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01Ene/14

Decreto 1.573/2008, de 13 de junio de 2008, que aprueba la reglamentación de la Ley 12.491. Crea la infraestructura de firma digital del Gobierno de la Provincia de Santa Fe

VISTO:

 

El Expediente nº 00308-0006707-7 del Registro del Sistema de Información de Expedientes por el cual la Dirección Provincial de Informática eleva un proyecto de decreto, propiciando la reglamentación de la Ley Provincial nº 12.491 y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Provincial nº 12.491 en su Artículo 4°, dispone que el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamentación;

 

Que dicha norma establece que la Provincia instrumentará los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en los Capítulos I a IV de la Ley nº 25.506, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, por lo cual, se deberán contemplar los aspectos considerados en los restantes capítulos de la ley nacional y que se vinculen a la presente ley;

 

Que la Ley 12.491 establece en su Artículo 3° que el Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de firma digital de forma tal que posibilite el trámite de los expedientes por vía simultánea, búsquedas automáticas de información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización, y en un plazo máximo de 5 (cinco) años de entrada en vigencia la misma, a la aplicación de esta tecnología a la totalidad de la normativa del Sector Público Provincial;

 

Que el Decreto 697/05 y la Ley 12.492 aprueban el Convenio de Cooperación firmado entre la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe celebrado el 17 de marzo de 2005, registrado en el Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales bajo el número 2406 en fecha 29 de marzo de 2005;

 

Que en ese marco, el Decreto 783/07 aprueba el Acta Complementaria del Convenio de Cooperación mencionado en el Considerando precedente, y en la cual se acuerda que la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación asistirá al ex Ministerio de Hacienda y Finanzas en la definición y desarrollo de aplicativos que utilicen la tecnología de firma digital, estableciéndose objetivos y actividades a desarrollar;

 

Que se verifica una tendencia en los últimos tiempos hacia el uso masivo de esta tecnología, para garantizar la integridad, inalterabilidad y autenticidad de los documentos enviados por medios electrónicos, como así también para verificar su autoría;

 

Que la firma digital es una herramienta cuya implementación permitirá un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y que la misma puede tener diversas aplicaciones en el ámbito de la Administración Pública Provincial;

 

Que el ex-Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la ex-Dirección Provincial de Informática, ha establecido una propuesta de trabajo para impulsar las actividades que involucran el uso de la tecnología de firma digital y de hecho, se encuentra realizando tareas en este sentido desde hace varios años;

 

Que a partir de la nueva Ley Orgánica de Ministerios nº 12817, parte de las competencias que correspondían al ex – Ministerio de Hacienda y Finanzas pasaron a corresponder al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado;

 

Que el Decreto nº 0205/2007 en su artículo 1º transfirió a la órbita de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado a la Dirección General de Informática dependiente del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas y mediante su artículo 2º asignó a la Secretaría de Tecnologías para la Gestión las competencias que las normas del Sistema Provincial de Informática asignaban a la ex –  Dirección Provincial de Informática del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas.

 

Que en nuestro país se denomina “Infraestructura de Firma Digital” al conjunto de leyes, normativa legal complementaria, obligaciones legales, hardware, software, bases de datos, redes, estándares tecnológicos, procedimientos de seguridad y personal especializado, que permiten que distintas entidades (individuos u organizaciones) se identifiquen entre sí de manera segura al realizar transacciones en redes y que esta definición es conocida mundialmente con las siglas PKI que significan Public Key Infrastructure o Infraestructura de Clave Pública;

 

Que para llevar adelante estas actividades en la Provincia de Santa Fe, se requiere establecer una organización de trabajo acorde con las necesidades de esta administración gubernamental;

 

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades que le son conferidas al Poder Ejecutivo por el Art. 72 inc. 1 y 4 de la Constitución Provincial y por la Ley nº 12.491;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

D E C R E T A

 

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley nº 12.491 conforme a lo que se establece en el Anexo Único que forma parte del presente decreto.

 

Artículo 2º.- Créase la Infraestructura de Firma Digital del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (IFD-SF).

 

Artículo 3º.- Establécese que el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, a través de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión actuará como Autoridad de Aplicación de la presente normativa, de la cual dependerá la Infraestructura de Firma Digital del Gobierno de la Provincia de Santa Fe.

 

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO ÚNICO.

Infraestructura de Firma Digital Gobierno de la Provincia de Santa Fe (IFD-SF)

 

1. Organización Institucional

La Infraestructura de Firma Digital del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (IFD-SF) está compuesta por normativa, equipamiento, software, políticas y procedimientos de seguridad, que garanticen la validez jurídica de las operaciones que utilicen certificados digitales de clave pública, así como también los agentes del Estado específicamente capacitados para el desempeño de estas actividades.

 

2. Autoridad de Aplicación

El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, a través de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión, será la Autoridad de Aplicación de la presente normativa, de la cual dependerá la IFD-SF, desde donde se deberán coordinar todas las actividades relativas a la utilización de firma digital en la Provincia de Santa Fe.

 

3. Atribuciones de la Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer las pautas de incorporación de la tecnología de clave pública dentro de la Administración Pública Provincial en consonancia con las políticas del Gobierno.

b) Elaborar normas, procedimientos y previsiones presupuestarias para lograr la generación, comunicación, archivo y conservación de los documentos digitales, manteniendo la validez y eficacia como documentos probatorios en las transacciones de la Administración Pública Provincial.

c) Asegurar condiciones relacionadas con:

La utilización de estándares.

Niveles de seguridad de la información y las comunicaciones.

Emisión y revocación de los certificados digitales, garantizando su validez y autoría.

Difusión de toda la información de interés de los suscriptores de certificados digitales por los medios que se determinen, tales como Autoridades de Certificación (AC), Políticas de Certificación (CP), Listas de Certificados Revocados (CRL) y cualquier otra que se considere apropiada.

Reconocimiento de certificados digitales extranjeros.

La prestación de otros servicios que utilicen la tecnología de clave pública y otros temas que se deriven de la aplicación del presente.

d) Realizar contratos para utilizar servicios de infraestructura tecnológica de terceros, sean éstos públicos o privados de acuerdo a los análisis de factibilidad que realice la IFD-SF.

e) Rechazar explícitamente la utilización de certificados digitales emitidos por políticas de certificación que se opongan a los intereses y necesidades de la Administración Pública Provincial.

f) Realizar convenios con entes públicos nacionales, provinciales o interprovinciales, para que actúen como Certificadores Licenciados que emitan certificados para la Provincia de Santa Fe, en los casos que se considere conveniente.

g) Requerir la colaboración técnica que considere necesaria en el ámbito estatal, universitario o privado, a través de convenios o acuerdos de colaboración.

 

4. Organización de la IFD-SF

Establécense tres áreas de trabajo principales de la IFD-SF, cuyos objetivos se detallan a continuación:

a) Área Técnica, orientada a coordinar y realizar investigación y desarrollo sobre los aspectos asociados a la tecnología de clave pública, utilización de estándares, aplicaciones y seguridad.

b) Área Normativa, destinada a coordinar y elaborar los aspectos normativos que se requieran para encuadrar las actividades de aplicación de la tecnología de clave pública en el Gobierno de la Provincia, asegurando el valor jurídico en su aplicación.

c) Área Administrativa, con el objetivo coordinar las actividades con las correspondientes reparticiones del gobierno provincial, otras provincias, el gobierno nacional, municipios, etc., así como también la realización de acuerdos y convenios que se requieran para asegurar la estructura administrativa que facilite la aplicación de la tecnología de clave pública.

 

5. Funciones de la IFD-SF

La Infraestructura de Firma Digital de la Provincia de Santa Fe tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar planes anuales tendientes a la incorporación progresiva de las tecnologías de firma digital y firma electrónica, así como también de las tecnologías emergentes asociadas, a través de los diferentes servicios que se ofrezca.

b) Proponer las normas y procedimientos técnicos necesarios para la instrumentación de la firma digital en los diferentes circuitos administrativos de la Administración Pública Provincial.

c) Proponer y mantener las normas y procedimientos técnicos y de seguridad para la generación, comunicación, archivo y conservación de los documentos digitales o electrónicos.

d) Realizar investigación, desarrollo y proponer los productos y estándares tecnológicos nacionales e internacionales, tendientes a asesorar y guiar la incorporación de estas tecnologías de acuerdo a las políticas provinciales.

e) Analizar las políticas de certificación que involucran certificados digitales utilizados dentro de la Administración Pública Provincial y advertir a la Autoridad de Aplicación sobre posibles inconsistencias o riesgos de seguridad que pudieran afectar su utilización en actos públicos.

f) Publicar en el Boletín Oficial y en Internet toda la información de interés de la administración y/o de usuarios de certificados digitales utilizados en transacciones del Estado Provincial.

 

6. Ente Licenciante

Se reconoce como Ente Licenciante a aquel que determine la Autoridad de Aplicación establecida por la Ley Nacional nº 25.506 ó aquella que la sustituya en un futuro, así como también la organización, requerimientos y aspectos de control para el licenciamiento, que se establecen en dicha ley o aquella que la sustituya en un futuro.

7. Certificadores Licenciados

La IFD-SF podrá constituir organismos certificadores licenciados en el marco de la Ley 25.506 o aquella que la sustituya en un futuro. Dichos certificadores licenciados podrán otorgar certificados digitales para las necesidades de funcionamiento de la Administración Pública Provincial, Municipal y/o Comunal.

 

8. Autoridades de Registro

Se podrán constituir Autoridades de Registro asociadas a los Certificadores Licenciados, sean éstos provinciales o nacionales, de acuerdo a las necesidades que tenga la Provincia en cuanto a la aplicabilidad y uso de certificados digitales.

 

9. Funciones de la Autoridad de Registro

Las Autoridades de Registro que se constituyan en el marco de la presente normativa, tendrán las siguientes funciones:

a) Recibir las solicitudes de nuevos certificados digitales para suscriptores.

b) Verificar los datos de identidad y de competencia del solicitante de un certificado digital.

c) Aprobar la emisión del certificado solicitado, conforme las normas emanadas de autoridad competente;

d) Gestionar la solicitud de revocación de un certificado y gestionar por su propia cuenta la revocatoria cuando así correspondiere (supuestos de fallecimiento, incapacidad, suspensión, cese de la función que dio lugar a su emisión, etc.);

e) Archivar la información que respalde las gestiones de certificados en el legajo correspondiente al solicitante;

f) Realizar ante la Autoridad de Certificación correspondiente las gestiones que fueran conducentes para el mejor funcionamiento de este servicio;

g) Poner en conocimiento del área informática correspondiente, las situaciones de emisión y/o revocación de un certificado que impliquen la creación y eliminación de las cuentas de correo oficiales.

 

10. Políticas de Certificación

La IFD-SF podrá proponer a la Autoridad de Aplicación, las políticas de certificación de los Certificadores Licenciados dependientes del Gobierno de la Provincia de Santa Fe. También podrá determinar la conveniencia de contratar ó utilizar servicios de infraestructura tecnológica de terceros, sean éstos públicos o privados, asegurando que se tomen los recaudos necesarios para brindar un servicio confiable en el tema dentro del ámbito provincial y que se respeten los estándares y pautas de aplicación que emanen del Ente Licenciante Nacional.

 

11. Titulares de los Certificados Digitales

Pueden ser titulares de Certificados Digitales, emitidos por una Autoridad de Certificación que determine el Gobierno Provincial, todos los agentes y funcionarios de la Administración Pública Provincial, personas físicas o jurídicas que se encuentren en relación con la misma y agentes de otros organismos con las que se tenga relación a través de convenios específicos.

La IFD-SF podrá proponer a la Autoridad de Aplicación la extensión de Certificados Digitales a otras personas físicas o jurídicas.

 

12. Aceptación de certificados digitales

La IFD-SF propondrá a la Autoridad de Aplicación, las características y requerimientos que deban cumplir las políticas de certificación a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas políticas y que sean utilizados dentro de la Administración Pública (Art. 34 bis del Decreto 2628/02, reglamentario de la Ley 25.506 y modificado por Decreto 724/06).

 

13. Responsabilidades de los suscriptores de certificados

Los suscriptores de certificados digitales emitidos por una Autoridad de Certificación determinada por el Gobierno Provincial, tienen las siguientes obligaciones:

a) Mantener informada a la Autoridad de Registro acerca de cualquier cambio en la información que se incluya en el certificado digital y en particular, el cese de la relación con un organismo de la Administración Pública Provincial desde donde se generó la solicitud del certificado.

b) Notificar inmediatamente cualquier anomalía en la utilización del certificado digital.

c) Mantener en secreto la clave privada y/o resguardos de la misma y mantenerla bajo su exclusivo uso, haciéndose plenamente responsable de los actos y efectos que el uso de la firma digital produzca.

d) En caso de ausencia de funcionario o empleado titular de un certificado digital, quien queda a cargo de sus funciones deberá utilizar su propio certificado para firmar digitalmente o solicitar uno, en el caso de no poseerlo.

 

14. Revocación de Certificados Digitales

Los certificados digitales emitidos según lo especificado en la presente reglamentación, serán revocados de forma inmediata en los siguientes casos:

a) A solicitud del titular del certificado digital.

b) Ante la sospecha de que un certificado no es confiable (que haya sido emitido con información falsa y/o los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros y/o la clave privada puede no estar en exclusivo conocimiento del suscriptor y toda otra situación similar que se considere que pone en riesgo la confiabilidad del certificado).

c) Por condiciones especiales definidas en la Política de Certificación.

d) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.

e) Por fallecimiento y/o declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento y/o de incapacidad del titular.

f) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.

g) Por el cese de funciones del titular en un cargo de la Administración Pública Provincial.

h) Por el cambio de la condición por la cual fue otorgado el certificado a un particular que interactúa con la Administración Pública Provincial, si se considera apropiado.

01Ene/14

Decreto nº 258 del 9 de junio de 1992. Reglas de Conducta Médica. Se reglamenta un conjunto de normas sobre Derechos del Paciente.

Ministerio de Salud Pública.

 

Montevideo, 9 de junio de 1992.

 

Visto: la conveniencia de establecer con valor y fuerza reglamentaria un conjunto de normas sobre conducta médica y derechos del paciente.

 

 

Resultando:

 

I) Que desde hace milenios existen reglas destinadas a regir la realización del acto médico y, mas modernamente, se ha manifestado una creciente preocupación por codificar los derechos del paciente;

 

II) Que, en el Uruguay, se han formulado en distintos momentos Códigos de ética Médica destinados a establecer un patrón común de actuación estimado como valioso.

 

 

Considerando:

 

I) Que en el ámbito del Ministerio de Salud Pública no existe un conjunto orgánico de pautas de conducta profesional objetivadas a través de un acto- regla;

 

II) Que el Poder Ejecutivo esta facultado a establecer, por vía reglamentaria, normas de actuación aplicables a sus funcionarios dependientes y que, a la vez, puedan servir como marco objetivo para la valoración de comportamientos por agentes ajenos a sus cuadros pero alcanzados por sus poderes de control;

 

III) Que si bien en nuestro país no existe colegiación obligatoria ni se ha legislado en la materia, se han formulado verdaderos Códigos de ética médica, entre los cuales se ha tomado como base para la redacción del Título I de la parte dispositiva de este Decreto lo sustancial del texto preparado por la Academia Nacional de Medicina, sin perjuicio de otros valiosos antecedentes;

 

IV) Que en lo que refiere a los derechos del paciente consignados en el Título II de la parte dispositiva de este Decreto, se ha partido de la Declaración aprobada por la Asamblea de Representantes de la Asociación Americana de Hospitales el 6 de febrero de 1973 y, en particular, de la Carta de derechos del paciente del Hospital Maciel;

 

V) Que en ambos Títulos se ha optado por incluir una síntesis de los grandes principios a fin de enfatizar en su carácter didáctico y respetar la conciencia de cada profesional, ámbito al que el Derecho no debe ingresar sino para garantizarlo;

VI) Que se oyó- a las Direcciones Generales de la Salud y de A.S.S.E., y se requirió opinión al Sindicato Médico del Uruguay, a la Federación Médica del Interior, a la Federación de Funcionarios de Salud Pública, a la Academia Nacional de Medicina y a la Comisión Honoraria de Salud Pública, compatibilizando sus distintas sugerencias en todo lo posible.

 

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los Arts 44, 72 y 168 de la Constitución y en los Capítulos III, IV y VII de la ley orgánica nº 9.202 de 12 de enero de 1934,

 

El Presidente de la República

 

DECRETA:

 

Título 1.- REGLAS DE CONDUCTA MÉDICA

 

Capítulo 1.- Deberes

 

Artículo 1º.-

El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo, brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su alcance, que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y produzca los más reducidos efectos colaterales adversos e inconvenientes, con el menor costo posible para el paciente y la sociedad que integra. Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano, procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación médica actualizada.

 

Artículo 2º.-

El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del momento de la concepción (Arts. 1.2 y 4.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos aprobada por la ley 15.737 de 8/3/985 y Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 16.137 de 28/9/990). En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (Arts. 7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad o circunstancias.

 

Artículo 3º.

El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión, una conducta pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad extramédica que signifique menoscabo para la profesión.

 

Artículo 4º.-

El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.

 

Artículo 5º.

El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto este le consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las circunstancias del caso. Al respecto, procurará obtener el “libre consentimiento informado” del enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir consentimiento valido los menores de 21 años de edad (Artículo 280 del Código Civil) y demás incapaces, salvo las excepciones legalmente previstas.

 

Artículo 6º.-

El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma posible, haciéndolo con el máximo respeto, demostrándole especial consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén espiritual, proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar prejuicios derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo o aliviarlo con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus conocimientos científicos y experiencia clínica, dedicándole todo el tiempo necesario sin darle muestras de prisa

 

Artículo 7º.

El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrare en su presencia o inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de obtener en el lugar del hecho todos y los mas adecuados recursos, y de no ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones mas apropiadas que sea posible. Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante.

 

Artículo 8º.-

El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando encontrare obstáculo absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin inconvenientes ni perjuicios para el enfermo. Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios de ser único en una localidad

 

Artículo 9º.

El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes legales, y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo considere necesario, informándole del modo más leal y amplio.

 

Artículo 10.

El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante.

 

 Artículo 11.-

El médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato correcto y solidario, respetando los ámbitos de actuación y especialización profesional de estos. Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones pertinentes y contando con la correspondencia cuidadosa de quienes integran el equipo.

 

Artículo 12.-

El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su muerte digna.

 

Artículo 13.

El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica en seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente y que no tenga por finalidad el restablecimiento de la salud (Artículo 44 de la Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar tal objetivo.

 

Artículo 14.

El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el mantenimiento de la salud de la pública, inculcando en sus pacientes y quienes con él se relacionen los principios y directivas trazados en materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública, indispensables para preservar la salud.

 

Artículo 15.-

El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea requerida en vía administrativa o judicial, aun cuando de ello se deriven perjuicios para él o sus colegas. Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le sea requerida por cualquier autoridad pública

 

Artículo 16.

El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o actos que le sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional. En la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las reglamentaciones vigentes.

 

Artículo 17.

El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso. Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.

 

Artículo 18.– Sin perjuicio de los deberes anunciados precedentemente, el médico debe ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias relativas a su condición de profesional de salud.

 

Capítulo 2.- Prohibiciones

 

Artículo 19.-

Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a que refieren los Arts. 7 y 8 del presente decreto, sea de modo directo o indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente. Artículo 20.- Al médico le esta prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico tratante

 

 Artículo 21.

Al médico le esta prohibido desprestigiar a colegas superiores y colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.

 

Artículo 22.-

Al médico le esta prohibido arrogarse especializaciones cuyo reconocimiento por las autoridades competentes no posee.

 

Artículo 23.

Al médico le esta prohibido prescribir medicamentos u otros dispositivos terapéuticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas, instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapéutico, o de cualquier otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales, económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño de la profesión.

 

Artículo 24.

Al médico le esta prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la atribución de cualquier afección a un paciente sano.

 

Artículo 25.

Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza.

 

Artículo 26.

Al médico le esta prohibido participar en cualquier actividad que lleve adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina

 

Artículo 27.

Al médico le esta prohibido extender certificados inexactos con el fin de reportar a un tercero beneficios indebidos, sean de índole económica, laboral o de cualquier otra naturaleza. Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las reglamentaciones vigentes.

 

Artículo 28.-

Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o indirectamente, están involucrados sus intereses o los de terceros vinculados en razón de cualquier actividad.

 

Capítulo Derechos

 

Artículo 29.

La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los capítulos precedentes no afecta en lo mas mínimo los derechos del médico inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario y de trabajador – tanto de carácter individual como colectivo – reconocidos, establecidos o garantizados por reglas de Derecho.

 

Título II.- DERECHOS DEL PACIENTE

Artículo 30.-

El paciente tiene derecho a conocer y hacer uso de sus derechos y si por alguna razón no los conoce o necesita ayuda, el establecimiento de salud correspondiente tiene obligación de prestarle ayuda.

 

Artículo 31.-

El paciente tiene derecho a recibir tratamiento sin distinción de raza, religión, sexo, nacionalidad de origen, impedimentos físicos, orientación sexual o fuentes de pago.

 

Artículo 32.

El paciente tiene derecho a recibir una atención solícita y respetuosa en un ambiente limpio y seguro sin restricciones innecesarias.

 

Artículo 33.-

El paciente tiene derecho a recibir atención de emergencia cuando la necesite.

 

Artículo 34.

El paciente tiene derecho a saber el nombre y el cargo del médico que lo atenderá.

 

Artículo 35.

El paciente tiene derecho a saber los nombres, cargos y funciones de cualquier miembro del personal que partícipe en la atención médica que se le brinda y a negarse a recibir tratamiento, a ser examinado u observado por una persona que no acepte por razones debidamente justificadas, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.

 

Artículo 36.-

El paciente tiene derecho a recibir información completa sobre el diagnóstico de su enfermedad, el tratamiento y el pronóstico, expuesta de modo sencillo, inteligible y procurando no alterar el equilibrio psicosocial del mismo

 

Artículo 37.

El paciente tiene derecho a recibir toda la información necesaria para autorizar con conocimiento de causa, cualquier tratamiento o procedimiento que le practiquen. En dicha información se deben mencionar los posibles riesgos y beneficios del procedimiento o tratamiento propuesto, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.

 

Artículo 38.

El paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esta negativa para su salud, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra.

 

Artículo 39.

El paciente tiene derecho a negarse a participar en una investigación. Antes de decidir si va a participar o no, tiene derecho a recibir una explicación completa.

 

Artículo 40.

El paciente tiene derecho a que se respete su intimidad mientras permanezca en el hospital y se trate confidencialmente toda la información y los documentos relativos al estado de su salud.

 

Artículo 41.-

El paciente tiene derecho a participar en las decisiones relacionadas con su tratamiento. El hospital tiene que darle por escrito un plan terapéutico a seguir, luego del alta.

 

Artículo 42.

El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma, a sus expensas.

 

Artículo 43.-

El paciente tiene derecho a quejarse de la atención y los servicios que recibe sin temor a represalias y exigir, una respuesta del hospital, inclusive por escrito, si así lo desea.

 

Artículo 44.-

La enumeración de derechos del paciente contenida en los artículos precedentes tiene carácter enunciativo y no enerva el cumplimiento por éste de todos y cada uno de los deberes que son emanación de las obligaciones constitucionales de cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad (Artículo 44, inc. 2º de la Constitución).

 

Título III.- NORMAS DE APLICACIÓN

Artículo 45.

Las normas contenidas en el presente decreto son de aplicación directa en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública, cualquiera sea la forma de vinculación funcional de los profesionales que se desempeñan en las mismas

 

Artículo 46.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las normas contenidas en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión de Salud Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar comportamientos médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública pero respecto a las cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su competencia legal. De igual modo procederá a la Dirección General de la Salud, a través de sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la apreciación de conductas que incidan en la calidad de la atención por parte de las instituciones sometidas a su control.

 

Artículo 47.

En los casos a que se refiere el artículo precedente serán aplicables además los principios generales establecidos en el Artículo 2º y en los Arts. 168 y siguientes. del decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, en lo pertinente.

 

Artículo 48.

El incumplimiento de los deberes establecidos en el Capítulo 1 del Título I del presente decreto y la violación de las prohibiciones editadas en el Capítulo 2 de dicho Título, cuando sean cometidos por funcionarios públicos, constituirán faltas administrativas Como tales, será objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa substanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que se asegurara la garantía de defensa (Libro II del decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991).

 

Artículo 49.-

Los jerarcas de las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública tendrán la obligación de difundir las normas contenidas en el presente decreto entre el personal de su dependencia. Asimismo, deberán públicar en lugar visible de cada centro asistencial la “Carta de Derechos del Paciente” contenida en el Título II del presente decreto.

 

Artículo 50.-

Este decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 51.

Derógase todas las ordenanzas, instrucciones de servicio y demás disposiciones reglamentarias que directa o indirectamente resulten contrarias o supongan al presente decreto

 

Artículo 52.-

 Comuníquese, etc.

 

Ministro CARLOS E. DELPIAZZO.

Presidente LACALLE HERRERA

01Ene/14

Decreto nº 5.007, de 9 de março de 2004. Promulga o Protocolo Facultativo à Convenção sobre os Direitos da Criança referente à venda de crianças, à prostitução infantil e à pornografia infantil. (DOU de 09/03/2004)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e

       

Considerando que o Congresso Nacional aprovou, por meio do Decreto Legislativo nº 230, de 29 de maio de 2003, o texto do Protocolo Facultativo à Convenção sobre os Direitos da Criança referente à venda de crianças, à prostituição infantil e à pornografia infantil, adotado em Nova York em 25 de maio de 2000;

       

Considerando que o Governo brasileiro depositou o instrumento de ratificação junto à Secretaria-Geral da ONU em 27 de janeiro de 2004;

       

Considerando que o Protocolo entrou em vigor internacional em 18 de janeiro de 2002, e entrou em vigor para o Brasil em 27 de fevereiro de 2004;

       

 

DECRETA:

       

 

Artigo 1º.- O Protocolo Facultativo à Convenção sobre os Direitos da Criança referente à venda de crianças, à prostituição infantil e à pornografia infantil, adotado em Nova York em 25 de maio de 2000, apenso por cópia ao presente Decreto, será executado e cumprido tão inteiramente como nele se contém.

       

 

Artigo 2º.- São sujeitos à aprovação do Congresso Nacional quaisquer atos que possam resultar em revisão do referido Protocolo ou que acarretem encargos ou compromissos gravosos ao patrimônio nacional, nos termos do Artigo 49, inciso I, da Constituição.

       

 

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 8 de março de 2004; 183º da Independência e 116º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Celso Luiz Nunes Amorim

PROTOCOLO FACULTATIVO À CONVENÇÃO SOBRE OS DIREITOS DA CRIANÇA REFERENTE À VENDA DE CRIANÇAS, À PROSTITUIÇÃO INFANTIL E À PORNOGRAFIA INFANTIL

 

Os Estados Partes do presente Protocolo,

 

Considerando que, a fim de alcançar os propósitos da Convenção sobre os Direitos da Criança e a implementação de suas disposições, especialmente dos Artigos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 e 36, seria apropriado ampliar as medidas a serem adotadas pelos Estados Partes, a fim de garantir a proteção da criança contra a venda de crianças, a prostituição infantil e a pornografia infantil,

 

Considerando também que a Convenção sobre os Direitos da Criança reconhece o direito da criança de estar protegida contra a exploração econômica e contra o desempenho de qualquer trabalho que possa ser perigoso para a criança ou interferir em sua educação, ou ser prejudicial à saúde da criança ou ao seu desenvolvimento físico, mental, espiritual, moral ou social,

 

Seriamente preocupados com o significativo e crescente tráfico internacional de crianças para fins de venda de crianças, prostituição infantil e pornografia infantil,

Profundamente preocupados com a prática disseminada e continuada do turismo sexual, ao qual as crianças são particularmente vulneráveis, uma vez que promove diretamente a venda de crianças, a prostituição infantil e a pornografia infantil,

 

Reconhecendo que uma série de grupos particularmente vulneráveis, inclusive meninas, estão mais expostos ao risco de exploração sexual, e que as meninas estão representadas de forma desproporcional entre os sexualmente explorados,

 

Preocupados com a crescente disponibilidade de pornografia infantil na Internet e em outras tecnologias modernas, e relembrando a Conferência Internacional sobre o Combate à Pornografia Infantil na Internet (Viena, 1999) e, em particular, sua conclusão, que demanda a criminalização em todo o mundo da produção, distribuição, exportação, transmissão, importação, posse intencional e propaganda de pornografia infantil, e enfatizando a importância de cooperação e parceria mais estreita entre governos e a indústria da Internet,

 

Acreditando que a eliminação da venda de crianças, da prostituição infantil e da pornografia será facilitada pela adoção de uma abordagem holística que leve em conta os fatores que contribuem para a sua ocorrência, inclusive o subdesenvolvimento, a pobreza, as disparidades econômicas, a estrutura sócio-econômica desigual, as famílias com disfunções, a ausência de educação, a migração do campo para a cidade, a discriminação sexual, o comportamento sexual adulto irresponsável, as práticas tradicionais prejudiciais, os conflitos armados e o tráfico de crianças,

 

Acreditando na necessidade de esforços de conscientização pública para reduzir a demanda de consumo relativa à venda de crianças, prostituição infantil e pornografia infantil, e acreditando, também, na importância do fortalecimento da parceria global entre todos os atores, bem como da melhoria do cumprimento da lei no nível nacional,

 

Tomando nota das disposições de instrumentos jurídicos internacionais relevantes para a proteção de crianças, inclusive a Convenção da Haia sobre a Proteção de Crianças e Cooperação no que se Refere à Adoção Internacional; a Convenção da Haia sobre os Aspectos Civis do Seqüestro Internacional de Crianças; a Convenção da Haia sobre Jurisdição, Direito Aplicável, Reconhecimento, Execução e Cooperação Referente à Responsabilidade dos Pais; e a Convenção nº 182 da Organização Internacional do Trabalho sobre a Proibição das Piores Formas de Trabalho Infantil e a Ação Imediata para sua Eliminação,

 

Encorajados pelo imenso apoio à Convenção sobre os Direitos da Criança, que demonstra o amplo compromisso existente com a promoção e proteção dos direitos da criança,

 

Reconhecendo a importância da implementação das disposições do Programa de Ação para a Prevenção da Venda de Crianças, da Prostituição Infantil e da Pornografia Infantil e a Declaração e Agenda de Ação adotada no Congresso Mundial contra a Exploração Comercial Sexual de Crianças, realizada em Estocolmo, de 27 a 31 de agosto de 1996, bem como outras decisões e recomendações relevantes emanadas de órgãos internacionais pertinentes,

 

Tendo na devida conta a importância das tradições e dos valores culturais de cada povo para a proteção e o desenvolvimento harmonioso da criança,

 

Acordaram o que segue:

 

 

Artigo 1º

 

Os Estados Partes proibirão a venda de crianças, a prostituição infantil e a pornografia infantil, conforme disposto no presente Protocolo.

 

 

Artigo 2º

 

Para os propósitos do presente Protocolo:

 

a) Venda de crianças significa qualquer ato ou transação pela qual uma criança é transferida por qualquer pessoa ou grupo de pessoas a outra pessoa ou grupo de pessoas, em troca de remuneração ou qualquer outra forma de compensação;

 

b) Prostituição infantil significa o uso de uma criança em atividades sexuais em troca de remuneração ou qualquer outra forma de compensação;

 

c) Pornografia infantil significa qualquer representação, por qualquer meio, de uma criança envolvida em atividades sexuais explícitas reais ou simuladas, ou qualquer representação dos órgãos sexuais de uma criança para fins primordialmente sexuais.

 

 

Artigo 3º

 

1. Os Estados Partes assegurarão que, no mínimo, os seguintes atos e atividades sejam integralmente cobertos por suas legislações criminal ou penal, quer os delitos sejam cometidos dentro ou fora de suas fronteiras, de forma individual ou organizada:

 

a) No contexto da venda de crianças, conforme definido no Artigo 2º;

 

(i) A oferta, entrega ou aceitação, por qualquer meio, de uma criança para fins de:

 

a. Exploração sexual de crianças;

 

b. Transplante de orgãos da criança com fins lucrativos;

 

c. Envolvimento da criança em trabalho forçado.

 

(ii). A indução indevida ao consentimento, na qualidade de intermediário, para adoção de uma criança em violação dos instrumentos jurídicos internacionais aplicáveis sobre adoção;

 

b) A oferta, obtenção, aquisição, aliciamento ou o fornecimento de uma criança para fins de prostituição infantil, conforme definido no Artigo 2º;

 

c) A produção, distribuição, disseminação, importação, exportação, oferta, venda ou posse, para os fins acima mencionados, de pornografia infantil, conforme definido no Artigo 2º.

 

2. Em conformidade com as disposições da legislação nacional de um Estado Parte, o mesmo aplicar-se-á a qualquer tentativa de perpetrar qualquer desses atos e à cumplicidade ou participação em qualquer desses atos.

 

3. Os Estados Partes punirão esses delitos com penas apropriadas que levem em consideração a sua gravidade.

 

4. Em conformidade com as disposições de sua legislação nacional, os Estados Partes adotarão medidas, quando apropriado, para determinar a responsabilidade legal de pessoas jurídicas pelos delitos definidos no parágrafo 1 do presente Artigo. Em conformidade com os princípios jurídicos do Estado Parte, essa responsabilidade de pessoas jurídicas poderá ser de natureza criminal, civil ou administrativa.

 

5. Os Estados Partes adotarão todas as medidas legais e administrativas apropriadas para assegurar que todas as pessoas envolvidas na adoção de uma criança ajam em conformidade com os instrumentos jurídicos internacionais aplicáveis.

 

 

Artigo 4º

 

1. Cada Estado Parte adotará as medidas necessárias para estabelecer sua jurisdição sobre os delitos a que se refere o Artigo 3º, parágrafo 1, quando os delitos forem cometidos em seu território ou a bordo de embarcação ou aeronave registrada naquele Estado.

 

2. Cada Estado Parte poderá adotar as medidas necessárias para estabelecer sua jurisdição sobre os delitos a que se refere o Artigo 3º, parágrafo 1, nos seguintes casos:

 

a) Quando o criminoso presumido for um cidadão daquele Estado ou uma pessoa que mantém residência habitual em seu território;

 

b) Quando a vítima for um cidadão daquele Estado.

 

3. Cada Estado Parte adotará, também, as medidas necessárias para estabelecer sua jurisdição sobre os delitos acima mencionados quando o criminoso presumido estiver presente em seu território e não for extraditado para outro Estado Parte pelo fato de o delito haver sido cometido por um de seus cidadãos.

 

4. O presente Protocolo não exclui qualquer jurisdição criminal exercida em conformidade com a legislação interna.

 

 

Artigo 5º

 

1. Os delitos a que se refere o Artigo 3º, parágrafo 1, serão considerados delitos passíveis de extradição em qualquer tratado de extradição existentes entre Estados Partes, e incluídos como delitos passíveis de extradição em todo tratado de extradição subseqüentemente celebrado entre os mesmos, em conformidade com as condições estabelecidas nos referidos tratados.

 

2. Se um Estado Parte que condiciona a extradição à existência de um tratado receber solicitação de extradição de outro Estado Parte com o qual não mantém tratado de extradição, poderá adotar o presente Protocolo como base jurídica para a extradição no que se refere a tais delitos. A extradição estará sujeita às condições previstas na legislação do Estado demandado.

 

3. Os Estados Partes que não condicionam a extradição à existência de um tratado reconhecerão os referidos delitos como delitos passíveis de extradição entre si, em conformidade com as condições estabelecidas na legislação do Estado demandado.

 

4. Para fins de extradição entre Estados Partes, os referidos delitos serão considerados como se cometidos não apenas no local onde ocorreram, mas também nos territórios dos Estados obrigados a estabelecer sua jurisdição em conformidade com o Artigo 4º.

 

5. Se um pedido de extradição for feito com referência a um dos delitos descritos no Artigo 3º, parágrafo 1, e se o Estado Parte demandado não conceder a extradição ou recusar-se a conceder a extradição com base na nacionalidade do autor do delito, este Estado adotará as medidas apropriadas para submeter o caso às suas autoridades competentes, com vistas à instauração de processo penal.

 

 

Artigo 6º

 

1. Os Estados Partes prestar-se-ão mutuamente toda a assistência possível no que se refere a investigações ou processos criminais ou de extradição instaurados com relação aos delitos descritos no Artigo 3º, parágrafo 1. Inclusive assistência na obtenção de provas à sua disposição e necessárias para a condução dos processos.

 

2. Os Estados Partes cumprirão as obrigações assumidas em função do parágrafo 1 do presente Artigo, em conformidade com quaisquer tratados ou outros acordos sobre assistência jurídica mútua que porventura existam entre os mesmos. Na ausência de tais tratados ou acordos, os Estados Partes prestar-se-ão assistência mútua em conformidade com sua legislação nacional.

 

 

Artigo 7º

 

Os Estados Partes, em conformidade com as disposições de sua legislação nacional:

 

a) adotarão medidas para permitir o seqüestro e confisco, conforme o caso, de:

 

(i) bens tais como materiais, ativos e outros meios utilizados para cometer ou facilitar o cometimento dos delitos definidos no presente Protocolo;

 

(ii) rendas decorrentes do cometimento desses delitos.

 

b) atenderão às solicitações de outro Estado Parte referentes ao seqüestro ou confisco de bens ou rendas a que se referem os incisos i) e ii) do parágrafo a);

 

c) adotarão medidas para fechar, temporária ou definitivamente, os locais utilizados para cometer esses delitos.

 

 

Artigo 8º

 

1. Os Estados Partes adotarão as medidas apropriadas para proteger os direitos e interesses de crianças vítimas das práticas proibidas pelo presente Protocolo em todos os estágios do processo judicial criminal, em particular:

 

a) reconhecendo a vulnerabilidade de crianças vitimadas e adaptando procedimentos para reconhecer suas necessidades especiais, inclusive suas necessidades especiais como testemunhas;

 

b) informando as crianças vitimadas sobre seus direitos, seu papel, bem como o alcance, as datas e o andamento dos processos e a condução de seus casos;

 

c) permitindo que as opiniões, necessidades e preocupações das crianças vitimadas sejam apresentadas e consideradas nos processos em que seus interesses pessoais forem afetados, de forma coerente com as normas processuais da legislação nacional;

 

d) prestando serviços adequados de apoio às crianças vitimadas no transcorrer do processo judicial;

 

e) protegendo, conforme apropriado, a privacidade e a identidade das crianças vitimadas e adotando medidas, em conformidade com a legislação nacional, para evitar a disseminação inadequada de informações que possam levar à identificação das crianças vitimadas;

 

f) assegurando, nos casos apropriados, a segurança das crianças vitimadas, bem como de suas famílias e testemunhas, contra intimidação e retaliação;

 

g) evitando demora desnecessária na condução de causas e no cumprimento de ordens ou decretos concedendo reparação a crianças vitimadas.

 

2. Os Estados Partes assegurarão que quaisquer dúvidas sobre a idade real da vítima não impedirão que se dê início a investigações criminais, inclusive investigações para determinar a idade da vítima.

 

3. Os Estados Partes assegurarão que, no tratamento dispensado pelo sistema judicial penal às crianças vítimas dos delitos descritos no presente Protocolo, a consideração primordial seja o interesse superior da criança.

 

4. Os Estados Partes adotarão medidas para assegurar treinamento apropriado, em particular treinamento jurídico e psicológico, às pessoas que trabalham com vítimas dos delitos proibidos pelo presente Protocolo.

 

5. Nos casos apropriados, os Estados Partes adotarão medidas para proteger a segurança e integridade daquelas pessoas e/ou organizações envolvidas na prevenção e/ou proteção e reabilitação de vítimas desses delitos.

 

6. Nenhuma disposição do presente Artigo será interpretada como prejudicial aos direitos do acusado a um julgamento justo e imparcial, ou como incompatível com esses direitos.

 

 

Artigo 9º

 

1. Os Estados Partes adotarão ou reforçarão, implementarão e disseminarão leis, medidas administrativas, políticas e programas sociais para evitar os delitos a que se refere o presente Protocolo. Especial atenção será dada á proteção de crianças especialmente vulneráveis a essas práticas.

 

2. Os Estados Partes promoverão a conscientização do público em geral, inclusive das crianças, por meio de informações disseminadas por todos os meios apropriados, educação e treinamento, sobre as medidas preventivas e os efeitos prejudiciais dos delitos a que se refere o presente Protocolo. No cumprimento das obrigações assumidas em conformidade com o presente Artigo, os Estados Partes incentivarão a participação da comunidade e, em particular, de crianças vitimadas, nas referidas informações e em programas educativos e de treinamento, inclusive no nível internacional.

 

3. Os Estados Partes adotarão todas as medidas possíveis com o objetivo de assegurar assistência apropriada às vítimas desses delitos, inclusive sua completa reintegração social e sua total recuperação física e psicológica.

 

4. Os Estados Partes assegurarão que todas as crianças vítimas dos delitos descritos no presente Protocolo tenham acesso a procedimentos adequados que lhe permitam obter, sem discriminação, das pessoas legalmente responsáveis, reparação pelos danos sofridos.

 

5. Os Estados Partes adotarão as medidas apropriadas para proibir efetivamente a produção e disseminação de material em que se faça propaganda dos delitos descritos no presente Protocolo.

 

 

Artigo 10º

 

1. Os Estados Partes adotarão todas as medidas necessárias para intensificar a cooperação internacional por meio de acordos multilaterais, regionais e bilaterais para prevenir, detectar, investigar, julgar e punir os responsáveis por atos envolvendo a venda de crianças, a prostituição infantil, a pornografia infantil e o turismo sexual infantil. Os Estados Partes promoverão, também, a cooperação e coordenação internacionais entre suas autoridades, organizações não-governamentais nacionais e internacionais e organizações internacionais.

 

2. Os Estados Partes promoverão a cooperação internacional com vistas a prestar assistência às crianças vitimadas em sua recuperação física e psicológica, sua reintegração social e repatriação.

 

3. Os Estados Partes promoverão o fortalecimento da cooperação internacional, a fim de lutar contra as causas básicas, tais como pobreza e subdesenvolvimento, que contribuem para a vulnerabilidade das crianças à venda de crianças, à prostituição infantil, à pornografia infantil e ao turismo sexual infantil.

 

4. Os Estados Partes que estejam em condições de fazê-lo, prestarão assistência financeira, técnica ou de outra natureza por meio de programas multilaterais, regionais, bilaterais ou outros programas existentes.

 

 

Artigo 11

 

Nenhuma disposição do presente Protocolo afetará quaisquer outras disposições mais propícias à fruição dos direitos da criança e que possam estar contidas:

 

a) na legislação de um Estado Parte;

 

b) na legislação internacional em vigor para aquele Estado.

 

 

Artigo 12

 

1. Cada Estado Parte submeterá ao Comitê sobre os Direitos da Criança, no prazo de dois anos a contar da data da entrada em vigor do Protocolo para aquele Estado Parte, um relatório contendo informações abrangentes sobre as medidas adotadas para implementar as disposições do Protocolo.

 

2. Após a apresentação do relatório abrangente, cada Estado Parte incluirá nos relatórios que submeter ao Comitê sobre os Direitos da Criança quaisquer informações adicionais sobre a implementação do Protocolo, em conformidade com o Artigo 44 da Convenção. Os demais Estados Partes do Protocolo submeterão um relatório a cada cinco anos.

 

3. O Comitê sobre os Direitos da Criança poderá solicitar aos Estados Partes informações adicionais relevantes para a implementação do presente Protocolo.

 

 

Artigo 13

 

1. O presente Protocolo está aberto para assinatura de qualquer Estado que seja parte ou signatário da Convenção.

 

2. O presente Protocolo está sujeito a ratificação e aberto a adesão de qualquer Estado que seja parte ou signatário da Convenção. Os instrumentos de ratificação ou adesão serão depositados com o Secretário Geral das Nações Unidas.

 

 

Artigo 14

 

1. O presente Protocolo entrará em vigor três meses após o depósito do décimo instrumento de ratificação ou adesão.

 

2. Para cada Estado que ratificar o presente Protocolo ou a ele aderir após sua entrada em vigor, o presente Protocolo passará a viger um mês após a data do depósito de seu próprio instrumento de ratificação ou adesão.

 

 

Artigo 15

 

1. Qualquer Estado Parte poderá denunciar o presente Protocolo a qualquer tempo por meio de notificação escrita ao Secretário Geral das Nações Unidas, o qual subseqüentemente informará os demais Estados Partes da Convenção e todos os Estados signatários da Convenção. A denúncia produzirá efeitos um ano após a data de recebimento da notificação pelo Secretário Geral das Nações Unidas.

 

2. A referida denúncia não isentará o Estado Parte das obrigações assumidas por força do presente Protocolo no que se refere a qualquer delito ocorrido anteriormente à data na qual a denúncia passar a produzir efeitos. A denúncia tampouco impedirá, de qualquer forma, que se dê continuidade ao exame de qualquer matéria que já esteja sendo examinada pelo Comitê antes da data na qual a denúncia se tornar efetiva.

 

 

Artigo 16

 

1. Qualquer Estado Parte poderá propor uma emenda e depositá-la junto ao Secretário Geral das Nações Unidas. O Secretário Geral comunicará a emenda proposta aos Estados Partes, solicitando-lhes que indiquem se são favoráveis à realização de uma conferência de Estados Partes para análise e votação das propostas. Caso, no prazo de quatro meses a contar da data da referida comunicação, pelo menos um terço dos Estados Partes se houver manifestado a favor da referida conferência, o Secretário Geral convocará a conferência sob os auspícios das Nações Unidas. Qualquer emenda adotada por uma maioria de Estados Partes presentes e votantes na conferência será submetida à Assembléia Geral para aprovação.

 

2. Uma emenda adotada em conformidade com o parágrafo 1 do presente Artigo entrará em vigor quando aprovada pela Assembléia Geral das Nações Unidas e aceita por maioria de dois terços dos Estados Partes.

 

3. Quando uma emenda entrar em vigor, tornar-se-á obrigatória para aqueles Estados Partes que a aceitaram; os demais Estados Partes continuarão obrigados pelas disposições do presente Protocolo e por quaisquer emendas anteriores que tenham aceitado.

 

 

Artigo 17

 

1. O presente Protocolo, com textos em árabe, chinês, espanhol, francês, inglês e russo igualmente autênticos, será depositado nos arquivos das Nações Unidas.

 

2. O Secretário Geral das Nações Unidas enviará cópias autenticadas do presente Protocolo a todos os Estados Partes da Convenção e a todos os Estados signatários da Convenção.

 

01Ene/14

Legislación de Brasil. Decreto nº 6.948, de 25 de agosto de 2009.

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA , no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea a, da Constituição, e tendo em vista o disposto nos arts. 28 a 30 da Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005,

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- Fica instituído, no âmbito da Presidência da República, o Comitê Gestor do Programa de Inclusão Digital – CGPID.

 

 

Artigo 2º.- Ao CGPID compete:

 

I  – estabelecer as diretrizes gerais de gestão e aplicação dos recursos financeiros destinados ao Programa de Inclusão Digital, de que trata a Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005, e projetos que o integram;

 

II – aprovar o plano anual de trabalho do Programa de Inclusão Digital e avaliar seus resultados periodicamente;

 

III – acompanhar e monitorar a implementação e desempenho dos projetos no âmbito do Programa de Inclusão Digital;

 

IV – articular-se com os demais comitês gestores e grupos de trabalho interministeriais criados no âmbito do Governo Federal, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios com objetivos específicos vinculados a programas e projetos de inclusão digital;

 

V – elaborar estudos e propostas relativos a projetos relacionados no Programa de Inclusão Digital e destinados a subsidiar as decisões no âmbito da Presidência da República, relativas a projetos e programas de inclusão digital;

 

VI – prestar assistência e assessoramento aos órgãos da Presidência da República em temas relacionados a programas e projetos de inclusão digital e seu acompanhamento; e

 

VII – elaborar o seu regimento interno.

 

 

Artigo 3º.- O Comitê Gestor será composto por um representante, titular e suplente, de cada um dos seguintes órgãos:

 

I – Casa Civil da Presidência da República, que o presidirá;

 

II – Gabinete Pessoal do Presidente da República;

 

III – Secretaria de Comunicação Social da Presidência da República;

 

IV – Ministério das Comunicações;

 

V – Ministério da Ciência e Tecnologia;

 

VI – Ministério da Educação;

 

VII – Ministério da Cultura; e

 

VIII – Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão.

 

§ 1º.- Os membros do CGPID serão indicados pelos titulares dos órgãos representados e designados pelo Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República.

 

§ 2º.- A Secretaria-Executiva do CGPID será exercida pelo Gabinete Pessoal do Presidente da República.

 

§ 3º.- A Secretaria-Executiva do CGPID poderá convidar representantes de outros órgãos ou entidades, públicas ou privadas, para participar das reuniões do colegiado, sem direito a voto.

 

 

Artigo 4º.- Compete à Secretaria-Executiva do CGPID:

 

I – supervisionar e coordenar as atividades do CGPID, em articulação com o seu Presidente;

 

II – prestar, com a colaboração dos demais órgãos que o integram, o apoio técnico necessário ao desempenho das atribuições do CGPID;

 

III – preparar as reuniões do CGPID;

 

IV – acompanhar a implementação das deliberações e diretrizes fixadas pelo CGPID;

 

V – elaborar minutas de relatórios de desempenho do Programa de Inclusão Digital e projetos vinculados, a serem apreciados e aprovados pelo CGPID;

 

VI – encaminhar à Casa Civil da Presidência da República pedido fundamentado para que seja requisitado servidor ou empregado público de qualquer órgão da administração pública federal, na forma do disposto no Artigo 2º da Lei nº 9.007, de 17 de março de 1995, e nos arts. 26 a 28 do Decreto nº 5.135, de 7 de julho de 2004; e

 

VII – exercer outras atividades que lhe sejam atribuídas pelo CGPID.

 

 

Artigo 5º.- A Secretaria de Administração da Casa Civil da Presidência da República prestará o apoio administrativo aos trabalhos do CGPID e de sua Secretaria-Executiva.

 

 

Artigo 6º.- O CGPID elaborará seu regimento interno no prazo de trinta dias, contados da publicação deste Decreto, a ser aprovado pela Ministra de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República.

 

 

Artigo 7º.- A participação no CGPID será considerada serviço de natureza relevante e não enseja qualquer tipo de remuneração.

 

 

Artigo 8º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

Brasília, 25 de Agosto de 2009; 188º da Independência e 121º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA Dilma Roussef

Publicado no DOU de 26.8.2009

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 34.765-MINAET. Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones de 22 de septiembre de 2008

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, la Ley General de Telecomunicaciones nº 8642 del 4 de junio del 2008 y la Ley de Radio nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.

Considerando:

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la nación cuya administración y control corresponden al Estado.

III.- Que la Ley General de Telecomunicaciones clasifica las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en: uso comercial, uso no comercial, uso oficial, uso para seguridad, socorro y emergencia y uso libre. Adicionalmente, establece que los títulos habilitantes necesarios para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones son: concesión, autorización y permiso

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones traslada las competencias otorgadas en la Ley de Radio, referentes al otorgamiento de concesiones del Ministerio de Gobernación y Policía al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y las de administración y control del espectro radioeléctrico del Control Nacional de Radio ala Superintendencia de Telecomunicaciones.

V.- Que es necesario establecer los principios a seguir en lo concerniente a las concesiones, autorizaciones y permisos, así como asignación de frecuencias para los diferentes servicios de telecomunicaciones.

 

Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones

 

TÍTULO I

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º.Del objeto.

El presente Reglamento desarrolla el Capítulo II y III del Título I, de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio de 2008, los cuales establecen la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico y las normas aplicables al otorgamiento de los títulos habilitantes; así como la Ley de Radio nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.

Este Reglamento deberá ser interpretado de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de Radio, la Ley de Fortalecimiento y Modernización delas Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, los reglamentos y demás normas dictadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como las normas y recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por los organismos multilaterales de los que forma parte el país.

 

Artículo 2º.Del ámbito de aplicación.

Están sometidas al presente reglamento las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operenredes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.

 

Artículo 3º.- Objetivos generales.

a. Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos;

b. Promover la competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles;

c. Procurar la optimización del uso de los recursos escasos y el uso eficiente de la red pública de telecomunicaciones;

d. Promover el ingreso de nuevos operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones a fin de satisfacer las necesidades de los usuarios y su libre elección entre los servicios disponibles;

e. Establecer los procedimientos a seguir ante la Superintendencia de Telecomunicaciones y el Poder Ejecutivo para el otorgamiento de los títulos habilitantes que establece la Ley General de Telecomunicaciones; y

f. Establecer los requisitos legales, técnicos y económicos que deberán cumplir los proveedores y operadores para el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones;

 

Artículo 4º.- Competencia y funciones.

Las funciones y competencias del Rector del Sector de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones son las establecidas en los artículos 10, 29 y 76 de la Ley General de Telecomunicaciones 8642, los artículos 36, 60 y 81 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593 y sus reformas, y artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.

 

Artículo 5º.Definiciones.

Las definiciones que a continuación se detallan no son limitativas y en ausencia de definición expresa, podrán utilizarse para integrar y delimitar este reglamento, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para los fines del presente se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Agencia de Publicidad: Aquella entidad que se dedica a la concepción creativa de campañas publicitarias, de relaciones públicas y mercadeo, que contrata con especialistas en la materia los diversos servicios de producción de esas campañas y con los medios de comunicación, su colocación.

2. Anuncio Radial: Todo mensaje comercial con fines de difusión publicitaria grabado en cinta magnetofónica, en disco o por cualquier otra técnica, que se transmita a través de una estación de radiodifusión sonora, por altavoces estacionarios o móviles, o por cualquier otro medio.

3. Boletín Informativo: El informe oficial emitido periódicamente por la SUTEL, incluyendo, sin limitación, todas las decisiones y autorizaciones de títulos habilitantes otorgadas por la SUTEL.

4. Canal: El medio o espacio por el que se transmite una o varias señales simultáneamente utilizando un determinado rango de frecuencias.

5. Comercial Fílmico o Corto Fílmico: Todo mensaje publicitario y todo anuncio comercial visual y auditivo, con fines comerciales, publicitarios o propagandísticos que se difunda a través de las salas de cine, o de las estaciones radiodifusoras de televisión, excepto los avances de películas de largometraje, series, las telenovelas o los programas musicales.

6. Centro de Transmisión y Control: El lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para el mismo.

7. Concesión: El acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo otorga a una persona física o jurídica el derecho para usar y explotar las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones.

8. Consejo Sectorial de Telecomunicaciones: Para los efectos del transitorio IV de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá entenderse Consejo Sectorial de Telecomunicaciones por Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

9. Enlace de Radiodifusión: Estación de servicio fijo o móvil, que con antenas sumamente direccionales transportan la señal desde los estudios con la programación al transmisor principal, o del transmisor principal al transmisor repetidor, para brindar cobertura a aquellas zonas no cubiertas por el transmisor principal del servicio de radiodifusión sonora o televisiva.

10. Locutor Comercial. Los locutores comerciales para grabar anuncios comerciales para cine, radio y televisión, son quienes se encuentren debidamente registrados ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(Reformado este inciso, por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

11. Obra Audiovisual: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

12. Ondas Radioeléctricas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

13. Potencia de Transmisor de Video: La potencia de cresta de salida cuando se transmite una señal normalizada de televisión.

14. Potencia Efectiva Radiada: La potencia suministrada a la antena multiplicada por la ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.

15. Productora de Cine o Televisión: Es aquella empresa que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial, y que cuente con personal técnico e intelectual capacitado y el equipo necesario para la realización de los productos usuales del género, entendiéndose por equipo: cámara de cine, cámaras de video o cámaras de televisión, mesas de edición, instrumentos profesionales de video y sonido, grabadoras, sistemas de edición, equipos de iluminación, o cualquier otro medio tecnológico profesional para la producción de programas, documentales o anuncios publicitarios.

16. Productor Cinematográfico, Audiovisual y Anuncios Comerciales: Es aquella persona que crea intelectualmente el montaje de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial total y tiene la iniciativa, coordinación y responsabilidad en su producción.

17. Productor Musical: Se entiende como tal, a aquella persona que crea la música y letra para fines publicitarios.

18. Programación: El material de televisión o audio susceptible de ser transmitido a través de un canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos, cívicos, de fomento, culturales u otro.

19. Programación de Oferta de Productos: La que tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios.

20. Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

21. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

22. Red de televisión por cable: Es la red del sistema de televisión por cable, concesionados por el Poder Ejecutivo, al amparo de la cual se prestan servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de que, a través de la misma red, se presten otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las disposiciones legales existentes.

23. Repetidor Radiodifusión: Estación del servicio de radiodifusión, destinada a cubrir zonas no cubiertas por el transmisor matriz.

24. Residente: Extranjero que reside en Costa Rica a quien se le ha autorizado la residencia en el país de conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería.

25. Radionavegación Aeronáutica: Está referido a las aeronaves. En los servicios de radionavegación aeronáutica, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

26. Radionavegación Marítima: Servicio de radionavegación destinado a las naves marítimas y a su explotación en condiciones de seguridad. En el servicio de radionavegación marítima por satélite, los equipos que captan están ubicados a bordo de las embarcaciones.

27. Servicio de Aficionado: Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la Radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

28. Servicio de Audio por Suscripción: Aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, se distribuye de programación de audio de manera continua.

29. Servicio de Radiodifusión: Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva, son aquellos de acceso libre, entendiendo éste como el servicio de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público en general sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.

30. Servicios de Seguridad: Es todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes.

31. Servicio de Televisión por Suscripción: Aquel servicio final que se realiza a través de redes cableadas, utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, o directamente del satélite, por el que, mediante contrato con proveedores autorizados de la señal se distribuye programación de audio y video asociado, de manera continua a los suscriptores que realicen un pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable.

32. Servicio Fijo: Es aquel servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

33. Servicio General Compartido: Es una forma particular de servicio de radiocomunicación, realizado mediante equipos de potencia limitada que trabajan en frecuencias comunes, conforme sea establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

34. Servicio Inalámbrico: Todo servicio de radiocomunicación.

35. Servicio móvil: Es aquel servicio de radiocomunicación prestado por estaciones fijas con estaciones móviles y portátiles.

36. Servicio Oficial: Servicio de Radiocomunicación explotado por Instituciones de los Supremos Poderes de la Administración Pública.

37. Teletexto. Se conoce como teletexto, al servicio de difusión de datos digitales dentro de la estructura de una señal de televisión, destinado primordialmente a la visualización de textos o material gráfico de forma bidimensional, reconstruidos a partir de los datos codificados en la pantalla de receptores de televisión adecuadamente equipados.

38. Zona de Sombra: Es aquella parte del área de servicio en la que debido a obstáculos orográficos del terreno, la estación no puede proporcionar un servicio adecuado.

39. Zumbido y Ruido: El zumbido y el ruido de modulación en un transmisor es la variación fortuita de la amplitud de la señal de salida RF, no ocasionada por la señal de modulación de video.

 

CAPÍTULO II.- Del espectro radioeléctrico

 

SECCIÓN I.- Planificación, administración y control

 

Artículo 6º.- Planificación, administración y control.

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.

 

Artículo 7º.- Definición de competencias.

Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. En dicho plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para lo cual se tomará en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL). Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren de asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.

El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.

El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.

Corresponderá a la SUTEL la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.

 

Artículo 8º.Objetivos de la planificación, administración y control.

Los objetivos de la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico son:

a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología;

b) Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria;

c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.

 

Artículo 9º.- Clasificación del espectro radioeléctrico.

Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:

a) Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.

b) Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.

c) Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.

d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.

e) Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Estas bandas no requerirán de concesión, autorización o permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.

 

Artículo 10.- Reasignación de frecuencias.

Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:

a) Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.

b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.

c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.

d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia.

e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.

f) Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.

Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios.

La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.

La reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico también procede cuando sea solicitada por su titular por alguna de las razones y mecanismos indicadas en este artículo.

 

Artículo 11.- Procedimiento para la reasignación de frecuencias.

El Poder Ejecutivo le solicitará a la SUTEL su criterio técnico para determinar la procedencia o no de la reasignación de frecuencias. Previo a emitir su recomendación la SUTEL deberá dar audiencia al titular de la banda de frecuencia sujeta a reasignación.

El adjudicatario de la banda tendrá un plazo de quince (15) días naturales para manifestar su posición. Una vez recibida la posición del adjudicatario la SUTEL tendrá treinta (30) días naturales para realizar los estudios correspondientes y comunicar al Poder Ejecutivo su recomendación.

 

SECCIÓN II.- Bandas de uso libre

 

Artículo 12.-

Los equipos que operen en las bandas de uso libre deben caracterizarse por utilizar emisiones de muy baja potencia que minimizan la posibilidad de interferencia perjudicial y poseen una notable inmunidad a las interferencias provenientes de emisiones similares con métodos convencionales de modulación. Tales características permiten mejorar considerablemente, la eficiencia en el uso del espectro y aliviar la congestión de segmentos del mismo, destinando grupos de frecuencias para que operen en forma compartida o bien compartiéndose las frecuencias asignadas, mediante sistemas diferentes de modulación. Se entienden incluidas las telecomunicaciones dentro de un mismo inmueble, que aun cuando utilizan el espectro radioeléctrico, no tienen conexión con redes exteriores.

 

Artículo 13.- Caracterización de los servicios.

Los equipos utilizados operarán en las bandas de frecuencias definidas en las políticas del Plan Nacional de Telecomunicaciones y según las características técnicas definidas en el Plan Nacional de Atribuciones.

 

Artículo 14.- Consideraciones Generales.

i. La operación de estos servicios está condicionada a no causar interferencia perjudicial a otros servicios autorizados a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Así mismo debe tolerar la interferencia perjudicial proveniente de otros sistemas autorizados, contra la cual no estará protegido, en el entendido que los servicios de radiocomunicación que funcionen en estas bandas tendrán prioridad.

ii. Ante una denuncia de interferencia causada por estos servicios y debidamente comprobada, deberá de suspender toda operación y no podrá reanudarse hasta que se haya subsanado la interferencia y sea debidamente comprobado la eliminación de ésta por la SUTEL.

iii. En caso de incidirse con una interferencia, la SUTEL podrá decomisar o aplicar las medidas cautelares necesarias mediante solicitud a la autoridad competente.

 

Artículo 15.- Servicio General Compartido.

Estos servicios se caracterizan por su modalidad de operación que permiten simplificar los procedimientos de gestión de frecuencias, permitiendo mejorar considerablemente la eficiencia del uso del espectro, aliviando la congestión de segmentos del mismo, destinados a punto multipunto. Este servicio está destinado a proporcionar enlaces exclusivamente para la transmisión de datos, con terminales fijas o móviles en espacios limitados.

 

Artículo 16.- Soporte de Redes Públicas.

Cuando las frecuencias de uso libre sean utilizadas como soporte de redes públicas o constituyan una red pública de telecomunicaciones estarán sometidos en lo que corresponda a la Ley General de Telecomunicaciones.

 

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I.- Títulos habilitantes

SECCIÓN ÚNICA.- Disposiciones generales

Artículo 17.- Presentación de una solicitud.

Cualquier persona interesada en obtener un título habilitante para prestar servicios de telecomunicaciones en la República de Costa Rica, deberá presentar la correspondiente solicitud, la cual quedará sujeta al trámite y procedimiento establecido en este Reglamento.

Toda solicitud o documento relacionado con la misma, deberá ser entregada en un (1) original y dos (2) copias. El órgano competente estampará el original y las copias de la solicitud con un sello dando constancia de la fecha de presentación de la solicitud, y devolverá al solicitante una de las copias selladas, en señal de acuse de recibo.

La solicitud y todos sus anexos, deberán estar redactados en idioma español o traducidos a éste por un intérprete oficial de la República de Costa Rica. Toda documentación que se presente deberá estar firmada por el solicitante o un apoderado de este último.

 

Artículo 18.- Registro del domicilio social o lugar de residencia.

Todo solicitante, al momento de presentar su solicitud, deberá indicar su domicilio o lugar donde recibir notificaciones, obligación que se mantendrá durante la vigencia del título habilitante.

En el caso de personas jurídicas, se deberán incluir los nombres y cambios que se sucedan de sus representantes. Igual obligación recaerá sobre aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, dispongan de una concesión vigente.

 

Artículo 19.- Solicitud de confidencialidad.

Todo solicitante de un título habilitante, podrá requerir por escrito que cierta información se declare confidencial. Dicha solicitud de confidencialidad deberá ser debidamente motivada y presentada ante el órgano instructor, quien deberá resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública.

De manera particular, dicha solicitud de confidencialidad deberá:

a. Identificar el documento que contiene la información, describir las razones que la motivan y el plazo durante el cual se requiere la confidencialidad de la información; y

b. Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en un perjuicio competitivo sustancial para el solicitante.

La SUTEL revisará la solicitud y emitirá su decisión dentro de un plazo de quince (15) días naturales, contados a partir del recibo de la misma, haciendo constar, en el caso de que acceda a la solicitud, el plazo durante el cual la información mantendrá el carácter confidencial.

Si las condiciones que motivan la solicitud se mantienen y se acerca la fecha de vencimiento del plazo fijado por el órgano instructor, el solicitante podrá requerir una extensión del indicado plazo, siempre y cuando presente la solicitud con por lo menos diez (10) días de antelación al vencimiento del mismo.

La SUTEL deberá restringir la divulgación de información confidencial a sus empleados, consultores o subcontratistas de éste, que no requieran conocer de la misma para el desempeño de sus labores en la institución.

 

Artículo 20.- Cambio de información.

El titular de un título habilitante tendrá la obligación continua de registrar ante la SUTEL, cualquier cambio material a la información que haya presentado, que no requiera de la aprobación previa de la SUTEL, pero que pueda afectar las condiciones de otorgamiento del título habilitante, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del cambio.

La falta de cumplimiento de esta obligación constituirá una falta muy grave y será sancionada de conformidad con el artículo 67 inciso a.8) de la Ley General de Telecomunicaciones.

Si la información fuere necesaria para la solución de un proceso o controversia, la SUTEL podrá requerir la abreviación del plazo.

 

CAPÍTULO II.- Las concesiones

Artículo 21.- Concesiones.

Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones, salvedad hecha de lo dispuesto en artículo 7 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.

Las concesiones de frecuencias serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y corresponderá a la SUTEL la instrucción del procedimiento.

 

Artículo 22.- Estudios previos al inicio del procedimiento concursal.

El Poder Ejecutivo, previo a emitir la decisión de inicio del procedimiento concursal, deberá solicitar a la SUTEL la realización de los estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de las concesiones.

La SUTEL contará con el plazo de treinta (30) días naturales para llevar a cabo esos estudios, contados a partir del ingreso de dicha solicitud.

 

Artículo 23.- Decisión inicial.

Una vez emitido el criterio técnico de los estudios previos por parte de la SUTEL y comprobada la necesidad y factibilidad de la concesión, el Poder Ejecutivo emitirá la decisión de inicio del procedimiento concursal respectivo, que trasladará a la SUTEL para que lo instruya.

La decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación será emitida por el Poder Ejecutivo. Esta decisión se adoptará una vez que se haya acreditado al menos, lo siguiente:

a) Una justificación de la procedencia del concurso público, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer, considerando para ello los planes de largo y mediano plazo, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y las políticas sectoriales.

b) Las especificaciones técnicas y características de la frecuencia del espectro radioeléctrico a concesionar.

c) Deberá acreditarse la existencia de estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de la concesión.

La SUTEL valorará el cumplimiento de los anteriores requisitos, previo inicio del procedimiento y dispondrá la confección de un cronograma con tareas y responsables de su ejecución y velará por el debido cumplimiento del procedimiento.

 

Artículo 24.- Trámite posterior a la decisión inicial.

Una vez adoptada la decisión inicial y cumplidos los requisitos previos, la SUTEL deberá:

a) Comunicar a cada uno de los funcionarios responsables, los plazos y las tareas que deberán desempeñar, según el cronograma requerido por este Reglamento.

b) Elaborar el respectivo cartel. Asimismo será la encargada de que exista una versión última del cartel que contenga todas las modificaciones, disponible tanto en medios físicos como electrónicos, cuando así proceda.

c) Conformar un expediente que deberá estar debidamente foliado y contendrá los documentos en el mismo orden en que se presentan por los oferentes o interesados, o según se produzcan por las unidades administrativas. Los borradores no podrán formar parte de dicho expediente.

d) Incorporar los documentos al expediente dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción en la SUTEL. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir la actualización del expediente.

e) Custodiar el expediente original y atender las consultas que le formulen sobre el estado del procedimiento, hasta el momento en que sea remitido al Poder Ejecutivo para su adjudicación. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente que podrá ser consultado en la SUTEL.

f) Utilizará un expediente electrónico a efecto de tenerlo a disposición de cualquier interesado en consultarlo, siempre que cuente con sistemas electrónicos implementados que cumplan con las medidas de seguridades requeridas por la Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, Ley nº 7494 del 2 de mayo de 1995, su reglamentación, la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley nº 8454 del 30 de agosto de 2005 y su Reglamento.

g) Conservar en medio magnético u óptico, toda la información relativa al concurso en el expediente electrónico; durante un período mínimo de cinco años posterior a la ejecución total del respectivo contrato. En materia de archivo de expedientes electrónicos se aplicará lo dispuesto en la normativa establecida por la Dirección General de Archivo Nacional.

 

Artículo 25.- Cartel del concurso.

El cartel del concurso será elaborado por la SUTEL y deberá establecer, además de lo señalado en el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones, en aplicación del concurso público, lo siguiente:

a) La obligatoriedad de los oferentes de rendir una garantía de participación porcentual, entre un 1% y un 5% sobre el monto cotizado.

b) La obligatoriedad del oferente u oferentes adjudicados de rendir una garantía de cumplimiento de ente el 5% y 10% del monto adjudicado.

c) Que la forma de rendir las garantías será la establecida en el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

d) Un encabezado que contenga la identificación de la Administración promovente, la indicación del tipo y número del concurso y una breve descripción del objeto contractual.

e) Indicación de la oficina que tramita el procedimiento y que proporcionará la información adicional necesaria respecto de las especificaciones y documentación relacionada.

f) Las condiciones, día, hora límite y dirección, para la presentación de ofertas y garantías de participación; así como el número de copias que deberá adjuntarse a la oferta original, cuando así proceda.

g) Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar el oferente.

h) Sistema de valoración y comparación de las ofertas. Cuando únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al respecto.

i) Indicación precisa de los documentos que deben aportarse para la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, técnicos u otros.

j) Términos de pago del precio ofrecido, las contribuciones al FONATEL cuando corresponda, cánones de regulación.

k) Plazo de vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.

l) El uso de medios electrónicos si resulta procedente, la posibilidad de presentar ofertas vía fax deberá habilitarse expresamente en el cartel, previéndose para ello un plazo de confirmación por escrito. En ningún caso se aceptará la presentación de ofertas por la vía telefónica.

m) El cartel no podrá imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean indispensables o resulten convenientes al interés público, si con ello limita las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes. Tampoco podrá exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones de aspectos del pliego sobre los cuales los participantes no tengan ningún poder de disposición.

n) Las medidas, límites, plazos, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia. Asimismo, respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aún cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá.

Supletoriamente, al cartel se le aplicará lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

 

Artículo 26.- Objeción al cartel.

Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el ordenamiento regulador de la materia.

El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación.

 

Artículo 27.- Presentación de ofertas.

Las ofertas se presentarán ante la SUTEL, conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.

Las ofertas serán reguladas por lo establecido al respecto en la Ley de Contratación Administrativa y el Capítulo VI del reglamento a dicha ley en lo que corresponda.

 

Artículo 28.Selección del concesionario y adjudicación.

El concesionario será seleccionado entre las ofertas presentadas, conforme las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso.

Las ofertas elegibles serán evaluadas por la SUTEL, a la que le corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede y a cuál oferente, o bien, si debe ser declarada desierta o infructuosa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que éstas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.

El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado por el Poder Ejecutivo en el diario oficial La Gaceta dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de adjudicación.

 

Artículo 29.- Apelación de la adjudicación.

Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero.

El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución.

La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.

La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación contencioso-administrativa vigente.

Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante sólo podrá reconocer los daños y perjuicios causados.

 

Artículo 30.- Contrato de concesión.

Firme el acto de adjudicación, el Poder Ejecutivo elaborará y suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir, de conformidad con la ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública.

 

Artículo 31.Contenido del contrato de concesión.

El contrato de concesión incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a. Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil, y dirección de correo electrónico del solicitante de la Concesión;

b. Bien concesionado;

c. Zona(s) de servicio o área (s) geográfica(s) autorizada(s);

d. Plazo de la concesión;

e. Pago de tasas, cánones y otros derechos, si corresponde;

f. La obligación del pago de los cánones correspondientes y la contribución al FONATEL.

g. Plan mínimo de expansión acordado por las partes, siempre que el SUTEL lo considere necesario;

h. Derechos y obligaciones del titular de la Concesión, incluyendo aquellos estipulados en La Ley General de Telecomunicaciones y los reglamentos aplicables;

i. Obligación de cumplir con las especificaciones y características técnicas de las instalaciones especificadas en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y normas técnicas aprobadas por el SUTEL;

j. Plazo para la instalación de los equipos y la iniciación del servicio;

k. Cumplimiento con los requisitos de homologación;

l. Obligación de mantener contabilidades separadas para cada servicio, en el caso en que se provean varios servicios bajo una misma concesión;

m. Condiciones y cumplimiento continuo de las obligaciones de calidad del servicio, en caso que el SUTEL lo considere necesario;

n. Cumplimiento con las reglas y obligaciones de interconexión;

o. Mecanismos para dirimir los conflictos entre la SUTEL y el concesionario;

p. Causas de extinción, caducidad y revocación de la concesión,;

q. Señalamiento de régimen de faltas y sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley y los reglamentos pertinentes.

 

Artículo 32.- Plazo para inicio de los servicios.

El contrato de concesión establecerá el inicio del plazo para la prestación de los servicios autorizados, contado a partir de la fecha de notificación del refrendo contralor.

Dicho plazo no estará sujeto a prórroga, salvo que el titular demuestre que su incumplimiento se debe a una causa justificada. Toda solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del cumplimiento de las dos terceras partes del plazo otorgado para el inicio de la prestación del servicio, debiendo contener la prueba de la causa que justifique su imposibilidad.

La solicitud de prórroga debe presentarse ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

Si el Poder Ejecutivo acepta la solicitud de la prórroga, le otorgará al solicitante una única prórroga de hasta noventa (90) días naturales, contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en el contrato de concesión para el inicio de los servicios.

En ningún caso el plazo para inicio del servicio, incluyendo la prórroga que se le conceda, podrá ser superior a los dos (2) años.

El incumplimiento en el inicio de los servicios dentro del plazo establecido será sancionado de conformidad con la Ley.

 

Artículo 33.Plazos y prórroga.

Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración, ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

El período de duración de la prórroga de la concesión inicia a partir de la fecha en que se notifique el refrendo contralor.

 

Artículo 34.- Concesión directa.

Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La SUTEL instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión según sus procedimientos internos.

 

Artículo 35.- Cesión.

Las concesiones pueden ser cedidas siempre que lo autorice el Poder Ejecutivo.

La solicitud de cesión se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

La SUTEL podrá solicitar al concesionario la documentación o información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones y la justa causa de la cesión.

Autorizada la cesión, el Poder Ejecutivo deberá elaborar y suscribir el respectivo contrato con el nuevo concesionario y el cedente.

 

Artículo 36.- Extinción, caducidad y revocación de las concesiones.

Son causales de revocación y extinción de los contratos de concesión, las señaladas en el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones.

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las concesiones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

 

CAPÍTULO II.- De las autorizaciones

Artículo 37.- Autorizaciones.

Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:

a. Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

b. Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente.

c. Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

La autorización será otorgada por la SUTEL previa solicitud del interesado, debidamente justificada.

 

Artículo 38.- Admisibilidad de la solicitud.

La SUTEL dispondrá de tres (3) días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de autorizaciones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública. Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha ley.

Los requisitos para presentar las solicitudes son:

a) Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización;

b) Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera;

c) Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio;

d) Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio;

e) Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

f) Programa de cobertura geográfica;

g) Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 39.- Edicto.

Una vez admitida la gestión, la SUTEL emitirá un edicto de convocatoria que debe contener un extracto de la solicitud y la convocatoria para recibir objeciones dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, contados desde la última publicación. Dicho edicto deberá ser publicado por el solicitante en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. Dichas publicaciones deberán realizarse dentro de los siete (7) días calendario, posteriores al retiro del edicto por parte del solicitante. El trámite no continuará hasta que se presente ante la SUTEL los comprobantes de que se realizaron las publicaciones respectivas.

Si el solicitante no solicita la publicación del referido extracto dentro del plazo señalado, la solicitud será rechazada.

 

Artículo 40.- Traslado de las objeciones.

Los objeciones deberán sustentarse en criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la autorización solicitada con los requisitos y las normas técnicas establecidas por la SUTEL. La SUTEL dará traslado por el plazo de cinco (5) días hábiles al solicitante, para que se refiera a las observaciones u objeciones presentadas.

 

Artículo 41.Resolución de las autorizaciones.

De no presentarse ninguna objeción dentro del plazo otorgado, la SUTEL deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales a partir del día que venció el plazo para presentar dichas objeciones.

Dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se presenten las objeciones, la SUTEL deberá emitir el acto final que atienda la solicitud de autorización y las objeciones presentadas.

Mediante resolución razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de autorización.

Cuando la SUTEL apruebe la solicitud, en la resolución correspondiente fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Esta resolución fijará el dimensionamiento de su vigencia.

En caso que se deniegue la solicitud, la SUTEL indicará el fundamento y deberá considerar si se ajusta o no a los objetivos de la Ley General de Telecomunicaciones y a las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

Artículo 42.- Publicación.

Dentro de los cinco (5) días naturales siguientes a la fecha de la emisión de la resolución que aprueba la autorización, la SUTEL publicará un extracto de la misma en el diario oficial La Gaceta, y en la página web que mantiene la SUTEL en la Internet. El extracto contendrá como mínimo, la siguiente información:

a. Nombre del titular de la autorización;

b. Servicios autorizados;

c. Zonas de servicio o áreas geográficas autorizadas;

d. Duración de la autorización;

e. Plazo para el inicio de los servicios;

f. Resumen de los términos y condiciones sustanciales de la autorización.

 

Artículo 43.- Plazo y prórroga.

Las autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas.

La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su expiración ante la SUTEL, acompañada de los requisitos que ésta Superintendencia determine y le será aplicable el procedimiento señalado en este apartado.

 

Artículo 44.Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones.

Son causales de revocación y extinción de las autorizaciones, las señaladas en el artículo 25 y 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

 

CAPÍTULO IV.- De los permisos

SECCIÓN I.- Disposiciones generales

Artículo 45.- Permisos.

Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, se requerirá un permiso, el cual será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de la SUTEL y el cumplimiento de los requisitos que se definan en este reglamento.

La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

 

Artículo 46.De los permisos para el uso de bandas especiales.

Los servicios de comunicación marítima, aeronáutica, meteorológica, así como los servicios experimentales y de aficionados, que requieran operar en las bandas de frecuencias que internacionalmente se hayan establecido para tales efectos, y de conformidad con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, podrán operar previa obtención del permiso respectivo, el cual será otorgada por el Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL y sujeta a la presentación de los requisitos establecidos en el presente reglamento.

La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

 

Artículo 47.De los requisitos para la obtención de un permiso.

Para la obtención de un permiso para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, los siguientes requisitos:

a. Nombre del solicitante.

b. Número de cédula de identificación.

c. Ocupación.

d. Indicar dirección exacta del domicilio.

e. Nombre o razón social del solicitante.

f. Cédula jurídica (adjuntar copia).

g. Número de teléfono.

h. Apartado postal.

i. Lugar para escuchar notificaciones.

j. Lugar donde se instalará el, o los equipos de radiocomunicación.

k. Indicar las características técnicas de los equipos.

l. Firma del solicitante o representante legal autenticada.

m. Lugar y fecha de la solicitud.

Además, cuando se trate de naves deberá adjuntar, lo siguiente:

a. Clase de nave.

b. Número de registro o matrícula. (Adjuntar copia).

c. Lugar de registro.

d. Nombre de la nave.

e. Actividad a la que se dedica la nave.

f. Certificado de matrícula.

 

Artículo 48.Extinción, caducidad y revocación de los permisos.

Son causales de revocación y extinción de los permisos, las señaladas en el artículo 22 y 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de los permisos será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

 

SECCIÓN II.- Permisos especiales.-

 

Disposiciones generales para los servicios de radioaficionados

 

Artículo 49.- Concepto.

Se entiende por servicio de radioaficionados, el servicio de Radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan por la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro. Su operación se limita a las frecuencias comunes conforme se establece en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

 

Artículo 50.De la clasificación de los servicios de radioaficionados.

Los servicios de radioaficionados se clasifican de acuerdo a las siguientes categorías:

a. Categoría Banda Ciudadana.

b. Categoría Novicio (Clase C).

c. Categoría Intermedia (Clase B).

d. Categoría Superior (Clase A).

 

Banda ciudadana

 

Artículo 51.- De la categoría banda ciudadana.

Es un servicio de radiocomunicación fijo-móvil terrestre, abierto al público que está integrado por estaciones fijas y móviles terrestres destinadas a cursar tráfico de correspondencia, ya sean de asuntos familiares, de entretenimiento o de actividades de auxilio y cooperación con las autoridades nacionales en caso de emergencias.

 

Artículo 52.- De las normas administrativas.

Para adquirir permiso de operación de equipos de radio en el servicio de banda ciudadana deberá presentar formal solicitud en el formulario correspondiente, aportando timbre fiscal de cien colones, en caso de que la solicitud no sea presentada por el permisionario, su firma deberá ser debidamente autenticada. Para tal efecto presentará lo siguiente:

a. Nombre completo, número de cédula y demás calidades de identificación del solicitante, así como su dirección exacta, fotocopia de la cédula de identidad, lugar para recibir notificaciones y si se trata de un costarricense mayor de ocho años y menor de dieciocho, deberá presentar certificado de nacimiento.

b. Dos fotografías recientes tamaño pasaporte.

c. Pagar el impuesto de ley, el canon correspondiente a las licencias de aficionado y adjuntar los timbres correspondientes.

d. Descripción detallada de la manera que será utilizado el equipo de radio.

e. Ubicación exacta de los equipos, aportando en caso de ser móviles la marca, modelo, placa y fotocopia de la tarjeta de circulación vigente.

f. Fotocopia de los manuales o folletos de los equipos a utilizar.

Se otorgará el permiso para instalar y operar estaciones de banda ciudadana a los costarricenses mayores de edad, a los menores de dieciocho años y mayores de ocho, con la debida autorización por escrito de sus tutores, adjunta a la respectiva certificación de nacimiento, y a los extranjeros que demuestren fehacientemente su condición migratoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y sus documentos de identificación. Se extenderá el permiso que los identifique como usuarios del servicio siempre y cuando se sujeten a lo dispuesto en este Reglamento.

El permiso para la operación de estaciones del servicio de banda ciudadana, se otorgará previo examen de capacidad técnica teórica en la materia ante la SUTEL, el cual se aprobará con una nota mínima de un setenta por ciento de un puntaje total de cien.

Los permisos se otorgarán por un período de un año, pudiendo ser renovados al final de este período, siempre y cuando no haya incumplido con los requerimientos técnicos establecidos. No procederá la renovación del permiso cuando se demuestre que ha causado interferencia a otros servicios y se ha hecho caso omiso de las notificaciones para que se corrija.

Estarán exentos de autorización los equipos radioeléctricos que posean antena incorporada y que utilicen una potencia máxima de hasta 200 mW.

 

Artículo 53.- De las normas operativas.

Al operar en la banda ciudadana deberán observarse las siguientes normas operativas:

1. Antes de emitir señal, debe verificarse si el canal a utilizar se encuentra libre a fin de evitar interferencias con otros usuarios.

2. El que opera una estación de banda ciudadana, deberá identificarse con sus letras de identificación completas, al principio y al final de cada cambio, sin agregar nombres complementarios. Para tal efecto las estaciones dedicadas a este servicio usarán el prefijo “TEA” seguido de un dígito que será determinado por la localidad de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los dígitos serán asignados de acuerdo a cada provincia de la siguiente forma:

Provincia       Distrito

San José             2

Cartago              3

Heredia              4

Alajuela              5

Limón                 6

Guanacaste         7

Puntarenas          8

3. Para llamar, se transmitirá no más de tres veces las características de la estación llamada y luego de la palabra “de” seguidas las características de la estación que llama, también no más de tres veces consecutivas antes de ofrecer el cambio. Entre cada comunicación (cambio) el operador de la estación deberá dejar un espacio en blanco por no menos de cinco segundos para dar oportunidad a otras estaciones de ingresar a la frecuencia utilizada.

4. Una vez establecida la comunicación, deberá mencionarse la señal distintiva o letras de identificación de la estación corresponsal y de la que opera en forma completa y sin agregado de nombres complementarios.

5. Transmitir los siguientes tipos de comunicación:

a. Comunicaciones que faciliten al permisionario el desarrollo de sus actividades personales.

b. Comunicaciones de relato.

c. Comunicaciones que conlleven a la seguridad de la vida o la propiedad de los bienes.

d. Rendir asistencia a motoristas, marineros u otros viajeros.

e. Comunicaciones sólo con estaciones debidamente autorizadas para operar.

f. Las comunicaciones referentes a emergencias, tendrán prioridad sobre cualquier otra comunicación que se realice en esos momentos en cualquier frecuencia o canal.

g. Excepcionalmente y cuando corresponda a necesidades de fuerza mayor, la estación podrá ser operada por personas no autorizadas en el momento de la emergencia.

La SUTEL sólo dará curso a denuncias por interferencias a los servicios de banda ciudadana que sean provocadas por estaciones similares a las interferidas por cualquier otro servicio o provenientes de equipos de carácter científico, industrial o médico cuando se produzcan en las bandas de frecuencias asignadas a los canales de uso restringido.

 

Artículo 54.- De las prohibiciones.

Es absolutamente prohibido:

a. Usar la radio para cualquier propósito que atente contra el orden público.

b. Usar lenguaje obsceno, indecente, soez, profano o de significado interpretativo.

c. Comunicarse con estaciones no autorizadas.

d. Interconectarse los equipos de la red de telefonía.

e. Efectuar retransmisiones de programas de estaciones de radiodifusión.

f. Omitir la señal distintiva o letras de identificación completas de la estación que llama y la de su corresponsal en cada cambio, así como también agregar nombres complementarios a las mismas.

g. Emplear una potencia superior a la establecida.

h. Ceder el uso de la estación o micrófono a personas no autorizadas con excepción de los casos de emergencias.

i. Transmitir música o cualquier otro sonido distinto de la palabra humana, excepto de tonos correspondientes a sistemas de llamada selectiva.

j. Efectuar pruebas de equipos o micrófonos y realizar pruebas de carácter experimental.

k. Hacer comentarios de índole político, religioso o racial.

l. Realizar en los canales de llamada y emergencia otro tipo de tráfico que no esté establecido.

m. Producir interferencias a otras estaciones u otro servicio.

n. La instalación y operación de una estación de banda ciudadana sin el permiso correspondiente.

o. Las transmisiones contrarias a la seguridad nacional o seguridad ciudadana.

p. La modificación o alteración de las normas y características técnicas de instalación y operación sin la autorización correspondiente.

q. El uso de pre-amplificadores de micrófono y generadores de eco.

 

De las estaciones de radioaficionados

 

Artículo 55.De los permisos.

Podrán obtener permiso de radioaficionado todos los mayores de ocho años, incluyendo los extranjeros que demuestren fehacientemente su condición migratoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y los documentos de identificación, para cuyo efecto deben demostrar aptitud para operar e instalar estaciones radioeléctricas de aficionados, siempre y cuando se sujeten a lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y al presente Reglamento.

El mayor de ocho años y menor de dieciocho que desee obtener licencia de radioaficionado, deberá presentar la debida autorización escrita de sus padres o tutores.

Se otorgará permiso de reciprocidad a los extranjeros sin rendir los exámenes correspondientes, siempre que presenten el permiso de radioaficionado vigente de su país de origen y que el beneficio se conceda recíprocamente a los ciudadanos costarricenses.

En casos excepcionales el Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de radioaficionado de cortesía a los miembros de las Misiones Diplomáticas debidamente acreditadas.

Se podrá otorgar permisos a las personas que comprueben su condición de radioaficionado en otros países y que se encuentren en tránsito por un breve período en el territorio nacional, aún en los casos en que no existen acuerdos de reciprocidad con el país de origen de los solicitantes.

Las personas mencionadas en el párrafo anterior, deberán presentar su documentación en orden con la visa vigente, cuya validez determinará el período máximo del permiso de operación y licencia de radioaficionado vigente del país respectivo.

Una vez obtenido el permiso, el aficionado, deberá identificar su estación con el prefijo “TI” correspondiente a Costa Rica y el número de zona donde opere y el indicativo del país de origen, ejemplo “TI2/K1ZZ”.

 

Artículo 56.- De los requisitos para obtener un permiso.

Todos los aspirantes a obtener un permiso de radioaficionado deberán presentar su solicitud en el formulario correspondiente, a la SUTEL, con los siguientes datos:

a. Nombre completo, número de cédula, calidades generales, dirección exacta donde se instalará la estación, número telefónico, apartado postal, lugar para recibir notificaciones y cualquier otro dato para la fácil ubicación del solicitante.

b. Dos fotografías tamaño pasaporte.

c. Fotocopia de la cédula de identidad.

d. Si es menor de edad debe indicar el nombre del padre o tutor, aportando su nombre y calidades junto a la autorización escrita, en donde conste la firma de éste debidamente autenticada, solicitando la licencia de radioaficionado para el menor.

e. Especificación de las características del equipo a utilizar, indicando marca, modelo, número de serie y potencia, así como también todo el equipo accesorio.

f. En caso de no poseer equipo, un compromiso por escrito de notificar a SUTEL cuando se obtenga, incluyendo los detalles indicados en el párrafo anterior.

Para obtener el permiso de radioaficionado deberá someterse a un examen teórico y uno práctico, debiendo aprobar ambos con una calificación mínima de setenta por ciento. La SUTEL convocará a examen en los meses de febrero, junio y octubre, sin embargo la SUTEL podrá realizar convocatorias en forma extraordinaria cuando por razones de oportunidad o conveniencia así lo considere necesario.

 

Artículo 57.- De la preparación de los aspirantes para examen.

La SUTEL podrá delegar la preparación para los exámenes de los aspirantes a radioaficionados, a las asociaciones de aficionados o radio clubes debidamente acreditados.

Asimismo, la SUTEL autorizará a personas con permisos de categoría superior, para que los aspirantes a radioaficionados, puedan efectuar entrenamientos de operación, el cual deberá en todo momento estar bajo la supervisión y control del titular del permiso, quién deberá estar presente.

Para efecto del párrafo anterior, el interesado en la preparación de los aspirantes deberá solicitar la autorización por escrito, indicando que asume la responsabilidad de la operación. Estos permisos se otorgarán por un período de sesenta días improrrogables.

En todo caso la SUTEL definirá e implementará la metodología a propósito en esta materia.

 

Artículo 58.- De los aspirantes.

Al aspirante se le otorgará un permiso provisional para prácticas por un plazo máximo de 90 días e improrrogables antes del examen, el cual sólo podrá utilizarlo en los equipos autorizados.

Como forma de identificación se le otorgará el prefijo “TI” seguido de un dígito que indicará la zona y cuatro letras donde la primera de ellas será “P” identificándolos como practicantes, podrá operar en las mismas bandas y frecuencias atribuidas a la categoría de NOVICIO.

 

Artículo 59.- De la categoría de los permisos.

Los permisos de radioaficionados se clasifican en las siguientes categorías:

a. NOVICIO (clase C)

b. INTERMEDIA (clase B)

c. SUPERIOR (clase A)

 

Artículo 60.- Categoría novicio.

Para ingresar en la categoría novicio se requerirá:

a. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

b. Tener una edad mínima de 12 años cumplidos al rendir los exámenes, si se tratare de menores de 18 años la solicitud deberá de ser avalada por su padre, madre o tutor, los que serán responsables de la actividad que el menor realice con la estación.

La potencia máxima en la etapa final de los transmisores para la categoría novicio será de 100 watts, en las Bandas de 10 y 40 metros y 10 watts en las Bandas de VHF y UHF.

 

Artículo 61.- Categoría intermedia.

Para ingresar a la categoría intermedia se requerirá:

a. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

b. Tener un año de actividad ininterrumpida como aficionado de la categoría novicio.

c. Aportar antecedentes de haber desarrollado actividad en la categoría novicio. Aportando libro de guardia, 50 tarjetas QSL de estaciones diferentes, certificados o diplomas.

d. Tener una edad mínima de 15 años cumplidos al rendir los exámenes, si tratare de menores de 18 años, la solicitud deberá ser avalada por el padre, madre o tutor, los que serán responsables de la actividad que realice con la estación el menor.

La potencia máxima en la etapa final de los transmisores en la categoría intermedia será de 250 watts.

 

Artículo 62.- Categoría superior.

Para ascender a la categoría superior se requerirá:

a. Tener como mínimo 1 año de actividad ininterrumpida en la categoría intermedia.

b. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

c. Aportar antecedentes de haber desarrollado actividades en la categoría intermedia, para lo cual deberá presentar el libro de anotaciones diarias, 100 tarjetas QSL de estaciones diferentes, certificados o diplomas.

d. Tener 18 años cumplidos al rendir los exámenes.

La potencia máxima en la etapa final para la categoría superior será de 1000 watts.

 

Artículo 63.- Del control de los aficionados.

Para efectos de control, los aficionados deberán llevar y tener al día un libro bitácora de anotaciones diarias que deberá ser sellado y habilitado por la SUTEL, donde el aficionado anotará todos los comunicados que realice.

El libro de guardia llevará sus páginas numeradas y será escrito en texto claro. Tendrán que consignarse las siguientes indicaciones:

a. Fecha y hora en que establece el contacto.

b. Banda utilizada.

c. Estación corresponsal.

d. Tipo de emisión empleado.

e. Reporte de señal “RS o RST”.

Este documento deberá ser presentado en el momento y lugar en que sea requerido por los funcionarios de la SUTEL.

Previa notificación a la SUTEL, con una antelación no menor de diez días hábiles, los aficionados podrán cambiar la ubicación de su estación, debiendo detallar en forma precisa la nueva ubicación. Cuando el desplazamiento sea por un período menor de 96 horas no será necesario notificar a SUTEL.

 

Artículo 64.- De las asociaciones o clubes de aficionados.

El Poder Ejecutivo otorgará los correspondientes permisos a las asociaciones o clubes de radioaficionados a las que acredite:

a. Tener personería jurídica vigente.

b. Contar con sede propia, arrendada o cedida de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones.

c. Estar en condiciones de instalar y poner en funcionamiento una estación de radio de su propiedad.

d. Tener un número de socios acorde a lo establecido en la Ley de Asociaciones, los cuales deberán ser titulares de licencia de radioaficionado.

Los radio clubes o asociaciones de aficionados que ostenten el respectivo permiso, podrán ser colaboradores de la SUTEL en la vigilancia y salvaguarda del buen uso de las bandas de frecuencias del servicio de radioaficionado, en el fiel cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y a prestar su cooperación en los casos de emergencia. Con fines de desarrollo de las actividades propias y de los aficionados nacionales, los radio clubes o asociaciones podrán organizar concursos, certámenes y actividades ajustadas a estos fines.

Los radio clubes o asociaciones reconocidos podrán con fines de experimentación y de mejoramiento de condiciones de operación, trasladar sus equipos a diferentes lugares y ubicación, previa notificación a SUTEL, de la nueva ubicación de los equipos para fines de autorización y posterior identificación y registro. A los radio clubes o asociaciones se les otorgarán indicativos propios, los que serán utilizados en las transmisiones que bajo su responsabilidad se efectúen.

Como norma general utilizará el prefijo “TI” seguido del dígito 0, dos o tres letras las cuales identificarán la estación, dichos indicativos se utilizarán en concursos, operaciones especiales de cadenas, certámenes y con el fin de desarrollo y capacitación de sus afiliados, así como también en los casos de urgencia o necesidad que se presenten en los que los radio clubes intervengan.

 

Artículo 65.De las estaciones repetidoras.

Para la instalación de una estación repetidora se deberá solicitar autorización a la SUTEL, en cuya solicitud se incluirán los siguientes datos:

a. El nombre de las personas físicas o jurídicas propietarias de la estación.

b. Lugar de instalación.

c. Frecuencias de operación.

d. Características técnicas de los equipos.

Una vez autorizado el funcionamiento de la estación repetidora por SUTEL, aquella deberá estar en servicio en un plazo no mayor de noventa días naturales. Transcurrido ese término sin que opere su puesta en actividad, la autorización será revocada a partir del vencimiento del plazo.

Cuando una repetidora habilitada salga de servicio por un tiempo mayor de quince días seguidos, dicha circunstancia deberá ser comunicada por escrito a la SUTEL, indicando el plazo requerido para reiniciar su servicio.

La SUTEL asignará, previas las consultas que crea convenientes, las frecuencias de entrada y salida para las repetidoras. El titular de una estación repetidora queda obligado a comunicarle la inactividad definitiva para revocar la autorización.

Cuando la SUTEL verifique la inactividad de una repetidora por un plazo de noventa días naturales, notificará al interesado para que en un plazo de tres días hábiles justifique la inoperancia. Una vez transcurrido este plazo, de no presentarse justificación válida, se revocará la autorización.

 

Artículo 66.- De la operación del servicio.

Como medio de identificación los radioaficionados usarán el prefijo TI o TE, seguido de un dígito que será determinado por la ubicación de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL.

Los dígitos serán asignados en el orden siguiente:

 

Ubicación         Dígito

San José              2

Cartago               3

Heredia               4

Alajuela               5

Limón                  6

Guanacaste          7

Puntarenas           8

 

Artículo 67.- De la Isla del Coco.

El prefijo TI9 pertenece a la Isla del Coco, podrá ser autorizado por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para operar desde ese lugar único y exclusivamente a radioaficionados con permiso. Las operaciones desde la Isla del Coco sólo se autorizarán en los meses de febrero y julio y por un tiempo no mayor de siete días naturales.

 

Artículo 68.- De la solicitud del permiso para operar desde la Isla del Coco.

La solicitud para usar el prefijo TI9 desde la Isla del Coco puede ser realizado por uno o varios radioaficionados con permiso clase superior, por escrito y con no menos de 30 días naturales con antelación al viaje a la Isla. El permiso será vigente únicamente por el tiempo indicado en la solicitud, la veracidad del arribo y salida será corroborada por las autoridades nacionales destacadas en el lugar.

 

Artículo 69.- Del uso del prefijo TI9.

Para operar desde la Isla del Coco el distintivo de llamada será TI9, seguido de una o dos letras, el cual será asignado a la expedición por la SUTEL. No se podrá trabajar más de un distintivo de llamada con el prefijo TI9 al mismo tiempo, salvo que se trate de una expedición distinta. Los radioaficionados que les fuere otorgada una permiso no podrán solicitar otra en un plazo menor de un año, con el entendido que en los permisos posteriores el distintivo de la llamada podría ser totalmente diferente.

 

Artículo 70.- De los indicativos para concurso y actividades especiales.

Para efectos de concursos y actividades especiales de radioaficionados, la SUTEL asignará indicativos especiales a los radioaficionados de categoría superior que así lo soliciten.

El indicativo se asignará por el tiempo que dure el evento, utilizando prefijo “TI o TE” seguido de una a cuatro letras o números, o combinación de ambos.

 

Artículo 71.- De la identificación de las estaciones de radioaficionado.

Las estaciones debidamente autorizadas en una provincia y que se trasladen a otra zona temporalmente o en tránsito, usarán su indicativo original, además usarán el dígito de su nueva localidad al final, separándolo con la palabra barra o portable. En caso de que el traslado sea definitivo, deberá solicitar a la SUTEL, el cambio de dígito correspondiente a la zona a fin de que se tramite la respectiva modificación en el acuerdo.

Será obligación de todo radioaficionado identificarse debidamente con sus letras de llamada completas, al principio y al final de cada cambio. Cuando se realicen comunicados en las frecuencias atribuidas a los aficionados en las bandas de HF, deberá utilizarse el código fonético internacional al identificarse.

 

De las restricciones y prohibiciones

 

Artículo 72.- De las restricciones.

Todos los radioaficionados deberán sujetarse a las siguientes restricciones:

a. Las estaciones de radioaficionado solamente podrán comunicarse con otras de igual naturaleza.

b. Las estaciones de radioaficionado no aceptarán ni transmitirán mensajes escritos o de palabra, si de esta actividad se deriva algún beneficio indirecto o monetario.

c. Los radioaficionados debidamente autorizados podrán facilitar el uso del micrófono de su estación para asuntos relacionados a personas sin licencia siempre y cuando los cambios y la identificación de la estación estén a su cargo.

d. La frecuencia de emisión de una estación deberá ser estable y deberá estar libre de cualquier tipo de radiación no esencial. Las radiaciones parásitas, armónicas o combinaciones de las mismas deben ser eliminadas y en caso de interferencia a otros servicios, deberá suspender las transmisiones sin más trámite que la notificación, si se comprobare técnicamente que es la causante de dicha interferencia, pudiendo reanudarla una vez que la SUTEL verifique que la causa que ocasionaba la interferencia ha sido corregida.

e. Los aficionados con licencias o permisos autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, así como los radio clubes con personería jurídica, deberán enviar a la SUTEL, información personal detallada a fin de actualizar los registros respectivos.

Con carácter excepcional y respetado los principios de proporcionalidad y racionalidad, podrá omitirse las presentes restricciones los radioaficionados en casos de emergencia.

 

TÍTULO III.- Disposiciones generales para los títulos habilitantes

CAPÍTULO I.- Derechos y obligaciones de los operadores

Artículo 73.Derechos generales del titular de la concesión, autorización y permiso.

Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos otorgados por la Ley o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, el titular de la concesión gozará, principalmente, de los siguientes derechos:

a. Prestar los servicios de telecomunicaciones autorizados en el respectivo título habilitante a cambio de una contraprestación económica;

b. Utilizar bienes del dominio público para el tendido de sus redes e instalación de sus sistemas, adecuándose a las normas pertinentes, y de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones;

c. Solicitar las servidumbres necesarias para las instalaciones y sistemas de telecomunicaciones para servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley.

d. Negociar acuerdos de Acceso e Interconexión de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 74.- Obligaciones Generales del Titular del Título Habilitante.

Sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular en el respectivo título habilitante, su titular estará obligado a:

a. Prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los términos, condiciones y plazos establecidos en la ley, este Reglamento, el respectivo título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL;

b. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la SUTEL;

c. Cumplir los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y por la SUTEL;

d. Cumplir con el plan mínimo de expansión de los servicios previstos en su título habilitante, en los plazos establecidos, pudiendo la empresa justificar su incumplimiento por causa justificada y solicitar una revisión del mismo a la SUTEL, que evaluará la existencia de causa justificada y determinará la procedencia de esta solicitud;

e. Permitir el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley y su reglamentación, y permitir el libre acceso a los servicios que mediante ellas se presten, en condiciones transparentes y no discriminatorias;

f. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las telecomunicaciones.

g. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidos en la ley o en su respectivo título habilitante;

h. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos;

i. Admitir como cliente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las personas que lo deseen y respetar los derechos de los usuarios finales;

j. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, las informaciones y datos fidedignos que ésta les solicite, concernientes a la actividad que presta;

k. Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más y mejores alternativas en la prestación de los servicios;

l. Las redes públicas deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su acceso e interconexión;

m. Presentar a la SUTEL los informes y documentación que ésta requiera con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley.

 

Artículo 75.Obligaciones generales de los operadores o proveedores importantes.

La SUTEL podrá imponer las siguientes obligaciones a los operadores y proveedores importantes:

a. Hacer pública la información que la SUTEL solicite la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa.

b. Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo a los reglamentos.

c. Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de competencia correspondiente o en la Ley nº 7472. Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

d. Someterse al régimen tarifario correspondiente.

e. Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información.

f. Proporcionar a otros operadores y proveedores servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que la que proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios servicios.

g. Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones, así como cumplir con las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.

h. Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores adquiridas al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.

i. Ofrecer acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos, condiciones y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

j. Suministrar una Oferta de Interconexión por Referencia (OIR), suficientemente desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y demás condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la SUTEL.

La OIR deberá ser aprobada por la SUTEL, la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de los principios y objetivos de este Reglamento.

En circunstancias debidamente justificadas la SUTEL podrá imponer estas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

CAPÍTULO II.- Uso y diseño de redes públicas de telecomunicaciones

Artículo 76.Declaratoria de interés público.

Se considera como actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes.

 

Artículo 77.- Derechos de paso y uso en conjunto de infraestructuras físicas.

La SUTEL garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones y para la provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; así como la co-localización de equipos.

El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización será regulado en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de forma que se asegure la competencia efectiva y la optimización y aprovechamiento de los recursos.

Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-localización serán establecidas de común acuerdo por los operadores de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones emitidas por la SUTEL, según corresponda.

La SUTEL intervendrá de oficio o a petición de parte para resolver las diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la co-localización tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica y estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.

 

Articulo 78.- Sobre infraestructuras comunes en edificaciones.

Sobre las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones, tienen como objetivos esenciales: por una parte, garantizar el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los diferentes servicios de telecomunicaciones, a través del operador autorizado de su elección, dotando a los edificios de unas infraestructuras apropiadas que lo permitan, promoviendo para ello el uso compartido de dichas infraestructuras, que el nivel de calidad de las mismas sea el adecuado y regulando la actividad del sector de instaladores; y, por otra parte, procurar que todos los operadores de servicios dispongan de derechos equitativos de uso de dichas infraestructuras, que les permitan tener acceso a sus potenciales clientes.

La SUTEL podrá emitir las normas técnicas necesarias para el uso de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, que aprueba, entre otros aspectos, las normas técnicas que deben cumplir las instalaciones para los diferentes servicios de telecomunicaciones, y fija los derechos y obligaciones de los operadores y propietarios de los inmuebles en relación con las citadas infraestructuras.

 

Artículo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres.

Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público, todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado, así como la evaluación de impacto ambiental de las obras, proyectos o actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento cuyo valor será fijado por Tributación Directa.

Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.

Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación del inmueble; el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.

Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que por su ubicación sean necesarios a juicio del Ministerio, para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones, nº 7495, del 3 de mayo de 1995 y quedarán a nombre del Estado.

Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

Artículo 80.- Plazo para la instalación del equipo.

Para proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación del servicio, el titular se ajustará al plazo fijado en el respectivo título.

 

Artículo 81.Prórroga para la instalación.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo o la SUTEL, según corresponda podrán otorgar una única prórroga para iniciar la prestación del servicio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a. Cuando el concesionario solicite por escrito, antes del vencimiento del plazo otorgado para la instalación y adjunte certificación de un contador público autorizado, que demuestre que se han realizado inversiones mayores al 50% del total requerido para el funcionamiento del sistema solicitado, previo dictamen de la SUTEL.

b. Cuando de conformidad con el criterio técnico de la SUTEL sea imprescindible hacer ajustes o modificaciones en el sistema.

c. Cuando concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito la SUTEL enviará un funcionario a las instalaciones para verificar la situación y procederá a recomendar la prórroga correspondiente. Si en un plazo de treinta días naturales no resuelve la petición del concesionario, se entenderá que la prórroga ha sido otorgada.

 

CAPÍTULO III.- De la inspección de las redes de telecomunicaciones

 

Artículo 82.- Inspección.

Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan a través de la Ley General de Telecomunicaciones y sus respectivos títulos habilitantes, la SUTEL podrá inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones. De igual manera, corresponderá a la SUTEL la inspección de las redes de radiodifusión y televisión cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de telecomunicaciones.

Los funcionarios de la SUTEL, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la fuerza pública. Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y además que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.

A los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes. La SUTEL podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia con respecto a los operadores y proveedores, quienes están obligados a prestarle total colaboración, para facilitar las labores que le faculta la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 83.- Acuse de instalación e inspección.

Una vez instalada la red, el interesado notificará a la SUTEL a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales realice las inspecciones respectivas y compruebe que la instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitante. En caso de comprobarse que no reúne los requisitos de instalación, se procederá a formular las recomendaciones técnicas y se fijará nueva fecha para realizar inspección dentro de los siguientes treinta (30) días naturales.

 

Artículo 84.- Instalación y modificación de las redes.

La instalación y modificación de las redes de telecomunicación estarán sujetas a los requisitos técnicos establecidos en el contrato de concesión, el presente reglamento y la legislación vigente. Para tal efecto, forman parte de la concesión los planos y demás documentos que hayan sido presentados por el interesado para solicitar el uso y explotación del espectro radioeléctrico.

 

Artículo 85.- Mantenimiento de los servicios.

El mantenimiento de los servicios de telecomunicaciones, debe realizarse de tal manera que garantice el funcionamiento correcto y acorde con el servicio prestado, sin que cause problemas o interferencias a otros servicios o concesionarios, ni represente un riesgo extremo para la integridad física del personal de mantenimiento e inspección o para terceras personas.

 

Artículo 86.- Señalización de torres.

Los proyectos de ubicación y altura de la estructura que constituya o soporte al sistema de transmisión o recepción, observarán lo previsto en los reglamentos y disposiciones administrativas necesarias y demás disposiciones aplicables y, de ser necesario, deberán obtener las autorizaciones que se trate.

Las torres de las estaciones de telecomunicación, deberán cumplir con las señales preventivas y demás requisitos para la navegación aérea, según establece la Organización de Aviación Civil Internacional O.A.C.I.

 

Artículo 87.- Autorización de equipo auxiliar.

La autorización de un transmisor auxiliar estará sujeta a los siguientes requisitos:

a. Que el propietario de radiocomunicación demuestre la necesidad de dicho equipo.

b. El transmisor auxiliar será instalado en una ubicación alterna al transmisor principal donde no se altere la zona de cobertura, se ajustará a su frecuencia y a su modo de operación.

c. El transmisor auxiliar estará sujeto a las condiciones técnicas establecidas en este reglamento, según el tipo de servicio, y funcionará exclusivamente cuando se presenten desperfectos en el transmisor principal.

d. Se podrá autorizar la instalación y operación de un transmisor auxiliar, en el lugar que así sea solicitado, en la misma frecuencia y modo de operación, de conformidad con las características técnicas aprobadas, el cual podrá ser puesto en funcionamiento cuando la SUTEL lo considere necesario.

 

Artículo 88.Inspección de los servicios.

Con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes. Para facilitar la función de inspección, el titular deberá mostrar durante tales visitas de inspección los siguientes documentos:

a. Autorización para operar el sistema.

b. Instructivos de los equipos y materiales con que constan las instalaciones del sistema.

c. Copia del certificado del técnico responsable.

 

Artículo 89.- De las irregularidades encontradas durante las inspecciones.

Toda irregularidad encontrada por los inspectores durante las inspecciones que se efectúen, será notificada por la SUTEL al titular, para que se realicen las correcciones necesarias dentro de un plazo, que en ningún caso podrá ser menor de 48 horas, ni podrá exceder de treinta (30) días naturales. En caso de que ésta sea perjudicial, SUTEL ordenará la suspensión inmediata de la transmisión del equipo causante de la interferencia hasta la corrección de la irregularidad. Si el concesionario no acatara las indicaciones de la SUTEL, se informará al Poder Ejecutivo para que proceda a imponer las sanciones correspondientes.

 

Artículo 90.- De las interferencias.

Se entiende por interferencia toda señal radioeléctrica u otro medio de emisión que comprometa, degrade, interrumpa, o impida el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones que opere de acuerdo con las características técnicas de título habilitante, este reglamento y la Ley General de Telecomunicaciones.

La SUTEL investigará toda interferencia perjudicial, emanada de aparatos, motores, vehículos e instalaciones eléctricas de cualquier clase, que encuentre durante las inspecciones o que se le denuncie por escrito. En este último caso deberá apersonarse a las instalaciones correspondientes a indagar sobre la denuncia, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, sin necesidad de previa notificación al titular. De igual manera, SUTEL de oficio hará inspecciones periódicas para determinar la existencia de interferencias en las frecuencias asignadas y procurar que el concesionario proceda a la corrección.

 

Artículo 91.Cambio de frecuencia por interferencia.

El Poder Ejecutivo cambiará la frecuencia otorgada, cuando por problemas de interferencia perjudicial no exista otra alternativa. En tal supuesto se citará a las partes involucradas para que, dentro de los siguientes treinta (30) días naturales, hagan valer sus derechos. En todo caso prevalecerán los derechos del concesionario de mayor antigüedad, sin perjuicio de la indemnización correspondiente de la otra parte por afectación de nombre y estrategias de mercadeo.

 

Artículo 92.- Uso compartido de frecuencias.

Para el uso de frecuencias la SUTEL recomendará la asignación de estas en forma compartida, en una misma zona, para aquellos sistemas que operen en simples o canal directo, cuyo número de estaciones, ya sean fijas, móviles o portátiles, sea inferior a cinco unidades. El máximo de estaciones que se autorizará a operar en una frecuencia compartida será de treinta. La SUTEL al momento de hacer la recomendación asignará el número de tono correspondiente a cada servicio.

Los adjudicatarios que compartan la misma frecuencia deberán de respetarse y coordinar las operaciones de su sistema de comunicación, evitando de esta forma ocasionarse interferencias. La SUTEL inspeccionará los servicios otorgados con anterioridad a la vigencia de este reglamento a fin de determinar la utilización real de las frecuencias. En caso de determinarse técnicamente la subutilización de las mismas, la SUTEL recomendará al MINAET otorgarla en forma compartida. De comprobarse que no está en uso la frecuencia, se recomendará la revocación de la concesión.

 

Artículo 93.- Obligatoriedad de aceptar y responder llamadas de socorro.

Los operadores, proveedores y usuarios de telecomunicaciones están obligados a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen y a responder en la misma forma a dicho mensaje, dándoles inmediatamente el debido curso. La estación que emita señales de socorro, urgencia, seguridad e identificación que sean falsas o engañosas, serán sancionadas conforme la ley

 

Artículo 94.- Identificación de las transmisiones.

Todas las transmisiones deben ser identificadas por medio de los distintivos de llamada asignados, debiendo hacerlo como mínimo una vez cada hora, utilizando para ello, en lo posible una de las siguientes formas:

a. Señales vocales, utilizando modulación simple de amplitud o de frecuencia.

b. Señales de códigos internacionales.

c. Alguna otra, de las formas recomendadas por la SUTEL.

En lo posible, las señales de identificación se transmitirán automáticamente. En el caso de los radioaficionados, cada cambio deberá identificarse al principio y final de cada transmisión.

 

Artículo 95.De los indicativos.

Como medio de identificación las estaciones transmisoras de Radiodifusión Sonora y Televisiva usarán el prefijo TI, seguido de dos o tres letras asignadas por la SUTEL y los servicios de redes privadas o redes públicas usarán el prefijo TE seguido de un dígito que será determinado por la localidad de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los dígitos serán asignados de acuerdo a cada zona, de la siguiente forma:

Provincia de San José         2

Provincia de Cartago          3

Provincia de Heredia          4

Provincia de Alajuela          5

Provincia de Limón             6

Provincia de Guanacaste     7

Provincia de Puntarenas     8

Isla del Coco                     9

 

TÍTULO IV.- Servicios de radiodifusión y televisión

CAPÍTULO I.- Servicios de radiodifusión y televisión

 

Artículo 96.Servicios de radiodifusión y televisión.

El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Radio nº 1758, sus reformas y este reglamento.

A la SUTEL le corresponderá realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas concesiones.

Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son los de acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la Ley General de Telecomunicaciones en lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia.

Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en el presente reglamento. Para prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.

 

SECCIÓN I.- Disposiciones generales del servicio de radiodifusión

Artículo 97.- Clasificación según su naturaleza.

Las disposiciones de este capítulo son para todos los servicios de radiodifusión en general de conformidad con la siguiente clasificación de estaciones:

a. Estaciones comerciales: Son aquellas que se dedican a la explotación lucrativa permanente de propaganda comercial, por medio de programas musicales, literarios, científicos, deportivos, noticiosos, de entretenimiento o de otro género que revista un interés general para el público.

b. Estaciones culturales: Son aquellas que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes califique como tales, cuya programación está destinada a difundir únicamente contenidos educativos, religiosos y /o culturales, que sean formativos e informativos de la persona humana, así como tecnológicos, transmitiendo conocimientos y conductas que promuevan los valores sociales y personales.

c. Estaciones internacionales de onda corta: Son aquellas radioemisoras comerciales o culturales que operan en las bandas internacionales de onda corta, siendo sus programas especialmente para la audición en el extranjero.

 

Artículo 98.- Clasificación según el servicio prestado.

Las estaciones radiodifusoras se clasifican así:

a. Servicios de radiodifusión comercial sonora.

b. Servicios de radiodifusión comercial de televisión.

c. Servicios de radiodifusión cultural sonora.

d. Servicios de radiodifusión cultural de televisión.

 

Artículo 99.Tiempo mínimo de transmisión.

Las estaciones al servicio de radiodifusión sonora y televisiva deberán cumplir con un mínimo de transmisión de doce horas diarias, debiendo notificar a la SUTEL su horario.

 

Artículo 100.- Prestación del servicio.

Los servicios de radiodifusión se prestarán de acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre dicha materia, la Ley de Radio, el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el presente reglamento.

 

Artículo 101.Utilización de las frecuencias.

Las frecuencias de radiodifusión se explotarán de acuerdo a las siguientes reglas:

a. Las frecuencias destinadas al servicio de la radiodifusión sonora no podrán ser utilizadas como enlaces de ninguna clase.

b. Los concesionarios de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora se sujetarán a lo establecido en el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y para cumplir con la cobertura que les corresponda, podrán utilizar uno o más transmisores en la misma frecuencia para cubrir aquellas zonas no abarcadas por la emisora matriz, pero todas las transmisiones se alimentarán necesariamente con la misma programación.

c. Las frecuencias otorgadas son para una zona de cobertura dada, que puede ser regional o todo el territorio nacional, según estudio que realizará la SUTEL de acuerdo a los medios técnicos de propagación y a la señal mínima de protección establecida. Las radiodifusoras que operan en la actualidad conforme a derecho, mantendrán la cobertura real de sus transmisiones. La SUTEL realizará mediciones periódicas de intensidad de campo para su comprobación.

d. Con fundamento en razones de orden técnico o de interés general, el Poder Ejecutivo previo informe de la SUTEL y audiencia al interesado, dispondrá el cambio o variación de las frecuencias asignadas. Así mismo, previo informe técnico de la SUTEL, se adjudicarán en forma compartida las frecuencias de conformidad con su área de cobertura.

e. Deben explotarse de acuerdo a su naturaleza y según se determina en este Reglamento.

Queda absolutamente prohibido el uso de una frecuencia de radiodifusión sonora en la misma banda como repetidora de cualquier radioemisora dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir un programa en específico.

 

SECCIÓN II.- Operación e instalación de los servicios de radiodifusión sonora

Artículo 102.Operación e instalación.

La operación e instalación deberá ajustarse en todo a lo establecido en el contrato de concesión, en este Reglamento, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, en la Ley, y a los lineamientos internacionales de la materia adoptados por Costa Rica mediante tratados o convenios debidamente ratificados.

 

Artículo 103.Ajustes en los equipos.

Los concesionarios de estas frecuencias deben realizar en sus equipos todos los ajustes necesarios para no afectar otros servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 104.- Carga resistiva para prueba.

La carga artificial que se utiliza para pruebas de comportamiento del equipo, y para ajustes, debe contar con una instalación de tipo permanente y el intercambio de líneas a carga artificial debe realizarse mediante interruptores, desconectadores o relevadores que no causen pérdidas o desajustes en el equipo.

 

Artículo 105.- Mediciones rutinarias y pruebas de comportamiento.

Para que las estaciones de radiodifusión presten un servicio de óptima calidad, se deberá evaluar la calidad de las emisiones, efectuando a los equipos transmisores, las mediciones rutinarias para comprobar que se cumple con la presente norma. En lo referente a las pruebas de comportamiento, deben efectuarse como mínimo, una vez al año y con el transmisor ajustado a su funcionamiento normalizado, de acuerdo con los parámetros asignados por la SUTEL, la cual podrá solicitar a las estaciones la realización de pruebas de comportamiento adicionales. Los parámetros asignados por la SUTEL deberán ser publicados en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.

 

Artículo 106.- Instrumentos de medición.

Para controlar el funcionamiento de una estación de radiodifusión, todo concesionario deberá contar con los siguientes instrumentos de medición:

a. Instrumentos de escala lineal: La longitud de la escala será tal que facilite tomar las lecturas. Las escalas tendrán al menos 40 divisiones. La lectura normal de los medidores durante la operación, se debe encontrar en el tercer cuadrante de su escala. Los instrumentos de medición deben instalarse sobre los tableros de tal forma que se de protección a la vida e integridad humanas.

b. Instrumentos de escala no lineal: Deben llenar los requisitos especificados para los medidores de escala lineal. El total de la escala del medidor no será mayor que 3 veces la lectura mínima de operación.

c. Instrumentos de tipo especial: Se podrán emplear instrumentos para tomar lecturas desde un punto remoto, siempre que reúnan los siguientes requisitos. Las lecturas en las escalas de instrumentos serán iguales a los valores medidos directamente. Deben satisfacerse todos los requisitos establecidos para los instrumentos de medición.

Cuando se cuente con instrumentos remotos para tomar las lecturas, se contará con puntos de medición directa para intercalar un instrumento de medición auxiliar.

Cuando los medidores de corriente, emplean derivados o sistemas de partérmico, estos deben tener la capacidad suficiente para trabajar en forma adecuada con la corriente normal de operación, no siendo aceptable que se alteren o modifiquen para variar su operación nominal. En el caso de las antenas alimentadas en paralelo, el medidor de corriente de línea de transmisión a la salida del transmisor, puede considerarse como un medidor remoto de la corriente de la antena, siempre que la línea de transmisión termine directamente en el círculo de acoplamiento, el cual debe emplear sólo elementos serie de sintonización. Se permite la instalación de instrumentos o dispositivos de medición de tipo especial, siempre que no modifiquen el funcionamiento de los equipos y estén autorizados por la SUTEL.

 

Artículo 107.- Ubicación del sistema radiador.

El lugar para la instalación de los equipos deberá escogerse de tal forma que proporcione transmisión en una trayectoria de línea de vista al área que se pretenda servir, considerando la potencia aparente radiada y la altura de la antena del radiador, a fin de que cumpla con los valores de intensidad mínima en la población principal por servir establecidos en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

El sistema en el cual vaya a instalarse la estación y el sistema radiador de la misma, será elegido haciendo las siguientes consideraciones:

a. La antena receptora de un enlace o traslador deberá estar localizada dentro de las áreas que contengan un contorno de intensidad de campo de referencia como el señalado en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

b. La antena transmisora debe situarse tan cerca del equipo transmisor como sea posible, para reducir la longitud de la línea de transmisión y con esto las pérdidas de potencia consecuentes.

c. Debe considerarse la existencia de campos de radiofrecuencia que incidan en el sitio en donde se pretende instalar el equipo transmisor de radiodifusión sonora o de televisión, para prever que dichos campos afecten tanto la recepción de dicho equipo, como que produzcan efectos indeseables sobre el área por servir.

d. Debe tomarse en cuenta que el sitio sea accesible durante todo el año para facilitar el mantenimiento, la inspección y operación del equipo.

e. La elección del sitio se hará de acuerdo con el propósito de la estación, es decir, según se quiera proporcionar servicio a una ciudad pequeña, área metropolitana o una gran región.

f. Ubicación cercana a otras estaciones: Cuando el sistema radiador vaya a ubicarse a una distancia muy próxima de otras estaciones del servicio de radiodifusión, se analizará que no haya interferencia debida a productos de intermodulación y otros efectos perjudiciales. El mismo procedimiento se realizará para todos los casos en que existan instalaciones de otros servicios de telecomunicaciones en áreas cercanas.

g. Ubicación ideal: Es deseable que el sitio donde vaya a instalarse el sistema radiador quede localizado tan cerca como sea posible del centro geométrico del área por servir, consistente con la posibilidad de encontrar el sitio con la suficiente elevación, así como conseguir con esto el agrupamiento de las estaciones de televisión para que se facilite la recepción de todas ellas.

h. Orientación del diagrama de radiación de la antena de los sistemas direccionales de antenas: Cualquier sistema direccional de antena debe instalarse en forma tal que su diagrama quede orientado en el espacio, de manera que la máxima potencia se radie hacia el área principal por servir.

i. Formas de obtención del diagrama de radiación de antena: El diagrama de radiación de antenas direccionales que inicialmente se determine analíticamente, deberá comprobarse posteriormente por medición directa.

 

Artículo 108.- Estructura para la instalación de varias antenas transmisoras.

Cuando una estructura se use en forma común para instalar dos o más antenas transmisoras de estaciones de radiodifusión sonora, de televisión, o de cualquier otro servicio distinto al de radiodifusión, se debe realizar un estudio técnico y práctico por parte de la SUTEL de no interferencia que muestre satisfactoriamente la supresión de interferencia entre las estaciones involucradas, así como el cumplimiento de todas las características de radiación autorizadas para cada una de ellas.

 

Artículo 109.Características técnicas de los equipos.

Los equipos transmisores deben reunir las características que se indican a continuación:

a. Será necesario que los equipos transmisores utilizados cuenten con filtros pasa bajos. No obstante, si se causan interferencias a la recepción de otras estaciones autorizadas por la emisión de la banda lateral inferior fuera del canal, deberán ser atenuadas hasta que la interferencia desaparezca.

b. Los convertidores de frecuencia y amplificadores asociados deben estar diseñados de tal forma que las características eléctricas de las señales que se reciban, no sean alteradas al pasar a través de los circuitos, excepto en el cambio de frecuencia y la amplitud, en el caso de trasladores. La respuesta de los aparatos no debe variar en más de 4 dB cuando el equipo trabaja a su potencia normal.

c. Los aparatos estarán equipados con medidores adecuados o puntos de medición para tomar lecturas de voltaje o corriente del paso final de RF.

d. El equipo debe ser instalado en gabinetes a fin de que sean protegidos contra fenómenos atmosféricos.

e. Los efectos de intermodulación que pudieran generarse en los equipos deben ser eliminados de la transmisión para que estos no constituyan una fuente potencial de interferencias.

f. Debe asegurarse que los circuitos del equipo mantengan su estabilidad en condiciones lineales para toda la gama de intensidades de señales a fin de prevenir suspensiones de radiación debido a una operación no lineal y oscilación en cualquier paso amplificador, así como contar con los respectivos filtros de supresión o atenuación de espurias y armónicas.

g. El aislamiento entre los circuitos de entrada y salida, incluyendo los sistemas de antena receptora y transmisora debe ser al menos 20 dB mayor que la máxima ganancia de los equipos.

h. Cuando el equipo trabaje a su potencia normal, la amplitud de la señal de audio puede atenuarse, si se necesita, para reducir al máximo los efectos de intermodulación o eliminar interferencia entre las señales de imagen y sonido.

 

Artículo 110.Tolerancia en frecuencia.

El oscilador local debe mantener la estabilidad de la frecuencia de operación dentro de 0.02% de la frecuencia central de la portadora asignada.

 

Artículo 111.- Radiaciones no esenciales.

Las emisiones tales como productos de intermodulación y armónicas de radiofrecuencia no esenciales para la transmisión de la información que se presenten en frecuencias a más de 3 MHz arriba o abajo de los límites superior e inferior del canal asignado, no deben ser superiores a 5 miliwatts.

Se evitará que dichas emisiones ocasionen interferencia a la recepción directa de cualquier frecuencia o en canal adyacente, o en aquellos otros equipos de telecomunicación autorizados, ya sea reduciendo la emisión o por cualquier otro medio técnico.

 

Artículo 112.Parámetros de operación de las repetidoras.

La asignación de frecuencia para las estaciones repetidoras en la zona de sombra donde no tenga cobertura la emisora matriz, lo hará El Poder Ejecutivo de acuerdo a los estudios que efectúe la SUTEL, en cada caso particular. Los equipos no deberán radiar señales de ninguna otra estación que no sea la autorizada, ni se asignará señal de identificación individual a cada equipo, sirviendo la transmisión principal de identificación.

 

Artículo 113.- Potencia.

La potencia de los equipos de la estación principal, de la estación repetidora para la zona de sombra y estaciones de baja potencia, será la que determine la SUTEL, en función a su ubicación con respecto del contorno protegido de la estación principal, los cuales se sujetarán a lo establecido, en su caso, a los Convenios correspondientes. En todos los casos, la potencia se limitará a la necesaria para cubrir la zona a servir. Respecto a otras características de las emisiones, se aplicará lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y este Reglamento.

 

Artículo 114.Requisitos de seguridad para protección de la vida humana y del equipo.

El personal que opera y mantiene las estaciones del servicio de radiodifusión sonora o de televisión, deberá desarrollar sus actividades en condiciones de seguridad tales, como, pero no limitado a: que se dé cumplimiento a los aspectos normativos vigentes, relacionados con ruido ambiental, temperatura, iluminación, exposición excesiva a campos de radiofrecuencia, campos de radiaciones ionizantes, sistemas de tierra, tensiones y corrientes eléctricas, descargas atmosféricas, protección contra incendios, etc.

El equipo empleado para la operación de la estación de televisión, deberá cumplir con los requisitos de seguridad que establecen las disposiciones normativas aplicables. En todo caso serán obligatorias para todos los concesionarios las siguientes normas de seguridad:

a. Los equipos de transmisión deben operar en condiciones ambientales adecuadas e incluir en sus circuitos, sistemas de control, protección y señalización que garanticen su correcto funcionamiento y a la vez otorgue seguridad a la vida e integridad humanas.

b. Con objeto de impedir que las diferentes tensiones de operación del circuito que se puedan aplicar en forma simultánea al equipo, los sistemas de arranque (interruptores automáticos, arrancadores, etc.) deberán conectarse constituyendo una secuencia inalterable cuyo orden sucesivo se determinará de acuerdo con las características del equipo.

c. Los equipos o dispositivos empleados al efectuar reparaciones en el transmisor, deben de cumplir con los requisitos de seguridad, tanto para la vida humana como para los mismos equipos.

 

Artículo 115.- Restricción del uso de una frecuencia o canal de televisión.

Queda absolutamente prohibido el uso de una frecuencia para el servicio de radiodifusión sonora o un canal de televisión en la misma banda como repetidora de cualquier canal dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir un programa en específico.

 

SECCIÓN III.- Servicio de radiodifusión televisiva

Artículo 116.- Instrumentos de comprobación.

Las estaciones de radiodifusión de televisión deben contar con los siguientes instrumentos de comprobación y en condiciones de operar en cualquier momento:

a. Generador o generadores de señales de pruebas de escalera, ventana, tren de oscilaciones múltiples, seno cuadrado y sincronismo.

b. Generador de barras de color.

c. Monitor de Amplitud y fase de la crominancia de las señales de Vídeo.

d. Analizador de banda lateral o generador de barrido.

e. Monitor de forma de onda.

f. Procesador de vídeo.

g. Medidor de frecuencia.

h. Indicador de nivel de entrada de audio al transmisor.

i. Monitor de modulación de audio.

j. Monitor o monitores de vídeo y audio para señales monocroma y de color.

k. Dispositivo para generar señales patrón.

l. Medidores de tensión y de corriente en el paso final de RF de vídeo, de audio y reflectómetro, instalados permanentemente en el transmisor.

m. Carga artificial con vatímetro y conmutador.

n. Medidor de tensión de línea de corriente alterna.

o. Filtro de paso de banda alta (3.58 MHz).

 

Artículo 117.- Medidores e instrumentos indispensables para el funcionamiento de una estación de radiodifusión de televisión.

Todas las estaciones deben contar con los siguientes medidores y estar en condiciones de correcta operación:

a. Medidor de tensión de la línea de alimentación alterna con conmutador entre fases.

b. En todos los casos, el amplificador final de radiofrecuencia tendrá medidores para las tensiones y corrientes, indispensables para determinar la potencia de operación.

c. En el caso de diseños especiales, el número de medidores o dispositivos de medición lo fijará la SUTEL.

d. La instalación de los medidores podrá ser sobre el tablero del transmisor.

e. Debe contarse con un medidor o medidores de corriente de radiofrecuencia en la entrada del acoplador y en el punto de alimentación de la antena o antenas, tratándose de sistemas direccionales, adicionalmente en el punto común de alimentación.

 

Artículo 118.- Equipo de señalización.

El equipo de señalización utilizado dependerá de las necesidades de las transmisiones que vayan a realizarse. En el caso de transmisiones de tipo internacional, podrá coordinarse tomando en consideración el encaminamiento de la señal.

Cuando se haga uso de segmentos espaciales deberá de hacerse a través del ente respectivo, sin embargo, en forma general, quedarán sujetos a las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

Artículo 119.- Características de las señales de vídeo y audio.

La formación de la señal de vídeo, las cámaras, controles de cámara, generadores de pulsos de sincronismo, equipo de reproducción de tipo magnético, óptico o de película, efectos de vídeo y en general todo el equipo empleado en la estación, deberán ajustarse en forma tal, que en conjunto, cumplan con las normas que a continuación se citan:

a. Para la señal monocroma debe emplearse el sistema denominado “M”, de acuerdo a la clasificación que establece la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del CCIR, Ginebra, Suiza de 1974.

b. Para señal de color, debe emplearse el sistema denominado “M/NTSC”, de acuerdo con las recomendaciones del CCIR, Ginebra, Suiza de 1974.

c. Los aparatos deben incluir circuitos automáticos que mantengan constante dentro de 2 dB la potencia de cresta de salida cuando la intensidad de la señal, de entrada está variando sobre un margen de 30 dB y asegurar que la potencia de salida no exceda la potencia nominal.

 

Artículo 120.- Señales para prueba y control.

El intervalo comprendido entre los últimos 12 microsegundos de la línea número 17, hasta la línea número 20 del intervalo de borrado vertical de cada campo, puede ser empleado para las transmisiones de señales de prueba, sujetas a las condiciones siguientes:

a. La señal de prueba puede incluir señales usadas para proporcionar niveles de referencia de modulación, de tal manera que las variaciones de intensidad de luz de la escena, captada por la cámara, sean transmitidas fielmente; señales destinadas a comprobar el funcionamiento de todo el sistema de transmisión o sus componentes individuales, y las señales de entrada y control relacionadas con la operación de la estación de televisión.

b. La modulación del transmisor de televisión por tales señales de prueba, debe estar confinada a la zona comprendida entre el nivel blanco de referencia y el nivel de supresión excepto cuando tales señales de prueba están compuestas por frecuencias correspondientes a subportadora de crominancia, en cuyo caso sus excursiones negativas pueden extenderse dentro de la región de amplitud de cresta de sincronismo. En ningún caso las excursiones de modulación producidas por señales de prueba pueden extenderse más del nivel de cresta del sincronismo.

c. El uso de señales de prueba no deberá dar por resultado degradaciones apreciables de los programas de televisión difundidos por la estación, ni provocar emisión de componentes espurias que excedan de las tolerancias establecidas para las emisiones normales.

d. No deberán trasmitirse señales de prueba durante las porciones de cada línea destinada al borrado horizontal.

e. Entre la última señal de prueba y el principio de la primera línea de exploración, deberá mantenerse siempre un intervalo de protección no menor de media línea.

f. La línea número 19 de cada campo, podrá ser utilizada de la señal de referencia de cancelación de fantasmas.

g. La línea número 21 del campo 2 podrá ser utilizada para transmisiones opcionales de subtitulaje restringido y otros tipos de información.

h. Los intervalos dentro del primero y los últimos diez microsegundos de las líneas 22 y 24 y de la 260 a la 262 (sobre la base un campo) pueden contener patrones codificados para el propósito de identificación electrónica de los programas de radiodifusión de televisión y de sus anuncios. Ninguna transmisión de tales patrones codificados debe exceder en un segundo de duración.

i. La transmisión de estos patrones no debe ocasionar degradación de las transmisiones de radiodifusión.

 

Artículo 121.Teletexto.

Para la explotación de este servicio se deberá usar el intervalo de supresión de trama utilizando de las líneas 10 a 21 y de la 273 a 284.

 

Artículo 122.Señales de telemetría y alerta.

Se puede emplear el multiplaje de la portadora de audio para transmitir señales de telemetría y de alerta desde la ubicación de un transmisor móvil remoto al punto de control de una estación de radiodifusión, debiéndose sujetar a las siguientes condiciones:

a. No deben ocasionarse degradaciones a las señales de vídeo y audio.

b. El uso del multiplaje no debe producir emisiones fuera del canal de televisión autorizado.

c. El multiplaje se limita al uso de una subportadora única.

d. La modulación máxima de la portadora de audio producida por la subportadora no debe exceder al 10% del máximo grado de modulación.

e. El multiplaje de la portadora de audio no ocasionará que los niveles de ruido a la salida del sistema de transmisión excedan a los especificados en la parte correspondiente a normas de emisión, nivel de ruido para modulación en frecuencia y modulación en amplitud.

f. La frecuencia instantánea de la subportadora utilizada para modular la portadora de audio, estará comprendida dentro de la gamma de 20 a 50 KHz.

 

Artículo 123.- Áreas de cobertura.

La Estación de Televisión es una estación de servicio de radiodifusión constituida por un transmisor y sus instalaciones accesorias requeridas, para la emisión de señales de vídeo y audio, las que según su zona de cobertura se clasifican de la siguiente forma:

a. Estación Regional de Televisión Clase 1: Es una estación que por su ubicación y sus características de radiación, está destinada a servir a una región de área relativamente grande dentro de la cual existen ciudades o núcleos importantes de población y varios núcleos secundarios o zonas rurales, delimitada por el contorno de isoservicio de 47 dBµV/m para los canales 2 al 6; 56 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 64 dBµV/m para los canales 14 al 69. En todo caso, esos núcleos importantes de población o ciudades principales dentro de la región, deberán tener un servicio de calidad tal, que queden incluidas dentro de los contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 80 dBµV/m para los canales del 14 al 69.

b. Estación Semiregional de Televisión Clase II: Es una estación que por su ubicación y sus características de radiación está destinada a servir una zona que comprenda a una ciudad y a las poblaciones circunvecinas a ella. Dentro de la zona a servir, delimitada por el contorno de izo servicio de 47 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 56 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 64 dBµV/m para los canales 14 al 69. En todo caso, esa ciudad o núcleo principal de población deberá tener un servicio de calidad tal que queden incluidos dentro de los contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 80 dBµV/m para los canales 14 al 69.

c. Estación Local de Televisión Clase III: Es una estación que por su ubicación y sus características de radiación está destinada a servir a una sola ciudad dentro de la zona urbana, delimitada por un contorno de izo servicio de calidad tal que quede incluida dentro de los contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7 al 13 de 80 dBµV/m para los canales 14 al 69.

 

Artículo 124.Estaciones repetidoras zona de sombra.

Con el fin de que en aquellas poblaciones o zonas pequeñas en las que por alguna causa no se reciba la señal con la intensidad necesaria proveniente de una estación de origen, se podrán emplear equipos que reciban a través del espacio la señal radiada por una estación de televisión, o a través de otros equipos mediante enlace radioeléctrico, línea física, o vía satélite, retransmitiéndola con la potencia mínima necesaria para que sea recibida directamente en una población o la zona que se desee servir, siempre y cuando el contorno producido por esta no rebase el contorno de 47 dBµV/ m para los canales 2 al 6, 56 dBµV/m para los canales 7 al 13 y 64 dBµV/ m para los canales 14 al 69, del área de servicio registrado por SUTEL de su estación principal.

 

Artículo 125.- Contornos de intensidad de campo.

A continuación se dan los valores específicos de las intensidades medias de campo para las señales del servicio de televisión, correspondientes a cada estación, según la banda de frecuencias de que se trate. Los contornos de intensidad de campo 47, 56 y 64 dBµV/m, marcados con (1) en la tabla de intensidad de campo, corresponden a los contornos protegidos de la estación; los de 68, 71 y 74 dBµV/m, marcados con (2) en la siguiente tabla se refieren a la señal de referencia para cada grupo de canales, dentro de la que se pueden ubicar sistemas de retransmisión de baja potencia, como son los mini transmisores, trasladores o amplificadores, con el objeto de cubrir zonas difíciles o de nula recepción y los contornos de intensidad de campo 74, 77 y 80 dBµV/m, marcados con (3) en la tabla, se refieren a la señal mínima dentro de la cual debe quedar comprendida la ciudad principal a servir.

 

TABLA INTENSIDAD DE CAMPO TV.

2 AL 6                     7 AL 13                     14 AL 69

dBµV/m V/m         dBµV/m V/ m                 dBµV/m V/m

74(3) 5011             77(3) 7080                     80(3) 10000

68(2) 2511             71(2) 2458                     74(2) 5011

47(1) 224               56(1) 631                       64(1) 1585

 

Artículo 126.- De la televisión digital.

El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, otorgará permiso temporal de uso del canal de televisión que esté libre en una determinada zona, a los actuales concesionarios que así lo soliciten para realizar pruebas en el sistema digital, una vez realizada la transición definitiva a digital deberá devolver al Estado el canal autorizado para pruebas.

 

SECCIÓN IV.- Del contenido de la programación y de los anuncios comerciales

De la programación y de los anuncios comerciales

 

Artículo 127.- Del origen de los anuncios comerciales.

Para los efectos del artículo 11 de la Ley 1758, se consideran nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia, y que vengan amparados por un formulario aduanero firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen y certificado de producción de la Dirección de Integración Económica del país respectivo.

El Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones no considerará como nacional aquellos comerciales provenientes del área centroamericana que no comprueben el origen de su producción por medio de la certificación anteriormente indicada. Para tal efecto, toda la documentación deberá ser autenticada por la autoridad consular respectiva.

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 128.- De la autorización para la transmisión de anuncios comerciales.

Para la autorización de difusión de un anuncio comercial fílmico, o corto fílmico deberá presentar una solicitud firmada por el anunciante o por un representante de su agencia de publicidad donde indique lo siguiente:

a. Nombre del anunciante.

b. Nombre de la agencia de publicidad.

c. Nombre de la empresa productora, indicando su domicilio social.

d. Nombre del producto anunciado.

e. Versión del comercial.

f. Duración en segundos.

g. Medio de telecomunicaciones en el que se difundirá.

h. Nombre y nacionalidad del o los locutores.

i. Nombre y nacionalidad del productor musical.

j. Adjuntar copia del anuncio comercial en formato digital.

En caso de anuncios comerciales de origen costarricense, declarar bajo juramento que el corto sometido para aprobación cumple con este criterio, bajo responsabilidad del firmante en caso de falsedad.

Cuando se trate de comerciales de origen extranjero, la solicitud deberá acompañarse por los documentos que certifique que el impuesto correspondiente ha sido debidamente cancelado. Los anuncios radiales de origen extranjero deberán someterse al procedimiento aquí establecido.

 

Artículo 129.- Del control de la transmisión de anuncios comerciales.

El Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones velará para que la transmisión de anuncios comerciales se sujete a lo establecido en la Ley , y el presente reglamento. Para tal efecto, el Departamento podrá solicitar a las estaciones de radio y televisión, tomar copia de sus pautas diarias de programación y anuncios para que sean remitidas a este Ministerio en un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se recibe luego del apercibimiento. Para estos efectos, las estaciones de radio y televisión deberán conservar en sus archivos copias de las pautas diarias de programación por lo menos durante un plazo de treinta (30) días calendario.

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 130.- Del ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente capítulo no se aplican a empresas de televisión cuando sean únicamente retransmisoras de anuncios comerciales pautados en el extranjero, y los reciban directamente del satélite como parte de señales.

 

SECCIÓN V.- De los locutores

Artículo 131.Del registro de locutores para anuncios comerciales.

Para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley nº 1758, los locutores de anuncios comerciales nacionales o extranjeros para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. No se autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo estipula este reglamento.

Las solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse en papel tamaño carta con tres copias, expresando lo siguiente:

a. Fecha.

b. Nombre completo.

c. Número de cédula de identidad o de residencia.

d. Domicilio.

e. Número de teléfono.

f. Dos fotografías.

g. Firma debidamente autenticada.

h. Timbre del Colegio de Abogados.

Además de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la que se demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b) que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los casos excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar esa función en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Las certificaciones provenientes del extranjero sobre estudios de capacitación en esta materia, deben estar debidamente autenticadas por la Autoridad Consular respectiva.

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 132.- De las sanciones.

La inobservancia de cualquier obligación de las contenidas en este Título, facultará al Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para iniciar proceso administrativo para el cobro de la multa establecida en artículo 11, inciso h) de la Ley nº 1758, el cual será cobrado por cada vez que se incumpla la disposición.

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

CAPÍTULO II.- Del servicio de televisión y audio por suscripción

SECCIÓN I.- Generalidades

 

Artículo 133.- Alcances.

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones será de aplicación lo dispuesto en esta normativa a los servicios de televisión o audio por suscripción, cuando para la prestación del servicio requieran del uso del espectro radioeléctrico. En el caso de transmisión de televisión inalámbrica los concesionarios procurarán brindar este servicio a la totalidad del territorio nacional, o bien ciudades o núcleos importantes de población. Para la transmisión de video y audio asociado o de audio a través de una red, no será necesaria la concesión cuando tenga exclusivamente fines de comunicación interna y no sean objeto de comercialización directa o indirecta, siempre que no contravenga disposiciones técnicas y normativas vigentes en materia de telecomunicaciones.

 

Artículo 134.- De la concesión.

Para la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción deberá obtenerse la concesión del caso conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones otorgada por el Poder Ejecutivo y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Nombre y calidad del solicitante de la concesión. Si se tratare de personas físicas deberá indicar el número de cédula de identidad o cédula de residencia. En caso de personas jurídicas el solicitante deberá acreditar su personería mediante certificación, la cual deberá contener las citas de inscripción de la compañía, número de cédula jurídica, plazo social y el nombre del o de los representantes judiciales y extrajudiciales de la sociedad.

2. Cuando para la prestación del servicio en la transmisión de la señal hasta el usuario final se requiera de frecuencias del espectro radioeléctrico, además de los requisitos aquí establecidos deberá indicar lo siguiente:

a. Banda de frecuencia solicitada.

b. Indicar las coordenadas geográficas del lugar de ubicación de los equipos transmisores.

c. Indicar la potencia solicitada.

d. Sistema de radiación o propagación.

e. Zona de cobertura deseada.

f. Características técnicas del transmisor y lugar en que desea ubicarlo.

g. Tipo de antena que pretende instalar.

h. Clase de polarización de la señal recibida o radiada.

i. Aportar prospectos que contengan las principales características técnicas de los equipos a utilizar, los cuales deberán de ajustarse a las normas técnicas de homologación establecidas.

j. Planos de las zonas de cobertura.

k. Plan de inversiones detallado por etapas y determinado cronológicamente.

l. Indicar el tipo de línea de transmisión utilizada entre el transmisor y la antena.

m. Nombre y firma del técnico o ingeniero que se hará responsable de la instalación y mantenimiento del sistema.

3. Declaración jurada que se cuentan con los contratos de la programación a transmitir o comercializar en estricto apego a la normativa que rige la propiedad intelectual.

4. Lugar para oír notificaciones del solicitante o representante legal.

5. Estado civil, dirección exacta del domicilio y número telefónico del solicitante.

6. Firma del solicitante o representante legal autenticada por un notario.

7. Lugar y fecha de la solicitud.

8. Adjuntar fotocopia de todos los documentos.

 

Artículo 135.- De la verificación, supervisión e información.

Los concesionarios estarán obligados a permitir el acceso a sus instalaciones a los funcionarios de la SUTEL, así como a otorgarles la información y facilidades para que realicen sus funciones en términos de ley.

 

Artículo 136.Extensión del derecho de la concesión.

La concesión que otorgue el Poder Ejecutivo, en ningún caso otorgarán derechos de exclusividad a los concesionarios.

 

Artículo 137.- Ampliación de cobertura.

Los titulares de la concesión que preste servicios de televisión inalámbrica informarán a la SUTEL sobre las ampliaciones de cobertura, cuando se encuentre al corriente en el programa previsto en su título de concesión.

 

Artículo 138.Contenido del servicio.

Para los sistemas terrestres de televisión integrados por suscripción, los concesionarios deberán incluir dentro de su programación los canales costarricenses de televisión que tengan cobertura en por lo menos un sesenta por ciento del territorio nacional, excluyendo la Isla del Coco, que cumpla con por lo menos catorce horas mínimas de transmisión diaria, que la recepción de la señal cumpla con los requisitos de señal mínima establecidas en el presente Reglamento, que tengan índices de audiencia aceptables y cuenten con los derechos de transmisión correspondientes.

 

Artículo 139.- Interferencia.

La operación del servicio de televisión o audio por suscripción no deberá interferir o distorsionar la señal o ser obstáculo, en forma alguna, para la transmisión o recepción de otros servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 140.- Reservas al servicio de televisión por suscripción.

Los servicios de televisión por suscripción, transmitirán en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo la publicidad de los canales nacionales que transmitan.

 

Artículo 141.Restricciones al servicio de audio por suscripción.

El servicio de audio restringido no podrá incluir publicidad y únicamente podrá transmitir música, con excepción de lo dispuesto en el presente reglamento. La recepción de señales por los suscriptores sólo podrá efectuarse en aparatos fijos.

 

Artículo 142.- Suscriptores.

Los concesionarios deberán crear y mantener actualizada una base de datos de sus suscriptores, que incluya, lo siguiente:

a. El nombre y domicilio.

b. Los servicios contratados.

c. El registro de facturación y pagos.

 

SECCIÓN II.- Operación e instalación de la red

Artículo 143.- De la instalación de la red.

Las disposiciones de esta sección son aplicables al servicio de televisión y audio por suscripción en el segmento que utilice el espectro radioeléctrico a que se refiere la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al concesionario, de conformidad con las disposiciones aplicables, por la prestación de otros servicios de telecomunicaciones que se proporcionen a través de la misma red, para los cuales deberá obtener la autorización o permiso respectivo según las disposiciones vigentes en materia de telecomunicaciones.

 

Artículo 144.- Operaciones.

El concesionario, deberá informar a la SUTEL el inicio de las operaciones. Los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico mediante la transmisión de la señal para la prestación del servicio de televisión o audio por suscripción, en el entendido que ésta no se trate del servicio de televisión por cable, fibra óptica o directa por satélite, sólo podrán cambiar la ubicación del centro de transmisión con la autorización previa de la SUTEL, tal solicitud deberá ser resuelta en un plazo no mayor de 60 días naturales.

Los concesionarios que presten el servicio por cable, o fibra óptica, únicamente deberán informar por escrito a la SUTEL sobre la ubicación del centro de recepción con al menos treinta (30) días naturales de anticipación.

La SUTEL podrá ordenar el cambio de ubicación del centro de transmisión y control, o modificaciones a su instalación, si se observan interferencias a servicios de telecomunicaciones establecidos con anterioridad.

 

Artículo 145.- Estaciones de música ambiente. Son aquellas que están destinadas a la transmisión exclusiva de música, mediante el sistema de suscripción dentro de un área de cobertura determinada, haciendo uso de ondas radioeléctricas. Este servicio solamente podrá ser brindado en las frecuencias que se establecen en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. La de señal de radio frecuencia podrá ser monoaural con un ancho de banda de CIENTO OCHENTA Kilo Hertz (180 KHz), o estereofónica con un ancho de banda de TRESCIENTOS kiloHertz, y una excursión máxima de más menos SETENTA Y CINCO kiloHertz (± 75 KHz). La polarización de la antena deberá ser vertical. Lo anterior no aplicará para cuando se utilice la señal complementaria en la banda de 88-108 MHz para la transmisión de música ambiente.

 

SECCIÓN III.- De la programación

Artículo 146.- Contenido de la programación.

La programación que se difunda a través de las redes, procurará contribuir con la integración familiar, al desarrollo armónico de la niñez, al mejoramiento de los sistemas educativos, a la difusión de nuestros valores cívicos, artísticos, históricos y culturales, y al desarrollo sustentable.

 

Artículo 147.- Información sobre programación.

El concesionario que preste los servicios de televisión por suscripción deberá informar previamente a los suscriptores los títulos de los programas y su clasificación, según las normas que al efecto establecen las empresas que originan la señal. Dicha información podrá ser suministrada mediante guías impresas o mediante dispositivos dentro del mismo sistema que informen sobre la programación con anticipación a la transmisión del espacio correspondiente.

Cuando el concesionario modifique la distribución en su red de los canales que transmite, deberá informar a sus suscriptores, con una antelación mínima de diez días naturales, la identificación de las señales que ofrece y el número de canal correspondiente a cada una de ellas en el equipo terminal. Las modificaciones en la distribución de canales, deberán informarse por parte de los concesionarios al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la fecha en que las realicen.

 

Artículo 148.- Programación con restricción.

Los concesionarios estarán en la obligación de tener a disposición de sus suscriptores la información necesaria para, de acuerdo con la tecnología disponible, bloquear discrecionalmente la señal. Asimismo brindarán la asistencia necesaria para la instalación e implementación de estos sistemas a los suscriptores que los adquieran.

 

TÍTULO V.- Disposiciones finales

CAPÍTULO I.- Registro Nacional de Telecomunicaciones

 

Artículo 149.- Registro Nacional de Telecomunicaciones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. La inscripción en este registro tendrá carácter declarativo y la información que se constituya tendrá por objeto asegurar que el público tenga acceso a información relativa a las redes y servicios de telecomunicaciones y garantizar la transparencia en la labor de supervisión de la SUTEL.

 

Artículo 150.- Actos sujetos a Registro.

Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones:

a) Las concesiones, autorizaciones y permisos otorgados para la operación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.

c) Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.

d) La asignación de recursos de numeración.

e) Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso e interconexión.

f) Los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, colocalización y uso compartido de infraestructuras físicas.

g) Los precios y tarifas y sus respectivas modificaciones.

h) Las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento.

i) Los contratos de adhesión que apruebe la SUTEL.

j) Los árbitros y peritos acreditados por la SUTEL.

k) Las sanciones impuestas con carácter firme.

l) Los reglamentos técnicos que se dicten.

m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.

n) Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.

o) Los informes del Fondo Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

p) Los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

q) Cualquiera otro acto que disponga la SUTEL mediante resolución motivada que se requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.

 

Artículo 151.- Boletín de SUTEL.

La SUTEL tendrá un boletín público, cuya publicación será periódica, conteniendo todos los títulos habilitantes otorgados dentro del período transcurrido desde la última publicación así como toda resolución o decisión emitida por la SUTEL para el período que le corresponda. El boletín deberá estar disponible en la página que la SUTEL mantiene en la Internet.

 

Artículo 152.- Acceso al Registro y expedición de certificaciones.

El Registro Nacional de Telecomunicaciones será público. La información que se contenga será de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite. Podrá también consultarse los archivos y libros registrales. A estos efectos, la SUTEL facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina del registro y, en su caso, a través de la página Web de la SUTEL. Cualquier persona podrá solicitar certificaciones de los actos inscritos.

La expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las tasas correspondiente con arreglo a lo previsto en el Artículo 85 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

Artículo 153.- Confidencialidad de la información.

Cualquier persona podrá, a sus expensas, obtener una certificación de los actos mantenidos en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, salvo de aquella información que haya sido catalogada como confidencial por la SUTEL de conformidad las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y este Reglamento y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y su Reglamento.

 

Artículo 154.Modificación de los datos inscritos.

Una vez practicada la primera inscripción de un operador o proveedor, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan respecto de los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con la red o servicio que se pretenda explotar o prestar.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador estará obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. La comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un quince (15) días desde el día en que se produzca la modificación.

Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o de la SUTEL, la inscripción se realizará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones remitirá a la SUTEL la correspondiente documentación.

En el caso de que la inscripción o sus modificaciones no pudieran practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el interesado, se le requerirá para que los complete en el plazo de 10 días hábiles

 

CAPÍTULO II.- De las audiencias

Artículo 155.- De las audiencias.

Para los asuntos indicados en este artículo, la SUTEL convocará a audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés legítimo para manifestarse sobre:

a. Las fijaciones tarifarias que se deban realizar de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones.

b. La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

c. La formulación de estándares de calidad de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

d. La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

e. Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme a los artículos 36 y 73 inciso h) de Ley nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública respecto de las instituciones descentralizadas.

 

Artículo 156.- Objetivo de las audiencias.

El procedimiento de las audiencias tiene como objetivo crear un mecanismo justo, transparente, eficaz, eficiente, no discriminatorio y abierto a la participación, a través del cual se da oportunidad a quienes tengan interés legítimo para manifestarse, manifiesten su posición o expresen su opinión sobre los puntos de interés consultados en audiencia.

 

Artículo 157.- Principios.

El trámite de la audiencia pública, como procedimiento administrativo que es, será regido por los siguientes principios:

1. Debido proceso en sentido adjetivo y sustantivo,

2. Publicidad,

3. Oralidad,

4. Congruencia,

5. Participación,

6. Informalismo,

7. Economía procedimental,

8. Imparcialidad e,

9. Impulso de oficio.

 

Artículo 158.- Supuestos.

En los casos previstos legalmente se seguirá el trámite de audiencia pública, regulado en el presente capítulo, debiéndose precisar en cada caso el objeto y alcance que tendrá la respectiva audiencia pública. La audiencia pública, como procedimiento, podrá desarrollarse en una sola o en varias etapas.

 

Artículo 159.- Publicación del asunto.

La SUTEL realizará una publicación sucinta pero comprensible en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, y otorgará un plazo de veinte (20) días naturales para que los interesados presenten sus posiciones. En esta misma publicación se realizará la convocatoria a la audiencia pública con al menos veinte (20) días naturales para su realización.

 

Artículo 160.- Contenido mínimo de la convocatoria.

La convocatoria a la audiencia deberá indicar al menos lo siguiente:

1. Objeto y alcance de la audiencia pública.

2. Lugar, día y hora de celebración.

3. Requisitos y documentos que deben aportar las personas que desean participar para efectos de su identificación como interesados legítimos, y el plazo para presentarlos.

4. Dependencia en la cual podrá examinarse o fotocopiarse la información pertinente sobre el asunto.

5. Plazo y oficina en la cual deberán presentarse las oposiciones y medios admisibles de hacerlas llegar.

 

Artículo 161.- Publicación de avisos y convocatorias.

La Imprenta Nacional estará en el deber de publicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, los avisos y convocatorias que le remita la SUTEL.

 

Artículo 162.- Partes, legitimación y personería.

Quien desee ser parte en una audiencia pública, debe presentar por escrito a la SUTEL, el planteamiento de su oposición en el tema objeto de la audiencia, demostrar el derecho o interés legítimo que invoque, acompañar la documentación que la sustente y ofrecer sus pruebas, así como también indicar sus calidades y lugar para oír notificaciones. Los representantes de los usuarios finales y usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 163.- Pretensión.

a. Los interesados podrán oponerse o apoyar las oposiciones objeto de la audiencia, mediante la presentación de escrito motivado, acompañado de la prueba en que se fundamenten; se formulará por escrito y se podrá sustanciar oralmente.

b. Todas las oposiciones de las partes de la audiencia, conjuntamente con la prueba ofrecida, deberán estar presentadas en el respectivo expediente dentro del plazo de veinte (20) días naturales establecidos al efecto.

 

Artículo 164.- Copias.

A los escritos y pruebas documentales presentadas, deberán acompañarse tres copias fieles, salvo cuando se trate de cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, discos, disquetes para computadora, grabaciones magnetofónicas, y objetos muebles de similar naturaleza, de los que se presentará sólo un original o una copia fiel.

 

Artículo 165.- Etapa de instrucción.

a. Convocada la audiencia pública, automáticamente comenzará la instrucción de la misma a cargo de uno o más instructores designados por el Consejo de la SUTEL. El Instructor podrá requerir la asistencia del personal de la SUTEL que sea necesario.

b. La etapa de instrucción tiene por objeto realizar todos los trámites previos necesarios para la efectiva realización de la audiencia y poner en conocimiento de las partes y el público en general todos los hechos vinculados a la audiencia pública.

 

Artículo 166.- Instructor.

a) El instructor tiene amplias facultades para:

1. Fijar plazos para el ordenamiento de las actuaciones.

2. Determinar los medios por los cuales se registrará la audiencia.

3. Decidir acerca de la legitimación de las partes, teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de la audiencia pública.

4. Admitir pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes o inconsecuentes.

5. Introducir pruebas de oficio.

6. Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del procedimiento.

b) Quienes no fueren admitidos como parte, podrán interponer todos los recursos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

 

Artículo 167.- Informe de la instrucción.

Al finalizar la instrucción el instructor preparará un informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la audiencia pública y lo elevará al Consejo de la SUTEL. Dicho informe estará a disposición de quien lo requiera, con anterioridad a la celebración de la audiencia.

 

Artículo 168.- Director de la audiencia.

a) La audiencia pública será dirigida por el Director designado por el Consejo de la SUTEL, sin perjuicio que dadas las situaciones del caso, él puede delegar la dirección de la audiencia en alguno de los funcionarios idóneos de la SUTEL, quien podrá requerir la asistencia del personal de la institución, que resulten necesario.

b) Corresponde al Director de la audiencia:

1. Abrir el acto de la audiencia indicando a los presentes el modo como ésta se desarrollará y dirigir el debate.

2. Dar oportunidad para la presentación de las alegaciones.

3. Procurar que la exposición de las partes, sea clara, precisa y breve.

4. Repreguntar a las partes y a los expertos y peritos que participan en el procedimiento, a efecto de que se aclaren de la mejor manera los argumentos y resulten debidamente expuestos los fundamentos en que se sustentan.

5. Ordenar que se levante el acta de la audiencia, que recoja los aspectos más relevantes del debate, con referencia expresa a todas las oposiciones relativas al objeto de la audiencia.

 

Artículo 169.- Informe del Director de la audiencia.

El Director deberá rendir un informe de la audiencia sobre el desarrollo de ésta. El informe bajo ninguna circunstancia sustituye el acta que sobre la audiencia deberá levantarse. Dicho informe deberá incorporarse al expediente.

 

Artículo 170.- Normas supletorias.

La audiencia se regirá supletoriamente, en lo que sea compatible, con las regulaciones del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

 

Artículo 171.Entrega de los documentos sometidos a consulta.

Los estudios y la documentación que sustenta los asuntos sometidos a consulta y opinión de los interesados, estarán a disposición del público, a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria, en la sede a la SUTEL y en la página Web a la SUTEL.

 

CAPÍTULO III.- Cánones de telecomunicaciones

Artículo 172.- Canon de regulación.

Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593, de 9 de agosto de 1996 y sus reformas. El Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará de los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado.

 

Artículo 173.Canon de reserva del espectro.

Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un canon de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no.

El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado por la SUTEL con consideración de los siguientes parámetros:

a) La cantidad de espectro reservado.

b) La reserva exclusiva y excluyente del espectro.

c) El plazo de la concesión.

d) La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población.

e) La potencia de los equipos de transmisión.

f) La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios.

g) Las frecuencias adjudicadas.

h) La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado.

i) El ancho de banda.

El objeto del canon es para la planificación, la administración y el control del uso del espectro radioeléctrico. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar a la SUTEL. En octubre de cada año, el Poder Ejecutivo debe ajustar el presente canon, vía decreto ejecutivo, realizando de previo el procedimiento participativo de consulta señalado por la Ley General de Telecomunicaciones.

Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y regirá el canon del año anterior.

El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon será determinado por éste mediante una declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración y pago vence dos meses y quince días posteriores al cierre del respectivo periodo fiscal. La administración de este canon se hará por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para este canon resulta aplicable el Título III, Hechos Ilícitos Tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la SUTEL, dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería.

 

CAPÍTULO IV.- Régimen sancionatorio

Artículo 174.Potestad sancionatoria.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, a la SUTEL, le corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.

Para la determinación de las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

Asimismo, corresponde a la SUTEL la imposición de las medidas cautelares durante el procedimiento, en los términos, condiciones y plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 8642.

 

Artículo 175.- Clases de infracciones.

Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 8642. Para la valoración y determinación de las sanciones correspondientes en el caso de estas infracciones se estará a lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones 8642 y los Reglamentos vigentes para cada Capítulo.

 

Artículo 176.- Sanciones por infracciones.

Las infracciones descritas en la Ley 8642, serán sancionadas conforme al artículo 68 de dicha Ley. La SUTEL aplicara las sanciones por resolución fundada, en forma gradual y proporcionada, basada en los criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley 8642. Asimismo, la SUTEL deberá respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, para lo que podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan con la realidad de los hechos investigados.

Para la determinación del ingreso bruto anual del infractor a que se hace referencia en los incisos a) y b) del artículo 68, se estará a lo dispuesto en el artículo 5, siguientes y concordantes de la Ley de Impuesto sobre la Renta, número 7092 del 19 de mayo de 1988 y sus reformas. Lo anterior sin perjuicio de la valoración correspondiente a la pertenencia del infractor a un grupo económico en los términos del artículo 6 y 68 de la Ley 8642.

Adicionalmente, la SUTEL podrá imponer como sanción en el caso de infracciones muy graves que se refiere el inciso a) del artículo 67, el cierre de establecimientos y la remoción de equipos, en lo términos en los términos del artículo 69 de la Ley 8642.

En lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia para los servicios de radiodifusión y televisión previsto en el artículo 29 de la Ley 8642, le será aplicable el régimen sancionatorio del Título V de la Ley 8642.

 

Artículo 177.Prescripción.

La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones contenidas en la Ley 8642 se regirá por las reglas descritas en el numeral 71 de dicha Ley.

 

Artículo 178.- Cobro judicial.

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en el marco de la Ley 8642, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente, conforme al artículo 72 de la Ley indicada.

 

Artículo 179.- Disposiciones transitorias.

I) En un plazo no mayor de seis (6) meses los equipos transmisores utilizados deberán contar con filtros pasa bajos definidos en el artículo sobre las características técnicas de los equipos de este reglamento.

II) (Derogado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008)

III) En tanto la Superintendencia de Telecomunicaciones no se encuentre conformada, la Dirección de Telecomunicaciones de la ARESEP, recibirá y tramitará las gestiones y actividades preparatorias que le corresponden a la SUTEL, de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.

 

Artículo 180.- Disposición derogatoria.

Deróguese el Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto nº 31608-G, del 24 de junio de 2004.

 

Artículo 181.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República a los veintidós días del mes de setiembre de dos mil ocho.

 

 

01Ene/14

Decreto Legislativo 30 maggio 2008, n. 109. Attuazione della direttiva 2006/24/CE riguardante la conservazione dei dati generati o trattati nell´ambito della fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico o di reti pubbliche di

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 6 febbraio 2007, n. 13, recante disposizioni per l'adempimento di obblighi derivanti dall'appartenenza dell'Italia alle Comunità europee – Legge comunitaria 2006, ed in particolare l'articolo 1 e l'allegato B;

Vista la direttiva 2006/24/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 15 marzo 2006, riguardante la conservazione di dati generati o trattati nell'ambito della fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico o di reti pubbliche di comunicazione e che modifica la direttiva 2002/58/CE;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n 196, e successive modificazioni, recante Codice in materia di protezione dei dati personali;

Visto il decreto-legge 27 luglio 2005, n. 144, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 luglio 2005, n. 155, recante misure urgenti per il contrasto del terrorismo internazionale;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 27 febbraio 2008;

Acquisito il parere della competente Commissione della Camera dei deputati;

Considerato che la competente Commissione del Senato della Repubblica non si e' espressa nel termine previsto;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 21 maggio 2008;

Sulla proposta del Ministro per le politiche europee e del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri degli affari esteri, della giustizia, dell'economia e delle finanze, dello sviluppo economico, dell'interno e della difesa;

E m a n a

il seguente decreto legislativo:

Articolo 1.-Definizioni

1. Ai fini del presente decreto si intende:
    
a) per utente: qualsiasi persona fisica o giuridica che utilizza un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, senza esservi necessariamente abbonata;
    
b) per dati relativi al traffico: qualsiasi dato sottoposto a trattamento ai fini della trasmissione di una comunicazione su una rete di comunicazione elettronica o della relativa fatturazione, ivi compresi i dati necessari per identificare l'abbonato o l'utente;
    
c) per dati relativi all'ubicazione: ogni dato trattato in una rete di comunicazione elettronica che indica la posizione geografica dell'apparecchiatura terminale dell'utente di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, ivi compresi quelli relativi alla cella da cui una chiamata di telefonia mobile ha origine o nella quale si conclude;
    
d) per traffico telefonico: le chiamate telefoniche, incluse le chiamate vocali, di messaggeria vocale, in conferenza e quelle basate sulla trasmissione dati, purche' fornite da un gestore di telefonia, i servizi supplementari, inclusi l'inoltro e il trasferimento di chiamata, la messaggeria e i servizi multimediali, inclusi i servizi di messaggeria breve, servizi mediali avanzati e servizi multimediali;
    
e) per chiamata senza risposta: la connessione istituita da un servizio telefonico accessibile al pubblico, non seguita da un'effettiva comunicazione, in quanto il destinatario non ha risposto ovvero vi e' stato un intervento del gestore della rete;
    
f) per identificativo dell'utente: l'identificativo unico assegnato a una persona al momento dell'abbonamento o dell'iscrizione presso un servizio di accesso internet o un servizio di comunicazione internet;
    
g) per indirizzo di protocollo internet (IP) univocamente assegnato: indirizzo di protocollo (IP) che consente l'identificazione diretta dell'abbonato o utente che effettua comunicazioni sulla rete pubblica.

2. Ai fini del presente decreto si applicano, altresì, le ulteriori definizioni, non ricomprese nel comma 1, elencate nell'articolo 4 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni, recante codice in materia di protezione dei dati personali, di seguito denominato: “Codice”.

Articolo 2.- Modifiche all'articolo 132 del Codice

1. All'articolo 132 del Codice sono apportate le seguenti modificazioni:
    
a) al comma 1, dopo le parole: “ventiquattro mesi” sono inserite le seguenti: “dalla data della comunicazione”, le parole: “, inclusi quelli concernenti le chiamate senza risposta,” sono soppresse e le parole: “sei mesi” sono sostituite dalle seguenti: “dodici mesi dalla data della comunicazione”;
    
b) dopo il comma 1 e' inserito il seguente: “1-bis. I dati relativi alle chiamate senza risposta, trattati temporaneamente da parte dei fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico oppure di una rete pubblica di comunicazione, sono conservati per trenta giorni.”;
    
c) i commi 2, 4 e 4-bis sono abrogati;
    
d) il comma 5 e' così modificato:
        1) all'alinea, le parole: “ai commi 1 e 2” sono sostituite dalle seguenti: “al comma 1” e le parole: “volti anche a” sono sostituite dalle seguenti: “volti a garantire che i dati conservati possiedano i medesimi requisiti di qualità, sicurezza e protezione dei dati in rete, nonche' a”;
        2) le lettere 
b) e c) sono soppresse;
        3) alla lettera 
d) le parole: “ai commi 1 e 2” sono sostituite dalle seguenti: “al comma 1”.

Articolo 3.- Categorie di dati da conservare per gli operatori di telefonia e di comunicazione elettronica

1. Le categorie di dati da conservare per le finalità di cui all'articolo 132 del Codice sono le seguenti:

   a) i dati necessari per rintracciare e identificare la fonte di una comunicazione:
        1) per la telefonia di rete fissa e la telefonia mobile:
            1.1 numero telefonico chiamante;
            1.2 nome e indirizzo dell'abbonato o dell'utente registrato;
        2) per l'accesso internet:
            2.1 nome e indirizzo dell'abbonato o dell'utente registrato a cui al momento della comunicazione sono stati univocamente assegnati l'indirizzo di protocollo internet (IP), un identificativo di utente o un numero telefonico;
        3) per la posta elettronica:
            3.1 indirizzo IP utilizzato e indirizzo di posta elettronica ed eventuale ulteriore identificativo del mittente;
            3.2 indirizzo IP e nome a dominio pienamente qualificato del mail exchanger host, nel caso della tecnologia SMTP ovvero di qualsiasi tipologia di host relativo ad una diversa tecnologia utilizzata per la trasmissione della comunicazione;
        4) per la telefonia, invio di fax, sms e mms via internet:
            4.1 indirizzo IP, numero telefonico ed eventuale altro identificativo dell'utente chiamante;
            4.2 dati anagrafici dell'utente registrato che ha effettuato la comunicazione;

    b) i dati necessari per rintracciare e identificare la destinazione di una comunicazione:
        1) per la telefonia di rete fissa e la telefonia mobile:
            1.1 numero composto, ovvero il numero o i numeri chiamati e, nei casi che comportano servizi supplementari come l'inoltro o il trasferimento di chiamata, il numero o i numeri a cui la chiamata e' trasmessa;
            1.2 nome e indirizzo dell'abbonato o dell'utente registrato;
        2) per la posta elettronica:
            2.1 indirizzo di posta elettronica, ed eventuale ulteriore identificativo, del destinatario della comunicazione;
            2.2 indirizzo IP e nome a dominio pienamente qualificato del mail exchanger host (nel caso della tecnologia SMTP), ovvero di qualsiasi tipologia di host (relativamente ad una diversa tecnologia utilizzata), che ha provveduto alla consegna del messaggio;
            2.3 indirizzo IP utilizzato per la ricezione ovvero la consultazione dei messaggi di posta elettronica da parte del destinatario indipendentemente dalla tecnologia o dal protocollo utilizzato;
        3) telefonia, invio di fax, sms e mms via internet:
            3.1 indirizzo IP, numero telefonico ed eventuale altro identificativo dell'utente chiamato;
            3.2 dati anagrafici dell'utente registrato che ha ricevuto la comunicazione;
            3.3 numero o numeri a cui la chiamata e' trasmessa, nei casi di servizi supplementari come l'inoltro o il trasferimento di chiamata;

    c) i dati necessari per determinare la data, l'ora e la durata di una comunicazione:
        1) per la telefonia di rete fissa e la telefonia mobile, data e ora dell'inizio e della fine della comunicazione;
        2) per l'accesso internet :
            2.1 data e ora (GMT) della connessione e della disconnessione dell'utente del servizio di accesso internet, unitamente all'indirizzo IP, dinamico o statico, univocamente assegnato dal fornitore di accesso internet a una comunicazione e l'identificativo dell'abbonato o dell'utente registrato;
        3) per la posta elettronica:
            3.1 data e ora (GMT) della connessione e della disconnessione dell'utente del servizio di posta elettronica su internet ed indirizzo IP utilizzato, indipendentemente dalla tecnologia e dal protocollo impiegato;
        4) per la telefonia, invio di fax, sms e mms via internet:
            4.1 data e ora (GMT) della connessione e della disconnessione dell'utente del servizio utilizzato su internet ed indirizzo IP impiegato, indipendentemente dalla tecnologia e dal protocollo usato;

    d) i dati necessari per determinare il tipo di comunicazione:
        1) per la telefonia di rete fissa e la telefonia mobile: il servizio telefonico utilizzato;
        2) per la posta elettronica internet e la telefonia internet: il servizio internet utilizzato;

    e) i dati necessari per determinare le attrezzature di comunicazione degli utenti o quello che si presume essere le loro attrezzature:
        1) per la telefonia di rete fissa, numeri telefonici chiamanti e chiamati;
        2) per la telefonia mobile:
            2.1 numeri telefonici chiamanti e chiamati;
            2.2 International Mobile Subscriber Identity (IMSI) del chiamante;
            2.3 International Mobile Equipment Identity (IMEI) del chiamante;
            2.4 l'IMSI del chiamato;
            2.5 l'IMEI del chiamato;
            2.6 nel caso dei servizi prepagati anonimi, la data e l'ora dell'attivazione iniziale della carta e l'etichetta di ubicazione (Cell ID) dalla quale e' stata effettuata l'attivazione;
        3) per l'accesso internet e telefonia, invio di fax, sms e mms via internet:
            3.1 numero telefonico chiamante per l'accesso commutato (dial-up access);
            3.2 digital subscriber line number (DSL) o un altro identificatore finale di chi e' all'origine della comunicazione;

    f) i dati necessari per determinare l'ubicazione delle apparecchiature di comunicazione mobile:
        1) etichetta di ubicazione (Cell ID) all'inizio della comunicazione;
        2) dati per identificare l'ubicazione geografica della cella facendo riferimento alle loro etichette di ubicazione (Cell ID) nel periodo in cui vengono conservati i dati sulle comunicazioni.

2. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri per le politiche europee, dello sviluppo economico, dell'interno, della giustizia, dell'economia e delle finanze e della difesa, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, possono essere specificati, ove si renda necessario anche al fine dell'adeguamento all'evoluzione tecnologica e nell'ambito delle categorie di dati di cui alle lettere da a) ad f) del comma 1, i dati da conservare.

Articolo 4.- Autorità di controllo ed informazioni di tipo statistico

1. All'articolo 154 comma 1, lettera a), del Codice, sono aggiunte, infine, le parole: “e con riferimento alla conservazione dei dati di traffico”.

2. I fornitori di servizi di cui al presente decreto entro il 30 giugno, inviano annualmente al Ministero della giustizia, per il successivo inoltro alla Commissione europea, le informazioni relative:
    
a) al numero complessivo dei casi in cui sono state forniti i dati relativi al traffico telefonico o telematico alle autorità competenti conformemente alla legislazione nazionale applicabile;
    
b) al periodo di tempo trascorso fra la data della memorizzazione dei dati di traffico e quella della richiesta da parte delle autorità competenti;
    
c) ai casi in cui non e' stato possibile soddisfare le richieste di accesso ai dati.

Articolo 5.- Sanzioni

1. Dopo l'articolo 162 del Codice e' inserito il seguente:
    “Articolo 162-
bis. (Sanzioni in materia di conservazione dei dati di traffico). 1. Salvo che il fatto costituisca reato e salvo quanto previsto dall'articolo 5, comma 2, del decreto legislativo di recepimento della direttiva 2006/24/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 15 marzo 2006, nel caso di violazione delle disposizioni di cui all'Articolo 132, commi 1 e 1-bis, si applica la sanzione amministrativa pecuniaria da 10.000 euro a 50.000 euro, che può essere aumentata sino al triplo in ragione delle condizioni economiche dei responsabili della violazione.”.

2. Salvo che il fatto costituisca reato, l'omessa o l'incompleta conservazione dei dati ai sensi dell'articolo 132, commi 1 e 1-bis, del Codice, e' punita con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 10.000 ad euro 50.000 che può essere aumentata fino al triplo in ragione delle condizioni economiche dei responsabili della violazione. Nel caso di assegnazione di indirizzo IP che non consente l'identificazione univoca dell'utente o abbonato si applica la sanzione amministrativa pecuniaria da 5.000 euro a 50.000 euro, che può essere aumentata fino al triplo in ragione delle condizioni economiche dei responsabili della violazione. Le violazioni sono contestate e le sanzioni sono applicate dal Ministero dello sviluppo economico.

Articolo 6.- Disposizioni transitorie e finali

1. Dall'attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

2. I soggetti pubblici interessati provvedono agli adempimenti derivanti dall'attuazione del presente decreto con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

3. La disposizione dell'articolo 132, comma 1-bis, del Codice, introdotta dall'articolo 2, comma 1, lettera b), ha effetto decorsi tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

4. L'articolo 6, comma 4, del decreto-legge 27 luglio 2005, n. 144, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 luglio 2005, n. 155, e' abrogato.

5. I fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico che offrono servizi di accesso a internet (Internet Acces Provider) assicurano la disponibilità e l'effettiva univocità degli indirizzi di protocollo internet entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. 

01Ene/14

Decreto Ministeriale Difesa 10 0ttobre 2002. Disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattramento dei dati sensibili da parte di soggetti pubblici.(Suppl. Ord. n. 232 del 18 dicembre 2002 alla G. U. n. 296 del 18 dicembre 2002).

Decreto Ministeriale Difesa 10 0ttobre 2002. Disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattramento dei dati sensibili da parte di soggetti pubblici.(Suppl. Ord. n. 232 del 18 dicembre 2002 alla G. U. n. 296 del 18 dicembre 2002).

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Visti gli articoli 22 e 23 della citata legge n. 675/1996 recanti disposizioni in merito ai dati sensibili ed ai dati inerenti alla salute; Visti in particolare i commi 3 e 3-bis del citato articolo 22 della legge n. 675/1996;

Visto il decreto legislativo n. 135 dell'11 maggio 1999 recante disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattamento di dati sensibili da parte dei soggetti pubblici;
Considerate le indicazioni fornite dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per gli affari giuridici e legislativi con circolare n. DAGL/643 – PRES. 2000 del 19 aprile 2000;

Decreta:

Articolo 1.

1. Il presente provvedimento individua, nelle allegate tabelle, distintamente per il Gabinetto del Ministro della difesa, lo stato maggiore della Difesa, gli stati maggiori di Forza Armata, il Comando generale dell'Arma dei carabinieri, la Direzione generale del personale militare, la Direzione generale del personale civile, la Direzione generale della leva e la Direzione generale della sanita' militare, le categorie di dati sensibili che possono essere trattati e le relative operazioni strettamente pertinenti e necessarie in relazione a rilevanti finalita' di interesse pubblico perseguite.

2. I dati forniti saranno oggetto di verifiche successive ai fini sia del completamento sia dell'aggiornamento delle categorie di dati sensibili trattati e delle operazioni eseguibili.
Il presente decreto viene trasmesso alla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana per la pubblicazione.

 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 020-98-MTC de 4 agosto 1998, aprueban los lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Artículo 2 de la Ley de Telecomunicaciones, es de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro de un marco de libre competencia;

Que conforme a la Ley nº 26285, se reguló la desmonopolización progresiva de los servicios públicos de telecomunicaciones de telefonía local y portadores de larga distancia nacional e internacional, estableciéndose un período de concurrencia limitada previo a la plena apertura del mercado;

Que para efectos de contar con una política integral frente a la apertura plena del mercado de telecomunicaciones se creó, por Resolución Suprema nº 564-97-PCM, una Comisión Técnica encargada de analizar y proponer las bases de una política integral de apertura;

Que, la Comisión Técnica a que se refiere el considerando anterior ha presentado una propuesta integral, en base a la cual se han elaborado lineamientos específicos de política de apertura de las telecomunicaciones dirigidos a promover la inversión en el sector;

Que, estando a lo expuesto, resulta conveniente aprobar los lineamientos sobre política de apertura de las telecomunicaciones;

De conformidad con la Constitución Política del Perú y la Ley de Telecomunicaciones;

 

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébanse los “Lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú”, contenidos en el Anexo 1, el mismo que es parte integrante de este Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la vigencia del presente Decreto Supremo, adoptarán las disposiciones necesarias para adecuar la normativa vigente a los principios y políticas contenidos en los lineamientos aprobados.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Ministro de Economía y Finanzas.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ANTONIO PAUCAR CARBAJAL

Ministro de Transportes, Comunicaciones

Vivienda y Construcción

JORGE BACA CAMPODONICO

Ministro de Economía y Finanzas

 

LINEAMIENTOS DE POLITICAS DE APERTURA DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES

 

INTRODUCCION

De la Comisión Técnica de Telecomunicaciones CTT

1. Para la adecuada preparación de las políticas y cambios normativos necesarios de cara al fin del período de concurrencia limitada y la consiguiente apertura total de los mercados de servicios públicos de telecomunicaciones a la competencia, el Poder Ejecutivo de la República del Perú nominó la Comisión Técnica de Telecomunicaciones (CTT).La CTT está integrada por un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), quien la preside, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), entidad que a su vez actúa como Secretaría Técnica. Estas son, junto al Comité Especial de Telecomunicaciones de PromCepri, las instituciones del Estado con responsabilidad sobre el sector de telecomunicaciones. El MTC dicta la política general del sector, los Planes Técnicos Fundamentales, asigna y monitorea el espectro radioeléctrico y otorga las concesiones.

OSIPTEL, es el ente regulador de los mercados de servicios públicos de telecomunicaciones y se constituye en la vía administrativa para la solución de controversias entre empresas operadoras. El Comité Especial de Telecomunicaciones de PromCepri es el encargado de proponer la entrega de concesiones al sector privado en el área de telecomunicaciones y de llevar adelante los concursos para el otorgamiento de concesiones de obras de infraestructura -entre ellas las de telecomunicaciones-.

2. Un documento preliminar de los presentes lineamientos fue expuesto en un seminario de carácter técnico en el cual se recibieron comentarios de empresas operadoras interesadas en entrar al mercado, reguladores de otros países, representantes de usuarios y expertos internacionales.

Visión y Principios Regulatorios

3. Hasta el 27 de junio de 1999, el servicio de telefonía fija local, el servicio de portador de larga distancia nacional y el de larga distancia internacional se encuentran en exclusividad. La apertura completa es la puerta de entrada para la siguiente fase del proceso de reestructuración del sector de telecomunicaciones en el Perú y que consiste en el desarrollo del sector en competencia. La primera fase, que se hace coincidir con el período de concurrencia limitada, ha sido exitosa en el logro de las metas que se plantearon y que se plasman en indicadores de telecomunicaciones alentadores para el Perú.

4. La competencia deberá permitir consolidar la expansión telefónica y mantenernos al día con las tendencias de modernización del sector. Para ello, será necesario afianzar las políticas consistentes con el desarrollo del sector en un ambiente de libre y leal competencia reduciendo las barreras legales a la entrada para los operadores eficientes; asimismo, es indispensable contar con un marco regulatorio que permita recuperar costos y generar márgenes razonables de utilidad para todas las empresas eficientes-entrantes y las que se encuentran actualmente en el mercado-. El funcionamiento del mercado permitirá que las tarifas reflejen costos, aumentar la cobertura de servicios, garantizar el derecho del usuario a elegir al proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y mantenernos en la tendencia de expansión, modernización e innovación de los servicios. De esta manera, el sector de telecomunicaciones podrá servir de soporte a incrementos en la competitividad y eficiencia de la economía peruana.

5. Sobre la base de la experiencia internacional, la realidad socioeconómica peruana y las tecnologías disponibles, es de esperar que la competencia se plasme de manera más rápida en los servicios de larga distancia nacional e internacional, con las asociadas reducciones de tarifas.

Se prevé que el surgimiento de competencia en telefonía fija local será un proceso más largo, el cual probablemente se base en nuevas tecnologías tales como la telefonía fija inalámbrica. La competencia en telefonía fija local, demandará de las entidades del gobierno una activa promoción, facilitando el ingreso de nuevos operadores y nuevas tecnologías, especialmente las inalámbricas, para contrarrestar las limitaciones que las infraestructuras tradicionales puedan ocasionar. Asimismo, la expansión del servicio en las áreas rurales demandará una participación del FITEL.

6. Un aspecto relevante vinculado con la regulación y directamente relacionado con el proceso de apertura del mercado se refiere a la necesidad, o no, de modificar la actual ley de telecomunicaciones. Al respecto, se ha llegado a la conclusión recogiendo las recomendaciones presentadas en tal sentido, que no es necesario modificar la actual ley de telecomunicaciones como requisito para lograr un proceso exitoso de apertura, siendo preferible mantener el texto actual, que resulta compatible con una situación de plena competencia.

LAS NUEVAS METAS

7. Frente a la nueva realidad de una plena apertura del mercado a la competencia es necesario que nos fijemos como país nuevos objetivos y metas de manera que nos sirvan de guía para medir los avances de nuestro proceso de desarrollo e inversión en el sector.

8.En este sentido planteamos como metas para el año 2003 las siguientes:

a) Alcanzar una teledensidad de 20 líneas por cada 100 habitantes. En este objetivo están comprendidos la telefonía alámbrica e inalámbrica.

b) Incorporar a los servicios de telecomunicaciones 5000 nuevas localidades o centros poblados.

c) Incrementar sustancialmente el acceso a Internet en el Perú.

d) Tener disponibilidad de los servicios y tecnologías necesarias, colocándonos a la vanguardia de la modernización de la región.

e) Completar íntegramente la digitalización de las redes.

f) En las zonas calificadas como poblaciones urbanas, lograr que el 98% de las solicitudes de nuevas líneas sean atendidas en no más de 5 días.

9. El logro de estas metas implican continuar con un enorme esfuerzo de inversión privada estimada en no menos de 2,500 millones de dólares y que implican el reta de la apertura. Como resultado de estas metas el nivel competitivo del país se incrementará de forma importante.

10. Para efectos de lograr una exitosa apertura del mercado, se han identificado las siguientes políticas específicas relevantes:

 

POLITICAS ESPECIFICAS

POLITICA DE TARIFAS

11. OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la fijación de tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, posea la potestad para desregularlas, si verifica condiciones de competencia efectiva.

12. La tendencia en el Perú es a desregular las tarifas de todos los servicios que reflejen condiciones de competencia efectiva. En aquellos mercados donde existan operadores dominantes, la regulación de sus tarifas a través de precios tope debe servir también para regular los precios de sus competidores en los servicios involucrados. En situaciones en las que no existe una competencia efectiva en un determinado servicio, será conveniente evaluar el establecimiento de topes a los precios de las otras empresas que prestan dicho servicio, de acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones. Con esta finalidad, los entrantes tendrán la obligación de remitir a OSIPTEL, previa a su entrada en vigencia, las tarifas que planean cobrar a los usuarios en aquellos mercados donde exista un operador con posición de dominio. (1)

13. Los contratos de concesión con Telefónica del Perú S.A. aprobados por D.S. nº 11-94-TC prevén que, culminado el período de concurrencia limitada inicialmente pactado (junio 1999), OSIPTEL establecería el factor de productividad aplicable a cada una de las canastas previstas en los Anexos correspondientes. Sin embargo, el hecho de adelantar la fecha de terminación del período de concurrencia limitada hace inviable tal mecanismo. Por ello, en este primer período de revisión (es decir, del 1 de agosto de 1998 al 31 de agosto de 2001), es necesario reemplazar el antedicho mecanismo por uno de tarifas tope, que consista en una reducción efectiva de tarifas, que se reajustarán luego según el Índice de Costos pactado en el contrato de concesión.

14. A término del tercer año de la apertura, será de aplicación lo establecido en la sección 9.04 de los contratos de concesión, es decir, de acuerdo a las canastas previstas y aplicación de los sectores de productividad correspondientes.

15. La definición de los factores de productividad supone proyectar ganancias razonables de productividad de la empresa a ser regulada en base a variables como el valor de los activos existentes, el costo de oportunidad del capital, tasas esperadas de crecimiento de la demanda y mejoras tecnológicas. En cualquier caso, es importante que los factores de productividad que se establezcan generen incentivos suficientes y adecuados para la expansión de los servicios en el Perú.

16. La unidad geográfica del área local para efectos de la aplicación de la tarifa local será el límite de la demarcación política de cada departamento del Perú. En consecuencia, se extiende el área local, que antes se limitaba al área urbana de los centros poblados.

17. Se considerará el departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao como una sola área local.

18. En el servicio de telefonía fija, las tarifas de renta mensual y llamada local que aplicará TdP serán iguales a nivel nacional, sin perjuicio de que existan paquetes tarifarios u ofertas por debajo de dichos topes.

 

POLITICA DE CONCESIONES

19. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (MTC) tiene competencia sobre la política y los mecanismos de otorgamiento de concesiones, así como sobre la asignación y el monitoreo del espectro radioeléctrico.

20. Se considera importante precisar que una política de acceso al mercado debe promover la competencia, facilitar el desarrollo de nuevos servicios y tecnologías promover la inversión y maximizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico. De esta manera, la política de acceso debe:

a) Ser transparente, objetiva y no discriminatoria.

b) Aplicar efectivamente los principios de simplificación administrativa y de celeridad en el otorgamiento de concesiones.

c) Utilizar mecanismos competitivos (subastas o concursos) para la asignación del espectro, cuando la disponibilidad de frecuencias limita el número de operadores en un servicio y haya más demanda que oferta del espectro.

21. No se establecerá limitación al número de concesionarios en un servicio, salvo en aquellos casos en que haya restricciones de espectro. En este sentido, a aquellas empresas que cumplan con los requisitos y obligaciones exigibles se les otorgará la concesión a solicitud de parte.

22. Para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, con excepción de los de valor añadido, es requisito el otorgamiento de una concesión. Los concesionarios tendrán derecho a revender sus servicios a terceros autorizados por el MTCVC.

23. Es de particular relevancia reforzar el procedimiento de otorgamiento de concesiones, de forma que las empresas operadoras interesadas no vean retrasados innecesariamente sus planes de inversión y oferta de servicios. La seguridad de completar este procedimiento en un determinado plazo reduce la incertidumbre y los costos de transacción, y permite a las empresas un adecuado planeamiento de sus operaciones. En tal sentido:

24. El otorgamiento de concesiones debe estar sujeta a un plazo máximo bajo responsabilidad, que no debe ser.

25. Para lograr el cumplimiento del plazo señalado se plantea las siguientes medidas:

a) El proceso debe basarse en modelos de contratos de concesión predeterminados y públicamente conocidos.

b) Durante el proceso no deben evaluarse aspectos que son propios de la gestión empresarial, tales como tecnologías especificas que el solicitante utilizará en la provisión de los servicios, y estudios sobre factibilidad técnico-económica.

c) Además de lo previsto en el modelo de contrato, el proceso de otorgamiento debe considerar únicamente la suscripción del correspondiente plan mínimo de expansión expresado en función de variables resultado y la constitución de una garantía (fianza bancaria) que respalde adecuadamente el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de concesión, incluyendo eventuales sanciones.

26. Las concesiones se otorgarán a los operadores que deseen brindar servicios públicos de telecomunicaciones a solicitud de parte y constituyen un acto administrativo diferente de la asignación del espectro. El espectro radioeléctrico se asignará a operadores mediante el mecanismo de concurso público de ofertas cuando haya escasez, y mediante solicitud de parte cuando no la haya.

27. Cuando una concesión involucra el uso del espectro, se requiere que los operadores del servicio cumplan metas de uso de las frecuencias razonables y justificadas ya que su uso restringe a otro operador potencial de ofrecer servicios usando ese espectro. Por lo tanto, se requerirá a un operador de estos servicios lograr dichas metas, con el riesgo de perder el espectro asignado, que sería otorgado a otro operador.

28. Los planes mínimo de expansión tomarán en cuenta lo siguiente:

Para larga distancia:

El concesionario deberá estar en capacidad de prestar el servicio concedido dentro de un plazo de 24 meses en cinco ciudades en distintos departamentos del país con infraestructura propia y poseer al menos un centro de conmutación. La selección de las cinco ciudades mencionadas se hará del total de ciudades del país que cuenten con una población superior a los 50,000 habitantes. Esta obligación procederá de acuerdo a los programas que el propio concesionario defina con el MTC.

Para telefonía fija local:

El área mínima de concesión es el departamento. El nuevo concesionario deberá instalar un 5% de las líneas en servicio del mayor operador establecido existente en la misma área en el momento de la solicitud de la concesión del nuevo operador dentro de un plazo de cinco años. Al menos 10% de las nuevas líneas fuera de la ciudad con mayor densidad. En cualquier caso la obligación estará sujeta a la existencia de demanda, como lo establecerán los contratos de concesión. (1)

29. En suma, para el otorgamiento de una concesión, serán requisitos:

a) Pago del derecho por concesión previsto en el reglamento general de la ley.

b) Presentar un Perfil Técnico Económico, que contemple Planes Mínimos de Expansión de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores.

c) En el caso que la concesión implique la asignación de espectro, se establecerán metas de uso de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior.

d) Las concesiones contemplaran también el cumplimiento de las obligaciones generales a que se refiere este documento. (2)

30. Al otorgar concesiones es conveniente facilitar la prestación de servicios múltiples e integrados de manera que los concesionarios puedan adaptarse a las nuevas tecnologías y modalidades de servicio, generando el concepto de prestador general de servicios integrados.

Para estos casos de servicios integrados, es necesario ser concesionario en cada servicio y cumplir los requisitos que en cada caso se haya comprometido en el contrato de concesión.

31. No será necesario contar con reglamentos técnicos específicos de servicios como requisito del otorgamiento de concesiones y autorizaciones, pero el Estado se reserva el derecho de emitir reglamentos técnicos que normen la calidad mínima de los servicios ofrecidos. En los casos en que se realicen subastas, sus bases incorporarán metas por el uso de frecuencias.

32. En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso de cualquier título de concesiones y asignación del espectro, se requerirá la autorización previa del MTC, el que no podrá denegarlo sin causa justificada.

33. La comercialización en general será permitida. Se entiende por comercialización la posibilidad de que un concesionario compre un volumen al por mayor de tráfico y lo revenda al por menor. Se otorgarán licencias de operación a los comercializadores puros, es decir, aquellos que no construyan infraestructura. La autoridad regulatoria no establecerá niveles de descuento obligatorios pero si que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. Quienes detenten este tipo de licencias, no tendrán los derechos ni las obligaciones de los concesionarios, por ejemplo, en relación a la interconexión.

34. Se propone que el Perú adopte el Acuerdo sobre Mutuo Reconocimiento del APEC sobre homologación de equipos de telecomunicaciones.

 

Áreas Locales para Telefonía Fija

35. El área local es el departamento y constituye la unidad mínima para el otorgamiento de una concesión de servicio local de telefonía fija. Es factible otorgar concesión para la prestación de servicios locales dentro de varias áreas locales, como es posible también el otorgamiento de concesión para prestar el servicio en las áreas locales de todo el territorio nacional. Dentro del área local otorgada en concesión se aplican las tarifas del servicio local. (3)

36. En las áreas de tasación local y de larga distancia se cobrarán tarifas locales y de larga distancia respectivamente. El mismo concepto de área local usado para tasar las llamadas a los usuarios se utilizará para establecer los cargos de interconexión.

 

POLITICA DE INTERCONEXION

37. OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre los temas de la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones. La política de interconexión es un elemento clave para el éxito de un proceso de apertura del mercado de telecomunicaciones. La experiencia internacional comparada demuestra que la efectiva entrada de nuevos operadores al mercado depende en buena medida de su capacidad para establecer y conocer los términos relevantes de los acuerdos de interconexión que deben celebrar con los operadores establecidos. En este sentido, la predeterminación de los aspectos relevantes de la interconexión resulta esencial para promover la entrada rápido de nuevos operadores al mercado. De no definirse estos parámetros, la entrada de operadores se vería afectada por incertidumbre e inestabilidad y seriamente retrasada por largos procesos de negociación y potenciales controversias entre operadores. Por ello, el objetivo de la política de interconexión es el de reducir sustancialmente la incertidumbre eliminando retrasos y costos de transacción. Asimismo una política de interconexión debe permitir un balance entre la necesidad de garantizar el acceso de los operadores a las distintas redes y la de permitir mantener y modernizar la red, generando incentivos para su expansión.

38. En línea de lo anterior se han identificado tres aspectos relevantes sobre la política de interconexión que atañen al éxito de la apertura:

a) La fijación de los puntos de interconexión (PI).

b) El establecimiento de los cargos de interconexión por defecto, generando señales claras para los participantes en el mercado.

c) Acceso a instalaciones esenciales.

 

Sobre la fijación de puntos de interconexión

39. Los operadores establecidos deberán definir por lo menos un punto de interconexión en cada área local tanto en la interconexión local-local como en la de larga distancia-local y larga distancia-larga distancia. Los puntos de interconexión adicionales estarán sujetos a negociación.

40. Sólo se proveerá y se cobrará por cargo de interconexión donde tenga presencia cada uno de los prestadores de servicios a ser interconectados.

41. Los operadores de larga distancia deberán aceptar comunicaciones de otros operadores de larga distancia para terminarlas en un área local en aquellos casos que estos últimos no tengan puntos de interconexión locales. Las tarifas por dicho concepto será objeto de negociación comercial entre partes, siendo el costo del transporte de la llamada negociado sobre la base de la tarifa en vigor aplicable. Los descuentos por volúmenes de tráfico que se apliquen serán públicos y no serán discriminatorios entre los operadores.

42. Si por cualquier motivo un operador no puede proveer temporalmente la interconexión en ciertas áreas locales, se podrá permitir a los competidores interconectarse mediante líneas telefónicas hasta que pueda cumplir sus obligaciones. Si este es el caso, los usuarios accederían al competidor a través del pago basado en la tarifa de una llamada local. A cambio de este pago y como compensación, el competidor no pagará los cargos de tráfico local. El competidor pagaría la misma renta mensual que otros competidores. Este tipo de interconexión sólo estaría disponible como un arreglo transitorio hasta que la interconexión vía troncales de enlace esté disponible. El plazo para aplicar esta regla será el previsto por el reglamento correspondiente.

43. El acceso del cliente de telefonía al operador de larga distancia se realizará a través del servicio de telefonía local.

 

Sobre los cargos de intereconexión

44. El Reglamento de Interconexión vigente establece, en su Artículo 13 hasta, que los cargos de interconexión son iguales a la suma de: (i) los costos de interconexión, (ii) contribuciones a los costos totales del prestador del servicio local, y (iii) un margen de utilidad razonable. En el Artículo 14 hasta, se defina el costo de la interconexión como la diferencia en los costos totales que incluyen la instalación determinada y los costos totales que excluyen dicha instalación, dividida por la capacidad de la instalación, es decir, los costos medios. Para su cálculo el Artículo 15 hasta establece que deberá basarse, entre otros, en los siguientes principios básicos:

a) se considerará el valor de adquisición utilizando tecnologías eficientes,

b) la depreciación se determinará considerando la vida útil de los activos de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Perú.

45. De acuerdo a nuestra legislación los cargos de interconexión serán los que resulten de la negociación de las partes. En caso no exista acuerdo entre las partes, OSIPTEL tiene expresas facultades para determinar los cargos correspondientes. Se considera que dar señales claras al mediano plazo sobre este asunto, es de crucial interés para todos los operadores, sean ya establecidos o entrantes. Por ello, resulta conveniente que OSIPTEL anticipe públicamente los valores de los cargos de interconexión por defecto, de manera de generar un entorno de estabilidad.

46. Para establecer los cargos por defecto, y en su caso, de acuerdo a la ley, establecer mandatos o resolver una controversia, se aplicará el Reglamento de Interconexión, para lo cual se obtendrá la información sobre la base de:

a) La información de costos, proporcionados por las empresas.

b) En tanto y en la medida que no sea posible lo primero para el establecimiento de los cargos, se utilizarán mecanismos de comparación internacional, tomando en cuenta las mejores prácticas de la región, adaptada a la realidad de Perú.

c) Como complemento podrá considerarse también la simulación de una empresa eficiente, que recoja los parámetros de la realidad peruana.

47. De acuerdo a lo analizado, en una primera etapa no será posible contar con información desagregada que permita establecer los cargos de interconexión por defecto en base al método del literal a). En vista de ello, es necesario, que en la primera etapa se determinen estos cargos sobre la base del método previsto en el literal b). En una segunda etapa, los cargos deben basarse en el método a) y, complementariamente, en el c).

48. Al definirse los cargos de interconexión por defecto debe establecerse un solo cargo de interconexión a nivel local sin diferenciar entre llamadas entrantes y salientes, ni locales y larga distancia nacional e internacional, pues ello genera distorsiones y arbitrajes que desnaturalizan el objetivo perseguido por este tipo de diferenciaciones. Asimismo, este cargo de interconexión será único por departamento (nueva área local) por la terminación de la llamada.

49. Aquellos costos de proveer la interconexión así como las modificaciones en las redes de los operadores que se interconectan estará sujeta a una lista de precios por defecto preparada por OSIPTEL basada en la información proporcionada por las empresas. Las partes negociarán de acuerdo al proyecto técnico de interconexión los pagos que deberán realizarse para implementar dicho proyecto.

“49-A. La revisión de los cargos de interconexión tope se efectuará obligatoriamente cada cuatro (4) años. Sin perjuicio de ello, el Osiptel podrá efectuar la revisión de oficio, o a pedido de parte en cualquier momento, siempre que exista una justificación para ello. El OSIPTEL podrá establecer plazos diferentes al precitado plazo, mediante Resolución de su Consejo Directivo.

Esta revisión no implica necesariamente la modificación de dichos cargos”

Instalaciones Esenciales

50. Se considerarán instalaciones esenciales a efectos de interconexión: 1) la terminación de llamada que incluye la conmutación y señalización necesarias; 2) el transporte, en cuanto al circuito de interconexión y equipos necesarios que enlazan las redes a ser interconectadas en la misma localidad y 3) servicios auxiliares tales como guía telefónica y la información necesaria para poder facturar y otros servicios auxiliares que cumplan con la definición de instalación esencial.

51. La facturación no es facilidad esencial, mas si toda aquella información necesaria que permita al entrante poder facturar y cobrar a los usuarios, la cual deberá ser provista por TdP de manera oportuna.

52. Terminación de llamada, el cual incluye la conmutación e información de señalización y tasación necesarias. La terminación de llamada supone la posibilidad de completar las llamadas originadas desde y hacia la red del solicitante de la interconexión hacia y desde la red del operador al que se le solicita la interconexión en el área local donde ambos tengan infraestructura propia ya instalada.

53. Transporte consiste en el circuito de interconexión que enlaza las redes de distintos operadores concesionarios a ser interconectadas en la misma localidad y aplica también entre operadores locales con operadores de larga distancia en la misma localidad.

54. Señalización: Sólo se considerará instalación esencial la información o facilidades necesarias e imprescindibles a intercambiar para hacer efectiva la interconexión. La señalización nº 7 necesaria para completar la llamada estará incluida por defecto en el cargo de terminación de llamada.

 

POLITICA SOBRE EL ACCESO DEL USUARIO FINAL AL PORTADOR DE LARGA DISTANCIA

55. Uno de los problemas que debe resolverse en el contexto de competencia de larga distancia es el del acceso de usuario al operador de larga distancia de su elección, ya sea mediante la preselección (o presuscripción), o seleccionando cualquier portador cada vez que realiza una llamada o alguna combinación de ambas.

56. Se aplicará un sistema donde el principio de libertad de elección sea alcanzado a través de una mezcla del sistema de preselección y llamada por llamada, implementada en dos etapas:

a) Durante dos años, contados a partir del inicio de operación comercial del primer entrante en larga distancia, se instaurará el sistema de preselección.

b) Al término de este período, se iniciará la modalidad de “preselección más “llamada-porllamada”, en el cual coexista la preselección junto con la alternativa de que el usuario elija a otro operador en una determinad llamada.

57. Los Operadores Locales en general, deben brindar las facilidades para que el sistema de preselección funcione adecuadamente, en este sentido, y teniendo en cuenta las limitaciones técnicas de TdP en cuanto al número de operadores de larga distancia que pueden ser programados para ser sujetos de una preselección por los usuarios, TdP deberá facilitar la interconexión con al menos tres nuevos operadores de larga distancia bajo el sistema de preselección de manera inmediata a la apertura con un mínimo de 85% de las líneas telefónicas.

A partir del inicio del segundo año deberá acomodar sin limitaciones a todos los operadores de larga distancia bajo la modalidad de preselección con al menos 95% de las líneas telefónicas.

TdP deberá sustentar técnicamente aquellas líneas en las cuales no pueda proporcionar el servicio bajo el sistema de preselección. Asimismo, presentará un cronograma de adecuación técnica para la introducción del sistema “llamada-por-llamada” de acuerdo a los plazos previstos en el párrafo anterior.

58. En 1998, OSIPTEL coordinará con el MTC la selección de códigos de números especiales, que serán sorteados entre los concesionarios de servicios de larga distancia incluyendo al establecido. El primer sorteo se efectuará cuando al menos un nuevo concesionario de servicios de larga distancia comunicase a OSIPTEL la fecha de inicio de sus operaciones comerciales. El mismo proceso será aplicable a todos los concesionarios que ingresen al mercado, con posterioridad.

59. Luego de concluida la primera preselección, se establecerá un período de prueba de tres meses con la finalidad de que los operadores adecuen sus operaciones a este nuevo sistema.

Durante este período el abonado u operador propietario de los terminales de teléfonos públicos de interiores que decida cambiar de concesionario de larga distancia podrá hacerlo, luego de transcurrido al menos un mes de servicios con dicho concesionario. OSIPTEL en su oportunidad decidirá los plazos mínimos para que los abonados cambien de concesionarios de larga distancia.

60. Los abonados existentes que decidan no seleccionar a otro concesionario de larga distancia continuarán obteniendo dichos servicios con su actual concesionario, en ejercicio de su libertad de elección expresada en su contrato de abonado. Los nuevos abonados del servicio telefónico podrán seleccionar a su proveedor de larga distancia, al momento de suscribir su contrato de abonado o, en su oportunidad, podrán seleccionar a su proveedor en cada llamada.

61. A los usuarios de teléfonos públicos de exteriores (v.g. en vías públicas) y a los usuarios del servicio de telefonía móvil celular, no les será aplicable el sistema de preselección.

 

POLITICA SOBRE FACTURACION, COBRANZA, FRAUDE Y ACCESO A LA INFORMACION DEL USUARIO

62. Uno de los elementos críticos de los procesos de apertura de mercados ha sido el referido a la facturación y cobranza, así como al acceso a la información del usuario.

63. Los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que tengan interconexión con la telefonía fija local o se soporten en ella para la prestación de sus servicios pueden libremente negociar la contratación de la facturación y cobranza de sus servicios a la empresa concesionaria de telefonía fija local correspondiente (en adelante, se denominará facturación y cobranza de servicios de terceros). Las condiciones económicas por la facturación y cobranza de servicios de terceros deben basarse en los costos de su prestación, respetando los principios de neutralidad y no discriminación y no en el monto facturado. Las políticas de descuento deberán ser públicas.

64. Bajo el sistema de presuscripción, TdP sólo suspenderá a un cliente por deuda pendiente de un determinado servicio a solicitud del prestador de dicho servicio, sin que ello afecte a otros servicios provistos por otros operadores. La suspensión no procederá mientras se encuentre en trámite un proceso de reclamo por dicha deuda. Los reclamos que formulen los usuarios de servicios de terceros por la facturación y calidad del servicio telefónico serán resueltos por la empresa concesionaria que brinda el servicio materia del reclamo.

65. A la facturación y cobranza de servicios de terceros le serán aplicables, en lo que resulte pertinente, las cláusulas generales de contratación y las condiciones de uso.

66. En aquellos casos que los concesionarios de servicios portadores de larga distancia nacional o internacional facturen directamente a los usuarios, deberán contar con el contrato de abonado correspondiente que contenga la autorización expresa y voluntaria del usuario de que el servicio de larga distancia sea facturado directamente por el concesionario de tal servicio.

67. La guía telefónica del concesionario de telefonía local incluirá a todos los abonados de los concesionarios de telefonía fija local, a cambio de una contraprestación a ser determinada entre operadores.

 

POLITICA SOBRE TASAS CONTABLES

68. El MTC es responsable de fijar la política a seguir en las relaciones internacionales de telecomunicaciones. OSIPTEL tiene la potestad de fijar los lineamientos, criterios y/o limitaciones que deben seguir las empresas en sus negociaciones sobre acuerdos internacionales de operación

69. En tanto subsista el Sistema de Tasas Contables Internacionales, los operadores tienen libertad para negociar la tasa contable en cumplimiento de los Lineamientos que OSIPTEL establezca.

70. Las tasas contables deberán ser no discriminatorias, transparentes, y tender gradualmente a costos.

71. OSIPTEL fijará tasas contables piso para cada uno de los tres primeros años de la apertura basado en la futura proyección de los valores que negociará TdP con los operadores norteamericanos.

72. Cumpliendo con el principio de transparencia, los valores de las tasas contables vigentes serán públicos.

Para tal efecto, las empresas operadoras están obligadas a entregar a OSIPTEL información de las tasas negociadas con todos los operadores internacionales. OSIPTEL deberá tener a disposición del público la información histórica de las mismas.

73. En la medida que se tienda a arreglos de liquidación basados en acuerdos de interconexión, de terminación de la llamada o de cualquier otro tipo de negociación de convenios o acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales (diferentes al Sistema de Tasas Contables Internacionales), los operadores deberán cumplir con entregar a OSIPTEL la información sobre estos arreglos, con la finalidad de supervisar el cumplimiento de los lineamientos definidos por el ente regulador.

 

POLITICA SOBRE ACCESO UNIVERSAL

74. En los países en desarrollo el concepto relevante es el de Acceso Universal (AU), enfocado en el alcance o cobertura de los servicios básicos.

75. Defínase como Acceso Universal el acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios de telecomunicaciones esenciales, entendiéndose por servicios esenciales a los disponibles para la mayoría de usuarios y provistos por los operadores públicos de telecomunicaciones.

76. El nivel de acceso universal para el período 1999 – 2003 incluirá instalar teléfonos públicos en 5,000 centros poblados rurales actualmente sin servicio, capaces de trasmitir voz, faxes y datos a baja velocidad y de emitir llamadas libres de pago a los servicios de emergencia. El acceso universal con capacidad de acceso a Internet será un objetivo complementario y podrá darse en localidades donde resulte conveniente desde el punto de vista costo-beneficio.

77. La provisión del acceso universal se promueve y financia mediante el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL).

 

POLITICA SOBRE ASIGNACION DE RECURSOS ESCASOS: NUMERACION Y ESPECTRO

78. EL MTC establece la política general del sector telecomunicaciones, los planes técnicos fundamentales y asigna y monitorea el espectro radioeléctrico.

“78-A.- La asignación del espectro radioeléctrico deberá sujetarse, además de los principios reconocidos en el TUO de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y la Ley nº 27444, a los señalados en la Norma de Metas de Uso de Espectro Radioeléctrico de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución Ministerial nº 087-2002-MTC/15.03. y las demás disposiciones que se dicten sobre la materia”.

Espectro Radioeléctrico

79. El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias contará con una clasificación de uso de este recurso escaso de tal manera que pueda garantizarse que, en las bandas de uso comercial, no se realicen asignaciones de frecuencias para otros fines, que acaben saturándolas artificialmente y que plantee esquemas de migración que finalmente deban ser asumidos por las empresas entrantes.

80. A fin de garantizar la más eficiente administración del recurso, la asignación da el derecho de uso de una determinada porción de espectro radioeléctrico. Se permitirá la prestación de diversos servicios en una sola banda.

81. La determinación de los montos por derechos del uso del espectro radioeléctrico y la forma de pago de los mismos, será objeto de un reglamento específico. Las variables que serán utilizadas para efectos del cálculo de dichos montos (como pueden ser el número de canales ancho de banda, cobertura, entre otras) serán fijadas por dicho reglamento específico.

82. En relación a las empresas que ya operan en el mercado, se considera que tienen pleno derecho a solicitar ampliaciones de los niveles de espectro que ya se les hubiere asignado, siempre y cuando sustenten su solicitud en datos de demanda efectivamente atendida y proyecciones de futura demanda. Estas solicitudes de ampliación, sin embargo, serán objeto de las restricciones generales que disponen se efectúe concurso público en los casos que la demanda sea mayor que la oferta de espectro.

83. De no existir restricciones de espectro de por medio y a fin de promover la modernización de la infraestructura empleada por las empresas operadoras ya establecidas, se considera conveniente autorizar la asignación de nuevas frecuencias sin necesidad de tramitar el otorgamiento de una nueva concesión. La autoridad estará siempre atenta de verificar si las solicitudes pueden corresponderse con la configuración de determinadas posiciones de dominio en el mercado.

84. La entidad estatal competente publicará periódicamente un programa de las bandas de frecuencias, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán objeto de concurso público. Además, los interesados podrán solicitar que se concursen bandas de frecuencias distintas a las publicadas en el mencionado programa.

“84-A. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará el Registro Nacional de Frecuencias en su página web, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la presente norma, el cual servirá de base para el establecimiento de un sistema electrónico de administración de frecuencias”.

85. El uso eficiente del espectro radioeléctrico se garantizará mediante el establecimiento de Metas de Uso de Frecuencias que se aplicarán a todas las Asignaciones de Espectro que se realicen. Además, se establecerán mecanismos para que las frecuencias reviertan al Estado mediante la revocación parcial o total de la asignación, siempre que se justifique en el hecho de que en un plazo razonable (un año) no se haya dado uso efectivo al recurso asignado o en el incumplimiento injustificado de las Metas de Uso de Frecuencias establecidas.

86. Las asignaciones del espectro radioeléctrico se expedirán a través de resolución administrativa, no formando así parte del título habilitante de la concesión. De esta manera la entidad competente podrá efectuar cambios de una frecuencia autorizada sin tener que modificar los títulos propios de la concesión. Los cambios de asignación se realizarán procurando no afectar derechos de terceros y serán efectivos en los siguientes casos:

a) Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.

b) Solución de problemas de interferencia perjudicial.

c) Utilización de nuevas tecnologías

d) Cumplimiento de acuerdos internacionales.

“86-A.- La asignación del espectro radioeléctrico en las bandas identificadas para el acceso a las redes de operadores y atribuidas a título primario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se realizará mediante concurso público en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Para tal efecto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitirá los dispositivos correspondientes”.

“86-B.- Deberán utilizarse, de manera previa, mecanismos de consulta pública a fin que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determine aquellos casos en los que el espectro radioeléctrico deba ser asignado por el mecanismo de concurso público”.

“86-C. – El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará aquellos casos en que el concurso público para el otorgamiento de concesiones y la asignación de espectro se deba delegar a otra entidad, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 58 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones y el Artículo 139 de su Reglamento General.(*)

 

Acceso Fijo Inalámbrico y Sistemas de Comunicaciones Personales

87. Dado que el espectro es un recurso escaso y por la importancia que tendría el acceso fijo inalámbrico para el desarrollo de la competencia en telefonía fija, se dará prioridad a las subastas de espectro para permitir el ingreso de nuevos proveedores de telefonía fija local, a través de estas nuevas tecnologías. El otorgamiento del espectro en las Bandas de 3400 a 3600 Mhz y de 1850 a 1990 Mhz, incluyendo la Banda 1910 a 1930 Mhz, se hará mediante subasta o concurso público, que tengan en cuenta, entre otros criterios a evaluar, factores como menor tarifa o mayor área de cobertura o de menor tiempo de instalación de servicio.

88. Las autoridades competentes facilitarán, a partir de 1999, la introducción de un tercer operador para prestar servicios de telefonía móvil (PCS), en una de las Bandas anchas de PCS.

La concesión del servicio PCS y la adjudicación de la Banda de frecuencias se harán mediante concurso público o subasta. Siendo la intención del Estado permitir la entrada de un tercer operador distinto a los que actualmente brindan servicio móvil celular, estos últimos no podrán participar en dicha subasta. Sin embargo, los operadores de servicio móvil celular que actualmente prestan servicios podrán participar en los siguientes procesos de adjudicación de bandas de PCS, o solicitarlas cuando justifiquen la ampliación del ancho de Banda de su respectivo sistema móvil celular, en cuyo caso también se llamará a concurso público o subasta.(4)

“88-A. Los concesionarios del servicio telefónico móvil y del servicio de comunicaciones personales (PCS) que actualmente prestan tales servicios, no podrán participar en el concurso público para el otorgamiento de concesión y asignación de las bandas del espectro radioeléctrico precisadas en la Resolución Ministerial nº 453-2004-MTC/03. Esta restricción alcanza a toda persona natural o jurídica vinculada a ellos, conforme las normas especiales sobre vinculación y grupo económico aprobadas por Resolución SBS nº 445-2000, Resolución CONASEV nº 722-97-EF/94.10 y Resolución CONASEV nº 009-2002-EF-94.10.

No será aplicable para el referido concurso público lo dispuesto en el último párrafo del Lineamiento 88.”

 

Numeración

89. En el mediano plazo (cinco años), no se requerirán incrementos de dígitos. Sin embargo, por efecto de la “departamentalización” del área local de Lima y Callao, se requerirá adecuar el Plan de Numeración a 7 dígitos en todo el departamento de Lima. Para el resto del Perú se mantendrá en 6 dígitos.

90. Se mantienen los códigos de área que se vienen utilizando a nivel nacional. Si se presentará alguna limitación de códigos de numeración a nivel local, se recomienda crear nuevos códigos de área.

91. Para el caso de las Redes Inteligentes, se utilizará el siguiente formato:

0 – 8 0 C X X X X X

C: número entero que identifica el servicio de Red Inteligente (0 ≤ C ≤ 9 )

X: número entero (0 ≤ X ≤ 9 )

92. Con la implementación de este formato se dispondría de 100,000 códigos de numeración a nivel nacional para cada servicio de Red Inteligente (número no geográfico). Asimismo, quedaría disponible el dígito 8 para el servicio de telefonía fija o móvil tanto en Lima como en provincias.

93. Los códigos asignados para los servicios especiales serán utilizados únicamente para el servicio telefónico (reclamos, informes, emergencia, acceso a servicio telefónico de larga distancia). (5)

94. Los servicios suplementarios, complementarios, de valor añadido u otros servicios finales que se soporten sobre el servicio telefónico utilizarán los códigos de numeración de la serie 0-80C en la medida de lo posible. (6)

95. Bajo el sistema de presuscripción más llamada- por llamada, se accederá a otros portadores de larga distancia utilizando el código para servicios especiales facultativos 19X 0 19XX -de ser necesario- (donde X es un número entero: 0 ≤ X ≤ 9).

Las llamadas de larga distancia nacional e internacional se realizarán de la siguiente manera:

a) Se marca el código de identificación 19X o 19XX que identifica al otro operador de larga distancia.

b) Luego se marca el prefijo 0 para llamadas de larga distancia nacional ó 00 para llamadas de larga distancia internacional.

c) Finalmente se marca el número nacional o internacional del abonado con el que se establecerá la comunicación.

96. De implementarse la portabilidad de números en el período correspondiente a 1999-2002, ésta solamente podría ser a nivel de códigos de área y se requeriría que la entidad responsable de la administración de los códigos establezca los mecanismos de coordinación entre los operadores.

97. Se crea el Comité Consultivo del Plan Técnico Fundamental de Numeración compuesto por representantes del MTC y del OSIPTEL que tendrá como funciones el estudio y elaboración de propuestas en materias relativas a la gestión, administración y asignación de la numeración.

98. El procedimiento para la asignación de números será el siguiente:

a) El MTC atenderá las solicitudes en estricto orden de recepción.

b) Las solicitudes deberán presentarse con tres meses de anticipación a la fecha prevista para su utilización y deberán contener la información requerida por la base de datos del MTC.

99. La asignación se realizará tomando en consideración:

a) Para el caso de los operadores de larga distancia, sólo se asignará un código de identificación. Cuando un operador de larga distancia demuestre técnica o económicamente la necesidad de tener más códigos de identificación, el MTC, después de escuchar a las partes interesadas, evaluará cada caso y determinará lo conducente.

b) La cantidad total de números en reserva para (i) el servicio telefónico (fijo o móvil) en la modalidad de abonado y (ii) la cantidad total de números en reserva para cada servicio de red inteligente. A tal efecto, el Comité Consultivo del PTFN propondrá al MTC el procedimiento de evaluación de los números en reserva.

100. El MTC deberá resolver lo conducente a las solicitudes en un plazo no mayor de 60 días calendario, posterior a la fecha de recepción de la solicitud.

101. El Comité Consultivo del PTFN propondrá al MTC un plan y cronograma para la implementación de los números portables.

 

POLITICA SOBRE REGULACION DE LOS OPERADORES

102. Todos los operadores, establecidos y entrantes contribuirán al FITEL, el fondo de desarrollo de las telecomunicaciones. El porcentaje de contribución será el mismo para todos los operadores.

103. El Estado se reserva el derecho de emitir reglamentos que normen la calidad de los diferentes servicios brindados en salvaguarda del bienestar de los consumidores y que serán de obligatorio cumplimiento para todos los servicios. A los operadores de telefonía local en general se le exigirán los mismos parámetros de calidad que los previstos en los Contratos de Concesión de TdP, relacionado con Tasa de Incidencia de Fallas, Tasa de Corrección de Fallas Locales, Llamadas Locales Completadas, Respuesta del Operador.

104. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores de servicios de larga distancia estarán obligados a cumplir el mismo porcentaje de llamadas completadas que aquellos contenidos en los Contratos de Concesión de Telefónica del Perú.

105. En los mercados regulados por medio del sistema de tarifas tope, los entrantes deberán remitir a OSIPTEL, previa a su aplicación y puesta en vigencia, las tarifas que planean cobrar a los usuarios. Las promociones y ofertas de hasta 3 meses respecto a sus tarifas que hagan los distintos operadores deberán ser comunicadas a OSIPTEL en un plazo de al menos 3 días útiles antes de su difusión. (7)

106. Todos los operadores están obligados a brindar servicios en casos de emergencia o crisis, tanto natural como relacionada a la Seguridad Nacional.

107. Los operadores que presten más de un servicio y que tengan ingresos de al menos US$ 15 millones estarán obligadas a llevar Contabilidad Separada por servicios de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que OSIPTEL emita.

108. Todos los operadores deberán mantener registros de sus operaciones que permitan auditar los montos cobrados a los usuarios y monitorear el cumplimiento general de los términos de sus contratos de concesión.

109. TdP tiene, además de las que le resulten de las estipulaciones de los contratos de concesión de que sea titular, las siguientes obligaciones:

a) Someter a aprobación del OSIPTEL, las tarifas de los servicios públicos que ofrece, así como los planes de descuentos y promociones en general. Todas las tarifas y descuentos de TdP y aprobadas por OSIPTEL deberán ser publicadas con anticipación a su puesta en vigencia.

Las promociones y ofertas de hasta 3 meses respecto a sus tarifas que hagan los distintos operadores deberán ser comunicadas a OSIPTEL en un plazo de al menos 3 días útiles antes de su difusión.

b) En cumplimiento de las normas que prohíben los subsidios cruzados, las tarifas de TdP de servicios en competencia y que son ofrecidos por sus competidores a través del acceso a las instalaciones esenciales de TdP, estarán sujetas a una prueba periódica de imputación, que consiste en que las tarifas minoristas para servicios en competencia cobradas por TdP, deberán cubrir los costos de prestación del servicio en competencia que incluyan los costos de las instalaciones esenciales. (8)

 

POLITICA SOBRE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA EN TELECOMUNICACIONES

110. El OSIPTEL está a cargo de implementar el cumplimiento de las normas y en capacidad de tipificar y precisar los criterios de interpretación que se usarán para sancionar conductas ilegales.

111. Para la promoción y preservación de la libre y leal competencia en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, los órganos competentes del Sector aplicarán la normativa sectorial específica y, supletoriamente, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones de los Decretos Legislativos nºs. 701 y 807, las del Decreto Ley nº 26122 y disposiciones modificatorias, complementarias, ampliatorias y conexas.

112. OSIPTEL puede dictar precedentes de observancia obligatoria que recojan los principios de interpretación y aplicación de la Ley, de manera tal que vaya precisando y autolimitando los principios de aplicación e interpretación, sin perder la flexibilidad para enfrentar situaciones nuevas. Los precedentes son resoluciones de casos concretos que recogen principios que serán de obligatorio cumplimiento para casos futuros, salvo que el propio organismo modifique el criterio adoptado de manera posterior por resolución debidamente motivada. La seguridad se brinda por medio de la obligatoriedad del precedente y de los principios en él recogidos que se hacen de conocimiento público para dar transparencia al proceso de decisión. Sin embargo, el régimen es flexible al permitir excepcionalmente la modificación de un precedente sobre la base de resoluciones debidamente motivadas.

113. Aquellas prácticas consideradas infracciones en base a criterios de interpretación recogidos en precedentes aprobados luego del desarrollo de la práctica serán objeto de una sanción atenuada.

114. OSIPTEL puede dictar lineamientos que resuman los principios de aplicación general que viene aplicando o aplicará en el futuro. Los lineamientos, a diferencia de los precedentes, no tienen carácter vinculante u obligatorio, sino son simplemente referenciales.

“115.- Establecimientos públicos de acceso a Internet:

Los establecimientos públicos de acceso a Internet no requieren de título habilitante por parte del Ministerio para su funcionamiento.

Sin perjuicio de lo establecido, la actividad señalada en el párrafo anterior deberá realizarse a través de las redes de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y la provisión del servicio de acceso a Internet se hará por medio de un prestador de servicios de valor añadido debidamente registrado”.

————————————————————————————————————–

(1) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002.

(1) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002.

(1) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002.

(1) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo nº 015-2003-MTC, publicado el 25-03-2003.

(2) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo nº 015-2003-MTC, publicado el 25-03-2003.

(3) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo nº 015-2003-MTC, publicado el 25-03-2003

(4) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo nº 040-99-MTC, publicado el 19-10-99.

(5) Numeral derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo nº 007-2005-MTC, publicado el 11 Marzo 2005.

(6) Numeral derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo nº 007-2005-MTC, publicado el 11 Marzo 2005.

(7) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002.

(8) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002. 

01Ene/14

Ley Federal del Derecho de Autor Mexico

Diario Oficial de la Federación
24 de diciembre de 1996
Reformas: 19 de mayo de 1997

A continuación se transcriben algunos artículos aplicables a la informática, omitiéndose artículos y capítulos que en forma expresa se refieren a obras de naturaleza distinta a los programas de cómputo y bases de datos.

 

Título I.- Disposiciones generales

Capítulo uno

Artículo 1. La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tienen por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 3. Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.

Artículo 4. Las obras objeto de protección pueden ser:

A. Según su autor:

I.. Conocido: contiene la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;

II. Anónimas: sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y

III. Seudónimas: las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;

B. Según su comunicación:

I. Divulgadas: las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma;

II. Inéditas: las no divulgadas, y

III. Publicadas:

a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y

b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares;

C. Según su origen:

I. Primigenias: las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otras, sus características permitan afirmar su originalidad, y

II. Derivadas: aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia;

D. Según los creadores que intervienen:

I. Individuales: las que han sido creadas por una sola persona;

II. De colaboración: las que han sido creadas por varios autores, y

III. Colectivas: las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.

Artículo 5. La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

Artículo 6. Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

Artículo 7. Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Artículo 9. Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del 1º de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.

Artículo 10. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
 

Título II.- Del derecho de autor

Capítulo I.- Reglas generales

Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Artículo 12. Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.

Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

XI.  Programas de cómputo

XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

Artículo 14. No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:

I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;

III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;

V. Los nombres y títulos o frases aislados;

VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;

Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

I. Divulgación: el acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;

II.  Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público, mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;

III. Comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;

IV. Ejecución o representación pública: presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

V. Distribución al público: puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y

VI. Reproducción: la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Artículo 17. Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviatura “D.R.” seguida del símbolo; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sancione establecidas en la Ley.

Capítulo II.- De los derechos morales

Artículo 18. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.

Artículo 19. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.

Artículo 20. Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.

Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;

II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;

III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;

IV. Modificar su obra;

V. Retirar su obra del comercio, y

VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.

Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

Artículo 22. Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.

Artículo 23. Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.

Capítulo III.- De los derechos patrimoniales

Artículo 24. En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

Artículo 25. Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.

Artículo 26. El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.

Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar;

II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:

a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;

b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y

c) El acceso público por medio de la telecomunicación;

III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:

a) Cable;

b) Fibra óptica;

c) Microondas;

d) Vía satélite, o

e) Cualquier otro medio análogo;

IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contenga, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley;

V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;

VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y

VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.

Artículo 28. Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.

Artículo 29. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:

I. La vida del autor y, a partir de su muerte, setenta y cinco años más.

Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los setenta y cinco años se contarán a partir de la muerte del último, y

II. Setenta y cinco años después de divulgadas:

a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I, y

b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios.

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.

Título III.- De la transmisión de los derechos patrimoniales

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

Artículo 31. Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

Artículo 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberá inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

Artículo 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

Artículo 34. La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.

Artículo 35. La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 36. La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 37. Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.

Artículo 38. El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

Artículo 39. La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.

Artículo 40. Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.

Artículo 41. Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
 

Título IV.- De la protección al derecho de autor

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 77. La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.

Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderá a la persona que las haga del conocimiento público con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.

Artículo 78. Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones, y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrá ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia.

Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

Artículo 80. En el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos otorgados por esta Ley, corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autoría de cada uno.

Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a la minoría la participación que corresponda.

Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer los derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.

Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás.

Artículo 83. Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.

La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.

Artículo 84. Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado. El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.
 

Capítulo IV.- De los programas de computación y las bases de datos

Artículo 101. Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica.

Artículo 102. Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.

Artículo 103. Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.

Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.

Artículo 104. Como excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso.

Artículo 105. El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:

I. Sea indispensable para la utilización del programa, o

II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.

Artículo 106. El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir:

I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma;

II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción del programa resultante;

III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, concluido el alquiler, y

IV. La decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje.

Artículo 107. Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos.

Artículo 108. Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 años.

Artículo 109. El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate.

Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.

Artículo 110. El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:

I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;

III. La distribución del original o copias de la base de datos;

IV. La comunicación al público, y

V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del presente artículo.

Artículo 111. Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan.

Artículo 112. Queda prohibida la importación, fabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.

Artículo 113. Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisión estarán protegidas por esta Ley.

Artículo 114. La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.
 

Título V.- De los derechos conexos

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 115. La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Título VI.- De las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos

Capítulo I.- De la limitación por causa de utilidad pública

Artículo 147. Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, de oficio o a petición de parte podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Capítulo II.- De la limitación a los derechos patrimoniales

Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:

I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;

II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;

III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;

IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;

V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;

VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y

VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos.

Artículo 149. Podrán realizarse sin autorización:

I. La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras, y

II. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:

a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;

b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultánea, y

c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.

La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.

Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.

Artículo 150. No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:

I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;

III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y

IV.- El receptor sea un causante menor o una microindustria.

Artículo 151. No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas, u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:

I. No se persiga un beneficio económico directo;

II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;

III. Sean con fines de enseñanza o investigación científica, o

IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.

Capítulo III.- Del dominio público

Artículo 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.

Artículo 153. Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

 

Título XII.- De los procedimientos administrativos

Capítulo I.- De las infracciones en materia de derechos de autor

Artículo 229. Son infracciones en materia de derecho de autor:

I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente Ley;

II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 la presente Ley;

III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto;

IV. No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva, los informes y documentos a que se refieren los artículo 204 fracción IV y 207 de la presente Ley;

V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley;

VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley;

VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley;

VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley;

IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;

X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;

XI. Publicar antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial;

XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad;

XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la presente Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia, y

XIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 230. Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo  con multa:

I. De cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior, y

II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los demás casos previstos en el artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día, a quien persista en la infracción.

Capítulo II.- De las infracciones en materia de comercio

Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;

II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;

III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley; (1)

IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin su autorización del titular del derecho de autor;

V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;

VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida;

VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular;

VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida;

IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del título VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y

X. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.

Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstos en la presente Ley serán sancionados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:

I. De cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior;

II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior, y

III. De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.

Artículo 233. Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión, o cualquier persona física o moral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.

Artículo 234. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la Ley de Propiedad Industrial.

Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizar investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.

Artículo 235. En relación con las infracciones en materia de comercio, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial queda facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.

Artículo 236. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título se entenderá como salario mínimo el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisión de la infracción.

01Ene/14

DG MARKT 5009/00/final WP 29

Dictamen 2000/2, sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5009/00/final WP 29)

WP29 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

Introducción

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(1) ha tomado nota de la Comunicación de la Comisión Europea(2) sobre la revisión de la normativa vigente en el sector de las comunicaciones europeo.

Tras la consulta pública realizada por la Comisión Europea hasta el 15 de febrero de 2000, el Grupo de trabajo desea resaltar la importancia de las cuestiones que se plantearon.

Además, desea manifestar su deseo de participar y realizar aportaciones constructivas a la revisión de la normativa del sector de las telecomunicaciones.

Cuestiones pertinentes sobre protección de datos en el contexto de la revisión general

Dentro de la revisión general prevista de la normativa del sector de las telecomunicaciones, también se revisará y actualizará la Directiva en vigor sobre tratamiento de los datos personales y protección de la vida privada en el sector de las telecomunicaciones(3).

El apartado 3 del artículo 14 de dicha Directiva establece que el Grupo de trabajo establecido en la Directiva 95/46/CE ejercerá sus funciones también por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la Directiva 97/66/CE.

El artículo 30 de la Directiva general sobre protección de datos define los cometidos del Grupo de trabajo. Uno de ellos es asesorar a la Comisión Europea sobre cualquier proyecto de modificación de la Directiva o cualquier proyecto de medidas nuevas o especiales para salvaguardar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, así como sobre cualquier otro proyecto de medidas comunitarias que afecte a dichos derechos y libertades.

En dictámenes anteriores, el Grupo de trabajo subrayó la necesidad de tener en cuenta los nuevos avances tecnológicos(4), que podrían poner en peligro la protección de los datos personales y el derecho a la vida privada.

En este sentido, el Grupo de trabajo acoge favorablemente la actualización de esta Directiva en la medida en que permite abordar de manera más específica los problemas de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones al tiempo que mantiene y, en caso necesario, mejora en actual nivel de protección.

(1) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(2) Documento COM (1999) 539.

(3) Directiva 97/66/CE, de 15 de diciembre de 1997, DO L 24 de 30.1.1998.

(4) Entre otros, en el Documento de trabajo Tratamiento de datos personales en Internet, aprobado el 23 de febrero de 1999, documento 5013/99/ES/final WP 16. Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

Sin embargo, no se debe olvidar que la Directiva específica 97/66/CE se limita a completar la Directiva general 95/46/CE estableciendo disposiciones jurídicas y técnicas concretas(5). Al revisar la Directiva específica, será necesario tener en cuenta, respetar y ser coherente con las disposiciones de la Directiva general sobre protección de datos 95/46/CE, que se aplica siempre al tratamiento de datos personales en este ámbito, independientemente de los medios técnicos utilizados.

Obviamente, la Directiva específica no sólo debe proteger los derechos fundamentales de las personas, sino que también debe tener en cuenta otros intereses legítimos, como los de secreto e integridad de las telecomunicaciones públicas.

El texto de la Comunicación de la Comisión Europea destaca que la revisión prevista prestará especial atención a la terminología utilizada por la Directiva 97/66/CE para dejar claro que los servicios y tecnologías nuevos están cubiertos por ella y evitar así posibles ambigüedades, facilitando la aplicación uniforme de los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo acoge favorablemente esta revisión de la terminología para tales fines.

Como bien se indica en la Comunicación de la Comisión Europea, la normativa de telecomunicaciones debería aplicarse a los servicios de Internet de la misma manera que se aplica a otras formas de comunicación.

El Grupo de trabajo abordó ya esta cuestión en dictámenes anteriores y ha afirmado claramente que el tratamiento de los datos personales en Internet tiene que respetar los principios de protección de los datos exactamente igual que se hace fuera de línea(6). Por tanto, el tratamiento de los datos personales en Internet debe considerarse desde la perspectiva de las dos Directivas sobre protección de datos.

El Grupo de trabajo, y en particular el Grupo operativo Internet creado en su seno, desearía poner al servicio de la Comisión sus conocimientos especializados sobre protección de datos para las cuestiones relacionadas con Internet que deben abordarse en el marco de la revisión general de la legislación del sector de las telecomunicaciones.

Otra interesante cuestión tratada en la Comunicación de la Comisión es el creciente impacto de los programas informáticos y las configuraciones tecnológicas controladas por ellos.

El Grupo de trabajo prestó cierta atención a este asunto en el pasado, en concreto en su Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware(7). En esta Recomendación, el Grupo de trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos de Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.

El Grupo de trabajo considera que la función cada vez más importante del software en el campo de las telecomunicaciones debe tenerse en cuenta en la revisión de esta Directiva, especialmente al abordar las responsabilidades de todos agentes de las operaciones de tratamiento de datos.

(5) Para todos los asuntos que no están cubiertos específicamente en la Directiva 97/66/CE, tales como las obligaciones del controlador y los derechos de las personas, o los servicios de telecomunicaciones que no estén disponibles para el público, se aplica la Directiva 95/46/CE (véase el considerando 11 de la Directiva 97/66/CE).

(6) Véase también la Declaración ministerial de la Conferencia de Bonn sobre Redes mundiales, junio de 1997, en http://www2.echo.lu/bonn/conference.html.

(7) Recomendación 1/99, aprobada por el Grupo de trabajo el 23 de febrero de 1999, documento 5093/98/ES/final WP 17.

La revisión de la Directiva también podría ser una buena oportunidad para volver a analizar las diversas responsabilidades que corresponden a los operadores de la red y los proveedores de servicios en este ámbito.

Uno de los objetivos de la revisión de la normativa del sector de las telecomunicaciones es desarrollar la legislación europea en una dirección tecnológicamente neutra. El Grupo de trabajo está de acuerdo con este objetivo. No obstante, esta intención no debería impedir al legislador europeo elaborar una normativa nueva que aborde de manera suficiente los problemas específicos planteados por los nuevos avances tecnológicos en este ámbito.

También desea destacar que la nueva directiva debería hacer hincapié en que todas las tecnologías, independientemente del tipo de medios técnicos empleados, deben respetar la vida privada y, cuando sea posible, protegerla. Conclusión

En general, el Grupo de trabajo acoge con satisfacción la actualización de la Directiva 97/66/CE en la medida en que permite abordar de manera específica los problemas de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones, al tiempo que mantiene o mejora, en su caso, el actual nivel de protección. El Grupo de trabajo concede gran importancia a conseguir un alto nivel de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones y, en concreto, a garantizar el secreto y la integridad de las comunicaciones.

Al tiempo que favorece la actualización y mejora de la normativa de telecomunicaciones, el Grupo de trabajo desea destacar la importancia de que, en los Estados miembros, se incorpore a su debido tiempo la Directiva en vigor sobre el sector de las telecomunicaciones. Por tanto, el Grupo invita a la Comisión a indicar claramente en sus comunicaciones que la nueva normativa comenzará a ser de aplicación dentro de unos años y que, mientras tanto, los Estados miembros deben continuar redactando sus leyes de conformidad con la normativa vigente.

El Grupo de trabajo desea animar a la Comisión a que, en el proceso de revisión, tenga en cuenta todas las Recomendaciones, Dictámenes y documentos de trabajo preparados por él sobre las cuestiones tratadas en la Comunicación.

El presente Dictamen no pretende expresar la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la materia. El Grupo desea contribuir a la ampliación del debate sobre este asunto y proporcionar sugerencias concretas, si así se desea, sobre las próximas fases del procedimiento de revisión.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Lov nr 639 af 12. juni 2013, om ændring af forskellige lovbestemmelser om aktindsigt m.v.

(Konsekvensændringer i lyset af lov om offentlighed i forvaltningen og af ændringer i forvaltningsloven og retsplejeloven)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

Justitsministeriet

§ 1

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret senest ved § 1 i Lov Nr. 1245 af 18. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 32, stk. 2, ændres offentlighedslovens § 2 samt §§ 7-11 og 14″ til: “§§ 19-29 og 35 i lov om offentlighed i forvaltningen”.

§ 2

I lov Nr. 442 af 9. juni 2004 om retssikkerhed ved forvaltningens anvendelse af tvangsindgreb og oplysningspligter, som ændret ved lov Nr. 525 af 6. juni 2007, foretages følgende ændringer:

1. I § 3 ændres “§§ 3-10, 12-18 og 22-26″ til: “§§ 3-9 a, 10-18 og 22-26″.

2. § 4 affattes således:

“§ 4. I sager om iværksættelse af tvangsindgreb skal en myndighed, når den mundtligt eller på anden måde bliver bekendt med oplysninger om en sags faktiske grundlag eller eksterne faglige vurderinger, der er af betydning for beslutningen om iværksættelse af tvangsindgreb, snarest muligt gøre notat om indholdet af oplysningerne eller vurderingerne. Det gælder dog ikke, hvis oplysningerne eller vurderingerne i øvrigt fremgår af sagens dokumenter.

Stk. 2.En myndighed skal i sager om iværksættelse af tvangsindgreb endvidere snarest muligt tage notat om væsentlige sagsekspeditionsskridt, der ikke i øvrigt fremgår af sagens dokumenter.”

§ 3

I lov om fonde og visse foreninger, jf. lovbekendtgørelse Nr. 938 af 20. september 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 46, stk. 1, 2. pkt., og § 56, stk. 1, 2. pkt., ændres “Offentlighedslovens § 12″ til: “§§ 30 og 34 i lov om offentlighed i forvaltningen”.

Beskæftigelsesministeriet

§ 4

I lov om arbejdsmiljø, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1072 af 7. september 2010, som ændret ved lov Nr. 1538 af 21. december 2010, lov Nr. 597 af 14. juni 2011, § 30 i lov Nr. 155 af 20. februar 2013 og § 1 i lov Nr. 356 af 9. april 2013, foretages følgende ændring:

1. § 14, stk. 4, ophæves.

Stk. 5 og 6 bliver herefter stk. 4 og 5.

§ 5

I lov om arbejdsskadesikring, jf. lovbekendtgørelse Nr. 278 af 14. marts 2013, som ændret ved § 6 i lov Nr. 472 af 13. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 76 b, stk. 3, 3. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

§ 6

I lov om Arbejdsmarkedets Tillægspension, jf. lovbekendtgørelse Nr. 942 af 2. oktober 2009, som ændret bl.a. ved § 8 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og senest ved § 2 i lov Nr. 472 af 13. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 27 g, stk. 3, 3. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

§ 7

I lov om Lønmodtagernes Dyrtidsfond, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1156 af 3. oktober 2007, som ændret bl.a. ved § 8 i lov Nr. 515 af 17. juni 2008 og § 15 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og senest ved § 1 i lov Nr. 472 af 13. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 10 g, stk. 3, 2. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

Forsvarsministeriet

§ 8

I militær retsplejelov, lov Nr. 531 af 24. juni 2005, som ændret ved § 100 i lov Nr. 538 af 8. juni 2006, foretages følgende ændringer:

1. I § 4, stk. 1, Nr. 3, ændres “§ 41 c, stk. 3″ til: “§ 41 c, stk. 4″.

2. I § 4, stk. 2, Nr. 1, ændres “§ 41 d, stk. 3″ til: “§ 41 d, stk. 5″.

3. I § 4, stk. 2, Nr. 5, ændres “§ 729 d, stk. 3″ til: “§ 729 d, stk. 4″.

Økonomi- og Indenrigsministeriet

§ 9

I lov om kommunernes styrelse, jf. lovbekendtgørelse Nr. 885 af 29. august 2012, som ændret ved § 1 i lov Nr. 1252 af 18. december 2012, § 1 i lov Nr. 1253 af 18. december 2012 og § 2 i lov Nr. 381 af 17. april 2013, foretages følgende ændringer:

1. § 49, stk. 4, ophæves.

Stk. 5 og 6 bliver herefter stk. 4 og 5.

2. § 56, stk. 4, ophæves.

Stk. 5 og 6 bliver herefter stk. 4 og 5.

§ 10

I lov om forpligtende kommunale samarbejder, jf. lovbekendtgørelse Nr. 50 af 15. januar 2010, som ændret ved § 3 i lov Nr. 294 af 11. april 2011, § 1 i lov Nr. 587 af 18. juni 2012 og § 4 i lov Nr. 492 af 21. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. § 7, stk. 5, affattes således:

“Stk. 5.Når interne miljøoplysninger omfattet af lov om aktindsigt i miljøoplysninger videregives i medfør af stk. 1-3, mister oplysningerne ikke som følge af videregivelsen deres interne karakter.”

§ 11

I lov Nr. 539 af 24. juni 2005 om visse proceduremæssige spørgsmål i forbindelse med kommunalreformen foretages følgende ændring:

1. I § 16, stk. 10, ændres “§§ 9, 10 og 12-16″ til: “§§ 9, 9 a og 10-16″.

§ 12

I lov Nr. 544 af 24. juni 2005 om kommunale borgerservicecentre, som ændret ved lov Nr. 389 af 25. maj 2009, foretages følgende ændring:

1. § 3, stk. 5, affattes således:

“Stk. 5.Når et borgerservicecenter i medfør af stk. 2 videregiver interne miljøoplysninger omfattet af lov om aktindsigt i miljøoplysninger til en anden myndighed, mister oplysningerne ikke som følge af videregivelsen deres interne karakter. Det gælder dog kun, såfremt videregivelsen er fornøden til myndighedens varetagelse af tilsyns- og kontrolopgaver i forhold til borgerservicecenterets opgavevaretagelse.”

Miljøministeriet

§ 13

I lov om kemikalier, jf. lovbekendtgørelse Nr. 878 af 26. juni 2010, som ændret bl.a. ved § 1 i lov Nr. 294 af 11. april 2011 og § 1 i lov Nr. 277 af 19. marts 2013 og senest ved lov Nr. 489 af 21. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 35 e, stk. 1, 2. pkt., ændres “§ 11″ til: “§ 9 b”.

§ 14

I lov om aktindsigt i miljøoplysninger, jf. lovbekendtgørelse Nr. 660 af 14. juni 2006, som ændret ved § 8 i lov Nr. 571 af 9. juni 2006, § 17 i lov Nr. 484 af 11. maj 2010 og § 25 i lov Nr. 580 af 18. juni 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 6 indsættes som stk. 2:

“Stk. 2.- Henvisninger i denne lov til bestemmelser i lov om offentlighed i forvaltningen skal forstås som henvisninger til de pågældende bestemmelser i lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen med senere ændringer. Henvisninger i denne lov til bestemmelser i forvaltningsloven skal forstås som henvisninger til de pågældende bestemmelser i lovbekendtgørelse Nr. 988 af 9. oktober 2012. Henvisninger i denne lov til bestemmelser i retsplejeloven skal forstås som henvisninger til de pågældende bestemmelser i lovbekendtgørelse Nr. 1008 af 24. oktober 2012 som ændret ved § 1 i lov Nr. 1242 af 18. december 2012 og § 1 i lov Nr. 1387 af 23. december 2012.”

Skatteministeriet

§ 15

I skatteforvaltningsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 907 af 28. august 2006, som ændret senest ved § 2 i lov Nr. 925 af 18. september 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 73, stk. 9, ændres “§§ 9, 10 og 12-16″ til: “§§ 9, 9 a og 10-16″.

§ 16

I lov Nr. 429 af 6. juni 2005 om opkrævning og inddrivelse af visse fordringer, som ændret senest ved § 112 i lov Nr. 1336 af 19. december 2008, foretages følgende ændring:

1. I § 13, stk. 9, ændres “§§ 9, 10 og 12-16″ til: “§§ 9, 9 a og 10-16″.

Social- og Integrationsministeriet

§ 17

I lov om retssikkerhed og administration på det sociale område, jf. lovbekendtgørelse Nr. 930 af 17. september 2012, som ændret senest ved § 2 i lov Nr. 495 af 21. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 43, stk. 1, 1. pkt., ændres offentlighedsloven” til: “lov om offentlighed i forvaltningen bortset fra bestemmelserne i §§ 11-12 og 15-17″.

Ministeriet for Forskning, Innovation og Videregående Uddannelser

§ 18

I SU-loven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 661 af 29. juni 2009, som ændret bl.a. ved § 1 i lov Nr. 274 af 19. marts 2013 og senest ved § § 1 i lov Nr. 485 af 17. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 42, stk. 4, udgår og offentlighedsloven”.

§ 19

I lov om statens voksenuddannelsesstøtte (SVU), jf. lovbekendtgørelse Nr. 206 af 27. februar 2013, som ændret ved § 2 i lov Nr. 274 af 19. marts 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 21, stk. 3, udgår “og offentlighedsloven”.

§ 20

I lov om specialpædagogisk støtte ved videregående uddannelser, jf. lovbekendtgørelse Nr. 539 af 28. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 12, stk. 4, 2. pkt., og § 16, stk. 3, udgår “og offentlighedsloven”.

Erhvervs- og Vækstministeriet

§ 21

I designloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 102 af 24. januar 2012, som ændret ved § 3 i lov Nr. 1387 af 23. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 52, stk. 2, ændres “§ 4, stk. 2″ til: “§ 8″.

§ 22

I konkurrenceloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 23 af 17. januar 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 13, stk. 1, 2. pkt., ændres “§ 4, stk. 2, og § 6″ til: “§§ 8 og 13″.

§ 23

I lov om betalingstjenester og elektroniske penge, jf. lovbekendtgørelse Nr. 365 af 26. april 2011, som ændret bl.a. ved § 3 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og senest ved § 4 i lov Nr. 378 af 17. april 2013, foretages følgende ændringer:

1. I § 93, stk. 3, 2. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

2. I § 98, stk. 6, 2. pkt., ændres “§ 4, stk. 2,” til: “§ 8″.

§ 24

I lov om brugsmodeller, jf. lovbekendtgørelse Nr. 106 af 24. januar 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 65, stk. 2, ændres “§ 4, stk. 2″ til: “§ 8″.

§ 25

I lov om finansiel virksomhed, jf. lovbekendtgørelse Nr. 705 af 25. juni 2012, som ændret bl.a. ved § 1 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og senest ved § 3 i lov Nr. 378 af 17. april 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 354 a, stk. 3, 2. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

§ 26

I lov om forsikringsformidling, jf. lovbekendtgørelse Nr. 930 af 18. september 2008, som ændret senest ved § 12 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 49 a, stk. 3, 2. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

§ 27

I lov om værdipapirhandel m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 219 af 20. februar 2013, som ændret ved § 2 i lov Nr. 155 af 28. februar 2012, § 2 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og § 8 i lov Nr. 1383 af 23. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 84 c, stk. 3, 2. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30”.

§ 28

I lov Nr. 697 af 25. juni 2010 om pantebrevsselskaber, som ændret ved § 42 i lov Nr. 1231 af 18. december 2012 og § 13 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 15, stk. 4, 2. pkt., ændres “§ 12, stk. 1,” til: “§ 30″.

§ 29

I patentloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 108 af 24. januar 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 71, stk. 3, ændres “§ 4, stk. 2″ til: “§ 8″.

§ 30

I varemærkeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 109 af 24. januar 2012, som ændret ved § 4 i lov Nr. 1387 af 23. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 47, stk. 3, ændres “§ 4, stk. 2″ til: “§ 8″.

§ 31

Loven træder i kraft den 1. januar 2014.

§ 32

Stk. 1.Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, jf. dog stk. 2-5.

Stk. 2.§§ 8, 21, 23-25 og 27-30 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Færøerne med de ændringer, som de færøske forhold tilsiger.

Stk. 3.§§ 1 og 2 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger Færøerne med de ændringer, som de færøske forhold tilsiger.

Stk. 4.§§ 1, 3, 8, 21 og 23-30 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Grønland med de ændringer, som de grønlandske forhold tilsiger.

Stk. 5.§ 2 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger i Grønland med de ændringer, som de grønlandske forhold tilsiger.

Givet på Christiansborg Slot, den 12. juni 2013

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Morten Bødskov 

01Ene/14

Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras (B.O.E. del 24 de marzo de 2004)

La confianza de los inversores es una de las piezas fundamentales del engranaje de los mercados financieros. La aplicación de las nuevas tecnologías de la información está favoreciendo, de una parte, la aparición de productos financieros cada vez más innovadores, y de otra, el crecimiento de la prestación de servicios a distancia. Estas nuevas posibilidades de comercialización financiera justifican la adopción de nuevas medidas tendentes a preservar la confianza de los inversores en el funcionamiento y capacidad de los mercados financieros. En efecto, para asegurar que este mayor dinamismo en la prestación de servicios financieros beneficia a los inversores es necesario que el marco legal regulador de los servicios financieros ofrezca a estos clientes un nivel de protección adecuado, que preserve su confianza en el funcionamiento de los mercados.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, adopta en su capítulo V una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros. En primer lugar, se establece la obligación para las entidades financieras, de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente. Además podrán designar un defensor del cliente, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que determine en cada caso su reglamento de funcionamiento, y que habrá de ser una entidad o experto independiente. El artículo 48 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, extiende este tratamiento a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

En segundo lugar, una vez que se haya formulado previamente la queja o reclamación, y ésta no se haya resuelto o se haya denegado la admisión o se hubiere desestimado, los encargados de atenderla serán unos órganos de nueva creación, los Comisionados para la Defensa de los Clientes de Servicios Financieros, en cuyo Reglamento, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, se establece, en efecto, que tendrán por objeto la protección de los derechos del usuario de servicios financieros, siendo competentes para atender las quejas o reclamaciones que formulen los usuarios de los servicios prestados por: las entidades de crédito, las sociedades de tasación y los establecimientos de cambio de moneda autorizados para realizar operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero o gestión de transferencias en el exterior; por las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva en relación con los partícipes en fondos de inversión y los accionistas de sociedades de inversión que hayan delegado la gestión en aquéllas; y por las entidades aseguradoras, salvo en los supuestos de contratos por grandes riesgos, y las entidades gestoras de fondos de pensiones, así como en relación con la actividad de los mediadores de seguros conforme a lo establecido en su legislación específica. El Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros habilita al Ministro de Economía para dictar sus disposiciones de desarrollo.

Por todo ello, será imprescindible para la admisión y tramitación de quejas o reclamaciones ante el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros correspondiente, acreditar haberlas formulado previamente ante las entidades financieras obligadas a atenderlas y resolverlas a través de un servicio o unidad equivalente encargado de la realización de dicha función.

El artículo 31 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, habilita al Ministro de Economía para regular los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el defensor del cliente, así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones. A estos efectos, la Ley permite que el Ministro exija la adopción de las adecuadas medidas de separación respecto de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades. También se prevé la posibilidad de someter a verificación administrativa los reglamentos de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio, así como la de exigir la inclusión, en una memoria anual de las entidades, de un resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o servicio de atención al cliente y el defensor del cliente durante el ejercicio que corresponda.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

CAPÍTULO I.- Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1º.- Objeto

La presente Orden tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos que deben cumplir los departamentos y servicios de atención al cliente así como el defensor del cliente de las entidades relacionadas en el artículo 2º de esta norma.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

1. Estarán sujetas a cuanto se dispone en esta Orden las siguientes entidades:

a) las entidades de crédito,

b) las empresas de servicios de inversión,

c) las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva,

d) las entidades aseguradoras,

e) las entidades gestoras de fondos de pensiones, con las precisiones establecidas en la disposición adicional primera de esta Orden,

f) las sociedades de correduría de seguros,

g) las sucursales en España de las entidades enumeradas en los párrafos anteriores con domicilio social en otro Estado.

Las entidades señaladas en los párrafos anteriores que hayan sido autorizadas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, cuando ejerzan su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 3º, 9º y 10.3 de esta Orden.

2. Las obligaciones recogidas en esta Orden estarán referidas a las quejas y reclamaciones presentadas, directamente o mediante representación, por todas las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que reúnan la condición de usuario de los servicios financieros prestados por las entidades señaladas en el apartado anterior, siempre que tales quejas y reclamaciones se refieran a sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros, en particular, del principio de equidad.

En los contratos de seguro tendrán también la consideración de usuarios de servicios financieros los terceros perjudicados.

 

CAPÍTULO II.- Requisitos y deberes del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente

 

Artículo 3º.- Deber de atender y resolver las quejas y reclamaciones

Las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2º de la presente Orden (en adelante, las entidades) estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.

 

Artículo 4º.- Estructura organizativa para el tratamiento de quejas y reclamaciones

1. Las entidades deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes.

Las entidades que formen parte del mismo grupo económico podrán disponer de un departamento o servicio de atención al cliente único para todo el grupo.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior se entenderá que existe grupo cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 4º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.

2. Las entidades podrán designar un defensor del cliente, al que corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga el reglamento de funcionamiento a que se refiere el artículo 8º de la presente Orden, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

La designación del defensor del cliente podrá efectuarse conjuntamente con otras entidades, de manera que aquél atienda y resuelva las reclamaciones de los clientes de todas ellas, de acuerdo con lo que disponga su reglamento de funcionamiento.

 

Artículo 5º.- Designación del titular del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente

1. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente deberán ser personas con honorabilidad comercial y profesional, y con conocimiento y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.

Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.

Poseen conocimientos y experiencia adecuados a los efectos previstos en esta Orden, quienes hayan desempeñado funciones relacionadas con la actividad financiera propia de la entidad o entidades de que se trate.

2. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente, en su caso, serán designados por el consejo de administración u órgano equivalente de la entidad, o la dirección general de la sucursal, en su caso. Tratándose del defensor del cliente dicha designación podrá ser, de conformidad con lo que dispongan los estatutos de cada entidad, posteriormente ratificada por la junta o asamblea general u órgano equivalente.

3. La designación del titular del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, será comunicada al Comisionado o Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros y a la autoridad o autoridades supervisoras que correspondan por razón de su actividad.

 

Artículo 6º.- Departamento o servicio de atención al cliente

1. Las entidades deberán adoptar las medidas necesarias para separar el departamento o servicio de atención al cliente de los restantes servicios comerciales u operativos de la organización, de modo que se garantice que aquél tome de manera autónoma sus decisiones referentes al ámbito de su actividad y, asimismo, se eviten conflictos de interés.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los procedimientos previstos para la transmisión de la información requerida por el departamento o servicio de atención al cliente al resto de servicios de la organización, respondan a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación.

2. Las entidades se asegurarán de que sus departamentos o servicios de atención al cliente están dotados de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones. En particular, adoptarán las acciones necesarias para que el personal al servicio de dichos departamentos disponga de un conocimiento adecuado de la normativa sobre transparencia y protección de los clientes de servicios financieros.

 

Artículo 7º.- Defensor del cliente

1. El defensor del cliente actuará con independencia respecto de la entidad y con total autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones.

2. A tal fin, el defensor del cliente será una persona o entidad de reconocido prestigio en el ámbito jurídico, económico o financiero, ajena a la organización de la entidad o entidades a que presta sus servicios.

3. Las decisiones del defensor del cliente favorables al reclamante vincularán a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de la tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.

 

Artículo 8º.- Reglamento de funcionamiento

1. Cada entidad o grupo aprobará un Reglamento para la Defensa del Cliente, que regulará la actividad del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, así como las relaciones entre ambos.

2. El reglamento será aprobado por el consejo de administración u órgano equivalente de cada entidad, y, en su caso, por la dirección general de la sucursal, y podrá ser, de acuerdo con lo que prevean los estatutos de cada entidad, posteriormente ratificado por la junta o asamblea general u órgano equivalente.

3. El reglamento deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Duración del mandato, en su caso, y posibilidad de renovación.

b) Causas de incompatibilidad, inelegibilidad y cese.

c) Relación clara y precisa de asuntos cuyo conocimiento, por razón del fondo, la cuantía o cualquier otro criterio, se atribuye al defensor del cliente, en su caso, con indicación expresa de que aquellos que no le correspondan serán competencia del departamento o servicio de atención al cliente; si ambas instancias tuvieran atribuido el conocimiento del mismo tipo de reclamación se deberá especificar si tras la decisión del departamento o servicio de atención al cliente el reclamante puede acudir al defensor del cliente como segunda instancia, sin perjuicio del plazo de dos meses para dictar una decisión definitiva para el reclamante a los efectos de lo establecido en el artículo 10.3 de esta Orden.

d) Deber de todos los departamentos y servicios de la entidad de facilitar al departamento o servicio de atención al cliente y al defensor del cliente, cuantas informaciones éstos soliciten en relación con el ejercicio de sus funciones.

e) Plazo para la presentación de las reclamaciones, a contar desde la fecha en que el cliente tuviera conocimiento de los hechos causantes de la queja o reclamación, sin que pueda ser inferior a dos años.

f) Concreción de los trámites internos en la entidad o grupo en aplicación del procedimiento establecido en el capítulo III.

g) Los demás previstos en esta Orden.

4. Corresponderá al organismo que tenga legalmente atribuidas las competencias de control e inspección de la entidad de que se trate, verificar, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, que el reglamento contiene la regulación necesaria y que se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable. En particular, esta función corresponderá:

a) En el caso de las entidades de crédito, así como sus sucursales en España, al Banco de España, salvo que se trate de cajas de ahorros, así como de cooperativas de crédito de competencia autonómica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, en cuyo caso corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la entidad.

b) En el caso de empresas de servicios de inversión y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como sus sucursales en España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) En el caso de entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades de correduría de seguros y sus sucursales en España, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, salvo que se trate de entidades de competencia autonómica, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en cuyo caso corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique el domicilio social de la entidad.

En el supuesto de que un mismo reglamento se aplicara a todas las entidades de un mismo grupo, la verificación correrá a cargo de la autoridad competente que, de acuerdo con los párrafos anteriores, corresponda a la entidad dominante, previo informe de las restantes autoridades competentes.

En todos los casos, las autoridades citadas podrán solicitar informe de los Comisionados que correspondan por razón de las entidades a los que los reglamentos resulten de aplicación.

 

Artículo 9º.- Deberes de información

1. Las entidades pondrán a disposición de sus clientes, en todas y cada una de las oficinas abiertas al público, así como en sus páginas web en el caso de que los contratos se hubieran celebrado por medios telemáticos, la información siguiente:

a) La existencia de un departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, de un defensor del cliente, con indicación de su dirección postal y electrónica.

b) La obligación por parte de la entidad de atender y resolver las quejas y reclamaciones presentadas por sus clientes, en el plazo de dos meses desde su presentación en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente,

c) Referencia al Comisionado o Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros que correspondan, con especificación de su dirección postal y electrónica, y de la necesidad de agotar la vía del departamento o servicio de atención al cliente o del defensor del cliente para poder formular las quejas y reclamaciones ante ellos.

d) El reglamento de funcionamiento previsto en el artículo anterior.

e) Referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros.

2. Las decisiones con que finalicen los procedimientos de tramitación de quejas y reclamaciones mencionarán expresamente la facultad que asiste al reclamante para, en caso de disconformidad con el resultado del pronunciamiento, acudir al Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros que corresponda.

 

CAPÍTULO III.- Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de las quejas y reclamaciones

 

Artículo 10.- Alcance del procedimiento

1. El procedimiento previsto en este capítulo será exigible en la tramitación de las reclamaciones cuyo conocimiento se atribuya al defensor del cliente, de acuerdo con lo que disponga cada reglamento de funcionamiento, y siempre que aquéllas no hayan sido resueltas previamente por la oficina o servicio objeto de la reclamación o por el departamento o servicio de atención al cliente.

2. Los clientes que presenten quejas y reclamaciones cuyo conocimiento se atribuya al departamento o servicio de atención al cliente, podrán solicitar, una vez informados al efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, que aquéllas sean tramitadas conforme se establece en este capítulo.

3. En todo caso, los departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, los defensores del cliente, dispondrán de un plazo de dos meses, a contar desde la presentación ante ellos de la queja o reclamación, para dictar un pronunciamiento, pudiendo el reclamante a partir de la finalización de dicho plazo acudir al Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros que corresponda.

 

Artículo 11.- Forma, contenido y lugar de la presentación de las quejas y reclamaciones

1. La presentación de las quejas y reclamaciones podrá efectuarse, personalmente o mediante representación, en soporte papel o por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, siempre que éstos permitan la lectura, impresión y conservación de los documentos.

La utilización de medios informáticos, electrónicos o telemáticos deberá ajustarse a las exigencias previstas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

2. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de un documento en el que se hará constar:

a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, debidamente acreditada; número del documento nacional de identidad para las personas físicas y datos referidos a registro público para las jurídicas.

b) Motivo de la queja o reclamación, con especificación clara de las cuestiones sobre las que se solicita un pronunciamiento.

c) Oficina u oficinas, departamento o servicio donde se hubieran producido los hechos objeto de la queja o reclamación.

d) Que el reclamante no tiene conocimiento de que la materia objeto de la queja o reclamación está siendo sustanciada a través de un procedimiento administrativo, arbitral o judicial.

e) Lugar, fecha y firma.

El reclamante deberá aportar, junto al documento anterior, las pruebas documentales que obren en su poder en que se fundamente su queja o reclamación.

3. Las quejas y reclamaciones podrán ser presentadas ante los departamentos o servicios de atención al cliente, ante el defensor del cliente, en su caso, en cualquier oficina abierta al público de la entidad, así como en la dirección de correo electrónico que cada entidad habrá de habilitar a este fin.

 

Artículo 12.- Admisión a trámite

1. Recibida la queja o reclamación por la entidad, en el caso de que no hubiese sido resuelta a favor del cliente por la propia oficina o servicio objeto de la queja o reclamación, ésta será remitida al departamento o servicio de atención al cliente, quien, cuando proceda de acuerdo con el reglamento de funcionamiento, la remitirá, a su vez, al defensor del cliente. Si la queja o reclamación hubiera sido presentada ante el defensor del cliente no tratándose de un asunto de su competencia, se remitirá por éste al departamento o servicio de atención al cliente. Deberá informarse al reclamante sobre la instancia competente para conocer su queja o reclamación.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que el cómputo del plazo máximo de terminación comenzará a contar desde la presentación de la queja o reclamación en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente. En todo caso, se deberá acusar recibo por escrito y dejar constancia de la fecha de presentación a efectos del cómputo de dicho plazo.

Recibida la queja o reclamación por la instancia competente para su tramitación, se procederá a la apertura de expediente.

La queja o reclamación se presentará una sola vez por el interesado, sin que pueda exigirse su reiteración ante distintos órganos de la entidad.

2. Si no se encontrase suficientemente acreditada la identidad del reclamante, o no pudiesen establecerse con claridad los hechos objeto de la queja o reclamación, se requerirá al firmante para completar la documentación remitida en el plazo de diez días naturales, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará la queja o reclamación sin más trámite.

El plazo empleado por el reclamante para subsanar los errores a que se refiere el párrafo anterior no se incluirá en el cómputo del plazo de dos meses previsto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Orden.

3. Sólo podrá rechazarse la admisión a trámite de las quejas y reclamaciones en los casos siguientes:

a) Cuando se omitan datos esenciales para la tramitación no subsanables, incluidos los supuestos en que no se concrete el motivo de la queja o reclamación.

b) Cuando se pretendan tramitar como queja o reclamación, recursos o acciones distintos cuyo conocimiento sea competencia de los órganos administrativos, arbitrales o judiciales, o la misma se encuentre pendiente de resolución o litigio o el asunto haya sido ya resuelto en aquellas instancias.

c) Cuando los hechos, razones y solicitud en que se concreten las cuestiones objeto de la queja o reclamación no se refieran a operaciones concretas o no se ajusten a los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 2 de esta Orden.

d) Cuando se formulen quejas o reclamaciones que reiteren otras anteriores resueltas, presentadas por el mismo cliente en relación a los mismos hechos.

e) Cuando hubiera transcurrido el plazo para la presentación de quejas y reclamaciones que establezca el reglamento de funcionamiento.

Cuando se tuviera conocimiento de la tramitación simultánea de una queja o reclamación y de un procedimiento administrativo, arbitral o judicial sobre la misma materia, deberá abstenerse de tramitar la primera.

4. Cuando se entienda no admisible a trámite la queja o reclamación, por alguna de las causas indicadas, se pondrá de manifiesto al interesado mediante decisión motivada, dándole un plazo de diez días naturales para que presente sus alegaciones. Cuando el interesado hubiera contestado y se mantengan las causas de inadmisión, se le comunicará la decisión final adoptada.

 

Artículo 13.- Tramitación

1. Los departamentos o servicios de atención al cliente y los defensores del cliente podrán recabar en el curso de la tramitación de los expedientes, tanto del reclamante como de los distintos departamentos y servicios de la entidad afectada, cuantos datos, aclaraciones, informes o elementos de prueba consideren pertinentes para adoptar su decisión.

2. En el caso de que el asunto sea conocido por el defensor del cliente, se habilitará un plazo, cuya duración será fijada en el reglamento de funcionamiento, para que la entidad afectada presente sus alegaciones.

 

Artículo 14.- Allanamiento y desistimiento

1. Si a la vista de la queja o reclamación, la entidad rectificase su situación con el reclamante a satisfacción de éste, deberá comunicarlo a la instancia competente y justificarlo documentalmente, salvo que existiere desistimiento expreso del interesado. En tales casos, se procederá al archivo de la queja o reclamación sin más trámite.

2. Los interesados podrán desistir de sus quejas y reclamaciones en cualquier momento. El desistimiento dará lugar a la finalización inmediata del procedimiento en lo que a la relación con el interesado se refiere. No obstante, el defensor del cliente podrá acordar la continuación del mismo en el marco de su función de promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

 

Artículo 15.- Finalización y notificación

1. El expediente deberá finalizar en el plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha en que la queja o reclamación fuera presentada en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente.

2. La decisión será siempre motivada y contendrá unas conclusiones claras sobre la solicitud planteada en cada queja o reclamación, fundándose en las cláusulas contractuales, las normas de transparencia y protección de la clientela aplicables, así como las buenas prácticas y usos financieros.

En el caso de que la decisión se aparte de los criterios manifestados en expedientes anteriores similares, deberán aportarse las razones que lo justifiquen.

3. La decisión será notificada a los interesados en el plazo de diez días naturales a contar desde su fecha, por escrito o por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, siempre que éstos permitan la lectura, impresión y conservación de los documentos, y cumplan los requisitos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, según haya designado de forma expresa el reclamante y, en ausencia de tal indicación, a través del mismo medio en que hubiera sido presentada la queja o reclamación.

 

Artículo 16.- Relación con los Comisionados

1. Las entidades deberán atender, por medio de una persona designada al efecto, los requerimientos que los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros puedan efectuarles en el ejercicio de sus funciones, en los plazos que éstos determinen de conformidad con lo establecido en su Reglamento.

2. Los Comisionados y las entidades adoptarán los acuerdos necesarios y llevarán a cabo las acciones oportunas para facilitar que la transmisión de los datos y documentos que sean necesarios en el ejercicio de sus funciones, sea efectuada por medios telemáticos mediante el uso de la firma electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y su normativa de desarrollo.

 

CAPÍTULO IV.- Informe anual

 

Artículo 17.- Contenido

1. Dentro del primer trimestre de cada año, los departamentos y servicios de atención al cliente y, en su caso, los defensores del cliente, presentarán ante el consejo de administración u órgano equivalente o ante la dirección general de la sucursal, en su caso, un informe explicativo del desarrollo de su función durante el ejercicio precedente, que habrá de tener el contenido mínimo siguiente:

a) resumen estadístico de las quejas y reclamaciones atendidas, con información sobre su número, admisión a trámite y razones de inadmisión, motivos y cuestiones planteadas en las quejas y reclamaciones, y cuantías e importes afectados,

b) resumen de las decisiones dictadas, con indicación del carácter favorable o desfavorable para el reclamante,

c) criterios generales contenidos en las decisiones,

d) recomendaciones o sugerencias derivadas de su experiencia, con vistas a una mejor consecución de los fines que informan su actuación.

2. Al menos un resumen del informe se integrará en la memoria anual de las entidades.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.- Defensor del partícipe

1. El defensor del cliente previsto en esta Orden podrá asumir, cuando así lo decidan la entidad o entidades promotoras, las funciones del defensor del partícipe contemplado en el artículo 7º del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que cumpla los requisitos allí previstos, debiendo comunicarse esta circunstancia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. El procedimiento de presentación, tramitación y terminación de las quejas y reclamaciones regulado en esta Orden se aplicará a las que se presenten ante los defensores del partícipe de los planes de pensiones individuales a los que se refiere la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

3. Los departamentos y servicios de atención al cliente o los defensores del cliente de las entidades gestoras de fondos de pensiones atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten por los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, cuya tramitación no esté reservada a las competencias del defensor del partícipe por la normativa de planes y fondos de pensiones.

 

Disposición adicional segunda.- Régimen aplicable a otras entidades

1. En virtud de lo establecido en los artículos 1º y 8º del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros, aprobado por el Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, las siguientes entidades deberán atender y resolver las quejas y reclamaciones que, ajustándose a los requisitos previstos en el artículo 2.2 de esta Orden, sean presentadas por sus clientes, a través de un servicio o unidad equivalente para la realización de dicha función:

a) las sociedades de tasación,

b) los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera autorizados para operaciones de venta de billetes extranjeros o gestión de transferencias con el exterior.

2. Las entidades enumeradas en el apartado anterior podrán designar un defensor del cliente en los términos previstos en el artículo 4.2, a quienes serán de aplicación los requisitos establecidos en los artículos 5º y 7º de esta norma.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, las citadas entidades estarán obligadas a aprobar un Reglamento para la Defensa del Cliente, en los términos del artículo 8º, que será objeto de verificación por el Banco de España, y se ajustarán al procedimiento establecido en el capítulo III.

3. Las entidades referidas en el apartado 1 anterior comunicarán la designación de los titulares de los servicios o unidades equivalentes para el tratamiento de las quejas y reclamaciones de sus clientes, así como, en su caso, de su defensor del cliente, al Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios.

4. Las citadas entidades se someterán a los deberes de información recogidos en el artículo 9º, así como al plazo previsto en el artículo 10.3 de esta Orden.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Expedientes en tramitación

Los expedientes de quejas y reclamaciones que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta norma, por parte de los departamentos o servicios de atención al cliente o defensores del cliente de las entidades del artículo 2.1 de esta norma, continuarán sustanciándose conforme al procedimiento establecido en la normativa anteriormente aplicable.

 

Disposición transitoria segunda.- Cargos vigentes

Se entenderá que las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, vinieran desarrollando funciones equivalentes a las aquí previstas para los titulares del departamento o servicio de atención al cliente y el defensor del cliente, cumplen los requisitos generales previstos para el desempeño de tales cargos.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Carácter básico

Esta Orden tiene carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor

Esta norma entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

01Ene/14

ORDEN REAL DE GRANADA DE 1973

PRIMER ANEXO DE LA ORDEN LA CONSTITUCIÓN DE GRENADA

POR CUANTO el pueblo de Granada,

a) AFIRMA que la nación de Granada se funda en principios que reconocen la paternidad y la supremacía de Dios y los deberes del hombre hacia el prójimo;

b) RECONOCE que, puesto que el desarrollo espiritual es de suprema importancia para la existencia humana y constituye su expresión más elevada, su aspiración es la de luchar por ese fin con toda su fuerza y todos sus recursos;

c) CREE firmemente en la dignidad de los valores humanos y que todos los hombres han recibido del Creador derechos, razón y conciencia iguales e inalienables; que los derechos y los deberes son correlativos en toda actividad social y política del hombre; y que mientras los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad;

d) EXPRESA su respeto por el imperio de la ley; y en vista de que la conducta moral constituye el florecimiento de su cultura y de su herencia pluralista, considera como el deber de todo hombre el tener un gran respeto por ella;

e) REITERA que el ideal consistente en hombres libres sin temores ni privaciones puede ser mejor alcanzado si se crean las condiciones por las cuales todos puedan hacer uso de sus derechos económicos , sociales, políticos, civiles y culturales;

f) DESEA que su constitución refleje los principios y creencias mencionados anteriormente, que representan los elevados ideales sobre los cuales se funda su nación, y disponga el modo de asegurar la protección de los derechos y las libertades fundamentales en Granada,

POR LO TANTO, regirán las siguientes disposiciones de la Constitución de Granada:

CAPÍTULO I. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1.-

Por cuanto en Granada toda persona es acreedora, sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respaldo de los derechos y libertades de los demás así como al interés público, a todos y cada uno de los derechos y libertades fundamentales, a saber:
a) el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad individual y a la protección de la ley;
b) el derecho a libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c) el derecho a la protección de su vida privada en su hogar y a su propiedad, a la seguridad de que no se le privará de su propiedad sin compensación, y
d) el derecho al trabajo,
Las disposiciones de este Capítulo tendrán por objeto dar protección a los derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones aquí establecidas, a fin de asegurar que su goce y ejercicio por parte de una persona no perjudique los derechos y libertades de los demás o el interés público.

ARTÍCULO 7.-
A menos que ella lo consienta, a ninguna persona se la podrá someter al registro personal o de su propiedad u obligar a que acepte que otras personas ingresen a un recinto de su propiedad.
Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con esta sección o en contravención de ella, en cuanto a la ley en cuestión establezca una disposición
a) que sea razonablemente necesaria en bien de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, la explotación y utilización de los recursos minerales o la explotación o utilización de cualquier propiedad con un fin beneficioso para la comunidad;
b) que sea razonablemente necesaria con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas;
c) que autorice a un funcionario o agente del gobierno de Grenada, una autoridad del gobierno local o una corporación establecida por ley con fines públicos para entrar en el recinto de cualquier persona con el objeto de inspeccionar ese recinto o lo que esté contenido en él con el propósito de establecer un impuesto, tasa o derecho o con el propósito de realizar un trabajo relacionado con cualquier propiedad que esté legalmente en ese recinto y que pertenezca a ese Gobierno, autoridad o corporación, según sea el caso, o
d) que autorice, con el objeto de hacer cumplir la sentencia u orden de un tribunal en un proceso civil, la búsqueda de cualquier persona o propiedad por orden de un tribunal o el ingreso en ese recinto en virtud de esa orden,
y excepto que se demuestre que esa disposición o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ella, no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

ARTÍCULO 10.-
Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna persona se le podrá impedir el goce de su libertad de expresión, inclusive la libertad de mantener opiniones sin interferencia, la libertad de recibir ideas e información sin interferencia, la libertad de comunicar ideas e información sin interferencia (ya sea al público en general o a una persona o clase de personas) y la libertad de gozar del derecho a la inviolabilidad de su correspondencia.
Nada que forme parte de una ley o que se haga en virtud de ella se considerará inconsecuente con esta sección o en contravención a ella en cuanto la ley en cuestión establezca disposiciones
a) que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salud pública;
b) que sean razonablemente necesarias para proteger la reputación, derechos y libertades de otras personas o la vida privada de personas implicadas en un proceso legal; para impedir la divulgación de información recibida confidencialmente, para mantener la autoridad e independencia de los tribunales, o para regular la administración o funcionamiento técnicos de los servicios de teléfono, telégrafo, correo, radio o televisión, o
c) que impongan restricciones a los funcionarios públicos, y excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 9.780 de 18 de diciembre de 2000 del Municipio de Lomas de Zamora, sobre el acceso a la información pública

ORDENANZA Nº 9780 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2003, SOBRE DERECHO A LA INFORMACIÓN

 

Principio General

Artículo 1º.- El Estado Municipal garantizará el libre acceso a la información sobre los actos de gobierno. Todo ciudadano domiciliado o no en el Distrito de Lomas de Zamora, tendrá derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a recibir y o tener información oportuna, completa, veraz, gratuita y exenta de pago de tasas de todo acto que en cumplimiento de sus funciones produzca el Departamento Ejecutivo, sus auxiliares (art. 178 a 224 Ley 6769/58 y sus modificatorias), el Concejo Deliberante, el Tribunal de Faltas o cualquier órgano o funcionario municipal.

Se considerará información a los efectos de esta Ordenanza, toda documentación que sirva para efectuar actos administrativos, actas de reuniones oficiales, actas de reuniones de Comisión del HCD y versiones taquigráficas.

 

Formalidad y plazos de la entrega de la información.

Artículo 2°.- La información requerida deberá ser solicitada por escrito, bajo debida constancia con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse al solicitante la manifestación del propósito de la requisitoria. Deberá quedar en el organismo encargado de la recepción del pedido, la constancia escrita de la información solicitada y entregada.

Salvo que el peticionante por las circunstancias del caso aceptare un plazo mayor, la información requerida deberá ser satisfecha dentro de los quince días hábiles a partir de la solicitud. En caso de necesidad este plazo se podrá prorrogar por otros quince (15) días hábiles. Quedan exceptuadas de estos plazos aquellas informaciones que por su dimensión requieran de plazos mayores. En estos casos, se deberá poner sobre aviso al solicitante y entregar la información en sus parcialidades, no debiendo superar cada entrega plazos mayores de quince (15) días hábiles.

El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Sobre el soporte de la información.

Artículo 3º.- Quedan comprendidos en los actos referidos en el artículo anterior los soportes
en que ellos se encontraren registrados, como documentos escritos, impresos, fotográficos, grabaciones magnetofónicas, video grabaciones, filmaciones, informatización
digital, o cualquier otro formato existente capaz de contener información o que en lo futuro cree la tecnología. En estos casos, el derecho reconocido en el artículo primero será solamente el de obtener copia o transcripción del contenido de dichos soportes, en ningún caso el Municipio deberá entregar soporte o registro original.

 

Soportes especiales.

Artículo 4º.- Si la información requerida, por sus características, contenido técnico o volumen deba ser proporcionada en soportes materiales especiales o cuantiosos, estará a cargo del requirente proporcionar a éstos, lo cual no eximirá al Municipio de cumplir con la información requerida, quedando a cargo de aquél la ulterior compensación. Todo gasto de reproducción será asumido por el solicitante. El acceso y la vista de la información será gratuita.

 

Deber de fundamentación.         

Artículo 5º.- Queda excluida del derecho contemplado en el artículo primero toda información relativa a la intimidad de las personas. El Municipio no suministrará bases de datos domiciliarios, telefónicos o de cualquier otro tipo particulares, o las que estuvieren alcanzadas por otras prohibiciones legales, tales como las del secreto bancario, fiscal o estadístico relativo a la identidad y circunstancias de la o las personas comprendidas en dichos informes. Tampoco deberá suministrar información que pudiera relevar la estrategia de adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional o que en su difusión temprana atente contra los intereses de la comunidad. Queda excluida también, la información contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de una Autoridad Pública que no forma parte de los expedientes.

 

Artículo 6°.- La denegación de información basada en los supuestos contemplados en el artículo anterior deberá ser fundada por escrito por el funcionario de mayor

01Ene/14

Posición común (CE) nº 8/2000 aprobada por el Consejo el 29 de noviembre de 1999 con vistas a la adopción de la Directiva 2000/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de……, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y s

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (DO C 317 de 15.10.1998, p. 7),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 101 de 12.4.1999, p. 64),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (DO C 189 de 6.7.1999, p. 7),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado  (Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 415), Posición común del Consejo de 29 de noviembre de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de ….),

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito tal como se definen en la letra b) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo (Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322 de 17.12.1977, p. 30); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/…./CE del Parlamento Europeo y del Consejo) tienen un ámbito de actividad limitado.

(2) Es necesario tener en cuenta las características específicas de estas entidades y proporcionar las medidas apropiadas para coordinar y armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar.

(3) A efectos de la presente Directiva se considerará el dinero electrónico como un substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, almacenado en un soporte electrónico como, por ejemplo, una tarjeta inteligente o una memoria de ordenador y que, en general, está pensado para efectuar pagos electrónicos de poca monta.

(4) En enfoque adoptado resulta adecuado para alcanzar exclusivamente el grado necesario y suficiente de armonización con objeto de asegurar el reconocimiento mutuo de la autorización y la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, de tal modo que sea posible conceder una única licencia reconocida en el conjunto del territorio comunitario y concebida para dar confianza al portador y aplicar el principio de que la supervisión cautelar compete al Estado miembro de origen.

(5) En el contexto más amplio del comercio electrónico, que evoluciona rápidamente, conviene establecer un marco reglamentario que permita aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico, evitando, en particular, obstaculizar la innovación tecnológica; por consiguiente, la presente Directiva introduce un marco jurídico neutro desde el punto de vista tecnológico que armoniza la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico en la medida necesaria para garantizar su gestión responsable y prudente, así como su integridad financiera en particular.

(6) En virtud del punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE del Consejo (Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de créditos y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO L 386 de 30.12.1989, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110 de 28.4.1992, p. 52)) , las entidades de crédito ya pueden emitir y gestionar medios de pago, incluido el dinero electrónico, así como desarrollar tales actividades en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema global de supervisión cautelar que se les aplica de conformidad con las Directivas bancarias europeas.

(7) La introducción de un régimen específico de supervisión cautelar para las entidades de dinero electrónico, que, aunque basado en el régimen aplicable a otras entidades de crédito, y particularmente en las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, difiere de tal régimen, está justificada y es conveniente por el hecho de que la emisión de dinero electrónico no constituye por sí misma, dado su carácter específico de substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, una actividad de recepción de depósitos con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE, si los fondos recibidos se cambian de inmediato por dinero electrónico.

(8) La recepción de fondos del público a cambio de dinero electrónico, que se plasma en un saldo acreedor disponible en una cuenta con la institución emisora, constituye la recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE.

(9) Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse para dar confianza al portador; la posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico se consideren corno depósitos u otros fondos reembolsables con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE.

(10) A fin de afrontar los riesgos específicos inherentes a la emisión de dinero electrónico, este régimen de supervisión cautelar debe ser más específico y, por consiguiente, menos oneroso que el régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a los requisitos reducidos de capital inicial y a la inaplicación de las Directivas 89/647/CEE (Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO L 386 de 30.12.1989, p. 14); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29)), 92/121/CEE  (Directiva 98/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito (DO L 29 de 5.2.1993, p. 1); Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994) y 93/6/CEE  (Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE) del Consejo.

(11) No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las demás entidades de crédito que emiten dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los portadores; esto se logra siempre que los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de dinero electrónico estén compensados por disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la limitación de las actividades comerciales que pueden llevar a cabo las entidades de dinero electrónico y en particular a las limitaciones dictadas por la prudencia de sus inversiones encaminadas a garantizar que sus obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico en circulación estén respaldadas en todo momento por activos con un grado de liquidez suficiente y bajo riesgo.

(12) Hasta tanto tenga lugar la armonización de la supervisión cautelar de las actividades subcontratadas de las entidades de crédito, resulta conveniente que las entidades de crédito electrónico dispongan de unos procedimientos de gestión y control que sean responsables y prudentes.  Teniendo en cuenta la posibilidad de que las funciones operativas y otras funciones auxiliares relacionadas con la emisión de dinero electrónico sean efectuadas por empresas no sometidas a la supervisión cautelar, resulta esencial que las entidades de dinero electrónico dispongan de estructuras internas que puedan asumir los riesgos financieros y no financieros a los que están expuestas.

(13) La emisión de dinero electrónico puede afectar a la estabilidad del sistema financiero y al buen funcionamiento de los sistemas de pagos; debería existir una estrecha cooperación para evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

(14) Es adecuado ofrecer a las autoridades competentes la posibilidad de eximir de algunas o de la totalidad de las exigencias impuestas por la presente Directiva a entidades de dinero electrónico que operen únicamente dentro del territorio de los respectivos Estados miembros.

(15) La adopción de la presente Directiva constituye el medio más indicado para alcanzar los objetivos perseguidos y no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(16) Debería preverse una revisión de la presente Directiva a la luz de la experiencia con respecto a los hechos significativos que se produzcan en el mercado y a la protección de los portadores de dinero electrónico.

(17) Se ha consultado al Comité consultivo bancario sobre la adopción de la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Ámbito de aplicación, definiciones y limitación de actividades

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicará a las entidades a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “entidad de dinero electrónico”: una empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico;

b) “dinero electrónico”: un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

I) almacenado en un soporte electrónico,

II) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido,

III) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

4. Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito, tal como se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, el ejercicio de la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

5. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:

a) la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas, y otras funciones suplementarias en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y

b) el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas u organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no deberán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.

Artículo 2. Aplicación de las Directivas bancarias

1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, únicamente las referencias a entidades de crédito efectuadas en las Directivas 77/780/CEE, 89/646/CEE, 91/308/CEE (Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema Financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77)) y 92/30/CEE se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 2, las letras b), c) y d) del apartado 3 y el apartado 7 del artículo 3, los artículos 4 y 6, los apartados 2 y 3 del artículo 7, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 ni los artículos 10 y 14 de la Directiva 77/780/CEE, ni tampoco los artículos 4, 6, 10 y 12, el apartado 2 del artículo 18, ni los artículos 23 y 24 de la Directiva 89/646/CEE.  Los acuerdos de reconocimiento mutuo previstos en la Directiva 89/646/CEE no se aplicarán a las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico.

3. La recepción de fondos de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 no constituirá un depósito u otros fondos reembolsables con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE, si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

Artículo 3. Reembolso

1. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin gastos, a no ser los que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

2. El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso.

3. El contrato podrá prever un límite mínimo para el reembolso.  El límite no podrá superar 10 euros.

Artículo 4. Requisitos relativos al capital inicial y a los fondos propios permanentes

1. El capital inicial de las entidades de dinero electrónico, tal como se define en los puntos 1 y 2 del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (DO L 124 de 5.5.1989, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/30/CEE), no será inferior a 1 millón de euros.  No obstante lo dispuesto en los siguientes apartados 2 y 3, sus fondos propios, tal como se definen en la Directiva 89/299/CEE, no podrán reducirse por debajo de dicho importe.

2. De forma permanente, los fondos propios de las entidades de dinero electrónico serán equivalentes o superiores al 2% del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación o de la media de los seis meses precedentes del importe global de dichas obligaciones financieras, si esta última magnitud fuese superior.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un ejercicio de actividad de seis meses, incluido el día del inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser iguales o superiores al 2% del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, o del importe global de dichas obligaciones financieras previsto para el período de seis meses si este último importe fuese superior.  Este importe global será el que conste en su plan de actividades, sin perjuicio de cualquier ajuste de dicho plan que puedan exigir las autoridades competentes.

Artículo 5. Limitación de inversiones

1. Las entidades de dinero electrónico podrán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:

a) activos que, conforme a los puntos 1, 2, 3 y 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/647/CEE, tengan una ponderación del riesgo de crédito del 0% y un grado de liquidez suficiente;

b) depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de la zona A tal como se definen en la Directiva 89/647/CEE; y

c) instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:

I) que tengan un grado de liquidez suficiente,

II) que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a) del apartado 1,

III) que estén reconocidos por las autoridades competentes como elementos cualificados conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE, y

IV) que sean emitidos por empresas distintas de aquellas que tengan una participación cualificada, según se define en el artículo 1 de la Directiva 89/646/CEE, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.

2. Las inversiones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 no podrán exceder de veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a limitaciones por lo menos tan estrictas como las aplicables a las entidades de crédito de conformidad con la Directiva 92/121/CEE.

3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente en forma de productos derivados negociados en mercados organizados a los que no se aplique el anexo II de la Directiva 89/647/CEE.  La utilización de productos derivados con arreglo a lo dispuesto en la primera frase sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.

4. Los Estados miembros impondrán limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.

6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, las autoridades competentes habrán de garantizar que la entidad de dinero electrónico considerada tome las medidas apropiadas para poner remedio rápidamente a la situación.  Con este fin, y únicamente durante un período transitorio, las autoridades competentes podrán permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, y ello por un importe no superior al 5% de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad, en caso de que esta cifra sea inferior

Artículo 6. Verificación de requisitos específicos por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes velarán por que, como mínimo dos veces al año, los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 4 y 5 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes los comunicarán a las autoridades competentes junto con cualquier dato componente necesario, bien por las autoridades competentes, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.

Artículo 7. Gestión responsable y prudente

Las entidades de dinero electrónico llevarán a cabo una gestión y aplicarán procedimientos administrativos y contables responsables y prudentes y mecanismos de control interno adecuados. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los riesgos relativos a su cooperación con cualquier empresa que ejerza funciones operativas u otras funciones suplementarias relativas a sus actividades.

Artículo 8. Exenciones

1. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la presente Directiva y de la aplicación de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE a las entidades de dinero electrónico en los casos siguientes:

a) cuando todas las actividades comerciales del tipo indicado en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 que lleve a cabo dicha entidad generen unas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación cuyo importe total no exceda normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso exceda de 6 millones de euros; o bien

b) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones suplementarias relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, cualquier empresa matriz de la entidad o por cualquier otra filial de dicha empresa matriz; o

c) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como pago únicamente por un reducido número de empresas que puedan identificarse claramente por:

I) su ubicación en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas, o

II) su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, por ejemplo, un régimen de comercialización o distribución común.

Las cláusulas contractuales deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.

2. Las entidades de dinero electrónico a las que se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 del presente artículo no se beneficiarán de las disposiciones en materia de reconocimiento mutuo previstas en la Directiva 89/646/CEE.

3. Los Estados miembros exigirán que todas las entidades de dinero electrónico eximidas de la aplicación de la presente Directiva y de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE informen periódicamente de sus actividades, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico.

Artículo 9. Derechos adquiridos

Se presumirá que están autorizadas las entidades de dinero electrónico sujetas a la presente Directiva que hayan iniciado sus actividades de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que tengan su domicilio social antes de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, o bien de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 10, si ésta ocurriese con anterioridad.  Los Estados miembros obligarán a tales entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que éstas puedan determinar, dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, si dichas entidades se ajustan a los requisitos de la presente Directiva, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.  Si, dentro de un plazo de seis meses desde la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 10, no se ha garantizado el cumplimiento, la entidad de dinero electrónico no se beneficiará del reconocimiento mutuo una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 10. Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarías y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (Dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11. Revisión

A más tardar el … (Cincuenta y cuatro meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular sobre:

las medidas para proteger a los portadores de dinero electrónico, incluyendo la posibilidad de establecer un sistema de garantía, los requisitos de capital, las exenciones, y la posibilidad de prohibir el pago de intereses por los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico, acompañado , en su caso, de propuestas para su revisión.

Artículo 12. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo                                                           Por el Consejo

La Presidenta                                                                           El Presidente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 22 de septiembre de 1998 la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Directiva sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades basada en el apartado 2 del artículo 47 del Tratado CE, en particular la segunda y tercera frases.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen tras una primera lectura de la propuesta el 15 de abril de 1999.  El Comité Económico y Social hizo lo propio el 27 de enero de 1999, así como el Banco Central Europeo el 18 de enero de 1999.

2. El 29 de noviembre de 1999, el Consejo adoptó su Posición común de acuerdo con el artículo 251 del Tratado.

II. OBJETIVO

La Directiva introduce un régimen de supervisión especial para los emisores de dinero electrónico.  Este régimen se basa en el régimen de supervisión cautelar vigente aplicable a las instituciones de crédito, pero difiere de él a fin de responder a los riesgos particulares asociados a la emisión de dinero electrónico.  El propósito es introducir un marco jurídico neutral desde el punto de vista tecnológico que armonice la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico de forma que garantice su gestión prudente y adecuada, así como su integridad financiera.  Al mismo tiempo establece un marco reglamentario con el fin de permitir aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico sin obstaculizar la innovación tecnológica.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

La Posición común sigue en sus líneas principales la propuesta de la Comisión.  Al igual que ella, la Posición común tiene por objeto establecer un equilibrio entre la necesidad de prever la integridad financiera de las entidades de dinero electrónico y la protección de los consumidores, así como la necesidad de garantizar que el desarrollo de los regímenes de dinero electrónico no sea obstaculizado por un exceso de reglamentación.  En la Posición común, el balance se obtiene mediante la creación de un marco jurídico más exigente que el que propone la Comisión en algunas cuestiones y flexibilizando dicho marco en otras.

Los cambios en la Posición común con respecto a la propuesta de la Comisión se exponen a continuación.  Se ha incluido en la Posición común la enmienda 1 propuesta por el Parlamento Europeo, que sustituye el término “usuario” por el de “portador” en todo el texto.

Artículo 1 (artículo 1 de la propuesta de la Comisión)

La letra a) del apartado 3 incluye la enmienda 14 propuesta por el Parlamento Europeo.  Aclara además que la Directiva se aplica únicamente a los emisores de dinero electrónico.

La letra b) del apartado 3 precisa la naturaleza jurídica de la definición de dinero electrónico al añadir que el dinero electrónico constituye un crédito exigible a su emisor.  Se han suprimido del inciso I) los ejemplos de las formas que puede adoptar el dinero electrónico por considerarlos innecesarios en la parte dispositivo del texto y se han incluido en el considerando 3. Se ha añadido un nuevo inciso II) en el que se estipula que el portador siempre deberá pagar la totalidad del valor del dinero electrónico recibido.  Por tanto no será posible emitir dinero electrónico por un importe mayor que el del pago que se exige a cambio.  El inciso III) [el inciso II) en la propuesta de la Comisión] se ha mantenido tal como lo propuso la Comisión salvo que se ha adoptado el término “emisor” con el fin de abarcar al “emisor” y a la “entidad emisora”.  Se han suprimido los incisos iii) y iv) de la propuesta de la Comisión por considerarlos superfluos en la parte dispositiva; la explicación de que el dinero electrónico tiene por objetivo el de servir como sustitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios y de que es generado a los efectos de realizar pagos de escasa cuantía por medios electrónicos se especifica en el considerando 3.

La enmienda 15 del Parlamento Europeo, que modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 1, contiene varios elementos que hasta un cierto punto están incluidos en la Posición común pero redactados de otro modo.  La enmienda del Parlamento correspondiente al inciso ii) de la letra b) relativa a las filiales se ha incluido en el artículo 8 relativo a las exenciones (véase más adelante).  El inciso iii bis propuesto no está incluido en la Posición común ya que el Consejo no considera conveniente que se incluyan disposiciones relativas a los gastos en la definición de dinero electrónico.  Los términos “autoridades competentes” [letra b) bis] y “fondos propios” [letra b) ter] están definidos en la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE) aplicable a las entidades de dinero electrónico, por lo que la Posición común no recoge estas enmiendas, aunque el apartado 1 del artículo 5 de la Posición común se refiere a la Directiva de fondos propios (Directiva 89/299/CEE)

Con el fin de adaptar el texto al de la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE), se ha introducido en el apartado 4 una nueva disposición que estipula que sólo las entidades de crédito que se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, es decir las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito en su sentido tradicional, podrán emitir dinero electrónico.

El apartado 5 sigue fundamentalmente la propuesta de la Comisión (apartado 4 de dicha propuesta).  La referencia que hace la letra a) al punto 5 del anexo de la Segunda Directiva bancaria se ha suprimido a fin de evitar confusiones.  En cambio, se especifica claramente que las entidades de dinero electrónico no deben conceder ningún tipo de crédito, con objeto de evitar que se emita dinero electrónico a crédito sin que haya mediado intercambio real de fondos.  Esta prohibición no significa que las entidades de dinero electrónico no puedan invertir en instrumentos de deuda: las disposiciones del artículo 5 en materia de inversión no se ven afectadas.  Para aclarar esta disposición se ha retocado el texto de la letra b).

Artículo 2 (artículo 2 de la propuesta de la Comisión)

El apartado 1 incorpora la enmienda 16 propuesta por el Parlamento Europeo y en consecuencia se ha suprimido, conforme proponía el Parlamento Europeo en la enmienda 17, el apartado 3 de la propuesta de la Comisión.

La referencia explícita que hace la segunda oración del apartado 2 a artículos concretos de la Segunda Directiva bancaria se ha sustituido por una referencia a las medidas de reconocimiento mutuo previstas en dicha Directiva, dado que la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son derechos que se fundan en el Tratado.

Al igual que en la propuesta de la Comisión, el apartado 3 especifica que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico no son depósitos con arreglo al artículo 3 de la Segunda Directiva bancaria.  El texto se ha modificado a fin de tener en cuenta la incorporación de disposiciones en materia de reembolsabilidad.  La referencia que hace la letra a) de la propuesta de la Comisión a un sustitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios aparece ahora en el considerando 3 y el contenido de la letra b) de la propuesta de la Comisión queda incluido en la prohibición del apartado 5 del artículo 1 de la Posición común por lo que se refiere a la concesión de crédito.  La enmienda 18 propuesta por el Parlamento Europeo con respecto al apartado 4 del artículo 18 queda incluida en el artículo 3 de la Posición común.

Artículo 3 (nuevo)

Dado que las enmiendas 18 y 19 se solapan en cuanto al fondo, el Consejo ha decidido fusionarlas e incluirlas en el nuevo artículo 3 a fin de reunir en un solo artículo todas las disposiciones relativas a reembolsabilidad.  El texto corresponde fielmente al de la enmienda 19 salvo por dos excepciones:

el aspecto de la enmienda 18 relativo a gastos se ha incluido en el nuevo artículo 3, y

a fin de prever cierta flexibilidad con respecto a la forma en que el dinero electrónico se reembolsa en la práctica, también se da al emisor la posibilidad de reembolsarlo transfiriéndolo a una cuenta.

Artículo 4 (artículo 3 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común expresa todos los importes en euros, y no en ecus, y por lo tanto incluye la enmienda 20 propuesta por el Parlamento Europeo.  Al remitir a la Directiva de fondos propios, la Posición común incorpora parte de la enmienda 15 propuesta por el Parlamento Europeo.

El capital inicial mínimo se fija en 1 millón de euros en el apartado 1. Dicho importe concilia las necesidades de asegurar que las entidades de dinero electrónico dispongan de fondos propios suficientes para garantizar su estabilidad y de impulsar la creación de sistemas de fondos propios evitando excesivos requisitos para la constitución de nuevos sistemas.

El resto del artículo no registra cambios respecto del artículo 3 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 5 (artículo 4 de la propuesta de la Comisión)

El artículo 5 incorpora las enmiendas 21 y 22 propuestas por el Parlamento Europeo.

El artículo contiene además algunas modificaciones de redacción para dar mayor claridad al texto: la letra b) se ha dividido en dos párrafos y, con objeto de que el texto resulte más preciso, se han incorporado referencias a la Directiva “Coeficiente de solvencia”, a la Directiva 89/647/CEE, a la Segunda Directiva bancaria y a la Directiva 89/646/CEE.  Por otra parte, se ha retocado al artículo para tener en cuenta la formulación del apartado 5 del artículo 1, que limita las participaciones de las entidades de dinero electrónico en otras empresas.

Artículo 6 (artículo 5 de la propuesta de la Comisión)

El artículo 6 se ha reformulado para adaptarlo al apartado 7 del artículo 3 de la Directiva “Coeficiente de solvencia” a fin de que las autoridades competentes dispongan de mayor flexibilidad al verificar el cumplimiento de los artículos 4 y 5.

Artículo 7 (artículo 6 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común ha conservado únicamente el apartado 1 de la propuesta de la Comisión.  El Consejo considera que en su actual redacción el artículo 7 de la Posición común basta para posibilitar la supervisión de todas las entidades de este tipo, entre ellas las que han delegado determinadas funciones a otras empresas, dado que se hace referencia expresa a los riesgos financieros y no financieros a que están expuestas las entidades de dinero electrónico, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento.  En consecuencia, se han suprimido los apartados 2 y 3 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 8 (artículo 7 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común conserva las exenciones propuestas por la Comisión, si bien con modificaciones en cuanto a alcance y forma, con objeto de que los Estados miembros dispongan de un mayor grado de flexibilidad en la aplicación de las Directivas.

En el apartado 1 se ofrece a los Estados miembros la opción de eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la Directiva y de la aplicación de la Primera y Segunda Directivas bancarias.  Esto dará a los Estados miembros que deseen utilizar esa opción plena flexibilidad para tener en cuenta el carácter específico de cada sistema, circunstancia especialmente importante a la vista del ámbito de aplicación del artículo 8 (véase más adelante).  Dicha opción no afecta a la naturaleza de las entidades en cuestión. Éstas siguen siendo “entidades de crédito” con arreglo al primer guión del artículo 1 de la Primera Directiva bancaria.  Tampoco se ve afectada la facultad de las autoridades monetarias de imponer requisitos de reserva mínimos.

La Posición común establece tres categorías de entidades a las que puede aplicarse la exención:

1). Al igual que en la propuesta de la Comisión, pueden acogerse a los beneficios de la exención las entidades de pequeño tamaño.  No obstante, la Posición común limita más esta posibilidad que la propuesta de la Comisión circunscribiéndola a las entidades cuyas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación no excedan normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso excedan de 6 millones de euros [letra a) del apartado 1].

2). Las entidades que formen parte de un grupo sólo podrán acogerse a los beneficios de la exención cuando el dinero electrónico emitido por ellas sea aceptado por otros miembros del mismo grupo [letra b) del apartado 1].  La Posición común tiene en cuenta por tanto la enmienda 15 propuesta por el Parlamento Europeo.  También concilia la propuesta de la Comisión, en la que las entidades que emiten dinero electrónico para su uso dentro del mismo grupo se encuentran plenamente incluidas en todos los casos en el ámbito de aplicación de la Directiva, y la propuesta del Parlamento Europeo, en la que se excluye a dichas entidades

1). Las entidades que emiten dinero electrónico con fines limitados también pueden acogerse a los beneficios de la exención [letra c) del apartado 1].  La Posición común define este supuesto como dinero electrónico aceptado como medio de pago únicamente por un número limitado de empresas ubicadas en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas (por ejemplo, recintos universitarios) o empresas en estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora (por ejemplo una cadena comercial integrada por socios independientes pero con un régimen de comercialización o distribución común).

Al igual que en la propuesta de la Comisión, se imponen ciertas restricciones a las entidades que se acogen a los beneficios de una exención: un dispositivo electrónico de almacenamiento de como máximo 150 euros por tarjeta y la especificación de que estas entidades no podrán acogerse a las medidas de reconocimiento mutuo previstas en la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE).  Además, en su apartado 3 la Directiva exige que las entidades eximidas informen periódicamente de sus actividades.

La Posición común no ha conservado el apartado 2 de la propuesta de la Comisión y con ello incluye la enmienda 23 propuesta por el Parlamento Europeo.

Artículo 9 (artículo 8 de la propuesta de la Comisión)

Comparada con la propuesta de la Comisión, la Posición común incorpora plazos más concretos con respecto a la cláusula de derechos adquiridos.  También estipula que, cuando una entidad no cumpla con la Directiva dentro de determinado plazo, no podrá acogerse a los beneficios de las medidas de reconocimiento mutuo.

Artículo 10

La Posición común establece que la Directiva comenzará a aplicarse dieciocho meses después de su entrada en vigor.  La Directiva entrará en vigor el día de su publicación.

Artículo 11

Dada la rápida evolución que registra el sector, la Posición común estipula que la Comisión informará sobre la aplicación de la Directiva dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigor.  El informe incluirá en particular una serie de cuestiones que se han considerado de interés especial.

Considerandos

Los considerandos se han adaptado a tenor de las modificaciones efectuadas en la propuesta de la Comisión

La Posición común incorpora las enmiendas 2 y 10 propuestas por el Parlamento Europeo.

Las enmiendas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 propuestas por el Parlamento Europeo, en su mayor parte relacionadas con la cuestión de la interoperabilidad, no se han incluido en la Posición común porque no contribuyen a aclarar el articulado de la Directiva [véase el punto 10 del Acuerdo interinstitucional relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.)].  El Consejo considera, por otra parte, que las enmiendas 3, 8, 12 y 13 son incompatibles con el derecho de iniciativa de la Comisión sea con arreglo al Tratado, en el caso de las enmiendas 3, 12 y 13, sea con arreglo al Derecho derivado comunitario, en el caso de la enmienda 8.

IV. CONCLUSIÓN

El Consejo considera que todas las modificaciones practicadas en la propuesta de la Comisión se ajustan por entero a los objetivos de la Directiva propuesta.  La finalidad ha sido velar por la integridad financiera de las entidades de dinero electrónico sin frenar la evolución del sector, y contribuir de tal forma a fomentar un entorno favorable al desarrollo de este nuevo medio de pago.  La Posición común incorpora lo fundamental de las enmiendas del articulado de la Directiva propuestas por el Parlamento y las correspondientes modificaciones de los considerandos.

01Ene/14

Proyecto 2408 de Cámara de Representantes, Análisis Crítico y Recomendaciones a los Artículos: 24, 25, 26,50, 55 y  58

Proyecto 2408 de Cámara de Representantes, Análisis Crítico y Recomendaciones a los Artículos: 24, 25, 26,50, 55 y 58

Autores:

Patricia Vázquez /[email protected]1

Osvaldo Padilla/ [email protected]2

Gerardo Lázaro/ [email protected]3

Se ha propuesto en Puerto Rico la creación de un Código Cibernético en la Cámara de Representantes, con el propósito de que contemos con una ley que regule el mundo cibernético. Ese mundo que ha ido aumentando vertiginosamente en las últimas 2 décadas, y ha ido formando parte de nuestras vidas cada vez más. Es por esto que la Cámara ha tomado la iniciativa de radicar este proyecto. El mismo atiende asuntos como la pornografía infantil, la piratería informática, el asecho cibernético, entre otros. En este trabajo nos dedicaremos al estudio y análisis de los artículos 24, 25, 26, 50, 55 y 58 exclusivamente. Discutiremos las disposiciones haciendo un análisis de la medida, y el Estado de Derecho vigente en Puerto Rico, y también haremos una comparación con disposiciones equivalentes en otras jurisdicciones. Comenzaremos con el artículo 24, el cual nos habla del asecho cibernético. Luego discutiremos el artículo 25, el cual se refiere a la intimidación cibernética. Proseguimos con el artículo 26, que trata el tema de los piratas cibernéticos, mejor conocido como “hackers”. A renglón seguido analizamos el artículo 50, que define el concepto: material de dominio público. Le sigue el artículo 55 dispone lo relacionado a la adquisición y desarrollo de equipos y aplicaciones. Finalmente discutiremos el artículo 58 titulado: disponibilidad cibernética.

Empezamos con el artículo 24 del Cyber Code4 propuesto, el cual pretende tipificar como una conducta criminal el acecho cibernético (conocido en inglés como “Cyberstalking”). Este proyecto de ley lo define en el Inciso (i) del Artículo 2 como:

[p]articipar o llevar a cabo conducta para comunicarse, o para hacer que se comuniquen, palabras, imágenes, lenguaje, o por medio de la utilización del correo electrónico, comunicación electrónica, o equipos cibernéticos dirigida a una persona, causando considerable angustia emocional y/o física a esa persona, y sin contar con ningún propósito legítimo para ello.

La conducta está clasificada como un delito grave de cuarto grado. La redacción de la disposición también provee para que a discreción del tribunal, se puedan encontrar circunstancias agravantes.

En España, los acosadores cibernéticos se identifican en su Código Penal por cometer faltas contra la intimidad, revelando secreto de personas a través de invasión de documentos electrónicos o intercepción de comunicación electrónica5; realizar amenazas a través de medios electrónicos de comunicación; e injuriando y calumniando a través de redes sociales, foros o correos electrónicos6. Las penas de estos delitos en dicha jurisdicción pueden darse entre un (1) año de cárcel hasta siete (7) años de cárcel, multa o ambas.

Varias leyes federales de los Estados Unidos castigan ciertas vertientes del acoso cibernético. El 18 U.S.C. 875(c) dispone que es un crimen federal, con una pena de hasta cinco (5) años en prisión y una multa de hasta $250,000, la transmisión de cualquier comunicación en el comercio interestatal o extranjero que contenga una amenaza de causarle daño a otra persona. Como este estatuto aplica a toda la comunicación en el comercio interestatal o extranjero, incluye dentro de su manto las comunicaciones a través de teléfonos, correos electrónicos, buscapersonas, o la Internet. Esta ley no es un estatuto legislado con el propósito de combatir completamente el acecho cibernético. El mismo no aplicaría en una situación en que un acosador cibernético se envuelva en un patrón de conducta que pretenda hostigar o molestar a otra persona (sin existir algún tipo de amenaza). Tampoco está claro si aplicaría en situaciones en que una persona hostigue o atemorice a otra a través de publicaciones de mensajes en tablas de discusión (conocido en inglés como “discusión boards”) o cuartos de charlas (en inglés conocido como “chat rooms”), que inciten a otro a que hostiguen o molesten a otra persona.

El 47 U.S.C. 223(a)(1)(C) es más amplio que el 18 U.S.C. 875 en que cubre amenazas y hostigamiento, pero la Sección 223 solamente aplica a comunicación directa entre el criminal y la víctima. Por lo tanto, no aplicaría a situaciones en que una persona hostigue o atemorice a otra a través de publicaciones de mensajes en tablas de discusión o cuartos de charlas, que inciten a otro a que hostiguen o molesten a otra persona.

El Interstate Stalking Act del 1996 criminaliza a cualquier persona que cruce entre los estados con la intención de hacerle daño u hostigar a otra persona, y ocasiona que esa persona o un miembro de su familia teman por su vida o por daño a su salud. Más aún, el 18 U.S.C. 2425 convierte en crimen federal utilizar cualquier medio interestatal o extranjero para comunicarse con cualquier persona con la intención de solicitar o atraer un menor de edad hacia una actividad sexual.

En Puerto Rico, la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, se conoce como la Ley contra el acecho en Puerto Rico. Define el acecho como un patrón de conducta mediante el cual se mantiene constante o repetidamente una vigilancia o proximidad física o visual sobre determinada persona; se envían repetidamente amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona; se efectúan repetidamente actos de vandalismo dirigidos a determinada persona; se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a molestar, perseguir o perturbar a la víctima o a miembros de su familia. Este patrón de conducta debe ser repetidamente (dos o más veces). El delito se considera menos grave pero existen ciertas agravantes que lo hacen grave de cuarto grado.

Entendemos que, si en Puerto Rico existe una ley especial que trata específicamente el delito de acecho, este Artículo 24 de Acecho Cibernético puede estar incluido en dicha ley incluido como modalidades nuevas del delito del acecho. No obstante, procederemos a realizar nuestras críticas a dicho artículo.

Curiosamente, notamos que si la conducta de acecho cibernético es contra una persona que haya obtenido del tribunal una orden de protección emitida por violencia doméstica, a tenor con la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica o bajo la Ley Núm. 289 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, la persona incurrirá en un delito menos grave (énfasis nuestro), aun cuando el delito de acecho cibernético lo están clasificando como grave de cuarto grado. En otras palabras, si a la víctima del acecho cibernético se le había otorgado una orden de protección contra la persona que finalmente cometió el delito, pues el delito será atenuado a uno menos grave por la existencia de propia orden de protección. Recomendamos que si la conducta de acecho cibernético es contra una persona que haya obtenido del tribunal una orden de protección emitida a tenor con las leyes mencionadas, la misma sea tipificada como un delito grave de tercer grado.

Observamos también que no se incluye alguna disposición cuando el acecho cibernético es contra un menor de edad. Esta es una de las modalidades que más se mencionan en los medios y, definitivamente, el Estado debe velar por el bienestar de los niños. Por lo tanto, recomendamos que si el acto delictivo de acecho cibernético se realiza en contra de un menor de edad, el delito debe ser considerado como delito grave de tercer grado con la pena de su mitad superior.

Asimismo, los incisos (b) y (c) de dicho Artículo son similares excepto que los daños en el (b) son hacia personas y en el (c) son hacia el empleo o propiedad. Recomendamos que ambos incisos se integren para evitar la redundancia en la redacción.

El artículo 25 del Cyber Code7 propuesto pretende tipificar como una conducta criminal la intimidación cibernética (conocido en inglés como “Cyberbullying”). Este proyecto de ley lo define en el Inciso (h) del Artículo 2 como:

[a]cto repetitivo de comportamiento agresivo, con el fin de lastimar intencionalmente a otra persona, ya sea física, mental o emocionalmente; o un acto repetitivo de comportamiento pasivo, que conduzca a la otra persona a auto-infligirse daño físico o perjudicarse a sí misma en cualquier otra manera; sea actuando como uno mismo, o haciéndose pasar por otra persona, sea real o ficticia, o pseudónimo.

La conducta está clasificada como un delito grave de cuarto grado. La redacción de la disposición también provee para que a discreción del tribunal, se puedan encontrar circunstancias agravantes.

En Estados Unidos, los centros de estudios sociológicos enfocan sus investigaciones sobre la conducta de la intimidación cibernética hacia los menores de edad. El Cyberbullying Research Center8 define el “cyberbullying” como un “daño premeditado y repetitivo causado a través del uso de computadoras, teléfonos celulares y otros medios electrónicos”. El National Crime Prevention Council9 detalla que la intimidación cibernética ocurre cuando se utiliza la Internet, teléfonos celulares u otros medios electrónicos para enviar o publicar textos o imágenes con la intención de hace daño o avergonzar a otra persona.

Esta modalidad de intimidación tiene varias formas, que incluyen el hostigamiento directo y actividades indirectas que pretenden hacerle daño a la reputación o interferir a las relaciones de la víctima, como son publicar material dañino, personificar a la persona, difundir imágenes o información personal, o actividades que resulten en el rechazo de las personas hacia la víctima.

Legislación dirigida a penalizar la intimidación cibernética ha ido desarrollándose a través de los estados de los Estados Unidos. Por ejemplo, en Missouri existen ordenanzas estatales que tipifican al hostigamiento digital como un delito menos grave. Este estado, como muchos otros, ha establecido comités para redactar leyes para combatir la intimidación cibernética. En California, se aprobó legislación que le concede autoridad a la administración de las escuelas a disciplinar a los estudiantes que intimidan a otros, cibernéticamente o no10, siguiendo el estándar Tinker11.

La jurisdicción de Canadá ha criminalizado la conducta de intimidación cibernética. Bajo su Código Penal, es un crimen comunicarse repetidamente con otra persona si la comunicación le causa temor por su propia seguridad o la de otros. También se considera como un crimen el publicar algo que esté diseñado para insultar a otra persona, o que pueda lacerar la reputación de otra persona exponiéndolo al odio, desprecio o burlas. Asimismo, la intimidación cibernética puede violar la Ley de Derechos Humanos canadiense, si la persona disemina odio o discriminación basado en raza, origen étnico, color, religión, edad, sexo, orientación sexual, estatus matrimonial o familiar o incapacidad.

En España, el Artículo 169 del Código Penal dispone que comete un delito de amenaza la persona que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Observando la propuesta del legislador en el Artículo 25 del Cyber Code, notamos que no se incluye disposición alguna sobre la intimidación cibernética que se cometa contra un menor de edad. Actualmente, ésta es una de las mayores preocupaciones de todas las jurisdicciones por la exposición que tienen los menores de edad a los medios electrónicos. La propia Exposición de Motivos de este Proyecto de Ley menciona el caso Megan Meier del estado de Missouri, una joven de trece (13) años de edad, que cometió un suicidio por haber sido intimidada a través de una red social por la madre de una ex-amiga. Aun cuando el segundo párrafo del Artículo dispone que se podrá imponer una pena mayor de acuerdo a la discreción del Tribunal, y tomando en consideración el deber del Estado de velar por el bienestar de los niños, recomendamos que explícitamente se incluya en la pieza legislativa que si el acto delictivo se realiza contra un menor de edad, el delito debe ser considerado como un delito grave de tercer grado con la pena de su mitad superior.

Más aún, recomendamos que se tipifique como delito grave de segundo grado la intimidación cibernética que se lleve a cabo contra un menor de edad bajo una de las siguientes condiciones:

  1. Lleva a cabo la conducta mientras el menor se encuentre en una escuela.

  2. Lleva a cabo la conducta mientras el menor se encuentre de camino hacia o de regreso de la escuela.

  3. Lleva a cabo la conducta mientras el menor se encuentre en su período de almuerzo, ya sea dentro o fuera de los predios de la escuela.

  4. Lleva a cabo la conducta mientras el menor se encuentre participando de una actividad escolar.

Esta recomendación la incluimos basados en que una persona que intimida cibernéticamente a un menor mientras esté participando de actividades relacionadas con la escuela, no tan sólo pone en peligro la salud física o mental de la víctima directa sino que pone en peligro directo a todas las personas, incluyendo otros estudiantes, que se encuentren cerca de la víctima.

El artículo 26 del Cyber Code12 propuesto intenta prevenir la difusión de virus en sistemas de computadoras. Este proyecto de ley define virus de computadora como: “cualquier programa o código que se inserta en un sistema de computadora que puede copiarse a sí mismo e infectar, rendir inoperante, o destruir y eliminar archivos, datos y documentos, o hacer que el sistema lleve a cabo acciones, sin el permiso o el conocimiento de la persona o usuario, y en claro perjuicio a esa persona, compañía, corporación o agencia gubernamental”13. El mismo lo tipifica como una conducta criminal, y lo clasifica específicamente como un delito grave de cuarto grado.

Observamos que el artículo 26 del “Cyber Code” propuesto no especifica la pena de reclusión, o la multa máxima a la que se expone la persona acusada del delito descrito. Lo que nos lleva a consultar nuestra ley penal. Según el Código Penal de Puerto Rico, los delitos graves de cuarto grado se definen como aquellos: “Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.”14 A renglón seguido, este mismo artículo: “Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa.” Por lo cual podemos concluir que una persona que incurra en la conducta descrita por el artículo que nos ocupa se enfrentará a la pena antes citada.

En cuanto a este hecho tenemos 2 preocupaciones. En primer lugar, luego de un análisis, concluimos que a pena estatuida por el Código Penal de 6 meses a 3 años de reclusión, no es suficiente para las graves consecuencias que puede tener la conducta descrita. Nuestra segunda preocupación estriba en que la redacción del artículo es sumamente amplia y general. La conducta de piratería informática se puede cometer de distintas maneras y en distintos grados. No comprendemos como este artículo puede recoger todas las posibles vertientes que puede tener este delito, y todas las posibles penas relativas. Otras jurisdicciones consultadas coinciden en este particular. Y es que todas tienen más de una pena en el artículo que tipifica el delito de piratería informática. Recomendamos que este artículo sea revisado, y redactado, de manera que establezca al menos 3 clasificaciones. Y que según sea el daño causado, sea el grado del delito, y por ende la pena.

Sabemos que la ley y la justicia deben ser proporcionales, es decir, que la conducta que se está tipificando como delito, tiene que tener una pena estatuida que sea relativa a la falta cometida. Sin embargo, vemos como el artículo en cuestión describe una conducta la cual puede tener consecuencias graves, y atentar en contra de la seguridad pública. Los actos descritos podrían provocar que corporaciones pierdan miles de dólares en transacciones de negocio. También podrían obtener información privilegiada de personas privadas o de entidades gubernamentales. La alta incidencia en robos de identidad, y las graves consecuencias que pueden tener este comportamiento para la seguridad pública son agravantes que merecen ser atendidos con unas penas mayores. Este artículo 26 del proyecto 2408 de la Cámara también tiene la deficiencia de ser muy genérico. El comportamiento de los piratas cibernéticos, mejor conocidos como “hackers” puede manifestarse en modalidades y grados muy distintos. Es por esto que proponemos que el artículo se divida en varios incisos, los cuales tipifiquen las modalidades y grados. De la misma manera se le deben estatuir distintas penas dependiendo de los grados y las consecuencias que tengan los actos imputados. Al examinar otras jurisdicciones confirmamos ambas teorías, de que la clasificación la pena estatuida es baja, y que la redacción del artículo es muy genérica y amplia. Hagamos un breve recorrido por otras jurisdicciones. Comencemos con algunos estados de la unión americana. En Arizona, el estatuto Ariz. Rev. Stat. Ann. § 13-2316, que describe conducta parecida a la del artículo en cuestión tiene una clasificación de delito grave de tercer grado en su modalidad más simple.15 Sin embargo el mismo tiene 4 modalidades distintas, con sus distintas penas. En el caso de Texas, en su Código Penal  Tex. Penal Code Ann. § 33.02 , describe conducta también parecida a la descrita en el artículo 26 del Cyber Code, sin embargo es más detallada en cuanto a que según las faltas cometidas, las penas van aumentando. Alcanzan hasta delito grave en primer grado en los casos en que el daño causado supera los $200,000. 16 En Delaware, los “hackers” se enfrentan a la comisión de un delito grave de cuarto grado cuando su conducta causa daños de más de $10,000. 17 En México, recientemente se hizo una reforma penal, en la cual el Código Penal Federal en su artículo 211 quedó enmendado, de manera que ahora los piratas cibernéticos enfrentarán de 1 a 4 años de prisión. 18 Podemos concluir que el artículo 26 del Cyber Code propuesto, tiene dos deficiencias:

  1. No se clasifican las conductas dependiendo de su gravedad. Es muy genérico.

  2. La pena estatuida de delito menos grave, para la conducta que se tipifica es muy baja.

Por otro lado, el artículo 5019 del proyecto 2408, define el concepto “material de dominio público”. En resumen, lo define como todo material oficial publicado por el gobierno, exceptuando lo que sea confidencial. Esta definición es muy directa y precisa, sólo si se mencionara el concepto en algún otro lugar del proyecto, esta disposición sería útil. No podemos comprender la razón de por qué ese artículo existe, y no se vuelve a hacer referencia al mismo. Tampoco está en la sección de definiciones, en donde hubiera hecho más sentido. Recomendamos que se elimine este artículo, a menos que se incluya alguna disposición que se relacione con el concepto. De otra manera, el artículo sólo existe para crear confusión.

El capítulo IV del Código Cibernético está dirigido a las disposiciones que aplican específicamente al Gobierno. Las referidas disposiciones establecen los servicios que el Gobierno debe proveer a través de la red cibernética y los derechos de los ciudadanos a ser protegidos. Los artículos que serán objeto de análisis en este escrito son el artículo 55 titulado “Adquisición y Desarrollo de Equipos y Aplicaciones” y el artículo 58 cuyo título es “Disponibilidad Cibernética”.

La relación entre el gobierno y la red cibernética ha sido objeto de análisis desde el advenimiento de esta nueva tecnología. La diversidad de áreas de estudio que esta relación hace necesario que se defina de forma general esta interacción. El nombre con el que se ha denominado el conjunto de las interacciones entre el gobierno y la red cibernética es el de gobierno electrónico (e-government).

El estudio del gobierno electrónico se divide en cuatro perspectivas: los servicios electrónicos, el comercio electrónico, la democracia electrónica y la gerencia electrónica20. Estas perspectivas se refieren a las diversas interacciones que genera el gobierno electrónico, ejemplo de ello es la democracia electrónica que se enfoca en la participación pública en los asuntos políticos a través de la red cibernética21.

El presente escrito está enfocado en la perspectiva de los servicios electrónicos, definida como la interacción entre los servicios que el gobierno ofrece a través de la red cibernética y los ciudadanos22. Los artículos que analizaremos están relacionados con la provisión de servicios gubernamentales a través de la red cibernética y la responsabilidad que se le delega a la Oficina del Contralor para adiestrar a las instituciones públicas en el manejo de equipos y aplicaciones relacionados con el control de la tecnología de información.

  1. El desarrollo del Gobierno Electrónico

La idea de utilizar los avances tecnológicos en la provisión de servicios gubernamentales y el manejo de la información pública, no es nueva. A mediados del siglo pasado, las bases de datos de información pública eran manejadas de manera manual, lo que provocaba que se ocupara un mayor espacio destinado al almacenamiento23. Esta situación, a su vez, provocaba el que no se incentivara el almacenamiento excesivo de información pública24 En síntesis, las condiciones particulares del manejo de la información pública en esa época, actuaban como impedimento para la conservación de ésta.

  1. La red cibernética y los servicios gubernamentales

  1. El trasfondo histórico y la situación actual

La necesidad de adaptarse a los cambios económicos y sociales, le presenta retos al gobierno. Uno de estos retos es atender los reclamos de los ciudadanos que exigen un servicio más eficiente por parte del gobierno. Otro de los retos que enfrenta el gobierno es reducir los gastos operacionales. Ante este panorama de retos y desafíos, los gobiernos a nivel internacional han recurrido a la red cibernética como una fuente de oportunidades. El desarrollo del uso del Internet para fines comerciales también ha contribuido a forzar al gobierno a recurrir a la red cibernética para ofrecer sus servicios25.

En el caso de Estados Unidos, el gobierno federal ha establecido una política pública firme a favor de proveer los servicios de las instituciones públicas a través de la red cibernética26. Un ejemplo de esta política pública fue la aprobación del “E-government Act of 2002” que establece la política pública sobre el gobierno electrónico27. Uno de los propósitos de la referida ley era el de mejorar la manera en que la información del gobierno es manejada y hecha accesible a los ciudadanos28. La ley también creó una oficina dedicada al e-government, esta se encuentra adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto del gobierno federal29.

El compromiso con el desarrollo del gobierno electrónico, no es único del gobierno de Estados Unidos, otros países también han sido firmes en este esfuerzo. Las comparaciones que se hacen a nivel internacional reflejan que Suecia, Dinamarca y Noruega son los líderes en cuanto al desarrollo del gobierno electrónico30. En esta encuesta realizada por las Naciones Unidas se desprende que ninguna de las naciones del Caribe o Centroamérica se encuentra entre los primeros 35 países en cuanto a desarrollo del gobierno electrónico31.

  1. Retos y Oportunidades del Gobierno Electrónico

La utilización de la red cibernética para hacer gestiones en cuanto a los servicios gubernamentales plantea una serie de retos. El primero de ellos es la falta de accesibilidad de los ciudadanos a la red cibernética y la formación en el manejo de ésta. En este aspecto se crea la llamada “disparidad digital” entre los que están preparados y tienen acceso a las computadoras y los que no32. Esta situación crea un dilema en cuanto a la inversión pública y en el ofrecimiento de servicios de forma electrónica y la cantidad de ciudadanos aptos para utilizarlos.

Por otro lado, cuando se habla del manejo de información, siempre surgen las interrogantes sobre la seguridad y privacidad. La transmisión de información sensitiva, incluyendo las transacciones económicas, a través de la red cibernética genera preocupaciones legítimas en cuanto a la protección de los datos ofrecidos33. Las preocupaciones surgen en cuanto a la protección que se le pueda dar a esa información debido a la existencia de los ‘hackers’ y el desconocimiento sobre quién está recibiendo la información en la computadora a la que se envía34. Esta situación hace indispensable que el gobierno les ofrezca la mayor garantía a los ciudadanos en cuanto al manejo de su información, para que estos confíen. Entre los ejemplos de información sensitiva podemos destacar los datos que se desprenden de la radicación de planillas sobre ingresos personales, la tramitación de licitaciones para subastas del gobierno y el intercambio de información sobre procesos judiciales en curso, entre otros.

Sin embargo, a pesar de los retos y desafíos que genera la implementación de los servicios gubernamentales a través de la red, existen grandes oportunidades. La primera que debemos destacar es la posibilidad de lograr un gobierno más eficiente. La eficiencia en el gobierno se obtiene en este caso, mediante la reducción significativa en los costos de transacción. Una definición abarcadora de los costos de transacción, incluye todos los costos asociados al intercambio de información para determinar el precio, la calidad y los servicios asociados35. En el caso del gobierno, los costos de transacción incluyen los relacionados al cumplimiento de los reglamentos, las leyes y la política pública establecida36. Uno de los beneficios que se le adscribe al gobierno electrónico es la reducción en los costos de transacción. Las razones que explican la reducción incluyen: la facilitación en el intercambio de información entre las agencias públicas y la reducción en el tiempo que conlleva atender a los ciudadanos en las oficinas37.

  1. Puerto Rico, el gobierno electrónico y el Código Cibernético

  1. Los retos del gobierno electrónico en Puerto Rico

El desarrollo del gobierno electrónico ha sido una de las políticas públicas que el Estado Libre Asociado ha impulsado en la primera década del siglo 21. A mediados del año 2000, se aprobó una ley titulada “Ley para el Estado Digital de Puerto Rico” con el propósito de hacer accesibles algunas transacciones gubernamentales a través de la red cibernética y así comenzar un proceso de integración de la tecnología al servicio público. Para el año 2003, la entonces Gobernadora firma una Orden Ejecutiva en la que se crea una Oficina de Gobierno Electrónico adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, además de crear la posición del Oficial Ejecutivo de Tecnología. Al año siguiente, se aprueba una nueva ley denominada “Ley de Gobierno Electrónico” . La referida ley derogo la Ley del Estado Digital de Puerto Rico aprobada en el año 2000. La nueva ley mantenía la política pública del desarrollo del gobierno electrónico a la vez que enmendaba la ley orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para otorgarle más facultades en esta área. Luego de este trasfondo histórico de la legislación sobre gobierno electrónico en Puerto Rico, procede analizar los artículos 55 y 58 del Código Cibernético, enmarcados en lo que representa el gobierno electrónico.

El artículo 58 del Código Cibernético establece varios servicios que el gobierno les hará disponible a los ciudadanos a través de la red cibernética. Los servicios que se harán disponibles incluyen: la obtención de certificados, la posibilidad de someter documentos requeridos y la oportunidad de presentar solicitudes para distintos propósitos. A pesar de ser abarcadora la lista de servicios que el artículo dispone, existen impedimentos para que su implementación sea exitosa. El artículo 55 versa sobre la adquisición de nuevos equipos electrónicos y cibernéticos, por lo que su discusión está estrechamente vinculada al gobierno electrónico y por tanto se entiende discutida por el análisis a continuación.

El reto principal que el gobierno debe enfrentar, es el número limitado de los puertorriqueños que utilizan el Internet. Para el año 2008, aproximadamente un 24% de los puertorriqueños utilizaba la red cibernética38. El por ciento reducido de puertorriqueños que utiliza el Internet representa una limitación para el desarrollo del gobierno electrónico en la isla. La situación se complica si tomamos en consideración las características demográficas del país, principalmente el proceso de envejecimiento del país. Para julio de 2008, la población mayor de 60 anos en la isla, se estimo en 19% de la población total39. Esto implica que al menos hay casi una quinta parte de la población que no tuvo acceso a Internet durante su formación académica y posiblemente durante su vida laboral.

Otro reto que enfrenta el desarrollo del gobierno electrónico en Puerto Rico es la necesidad de crear confiabilidad, seguridad y certeza en los servicios que se ofrecen a través de la red cibernética. Para que los ciudadanos se sientan seguros al utilizar estos servicios, tiene que sentirse confiados de que la información llegara a los lugares pertinentes y para el propósito que se envió. Un ejemplo de este reto, es el caso de las solicitudes de licitación; las compañías que desean licitar, tienen que tener la certeza de que la información que envían se utilice para los propósitos pertinentes. Lo mismo ocurre con la radicación de planillas contributivas a través de la red cibernética.

En conclusión, el artículo 58 del Código Cibernético nos presenta una lista de servicios que el gobierno debe hacer accesible a través de la red cibernética. La lista de servicios que se incluyen en el artículo, de primera intención, nos parece ambiciosa. Por su parte, el artículo 55 solo dispone que la Oficina del Contralor deba mantener un manual con unas guías dirigidas al asesoramiento en la compra de equipos electrónicos o cibernéticos. Sin embargo, la inversión del gobierno en proveer éstos los servicios a través de la red y en la compra de equipos para ofrecer servicios a través de la red cibernética, no tendría sentido si no se atiende la accesibilidad a estos. Es indispensable establecer un programa abarcador dirigido a crear una cultura cibernética en la isla. La utilización de la red cibernética debe promoverse a los ciudadanos de todas las edades y recursos económicos. Para ello, es imperativo que se desarrolle un programa a gran escala dirigido a promover el uso de la red cibernética, haciendo énfasis en los beneficios que la misma nos puede generar en la economía nacional y en la sociedad en general. El programa gubernamental debe tomar en consideración las características demográficas de la isla para dirigir esfuerzos a los sectores de la población que por una razón u otra, no han tenido la oportunidad de acceder a la red cibernética.

Por otro lado, el desarrollo del gobierno electrónico en Puerto Rico también debe estar enmarcado en la herramienta que esto representa para mejorar la competitividad económica de la isla. Para promover la inversión en la isla, no basta con hacerles disponibles los documentos y requisitos a las compañías a través de la red cibernética. También hace falta que los posibles empleados que esa compañía reclute estén adiestrados en el uso de la red cibernética. De esta manera tendremos una mano de obra más competitiva y con mayores oportunidades.

Luego de haber analizado las disposiciones, y haberlas comparado con disposiciones paralelas y jurisprudencia en otras jurisdicciones, llegamos a varias conclusiones. No está en duda que era tiempo de que Puerto Rico se uniera al gran grupo de países que han comenzado a reconocer el gran impacto que la red de redes ha tenido y seguirá teniendo en nuestras vidas, y han elaborado leyes para regular conductas que resultan en la comisión de delitos por el medio electrónico. Sin embargo tenemos varias inquietudes ante la legislación propuesta, debido a que gran parte del contenido del mismo nos resulta irrelevante, ya que muchos de los delitos ya están tipificados en el Código Penal. No entendemos que este código propuesto cumpla con el propósito de una ley especial, ya que no explica los delitos con más detalle y profundidad, ni establece penas adicionales a las ya provistas por el Código Penal. El “Cyber Code” necesita análisis profundo, y el estudio exhaustivo de leyes similares en otras jurisdicciones. Los artículos estudiados son muestra de esto. El artículo 26 no clasifica distintos tipos de conducta dentro de “difundir viruses”, cuando la realidad fáctica es que esta conducta puede darse en niveles muy distintos, y con consecuencias muy distintas. Tampoco estatuye penas específicas, por lo cual presumimos que aplican las del Código Penal. En cuanto al artículo 50, no entendemos la necesidad del mismo, ya que no está en cuestión la publicidad o confidencialidad de información del Estado en esta ley. Adicional a esto, en Puerto Rico existe amplia jurisprudencia que determina los criterios para decidir qué información deber ser de dominio público y cual no. Es por esto que a continuación exponemos nuestra recomendación en cuanto a la redacción de los artículos estudiados. A continuación una tabla con nuestras recomendaciones.

1 Patricia Vázquez Santiago / L00069063/ [email protected] / 787-381-4010

2 Osvaldo Padilla / L000315343/ [email protected]/ 787-550-5182

3 Gerardo Lázaro / L00269008 / [email protected] / 787-529-3737

4 Artículo 24 del P. del C. 2408 del 24 de enero de 2010 conocido como “Cyber Code 2010”, “Cyberstalking” o Acecho Cibernético

5 Artículo 197, Código Civil Español

6 Artículo 205, Código Civil Español

7 Artículo 25 del P. del C. 2408 del 24 de enero de 2010 conocido como “Cyber Code 2010”, “Cyberbullying” o Intimidación Cibernética

8 Centro cibernético que se dedica a la investigación y publicación de información actualizada sobre la naturaleza, alcance, causas y consecuencias de la intimidación cibernética en los adolescentes.

9 Entidad sin fines de lucro que se dedica a mantener informada a las personas, sus familias y la comunidad sobre cómo estar libres del crimen a través de publicaciones impresas y en-línea, e implementando programas de concienciación a través de la comunidad.

10 Assembly Bill 86 2008 del estado de California

11 Los oficiales escolares pueden imponer disciplina al estudiantado cuando expresiones dañinas, o amenazantes para hacer daño, puedan interrumpir sustancialmente una escuela o interferir con el derecho a la seguridad que tienen los estudiantes.

12 Artículo 26 del Proyecto 2408 Acceso No-Autorizado, Alteración y Uso de Documentos. Toda persona, compañía o corporación, que emplee los servicios o use métodos de “hacker”, y lleve acabo un acceso no-autorizado a una página cibernética o cuenta personal de una persona, compañía, corporación o del Gobierno de Puerto Rico, con la intención o acción directa o indirecta de modificar, borrar, alterar, penetrar, sustituir o eliminar los archivos, configuración, páginas cibernéticas, gráficas o contenido de los servicios, o usarlos para su beneficio o el de un tercero, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

13 Proyecto de la Cámara de Representantes 2408 del 24 de enero de 2010: artículo 2 sección C.

14 Artículo 16 del Código Penal de Puerto Rico 2004. 33 L.P.R.A.: Los delitos se clasifican en menos graves y graves.

Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil

(5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos. Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue:

(a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años.

(b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años.

(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años.

(d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.

No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros

tipos de penas, además de la reclusión. Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa. Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses

o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas.

15 Computer tampering; venue; forfeiture; classificationA. A person who acts without authority or who exceeds authorization of use commits computer tampering by:1. Accessing, altering, damaging or destroying any computer, computer system or network, or any part of a computer, computer system or network, with the intent to devise or execute any scheme or artifice to defraud or deceive, or to control property or services by means of false or fraudulent pretenses, representations or promises.2. Knowingly altering, damaging, deleting or destroying computer programs or data.3. Knowingly introducing a computer contaminant into any computer, computer system or network.4. Recklessly disrupting or causing the disruption of computer, computer system or network services or denying or causing the denial of computer or network services to any authorized user of a computer, computer system or network.5. Recklessly using a computer, computer system or network to engage in a scheme or course of conduct that is directed at another person and that seriously alarms, torments, threatens or terrorizes the person. For the purposes of this paragraph, the conduct must both:(a) Cause a reasonable person to suffer substantial emotional distress.(b) Serve no legitimate purpose.6. Preventing a computer user from exiting a site, computer system or network-connected location in order to compel the user's computer to continue communicating with, connecting to or displaying the content of the service, site or system.7. Knowingly obtaining any information that is required by law to be kept confidential or any records that are not public records by accessing any computer, computer system or network that is operated by this state, a political subdivision of this state or a medical institution.8. Knowingly accessing any computer, computer system or network or any computer software, program or data that is contained in a computer, computer system or network.C. On conviction of a violation of this section, the court shall order that any computer system or instrument of communication that was owned or used exclusively by the defendant and that was used in the commission of the offense be forfeited and sold, destroyed or otherwise properly disposed.D. A violation of subsection A, paragraph 6 of this section constitutes an unlawful practice under section 44-1522 and is in addition to all other causes of action, remedies and penalties that are available to this state. The attorney general may investigate and take appropriate action pursuant to title 44, chapter 10, article 7.E. Computer tampering pursuant to subsection A, paragraph 1 of this section is a class 3 felony. Computer tampering pursuant to subsection A, paragraph 2, 3 or 4 of this section is a class 4 felony, unless the computer, computer system or network tampered with is a critical infrastructure resource, in which case it is a class 2 felony. Computer tampering pursuant to subsection A, paragraph 5 of this section is a class 5 felony. Computer tampering pursuant to subsection A, paragraph 7 or 8 of this section is a class 6 felony.

16 Sec. 33.01.  DEFINITIONS.  In this chapter:

(1)  “Access” means to approach, instruct, communicate with, store data in, retrieve or intercept data from, alter data or computer software in, or otherwise make use of any resource of a computer, computer network, computer program, or computer system.

(2)  “Aggregate amount” means the amount of:

(A)  any direct or indirect loss incurred by a victim, including the value of money, property, or service stolen or rendered unrecoverable by the offense; or

(B)  any expenditure required by the victim to verify that a computer, computer network, computer program, or computer system was not altered, acquired, damaged, deleted, or disrupted by the offense.

(3)  “Communications common carrier” means a person who owns or operates a telephone system in this state that includes equipment or facilities for the conveyance, transmission, or reception of communications and who receives compensation from persons who use that system.

(4)  “Computer” means an electronic, magnetic, optical, electrochemical, or other high-speed data processing device that performs logical, arithmetic, or memory functions by the manipulations of electronic or magnetic impulses and includes all input, output, processing, storage, or communication facilities that are connected or related to the device.

(5)  “Computer network” means the interconnection of two or more computers or computer systems by satellite, microwave, line, or other communication medium with the capability to transmit information among the computers.

(6)  “Computer program” means an ordered set of data representing coded instructions or statements that when executed by a computer cause the computer to process data or perform specific functions.

(7)  “Computer services” means the product of the use of a computer, the information stored in the computer, or the personnel supporting the computer, including computer time, data processing, and storage functions.

(8)  “Computer system” means any combination of a computer or computer network with the documentation, computer software, or physical facilities supporting the computer or computer network.

(9)  “Computer software” means a set of computer programs, procedures, and associated documentation related to the operation of a computer, computer system, or computer network.

(10)  “Computer virus” means an unwanted computer program or other set of instructions inserted into a computer's memory, operating system, or program that is specifically constructed with the ability to replicate itself or to affect the other programs or files in the computer by attaching a copy of the unwanted program or other set of instructions to one or more computer programs or files.

(11)  “Data” means a representation of information, knowledge, facts, concepts, or instructions that is being prepared or has been prepared in a formalized manner and is intended to be stored or processed, is being stored or processed, or has been stored or processed in a computer. Data may be embodied in any form, including but not limited to computer printouts, magnetic storage media, laser storage media, and punchcards, or may be stored internally in the memory of the computer.

(12)  “Effective consent” includes consent by a person legally authorized to act for the owner. Consent is not effective if:

(A)  induced by deception, as defined by Section 31.01, or induced by coercion;

(B)  given by a person the actor knows is not legally authorized to act for the owner;

(C)  given by a person who by reason of youth, mental disease or defect, or intoxication is known by the actor to be unable to make reasonable property dispositions;

(D)  given solely to detect the commission of an offense; or

(E)  used for a purpose other than that for which the consent was given.

(13)  “Electric utility” has the meaning assigned by Section 31.002, Utilities Code.

(14)  “Harm” includes partial or total alteration, damage, or erasure of stored data, interruption of computer services, introduction of a computer virus, or any other loss, disadvantage, or injury that might reasonably be suffered as a result of the actor's conduct.

(15)  “Owner” means a person who:

(A)  has title to the property, possession of the property, whether lawful or not, or a greater right to possession of the property than the actor;

(B)  has the right to restrict access to the property; or

(C)  is the licensee of data or computer software.

(16)  “Property” means:

(A)  tangible or intangible personal property including a computer, computer system, computer network, computer software, or data; or

(B)  the use of a computer, computer system, computer network, computer software, or data.

17 (a) A person committing any of the crimes described in §§ 932-938 of this title is guilty in the first degree when the damage to or the value of the property or computer services affected exceeds $10,000. Computer crime in the first degree is a class D felony.(b) A person committing any of the crimes described in §§ 932-938 of this title is guilty in the second degree when the damage to or the value of the property or computer services affected exceeds $5,000. Computer crime in the second degree is a class E felony.(c) A person committing any of the crimes described in §§ 932-938 of this title is guilty in the third degree when:(1) The damage to or the value of the property or computer services affected is $1,500 or more; or(2) That person engages in conduct which creates a risk of serious physical injury to another person.Computer crime in the third degree is a class G felony.(d) A person committing any of the crimes described in §§ 932-938 of this title is guilty in the fourth degree when the damage to or the value of the property or computer services, if any, is under $1,500. Computer crime in the fourth degree is a class A misdemeanor.(e) Any person gaining money, property services or other consideration through the commission of any offense under this subpart, upon conviction, in lieu of having a fine imposed, may be sentenced by the court to pay an amount, fixed by the court, not to exceed double the amount of the defendant's gain from the commission of such offense. In such case, the court shall make a finding as to the amount of the defendant's gain from the offense and, if the record does not contain sufficient evidence to support such a finding, the court may conduct a hearing upon the issue. For the purpose of this section, “gain” means the amount of money or the value of property or computer services or other consideration derived. (f) Amounts included in violations of this subpart committed pursuant to 1 scheme or course of conduct, whether from the same person or several persons, may be aggregated in determining the degree of the crime. (g) For the purposes of this subpart, the value of property or computer services shall be:(1) The market value of the property or computer services at the time of the violation; or(2) If the property or computer services are unrecoverable, damaged or destroyed as a result of a violation of this subpart, the cost of reproducing or replacing the property or computer services at the time of the violation. When the value of the property or computer services or damage thereto cannot be satisfactorily ascertained, the value shall be deemed to be $250.

18 ARTICULO 211 BIS 2. AL QUE SIN AUTORIZACION MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PERDIDA DE INFORMACION CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMATICA DEL ESTADO, PROTEGIDOS POR ALGUN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRAN DE UNO A CUATRO AÑOS DE PRISION Y DE DOSCIENTOS A SEISCIENTOS DIAS MULTA.

19 Artículo 50.-Material de Dominio Público Se entenderá por Material de Dominio Público todo aquél publicado por el Gobierno de los Estados Unidos y por el Gobierno de Puerto Rico., que no esté clasificado como confidencial o secreto.

20 Mark La Vigne, Technology and legal practice symposium issue: Electronic Government: A vision of a future that is already here, 52 Syracuse L. Rev. 1243 (2002).

21 Ibíd.

22 Ibíd.

23 William Fenwick, Erin John & Jason Stimac, The Necessity of Egovernment, 25 Santa Clara Comp. & High Tech L.J. 427 (2009).

24 Ibid.

25 Alfred Tat-Kei Ho, Reinventing Local Governments and the E-government Initiative, 62 Pub. Adm. Rev. 434 July/August (2002).

26 John C. Reitz, Section VI: Computers and Law: E-Government, 54 Am. J. Comp. L. 733 Fall (2006).

27 44 USC §101

28 44 USC § 207(a)

30 UN E-government survey 2008: From E-government to connected governance, Department of Economic and Social Affairs – Division for Public Administration and Development Management, New York (2008).

31 Ibíd.

32 John C. Reitz, Section VI: Computers and Law: E-Government, 54 Am. J. Comp. L. 733 Fall (2006).

33 Ibid

34 Ibíd.

35 Roger LeRoy Miller, Economía Hoy, (p. 77) (traducción del libre Economics Today), Pearson Educación, Colombia (2002).

36 Véase: William Fenwick, Erin John & Jason Stimac, The Necessity of Egovernment, 25 Santa Clara Comp. & High Tech L.J. 427 (2009).

37 Ibid

38 http://www.tendenciaspr.com/Fichas/FichaUsuarios.pdf

39 Negociado del Censo Federal, Estimación de población por edad y sexo de Puerto Rico 2008, http://www.gobierno.pr/Censo/EstimacionPoblacion/EstimacionesNegociado/

 

01Ene/14

Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla. (B.O.E. núm. 43

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, vino a modificar, en sus artículos 32 y 33, las obligaciones en materia de comunicación de los contratos de trabajo establecidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, respectivamente.

Así, se han modificado los artículos 8.3.a) y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores para suprimir la obligación de registrar en las oficinas públicas de empleo la copia firmada de los contratos de trabajo y sus prórrogas, sustituyéndolo por comunicaciones fehacientes del contenido de los contratos de trabajo.

En el mismo sentido se ha adecuado la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, modificando el artículo 10.1, para sustituir la obligación de registro de los contratos de trabajo en la oficina pública de empleo por comunicaciones de su contenido.

Dichas modificaciones se han abordado en aras a la necesidad de modernizar los Servicios Públicos de Empleo y acercarlos al ciudadano.

Estos procesos de simplificación administrativa han sido recomendados, por otra parte, en el ámbito comunitario desde la propia Comisión Europea y el Estado español se comprometió en el Plan Nacional de Acción para el Empleo del Reino de España a poner en marcha sistemas alternativos para el registro de los contratos de trabajo que supusieran verdaderos avances en la eliminación de trámites burocráticos, simplificando las relaciones de la Administración con los ciudadanos.

Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su exposición de motivos, propugna la tecnificación y la modernización de la actuación administrativa, así como la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas. Concretamente, el artículo 45 de dicho cuerpo legal incorpora el impulso que las Administraciones públicas han de dar al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. Por último, recientemente el artículo 68 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha venido a establecer modificaciones en los artículos 38 y 59 de la citada Ley 30/1992 añadiendo, además, una nueva disposición adicional decimoctava, para impulsar la administración electrónica.

Con el fin de dar cumplimiento a la previsión de desarrollo reglamentario del artículo 16.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, dentro del referido marco previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y con el fin de cumplir las recomendaciones de la Comisión Europea, se hace necesario la aprobación de un Real Decreto que ofrezca una regulación unitaria y completa sobre la obligación de la comunicación de la contratación, así como sobre el uso de los medios telemáticos en relación con la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de las copias básicas de aquéllos en el ámbito de los Servicios Públicos de Empleo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,

 

D I S P O N G O :

 

CAPÍTULO I.- Comunicaciones del contenido de los contratos de trabajo y de las copias básicas

Artículo 1.- Sujetos obligados, plazo y alcance de la obligación.

1. Los empresarios están obligados a comunicar a los Servicios Públicos de Empleo, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

2. Los empresarios deberán enviar o remitir a los Servicios Públicos de Empleo la copia básica de los contratos de trabajo, previamente entregada a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere.

 

Artículo 2.- Procedimientos para realizar la comunicación del contenido de los contratos de trabajo o sus prórrogas y el envío o remisión de las copias básicas.

La comunicación del contenido de los contratos de trabajo o de sus prórrogas y el envío o remisión de las copias básicas a las que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse, bien a través del procedimiento que se regula en el capítulo II de la presente norma, o bien mediante la presentación en los Servicios Públicos de Empleo de copia de los contratos de trabajo o de sus prórrogas o mediante la comunicación de los datos a los que se hace referencia en la disposición final segunda de este Real Decreto y de las propias copias básicas.

 

Artículo 3.- Contenido de las comunicaciones.

1. Las comunicaciones del contenido de los contratos de trabajo o de sus prórrogas a las que se alude en el artículo anterior contendrán los datos que se definan como obligatorios por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Tales datos se referirán a la identificación del trabajador, de la empresa, a los requisitos específicos de cada modalidad contractual, de las transformaciones o conversiones de los contratos de trabajo temporales en indefinidos, de los llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos y de los pactos de horas complementarias en los contratos a tiempo parcial indefinido, así como a los datos de las certificaciones expedidas por la Administración pública o entidad encargada de gestionar la formación de trabajadores sustituidos durante dichos periodos por trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo y a los de las comunicaciones que legal o reglamentariamente se establezcan según lo dispuesto en su respectiva normativa reguladora.

 

Artículo 4.- Obligaciones de los Servicios Públicos de Empleo.

1. Los Servicios Públicos de Empleo están obligados a incorporar a la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal, compartida con dichos Servicios Públicos, todos los datos definidos como obligatorios por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto de las comunicaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 3 del presente Real Decreto.

2. Los Servicios Públicos de Empleo incorporarán a sus bases de datos la información procedente de las copias básicas de los contratos de trabajo, enviadas o remitidas por los empresarios o por quienes legalmente les representen, cuando éstos utilicen la modalidad de transmisión prevista en el capítulo II del presente Real Decreto.

3. A los efectos de lo dispuesto en la presente norma, el Servicio Público de Empleo Estatal creará los oportunos registros telemáticos para la recepción o salida de comunicaciones, con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo, en particular a los requisitos y garantías establecidos en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en lo relativo a criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el mismo.

4. Los Servicios Públicos de Empleo están obligados a facilitar la información a que se refiere el artículo siguiente a solicitud de los trabajadores o de sus representantes legales.

 

Artículo 5.- Derechos de información de los trabajadores y de sus representantes legales.

1. Los trabajadores podrán en cualquier momento solicitar de los Servicios Públicos de Empleo información del contenido de las comunicaciones a las que se refieren los artículos 1 y 3 en las que aquéllos sean parte.

2. La información relativa a los datos de los contratos de trabajo provenientes de las copias básicas de los mismos, a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo anterior, estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores, a través de los órganos de participación institucional de los mismos en los correspondientes Servicios Públicos de Empleo.

 

CAPÍTULO II.- Uso de medios telemáticos en relación con la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de las copias básicas

Artículo 6.- Uso de medios telemáticos.

Las actuaciones relativas a las comunicaciones de los contratos de trabajo y de las copias básicas de aquéllos, a las que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, podrán realizarse a través de medios telemáticos en la forma que reglamentariamente determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el marco de lo previsto por el Real Decreto 263/1996 y en los citados criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el mismo.

 

Artículo 7.- Autorizaciones.

La utilización de los medios telemáticos a que hace referencia el artículo anterior deberá ser autorizada por los Servicios Públicos de Empleo dentro del marco normativo establecido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero. Esta autorización podrá solicitarse en cualquier Servicio Público de Empleo, tendrá validez en todo el territorio estatal y permitirá a los empresarios o personas o entidades que legalmente les representen efectuar las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 1 y 3 de este Real Decreto.

 

Artículo 8.- Transmisión de datos por medios telemáticos y efectos de la transmisión.

1. La transmisión de los datos que se efectúe utilizando los medios telemáticos desarrollados en previsión de lo establecido en los artículos anteriores por quienes hayan sido autorizados para ello supondrá el cumplimiento por parte del empresario responsable de la obligación de comunicación de la contratación, así como de la obligación de enviar o remitir la copia básica del contrato a los Servicios Públicos de Empleo.

2. El carácter telemático de la transmisión no obstará a la plena validez y eficacia de los actos administrativos realizados por los Servicios Públicos de Empleo que deriven de aquella transmisión.

 

Artículo 9.- Información.

Si a los autorizados por los Servicios Públicos de Empleo les fuera necesario obtener información escrita en soporte papel, relativa a las actuaciones realizadas y aceptadas a través de estos medios, para surtir efectos ante terceros, podrán utilizar los métodos de impresión que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, facultándoseles para certificar con sello y firma la impresión de la información recibida desde el correspondiente Servicio Público de Empleo.

 

Disposición adicional única.- Servicios Públicos de Empleo.

Las referencias efectuadas en el presente Real Decreto a los Servicios Públicos de Empleo se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo y a los correspondientes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Las referencias al Servicio Público de Empleo Estatal se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo.

 

Disposición final primera.- Aprobación de procedimientos telemáticos.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará, previa consulta con las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, los programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos e impresión que vayan a ser utilizados en las comunicaciones de la contratación por vía telemática y difundirá públicamente sus características.

 

Disposición final segunda.- Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, a definir los datos que obligatoriamente deberán comunicarse a los Servicios Públicos de Empleo.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, a 27 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

01Ene/14

Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico

Este real decreto desarrolla la regulación contenida en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, de conformidad con la habilitación que a estos efectos establece la disposición final duodécima de dicha ley. Con la aprobación de este real decreto se finaliza la transposición completa de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, ya incorporada en su mayor parte al ordenamiento jurídico español a través de la referida Ley 21/2011, de 26 de julio.

El presente real decreto supone el último hito normativo de una realidad económica y social en desarrollo en el mercado de la Unión Europea desde que aparecieran los primeros instrumentos de prepago electrónicos que dio lugar a la adopción de la Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. Esta Directiva se incorporó a nuestro ordenamiento a través del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y del Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, que lo desarrolla. Ambas normas tenían como propósito principal estimular la competencia y abrir el sector de la emisión de dinero electrónico a instituciones distintas de las bancarias y de las entidades de crédito tradicionales, permitiendo la creación de un nuevo tipo de entidades, las entidades de dinero electrónico.

No obstante, la experiencia acumulada con el paso del tiempo y el desarrollo del propio sector aconsejaron determinadas modificaciones del régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y de la emisión de dinero electrónico que, finalmente, se materializaron en la aprobación de la Directiva 2009/110/CE.

Son tres los objetivos fundamentales que pueden identificarse en el presente real decreto, que complementan los previstos en la Ley:

En primer lugar, coadyuva a aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y el ámbito de aplicación de la norma. De esta forma, al aumentar la seguridad jurídica de los intervinientes en el mercado, se facilitará el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico y se estimulará la competencia en dicho sector.

Por otro lado la norma completa el diseño de un régimen jurídico más proporcionado de las entidades de dinero electrónico. En efecto, el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2011, de 26 de julio, establecía unos requisitos que resultaban demasiado onerosos para las entidades, y que se revelaron como inadecuados en relación con los riesgos que su actividad puede potencialmente generar.

Por último, la norma contribuye a garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.

El real decreto regula el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y concreta, asimismo, algunas disposiciones relativas al régimen jurídico general de la actividad de emisión de dinero electrónico. Se compone de veintisiete artículos, distribuidos en siete capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I, que está integrado por nueve artículos, contiene el régimen jurídico de la creación de las entidades de dinero electrónico.

En particular se señala, como es habitual en el régimen de creación de otras entidades financieras, que corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia.

La solicitud habrá de presentarse, también como es usual, ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y se prevé la necesidad de inscripción, como se venía haciendo, de las entidades de dinero electrónico en un Registro Especial del Banco de España, antes de comenzar su actividad. Se recogen también algunas particularidades para el caso de que la entidad de dinero electrónico a autorizar esté controlada por otra entidad de un Estado no miembro de la Unión Europea.

Se establecen además los requisitos para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico y que deben probarse en el momento de la solicitud de creación de la entidad para merecer la autorización. Estos requisitos se refieren tanto a la forma jurídica de la entidad de dinero electrónico como a su capital inicial o las condiciones que han de reunir los socios titulares de participaciones significativas y los administradores de la entidad.

También se prevé en este capítulo la creación por parte del Banco de España de un Registro de Altos Cargos en el que deberán inscribirse los administradores y directores generales de las entidades de dinero electrónico. A ello se suma la obligación mencionada de inscribir a las propias entidades de pago antes de iniciar sus actividades en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico creado en el Banco de España.

Los artículos 6, 7 y 8 están dedicados al régimen aplicable a distintas modificaciones que puede experimentar una entidad de dinero electrónico, tanto en sus Estatutos sociales como en sus actividades, con una previsión específica para el caso de fusión. Un último artículo especifica que el uso de la denominación de entidad de dinero electrónico o su abreviatura deberá figurar en la denominación social de la entidad. Lo anterior se completa con dos apartados destinados a garantizar que el usuario conoce en todo momento de la naturaleza jurídica de entidad de pago que detenta su proveedor de servicios de pago.

El capítulo II regula la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico y consta de cuatro artículos.

El primero regula la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas y establece, en particular, la obligación de comunicación al Banco de España y la información que debe acompañarla.

El segundo detalla el régimen de comunicación al Banco de España que deben cumplimentar las autoridades supervisoras de aquellas entidades de dinero electrónico comunitarias que quieran prestar de manera permanente sus servicios en España.

En los dos artículos siguientes se concreta el régimen de autorización previa del Banco de España a que están sujetas aquellas entidades de dinero electrónico españolas que deseen prestar servicios de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, bien mediante la apertura de sucursales o en libre prestación de servicios.

El capítulo III está dedicado al régimen de los agentes y delegación de funciones, contenido cada uno de ellos en uno de los dos artículos de que consta este capítulo.

Respecto al régimen de los agentes, el artículo 14 establece que las entidades de dinero electrónico no pueden emitir dinero electrónico a través de agentes. En el supuesto de que presten servicios de pago, esta actividad sí podrá realizarse a través de agentes, para lo cual deberán cumplirse los requisitos previstos en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

En lo que se refiere a la delegación de funciones, se establece un régimen de información previa al Banco de España para aquellas que sean esenciales, mientras que la comunicación se efectuará con posterioridad a la delegación en caso de que las funciones a que esta afecta no sean esenciales. Este régimen se completa con una serie de disposiciones dirigidas a garantizar que la delegación de funciones operativas esenciales no redunda en una disminución de su calidad o control interno, o en menoscabo de las responsabilidades y obligaciones de las entidades de dinero electrónico en relación con los usuarios.

Los requisitos de garantía y los requerimientos de recursos propios se regulan en los cinco artículos que conforman el capítulo IV de la norma propuesta.

La necesidad de que las entidades de dinero electrónico salvaguarden los fondos de sus usuarios para la emisión de dinero electrónico y la ejecución de operaciones de pago, exige que estas entidades dispongan de alguno de los dos métodos de garantía establecidos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, cuyo detalle se especifica en la norma propuesta. En relación con el primer método, se detallan los activos seguros y de bajo riesgo en que podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. En lo que respecta al segundo método se concretan las condiciones que deberá cumplir la póliza de seguro o garantía comparable.

Por otro lado se detalla el método de cálculo que deberán aplicar las entidades de pago para determinar sus requerimientos de recursos propios. Con carácter general será la suma de dos cantidades: 1. En caso de prestación de servicios de pago no vinculados a la emisión de dinero electrónico, la cantidad prevista en la normativa de servicios de pago como recursos propios para las entidades de servicios de pago; y 2. Respecto a la actividad de emisión de dinero electrónico, un 2% de la media de dinero electrónico en circulación.

Además en el capítulo IV se contienen una serie de previsiones destinadas a garantizar el retorno al cumplimiento de las normas relativas a recursos propios, en caso de que una entidad presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos. En primer lugar, se establece una obligación de información al Banco de España, que deberá ir acompañada de un programa para retornar al cumplimiento. Asimismo, se establece una obligación de someter la aplicación de resultados a la autorización previa del Banco de España.

El capítulo V introduce el concepto de entidades de dinero electrónico híbridas, definidas como aquellas entidades de dinero electrónico que realicen, además de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, cualquier otra actividad económica. Se adaptan algunos aspectos de la norma para su aplicación especial a estas entidades, sobre todo en relación con algunos requisitos tanto para ejercer la actividad como a efectos de la solicitud, el Registro de Altos Cargos, la supervisión y la contabilidad.

Por último, se detalla en este capítulo el procedimiento en virtud del cual el Banco de España puede exigir a una entidad de dinero electrónico híbrida que constituya una entidad de dinero electrónico separada, cuando la realización de otras actividades económicas distintas a la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago pueda afectar a su solidez financiera o a la capacidad de las autoridades para realizar su función de supervisión.

En el capítulo VI se recogen aspectos adicionales relativos al régimen jurídico de la emisión de dinero electrónico, por un lado, y la prestación de servicios de pago por parte de las entidades de dinero electrónico, por otro.

Se establece una excepción a la aplicación de la normativa reguladora de la emisión de dinero electrónico. No están sujetos a esta normativa el valor monetario almacenado en instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del emisor o dentro de una red limitada de proveedores.

Por otro lado, se establece que a las cuentas de pago mantenidas por las entidades de dinero electrónico se aplicarán las limitaciones contenidas en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.

Por último el capítulo VII, que contiene los tres últimos artículos de la norma propuesta, recoge el régimen de supervisión y sancionador aplicable a las entidades de dinero electrónico. Ambos siguen, en lo fundamental y con algunas adaptaciones, el régimen aplicable a las entidades de crédito.

Se recoge, asimismo, el deber de secreto profesional para todas las personas que en el desempeño de una actividad profesional para el Banco de España o en el intercambio de información con otras autoridades hayan conocido datos de carácter reservado.

Se ha introducido en el proyecto una disposición transitoria que desarrolla la contenida en la Ley 21/2011, de 26 de julio, que a su vez procede de la Directiva comunitaria, que hace referencia a aquellas entidades de dinero electrónico que hubieran obtenido autorización en virtud del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. La Ley 21/2011, de 26 de julio, no requiere que estas entidades soliciten una nueva autorización, si bien exige que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de esta actividad de acuerdo con la misma. El proyecto a efectos de dicha acreditación, exonera a estas entidades de aportar determinada documentación, salvo requerimiento expreso.

Cuenta adicionalmente el proyecto con una disposición derogatoria, y concluye con tres disposiciones finales, que contienen, respectivamente, lo referido a los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta el Real Decreto, la referencia a la incorporación del derecho de la Unión Europea, en tanto que completa la transposición de la Directiva 2009/110/CE, y su entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de mayo de 2012,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO I.- Régimen jurídico de la creación de las entidades de dinero electrónico

Artículo 1. Autorización y registro de las entidades de dinero electrónico.

1. Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad de dinero electrónico, de acuerdo con el programa presentado por la entidad.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible. La autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo, si transcurrido el referido plazo no se hubiera notificado resolución expresa.

3. Una vez obtenida la autorización y tras inscribirse en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España. En este registro se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a la entidad de dinero electrónico y figurarán, además, sus sucursales y los agentes que contrate para la prestación de servicios de pago. El registro será público y accesible a través de una página electrónica que se actualizará periódicamente.

4. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ejercerse por una entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea o por las personas físicas o jurídicas que a su vez controlen a una de ellas, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el apartado 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.

En el caso de que dicho control vaya a ser ejercido por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de las actividades autorizadas de la entidad que se pretende crear.

 

Artículo 2. Requisitos para ejercer la actividad.

Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico:

a) Revestir cualquier forma societaria mercantil. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.

b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio español.

c) Disponer de un capital social no inferior a 350.000 euros.

d) Que los accionistas o socios titulares de participaciones significativas sean idóneos conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

e) Que los administradores de la entidad de dinero electrónico sean personas de reconocida honorabilidad y posean, la mayoría de ellos, los conocimientos necesarios para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago. Estos requisitos deberán asimismo concurrir en cada uno de los directores generales o asimilados de la entidad.

Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. Se entenderá en todo caso, salvo prueba en contrario, que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos o estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley. En caso de antecedentes penales o inhabilitación en el extranjero será exigible que se trate de países que cuenten con las necesarias garantías de seguridad jurídica equiparables o recíprocas a las previstas en el ordenamiento español.

Poseen los conocimientos necesarios para ejercer sus funciones en las entidades de dinero electrónico quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta dirección, control o asesoramiento o funciones de similar responsabilidad en entidades de dinero electrónico, públicas o privadas, de dimensión al menos análoga a la entidad para la que se solicita autorización.

f) Disponer, a los efectos de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, de procedimientos de gobierno corporativo adecuados, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de emisión de dinero electrónico y los servicios de pago prestados por dicha entidad.

g) Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

 

Artículo 3. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se dirigirá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, acompañada de los siguientes documentos por triplicado:

a) Proyecto de Estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta; en caso de que la autorización sea solicitada por una sociedad ya existente bastará certificación vigente de su inscripción registral.

b) Un programa de actividades en el que de modo específico conste, además de la emisión de dinero electrónico y, en su caso, el tipo de servicio de pago que se pretenda prestar, los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con aquéllos que se pretendan llevar a cabo, así como el resto de actividades que, conforme al artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, desee, en su caso, realizar.

c) Un plan de negocios referido a las actividades citadas en la letra anterior que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios de actividad de la entidad de dinero electrónico.

d) Justificación de haber constituido en la Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, un depósito en efectivo o en Deuda Pública, equivalente al 20 por cien del capital inicial mínimo establecido en el artículo 2, a disposición de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Este depósito se liberará, a requerimiento del interesado, una vez constituida la entidad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como, en su caso, en el supuesto de revocación de la autorización previsto en el artículo 5 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. El procedimiento, plazo y efectos para liberar el depósito serán los previstos en la normativa vigente.

Igualmente se procederá a la devolución del depósito en los supuestos de renuncia a la solicitud o de denegación de la misma.

e) Una descripción de las medidas adoptadas para proteger los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido, o, en su caso, procedentes de la prestación de servicios de pago, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

f) Una descripción de los métodos de gestión empresarial del solicitante y de los mecanismos de control interno, incluidos procedimientos administrativos, de gestión de riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos y mecanismos de control empresarial son proporcionados y adecuados.

g) Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

h) Una descripción de la organización estructural de que proponga dotarse el solicitante, incluida, en su caso, una descripción de la utilización que se pretenda hacer de sucursales, estructuras de distribución y reembolso de dinero electrónico o agentes, para la prestación de servicios de pago, de las disposiciones en materia de delegación de funciones, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional, siempre que procediere de conformidad con lo establecido en la ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

i) La identidad de las personas que posean participaciones significativas en la entidad de dinero electrónico, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad.

Salvo las entidades de crédito sujetas a supervisión del Banco de España, los accionistas o socios que tengan la consideración de personas jurídicas, deberán aportar asimismo las cuentas anuales y el informe de gestión de los dos últimos años, con los informes de auditoría si los hubiese.

A los efectos de la definición de participación significativa, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del máximo órgano de gobierno de la entidad de dinero electrónico.

j) La identidad de los administradores de la entidad de dinero electrónico y de sus directores generales o asimilados, así como justificación documental que sirva para acreditar que concurre el requisito de honorabilidad y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la emisión de dinero electrónico.

k) En su caso, la identidad de los auditores responsables de la auditoría de la entidad de dinero electrónico.

l) Una descripción de los servicios, instrumentos u otros medios, incluido el Reglamento para la defensa del cliente, de que se disponga para atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes.

m) La dirección del domicilio social o sede de dirección efectiva en territorio español del solicitante.

n) En el caso de entidades ya existentes, cuentas anuales auditadas del último ejercicio, y una memoria explicativa de las características y situación de la empresa.

A efectos de las letras e), f) y h) el solicitante facilitará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.

2. La entidad de dinero electrónico informará inmediatamente de cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información de conformidad con este artículo. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

 

Artículo 4. Autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

1. En la autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico extranjeras autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea se observará lo dispuesto en los artículos anteriores, en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:

a) La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el artículo 3.1.a), se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad de dinero electrónico.

b) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.

c) Deberán contar al menos con una persona que sea responsable de la gestión de la sucursal que pretenden establecer en España y que determine de modo efectivo la orientación de la sucursal. Dicha persona deberá cumplir los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el párrafo e) del artículo 2.

d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad de dinero electrónico en su país de origen.

e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud el régimen jurídico de la entidad de dinero electrónico extranjera solicitante, la supervisión a que está sometida, así como su situación financiera y una descripción específica de las medidas adoptadas por la entidad para salvaguardar los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones que en su caso exija su país de origen para abrir la sucursal.

La autorización podrá ser denegada, además de por las causas señaladas en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, por la aplicación del principio de reciprocidad.

2. El Banco de España notificará a la Comisión Europea todas las autorizaciones de sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Unión Europea, una vez inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España.

 

Artículo 5. Registro de Altos Cargos de las entidades de dinero electrónico.

1. Corresponde al Banco de España la creación y gestión de un Registro de Altos Cargos de las entidades de dinero electrónico, donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, así como sus directores generales o asimilados.

Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, tales personas deberán declarar expresamente en el documento que acredite su aceptación del cargo que reúnen los requisitos de honorabilidad a que se refiere el artículo 2.e), y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades que les fueran de aplicación.

2. También se inscribirán en este Registro las personas responsables de la gestión de las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras o del control y gestión de las redes en España de agentes para proveer servicios de pago o distribuidores de entidades de dinero electrónico extranjeras.

Asimismo, se inscribirán en este Registro los agentes a través de los cuales las entidades de dinero electrónico extranjeras lleven a cabo, en su caso, la prestación de servicios de pago.

 

Artículo 6. Modificación de los Estatutos sociales.

1. La modificación de los Estatutos sociales de las entidades de dinero electrónico estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse concedida la autorización.

2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto:

a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.

b) Aumento de capital social.

c) Incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de dinero electrónico afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.

3. Si recibida la comunicación, las modificaciones exceden de lo previsto en el apartado anterior, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.

 

Artículo 7. Ampliación de actividades.

Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda ampliar las actividades para las que está autorizada, se seguirá el mismo procedimiento que para la modificación de Estatutos. La autorización podrá ser denegada, en especial, si la entidad no cumple los requerimientos de solvencia que le correspondan, o no cuenta con una organización administrativa y contable y de procedimientos de control internos adecuados a las nuevas actividades.

 

Artículo 8. Fusión de entidades de dinero electrónico.

1. La entidad resultante de la fusión en la que al menos una de las entidades que se fusiona es una entidad de dinero electrónico podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizadas las entidades fusionadas.

2. La fusión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 de este real decreto, si bien el plazo de resolución será de tres meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse concedida la autorización.

 

Artículo 9.- Uso de la denominación reservada, medidas organizativas y de transparencia.

1. La denominación de entidad de dinero electrónico, así como su abreviatura, EDE, queda reservada a estas entidades, que pueden incluirlas en su denominación social.

2. Las entidades de dinero electrónico habrán de incluir una referencia a su naturaleza jurídica de entidad de dinero electrónico en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio de su actividad de emisión de dinero electrónico y, en su caso, de prestación de servicios de pago, o que posean efectos jurídicos frente a terceros.

3. Cuando las entidades de dinero electrónico desarrollen los servicios operativos o auxiliares a que se refiere el artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, o cuando en el

mismo local donde se emita dinero electrónico se desarrollen otras actividades

económicas, deberán contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y en especial asegurar que la misma identifica claramente al emisor de dinero electrónico.

El Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir con lo previsto en este apartado.

 

CAPÍTULO II.- Actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico

Artículo 10. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.

1. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarlo previamente al Banco de España, acompañando la información prevista en el artículo 11.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

2. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada por la entidad de dinero electrónico al Banco de España con carácter previo a que se produzca.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico desee distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

 

Artículo 11. Actuación en España de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. La apertura en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de dinero electrónico que contenga, al menos, la siguiente información:

a) El nombre y dirección de la entidad de dinero electrónico.

b) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

c) El nombre y el domicilio de la sucursal en España donde pueda requerirse a la sucursal toda la información necesaria.

d) El nombre y currículum de los directivos responsables de la sucursal.

2. Recibida la comunicación, el Banco de España lo notificará a la entidad de dinero electrónico y esta, tras haber inscrito la sucursal en el Registro Mercantil, procederá igualmente a su inscripción en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España, comunicando a éste la fecha del inicio efectivo de sus actividades.

Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de dinero electrónico la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que la entidad haya iniciado sus actividades, deberá iniciarse de nuevo el trámite previsto en el apartado 1.

3. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas en el apartado 1, deberá comunicarlo al menos con un mes de antelación al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, antes de efectuar el cambio. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

4. El procedimiento establecido en el presente artículo se aplicará igualmente, en la medida que proceda, a las comunicaciones que se reciban de los supervisores de una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que pretenda prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante la utilización de una red de agentes radicados en España.

Los agentes contratados para la prestación de servicios de pago por parte de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de dinero electrónico españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.

5. Cuando una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretenda distribuir dinero electrónico en España mediante una persona física o jurídica que actúe en su nombre, deberá seguir el procedimiento establecido en este artículo.

6. Recibida la comunicación del supervisor de una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea de su intención de establecer una sucursal en España, de prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante agentes radicados en España o de distribuir dinero electrónico en España a través de un intermediario, el Banco de España dará traslado de la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

El Banco de España, además de la obligación de denuncia a la que venga obligado por la legislación procesal penal española, previo informe del Servicio Ejecutivo, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de dinero electrónico cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo o que la contratación de los agentes, el establecimiento de la sucursal o la distribución de dinero electrónico a través de intermediarios podrían aumentar el riesgo de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo.

 

Artículo 12. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.

1. La apertura de una sucursal, la prestación de servicios de pago a través de agentes o en régimen de libre prestación de servicios, y la distribución de dinero electrónico por parte de entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, quedará sujeta a la autorización previa por parte del Banco de España.

2. A la solicitud de la autorización señalada en el apartado anterior deberá acompañar, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden desarrollar su actividad y el programa de actividades que desee llevar a cabo, el domicilio previsto para la sucursal, su estructura de organización y el nombre y curriculum de los directivos propuestos para la misma o la información equivalente del responsable de la red de agentes o distribuidores, en su caso.

3. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.

4. El Banco de España denegará la autorización cuando, a la luz de ésta y la información adicional a que se refiere el apartado 2, las estructuras administrativas o la situación financiera de la entidad de dinero electrónico no resulten adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la realización de actividades no autorizadas a la entidad. También se denegará cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o que existen obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.

5. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada por la entidad de dinero electrónico, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en este artículo.

 

Artículo 13. Creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea.

1. Quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de dinero electrónico española de una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea y la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa o a través de entidades controladas por la entidad de dinero electrónico interesada, en una entidad de dinero electrónico ya existente, cuando dicha entidad de dinero electrónico vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea.

2. En el caso de la creación, directa o indirectamente, de una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea, la entidad de dinero electrónico española que pretenda crearla deberá acompañar a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, al menos, la siguiente información:

a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear, así como indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.

b) La prevista en los párrafos a), b), i) y j) del artículo 3.1 de este real decreto.

c) Descripción completa de la normativa aplicable a las entidades de dinero electrónico en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

3. En el caso de que se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y en el presente real decreto, o se pretenda adquirir posteriormente el control, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.

4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente sobre la solicitud de autorización y, en particular, los que permitan ejercer la supervisión consolidada del grupo.

5. El Banco de España resolverá sobre la autorización en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida. Cuando la autorización no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse denegada.

El Banco de España denegará la solicitud de autorización cuando:

a) Atendiendo a la situación financiera de la entidad de dinero electrónico o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.

b) Vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada.

c) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.

 

CAPÍTULO III.- Régimen de los agentes y delegación de funciones operativas

Artículo 14. Agentes.

1. A las entidades de dinero electrónico españolas y las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.

2. Las entidades de dinero electrónico no podrán emitir dinero electrónico a través de agentes.

 

Artículo 15. Delegación de funciones.

1. Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con la emisión de dinero electrónico o la prestación de servicios de pago, deberá informar de ello al Banco de España.

2. En particular, la delegación de funciones operativas esenciales deberá realizarse de modo tal que no afecte a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad de dinero electrónico, ni a la capacidad del Banco de España para controlar que la entidad de dinero electrónico cumple todas las obligaciones que establece la legislación vigente.

A estos efectos, se considerará que una función operativa es esencial si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede, bien afectar, de modo considerable, a la capacidad de la entidad de dinero electrónico para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones

que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 21/2011, de 26 de julio, y en este real decreto, bien afectar a los resultados financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda delegar funciones operativas esenciales relacionadas con la emisión de dinero electrónico o la prestación de servicios de pago, deberá informar de ello al Banco de España al menos con un mes de antelación, acompañando información detallada sobre las características de la delegación y la identidad de la empresa en que se pretendan delegar. En ese plazo, el Banco de España podrá, motivadamente, oponerse a la delegación, cuando aprecie que no se satisface lo establecido en este artículo.

En otras delegaciones de funciones operativas, bastará con informar al Banco de España en el plazo de un mes a contar desde el momento en que la delegación tenga efectividad.

4. En todo caso, cuando una entidad de dinero electrónico delegue funciones operativas esenciales, tal delegación:

a) No supondrá en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección, sin perjuicio de la responsabilidad propia imputable y exigible a la entidad en la que se hubieran delegado funciones.

b) No alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de dinero electrónico de conformidad con la legislación vigente con respecto a sus usuarios ni con respecto al Banco de España.

c) No irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de dinero electrónico para recibir y conservar la autorización de conformidad con el presente real decreto.

d) No dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de dinero electrónico.

e) El acuerdo de delegación entre la entidad de dinero electrónico y el tercero deberá documentarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.

 

CAPÍTULO IV.- Requisitos de garantía, requerimientos de recursos propios

Artículo 16. Requisitos de garantía.

1. Las entidades de dinero electrónico salvaguardarán los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o para la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión, sujetándose a uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, que prescribe la necesidad de disponer el depósito en cuenta separada o la inversión en activos seguros y de bajo riesgo o, alternativamente, establecer la cobertura por póliza de seguro o garantía comparable de entidad de crédito o aseguradora. El procedimiento adoptado por cada entidad de dinero electrónico deberá figurar en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España, así como en los contratos que las entidades de dinero electrónico suscriban con los usuarios. Cuando las entidades adopten el procedimiento señalado en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago en dichos contratos se hará constar, asimismo, la naturaleza de la garantía y la entidad que la aporta.

La entidad de dinero electrónico deberá hacer público el sistema de salvaguarda elegido en términos claros y accesibles, en su página web.

2. En caso de que las entidades opten por el procedimiento señalado en el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, se considerarán activos seguros, líquidos y de bajo riesgo:

a) Depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados miembros de la Unión Europea o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de “saldos de clientes de entidades de dinero electrónico”.

b) Adquisiciones de valores de renta fija que tengan una ponderación nula a efectos del riesgo de crédito, y valores de renta fija que dispongan de una calificación crediticia externa otorgada por una ECAI reconocida equivalente, al menos, a un nivel de calidad crediticia de 3 o mejor y que recibirían una ponderación inferior o igual al 50% por riesgo de crédito, de conformidad con lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, y sus normas de desarrollo.

c) Participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) que invierta únicamente en los activos que se indican en el párrafo anterior.

En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, el Banco de España podrá, sobre la base de una evaluación de los elementos de riesgo de los activos que se especifican en los incisos anteriores, determinar cuáles de ellos no constituyen activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.

3. En caso de que las entidades opten por el procedimiento señalado en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, el seguro de caución o la garantía comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de crédito deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones:

a) La garantía será directa y a primer requerimiento.

b) El alcance de la garantía o seguro estará definido con claridad.

c) La garantía alcanzará a todos los fondos recibidos a cambio de la emisión de dinero electrónico.

d) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10, 12 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el acuerdo de garantía o seguro no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad de dinero electrónico y que permita al proveedor de la garantía o entidad aseguradora cancelar unilateralmente o reducir el vencimiento de dicha garantía o seguro.

e) La garantía o seguro se hará efectiva en caso de que haya sido dictado auto de declaración de concurso de la entidad de dinero electrónico. Declarado el concurso, y salvo que los órganos del concurso dispusieran otra cosa, los servicios de pago que se hubieran solicitado a la entidad de pago serán inmediatamente ejecutados. Los fondos restantes se abonarán directamente en las cuentas a la vista asociadas a las cuentas de pago.

f) La entidad de crédito o aseguradora que presten la garantía o seguro mencionados en este apartado no podrá pertenecer al mismo grupo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42 del Código de Comercio, que la entidad de dinero electrónico garantizada o asegurada.

g) La entidad de crédito que proporcione la garantía deberá tener, en el momento de proporcionar la misma, una calificación crediticia mínima para exposiciones a largo plazo de A1, A+ o asimilados de una agencia de calificación de riesgos, otorgada por una agencia de calificación crediticia que hubiera sido registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia. Si se trata de un seguro, la entidad aseguradora deberá disponer de la correspondiente autorización administrativa para operar en el ramo de seguro de caución y el seguro deberá prestarse por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable.

 

Artículo 17. Recursos propios.

1. Los recursos propios de la entidad de dinero electrónico no podrán ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en los artículos 2.c) y 18.

2. Se autoriza al Banco de España para adoptar las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como recursos propios cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo de otra entidad de dinero electrónico, entidad de crédito, entidad de pago, empresa de servicios de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de dinero electrónico desarrolle otras actividades distintas de la emisión de dinero electrónico y aquéllas directamente relacionadas con la emisión de dinero electrónico.

 

Artículo 18. Cálculo de los requerimientos de recursos propios.

1. Sin perjuicio de los requisitos de capital establecidos en el artículo 2.c) de este real decreto y de las facultades que los artículos 7.2 y 8.1.b.4.º de la Ley 21/2011, de 26 de julio, otorgan al Banco de España, los recursos propios de las entidades de dinero electrónico serán, como mínimo, igual a la suma de las cantidades que resulten de los siguientes párrafos:

a) Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los requerimientos de recursos propios se calcularán conforme a lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.

b) Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los requerimientos de recursos propios de las entidades de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2 por ciento de la media del dinero electrónico en circulación.

A los efectos de la aplicación de este real decreto, se entenderá por media del dinero electrónico en circulación, el importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses precedentes, calculado el primer día natural de cada mes y aplicado al mes en cuestión.

2. Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 8.1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las entidades de dinero electrónico podrán calcular los recursos propios requeridos sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción del Banco de España. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un periodo de actividad suficiente, los recursos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que el Banco de España exija cualquier adaptación de dicho plan.

Artículo 19. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas relativas a recursos propios.

1. Cuando una entidad de dinero electrónico presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos conforme a este real decreto, la entidad informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del incumplimiento, al plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.

Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

2. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, obligue a una entidad de dinero electrónico a mantener recursos propios adicionales a los exigidos según el artículo 17 de este real decreto, y como consecuencia de dicha obligación adicional resulte que los recursos propios de la entidad son insuficientes, la entidad presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

 

Artículo 20. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas relativas a recursos propios.

1. Cuando una entidad de dinero electrónico presente un déficit de recursos propios superior al 20 por ciento de los requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, la entidad deberá destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa, al aprobar el programa de retorno al cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.

2. Cuando el déficit de recursos propios sea igual o inferior al 20 por ciento, la entidad someterá su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento del artículo 19.

La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.

3. El Banco de España podrá establecer los términos en los que, en su caso, las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán aplicarse a las filiales instrumentales o financieras de una entidad de dinero electrónico.

4. Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, conforme a los dispuesto en el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

 

CAPÍTULO V.- Entidades de dinero electrónico híbridas y deber de constitución de una entidad de dinero electrónico separada

Artículo 21. Entidades de dinero electrónico híbridas.

1. A los efectos de este artículo se entenderá por entidades de dinero electrónico híbridas aquellas que realicen alguna otra actividad económica, además de la emisión de dinero electrónico y de aquellas actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.

2. Son de aplicación especial a las entidades de dinero electrónico híbridas las siguientes previsiones específicas.

a) En relación con los requisitos para ejercer la actividad, las entidades de dinero electrónico híbridas deberán disponer de al menos un alto directivo con categoría de director general o asimilado, responsable de la emisión de dinero electrónico y de los servicios de pago a los que esté autorizada.

Dicho directivo deberá estar en posesión de los conocimientos necesarios a que se refiere el artículo 2.e) para la emisión de dinero electrónico y para la prestación de los servicios de pago. En caso de que la entidad cuente con un órgano colegiado de administración, dichos conocimientos también serán exigibles al menos a uno de sus miembros.

b) Respecto a los requisitos de la solicitud:

i. La información sobre los directores generales y asimilados a que se refiere el artículo 3.1.j), se presentará distinguiendo entre los que vayan a tener responsabilidad directa en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, por un lado, y los restantes por otro.

ii. La información a que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 3.1 especificará los procedimientos y estructuras organizativas destinados a evitar que los riesgos de las actividades económicas de la solicitante puedan afectar los intereses de los titulares de dinero electrónico o los usuarios de servicios de pago o al cumplimiento de las normas sectoriales y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo aplicables.

iii. La entidad de dinero electrónico deberá aportar información suficiente sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar y que determinan su calificación como entidad de dinero electrónico híbrida, así como una previsión de su evolución a medio plazo.

La entidad de dinero electrónico deberá acompañar, asimismo, información sobre la eventual vinculación o sinergia, comercial, operativa, o de cualquier otra naturaleza, entre dichas actividades y las de emisión de dinero electrónico y servicios de pago para las que se solicita autorización, así como sobre los mecanismos que aseguren la separación de las responsabilidades adquiridas en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.

c) En lo que se refiere al Registro de Altos Cargos, solo será necesaria la inscripción de los administradores y de los altos directivos que vayan a tener responsabilidad directa en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.

d) En lo que atañe a la modificación de los Estatutos sociales, sólo requerirán autorización previa conforme a lo previsto en el artículo 6, aquellas modificaciones que afecten o puedan afectar a la actividad de emisión de dinero electrónico y prestación de servicios de pago.

e) Respecto a la supervisión:

i. En el ejercicio de las facultades de control e inspección de las entidades de dinero electrónico que el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, le atribuye, el Banco de España podrá solicitar de las entidades de dinero electrónico híbridas información sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar, que determinan su calificación como tales y que resulten relevantes para el ejercicio de su función de supervisión.

ii. Las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 22 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberán observarse asimismo en relación con la información a la que se refiere la letra anterior.

f) En cuanto a la contabilidad, la información separada a que se refiere el artículo 10 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberá disponer de un detalle suficiente, en los términos que establezca el Banco de España, para asegurar su fácil conciliación con los estados reservados que determine el Banco, y permitir una comparación adecuada con la información pública proporcionada por las restantes entidades de dinero electrónico.

 

Artículo 22. Deber de constitución de una entidad de dinero electrónico separada.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, una entidad de dinero electrónico híbrida deberá constituir una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, cuando el Banco de España así lo exija por apreciar que las restantes actividades que la entidad de dinero electrónico desarrolla perjudican o puedan perjudicar, bien la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico, bien la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas para la entidad de de dinero electrónico.

2. El Banco de España resolverá sobre el deber de constituir una entidad de dinero electrónico separada previa audiencia de la entidad interesada. En la resolución hará constar las condiciones para la constitución de la entidad de dinero electrónico separada, determinando qué actividades, distintas de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, perjudican o pueden perjudicar la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico o la capacidad del Banco de España para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, o cualquier otro extremo cuya reforma se considere necesaria para garantizar el cumplimiento de las citadas obligaciones.

3. La constitución de la entidad separada a que se refieren los apartados anteriores se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 1, debiéndose presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de tal exigencia del Banco de España. Transcurrido ese plazo sin que se haya presentado la solicitud de autorización anterior, o denegada la misma, y en caso de que la entidad de dinero electrónico híbrida no cese en sus actividades en el plazo de tres meses, la autorización concedida a ésta podrá ser revocada en virtud de lo previsto en el artículo 5.3.e) de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

Una vez constituida la entidad separada, la transferencia de actividades deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres meses desde la autorización.

 

CAPÍTULO VI.- Otras disposiciones relativas al régimen jurídico de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago prestados por entidades de dinero electrónico

Artículo 23. Redes limitadas.

En virtud del artículo 1.3.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no estará sujeto a la normativa reguladora de dinero electrónico el valor monetario almacenado en instrumentos cuyo uso esté limitado a:

a) A los establecimientos del emisor, o;

b) dentro de una red limitada de proveedores que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con el emisor del instrumento.

Se considerará que el uso de un instrumento se circunscribe a una red limitada si sólo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en una determinada cadena de proveedores de bienes o servicios, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización del punto de venta.

Los proveedores de bienes y servicios incorporados a una de estas redes limitadas deberán haber suscrito un contrato en virtud del cual se reconozcan las obligaciones comunes a todos ellos para la aceptación del instrumento y los derechos de los usuarios del mismo que, en todo caso, deberán ser idénticos independientemente del proveedor del bien o servicio.

No obstante, en caso de que un instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, habrá de entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de este real decreto. Asimismo, los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto puesto que están pensados habitualmente para una red de proveedores de servicios que crece constantemente.

 

Artículo 24. Cuentas de pago.

Cuando una entidad de dinero electrónico mantenga una cuenta de pago en los términos permitidos por la ley, deberá respetar las siguientes limitaciones:

a) La apertura de una cuenta de pago deberá vincularse, necesariamente, a la existencia previa o a la tramitación simultánea de una orden de pago cuyo ordenante o beneficiario deberá ser un tercero distinto al titular de la cuenta.

b) Toda cuenta de pago tendrá asociada, desde su apertura y en todo momento, una cuenta de depósito de efectivo abierta por uno de sus titulares en una entidad de crédito autorizada en la Unión Europea, a la que deberá transferirse el saldo de la cuenta de pago cuando la misma no presente ninguna operación en el último año. No se computarán como operación, a estos efectos, las entradas y salidas realizadas por el propio titular de la cuenta.

Cuando por alguna razón sobrevenida no existiera dicha cuenta asociada, la entidad de dinero electrónico pondrá a disposición del titular de la cuenta de pago el saldo de ésta, ya sea en su propia sede, ya sea depositándolo a su nombre en una cuenta a la vista en una entidad de crédito autorizada a captar fondos reembolsables del público sometida a supervisión prudencial y domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.

De todo ello se informará puntualmente a todos los titulares de la cuenta de pago.

c) Las cuentas de pago de estas entidades únicamente podrán presentar saldo deudor como resultado de la prestación de servicios de pago iniciados por el beneficiario de los mismos, pero nunca por operaciones de pago iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de pago.

Los saldos deudores de las cuentas de pago deberán reponerse en el plazo máximo de un mes y su importe no podrá exceder, en ningún momento, de la cuantía de 600 euros.

d) Las demás limitaciones que establece el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.

 

CAPÍTULO VII.- Régimen de supervisión y sancionador de las entidades de dinero electrónico

Artículo 25. Información sobre la estructura de capital de las entidades de dinero electrónico.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las entidades de dinero electrónico deberán informar al Banco de España, tan pronto la conozcan, de cualquier adquisición, incremento o reducción de una participación significativa, indicando, en su caso, la identidad de su nuevo titular, con el objeto de que el Banco de España pueda valorar la vigencia de los requisitos exigibles para conservar la autorización.

2. El Banco de España podrá solicitar de los obligados a realizar la comunicación a que se refiere el artículo 21 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y de la propia entidad de dinero electrónico, la remisión de cuanta información pueda ser apropiada para evaluar la idoneidad de aquéllos como tenedores de una participación significativa en la entidad de dinero electrónico.

3. Con independencia de lo previsto en el apartado 1, las entidades de dinero electrónico deberán remitir al Banco de España semestralmente, en la forma y condiciones que éste determine, información sobre las entidades financieras que posean, directa o indirectamente, participaciones en su capital, así como sobre cualquier persona que posea al menos un 2,5 por cien de su capital.

 

Artículo 26. Secreto profesional.

Todas las personas que desempeñen una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto sin perjuicio de las obligaciones que imponga la legislación procesal penal española, conforme a lo previsto por el último párrafo del artículo 11 de este real decreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.

 

Artículo 27. Régimen sancionador.

1. A Las entidades de dinero electrónico, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.

Dicho régimen alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquéllas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.m) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, la reiteración en la infracción grave por parte de la entidad de dinero electrónico se considerará infracción muy grave cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.

3. El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las normas de disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cuando ello no ponga en grave riesgo a la entidad de dinero electrónico, ni afecte a los usuarios de sus servicios o del sistema de pagos en su conjunto, será sancionado como infracción leve.

4. Las entidades de dinero electrónico, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cometerán infracción grave sancionable de acuerdo con el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquéllas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

 

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

1. Las entidades de dinero electrónico que hubieran sido autorizadas para la emisión de dinero electrónico antes del 30 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, estarán obligadas, para conservar dicha autorización, al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, y en este real decreto, salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. A los únicos efectos de la acreditación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las referidas entidades de dinero electrónico no necesitarán aportar, salvo requerimiento expreso de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, la documentación prevista en las letras a), c), d), f), g), h), i), j), l) y m) del artículo 3.1 de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

 

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

 

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la incorporación al Derecho español de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.

 

Disposición final tercera. Habilitación al Banco de España.

Se habilita al Banco de España para:

a) La creación y gestión del Registro de Altos cargos a que se refiere el artículo 5.1 de este real decreto.

b) Concretar y desarrollar el régimen de transparencia, información y recursos propios, en los términos previstos en los artículos 9.3, 17.2, 19.2, 20 y 25 de este real decreto, y ejercer las facultades que prevén dichos preceptos.

c) Autorizar la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios por entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y a la creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de este real decreto.

d) Determinar qué elementos se considerarán activos seguros y de bajo riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.2, último párrafo, de este real decreto.

e) Exigir la constitución de una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de este real decreto.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, el 4 de mayo de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Competitividad, LUIS DE GUINDOS JURADO

 

01Ene/14

Regio decreto 19 ottobre 1930, n. 1398. Approvazione del testo definitivo del Codice penale (G.U. n. 251, 26 ottobre 1930, Supplemento Ordinario)

LIBRO PRIMO.- DEI REATI IN GENERALE

TITOLO PRIMO.- Della legge penale

Articolo 1 Reati e pene: disposizione espressa di legge

Articolo 2 Successione di leggi penali

Articolo 3 Obbligatorietà della legge penale

Articolo 4 Cittadino italiano. Territorio dello Stato

Articolo 5 Ignoranza della legge penale

Articolo 6 Reati commessi nel territorio dello Stato

Articolo 7 Reati commessi all'estero

Articolo 8 Delitto politico commesso all'estero

Articolo 9 Delitto comune del cittadino all'estero

Articolo 10 Delitto comune dello straniero all'estero

Articolo 11 Rinnovamento del giudizio

Articolo 12 Riconoscimento delle sentenze penali straniere

Articolo 13 Estradizione

Articolo 14 Computo e decorrenza dei termini

Articolo 15 Materia regolata da più leggi penali o da più disposizioni della medesima legge penale

Articolo 16 Leggi penali speciali

TITOLO SECONDO.- Delle pene

CAPITOLO I.- Delle specie di pene, in generale

Articolo 17 Pene principali: specie

Articolo 18 Denominazione e classificazione delle pene principali

Articolo 19 Pene accessorie: specie

Articolo 20 Pene principali e accessorie

CAPITOLO II.- Delle pene principali, in particolare

Articolo 21 Pena di morte

Articolo 22 Ergastolo

Articolo 23 Reclusione

Articolo 24 Multa

Articolo 25 Arresto

Articolo 26 Ammenda

Articolo 27 Pene pecuniarie fisse e proporzionali

CAPITOLO III.- Delle pene accessorie, in particolare

Articolo 28 Interdizione dai pubblici uffici

Articolo 29 Casi nei quali alla condanna consegue l'interdizione dai pubblici uffici

Articolo 30 Interdizione da una professione o da un'arte

Articolo 31 Condanna per delitti commessi con abuso di un pubblico ufficio o di una professione o di un'arte. Interdizione

Articolo 32 Interdizione legale

Articolo 32-bis Interdizione temporanea dagli uffici direttivi delle persone giuridiche e delle imprese

Articolo 32-ter Incapacità di contrattare con la pubblica amministrazione

Articolo 32-quater Casi nei quali alla condanna consegue l'incapacità di contrattare con la pubblica amministrazione

Articolo 32-quinquies Casi nei quali alla condanna consegue l'estinzione del rapporto di lavoro o di impiego

Articolo 33 Condanna per delitto colposo

Articolo 34 Decadenza dalla potestà dei genitori e sospensione dall'esercizio di essa

Articolo 35 Sospensione dall'esercizio di una professione o di un'arte

Articolo 35-bis Sospensione dall'esercizio degli uffici direttivi delle persone giuridiche e delle imprese

Articolo 36 Pubblicazione della sentenza penale di condanna

Articolo 37 Pene accessorie temporanee: durata

Articolo 38 Condizione giuridica del condannato alla pena di morte

TITOLO TERZO.- Del reato

CAPITOLO I.- Del reato consumato e tentato

Articolo 39 Reato: distinzione fra delitti e contravvenzioni

Articolo 40 Rapporto di causalità

Articolo 41 Concorso di cause

Articolo 42 Responsabilità per dolo o per colpa o per delitto preterintenzionale. Responsabilità obiettiva

Articolo 43 Elemento psicologico del reato

Articolo 44 Condizione obiettiva di punibilità

Articolo 45 Caso fortuito o forza maggiore

Articolo 46 Costringimento fisico

Articolo 47 Errore di fatto

Articolo 48 Errore determinato dall'altrui inganno

Articolo 49 Reato supposto erroneamente e reato impossibile

Articolo 50 Consenso dell'avente diritto

Articolo 51 Esercizio di un diritto o adempimento di un dovere

Articolo 52 Difesa legittima

Articolo 53 Uso legittimo delle armi

Articolo 54 Stato di necessità

Articolo 55 Eccesso colposo

Articolo 56 Delitto tentato

Articolo 57 Reati commessi col mezzo della stampa periodica

Articolo 57-bis Reati commessi col mezzo della stampa non periodica

Articolo 58 Stampa clandestina

Articolo 58-bis Procedibilità per i reati commessi col mezzo della stampa

CAPITOLO II.- Delle circostanze del reato

Articolo 59 Circostanze non conosciute o erroneamente supposte

Articolo 60 Errore sulla persona dell'offeso

Articolo 61 Circostanze aggravanti comuni

Articolo 62 Circostanze attenuanti comuni

Articolo 62-bis Circostanze attenuanti generiche

Articolo 63 Applicazione degli aumenti o delle diminuzioni di pena

Articolo 64 Aumento di pena nel caso di una sola circostanza aggravante

Articolo 65 Diminuzione di pena nel caso di una sola circostanza attenuante

Articolo 66 Limiti degli aumenti di pena nel caso di concorso di più circostanze aggravanti

Articolo 67 Limiti delle diminuzioni di pena nel caso di concorso di più circostanze attenuanti

Articolo 68 Limiti al concorso di circostanze

Articolo 69 Concorso di circostanze aggravanti e attenuanti

Articolo 70 Circostanze oggettive e soggettive

CAPITOLO III.- Del concorso di reati

Articolo 71 Condanna per più reati con unica sentenza o decreto

Articolo 72 Concorso di reati che importano l'ergastolo e di reati che importano pene detentive temporanee

Articolo 73 Concorso di reati che importano pene detentive temporanee o pene pecuniarie della stessa specie

Articolo 74 Concorso di reati che importano pene detentive di specie diverse

Articolo 75 Concorso di reati che importano pene pecuniarie di specie diversa

Articolo 76 Pene concorrenti considerate come pena unica ovvero come pene distinte

Articolo 77 Determinazione delle pene accessorie

Articolo 78 Limiti degli aumenti delle pene principali

Articolo 79 Limiti degli aumenti delle pene accessorie

Articolo 80 Concorso di pene inflitte con sentenze o decreti diversi

Articolo 81 Concorso formale. Reato continuato

Articolo 82 Offesa di persona diversa da quella alla quale l'offesa era diretta

Articolo 83 Evento diverso da quello voluto dall'agente

Articolo 84 Reato complesso

TITOLO QUARTO.- Del reo e della persona offesa dal reato

CAPITOLO I.- Della imputabilità

Articolo 85 Capacità d'intendere o di volere

Articolo 86 Determinazione in altri dello stato d'incapacità allo scopo di far commettere un reato

Articolo 87 Stato preordinato d'incapacità d'intendere o di volere

Articolo 88 Vizio totale di mente

Articolo 89 Vizio parziale di mente

Articolo 90 Stati emotivi o passionali

Articolo 91 Ubriachezza derivata da caso fortuito o da forza maggiore

Articolo 92 Ubriachezza volontaria o colposa ovvero preordinata

Articolo 93 Fatto commesso sotto l'azione di sostanze stupefacenti

Articolo 94 Ubriachezza abituale

Articolo 95 Cronica intossicazione da alcool o da sostanze stupefacenti

Articolo 96 Sordomutismo

Articolo 97 Minore degli anni quattordici

Articolo 98 Minore degli anni diciotto

CAPITOLO II.-Della recidiva, dell'abitualità e professionalità nel reato e della tendenza a delinquere

Articolo 99 Recidiva

Articolo 100 Recidiva facoltativa

Articolo 101 Reati della stessa indole

Articolo 102 Abitualità presunta dalla legge

Articolo 103 Abitualità ritenuta dal giudice

Articolo 104 Abitualità nelle contravvenzioni

Articolo 105 Professionalità nel reato

Articolo 106 Effetti dell'estinzione del reato o della pena

Articolo 107 Condanna per vari reati con una sola sentenza

Articolo 108 Tendenza a delinquere

Articolo 109 Effetti della dichiarazione di abitualità, professionalità o tendenza a delinquere

CAPITOLO III.- Del concorso di persone nel reato

Articolo 110 Pena per coloro che concorrono nel reato

Articolo 111 Determinazione al reato di persona non imputabile o non punibile

Articolo 112 Circostanze aggravanti

Articolo 113 Cooperazione nel delitto colposo

Articolo 114 Circostanze attenuanti

Articolo 115 Accordo per commettere un reato. Istigazione

Articolo 116 Reato diverso da quello voluto da taluno dei concorrenti

Articolo 117 Mutamento del titolo del reato per taluno dei concorrenti

Articolo 118 Valutazione delle circostanze aggravanti o attenuanti

Articolo 119 Valutazione delle circostanze di esclusione della pena

CAPITOLO IV.- Della persona offesa dal reato

Articolo 120 Diritto di querela

Articolo 121 Diritto di querela esercitato da un curatore speciale

Articolo 122 Querela di uno fra più offesi

Articolo 123 Estensione della querela

Articolo 124 Termine per proporre la querela. Rinuncia

Articolo 125 Querela del minore o inabilitato nel caso di rinuncia del rappresentante

Articolo 126 Estinzione del diritto di querela

Articolo 127 Richiesta di procedimento per delitti contro il Presidente della Repubblica

Articolo 128 Termine per la richiesta di procedimento

Articolo 129 Irrevocabilità ed estensione della richiesta

Articolo 130 Istanza della persona offesa

Articolo 131 Reato complesso. Procedibilità di ufficio

TITOLO QUINTO.- Della modificazione, applicazione ed esecuzione della pena

CAPITOLO I.- Della modificazione e applicazione della pena

Articolo 132 Potere discrezionale del giudice nell'applicazione della pena: limiti

Articolo 133 Gravità del reato: valutazione agli effetti della pena

Articolo 133-bis Condizioni economiche del reo; valutazione agli effetti della pena pecuniaria

Articolo 133-ter Pagamento rateale della multa o dell'ammenda

Articolo 134 Computo delle pene

Articolo 135 Ragguaglio fra pene pecuniarie e pene detentive

Articolo 136 Modalità di conversione di pene pecuniarie

Articolo 137 Custodia cautelare

Articolo 138 Pena e custodia cautelare per reati commessi all'estero

Articolo 139 Computo delle pene accessorie

CAPITOLO II.- Della esecuzione della pena

Articolo 140 Applicazione provvisoria di pene accessorie

Articolo 141 Esecuzione delle pene detentive. Stabilimenti speciali

Articolo 142 Esecuzione delle pene detentive inflitte a minori

Articolo 143 Ripartizione dei condannati negli stabilimenti penitenziari

Articolo 144 Vigilanza sull'esecuzione delle pene

Articolo 145 Remunerazione ai condannati per il lavoro prestato

Articolo 146 Rinvio obbligatorio dell'esecuzione della pena

Articolo 147 Rinvio facoltativo dell'esecuzione della pena

Articolo 148 Infermità psichica sopravvenuta al condannato

Articolo 149 Consiglio di patronato e Cassa delle ammende

TITOLO SESTO.- Della estinzione del reato e della pena

CAPITOLO I.- Della estinzione del reato

Articolo 150 Morte del reo prima della condanna

Articolo 151 Amnistia

Articolo 152 Remissione della querela

Articolo 153 Esercizio del diritto di remissione. Incapacità

Articolo 154 Più querelanti: remissione di uno solo

Articolo 155 Accettazione della remissione

Articolo 156 Estinzione del diritto di remissione

Articolo 157 Prescrizione. Tempo necessario a prescrivere

Articolo 158 Decorrenza del termine della prescrizione

Articolo 159 Sospensione del corso della prescrizione

Articolo 160 Interruzione del corso della prescrizione

Articolo 161 Effetti della sospensione e della interruzione

Articolo 162 Oblazione nelle contravvenzioni

Articolo 162-bis Oblazione nelle contravvenzioni punite con pene alternative

Articolo 163 Sospensione condizionale della pena

Articolo 164 Limiti entro i quali è ammessa la sospensione condizionale della pena

Articolo 165 Obblighi del condannato

Articolo 166 Effetti della sospensione

Articolo 167 Estinzione del reato

Articolo 168 Revoca della sospensione

Articolo 169 Perdono giudiziale per i minori degli anni diciotto

Articolo 170 Estinzione di un reato che sia presupposto, elemento costitutivo o circostanza aggravante di un altro reato

CAPITOLO II.- Della estinzione della pena

Articolo 171 Morte del reo dopo la condanna

Articolo 172 Estinzione delle pene della reclusione e della multa per decorso del tempo

Articolo 173 Estinzione delle pene dell'arresto e dell'ammenda per decorso del tempo

Articolo 174 Indulto e grazia

Articolo 175 Non menzione della condanna nel certificato del casellario giudiziale

Articolo 176 Liberazione condizionale

Articolo 177 Revoca della liberazione condizionale o estinzione della pena

Articolo 178 Riabilitazione

La riabilitazione estingue le pene accessorie ed ogni altro effetto penale della condanna, salvo che la legge disponga altrimenti.

Articolo 179 Condizioni per la riabilitazione

Articolo 180 Revoca della sentenza di riabilitazione

Articolo 181 Riabilitazione nel caso di condanna all'estero

CAPITOLO III.-Disposizioni comuni

Articolo 182 Effetti delle cause di estinzione del reato o della pena

Articolo 183 Concorso di cause estintive

Articolo 184 Estinzione della pena di morte , dell'ergastolo o di pena temporanea nel caso di concorso di reati

TITOLO SETTIMO.- Delle sanzioni civili

Articolo 185 Restituzioni e risarcimento del danno

Ogni reato obbliga alle restituzioni a norma delle leggi civili.

Ogni reato, che abbia cagionato un danno patrimoniale o non patrimoniale, obbliga al risarcimento il colpevole e le persone che, a norma delle leggi civili, debbono rispondere per il fatto di lui.

Articolo 186 Riparazione del danno mediante pubblicazione della sentenza di condanna.

Oltre quanto è prescritto nell'articolo precedente e in altre disposizioni di legge, ogni reato obbliga il colpevole alla pubblicazione, a sue spese, della sentenza di condanna, qualora la pubblicazione costituisca un mezzo per riparare il danno non patrimoniale cagionato dal reato.

Articolo 187 Indivisibilità e solidarietà nelle obbligazioni ex delicto.

L'obbligo alle restituzioni e alla pubblicazione della sentenza penale di condanna è indivisibile.

I condannati per uno stesso reato sono obbligati in solido al risarcimento del danno patrimoniale o non patrimoniale.

Articolo 188 Spese per il mantenimento del condannato. Obbligo di rimborso.

Il condannato è obbligato a rimborsare all'erario dello Stato le spese per il suo mantenimento negli stabilimenti di pena, e risponde di tale obbligazione con tutti i suoi beni mobili e immobili, presenti e futuri, a norma delle leggi civili.

L'obbligazione non si estende alla persona civilmente responsabile , e non si trasmette agli eredi del condannato.

Articolo 189 Ipoteca legale ; Sequestro. (1)

Lo Stato ha ipoteca legale sui beni dell'imputato a garanzia del pagamento:

1) delle pene pecuniarie e di ogni altra somma dovuta all'erario dello Stato;

2) delle spese del procedimento;

3) delle spese relative al mantenimento del condannato negli stabilimenti di pena;

4) delle spese sostenute da un pubblico istituto sanitario, a titolo di cura e di alimenti per la persona offesa, durante l'infermità;

5) delle somme dovute a titolo di risarcimento del danno, comprese le spese processuali;

6) delle spese anticipate dal difensore e delle somme a lui dovute a titolo di onorario.

L'ipoteca legale non pregiudica il diritto degli interessati a iscrivere ipoteca giudiziale, dopo la sentenza di condanna, anche se non divenuta irrevocabile.

Se vi è fondata ragione di temere che manchino o si disperdano le garanzie delle obbligazioni per le quali è ammessa l'ipoteca legale, può essere ordinato il sequestro dei beni mobili dell'imputato.

Gli effetti dell'ipoteca o del sequestro cessano con la sentenza irrevocabile di proscioglimento.

Se l'imputato offre cauzione, può non farsi luogo all'iscrizione dell'ipoteca legale o al sequestro.

Per effetto del sequestro i crediti indicati in questo articolo si considerano privilegiati rispetto ad ogni altro credito non privilegiato di data anteriore e ai crediti sorti posteriormente, salvi, in ogni caso, i privilegi stabiliti a garanzia del pagamento di tributi.

(1) Espressione abrogata dall'Articolo 218, D.Lgs. 28 luglio 1989, n. 271.

Articolo 190 Garanzia sui beni della persona civilmente responsabile.

Le garanzie stabilite nell'articolo precedente si estendono anche ai beni della persona civilmente responsabile, limitatamente ai crediti indicati nei numeri 2, 4 e 5 del predetto articolo, qualora, per l'ipoteca legale, sussistano le condizioni richieste per la iscrizione sui beni dell'imputato, e qualora, per il sequestro, concorrano, riguardo alla persona civilmente responsabile, le circostanze indicate nel secondo capoverso dell'articolo precedente.

Articolo 191 Ordine dei crediti garantiti con ipoteca o sequestro.

Sul prezzo degli immobili ipotecati e dei mobili sequestrati a norma dei due articoli precedenti, e sulle somme versate a titolo di cauzione e non devolute alla Cassa delle ammende, sono pagate nell'ordine seguente:

1) le spese sostenute da un pubblico istituto sanitario, a titolo di cura e di alimenti per la persona offesa, durante l'infermità;

2) le somme dovute a titolo di risarcimento di danni e di spese processuali al danneggiato, purché il pagamento ne sia richiesto entro un anno dal giorno in cui la sentenza penale di condanna sia divenuta irrevocabile;

3) le spese anticipate dal difensore del condannato e la somma a lui dovuta a titolo di onorario;

4) le spese del procedimento;

5) le spese per il mantenimento del condannato negli stabilimenti di pena. Se la esecuzione della pena non ha ancora avuto luogo, in tutto o in parte, è depositata nella Cassa delle ammende una somma presumibilmente adeguata alle spese predette;

6) le pene pecuniarie e ogni altra somma dovuta all'erario dello Stato.

Articolo 192 Atti a titolo gratuito compiuti dal colpevole dopo il reato.

Gli atti a titolo gratuito, compiuti dal colpevole dopo il reato, non hanno efficacia rispetto ai crediti indicati nell'Articolo 189.

Articolo 193 Atti a titolo oneroso compiuti dal colpevole dopo il reato.

Gli atti a titolo oneroso, eccedenti la semplice amministrazione ovvero la gestione dell'ordinario commercio, i quali siano compiuti dal colpevole dopo il reato, si presumono fatti in frode rispetto ai crediti indicati nell'articolo 189.

Nondimeno, per la revoca dell'atto, è necessaria la prova della mala fede dell'altro contraente.

Articolo 194 Atti di titolo oneroso o gratuito compiuti dal colpevole prima del reato.

Gli atti a titolo gratuito, compiuti dal colpevole prima del reato, non sono efficaci rispetto ai crediti indicati nell'articolo 189, qualora si provi che furono da lui compiuti in frode.
La stessa disposizione si applica agli atti a titolo oneroso eccedenti la semplice amministrazione ovvero la gestione dell'ordinario commercio; nondimeno, per la revoca dell'atto a titolo oneroso, è necessaria la prova anche della mala fede dell'altro contraente.

Le disposizioni di questo articolo non si applicano per gli atti anteriori di un anno al commesso reato.

Articolo 195 Diritti dei terzi.

Nei casi preveduti dai tre articoli precedenti, i diritti dei terzi sono regolati dalle leggi civili.

Articolo 196 Obbligazione civile per le multe e le ammende inflitte a persona dipendente.

Nei reati commessi da chi è soggetto all'altrui autorità, direzione o vigilanza, la persona rivestita dell'autorità, o incaricata della direzione o vigilanza, è obbligata, in caso di insolvibilità del condannato, al pagamento di una somma pari all'ammontare della multa o dell'ammenda inflitta al colpevole, se si tratta di violazioni di disposizioni che essa era tenuta a far osservare e delle quali non debba rispondere penalmente.

Qualora la persona preposta risulti insolvibile, si applicano al condannato le disposizioni dell'articolo 136.

Articolo 197 Obbligazione civile delle persone giuridiche per il pagamento delle multe e delle ammende.

Gli enti forniti di personalità giuridica, eccettuati lo Stato, le regioni, le province ed i comuni, qualora sia pronunciata condanna per reato contro chi ne abbia la rappresentanza, o l'amministrazione, o sia con essi in rapporto di dipendenza, e si tratti di reato che costituisca violazione degli obblighi inerenti alla qualità rivestita dal colpevole, ovvero sia commesso nell'interesse della persona giuridica, sono obbligati al pagamento, in caso di insolvibilità del condannato, di una somma pari all'ammontare della multa o dell'ammenda inflitta.

Se tale obbligazione non può essere adempiuta, si applicano al condannato le disposizioni dell'articolo 136.

Articolo 198 Effetti dell'estinzione del reato o della pena sulle obbligazioni civili.

Effetti dell'estinzione del reato o della pena sulle obbligazioni civili.

L'estinzione del reato o della pena non importa l'estinzione delle obbligazioni civili derivanti dal reato, salvo che si tratti delle obbligazioni indicate nei due articoli precedenti.

TITOLO OTTAVO.- Delle misure amministrative di sicurezza

CAPITOLO I.- Delle misure di sicurezza personali

SEZIONE I.- Disposizioni generali

Articolo 199 Sottoposizione a misure di sicurezza: disposizione espressa di legge

Articolo 200 Applicabilità delle misure di sicurezza rispetto al tempo, al territorio e alle persone

Articolo 201 Misure di sicurezza per fatti commessi all'estero

Articolo 202 Applicabilità delle misure di sicurezza

Articolo 203 Pericolosità sociale

Articolo 204 Accertamento di pericolosità. Pericolosità sociale presunta

Articolo 205 Provvedimento del giudice

Articolo 206 Applicazione provvisoria delle misure di sicurezza

Articolo 207 Revoca delle misure di sicurezza personali

Articolo 208 Riesame della pericolosità

Articolo 209 Persona giudicata per più fatti

Articolo 210 Effetti della estinzione del reato o della pena

Articolo 211 Esecuzione delle misure di sicurezza

Articolo 211-bis Rinvio dell'esecuzione delle misure di sicurezza

Articolo 212 Casi di sospensione o di trasformazione di misure di sicurezza

Articolo 213 Stabilimenti destinati alla esecuzione delle misure di sicurezza detentive. Regime educativo, curativo e di lavoro

Articolo 214 Inosservanza delle misure di sicurezza detentive

SEZIONE II.- Disposizioni speciali

Articolo 215 Specie

Articolo 216 Assegnazione a una colonia agricola o ad una casa di lavoro

Articolo 217 Durata minima

Articolo 218 Esecuzione

Articolo 219 Assegnazione a una casa di cura e di custodia

Articolo 220 Esecuzione dell'ordine di ricovero

Articolo 221 Ubriachi abituali

Articolo 222 Ricovero in un ospedale psichiatrico giudiziario

Articolo 223 Ricovero dei minori in un riformatorio giudiziario

Articolo 224 Minore non imputabile

Articolo 225 Minore imputabile

Articolo 226 Minore delinquente abituale , professionale o per tendenza

Articolo 227 Riformatori speciali

Articolo 228 Libertà vigilata

Articolo 229 Casi nei quali può essere ordinata la libertà vigilata

Articolo 230 Casi nei quali deve essere ordinata la libertà vigilata

Articolo 231 Trasgressione degli obblighi imposti

Articolo 232 Minori o infermi di mente in stao di libertà vigilata

Articolo 233 Divieto di soggiorno in uno o più Comuni o in una o più Provincie

Articolo 234 Divieto di frequentare osterie e pubblici spacci di bevande alcooliche

Articolo 235 Espulsione od allontanamento dello straniero dallo Stato

CAPITOLO II.- Delle misure di sicurezza patrimoniali

Articolo 236 Specie: regole generali

Articolo 237 Cauzione di buona condotta

Articolo 238 Inadempimento dell'obbligo di prestare cauzione

Articolo 239 Adempimento o trasgressione dell'obbligo di buona condotta

Articolo 240 Confisca

Nel caso di condanna, il giudice può ordinare la confisca delle cose che servirono o furono destinate a commettere il reato, e delle cose, che ne sono il prodotto o il profitto.

É sempre ordinata la confisca:

1) delle cose che costituiscono il prezzo del reato;

1bis) dei beni e degli strumenti informatici o telematici che risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies; (1)

2) delle cose, la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione delle quali costituisce reato, anche se non è stata pronunciata condanna.

Le disposizioni della prima parte e dei numeri 1 e 1-bis del capoverso precedente non si applicano se la cosa o il bene o lo strumento informatico o telematico appartiene a persona estranea al reato. La disposizione del numero 1-bis del capoverso precedente si applica anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma dell'articolo 444 del codice di procedura penale. (2) 

La disposizione del n. 2 non si applica se la cosa appartiene a persona estranea al reato e la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione possono essere consentiti mediante autorizzazione amministrativa.

(1) Lettera aggiunta dalla L. 15 febbraio 2012, n. 12.

(2) Il comma che così recitava: “Le disposizioni della prima parte e del n. 1 del capoverso precedente non si applicano se la cosa appartiene a persona estranea al reato.” è stato così sostituito dalla L. 15 febbraio 2012, n. 12.

LIBRO SECONDO.- DEI DELITTI IN PARTICOLARE

TITOLO PRIMO.- Dei delitti contro la personalità dello Stato

CAPITOLO I.- Dei delitti contro la personalità internazionale dello Stato

Articolo 241 Attentati contro l'integrità, l'indipendenza e l'unità dello Stato

Articolo 242 Cittadino che porta le armi contro lo Stato italiano

Articolo 243 Intelligenze con lo straniero a scopo di guerra contro lo Stato italiano

Articolo 244 Atti ostili verso uno Stato estero, che espongono lo Stato italiano al pericolo di guerra

Articolo 245 Intelligenze con lo straniero per impegnare lo Stato italiano alla neutralità o alla guerra

Articolo 246 Corruzione del cittadino da parte dello straniero

Articolo 247 Favoreggiamento bellico

Articolo 248 Somministrazione al nemico di provvigioni

Articolo 249 Partecipazione a prestiti a favore del nemico

Articolo 250 Commercio col nemico

Articolo 251 Inadempimento di contratti di forniture in tempo di guerra

Articolo 252 Frode in forniture in tempo di guerra

Articolo 253 Distruzione o sabotaggio di opere militari

Articolo 254 Agevolazione colposa

Articolo 255 Soppressione, falsificazione o sottrazione di atti o documenti concernenti la sicurezza dello Stato

Articolo 256 Procacciamento di notizie concernenti la sicurezza dello Stato

Articolo 257 Spionaggio politico o militare

Articolo 258 Spionaggio di notizie di cui è stata vietata la divulgazione

Articolo 259 Agevolazione colposa

Articolo 260 Introduzione clandestina in luoghi militari e possesso ingiustificato di mezzi di spionaggio

Articolo 261 Rivelazione di segreti di Stato

Articolo 262 Rivelazione di notizie di cui sia stata vietata la divulgazione

Articolo 263 Utilizzazione dei segreti di Stato

Articolo 264 Infedeltà in affari di Stato

Articolo 265 Disfattismo politico

Articolo 266 Istigazione di militari a disobbedire alle leggi

Articolo 267 Disfattismo economico

Articolo 268 Parificazione degli Stati alleati

Articolo 269 Attività antinazionale del cittadino all'estero

Articolo 270 Associazioni sovversive

Articolo 270-bis Associazioni con finalità di terrorismo anche internazionale o di eversione dell'ordine democratico

Articolo 270-ter Assistenza agli associati

Articolo 270-quater Arruolamento con finalità di terrorismo anche internazionale

Articolo 270-quinquies Addestramento ad attività con finalità di terrorismo anche internazionale

Articolo 270-sexies Condotte con finalità di terrorismo

Articolo 271 Associazioni antinazionali

Articolo 272 Propaganda ed apologia sovversiva o antinazionale

Articolo 273 Illecita costituzione di associazioni aventi carattere internazionale

Articolo 274 Illecita partecipazione ad associazioni aventi carattere internazionale

Articolo 275 Accettazione di onorificenze o utilità da uno Stato nemico

CAPITOLO II.- Dei delitti contro la personalità interna dello Stato

Articolo 276 Attentato contro il Presidente della Repubblica

Articolo 277 Offesa alla libertà del Presidente della Repubblica

Articolo 278 Offesa all'onore o al prestigio del Presidente della Repubblica

Articolo 279 Lesa prerogativa della irresponsabilità del Presidente della Repubblica

Articolo 280 Attentato per finalità terroristiche o di eversione

Articolo 280-bis Atto di terrorismo con ordigni micidiali o esplosivi

Articolo 281 Offesa alla libertà del Capo del Governo

Articolo 282 Offesa all'onore del Capo del Governo

Articolo 283 Attentato contro la Costituzione dello Stato

Articolo 284 Insurrezione armata contro i poteri dello Stato

Articolo 285 Devastazione, saccheggio e strage

Articolo 286 Guerra civile

Articolo 287 Usurpazione di potere politico o di comando militare

Articolo 288 Arruolamenti o armamenti non autorizzati a servizio di uno Stato estero

Articolo 289 Attentato contro organi costituzionali e contro le assemblee regionali

Articolo 289-bis Sequestro di persona a scopo di terrorismo o di eversione

Articolo 290 Vilipendio della Repubblica, delle Istituzioni costituzionali e delle Forze Armate

Articolo 290-bis Parificazione al Presidente della Repubblica di chi ne fa le veci

Articolo 291 Vilipendio alla nazione italiana

Articolo 292 Vilipendio o danneggiamento alla bandiera o ad altro emblema dello Stato

Articolo 292-bis Circostanza aggravante

Articolo 293 Circostanza aggravante

CAPITOLO III.- Dei delitti contro i diritti politici del cittadino

Articolo 294 Attentati contro i diritti politici del cittadino

CAPITOLO IV.- Dei delitti contro gli Stati esteri, i loro capi e i loro rappresentanti

Articolo 295 Attentato contro i Capi di Stati esteri

Articolo 296 Offesa alla libertà dei Capi di Stati esteri

Articolo 297 Offesa all'onore dei Capi di Stati esteri

Articolo 298 Offese contro i rappresentanti di Stati esteri

Articolo 299 Offesa alla bandiera o ad altro emblema di uno Stato estero

Articolo 300 Condizione di reciprocità

CAPITOLO V.- Disposizioni generali e comuni ai capi precedenti

Articolo 301 Concorso di reati

Articolo 302 Istigazione a commettere alcuno dei delitti preveduti dai capi primo e secondo

Articolo 303 Pubblica istigazione e apologia

Articolo 304 Cospirazione politica mediante accordo

Articolo 305 Cospirazione politica mediante associazione

Articolo 306 Banda armata: formazione e partecipazione

Articolo 307 Assistenza ai partecipi di cospirazione o di banda armata

Articolo 308 Cospirazione: casi di non punibilità

Articolo 309 Banda armata: casi di non punibilità

Articolo 310 Tempo di guerra

Articolo 311 Circostanza diminuente : lieve entità del fatto

Articolo 312 Espulsione od allontanamento dello straniero dallo Stato

Articolo 313 Autorizzazione o richiesta di procedimento

TITOLO SECONDO.- Dei delitti contro la pubblica Amministrazione

CAPITOLO I.- Dei delitti dei pubblici ufficiali contro la pubblica Amministrazione

Articolo 314 Peculato

Il pubblico ufficiale o l'incaricato di un pubblico servizio, che, avendo per ragione del suo ufficio o servizio il possesso o comunque la disponibilità di danaro o di altra cosa mobile altrui, se ne appropria, è punito con la reclusione da tre a dieci anni.

Si applica la pena della reclusione da sei mesi a tre anni quando il colpevole ha agito al solo scopo di fare uso momentaneo della cosa, e questa, dopo l'uso momentaneo, è stata immediatamente restituita.

Articolo 315 Malversazione a danno di privati

Articolo 316 Peculato mediante profitto dell'errore altrui

Articolo 316-bis Malversazione a danno dello Stato

Articolo 316-ter Indebita percezione di erogazioni a danno dello Stato

Articolo 317 Concussione

Articolo 317-bis Pene accessorie

Articolo 318 Corruzione per un atto d'ufficio

Articolo 319 Corruzione per un atto contrario ai doveri d'ufficio

Articolo 319-bis Circostanze aggravanti

Articolo 319-ter Corruzione in atti giudiziari

Articolo 320 Corruzione di persona incaricata di un pubblico servizio

Articolo 321 Pene per il corruttore

Articolo 322 Istigazione alla corruzione

Articolo 322-bis Peculato, concussione, corruzione e istigazione alla corruzione di membri degli organi delle Comunità europee e di funzionari d elle Comunità europee e di Stati esteri

Articolo 322-ter Confisca

Articolo 323 Abuso d'ufficio

Salvo che il fatto non costituisca un più grave reato, il pubblico ufficiale o l'incaricato di pubblico sevizio che, nello svolgimento delle funzioni o del servizio, in violazione di norme di legge o di regolamento, ovvero omettendo di astenersi in presenza di un interesse proprio o di un prossimo congiunto o negli altri casi prescritti, intenzionalmente procura a sé o ad altri un ingiusto vantaggio patrimoniale ovvero arreca ad altri un danno ingiusto è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni.

La pena è aumentata nei casi in cui il vantaggio o il danno hanno un carattere di rilevante gravità.

Articolo 323-bis Circostanza attenuante

Articolo 324 Interesse privato in atti di ufficio

Articolo 325 Utilizzazione d'invenzioni o scoperte conosciute per ragione di ufficio

Articolo 326 Rivelazione ed utilizzazione di segreti di ufficio

Articolo 327 Eccitamento al dispregio e vilipendio delle istituzioni, delle leggi o degli atti dell'Autorità

Articolo 328 Rifiuto di atti d'ufficio. Omissione

Articolo 329 Rifiuto o ritardo di obbedienza commesso da un militare o da un agente della forza pubblica

Articolo 330 Abbandono collettivo di pubblici uffici, impieghi, servizi o lavori

Articolo 331 Interruzione d' un servizio pubblico o di pubblica necessità

Articolo 332 Omissione di doveri di ufficio in occasione di abbandono di un pubblico ufficio o di interruzione di un pubblico servizio

Articolo 333 Abbandono individuale di un pubblico ufficio, servizio o lavoro

Articolo 334 Sottrazione o danneggiamento di cose sottoposte a sequestro disposto nel corso di un procedimento penale o dall'autorità amministrativa

Articolo 335 Violazione colposa dei doveri inerenti alla custodia di cose sottoposte a sequestro disposto nel corso di un procedimento penale o dall'autorità amministrativa

Articolo 335-bis Disposizioni patrimoniali

CAPITOLO II.- Dei delitti dei privati contro la pubblica Amministrazione

Articolo 336 Violenza o minaccia a un pubblico ufficiale

Articolo 337 Resistenza a un pubblico ufficiale

Articolo 337-bis Occultamento, custodia o alterazione di mezzi di trasporto

Articolo 338 Violenza o minaccia ad un Corpo politico, amministrativo o giudiziario

Articolo 339 Circostanze aggravanti

Articolo 340 Interruzione di un ufficio o servizio pubblico o di un servizio di pubblica necessità

Articolo 341 Oltraggio a un pubblico ufficiale

Articolo 341-bis. Oltraggio a pubblico ufficiale

Articolo 342 Oltraggio a un Corpo politico, amministrativo o giudiziario

Articolo 343 Oltraggio a un magistrato in udienza

Articolo 344 Oltraggio a un pubblico impiegato

Articolo 345 Offesa all'Autorità mediante danneggiamento di affissioni

Articolo 346 Millantato credito

Articolo 347 Usurpazione di funzioni pubbliche

Articolo 348 Abusivo esercizio di una professione

Articolo 349 Violazione di sigilli

Articolo 350 Agevolazione colposa

Articolo 351 Violazione della pubblica custodia di cose

Articolo 352 Vendita di stampati dei quali è stato ordinato il sequestro

Articolo 353 Turbata libertà degli incanti

Articolo 354 Astensione dagli incanti

Articolo 355 Inadempimento di contratti di pubbliche forniture

Articolo 356 Frode nelle pubbliche forniture

CAPITOLO III.- Disposizioni comuni ai capi precedenti

Articolo 357 Nozione del pubblico ufficiale

Articolo 358 Nozione della persona incaricata di un pubblico servizio

Articolo 359 Persone esercenti un servizio di pubblica necessità

Articolo 360 Cessazione della qualità di pubblico ufficiale

TITOLO TERZO.- Dei delitti contro l'Amministrazione della giustizia

CAPITOLO I.- Dei delitti contro l'attività giudiziaria

Articolo 361 Omessa denuncia di reato da parte del pubblico ufficiale

Articolo 362 Omessa denuncia da parte di un incaricato di pubblico servizio

Articolo 363 Omessa denuncia aggravata

Articolo 364 Omessa denuncia di reato da parte del cittadino

Articolo 365 Omissione di referto

Articolo 366 Rifiuto di uffici legalmente dovuti

Articolo 367 Simulazione di reato

Articolo 368 Calunnia

Articolo 369 Autocalunnia

Articolo 370 Simulazione o calunnia per un fatto costituente contravvenzione

Articolo 371 Falso giuramento della parte

Articolo 371-bis False informazioni al pubblico ministero

Articolo 371-ter False dichiarazioni al difensore

Articolo 372 Falsa testimonianza

Articolo 373 Falsa perizia o interpretazione

Articolo 374 Frode processuale

Articolo 374-bis False dichiarazioni o attestazioni in atti destinati all'autorità giudiziaria

Articolo 375 Circostanze aggravanti

Articolo 376 Ritrattazione

Articolo 377 Intralcio alla giustizia

Articolo 377-bis Induzione a non rendere dichiarazioni o a rendere dichiarazioni mendaci all'autorità giudiziaria

Articolo 378 Favoreggiamento personale

Articolo 379 Favoreggiamento reale

Articolo 379-bis Rivelazione di segreti inerenti a un procedimento penale

Articolo 380 Patrocinio o consulenza infedele

Articolo 381 Altre infedeltà del patrocinatore o del consulente tecnico

Articolo 382 Millantato credito del patrocinatore

Articolo 383 Interdizione dai pubblici uffici

Articolo 384 Casi di non punibilità

Articolo 384-bis Punibilità dei fatti commessi in collegamento audiovisivo nel corso di una rogatoria dall'estero

CAPITOLO II.- Dei delitti contro l'Autorità delle decisioni giudiziarie

Articolo 385 Evasione

Articolo 386 Procurata evasione

Articolo 387 Colpa del custode

Articolo 388 Mancata esecuzione dolosa di un provvedimento del giudice

Articolo 388-bis Violazione colposa dei doveri inerenti alla custodia di cose sottoposte a pignoramento ovvero a sequestro giudiziario o conservativo

Articolo 388-ter Mancata esecuzione dolosa di sanzioni pecuniarie

Articolo 389 Inosservanza di pene accessorie

Articolo 390 Procurata inosservanza di pena

Articolo 391 Procurata inosservanza di misure di sicurezza detentive

Articolo 391-bis. Agevolazione ai detenuti e internati sottoposti a particolari restrizioni delle regole di trattamento e degli istituti previsti dall'ordinamento penitenziario

CAPITOLO III.- Della tutela arbitraria delle private ragioni

Articolo 392 Esercizio arbitrario delle proprie ragioni con violenza sulle cose

Chiunque, al fine di esercitare un preteso diritto, potendo ricorrere al giudice, si fa arbitrariamente ragione da sé medesimo, mediante violenza sulle cose, è punito a querela della persona offesa, con la multa fino a euro 516.

Agli effetti della legge penale, si ha violenza sulle cose allorché la cosa viene danneggiata o trasformata, o ne è mutata la destinazione.

Si ha, altresì, violenza sulle cose allorché un programma informatico viene alterato, modificato o cancellato in tutto o in parte ovvero viene impedito o turbato il funzionamento di un sistema informatico o telematico.

Articolo 393 Esercizio arbitrario delle proprie ragioni con violenza alle persone

Articolo 393-bis. Causa di non punibilità

Articolo 394 Sfida a duello

Articolo 395 Portatori di sfida

Articolo 396 Uso delle armi in duello

Articolo 397 Casi di applicazione delle pene ordinarie stabilite per l'omicidio e per la lesione personale

Articolo 398 Circostanze aggravanti. Casi di non punibilità

Articolo 399 Duellante estraneo al fatto

Articolo 400 Offesa per rifiuto di duello e incitamento al duello

Articolo 401 Provocazione al duello per fine di lucro

TITOLO QUARTO.- Dei delitti contro il sentimento religioso e contro la pietà dei defunti

CAPITOLO I.- Dei delitti contro le confessioni religiose

Articolo 402 Vilipendio della religione dello Stato

Articolo 403 Offese a una confessione religiosa mediante vilipendio di persone

Articolo 404 Offese a una confessione religiosa mediante vilipendio o danneggiamento di cose

Articolo 405 Turbamento di funzioni religiose del culto di una confessione religiosa

Articolo 406 Delitti contro i culti ammessi nello Stato

CAPITOLO II.- Dei delitti contro la pietà dei defunti

Articolo 407 Violazione di sepolcro

Articolo 408 Vilipendio delle tombe

Articolo 409 Turbamento di un funerale o servizio funebre

Articolo 410 Vilipendio di cadavere

Articolo 411 Distruzione, soppressione o sottrazione di cadavere

Articolo 412 Occultamento di cadavere

Articolo 413 Uso illegittimo di cadavere

TITOLO QUINTO.- Dei delitti contro l'ordine pubblico

Articolo 414 Istigazione a delinquere

Articolo 415 Istigazione a disobbedire alle leggi

Articolo 416 Associazione per delinquere

Articolo 416-bis Associazioni di tipo mafioso anche straniere

Articolo 416-ter Scambio elettorale politico-mafioso

Articolo 417 Misura di sicurezza

Articolo 418 Assistenza agli associati

Articolo 419 Devastazione e saccheggio

Articolo 420 Attentato a impianti di pubblica utilità

Chiunque commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere impianti di pubblica utilità, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da uno a quattro anni.
(…) (1)

(1) Il secondo e terzo comma che recitavano. ”La pena di cui al primo comma si applica anche a chi commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere sistemi informatici o telematici di pubblica utilità, ovvero dati, informazioni o programmi in essi contenuti o ad essi pertinenti. 

Se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento dell'impianto o del sistema, dei dati, delle informazioni o dei programmi ovvero l'interruzione anche parziale del funzionamento dell'impianto o del sistema la pena è della reclusione da tre a otto anni.” sono stati abrogati dall’art. 6 della L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 421 Pubblica intimidazione

TITOLO SESTO.- Dei delitti contro l'incolumità pubblica

CAPITOLO I.- Dei delitti di comune pericolo mediante violenza

Articolo 422 Strage

Articolo 423 Incendio

Articolo 423-bis Incendio boschivo

Articolo 424 Danneggiamento seguìto da incendio

Articolo 425 Circostanze aggravanti

Articolo 426 Inondazione, frana o valanga

Articolo 427 Danneggiamento seguìto da inondazione, frana o valanga

Articolo 428 Naufragio, sommersione o disastro aviatorio

Articolo 429 Danneggiamento seguìto da naufragio

Articolo 430 Disastro ferroviario

Articolo 431 Pericolo di disastro ferroviario causato da danneggiamento

Articolo 432 Attentati alla sicurezza dei trasporti

Articolo 433 Attentati alla sicurezza degli impianti di energia elettrica e del gas, ovvero delle pubbliche comunicazioni

Articolo 434 Crollo di costruzioni o altri disastri dolosi

Articolo 435 Fabbricazione o detenzione di materie esplodenti

Articolo 436 Sottrazione, occultamento o guasto di apparecchi a pubblica difesa da infortuni

Articolo 437 Rimozione od omissione dolosa di cautele contro infortuni sul lavoro

CAPITOLO II.- Dei delitti di comune pericolo mediante frode

Articolo 438 Epidemia

Articolo 439 Avvelenamento di acque o di sostanze alimentari

Articolo 440 Adulterazione o contraffazione di sostanze alimentari

Articolo 441 Adulterazione o contraffazione di altre cose in danno della pubblica salute

Articolo 442 Commercio di sostanze alimentari contraffatte o adulterate

Articolo 443 Commercio o somministrazione di medicinali guasti

Articolo 444 Commercio di sostanze alimentari nocive

Articolo 445 Somministrazione di medicinali in modo pericoloso per la salute pubblica

Articolo 446 Confisca obbligatoria

Articolo 447 Agevolazione dolosa dell'uso di sostanze stupefacenti

Articolo 448 Pene accessorie

CAPITOLO III.- Dei delitti colposi di comune pericolo

Articolo 449 Delitti colposi di danno

Articolo 450 Delitti colposi di pericolo

Articolo 451 Omissione colposa di cautele o difese contro disastri o infortuni sul lavoro

Articolo 452 Delitti colposi contro la salute pubblica

TITOLO SETTIMO.- Dei delitti contro la fede pubblica

CAPITOLO I.- Della falsità in monete, in carte di pubblico credito e in valori di bollo

Articolo 453 Falsificazione di monete, spendita e introduzione nello Stato, previo concerto, di monete falsificate

Articolo 454 Alterazione di monete

Articolo 455 Spendita e introduzione nello Stato, senza concerto, di monete falsificate

Articolo 456 Circostanze aggravanti

Articolo 457 Spendita di monete falsificate ricevute in buona fede

Articolo 458 Parificazione delle carte di pubblico credito alle monete

Articolo 459 Falsificazione dei valori di bollo, introduzione nello Stato, acquisto, detenzione o messa in circolazione di valori di bollo falsi ficati

Articolo 460 Contraffazione di carta filigranata in uso per la fabbricazione di carte di pubblico credito o di valori di bollo

Articolo 461 Fabbricazione o detenzione di filigrane o di strumenti destinati alla falsificazione di monete, di valori di bollo o di carta filig ranata

Articolo 462 Falsificazione di biglietti di pubbliche imprese di trasporto

Articolo 463 Casi di non punibilità

Articolo 464 Uso di valori di bollo contraffatti o alterati

Articolo 465 Uso di biglietti falsificati di pubbliche imprese di trasporto

Articolo 466 Alterazione di segni nei valori di bollo o nei biglietti usati e uso degli oggetti così alterati

CAPITOLO II.- Della falsità in sigilli o strumenti o segni di autenticazione, certificazione o riconoscimento

Articolo 467 Contraffazione del sigillo dello Stato e uso del sigillo contraffatto

Chiunque contraffà il sigillo dello Stato, destinato a essere apposto sugli atti del governo, ovvero, non essendo concorso nella contraffazione, fa uso di tale sigillo da altri contraffatto, è punito con la reclusione da tre a sei anni e con la multa da euro 103 a euro 2.065.

Articolo 468 Contraffazione di altri pubblici sigilli o strumenti destinati a pubblica autenticazione o certificazione e uso di tali sigilli e strumenti contraffatti.

Chiunque contraffà il sigillo di un ente pubblico o di un pubblico ufficio, ovvero, non essendo concorso nella contraffazione, fa uso di tale sigillo contraffatto, è punito con la reclusione da uno a cinque anni e con la multa da euro 103 a euro 1.032. La stessa pena si applica a chi contraffà altri strumenti destinati a pubblica autenticazione o certificazione, ovvero, senza essere concorso nella contraffazione, fa uso di tali strumenti.

Articolo 469 Contraffazione delle impronte di una pubblica autenticazione o certificazione.

Chiunque, con mezzi diversi dagli strumenti indicati negli articoli precedenti, contraffà le impronte di una pubblica autenticazione o certificazione, ovvero, non essendo concorso nella contraffazione, fa uso della cosa che reca l'impronta contraffatta, soggiace alle pene rispettivamente stabilite nei detti articoli, ridotte di un terzo.

Articolo 470 Vendita o acquisto di cose con impronte contraffatte di una pubblica autenticazione o certificazione.

Chiunque, fuori dei casi di concorso nei reati preveduti dagli articoli precedenti, pone in vendita o acquista cose sulle quali siano le impronte contraffatte di una pubblica autenticazione o certificazione, soggiace alle pene rispettivamente stabilite per i detti reati.

Articolo 471 Uso abusivo di sigilli e strumenti veri.

Chiunque, essendosi procurati i veri sigilli o i veri strumenti destinati a pubblica autenticazione o certificazione, ne fa uso a danno altrui, o a profitto di sé o di altri, è punito con la reclusione fino a tre anni e con la multa fino a euro 309.

Articolo 472 Uso o detenzione di misure o pesi con falsa impronta.

Chiunque fa uso, a danno altrui, di misure o di pesi con l'impronta legale contraffatta o alterata, o comunque alterati, è punito con la reclusione fino a sei mesi o con la multa fino a euro 516.
La stessa pena si applica a chi nell'esercizio di un'attività commerciale, ovvero in uno spaccio aperto al pubblico, detiene misure o pesi con l'impronta legale contraffatta o alterata, ovvero comunque alterati.
Agli effetti della legge penale, nella denominazione di misure o di pesi, è compreso qualsiasi strumento per misurare o pesare.

Articolo 473 Contraffazione, alterazione o uso di segni distintivi di opere dell'ingegno o di prodotti industriali. (1)

Chiunque, potendo conoscere dell’esistenza del titolo di proprietà industriale, contraffà o altera marchi o segni distintivi, nazionali o esteri di prodotti industriali, ovvero chiunque, senza essere concorso nella contraffazione o alterazione, fa uso di tali marchi o segni contraffati o alterati, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni e con la multa da euro 2.500 a euro 25.000.

Soggiace alla pena della reclusione da uno a quattro anni e della multa da euro 3.500 a euro 35.000 chiunque contraffà o altera brevetti, disegni o modelli industriali nazionali o esteri, ovvero, senza essere concorso nella contraffazione o alterazione, fa uso di tali brevetti, disegni o modelli contraffati o alterati.

I delitti previsti dai commi primo e secondo sono punibili a condizione che siano state osservate le norme delle leggi interne, dei regolamenti comunitari e delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà intellettuale o industriale.

(1) Questo articolo è così sostituito dall’Articolo 15, comma 1, lett. a), della L. 23 luglio 2009, n. 99. Il testo precedente recitava: “Chiunque contraffà o altera i marchi o segni distintivi, nazionali o esteri, delle opere dell'ingegno o dei prodotti industriali, ovvero, senza essere concorso nella contraffazione o alterazione, fa uso di tali marchi o segni contraffatti o alterati, è punito con la reclusione fino a tre anni e con la multa fino a euro 2.065.

Alla stessa pena soggiace chi contraffà o altera brevetti, disegni o modelli industriali, nazionali o esteri, ovvero, senza essere concorso nella contraffazione o alterazione, fa uso di tali brevetti, disegni o modelli contraffatti o alterati.

Le disposizioni precedenti si applicano sempre che siano state osservate le norme delle leggi interne o delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà intellettuale o industriale.”

Articolo 474 Introduzione nello Stato e commercio di prodotti con segni falsi. (1)

Fuori dei casi di concorso nei reati previsti dall’Articolo 473, chiunque introduce nel territorio dello Stato, al fine di trarne profitto, prodotti industriali con marchi o altri segni distintivi, nazionali o esteri, contraffatti o alterati è punito con la reclusione da uno a quattro anni e con la multa da euro 3.500 a euro 35.000.

Fuori dei cassi di concorso nella contraffazione, alterazione, introduzione nel territorio dello Stato, chiunque detiene per la vendita, pone in vendita o mette altrimenti in circolazione, al fine di trarne profitto, i prodotti di cui al primo comma è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa fin a euro 20.000.

I delitti previsti dai commi primo e secondo sono punibili a condizione che siano state osservate le norme delle leggi interne, dei regolamenti comunitari e delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà intellettuale o industriale.

(1) Questo articolo è stato così sostituito dall’Articolo 15,comma 1, lett. b), della L. 23 luglio 2009, n. 99. Il testo precedente recitava. “Chiunque, fuori dei casi di concorso nei delitti preveduti dall'articolo precedente, introduce nel territorio dello Stato per farne commercio, detiene per vendere, o pone in vendita, o mette altrimenti in circolazione opere dell'ingegno o prodotti industriali, con marchi o segni distintivi, nazionali o esteri, contraffatti o alterati, è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa fino a euro 2.065.

Si applica la disposizione dell'ultimo capoverso dell'articolo precedente.”

Articolo 474-bis Confisca. (1)

Nei casi di cui agli articoli 473 e 474 è sempre ordinata, salvi i diritti della persona offesa alle restituzioni e al risarcimento del danno, la confisca delle cose che servirono o furono destinate a commettere il reato e delle cose che ne sono l’oggetto, il prodotto, il prezzo o il profitto, a chiunque appartenenti.

Quando non è possibile eseguire il provvedimento di cui al primo comma, il giudice ordina la confisca di beni di cui il reo ha la disponibilità per un valore corrispondente al profitto. Si applica il terzo comma dell’Articolo 322 ter.

Si applicano le disposizioni dell’Articolo 240, commi terzo e quarto, se si tratta di cose che servirono o furono destinate a commettere il reato, ovvero che ne sono l’oggetto, il prodotto, il prezzo o il profitto, appartenenti a persona estranea al reato medesimo, qualora questa dimostri di non averne potuto prevedere l’illecito impiego, anche occasionale, o l’illecita provenienza e di non essere incorsa in un difetto di vigilanza.
Le disposizioni del presente articolo si osservano anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma del titolo II del libro sesto del codice di procedura penale.

(1) Questo articolo è stato inserito dall’Articolo 15, comma 1, lett. c), della L. 23 luglio 2009, n. 99.

Articolo 474-ter Circostanza aggravante. (1)

Se, fuori dai casi di cui all’articolo 416, i delitti puniti dagli articoli 473 e 474, primo comma, sono commessi in modo sistematico ovvero attraverso l’allestimento di mezzi e attività organizzate, la pena è della reclusione da due a sei anni e della multa da euro 5.000 a euro 50.000.

Si applica la pena della reclusione sino a tre anni e della multa fino a euro 30.000 se si tratta dei delitti puniti dall’articolo 474, secondo comma.

(1) Questo articolo è stato inserito dall’Articolo 15, comma 1, lett. c) della L. 23 luglio 2009, n. 99.

Articolo 474-quater Circostanza attenuante. (1)

Le pene previste dagli articoli 473 e 474 sono diminuite dalla metà a due terzi nei confronti del colpevole che si adopera per aiutare concretamente l’autorità di polizia o l’autorità giudiziaria nell’azione di contrasto dei delitti di cui ai predetti articoli 473 e 474, nonché nella raccolta di elementi decisivi per la ricostruzione dei fatti e per l’individuazione o la cattura dei concorrenti negli stessi, ovvero per l’individuazione degli strumenti occorrenti per la commissione dei delitti medesimi o dei profitti da essi derivanti.

(1) Questo articolo è stato inserito dall’Articolo 15, comma 1, lett. c), della L. 23 luglio 2009, n. 99

Articolo 475 Pena accessoria.

La condanna per alcuno dei delitti preveduti dai due articoli precedenti importa la pubblicazione della sentenza.

CAPITOLO III.- Della falsità in atti

Articolo 476 Falsità materiale commessa dal pubblico ufficiale in atti pubblici.

Il pubblico ufficiale, che, nell'esercizio delle sue funzioni, forma, in tutto o in parte, un atto falso o altera un atto vero, è punito con la reclusione da uno a sei anni.

Se la falsità concerne un atto o parte di un atto, che faccia fede fino a querela di falso, la reclusione è da tre a dieci anni.

Articolo 477 Falsità materiale commessa da pubblico ufficiale in certificati o autorizzazioni amministrative.

Il pubblico ufficiale, che, nell'esercizio delle sue funzioni, contraffà o altera certificati o autorizzazioni amministrative, ovvero, mediante contraffazione o alterazione, fa apparire adempiute le condizioni richieste per la loro validità, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Articolo 478 Falsità materiale commessa dal pubblico ufficiale in copie autentiche di atti pubblici o privati e in attestati del contenuto di atti.

Il pubblico ufficiale, che, nell'esercizio delle sue funzioni, supponendo esistente un atto pubblico o privato, ne simula una copia e la rilascia in forma legale, ovvero rilascia una copia di un atto pubblico o privato diversa dall'originale, è punito con la reclusione da uno a quattro anni.

Se la falsità concerne un atto o parte di un atto, che faccia fede fino a querela di falso, la reclusione è da tre a otto anni.

Se la falsità è commessa dal pubblico ufficiale in un attestato sul contenuto di atti, pubblici o privati, la pena è della reclusione da uno a tre anni.

Articolo 479 Falsità ideologica commessa dal pubblico ufficiale in atti pubblici.

Il pubblico ufficiale, che, ricevendo o formando un atto nell'esercizio delle sue funzioni, attesta falsamente che un fatto è stato da lui compiuto o è avvenuto alla sua presenza, o attesta come da lui ricevute dichiarazioni a lui non rese, ovvero omette o altera dichiarazioni da lui ricevute, o comunque attesta falsamente fatti dei quali l'atto è destinato a provare la verità, soggiace alle pene stabilite nell'articolo 476.

Articolo 480 Falsità ideologica commessa dal pubblico ufficiale in certificati o in autorizzazioni amministrative.

Il pubblico ufficiale, che, nell'esercizio delle sue funzioni, attesta falsamente in certificati o autorizzazioni amministrative, fatti dei quali l'atto è destinato a provare la verità, è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

Articolo 481 Falsità ideologica in certificati commessa da persone esercenti un servizio di pubblica necessità.

Chiunque, nell'esercizio di una professione sanitaria o forense, o di un altro servizio di pubblica necessità, attesta falsamente, in un certificato, fatti dei quali l'atto è destinato a provare la verità, è punito con la reclusione fino a un anno o con la multa da euro 51 a euro 516.

Tali pene si applicano congiuntamente se il fatto è commesso a scopo di lucro.

Articolo 482 Falsità materiale commessa dal privato.

Se alcuno dei fatti preveduti dagli articoli 476, 477 e 478 è commesso da un privato, ovvero da un pubblico ufficiale fuori dell'esercizio delle sue funzioni, si applicano rispettivamente le pene stabilite nei detti articoli, ridotte di un terzo.

Articolo 483 Falsità ideologica commessa dal privato in atto pubblico.

Chiunque attesta falsamente al pubblico ufficiale, in un atto pubblico, fatti dei quali l'atto è destinato a provare la verità, è punito con la reclusione fino a due anni.
Se si tratta di false attestazioni in atti dello stato civile la reclusione non può essere inferiore a tre mesi.

Articolo 484 Falsità in registri e notificazioni.

Chiunque, essendo per legge obbligato a fare registrazioni soggette all'ispezione dell'autorità di pubblica sicurezza, o a fare notificazioni all'autorità stessa circa le proprie operazioni industriali, commerciali o professionali, scrive o lascia scrivere false indicazioni è punito con la reclusione fino a sei mesi o con la multa fino a euro 309.

Articolo 485 Falsità in scrittura privata.

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di recare ad altri un danno, forma, in tutto o in parte, una scrittura privata falsa, o altera una scrittura privata vera, è punito, qualora ne faccia uso o lasci che altri ne faccia uso, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Si considerano alterazioni anche le aggiunte falsamente apposte a una scrittura vera, dopo che questa fu definitivamente formata.

Articolo 486 Falsità in foglio firmato in bianco. Atto privato.

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di recare ad altri un danno, abusando di un foglio firmato in bianco, del quale abbia il possesso per un titolo che importi l'obbligo o la facoltà di riempirlo, vi scrive o fa scrivere un atto privato produttivo di effetti giuridici, diverso da quello a cui era obbligato o autorizzato, è punito, se del foglio faccia uso o lasci che altri ne faccia uso, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Si considera firmato in bianco il foglio in cui il sottoscrittore abbia lasciato bianco un qualsiasi spazio destinato a essere riempito.

Articolo 487 Falsità in foglio firmato in bianco. Atto pubblico.

Il pubblico ufficiale, che, abusando di un foglio firmato in bianco, del quale abbia il possesso per ragione del suo ufficio e per un titolo che importa l'obbligo o la facoltà di riempirlo, vi scrive o vi fa scrivere un atto pubblico diverso da quello a cui era obbligato o autorizzato, soggiace alle pene rispettivamente stabilite negli articoli 479 e 480.Codice penale

Articolo 488 Altre falsità in foglio firmato in bianco. Applicabilità delle disposizioni sulle falsità materiali.

Ai casi di falsità su un foglio firmato in bianco diversi da quelli preveduti dai due articoli precedenti, si applicano le disposizioni sulle falsità materiali in atti pubblici o in scritture private.

Articolo 489 Uso di atto falso.

Chiunque senza essere concorso nella falsità, fa uso di un atto falso soggiace alle pene stabilite negli articoli precedenti, ridotte di un terzo.

Qualora si tratti di scritture private chi commette il fatto è punibile soltanto se ha agito al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di recare ad altri un danno.

Articolo 490 Soppressione, distruzione e occultamento di atti veri.

Chiunque, in tutto o in parte, distrugge, sopprime od occulta un atto pubblico, o una scrittura privata veri soggiace rispettivamente alle pene stabilite negli articoli 476, 477, 482 e 485, secondo le distinzioni in essi contenute.

Si applica la disposizione del capoverso dell'articolo precedente.

Articolo 491 Documenti equiparati agli atti pubblici agli effetti della pena.

Se alcuna delle falsità prevedute dagli articoli precedenti riguarda un testamento olografo, ovvero una cambiale o un altro titolo di credito trasmissibile per girata o al portatore, in luogo della pena stabilita per la falsità in scrittura privata nell'articolo 485, si applicano le pene rispettivamente stabilite nella prima parte dell'articolo 476 e nell'articolo 482.

Nel caso di contraffazione o alterazione di alcuno degli atti suddetti, chi ne fa uso, senza essere concorso nella falsità, soggiace alla pena stabilita nell'articolo 489 per l'uso di atto pubblico falso.

Articolo 491-bis Documenti informatici.

Se alcuna delle falsità previste dal presente capo riguarda un documento informatico pubblico o privato avente efficacia probatoria (1), si applicano le disposizioni del capo stesso concernenti rispettivamente gli atti pubblici e le scritture private. (2)

(1) Le parole: “aventi efficacia probatoria” sono state inserite dall’Articolo 3, comma 1, lett. a), della L. 18 marzo 2008, n. 48
(2) Il periodo che recitava: ”A tal fine per documento informatico si intende qualunque supporto informatico contenente dati o informazioni aventi efficacia probatoria o programmi specificamente destinati ad elaborarli” è stato soppresso dall’Articolo 3, comma 1, lett. b), della L. 18 marzo 2008, n. 48

Articolo 492 Copie autentiche che tengono luogo degli originali mancanti.

Agli effetti delle disposizioni precedenti, nella denominazione di atti pubblici e di scritture private sono compresi gli atti originali e le copie autentiche di essi, quando a norma di legge tengano luogo degli originali mancanti.

Articolo 493 Falsità commesse da pubblici impiegati incaricati di un servizio pubblico.

Le disposizioni degli articoli precedenti sulle falsità commesse da pubblici ufficiali si applicano altresì agli impiegati dello Stato, o di un altro ente pubblico, incaricati di un pubblico servizio, relativamente agli atti che essi redigono nell'esercizio delle loro attribuzioni.

Articolo 493-bis Casi di perseguibilità a querela.

I delitti previsti dagli articoli 485 e 486 e quelli previsti dagli articoli 488, 489 e 490, quando concernono una scrittura privata, sono punibili a querela della persona offesa.

Si procede d'ufficio, se i fatti previsti dagli articoli di cui al precedente comma riguardano un testamento olografo.

CAPITOLO IV.- Della falsità personale

Articolo 494 Sostituzione di persona

Articolo 495 Falsa attestazione o dichiarazione a un pubblico ufficiale sulla identità o su qualità personali proprie o di altri (1)

Chiunque dichiara o attesta falsamente al pubblico ufficiale l’identità, lo stato o altre qualità della propria o dell’altrui persona è punito con la reclusione da uno a sei anni.

La reclusione non è inferiore a due anni:

1) se si tratta di dichiarazioni in atti dello stato civile;

2) se la falsa dichiarazione sulla propria identità, sul proprio stato o sulle proprie qualità personali è resa all’autorità giudiziaria da un imputato o da una persona sottoposta ad indagini, ovvero se, per effetto della falsa dichiarazione, nel casellario giudiziale una decisione penale viene iscritta sotto falso nome.

(1) Articolo così modificato dal Decreto Legge 23 maggio 2008, n. 92.

Articolo 495-bis Falsa dichiarazione o attestazione al certificatore di firma elettronica sull’identità o su qualità personali proprie o di altri. (1)

Chiunque dichiara o attesta falsamente al soggetto che presta servizi di certificazione delle firme elettroniche l’identità o lo stato o altre qualità della propria o dell’altrui persona è punito con la reclusione fino ad un anno.

(1) Articolo inserito dalla Legge 18 marzo 2008, n. 48.

Art. 495-ter Fraudolente alterazioni per impedire l’identificazione o l’accertamento di qualità personali. (1)

Chiunque, al fine di impedire la propria o altrui identificazione, altera parti del proprio o dell’altrui corpo utili per consentire l’accertamento di identità o di altre qualità personali, è punito con la reclusione da uno a sei anni. Il fatto è aggravato se commesso nell’esercizio di una professione sanitaria.

(1) Articolo inserito dal Decreto Legge 23 maggio 2008, n. 92.

Articolo 495-bis Falsa dichiarazione o attestazione al certificatore di firma elettronica sull'identità o su qualità personali proprie o di altri

Articolo 495-ter Fraudolente alterazioni per impedire l'identificazione o l'accertamento di qualità personali

Articolo 496 False dichiarazioni sulla identità o su qualità personali proprie o di altri

Articolo 497 Frode nel farsi rilasciare certificati del casellario giudiziale e uso indebito di tali certificati

Articolo 497-bis Possesso e fabbricazione di documenti di identificazione falsi

Articolo 497-ter Possesso di segni distintivi contraffatti

Articolo 498 Usurpazione di titoli o di onori

TITOLO OTTAVO.- Dei delitti contro l'economia pubblica, l'industria e il commercio

CAPITOLO I.- Dei delitti contro l'economia pubblica

Articolo 499 Distruzione di materie prime o di prodotti agricoli o industriali ovvero di mezzi di produzione

Articolo 500 Diffusione di una malattia delle piante o degli animali

Articolo 501 Rialzo e ribasso fraudolento di prezzi sul pubblico mercato o nelle borse di commercio

Articolo 501-bis Manovre speculative su merci

Articolo 502 Serrata e sciopero per fini contrattuali

Articolo 503 Serrata e sciopero per fini non contrattuali

Articolo 504 Coazione alla pubblica Autorità mediante serrata o sciopero

Articolo 505 Serrata o sciopero a scopo di solidarietà o di protesta

Articolo 506 Serrata di esercenti di piccole industrie o commerci

Articolo 507 Boicottaggio

Articolo 508 Arbitraria invasione e occupazione di aziende agricole o industriali. Sabotaggio

Articolo 509 Inosservanza delle norme disciplinanti i rapporti di lavoro

Articolo 510 Circostanze aggravanti

Articolo 511 Pena per i capi, promotori e organizzatori

Articolo 512 Pena accessoria

CAPITOLO II.- Dei delitti contro l'industria e il commercio

Articolo 513 Turbata libertà dell'industria o del commercio

Chiunque adopera violenza sulle cose ovvero mezzi fraudolenti per impedire o turbare l'esercizio di un'industria o di un commercio è punito, a querela della persona offesa, se il fatto non costituisce un più grave reato, con la reclusione fino a due anni e con la multa da euro 103 a euro 1.032.

Articolo 513-bis Illecita concorrenza con minaccia o violenza.

Chiunque nell'esercizio di un'attività commerciale, industriale o comunque produttiva, compie atti di concorrenza con violenza o minaccia è punito con la reclusione da due a sei anni.
La pena è aumentata se gli atti di concorrenza riguardano un'attività finanziaria in tutto o in parte ed in qualsiasi modo dallo Stato o da altri enti pubblici.

Articolo 514 Frodi contro le industrie nazionali.

Chiunque, ponendo in vendita o mettendo altrimenti in circolazione, sui mercati nazionali o esteri, prodotti industriali, con nomi, marchi o segni distintivi contraffatti o alterati, cagiona un nocumento all'industria nazionale è punito con la reclusione da uno a cinque anni e con la multa non inferiore a euro 516 .

Se per i marchi o segni distintivi sono state osservate le norme delle leggi interne o delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà industriale, la pena è aumentata e non si applicano le disposizioni degli articoli 473 e 474.

Articolo 515 Frode nell'esercizio del commercio.

Chiunque, nell'esercizio di un'attività commerciale, ovvero in uno spaccio aperto al pubblico, consegna all'acquirente una cosa mobile per un'altra, ovvero una cosa mobile, per origine, provenienza, qualità o quantità, diversa da quella dichiarata o pattuita, è punito, qualora il fatto non costituisca un più grave delitto, con la reclusione fino a due anni o con la multa fino a euro 2.065.
Se si tratta di oggetti preziosi, la pena è della reclusione fino a tre anni o della multa non inferiore a euro 103.

Articolo 516 Vendita di sostanze alimentari non genuine come genuine.

Chiunque pone in vendita o mette altrimenti in commercio come genuine sostanze alimentari non genuine è punito con la reclusione fino a sei mesi o con la multa fino a euro 1.032.

Articolo 517 Vendita di prodotti industriali con segni mendaci.

Chiunque pone in vendita o mette altrimenti in circolazione opere dell'ingegno o prodotti industriali, con nomi, marchi o segni distintivi nazionali o esteri, atti a indurre in inganno il compratore sull'origine, provenienza o qualità dell'opera o del prodotto, è punito, se il fatto non è preveduto come reato da altra disposizione di legge, con la reclusione fino a due anni e (1) con la multa fino a ventimila euro. (2)

(1) Parole introdotte dall’Articolo 15, comma 1, lett. d), della L. 23 luglio 2009, n. 99
(2) Parole così sostituite dall’Articolo 1, comma 10, del D.L. 14 marzo 2005, n. 35, convertito con modificazioni nella L. 14 maggio 2005, n. 80

Articolo 517-bis Circostanza aggravante.

Le pene stabilite dagli articoli 515, 516 e 517 sono aumentate se i fatti da essi previsti hanno ad oggetto alimenti o bevande la cui denominazione di origine o geografica o le cui specificità sono protette dalle norme vigenti.
Negli stessi casi, il giudice, nel pronunciare condanna, può disporre, se il fatto è di particolare gravità o in caso di recidiva specifica, la chiusura dello stabilimento o dell'esercizio in cui il fatto è stato commesso da un minimo di cinque giorni ad un massimo di tre mesi, ovvero la revoca della licenza, dell'autorizzazione o dell'analogo provvedimento amministrativo che consente lo svolgimento dell'attività commerciale nello stabilimento o nell'esercizio stesso.

Articolo 517-ter Fabbricazione e commercio di beni realizzati usurpando titoli di proprietà industriale. (1)

Salva l’applicazione degli articoli 473 e 474 chiunque, potendo conoscere dell’esistenza del titolo di proprietà industriale, fabbrica o adopera industrialmente oggetti o altri beni realizzati usurpando un titolo di proprietà industriale o in violazione dello stesso è punito, a querela della persona offesa, con la reclusione fino a due anni e con la multa fino a euro 20.000.

Alla stessa pena soggiace chi, al fine di trarne profitto, introduce nel territorio dello Stato, detiene per la vendita, pone in vendita con offerta diretta ai consumatori o mette comunque in circolazione i beni di cui al primo comma.

Si applicano le disposizioni di cui agli articoli 474 bis, 474 ter, secondo comma, e 517 bis, secondo comma.

I delitti previsti dai commi primo e secondo sono punibili sempre che siano state osservate le norme delle leggi interne, dei regolamenti comunitari e delle convenzioni internazionali sulla tutela della proprietà intellettuale o industriale.

(1) Articolo aggiunto dall’Articolo 15, coma 1, lett. e), della L. 23 luglio 2009, n. 99

Articolo 517-quater Contraffazione di indicazioni geografiche denominazioni di origine dei prodotti agroalimentari. (1)

Chiunque contraffà o comunque altera indicazioni geografiche o denominazioni di origine di prodotti agroalimentari è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa fino a euro 20.000.
Alla stessa pena soggiace chi, al fine, di trarne profitto, introduce nel territorio dello Stato, detiene per la vendita, pone in vendita con offerta diretta ai consumatori o mette comunque in circolazione i medesimi prodotti con le indicazioni o denominazioni contraffatte.

Si applicano le disposizioni di cui agli articoli 474 bis, 474 ter, secondo comma, e 517 bis, secondo comma.

I delitti previsti dai commi primo e secondo sono punibili a condizione che siano state osservate le norme delle leggi interne, dei regolamenti comunitari e delle convenzioni internazionali in materia di tutela delle indicazioni geografiche e delle denominazioni di origine dei prodotti agroalimentari.

(1) Articolo aggiunto dall’Articolo 15, comma 1, lett. e) della L. 23 luglio 2009, n. 99

Articolo 517-quinquies Circostanza attenuante. (1)

Le pene previste dagli articoli 517 ter e 517 quater sono diminuite dalla metà a due terzi nei confronti del colpevole che si adopera per aiutare concretamente l’autorità di polizia o l’autorità giudiziaria nell’azione di contrasto dei delitti di cui ai predetti articoli 517 ter e 517 quater, nonché nella raccolta di elementi decisivi per la ricostruzione dei fatti e per l’individuazione degli strumenti occorrenti per la commissione dei delitti medesimi o dei profitti da essi derivanti.

(1) Articolo aggiunto dall’Articolo 15, comma 1, lett. e), della L. 23 luglio 2009, n. 99

CAPITOLO III.- Disposizione comune ai capi precedenti

Articolo 518 Pubblicazione della sentenza

TITOLO NONO.- Dei delitti contro la moralità pubblica e il buon costume

CAPITOLO I.- Dei delitti contro la libertà sessuale

Articolo 519 Della violenza carnale

Articolo 520 Congiunzione carnale commessa con abuso della qualità di pubblico ufficiale

Articolo 521 Atti di libidine violenti

Articolo 522 Ratto a fine di matrimonio

Articolo 523 Ratto a fine di libidine

Articolo 524 Ratto di persona minore degli anni quattordici o inferma, a fine di libidine o di matrimonio

Articolo 525 Circostanze attenuanti

Articolo 526 Seduzione con promessa di matrimonio commessa da persona coniugata

CAPITOLO II.- Delle offese al pudore o all'onore sessuale

Articolo 527 Atti osceni

Articolo 528 Pubblicazioni e spettacoli osceni

Articolo 529 Atti e oggetti osceni: nozione

Articolo 530 Corruzione di minorenni

Articolo 531 Istigazione alla prostituzione e favoreggiamento

Articolo 532 Istigazione alla prostituzione di una discendente, della moglie, della sorella

Articolo 533 Costrizione alla prostituzione

Articolo 534 Sfruttamento di prostitute

Articolo 535 Tratta di donne e di minori

Articolo 536 Tratte di donne e di minori, mediante violenza, minaccia o inganno

Articolo 537 Tratta di donne e di minori commessa all'estero

Articolo 538 Misura di sicurezza

CAPITOLO III.- Disposizioni comuni ai capi precedenti

Articolo 539 Età della persona offesa

Articolo 540 Rapporto di parentela

Articolo 541 Pene accessorie ed altri effetti penali

Articolo 542 Querela dell'offeso

Articolo 543 Diritto di querela

Articolo 544 Causa speciale di estinzione del reato

TITOLO NONO-BIS.- Dei delitti contro il sentimento per gli animali

Articolo 544-bis Uccisione di animali

Articolo 544-ter Maltrattamento di animali

Articolo 544-quater Spettacoli o manifestazioni vietati

Articolo 544-quinquies Divieto di combattimenti tra animali

Articolo 544-sexies Confisca e pene accessorie

TITOLO DECIMO.- Dei delitti contro la integrità e la sanità della stirpe

Articolo 545 Aborto di donna non consenziente

Articolo 546 Aborto di donna consenziente

Articolo 547 Aborto procuratosi dalla donna

Articolo 548 Istigazione all'aborto

Articolo 549 Morte o lesione della donna

Articolo 550 Atti abortivi su donna ritenuta incinta

Articolo 551 Causa di onore

Articolo 552 Procurata impotenza alla procreazione

Articolo 553 Incitamento a pratiche contro la procreazione

Articolo 554 Contagio di sifilide e di blenorragia

Articolo 555 Circostanza aggravante e pena accessoria

TITOLO UNDECIMO.- Dei delitti contro la famiglia

CAPITOLO I.- Dei delitti contro il matrimonio

Articolo 556 Bigamia

Articolo 557 Prescrizione del reato

Articolo 558 Induzione al matrimonio mediante inganno

Articolo 559 Adulterio

Articolo 560 Concubinato

Articolo 561 Casi di non punibilità. Circostanza attenuante

Articolo 562 Pena accessoria e sanzione civile

Articolo 563 Estinzione del reato

CAPITOLO II.- Dei delitti contro la morale famigliare

Articolo 564 Incesto

Articolo 565 Attentati alla morale famigliare commessi col mezzo della stampa periodica

CAPITOLO III.- Dei delitti contro lo stato di famiglia

Articolo 566 Supposizione o soppressione di stato

Articolo 567 Alterazione di stato

Articolo 568 Occultamento di stato di un fanciullo legittimo o naturale riconosciuto

Articolo 569 Pena accessoria

CAPITOLO IV.- Dei delitti contro l'assistenza familiare

Articolo 570 Violazione degli obblighi di assistenza familiare

Articolo 571 Abuso dei mezzi di correzione o di disciplina

Articolo 572 Maltrattamenti in famiglia o verso fanciulli

Articolo 573 Sottrazione consensuale di minorenni

Articolo 574 Sottrazione di persone incapaci

Articolo 574-bis. Sottrazione e trattenimento di minore all'estero

TITOLO DODICESIMO.- Dei delitti contro la persona

CAPITOLO I.- Dei delitti contro la vita e l'incolumità individuale

Articolo 575 Omicidio

Articolo 576 Circostanze aggravanti. Pena dell'ergastolo

Articolo 577 Altre circostanze aggravanti. Ergastolo

Articolo 578 Infanticidio in condizioni di abbandono materiale e morale

Articolo 579 Omicidio del consenziente

Articolo 580 Istigazione o aiuto al suicidio

Articolo 581 Percosse

Articolo 582 Lesione personale

Articolo 583 Circostanze aggravanti

Articolo 583-bis Pratiche di mutilazione degli organi genitali femminili

Articolo 583-ter Pena accessoria

Articolo 583-quater Lesioni personali gravi o gravissime a un pubblico ufficiale in servizio di ordine pubblico in occasione di manifestazioni sportive

Articolo 584 Omicidio preterintenzionale

Articolo 585 Circostanze aggravanti

Articolo 586 Morte o lesioni come conseguenza di altro delitto

Articolo 587 Omicidio e lesione personale a causa di onore

Articolo 588 Rissa

Articolo 589 Omicidio colposo

Articolo 590 Lesioni personali colpose

Articolo 590-bis Computo delle circostanze

Articolo 591 Abbandono di persone minori o incapaci

Articolo 592 Abbandono di un neonato per causa d'onore

Articolo 593 Omissione di soccorso

CAPITOLO II.- Dei delitti contro l'onore

Articolo 594 Ingiuria

Articolo 595 Diffamazione

Articolo 596 Esclusione della prova liberatoria

Articolo 596-bis Diffamazione col mezzo della stampa

Articolo 597 Querela della persona offesa ed estinzione del reato

Articolo 598 Offese in scritti e discorsi pronunciati dinanzi alle Autorità giudiziarie o amministrative

Articolo 599 Ritorsione e provocazione

CAPITOLO III.- Dei delitti contro la libertà individuale

SEZIONE I.- Dei delitti contro la personalità individuale

Articolo 600 Riduzione o mantenimento in schiavitù o in servitù

Articolo 600-bis Prostituzione minorile

Articolo 600-ter Pornografia minorile

Articolo 600-quater Detenzione di materiale pornografico

Articolo 600-quater.1 Pornografia virtuale

Articolo 600-quinquies Iniziative turistiche volte allo sfruttamento della prostituzione minorile

Articolo 600-sexies Circostanze aggravanti ed attenuanti

Articolo 600-septies Confisca e pene accessorie

Articolo 600-octies. Impiego di minori nell'accattonaggio

Articolo 601 Tratta di persone

Articolo 602 Acquisto e alienazione di schiavi

Articolo 602-bis. Pene accessorie

Articolo 603 Plagio

Articolo 604 Fatto commesso all'estero

SEZIONE II.- Dei delitti contro la libertà personale

Articolo 605 Sequestro di persona

Articolo 606 Arresto illegale

Articolo 607 Indebita limitazione di libertà personale

Articolo 608 Abuso di autorità contro arrestati o detenuti

Articolo 609 Perquisizione e ispezione personali arbitrarie

Articolo 609-bis Violenza sessuale

Articolo 609-ter Circostanze aggravanti

Articolo 609-quater Atti sessuali con minorenne

Articolo 609-quinquies Corruzione di minorenne

Articolo 609-sexies Ignoranza dell'età della persona offesa

Articolo 609-septies Querela di parte

Articolo 609-octies Violenza sessuale di gruppo

Articolo 609-nonies Pene accessorie ed altri effetti penali

Articolo 609-decies Comunicazione al tribunale per i minorenni

SEZIONE III.- Dei delitti contro la libertà morale

Articolo 610 Violenza privata

Articolo 611 Violenza o minaccia per costringere a commettere un reato

Articolo 612 Minaccia

Articolo 612-bis Atti persecutori

Articolo 613 Stato di incapacità procurato mediante violenza

SEZIONE IV.- Dei delitti contro la inviolabilità del domicilio

Articolo 614 Violazione di domicilio

Chiunque s'introduce nell'abitazione altrui, o in altro luogo di privata dimora, o nelle appartenenze di essi, contro la volontà espressa o tacita di chi ha il diritto di escluderlo, ovvero vi s'introduce clandestinamente o con l'inganno, è punito con la reclusione fino a tre anni (1).

Alla stessa pena soggiace chi si trattiene nei detti luoghi contro l'espressa volontà di chi ha il diritto di escluderlo, ovvero vi si trattiene clandestinamente o con inganno.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa.

La pena è da uno a cinque anni, e si procede d'ufficio, se il fatto è commesso con violenza sulle cose , o alle persone, ovvero se il colpevole è palesemente armato.

(1) Le parole: “fino a tre anni” sono state così sostituite dall’Articolo 3, comma 24, della L. 15 luglio 2009, n. 94

Articolo 615 Violazione di domicilio commessa da un pubblico ufficiale

Il pubblico ufficiale, che, abusando dei poteri inerenti alle sue funzioni , s'introduce o si trattiene nei luoghi indicati nell'articolo precedente, è punito con la reclusione da uno a cinque anni .

Se l'abuso consiste nell'introdursi nei detti luoghi senza l'osservanza delle formalità prescritte dalla legge , la pena è della reclusione fino a un anno.

Articolo 615-bis Interferenze illecite nella vita privata

Chiunque, mediante l'uso di strumenti di ripresa visiva o sonora, si procura indebitamente notizie o immagini attinenti alla vita privata svolgentesi nei luoghi indicati nell'articolo 614, è punito con la reclusione da sei mesi a quattro anni.

Alla stessa pena soggiace, salvo che il fatto costituisca più grave reato, chi rivela o diffonde, mediante qualsiasi mezzo di informazione al pubblico, le notizie o le immagini ottenute nei modi indicati nella prima parte di questo articolo.

I delitti sono punibili a querela della persona offesa ; tuttavia si procede d'ufficio e la pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso da un pubblico ufficiale  o da un incaricato di un pubblico servizio , con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o servizio, o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 615-ter Accesso abusivo ad un sistema informatico o telematico

Chiunque abusivamente si introduce in un sistema informatico o telematico protetto da misure di sicurezza ovvero vi si mantiene contro la volontà espressa o tacita di chi ha il diritto di escluderlo, è punito con la reclusione fino a tre anni.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni:

1) se il fatto è commesso da un pubblico ufficiale  o da un incaricato di un pubblico servizio , con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio , o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato, o con abuso della qualità di operatore del sistema;

2) se il colpevole per commettere il fatto usa violenza sulle cose  o alle persone , ovvero se è palesemente armato;

3) se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento del sistema o l'interruzione totale o parziale del suo funzionamento, ovvero la distruzione o il danneggiamento dei dati, delle informazioni o dei programmi in esso contenuti.

Qualora i fatti di cui ai commi primo e secondo riguardino sistemi informatici o telematici di interesse militare o relativi all'ordine pubblico o alla sicurezza pubblica o alla sanità o alla protezione civile o comunque di interesse pubblico, la pena è, rispettivamente, della reclusione da uno a cinque anni e da tre a otto anni.

Nel caso previsto dal primo comma il delitto è punibile a querela della persona offesa; negli altri casi si procede d'ufficio.

Articolo 615-quater Detenzione e diffusione abusiva di codici di accesso a sistemi informatici o telematici

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un profitto o di arrecare ad altri un danno, abusivamente si procura, riproduce, diffonde, comunica o consegna codici, parole chiave o altri mezzi idonei all'accesso ad un sistema informatico o telematico, protetto da misure di sicurezza, o comunque fornisce indicazioni o istruzioni idonee al predetto scopo, è punito con la reclusione sino ad un anno e con la multa sino a euro 5.164 .

La pena è della reclusione da uno a due anni e della multa da euro 5.164 a euro 10.329 se ricorre taluna delle circostanze di cui ai numeri 1 e 2 del quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 615-quinquies Diffusione di apparecchiature, dispositivi o programmi informatici diretti a danneggiare o interrompere un sistema informatico o telematico

Chiunque, allo scopo di danneggiare illecitamente un sistema informatico o telematico, le informazioni, i dati o i programmi in esso contenuti o ad esso pertinenti ovvero di favorire l'interruzione, totale o parziale, o l'alterazione del suo funzionamento, si procura, produce, riproduce, importa, diffonde, comunica, consegna o, comunque, mette a disposizione di altri apparecchiature, dispositivi o programmi informatici, è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa sino a euro 10.329

SEZIONE V.- Dei delitti contro la inviolabilità dei segreti

Articolo 616 Violazione, sottrazione e soppressione di corrispondenza

Chiunque prende cognizione del contenuto di una corrispondenza chiusa, a lui non diretta, ovvero sottrae o distrae, al fine di prenderne o di farne da altri prendere cognizione, una corrispondenza chiusa o aperta, a lui non diretta, ovvero, in tutto o in parte, la distrugge o sopprime, è punito, se il fatto non è preveduto come reato da altra disposizione di legge, con la reclusione fino a un anno o con la multa da euro 30 a euro 516.

Se il colpevole, senza giusta causa, rivela, in tutto o in parte, il contenuto della corrispondenza, è punito, se dal fatto deriva nocumento ed il fatto medesimo non costituisce un più grave reato, con la reclusione fino a tre anni.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa.

Agli effetti delle disposizioni di questa sezione, per corrispondenza si intende quella epistolare, telegrafica, telefonica, informatica o telematica ovvero effettuata con ogni altra forma di comunicazione a distanza .

Articolo 617 Cognizione, interruzione o impedimento illeciti di comunicazioni o conversazioni telegrafiche o telefoniche

Chiunque, fraudolentemente, prende cognizione di una comunicazione o di una conversazione, telefoniche o telegrafiche, tra altre persone o comunque a lui non dirette, ovvero le interrompe o le impedisce è punito con la reclusione da sei mesi a quattro anni.

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, la stessa pena si applica a chiunque rivela, mediante qualsiasi mezzo di informazione al pubblico, in tutto o in parte, il contenuto delle comunicazioni o delle conversazioni indicate nella prima parte di questo articolo.

I delitti sono punibili a querela della persona offesa ; tuttavia si procede d'ufficio e la pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso in danno di un pubblico ufficiale  o di un incaricato di un pubblico servizio  nell'esercizio o a causa delle funzioni o del servizio, ovvero da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o servizio , o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 617-bis Installazione di apparecchiature atte ad intercettare od impedire comunicazioni o conversazioni telegrafiche o telefoniche

Chiunque, fuori dei casi consentiti dalla legge , installa apparati, strumenti, parti di apparati o di strumenti al fine di intercettare od impedire comunicazioni o conversazioni telegrafiche o telefoniche tra altre persone è punito con la reclusione da uno a quattro anni.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso in danno di un pubblico ufficiale nell'esercizio o a causa delle sue funzioni ovvero da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio  con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o servizio o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 617-ter Falsificazione, alterazione o soppressione del contenuto di comunicazioni o conversazioni telegrafiche o telefoniche

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di recare ad altri un danno, forma falsamente, in tutto o in parte, il testo di una comunicazione o di una conversazione telegrafica o telefonica ovvero altera o sopprime, in tutto o in parte, il contenuto di una comunicazione o di una conversazione telegrafica o telefonica vera, anche solo occasionalmente intercettata, è punito, qualora ne faccia uso o lasci che altri ne faccia uso, con la reclusione da uno a quattro anni.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso in danno di un pubblico ufficiale nell'esercizio o a causa delle sue funzioni ovvero da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio  con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o servizio o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 617-quater Intercettazione, impedimento o interruzione illecita di comunicazioni informatiche o telematiche

Chiunque fraudolentemente intercetta comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra più sistemi, ovvero le impedisce o le interrompe, è punito con la reclusione da sei mesi a quattro anni .

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, la stessa pena si applica a chiunque rivela, mediante qualsiasi mezzo di informazione al pubblico, in tutto o in parte, il contenuto delle comunicazioni di cui al primo comma.

I delitti di cui ai commi primo e secondo sono punibili a querela della persona offesa.

Tuttavia si procede d'ufficio e la pena è della reclusione da uno a cinque anni se il fatto è commesso:

1) in danno di un sistema informatico o telematico utilizzato dallo Stato o da altro ente pubblico o da impresa esercente servizi pubblici o di pubblica necessità;

2) da un pubblico ufficiale  o da un incaricato di un pubblico servizio , con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio , ovvero con abuso della qualità di operatore del sistema;

3) da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato  .

Articolo 617-quinquies Installazione di apparecchiature atte ad intercettare, impedire od interrompere comunicazioni informatiche o telematiche

Chiunque, fuori dei casi consentiti dalla legge, installa apparecchiature atte ad intercettare, impedire o interrompere comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico ovvero intercorrenti tra più sistemi, è punito con la reclusione da uno a quattro anni.  La pena è della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 617-sexies Falsificazione, alterazione o soppressione del contenuto di comunicazioni informatiche o telematiche

Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di arrecare ad altri un danno, forma falsamente ovvero altera o sopprime, in tutto o in parte, il contenuto, anche occasionalmente intercettato, di taluna delle comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra più sistemi, è punito, qualora ne faccia uso o lasci che altri ne facciano uso, con la reclusione da uno a quattro anni.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 618 Rivelazione del contenuto di corrispondenza

Chiunque, fuori dei casi preveduti dall'articolo 616, essendo venuto abusivamente a cognizione del contenuto di una corrispondenza a lui non diretta, che doveva rimanere segreta, senza giusta causa lo rivela, in tutto o in parte, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione fino a sei mesi o con la multa da euro 103 a euro 516. Il delitto è punibile a querela della persona offesa .

Articolo 619  Violazione, sottrazione e soppressione di corrispondenza commesse da persona addetta al servizio delle poste, dei telegrafi o dei telefoni

L'addetto al servizio delle poste, dei telegrafi o dei telefoni, il quale, abusando di tale qualità, commette alcuno dei fatti preveduti dalla prima parte dell'articolo 616, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Se il colpevole, senza giusta causa, rivela, in tutto o in parte, il contenuto della corrispondenza, è punito, qualora il fatto non costituisca un più grave reato, con la reclusione da sei mesi a cinque anni e con la multa da euro 30 a euro 516.

Articolo 620 Rivelazione del contenuto di corrispondenza, commessa da persona addetta al servizio delle poste, dei telegrafi o dei telefoni

L'addetto al servizio delle poste, dei telegrafi o dei telefoni, che, avendo notizia, in questa sua qualità, del contenuto di una corrispondenza [616] aperta, o di una comunicazione telegrafica, o di una conversazione telefonica, lo rivela senza giusta causa ad altri che non sia il destinatario, ovvero a una persona diversa da quelle tra le quali la comunicazione o la conversazione è interceduta, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Articolo 621 Rivelazione del contenuto di documenti segreti

Chiunque, essendo venuto abusivamente a cognizione del contenuto, che debba rimanere segreto, di altrui atti o documenti, pubblici o privati, non costituenti corrispondenza, lo rivela, senza giusta causa, ovvero lo impiega a proprio o altrui profitto, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione fino a tre anni o con la multa da euro 103 a euro 1.032.

Agli effetti della disposizione di cui al primo comma è considerato documento anche qualunque supporto informatico contenente dati, informazioni o programmi.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa .

Articolo 622 Rivelazione di segreto professionale

Chiunque, avendo notizia, per ragione del proprio stato o ufficio, o della propria professione o arte, di un segreto, lo rivela, senza giusta causa, ovvero lo impiega a proprio o altrui profitto, è punito, se dal fatto può derivare nocumento, con la reclusione fino a un anno o con la multa da euro 30 a euro 516.

La pena è aggravata se il fatto è commesso da amministratori, direttori generali, dirigenti preposti alla redazione dei documenti contabili societari (1), sindaci o liquidatori o se è commesso da chi svolge la revisione contabile della società.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa .

(1) Parole introdotte dall’Articolo 15, comma 3, lett. c) della L. 28 dicembre 2005, n. 262

Articolo 623 Rivelazione di segreti scientifici o industriali

Chiunque, venuto a cognizione per ragione del suo stato o ufficio, o della sua professione o arte, di notizie destinate a rimanere segrete, sopra scoperte o invenzioni scientifiche, o applicazioni industriali, le rivela o le impiega a proprio o altrui profitto, è punito con la reclusione fino a due anni.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa .

Articolo 623-bis Altre comunicazioni e conversazioni

Le disposizioni contenute nella presente sezione, relative alle comunicazioni e conversazioni telegrafiche, telefoniche, informatiche o telematiche, si applicano a qualunque altra trasmissione a distanza di suoni, immagini od altri dati.

TITOLO TREDICESIMO.- Dei delitti contro il patrimonio

CAPITOLO I.- Dei delitti contro il patrimonio mediante violenza alle cose o alle persone

Articolo 624 Furto

Articolo 624-bis Furto in abitazione e furto con strappo

Articolo 625 Circostanze aggravanti

Articolo 625-bis Circostanze attenuanti

Articolo 626 Furti punibili a querela dell'offeso

Articolo 627 Sottrazione di cose comuni

Articolo 628 Rapina

Articolo 629 Estorsione

Articolo 630 Sequestro di persona a scopo di estorsione

Articolo 631 Usurpazione

Articolo 632 Deviazione di acque e modificazione dello stato dei luoghi

Articolo 633 Invasione di terreni o edifici

Articolo 634 Turbativa violenta del possesso di cose immobili

Articolo 635 Danneggiamento

Articolo 635-bis (1) Danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque distrugge, deteriora, cancella, altera o sopprime informazioni, dati o programmi informatici altrui è punito, a querela della persona offesa, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell'articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è della reclusione da uno a quattro anni e si procede d'ufficio.

(1) Articolo così modificato dalla L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 635-ter (1) Danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici utilizzati dallo Stato o da altro ente pubblico o comunque di pubblica utilità

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque commette un fatto diretto a distruggere, deteriorare, cancellare, alterare o sopprimere informazioni, dati o programmi informatici utilizzati dallo Stato o da altro ente pubblico o ad essi pertinenti, o comunque di pubblica utilità, è punito con la reclusione da uno a quattro anni.

Se dal fatto deriva la distruzione, il deterioramento, la cancellazione, l'alterazione o la soppressione delle informazioni, dei dati o dei programmi informatici, la pena è della reclusione da tre a otto anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell'articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata.

(1) Articolo così modificato dalla L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 635-quater (1) Danneggiamento di sistemi informatici o telematici

Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, mediante le condotte di cui all'articolo 635-bis, ovvero attraverso l'introduzione o la trasmissione di dati, informazioni o programmi, distrugge, danneggia, rende, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici altrui o ne ostacola gravemente il funzionamento è punito con la reclusione da uno a cinque anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell'articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata.

(1) Articolo così modificato dalla L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 635-quinquies (1) Danneggiamento di sistemi informatici o telematici di pubblica utilità

Se il fatto di cui all'articolo 635-quater è diretto a distruggere, danneggiare, rendere, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici di pubblica utilità o ad ostacolarne gravemente il funzionamento, la pena è della reclusione da uno a quattro anni.

Se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento del sistema informatico o telematico di pubblica utilità ovvero se questo è reso, in tutto o in parte, inservibile, la pena è della reclusione da tre a otto anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell'articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata.

(1) Articolo così modificato dalla L. 18 marzo 2008, n. 48.

Articolo 636 Introduzione o abbandono di animali nel fondo altrui e pascolo abusivo

Articolo 637 Ingresso abusivo nel fondo altrui

Articolo 638 Uccisione o danneggiamento di animali altrui

Articolo 639 Deturpamento e imbrattamento di cose altrui

Articolo 639-bis Casi di esclusione della perseguibilità a querela

CAPITOLO II.- Dei delitti contro il patrimonio mediante frode

Articolo 640 Truffa

Articolo 640-bis Truffa aggravata per il conseguimento di erogazioni pubbliche

Articolo 640-ter Frode informatica

Chiunque, alterando in qualsiasi modo il funzionamento di un sistema informatico o telematico o intervenendo senza diritto con qualsiasi modalità su dati, informazioni o programmi contenuti in un sistema informatico o telematico o ad esso pertinenti, procura a sé o ad altri un ingiusto profitto con altrui danno, è punito con la reclusione da sei mesi a tre anni e con la multa da euro 51 a euro 1.032.

La pena è della reclusione da uno a cinque anni e della multa da euro 309 a euro 1.549 se ricorre una delle circostanze previste dal numero 1 del secondo comma dell'articolo 640, ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema.

Il delitto è punibile a querela della persona offesa , salvo che ricorra taluna delle circostanze di cui al secondo comma o un'altra circostanza aggravante.

Articolo 640-quater Applicabilità dell'articolo 322-ter

Nei casi di cui agli articoli 640, secondo comma, numero 1, 640-bis e 640-ter, secondo comma, con esclusione dell'ipotesi in cui il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni contenute nell'articolo 322-ter.

Articolo 640-quinquies Frode informatica del soggetto che presta servizi di certificazione di firma elettronica (1)

Il soggetto che presta servizi di certificazione di firma elettronica, il quale, al fine di procurare a sé o ad altri un ingiusto profitto ovvero di arrecare ad altri danno, viola gli obblighi previsti dalla legge per il rilascio di un certificato qualificato, è punito con la reclusione fino a tre anni e con la multa da 51 a 1.032 euro

(1) Articolo inserito dalla L. 18 marzo 2008, n. 48

Articolo 641 Insolvenza fraudolenta

Articolo 642 Fraudolento danneggiamento dei beni assicurati e mutilazione fraudolenta della propria persona

Articolo 643 Circonvenzione di persone incapaci

Articolo 644 Usura

Articolo 644-bis Usura impropria

Articolo 644-ter Prescrizione del reato di usura

Articolo 645 Frode in emigrazione

Articolo 646 Appropriazione indebita

Articolo 647 Appropriazione di cose smarrite, del tesoro e di cose avute per errore o caso fortuito

Articolo 648 Ricettazione

Articolo 648-bis Riciclaggio

Articolo 648-ter Impiego di denaro, beni o utilità di provenienza illecita

Articolo 648-quater Confisca

CAPITOLO III.- Disposizioni comuni ai capi precedenti

Articolo 649 Non punibilità e querela della persona offesa, per fatti commessi a danno di congiunti

LIBRO TERZO.- DELLE CONTRAVVENZIONI IN PARTICOLARE

TITOLO PRIMO.- Delle contravvenzioni di polizia

CAPITOLO I.- Delle contravvenzioni concernenti la polizia di sicurezza

SEZIONE I.- Delle contravvenzioni concernenti l'ordine pubblico e la tranquillità pubblica

§ 1 Delle contravvenzioni concernenti l'inosservanza dei provvedimenti di polizia e le manifestazioni sediziose e pericolose

Articolo 650 Inosservanza dei provvedimenti dell'Autorità

Articolo 651 Rifiuto d'indicazioni sulla propria identità personale

Articolo 652 Rifiuto di prestare la propria opera in occasione di un tumulto

Articolo 653 Formazione di corpi armati non diretti a commettere reati

Articolo 654 Grida e manifestazioni sediziose

Articolo 655 Radunata sediziosa

Articolo 656 Pubblicazione o diffusione di notizie false, esagerate o tendenziose, atte a turbare l'ordine pubblico

Articolo 657 Grida o notizie atte a turbare la tranquillità pubblica o privata

Articolo 658 Procurato allarme presso l'Autorità

Articolo 659 Disturbo delle occupazioni o del riposo delle persone

Articolo 660 Molestia o disturbo alle persone

Articolo 661 Abuso della credulità popolare

§ 2 Delle contravvenzioni concernenti la vigilanza sui mezzi di pubblicità

Articolo 662 Esercizio abusivo dell'arte tipografica

Articolo 663 Vendita, distribuzione o affissione abusiva di scritti o disegni

Chiunque, in un luogo pubblico o aperto al pubblico, vende o distribuisce o mette comunque in circolazione scritti o disegni, senza avere ottenuto l'autorizzazione richiesta dalla legge, è punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 51 a euro 309.

Alla stessa sanzione soggiace chiunque, senza licenza dell'Autorità o senza osservarne le prescrizioni, in un luogo pubblico, aperto o esposto al pubblico, affigge scritti o disegni, o fa uso di mezzi luminosi o acustici per comunicazioni al pubblico, o comunque colloca iscrizioni o disegni.

Le disposizioni dei commi 1 e 2 non si applicano all'affissione di scritti o disegni fuori dai luoghi destinati dall'autorità competente.

Articolo 663-bis Divulgazione di stampa clandestina

Salvo che il fatto costituisca reato, chiunque in qualsiasi modo divulga stampe o stampati pubblicati senza l'osservanza delle prescrizioni di legge sulla pubblicazione e diffusione della stampa periodica e non periodica, è punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 103a euro 619.

Per le violazioni di cui al presente articolo non è ammesso il pagamento in misura ridotta previsto dall'articolo 16 della legge 24 novembre 1981, n. 689.

Articolo 664 Distruzione o deterioramento di affissioni

Chiunque stacca, lacera o rende comunque inservibili o illeggibili scritti o disegni, fatti affiggere dalle Autorità civili o da quelle ecclesiastiche, è punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 77 a euro 464.

Se si tratta di scritti o disegni fatti affiggere da privati, nei luoghi e nei modi consentiti dalla legge o dall'Autorità, si applica la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 51a euro 309.

§ 3 Delle contravvenzioni concernenti la vigilanza su talune industrie e sugli spettacoli pubblici

Articolo 665 Agenzie di affari ed esercizi pubblici

Articolo 666 Spettacoli o trattenimenti pubblici senza licenza

Articolo 667 Esecuzione abusiva di azioni destinate a essere riprodotte col cinematografo

Articolo 668 Rappresentazioni teatrali o cinematografiche abusive

§ 4 Delle contravvenzioni concernenti la vigilanza sui mestieri girovaghi e la prevenzione dell' accattonaggio

Articolo 669 Esercizio abusivo di mestieri girovaghi

Articolo 670 Mendicità

Articolo 671 Impiego di minori nell'accattonaggio

SEZIONE II.- Delle contravvenzioni concernenti l'incolumità pubblica

§ 1 Delle contravvenzioni concernenti l'incolumità delle persone nei luoghi di pubblico transito o nelle abitazioni

Articolo 672 Omessa custodia e mal governo di animali

Articolo 673 Omesso collocamento o rimozione di segnali o ripari

Articolo 674 Getto pericoloso di cose

Articolo 675 Collocamento pericoloso di cose

Articolo 676 Rovina di edifici o di altre costruzioni

Articolo 677 Omissione di lavori in edifici o costruzioni che minacciano rovina

§ 2 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di infortuni nelle industrie o nella custodia di materie esplodenti

Articolo 678 Fabbricazione o commercio abusivi di materie esplodenti

Articolo 679 Omessa denuncia di materie esplodenti

Articolo 680 Circostanze aggravanti

Articolo 681 Apertura abusiva di luoghi di pubblico spettacolo o trattenimento

SEZIONE III.- Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di talune specie di reati

§ 1 Delle contravvenzioni concernenti la tutela preventiva dei segreti

Articolo 682 Ingresso arbitrario in luoghi, ove l'accesso è vietato nell'interesse militare dello Stato

Articolo 683 Pubblicazione delle discussioni o delle deliberazioni segrete di una delle Camere

Articolo 684 Pubblicazione arbitraria di atti di un procedimento penale

Articolo 685 Indebita pubblicazione di notizie concernenti un procedimento penale

§ 2 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione dell' alcoolismo e dei delitti commessi in stato di ubriachezza

Articolo 686 Fabbricazione o commercio abusivi di liquori o droghe, o di sostanze destinate alla loro composizione

Articolo 687 Consumo di bevande alcooliche in tempo di vendita non consentita

Articolo 688 Ubriachezza

Articolo 689 Somministrazione di bevande alcooliche a minori o a infermi di mente

Articolo 690 Determinazione in altri dello stato di ubriachezza

Articolo 691 Somministrazione di bevande alcooliche a persona in stato di manifesta ubriachezza

§ 3 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di delitti contro la fede pubblica

Articolo 692 Detenzione di misure e pesi illegali

Articolo 693 Rifiuto di monete aventi corso legale

Articolo 694 Omessa consegna di monete riconosciute contraffatte

§ 4 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di delitti contro la vita e l'incolumità individuale

Articolo 695 Fabbricazione o commercio non autorizzati di armi

Articolo 696 Vendita ambulante di armi

Articolo 697 Detenzione abusiva di armi

Articolo 698 Omessa consegna di armi

Articolo 699 Porto abusivo di armi

Articolo 700 Circostanze aggravanti

Articolo 701 Misura di sicurezza

Articolo 702 Omessa custodia di armi

Articolo 703 Accensioni ed esplosioni pericolose

Articolo 704 Armi

§ 5 Delle contravvenzioni concernenti la prevenzione di delitti contro il patrimonio

Articolo 705 Commercio non autorizzato di cose preziose

Articolo 706 Commercio clandestino di cose antiche

Articolo 707 Possesso ingiustificato di chiavi alterate o di grimaldelli

Articolo 708 Possesso ingiustificato di valori

Articolo 709 Omessa denuncia di cose provenienti da delitto

Articolo 710 Vendita o consegna di chiavi o grimaldelli a persona sconosciuta

Articolo 711 Apertura arbitraria di luoghi o di oggetti

Articolo 712 Acquisto di cose di sospetta provenienza

Articolo 713 Misura di sicurezza

§ 6 Delle contravvenzioni concernenti la custodia di minori o di persone detenute

Articolo 714 Omessa o non autorizzata custodia, in manicomi o in riformatori, di alienati di mente o di minori

Articolo 715 Omessa o non autorizzata custodia privata di alienati di mente

Articolo 716 Omesso avviso all'Autorità dell'evasione o fuga di minori

Articolo 717 Omessa denuncia di malattie di mente o di gravi infermità psichiche pericolose

CAPITOLO II.- Delle contravvenzioni concernenti la polizia amministrativa sociale

SEZIONE I.- Delle contravvenzioni concernenti la polizia dei costumi

Articolo 718 Esercizio di giuochi d'azzardo

Articolo 719 Circostanze aggravanti

Articolo 720 Partecipazione a giuochi d'azzardo

Articolo 721 Elementi essenziali del giuoco d'azzardo. Case da giuoco

Articolo 722 Pena accessoria e misura di sicurezza

Articolo 723 Esercizio abusivo di un giuoco non d'azzardo

Articolo 724 Bestemmia e manifestazioni oltraggiose verso i defunti

Articolo 725 Commercio di scritti, disegni o altri oggetti contrari alla pubblica decenza

Articolo 726 Atti contrari alla pubblica decenza. Turpiloquio

Articolo 727 Abbandono di animali

Articolo 727 bis Uccisione, distruzione, cattura, prelievo, detenzione di esemplari di specie animali o vegetali selvatiche protette

SEZIONE II.- Delle contravvenzioni concernenti la polizia sanitaria

Articolo 728 Trattamento idoneo a sopprimere la coscienza o la volontà altrui

Articolo 729 Abuso di sostanze stupefacenti

Articolo 730 Somministrazione a minori di sostanze velenose o nocive

TITOLO SECONDO.- Delle contravvenzioni concernenti l'attività sociale della Pubblica Amministrazione

Articolo 731 Inosservanza dell'obbligo dell'istruzione elementare dei minori

Articolo 732 Omesso avviamento dei minori al lavoro

Articolo 733 Danneggiamento al patrimonio archeologico, storico o artistico nazionale

Articolo 734 Distruzione o deturpamento di bellezze naturali

Chiunque, mediante costruzioni, demolizioni, o in qualsiasi altro modo, distrugge o altera le bellezze naturali dei luoghi soggetti alla speciale protezione dell'autorità, è punito con l'ammenda da euro 1.032 a euro 6.197.

TITOLO SECONDO BIS.- Delle contravvenzioni concernenti la tutela della riservatezza

Articolo 734-bis Divulgazione delle generalità o dell'immagine di persona offesa da atti di violenza sessuale

Chiunque, nei casi di delitti previsti dagli articoli 600-bis, 600-ter e 600-quater, anche se relativi al materiale pornografico di cui all'articolo 600-quater.1, 600-quinquies, 609-bis, 609-ter, 609-quater, 609-quinquies e 609-octies, divulghi, anche attraverso mezzi di comunicazione di massa, le generalità o l'immagine della persona offesa senza il suo consenso, è punito con l'arresto da tre a sei mesi.

01Ene/14

Resolución 132-05-CONATEL-2009. Consejo Nacional de Telecomunicaciones de 31 de marzo de 2009, para expedir la regulación de los centros de acceso a la información y aplicaciones disponibles en la red de internet.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el articulo innumerado 1 del articulo 10 de la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones y articulo 87 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, el CONATEL es el ente público encargado de establecer, en representación del Estado las políticas y normas de regulación de los servicios de telecomunicaciones en el Ecuador.

Que es Política de Estado impulsar la masificación del uso del Internet como herramienta para el desarrollo económicas, cultural, social y político del Ecuador, a fin de reducir la brecha digital , que afecta a los sectores mas vulnerables de la sociedad, limitados por su condición económica, social, cultural, etnica o de localización geografica .

Que el articulo 16, numeral 2 de la Constitución de la República señala que todas las personas, en forma individual o colectiva tienen derecho a: “El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 85 de la Constitución de la Republica, “las politicas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orienteren a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad”.

Que la Resolución 073-02-CONATEL-2005, de 25 de enero del 2005, publicada en el Registro Oficial nº 257 de 18 de febrero del 2005, contiene la regulación de los Centros de Acceso a Internet y Ciber Cafes , la misma que consideró el pago de un valor de registro, emisión física de un certificado , a traves de un trarnite que se realizaba personalmente.

Que debido a los avances tecnológicos y la seguridad en el envio de mensajes, garantizados a traves de la aplicación de la Ley de Comercio Electrónico , Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, se hace necesario considerar procedimientos que impliquen la realización de tramites, sin necesidad de que el peticionario , concurra personalmente.

Que en la actualidad existen registrados en la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones aproximadamente trescientos Centros de información y Acceso a la Red de Internet, cuando se conoce extraoficialmente que en el pais, existe un número mayor de centros en donde se realiza este tipo de actividad .

Que el servicio que prestan los Centres de información y Acceso a la Red de Internet es de fundamental importancia para la colectividad , puesto que, han permitido contribuir a la masificación del Internet, especialmente, por el bajo nivel de penetración de Internet que existe aun en el pais , a nivel de los hogares.

Que la Voz sobre Internet esta regulada mediante Resolución 491-21-CONATEL-2006 de 8 de septiembre del 2006, publicada en el Registro oficial nº 363 de 25 de septiembre del 2006.

Que la regulación de telecomunicaciones debe basarse en criterios objetivos, no discriminatorios, proporcionales y transparentes.

Que el articulo 116 del Estatuto del Regimen Juridico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone, “La Administración Publica impulsará el empleo y aplicación de las tecnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para et desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, can las limitaciones que a la utilización de estos medias establecen la Constitución y las leyes.”

Que deben brindarse facilidades para el registro y gestión de los denominados Centros de Información y Acceso a la red Internet o Cibercafes.

En ejercicio de sus facultades legales,

 

RESUELVE:

 

Expedir la “REGULACIÓN DE LOS CENTROS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y APLICACIONES DISPONIBLES EN LA RED DE INTERNET

Artículo 1.

Se define como Centro de Acceso a la Información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet, al local o establecimiento abierto al público en general, donde se ofrece a los usuarios acceso a la información y aplicaciones soportadas en la red de Internet , a traves de terminales finales o equipos de computación.

Los Centros de Acceso a la Información, tambien son conocidos como “Clbercafes”, debido a los diversos servicios que se pueden ofrecer en dichos locales o establecimientos como actividad principal o secundaria

Artículo 2.-

Se prohibe expresamente la prestación de servicios de telecomunicaciones finales o portadores sin contar con el titulo habilitante o el convenio de reventa correspondiente debidamente registrado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 3.

La voz sobre Internet, podra ser ofrecida por los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet con sujecion a la regulacion vigente, observando las siguientes restricciones:

a. La voz sobre Internet podra ofrecerse exclusivamente para trafico internacional saliente, pronibiendose su utilización para la realizacion de llamadas locales , regionales , de larga distancia nacional, al servicio móvil avanzado;

b. Los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet, que ofrezcan voz sobre Internet , de conformidad con lo serialado en el literal a) del presente articulo requeriran unicarnente de un certificado de registro, el mismo que se obtendra de conformidad con la presente Resolución.

Artículo 4.-

Se prohibe a los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet, el uso de dispositivos de conmutacion, tales como Gateways o similares que permitan conectar las llamadas sobre Internet a la red telefónica publica conmutada , a las redes del servicio móvil avanzado (SMA) y que de esta manera permitan la terminacion de llamadas en dichas redes.

Artículo 5.

Quedan excluidos de la presente repulación los establecimientos en donde se ofrezca voz sobre Internet independientemente de la facilidad tecnoloqica que utilicen. Dichos establecimientos se encuentran sujetos al Reglamento para la prestacion de servicios finales de telecomunicaciones a traves de terminales de telecomunicaciones de uso público.

Artículo 6.-

Los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones disponibles en la Red de Internet, previo a iniciar actividades, deberan registrarse en la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones, ya sea físicamente por escrito o electrónicamente a través del sitio web de la institución http://www.conatel.gov.ec/.

6.1 EI procedimiento de registro sera el siguiente :

EI registro se realizara fisicamente o a traves de una aplicación disponible en el sitio web institucional en la sección definida para este fin, para lo cual el peticionario debera completar el formulario correspondiente publicado en dicha página con los siguientes campos de información :

DATOS DEL PETICIONARIO

a) Para personas naturales:

1. Nombre del peticionario.

2. Número de cedula de ciudadanía (Numero de Pasaporte para solicitantes extranjeros).

3. Número del Registro Unico de Contribuyentes del peticionario.

4. Número del certificado de votación del peticionario del ultimo proceso electoral.

5. Dirección del peticionario (provincia, ciudad /canton , parroquia, calle principal e intersección).

6. Número (s) telefónico(s), fijo y móvil , número de fax (s).

7. Correo (s) Electrónico (s).

b) Para personas juridicas:

1. Razón Social o Denominación de la compañía.

2. Nombres y apellidos del representante legal de la compañía.

3. Numero de cedula de ciudadania del representante legal. (número de pasaporte en caso de extranjeros).

4. Número del Registro Unico de Contribuyentes de la compañía.

5. Número del certificado de votación del representante legal, del ultimo proceso electoral.

6. Dirección del representante legal (provincia , ciudad /cantón, parroquia, calle principal e intersección).

7. Numero (s) telefónico (s) fijo y movll, número (s) de fax del representante legal.

8. Correo (s) Electrónico (s)

DATOS DEL ESTABLECIMIENTO

1. Nombre del establecimiento (Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet):

i. Razón social (como consta en la Resolución de la Superintendencia de Compañias).

ii. Nombre comercial (como consta en el RUC o declare el peticionario).

2. Dirección donde se encuentra ubicado el Centro de Acceso a la Información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet (provincia, ciudad /canton , parroquia, calle principal, número e mtersecclon).

3. Número (s) telefónico (s), número de fax .

DATOS TECNICOS

1. Nombre del proveedor del servicio de Internet autorizado (permisionario para la prestacion del Servicio de Valor Agregado de Internet – ISP).

2. Nombre de la empresa proveedora del enlace de ultima milia (servicios portadores o de servicios finales) que implemente el enlace desde el Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet hacia el ISP.

3. Tipo de red utilizada dentro del Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet: cableada o inalambrica.

4. Tipo de Acceso al ISP (Dial-Up, XDSL, canal dedicado, otros).

5. Número total de equipos de computación y terminales finales instalados en el Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet.

6. Numero de equipos de computación destinados para navegaci6n.

7. Número de equipos de computación o terminales finales destinados para voz sobre Internet.

Todos los campos enumerados en estos literales y numerales deberan ser llenados obligatoriamente . No se emitirá certificado de registro alguno en caso de que el peticionario ingrese información incornpleta, o que no corresponds a los registros y listados que para el efecto disponga la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones (SENATEL).

Todo registro efectuado a traves de la aplicacíon disponible en el sitio web institucional, requerira que se adjunten los archivos en el formato establecido en las condiciones de uso, de los siguientes documentos escaneados :

a. Cedula de ciudadania del solicitante o representante legal, o del Pasaporte en caso de extranjeros .

b. Registro Unico de Contribuyentes.

c. Certificado de votacion del ultimo proceso electoral.

Cumplidos los requisitos, previa revision y aceptación de la SENATEL, se emitirá un certificado en formato digital a traves del interfaz del sitio web institucional, el cual contendra una secuencia nurnerica que identifique a cada certificado. EI mismo sera descargado desde el sitio web institucional y posteriormente impreso por el solicitante, y tendra una duración indefinida.

6.2 Con la finalidad de mantener una base de datos actualizada que permita proporcionar información real con fines de seguimiento , supervision y control , el titular del Certificado de Registro del Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet realizara una actualización en linea de los datos del registro, a traves del sitio web institucional en la sección definida para este fin, siendo necesario que el peticionario ingrese la información (datos del peticionario, datos del establecimiento, datos tecnicos o la que corresponda) que hubiere cambiado , maximo treinta (30) dfas despues de haberse producido la modificación.

6.3 El Certificado de Registro puede ser cancelado fisicamente o en línea, desde el sitio web institucional en la seccion definida para este fin, siendo necesario que el titular del registro ingrese la información requerida en cada campo por la SENATEL

6.4 El procedimiento de registro por escrito sera el siguiente :

EI peticionario debera acercarse a las dependencias de la SENATEL (Quito, Guayaquil o Cuenca) con los siguientes documentos:

a. Solicitud dirigida at Secretario Nacional de Telecomunicaciones.

b. Copia de la cedula de ciudadanía del solicitante o representante legal, o del Pasaporte en caso de extranjeros.

c. Copia del Registro Unico de Contribuyentes.

d. Copia del certificado de votación.

En el Centro de Atención al Usuario de la SENATEL, el peticionario o representante legal del Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet, inqresara al sistema, los datos señalados en el numeral 6.1 de esta regulación. Cumplidos estos requisitos se emitira previa revisión y aceptación de la SENATEL, un certificado de registro que contendrá una secuencia numerica que identifique cada certificado, el que sera descargado desde el sitio web Institucional y posteriormente impreso. EI certificado de registro tendra una duración indefinida.

Los documentos presentados seran digitalizados en el correspondiente Centro de Atencion al Usuario de la SENATEL, a fin de que sean almacenados en el sistema.

Artículo 7.

Es responsabilidad exclusiva del solicitante la veracidad de la información ingresada para fines de registro del Centro de Acceso a la información y Aplicaciones disponibles en la Red de Internet. Dicha información podra ser comprobada en cualquier momento por la Superintendencia de Telecomunicaciones, siendo necesario que el peticionario euente con la documentación de respaldo respectiva para fines de supervisión y control a cargo de la Superintendencia. La falsedad de la información sera sancionada de conformidad con la Ley.

Artículo 8.

El certificado de registro debera ser exhibido en un lugar visible al público en general, del local o establecimiento en donde se ofrezcan los servicios de Centro de Acceso a ra Información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet.

Los certificados de registro seran emitidos por la SENATEL, sobre la base de las solicitudes ingresadas en el sitio web o por escrito.

Artículo 9.-

Los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet estaran exentos del pago de cualquier valor por registro, actualización o cancelación .

Artículo 10.

Las actlvidades de los Centros de Acceso a la Información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet, seran supervisadas y controladas por la Superintendencia de Telecomunicaciones de acuerdo con la normativa vigente. EI incumplimiento de las obligaciones y condiciones contenidas en esta requlacion dara derecho a la SENATEL para que, previo informe de la SUPERTEL, deje sin efecto el certificado de registro.

Artículo 11.

Los tltulares del certificado de registro del Centro de Acceso a la Información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet tienen la obligación de prestar, en todo momento, las facilidades del caso a la Superintendencia de Telecomunicaciones para la inspección de las instalaciones y para que se realicen las pruebas necesarias que permitan determinar si el funcionamiento del Centro de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet esta de acuerdo con el registro y regulación correspondiente. No sera necesaria notificación escrita previa para la inspeccíón.

Artículo 12.

La SENATEL enviara un reporte mensual de registros, actualizaciones y cancelaciones a la SUPERTEL para fines de control, sin perjuicio de que se coordine en lo posterior el suministro de esta información en linea.

La SENATEL podra requerir a los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones Disponibles en la Red de Internet, a traves de un correo Electrónico o un mensaje de datos, que remitan información que permita conocer si efectivamente se encuentran realizando las actividades constantes en esta regulación y otras que se requieran con fines estadisticos. La falta de atencion al requerimiento de la SENATEL o la negativa de entregar la información en el formato y plazos que al efecto establezca la SENATEL, sera causal de revocatoria del certificado de registro, la que se realizará igualmente a traves del sistema.

Artículo 13.

Condiciones de uso del sistema de registro en linea:

Las Condiciones de uso constaran en el sistema de registro en linea, con el fin de que el peticionario o su representante legal conozcan dicha información y expresen su aceptación respecto al tratamiento de la solicitud y de los datos ingresados.

Las Condiciones de uso, como minimo deberan contener ta siguiente información:

1. La responsabilidad en el tratamiento de la información que provea el peticionario.

2. Las condiciones de tratamiento de la información ingresada por el peticionario.

3. Los rnecanisrnos que se proveeran al peticionario para modificar la información entregada o solicitar su corrección o eliminación.

4. Declaración de la finalidad de uso de los datos para fines de registro.

5. Los requerimientos y seguridades para el usa de medios electrónicos mínimos necesarios para el registro.

6. La aceptación expresa respecto del usa de mensajes de datos.

7. La aceptación expresa respecto del uso de medios electrónicos.

 

Artículo 14.-

Tratamiento de datos:

La información ingresada y constante en las bases de datos que utilicen la SENATEL y la SUPERTEL seran utilizados exclusivamente en el ambito de competencia de dichas instituciones.

Artículo 15.-

Las infracciones y su juzgamiento se someteran a lo dispuesto en la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, salvo las indicadas en el código penal, que se reqiran por las normas de caracter general.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

La Secretaria Nacional de Telecomunicaciones en un plazo no mayor a sesenta (60) dias contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, implementara en su sitio Web, las aplicaciones y facilidades necesarias que permitan cumplir con lo dispuesto en esta Resolución.

Segunda.

Los Centros de Acceso a la información y Aplicaciones disponibles en la Red de Internet, denominados tambien como “cibercafes” que se encuentren debidamente registrados a la fecha de vigencia de la presente resolucion, podran continuar con sus actividades al amparo de dichos registros. Previo la finalización de la vigencia de los mismos, deberan proceder con el registro conforme a lo dispuesto en los articulos anteriores.

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

Se deroga la Resolución 073-02-CONATEL-2005. publicada en el Registro Oficial nº 257 de 18 de febrero del 2005.

Segunda.

La vigencia y aplicación de esta Resolución no les da derecho a los poseedores de certificados de registro, otorgados en virtud de la Resolución 073-02-CONATEL-2005, para solicitar devolución de valor alguno, por ningun concepto.

Tercera.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, 31 marzo de 2009.

Ing. Jaime Guerrero Ruiz, PRESIDENTE DE CONATEL

Ab. Ana Maria Hidalgo, SECRETARIA DEL CONATEL

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007 , relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007 , relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (Diario Oficial nº L 205 de 07/08/2007 pp. 63-84).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen (“SIS”), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2) (“el Convenio de Schengen”), y su desarrollo, SIS 1+, constituye un instrumento esencial para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(2) El desarrollo del SIS de segunda generación (“SIS II”) ha sido confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo (3) y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4). El SIS II sustituirá al SIS, tal como fue establecido por el Convenio de Schengen.

(3) La presente Decisión constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado de la Unión Europea (“el Tratado UE”). El Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II (5) constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (“el Tratado CE”).

(4) El hecho de que la base legislativa necesaria para la regulación del SIS II consista en dos instrumentos separados no afecta al principio de que el SIS II constituye un único sistema de información que deberá funcionar como tal. En consecuencia, algunas disposiciones de dichos instrumentos deben ser idénticas.

(5) El SIS II debe ser una medida compensatoria que contribuya al mantenimiento de un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, mediante el apoyo de la cooperación operativa entre autoridades policiales y entre autoridades judiciales en materia penal.

(6) Es necesario especificar los objetivos del SIS II, su arquitectura técnica y su financiación, establecer las normas relativas a su funcionamiento y utilización y definir sus responsabilidades, las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades autorizadas para acceder a los datos, la interconexión entre las descripciones, y otras normas sobre tratamiento de datos y protección de datos personales.

(7) El SIS II debe incluir un sistema central (“SIS II Central”) y aplicaciones nacionales. El gasto derivado del funcionamiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación correrá a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

(8) Es necesario elaborar un manual que establezca normas detalladas sobre el intercambio de información complementaria en relación con la acción requerida por la descripción. Las autoridades nacionales de cada Estado miembro deben garantizar el intercambio de esta información.

(9) Durante un período transitorio, la Comisión debe ser responsable de la gestión operativa del SIS II Central y de parte de la infraestructura de comunicación. No obstante, para garantizar una transición fluida al SIS II, podrá delegar alguna o todas sus responsabilidades en dos organismos nacionales del sector público. A largo plazo, y tras una evaluación de impacto que contenga un análisis material de las alternativas desde una perspectiva financiera, operativa y organizativa, y propuestas legislativas de la Comisión, se deberá crear una Autoridad de Gestión con responsabilidades para estos cometidos. El período transitorio será como máximo de cinco años a partir de la fecha en que la presente Decisión sea aplicable.

(10) El SIS II deberá contener descripciones de personas buscadas para detenerlas a fin de entregarlas o a fin de extraditarlas. Además de las descripciones, procede disponer el intercambio de la información complementaria que sea necesaria para los procedimientos de entrega y extradición. En particular, deberán tratarse en el SIS II los datos a que se refiere el artículo 8 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (6).

(11) Debe ser posible añadir en el SIS II una traducción de los datos adicionales introducidos a efectos de una entrega con arreglo a la orden de detención europea o a efectos de una extradición.

(12) El SIS II debe contener descripciones de personas desaparecidas para garantizar su protección o prevenir amenazas, descripciones de personas buscadas en relación con un procedimiento judicial, descripciones de personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos y descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal.

(13) Las descripciones no deben mantenerse en el SIS II por más tiempo del necesario para cumplir el propósito para el que se facilitaron. Por regla general, las descripciones de personas deben suprimirse automáticamente del SIS II transcurrido un período de tres años. Las descripciones de objetos introducidas a efectos de controles discretos o de controles específicos deben suprimirse automáticamente del SIS II transcurrido un período de cinco años. Las descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal deben suprimirse automáticamente del SIS II transcurrido un período de diez años. Las decisiones de mantener descripciones de personas deben basarse en una evaluación global del caso concreto. Los Estados miembros deben revisar las descripciones de personas dentro del período de revisión y llevar estadísticas del número de descripciones cuyo período de conservación se haya prorrogado.

(14) El SIS II debe, permitir tratar datos biométricos para ayudar a la identificación fiable de las personas en cuestión. En este contexto, el SIS II también debe permitir tratar datos sobre personas cuya identidad haya sido usurpada, a fin de evitar las dificultades causadas por la identificación incorrecta, respetando las garantías adecuadas, en particular el consentimiento de la persona en cuestión y una limitación estricta de los fines para los que dichos datos podrán tratarse lícitamente.

(15) Debe ser posible para los Estados miembros añadir una indicación a una descripción, a fin de que la acción que deba realizarse en relación con la descripción no se realice en su territorio. Cuando las descripciones se introduzcan para detener a una persona a efectos de entrega, nada en la presente Decisión se interpretará como una excepción a la Decisión marco 2002/584/JAI ni en el sentido de impedir la aplicación de lo dispuesto en ella. La decisión de añadir una indicación a una descripción debe fundarse únicamente en los motivos de denegación contenidos en la citada Decisión marco.

(16) Cuando se añada una indicación a una descripción y se descubra el paradero de la persona buscada para detenerla a efectos de entrega, siempre deberá comunicarse ese paradero a la autoridad judicial requirente, que podrá decidir emitir una orden europea de detención a la autoridad judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión marco 2002/584/JAI.

(17) Debe existir la posibilidad de que los Estados miembros establezcan conexiones entre las descripciones en el SIS II. La creación por un Estado miembro de conexiones entre dos o más descripciones no deberá afectar a la acción que deba realizarse, al período de conservación ni a los derechos de acceso a las descripciones.

(18) Los datos tratados en el SIS II en aplicación de la presente Decisión no deben transmitirse ni ponerse a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales. No obstante, procede fortalecer la cooperación entre la Unión Europea e Interpol fomentando un intercambio eficaz de datos de pasaportes. Cuando se transmitan datos personales del SIS II a Interpol, deben someterse a un nivel adecuado de protección, garantizado por un acuerdo que estipule salvaguardias y condiciones estrictas.

(19) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. El Convenio admite excepciones y restricciones a los derechos y obligaciones que contiene, dentro de ciertos límites. Los datos personales tratados en el marco de la aplicación de la presente Decisión deberán estar protegidos conforme a los principios de ese Convenio. Los principios establecidos en el Convenio se completarán o aclararán, en su caso, en la presente Decisión.

(20) Los principios contenidos en la Recomendación R (87) 15  del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía deben tenerse en cuenta cuando las autoridades policiales traten datos personales en aplicación de la presente Decisión.

(21) La Comisión ha presentado una propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que debe aprobarse antes de fin de 2006 y aplicarse a los datos personales que se tratan en el marco del SIS II, así como a los datos relacionados con el intercambio de información complementaria de conformidad con la presente Decisión.

(22) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), y, en particular, sus artículos relativos a la confidencialidad y la seguridad del tratamiento, se aplica al tratamiento de datos personales por las instituciones u organismos comunitarios realizado en el desempeño de sus cometidos como responsables de la gestión operativa del SIS II, en el ejercicio de funciones que, en su totalidad o en parte, entren en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Parte del tratamiento de datos personales en el SIS II se inscribe en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Una aplicación coherente y homogénea de las normas relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales del individuo en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales exige la aclaración de que, cuando la Comisión trata datos personales en aplicación de la presente Decisión, se le aplica el Reglamento (CE) nº 45/2001. Los principios establecidos en el Reglamento (CE) nº 45/2001 se completarán o aclararán, cuando sea necesario, en la presente Decisión.

(23) Por lo que respecta a la confidencialidad, a los funcionarios u otros agentes de las Comunidades Europeas que trabajen en SIS II, se les aplicarán las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las condiciones de empleo de los otros agentes de las Comunidades Europeas.

(24) Es conveniente que las autoridades nacionales de control supervisen la legalidad del tratamiento de datos por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado en virtud de la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista por el artículo 286 del Tratado CE (8), supervisará las actividades de las instituciones y los organismos comunitarios en relación con el tratamiento de datos personales, teniendo en cuenta los cometidos limitados de dichas instituciones y dichos organismos con respecto a los datos en sí.

(25) Tanto los Estados miembros como la Comisión deben elaborar un plan de seguridad con el fin de facilitar la aplicación concreta de las obligaciones en materia de seguridad y cooperar entre sí para abordar las cuestiones de seguridad desde una perspectiva común.

(26) Las disposiciones del Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (9) (“el Convenio Europol“) que se refieren a la protección de datos personales son de aplicación al tratamiento de datos del SIS II por parte de Europol, incluidas la competencia de la Autoridad Común de Control establecida por el Convenio Europol de vigilar la actividad de Europol y la responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos por parte de Europol.

(27) Las disposiciones de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (10), que se refieren a la protección de datos personales son de aplicación al tratamiento de datos del SIS II por parte de Eurojust, incluidas la competencia de la Autoridad Común de Control establecida por dicha Decisión de controlar las actividades de Eurojust y la responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos personales por parte de Eurojust.

(28) A fin de garantizar la transparencia, la Comisión o, cuando se establezca, la Autoridad de Gestión presentará cada dos años un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación, así como sobre su seguridad, y sobre el intercambio de información complementaria. La Comisión deberá emitir una evaluación general cada cuatro años.

(29) Determinados aspectos del SIS II, como las normas técnicas sobre introducción, incluidos los datos necesarios para introducir una descripción, la actualización, la supresión y la consulta, las normas sobre compatibilidad y prioridad de las descripciones, la introducción de indicaciones, las conexiones entre descripciones y el intercambio de información complementaria, no pueden ser regulados exhaustivamente por las disposiciones de la presente Decisión, debido a su naturaleza técnica, al nivel de detalle requerido y a la necesidad de una actualización regular. En consecuencia, las competencias de ejecución en estas materias se delegarán en la Comisión. Las normas técnicas sobre la consulta de descripciones deberán tener en cuenta la necesidad de que las aplicaciones nacionales funcionen con fluidez. Dependiendo de la evaluación de impacto que realice la Comisión, se decidirá hasta qué punto las medidas de aplicación pueden ser responsabilidad de la Autoridad de Gestión, en cuanto se establezca.

(30) La presente Decisión debe definir el procedimiento para la adopción de las medidas necesarias para su aplicación. El procedimiento para la adopción de medidas de ejecución en virtud de la presente Decisión y del Reglamento (CE) no 1987/2006 debe ser idéntico.

(31) Procede establecer disposiciones transitorias sobre las descripciones introducidas en el SIS 1+ que serán transferidas al SIS II. Algunas disposiciones del acervo de Schengen seguirán aplicándose durante un período limitado de tiempo, hasta que los Estados miembros examinen la compatibilidad de dichas descripciones con el nuevo marco legal. El examen de la compatibilidad de las descripciones de personas deberá ser prioritario. Además, toda modificación, adición, rectificación o actualización de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, así como toda obtención de una respuesta positiva respecto de una de esas descripciones debe dar lugar a un examen inmediato de su compatibilidad con las disposiciones de la presente Decisión.

(32) Es necesario establecer disposiciones especiales sobre el resto del presupuesto que se destinará a las operaciones del SIS que no formen parte del presupuesto general de la Unión Europea.

(33) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento y regulación de un sistema común de información, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel de la Unión Europea, el Consejo podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE y al que hace referencia el artículo 2 del Tratado UE. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en el artículo 5 del Tratado CE, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(35) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado UE y al Tratado CE, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (11).

(36) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado UE y al Tratado CE, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (12).

(37) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en la Decisión 2000/365/CE y en la Decisión 2002/192/CE, respectivamente.

(38) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en la letra G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (14), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(39) Deben establecerse disposiciones para que representantes de Islandia y Noruega se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución (15) anejo al antedicho Acuerdo.

(40) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE (16) y 2004/860/CE (17).

(41) Deben establecerse disposiciones para que representantes de Suiza se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre la Comunidad y Suiza anejo al antedicho Acuerdo.

(42) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(43) La presente Decisión se aplicará al Reino Unido, Irlanda y Suiza en las fechas determinadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos pertinentes relativos a la aplicación del acervo de Schengen a dichos Estados.

DECIDE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Establecimiento y finalidad general del SIS II

1. Queda establecido el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

2. El SIS II tiene por finalidad, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, incluidos el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros, y aplicar las disposiciones del título IV de la Tercera parte del Tratado CE relativas a la circulación de personas en dicho territorio, con la ayuda de la información transmitida por este sistema.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece las condiciones y los procedimientos de tratamiento de las descripciones relativas a personas y objetos en el SIS II, así como de intercambio de información complementaria para la cooperación policial y judicial en materia penal.

2. La presente Decisión establece también disposiciones sobre la arquitectura técnica del SIS II, las responsabilidades de los Estados miembros y de la Autoridad de Gestión a que se refiere el artículo 15, el tratamiento general de datos, los derechos de los interesados y la responsabilidad.

Artículo 3

Definiciones

1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) “descripción”: un conjunto de datos introducidos en el SIS II que permite a las autoridades competentes identificar a una persona o un objeto con vistas a emprender una acción específica;

b) “información complementaria”: la información no almacenada en el SIS II pero relacionada con las descripciones del SIS II, que se intercambiará:

i) a fin de que los Estados miembros puedan consultarse o informarse entre sí al introducir una descripción,

ii) tras la obtención de una respuesta positiva, a fin de poder emprender la acción adecuada,

iii) cuando no pueda realizarse la acción requerida,

iv) al tratar de la calidad de los datos del SIS II,

v) al tratar de la compatibilidad y prioridad de las descripciones,

vi) al tratar del ejercicio del derecho de acceso;

c) “datos adicionales”: los datos almacenados en el SIS II y relacionados con las descripciones del SIS II que deben estar inmediatamente a disposición de las autoridades competentes cuando, como resultado de la consulta de este sistema, se encuentre a personas sobre las cuales se hayan introducido datos en el SIS II (“la persona interesada”);

d) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (“la persona interesada”); se considerará “identificable” a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente;

e) “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o no, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.

2. En la presente Decisión, se considerará que las referencias a las disposiciones de la Decisión marco 2002/584/JAI incluyen asimismo las disposiciones correspondientes de los Acuerdos celebrados entre la Unión Europea y terceros Estados sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado UE a efectos de la entrega de personas objeto de una orden de detención; dichas disposiciones se refieren a la transmisión de la orden de detención a través del Sistema de Información de Schengen.

Artículo 4

Arquitectura técnica y funcionamiento del SIS II

1. El SIS II se compondrá de:

a) un sistema central (“el SIS II Central”) compuesto por:

– una unidad de apoyo técnico (“el CS-SIS”), que contendrá la base de datos del SIS II,

– una interfaz nacional uniforme (“NI-SIS”);

b) un sistema nacional (“el N.SIS II”) en cada Estado miembro, compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central. Cualquier N.SIS II podrá contener un fichero de datos (“copia nacional”) que contenga una copia total o parcial de la base de datos del SIS II.

c) una estructura de comunicación entre la CS-SIS y la NI-SIS (“la infraestructura de comunicación”) que provee una red virtual codificada dedicada a los datos del SIS II y al intercambio de datos entre los Servicios Nacionales Sirene a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

2. La introducción, actualización, supresión y consulta de datos del SIS II se hará a través de los distintos sistemas N.SIS II. En el territorio de cada uno de los Estados miembros habrá una copia nacional disponible para la realización de consultas automatizadas. No podrán consultarse los ficheros de datos del N.SIS II de otros Estados miembros.

3. La CS-SIS, encargada de la supervisión técnica y de la administración, estará situada en Estrasburgo (Francia), y habrá una copia de seguridad de la CS-SIS, capaz de realizar todas las funciones de la CS-SIS principal en caso de fallo del sistema, en Sankt Johann im Pongau (Austria).

4. La CS-SIS prestará los servicios necesarios para la introducción y tratamiento de datos del SIS II, incluida la realización de consultas en la base de datos del SIS II. Para los Estados miembros que utilicen una copia nacional, la CS-SIS garantizará:

a) la actualización en línea de las copias nacionales;

b) la sincronización y coherencia entre las copias nacionales y la base de datos del SIS II;

c) la operación de inicialización y restauración de las copias nacionales.

Artículo 5

Costes

1. Los costes de creación, funcionamiento y mantenimiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Dichos costes incluirán los trabajos realizados en relación con la CS-SIS que garanticen la prestación de servicios a que se refiere el artículo 4, apartado 4.

3. Los costes de creación, funcionamiento y mantenimiento de cada N.SIS II correrán a cargo del Estado miembro interesado.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 6

Sistemas nacionales

Cada Estado miembro será responsable de la creación, el funcionamiento y el mantenimiento de su N.SIS II y de la conexión de su N.SIS II a la NI-SIS.

Artículo 7

Oficina N.SIS II y Servicio Nacional Sirene

1. Cada Estado miembro designará una autoridad (“la Oficina N.SIS II”) que asumirá la responsabilidad central respecto de su N.SIS II.

Dicha autoridad será responsable del correcto funcionamiento y de la seguridad del N.SIS II, garantizará el acceso de las autoridades competentes al SIS II y adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

Cada Estado miembro transmitirá sus descripciones a través de la Oficina N.SIS II.

2. Cada Estado miembro designará a la autoridad encargada de garantizar el intercambio de toda la información complementaria (“el Servicio Nacional Sirene”), de conformidad con las disposiciones que figuran en el Manual Sirene, según se indica en el artículo 8.

Este Servicio Nacional coordinará asimismo la verificación de la calidad de la información introducida en el SIS II. Para esos fines, tendrá acceso a los datos tratados en el SIS II.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad de Gestión los datos relativos a su Oficina N.SIS II y a su Servicio Nacional Sirene. La Autoridad de Gestión publicará la lista de estos organismos junto con la lista a la que se refiere el artículo 46, apartado 8.

Artículo 8

Intercambio de información complementaria

1. La información complementaria se intercambiará de conformidad con las disposiciones de un manual denominado Manual Sirene y a través de la infraestructura de comunicación. En caso de fallo del funcionamiento de la infraestructura de comunicación, los Estados miembros podrán emplear otros medios técnicos dotados de los medios adecuados de seguridad para intercambiar información complementaria.

2. La información complementaria se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido transmitida.

3. Las solicitudes de información complementaria de otros Estados miembros se atenderán con la mayor celeridad.

4. Las normas de desarrollo sobre intercambio de información complementaria se adoptarán, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, en forma de manual, denominado “Manual Sirene”, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

Artículo 9

Conformidad técnica

1. Para garantizar la transmisión rápida y eficaz de los datos, los Estados miembros deberán ajustarse, al establecer sus N.SIS II, a los protocolos y procedimientos técnicos establecidos para garantizar la compatibilidad de la CS-SIS con la N-SIS. Dichos protocolos y procedimientos técnicos se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de las disposiciones del instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

2. Cuando un Estado miembro utilice una copia nacional se asegurará, mediante los servicios prestados por la CS-SIS, de que los datos almacenados en la copia nacional son, por medio de las actualizaciones automáticas mencionadas en el artículo 4, apartado 4, idénticos a los de la base de datos del SIS II y coherentes con ellos, y de que una consulta en su copia nacional genere un resultado equivalente al de una consulta en la base de datos del SIS II.

Artículo 10

Seguridad. Estados miembros

1. Cada Estado miembro adoptará, en lo referente a su N.SIS II, las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad, para:

a) proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas;

b) impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control en la entrada de las instalaciones);

c) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos);

d) impedir que en el fichero se introduzcan sin autorización, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización, datos personales almacenados (control del almacenamiento);

e) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios);

f) garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso);

g) garantizar que todos los organismos con derecho de acceso al SIS II o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos establezcan perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos y a introducir, actualizar, suprimir y consultar dichos datos, y pongan a disposición de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 60, sin dilación al recibir la solicitud de estas, esos perfiles (perfiles del personal);

h) garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos personales a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);

i) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos personales se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento, por qué persona y para qué fines han sido introducidos (control de la introducción);

j) impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que, en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de los soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

k) vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con la supervisión interna, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión (control interno).

2. Los Estados miembros tomarán medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 1 en materia de seguridad en relación con el intercambio de información complementaria.

Artículo 11

Confidencialidad. Estados miembros

Cada Estado miembro aplicará sus normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a toda persona y organismo que vaya a trabajar con datos del SIS II y con información complementaria, de conformidad con su legislación nacional. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de las actividades de dichos organismos.

Artículo 12

Conservación de registros nacionales

1. Los Estados miembros que no utilicen copias nacionales velarán por que todo acceso a datos personales y todos los intercambios de los mismos en la CS-SIS queden registrados en su N.SIS II, con el fin de que se pueda controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, proceder a un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del N.SIS II y la integridad y seguridad de los datos.

2. Los Estados miembros que utilicen copias nacionales velarán por que todo acceso a los datos de SIS II y todos los intercambios de los mismos queden registrados a los efectos especificados en el apartado 1. Esto no se aplicará a los tratamientos a que se refiere el artículo 4, apartado 4.

3. Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y los nombres de la autoridad competente y de la persona responsable del tratamiento de los datos.

4. Los registros solo podrán utilizarse para los fines especificados en los apartados 1 y 2 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación. Los registros que incluyan el historial de las descripciones serán borrados transcurrido un plazo de uno a tres años tras la supresión de las descripciones.

5. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

6. Las autoridades nacionales competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del N.SIS II y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa petición, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Artículo 13

Control interno

Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del SIS II tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Decisión y coopere, si fuera necesario, con la autoridad nacional de control.

Artículo 14

Formación del personal

Antes de quedar autorizado a tratar los datos almacenados en el SIS II, el personal de las autoridades que tengan derecho de acceso al SIS II recibirá la formación adecuada sobre normas de seguridad y protección de datos y será informado de los delitos y sanciones penales pertinentes.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD DE GESTIÓN

Artículo 15

Gestión operativa

1. Después de un período transitorio, la gestión operativa del SIS II Central será competencia de una Autoridad de Gestión financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad de Gestión se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el SIS II Central se utilice en todo momento la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios.

2. La Autoridad de Gestión será responsable asimismo de las siguientes funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación:

a) supervisión;

b) seguridad;

c) coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor.

3. La Comisión será responsable de todas las demás funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación, a saber:

a) funciones de ejecución del presupuesto;

b) adquisición y renovación;

c) cuestiones contractuales.

4. Durante un período transitorio que concluirá cuando asuma sus responsabilidades la Autoridad de Gestión, la Comisión se encargará de la gestión operativa del SIS II Central. La Comisión podrá encomendar tanto dicho cometido como cometidos de ejecución del presupuesto, de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (18), a organismos nacionales del sector público, en dos países diferentes.

5. Cada uno de los organismos nacionales del sector público a que se refiere el apartado 4 deberá cumplir, en particular los siguientes criterios de selección:

a) probar una dilatada experiencia para encargarse de un sistema de información de gran escala con las funciones contempladas en el artículo 4, apartado 4;

b) tener una dilatada experiencia en los requisitos de servicio y de seguridad de un sistema de información con funciones comparables contempladas en el artículo 4, apartado 4;

c) contar con personal suficiente y experimentado, que posea unos conocimientos profesionales y lingüísticos adecuados para trabajar en un entorno de cooperación internacional, como se requiere por el SIS II;

d) disponer de una infraestructura de instalaciones hecha a la medida y segura, que sea capaz, en particular, de respaldar y garantizar un funcionamiento ininterrumpido de sistemas informáticos de gran escala, y

e) desarrollar su actividad en un entorno administrativo que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar todo conflicto de intereses.

6. Antes de proceder a la delegación a la que se refiere el apartado 4 y posteriormente de forma periódica, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las condiciones de la delegación, de su alcance exacto y de los organismos en los que se han delegado funciones.

7. En caso de que, durante el período transitorio, la Comisión delegase sus responsabilidades con arreglo al apartado 4, se asegurará de que dicha delegación respete plenamente los límites impuestos por el sistema institucional establecido en el Tratado CE. Garantizará, en particular, que dicha delegación no afecte negativamente a ningún mecanismo de control efectivo previsto en el Derecho de la Unión Europea, corresponda este al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas o al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

8. La gestión operativa del SIS II Central consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el SIS II Central en funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con la presente Decisión y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y en el desarrollo técnico necesario para el buen funcionamiento del sistema.

Artículo 16

Seguridad

1. La Autoridad de Gestión, en lo referente al SIS II Central, y la Comisión, en lo referente a la infraestructura de comunicación, adoptarán las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad, para:

a) proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas;

b) impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control en la entrada de las instalaciones);

c) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos);

d) impedir que en el fichero se introduzcan sin autorización, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización, datos personales almacenados (control del almacenamiento);

e) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios);

f) garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso);

g) establecer perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos o a las instalaciones de tratamiento de datos, y poner a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 61, sin dilación al recibir la solicitud de este, esos perfiles (perfiles del personal);

h) garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos personales a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);

i) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos personales se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

j) impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que, en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

k) vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con la supervisión interna, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión (control interno).

2. La Autoridad de Gestión adoptará, en relación con el intercambio de información complementaria mediante la infraestructura de comunicación, medidas equivalentes a las medidas de seguridad mencionadas en el apartado 1.

Artículo 17

Confidencialidad. Autoridad de Gestión

1. Sin perjuicio del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, la Autoridad de Gestión aplicará a todo miembro de su personal que vaya a trabajar con datos del SIS II normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad que correspondan a normas comparables a las previstas en el artículo 11 de la presente Decisión. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de sus actividades.

2. La Autoridad de Gestión tomará medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 1 en lo que se refiere a la confidencialidad respecto del intercambio de información complementaria por medio de la infraestructura de comunicación.

Artículo 18

Conservación de registros centrales

1. La Autoridad de Gestión garantizará que todo acceso a datos personales y todos los intercambios de datos personales en la CS-SIS queden registrados a los efectos que establece el artículo 12, apartados 1 y 2.

2. Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación. Los registros que incluyan el historial de las descripciones serán borrados transcurrido un plazo de uno a tres años tras la supresión de las descripciones.

4. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento de la CS-SIS y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Artículo 19

Campaña de información

La Comisión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, hará coincidir la puesta en marcha del SIS II con una campaña de información por medio de la cual dará a conocer al público los objetivos, los datos almacenados, las autoridades con acceso y los derechos de las personas. Tras su establecimiento, la Autoridad de Gestión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, repetirá estas campañas periódicamente. Los Estados miembros, en cooperación con sus autoridades nacionales de control, idearán y realizarán las actuaciones necesarias para informar al conjunto de sus ciudadanos sobre el SIS II en general.

CAPÍTULO IV

CATEGORÍAS DE DATOS E INTRODUCCIÓN DE INDICACIONES

Artículo 20

Categorías de datos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, ni de las disposiciones de la presente Decisión relativas al almacenamiento de datos adicionales, el SIS II incluirá exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada uno de los Estados miembros y que son necesarias para los fines previstos en los artículos 26, 32, 34, 36 y 38.

2. Las categorías de datos son las siguientes:

a) las personas descritas;

b) los objetos considerados en los artículos 36 y 38.

3. La información sobre las personas descritas será como máximo la siguiente:

a) los nombres y apellidos, los nombres y apellidos de nacimiento, los nombres y apellidos anteriores y los alias, en su caso registrados por separado;

b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

c) el lugar y la fecha de nacimiento;

d) el sexo;

e) fotografías;

f) las impresiones dactilares;

g) la nacionalidad o nacionalidades;

h) la indicación de que las personas de que se trate están armadas, son violentas o se han escapado;

i) el motivo de la descripción;

j) la autoridad informadora;

k) una referencia a la decisión que da lugar a la introducción de la descripción;

l) la conducta que debe observarse;

m) la conexión o conexiones con otras descripciones introducidas en el SIS II de conformidad con el artículo 52;

n) el tipo de delito.

4. Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos enumerados en los apartados 2 y 3 se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

5. Las normas técnicas necesarias para la consulta de los datos mencionados en el apartado 3 serán similares a las aplicables a las consultas en la CS-SIS, en las copias nacionales y en las copias técnicas a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

Artículo 21

Proporcionalidad

El Estado miembro informador comprobará si el caso es adecuado, pertinente e importante como para justificar la introducción de la descripción en el SIS II.

Artículo 22

Normas específicas para las fotografías y las impresiones dactilares

Las fotografías e impresiones dactilares contempladas en las letras e) y f) del apartado 3 del artículo 20 se utilizarán respetando las siguientes disposiciones:

a) las fotografías e impresiones dactilares solo se introducirán tras ser sometidas a un control de calidad especial para verificar que satisfacen unas normas mínimas de calidad de los datos; las especificaciones relativas al control de calidad especial se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión;

b) las fotografías e impresiones dactilares solo se utilizarán para confirmar la identidad de una persona que haya sido encontrada como consecuencia de una consulta alfanumérica realizada en el SIS II;

c) tan pronto como sea técnicamente posible, las impresiones dactilares también podrán utilizarse para identificar a una persona basándose en su identificador biométrico. Antes de aplicar esta función en el SIS II, la Comisión presentará un informe sobre la disponibilidad y grado de preparación de la tecnología necesaria, para lo que se consultará al Parlamento Europeo.

Artículo 23

Requisitos para introducir una descripción

1. No podrán introducirse descripciones de personas sin los datos a que se refieren el artículo 20, apartado 3, letras a), d) y l), así como, cuando proceda, la letra k).

2. Además, cuando se disponga de ellos, se introducirán todos los demás datos a los que se refiere el artículo 20, apartado 3.

Artículo 24

Disposiciones generales sobre introducción de indicaciones

1. Si un Estado miembro considera que hacer efectiva una descripción introducida de conformidad con los artículos 26, 32 o 36 es incompatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, podrá exigir posteriormente que se añada a dicha descripción una indicación destinada a impedir que se ejecute en su territorio la medida que debía adoptarse como consecuencia de la descripción. La indicación la añadirá el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción.

2. A fin de que los Estados miembros puedan pedir que se añada una indicación a una descripción introducida con arreglo al artículo 26, se notificará automáticamente a todos los Estados miembros toda nueva descripción de esta categoría mediante el intercambio de información complementaria.

3. Cuando, en casos particularmente urgentes y graves, el Estado miembro informador solicite la ejecución de la acción, el Estado miembro de ejecución examinará si puede o no permitir que se retire la indicación añadida a instancia suya. En caso afirmativo, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se realice inmediatamente la acción requerida.

Artículo 25

Introducción de indicaciones relativas a descripciones para detenciones a efectos de entrega

1. Cuando sea de aplicación la Decisión marco 2002/584/JAI, solo se podrá añadir a una descripción para detención a efectos de entrega una indicación encaminada a impedir la detención en caso de que la autoridad judicial competente con arreglo a la legislación nacional para la ejecución de una orden de detención europea haya denegado su ejecución acogiéndose a un motivo de no ejecución y cuando se haya pedido que se añada la indicación.

2. No obstante, previa solicitud de una autoridad judicial competente con arreglo a la legislación nacional, bien sobre la base de un requerimiento general, bien en un caso específico, también podrá solicitarse que se añada una indicación a una descripción para detención a efectos de entrega cuando sea obvio que tendrá que denegarse la ejecución de la orden europea de detención.

CAPÍTULO V

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS BUSCADAS PARA SU DETENCIÓN A EFECTOS DE ENTREGA O EXTRADICIÓN

Artículo 26

Objetivos y condiciones de las descripciones

1. Los datos relativos a personas buscadas para su detención a efectos de entrega al amparo de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición se introducirán a instancia de la autoridad judicial del Estado miembro informador.

2. También se introducirán datos relativos a personas buscadas para su detención a efectos de entrega al amparo de una orden de detención emitida con arreglo a los Acuerdos, celebrados entre la Unión Europea y terceros países sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado UE con vistas a la entrega de personas objeto de una orden de detención, que dispongan la transmisión de dicha orden de detención a través del Sistema de Información de Schengen.

Artículo 27

Datos adicionales sobre personas buscadas para su detención a efectos de entrega

1. En lo que se refiere a las personas buscadas para su detención a efectos de entrega al amparo de una orden de detención europea, el Estado miembro informador introducirá en el SIS II una copia del original de la orden de detención europea.

2. El Estado miembro informador podrá incluir una copia de la traducción de la orden de detención europea en una o más lenguas oficiales de la Unión Europea.

Artículo 28

Información complementaria sobre personas buscadas para su detención a efectos de entrega

El Estado miembro que haya introducido en el SIS II la descripción con fines de detención a efectos de entrega comunicará a todos los Estados miembros la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI por medio del intercambio de información complementaria.

Artículo 29

Información complementaria sobre personas buscadas para su detención a efectos de extradición

1. El Estado miembro que haya introducido en el SIS II la descripción a efectos de extradición comunicará a todos los Estados miembros los siguientes datos mediante el intercambio de información complementaria:

a) la autoridad que pide la detención;

b) la existencia de una orden de detención o de un documento que tenga la misma fuerza, o de una sentencia ejecutoria;

c) el carácter y la calificación legal de la infracción;

d) la descripción de las circunstancias en que se cometió la infracción, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación de la persona mencionada;

e) en la medida de lo posible, las consecuencias de la infracción;

f) cualquier otra información útil o necesaria para la ejecución de la descripción.

2. Los datos mencionados en el apartado 1 no se comunicarán cuando ya se hayan facilitado los datos a que se refieren los artículos 27 o 28 y se considere que son suficientes para que se ejecute la descripción por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 30

Conversión de las descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición

Si no fuera posible proceder a la detención bien por una decisión denegatoria del Estado miembro requerido de acuerdo con el procedimiento de introducción de indicaciones establecido en los artículos 24 o 25, bien, cuando se trate de una descripción para detención a efectos de extradición, por no haber concluido aún la investigación, el Estado miembro requerido deberá tratar la descripción como una descripción con vistas a la comunicación del paradero de la persona de que se trate.

Artículo 31

Ejecución de la acción requerida por la descripción relativa a una persona buscada para su detención con vistas a su entrega o extradición

1. Las descripciones introducidas en el SIS II de acuerdo con el artículo 26, en combinación con los datos adicionales a que se refiere el artículo 27, constituirán y tendrán los mismos efectos que una orden de detención europea dictada de conformidad con la Decisión marco 2002/584/JAI, cuando esta sea de aplicación.

2. Cuando no sea de aplicación la Decisión marco 2002/584/JAI, una descripción introducida en el SIS II de conformidad con los artículos 26 y 29 surtirá los mismos efectos que una solicitud de detención provisional con arreglo al artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 o al artículo 15 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962.

CAPÍTULO VI

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS DESAPARECIDAS

Artículo 32

Objetivos y condiciones de las descripciones

1. Los datos relativos a personas desaparecidas que deban ser puestas bajo protección, o cuyo paradero sea preciso determinar, se introducirán en el SIS II a petición de la autoridad competente del Estado miembro informador.

2. Podrán introducirse datos sobre las siguientes categorías de personas desaparecidas:

a) personas desaparecidas que deban ser puestas bajo protección:

i) para su propia protección,

ii) para prevenir amenazas, y

b) personas desaparecidas que no sea necesario poner bajo protección.

3. El apartado 2, letra a), solo se aplicará a las personas que deban ser internadas por resolución de una autoridad competente.

4. Los apartados 1, 2 y 3, se aplicarán en particular a los menores.

5. Los Estados miembros velarán por que los datos introducidos en el SIS II indiquen a cuál de las categorías previstas en el apartado 2 pertenece la persona desaparecida.

Artículo 33

Ejecución de la acción requerida por la descripción

1. En caso de que se localice a una persona de las contempladas en el artículo 32, las autoridades competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, comunicarán su paradero al Estado miembro informador y, en los casos previstos en el artículo 32, apartado 2, letra a), podrán trasladar a la persona a un lugar seguro para impedir que prosiga su viaje, siempre que así lo autorice la legislación nacional.

2. Toda comunicación, con excepción de la que tenga lugar entre autoridades competentes, de datos relativos a una persona desaparecida que haya sido encontrada y que sea mayor de edad, estará subordinada al consentimiento de esta. No obstante, las autoridades competentes podrán comunicar el hecho de que se ha borrado la descripción por haber sido localizada la persona a la persona interesada que haya informado sobre la persona desaparecida.

CAPÍTULO VII

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS CUYA PRESENCIA SE NECESITA PARA QUE PRESTEN ASISTENCIA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 34

Objetivos y condiciones de las descripciones

A efectos de comunicación del lugar de residencia o del domicilio, los Estados miembros, previa solicitud de la autoridad competente, introducirán en el SIS II los datos relativos a:

a) los testigos;

b) las personas citadas o buscadas para ser citadas a comparecer ante las autoridades judiciales en el marco de un procedimiento penal para responder de los hechos que se les imputan;

c) las personas a las que se deba notificar una sentencia de carácter penal u otros documentos relacionados con procesos penales con el fin de responder de los hechos que se les imputan;

d) las personas a las que se deba notificar un requerimiento para que se presenten a fin de ser sometidas a una pena privativa de libertad.

Artículo 35

Ejecución de la acción requerida por la descripción

La información solicitada se comunicará al Estado miembro requirente mediante el intercambio de información complementaria.

CAPÍTULO VIII

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS Y OBJETOS A EFECTOS DE CONTROLES DISCRETOS O DE CONTROLES ESPECÍFICOS

Artículo 36

Objetivos y condiciones de las descripciones

1. Los datos relativos a personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves y contenedores serán introducidos, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro informador, a efectos de controles discretos o de controles específicos, con arreglo al artículo 37, apartado 4.

2. Se podrá realizar este tipo de descripciones para la represión de infracciones penales y para la prevención de amenazas para la seguridad pública:

a) cuando haya indicios claros de que una persona pretende cometer o está cometiendo un hecho delictivo grave, de los mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI, o

b) cuando la apreciación global de una persona, en particular sobre la base de hechos delictivos anteriores, permita suponer que seguirá cometiendo en el futuro hechos delictivos graves, de los mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI.

3. Además, la descripción podrá efectuarse de conformidad con el Derecho nacional a instancia de las autoridades competentes para la seguridad del Estado, cuando haya indicios concretos de que la información mencionada en el artículo 37, apartado 1, es necesaria para la prevención de una amenaza grave que procede del interesado o de otras amenazas graves para la seguridad interior y exterior del Estado. El Estado miembro que efectúe una descripción con arreglo al presente apartado informará de ello a los demás Estados miembros. Cada Estado miembro determinará a qué autoridades se transmitirá esta información.

4. Podrán efectuarse descripciones relativas a vehículos, embarcaciones, aeronaves y contenedores cuando haya indicios claros de que guardan relación con los hechos delictivos graves a que se refiere el apartado 2 o con las amenazas graves contempladas en el apartado 3.

Artículo 37

Ejecución de la acción basada en una descripción

1. En el marco de los controles discretos o de controles específicos, las informaciones que se indican a continuación podrán, total o parcialmente, ser obtenidas, y remitidas a la autoridad informadora, con motivo de controles fronterizos o de otros controles de policía y de aduanas efectuados dentro de un Estado miembro:

a) el hecho de que la persona o el vehículo, embarcación, aeronave o contenedor objeto de la descripción ha sido encontrado;

b) el lugar, el momento y el motivo del control;

c) el itinerario y el destino del viaje;

d) los acompañantes de las personas de que se trata o los ocupantes del vehículo, embarcación o aeronave, cuando pueda suponerse razonablemente que dichos acompañantes tienen relación con las personas de que se trata;

e) el vehículo, embarcación, aeronave o contenedor utilizado;

f) los objetos transportados;

g) las circunstancias en las que se ha encontrado a la persona o el vehículo, embarcación, aeronave o contenedor.

2. La información mencionada en el apartado 1 se comunicará mediante el intercambio de información complementaria.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para recoger la información indicada en el apartado 1 sin poner en peligro la discreción del control.

4. En el marco de los controles específicos, las personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves, contenedores y objetos transportados podrán ser registrados con arreglo al Derecho nacional, para cumplir la finalidad contemplada en el artículo 36. Si la legislación del Estado miembro no autoriza los controles específicos, estos serán sustituidos automáticamente, en ese Estado miembro, por controles discretos.

CAPÍTULO IX

DESCRIPCIONES DE OBJETOS PARA SU INCAUTACIÓN O UTILIZACIÓN COMO PRUEBAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL

Artículo 38

Objetivos y condiciones de las descripciones

1. Los datos relativos a los objetos buscados con vistas a su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal se introducirán en el SIS II.

2. Se introducirán las siguientes categorías de objetos fácilmente identificables:

a) los vehículos de motor de cilindrada superior a 50 cc, las embarcaciones y las aeronaves;

b) los remolques de peso en vacío superior a 750 kg, las caravanas, equipos industriales, motores fuera borda y contenedores;

c) las armas de fuego;

d) los documentos oficiales vírgenes que hayan sido robados, sustraídos o extraviados;

e) los documentos de identidad como pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de conducción, permisos de residencia y documentos de viaje expedidos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados;

f) los certificados de matriculación de vehículos y placas de matrícula de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados;

g) los billetes de banco (billetes registrados);

h) los valores mobiliarios y medios de pago (tales como cheques, tarjetas de crédito, bonos, valores y acciones) que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados.

3. Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos enumerados en el apartado 2 se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

Artículo 39

Ejecución de la acción basada en una descripción

1. Si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción sobre un objeto que ha sido encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias. A tal fin, también podrán transmitirse datos personales, de conformidad con la presente Decisión.

2. La información a que se refiere el apartado 1 se comunicará mediante el intercambio de información complementaria.

3. El Estado miembro que haya encontrado el objeto deberá adoptar medidas de conformidad con su Derecho nacional.

CAPÍTULO X

DERECHO DE ACCESO A LAS DESCRIPCIONES Y PERÍODO DE CONSERVACIÓN DE ESTAS

Artículo 40

Autoridades facultadas para acceder a las descripciones

1. El acceso a los datos introducidos en el SIS II y el derecho de consultarlos, directamente o en una copia de los datos del SIS, estarán reservados exclusivamente a las autoridades competentes para:

a) los controles fronterizos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (19);

b) las demás comprobaciones de policía y de aduanas realizadas dentro del Estado miembro de que se trate, así como su coordinación por las autoridades designadas.

2. No obstante, el acceso a los datos introducidos en el SIS II y el derecho a consultarlos directamente podrán ser ejercidos asimismo por las autoridades judiciales nacionales, entre otras por aquellas competentes para incoar el procedimiento penal y la instrucción judicial previa a una acusación, en el desempeño de sus funciones, según disponga la legislación nacional, así como por sus autoridades de coordinación.

3. Las autoridades a que se refiere el presente artículo estarán incluidas en la lista a que se refiere el artículo 46, apartado 8.

Artículo 41

Acceso de Europol a los datos del SIS II

1. La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá derecho, en el marco de su mandato, a acceder a los datos introducidos en el SIS II con arreglo a los artículos 26, 36 y 38, y a consultarlos directamente.

2. Cuando una consulta de Europol revele la existencia de una descripción en el SIS II, Europol informará de ello, a través de los canales definidos en el Convenio Europol, al Estado miembro informador.

3. El uso de la información obtenida en una consulta del SIS II estará sujeto al consentimiento del Estado miembro de que se trate. Si este permite el uso de dicha información, su tratamiento se regirá por el Convenio Europol. Europol solamente podrá transmitir esta información a terceros países u organismos con el consentimiento del Estado miembro de que se trate.

4. Europol podrá pedir más información al Estado miembro en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Europol.

5. Europol deberá:

a) registrar cada acceso y cada consulta que haya realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;

b) sin perjuicio de los apartados 3 y 4, abstenerse de conectar las partes del SIS II a las que acceda, de transferir los datos contenidos en las mismas a ningún sistema informático de recopilación y tratamiento de datos gestionado por Europol o que se halle en sus locales, y de descargar o copiar de otra manera parte alguna del SIS II;

c) limitar el acceso a los datos introducidos en el SIS II al personal de Europol expresamente autorizado para ello;

d) adoptar y aplicar las medidas contempladas en los artículos 10 y 11;

e) permitir que la Autoridad Común de Control, creada en virtud del artículo 24 del Convenio Europol, supervise las actividades de Europol en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos introducidos en el SIS II y a consultarlos.

Artículo 42

Acceso de Eurojust a los datos del SIS II

1. Los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes tendrán derecho, en el ejercicio de su mandato, a acceder a los datos introducidos en el SIS II con arreglo a los artículos 26, 32, 34 y 38, y a consultarlos.

2. Si un miembro nacional de Eurojust comprueba durante una consulta la existencia de una descripción en el SIS II, deberá informar de ello al Estado informador. Cualquier información obtenida con motivo de dicha consulta únicamente podrá comunicarse a terceros Estados u organismos con el consentimiento del Estado miembro informador.

3. Nada en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de que afecta a las disposiciones de la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust por lo que respecta a la protección de datos y a la responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de esos datos por parte de los miembros nacionales de Eurojust o de sus asistentes, ni de que afecta a las facultades de la Autoridad Común de Control establecida de conformidad con dicha Decisión.

4. Cada acceso y cada consulta que efectúen un miembro nacional de Eurojust o su asistente quedarán registrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, así como toda utilización que hayan hecho de los datos a los que han tenido acceso.

5. No se conectarán las partes del SIS II ni se transferirán los datos contenidos en las mismas a los que tengan acceso los miembros nacionales o sus asistentes a ningún sistema informático para el tratamiento y la recopilación de datos gestionado por Eurojust o que se halle en sus locales, ni se descargará parte alguna del SIS II.

6. El acceso a los datos introducidos en el SIS II se limitará a los miembros nacionales y sus asistentes, y no se extenderá al personal de Eurojust.

7. Se adoptarán y aplicarán las medidas para garantizar la seguridad y la confidencialidad contempladas en los artículos 10 y 11.

Artículo 43

Límites del acceso

Los usuarios, así como Europol, los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes, podrán acceder únicamente a los datos que les sean necesarios para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 44

Período de conservación de las descripciones relativas a personas

1. Las descripciones relativas a personas introducidas en el SIS II con arreglo a la presente Decisión solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas.

2. En un plazo máximo de tres años tras la introducción de este tipo de descripción en el SIS II, el Estado miembro que la haya introducido examinará la necesidad de mantenerla. Dicho plazo será de un año para las descripciones relativas a personas con arreglo al artículo 36.

3. Cada Estado miembro fijará, cuando corresponda, unos plazos de examen más cortos con arreglo a su Derecho nacional.

4. El Estado miembro informador podrá decidir durante el plazo de examen, tras una evaluación global del caso concreto de la que deberá quedar constancia, que se prolongue la descripción, siempre que ello sea necesario para los fines que motivaron la descripción. En este caso, el apartado 2 se aplicará también a la prolongación. La prolongación de la descripción deberá ser comunicada a la CS-SIS.

5. Las descripciones se borrarán automáticamente una vez transcurrido el plazo de examen a que se refiere el apartado 2. Ello no se aplicará en caso de que el Estado miembro informador hubiera comunicado la prolongación de la descripción a la CS-SIS, tal como se contempla en el apartado 4. La CS-SIS informará automáticamente a los Estados miembros de la supresión programada de datos del sistema, con un preaviso de cuatro meses.

6. Los Estados miembros llevarán estadísticas del número de descripciones cuyo período de conservación se haya prolongado de conformidad con el apartado 4.

Artículo 45

Período de conservación de las descripciones relativas a objetos

1. Las descripciones relativas a objetos introducidas en el SIS II con arreglo a la presente Decisión solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas.

2. Las descripciones relativas a objetos introducidas con arreglo al artículo 36 se conservarán cinco años como máximo.

3. Las descripciones relativas a objetos introducidas con arreglo al artículo 38 se conservarán diez años como máximo.

4. Los períodos de conservación contemplados en los apartados 2 y 3 podrán prorrogarse si fuera necesario para alcanzar los fines para los que se facilitó la descripción. En este caso se aplicarán los apartados 2 y 3 también a la prolongación.

CAPÍTULO XI

NORMAS GENERALES DE TRATAMIENTO DE DATOS

Artículo 46

Tratamiento de los datos del SIS II

1. Los Estados miembros solo podrán tratar los datos previstos en los artículos 20, 26, 32, 34, 36 y 38 con los fines enunciados para cada una de las descripciones mencionadas en dichos artículos.

2. Los datos solo podrán copiarse con fines técnicos, siempre que sea necesario para su consulta directa por las autoridades mencionadas en el artículo 40. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a esas copias. Las descripciones de otros Estados miembros no podrán copiarse del N. SIS II a otros ficheros de datos nacionales.

3. Las copias técnicas mencionadas en el apartado 2, que den lugar a bases de datos fuera de línea, solo podrán conservarse un período máximo de 48 horas. Este período de conservación podrá prolongarse en una emergencia hasta que haya finalizado la misma.

Los Estados miembros llevarán un inventario actualizado de las mencionadas copias, que será accesible a las autoridades nacionales de control y garantizarán que se apliquen respecto de dichas copias las disposiciones de la presente Decisión, en particular las contempladas en el artículo 10.

4. El acceso a los datos solo se autorizará dentro de los límites de la competencia de las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 40 y al personal debidamente autorizado.

5. En lo que respecta a las descripciones previstas en los artículos 26, 32, 34, 36 y 38 de la presente Decisión, todo tratamiento de la información contenida en ellas para fines distintos de aquellos para los que se introdujeron en el SIS II deberá conectarse con algún caso concreto y justificarse por la necesidad de prevenir una amenaza grave inminente para el orden y la seguridad públicos, por razones graves de seguridad del Estado o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave. A tal fin, deberá obtenerse la autorización previa del Estado miembro informador.

6. Los datos no podrán ser utilizados con fines administrativos.

7. Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 6 se considerará una desviación de la finalidad con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro.

8. Cada Estado miembro remitirá a la Autoridad de Gestión la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el SIS II con arreglo a la presente Decisión, así como cualquier modificación introducida en ella. La lista indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué fines. La Autoridad de Gestión garantizará la publicación anual de la lista en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9. Siempre que el Derecho de la Unión Europea no establezca disposiciones específicas, se aplicará el Derecho de cada Estado miembro a los datos introducidos en su N.SIS II.

Artículo 47

Datos del SIS II y ficheros nacionales

1. El artículo 46, apartado 2, se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos del SIS II en relación con los cuales se haya emprendido una acción en su territorio. Dichos datos se conservarán en los ficheros nacionales durante un período máximo de tres años, salvo si la legislación nacional contiene disposiciones específicas que prevean un período de conservación más largo.

2. El artículo 46, apartado 2, se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a conservar en sus ficheros nacionales los datos contenidos en una descripción concreta que dicho Estado miembro haya introducido en el SIS II.

Artículo 48

Información en caso de no ejecución de la descripción

Si no fuera posible ejecutar una acción requerida, el Estado miembro requerido informará de ello inmediatamente al Estado miembro informador.

Artículo 49

Calidad de los datos tratados en el SIS II

1. El Estado miembro informador será responsable de la exactitud y actualidad de los datos y de la licitud de su introducción en el SIS II.

2. El Estado miembro informador será el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que hubiere introducido.

3. Si un Estado miembro distinto del Estado informador dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o de derecho, informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro informador en cuanto sea posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran diez días desde el momento en que tuvo conocimiento de los mencionados indicios. El Estado miembro informador comprobará la comunicación y, en caso necesario, corregirá o suprimirá sin demora el dato.

4. Si los Estados miembros no pudieran llegar a un acuerdo en el plazo de dos meses, el Estado miembro que no hubiere dado origen a la descripción someterá el caso al Supervisor Europeo de Protección de Datos que actuará como mediador junto con las autoridades nacionales de control implicadas.

5. Los Estados miembros intercambiarán información complementaria siempre que una persona alegue no ser la persona buscada mediante la descripción. Si, como resultado de las verificaciones realizadas, se comprobara que se trata en efecto de dos personas diferentes, se informará al interesado de las disposiciones mencionadas en el artículo 51.

6. En caso de que una persona ya haya sido objeto de una descripción en el SIS II, el Estado miembro que introduzca una nueva descripción se pondrá de acuerdo sobre la introducción de la descripción con el Estado miembro que hubiere introducido la primera descripción. El acuerdo se alcanzará mediante el intercambio de información complementaria.

Artículo 50

Distinción entre personas con características similares

Cuando, al introducirse una nueva descripción, se observe que ya hay una persona en el SIS II con el mismo elemento descriptivo de identidad, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) el Servicio Nacional Sirene entablará contacto con la autoridad solicitante para comprobar si se trata de la misma persona o no;

b) si de la comprobación entre la nueva descripción y la persona que ya está en el SIS II resulta que se trata efectivamente de la misma persona, el Servicio Nacional Sirene aplicará el procedimiento de integración de descripciones múltiples previsto en el artículo 49, apartado 6. Si el resultado de la comprobación indicare que se trata de hecho de dos personas diferentes, el Servicio Nacional Sirene aprobará la solicitud de introducción de la segunda descripción añadiendo los elementos necesarios para evitar cualquier error de identificación.

Artículo 51

Datos adicionales en caso de usurpación de identidad

1. En caso de que pueda surgir confusión entre la persona a la que realmente se refiere una descripción y otra persona cuya identidad haya sido usurpada, el Estado miembro que haya introducido la descripción añadirá a la descripción datos sobre la segunda persona, con el consentimiento explícito de esta, a fin de evitar las consecuencias negativas de los errores de identificación.

2. Los datos relacionados con una persona cuya identidad ha sido usurpada solo se utilizarán para los siguientes fines:

a) permitir a la autoridad competente diferenciar a la persona cuya identidad ha sido usurpada de la persona a la que realmente se refiere la descripción;

b) permitir a la persona cuya identidad ha sido usurpada demostrar su identidad y establecer que su identidad ha sido usurpada.

3. A efectos del presente artículo, solo podrán introducirse y tratarse en el SIS II los datos personales siguientes:

a) los nombres y apellidos, los nombres y apellidos de nacimiento, los nombres y apellidos anteriores y los alias que puedan haberse registrado por separado;

b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

c) el lugar y la fecha de nacimiento;

d) el sexo;

e) fotografías;

f) las impresiones dactilares;

g) la nacionalidad o nacionalidades;

h) el número del documento o documentos de identidad y la fecha de expedición.

4. Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización y supresión de los datos enumerados en el apartado 3 se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

5. Los datos a que se refiere el apartado 3 serán borrados al mismo tiempo que la descripción correspondiente, o antes si la persona lo solicita.

6. Solo las autoridades que tienen derecho de acceso a la descripción correspondiente podrán acceder a los datos a que se refiere el apartado 3. Podrán acceder a ellos únicamente para evitar errores de identificación.

Artículo 52

Conexiones entre descripciones

1. Los Estados miembros podrán crear conexiones entre las descripciones que introduzcan en el SIS II. El efecto de estas conexiones será establecer una relación entre dos o más descripciones.

2. La creación de una conexión no afectará a la acción específica que deba realizarse a partir de cada descripción conectada, ni al período de conservación de cada una de las descripciones conectadas.

3. La creación de una conexión no afectará a los derechos de acceso regulados en la presente Decisión. Las autoridades que no tengan derecho de acceso a determinadas categorías de descripciones no podrán ver las conexiones con una descripción a la que no tengan acceso.

4. Los Estados miembros crearán una conexión entre descripciones únicamente cuando sea claramente necesario desde un punto de vista operativo.

5. Los Estados miembros podrán crear conexiones de acuerdo con su legislación nacional, siempre y cuando cumplan con los principios expuestos en el presente artículo.

6. Cuando un Estado miembro considere que la creación de una conexión entre descripciones por parte de otro Estado miembro es incompatible con su legislación nacional o sus obligaciones internacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no pueda accederse a la conexión desde su territorio nacional o para impedir que las autoridades nacionales situadas fuera de su territorio puedan acceder a ella.

7. Las normas técnicas sobre conexión entre descripciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

Artículo 53

Finalidad y período de conservación de la información complementaria

1. Los Estados miembros conservarán una referencia de las decisiones que han dado lugar a una descripción en el Servicio Nacional Sirene, para apoyar el intercambio de información complementaria.

2. Los datos personales conservados en ficheros por el Servicio Nacional Sirene como resultado de un intercambio de información solo se conservarán el tiempo que sea necesario para lograr los fines para los que hayan sido facilitados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después de que la descripción relacionada con la persona de que se trate se haya suprimido del SIS II.

3. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos relativos a una descripción particular que dicho Estado miembro haya introducido o a una descripción en relación con la cual se haya emprendido una acción en su territorio. El período durante el cual podrán conservarse dichos datos en esos ficheros se regirá por la legislación nacional.

Artículo 54

Transferencia de datos personales a terceras partes

Los datos personales tratados en el SIS II en virtud de la presente Decisión no se transferirán ni se pondrán a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales.

Artículo 55

Intercambio de datos con Interpol sobre pasaportes robados, sustraídos, extraviados o anulados

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, el número de pasaporte, el país de expedición y el tipo de documento de los pasaportes robados, sustraídos, extraviados o anulados introducidos en el SIS II podrán comunicarse a los miembros de Interpol, para lo cual se establecerá una conexión entre el SIS II y la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados o desaparecidos, previa celebración de un Acuerdo entre Interpol y la Unión Europea. En el Acuerdo se establecerá que la transmisión de los datos introducidos por un Estado miembro estará supeditada al consentimiento de ese mismo Estado miembro.

2. El Acuerdo a que se refiere el apartado 1 dispondrá que solo puedan acceder a los datos intercambiados los miembros de Interpol de aquellos países que garanticen un nivel adecuado de protección de los datos personales. Antes de celebrar dicho Acuerdo, el Consejo pedirá el dictamen de la Comisión sobre la idoneidad del nivel de protección de los datos personales y de respeto de los derechos y libertades fundamentales en lo que atañe al tratamiento automatizado de datos personales por parte de Interpol y de los países que hayan destinado miembros a dicha organización.

3. El Acuerdo a que se refiere el apartado 1 podrá contener asimismo disposiciones que permitan a los Estados miembros acceder a través del SIS II a los datos de la base de Interpol sobre documentos de viaje robados o desaparecidos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Decisión relativas a las descripciones sobre pasaportes robados, sustraídos, extraviados y anulados introducidas en el SIS II.

CAPÍTULO XII

PROTECCIÓN DE LOS DATOS

Artículo 56

Tratamiento de las categorías sensibles de datos

Estará prohibido el tratamiento de las categorías de datos enumeradas en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981.

Artículo 57

Aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre protección de datos

Los datos personales que se traten en aplicación de la presente Decisión se protegerán de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y sus modificaciones posteriores.

Artículo 58

Derecho de acceso, rectificación de datos que contengan errores y supresión de datos que se hayan almacenado de manera ilegal

1. El derecho de toda persona a acceder a los datos que se refieran a ella y estén introducidos en el SIS II de conformidad con la presente Decisión se ejercerá respetando la legislación del Estado miembro ante el que se hubiere invocado tal derecho.

2. Si el Derecho nacional así lo dispone, la autoridad nacional de control decidirá si se facilita información y con arreglo a qué modalidades.

3. Un Estado miembro que no sea el Estado informador no podrá facilitar información relativa a dichos datos, a no ser que previamente hubiere dado al Estado miembro informador la ocasión de pronunciarse al respecto. Esto se llevará a cabo a través del intercambio de información complementaria.

4. No se comunicará la información a la persona interesada cuando sea indispensable para la ejecución de una medida legal consignada en la descripción o para la protección de los derechos y libertades de terceros.

5. Toda persona tendrá derecho a hacer rectificar datos sobre su persona que contengan errores de hecho o hacer suprimir datos que contengan errores de derecho.

6. Se informará a la persona interesada lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha en que solicitó el acceso o antes, si la legislación nacional así lo dispone.

7. Se informará a la persona interesada de las medidas adoptadas a raíz del ejercicio de su derecho de rectificación y supresión lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que haya solicitado una rectificación o supresión, o antes si la legislación nacional así lo dispone.

Artículo 59

Recursos

1. Toda persona podrá emprender acciones ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional de cualquier Estado miembro, para acceder, rectificar, suprimir u obtener información o para obtener una indemnización en relación con una descripción que se refiera a ella.

2. Los Estados miembros se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionados en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.

3. La Comisión evaluará las normas sobre recursos establecidas en el presente artículo antes del 23 de agosto de 2009.

Artículo 60

Supervisión de las N.SIS II

1. Cada Estado miembro velará por que una autoridad independiente (“la autoridad nacional de control”) supervise con toda independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II dentro de su territorio y a partir de él, incluido el intercambio y posterior tratamiento de la información complementaria.

2. La autoridad nacional de control velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en los N.SIS II siguiendo normas de auditoría internacionales.

3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de control disponga de medios suficientes para desempeñar las funciones que se le encomiende en virtud de la presente Decisión.

Artículo 61

Supervisión de la Autoridad de Gestión

1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos controlará que las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión sean conformes a la presente Decisión. En consecuencia, serán de aplicación las disposiciones sobre funciones y competencias del Supervisor Europeo de Datos previstas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) nº  45/2001.

2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión siguiendo normas de auditoría internacionales. El informe de la auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Autoridad de Gestión, a la Comisión y a las autoridades nacionales de control. Deberá darse a la Autoridad de Gestión la oportunidad de formular comentarios antes de que el informe sea adoptado.

Artículo 62

Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada del SIS II.

2. A dicho efecto, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación y aplicación de la presente Decisión, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio del control independiente o al ejercer sus derechos el interesado, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos, en la medida necesaria.

3. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Gestión un informe conjunto sobre las actividades realizadas.

Artículo 63

Protección de datos durante el período transitorio

En caso de que, durante el período transitorio, la Comisión delegue sus responsabilidades en otro organismo, con arreglo al artículo 15, apartado 4, se asegurará de que el Supervisor Europeo de Protección de Datos tenga el derecho y la posibilidad de desempeñar plenamente sus funciones, incluida la posibilidad de realizar comprobaciones in situ, o de ejercer cualesquiera otras competencias que le hayan sido conferidas en virtud del artículo 47 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

CAPÍTULO XIII

RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 64

Responsabilidad

1. Cada Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de cualquier daño ocasionado a una persona como consecuencia de la utilización del N.SIS II. Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por el Estado miembro informador, si este hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o los hubiere almacenado de forma ilegal.

2. Si el Estado miembro contra el que se entable una acción no fuera el Estado miembro informador, este último estará obligado a reembolsar, previa petición, las cantidades pagadas en concepto de indemnización, a no ser que los datos hubieren sido utilizados por el Estado miembro que solicite el reembolso incumpliendo la presente Decisión.

3. Si el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le impone la presente Decisión causa daños al SIS II, dicho Estado será considerado responsable de los daños, salvo en caso de que la Autoridad de Gestión u otro Estado miembro que participe en el SIS II no haya adoptado medidas razonables para prevenir los daños o para reducir al mínimo sus efectos.

Artículo 65

Sanciones

Los Estados miembros garantizarán que toda utilización incorrecta de los datos del SIS II y todo intercambio de información complementaria contrario a lo dispuesto en la presente Decisión estén sujetos a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, con arreglo a la legislación nacional.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 66

Seguimiento y estadísticas

1. La Autoridad de Gestión garantizará el establecimiento de procedimientos para el control del funcionamiento del SIS II en relación con los objetivos, los resultados, la rentabilidad, la seguridad y la calidad del servicio.

2. A efectos de mantenimiento técnico, elaboración de informes y estadísticas, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el SIS II Central.

3. Cada año, la Autoridad de Gestión publicará estadísticas que muestren el número de registros por categoría de descripción, el número de respuestas positivas por categoría de descripción y el número de ocasiones en que se ha accedido al SIS II, indicando en cada caso el número total y el número correspondiente a cada Estado miembro.

4. Transcurridos dos años desde la entrada en funcionamiento del SIS II y, a continuación, cada dos años, la Autoridad de Gestión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS II Central y la infraestructura de comunicación, incluida su seguridad, y el intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros.

5. Transcurridos tres años desde la entrada en funcionamiento del SIS II y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión elaborará una evaluación global del SIS II Central y del intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos, determinará si los principios básicos siguen siendo válidos, y evaluará la aplicación de la presente Decisión respecto del SIS II Central, la seguridad del SIS II Central, así como cualquier consecuencia de futuras operaciones. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.

7. La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 5.

Artículo 67

Comité de reglamentación

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, la Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el artículo 205, apartado 2, del Tratado CE para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

2. El Comité adoptará su reglamento interno, a propuesta del presidente, basándose en el reglamento interno estándar publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse.

4. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pronunciarse sobre la propuesta en un plazo de dos meses desde la fecha en que la propuesta se sometió al Consejo. Si dentro de ese plazo, el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa. Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.

5. El Comité contemplado en el apartado 1 ejercerá sus funciones a partir del 23 de agosto de 2007.

Artículo 68

Modificación de las disposiciones del acervo de Schengen

1. Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado UE, la presente Decisión sustituye, a partir de la fecha contemplada en el artículo 71, apartado 2, a lo dispuesto en los artículos 64 y 92 a 119 del Convenio de Schengen, con excepción de su artículo 102 bis.

2. Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado UE, la presente Decisión sustituye también, a partir de la fecha contemplada en el artículo 71, apartado 2, a las siguientes disposiciones de desarrollo del acervo de Schengen referentes a dichos artículos (20):

a) Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información de Schengen (C.SIS) (SCH/Com-ex (93) 16);

b) Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 relativa a la evolución del SIS (SCH/Com-ex (97) 24);

c) Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 sobre la modificación del Reglamento financiero relativo al C.SIS (SCH/Com-ex (97) 35);

d) Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al C.SIS con 15/18 conexiones (SCH/Com-ex (98) 11);

e) Decisión del Comité ejecutivo de 25 de abril de 1997 relativa a al adjudicación del estudio preliminar del SIS II (SCH/Com-ex (97) 2 rev. 2);

f) Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al gasto de instalación del C.SIS (SCH/Com-ex (99) 4);

g) Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la actualización del Manual Sirene (SCH/Com-ex (99) 5);

h) Declaración del Comité ejecutivo de 18 de abril de 1996 sobre la definición del concepto de extranjero (SCH/Com-ex (96) decl. 5);

i) Declaración del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS (SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.);

j) Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 sobre las contribuciones de Noruega e Islandia a los costes de instalación y funcionamiento del C.SIS (SCH/Com-ex (97) 18).

3. Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado UE, las referencias a los artículos sustituidos del Convenio de Schengen y a las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen por las que se aplican dichos artículos, se considerarán como referencias a la presente Decisión.

Artículo 69

Derogación

Quedan derogadas, a partir de la fecha mencionada en el artículo 71, apartado 2, las Decisiones 2004/201/JAI, 2005/211/JAI, 2005/719/JAI, 2005/727/JAI, 2006/228/JAI, 2006/229/JAI y 2006/631/JAI.

Artículo 70

Período transitorio y presupuesto

1. Podrán transferirse las descripciones del SIS 1+ al SIS II. Priorizando las descripciones relativas a las personas, los Estados miembros velarán por que el contenido de las descripciones transferidas desde el SIS 1+ al SIS II cumplan lo dispuesto en la presente Decisión cuanto antes y a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el artículo 71, apartado 2. Durante este período transitorio, los Estados miembros podrán seguir aplicando las disposiciones de los artículos 94, 95 y 97 a 100 del Convenio de Schengen al contenido de las descripciones transferidas del SIS 1+ al SIS II, a condición de que se cumplan las siguientes normas:

a) caso de efectuarse una modificación, adición, rectificación o actualización del contenido de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, los Estados miembros garantizarán que la descripción cumpla las disposiciones de la presente Decisión desde el momento mismo de la modificación, adición, rectificación o actualización;

b) caso de obtenerse una respuesta positiva respecto de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, los Estados miembros examinarán la compatibilidad de dicha descripción con las disposiciones de la presente Decisión inmediatamente pero sin entorpecer la actuación consiguiente a la descripción.

2. En la fecha fijada con arreglo al artículo 71, apartado 2, el remanente del presupuesto aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Convenio de Schengen se reembolsará a los Estados miembros. Las cantidades que deberán reembolsarse se calcularán tomando como base las contribuciones de los Estados miembros establecidas en la Decisión del Comité ejecutivo, de 14 de diciembre de 1993, sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información de Schengen.

3. Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 15, apartado 4, las referencias en la presente Decisión a la Autoridad de Gestión se entenderán como referencias a la Comisión.

Artículo 71

Entrada en vigor, aplicabilidad y migración

1. La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir de la fecha que determine el Consejo por unanimidad de los miembros que representen a los gobiernos de los Estados miembros participantes en el SIS 1+.

3. La fecha contemplada en el apartado 2 se fijará una vez que:

a) se hayan adoptado las medidas de aplicación necesarias;

b) todos los Estados miembros que participen plenamente en el SIS 1+ hayan notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar la información complementaria;

c) la Comisión haya declarado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del SIS II, que deberá realizar la Comisión junto con los Estados miembros, y que los órganos preparatorios del Consejo hayan validado la propuesta de resultados de la prueba y confirmado que los resultados del SIS II son al menos de un nivel equivalente al del SIS 1+;

d) la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para permitir que el SIS II Central esté conectado a los N.SIS II de los Estados miembros de que se trate.

4. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de las pruebas realizadas de conformidad con el apartado 3, letra c).

5. Cualquier Decisión del Consejo adoptada de conformidad con el apartado 2 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.

Por el Consejo,

El Presidente

W. Schäuble

—————————————————————————————————

(1) Dictamen emitido el 25 de octubre de 2006

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado por el Reglamento (CE) nº 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

(7) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8) DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(9) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(10) DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.

(11) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(12) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(13) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(15) DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.

(16) Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).

(17) Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(18) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(19) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(20) DO L 239 de 22.9.2000, p. 439.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov om ændring af straffeloven, lov om international fuldbyrdelse af straf m.v., lov om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v. og lov om udlevering af lovovertrædere samt forskellige andre love nr. 280 af 25. april 2001.

Lov om ændring af straffeloven, lov om international fuldbyrdelse af straf m.v., lov om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v. og lov om udlevering af lovovertrædere samt forskellige andre lov Nr. 280 af 25. april 2001.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:
Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I straffeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 849 af 6. september 2000, som ændret ved § 1 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, foretages følgende ændringer:

1. I § 10 a, stk. 2, litra a og b, udgår “stk. 1,”.

2. I § 122, § 134 b, stk. 1, § 235, stk. 1, 1. pkt., og § 289 a, stk. 1, 1. pkt., udgår “, hæfte”.

3. I § 144, § 230, 1. pkt., og § 235, stk. 2, udgår “hæfte eller”.

4. I § 231 udgår “eller for løsgængeri”.

5. § 306 affattes således:

“§ 306. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i 5. kapitel for overtrædelser af denne lov, der er begået for at skaffe den juridiske person vinding.

Stk. 2. Forsøg på forbrydelse, der er omfattet af stk. 1, er strafbart.”

 

§ 2

I lov Nr. 323 af 4. juni 1986 om international fuldbyrdelse af straf m.v., som ændret ved § 2 i lov Nr. 291 af 24. april 1996, foretages følgende ændring:

1. § 2, stk. 1, affattes således:

“Afgørelser, som er omfattet af konventionen om overførelse af domfældte og tillægsprotokollen hertil, jf. bilag 1 og bilag 1 a til denne lov, kan fuldbyrdes efter konventionens og protokollens regler.”

 

§ 3

I lov Nr. 214 af 31. maj 1963 om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v., som ændret ved § 3 i lov Nr. 322 af 4. juni 1986, § 3 i lov Nr. 291 af 24. april 1996 og § 6 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, foretages følgende ændring:

1. Efter § 3 indsættes:

“§ 3 a. Retten kan med henblik på at sikre den dømtes tilstedeværelse og muligheden for, at straffen umiddelbart kan fuldbyrdes, træffe bestemmelse om, at den pågældende skal varetægtsfængsles.”

 

§ 4

I lov om udlevering af lovovertrædere, jf. lovbekendtgørelse Nr. 110 af 18. februar 1998, foretages følgende ændring:

1. I § 5 indsættes som stk. 4:

“Stk. 4. Stk. 1 og 2 finder endvidere ikke anvendelse, når handlingen er omfattet af artikel 2, jf. artikel 1, i FN-konventionen til bekæmpelse af terrorbombninger.”

 

§ 5

I lov om rettens pleje, jf. lovbekendtgørelse Nr. 857 af 12. september 2000, som ændret ved § 2 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000 og § 2 i lov Nr. 106 af 13. februar 2001, foretages følgende ændringer:

1. I § 122, stk. 1, ændres “§ 105”til: “§ 106”.

2. I § 781, stk. 1, Nr. 3, og i § 791 a, stk. 3, Nr. 3, ændres “udlændingelovens § 59, stk. 3” til: “udlændingelovens § 59, stk. 5”.

 

§ 6

I lov Nr. 104 af 14. februar 2000 om indendørs hold af smågrise, avls- og slagtesvin foretages følgende ændring:

1. I § 8, stk. 1 og 2, ændres “hæfte” til: “fængsel indtil 4 måneder”.

 

§ 7

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger foretages følgende ændring:

1. I § 70, stk. 1-4, ændres “hæfte” til: “fængsel indtil 4 måneder”.

 

§ 8

I lov om offentlige indsamlinger og pyramidespil, jf. lovbekendtgørelse Nr. 623 af 15. september 1986, som ændret ved lov Nr. 229 af 4. april 2000, foretages følgende ændring:

1. I § 6, stk. 2, ændres “hæfte” til: “fængsel indtil 4 måneder”.

 

§ 9

Plakat af 27. november 1801, hvorved Uberettigede forbydes at bære saadanne Klædedragter, som af Kongen ere authoriserede til Uniformer for civile eller militaire Embedsmænd, samt at bruge Epauletter, eller Skulderbaand, af nogen Slags, ophæves.

 

§ 10

I lov om ikrafttræden af borgerlig straffelov m.m., jf. lovbekendtgørelse Nr. 608 af 6. september 1986, som ændret ved § 3 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, ophæves §§ 5, 10, 19 og 20.

 

§ 11

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. maj 2001.

Stk. 2. § 1, Nr. 2 og 3, og §§ 6-8 træder dog først i kraft den 1. juli 2001.

 

§ 12

Stk. 1. § 2, stk. 1, i lov om international fuldbyrdelse af straf som affattet ved denne lovs § 2 finder anvendelse, selv om den pågældende afgørelse er truffet, før tillægsprotokollen til den europæiske konvention om overførelse af domfældte er trådt i kraft mellem Danmark og vedkommende fremmede stat.

Stk. 2. § 5, stk. 4, i lov om udlevering af lovovertrædere som affattet ved denne lovs § 4 finder anvendelse på anmodninger om udlevering, der fremsættes efter, at FN-konventionen til bekæmpelse af terrorbombninger er trådt i kraft mellem Danmark og vedkommende fremmede stat.

 

§ 13

Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

Stk. 2. §§ 1-4, 6, 7 og 10 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Færøerne med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger.

Stk. 3. §§ 2-4 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

 

Givet på Amalienborg, den 25. april 2001

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

/Frank Jensen

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 9.380 de 18 de abril de 2007,

Ley 9.380 de 18 de abril de 2007, sobre personas físicas identificadas o identificables. Imágenes y sonidos obtenidos en la vía pública, lugares públicos o de acceso público. Medios de obtención por las fuerzas de seguridad públicas. Instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de delitos y contravenciones. Colaboración. Régimen

 

La Legislatura de la provincia de Córdoba sanciona con fuerza de ley:

 

Artículo 1º.-

La presente ley se aplicará al tratamiento sobre imágenes y sonidos de personas físicas, identificadas o identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por fuerzas de seguridad públicas que contribuya a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos.

 

Artículo 2º.-

El tratamiento sobre imágenes y sonidos previsto en la presente ley comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. Las referencias a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley.

 

Artículo 3º.-

Las videocámaras y todo otro medio análogo, sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por la utilización de las videocámaras.

 

Artículo 4º.-

Considérase identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los datos y procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 5º.-

Establécese que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa.

 

Artículo 6º.-

No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni en recintos privados, fijos o móviles – salvo autorización judicial – ni en los lugares establecidos en esta ley cuando se afecte -de forma directa y grave – la intimidad y privacidad de las personas. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

 

Artículo 7º.-

Establécese que las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta ley, deberán ser conservadas por un plazo de un (1) año, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.

 

Artículo 8º.-

La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos de la presente ley, está sujeta a un régimen de autorización, cuyo trámite se instrumentará por vía reglamentaria. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público.

El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento.

 

Artículo 9º.-

Los responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Cualquier persona que, en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental , tenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad.

 

Artículo 10º.-

En caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable, y en su defecto las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal vigente a la fecha que se cometa la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.

 

Artículo 11º.-

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que den reflejo al cumplimiento de los propósitos de la presente ley.

 

Artículo 12º.-

El Ministerio de Seguridad de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

 

Artículo 13º.-

La presente ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

Artículo 14º.-

Derógase toda disposición legal que se oponga a los contenidos de la presente ley.

 

Artículo 15º.-

Comuníquese, etc.

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDADE GAMA FILHO (UGF) (Brasil)

CEPAC

Curso de Pós-Gradução lato sensu especialição em Cyberlaw-Direito & Internet

Aspectos jurídicos, negociais e sócio-econômicos da rede mundial de computadores

 

AÑO 2012

ANÁLISE E PROJETO DE SISTEMAS

http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-935-analise-e-projeto-de-sistemas

 

GESTÃO DA SEGURANÇA DA INFORMAÇÃO

http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-933-gestao-da-seguranca-da-informacao

 

GESTÃO ESTRATÉGICA DA TECNOLOGIA DA INFORMAÇÃO

http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-2928-gestao-estrategica-da-tecnologia-da-informacao

 

INFORMÁTICA EDUCATIVA

http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-2303-informatica-educativa

 

MBA EM ARQUITETURA E GOVERNANÇA DA TECNOLOGIA DA INFORMAÇÃO

http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-2536-mba-em-arquitetura-e-governanca-da-tecnologia-da-informacao

 

MBA EM GERÊNCIA DE PROJETOS DE TECNOLOGIA DA INFORMAÇÃO – VISÃO PMI

http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-2535-mba-em-gerencia-de-projetos-de-tecnologia-da-informacao-visao-pmi

 

PROJETO E GERÊNCIA DE REDES DE COMPUTADORES

http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-2537-projeto-e-gerencia-de-redes-de-computadores

 

REDES DE COMPUTADORES COM ÊNFASE EM REDES SEM FIO

http://pos.ugf.br/curso/pos-graduacao/tecnologia-da-informacao/1-976-redes-de-computadores-com-enfase-em-redes-sem-fio

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Acordada nº3213 de 5 junio 2000. Informatización de libros y Registros de Juzgados

Acordada nº3213 de 5 junio 2000. Informatización de libros y Registros de Juzgados

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los cinco días del mes de junio del año dos mil, reunido en Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, bajo la presidencia de su titular Dr. Fernando Salvador Luis ROYER y asistencia de los Sres. Ministros Dres. José Luis PASUTTI y Agustín TORREJON y la presencia del Sr. Procurador General Dr. Raúl Juan BISIO; y,

 

VISTO

La determinación adoptada por este cuerpo de avanzar en la implementación de sistemas de Gestión de Trámites, lo dispuesto en el inc. 12 del art. 33º de la ley 37, y

 

CONSIDERANDO

La puesta en marcha del sistema de gestión en la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Trelew, el comienzo de la implementación de dicho sistema en las Cámaras de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Esquel y la próxima en el Superior Tribunal de Justicia.

La actual operatividad del Sistema de Gestión de Causas del Juzgado de Instrucción nº 2 de la Ciudad de Trelew.

La facilidad que dichos sistemas otorgan para llevar el control de gestión de todos los registros de dichos organismos.

Las posibilidades técnicas de que disponen los expertos en desarrollo de sistemas de información para asegurar y garantizar el almacenamiento de datos en soportes que superan en facilidades de conservación, inalterabilidad y capacidad de gestión, a los tradicionales registros sobre papel.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia

 

ACUERDA

1. Establecer que serán considerados registros en los términos del inc. 12 del art. 33º de la ley 37, para todos los organismos del Poder Judicial, aquellos que se encuentren en sistemas informatizados de gestión de trámites.

2. Liberar a los organismos que se informaticen con sistemas de gestión de causas, de la obligación de registrar datos relativos a su actividad, en forma manuscrita, en soporte papel y mediante libros.

3. Facultar a los organismos que comienzan la nueva forma de registración a establecer el momento a partir del cual se hace operativa esta modalidad, previo informe técnico sobre la seguridad de Información de la SIJ.

4. Comuníquese a Sistemas de Información y a la Secretaría de Informática Jurídica y haciéndose tomar conocimiento al personal técnico de la misma por intermedio del Señor Secretario a cargo del área, a efectos de que garanticen la seguridad, integridad, autenticidad y conservación de los registros a que la presente acordada refiere.

5. Regístrese y comuníquese.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru de 13 de diciembre de 2000. Expediente Nº 950-00-HD/TC, caso Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional.

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru de 13 de diciembre de 2000. Expediente Nº 950-00-HD/TC, caso Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha once de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de hábeas data contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se le otorguen las siguientes copias certificadas: Reglamento de Prestaciones de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares-PRESAFA 13203, edición 1989 y la Resolución N.° 0367-89-CGMG, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, aprobatoria del citado reglamento; Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares-PRESAFA 13203, edición 1995 y la Resolución R/CGM nº 706-95, de fecha treinta y uno de agosto de 1995, aprobatoria del mencionado reglamento; Resolución de la Comandancia General de la Marina R/CGM nº 0391-98, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho y el Reglamento de Salud que aprueba dicha resolución; Resolución nº 0894-CGM, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; Disposiciones de la Comandancia General de la Marina nº 0098-87-CG, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos ochenta y siete. Refiere que el personal de la Marina de Guerra en situación de actividad y de retiro, sus esposas e hijos, gozan de atención médica no remunerada desde el año de mil novecientos ochenta y tres, pero el Director de Salud del Centro Médico Naval ordenó el pago por la atención médica y medicamentos que reciben los familiares del personal naval y pensionistas, justificando que ello se efectuaba basándose en las normas citadas y que al solicitar copia de las mismas al Comandante General de la Marina, éste se las negó, bajo el argumento de que se trata de información reservada.

La demandada solicita se declare infundada la demanda, por considerar que la información solicitada no está relacionada a la demandante y que el Reglamento de Instrucciones del Sistema de Publicaciones de la Marina de Guerra del Perú (ISP-13301) asigna la clasificación de seguridad a toda publicación que por su naturaleza, contenido o interés, revista para la seguridad nacional o institucional medidas especiales de seguridad, y el Reglamento PRESAFA 13203 tiene la clasificación de reservado; y que, de conformidad con el artículo 611º del citado reglamento, las publicaciones con esa clasificación sólo pueden ser retiradas por oficiales y con autorización del Comando, no siendo posible su entrega a terceros como la demandante; que la normativa citada halla sustento en el artículo 168º de la Constitución según el cual las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización de las Fuerzas Armadas. Afirma que la demandante también ha incoado una acción de amparo para que se declare la ineficacia legal del referido reglamento.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 611°, inciso h), del Reglamento de Instrucciones del Sistema de Publicaciones de la Marina de Guerra del Perú (ISP-13301), las publicaciones con clasificación de reservado sólo podrán ser retiradas con autorización escrita del Comando.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se ha agotado la vía previa y porque, según el artículo 2º, inciso 20), de la Constitución, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional no pueden ejercer el derecho de petición colectivamente.

FUNDAMENTOS

1. Obra en autos la carta notarial remitida por la demandante a la emplazada por la cual se le solicita la información requerida a través del presente proceso constitucional, la misma que no fue respondida por ésta, habiéndose además interpuesto la presente demanda luego de haber transcurrido quince días de la notificación de la referida carta notarial, acto con el cual, a efectos de la procedibilidad de la presente demanda, se constituyó debidamente la renuencia de la autoridad emplazada, de conformidad con el artículo 5º, inciso a), de la Ley nº 26301.

2. El hecho que la demandante haya interpuesto una acción de amparo en la que solicita la inaplicabilidad de los dispositivos cuyo acceso se solicita, no impide que incoe el presente proceso de hábeas data debido a que el objeto de ambos procesos es diferente: en el primero, la declaración de no aplicación de las normas y, en el segundo, la entrega de determinada información.

3. El artículo 1º de la Resolución de la Comandancia General de la Marina nº 0706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, resuelve aprobar “con la clasificación de seguridad ‘RESERVADO’ “ al “Reglamento de Prestaciones de Servicios de Salud para el Personal Militar de la Marina de Guerra del Perú y sus Familiares”, PRESAFA-13203, edición de 1995″; dicha calificación se sustenta en que, de conformidad con lo establecido en el artículo nº 611, inciso “h”, de las “Instrucciones del Sistema de Publicaciones de la Marina, ISP-13301”, aprobadas por Resolución Ministerial N.° 1584-85-MA/CG, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, “Las publicaciones con clasificación de seguridad Reservado, sólo podrán ser retiradas de la Unidad o Dependencia; por oficiales y con autorización escrita del Comando, donde deberá consignarse el tiempo del préstamo.”

4. La emplazada ha aceptado que los dispositivos cuya entrega se solicitan tienen por objeto la regulación de las prestaciones médicas y de salud al personal en actividad, en retiro y a sus familiares de la Marina de Guerra del Perú, no habiendo negado en ningún momento tal extremo. De otra parte, del epígrafe de la normatividad solicitada, tal como el “Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares” (de 1989 y 1995), y el “Reglamento de Salud”, se infiere su contenido estrictamente atinente a materia prestacional.

5. De conformidad con el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, toda persona tiene derecho “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga este pedido.” La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, lo cual incluye lógicamente también a las Fuerzas Armadas, no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información, este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional; por ello no resulta aceptable el alegato de la emplazada en el sentido de la ausencia de interés de la demandante para recibir la información solicitada.

6. Si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido por la precitada disposición constitucional, el ejercicio de este derecho tiene límites expresos cuando se establece que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; no obstante, para este Tribunal Constitucional, queda meridianamente establecido como principio de observancia obligatoria para jueces y tribunales, de conformidad con la Primera Disposición General de nuestra Ley Orgánica, que el solo hecho de que una norma o un acto administrativo, como en el presente caso, atribuya o reconozca la condición de seguridad nacional a una información determinada, no es razón suficiente, en términos constitucionales, para denegar el acceso a la misma; por el contrario, es siempre indispensable examinar si la información calificada de reservada reviste realmente o no tal carácter, acudiendo para tal efecto al principio constitucional de razonabilidad.

7. El referido principio implica, entre otros aspectos, que la medida adoptada que restringe o limita algún derecho fundamental, tenga como finalidad o propósito la protección de un bien jurídico constitucional o un derecho fundamental, exigiendo que esa relación de medio-fin sea directa y no aparente o indirecta. Aplicado al caso subjudice, la proscripción del acceso al conocimiento de los dispositivos reglamentarios mencionados constituye la medida o decisión restrictiva o limitativa del derecho fundamental de acceso a la información; por su parte, dicha proscripción pretende proteger un bien jurídico constitucional como es el de la seguridad nacional. Sin embargo, en el caso, la finalidad presunta de la citada restricción no es la seguridad nacional porque el objeto de regulación de la normativa solicitada es materia prestacional consistente, según se ha establecido, en la reglamentación de las prestaciones médicas y de salud al personal de la Marina de Guerra del Perú en situación de actividad, de retiro y a sus familiares, , aspectos que no guardan ninguna relación con el concepto de seguridad nacional; en tal sentido, la restricción del derecho de acceso a la información examinada resulta irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional. Siendo así, la Resolución de la Comandancia General de la Marina nº 0706-95, que califica con la condición de “seguridad reservado” al “Reglamento de Prestaciones de Servicios de Salud para el Personal Militar de la Marina de Guerra del Perú y sus Familiares”, así como cualquier norma o acto administrativo que prohíba acceder y recibir los dispositivos y resoluciones detallados en la parte resolutiva de la presente sentencia, resultan restricciones irrazonables y, por lo tanto, inconstitucionales, del derecho fundamental a solicitar y recibir información, contemplado en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

8. Aún cuando no resulta relevante para la resolución del presente caso, no puede pasar desapercibido a este supremo intérprete de la Constitución, el hecho de la absoluta incompatibilidad con el Estado Constitucional de Derecho la existencia de leyes y dispositivos normativos, en general, no publicados, debido a su presunto carácter reservado o secreto; en tal sentido, descalifica el argumento de la demandada en el sentido del carácter reservado de los dispositivos solicitados; primero, porque en un Estado Constitucional de Derecho, tal como el que fundamenta la Constitución en su artículo 3º, resulta absolutamente incompatible con éste, la existencia de normas no publicadas y “reservadas”, pero, por otra parte, es preciso señalar que la publicación de la norma constituye un principio relativo a la propia validez de la misma, tal como se infiere del artículo 109º de la Constitución, por lo que resulta incompatible con ésta la existencia de dispositivos no publicados, y “reservados”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas data; en consecuencia, inaplicable el artículo 1º de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el extremo que determina la calificación de “seguridad ‘RESERVADO’ ” al “Reglamento de Prestaciones de Servicios de Salud para el Personal Militar de la Marina de Guerra del Perú y sus Familiares”, PRESAFA-13203, edición de 1995″; declaración de inaplicabilidad que se hará extensivo a cualquier norma o acto administrativo que prohíba la entrega de la información solicitada. Dispone que la emplazada proporcione las siguientes copias certificadas: Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares-PRESAFA 13203, edición 1989; Resolución nº 0367-89-CGMG, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve aprobatoria del citado reglamento; Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Militar y sus Familiares-PRESAFA 13203, edición 1995; Resolución R/CGM nº 706-95, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco aprobatoria del reglamento; Resolución de la Comandancia General de la Marina R/CGM nº 0391-98, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho; Reglamento de Salud que aprueba dicha resolución; Resolución nº 0894-CGM, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; Disposiciones de la Comandancia General de la Marina nº 0098-87-CG, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos ochenta y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 26 de junio de 2006. S/Habeas Data.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 26 de junio de 2006. S/Habeas Data.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

El 19 de septiembre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el oficio nº 0436-2005 del 11 de agosto de 2005, por el cual se remitió el expediente GP01-O-2004-000026 (alfanumérico de esa Sala), contentivo de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P. R. C. M., titular de la cédula de identidad número x.xxx.xxx, en nombre propio y sin asistencia de abogado, que persigue la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que hizo el 4 de abril de 2005, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en esta Sala Constitucional.

El 3 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Arcadio De Jesús Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 20 de marzo de 2006, esta Sala, mediante sentencia número 599 aceptó la competencia para conocer de la acción de habeas data declinada y, ordenó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que remitiera todos los datos que aparecen registrados en el Sistema Integrado de Información Policial con respecto al accionante, e informara sí existe algún procedimiento administrativo interno o alguna normativa de rango sublegal, que permitiese a los particulares acudir a ese ente Policial y solicitar la actualización, corrección o destrucción de los datos contenidos en el referido Sistema, en el supuesto de que los mismos resultaren incorrectos o falsos.

En cumplimiento de lo anterior la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, libró oficio nº 9700-003-3011, mediante el cual se informó a esta Sala, sobre la existencia de un procedimiento interno, creado por dicho Cuerpo Policial, para resolver la solicitud de exclusión de datos del Sistema Computarizado de Información llevado por ese organismo; asimismo, se envió la información concerniente al ciudadano P. R. C. M., mediante la cual se señaló que, hasta la oportunidad en la que se emitiera el referido auto, el mencionado ciudadano no presentaba registro policiales en la base de datos computarizada llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2004, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró su incompetencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta, por considerar que la misma no se refería a una acción de amparo en protección de los derechos a la libertad o a la seguridad personal, razón por la cual la competencia para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se la atribuyó a un Tribunal de Juicio en lo Penal de ese Circuito Judicial Penal.

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante sentencia dictada, el 1 de julio de 2004, estimó que el delito por el cual se había iniciado averiguación contra el accionante había prescrito, por lo que ordenó la eliminación inmediata de la información contenida en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y remitió el expediente a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal a los fines de que conociera en consulta obligatoria la decisión dictada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de establecer que se trataba de una acción de habeas data.

El 11 de octubre de 2004, la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al conocer en consulta obligatoria el fallo dictado por el Tribunal de Juicio el 1 de julio de 2004, revocó dicha decisión y ordenó la reposición de la causa al estado de que se emitiera un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, por cuanto la parte accionante no había precisado plenamente en su escrito el presunto sujeto agraviante, aunado a que el referido Tribunal de Juicio había subvertido el orden procesal propio de las acciones de amparo.

El 1 de febrero de 2005 el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -en virtud de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones- ordenó al ciudadano Pedro Reinaldo Carbone la corrección del escrito de interposición de la acción, toda vez que el mismo no cumplía con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de febrero de 2005, el Tribunal Cuarto de ese Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la falta de corrección del escrito libelar por parte del accionante, declaratoria de inadmisibilidad que sometió a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 eiusdem.

El 4 de abril 2005, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo anuló la decisión sometida a consulta y declinó el conocimiento de la acción de habeas data intentada, en esta Sala Constitucional.

 

II. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Narró el ciudadano P. R. C. M. como antecedentes pertenecientes al caso que dio origen a la interposición de la presente acción que, el 15 de febrero de 1984, celebró una negociación con los ciudadanos Jesús García y Federico Reyes, en el cual se le otorgó en calidad de préstamo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ofreciendo como garantía de la obligación un bien mueble de su propiedad.

Continuó relatando que, en virtud de inconvenientes presentados en el pago de la anterior obligación, los referidos ciudadanos pretendieron la entrega del bien dado en garantía y procedieron a denunciarlo ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J) -por la presunta comisión del delito de apropiación indebida- que rindió declaración ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “(…) [c]onsignando copias de los pagos efectuados y mi (sic) respectivos documento de propiedad. Una vez que declaré el funcionario que llevaba el caso me indica que podía retirar y todo había quedado solucionado; en ningún momento se me reseño (sic), así tampoco se me molestó más por este asunto.”

Por otra parte precisó que, prestó servicio laboral en el Cuerpo Policial del Estado Carabobo y que optó por solicitar su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oportunidad en la que pudo conocer que se encontraba reseñado en el Sistema de Información Policial de dicho organismo, por la presunta comisión en el año 1984, del delito de apropiación indebida, situación que, en su decir, le vulnera su derecho constitucional al trabajo.

Señaló que, a través de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público ubicada en la Sub-Delegación de Las Acacias, a cargo de la abogada Alejandrina Barrios, había intentado por todos los medios la corrección de los datos inexactos, sin que hasta la interposición de la presente acción se hubiese obtenido algún resultado satisfactorio, motivo por el cual solicitó la restitución de la situación presuntamente lesiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

III. DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante fallo dictado el 4 de abril de 2005, señaló que la decisión sometida a su consulta, había sido dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Reinaldo Carbone Martínez, la cual perseguía la exclusión de la denuncia que, por la comisión del delito de apropiación indebida permanecía en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Señaló que, el referido Tribunal de Juicio había examinado la acción como una de amparo constitucional, sin embargo, una vez realizado el estudio individual del expediente, esa Corte de Apelaciones precisó que no se estaba alegando violación constitucional alguna y que lo pretendido por el actor era la exclusión o destrucción de los datos que le eran propios y que permanecían en el Sistema de Información Policial, razón por la cual observó que la acción incoada se trataba de un habeas data y no de un amparo constitucional.

Indicó, luego de citar varios fallos dictados por esta Sala con respecto a la figura del habeas data, que tanto el trámite realizado en el caso bajo análisis como la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debían ser anulados, toda vez que la competencia para conocer la acción incoada se encontraba atribuida a esta Sala Constitucional.

 

IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del caso planteado, mediante fallo número 599, dictado el 20 de marzo de 2006, y recibidas las informaciones requeridas, le corresponde ahora a este Máximo Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión; no obstante como punto previo estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.(Resaltado de este fallo).

El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados .

Ha sido tema de discusión en derecho comparado la naturaleza jurídica de la acción de habeas data. Esa figura en Iberoamérica ha sido regulada “(…) a veces como derecho y a veces como acción o garantía constitucional. En la doctrina y la Jurisprudencia se observa que en líneas generales se ha seguido la fórmula elegida por cada país, aunque en ocasiones se le otorga una naturaleza mixta (acción y derecho) y no se coincide, cuando se lo entiende como acción o proceso, respecto de si se trata de un tipo de amparo o de habeas corpus.” (Puccinelli Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.

Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.

En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).

Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano P. R. C. M. pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.

Ahora bien, establecido lo anterior debe analizarse si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tal fin es necesario observar el contenido de dicha norma la cual establece que:

“(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Advierte la Sala que ya en la decisión número 599, dictada el 20 de marzo de 2006, fue verificada la competencia de este Máximo órgano jurisdiccional para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P. R. C. M., y en esta oportunidad constata que no existe caducidad, prescripción o inepta acumulación en dicha acción; sin embargo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones específicas sobre la consignación del documento indispensable para el caso del habeas data, a pesar de que su falta de consignación fue subsanada en la oportunidad en la que se requirió información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con respecto al accionante.

El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).

De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.

Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo nº 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).

En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.

En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:

“Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación nº 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTINEZ (sic), así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.

PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano CARBONE MARTINEZ (sic) PEDRO REINALDO, titular de cédula de identidad nº V-x.xxx.xxx, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales hasta la presente fecha:

SEGUNDO: La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, a (sic) implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a estos solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente:

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO:

EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.-

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:

El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):

En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-

Atentamente

DORLI DOLORES HERNÁNDEZ

EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III

ASESOR JURÍDICO NACIONAL”

Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide.

Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano P. R. C. M., que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano.

Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano P. R. C. M., posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide.

Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos; se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. nº 1.368, del 20 de julio de 2004)

Por lo tanto, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen, asimismo se ordena la publicación de este pronunciamiento en la parte principal página web de este Máximo Tribunal. Así se decide.

 

V. DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero.- NO HA LUGAR la acción de habeas data incoada por el ciudadano P. R. C. M., que perseguía la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Segundo.- Se FIJA que los efectos de la presente decisión comenzarán a correr luego de su publicación en el expediente.

Tercero.– Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario obligado a dar cumplimiento a dicha publicación por su demora.

Cuarto.– Se ORDENA incorporar en el portal del sitio web de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta, Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

El Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

Pedro Rafael Rondón Haaz

Francisco A. Carrasquero López

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

Carmen Zuluete de Merchán, Ponente

Arcadio de Jesús Delgado Rosales

 

El Secretario, José Leonardo Requena Cabello

01Ene/14

Ley_26.285_acceso_a_los_materiales_protegidos_por_derecho_de_autor_de_los_ciegos

Artículo 1º – Incorpórase a la Ley Nº 11.723, artículo 36 in fine, el parráfo siguiente: Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas.

Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas.Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas.No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles.

A los fines de este artículo se considera que:

– Discapacidades perceptivas significa:discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.

– Encriptadas significa:cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso.El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exención, dado que la difusión no protegida podría causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en detrimento de la explotación normal de las obras.

– Entidad autorizada significa:un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica, cuya misión primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades perceptivas.

– Obras científicas significa:tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.

– Obras literarias significa:poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional.

– Personas no habilitadas significa:que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.

– Sistemas especiales significa:Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.

– Soporte físico significa:todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales versátiles (DVD) o memorias USB.Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberán consignar:los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor.Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de prisión, conforme el artículo 172 del Código Penal.

Artículo 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 26.285- ALBERTO E.BALESTRINI.- JOSE J.B.PAMPURO.- Enrique Hidalgo.- Juan H.Estrada

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 2/2005 de la DNPDP de 14 de febrero de 2005

VISTO el Expediente MJyDH nº 143.996/04 y las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001 y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la habilitación un registro de archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la ley citada en el Visto.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 20 de noviembre de 2003 se dispuso la habilitación del REGISTRO NACIONAL DE BASE DATOS y se aprobaron sus bases técnico jurídicas.

Que como etapa previa a su implementación se dispuso la realización del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, con el objeto de cuantificar el universo de las bases de datos reguladas por la Ley de Protección de Datos Personales, y conocer la composición cualitativa y sectorial de los actores que desarrollan el tratamiento de dato personales.

Que la información allí recolectada ha sido apreciada para desarrollar la mejor implementación del registro de referencia.

Que en consecuencia, habiéndose reunido las condiciones técnicas y jurídicas necesarias, corresponde disponer la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que razones de racionamiento de la actividad administrativa y de los recursos disponibles hacen aconsejable poner en marcha en una primera etapa la inscripción en el Registro Nacional de las bases de datos del sector privado, quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa, cuyo desarrollo ya se encuentra en ejecución.

Que en ese sentido corresponde disponer la inscripción obligatoria de los archivos, registros, bases o bancos de datos dentro de un plazo razonable que se estima conveniente fijar en seis meses desde la fecha de implementación del Registro dispuesta por la presente.

Que asimismo es menester aprobar el formulario mediante el cual se hará efectiva la inscripción al aludido Registro Nacional, su correspondiente instructivo y el respectivo procedimiento técnico registral para la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS.

Que habida cuenta de la complejidad técnica de los sistemas informáticos aplicados al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y mantenimiento de su estructura informática operativa, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá oportunamente determinar el valor de los formularios a utilizar para la registración, así como el de todos aquellos procedimientos relacionados.

Que a fin de mantener actualizada la nómina de inscriptos al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS resulta indispensable establecer un límite temporal a la validez de la misma.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley nº 21.326 el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

 

Artículo 1º.- Impleméntese a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente medida el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley nº 25.326.

 

Artículo 2º.- Establécese que a partir de la fecha aludida en el artículo anterior, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS los archivos, registros, bases y bancos de datos privados.

 

Artículo 3º.- Establécese que para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, el plazo para inscribirse vencerá a los CIENTO OCHENTA (180) de los corridos de dicha implementación.

Los archivos, registros, bases o bancos de datos privados que se conformen con posteridad a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, deberán inscribirse con carácter previo a su puesta en marcha.

 

Artículo 4º.- Establécese que los archivos, registros, bases o bancos de datos privados deberán inscribirse en el aludido Registro Nacional utilizando el Formulario FA.01 de Inscripción de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados que como Anexo I forma parte integrante del presente acto y de acuerdo al Instructivo que como Anexo II también forma parte de la presente medida.

 

Artículo 5º.- Apruébese el Procedimiento de Inscripción, Modificación y Baja en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que con el Anexo III forma parte integrante de esta Disposición.

 

Artículo 6º.– El valor del Formulario FA.01 de Inscripción será determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Por su pago se expedirá la correspondiente boleta, la que deberá ser cancelada por los medios que al efecto se establezcan.

 

Artículo 7º.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS tendrá validez anual. Dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de dicha inscripción, deberá solicitarse su renovación, completando el formulario correspondiente.

 

Artículo. 8º.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS determinará el valor de los formularios a utilizar para los distintos trámites a efectuar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES que no se encuentren relacionados con el Formulario FA.01 de Inscripción. El respectivo trámite deberá iniciarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, previo pago del valor del formulario que, en cada caso, corresponda.

 

Artículo 9º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Juan A. Travieso.

 

ANEXO

 

01Ene/14

Master en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información

Universidad Carlos III de Madrid – UC3M

Universidad Carlos III   de Madrid

Master en derecho de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información.

El MDTTI tiene como finalidad la formación de expertos en el campo del Derecho de las telecomunicaciones, del Derecho del audiovisual (radio, televisión), del Derecho informático (servicios y redes de telecomunicaciones, bienes y servicios informáticos), del Derecho de la protección de datos y del Derecho relativo a algunas actividades desarrolladas a través de las nuevas tecnologías (comercio electrónico, Administración electrónica, etc.).

Dicha formación persigue lograr que los alumnos:

·         (1) obtengan un nivel de conocimiento adecuado de los problemas que suscitan los sectores objeto del mismo;

·         (2) adquirir una formación fundamental y básica de carácter técnico, tecnológico y económico que les ayuden a interpretar las necesidades y límites de las actividades que se analizan en el Master;

·         (3) aprender a resolver problemas jurídicos característicos de estos sectores.


Directores:

Prof. Dr. D. Tomás Quadra-Salcedo Fernández del Castillo

Prof. Dr. D. Agustín de Asís

Duración: 9 meses

Créditos ECTS: 60 créditos

Título: El título que se otorga es el de Máster en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (MDTTI), que es expedido por el Rector de la Universidad Carlos III de Madrid.

Solicitudes: 25 septiembre 2009

Más información:  Universidad Carlos III de Madrid
Centro de Ampliación de Estudios
C/ Madrid, 126 – 28903, Getafe, Madrid
Tlf.: 91 624 98 38/39 – Fax: 91 624 92 97
[email protected] 

01Ene/14

Ley 2.523 de 11 de septiembre de 1992, por la que se crea Banco de Datos Materno Infantil, relativo a la evolución sanitaria de mujeres embarazadas y niños hasta dos años de edad. (B.O.P. 23 octubre 1992)

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY 

 

Artículo 1º.- Créase  el Banco de Datos Materno Infantil, en   jurisdicción  del  Consejo Provincial de  Salud Pública,  con el  objeto de registrar y sujetar a supervisión de la autoridad  de  aplicación la información relativa a la evolución sanitaria de las mujeres embarazadas y los niños de hasta dos (2) años  de  edad,  para permitir  una  evaluación adecuada de los índices de morbilidad y de situación de riesgo en vinculación  con las circunstancias socio-económicas de la población relevada. El Consejo Provincial de Salud Pública de acuerdo a sus posibilidades, podrá extender el  registro a otros grupos etarios.

          

Artículo 2º.- El Consejo  Provincial de Salud Pública,   como autoridad  de  aplicación de la  presente  ley, deberá organizar  los mecanismos adecuados para garantizar la registración correcta  de  la información pertinente,  de  acuerdo a los siguientes criterios:

    a)  Se recabará información tanto de organismos públicos, como privados.

     b)  Se  registrará la información estadísticamente,   cubriendo   la   relativa   a   la   historia   clínica materno-infantil.

     c)  Se  preservará la intimidad de las personas,   asegurando  que los datos registrados sólo estarán referidos  al  relevamiento estadístico de  la  información         suministrada,   dando cumplimiento cabal a las previsiones  del artículo 20 de la Constitución Provincial y  a efectos de facilitar la prestación de  servicios  en  favor de las personas relevadas.     

 

Artículo 3º.- El Consejo  Provincial de Salud Pública  reglamentará  los procedimientos de registración ordenados por la  presente  ley  dentro de los  ciento  ochenta (180) días de su promulgación,  a fin de garantizar la implementación del sistema  de información en el plazo de un  año, contado desde esa misma fecha.  La reglamentación establecerá el trámite que  garantice la adecuada distribución de la  información a los  organismos públicos y privados que se ocupan del tratamiento de los problemas de salud y asistencia social a las mujeres y menores en situación de riesgo,  a efectos de facilitarles la  tarea de elaboración de programas sociales y su ejecución.  

Asimismo,  preverá los mecanismos para intercambiar información  con otras jurisdicciones o instituciones públicas o privadas,  que puedan enriquecer el sistema.

 

Artículo 4º.- Los  gastos que demande la ejecución de la presente ley serán tomados de Rentas Generales con cargo a las partidas del Consejo Provincial de Salud Pública.

 

01Ene/14

ESABE Informática lleva el backup continuo byte pass al Cono Sur

· Su reciente participación en el Puente Tecnológico del Cono Sur supone los primeros contactos en su programa de internacionalización.
· El servicio de backup continuo byte pass podría ser implementado en Buenos Aires próximamente.

Barcelona, 20 de octubre de 2009.- ESABE Informática, empresa líder en servicios de seguridad informática, ha participado en el Puente Tecnológico del Cono Sur para empresas TIC, auspiciado por la Cámara de Comercio de Barcelona en Buenos Aires.

En este foro la compañía ha podido confirmar las grandes oportunidades de negocio que brinda su servicio de backup continuo byte pass entre las empresas de la zona. Más concretamente, gracias a las reuniones con varios posibles socios de negocio identificados por la presidencia de la Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos de la República Argentina (CESSI), se han iniciado conversaciones para formalizar una implantación en el mercado metropolitano de Buenos Aires. La receptividad de su oferta de servicios de backup continuo en un área metropolitana de 12 millones de habitantes, así como las ventajas ofrecidas para la implantación de nuevas empresas en el recién inaugurado Distrito Tecnológico de la Ciudad de Buenos Aires, serán factores clave en el proceso de decisión

Según el Vicepresidente de Desarrollo Internacional de ESABE, Víctor Canivell: “Para nosotros ha sido muy positivo poder comprobar el potencial de mercado para nuestros servicios de backup continuo en el segundo centro urbano de Sudamérica, ya que pensamos incorporarlo en nuestra primera fase de expansión internacional. Además, —continúa Canivell— es importante seguir a nuestros clientes corporativos en sus operaciones internacionales, así como hacer lo propio con nuestros partners en el ámbito de operadores de servicios de comunicaciones e integración de sistemas. Todo ello nos afianza en la voluntad de afrontar nuestra primera fase internacional en 2010, y así complementar nuestro crecimiento nacional actual del 40%”.

Con una trayectoria de éxito de veinte años en el mercado español, ESABE Informática es hoy en día líder en servicios de backup continuo. La compañía se especializa en ofrecer servicios de backup, englobando la generación de copias de seguridad, la puesta a disposición de esos datos al cliente durante 24 horas al día, la custodia de las copias históricas y la destrucción de los soportes de forma segura, confidencial y certificada. Estos servicios, bajo la marca byte pass, representan una gran innovación y permiten a los clientes eliminar el backup tradicional de sus procesos. Actualmente ESABE Informática se encuentra trabajando en un ambicioso programa de expansión internacional con el objetivo de replicar su modelo de negocio —de éxito probado en España— en las principales áreas metropolitanas del mundo.

ESABE Informática es un operador de seguridad desde 1.989. Actualmente es la empresa líder en España, especialista en servicios de backup continuo (CDP) y auxiliares, para garantizar la disponibilidad permanente de los datos. Estos servicios engloban la generación de copias de seguridad, la puesta a disposición de esos datos al cliente durante 24 horas al día, la custodia de las copias históricas y la destrucción de los soportes de forma segura, confidencial y certificada. Con centros en Barcelona, Madrid, Valencia, Málaga, Bilbao, Don Benito y Orense, ESABE cubre todo el territorio español. www.esabe.com

Para más información de prensa:
INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Gago
[email protected] / [email protected]
Tel.: 91 564 07 25

01Ene/14

Legge 3 novembre 2000, n. 325  Disposizioni inerenti all'adozione delle misure minime di sicurezza nel  trattamento dei dati personali previste dall'articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n. 675

(G. U. n. 262 del 9 novembre 2000)

Articolo 1

1. In sede di prima applicazione della disciplina contenuta nell'articolo 15 della legge 31 dicembre 1996,  n. 675, le misure di sicurezza di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318,  possono essere adottate entro il 31 dicembre 2000 dai soggetti che documentino per iscritto le  particolari esigenze tecniche e organizzative che rendono necessario avvalersi di un termine più ampio  di quello previsto dall'articolo 41, comma 3, della medesima legge n. 675 del 1996.

2. Il documento di cui al comma 1 deve essere redatto entro un mese dalla data di entrata in vigore  della presente legge con atto avente data certa e deve contenere una esposizione sintetica delle  informazioni necessarie, da cui risultino:

a) gli accorgimenti da adottare o già adottati e gli elementi che caratterizzano il programma di
 adeguamento, nonché le singole fasi in cui esso è eventualmente ripartito;

b) le linee-guida previste per dare piena attuazione alle misure minime di sicurezza, la cui inosservanza  è sanzionata ai sensi dell'articolo 36 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, nonché alle più ampie  misure di sicurezza previste dal comma 1 dell'articolo 15 della medesima legge n. 675 del 1996.

3. Il documento di cui ai commi 1 e 2 deve essere conservato presso di sé a cura del soggetto
 interessato.

 4. La violazione di uno degli obblighi di cui ai commi 2 e 3 comporta l'inapplicabilità di quanto previsto al  comma 1.

 Articolo 2.

1. La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

01Ene/14

LEY Nº 27.419 SOBRE NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

Artículo único. Objeto de la ley

Modifícanse los Artículos 163º y 164º del Código Procesal Civil, con el siguiente texto:

Artículo 163º.  Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio

En los casos del Artículo 157º, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.

La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas.

Artículo 164º. Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio

El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.

El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil uno.

CARLOS FERRERO. Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA. Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO. Presidente Constitucional de la República

DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE. Ministro de Justicia

01Ene/14

Circular nº CS- 22 – 2010. AS- 19 – 2010 de 25 agosto 2010, disposiciones aplicables al envío de información a través de la Plataforma Electrónica de Supervisión del Registro de intermediarios y auxiliares de seguros

Señor (a)

Sírvase tomar conocimiento que, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley nº 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, esta Superintendencia ha considerado pertinente establecer las siguientes disposiciones respecto a la remisión electrónica de información, a cuyo efecto su publicación se sujeta a lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo nº 001-2009-JUS:

1. Alcance

La presente norma es de aplicación a los intermediarios y auxiliares de seguros, personas naturales y jurídicas, a que aluden los artículos 337°,342°,343° y 344°de la Ley General, inscritos en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros que lleva esta Superintendencia, así como a los representantes de las empresas extranjeras de reaseguros señalados en el artículo 43° de la Ley General.

2. Finalidad

La presente norma tiene por finalidad establecer las disposiciones relacionadas con el procedimiento de envío de información, así como con las actualizaciones y modificaciones de los aplicativos electrónicos desarrollados e incorporados en la Plataforma Electrónica de Supervisión del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, en adelante la Plataforma, que es aquella que consolida la información requerida a los intermediarios y auxiliares de seguros así como a los representantes de las empresas extranjeras de reaseguros por medios electrónicos.

3. Acceso de los supervisados y procedimiento de uso

La forma de acceso de los supervisados a la Plataforma será mediante la página web de la Superintendencia a través de la ruta “Portal del UsuarioOtros Directorios de InterésSistema de Seguros Plataforma Electrónica de Supervisión de los corredores y auxiliares de seguros”, siguiendo el procedimiento que se indica a continuación:

a. Los supervisados deberán ingresar su código de inscripción en el Registro de intermediarios o auxiliares de seguros con su respectiva contraseña. En este ambiente el intermediario o auxiliar de seguros podrá descargar los aplicativos electrónicos desarrollados e incorporados en la Plataforma.

b. Los supervisados deberán enviar la información requerida dentro de los plazos establecidos en las normas que las regulan, utilizando el aplicativo electrónico correspondiente.

c. Una vez efectuado el envío de la información, los supervisados deberán recuperar, por medio del aplicativo utilizado, la constancia de envío electrónico exitoso de la información remitida, como constancia del cumplimiento de su obligación.

d. Si el resultado obtenido indicase que la información contiene errores, los supervisados deberán efectuar los procesos de reversión, corrección y nuevo envío de la correspondiente información.

e. Se considerará que el proceso ha culminado cuando la constancia de envío electrónico exitoso emitida por el sistema sea remitida en físico a esta Superintendencia, debidamente firmada por el supervisado si es persona natural o el representante legal o gerente general si es persona jurídica; debiendo conservar el cargo correspondiente.

f. La obligación de remisión de la información requerida por medios electrónicos y físicos en la forma señalada en los literales anteriores, deberá ser efectuada para conservar la condición de hábil en el Registro, aun cuando la información no registre variación respecto a la reportada en el periodo anterior.

g. En caso no se cumpliera con lo señalado en los literales d) y e), se considerará que la información no fue remitida, encontrándose en causal de infracción, a partir del vencimiento del plazo máximo para la remisión de la información establecido en la norma correspondiente que la regula, sujetándose a las sanciones establecidas en el Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución SBS nº 816-2005 y sus modificatorias.

4. Características de la información a remitir

La información financiera, contable, estadística o de cualquier otra índole contenida en los formatos a remitirse a través de la Plataforma debe expresarse, según corresponda, en Nuevos Soles con dos decimales o en Dólares de los Estados Unidos de América con dos decimales, salvo que para determinados formatos, en sus respectivas hojas de instrucciones, se indique específicamente otra forma de expresión.

5. Validación de la información

La información contenida en los aplicativos y formatos se valida con el envío por medio físico de la constancia de envío electrónico exitoso, conforme a lo señalado en el literal e) del numeral 3.

Cuando la información remitida sea la correspondiente a los Estados Financieros de la empresa supervisada, deberá ser acompañada además de la firma y sello del contador responsable de su elaboración.

La veracidad de la información que se remita a través de la Plataforma, es de responsabilidad del propio supervisado o de su representante legal o gerente general, en caso se trate de una persona jurídica, tal como se establece en las normas emitidas por esta Superintendencia, por lo que los supervisados deberán adoptar los controles adecuados previos a su remisión.

El requerimiento de validación de la información remitida, antes señalado, podrá ser modificado a criterio de la Superintendencia, pudiendo ser reemplazado por la utilización de otros medios de validación que brinden seguridad y confidencialidad.

6. Actualización e incorporación de nuevos procesos

A partir de la vigencia de la presente Circular, la Superintendencia podrá modificar los aplicativos y formularios electrónicos aprobados, o incorporar nuevos aplicativos y formularios a la Plataforma aplicables a los intermediarios y auxiliares de seguros. Las actualizaciones y modificaciones serán comunicadas a los supervisados a través de oficios múltiples que emita esta Superintendencia.

7. Actualización del anexo de formatos incorporados a la Plataforma Electrónica de Supervisión

El anexo adjunto, que forma parte de la presente Circular y que será publicado en el Portal electrónico de esta Superintendencia (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo nº 001-2009-JUS, resume los formatos que, a la fecha, deben ser enviados a través de la Plataforma, el mismo que, en adelante, será actualizado a través de la página web de esta Superintendencia.

8. Vigencia

La presente Circular es vigente a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Atentamente,

FELIPE TAM FOX, Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

01Ene/14

Constitución República de Bolivia de 9 de febrero de 1999

PREÁMBULO

En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia.

El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.

Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal.

Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos.

Nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea Constituyente y con el poder originario del pueblo, manifestamos nuestro compromiso con la unidad e integridad del país.

Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia.

Honor y gloria a los mártires de la gesta constituyente y liberadora, que han hecho posible esta nueva historia.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

 

PRIMERA PARTE.- BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

 

TÍTULO I.- BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO

 

CAPÍTULO PRIMERO.-  MODELO DE ESTADO

 

Artículo 1.

Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

 

Artículo 2.

Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

 

Artículo 3.

La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

 

Artículo 4.

El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.

 

Artículo 5.

I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu?we, guarayu, itonama, leco, machajuyaikallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.

 

Artículo 6.

I. Sucre es la Capital de Bolivia.

II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO

 

Artículo 7. 

La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.

 

Artículo 8.

I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

 

Artículo 9. 

Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.

2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.

3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional.

4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.

6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

 

Artículo 10.

I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados.

II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferendos y conflictos entre estados y se reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión que comprometa la independencia y la integridad del Estado.

III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano.

 

CAPÍTULO TERCERO.- SISTEMA DE GOBIERNO

 

Artículo 11.

I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:

1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.

2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.

3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley.

 

Artículo 12.

I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si.

 

TÍTULO II.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS

 

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 13.

I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.

III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.

IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

 

Artículo 14.

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Artículo 15.

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.

V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas.

 

Artículo 16.

I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.

II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaría, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

 

Artículo 17. 

Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.

 

Artículo 18.

I. Todas las personas tienen derecho a la salud.

II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.

III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.

 

Artículo 19.

I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.

II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.

 

Artículo 20.

I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.

 

CAPÍTULO TERCERO.- DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

SECCIÓN I.- DERECHOS CIVILES

 

Artículo 21.

Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

1. A la autoidentificación cultural.

2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.

4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.

5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.

6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.

7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.

 

Artículo 22. 

La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

 

Artículo 23.

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.

V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.

VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.

 

Artículo 24. 

Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

 

Artículo 25.

I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.

II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente.

III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.

IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.

 

SECCIÓN II.- DERECHOS POLÍTICOS

 

Artículo 26.

I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

II. El derecho a la participación comprende:

La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.

El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.

Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.

La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.

La fiscalización de los actos de la función pública.

 

Artículo 27.

I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.

II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.

 

Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:

1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra.

2. Por defraudación de recursos públicos.

3. Por traición a la patria.

 

Artículo 29.

I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales.

II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren. El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.

 

CAPÍTULO CUARTO.- DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS

 

Artículo 30.

I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

A existir libremente.

A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

A la libre determinación y territorialidad.

A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.

A la titulación colectiva de tierras y territorios.

A la protección de sus lugares sagrados.

A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.

A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.

A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.

Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

A la participación en los órganos e instituciones del Estado.

III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.

 

Artículo 31.

I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva.

II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan.

 

Artículo 32.

El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución para las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

 

CAPÍTULO QUINTO.- DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

 

SECCIÓN I.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE

 

Artículo 33. 

Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.

 

Artículo 34.

Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.

 

SECCIÓN II.- DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 35.

I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

 

Artículo 36.

I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.

II. El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y lo regulará mediante la ley.

 

Artículo 37.

El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

 

Artículo 38.

I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados ni concesionados.

II. Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.

 

Artículo 39.

I. El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley.

II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.

 

Artículo 40.

El Estado garantizará la participación de la población organizada en la toma de decisiones, y en la gestión de todo el sistema público de salud.

 

Artículo 41.

I. El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos. II. El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su producción interna y, en su caso, determinará su importación.

III. El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera generación.

 

Artículo 42.

I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio.

 

Artículo 43.

La ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos u órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia.

 

Artículo 44.

I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida.

II. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su consentimiento.

 

Artículo 45.

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados.

 

SECCIÓN III.- DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO

 

Artículo 46.

I. Toda persona tiene derecho:

Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

 

Artículo 47.

I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción.

III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción.

 

Artículo 48.

I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado.

VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.

VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.

 

Artículo 49.

I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.

II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.

III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.

 

Artículo 50. 

El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.

 

Artículo 51.

I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.

II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.

III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.

IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.

V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable.

VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.

VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.

 

Artículo 52.

I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial.

II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos.

III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones empresariales.

IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable.

 

Artículo 53.

Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley.

 

Artículo 54.

I. Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa.

II. Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.

III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del interés social podrán, de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, y conformarán empresas comunitarias o sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los trabajadores.

 

Artículo 55.

El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley.

 

SECCIÓN IV.- DERECHO A LA PROPIEDAD

 

Artículo 56.

I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.

 

Artículo 57.

La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.

 

SECCIÓN V.- DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD

 

Artículo 58.

Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

 

Artículo 59.

I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley.

IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado.

V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley.

 

Artículo 60.

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

 

Artículo 61.

I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.

II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las actividades que realicen las niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social estarán orientadas a su formación integral como ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función formativa. Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de regulación especial.

 

SECCIÓN VI.- DERECHOS DE LAS FAMILIAS

 

Artículo 62. 

El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

 

Artículo 63.

I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.

 

Artículo 64.

I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.

II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.

 

Artículo 65. 

En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.

 

Artículo 66.

Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.

 

SECCIÓN VII.- DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

 

Artículo 67.

I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.

II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.

 

Artículo 68.

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

 

Artículo 69.

Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados héroes y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la ley.

 

SECCIÓN VIII.- DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

Artículo 70.

Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

A ser protegido por su familia y por el Estado.

A una educación y salud integral gratuita.

A la comunicación en lenguaje alternativo.

A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

 

Artículo 71.

I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

 

Artículo 72.

El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.

 

SECCIÓN IX.- DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

 

Artículo 73.

I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.

II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.

 

Artículo 74.

I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.

II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.

 

SECCIÓN X.- DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

 

Artículo 75.

Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos:

1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro.

2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.

 

Artículo 76.

I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores.

II. No podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna naturaleza en el territorio boliviano, con excepción de los que hayan sido creados por la ley.

 

CAPÍTULO SEXTO.- EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES

 

SECCIÓN I.- EDUCACIÓN

 

Artículo 77.

I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.

III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio.

 

Artículo 78.

I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad.

II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

III. El sistema educativo se fundamenta en una educación abierta, humanista, científica, técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria, crítica y solidaria.

IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo.

 

Artículo 79.

La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.

 

Artículo 80.

I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida.
La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley.

II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado.

 

Artículo 81.

I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato.

II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior.

III. A la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará el diploma de bachiller, con carácter gratuito e inmediato.

 

Artículo 82.

I. El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.

II. El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles, de acuerdo con la ley.

III. Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos los niveles del sistema educativo. Toda niña, niño y adolescente con talento natural destacado tiene derecho a ser atendido educativamente con métodos de formación y aprendizaje que le permitan el mayor desarrollo de sus aptitudes y destrezas.

 

Artículo 83.

Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley.

 

Artículo 84.

El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo a través de programas acordes con la realidad cultural y lingüística de la población.

 

Artículo 85.

El Estado promoverá y garantizará la educación permanente de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema educativo, y establecerá una organización y desarrollo curricular especial.

 

Artículo 86.

En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su opción religiosa.

 

Artículo 87.

Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas de convenio con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán funcionar bajo la tuición de las autoridades públicas, respetando el derecho de administración de entidades religiosas sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones nacionales, y se regirán por las mismas normas, políticas, planes y programas del sistema educativo.

 

Artículo 88.

I. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento previa verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.

II. Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la educación que convenga para sus hijas e hijos.

 

Artículo 89.

El seguimiento, la medición, evaluación y acreditación de la calidad educativa en todo el sistema educativo, estará a cargo de una institución pública, técnica especializada, independiente del Ministerio del ramo. Su composición y funcionamiento será determinado por la ley.

 

Artículo 90.

I. El Estado reconocerá la vigencia de institutos de formación humanística, técnica y tecnológica, en los niveles medio y superior, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la ley.

II. El Estado promoverá la formación técnica, tecnológica, productiva, artística y lingüística, a través de institutos técnicos.

III. El Estado, a través del sistema educativo, promoverá la creación y organización de programas educativos a distancia y populares no escolarizados, con el objetivo de elevar el nivel cultural y desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo.

 

SECCIÓN II.- EDUCACIÓN SUPERIOR

 

Artículo 91.

I. La educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

II. La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social.

III. La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.

 

Artículo 92.

I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.

II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario.

III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas académicos y títulos profesionales con validez en todo el Estado.

 

Artículo 93.

I. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.

II. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán los mecanismos de participación social de carácter consultivo, de coordinación y asesoramiento.

III. Las universidades públicas establecerán mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el uso de sus recursos, a través de la presentación de estados financieros a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contraloría General y al Órgano Ejecutivo.

IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán programas de desconcentración académica y de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

V. El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en áreas rurales la creación y el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la participación social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de la región, en función de sus potencialidades.

 

Artículo 94.

I. Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento será autorizado mediante decreto supremo, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la ley.

II. Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos profesionales con validez en todo el país serán otorgados por el Estado.

III. En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas académicos en todas las modalidades de titulación, se conformarán tribunales examinadores, que estarán integrados por docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en las condiciones establecidas por la ley. El Estado no subvencionará a las universidades privadas.

 

Artículo 95.

I. Las universidades deberán crear y sostener centros interculturales de formación y capacitación técnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en concordancia con los principios y fines del sistema educativo.

II. Las universidades deberán implementar programas para la recuperación, preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. Las universidades promoverán centros de generación de unidades productivas, en coordinación con las iniciativas productivas comunitarias, públicas y privadas.

 

Artículo 96.

I. Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente para el magisterio público, a través de escuelas superiores de formación. La formación de docentes será única, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y se desarrollará con compromiso social y vocación de servicio.

II. Los docentes del magisterio deberán participar en procesos de actualización y capacitación pedagógica continua.

III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno.

 

Artículo 97.

La formación post-gradual en sus diferentes niveles tendrá como misión fundamental la cualificación de profesionales en diferentes áreas, a través de procesos de investigación científica y generación de conocimientos vinculados con la realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formación post-gradual será coordinada por una instancia conformada por las universidades del sistema educativo, de acuerdo con la ley.

 

SECCIÓN III.- CULTURAS

 

Artículo 98.

I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.

II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.

III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país.

 

Artículo 99.

I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción.

II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.

III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley.

 

Artículo 100.

I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión e identidad del Estado.

II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas.

 

Artículo 101.

Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente intangible, gozarán de especial protección del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible.

 

Artículo 102.

El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual y colectiva de las obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y científicos, en las condiciones que determine la ley.

 

SECCIÓN IV.- CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN

 

Artículo 103.

I. El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el sistema estatal de ciencia y tecnología.

II. El Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.

III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y privadas, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desarrollarán y coordinarán procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley.

 

SECCIÓN V.- DEPORTE Y RECREACIÓN

 

Artículo 104.

Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.

 

Artículo 105.

El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos económicos necesarios para su efectividad.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO.- COMUNICACIÓN SOCIAL

 

Artículo 106.

I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.

II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.

III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.

IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.

 

Artículo 107.

I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.

II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.

III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.

IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.

 

TÍTULO III.- DEBERES

 

Artículo 108.

Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:

Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes

Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.

Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.

Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.

Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles.

Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.

Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.

Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.

Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.

Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.

Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias.

Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.

Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.

Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.

Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones.

Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos.

 

TÍTULO IV.- GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA

 

CAPÍTULO PRIMERO.- GARANTÍAS JURISDICCIONALES

 

Artículo 109.

I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

 

Artículo 110.

I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.

II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.

III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

 

Artículo 111.

Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles.

 

Artículo 112.

Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

 

Artículo 113.

I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.

II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.

 

Artículo 114.

I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.

II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.

 

Artículo 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

 

Artículo 116.

I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

 

Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.

 

Artículo 118.

I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento. II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.

III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

 

Artículo 119.

I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.

 

Artículo 120.

I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete.

 

Artículo 121.

I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.

II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado.

 

Artículo 122.

Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

 

Artículo 123.

La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

 

Artículo 124.

I. Comete delito de traición a la patria la boliviana o el boliviano que incurra en los siguientes hechos:

1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de estados extranjeros participantes, o entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacional contra Bolivia.

2.  Que viole el régimen constitucional de recursos naturales.

3.  Que atente contra la unidad del país.

II. Este delito merecerá la máxima sanción penal.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- ACCIONES DE DEFENSA

 

SECCIÓN I.- ACCIÓN DE LIBERTAD

 

Artículo 125. 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

 

Artículo 126.

I. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.

II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.

III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.

IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.

 

Artículo 127.

I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.

II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.

 

SECCIÓN II.- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Artículo 128.

La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

 

Artículo 129.

I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.

IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo.

V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

 

SECCIÓN III.- ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD

 

Artículo 130.

I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.

II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.

 

Artículo 131.

I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional.

II. Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.

III. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

IV. La decisión final que conceda la Acción de Protección de Privacidad será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

 

SECCIÓN IV.- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 132.

Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.

 

Artículo 133.

La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.

 

SECCIÓN V.- ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

 

Artículo 134.

I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.

III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

 

SECCIÓN VI.- ACCIÓN POPULAR

 

Artículo 135. 

La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.

 

Artículo 136.

I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.

II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

 

CAPÍTULO TERCERO.- ESTADOS DE EXCEPCIÓN

 

Artículo 137.

En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.

 

Artículo 138.

I. La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaración del estado de excepción. La aprobación de la declaración indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos consagrados en la Constitución no quedarán en general suspendidos por la declaración del estado de excepción.

II. Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá declararse otro estado de excepción dentro del siguiente año, salvo autorización legislativa previa.

 

Artículo 139.

I. El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley.

II. Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso penal por atentado contra los derechos.

III. Los estados de excepción serán regulados por la ley.

 

Artículo 140.

I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución.

II. No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano o persona alguna.

III. La reforma de la Constitución no podrá iniciarse mientras esté vigente un estado de excepción.

 

TÍTULO V.- NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

 

CAPITULO I.- NACIONALIDAD

 

Artículo 141.

I. La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización. Son bolivianas y bolivianos por nacimiento, las personas nacidas en el territorio boliviano, con excepción de las hijas y los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano.

 

Artículo 142.

I. Podrán adquirir la nacionalidad boliviana por naturalización las extranjeras y los extranjeros en situación legal, con más de tres años de residencia ininterrumpida en el país bajo supervisión del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la nacionalidad boliviana y cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

II. El tiempo de residencia se reducirá a dos años en el caso de extranjeras y extranjeros que se encuentren en una de las situaciones siguientes:

Que tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas bolivianas o hijos bolivianos o padres sustitutos bolivianos. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadanía por matrimonio con ciudadanas bolivianas o ciudadanos bolivianos no la perderán en caso de viudez o divorcio.

Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad requerida y de acuerdo con la ley.

Que, por su servicio al país, obtengan la nacionalidad boliviana concedida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

III. El tiempo de residencia para la obtención de la nacionalidad podrá ser modificado cuando existan, a título de reciprocidad, convenios con otros estados, prioritariamente latinoamericanos.

 

Artículo 143.

I. Las bolivianas y los bolivianos que contraigan matrimonio con ciudadanas extranjeras o ciudadanos extranjeros no perderán su nacionalidad de origen. La nacionalidad boliviana tampoco se perderá por adquirir una ciudadanía extranjera.

II. Las extranjeras o los extranjeros que adquieran la nacionalidad boliviana no serán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.

 

CAPITULO II.- CIUDADANÍA

 

Artículo 144.

I Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.

II. La ciudadanía consiste:

1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y

2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución.

 

SEGUNDA PARTE.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO

 

TÍTULO I.- ÓRGANO LEGISLATIVO

 

CAPÍTULO PRIMERO.- COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

 

Artículo 145.

La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por dos cámaras, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, y es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano.

 

Artículo 146.

I. La Cámara de Diputados estará conformada por 130 miembros.

II. En cada Departamento, se eligen la mitad de los Diputados en circunscripciones uninominales. La otra mitad se elige en circunscripciones plurinominales departamentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República.

III. Los Diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el sistema de representación que establece la ley.

IV. El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena.

V. La distribución del total de escaños entre los departamentos se determinará por el Órgano Electoral en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional, de acuerdo a la Ley. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo a los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.

VI. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población y extensión territorial. El Órgano Electoral delimitará las circunscripciones uninominales.

VII. Las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, se regirán por el principio de densidad poblacional en cada departamento. No deberán trascender los límites departamentales. Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinos constituyan una minoría poblacional. El Órgano Electoral determinará las circunscripciones especiales. Estas circunscripciones forman parte del número total de diputados.

 

Artículo 147.

I. En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres.

II. En la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. La ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde no deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, ni la continuidad geográfica.

 

Artículo 148.

I. La Cámara de Senadores estará conformada por un total de 36 miembros.

II. En cada departamento se eligen 4 Senadores en circunscripción departamental, por votación universal, directa y secreta.

III. La asignación de los escaños de Senadores en cada departamento se hará mediante el sistema proporcional, de acuerdo a la Ley.

 

Artículo 149.

Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección, haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.

 

Artículo 150.

I. La Asamblea Legislativa Plurinacional contará con asambleístas suplentes que no percibirán remuneración salvo en los casos en que efectivamente realicen suplencia. La ley determinará la forma de sustitución de sus integrantes.

II. Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria.

III. La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales con el propósito de desempeñar otras funciones.

 

Artículo 151.

I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente.

II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo.

 

Artículo 152.

Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante.

 

Artículo 153.

I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán inauguradas el 6 de Agosto de cada año.

III. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes y contarán con dos recesos de quince días cada uno, por año.

IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá sesionar en un lugar distinto al habitual dentro el territorio del Estado, por decisión de la Plenaria y a convocatoria de su Presidenta o Presidente.

 

Artículo 154.

Durante los recesos, funcionará la Comisión de Asamblea, en la forma y con las atribuciones que determine el Reglamento de la Cámara de Diputados. De manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado. Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria.

 

Artículo 155. 

La Asamblea Legislativa Plurinacional inaugurará sus sesiones el 6 de Agosto en la Capital de Bolivia, salvo convocatoria expresa de su Presidenta o Presidente.

 

Artículo 156.

El tiempo del mandato de las y los asambleístas es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua.

 

Artículo 157.

El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento.

 

Artículo 158.

I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:

Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.

Fijar la remuneración de las asambleístas y los asambleístas, que en ningún caso será superior al de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado. Se prohíbe percibir cualquier ingreso adicional por actividad remunerada.

Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

Elegir a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes.

Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.

Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley.

Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.

Aprobar leyes en materia de presupuestos, endeudamiento, control y fiscalización de recursos estatales de crédito público y subvenciones, para la realización de obras públicas y de necesidad social.

Decidir las medidas económicas estatales imprescindibles en caso de necesidad pública.

Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado y autorizar a las universidades la contratación de empréstitos.

Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.

Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo.

Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado.

Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución.

Establecer el sistema monetario.

Establecer el sistema de medidas.

Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones públicas.

Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro.

Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos competentes.

Controlar y fiscalizar las empresas públicas, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga participación económica el Estado.

Autorizar la salida de tropas militares, armamento y material bélico del territorio del Estado, y determinar el motivo y tiempo de su ausencia.

Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito temporal de fuerzas militares extranjeras, determinando el motivo y el tiempo de permanencia.

A iniciativa del Órgano Ejecutivo, crear o modificar impuestos de competencia del nivel central del Estado. Sin embargo, la Asamblea Legislativa Plurinacional a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Órgano Ejecutivo la presentación de proyectos sobre la materia. Si el Órgano Ejecutivo, en el término de veinte días no presenta el proyecto solicitado, o la justificación para no hacerlo, el representante que lo requirió u otro, podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación.

II. La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 159.

Son atribuciones de la Cámara de Diputados, además de las que determina esta Constitución y la ley:

Elaborar y aprobar su Reglamento.

Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional.

Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento.

Aplicar sanciones a las diputadas o a los diputados, de acuerdo con el Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes.

Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno.

Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado.

Iniciar la aprobación del plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.

Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones.

Iniciar la aprobación de la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, y la autorización a las universidades para la contratación de empréstitos.

Aprobar en cada legislatura la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.

Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Proponer ternas a la Presidenta o al Presidente del Estado para la designación de presidentas o presidentes de entidades económicas y sociales, y otros cargos en que participe el Estado, por mayoría absoluta de acuerdo con la Constitución.

Preseleccionar a los postulantes al Control Administrativo de Justicia y remitir al Órgano Electoral Plurinacional la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.

 

Artículo 160.

Son atribuciones de la Cámara de Senadores, además de las que determina esta Constitución y la ley:

Elaborar y aprobar su Reglamento.

Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional.

Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento.

Aplicar sanciones a las Senadoras y los Senadores, de acuerdo al Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes.

Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno.

Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley.

Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes al Estado.

Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecutivo, a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante y General de Policía Boliviana.

Aprobar o negar el nombramiento de embajadores y Ministros plenipotenciarios propuestos por el Presidente del Estado.

 

Artículo 161.

Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución:

Inaugurar y clausurar sus sesiones.

Recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.

Admitir o negar la renuncia de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.

Considerar las leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo.

Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara de origen, no fueran aprobados en la Cámara revisora.

Aprobar los estados de excepción.

Autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del Presidente, o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.

Designar al Fiscal General del Estado y al Defensor del Pueblo.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

 

Artículo 162.

I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional:

Las ciudadanas y los ciudadanos.

Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras.

El Órgano Ejecutivo.

El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administración de justicia.

Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales.

II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa. Artículo 163. El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

El proyecto de ley presentado por asambleístas de una de las Cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial.

El proyecto de ley presentado por otra iniciativa será enviado a la Cámara de Diputados, que lo remitirá a la comisión o las comisiones.

Las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial serán de conocimiento de la Cámara de Senadores.

Cuando el proyecto haya sido informado por la comisión o las comisiones correspondientes, pasará a consideración de la plenaria de la Cámara, donde será discutido y aprobado en grande y en detalle. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

El proyecto aprobado por la Cámara de origen será remitido a la Cámara revisora para su discusión. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Órgano Ejecutivo para su promulgación.

Si la Cámara revisora enmienda o modifica el proyecto, éste se considerará aprobado si la Cámara de origen acepta por mayoría absoluta de los miembros presentes las enmiendas o modificaciones. En caso de que no las acepte, las dos Cámaras se reunirán a requerimiento de la Cámara de origen dentro de los veinte días siguientes y deliberarán sobre el proyecto. La decisión será tomada por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

En caso de que pasen treinta días sin que la Cámara revisora se pronuncie sobre el proyecto de ley, el proyecto será considerado en el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo para su promulgación como ley.

Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser propuesto nuevamente en la Legislatura siguiente.

La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá sus observaciones a la Comisión de Asamblea.

Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea.

 

Artículo 164.

I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata.

II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.

 

TÍTULO II.- ÓRGANO EJECUTIVO

 

CAPÍTULO PRIMERO.- COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO

 

SECCIÓN I.- DISPOSICIÓN GENERAL

 

Artículo 165.

I. El Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

II. Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros son de responsabilidad solidaria.

 

SECCIÓN II.- PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO

 

Artículo 166.

I. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia la candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura.

II. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir de la votación anterior. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Estado la candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos.

 

Artículo 167.

Para acceder a la candidatura a la Presidencia o a la Vicepresidencia del Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al día de la elección, y haber residido de forma permanente en el país al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.

 

Artículo 168.

El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.

 

Artículo 169.

I. En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días.

II. En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días.

 

Artículo 170.

La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato.

 

Artículo 171.

En caso de revocatoria del mandato, la Presidenta o el Presidente del Estado cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir la Presidencia la persona que ejerza la Vicepresidencia, quien convocará de forma inmediata a elecciones a la Presidencia del Estado a realizarse en el plazo máximo de noventa días.

 

Artículo 172.

Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:

Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

Mantener y preservar la unidad del Estado boliviano.

Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.

Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado.

Dirigir la política exterior; suscribir tratados internacionales; nombrar servidores públicos diplomáticos y consulares de acuerdo a la ley; y admitir a los funcionarios extranjeros en general.

Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias al Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Dictar decretos supremos y resoluciones.

Administrar las rentas estatales y decretar su inversión por intermedio del Ministerio del ramo, de acuerdo a las leyes y con estricta sujeción al Presupuesto General del Estado.

Presentar el plan de desarrollo económico y social a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de las treinta primeras sesiones, el proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado para la siguiente gestión fiscal y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. El informe de los gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.

Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su primera sesión, el informe escrito acerca del curso y estado de la Administración Pública durante la gestión anual, acompañado de las memorias ministeriales.

Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.

Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Nombrar, de entre las ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora o al Contralor General del Estado, a la Presidenta o al Presidente del Banco Central de Bolivia, a la máxima autoridad del Órgano de Regulación de Bancos y Entidades Financieras, y a las Presidentas o a los Presidentes de entidades de función económica y social en las cuales interviene el Estado.

Preservar la seguridad y la defensa del Estado.

Designar y destituir al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada.

Designar y destituir al Comandante General de la Policía Boliviana.

Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante, y a General de la Policía, de acuerdo a informe de sus servicios y promociones.

Crear y habilitar puertos.

Designar a sus representantes ante el Órgano Electoral.

Designar a las Ministras y a los Ministros de Estado, respetando el carácter plurinacional y la equidad de género en la composición del gabinete ministerial.

Designar a la Procuradora o al Procurador General del Estado.

Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá tratarlos con prioridad.

Ejercer el mando de Capitana o Capitán General de las Fuerzas Armadas, y disponer de ellas para la defensa del Estado, su independencia y la integridad del territorio.

Declarar el estado de excepción.

Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras.

 

Artículo 173.

La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días.

 

Artículo 174.

Son atribuciones de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:

Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente Constitución.

Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa Plurinacional y los gobiernos autónomos.

Participar en las sesiones del Consejo de Ministros.

Coadyuvar con la Presidenta o el Presidente del Estado en la dirección de la política general del Gobierno.

Participar conjuntamente con la Presidenta o el Presidente del Estado en la formulación de la política exterior, así como desempeñar misiones diplomáticas.

 

SECCIÓN III.- MINISTERIOS DE ESTADO

 

Artículo 175.

I. Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones, además de las determinadas en esta Constitución y la ley:

Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del Gobierno.

Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector.

La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente.

Dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.

Proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del Estado.

Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio.

Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional los informes que les soliciten.

Coordinar con los otros Ministerios la planificación y ejecución de las políticas del gobierno.

II. Las Ministras y los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración adoptados en sus respectivas carteras.

 

Artículo 176.

Para ser designada o designado Ministra o Ministro de Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; tener cumplidos veinticinco años al día del nombramiento; no formar parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Estado; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo o afín dentro del segundo grado de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o la Vicepresidencia del Estado.

 

Artículo 177.

No podrá ser designada como Ministra o Ministro de Estado la persona que, en forma directa o como representante legal de persona jurídica, tenga contratos pendientes de su cumplimiento o deudas ejecutoriadas con el Estado.

 

TÍTULO III.- ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

 

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 178.

I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

II. Constituyen garantías de la independencia judicial:

El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial

La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales.

 

Artículo 179.

I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- JURISDICCIÓN ORDINARIA

 

Artículo 180.

I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.

 

SECCIÓN I.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

Artículo 181.

El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Está integrado por Magistradas y Magistrados. Se organiza internamente en salas especializadas. Su composición y organización se determinará por la ley.

 

Artículo 182.

I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano electoral la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.

III. Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.

IV. Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer a organizaciones políticas.

V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o el Presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos.

VI. Para optar a la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será necesario cumplir con los requisitos generales establecidos para los servidores públicos: haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.

VII. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será el mismo que para los servidores públicos.

 

Artículo 183.

I. Las Magistradas y los Magistrados, no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Su periodo de mandato será de seis años.

II. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cesarán en sus funciones por cumplimiento de mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley.

 

Artículo 184.

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley:

Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley.

Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia.

Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.

Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento. El proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.

Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de justicia.

Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.

 

Artículo 185.

La magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será ejercida de manera exclusiva.

 

CAPÍTULO TERCERO.- JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

 

Artículo 186.

El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.

 

Artículo 187.

Para ser elegida Magistrada o elegido Magistrado del Tribunal Agroambiental serán necesarios los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, además de contar con especialidad en estas materias y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la judicatura agraria, la profesión libre o la cátedra universitaria en el área, durante ocho años. En la preselección de las candidatas y los candidatos se garantizará la composición plural, considerando criterios de plurinacionalidad.

 

Artículo 188.

I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismos y formalidades para los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.

II. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental será el de los servidores públicos.

III. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán de aplicación a los miembros del Tribunal Agroambiental.

 

Artículo 189.

Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley:

Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.

Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.

Organizar los juzgados agroambientales.

 

CAPÍTULO CUARTO.- JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

 

Artículo 190.

I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.

 

Artículo 191.

I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

 

Artículo 192.

I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.

 

CAPÍTULO QUINTO.- CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

 

Artículo 193.

I. El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana.

II. Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por la ley.

 

Artículo 194.

I. Los miembros del Consejo de la Magistratura se elegirán mediante sufragio universal de entre las candidatas y los candidatos propuestos por la Asamblea Legislativa Plurinacional. La organización y ejecución del proceso electoral estará a cargo del Órgano Electoral Plurinacional.

II. Los miembros del Consejo de la Magistratura de Justicia requerirán, además de las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad, poseer conocimientos en el área de sus atribuciones y haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad.

III. Los miembros del consejo de la Magistratura de Justicia durarán en sus funciones seis años, y no podrán ser reelegidas ni reelegidos.

 

Artículo 195.

Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley:

Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas gravísimas determinadas por la ley.

Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley.

Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial.

Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.

Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.

Realizar estudios técnicos y estadísticos.

Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción.

Designar a su personal administrativo.

 

CAPÍTULO SEXTO.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

 

Artículo 196.

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.

 

Artículo 197.

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.

II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional no recibirán remuneración, y asumirán funciones exclusivamente en caso de ausencia del titular, o por otros motivos establecidos en la ley.

III. La composición, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional serán regulados por la ley.

 

Artículo 198.

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Artículo 199.

I. Para optar a la magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional se requerirá, además de los requisitos generales para el acceso al servicio público, haber cumplido treinta y cinco años y tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.

II. Las candidatas y los candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional podrán ser propuestas y propuestos por organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

 

Artículo 200.

El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será de aplicación a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional.

 

Artículo 201.

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se regirán por el mismo sistema de prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos.

 

Artículo 202.

Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas.

Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.

Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.

Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución.

Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.

La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción.

Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio.

Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria.

El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales.

La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución.

Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

Los recursos directos de nulidad.

 

Artículo 203.

Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

 

Artículo 204.

La ley determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

 

TÍTULO IV.- ÓRGANO ELECTORAL

 

CAPÍTULO PRIMERO.- ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL

 

Artículo 205.

I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por:

El Tribunal Supremo Electoral.

Los Tribunales Electorales Departamentales.

Los Juzgados Electorales.

Los Jurados de las Mesas de sufragio.

Los Notarios Electorales

II. La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley.

 

Artículo 206.

I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.

II. El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena originario campesino.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional. La Presidenta o el Presidente del Estado designará a uno de sus miembros.

IV. La elección de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público.

V. Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento.

 

Artículo 207.

Para ser designada Vocal del Tribunal Supremo Electoral y Departamental, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad al momento de su designación y tener formación académica.

 

Artículo 208.

I. El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.

II. El Tribunal garantizará que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Constitución.

III. Es función del Tribunal Supremo Electoral organizar y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- REPRESENTACIÓN POLÍTICA

 

Artículo 209.

Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.

 

Artículo 210.

I. La organización y funcionamiento de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán ser democráticos.

II. La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres.

III. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria.

 

Artículo 211.

I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.

II. El Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades, representantes y candidatas y candidatos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios, se de estricto cumplimiento a la normativa de esos pueblos y naciones.

 

Artículo 212.

Ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, ni por más de una circunscripción electoral al mismo tiempo.

 

TITULO V.- FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL ESTADO

 

CAPÍTULO PRIMERO.- FUNCIÓN DE CONTROL

 

SECCIÓN I.- CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

 

Artículo 213.

I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.

II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley.

 

Artículo 214.

La Contralora o Contralor General del Estado se designará por dos tercios de votos de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La elección requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público.

 

Artículo 215.

Para ser designada Contralora o ser designado Contralor General del Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; contar con al menos treinta años de edad al momento de su designación; haber obtenido título profesional en una rama afín al cargo y haber ejercido la profesión por un mínimo de ocho años; contar con probada integridad personal y ética, determinadas a través de la observación pública.

 

Artículo 216.

La Contralora o Contralor General del Estado ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.

 

Artículo 217.

I. La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.

II. La Contraloría General del Estado presentará cada año un informe sobre su labor de fiscalización del sector público a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD

 

SECCIÓN I.- DEFENSORÍA DEL PUEBLO

 

Artículo 218.

I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.

II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.

III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos del Estado.

 

Artículo 219.

I. La Defensoría del Pueblo estará dirigida por la Defensora o el Defensor del Pueblo, que ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.

II. La Defensora o el Defensor del Pueblo no será objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.

 

Artículo 220.

La Defensora o el Defensor del Pueblo se designará por al menos dos tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos.

 

Artículo 221.

Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública.

 

Artículo 222.

Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, además de las que establecen la Constitución y la ley:

Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.

Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su competencia.

Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan.

Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna.

Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.

Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda oponerse objeción alguna.

Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aun en caso de declaratoria de estado de excepción.

Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios.

Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 223.

Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud, la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se demuestra el incumplimiento.

 

Artículo 224.

Cada año, la Defensora o el Defensor del Pueblo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración. La Defensora o Defensor del Pueblo podrá ser convocada o convocado en cualquier momento por la Asamblea Legislativa Plurinacional o el Control Social, para rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones.

 

SECCIÓN II.- MINISTERIO PÚBLICO

 

Artículo 225.

I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.

II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.

 

Artículo 226.

I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución.

II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley.

 

Artículo 227.

I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado se designará por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos, a través de concurso público.

II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requisitos generales de los servidores públicos, así como los específicos establecidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Artículo 228.

La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación.

 

CAPÍTULO TERCERO.- FUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO

 

SECCIÓN I.- PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

 

Artículo 229.

La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su organización y estructura serán determinadas por la ley.

 

Artículo 230.

I. La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás servidores públicos que determine la ley.

II. La designación de la Procuradora o el Procurador General del Estado corresponderá a la Presidenta o al Presidente del Estado. La persona designada debe cumplir con los requisitos exigidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

III. La designación podrá ser objetada por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a sesenta días calendario desde su nombramiento. La objeción tendrá por efecto el cese en las funciones de la persona designada.

 

Artículo 231.

Son funciones de la Procuraduría General del Estado, además de las determinadas por la Constitución y la ley:

Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la ley.

Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado.

Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades jurídicas de la Administración Pública en los procesos que se sustancien ante autoridades jurisdiccionales o administrativas. En caso de acción negligente, debe instar al inicio de las acciones que correspondan.

Requerir a las servidoras públicas o a los servidores públicos, y a las personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones. Esta información no se le podrá negar por ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las sanciones correspondientes.

Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las entidades públicas el enjuiciamiento de las servidoras públicas o los servidores públicos que, por negligencia o corrupción, ocasionen daños al patrimonio del Estado.

Atender las denuncias y los reclamos motivados de ciudadanos y entidades que conforman el Control Social, en los casos en que se lesionen los intereses del Estado.

Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio de las acciones judiciales a que hubiera lugar por los delitos cometidos contra el patrimonio público de los cuales tenga conocimiento.

Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

 

CAPÍTULO CUARTO.- SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS

 

Artículo 232.

La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

 

Artículo 233.

Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.

 

Artículo 234. 

Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:

Contar con la nacionalidad boliviana.

Ser mayor de edad.

Haber cumplido con los deberes militares.

No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

 

Artículo 235.

Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:

Cumplir la Constitución y las leyes.

Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.

Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo.

Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública.

Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública.

 

Artículo 236.

Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública:

I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.

II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.

III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

 

Artículo 237.

I. Son obligaciones para el ejercicio de la función pública:

Inventariar y custodiar en oficinas públicas los documentos propios de la función pública, sin que puedan sustraerlos ni destruirlos. La ley regulará el manejo de los archivos y las condiciones de destrucción de los documentos públicos.

Guardar secreto respecto a las informaciones reservadas, que no podrán ser comunicadas incluso después de haber cesado en las funciones. El procedimiento de calificación de la información reservada estará previsto en la ley.

II. La ley determinará las sanciones en caso de violación de estas obligaciones.

 

Artículo 238.

No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:

Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.

Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

 

Artículo 239.

Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.

El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.

 

Artículo 240.

I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.

II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.

IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley.

V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.

VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo.

 

TÍTULO VI.- PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

 

Artículo 241.

I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.

II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos.

IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.

V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.

 

Artículo 242.

La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley:

Participar en la formulación de las políticas de Estado.

Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes.

Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas.

Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.

Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley.

Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado.

Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado.

Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente.

Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan.

Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan.

 

TÍTULO VII.- FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA

 

CAPÍTULO PRIMERO.- FUERZAS ARMADAS

 

Artículo 243.

Las Fuerzas Armadas del Estado están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo.

 

Artículo 244.

Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.

 

Artículo 245.

La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción política; individualmente, sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por la ley.

 

Artículo 246.

I. Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe.

II. En caso de guerra, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones.

 

Artículo 247.

I. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General.

II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandantes y Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Armada Boliviana y de grandes unidades, será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento y reunir los requisitos que señale la ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser Viceministra o Viceministro del Ministerio de Defensa.

 

Artículo 248.

El Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional, cuya composición, organización y atribuciones determinará la ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.

 

Artículo 249.

Todo boliviano estará obligado a prestar servicio militar, de acuerdo con la ley.

 

Artículo 250. 

Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme con la ley respectiva.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- POLICÍA BOLIVIANA

 

Artículo 251.

I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

II. Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley.

 

Artículo 252.

Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno.

 

Artículo 253.

Para ser designado Comandante General de la Policía Boliviana será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento, General de la institución, y reunir los requisitos que señala la ley.

 

Artículo 254.

En caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Boliviana pasarán a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.

 

TÍTULO VIII.- RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS, INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA

 

CAPÍTULO PRIMERO.- RELACIONES INTERNACIONALES

 

Artículo 255.

I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo.

II. La negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se regirá por los principios de:

Independencia e igualdad entre los estados, no intervención en asuntos internos y solución pacífica de los conflictos.

Rechazo y condena a toda forma de dictadura, colonialismo, neocolonialismo e imperialismo.

Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales, con repudio a toda forma de racismo y discriminación.

Respeto a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos.

Cooperación y solidaridad entre los estados y los pueblos.

Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y regulación del Estado.

Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación privada para el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier materia viva.

Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.

Acceso de toda la población a los servicios básicos para su bienestar y desarrollo.

Preservación del derecho de la población al acceso a todos los medicamentos, principalmente los genéricos.

Protección y preferencias para la producción boliviana, y fomento a las exportaciones con valor agregado.

 

Artículo 256.

I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.

 

Artículo 257.

I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.

II. Requerirán de aprobación mediante referendo popular vinculante previo a la ratificación los tratados internacionales que impliquen:

Cuestiones limítrofes.

Integración monetaria.

Integración económica estructural.

Cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o supranacionales, en el marco de procesos de integración.

 

Artículo 258.

Los procedimientos de celebración de tratados internacionales se regularán por la ley.

 

Artículo 259.

I. Cualquier tratado internacional requerirá de aprobación mediante referendo popular cuando así lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o el treinta y cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas podrán utilizarse también para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.

II. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos establecidos por la ley, el proceso de ratificación del tratado internacional hasta la obtención del resultado.

 

Artículo 260.

I. La denuncia de los tratados internacionales seguirá los procedimientos establecidos en el propio tratado internacional, las normas generales del Derecho internacional, y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley para su ratificación.

II. La denuncia de los tratados ratificados deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional antes de ser ejecutada por la Presidenta o Presidente del Estado.

III. Los tratados aprobados por referendo deberán ser sometidos a un nuevo referendo antes de su denuncia por la Presidenta o Presidente del Estado.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- FRONTERAS DEL ESTADO

 

Artículo 261.

La integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del Estado.

 

Artículo 262.

I. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La propiedad o la posesión afectadas en caso de incumplimiento de esta prohibición pasarán a beneficio del Estado, sin ninguna indemnización.

II. La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un régimen jurídico, económico, administrativo y de seguridad especial, orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a garantizar la integridad del Estado.

 

Artículo 263.

Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas Armadas participarán en las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas zonas, y garantizarán su presencia física permanente en ellas.

 

Artículo 264.

I. El Estado establecerá una política permanente de desarrollo armónico, integral, sostenible y estratégico de las fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su población, y en especial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos fronterizos.

II. Es deber del Estado ejecutar políticas de preservación y control de los recursos naturales en las áreas fronterizas.

III. La regulación del régimen de fronteras será establecida por la ley.

 

CAPÍTULO TERCERO.- INTEGRACIÓN

 

Artículo 265.

I. El Estado promoverá, sobre los principios de una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las asimetrías, las relaciones de integración social, política, cultural y económica con los demás estados, naciones y pueblos del mundo y, en particular, promoverá la integración latinoamericana.

II. El Estado fortalecerá la integración de sus naciones y pueblos indígena originario campesinos con los pueblos indígenas del mundo.

 

Artículo 266.

Las representantes y los representantes de Bolivia ante organismos parlamentarios supraestatales emergentes de los procesos de integración se elegirán mediante sufragio universal.

 

CAPÍTULO CUARTO.- REIVINDICACIÓN MARÍTIMA

 

Artículo 267.

I. El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo.

II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del Estado boliviano.

 

Artículo 268.

El desarrollo de los intereses marítimos, fluviales y lacustres, y de la marina mercante será prioridad del Estado, y su administración y protección será ejercida por la Armada Boliviana, de acuerdo con la ley.

 

TERCERA PARTE.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

 

TÍTULO I.- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

 

CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 269.

I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.

II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.

III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.

 

Artículo 270.

Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.

 

Artículo 271.

I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

 

Artículo 272. 

La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

 

Artículo 273. 

La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos.

 

Artículo 274. 

En los departamentos descentralizados se efectuará la elección de prefectos y consejeros departamentales mediante sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder a la autonomía departamental mediante referendo.

 

Artículo 275.

Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.

 

Artículo 276.

Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL

 

Artículo 277.

El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.

 

Artículo 278.

I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

 

Artículo 279.

El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva.

 

CAPÍTULO TERCERO
AUTONOMÍA REGIONAL

Artículo 280.
I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión. Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones. Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.
III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental.

Artículo 281. El gobierno de cada autonomía regional estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo.

Artículo 282.
I. Las y los miembros de la Asamblea Regional serán elegidas y elegidos en cada municipio junto con las listas de candidatos a concejales municipales, de acuerdo a criterios poblacionales y territoriales.
II. La región elaborará de manera participativa su Estatuto, de acuerdo a los procedimientos establecidos para las autonomías regionales.

CAPÍTULO CUARTO
AUTONOMÍA MUNICIPAL

Artículo 283.
El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Artículo 284.
I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución.

CAPÍTULO QUINTO
ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS

Artículo 285.
I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.

En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años.

En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años.

II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

Artículo 286.
I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.

CAPÍTULO SEXTO
ÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS Y FISCALIZADORES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS

Artículo 287.
I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente.

Tener 18 años cumplidos al día de la elección.

II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos.

Artículo 288.
El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

CAPÍTULO SÉPTIMO
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Artículo 289.
La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.

Artículo 290.
I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.
II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley.

Artículo 291.
I. Son autonomías indígena originario campesinas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley. II. Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos podrán conformar una sola autonomía indígena originaria campesina.

Artículo 292. Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley.

Artículo 293.
I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.
II. Si la conformación de una autonomía indígena originario campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán acordar una nueva delimitación distrital. Si afectase límites municipales, deberá seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones particulares que señale la Ley.
III. La Ley establecerá requisitos mínimos de población y otros diferenciados para la constitución de autonomía indígena originario campesina.
IV. Para constituir una autonomía indígena originario campesina cuyos territorios se encuentren en uno o más municipios, la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación para el ejercicio de su gobierno.

Artículo 294.
I. La decisión de constituir una autonomía indígena originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos de consulta, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley. II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley.
III. En los municipios donde existan comunidades campesinas con estructuras organizativas propias que las articulen y con continuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio, siguiendo el procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de requisitos y condiciones conforme a la Constitución y la ley.

Artículo 295.
I. Para conformar una región indígena originario campesina que afecte límites municipales deberá previamente seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional cumpliendo los requisitos y condiciones particulares señalados por Ley.
II. La agregación de municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una región indígena originario campesina, se decidirá mediante referendo y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta según corresponda y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley.

Artículo 296.
El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la Ley.

CAPÍTULO OCTAVO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 297.
I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley.

Artículo 298.
I. Son competencias privativas del nivel central del Estado:

Sistema financiero.

Política monetaria, Banco Central, sistema monetario, y la política cambiaria.

Sistema de pesas y medidas, así como la determinación de la hora oficial.

Régimen aduanero.

Comercio Exterior.

Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía boliviana.

Armas de fuego y explosivos.

Política exterior.

Nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derecho de asilo y refugio.

Control de fronteras en relación a la seguridad del Estado.

Regulación y políticas migratorias.

Creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado.

Administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado.

Control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional.
Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.

Registro Civil.

Censos oficiales.

Política general sobre tierras y territorio, y su titulación.

Hidrocarburos.

Creación de impuestos nacionales, tasas y contribuciones especiales de dominio tributario del nivel central del Estado.

Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente.

Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.

Política económica y planificación nacional

II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:

Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales.

Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.

Servicio postal.

Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua.

Régimen general de recursos hídricos y sus servicios.

Régimen general de biodiversidad y medio ambiente.

Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques.

Política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado.

Planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras de la Red Fundamental.

Construcción, mantenimiento y administración de líneas férreas y ferrocarriles de la Red Fundamental.

Obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado

Elaboración y aprobación de planos y mapas cartográficos oficiales; geodesia.

Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.

Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento.

Otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento.

Régimen de Seguridad Social.

Políticas del sistema de educación y salud

Sistema de Derechos Reales en obligatoria coordinación con el registro técnico municipal.

Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado.

Reservas fiscales respecto a recursos naturales.

Sanidad e inocuidad agropecuaria.

Control de la administración agraria y catastro rural.

Política fiscal

Administración de Justicia

Promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés del nivel central del Estado.

Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública, conforme al procedimiento establecido por Ley.

Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros de interés del nivel central del Estado.

Empresas públicas del nivel central del Estado.

Asentamientos humanos rurales

Políticas de servicios básicos

Políticas y régimen laborales

Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a mas de un departamento.

Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial

Deuda pública interna y externa

Políticas generales de desarrollo productivo

Políticas generales de vivienda

Políticas generales de turismo

Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.

Artículo 299.
I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

Régimen electoral departamental y municipal.

Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.

Electrificación urbana

Juegos de lotería y de azar.

Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.

Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.

II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

Gestión del sistema de salud y educación.

Ciencia, tecnología e investigación.

Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.

Servicio metereológico.

Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.

Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.

Residuos industriales y tóxicos.

Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos

Proyectos de riego.

Protección de cuencas.

Administración de puertos fluviales

Seguridad ciudadana.

Sistema de control gubernamental.

Vivienda y vivienda social.

Agricultura, ganadería, caza y pesca

Artículo 300.
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:

Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción. 

Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia.

Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.

Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino.

Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados.

Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste.

Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de las Red fundamental en coordinación con el nivel central del Estado.

Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento.

Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales.

Estadísticas departamentales

Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.

Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento.

Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.

Proyectos de electrificación rural.

Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance departamental preservando la seguridad alimentaria.

Deporte en el ámbito de su jurisdicción

Promoción y conservación del patrimonio natural departamental.

Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.

Políticas de turismo departamental.

Proyectos de infraestructura departamental para el apoyo a la producción.

Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.

Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental.

Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental.

Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.

Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales.

Empresas públicas departamentales.

Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

Promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario.

Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental.

Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector.

Promoción de la inversión privada en el departamento en el marco de las políticas económicas nacionales.

Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional.

Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental

II. Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a su vez definir como concurrentes algunas de sus competencias exclusivas, con otras entidades territoriales del departamento.
III. Serán también de ejecución departamental las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 301.
La región, una vez constituida como autonomía regional, recibirá las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 302.
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:

Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.

Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.

Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia

Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.

Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos

Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.

Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.

Estadísticas municipales

Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.

Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.

Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.

Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.

Deporte en el ámbito de su jurisdicción

Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.

Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

Políticas de turismo local.

Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.

Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

Proyectos de infraestructura productiva.

Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público

Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.

Empresas públicas municipales.

Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.

Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.

Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.

Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.

Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción

Espectáculos públicos y juegos recreativos.

Publicidad y propaganda urbana.

Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.

Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.

Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.

Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.

Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda

Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional

Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.

II. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 303.
I. La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II. La región indígena originario campesina, asumirá las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 304.
I. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas:

Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la ley.

Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo.

Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución.

Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales.

Electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdicción.

Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.

Administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en el marco de la política del Estado.

Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley.

Deporte, esparcimiento y recreación.

Patrimonio cultural, tangible e intangible. Resguardo, fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad, centros arqueológicos, lugares religiosos, culturales y museos.

Políticas de Turismo.

Crear y administrar tasas, patentes y contribuciones especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a Ley.

Administrar los impuestos de su competencia en el ámbito de su jurisdicción.

Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

Planificación y gestión de la ocupación territorial.

Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdicción.

Promover y suscribir acuerdos de cooperación con otros pueblos y entidades públicas y privadas.

Mantenimiento y administración de sus sistemas de microriego

Fomento y desarrollo de su vocación productiva.

Construcción, mantenimiento y administración de la infraestructura necesaria para el desarrollo en su jurisdicción.

Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten.

Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas.

Desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.

II. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas:

Intercambios internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

Participación y control en el aprovechamiento de áridos.

Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley.

Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades en su jurisdicción, inherentes al desarrollo de su institucionalidad, cultura, medio ambiente y patrimonio natural.

III. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes:

Organización, planificación y ejecución de políticas de salud en su jurisdicción.

Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado.

Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente

Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción.

Construcción de sistemas de microriego.

Construcción de caminos vecinales y comunales

Promoción de la construcción de infraestructuras productivas.

Promoción y fomento a la agricultura y ganadería.

Control y monitoreo socioambiental a las actividades hidrocarburíferas y mineras que se desarrollan en su jurisdicción.

Sistemas de control fiscal y administración de bienes y servicios.

IV. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias serán transferidos automáticamente por el Estado Plurinacional de acuerdo a la ley.

Artículo 305.
Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.

CUARTA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO

TÍTULO I
ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 306.
I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos.
II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.
III. La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.
IV. Las formas de organización económica reconocidas en esta Constitución podrán constituir empresas mixtas.
V. El Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.

Artículo 307.
El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, fundados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario y campesinos.

Artículo 308.
I. El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.
II. Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.

Artículo 309.
La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos:

Administrar a nombre del pueblo boliviano los derechos propietarios de los recursos naturales y ejercer el control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización de dichos recursos.

Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas.

Producir directamente bienes y servicios.

Promover la democracia económica y el logro de la soberanía alimentaria de la población.

Garantizar la participación y el control social sobre su organización y gestión, así como la participación de los trabajadores en la toma de decisiones y en los beneficios.

Artículo 310.
El Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción.

Artículo 311.
I. Todas las formas de organización económica establecidas en esta Constitución gozarán de igualdad jurídica ante la ley.
II. La economía plural comprende los siguientes aspectos:

El Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo económico y sus procesos de planificación.

Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados por el Estado. Se respetará y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la tierra. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado.

La industrialización de los recursos naturales para superar la dependencia de la exportación de materias primas y lograr una economía de base productiva, en el marco del desarrollo sostenible, en armonía con la naturaleza.

El Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.

El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.

El Estado fomentará y promocionará el área comunitaria de la economía como alternativa solidaria en el área rural y urbana.

Artículo 312.
I. Toda actividad económica debe contribuir al fortalecimiento de la soberanía económica del país. No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la soberanía económica del Estado.
II. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza.
III. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de proteger el medio ambiente.

Artículo 313.
Para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, para el logro del vivir bien en sus múltiples dimensiones, la organización económica boliviana establece los siguientes propósitos:

Generación del producto social en el marco del respeto de los derechos individuales, así como de los derechos de los pueblos y las naciones.

La producción, distribución y redistribución justa de la riqueza y de los excedentes económicos.

La reducción de las desigualdades de acceso a los recursos productivos.

La reducción de las desigualdades regionales.

El desarrollo productivo industrializador de los recursos naturales.

La participación activa de las economías pública y comunitaria en el aparato productivo.

Artículo 314.
Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios.

Artículo 315.
I. El Estado reconoce la propiedad de tierra a todas aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en territorio nacional siempre y cuando sea utilizada para el cumplimiento del objeto de la creación del agente económico, la generación de empleos y la producción y comercialización de bienes y/o servicios.
II. Las personas jurídicas señaladas en el parágrafo anterior que se constituyan con posterioridad a la presente Constitución tendrán una estructura societaria con un número de socios no menor a la división de la superficie total entre cinco mil hectáreas, redondeando el resultado hacia el inmediato número entero superior.

CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA

Artículo 316.
La función del Estado en la economía consiste en:

Conducir el proceso de planificación económica y social, con participación y consulta ciudadana. La ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporará a todas las entidades territoriales.

Dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en esta Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.

Ejercer la dirección y el control de los sectores estratégicos de la economía

Participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía

Promover la integración de las diferentes formas económicas de producción, con el objeto de lograr el desarrollo económico y social.

Promover prioritariamente la industrialización de los recursos naturales renovables y no renovables, en el marco del respeto y protección del medio ambiente, para garantizar la generación de empleo y de insumos económicos y sociales para la población.

Promover políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del país, con el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones.

Determinar el monopolio estatal de las actividades productivas y comerciales que se consideren imprescindibles en caso de necesidad pública.

Formular periódicamente, con participación y consulta ciudadana, el plan general de desarrollo, cuya ejecución es obligatoria para todas las formas de organización económica.

Gestionar recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnologías para promover actividades productivas y de industrialización.

Regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo del país.

Artículo 317.
El Estado garantizará la creación, organización y funcionamiento de una entidad de planificación participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y de la sociedad civil organizada.

CAPÍTULO TERCERO
POLÍTICAS ECONÓMICAS

Artículo 318.
I. El Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
II. El Estado reconoce y priorizará el apoyo a la organización de estructuras asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas productoras, urbanas y rurales.
III. El Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.
IV. El Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo rural como fundamento de las políticas de desarrollo del país.
V. El Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los servicios.

Artículo 319.
I. La industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en el marco del respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus territorios. La articulación de la explotación de los recursos naturales con el aparato productivo interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado.
II. En la comercialización de los recursos naturales y energéticos estratégicos, el Estado considerará, para la definición del precio de su comercialización, los impuestos, regalías y participaciones correspondientes que deban pagarse a la hacienda pública.

Artículo 320.
I. La inversión boliviana se priorizará frente a la inversión extranjera.
II. Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.
III. Las relaciones económicas con estados o empresas extranjeras se realizarán en condiciones de independencia, respeto mutuo y equidad. No se podrá otorgar a Estados o empresas extranjeras condiciones más beneficiosas que las establecidas para los bolivianos.
IV. El Estado es independiente en todas las decisiones de política económica interna, y no aceptará imposiciones ni condicionamientos sobre esta política por parte de estados, bancos o instituciones financieras bolivianas o extranjeras, entidades multilaterales ni empresas transnacionales.
V. Las políticas públicas promocionarán el consumo interno de productos hechos en Bolivia.

SECCIÓN I
POLÍTICA FISCAL

Artículo 321.
I. La administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
II. La determinación del gasto y de la inversión pública tendrá lugar por medio de mecanismos de participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asignaciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo.
III. El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público.
IV. Todo proyecto de ley que implique gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste.
V. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a la información del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá la información del gasto presupuestado y ejecutado de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana.

Artículo 322.
I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias.
II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artículo 323.
I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.
IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes:

No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.

No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.

Artículo 324.
No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado.

Artículo 325.
El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley.

SECCIÓN II
POLÍTICA MONETARIA

Artículo 326.
I. El Estado, a través del Órgano Ejecutivo, determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaria del país, en coordinación con el Banco Central de Bolivia.
II. Las transacciones públicas en el país se realizarán en moneda nacional.

Artículo 327.
El Banco Central de Bolivia es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. En el marco de la política económica del Estado, es función del Banco Central de Bolivia mantener la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda, para contribuir al desarrollo económico y social.

Artículo 328.
I. Son atribuciones del Banco Central de Bolivia, en coordinación con la política económica determinada por el Órgano Ejecutivo, además de las señaladas por la ley:

Determinar y ejecutar la política monetaria.

Ejecutar la política cambiaria.

Regular el sistema de pagos.

Autorizar la emisión de la moneda.

Administrar las reservas internacionales.

Artículo 329.
I. El Directorio del Banco Central de Bolivia estará conformado por una Presidenta o un Presidente, y cinco directoras o directores designados por la Presidenta o el Presidente del Estado de entre las ternas presentadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional para cada uno de los cargos.
II. Los miembros del Directorio del Banco Central de Bolivia durarán en sus funciones cinco años, sin posibilidad de reelección. Serán considerados servidoras y servidores públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley. Los requisitos particulares para el acceso al cargo serán determinados por la ley.
III. La Presidenta o el Presidente del Banco Central de Bolivia deberá rendir informes y cuentas sobre las funciones de la institución, cuantas veces sean solicitados por la Asamblea Legislativa Plurinacional o sus Cámaras. El Banco Central de Bolivia elevará un informe anual a la Asamblea Legislativa y está sometido al sistema de control gubernamental y fiscal del Estado.

SECCIÓN III
POLÍTICA FINANCIERA

Artículo 330.
I. El Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
II. El Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
III. El Estado fomentará la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva.
IV. El Banco Central de Bolivia y las entidades e instituciones públicas no reconocerán adeudos de la banca o de entidades financieras privadas. Éstas obligatoriamente aportarán y fortalecerán un fondo de reestructuración financiera, que será usado en caso de insolvencia bancaria.
V. Las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, serán realizadas por una entidad bancaria pública. La ley preverá su creación.

Artículo 331.
Las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.

Artículo 332.
I. Las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público y jurisdicción en todo el territorio boliviano.
II. La máxima autoridad de la institución de regulación de bancos y entidades financieras será designada por la Presidenta o Presidente del Estado, de entre una terna propuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.

Artículo 333.
Las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, gozarán del derecho de confidencialidad, salvo en los procesos judiciales, en los casos en que se presuma comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas y los demás definidos por la ley. Las instancias llamadas por la ley a investigar estos casos tendrán la atribución para conocer dichas operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización judicial.

SECCIÓN IV
POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 334. 
En el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará:

Las organizaciones económicas campesinas, y las asociaciones u organizaciones de pequeños productores urbanos, artesanos, como alternativas solidarias y recíprocas. La política económica facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos.

El sector gremial, el trabajo por cuenta propia, y el comercio minorista, en las áreas de producción, servicios y comercio, será fortalecido por medio del acceso al crédito y a la asistencia técnica.

La producción artesanal con identidad cultural.

Las micro y pequeñas empresas, así como las organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o asociaciones de pequeños productores, quienes gozarán de preferencias en las compras del Estado.

Artículo 335.
Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la ley.

Artículo 336.
El Estado apoyará a las organizaciones de economía comunitaria para que sean sujetos de crédito y accedan al financiamiento.

Artículo 337.
I. El turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente.
II. El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos donde se desarrolle esta actividad.

Artículo 338.
El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas.

CAPÍTULO CUARTO
BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN

Artículo 339.
I. El Presidente de la República podrá decretar pagos no autorizados por la ley del presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto General.
II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.
III. Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley.

Artículo 340.
I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales, municipales, e indígena originario campesinas y se invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus respectivos presupuestos.
II. La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos.
III. Los recursos departamentales, municipales, de autonomías indígena originario campesinas, judiciales y universitarios recaudados por oficinas dependientes del nivel nacional, no serán centralizados en el Tesoro Nacional.
IV. El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías.

Artículo 341.
Son recursos departamentales:

Las regalías departamentales creadas por ley;

La participación en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley.

Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales sobre los recursos naturales.

Las transferencias del Tesoro General de la Nación destinadas a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social;

Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación, en los casos establecidos en el artículo 339.I de esta Constitución.

Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las normas de endeudamiento público y del sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.

Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenación de activos.

Los legados, donaciones y otros ingresos similares.

TÍTULO II
MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO

CAPÍTULO PRIMERO
MEDIO AMBIENTE

Artículo 342.
Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.

Artículo 343.
La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.

Artículo 344.
I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos.
II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.

Artículo 345.
Las políticas de gestión ambiental se basarán en: 1. La planificación y gestión participativas, con control social.
2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.
3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.

Artículo 346.
El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión.

Artículo 347.
I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.
II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.

CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSOS NATURALES

Artículo 348.
I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Artículo 349.
I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.
II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales.
III. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado.

Artículo 350.
Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa por necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.

Artículo 351.
I. El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.
II. El Estado podrá suscribir contratos de asociación con personas jurídicas, bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento de los recursos naturales. Debiendo asegurarse la reinversión de las utilidades económicas en el país. III. La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la participación social en el diseño de las políticas sectoriales. En la gestión y administración podrán establecerse entidades mixtas, con representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar colectivo.
IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley.

Artículo 352.
La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

Artículo 353.
El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recursos, y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Artículo 354.
El Estado desarrollará y promoverá la investigación relativa al manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y la biodiversidad.

Artículo 355.
I. La industrialización y comercialización de los recursos naturales será prioridad del Estado.
II. Las utilidades obtenidas por la explotación e industrialización de los recursos naturales serán distribuidas y reinvertidas para promover la diversificación económica en los diferentes niveles territoriales del Estado. La distribución porcentual de los beneficios será sancionada por la ley.
III. Los procesos de industrialización se realizarán con preferencia en el lugar de origen de la producción y crearán condiciones que favorezcan la competitividad en el mercado interno e internacional.

Artículo 356.
Las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.

Artículo 357.
Por ser propiedad social del pueblo boliviano, ninguna persona ni empresa extranjera, ni ninguna persona o empresa privada boliviana podrá inscribir la propiedad de los recursos naturales bolivianos en mercados de valores, ni los podrá utilizar como medios para operaciones financieras de titularización o seguridad. La anotación y registro de reservas es una atribución exclusiva del Estado.

Artículo 358.
Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.

CAPÍTULO TERCERO
HIDROCARBUROS

Artículo 359.
I. Los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.
II. Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma, directa o indirecta, tácita o expresa, podrá vulnerar total o parcialmente lo establecido en el presente artículo. En el caso de vulneración los contratos serán nulos de pleno derecho y quienes los hayan acordado, firmado, aprobado o ejecutado, cometerán delito de traición a la patria.

Artículo 360.
El Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Artículo 361.
I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
II. YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones en ninguna forma o modalidad, tácita o expresa, directa o indirectamente.

Artículo 362.
I. Se autoriza a YPFB suscribir contratos, bajo el régimen de prestación de servicios, con empresas públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre y en su representación, realicen determinadas actividades de la cadena productiva a cambio de una retribución o pago por sus servicios. La suscripción de estos contratos no podrá significar en ningún caso pérdidas para YPFB o para el Estado.
II. Los contratos referidos a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos deberán contar con previa autorización y aprobación expresa de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En caso de no obtener esta autorización serán nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial ni extrajudicial alguna.

Artículo 363.
I. La Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) es una empresa autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo y de YPFB, que actúa en el marco de la política estatal de hidrocarburos. EBIH será responsable de ejecutar, en representación del Estado y dentro de su territorio, la industrialización de los hidrocarburos.
II. YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de economía mixta para la ejecución de las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos. En estas asociaciones o sociedades, YPFB contará obligatoriamente con una participación accionaria no menor al cincuenta y uno por ciento del total del capital social.

Artículo 364. 
YPFB, en nombre y representación del Estado boliviano, operará y ejercerá derechos de propiedad en territorios de otros estados.

Artículo 365.
Una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Artículo 366.
Todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre y representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado. No se reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción extranjera y no podrán invocar situación excepcional alguna de arbitraje internacional, ni recurrir a reclamaciones diplomáticas.

Artículo 367. 
La explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.

Artículo 368.
Los departamentos productores de hidrocarburos percibirán una regalía del once por ciento de su producción departamental fiscalizada de hidrocarburos. De igual forma, los departamentos no productores de hidrocarburos y el Tesoro General del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial.

CAPÍTULO CUARTO
MINERÍA Y METALURGIA

Artículo 369.
I. El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas.
II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país.
III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera.
IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos.

Artículo 370.
I. El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley.
II. El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país.
III. El derecho minero en toda la cadena productiva así como los contratos mineros tienen que cumplir una función económica social ejercida directamente por sus titulares.
IV. El derecho minero que comprende las inversiones y trabajo en la prospección, exploración, explotación, concentración, industria o comercialización de los minerales o metales es de dominio de los titulares. La ley definirá los alcances de este derecho.
V. El contrato minero obligará a los beneficiarios a desarrollar la actividad minera para satisfacer el interés económico social. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a su resolución inmediata.
VI. El Estado, a través de sus entidades autárquicas, promoverá y desarrollará políticas de administración, prospección, exploración, explotación, industrialización, comercialización, evaluación e información técnica, geológica y científica de los recursos naturales no renovables para el desarrollo minero.

Artículo 371.
I. Las áreas de explotación minera otorgadas por contrato son intransferibles, inembargables e intransmisibles por sucesión hereditaria.
II. El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice la mayor explotación minera.

Artículo 372.
I. Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos mineros nacionalizados, sus plantas industriales y sus fundiciones, los cuales no podrán ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.
II. La dirección y administración superiores de la industria minera estarán a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determine la ley.
III. El Estado deberá participar en la industrialización y comercialización de los recursos mineralógicos metálicos y no metálicos, regulado mediante la ley.
IV. Las nuevas empresas autárquicas creadas por el Estado establecerán su domicilio legal en los departamentos de mayor producción minera, Potosí y Oruro.

CAPÍTULO QUINTO
RECURSOS HÍDRICOS

Artículo 373.
I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.

Artículo 374.
I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.
II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Artículo 375.
I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas.
II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.
III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable.

Artículo 376.
Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población.

Artículo 377.
I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y priorizará el interés del Estado.
II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas fronterizas y transfronterizas, para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos.

CAPÍTULO SEXTO
ENERGÍA

Artículo 378.
I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley.

Artículo 379.
I. El Estado desarrollará y promoverá la investigación y el uso de nuevas formas de producción de energías alternativas, compatibles con la conservación del ambiente.
II. El Estado garantizará la generación de energía para el consumo interno; la exportación de los excedentes de energía debe prever las reservas necesarias para el país.

CAPÍTULO SÉPTIMO
BIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES

SECCIÓN I
BIODIVERSIDAD

Artículo 380.
I. Los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema.
II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación.

Artículo 381.
I. Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo.
II. El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley.

Artículo 382.
Es facultad y deber del Estado la defensa, recuperación, protección y repatriación del material biológico proveniente de los recursos naturales, de los conocimientos ancestrales y otros que se originen en el territorio.

Artículo 383. 
El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos extractivos de los recursos de la biodiversidad. Las medidas estarán orientadas a las necesidades de preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se sancionará penalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de la biodiversidad.

SECCIÓN II
COCA

Artículo 384.
El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley.

SECCIÓN III
ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 385.
I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.

SECCIÓN IV
RECURSOS FORESTALES

Artículo 386.
Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.

Artículo 387.
I. El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.
II. La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies forestales de relevancia socioeconómica, cultural y ecológica.

Artículo 388.
Las comunidades indígena originario campesinas situadas dentro de áreas forestales serán titulares del derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.

Artículo 389.
I. La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en los espacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme con la ley.
II. La ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos de agua.
III. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para tales fines constituirá infracción punible y generará la obligación de reparar los daños causados.

CAPÍTULO OCTAVO
AMAZONIA

Artículo 390.
I. La cuenca amazónica boliviana constituye un espacio estratégico de especial protección para el desarrollo integral del país por su elevada sensibilidad ambiental, biodiversidad existente, recursos hídricos y por las ecoregiones.
II. La amazonia boliviana comprende la totalidad del departamento de Pando, la provincia Iturralde del departamento de La Paz y las provincias Vaca Díez y Ballivián del departamento del Beni. El desarrollo integral de la amazonia boliviana, como espacio territorial selvático de bosques húmedos tropicales, de acuerdo a sus específicas características de riqueza forestal extractiva y recolectora, se regirá por ley especial en beneficio de la región y del país.

Artículo 391.
I. El Estado priorizará el desarrollo integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. La administración estará orientada a la generación de empleo y a mejorar los ingresos para sus habitantes, en el marco de la protección y sustentabilidad del medio ambiente.
II. El Estado fomentará el acceso al financiamiento para actividades turísticas, ecoturísticas y otras iniciativas de emprendimiento regional.
III. El Estado en coordinación con las autoridades indígena originario campesinas y los habitantes de la amazonia, creará un organismo especial, descentralizado, con sede en la amazonia, para promover actividades propias de la región.

Artículo 392.
I. El Estado implementará políticas especiales en beneficio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de la región para generar las condiciones necesarias para la reactivación, incentivo, industrialización, comercialización, protección y conservación de los productos extractivos tradicionales.
II. Se reconoce el valor histórico cultural y económico de la siringa y del castaño, símbolos de la amazonia boliviana, cuya tala será penalizada, salvo en los casos de interés público regulados por la ley.

CAPÍTULO NOVENO
TIERRA Y TERRITORIO

Artículo 393.
El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Artículo 394.
I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.
II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.
III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.

Artículo 395.
I. Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal.
II. Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación.
III. Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención de renta fundiaria generada por el uso especulativo de la tierra.

Artículo 396.
I. El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad. II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado.

Artículo 397.
I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.
III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.

Artículo 398.
Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.

Artículo 399.
I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.
II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos.

Artículo 400.
Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña propiedad.

Artículo 401.
I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.
II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa.

Artículo 402.
El Estado tiene la obligación de: 1. Fomentar planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos asentados facilidades de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaría y producción, en el marco del Ordenamiento Territorial del Estado y la conservación del medio ambiente.
2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.

Artículo 403.
I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades.
II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos.

Artículo 404.
El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

TÍTULO III
DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE

Artículo 405.
El desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través de:

El incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y turística, así como su capacidad de competencia comercial.

La articulación y complementariedad interna de las estructuras de producción agropecuarias y agroindustriales.

El logro de mejores condiciones de intercambio económico del sector productivo rural en relación con el resto de la economía boliviana.

La significación y el respeto de las comunidades indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida.

El fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria.

Artículo 406.
I. El Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.
II. El Estado promoverá y fortalecerá las organizaciones económicas productivas rurales, entre ellas a los artesanos, las cooperativas, las asociaciones de productores agropecuarios y manufactureros, y las micro, pequeñas y medianas empresas comunitarias agropecuarias, que contribuyan al desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural y productiva.

Artículo 407.
Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas:

Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.

Establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana.

Promover la producción y comercialización de productos agro ecológicos.

Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.

Implementar y desarrollar la educación técnica productiva y ecológica en todos sus niveles y modalidades.

Establecer políticas y proyectos de manera sustentable, procurando la conservación y recuperación de suelos.

Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar la producción agropecuaria.

Garantizar la asistencia técnica y establecer mecanismos de innovación y transferencia tecnológica en toda la cadena productiva agropecuaria.

Establecer la creación del banco de semillas y centros de investigación genética.

Establecer políticas de fomento y apoyo a sectores productivos agropecuarios con debilidad estructural natural.

Controlar la salida y entrada al país de recursos biológicos y genéticos.

Establecer políticas y programas para garantizar la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria.

Proveer infraestructura productiva, manufactura e industrial y servicios básicos para el sector agropecuario.

Artículo 408.
El Estado determinará estímulos en beneficio de los pequeños y medianos productores con el objetivo de compensar las desventajas del intercambio inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de la economía.

Artículo 409.
La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley.

QUINTA PARTE
JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO ÚNICO
PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

Constitución Política del Estado.

Los tratados internacionales

Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

Artículo 411.
I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.
II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.
I. El Congreso de la República en el plazo de 60 días desde la promulgación de la presente Constitución, sancionará un nuevo régimen electoral para la elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la República; la elección tendrá lugar el día 6 de diciembre de 2009.
II. Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones.
III. Las elecciones de autoridades departamentales y municipales se realizarán el 4 de abril de 2010.
IV. Excepcionalmente se prorroga el mandato de Alcaldes, Concejales Municipales y Prefectos de Departamento hasta la posesión de las nuevas autoridades electas de conformidad con el párrafo anterior.

Segunda.
La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Tercera.
I. Los departamentos que optaron por las autonomías departamentales en el referendo del 2 de julio de 2006, accederán directamente al régimen de autonomías departamentales, de acuerdo con la Constitución.
II. Los departamentos que optaron por la autonomía departamental en el referéndum del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus estatutos a esta Constitución y sujetarlos a control de constitucionalidad.

Cuarta.
La elección de las autoridades de los órganos comprendidos en la disposición segunda, se realizarán de conformidad al calendario electoral establecido por el Órgano Electoral Plurinacional.

Quinta. 
Durante el primer mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional se aprobarán las leyes necesarias para el desarrollo de las disposiciones constitucionales.

Sexta.
En el plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, se procederá a la revisión del escalafón judicial.

Séptima.
A efectos de la aplicación del parágrafo I del artículo 293 de esta Constitución, el territorio indígena tendrá como base de su delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite administrativo de conversión a Territorio Indígena Originario Campesino, en el marco establecido en esta Constitución.

Octava.
I. En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. La migración de las concesiones a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos adquiridos.
II. En el mismo plazo, se dejarán sin efecto las concesiones mineras de minerales metálicos y no metálicos, evaporíticos, salares, azufreras y otros, concedidas en las reservas fiscales del territorio boliviano.
III. Las concesiones mineras otorgadas a las empresas nacionales y extranjeras con anterioridad a la promulgación de la presente Constitución, en el plazo de un año, deberán adecuarse a ésta, a través de los contratos mineros.
IV. El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter productivo social.
V. Las concesiones de minerales radioactivos otorgadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución quedan resueltas, y se revierten a favor del Estado.

Novena.
Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución.

Décima.
El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el Artículo 234.7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

Disposición abrogatoria. Queda abrogada la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

01Ene/14

CONSTITUTION 1.7.1937 Irlanda

PREAMBLE
In the name of the Most Holy Trinity, from Whom is all authority and to Whom, as our final end, all actions both of men and States must be referred,
We, the people of Ireland, humbly acknowledging all our obligations to our Divine Lord, Jesus Christ, Who sustained our fathers through centuries of trial,
Gratefully remembering their heroic and unremitting struggle to regain the rightful independence of our Nation,
And seeking to promote the common good, with due observance of Prudence, Justice and Charity, so that the dignity and freedom of the individual may be assured, true social order attained, the unity of our country restored, and concord established with other nations,
Do hereby adopt, enact, and give to ourselves this Constitution.

CHAPTER XII. FUNDAMENTAL RIGHTS

Article 40 Personal Rights
1. All citizens shall, as human persons, be held equal before the law. This shall not be held to mean that the State shall not in its enactments have due regard to differences of capacity, physical and moral, and of social function.
3.1. The State guarantees in its laws to respect, and, as far as practicable, by its laws to defend and vindicate the personal rights of the citizen.
3.2. The State shall, in particular, by its laws protect as best it may from unjust attack and, in the case of injustice done, vindicate the life, person, good name, and property rights of every citizen.
 (5) The dwelling of every citizen is inviolable and shall not be forcibly entered save in accordance with law.

01Ene/14

Copyright and Rights in Performances (Notice of Seizure) Order 31st day of January 2014

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by sections 128 and 243 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Copyright and Rights in Performances (Notice of Seizure) Order 2014.

Notice of seizure (copyright)

2.- Form A in the Schedule is prescribed for the notice required under section 128(5) of the Act.

Notice of seizure (rights in performances)

3.- Form B in the Schedule is prescribed for the notice required under section 243(5) of the Act.

 

SCHEDULE

 

FORM A

(paragraph 2)

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004 NOTICE OF SEIZURE (COPYRIGHT)

To Whom it May Concern

1.- Goods in which you were trading have been seized. This notice tells you who carried out the seizure, the legal grounds on which this has been done and the goods which have been seized and detained. As required by the Copyright and Designs Act 2004, notice of the proposed seizure was given to the Commissioner of Police at (state address) on (date).

Person carrying out seizure

2.- (State name and address)

* acting on the authority of (state name and address).

* Delete if not appropriate.

 

Legal grounds for seizure and detention

3.- This action has been taken under section 128 of the Act which, subject to certain conditions, permits a copyright owner to seize and detain infringing copies of works found exposed or otherwise immediately available for sale or hire, or to authorise such seizure and detention. The right to seize and detain is subject to any decision of the court under section 142 of the Act (order as to disposal of goods seized and detained).

Nature of the goods seized and detained

4.- Infringing copies of works (within the meaning of section 39 of the Act):

(specify all goods seized)

Signed …………………………………………………………… Date ……………….

 

 

FORM B

(paragraph 3)

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004 NOTICE OF SEIZURE (RIGHTS IN PERFORMANCES)

To Whom it May Concern

1.- Goods in which you were trading have been seized. This notice tells you who carried out the seizure, the legal grounds on which this has been done and the goods which have been seized and detained. As required by the Copyright and Designs Act 2004, notice of the proposed seizure was given to the Commissioner of Police at (state address) on (date).

Person carrying out seizure

2.- (State name and address)

* acting on the authority of (state name and address).

* Delete if not appropriate.

 

Legal grounds for seizure and detention

3.- This action has been taken under section 243 of the Act which, subject to certain conditions, permits a person having performer’s rights or recording rights to seize and detain illicit recordings of performances found exposed or otherwise immediately available for sale or hire, or to authorise such seizure and detention. The right to seize and detain is subject to any decision of the court under section 251 of the Act (order as to disposal of goods seized and detained).

Nature of the goods seized and detained

4.- Illicit recordings of performances (within the meaning of section 244 of the Act):

(specify all goods seized)

Signed …………………………………………………………….. Date ……………….

 

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Cyber Security Enhacement Act, November 25, 2002

(a) Short title

This section may be cited as the “Cyber Security Enhancement Act of 2002”.

(b) Amendment of sentencing guidelines relating to certain computer crimes

(1) Directive to the United States Sentencing Commission

Pursuant to its authority under section 994 (p) of title 28 and in accordance with this subsection, the United States Sentencing Commission shall review and, if appropriate, amend its guidelines and its policy statements applicable to persons convicted of an offense under section 1030 of title 18.

(2) Requirements

In carrying out this subsection, the Sentencing Commission shall :

(A) ensure that the sentencing guidelines and policy statements reflect the serious nature of the offenses described in paragraph (1), the growing incidence of such offenses, and the need for an effective deterrent and appropriate punishment to prevent such offenses;
(B) consider the following factors and the extent to which the guidelines may or may not account for them :

(i) the potential and actual loss resulting from the offense;
(ii) the level of sophistication and planning involved in the offense;
(iii) whether the offense was committed for purposes of commercial advantage or private financial benefit;
(iv) whether the defendant acted with malicious intent to cause harm in committing the offense;
(v) the extent to which the offense violated the privacy rights of individuals harmed;
(vi) whether the offense involved a computer used by the government in furtherance of national defense, national security, or the administration of justice;
(vii) whether the violation was intended to or had the effect of significantly interfering with or disrupting a critical infrastructure; and
(viii) whether the violation was intended to or had the effect of creating a threat to public health or safety, or injury to any person;

(C) assure reasonable consistency with other relevant directives and with other sentencing guidelines;
(D) account for any additional aggravating or mitigating circumstances that might justify exceptions to the generally applicable sentencing ranges;
(E) make any necessary conforming changes to the sentencing guidelines; and
(F) assure that the guidelines adequately meet the purposes of sentencing as set forth in section 3533 (a) (2) of title 18.

(c) Study and report on computer crimes

Not later than May 1, 2003, the United States Sentencing Commission shall submit a brief report to Congress that explains any actions taken by the Sentencing Commission in response to this section and includes any recommendations the Commission may have regarding statutory penalties for offenses under section 1030 of title 18.

(d) Emergency disclosure exception

(1) Omitted
(2) Reporting of disclosures

A government entity that receives a disclosure under section 2702 (b) of title 18 shall file, not later than 90 days after such disclosure, a report to the Attorney General stating the paragraph of that section under which the disclosure was made, the date of the disclosure, the entity to which the disclosure was made, the number of customers or subscribers to whom the information disclosed pertained, and the number of communications, if any, that were disclosed. The Attorney General shall publish all such reports into a single report to be submitted to Congress 1 year after November 25, 2002.

 

01Ene/14

Decisión 2010/261/UE de la Comisión de 4 de mayo de 2010 relativa al plan de seguridad para el SIS II Central y la infraestructura de comunicación.

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 16,

Vista la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 16 de la Decisión 2007/533/JAI establecen que la Autoridad de Gestión, en lo referente al SIS II Central, y la Comisión, en lo referente a la infraestructura de comunicación, adoptarán las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad.

(2) El artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 15, apartado 4, de la Decisión 2007/533/JAI establecen que durante un período transitorio que concluirá cuando asuma sus responsabilidades la Autoridad de Gestión, la Comisión se encargará de la gestión operativa del SIS II Central.

(3) Al no haberse establecido aún la Autoridad de Gestión, el plan de seguridad que debe adoptar la Comisión también será aplicable al SIS II Central durante un período transitorio.

(4) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión en el ejercicio de sus responsabilidades en cuanto a la gestión operativa del SIS II.

(5) El artículo 15, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 15, apartado 7, de la Decisión 2007/533/JAI, establecen que, en caso de que durante el período transitorio la Comisión delegase sus responsabilidades antes de que la Autoridad de Gestión asuma las suyas, se asegurará de que dicha delegación no afecte negativamente a ningún mecanismo de control efectivo previsto en el Derecho de la Unión, corresponda este al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas o al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(6) La Autoridad de Gestión debe adoptar su propio plan de seguridad en relación con SIS II Central una vez haya asumido sus responsabilidades. En consecuencia, el presente plan de seguridad expirará, en lo que respecta al SIS II Central, cuando la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades.

(7) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI establecen que la CS-SIS, encargada de la supervisión técnica y de la administración, estará situada en Estrasburgo (Francia), y habrá una copia de seguridad de la CS-SIS, capaz de realizar todas las funciones de la CS-SIS principal en caso de fallo del sistema, en Sankt Johann im Pongau (Austria).

(8) El plan de seguridad debe prever que un responsable de seguridad del sistema asuma las funciones de seguridad tanto con respecto al SIS II Central como a la infraestructura de comunicación, y que dos responsables locales de seguridad asuman las funciones de seguridad con respecto al SIS II Central y a la infraestructura de comunicación, respectivamente. Las tareas de los responsables de seguridad deben definirse a fin de asegurar una respuesta rápida y eficaz a los incidentes de seguridad y la presentación de informes al respecto.

(9) Debe establecerse una política de seguridad mediante la descripción de todos los detalles técnicos y organizativos, en consonancia con las disposiciones de la presente Decisión.

(10) Deben definirse las medidas que garanticen el nivel adecuado de seguridad del funcionamiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación.

 

DECIDE:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

1. La presente Decisión establece la organización y las medidas de seguridad (plan de seguridad) para la protección del SIS II Central y de los datos tratados en él contra las amenazas que afecten a su disponibilidad, integridad y confidencialidad, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y al artículo 16, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) durante un período transitorio, hasta que la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades.

2. La presente Decisión establece la organización y las medidas de seguridad (plan de seguridad) para la protección de la infraestructura de comunicación contra las amenazas que afectan a su disponibilidad, integridad y confidencialidad, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y al artículo 16 de la Decisión 2007/533/JAI relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

 

CAPÍTULO II.- ORGANIZACIÓN, RESPONSABILIDADES Y GESTIÓN DE INCIDENTES

 

Artículo 2.- Funciones de la Comisión

1. La Comisión ejecutará y controlará la eficacia de las medidas de seguridad relativas al SIS II Central mencionadas en la presente Decisión.

2. La Comisión ejecutará y controlará la eficacia de las medidas de seguridad relativas a la infraestructura de comunicación mencionadas en la presente Decisión.

3. La Comisión designará a un responsable de seguridad del sistema entre sus funcionarios. El funcionario responsable de seguridad del sistema será designado por el Director General de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión. Las funciones del funcionario responsable de seguridad del sistema incluirán, en particular:

a) la elaboración de la política de seguridad tal como se describe en el artículo 7 de la presente Decisión;

b) el control de la eficacia de la aplicación de los procedimientos de seguridad del SIS II Central;

c) el control de la eficacia de la aplicación de los procedimientos de seguridad de la infraestructura de comunicación;

d) contribuir a elaborar los informes relacionados con la seguridad previstos en el artículo 50 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 66 de la Decisión 2007/533/JAI;

e) funciones de coordinación y asistencia en el marco de los controles y auditorías realizados por el Supervisor Europeo de Protección de Datos previstos en el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y en el artículo 61 de la Decisión 2007/533/JAI, así como la notificación de incidentes con arreglo al artículo 5, apartado 2, al responsable de la protección de datos de la Comisión;

f) el control de la aplicación adecuada e íntegra de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión de SIS II Central;

g) el control de la aplicación adecuada e íntegra de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión de la infraestructura de comunicación;

h) el mantenimiento de una lista de puntos de contacto nacionales únicos para la seguridad del SIS II que se utilizará conjuntamente con el responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación;

i) la utilización conjunta de la lista mencionada en la letra h) con el responsable local de seguridad para el SIS II Central.

 

Artículo 3.- Responsable local de seguridad del SIS II Central

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión designará a un responsable local de seguridad para el SIS II Central entre sus funcionarios. Se prevendrán los conflictos de intereses entre las obligaciones del responsable local de seguridad y cualquier otra obligación oficial. El responsable local de seguridad para el SIS II Central será designado por el Director General de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión.

2. El responsable local de seguridad para el SIS II Central se asegurará de que se ejecuten las medidas de seguridad mencionadas en la presente Decisión y se apliquen los procedimientos de seguridad en la CS-SIS principal. En lo que respecta a la copia de seguridad de la CS-SIS, el responsable local de seguridad para el SIS II Central se asegurará también de que se ejecuten las medidas de seguridad mencionadas en la presente Decisión, a excepción de las mencionadas en el artículo 9, y de que se apliquen los procedimientos de seguridad correspondientes.

3. El responsable local de seguridad para el SIS II Central podrá confiar cualquiera de sus funciones al personal subordinado. Se prevendrán los conflictos de intereses entre la obligación de ejercer estas funciones y cualquier otra obligación oficial. Un número de teléfono único y una dirección única permitirán ponerse en contacto en todo momento con el responsable local de seguridad o con su subordinado que esté de servicio.

4. El responsable local de seguridad para el SIS II Central ejercerá las funciones derivadas de las medidas de seguridad que se adopten en los locales en que se encuentren la CS-SIS principal y la copia de seguridad de la CS-SIS, dentro de los límites del apartado 1, funciones entre las que se incluyen, en particular:

a) las funciones de seguridad operativa local, incluida la auditoría de cortafuegos (firewall), los controles regulares de seguridad y la elaboración de auditorías e informes;

b) controlar la eficacia del plan de continuidad de la actividad y asegurarse de que se realicen ejercicios regulares;

c) asegurarse de los indicios en relación con cualquier incidente que se produzca en el SIS II Central que pueda repercutir en la seguridad del SIS II Central o la infraestructura de comunicación, y presentar informes al respecto al responsable de seguridad del sistema;

d) informar al responsable de seguridad del sistema sobre la necesidad de modificar la política de seguridad;

e) controlar la aplicación de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión operativa del SIS II Central;

f) garantizar que el personal conozca sus obligaciones y controlar la aplicación de la política de seguridad;

g) seguir los avances en materia de seguridad informática y garantizar la formación adecuada del personal;

h) preparar la información necesaria y las opciones para el establecimiento, la actualización y la revisión de la política de seguridad de conformidad con el artículo 7.

 

Artículo 4.- Responsable local de seguridad de la infraestructura de comunicación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión designará a un responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación entre sus funcionarios. Se evitarán los conflictos de intereses entre las funciones del responsable local de seguridad y cualquier otra función oficial. El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación será designado por el Director General de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión.

2. El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación supervisará el funcionamiento de la infraestructura de comunicación y se asegurará de que se ejecuten las medidas de seguridad y se apliquen los procedimientos de seguridad.

3. El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación podrá confiar cualquiera de sus funciones al personal subordinado. Se prevendrán los conflictos de intereses entre la obligación de ejercer estas funciones y cualquier otra obligación oficial. Un número de teléfono único y una dirección única permitirán ponerse en contacto en todo momento con el responsable local de seguridad o con su subordinado que esté de servicio.

4. El funcionario local de seguridad para la infraestructura de comunicación ejercerá las funciones derivadas de las medidas de seguridad que deban adoptarse en la infraestructura de la comunicación, funciones entre las que se incluyen, en particular:

a) las funciones de seguridad operativa relacionadas con la infraestructura de comunicación, incluida la auditoría de sistemas firewall, los controles regulares de seguridad y la elaboración de auditorías e informes;

b) controlar la eficacia del plan de continuidad de la actividad y asegurarse de que se realicen ejercicios regulares;

c) asegurarse de los indicios en relación con cualquier incidente que se produzca en la infraestructura de comunicación que pueda repercutir en la seguridad del SIS II Central o en la estructura de comunicación, y presentar informes al respecto al responsable de seguridad del sistema;

d) informar al responsable de seguridad del sistema de la necesidad de modificar la política de seguridad;

e) controlar la aplicación de la presente Decisión y de la política de seguridad por todo contratista, incluidos los subcontratistas, que intervenga de alguna manera en la gestión de la infraestructura de comunicación;

f) garantizar que el personal conozca sus obligaciones y controlar la aplicación de la política de seguridad;

g) seguir los avances en materia de seguridad informática y garantizar la formación adecuada del personal;

h) preparar la información necesaria y las opciones para el establecimiento, la actualización y la revisión de la política de seguridad de conformidad con el artículo 7.

 

Artículo 5.- Incidentes de seguridad

1. Todo acontecimiento que repercuta o pueda repercutir en la seguridad del SIS II y pueda causar un daño o una pérdida al SIS II será considerado un incidente de seguridad, especialmente cuando se haya podido acceder a los datos o cuando se haya puesto en peligro o se haya podido poner en peligro la disponibilidad, integridad y confidencialidad de estos.

2. Los incidentes de seguridad se gestionarán para garantizar una respuesta rápida, efectiva y adecuada de conformidad con la política de seguridad. Se adoptarán procedimientos para subsanar incidentes.

3. La información relativa a un incidente de seguridad que repercuta o pueda repercutir en el funcionamiento del SIS II en un Estado miembro o en la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos introducidos o enviados por un Estado miembro, se facilitará al Estado miembro afectado. Los incidentes de la seguridad se notificarán al responsable de la protección de datos de la Comisión.

 

Artículo 6.- Gestión de incidentes

1. El personal y los contratistas que se ocupen del desarrollo, la gestión o el funcionamiento del SIS II deberán señalar y comunicar cualquier deficiencia de seguridad que observen o sospechen en la infraestructura de comunicación al responsable de seguridad del sistema o al responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación.

2. En caso de que se detecte un incidente que afecte o pueda afectar a la seguridad del SIS II, el responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación informará lo antes posible al responsable de seguridad del sistema y, en su caso, al punto de contacto nacional único para la seguridad del SIS II, cuando dicho punto de contacto exista en el Estado miembro de que se trate, por escrito o, en caso de extrema urgencia, por otros medios de comunicación. El informe contendrá la descripción del incidente de seguridad, el nivel de riesgo, las posibles consecuencias y las medidas adoptadas o que deberán adoptarse para mitigar el riesgo.

3. El responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación recopilará inmediatamente cualquier indicio relacionado con el incidente de seguridad. En la medida que lo permitan las disposiciones aplicables en materia de protección de datos, dichos indicios se pondrán a disposición del responsable de seguridad del sistema a petición de este último.

4. En el marco de la política de seguridad, se definirán mecanismos de respuesta para garantizar que la información sobre la naturaleza, la gestión y el resultado del incidente de seguridad se comunique al responsable de seguridad del sistema y al responsable local de la seguridad para la infraestructura de la comunicación, una vez que el incidente haya sido resuelto y cerrado.

5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a los incidentes en el SIS II Central. A este respecto, las referencias al responsable local de la seguridad para la infraestructura de comunicación en los apartados 1 a 4 deberán entenderse como referencias al responsable local de seguridad para el SIS II Central.

 

CAPÍTULO III.- MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 7.- Política de seguridad

1. El Director General de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad establecerá, actualizará y revisará regularmente la política de seguridad obligatoria de conformidad con la presente Decisión. La política de seguridad preverá medidas y procedimientos detallados de protección contra las amenazas que afectan a la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la infraestructura de comunicación, incluida la planificación de emergencia, a fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado con arreglo a lo prescrito en la presente Decisión. La política de seguridad cumplirá lo dispuesto en la presente Decisión.

2. La política de seguridad se basará en una evaluación de riesgos. Las medidas descritas en la política de seguridad serán proporcionadas a los riesgos señalados.

3. La evaluación de riesgos y la política de seguridad se actualizarán cuando los cambios tecnológicos, la identificación de nuevas amenazas u otras circunstancias lo exijan. La política de seguridad se revisará en todo caso anualmente para garantizar que siga siendo una respuesta adecuada y conforme a la última evaluación de riesgos o a cualquier otro cambio tecnológico, amenaza o circunstancia pertinente recientemente señalados.

4. La política de seguridad será elaborada por el responsable de seguridad del sistema, en coordinación con el funcionario local de seguridad para el SIS II Central y el responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación.

5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a la política de seguridad para el SIS II Central. A este respecto, las referencias al responsable local de seguridad para la infraestructura de comunicación en los apartados 1 a 4 deberán entenderse como referencias al responsable local de seguridad para el SIS II Central.

 

Artículo 8.- Ejecución de las medidas de seguridad

1. La ejecución de las funciones y los requisitos establecidos en la presente Decisión y en la política de seguridad, incluida la función de designación del responsable local de seguridad, podrá subcontratarse o confiarse a organismos públicos o privados.

2. En tal caso, la Comisión, mediante un acuerdo jurídicamente vinculante, se asegurará de que se cumplan plenamente los requisitos establecidos en la presente Decisión y en la política de seguridad. En caso de delegación o subcontratación de la función de designación del responsable local de seguridad, la Comisión, mediante un acuerdo jurídicamente vinculante, se asegurará de que se le consulte sobre la persona que deba designarse como responsable local de seguridad.

 

Artículo 9.- Control de acceso a las instalaciones

1. Se utilizarán perímetros de seguridad con barreras y controles de entrada adecuados para proteger las zonas en las que se encuentren las instalaciones de tratamiento de datos.

2. Dentro de los perímetros de seguridad, se definirán zonas seguras para proteger los elementos físicos (activos), incluidos los equipos informáticos, los soportes de datos y las consolas, los planes y otros documentos sobre SIS II, así como las oficinas y demás lugares de trabajo del personal encargado del funcionamiento del SIS II. Estas zonas seguras se protegerán mediante controles de entrada adecuados que garantizarán el acceso únicamente al personal autorizado. El trabajo en las zonas seguras estará sujeto a las normas de seguridad detalladas establecidas en la política de seguridad.

3. Se preverán e instalarán dispositivos de seguridad física de las oficinas, salas e instalaciones. Se controlarán los puntos de acceso como las zonas de entrega y de carga y otros puntos por los que personas no autorizadas puedan entrar en los locales y, cuando sea posible, dichos puntos se aislarán de las instalaciones de tratamiento de datos para evitar el acceso no autorizado.

4. La protección física de los perímetros de seguridad contra daños causados por catástrofes naturales o de origen humano se concebirá y aplicará de forma proporcional al riesgo.

5. Los equipos se protegerán contra las amenazas físicas y medioambientales, así como contra cualquier posibilidad de acceso no autorizado.

6. Cuando la Comisión disponga de la información pertinente, añadirá a la lista mencionada en el artículo 2, apartado 3, letra h), un punto de contacto único para supervisar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en los locales en los que se encuentre la copia de seguridad de la CS-SIS.

 

Artículo 10.- Soportes de datos y control de activos

1. Los soportes extraíbles que contengan datos se protegerán contra el acceso no autorizado, el uso indebido y los daños, y se garantizará su legibilidad durante el tiempo de vida completo de los datos.

2. Cuando ya no se necesiten, los soportes se eliminarán por medios seguros y protegidos, de conformidad con los procedimientos detallados que se establezcan en la política de seguridad

3. Los inventarios garantizarán la disponibilidad de información sobre el lugar de almacenamiento, el período de retención aplicable y las autorizaciones de acceso.

4. Se identificarán todos los activos importantes de la infraestructura de comunicación, a fin de protegerlos según su importancia. Se mantendrá un registro actualizado de los equipos informáticos pertinentes.

5. La documentación actualizada sobre la infraestructura de comunicación deberá estar disponible. Esta documentación deberá protegerse contra el acceso no autorizado.

6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán, mutatis mutandis, al SIS II Central. A este respecto, las referencias a la infraestructura de comunicación se entenderán como referencias al SIS II Central.

 

Artículo 11.- Control de almacenamiento

1. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el almacenamiento adecuado de los datos y evitar el acceso no autorizado a estos.

2. Los elementos de los equipos que contengan soportes de almacenamiento serán sometidos a una verificación que garantice la retirada o sobre escritura completa de los datos sensibles antes de su eliminación, o serán destruidos por medios seguros.

 

Artículo 12.- Control de contraseña

1. Las contraseñas se conservarán con seguridad y se tratarán de forma confidencial. Cuando se sospeche que ha sido revelada, la contraseña deberá cambiarse inmediatamente o bien se desactivará la cuenta de que se trate. Se utilizarán identidades de usuario individuales y únicas.

2. En el marco de la política de seguridad se definirán los procedimientos para iniciar y cerrar la sesión, así como para prevenir el acceso no autorizado.

 

Artículo 13.- Control de acceso

1. La política de seguridad establecerá un procedimiento formal de registro y de anulación del registro del personal por el que se concederá y retirará el acceso a los equipos físicos y los programas informáticos del SIS II, a efectos de la gestión operativa. La atribución y la utilización de credenciales de acceso adecuadas (contraseñas u otros medios adecuados) se controlarán mediante un proceso de gestión formal establecido en el marco de la política de seguridad.

2. El acceso a los equipos físicos y a los programas informáticos del SIS II en la CS-SIS:

i) se limitará a las personas autorizadas,

ii) se limitará a los casos en los que pueda observarse un objetivo legítimo con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 61 de la Decisión 2007/533/JAI, o al artículo 50, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 66, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI,

iii) no superará la duración ni el alcance necesarios para los fines de acceso, y

iv) únicamente tendrá lugar con arreglo a la política de control de acceso que deberá definirse en el marco de la política de seguridad.

3. En la CS-SIS solo se utilizarán las consolas y los programas informáticos autorizados por el responsable local de seguridad para el SIS II Central. Se limitará y controlará el uso de utilidades del sistema que puedan reemplazar a los controles de aplicación y del sistema. Se aplicarán procedimientos para controlar la instalación de programas informáticos.

 

Artículo 14.- Control de comunicación

La infraestructura de comunicación se controlará para facilitar la disponibilidad, integridad y confidencialidad necesarias para los intercambios de información. Se utilizarán medios criptográficos para proteger los datos transmitidos en la infraestructura de comunicación.

 

Artículo 15.- Control de entrada

Las cuentas de las personas autorizadas para acceder a los programas informáticos del SIS II a partir de la CS-SIS serán controladas por el responsable local de seguridad para el SIS II Central. Se registrará la utilización de dichas cuentas, incluidas la fecha, la hora y la identidad del usuario.

 

Artículo 16.- Control de transporte

1. En el marco de la política de seguridad, se definirán las medidas adecuadas para evitar la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales en la transmisión al o desde SIS II o durante el transporte de soportes de datos. Se adoptarán disposiciones, en el marco de la política de seguridad, con respecto a los tipos de envío o transporte admisibles, así como respecto de los procedimientos de responsabilidad aplicables al transporte de elementos y su llegada al lugar de destino.

El soporte de datos no contendrá ningún dato distinto de los datos que deban enviarse.

2. Los servicios prestados por terceros que impliquen el acceso, el tratamiento, la comunicación o la gestión de instalaciones de tratamiento de datos o la adición de productos o servicios a las instalaciones de tratamiento de datos, serán objeto de controles de seguridad integrados y adecuados.

 

Artículo 17.- Seguridad de la infraestructura de comunicación

1. La infraestructura de comunicación será gestionada y controlada convenientemente a fin de protegerla contra las amenazas y garantizar su propia seguridad y la del SIS II Central, incluidos los datos intercambiados a través de ella.

2. Las especificaciones de seguridad, los niveles de servicio y los requisitos de gestión de todos los servicios de red se definirán en el acuerdo de servicio de red con el proveedor del servicio.

3. Además de proteger los puntos de acceso del SIS II, se protegerá también cualquier otro servicio adicional utilizado por la infraestructura de comunicación. Las medidas adecuadas se definirán en el marco de la política de seguridad.

 

Artículo 18.- Supervisión

1. Los registros que contengan la información a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 18, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI, en relación con cada acceso a datos personales y cualquier intercambio de datos personales en la CS-SIS, se conservarán de forma segura y serán accesibles desde los locales donde se encuentren la CS-SIS principal y la copia de seguridad de la CS-SIS durante el período máximo mencionado en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 18, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI.

2. En el marco de la política de seguridad, se establecerán los procedimientos de seguimiento de la utilización o de los fallos de las instalaciones de tratamiento de datos, y los resultados de las actividades de seguimiento se revisarán regularmente. En caso necesario, se adoptarán las medidas oportunas.

3. Los dispositivos de registro y los registros se protegerán contra las alteraciones y el acceso no autorizado a fin de cumplir los requisitos de recogida y retención de indicios para el período de retención de los datos.

 

Artículo 19.- Métodos criptográficos

Se aplicarán, en su caso, métodos criptográficos para proteger la información. Su utilización, así como sus finalidades y condiciones, deberán ser aprobadas previamente por el responsable de seguridad del sistema.

 

CAPÍTULO IV.- SEGURIDAD DE LOS RECURSOS HUMANOS

 

Artículo 20.- Perfiles de los miembros del personal

1. La política de seguridad definirá las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas para acceder al SIS II Central.

2. La política de seguridad definirá las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas para acceder a la infraestructura de comunicación.

3. Las funciones y responsabilidades de seguridad del personal de la Comisión, los contratistas y el personal que interviene en la gestión operativa se definirán, documentarán y comunicarán a las personas interesadas. En la descripción del puesto de trabajo y los objetivos se definirán las funciones y responsabilidades del personal de la Comisión; en los contratos o los acuerdos de nivel de servicios se definirán las de los contratistas.

4. Se celebrarán acuerdos de confidencialidad y secreto profesional con las personas que no estén sujetas a las normas de la función pública de la Unión Europea o de un Estado miembro.

El personal que deba trabajar con datos del SIS II dispondrá de la autorización o certificación necesaria, de conformidad con los procedimientos detallados que se adoptarán en el marco de la política de seguridad.

 

Artículo 21.- Información del personal

1. El personal y los contratistas recibirán una formación adecuada en el ámbito de la sensibilización respecto de la seguridad, los requisitos jurídicos, las políticas y los procedimientos, en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones.

2. Al término de la actividad o del contrato, la política de seguridad definirá las responsabilidades relacionadas con el cambio de empleo o la terminación de la actividad que incumban al personal o los contratistas; la política de seguridad también establecerá los procedimientos de devolución de activos y retirada de derechos de acceso.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIÓN FINAL

 

Artículo 22.- Aplicabilidad

1. La presente Decisión será aplicable en la fecha fijada por el Consejo de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

2. El artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, el artículo 2, apartado 3, letras b), d), f) e i), el artículo 3, el artículo 6, apartado 5, el artículo 7, apartado 5, el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 6, el artículo 13, apartados 2 y 3, el artículo 15, el artículo 18 y el artículo 20, apartado 1, expirarán en el momento en que la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades.

 

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

—————————————————————-

(1) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(2) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

 

01Ene/14

Decisión de la Comisión 2011/141/CE, de 1 de marzo de 2011, que modifica la Decisión 2007/76/CE, por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre cooperación para la protección de los consumidores) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 7, su artículo 9, apartado 4, su artículo 10, apartado, 3, su artículo 12, apartado 6, su artículo 13, apartado 5, y su artículo 15, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El 22 de diciembre de 2006 , la Comisión adoptó la Decisión 2007/76/CE, por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, por lo que respecta a la asistencia mutua  (2).

(2) La Decisión 2007/76/CE fue modificada por la Decisión 2008/282/CE de la Comisión (3), con objeto de establecer los principios que rigen la notificación de las medidas de aplicación de la legislación, la información que debe facilitarse en las notificaciones tras la notificación de una alerta y la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación.

(3) Es preciso revisar, sobre la base de la experiencia adquirida en el funcionamiento de la red de cooperación para la aplicación, los requisitos establecidos en la Decisión 2007/76/CE en relación con las supresiones de la base de datos contemplada en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004 y en relación con las notificaciones periódicas.

(4) Asimismo conviene aclarar las normas que rigen las obligaciones de la autoridad competente coordinadora, la participación en actividades de aplicación coordinadas y la información mínima que debe facilitarse en el marco de tales actividades.

(5) Es necesario adaptar la Decisión 2007/76/CE teniendo en cuenta el Dictamen 6/2007 (4) del Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales, establecido por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (6).

(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/76/CE en consecuencia.

(7) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

 

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2011.

Por la Comisión

John DALLI
Miembro de la Comisión

 

ANEXO

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado como sigue:

 

1) El punto 2.1.3 se sustituye por el texto siguiente:

“2.1.3. En el caso de que no se pueda llegar a un acuerdo, la autoridad requerida emitirá una respuesta en la que hará constar toda la información pertinente de que disponga e indicará las medidas en materia de investigación o aplicación adoptadas o previstas (incluidos los plazos) en los 14 días siguientes a la recepción de la solicitud a través de su oficina de enlace única. La autoridad requerida enviará a la autoridad solicitante, con periodicidad al menos trimestral, información actualizada sobre dichas medidas, hasta que:

a) toda la información pertinente requerida para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o para establecer si hay sospechas razonables de que pueda producirse haya sido enviada a la autoridad solicitante, o

b) la infracción intracomunitaria haya cesado o la solicitud se haya revelado infundada.”.

 

2) En el punto 2.1.5, se añaden los párrafos siguientes:

“En el momento en que una autoridad competente descubra que una solicitud de asistencia mutua con arreglo a los artículos 6, 7 y 8 del
Reglamento (CE) nº 2006/2004 contiene datos erróneos que nº puedan ser corregidos por otros medios, pedirá a la Comisión que suprima la información de la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días tras recibir la petición de supresión.

Cualquier otra información relacionada con solicitudes de asistencia mutua con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2006/2004 se eliminará de la base de datos cinco años después de cerrarse el asunto.”.

 

3) En el punto 2.2.2 se añade el párrafo siguiente:

“Las alertas fundadas serán eliminadas de la base de datos cinco años después de su emisión.”.

 

4) En el capítulo IV, el título se sustituye por el siguiente:

“4. CAPÍTULO 4.- ACCESO A LA INFORMACIÓN INTERCAMBIADA Y PROTECCIÓN DE DATOS”

 

5) Se insertan los puntos 4.3 y 4.4 siguientes:

“4.3. Acceso de la Comisión a los datos

El acceso de la Comisión a los datos quedará limitado a lo requerido conforme al Reglamento (CE) nº 2006/2004. Esto incluye el acceso a alertas con arreglo al artículo 7, apartado 1, a notificaciones conforme al artículo 7, apartado 2, y al artículo 8, apartado 6, a información relativa a la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación, con arreglo al artículo 9, y a condiciones de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2006/2004.

4.4. Datos sensibles

Queda prohibido el tratamiento por parte de las autoridades competentes de datos personales vinculados al origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas, la pertenencia a sindicatos, la salud o la sexualidad, a menos que sea de otro modo imposible cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y que el tratamiento de esos datos esté permitido conforme a la Directiva 95/46/CE.

El uso por las autoridades competentes de datos personales vinculados a infracciones, presuntas infracciones y medidas de seguridad estará limitado a los propósitos específicos de la asistencia mutua con arreglo a lo definido en el Reglamento (CE) nº 2006/2004“.

 

6) El capítulo 6 se sustituye por el texto siguiente:

“6. CAPÍTULO 6 .- COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN

6.1. Al aplicar el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las autoridades que hayan acordado coordinar sus actividades de aplicación podrán decidir sobre todos los pasos necesarios para garantizar la coordinación adecuada, y los llevarán a cabo de la mejor manera posible.

6.2. Una autoridad competente podrá rechazar la invitación a participar en actividades de aplicación coordinadas, previa consulta con la autoridad que la haya invitado a hacerlo, si:

a) las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida o de la autoridad solicitante ya han iniciado un procedimiento judicial o han dictado una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos vendedores o proveedores;

b) en su opinión, tras una investigación apropiada, la infracción intracomunitaria no le concierne.

Si una autoridad competente decide declinar una invitación a participar en actividades coordinadas de aplicación de la legislación, declarará los motivos de su decisión.

El presente punto se aplicará sin perjuicio de la aplicación de los artículos 6 y 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004.

6.3. Para cumplir sus obligaciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las autoridades competentes involucradas pueden decidir que una de ellas coordine la actividad de aplicación. Las autoridades competentes, teniendo en cuenta las características específicas de cada caso, designarán normalmente como coordinadora a la autoridad del lugar en que el comerciante tenga su sede o su principal centro de actividades, o en la que se encuentra el mayor número de consumidores afectados.

6.4. La Comisión facilitará la coordinación de las actividades con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, si se le invita a hacerlo.

6.5. La autoridad competente designada como autoridad coordinadora con arreglo al punto 6.3 será responsable al menos de lo siguiente:

a) gestionar la comunicación entre las autoridades participantes en las actividades coordinadas a través de los medios apropiados;

b) redactar un breve informe de síntesis al final de la actividad coordinada, cuando proceda;

c) cerrar la actividad de aplicación coordinada en la base de datos tan pronto como sea posible técnicamente y, en todo caso, en el plazo de siete días después de que la última petición de asistencia mutua emitida entre dos autoridades competentes participantes en actividades de aplicación coordinadas sea cerrada por la autoridad solicitante afectada.

Las obligaciones de la autoridad coordinadora nº afectarán a los requisitos de información aplicables a las otras autoridades competentes participantes de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y sus normas de aplicación.

6.6. Además de los requisitos de información necesarios para la asistencia mutua de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) nº 2006/2004, cuando una autoridad competente decida invitar a otras autoridades a coordinar actividades de aplicación proporcionará al menos la siguiente información:

a) los datos de la autoridad competente que invite a coordinar las actividades de aplicación;

b) el nombre del vendedor o proveedor;

c) el nombre del producto o servicio;

d) el código de clasificación;

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado;

f) la base jurídica;

g) un breve resumen de la infracción;

h) un resumen de los objetivos de las actividades coordinadas.”.

————————————————————————————————

(1) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.
(2) DO L 32 de 6.2.2007, p. 192.
(3) DO L 89 de 1.4.2008, p. 26.
(4)
Dictamen 6/2007 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con el Sistema de Cooperación para la Protección de los Consumidores (SCPC) 01910/2007/ES, WP 139, adoptado el 21 de septiembre de 2007.
(5) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(6) Dictamen del SEPD con la ref. 2010-0692.

 

01Ene/14

Decret de l´1-7-2004 d´aprovació del Reglament de l'agència andorrana de protecció de dades

Exposició de motius

Mitjançant la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals es va crear l'agència andorrana de protecció de dades amb l'objecte de vetllar pel respecte dels drets fonamentals de les persones físiques, en tot allò que concerneix les operacions fetes mitjançant processos automatitzats o manuals de dades personals, amb especial protecció del dret ala intimitat.

L'Agència andorrana de protecció de dades és una institució de dret públic amb personalitat jurídica pròpia i plena capacitat d'obrar que exerceix la seva autoritat de control sobre els tractaments de dades personals duts a terme per les persones, entitats privades I l'administració pública andorrana.

Aquest Reglament de l'agència andorrana de protecció de dades desenvolupa la disposició addicional de l'esmentada Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

A proposta del Ministre d'Economia, el Govern, en la sessió de l'1 de juliol del 2004, aprova el present 

 

Decret:

Article únic

S'aprova el Reglament de l'agència andorrana de protecció de dades, que entrarà en vigor al cap de 15 dies de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

Reglament de l'agència andorrana de protecció de dades

Capítol I.- Disposicions generals

Article 1.- L'agència andorrana de protecció de dades

1. L'agència andorrana de protecció de dades, creada per l'article 38 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals, és una institució de dret públic, que ajusta la seva activitat a l'ordenament jurídic públic.

2. L'agència andorrana de protecció de dades es configura com una autoritat independent que actua amb objectivitat i plena independència de les administracions públiques andorranes en l'exercici de les seves funcions i es relaciona amb el Govern per mitjà del Ministeri encarregat d'Economia.

3. L'agència andorrana de protecció de dades té personalitat jurídica pròpia i plena capacitat d'obrarper al compliment dels seus fins.

Article 2.- Àmbit d'actuació

1. L'agència andorrana de protecció de dades exerceix la seva autoritat de control sobre els tractaments de dades personals que es duguin a terme al Principat d'Andorra per part de les administracions públiques andorranes i les persones i entitats privades que, d'acord amb l'establert a l'article 4 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals, siguin responsables del tractament i tinguin el seu domicili o s'hagin constituït d'acord amb les lleis del Principat d'Andorra.

2. Pel que fa als prestadors de serveis de dades personals que tinguin el seu domicili o s'hagin constituït d'acord amb les lleis del Principat d'Andorra, i amb independència del domicili o la nacionalitat dels responsables de tractament pels quals prestin els seus serveis, l'agència serà competent per a verificar:

a) Que les dades rebudes del responsable de tractament per al qual presta els seus serveis no són emprades pel prestador de serveis de dades personals més enllà de les instruccions rebudes del responsable, o per a finalitats diferents del servei que ha de prestar.

b) L'adequat compliment per els prestadors d'allò que estableix l'article 12 de la Llei qualificada 15/2003.

3. Tanmateix, l'agència andorrana de protecció de dades exercirà la seva autoritat de control sobre els tractaments de dades que portin a terme els responsables del tractament que no estiguin domiciliats al Principat d'Andorra o no s'hagin constituït d'acord amb les lleis del Principat d'Andorra però utilitzin mitjans de tractament de dades personals ubicats al Principat d'Andorra.

4. És també competència de l'agència la col∙laboració amb altres autoritats i entitats de control en matèria de dades personals d'altres països.

 

Capítol II.- Competències i funcions

Article 3.- Competències de l'agència

L'agència andorrana de protecció de dades té, dins el seu àmbit d'actuació, les competències de registre, control, inspecció, resolució i sanció, així com la proposta d'adopció de normes.

Article 4.- Funcions de l'agència

1. L'agència andorrana de protecció de dades exerceix les funcions previstes a l'article 40 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

2. Per a l'exercici d'aquestes funcions l'agència andorrana de protecció de dades, podrà dirigir­se directament als responsables de tractament, o als prestadors de serveis de dades personals, de qualsevol dels fitxers de dades de caràcter personal compresos dins el seu àmbit d'actuació.

Capítol III.- Relacions i col∙laboració

Article 5.- Relacions amb les persones afectades

1. L'agència andorrana de protecció de dades informarà les persones dels drets que la Llei els hi reconeix en relació amb el tractament de dades personals. A aquests efectes podrà realitzar les campanyes de difusió que es considerin adients, establint a l'efecte les previsions pressupostàries que correspongui conforme a l'article 10 del present Reglament.

2. L'agència atendrà les peticions que li dirigeixin les persones afectades i hi donarà resposta, sens perjudici dels recursos que puguin interposar.

3. L'obligació de col∙laboració establerta en l'article 41 de la Llei qualificada 15/2003, així com les obligacions establertes en aquest Reglament per als responsables de tractament a efectes de la potestat d'inspecció de l'agència, obligarà als responsables de tractament a obtenir dels prestadors de serveis de dades personals amb qui tinguin contractats aquests serveis, tota la informació que sigui necessària a criteri de l'agència i que els sigui sol∙licitada per l'agència als efectes de verificar el compliment per els prestadors de serveis les limitacions i obligacions que estableixen els articles 3.5 i 12 de la Llei qualificada 15/2003, incloent­ne la possibilitat de que l'agència pugui inspeccionar les dependències i recursos informàtics del prestador de serveis, amb les condicions i requisits establerts en l'article 20 del present Reglament. A aquests efectes, els responsables de tractament hauran de preveure aquesta circumstància en els acords que signin amb els prestadors de serveis de dades personals.

Article 6.- Cooperació en el desenvolupament normatiu

1. L'agència andorrana de protecció de dades col∙laborarà amb els òrgans competents en el desenvolupament normatiu i l'aplicació de normes que incideixin en el seu àmbit competencial.

2. Als efectes previstos a l'apartat anterior, correspon a l'agència:

a) Emetre informe, amb caràcter preceptiu, dels projectes de disposicions de caràcter general que es dictin en desenvolupament de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

b) Dictar instruccions i recomanacions per adequar els tractaments de dades personals als principis de la legislació vigent en matèria de protecció de dades de caràcter personal.

c) Emetre les seves opinions entorn a altres lleis o normes que afectin a la privacitat de les persones físiques i als tractaments i seguretat de les dades de caràcter personal.

d) Proposar millores respecte de la normativa vigent en matèria de protecció de dades personals.

Article 7.- Memòria anual

1. L'agència andorrana de protecció de dades elaborarà una memòria anual sobre l'aplicació de la Llei qualificada 15/2003 de 18 de desembre, de protecció de dades personals, i de les demés disposicions legals i reglamentaries sobre protecció de dades, la qual inclourà, a més d'informació necessària sobre el funcionament de l'agència:

a) Una anàlisi de les tendències legislatives, jurisprudencials i doctrinals dels diferents països en matèria de protecció de dades personals.

b) Una anàlisi i valoració dels problemes que planteja la protecció de dades personals a Andorra.

c) Les principals consultes que han estat formulades en front l'agència andorrana de protecció de dades per les persones, les entitats privades i les administracions públiques andorranes.

d) A nivell estadístic, inclourà informació sobre el número de les denúncies rebudes a l'agència, les inspeccions realitzades, els procediments sancionadors incoats i, finalment, de fitxers que han estat inscrits, modificats i donats de baixa al registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals.

2. La memòria anual serà aprovada pel cap de l'agència andorrana de protecció de dades i serà publicada de forma que sigui accessible a tothom de forma pública i generalitzada i, a aquests efectes, es farà accessible mitjançant els medis telemàtics als que es fa referència al Capítol VI d'aquest Reglament.

Capítol IV.- Règim de personal, econòmic i patrimonial

Article 8.- Règim del personal

1. El règim aplicable al cap i als Inspectors de l'agència pel desenvolupament del seu càrrec serà el previst en aquest reglament, i en allò que no estigui previst, es regirà pel règim laboral comú en els termes establerts per la Llei del contracte de treball.

2. El règim aplicable al personal adscrit a l'agència, llevat del cap i dels inspectors, serà l'establert ala Llei del contracte de treball.

3. Els llocs reservats a personal adscrit a l'agència es proveiran mitjançant convocatòria pública I d'acord amb els principis d'igualtat, mèrit i capacitat.

Article 9.- Règim econòmic

1. En quant a recursos, l'agència andorrana de protecció de dades compta com a recursos amb les assignacions anuals que s'estableixin als pressupostos del Consell General.

2. L'agència andorrana de protecció de dades ajustarà la seva comptabilitat al règim de comptabilitat pública.

3. El control financer de l'agència el portarà a terme el Tribunal de Comptes.

Article 10.- Pressupost

L'agència andorrana de protecció de dades elaborarà anualment el seu avantprojecte de pressupost, que serà tramès al Consell General.

Article 11.- Règim patrimonial i de contractació

1. L'agència andorrana de protecció de dades té un patrimoni propi constituït pels béns i drets que adquireixi o li siguin donats o cedits per qualsevol persona o entitat.

2. El règim jurídic de contractació de l'agència és el que estableix la legislació vigent sobre contractes de les administracions públiques. L'òrgan de contractació serà el cap de l'agència.

Capítol V.- Òrgans de l'agència

Article 12.- Estructura orgànica

1. L'agència andorrana de protecció de dades s'estructura en els següents òrgans:

a) El cap de l'agència andorrana de protecció de dades.

b) Els dos inspectors.

c) El registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals.

2. Els inspectors i el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals depenen del cap de l'agència.

Article 13.- El cap de l'agència

1. El cap de l'agència andorrana de protecció de dades dirigeix l'agència i n'exerceix la representació legal. Acompleix les seves funcions amb plena independència, neutralitat i objectivitat, sense subjecció a cap mandat imperatiu o instrucció.

2. El cap de l'agència serà nomenat per el Consell General, amb les majories de vots establertes a l'article 39 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals, té la consideració d'autoritat pública en el desenvolupament de la seva activitat, i resta obligat a mantenir el secret sobre les informacions que coneguin en l'exercici de les funcions inspectores, fins i tot després d'haver cessat en aquestes.

3. El cap de l'agència serà nomenat per un mandat de 4 anys, que podrà ésser renovat a la fi del mateix. El règim d'incompatibilitats i de cessament es regula a l'article 17 d'aquest Reglament.

4. Les resolucions del cap de l'agència andorrana de protecció de dades són susceptibles de recurs d'acord amb el que disposa el Codi d'Administració.

5. El cap de l'agència, ha de comparèixer anualment davant el Consell General per informar de la seva actuació.

Article 14.- Funcions del cap de l'agència

1. Correspon al cap de l'agència dictar les resolucions o instruccions i aprovar les recomanacions i els dictàmens que requereixi l'exercici de les funcions de l'agència i, en especial:

a) Resoldre motivadament sobre la procedència o improcedència de les sol∙licituds d'inscripció, modificació o supressió de fitxers que s'hagin de practicar en el registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals a què es refereix els articles 27 a 29 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

b) Confirmar la validesa de les comunicacions internacionals de dades personals a països que tenen una legislació que no ofereix un nivell de protecció equivalent al de la Llei 15/2003, a consulta dels responsables de tractament.

c) Iniciar i impulsar la instrucció i resoldre els expedients sancionadors relatius als responsables del tractament dels fitxers de titularitat privada.

d) Instar la incoació d'expedients disciplinaris als casos d'infraccions comeses per òrgans responsables de fitxers de les Administracions Públiques andorranes.

e) Requerir als responsables del tractament i als prestadors de serveis de dades personals l'adopció de les mesures necessàries per a l'adequació del tractament de dades personals objecte d'investigació a la legislació vigent i instar judicialment, si s'escau, el cessament dels tractaments i la cancel∙lació dels fitxers.

f) Dictar les instruccions i recomanacions necessàries per adequar els tractaments de dades personals als principis de la legislació vigent en matèria de protecció de dades personals.

g) Emetre informe, amb caràcter preceptiu, dels avantprojectes de llei, els projectes de disposicions normatives que elabori el Govern en virtut de delegació legislativa i els projectes de reglaments o disposicions de caràcter general que afectin la protecció de dades de caràcter personal. Els informes han de ser emesos en el termini màxim de quinze dies hàbils a comptar de l'entrada de l'expedient.

h) Respondre les consultes que les administracions públiques andorranes, les entitats públiques i privades i els ciutadans li formulin sobre l'aplicació de la legislació de protecció de dades de caràcter personal.

i) Atendre les peticions que li formuli la ciutadania.

j) Proporcionar informació sobre els drets de les persones en matèria de protecció de dades personals.

k) Redactar, aprovar i publicar la llista de països que disposin de protecció equivalent en matèria de dades personals, conforme a l'establert en l'article 36 de la Llei qualificada 15/2003.

2. Correspon també al cap de l'agència:

a) Adjudicar i formalitzar els contractes que requereixi la gestió de l'agència i vigilar­ne el compliment i l'execució.

b) Aprovar les despeses i ordenar els pagaments, dins els límits dels crèdits del pressupost de despeses de l'agència.

c) Exercir el control econòmic i financer de l'agència.

d) Elaborar l'avantprojecte de pressupost de l'agència.

Article 15.- El inspectors

1. Es nomenaran dos inspectors amb competència per exercir la potestat d'inspecció que l'article 41 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals atribueix a l'agència andorrana de protecció de dades, així com les restants competències que els siguin atribuïdes per l'esmentada Llei qualificada i pel present Reglament.

2. Els dos inspectors seran nomenats pel Consell General amb les mateixes majories de vots que les establertes pel nomenament del cap de l'agència.

3. Els inspectors tenen la consideració d'autoritat pública en el desenvolupament de llur activitat i resten obligats a mantenir el secret sobre les informacions que coneguin en l'exercici de les funcions inspectores, fins i tot després d'haver cessat en aquestes.

4. Els inspectors seran nomenats per un mandat de 4 anys, que podrà ésser renovat a la fi del mateix.

El seu règim d'incompatibilitats i de cessament es regula a l'article 17 d'aquest Reglament.

Article 16.- Funcions dels inspectors

Són funcions dels inspectors:

a) Revisar les sol∙licituds d'inscripció de fitxers de naturalesa privada en el registre públic d'inscripció de dades personals, així com les sol∙licituds de modificació i supressió dels fitxer ja inscrits en aquest registre, i proposar al cap de l'agència la seva acceptació o rebuig.

b) Dur a terme les inspeccions que els siguin encarregades pel cap de l'agència, conforme al què estableix l'article 20 del present Reglament.

c) Assistir i col∙laborar amb el cap de l'agència en l'exercici de les competències atribuïdes al cap en l'article 14 del present Reglament.

Article 17.- Cessament i incompatibilitats

1. El cap de l'agència i els dos inspectors podran ésser cessats en el seus càrrecs per expiració del seu mandat de 4 anys en el cas de que no hagi estat renovat en el seu càrrec o, prèviament, a petició pròpia.

2. El cap de l'agència i els Inspectors no poden exercir activitats professionals al sector privat que tinguin relació directa o indirecta amb la protecció de les dades personals i, especialment, la prestació de serveis d'assessorament o consultoria en matèria de protecció de dades personals. A més, els càrrecs de cap de l'agència andorrana de protecció de dades i d'inspectors estan sotmesos al mateix règim d'incompatibilitats que pels funcionaris estableix la Llei de la funció pública.

3. El cessament, abans de l'expiració del seu mandat, del cap de l'agència i dels dos inspectors s'haurà de decidir pel Consell General amb la mateixa majoria de vots que l'establerta per al seunomenament.

Article 18.- Remuneració

El cap i els inspectors de l'agència andorrana de protecció de dades rebran la remuneració que el seu càrrec tingui assignada als pressupostos aprovats pel Consell General.

 

Article 19.- Abstenció i recusació

1. El règim d'abstenció i recusació del cap de l'agència i dels dos inspectors s'haurà d'ajustar al mateix que l'establert al Codi de l'Administració. A aquests efectes, el superior jeràrquic del cap de l'agència serà la persona nomenada “ad hoc” pel Ministre encarregat d'Economia, i que podrà ésser àdhuc un dels dos inspectors.

2. En el supòsit de concórrer causa d'abstenció o de recusació en un dels dos inspectors, les seves competències seran exercides per l'altre inspector. Si aital causa persistís en l'altre inspector, les seves competències i funcions seran exercides pel cap de l'agència.

Article 20.- Exercici de la potestat d'inspecció

1. Inspeccions a iniciativa de l'agència

1.1. L'agència podrà portar a terme, a iniciativa pròpia, inspeccions de tipus sectorial, al sector públic i privat, amb la finalitat d'analitzar la situació de compliment de la normativa vigent en matèria de protecció de dades personals, sensibilitzar a les diferents persones i entitats que operen com a responsables del tractament o prestadors de serveis de dades personals.

1.2. L'objectiu d'aquestes inspeccions serà emetre i publicar les corresponents recomanacions relatives al sector objecte d'inspecció, i, en cap cas, la imposició de sancions derivades dels possibles incompliments de la Llei qualificada 15/2003 que es puguin detectar.

2. Inspeccions per denúncia de persona interessada

2.1. Correspon a l'agència portar a terme inspeccions a sol∙licitud de les persones interessades, entorn a fitxers de titularitat pública i privada. En aquest sentit podrà:

a) Sol∙licitar la presentació o tramesa de documents i de dades.

b) Examinar els suports d'informació que continguin dades personals.

c) Examinar els equips físics i lògics.

d) Examinar els sistemes de transmissió i accés a les dades.

e) Realitzar auditories dels sistemes informàtics per verificar que aquests s'ajusten a les exigències de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

f) Instruir i resoldre els expedients sancionadors.

2.2. L'agència portarà a terme les inspeccions sempre i en tot cas mitjançant requeriment de la documentació o informació que sigui considerada rellevant al responsable del tractament, i únicament portaran a terme inspeccions de tipus presencial quan el responsable del tractament no hagi donat resposta al requeriment prèviament realitzat o, en tot cas, quan la informació que hagi estat remesa pel responsable del tractament sigui del tot insuficient per l'esclariment dels fets que siguin objecte d'investigació.

3. El procediment d'inspecció s'haurà d'ajustar a les següents normes:

a) El cap de l'agència haurà d'emetre la corresponent autorització d'inspecció perquè els inspectors puguin remetre al responsable del tractament el corresponent requeriment de la documentació que aquests creguin rellevant per poder portar a terme la inspecció, o, en el seu cas, per tal que els inspectors puguin inspeccionar els locals del responsable del tractament on es troben els fitxers i els equips informàtics i suports on s'emmagatzemen les dades personals objecte de tractament en el cas de que es faci una inspecció presencial.

b) L'autorització d'inspecció haurà de contenir, com a mínim, la següent informació:

Número d'expedient

Nom de l'inspector designat per a practicar la inspecció

Nom de denunciant

Descripció específica de la informació que hagi d'ésser objecte de comprovació que tingui relació amb el fet denunciat

Àmbit de la inspecció, amb indicació de les denominacions dels responsables de tractament i prestadors de serveis de dades que hagin d'ésser objecte d'inspecció, indicació dels domicilis concrets a inspeccionar i descripció específica de la informació que hagi d'ésser objecte de comprovació que tingui relació amb el fet denunciat

Autorització del cap de l'agència a l'inspector designat per a procedir a la inspecció en els termes descrits en l'autorització

c) L'agència comprovarà el compliment de les obligacions establertes en la Llei qualificada 15/2003, sense necessitat de personar­se en les dependències del responsables de tractament o dels prestadors de serveis de dades personals, adreçant­ne la corresponent sol∙licitud d'informació mitjançant requeriment. En aquest cas, s'haurà d'adjuntar al requeriment d'informació que es remeti l'autorització emesa per el cap de l'agència andorrana de protecció de dades, amb el mateix contingut establert en l'epígraf b) d'aquest article.

d) En el cas que es dugués a terme una inspecció presencial, l'inspector designat a l'efecte haurà de presentar l'autorització emesa pel cap de l'agència, i el responsable del tractament està obligat a permetre l'accés als locals on s'hi troben els fitxers, els equips informàtics i els suports on s'emmagatzemen les dades personals objecte de tractament. Quan els locals tinguin la qualificació legal de domicili, l'activitat d'inspecció haurà d'ajustar­se també a les regles que garanteixen la seva inviolabilitat. A aquests efectes:

d.1. Quan els locals que hagin d'ésser objecte d'inspecció tinguin la naturalesa d'establiments oberts al públic, la inspecció es podrà dur a terme amb l'autorització del cap de l'agència.

d.2. Quan els locals que hagin d'ésser objecte d'inspecció tinguin la naturalesa de domicili privat, particular o professional, llavors serà necessari l'obtenció bé del consentiment del seu titular, bé del corresponent manament judicial emès pel Batlle competent, sense perjudici de la necessària obtenció de l'autorització del cap de l'agència.

e) Els inspectors hauran d'aixecar acta una vegada hagin finalitzat la inspecció, ja sigui mitjançant l'anàlisi de la documentació que els hi doni el responsable del tractament al qual li hagin adreçat un requeriment de lliurament d'informació, ja sigui als propis locals on es localitzen els fitxers de dades personals i equips informàtics en el cas de dur­se a terme una inspecciópresencial.

f) Els inspectors hauran de notificar l'acta d'inspecció al responsable del tractament.

g) Una vegada notificada l'acta d'inspecció al responsable del tractament, i dintre d'un termini màxim de 15 dies des d'aquesta notificació, els inspectors hauran de presentar una proposta al cap de l'agència andorrana de protecció de dades a qui correspon resoldre si s'ha d'incoar l'expedient sancionador. El cap de l'agència haurà de resoldre sobre la incoació d'expedient sancionador dintre d'un termini màxim d'un mes des de la notificació de l'acta d'inspecció al responsable de tractament.

h) La resolució del cap de l'agència andorrana de protecció de dades, tant en el cas de que resolgui incoar expedient sancionador com en el cas que no sigui així, s'haurà de notificar al responsable del tractament.

i) En allò que no estigui expressament previst en aquest Reglament, el procediment sancionador s'ajustarà al que disposa el Codi d'Administració.

Article 21.- Prescripció i caducitat

1. Les infraccions tipificades a l'article 33 de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals prescriuen als 3 anys des que es varen cometre.

2. Els procediments d'inspecció i de sanció que hagin estat iniciats per l'agència andorrana de protecció de dades caduquen una vegada transcorreguts 6 mesos des de la darrera actuació duta a terme sense que s'hagi produït una nova actuació o s'hagi emès resolució.

Capítol VI.- Comunicacions telemàtiques

 

Article 22.- Medis telemàtics

1. L'agència andorrana de protecció de dades haurà d'habilitar els medis telemàtics adients per l'exercici de les seves funcions així com per facilitar l'exercici per part dels ciutadans dels drets que els hi reconeix aquest Reglament com es el dret de formulació de consultes, la presentació de denuncies i altres drets que els hi reconeix el Reglament del registre públic d'inscripció de fitxers de dades personals i la Llei qualificada 15/2003, de 20 de desembre, de protecció de dades personals.

2. A aquests efectes, s'hauran d'establir les previsions pressupostàries corresponents, conforme al què estableix l'article 10 del present Reglament.

 

Disposició transitòria primera

Des de l'aprovació d'aquest Reglament fins que l'agència andorrana de protecció de dades entri en funcionament, les potestats d'inspecció, de sanció i altres que aquesta tingui atribuïdes per llei seran exercides segons el que disposa la Disposició Transitòria Quarta de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals.

Disposició transitòria segona

Els expedients d'inspecció i de sanció que hagin estat incoats per les autoritats competents esmentades a la disposició Transitòria Quarta de la Llei qualificada 15/2003, de 18 de desembre, de protecció de dades personals durant el període transitori establert a la mateixa, es traslladaran a l'agència andorrana de protecció de dades una vegada aquesta entri en funcionament. En aquest sentit, s'entendrà que l'agència andorrana de protecció de dades entra en funcionament en el moment de publicació al Butlletí oficial del Principat d'Andorra del nomenament del cap de l'agència.

Disposició final

Aquest Reglament entrarà en vigor al cap de 15 dies des de la seva publicació al Butlletí Oficial del Principat d'Andorra.

 

Andorra la Vella, 1 de juliol del 2004

Marc Forné Molné

Cap de Govern

01Ene/14

Décret nº 2007-1620 du 15 novembre 2007 modifiant le code de procédure pénale (troisième partie : Décrets) et relatif à l’utilisation des nouvelles technologies

Le Premier ministre, 

Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice, 

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 81, 85, 86, 114, 186, 803-1 et R. 165,

Décrète :

Article 1 

Le code de procédure pénale (troisième partie : Décrets) est modifié conformément aux dispositions du présent décret.

Article 2 

Dans la section I du chapitre Ier du titre III du livre Ier, il est inséré, avant l'article D. 16, les dispositions suivantes :

” Paragraphe 1.- ” Copie du dossier d'instruction

” Art. D. 15-7. – La copie des actes du dossier d'instruction prévue par l'article 81 peut être réalisée sous forme numérisée, qui est conservée dans des conditions garantissant qu'elle n'est accessible qu'aux personnes autorisées à la consulter.

” A chaque transmission ou remise d'une copie numérisée, le greffier délivre une attestation indiquant qu'elle est conforme à l'original.

” Art. D. 15-8. – Les copies numérisées remises aux avocats en application des dispositions de l'article 114 peuvent être adressées par un moyen de télécommunication à l'adresse électronique de l'avocat selon les modalités prévues par l'article 803-1.

” Si la taille du document ne permet pas un tel envoi, celui-ci est remis sur un support numérique conformément aux dispositions de l'article R. 165. “

Article 3 

Dans la section II du chapitre Ier du titre III du livre Ier, il est inséré, avant l'article D. 32, un article D. 31-1 ainsi rédigé :

” Art. D. 31-1. – Lorsque la plainte avec constitution de partie civile est déposée par un avocat, elle peut être adressée au juge d'instruction par un moyen de communication électronique selon les modalités prévues par l'article D. 591, dès lors que les dispositions de cet article sont applicables à la suite du protocole passé par les chefs de la juridiction et le barreau.

” Conformément aux dispositions du deuxième alinéa de l'article 85, la personne qui se prétend lésée par un délit, autre que ceux prévus par la loi du 29 juillet 1881 sur la liberté de la presse ou par les articles L. 86, L. 87, L. 91 à L. 100, L. 102 à L. 104, L. 106 à L. 108 et L. 113 du code électoral, doit, à peine d'irrecevabilité, joindre à sa plainte avec constitution de partie civile :

” – soit la copie de la plainte simple déposée devant le procureur de la République ou un service de police judiciaire, accompagnée de la copie de l'avis de classement sans suite adressé en retour par ce procureur ;

” – soit la copie de cette plainte (adressée au parquet ou au service de police judiciaire) avec une copie du récépissé de remise de cette plainte au procureur de la République ou d'un envoi en recommandé avec demande d'avis de réception à ce magistrat, à condition que ce récépissé ou que la date de l'avis de réception de l'envoi en recommandé date d'au moins trois mois.

” Lorsque la plainte avec constitution de partie civile est adressée au juge d'instruction par un moyen de communication électronique, les documents prévus par les deux alinéas précédents sont joints sous forme de fichiers numérisés.

” Lorsque ces documents ne sont pas joints, le juge d'instruction constate par ordonnance l'irrecevabilité de la plainte avec constitution de partie civile. Cette ordonnance est notifiée à la personne par lettre recommandée ou à son avocat selon les modalités prévues par l'article 803-1.

” Dans le cas contraire, le juge communique la plainte au procureur de la République conformément aux dispositions de l'article 86 après avoir, sauf si la personne a obtenu l'aide juridictionnelle ou a été dispensée de consignation, fixé le montant de la consignation et constaté le versement de celle-ci dans le délai prescrit.

” La personne peut former appel de l'ordonnance d'irrecevabilité prévue par le présent article, conformément aux dispositions du deuxième alinéa de l'article 186, sans préjudice de sa possibilité de régulariser sa plainte en remettant les documents exigés ci-dessus ou de déposer ultérieurement une nouvelle plainte avec constitution de partie civile après avoir rempli les conditions prévues par l'article 85. “

Article 4 

I. – A la section IX du chapitre Ier du titre Ier du livre Ier, il est inséré, après l'article D. 38, deux articles ainsi rédigés :

” Art. D. 39. – L'envoi aux avocats des rapports d'expertise ou de leurs conclusions, qu'il s'agisse des rapports d'étape, provisoires ou définitifs, prévus par les articles 161-2, 166, 167 et 167-2, peut être réalisé selon les modalités prévues par l'article 803-1.

” Art. D. 40. – Les demandes d'expertises, de modification de la mission d'un expert ou d'adjonction d'un co-expert et les observations concernant les rapports d'expertise prévues par les articles 156, 161-1, 161-2, 167 et 167-2 sont adressées au juge d'instruction selon les modalités prévues par l'avant-dernier alinéa de l'article 81.

” Toutefois, elles peuvent être faites selon les modalités prévues par l'article D. 591 lorsque les dispositions de cet article sont applicables à la suite du protocole passé par les chefs de la juridiction et le barreau. “

II. – Après la section IX du chapitre Ier du titre Ier du livre Ier, il est inséré quatre nouvelles sections ainsi rédigées :

” Section X.- ” Des nullités de l'information


” Néant.


Section XI.- ” Des ordonnances de règlement

” Art. D. 40-1. – Lorsque le réquisitoire définitif du procureur de la République adressé au juge d'instruction en application de l'alinéa deux de l'article 175 n'a pas été adressé en copie aux avocats des parties, le greffier du juge d'instruction ou le secrétariat commun de l'instruction procède à cet envoi.

” Cet envoi peut se faire sous forme numérisée et être adressé par un moyen de communication électronique selon les modalités prévues par l'article 803-1.

” Art. D. 40-2. – Les observations, les demandes d'actes et les observations complémentaires prévues par les alinéas trois, quatre et cinq de l'article 175 sont adressées au juge d'instruction selon les modalités prévues par l'avant-dernier alinéa de l'article 81.

” Toutefois, elles peuvent être faites par un moyen de communication électronique selon les modalités prévues par l'article D. 591 lorsque les dispositions de cet article sont applicables à la suite du protocole passé par les chefs de la juridiction et le barreau.


Section XII.- ” De l'appel des ordonnances du juge d'instruction ou du juge des libertés et de la détention

” Art. D. 40-3. – Pour l'application des articles 186 et 186-1, ainsi que pour l'ensemble des transmissions de dossiers à la cour d'appel, la copie du dossier de l'information prévue par l'article 81 devant être adressée au procureur général ou au président de la chambre de l'instruction peut être la copie numérisée prévue par l'article D. 15-7. Elle peut être transmise par un moyen de communication électronique.


Section XIII.- ” De la reprise de l'information sur charges nouvelles


” Néant. “

Article 5 

I. – Après le titre XX du livre IV, sont insérés trois titres ainsi rédigés :

” TITRE XXI.- ” DE LA PROTECTION DES TÉMOINS


” Néant.


” TITRE XXII
.- ” SAISINE POUR AVIS DE LA COUR DE CASSATION


” Néant.


” TITRE XXIII
.- ” DE L'UTILISATION DE MOYENS DE TÉLÉCOMMUNICATION AU COURS DE LA PROCÉDURE

” Art. D. 47-12-1. – Lorsque les dispositions des articles 706-71 et R. 53-33 à R. 53-39 relatifs à l'utilisation d'un moyen de télécommunication sont mises en oeuvre par une juridiction d'instruction ou de jugement, il peut être fait application des dispositions de la présente section.

” Art. D. 47-12-2. – Pour l'application par le juge d'instruction ou le juge des libertés et de la détention des dispositions de l'article R. 53-37 prévoyant la retranscription dans différents procès-verbaux des déclarations des personnes entendues en plusieurs points du territoire, il est procédé selon l'une des deux modalités prévues par le présent article.

” Soit deux procès-verbaux sont dressés simultanément, l'un par le magistrat et son greffier dans les locaux de la juridiction, et l'autre par un greffier sur le lieu où se trouve la personne entendue, et ils sont signés sur place par les personnes présentes.

” Soit un procès-verbal est dressé dans les locaux de la juridiction par le magistrat et son greffier, et ce document est immédiatement transmis sur le lieu où est présente la personne entendue, pour être signé par cette dernière, selon la procédure des contreseings simultanés conformément aux dispositions de l'article D. 47-12-3. Dans ce cas il n'est pas nécessaire qu'un greffier soit présent sur le lieu où se trouve la personne entendue.

” Art. D. 47-12-3. – Lorsqu'il est fait application de la procédure des contreseings simultanés, le procès-verbal est signé par le magistrat et son greffier, puis est transmis par télécopie ou par un moyen de communication électronique sur le lieu où est présente la personne entendue, pour être signé par cette seule personne. Ce document est immédiatement retourné au magistrat selon le même procédé. L'original du document signé par la personne entendue est ensuite transmis par tout moyen pour être joint au dossier de la procédure.

” Les différentes versions du procès-verbal revêtues de l'original des signatures des personnes présentes sur chacun des lieux sont conservées au dossier de la procédure.

” Il en de même, s'il y a lieu, pour le recueil de la signature de l'interprète.

” Art. D. 47-12-4. – Lorsqu'un moyen de télécommunication est utilisé en matière de détention provisoire conformément aux dispositions du troisième alinéa de l'article 706-71, lecture de l'ordonnance prise par le juge des libertés et de la détention est donnée à la personne par le moyen de communication audiovisuelle. Mention de cette formalité est portée sur le procès-verbal du débat contradictoire. L'ordonnance est adressée par télécopie ou par un moyen de communication électronique au chef de l'établissement pénitentiaire, qui la notifie à la personne détenue et lui en remet une copie contre émargement.

” Art. D. 47-12-5. – Lorsqu'un moyen de télécommunication est utilisé devant une juridiction de jugement ou devant la chambre de l'instruction, il est fait mention de l'usage de celui-ci dans les notes d'audience et dans la décision rendue.

” Si la décision est rendue immédiatement, la lecture du dispositif est donnée à la personne par le moyen de communication audiovisuelle. Si la décision est mise en délibéré et est rendue à une audience ultérieure, cette lecture peut également être faite à la personne qui assiste à cette audience par un moyen de télécommunication ; à défaut, si la personne est détenue, la décision lui est notifiée par le chef de l'établissement qui lui en remet une copie contre émargement.

” Art. D. 47-12-6. – Le procès-verbal dressé en chacun des lieux en application des dispositions du premier alinéa de l'article 706-71 est un relevé de constatations techniques comportant notamment la mention du test du matériel et les heures de début et de fin de connexion. Il peut être établi et signé par un agent ou un fonctionnaire de la juridiction désigné par le greffier en chef ou par un fonctionnaire pénitentiaire désigné par le chef d'établissement. “

II. – L'article D. 49-18 est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” En cas d'utilisation d'un moyen de communication audiovisuelle, lecture du dispositif du jugement est donnée au condamné par ce même procédé, et mention de cette formalité est portée sur les notes d'audience. Après l'audience, le jugement est notifié au condamné selon les modalités prévues au deuxième alinéa. “

Article 6 

Après le titre XI du livre V, il est inséré, après l'article D. 587 et avant l'article D. 599, un titre XII ainsi rédigé :

” TITRE XII.- ” DISPOSITIONS GÉNÉRALES


” Art. D. 590. – Pour l'application des dispositions de l'article 803-1, l'avocat peut faire connaître son adresse électronique à l'issue de la première comparution de la personne mise en examen, ou de la première audition de la partie civile ou du témoin assisté, lorsque cette adresse ne figure pas, de façon générale, dans le répertoire des avocats communiqué à la juridiction.

” Art. D. 591. – Lorsqu'un protocole a été passé à cette fin entre, d'une part, le président et le procureur de la République du tribunal de grande instance et, d'autre part, le barreau de la juridiction représenté par son bâtonnier, les avocats de ce barreau peuvent transmettre à la juridiction par un moyen de télécommunication à l'adresse électronique de la juridiction ou du service de la juridiction compétent, et dont il est conservé une trace écrite, les demandes, déclarations et observations suivantes :

” 1° Les demandes de délivrance de copie des pièces d'un dossier prévues par l'article R. 155 ;
” 2° Les demandes tendant à l'octroi du statut de témoin assisté prévues par l'article 80-1-1 ;
” 3° Les demandes d'investigations sur la personnalité prévues par le neuvième alinéa de l'article 81 ;
” 4° Les demandes de la partie civile prévues par l'article 81-1 ;
” 5° Les demandes d'actes prévues par l'article 82-1 ;
” 6° Les demandes tendant à la constatation de la prescription prévues par l'article 82-3 ;
” 7° Les constitutions de partie civile prévues par le premier alinéa de l'article 85 ;
” 8° Les plaintes adressées au procureur de la République en application du deuxième alinéa de l'article 85 ;
” 9° Les demandes d'un témoin assisté tendant à sa mise en examen, prévues par l'article 113-6 ;

” 10° Les demandes de délivrance d'une copie du dossier de l'instruction prévues par le quatrième alinéa de l'article 114 ;
” 11° Les déclarations de la liste des pièces dont l'avocat souhaite remettre une reproduction à son client, prévues par le septième alinéa de l'article 114 ;
” 12° Les déclarations de changement de l'adresse déclarée prévues par le dernier alinéa de l'article 116 ;
” 13° Les demandes de confrontations individuelles prévues par l'article 120-1 ;
” 14° Les demandes d'expertises prévues par l'article 156 ;
” 15° Les demandes de modification de la mission d'un expert ou d'adjonction d'un co-expert prévues par l'article 161-1 ;
” 16° Les observations concernant les rapports d'expertise d'étape, prévues par l'article 161-2 ;
” 17° Les observations et les demandes de complément d'expertise ou de contre-expertise, prévues par l'article 167 ;
” 18° Les observations concernant les rapports d'expertise provisoires, prévues par l'article 167-2 ;
” 19° Les observations, les demandes d'actes et les observations complémentaires faites en application des alinéas trois, quatre et cinq de l'article 175 ;
” 20° Toute autre demande prévue par des dispositions du présent code et pour laquelle ces dispositions permettent qu'elle soit faite par simple lettre.

” Ces transmissions sont effectuées, en respectant les modalités prévues par le protocole, à partir de l'adresse électronique professionnelle de l'avocat, préalablement communiquée à la juridiction, et après que les documents joints ont fait l'objet d'une numérisation.

” Les messages ainsi adressés font l'objet d'un accusé électronique de lecture par la juridiction.

” Ils sont considérés comme reçus par la juridiction à la date d'envoi de cet accusé, et cette date fait, s'il y a lieu, courir les délais prévus par les dispositions du présent code.

” Art. D. 592. – Les dispositions de l'article D. 591 sont également applicables aux dépôts des mémoires devant la chambre de l'instruction, prévus par le deuxième alinéa de l'article 198, lorsqu'un protocole a été passé à cette fin entre les chefs de la cour d'appel et le barreau.

” Art. D. 593. – Les dispositions de l'article D. 591 ne sont pas applicables aux demandes de mise en liberté ou de mainlevée du contrôle judiciaire. “

Article 7 

La garde des sceaux, ministre de la justice, est chargée de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.


Fait à Paris, le 15 novembre 2007.


Par le Premier ministre :
François Fillon


La garde des sceaux, ministre de la
justice, Rachida Dati 

01Ene/14

Dictamen 99/5, sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza, adoptado  el 7 de junio  de 1999 por el Grupo de trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal  (DG XV D 5054/99/final WP 22).

Dictamen 99/5, sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza, adoptado  el 7 de junio  de 1999 por el Grupo de trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal  (DG XV D 5054/99/final WP 22).

WP 22 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 5/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza.

 

Adoptado el 7 de junio de 1999

Se informó al Grupo(1) de la preparación por parte de la Comisión Europea de un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Suiza, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a emitir un dictamen para la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones sobre protección de datos aplicables en Suiza(2) .

A este respecto, debe establecerse una distinción entre la situación legislativa existente a escala federal (reglamentada por la ley sobre protección de datos de 19 de junio de 1992, modificada y completada posteriormente por la resolución del Consejo federal de 14 de junio de 1993) y la situación existente en cada uno de los cantones.

Habida cuenta de la distribución de competencias entre la Confederación y los cantones, la ley federal se aplica a los tratamientos de datos personales efectuados en el conjunto del sector privado suizo, así como a los tratamientos efectuados por las entidades públicas federales; por su parte, las disposiciones cantonales regulan los tratamientos de datos personales efectuados por el sector público cantonal o municipal. Son competencia de los cantones, por ejemplo, los tratamientos efectuados en los sectores de policía, educación y sanidad, y en concreto los hospitales públicos.

Para ser precisos, hay que especificar que los cantones tienen también que efectuar algunos tratamientos de datos personales en cumplimiento del derecho federal, por ejemplo para la percepción de impuestos federales.

Antes de examinar las normas legislativas federales y cantonales, es necesario tener en cuenta de antemano que las normas federales y cantonales deberían ajustarse a las normas que resultan:

– por una parte, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108), convenio ratificado por Suiza el 2 de octubre 1997 y que, sin ser directamente aplicable, establece compromisos internacionales tanto para la federación como para los cantones;

– por otra parte, de la Constitución federal (modificada por votación popular el pasado 18 de abril), tal como la interpreta la jurisprudencia del Tribunal federal. Se debe destacar que el nuevo texto constitucional concede a cualquier persona el derecho al respeto de su intimidad y, en particular, el derecho a protegerse contra el empleo abusivo de datos que le conciernan (artículo 13 relativo a la protección de la esfera privada).

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31.Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió una carta al Representante federal para la protección de los datos con fecha de 15 de marzo de 1999. Éste respondió el 24 de marzo de 1999. Por otra parte, la Secretaría del Grupo ha mantenido diversos contactos con el Representante federal.

 

1. En opinión del Grupo, la ley federal sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

En su documento de trabajo adoptado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(3), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado. A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las disposiciones de la ley federal4, resulta que la ley federal, que se aplica a los tratamientos automatizados de datos y a los tratamientos manuales, prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.

Deben hacerse no obstante precisiones acerca del principio de transparencia y de la protección de datos sensibles.

Téngase en cuenta que el principio de transparencia está previsto, de forma explícita, para el caso particular de recogida sistemática de datos por un organismo federal. Sin embargo este principio se deriva, generalmente, del principio de buena fe del párrafo 2 del artículo 4 de la ley.5

La ley no prevé en absoluto la prohibición del tratamiento de los datos sensibles, sino que inserta disposiciones específicas para su tratamiento, así como para los perfiles personales, sujetos a las mismas normas de protección: el artículo 17 dispone que estos datos sólo pueden ser tratados por organismos federales si una ley lo prevé expresamente o si, en circunstancias excepcionales, una tarea definida en una ley lo exige absolutamente, si el Consejo federal lo ha autorizado, o si la persona interesada ha dado su consentimiento o ha hecho los datos accesibles para todo el mundo. Por lo que se refiere al sector privado, el apartado 1 del artículo 13 supedita el tratamiento de cualquier dato al consentimiento de la persona, a un interés público o privado preponderante o a una autorización legal; el artículo 12 prohíbe la comunicación a terceros de datos sensibles, de no existir motivos que lo justifiquen. Finalmente, la protección de los datos sensibles se ve reforzada por el artículo 35 de la ley, que prevé sanciones penales contra toda persona que viole el deber de discreción revelando tales datos de manera ilícita.

(3) Disponible en la dirección indicada en la nota nº1.

(4) Documento 5007/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV “Mercado interior y servicios financieros”, Unidad E1 “Libre circulación de la información, protección de datos”, Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(5) Esta interpretación la confirmó el Representante federal en sus contactos informales con los servicios de la Comisión.

 

2. La situación en los cantones es más difícil de evaluar. (6) Los elementos de valoración siguientes aparecen no obstante a la luz del estudio hecho a petición de los servicios de la Comisión(7) que se refiere más concretamente a la legislación de varios cantones e indicaciones proporcionadas por el funcionario federal:

– las legislaciones adoptadas por los cantones se inspiran ampliamente en el Convenio 108, observación obviamente coherente con los compromisos de Suiza que resultan de su ratificación del Convenio;

– los tratamientos de datos personales deben responder, en particular, a los principios generales que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal federal relativa al artículo 4 de la Constitución federal (igualdad de trato) y a la libertad personal que determina un tipo mínimo en cuanto a protección de los datos (sobre todo por lo que se refiere a los principios de calidad de los datos: legalidad, buena fe, finalidad, proporcionalidad o exactitud) o el derecho de acceso, rectificación o destrucción. Esta jurisprudencia debería confirmarse, o incluso probablemente reforzarse, sobre la base del nuevo texto constitucional antes citado;

– cuando no está sujeto a disposiciones cantonales de protección de datos, el tratamiento de datos personales por organismos cantonales efectuados en cumplimiento del derecho federal está reglamentado por la ley federal. Además, para estos tratamientos los cantones deben contar con un organismo encargado de velar por el respeto de la protección de los datos y que goce de las mismas competencias que el Representante federal. Tal es el caso, en particular, del tratamiento de datos de seguridad social y de los tratamientos de datos en los ámbitos del derecho de extranjería o del derecho de asilo, impuestos federales o estadística;

– algunos tratamientos de datos deben obedecer a normas específicas de confidencialidad, como por ejemplo el tratamiento de datos médicos en hospitales públicos, sometido a secreto médico. En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Suiza garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

-17 disponen de legislación propia en cuanto a protección de los datos (…); tres de ellos, por otra parte, introducen una disposición de protección de los datos en su constitución cantonal;

– 4 han adoptado directivas gubernamentales; dos también han introducido una disposición en su constitución cantonal y uno de ellos tiene un proyecto de ley;

– los demás cantones no tienen normativa cantonal específica (tres de ellos están desarrollando un proyecto de ley).

(6)De los 26 Cantones con que cuenta la Confederación:

(7) Disponible en los servicios de la Comisión Europea. Véase arriba la dirección en nota 4.

 

Hecho en Bruselas el 7 de junio de 1999

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE, la Directiva 2002/19/CE y la Directiva 2002/20/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 13 de noviembre de 2009 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) El funcionamiento de las cinco Directivas que integran el actual marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/21/CE (“Directiva marco”) (4), la Directiva 2002/19/CE (“Directiva sobre acceso”) (5), la Directiva 2002/20/CE (“Directiva sobre autorización”) (6), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (“Directiva sobre servicio universal”) (7) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (“Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas”) (8), denominadas conjuntamente “la Directiva marco y las Directivas específicas”, está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y el mercado.

(2) En este contexto, la Comisión presentó sus resultados iniciales en su Comunicación de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Sobre la base de estos resultados iniciales, se llevó a cabo una consulta pública, en la que se determinó que el hecho de que no existiera aún un mercado interior de las comunicaciones electrónicas era el aspecto más importante que se debía abordar. En particular, se constató que la fragmentación de la regulación y las incoherencias entre las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación ponían en peligro no solo la competitividad del sector, sino también los sustanciales beneficios para el consumidor que derivarían de una competencia transfronteriza.

(3) Por consiguiente, debe reformarse el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE para llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas reforzando el mecanismo comunitario de regulación de los operadores con peso significativo en los mercados clave. Se complementa por el Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (9). La reforma incluye también la definición de una estrategia de gestión eficiente y coordinada del espectro, a fin de conseguir un espacio único europeo de la información, y el refuerzo de las disposiciones relativas a los usuarios con discapacidad, a fin de avanzar hacia una sociedad de la información para todos.

(4) Dado que Internet es esencial para la educación y el ejercicio práctico de la libertad de expresión y el acceso a la información, por lo que toda restricción impuesta al ejercicio de esos derechos fundamentales deberá ajustarse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La Comisión debe lanzar una amplia consulta pública sobre esas cuestiones.

(5) El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan solo por las leyes de la competencia. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante solo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible.

(6) En la revisión de la aplicación de la Directiva marco y de las Directivas específicas, la Comisión debe evaluar si, a la luz de la evolución en el mercado y con relación a la competencia y a la protección del consumidor, siguen siendo necesarias las disposiciones respecto de la regulación ex ante específica del sector establecidas en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o si dichas disposiciones deben ser modificadas o derogadas.

(7) Con el fin de asegurar un enfoque proporcionado y adaptable a las diversas condiciones de competencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la posibilidad de definir los mercados a una escala subnacional, y suspender las obligaciones reglamentarias en los mercados o ámbitos geográficos en los que exista una verdadera competencia de infraestructuras.

(8) Con vistas a conseguir los objetivos de la Agenda de Lisboa es necesario ofrecer incentivos adecuados para las inversiones en nuevas redes de alta velocidad que favorezcan la innovación en servicios de Internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión Europea. Estas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión Europea. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas nuevas redes, manteniendo a la vez la competencia e impulsando la variedad de oferta para el consumidor, a través de una regulación previsible y coherente.

(9) En su Comunicación de 20 de marzo de 2006 titulada “Superar los desequilibrios en la banda ancha” (10), la Comisión reconoció la existencia de una brecha territorial en la Unión Europea en lo que se refiere al acceso a los servicios de banda ancha s de alta velocidad. Un acceso más fácil al espectro radioeléctrico propiciará el desarrollo de los servicios de banda ancha de alta velocidad en las regiones más apartadas. A pesar del aumento general de la conectividad en la banda ancha, el acceso a la misma se ve limitado en varias regiones por los costes elevados debidos a la baja densidad de la población y a la lejanía de dichas regiones. Con el fin de garantizar las inversiones en nuevas tecnologías en las regiones menos desarrolladas, la regulación de las comunicaciones electrónicas debe ser coherente con la adopción de otras medidas políticas, por ejemplo en el ámbito de las ayudas públicas, de la política de cohesión o los objetivos de políticas industriales más amplias.

(10) Las inversiones públicas en redes deben efectuarse de acuerdo con el principio de no discriminación. A tal fin, las ayudas públicas deben asignarse mediante procedimientos abiertos, transparentes y competitivos.

(11) Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva marco y las Directivas específicas, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la Directiva marco para incluir determinados aspectos de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, según lo definido en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (11), así como a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, para facilitar el acceso a los usuarios con discapacidad.

(12) Deben aclararse o modificarse algunas definiciones para tener en cuenta la evolución del mercado y la tecnología y eliminar las ambigüedades detectadas en la aplicación del marco regulador.

(13) Debe reforzarse la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación responsable de la regulación ex ante del mercado o de la solución de litigios entre empresas esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, deben establecerse desde el inicio las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la regulación ex ante del mercado dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente.

(14) Para garantizar la seguridad jurídica de los agentes del mercado, los organismos de recurso deben desempeñar sus funciones con eficacia; en concreto, los procedimientos de recurso no deben prolongarse indebidamente. Deben poder concederse medidas cautelares de suspensión del efecto de la decisión de una autoridad nacional de reglamentación únicamente si existe la necesidad urgente de evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y si lo exige el equilibrio de intereses.

(15) Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia comunitaria. Los organismos de recurso también han de poder solicitar la información disponible que publique el ORECE. Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros y de transmisión de dicha información a la Comisión.

(16) Para garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación llevan a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información que estas recojan debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que un operador tiene peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación. La información debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes.

(17) La consulta nacional prevista en el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) debe efectuarse antes de la consulta comunitaria prevista en los artículos 7 y 7 bis de la misma Directiva, a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta comunitaria. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta comunitaria en caso de modificarse una propuesta de medida a consecuencia de la consulta nacional.

(18) Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y las del ORECE.

(19) El mecanismo comunitario que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la regulación ex ante y en las que puede aplicarse a los operadores. El seguimiento del mercado efectuado por la Comisión, y en particular la experiencia con el procedimiento del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, incluso cuando las condiciones del mercado son similares, pueden socavar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, la Comisión puede aportar su participación garantizando una mayor coherencia en la aplicación de soluciones adoptando dictámenes sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al ORECE antes de adoptar sus decisiones o dictámenes.

(20) Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, dicha autoridad debe presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) para que los agentes de mercado puedan conocer la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica.

(21) Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta comunitaria, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte recomendaciones o directrices para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas. Debe facultarse igualmente a la Comisión para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos.

(22) En consonancia con los objetivos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Comunidad tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 95 del Tratado.

(23) Un mercado competitivo ofrecerá a los usuarios un amplio abanico de contenidos, aplicaciones y servicios. Las autoridades nacionales de reglamentación deben promover la capacidad de los usuarios para acceder a la información y difundir y utilizar las aplicaciones y los servicios.

(24) Las radiofrecuencias deben considerarse un recurso público escaso que tiene un valor público y de mercado importante. Es de interés público que el espectro se gestione con la mayor eficiencia y eficacia posibles desde una perspectiva económica, social y ambiental, teniendo en cuenta el importante cometido del espectro radioeléctrico para las comunicaciones electrónicas, los objetivos de la diversidad cultural y el pluralismo de los medios de comunicación, así como la cohesión social y territorial. Por tanto, deben suprimirse gradualmente los obstáculos que impidan su uso eficiente.

(25) Las actividades relacionadas con la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad deben llevarse a cabo sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, de conformidad con el Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que se refiere a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y de los medios de comunicación, así como al derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para fines de orden público, seguridad pública y defensa.

(26) Teniendo en cuenta la diversidad de la situación en los diferentes Estados miembros, la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre aumentaría, como consecuencia de la mayor eficiencia de transmisión de la tecnología digital, la disponibilidad de espectro de gran valor en la Comunidad (conocido como “dividendo digital”).

(27) Antes de que se proponga una medida concreta de armonización en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (12), la Comisión debería llevar a cabo evaluaciones de impacto sobre los costes y beneficios de las medidas propuestas, como son la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios en beneficio del consumidor, las repercusiones en la eficiencia en el uso del espectro, o la demanda de un uso armonizado en las distintas partes de la Unión Europea.

(28) Si bien la gestión del espectro sigue siendo competencia de los Estados miembros, la planificación estratégica, la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel comunitario pueden ayudar a asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la UE se defiendan de forma efectiva a escala mundial. A tal efecto, deben elaborarse, cuando proceda, programas legislativos plurianuales en materia de espectro radioeléctrico, con el fin de definir las orientaciones y los objetivos de la planificación estratégica, así como para armonizar la utilización del espectro radioeléctrico en la Comunidad. Estas orientaciones y objetivos pueden referirse a la disponibilidad y la utilización eficaz del espectro radioeléctrico, en aras del establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, así como, cuando proceda, a la armonización de los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de utilización de radiofrecuencias, cuando sea necesario, para superar las barreras que obstaculicen el desarrollo del mercado interior. Estas orientaciones y objetivos deben ser conformes a la presente Directiva y las Directivas específicas.

(29) La Comisión ha informado de su intención de modificar, antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (13), de forma que prevea un mecanismo que permita al Parlamento Europeo y al Consejo solicitar dictámenes o informes orales o escritos al Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) sobre la política en materia de espectro en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, y con el fin de que el RSPG pueda asesorar a la Comisión sobre el contenido propuesto de los programas en materia de espectro radioeléctrico.

(30) Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Comunidad y entre los Estados miembros y otros miembros de la UIT.

(31) Las radiofrecuencias deben gestionarse de manera que se asegure que se evitan las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla.

(32) El sistema actual de gestión y distribución del espectro se basa en términos generales en decisiones administrativas que no son suficientemente flexibles para hacer frente a la evolución de la tecnología y la economía, en especial con el desarrollo rápido de la tecnología inalámbrica y la demanda cada vez mayor de ancho de banda. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales genera costes cada vez mayores, hace perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro y retrasa la innovación, en detrimento del mercado interior, de los consumidores y de la economía en su conjunto. Por otra parte, las condiciones de acceso a las radiofrecuencias y de uso de las mismas pueden variar según el tipo de operador, mientras que los servicios electrónicos prestados por estos operadores se superponen cada vez más, creándose así tensiones entre titulares de los derechos, discrepancias en el coste del acceso al espectro y distorsiones potenciales en el funcionamiento del mercado interior.

(33) Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes a la hora de determinar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La fragmentación de la gestión del acceso a los derechos sobre el espectro limita la inversión y la innovación e impide a operadores y fabricantes de equipos conseguir economías de escala, obstaculizando así el desarrollo del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas que utilizan el espectro radioeléctrico.

(34) Hay que reforzar la flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en bandas de frecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en los planes nacionales pertinentes de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario (“principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio”). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general, y ha de estar claramente justificada y ser objeto de revisiones periódicas.

(35) Las restricciones al principio de neutralidad con respecto a la tecnología deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, garantizar el correcto funcionamiento de los servicios gracias a una calidad técnica del servicio de nivel adecuado, sin que se excluya necesariamente la posibilidad de utilizar más de un servicio en la misma banda de frecuencia, garantizar un uso compartido adecuado de las frecuencias, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias, o cumplir un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

(36) Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Por otra parte, debe autorizarse la adopción de determinadas medidas cuando se precise la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o evitar el uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según definan los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida o, excepcionalmente, para lograr otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo de determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías.

(37) Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

(38) Dado que la atribución de espectro a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública.

(39) En aras de la flexibilidad y la eficiencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder permitir, que los usuarios del espectro cedan o arrienden libremente sus derechos de uso a terceros. Ello permitiría la valoración del espectro por el mercado. Teniendo en cuenta que están facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar medidas a fin de asegurarse de que este comercio no lleve a un falseamiento de la competencia por quedar espectro sin usar.

(40) La introducción de la neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y del comercio de los derechos de uso del espectro existentes puede exigir normas transitorias, incluidas medidas encaminadas a velar por una competencia leal, pues el nuevo sistema podría permitir a algunos usuarios del espectro empezar a competir con otros que hubieran adquirido sus derechos de uso del espectro con arreglo a unas condiciones más exigentes. A la inversa, cuando se hayan otorgado derechos al amparo de una excepción de las normas generales o según criterios que no sean objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios con miras a alcanzar un objetivo de interés general, la situación de los titulares de tales derechos no debe mejorarse de forma injustificada en detrimento de sus nuevos competidores más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general de que se trate u otro objetivo de interés general relacionado con el mismo.

(41) A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, conviene facultara la Comisión para que adopte normas de desarrollo técnicas en el ámbito de la numeración.

(42) Los permisos expedidos a empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus sitios web la información pertinente.

(43) Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se realice de manera equitativa, eficiente y respetuosa del medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, y en particular de nuevas redes de acceso. Las autoridades nacionales de reglamentación deberían estar facultadas para imponer a los titulares de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, la obligación de compartir dichos recursos o propiedades (incluida la coubicación física) con el fin de promover la inversión eficaz en infraestructuras y la innovación, tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, y garantizar que se compense adecuadamente el riesgo entre las empresas implicadas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección, distribuidores, antenas, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, así como una mejor coordinación de las obras civiles. Las autoridades competentes, y en especial las autoridades locales, deben establecer asimismo procedimientos adecuados de coordinación, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en lo que atañe a las obras públicas y a cualesquiera otros recursos o propiedades públicas, que garanticen que las partes interesadas dispongan de información sobre los recursos o propiedades públicas pertinentes y sobre las obras públicas en curso o previstas, que se les informe en el momento oportuno de dichas obras, y que se facilite el uso compartido en el máximo grado posible.

(44) La comunicación fiable y segura de la información a través de las redes de comunicaciones electrónicas resulta cada vez más esencial para la economía en su conjunto y para la sociedad en general. La complejidad de los sistemas, las averías técnicas, los errores humanos, los accidentes o los ataques pueden repercutir en el funcionamiento y la disponibilidad de las infraestructuras físicas que entregan servicios importantes a los ciudadanos de la UE, incluidos los servicios de administración electrónica. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones. La Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA) (14) debe contribuir a la mejora del nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, aportando sus conocimientos técnicos y dictámenes y promoviendo el intercambio de las mejores prácticas. Tanto la ENISA como las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus tareas, y en particular estar facultadas para obtener información suficiente para evaluar el nivel de seguridad de las redes o los servicios, así como datos completos y fiables sobre los incidentes reales de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Sabiendo que la correcta aplicación de la seguridad adecuada no es una acción única, sino un proceso continuo de aplicación, estudio y actualización, debe exigirse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que tomen medidas para salvaguardar su integridad y seguridad en función de los riesgos definidos, teniendo en cuenta el estado de la técnica.

(45) Los Estados miembros deben prever un período adecuado de consulta pública antes de la adopción de medidas específicas, con el fin de velar por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten medidas técnicas y organizativas necesarias para gestionar adecuadamente los riesgos para la seguridad de sus redes y servicios o para garantizar la integridad de sus redes.

(46) En los casos en que sea necesario concertar un conjunto común de requisitos de seguridad, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución que permitan lograr un nivel adecuado de seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. ENISA debe contribuir a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas proporcionando su asesoramiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para emitir instrucciones vinculantes relativas a las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Para desempeñar sus tareas, deben estar facultadas para investigar e imponer sanciones en caso de incumplimiento.

(47) Con el fin de garantizar que no se falsee ni obstaculice la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar habilitadas para imponer medidas encaminadas a evitar la utilización de un peso significativo en el mercado dirigido a ejercer influencia en otro mercado estrechamente relacionado con el anterior. Debe quedar claro que únicamente podrá considerarse que la empresa que tenga un peso significativo en el primer mercado tiene también un peso significativo en el segundo mercado cuando los vínculos entre ambos sean tales que el peso en el primer mercado pueda ejercerse en el segundo y si este es susceptible de ser objeto de una regulación ex ante de conformidad con la Recomendación relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios (15).

(48) Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reglamentarias, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado, que tenga en cuenta si un mercado particular ha sido sometido previamente a un análisis y debidamente notificado. Si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. En su lugar, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate debe estar en condiciones de solicitar la colaboración del ORECE con el fin de concluir el análisis del mercado. Esta colaboración puede asumir, por ejemplo, la forma de un grupo de trabajo específico formados por representantes de otras autoridades nacionales de reglamentación.

(49) Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario adaptar rápidamente la regulación de manera coordinada y armonizada a nivel comunitario, pues la experiencia ha demostrado que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador de la UE puede crear un obstáculo al desarrollo del mercado interior.

(50) Una tarea importante asignada al ORECE es la de adoptar, cuando proceda, dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, tener en cuenta los eventuales dictámenes del ORECE en estos casos.

(51) La experiencia en la aplicación del marco regulador de la UE indica que las disposiciones existentes que facultan a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer multas no han supuesto un incentivo adecuado para cumplir los requisitos reglamentarios. Unos poderes coercitivos adecuados pueden contribuir a que el marco regulador sea oportunamente aplicado y, en consecuencia, a fomentar la seguridad jurídica, que es un motor importante de la inversión. La falta de competencias efectivas en caso de incumplimiento se extiende por todo el marco regulador de la UE. Por ello, la introducción de una nueva disposición en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) para combatir el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva marco y las Directivas específicas debe garantizar la aplicación de unos principios sistemáticos y coherentes con respecto al control del cumplimiento y a las sanciones en la totalidad del marco regulador de la UE.

(52) El marco regulador de la UE existente incluye ciertas disposiciones para facilitar la transición del antiguo marco regulador de 1998 al nuevo marco de 2002. Esta transición ha concluido ya en todos los Estados miembros y estas medidas deben derogarse, por resultar redundantes.

(53) Es preciso fomentar conjuntamente las inversiones eficientes y la competencia, con el fin de incrementar el crecimiento económico, la innovación y la elección de los consumidores.

(54) La mejor forma de fomentar la competencia es un nivel económicamente eficiente de inversiones en infraestructuras nuevas y existentes, completándolo en su caso con una normativa dirigida a establecer una competencia eficaz en los servicios al por menor. El nivel eficiente de competencia basada en las infraestructuras se relaciona con el grado de duplicación de las infraestructuras para las que quepa esperar de forma razonable que las inversiones obtengan una rentabilidad justa basándose en las previsiones razonables relativas a la evolución de las participaciones en el mercado.

(55) Al imponer obligaciones para el acceso a unas infraestructuras nuevas y mejores, las autoridades reguladoras nacionales deberían garantizar que las condiciones de acceso reflejen las circunstancias en que se basa la decisión de inversión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los costes de la expansión, la tasa estimada de aceptación de los nuevos productos y servicios y los niveles de los precios al por menor previstos. Por otra parte, y con el fin de facilitar a los inversores la seguridad de planificación necesaria, las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar, cuando proceda, unos términos y condiciones de acceso coherentes con los adecuados períodos de revisión. Estos términos y condiciones pueden incluir acuerdos sobre los precios en función del volumen o la duración del contrato, de conformidad con el Derecho comunitario, siempre y cuando no tengan efectos discriminatorios. La imposición de cualquier condición de acceso debe respetar la necesidad de preservar una competencia eficaz en los servicios prestados a los consumidores y a las empresas.

(56) Al evaluar la proporcionalidad de las obligaciones y condiciones que se impongan, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta las distintas condiciones de competencia que imperen en las diferentes zonas de los Estados miembros.

(57) Al imponer medidas para evitar el control de los precios, las autoridades nacionales de reglamentación deben contemplar que se permita un rendimiento justo para el inversor en un determinado proyecto de inversión. En particular, puede haber riesgos asociados a los proyectos de inversión e inherentes específicamente a las nuevas redes de acceso que actúen como soporte para productos cuya demanda sea incierta en el momento en que se efectúe la inversión.

(58) Toda decisión de la Comisión que se presente de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) debe limitarse a los principios reguladores, a las estrategias y a las metodologías. Con el fin de descartar cualquier posible duda, no debe imponer detalles que reflejen normalmente circunstancias nacionales ni tampoco prohibir estrategias alternativas de las que, de forma razonable, quepa esperar efectos equivalentes. Dicha decisión debe ser proporcionada y no debe afectar a las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales de reglamentación que no obstaculicen el desarrollo del mercado interior.

(59) El anexo I de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) contiene la lista de mercados que debían incluirse en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios que podían ser objeto de regulación ex ante. Este anexo debe derogarse, puesto que se ha cumplido ya su propósito de servir de base para elaborar la versión inicial de dicha Recomendación de la Comisión.

(60) Puede que para los nuevos operadores no sea económicamente viable duplicar la red de acceso local del operador establecido, en parte o en su totalidad, en un plazo razonable. En este contexto, encargar a operadores que tienen un peso significativo en el mercado que proporcionen el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales podría facilitar la entrada en el mercado e incrementar la competitividad en los mercados de acceso de banda ancha al por menor. En circunstancias en las que proporcionar el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales no sea técnica o económicamente viable, podrán imponerse las obligaciones pertinentes para proporcionar un acceso no físico o virtual a la red que ofrezca una funcionalidad equivalente.

(61) La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integradas verticalmente que actúan en dichos mercados. La separación funcional puede mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. En casos excepcionales la separación funcional puede justificarse como solución cuando reiteradamente no haya podido conseguirse la no discriminación efectiva en varios de los mercados afectados, y cuando la perspectiva de una competencia en las infraestructuras en un plazo razonable sea escasa o nula después del recurso a una o más soluciones que se consideraron antes apropiadas. No obstante, es muy importante garantizar que su imposición mantenga los incentivos de la empresa afectada para invertir en su red y no comporte efectos negativos potenciales sobre el bienestar del consumidor. Su imposición exige un análisis coordinado de diversos mercados pertinentes relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Al llevar a cabo el análisis de los mercados y diseñar los detalles de esta solución, las autoridades nacionales de reglamentación deben prestar especial atención a los productos que deben gestionar las entidades empresariales separadas, teniendo en cuenta el grado de despliegue de la red y el nivel de progreso tecnológico, que pueden afectar a la sustituibilidad de los servicios fijos e inalámbricos. Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión.

(62) La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz.

(63) La continua integración del mercado interior de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas requiere una mayor coordinación de la aplicación de la regulación ex ante según prevé el marco regulador de la UE para las comunicaciones electrónicas.

(64) Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas al operador integrado verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa.

(65) Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco reglamentario de la UE y, en particular, con sus procedimientos de notificación.

(66) Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con objeto de adaptar a la evolución de la tecnología y el mercado las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digital enumerados en el anexo I. Este es también el caso en lo que se refiere a la lista mínima de puntos del anexo II que deben hacerse públicos para cumplir el requisito de transparencia.

(67) Facilitar a los agentes de mercado el acceso a los recursos de radiofrecuencias contribuirá a eliminar las barreras a la entrada en el mercado. Además, el progreso tecnológico está reduciendo el riesgo de interferencia perjudicial en ciertas bandas de frecuencias y, por ende, la necesidad de derechos individuales de uso. Por lo tanto, las condiciones de utilización del espectro para prestar servicios de comunicaciones electrónicas deben establecerse normalmente en autorizaciones generales, a menos que sean necesarios derechos individuales, considerando el uso del espectro, para proteger contra interferencias perjudiciales, para garantizar la calidad técnica del servicio, para garantizar un uso eficiente del espectro o alcanzar un objetivo específico de interés general. Las decisiones sobre la necesidad de conceder derechos individuales deben adoptarse de manera transparente y proporcionada.

(68) La introducción de los requisitos de la neutralidad con respecto al servicio y la tecnología en la concesión de derechos de uso, unida a la mayor posibilidad de transferir derechos entre empresas, debe aumentar la libertad y los medios para prestar al público servicios de comunicaciones electrónicas, facilitando así también la consecución de objetivos de interés general. Sin embargo, algunas obligaciones de interés general impuestas a los organismos de radiodifusión para la prestación de servicios audiovisuales podrán requerir la utilización de criterios específicos para la concesión de derechos de uso, cuando resulte esencial lograr un objetivo específico de interés general establecido por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria. Los procedimientos asociados con el logro de objetivos de interés general deben ser siempre transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios.

(69) Habida cuenta de la restricción que impone al libre acceso a las radiofrecuencias, debe limitarse en el tiempo la validez de cualquier derecho individual de uso que no sea negociable. En los casos en que los derechos de uso contengan una disposición para renovar su validez, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo primero un estudio, que incluya una consulta pública, teniendo en cuenta el mercado, la cobertura y los progresos tecnológicos. Teniendo en cuenta la escasez de espectro, deben revisarse periódicamente los derechos individuales concedidos a las empresas. A tal efecto, las autoridades nacionales competentes deben contrapesar los intereses de los titulares de los derechos con la necesidad de estimular la introducción del comercio de espectro, así como el uso más flexible del espectro a través de autorizaciones generales siempre que sea posible.

(70) Las modificaciones menores de los derechos y las obligaciones son aquellas modificaciones, principalmente de orden administrativo, que no modifican sustancialmente las autorizaciones generales y los derechos individuales de utilización y que, por consiguiente, no pueden generar ningún tipo de ventaja comparativa en favor de las demás empresas.

(71) Las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro y, en caso de no utilización de los recursos espectrales, tomar medidas para evitar un acaparamiento anticompetitivo, que puede obstaculizar la entrada en el mercado.

(72) Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para adoptar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, así como para imponer sanciones económicas o administrativas efectivas en caso de incumplimiento.

(73) Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos y los servicios de emergencia se comuniquen entre sí y con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente.

(74) El Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (16), se ha revelado eficaz en la etapa inicial de la apertura del mercado. La Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) pide a la Comisión que supervise la transición del marco regulador de 1998 al marco de 2002 y presente propuestas para derogar ese Reglamento en el momento oportuno. Con arreglo al marco de 2002, las autoridades nacionales de reglamentación tienen el deber de analizar el mercado de acceso desagregado al por mayor a los bucles y subbucles metálicos para la prestación de servicios de banda ancha y vocales según lo definido en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios. Puesto que todos los Estados miembros han analizado este mercado por lo menos una vez e implantado las obligaciones apropiadas sobre la base del marco de 2002, el Reglamento no 2887/2000 resulta ya innecesario y debe derogarse.

(75) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) y la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización) con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (17).

(76) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte Recomendaciones o medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco); la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la determinación de los mercados pertinentes de productos y servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva sobre acceso a la evolución de la tecnología y el mercado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de estas Directivas, incluso completándolas con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

La Directiva 2002/21/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente

“1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales, destinados a facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.”;

b) se inserta el apartado siguiente:

“3 bis. Las medidas adoptadas por los Estados miembros relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los principios generales del Derecho comunitario.

Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y con los principios generales del Derecho comunitario, que incluyen una protección judicial efectiva y un procedimiento con las debidas garantías. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.”;

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) “red de comunicaciones electrónicas”: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;”;

b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b) “mercados transnacionales”: los mercados definidos con arreglo al artículo 15, apartado 4, que abarcan toda la Comunidad o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;”;

c) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d) “red pública de comunicaciones”: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red;”;

d) se inserta la letra siguiente:

“d bis) “punto de terminación de la red”: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada aun número o a un nombre de abonado;”;

e) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

“e) “recursos asociados”: los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyan, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;”;

f) se inserta la letra siguiente:

“e bis) “servicios asociados”: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia;”;

g) la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

“l) “Directivas específicas”: la Directiva 2002/20/CE (Directiva de autorización), la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre el acceso), la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (18);

h) se añaden las letras siguientes:

“q) “atribución de frecuencias”: la designación de una banda de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;

r) “interferencia perjudicial”: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la normativa internacional, comunitaria o nacional aplicable;

s) “llamada”: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público que permita la comunicación de voz bidireccional.”.

3) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.”;

b) se insertan los siguientes apartados:

“3 bis. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5, las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la presente Directiva actuarán con independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación a la que se refiere el párrafo primero o sus sustitutos solo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrá derecho a solicitar que sea publicada, cuando no lo haya sido, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el párrafo primero tengan presupuestos anuales separados. Los presupuestos se harán públicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades nacionales de reglamentación cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (19) y contribuir a las mismas.

3 ter. Los Estados miembros velarán por que sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del ORECE de promover una mayor coordinación y coherencia reguladora.

3 quater. Los Estados miembros velarán por que, al adoptar sus propias decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptados por el ORECE.

4) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz.

A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.”;

b) se añade el apartado siguiente:

“3. Los Estados miembros recogerán información sobre el objeto general de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares. Los Estados miembros notificarán esta información a la Comisión y al ORECE, previa solicitud motivada de cualquiera de ellas.”.

5) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a estas empresas que presenten información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas que ponen a disposición de los competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y tratarán dicha información de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.”.

6) Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

“Artículo 6.- Mecanismo de transparencia y consulta

Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 7, apartado 9, y en los artículos 20 y 21, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas específicas, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.

Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.

Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.

Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de secreto comercial.

Artículo 7.- Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas

1. Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior colaborando entre sí y con la Comisión y el ORECE, todo ello de manera transparente con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el ORECE para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3. Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 7 ter, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

a) entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva o de los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y

b) pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, e informará de ello a la Comisión, al ORECE y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4. Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:

a) definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el artículo 15, apartado 1, o

b) decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud del artículo 16, apartados 3, 4 o 5,

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse. La Comisión informará a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas sobre el caso.

5. Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá:

a) tomar la decisión de instar a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto de medida, y/o

b) adoptar una decisión retirando sus reservas sobre el proyecto a que se refiere el apartado 4.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de ORECE antes de adoptar la decisión. Se adjuntará a la decisión un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.

6. En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 5, por la que se requiere de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

7. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del ORECE y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4 y en el apartado 5, letra b), podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión.

8. La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al ORECE todas las medidas finales adoptadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 3, letras a) y b).

9. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación, y al ORECE. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a las disposiciones de los apartados 3 y 4.”.

7) Se insertan los artículos siguientes:

“Artículo 7 bis.- Procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones

1. Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 7, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de un operador con arreglo al artículo 16, en relación con el artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal), la Comisión podrá notificar, en el plazo de un mes previsto en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión.

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas por la Comisión, el ORECE o cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.

2. En el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para definir la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

3. En el plazo de seis semanas a partir del período de tres meses a que se refiere el apartado 1, el ORECE emitirá por mayoría de sus miembros un dictamen sobre la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas en este sentido. El dictamen estará motivado y se hará público.

4. Si en su dictamen el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, cooperará estrechamente con la autoridad nacional de reglamentación de que se trate para definir la medida más apropiada y efectiva. Antes de que finalice el período de tres meses a que se refiere el apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación podrá:

a) modificar o retirar su proyecto de medida teniendo especialmente en cuenta la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen y las recomendaciones del ORECE;

b) mantener su proyecto de medida.

5. Si el ORECE no comparte las serias dudas formuladas por la Comisión o no emite ningún dictamen, o bien si la autoridad nacional de reglamentación modifica o mantiene su proyecto de medida de conformidad con el apartado 4, la Comisión podrá, en el plazo de un mes una vez terminado el período de tres meses a que se refiere el apartado 1 y teniendo especialmente en cuenta el dictamen emitido eventualmente por el ORECE:

a) emitir una recomendación en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique o retire el proyecto de medida, y en la que se incluyan propuestas a tal efecto, junto con los motivos que justifiquen su recomendación, especialmente cuando el ORECE no comparta las serias dudas formuladas por la Comisión;

b) tomar la decisión de retirar las reservas emitidas de conformidad con el apartado 1.

6. En el plazo de un mes a partir de la formulación de la recomendación de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra a), o de la retirada de las reservas de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra b), la autoridad nacional de reglamentación de que se trate comunicará a la Comisión y al ORECE la medida definitiva adoptada.

Este período podrá prorrogarse con el fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación que emprenda una consulta pública de conformidad con el artículo 6.

7. Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base de la recomendación formulada de conformidad con el apartado 5, letra a), presentará una justificación motivada.

8. La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

Artículo 7 ter.- Disposiciones de aplicación

1. Previa consulta pública y previa consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, la Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.”.

8) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.”;

b) en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

“a) velando por que los usuarios, incluidos aquellos con discapacidad, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;”;

c) en el apartado 2, se suprime la letra c);

d) en el apartado 3, se suprime la letra c);

e) en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d) cooperando mutuamente con la Comisión y con el ORECE para garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.”;

f) en el apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

“e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidad, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;”;

g) en el apartado 4, se añade la letra siguiente:

“g) promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección;”;

h) se añade el apartado siguiente:

“5. Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

a) promoviendo un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados;

b) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

c) salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras;

d) fomentando la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación;

e) teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros;

f) imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.”.

9) Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 8 bis.- Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico

1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.

2. Al cooperar entre sí y con la Comisión, los Estados miembros fomentarán la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones referentes a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

3. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002 (20), podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Dichos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y las Directivas específicas.

4. Cuando sea necesario para promover la coordinación efectiva de los intereses de la Comunidad Europea en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del RSPG, podrá proponer objetivos políticos comunes al Parlamento Europeo y al Consejo.

10) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 9.- Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

1. Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 8 y 8 bis. Velarán asimismo por que la atribución de frecuencias utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

En la aplicación de este artículo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales correspondientes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios. A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis y en la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).

3. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario.

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) evitar interferencias perjudiciales;

b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos;

c) asegurar la calidad técnica del servicio;

d) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias;

e) garantizar un uso eficiente del espectro, o

f) garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4.

4. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario, tales como (aunque no solo):

a) la seguridad de la vida;

b) la promoción de la cohesión social, regional o territorial;

c) la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias, o

d) la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Excepcionalmente, los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario.

5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones.

6. Los apartados 3 y 4 serán aplicables a las frecuencias atribuidas para su uso en los servicios de comunicaciones electrónicas, a las autorizaciones generales expedidas y a los derechos individuales de uso de frecuencias concedidas después del 25 de mayo de 2011.

Las atribuciones de frecuencias, las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso que ya existían el 25 de mayo de 2011 estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 9 bis.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas específicas y en función de las circunstancias nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán establecer normas con objeto de evitar el acaparamiento del espectro, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular y la aplicación de sanciones, incluidas sanciones económicas o la retirada de los derecho de uso, en caso de no respeto de los plazos. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.”.

11) Se insertan los artículos siguientes:

“Artículo 9 bis.- Revisión de las restricciones a derechos existentes

1. Durante un período de cinco años que comenzará el 25 de mayo de 2011, los Estados miembros podrán autorizar a los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha y cuya validez no sea inferior a cinco años después de esa fecha, a que presenten a la autoridad nacional competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4.

Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y le concederá un plazo razonable para retirar su solicitud.

Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.

2. Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se aplique el artículo 9, apartados 3 y 4, a todas las autorizaciones generales o derechos individuales de uso y atribución de radiofrecuencias restantes usadas para los servicios de comunicaciones electrónicas que existían el 25 de mayo de 2011.

3. Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal.

4. Las medidas adoptadas en la aplicación del presente artículo no constituyen una concesión de nuevos derechos de uso y, por tanto, no están sujetas a las disposiciones pertinentes del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE (Directiva relativa a la autorización).

Artículo 9 ter.- Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias

1. Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan transferir o arrendar sus derechos individuales de uso de radiofrecuencias a otras empresas, con arreglo a las condiciones relativas a los derechos de uso de radiofrecuencias y con arreglo a los procedimientos nacionales, en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el apartado 3.

En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias con arreglo a los procedimientos nacionales.

Los requisitos aplicables a los derechos individuales de uso de radiofrecuencias seguirán siendo aplicables después de la transferencia o el arrendamiento, a menos que la autoridad nacional competente disponga otra cosa.

Los Estados miembros podrán decidir asimismo que las disposiciones del presente apartado no sean aplicables cuando los derechos individuales de la empresa de uso de radiofrecuencias se hayan obtenido inicialmente de forma gratuita.

2. Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de uso y se hagan públicas. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

3. La Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución oportunas para determinar las bandas cuyos derechos de uso de radiofrecuencias podrán ser transferidos o alquilados entre las empresas. Estas medidas no abarcarán las frecuencias utilizadas por las emisoras.

Estas medidas técnicas de ejecución, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.”.

12) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación controlen la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen números y series de números adecuados para todos los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Las autoridades nacionales de reglamentación establecerán procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos nacionales de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya concedido el derecho de uso de una serie de números no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.”;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Los Estados miembros apoyarán la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Comunidad cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto normas de desarrollo técnicas adecuadas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.”.

13) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, párrafo segundo, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

– “— actuará según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y”;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas explotadoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.”.

14) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 12.- Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo los edificios, las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores.

2. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y ordenación territorial y solo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

3. Los Estados miembros velarán por que, al término de un período apropiado de consulta pública en que todas las partes interesadas tengan la posibilidad de exponer sus puntos de vista, se dote a las autoridades nacionales de las competencias que les permitan imponer el uso compartido del cableado en el interior de los edificios, o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, a los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 y al propietario de dicho cableado cuando lo justifique el hecho de que la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable. Estos acuerdos de uso compartido o coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, ajustados en su caso en función de los riesgos.

4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes puedan exigir a las empresas que suministren, cuando lo soliciten las autoridades competentes, la información necesaria para que dichas autoridades puedan elaborar, en colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las instalaciones a que se refiere el apartado 1, y facilitar dicho inventario a las partes interesadas.

5. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades locales.”.

15) Se inserta el capítulo siguiente:

“CAPÍTULO III BIS.- SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS REDES Y LOS SERVICIOS

Artículo 13 bis.- Seguridad e integridad

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas.

2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de públicas comunicaciones adopten todas las medidas oportunas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes.

3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional de reglamentación competente las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Cuando proceda, la autoridad nacional competente afectada informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). La autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público.

Una vez al año, la autoridad nacional de reglamentación correspondiente presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la ENISA, podrá adoptar las normas de desarrollo técnicas apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Estas normas de desarrollo técnicas se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos de los apartados 1 y 2.

Estas normas de desarrollo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

Artículo 13 ter.- Aplicación y cumplimiento de la normativa

1. Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 13 bis, las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a las fechas el límite de aplicación, a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

a) faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad y/o la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad, y

b) se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente nacional, y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad nacional de reglamentación. El coste de la auditoría será sufragado por la empresa.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento, así como sus efectos en la seguridad e integridad de las redes.

4. Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.”.

16) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado (mercado primario) podrá considerarse que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel (mercado secundario) si los vínculos entre ambos mercados son tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa. Por consiguiente, podrán aplicarse en el mercado secundario medidas reparadoras a tenor de los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) encaminadas a impedir dicha influencia, y cuando tales medidas no basten, podrán imponerse medidas reparadoras a tenor del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal).”.

17) El artículo 15 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

“Procedimiento de identificación y definición del mercado”;

b) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“1. Previa consulta pública, incluida la consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y atendiendo en la mayor medida posible al dictamen del ORECE, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, una Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (la Recomendación). En la Recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las Directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.”;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.”;

d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Previa consulta, incluida la consulta a las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3, una decisión en la que se determinen los mercados transnacionales.”.

18) El artículo 16 se modifica como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes, atendiendo a los mercados enumerados en la recomendación y teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.

2. Cuando, en virtud del artículo 17, apartados 3 o 4, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones impuestas a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.”;

b) los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

“4. Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que uno de los mercados pertinentes no es realmente competitivo, establecerá qué empresas, ya sea individual o conjuntamente, tienen un peso significativo en ese mercado con arreglo al artículo 14 y les impondrá las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas indicadas en el apartado 2 del presente artículo, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen.

5. En el caso de mercados transnacionales determinados con arreglo a la decisión indicada en el artículo 15, apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

6. Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente y comunicarán el proyecto de medidas correspondiente de conformidad con el artículo 7:

a) en un plazo de tres años contado desde la adopción de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de tres años suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada al comisión y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada;

b) en el plazo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados pertinentes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión, o

c) en el plazo de dos años desde su adhesión, para los Estados miembros que se hayan adherido recientemente a la Unión.”;

c) se añade el apartado siguiente:

“7. En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 6, el ORECE prestará asistencia a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La autoridad nacional de reglamentación, contando con esta colaboración, notificará a la Comisión en un plazo de seis meses el proyecto de medida de conformidad con el artículo 7.”.

19) El artículo 17 se modifica como sigue:

a) en la primera frase del apartado 1, “normas” se sustituye por “normas no obligatorias”;

b) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

“En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).”;

c) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

“4. Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión adoptará medidas de desarrollo adecuadas y hará obligatoria la aplicación de las normas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas y/o especificaciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas y especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.”;

d) en el apartado 6, los términos “las retirará de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 22” se sustituyen por los términos “adoptará las medidas de ejecución adecuadas y retirará estas normas y/o especificaciones de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1”;

e) se inserta el apartado siguiente:

“6 bis Las normas de desarrollo destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, a que se refieren los apartados 4 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3”.

20) El artículo 18 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

“c) a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, a que cooperen en la prestación de servicios de televisión interoperables para los usuarios finales con discapacidad.”;

b) se suprime el apartado 3.

21) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 19.- Procedimientos de armonización

1. Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas pueden crear un obstáculo al mercado interior, podrá presentar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, una recomendación o decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las Directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.

2. En los casos en que la Comisión emita una recomendación con arreglo al apartado 1, actuará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible estas recomendaciones en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición.

3. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 podrán incluir únicamente la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado con objeto de abordar las cuestiones siguientes:

a) la aplicación incoherente de enfoques reguladores generales por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas en aplicación de los artículos 15 y 16 cuando dicha aplicación obstaculice el mercado interior. Estas decisiones no se referirán a notificaciones específicas emitidas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 7 bis.

En tal caso, la Comisión solo propondrá un proyecto de decisión en los supuestos siguientes:

– al menos dos años después de la adopción de una recomendación de la Comisión que trate del mismo asunto, y

– teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE sobre el caso de que se trate para la adopción de dicha decisión, dictamen que el ORECE emitirá en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión;

b) problemas de numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112.

4. La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

5. El ORECE podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida con arreglo al apartado 1.”.

22) En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión impuestas en virtud de la presente Directiva o las Directivas específicas, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.”.

23) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 21.- Resolución de litigios transfronterizos

1. En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las Directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros y que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos y tendrán derecho de consulta al ORECE con miras a resolver el litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8.

Cualquier obligación impuesta a las empresas por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas.

Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio.

Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.

Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.

3. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se sienta lesionada en sus derechos, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para resolver el litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen adoptado por el ORECE.

4. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.”.

24) Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 21 bis.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 25 de mayo de 2011 y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.”.

25) El artículo 22 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.”;

b) se suprime el apartado 4.

26) Se suprime el artículo 27.

27) Se suprime el anexo I.

28) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

 

“ANEXO II.- Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar al evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Puede estimarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado que se caracteriza por la ausencia de competencia efectiva y en el que ninguna empresa posee individualmente un peso significativo de mercado. A tenor del Derecho comunitario aplicable y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre posición dominante conjunta, esto puede producirse cuando se trata de un mercado concentrado que presenta una serie de características particulares, de las que las siguientes pueden ser las más pertinentes en el contexto de las comunicaciones electrónicas:

– baja elasticidad de la demanda,

– cuotas de mercado similares,

– fuertes obstáculos legales o económicos al acceso al mercado,

– integración vertical con negativa general a suministrar,

– poder compensatorio de los compradores bajo o inexistente,

– ausencia de competencia potencial.

Esta lista tiene valor indicativo, no es exhaustiva y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar únicamente el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta.”.

 

Artículo 2.- Modificaciones de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso)

La Directiva 2002/19/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) “acceso”: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital y el acceso a servicios de redes virtuales;”;

b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

“e) “bucle local”: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija.”.

2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5 a 8.”.

3) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“1. Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales.”,

ii) se inserta la letra siguiente:

“a ter) en casos justificados y en la medida en que sea necesario, las obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios para que sus servicios sean interoperables.”;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con el apartado 1 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 6, 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”;

c) se suprime el apartado 3;

d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Por lo que respecta al acceso y la interconexión a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en los procedimientos contemplados en los artículos 6, 7, 20 y 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”.

4) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.”.

5) Se suprime el artículo 7.

6) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, los términos “los artículos 9 a 13” se sustituyen por los términos “los artículos 9 a 13 bis”;

b) el apartado 3 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se modifica como sigue:

– en el primer guión, los términos “en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 6” se sustituyen por los términos “en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6”,

– en el segundo guión, los términos “Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (21)” se sustituyen por los términos Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (22).

ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“En circunstancias excepcionales, cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión distintas de las establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, lo solicitará a la Comisión. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Organismo de Reguladores Europeos Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (23) . La Comisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, adoptará una decisión por la que se autorice o impida a la autoridad nacional de reglamentación tomar tales medidas.

7) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, las especificaciones técnicas, las características de las redes, las condiciones de suministro y utilización — incluidas todas las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario —, así como los precios.”;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a obligaciones en virtud del artículo 12 en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.”;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el ORECE.”.

8) El artículo 12 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) concedan acceso a terceros a elementos o a recursos específicos de las redes, incluido el acceso a elementos de las redes que no sean activos o el acceso desagregado al bucle local, para permitir, por ejemplo, la selección o preselección de operador o la oferta de reventa de la línea de abonado;”;

b) en el apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

“f) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de recursos asociados;”;

c) en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

“j) proporcionen acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.”;

d) en el apartado 2, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

“2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;”;

e) en el apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

“c) la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones;

d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras;”;

f) se añade el apartado siguiente:

“3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”.

9) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Para favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por este ultimo y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión concreto.”.

10) Se insertan los artículos siguientes:

“Artículo 13 bis.- Separación funcional

1. Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que las obligaciones pertinentes impuestas en virtud de los artículos 9 a 13 no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con determinados mercados al por mayor de productos de acceso, podrá, como medida excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de esos productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una propuesta que incluya:

a) pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado la autoridad nacional de reglamentación a que se refiere el apartado 1;

b) pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable;

c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores;

d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada;

b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;

f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

5. Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

Artículo 13 ter.- Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente

1. Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), deberán informar de antemano y de forma oportuna a la autoridad nacional de reglamentación, para que esta pueda evaluar el efecto de la operación que se pretende realizar, cuando se propongan transferir sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes.

Las empresas informarán también a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

2. La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. La empresa separada funcional o jurídicamente podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 3.”.

11) El artículo 14 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.”;

b) se suprime el apartado 4.

12) El anexo II queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

“LISTA MÍNIMA DE ELEMENTOS QUE DEBEN FIGURAR EN LA OFERTA DE REFERENCIA PARA EL ACCESO MAYORISTA A LA INFRAESTRUCTURA DE RED, INCLUIDO EL ACCESO COMPARTIDO O COMPLETAMENTE DESAGREGADO AL BUCLE LOCAL EN UNA UBICACIÓN FIJA QUE DEBEN PUBLICAR LOS OPERADORES CON PESO SIGNIFICATIVO EN EL MERCADO (PSM);”;

b) la definición a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) “subbucle local”: un bucle local parcial que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a un punto de concentración o a un punto específico de acceso intermedio de la red pública fija de comunicaciones electrónicas;”;

c) la definición c) se sustituye por el texto siguiente:

“c) “acceso completamente desagregado al bucle local”: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador PSM que permite el uso de la capacidad total de la infraestructura de la red;”;

d) la definición d) se sustituye por el texto siguiente:

“d) “acceso compartido al bucle local”: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador PSM que permite el uso de una parte específica de la capacidad total de la infraestructura de la red, como, por ejemplo, parte de una frecuencia o una capacidad equivalente;”;

e) en la parte A, los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Elementos de la red a los que se ofrece acceso. El acceso se refiere en particular a los siguientes elementos junto con los recursos asociados pertinentes:

a) acceso desagregado al bucle local (pleno y compartido);

b) acceso desagregado a los subbucles locales (pleno y compartido), incluido en su caso, el acceso a los elementos de la red que no son activos a los efectos del desarrollo de redes para entrega de señal;

c) en su caso, acceso a los conductos que permita el despliegue de redes de acceso.

2. Información sobre el emplazamiento de los lugares de acceso físico, incluidos los distribuidores y las redes de distribución, la disponibilidad de bucles y subbucles locales, y servicios de entrega de señal, en partes determinadas de la red de acceso y, en su caso, información sobre la situación de los conductos y la disponibilidad en el interior de los conductos.

3. Condiciones técnicas del acceso a los bucles y subbucles locales y conductos, y a su utilización, incluidas las características técnicas del par trenzado o de fibra óptica o equivalente, distribuidores de cable, conductos y servicios asociados u, en su caso, las condiciones técnicas relacionadas con el acceso a los conductos.”;

f) en la parte B, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Información sobre las instalaciones existentes del operador PSM o ubicación del equipo y actualización prevista” (24).

Artículo 3.- Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización)

La Directiva 2002/20/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Será asimismo de aplicación la siguiente definición:

“autorización general”: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.”.

2) En el artículo 3, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Las empresas que presten servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas a empresas situadas en varios Estados miembros estarán sujetas únicamente a un procedimiento de notificación por cada Estado miembro de que se trate.”.

3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 5.- Derechos de uso de radiofrecuencias y números

1. Los Estados miembros facilitarán la utilización de radiofrecuencias en el marco de autorizaciones generales. Cuando proceda, los Estados miembros podrán otorgar derechos individuales para:

– evitar interferencias perjudiciales,

– garantizar la calidad técnica del servicio,

– garantizar un uso eficiente del espectro, o

– alcanzar otros objetivos de interés general, establecidos por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria.

2. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios al amparo de la autorización general contemplada por el artículo 3, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en el artículo 11, apartado 1, letra c), de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, los derechos de uso de radiofrecuencias y los números se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general, establecido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario.

Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tal disposición deberá ajustarse a los artículos 9 y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones.

Cuando se otorguen derechos individuales de uso de radiofrecuencias por un período igual o superior a diez años y estos derechos no puedan cederse ni arrendarse entre empresas, tal como contempla el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la autoridad nacional competente garantizará que los criterios de atribución de dichos derechos individuales de uso sigan aplicándose y respetándose durante todo el período en que esté en vigor la licencia, especialmente cuando haya presentado una solicitud motivada el titular del derecho. Si hubieran dejado de aplicarse esos criterios, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general de uso de radiofrecuencias, previo aviso y transcurrido un plazo razonable, o pasará a ser transferible o cedible entre empresas de conformidad con el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3. Las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas que deban utilizarse para los servicios de comunicaciones electrónicas en el plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a ningún acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

6. Las autoridades nacionales competentes velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de la transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.”.

4) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números solo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes y, en el caso de los derechos de uso de radiofrecuencias, se ajustarán al artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”;

b) en el apartado 2, los términos “los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)” se sustituyen por los términos “el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)”;

5) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) el elemento de frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“1. Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:”,

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c) publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;”;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterios de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de los requisitos del artículo 9 de esa Directiva.”;

c) en el apartado 5, los términos “artículo 9” se sustituyen por los términos “artículo 9 ter”.

6) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, de conformidad con el artículo 11.

Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfruten de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de conformidad con el artículo 11.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.

3. La autoridad correspondiente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.

A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para:

a) imponer cuando sea necesario, sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos, y

b) emitir órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla, que, de manera continuada, podrían tener como resultado perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada sin demora y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con la medida.”;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros facultarán a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo al artículo 11, apartado 1, letras a) y b), de la presente Directiva y al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.”;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5. En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso. Podrán aplicarse sanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias referidas al período de infracción, incluso si se ha corregido posteriormente la infracción.”;

d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

“6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante 3 meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.”.

7) En el artículo 11, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a) la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de las condiciones 1 y 2 de la parte A, las condiciones 2 y 6 de la parte B y las condiciones 2 y 7 de la parte C del anexo y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2;”;

b) se añaden las letras siguientes:

“g) garantizar un uso eficiente y velar por una gestión eficaz de las radiofrecuencias;

h) evaluar la futura evolución de la red o del servicio que pueda tener repercusiones sobre los servicios al por mayor puestos a disposición de la competencia.”;

c) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“No podrá exigirse la información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b), d), e), f), g) y h), antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.”.

8) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 14.- Modificación de derechos y obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso de radiofrecuencias. Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente, no inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales, para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas.

2. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso de radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.”.

9) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.”.

10) En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Sin perjuicio del artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo de la presente Directiva el 19 de diciembre de 20119 a más tardar.

2. Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las autorizaciones generales y derechos individuales de uso ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales autorizaciones y derechos hasta el 30 de septiembre de 2012 a más tardar, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo al Derecho comunitario. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.”.

11) Se modifica el anexo según lo establecido en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4.- Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2887/2000.

Artículo 5.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 25 de mayo de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de mayo de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

La Presidenta

Å. Torstensson

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(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.

(2) DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 (DO C 103 E de 5.5.2009, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009, Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2009 y Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2009.

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(8) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(9) véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(10) DO C 151 de 29.6.2006, p. 15.

(11) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(12) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(13) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

(14) Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1).

(15) Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114 de 8.5.2003, p. 45).

(16) DO L 336 de 30.12.2000, p. 4.

(17) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(18) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37″;

(19) Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina.”.

(20) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.”.

(21) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(22) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.”,

(23) Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina.”.

(24) Para evitar problemas de seguridad pública, la disponibilidad de esta información podrá reservarse exclusivamente a las partes interesadas.”.

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ANEXO

El anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) se modifica como sigue:

1) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales (parte A), los derechos de uso de radiofrecuencias (parte B) y los derechos de uso de números (parte C) a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, letra a), dentro de los límites permitidos con arreglo a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”.

2) La parte A se modifica como sigue:

a) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Accesibilidad de los usuarios finales a los números del plan nacional de numeración, números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica, los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita y, cuando sea viable tanto técnica como económicamente, los planes de numeración de los demás Estados miembros así como las condiciones con arreglo a la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).”;

b) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

“7. Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (*).

c) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

“8. Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidas las condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), y condiciones sobre la accesibilidad de los usuarios con discapacidad de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.”;

d) en el punto 11, los términos “Directiva 97/66/CEse sustituyen por los términos Directiva 2002/58/CE“;

e) se añadirá el siguiente punto:

“11 bis. Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.”;

f) el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

“12. Condiciones de uso con motivo de catástrofes importantes o de emergencias nacionales para garantizar las comunicaciones entre los servicios de urgencia y las autoridades.”;

g) el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

“16. Seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado con arreglo a la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).”;

h) se añade el punto siguiente:

“19. Obligaciones de transparencia impuestas a los suministradores de redes de comunicaciones públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para garantizar la conectividad de extremo a extremo, con arreglo a los objetivos y principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la comunicación de todas las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario y, cuando sea necesario y de forma proporcionada, el acceso por parte de las autoridades nacionales de reglamentación a la información necesaria para comprobar la exactitud de dicha comunicación.”.

3) La parte B se modifica como sigue:

a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología en relación con los cuales se hayan otorgado derechos de uso de la frecuencia, incluidos, si procede, los requisitos y la calidad de cobertura.”;

b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Uso efectivo y eficiente de las frecuencias de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”;

c) se añade el punto siguiente:

“9. Obligaciones específicas para un uso experimental de las radiofrecuencias.”.

4) En la parte C, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y, para evitar dudas, los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse en la serie específica de números a los efectos de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”.

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(*) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.”;

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DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LA NEUTRALIDAD DE INTERNET

La Comisión otorga gran importancia al mantenimiento del carácter abierto y neutral de Internet, teniendo plenamente en cuenta la voluntad de los colegisladores de consagrar ahora la neutralidad de Internet como un objetivo político y un principio regulador que han de ser fomentados por las autoridades nacionales de reglamentación (1), junto con el refuerzo de requisitos de transparencia afines (2) y la creación de competencias de salvaguardia para las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de prevenir la degradación de los servicios y la obstaculización o entorpecimiento del tráfico en las redes públicas (3). La Comisión supervisará atentamente la aplicación de dichas disposiciones en los Estados miembros, haciendo especial hincapié en su Informe Anual al Parlamento Europeo y el Consejo en el modo en que se están protegiendo las “libertades de Internet” de los ciudadanos europeos. Entretanto, la Comisión seguirá de cerca las repercusiones de las evoluciones del mercado y de la tecnología en cuanto a las “libertades de Internet”, informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de que finalice 2010 de la necesidad o no de directrices adicionales, e invocará sus atribuciones legislativas existentes en materia de competencia para tratar cualquier práctica contraria a la competencia que pueda producirse.

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(1) Artículo 8, apartado 4, letra g), de la Directiva marco.

(2) Artículo 20, apartado 1, letra b), y artículo 21, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva del servicio universal.

(3) Artículo 22, apartado 3, de la Directiva del servicio universal.

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01Ene/14

6112 Sayili Radyo ve Televizyonlarin Kurulus ve Yayin Hizmetleri Hakkinda Kanun.

BİRİNCİ BÖLÜM .- Amaç, Kapsam ve Tanımlar

Amaç

Madde 1 .-

(1) Bu Kanunun amacı; radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetlerinin düzenlenmesi ve denetlenmesi, ifade ve haber alma özgürlügünün sağlanması, medya hizmet sağlayıcılarının idarî, malî ve teknik yapıları ve yükümlülükleri ile Radyo ve Televizyon Üst Kurulunun kuruluşu, teşkilâtı, görev, yetki ve sorumluluklarına ilişkin usul ve esasları belirlemektir.

Kapsam

Madde 2 .-

(1) Bu Kanun, Türkiye Cumhuriyeti Devletinin yargı yetkisi altında, her türlü teknik, usul ve araçlarla ve her ne isim altında olursa olsun elektromanyetik dalgalar veya diğer yollarla yapılan radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetleriyle ilgili hususları kapsar. Türkiye Cumhuriyeti Devletinin yargı yetkisi altındaki medya hizmet sağlayıcılar, ikinci fıkra gereğince Türkiye’de yerleşik kabul edilenler ile üçüncü fıkra hükümlerine tabi olanlardır.

(2) Bu Kanunun uygulanmasında;

a) Medya hizmet sağlayıcı, şirket merkezinin Türkiye’de bulunması ve yayın hizmetlerine ilişkin editoryal kararların Türkiye sınırları içinde alınıyor olması durumunda Türkiye’de yerleşik kabul edilir.

b) Medya hizmet sağlayıcının şirket merkezinin Türkiye’de bulunmasına rağmen, yayın hizmetlerine ilişkin editoryal kararların Avrupa Sınır Ötesi Televizyon Sözleşmesine taraf başka bir ülkede alınması ya da yayın hizmetlerine ilişkin editoryal kararlar Türkiye’de alınmakla birlikte şirket merkezinin anılan Sözleşmeye taraf başka bir ülkede bulunması durumunda medya hizmet sağlayıcı, yayın hizmeti faaliyetini yürüten işgücünün önemli bir kısmının bulunduğu ülkede yerleşik kabul edilir. Ancak,

1) Yayın hizmeti faaliyetini yürüten işgücü her iki ülkede de bulunmakla birlikte, hangi ülkede daha yoğun olarak çalisildiginin tespit edilemediği durumlarda medya hizmet sağlayıcı, şirket merkezinin bulunduğu ülkede yerleşik kabul edilir.

2) Yayın hizmeti faaliyetini yürüten işgücünün önemli bir kısmının, her iki ülkede de yoğun olarak faaliyet göstermediği durumlarda medya hizmet sağlayıcı, faaliyetine Türkiye’de daha önce başlamış olması ve Türkiye ekonomisi ile istikrarlı ve etkili bir bağlantısının bulunması hâlinde Türkiye’de yerleşik kabul edilir.

c) Bir medya hizmet sağlayıcının şirket merkezi Türkiye’de bulunmakla birlikte, yayın hizmeti faaliyetine ilişkin editoryal kararların Avrupa Sınır Ötesi Televizyon Sözleşmesine taraf olmayan bir ülkede alınması ya da yayın hizmetlerine ilişkin editoryal kararlar Türkiye’de alınmakla birlikte şirket merkezinin anılan Sözleşmeye taraf olmayan üçüncü bir ülkede bulunması durumunda medya hizmet sağlayıcı, yayın hizmeti faaliyetini yürüten işgücünün önemli bir kısmının Türkiye’de bulunması hâlinde Türkiye’de yerleşik kabul edilir.

(3) İkinci fıkra hükümlerinin uygulanamadığı durumlarda;

a) Türkiye sınırları içinde konuşlandırılmış uydu bağlantısını kullanan medya hizmet sağlayıcılar,

b) Türkiye sınırları içinde konuşlandırılmış uydu bağlantısını kullanmamalarına rağmen, Türkiye’ye ait uydular üzerinde kapasite kullanan medya hizmet sağlayıcılar,

Türkiye Cumhuriyeti Devletinin yargı yetkisi altında kabul edilir.

 

Tanımlar

Madde 3 .-

(1) Bu Kanunun uygulanmasında;

a) Altyapı işletmecisi: Yayın hizmeti iletim altyapısını işleten kuruluşu,

b) Analog yayın: Analog modülasyon tekniği kullanılarak kablo, uydu, karasal ve benzeri ortamlardan yapılan yayın hizmetlerini,

c) Avrupa eserleri: Yapımı veya ortak yapımı Avrupa Sınır Ötesi Televizyon Sözleşmesine taraf devletler ve Avrupa Birliğine üye devletlerde yerleşik gerçek veya tüzel kişiler tarafından gerçekleştirilen görsel-işitsel eserleri,

ç) Bağımsız yapımcı: Serbestçe program üretme ve bu programları dağıtma hakkı bulunan, medya hizmet sağlayıcı kuruluşun kayıtlı çalisani olmayan ve ürettigi programlar üzerinde, medya hizmet sağlayıcı kuruluşa devrettiği sınırlı süre dışında, 5/12/1951 tarihli ve 5846 sayılı Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu kapsamında belirtilen haklara sahip gerçek veya tüzel kişileri,

d) Başkan: Radyo ve Televizyon Üst Kurulu Başkanını,

e) Bölgesel yayın: Bir coğrafi bölge içindeki illerin toplam nüfusunun asgari yüzde yetmişine ve Üst Kurulca coğrafi bölge içinde belirlenen illere ulaştırılan yayın hizmetini,

f) Editoryal sorumluluk: Programların içeriği ve seçimi ile radyo ve televizyon yayın hizmetlerinde bir yayın akış çizelgesi, isteğe bağlı yayın hizmetlerinde ise bir katalog içinde sunulmasına ilişkin düzenleme ve kontrol yetkisine sahip olmayı,

g) Gizli ticarî iletişim: Medya hizmet sağlayıcı tarafından reklam yapmak maksadıyla veya kamuyu yönlendirebilecek şekilde; mal veya hizmet üreticisinin faaliyetinin, ticarî markasının, adının, hizmetinin ve ürününün reklam kuşakları dışında ve reklam yapıldığına ilişkin açıklayıcı bir ses veya görüntü bulunmaksızın programlarda sözcükler veya resimler ile tanıtılmasını,

ğ) İletim: Yayın hizmetlerinin ilk olarak sağlanmasını,

h) İsteğe bağlı yayın hizmeti: Programların kullanıcının seçtiği bir zamanda ve münferit isteği üzerine medya hizmet sağlayıcı tarafından düzenlenmiş bir program kataloğuna bağlı olarak izlendiği veya dinlendiği yayın hizmetini,

ı) Kablo ortamı: Yayın hizmetinin her türlü kablo altyapısı üzerinden abonelere iletildiği ortamı,

i) Karasal ortam: Yayın hizmetinin karasal verici sistemleri vasıtasıyla alıcılara iletildiği ortamı,

j) Koruyucu sembol: Yayın hizmetinin içeriği hakkında izleyicilerin bilgilendirilmesi amacıyla medya hizmet sağlayıcılar tarafından kullanılan ortak sembolleri,

k) Logo/çagri işareti: Medya hizmet sağlayıcılarının Üst Kurul ve ilgili kurumlara tescil ettirmek zorunda oldukları hizmet adının veya bu adın harf veya sözcüklerinin blok hâlinde grafik tasvirini veya sesli duyurusunu,

l) Medya hizmet sağlayıcı: Radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmeti içeriğinin seçiminde editoryal sorumluluğu bulunan ve bu hizmetin düzenlenme ve yayınlanma biçimine karar veren tüzel kişiyi,

m) Multipleks: Çok sayıda karasal yayın hizmetinin bir veya birden çok sinyal hâline gelecek şekilde birleştirilmesi yöntemini,

n) Multipleks işletmecisi: Karasal ortamdan sunulacak birden fazla yayın hizmetinin, bir veya birden çok sinyal hâline gelecek şekilde birleştirilerek, medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar ile altyapı işletmecisi veya verici tesis ve işletim şirketi arasında iletimini sağlayan kuruluşu,

o) Multipleks kapasitesi: VHF, UHF veya FM radyo frekans bantlarında, karasal televizyon veya radyo yayınları için kullanılan multipleksin içinden bir sayısal yayının iletimi için ayrılan kapasiteyi,

ö) Önemli olaylar: Toplum için büyük önem taşidığı kabul edilen ve ülkenin geneline ücretsiz ve şifresiz yayın yapan televizyonlardan canlı olarak veya nesnel nedenlere bağlı olmak kaydıyla banttan yayınlanan, münhasır haklara konu olan spor ve kültür olaylarını,

p) Platform işletmecisi: Çok sayıda yayın hizmetini bir veya birden fazla sinyal hâline getirerek uydu, kablo ve benzeri ortamlardan şifreli ve/veya şifresiz olarak izleyicinin doğrudan alacağı şekilde iletimini sağlayan kuruluşu,

r) Program: Bir medya hizmet sağlayıcı tarafından hazırlanan bir yayın akış çizelgesi veya katalog içinde yer alan bir dizi görsel ve/veya işitsel unsurun oluşturduğu tek bir bütünü,

s) Program destekleme: Yayın hizmetinin sağlanmasıyla veya görsel-işitsel eserlerin üretimiyle bağlantılı olmayan gerçek veya tüzel kişilerin adını, markasını, logosunu, imajını, faaliyetlerini veya ürünlerini tanıtmak amacıyla programlara yönelik yaptığı her türlü katkıyı,

ş) Radyo ve televizyon reklamı: Taşinmazlar, hak ve yükümlülükler dâhil olmak üzere mal veya hizmetlerin teminini teşvik etmek, bir amaç veya düşünceyi yaymak veya başka etkileri oluşturmak amacıyla ticaret, iş, zanaat veya bir meslekle bağlantılı gerçek ve tüzel kişi tarafından, bir ücret veya benzeri bir karşilıkla yapılan her türlü duyuru veya öz tanıtım yayınını,

t) Radyo yayın hizmeti: Karasal, kablo, uydu ve diğer yayın ortamları üzerinden yapılan ve bireysel iletişim hizmetlerini kapsamayan ses ve veri yayınını,

u) Sayısal yayın: Sayısal kodlama ve modülasyon tekniği kullanılarak kablo, uydu, karasal ve benzeri ortamlardan yapılan yayın hizmetini,

ü) Tele-alışveriş: Taşinmazlar, hak ve yükümlülükler dâhil olmak üzere, mal veya hizmetlerin bir ücret karşilığında temini amacıyla kamuya yönelik doğrudan arz yayınını,

v) Televizyon yayın hizmeti: Programların bir yayın akış çizelgesine dayalı olarak eş zamanlı izlenebilmesi amacıyla bir medya hizmet sağlayıcı tarafından sunulan şifreli veya şifresiz görsel-işitsel yayın hizmetini,

y) Tematik yayın: Günlük yayın süresinin en az yüzde yetmişini haber, belgesel, eğitim, ekonomi, kültür, tarih, spor, müzik, sinema, dizi film, pazarlama veya benzeri konularda olmak üzere sadece belli bir türe veya genel izleyici kitlesi dışında belli bir izleyici kesimini hedef alan programlara ayıran yayını,

z) Ticarî iletişim: Radyo ve televizyon reklamları, program desteklemesi, tele-alışveriş ve ürün yerleştirmeyi de kapsamak üzere, ekonomik bir faaliyette bulunan gerçek veya tüzel kişinin, ürün, hizmet veya imajını, doğrudan veya dolaylı olarak tanıtmak amacıyla tasarlanmış sesli veya sessiz görüntülerin bir ücret veya benzeri bir karşilıkla ya da öz tanıtım amacıyla bir programla birlikte ya da bir program içine yerleştirilerek verilmesini,

aa) Ulusal yayın: Ülke nüfusunun asgarî yüzde yetmişine ve Üst Kurulca belirlenen yerleşim yerlerine karasal ortamdan ulaştırılan yayın hizmetini,

bb) Uydu ortamı: Yayın hizmetinin uydu kapasitesi vasıtasıyla alıcılara iletildiği ortamı,

cc) Ürün yerleştirme: Bir ürün, hizmet veya ticarî markanın, ücret veya benzeri bir karşilıkla program içine dâhil edilerek veya bunlara atıf yapılarak, program içinde gösterildiği her tür ticarî iletişimi,

çç) Üst Kurul: Radyo ve Televizyon Üst Kurulunu,

dd) Verici tesis ve işletim şirketi: Karasal ortamdan yayın yapmak üzere lisans alan medya hizmet sağlayıcılarının yayınlarının karasal verici istasyonlarından iletimini sağlamak için gerekli tesisleri kuran ve işleten kuruluşu,

ee) Yayıncı: Televizyon ve/veya radyo yayın hizmeti veren medya hizmet sağlayıcıyı,

ff) Yayın hizmeti: Medya hizmet sağlayıcının editoryal sorumluluğu altında ve temel amacı kamuoyunu bilgilendirmek, eğlendirmek veya eğitmek üzere elektronik iletişim şebekeleri yoluyla program sunmak olan, bireysel iletişim hariç olmak üzere, televizyon yayın hizmeti, isteğe bağlı yayın hizmeti ve ticarî iletişim ile radyo yayın hizmetini,

gg) Yayın hizmeti iletim altyapısı: Karasal, uydu, kablo ve benzeri ortamlardan yayın hizmetlerinin iletiminde kullanılan sistem ve tesisleri,

ğğ) Yayın iletim yetkisi: Multipleks, platform ve altyapı işletmecisi kuruluşlar ile verici tesis ve işletim şirketine radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetlerini iletebilmeleri için Üst Kurulca verilen yetkilendirme belgesini,

hh) Yayın lisansı: Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara, bu Kanun ve bu Kanuna dayanılarak çikarilan yönetmelik ve diğer düzenlemelerde belirtilen şartları haiz oldukları takdirde kablo, uydu, karasal ve benzeri ortamlardan her türlü teknoloji ile yayın yapabilmeleri için her bir yayın türü, tekniği ve ortamına ilişkin olarak ayrı ayrı olmak üzere Üst Kurulca verilen izin belgesini,

ıı) Yayın ortamı: Kablo, uydu, karasal ve benzeri iletim ortamlarını,

ii) Yeniden iletim: Bir medya hizmet sağlayıcı tarafından sunulan yayın hizmetinin bütününün veya büyük bir bölümünün, kullanılan teknik araç ne olursa olsun alınmasını ve eş zamanlı olarak değişiklik yapılmadan iletilmesini,

jj) Yerel yayın: En fazla bir ilin sınırları içine karasal ortamdan ulaştırılan yayın hizmetini,

ifade eder.

 

İKİNCİ BÖLÜM .- Genel Esaslar

Yeniden iletim

Madde 4 .-

(1) Yayın hizmetlerinin alımı ve yeniden iletimi serbesttir. Yeniden iletim, ancak Türkiye Cumhuriyetinin taraf olduğu uluslararası sözleşmelerin ilgili hükümleri çerçevesinde sınırlandırılabilir.

(2) Bir medya hizmet sağlayıcı kuruluşun aynı yayın hizmetini uydu, kablo ve karasal gibi farklı ortamlardan değişiklik yapmaksızın eş zamanlı olarak iletmesi yeniden iletim olarak kabul edilmez.

(3) 5846 sayılı Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu hükümleri saklı kalmak kaydıyla yeniden iletimin usul ve esasları Üst Kurulca yönetmelikle düzenlenir.

 

Yayın dili

Madde 5 .-

(1) Yayın hizmetlerinin Türkçe yapılması esastır. Ancak Türkçe dışındaki dil ve lehçelerde de yayın yapılabilir. Yayınlar seçilen dilin kurallarına uygun olarak yapılmak zorundadır. Bu yayınlara ilişkin usul ve esaslar Üst Kurulca yönetmelikle belirlenir.

 

Medya hizmet sağlayıcının bağımsızlığı ve sorumluluğu

Madde 6 .-

(1) Yayın hizmetlerinin içeriğine ve yayınlanmasına önceden müdahale edilemez ve yayınların içeriği önceden denetlenemez.

(2) Bu Kanunda, diğer kanunlarda ve Türkiye’nin taraf olduğu uluslararası mevzuatta yer alan hükümler ile Üst Kurul tarafından bu hükümlerin uygulanmasına yönelik yürürlüğe konulan düzenleyici işlemler müdahale sayılmaz.

(3) Medya hizmet sağlayıcılar, yayın hizmetlerinin kendileri, hisse sahipleri ve üçüncü derece dâhil olmak üzere üçüncü dereceye kadar kan ve kayın hısımları ile bir başka gerçek ve tüzel kişinin haksız çikarlari doğrultusunda kullanılmamasını sağlamak zorundadır.

(4) Medya hizmet sağlayıcılar, ticarî iletişim ile üçüncü şahıslar tarafından üretilenler de dâhil olmak üzere, yayınlanan tüm yayın hizmetlerinin içeriğinden ve sunumundan sorumludur.

(5) Medya hizmet sağlayıcılar, yönetmelikle belirlenen usul ve esaslar çerçevesinde künye bilgilerini, iletişim adresini, izleyici temsilcisinin adını ve iletişim bilgilerini Üst Kurula bildirmek ve internet sitelerinde yayınlamak zorundadır.

(6) Medya hizmet sağlayıcılar, sinematografik eserleri hak sahibiyle anlaşilan süre dışında yayınlayamaz.

 

Olağanüstü dönemlerde yayınlar

Madde 7 .-

(1) Savaşlar, terör amaçlı saldırılar, doğal afetler ve benzeri olağanüstü durumların ortaya çikardigi kriz zamanlarında da ifade ve haber alma özgürlügü esas olup, yayın hizmetleri önceden denetlenemez ve yargı kararları saklı kalmak kaydıyla durdurulamaz. Ancak, millî güvenliğin açıkça gerekli kıldığı hâllerde yahut kamu düzeninin ciddî şekilde bozulmasının kuvvetle muhtemel olduğu durumlarda, Başbakan veya görevlendireceği bakan geçici yayın yasağı getirebilir.

(2) Medya hizmet sağlayıcı, Cumhurbaşkanının veya Hükümetin; millî güvenliğin, kamu düzeninin, genel sağlığın ve genel ahlakın gerekleriyle ilgili bildirilerini, bildirinin ulaştığı gün saat 23:30’a kadar yayınlamakla yükümlüdür.

(3) Birinci ve ikinci fıkralar uyarınca alınacak kararlar aleyhine açılacak iptal davaları doğrudan Danıştayda açılır. Danıştay bu davalara öncelikle bakar ve karara bağlar, yürütmeyi durdurma talepleri hakkında kırksekiz saat içerisinde karar verir.

 

ÜÇÜNCÜ BÖLÜM .- Yayın Hizmeti İlkeleri

Yayın hizmeti ilkeleri

Madde 8 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılar, yayın hizmetlerini kamusal sorumluluk anlayışıyla bu fıkrada yer alan ilkelere uygun olarak sunarlar. Yayın hizmetleri;

a) Türkiye Cumhuriyeti Devletinin varlık ve bağımsızlığına, Devletin ülkesi ve milletiyle bölünmez bütünlüğüne, Atatürk ilke ve inkılâplarına aykırı olamaz.

b) Irk, dil, din, cinsiyet, sınıf, bölge ve mezhep farkı gözeterek toplumu kin ve düşmanlığa tahrik edemez veya toplumda nefret duyguları oluşturamaz.

c) Hukukun üstünlügü, adalet ve tarafsızlık esasına aykırı olamaz.

ç) İnsan onuruna ve özel hayatın gizliliğine saygılı olma ilkesine aykırı olamaz, kişi ya da kuruluşları eleştiri sınırları ötesinde küçük düşürücü, aşağılayıcı veya iftira niteliğinde ifadeler içeremez.

d) Terörü övemez ve teşvik edemez, terör örgütlerini güçlü veya haklı gösteremez, terör örgütlerinin korkutucu ve yıldırıcı özelliklerini yansıtıcı nitelikte olamaz. Terör eylemini, faillerini ve mağdurlarını terörün amaçlarına hizmet eder şekilde sunamaz.

e) Irk, renk, dil, din, tabiiyet, cinsiyet, özürlülük, siyasî ve felsefî düşünce, mezhep ve benzeri nedenlerle ayrımcılık yapan ve bireyleri aşağılayan yayınları içeremez ve teşvik edemez.

f) Toplumun millî ve manevî değerlerine, genel ahlaka ve ailenin korunması ilkesine aykırı olamaz.

g) Suç işlemeyi, suçluyu ve suç örgütlerini övücü, suç tekniklerini ögretici nitelikte olamaz.

ğ) Çocuklara, güçsüzlere ve özürlülere karşi istismar içeremez ve şiddeti teşvik edemez.

h) Alkol, tütün ürünleri ve uyuşturucu gibi bağımlılık yapıcı Madde kullanımı ile kumar oynamayı özendirici nitelikte olamaz.

ı) Tarafsızlık, gerçeklik ve doğruluk ilkelerini esas almak ve toplumda özgürce kanaat oluşumuna engel olmamak zorundadır; soruşturulması basın meslek ilkeleri çerçevesinde mümkün olan haberler, soruşturulmaksızın veya doğruluğundan emin olunmaksızın yayınlanamaz; haberin verilişinde abartılı ses ve görüntüye, doğal sesin dışında efekt ve müziğe yer verilemez; görüntülerin arşiv veya canlandırma niteliği ile ajanslardan veya başka bir medya kaynağından alınan haberlerin kaynağının belirtilmesi zorunludur.

i) Suçlu olduğu yargı kararı ile kesinleşmedikçe hiç kimse suçlu ilân edilemez veya suçluymuş gibi gösterilemez; yargıya intikal eden konularda yargılama süresince, haber niteliği dışında yargılama sürecini ve tarafsızlığını etkiler nitelikte olamaz.

j) Haksız çikarlara hizmet eden ve haksız rekabete yol açan unsurlar içeremez.

k) Siyasî partiler ve demokratik gruplar ile ilgili tek yönlü veya taraf tutar nitelikte olamaz.

l) Genel sağlığa, çevrenin ve hayvanların korunmasına zarar verecek davranışları teşvik edemez.

m) Türkçenin, özellikleri ve kuralları bozulmadan doğru, güzel ve anlaşilır şekilde kullanılmasını sağlamak zorundadır; dilin düzeysiz, kaba ve argo kullanımına yer verilemez.

n) Müstehcen olamaz.

o) Kişi veya kuruluşların cevap ve düzeltme hakkına saygılı olmak zorundadır.

ö) Bilgi iletişim araçları yoluyla yarışma veya lotarya içeremez, dinleyici ve seyircilere ikramiye verilemez veya ikramiye verilmesine aracılık edemez.

p) Medya hizmet sağlayıcı tarafından yapılan veya yaptırılan anket ve kamuoyu yoklamalarının, hazırlık aşamasından sonuçların ilânına kadar noter nezaretinde gerçekleştirilmesi zorunludur.

r) Kişileri fal veya batıl inançlar yoluyla istismar edemez.

s) Toplumsal cinsiyet eşitliğine ters düşen, kadınlara yönelik baskıları teşvik eden ve kadını istismar eden programlar içeremez.

ş) Şiddeti özendirici veya kanıksatıcı olamaz.

(2) Radyo ve televizyon yayın hizmetlerinde, çocuk ve gençlerin fiziksel, zihinsel veya ahlakî gelişimine zarar verebilecek türde içerik taşiyan programlar bunların izleyebileceği zaman dilimlerinde ve koruyucu sembol kullanılmadan yayınlanamaz.

(3) İsteğe bağlı yayın hizmeti sağlayıcıları, çocuk ve gençlerin fiziksel, zihinsel veya ahlakî gelişimini olumsuz etkileyebilecek nitelikteki yayın hizmetlerinin, bunların bu tür hizmetleri normal şartlar altında duymayacakları ve görmeyecekleri şekilde sunulmasını sağlamakla yükümlüdür.

 

DÖRDÜNCÜ BÖLÜM.- Yayın Hizmetlerinde Ticarî İletişim

 

Genel esaslar

Madde 9 .-

(1) Ticarî iletişim, yayın hizmetinin diğer unsurlarından görsel ve işitsel olarak kolayca ayırt edilebilir olmak zorundadır.

(2) Ticarî iletişimde bilinçaltı teknikleri kullanılamaz.

(3) Gizli ticarî iletişime izin verilemez.

(4) Haber bülteni ve haber programlarını düzenli olarak sunan kişilerin görüntü veya seslerine ticarî iletişimlerde yer verilemez.

(5) Ticarî iletişim, medya hizmet sağlayıcının editoryal bağımsızlığını ve program içeriğini etkileyecek şekilde kullanılamaz.

(6) Ticarî iletişim, 8 inci Maddede belirlenen esas ve ilkeler saklı kalmak kaydıyla;

a) Adalet, hakkaniyet ve dürüstlük ilkelerine uygun olmak,

b) Cinsiyet, ırk, renk veya etnik köken, tabiiyet, din, felsefî inanç veya siyasî düşünce, özürlülük, yaş ve herhangi bir ayrımcılığı içermemek veya teşvik etmemek,

c) Yanıltıcı olmamak ve tüketicinin çikarlarina zarar vermemek,

ç) Çocuklarin fiziksel, zihinsel veya ahlakî gelişimine zarar vermemek, deneyimsizliklerini veya saflıklarını istismar ederek, çocuklari bir ürün veya hizmeti satın almaya veya kiralamaya doğrudan yönlendirmemek; çocuklari reklamı yapılmakta olan ürün veya hizmetleri satın almak için ebeveynlerini veya başkalarını ikna etmeye doğrudan teşvik etmemek; çocuklarin ebeveynlerine, ögretmenlerine veya diğer kişilere duyduğu güveni istismar etmemek veya sebepsiz olarak çocuklari tehlikeli durumlarda göstermemek,

d) Kadınların istismarına yönelik olmamak,

e) Sağlık, çevre ve güvenliğe zarar verecek davranışa teşvik etmemek,

zorundadır.

(7) Genel beslenme diyetlerinde aşirı tüketimi tavsiye edilmeyen gıda ve Maddeler içeren yiyecek ve içeceklerin ticarî iletişimine, çocuk programlarıyla birlikte veya bu programların içinde yer verilemez.

(8) Ticarî iletişim yayınlarının ses seviyesi diğer yayın bölümleri ile aynı seviyede olmak zorundadır.

 

Televizyon ve radyo yayın hizmetlerinde reklam ve tele-alışveriş

Madde 10 .-

(1) Televizyon ve radyo yayın hizmetlerinde reklamlar ile tele-alışveriş, sesli ve/veya görüntülü bir uyarıyla açıkça fark edilebilecek ve program hizmetinin diğer unsurlarından kolaylıkla ayırt edilebilecek biçimde düzenlenir.

(2) Tele-alışveriş yayınları hariç her türlü reklam yayınlarının oranı, bir saat başindan bir sonraki saat başina kadarki yayın içinde yüzde yirmiyi aşamaz.

(3) İkinci fıkrada belirtilen orana, program desteklemesi ve yayıncının kendi programlarının tanıtımlarına ayrılan süre ile ürün yerleştirme dâhil değildir. Program tanıtımlarının oranı, bir saat başindan bir sonraki saat başina kadarki yayın içinde yüzde beşi aşamaz.

(4) İkinci fıkrada belirtilen süreden bağımsız olarak, sesli ve görüntülü bir uyarı ile açıkça belirtilerek, kesintisiz en az onbeş dakika süreyle tele-alışveriş yayını yapılabilir. Bu yayının süresi bir gün içinde toplam bir saati aşamaz.

(5) Ücretsiz yayınlanan ve Üst Kurul tarafından tavsiye edilen kamu hizmeti duyuruları reklam sürelerine dâhil edilmez.

(6) Reklam ve tele-alışveriş yayınları, programların arasına veya programın bütünlüğü, değeri ve hak sahiplerinin hakları zedelenmeyecek biçimde bir program içine yerleştirilebilir. Bağımsız bölümlerden oluşan programlarda veya devre araları içeren spor programları ve benzer

yapıdaki olay ve gösteri programlarında, reklam ve tele-alışveriş yayınları bölüm veya devre aralarına yerleştirilir.

(7) Sinema ve televizyon için yapılmış filmler ile haber bültenleri ve çocuk programları, planlanan yayın süreleri otuz dakikadan fazla olması hâlinde, her otuz dakikalık yayın süresi için bir kez olmak üzere reklam ve tele-alışverişle kesilebilir.

(8) Dinî tören yayını içine hiçbir şekilde reklam ve tele-alışveriş yayını yerleştirilemez.

(9) Münhasıran reklam, tele-alışveriş ve öz tanıtım yayınlarına ayrılmış televizyon ve radyo yayın hizmetlerine bu Madde hükümleri uygulanmaz.

(10) Bu Maddenin uygulanmasına ilişkin diğer hususlar Üst Kurulca yönetmelikle düzenlenir.

 

Belirli ürünlerin ticarî iletişimi

Madde 11 .-

(1) Alkol ve tütün ürünleri için hiçbir şekilde ticarî iletişime izin verilemez.

(2) Reçeteye tabi ilaçlar ve tedaviler hakkında ticarî iletişim yapılamaz.

(3) Reçeteye tabi olmayan ilaçlar ve tedavilerin reklamları dürüstlük ilkesi çerçevesinde, gerçeği yansıtan ve doğrulanması mümkün unsurlardan oluşacak şekilde hazırlanır.

(4) İlaçlar ve tıbbi tedaviler için tele-alışverişe izin verilemez.

 

Program desteklemesi

Madde 12 .-

(1) Bir program tamamen veya kısmen destek görmüşse, bu husus programın başinda, program içindeki reklam kuşaklarına giriş ve çikista ve programın sonunda uygun ibarelerle belirtilir. Program tanıtımlarında programı destekleyene atıfta bulunulamaz.

(2) Desteklenen programlarda, destek verene veya üçüncü bir kişiye ait mal ve hizmetlere atıfta bulunulamaz ve bunların alınması, satılması ve kiralanması teşvik edilemez.

(3) Programlar, ticarî iletişimi yasaklanmış olan mal ve hizmetlerin üretimi veya satışıyla iştigal eden gerçek ve tüzel kişilerce desteklenemez. Tıbbi ürünleri üreten, pazarlayan veya satan ya da tıbbi tedavileri pazarlayan veya sunan gerçek ve tüzel kişilerin program desteklemesinde bulunması hâlinde, gerçek ve tüzel kişilerin ismi, markası, logosu veya imajı program desteklemesinde kullanılabilir; ancak gerçek ve tüzel kişilerin üretim veya satışını yaptığı reçeteye tabi tıbbi ürünler veya tıbbi tedaviler kullanılamaz.

(4) Haber bülteni ve dinî tören yayınlarında program desteklemesine izin verilemez.

(5) Program desteklemesinin, medya hizmet sağlayıcının editoryal bağımsızlığını ve sorumluluğunu etkilemesine izin verilmez. Programın başinda, program içindeki reklam kuşaklarına giriş ve çikista ve programın sonunda program desteklemesi yapıldığı belirtilirken, programı destekleyenin ürün veya hizmetlerinin kiralanması veya satın alınması doğrudan teşvik edilemez ve ürün veya hizmetlere aşirı vurgu yapılamaz.

 

Ürün yerleştirme

Madde 13 .-

(1) Sinema ve televizyon için yapılmış filmler, diziler ile spor ve genel eğlence programları haricinde, yayınlarda ürün yerleştirmeye yönelik uygulamalara yer verilemez. Ürün yerleştirme uygulamaları ticarî iletişimle ilgili düzenlemelere tabidir.

(2) Üst Kurul tarafından belirlenecek şartlarda, belirli mal ve hizmetlerin ücretsiz olarak program içine dâhil edildiği durumlarda da ürün yerleştirmeye izin verilebilir.

(3) Ürün yerleştirmenin, medya hizmet sağlayıcının editoryal bağımsızlığını ve sorumluluğunu etkilemesine izin verilmez. Ürün yerleştirmede, ürün veya hizmetlerin kiralanması veya satın alınması doğrudan teşvik edilemez ve ürüne aşirı vurgu yapılamaz. İzleyiciler, programın başinda, sonunda ve reklam arası sonrasında program başladığında, ürün yerleştirmenin varlığı hakkında açıkça bilgilendirilir.

(4) Haber bültenlerinde, çocuk programlarında ve dinî programlarda ürün yerleştirmeye izin verilmez.

(5) Ticarî iletişimi yasaklanmış ürünlerin ürün yerleştirmede kullanılmasına izin verilmez.

 

BEŞINCİ BÖLÜM.- Yayın Hizmeti İçeriği

 

Genel ve tematik yayın

Madde 14 .-

(1) Yayın hizmetlerinde, genel veya tematik içerikli yayın yapılabilir. Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar yayın lisansı başvurusu sırasında yayınlarının türünü Üst Kurula yazılı olarak bildirir. Üst Kurul tarafından bu kuruluşlara verilecek yayın lisans belgesinde yayının türü açıkça belirtilir.

(2) Yayın hizmetlerinin Üst Kurula bildirilen türde ve seçilen dilde yapılması zorunludur. Yayın türü talep üzerine Üst Kurulun izniyle değiştirilebilir. Yayın türünün değiştirilmesine ilişkin şartlar Üst Kurulca belirlenir. Lisans belgesinde belirtilen türe uygun yayın yapmayan kuruluş yayın lisansı şartlarını ihlâl etmiş sayılır.

(3) Genel ve tematik içerikli yayın yapan televizyon kuruluşlarının, çocuk yayınlarında çizgi filmlere yer vermeleri hâlinde, çizgi filmlerin en az yüzde yirmisinin, diğer çocuk programlarının en az yüzde kırkının Türkçe dilinde üretilmis yapım olması ve Türk kültürünü yansıtması zorunludur. Çocuk yayınlarının yayınlanma saatleri ve sürelerine yönelik istatistiksel veriler ile üretim yerine ilişkin bilgiler aylık dökümler hâlinde Üst Kurula bildirilir.

(4) Radyo ve televizyon kuruluşları, yayınlarında belirli oran ve saatlerde Türk halk ve Türk sanat müziği programlarına yer vermek zorundadır. Bu programların oran ve yayınlanma zamanı ile ilgili esaslar Üst Kurulca belirlenir.

 

Avrupa eserleri

Madde 15 .-

(1) Ulusal karasal yayın lisansına sahip televizyon yayıncılarının;

a) Haberler, spor olayları, yarışmalar, reklamlar, tele-alışveriş ve bağlantılı veri yayınları için ayrılan süre dışında kalan yayın süresinin en az yüzde ellisini Avrupa eserlerine,

b) Haberler, spor olayları, yarışmalar, reklamlar, tele-alışveriş ve bağlantılı veri yayınları için ayrılan süre dışında kalan yayın süresinin veya program bütçesinin yüzde onunu bağımsız yapımcıların ürettigi Avrupa eserlerine, ayırmaları zorunludur.

(2) İsteğe bağlı yayın hizmeti sağlayıcı kuruluşların Avrupa eserlerinin yapımına ve erişimine destek vermelerini teşvik edecek usul ve esaslar Üst Kurulca belirlenir.

 

Kısa gösterim hakkı

Madde 16 .-

(1) Kamuoyu için büyük önem taşiyan olayların münhasır yayın haklarına sahip televizyon yayıncıları, 5846 sayılı Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu kapsamında, diğer yayıncılara âdil, makul ve eşitlikçi bir temelde bedeli karşilığında kısa gösterim hakkı sağlamak zorundadır.

(2) Münhasır yayın hakkına konu olaylara erişim hakkı talep eden diğer televizyon yayıncılarına, kısa gösterimleri serbest bir biçimde seçme hakkı tanınır.

(3) Kısa gösterimler, kaynağını belirtmek suretiyle sadece haber programları içinde doksan saniyeyi geçmeyecek şekilde kullanılır ve isteğe bağlı medya hizmetlerinde ise sadece aynı programın aynı medya hizmet sağlayıcı tarafından banttan verilmesi durumunda uygulanır.

(4) Bu Maddenin uygulanmasıyla ilgili usul ve esaslar Üst Kurulca çikarilacak yönetmelikle belirlenir.

 

Kamunun önemli olaylara erişimi

Madde 17 .-

(1) Üst Kurul, toplum için büyük önem arz eden ulusal ve uluslararası olayları; ülke geneline şifresiz ve ücretsiz yayın yapan televizyon kanallarından canlı veya banttan yayınlanmasını temin etmek amacıyla, konuyla ilgili diğer kurumların görüşlerini de almak suretiyle bir önemli olaylar listesi hazırlayarak ilân eder. Önemli olaylar listesi Üst Kurulca aynı usulle güncellenebilir.

(2) Önemli olayları yayınlayacak televizyon yayıncıları, önemli olaylar listesinde yer alan olayların ülke geneline şifresiz ve ücretsiz olarak yayınlanmasını sağlar.

(3) Televizyon yayıncıları, ayrıca Avrupa Sınır Ötesi Televizyon Sözleşmesine taraf başka bir ülkenin listesinde yer alan önemli olaylarla ilgili münhasır haklarını, söz konusu ülke vatandaşlarının önemli bir kesimi tarafından izlenmesini engelleyecek şekilde kullanamaz.

(4) Kamunun önemli olaylara erişimi ile ilgili usul ve esaslar Üst Kurulca çikarilacak yönetmelikle düzenlenir.

 

Düzeltme ve cevap hakkı

Madde 18 .-

(1) Gerçek ve tüzel kişiler, kendileri hakkında şeref ve haysiyetlerini ihlâl edici veya gerçeğe aykırı yayın yapılması hâlinde, yayın tarihinden itibaren altmış gün içinde, üçüncü kişilerin hukuken korunan menfaatlerine aykırı olmamak ve suç unsuru içermemek kaydıyla, düzeltme ve cevap yazısını ilgili medya hizmet sağlayıcıya gönderir. Medya hizmet sağlayıcılar, hiçbir düzeltme ve ekleme yapmaksızın, yazıyı aldığı tarihten itibaren en geç yedi gün içinde, cevap ve düzeltmeye konu yayının yapıldığı saatte ve programda, izleyiciler tarafından kolaylıkla takip edilebilecek ve açıkça anlaşilabilecek biçimde düzeltme ve cevabı yayınlar. Düzeltme ve cevap hakkı doğuran programın yayından kaldırıldığı veya yayınına ara verildiği durumlarda, düzeltme ve cevap hakkı, yedi günlük süre içinde anılan programın yayın saatinde kullandırılır. Düzeltme ve cevapta, buna neden olan yayın belirtilir.

(2) Düzeltme ve cevabın birinci fıkrada belirtilen süre içinde yayınlanmaması hâlinde bu sürenin bitiminden; birinci fıkra hükümlerine aykırı şekilde yayınlanması hâlinde düzeltme ve cevabın yayınlandığı tarihten itibaren on gün içinde ilgili kişi, mahkemeden cevap ve düzeltmenin birinci fıkra hükümlerine uygun olarak yayınlanmasına karar verilmesini isteyebilir. Yetkili ve görevli mahkeme; başvuru sahibinin ikamet ettiği yerdeki sulh ceza mahkemesi, başvuru sahibinin yurt dışında ikamet etmesi hâlinde Ankara Sulh Ceza Mahkemesidir.

(3) Sulh ceza hâkimi, istemi üç gün içinde duruşma yapmaksızın karara bağlar. Bu karara karşi tebliğden itibaren yedi gün içinde yetkili asliye ceza mahkemesine itiraz edilebilir. Asliye ceza mahkemesi itirazı üç iş günü içinde inceleyerek kesin karara bağlar.

(4) Hâkim tarafından düzeltme ve cevabın yayınlanmasına karar verilmesi hâlinde, birinci fıkradaki yedi günlük süre, sulh ceza hâkiminin kararına itiraz edilmemişse kararın kesinleştiği tarihten; itiraz edilmişse asliye ceza mahkemesi kararının tebliği tarihinden itibaren başlar.

(5) Düzeltme ve cevap hakkına sahip olan kişinin bu hakkı kullanmadan ölmesi hâlinde, bu hak mirasçılarından biri tarafından kullanılabilir. Bu durumda, ölümün altmış günlük düzeltme ve cevap hakkı süresi içinde gerçekleşmiş olması kaydıyla, kalan düzeltme ve cevap hakkı süresine otuz gün ilâve edilir.

(6) Gerçek ve tüzel kişilerin kişilik haklarını ihlâl eden yayın hizmetlerinden doğan maddi ve manevi zarardan dolayı, medya hizmet sağlayıcı kuruluş ile birlikte programın yapımcısı müştereken ve müteselsilen sorumludur.

(7) İlgili kişi birinci fıkrada belirtilen cevap ve düzeltme hakkını, aynı süreler içinde doğrudan sulh ceza mahkemesinden isteyebilir.

 

ALTINCI BÖLÜM.- Özel Medya Hizmet Sağlayıcı Kuruluşlar

 

Kuruluş ve hisse oranları

Madde 19 .-

(1) Özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşların şirket yapıları ve hisse oranları ile ilgili uymaları gereken hususlar şunlardır:

a) Yayın lisansı, münhasıran radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmeti sunmak amacıyla Türk Ticaret Kanunu hükümlerine göre kurulmuş anonim şirketlere verilir. Aynı şirket ancak bir radyo, bir televizyon ve bir isteğe bağlı yayın hizmeti sunabilir. Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, yayın lisansının verilmesinden sonra da ana sözleşmelerine bu Maddedeki esaslara aykırı hükümler koyamazlar. Ana sözleşme değişiklikleri bir ay içinde Üst Kurula bildirilir.

b) Siyasî partiler, sendikalar, meslek kuruluşları, kooperatifler, birlikler, dernekler, vakıflar, mahallî idareler ve bunlar tarafından kurulan veya bunların doğrudan veya dolaylı ortak oldukları şirketler ile sermaye piyasası kurumları ve bunlara doğrudan veya dolaylı ortak olan gerçek ve tüzel kişilere yayın lisansı verilemez. Bu kuruluşlar, medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara doğrudan veya dolaylı ortak olamaz.

c) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşların hisseleri nama yazılı olmak zorundadır. Herhangi bir kişi lehine intifa senedi ihdas edilemez.

ç) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, 28/7/1981 tarihli ve 2499 sayılı Sermaye Piyasası Kanunu ve ilgili mevzuat çerçevesinde sermaye piyasası araçlarını ihraç ve halka arz edebilirler. Bu durumda mevzuat gereği Sermaye Piyasası Kurulunda kayda alınmadan önce Üst Kurulun onayının alınması zorunludur. Halka açık hisselerde nama yazılı olma şartı aranmaz.

d) Bir gerçek veya tüzel kişi doğrudan veya dolaylı olarak en fazla dört karasal yayın lisansına sahip medya hizmet sağlayıcı kuruluşa ortak olabilir. Ancak, birden çok medya hizmet sağlayıcıya ortaklıkta bir gerçek veya tüzel kişinin doğrudan veya dolaylı hisse sahibi olduğu medya hizmet sağlayıcı kuruluşların yıllık toplam ticarî iletişim geliri, sektörün toplam ticarî iletişim gelirinin yüzde otuzunu geçemez. Toplam ticarî iletişim geliri bu oranı aşan gerçek veya tüzel kişiler, Üst Kurul tarafından verilen doksan günlük süre içinde bu oranın altına inecek şekilde medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardaki hisselerini devreder. Verilen süre içinde Üst Kurul kararının gereğini yerine getirmeyen gerçek veya tüzel kişi hakkında, kararın gereğini yerine getirmediği her ay için Üst Kurulca dörtyüzbin Türk Lirası idarî para cezası uygulanır. Bu bendin uygulanmasına ilişkin usul ve esaslar Üst Kurul tarafından belirlenir.

e) Gerçek kişiler için eşler ile üçüncü derece dâhil olmak üzere üçüncü dereceye kadar kan ve kayın hısımlara ait hisseler de aynı kişiye aitmiş gibi değerlendirilir.

f) Bir medya hizmet sağlayıcı kuruluşta doğrudan toplam yabancı sermaye payı, ödenmis sermayenin yüzde ellisini geçemez. Yabancı bir gerçek veya tüzel kişi en fazla iki medya hizmet sağlayıcı kuruluşa doğrudan ortak olabilir. Medya hizmet sağlayıcı kuruluşların ortağı olan şirketlere yabancı gerçek veya tüzel kişilerin iştirak ederek yayın kuruluşlarına dolaylı ortak olmaları hâlinde, yayıncı kuruluşların yönetim kurulu başkanı, başkan vekili ile yönetim kurulu çogunlugu ve genel müdürünün Türkiye Cumhuriyeti vatandaşi olması ve ayrıca yayıncı kuruluş genel kurullarında oy çogunlugunun Türkiye Cumhuriyeti tabiiyetini haiz gerçek veya tüzel kişilerde bulunması zorunludur. Şirket ana sözleşmelerinde bu hususları sağlayan düzenlemeler açıkça belirtilir.

g) Yerli veya yabancı hissedarlar hiçbir şekilde imtiyazlı hisse senedine sahip olamaz.

 

Hisse, şirket devri ve birleşme

Madde 20 .-

(1) Yayın lisansı verilen bir anonim şirketin hisse devirleri, devir tarihinden itibaren otuz gün içinde, ortakların ad ve soyadları ile hisselerin devri sonucunda oluşan ortaklık yapısı ve oy payları hakkındaki bilgilerle birlikte Üst Kurula bildirilir.

(2) Şirket devir veya birleşme işlemlerinden önce Üst Kuruldan gerekli bilgi ve belgelerle izin alınması ve devir veya birleşme işleminin gerçekleşmesinden sonra otuz gün içinde Üst Kurula bildirimi zorunludur.

(3) Hisse devri, şirket devri ve birleşme işlemleri sonucunda oluşacak şirket yapısında bu Kanunda öngörülen hususlara aykırılık bulunması hâlinde, Üst Kurulun doksan günü geçmemek üzere vereceği süre içinde bu aykırılığın giderilmesi zorunludur. Aksi hâlde ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşların yayın lisansı iptal edilir.

(4) Birleşme, devralma ve nama yazılı olan hisselerin devirlerinde 19 uncu Madde hükümleri, 2499 sayılı Sermaye Piyasası Kanunu ve ilgili mevzuat hükümleri ile 7/12/1994 tarihli ve 4054 sayılı Rekabetin Korunması Hakkında Kanun hükümleri saklıdır.

 

Logo ve çagri işareti

Madde 21 .-

(1) İlgili mevzuata uyulması ve kamu düzeni ve genel ahlaka aykırı olmamak şartıyla, her türlü ad ve bu adı tasvir eden blok grafikler logo olarak; sesli duyurular ise çagri işareti olarak kullanılabilir. Logo ve çagri işaretlerinin Üst Kurul nezdinde tescili zorunludur. Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, logo ve çagri işaretlerini Üst Kurul izni ile değiştirebilirler.

(2) Medya hizmet sağlayıcılar, test yayını yaptıkları süre de dâhil olmak üzere, yayın süreleri boyunca tek bir logo ve çagri işareti kullanmakla yükümlüdür. Televizyon yayın hizmeti sağlayıcı kuruluşların, reklam yayını esnasında logolarını değiştirmek suretiyle kullanmaları ve blok grafiğinin temel karakteristiğini bozmamaları esastır.

(3) Bu Maddenin uygulanmasına dair usul ve esaslar Üst Kurulca çikarilacak yönetmelikle belirlenir.

 

İzleyici temsilciliği

Madde 22 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılar, ortak denetim ile öz denetim mekanizmalarının oluşturulması, izleyici ve dinleyicilerden ulaşan şikâyetlerin değerlendirilip kuruluşun yayın kuruluna sunulması ve sonuçlarının takip edilmesi amacıyla en az on yıllık meslekî tecrübeye sahip bir izleyici temsilcisi görevlendirirler. Belirlenen izleyici temsilcisi uygun vasıtalarla kamuoyuna duyurulur ve Üst Kurula bildirilir.

 

Haber birimlerinde çalisanlar

Madde 23 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılarının haber birimlerinde çalistirilacak basın kartlı personelin asgarî sayısını Üst Kurul belirler. Bu personel 13/6/1952 tarihli ve 5953 sayılı Basın Mesleğinde Çalisanlarla Çalistiranlar Arasındaki Münasebetlerin Tanzimi Hakkında Kanuna tabidir.

 

Koruyucu sembol sistemi

Madde 24 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılar, koruyucu sembol sistemi kullanarak, izleyicileri program hizmetlerinin içeriği hakkında sesli veya yazılı olarak bilgilendirir.

(2) Koruyucu sembol sistemi ile ilgili usul ve esaslar Üst Kurulca belirlenir.

(3) Bu Madde Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu hakkında da uygulanır.

 

Yayın kayıtlarının muhafazası

Madde 25 .-

(1) Özel medya hizmet sağlayıcılar, yaptıkları her yayının kaydını bir yıl süreyle muhafaza etmekle yükümlüdür. Gerçek ve tüzel kişiler yapacakları işlemlere esas olmak üzere bu süre içinde yazılı olarak Üst Kurula başvurmak ve Üst Kurulca belirlenecek ücreti ödemek suretiyle yayın kaydından bir kopya alabilir.

(2) Özel medya hizmet sağlayıcılar, Üst Kurulun talep etmesi hâlinde, istenen yayın kaydının bir kopyasını, buna ilişkin yazının kendilerine tebliğ edilmesinden itibaren on gün içinde Üst Kurula ulaştırmakla yükümlüdür.

(3) Yayının herhangi bir şekilde soruşturma veya kovuşturma konusu yapılması hâlinde, bu işlemlerin sonuçlandığının yetkili mercilerce ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşa yazılı olarak bildirilmesine kadar soruşturma veya kovuşturma konusu yayın kaydının saklanması zorunludur.

 

YEDİNCİ BÖLÜM.- Frekans Planlaması ve Yayın Lisansı

 

Frekans planlaması ve tahsis

Madde 26 .-

(1) Üst Kurul, millî frekans planında karasal radyo ve televizyon yayınları için 5/11/2008 tarihli ve 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanununun 36 ncı Maddesine göre Üst Kurula tahsis edilen frekans bantları çerçevesinde televizyon kanal ve radyo frekans planlamalarını yapar veya yaptırır. Frekans planlarında ulusal, bölgesel ve yerel karasal yayın ağlarının sayıları ve türleri ile sayısal yayınlar için multipleks sayıları belirlenir.

(2) Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu, karasal ortamdan gerçekleştireceği yayın hizmetlerinin sayısını ve kapsama alanlarını Üst Kurula bildirir. Bu taleplerin hangi oranda karşilanacağına frekans planları çerçevesinde Üst Kurulca karar verilir. Karasal televizyon ve karasal radyo yayınları için uygun görülen kanal ve frekanslar ile karasal sayısal yayınlar için bir multipleksten az olmamak üzere uygun görülen sayıda multipleks kapasitesi, Türkiye Radyo-Televizyon Kurumuna tahsis edilir. Türkiye Radyo-Televizyon Kurumuna tahsis edilen frekans ve multipleks kapasitesi ile en az dört karasal televizyon ve dört karasal radyo yayını yapılır. Tahsis tarihinden itibaren iki yıl içinde kullanılmayan veya kullanımına son verilen kanal, frekans ve multipleks Üst Kurul tarafından yeniden değerlendirilir. Tahsisten sonra, Türkiye Radyo-Televizyon Kurumunun ilave karasal yayın ihtiyacının ortaya çikmasi hâlinde, kapasite imkânları ölçüsünde bu husus da yukarıdaki çerçevede değerlendirilir.

(3) Kamu kurum ve kuruluşlarının ikaz, duyuru ve eğitim maksadıyla karasal radyo veya televizyon yayını yapma talebinde bulunmaları halinde; bu talepler yapılacak protokol çerçevesinde Türkiye Radyo-Televizyon Kurumundan hizmet alınarak karşilanır. Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihte kanunlarında radyo ve televizyon yayını yapabileceklerine ilişkin hüküm bulunan kamu kurum ve kuruluşlarından Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu tarafından herhangi bir ücret alınmaz. Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu haricindeki kamu kurum ve kuruluşlarına kanal, frekans veya multipleks kapasitesi tahsisi yapılmaz.

(4) Sıralama ihalesine, radyo ve televizyon yayın şirketi olarak kurulan, radyo ve televizyon yayıncılık alanında en az bir yıl faaliyette bulunan, ihale şartnamesinde belirtilen ön şartları yerine getiren ve Üst Kuruldan ihaleye girmek için yeterlilik belgesi alan medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar katılabilir.

(5) Karasal radyo yayınları için frekans planları esas alınarak yapılacak sıralama ihalesi sonucuna göre medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara radyo frekansı veya multipleks kapasitesi tahsis edilir. Sayısal televizyon frekans planı esas alınarak yapılacak sıralama ihalesi sonucuna göre medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara multipleks kapasitesi tahsis edilir. Yapılan tahsiste sunulacak yayın hizmetinin kapsama alanı, yayın türü ve kapasitenin yer alacağı multipleks belirtilir. Karasal yayın lisansı alan kuruluşlar en geç iki yıl içinde kendilerine tahsis edilen kanal, multipleks kapasitesi veya frekansların tümünden yayına geçmek zorundadır.

(6) Karasal ortamdan yapılacak radyo ve televizyon yayın hizmeti için tahsis edilmiş kanal, multipleks kapasitesi ve radyo frekansları için kamu ve özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardan yıllık kullanım ücreti alınır. Yıllık kullanım ücreti, söz konusu yayının nüfusa bağlı kapsama alanı, türü, verici gücü, frekansın bulunduğu bant ve yayının yapıldığı yerleşim biriminin ekonomik gelişmişlik seviyesi gibi nesnel kıstaslar esas alınarak Üst Kurul tarafından belirlenir.

(7) Multipleks kapasitesi tahsis edilerek karasal yayın lisansı verilen medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar tarafından karasal ortamdan sunulacak radyo veya televizyon yayın hizmetleri, multipleks işletmecisi tarafından iletilir. Aynı multipleks içinde yer alan medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, bir multipleks işletmecisi üzerinde anlaşarak yayınlarını iletirler.

(8) Özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, Üst Kurulca kendilerine tahsis edilen televizyon kanalı, multipleks kapasitesi ile radyo frekanslarından yapacakları yayınlarını, tek bir verici tesis ve işletim şirketince kurulan ve işletilen radyo ve televizyon verici tesislerinden yapmak zorundadır. Ulusal karasal yayın lisansına sahip kuruluşlarca ortak kurulan verici tesis ve işletim şirketinin uyması gereken şartlar Üst Kurulca belirlenir ve şartları yerine getiren tek bir verici tesis ve işletim şirketine yayın iletim yetkisi verilir. Bu verici tesis ve işletim şirketine ortak olacakların hisse oranı yüzde onu geçemez. Verici tesislerinden yararlanma usul ve esasları ile yıllık kira bedelleri, verici tesis ve işletim şirketinin görüşü alındıktan sonra Üst Kurulun onayıyla yürürlüğe konulur. Verici tesis ve işletim şirketi, Üst Kuruldan karasal yayın lisansı almış tüm kuruluşlara tarafsızlık ve hakkaniyet ölçülerinde, makul ve ayrımcılık içermeyecek koşullarda hizmet vermek zorundadır. Kurulmasına izin verilen radyo ve televizyon verici tesislerinin, bu Kanunda ve işletme izninde öngörülen amaçlar için kullanılıp kullanılmadığı Üst Kurul tarafından denetlenir. Verici tesis ve işletim şirketinin izin şartlarını ihlâl etmesi ve Üst Kurulca yapılan uyarıya rağmen aykırılığın giderilmemesi durumunda şirket, ihlalin giderilmediği her ay için yüzbin Türk Lirasından üçyüzbin Türk Lirasına kadar idarî para cezası ile cezalandırılır.

(9) Frekans planlarının uygulanmasına, karasal sayısal yayına geçiş ve sıralama ihalesine ilişkin usul ve esaslar Üst Kurul tarafından çikarilacak yönetmelikle belirlenir.

 

Yayın lisansı türleri, süresi ve devir

Madde 27 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, kablo, uydu, karasal ve benzeri ortamlardan yayın yapabilmeleri için her bir yayın tekniği ve ortamına ilişkin Üst Kuruldan ayrı ayrı lisans almak zorundadır. Lisansın hangi yayın tekniği ve ortamına ilişkin verildiği lisans belgesinde açıkça belirtilir. Farklı yayın teknikleri ve ortamlarından aynı anda yayın yapmak isteyen kuruluşlar, her yayın tekniği ve ortamı için ayrı lisans almak ve eş zamanlı yayın yapmak zorundadır.

(2) Yayın lisans süresi on yıldır. Lisans süresi sonunda boşalan karasal yayın kapasitesi Üst Kurulca yeniden ihale edilir.

(3) Üst Kurulun karasal yayın lisansı verdiği bir kuruluş bu lisans haklarını devredemez. Yayın faaliyetine devam etmeme kararı alan kuruluş, lisansını Üst Kurula iade eder.

 

SEKİZİNCİ BÖLÜM.- Yayınların İletimi ve Yetkilendirme

Multipleks işletmecileri

Madde 28 .-

(1) 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanunu ve ilgili mevzuat hükümleri saklı kalmak kaydıyla, multipleks işletmecilerinin uymaları gereken idarî, malî ve teknik şartlar Üst Kurulca belirlenir ve şartları yerine getiren kuruluşlara yayın iletim yetkisi verilir. Medya hizmet sağlayıcı şirketler de multipleks işletmeci şirketlere ortak olabilirler.

(2) Multipleks işletmecileri, radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetlerinin iletimi alanında sadece Üst Kuruldan karasal yayın lisansı almış kuruluşlara hizmet verebilirler.

(3) Multipleks işletmecileri, Üst Kurulca durdurulmasına karar verilen yayınların iletimini Üst Kurul kararının tebliğini takiben derhal durdurmak zorundadır. Yapılan tebliğe rağmen bu yayınları iletmeye devam eden multipleks işletmecilerinin yayın iletim yetkisi, Üst Kurul tarafından iptal edilir ve bu durum Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumuna bildirilir.

 

Platform işletmecileri ve yayın hizmeti iletimi yapan altyapı işletmecileri

Madde 29 .-

(1) Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu tarafından elektronik haberleşme hizmetlerini sunmak üzere yetkilendirilen platform işletmecileri ve yayın hizmeti iletimi yapan altyapı işletmecileri; yayın hizmetleri yönünden bu Kanun hükümlerine tabidir. Yayın hizmetlerinin iletimi faaliyetlerine ilişkin uyulması gereken idarî, malî ve teknik şartlar Üst Kurulca belirlenir ve şartları yerine getiren kuruluşlara yayın iletim yetkisi verilir. Platform işletmecileri medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara tarafsızlık ve hakkâniyet ölçülerinde, makul ve ayrımcılık içermeyecek koşullarda hizmet vermek zorundadır. Platform işletmecilerinin medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardan alacağı hizmet bedelleri Üst Kurulun onayı ile belirlenir.

(2) Platform ve yayın hizmeti iletimi yapan altyapı işletmecileri, iletimini yapacakları yayın hizmetlerini Üst Kurula bildirmek zorundadır.

(3) Platform ve altyapı işletmecileri, Üst Kuruldan yayın lisansı almayan veya yayın lisansı iptal edilen medya hizmet sağlayıcılar ile Türkiye Cumhuriyetinin taraf olduğu uluslararası andlaşmalar ve bu Kanun hükümlerine aykırı yayın yaptığı Üst Kurulca tespit edilen bir başka ülkenin yargı yetkisi altındaki medya hizmet sağlayıcılarının yayın hizmetlerinin iletimini, Üst Kurul kararının tebliğini müteakiben durdurur. Tebliğe rağmen yayın hizmetlerinin iletimini durdurmayan işletmecinin yayın iletim yetkisi iptal edilir ve bu durum Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumuna bildirilir.

 

DOKUZUNCU BÖLÜM.- Seçim Dönemi

 

Seçim döneminde yayınlar

Madde 30 .-

(1) Seçimlerle ilgili olarak seçim dönemlerinde yapılan yayınlara ilişkin usul ve esaslar Yüksek Seçim Kurulu tarafından düzenlenir.

(2) Üst Kurul, medya hizmet sağlayıcılarının seçim dönemlerindeki yayınlarını Yüksek Seçim Kurulunun kararları doğrultusunda izler, denetler ve değerlendirir.

(3) 26/4/1961 tarihli ve 298 sayılı Seçimlerin Temel Hükümleri ve Seçmen Kütükleri Hakkında Kanunun 149/A Maddesinde düzenlenen hükümler, Yüksek Seçim Kurulu kararlarını müteakip Üst Kurulca yerine getirilir.

 

Siyasî reklam

Madde 31 .-

(1) Medya hizmet sağlayıcılar, Yüksek Seçim Kurulu tarafından ilân edilen seçim döneminde, yayın yasaklarının başlayacağı saate kadar siyasî parti ve aday reklamları yayınlayabilir.

(2) Siyasî reklamlar, bu Kanunda yer alan hükümlere ve Yüksek Seçim Kurulunca belirlenen usul ve esaslara uygun olmak zorundadır.

 

ONUNCU BÖLÜM.- Yaptırımlar

 

İdarî yaptırımlar

Madde 32 .-

(1) Bu Kanunun 8 inci Maddesinin birinci fıkrasının (a), (b), (d), (g), (n), (s) ve (ş) bentlerindeki yayın hizmeti ilkelerine aykırı yayın yapan medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara, ihlalin ağırlığı ve yayının ortamı ve alanı göz önünde bulundurularak, ihlalin tespit edildiği aydan bir önceki aydaki brüt ticari iletişim gelirinin yüzde ikisinden beşine kadar idarî para cezası verilir. İdarî para cezası miktarı, radyo kuruluşları için bin Türk Lirasından, televizyon kuruluşları ve isteğe bağlı medya hizmet sağlayıcıları için onbin Türk Lirasından az olamaz. Ayrıca, idarî tedbir olarak, ihlale konu programın yayınının beş keze kadar durdurulmasına, isteğe bağlı yayın hizmetlerinde ihlale konu programın katalogdan çikarilmasina karar verilir. İhlalin mahiyeti göz önünde bulundurularak, bu fıkra hükümlerine göre idarî para cezası ile birlikte idarî tedbire karar verilebileceği gibi, sadece idarî para cezasına veya tedbire de karar verilebilir.

(2) 8 inci Maddenin birinci fıkrasının diğer bentleri ile ikinci ve üçüncü fıkralarında ve bu Kanunun diğer Maddelerinde belirlenen ilke, yükümlülük veya yasaklara aykırı yayın yapan medya hizmet sağlayıcıları uyarılır. Uyarının ilgili kuruluşa tebliğinden sonra ihlalin tekrarı hâlinde medya hizmet sağlayıcıya ihlalin ağırlığı ve yayının ortamı ve alanı göz önünde bulundurularak, ihlalin tespit edildiği aydan bir önceki aydaki brüt ticari iletişim gelirinin yüzde birinden üçüne kadar idari para cezası verilir. İdarî para cezası miktarı, radyo kuruluşları için bin Türk Lirasından, televizyon kuruluşları ve isteğe bağlı medya hizmet sağlayıcıları için onbin Türk Lirasından az olamaz.

(3) Yükümlülük veya yasak ihlalinin suç oluşturması halinde, bu suç nedeniyle ilgililer hakkında soruşturma veya kovuşturma yapılması şartına bağlı olmaksızın, bu Madde hükümlerine göre idarî para cezası veya idarî tedbir kararı verilir.

(4) İdarî tedbir uygulanması sonucu yayını durdurulan programların yerine, aynı yayın kuşağında ve ticarî iletişim yayını içermeksizin, Üst Kurulca temin edilen eğitim, kültür, trafik, kadın ve çocuk hakları, gençlerin fiziksel ve ahlakî gelişimi, uyuşturucu ve zararlı alışkanlıklarla mücadele, Türk dilinin güzel kullanımı, çevre eğitimi, özürlü sorunları, sağlık ve benzeri kamuya yararlı konularda programlar yayınlanır. Yükümlülük veya yasağa aykırılık dolayısıyla idarî tedbir olarak programın yayınının durdurulması kararının verilmesi halinde, yaptırım uygulanmasına sebebiyet veren fiilin işlenmesinden dolayı sorumluluğu olan programın yapımcısı veya varsa sunucusu, yayının durdurulduğu süre zarfında, aynı veya farklı medya hizmet sağlayıcı kuruluşta hiçbir ad altında başka bir program yapamaz veya sunamaz.

(5) 8 inci Maddenin birinci fıkrasının (a) ve (b) bentlerindeki ilkelere aykırı yayın yapılmasını müteakip verilecek yaptırım kararının tebliğinden itibaren bir yıl içinde aynı ihlalin tekrarı halinde, medya hizmet sağlayıcı kuruluşun yayınının on güne kadar durdurulmasına; ikinci tekrarı halinde ise, yayın lisansının iptaline karar verilir.

(6) Yayın lisansı verilmesi için bu Kanunda aranan şartlardan birinin kaybedilmesi halinde, ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşa bu şartı yerine getirmesi için otuz günlük süre verilir. Verilen süreye rağmen şartı yerine getirmeyen kuruluşun yayınları üç ay süreyle durdurulur. Bu süre zarfında şartın yerine getirilmemesi halinde ise, ilgili kuruluşun yayın lisansı iptal edilerek kanal ve frekans kullanımına son verilir.

(7) Yayın lisansının verilmesi için gerekli şartlara uygunluğunu hile ile elde ettiği tespit edilen kuruluşun yayın lisansı iptal edilir. Yayın lisansı iptal edilmiş olan kuruluştan alınmış olan yayın lisans bedeli ile kanal ve frekans yıllık kullanım bedeli iade edilmez.

(8) Bu Kanun hükümlerine göre idarî para cezasına veya idarî tedbire karar vermeye Üst Kurul yetkilidir.

(9) Bu Kanun hükümlerine göre verilen idarî yaptırım kararlarına karşi 6/1/1982 tarihli ve 2577 sayılı İdarî Yargılama Usulü Kanunu hükümlerine göre yargı yoluna başvurulur. Ancak, idare mahkemesinde dava, işlemin tebliği tarihinden itibaren onbeş gün içinde açılır. İdare mahkemesinde iptal davası açılmış olması, kararın yerine getirilmesini durdurmaz.

(10) Bu Madde hükümlerine göre Üst Kurul tarafından verilen uyarı kararları, medya hizmet sağlayıcı kuruluşun Üst Kurula bildirdiği elektronik posta adresine gönderilmek suretiyle tebliğ edilir. Üst Kurula bildirilen elektronik posta adresinde değişiklik yapılmasına rağmen bu değişiklik Üst Kurula bildirilmediği takdirde, önceki adrese yapılan tebligat yapılmış sayılır.

(11) Bu Kanunda düzenlenmiş olan idarî para cezaları tebliğinden itibaren bir ay içerisinde ödenir.

 

Adlî yaptırımlar

Madde 33 .-

(1) Üst Kuruldan yayın lisansı almadan veya yayınları Üst Kurul tarafından geçici olarak durdurulmasına ya da yayın lisansı iptal edilmesine rağmen yayın yapan gerçek kişiler ile tüzel kişilerin yönetim kurulu üyeleri ve genel müdürü, bir yıldan iki yıla kadar hapis ve bin günden beşbin güne kadar adlî para cezası ile cezalandırılır. Tüzel kişiler hakkında ayrıca 5237 sayılı Türk Ceza Kanununun 60 ıncı Maddesindeki güvenlik tedbirleri uygulanır. İzinsiz olarak faaliyetine devam eden yayın cihaz ve tesisleri Üst Kurulca mühürlenerek kapatılır.

(2) Yayın lisansı olmasına rağmen lisans tipi dışında yayın yapan ve izinsiz verici tesis eden medya hizmet sağlayıcılar Üst Kurulca uyarılır, yapılan uyarıya rağmen izinsiz yayına devam edenler hakkında birinci fıkra hükmü uygulanır.

(3) 25 inci Maddeye uygun olarak yayın kayıtlarını bir yıl süreyle muhafaza etmeyen veya Üst Kurulca ya da Cumhuriyet başsavcılığınca istenmesine rağmen, süresi içerisinde ve aslına uygun olarak teslim etmeyen özel medya hizmet sağlayıcı kuruluş sorumlu müdürü bin günden beşbin güne kadar adlî para cezasıyla cezalandırılır.

(4) Gönderilen kayıtların içerik bakımından istenen yayın olmaması veya kayıtlarda tahrifat, çikarma, silme gibi işlemler yapılması hâlinde, özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşların sorumlu müdürü beşbin günden onbin güne kadar adlî para cezasıyla cezalandırılır.

(5) Bu Kanun çerçevesinde açılan kamu davalarına Üst Kurul katılır.

 

ONBİRİNCİ BÖLÜM.- Radyo ve Televizyon Üst Kurulu

 

Kuruluş

Madde 34 .-

(1) Radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetleri sektörünü düzenlemek ve denetlemek amacıyla, idarî ve malî özerklige sahip, tarafsız bir kamu tüzel kişiliği niteliğinde Radyo ve Televizyon Üst Kurulu kurulmuştur.

(2) Üst Kurul, bu Kanun ve mevzuatta kendisine verilen görev ve yetkileri kendi sorumluluğu altında bağımsız olarak yerine getirir ve kullanır.

(3) Üst Kurul, bu Kanunda ve 5018 sayılı Kamu Malî Yönetimi ve Kontrol Kanununda belirtilen usul ve esaslar çerçevesinde kendisine tahsis edilen malî kaynakları görev ve yetkilerinin gerektirdiği ölçüde, kendi bütçesinde belirlenen usul ve esaslar dâhilinde serbestçe kullanır. Üst Kurulun malları Devlet malı hükmündedir, haczedilemez.

(4) Üst Kurul, Hükümet ile olan ilişkilerini Başbakan veya görevlendireceği bir bakan aracılığıyla yürütür.

(5) Üst Kurul Sayıştay denetimine tabidir.

 

Radyo ve Televizyon Üst Kurulu

Madde 35 .-

(1) Üst Kurul, en az dört yıllık yüksek ögrenim görmüş, meslekleriyle ilgili konularda kamu kurum ve kuruluşları veya özel kuruluşlarda en az on yıl süreyle görev yapmış, meslekî açıdan yeterli bilgiye, deneyime ve Devlet memuru olma niteliğine sahip, otuz yaşinı doldurmuş kişiler arasından Türkiye Büyük Millet Meclisince seçilen dokuz üyeden oluşur.

(2) Seçim için, siyasî parti gruplarının üye sayısı oranında belirlenecek üye sayısının ikişer katı aday gösterilir ve Üst Kurul üyeleri bu adaylar arasından her siyasî parti grubuna düşen üye sayısı esas alınmak suretiyle Türkiye Büyük Millet Meclisi Genel Kurulunca seçilir. Ancak, siyasî parti gruplarında, Türkiye Büyük Millet Meclisinde yapılacak seçimlerde kime oy kullanılacağına dair görüşme yapılamaz ve karar alınamaz.

(3) Üst Kurul üyelerinin seçimi, adayların belirlenerek ilânından sonra on gün içinde yapılır. Siyasî parti grupları tarafından gösterilen adaylar için ayrı ayrı listeler hâlinde birleşik oy pusulası düzenlenir. Adayların adlarının karşisındaki özel yer işaretlenmek suretiyle oy kullanılır. Siyasî

parti gruplarının ikinci fıkraya göre belirlenen kontenjanlarından Üst Kurula seçilecek üyelerin sayısından fazla verilen oylar geçersiz sayılır.

(4) Karar yeter sayısı olmak şartıyla seçimde en çok oyu alan boş üyelik sayısı kadar aday seçilmiş olur. Seçim sonucu Resmî Gazetede yayımlanır.

(5) Üst Kurul üyelerinin görev süresi altı yıldır. Üyelerin üçte biri iki yılda bir yenilenir. Üyelerin görev sürelerinin bitiminden iki ay önce; üyeliklerde herhangi bir sebeple boşalma olması hâlinde, boşalma tarihinden veya boşalma tarihinde Türkiye Büyük Millet Meclisi tatilde ise tatilin bitiminden itibaren bir ay içinde aynı usulle seçim yapılır. Bu seçimlerde, boşalan üyeliklerin siyasî parti gruplarına dağılımı, ilk seçimde siyasî parti grupları kontenjanından seçilen üye sayısı ve siyasî parti gruplarının hâlihazırdaki oranı dikkate alınmak suretiyle yapılır. Üyeliklerdeki boşalma sebebiyle yapılan seçimlerde seçilen üyeler, yerlerine seçildikleri üyelerin görev süresini tamamlar.

 

Üst Kurul Başkanı ve Başkan Vekili

Madde 36 .-

(1) Üst Kurul üyeleri, seçim sonuçlarının Resmî Gazetede yayımlandığı tarihten itibaren onbeş gün içinde toplanarak kendi aralarından bir Başkan ve bir Başkan Vekili seçer. Başkan ve Başkan Vekilinin görev süreleri iki yıldır. Başkan Vekilliğine seçilen Üst Kurul üyelerinin Başkan Vekilliği görev süresi, Başkanın görevde bulunduğu süreyle sınırlıdır. Herhangi bir şekilde Başkan veya Başkan Vekilinin üyeligi sona erer veya Başkan veya Başkan Vekilliği boşalırsa, Üst Kurul ilk toplantısında Başkan ve/veya Başkan Vekili için seçim yapar.

(2) Üst Kurul, Başkan tarafından; Başkanın bulunmadığı hâllerde Başkan Vekili tarafından yönetilir ve temsil edilir. Başkan ve Başkan Vekilliğinin aynı anda boşalması durumunda en yaşlı üye Üst Kurula başkanlık eder.

(3) Başkanın görev ve yetkileri şunlardır:

a) Üst Kurul toplantılarının gündemini, gün ve saatini belirlemek, toplantıları idare etmek, gündeme alınmayan başvurular hakkında gerekli işlemleri yapmak ve bunlara ilişkin olarak Üst Kurula bilgi vermek.

b) Üst Kurul kararlarının yayımlanmasını veya tebliğini sağlamak, bu kararların gereğinin yerine getirilmesini temin etmek ve uygulanmasını izlemek.

c) Hizmet birimlerinden gelen önerilere son şeklini vererek Üst Kurula sunmak.

ç) Üst Kurulun belirlediği stratejilere, amaç ve hedeflere uygun olarak, Üst Kurulun yıllık bütçesi ile malî tablolarını hazırlamak.

d) Üst Kurul ile hizmet birimlerinin uyumlu, verimli, disiplinli ve düzenli bir biçimde çalismasinin en üst düzeyde organizasyonu ve koordinasyonunu sağlamak, hizmet birimleri arasında çikabilecek görev ve yetki sorunlarını çözmek.

e) Yıllık faaliyet raporlarını hazırlamak, amaç ve hedeflere, performans ölçütlerine göre faaliyetlerin değerlendirmesini yaptırmak ve bunları Üst Kurula sunmak.

f) Üst Kurulun faaliyet gösterdiği alanda strateji, politikalar ve ilgili mevzuat ile Üst Kurul ve personelin performans ölçütleri hakkında çalisma ve değerlendirme yapmak.

g) Üst Kurulun diğer kuruluşlarla ilişkilerini yürütmek ve Üst Kurulu temsil etmek.

ğ) Üst Kurul tarafından atanması öngörülenler dışındaki Üst Kurul personelini atamak.

h) Başkan adına imzaya yetkili personelin görev ve yetki alanını belirlemek.

ı) İdarî konulardaki diğer görevleri yerine getirmek.

(4) Başkan, Üst Kurula ilişkin olmayan görev ve yetkilerinden bir bölümünü, sınırlarını açıkça belirlemek ve yazılı olmak kaydıyla, alt kademelere devredebilir.

 

Görev ve yetkiler

Madde 37 .-

(1) Üst Kurulun görev ve yetkileri şunlardır:

a) Yayın hizmetleri alanında ifade ve haber alma özgürlügünün, düşünce çesitliliginin, Rekabet Kurumunun görev ve yetkileri saklı kalmak kaydıyla rekabet ortamının ve çogulculugun güvence altına alınması, yoğunlaşmanın önlenmesi ve kamu menfaatinin korunması amacıyla gerekli tedbirleri almak.

b) Millî frekans planında karasal radyo ve televizyon yayınları için 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanunu hükümlerine göre Üst Kurula tahsis edilen frekans bantları çerçevesinde televizyon kanal ve radyo frekans planlamalarını yapmak veya yaptırmak ve uygulamak.

c) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşların yayın lisansı talebinde bulunabilmeleri için gerekli idarî, malî ve teknik şartları belirlemek ve bu kuruluşlardan şartları sağlayanlara yayın lisansı vermek, denetlemek ve gerektiğinde iptal etmek.

ç) Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumunun görev ve yetkileri saklı kalmak kaydıyla, platform, multipleks, altyapı işletmecileri ile verici tesis ve işletim şirketinin radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmetlerinin iletimi faaliyetlerine ilişkin uymaları gereken idarî, malî ve teknik şartları belirlemek, bunlara yayın iletim yetkisi vermek ve gerektiğinde iptal etmek.

d) Radyo, televizyon ve isteğe bağlı yayın hizmeti sağlayıcı kuruluşlardan alınacak yayın lisans ücretleri, karasal ortamdan sunulacak yayın hizmetleri için yıllık televizyon kanal, multipleks kapasitesi ve radyo frekansı kullanım ücretleri ile platform, multipleks, altyapı işletmecileri ve verici tesis ve işletim şirketinden alınacak yayın iletim yetkilendirme ücretini belirlemek.

e) Türkiye Cumhuriyeti topraklarında yerleşik medya hizmet sağlayıcılarının yayın hizmetlerini, bu Kanun hükümlerine ve Türkiye Cumhuriyetinin taraf olduğu uluslararası andlaşmalara uygunluğu açısından izlemek ve denetlemek.

f) Türkiye Cumhuriyeti topraklarında yerleşik olmayan, ancak Türkiye Cumhuriyeti yargı yetkisi altında bulunan medya hizmet sağlayıcılarının yayın hizmetlerinin bu Kanun hükümlerine ve Türkiye Cumhuriyetinin taraf olduğu uluslararası andlaşmalara uygunluğunu gözetmek, gerekli hâllerde diğer devletlerin yetkili kurum ve kuruluşlarıyla işbirliği yapmak.

g) Yayın hizmetlerinin izlenmesi ve denetlenmesi için gerekli izleme ve kayıt sistemlerini, gerekli hâllerde yayıncı kuruluş stüdyolarına da cihaz yerleştirerek kurmak.

ğ) Medya hizmet sağlayıcılarının yayın hizmetlerinde yer verecekleri koruyucu sembol sistemi ile ilgili usul ve esasları belirlemek.

h) Medya hizmet sağlayıcılarının sunduğu yayın hizmetlerinde ve platform, multipleks, altyapı işletmecileri ile verici tesis ve işletim şirketinin sunduğu hizmetlerde bu Kanuna ve ilgili diğer mevzuata aykırılık tespit edilmesi veya yayın lisansı şartlarına uyulmaması hâlinde gerekli müeyyideleri uygulamak.

ı) Yayın hizmetlerine ilişkin kamuoyu araştırmaları yapmak veya yaptırmak ve bu araştırmaların sonuçlarını ilgili taraflar ve kamuoyuyla paylaşmak.

i) Yayın hizmetlerinin izlenme ve dinlenme oranı ölçümlerinin yapılmasına ve denetlenmesine ilişkin usul ve esaslar ile bu usul ve esaslara uymayan şirket ve kuruluşlara uygulanacak müeyyideleri belirlemek.

j) 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanunu ve ilgili mevzuat hükümleri saklı kalmak kaydıyla ve bireysel amaçlı iletişim yöntemleri hariç, teknolojik gelişmelere bağlı olarak ortaya çikan yeni yayın iletim yöntemleri de dâhil olmak üzere yayın hizmetleri ile ilgili düzenlemeler yapmak ve deneme yayını izni vermek.

k) Yayın hizmetleri ile ilgili gelişmeleri takip etmek, sektöre ilişkin genel stratejileri, ortak denetim, özdenetim ve ortak düzenleme mekanizmalarını belirlemek; yayın hizmetlerinin ülkemizde gelişmesini sağlayacak çalisma ve teşviklerde bulunmak; medya hizmet sağlayıcılarının çalisanlarina yönelik eğitim ve sertifika programları düzenlemek ve sertifika vermek.

l) Yayın hizmetleri alanında hazırlanan mevzuat taslakları hakkında görüş bildirmek.

m) Görev alanına giren konularla ilgili ikincil düzenlemeleri yapmak.

n) Dışişleri Bakanlığının ve Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumunun görev ve yetkileri saklı kalmak kaydıyla, yayın hizmetleri ile ilgili uluslararası hukuk tüzel kişiliğine sahip kuruluşlar nezdinde ülkemizi temsil etmek; medya hizmet sağlayıcılarının üye olmadığı uluslararası hukuk tüzel kişiliğine sahip olmayan uluslararası kuruluşlarda temsil görevini yerine getirmek ve bu bent gereğince düzenlenen ve uluslararası andlaşma niteliği bulunmayan belgeleri ilgili bakanlık ve kurumların görüşlerini de alarak usulüne göre imzalamak.

o) Üst Kurulun stratejik planını hazırlamak, performans ölçütlerini, amaç ve hedeflerini, hizmet kalite standartlarını belirlemek, insan kaynakları ve çalisma politikalarını oluşturmak.

ö) Özürlülerin ve yaşlıların yayın hizmetlerine ve yeni teknolojilere erişimini kolaylaştırmak amacıyla gerekli tedbirlerin alınmasını teşvik etmek.

p) Taşinmaz alımı, satımı, kiralanması ve tahsisi konularını karara bağlamak.

r) Medya okuryazarlığının toplumun tüm kesimlerini içerecek şekilde yaygınlaştırılması amacıyla, başta Millî Eğitim Bakanlığı olmak üzere diğer kamu kurumları ile işbirliği yapmak.

s) Medya hizmet sağlayıcılardan görevleri kapsamında her türlü bilgi, belge ve kayıtları almak, medya hizmet sağlayıcıları yerinde denetlemek ve lisans şartlarına uymayan cihazları mühürleyerek kapatmak.

ş) Gerekli hâllerde geçici veya belli bir ihtisas gerektiren nitelikteki işler için hizmet satın almak.

t) Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu Genel Müdürlüğü ve Yönetim Kurulu üyeligi için adayları belirlemek.

u) Kurul üyeleri ile Kurum personelinin uyacakları meslekî ve etik ilkeleri belirlemek.

ü) Üst Kurulun ana stratejisi ile amaç ve hedeflerine uygun olarak hazırlanan bütçesini görüşmek ve karara bağlamak.

v) Seferberlik ve savaş ilânı hallerinde görev ve yükümlülükleri yerine getirmek için ihtiyaç duyulan hususları, Milli Savunma Bakanlığı ile koordineli olarak çikarilacak bir yönetmelikle belirleyerek yayıncı kuruluşlara bildirmek ve bunları denetlemek.

y) Mevzuatla verilen diğer görevleri yapmak.

 

Yasaklar ve denetim

Madde 38 .-

(1) Üst Kurul üyeleri ile üçüncü derece dâhil üçüncü dereceye kadar kan ve kayın hısımları, 5846 sayılı Fikir ve Sanat Eserleri Kanunu hükümleri saklı kalmak kaydıyla, yayın hizmetleri alanında Üst Kurulun görev ve yetki alanına giren konularda herhangi bir taahhüt işine giremez, medya hizmet sağlayıcı kuruluşlarda veya bu kuruluşların doğrudan veya dolaylı ortaklık bağı bulunan şirketlerde ortak veya yönetici olamazlar.

(2) Üst Kurul üyeleri, aslî görevlerini aksatmayan bilimsel amaçlı eser hazırlama, ders ve konferans verme, jüri ve komisyon üyeligi yapma hariç, resmî veya özel nitelikte hiçbir görev alamaz, özel veya kamu medya hizmet sağlayıcılarının görev ve yetki alanına giren konularda doğrudan veya dolaylı olarak taraf olamaz ve bu konularda hiçbir maddî menfaat sağlayamaz ve siyasî partiye üye olamaz. Faaliyet alanı sosyal yardım ve eğitimle ilgili olan dernekler ve vakıflarda yürütülen görevler ve kooperatif ortaklıkları bu hükmün dışındadır.

(3) Üst Kurul üyeleri, göreve başlamadan önce mâliki oldukları, Hazine Müsteşarlığı tarafından çikarilan borçlanmaya ilişkin menkul kıymetler dışındaki, medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara ve yayın hizmeti yapan tüzel kişilere veya bunların iştiraklerine ait her türlü hisselerini ya da menkul kıymetlerini üçüncü dereceye kadar kan ve ikinci dereceye kadar kayın hısımları dışındakilere, görev sürelerinin başlamasından itibaren otuz gün içinde satmak veya devretmek suretiyle elden çikarmak zorundadır.

(4) Üst Kurul üyeleri ve Kurum personeli, Kurumla ilgili gizlilik taşiyan bilgileri ve medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara ve yayın hizmeti yapan gerçek ve tüzel kişilere ait her türlü sırları, görevlerinden ayrılmış olsalar bile açıklayamaz, kendilerinin veya başkalarının menfaatine kullanamaz.

(5) Üst Kurul üyeleri, kendileri veya üçüncü derece dâhil üçüncü dereceye kadar kan ve kayın hısımlarıyla ilgili konularda müzakere ve oylamaya katılamazlar. Bu durum karar metninde ayrıca belirtilir.

(6) Bu Maddede belirtilen esaslara aykırı davranan Üst Kurul üyeleri görevlerinden çekilmis sayılır. Bu husus Üst Kurul tarafından resen veya yapılacak müracaatın değerlendirilmesi sonucunda karara bağlanır ve gereği için Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığına bildirilir.

 

Üst Kurul üyelerinin teminatı, malî ve sosyal hakları

Madde 39 .-

(1) Üst Kurul üyelerine Başbakanlık Müsteşarı için belirlenen her türlü ödemeler dâhil malî haklar tutarında aylık ücret ödenir. Başbakanlık Müsteşarına ödenenlerden, vergi ve diğer yasal kesintilere tabi olmayanlar bu Kanuna göre de vergi ve diğer kesintilere tabi olmaz. 14/7/1965 tarihli ve 657 sayılı Devlet Memurları Kanunu ve diğer mevzuat uyarınca en yüksek Devlet memurunun yararlanmış olduğu sosyal hak ve yardımlardan, Üst Kurul üyeleri de aynı usul ve esaslar çerçevesinde aynen yararlanırlar.

(2) Kamu görevlileri, Üst Kurul üyeliginde bulundukları görev süresince kurumlarından ücretsiz izinli sayılır ve bu görevde geçirdikleri süreler mesleklerinde geçmiş gibi değerlendirilerek mümtazen terfi etmiş sayılırlar.

(3) Üst Kurul üyeleri, üyelikleri süresince Kuruldaki görevlerinden ve seçilerek geldikleri görevlerinden alınamaz.

(4) Üst Kurul üyeliklerine seçilenler 31/5/2006 tarihli ve 5510 sayılı Sosyal Sigortalar ve Genel Sağlık Sigortası Kanununun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında sigortalı sayılır. Üst Kurul Başkan ve üyelerinin sigorta primine esas kazanç tutarları, Başkan ve üyeler için bakanlık müsteşarı esas alınarak belirlenir. Bu görevleri sırasında 5510 sayılı Kanunun geçici 4 üncü Maddesi kapsamına girenlerin bu görevde geçen süreleri makam tazminatı ile temsil tazminatı ödenmesi gereken süre olarak değerlendirilir ve emeklilik yönünden Başkan ve üyeler bakanlık müsteşarı için belirlenmiş olan ek gösterge, makam tazminatı ile temsil tazminatından aynı usul ve esaslara göre yararlandırılır.

(5) Sosyal güvenlik kuruluşlarının herhangi birinden emekli aylığı almakta olanlardan Üst Kurul üyeliklerine seçilenlerin, istekleri hâlinde emekli aylıkları kesilir ve sigorta primleri 5510 sayılı Kanunun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında ödenir. Bu şekilde emekli aylıklarını kestirmek suretiyle yeniden sigorta primi ödeyenlerin görev sürelerinin bitiminde emekli aylıkları genel hükümlere göre yeniden belirlenir.

(6) Üst Kurul üyelerinin görevleriyle bağlantılı olarak işledikleri iddia edilen suçlara ilişkin soruşturmalar 2/12/1999 tarihli ve 4483 sayılı Memurlar ve Diğer Kamu Görevlilerinin Yargılanması Hakkında Kanuna göre yapılır ve bunlar hakkında soruşturma izni Başbakan veya görevlendireceği bakan tarafından verilir. 19/10/2005 tarihli ve 5411 sayılı Bankacılık Kanununun 104 üncü Maddesinin üçüncü ve dördüncü fıkraları Üst Kurul üyeleri hakkında da uygulanır.

(7) Üst Kurul üyeleri, her yıl ocak ayında Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığına mal bildiriminde bulunurlar.

 

Üst Kurulun çalisma esasları, toplantı ve karar yeter sayısı

Madde 40 .-

(1) Üst Kurul, tam gün esasına göre çalisir, haftada en az bir defa olmak üzere, en az beş üyenin hazır bulunması ile toplanır ve en az beş üyenin aynı yöndeki oyuyla karar alır. Çekimser oy kullanılamaz.

(2) Başkanın çagrisi veya üç üyenin birlikte talep etmesi hâlinde Üst Kurul olağanüstü toplantıya çagrilabilir.

(3) Toplantı gündemi Başkan, yokluğunda Başkan Vekili tarafından hazırlanarak, toplantıdan en az bir gün önce Üst Kurul üyelerine bildirilir. Gündeme yeni Madde eklenebilmesi için toplantıda bir üyenin öneride bulunması ve önerilen Maddenin Üst Kurulca kabul edilmesi gerekir.

(4) Geçerli mazereti olmaksızın üst üste iki, bir ay içerisinde üç defa toplantıya katılmayan Üst Kurul üyeleri üyelikten çekilmis sayılır. Bu durum, Üst Kurul kararı ile tespit edilir ve Türkiye Büyük Milleti Meclisi Başkanlığına bildirilir.

(5) Üst Kurul toplantılarındaki müzakereler gizlidir ve açıklık kararı alınmadıkça müzakereler açıklanamaz.

(6) İhtiyaç duyulması hâlinde, görüşlerinden yararlanmak üzere ilgili kişiler Üst Kurul toplantısına davet edilebilir. Ancak Üst Kurul kararları toplantıya dışarıdan katılanların yanında alınamaz.

(7) Üst Kurulun gizliliği bulunmayan düzenleyici ve denetleyici nitelikteki kararları uygun vasıtalarla kamuoyuna duyurulur.

 

Malî kaynaklar ve bütçe

Madde 41 .-

(1) Üst Kurulun gelirleri şunlardır:

a) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardan alınacak yayın lisansı ücretleri.

b) Karasal ortamdan yayın yapan kamu ve özel medya hizmet sağlayıcı kuruluşlardan alınacak televizyon kanal, multipleks kapasite ve radyo frekans yıllık kullanım ücretleri.

c) 5809 sayılı Elektronik Haberleşme Kanunu ve ilgili mevzuat hükümleri saklı kalmak kaydıyla, yayın hizmetlerinin iletimi faaliyetinde bulunan platform, multipleks ve altyapı işletmecileri ile verici tesis ve işletim şirketinden alınacak yayın iletim yetkilendirme ücretleri.

ç) Medya hizmet sağlayıcılarının, program destekleme gelirleri hariç aylık brüt ticarî iletişim gelirlerinden ayrılacak yüzde üç paylar.

d) Gerektiğinde Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığı bütçesinden alınacak Hazine yardımı.

e) Sair gelirler.

(2) Üst Kurul, gerektiği takdirde her yıl için yapacağı işlerin programını hazırlayarak Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığı bütçesinden bu işler için ayrılmasını talep ettikleri ödenek tutarını Türkiye Büyük Millet Meclisi Başkanlığına sunar.

(3) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşların ticarî iletişim gelirlerinin, aracı kurumların hesaplarıyla birlikte Maliye Bakanlığınca denetlenmesi ile bu gelirlerin beyanına ve birinci fıkranın (ç) bendine göre alınacak payların ödenmesine ilişkin usul ve esaslar, Maliye Bakanlığının görüşü alınarak Üst Kurulca hazırlanacak yönetmelikle düzenlenir.

 

Gelirlerin tahsili

Madde 42 .-

(1) Yayın lisans ücreti ve yayın iletim yetkilendirme ücreti, lisans veya yetki belgesi verilmesini müteakip altı ay içinde eşit taksitlerle alınır.

(2) 41 inci Maddenin birinci fıkrasının (b) bendine göre ödenecek televizyon kanal, multipleks kapasitesi ve radyo frekans yıllık kullanım ücreti, her yılın ocak, nisan, temmuz ve ekim aylarında olmak üzere dört eşit taksitte, (ç) bendinde öngörülen ticarî iletişim gelirlerinden ayrılacak paylar, elde edildikleri ayı takip eden üçüncü ayın en geç yirmisinde ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar tarafından ödenir.

(3) Birinci ve ikinci fıkralar uyarınca yapılması gereken ödemelerin gecikmesi hâlinde, ilgili özel medya hizmet sağlayıcı kuruluş bir ay içerisinde uyarılarak kanunî faizleri ile birlikte ödeme yapması ihtar edilir. İhtar kararının tebliğ edildiği tarihten itibaren iki ay içinde ödeme yapılmazsa, Üst Kurulca ilgili medya hizmet sağlayıcı kuruluşun yayın lisansının iptaline karar verilir ve ödenmeyen kurum geliri genel hükümlere göre tahsil edilir.

 

Üst Kurulun teşkilâtı, personeli ve kadroları

Madde 43 .-

(1) Üst Kurulun hizmet birimleri; daire başkanlıkları şeklinde teşkilâtlanmış ana hizmet ve destek hizmet birimleri ile danışma hizmet biriminden oluşur.

(2) Ana hizmet birimleri; İzleme ve Değerlendirme Dairesi Başkanlığı, İzin ve Tahsisler Dairesi Başkanlığı, Uluslararası İlişkiler Dairesi Başkanlığı, Kamuoyu, Yayın Araştırmaları ve Ölçme Dairesi Başkanlığı, Strateji Geliştirme Dairesi Başkanlığıdır. Destek hizmet birimleri; İnsan Kaynakları ve Eğitim Dairesi Başkanlığı, Bilgi Teknolojileri Dairesi Başkanlığı ile İdarî ve Malî İşler Dairesi Başkanlığıdır. Danışma hizmet birimi Hukuk Müşavirliğidir. Başkana bağlı olarak Basın ve Halkla İlişkiler Müşavirliği kurulur. İhtiyaç duyulması halinde sayısı beşi geçmemek üzere yayıncılık faaliyetlerinin yoğun olduğu bölge merkezlerinde Üst Kurul kararıyla temsilcilik açılabilir.

(3) Başkana görevlerinde yardımcı olmak üzere iki başkan yardımcısı atanır. Başkan yardımcılarının en az dört yıllık yükseköğrenim mezunu olmaları, Devlet memuriyetinde oniki yıllık meslekî tecrübeye ve Devlet memuriyeti için aranan koşullara sahip olmaları şarttır.

(4) Hukuk, yayıncılık, yönetim ve finans ile iletişim teknolojileri alanlarında ihtiyaca göre sayıları beşi geçmemek üzere başkanlık müşaviri görevlendirilebilir.

(5) Bu Kanun ile Üst Kurula verilen görevlerin gerektirdiği aslî ve sürekli görev ve hizmetler, Üst Kurul uzmanları ile Üst Kurul uzman yardımcılarından oluşan meslek personeli ve idarî personel eliyle yürütülür. Üst Kurul kadrolarına atanacakların, 657 sayılı Kanunun 48 inci Maddesinde belirtilen şartları taşimaları gerekir. Söz konusu kadrolara yapılacak atamalara ilişkin diğer hususlar Üst Kurul tarafından çikarilacak yönetmelikle belirlenir.

(6) Üst Kurul personeli, kadro karşilığı sözleşmeli statüde istihdam edilir, ücret ve malî haklar dışında her türlü hak ve yükümlülükler yönünden 657 sayılı Devlet Memurları Kanununa tabidir. Personelin ücretleri ile diğer malî hakları toplamı, Üst Kurul üyeleri için yapılan ödemelerin toplamını geçmemek üzere kurum içi hiyerarşi de gözetilerek Bakanlar Kurulunca belirlenen esaslar çerçevesinde Üst Kurul tarafından tespit edilir.

(7) Üst Kurul uzman yardımcılığına atanabilmek için; beşinci fıkrada belirtilen şartları taşimak, türleri Üst Kurulca belirlenen en az dört yıllık yükseköğretim kurumlarından mezun olmak, Kamu Personeli Seçme Sınavından Üst Kurul tarafından belirlenen puan türlerinden asgarî puanı almış olmak, Kamu Personeli Seçme Sınavında yabancı dil bölümündeki sorulardan en az yüzde altmışına doğru cevap vermiş olmak veya Kamu Personeli Yabancı Dil Bilgisi Seviye Tespit Sınavından asgarî (D) düzeyinde ya da dil yeterliği bakımından buna denkliği kabul edilen ve uluslararası geçerliliği bulunan başka bir belgeye sahip olmak, yapılacak sınavda başarılı olmak, sınavın yapıldığı yılın ocak ayının ilk gününde otuz yaşinı doldurmamış olmak gerekir. Üst Kurul uzman yardımcılığına atananlar, en az üç yıl çalismak, her yıl olumlu sicil almak ve istihdam edildikleri birimlerce belirlenecek konularda hazırlayacakları uzmanlık tezinin, oluşturulacak tez jürisi tarafından kabul edilmesi ve Kamu Personeli Yabancı Dil Bilgisi Seviye Tespit Sınavından asgarî (C) düzeyinde veya dil yeterliği bakımından buna denkliği kabul edilen ve uluslararası geçerliliği bulunan başka bir belgeye sahip olmaları kaydıyla yapılacak yeterlik sınavına girmeye hak kazanırlar. Süresi içinde tezlerini sunmayan veya tezleri kabul edilmeyenlere tezlerini sunmaları veya yeni bir tez hazırlamaları için altı ayı aşmamak üzere ilave süre verilir. Yeterlik sınavında başarılı olanların uzman kadrolarına atamaları yapılır. Sınavda başarılı olamayanlar veya sınava girmeye hak kazandığı hâlde geçerli mazereti nedeniyle sınav hakkını kullanamayanlara, bir yıl içinde ikinci kez sınav hakkı verilir. Verilen ilave süre içinde tezlerini sunmayanlar, ikinci defa hazırladıkları tezleri kabul edilmeyenler, yabancı dil yeterlik şartını yerine getirmeyenler ile ikinci sınavda da başarı gösteremeyen veya sınav hakkını kullanmayanlar, uzman yardımcısı unvanını kaybederler ve Üst Kurulda durumlarına uygun kadrolara atanırlar. Uzman yardımcılığından Üst Kurul uzmanlığına atananlara bir defaya mahsus olmak üzere bir derece yükseltilmesi uygulanır.

(8) Üst Kurulun Üst Kurul uzman ve uzman yardımcılarının mesleğe alınmaları, yetiştirilmeleri, yarışma sınavı, tez hazırlama ve yeterlik sınavları, çalisma usul ve esasları ile diğer hususlar Üst Kurul tarafından yönetmelikle belirlenir.

(9) Başkan yardımcıları, I. Hukuk Müşaviri ve daire başkanları Başkanın teklifi üzerine Kurul kararıyla, diğer personel Başkan tarafından atanır.

(10) Üst Kurul personelinin görevleriyle bağlantılı olarak işledikleri iddia edilen suçlara ilişkin soruşturmalar, 4483 sayılı Memurlar ve Diğer Kamu Görevlilerinin Yargılanması Hakkında Kanuna göre yapılır ve bunlar hakkında soruşturma izni Başkan tarafından verilir.

(11) Üst Kurul personeli sosyal güvenlik açısından 5510 sayılı Kanunun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında sigortalı sayılır.

(12) Emeklilik bakımından; başkan yardımcıları bakanlık genel müdürü, daire başkanları bakanlık genel müdür yardımcısı, I. Hukuk Müşaviri bakanlık I. Hukuk Müşaviri, Üst Kurul uzmanları Başbakanlık uzmanı, Başkanlık müşaviri Üst Kurul müşaviri, uzman denetçi bakanlık müşaviri ile denk kabul edilir. Diğer unvanlardaki personele 657 sayılı Kanundaki eşdeğer kadrolara ilişkin hükümler uygulanır.

(13) Üst Kurulun kadroları ekli (I) sayılı cetvelde gösterilmiştir. Anılan cetveldeki toplam kadro sayısı geçilmemek ve anılan cetvelde yer alan kadro unvanları ile 13/12/1983 tarihli ve 190 sayılı Genel Kadro ve Usulü Hakkında Kanun Hükmünde Kararnamenin eki cetvellerde yer alan kadro unvanlarıyla sınırlı olmak kaydıyla, dolu kadrolarda derece değişikliği ile boş kadrolarda sınıf, unvan ve derece değişiklikleri Üst Kurul kararıyla yapılır.

 

ONİKİNCİ BÖLÜM.- Çesitli ve Son Hükümler

 

Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumuna ilişkin hükümler

Madde 44 .-

(1) Yayın hizmetlerinin iletimine ilişkin teknik ve idarî konularda Üst Kurul ve Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu işbirliği yapar.

(2) Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu tarafından elektronik haberleşme hizmetlerini sunmak üzere yetkilendirilen işletmeciler; elektronik haberleşme hizmetlerine ilişkin olarak Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu düzenlemelerine tabidirler. Ancak, bu işletmecilerden yayın hizmetlerinin iletimi için faaliyette bulunmak isteyenler, bu Kanun uyarınca Üst Kuruldan gerekli yayın iletim yetkisini almak ve Üst Kurul düzenlemelerine uymak suretiyle faaliyetlerini yürütebilirler.

(3) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar, yayın hizmetlerinin iletiminde kullandıkları radyolink cihaz ve sistemleri için gereken izinleri, ilgili mevzuat çerçevesinde Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumundan alırlar.

(4) Ulusal ve uluslararası hava ve deniz seyrüsefer sistemlerine radyo ve televizyon sistemlerinden zararlı enterferanslar gelmesi hâlinde, Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu can ve mal güvenliğini tehlikeye düşürmemek amacıyla enterferansa sebep olan vericileri yerinde tespit ederek geçici olarak kapatır ve durumu Üst Kurula bildirir. Üst Kurul bu Kanun çerçevesinde gerekli müeyyideleri ayrıca uygular.

(5) Radyo ve televizyon sistemlerinin diğer bantlarda faaliyet gösteren yayın dışı sistemler tarafından enterferansa maruz kalması hâlinde Üst Kurul, durumu Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumuna bildirir. Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu, Üst Kurulca bildirilen enterferansın giderilmesi için gerekli önlemleri ivedilikle alır.

(6) Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumu uluslararası düzenlemeler ve millî frekans planı çerçevesinde Üst Kurulun görüşünü alarak frekans bantlarında değişiklik yapabilir.

(7) Bu Kanunun uygulanması açısından, 4/5/2007 tarihli ve 5651 sayılı İnternet Ortamında Yapılan Yayınların Düzenlenmesi ve Bu Yayınlar Yoluyla İşlenen Suçlarla Mücadele Edilmesi Hakkında Kanun hükümleri saklıdır.

 

Türkiye Radyo-Televizyon Kurumunun yükümlülüğü

Madde 45 .-

(1) 8 inci Maddede belirtilen yayın ilkeleri ile bu Kanunun yayın hizmetlerinde ticarî iletişimi düzenleyen hükümleri, Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu yayınları hakkında da uygulanır.

(2) Söz konusu yükümlülüğün yerine getirilmemesi hâlinde, Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu ihlâlin niteliği açıkça belirtilerek Üst Kurulca uyarılır ve yükümlülüğün gereğinin yerine getirilmesi ilgili Bakanlığa bildirilir.

 

Sorumluluk ve sorumlu müdür

Madde 46 .-

(1) Yayından doğan sorumluluk yayını yöneten veya programı yapanla birlikte sorumlu müdüre aittir. Bu hüküm yayın kuruluşunun bu Kanundan doğan sorumluluklarını ortadan kaldırmaz.

(2) Ancak, şirketi idare ve temsile yetkili kişiler, sorumlu müdürün incelemesinden geçmeden veya rızası hilafına bir yayına karar vermişlerse, bu durumda sorumluluk yayına karar veren söz konusu kişilere geçer.

(3) Özel radyo ve televizyon kuruluşları, sunacakları yayın hizmetlerinin özellik ve önemini değerlendirerek bir veya birden çok sorumlu müdür görevlendirir. Sorumlu müdür veya müdürlerin;

a) Türk vatandaşi olmaları,

b) Ulusal ve bölgesel düzeyde faaliyette bulunan yayın kuruluşlarının sorumlu müdürlerinin yüksek ögrenim mezunu olmaları,

c) Yerleşim yerlerinin Türkiye’de bulunması,

ç) Kamu hizmetlerinden yasaklı olmamaları veya kısıtlı bulunmamaları, gerekir.

 

Tebligat ve yetkili mahkemeler

Madde 47 .-

(1) Bu Kanun gereğince yapılacak tebligat hakkında 11/2/1959 tarihli ve 7201 sayılı Tebligat Kanunu hükümleri uygulanır.

(2) Medya hizmet sağlayıcı kuruluşlar ile platform, multipleks ve altyapı işletmecileri ile verici tesis ve işletim şirketine yönelik olarak yapılacak genel nitelikli duyurular ile 7 nci Madde çerçevesindeki bildiriler, Üst Kurulun internet sitesinde yayınlanır. Bu duyurular 7201 sayılı Kanuna göre yapılan tebligat hükmündedir.

(3) Üst Kurul aleyhine açılacak davalarda Ankara idare mahkemeleri yetkilidir.

 

Yürürlükten kaldırılan ve uygulanmayacak hükümler

Madde 48 .-

(1) 13/4/1994 tarihli ve 3984 sayılı Radyo ve Televizyonların Kuruluş ve Yayınları Hakkında Kanun yürürlükten kaldırılmıştır.

(2) 7/11/1996 tarihli ve 4207 sayılı Tütün Ürünlerinin Zararlarının Önlenmesi ve Kontrolü Hakkında Kanun dışında, diğer kanunlarda medya hizmet sağlayıcı kuruluşlara zorunlu yayın yükümlülüğü getiren hükümler uygulanmaz.

 

Üst Kurul üyeleri ve personele dair geçiş hükümleri

GEÇİCİ Madde 1 .-

(1) Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten önce Üst Kurul üyeligine seçilen ve bu görevleri devam etmekte olanlardan halen 5510 sayılı Kanunun geçici 4 üncü Maddesi kapsamına girmeksizin sigorta primi ödemekte olanlar, 5510 sayılı Kanunun kamu personeli için uygulanmaya başlandığı 15/10/2008 tarihinden daha önceki bir tarihi geçmemek kaydıyla, Üst Kurul üyesi olarak göreve başladıkları tarihi takip eden ay başindan itibaren geçen hizmet süreleri itibarıyla 5510 sayılı Kanunun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında sigortalı kabul edilirler. Bu süreye ait emekli keseneği veya sigorta primi çalisan payı farkları kendileri tarafından, kurum karşilığı veya sigorta primi işveren payı farkları Üst Kurul tarafından ödenir. Sigortalı hizmet sürelerinin birleştirilerek aylık bağlanmasında, ilgisine göre mülga 24/5/1983 tarihli ve 2829 sayılı Sosyal Güvenlik Kurumlarına Tabi Olarak Geçen Hizmetlerin Birleştirilmesi Hakkında Kanun veya 5510 sayılı Kanun hükümleri uygulanır. Sosyal güvenlik kuruluşlarının herhangi birinden emekli aylığı almakta iken Üst Kurul üyeligine seçilen ve halen görevde olanların, istekleri halinde emekli aylıkları kesilir ve sigorta primleri 5510 sayılı Kanunun 4 üncü Maddesinin birinci fıkrasının (c) bendi kapsamında ödenir ve bunların emekli aylıklarının yeniden bağlanarak emekli aylığı tutarlarının belirlenmesinde genel hükümlere göre işlem yapılır.

(2) Bu Kanun yürürlüğe girdiği tarihte Üst Kurul üyesi olanların üyelikleri, üyelerin üçte birinin iki yılda bir yenilenmesi saklı kalmak kaydıyla, görev sürelerinin sonuna kadar devam eder.

(3) Bu Kanunla yapılan yeni düzenlemeler nedeniyle kadro ve görev unvanı değişmeyenlerden bu Kanunda öngörülen eğitim şartlarını taşiyanlar başka bir işleme gerek kalmaksızın durumlarına uygun aynı unvanlı kadrolara atanmış sayılır. Kadro ve görev unvanları değişen yahut kaldırılan veya anılan kadrolar için aranan eğitim şartlarını taşimayan personelden; Teftiş Kurulu Başkanı, Genel Sekreter, Daire Başkanı ve Bölge Müdürü kadrolarında bulunanlar Üst Kurul Müşaviri kadrolarına, Başmüfettiş ve bölge müdür yardımcısı kadrolarında bulunanlar uzman denetçi kadrolarına, başka bir işleme ve tebligata gerek kalmaksızın bu Kanunun yayımı tarihinde atanmış sayılır; diğerleri Başkan tarafından üç ay içinde Üst Kurulda durumlarına uygun kadrolara atanırlar. Bunlar atama işlemi yapılıncaya kadar Başkan tarafından ihtiyaç duyulan işlerde görevlendirilebilirler. Bunlar, yeni bir kadroya atanıncaya kadar, eski kadrolarına ait ücret ve diğer mali haklarını almaya devam ederler. Söz konusu personelin, atandıkları yeni kadroların aylık, ek gösterge, sözleşme ücreti, bir aya isabet eden ikramiye, her türlü zam ve tazminatlar (fazla çalisma ücreti hariç) diğer malî hakları toplam net tutarının, atandıkları tarih itibarıyla eski kadrolarına ilişkin olarak en son ayda aldıkları aylık, ek gösterge, sözleşme ücreti, bir aya isabet eden ikramiye, her türlü zam ve tazminatlar (fazla çalisma ücreti hariç) diğer malî hakları toplam net tutarından az olması hâlinde, aradaki fark, atandıkları kadrolarda kaldıkları sürece, herhangi bir vergi ve kesintiye tabi tutulmaksızın ve farklılık giderilinceye kadar kendilerine tazminat olarak ödenir.

(4) Bu Kanunun yayımı tarihinden sonra 43 üncü Maddenin altıncı fıkrasına göre Üst Kurul kadrolarında bulunan personel için belirlenecek ücretler ile diğer malî haklar toplamının, bu Kanunun yayımı tarihinden önceki en son ayda Üst Kurul kadroları için belirlenmiş olan aylık, ek gösterge, sözleşme ücreti, bir aya isabet eden ikramiye, her türlü zam ve tazminatlar ile fazla çalisma ücreti hariç diğer malî haklar toplamı net tutarından daha az olması hâlinde, aradaki fark söz konusu personele, kadrolarında kaldıkları sürece, herhangi bir vergi ve kesintiye tabi tutulmaksızın ve farklılık giderilinceye kadar tazminat olarak ödenir.

(5) Üst Kurul müşaviri ve uzman denetçi kadrosunda bulunanlar, Üst Kurulda Başkan tarafından uygun görülen birim ve işlerde görevlendirilirler. Bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren Üst Kurulda yeni Üst Kurul müşaviri ve uzman denetçi ataması yapılmaz ve bu kadrolarda herhangi bir şekilde boşalma olması hâlinde, anılan kadrolar herhangi bir işleme gerek kalmaksızın iptal edilmiş sayılır.

(6) Üst Kurul uzmanı ve Üst Kurul uzman yardımcısı kadrolarından teknik hizmetler sınıfında bulunanların hizmet sınıfı, genel idare hizmetleri olarak değiştirilmiştir.

(7) Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihte Üst Kurulda görev yapmakta olan personel, bu Kanunun yayımı tarihinden önce yararlanmakta olduğu ek göstergelerden kazanılmış hak olarak yararlanmaya devam eder.

(8) Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihte Üst Kurulda görev yapan personelden;

a) Fakülte veya dört yıllık yüksekokul mezunu olan,

b) Üst Kurulda beş yıllık hizmet süresini tamamlayan,

c) Son üç yıllık sicil not ortalaması seksen ve üzerinde olan,

d) Kamu Personeli Yabancı Dil Bilgisi Seviye Tespit Sınavından en az (D) düzeyinde puanı olan veya Üniversitelerarasi Kurul Yabancı Dil Sınavından en az 60 puanı olan veya dil yeterliği bakımından buna denk kabul edilen ve uluslararası geçerliliği bulunan bir belgeye sahip olan,

e) Hazırlayacakları tez, bu Kanunun 43 üncü Maddesinin yedinci fıkrasına göre kabul edilen veya doktora yapan ve Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren en geç üç yıl içinde aynı fıkraya göre yapılacak yeterlik sınavında başarılı olanlar,

Üst Kurul uzmanlığı kadrosuna atanabilirler.

 

Yönetmelikler

GEÇİCİ Madde 2 .-

(1) Bu Kanun uyarınca yürürlüğe konulması gereken yönetmelikler, bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren altı ay içinde Üst Kurulca hazırlanır ve Resmî Gazetede yayımlanarak yürürlüğe konulur. Bu yönetmelikler yürürlüğe konuluncaya kadar mevcut düzenleyici işlemlerin bu Kanuna aykırı olmayan hükümlerinin uygulanmasına devam edilir.

 

Lisans sahibi kuruluşlar

GEÇİCİ Madde 3 .-

(1) Bu Kanunun yayımı tarihinden önce kablo ve uydu ortamından yayın yapmak üzere yayın lisansı almış olan kuruluşların hakları lisans süresi sonuna kadar geçerlidir.

(2) Bu Kanunun yayımı tarihinde uydu ve kablo yayın lisansına sahip olan radyo ve televizyon yayın kuruluşları altı ay içinde durumlarını bu Kanun hükümlerine uygun hâle getirirler.

 

Kanal ve frekanslarla ilgili geçiş hükümleri

GEÇİCİ Madde 4 .-

(1) Üst Kurulca sıralama ihalesi yapılıp, karasal yayın lisansları verilene kadar geçecek süre içerisinde, sadece 3984 sayılı Radyo ve Televizyonların Kuruluş ve Yayınları Hakkında Kanunun geçici 6 ncı Maddesi uyarınca karasal ortamda yayında olan radyo ve televizyon kuruluşları, Üst Kurulca yayın yapmalarına müsaade edilmiş olan yerleşim yerleri ile sınırlı olmak kaydıyla, yayınlarına devam ederler. Bu kuruluşlardan, 41 inci Maddenin birinci fıkrasının (b) bendinde belirtilen kanal ve frekans yıllık kullanım bedeli, bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren tahsil edilir. Kanal ve frekans kullanım bedelini 42 nci Maddeye göre ödemeyen veya karasal yayın lisansları için sıralama ihalesinin yapılmasının ardından tahsise hak kazanmayan kuruluşların karasal yayınları bir ay içinde Üst Kurulca durdurulur. Sıralama ihalesinde tahsise hak kazanan kuruluşların yayınları Üst Kurulca belirlenen takvimde, daha önce yayın yaptıkları kanal ve frekanslardan, tahsis edilen kanal, multipleks kapasitesi ve frekanslara taşinır.

(2) Bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren en geç iki yıl içinde Üst Kurulca karasal yayın lisanslarının verilmesi amacıyla sayısal televizyon multipleks kapasitesi sıralama ihalesi yapılır. Sıralama ihalesinde karasal sayısal televizyon multipleks kapasitesi tahsisine hak kazanan kuruluşlardan bir bölümüne, ihaledeki sıraları ve analog kanal kapasitesi dikkate alınarak en fazla iki yıl süreyle sayısal yayının yanı sıra analog televizyon yayını yapmalarına da imkân tanınır. Tahsisi müteakip en geç iki yıllık süre sonunda analog karasal televizyon yayınları ülke genelinde tümüyle sonlandırılır ve analog karasal televizyon yayınları durdurulur. Radyo yayınları için sıralama ihalesi, analog televizyon yayınlarının kapatılmasının ardından altı ay içinde yapılır. Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu da kendisine yapılan tahsisler çerçevesinde ve Üst Kurulca verilen süre içinde karasal radyo ve televizyon yayınlarını eski kullandığı kanal ve frekanslardan tahsis edilen kanal, multipleks kapasitesi ve frekanslara taşir.

(3) Bu Madde uyarınca Üst Kurulca yayınları durdurulan kuruluşların yayınlarına izinsiz olarak devam etmeleri durumunda bu kuruluşlar hakkında, 33 üncü Maddenin birinci fıkrası uyarınca işlem yapılır.

(4) Karasal yayın lisanslarının verilmesinin ardından mevcut verici tesisleri özel medya hizmet sağlayıcılar tarafından kaldırılır veya tarafların mutabık kalacakları bir bedel karşilığında verici tesis ve işletim şirketine devredilir. Verici tesis ve işletim şirketi tarafından devralınmayan verici tesisleri Üst Kurulca yapılacak uyarının ardından üç ay içinde kaldırılır. Verilen süre içinde kaldırılmayan ve faaliyetine devam eden verici tesisleri Üst Kurulca mühürlenerek kapatılır.

(5) Frekans planları ve uygulama takvimi bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren bir yıl içinde hazırlanır.

(6) Üst Kurula tahsis edilen frekans bantları dışındaki frekans bantları, sayısal yayına geçişin tamamlanmasını takiben Bilgi Teknolojileri ve İletişim Kurumunun talebi çerçevesinde Üst Kurul tarafından boşaltılır.

 

Müeyyideler

GEÇİCİ Madde 5 .-

(1) Bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten önce Üst Kurul tarafından yayıncı kuruluşlara uygulanan müeyyideler tekerrüre esas alınmaz.

 

Atıflar

GEÇİCİ Madde 6 .-

(1) Mevzuatta 3984 sayılı Kanuna yapılan atıflar bu Kanunun ilgili hükümlerine yapılmış sayılır.

 

Bazı Maddelerin uygulanması

GEÇİCİ Madde 7 .-

(1) 15 inci Maddede yer alan hükümler, Türkiye Cumhuriyetinin Avrupa Birliğine tam üye olduğu tarihten itibaren uygulanır. 19 uncu Maddenin birinci fıkrasının (f) bendi, Türkiye Cumhuriyetinin Avrupa Birliğine tam üye olduğu tarihten itibaren Avrupa Birliğine üye ülkeler için uygulanmaz.

 

GEÇİCİ Madde 8 .-

(1) Türkiye Radyo-Televizyon Kurumu personeli, Başbakanlık Merkez Teşkilatında çalisan personelin aylık ücretleri dışında yararlandığı fazla çalisma ücreti ve benzeri diğer mali haklardan Genel Müdürün teklifi ve Üst Kurulun onayı ile aynen yararlanır. Ayrıca, Kurumda çalistirilan personelin kadro iptal ve ihdasları, sayısı, ücretleri, kadrolara uygulanacak ek göstergeler, personele sağlanacak sosyal yardımlar, Kurum Genel Müdürünün teklifi üzerine Üst Kurul tarafından belirlenir.

(2) 11/11/1983 tarihli ve 2954 sayılı Türkiye Radyo ve Televizyon Kanunu ile mülga Radyo ve Televizyon Yüksek Kuruluna verilen görevler, Kurum Genel Müdürü ve Yönetim Kurulu üyelerinin atanmasına ilişkin olanlar hariç olmak üzere Kurum Yönetim Kuruluna devredilir.

 

Yürürlük

Madde 49 .-

(1) Bu Kanun yayımı tarihinde yürürlüğe girer.

 

Yürütme

Madde 50 .-

(1) Bu Kanun hükümlerini Bakanlar Kurulu yürütür.

01Ene/14

Disposición Normativa Serie “B” nº 30/04 de 31 de mayo de 2004, De la Dirección de Rentas. Régimen de información para empresas de servicios

VISTO y CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a la autorización prevista en el artículo 12 de la Ley 13145, mediante la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04 se estableció un régimen de información para empresas de servicios.

Que por la Disposición Normativa Serie “B” nº 28/04 se sustituyó el texto de los artículos 4 y 10 de la normativa citada en el párrafo anterior.

Que en esta oportunidad resulta necesario introducir en la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04 nuevas modificaciones y, asimismo, proceder a ordenar su texto.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto nº 1170/02, 

 

DISPONE:

Artículo 1.-  Sustituir el artículo 1º de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, por el siguiente:

“Agentes de información. Sujetos comprendidos.

Artículo 1.- Establecer un régimen de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios a consumidores o usuarios, domiciliados en la Provincia de Buenos Aires:

1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios.

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.

3) La distribución de gas natural por red.

4) La prestación de servicios de telefonía fija, aún cuando el prestador sea una empresa de telefonía móvil.

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital.

La información a suministrar no incluye los servicios de interconexión, alquiler o uso de redes de distribución.”

Artículo 2º.- Sustituir el artículo 2º de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, por el siguiente:

 

“Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, cambios de titularidad, rehabilitaciones, modificaciones en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes, cambio de domicilio donde se remite la factura y bajas.

Artículo 2: Los agentes designados deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente información, con relación a las operaciones que se mencionan a continuación y se realicen con posterioridad a la vigencia de esta Disposición:

1) Altas y cambios de titularidad:

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.

c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.

d) Domicilio en el cual se prestará el servicio.

e) Domicilio donde se remitirá la factura correspondiente a la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

i) Categorización frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA.).

2) Rehabilitaciones y cualquier modificación en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes: Se deberá proporcionar la información prevista en los subincisos a) y c) del inciso 1) de este artículo, en caso de que la misma no hubiese sido ya suministrada por el agente, de conformidad a lo establecido en el presente régimen.

3) Cambios de domicilio: Se deberá proporcionar la información prevista en el subinciso e) del inciso 1) del presente artículo.

4) Bajas: Se deberá suministrar la fecha de baja de la prestación. Los casos de suspensión temporaria del servicio no deberán ser informados.

En los casos de los incisos 2), 3) y 4) además de proporcionarse la información requerida en ellos, se deberá suministrar el resto de los datos a los que se hace referencia en el inciso 1), que se encuentren disponibles en poder de la empresa”.

Artículo 3º.- Sustituir el artículo 3º de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, por el siguiente:

“Deber formal del solicitante del servicio.

Artículo 3º.- A los fines de contar con la información correspondiente a los subincisos a) y c) del inciso

1) del artículo precedente, los agentes deberán requerir de los solicitantes y prestatarios del servicio, que completen y presenten el formulario R-531 v2 de la Dirección Provincial de Rentas, que se agrega como Anexo I de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario, se deberá acompañar fotocopia de la siguiente documentación:

a) Cualquier cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio.

b) La CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la CUIT que corresponda a la misma. En todos los casos, la documentación aportada deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.

La información correspondiente a los subincisos a), b) y c) del inciso 1) del artículo 2, deberá corresponderse con la declarada por el prestatario en el formulario R-531 v2, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación acompañada en los términos del presente artículo.

Tratándose de los servicios de agua potable y desagües cloacales, dada la particularidad del servicio, de no existir entre la empresa prestadora y el usuario ningún contacto previo a su habilitación o facturación, la obligación de requerir el formulario R-531 v2 deberá ser cumplida en la primera oportunidad en que, según las prácticas comerciales habituales, la prestadora del servicio tome contacto con el usuario.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informado a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el artículo 1 y hará pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 11. A tal fin, será suficiente comprobación de la negativa a suministrar en forma total o parcial la información solicitada, la existencia y archivo del formulario R-531 v2, donde se consigne el nombre del solicitante del servicio y, la empresa prestadora bajo firma autorizada, haya dejado constancia de la negativa del consumidor o usuario a proporcionarle los datos requeridos.

Los agentes de información deberán conservar los formularios R-531 v2, por el plazo de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.”

Artículo 4º.-  Agregar en la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, a continuación del artículo 3, el siguiente artículo:

 

“Solicitud del servicio mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet.

Artículo …- Cuando la tramitación administrativa para realizar las operaciones previstas en el artículo 2º, se realice íntegramente mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet, la información requerida en el artículo mencionado, podrá ser requerida por idéntica vía, sin necesidad de exigir, en su caso, la presentación del formulario R-531 v2, ni las fotocopias de la documentación a que se hace referencia en el artículo 3º.

En tal caso, el agente someterá la información aportada telefónicamente a los mismos controles que aplica para verificar la autenticidad de la solicitud, debiendo además, en particular, determinar la validez del número de la CUIT, CUIL o CDI y del número de la partida suministrados por sus clientes.

Para cumplir con esta validación, la Dirección Provincial de Rentas proveerá a cada agente de información las fórmulas pertinentes.

La negativa a suministrar en forma total o parcial la información requerida al solicitante del servicio, deberá ser comunicada por la empresa prestadora a la Dirección Provincial de Rentas.”

Artículo 5º.-  Sustituir el artículo 5º de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, por el siguiente:

“Información a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.

Artículo 5.-Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente Disposición o a partir de la misma, los agentes designados en el artículo 1, con excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5) de dicho artículo, deberán producir la siguiente información correspondiente a cada número de partida, por los montos totales facturados en cada semestre calendario:

1. Fecha del consumo facturado: desde – hasta.

2. Cantidad consumida y unidad de medida. Esta información sólo deberá ser suministrada cuando la totalidad de la factura a la que se refiere corresponda a una única unidad de medida.

3. Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc.

4. Total facturado por todos los conceptos.

La información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados y el prestatario de los mismos.

De no ser posible producir esta información en función de los destinos mencionados en el presente artículo, el agente deberá proporcionarla respecto de los responsables inscriptos y no inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Monotributistas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y respecto de los que no revistan la condición de exentos o consumidores finales en el IVA.

No se encuentran incluidos en la información a suministrar, los servicios prestados en la vía pública, ni aquellos cuyos usuarios son dependencias de los gobiernos nacional, provincial o municipal.”

Artículo 6º.-  Agregar en la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04 a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo:

“Supuestos exceptuados de suministrar información,

Artículo …- Los agentes comprendidos en la presente Disposición, cuyo número de prestatarios supere la cantidad de un millón (1.000.000) quedan relevados de suministrar la información requerida por este régimen con respecto a los mil quinientos (1500) usuarios que consideren principales clientes.”

Artículo 7º.-  Sustituir el artículo 8º de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, por el siguiente:

“Inscripción.

Artículo 8º.- Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter.

Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición.

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones.”

Artículo 8º.-  Sustituir el artículo 10 de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, por el siguiente:

“Declaración jurada. Presentación. Plazos.

Artículo 10.- Los plazos de presentación de la información son los siguientes:

1) Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado.

La primera declaración jurada trimestral vencerá el 29/10/2004 y comprenderá el tercer trimestre de 2004.

2) Información semestral: La información prevista en el artículo 5 deberá presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario informado.

La primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03, y el plazo para su presentación vencerá el 31 de julio de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por única vez, se requiere en el artículo 6º.”

Artículo 9º.- Aprobar el formulario R-531 v2 en reemplazo del R-531 y sustituir los Anexos I y III de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04 por los Anexos I y II de la presente.

Artículo 10º.-  Ordenar el texto de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04, modificada por la Disposición Normativa Serie “B” nº 28/04 y por la presente, de conformidad a lo establecido en el Anexo III que forma parte de esta Disposición.

Artículo 11º.- Establecer la vigencia de la presente Disposición, a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12º.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

ANEXO III.-

DISPOSICION NORMATIVA SERIE B nº 20/04

Texto Ordenado

Agentes de Información. Sujetos comprendidos

Artículo 1: Establecer un régimen de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios a consumidores o usuarios, domiciliados en la Provincia de Buenos Aires:

1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios.

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.

3) La distribución de gas natural por red.

4) La prestación de servicios de telefonía fija, aún cuando el prestador sea una empresa de telefonía móvil.

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital.

La información a suministrar no incluye los servicios de interconexión, alquiler o uso de redes de distribución.

 

Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, cambios de titularidad, rehabilitaciones, modificaciones en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes, cambio de domicilio donde se remite la factura y bajas.

Artículo 2: Los agentes designados deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente información, con relación a las operaciones que se mencionan a continuación y se realicen con posterioridad a la vigencia de esta Disposición:

1) Altas y cambios de titularidad:

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.

c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.

d) Domicilio en el cual se prestará el servicio.

e) Domicilio donde se remitirá la factura correspondiente a la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

i) Categorización frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

2) Rehabilitaciones y cualquier modificación en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes: Se deberá proporcionar la información prevista en los subincisos a) y c) del inciso 1) de este artículo, en caso de que la misma no hubiese sido ya suministrada por el agente, de conformidad a lo establecido en el presente régimen.

3) Cambios de domicilio: Se deberá proporcionar la información prevista en el subinciso e) del inciso 1) del presente artículo.

4) Bajas: Se deberá suministrar la fecha de baja de la prestación. Los casos de suspensión temporaria del servicio no deberán ser informados.

En los casos de los incisos 2), 3) y 4), además de proporcionarse la información requerida en ellos, se deberá suministrar el resto de los datos a los que se hace referencia en el inciso 1), que se encuentren disponibles en poder de la empresa.

 

Deber formal del solicitante del servicio

Artículo 3: A los fines de contar con la información correspondiente a los subincisos a) y c) del inciso 1) del artículo precedente, los agentes deberán requerir de los solicitantes y prestatarios del servicio, que completen y presenten el formulario R-531 v2 de la Dirección Provincial de Rentas, que se agrega como Anexo I de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario, se deberá acompañar fotocopia de la siguiente documentación:

a) Cualquier cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio.

b) La CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la CUIT que corresponda a la misma. En todos los casos, la documentación aportada deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.

La información correspondiente a los subincisos a), b) y c) del inciso 1) del artículo 2, deberá corresponderse con la declarada por el prestatario en el formulario R-531 v2, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación acompañada en los términos del presente artículo.

Tratándose de los servicios de agua potable y desagües cloacales, dada la particularidad del servicio, de no existir entre la empresa prestadora y el usuario ningún contacto previo a su habilitación o facturación, la obligación de requerir el formulario R-531 v2 deberá ser cumplida en la primera oportunidad en que, según las prácticas comerciales habituales, la prestadora del servicio tome contacto con el usuario.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informado a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el artículo 1 y hará pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13. A tal fin, será suficiente comprobación de la negativa a suministrar en forma total o parcial la información solicitada, la existencia y archivo del formulario R-531 v2, donde se consigne el nombre del solicitante del servicio y, la empresa prestadora bajo firma autorizada, haya dejado constancia de la negativa del consumidor o usuario a proporcionarle los datos requeridos.

Los agentes de información deberán conservar los formularios R-531 v2, por el plazo de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.

 

Solicitud del servicio mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet

Artículo 4: Cuando la tramitación administrativa para realizar las operaciones previstas en el artículo 2, se realice íntegramente mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet, la información requerida en el artículo mencionado, podrá ser requerida por idéntica vía, sin necesidad de exigir, en su caso, la presentación del formulario R-531 v2, ni las fotocopias de la documentación a que se hace referencia en el artículo 3.

En tal caso, el agente someterá la información aportada telefónicamente a los mismos controles que aplica para verificar la autenticidad de la solicitud, debiendo además, en particular, determinar la validez del número de la CUIT, CUIL o CDI y del número de la partida suministrados por sus clientes. Para cumplir con esta validación, la Dirección Provincial de Rentas proveerá a cada agente de información las fórmulas pertinentes.

La negativa a suministrar en forma total o parcial la información requerida al solicitante del servicio, deberá ser comunicada por la empresa prestadora a la Dirección Provincial de Rentas.

 

Información a proporcionar por única vez, relativa a servicios contratados con anterioridad a la vigencia de la presente norma

Artículo 5: Además de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 2 de la presente, los agentes deberán presentar hasta el 31/07/2004, por única vez, una declaración jurada con relación a servicios contratados con anterioridad al primer período trimestral al que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 12, que deberá contener la siguiente información:

a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio.

c) De disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo.

d) Domicilio en el cual se presta el servicio.

e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el articulo1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

 

Información a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios

Artículo 6: Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente Disposición o a partir de la misma, los agentes designados en el artículo 1, con excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5) de dicho artículo, deberán producir la siguiente información correspondiente a cada número de partida, por los montos totales facturados en cada semestre calendario:

1) Fecha del consumo facturado: desde – hasta.

2) Cantidad consumida y unidad de medida. Esta información sólo deberá ser suministrada cuando la totalidad de la factura a la que se refiere corresponde a una única unidad de medida.

3) Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc.

4) Total facturado por todos los conceptos.

La información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados y el prestatario de los mismos.

De no ser posible producir esta información en función de los destinos mencionados en el presente artículo, el agente deberá proporcionarla respecto de los responsables inscriptos y no inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Monotributistas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y respecto de los que no revistan la condición de exentos o consumidores finales en el IVA.

No se encuentran incluidos en la información a suministrar, los servicios prestados en la vía pública, ni aquellos cuyos usuarios son dependencias de los gobiernos nacional, provincial o municipal.

 

Información por única vez, relativa a consumos que no correspondan a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios. Consumos residenciales

Artículo 7: Los agentes deberán presentar, por única vez, con relación a los consumos residenciales no lucrativos, la información contemplada en el artículo anterior, en oportunidad de presentar la declaración correspondiente al primer período semestral a informar, de conformidad a lo previsto en el último párrafo del artículo 12.

Artículo 8: En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen, en el período trimestral o semestral, según corresponda, se deberá informar dicha situación consignando “sin movimiento”.

 

Supuestos exceptuados de suministrar información

Artículo 9: Los agentes comprendidos en la presente Disposición, cuyo número de prestatarios supere la cantidad de un millón (1.000.000), quedan relevados de suministrar la información requerida por este régimen, con respecto a los mil quinientos (1500) usuarios que consideren principales clientes.

 

Inscripción

Artículo 10: Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter. Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición.

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones.

 

Declaración jurada. Presentación. Modalidad

Artículo 11: El suministro de la información requerida mediante la presente se efectuará con el carácter de declaración jurada, ingresando al sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), desde donde se descargará un programa aplicativo, al cual se incorporará la información exigida, para luego enviarla por el mismo medio, según especificaciones contenidas en Anexo III de esta Disposición.

En el caso de que el agente desarrolle más de una actividad alcanzada por este régimen, deberá presentar una declaración por cada una de ellas.

De no ser posible enviar la información en término, por no encontrarse disponible el sitio Web mencionado, los agentes deberán presentar una nota en la oficina de la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su domicilio, dando cuenta de tal circunstancia, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada. En estos casos, la presentación de la declaración deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de subsanado el inconveniente.

Declaración jurada. Presentación. Plazos

Artículo 12: Los plazos de presentación de la información son los siguientes:

1) Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado.

La primera declaración jurada trimestral vencerá el 29/10/2004 y comprenderá el tercer trimestre de 2004.

2) Información semestral: La información prevista en el artículo 6 deberá presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario informado.

La primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03, y el plazo para su presentación vencerá el 31 de julio de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por única vez, se requiere en el artículo 7.

Incumplimiento

Artículo 13: Las infracciones o incumplimiento al presente régimen serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 51 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Vigencia

Artículo 14: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma

Artículo 15: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Finlandia. Act on electronic service in the Administration 1318/1999, 1 enero 2000.

Act on electronic service in the Administration 1318/1999, 1 enero 2000.

Chapter 1. General provisions

Section 1 Objective

(1) The objective of this Act is to improve the smoothness and rapidity of the service in the
administration, as well as data security, by promoting the use of electronic data interchange.

(2) The Act contains provisions on the rights, duties and responsibilities of the administrative
authorities and their customers in the context of electronic service.

(3) In addition, this Act contains provisions on the most significant requirements in the electronic identification of persons.

 

Section 2 Scope of application

(1) This Act applies to the electronic lodging of an administrative matter with an authority, to
its handling and to the service of notice of the decision (electronic service). This Act applies to
electronic service also when an administrative matter is being handled by someone else than a
public authority. The Act does not apply to administrative judicial procedure, criminal investigations, police inquiries or enforcement.

(2) Separate provisions apply to electronic service in the Evangelical Lutheran Church of Finland.

(3) Unless otherwise provided in this Act, the provisions in other legislation on the lodging of an administrative matter, the service of notice on the decision, the openness of the activities of the authorities, the processing of personal data, the archiving of documents, the language to be used in the matter, and the handling of the matter by the authorities apply also to electronic service.

 

Section 3. Definitions

For the purposes of this Act:

(1) electronic data interchange means telefaxes and teleservice, such as electronic forms or email,
and other methods based on electronics, where data is being transferred either wirelessly or via a cable as electromagnetic waves;

(2) electronic message means information sent by way of electronic data interchange and easily stored as a written document;

(3) electronic document means an electronic message which has an effect on the lodging or handling of a matter or on the service of a decision;

(4) certificate means a set of data that confirms the identity of the person in possession of the
certificate and the integrity and originality of his/her electronic signature;

(5) certifier means a reliable third party who defines and issues certificates;

(6) electronic signature means a set of data that confirms the integrity and originality of an
electronic message by a method that is open to public inspection;

(7) public key means a public set of data that is used in the confirmation of the identity of the person in possession of a certificate and the integrity and originality of an electronic signature.

 

Chapter 2. Provisions on certifiers'operations

Section 4. Requirements for certifiers

(1) The operations of a certifier shall be based on generally accepted defined methods and best data administration practices.

(2) The certifier shall have the technical, professional and financial resources that can be considered adequate in view of the extent of its operations.

 

Section 5. Requirements for certificates

(1) A certificate shall contain

(1) the name of the person in possession of the certificate and the other data, albeit not a personal identity code, necessary for the unequivocal identification of that person;
(2) the data identifying the certifier;
(3) the period of validity of the certificate;
(4) the identity code of the certificate;
(5) the electronic signature of the certifier; and
(6) the data on the possible restrictions of the use of the certificate.

(2) The certificate shall be based on adequately strong encryption and on definitions that are open to public inspection. In addition, the certificate shall be based on public key technology or on another method with at least the same standard of security.

 

Section 6. Access to and contents of the operating principles

The certifier shall keep the documentation on the operating principles applied in the certificate and certification freely available to the public. The documentation shall also contain the data on the technology used in the electronic signature of the certifier and, if public key technology is being used, on the algorithm applied therein.

 

Section 7. Procedure in the operations of the certifier

(1) The provisions in the following legislation apply to the issuance and maintenance of certificates and the use of the directories relating to them: the Administrative Procedure Act (598/1982), the Languages Act (148/1922), the Act on the Use of the Samí Language before the Authorities (516/1991), the Act on the Openness of Government Activities (621/1999), the Personal Data Act (523/1999) and the Archives Act (831/1994).

(2) A certificate issued to an employee of the certifier and meeting the requirements in this Act may be used when the certifier is deciding a matter under this Act, as well as in the certifier's other own service. In this event, the certificate need not be issued by a third party.

 

Section 8. Duty of a person requesting a certificate to supply information

A person requesting a certificate shall supply the certifier with his/her name, address and personal identity code for purposes of reliable and unequivocal identification and for the maintenance of contact.

 

Section 9. The certifier's access to information

(1) The certifier has the right, on the consent of the person requesting a certificate, to obtain and to check the information referred to in section 8 in the Population Register.

(2) The information shall be delivered from the Population Register as a public-law performance, as referred to in the Act on the Charge Criteria of the State (150/1992).

 

Section 10. Certificate directories

(1) The certifier shall maintain an appropriate and up-to-date directory of the certificates and the public keys in use, so as to allow for the verification of the validity of certificates and the
originality of electronic signatures.

(2) The data referred to in section 5(1) and section 8, and the data on the public keys in use, the validity of the certificate and the revocation of the certificate shall be entered into the directory. The data shall be entered into the directory without delay.

(3) A certificate shall upon the request of the person in possession be immediately revoked. No
reasons need be supplied for the request.

 

Section 11. Delivery of data in a certificate directory

(1) For purposes of verifying the validity of a certificate and the originality of an electronic
signature, everyone shall have access to a certificate directory, for data referred to in section 5(1), as well as data on the public keys in use, the validity of the certificate and the revocation of the certificate.

(2) The data not referred to in paragraph (1) shall be delivered from the certificate directory in
accordance with the provisions on the delivery of data in the Personal Data Act and the Act on the Openness of Government Activities. When requesting such access, reasons for the request shall be supplied. The data thus delivered shall not be used for purposes not mentioned at the time of the request.

 

Section 12. Archiving of the data in a certificate directory

(1) The data in a certificate directory shall be retained permanently.

(2) The provisions in section 14 of the Archives Act on the archiving of permanently retained documents apply to a certifier. The provision applies also to the transfer of the certificate
directory to an archive at the end of the certifier's operations.

 

Section 13. Verification of the validity of certificates

The certifier shall not record the verifications of the validity of certificates.

 

Section 14. Procedure in personal identification

(1) A certificate shall be fetched in person. At this time, the certifier shall verify the identity of the person from current domestic identification documents issued by the police. However, a driver's license issued before 1 October 1990 cannot be accepted as an identification document. In addition, the information shall be double-checked from the Population Register.

(2) If the person does not have documents referred to in paragraph (1) of if there otherwise is a special reason to verify the identification, the identity of the person shall be verified from a specific and current document issued by the police and vouching that the person has been identified.

 

Section 15. Certifier's liability in damages

(1) The certifier shall be liable in damages for any loss arising from data having been erroneous when it was entered into a certificate or the certificate directory, or from a certificate not having been revoked even though a request or notification for this effect has been received.

(2) However, the certifier shall not be liable for such loss, if it can show that the loss has not arisen from the negligence of the certifier.

(3) If the loss has arisen from the activity of a person employed in the certification operations or in a part of such operations, the certifier shall be released from liability only if also the said person would be released from liability under paragraph (2).

 

Section 16. Effect of a restriction in the use of a certificate on the obligations of the certifier

The provisions in this Act do not apply to a certifier whose certificates, owing to a restriction in their use, cannot be used in electronic service in the administration.

 

Section 17. Assignment of a certifier's duties to another person

A certifier may contractually assign a certifier's duty to another person. The provisions in this chapter on the certifier apply correspondingly to the assignee.

 

Chapter 3. Duties of the authorities

Section 18. Availability of electronic service

(1) An authority in possession of the requisite technical, financial and other resources shall offer to the public the option to send a message to a designated electronic address or other designated device so as to lodge a matter or to have it handled. Furthermore, the authority shall offer to the public the option to deliver electronically the statutory or ordered notifications, the requested accounts and the other comparable documents and messages.

(2) The authority may offer the services referred to in paragraph (1) also on a function-byfunction
or office-by-office basis.

(3) The authorities shall strive to use equipment and software that is technically as compliant and as user-friendly as possible to the customers of the administration. In addition, the authorities shall ensure an adequate level of data security both in their service and in interauthority
communications.

 

Section 19. Accessibility of the authorities

The authorities shall see to it that their electronic data interchange equipment is in working order and that their electronic data interchange equipment is accessible, in so far as possible, also outside office hours.

 

Section 20. Authorities'contact information

The authorities shall make their contact information for electronic data interchange available in an appropriate manner.

 

Chapter 4. Electronic lodging of matters

Section 21. Risk of delivery of an electronic message

The delivery of electronic messages to the authorities shall take place at the risk of the sender.

 

Section 22. Lodging a matter by electronic document

(1) If a matter is to be lodged in writing, it can be lodged also by way of a document delivered to the authority as an electronic message.

(2) If a matter is to be lodged by a signed document, an electronic signature shall be accepted as the signature, if the certifier and the certificate of the signature meet the requirements set in sections 4 and 5.

 

Section 23. Time of delivery

(1) An electronic message shall be deemed to have been delivered to the authority when it is available for the use of the authority in a reception device or data system so that the message can be handled.

(2) If the time of delivery referred to in paragraph (1)cannot be determined, the electronic message shall be deemed to have been delivered at the time it was sent, provided that the sending time can be reliably verified.

 

Section 24. Notification of receipt

(1) A notification of the receipt of an electronic message shall be given without delay by the authority to the sender. The notification can be given by way of the data system as an automatic receipt or otherwise. The notification of receipt shall not have any effect on the prerequisites for the handling of the matter; separate provisions apply to these prerequisites.

(2) The provisions in paragraph (1) do not apply to a document delivered by telefax or by comparable means.

 

Section 25. Diary entries and records

(1) Diary entries or other reliable records shall be made on electronic documents that have been received.

(2) A diary entry or record shall indicate the time of delivery of the document and the checks on the integrity and originality of the document.

 

Section 26. Technical editing of the message

An authority may technically edit a message received by it, if this is necessary in order to render the message into a legible format.

 

Section 27. Forwarding of an electronic document

The provisions in section 8 of the Administrative Procedure Act apply to the forwarding of an
electronic document delivered by mistake to the wrong authority.

 

Chapter 5. Electronic signature and service of notice of decisions

Section 28. Electronic signature of decisions

A decision may be signed electronically. The electronic signature of an authority shall meet the
requirements for an acceptable electronic signature, as provided in section 22(2).

 

Section 29. Electronic service of notice of a decision

(1) Where an appeal period begins upon service of notice of the decision or where the decision
enters into force upon service of notice, the decision may on the consent of the party be served also as an electronic message, but not, however, as a telefax or by comparable means.

In this event, the authority shall make a notification to the effect that the decision is available for retrieval by the party or a representative of the party on a server designated by the authority.

(2) The party or the representative of the party shall identify themselves at the time of retrieval of the decision. The identification may be accepted, if the certifier and certificate meet the requirements provided in sections 4 and 5.

(3) The service of notice of the decision shall be deemed effected upon retrieval of the document from the server referred to in paragraph (1). If the decision is not retrieved within seven days of the notification, the provisions in other legislation on service of notice shall be complied with in the service of notice of the decision.

 

Section 30. Copy of the decision

Once the period of validity of an electronic signature in a decision has ended, the party has the right to receive, upon request, a new copy of the decision free of charge.

 

Section 31. Contact information for rectification requests and appeals

If a rectification request or an appeal can be electronically lodged with an authority, the relevant contact information shall be supplied in the rectification or appeal instructions.

Otherwise, the provisions in section 24a of the Administrative Procedure Act on rectification
instructions and section 14 of the Act on Administrative Judicial Procedure (586/1996) on appeal instructions apply in the matter.

 

Section 32. Electronic service of notice of other documents

A document other than that referred to in section 19 may be served on a party as an electronic
message in the manner requested by the party. However, if data security so requires, the provisions in section 29(1) and (2) apply to the service of notice of the document.

 

Chapter 6. Miscellaneous provisions

Section 33. Electronic identity cards

A certificate referred to in section 3(1) of the Identity Cards Act (829/1999) shall always be
acceptable in electronic service.

 

Section 34. Acceptance of foreign certificates

A certificate issued in another country may be accepted, if the certifier and the certificate meet the requirements laid down in chapters 4-6, if the issuance of the certificate can be deemed
appropriate and if the operations of the certifier can be deemed to meet the criteria laid down in section 7(1).

 

Section 35. Duty of notification of the person in possession of a certificate

The person in possession of a certificate shall notify the certifier immediately if he/she loses possession or if he/she has reason to believe that the certificate is otherwise susceptible to unauthorised use.

 

Section 36. Consequences of the unauthorised use of a certificate

(1) A person in possession of a certificate shall be liable for the unauthorised use of an instrument of electronic identification or the production of an electronic signature only if he/she has relinquished possession of the instrument to a third person or if he/she has failed in the duty of notification provided in section 35.

(2) A person in possession of a certificate shall not be liable for the unauthorised use of the instrument

(3) if the instrument has been used after the notification on the loss of possession has been received by the certifier, or

(4) if the third party who relied on the certificate has not verified its validity.

 

Section 37. Penal provisions

(1) Chapter 38, section 9 of the Penal Code (39/1889) contains the penal provision governing
personal data file offences and section 48(2) of the Personal Data Act contains the penal provision governing personal data violations.

(2) A person who deliberately or negligently breaches the provisions in section 14 on the procedure for the identification of a person requesting a certificate shall be sentenced for neglect to identify a person requesting a certificate to a fine.

 

Section 38. Archiving

An electronic document shall be archived in a manner allowing for the later verification of its integrity and originality.

 

Section 39. Charges

Separate provisions apply to the charges payable for administrative decisions.

 

Section 40. Administrative instructions and guidance

(1) The Ministry of Finance shall publish a list of the certifiers and certificates in electronic
service in the administration meeting the requirements of sections 4 and 5; the list shall be as exhaustive and up-to-date as possible; In addition, the Ministry of Finance shall provide instructions and guidance on the arrangement of the data administration required for electronic service. The Ministry of the Interior shall provide instructions and guidance on the arrangement of electronic service.

(2) The Archival Service shall provide instructions and guidance on diary entries, other records and archiving in the context of electronic service.

 

Section 41. Appeals

(1) A decision on the issuance of a certificate in use in the administration or on the validity of such a certificate shall be subject to appeal before an Administrative Court as provided in the Act on Administrative Judicial Procedure.

(2) A certifier may request that information on itself or on the certificate offered by it be included in the list referred to in section 40 or that information in the list be deleted or altered.

A decision of the Government on such a request shall be subject to appeal as provided in the Act on Administrative Judicial Procedure.

 

Section 42. Further provisions

Where necessary, further provisions on the implementation of this Act shall be issued by Decree.

 

Section 43. Entry into force

(1) This Act shall enter into force on 1 January 2000.

(2) Measures necessary for the implementation of this Act may be undertaken prior to its entry into force.

01Ene/14

Andmekogude seadus. 12. märtsil 1997. a. (RT I 1997, 28, 423)

1. peatükk.- Üldsätted

 

§ 1. Reguleerimisala

(1)        Käesolev seadus sätestab riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu valdamise, kasutamise ja käsutamise korra ning riigi, kohaliku omavalitsuse ja eraõigusliku isiku andmekogu pidamise, andmete väljastamise ja andmete kasutamise üldalused.

(14.06.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 57, 373)

(2)        Seadusega võib ette näha registreid, mis ei ole andmekogud käesoleva seaduse tähenduses ja millele kohaldatakse käesolevat seadust nendes seadustes sätestatud ulatuses.

(14.06.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 57, 373)

(3)        Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117) sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

(19.06.2002 jõust.01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 2. Mõisted

(1)        Andmekogu käesoleva seaduse mõistes on riigi, kohaliku omavalitsuse, avalik-õigusliku või eraõigusliku isiku peetav korrastatud andmete kogum, mille pidamisel kasutatakse automatiseeritud andmetöötlust või mida peetakse käsitsi ja korrastatud vormidel, mis võimaldavad andmetega lihtsat tutvumist või nende mehhaanilist töötlemist. Käesolev seadus ei käsitle andmekogusid, mida peetakse:

1)         raamatupidamise seaduse (RT I 2002, 102, 600; 2003, 88, 588) alusel;

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

2)         teaduslikul, pedagoogilisel ja kodu-uurimislikul eesmärgil, kui neid andmekogusid kasutatakse ainult sellel otstarbel;

3)         organisatsiooni õigusaktidest tulenevate või põhikirjaliste ülesannete täitmisel, kui neist andmekogudest ei väljastata andmeid muudeks vajadusteks;

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

4)         Statistikaametis riiklike statistiliste vaatluste korraldamise eesmärgil.

(08.04.2004 jõust.28.04.2004 – RT I 2004, 30, 204)

(2)        Andmeteks käesoleva seaduse mõttes loetakse igasuguseid üksteisest eraldatavaid informatsiooniühikuid.

(3)        Andmete töötlemine käesoleva seaduse tähenduses on andmete kogumine, salvestamine, korrastamine, säilitamine, muutmine, nende kohta päringute teostamine, nendest väljavõtete tegemine, andmete kasutamine, üleandmine, ühendamine, sulgemine, kustutamine või hävitamine või mitu eeltoodud toimingut, sõltumata toimingute teostamise viisist või kasutatavatest vahenditest.

(4)        Automatiseeritud andmetöötlus on andmete töötlemine arvuti või arvutisüsteemi ja andmete töötlemiseks ettenähtud tarkvara abil.

(5)        Andmekogu pidamine on andmete töötlemine, andmete töötlemise arvestuse pidamine, andmete kaitsmine ja nimetatud tegevuste korraldamine.

(6)        Andmekogu laiendamine on andmekogusse kogutavate andmete loetelu täiendamine.

(7)        Andmete ristkasutus on andmete ülekandmine ühest andmekogust teise või mitmes andmekogus sisalduvate andmete ühine infotehnoloogiline töötlemine.

 

§ 3. Andmete töötlemise alused

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(1)        Eraõiguslikul isikul on õigus koguda tema peetavasse andmekogusse kõiki avalikult kättesaadavaid või isiku poolt vabatahtlikult andmekogusse kandmiseks esitatavaid andmeid. Eraõiguslik isik võib nõuda oma klientidelt ainult neid andmeid, mis on otseselt vajalikud kliendi poolt soovitava toimingu sooritamiseks.

(2)        Avalik-õiguslikul isikul on õigus tema peetavasse andmekogusse koguda ainult tema asutamise seaduses nimetatud ülesannete täitmiseks vajalikke andmeid.

(3)        Riik ja kohalik omavalitsus võivad töödelda nende peetavates andmekogudes oma seadusekohaste ülesannete täitmiseks vajalikke andmeid, mille töötlemine on ette nähtud seadustes või seaduse alusel vastuvõetud õigusaktides.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(4)        Andmete kogumisel andmekogusse peab andmekogu omanik arvestama käesolevas seaduses, isikuandmete kaitse seaduses (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 91, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387), riigisaladuse seaduses (RT I 1994, 45, 720; 1996, 42, 809), muudes seadustes ja nende alusel vastuvõetud õigusaktides sätestatud piiranguid ja seaduses ettenähtud juhul saama andmete kogumiseks loa andmekaitse järelevalveasutuselt.

 

§ 4. Andmekogu omanik

Andmekogu omanikuks võib olla eraõiguslik isik, avalik-õiguslik isik, riik või kohalik omavalitsus.

 

§ 5. Andmekogu asutamine

(1)        Eraõiguslik isik ja avalik-õiguslik isik peavad seaduses sätestatud juhtudel andmekogu asutamiseks taotlema loa andmekaitse järelevalveasutuselt.

(2)        Riik ja kohalik omavalitsusüksus asutavad andmekogu käesolevas seaduses ettenähtud korras.

 

§ 6. Vastutav ja volitatud töötleja

(1)        Andmekogu vastutavaks töötlejaks on andmekogu omanik. Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutava töötleja õiguste teostaja määratakse seaduses või seaduse alusel vastuvõetud õigusaktis sätestatud korras.

(2)        Volitatud töötleja on isik, kes peab andmekogu või töötleb andmeid andmekogu vastutava töötleja tellimusel.

 

§ 7. Vastutava ja volitatud töötleja kohustused andmekogu pidamisel

(1)        Vastutav töötleja on kohustatud tagama andmekogu pidamise ja selles sisalduvate andmete töötlemise täies vastavuses seaduse ja seaduse alusel vastuvõetud õigusaktidega.

(2)        Volitatud töötleja on kohustatud täitma kõiki temale andmekogu vastutava töötleja poolt antud ülesandeid andmekogu pidamisel ja andmete töötlemisel täies vastavuses seaduse ja seaduse alusel vastuvõetud õigusaktidega ning neid järgides sõlmitud lepingutega. Volitatud töötleja võib teostada andmekogus säilitatavate andmete töötlust ainult juhul, kui ta on saanud selleks otsese käsu andmekogu vastutavalt töötlejalt või ta täidab seaduse, muu õigusakti või andmekogu vastutava töötlejaga sõlmitud lepinguga talle pandud ülesandeid.

(3)        Volitatud töötleja peab hoolitsema selle eest, et andmekogu oleks halduslike, füüsiliste ning tark- ja riistvaraliste meetmetega asjakohaselt kaitstud loata töötluse, sealhulgas kasutamise, hävitamise ning muutmise eest.

(4)        Volitatud töötleja peab tagama andmekogu kaitsmise abinõud selliselt, et oleks välditud:

1)         kõrvaliste isikute juurdepääs andmete töötlemiseks kasutatavatele seadmetele;

2)         andmekandjate omavoliline lugemine, kopeerimine või kustutamine;

3)         andmete omavoliline salvestamine ja nende muutmine või kustutamine;

4)         andmetöötlussüsteemi omavoliline kasutamine andmete ülekandmiseks andmesidevahendite abil;

5)         andmesaajate juurdepääs neile mittelubatud (väljaandmiseks ja kasutamiseks mitteettenähtud) andmetele;

6)         andmete töötlemine mittesihipäraselt (mitte tööülesande kohaselt);

7)         andmete edastamisel andmesidevahenditega ja andmekandjate transportimisel andmete omavoliline lugemine, kopeerimine, muutmine ning kustutamine.

(5)        Andmekogu volitatud töötleja on kohustatud koostama ja pidama andmete töötlemisel kasutatavate vahendite loetelu ja dokumentatsiooni ning andmete töötlemise arvestust.

(6)        Andmete töötlemises ja väljastamises osalevad isikud on kohustatud hoidma saladuses neile tööülesannete täitmisel teatavaks saanud andmeid, mida pole antud avalikuks kasutamiseks. See kohustus jätkub pärast töösuhte lõppemist.

 

§ 8. Vastutava ja volitatud töötleja vastutus andmekogu pidamisel

(1)        Andmekogu vastutav töötleja vastutab kõigi andmekogu pidamisel toimunud õiguserikkumiste eest, välja arvatud juhul, kui tema poolt seaduse või muu õigusakti täpseks täitmiseks antud korraldused on jäetud täitmata või on täidetud pahatahtlikult või on volitatud töötleja rikkunud vastutava töötlejaga sõlmitud lepingut ja vastutav töötleja on alustanud ise menetlust või pöördunud vastavasisulise avaldusega pädeva organi poole õiguserikkuja vastutusele võtmiseks seaduses ettenähtud korras.

(2)        Volitatud töötleja vastutab ainult nende rikkumiste eest, mis on seotud tema lepinguliste ülesannete täitmisega, või ta enda lepinguvälise seadusvastase tegevuse eest.

 

§ 9. Andmekogu asutamise ja kasutuselevõtmise dokumentidega tutvumine

Andmekogu vastutava töötleja ja andmekogu volitatud töötleja juures peab olema võimalik tutvuda andmekogu asutamise ja muude andmekogu kohta käivate dokumentidega.

 

§ 10. Andmekogus olevate andmetega tutvumine ja neist ärakirjade saamine

(1)        Eraõiguslikule isikule kuuluvas andmekogus olevate andmetega tutvumiseks loa andmise või sellest keeldumise ja andmetest ärakirjade väljastamise otsustab andmekogu omanik, kui seaduses ei ole sätestatud teisiti.

(2)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogudes peetavad andmed on avalikud ning igal Eesti kodanikul on õigus nendega seaduses sätestatud korras tutvuda ja neist ärakirju saada, välja arvatud juhul, kui seadusega on andmetega tutvumine või andmete väljastamine keelatud või need on ette nähtud ainult ametialaseks kasutamiseks. Kui seadus ei sätesta teisiti, siis on käesolevas lõikes nimetatud õigus võrdselt Eesti kodanikuga ka Eestis viibival välisriigi kodanikul ja kodakondsuseta isikul.

(3)        Seaduses sätestatud juhtudel on riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogus olevate andmetega tutvumine, andmete väljastamine ja neist ärakirjade saamine tasuline.

 

§ 11. Isiku õigus tutvuda tema kohta kogutud andmetega

Igal isikul on õigus tutvuda tema kohta andmekogusse kogutud andmetega, kui seda õigust ei ole piiratud seadusega.

 

§ 111. Piirangud julgeolekuasutust puudutavate andmete kajastamisel riigi andmekogudes

(1)        Julgeolekuasutust puudutavaid riigisaladuseks tunnistatud või ametialaseks kasutamiseks ettenähtud andmeid kajastatakse üksnes julgeolekuasutuste andmekogudes.

(2)        Julgeolekuasutust puudutavate muude andmete kajastamisel riigi andmekogudes võib vajaduse korral kasutada variandmeid.

(3)        Variandmete kasutamine toimub julgeolekuasutuse juhi salajase käskkirja alusel, milles näidatakse ära julgeolekuasutust puudutavad tegelikud andmed ja nende kajastamisel riigi andmekogudes kasutatavad variandmed.

(20.12.2000 jõust.01.03.2001 – RT I 2001, 7, 17)

 

§ 12. Andmete ristkasutus

(1)        Riigi või kohaliku omavalitsuse eri andmekogudes säilitatavate andmete ristkasutus on lubatud ainult seaduses või seaduse alusel vastuvõetud õigusaktis sätestatud juhtudel ja ainult riigile või kohalikule omavalitsusüksusele seadusega pandud ülesannete täitmiseks.

(2)        (Kehtetu – 12.02.2003 jõust.01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

 

§ 13. Andmekogude laiendamine ja ühendamine

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude laiendamine või nende ühendamine on lubatud ainult seaduses sätestatud alustel ja korras, kusjuures see peab toimuma riigile ja kohalikule omavalitsusele seadusega pandud ülesandeid arvestades.

(2)        Delikaatseid isikuandmeid sisaldava andmekogu laiendamiseks või ühendamiseks teise andmekoguga on vaja andmekaitse järelevalveasutuse luba.

 

§ 14. Andmekogu pidamine volitatud töötleja poolt halduslepingu alusel

(19.06.2002 jõust.01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(1)        Kui riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu volitatud töötlejaks on andmekogu asutamise õigusaktis määratud eraõiguslik isik, peetakse andmekogu halduslepingu alusel.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(2)        Riigi põhiregistri ja riikliku registri pidamise haldusleping sõlmitakse kuni neljaks aastaks.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(3)        Riigiasutuse andmekogu ja kohaliku omavalitsuse registri või muu andmekogu pidamise haldusleping sõlmitakse kuni kolmeks aastaks.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 15. Andmekogu andmete töötlemise vahendite dokumenteerimine

Andmete töötlemisel kasutatavate vahendite loetelu peab sisaldama järgmisi andmeid:

1)         seadme nimetus, tüüp, number ning selle seadme valmistanud ettevõtte nimi;

2)         kasutatava tarkvara nimetus, litsentsi number ning selle valmistanud ettevõtte nimi;

3)         kasutatava tarkvara dokumentide asukoht.

 

§ 16. Andmekogude riiklik register

(1)        Vabariigi Valitsus asutab riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogude riikliku registri nimetusega “Andmekogude riiklik register”.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(2)        Andmekogude riiklikus registris on andmed järgmiste riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogude kohta:

1)         riigi põhiregistrid ja nendega andmete vahetamises osalevad andmekogud;

2)         riiklikud registrid;

3)         Vabariigi Valitsuse kehtestatud tunnustega riigiasutuste muud andmekogud ja kohalike omavalitsuste andmekogud.

(3)        Andmekogude riikliku registri vastutavaks töötlejaks määratud valitsusasutus annab Vabariigi Valitsuse ja valitsusasutuste poolt asutatavate andmekogude asutamise dokumentide projektide kohta arvamuse.

(4)        Andmekogude riikliku registri vastutaval töötlejal on õigus teha Vabariigi Valitsusele ja andmekogude vastutavatele töötlejatele ning riigi infosüsteemide alaseid töid koordineerivale asutusele sarnaste ja teineteist sisuliselt kordavate andmekogude pidamise vältimiseks ettepanekuid andmekogu laiendamiseks, ühendamiseks või likvideerimiseks, andmete ristkasutuseks, andmetöötluse või andmehõive korrastamiseks.

 

§ 17. Järelevalve teostamine andmekogude üle

(1)        Järelevalvet andmekogude pidamise seaduslikkuse üle teostab andmekaitse järelevalveasutus. Andmekaitse järelevalveasutuse ülesanded, õigused ja kohustused on sätestatud isikuandmete kaitse seaduses, käesolevas seaduses ning muudes seadustes.

(2)        (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

2. peatükk.- Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogud

 

1. osa.- Üldsätted

 

§ 18. Riigi andmekogu mõiste ja liigid

(1)        Riigi andmekogu on käesolevas seaduses sätestatud korras asutatud ja riigi omandis olev andmekogu.

(2)        Riigi andmekogude liigid on:

1)         riigi põhiregister;

2)         riiklik register;

3)         riigiasutuste peetavad muud andmekogud.

 

§ 19. Kohaliku omavalitsuse andmekogu mõiste ja liigid

(1)        Kohaliku omavalitsuse andmekogu on käesolevas seaduses sätestatud korras asutatud ja kohaliku omavalitsuse omandis olev andmekogu.

(2)        Kohaliku omavalitsuse andmekogud jagunevad järgmiselt:

1)         kohaliku omavalitsuse registrid;

2)         kohaliku omavalitsuse muud andmekogud.

(3)        Mitu kohalikku omavalitsust võivad pidada oma ülesannete täitmiseks vajalikku ühist andmekogu.

 

§ 20. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude pidamise viisid ja ülesehituse printsiibid

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogusid peetakse infotehnoloogiliste andmebaasidena. Andmekogu pidamisel tuleb andmed klassifitseerida ja kodeerida vastavalt riiklikele klassifikaatoritele ja standarditele.

(2)        Tulenevalt andmekogu eesmärgist ja selle pidamise otstarbekusest võib riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogusid pidada ka:

1)         kartoteekide või kanderaamatutena;

2)         andmekogu toimikute või objekti toimikutena;

3)         heli-, pildi- või esemekoguna;

4)         muul andmekogu asutavas õigusaktis määratud viisil.

(3)        Andmekogu ülesehitus määratakse teda asutava õigusaktiga, lähtudes andmekogu koostamise eesmärgist ja kasutamise lihtsusest.

(4)        Riigiasutustel on keelatud pidada sarnaseid ja teineteist sisuliselt kordavaid andmekogusid.

 

§ 21. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutav töötleja ja volitatud töötleja

(1)        Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutav töötleja on andmekogu omaniku esindaja, kes vastutab andmekogu pidamise seaduslikkuse eest, korraldab andmekogu ja tema osade projekteerimiseks ja kasutuselevõtmiseks vajalike tööde läbiviimise ja vastuvõtmise, juhib andmekogu pidamist, teostab andmekogu pidamise üle järelevalvet ning lahendab seaduses sätestatud ulatuses ja korras vaidlusi andmekogu pidamisel tekkinud küsimustes.

(2)        Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu volitatud töötleja on käesoleva seaduse või muu õigusakti alusel määratud või andmekogu vastutava töötlejaga sõlmitud lepingu alusel tegutsev riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus või isik, kes teostab õigusaktis või lepingus ja õigusaktis ettenähtud ulatuses andmete töötlemist.

(3)        Andmekogu vastutav töötleja annab andmekogu volitatud töötlejale ülesandeid ja juhendeid andmekogu pidamise ja töötlemisega seotud asjades ning teostab kontrolli volitatud töötleja tegevuse üle andmekogu pidamisel.

 

§ 211. Juurdepääs riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogus peetavatele andmetele

(1)        Igaühel on õigus saada riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogust andmeid, millele juurdepääs ei ole seadusega piiratud.

(2)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu volitatud töötleja on kohustatud isiku nõudel andmed väljastama sellekohase taotluse saamisest alates viie tööpäeva jooksul, kui seadusega ei ole sätestatud teist tähtaega.

(3)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogust või andmekogu kohta ei väljastata andmeid, mis käsitlevad andmekaitset ja andmete tehnilist töötlemist. Sellistele andmetele on juurdepääsuõigus üksnes andmete töötlejal ja andmekogu pidamise järele valvaval isikul või uurimisorganil.

(4)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogus töödeldavatele andmetele tagatakse juurdepääs avaliku teabe seaduses sätestatud korras, viisil, tingimustel ja tähtaegadel, kui seadusega ei ole sätestatud teistsugust korda, viisi, muid tingimusi või tähtaegu. Juurdepääs isikuandmetele võimaldatakse kooskõlas isikuandmete kaitse seaduse ja avaliku teabe seadusega.

(5)        Avalikkusele olulist teavet sisaldavale andmekogule peab olema võimalik juurde pääseda üldkasutatava andmesidevõrgu kaudu. Andmekogud või nende osad, mis tuleb sel viisil avalikustada, sätestatakse andmekogude asutamise aluseks olevas seaduses või muus õigusaktis.

(15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

 

§ 22. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekoguga seotud kulude katmine

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu pidamiseks vajalikud kulud sisaldavad andmekogu asutamise, kasutuselevõtmise, pidamise ja arendamisega, andmete kogumise, registreerimise, töötlemise ja väljastamisega seotud kulusid.

(2)        Riigi andmekogude pidamiseks vajalikud kulud kaetakse riigieelarvest ja andmekogude pidamisel osutatavate teenuste eest võetavate tasude arvel, kui tasuliste teenuste osutamine on sätestatud seadusega.

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

(3)        (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(31)      Kui andmekogu pidamisel on seadusega sätestatud tasuliste teenuste osutamine, esitatakse andmekogu pidamise eelarve koostamisel andmed vastavate tasude suuruse ja laekumise kohta eelmisel eelarveaastal.

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

(4)        Kohaliku omavalitsuse andmekogudega seotud kulud kaetakse kohalikust eelarvest.

 

§ 23. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude laiendamine ja ühendamine

Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude laiendamine või ühendamine võib toimuda ainult seaduses ettenähtud juhtudel ja andmekaitse järelevalveasutuse loal, kui:

1)         laiendamine või ühendamine on vajalik riigiasutusele või kohalikule omavalitsusele pandud ülesannete otstarbekamaks täitmiseks ja laiendatud või ühendatud andmekogus sisalduvad andmed ei riku isikuandmete kaitse seaduse ja muude seadustega sätestatud piiranguid või

2)         riigiasutusele või kohalikule omavalitsusele on seadusega pandud uusi ülesandeid, mille nõuetekohane täitmine toob kaasa vajaduse olemasolevat andmekogu laiendada või ühendada see mõne teise olemasoleva andmekoguga.

 

§ 24. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu likvideerimine

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu likvideerimise otsustab seaduses sätestatud korras andmekogu asutaja.

(2)        (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

2. osa.- Riigi põhiregistrid

 

§ 25. Riigi põhiregistri mõiste

(1)        Riigi põhiregister on seadusega asutatud avalikuks kasutamiseks määratud andmekogu, mida peetakse üldistes huvides riigi kõige olulisemate ülesannete täitmiseks.

(2)        Riigi põhiregistreid peetakse:

1)         riigi rahvastiku (elanikud),

2)         riigis registreeritud juriidiliste isikute,

3)         kinnisvara,

4)         (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

5)         riigivara,

6)         muude seadusega määratud oluliste objektide kohta.

 

§ 26. Riigi põhiregistri asutamine

(1)        Riigi põhiregister asutatakse tema kohta käiva seadusega või antakse mõne muu seadusega loodud registrile riigi põhiregistri staatus.

(2)        Riigi põhiregistrit käsitlevas seaduses sätestatakse:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registri ametlik nimi ning selle kuuluvus põhiregistrite hulka;

3)         registri vastutav töötleja – ministeerium (minister) või Riigikantselei;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317; 24.01.2001 jõust.23.02.2001 – RT I 2001, 17, 77)

4)         registri volitatud töötlejate määramise kord;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

5)         registri ülesehitus ja registri pidamise organisatsiooniline struktuur, volitatud töötlejate õigused ja kohustused;

6)         registri objekt, registriandmete koosseis, registri objekti kohta registrisse kantavad andmed, registrisse kantud andmete õiguslik tähendus, andmete registris säilitamise tähtaeg ja juhud, mil on lubatud registrisse kantud andmete ristkasutus;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

7)         andmete registrisse vastuvõtmise ja registrist väljastamise üle arvestuse pidamise kord;

8)         andmete esitaja ja tema poolt andmete registrisse üleandmise kord ja tähtajad ning andmete õigeaegse esitamata jätmise või teadlikult valeandmete esitamise korral tema suhtes kohaldatavad sanktsioonid;

9)         registrile esitatud andmete registreerimise aluseks olevate alusdokumentide loetelu, juhul kui see ei ole sätestatud muus seaduses;

10)       registriandmetele juurdepääsu õigus ja kord;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

11)       andmete, millele on tulenevalt isikuandmete kaitse seadusest, riigisaladuse seadusest ja muudest seadustest kehtestatud juurdepääsupiirangud, loetelu ning vastavate juurdepääsupiirangute kehtestamise ja juurdepääsupiirangutega andmetele juurdepääsu võimaldamise kord;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

12)       ebaõigete andmete parandamise ja sellest informeerimise kord;

13)       andmetele juurdepääsu sulgemise tingimused ja kord;

14)       registrist andmete saamise eest tasumise kord ning andmeid tasuta saavate isikute ja asutuste loetelu;

15)       registri pidamise finantseerimise kord;

16)       registri laiendamise, teise registriga ühendamise ja likvideerimise alused ja kord.

(3)        Seaduses võib sätestada ka teisi riigi põhiregistri kohta käivaid tingimusi.

 

§ 27. Riigi põhiregistri vastutav töötleja

(1)        Riigi põhiregistri vastutavaks töötlejaks määratakse üks ministeeriumidest (ministritest) või Riigikantselei.

(24.01.2001 jõust.23.02.2001 – RT I 2001, 17, 77)

(2)        Registri pidamise täpsemaks korraldamiseks on Vabariigi Valitsusel ja vastutaval töötlejal õigus anda (seaduses sätestatud juhtudel ja ulatuses) välja õigusakte.

 

§ 28. Riigi põhiregistri volitatud töötleja

(1)        Riigi põhiregistri volitatud töötlejaks võib olla:

1)         riigiasutus;

2)         avatud pakkumismenetluse teel korraldatud riigihanke eduka pakkumise esitanud isik.

(2)        Riigiasutuse määrab riigi põhiregistri volitatud töötlejaks vastutava töötleja ettepanekul Vabariigi Valitsus, kui seadusega ei ole ette nähtud teisiti.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 29. Põhiregistri laiendamine ja ühendamine

Riigi põhiregistri laiendamine või sellega muu andmekogu ühendamine toimub põhiregistri kohta käiva seaduse vastavasisulise muutmise teel.

 

§ 30. Põhiregistri likvideerimine

Riigi põhiregistri võib likvideerida ainult seaduses sätestatud juhtudel eraldi seaduse alusel.

 

3. osa.- Riiklikud registrid

 

§ 31. Riikliku registri mõiste

Riiklik register käesoleva seaduse mõistes on Vabariigi Valitsuse poolt seaduse või välislepingu alusel asutatud ühe või mitme ministeeriumi või Riigikantselei seadusekohaste ülesannete täitmiseks vajalik andmekogu.

(25.03.98 jõust.01.05.98 – RT I 1998, 36/37, 552)

 

§ 32. Riikliku registri asutamine

(1)        Riikliku registri asutab Vabariigi Valitsus määrusega.

(2)        Riikliku registri asutamise ettepaneku Vabariigi Valitsusele teeb minister, kelle valitsemisala ülesannete täitmiseks on register vajalik.

(3)        Minister esitab riikliku registri asutamise ettepaneku Vabariigi Valitsuse määruse eelnõuna koos seletuskirja ja riikliku registri põhimääruse eelnõuga.

(4)        Juhul kui asutatav riiklik register hõlmab mitme ministeeriumi valitsemisala, esitab minister ettepaneku riikliku registri asutamiseks kooskõlastatult vastavate ministritega.

(5)        Riikliku registri asutamise kohta annab arvamuse riigi infosüsteemide alaseid töid koordineeriv asutus, andmekaitse järelevalveasutus, Statistikaamet ja andmekogude riikliku registri vastutav töötleja.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 33. Riikliku registri asutamise ettepanekule lisatav seletuskiri

Riikliku registri asutamise ettepanekule lisatavas seletuskirjas peab sisalduma:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registriobjekt ja selle andmete koosseis;

3)         andmeandjate loetelu – füüsilised ja juriidilised isikud, kohaliku omavalitsuse organid ja asutused ning riigiasutused, kellel on registrisse andmete andmise kohustus;

4)         andmesaajate loetelu – füüsilised ja juriidilised isikud, kohaliku omavalitsuse organid ja asutused ning riigiasutused, kellel on registrist andmete saamise õigus;

5)         registri projekteerimiseks ja kasutuselevõtmiseks vajalike tööde eelarve;

6)         registri pidamise kulude arvestus;

7)         ettepanek registri vastutava töötleja ja volitatud töötleja kohta.

 

§ 34. Riikliku registri asutamise määrus

(1)        Riikliku registri asutamise määruses peab sisalduma:

1)         registri nimi;

2)         registri asutamise aluseks olev õigusakt;

3)         registri projekteerimiseks ja kasutuselevõtmiseks vajalike tööde tegemise tähtajad, nende tööde finantseerimise maht ja allikad;

4)         registri vastutav töötleja – ministeerium või muu valitsusasutus, kelle juhtimisel registrit peetakse ja kes samaaegselt võib olla volitatud töötleja;

5)         registri volitatud töötleja(te) nimi (nimed) või nimetus(ed).

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(2)        Riikliku registri asutamise määrusega kinnitatakse riikliku registri pidamise põhimäärus.

 

§ 35. Riikliku registri pidamise põhimäärus

Riikliku registri pidamise põhimääruses sätestatakse:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registri ametlik nimi;

3)         registri ülesehitus ja registri pidamise organisatsiooniline struktuur, andmete töötlemise kord eri tasanditel, andmete vahetamine ja võrdlemine eri tasandite vahel;

4)         registrisse kantavad andmed ja nende õiguslik režiim;

5)         registriandmete esitaja;

6)         registrisse andmete esitaja poolt kogutud andmete registreerimise aluseks olevate alusdokumentide loetelu, kui see ei ole sätestatud muus seaduses;

7)         andmete registrisse üleandmise kord ja tähtajad;

8)         registrist andmete väljastamise kord ja viis ning registrist andmete saamiseks õigustatud isikute ring;

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

9)         isikud, kellel on õigus saada andmeid tasuta ning registrist andmete saamise eest tasumise kord;

10)       andmete registrist väljastamise kord;

11)       vastavalt seadusele piiratult kättesaadavate andmete ja salastatavate andmete loetelu ning nendega tutvumise kord;

12)       andmetele juurdepääsu sulgemise tingimused ja kord;

13)       ebaõigete andmete parandamise ja sellest informeerimise kord;

14)       andmete registrisse vastuvõtmise ja registrist väljastamise üle arvestuse pidamise kord;

15)       registri pidamise üle järelevalvet teostama õigustatud isikud ja järelevalve teostamise kord;

16)       registri pidamise finantseerimise kord;

17)       registri likvideerimise kord.

 

§ 36. Riikliku registri laiendamine

Riikliku registri laiendamine toimub seaduses sätestatud aluste olemasolul riikliku registri pidamise põhimääruses vastavasisuliste muudatuste tegemise järel.

 

§ 37. Riikliku registri likvideerimine

(1)        Riikliku registri likvideerimise otsustab Vabariigi Valitsus.

(2)        Registri likvideerimisel otsustab Vabariigi Valitsus andmete üleandmise teise registrisse, riiklikku arhiivi või nende kuulumise hävitamisele ja üleandmise või hävitamise tähtaja.

(3)        Andmete üleandmine toimub volitatud töötleja poolt vastutava töötleja vastutusel ning riikliku andmekaitse järelevalveasutuse volitatud ametiisiku ja riiklike infosüsteemide alaseid töid koordineeriva asutuse volitatud ametiisiku juuresolekul. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt.

 

4. osa.- Riigiasutuse muud andmekogud

 

§ 38. Riigiasutuse andmekogu

Riigiasutuse andmekogu käesoleva seaduse mõistes on riigiasutusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks või riigiasutuse töö korraldamise tagamiseks vajalik andmekogu.

 

§ 39. Riigiasutuse andmekogu asutamine

(1)        Riigiasutusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks vajaliku andmekogu asutamise otsustab riigiasutuse juht.

(2)        Riigiasutuse andmekogu asutab riigiasutuse juht või tema poolt volitatud ametiisik.

 

§ 40. Riigiasutuse andmekogu asutamise kord

(1)        Andmekogu asutamise õigusaktis määrab asutaja kindlaks:

1)         andmekogu asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärgi;

2)         andmekogu nime;

3)         andmekogu ülesehituse;

4)         andmekogu vastutava ja volitatud töötleja;

5)         andmekogusse kantavad andmed;

6)         (Kehtetu – 15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

7)         vastavalt riigisaladuse seadusele ja isikuandmete kaitse seadusele avalikuks kasutamiseks mitteettenähtud andmete loetelu;

8)         andmekogu pidamise üle järelevalve teostamise korra.

(2)        Andmekogu asutamisest informeeritakse kirjalikult andmekaitse järelevalveasutust.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(3)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud andmekogu asutamise õigusakti kohta annavad arvamuse andmekogude riikliku registri vastutav töötleja ja Statistikaamet.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 41. Riigiasutuse andmekogu likvideerimine

(1)        Andmekogu likvideerimise otsustab andmekogu asutaja.

(2)        Andmekogu likvideerimisel otsustatakse andmete üleandmine teise andmekogusse, riiklikku või riigiasutuse arhiivi või nende kuulumine hävitamisele ja üleandmise või hävitamise tähtaeg.

(3)        Andmete üleandmine toimub andmekogu volitatud töötleja poolt andmekogu vastutava töötleja vastutusel ja riikliku andmekaitse järelevalveasutuse volitatud ametiisiku juuresolekul. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt.

 

5. osa.- Kohaliku omavalitsuse andmekogud

 

§ 42. Kohaliku omavalitsuse register

Kohaliku omavalitsuse register käesoleva seaduse mõistes on kohalikule omavalitsusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks või kohaliku omavalitsuse töö korraldamise tagamiseks vajalik register.

 

§ 43. Kohaliku omavalitsuse registri asutamine

(1)        Kohaliku omavalitsuse registri asutab kohaliku omavalitsuse volikogu käesoleva seaduse alusel ja kohaliku omavalitsuse kehtestatud korras.

(2)        Kohaliku omavalitsuse registri asutamise aluseks on seadus või kohaliku omavalitsuse volikogu otsus.

(3)        Mitme kohaliku omavalitsuse ülesannete täitmiseks ühiselt peetav register asutatakse vastavate volikogude otsusega ning informeeritakse sellest kirjalikult vastavaid maavanemaid ja andmekaitse järelevalveasutust.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(4)        Kohaliku omavalitsuse registri asutamise ettepanekule lisatavas seletuskirjas peab sisalduma:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registrisse kogutavate andmete loetelu;

3)         andmete esitajate loetelu – kes ja milliseid andmeid on kohaliku omavalitsuse volikogu otsuse või muu õigusaktiga kohustatud registrisse andma;

4)         tasuta andmesaajate loetelu – kellel ja milliseid andmeid on õigus õigusaktide alusel saada;

5)         registri kasutuselevõtmiseks vajalike tööde eelarve;

6)         registri pidamise kulude arvestus;

7)         ettepanek registri volitatud töötlejate kohta.

(5)        Registri asutaja määrab:

1)         registri nime;

2)         registri vastutava töötleja – kohaliku omavalitsuse organi, kelle juhtimisel andmekogu peetakse ja kes samaaegselt võib olla andmekogu pidaja;

3)         registri volitatud töötleja(d);

4)         registri kasutuselevõtmiseks vajalike tööde tegemise tähtajad, nende tööde finantseerimise mahu ja allikad;

5)         registri pidamise põhimääruse esitamise tähtaja.

(6)        Andmekogu asutamise dokumentidele annab arvamuse andmekogude riikliku registri vastutav töötleja.

 

§ 44. Kohaliku omavalitsuse registri pidamise põhimäärus

(1)        Kohaliku omavalitsuse registri pidamise põhimääruse kinnitab volikogu ja selles sätestatakse:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registri ametlik nimi;

3)         registri ülesehitus ja registri pidamise organisatsiooniline struktuur, andmete töötlemise kord eri tasanditel, andmete vahetamine ja võrdlemine eri tasandite vahel;

4)         registrisse kantavad andmed ja nende õiguslik režiim;

5)         registriandmete esitaja;

6)         registrisse andmete esitaja kogutud andmete registreerimise aluseks olevate alusdokumentide loetelu, kui see ei ole sätestatud muus seaduses;

7)         andmete registrisse üleandmise kord ja tähtajad;

8)         (Kehtetu – 15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

9)         isikud, kellel on õigus saada andmeid tasuta ning registrist andmete saamise eest tasumise kord;

10)       andmete registrist väljastamise kord;

11)       vastavalt seadusele piiratult kättesaadavate andmete ja salastatavate andmete loetelu ning nendega tutvumise kord;

12)       andmetele juurdepääsu sulgemise tingimused ja kord;

13)       ebaõigete andmete parandamise ja sellest informeerimise kord;

14)       andmete registrisse vastuvõtmise ja registrist väljastamise üle arvestuse pidamise kord;

15)       registri pidamise üle järelevalvet teostama õigustatud isikud ja järelevalve teostamise kord;

16)       registri pidamise finantseerimise kord;

17)       registri likvideerimise kord.

 

§ 45. Kohaliku omavalitsuse muu andmekogu

Kohaliku omavalitsuse andmekogu käesoleva seaduse mõistes on kohalikule omavalitsusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks või töö korraldamise tagamiseks vajalik andmekogu.

 

§ 46. Kohaliku omavalitsuse andmekogu asutamine

(1)        Kohalikule omavalitsusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks vajaliku andmekogu asutamise otsustab kohaliku omavalitsusasutuse juht.

(2)        Kohaliku omavalitsuse andmekogu asutab kohaliku omavalitsusasutuse juht või tema poolt volitatud ametiisik.

 

§ 47. Kohaliku omavalitsuse andmekogu asutamise kord

(1)        Andmekogu asutamise õigusaktis määrab asutaja kindlaks:

1)         andmekogu asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärgi;

2)         andmekogu nime;

3)         andmekogu ülesehituse;

4)         andmekogu vastutava ja volitatud töötleja;

5)         andmekogusse kantavad andmed;

6)         (Kehtetu – 15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

7)         vastavalt riigisaladuse seadusele ja isikuandmete kaitse seadusele avalikuks kasutamiseks mitteettenähtud andmete loetelu;

8)         andmekogu pidamise üle järelevalve teostamise korra.

(2)        Andmekogu asutamisest informeeritakse kirjalikult andmekaitse järelevalveasutust.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 48. Kohaliku omavalitsuse andmekogu likvideerimine

(1)        Andmekogu likvideerimise otsustab andmekogu asutaja.

(2)        Andmekogu likvideerimisel otsustatakse andmete üleandmine teise andmekogusse, riiklikku või kohaliku omavalitsuse arhiivi või nende kuulumine hävitamisele ja üleandmise või hävitamise tähtaeg.

(3)        Andmete üleandmine toimub andmekogu volitatud töötleja poolt andmekogu vastutava töötleja vastutusel ja isikuandmete korral riikliku andmekaitse järelevalveasutuse volitatud ametiisiku juuresolekul. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt.

 

3. peatükk.- Järelevalve andmekogude pidamise üle

 

§ 49. Andmekaitse järelevalveasutus

Andmekaitsealast järelevalvet teostab isikuandmete kaitse seaduse § 34 alusel määratud riigiasutus.

 

§ 50. Andmekaitse järelevalveasutuse õigused

Andmekaitse järelevalveasutusel on lisaks isikuandmete kaitse seaduses sätestatud õigustele õigus igal ajal kontrollida riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogude pidamise vastavust seadustele ja muudele õigusaktidele, anda seaduses sätestatud juhtudel lubasid andmete töötlemiseks ja ristkasutuseks, andmekogude ühendamiseks, laiendamiseks ja likvideerimiseks, lahendada andmete töötlemisel tekkivaid vaidlusi ning määrata seaduses sätestatud korras karistusi andmete ebaseadusliku töötlemise ja andmekogude pidamise korra rikkumise puhul.

 

§ 51. Vaide esitamine

Vastutava või volitatud töötleja haldusakti või toimingu peale võib esitada vaide andmekaitse järelevalveasutusele.

(19.06.2002 jõust.01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

31. peatükk. (19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Vastutus

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 511. Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogusse andmete esitamata jätmine ja valeandmete esitamine

(1)        Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogusse kohustuslike andmete esitamata jätmise või valeandmete esitamise eest – karistatakse rahatrahviga kuni 100 trahviühikut.

(2)        Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, – karistatakse rahatrahviga kuni 30 000 krooni.

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 512. Riigi- või kohaliku omavalitsuse andmekogu pidamise korra rikkumine

Riigi- või kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutava või volitatud töötleja kohustuste rikkumise eest andmekogu pidamisel – karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 513. Menetlus

(1)        Käesoleva seaduse §-des 511 ja 512 sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 105, 612; 2003, 4, 22; 83, 557; 90, 601; 2004, 7, 40) üldosa ja väärteomenetluse seadustiku (RT I 2002, 50, 313; 110, 654; 2003, 26, 156; 83, 557; 88, 590; 593) sätteid.

(2)        Käesoleva seaduse §-des 511 ja 512 sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitseinspektsioon.

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

4. peatükk.- Rakendussätted

 

§ 52. Varem asutatud riiklike registrite ja andmebaaside vastavusse viimine käesoleva seadusega

(1)        Riikliku registri või andmebaasi põhimäärus, mis on vastu võetud enne käesoleva seaduse jõustumist, tuleb viia vastavusse käesoleva seadusega kahe aasta jooksul pärast seaduse jõustumist.

(2)        Andmekogusse andmete kogumise, andmekogu pidamise ja andmekogust andmete saamise finantseerimine tuleb viia vastavusse käesoleva seadusega seaduse jõustumisele järgneval riigieelarve koostamisel.

 

§ 53. Andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid

(1)        Andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid on:

1)         klassifikaatorite süsteem;

2)         geodeetiline süsteem;

3)         aadressandmete süsteem;

4)         infosüsteemide turvameetmete süsteem;

5)         infosüsteemide andmevahetuskiht.

(2)        Klassifikaator käesoleva seaduse mõistes on riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogus kasutatav ühetüübilisi objekte teatud tunnuse või tunnuste hulga alusel liigitav ja üheselt identifitseeriv tähistuseeskiri. Klassifikaatorite süsteem koosneb:

1)         klassifikaatoritele esitatavatest nõuetest;

2)         klassifikaatoritest;

3)         klassifikaatorite haldajatest;

4)         klassifikaatorite kasutajatest;

5)         klassifikaatorite ja nende haldajate loetelust.

(3)        Geodeetiline süsteem käesoleva seaduse mõistes koosneb:

1)         geodeetilisest referentssüsteemist;

2)         tasapinnaliste ristkoordinaatide süsteemist;

3)         kõrgussüsteemist;

4)         gravimeetrilisest süsteemist.

(4)        Aadressandmete süsteem käesoleva seaduse mõistes on ühtsete põhimõtete kogum, mis tagab aadressobjektide ühest identifitseerimist nii nende asukohas kui erinevates andmekogudes ning muudab võrreldavaks erineval ajal ja eri põhimõtetel esitatud aadressid.

(5)        Infosüsteemide turvameetmete süsteem käesoleva seaduse mõistes koosneb:

1)         turvanõuete spetsifitseerimise korrast;

2)         andmete organisatsioonilistest, füüsilistest ja infotehnilistest turvameetmetest.

(6)        Infosüsteemide andmevahetuskiht käesoleva seaduse mõistes on nõuetele vastav turvalist internetipõhist andmevahetust võimaldav tehniline ja tehnoloogiline keskkond.

(7)        Andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid kehtestab Vabariigi Valitsus. Vabariigi Valitsus võib käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 2 ja 4 sätestatud süsteemide kehtestamise delegeerida asjaomasele ministrile. Andmekogude pidamist kindlustavate süsteemide kohta käivate eelnõude kohta annavad arvamuse asjaomased ministeeriumid.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 531. Andmekogude pidamist kindlustavate süsteemide kasutamine

Asjaomaste andmekogude pidamist kindlustavate süsteemide kasutamine on kohustuslik kõigi riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude pidamisel.

(30.01.2003 jõust.01.01.2004 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 54. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 55. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 56. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 57. Riiklike registrite seaduse kehtetuks tunnistamine

Tunnistatakse kehtetuks Eesti Nõukogude Sotsialistliku Vabariigi riiklike registrite seadus (ENSV Teataja 1990, 3, 61).

 

 

1 RT = Riigi Teataja = State Gazette

2 ENSV Teataja = ESSR Gazette

01Ene/14

Gesetz zur Förderung der Informationsfreiheit im Land Berlin (Berliner Informationsfreiheitsgesetz – IFG) vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561), zuletzt geändert durch Gesetz vom 11. Juli 2006 (GVBl. S. 819)

Abschnitt 1.- Informationsrecht

§ 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, durch ein umfassendes Informationsrecht das in Akten festgehaltene Wissen und Handeln öffentlicher Stellen unter Wahrung des Schutzes personenbezogener Daten unmittelbar der Allgemeinheit zugänglich zu machen, um über die bestehenden Informationsmöglichkeiten hinaus die demokratische Meinungs- und Willensbildung zu fördern und eine Kontrolle des staatlichen Handelns zu ermöglichen.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz regelt die Informationsrechte gegenüber den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen (insbesondere nicht rechtsfähige Anstalten, Krankenhausbetriebe, Eigenbetriebe und Gerichte) des Landes Berlin, den landesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts (§ 28 des Allgemeinen Zuständigkeitsgesetzes) und gegenüber Privaten, die mit der Ausübung hoheitlicher Befugnisse betraut sind (öffentliche Stellen). Für die Gerichte und die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben erledigen.

(2) Der Zugang zu Informationen über die Umwelt bestimmt sich nach den Regelungen in § 18 a.

§ 3.- Informationsrecht

(1) Jeder Mensch hat nach Maßgabe dieses Gesetzes gegenüber den in § 2 genannten öffentlichen Stellen nach seiner Wahl ein Recht auf Einsicht in oder Auskunft über den Inhalt der von der öffentlichen Stelle geführten Akten. Die Rechte nach Satz 1 können auch von juristischen Personen geltend gemacht werden.

(2) Akten im Sinne dieses Gesetzes sind alle schriftlich, elektronisch, optisch, akustisch oder auf andere Weise festgehaltenen Gedankenverkörperungen und sonstige Aufzeichnungen, insbesondere Schriftstücke, Magnetbänder, Disketten, Filme, Fotos, Tonbänder, Pläne, Diagramme, Bilder und Karten, soweit sie amtlichen Zwecken dienen.

(3) Weitergehende Ansprüche nach anderen Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

§ 4.- Umfang der Informationsfreiheit

(1) Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist in dem beantragten Umfang zu gewähren, es sei denn, eine der in Abschnitt 2 geregelten Ausnahmen findet Anwendung.

(2) Die öffentlichen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 haben beim Abschluss von Verträgen sicherzustellen, dass die Bestimmungen des Vertrages dem Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft nach diesem Gesetz nicht entgegenstehen. Die öffentlichen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 weisen bei Verträgen nach § 7 a die Vertragspartner vor Vertragsschluss auf die Regelung des § 17 Absatz 3 hin.

Abschnitt 2.- Einschränkungen des Informationsrechts

§ 5.- Amtsverschwiegenheit

Mit der Entscheidung, Akteneinsicht oder Aktenauskunft zu erteilen, ist die Genehmigung nach § 26 Abs. 2 des Landesbeamtengesetzes zu verbinden. Sie darf nur in den Fällen des § 11 versagt werden.

§ 6.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht, soweit durch die Akteneinsicht oder Aktenauskunft personenbezogene Daten veröffentlicht werden und tatsächliche Anhaltspunkte dafür vorhanden sind, dass überwiegend Privatinteressen verfolgt werden oder der Offenbarung schutzwürdige Belange der Betroffenen entgegenstehen und das Informationsinteresse (§ 1) das Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung nicht überwiegt.

(2) Der Offenbarung personenbezogener Daten stehen schutzwürdige Belange der Betroffenen in der Regel nicht entgegen, wenn die Betroffenen zustimmen oder soweit sich aus einer Akte

1. ergibt, dass

a) die Betroffenen an einem Verwaltungsverfahren oder einem sonstigen Verfahren beteiligt sind,

b) eine gesetzlich oder behördlich vorgeschriebene Erklärung abgegeben oder eine Anzeige, Anmeldung, Auskunft oder vergleichbare Mitteilung durch die Betroffenen gegenüber einer Behörde erfolgt ist,

c) gegenüber den Betroffenen überwachende oder vergleichbare Verwaltungstätigkeiten erfolgt sind,

d) die Betroffenen Eigentümer, Pächter, Mieter oder Inhaber eines vergleichbaren Rechts sind,

e) die Betroffenen als Gutachter, sachverständige Personen oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme abgegeben haben, und durch diese Angaben mit Ausnahme von

– Namen,

– Titel, akademischem Grad,

– Geburtsdatum,

– Beruf, Branchen- oder Geschäftsbezeichnung,

– innerbetrieblicher Funktionsbezeichnung,

– Anschrift,

– Rufnummer

nicht zugleich weitere personenbezogene Daten offenbart werden;

2. die Mitwirkung eines bestimmten Amtsträgers oder einer bestimmten Amtsträgerin an Verwaltungsvorgängen, dessen oder deren Name, Titel, akademischer Grad, Beruf, innerdienstliche Funktionsbezeichnung, dienstliche Anschrift und Rufnummer ergeben.

Satz 1 gilt auch, wenn die Betroffenen im Rahmen eines Arbeits- oder Anstellungsverhältnisses oder als Vertreter oder Vertreterin oder Organ einer juristischen Person an einem Verwaltungsverfahren beteiligt sind, die Mitteilungen machen oder die Verwaltungstätigkeit ihnen gegenüber in einer solchen Eigenschaft erfolgt.

§ 7.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht, soweit dadurch ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird oder den Betroffenen durch die Offenbarung ein nicht nur unwesentlicher wirtschaftlicher Schaden entstehen kann, es sei denn, das Informationsinteresse überwiegt das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung.

Gegenüber der Offenbarung tatsächlicher Anhaltspunkte für das Vorliegen einer strafbaren Handlung können sich die Betroffenen und die öffentliche Stelle nicht auf Satz 1 berufen.

§ 7 a.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen bei besonderen Verträgen

(1) Übertragen öffentliche Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 Beteiligungen an Unternehmen in den Bereichen

– Wasserversorgung und Abwasserentsorgung,

– Abfallentsorgung,

– öffentlicher Nahverkehr,

– Energieversorgung,

– Krankenhauswesen oder

– Verarbeitung von Daten, die im Zusammenhang mit hoheitlicher Tätigkeit stehen, vollständig oder teilweise, mittelbar oder unmittelbar auf Private, so unterliegen die geschlossenen Verträge grundsätzlich dem Informationsrecht des § 3. Das gleiche gilt für die Übertragung von Eigentum, Besitz, eines Erbbaurechts oder einer Dienstbarkeit an einer Sache, die zu einer in Satz 1 genannten Infrastruktur gehört, wenn die Übertragung die dauerhafte Erbringung der Infrastrukturleistung durch den Privaten ermöglichen soll.

(2) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht hinsichtlich solcher Verträge oder Vertragsbestandteile, die Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse beinhalten und durch deren Offenbarung dem Vertragspartner ein wesentlicher wirtschaftlicher Schaden entstehen würde, sofern nicht das Informationsinteresse das schutzwürdige Geheimhaltungsinteresse des privaten Vertragspartners überwiegt. Das Informationsinteresse überwiegt in der Regel das schutzwürdige Geheimhaltungsinteresse, wenn der private Vertragspartner im Geltungsbereich dieses Gesetzes ohne Wettbewerber ist oder keinem wesentlichen Wettbewerb ausgesetzt ist. Das Vorliegen der Voraussetzungen des Satzes 1 ist durch den privaten Vertragspartner darzulegen.

(3) Wird ein Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft bezogen auf einen Vertrag im Sinne des Absatzes 1 gestellt, der vor dem Inkrafttreten des Zweiten Gesetzes zur Änderung des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 8. Juli 2010 (GVBl. S. 358) geschlossen wurde, und stehen der Gewährung von Akteneinsicht oder Aktenauskunft Bestimmungen des Vertrages entgegen, so hat die vertragschließende öffentliche Stelle den privaten Vertragspartner zu Nachverhandlungen und zur Anpassung des Vertrages aufzufordern. Kann innerhalb eines Zeitraums von sechs Monaten nach Zugang der Aufforderung zur Nachverhandlung keine Einigung erzielt werden, so wird Akteneinsicht oder Aktenauskunft gewährt, wenn das Informationsinteresse das private Geheimhaltungsinteresse erheblich überwiegt. Der Abwägungsmaßstab des Absatzes 2 ist zu berücksichtigen. Das Vorliegen des schutzwürdigen Geheimhaltungsinteresses ist durch den privaten Vertragspartner darzulegen. § 14 bleibt unberührt.

(4) Die übrigen Einschränkungen des Informationsrechts nach Abschnitt 2 bleiben unberührt.

§ 8.- Angaben über Gesundheitsgefährdungen

Der Offenbarung von personenbezogenen Daten oder von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen durch Akteneinsicht oder Aktenauskunft stehen schutzwürdige Belange der Betroffenen nach § 6 Abs. 1 und § 7 in der Regel nicht entgegen, soweit diese Angaben im Zusammenhang mit Angaben über Gesundheitsgefährdungen sowie im Zusammenhang mit den von den Betroffenen dagegen eingesetzten Schutzvorkehrungen stehen.

§ 9.- Schutz besonderer öffentlicher Belange, der Rechtsdurchsetzung und der Strafverfolgung

(1) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht, soweit und solange durch das vorzeitige Bekanntwerden des Akteninhalts der Erfolg bevorstehender behördlicher Maßnahmen, insbesondere von Überwachungs- und Aufsichtsmaßnahmen, ordnungsbehördlichen Anordnungen und Maßnahmen der Verwaltungsvollstreckung vereitelt wird oder ein vorzeitiges Bekanntwerden des Akteninhalts nach der besonderen Art der Verwaltungstätigkeit mit einer ordnungsgemäßen Aufgabenerfüllung unvereinbar ist. Das Gleiche gilt, soweit und solange durch das vorzeitige Bekanntwerden des Akteninhalts der Erfolg eines Ermittlungsverfahrens wegen einer Straftat oder einer Ordnungswidrigkeit gefährdet werden kann oder nachteilige Auswirkungen für das Land Berlin bei der Durchführung eines laufenden Gerichtsverfahrens zu befürchten sind.

(2) Die öffentliche Stelle kann die Akteneinsicht oder Aktenauskunft unter Berufung auf Absatz 1 nur für die Dauer von drei Monaten verweigern, wegen laufender Gerichtsverfahren nur bis zu deren rechtskräftigem Abschluss. Die Entscheidung ist entsprechend zu befristen. Nach Ablauf der Frist hat die öffentliche Stelle auf Antrag erneut zu entscheiden. Eine weitere Vorenthaltung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist nur zulässig, wenn die Voraussetzungen nach Absatz 1 weiterhin vorliegen.

§ 10.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht bis zum Abschluss eines Verwaltungsverfahrens nicht für Entwürfe zu Entscheidungen sowie für Arbeiten zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung. Dies gilt nicht für die Ergebnisse von abgeschlossenen Verfahrenshandlungen eines Verwaltungsverfahrens, die für die Entscheidung verbindlich sind. Hierzu ge hören insbesondere Ergebnisse von Beweiserhebungen sowie bei mitwirkungsbedürftigen Verwaltungsverfahren verbindliche Stellungnahmen anderer Behörden.

(2) Die Akten zur Vorbereitung und Durchführung der Bauleitplanung sind einsehbar, sobald der Beschluss, einen Bauleitplan aufzustellen, gefasst ist. Für die Akten der Landschaftsplanung sowie für die Akten zur Aufstellung der in § 17 genannten Pläne gilt Satz 1 entsprechend. Die Akten zur Durchführung von städtebaulichen Sanierungsmaßnahmen sind einsehbar, sobald der Beginn der vorbereitenden Untersuchung beschlossen worden ist.

(3) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht,

1. soweit sich Akten auf die Beratung des Senats und der Bezirksämter sowie deren Vorbereitung beziehen,

2. soweit durch das Bekanntwerden des Akteninhalts Angaben und Mitteilungen öffentlicher Stellen, die nicht dem Anwendungsbereich dieses Gesetzes unterfallen, ohne deren Zustimmung offenbart werden.

(4) Die Akteneinsicht oder Aktenauskunft soll versagt werden, wenn sich der Inhalt der Akten auf den Prozess der Willensbildung innerhalb von und zwischen Behörden bezieht.

§ 11.- Gefährdung des Gemeinwohls

Außer in den Fällen der §§ 5 bis 10 darf die Akteneinsicht oder Aktenauskunft nur versagt werden, wenn das Bekanntwerden des Akteninhalts dem Wohle des Bundes oder eines deutschen Landes schwerwiegende Nachteile bereiten oder zu einer schwerwiegenden Gefährdung des Gemeinwohls führen würde.

§ 12.- Beschränkte Akteneinsicht oder Aktenauskunft

Soweit die Voraussetzungen für Einschränkungen der Informationsfreiheit nach den §§ 5 bis 11 nur bezüglich eines Teils einer Akte vorliegen, besteht ein Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft hinsichtlich der anderen Aktenteile. Wird Akteneinsicht beantragt, so sind die geheimhaltungsbedürftigen Aktenteile unkenntlich zu machen oder abzutrennen; die Abtrennung kann auch durch Ablichtung der nicht geheimhaltungsbedürftigen Aktenteile erfolgen. Art und Umfang der Abtrennung oder Unkenntlichmachung sind in der Akte zu vermerken.

Abschnitt 3.- Verfahren

§ 13.- Antragstellung, Durchführung der Akteneinsicht und Aktenauskunft

(1) Der Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist mündlich oder schriftlich bei der öffentlichen Stelle zu stellen, die die Akten führt. Im Antrag soll die betreffende Akte bezeichnet werden. Sofern dem Antragsteller oder der Antragstellerin Angaben zur hinreichenden Bestimmung einer Akte fehlen, ist er oder sie durch die öffentliche Stelle zu beraten und zu unterstützen.Wird ein Antrag schriftlich bei einer unzuständigen öffentlichen Stelle gestellt, so ist diese verpflichtet, den Antrag unverzüglich an die zuständige Stelle weiterzuleiten und den Antragsteller oder die Antragstellerin entsprechend zu unterrichten.

(2) Die Akteneinsicht erfolgt bei der öffentlichen Stelle, die die Akten führt. Die öffentliche Stelle ist verpflichtet, dem Antragsteller oder der Antragstellerin ausreichende räumliche und sachliche Möglichkeiten zur Durchführung der Akteneinsicht zur Verfügung zu stellen.

(3) Aktenauskunft kann mündlich oder schriftlich erteilt werden.

(4) Bei Gewährung von Akteneinsicht und Aktenauskunft ist dem Antragsteller oder der Antragstellerin die Anfertigung von Notizen gestattet.

(5) Auf Verlangen sind dem Antragsteller oder der Antragstellerin Ablichtungen der Akten oder von Teilen derselben anzufertigen und zur Verfügung zu stellen. Soweit der Überlassung von Ablichtungen Urheberrechte entgegenstehen, ist von der öffentlichen Stelle die Einwilligung der Berechtigten einzuholen. Verweigern die Berechtigten die Einwilligung, so besteht kein Anspruch nach Satz 1. Das Recht auf Akteneinsicht und Aktenauskunft bleibt davon unberührt.

(6) Sofern die Einsicht von Daten begehrt wird, die auf Magnetbändern oder anderen Datenträgern der automatischen Datenverarbeitung gespeichert sind, ist dem Antragsteller oder der Antragstellerin ein lesbarer Ausdruck und auf Antrag eine elektronische Kopie zu überlassen.

(7) Die Veröffentlichung, Speicherung oder Sammlung von durch Akteneinsichten oder Aktenauskünfte erhaltenen Informationen zu gewerblichen Zwecken ist nicht zulässig.

§ 14.- Entscheidung, Anhörung der Betroffenen

(1) Über einen Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist unverzüglich zu entscheiden. Der Entscheidung hat eine Prüfung des Antrags auf Zulässigkeit und Umfang der Akteneinsicht oder Aktenauskunft nach den Vorschriften dieses Gesetzes vorauszugehen. Ergibt die Prüfung, dass dem Antrag stattgegeben werden kann und Rechte Betroffener nicht berührt sind, so soll bei mündlicher Antragstellung Akteneinsicht oder Aktenauskunft sofort gewährt werden. Bei schriftlicher Antragstellung ist dem Antragsteller oder der Antragstellerin die Entscheidung mitzuteilen und darauf hinzuweisen, dass die Akteneinsicht oder Aktenauskunft innerhalb der allgemeinen Sprechzeiten oder der allgemeinen Dienstzeiten gewährt wird. Wird durch die sofortige Gewährung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft im Einzelfall die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgabe der öffentlichen Stelle beeinträchtigt, so kann ein späterer Termin bestimmt werden.

(2) Kommt die öffentliche Stelle bei der Prüfung eines Antrags auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft zu der Auffassung, dass der Offenbarung von personenbezogenen Daten oder Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen keine schutzwürdigen Belange Betroffener entgegenstehen oder dass der Gewährung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft zwar schutzwürdige Belange Betroffener entgegenstehen, das Informationsinteresse aber das Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt, so hat sie den Betroffenen unter Hinweis auf Gegenstand und Rechtsgrundlage der Erteilung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft Gelegenheit zu geben, sich innerhalb von zwei Wochen zu den für die Entscheidung erheblichen Tatsachen zu äußern. Die Entscheidung ist auch den Betroffenen bekannt zu geben. Über den Antrag ist unverzüglich nach Ablauf der Äußerungsfrist zu entscheiden. Die Akteneinsicht oder Aktenauskunft darf erst nach Eintritt der Bestandskraft der Entscheidung gegenüber den Betroffenen oder zwei Wochen nach Anordnung der sofortigen Vollziehung, die auch den Betroffenen bekannt zu geben ist, erteilt werden. Gegen die Entscheidung können die Betroffenen Widerspruch einlegen.

(3) Gegen eine Entscheidung, durch die ein Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft ganz oder teilweise zurückgewiesen wird, ist der Widerspruch nach den §§ 68 ff. der Verwaltungsgerichtsordnung auch dann zulässig, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde erlassen worden ist.

§ 15.- Begründungspflicht, Bescheidungsfrist

(1) Die Verweigerung oder Beschränkung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist schriftlich zu begründen. Ist der Antrag mündlich gestellt worden, so gilt dies nur auf ausdrückliches Verlangen des Antragstellers oder der Antragstellerin.

(2) In der Begründung hat die öffentliche Stelle, soweit dies ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Angaben mög lich ist, den Antragsteller oder die Antragstellerin über den Inhalt der vorenthaltenen Akten zu informieren.

(3) Im Falle der vollständigen Verweigerung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft hat die Behörde auch zu begründen, weshalb keine beschränkte Akteneinsicht oder Aktenauskunft nach § 12 erteilt werden kann.

(4) Lehnt die öffentliche Stelle die Akteneinsicht unter Berufung auf § 9 oder § 10 ab, so hat sie dem Antragsteller oder der Antragstellerin mitzuteilen, zu welchem Zeitpunkt eine Einsichtnahme voraussichtlich erfolgen kann.

(5) Will die öffentliche Stelle den Antrag zurückweisen, so ist der Antragsteller oder die Antragstellerin innerhalb von zwei Wochen nach Antragstellung nach Absatz 1 zu bescheiden.

§ 16.- Kosten

Die Akteneinsicht oder Aktenauskunft und das Widerspruchsverfahren sind gebührenpflichtig. Das Gesetz über Gebühren und Beiträge vom 22. Mai 1957 (GVBl. S. 516) gilt in der jeweils geltenden Fassung entsprechend.

§ 17.- Veröffentlichungspflichten, Aktenverzeichnisse

(1) Emissionskataster (§ 46 des Bundes-Immissionsschutzgesetzes), Luftreinhaltepläne (§ 47 des Bundes-Immissionsschutzgesetzes), Abfallwirtschaftspläne (§ 29 des Kreislaufwirtschafts- und Abfallgesetzes), Abwasserbeseitigungspläne (§ 18 a Abs. 3 des Wasserhaushaltsgesetzes), wasserwirtschaftliche Rahmenpläne (§ 36 des Wasserhaushaltsgesetzes), Wasserbewirtschaftungspläne (§ 36 b des Wasserhaushaltsgesetzes), forstliche Rahmenplanung (§ 4 Abs. 1 des Landeswaldgesetzes) und vergleichbare Pläne sind zu veröffentlichen; Wasserbücher (§ 37 des Wasserhaushaltsgesetzes) sind allgemein zugänglich zu machen.

(2) Die Ergebnisse von Messungen, Beobachtungen und sonstigen Erhebungen über schädliche Umwelteinwirkungen, Umweltgefährdungen sowie über den Zustand der Umwelt, die von einer Behörde außerhalb ihrer Überwachungstätigkeit im Einzelfall durchgeführt werden, sind allgemein zugänglich zu machen.

(3) Verträge nach § 7 a sind zu veröffentlichen, soweit die Voraussetzungen eines Akteneinsichtsrechts oder Aktenauskunftsrechts nach § 7 a vorliegen und ein öffentliches Informationsinteresse besteht. Dem Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vor einer Entscheidung Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

(4) Auf Bundesrecht beruhende Geheimhaltungspflichten bleiben unberührt.

(5) Jede öffentliche Stelle hat Verzeichnisse zu führen, die geeignet sind, die Aktenordnung und den Aktenbestand sowie den Zweck der geführten Akten erkennen zu lassen. Jede öffentliche Stelle hat Register, Aktenpläne, Aktenordnungen, Aktenverzeichnisse, Einsenderverzeichnisse, Tagebücher und Verzeichnisse im Sinne von Satz 1 allgemein zugänglich zu machen.

§ 18.- Beauftragter für das Recht auf Akteneinsicht

(1) Zur Wahrung des Rechts auf Akteneinsicht und Informationszugang wird ein Beauftragter für das Recht auf Akteneinsicht bestellt. Diese Aufgabe wird vom Berliner Datenschutzbeauftragten wahrgenommen. Die Wahl und die Rechtsstellung des Beauftragten für das Recht auf Akteneinsicht richten sich nach den §§ 21 und 22 des Berliner Datenschutzgesetzes. Der Beauftragte führt die Amts- und Funktionsbezeichnung Berliner Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit in männlicher oder weiblicher Form.

(2) Jeder Mensch hat das Recht, den Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit anzurufen. In diesem Fall hat der Beauftragte die Befugnisse des § 24 des Berliner Datenschutzgesetzes.

(3) Der Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit berichtet dem Abgeordnetenhaus entsprechend § 29 des Berliner Datenschutzgesetzes.

§ 18 a.- Umweltinformationen

(1) Für den Zugang zu Umweltinformationen im Land Berlin sowie für die Verbreitung dieser Umweltinformationen gilt mit Ausnahme der §§ 11 bis 14 das Umweltinformationsgesetz vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704) in der jeweils geltenden Fassung entsprechend.

(2) Bei Entscheidungen einer informationspflichtigen öffentlichen Stelle des Landes Berlin im Sinne des § 2 Abs. 1 Nr. 1 des Umweltinformationsgesetzes findet § 14 Abs. 3 Anwendung.

(3) Für Streitigkeiten um Ansprüche gegen private informationspflichtige Stellen im Sinne von § 2 Abs. 1 Nr. 2 des Umweltinformationsgesetzes ist der Rechtsweg zu den Verwaltungsgerichten gegeben.

(4) Für die Übermittlung von Umweltinformationen werden Kosten (Gebühren und Auslagen) erhoben. § 16 findet insoweit Anwendung. Abweichend von § 16 Abs. 1 Satz 1 werden Gebühren nicht erhoben für

1. die Akteneinsicht in Umweltinformationen vor Ort,

2. die Übermittlung der Ergebnisse der Überwachung von Emissionen nach den §§ 26, 28 und 29 des Bundes-Immissionsschutzgesetzes,

3. die Übermittlung der bei der zuständigen Behörde vorliegenden Ergebnisse der Überwachung der von einer Deponie ausgehenden Emissionen.

(5) Private informationspflichtige Stellen im Sinne von § 2 Abs. 1 Nr. 2 des Umweltinformationsgesetzes können für die Übermittlung von Umweltinformationen nach diesem Gesetz von der antragstellenden Person Kostenerstattung verlangen, soweit kein Fall nach Absatz 4 Satz 3 vorliegt. Die Höhe der erstattungsfähigen Kosten bemisst sich neben den Auslagen nach den festgelegten Gebührensätzen für Amtshandlungen von informationspflichtigen Stellen des Landes und der landesunmittelbaren juristischen Personen des öffentlichen Rechts.

Abschnitt 4.- Schlussvorschriften

§ 19.- Änderung des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung

Das Gesetz über das Verfahren der Berliner Verwaltung vom 8. Dezember 1976 (GVBl. S. 2735, 2898), zuletzt geändert durch Artikel I des Gesetzes vom 19. Juni 1997 (GVBl. S. 320), wird wie folgt geändert:

1. § 2 a Abs. 3 wird aufgehoben.

2. Es wird folgender § 4 a eingefügt:

§ 4 a.- Akteneinsicht durch Beteiligte

(1) Die Behörde hat den Beteiligten Einsicht in die das Verfahren betreffenden Akten zu gestatten. Bis zum Abschluss des Verwaltungsverfahrens gilt Satz 1 nicht für Entwürfe zu Entscheidungen sowie für die Arbeiten zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung.

(2) Die Regelungen der §§ 5 bis 12 des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561) gelten entsprechend.

(3) Die Akteneinsicht erfolgt bei der Behörde, die die Akten führt.

(4) Für Nichtbeteiligte gilt das Berliner Informationsfreiheitsgesetz.

(5) § 72 Abs. 1 des Verwaltungsverfahrensgesetzes ist mit der Maßgabe anzuwenden, dass die Regelungen des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes uneingeschränkt auch im Planfeststellungsverfahren gelten.

§ 20.- Änderung des Berliner Pressegesetzes

In § 4 des Berliner Pressegesetzes vom 15. Juni 1965 (GVBl. S. 744), das zuletzt durch Gesetz vom 6. April 1995 (GVBl. S. 240) geändert worden ist, wird folgender Absatz 5 angefügt:

(5) Die Vorschriften des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561) bleiben unberührt.

§ 21.- Änderung des Archivgesetzes des Landes Berlin

In § 4 des Archivgesetzes des Landes Berlin vom 29. November 1993 (GVBl. S. 576) wird folgender Absatz 1a eingefügt:

(1a) Abweichend von Absatz 1 Satz 1 sind Bauakten in der Regel 90 Jahre nach ihrer Entstehung auszusondern und unverändert anzubieten.

§ 22.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig entgegen § 13 Abs. 7 die durch Akteneinsichten oder Aktenauskünfte erhaltenen Informationen zu gewerblichen Zwecken veröffentlicht, speichert oder sammelt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 5 000 Euro geahndet werden.

§ 23.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach seiner Verkündung im Gesetz- und Verordnungsblatt für Berlin in Kraft. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 11.341, de 7 de agosto de 2006.

Lei nº 11.341, de 7 de agosto de 2006. Altera o parágrafo único do art. 541 do Código de Processo Civil. Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, para admitir as decisões disponíveis em mídia eletrônica, inclusive na Internet, entre as suscetíveis de prova de divergência jurisprudencial. (Publicado no D.O.U. de 8.8.2006).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. O parágrafo único do art. 541º da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973. Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Art. 541º. …………………………………….

…………………………………………………..

Parágrafo único. Quando o recurso fundar-se em dissídio jurisprudencial, o recorrente fará a prova da divergência mediante certidão, cópia autenticada ou pela citação do repositório de jurisprudência, oficial ou credenciado, inclusive em mídia eletrônica, em que tiver sido publicada a decisão divergente, ou ainda pela reprodução de julgado disponível na Internet, com indicação da respectiva fonte, mencionando, em qualquer caso, as circunstâncias que identifiquem ou assemelhem os casos confrontados.” (NR)

Artigo 2º. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 7 de agosto de 2006; 185º da Independência e 118º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos

01Ene/14

La editorial ROVE selecciona a Safe Creative como garantía para sus publicaciones en entornos digitales

Madrid, 26 de mayo de 2010  Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, acaba de anunciar un acuerdo conROVE, La editorial argentina de publicación gratuita, por el cual la editorial incorpora el registro automatizado de sus obras literarias en Safe Creative, ofreciendo así a sus escritores los beneficios legales y de difusión de información de derechos en la Red del Registro de Propiedad Intelectual de SafeCreative.

 

El acuerdo alcanzado entre el registro y la editorial se ha marcado como uno de sus principales objetivos aunar esfuerzos para que, tanto a autores como usuarios encuentren nuevos modos para conciliar los requerimientos de los creadores en cuanto al reconocimiento de la autoría de sus obras y permisos de uso y distribución, con las demandas de los usuarios al hilo de las nuevas capacidades que proporcionan las nuevas tecnologías.

 

Así, la reciente aparición del E-book y la proliferación de títulos están favoreciendo que tanto el registro de la Propiedad Intelectual, como la innovadora editorial online, exploren y experimenten juntos nuevos terrenos de investigación que sirvan para potenciar la transmisión de obras mediante este nuevo formato de lectura.

 

ROVE es la editorial argentina online en la que cualquier internauta tiene la posibilidad de publicar sus obras sin intermediarios, sin tiradas mínimas. A través de la plataforma, los escritores autorizan que sus escritos y sus obras sean compartidos gratuitamente, haciendo posible la difusión de su obra en línea y protegiendo sus derechos gracias a las nuevas tecnologías.

 

En una primera etapa y hasta que se automatice el proceso de registro desde la página web de ROVE, los usuarios deben enviar al equipo de administración de la editorial, el código de registro de cada obra registrada en Safe Creative que se encuentre publicada en ROVE.  Con este sencillo procedimiento la editorial incorpora dicha etiqueta de registro en la página particular de cada obra. Así, todos los autores que publican sus obras enROVE se pueden beneficiar de las garantías del registro Safe Creative, el primer registro de la propiedad intelectual online.

 

Según destaca Mario Pena, Director de Comunidad y Negocios de Safe Creative: “estamos muy contentos con la firma de este acuerdo por muchos motivos, que una editorial de primer nivel como es ROVE deposite su confianza en nosotros aporta a sus autores, además de seguridad con la prueba de autoría del registro, rigor en el uso en la Red tanto de “copyright” como de “copyleft“, y ofrece información en línea de los derechos, usos autorizados y posibles modificaciones de licencia. Además, este acuerdo nos va a permitir explorar juntos las nuevas posibilidades que proporciona la aparición del E-book. Juntos vamos a investigar las posibilidades del nuevo formato y cómo es posible hacer llegar al mismo toda la información sobre obras que proporciona Safe Creative a través de nuestra nueva tecnología “Semantic Copyright”, que permite identificar contenidos y los datos vinculados a los mismos en Internet”.

 

Para más información sobre Safe Creative y los tipos de licencia, puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

Sobre ART(herramienta de registro automático): http://es.safecreative.net/2010/03/16/registro-automatico-desde-tu-ordenador/

 

También puede encontrar un video informativo de título: “Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 30.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa                                                                                               

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 8 marzo 2007.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 8 marzo 2007.
Graante Privacy: accesso ai dati della Centrale rischi.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Visto il reclamo presentato da Gianpaolo Grespan nei confronti di Banca di Roma S.p.a. relativamente ad accessi abusivi da parte di incaricati della banca alla Centrale dei rischi della Banca d'Italia ed al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a.;

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

PREMESSO

1. Con nota pervenuta il 3 aprile 2006, Gianpaolo Grespan ha rappresentato che, pur non essendo più cliente dal 2001, presso la Banca di Roma sarebbero stati effettuati vari accessi abusivi (sette), nel 2004 e nel 2005, al Servizio di prima informazione reso disponibile presso la Centrale dei rischi della Banca d'Italia e al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a., al fine di verificare dati personali che lo riguardano anche unitamente al proprio coniuge.

Dalla documentazione prodotta emerge che non hanno avuto idoneo e tempestivo riscontro talune istanze (del 7 novembre 2005 e del 10 gennaio 2006) proposte ai sensi dell'art. 7 del Codice, volte a conoscere l'identità delle persone che (anche in qualità di responsabili o di incaricati) avrebbero avuto accesso alle predette informazioni.

In una nota di risposta del 22 dicembre 2005 la banca ha così affermato: le “richieste di prima informazione sono state inoltrate alla […] Centrale rischi con la motivazione “richiesta di fido” al fine di istruire una richiesta di affidamento pervenuta al nostro dipendente”; nella medesima nota, la banca ha poi dichiarato all'interessato quanto segue: “trattandosi di attività svolta da nostri dipendenti che hanno operato nella qualità di incaricati, la sua istanza di conoscere le relative generalità risulta ultronea rispetto a quanto previsto dal sopra citato art. 7 del decreto legislativo n. 196/2003”. In una successiva nota del 27 febbraio 2006, la banca non ha infine effettuato alcun riferimento ai contestati accessi informatici.

2. A seguito della richiesta di informazioni inoltrata da questa Autorità il 22 novembre 2006, la banca, diversamente da quanto dichiarato all'interessato, ha rappresentato al Garante che, in seguito alla cessazione nel 2001 dei rapporti contrattuali, essa stessa non ha intrattenuto ulteriori rapporti con il medesimo interessato, “né ha avviato l'istruttoria di nuovi affidamenti”. La banca ha inoltre asserito che, “a seguito degli ulteriori approfondimenti effettuati, è emerso che gli accessi sono stati indebitamente disposti, per finalità di natura personale, da un dipendente di questa banca, signor Barcarolo Carlo, dirigente con il ruolo di account manager private, e materialmente eseguiti da collaboratori esecutivi non consapevoli dell'illiceità della richiesta”. Nei confronti di tale dirigente, cognato del Grespan, la banca avrebbe indirizzato solo una formale lettera di biasimo, mentre a seguito di tale episodio, la medesima banca ritiene di aver già posto in essere le (non meglio precisate) “iniziative volte a ridurre al minimo il rischio del ripetersi di eventi quali quello oggetto della segnalazione”.

3. Alla luce di quanto sopra evidenziato, presso la banca è stato effettuato un trattamento illecito ai sensi dell'art. 11, lett. a) e b) del Codice, conseguente ad accessi indebiti ai menzionati sistemi informativi, non giustificati da legittime esigenze (relative, in particolare, a richieste di credito). Ciò, per effetto del comportamento illecito di uno o più dipendenti del cui operato la banca risponde (artt. 4, comma 1, lett. f), 15 e 28-30 del Codice).

Le operazioni sono state effettuate in violazione della disciplina di settore che regola l'accesso ai menzionati sistemi informativi, in particolare di quella riguardante il servizio centralizzato dei rischi gestito dalla Banca d'Italia, la quale “fornisce agli intermediari partecipanti un'informativa utile […] per la valutazione del merito di credito della clientela e, in generale, per l'analisi e la gestione del rischio di credito” (cfr. Banca d'Italia, Centrale dei rischi, Istruzioni per gli intermediari creditizi, circ. n. 139, 11 febbraio 1991, 9° Agg. del 22 giugno 2004, p. I.3). Nel caso di specie, i ripetuti accessi sono stati infatti compiuti, come ammesso solo da ultimo dalla banca, al di fuori dei casi previsti e realizzando una grave violazione dei diritti dell'interessato, perseguendo indebitamente finalità private di un terzo in contrasto con gli obblighi correlati all'utilizzazione dei due sistemi informativi.

3.1. Deve altresì riscontrarsi un'ulteriore, grave violazione della disciplina di protezione dei dati ascrivibile alla banca, riguardo al non veritiero riscontro fornito all'interessato a seguito dell'esercizio dei diritti di accesso di cui all'art. 7 del Codice avvenuto in due occasioni.

Da un lato, la banca ha inizialmente dichiarato che le finalità del trattamento erano state quelle della consultazione dei sistemi informativi nell'ambito di un'istruttoria relativa a richieste di affidamento, la cui esistenza è stata, invece, negata successivamente dalla stessa banca nella comunicazione inviata all'Autorità.

Il riscontro fornito alla richiesta dell'interessato volta a conoscere i soggetti che sarebbero venuti a conoscenza di informazioni tratte dai predetti sistemi informativi, non risponde, altresì ai requisiti prescritti dal Codice, avendo l'interessato il diritto (art. 7, comma 2, lett. e)) di ottenere un'indicazione esaustiva dei soggetti che possono venire a conoscenza dei dati personali anche in qualità di responsabili o incaricati.

La banca ha contravvenuto non solo alla puntuale previsione contenuta nell'art. 7 del Codice, ma, più in generale, all'obbligo di correttezza (rilevante anche ai sensi dell'art. 11, comma 1, lett. a), del Codice), non essendo stato, altresì, consentito all'interessato di conoscere tempestivamente e agevolmente notizie veritiere sul trattamento di dati personali che lo riguardano (art. 10, comma 1, lett. a), del Codice).

3.2. Presso la banca, l'illecito trattamento è stato effettuato in più occasioni all'insaputa dell'interessato, violando anche il suo diritto ad essere preventivamente informato di ogni trattamento di dati che possa riguardarlo (artt. 13 e 161 del Codice).

Per la violazione di tale obbligo di preventiva informativa l'Autorità provvederà con separato provvedimento.

Va disposta la trasmissione di copia degli atti e del presente provvedimento all'autorità giudiziaria per la valutazione di profili di competenza in ordine agli illeciti penali che riterrà eventualmente configurabili.

La sequenza dei fatti documentata in atti, nonché delle diverse versioni fornite all'interessato, evidenzia che, malgrado le ordinarie misure di sicurezza attestate in atti dalla banca, non risulta in essere un idoneo meccanismo tale da consentire controlli più tempestivi ed efficaci sull'effettiva correlazione tra l'accesso ai predetti sistemi informativi e una documentata pratica di riferimento che giustifichi, in conformità alle norme, l'accesso stesso. Ne deriva la necessità di prescrivere a Banca di Roma S.p.a. di adottare la misura necessaria di cui al seguente dispositivo, entro il 30 maggio 2007.

TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE

dichiara illecito il trattamento di dati personali effettuato presso la Banca di Roma S.p.a. tramite alcuni accessi indebiti alle centrali rischi della Banca d'Italia e al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a. e prescrive, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, a Banca di Roma S.p.a. di adottare le necessarie misure di sicurezza idonee a contenere maggiormente il rischio di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle relative finalità ai sensi dell'art. 31 del Codice, e in particolare di adottare misure idonee a consentire controlli più tempestivi ed efficaci sull'effettiva correlazione tra l'accesso ai predetti sistemi informativi e una documentata pratica di riferimento che giustifichi, in conformità alle norme, l'accesso stesso. Anche ai sensi dell'art. 157 del Codice, l'adozione delle predette misure dovrà essere adeguatamente documentata a questa Autorità, entro e non oltre il 10 giugno 2007;

prescrive, altresì, a Banca di Roma S.p.a., ai sensi del medesimo art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare tutte le misure necessarie al fine di assicurare che alle istanze ritualmente proposte ai sensi dell'art. 7 del Codice sia fornito un riscontro veritiero, idoneo e tempestivo (punto 3.2);

dispone la trasmissione degli atti e di copia del presente provvedimento all'autorità giudiziaria per le valutazioni di competenza in ordine agli illeciti penali che riterrà eventualmente configurabili.
Roma, 8 marzo 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislación República del Perú por Descriptores

Página actualizada septiembre 2022

Legislación República del Perú por Descriptores

  • Acceso a la información
  • Central privada de información de riesgos
  • Contratación electrónica del Estado
  • Correo electrónico
  • Defensa de la Competencia
  • Delitos Informáticos
  • Derechos de autor y protección jurídica del software
  • Dinero electrónico
  • Documento electrónico
  • Factura electrónica
  • Firmas y certificados electrónicos/digitales
  • Gobierno electrónico
  • Habeas Data
  • Internet
  • Manifestación de la voluntad por medios electrónicos
  • Microformas
  • Nombres de Dominio
  • Notificaciones electrónicas
  • Planilla electrónica
  • Portales del Estado Peruano
  • Propiedad industrial
  • Propiedad intelectual
  • Protección al consumidor
  • Protección de datos
  • Salud
  • Seguridad de la información
  • Sociedad de la información
  • Software
  • Software libre
  • Telecomunicaciones
  • Teletrabajo
  • Uso de las tecnologías de la información en la gestión de archivos y documentos
  • Varios
  • Vigilancia electrónica personal
  • Voto electrónico

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Resolución Legislativa nº 13.282 de 15 diciembre 1959, aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos. (Artículo 19º).

Decreto Ley nº 22.128 de 28 marzo 1978, aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la ONU por Resolución nº 2200A (XXI) de 16 diciembre 1966. (Artículo 19º).

Decreto Ley nº 22.231 de 11 julio 1978, aprueba “Convención Americana sobre Derechos Humanos“. (Artículo 13º).

Constitución Política del Perú (Artículo 2º inciso 5).

Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada en octubre de 2000 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (Principio nº 4).

Decreto Supremo nº 018-2001/PCM del 26 febrero 2001, procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la información que posean o produzcan las entidades del Sector Público.

Resolución Defensorial nº 041-2001-DP, aprueba Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002. (Promulgada el 2 de agosto de 2002 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de agosto de 2002).

Resolución Defensorial nº 024-2002-DP (Defensoría del Pueblo), de 6 de agosto de 2002, anuncio de planteamiento Acción Inconstitucional contra la Ley nº 27806.

Ley nº 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley nº 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2003).

Resolución Defensorial nº 024-2000-DP (Defensoría del Pueblo), de 6 de agosto de 2002, anuncio de planteamiento Acción Inconstitucional contra la Ley nº 27806.

Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Ministerial nº 103-2003/PCM, que crea la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003.

Decreto Supremo nº 072-2003/PCM, de 6 de agosto de 2003, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Publicado el 7 de agosto de 2003). (Modificado por los Decretos Supremos 019-2017-JUS y 011-2018-JUS).

Decreto Supremo nº 079-2007/PCM de 5 septiembre 2007, Lineamientos para la elaboración y aprobación de TUPA y Disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo.

Resolución Defensorial nº 021-2008/DP de 12 de agosto de 2008, que aprueba la Directiva nº 001-2008/DP, que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo y sus anexos. (El Peruano, 16 de agosto de 2008).

Resolución Suprema nº 015-2011/PCM de 1 de febrero de 2011, por la que se constituye la Comisión Multisectorial Temporal para elaborar el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano (El Peruano 2 de febrero de 2011).

Ley nº 30.035 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el repositorio nacional digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto.

Decreto Legislativo nº 1353, de 6 de enero de 2017, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, sábado 7 de enero de 2017).  (Modificado por Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

Fe de erratas. Decreto Legislativo nº 1353 Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, 12 de enero de 2017).

Decreto Supremo nº 006-2017-JUS. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos  y la regulación de la gestión de intereses. (Modificado por Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado).

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 002-2018-JUS/DGTAIPD de 18 de enero de 2018. Resolución Directoral que regula los lineamientos para el reporte de solicitudes  de acceso a la información pública.

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019. Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021. 

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley de Reforma Constitucional de 7 de junio de 2023 

Ley nº 31.878 de 19 de septiembre de 2023, Reforma Constitucional que promueve el Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y reconoce el Derecho de Acceso a Internet Libre en todo el País. (El Peruano Sábado 23 de septiembre de 2023).

CENTRAL PRIVADA DE INFORMACIÓN DE RIESGOS

Ley nº 27.489 de 11 de junio de 2001, que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (Promulgada el 27 de junio de 2001 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de junio de 2001).

Ley nº 27.863 de 12 de noviembre de 2002, que modifica la Ley nº 27.489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y protección al titular de la información.

CIBERDEFENSA

Ley nº 30.999 de 9 de agosto de 2029. Ley de Ciberdefensa

Proyecto de Reglamento de 2 de agosto de 2023, de la Ley 30.999

CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA DEL ESTADODecreto Supremo nº 013-2001/PCM de 12 febrero 2001, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. (Derogado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM)

Decreto Supremo nº 031-2002/PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE de 15 enero 2004, Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado -SIACE.

Resolución Ministerial nº 142-2004/PCM, aprueba los “Lineamientos para la Implantación Inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE”

Resolución Ministerial nº 199-2004/PCM de 26 junio 2004, que constituyen la Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los “Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE”.

Decreto Supremo nº 084-2004/PCM, del 26 noviembre 2004. Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Ley nº 28.267 de 1 julio 2004, Ley que modifica la Ley nº 26.850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Título VII).

Decreto Supremo nº 070-2013-PCM, de 13 de junio de 2013, que modifica el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2013-PCM. (El Peruano 14 de junio de 2013).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS

CORREO ELECTRÓNICO

Decreto Legislativo nº 816, de 20 de abril de 1996, que aprueba el código tributario y recoge las notificaciones informáticas tributarias. (Promulgado el 20 de abril de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de abril de 1996).

Ley nº 26.961 de 2 junio 1998, Ley para el desarrollo de la actividad turística (El Peruano, 3 junio 1998) (Artículos 24 y 25)

Ley nº 27.419 de 25 de enero de 2001, que modifica dos artículos del Código Procesal Civil y posibilita el envío a través de correos electrónicos, de determinados  actos procesales. (Promulgada el 6 de febrero de 2001 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de febrero de 2001).

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.

Resolución Jefatural nº 088-2003/INEI, aprueba Directiva sobre “Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las entidades de la Administración Pública”.

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Resolución Ministerial nº 521-2006/MINSA, Directiva Administrativa para el correcto uso del correo electrónico en el Ministerio de Salud.

Resolución CONASEV nº 045-2006/EF/94.10, de 21 de julio de 2006, envío por las Sociedades Agentes de Bolsa, por medios distintos al soporte papel.

Ley nº 29246 de 4 de junio de 2008, Ley que modifica la Ley n° 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, Lima, martes 24 de junio de 2008).

Resolución Administrativa nº 029-2010/CED-CSJLN/PJ de 16 octubre 2010, disponen que las directivas y resoluciones de alcance general sean notificadas por el correo electrónico de los usuarios, magistrados y personal jurisdiccional y/o administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (CSJLN) (El Peruano 22 octubre 2010).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano”.

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Resolución Presidencia Consejo Directivo INDECOPI nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI – Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor. (Modificada por Decreto Legislativo 1390 de 4 de septiembre de 2018).

Decreto Supremo nº 071-2017-PCM, de 28 de junio de 2017. Aprueba disposiciones que regulan la implementación de la modalidad de publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, referida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad.

Decreto Legislativo nº 1390, de 4 de septiembre de 2018, que modifica la Ley nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor.

DELITOS INFORMÁTICOS

Decreto Legislativo nº 635 de 3 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Penal.

Decreto Legislativo nº 638 de 25 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Procesal Penal. (Derogado por Decreto Legislativo nº 957 de 22 de junio de 2004. Nuevo Código Procesal Penal).

Decreto Legislativo nº 654 de 31 de julio de 1991, que promulga nuevo Código de Ejecución Penal.

Proyecto de reforma penal sobre criminalidad informática en 1999.

Ley nº 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000  (Promulgada el 15 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”17 de julio de 2000).

Ley nº 27.729, de 23 mayo 2002, que modifica diversos artículos del Código Penal (Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de mayo de 2002).

Resolución Suprema nº 026-2002/MTC, constituye Comisión encargada de proponer acciones para implementar medidas recomendadas en la Resolución 55/63 de la Asamblea General de la ONU, para prevenir el uso criminal de tecnologías de información.

Ley nº 28.251, de 17 de mayo de 2004, que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176ºA, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183ºA e incorpora los artículos 179ºA, 181ºA, 182ºA a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del libro segundo del Código Penal. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 8 de junio de 2004).

Decreto Legislativo nº 957 de 22 de junio de 2004. Nuevo Código Procesal Penal.

Ley nº 28.269, de 4 de julio de 2004. Ley que delega facultades legislativas en materia procesal penal al Poder Ejecutivo al amparo del artículo 104º de la Constitución Política.

Ley nº 28.289 de 19 de julio de 2004. Ley de lucha contra la Piratería.

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2005).

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet.

Resolución Ministerial nº 150-2009/MINCETUR/DM de 8 octubre 2009.- Designan representantes del Ministerio ante la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería

Ley nº 29.499 de 18 de enero de 2010, que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29 A y modifica el artículo 52 del Código Penal.

Decreto Legislativo nº 635; Modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo nº 638, y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo, nº 654. (El Peruano, 19 de enero de 2010).

Ordenanza nº 007-2010/GOB. REG. TUMBES-CR de 23 abril 2010, que crea la Subcomisión de lucha contra los delitos aduaneros y piratería (El Peruano 26 junio 2010)

Proyecto de Ley nº 4406-2010/CR, presentado el 28 octubre de 2010, sanciona el acoso y violencia escolar (Ley Antibullying) y cuando esta se produce mediante medios telemáticos (Ciberbullying).

Ley nº 30.076, de 25 de julio de 2013, que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los niños y adolescentes y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana

Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado.

Ley nº 30.096 de 21 de octubre de 2013. Ley de Delitos Informáticos.

Ley nº 30.171 de 9 de marzo de 2014, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de delitos informáticos.

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1503-2020-MP-FN, de 30 de diciembre de 2020. Resolución de la Fiscalía Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público con competencia nacional y designan y nombran Fiscales en el Distrito Fiscal de Lima.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.880 de 22 de septiembre de 2023, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia de Seguridad Ciudadana, Gestión de Riesgo de desastres-niño global, infraestructura social, calidad de Proyectos y meritocracia (El Peruano, 23 de septiembre de 2023)

Decreto nº 1614 de 2o de diciembre de 2023, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de Delitos Informáticos para prevenir y hacer frente a la Ciberdelincuencia (El Peruano, 21 de diciembre de 2023)

DERECHOS DE AUTOR Y PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE

Decreto Legislativo nº 822 . Ley sobre Derecho de Autor (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1996). (Se deroga el presente decreto legislativo en la parte que se oponga a la Ley nº 28131). (Modificados e incorporados artículos del Decreto Legislativo nº 822 por la Ley nº 31117, de 29 de enero de 2021, Ley que incorpora y modifica artículos del Decreto Legislativo 822).

Decisión nº 351 Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Resolución nº 0121-98/ODA-INDECOPI, aprueban lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre uso legal de los programas de ordenador (software).

Ley nº 27.861 de 24 de octubre de 2002, que exceptúa el pago de los derechos de autor por la reproducción de obras para invidentes.

Ley 28131, Ley del Artísta Intérprete y Ejecutante. (El Peruano 19 de diciembre de 2003). (Modifica el Decreto Legislativo nº 822).

Ley nº 28.289 de 19 de julio de 2004. Ley de lucha contra la Piratería.

Ley nº 29.013 de 4 de mayo de 2007, que modifica la conformación de la Comisión de lucha contra los delitos aduaneros y la piratería.

Decreto Legislativo nº 1092 de 27 junio 2008, que aprueba medidas en frontera para la protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos y los Derechos de Marcas.

Decreto Supremo nº 077-2008/PCM de 26 noviembre 2008, modifica el artículo 4º del D. S. nº 013-2003-PCM para el cumplimiento en la Administración Pública de las  normas vigentes en materia de derecho de autor en el marco de la reforma del Estado y la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos. (El Peruano 27 de noviembre 2008).

Decreto Supremo nº 003-2009/EF de 12 de enero de 2009, Reglamento del Decreto Legislativo nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas.

Decreto Supremo nº 053-3027-PCM, de 18 de mayo de 2017, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, contemplado en el Decreto Legislativo n° 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

Ley nº 31117, de 29 de enero de 2021, Ley que incorpora y modifica artículos del Decreto Legislativo 822. Ley sobre el Derecho de Autor, para implementar el tratado de Marrakech y facilitar el acceso a obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

DINERO ELECTRÓNICO

Ley nº 29985 de 21 de diciembre de 2012. Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera. (El Peruano, 17 de enero de 2013).

Decreto Supremo nº 090-2013-EF, de 13 de mayo de 2013, Reglamento de la Ley nº 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.

Resolución SBS nº 6283-2013, de 18 de octubre de 2013. Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (Modificado por artículo octavo de la Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021).

Resolución SBS n° 2755-2018 de 16 de julio de 2018 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Circular n° 0010-2023-BCRP de 27 de junio de 2023, se facultó a las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico (EEDE) el acceso limitado a los servicios de canje y compensación que brindan las Empresas de Servicios de Canje y Compensación (ESEC), así como al Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (SLBTR) con la finalidad de permitir la interoperabilidad entre cuentas bancarias y cuentas de dinero electrónico

DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet. (Modificada por Ley nº 31.465 de 3 de mayo de 2022)

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 583-2010/SUNAT/A. – Modifican Procedimiento Específico “Teledespacho – Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)” INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA -PG.01-A (versión 1). (El Peruano, 2 octubre 2010).

Decreto Supremo n° 009-2017-SA, de 22 de marzo de 2017, aprobación del “Reglamento de la Ley nº 30024, Ley que Crea el Registro Nacional de Historias Clínicas electrónicas”.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Ley nº 30823, de 2 de julio de 2018, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

Ley nº 31.736 de 5 de mayo de 2023, que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica.

FACTURA ELECTRÓNICA

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución nº 052-2011/SUNAT, postergan entrada de las disposiciones que regulan el rechazo de la factura electrónica y la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 26 febrero 2011).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia nº 291-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica las Resoluciones de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT y 188-2010/SUNAT que regulan la emisión electrónica del recibo por honorarios y el llevado del libro de ingresos y gastos electrónicos y la emisión electrónica de la factura.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

FIRMAS Y CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS/DIGITALES

Código Civil de 24 de julio de 1984

Resolución Suprema nº 098-2000/JUS designan Comisión Multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Resolución Ministerial nº 074-2000/ITINCI-DM designan representante del Ministerio ante la comisión multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Resolución Ministerial nº 276-2000/MTC-15.01 designan representante del Ministerio ante comisión encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Ley nº 27.269 Ley de firmas y certificados digitales, del 8 de mayo de 2000. (Promulgada el 26 de mayo de 2000 y Publicada en el Diario Oficial El “Peruano” 28 de mayo de 2000). (Modificada por la Ley nº 27.310)

Ley nº 27.291, de 2 junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” 24 de junio de 2000).

Ley nº 27.310, de 26 junio de 2000, que modifica el artículo 11 de la Ley nº 27.269, de 15 de julio de 2000, sobre certificados de firmas digitales. (Diario Oficial “El Peruano” 17 de julio de 2000). http://www.elcomercioperu.com/index.html.

Resolución SBS nº 735-2000, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 10 de octubre de 2000).

Resolución SBS nº 736-2000, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 11 de octubre de 2000).

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 000103 de 2001, que establece a nivel nacional el uso obligatorio del “Formato Electrónico de Documentos Internos” (FEDI), en la tramitación interna de documentos que no estén relacionados con el despacho de mercancías.

Resolución Jefatural nº 021-2001/INEI designan representantes del INEI ante el Consejo de Supervisión e Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática

Decreto Supremo nº 019-2002/JUS, de 15 de mayo de 2002. Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales. (Modificado por Decreto Supremo nº 024-2002-JUS, publicado el 12 de julio de 2002) (Derogado mediante Decreto Supremo nº 004-2007-PCM).

Proyecto de Ley de 7 de junio de 2002, nº 03128 que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo nº 019-2002-JUS y designa al registro nacional de identificación y estado civil (RENIEC) como la autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el artículo 15º de la Ley 27.269 sobre firmas y certificados digitales.

Decreto Supremo nº 024-2002/JUS que sustituye articulo del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales. (El Peruano, 12 de junio de 2002)

Resolución nº 0103-2003/CRT-INDECOPI, de 23 octubre 2003. Disposiciones complementarias al Reglamento de la Ley de Firmas Digitales. Publicada el 5 de noviembre de 2003.

Ley nº 28.403 de 29 de noviembre de 2004, que dispone la recaudación de un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito.

Decreto Supremo nº 004-2007/PCM, publicado el 14 de enero del 2007, aprueba el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley nº 27.269. Se han aprobado los requisitos específicos, los indicadores y los procedimientos de verificación aplicable en la etapa de certificación de las funciones específicas sectoriales, a ser transferidas a los gobiernos regionales, comprendidas en el “Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos del año 2007”, aprobado por Decreto Supremo nº 036-2007-PCM.

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM de 18 julio 2008, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 julio 2008).

Decreto Supremo nº 0216-2016-PCM, de 28 de abril de 2016, de la Presidencia del Consejo de Ministros, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la infraestructura oficial de firma electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado. (El Peruano, 29 de abril de 2016).

Ley nº 30823, de 2 de julio de 2018, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

GOBIERNO ELECTRÓNICO/DIGITAL

Ley nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet. (Quedan derogados los artículos 210 y 240 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General -El Peruano, 25 de enero de 2019-). (Modificada por Ley nº 31.465 de 3 de mayo de 2022)

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de “Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico”.

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Carta Patrimonio Digital de 6 marzo 2009, de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática.

Resolución Ministerial nº 504-2009/PCM, crean Comisión Sectorial encargada de recomendar acciones y medidas para optimizar capacidades operativas de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática y de la Oficina de Sistemas de la Oficina General de Administración. (El Peruano, 26 noviembre 2009).

Acuerdo de Concejo nº 08-2011/MM de 7 enero 2011, declaran de interés prioritario la implementación integral del gobierno electrónico y conforman Comisión Especial de Gobierno Electrónico en la Municipalidad de Miraflores (El Peruano 9 enero 2011).

Resolución Ministerial nº 61-2011/PCM de 17 febrero 2011, que aprueba lineamientos que establecen el contenido mínimo de los Planes Estratégicos de Gobierno Electrónico (El Peruano 18 de febrero de 2011).

Decreto Supremo n° 066-2011-PCM, de 27 de julio de 2011. Aprueban el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0”.

Decreto Supremo nº 070-2011-PCM, que modifica el Reglamento de la Ley 27269 y establece normas aplicables al Procedimiento Registral en virtud del Decreto Legislativo nº 681 y ampliatoria (El Peruano, 27 de julio de 2011)

Decreto Supremo nº 105-2012/PCM, que establece disposiciones para facilitar la puesta en marcha de la firma digital y que modifica el Decreto Supremo nº 052-2008-PCM. (El Peruano, 21 de octubre de 2012)

Decreto Supremo nº 026-2016/PCM, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado(El Peruano, 26 de septiembre de 2016).

Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, de 27 de febrero de 2017, establece que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico.

Resolución Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2017-PCM/SEGDI, de 9 de agosto de 2017, aprueban Modelo de Gestión Documental en el marco del Decreto Legislativo nº 1310.

Decreto Supremo n° 121-2017-PCM, de 15 de diciembre de 2017. Decreto Supremo que amplía la información para la implementación progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano, en el marco del Decreto Legislativo n° 1246

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2018-PCM/SEGDI, de 4 de enero de 2018. Aprueban Lineamientos para uso de servicios en la nube para entidades de la Administración Pública del Estado Peruano.

Resolución Ministerial n° 006-2018-PCM, de 17 de enero de 2018. Se designa a la señora MARUSHKA VICTORIA CHOCOBAR REYES, en el cargo de Secretaria de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2018-PCM/SEGDI, de 2 de febrero de 2018. Aprueban los Lineamientos para la suscripción de un Acuerdo de Nivel de Servicio (ANS).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución Ministerial n° 119-2018-PCM, de 8 de mayo de 2018. Se crea el Comité de Gobierno Digital, así como se establecen las funciones del mismo, su alcance, y los lineamientos de gestión y planificación en Gobierno Digital.

Decreto Supremo n° 050-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto que establece la definición de Seguridad Digital de ámbito nacional, en el cumplimiento con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley nº 30618, Ley que modifica el Decreto Legislativo N°1441.

Decreto Legislativo 1412 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital. (El Peruano, 13 de septiembre de 2018). (Modificado por artículo 14 de la Ley nº 30.999, de 9 de agosto de 2019).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2018-PCM/SEGDI, de 21 de septiembre de 2018. Modifican el artículo 4 de la Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2017-PCM/SEGDI referente al Modelo de Gestión Documental.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 004-2018-PCM/SEGDI, de 10 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos del Líder de Gobierno Digital.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 13 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital. (El Peruano, 22 de diciembre 2018).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019). 

Decreto Supremo nº 118-2018-PCM, de 29 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que declara de interés nacional el desarrollo del Gobierno Digital, la innovación y la economía digital. (El Peruano, 30 de noviembre de 2018). (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Quinta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo n° 119-2018-PCM, de 30 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que modifica la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo n° 033-2018-PCM.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 004-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos del Líder de Gobierno Digital.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital.

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 17 de abril de 2019. Resolución que aprueba la directiva para compartir y usar Software Público Peruano.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).

Ley 30.999 de de 9 de agosto de 2019, de Ciberdefensa

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019). 

Decreto de Urgencia n° 006-2020, de 8 de enero de 2020. Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital.

Decreto de Urgencia nº 007-2020 de 8 de enero de 2020, que aprueba el marco de confianza digital y que dispone de medidas para su fortalecimiento. 

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2020-PCM/SEGDI, de 9 de julio de 2020. Norma que aprueba el Protocolo Técnico de Acceso a los resultados del cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional en el marco del cumplimiento del Decreto Supremo n° 070-2020-PCM.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2021-PCM/SGD, de 15 de junio de 2021. Aprueban la Directiva n° 001-2021-PCM/SGD, “Directiva que establece los Lineamientos para la Conversión Integral de Procedimientos Administrativos a Plataformas o Servicios Digitales”

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

HABEAS DATA

La Constitución Política del Perú de 1993. (Artículo 200).

Ley nº 26.301 de Habeas Data y Acción de Cumplimiento, de 18 de abril de 1994, trata de regular el Corpus Data de la Constitución.(Promulgada el 2 de mayo de 1994 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de mayo de 1994). (Derogada por Ley nº 28.237 de 7 de mayo de 2004)

Ley 26.545 de 10 de noviembre de 1995 que deroga inciso b) del artículo 5º de la Ley nº 26.301, que regula la aplicación de las Garantías Constitucionales del Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento. (Derogada por la Ley nº 28.237 de 7 de mayo de 2004).

Ley nº 26.470 de 31 de mayo de 1995, que modifica la Constitución Política del Estado, en lo referido a las Garantías Constitucionales. Reforma Constitucional del artículo 200 relativo al Habeas Data. (Promulgada el 9 de junio de 1995 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de junio de 1995).

Ley nº 28.237, de 7 de mayo de 2004, del Código Procesal Constitucional. Regula el Habeas Data en su artículo 61. (Promulgada el 28 de mayo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de mayo de 2004).

INTERNET

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, Crean el “Portal del Estado Peruano” como sistema interactivo de información de los ciudadanos a través de Internet.

Decreto Supremo nº 066-2001/PCM, aprueban los “Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú”.

Decreto Supremo nº 067-2001/ED, crean el Proyecto Huascarán.

Decreto Supremo nº 070-2001/ED, aprueban el Reglamento del Fondo Nacional para el Uso de Nuevas Tecnologías en la Educación.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, Crean el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

Resolución Ministerial nº 347-2001/MTC-15.03, aprueban los “Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú”.

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, Aprueban Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Ordenanza número 12, de la Municipalidad Distrital de San Miguel, de 22 de mayo de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 45, de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, de 21 de junio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 7, de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, de 24 de junio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 6 de la Municipalidad Distrital Bellavista, de 29 de junio de 2003, sobre disposiciones para cabinas públicas de internet

Ordenanza número 115 de la Municipalidad Distrital de Jesús María, de 17 de julio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 28, de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, de 2 de agosto de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 118, de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, de 13 de agosto de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 91 de la Municipalidad Distrital de Comas, de 5 de septiembre de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 139, de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, de 12 de septiembre de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Resolución Jefatural nº 017-2004/JEF-RENIEC, del 29 de febrero del 2004. En dicho texto se regula el uso de la internet para realizar algunos trámites en línea.

Decreto Supremo nº 032-2006/PCM, Crean el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones

Resolución Ministerial nº 126-2009/PCM de 25 marzo 2009, aprueba lineamientos para Accesibilidad a páginas web y aplicaciones para telefonía móvil para instituciones públicas del Sistema Nacional de Informática.

Ordenanza nº 245/MDL (Municipalidad Distrital Lince) de 18 agosto 2009, regula el acceso a menores de edad a páginas web o a cualquier forma de medio magnético o archivo grabado de contenido pornográfico, violencia extrema o similares en cabinas públicas de internet y videojuegos en el distrito.(El Peruano, 5 de septiembre 2009).

Ordenanza nº 197/MDA Municipalidad Distrital de Ancón (Lima) del 15 de octubre de 2009, que regula el acceso de menores de edad a cabinas de internet.

Ordenanza nº 188 Municipalidad Distrital de La Molina, establecen las normas de prohibición y sanciones administrativas al acceso a páginas de información o contenido pornográfico a menores de edad en cabinas públicas de Internet en el distrito. (El Peruano 17 diciembre 2009).

Ordenanza nº 087/MCPSMH de 1 de octubre 2010, que aprueba Ordenanza sobre mecanismos de control y sanciones administrativas en protección de los derechos de menores de edad en el uso de cabinas de Internet y el acceso a páginas web de contenido pornográfico en cabinas ubicadas en la jurisdicción del Centro Poblado de Santa María de Huachipa (El Peruano, 9 diciembre 2010)

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet.

Decreto Supremo nº 034-2010/MTC de 23 julio 2010, establece como Política Nacional la implementación de una red dorsal de fibra óptica para facilitar a la población el acceso a Internet de banda ancha y promover la competencia en la prestación de este servicio. (El Peruano 24 julio 2010).

Decreto Supremo 011-2002/JUS, de 3 de abril de 2002, mediante el cual se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Sistema Nacional de Registros Públicos y la SUNARP (Superintendencia Nacional de Registros Públicos) permite obtener copias simples de las partidas electrónicas accedidas vía internet.

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Ley nº 28.119 de 20 de noviembre de 2003, que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico. (Promulgada el 12 de diciembre de 2003 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de diciembre de 2003).

Ley nº 28.530 de 29 de abril de 2005, de promoción de acceso a internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de internet. (Promulgada el 24 de mayo de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de mayo de 2005).

Decreto Supremo nº 025-2010/ED de 30 noviembre 2010, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28.119, Ley modificada por la Ley 29.139, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet. (El Peruano, 1 de diciembre de 2010).

Proyecto de Ley nº 4662/2010/CR presentado el 10 de febrero 2011, proyecto que promueve Internet para todos.

Ley nº 30228 de 25 de junio de 2014, que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Proyecto de Ley nº 3156/2018-CR de 11 de septiembre de 2019, de autoría de la Congresista Estelita Sonia Bustos Espinoza. Proyecto de Ley de Reforma Constitucional que reconoce el derecho de acceso a Internet como derecho fundamental progresivo en la Constitución Política del Perú.

Proyecto de Ley nº 05091/2020-CR, de junio de 2020, que propone modificar los artículos 2, 3 inciso a y 4.3 del Decreto Legislativo nº 1182 que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. 

Proyecto de Ley nº 5600/2020-CR de 24 de junio de 2020, de autoría de la Congresista Ariette Contreras. Proyecto de Ley que reconoce el derecho de acceso a Internet para garantizar una educación y alfabetización accesible para todas las peruanas y peruanos.

Proyecto de Ley nº 2780/2017-CR de 21 de julio de 2020, de autoría del Congresista Mauricio Mulder. Ley que declara el acceso a Internet como un Derecho Humano.

Proyecto de Ley nº 5843/2020-CR de 23 de julio de 2020, de autoría del Congresista Absalón Montoya Guivin. Ley que reconoce el derecho a acceso a Internet como derecho constitucional.

Proyecto de Ley nº 6544/2020-CR, de 23 de octubre de 2020, que garantiza la ejecución de operaciones de Ciberseguridad y Seguridad Digital a través de un Centro Nacional de Ciberseguridad.  

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Resolución Legislativa n° 002-2021-2022-CR de 22 de octubre de 2021. Señala en el ítem 54 que el acceso a internet se enmarca dentro de las propuestas legislativas a ser presentadas por la Agenda Legislativa para el periodo anual de sesiones 2020-2021

Proyecto de Ley nº 00878/2021-CR. Ley General de Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.

Proyecto de Ley nº 00879/2021-CR. Ley de reforma constitucional que garantiza el acceso a Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.

Proyecto de Ley nº 881/2021-CR. Ley de reforma constitucional que reconoce el acceso a internet como Derecho Fundamental, presentado el 2 de diciembre de 2021. 

Proyecto de Ley nº 1418/2021-CR, presentado el 7  de marzo de 2022. Ley que obliga a las empresas de telefonía conservar por un periodo de al menos 7 años los registros de llamadas, para lo cual se modifica el literal E) del artículo 16 de la Ley 27.336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del organismo supervisor de inversión privada en Telecomunicaciones- OSIPTEL.

Ley de Reforma Constitucional de 7 de junio de 2023

Ley nº 31.878 de 19 de septiembre de 2023, Reforma Constitucional que promueve el Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y reconoce el Derecho de Acceso a Internet Libre en todo el País. (El Peruano Sábado 23 de septiembre de 2023).

MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Ley nº 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” 24 de junio de 2000).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

MICROFORMAS

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991, dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras. Sobre los efectos legales de los documentos digitales obtenidos producto del microfilmado. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 1991).

Decreto Ley nº 25.661, comprenden a la Banca Estatal de Fomento, dentro de los alcances del Decreto Legislativo nº 681, en cuanto al uso de las tecnologías de microformas, microduplicados, migrograbación y otros análogos.

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de la empresas. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Ley nº 26.612 de10 de mayo de 1996, que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promulgada el 17 de mayo de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 1996).

Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de junio de 1996). Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827.

Resolución nº 066-97/INDECOPI-CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre fotografía, micrografía, microformas y recipientes portátiles para gases licuados de petroleo. (El Peruano, 17 diciembre 1997)

Resolución nº 068-97/INDECOPI_CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban el Reglamento de la certificación de la idoneidad técnicas del Sistema de producción y almacenamiento de microformas. (El Peruano, 16 enero 1998)

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/1:1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/2:1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 001-98-TR, normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago con el uso de microformas (El Peruano, 22 de enero 1998).

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Decreto Supremo nº 135-99/EF. Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

Resolución nº 055-99/EF-SAFP de 25 febrero 1999,  Dictan normas que modifican Títulos III y V del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), autorización para usar el sistema de microforma digital.

Resolución nº 185-99/EF-SAFP, Modifican artículos del Título V del compendio de normas de Superintendencia, referido a afiliación y aportes (Admite el uso de microformas).

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS, Reglamenta la ampliación del alcance del D.L. nº 827 y se establecen requisitos para la formación de los representantes de la fe pública.

Ley nº 27.038 que modifica el Decreto Legislativo nº 816, Código Tributario y Normas conexas. (En el artº 20 se regula las microformas)

Ley nº 27.323, Ley que establece funciones de la CONASEV y la SBS para autorizar e inscribir a empresas e instituciones que recurren a servicios de microarchivos cuando estas no cuentan con un microarchivo propio. (El Peruano, 22 julio 2000).

Ley nº 27.287,  Ley de Títulos Valores. (En el artículo 110.2 se regula las microformas).

Ley nº 27.291, Ley que modifica el Código Civil permitiendo el uso de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica.

Ley nº 27.323 Ley del Mercado de Valores, Ley que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática, el  Decreto Legislativo nº 681. Normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo nº 861. Ley del Mercado de Valores.

Ley nº 27.419, Ley sobre notificación por correo electrónico (El Peruano, 6 febrero 2001).

Ley nº 27.658, Ley marco de modernización de la gestión del estado (El Peruano, 30 enero 2002).

Ley nº 28.186, Ley que establece los alcances del D. L. nº 681. Conservación de documentos con contenido tributario. (El Peruano, 5 de marzo de 2004)

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/2:2005.

Decreto Legislativo nº 1030, Ley de los sistemas nacionales de normalización y acreditación -SNA (El Peruano, 24 junio 2008).

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 de julio de 2008).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

NOMBRES DE DOMINIO

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Resolución Suprema nº 548-2001-RE, de 13 de diciembre de 2001, que deja sin efecto artículos de la Resolución mediante la cual se encargó al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet.

Resolución Jefatural nº 207-2002/INEI, de 5 de julio de 2002. Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 190-2003/INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.

Resolución nº 356-2003/MEM-DM, asigna dominio de Internet al Ministerio de Energía y Minas.

Resolución Ministerial nº 0285-2005/PCM de 12 de agosto de 2005 que crea la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

Ley nº 27.419 de 25 de enero de 2001, que modifica dos artículos del Código Procesal Civil y posibilita el envío a través de correos electrónicos, de determinados  actos procesales. (Promulgada el 6 de febrero de 2001 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de febrero de 2001).

Decreto Legislativo nº 932, implementación del Sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional.

Decreto Supremo nº 098-2004/EF, normas reglamentarias relativas a la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que la SUNAT notifique embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero.

Resolución de Superintendencia nº 087-2010/SUNAT de 18 marzo 2010, aprueba una nueva versión del programa de declaración telemática de notarios y dicta disposición sobre la utilización de la versión anterior a esta.

Resolución de Superintendencia nº 234-2010/SUNAT de 12 agosto 2010, incorpora actos administrativos que pueden ser notificados de manera electrónica al anexo de la Resolución de Superintendencia nº 014-2008-SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico. (El Peruano 13 agosto 2010).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 106-2011/SUNAT de 20 abril 2011, incorporan nuevos contribuyentes al uso del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante Grandes Compradores (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.170 de 30 de marzo de 2021, Ley que dispone la implementación de mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas

PLANILLA ELECTRÓNICA

Decreto Supremo nº 001-98/TR de 20 de enero de 1998, sobre normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago.

Decreto Supremo nº 018-2007/TR, establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”. (El Peruano, 28 agosto 2007).

Resolución Ministerial nº 250-2007/TR, aprueban información de la Planilla Electrónica y anexos. (El Peruano, 30 septiembre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT, de 26 octubre 2007, aprobación del PDT Planilla Electrónica formulario virtual nº 0601 y de las normas referidas a declaraciones de otros conceptos. (El Peruano, 27 octubre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 005-2008/SUNAT de 11 enero 2008, aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 y del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual nº 621. (El Peruano 12 enero 2008).

Resolución de Superintendencia nº 125-2008/SUNAT de 24 julio 2008, modifican la Resolución de Superintendencia nº 204-2007-SUNAT y aprueban nueva versión de PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano, 25 julio 2008).

Resolución de Superintendencia nº 056-2009/SUNAT de 20 febrero 2009, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano 21 febrero 2009).

Resolución de Superintendencia nº 091-2010/SUNAT de 29 marzo 2010, amplia uso de programa de declaración telemática (PDT) Planilla Electrónica.

Resolución de Superintendencia nº 175-2010/SUNAT de 26 mayo 2010, modifican la Resolución nº 204-2007-SUNAT para facilitar la actualización y/o modificación de datos de identificación de los trabajadores, pensionistas y otros asegurados regulares a ESSALUD y aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica y del PDT Remuneraciones.

Resolución de Superintendencia nº 185-2010/SUNAT de 14 junio 2010, aprueba nueva versión del PDT otras retenciones Formulario Virtual nº 617.

Resolución de Superintendencia nº 0189-2010/SUNAT de 17 de junio 2010, aprueba el formulario virtual nº 1607 asegura tu pensión, el cual permitirá a la aseguradora efectuar la declaración y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de pensiones de los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a estos. (El Peruano, 18 junio 2010).

Decreto Supremo nº 015-2010/TR de 17 diciembre 2010, modifican Decreto Supremo nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica” (El Peruano 18 diciembre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 332-2010/SUNAT de 23 diciembre 2010, aprueba proyecto “Optimización del registro y del programa de declaración telemática de la planilla electrónica” y designa el equipo a cargo de su ejecución.

Resolución de Superintendencia nº 333-2010/SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 22 diciembre 2010, que aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 (El Peruano 24 diciembre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 343-2010/SUNAT de 30 diciembre 2010, amplía los plazos previstos en la resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución Ministerial nº 009-2011/TR de 6 enero 2011, que aprueba información de la Planilla Electrónica (El Peruano, 8 enero 2011).

Resolución nº 010-2011/SUNAT, establece procedimiento para el registro de derechohabientes en el Registro de Información Laboral de SUNAT Operaciones en Línea y modifican la Resolución nº 204-2007/SUNAT que aprueba el PDT de Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 (El Peruano, 26 enero 2011).

Resolución de Superintendencia nº 028-2010/SUNAT de 27 enero 2010, aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601.

Resolución nº 076-2011/SUNAT, aprueba las nuevas versiones de los PDT IGV-Renta Mensual, Formularios Virtuales nº 621 y nº 617 modifican la Resolución nº 120-2009/SUNAT que aprobó el formulario nº 612 Simplificado IGV-Renta Mensual (El Peruano, 24 marzo 2011).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PORTALES DEL ESTADO PERUANO

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Resolución de Consejo Directivo nº 1170-2001/OS-CD, precisa información que publicará OSINERG en su página web y en el Diario Oficial El Peruano.

Resolución de Presidencia Ejecutiva nº 446/PE-ESSALUD-2001, dispone difusión periódica de la relación de proveedores aptos para el pago por servicios y bienes recibidos a través de la página web de ESSALUD.

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1205-2001/MP-FN, aprueba el Reglamento del Sistema de Denuncias por Web.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Resolución Administrativa de Presidencia nº 198-2001/P-CS, crea la página web del Poder Judicial.

Resolución Ministerial nº 110-2001/PCM, crea la Comisión de Trabajo Interinstitucional para el desarrollo del Portal del Estado Peruano.

Resolución Ministerial nº 220-2001/MTC-15.14, aprueba Directiva sobre publicación en la Página Web del Ministerio de convocatorias y resultados de procesos de concurso, licitación y adjudicación, directa pública que se realicen en el sector.

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, crea el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, aprueban Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública”.

Resolución Jefatural nº 347-2001/INEI, aprueba Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública”.

Resolución Jefatural nº 160-2002/INEI, aprueba Directiva nº 006-2002-INEI/DTNP sobre “Normas y Procedimientos Técnicos para la Actualización de Contenidos del Portal del Estado Peruano”.

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de “Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico”.

Ley nº 27933 del Sistema de Seguridad Ciudadana, de 28 de enero de 2003. (Modificado por Decreto Legislativo nº 1316 de 30 de diciembre de 2016)

Decreto Supremo nº 059-2004/PCM, establece disposiciones relativas a la administración del “Portal del Estado Peruano”.

Decreto Supremo nº 032-2006/PCM del 20 junio 2006, crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Decreto Supremo nº 019-2007/PCM, se establece el uso de la Ventanilla Única del Estado a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE) y se crea el Sistema Integrado de Servicios Públicos Virtuales.

Decreto Supremo nº 063-2010/PCM de 2 junio 2010, Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Cuarta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Decreto Legislativo nº 823 . Ley de Propiedad Industrial, de 23 de abril de 1996. (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1996).

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, vigente desde el 1 de diciembre de 2.000. Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en fecha 19 septiembre 2000.

Decreto Supremo nº 059-2017-PCM, de 26 de mayo de 2017. Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1075, Decreto Legislativo que
aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y sus modificaciones.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto Ley nº 22.994 de 23 de abril de 1980, que aprueba Convenio de Propiedad Intelectual (Promulgado el 23 de abril de 1980 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1980).

Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Promulgado el 18 de noviembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 1992).

Decreto Supremo 24-93/ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 1994).

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 068-97/INDECOPI-CRT Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998.

Resolución de la Presidencia del Directorio nº 064-2000/INDECOPI-DIR, aprueba el documento de trabajo nº 005-2000, “Promoviendo un Marco Institucional para la Valorización de la Propiedad Intelectual en el Perú”

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano”.

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Decreto Legislativo nº 1033 de 24 de junio 2008: Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.

Resolución Presidencia Consejo Directivo nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI – Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

Decreto Supremo nº 071-2017-PCM, de 28 de junio de 2017. Aprueba disposiciones que regulan la implementación de la modalidad de publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, referida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Ley nº 27.311, de 26 de junio de 2000, de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor (Diario Oficial “El Peruano” 18 de julio de 2000).

Decreto Supremo nº 006-2009/PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 19 febrero 2011).

Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 030-2011/PCM, aprueba Reglamento de Procesos Judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y el Fondo Especial creado por el artículo 131 de la Ley nº 29.571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 031-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección al Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 032-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, lo que implica que el uso de dicho libro será obligatorio a partir del 7 de mayo de 2011, en todos los establecimientos comerciales que atiendan al público consumidor. (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Legislativo de 4 de septiembre de 2018, que modifica la Ley nº 29.571 Código de Protección y Defensa del Consumidor.

PROTECCIÓN DE DATOS

Constitución Política del Perú de 1993

Resolución Ministerial nº 622-99/MTC/15.17, de 27 de noviembre de 1996, aprueba procedimiento de inspección y requerimiento de información relacionados al secreto de las telecomunicaciones y protección de datos.

Resolución Ministerial nº 094-2002/JUS, de 18 marzo 2002, se constituye la Comisión Especial encargada de proponer el anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales.

Resolución Ministerial nº 331-2004/JUS 20 julio 2004, Proyecto Ley de Protección de Datos Personales (El Peruano, 23 julio 2004).

Resolución Ministerial nº 111-2009/MTC/03 (Ministerio de Transporte y Comunicaciones), sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales de 3 junio 2010.

Ley nº 29.733 de 2 julio 2011 de Protección de Datos Personales.  (Modificada por Decreto Legislativo nº 1353, de 28 de diciembre de 2016, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.)

Decreto Supremo nº 003-2013-JUS de 21 de marzo de 2013, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos nº 29.733. (Diario Oficial el Peruano 22 de marzo de 2013). (Modificado por Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses).

Ley nº 30.024 de 30 abril de 2013, que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas.

Resolución Directoral nº 002-2013/JUS/DGPDP, de 31 de mayo de 2013, de aprobación del formulario de denuncia por actos contrarios a la Ley nº 29733 y su reglamento.

Resolución Directoral nº 003-2013/JUS/DGPDP, de 31 de mayo de 2013, de aprobación del formulario de realización de flujo transfronterizo de datos personales.

Resolución Directoral nº 10-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de absolución de consulta sobre protección de datos personales.

Resolución Directoral nº 12-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de modificación de banco de datos personales y el formulario de cancelación de banco de datos personales.

Resolución Directoral nº 13-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de solicitud de opinión sobre la realización de flujo transfronterizo de datos personales (transferencia internacional). 

Resolución Directoral nº 019-2013-JUS-DGPDP, de 11 de octubre de 2013, que aprueba la Directiva de seguridad de la información administrada por los Bancos de Datos Personales. Fé de erratas.

Resolución Directoral nº 020-2013-JUS/DGPDP, de 11 de octubre de 2013, modificación del punto 1 del título II de los formularios de inscripción de los bancos de datos.

Resolución Directoral nº 29-2013-JUS/DGPDP, de 18 de noviembre de 2013, que aprueba el formulario de consulta al contenido del Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

Ley nº 30.120 de 4 de diciembre de 2013, de apoyo a la Seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

Resolución Directoral nº 057-2014-JUS/DGPDP, de 7 de julio de 2014, de realización de flujo transfronterizo de datos personales (transferencia internacional).

Directiva nº 001-2014-JUS/DGPDP, de 25 de julio de 2014, sobre protección de datos personales en el marco de los procedimientos para la construcción, administración, sistematización y actualización de bases de datos personales vinculados con programas sociales y subsidios que administra el Estado. (El Peruano, 1 de agosto de 2014).

Resolución Directoral nº 060-2014-JUS/DGPDP  de 1 de agosto de 2014, que ha aprobado la Directiva nº 001-2014-JUS/DGPDP, que establece disposiciones para la protección de datos personales en el marco de los procedimientos para la construcción, administración, sistematización y actualización de base de datos vinculados con programas sociales y de subsidios que administra el Estado.

Ley nº 30.287 de 21 de noviembre de 2014, de prevención y control de la tuberculosis en el Perú. (El Peruano, 14 de diciembre de 2014).

Decreto Supremo n° 011-2014-IN, de 4 de diciembre de 2014, que tiene por objeto normar el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. (Modificado por el Decreto Supremo nº 010-2019-IN, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por D.S. n° 011-2014-IN).

Decreto Legislativo nº 1316 de 30 de diciembre de 2016. Decreto Legislativo que modifica la Ley nº 29733, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y regula la cooperación de la PNP con las Municipalidades para fortalecer el Sistema de Seguridad Ciudadana.

Decreto Legislativo nº 1353, de 6 de enero de 2017, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, sábado 7 de enero de 2017). (Modificado por Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

Fe de erratas. Decreto Legislativo nº 1353 Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, 12 de enero de 2017).

Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos  y la regulación de la gestión de intereses. (Modificado por Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado).

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral 002-2018-JUS/DGTAIPD de 18 de enero de 2018. Resolución Directoral que regula los lineamientos para el reporte de solicitudes  de acceso a la información pública.

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

RD 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales

RD 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

Decreto Supremo nº 010-2019-IN, de 8 de mayo de 2019. Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo n° 011-2014-IN.

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

Resolución Directoral nº 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021. 

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

Resolución Ministerial nº 0326-2020-JUS, de 23 de diciembre de 2020, que aprueba Metodología para el Cálculo de las Multas en materia de Protección de Datos Personales,

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SALUD

Ley nº 29.973 de 13 de diciembre de 2012. Ley General de la persona con discapacidad. (El Peruano, 24 de diciembre de 2012).

Ley nº 30.024 de 30 abril de 2013, que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas.

Decreto Supremo nº 002-2014-MIMP de 7 de abril de 2014. Reglamento de la Ley nº 29.973, Ley General de la persona con discapacidad.

SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

Resolución Ministerial nº 0391-2009/AG, aprueban e institucionalizan el documento “Política de Seguridad de la Información” del Ministerio (El Peruano, 22 mayo 2009).

Resolución Jefatural nº 347-2001/INEI, aprueba Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública”

Resolución Ministerial nº 224-2004/PCM, aprueba uso obligatorio de la Norma Técnica Peruana “NTP-ISO/IEC 17799:2004 EDI. Tecnología de la Información. Código de buenas prácticas para la gestión de la seguridad de la Información. 1ª Edición” en las Entidades integrantes del Sistema Nacional de Informática.

Resolución Ministerial nº 310-2004/PCM, autoriza ejecución de la “Primera encuesta de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud”.

Resolución Ministerial nº 575-2006/MINSA, Directiva Administrativa de Gestión de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud.

Resolución Ministerial nº 216-2006/MINCETUR-DM, Lineamientos Generales de Política de Seguridad de la Información del MINCETUR.

Circular nº G-140-2009, de 2 de abril de 2009. Gestión de la seguridad de la información.

Resolución Ministerial n° 144-2017-PCM, de 26 de mayo de 2017. Se designa al señor Fernando Francisco Veliz Fazzio, en el cargo de Subsecretario de Transformación Digital de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros

Resolución Ministerial nº 187-2010/PCM de 15 de junio 2010, autorizan ejecución de la “Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010”.

Resolución Ministerial nº 166-2017-PCM, de 20 de junio de 2017. Se modifica el artículo 5 de la Resolución Ministerial nº 004-2016-PCM.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Decreto de Urgencia nº 007-2020 de 8 de enero de 2020, que aprueba el marco de confianza digital y que dispone de medidas para su fortalecimiento. 

Resolución SBS nº 504-2021, de 19 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, modifican el Reglamento de Auditoría Interna, el Reglamento de Auditoría Externa, el TUPA de la SBS, el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento de Riesgo Operacional, el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito y el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (El Peruano, martes 23 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Resolución Suprema nº 004-2003/MTC, Aprueban Convenio a suscribirse con el PNUD para ejecutar proyecto “Desarrollo de la Sociedad de la Información”

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM, Crean Comisión Multisectorial para el desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Resolución Suprema nº 014-2003/MTC, Addenda al Convenio con el PNUD para administración del proyecto PER/03/005 “Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País”

Ley nº 28.303 de 23 de julio de 2004, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica.

Resolución Ministerial nº 235-2004/PCM, Publicación en la web de PCM y CODESI, informes relacionados al desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú.

Resolución Ministerial nº 318-2005/PCM de 16 agosto 2005, constituye la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú -La Agenda Digital Peruana”.

Resolución Ministerial nº 381-2005/PCM, modifica R. M. nº 318-2005-PCM sobre la Comisión Multisectorial para seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana” (El Peruano, 27 de octubre de 2005).

Resolución Ministerial nº 1371-2005/RE de 11 diciembre 2005, nombran representantes del Ministerio ante la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información- La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 1372-2005/RE de 7 diciembre 2005, designación delegación de participes en la reunión previa a la Cumbre y en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información realizada en Túnez.

Resolución Suprema nº 001-2006-MTC, de 20 de enero 2006, aprueban la Addenda nº 4 al Convenio Suscrito con el PNUD para la ejecución del proyecto “Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País”.

Decreto Supremo nº 031-2006/PCM de 20 de junio de 2006, aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú. La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Decreto Supremo nº 048-2008-PCM de 16 julio 2008, aprueba la reestructuración de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú- La Agenda Digital Peruana”.

Resolución Ministerial nº 775-2009/MTC/01 de 11 noviembre 2009.- Aceptan transferencia en la modalidad de donación a favor del Ministerio, en el marco del Proyecto “Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País”.

Resolución Ministerial nº 0473-2010/RE de 26 mayo 2010, oficializa el evento “Tercera reunión Ministerial sobre Sociedad de la Información -eLAC2010”.

Decreto Supremo N° 066-2011-PCM, de 27 de julio de 2011. Aprueban el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0”.

Política 35 del Acuerdo Nacional, sobre Sociedad de la Información y Sociedad del Conocimiento. 35. Sociedad de la información y sociedad del conocimiento, de 16 de agosto de 2017.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOFTWARE

Ley nº 28.612 que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la administración pública.

Decreto Supremo nº 024-2006/PCM, Reglamento de la Ley nº 28.612, Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Cuarta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 3 de abril de 2019. Resolución que aprueba la Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (El Peruano 17 de abril de 2019).

Directiva nº 001-2019-PCM/SEGDI. Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (Aprobada por Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2019-PCM/SEGDI).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOFTWARE LIBRE

Proyecto de Ley de Uso de Software Libre en la Administración Pública de 9 de abril de 2002.

Resolución Jefatural nº 199-2003/INEI, que aprueba la Directiva sobre “Normas Técnicas para la Administración de Software libre en los servicios informáticos de la Administración Pública”.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 3 de abril de 2019. Resolución que aprueba la Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (El Peruano 17 de abril de 2019).

Directiva nº 001-2019-PCM/SEGDI. Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (Aprobada por Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2019-PCM/SEGDI).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

TELECOMUNICACIONES

Decreto Legislativo nº 701 de 5 noviembre 1991, disponen la eliminación de las prácticas monopolísticas, controlistas y restrictivas de la Libre Competencia.

Decreto Legislativo nº 702 de 5 noviembre 1991, declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada. (El Peruano, 8 noviembre 1991).

Decreto Supremo nº 013-93/TCC de 28 abril 1993. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones.

Ley nº 26.285 de 14 enero 1994, Ley de desmonopolización progresiva de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 06-94/TCC de fecha 11 de febrero de 1994, aprueba el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones que ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC, 022-98-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC, 015-2003-MTC y 012-2004-MTC.

Decreto Supremo nº 62-94/PCM de 9 agosto 1994, Reglamento de OSIPTEL (Derogado por Decreto Supremo nº 008-2001/PCM).

Resolución Ministerial nº 622-99/MTC/15.17, de 27 de noviembre de 1996, aprueba procedimiento de inspección y requerimiento de información relacionados al secreto de las telecomunicaciones y protección de datos.

Decreto Supremo nº 005-98/MTC de 26 marzo 1998, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 020-98/MTC de 4 agosto 1998, aprueban los lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú. (El Peruano, 5 agosto 1998).

Decreto Supremo nº 021-98/MTC de 5 agosto 1998, aprueba modificaciones contratos de concesión entre el Estado y Telefónica del Perú.

Decreto Supremo nº 022-98/MTC de 13 agosto 1998, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 02-99/MTC de 21 enero 1999, Modifica el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 03-99/MTC de 21 enero 1999, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Ley nº 27.269 Ley de firmas y certificados digitales, del 8 de mayo de 2000. (Promulgada el 26 de mayo de 2000 y Publicada en el Diario Oficial El “Peruano” 28 de mayo de 2000). (Modificada por la Ley nº 27.310).

Ley nº 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000  (Promulgada el 15 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”17 de julio de 2000).

Ley nº 27.332 de 29 julio 2000, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Ley nº 27.336 de 5 agosto 2000, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del Organismos Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 008-2001/PCM de 2 febrero 2001, aprueba el Reglamento General del  Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

Decreto Supremo nº 032-2001/PCM de 29 marzo 2001, precisa alcances de diversas disposiciones de la Ley Marco de los Organismos reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos.

Ley nº 27.631 de 16 enero 2002, modifican Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 029-2002/MTC de 30 junio 2002, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 058-2002/PCM de 10 julio 2002, modifica el Reglamento General de OSIPTEL.

Resolución Suprema nº 022-2002/MTC de 31 agosto 2002, Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Resolución Suprema nº 011-2003/MTC de 6 mayo 2003, Plan Técnico Fundamental de Señalización.

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM de 4 de junio de 2003, crea la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Decreto Supremo nº 038-2003/MTC de 6 julio 2003, establece límites máximos permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 049-2003/MTC de 17 agosto 2003, lineamientos de Políticas para promover un mayor acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de referente interés social.

Decreto Supremo nº 062-2003/MTC de 27 noviembre 2003, precisan numeral 2.10.3 del Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Ley nº 28.295 de 28 junio 2004, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 027-2004/MTC de 9 de julio de 2004, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 15 julio 2004).

Decreto Supremo nº 029-2004/MTC de 12 agosto 2004, modifica el Decreto Supremo nº 062-2003/MTC que reguló los servicios especiales con interoperabilidad. (El Peruano, 13 agosto 2004).

Ley nº 28.337 de 16 agosto 2004, Ley que modifica Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 040-2004/MTC, Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, de 11 de enero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión (Publicado en el Diario “El Peruano” el 15 de febrero de 2005).

Decreto Supremo nº 009-2005/MTC, de 18 de marzo de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley 28295 que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 21 de marzo de 2005).

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2005).

Decreto Supremo nº 042-2005/PCM de 11 junio 2005, aprueban Reglamento de la Ley nº 27.332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificada por la Ley nº 28.337.

Resolución Suprema nº 032-2005/MTC de 19 octubre 2005, modifica el numeral 7 del Plan Técnico Fundamental de señalización (El Peruano, 20 octubre 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Decreto Supremo nº 001-2006/MTC de 21 enero 2006, aprueba Reglamento específico de homologación de equipos y aparatos de Telecomunicaciones.

Resolución Legislativa nº 28766 y Resolución Legislativa nº 29054, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, respectivamente, suscrito el 12 de abril de 2006. (Capítulo catorce: Telecomunicaciones).

Ley nº 28.744 de 7 julio 2006, crea el registro nacional de terminales de telefonía celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa.

Ley nº 28.900 de 4 noviembre 2006, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público, Adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones.

Decreto Supremo nº 038-2006/MTC de 7 diciembre 2006, modifica el Decreto Supremo nº 038-2003/MTC.

Decreto Supremo nº 041-2006/MTC de 22 diciembre 2006, adecuan el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a la Ley que establece la Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 043-2006/MTC de 28 diciembre 2006, aprueban Reglamento del Canon por el uso del Espectro Radioeléctrico para Servicios Públicos Móviles.

Resolución Ministerial nº 049-2007/MTC/03 de 26 enero 2007, modifican el Anexo II del Reglamento del Canon por uso del espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 de enero 2007).

Decreto Supremo nº 003-2007/MTC de 2 febrero 2007, incorpora Título I “Lineamientos para desarrollar y consolidar la competencia y la expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú” al D. S. nº 020-98-MTC.

Decreto Supremo nº 010-2007/MTC de 1 de abril 2007, aprueba Reglamento de la Ley nº 28.900 que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público. (El Peruano, 2 de abril 2007).

Ley nº 28.999 de 4 abril 2007, de portabilidad numérica en los Servicios Móviles.

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones (El Peruano, 20 de mayo de 2007).

Resolución Ministerial nº 251-2007/MTC/03 de 31 mayo 2007, dictan disposiciones para facilitar la implementación posterior de la Segunda Etapa del Plan Técnico Fundamental de Numeración referente al servicio público móvil.

Decreto Supremo nº 020-2007/MTC de 4 julio 2007, Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 023-2007/MTC de 8 julio 2007, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones.

Decreto Supremo nº 039-2007/MTC, de 12 de noviembre de 2007, que aprueba el Reglamento de la Ley nº 29022. Ley para la Expansión de la Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 002-2009/MTC, que modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 13 de enero de 2009).

Resolución Ministerial (Ministerio de Transporte y Comunicaciones) nº 111-2009/MTC/03, sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Decreto Supremo nº 009-2009/MTC de 13 de febrero de 2009, que modifica el numeral 1 del artículo 258º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (El Peruano, 14 de febrero de 2009).

Ley nº 29.432 de 9 de noviembre de 2009, que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley nº 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras de infraestructura en Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 001-2010/MTC del 4 de enero de 2010, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 5 de enero de 2010).

Decreto Supremo nº 024-2010/MTC, aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago.

Decreto Supremo nº 054-2010/PCM, modifica el Reglamento del Concurso Público para la designación de los miembros de los Consejos Directivos de los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos.

Resolución Ministerial  nº 317-2010/MTC/03, proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencias”, modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resolución Suprema nº 022-2002/MTC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo nº 005-2005/MTC y deroga los Decretos Supremos nº 030-2007/MTC y nº 043-2007/MTC. (El Peruano, 10 de julio de 2010).

Decreto Supremo nº 031-2010/MTC de 26 julio 2010, modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y aprueba el “Método para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 julio 2010).

Decreto Supremo nº 044-2009/RE, Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, suscrito el 29 de mayo de 2008 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio de 2009). (Capítulo diez: Telecomunicaciones).

Decreto Supremo nº 004-2011/PCM, modifica el artículo 103 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo 008-2001-PCM. (El Peruano, 15 enero 2011).

Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC  (El Peruano, 25 de marzo de 2011).

Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, modifica el artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC (El Peruano, 19 abril 2011).

Ley nº 29.733 de 2 julio 2011 de Protección de Datos Personales.

Ley nº 29.904 de 19 de Julio de 2012. Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica. (El Peruano, 20 de julio de 2012).

Decreto Supremo nº 019-2012/MTC de 29 de diciembre de 2012, que modifica el Texto Único Ordenando del Reglamento General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC

Decreto Supremo nº 006-2013/MTC de 4 de abril de 2013, que modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social, y establecen disposiciones complementarias.

Ley nº 30228 de 25 de junio de 2014, que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Legislativo 1182 de 26 de julio de 2015, sobre Uso de datos derivados de telecomunicaciones para identificación, localización y geolocalización de equipos para luchar contra delincuencia y crimen organizado

RD 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.284 de 15 de julio de 2021, que modifica el Decreto Legislativo 1.182, Decreto Legislativo que regula el uso de los Datos derivados de las Telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

TELETRABAJO

Ley nº 30.036 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el Teletrabajo.

Decreto de Urgencia nº 026-2020 de 15 de marzo de 2020. Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional. (El Peruano nº 15313 del domingo 15 de marzo de 2020). Título II. Trabajo Remoto. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Única del Decreto de Urgencia nº 127-2020 de 31 de octubre de 2020).

Decreto de Urgencia nº 127-2020 de 31 de octubre de 2020. Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones. (El Peruano, domingo 1 de noviembre de 2020).

Ley nº 31.169 de 30 de marzo de 2021, que declara de interés nacional y necesidad pública la instalación de antenas de radio, televisión e Internet para facilitar a niñas, niños y adolescentes de zonas rurales el aprendizaje de lecciones a distancia “aprendo en casa”.

Ley nº 31284 de 15 de julio de 2021, que modifica el Decreto Legislativo 1182, Decreto Legislativo que regula el uso de los Datos derivados de las Telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

Ley nº 31.572 de 7 de septiembre de 2022, del Teletrabajo (El Peruano, 11 de septiembre de 2022).

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LA GESTIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS

Ley nº 25.323, de 10 de junio de 1991, que crea el Sistema Nacional de Archivos (El Peruano, 11 de junio de 1991).

Decreto Ley nº 25.661, comprenden a la Banca Estatal de Fomento, dentro de los alcances del Decreto Legislativo nº 681, en cuanto al uso de la tecnología de microformas, microduplicados, micrograbación y otros análogos.

Ley nº 26.612, modifica el Decreto Legislativo nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información.

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991, dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras. Sobre los efectos legales de los documentos digitales obtenidos producto del microfilmado. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 1991).

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de la empresas. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

Resolución Ministerial nº 10-93/JUS de 8 de enero de 1993. Texto Único del Código Procesal Civil. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de abril de 1993).

Resolución nº 090-93-EF/94.10.0 CONASEV, sobre el archivo de documentos (El Peruano, 23 de junio de 1993).

Resolución Jefatural nº 030-96 de 1 de mayo 1996, que crea el Archivo del Registro Único de Identificación y Estado Civil de las Personas Naturales, recogidos con medios de tipo magnético.

Ley nº 26.612 de10 de mayo de 1996, que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promulgada el 17 de mayo de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 1996).

Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de junio de 1996). Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827.

Resolución nº 124-97/SUNARP de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos , aprobar la sustitución del archivo Registral existente en la Oficina de Lima y Callao por un Sistema de Microarchivos.

Resolución nº 068-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, que aprueba normas técnicas sobre micrografía. (El Peruano, 1 de enero de 1998).

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución Administrativo del Titular del Pliego del Ministerio Público nº 112-99/SE-TP-CEMP (“El Peruano” 25 junio 1999). La Comisión Ejecutiva del Ministerio Público aprobó la conformación de un Comité de trabajo encargado de la elaboración de las propuestas para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos principales del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmación, digitalización y otras.

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS del 24 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento sobre la aplicación de normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas. El D. Leg. nº 681 fue reglamentado mediante el D.S. nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el D.S. nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 26 de marzo de 2000).

Ley nº 27.323, del 15 de junio de 2000, que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Estadística e informática, el Decreto Legislativo nº 681. Normas que regulan el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo nº 861. Ley del Mercado de Valores. (Promulgada el 13 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de julio de 2000).

Ley nº 27.697, de 10 de abril de 2002, que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. (Promulgada el 11 de abril de 2002 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2002).

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 0005l6, sobre procesos de micrograbación de documentos aduaneros (El Peruano, 11 de junio de 2002).

Ley nº 28.186, de 12 de febrero de 2004, que establece los alcances del Decreto Legislativo nº 681 mediante el cual se regula el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. (Promulgada el 4 de marzo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de marzo de 2004).

Proyecto 4.2.5 Aplicación de tecnologías de microfilmación, digitación, digitalización y otras para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos de la Comisión Ejecutiva, Secretaría Ejecutiva y Archivo Central del Plan de Consolidación del Proceso de Reorganización y Modernización del Ministerio Público, con el propósito de mejorar los niveles de acceso a la Justicia.

Resolución SBS nº 5860 de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de archivos.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

VARIOS

Ley nº 24.789 de Centrales de Datos Financieros, de 18 de diciembre de 1987. (Promulgada el 28 de diciembre de 1987 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 1987).

Decreto Ley nº 26.116 de 24 de diciembre de 1992, Ley de Reestructuración Empresarial, que modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 28 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 1992).

Resolución Legislativa nº 26.407 de 16 diciembre 1994, aprueba acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay.

Resolución Jefatural nº 025-98/IDENTIDAD (“El Peruano” 24 marzo de 1998) relativo a la emisión del DNI.

Resolución Suprema nº 292-2004/RE por la que se crea la Comisión multisectorial para proponer normativa para el cctld.pe.

Resolución Administrativa nº 356-2009/CE-PJ de 26 octubre de 2009,  Disponer que las Salas y Juzgados Especializados en materia Contencioso Administrativa requieran a las partes consignar obligatoriamente en sus escritos de demanda y/o contestación…

Ordenanza nº 255-MDL (Municipalidad Distrital Lince) de 30 octubre 2009, aprueban la implementación del Sistema Administrativo Informático de Identificación Biométrica para el Registro de Incidencias e Infracciones Ciudadanas en el distrito de Lince.

Resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT de 29 enero 2010, establece plazos para el uso de Sistemas Informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución de Superintendencia nº 182-2010/SUNAT de 4 junio 2010, normas para la emisión por medios electrónicos de comprobantes de pago para la prestación de servicios aeroportuarios a favor de los pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 196-2010/SUNAT, modifica la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT que dictó disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el acceso a dicho sistema.

Resolución Administrativa nº 256-2010/CE-PJ, amplían alcances de la Resolución Administrativa nº 356-2009-CE-PJ mediante la cual se dispuso requerir la consignación de la casilla electrónica en escritos de demanda y contestación ante órganos competentes para conocer procesos contenciosos administrativos (El Peruano, 15 julio 2010).

Ordenanza Regional nº 157-GOB.HVCA/CR del 8 junio 2010, aprueba la creación del Consejo Regional de Ciencia y Tecnología e innovación tecnológica de Huancavelica (CORCYTECH-HVCA) (El Peruano 22 octubre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 276-2010/SUNAT de 15 octubre 2010, modifica la Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT que dictó normas para la implementación del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante grandes compradores.

Resolución de Superintendencia nº 292-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica la R.S. nº 182-2010/SUNAT que aprueba normas para la emisión por medios electrónicos de los comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios de pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 329-2010/SUNAT de 22 diciembre 2010, modifican la RS nº 286-2009/SUNAT que dicto disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el llevado de dichos libros y/o registros.

Ordenanza nº 007-2010, por la que se constituye el Consejo Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Región de Puno-CORCYTEC (B.O.P. 3 febrero 2011).

Resolución nº 073-2011/SUNAT, modifica la Resolución nº 188-2010/SUNAT en cuanto a las condiciones para la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 24 marzo 2011).

Resolución nº 106-2011/SUNAT, incorpora nuevos contribuyentes al uso del sistema de medios telemáticos ante grandes compradores, en dos grupos, el primer grupo indicado en el Anexo I a partir del 1 de mayo de 2011 y el segundo grupo indicado en el Anexo 2 a partir del 1 de junio de 2011. (El Peruano, 22 abril 2011).

VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Decreto Supremo nº 013-2010/JUS, de 14 de agosto de 2010, que aprueban reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley 29.499.

Resolución Suprema nº 108-2010/EF de 5 octubre de 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que incorpora al proceso de promoción de la inversión privada el servicio de Vigilancia Electrónica Personal establecido por la Ley nº 29.499. (El Peruano, 6 de octubre 2010).

Resolución Suprema nº 118-2010/EF de 4 noviembre 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que aprueban la modalidad y el plan de promoción de la inversión privada del proyecto servicio de Vigilancia Electrónica Personal bajo el marco del Decreto Legislativo nº 674. (El Peruano, 5 noviembre 2010).

Ley nº 29.499 de 18 de enero de 2010, que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29 A y modifica el artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo nº 635; Modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo nº 638, y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo, nº 654. (El Peruano, 19 de enero de 2010).

Ley nº 30.120 de 4 de diciembre de 2013, de apoyo a la Seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

Decreto Legislativo nº 1218 de 23 de septiembre de 2015. Regula el uso de las cámaras de videovigilancia. (El Peruano, 24 de septiembre de 2015)

Resolución Directoral nº 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

RD 002-2020-JUS/DGTAIPD de 14 de febrero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Decreto Supremo n° 007-2020-IN de 23 de abril de 2020, que aprueba Reglamento del DL 1218 de la Ley 30120 Ley de apoyo a seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

VOTO ELECTRÓNICO

Ley nº 29.603 de 20 octubre 2010, autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las normas reglamentarias para la implementación gradual y progresiva del voto electrónico.

Resolución Jefatural nº 083-2011/J/ONPE de 19 abril 2011, que aprueba el “Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011 (Diario El Peruano del 19 abril 2011) pags. 441325-441326.

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

Ley nº 28.581 que establece normas que regirán para las elecciones generales del año 2006 (Regula la implementación del voto electrónico) (El Peruano, 20 de julio de 2005).

Resolución Jefatural nº 211-2010/J/ONPE de 17 diciembre 2010, por el que se reglamenta el voto electrónico (El Peruano, 19 diciembre 2010).

Resolución Jefatural nº 016-2011/J/ONPE de 17 diciembre 2010, que aprueba los modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para le Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2011 y para la Segunda Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (El Peruano 22 enero 2011).

Resolución Jefatural nº 060-2011/J/ONPE de 7 de marzo de 2011, que aprueba la Reprogramación del “Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete”, a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo texto en anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Resolución Jefatural nº 082-2011/J/ONPE de 12 abril 2011, que aprueba el diseño de cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarios 2011 (Diario El Peruano, 13 abril 2011, pags. 440902-440906).

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de TRIBUNALE DI VENEZIA 20 GIUGNO 2005.

TRIBUNALE DI VENEZIA 20 GIUGNO 2005.

Giudice Dr. Roberto Simone

Svolgimento del processo

Con l'atto di citazione in epigrafe indicato Tizio conveniva dinanzi al Tribunale di Venezia la Banca di Roma s.p.a. ed esponeva che: era titolare dal 1995 di un conto corrente aperto presso la filiale 2 di Padova dell'istituto di credito, sul quale gli era stata concessa una linea di credito per oltre Lire 3.000.000 assistita da fideiussione prestata dalla sig.ra Caia, all'epoca sua compagna; verso la fine di maggio 2000 una dipendente della ridetta filiale, tale Sempronia, comunicava per telefono al padre della sua compagna l'andamento del rapporto bancario ed il relativo saldo debitorio; in seguito la stessa dipendente dell'istituto di credito lasciava nella segreteria telefonica dei suoi genitori analoga comunicazione; siffatte indebite comunicazioni, effettuate in spregio al canone della riservatezza propria dei rapporti bancari, oltre che alle disposizioni sul trattamento dei dati personali, lo avevano esposto alla definitiva compromissione del suo rapporto con la Caia, all'epoca già in crisi proprio per le sue lamentate difficoltà finanziarie, oltre che con la sua famiglia d'origine, presso cui era stato costretto a tornare a vivere suo malgrado.

Tanto premesso, l'attore chiedeva la condanna della convenuta al risarcimento dei danni patrimoniali e non patrimoniali patiti a causa dell'illecita condotta in questione.

Si costituiva la Banca di Roma s.p.a. e resisteva alla domanda svolta. Deduceva la convenuta che nessuna illecita comunicazione era stata fatta a soggetti estranei al rapporto contrattuale, mentre debitamente dello stato del rapporto era stata notiziata la De Blasi quale persona interessata al ricevimento della notizia, incombendo sull'attore l'onere della prova dell'indebita propalazione a soggetti terzi. Contestava inoltre la convenuta l'esistenza del nesso di causa tra la riferita comunicazione e la rottura del rapporto con la Caia, tanto più che questa come garante dell'attore aveva pieno diritto ad essere informata, sì che, anche in assenza della comunicazione a terzi, comunque la donna avrebbe saputo dell'esposizione finanziaria. Sul piano del pregiudizio non patrimoniale subito dall'attore proprio il richiamo dallo stesso fatto dell'art. 2050 c.c., quindi ad un'ipotesi di responsabilità oggettiva, escludeva la stessa possibilità di accordare il chiesto risarcimento.

Radicato il contraddittorio all'esito dell'udienza di prima comparizione erano concessi i termini per il deposito di memorie ai fini di cui all'art. 180, comma 2, c.p.c. A seguito di istruttoria orale e documentale, la causa era trattenuta in decisione sulle conclusioni epigrafate all'udienza del 26.11.2004, previa concessione dei termini per il deposito degli atti ex art. 190 c.p.c.

Motivi della decisione

L'espletata istruttoria ha corroborato l'allegazione fatta dall'attore. Contrariamente a quanto sostenuto dalla convenuta non è punto vero che la notizia dello scoperto del Tizio fu portata a conoscenza della sola Caia quale garante (cfr. il doc. 3 del fascicolo attoreo), posto che del raggiunto sbilanciamento fu resa edotta tanto la madre di quest'ultima (cfr. quanto dichiarato dalla teste Tizia), quanto i genitori dell'attore per effetto del messaggio lasciato nella segreteria telefonica. Al riguardo nessun dubbio può sorgere dal chiaro tenore delle dichiarazioni testimoniali assunte in questa sede. La teste Tizia ha riferito di una prima telefonata fatta a nome della Banca di Roma nella quale si chiedeva della figlia, cui poi fece seguito una seconda chiamata, questa volta presa dalla teste. Nel corso di tale conversazione la teste apprese della posizione di garante della figlia circa un'esposizione del Tizio, nonché l'ammontare del debito pari ad oltre Lire 3.000.000. Circostanze, queste ultime, prima del tutto ignorate dalla Tizia. Del pari la madre dell'attore, sentita in qualità di teste, ha ricordato che all'epoca della comunicazione lasciata in segreteria telefonica segnalante l'esposizione il figlio si era ritrasferito nella sua abitazione (quella dei genitori), per aver interrotto la relazione con la Caia. La teste ha inoltre riferito che il marito a causa di una siffatta comunicazione invitò il figlio ad andare via perché non intenzionato a ricevere telefonate del tenore indicato.

Per quanto non dimostrata la relazione causale tra l'episodio della telefonata e la rottura del rapporto con la Caia, come evidenziato da quest'ultima, la quale, tuttavia, ha rimarcato di aver chiesto spiegazioni all'attore non appena appresa la notizia dalla madre, è indubitabile che la condotta oggetto di causa confligga apertamente non solo con la dovuta correttezza nell'esecuzione del rapporto contrattuale, atta ad imporre l'adozione di obblighi comportamentali, ossia di prudenza e discrezione, se non particolarmente gravosi, ma anche con la normativa sul trattamento dei dati personali all'epoca in vigore ossia con la l. 675/96 tesa a tutelare, tra gli altri, il diritto alla dignità delle persone fisiche.

Che la condotta posta in essere dalla convenuta, ossia l'avvenuta indebita propalazione a terzi estranei dell'esposizione debitoria, possa essere nell'ambito di applicazione della legge indicata lo si desume dall'ampiezza della nozione di trattamento di cui all'art. 1, comma 2, lett. b), laddove si legge “per “trattamento” (si intende), qualunque operazione o complesso di operazioni, svolti con o senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati” e da quella di dato personale, dovendosi intendere come tale (art. 1, comma 2, lett. c) “qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale”

L'utilizzazione dei dati personali, oltre che per scopi determinati, espliciti o legittimi, deve avvenire in base all'art. 9 in modo lecito e corretto. Si consideri che in un'ottica volta a salvaguardare non più solo il diritto alla riservatezza, ma la conservazione dei dati personali ed il potere di controllo dell'individuo su questi, l'art. 15 della legge in questione impone che il trattamento avvenga con modalità in grado di assicurare la loro custodia in modo da ridurre al minimo i rischi di accesso non autorizzato. Da ciò si desume che nel trattamento dei dati personali se è necessaria l'adozione di misure di sicurezza in grado di evitare l'accesso da parte di soggetti non autorizzati, va da sé che confligge apertamente con il canone della correttezza la divulgazione ad opera del titolare (del trattamento) a soggetti diversi dall' “interessato”, ossia del soggetto cui i dati si riferiscono.

Né è sostenibile che la condotta dell'istituto di credito per il tramite del proprio determinato impiegato possa essere scriminata in base al diritto al soddisfacimento del proprio credito, posto che già a livello normativo è stato sancito il bilanciamento dei possibili interessi contrapposti, dando risalto preminente all'esigenza di evitare l'accesso e, quindi, la divulgazione a soggetti diversi dall'interessato (al dato) in una chiave di lettura volta a salvaguardare la dignità della persona fisica. Appare di tutta evidenza che con le improvvide telefonate il Tizio abbia visto, senza che ve ne fosse alcuna utilità, messa nudo la sua situazione debitoria, con ulteriore compromissione del rapporto interpersonale con la Caia (anche se la rottura c'era già stata) e con grave pregiudizio di quello con la famiglia d'origine presso cui all'epoca alloggiava.

Sostenere, come fatto dalla convenuta, l'impossibilità di accordare il risarcimento del danno non patrimoniale in presenza di una fattispecie di responsabilità oggettiva, quale quella derivante dall'illecito trattamento dei dati personali, stante l'espresso richiamo dell'art. 2050 c.c. fatto dall'art. 18, è apertamente in contrasto con l'evoluzione dei diversi formanti sull'argomento. Si badi che la presente vicenda è esaminata tutta alla luce della legge del 1996 e successive modifiche, posto che avveratasi prima dell'entrata in vigore del d.lgs. 196/2003.

È noto ai più che proprio la diretta considerazione del danno non patrimoniale quale posta risarcibile a prescindere dalla sussistenza del fatto di reato, secondo la tradizionale lettura dell'art. 2059 c.c., in alcuni interventi normativi, tra cui per l'appunto la legge sul data protection, ha portato la giurisprudenza nelle ben note sentenze del maggio 2003 ha virare verso una rilettura in chiave costituzionalmente compatibile della norma codicistica in materia di danno non patrimoniale.

In questo contesto, proprio la diretta considerazione dei valori della persona dotati di rango costituzionale ha portato il legislatore a sancire la piena risarcibilità del danno non patrimoniale indipendentemente dall'accertamento di un fatto di reato, tant'è che l'art. 29, comma 9, l. 675/96 prevede espressamente la risarcibilità di tale posta nei casi di violazione dell'art. 9, ossia di trattamento non in linea, per quanto riguarda la presente causa, con il canone della correttezza. Il sistema del danno non patrimoniale è stato poi riplasmato in toto dalle ben note sentenze 8828/2003 e 8827/2003, cui poi ha fatto seguito la sentenza 233/2003 della Corte costituzionale. In breve, dando seguito ideale alla sentenza 87/79 del Giudice delle leggi, la Cassazione ha dato piena cittadinanza a lesioni attinenti valori della persona costituzionalmente garantiti nell'ambito di una rilettura in chiave costituzionale dell'art. 2059 c.c. In questo modo, fermo il principio di tipicità dei danni non patrimoniali (secondo taluni degli interessi protetti, secondo altri, con una lettura espansiva, ma non pienamente condivisibile, delle conseguenze), si è operata, mediante un diverso ancoraggio costituzionale, una netta distinzione fra danno biologico tutelato dall'art. 32 cost., danno morale soggettivo connesso a tutte le forme di sentire interno (sofferenza e patimenti) o di lesione dell'integrità morale legati all'art. 2 cost. e danno connesso alla lesione di altri valori della persona di rango costituzionale (perdita del rapporto parentale, lesione della serenità familiare, artt. 29 e 30 cost.).

Assume l'attore di aver subito un grave danno nelle relazioni interpersonali e di essere stato posto in situazioni di forte tensione psicologica con la Caia. Per quanto, come già detto, la relazione con la Caia fosse già stata interrotta, è di tutta evidenza che la scoperta, a rottura avvenuta, dell'esistenza di un'esposizione debitoria, garantita dalla sua ex compagna, abbia quantomeno ulteriormente svalutato l'immagine dell'attore. Del pari, e la testimonianza della madre dell'attore lo ha confermato, ad essere compromesso, anche se non in modo irreversibile, fu il rapporto con il padre, tanto che quest'ultimo invitò l'attore a trovare una diversa sistemazione abitativa. Si badi che l'attore proprio per la rottura del rapporto con la Caia era tornato a casa dai genitori, sì che all'imbarazzo connesso alla richiesta ospitalità dovette aggiungersi quella dell'invito a trovarsi altra sistemazione abitativa.

Esclusa la sussistenza di qualsiasi danno patrimoniale, meramente allegato, ma non provato, dall'illecita condotta in esame è derivato un pregiudizio alla dignità della persona dell'attore con le indicate compromissioni sul piano del rapporto interpersonale e familiare, che non può che apprezzarsi in termini di rilevante consistenza. Anche se non risulta alcuna compromissione sul piano della validità psicofisica, la propalazione del dato ha compromesso, senza alcuna valida giustificazione, se non al chiaro intento di operare una forma di coazione psicologica all'adempimento magari ad opera di qualche familiare del debitore principale o (peggio ancora) della garante, in modo non trascurabile la dignità dell'attore. Libera la banca di agire per il recupero del credito, ma per nulla legittimata a lasciare sulla figura dell'attore lo stigma del debitore moroso in un contesto tutt'affatto diverso da quello degli ambienti degli affari, dove al più si può tollerare la messa al bando (sul piano dell'accesso al credito) dei debitori inadempienti. Non si comprende come possa reputarsi irrilevante la registrazione di un messaggio nella segreteria telefonica con indicazione dell'importo dovuto, non considerando che il messaggio potesse essere ascoltato da qualunque altro abitante nella casa.

In un'ottica di corretta liquidazione del danno non è possibile operare una duplicazione di poste, pervenendo a considerare separatamente il turbamento psicologico connesso all'indebita divulgazione e la violazione dell'art. 9 l. 675/96. Per contro, proprio la violazione del canone della correttezza nel trattamento dei dati personali ha dato luogo alla lesione dell'interesse non patrimoniale alla dignità della persona dell'attore, del tutto gratuitamente dipinto come cattivo pagatore.

Per tale lesione, pertanto, appare congruo liquidare in via puramente equitativa ed ai valori attuali la somma di € 20.000. Su tale importo, inoltre, saranno dovuti gli interessi al tasso di legge dalla presente sentenza al saldo.

La convenuta in accoglimento della domanda proposta deve essere condannata al pagamento in favore dell'attore, a titolo di risarcimento del danno non patrimoniale, della somma di € 20.000, oltre gli interessi dalla presente sentenza al saldo.

Le spese di lite, liquidate come da dispositivo, seguono la soccombenza.

Sentenza provvisoriamente esecutiva per legge.

P.Q.M.

Il Tribunale, definitivamente pronunciando nella causa in epigrafe riportata, respinta ogni altra domanda o eccezione, così provvede:

1) in accoglimento della domanda proposta ed accertata la responsabilità della convenuta in relazione ai fatti oggetto di causa, condanna la Banca di Roma s.p.a., in persona del legale rappresentante p.t., al pagamento in favore di Tizio, a titolo di risarcimento del danno non patrimoniale, della somma di € 20.000, oltre gli interessi dalla presente sentenza al saldo;

2) condanna la convenuta alla rifusione in favore dell'attore delle spese di lite, liquidate in complessivi € 7.244,69, di cui € 348,69 per spese, € 2.271,00 per diritti ed € 4.625,00 per onorari, oltre IVA e CPA se dovuti
per legge;

3) sentenza provvisoriamente esecutiva per legge.

Venezia, li 2 aprile 2005

Il Giudice Unico

Il Collaboratore di Cancelleria

Pubblicata il 20 giugno 2005

01Ene/14

Lei n.º 42/2013 de 3 de julho. Procede à oitava alteração à Lei n.º 5/2004, de 10 de fevereiro (Lei das Comunicações Eletrónicas), alterando as regras do barramento seletivo de comunicações relativo a serviços de valor acrescentado baseados no envio de me

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 42/2013 de 3 de julho. Procede à oitava alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro (Lei das Comunicações Eletrónicas), alterando as regras do barramento seletivo de comunicações relativo a serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem e serviço de audiotexto.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objeto

A presente lei procede à alteração da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, que estabelece o regime jurídico aplicável às redes e serviços de comunicações eletrónicas e aos recursos e serviços conexos e define as competências da autoridade reguladora neste domínio, alterando o barramento seletivo de comunicações relativo à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem, incluindo SMS (short message service) ou MMS (multimedia messaging service), e serviço audiotexto.

Artigo 2º.- Alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro

Os artigos 45º e 113º da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de julho, pelo Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho, e pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro, que a republicou, e pela Lei nº 10/2013, de 28 de janeiro, passam a ter a seguinte redação:

“Artigo 45º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- (Revogado.)

3 .- As empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público que sirvam de suporte à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem, incluindo SMS (short message service) ou MMS (multimedia messaging service), devem garantir que se encontre barrado, sem quaisquer encargos, o acesso a:

a) Serviços que impliquem o envio de mais de uma mensagem ou o envio de mensagens de forma periódica ou continuada; ou

b) Serviços que tenham conteúdo erótico ou sexual.

4 .- O acesso aos serviços referidos no número anterior só pode ser ativado, genérica ou seletivamente, após pedido escrito efetuado pelos respetivos assinantes ou através de outro suporte durável à sua disposição.

5 .- A pedido dos respetivos assinantes, as empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público que sirvam de suporte à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem devem, sem quaisquer encargos, barrar as comunicações, para tais serviços, independentemente da existência de contrato com o prestador desses serviços ou da sua eventual resolução.

6 .- Para efeitos do número anterior, o barramento deve ser efetuado até 24 horas após a solicitação do assinante, por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição e facilmente utilizável, não lhe podendo ser imputados quaisquer custos associados à prestação dos serviços cujo barramento foi solicitado, após esse prazo.

7 .- (Anterior nº 4.)

8 .- (Anterior nº 5.)

9 .- (Anterior nº 6.)

 

Artigo 113º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p) O incumprimento da obrigação de barramento, em violação dos n.os 1 a 6, 8 e 9 do artigo 45º;

q) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

r) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

t) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

u) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

v) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

x) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

z) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

aa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

bb) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

cc) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

dd) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ee) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ff) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

gg) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

hh) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ii) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

jj) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ll) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

mm) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “

 

Artigo 3º.- Disposição transitória

Ficam excecionadas da obrigação de barramento de comunicações prevista no nº 3 do artigo 45º as situações em que o assinante, em momento anterior à entrada em vigor da presente lei, tenha manifestado expressa e validamente, por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição, a vontade de aceder aos serviços, com exceção das mensagens de conteúdo erótico ou sexual, em que o utilizador tem que confirmar essa vontade por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição.

Artigo 4º.- Dever de informação aos clientes

Até à entrada em vigor da presente lei, os prestadores de suporte dos serviços de valor acrescentado têm que promover um aviso, por escrito, a todos os seus assinantes, informando sobre a alteração do regime de acesso aos serviços de valor acrescentado e sobre a necessidade de, querendo, solicitar o barramento dos serviços cujo acesso passa a ser facultado por defeito.

Artigo 5º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 45 dias após a data da sua publicação, com exceção do disposto no artigo 4º que entra em vigor no dia seguinte ao da publicação.

Aprovada em 17 de maio de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 25 de junho de 2013.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 26 de junho de 2013.

O Primeiro -Ministro, Pedro Passos Coelho.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 19 dicembre 2003.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 19 dicembre 2003.

Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Sviluppo ed utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni. (Gazzetta Ufficiale del 7 Febbraio 2004, n. 31).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il regio decreto 18 novembre 1923, n. 2440, recante “Nuove disposizioni sull'amministrazione del patrimonio e sulla contabilità generale dello Stato”;

Visto il regio decreto 23 maggio 1924, n. 827, recante “Regolamento per l'amministrazione del patrimonio e per la contabilità generale dello Stato”;

Visto il decreto legislativo 24 luglio 1992, n. 358, recante “Testo unico delle disposizioni in materia di appalti pubblici di forniture, in attuazione delle direttive 77/62/CEE, 80/767/CEE e 88/295/CEE”, e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 20 ottobre 1998, n. 402, in attuazione delle direttive 93/36/CEE e 97/52/CE);

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, recante “Nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi”;

Visto l'art. 12 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante “Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'art. 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421”;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 6 agosto 1997, n. 452, recante “Regolamento recante approvazione del capitolato di cui all'art. 12, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, relativo alla locazione e all'acquisto di apparecchiature informatiche, nonché alla licenza d'uso dei programmi”;

Visto l'art. 6 della legge 24 dicembre 1993, n. 537, recante “Interventi correttivi di finanza pubblica”, come modificato dall'art. 44 della legge 23 dicembre 1994, n. 724;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 18 aprile 1994, n. 573, recante “Norme per la semplificazione dei procedimenti di aggiudicazione di pubbliche forniture di valore inferiore alla soglia di rilievo comunitario”;

Visto il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 157, recante “Attuazione della direttiva 92/50/CEE in materia di appalti pubblici di servizi”, e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 25 febbraio 2000, n. 65, in attuazione delle direttive 97/52/CE e 98/4/CE);

Visto il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 158, recante “Attuazione delle direttive 90/531/CEE e 93/38/CEE relative alle procedure di appalti nei settori esclusi”, e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 25 novembre 1999, n. 525, in attuazione delle direttive 94/22/CE e 98/4/CE);

Visto l'art. 20, comma 8, allegato 1, punto 12 della legge 15 marzo 1997, n. 59, recante “Delega al Governo per il conferimento di funzioni e compiti alle regioni ed enti locali, per la riforma della pubblica amministrazione e per la semplificazione amministrativa”;

Visto l'art. 24 della legge 24 novembre 2000, n. 340, recante
“Disposizioni per la delegificazione di norme e per la semplificazione di procedimenti amministrativi – legge di semplificazione 1999”;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, di approvazione del “Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa (Testo A)”;

Vista la legge 27 dicembre 2002, n. 289, (legge finanziaria 2003), ed in particolare l'art. 26, comma 2, lettera a);

Visto il decreto del Presidente della Repubblica in data 10 giugno 2001, di nomina del Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le tecnologie;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 9 agosto 2001, concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le tecnologie;

Visti i significativi sviluppi delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione ed in particolare il processo di produzione, distribuzione ed evoluzione di programmi informatici che si basa sulla disponibilità del codice sorgente aperto;

Considerati gli esiti dell'indagine conoscitiva sui programmi informatici a codice sorgente aperto svolta dalla Commissione appositamente istituita e composta da numerosi e qualificati esperti
delle pubbliche amministrazioni, del mondo accademico e del settore delle imprese;

Ritenuto di dover fornire un indirizzo univoco relativo alle scelte delle soluzioni per la predisposizione e per l'acquisizione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni;

Emana

la seguente direttiva in materia di sviluppo e utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni.

1. Finalità.

Con la presente direttiva si forniscono alle pubbliche amministrazioni indicazioni e criteri tecnici e operativi per gestire piú efficacemente il processo di predisposizione o di acquisizione di programmi informatici. In particolare, nella presente direttiva si indica come le pubbliche amministrazioni debbano tener conto della offerta sul mercato di una nuova modalità di sviluppo e diffusione
di programmi informatici, definita “open source” o “a codice sorgente aperto”. L'inclusione di tale nuova tipologia d'offerta all'interno delle soluzioni tecniche tra cui scegliere, contribuisce ad ampliare la gamma delle opportunità e delle possibili soluzioni, in un quadro di equilibrio, di pluralismo e di aperta competizione.

2. Definizioni.

Ai fini della presente direttiva si intende:

a) per “formato dei dati” la modalità con cui i dati vengono rappresentati elettronicamente in modo che i programmi informatici possano elaborarli. Il formato specifica la corrispondenza fra la
rappresentazione binaria e i dati rappresentati (testo, immagini statiche o dinamiche, suono, ecc.).
Esempi di formati sono Bitmap, GIF, JPEG, ecc.;

b) per “formato aperto”, un formato dei dati reso pubblico e documentato esaustivamente;

c) per “tecnologia proprietaria”, una tecnologia posseduta in esclusiva da un soggetto che in genere ne mantiene segreto il funzionamento;

d) per “formato proprietario” un formato di dati utilizzato in esclusiva da un soggetto che potrebbe modificarlo a proprio piacimento;

e) per “standard” una specifica o norma condivisa da una comunità. Lo standard puó essere emanato da un ente di standardizzazione oppure essersi imposto di fatto (industry standard). Nel caso dei formati dei dati o dei documenti, un formato é standard quando é definito da un ente di standardizzazione (per esempio, il formato XML), o é di fatto condiviso da una comunità (per esempio, il formato PDF);

f) per “interoperabilita” la capacità di sistemi informativi anche eterogenei di condividere, scambiare e utilizzare gli stessi dati e funzioni d'interfaccia;

g) per “programmi informatici ad hoc o custom” applicazioni informatiche sviluppate o mantenute da un fornitore per soddisfare specifiche esigenze di uno o piú clienti. Normalmente questo tipo di sviluppo viene eseguito all'interno di un contratto di servizio per il quale il cliente corrisponde al fornitore un compenso;

h) per “programmi a licenza d'uso”, o “pacchetti”, applicazioni informatiche che vengono cedute in uso (e non in proprieta) dal fornitore al cliente. Tale cessione d'uso é regolata da opportune
licenze che indicano i vincoli e i diritti che sono garantiti al titolare della licenza stessa;

i) per “programmi di tipo proprietario”, applicazioni informatiche basate su tecnologia di tipo proprietario, cedute in uso dietro pagamento di una licenza, che garantisce solo la fornitura del
codice eseguibile e non del codice sorgente. Esempi di tali prodotti sono MS Windows, IBM DB2, Oracle DB;

j) per “programmi a codice sorgente aperto” o “open source”, applicazioni informatiche il cui codice sorgente puó essere liberamente studiato, copiato, modificato e ridistribuito;

k) per “costo totale di possesso”, l'insieme dei costi che nel corso dell'intera vita operativa di un sistema informativo é necessario sostenere affinché esso sia utilizzabile proficuamente
dall'utenza;

l) per “costo di uscita”, l'insieme dei costi da sostenere per abbandonare una tecnologia o migrare verso una tecnologia o soluzione informatica differente. Comprende i costi di conversione dati, di
aggiornamento dell'hardware, di realizzazione interfaccia e di formazione;

m) per “piattaforma”, infrastruttura informatica, comprendente sia hardware che software, su cui vengono elaborati i programmi applicativi;

n) per “portabilita”, possibilità di trasferire un programma informatico da una piattaforma a un'altra.

3. Analisi comparativa delle soluzioni.

1. Le pubbliche amministrazioni, nel rispetto della legge 7 agosto 1990, n. 241 e del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, acquisiscono programmi informatici a seguito di una valutazione
comparativa tra le diverse soluzioni disponibili sul mercato.

2. In particolare, valutano la rispondenza alle proprie esigenze di ciascuna delle seguenti soluzioni tecniche:

a) sviluppo di programmi informatici ad hoc, sulla scorta dei requisiti indicati dalla stessa amministrazione committente;

b) riuso di programmi informatici sviluppati ad hoc per altre amministrazioni;

c) acquisizione di programmi informatici di tipo proprietario mediante ricorso a licenza d'uso;

d) acquisizione di programmi informatici a codice sorgente aperto;

e) acquisizione mediante combinazione delle modalità di cui alle lettere precedenti.

3. Le pubbliche amministrazioni valutano quale soluzione, tra le disponibili, risulta piú adeguata alle proprie esigenze mediante comparazioni di tipo tecnico ed economico, tenendo conto anche del
costo totale di possesso delle singole soluzioni e del costo di uscita. In sede di scelta della migliore soluzione si tiene altresí conto del potenziale interesse di altre amministrazioni al riuso dei
programmi informatici, dalla valorizzazione delle competenze tecniche acquisite, della piú agevole interoperabilità. La prospettazione degli elementi di cui sopra é peraltro oggetto di valutazione da
parte del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione in sede di rilascio del parere di cui all'art. 8 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39. La suindicata valutazione va inclusa nell'ambito dello studio di fattibilità prescritto dall'art. 13 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, allorché si tratti di contratti di grande rilievo.

4. Criteri tecnici di comparazione.

Le pubbliche amministrazioni, nella predisposizione o nell'acquisizione dei programmi informatici, privilegiano le soluzioni che presentino le seguenti caratteristiche:

a) soluzioni informatiche che, basandosi su formati dei dati e interfacce aperte e standard, assicurino 1'interoperabilità e la cooperazione applicativa tra i diversi sistemi informatici della pubblica amministrazione, salvo che ricorrano peculiari ed eccezionali esigenze di sicurezza e segreto;

b) soluzioni informatiche che, in assenza di specifiche ragioni contrarie, rendano i sistemi informatici non dipendenti da un unico fornitore o da un'unica tecnologia proprietaria; la dipendenza é
valutata tenendo conto dell'intera soluzione;

c) soluzioni informatiche che, con il preventivo assenso del C.N.I.P.A. ed in assenza di specifiche ragioni contrarie, garantiscano la disponibilità del codice sorgente per ispezione e tracciabilità da parte delle pubbliche amministrazioni, ferma la non modificabilità del codice, fatti salvi i diritti di proprietà intellettuale del fornitore e fermo l'obbligo dell'amministrazione di garantire segretezza o riservatezza;

d) programmi informatici che esportino dati e documenti in piú formati, di cui almeno uno di tipo aperto.

5. Proprietà dei programmi software.

Nel caso di programmi informatici sviluppati ad hoc, l'amministrazione committente acquisisce la proprietà del prodotto finito, avendo contribuito con proprie risorse all'identificazione dei requisiti, all'analisi funzionale, al controllo e al collaudo del software realizzato dall'impresa contraente. Sarà cura dei committenti inserire, nei relativi contratti, clausole idonee ad attestare la proprietà dei programmi.

6. Trasferimento della titolarità delle licenze d'uso.

Le pubbliche amministrazioni si assicurano contrattualmente la possibilità di trasferire la titolarità delle licenze d'uso dei programmi informatici acquisiti, nelle ipotesi in cui all'amministrazione che ha acquistato la licenza medesima ne subentri un'altra nell'esercizio delle stesse attività; parimenti va
contrattualmente previsto l'obbligo del fornitore di trasferire, su richiesta dell'amministrazione, senza oneri ulteriori per l'amministrazione stessa, e salve eccezionali cause ostative, la licenza d'uso al gestore subentrante, nel caso in cui l'amministrazione trasferisca a terzi la gestione di proprie
attività, ovvero l'obbligo di emettere, laddove possibile, nuova licenza d'uso con i medesimi effetti nei confronti del nuovo gestore.

7. Riuso.

1. Al fine di favorire il riuso dei programmi informatici di proprietà delle amministrazioni, nei capitolati o nelle specifiche di progetto dovrà essere previsto, ove possibile, che i programmi
sviluppati ad hoc siano facilmente portabili su altre piattaforme.

2. Nei contratti di acquisizione di programmi informatici sviluppati per conto e a spese delle amministrazioni, le stesse includono clausole, concordate con il fornitore e che tengano conto
delle caratteristiche economiche ed organizzative di quest'ultimo, volte a vincolarlo, per un determinato lasso di tempo, a fornire, su richiesta di altre amministrazioni, servizi che consentono il riuso delle applicazioni. Le clausole suddette definiscono le condizioni da osservare per la prestazione dei servizi indicati.

8. Supporto alle amministrazioni.

Il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione promuove l'attuazione della presente direttiva e fornisce alle amministrazioni adeguato supporto.

Roma, 19 dicembre 2003

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 23 gennaio 2004

Ministeri istituzionali . Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 1, foglio n. 129

01Ene/14

Ley 1221 de 16 de julio de 2008, por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones (Diario Oficial nº 47.052)

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC).

 

Artículo 2º. Definiciones. Para la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:

 

Teletrabajo. Es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.

 

El teletrabajo puede revestir una de las siguientes formas:

 

Autónomos son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.

 

Móviles son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la comunicación, en dispositivos móviles.

 

Suplementarios, son aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.

 

Teletrabajador. Persona que desempeña actividades laborales a través de tecnologías de la información y la comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.

 

Artículo 3º. Política pública de fomento al teletrabajo. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, formulará, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Publica, el SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN. Esta Política tendrá en cuenta los siguientes componentes:

Infraestructura de telecomunicaciones.

Acceso a equipos de computación.

Aplicaciones y contenidos.

Divulgación y mercadeo.

Capacitación.

Incentivos.

Evaluación permanente y formulación de correctivos cuando su desarrollo lo requiera.

 

Parágrafo 1°. Teletrabajo para población vulnerable. El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida).

 

Artículo 4º. Red nacional de fomento al teletrabajo. Créase la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo de la cual harán parte:

a) Entidades públicas del orden Nacional, que hacen parte de la agenda de conectividad;

b) Empresas privadas de cualquier orden, representadas por los gremios que designe el Gobierno Nacional;

c) Operadores de telefonía pública básica conmutada nacional;

d) Cafés Internet;

e) Organismos y/o asociaciones profesionales.

 

Parágrafo. Las funciones y funcionamiento de la Red Nacional de Fomento al Trabajo, serán definidas en la Política Pública de Fomento al Trabajo de que habla el artículo tercero de la presente ley.

El Ministerio de la Protección Social ejercerá la coordinación general de la red de la que trata el presente artículo.

 

Artículo 5º. Implementación. El gobierno Nacional fomentará en las asociaciones, fundaciones y demás organizaciones tanto públicas como privadas, la implementación de esta iniciativa, a través del Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Así mismo, el Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un sistema de inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral en el marco del teletrabajo.

 

Artículo 6º. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores.

1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.

3. En los casos en los que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.

4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.

5. La asignación de tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.

6. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:

a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;

b) A protección de la discriminación en el empleo;

c) La protección en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los regímenes especiales;

d) La remuneración;

e) La protección por regímenes legales de seguridad social;

f) El acceso a la formación;

g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;

h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.

i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.

7. Los empleadores deberán proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios para desempeñar sus funciones.

Los elementos y medios suministrados no podrán ser usados por persona distinta al teletrabajador, quien al final del contrato deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del mismo, en buen estado, salvo el deterioro natural.

8. Si el teletrabajador no recibe los paquetes de información para que realice sus labores, o los programas para desempeñar su función, o no son arreglados a pesar de haberlo advertido no podrá dejar de reconocérsele el salario que tiene derecho.

Cuando el lugar de trabajo sea suministrado por el empleador y no puede realizar la prestación debido a un corte en las líneas telefónicas o en el flujo eléctrico su labor debe ser retribuida.

El trabajador que se desempeñe en la modalidad de móvil, no puede alegar estos imprevistos.

9. El empleador, debe contemplar el puesto de trabajo del teletrabajador dentro de los planes y programas de salud ocupacional, así mismo debe contar con una red de atención de urgencias en caso de presentarse un accidente o enfermedad del teletrabajador cuando esté trabajando.

10. La vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Los trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad laboral convencional.

11. Las empresas cuyas actividades tengan asiento en Colombia, que estén interesadas en vincular teletrabajadores, deberán hacerlo con personas domiciliadas en el territorio nacional, quienes desarrollarán sus labores en Colombia.

12. A todas las relaciones de teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les será aplicada la legislación laboral colombiana, en cuanto sea más favorable para el teletrabajador.

Parágrafo. Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.

 

Artículo 7. Registro de Teletrabajadores. Todo empleador que contrate teletrabajadores, debe informar de dicha vinculación a los Inspectores de Trabajo del respectivo municipio y donde no existan estos, al Alcalde Municipal, para lo cual el Ministerio de la Protección deberá reglamentar el formulario para suministrar la información necesaria.

 

Artículo 8°. Reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, reglamentará lo pertinente para el cumplimiento de la misma.

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

01Ene/14

Gesetzestext Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen

Inhaltsübersicht Erster Teil Allgemeiner Datenschutz Erster Abschnitt Grundsatzregelungen

1.  Aufgabe

2.  Begriffsbestimmungen

3. Anwendungsbereich

4. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

5. Durchführung des Datenschutzes

6. Dateibeschreibung und Geräteverzeichnis

7. Zulässigkeit der Datenverarbeitung

8. Rechte des Betroffenen

9. Datengeheimnis

10. Technische und organisatorische Maßnahmen

Zweiter Abschnitt

Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung

11. Erforderlichkeit

12. Erheben

13. Zweckbindung

14. Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

15. Automatisiertes Abrufverfahren

16. Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb

des öffentlichen Bereichs

17. Übermittlung an öffentliche Stellen außerhalb

des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

Dritter Abschnitt

Rechte des Betroffenen

18. Auskunft und Benachrichtigung

19. Berichtigung, Sperrung und Löschung

20. Schadensersatz

Zweiter Teil

Hessischer Datenschutzbeauftragter

21. Rechtsstellung

22. Unabhängigkeit

23. Verschwiegenheitspflicht

24. Aufgaben

25. Gutachten und Untersuchungen

26. Register

27. Beanstandungen durch den Hessischen Datenschutzbeauftragten

28.Anrufung des Hessischen Datenschutzbeauftragten

29. Auskunftsrecht des Hessischen Datenschutzbeauftragten

30. Berichtspflicht

31.Personal- und Sachausstattung

Dritter Teil

Besonderer Datenschutz

32. Datenverarbeitung für Planungszwecke

33. Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

34. Datenschutz bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

35. Übermittlung an öffentlich-rechtliche

Religionsgesellschaften

36. Fernmessen und Fernwirken

37.Datenverarbeitung des Hessischen Rundfunks

zu journalistisch-redaktionellen Zwecken

Vierter Teil

Rechte des Landtags und der kommunalen Vertretungsorgane

38. Auskunftsrecht des Landtags und der

kommunalen Vertretungsorgane

39. Untersuchungen für den Landtag und die kommunalen

Vertretungsorgane

Fünfter Teil

Schlußvorschriften

40. Straftaten

41. Ordnungswidrigkeiten

42.  Übergangsvorschriften

43. Aufhebung bisherigen Rechts

44. Inkrafttreten

01Ene/14

Ley nº 18.036 de 20 de octubre de 2006. Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se aprueba el Tratado sobre Derecho de Autor y declaraciones concertadas relativas al mismo. (Publicada en el Diario Oficial del 31 de octubre de 2006,

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo Único.- 

Apruébase el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor y Declaraciones Concertadas relativas al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, suscripto en la ciudad de Ginebra, el 8 de enero de 1997.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 2006.

 

ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, Presidente.

 

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

 

Montevideo, 20 de octubre de 2006.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
JORGE BROVETTO.
MARTÍN PONCE DE LEÓN. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 25 janvier 2007 portant le numéro 1187603,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” BURPASS “, mis en oeuvre par le bureau des passages, et dont la finalité principale est la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du personnel et des familles (nom, prénoms, date de naissance, adresse, nationalité des membres de la famille, photographie, passeport [numéro, date de délivrance, visa], numéros de téléphone professionnel), passeport de la famille (numéro, date de délivrance, visa) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, grade, spécialité) ;

– à la santé (certificat médical oui/non dans le cadre de l'aptitude ou non au transport et au séjour) ;

– à la situation économique et financière (indemnités, calcul des indemnités journalières et des frais de mission, condition de prise en charge) ;

– au déplacement des personnes (unité d'appartenance et de destination, lieu, objet, dates et heures de départ et d'arrivée, durée, moyen, trajet, titre de transport).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le bureau des passages ;

– l'agence de voyages prestataire de services ;

– les bureaux gestionnaires des unités d'affectation et de destination ;

– les directions locales des ressources humaines ;

– la direction du personnel militaire de la marine et les bureaux du personnel civil ;

– la direction centrale du commissariat de la marine ;

– la préfecture de police de Paris pour les demandes de passeports de mission ;

– les consulats étrangers pour les demandes de visas ;

– la paierie générale du Trésor.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du bureau des passages de l'état-major de la marine (bureau des affaires générales du major général de la marine), 2, rue Royale, 00350 Armées.

Article 6. Le capitaine de vaisseau adjoint au major général de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 16 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

LEY 23/2006, DE 7 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL (“BOE núm. 162/2006, de 8 de Julio de 2006”)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREAMBULO

I .- El proceso de reforma y actualización de la normativa española sobre propiedad intelectual, vinculado a las nuevas tecnologías y propio de la década de 1990, ha sido impulsado de forma significativa a través de ocho directivas comunitarias que conforman un proceso, todavía en curso, de formación de un derecho europeo de la propiedad intelectual.

La razón de esta reforma del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, responde a la necesidad de incorporar al derecho español una de las últimas directivas aprobadas en materia de propiedad intelectual, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de
2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, con la que la Unión Europea, a su vez, ha querido cumplir los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1996 sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas.

No obstante, al margen de las obligaciones legislativas internacionales y comunitarias, existen aspectos propios de la realidad española que deberán ser abordados en un futuro inmediato, como, por ejemplo, los organismos arbitrales, sin perjuicio de que esta Ley habilite al Gobierno para que, con carácter provisional, refuerce los mecanismos de actuación de la actual Comisión Mediadora de la Propiedad Intelectual, que pasará a denominarse Comisión de Propiedad Intelectual, la clara delimitación de competencias en materia de propiedad intelectual entre el Estado y las Comunidades Autónomas o la evolución tecnológica y su incidencia en el nivel de desarrollo de la sociedad de la información en España, atendiendo en este último caso a las oportunidades que el avance de la tecnología digital y de las comunicaciones suponen para la difusión de la cultura, para la aparición de nuevos modelos económicos y sociales, para el mayor y mejor disfrute de los ciudadanos, sin que nada de esto haya de suponer menoscabo en la protección de los creadores.

Los criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la Directiva y en el principio de mínima reforma de la actual normativa.

II.- Los derechos armonizados son los patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación pública. Las modificaciones que se introducen en nuestra legislación en relación con dichos derechos van dirigidas a mencionar de forma expresa o a aclarar lo que ya se entendía implícito en ella.

El derecho de reproducción, sin alterarse en su concepto, se clarifica añadiendo todas aquellas formas en que puede manifestarse, de tal suerte que se eviten las posibles dudas sobre la efectiva inclusión de las reproducciones realizadas por sistemas digitales.

Igualmente sucede con el derecho de distribución, que se mejora y aclara en su redacción, mediante la referencia expresa al hecho de que los titulares tienen reconocido este derecho circunscrito a la explotación de la obra incorporada en un soporte tangible, con lo que se acota así su alcance y se evita la confusión significativa que a veces ocurre en el ámbito de la explotación en red. Se aclara que la primera venta u otra transmisión de la propiedad no supone la extinción del derecho de distribución, sino que únicamente se pierde la facultad de autorizar o impedir posteriores ventas o transmisiones de la propiedad y, además, únicamente dentro del territorio de la Unión Europea. Se trata del llamado agotamiento comunitario, término ya acuñado por anteriores directivas y que ahora se armoniza con respecto a todo tipo de obras.

La novedad más destacable en el catálogo de derechos está representada por el reconocimiento explícito en esta ley del derecho de puesta a disposición interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que elija. Constituye ésta una modalidad del actual derecho de comunicación pública que,
teniendo en cuenta los amplios términos en los que el derecho está definido en el texto refundido, se ha venido entendiendo que quedaba incluida en él. No obstante, se incluye expresamente, en aras de la claridad y de una mayor seguridad jurídica, lo previsto en la Directiva en sus justos términos, por lo que la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de esta ley. Conforme a ello, se atribuye expresamente a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a las entidades de radiodifusión y a los productores, sean de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, un derecho exclusivo sobre esta modalidad de comunicación pública.

La reforma, por tanto, no altera el concepto tradicional de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, sino que introduce los matices derivados del nuevo entorno en el que se crean y explotan las obras y las prestaciones.

Otra de las novedades más importantes es la nueva regulación del régimen de copia privada en la que se han intentado mantener los principios ya asentados en nuestro ordenamiento que originan la debida compensación que los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para reproducir obras protegidas deben pagar a los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual.

Esta nueva regulación responde a la necesidad de armonizar los intereses tanto de los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la limitación de copia privada, establecida en el artículo 31. 2 de la ley, como de los distribuidores de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada, y trata de establecer un marco equilibrado que constituya un régimen en beneficio de todos los agentes afectados y adecuado a las nuevas realidades sociales y tecnológicas de la sociedad de la información.

La reforma del régimen de copia privada introduce las debidas diferencias entre el entorno analógico y el digital, ya que la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Así, se establece un régimen jurídico con la flexibilidad suficiente para adecuarse debidamente a la realidad tecnológica en constante evolución. Por ello, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del vigente artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sólo será de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales analógicos.

Asimismo, se da una primera solución transitoria en la que sea de plena aplicación la diferencia entre los entornos analógico y digital; para ello se añade un listado de otros equipos, aparatos y soportes materiales digitales, se precisa la compensación que los sujetos obligados al pago, definidos en el apartado 40.) del citado artículo 25, deberán de abonar a los acreedores y se excluyen expresamente los discos duros de ordenador, sin que haya sido necesario explicitar la exclusión de las conexiones ADSL, dado que éstas no son, por su propia naturaleza, ni equipos, ni aparatos, ni soportes materiales susceptibles de reproducir, sino que son meras conexiones, por lo que en ningún caso podrían quedar sujetas a pago de ninguna clase, en atención a unas reproducciones de imposible realización.

Del mismo modo y a través de la adaptación de las normas relativas a los límites de los derechos al nuevo contexto se sigue manteniendo un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las distintas categorías de titulares y los de los usuarios de las obras y prestaciones protegidas.

La Directiva establece un listado de límites, de los cuales sólo uno es obligatorio. No obstante, la propia directiva permite que se observen otros límites no previstos en ella, siempre que sean de importancia menor y se ciñan a usos analógicos.

Esta ley introduce el límite obligatorio: el previsto sobre exención de ciertas reproducciones provisionales de carácter técnico. Este límite responde, fundamentalmente, a la lógica del funcionamiento de los sistemas de transmisión de redes, en las que es necesario realizar una serie de fijaciones provisionales de carácter técnico con objeto de que las obras y prestaciones puedan ser utilizadas por el usuario. Estas reproducciones forman parte en sí mismas del funcionamiento de la red y, portante quedan configuradas como excepción al derecho de reproducción.

En cuanto a los límites facultativos, esta ley introduce dos nuevos: uno, la ilustración con fines educativos, y otro, la consulta mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos.

El límite de la ilustración con fines educativos ya está recogido en la actual normativa, aunque limitado a las bases de datos y para el derecho “sui géneris” Este límite, crucial en lo que a la educación se refiere, se recoge ahora para extenderlo a todas las demás categorías de obras, de forma equilibrada, lo que permite el desarrollo de la actividad educativa.

Para no comprometer los derechos de los autores y otros titulares, la ley especifica las condiciones en que debe desarrollarse este límite. Entre éstas se establece que los beneficiarios de este límite son los profesores de la educación reglada y se precisa, además, que los actos de explotación deben realizarse únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas. Asimismo, los actos de explotación sólo afectarán a los pequeños fragmentos de obras o a las obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, y quedarán excluidos de este límite, en cualquier caso, los libros de texto y los manuales universitarios, para cuya explotación será necesario solicitar la correspondiente autorización.

El otro límite de nuevo cuño tiene por objeto permitir realizar, a los efectos de investigación, consultas mediante terminales especializados instalados a tal efecto, ubicados en los propios establecimientos y a través de red cerrada e interna. No ampara la llamada entrega en línea, para la que deberá contarse con la oportuna licencia de los titulares.

Por otra parte, se incorporan mejoras respecto a otros límites que ya aparecían recogidos en nuestra legislación. Es el caso de la supresión del término “copista” en el límite referido a la copia privada. De acuerdo con la Directiva, se aclara que la reproducción ha de ser efectuada por una persona física para su uso privado. Asimismo, se establece que la compensación prevista en el artículo 25 deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. De este modo se da cumplimiento a lo exigido por la Directiva 2001/29/CE y se habilita al Gobierno para modificar lo referente a la relación entre dichas medidas tecnológicas y el límite de copia privada.

La introducción del nuevo artículo 31 bis responde a una mejor sistematización de límites que ya figuraban en la legislación española, pero cuya ubicación resultaba inadecuada, pues no sólo afectan al derecho de reproducción.

Se trata de los límites basados en razones de seguridad, que se extienden a todo tipo de obras y no sólo a las bases de datos, y de los límites basados en las necesidades de los procedimientos oficiales, entre los que se incluyen ahora los procedimientos parlamentarios. Asimismo, el ámbito de aplicación de estas excepciones se amplía y afectará no sólo al
derecho de reproducción, sino también a los derechos de distribución y comunicación pública.

El otro límite, dentro del mismo artículo, se refiere a la discapacidad y viene a sustituir al que antes se observaba para invidentes. Dicho límite se extiende a cualquier discapacidad y afecta a los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Se exige, como se venía haciendo, que la utilización se lleve a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se añaden dos condiciones más previstas en la directiva: que los actos guarden una relación directa con la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.

Por otro lado, la acotación que se introduce en el artículo 32 respecto de las revistas de prensa, matiza el alcance del límite facultando al autor, en determinados casos, a oponerse a la realización de aquéllas cuando consistan en la mera reproducción de artículos periodísticos.

En último lugar, se amplían los fines en virtud de los cuales los establecimientos determinados en el artículo 37 pueden realizar reproducciones de obras, añadiendo a los de investigación hasta ahora previstos en la ley, los de conservación.

III.- El libro II de la ley regula los llamados “otros derechos de propiedad intelectual”, cuyos titulares son, entre otros, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de grabaciones audiovisuales y las entidades de radiodifusión.

En consonancia con la Directiva, se reconoce un nuevo derecho exclusivo de puesta a disposición interactiva para los artistas intérpretes o ejecutantes y para las entidades de radiodifusión, y se mantiene para aquéllos el derecho de remuneración por esta modalidad de comunicación pública cuando tenga lugar su cesión al productor. A su vez, se introducen pequeñas mejoras en la redacción de los artículos referentes a la regulación de los derechos de reproducción y distribución para artistas, productores de fonogramas y productores de grabaciones audiovisuales.

Son objeto también de atención la tutela “post mortem” para los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes, que no estarán limitados en el tiempo, con la salvedad del derecho a no ser doblados en su propia lengua que dura lo que dura la vida del artista, la armonización de nuestra legislación sobre el derecho de remuneración de los productores de fonogramas con la legislación internacional y comunitaria, y la duración de los derechos de productores de fonogramas, que se ajusta a la directiva y a lo dispuesto en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.

IV.- Las nuevas tecnologías en el sector de las telecomunicaciones brindan nuevas oportunidades de creación y de difusión de las obras y prestaciones y con ellas también aumentan las amenazas de infracción de los derechos de propiedad intelectual. Sus titulares han comenzado a utilizar herramientas técnicas que impiden la realización de actos no autorizados sujetos a derechos exclusivos o que condicionan de alguna forma el acceso a los contenidos protegidos.

Junto a dichas medidas técnicas de protección aparecen herramientas destinadas a facilitar la identificación de las obras y prestaciones. Todas ellas necesitan ir acompañadas de medidas de carácter legislativo que garanticen su protección rápida y eficaz.

Aunque la protección jurídica de las medidas tecnológicas ya tiene un precedente en nuestra legislación civil y penal, por tratarse de una materia bastante novedosa, la incorporación de las normas sobre medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos se ha hecho respondiendo al criterio de máxima fidelidad al texto de la Directiva. Es precisamente su novedad y sustantividad lo que justifica asignarle un título propio dentro de esta Ley.

Además, se prevén y sancionan los actos de elusión de medidas tecnológicas eficaces empleadas para la protección de las obras y prestaciones, así como los actos de fabricación y comercialización de dispositivos y servicios de neutralización de dichas medidas. Esta nueva normativa convivirá con la ya existente para programas de ordenador, no afectará a sus
disposiciones específicas y no podrá invocarse en perjuicio de la protección dispensada a los programas.

La relación y, en su caso, el necesario ajuste entre determinados límites a los derechos de propiedad intelectual y la protección de las medidas tecnológicas se aborda mediante un sistema que evita que los derechos e intereses generales a los que responden los límites puedan quedar frustrados por la protección objetiva de las tecnologías. Así, en ciertos casos y siempre que los titulares no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, se prevé que los beneficiarios de dichos límites puedan acudir a la jurisdicción civil. Bien es verdad que en este ámbito la ley, haciendo uso de un criterio de prudencia, si bien ha optado por incluir dentro de estos límites el de copia privada, decisión
que la Directiva que se incorpora deja en manos de los Estados miembros, introduce un elemento ágil que permita al Gobierno, si las circunstancias sociales o tecnológicas cambiaran y así lo aconsejaran, excluir dicho límite de entre aquellos que permitan reclamar el levantamiento de las medidas tecnológicas de protección.

Esta especial protección queda excluida, por expreso mandato de la Directiva, cuando las medidas tecnológicas se apliquen a obras y prestaciones puestas a disposición del público con arreglo a lo convenido en contrato y de tal forma que los usuarios puedan acceder a ellas en el momento y desde el lugar que individualmente elijan. En tales circunstancias prevalecerán las medidas tecnológicas. De esta forma podrán desarrollarse en la red modelos de negocio que respondan a un amplio abanico de posibilidades diferenciadas e independientes de utilización, más próxima a la licencia o a la autorización de actos.

Como complemento de lo anterior y siempre siguiendo los criterios de la Directiva, se regula la protección de la información para la gestión de derechos. Precisamente, la mayor facilidad de la distribución de obras y prestaciones permitida por el desarrollo tecnológico aconseja que los titulares de derechos se cuiden de identificar mejor su obra o prestación, así como de proporcionar información sobre las condiciones y modalidades de utilización. Con la incorporación de estas normas se pretende alentar la implantación de esta información y de reprimir aquellas conductas que persigan su supresión o alteración.

V.- Respecto a las acciones y procedimientos que los titulares de los derechos pueden instar, se establece, por primera vez, la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurre un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual, sin la exigencia de que el intermediario sea también infractor.

Por otra parte, se aclara que el cese de la actividad ilícita puede comprender la incautación de los aparatos o dispositivos dedicados a la elusión de medidas tecnológicas y se incluye una referencia expresa al secuestro de estos aparatos como medida cautelar a dictar por la autoridad judicial.

Estas medidas vienen a completar el sistema existente de acciones disponibles para los titulares de derechos de propiedad intelectual cuando sus intereses se vean perjudicados por actividades ilícitas.

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril.

El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 19 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 para añadir un párrafo i), con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos i) y j), que pasan a ser los párrafos j) y k), respectivamente:

“i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”

Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.

1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

a) Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

b) Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

11. 15, 00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
21. 121, 71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
31. 162, 27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto. 41. 200, 13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.

b) Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0, 60 euros por unidad de grabación.

c) Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6, 61 euros por unidad de grabación.

d) Para soportes materiales de reproducción sonora: 0, 18 euros por hora de grabación o 0, 003005 euros por minuto de grabación.

e) Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0, 30 euros por hora de grabación o 0, 005006 euros por minuto de grabación.

6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

1ª. Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.

2ª. Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.

3ª. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la
distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la anterior.

4ª. Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.

b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

c) La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

d) La calidad de las reproducciones.

e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.

f) El tiempo de conservación de las reproducciones.

g) Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.

7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:

a) Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.

b) Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.

c) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.

d) Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31. 2.

8. La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.

10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación
individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.

11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el “Boletín Oficial del Estado” una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.

12. La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.

b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

13. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 y en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 6, de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el apartado 7. Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 12 harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.

14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 40.) deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación.

15. El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:

a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 13.

b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.

16. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.

17. A los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.

18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores.
También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.

19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.

20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.

21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

23. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.

24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154.
En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

25. El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21″

Cinco. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.

2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 990.), los programas de ordenador”

Seis. Se introduce un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.

1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige”

Siete. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.

1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo”

Ocho. Se modifica la rúbrica y se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37 con la siguiente redacción:

“Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos”

“1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación”

“3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa”

Nueve. Se modifica el apartado 4 al artículo 90 con la siguiente redacción:

“Artículo 90. Remuneración de los autores”

“4. La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20. 2. i) de unaobra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión”

Diez. El apartado 1 del artículo 107 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones”

Once. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 108. Comunicación pública.

1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública:

a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20. 2. i).

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1. b).

3. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1. b), respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.

4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20. 2. i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20. 2. f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1. b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3. 6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos”

Doce. El apartado 2 del artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Trece. El artículo 110 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108″

Catorce. El artículo 113 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 113. Derechos morales.

1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

2. Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él”

Quince. El artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 115. Reproducción.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales”

Dieciséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 116 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20. 2. i).
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20. 2. i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108″

Diecisiete. El apartado 2 del artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Dieciocho. El artículo 119 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 119. Duración de los derechos.
Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.
Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público”

Diecinueve. El artículo 121 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 121. Reproducción.
Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y sus copias, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales”

Veinte. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20. 2. f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión”

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 123 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Veintidós. Se añade un párrafo c) en el apartado 1 del artículo 126, con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos c) y d), que pasan a ser, respectivamente, los párrafos d) y e); asimismo, se modifica el anterior párrafo e), que pasa a ser párrafo f). Los nuevos párrafos c) y f) quedan redactados en los siguientes términos:

“c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”

“f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales”

Veintitrés. El artículo 138 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.
Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139. 1. h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141. 6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias”

Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 139 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a) La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 160 y 162.

b) La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.

c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

d) La retirada de los circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artículo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160.

f) El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162.

g) La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.

h) La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico”

Veinticinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4, se añaden los apartados 5 y 6 del artículo 141 y se añade un párrafo final, que quedan redactados en los siguientes términos:

“2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una infracción a los efectos de esta Ley, así como la prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en práctica.

3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación pública.

4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102. c) y 160. 2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 162. 2.

5. El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios. 6. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.
La adopción de las medidas cautelares quedará sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”

Veintiséis. Se añade al libro III un nuevo título V, con la rúbrica “Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos”, que incluirá los nuevos artículos 160 a 162.

Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 160, con la siguiente redacción:

“Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.

2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:

a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o

b) Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o

c) Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.

3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa”

Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 161, con la siguiente redacción:

“Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.

1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes:

a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31. 2.

b) Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en el artículo 31 bis.

c) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza en los términos previstos en el artículo 32. 2.

d) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación científica o para fines de seguridad pública o a efectosde un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34. 2. b) y c).

e) Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36. 3.

f) Límite relativo a las reproducciones de obras con fines de investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones en los términos previstos en el artículo 37. 1. g) Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción o una reutilización para fines de seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho ” sui géneris” en los términos previstos en el artículo 135. 1. b) ye).

2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.
Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 1. 2 y 3 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11. 2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el artículo 160. 1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.

5. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija”

Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 162, con la siguiente redacción:

“Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro III contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos derechos:

a) Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos.

b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público”

Treinta. Los artículos del libro IV se numerarán del siguiente modo:

a) El anterior artículo 160 pasa a ser el artículo 163.
b) El anterior artículo 161 pasa a ser el artículo 164.
c) El anterior artículo 162 pasa a ser el artículo 165.
d) El anterior artículo 163 pasa a ser el artículo 166.
e) El anterior artículo 164 pasa a ser el artículo 167.

Treinta y uno. Se añade una disposición transitoria decimonovena con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria decimonovena. Duración de los derechos de los productores de fonogramas. Los derechos de explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento tendrán la duración prevista en el artículo 119”

Disposición adicional primera. Medidas tecnológicas y límite de copia privada.

El Gobierno, en atención a las necesidades de carácter social, así como en atención a la evolución tecnológica, podrá modificar mediante real decreto lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 161 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo referente a la relación entre las medidas tecnológicas y el límite de copia privada.
Las entidades de gestión informarán semestralmente al Ministerio de Cultura y al de industria, Turismo y Comercio sobre la aplicación que se haga de las medidas tecnológicas a las que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda. Comisión de Propiedad Intelectual.

Se habilita al Gobierno para que, mediante real decreto, modifique, amplíe y desarrolle las funciones que el artículo 158 de esta Ley atribuye a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual, debiendo incluir, entre otras, las de arbitraje, mediación, fijación de cantidades sustitutorias de tarifas y resolución de conflictos en los que sean parte las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual entre sí o entre alguna o algunas de ellas y una o varias asociaciones de usuarios o entidades de radiodifusión. La Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual pasará a denominarse Comisión de Propiedad Intelectual.

Disposición adicional tercera. Fomento de la difusión de obras digitales.

El Gobierno favorecerá la creación de espacios de utilidad pública y para todos, que contendrán obras que se hallen en dominio público en formato digital y aquellas otras que sean de titularidad pública susceptibles de ser incorporadas en dicho régimen, prestando particular atención a la diversidad cultural española. Estos espacios serán preferentemente de acceso gratuito y de libre acceso por sistemas telemáticos, mediante estándares de libre uso y universalmente disponibles.

Asimismo, a estos espacios podrán incorporarse las obras cuyos autores así lo manifiesten expresamente.

Disposición transitoria única. Compensación equitativa por copia privada.

1. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, y hasta que se apruebe la orden ministerial a que se refiere la regla 30. del apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable será la establecida en los acuerdos suscritos entre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y las asociaciones representativas de los deudores del pago por copia privada, en los siguientes términos, que serán de general aplicación:

a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

11. Escáneres o equipos monofunción que permitan la digitalización de documentos: 9 euros por unidad.
21. Equipos multifuncionales de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 15, 00 euros por unidad.
31. Equipos o aparatos con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto: 15, 00 euros por unidad.
41. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto: 121, 71 euros por unidad.
51. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto: 162, 27 euros por unidad.
61. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante: 200, 13 euros por unidad.

b) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de fonogramas: 0, 60 euros por unidad de grabación.

c) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas: 6, 61 euros por unidad de grabación.

d) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción sonora, como discos o minidiscos compactos para audio o similares, sean o no regrabables: 0, 35 euros por hora de grabación o 0, 006 euros por minuto de grabación.

e) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual o audiovisual, como discos versátiles para vídeo o similares, sean o no regrabables: 0, 70 euros por hora de grabación o 0, 011667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 2, 35 gigabytes.

f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o audiovisual:

11. Discos compactos, sean o no regrabables o similares: 0, 16 euros por hora de grabación o 0, 002667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 525, 38 megabytes.
21. Discos versátiles, sean o no regrabables o similares: 0, 30 euros por hora de grabación o 0, 011667 por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale 2, 35 gigabytes.
31. A los efectos de su posterior distribución entre los distintos acreedores de las cantidades a que se refieren los párrafos 11. y 21. se considerará que en los discos compactos el 87, 54 por ciento corresponde a reproducción sonora y un 12, 46 por ciento a reproducción visual o audiovisual, y en los discos versátiles el 3, 43 por ciento corresponde a reproducción
sonora y el 96, 57 por ciento corresponde a reproducción visual o audiovisual.

2. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio iniciarán las actuaciones previstas en la regla 10. del apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un mes, contado desde la entrada en vigor de esta Ley.

3. La primera Orden Ministerial que se dicte en aplicación de lo previsto en el apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual tendrá efectos a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de legislación sobre propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 149. 1. 90. de la Constitución, en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149. 1. 60. de la Constitución y por su incidencia en las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con el artículo 149. 1. 130. de la Constitución.

Disposición final segunda. Aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su disposición adicional tercera serán de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos.

Disposición final tercera. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 7 de julio de 2006.

JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSE LUIS RODRIGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des centres de formation de Lorient et de Brest.

Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des centres de formation de Lorient et de Brest.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gourvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2006 portant le numéro 1172244,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” gestion des centres de formation de Lorient et de Brest ” et dont la finalité principale est la gestion des stages, des stagiaires, des formateurs, des employeurs et des financeurs.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (du stagiaire [nom, prénom, date et lieu de naissance, adresse, numéros de téléphone, numéro de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique], du formateur [nom, prénom, adresse, numéros de téléphone, numéro de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique], des employeurs et des financeurs [nom et prénom du contact, numéros de téléphone et de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique]) ;

– à la vie professionnelle du stagiaire (grade ou fonction, service d'affectation, adresse professionnelle) ;

– à la formation (formations suivies, notes, synthèses des évaluations) ;

– aux employeurs et aux financeurs (raison sociale, type de société, adresse, numéro SIRET, type de convention, adresse de facturation, fonction, nombre d'heures) ;

– à la situation économique et financière (numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées pour une durée maximale de 10 ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le service administratif du centre de formation ;

– les enseignants et équipe pédagogique ;

– les employeurs ;

– les financeurs ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des intéressés.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des secrétariats ” Gestion des enseignements ” de chacun des centres de formation concerné par le traitement.

Article 6. Le directeur du centre de formation de Lorient est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 12 juillet 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la qualité et du progrès, B. Delor

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002.

Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.

Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.

2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

3. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III . ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.

Artículo 10º.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley número 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley número 26301.

Artículo 12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:

a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitución Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.

Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.

El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.

No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.

El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la información como secreta o estrictamente secreta.

Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en cualquier momento.

b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.

c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.

d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.

h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.

Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.

Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.

El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 19º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV . TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 20º.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I . PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 22º.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 24º.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 25º.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 26º.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II . DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 27º.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 30º.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la Ley número 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley número 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 31º.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley número 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley número 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley número 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 32º.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33º.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo número 018-2001, del Decreto de Urgencia número 035-2001-PCM y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública según lo prescrito por esta Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros

 

 

Ley 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley nº 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2003)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 1º.- Modifica artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública

Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11º, 15º, 16º, 17º y 18º y la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final, y agréganse los artículos 15º A, 15º B y 15º C en la Ley nº 27806. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública

Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas

Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde.

2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones.

3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.

5. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la implementación

Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar

Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2º de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

Artículo 11º.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.

En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13º de la presente Ley. d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley nº 26301.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Secreta

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163º de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema
democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:

a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.

b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.

f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:

a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.

c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15º de la presente Ley.

d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.

e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15º numeral 1.

En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.

Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36º de la Ley nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 15ºC de la presente Ley.

Artículo 15º-A.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.

e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:

a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.

b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.

c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15º de la presente Ley.

En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.

Artículo 15º-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al
procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Artículo 15º-C.- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97º de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36º de la Ley nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15º y 15º-A incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Artículo 16º.- Información parcial

En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15º, 15º-A y 15º-B de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable

El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información

Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo nº 018-2001/PCM, del Decreto de Urgencia nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8º, 11º y 17º referidos a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley.”

Artículo 2º.- Texto Único Ordenado

Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 3º.- Disposición derogatoria

Derógase las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil tres

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Parecer de Orientação CVM nº 032 de 30 setembro de 2005.

Parecer de Orientação CVM nº 032 de 30 setembro de 2005.
Dispões sobre o uso da Internet em ofertas de valores mobiliários e na intermediação de operações.CVM.

Uso da Internet em ofertas de valores mobiliários e na intermediação de operações.

O presente parecer de orientação tem por objetivo explicitar o entendimento da Comissão de Valores Mobiliários quanto à caracterização de uma oferta de distribuição de valores mobiliários como pública, quando a Internet é utilizada como meio de comunicação, com base na interpretação do art. 19, §3º, III da Lei n.º 6.385/76, e de exercício de atividade sujeita à autorização da Comissão de Valores Mobiliários, quando a atividade é exercida por intermédio da Internet, nos termos do art. 16 da mesma lei.

O problema da utilização da Internet no mercado de valores mobiliários relaciona-se diretamente com a realização de oferta de valores mobiliários emitidos em outros países e a prestação de serviços de negociação de valores mobiliários junto a pessoas residentes no Brasil por intermediários estrangeiros. Além disso, a utilização da Internet também atinge ofertas e atividades no mercado de valores mobiliários efetuadas integralmente no Brasil, por agentes locais.

Deve-se notar, ainda, que a oferta de valores mobiliários emitidos em outros países e a intermediação de valores mobiliários junto a pessoas residentes no Brasil, por intermediários estrangeiros, ainda que não se utilizem da Internet, podem estar sujeitas à autorização da Comissão de Valores Mobiliários.

Por esses motivos, esta Comissão decidiu tratar da utilização da Internet e do registro de ofertas e intermediários separadamente, em pareceres de orientação editados na mesma data (além deste Parecer de Orientação, o de nº 33/05).

Esses dois pareceres devem ser lidos conjuntamente sempre que se pretender compreender o entendimento desta Autarquia no que respeita a ofertas de valores mobiliários e ao exercício de atividades sujeitas à autorização da própria Comissão de Valores Mobiliários, quando se utiliza a Internet como meio de comunicação entre intermediário situado no exterior e investidores residentes, domiciliados ou constituídos no Brasil ou para oferta de valor mobiliário emitido no exterior àqueles investidores.

1. Oferta Pública de Distribuição de Valores Mobiliários e Internet.

O uso da Internet como meio para divulgar a oferta de valores mobiliários caracteriza tal oferta, via de regra, como pública, nos termos do inciso III do § 3º do art. 19 da Lei nº 6.385/76, uma vez que a Internet permite o acesso indiscriminado às informações divulgadas por seu intermédio. Esse entendimento já consta, inclusive, do art. 3º, IV, da Instrução 400/05.

Dessa forma, salvo se medidas preventivas forem tomadas, ou situações especiais forem verificadas, faz-se necessário o prévio registro de tais ofertas perante a Comissão de Valores Mobiliários, nos termos do caput do artigo 19 da Lei nº 6.385/76.

Dentre as medidas preventivas e as situações especiais que podem ser levadas em consideração para a descaracterização da oferta de distribuição de valores mobiliários feita por intermédio da Internet como pública estão as seguintes:

medidas efetivas tomadas pelo patrocinador da página da Internet – information provider – para impedir que o público em geral tenha acesso ao conteúdo da página;

inexistência de divulgação da página ao público pelo patrocinador da página da internet por meio de correio eletrônico não solicitado, em mecanismos de busca, salas de discussão, por propaganda em páginas na Internet ou revistas, etc.; e

existência de indicação direta ou indireta, mas suficientemente clara, de que a página não foi criada para o público em geral.

Não é necessária a coexistência de todos os fatores elencados acima para descaracterizar como pública a oferta de valores mobiliários realizada por intermédio da Internet. Outros fatores, que não os mencionados expressamente acima, podem ser necessários para que se considere a oferta como pública.

A Comissão de Valores Mobiliários apurará a configuração como pública da oferta de valores mobiliários feita por intermédio da Internet, a partir da análise do caso concreto.

2. Exercício de Atividade Sujeita à Autorização da Comissão de Valores Mobiliários e Internet.

Na mesma linha, o uso da Internet para mediação ou corretagem de operações com valores mobiliários, distribuição de emissões no mercado ou para o exercício da atividade de aquisição de valores mobiliários para revendê-los por conta própria (incisos I a III do art. 16 da Lei 6.385/76) depende de prévia autorização da Comissão de Valores Mobiliários para o exercício da atividade.

Aprovado pelo Colegiado em reunião do dia 28 de setembro de 2005.

Original assinado por

MARCELO FERNANDEZ TRINDADE

PRESIDENTE

01Ene/14

Ley 32/2010, de 1 de octubre de la Autoridad Catalana de Protección de Datos (DOGC nº 5731 de 8 de octubre de 2010)

Preámbulo

La recogida y el tratamiento de información por parte de las entidades que forman el sector público, necesarios para el desarrollo de las funciones que les encomienda el ordenamiento jurídico, ha experimentado en los últimos años un considerable crecimiento, derivado no solo de la ampliación de la actividad del sector público, sino, fundamentalmente, del espectacular crecimiento de las posibilidades que ofrecen los medios tecnológicos para el tratamiento de la información. En este contexto y ante los riesgos que este fenómeno comporta, adquiere una relevancia creciente el derecho a la protección de datos, no únicamente para preservar el derecho a la intimidad, sino también, con carácter instrumental, para preservar los demás derechos de la persona reconocidos por la Constitución, el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

El derecho a la protección de datos está reconocido por el Convenio 108, de 28 de enero de 1981, del Consejo de Europa, por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, así como por el artículo 18.4 de la Constitución española y el artículo 31 del Estatuto de autonomía. Regulado en el ámbito estatal por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el derecho a la protección de datos comporta no solo el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de cualquier intromisión en la esfera íntima de la persona, sino, más allá de eso, un poder de disposición sobre los datos personales que se traduce en el reconocimiento del derecho a que se requiera el consentimiento para el uso y la recogida de dichos datos personales, del derecho a ser
informado, del derecho a acceder, rectificar, cancelar dichos datos y oponerse a su utilización en determinados supuestos, así como del derecho a que la recogida y el tratamiento sean realizados en condiciones que garanticen su seguridad.

La Agencia Catalana de Protección de Datos, autoridad independiente creada por la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, ha velado por la garantía del derecho a la protección de datos en el ámbito de las administraciones públicas de Cataluña mediante el asesoramiento, la difusión del derecho y el cumplimiento de las funciones de control establecidas por el ordenamiento jurídico.

La aprobación del Estatuto de autonomía de 2006 supuso el reconocimiento expreso, por vez primera en el ámbito estatutario, del derecho a la protección de datos y reforzó el papel de la autoridad de control en materia de protección de datos, ya que, por una parte, clarificó y amplió su ámbito de actuación y, por otra, reforzó su independencia al establecer su designación parlamentaria.

Junto con estas exigencias derivadas del Estatuto de autonomía y otras mejoras técnicas necesarias, es preciso también incorporar a la legislación vigente en Cataluña otras modificaciones, como la propia denominación de la autoridad, para evitar la confusión de su naturaleza con el de las entidades de carácter instrumental que bajo la denominación de agencias han aparecido últimamente en el ámbito administrativo.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º. La Autoridad Catalana de Protección de Datos.

La Autoridad Catalana de Protección de Datos es el organismo independiente que tiene por objeto garantizar, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, los derechos a la protección de datos personales y de acceso a la información vinculada a ellos.

Artículo 2º. Naturaleza jurídica

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos es una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con plena autonomía orgánica y funcional, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos se relaciona con el Gobierno mediante el departamento que se determine por reglamento.

Artículo 3º. Ámbito de actuación

El ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos comprende los ficheros y los tratamientos que llevan a cabo:

a) Las instituciones públicas.

b) La Administración de la Generalidad.

c) Los entes locales.

d) Las entidades autónomas, los consorcios y las demás entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Generalidad o a los entes locales, o que dependen de ellos.

e) Las entidades de derecho privado que cumplan, como mínimo, uno de los tres requisitos siguientes con relación a la Generalidad, a los entes locales o a los entes que dependen de ellos:

Primero. Que su capital pertenezca mayoritariamente a dichos entes públicos.

Segundo. Que sus ingresos presupuestarios provengan mayoritariamente de dichos entes públicos.

Tercero. Que en sus órganos directivos los miembros designados por dichos entes públicos sean mayoría.

f) Las demás entidades de derecho privado que prestan servicios públicos mediante cualquier forma de gestión directa o indirecta, si se trata de ficheros y tratamientos vinculados a la prestación de dichos servicios.

g) Las universidades públicas y privadas que integran el sistema universitario catalán, y los entes que de ellas dependen.

h) Las personas físicas o jurídicas que cumplen funciones públicas con relación a materias que son competencia de la Generalidad o de los entes locales, si se trata de ficheros o tratamientos destinados al ejercicio de dichas funciones y el tratamiento se lleva a cabo en Cataluña.

i) Las corporaciones de derecho público que cumplen sus funciones exclusivamente en el ámbito territorial de Cataluña a los efectos de lo establecido por la presente ley.

Artículo 4º. Competencias

Para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna y dentro de su ámbito de actuación, corresponden a la Autoridad Catalana de Protección de Datos las competencias de registro, control, inspección, sanción y resolución, así como la aprobación de propuestas, recomendaciones e instrucciones.

Artículo 5º. Funciones

Las funciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos son:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

b) Resolver las reclamaciones de tutela formuladas por las personas afectadas respecto al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

c) Promover, en el ámbito de sus competencias, la divulgación de los derechos de las personas con relación a la protección de datos y el acceso a la información, y la evaluación del impacto sobre la privacidad.

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, y adoptar las medidas correspondientes para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto de Estadística de Cataluña. A tales efectos, la Autoridad, en el ámbito de sus competencias, puede adoptar instrucciones y resoluciones dirigidas a los órganos administrativos y puede solicitar, si procede, la colaboración del Instituto de Estadística
de Cataluña.

e) Dictar, sin perjuicio de las competencias de otros órganos e instituciones, las instrucciones y las recomendaciones en materia de protección de datos de carácter personal y de acceso a la información.

f) Requerir a los responsables del fichero o del tratamiento y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de los datos personales objeto de investigación a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en su caso, ordenar el cese de los tratamientos y la supresión de los ficheros.

g) Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

h) Atender las peticiones de información, las quejas y las denuncias.

i) Decidir sobre las inscripciones de ficheros y el tratamiento de datos de carácter personal en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, así como tener conocimiento de los demás ficheros en que, a pesar de estar exentos del deber de inscripción en el Registro, la legislación vigente establezca un deber de comunicación a la autoridad de protección de datos.

j) Ejercer la potestad de inspección.

k) Ejercer la potestad sancionadora sobre cualquier tipo de fichero o tratamiento sometido a la normativa de protección de datos, en el ámbito que establece el artículo 3.

l) Elaborar planes de auditoría.

m) Emitir informe, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de la Generalidad de creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal, y sobre las disposiciones que afecten a la protección de datos de carácter personal.

n) Emitir informe, con carácter potestativo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de los entes locales de creación, modificación o supresión de ficheros, y sobre las disposiciones que tengan impacto en materia de protección de datos de carácter personal que los entes locales le sometan.

o) Responder a las consultas que formulen las entidades de su ámbito de actuación sobre la protección de datos de carácter personal al poder de las administraciones públicas y colaborar con estas entidades en la difusión de las obligaciones derivadas de la legislación reguladora de estas materias.

p) Otorgar las autorizaciones para la exención del deber de información en la recogida de datos, para el mantenimiento íntegro de determinados datos y las demás autorizaciones que establece la normativa vigente en materia de protección de datos.

q) Colaborar con la Agencia Española de Protección de Datos y con las demás agencias autonómicas, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de la agencia estatal.

r) Cumplir las demás funciones que le sean atribuidas de acuerdo con las leyes.

CAPÍTULO II.- Organización

Artículo 6º. Órganos de gobierno

Los órganos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos son:

a) El director o directora.

b) El Consejo Asesor de Protección de Datos.

Artículo 7º. El director o directora

1. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos dirige la institución y ejerce su representación.

2. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, con sujeción al ordenamiento jurídico, con plena independencia y objetividad y sin sujeción a mandato imperativo alguno ni a instrucción de ninguna clase, ejerce las funciones que establece el artículo 8 y las que se establezcan por ley o reglamento.

3. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es designado por el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes, a propuesta del Consejo Asesor de Protección de Datos, de entre personas con condición política de catalanes, con pleno uso de sus derechos civiles y políticos y con experiencia en materia de protección de datos. Si no obtiene la mayoría requerida, debe someterse a una segunda votación, en la misma sesión del Pleno, en que requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara.

4. Los candidatos a director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos que proponga el Consejo Asesor de Protección de Datos deben comparecer ante la correspondiente comisión del Parlamento de Cataluña para que sus miembros puedan pedir las pertinentes aclaraciones y explicaciones sobre cualquier aspecto relacionado con su formación académica, trayectoria profesional o méritos alegados.

5. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es elegido por un periodo de cinco años, renovable una sola vez.

6. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos cesa por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo del mandato.

b) A petición propia.

c) Por separación, acordada por el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones declarada por sentencia firme o condena firme por delito doloso.

7. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos tiene la consideración de alto cargo, asimilado al de secretario o secretaria general. El cargo, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad, es incompatible con:

a) El ejercicio de cualquier mandato representativo.

b) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales, o el estar afiliado a ellos.

c) La pertenencia al Consejo de Garantías Estatutarias o al Tribunal Constitucional.

d) El ejercicio de cualquier cargo político o función administrativa en organismos internacionales, la Unión Europea, el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales.

e) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar.

f) El desarrollo de cualquier actividad profesional, mercantil, industrial o laboral.

Artículo 8º. Funciones del director o directora

1. Corresponde al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos dictar las resoluciones y las instrucciones y aprobar las recomendaciones y los dictámenes que requiera el ejercicio de las funciones de la Autoridad, y en especial aprobar las instrucciones a que se refiere el artículo 15.

2. Corresponden al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ámbito específico de las competencias de la Autoridad, las siguientes funciones:

a) Resolver motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de las inscripciones que deban practicarse en el Registro de Protección de Datos de Cataluña.

b) Resolver motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de la denegación del ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

c) Requerir a los responsables y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos personales objeto de investigación a la legislación vigente y ordenar, si procede, el cese de los tratamientos y la cancelación de los ficheros.

d) Adoptar las medidas, resoluciones e instrucciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas.

e) Dictar las instrucciones y recomendaciones necesarias para adecuar los tratamientos de datos personales a los principios de la legislación vigente en materia de datos personales.

f) Emitir informe, con carácter preceptivo, de los anteproyectos de ley, de los proyectos de disposiciones normativas que elabore el Gobierno por delegación legislativa y de los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que afecten a la protección de datos de carácter personal.

g) Responder a las consultas que la Administración de la Generalidad, los entes locales y las universidades de Cataluña le formulen sobre la aplicación de la legislación de protección de datos de carácter personal.

h) Resolver sobre la adopción de medidas para corregir los efectos de las infracciones.

i) Proponer el inicio de actuaciones disciplinarias contra los responsables o los encargados del tratamiento, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente sobre régimen disciplinario de las administraciones públicas.

j) Resolver los expedientes sancionadores que sean de su competencia y poner en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos las presuntas infracciones cuya sanción le corresponda.

k) Ordenar el cese del tratamiento, de la comunicación ilícita de datos o la inmovilización de los ficheros, cuando proceda.

l) Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

m) Cumplir las funciones con relación a los planes de auditoría de la Autoridad a que se refiere el artículo 20. n) Atender las peticiones que le formulen los ciudadanos.

o) Responder a las consultas que le formulen las administraciones.

p) Elaborar la memoria anual de las actuaciones y actividades de la Autoridad a que se refiere el artículo 13 y comparecer ante la comisión pertinente del Parlamento para informar de su contenido.

q) Cumplir cualquier otra que le sea encomendada por ley o reglamento.

3. Corresponden al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en los ámbitos económico, de contratación y de recursos humanos de la Autoridad, las siguientes funciones:

a) Adjudicar y formalizar los contratos que requiera la gestión de la Autoridad y vigilar su cumplimiento y ejecución.

b) Aprobar los gastos y ordenar los pagos, dentro de los límites de los créditos del presupuesto de gastos de la Autoridad.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Autoridad y someterlo a la consideración del Consejo Asesor de Protección de Datos.

d) Aprobar la plantilla de personal de la Autoridad. (según corrección de errata, DOGC núm. 5739, de 21 de octubre de 2010).

Artículo 9º. El Consejo Asesor de Protección de Datos

1. El Consejo Asesor de Protección de Datos es el órgano de asesoramiento y participación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos y está constituido por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta, que es nombrado por el Consejo de entre sus miembros, una vez efectuada la renovación ordinaria de los miembros designados por el Parlamento.

b) Tres personas designadas por el Parlamento, por mayoría de tres quintas partes.
Si no obtienen la mayoría requerida, deben someterse a una segunda votación, en la misma sesión del Pleno, en que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta.

c) Tres personas en representación de la Administración de la Generalidad, designadas por el Gobierno.

d) Dos personas en representación de la Administración local de Cataluña, designadas por el Consejo de Gobiernos Locales.

e) Una persona experta en el ámbito de los derechos fundamentales, designada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

f) Una persona experta en informática, designada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

g) Una persona designada por el Instituto de Estudios Catalanes.

h) Una persona en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios, designada por el Consejo de las Personas Consumidoras de Cataluña.

i) El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña.

j) Un funcionario o funcionaria de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, que actúa de secretario o secretaria del Consejo.

2. La renovación de los miembros del Consejo Asesor de Protección de Datos se lleva a cabo cada cinco años de acuerdo con los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

3. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos asiste a las reuniones del Consejo Asesor de Protección de Datos con voz y sin voto.

Artículo 10º. Funciones del Consejo Asesor de Protección de Datos

1. Las funciones del Consejo Asesor de Protección de Datos son:

a) Proponer al Parlamento la persona o personas candidatas a ocupar el puesto de director o directora de la Autoridad.

b) Emitir informe sobre los proyectos de instrucciones de la Autoridad que le sean sometidos.

c) Emitir informe sobre el anteproyecto de presupuesto anual de la Autoridad que el director o directora proponga.

d) Asesorar al director o directora de la Autoridad sobre cuantas cuestiones le sean sometidas.

e) Elaborar un informe preceptivo previo a la aprobación de la plantilla del personal de la Autoridad.

f) Elaborar un informe vinculante sobre el número máximo de trabajadores de la plantilla de personal eventual de la Autoridad.

g) Elaborar estudios y propuestas en materia de protección de datos de carácter personal y pedir al director o directora el establecimiento de criterios en la materia.

2. El Consejo Asesor de Protección de Datos ha de ser informado de:

a) La actividad de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, por parte del director o directora y de forma periódica.

b) La memoria anual de la Autoridad.

c) Los criterios objetivos de los planes de auditoría a que se refiere el artículo 20. 3. El Consejo Asesor de Protección de Datos se rige por las normas que se establezcan por reglamento y, supletoriamente, por las disposiciones vigentes sobre funcionamiento de órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

Artículo 11º. El Registro de Protección de Datos de Cataluña

1. El Registro de Protección de Datos de Cataluña se integra en la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

2. Son objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña:

a) Los ficheros de datos personales, de titularidad pública o privada, incluidos dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

b) Los códigos tipo formulados por las entidades incluidas dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

c) Las autorizaciones de tratamientos de datos de carácter personal previstas en la legislación vigente.

3. El Gobierno debe establecer por reglamento el procedimiento de inscripción de la creación, la modificación y la supresión de ficheros en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, así como el contenido de los asientos registrales.

4. El Registro de Protección de Datos de Cataluña es de consulta pública y gratuita.
Cualquier persona puede consultar, como mínimo, la información sobre la existencia de un determinado tratamiento de datos de carácter personal, las finalidades y la identidad de la persona responsable del tratamiento.

5. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe establecer los acuerdos de cooperación necesarios con la Agencia Española de Protección de Datos para integrar la información registral y mantenerla actualizada.

CAPÍTULO III.- Relaciones con otros organismos e instituciones

Artículo 12º. Colaboración con otras instituciones

La Autoridad Catalana de Protección de Datos puede suscribir convenios de colaboración con el Síndic de Greuges, los síndicos locales, el Instituto de Estadística de Cataluña, las universidades y otras instituciones y organismos de defensa de los derechos de las personas.

Artículo 13º. Memoria anual

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe elaborar una memoria anual de sus actividades y de las conclusiones de los trabajos y expedientes que ha tramitado.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe presentar la memoria anual en el Parlamento y dar cuenta de la misma en el marco de la comisión correspondiente, y remitirla también al Gobierno, al Síndic de Greuges y al director o directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

Artículo 14º. Relaciones entre la Autoridad Catalana de Protección de Datos y el Síndic de Greuges

Las relaciones entre la Autoridad Catalana de Protección de Datos y el Síndic de Greuges son de colaboración en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO IV.- Ejercicio de competencias y funciones

Artículo 15º. Instrucciones

1. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede aprobar instrucciones para la adecuación de los ficheros y los tratamientos de datos a los principios y garantías que establece la legislación vigente en materia de protección de datos.

2. El proyecto de instrucción debe someterse a información pública y a informe del Consejo Asesor de Protección de Datos. Igualmente, puede ser sometido a informe de la Comisión Jurídica Asesora.

3. Las instrucciones a que se refiere el apartado 1 se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la sede electrónica de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Artículo 16º. Tutela de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación

1. Las personas interesadas a las que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de acceso, de rectificación, de cancelación o de oposición, o que puedan entender desestimada su solicitud por el hecho de no haber sido resuelta y remitida dentro del plazo establecido, pueden presentar una reclamación ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe resolver expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación a que se refiere el apartado 1 en el plazo de seis meses, previa audiencia de la persona responsable del fichero así como de las personas interesadas si el resultado del primer trámite de audiencia lo hace necesario. Transcurrido dicho plazo sin que la Autoridad notifique la resolución, se entiende que ha sido desestimada.

3. La resolución de estimación total o parcial de la tutela de un derecho ha de establecer el plazo en que este debe hacerse efectivo.

4. Si la solicitud de ejercicio del derecho ante la persona responsable del fichero es estimada, total o parcialmente, pero el derecho no se ha hecho efectivo en la forma y los plazos exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, las personas interesadas pueden ponerlo en conocimiento de la Autoridad Catalana de Protección de Datos para que se lleven a cabo las correspondientes actuaciones sancionadoras.

Artículo 17º. Publicidad de los informes y resoluciones

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos está obligada a garantizar la confidencialidad de las consultas y reclamaciones de que tenga conocimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información y documentación administrativas de las personas interesadas.

2. Los dictámenes, informes y resoluciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos deben hacerse públicos, una vez notificados a las personas interesadas, previa anonimización de los datos de carácter personal, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1.

3. De forma excepcional, puede optarse por no publicar las resoluciones sin interés doctrinal alguno o que, pese a la anonimización, sea aconsejable por causas justificadas evitar su publicidad para impedir hacer reconocibles a las personas que lo solicitan.

Artículo 18º. Funciones de control

1. La actividad de control de la Autoridad Catalana de Protección de Datos se lleva a cabo mediante la potestad de inspección, los planes de auditoría, la aplicación del régimen sancionador, los requerimientos de adecuación a la legalidad y la potestad de inmovilización de ficheros.

2. Los hechos constatados por los funcionarios al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos al llevar a cabo su tarea de control e inspección, si sus actuaciones se formalizan en un documento público en que se observen los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de los respectivos derechos o intereses que puedan aportar los propios interesados.

Artículo 19º. Potestad de inspección

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos puede inspeccionar los ficheros y los tratamientos de datos personales a que se refiere la presente ley, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. A tal fin, la Autoridad puede solicitar la presentación o la remisión de documentos y de datos o examinarlos en el lugar donde estén depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados, para lo cual puede acceder a los locales donde estén instalados.

2. Los funcionarios que ejercen la función inspectora a que se refiere el apartado 1 tienen la consideración de autoridad pública en el desarrollo de su actividad y quedan obligados a mantener el secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las funciones inspectoras, incluso después de haber cesado en las mismas.

3. En el ejercicio de las funciones de inspección los funcionarios pueden ser auxiliados por personal no funcionario, si así lo decide el director o directora de la Autoridad, en función de los conocimientos de orden técnico que puedan ser necesarios para auditar sistemas de información durante las tareas de investigación.

El personal no funcionario que participa en la actividad inspectora debe hacerlo siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión del personal funcionario inspector, y tiene las mismas obligaciones que este, especialmente en cuanto al deber de secreto.

4. Las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley tienen la obligación de auxiliar, con carácter preferente y urgente, a la Autoridad Catalana de Protección de Datos en sus investigaciones, si esta lo solicita.

Artículo 20º. Planes de auditoría

1. Los planes de auditoría de la Autoridad Catalana de Protección de Datos constituyen un sistema de control preventivo para:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

b) Recomendar o requerir a los responsables de los ficheros y de los tratamientos de datos de carácter personal la adopción de las medidas correctoras adecuadas.

2. Corresponde al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos:

a) Decidir el contenido de cada plan de auditoría y concretar los aspectos y tratamientos que deben ser analizados.

b) Seleccionar las entidades que deben ser objeto de los planes de auditoría mediante criterios objetivos que han de ser públicos.

3. Las entidades a que se refiere la letra b del apartado 2 deben colaborar con la persona responsable de la auditoría facilitando la realización de las verificaciones oportunas y aportando la información y documentación necesarias.

4. Las conclusiones de los planes de auditoría sobre el grado general de cumplimiento y las recomendaciones generales pertinentes deben difundirse públicamente.

5. Si durante el proceso de ejecución de un plan de auditoría la entidad afectada es objeto, previa denuncia, de la incoación de un expediente sancionador por parte de la Autoridad Catalana de Protección de Datos como consecuencia de la comisión de una posible infracción por algún aspecto coincidente o directamente relacionado con el contenido del plan de auditoría que se está llevando a cabo, la entidad debe ser excluida del plan de auditoría y debe continuarse la tramitación del procedimiento sancionador.

6. Los requerimientos a que se refiere la letra b del apartado 1 deben establecer un plazo adecuado para la adopción de las medidas correctoras necesarias por parte de las entidades afectadas. Transcurrido dicho plazo sin que la entidad afectada informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos sobre las medidas adoptadas, o si estas son insuficientes o inadecuadas, la Autoridad puede iniciar las actuaciones inspectoras oportunas para incoar, si procede, un procedimiento sancionador.

Artículo 21º. Régimen sancionador

1. Los responsables de los ficheros y de los tratamientos de datos personales incluidos dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos y los encargados de los correspondientes tratamientos quedan sujetos al régimen sancionador establecido por la legislación estatal de protección de datos de carácter personal. Las referencias a la Agencia Española de Protección de Datos o a sus órganos, en cuanto al régimen de infracciones, deben entenderse hechas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos o a sus órganos, en lo concerniente a su ámbito competencial.

2. En el caso de infracciones cometidas con relación a ficheros de titularidad pública, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe dictar una resolución que declare la infracción y establezca las medidas a adoptar para corregir sus efectos. Además, puede proponer, si procede, la iniciación de actuaciones disciplinarias de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente sobre el régimen
disciplinario del personal al servicio de las administraciones públicas.
Dicha resolución debe notificarse a la persona responsable del fichero o del tratamiento, a la encargada del tratamiento, si procede, al órgano del que dependan y a las personas afectadas, si las hay.

3. En el caso de infracciones cometidas con relación a ficheros de titularidad privada, la resolución que declare la infracción debe imponer las sanciones previstas por la legislación de protección de datos y las medidas a adoptar para corregir los efectos de la infracción.

4. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe informar al síndic o síndica de greuges de las actuaciones que haga a consecuencia de una solicitud del mismo y debe comunicarle las resoluciones sancionadoras que dicte con relación a dichas actuaciones.

Artículo 22º. Procedimiento sancionador

1. El Gobierno debe establecer por decreto el procedimiento para la determinación de las infracciones y la imposición de sanciones.

2. La denuncia que inicia un procedimiento sancionador debe formalizarse mediante escrito razonado y estar debidamente firmada.

3. La persona denunciante debe identificarse en el momento de hacer la denuncia a que se refiere el apartado 2. Sin embargo, puede solicitar de forma razonada que su identidad no sea revelada, previa ponderación de los intereses en conflicto por la Autoridad Catalana de Protección de Datos, cuando haya motivos fundamentados y legítimos relativos a una situación personal concreta que así lo justifique.

4. La persona denunciante tiene derecho a que le sean comunicadas las actuaciones que se deriven de su denuncia, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponderle si también es persona interesada.

Artículo 23º. Medidas provisionales

En el momento de la incoación o durante la tramitación del procedimiento sancionador, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede adoptar, de forma motivada, las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que finalmente pueda recaer y para conseguir la protección provisional del derecho a la protección de datos de las personas afectadas.

Con carácter previo, la Autoridad debe dar audiencia a las entidades afectadas, excepto si concurren circunstancias de urgencia que puedan hacer perder la finalidad de la medida. La resolución que adopte la medida es
susceptible de los recursos procedentes.

Artículo 24º. Cumplimiento de la resolución del procedimiento sancionador

1. En las infracciones declaradas respecto a ficheros de titularidad pública, las personas o entidades que hayan sido declaradas responsables de la infracción deben comunicar a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el plazo que establece la resolución, la adopción de las medidas y actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 25.

2. En las sanciones impuestas por infracciones cometidas respecto a ficheros de titularidad privada, el cumplimiento de la sanción debe llevarse a cabo en el plazo establecido por la legislación vigente. Dentro de este plazo, la entidad sancionada puede solicitar, de forma razonada, el fraccionamiento del pago. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe resolver la solicitud, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de la recaudación de los ingresos públicos.

3. Las personas o entidades sancionadas a quienes se haya impuesto alguna medida correctora de acuerdo con lo establecido por el artículo 25 deben comunicar a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el plazo que establece la resolución, las medidas adoptadas.

Artículo 25º. Requerimientos de adecuación y potestad de inmovilización

1. En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o de comunicación ilícita de datos personales en que se atente gravemente contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos o se impida su ejercicio, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede exigir a los responsables de los ficheros de datos personales el cese de la utilización o comunicación ilícita de datos personales.

2. Si el requerimiento a que se refiere el apartado 1 no es atendido, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede, mediante resolución motivada, inmovilizar los ficheros de datos personales, con la única finalidad de restaurar los derechos de las personas afectadas. En este supuesto, la inmovilización queda sin efecto de no acordar la Autoridad, en el plazo de quince días, la incoación de un procedimiento sancionador y ratificarse la medida.

CAPÍTULO V.- Régimen jurídico, de personal, económico y de contratación

Artículo 26º. Régimen jurídico

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ejercicio de sus funciones, actúa de conformidad con lo dispuesto por la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la Generalidad.

2. Las resoluciones del director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso administrativo, sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan.

Artículo 27º. Régimen de personal

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ejercicio de su potestad de autoorganización y de acuerdo con los créditos consignados en los presupuestos de la Generalidad, aprueba la relación de puestos de trabajo de los órganos y servicios que la integran y que han de ser ocupados por personal funcionario, laboral o eventual, e informa de ello al Parlamento.

2. Al personal al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos se le aplica a todos los efectos la normativa que regula el estatuto del personal al servicio de la Administración de la Generalidad en cuanto al régimen y la normativa de ordenación de la ocupación pública.

3. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de potestades públicas se reservan a personal funcionario.

4. Los puestos de trabajo considerados de confianza o de asesoramiento especial no reservado a personal funcionario y que figuran con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo son desempeñados por personal eventual, cuyo número máximo fija el Consejo Asesor de Protección de Datos.

5. La Autoridad Catalana de Protección de Datos ejerce la potestad disciplinaria respecto al personal al servicio de la institución.

6. El personal al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos tiene el deber de secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en su ejercicio.

Artículo 28º. Régimen económico y de contratación

1. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Autoridad Catalana de Protección de Datos cuenta con los siguientes bienes y recursos económicos:

a) Las asignaciones anuales de los presupuestos de la Generalidad.

b) Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como los productos y rentas de los mismos.

c) El producto de las sanciones que imponga en el ejercicio de sus competencias.

d) El producto de las tasas y demás ingresos públicos devengados por su actividad.

e) Cualquier otro recurso económico que legalmente se le pueda atribuir.

2. El producto de las sanciones que la Autoridad Catalana de Protección de Datos imponga en el ejercicio de sus competencias debe ser ingresado en el Tesoro de la Generalidad.

3. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos y remitirlo al departamento con que se relaciona para que el Gobierno lo integre en los presupuestos de la Generalidad.

4. La Autoridad Catalana de Protección de Datos está sometida al control financiero de la Intervención General de la Generalidad y al régimen de contabilidad pública.

5. El régimen jurídico de contratación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es el establecido por la legislación sobre contratos del sector público.

6. El régimen patrimonial de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es el establecido por la normativa que regula el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Sucesión de la Agencia Catalana de Protección de Datos

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos se subroga en la posición jurídica de la Agencia Catalana de Protección de Datos en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones de cualquier tipo de que fuera titular la Agencia.

2. Las referencias hechas en el ordenamiento jurídico a la Agencia Catalana de Protección de Datos deben entenderse hechas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Segunda. Procedimiento sancionador

Mientras el Gobierno no apruebe el decreto que regula el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, continúa siendo aplicable el procedimiento establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Tercera. Vigencia del Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos

Mientras no entren en vigor los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, sigue siendo de aplicación, en todo lo que no se oponga a la presente ley, el Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos, aprobado por el Decreto 48/2003, de 20 de febrero.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Estatutos de la Autoridad

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe aprobar los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Segunda. Desarrollo de los procedimientos

Se habilita al Gobierno para la regulación de los procedimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad para concretar mediante instrucción aquellos aspectos en que sea necesario.

Tercera. Creación, modificación y supresión de ficheros

1. Los consejeros de la Generalidad, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, quedan habilitados para crear, modificar y suprimir, mediante orden, los ficheros de sus departamentos o de los entes públicos vinculados a ellos o que dependan de los mismos y los ficheros de los consorcios en que la representación de la Administración de la Generalidad en los órganos de gobierno sea mayoritaria.

2. Las entidades de derecho público dotadas de especial independencia o autonomía quedan habilitadas para ejercer la competencia de crear, modificar y suprimir ficheros.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 5 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la messagerie interpersonnelle du secrétariat général pour l'administration.

Arrêté du 5 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la messagerie interpersonnelle du secrétariat général pour l'administration.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1097331,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Messagerie-Lotus” mis en oeuvre par la sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion du service des moyens généraux et dont la finalité principale est de mettre à la disposition du personnel du secrétariat général pour l'administration et des organismes soutenus par ce dernier une messagerie interpersonnelle.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, qualité) ;

– à la vie professionnelle (grade, fonction, organisme d'affectation, bureau, localisation, numéros de téléphone et de télécopie professionnels, emploi du temps) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (identifiant, mot de passe, adresse professionnelle de courrier électronique, adresses [fonctionnelle, du serveur, du service]).

Les données à caractère personnel sont enregistrées avec l'accord des personnes concernées et sont conservées jusqu'à la rupture de tous liens avec les sites mettant en oeuvre la messagerie.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents chargés de la mise à jour de la base centrale, de l'extraction et du transfert des fichiers locaux ;

– les personnes disposant d'une adresse intranet autorisées à utiliser la messagerie ;

– les personnels des autres ministères ayant accès au réseau interadministration “ADER” ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du responsable de site de la messagerie dont dépend l'utilisateur ou auprès du bureau de l'ingénierie des systèmes d'information et de communication de la sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion, fort de Vanves, 92240 Malakoff.

Article 5. Le sous-directeur des systèmes d'information, d'administration et de gestion est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 5 août 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef du service des moyens généraux, G. de Lavernhe

01Ene/14

Ley nº 65/2000, de 21 de agosto de 2000. Derechos de Autor

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su artículo 8, numeral 14, que son derechos de la persona humana la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias;

 

CONSIDERANDO: Que los derechos de autor están regulados mediante la ley nº 32-86, del 4 de julio de 1986, la cual, en la época en que fue promulgada, constituyó un instrumento jurídico moderno y eficaz para la protección de todas las obras comprendidas bajo el derecho autoral;

 

CONSIDERANDO: Que mediante la resolución nº 2-95, del 20 de enero de 1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio;

 

CONSIDERANDO: Que el acuerdo sobre “Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio” (ADPIC) forma parte integral del Acuerdo de Marrakech;

 

CONSIDERANDO: Que la adecuación institucional y legislativa del régimen de derecho de autor, en consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley sobre derecho de autor y de la institucionalidad que garantice el respeto de los derechos de sus legítimos detentores, teniendo en cuenta el mejor interés nacional.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Título I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1. 
Las disposiciones de la presente ley se reputan de interés público y social. Los autores y los titulares de obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas, gozarán de protección para sus obras de la manera prescrita por la presente ley. También quedan protegidos los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

 

Artículo 2.
El derecho de autor comprende la protección de las obras literarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras científicas, incluyendo todas las creaciones del espíritu en los campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género, mérito o destino, incluyendo pero no limitadas a:

1. Las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos;

2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la  misma naturaleza;

3. Las obras dramáticas o dramático-musicales y demás obras escénicas;

4. Las obras coreográficas y las pantomímicas;

5. Las composiciones musicales con letras o sin ellas;

6. Las obras audiovisuales, a las cuales se asimilan las expresadas por cualquier procedimiento análogo, fijadas en cualquier clase de soportes;

7. Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litografía y demás obras artísticas;

8. Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

9. Las obras de arte aplicado;

10. Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias;

11. Los programas de computadoras, en los mismos términos que las obras literarias, sean programas fuente o programas objeto, o por cualquier otra forma de expresión, incluidos la documentación técnica y los manuales de uso;

12. Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por máquina o en cualquier otra forma, que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos y sin perjuicio del derecho de autor existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilación;

13. En fin, toda producción del dominio literario o artístico o expresión literaria o artística del dominio científico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

Artículo 3. 
El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades que esta ley consagra son para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a los titulares que se protegen y su omisión no perjudica el goce o el ejercicio de los derechos.

 

Artículo 4.
Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la comunicación o cualquiera otra forma de difusión pública de la misma.

 

Artículo 5. 
Únicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público, y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente ley.

 

Artículo 6. 
Están protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias y en cuanto constituyan una creación original:

1) Las traducciones, adaptaciones, arreglos y demás transformaciones originales realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular del derecho sobre la obra originaria;

2) Las colecciones de obras literarias o artísticas, tales como las enciclopedias y antologías, y otras de similar naturaleza, siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

Párrafo

Al publicar o divulgar las obras a que se refiere este artículo deberán citarse el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originarias que fueron utilizadas.

 

Artículo 7. 
Esta ley protege exclusivamente la forma como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, artísticas o científicas,  pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación o los métodos matemáticos en sí.

 

Artículo 8 . 
Gozarán de protección de la presente ley:

1. Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea dominicano o esté domiciliado en la República;

2. Las obras publicadas en la República por primera vez o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;

3. Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países miembros de uno cualquiera de los Tratados Internacionales de los cuales forme parte la República Dominicana o se adhiera en el futuro;

4. Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los países miembros de tales convenios o tratados, o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;

5. Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión, en los términos previstos en el Título de esta ley correspondiente a los derechos afines al derecho de autor.

Párrafo

A falta de convención internacional aplicable, las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión extranjeras, gozan de la protección establecida en esta ley, siempre que en el respectivo país de origen se asegure una reciprocidad efectiva a los autores, artistas, productores o radiodifusores dominicanos, según corresponda.  

 

Artículo 9 . 
En las obras en colaboración divisibles, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor, la que puede explotar separadamente, salvo pacto en contrario. En las obras en colaboración indivisibles, los derechos pertenecen en común y proindiviso a todos los coautores, a menos que entre ellos se hubiese acordado disposición contraria.

 

Artículo 10. 
En la obra anónima y en la publicada con seudónimo cuyo autor no se haya revelado, el  editor o divulgador, según corresponda, será considerado, sin necesidad de otras pruebas, como representante del autor,  mientras éste no revele su identidad y pruebe su condición de tal, momento en el cual cesa la representación. El editor o divulgador está legitimado para defender y hacer valer los derechos del autor, sin perjuicio de la responsabilidad de aquel que actuare sin calidad o haciendo valer una falsa cualidad.   

 

Artículo 11. 
La persona que, tomando una obra de dominio público la traduzca, adapte, arregle, transporte, modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio trabajo, pero no podrá oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se constituirá un derecho de autor en favor de quien lo produce.

Párrafo
Quedan siempre a salvo los derechos morales de paternidad e integridad sobre la obra originaria.

 

Artículo 12. 
En las obras creadas bajo relación laboral, la titularidad de los derechos patrimoniales transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.

Párrafo
A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra son de los autores.


 
Artículo 13. 
Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, se presumen cedidos al organismo público de que se trate, salvo pacto en contrario.

Párrafo I
En esos casos, los derechos morales se mantendrán en cabeza de los autores, sin perjuicio de que la institución pública respectiva pueda ejercerlos, en representación de aquellos, para la defensa de la paternidad de los creadores y la integridad de la obra.

Párrafo II
Se exceptúan de las disposiciones de este artículo las obras creadas en ejercicio de la docencia, las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones científicas auspiciadas por instituciones públicas, cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, salvo estipulación en contrario.

 

Artículo 14.
En las obras creadas por encargo, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo pactado entre las partes.  En todo caso,  las obras sólo podrán ser utilizadas por  los contratantes, por el medio de difusión expresamente autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron.

 

Artículo 15. 
En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer la defensa de los derechos morales en representación de los autores.

 

Título II.- Definiciones

 

Artículo 16. 
Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Autor: La persona física que realiza la creación.                         

2. Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

3. Artista intérprete o ejecutante: La persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore.

4. Causahabiente: La persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos por la presente ley.

5. Comunicación al público: Difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera  que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos.

6. Distribución al público: Puesta a disposición del público el original o una o más copias de la obra en fonogramao una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, conocida o por conocerse.

7. Divulgación: Hacer accesible por primera vez la obra, interpretación o producción al público, con el consentimiento del titular del respectivo derecho, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

8. Editor: La persona, natural o jurídica, responsable contractualmente de la edición de una obra, quien, de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.

9. Emisión o transmisión: La difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos o imágenes, o de ambos, para su recepción por el público, mediante cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico.

10. Fijación: La incorporación de signos, imágenes y/o sonidos sobre una base material suficiente para permitir su lectura, percepción, reproducción o comunicación.

11. Fonograma: Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

12. Obra: Toda creación intelectual original, de carácter artístico, científico o literario, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

13. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y a todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.

14. Obra anónima: Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.

15. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica, que la coordina, divulga y publica bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

16. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación independiente.

17. Obra en colaboración: La que es producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales.

18. Obra individual: La que es producida por una sola persona natural.

19. Obra inédita: Aquella que no ha sido dada a conocer al público con el consentimiento del autor o sus causahabientes.

20. Obra originaria La primitivamente creada.

21. Obra póstuma: La que no ha sido divulgada durante la vida del autor.

22. Obra seudónima: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica.

23. Organismo de radiodifusión: La estación de radio o televisión que transmite programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse.

24. Productor de fonogramas: La persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos, de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

25. Programa de computadoras: Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina ejecute una tarea u obtenga un resultado.

26. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho.

27. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica de los sonidos y/o las imágenes. La radiodifusión incluye la realizada a través de un satélite desde la inyección de la señal hasta que la programación se ponga al alcance del público.

28. Reproducción: Fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio y en cualquier forma conocida o por conocerse.

29. Retransmisión: Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable o fibra óptica u otro procedimiento análogo.

30. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales. El concepto de satélite comprende tanto los de telecomunicación como los de radiodifusión directa.

31. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.

32. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.

33. Videograma: Toda fijación o reproducción de sonidos sincronizados con imágenes o de imágenes con sonidos, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos o cualquier otro medio físico.

 

Título III.- Contenido del derecho

 

Capítulo I.- De los derechos morales


Artículo 17.
El autor tendrá un derecho perpetuo sobre su obra, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:

1) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo, cuando se realice cualquiera de los actos relativos a la utilización de su derecho;

2) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación profesional, o la obra pierda mérito literario, académico o científico. El autor así afectado, podrá pedir reparación por el daño sufrido;

3) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él, cuando así lo ordenare por disposición testamentaria;

4) (Derogado por el Art. 65 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006.)

Artículo 18.
A la muerte del autor, corresponde a su cónyuge y herederos legales el ejercicio de los derechos indicados en los numerales 1) y 2) del artículo precedente. A falta de herederos legales, corresponde al Estado, a través de las instituciones designadas, garantizar el derecho moral del autor.

 

Capítulo II.- De los derechos patrimoniales

 

Artículo 19.
Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes, tienen la libre disposición de su obra a título gratuito u oneroso y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar
 o prohibir:

1) La reproducción de la obra, en cualquier forma o procedimiento;

2) La traducción a cualquier idioma o dialecto;

3) La modificación de su obra mediante su adaptación, arreglo o en cualquier otra forma;

4) La inclusión de la obra en producciones audiovisuales, en fonogramas o en cualquier otra clase de producción o de soporte material;

5) La distribución al público del original o de copias de la obra, mediante venta, alquiler, usufructo o de cualquier otra forma;

6) (Modificado por el artículo 35 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La comunicación de las obras al público, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, incluyendo la puesta a disposición al público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el momento de su preferencia, y particularmente:

a. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;

c. La emisión por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, inclusive la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicaciones;

d. La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e. La retransmisión, alámbrica o inalámbrica, por una entidad distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmisión original;

f. La emisión, transmisión o difusión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida por radio o televisión;

g. La exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones;

h. El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras protegidas;

i) En general, la difusión de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, por cualquier medio o procedimiento.

7) Cualquier otra forma de utilización de la obra, conocida o por conocerse, salvo disposición expresa de la ley o estipulación contractual en contrario;

(…)

Artículo 20.
Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la reproducción, distribución, comunicación pública u otra forma de utilización parcial o total de la obra sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus causahabientes u otros titulares reconocidos en la presente ley.

Párrafo
En esta disposición quedan comprendidas también la reproducción, distribución, comunicación pública u otra utilización de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.

Capítulo III.- Duración de los derechos patrimoniales

 

Artículo 21.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El derecho de autor, en su aspecto patrimonial, corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de aquél; si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado permanecerá como titular de los derechos hasta que expire el plazo de setenta años a partir de la muerte del autor. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de setenta años comienza a correr a partir de la muerte del último coautor.

Párrafo 
En caso de autores extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.

 

Artículo 22.
Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación de cada uno de los volúmenes.

 

Artículo 23.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En los casos en que los derechos patrimoniales del autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y setenta años desde el fallecimiento de éste y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los setenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.

 

Artículo 24.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de setenta años, contados a partir de su primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación. Si el autor revelare su identidad, el plazo de protección será el de su vida, más setenta años después de su fallecimiento.

 

Artículo 25.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección para las obras colectivas y los programas de computadoras será de setenta años, contados a partir de la publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

 

Artículo 26.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Para las fotografías, la duración del derecho de autor es de setenta años a partir de la primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

 

Artículo 27.
Las obras audiovisuales serán protegidas por setenta años contados a partir de la primera publicación o presentación, o, a falta de éstas, de su realización, sin perjuicio de los derechos sobre las obras originales incorporadas a la producción, cuya protección se regirá por los plazos generales previstos en esta ley.

 

Artículo 28.
Los plazos establecidos en el presente Capítulo se calcularán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o realización de la obra.

 

Artículo 29.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.

Párrafo I 
La duración de los derechos de los productores de fonogramas será de setenta años contados desde el primero de enero del año siguiente a la publicación del fonograma; en ausencia de tal publicación autorizada dentro de cincuenta años de su creación, será de setenta años a partir de la creación de la obra.

Párrafo II 
La protección a los organismos de radiodifusión será de setenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se realizó la emisión.

Título IV.- De las limitaciones y excepciones al derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 30.
Las limitaciones y excepciones al derecho de autor son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse en forma tal que atenten contra la explotación normal de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses del titular del respectivo derecho.

Artículo 31.
Se permite citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y tan seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de su obra que redunde en perjuicio de su autor. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor, el  título y demás datos que identifiquen la obra citada.

Párrafo
Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, los tribunales, a petición de parte interesada, fijarán equitativamente la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.

 

Artículo 32.
Podrán ser reproducidos  por medios reprográficos, para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a
condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

 

Artículo 33.
(Modificado por el artículo 37 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Podrá ser reproducido por la prensa, o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente.

Párrafo
Con el propósito de reportar acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

Artículo 34.
Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público de las noticias del día u otras informaciones referentes a hechos o sucesos noticiosos que hayan sido difundidos públicamente por la prensa o por la radiodifusión.

Párrafo  
También será lícito reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable u otro procedimiento análogo, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

 

Artículo 35.
Podrán publicarse en la prensa periódica o por la radiodifusión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o los que se promuevan ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otro documento similar pronunciado en público, siempre que se trate de obras cuyos derechos no hayan sido previa y expresamente reservados. Queda expresamente establecido que las obras de este género no pueden publicarse en colecciones separadas sin autorización del autor.

 

Artículo 36.
La publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

 

Artículo 37.
Es lícita la reproducción, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o científica, para uso personal y sin fines de lucro, sin perjuicio del derecho del titular a obtener una remuneración equitativa por la reproducción reprográfica o por la copia privada de una grabación sonora o audiovisual, en la forma que determine el reglamento. Los programas de computadoras se regirán por lo pautado expresamente en las disposiciones especiales de esta ley sobre tales obras.

 

Artículo 38.
Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local e internacional. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.

 

Artículo 39.
(Modificado por el artículo 38 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Se podrá reproducir para uso personal por medio de pinturas, dibujos, fotografías o fijaciones audiovisuales, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas. En lo que se refiere a obras de arquitectura; esta disposición es sólo aplicable a su aspecto exterior.

 

Artículo 40.
Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidas, pero está prohibida su reproducción, distribución o comunicación, integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronuncie.

 

Artículo 41.
Se permite  la reproducción de la Constitución Política, las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los convenios y demás actos administrativos y las decisiones judiciales, bajo la obligación de indicar la fuente y conformarse
textualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido.

 

Artículo 42.
Se permite la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida justificada por el fin que se persigue, cuando resulten indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.


 
Artículo 43.
El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

 

Artículo 44.
Se considerarán como únicas excepciones al derecho de comunicación pública, para los fines de esta ley:

1) Las que se realicen con fines estrictamente educativos, sin reproducción, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada;

2) Las de obras, interpretaciones, producciones o emisiones, sin reproducción, en los establecimientos de comercio, con únicos fines demostrativos para la clientela de equipos receptores, reproductores o de ejecución musical o para la venta de los soportes materiales lícitos que las contienen;

3) Las que se realicen sin reproducción para no videntes y otras personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro; y

4) Las comunicaciones privadas que se efectúen, sin reproducción,  en el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro.

 

Capítulo II.- De las licencias de traducción y reproducción de obras extranjeras

 

Artículo 45.
El Estado, por intermedio de la entidad que se designe en los reglamentos, podrá conceder licencias obligatorias no exclusivas e intransferibles de traducción y de reproducción de obras extranjeras, destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias, de conformidad con los tratados internacionales de los cuales forme parte la República o se adhiera en el futuro.

 

Artículo 46 .
Cuando procedan las licencias a que se refiere el artículo anterior, se tomarán las providencias necesarias para que se prevea a favor del titular del derecho de traducción o reproducción, según corresponda, una remuneración equitativa y ajustada a la escala que normalmente se abone en los casos de licencias libremente negociadas y se garantice una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición, según los casos.

 

Artículo 47.
Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.

 

Capítulo III.- De la limitación del derecho de autor por utilidad pública

 

Artículo 48.
Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado, el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor cultural, científico o pedagógico para el país, o de interés social o público, previo pago de una justa indemnización al titular de dicho derecho.

Para decretar esta utilización se requiere:

1) Que la obra haya sido ya publicada;

2) Que los ejemplares de la última edición estén agotados;

3) Que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su última publicación;

4) Que sea improbable que el titular del derecho de autor publique una nueva edición; y

5) Que el costo del ejemplar se considere inaccesible para la mayoría de los estudiantes del país que deben utilizarla como obra de texto. 

Párrafo
Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.

 

Título V.- Disposiciones especiales para ciertas obras

 

Capítulo I.- Generalidades

 

Artículo 49.
Las cartas y misivas pertenecen a la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su divulgación o publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea autorizada por el funcionario competente.

 

Artículo 50.
Las cartas de personas fallecidas no podrán publicarse dentro de los cincuenta años siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes de éstos o, en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. En caso de que faltare el cónyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de las cartas será libre.

Párrafo 
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicación de las cartas o misivas, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

 

Artículo 51.
Si el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá ser utilizado por otra obra análoga, sin el correspondiente permiso del autor.

 

Artículo 52.
Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en la presente ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso o, habiendo fallecido ella, de sus herederos o causahabientes. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo, quedando obligada a la reparación de daños y perjuicios.

 

Artículo 53.
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuera necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

 

Artículo 54.
El autor de una obra fotográfica u obtenida por cualquier procedimiento análogo, goza del derecho patrimonial exclusivo reconocido a las demás obras del ingenio conforme a esta ley, siempre que tenga características de originalidad y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotografías de otras obras de las artes figurativas.

 

Artículo 55.
(Modificado por el artículo 39 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cuando un contrato por encargo se refiera a la ejecución de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecución tendrá el derecho de exponerla públicamente, a título gratuito u oneroso, a menos que las partes hayan dispuesto de otra manera.

 

Artículo 56.
La enajenación del negativo presume la cesión al adquiriente del derecho de reproducción sobre la fotografía, a menos que las partes estipulen otra cosa.

 

Artículo 57.
Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos u otros medios impresos de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia, sólo confiere al editor el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
            
Párrafo
Si se trata de un autor contratado por el periódico o medio de comunicación social bajo relación laboral, no podrá reservarse el derecho de reproducción, que se presumirá cedido a la empresa periodística, pero el autor conservará sus derechos respecto de la edición independiente de sus producciones en forma de colección.

 

Capítulo II.- Obras audiovisuales

 

Artículo 58.
Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual será protegida como obra original, cualquiera que sea la clase de soporte en que la misma se encuentre incorporada.

Párrafo
La obra audiovisual incluye las cinematográficas y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.

 

Artículo 59.
Salvo pacto en contrario, se presume que son coautores de la obra audiovisual:

1) El director o realizador;

2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos;

3) El autor de la música;

4) El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado;

 

Artículo 60.
Salvo pacto en contrario, se presume que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma exclusiva, los derechos patrimoniales sobre la obra, lo que implica la autorización para que éste pueda ejercer la defensa de los derechos morales, en representación de los autores.

 

Artículo 61.
El productor audiovisual  es la persona natural o jurídica que asume la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la obra, y es la contractualmente responsable de la prestación de servicios de las personas que intervienen en su realización.

Párrafo

Salvo prueba en contrario, se presume productor a la persona natural o jurídica que aparece mencionada en la obra con tal carácter, en la forma acostumbrada.

 

Artículo 62.
El director o realizador de la obra audiovisual es el titular de los derechos morales de la misma en su conjunto, sin perjuicio de los que corresponden a los demás coautores y a los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus respectivas contribuciones, y de la facultad de defensa que corresponda al productor.

 

Artículo 63.
Habrá contrato de fijación audiovisual, cuando el autor o coautores conceden al productor, el derecho exclusivo de producir la obra audiovisual y fijarla, reproducirla, distribuirla y comunicarla públicamente, por sí mismo o por intermedio de terceros. Dicho contrato deberá contener:

1) La autorización del derecho exclusivo;

2) La remuneración debida por el productor a los coautores de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración;

3) El plazo para la terminación de la obra;

4) La responsabilidad del productor frente a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducción de la obra audiovisual.

 

Artículo 64.
(Modificado por el artículo 40 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Salvo estipulación en contrario por las partes, cada uno de los coautores de la obra audiovisual podrá disponer, libremente, de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla en una explotación diferente, salvo que perjudique con ello la explotación de la obra común.

Párrafo.
A menos que las partes hayan dispuesto de otra manera, si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización de los autores.

 

Artículo 65.
Si uno de los coautores se rehúsa a continuar su contribución en la obra audiovisual, o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte correspondiente a su contribución ya hecha para que la producción pueda ser terminada. Sin embargo, él no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución.

 

Artículo 66.
El productor de la obra audiovisual tendrá los siguientes derechos exclusivos:

1) Fijar y reproducir la obra para distribuirla o comunicarla por cualquier medio o procedimiento que sirva para su difusión, obteniendo beneficio económico por ello;

2) Distribuir los ejemplares de la obra audiovisual mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma, o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición o transmisión;

3) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones audiovisuales de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiera para el mejor aprovechamiento económico de ella y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción, distribución o comunicación no autorizadas de la obra audiovisual, derecho que también corresponde a los autores, quienes podrán actuar aislada o conjuntamente;

4) Los demás derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley a todas las obras del ingenio.

 

Artículo 67.
(Modificado por el artículo 41 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y si las partes no hubiesen acordado de otra manera, los coautores y los intérpretes principales conservan el derecho a participar proporcionalmente con el productor en la remuneración equitativa que se recaude por la copia privada de la grabación audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento.

 

Artículo 68.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las obras que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.

 

Artículo 69.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la distribución por cualquier medio de videogramas u otros soportes contentivos de obras audiovisuales, deberán obtener previamente la debida autorización del titular de los derechos sobre dichas obras o de su representante o licenciatario para el territorio nacional.

 

Artículo 70.
Conforme al derecho exclusivo de comunicación pública, es ilícito para las emisoras de televisión, abierta o por suscripción, y para cualquier receptor, comunicar  por todo procedimiento o medio, conocido o por conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmisión o retransmisión, alámbrica o inalámbrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas
u otra clase de soportes, salvo autorización expresa del productor o su representante acreditado.

Artículo 71.
De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducción y distribución, es ilícito que cualquier persona, empresa o asociación de cualquier género, realice las siguientes actividades:
 
1) Distribuir mediante venta, alquiler o puesta en circulación de cualquier otra manera, soportes audiovisuales reproducidos o copiados o ingresados al país, sin la licencia o autorización del productor o su representante acreditado;

2) Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tiene derecho a comercializar;

3) Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa del productor.

 

Artículo 72.
Las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser otorgadas por el productor de la respectiva obra audiovisual o, en su caso, por su representante legalmente establecido en el país, que cuente para ello con las concesiones o licencias otorgadas por el titular o sus causahabientes para reproducir y/o distribuir los correspondientes soportes, en la cantidad determinada por la licencia, concesión o autorización.

 

Capítulo III.- Programas de computadores 

 

Artículo 73.
El productor del programa de computadoras es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa, la persona que aparezca indicada como tal en la forma usual.

Párrafo
Salvo estipulación en contrario, se presume que los autores del programa han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho patrimonial exclusivo, inclusive el de realizar o autorizar adaptaciones o versiones de la obra.

 

Artículo 74.
Es lícito sin autorización del productor:

1) La reproducción de una sola copia de un programa legalmente obtenido por el comprador de dicho programa, para fines exclusivos de resguardo o seguridad;

2) La introducción del programa en la memoria temporal o de lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del usuario lícito, en los términos expresamente establecidos por la respectiva licencia;

3) La adaptación del programa por parte del usuario lícito, siempre que esté destinada exclusivamente a su uso personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho.

(Modificado por el artículo 42 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).

 

Artículo 75.
Las licencias de uso de los programas de computadoras y de las bases de datos, podrán constar en textos impresos emanados del productor, firmados o no por las partes, formando parte del conjunto de soportes gráficos y magnéticos entregados al usuario lícito, y en los cuales se contendrán las condiciones de utilización autorizadas expresamente por el titular de los derechos.

 

Título VI.- De la transmisión y de los contratos de utilización del derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 76 .
El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión u objeto de legado o disposición testamentaria. En caso de que en la sucesión de un coautor, su derecho no corresponda a persona o entidad alguna, el derecho de aquél acrecentará a los demás coautores. Este mismo acrecimiento se producirá si un coautor renuncia válidamente a su derecho patrimonial.

 

Artículo 77.
En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es también transferible por acto entre vivos, mediante un contrato de cesión.

Párrafo
La enajenación del soporte material que contiene la obra no implica la cesión a favor del adquiriente de ningún derecho de explotación sobre la misma, salvo disposición expresa y en contrario de la ley o del contrato.

 

Artículo 78.
El autor podrá enajenar el ejemplar original de su obra pictórica, escultórica o de artes figurativas en general. En este caso se considerará, salvo estipulación en contrario, que no ha concedido al adquiriente el derecho de reproducirlo, el cual seguirá siendo del autor o de sus causahabientes.

Párrafo
En caso de reventa de una obra pictórica, escultórica o de artes plásticas en general, efectuado en pública subasta, exhibición o por intermedio de un negociante profesional, el autor y, a su muerte, los herederos o causahabientes, por el período de protección de las obras reconocido en esta ley, gozan del derecho inalienable de percibir del vendedor un porcentaje del precio de reventa que, en ningún caso, será menor del dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudación y distribución de esa remuneración estará confiada a una sociedad de gestión colectiva constituida y autorizada conforme a las disposiciones de esta ley.

 

Capítulo II.- De los contratos en general

 

Artículo 79.
(Modificado por el artículo 43 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cualquier persona que adquiera o sea titular de un derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese derecho mediante contrato. Por lo tanto las provisiones del presente título se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma.

Párrafo I
La cesión de derechos patrimoniales puede celebrarse a título gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley; la cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso.

Párrafo II 
El autor puede también sustituir la cesión por la concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos patrimoniales.

Párrafo III 
Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunción de cesión de derechos

 

Artículo 80.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Las distintas formas de utilización de la obra, interpretaciones y fonogramas son independientes entre sí. La autorización para una forma de utilización no se extiende a las demás.

Párrafo
En cualquier caso, los efectos de la cesión o de la licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

 

Artículo 81.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La interpretación de los negocios jurídicos sobre derecho de autor y derechos conexos será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.

 

Artículo 82.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El que adquiere un derecho de utilización como cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cedente en virtud de su contrato con el autor, intérprete o productor del fonograma. El cedente responderá ante el autor, intérprete o productor del fonograma solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.

 

Artículo 83.
(Modificado por el artículo 45 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho patrimonial respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma en virtud de un contrato, incluyendo un contrato de trabajo para la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y producción de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados del mismo.

 

Artículo 84.
(Modificado por el artículo 46 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Según lo establecido en el Articulo 79 de la presente ley, serán nulos de pleno derecho, a menos que las partes no hayan acordado diferente:

1) Las contrataciones globales de la producción futura, a menos que se trate de una o varias obras, ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas características deben quedar claramente establecidas en el contrato;

2) El compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere por tiempo limitado.

 

Capítulo III.- Del contrato de edición

 

Artículo 85.
En virtud de este contrato, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica se obliga a entregar un ejemplar de la misma al editor, quien se compromete a publicarla, distribuirla y promoverla por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

 

Artículo 86.
En todo contrato de edición deberá pactarse la suma a ser recibida por el autor o titular de la obra. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde a dicho autor o titular un diez por ciento (10%) calculado sobre el precio de venta al público de los ejemplares editados en la primera edición. Cuando el contrato de edición comprenda el derecho para hacer dos o más ediciones, o sea, por un período de años determinado, se entenderá que la suma a pagar será de un quince por ciento (15%) calculado en la misma forma.

 

Artículo 87.
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deberá estipularse:

1) La identificación del autor, del editor y de la obra;

2) Si la obra es inédita o no;

3) Si la autorización es exclusiva o no;

4) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el ejemplar de la obra al editor;

5) El plazo convenido para poner en venta la primera edición;

6) La cantidad de ejemplares que deberán imprimirse en la primera edición;

7) La cantidad máxima de ejemplares que puedan editarse dentro del plazo o término estipulado; y

8) La forma como será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público.

Párrafo
A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores, se aplicarán las normas supletorias de los artículos siguientes.

 

Artículo 88.
El ejemplar de la obra deberá ser entregado al editor en el plazo y en la forma que se hubieren pactado. A falta de estipulación al respecto, se entenderá que la entrega deberá hacerse dentro del plazo de sesenta días desde la fecha y firma del contrato.

Párrafo I
Si se tratare de una obra inédita, el ejemplar será presentado en un soporte que sea apto para su fijación o reproducción.

Párrafo II
Si se tratare de una obra ya publicada, el ejemplar podrá ser entregado en un soporte que contenga las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.

 

Artículo 89.
A falta de estipulación expresa, se entenderá que el editor puede publicar una sola edición.

 

Artículo 90.
La edición o ediciones autorizadas por el contrato, deberán iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en él. En caso de silencio al respecto, ellas deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega del ejemplar, cuando se trate de la primera edición autorizada, o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior, cuando el contrato autorice más de una edición.

Párrafo I
Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario, para hacerla en las condiciones previstas en el contrato.

Párrafo II 
Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podrá hacer uso del derecho de rescisión del contrato.

 

Artículo 91.
El editor no podrá publicar un número mayor de ejemplares que el convenido. Si dicho número no se hubiese fijado, se entenderá que se harán quinientos (500) ejemplares en una sola edición. El editor podrá producir una cantidad adicional, no mayor de cinco por ciento (5%) de la autorizada, únicamente para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de producción. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta se hubiese pactado en relación con los ejemplares vendidos.

 

Artículo 92.
A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor.

 

Artículo 93.
La remuneración por concepto de derechos de autor se pagará en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté lista para su distribución y venta al público.

Párrafo I
Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada en liquidaciones semestrales, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquél en la forma prevista en la presente ley.

Párrafo II 
Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente el plazo semestral, y la falta de cumplimiento de pago de dicha obligación dará derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

 

Artículo 94.
Si el término del contrato expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al público con un descuento del cuarenta por ciento (40%).

Párrafo
Este derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de expiración del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podrá continuar la venta de los ejemplares
restantes en las condiciones del contrato, el que continuará vigente hasta que ellos se hubieren agotado.

 

Artículo 95.
Cualquiera que sea la duración convenida, si los ejemplares autorizados por el autor hubieren sido vendidos antes de la expiración del contrato, se entenderá que el término del mismo ha expirado.

 

Artículo 96.
El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la edición de la obra entre en producción. El editor no podrá hacer una nueva edición autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que éste tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones o correcciones que estime pertinentes. Si dichas correcciones, adiciones o mejoras son introducidas cuando la obra ya esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el costo ocasionado por ellas. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más oneroso el proceso de edición, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos.

 

Artículo 97.
Si el autor ha celebrado con anterioridad, contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. La ocultación de tales hechos ocasionará el pago de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al editor.

 

Artículo 98.
El editor no podrá modificar el contenido de la obra introduciendo en ella abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor.

Párrafo
Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de la nueva versión deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la respectiva edición y destacando en tipo de diferente tamaño o estilo, las partes que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor.

 

Artículo 99.
El incumplimiento por parte del autor, en cuanto a la fecha y forma de entrega del soporte que contiene la obra, dará al editor opción para rescindir el contrato o para devolver al autor el ejemplar que haya recibido, para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de una nueva entrega del ejemplar, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el término en que el autor ha demorado su entrega, debidamente corregido.

 

Artículo 100 .
Cuando el soporte de la obra, después de haber sido entregado al editor, se extraviase por culpa suya, éste queda obligado al pago de las sumas acordadas contractualmente. Si el titular o autor posee una copia del soporte extraviado, deberá ponerla a disposición del editor.

 

Artículo 101 .
En caso de que los ejemplares producidos de la obra desaparezcan o se destruyan total o parcialmente en manos del editor, el autor tendrá derecho a la suma pactada si fue acordada sin consideración al número de ejemplares vendidos.

Párrafo
Si la remuneración hubiere sido pactada en proporción a los ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a ella, cuando las causas de la pérdida o destrucción de los ejemplares producidos de la obra o de parte de ella sean imputables al editor.

 

Artículo 102 .
El autor o titular, sus herederos o concesionarios, podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares editados, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y, en general, de los ingresos causados, mediante la vigilancia del tiraje o producción en los talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes del editor, control que podrán ejercer por sí mismos o a través de una persona autorizada por escrito.

 

Artículo 103.
Además de las obligaciones ya indicadas en esta ley, el editor tendrá las siguientes:

1) Dar amplia publicidad a la edición de la obra en la forma más adecuada para su rápida difusión; 

2) Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar su remuneración, un mínimo de uno por ciento (1%) de los ejemplares  publicados en cada edición o reimpresión, con un límite máximo de cincuenta ejemplares para cada una de ellas. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma, quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de las remuneraciones correspondientes;

3) Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por su delegado, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley;       
  
4) Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal, si el autor no lo hubiere hecho; y

5) Las demás expresamente señaladas en el contrato.

Artículo 104.
Durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la presente ley contra los actos que estime lesivos a sus derechos, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacer conjuntamente con el editor o separadamente.

 

Artículo 105.
El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor, no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.

 

Artículo 106.
Si antes de terminar la elaboración y entrega del ejemplar de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente los honorarios pactados.

Párrafo 
Si el carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición, en la que deberá hacerse una clara distinción de los textos así adicionados.

 

Artículo 107.
La quiebra del editor, cuando la edición no se hubiere producido, dará por terminado el contrato. En caso de producción total o parcial, el contrato subsistirá hasta la venta de los ejemplares reproducidos. El contrato subsistirá hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la producción y el editor o el síndico así lo pidieren, dando garantías suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su terminación.

Párrafo
La terminación del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por la ley a los créditos laborales, para el pago de las remuneraciones debidas al autor.

 

Artículo 108.
Si después de tres años de hallarse la edición de la obra en venta al público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares que fueron editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio, si éste se hubiere pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso, el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos, al precio de venta al público menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para lo que tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares.

Párrafo
Si el autor hiciese uso de este derecho de compra, no podrá cobrar remuneración por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere pactado en proporción a la venta. 

 

Artículo 109.
Todo aumento o disminución en el precio de venta, cuya remuneración para el autor deba pagarse en proporción al valor de los ejemplares vendidos, será tenido en cuenta en cada liquidación semestral del editor. Para este fin, el editor queda obligado a comunicar al autor, en forma escrita y por un medio fehaciente, su decisión de aumento o disminución del precio antes de la fecha de su vigencia.

 

Artículo 110.
El editor está facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si éste no lo hubiere hecho.

Párrafo
A tales fines, el contrato será considerado como poder suficiente para efectuar las diligencias necesarias del registro.

 

Artículo 111.
Todo editor o persona que publique una obra, está obligado a consignar, en lugar visible, en todos los ejemplares que publique, inclusive los eventualmente destinados a ser distribuidos gratuitamente, las siguientes indicaciones:

1) Título de la obra;

2) Nombre o seudónimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato;

3) Nombre del compilador, adaptador o autor de la versión cuando los hubiere;

4) Si la obra fuese anónima así se hará constar;

5) La mención de reserva del derecho de autor, con el símbolo ©, acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. El símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera tal y en un lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado;
                                                                                                                      
6) Nombre y dirección del editor y del impresor o de otra empresa que, por cuenta del editor, realice la producción; y

7) Fecha en que se terminó la impresión o producción de los ejemplares.

 

Artículo 112.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables también, en cuanto corresponda, a los contratos de edición de obras musicales. 

Párrafo I
En estos casos, el autor cede al editor musical el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación a obras audiovisuales, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización que se establezca en el contrato. El editor queda obligado a la más amplia divulgación de la obra por todos los medios a su alcance, y percibiendo por ello la participación pecuniaria que ambos acuerden.

Párrafo II
El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edición musical, si el editor no ha realizado ninguna gestión para la divulgación de la obra dentro del año siguiente a la entrega del soporte que la contiene, o si la obra no ha producido beneficios económicos en tres años, a partir de la fecha del contrato, y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la obra.

 

Capítulo IV.- Del contrato de inclusión en fonogramas 

 

Artículo 113.
El contrato de inclusión en fonogramas es aquel por el cual el autor autoriza al productor, mediante una remuneración previamente acordada, a fijar la obra en un fonograma para su reproducción y distribución. Esta autorización no comprende el derecho de comunicación pública.

 

Artículo 114.
El productor de fonogramas está obligado a consignar o fijar en todos los ejemplares en que la obra haya sido incluida, en lugar visible y en forma permanente, aun en aquellos destinados a la distribución gratuita, las indicaciones siguientes:

1) Título de la obra, nombre de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión o arreglo, cuando lo hubieren;

2) Nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán indicados con su denominación propia o con el nombre de su director, según el caso;

3) La mención de reserva del derecho con el símbolo p (la letra “p” inscrita dentro de un círculo), seguido del año de la primera publicación;

4) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique; y

5) La frase “quedan reservados todos los derechos del autor, de los artistas intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma. Está prohibida la reproducción, alquiler y ejecución pública de los fonogramas”.

Párrafo
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

 

Artículo 115.
En el contrato de inclusión de la obra en fonograma, salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y pagada en liquidaciones semestrales.

 

Artículo 116.
El productor de fonogramas deberá llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobación, en cualquier tiempo, de la cantidad de copias fabricadas y vendidas. El autor, sus representantes o causahabientes, así como la sociedad de gestión que administre sus derechos, podrán verificar la exactitud de la liquidación mediante la inspección de los registros contables, talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor, y cualquier otro medio de prueba o lugar, con la asistencia de un representante de la Unidad  de Derecho de Autor.

 

Artículo 117.
La autorización otorgada por el autor o editor, sus causahabientes o la sociedad de gestión que los representen, para incluir la obra en un fonograma, concede derecho al productor autorizado a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, hasta la expiración del plazo convenido o, en su defecto, por el período de protección establecido en esta ley, condicionada al pago de la remuneración acordada.

Párrafo

En el supuesto de vencimiento del contrato en que se pactó la remuneración y en el caso de falta de acuerdo, las partes someterán su diferencia a arbitraje, tomándose como pautas para decidirla el promedio de las condiciones económicas aceptadas internacionalmente.

 

Artículo 118.
El autor o sus causahabientes, o sus representantes debidamente autorizados, así como el artista intérprete y el productor de fonogramas o las sociedades de gestión que los representen, podrán, conjunta o separadamente, perseguir ante la jurisdicción civil o penal, la reproducción o utilización ilícita de los fonogramas.

 

Capítulo V.- Del contrato de representación

 

Artículo 119 .
El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra dramática o dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una remuneración.

 

Artículo 120 .
Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta ley, toda aquella que se efectúe fuera de un ámbito doméstico y aun dentro de éste si es proyectada o propalada al exterior. La representación de una obra teatral, dramático-musical, coreográfica o similar, por procedimientos mecánicos de producción o mediante transmisiones alámbricas o inalámbricas, se consideran públicas.

 

Artículo 121 .
El empresario deberá anunciar al público, el título de la obra, acompañado siempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso, del productor y el adaptador, indicando las características de la adaptación.

 

Artículo 122 .
Cuando la retribución del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponderá, como mínimo, el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada función o representación y el quince por ciento (15%) de la misma en la función de estren
o.

 

Artículo 123 .
Si los intérpretes principales de la obra o los directores de orquestas o coro fueren escogidos de común acuerdo entre el autor y el empresario, éste no podrá sustituirlos sin el consentimiento previo de aquél, salvo caso fortuito que no admita demora.

 

Artículo 124 .
El empresario, que podrá ser una persona natural o jurídica, está obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podrá exceder de un año. Si no se hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá por convenido el plazo de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se calculará desde que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.

 

Artículo 125 .
Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerida por éste, sus causahabientes o representantes, o por la respectiva sociedad de gestión, la autoridad competente, a solicitud de cualquiera de ellos, ordenará la suspensión de la representación de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar en favor del titular del derecho.

 

Artículo 126 .
Si el contrato no fijare término para las representaciones, el empresario deberá repetirlas tantas veces como lo justifique económicamente la concurrencia del público. La autorización dada en el contrato caduca cuando la obra deje de ser representada por falta de concurrencia del público.

 

Artículo 127 .

En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él e indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

 

Título VII.- De la comunicación pública de obras musicales

 

Artículo 128.
La comunicación pública por cualquier medio, inclusive por transmisión alámbrica o inalámbrica, de una obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.

 

Artículo 129 .
Para los efectos de la presente ley, se considerarán incluidas entre las modalidades de ejecución o comunicación pública, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por telecomunicación, sea con la participación directa de los artistas intérpretes o ejecutantes, o bien a través de procesos, aparatos o sistemas mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.

 

Artículo 130 .
La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo anterior, o en cualquier otro donde se realicen actos de ejecución o comunicación pública de obras musicales, está obligada a:

1) Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de la misma, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta en su caso, y la marca del productor, cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonográfica o videográfica;

2) Remitir un ejemplar de dichas planillas a cada una de las sociedades de gestión que representen los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores, según corresponda. Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las soliciten para su examen.

Párrafo 
Las sociedades de gestión que representen a los titulares mencionados emitirán los correspondientes certificados de deuda con las liquidaciones de derechos de autor y derechos conexos, calculados sobre la base de las planillas o de las declaraciones de los usuarios y las tarifas aprobadas. A falta de planilla o declaración, el monto será estimado de oficio por dichas sociedades. Los certificados de deuda que no sean observados por el usuario de manera fundamentada, dentro de los cinco días de su presentación en el domicilio donde se realiza la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, se presumirán reconocidos en la exactitud de sus cuentas y serán vaciados en actos auténticos firmados por el representante de cada sociedad de gestión y el usuario ante notario público.

 

Título VIII.- De la retransmisión de emisiones de radio o televisión

 

Artículo 131.
Las personas físicas o jurídicas autorizadas para prestar el servicio público de telecomunicaciones de radiodifusión (radio o televisión), por medios inalámbricos o mediante cable u otro procedimiento análogo, conforme la legislación en materia de servicios públicos de telecomunicaciones, no podrán retransmitir las señales emitidas por el organismo de origen de la transmisión sin la autorización expresa de este último, y sin perjuicio de las acciones que corresponden, además, a los titulares de los derechos de comunicación pública sobre las obras de cualquier género, de las interpretaciones o ejecuciones artísticas o de las producciones fonográficas contenidas en la señal retransmitida sin autorización.

 

Artículo 132 .
(Modificado por el artículo 47 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La Unidad de Derecho de Autor estará facultada para practicar en cualquier momento la vigilancia y visitas de inspección técnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Unidad contará con el auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina que la persona natural o jurídica transmisora o retransmisora de señales o con estación terrena o un sistema de cable esté infringiendo cualquiera de los derechos sobre la programación contenida en la señal, o los del organismo de origen de la emisión transmitida o retransmitida, la Unidad podrá suspender temporalmente las autorizaciones para dicha transmisiones o retransmisiones hasta tanto sea decidido lo contrario por la vía judicial de los referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Párrafo I 
Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmisión alámbrica o inalámbrica estarán obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las inspecciones sean practicadas sin demora, previa la plena identificación del inspector, permitiéndole comprobar el funcionamiento de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionándoles sin restricción alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido y mostrándoles planos, expedientes, libros y demás documentos concernientes al aspecto técnico que intervengan en la transmisión o retransmisión. Los datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser éstas responsables personalmente de cualquier divulgación a terceros.

Párrafo II 
Las decisiones administrativas relativas a las solicitudes de cierre temporal o permanente de establecimientos transmisores de señales de radio o cable no autorizadas deberán ser otorgadas de forma expedita y no más tarde de 60 días después de la fecha de la solicitud. Estas decisiones se harán por escrito y deberán indicar las razones en las cuales se fundamentan. Cualquier cierre deberá ser efectivo inmediatamente luego de emitida la decisión al respecto. El cierre temporal deberá ser por hasta 30 días. El no cesar la transmisión o retransmisión luego del cierre deberá ser considerada una violación clasificada bajo el Literal d) del Artículo 105, de la Ley General de Telecomunicaciones, nº153-98, del 27 de mayo de 1998, y deberá estar sujeto a toda sanción disponible autorizada por dicha ley.

Párrafo III 

La ONDA u otra autoridad competente podría iniciar de oficio procedimientos para el cierre temporal o permanente de establecimientos que transmitan señales de radiodifusión o cable no autorizadas y otras sanciones disponibles bajo la ley nacional, sin la necesidad de mediar petición escrita de parte interesada o del titular del derecho.

 

Título IX.- De los derechos afines al derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 133 .
(Modificado por el artículo 48 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección ofrecida por las disposiciones de este título a los titulares de los derechos afines o conexos, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre sus obras literarias, artísticas y científicas consagradas por la presente ley. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte, y los derechos de los intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en casos en que se requiera la autorización tanto del autor de la obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no exime el requerimiento del intérprete o ejecutante o del productor, ni viceversa.

 

Artículo 134 .
Los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión están sometidos a las mismas limitaciones y excepciones previstas en esta ley para las obras literarias, artísticas o científicas, en cuanto sean aplicables.

 

Capítulo II.- De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

 

Artículo 135 .
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

2) La reproducción, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de su interpretación o ejecución;

3) La radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

4) La radiodifusión y distribución al público del original o de los ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma. (Numeral modificado por la ley nº 493-06, Artículo 2°).

(Modificado por el artículo 49 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).”

 

Artículo 136 .
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones, cuando la misma se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales, sin perjuicio del derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma que contiene su interpretación o ejecución, en la forma establecida en el capítulo siguiente.

 

Artículo 137 .
(Modificado por el artículo 50 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes conservarán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluyendo la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.

 

Artículo 138 .
No deberá interpretarse ninguna disposición de los artículos anteriores como restrictiva del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución.

 

Artículo 139 .
Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto en los artículos anteriores será dado por el representante del grupo, si lo tuviese o, en su defecto, por el director de la agrupación.

 

Artículo 140 .
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación o ejecución y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

 

Capítulo III.- De los productores de fonogramas

 

Artículo 141 .
(Modificado por el artículo 51 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:

1. La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;

2. La distribución al público del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;

3. La radiodifusión o comunicación al público de su fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.

 

Artículo 142 .
(Modificado por el artículo 52 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3 del Artículo 141, cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para comunicación no interactiva con el público, la persona que lo utilice pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice.

 

Artículo 143 .
(Modificado por el artículo 53 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

A menos que las partes no hayan acordado de otra manera, la mitad de la suma recibida por el productor fonográfico, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.

 

Capítulo IV.- De los organismos de radiodifusión

 

Artículo 144 .
Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:

1) La transmisión de sus emisiones;

2) La fijación de sus emisiones;

3) La reproducción de una fijación de sus emisiones, cuando:

a) No se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la reproducción; y

b) La emisión se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley, pero la reproducción se haga con fines distintos a los indicados.

Párrafo I
Asimismo, los organismos de radiodifusión tienen derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus transmisiones, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Párrafo II
Se reconoce una protección equivalente a la prevista en este artículo, al organismo de origen que realice su propia transmisión sonora o audiovisual por medio de cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

 

Artículo 145 .
Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones y ejecuciones, cuyos titulares hayan consentido en su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulado en el contrato, y estarán obligados a destruirlas o borrarlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

 

Título X.- El dominio público

 

Artículo 146 .
Dominio público es el régimen al que pasan las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa.

Párrafo 
Pertenecen principalmente al dominio público:

1) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y emisiones cuyo período de protección esté agotado;

2) Las expresiones del folklore y de cultura tradicional de autor no conocido;

3) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones cuyos titulares hayan renunciado expresamente a sus derechos;

4) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones extranjeras que no gocen de protección en el país;

5) Las obras de autores o artistas intérpretes o ejecutantes fallecidos sin sucesores ni derechohabientes.

 

Artículo 147 .
Para los efectos del numeral 3) del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de una obra, deberá hacerse por escrito e inscribirse en la Unidad de Derecho de Autor. La renuncia no será válida contra derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de la misma.

 

Artículo 148 .

La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones del dominio público será libre.

Párrafo
Sin embargo, por lo que se refiere a las obras del ingenio y a las interpretaciones o ejecuciones artísticas en el dominio público, deberán respetarse siempre la paternidad del autor o del artista intérprete o ejecutante, y la integridad de la obra o de la interpretación o ejecución, según corresponda.

 

Título XI.- Del registro y del depósito legal

 

Capítulo I.- Del registro nacional de derecho de autor

Artículo 149 .
El Registro Nacional de Derecho de Autor dependerá de la Unidad de Derecho de Autor y tendrá a su cargo el registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas y emisiones protegidas por esta ley, de los actos y contratos que se refieran al derecho de autor o a los derechos afines, de los documentos constitutivos y modificativos de las sociedades de gestión colectiva, y de los demás actos y documentos que se indiquen en el reglamento.

 

Artículo 150 .
Son objeto de registro:

1) Las obras científicas, literarias o artísticas, las interpretaciones o ejecuciones, las producciones fonográficas y las emisiones en dominio privado que los respectivos titulares presenten voluntariamente para ser registradas;

2) Los actos o contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en esta ley, así como aquellos que constituyan sobre ellos derechos de goce y que en forma facultativa resuelvan inscribir los interesados;

3) Las decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen o transmisión de derechos, dispongan medidas cautelares o afecten una declaración o inscripción efectuada ante el registro;

4) Los documentos constitutivos de las sociedades de gestión colectiva, y sus modificaciones, así como los demás documentos relativos a dichas entidades que disponga el reglamento;

5) Los pactos o convenios que celebren las sociedades de gestión con sociedades extranjeras;

6) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas, para gestionar ante la Unidad de Derecho de Autor. 

7) Los seudónimos de los autores que deseen conservar su anonimato, quienes podrán depositar en sobre lacrado su verdadera identidad;

8) Los demás actos o documentos que indique el reglamento.

 

Artículo 151 .
El registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones y demás actos que puedan registrarse, conforme al artículo anterior, tiene por objeto:

1) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que relativos a esos derechos;

2) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los titulares del derecho de autor y derechos afines, así como a los actos y documentos que a ellos se refieren;

3) Dar publicidad a la constitución de las sociedades de gestión colectiva. 

 

Artículo 152 .
La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá los datos, anexos o especificaciones que deberán suministrarse a los efectos del registro, de acuerdo a las características de las diferentes clases de obras, interpretaciones o
ejecuciones, producciones o emisiones, o de los actos o documentos que se presenten para su inscripción.

 

Artículo 153 .
Los solicitantes del registro no pagarán derecho alguno por el primer certificado que se otorgue, pero por cualquier otro certificado, copia, extracto o documento que se solicite deberán pagarse los derechos establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 154 .
La protección al derecho de autor y los derechos afines es independiente de toda formalidad y, en consecuencia, la omisión del registro no perjudica los derechos reconocidos en esta ley, de manera que la inscripción no es condición de fondo para la admisibilidad procesal, ni para el goce o el ejercicio de los mismos. El registro solamente establecerá la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

 

Artículo 155 .
Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto la Unidad de Derecho de Autor decida a quién le corresponde el registro. La decisión de dicha Unidad no tendrá influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podrá suspender el curso del proceso mientras la Unidad resuelve sobre dicha impugnación. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrá solicitar la inscripción de la obra completa a nombre de todos.

 

Capítulo II.- Del depósito legal

 

Artículo 156 .
El autor o sus causahabientes, y, en su defecto, el editor o el productor de las obras amparadas por la presente ley y el de fonogramas, quedan obligados a hacer el depósito legal en las condiciones establecidas por el presente capítulo y lo que disponga el reglamento.

Párrafo
Este depósito no impide el goce o el ejercicio de los derechos autorales y afines reconocidos por la presente ley.

 

Artículo 157 .
Si la obra estuviere publicada en forma impresa, se presentarán tres (3) ejemplares, con destino a la Biblioteca Nacional. Este depósito deberá hacerse dentro del plazo de sesenta (60) días después de la publicación.

Párrafo.- 
Las mismas exigencias se aplicarán para el depósito de producciones fonográficas.

 

Artículo 158 .
Si la obra fuere audiovisual u obtenida por un procedimiento análogo, bastará con depositar tantas fotografías como escenas principales tenga la producción, conjuntamente con un resumen del argumento. Se indicará además, el nombre del productor y de los coautores de la obra, de los artistas principales, y del formato y duración de la obra audiovisual.

 

Artículo 159 .
Para los programas de computadoras y bases de datos será suficiente, a los efectos del depósito, con indicar por escrito el nombre del productor, el título de la obra, el año de la publicación y una descripción de sus funciones o de su contenido, según los casos, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza, y una fotografía o transparencia donde se indique, en pantalla, el título de la obra, el autor y el productor.

 

Artículo 160 .
La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá las características del depósito legal de otros géneros de obras literarias, artísticas o científicas.

 

Artículo 161 .
El cumplimiento de la obligación de depósito legal, de conformidad con las normas de esta ley, es requisito previo indispensable para el registro de las obras y fonogramas que deben ser depositados, lo que se comprobará mediante la presentación de los correspondientes recibos. El incumplimiento de la obligación del depósito legal, dará lugar al pago de una suma equivalente a diez (10) veces el valor comercial de los ejemplares que no fueren depositados, la que deberá ser pagada solidariamente por las personas obligadas a dicho depósito, pero no limitará el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley.

 

Título XII.- De las sociedades de gestión colectiva

 

Artículo 162 .
Las sociedades de gestión colectiva de autores, o de titulares de derechos afines que se constituyan de acuerdo con esta ley y su reglamento, serán de interés público, tendrán personería jurídica y patrimonio propio. No podrá constituirse más de una sociedad por cada rama o especialidad literaria o artística de los titulares de derecho reconocidos por esta ley.

Párrafo I 
Dichas sociedades tendrán como finalidad esencial, la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados y los de los asociados o representados por las entidades extranjeras de la misma naturaleza con las cuales mantengan contratos de representación para el territorio nacional. Sin embargo, la adhesión a estas sociedades será voluntaria, pudiendo en todo momento los autores gestionar por sí procurar sus derechos a través de un apoderado, éste deberá ser persona física y deberá estar autorizado por la Unidad de Derecho de Autor. En estos casos, la sociedad de gestión será debidamente notificada de esta circunstancia, absteniéndose de realizar cualquier gestión sobre los derechos del titular.

Párrafo II 
Las sociedades de gestión serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo a entrar en funcionamiento, luego del dictamen favorable de la Unidad de Derecho de Autor, a quien corresponde su vigilancia e inspección, de acuerdo a lo que determine la presente ley y su reglamento.

Párrafo III
La Unidad de Derecho de Autor, a los efectos de emitir dictamen sobre la autorización de funcionamiento, deberá verificar que la sociedad de gestión cumple con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento. Dicho dictamen se efectuará mediante resolución motivada.

Párrafo IV
Sin perjuicio de lo dispuesto por el reglamento sobre la materia, toda sociedad de gestión deberá garantizar tanto en sus estatutos como en su funcionamiento, las siguientes condiciones:

1. Que todos los titulares de derecho tengan amplio acceso a la sociedad de gestión colectiva que le corresponda en condiciones de afiliación razonables;

2. Que los titulares de derechos o sus representantes tengan una participación efectiva en las decisiones importantes concernientes a la administración de sus derechos;

3. La existencia de un sistema de recaudación, distribución y fiscalización de los derechos efectivo, transparente e igualitario entre los titulares de derecho, sean nacionales o extranjeros. Toda sociedad de gestión deberá contar con un sistema de auditoría interna y externa;

4. Amplio acceso de los titulares de derecho o de sus representantes, o de las organizaciones extranjeras que mantengan relaciones de representación recíproca, a informaciones concretas y detalladas sobre datos básicos de sus respectivas obras o repertorios;

5. Mecanismo de elección que garantice la renovación periódica de los integrantes del consejo directivo de la sociedad de gestión, así

como su comité de vigilancia. El presidente de la Sociedad de Gestión Colectiva deberá ser dominicanº Sólo podrá ser reelecto una vez en períodos de dos años, sin embargo, podrá volver a postularse a esa posición transcurrido un período de la terminación de su último mandato;

6. La existencia de porcentajes razonables de gastos de administración, así como requerimientos especiales de experiencia y capacidad para la contratación de sus administradores o gerentes;

7. El carácter escrito de todos los actos o acuerdos celebrados por la sociedad de gestión.

 

Artículo 163 .
Las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas, podrán ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin presentar más título que el decreto de autorización y los estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

Párrafo 
Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades de gestión deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas aplicables y el repertorio de derechos, nacionales o extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad. Cualquier otra forma de consulta se realizará con los gastos a cargo de quien la solicite.

Artículo 164 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las licencias que otorguen para el uso de las obras, interpretaciones o producciones que conformen su repertorio. Dichas tarifas y sus modificaciones deberán ser homologadas por la Unidad de Derecho de Autor y publicadas en la forma que disponga el reglamento, dentro del plazo de treinta (30) días 
después de la fecha de su homologación.

Párrafo
Quien explote una obra, interpretación o producción administrados por una sociedad de gestión colectiva, sin que se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.

 

Artículo 165 .
Las tarifas que fijen las sociedades de gestión colectiva para la explotación del repertorio administrado, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario por su explotación.

Párrafo I
No obstante, dicha tarifa puede consistir en una suma periódica fija, en los casos siguientes:

a) Cuando, atendida la modalidad de explotación, exista dificultad grave para la determinación de los ingresos, o si su comprobación resulta imposible o de un costo desproporcionado con la eventual

retribución;

b) Si la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, tiene un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario o del objeto material al cual se destinen;

c) Cuando falten los medios necesarios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional.

Párrafo II 
No prescribe a favor de la sociedad de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores extranjeros se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad.

Artículo 166 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representen respecto a la utilización del repertorio que administren.

Párrafo
En estos casos, las tarifas o retribuciones concertadas en dichos contratos no podrán ser mayores que las publicadas por la sociedad y homologadas por la Unidad de Derecho de Autor. La sociedad de gestión tiene la obligación de liquidar las regalías e intereses dentro de los tres meses de haberlas recibido.

 

Artículo 167 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán ser sancionadas por la Unidad de Derecho de Autor, en la forma que determine el reglamento y de acuerdo a la gravedad de la falta, cuando incurran en hechos que afecten los intereses de sus asociados o representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan aplicar a sus directivos, gerentes o
administradores.

 

Título XIII.- De las violaciones al derecho de autor y derechos afines

(Modificado por el artículo 54 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

 

Capítulo I.- Opción de elección de procedimiento

Artículo 168 .
(Modificado por el artículo 55 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El titular del derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de opción será admitida como prevención para la continuación del proceso iniciado.

Párrafo I 
Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.

Párrafo II 
En los procedimientos civiles, penales y administrativos relativos a los derechos de autor y derechos conexos, en ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual,

es el titular designado de los derechos sobre dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma. Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Párrafo III
Las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y/o distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Las autoridades judiciales impondrán sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla sus órdenes válidas.

Párrafo IV
Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales en el marco de esta ley que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes.

De las sanciones

Artículo 169 .
(Modificado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multas de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales, quien:

1) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, la inscriba en el registro o la difunda por cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla mediante alteraciones o supresiones, atribuyéndose o atribuyendo a otro la autoría o la titularidad ajena;

2) En relación con una obra literaria, artística o científica, 
interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, y sin autorización expresa:

a) La modifique, total o parcialmente;

b) La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma; 

c) La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra manera;

d) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho;

e) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado en forma expresa;

f) Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, o la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste; o,

g) La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier medio, después de vencido el término de la cesión o la licencia concedida;

3) Dé a conocer una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del autor o su causahabiente, o de alguien en su nombre, sin la autorización para la divulgación otorgada por el titular del derecho;

4) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualesquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o ejecución, producción;

5) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor fonográfico o del organismo de radiodifusión, según los casos;

6) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, con alteraciones o supresiones capaces de atentar contra el decoro de la misma o contra la reputación de su respectivo titular;

7) Presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes; autorización obtenida; número de ejemplares reproducidos o distribuidos; o toda adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualesquiera de los titulares de derechos reconocidos por la presente ley;

8) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

9) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

10) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

11) Utilice de cualquier otra manera una obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, de manera tal que infrinja uno de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por la presente ley.

 

Artículo 170 .
Incurre en multa de diez a cincuenta salarios mínimos, quien:

1) Estando autorizado para publicar una obra la realice:

a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador, o arreglista, según los casos;

b) Estampe el nombre del titular con adiciones o supresiones que afecten su reputación;

c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones o supresiones, o con cualquier otra modificación, sin la autorización del titular del derecho;

d) Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto, o las publique conjuntamente, si solamente fue autorizado para la publicación de ellas en forma separada;

2) Abuse del derecho de cita permitido por la presente ley;

3) Usurpe, modifique o altere el título protegido de una obra, en los términos de esta ley;

4) Estando autorizado previamente por los titulares de derechos para la realización de un acto de comunicación pública, sea el responsable de la negativa al pago de las retribuciones correspondientes;

5) Incluya en una producción fonográfica mediante leyendas, en la cubierta o sobre folleto anexo, menciones destinadas a inducir al público en error con respecto de la versión fonográfica que se pone a su disposición;

6) No cumpla con las formalidades previstas en la presente ley sobre las menciones que deben indicarse en los ejemplares de una edición o de una producción fonográfica;

7) Omita los anuncios obligatorios previstos en el contrato de representación;

8) Incumpla con las obligaciones de confección y remisión de planillas previstas en el título de esta ley correspondiente a la comunicación pública de obras musicales.

Artículo 171 .
La responsabilidad por los hechos descritos en los artículos anteriores, se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.

Párrafo
En caso de reincidencia se le impondrá al reo el máximo de la pena fijada por la presente ley.

 

Artículo 172 .
Las multas establecidas en este capítulo se aumentarán hasta el triple de la cuantía del perjuicio material causado, cuando haya ocasionado a la víctima graves dificultades por atentar a su subsistencia.

Párrafo

En caso de insolvencia, se aplicará al infractor la pena de un día de prisión correccional por cada peso oro dejado de pagar, sin que en ningún caso, ésta pueda sobrepasar de los dos años.

 

Artículo 173 .
(Modificado por el artículo 57 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El juez competente tendrá facultad para ordenar:

1. La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, así como de los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito. Los materiales sujetos a incautación en una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;

2. La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito;

3. El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora;

4. El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada, sin compensación alguna para el infractor;

5. El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.

Párrafo I 
El Procurador Fiscal en todo momento y aún antes del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podrá realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar.

Párrafo II
En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra parte, en todo estado de causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.

Párrafo III
En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.

Artículo 174 .
De los procesos a que den lugar las infracciones indicadas en este capítulo, conocerán las autoridades penales comunes, según las reglas generales sobre competencia. Tanto en el sumario como en el juicio, se observarán los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Criminal, entendiéndose que los jueces no estarán autorizados a reducir las penas por debajo del mínimo legal, ni aun en caso de acoger circunstancias atenuantes.

 

Artículo 175 .
La acción penal que originan las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por cualquier persona en todos los casos y se iniciará de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte.

 

Capítulo II.- De las acciones civiles y su procedimiento

 

Artículo 176 .
Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se tramitarán y decidirán por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, observándose las reglas de procedimiento ordinario salvo competencia especial que determine la ley.

Artículo 177 .
Toda persona que sin el consentimiento del titular efectúe cualquier acto que forme parte de los derechos morales o patrimoniales del mismo o que constituya cualquier otra infracción a la presente ley, es responsable frente a dicho titular de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la violación del derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violación cometida por él.

Párrafo I
Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción y las ganancias del infractor atribuibles a la infracción, que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños por éste sufridos como consecuencia de la infracción.

Párrafo II
Los tribunales competentes, al establecer una adecuada indemnización que compense el daño que el titular haya sufrido como resultado de la infracción, deberán tener en cuenta, entre otros elementos:

a. El beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado en caso de que no mediara la violación;

b. La remuneración que el titular del derecho hubiera recibido de haber autorizado la explotación;

c. El valor del bien o servicio objeto de la violación con base al precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho.

Párrafo III
(Modificado por el artículo 3 de la ley 493-06). A solicitud del titular y como alternativa para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos ante la imposibilidad de valorar el daño real, el juez tendrá la facultad de fijar indemnizaciones por cada obra, ejecución o fonograma entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), con la finalidad no solo de indemnizar al titular del derecho por el daño causado con la infracción, sino también para disuadir de infracciones futuras.

(Modificado por el artículo 58 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).

 

Artículo 178 .
El propietario, socio, gerente, director, representante legal o responsable de las actividades realizadas en los lugares donde se realicen actos infractores a la presente ley, responderá solidariamente por las violaciones a los derechos que se produzcan en dichos locales.

 

Artículo 179 .
En caso de que el titular de cualquiera de los derechos reconocidos por la presente ley, tenga motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez, sin citación previa de la otra parte, una autorización para el
embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:

1) De los ejemplares de toda obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, reproducidos sin la autorización del titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos que se hayan utilizado para la comisión del ilícito, así como toda información o documentos de negocios relativos al acto;

2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribución de ejemplares ilícitos;

3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicación pública no autorizados; y,

4) De los dispositivos o productos que se sospeche estén relacionados con una de las actividades prohibidas tanto del Artículo 187 como del Artículo 189 de esta ley.

Párrafo I
El titular afectado podrá también solicitar la suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en especial, de la reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita, según proceda.

Párrafo II
Las autoridades judiciales deberán tener la autoridad para exigir al titular del derecho a proveer cualquier evidencia razonablemente disponible, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del titular es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al titular del derecho que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

(Modificado por el artículo 59 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

 

Artículo 180 .
A los efectos del ejercicio de las acciones civiles previstas en los artículos anteriores, cuando el titular del derecho de autor o de un derecho afín, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos, podrá solicitar al juez de primera instancia, previo al inicio de la acción o demanda principal, un auto que ordene la inspección judicial del lugar donde se presuma que se estén efectuando actos violatorios a la presente ley o sus reglamentos. Esta inspección también podrá ser ordenada para mercancías y equipos infractores que se encuentren en aduanas.

Párrafo I
El juez hará constar en el mismo auto que, si de la inspección efectuada se constata la presunción grave de cualesquiera actos violatorios a esta ley, o sus reglamentos, se proceda de inmediato al embargo conservatorio o secuestro de todo lo que constituya violación al derecho, y de los aparatos utilizados para cometer tales violaciones, y se ordena al infractor el cese inmediato de la actividad ilícita.

Párrafo II
El juez podrá ordenar que inspectores de la Unidad de Derecho de Autor estén presentes en dicha inspección, quienes conjuntamente con el ministerial actuante levantarán acta de todo lo ocurrido en la ejecución de la medida.

 

Artículo 181 .

(El acta de inspección deberá contener, además de las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, copia en cabeza del auto, el nombre del solicitante de la prueba, el domicilio completo del lugar inspeccionado, nombre de la persona física o moral a la cual se le efectúa la inspección, el tipo de obra, interpretación o ejecución, producción o emisión protegida que se presume objeto de la violación, el número de ejemplares ilícitamente reproducidos, si los hubiere y en ese caso, la descripción de los equipos utilizados para su reproducción si estuviesen en el mismo lugar, y cualquier otra información que se juzgue pertinente. En caso de obras audiovisuales y programas de computadoras, las actas contendrán, además, el nombre del respectivo productor.

Párrafo 
Dicha acta deberá ser firmada por los inspectores de la autoridad competente, si éstos concurriesen, y por dos testigos llamados al efecto, cuyas generales se harán constar.

 

Artículo 182 .
El auto que ordena la inspección será ejecutado sobre minuta no obstante acción en referimiento o recurso contra el mismo, y sin que el propietario, inquilino, ocupante o responsable del lugar, local o empresa comercial donde deba efectuarse la medida pueda oponerse a su práctica o ejecución.

Párrafo 
Cuando en virtud de la realización de la inspección se trabare embargo conservatorio o secuestro, el mismo juez que ordenó la inspección, dictará el levantamiento de la medida, a solicitud de la parte contra quien ha sido ejecutada, si al vencimiento de 30 días francos contados desde su ejecución no se hubiese iniciado la demanda principal para conocer de la violación al derecho.

 

Artículo 183 .
(Modificado por el artículo 60 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violación, el juez tendrá la autoridad de ordenar:

a. La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión de la violación, si no se hubiesen ya incautado;

b. La destrucción de ejemplares reproducidos o empleados ilícitamente;

c. La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de mercancías ilícitas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, que las mismas sean puestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. A tales fines, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la violación, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

d. La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, siempre que cuente con la autorización del titular del derecho;

e. La publicación del dispositivo de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios periódicos de circulación nacional, a solicitud de la parte perjudicada.

Párrafo I
En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas.

Párrafo II
En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.

 

Artículo 184 .
El demandante extranjero transeúnte no estará obligado a prestar la fianza judicatum solvi establecida en el artículo 16 del Código Civil de la República Dominicana y artículo 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil.

 

Capítulo III.- De las medidas en fronteras

 

Artículo 185 .
(Modificado por el artículo 61 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cuando el titular de un derecho de autor o un derecho afín, sus causahabientes, quien tenga la representación convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, tengan motivos válidos para sospechar que se está efectuando una importación o exportación de mercancías que lesionen el derecho de autor o los derechos afines, o que estas se encuentren en tránsito, podrán solicitar la suspensión del despacho de las mismas para libre circulación. La solicitud se realizará ante la Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente, y deberán estar acompañadas de las pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que existe una presunción de infracción de sus derechos, ofreciendo toda la información suficiente que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho para que dichas autoridades puedan reconocer con facilidad las mercancías. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. Estas autoridades podrán suspender de oficio el despacho de las mercaderías que presumen ilícitas.

Párrafo I
En ningún caso las autoridades competentes estarán facultadas para permitir la exportación de las mercancías pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales.

Párrafo II

La Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente que ordene la suspensión de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito tiene la obligación de avisar al solicitante y al importador en un lapso no mayor de cinco (5) días, el plazo durante el cual la suspensión fue concedida, a los fines de que el solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o solicite otras medidas, o sea apoderando un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario de las mercancías demande ante el juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales, según el caso, la modificación o revocación de las medidas tomadas.

Párrafo III
El juez apoderado podrá exigir al solicitante que aporte una garantía o caución suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución suficiente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.

Párrafo IV
El solicitante que haya obtenido la medida deberá demandar al fondo en un plazo no mayor de diez (10) días francos a partir de la fecha en que la misma haya sido ordenada, pudiendo solicitar a la autoridad que haya ordenado la medida que dicho plazo le sea prorrogado por diez (10) días más, la cual acogerá esta solicitud, si considera que se justifica la prórroga.

Párrafo V
El tribunal apoderado podrá ordenar la destrucción de la mercancía pirateada objeto de la medida en fronteras, salvo que el titular del derecho solicite que se disponga de ella de otra forma.

Párrafo VI 
En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería en relación con medidas en frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

Párrafo VII 
Cuando se haya determinado que las mercancías han sido pirateadas, la autoridad competente deberá informar al titular del derecho los nombres y direcciones del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

 

Título XIV.-  Prohibiciones relacionadas a medidas tecnológicas, información de gestión de derechos y señales de satélite codificadas portadoras de programas. (Título introducido por el artículo 62 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Capítulo I.- De las medidas tecnológicas efectivas

Artículo 186 .
Para los fines de la presente ley, medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

 

Artículo 187 .
La evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección, queda prohibida.

Párrafo I
Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a. Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en dicha actividad, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

b. Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

c. La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido;

d. Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo;

e. Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición;

f. Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;

g. Utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores estableciendo que para que esta excepción se mantenga vigente por más de cuatro años, deberá ser revisada al menos cada cuatro años, con la finalidad de que se demuestre mediante evidencia sustancial, que dicho impacto continúa sobre los usos no infractores particulares, y

h. Las actividades legalmente autorizadas de empleados, agentes o contratistas gubernamentales, realizadas para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a la evasión de medidas tecnológicas efectivas de protección.

 

Capítulo II.- De la información sobre la gestión de derechos

 

Artículo 188 .
Para los fines de la presente ley, información sobre la gestión de derechos, significa la información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, así como la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

 

Artículo 189 .
Cualquier persona que, sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de derecho de autor o derecho conexo:

a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;

b) Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o

c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de una obra, interpretación

o ejecución o fonograma, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

Será responsable y estará sujeta a los recursos establecidos en el Capítulo IV.

Párrafo I 
Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a información sobre la gestión de derechos.

(Modificado por las Leyes Nos. 424-06, del 20 de noviembre de 2006, 493-06, del 22 de diciembre de 2006 y 2-07, del 8 de enero de 2007).

 

Capítulo III.- De las señales de satélite codificadas portadoras de programas

 

Artículo 190 .
Se prohíbe fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

 

Artículo 191 .
Se prohíbe recibir y subsecuentemente distribuir dolosamente una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

 

Capítulo IV.- De los recursos civiles y penales

 

Artículo 192 .
Las violaciones de medidas tecnológicas efectivas consagradas en el capítulo I, de este título, constituyen una causa civil o delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir bajo la presente ley a los derechos de autor o derechos conexos.

 

Artículo 193 .
El titular de derecho en los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos, y cualquier persona perjudicada por cualquier actividad prohibida relacionada con señales de satélites codificadas de programas, incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su contenido, tendrá derecho a recursos civiles que deberán incluir, al menos:

a) Medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad prohibida;

b) Daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según lo establecido en el Artículo 177 de la presente ley;

c) Pago a la parte gananciosa titular de derecho, a la conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios de abogados razonables por parte de la parte involucrada en la conducta prohibida; y

d) La destrucción de dispositivos y productos que se ha determinado que están involucrados en la actividad prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales, según lo establecido en los Literales b) y c) del Artículo 183.

Párrafo I
En los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos no se impondrá el pago de daños civiles contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.”

 

Artículo 194 .
Cuando en el curso de un procedimiento penal relacionado a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos se determine que una persona se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en la evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección o en una actividad prohibida relacionada a la información sobre la gestión de derechos incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de la presente ley.

Párrafo I 
No se impondrán sanciones penales contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro.

 

Artículo 195 .
Cualquier persona que viole los preceptos consagrados en los Artículos 190 y 191 de la presente ley incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de esta ley.

 

Título XV.- De la unidad de derecho de autor

(Numeración modificada por la Ley 424-2006)

 

Artículo 196 .
Funcionará en la capital de la República, con jurisdicción en todo el territorio nacional, la Unidad de Derecho de Autor, la que tendrá a su cargo las funciones que se le asignan por medio de la presente ley y las demás que le sean atribuidas por el reglamento, en el cual se indicará la ubicación de la unidad en la organización administrativa del Estado.

 

Artículo 197 .
Son atribuciones de la Unidad de Derecho de Autor:

1. Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor;

2. Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva;

3. Intervenir por vía de conciliación, aun de oficio, y de arbitraje, cuando así lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley;

4. Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con esta ley y su reglamento;

5. Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines;

6. Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor y derechos conexos;

7. Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa y fundada del titular del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio;

8. Las demás que le establece esta ley y lo que disponga el reglamento;

Artículo 198 .
La Unidad de Derecho de Autor está facultada para que a través de sus funcionarios: 

1) Ingrese libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales puedan ser objeto de violación de uno cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley, o se presuma su violación;

2) Proceda a cualquier examen, comprobación o investigación que considere necesarios para tener la convicción de que se observan las disposiciones legales vigentes en la materia, en particular:

a) Interrogue, solo o ante testigos al personal de la empresa y ejecutivos sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de la presente ley o sus reglamentos;

b) Solicite la presentación de registros, licencias, autorizaciones o documentos referentes a esta materia y a la comercialización de los productos reproducidos ilícitamente;

c) Levante acta de la situación anómala encontrada en esta materia;

d) Ordene la suspensión inmediata de la actividad ilícita;

e) Retenga todo material ilícito, inclusive los equipos utilizados para la utilización no autorizada y los documentos pertinentes.

Párrafo
La Unidad de Derecho de Autor podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Título XV.- Disposiciones finales, derogativas y transitorias

 

Artículo 200 .
Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las prescripciones de la ley núm. 1381, de 1947 y de la ley 32-86, del 4 de julio de 1986, gozarán de los períodos de protección más largos fijados por la presente ley.

 

Artículo 201 .
Los derechos sobre las obras de nacionales y extranjeros residentes en el país, que no gozaban de protección conforme a la ley Núm. 1381 de 1947, por no haber sido registradas, que regresaron al dominio privado de acuerdo a la ley 32-86, gozan también automáticamente de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

 

Artículo 202 .
Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas o emisiones de titulares extranjeros que no gozaban de protección antes de la entrada en vigor de una Convención o de un Tratado con su país de origen, gozarán de protección a partir de la entrada en vigor de la presente ley o de tal Convención o Tratado, si es posterior, por el resto del período de protección aplicable.

 

Artículo 203 .
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes.

 

Artículo 204 .
Esta ley deroga y sustituye:

1) La ley 32-86, sobre Derecho de Autor, del 4 de julio de 1986;

2) El decreto 85-93, del 28 de marzo de 1993, que aprobó el tercer reglamento para la aplicación de la ley de Derechos de Autor en relación con el uso, distribución y explotación comercial de videogramas;

3) Todas las demás leyes, reglamentos y disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 205 .
Hasta tanto se reglamente la presente ley, quedan vigentes las disposiciones que no se opongan a ella, contenidas en el primer reglamento para la aplicación de la ley 32-86, nº82-93 del 28 de marzo de 1993.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil; años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración.

Rafaela Alburquerque,
Presidenta.

Ambrosina Saviñón Cáceres
Secretaria

Germán Castro García
Secretario Ad-Hoc

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil; años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración.

Ramón Alburquerque
Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez
Secretaria

Angel Dinócrates Pérez Pérez
Secretaria 

HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana

 

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil uno; años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración

HIPOLITO MEJIA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-002 du 11 janvier 2007

Délibération nº 2007-002 du 11 janvier 2007 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion d'infractions à la police des services publics de transports terrestres (décision d'autorisation unique nº AU-012).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la Convention européenne de sauvegarde des droits de l'homme et des libertés fondamentales du 4 novembre 1950 ;

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi du 15 juillet 1845 relative à la police des chemins de fer, modifiée par la loi du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne, notamment son article 24-1 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment ses articles 9, 25 (3°) et 25 (5°) ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles L. 529-3 à L. 529-5 et R. 49 à R. 49-8 ;

Vu le décret nº 730 du 22 mars 1942 portant règlement d'administration publique sur la police, la sûreté et l'exploitation des voies ferrées d'intérêt général et d'intérêt local, notamment ses articles 80-3 à 80-8, modifié par le décret nº 86-1045 du 18 septembre 1986 en son article 3 ;

Vu l'arrêté du 1er octobre 1986 relatif au procès-verbal d'infraction à la police des services publics de transports ferroviaires et des services de transports publics de personnes réguliers et à la demande, notamment son article 1er ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de droit public ou de droit privé gérant un service public de transports mettent en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel afin d'assurer le suivi des contraventions des quatre premières classes à la police des services publics de transports terrestres.

En cas d'infraction, ces organismes sont destinataires des procès-verbaux établis par les personnes habilitées en vertu de l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 modifiée, qui dispose que “les crimes, délits ou contraventions prévus par les titres Ier et III de la présente loi, ainsi que les contraventions prévues par les textes réglementaires relatifs à la police, la sûreté et l'exploitation des voies ferrées, pourront être constatés par des procès-verbaux dressés concurremment par les officiers de police judiciaire, les ingénieurs des ponts et chaussées et des mines, les conducteurs, gardes-mines, agents de surveillance et gardes nommés ou agréés par l'administration et dûment assermentés […] “.

Pour dresser ces procès-verbaux, les services publics de transports ferroviaires et les services de transports publics de personnes disposent d'agents habilités à constater les infractions et assermentés dans les conditions prévues par l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 susvisée. Ces agents établissent des procès-verbaux de constatation de l'infraction, dont le modèle est fixé par un arrêté conjoint du garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre chargé des transports.

Ces agents peuvent notamment constater le “délit d'habitude” défini par l'article 50 de la loi du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne : “l'habitude est caractérisée dès lors que la personne concernée a fait l'objet, sur une période inférieure ou égale à douze mois, de plus de dix contraventions sanctionnées aux premier et deuxième alinéas de l'article 80-3 du décret nº 730 du 22 mars 1942, qui n'auront pas donné lieu à une transaction en application de l'article 529-3 du code de procédure pénale”.

Saisie des traitements considérés, la commission est appelée à faire application de l'article 25 (3°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, qui soumet à autorisation ” les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées “.

Elle peut, en outre, en application de l'article 25-II de la même loi, adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques. Dès lors, le responsable de traitement qui met en oeuvre un traitement de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des infractions à la police des services publics de transports terrestres, est tenu, dans le respect des dispositions de cette décision unique, d'adresser à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation.

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour les traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités et caractéristiques techniques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les organismes publics ou privés gérant un service public de transports pour le suivi des contraventions des quatre premières classes à la police des services publics de transports terrestres prévues aux articles 74 et suivants du décret nº 730 du 22 mars 1942 et correspondant aux finalités suivantes :

– le suivi des procès-verbaux émis et amendes ;

– l'émission de bulletins de régularisation ;

– le traitement des relances et des réclamations consécutives à un constat d'infraction ;

– la détection du délit d'habitude ;

– la réalisation de statistiques anonymes.

Les infractions sont constatées lors des contrôles à bord des véhicules de transports ferroviaires et des véhicules de transports publics des personnes et dans les espaces publics dédiés à leur accès, au moyen de procès-verbaux dressés par les personnes habilitées.

Le traitement ne peut avoir pour objet le contrôle de l'activité des agents assermentés.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

a) Concernant les contrevenants n'ayant pas versé une indemnité transactionnelle au moment de la constatation :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. La date et le lieu de naissance ;

3. L'adresse ;

4. Le numéro et la nature de la pièce d'identité ;

5. La date et l'organisme de délivrance de la pièce d'identité ;

6. Le type de titre de transport utilisé ;

7. La signature du contrevenant ;

8. Le nom du représentant légal lorsqu'un procès-verbal est émis à l'encontre d'un mineur ou d'un majeur incapable ;

b) Concernant l'infraction :

1. Le lieu de l'infraction ;

2. Le type ainsi que, le cas échéant, le code de l'infraction ;

3. Les éléments constatés de l'infraction ;

4. La date et l'heure de la contravention ;

5. Le montant et les informations relatives au paiement de la contravention ;

6. Le numéro du procès-verbal ;

7. Les informations relatives au service émetteur du procès-verbal ;

8. Les informations relatives au délit d'habitude (nombre et dates des procès-verbaux) ;

9. Les relances et réclamations ;

10. La mention et la date de la transmission des informations au ministère public ;

c) Concernant l'agent verbalisateur :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. Le code identifiant fourni par l'employeur ;

3. La signature de l'agent verbalisateur.

Article 3. Destinataires des informations.

Dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice des finalités précitées, seuls peuvent être destinataires des données :

– les agents assermentés dans les conditions prévues à l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 susvisée et les agents assermentés dans ces mêmes conditions et agréés par le procureur de la République selon les modalités prévues aux articles R. 49-8-1 et R. 49-8-4 du code de procédure pénale ;

– les agents habilités du service chargé du recouvrement des contraventions au sein des organismes publics ou privés gérant un service public de transports terrestres ;

– les agents habilités des services juridiques, en charge du contentieux et de la lutte contre la fraude de ces organismes ;

– les agents individuellement désignés et spécialement habilités par le ministère public ;

– les agents individuellement désignés et spécialement habilités par le Trésor public en cas d'amende forfaitaire majorée pour recouvrir les sommes dues en vertu du titre rendu exécutoire.

Article 4. Durée de conservation.

En cas de paiement de l'indemnité forfaitaire prévue aux articles L. 529-3 et L. 529-4 du code de procédure pénale, les données relatives aux contrevenants doivent être supprimées à compter de ce paiement.

Ces données peuvent toutefois être conservées en archivage sur une base externe indépendante, accessible limitativement aux agents habilités des organismes publics ou privés gérant un service public de transport terrestre et pour des requêtes spécifiques, pour une durée supplémentaire maximale de deux ans à partir du paiement effectif des sommes dues.

Les données à caractère personnel stockées sur les assistants électroniques ne peuvent être conservées que pour une durée maximale de cinq jours.

Les données relatives aux contrevenants dans le cadre de contraventions n'ayant pas donné lieu à une transaction peuvent être conservées pour une durée maximale de douze mois consécutifs en vue de déterminer si le délit d'habitude est caractérisé et de constater l'infraction prévue à l'article 50 de la loi du 15 novembre 2001 pour la sécurité quotidienne. Elles peuvent également être mises en archivage sur une base externe indépendante, accessible limitativement aux agents habilités des organismes publics ou privés gérant un service public de transport terrestre et pour des requêtes spécifiques, pour une durée supplémentaire maximale de deux ans à partir de la fin du douzième mois dans la base informatique.

Les catégories de données relatives à l'agent chargé du contrôle peuvent être conservées pendant toute la durée de son affectation au sein de l'organisme.

Article 5 . Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées, notamment pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un code d'accès et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification, à l'exclusion des moyens biométriques. Ces accès font l'objet d'une journalisation.

Les agents assermentés ainsi que les agents assermentés et agréés par le procureur de la République peuvent disposer d'un assistant électronique sous réserve que les garanties de sécurité suivantes soient apportées :

– l'accès aux données est protégé par un mot de passe ;

– les données stockées sur l'assistant électronique font l'objet d'un chiffrement ;

– la transmission des données des assistants électroniques vers le fichier d'infractions s'effectue par l'intermédiaire d'un réseau sécurisé ;

– les ports de communication de l'assistant électronique sont désactivés (connexion filaire ou non : WiFi ou infrarouge) afin d'empêcher toute impression ou transmission des données présentes sur l'assistant personnel vers un autre système informatique.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, à l'information des personnes susceptibles d'être concernées par l'affichage d'une note explicative devant figurer, de manière visible, à l'intérieur des transports, et par la diffusion d'une mention d'information sur les courriers de relance de recouvrement des amendes.

L'information des agents contrôleurs sera effectuée par la diffusion à chaque personne concernée, préalablement à la mise en oeuvre du traitement, d'une note explicative individuelle.

Article 7. Exercice des droits d'accès et de rectification.

Les droits d'accès et de rectification définis au chapitre V de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exercent auprès du ou des services que le responsable de traitement aura désignés.

Article 8. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet la gestion des infractions à la police des services publics de transports terrestres qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet de demandes d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (3°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 9. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa -23/04/2002 (Periódico Oficial nº 51, 26 abril 2002) (Modificación Decreto nº 141 P.O. nº 100, segunda sección, 20 agosto 2008)

EL CIUDADANO JUAN S. MILLAN LIZÁRRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 84

(Publicado en el P.O. Nº 51 del 26 de abril de 2002).

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y tiene por objeto fijar los términos en que se garantiza y ejerce el derecho de acceso a la información pública como el correlativo al acceso y protección de datos personales, los que sólo serán limitados en los casos previstos expresamente por la Constitución como por esta Ley. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de acceso a la información pública aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta.

Toda la información en posesión de los órganos previstos en esta Ley, es pública y accesible a cualesquier persona y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

En el ejercicio del derecho de acceso a la información, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 3. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno, las razones que motiven el pedimento o justificar su utilización, salvo en el caso del derecho de Hábeas Data. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 4. Todas las entidades públicas están sometidas al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Los informes que presenten los partidos políticos con registro oficial ante el Consejo Estatal Electoral, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008).

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. COMISIÓN. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

II. COMITE DE INFORMACIÓN. Es el órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas.

III. DATOS PERSONALES. La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona, identificada o identificable, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

IV. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de la presente Ley.

V. DOCUMENTOS. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, facturas, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, base de datos, o bien, cualquier otro registro en posesión de las entidades públicas y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

VI. ENTIDAD PÚBLICA. El Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos estatales; los Ayuntamientos de los Municipios, Presidente Municipal, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal; los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos con registro oficial; universidades, patronatos, fideicomisos, asociaciones civiles y las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.

VII. HÁBEAS DATA. La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas.

VIII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

IX. INFORMACIÓN PÚBLICA. Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley.

X. INFORMACIÓN RESERVADA. La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.

XI. INTERÉS PÚBLICO. Valoración atribuida a los fines que persigue la información pública, mismos que deben ser garantizados mediante la intervención de las entidades públicas, y que es necesario que prevalezcan o subsistan aún cuando se afecten intereses particulares.

XII. PERSONA. Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas conforme a la Ley.

XIII. SERVIDOR PÚBLICO. Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

XIV. VERSIÓN PÚBLICA. Un documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 6. La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático.

II. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado.

IV. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado.

V. Garantizar la protección de los datos personales en poder de las entidades públicas.

VI. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VII. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VIII. Asegurar que las entidades públicas preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 7. Las entidades públicas designarán de entre sus servidores públicos al responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.

El servidor público de enlace, designado en términos del párrafo anterior, se asistirá por el Comité de Información, el cual se conformará por decisión del titular de la entidad pública con tres servidores públicos de dicha entidad. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

El Comité de Información tendrá facultades de supervisión, de consulta en materia de acuerdos de reserva o identificación de información confidencial, así como de organización administrativa y normativa de los procedimientos de acceso y conservación de la información pública. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Artículo 8. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y serán responsables de la misma en los términos de esta Ley y demás disposiciones respectivas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Toda la información en poder de las entidades públicas estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las entidades públicas de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 9. Las entidades públicas están obligadas a difundir de oficio, sin que medie solicitud al respecto la siguiente información:

I. Toda entidad pública:

a) Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que la rige.

b) El directorio de servidores públicos desde el titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, con nombre, número telefónico y, en su caso dirección electrónica oficial.

c) La remuneración total mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación según lo establezca la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal correspondiente, o el ordenamiento equivalente.

d) Las opiniones, expedientes, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifiquen el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios.

e) Los manuales de organización y, en general, la base normativa interna que regule su actuación, así como las minutas de las reuniones oficiales.

f) Los resultados de todo tipo de auditorias concluidas hechas al ejercicio presupuestal correspondiente.

g) La relación a detalle de todas personas físicas o morales que han recibido recursos públicos, cualquiera que sea su destino, especificando montos, número de póliza de cheque, conceptos y fechas en que se entregaron dichos recursos.

h) El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública.

i) Los mecanismos de participación ciudadana, para la toma de decisiones en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas.

j) Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos, así como padrón de los beneficiarios.

k) Los balances generales y su estado financiero.

l) La información anual de actividades.

m) Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados.

n) Otros datos públicos que sean de utilidad para el ejercicio de la transparencia de los recursos públicos y el acceso a la información.

II. El Poder Legislativo:

a) Las leyes, decretos, reglamentos, y demás disposiciones de observancia general vigentes en el Estado.

b) Las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los informes de los organismos autónomos, descentralizados y de participación estatal y municipal, una vez concluidos los procesos de revisión correspondientes.

c) Las iniciativas de ley, los dictámenes, el diario de debates, minutas de trabajo en comisiones, ordenes del día, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas en comisiones, por el Pleno de la Diputación Permanente.

d) La integración de los grupos parlamentarios, así como de las comisiones permanentes y, en su caso, transitorias.

e) La agenda legislativa.

f) Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones.

g) Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.

III. El Poder Ejecutivo:

a) El periódico oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general de su competencia.

b) Las iniciativas de ley o decreto presentadas ante el Congreso del Estado.

c) La información sobre los resultados de viajes de trabajo al extranjero.

d) La información necesaria para el adecuado y oportuno pago de las contribuciones.

e) Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia.

f) En materia de averiguaciones previas: Estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuales se ejerció acción penal, para cual se decretó el no ejercicio y cuales se archivaron.

g) El listado de expropiaciones por cada de utilidad pública.

h) Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores sociales y privado.

i) El presupuesto de egresos aprobados por el Congreso y las fórmulas de distribución de los recursos, federales o estatales, a los municipios.

j) La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad.

k) Los planes federales, estatales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales, los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físicos y financieros para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.

l) Padrón de beneficiarios de los programas sociales.

m) Las resoluciones definitivas que se dicten, dentro de su ámbito de competencia, en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio, previa autorización ficta de los particulares vinculados a dichas resoluciones.

IV. El Poder Judicial:

a) Las controversias entre poderes públicos.

b) Las sentencias definitivas que se dicten en los procesos judiciales, previa autorización ficta de los particulares vinculados a dichas resoluciones.

c) La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.

d) Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia.

e) Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares, si los hubiere y la jurisprudencia.

f) Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos.

g) Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo.

h) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

V. Los Ayuntamientos:

a) La integración y conformación política del Cabildo, así como los días y hora de sus sesiones ordinarias.

b) La integración de las comisiones de regidores al interior del Cabildo.

c) Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de Policía y Gobierno.

d) La información relativa a la concesión de servicios públicos municipales, así como toda aquella que verse sobre la enajenación de bienes inmuebles del dominio público o privado de los municipios.

e) Las cantidades recibidas por concepto de multas así como el uso o aplicación que se les da.

f) Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelos y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria.

g) Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes.

h) Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos.

i) El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar.

j) Las actas de sesiones de cabildo.

k) El marco regulatorio completo del municipio.

l) Los programas sociales, los mecanismos para acceder a ellos, así como el padrón de beneficiarios de los programas sociales.

m) Los planes federales, estatales, municipales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales, los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físicos y financieros para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberán difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.

La información a que se refiere este artículo estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 10. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:

I. La identificación precisa del contrato.

II. El monto.

III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato.

IV. El plazo para su cumplimiento.

V. Los mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 11. Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular.

II. Concepto de la concesión, autorización o permiso.

III. Vigencia.

Artículo 12. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier órgano público y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:

I. El monto.

II. El lugar.

III. El plazo de ejecución.

IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra.

V. Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.

Artículo 13. Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones a más tardar cada tres meses de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 14. Cada entidad pública deberá sistematizar la información, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los Municipios se preverá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información básica, garantizada en este capítulo.

Las entidades públicas deberán facilitar la consulta directa de información o documentación a los peticionarios de la misma cuando se trate de expedientes voluminosos o archivos de compleja reproducción, siempre y cuando no se contenga en ellos información reservada o confidencial. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Artículo 15. En cada reunión de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA

Artículo 16. Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas Data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 17. La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 18. Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y DE LA CONFIDENCIAL

Artículo 19. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

Artículo 20. Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas. Procede la clasificación de la información reservada por las razones de interés público siguientes: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas.

II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o aquella que para el cumplimiento de una Ley en particular, así se requiera. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que vulneren el derecho de hábeas data, en los términos de esta Ley.

IV. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la Ley.

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización.

VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada.

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades.

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa.

IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

Artículo 21. El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar que:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley.

II. La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la Ley.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés de conocer la información de referencia. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20  Agosto 2008).

Artículo 22. Cuando se solicite información contenida en un documento que integre a la vez, información pública e información confidencial, se entregará al solicitante la versión pública del mismo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 22 Bis. Los datos personales que quedan sujetos a clasificación como información confidencial, son:

I. Origen étnico o racial.

II. Características físicas.

III. Características morales.

IV. Características emocionales.

V. Vida afectiva.

VI. Vida familiar.

VII. Domicilio particular.

VIII. Número telefónico particular.

IX. Registro Federal de Contribuyentes, salvo en los casos señalados en las leyes respectivas.

X. Patrimonio.

XI. Ideología.

XII. Opinión política.

XIII. Creencia o convicción religiosa.

XIV. Creencia o convicción filosófica.

XV. Estado de salud física.

XVI. Estado de salud mental.

XVII. Preferencia sexual.

XVIII. Otras análogas que afecten su privacidad, intimidad, honor o dignidad.

(Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

Artículo 22 Bis A. No se considerará información confidencial aquella:

I. Que se encuentre en registros públicos o en fuentes de acceso al público.

II. Que cuente con el consentimiento expreso, por escrito o medio de autentificación similar, de los gobernados a que haga referencia la información que contenga datos personales.

III. Necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general prevista en la Ley, en donde no pueda asociarse con individuos en lo específico.

IV. Que se tramita entre los sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus atribuciones, funciones, obligaciones o facultades.

V. Que sea requerida por orden judicial u orden emitida en procedimiento seguido en forma de juicio.

VI. Que las entidades públicas transmitan a un tercero contratado para la realización de un servicio, sin que pueda utilizarse para otro fin distinto, o que obtengan para evaluar las propuestas técnicas y económicas con motivo de la celebración de un contrato otorgado a través de un procedimiento de licitación pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa.

VII. Necesaria para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos.

VIII. Excluida del carácter de confidencial por disposición legal.

IX. Que corresponda a las personas morales.

(Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

Artículo 23. El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada, deberá indicar: la fuente de la información, la causa de interés público, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.  (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público, por lo que se entregará versión pública del mismo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Tampoco podrá invocarse con este carácter las facturas o recibos que sustenten el ejercicio del gasto público, los cuales se entregarán al requirente mediante versión pública, cuando se trate de personas físicas. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 24. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por ocho años. Ésta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Asimismo, las entidades públicas podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 25. Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

CAPÍTULO QUINTO.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 26. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el comité de información o ante el servidor público designado para ello, por la entidad pública que la posea, mediante solicitud a través de los mecanismos siguientes:

I. Por escrito.

II. En forma verbal, siempre que la índole del asunto así lo permita, y en caso contrario la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

III. Mediante medios electrónicos, en los términos y condiciones fijados por la presente Ley, y demás disposiciones reglamentarias.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 27. La solicitud de acceso a la información deberá contener los siguientes datos: (Decreto Nº 141,Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Identificación de la autoridad a quien se dirija.

II. Nombre completo del solicitante. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Identificación clara y precisa de los datos, documentos e informaciones que requiere; y la forma de reproducción solicitada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud no contiene todos los datos anteriormente requeridos, la entidad pública deberá hacérselo saber por el mismo medio al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que en un término igual la aclare o complete; además, se le precisará que tal requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 31 y apercibiéndolo que de no atenderlo en el plazo señalado, se le tendrá por no presentada la solicitud. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

Artículo 28. El acceso a la información pública será gratuito. La reproducción de la información, habilitará a la entidad pública a realizar el cobro por un monto de recuperación al valor que se establecerá en la Ley respectiva. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.

II. El costo de envío.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

Cuando una solicitud se efectúe por medios electrónicos y a su vez, implique la expedición de algún documento que genere derechos conforme a la Ley Fiscal, éstos deberán cubrirse previamente. En este supuesto la entrega de la información pública correrá a partir de la fecha de acreditación del pago correspondiente. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 29. Las entidades públicas consideradas en la presente Ley están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

Artículo 30. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará al solicitante, por el mismo medio en que hubiese presentado la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su presentación. Esta negativa deberá estar fundada y motivada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 31. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros cinco días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo excederá de quince días hábiles.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 32. Cuando la entidad pública no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en esta Ley.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

CAPÍTULO SEXTO.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 33. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 34. Los archivos con datos personales en poder de las entidades públicas deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

a) Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida.

b) Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado.

c) El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 35. Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de la presente Ley.

La gestión de solicitudes de datos personales podrá realizarse tanto por escrito como por medios electrónicos y su entrega se hará estrictamente de manera personal y mediante identificación. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 36. Las entidades públicas deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los ficheros contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 37. Como órgano especializado e imparcial de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como un organismo con autonomía patrimonial, de operación, de gestión y de decisión, integrado por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Los comisionados serán electos por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de ellas enviará una lista de aspirantes con el doble del número de comisionados a nombrar, para que de entre ellos se elija a quien o quienes ocuparán el cargo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

La Comisión no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de las entidades públicas.

Artículo 38. Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano sinaloense.

II. Tener al menos treinta años de edad al día de la designación. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier campo de las ciencias sociales. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

V. No haber desempeñado cargo de elección popular, Titular de algún órgano centralizado, descentralizado, paraestatal de la administración pública federal, local o paramunicipal, Procurador General de Justicia del Estado, dirigente de partido o asociación política, durante los tres años previos al día de su nombramiento. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VI. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 39. Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, o cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal o por causa grave que calificará el Congreso del Estado.

El presidente será nombrado por sus pares por un período de dos años, pudiendo ser reelecto en una sola ocasión.

La sesión de pleno que tenga verificativo para la elección del presidente de la Comisión, se efectuará con toda formalidad.

En ella se dará cuenta de los principios rectores de esta Ley; por lo que se procederá a la votación correspondiente manifestando cada uno de los comisionados sus respectivas consideraciones.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 40. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley.

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información.

III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias.

IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley.

V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la información pública.

VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley.

VII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de Hábeas Data y la protección de los datos personales.

VIII. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

IX. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones.

X. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública.

XI. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley.

XII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado.

XIII. Designar a los servidores públicos a su cargo.

XIV. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.

Artículo 41. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, una Dirección Jurídica Consultiva, una Dirección de Capacitación y Vinculación Ciudadana y los asesores y personal auxiliar que autorice el pleno de la Comisión, misma que deberá ser incluida en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa.

El Secretario Ejecutivo y el demás personal serán nombrados por el pleno de la Comisión, a propuesta de su Presidente.

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 42. Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todas las entidades públicas deberán presentar un informe correspondiente al año anterior a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Artículo 43. Al inicio del segundo período ordinario de sesiones, el Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las entidades públicas.

CAPÍTULO OCTAVO.- RECURSO DE REVISIÓN

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 44. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las entidades públicas que negaren o limitaren el acceso a la información pública, podrán interponer el recurso de revisión ante la Comisión, ya sea por escrito, o de manera remota cuando por medios electrónicos se hubiese presentado inicialmente la solicitud de acceso a la información pública.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 45. La Comisión estará obligada a otorgar resolución en un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que se registró el recurso de revisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 46. Es procedente el recurso de revisión cuando la impugnación se presente en tiempo y forma.

Admitido el recurso correspondiente, se le dará vista a la entidad pública a efecto de que dentro de los cinco días hábiles siguientes, presente un informe justificado de la resolución administrativa recurrida, el cual deberá estar fundado y motivado.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 48. El recurso de revisión deberá presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Estar dirigido a la Comisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

II. Hacer constar el nombre de la entidad pública. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Hacer constar el nombre completo del recurrente, el cual deberá coincidir con el del solicitante de acceso a información pública, y en su caso, el de su representante legal. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

V. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo.

VI. Señalar la fecha en que se hizo la notificación.

VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos y motivos que funden su impugnación y los preceptos legales presuntamente violados. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

VIII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugne. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IX. Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que cuente.

X. La firma cuando sea presentado por escrito, o el número de folio de solicitud que se impugne, cuando sea por medios electrónicos. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 49. Cuando no existan pruebas para acreditar la violación reclamada, no será necesario satisfacer el requisito previsto en la fracción IX del artículo anterior.

Artículo 50. La Comisión deberá prevenir al recurrente sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso adolezca el recurso de revisión interpuesto, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores, el recurrente tendrá un plazo de cinco días hábiles, al término del cual en caso de no solventarse, se desechará de plano.

Cuando el recurso de revisión no cumpla con los requisitos y transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el término legal para su presentación, se desechará de plano.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 51. Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El recurrente se desista del recurso de revisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.

III. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 52. La Comisión, al resolver el recurso podrá: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Sobreseerlo.

II. Confirmar el acto o resolución recurrida. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Modificar o revocar el acto o resolución recurrida. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 53. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 54. DEROGADO. (Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 55. DEROGADO. (Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 56. Para las entidades públicas las resoluciones de la Comisión serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.

CAPÍTULO NOVENO.- FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

Artículo 57. El titular de la entidad pública, en los términos y condiciones previstos por la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el artículo 9 de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un período no mayor de tres meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente en los términos del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.

Artículo 58. El servidor público que oculte información para no liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal.

Artículo 59. El servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 60. El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal. En caso de reincidencia, será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la invocada Ley.

Artículo 61. El servidor público que a sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, incumplirá la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de tres a diez años, conforme lo previene la última parte del artículo 52 de la misma Ley.

Artículo 62. El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años, conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la Ley de referencia.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo. Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la presente Ley.

Para la integración inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional.

La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a sesenta días a partir de su constitución.

A partir de su nombramiento, los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y de Hábeas Data, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Cuarto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de Hábeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hayan expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Quinto. Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

Artículo Séptimo. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberá establecer la prevención presupuestal correspondiente para permitir el debido funcionamiento de la Comisión.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil dos.

C. IMELDA CASTRO CASTRO.                 DIPUTADA PRESIDENTE.

C. RAÚL DE JESÚS ELENES ANGULO.    DIPUTADO SECRETARIO.

C. JOSÉ LEONEL LEYVA.                            DIPUTADO SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil dos.

El Gobernador Constitucional del Estado. Juan S. Millán Lizárraga.

El Secretario General de Gobierno. Gonzalo M. Armienta Calderón.

El Secretario de Administración y Finanzas. Oscar J. Lara Aréchiga.

El Secretario de Planeación y Desarrollo. Cenovio Ruiz Zazueta.

El Secretario de Educación Pública y Cultura. J. Antonio Malacón Díaz.

El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca. Jesús Vega Acuña.

El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas. Abraham Velázquez Iribe.

El Secretario de Seguridad Pública. Luis Fernando Aguiar Santana.

El Secretario de Desarrollo Económico. Heriberto Félix Guerra.

El Secretario de Salud. Víctor M. Díaz Simental.

El Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. José Luis López Uranga. Rúbrica.

El Procurador General de Justicia. Oscar Fidel González Mendívil.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération no 2006-293 du 21 décembre 2006 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique.

Délibération no 2006-293 du 21 décembre 2006 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique.

Commission nationale de l’informatique et des libertés

La commission, saisie le 20 novembre 2006 par le ministre de la santé et des solidarités d’un projet de décret en Conseil d’Etat pris en application des dispositions de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique,

Vu la Convention no 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l’Europe pour la protection des personnes à l’égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi no 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l’égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment son article L. 1110-4 ;

Vu le code de la sécurité sociale, et notamment ses articles L. 161-36-1 A et L. 161-36-2 ;

Vu la délibération de la CNIL no 2005-209 du 11 octobre 2005 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des données de santé à caractère personnel pris en application de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique ;

Après avoir entendu M. Jean-Pierre de Longevialle, commissaire, en son rapport et Mme Pascale
Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l’avis suivant :

Le ministre de la santé et des solidarités a saisi la Commission nationale de l’informatique et des libertés d’une nouvelle version du projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique. Ce texte pris en application des dispositions du quatrième alinéa de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique (issu de l’article 3 de la loi du 4 mars 2002 relative aux droits des malades et à la qualité du système de santé) qui dispose :

” Afin de garantir la confidentialité des informations médicales mentionnées aux alinéas précédents, leur conservation sur support informatique comme leur transmission par voie électronique entre professionnels sont soumises à des règles définies par décret en Conseil d’Etat pris après avis public et motivé de la Commission nationale de l’informatique et des libertés. Ce décret détermine les cas où l’utilisation de la carte professionnelle de santé mentionnée au dernier alinéa de l’article L. 161-33 du code de la sécurité sociale est obligatoire. “

Cette disposition a été insérée à l’article L. 161-36-1 A du code de la sécurité sociale par la loi du
13 août 2004 relative à l’assurance maladie, qui prévoit notamment la création du dossier médical personnel (DMP) et précise que le report dans ce dossier par les professionnels de santé des informations médicales qu’ils génèrent s’opère dans le respect des règles de sécurité prévues à l’article L. 1110-4 du code de la santé publique.

Sur le renvoi à des référentiels définis par arrêté

Alors que le premier projet de décret pris en application de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique, dont la commission a été saisie et sur lequel elle s’est prononcée par avis du 11 octobre 2005, renvoyait la définition précise des règles de sécurité applicables à la conservation et à la transmission sur support électronique des données personnelles de santé à des ” politiques de confidentialité “ consignées dans des ” protocoles de confidentialité “ établis par les professionnels et établissements de santé, le présent texte dispose que les conditions de confidentialité et de sécurité auxquelles auront à se conformer les professionnels et établissements de santé seront précisées dans des ” référentiels “ définis par arrêté du ministre de la santé pris après avis de la CNIL et conformes, pour les établissements publics de santé et ceux participant à un service public hospitalier, au référentiel général de sécurité instauré par l’ordonnance du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives.

La commission approuve pleinement l’évolution que traduit le nouveau dispositif qui ne fait plus reposer la responsabilité d’établir les règles de sécurité sur ceux auxquels il incombe de les appliquer.

Elle se félicite également que, conformément à la demande formulée dans son précédent avis, le texte dont elle est aujourd’hui saisie comporte aux 1o, 2o, 3o et 4o du projet d’article R. 1110-1 du code de la santé publique l’énumération qu’elle avait souhaitée des catégories de mesures à adopter pour parvenir à un contenu satisfaisant des règles de sécurité.

Si la commission comprend par ailleurs que soit recherchée une cohérence entre les référentiels relatifs aux conditions de confidentialité et de sécurité applicables aux informations médicales et le référentiel général de sécurité instauré par l’ordonnance du 8 décembre 2005, elle estime que, s’agissant de données de santé qui sont protégées par un secret légal, les règles de sécurité doivent être renforcées par rapport à celles applicables dans le domaine de l’administration électronique.

De toute façon, elle observe que le référentiel général de sécurité prévu à l’article 9 de l’ordonnance du 8 décembre 2005 ” fixe les règles que doivent respecter les fonctions des systèmes d’information contribuant à la sécurité des informations échangées par voie électronique… ” alors que l’objet des référentiels applicables aux données de santé devra être plus large et couvrir non seulement la transmission de ces données mais également leur conservation sur support électronique d’application des règles de sécurité. Or, en ce qui les concerne, le projet de décret ne contient aucune indication.

Mais le problème qui a particulièrement retenu l’attention de la commission est celui que pose la date d’entrée en vigueur de ces dispositions. En effet, aux termes de l’article 2 du projet de décret, cette date devrait intervenir dans un délai maximum de trois ans à compter de la publication de l’arrêté du ministre de la santé, qui définira le référentiel de sécurité applicable aux données de santé. Comme, ainsi qu’il vient d’être précisé, ce dernier référentiel devra lui-même être (pour partie) conforme au référentiel général de sécurité de l’ordonnance du 8 décembre 2005 et que celle-ci a prévu que ” les conditions d’élaboration, d’approbation, de modification et de publication de ce référentiel sont fixées par décret “, à ce jour non paru, on voit que la mise en oeuvre effective des règles de sécurité à fixer en application d’une disposition législative remontant à 2002 se trouve en réalité reportée à une date qui risque d’être très lointaine.

Pour que ces délais d’application soient compatibles avec le calendrier de mise en place du DMP et
l’objectif annoncé de ” généralisation “ de celui-ci au 1er juillet 2007, la Commission estime en conséquence nécessaire que soient prévues des dispositions transitoires relatives aux règles de sécurité qui devront s’appliquer pendant la période qui s’écoulera entre la publication du décret et l’entrée en vigueur des référentiels approuvés par le ministre de la santé.

Sur l’utilisation de la carte de professionnel de santé

Concernant l’utilisation de la carte de professionnel de santé, qui ne constituera qu’un élément des
référentiels de sécurité applicables aux données de santé, mais un élément particulièrement important, l’article L. 1110-4 déjà mentionné dispose que le décret pris pour son application “détermine les cas dans lesquels cette utilisation est obligatoire “.

Le projet d’article R. 1110-3 du code de la santé publique a pour effet de rendre obligatoire cette utilisation ou celle d’un dispositif d’identification individuel offrant des garanties et fonctionnalités similaires et agréé par le ministre de la santé dans tous les cas d’accès à un fichier automatisé contenant des données personnelles de santé ou de transmission de données de santé par voie électronique.

En particulier, aucune distinction n’est faite par ce texte pour la transmission électronique de données de santé selon que cette transmission a lieu entre professionnels ou établissements de santé et à l’intérieur d’un établissement de santé au sein ou en dehors de la structure d’exercice.

La commission ne peut qu’être favorable à un emploi aussi généralisé que possible de la CPS qui permet à son porteur d’attester de son identité et de sa qualité de professionnel, de se faire reconnaître d’une application afin d’accéder à des informations médicales dans le respect des droits liés à sa fonction, de signer électroniquement et de procéder à un chiffrement des messages pour garantir la confidentialité de l’échange.

Cependant, la commission constate que la CPS est encore peu utilisée dans les établissements de santé. Aussi bien, si les dispositions de l’article R. 1110-3 seraient applicables immédiatement aux professionnels de santé, elles n’entreraient en vigueur, pour les établissements de santé, que ” dans un délai qui ne peut être supérieur à trois ans à compter de la publication “ du décret.

Dès lors, sur ce point également, la commission ne peut que réitérer les questions soulevées précédemment et le constat qui a été fait de la nécessité de prévoir un dispositif qui s’appliquerait jusqu’à la mise en place des règles définitives.

Enfin, dans la mesure où la CNIL est une autorité administrative indépendante qui a notamment pour mission de s’assurer du respect de la sécurité des données à caractère personnel, il apparaît utile que l’agrément du ministre soit délivré après avis de la CNIL.

Le président, A. TÜRK

01Ene/14

Ley de Protección de Datos, 3 de octubre de 2008

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de octubre de 2008).

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS  PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

UNICO.- Se crea la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES PÚBLICOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Bloqueo de datos personales: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento;
Cesión de datos personales: Toda obtención de datos resultante de la consulta de un archivo, registro, base o banco de datos, una publicación de los datos contenidos en él, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta a la interesada, así como la transferencia o comunicación de datos realizada entre entes públicos;
Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;
Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas; así como aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley;
Oficina de Información Pública: La unidad administrativa receptora de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de los entes públicos, a cuya tutela estará el tramite de las mismas, conforme a lo establecido en esta Ley y en los lineamientos que al efecto expida el Instituto;
Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable;
Responsable del Sistema de Datos Personales: Persona física que decida sobre la protección y tratamiento de datos personales, así como el contenido y finalidad de los mismos;
Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;
Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos;
Usuario: Aquel autorizado por el ente público para prestarle servicios para el tratamiento de datos personales.

Artículo 3º.- La interpretación de esta ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.

Artículo 4º.– En todo lo no previsto en los procedimientos a que se refiere esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

TITULO SEGUNDO.- DE LA TUTELA DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I .- DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 5º.- Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos se regirán por los principios siguientes:

Licitud: Consiste en que la posesión y tratamiento de sistemas de datos personales obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada ente público y deberán obtenerse a través de medios previstos en dichas disposiciones.
Los sistemas de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública y en ningún caso pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquella que motivaron su obtención. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales.
Calidad de los Datos: Los datos personales recabados deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. Los datos recabados deberán ser los que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.
Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales o, en caso, el responsable o el usuario del sistema de datos personales para su tratamiento, así como el deber de secrecía del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios.
Los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de servicios del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios, deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los sistemas de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación, así como las penas convencionales por su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en otras disposiciones aplicables.
Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que no podrán transmitirse salvo disposición legal o cuando medie el consentimiento del titular y dicha obligación subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el ente público y el responsable del sistema de datos personales o los usuarios.
El responsable del sistema de datos personales o los usuarios podrán ser relevados del deber de confidencialidad por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública.
Seguridad: Consiste en garantizar que únicamente el responsable del sistema de datos personales o en su caso los usuarios autorizados puedan llevar a cabo el tratamiento de los datos personales, mediante los procedimientos que para tal efecto se establezcan.
Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado.
Temporalidad: Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados.
Queda exceptuado el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que cuenten con el procedimiento de disociación.
Únicamente podrán ser conservados de manera integra, permanente y sujetos a tratamiento los datos personales con fines históricos.

CAPÍTULO II.- DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES

Artículo 6º.- Corresponde a cada ente público determinar, a través de su titular o, en su caso, del órgano competente, la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, conforme a su respectivo ámbito de competencia.

Artículo 7º.– La integración, tratamiento y tutela de los sistemas de datos personales se regirán por las disposiciones siguientes:

I. Cada ente público deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la creación, modificación o supresión de su sistema de datos personales;

II. En caso de creación o modificación de sistemas de datos personales, se deberá indicar por lo menos:
a) La finalidad del sistema de datos personales y los usos previstos para el mismo;
b) Las personas o grupos de personas sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos;
c) El procedimiento de recolección de los datos de carácter personal;
d) La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción de los tipos de datos incluidos en el mismo;
e) De la cesión de las que pueden ser objeto los datos;
f) Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos personales;
g) La unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; y
h) El nivel de protección exigible.

III. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de datos personales, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

IV. De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos aquellos que, con finalidades estadísticas o históricas, sean previamente sometidos al procedimiento de disociación.

Artículo 8º.– Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos deberán inscribirse en el registro que al efecto habilite el Instituto.
El registro debe comprender como mínimo la información siguiente:
I. Nombre y cargo del responsable y de los usuarios;
II. Finalidad del sistema;
III. Naturaleza de los datos personales contenidos en cada sistema;
IV. Forma de recolección y actualización de datos;
V. Destino de los datos y personas físicas o morales a las que pueden ser transmitidos;
VI. Modo de interrelacionar la información registrada;
VII. Tiempo de conservación de los datos, y
VIII. Medidas de seguridad.

Artículo 9º.- Cuando los entes públicos recaben datos personales deberán informar previamente a los interesados de forma expresa, precisa e inequívoca lo siguiente:

I. De la existencia de un sistema de datos personales, del tratamiento de datos personales, de la finalidad de la obtención de éstos y de los destinatarios de la información;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de responder a las preguntas que les sean planteadas;

III. De las consecuencias de la obtención de los datos personales, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos;

IV. De la posibilidad para que estos datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso del interesado, salvo cuando se trate de datos personales que por disposición de una Ley sean considerados públicos;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y

VI. Del nombre del responsable del sistema de datos personales y en su caso de los destinatarios.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención de los datos, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo.
En caso de que los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de manera expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del sistema de datos personales, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad de lo previsto en las fracciones I, IV y V del presente artículo.
Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo cuando alguna ley expresamente así lo estipule.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el presente artículo cuando los datos personales procedan de fuentes accesibles al público en general.

Artículo 10.- Ninguna persona esta obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual.
Queda prohibida la creación de sistemas de datos personales que tengan la finalidad exclusiva de almacenar los datos personales señalados en el párrafo anterior y sólo pueden ser tratados cuando medien razones de interés general, así lo disponga una ley, lo consienta expresamente el interesado o, con fines estadísticos o históricos, siempre y cuando se hubiera realizado previamente el procedimiento de disociación.
Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento de disociación no será necesario.

Artículo 11.- Los archivos o sistemas creados con fines administrativos por las dependencias, instituciones o cuerpos de seguridad pública, en los que se contengan datos de carácter personal, quedarán sujetos al régimen general de protección previsto en la presente Ley.
Los datos de carácter personal obtenidos para fines policiales, podrán ser recabados sin consentimiento de las personas a las que se refieren, pero estarán limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad.
La obtención y tratamiento de los datos a los que se refiere el presente artículo, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas por los interesados ante los órganos jurisdiccionales.
Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Artículo 12.– Los responsables de los sistemas de datos personales con fines policiales, para la prevención de conductas delictivas o en materia tributaria, podrán negar el acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos personales en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, así como cuando los mismos obstaculicen la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones.

CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 13.- Los entes públicos establecerán las medidas de seguridad técnica y organizativa para garantizar la confidencialidad e integralidad de cada sistema de datos personales que posean, con la finalidad de preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados en la presente Ley, frente a su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.
Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales, deberán constar por escrito y ser comunicadas al Instituto para su registro.
Las medidas de seguridad que al efecto se establezcan deberán indicar el nombre y cargo del servidor público o, en su caso, la persona física o moral que intervengan en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable del sistema de datos personales o usuario, según corresponda. Cuando se trate de usuarios se deberán incluir los datos del acto jurídico mediante el cual, el ente público otorgó el tratamiento del sistema de datos personales.
En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse al Instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó.

Artículo 14.- El ente público responsable de la tutela y tratamiento del sistema de datos personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente:

A. Tipos de seguridad:

I. Física.- Se refiere a toda medida orientada a la protección de instalaciones, equipos, soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso fortuito o causas de fuerza mayor;

II. Lógica.- Se refiere a las medidas de protección que permiten la identificación y autentificación de las personas o usuarios autorizados para el tratamiento de los datos personales de acuerdo con su función;

III. De desarrollo y aplicaciones.- Corresponde a las autorizaciones con las que deberá contar la creación o tratamiento de sistemas de datos personales, según su importancia, para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos, previendo la participación de usuarios, la separación de entornos, la metodología a seguir, ciclos de vida y gestión, así como las consideraciones especiales respecto de aplicaciones y pruebas;

IV. De cifrado.- Consiste en la implementación de algoritmos, claves, contraseñas, así como dispositivos concretos de protección que garanticen la integralidad y confidencialidad de la información; y

V. De comunicaciones y redes.- Se refiere a las restricciones preventivas y/o de riesgos que deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales para acceder a dominios o cargar programas autorizados, así como para el manejo de telecomunicaciones.

B. Niveles de seguridad:

I. Básico.- Se entenderá como tal, el relativo a las medidas generales de seguridad cuya aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales. Dichas medidas corresponden a los siguientes aspectos:
a) Documento de seguridad;
b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento de los sistemas de datos personales;
c) Registro de incidencias;
d) Identificación y autentificación;
e) Control de acceso;
f) Gestión de soportes, y
g) Copias de respaldo y recuperación.

II. Medio.- Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya aplicación corresponde a aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional a las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:
a) Responsable de seguridad;
b) Auditoria;
c) Control de acceso físico; y
d) Pruebas con datos reales.

III. Alto.- Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. Los sistemas de datos a los que corresponde adoptar el nivel de seguridad alto, además de
incorporar las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las que se detallan a continuación:
a) Distribución de soportes;
b) Registro de acceso; y
c) Telecomunicaciones.
Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características propias de la información.

Artículo 15.- Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo anterior constituyen mínimos exigibles, por lo que el ente público adoptará las medidas adicionales que estime necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales. Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten serán consideradas confidenciales y únicamente se comunicará al Instituto, para su registro, el nivel de seguridad aplicable.

CAPÍTULO IV.- DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones siguientes:

I. Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los entes públicos;

II. Cuando exista una orden judicial;

III. Cuando se refieran a las partes de un convenio de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

IV. Cuando el interesado no esté en posibilidad de otorgar su consentimiento por motivos de salud y el tratamiento de sus datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación o gestión de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;

V. Cuando la transmisión se encuentre expresamente previsto en una ley;

VI. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos;

VII. Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un servicio que responda al tratamiento de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente que la comunicación de los datos será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

VIII. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia, o para la realización de estudios epidemiológicos; y

IX. Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su tratamiento sea necesario siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
El consentimiento a que se refiere el presente artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento.
El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente, respondiendo solidariamente por la inobservancia de las mismas.

Artículo 17.- En los supuestos de utilización o cesión de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de las personas, el Instituto podrá requerir a los responsables de los sistemas de datos personales, la suspensión en la utilización o cesión de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, mediante resolución fundada y motivada, el Instituto podrá bloquear tales sistemas, de conformidad con el procedimiento que al efecto se establezca. El incumplimiento a la inmovilización ordenada por el Instituto será sancionado por la autoridad competente de conformidad por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 18.– El tratamiento de los sistemas de datos personales en materia de salud, se rige por lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Distrito Federal y demás normas que de ellas deriven. El tratamiento y cesión a esta información obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínicoasistencial, de manera tal que se mantenga la confidencialidad de los mismos, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación científica, de salud pública o con fines judiciales, en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales. El acceso a los datos y documentos relacionados con la salud de las personales queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Artículo 19.– Los sistemas de datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluyan los plazos de conservación establecidos por las disposiciones aplicables, o cuando dejen de ser necesarios para los fines por los cuales fueron recabados.
En el caso de que el tratamiento de los sistemas haya sido realizado por una persona distinta al ente público, el instrumento jurídico que dio origen al mismo deberá establecer el plazo de conservación por el usuario, al término del cual los datos deberán ser devueltos en su totalidad al ente público, quien deberá garantizar su tutela o proceder, en su caso, a la supresión.

Artículo 20.– En caso de que los destinatarios de los datos sean instituciones de otras entidades federativas, los entes públicos deberán asegurarse que tales instituciones garanticen que cuentan con niveles de protección, semejantes o superiores, a los establecidos en esta Ley y, en la propia normatividad del ente público de que se trate.
En el supuesto de que los destinatarios de los datos sean personas o instituciones de otros países, el responsable del sistema de datos personales deberá realizar la cesión de los mismos, conforme a las disposiciones previstas en la legislación federal aplicable, siempre y cuando se garanticen los niveles de seguridad y protección previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO V.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS

Artículo 21.- El titular del ente público designará al responsable de los sistemas de datos personales, mismo que deberá:

I. Cumplir con las políticas y lineamientos así como las normas aplicables para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de datos personales;

II. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de datos personales y comunicarlas al Instituto para su registro, en los términos previstos en esta Ley;

III. Elaborar y presentar al Instituto un informe correspondiente sobre las obligaciones previstas en la presente Ley, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año. La omisión de dicho informe será motivo de responsabilidad;

IV. Informar al interesado al momento de recabar sus datos personales, sobre la existencia y finalidad de los sistemas de datos personales, así como el carácter obligatorio u optativo de proporcionarlos y las consecuencias de ello;

V. Adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de informes, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en su caso, para la cesión de los mismos; debiendo capacitar a los servidores públicos encargados de su atención y seguimiento;

VI. Utilizar los datos personales únicamente cuando éstos guarden relación con la finalidad para la cual se hayan obtenido;

VII. Permitir en todo momento al interesado el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, a solicitar la rectificación o cancelación, así como a oponerse al tratamiento de los mismos en los términos de esta Ley;

VIII. Actualizar los datos personales cuando haya lugar, debiendo corregir o completar de oficio aquellos que fueren inexactos o incompletos, a efecto de que coincidan con los datos presentes del interesado, siempre y cuando se cuente con el documento que avale la actualización de dichos datos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado para solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales que le conciernen;

IX. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

X. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;

XI. Resolver sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de las personas;

XII. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

XIII. Llevar a cabo o, en su caso, coordinar la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos y sistemas de datos de carácter personal a su cargo;

XIV. Coordinar y supervisar la adopción de las medidas de seguridad a que se encuentren sometidos los sistemas de datos personales de acuerdo con la normativa vigente;

XV. Dar cuenta de manera fundada y motivada a la autoridad competente de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; y

XVI. Las demás que se deriven de la presente Ley o demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 22.– El titular del ente público será el responsable de decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento del sistema de datos personales, quien podrá delegar dicha atribución en la unidad administrativa en la que se concrete la competencia material, a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el sistema de datos y esté adscrito el responsable del mismo.

TÍTULO TERCERO.- DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL CONTROL Y VIGILANCIA

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL INSTITUTO Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 23.- El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es el órgano encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de las normas que de ella deriven; será la autoridad encargada de garantizar la protección y el correcto tratamiento de datos personales.

Artículo 24.- El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer, en el ámbito de su competencia, políticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los entes públicos, así como expedir aquellas normas que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley;

II. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

III. Establecer sistemas electrónicos para la recepción y trámite de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

IV. Llevar a cabo el registro de los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos;

V. Elaborar y mantener actualizado el registro del nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales, en posesión de los entes públicos, en términos de esta Ley;

VI. Emitir opiniones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los entes públicos, derivadas del incumplimiento de los principios que rigen esta Ley;

VII. Hacer del conocimiento del órgano de control interno del ente público que corresponda, las resoluciones que emita relacionadas con la probable violación a las disposiciones materia de la presente Ley;

VIII. Orientar y asesorar a las personas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente ley;

IX. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;

X. Solicitar y evaluar los informes presentados por los entes públicos respecto del ejercicio de los derechos previstos en esta Ley. Dicha evaluación se incluirá en el informe que de conformidad con el artículo 74 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la información pública presenta el Instituto a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y deberá incluir por lo menos:
a) El número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante cada Ente Público, así como su resultado;
b) El tiempo de respuesta a la solicitud;
c) El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
d) El uso de los recursos públicos en la materia;
e) Las acciones desarrolladas;
f) Sus indicadores de gestión; y
g) El impacto de su actuación.

XI. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y los derechos de las personas sobre sus datos personales;

XII. Establecer programas de capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten a los entes públicos y a su personal participar de estas actividades, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los principios que rigen la presente Ley;

XIII. Promover entre las instituciones educativas, públicas y privadas, la inclusión dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, los temas que ponderen la importancia del derecho a la protección de datos personales;

XIV. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;

XV. Investigar, substanciar y resolver el recurso de revisión en los términos previstos en esta Ley y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

XVI. Evaluar la actuación de los Entes Públicos, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas de oficio, a efecto de verificar la observancia de los principios contenidos en esta Ley, las cuales en ningún caso podrán referirse a información de acceso restringido de conformidad con la legislación aplicable;

XVII. Procurar la conciliación de los intereses de los interesados con los de los entes públicos, cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de la presente Ley; y

XVIII. Las demás que establezca esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 25.- A efecto de impulsar una cultura de protección de datos personales, se deberá promover el desarrollo de eventos que fomenten la profesionalización de los servidores públicos del Distrito Federal, sobre los sistemas y las medidas de seguridad que precisa la tutela de los datos personales de cada ente público.

TÍTULO CUARTO.- DE LOS DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO

CAPÍTULO I.- DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.
La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa.

Artículo 27.– El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 28.– Procederá el derecho de rectificación de datos del interesado, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, siempre y cuando no resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados.
No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, aquellos se considerarán exactos siempre que coincidan con éstos.

Artículo 29.– El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en los lineamientos emitidos por el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.
La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos.

Artículo 30.– El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del sistema de datos personales deberá cancelar los datos relativos al interesado.

Artículo 31.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, quién deberá también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 32.– La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.
La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores.
En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales del ente público.
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

Artículo 33.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, se deberá presentar ante la oficina de información pública del ente público que el interesado considere que está procesando información de su persona. El procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, iniciará con la presentación de una solicitud en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Por escrito material, será la presentada personalmente por el interesado o su representante legal, en la oficina de información pública, o bien, a través de correo ordinario, correo certificado o servicio de mensajería;

II. En forma verbal, será la que realiza el interesado o su representante legal directamente en la oficina de información pública, de manera oral y directa, la cual deberá ser capturada por el responsable de la oficina en el formato respectivo;

III. Por correo electrónico, será la que realiza el interesado a través de una dirección electrónica y sea enviada a la dirección de correo electrónico asignada a la oficina de información pública del ente público;

IV. Por el sistema electrónico que el Instituto establezca para tal efecto, y

V. Por vía telefónica, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.

Artículo 34.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales deberá contener, cuando menos, los requisitos siguientes:

I. Nombre del ente público a quien se dirija;

II. Nombre completo del interesado, en su caso, el de su representante legal;

III. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

IV. Cualquier otro elemento que facilite su localización;

V. El domicilio, mismo que se debe encontrar dentro del Distrito Federal, o medio electrónico para recibir notificaciones, y

VI. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa, copias simples o certificadas.
En el caso de solicitudes de acceso a datos personales, el interesado, o en su caso, su representante legal deberá acreditar su identidad y personalidad al momento de la entrega de la información. Asimismo, deberá acreditarse la identidad antes de que el ente público proceda a la rectificación o cancelación.
En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y acompañar la documentación probatoria que sustente su petición, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado y ésta sea procedente.
En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el interesado deberá señalar las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición.
Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir notificaciones y acuerdos de trámite serán:
correo electrónico, notificación personal en su domicilio o en la propia oficina de información pública que corresponda. En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda.
El único medio por el cual el interesado podrá recibir la información referente a los datos personales será la oficina de información pública, y sin mayor formalidad que la de acreditar su identidad y cubrir los costos de conformidad con la presente Ley y el Código Financiero del Distrito Federal.
El Instituto y los entes públicos contarán con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad.

Artículo 35.- Presentada la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la oficina de información pública del ente público, observará el siguiente procedimiento:

I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado, una copia de la solicitud registrada, que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer sello institucional, la hora y la fecha del registro;

II. Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos establecidos por el artículo anterior, de no ser así se prevendrá al interesado, tal y como lo señala el artículo 32 de la presente Ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la unidad administrativa que corresponda para que proceda a la localización de la información solicitada, a fin de emitir la respuesta que corresponda;

III. La unidad administrativa informará a la oficina de información pública de la existencia de la información solicitada. En caso de inexistencia, se procederá de conformidad con lo previsto por el artículo 32 para que la oficina de información pública a su vez realice una nueva búsqueda en otra área o unidad administrativa.
En la respuesta, la oficina de información pública, señalará el costo que por concepto de reproducción deberá pagar el solicitante en los términos del Código Financiero del Distrito Federal;

IV. La oficina de información pública, notificará en el domicilio o a través del medio señalado para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el interesado o su representante legal pasen a recogerla a la oficina de información pública;

V. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso electrónico directo a la información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a su representante legal; y

VI. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el interesado o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.
En caso de que el ente público determine que es procedente la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al interesado la procedencia de su petición, para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el interesado o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la oficina de información pública y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales.

Artículo 36.– En caso de que no proceda la solicitud, la oficina de información pública deberá notificar al peticionario de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su petición. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona.

Artículo 37.- El trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal es gratuito. No obstante, el interesado deberá cubrir los costos de reproducción de los datos solicitados, en términos de lo previsto por el Código Financiero del Distrito Federal.
Los costos de reproducción de la información solicitada se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío; y

III. La certificación de documentos cuando proceda.
Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de información.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 38.- Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el interesado que se considere agraviado por la resolución definitiva, que recaiga a su solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de la respuesta. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a las solicitudes, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados.

Artículo 39.- El Instituto tendrá acceso a la información contenida en los sistemas de datos personales que resulte indispensable para resolver el recurso. Dicha información deberá ser mantenida con carácter confidencial y no estará disponible en el expediente.
Las resoluciones que emita el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para los entes públicos y los particulares.
En contra de las resoluciones del Instituto el particular podrá interponer juicio de amparo.
La autoridad judicial competente tendrá acceso a los sistemas de datos personales cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 40.- El recurso de revisión será tramitado de conformidad con los términos, plazos y requisitos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Igualmente, el recurrente podrá interponer el recurso de revocación, que será sustanciado en los términos que establezca la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior del Instituto.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS INFRACCIÓNES

Artículo 41.– Constituyen infracciones a la presente Ley:

I. La omisión o irregularidad en la atención de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

II. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de derechos a que se refiere la presente Ley;

III. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información prevista en la presente Ley;

IV. Crear sistema de datos de carácter personal, sin la publicación previa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

V. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando éste es requerido;

VI. Incumplir los principios previstos por la presente Ley;

VII. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad a las que se refiere la presente Ley;

VIII. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de las resoluciones realizadas por el Instituto, así como obstruir las funciones del mismo;

IX. Omitir o presentar de manera extemporánea los informes a que se refiere la presente Ley;

X. Obtener datos personales de manera engañosa o fraudulenta;

XI. Transmitir datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la transmisión haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;

XII. Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por el Instituto o su instrucción de bloqueo de sistemas de datos personales, y

XIII. Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos o sistemas de datos personales sin autorización;

XIV. Incumplir con la inmovilización de sistemas de datos personales ordenada por el Instituto, y

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Las infracciones a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en términos de la Ley de Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo independientes de las de orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el ente público.

Artículo 42.- El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere pertinentes. Los órganos de control y fiscalización internos de los entes públicos entregarán semestralmente al Instituto, un informe estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con motivo del incumplimiento de la presente Ley y sus resultados. Esta información será incorporada al informe anual del Instituto.
Dicha resolución se comunicará al Ente Público y al responsable del sistema de datos personales y, en su caso, a los interesados de los datos personales que resultaren afectados.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Publíquese en el Diario de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.– Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.

TERCERO.– Los entes públicos deberán notificar al Instituto, treinta días hábiles después de la entrada en vigor de la presente Ley, la relación de Sistemas de Datos Personales que posean para su registro.

CUARTO.– El documento en el que se establezcan los niveles de seguridad a las que se refiere el capítulo III del Título II de la presente Ley, deberá ser emitido por los entes públicos dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley, mismo que deberá ser remitido al Instituto para su registro dentro del mismo plazo.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil ocho.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-

DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.-

SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.-

SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
SECRETARIO DEDESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.-
SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁSQUEZ ALZÚA.-
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.-
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
SECRETARIO DE SALUD, DR. ARMANDO AHUE ORTEGA.-
SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.-
SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-

01Ene/14

Resolución de 20 de julio de 1998, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas, sobre la información a incorporar en las cuentas anuales relativa al «efecto 2000».(BOE. 28 de julio 1.998)

El denominado “efecto 2000” en las aplicaciones informáticas, así como en determinadas instalaciones que poseen las empresas, tiene su origen en la forma de cómputo de fechas en los sistemas informáticos, que con carácter general se ha realizado empleando exclusivamente dos dígitos en el campo reservado al año, de forma que los dos primeros dígitos correspondía a mil novecientos (19XX).  Si no se corrigiese este aspecto, se podrían producir errores en los tratamientos de la información que impliquen cálculos que tengan como uno de sus parámetros la fecha.

Por ello, durante los últimos años las empresas han comenzado a realizar determinadas actividades sobre los activos a que antes se ha hecho referencia para revisar, adaptar y corregir los mismos, con objeto de evitar la aparición de fallos en los sistemas; paralelamente, se plantea el tema de la necesaria información que al respecto deben ofrecer las empresas en las cuentas anuales.

En este sentido hay que señalar que el “Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de junio de 1998 sobre medidas de valoración del “efecto 2000″”, establece en su apartado II.  Medidas de colaboración con el sector privado, que: “Se encomienda al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas que precise la información mínima que deban incorporar las empresas en la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios 1998 y 1999 sobre los proyectos y medidas adoptadas para evitar el efecto 2000, así como las consecuencias que se pudieran derivar en el desarrollo de su actividad mercantil”.

La presente Resolución, teniendo en cuenta las normas de contabilidad vigentes, así como los pronunciamientos, internacionales al respecto, trata estas circunstancias sin incorporar nuevos criterios, ya que se entiende que los incluidos en la legislación en vigor son suficientes, intentando únicamente una sistematización de esta información a incluir en las cuentas anuales, explicitando por una parte aquellos aspectos que afectan a las partidas incluidas en el Balance en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y por otra, indicando la información que con carácter de mínimo deben incluir las empresas en la memoria de las cuentas anuales, siempre que ésta sea significativa.

En relación con el primer aspecto hay que señalar que, como norma general, los importes que se destinen a la adecuación de las aplicaciones informáticas e instalaciones, se imputarán a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en que se devenguen.  Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que en determinadas circunstancias, de acuerdo con lo establecido en las normas contables, en particular lo regulado en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad, deban dotarse las provisiones para riesgos y gastos que sean necesarios.

Adicionalmente, si se cumplen las circunstancias reguladas en la norma de valoración tercera incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, para considerar que determinadas operaciones puedan ser calificadas como ampliaciones, renovaciones o mejoras del inmovilizado, éstas deberán se objeto de incorporación al activo de acuerdo con las citadas normas, si bien no se van a producir con carácter general este tipo de operaciones en consonancia con lo regulado en la norma séptima de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de fecha 21 de enero de 1992, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial.

Por último, si como consecuencia del “efecto 2000”, determinadas aplicaciones informáticas o instalaciones pudieran ver alterado el período estimado de vida útil, deberá tenerse en cuenta el número parámetro para calcular las nuevas cuotas de amortización que les correspondan hasta la finalización de su vida útil.

En lo que se refiere al segundo aspecto, la presente Resolución regula la información que con carácter de mínimo y siempre que sea significativa debe incorporarse en la memoria de las cuentas anuales, en relación con el “efecto 2000”, y que básicamente completa, amplía y comenta la recogida en el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Por todo lo anterior, atendiendo a la problemática indicada, este Instituto, con objeto de aclarar y sistematizar la información que las empresas deben recoger en las cuenta anuales como consecuencia del “efecto 2000”, dicta la presente Resolución de acuerdo con la disposición final quinta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, así como con el artículo 2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas.

Norma primera.  Operaciones derivadas de la adecuación de las aplicaciones informáticas y otras instalaciones como consecuencia del “Efecto 2000”.

1. Los gastos producidos en las empresas como consecuencia del “efecto 2000” en las aplicaciones informáticas y otras instalaciones, se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se devenguen, sin perjuicio de que en virtud del principio de prudencia, se deba dotar las correspondientes provisiones para riesgos y. gastos, cuando dichos gastos estén claramente especificados en cuanto a su naturaleza en la fecha de cierre del ejercicio, pero indeterminados en cuanto a su importe exacto o fecha en que se producirán.

2. Las operaciones a que se hace referencia en el apartado anterior que, teniendo en cuenta la naturaleza de los activos, pudieran identificarse de forma clara con una ampliación, mejora o renovación de la aplicación informática u otra instalación en los términos regulados en las normas de valoración del Plan General de Contabilidad, así como en el desarrollo efectuado por las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, se deberán contabilizar como mayor valor del inmovilizado a que correspondan.

3. En aquellos casos en que la vida útil de una aplicación informática u otra instalación, se vea afectada con motivo del “efecto 2000”, al tratarse de un parámetro estimado, deberá procederse a aplicar la norma de valoración vigésima primera del Plan General de Contabilidad, ajustando las cuotas de amortización del ejercicio y de los siguientes o, en su caso, dando de baja el mismo; esta circunstancia deberá tenerse en cuenta en el ejercicio en que se conozcan, de forma racional, las circunstancias anteriores.

4. Los gastos a que se ha hecho mencionen los apartados anteriores se contabilizarán de acuerdo con su naturaleza, sin perjuicio de que si fueran significativos desde un punto de vista cuantitativo, deberán tratarse como gastos extraordinarios en la cuenta de pérdidas Y ganancias.

Norma segunda.  Información a incluir en la Memoria.

En los modelos de Memoria de las cuentas anuales contenidos en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad en un apartado creado al efecto cuya denominación será “aspectos derivados del “efecto 2000″”, deberá incluirse, siempre que sea significativa, como mínimo la siguiente información:

a) Explicación de los efectos que produce el “efecto 2000” en la estructura general de la empresa, así como el detalle de los hechos más significativos y desglose de las incertidumbres que dependan de la acomodación Y subsanación por este cambio.  También se informará sobre los riesgos asegurados.

b) Planes de actuación elaborados para paliar el “efecto 2000”, estimando los importes de las actuaciones indicadas y el plazo para llevarlas a cabo.

c) Compromisos futuros relativos a inversiones u otras operaciones a realizar como consecuencia del “efecto 2000”, así como los ya realizados.

d) El importe de los gastos y pérdidas derivados de la adecuación de las aplicaciones informáticas o de otras instalaciones.

e) Provisiones que, en su caso, pudieran ocasionarse y su justificación.

f) Aplicaciones informáticas u otras instalaciones cuya vida útil se vea afectada como consecuencia del “efecto 2000”, señalando los efectos en la amortización de las mismas.

g) Cualquier impacto en la evaluación del principio de empresa en funcionamiento, como consecuencia del “efecto 2000”.

Madrid, 20 de julio de 1998.-El Presidente, Antonio Gómez Ciria.

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada para el Estado de Hidalgo de 19 de febrero de 2008

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 551 QUE CONTIENE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE HIDALGO

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Hidalgo, el uso de la firma electrónica avanzada, la aplicación y uso de medios electrónicos, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Artículo 2.- El uso de la firma electrónica avanzada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.

Artículo 3.- Podrán hacer uso de la firma electrónica avanzada los siguientes sujetos:

I.- El Poder Legislativo del Estado;

II.- El Poder Ejecutivo del Estado y sus Dependencias;

III.- El Poder Judicial del Estado;

IV.- La Procuraduría General de Justicia del Estado;

V.- Los Ayuntamientos de los Municipios y las Dependencias de la Administración Pública Municipal;

VI.- Las Entidades Paraestatales y Paramunicipales;

VII.- Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales; y

VIII.- Los particulares.

Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:

Autoridad Certificadora.- al órgano designado por el Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo los servicios de certificación de firmas electrónicas;

Certificado de firma electrónica avanzada.- al documento firmado electrónicamente por una Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;

Datos de creación de firma electrónica avanzada o clave privada.- A los datos únicos que el firmante genera con cualquier tecnología de manera secreta y utiliza para crear la firma electrónica avanzada, a fin de lograr un vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante;

Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública.- A los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;

Destinatario.- A la persona física designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, que no esté actuando como intermediario con respecto a dicho mensaje;

Dispositivo de creación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma;

Dispositivo de verificación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la firma;

Emisor.- A toda persona que, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario;

Firma electrónica.- Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor, también denominada como firma electrónica simple;

Firma electrónica avanzada.- A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;

Firmante.- A la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa;

Intermediario.- A la persona, que en relación con un mensaje de datos, actué por cuenta de otra, ya sea que envíe, reciba o archive dichos mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

Medios electrónicos.- A los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o cualquier otra tecnología;

Mensaje de datos.- A la información generada enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

Prestador de Servicios de Certificación.- A la Entidad pública o privada que ha sido facultada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos;

Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.- al padrón que integra la información relativa a la emisión y el estado de los certificados de la firma electrónica avanzada, expedidos por la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación;

Sistema de información.- A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;

Titular del certificado.- A la persona a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica.

Artículo 5.– Para el uso y aplicación de la firma electrónica avanzada y medios electrónicos, se deberán observar los siguientes principios:

I.- Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica avanzada con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;

II.- Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven;

III.- Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá proteger y resguardar de la distribución no autorizada;

IV.- Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha permanecido en un estado inalterado desde su creación;

V.- No repudio: El emisor reconoce la transmisión de mensajes de datos y no puede negar ante terceros el envío de dichos datos;

VI.- Recepción: Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del destinatario;

VII.- Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta;

VIII.- No discriminación: La utilización de medios electrónicos y firma electrónica en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de cualquier Autoridad; y

IX.- Neutralidad tecnológica: Ningún método de firma electrónica podrá ser objeto de rechazo, en virtud, de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 6.– En todos los actos señalados en el Artículo 2 de esta Ley podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos.

Artículo 7.– Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa; y

II.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal exija una formalidad que no sea

susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 8.- Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrá la misma validez y eficacia jurídica, que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel.

Artículo 9.- Los documentos presentados por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Artículo 10.– La firma electrónica simple no puede ser excluida como prueba en juicio, por el solo hecho de presentarse en forma electrónica.

Artículo 11.– Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se requiere de un acuse de recibo electrónico, generado por el sistema de información del destinatario, lo anterior atendiendo al principio de recepción.

Artículo 12.– Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora hábil del siguiente día hábil y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.

Artículo 13.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente Ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 14.- Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

Artículo 15.– Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

CAPÍTULO III.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 16.– La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado de acuerdo a lo que establece el Artículo 43 de esta ley y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel y será admisible como medio de prueba.

Artículo 17.– Para la obtención de la firma electrónica avanzada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento.

Artículo 18.- Para que la firma electrónica avanzada se considere como tal, debe contener las siguientes características:

I.- Que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Que contenga un código único de identificación del certificado;

III.- Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada correspondan inequívocamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;

IV.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensajes de datos; y

V.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 19.- Los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada y presten servicios relacionados con la misma en los actos previstos por esta Ley, deberán ante todo verificar la autenticidad de la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada y la fecha electrónica.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DISPOSITIVOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 20.- La Firma Electrónica avanzada debe ser creada mediante un dispositivo seguro de creación y un dispositivo de verificación.

Se considerará que un dispositivo de creación es seguro cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma, puedan producirse sólo una vez y se asegure su confidencialidad;

II.- Que se verifique que la firma no puede ser falsificada con la tecnología existente en cada momento;

III.- Que los datos creados puedan ser protegidos por el firmante contra la utilización de terceros; y

IV.- Que el dispositivo no altere los datos o el documento a firmar.

Artículo 21.- Los dispositivos de verificación permiten comprobar:

I.- Que la firma es segura;

II.- Que se puede detectar si los datos de la firma han sido alterados o modificados; y

III.- Que el mensaje de datos enviado pertenece al firmante.

Artículo 22.– La Autoridad Certificadora podrá certificar los dispositivos seguros de creación y verificación de la firma electrónica y comprobará que contengan los requisitos exigidos en los Artículos 20 y 21 de esta Ley.

CAPÍTULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

Artículo 23.- La Autoridad Certificadora será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación de las claves pública y privada;

II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada;

III.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;

IV.- Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma electrónica avanzada que presenten alguna de las hipótesis establecidas en el Artículo 51 de la Ley;

V.- Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada;

VI.- Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

VII.- Homologar los certificados expedidos por otras Autoridades Certificadoras o prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica avanzada;

VIII.- Celebrar los convenios necesarios con las demás Autoridades Certificadoras;

IX.- Autorizar, supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación;

X.- Establecer un Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación; y

XI.- Las demás que les confiere esta Ley y su Reglamento.

Artículo 24.- Las obligaciones de la Autoridad Certificadora serán las siguientes:

I.- Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejo sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Comprobar la identidad por los medios autorizados por las Leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;

III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que haya solicitado sus servicios;

V.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados; y

VI.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica avanzada.

Artículo 25.- La Autoridad Certificadora para el adecuado cumplimiento de sus funciones y dentro del ámbito de su respectiva competencia, podrá autorizar y asistirse de los Prestadores de Servicios de Certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación.

Artículo 26.– La Autoridad Certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los Prestadores de Servicios de Certificación y actuará como Autoridad Certificadora de los mismos.
Artículo 27.– La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios con otras Autoridades Certificadoras legalmente constituidas fuera del Estado de Hidalgo, con el fin de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación y reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada, siempre que estos cumplan con las condiciones establecidas por el presente ordenamiento.

CAPÍTULO VI.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 28.– Los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación, previa autorización de la Autoridad Certificadora, podrán ser prestados por:

I.- Los Notarios Públicos;

II.- Las personas físicas y jurídicas habilitadas para tal efecto; y

III.- Las Entidades Públicas Federales, Estatales o Municipales.

La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo, previo al inicio de la prestación de los servicios.

Artículo 29.– Los Prestadores de Servicio de Certificación desempeñarán las siguientes actividades:

I.- Emitir el certificado de la firma electrónica avanzada;

II.- Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;

III.- Comprobar la integridad del mensaje de datos del solicitante y verificar la firma electrónica avanzada; y

IV.- Llevar a acabo los registros de los documentos de identificación del firmante y de toda información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de la firma electrónica avanzada.

Artículo 30.- Para ser Prestador de Servicios de Certificación el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Solicitar a la Autoridad Certificadora la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;

II.- Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III.- Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta;

IV.- Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas como prestadores de servicios de certificación;

V.- Contar con una fianza por el monto que la Autoridad Certificadora determine, para afrontar los riesgos derivados de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el mal desempeño de sus funciones;

VI.- Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la Autoridad Certificadora; y

VII.- Las demás que señale el Reglamento.

Artículo 31.– En caso de que la Autoridad Certificadora no resuelva sobre la petición del solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, está se entenderá por negada.

Artículo 32.– Las personas que operen o tengan acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de Servicios de Certificación no podrán haber sido condenados por delitos contra el patrimonio, que haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un puesto en el servicio público.

Artículo 33.– Los Prestadores de Servicio de Certificación tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que resulte pertinente realizar para la emisión de los certificados, utilizando los medios admitidos en derecho, siempre y cuando se notifique previamente al solicitante;

II.- Informar, antes de la expedición del certificado, el precio, las condiciones para la utilización del certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible responsabilidad;

III.- Inscribir en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada el estado de los certificados que emita;

IV.- Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;

V.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que haya solicitado sus servicios;

VI.- Comunicar a la Autoridad Certificadora del cese de su actividad como Prestadores de Servicio de Certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos;

VII.- Notificar a la Autoridad Certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; y

VIII.- Las demás que establezca el Reglamento.

CAPÍTULO VII.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 34.- La función de un certificado de firma electrónica avanzada es autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona, identifica la fecha electrónica y verifica la vigencia de la misma.

Artículo 35.– Para obtener el certificado de la firma electrónica avanzada, el titular deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación la solicitud para la obtención del mismo.

Artículo 36.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación cuando expidan certificados de firma electrónica avanzada, únicamente podrán recabar los datos personales directamente de los titulares de las mismas y con consentimiento explícito. Los datos personales serán exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.

Artículo 37.- Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación deberán verificar fehacientemente la identidad del firmante, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento.

En caso de negar el certificado, se deberá comunicar por escrito fundando y motivando las razones de la negativa.

Artículo 38.– Cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación expedirán el certificado de firma electrónica avanzada en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación correspondiente en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 39.– El Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada, será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos, así como cualquier otra observación derivada.

Artículo 40.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación, serán responsables de administrar y resguardar la documentación y los datos personales del solicitante, en los términos de la Legislación aplicable en la materia.

Artículo 41.- El certificado de firma electrónica avanzada tendrá valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirá efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación autorizados por la misma.

Artículo 42.– La vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada, será de dos años e iniciará al momento mismo de su emisión y expirará el día y hora señalados en el mismo.

Artículo 43.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora o de los Prestadores de Servicios de Certificación;

IV.- La identificación del firmante con todos los requisitos que marca el Reglamento;

V.- Las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que representa;

VI.- El periodo de vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada;

VII.- En su caso, algunos límites de uso del certificado de la firma electrónica avanzada; y

VIII.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 44.- El titular podrá renovar el certificado de la firma electrónica avanzada antes de concluir su vigencia, en donde la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación podrán solicitar nuevamente la acreditación del solicitante.

CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 45.– El titular del certificado de firma electrónica avanzada, tendrá los siguientes derechos:

I.- Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- A ser informado sobre el costo de los servicios, las características de los procedimientos de certificación y creación de la firma electrónica, así como los límites de uso;

III.- A que la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación guarden la confidencialidad de sus datos personales e información proporcionada;

IV.- A presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de Servicios de Certificación, quienes proporcionarán domicilio y dirección electrónica para tales efectos;

V.- A actualizar y modificar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica; y

VI.- A suspender y extinguir el certificado de la firma electrónica avanzada.

Artículo 46.- Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica avanzada serán:

I.- Proporcionar datos que sean completos, exactos y veraces;

II.- Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada;

III.- Resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico; y

IV.- Notificar a la Autoridad Certificadora, la perdida de la firma electrónica avanzada o su certificado o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma.

CAPÍTULO IX.- DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 47.– Las causas de suspensión del certificado son:

I.- La sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado;

II.- A solicitud del titular del certificado, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos en el mismo; y

III.- Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente.

Artículo 48.– La suspensión se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas en el Artículo anterior continúen presentes.

Artículo 49.– El titular o representante legal del certificado de la firma electrónica avanzada, deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad Certificadora, señalando el motivo de la misma.

Artículo 50.– La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma procederá inmediatamente a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo.

CAPÍTULO X.- DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 51.- Se podrá revocar el certificado de la firma electrónica por alguna de las siguientes causas:

I.- Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma electrónica avanzada;

II.- Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma electrónica avanzada no cumplió con los requisitos que marca esta Ley; y

III.- Uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica avanzada.

Artículo 52.- La Autoridad Certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 53.– La Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo de los cinco días hábiles señalados en el Artículo anterior, y se deberá notificar personalmente al titular del certificado de la firma electrónica avanzada, entregando el comprobante de revocación de la misma.

Artículo 54.– La Autoridad Certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 55.– Los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada que incurran en causas de revocación señaladas en el Artículo 51 de esta Ley, no podrán solicitar certificado de firma electrónica avanzada, sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la Autoridad Certificadora.

CAPÍTULO XI.- DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 56.– La extinción del certificado se dará por alguna de las siguientes causas:

I.- Fallecimiento del titular o incapacidad jurídica declarada por una Autoridad competente;

II.- Expiración de su vigencia;

III.- Perdida, robo o inutilización del certificado de firma electrónica avanzada;

IV.- A solicitud del titular del certificado de la firma electrónica avanzada; y

V.- Terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedida el uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 57.- El titular del certificado de la firma electrónica avanzada o su representante legal según sea el caso, deberá presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud de extinción debidamente requisitada señalando el motivo del la misma.

Artículo 58.- La Autoridad Certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado y hará costar la misma en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

La extinción del certificado surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina.

CAPÍTULO XII.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 59.- El incumplimiento de lo establecido por esta Ley, estará sujeto a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo.

Artículo 60.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores, sea de responsabilidad civil o penal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.– La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de la Publicación de su Reglamento en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se deberá expedir el Reglamento, dentro de los siguientes 180 días a partir de la Publicación de la presente Ley.

Al ejecutivo de la entidad para los efectos del artículo 51 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Pachuca de Soto, Hgo. a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho.

PRESIDENTE

DIP. JESÚS PRIEGO CALVA

SECRETARIA

DIP. ADELFA ZÚÑIGA FUENTES

SECRETARIA

DIP. LAURA SÁNCHEZ YONG.

En uso de la facultades que me confiere el artículo 71 fracción de la Constitución Política del Estado, tengo a bien promulgar el presente Decreto, mando se imprima, publique y circule para su exacta observancia y debido cumplimiento

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.

EL GOBERNADO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO

LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG

01Ene/14

LEY ORGÁNICA 3/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, SOBRE PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN

PREÁMBULO

El artículo 71 de la Constitución, en sus números 1 y 2, garantiza la inviolabilidad e inmunidad de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones y actividades realizadas durante el periodo de su mandato, garantías que recogen también los Reglamentos vigentes del Congreso de los Diputados (artículos 10 y 11) y del Senado (artículos 21 y 22). Tales garantías pueden resultar afectadas por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando los Diputados o Senadores expresen opiniones que están estrechamente conectadas con sus funciones parlamentarias, pero no se producen dentro de las sedes de las Cámaras, y a las que no alcanzaría el principio de inviolabilidad ya referido.

Al amparo de esta Ley, los parlamentarios podrían verse constantemente amenazados por la iniciación de procesos civiles que menoscabasen su necesaria libertad para el ejercicio de sus funciones. Es preciso, pues, solucionar este problema mediante una Ley que, por un lado, respete el principio de igualdad entre todos los ciudadanos, garantizado por la Constitución, así como su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, pero, al mismo tiempo, evite que una aplicación excesiva de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, limite la libertad de expresión política de Diputados y Senadores.

Para ello, se adiciona un inciso final al artículo 2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Artículo único.

El artículo 2º párrafo 2º, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, queda redactado en los siguientes términos:

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiera otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones.

Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado. La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.