Todas las entradas de José Cuervo

01Ene/14

Circular 3/2002, de 25 de junio, a Entidades de Crédito, por la que se modifica la Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos. (B.O.E. 157/23966 del 2 de julio de 2002)

Circular 3/2002, de 25 de junio, a Entidades de Crédito, por la que se modifica la Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos. (B.O.E. 157/23966 del 2 de julio de 2002)

El Banco de España, en fechas próximas, procederá a una modernización de la Central de Información de Riesgos, incorporando nuevas técnicas y tratamientos, con el objeto de mejorar la calidad de la misma, tanto en lo que se refiere a cantidad y calidad de la información, cuanto a los tiempos y modos de acceder a ella.

Dentro de las modificaciones que están a la espera de la tramitación del proyecto de Ley de Reforma del Sistema Financiero, así como de la normativa complementaria correspondiente, hay dos modernizaciones de tipo técnico que deben abordarse de inmediato: El uso del medio telemático para todas las comunicaciones y la codificación de los titulares no residentes. La primera para que todas las entidades tengan un plazo razonable para adecuarse ala misma, y la segunda para corregir el deficiente funcionamiento de su actual codificación.

En consecuencia, el Banco de España, en uso de las facultades que tiene concedidas, ha dispuesto:

Norma única.
Se modifican las siguientes normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, en la forma que a continuación se indica:

Norma quinta.

Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 quedan redactados así:

“Los datos se presentarán por transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto por el Banco de España.”

“Excepcionalmente, por causa puntual justificada, previa conformidad de la oficina de Documentación y Central de Riesgos, podrán remitirse en soporte magnético.”

Norma octava.

El apartado a) queda redactado así:

“a) Mensualmente, por vía telemática, remitirá a cada entidad declarante la información agregada de todo el sistema para sus acreditados, con todos los datos, exclusión hecha del origen de la operación y de los riesgos con clave J en la primera posición, que se informarán como crédito financiero a corto plazo, agrupándose, a estos efectos, las características descritas en la quinta posición de la clave de riesgos (según las instrucciones complementarias al anejo II) en cuatro conjuntos: Los que están en suspenso (clave J), los morosos (claves E, F, G, H, I), los procedentes de un convenio de acreedores (clave L) y el resto (claves A, B, C, D, K). Los riesgos solidarios por cada titular se agregarán entre sí, pero separadamente de los no solidarios.”

El tercer párrafo del apartado b) queda redactado

“Las solicitudes de las entidades se formularán con la declaración que recoge el anejo IV bis y deberán realizarse por transmisión telemática, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto por el Banco de España.”

Anejo V

El número 2 se sustituye por el que se indica a continuación:

” 2. A partir de la tercera posición contada desde la izquierda se recogerán los códigos que siguen, dejando en blanco las posiciones que resten.

Cuando el titular es residente en España o se trata de una sucursal en España de una empresa extranjera.-Para las personas físicas de nacionalidad española el número de identificación fiscal (Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo).
Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española el número personal de identificación de extranjero que se les asigne (Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero) que coincide con el de identificación fiscal. Para las personas jurídicas y entidades, incluidas las sucursales en España de empresas extranjeras, su código de identificación fiscal (Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre y Orden ministerial de 3 de julio de 1998).

Cuando el titular no es residente en España.-El código lo asignará el Banco de España. Las entidades comunicarán telemáticamente al Banco de España, de acuerdo con las instrucciones correspondientes los datos y características del titular, para que aquél, de inmediato, les comunique por la misma vía el código adjudicado. Los datos y características que las entidades deberán comunicar para la obtención del código serán las siguientes:

Denominación (persona jurídica) o nombre y apellidos (persona física).

Domicilio: País, ciudad, sigla de vía, nombre de vía, número o letra, código postal.

Fecha de nacimiento (sólo en el caso de personas físicas).

Forma legal (sólo en el caso de personas jurídicas).

Código ISIN (sólo en el caso de valores de renta fija).

Código SWIFT (sólo en aquellas empresas que lo tengan).”

Norma final. Entrada en vigor.
La presente Circular entrará en vigor el 1 de noviembre de 2002. La primera declaración a formular por las entidades de acuerdo con lo dispuesto en ella será la referida a los datos del 30 de noviembre del presente año.

Madrid, 25 de junio de 2002.-E1 Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

COM 2010/87/UE. Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1) y, en particular, su artículo 26, apartado 4, Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

 

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un tercer país de datos personales únicamente pueda efectuarse cuando el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección de datos adecuado y las disposiciones de Derecho nacional de los Estados miembros, adoptadas con arreglo a los demás preceptos de la Directiva, se cumplan con anterioridad a la transferencia.

(2) No obstante, el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE establece que los Estados miembros podrán autorizar, con sujeción a determinadas garantías, una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a terceros países que no garanticen un nivel de protección adecuado. Dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.

(3) Con arreglo a la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias relacionadas con la transferencia o la serie de transferencias. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva ha emitido directrices que ayudan a realizar la evaluación.

(4) Las cláusulas contractuales tipo solo deberían referirse a la protección de datos. Por lo tanto, el exportador de datos y el importador de datos tienen plena libertad para incluir cualquier otra cláusula sobre cuestiones relacionadas con sus negocios que consideren pertinente para el contrato, siempre que no contradiga las cláusulas contractuales tipo.

(5) La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las autorizaciones nacionales que puedan conceder los Estados miembros de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE. La presente Decisión tendrá como efecto únicamente exigir a los Estados miembros que no se nieguen a reconocer que las cláusulas contractuales tipo establecidas en ella proporcionan las garantías adecuadas, por lo que no afectará de ninguna manera a otras cláusulas contractuales.

(6) La Decisión 2002/16/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2001, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los en cargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE (2) se adoptó para facilitar la transferencia de datos personales de un responsable del tratamiento de datos establecido en la Unión Europea a un encargado del tratamiento de datos establecido en un tercer país que no ofrezca el nivel adecuado de protección.

(7) Se ha acumulado mucha experiencia desde la adopción de la Decisión 2002/16/CE. Además, el informe sobre la aplicación de las Decisiones sobre las cláusulas contractuales tipo para las transferencias de datos personales a terceros países (3) ha mostrado que cada vez es mayor el interés por promover el uso de las cláusulas contractuales tipo para las transferencias internacionales de datos personales a terceros países que no ofrezcan un nivel adecuado de protección. Además, las partes interesadas han presentado propuestas con objeto de actualizar las cláusulas contractuales tipo establecidas en la Decisión 2002/16/CE para tener en cuenta el ámbito, en rápida expansión, de las actividades de tratamiento de datos en el mundo, y para abordar algunos problemas que no fueron regulados por dicha Decisión (4).

(8) El ámbito de la presente Decisión se limita a establecer que las cláusulas que contiene pueden ser utilizadas por un responsable del tratamiento de datos establecido en la Unión Europea para ofrecer garantías suficientes a efectos del artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE para la transferencia de datos personales a un encargado del tratamiento establecido en un tercer país.

(9) La presente Decisión no se aplicará a las transferencias de datos personales realizadas por los responsables del tratamiento establecidos en la Unión Europea a los responsables del tratamiento establecidos fuera de la Unión Europea comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión 2001/497/CE de la Comisión, de 15 de junio de 2001, relativa a cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a un tercer país previstas en la Directiva 95/46/CE (5).

(10) La presente Decisión debe aplicar la obligación impuesta en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, sin perjuicio del contenido de contratos o actos jurídicos establecidos con arreglo a dicha disposición. Sin embargo, algunas de las cláusulas contractuales tipo, en particular las relativas a las obligaciones del exportador de datos, deberían incluirse para aumentar la claridad de las cláusulas que se inserten en los contratos entre responsables y encargados del tratamiento.

(11) Las autoridades de control de los Estados miembros desempeñan una función esencial en este mecanismo contractual al garantizar la adecuada protección de los datos personales una vez realizada la transferencia. En casos excepcionales en que los exportadores de datos no quieran o no puedan informar adecuadamente a los importadores de datos y exista un riesgo inminente de que los interesados sufran un daño grave, las cláusulas contractuales tipo permitirán a las autoridades de control realizar la auditoría de los importadores de datos y los subencargados del tratamiento de datos y, en su caso, adoptar decisiones vinculantes para estos. Las autoridades de con trol tendrán la facultad de prohibir o suspender una transferencia o serie de transferencias que se fundamenten en las cláusulas contractuales tipo, en aquellos casos excepcionales en que se demuestre que una transferencia de este género podría tener efectos negativos considerables en las garantías y obligaciones de prestar la adecuada protección al interesado.

(12) Las cláusulas contractuales tipo deben estipular las medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias que han de aplicar los encargados del tratamiento establecidos en un tercer país que no ofrece la protección adecuada, con el fin de garantizar el nivel de seguridad apropiado para los riesgos que entraña el tratamiento y la naturaleza de los datos que han de protegerse. Las partes estipularán en el contrato aquellas medidas de seguridad técnicas y organizativas que, habida cuenta de la legislación sobre protección de datos aplicable, el estado de la técnica y el coste de su aplicación, resulten necesarias para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, alteración, divulgación o acceso no autorizados o cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

(13) Con el fin de facilitar los flujos de datos procedentes de la Unión Europea, es deseable que quienes prestan servicios de tratamiento a varios responsables del tratamiento en la Unión Europea puedan aplicar las mismas medidas de seguridad técnicas y organizativas, independientemente del Estado miembro del que emane la transferencia, especialmente en aquellos casos en que el importador reciba datos para efectuar nuevos tratamientos desde distintos establecimientos del exportador de datos situados en la Unión Europea, en cuyo caso será aplicable la legislación del Estado miembro de establecimiento designado.

(14) Resulta oportuno establecer los detalles mínimos que deberán especificar las partes en el contrato sobre la transferencia. Los Estados miembros deben conservar la capacidad de adaptar la información exigida a las partes. El funcionamiento de la presente Decisión será revisado a la luz de la experiencia adquirida.

(15) El importador de datos tratará los datos personales transferidos solo en nombre del exportador de datos y de conformidad con las instrucciones que reciba y las obligaciones impuestas en las cláusulas. En particular, el importador de datos no revelará los datos personales a terceros sin el consentimiento por escrito previo del exportador de datos. El exportador de datos dará instrucciones al importador de datos durante la prestación de los servicios de tratamiento de los datos para que se lleve a cabo de conformidad con sus instrucciones, la legislación de protección de datos aplicable y las obligaciones impuestas en las cláusulas.

(16) El informe sobre la aplicación de las Decisiones relativas a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países recomendó la adopción de cláusulas contractuales tipo apropiadas para las transferencias sucesivas de un encargado del tratamiento de datos establecido en un tercer país a otro encargado (subtratamiento), para tener en cuenta las tendencias y prácticas empresariales de una actividad de tratamiento cada vez más globalizada.

(17) La presente Decisión debe contener cláusulas contractuales tipo específicas sobre el subtratamiento por un encargado del tratamiento de datos establecido en un tercer país (el importador de datos) de sus servicios de tratamiento a otros encargados (subencargados del tratamiento de datos) establecidos en terceros países. Además, la presente Decisión debe establecer las condiciones que ha de cumplir el subtratamiento para garantizar que los datos personales que se están transfiriendo sigan protegidos con independencia de la sucesiva transferencia a un subencargado del tratamiento.

(18) Además, el subtratamiento consistirá exclusivamente en las operaciones acordadas en el contrato entre el exportador de datos y el importador de datos por el que se incorporarán las cláusulas contractuales tipo previstas en la presente Decisión y no se referirá a operaciones de tratamiento o finalidades diferentes para respetar así el principio de limitación de la finalidad establecido en la Directiva 95/46/CE. Además, si el subencargado del tratamiento de datos no cumple sus propias obligaciones de tratamiento de datos en virtud del contrato, el importador de datos seguirá siendo responsable frente al exportador de datos. La transferencia de datos personales a encargados del tratamiento establecidos fuera de la Unión Europea se hará sin perjuicio de que las actividades de tratamiento se rijan por la legislación de protección de datos aplicable.

(19) Las cláusulas contractuales tipo deben ser exigibles no solamente por las organizaciones que sean parte en el contrato, sino también por los interesados, en particular cuando estos sufran un daño como consecuencia del incumplimiento del contrato.

(20) El interesado tendrá derecho a emprender acciones y, en su caso, percibir una indemnización del exportador de datos que sea el responsable del tratamiento de los datos personales transferidos. Excepcionalmente, también tendrá derecho a emprender una acción y, en su caso, percibir una indemnización del importador de datos en aquellos casos, surgidos del incumplimiento por el importador de datos o cualquier subencargado de este de cualquiera de sus obligaciones a que se refiere el apartado 2 de la cláusula 3, en que el exportador de datos haya desaparecido de facto, haya cesado de existir jurídicamente o sea insolvente. Excepcionalmente, también tendrá derecho a emprender una acción y, en su caso, percibirá una indemnización del subencargado del tratamiento de datos en aquellas situaciones en que ambos exportador de datos e importador de datos hayan desaparecido de facto, hayan cesado de existir jurídicamente o sean insolventes. Esta responsabilidad civil del subencargado del tratamiento de datos se limitará a sus propias operaciones de tratamiento de datos con arreglo a las cláusulas contractuales.

(21) En caso de conflicto que no se resuelva de manera amistosa entre el interesado, que invoca la cláusula de tercero beneficiario, y el importador de datos, este ofrecerá al interesado la elección entre mediación o procedimiento judicial. La amplitud de elección real del interesado de penderá de la disponibilidad de sistemas fiables y reconocidos de mediación. La mediación por parte de las autoridades de control de los Estados miembros debe constituir una opción posible, en caso de que estas presten tal servicio.

(22) El contrato se regirá por la legislación del Estado miembro de establecimiento del exportador de datos que permita al tercero beneficiario exigir el cumplimiento de un contrato. Los interesados podrán ser representados por asociaciones u otros organismos si así lo desean y lo permite la legislación interna. También se regirán por la misma legislación las disposiciones sobre protección de los datos de cualquier contrato con un subencargado del tratamiento de datos para actividades de subtratamiento de los datos personales transferidos por el exportador de datos al importador de datos con arreglo a las cláusulas contractuales.

(23) La presente Decisión solo se aplica a la subcontratación por un encargado del tratamiento establecido en un tercer país de sus servicios de tratamiento a un subencargado establecido en un tercer país, por lo que no se aplicará a la situación en la que un encargado del tratamiento establecido en la Unión Europea y que realice el tratamiento de datos personales en nombre de un responsable del tratamiento establecido en la Unión Europea subcontrate sus operaciones de tratamiento a un subencargado del tratamiento establecido en un tercer país. En tales situaciones, los Estados miembros son libres de tener en cuenta el hecho de que los principios y las garantías de las cláusulas contractuales tipo establecidas en la presente Decisión se hayan utilizado para subcontratar a un subencargado establecido en un tercer país con la intención de prestar la adecuada protección de los derechos de aquellos interesados cuyos datos personales se estén transfiriendo para operaciones de subtratamiento.

(24) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen sobre el nivel de protección que ofrecen las cláusulas contractuales tipo incluidas en el anexo, dictamen que se ha tenido en cuenta para la preparación de la presente Decisión.

(25) La Decisión 2002/16/CE debe ser derogada.

(26) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1.-

Se considera que las cláusulas contractuales tipo incluidas en el anexo ofrecen las garantías adecuadas con respecto a la protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los correspondientes derechos, según exige el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 2.-

La presente Decisión aborda únicamente la adecuación de la protección otorgada por las cláusulas contractuales tipo establecidas en el anexo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento. No afecta a la aplicación de otras disposiciones nacionales por las que se aplique la Directiva 95/46/CE, relacionadas con el tratamiento de datos personales en los Estados miembros. La presente Decisión se aplicará a la transferencia de datos personales por responsables del tratamiento establecidos en la Unión Europea a destinatarios establecidos fuera del territorio de la Unión Europea que actúen solamente como encargados del tratamiento.

 

Artículo 3.-

A efectos de la presente Decisión, serán aplicables las siguientes definiciones

a) “categorías especiales de datos”: los datos a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE;

b) “autoridad de control”: la autoridad contemplada en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE;

c) “exportador de datos”: el responsable del tratamiento que transfiera los datos personales;

d) “importador de datos”: el encargado del tratamiento establecido en un tercer país que convenga en recibir del exportador datos personales para su posterior tratamiento en nombre de este, de conformidad con sus instrucciones y los términos de la presente Decisión, y que no esté sujeto al sistema de un tercer país que garantice la protección adecuada en el sentido del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE;

e) “subencargado del tratamiento”: cualquier encargado del tratamiento contratado por el importador de datos o por cualquier otro subencargado de este que convenga en recibir del importador de datos, o de cualquier otro subencargado de este, datos personales exclusivamente para las posteriores actividades de tratamiento que se hayan de llevar a cabo en nombre del exportador de datos, de conformidad con sus instrucciones, las cláusulas contractuales tipo establecidas en el anexo y los términos del contrato que se haya concluido por escrito para el subtratamiento;

f) “legislación de protección de datos aplicable”: la legislación que protege los derechos y libertades fundamentales de las personas y, en particular, su derecho a la vida privada respecto del tratamiento de los datos personales, aplicable al responsable del tratamiento en el Estado miembro en que está establecido el exportador de datos;

g) “medidas de seguridad técnicas y organizativas”: las destinadas a proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, su alteración, divulgación o acceso no autorizados, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de los datos por redes, o cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

 

Artículo 4.-

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros, sin perjuicio de su facultad para iniciar acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a los capítulos II, III, V y VI de la Directiva 95/46/CE, podrán ejercer sus facultades para prohibir o suspender los flujos de datos hacia terceros países con objeto de proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales en los casos siguientes

a) si se determina que la legislación a la que está sujeto el importador de datos o un subencargado del tratamiento le impone desviaciones de la legislación de protección de datos aplicable que vayan más allá de las restricciones necesarias en una sociedad democrática, como establece el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, cuando tales exigencias puedan tener un importante efecto negativo sobre las garantías proporcionadas por las cláusulas contractuales tipo, o

b) si una autoridad competente decide que el importador de datos o un subencargado del tratamiento no ha respetado las cláusulas contractuales tipo del anexo, o

c) si existe la probabilidad sustancial de que las cláusulas contractuales tipo contenidas en el anexo no se estén respetando, o no se respeten en el futuro, y la continuación de la transferencia provoque un riesgo inminente de daños graves para los interesados.

2. La prohibición o suspensión con arreglo al apartado 1 se levantará tan pronto como desaparezcan las razones para dicha prohibición o suspensión.

3. Cuando los Estados miembros adopten medidas de con formidad con los apartados 1 y 2, informarán inmediatamente de ello a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

 

Artículo 5.-

La Comisión evaluará el funcionamiento de la presente Decisión basándose en la información disponible tres años después de su adopción. Informará de los resultados al Comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE. Incluirá cualquier prueba que pudiera afectar a la evaluación relativa a la adecuación de las cláusulas contractuales tipo del anexo y cualquier prueba de que la presente Decisión se esté aplicando de manera discriminatoria.

 

Artículo 6.-

La presente Decisión se aplicará a partir del 15 de mayo de 2010.

 

Artículo 7.-

1. La Decisión 2002/16/CE queda derogada con efectos a partir del 15 de mayo de 2010.

2. Un contrato concluido entre un exportador de datos y un importador de datos de conformidad con la Decisión 2002/16/CE antes del 15 de mayo de 2010 seguirá en vigor y producirá todos sus efectos jurídicos mientras permanezcan sin cambios las transferencias y operaciones de tratamiento de datos que son objeto del contrato y sigan transfiriéndose entre las partes datos personales a los que se refiere la presente Decisión. Si las partes contratantes deciden realizar cambios a este respecto o subcontratar las operaciones de tratamiento que son objeto del contrato, estarán obligadas a concluir un nuevo con trato que cumpla las cláusulas contractuales tipo establecidas en el anexo.

 

Artículo 8.-

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

Por la Comisión Jacques BARROT Vicepresidente

————————————————————————————————

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 6 de 10.1.2002, p. 52.

(3) SEC(2006) 95 de 20.1.2006.

(4) Cámara Internacional de Comercio (ICC), Japan Business Council in Europe (JBCE), EU Committee of the American Chamber of Commerce in Belgium (Amcham) y Federation of European Direct Marketing Associations (FEDMA).

(5) DO L 181 de 4.7.2001, p. 19.

01Ene/14

CONSTITUTION OF THE PEOPLE'S REPUBLIC OF CHINA

Adopted on December 4, 1982. The constitution's First Amendment was approved on April 12, 1988. The Second Amendment was approved on March 29, 1993. The Third Amendment was approved on Marh 15, 1999. The Fourth Amendment was approved on March 14, 2004.

 

PREAMBLE

China is a country with one of the longest histories in the world. The people of all of China's nationalities have jointly created a culture of grandeur and have a glorious revolutionary tradition.

After 1840, feudal China was gradually turned into a semi-colonial and semi- feudal country. The Chinese people waged many successive heroic struggles for national independence and liberation and for democracy and freedom.

Great and earthshaking historical changes have taken place in China in the 20th century.

The Revolution of 1911, led by Dr. Sun Yat-sen, abolished the feudal monarchy and gave birth to the Republic of China. But the historic mission of the Chinese people to overthrow imperialism and feudalism remained unaccomplished.

After waging protracted and arduous struggles, armed and otherwise, along a zigzag course, the Chinese people of all nationalities led by the Communist Party of China with Chairman Mao Zedong as its leader ultimately, in 1949, overthrew the rule of imperialism, feudalism and bureaucrat-capitalism, won a great victory in the New-Democratic Revolution and founded the People's Republic of China. Since then the Chinese people have taken control of state power and become masters of the country.

After founding the People's Republic, China gradually achieved its transition from a New-Democratic to a socialist society. The socialist transformation of the private ownership of the means of production has been completed, the system of exploitation of man by man abolished and the socialist system established. The people's democratic dictatorship held by the working class and based on the alliance of workers and peasants, which is in essence the dictatorship of the proletariat, has been consolidated and developed. The Chinese people and the Chinese People's Liberation Army have defeated imperialist and hegemonist aggression, sabotage and armed provocations and have thereby safeguarded China's national independence and security and strengthened its national defense. Major successes have been achieved in economic development. An independent and relatively comprehensive socialist system of industry has basically been established. There has been a marked increase in agricultural production. Significant advances have been made in educational, scientific and cultural undertakings, while education in socialist ideology has produced noteworthy results. The life of the people has improved considerably.

Both the victory of China's new-democratic revolution and the successes of its socialist cause have been achieved by the Chinese people of all nationalities under the leadership of the Communist Party of China and the guidance of Marxism-Leninism and Mao Zedong Thought, and by upholding truth, correcting errors and overcoming numerous difficulties and hardships. China will stay in the primary stage of socialism for a long period of time. The basic task of the nation is to concentrate its efforts on socialist modernization by following the road of Chinese-style socialism. Under the leadership of the Communist Party of China and the guidance of Marxism-Leninism, Mao Zedong Thought, Deng Xiaoping Theory, and the important thought of the “Three Represents,” the Chinese people of all nationalities will continue to adhere to the people's democratic dictatorship, follow the socialist road, persist in reform and opening-up, steadily improve socialist institutions, develop a socialist market economy, advance socialist democracy, improve the socialist legal system and work hard and self-reliantly to modernize industry, agriculture, national defense and science and technology step by step, promote the co-ordinated development of the material, political and spiritual civilizations to turn China into a powerful and prosperous socialist country with a high level of culture and democracy.

The exploiting classes as such have been abolished in our country. However, class struggle will continue to exist within certain bounds for a long time to come. The Chinese people must fight against those forces and elements, both at home and abroad, that are hostile to China's socialist system and try to undermine it.

Taiwan is part of the sacred territory of the People's Republic of China. It is the inviolable duty of all Chinese people, including our compatriots in Taiwan, to accomplish the great task of reunifying the motherland.

In building socialism it is essential to rely on workers, peasants and intellectuals and to unite all forces that can be united. In the long years of revolution and construction, there has been formed under the leadership of the Communist Party of China a broad patriotic united front which is composed of the democratic parties and people's organizations and which embraces all socialist working people, all builders of socialism, all patriots who support socialism and all patriots who stand for the reunification of the motherland. This united front will continue to be consolidated and developed. The Chinese People's Political Consultative Conference, a broadly based representative organization of the united front which has played a significant historical role, will play a still more important role in the country's political and social life, in promoting friendship with other countries and in the struggle for socialist modernization and for the reunification and unity of the country. Multi-party cooperation and the political consultation system under the leadership of the Communist Party of China shall continue and develop for the extended future. The system of multi-party cooperation and political consultation led by the Communist Party of China will exist and develop in China for a long time to come.

The People's Republic of China is a unitary multi-national state created jointly by the people of all its nationalities. Socialist relations of equality, unity and mutual assistance have been established among the nationalities and will continue to be strengthened. In the struggle to safeguard the unity of the nationalities, it is necessary to combat big-nation chauvinism, mainly Han chauvinism, and to combat local national chauvinism. The state will do its utmost to promote the common prosperity of all the nationalities.

China's achievements in revolution and construction are inseparable from the support of the people of the world. The future of China is closely linked to the future of the world. China consistently carries out an independent foreign policy and adheres to the five principles of mutual respect for sovereignty and territorial integrity, mutual non-aggression, non-interference in each other's internal affairs, equality and mutual benefit, and peaceful coexistence in developing diplomatic relations and economic and cultural exchanges with other countries. China consistently opposes imperialism, hegemonism and colonialism, works to strengthen unity with people of other countries, supports the oppressed nations and the developing countries in their just struggle to win and preserve national independence and develop national economies, and strives to safeguard world peace and promote the cause of human progress.

This Constitution, in legal form, affirms the achievements of the struggles of the Chinese people of all nationalities and defines the basic system and basic tasks of the state; it is the fundamental law of the state and has supreme legal authority. The people of all nationalities, all state organs, the armed forces, all political parties and public organizations and all enterprises and institutions in the country must take the Constitution as the basic standard of conduct, and they have the duty to uphold the dignity of the Constitution and ensure its implementation.

CHAPTER I. GENERAL PRINCIPLES

Article 13. Private property, inheritance

Citizens' lawful private property is inviolable.

The State, in accordance with law, protects the rights of citizens to private property and to its inheritance.

The State may, in the public interest and in accordance with law, expropriate or requisition private property for its use and shall make compensation for the private property expropriated or requisitioned.

 

CHAPTER II. THE FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES OF CITIZENS

Article 33. Citizenship

All persons holding the nationality of the People's Republic of China are citizens of the People's Republic of China.

All citizens of the People's Republic of China are equal before the law.

Every citizen is entitled to the rights and at the same time must perform the duties prescribed by the Constitution and the law.

The State respects and preserves human rights.

 

Article 38. Freedom from insult

The personal dignity of citizens of the People's Republic of China is inviolable. Insult, libel, false accusation or false incrimination directed against citizens by any means is prohibited.

 

Article 39. Inviolability of the home

The residences of citizens of the People's Republic of China are inviolable. Unlawful search of, or intrusion into, a citizen's residence is prohibited.

 

Article 40. Privacy of correspondence

Freedom and privacy of correspondence of citizens of the People's Republic of China are protected by law. No organization or individual may, on any ground, infringe on citizens' freedom of privacy of correspondence, except in cases where to meet the needs of state security or of criminal investigation, public security or procuratorial organs are permitted to censor correspondence in accordance with procedures prescribed by law.

 

Article 51. Non-infringement of rights

Citizens of the People's Republic of China, in exercising their freedoms and rights, may not infringe upon the interests of the state, of society or of the collective, or upon the lawful freedoms and rights of other citizens.

01Ene/14

Convenio de Asturias de Bioética. Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina. Convenio sobre los Derechos Humanos y  la Biomedicina. Oviedo, 4 de abril de 1

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Convenio,

Considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950;

Considerando la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961;

Considerando el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966;

Considerando el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981;

Considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es la de conseguir una unión más estrecha entre sus miembros y que uno de los medios para lograr dicha finalidad es la salvaguardia y el fomento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Conscientes de los rápidos avances de la biología y la medicina,

Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;

Conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina;

Afirmando que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados en favor de las generaciones presentes y futuras;

Subrayando la necesidad de una cooperación internacional para que toda la Humanidad pueda beneficiarse de las aportaciones de la biología y la medicina;

Reconociendo la importancia de promover un debate público sobre las cuestiones planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre las respuestas que deba darse a las mismas;

Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y responsabilidades;

Tomando en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria en este ámbito, comprendida la Recomendación 1160 (1991) sobre la elaboración de un Convenio de Bioética;

Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones de la biología y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona;

Han convenido en lo siguiente:

 

Capítulo I. Disposiciones generales.

 

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 2. Primacía del ser humano.

El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.

Artículo 3. Acceso equitativo a los beneficios de la sanidad.

Las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso equitativo a los beneficios de una sanidad de calidad apropiada.

Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas de conducta.

Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la investigación, deberá efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, así como a las normas de conducta aplicables en cada caso.

Capítulo II. Consentimiento.

 

Artículo 5. Regla general.

Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento.

Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.

En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

 

Artículo 6. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento.

1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20, sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.

2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución designada por la ley.

La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.

3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, una autoridad o una persona o institución designada por la ley.

La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.

4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los apartados 2 y 3, recibirán, en iguales condiciones, la información a que se refiere el artículo 5.

5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.

Artículo 7. Protección de las personas que sufran trastornos mentales.

La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan los procedimientos de supervisión y control, así como los de recurso.

Artículo 8. Situaciones de urgencia.

Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico en favor de la salud de la persona afectada.

Artículo 9. Deseos expresados anteriormente.

Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.

Capítulo III. Vida privada y derecho a la información.

 

Artículo 10. Vida privada y derecho a la información.

1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de informaciones relativas a su salud.

2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda la información obtenida respecto a su salud. No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona de no ser informada.

3. De modo excepcional, la ley podrá establecer restricciones, en interés del paciente, con respecto al ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 2.

Capítulo IV. Genoma humano.

 

Artículo 11. No discriminación.

Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.

Artículo 12. Pruebas genéticas predictivas.

Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o detectar una predisposición o una susceptibilidad genética a una enfermedad, con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético apropiado.

Artículo 13. Intervenciones sobre el genoma humano.

Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia.

Artículo 14. No selección de sexo.

No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos en que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.

Capítulo V. Investigación científica.

 

Artículo 15. Regla general.

La investigación científica en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.

 

Artículo 16. Protección de las personas que se presten a un experimento.

No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:

i. que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable,

ii. que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento,

iii. que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético,

iv. que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección,

v. que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado expresa y específicamente y esté consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.

Artículo 17. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento.

1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que no tenga, conforme al artículo 5, capacidad para expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:

i. que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos i a iv;

ii. que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud;

iii. que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo;

iv. que se haya dado específicamente y por escrito la autorización prevista en el artículo 6, y

v. que la persona no exprese su rechazo al mismo.

De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, podrá autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones enumeradas en los párrafos i, iii, iv y v del apartado 1 anterior, así como las condiciones suplementarias siguientes:

i. el experimento tenga por objeto, mediante una mejora significativa del conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o de su trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan obtener un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma categoría de edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o que presenten las mismas características,

ii. el experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente mínimo.

Artículo 18. Experimentación con embriones in vitro.

1. Cuando la experimentación con embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión.

2. Se prohibe la constitución de embriones humanos con fines de experimentación.

 

Capítulo VI. Extracción de órganos y de tejidos de donantes vivos para trasplantes.

 

Artículo 19. Regla general.

1. La extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable.

2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá ser expresa y específicamente otorgado, bien por escrito o ante una autoridad.

Artículo 20. Protección de las personas incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos.

1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento conforme al artículo 5.

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen las condiciones siguientes:

i. si no se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento,

ii. si el receptor es hermano o hermana del donante,

iii. si la donación es para preservar la vida del receptor,

iv. si se ha dado específicamente y por escrito la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y de acuerdo con la autoridad competente,

v. si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.

 

Capítulo VII. Prohibición del lucro y utilización de una parte del cuerpo humano.

 

Artículo 21. Prohibición del lucro.

El cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser objeto de lucro.

 

Artículo 22. Utilización de una parte extraída del cuerpo humano.

Cuando una parte del cuerpo humano haya sido extraída en el curso de una intervención, no podrá conservarse ni utilizarse con una finalidad distinta de aquélla para la que hubiera sido extraída, salvo de conformidad con los procedimientos de información y de consentimiento adecuados.

Capítulo VIII. Contravención de lo dispuesto en el Convenio.

 

Artículo 23. Contravención de los derechos o principios.

Las Partes garantizarán una protección jurisdiccional adecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breve plazo cualquier contravención ilícita de los derechos y principios reconocidos en el presente Convenio.

Artículo 24. Reparación de un daño injustificado.

La persona que haya sufrido un daño injustificado como resultado de una intervención tendrá derecho a una reparación equitativa en las condiciones y modalidades previstas por la ley.

Artículo 25. Sanciones.

Las Partes deberán prever sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio. Capítulo IX. Relación del presente Convenio con otras disposiciones.

Artículo 26. Restricciones al ejercicio de los derechos.

1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección contenidos en el presente Convenio no podrán ser objeto de otras restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las demás personas.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo precedente no podrán aplicarse a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.

Artículo 27. Protección más amplia.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que limite o atente contra la facultad de cada Parte para conceder una protección más amplia con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina que la prevista por el presente Convenio.

Capítulo X. Debate público.

 

Artículo 28. Debate público.

Las Partes en el presente Convenio se encargarán de que las cuestiones fundamentales planteadas por los avances de la biología y la medicina sean objeto de un debate público apropiado, a la luz, en particular, de las implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas pertinentes, y de que sus posibles aplicaciones sean objeto de consultas apropiadas.

Capítulo XI. Interpretación y seguimiento del Convenio.

 

Artículo 29. Interpretación del Convenio.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá emitir dictámenes consultivos, con independencia de todo litigio concreto que se desarrolle ante un órgano jurisdiccional, sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del presente Convenio, a solicitud de:

– el Gobierno de una de las Partes, una vez informadas las demás Partes,

– el Comité instituido por el artículo 32, en su composición restringida a los representantes de las Partes en el presente Convenio, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

Artículo 30. Informes sobre la aplicación del Convenio.

Cualquier Parte, a instancias del Secretario General del Consejo de Europa, proporcionará las explicaciones requeridas acerca del modo en que su legislación interna garantiza la aplicación efectiva de todas las disposiciones del presente Convenio.

Capítulo XII. Protocolos.

 

Artículo 31. Protocolos.

Podrán redactarse protocolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, con el fin de desarrollar, en los ámbitos específicos, los principios contenidos en el presente Convenio.

Los protocolos quedarán abiertos a la firma de los signatarios del Convenio. Serán sometidos a ratificación, aceptación o aprobación. Un signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar los protocolos, sin haber ratificado, aceptado o aprobado el Convenio con anterioridad o simultáneamente.

 

Capítulo XIII. Enmiendas al Convenio.

Artículo 32. Enmiendas al Convenio.

1. Las tareas encomendadas al “Comité” en el presente artículo y en el artículo 29 se llevarán a cabo por el Comité Director para la Bioética (CDBI) o por cualquier otro Comité designado a este efecto por el Comité de Ministros.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el presente Convenio que no sea miembro del Consejo de Europa, podrá hacerse representar en el seno del Comité cuando aquél desempeñe las tareas confiadas por el presente Convenio, y si dispone de voto en el mismo.

3. Todo Estado a que se refiere el artículo 33 o que haya sido invitado a adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, que no sea Parte en el presente Convenio, podrá designar un observador ante el Comité. Si la Comunidad Europea no es Parte, podrá designar un observador ante el Comité.

4. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos, el presente Convenio será objeto de un estudio en el seno del Comité en un plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor, y en lo sucesivo, a intervalos que determinará el Comité.

5. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio, así como toda propuesta de Protocolo o de enmienda a un Protocolo, presentada por una Parte, el Comité o el Comité de Ministros, será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y se transmitirá por mediación del mismo a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte, a todo Estado invitado a firmar el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y a todo Estado invitado a adherirse al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 34.

6. El Comité examinará la propuesta no antes de dos meses a partir de que le haya sido transmitida por el Secretario General, conforme al párrafo 5. El Comité someterá a la aprobación del Comité de Ministros el texto adoptado por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Una vez aprobado, este texto será comunicado a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

7. Toda enmienda entrará en vigor, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha en que hayan comunicado al Secretario General su aceptación cinco Partes, comprendidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa.

Para toda Parte que lo acepte posteriormente, la enmienda entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha en que la mencionada Parte haya comunicado al Secretario General su aceptación.

Capítulo XIV. Cláusulas finales.

 

Artículo 33. Firma, ratificación y entrada en vigor.

1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y de la Comunidad Europea.

2. El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que cinco Estados, que incluyan al menos a cuatro Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.

4. Para todo Signatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, el mismo entrará en vigor el primer día del mes siguiente ala expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 34. Estados no miembros.

1. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a adherirse al presente Convenio, previa consulta a las Partes, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa, mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, párrafo d, del Estatuto del Consejo de Europa, y por unanimidad de los votos de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a estar representados en el Consejo de Ministros.

2. Para todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 35. Aplicación territorial.

1. Todo Signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio. Cualquier otro Estado podrá formular la misma declaración en el momento de depositar su instrumento de adhesión.

2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Convenio, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y del que asuma las relaciones internacionales o para el que esté habilitado para adoptar decisiones. El Convenio entrará en vigor con respecto a este territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 36. Reservas.

1. Cualquier Estado y la Comunidad Europea podrán formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito del instrumento de ratificación, una reserva con respecto a una disposición particular del Convenio, en la medida en que una ley vigente en su territorio no sea conforme a dicha disposición. Las reservas de carácter general no se autorizan según los términos del presente artículo.

2. Toda reserva emitida conforme al presente artículo incluirá un breve informe de la ley pertinente.

3. Toda Parte que extienda la aplicación del presente Convenio a un territorio designado en una declaración prevista en aplicación del apartado 2 del artículo 35, podrá formular una reserva para el territorio de que se trate, conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.

4. Toda Parte que haya formulado la reserva indicada en el presente artículo podrá retirarla por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha de recepción por el Secretario General.

Artículo 37. Denuncia.

1. Toda Parte podrá denunciar el presente Convenio, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 38. Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 33 o 34;

d. toda enmienda o Protocolo adoptado conforme al artículo 32, y la fecha en la que dicha enmienda o protocolo entren en vigor;

e. toda declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35;

f. toda reserva y toda retirada de reserva formuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 36;

g. cualquier otro acto, notificación o comunicación que tenga relación con el presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Oviedo (Asturias), el 4 de abril de 1997, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

 

01Ene/14

CP/RES. 1011 (1896/13) de 13 de febrero de 2013. Convocatoria de la Reunión del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores a realizarse en San Salvador, El Salvador

EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

CONSIDERANDO:

Que en septiembre de 2011, el Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores fue establecido como un órgano de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos; y

 

Que en junio de 2012, la Asamblea General solicitó a este Consejo que extendiera el mandato del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, para que este negociara formalmente el Proyecto de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las Personas Mayores, y procurara “presentarlo para su adopción en el cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA”;

 

TOMANDO EN CUENTA que el artículo 13 del Estatuto del Consejo Permanente establece que “El Consejo Permanente podrá también celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro, cuando así lo estime conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno”; y

 

TOMANDO NOTA del ofrecimiento realizado por el Gobierno de El Salvador para ser sede de una reunión del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores a realizarse en San Salvador, El Salvador,

 

RESUELVE:

1. Convocar la reunión del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores para que se realice en San Salvador, El Salvador, desde el 27 de febrero al 1 de marzo de 2013.

 

2. Que el financiamiento de esta reunión será cubierto con los recursos generosamente ofrecidos por el Gobierno de El Salvador y no afectará de ninguna manera al Fondo Regular o a cualquier otro fondo asignado para las reuniones del Consejo Permanente.

 

3. Agradecer el ofrecimiento del Gobierno de El Salvador para ser sede de una reunión del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, así como el financiamiento facilitado para la realización de este evento. 

01Ene/14

Decisión 2002/187/JAI del Consejo de 28 de febrero de 2002

 

(2002/187/JAI) (D.O.C.E.  L  63/1 de 06.03.2002)

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34,

 

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania, así como la de la República Portuguesa, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino de Bélgica (1),

 

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) Es necesario seguir mejorando la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la lucha contra las formas graves de delincuencia, de la que son frecuentemente responsables organizaciones transnacionales.

 

(2) La mejora efectiva de la cooperación judicial entre los Estados miembros requiere la adopción urgente a escala de la Unión de medidas estructurales destinadas a facilitar la coordinación óptima de las investigaciones y actuaciones judiciales de los Estados miembros que cubran el territorio de varios de ellos, en el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales.

 

(3) Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 46, acuerdan la creación de una unidad (Eurojust) integrada por fiscales, jueces o funcionarios de policía de competencia equivalente para intensificar la lucha contra las formas graves de delincuencia organizada.

 

(4) La unidad Eurojust creada por la presente Decisión es un órgano de la Unión, con personalidad jurídica propia, financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, excepto los sueldos y retribuciones de los miembros nacionales y de sus asistentes, que correrán por cuenta de los Estados miembros de origen.

 

(5) Los objetivos del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3) revisten importancia también en relación con Eurojust. El Colegio de Eurojust deberá adoptar las medidas de aplicación necesarias para alcanzar dichos objetivos.

 

(1)DO C 206 de 19.7.2000, p. 1.  y

DO C 243 de 24.8.2002, p. 15.

(2) DO C 34 E de 7.2.2002, p. 347 y Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

 

(6) Tendrá plenamente en consideración las actividades de carácter confidencial de Eurojust en materia de investigaciones y actuaciones judiciales. En ese sentido, conviene excluir el acceso de la OLAF a documentos, autos, informes, notas o información, independientemente de su tipo de soporte, en su poder o creados en el marco de dichas actividades, tanto las que se encuentren en curso de ejecución como las concluidas, así como prohibir la transmisión a la OLAF de dichos documentos, autos, informes, notas e información.

 

Para alcanzar sus objetivos con la máxima eficacia, Eurojust debe estar en condiciones de llevar a cabo su labor bien por mediación de uno o varios de los miembros nacionales afectados, bien de forma colegiada.

 

(7) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener la posibilidad de intercambiar información con Eurojust siguiendo procedimientos que sirvan y respeten el interés de la actuación de la acción pública.

 

(8) Las competencias de Eurojust se entienden sin perjuicio de las competencias de la Comunidad en materia de la protección de los intereses financieros de ésta y de los convenios y acuerdos existentes, en particular el Convenio Europeo de Asistencia judicial en Materia Penal (Consejo de Europa) firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (4), adoptado por el Consejo el 29 de mayo de 2000, y su Protocolo (5), adoptado el 16 de octubre de 2001.

 

(9) Para alcanzar sus objetivos, Eurojust tendrá que tratar datos personales, por medios automatizados o en expedientes manuales estructurados. En consecuencia, procede tomar las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos que corresponda, como mínimo, al derivado de la aplicación de los principios del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (Consejo de Europa) y de sus modificaciones ulteriores, en particular el Protocolo abierto a la firma el 8 de noviembre de 2001, una vez que estas modificaciones estén en vigor entre los Estados miembros.

 

(4) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(5) DO C 326 de 26.11.2001, p. 2.

 

(10) Para contribuir a garantizar y controlar que el tratamiento de los datos personales en Eurojust se hace correctamente, conviene establecer una Autoridad Común de Control que, dada la composición de Eurojust, debe estar constituida por jueces o, si el sistema constitucional o nacional lo requiere, personas que ejerzan una función equivalente que les otorgue una independencia adecuada. Las competencias de esta Autoridad Común de Control se entienden sin perjuicio de las que tienen atribuidas los tribunales nacionales y de los recursos que puedan interponerse ante éstos.

 

(11) A fin de garantizar una coordinación armoniosa entre las diferentes actividades de la Unión y de la Comunidad y observando lo dispuesto en el artículo 29 y en el apartado 2 del artículo 36 del Tratado, es conveniente asociar plenamente a la Comisión a los trabajos de Eurojust que se refieran a cuestiones generales y a las que sean de su competencia. Los procedimientos con arreglo a los cuales la Comisión podrá participar en los trabajos de Eurojust en los ámbitos de su competencia se precisarán en el Reglamento interno de Eurojust.

 

(12) Conviene prever disposiciones que garanticen que Eurojust y la Oficina Europea de Policía (Europol) (1) establezcan y mantengan una estrecha cooperación.

 

(13) Es preciso que Eurojust y la Red judicial Europea creada por la Acción común 98/428/JAI (2) mantengan relaciones privilegiadas. A dicho efecto, conviene, en particular situar la secretaría de la Red judicial Europea en la secretaría de Eurojust.

 

(14) A fin de facilitar las actividades conviene que los Estados miembros puedan establecer o designar uno o más corresponsales nacionales.

 

(15) En la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas de Eurojust, interesa asimismo que Eurojust pueda establecer una cooperación con Estados terceros y que puedan celebrarse acuerdos en ese sentido, prioritariamente con los países candidatos a la adhesión a la Unión y con otros países con los cuales se hayan convenido arreglos.

 

(16) Dado que la adopción de la presente Decisión requiere la aprobación de nuevas medidas legislativas importantes en los Estados miembros, conviene establecer algunas disposiciones transitorias.

 

(17) El punto 57 de las conclusiones del Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001 establece que hasta tanto se produzca un acuerdo global sobre la sede de determinadas agencias, Eurojust podrá dar inicio a sus actividades en Lattaya.

 

(18) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y cumple los principios consagrados en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado que se encuentran reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

(1)DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(2)DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

 

DECIDE

 

Artículo 1. Creación y personalidad jurídica

Se crea una unidad, denominada Eurojust, que será un órgano de la Unión.

 

Eurojust tendrá personalidad jurídica propia.

 

Artículo 2. Composición

1. Eurojust estará compuesto por un miembro nacional destacado por cada Estado miembro, conforme a su sistema jurídico, con la condición de fiscal, juez o funcionario de policía con competencias equivalentes.

 

2. Cada miembro nacional podrá contar con un asistente. En caso necesario y previa aprobación del Colegio contemplado en el artículo 10, un miembro nacional podrá tener varios asistentes. Uno de estos asistentes podrá actuar como suplente del miembro nacional.

 

Artículo 3. Objetivos

1. En el marco de investigaciones y actuaciones que afecten a dos o más Estados miembros, referidas a las conductas delictivas previstas en el artículo 4 que entren en el ámbito de la delincuencia grave, en particular en los casos de delincuencia organizada, los objetivos de Eurojust serán los siguientes:

 

a) fomentar y mejorar la coordinación, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de las investigaciones y de las actuaciones judiciales en los Estados miembros, teniendo en cuenta toda solicitud presentada por una autoridad competente de un Estado miembro y toda información aportada por cualquier órgano competente en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados; mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular facilitando la ejecución de la asistencia judicial internacional y de las solicitudes de extradición; apoyar en general a las autoridades competentes de los Estados miembros para dar mayor eficacia a sus investigaciones y actuaciones.

 

2. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones que afecten únicamente a ese Estado miembro y a un tercer país, cuando se haya celebrado con dicho país un acuerdo de cooperación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27, o cuando en casos concretos exista un interés esencial en dicho apoyo.

 

3. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten únicamente a ese Estado miembro y a la Comunidad.

 

Artículo 4. Competencias

1. El ámbito de competencia general de Eurojust abarcará:

 

a) los tipos de delincuencia y las infracciones para los que Europol tenga, en cada momento, competencia de actuación en aplicación del artículo 2 del Convenio Europol de 26 de julio de 1995;

 

b) los tipos de delincuencia siguientes:

 

– la delincuencia informática,

 

– el fraude y la corrupción, así como cualquier infracción penal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea,

 

– el blanqueo de los productos del delito,

 

– los delitos contra el medio ambiente,

 

– la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (1);

 

c) otras infracciones cometidas en conexión con los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en las letras a) y b).

 

2. En otros tipos de infracciones distintas de las contempladas en el apartado 1, Eurojust podrá, a título complementario y de conformidad con sus objetivos, colaborar en investigaciones y actuaciones judiciales a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro.

 

Artículo 5. Funciones de Eurojust

1. Con objeto de cumplir sus objetivos, Eurojust desempeñará sus funciones:

 

a) a través de uno o varios de los miembros nacionales afectados, de conformidad con el artículo 6; o bien

 

b) colegiadamente, de conformidad con el artículo 7, en cualquiera de los casos siguientes:

 

i) cuando así lo soliciten uno o varios miembros nacionales afectados por un asunto tratado por Eurojust,

 

ii) cuando se refieran a investigaciones o actuaciones judiciales que tengan repercusiones a escala de la Unión Europea o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente implicados,

 

iii) cuando se plantee una cuestión general relativa a la consecución de sus objetivos,

 

iv) cuando así lo establezcan otras disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Cuando cumpla las funciones previstas en el apartado 1, Eurojust indicará si actúa a través de uno o varios de los miembros nacionales en virtud del artículo 6 o colegiadamente en virtud del artículo 7.

 

(1) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

 

Artículo 6. Funciones de Eurojust a través de sus miembros nacionales

Cuando actúe a través de los miembros nacionales correspondientes, Eurojust:

 

a) podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que consideren la posibilidad de:

 

i) llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) reconocer que una de ellas puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) realizar una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) crear un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) facilitar cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) aportará, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 y con el acuerdo del Colegio, su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten a las autoridades competentes de un único Estado miembro;

 

g) a fin de mejorar la cooperación y la coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros podrá, de conformidad con sus objetivos y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, transmitir solicitudes de asistencia judicial cuando:

 

i) procedan de una autoridad competente de un Estado miembro,

 

ii) se refieran a una investigación o a una actuación judicial llevada a cabo por dicha autoridad en un asunto determinado, y

 

iii) requieran, en aras de una ejecución coordinada, una intervención de Eurojust.

 

Artículo 7. Funciones de Eurojust actuando colegiadamente

Cuando actúe colegiadamente, Eurojust:

 

a) en los casos de los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, podrá, exponiendo los motivos, solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados:

 

i) que lleven a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) que reconozcan que uno de ellos puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) que lleven a cabo una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) que creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) que faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento y que tengan repercusiones a escala de la Unión o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente concernidos;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular basándose en los análisis realizados por Europol;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) podrá ayudar a Europol, en particular facilitándole dictámenes basados en los análisis que haya realizado;

 

g) podrá facilitar apoyo logístico en los casos indicados en las letras a), c) y d). El apoyo logístico podrá incluir asistencia para la traducción, interpretación y organización de reuniones de coordinación.

 

Artículo 8. Motivación

Si las autoridades competentes del Estado miembro afectado decidieran no acceder a alguna de las solicitudes mencionadas en la letra a) del artículo 7, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que, en los casos mencionados en los incisos i), ii) y v) de la letra a) del artículo 7, no pudieran indicar sus motivos por alguna de las razones siguientes:

 

i) que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad,

 

ii) que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas.

 

Artículo 9. Miembros nacionales

1. Por cuanto se refiere a su estatuto, los miembros nacionales estarán sujetos al Derecho nacional de su Estado miembro de origen. El Estado miembro de origen determinará la duración del mandato de los miembros nacionales; la duración deberá permitir el correcto funcionamiento de Eurojust.

 

2. Toda la información intercambiada entre Eurojust y los Estados miembros, incluidas las solicitudes presentadas en virtud de la letra a) del artículo 6, se canalizará a través del miembro nacional.

 

3. Cada Estado miembro definirá la naturaleza y el alcance de las competencias judiciales que otorgue a su miembro nacional en su propio territorio. Definirá igualmente el derecho de un miembro nacional a actuar ante autoridades judiciales extranjeras, con arreglo a los compromisos internacionales que haya asumido. En el momento de designar al miembro nacional, y si procede en cualquier otro momento, el Estado miembro notificará su decisión a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo para que esta última informe a los otros Estados miembros, los cuales se comprometerán a aceptar y reconocer las prerrogativas así conferidas siempre que sean conformes con los compromisos internacionales.

 

4. A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional deberá tener acceso a la información que figure en el registro nacional de penados o en cualquier otro registro de su Estado miembro, de la misma manera que su Derecho nacional lo establezca para un fiscal, juez o funcionario de policía de competencia equivalente.

 

5. El miembro nacional podrá ponerse directamente en contacto con las autoridades competentes de su Estado miembro.

 

6. En el ejercicio de sus funciones, el miembro nacional indicará, en su caso, si actúa en virtud de competencias judiciales que se le hayan conferido de conformidad con el apartado 3.

 

Artículo 10. Colegio

1. El Colegio estará compuesto por todos los miembros nacionales. Cada miembro nacional dispondrá de un voto.

 

2. El Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control mencionada en el artículo 23 en lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales, aprobará el Reglamento interno de Eurojust a propuesta del Colegio, el cual lo habrá adoptado previamente por unanimidad. Las disposiciones del Reglamento interno correspondientes al tratamiento de datos personales podrán someterse a la aprobación del Consejo por separado.

 

3. Cuando actúe con arreglo a la letra a) del artículo 7, el Colegio adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios. Las demás decisiones del Colegio se adoptarán de conformidad con las disposiciones de su Reglamento interno.

 

Artículo 11. Papel de la Comisión

1. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos de Eurojust con arreglo al apartado 2 del artículo 36 del Tratado. Participará a tal fin en dichos trabajos, en los ámbitos que sean de su competencia.

 

2. En el marco de los trabajos de Eurojust sobre coordinación de investigaciones y actuaciones judiciales, se podrá invitar a la Comisión a que aporte sus conocimientos especializados.

 

3. Para reforzar la cooperación entre Eurojust y la Comisión, Eurojust podrá acordar con ésta los procedimientos prácticos que sean necesarios.

 

Artículo 12. Corresponsales nacionales

1. Cada Estado miembro podrá establecer o designar uno o varios corresponsales nacionales. Esta institución o designación tendrá la máxima prioridad en asuntos de terrorismo. El Derecho nacional regulará las relaciones entre el corresponsal nacional y las autoridades competentes de los Estados miembros. Los corresponsales nacionales tendrán su lugar de trabajo en el Estado miembro que los haya designado.

 

2. Cuando un Estado miembro designe un corresponsal nacional, éste podrá ser un punto de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Las relaciones entre el miembro nacional y el corresponsal nacional no excluyen relaciones directas entre el miembro nacional y sus autoridades competentes.

 

Artículo 13. Intercambio de información con los Estados miembros y entre miembros nacionales

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar con Eurojust cualquier información necesaria con miras al cumplimiento de las funciones de esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

 

2. Con arreglo al artículo 9, los miembros nacionales de Eurojust estarán facultados para intercambiar, sin previa autorización, entre sí o con las autoridades competentes de su Estado miembro, cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 14. Tratamiento de datos personales

1. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, Eurojust podrá, en el marco de sus competencias y con objeto de llevar a cabo sus funciones, tratar datos personales, tanto por medios informatizados como en ficheros manuales estructurados.

 

2. Eurojust adoptará las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos personales equivalente al menos al que se deriva de la aplicación de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 y sus modificaciones posteriores que estén vigentes entre los Estados miembros.

 

3. Los datos personales tratados por Eurojust serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se traten, así como, teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades competentes de los Estados miembros u otros interlocutores con arreglo a los artículos 13 y 26, exactos y actualizados. Eurojust tratará los datos personales de manera leal y lícita.

 

4. Con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión, Eurojust elaborará un índice de los datos relativos a las investigaciones y podrá crear ficheros de trabajo temporales que contengan asimismo datos personales.

 

Artículo 15. Restricciones al tratamiento de datos personales

1. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o de infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos sobre el pasaporte;

información sobre personas jurídicas, cuando incluya información sobre personas identificadas o identificables que sean objeto de una investigación o un procedimiento;

 

h) cuentas bancarias y cuentas en otros tipos de entidades financieras;

 

i) descripción y naturaleza de los hechos, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones;

 

j) hechos que indiquen una extensión internacional del asunto;

 

k) información sobre supuesta pertenencia a una organización delictiva.

 

2. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean consideradas testigos o víctimas en el marco de una investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o las infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) descripción y naturaleza de los hechos que les afectan, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones.

 

3. No obstante, en casos excepcionales Eurojust podrá tratar asimismo, durante un período limitado de tiempo, otros datos personales relativos a las circunstancias de una infracción, cuando sean de interés inmediato para las investigaciones en curso a cuya coordinación contribuye Eurojust y se tengan en cuenta en ese contexto, siempre y cuando el tratamiento de esos datos específicos se ajuste a lo dispuesto en los artículos 14 y 21.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos contemplado en el artículo 17 de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberán tomarla conjuntamente al menos dos miembros nacionales.

 

4. Eurojust sólo podrá tratar datos personales, tanto por medios informatizados como no informatizados, sobre el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, así como sobre la salud o la vida sexual de las personas, si dichos datos son necesarios para las investigaciones nacionales de que se trate y para la coordinación en Eurojust.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Estos datos no podrán incluirse en el índice a que se refiere el apartado 1 del artículo 16.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberá tomarla el Colegio.

 

Artículo 16. Índice y ficheros de trabajo temporales

1. Con el fin de realizar sus objetivos, Eurojust mantendrá un fichero automatizado que constituya un índice de los datos relativos a las investigaciones y en el que podrán almacenarse datos no personales así como los datos personales a que hacen referencia las letras a) a i) y k) del apartado 1 del artículo 15 y el apartado 2. Este índice tendrá por objeto:

 

a) servir de ayuda para la realización y la coordinación de las investigaciones y procedimientos penales a cuya coordinación contribuye Eurojust, en particular mediante el cotejo de datos;

 

b) facilitar el acceso a la información sobre las investigaciones y actuaciones en curso;

 

c) facilitar el control de la licitud del tratamiento de los datos personales y del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión al respecto.

 

2. El índice contendrá referencias a los ficheros de trabajo temporales tratados en el marco de Eurojust.

 

3. Para cumplir las funciones contempladas en los artículos 6 y 7, los miembros nacionales de Eurojust podrán tratar en un fichero de trabajo temporal datos relativos a los casos concretos sobre los que trabajen. Deberán permitir el acceso a ese fichero al responsable de la protección de datos y, si el Colegio lo decide, también a los demás miembros nacionales y a los agentes que tengan derecho de acceso a los ficheros. Se informará al responsable de la protección de datos de la creación de cada fichero de trabajo que contenga datos personales.

 

Artículo 17. Responsable de la protección de datos

1. Eurojust dispondrá de un responsable de la protección de datos, que será un miembro del personal designado específicamente para esta tarea. En este ámbito, dependerá directamente del Colegio. En el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo no recibirá ninguna instrucción.

 

2. El responsable de la protección de datos velará especialmente por el cumplimiento de las funciones siguientes:

 

a) garantizar, de manera independiente, la legalidad y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

 

b) controlar que, según las modalidades previstas en el Reglamento interno y en las condiciones de seguridad previstas en el artículo 22, se lleve un registro escrito de la transmisión y recepción de datos personales, en particular en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19;

 

c) garantizar que las personas a que se refieran los datos son informadas, cuando así lo soliciten, de sus derechos con arreglo a la presente Decisión.

 

3. En el cumplimiento de sus funciones, el responsable tendrá acceso a todos los datos tratados por Eurojust y a todos sus locales.

 

4. Cuando observe un tratamiento que considere no conforme a la presente Decisión, el responsable:

 

a) informará de ello al Colegio, que acusará recibo de sus observaciones;

 

b) elevará el asunto a la Autoridad Común de Control en caso de que el Colegio no ponga remedio a la no conformidad del tratamiento dentro de un plazo razonable.

 

Artículo 18. Acceso autorizado a los datos de carácter personal

Sólo podrán tener acceso a los datos personales que obren en poder de Eurojust para la realización de sus objetivos, los miembros nacionales y sus asistentes contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y el personal autorizado de Eurojust.

 

Artículo 19. Derecho de acceso a los datos personales

1. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos personales tratados por Eurojust que se refieran a ella, en las condiciones previstas en el presente artículo.

 

2. Toda persona que desee ejercer su derecho a acceder a los datos personales almacenados por Eurojust que se refieran a ella, o a hacer que se verifiquen de conformidad con el artículo 20, podrá pedirlo gratuitamente, en el Estado miembro que desee, a la autoridad designada por dicho Estado, que consultará sin demora a Eurojust.

 

3. El derecho de la persona a acceder a los datos personales que se refieran a ella o a hacer que se verifiquen se ejercerá conforme a la legislación y a los procedimientos del Estado miembro en el que el requirente haya presentado su solicitud. No obstante, si Eurojust puede determinar qué autoridad de un Estado ha transmitido dichos datos, ésta podrá exigir que se ejerza el derecho de acceso conforme a la legislación y a los procedimientos de dicho Estado.

 

4. Se denegará el acceso a los datos personales cuando:

 

a) este acceso pueda poner en peligro alguna de las actividades de Eurojust;

 

b) este acceso pueda poner en peligro una investigación nacional en la que Eurojust colabore;

 

c) este acceso datos pueda poner en peligro los derechos y libertades de terceros.

 

5. La decisión de conceder este derecho de acceso tendrá debidamente en cuenta la condición de las personas que formulan la solicitud, respecto de los datos almacenados por Eurojust.

 

6. Los miembros nacionales a quienes afecte cada solicitud la tramitarán y tomarán una decisión sobre la misma en nombre de Eurojust. El proceso de tramitación de la solicitud deberá haberse completado en los tres meses siguientes a su recepción. En caso de desacuerdo, deberán trasladar la cuestión al Colegio, que adoptará una decisión sobre la solicitud por mayoría de dos tercios.

 

7. En caso de que se deniegue el acceso o de que Eurojust no trate ningún dato personal relativo al solicitante, Eurojust notificará a este último que ha efectuado las verificaciones sin darle indicaciones que puedan revelar si Eurojust almacena datos sobre su persona.

 

8. En caso de que el solicitante no quedase satisfecho con la respuesta dada a su solicitud, podrá recurrir la decisión ante la Autoridad Común de Control. La Autoridad Común de Control resolverá si la decisión adoptada por Eurojust es conforme con la presente Decisión.

 

9. Antes de que Eurojust adopte una decisión, consultará a las autoridades competentes para ejercer funciones represivas de los Estados miembros. Los miembros nacionales que corresponda informarán de su contenido a las autoridades nacionales afectadas.

 

Artículo 20. Rectificación y eliminación de los datos personales

1. Con arreglo al apartado 3 del artículo 19, toda persona tendrá derecho a solicitar a Eurojust que se proceda a rectificar, bloquear o borrar los datos incorrectos o incompletos que se refieran a ella o cuya introducción o conservación sean contrarias a las disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Eurojust comunicará al solicitante si se ha procedido a rectificar, bloquear o borrar los datos que le afectan. Si el solicitante no se diese por satisfecho con la respuesta de Eurojust, podrá recurrir a la Autoridad Común de Control en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la decisión de Eurojust.

 

3. A petición de las autoridades competentes de un Estado miembro, de su miembro nacional o, si existe, de su corresponsal nacional, y bajo la responsabilidad de éstos, Eurojust, con arreglo a su Reglamento interno, rectificará o borrará los datos personales tratados por Eurojust que hayan sido transmitidos o introducidos por dicho Estado miembro, por su miembro nacional o por su corresponsal nacional. Las autoridades competentes de los Estados miembros y Eurojust, incluido el miembro nacional o, si existe, el corresponsal nacional, velarán en este ámbito por el cumplimiento de los principios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en el apartado 4 del artículo 15.

 

4. Si resultara que los datos personales tratados por Eurojust presentan errores, o están incompletos, o que su introducción o conservación contravienen lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust deberá bloquearlos, rectificarlos o borrarlos.

 

5. En los casos indicados en los apartados 3 y 4, se informará sin demora a todos los proveedores y destinatarios de dichos datos. Dichos destinatarios también deberán proceder en sus sistemas, siguiendo las normas que les sean aplicables, a la rectificación, bloqueo o eliminación de tales datos.

 

Artículo 21. Plazos de conservación de los datos personales

1. Eurojust conservará los datos personales que haya tratado sólo el tiempo necesario para poder cumplir sus objetivos.

 

2. Los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 14 tratados por Eurojust no podrán guardarse más allá de:

 

a) la fecha en que haya expirado el plazo de prescripción de la acción pública en todos los Estados miembros afectados por la investigación o las actuaciones judiciales;

 

b) la fecha en que sea firme la resolución judicial del último de los Estados miembros afectados por la investigación o por las actuaciones judiciales que hayan motivado la coordinación por parte de Eurojust;

 

c) la fecha en que Eurojust y los Estados miembros afectados hayan reconocido o determinado de común acuerdo que ya no es necesario que Eurojust siga coordinando la investigación y las actuaciones judiciales.

 

3. a) mediante un tratamiento informatizado adecuado se comprobará permanentemente el cumplimiento de los límites temporales para el almacenamiento previstos en el apartado 2. En todo caso cada tres años, después de su introducción, se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos;

 

b) cuando llegue a su término uno de los límites temporales previstos en el apartado 2, Eurojust verificará la necesidad de conservar los datos por más tiempo y podrá decidir seguir almacenando a título excepcional dichos datos hasta la verificación siguiente;

 

c) cuando se hayan continuado almacenando los datos con carácter excepcional en virtud de lo dispuesto en la letra b), se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos cada tres años.

 

4. En caso de que exista un expediente en el que se recojan datos no informatizados y no estructurados y haya terminado el plazo de conservación del último dato informatizado de dicho expediente, se remitirán todos los documentos del expediente a la autoridad que los haya enviado y se destruirán todas las copias.

 

5. En el caso de que Eurojust hubiese coordinado una investigación o unas actuaciones judiciales, los miembros nacionales afectados informarán a Eurojust y a los demás Estados miembros afectados, especialmente para la aplicación de la letra b) del apartado 2, acerca de todas las resoluciones judiciales que, guardando relación con el caso de que se trate, hayan adquirido firmeza.

 

Artículo 22. Seguridad de los datos

1. Eurojust y, en la medida en que se vea afectado por los datos transmitidos por Eurojust, cada Estado miembro, garantizarán la protección, en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el marco de la presente Decisión, de dichos datos personales contra la destrucción accidental o ilegal, la pérdida accidental o la difusión no autorizada, la modificación y el acceso y todas las demás formas no autorizadas de tratamiento.

 

2. El Reglamento interno incluirá las medidas técnicas y los procedimientos de organización necesarios para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a la seguridad de los datos, y en particular, medidas destinadas a:

 

a) prohibir a toda persona no autorizada el acceso a los equipos utilizados para el tratamiento de datos personales;

 

b) impedir que las personas no autorizadas puedan leer, copiar, modificar o llevarse los soportes de datos;

 

c) impedir la introducción no autorizada de datos en el fichero, así como cualquier filtración, modificación o supresión no autorizados de los datos personales conservados;

 

d) impedir que los sistemas de tratamiento informatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas ayudándose de equipos de transmisión de datos;

 

e) garantizar que cuando utilicen un sistema de tratamiento informatizado de datos las personas autorizadas sólo puedan acceder a los datos de su competencia;

 

f) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a qué órganos se remiten datos personales en caso de transmisión de datos;

 

g) garantizar la posibilidad de verificación y comprobación a posteriori de los datos personales introducidos en los sistemas de tratamiento informatizado de datos, así como del momento de su introducción y la persona que los introdujo;

 

h) impedir que los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados, o borrados de manera no autorizada cuando se transmitan o se transporte el soporte.

 

Artículo 23. Autoridad Común de Control

1. Se crea una Autoridad Común de Control independiente que controlará de manera colegiada las actividades de Eurojust mencionadas en los artículos 14 a 22, a fin de garantizar que el tratamiento de los datos personales sea conforme a la presente Decisión. En el cumplimiento de su cometido, la Autoridad Común de Control estará habilitada para acceder sin reservas a todos los ficheros en los que se tratan tales datos personales. Eurojust proporcionará a la Autoridad Común de Control cuanta información contengan los ficheros que solicite y le ayudará con cualquier otro medio a cumplir sus funciones.

 

La Autoridad Común de Control se reunirá como mínimo una vez al semestre. Además, se reunirá en los tres meses siguientes a la presentación de un recurso y podrá ser convocada por su presidente cuando al menos dos Estados miembros así lo soliciten.

 

Con el fin de crear la Autoridad Común de Control, cada Estado miembro designará, con arreglo a su sistema jurídico, un juez que no sea miembro de Eurojust, o en caso de que así lo requiera su régimen constitucional o nacional, una persona que ejerza una función que le confiera la independencia adecuada para figurar en la lista de jueces que podrán actuar en la Autoridad Común de Control en calidad de miembro o de juez ad hoc. El período de la designación no podrá ser inferior a 18 meses. La revocación se regirá por los principios de revocación que se apliquen en virtud del Derecho interno del Estado miembro de origen. La designación y la revocación se notificarán a la Secretaría General del Consejo y a Eurojust.

 

2. La Autoridad Común de Control estará compuesta por tres miembros permanentes y, según se dispone en el apartado 4, por jueces ad hoc.

 

3. El juez designado por un Estado miembro pasará a ser miembro permanente un año antes de que su Estado ejerza la Presidencia del Consejo, por un período de un año y seis meses.

 

El juez designado por el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea asumirá la presidencia de la Autoridad Común de Control.

 

4. Exclusivamente durante el tiempo que dure el estudio de un recurso relacionado con datos personales procedentes del Estado miembro que les haya nombrado, actuarán asimismo uno o varios jueces ad hoc.

 

5. La composición de la Autoridad Común de Control será válida para la totalidad de la duración del examen de un recurso, incluso si los miembros permanentes han llegado al término de su mandato con arreglo al apartado 3.

 

6. Cada miembro y cada juez ad hoc tendrán voz y voto. En caso de empate de votos, prevalecerá el del Presidente.

 

7. La Autoridad Común de Control estudiará los recursos que se le presenten con arreglo al apartado 8 del artículo 19 y al apartado 2 del artículo 20, y efectuará los controles con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. Si la Autoridad Común de Control estima que una decisión adoptada o un tratamiento de datos realizado por Eurojust no cumple las normas establecidas en la presente Decisión, se remitirá el dictamen a Eurojust, quien deberá dar cumplimiento a la decisión de la Autoridad Común de Control.

 

8. Las decisiones de la Autoridad Común de Control serán definitivas y vinculantes para Eurojust.

 

9. Las personas designadas por los Estados miembros con arreglo al párrafo tercero del apartado 1, presididas por el Presidente de la Autoridad Común de Control, aprobarán un Reglamento interno y de procedimiento en el que se establecerán criterios objetivos para la designación de miembros del órgano para el estudio de los recursos.

 

10. Los gastos de secretaría correrán a cargo del presupuesto de Eurojust. La secretaría de la Autoridad Común de Control será independiente en sus funciones, dentro de la Secretaría de Eurojust.

 

11. Los miembros de la Autoridad Común de Control estarán sujetos a la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 25.

 

12. La Autoridad común de Control informará una vez al año al Consejo.

 

Artículo 24. Responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos

1. Eurojust será responsable, con arreglo al Derecho nacional del Estado en que radique su sede, de todo perjuicio causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto por su parte.

 

2. Las quejas contra Eurojust en el ámbito de la responsabilidad contemplada en el apartado 1 se presentarán ante los Tribunales del Estado en que radique su sede.

 

3. Todo Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de todo perjuicio que haya causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto y que hayan sido comunicados a Eurojust.

 

Artículo 25. Confidencialidad

1. Los miembros nacionales y sus asistentes mencionados en el apartado 2 del artículo 2, el personal de Eurojust y los corresponsales nacionales, si los hubiese, así como el responsable de la protección de datos, estarán sujetos a una obligación de confidencialidad sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9.

 

2. La obligación de confidencialidad se aplicará a toda persona y a todo organismo que deba trabajar con Eurojust.

 

3. La obligación de confidencialidad impuesta a las personas contempladas en los apartados 1 y 2 persistirá tras el cese en sus funciones, la terminación de su contrato de trabajo o el fin de su actividad.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, la obligación de confidencialidad se aplicará a toda la información que reciba Eurojust.

 

Artículo 26. Relaciones funcionales

1. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con Europol siempre que sea necesaria para el desempeño de las funciones de Eurojust y para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones inútiles. Los aspectos esenciales de la cooperación se determinarán en un acuerdo que deberá aprobar el Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control por lo que respecta a las disposiciones relativas a la protección de datos.

 

2. Eurojust mantendrá relaciones privilegiadas con la Red judicial Europea, basadas en la concertación y la complementariedad, en particular entre el miembro nacional, los puntos de contacto de un mismo Estado miembro y, cuando exista, el corresponsal nacional. Para garantizar una cooperación eficaz, se adoptarán las medidas que se enumeran a continuación.

 

a) Eurojust tendrá acceso a la información centralizada recogida por la Red Judicial Europea con arreglo al artículo 8 de la Acción común 98/428/JAI y a la red de telecomunicaciones creada en virtud del artículo 10 de dicha Acción común;

 

b) no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Acción común 98/428/JAI, la secretaría de la Red judicial Europea estará situada en la secretaría de Eurojust. Constituirá una unidad funcionalmente diferenciada y autónoma. Utilizará los medios de Eurojust que requiera para poder cumplir las funciones de la Red judicial Europea. En la medida en que esto no sea incompatible con la autonomía funcional de la secretaría de la Red judicial Europea, las normas que sean de aplicación a los miembros del personal de Eurojust se aplicarán a los miembros de la secretaría de la Red judicial Europea;

 

c) los miembros nacionales de Eurojust podrán participar en las reuniones de la Red judicial Europea, por invitación de esta última. A las reuniones de Eurojust podrá invitarse, decidiendo en cada caso, a puntos de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). A tal fin, la OLAF podrá contribuir a los trabajos de Eurojust que tengan por objeto coordinar las investigaciones y actuaciones judiciales sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades, bien a iniciativa de Eurojust, bien a petición de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, siempre que no se opongan las autoridades competentes de los Estados miembros.

 

4. Por lo que respecta a la recepción y a la transmisión de información entre Eurojust y la OLAF, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros velarán por que se considere a los miembros nacionales de Eurojust autoridad competente de los Estados miembros únicamente en lo relativo al Reglamento (CEE) nº 1073/1999 y al Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1). El intercambio de información entre la OLAF y los miembros nacionales no afectará a la información que deba facilitarse a otras autoridades competentes en virtud de los mencionados Reglamentos.

 

5. Para cumplir sus objetivos, Eurojust podrá establecer contactos e intercambiar experiencias de naturaleza no operativa con otros organismos, en particular con organizaciones internacionales.

 

6. Eurojust podrá cooperar para casos concretos con magistrados de enlace de los Estados miembros de acuerdo con la Acción común 96/277/JAI para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (2).

 

Artículo 27. Intercambio de información

1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust podrá intercambiar toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones con:

 

a) los órganos competentes en virtud de las disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados;

 

b) los organismos u organizaciones internacionales;

 

c) las autoridades competentes de terceros países para investigaciones y actuaciones judiciales.

 

2. Antes de que Eurojust intercambie información con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1, el miembro nacional del Estado miembro que haya facilitado la información deberá dar su consentimiento para su transmisión. El miembro nacional deberá consultar con las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando proceda.

 

3. Eurojust podrá celebrar acuerdos de cooperación, aprobados por el Consejo, con terceros países y con las entidades mencionadas en el apartado 1. Dichos acuerdos podrán contener, en particular, disposiciones sobre las modalidades de envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace o de magistrados de enlace a Eurojust. Asimismo, podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de datos personales; en tal caso, Eurojust consultará a la Autoridad Común de Control.

 

(1)DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(2)DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.

 

A fin de resolver cuestiones urgentes, Eurojust también podrá cooperar con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 sin celebrar con ellas acuerdo, siempre que esta cooperación no suponga la transmisión de datos personales desde Eurojust a dichas entidades.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la transmisión de datos personales desde Eurojust a las entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 y a las autoridades mencionadas en la letra c) del apartado 1 de terceros Estados en los que no se aplique el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sólo podrá realizarse cuando exista un nivel suficiente comparable de protección de datos.

 

5. De observarse con posterioridad que el tercer país o las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 incumplen las condiciones mencionadas en el apartado 4 o que hay motivos importantes para suponer que las incumplen, Eurojust comunicará inmediatamente este hecho a la Autoridad Común de Control y a los Estados miembros afectados. La Autoridad Común de Control podrá suspender el intercambio de datos personales con las entidades de que se trate hasta que haya comprobado que se han tomado las medidas necesarias para resolver la situación.

 

6. No obstante, aun cuando no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4, un miembro nacional podrá, actuando como tal, de manera excepcional y únicamente para que se adopten medidas urgentes con el fin de prevenir un peligro inminente y grave para una persona o para la seguridad pública, proceder a un intercambio de información que incluya datos personales. Corresponderá al miembro nacional determinar si es legal autorizar la comunicación. Llevará un registro de las comunicaciones de datos realizadas y de los motivos por los que se han realizado. La comunicación de datos sólo se autorizará si el destinatario se compromete a que los datos se utilicen únicamente para el fin para el que fueren comunicados.

 

Artículo 28. Organización y funcionamiento

1. El Colegio es responsable de la organización y funcionamiento de Eurojust.

 

2. El Colegio elegirá un presidente entre los miembros nacionales y, si lo considerase necesario, elegirá dos vicepresidentes como máximo. El resultado de la elección se someterá a la aprobación del Consejo.

 

3. El Presidente ejercerá sus funciones en nombre del Colegio y bajo su autoridad, dirigirá sus trabajos y controlará la gestión diaria llevada a cabo por el Director administrativo. El Reglamento interno especificará aquellos casos en que sus decisiones o actuaciones deban ser objeto de una autorización previa o de un informe al Colegio.

 

4. El mandato del Presidente será de tres años. Podrá ser reelegido una vez. El mandato de los vicepresidentes estará regulado en el Reglamento interno.

 

5. Eurojust estará asistida por una Secretaría, dirigida por un Director administrativo.

 

6. Eurojust ejercerá sobre su personal los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN). El Colegio adoptará las normas apropiadas para la aplicación del presente apartado, de conformidad con las disposiciones del Reglamento interno.

 

Artículo 29. Director administrativo

1. El Colegio designará al Director administrativo de Eurojust por unanimidad. El Colegio constituirá un comité de selección que, previa convocatoria para la presentación de candidaturas, establecerá una lista de candidatos de entre los cuales el Colegio elegirá al Director administrativo.

 

2. El mandato del Director administrativo será de 5 años. Dicho mandato será renovable.

 

3. El Director administrativo estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

 

4. El Director administrativo actuará bajo la autoridad del Colegio y de su Presidente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28. Podrá ser destituido por el Colegio por mayoría de dos tercios.

 

5. El Director administrativo se encargará de la gestión corriente de Eurojust y de la gestión de personal, bajo el control del Presidente.

 

Artículo 30. Personal

1. El personal de Eurojust estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, en particular por lo que se refiere a su contratación y a su estatuto.

 

2. El personal de Eurojust estará formado por personal contratado con arreglo a los reglamentos y normas contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta todos los criterios contemplados en el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), incluida su distribución geográfica. Tendrán un estatuto de agentes permanentes, temporales o locales. A petición del Director administrativo y con el acuerdo del Presidente en nombre del Colegio, las Instituciones comunitarias podrán destacar a funcionarios comunitarios para que sean destinados a Eurojust como agentes temporales. Los Estados miembros podrán destacar a expertos nacionales a Eurojust. En este último caso, el Colegio aprobará las normas de desarrollo necesarias.

 

3. Bajo la autoridad del Colegio, el personal deberá desempeñar sus funciones teniendo presentes los objetivos y el mandato de Eurojust, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona exterior a Eurojust.

 

(1) DO L 56 de 4.3.1968; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2581/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 1).

 

Artículo 31. Asistencia en materia de interpretación y de traducción

1. El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad Europea será aplicable a Eurojust.

 

2. El informe anual al Consejo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 se redactará en las lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión.

 

Artículo 32. Información al Parlamento Europeo y al Consejo

1. El Presidente, en nombre del Colegio, rendirá al Consejo todos los años y por escrito cuentas de las actividades y de la gestión de Eurojust, incluida la presupuestaria.

 

A tal efecto, el Colegio preparará un informe anual sobre las actividades de Eurojust y sobre los problemas de política sobre la delincuencia que se hubiesen puesto de manifiesto en la Unión a raíz de las actividades de Eurojust. En ese informe, Eurojust podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.

 

El Presidente facilitará asimismo todo informe o cualquier otra información sobre el funcionamiento de Eurojust que pueda solicitarle el Consejo.

 

2. La Presidencia del Consejo remitirá cada año al Parlamento Europeo un informe sobre los trabajos realizados por Eurojust, así como sobre las actividades de la Autoridad Común de Control.

 

Artículo 33. Finanzas

1. Los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de los asistentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 correrán a cargo de sus Estados miembros de origen.

 

2. Cuando los miembros nacionales actúen en el marco de funciones de Eurojust, los gastos correspondientes se considerarán gastos operativos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41 del Tratado. Para los gastos distintos de los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de sus asistentes, se aplicará el procedimiento presupuestario previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Artículo 34. Presupuesto

1. Todos los ingresos y gastos de Eurojust serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil. Los ingresos y gastos se consignarán en su presupuesto, que incluirá el cuadro de personal presentado a la autoridad presupuestaria competente para el presupuesto general de la Unión Europea. El cuadro de personal, constituido por puestos de carácter permanente o temporal y por una indicación acerca de los expertos nacionales destacados en la unidad, precisará el número, el grado y la categoría del personal contratado por Eurojust durante el ejercicio de que se trate.

 

2. El presupuesto de Eurojust estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

 

3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Eurojust podrán incluir una dotación consignada en el presupuesto general de la Unión Europea.

 

4. Los gastos de Eurojust incluirán, en particular, los gastos relacionados con la interpretación y la traducción, los gastos de seguridad, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y de alquiler, los gastos de viaje de los miembros de Eurojust y de su personal y los gastos derivados de los contratos celebrados con terceros.

 

Artículo 35. Elaboración del presupuesto

1. El Director administrativo elaborará cada año un anteproyecto de presupuesto de Eurojust que abarque los gastos para el ejercicio presupuestario siguiente, y lo presentará al Colegio.

 

2. A más tardar el 1 de marzo de cada año, el Colegio adoptará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y lo presentará a la Comisión.

 

3. Basándose en dicho proyecto de presupuesto, la Comisión propondrá, en el marco del procedimiento presupuestario, fijar la dotación anual para el presupuesto de Eurojust.

 

4. En función de la dotación anual así determinada por la autoridad presupuestaria competente para la adopción del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el Colegio aprobará el presupuesto de Eurojust a principios de cada ejercicio presupuestario, ajustándolo a las distintas contribuciones concedidas a Eurojust y a los fondos procedentes de otras fuentes.

 

Artículo 36. Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión

1. El Director administrativo ejecutará, en su calidad de ordenador, el presupuesto de Eurojust y dará cuenta al Colegio de la ejecución del presupuesto.

 

A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente, secundado por el Director administrativo, remitirá al Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión las cuentas detalladas de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio anterior. El Tribunal de Cuentas las examinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

2. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión de Eurojust con respecto a la ejecución del presupuesto antes del 30 de abril del año n+2.

 

Artículo 37. Reglamento financiero aplicable al presupuesto

El Colegio, previo dictamen de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, aprobará por unanimidad el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de Eurojust, observando lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

 

Artículo 38. Controles

1. El control del compromiso y del pago de todos los gastos, así como el control de la determinación y del cobro de todos los ingresos de Eurojust, los realizará un interventor nombrado por el Colegio.

 

2. El Colegio nombrará a un auditor interno encargado, en particular, de prestar garantía, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, sobre el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ordenador ni contable. El Colegio podrá solicitar al auditor interno de la Comisión que desempeñe esta función.

 

3. El auditor informará de sus comprobaciones y recomendaciones Eurojust y presentará una copia de dicho informe a la Comisión. En vista de los informes del auditor, Eurojust adoptará las medidas necesarias para aplicar dichas recomendaciones.

 

4. Lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1073/1999, se aplicarán a Eurojust. El Colegio adoptará las medidas de ejecución necesarias.

 

Artículo 39. Acceso a los documentos

Sobre la base de una propuesta del Director administrativo, el Colegio adoptará las normas relativas al acceso a los documentos de Eurojust, tomando en consideración los principios y los límites contemplados en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).

 

Artículo 40. Aplicación territorial

La presente Decisión se aplicará a Gibraltar, que estará representado por el miembro nacional del Reino Unido.

 

Artículo 41. Disposiciones transitorias

1. Los miembros nacionales de la Unidad provisional de cooperación judicial designados por los Estados miembros en virtud de la Decisión 2000/799/JAI del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por la que se crea una Unidad provisional de cooperación judicial(3), ejercerán la función de miembro nacional de Eurojust en virtud del artículo 2 hasta tanto tenga lugar la designación definitiva del miembro nacional del Estado de que se trate y a más tardar hasta que finalice el segundo mes siguiente al día en que surta efecto la presente Decisión, fecha en la que cesarán en sus funciones.

 

(1) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(3 ) DO L 324 de 21.12.2000, p. 2.

 

A tal efecto, los miembros nacionales de la Unidad provisional gozarán de todas las competencias que correspondan a los miembros nacionales en virtud de la presente Decisión.

 

La designación definitiva del miembro nacional surtirá efecto el día que a tal fin determine el Estado miembro en una notificación a la Secretaría General del Consejo por correo oficial.

 

2. Todo Estado miembro podrá declarar, en los tres meses siguientes al día en que surta efecto la presente Decisión, que hasta la fecha prevista en el artículo 42 no aplicará determinados artículos, en particular los artículos 9 y 13, debido a que dicha aplicación no es compatible con su legislación nacional. La Secretaría General del Consejo informará a los Estados miembros y a la Comisión de dicha declaración.

 

3. Hasta tanto el Consejo haya aprobado el Reglamento interno de Eurojust, el Colegio tomará todas sus decisiones por mayoría de dos tercios, excepto en los casos en que la presente Decisión establezca una decisión por unanimidad.

 

4. Los Estados miembros velarán por que se adopten todas las medidas necesarias mientras Eurojust no esté instalada definitivamente, con objeto de garantizar que todos los expedientes tratados por la Unidad provisional de cooperación judicial, en particular en materia de coordinación de las investigaciones y actuaciones judiciales, puedan seguir siendo tratados por los miembros nacionales de manera eficaz. Los miembros nacionales cumplirán al menos los mismos objetivos y funciones que la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Artículo 42. Transposición

En caso necesario, los Estados miembros adaptarán su Derecho nacional a la presente Decisión a la mayor brevedad y en cualquier caso a más tardar el 6 de septiembre de 2003.

 

Artículo 43. Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. A partir de ese día dejará de existir la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

 

Por el Consejo El Presidente

 

A. ACEBES PANIAGUA

 

 

 

01Ene/14

Decisión 873/2007. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 9 de mayo de 2007. s/ Habeas Data. Expediente nº 06-0865. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

El 7 de junio de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el oficio 184-06, del 15 de mayo de 2006, por el cual se remitió el expediente 58-A 2006 (alfanumérico de ese juzgado), contentivo de la acción de habeas data interpuesta por los ciudadanos Jesús María Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis, titulares de la cédulas de identidad números 14.936.506 y 11.472.701, en representación de la Sucesión O. I. O. M., asistidos por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieten, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.658, que persigue la actualización, modificación o corrección de unos datos inexactos falsos o erróneos sobre sus bienes contenidos en los registros de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que, el 15 de mayo de 2006 hizo el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en esta Sala Constitucional para el conocimiento de la acción de habeas data.

El 8 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes que interponían esta acción de habeas data por ser causahabientes del ciudadano O. I. O. M., toda vez pretendían la eliminación de unos registros contenidos en los archivos catastrales del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Expresaron que el referido ciudadano había adquirido el 12 de noviembre de 1971 “(…) unas bienechurías (paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc) enclavadas sobre una superficie de terreno municipal ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, que mide veinte -20- metros de frente por cuarenta -40- metros de fondo para un total de superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS -800 M²- y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Maracaibo; SUR: parcela nº 49; y OESTE: calle en proyecto: constando dicha adquisición en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha 27 de febrero de 1976, bajo el nº 43, folios 174 al 175, Protocolo Primero, Tomo 3º.

Indicaron que, el ciudadano O. I. O. M. al adquirir la descrita bienechuría, la inscribió bajo el registro catastral nº 0209, según constaba en informe técnico practicado por el Departamento de Catastro del Municipio Miranda del Estado Falcón y otorgado por la Dirección de Hacienda de esa Municipalidad.

Precisaron que al fallecer su causante la propiedad inmobiliaria enclavada sobre la detallada parcela de terreno municipal le había sido transmitida, sin embargo “(…) una vez presentada la solicitud para la enajenación de esa parcela de terreno municipal en fecha 19 de mayo de 1999 según constancia de introducción de solicitudes expedida por la Secretaría del entonces Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la regulación establecida en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal, se procedió a la elaboración del ya referido informe técnico del Departamento Catastral Municipal haciendo constar no solo (sic) el también anotado nº DE CATASTRO MUNICIPIO 02 SECTOR 09, sino también la ubicación del terreno en cuestión”; informe que según el decir de la parte actora resultó inexacto pues reflejaba menos de los ochocientos (800) metros cuadrados sentados en el informe catastral nº 0209, elaborado en el año 1971.

Afirmaron su legitimación activa para interponer la presente acción por ser integrantes de la sucesión del ciudadano O. I. O. M., y actuar en su representación.

Solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, que los registros llevados por el Departamento de Catastro del referido Municipio, con respecto al bien de su propiedad, fueren sometidos a la actualización y rectificación mediante el ejercicio de la presente acción de habeas data, para así poder determinar con certeza y seguridad jurídica la superficie y cabida de la parcela del terreno municipal sobre la cual se encuentra colocada la propiedad inmobiliaria perteneciente a la sucesión y que les confiere derecho para adquirir ese terreno y así gozar, usar y disfrutar del bien en su totalidad.

Finalmente solicitaron la admisibilidad de la presente acción de habeas data y la consecuente corrección de los datos inexactos.

II.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 15 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declinó su competencia para el conocimiento de la presente acción, teniendo como fundamento lo siguiente:

Precisó que el aspecto fundamental a analizar en el caso sub examine era determinar si los hechos denunciados se subsumían dentro de los supuestos establecidos para la interposición de la acción de amparo o de habeas data, para a partir de allí establecer cual es el organismo jurisdiccional competente para conocer del asunto.

Estimó que estaba ante una petición consistente en la actualización y rectificación de datos falsos o erróneos sobre bienes propiedad de los accionantes, contenidos en los archivos o dependencias de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, derecho que tenían debidamente establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que, lo pretendido por la parte actora requería un procedimiento indagatorio en el cual se determinara la viabilidad o no de la actualización de los datos, procedimiento propio del habeas data y no del amparo constitucional, pues dada la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son semejantes.

Consideró que de conformidad con lo expuesto, ese Juzgado de Municipio carecía de competencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta por lo que declinaba el conocimiento de la misma a esta Sala Constitucional.

III.- DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, debe previamente determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, para ello observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo.

Siendo que, el aspecto fundamental esgrimido por la parte actora consiste en la actualización, modificación o corrección de unos datos inexactos, falsos o erróneos, sobre sus bienes, contenidos en los registros de la Dirección de Catastro del Estado Miranda, que en su criterio forman parte de los derechos protegidos por el artículo 28 constitucional, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la procedencia de la misma. Así se decide.

 

IV.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Al respecto debe señalarse que, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 36.920, el 28 de marzo del año 2000, -ley especial de la materia- reguló la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía nacional, así como todo lo relacionado con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República.

Dicha ley estableció que la formación y conservación del catastro nacional será de carácter permanente y estará a disposición del público salvo las limitaciones establecidas por la propia ley especial; los Municipios adoptarán las normas técnicas y el código catastral, ambos establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de hacer efectiva dicha formación y conservación.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establece, lo siguiente:

“La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde consta la inscripción. Dicha solicitud deberá esta acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.”

 

La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete, de igual modo la Sala considera que con fundamento en la misma norma los interesados pueden solicitar la revocatoria de la ficha catastral en aquellos casos en los que la misma contenga datos erróneos o inexactos.

Si bien dicho procedimiento de solicitud de revocatoria originalmente no fue creado por el Legislador para dirigir a través de éste peticiones de corrección de datos inexactos contenidos en los registros catastrales, a juicio de esta Sala resulta actualmente el más idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo administrativo es el que cuenta con el sistema informativo o registros en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a la identificación del propietario, datos de protocolización del documento de origen de la propiedad, número de mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble, linderos y cabida del inmueble (originales y actuales) y valor catastral del inmueble; información necesaria, entre otra, para la tramitación y corrección de una cédula catastral, por lo que en criterio de esta Juzgadora es dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de corrección de registros catastrales, por tener tanto el dominio de la información necesaria para la corrección así como las normas técnicas y el código catastral, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

Considera esta Sala que el procedimiento administrativo arriba señalado es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por las oficinas regionales y estadales de catastro, ello excluye el ejercicio de una acción de habeas data para tal rectificación.

No sólo la interpretación del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, excluye la posibilidad de ejercicio de la acción de habeas data para la satisfacción de tales requerimientos, sino que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estructura un derecho de acceso a las actuaciones administrativas en que las personas se encuentren interesadas, y a los archivos y registros administrativos, cuya norma en su totalidad no constituye en puridad de principios un habeas data (Vid. fallo 332 dictado el 14 de septiembre de 2001. Caso: “INSACA”).

Ello así, resulta conveniente advertir a las Direcciones de Catastro Estadales, Municipales y sus distintas oficinas catastrales que, deben atender a la interpretación íntegra del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, establecida en el presente fallo, con respecto a la tramitación de solicitudes de revocatorias de fichas catastrales por contener errores o inexactitudes que pudieren interponer los interesados; así mismo deben observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligado a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente. En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.

Por tanto, y visto que para la corrección de los registros, que se consideren erróneos o inexactos contenidos en oficinas de catastro, es idónea la solicitud del procedimiento de revocatoria establecido en el artículo 36 de Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción de habeas data intentada por los ciudadanos Jesús Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis en representación de la Sucesión I. O. M.

Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos; se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece órdenes de obligatorio cumplimiento para las Oficinas Municipales y Estadales de Catastro, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. nº 1.368, del 20 de julio de 2004)

Por lo tanto, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen. Asimismo, se ordena la publicación del presente pronunciamiento, en el portal del sitio web, de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero.- COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data declinada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Segundo.- IMPROCEDENTE la acción de habeas data interpuesta por los Jesús Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis, en representación de la Sucesión I. O. M.

Tercero.- Se ORDENA la notificación del presente fallo a las Direcciones de Catastro a todo nivel Nacional.

Cuarto.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario obligado a dar cumplimiento a dicha publicación por su demora.

Quinto.- Se ORDENA la publicación del presente pronunciamiento, en el portal del sitio web, de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                        

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

           

Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede.

La sentencia de la cual se discrepa declaró inadmisible la solicitud de habeas data, con base en la novedosa interpretación que la mayoría hizo del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

En efecto, en la decisión de la cual se difiere se concluyó:

“Considera esta Sala que el procedimiento administrativo arriba señalado es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por las oficinas regionales y estadales de catastro, ello excluye el ejercicio de una acción de habeas data para tal rectificación” .

 

El disentimiento con el referido fallo estriba en la aplicación de la nueva interpretación al caso de autos.

Quien suscribe, contrariamente a lo que se decidió, considera que los efectos del veredicto debieron establecerse hacia el futuro –ex nunc– en protección a la confianza legítima y seguridad jurídica que deben resguardarse en todo Estado de derecho, toda vez que los solicitantes, al momento de la interposición de su solicitud no conocían, ni estaban al alcance de ese conocimiento, la modificación de criterio que esta Sala ahora efectuó en su detrimento, por cuanto se le exige el agotamiento de un procedimiento administrativo que desconocían.

Asimismo, se difiere de la forma como quedó excluida la posibilidad del planteamiento de un habeas data por el procedimiento administrativo de corrección de registros catastrales.

En efecto, el acto jurisdiccional del cual se disiente quedó redactado de una manera que no deja a salvo la posibilidad de que la petición de habeas data se formule una vez que se compruebe la ineficacia del procedimiento a que se contrae el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, así como tampoco se incluyeron similares procedimientos de corrección de datos catastrales que puedan regularse en las Ordenanzas, los cuales, en el ámbito municipal, serán de aplicación preferente respecto de la ley nacional.

En todo caso, la Sala debió ser coherente con su doctrina en la materia y establecer el mismo razonamiento que existe respecto de las solicitudes de rectificación de datos que se formulan ante los órganos policiales, en el sentido de que el acto que resulte de ese procedimiento será el documento fundamental de la solicitud de habeas data.

En definitiva, este voto salvante considera que la pretensión de habeas data de autos debió ser juzgada en el fondo con abstracción de la nueva interpretación que se hizo en el fallo. Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut supra.

 

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ  Disidente                    

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Declaración de Lima de 12 de abril de 2013

HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS EN IBEROAMÉRICA

 

El Derecho Constitucional en Iberoamérica ampara y establece las garantías y mecanismos para la defensa y promoción de la protección de datos personales. Los estados democráticos, se basan en los principios de soberanía popular, representación ciudadana, independencia de poderes, protección y promoción de los derechos civiles y políticos; económicos, sociales y culturales.

 

El derecho de las personas sobre la protección de sus datos, íntimamente ligado al ámbito del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen; se encuentra regulado en la mayor parte de las legislaciones iberoamericanas en el marco del llamado habeas data, como garantía constitucional. Cada vez son más los Estados que cuentan con normas específicas en materia de protección de datos, adaptando el resto de leyes, decretos y otra normativa para una mejor salvaguarda de los derechos de las personas, así como su tutela judicial efectiva.

 

En un mundo globalizado, en el que la movilidad, no sólo geográfica, si no también económica, profesional, bancaria, … juega un papel tan importante, las transferencias internacionales de datos, físicamente o a través de la propia red, la implantación de las empresas en diferentes países, así como la propia movilidad de las personas, implican un flujo constante de información, que debe someterse a los cánones internacionales y la legislación propia de cada Estado, en aras de proteger la intimidad de las personas, garantizando su privacidad y la protección de su información.

 

La protección de los datos de las personas es un derecho fundamental reconocido por las Naciones Unidas que protege la libertad individual, la libertad de expresión, la intimidad y la dignidad personal.

 

El Consejo de Europa define el derecho a la privacidad como un derecho humano fundamental, la propia Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Políticos definen a la privacidad como un derecho “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”, por lo que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

 

Este derecho debe cubrir todos los aspectos de la vida del individuo así como el tratamiento de sus datos personales por organizaciones públicas y privadas. Sólo mediante una correcta información y formación de las personas se pueden prevenir utilizaciones delictivas de su información y el daño que ello conlleva al individuo y su entorno.

 

Los ciudadanos tienen derecho a conocer la legalidad en la recopilación de sus datos, quedando estos habilitados para, en caso de haberse recabado de forma ilegal, solicitar la correspondiente sanción a los responsables, aumentando el nivel de transparencia en el acceso a la información, así como el tratamiento y personas o entidades que acceden o son cesionarios de la misma.

 

La diferentes Constituciones Iberoamericanas reconocen dicho derecho fundamental, recogiendo que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.  De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Cada vez son más los países iberoamericanos que cuentan con una legislación específica en materia de protección de datos, así como de medios legales y organizativos para proteger el derecho a la privacidad y al honor de los ciudadanos.

 

El marco regulatorio en Iberoamérica ha avanzado mucho en los últimos años, tanto a nivel nacional como interno en cada país. Pero este avance no se ha visto acompañado aún por un crecimiento de los organismos nacionales y locales que sean autoridad en materia de protección de datos personales. Y tampoco se ve aún un posicionamiento importante de la temática en las agendas políticas. El trabajo de las autoridades existentes, de los organismos no gubernamentales, de los académicos y de todos los interesados debe dirigirse y focalizarse a la concientización en materia de protección de los datos personales, del cuidado de la ciberseguridad y de un verdadero trabajo en red e interrelacionado donde se coordinen políticas y gestiones que den por resultado un verdadero trabajo internacional en una temática que ya no admite fronteras.

 

Se debe dotar a las instituciones y al propio ciudadano de mecanismos y acciones para la protección de la información, que garanticen tanto el control de la seguridad y la correcta obtención y tratamiento de los datos, como el ejercicio del derecho de acceso a la información, de rectificarla o corregirla, de cancelarla o requerir la supresión de la información y el oponerse a un determinado tratamiento de los datos por parte de las personas, garantizando el principio de autodeterminación informativa.

 

En un mundo globalizado donde la información es tratada en diferentes Estados por multitud de personas, las acciones deben ser comunes y la persecución de las irregularidades y vulneraciones de las garantías constitucionales debe contar con la acción conjunta de la comunidad iberoamericana y sus socios estratégicos.

 

Debe progresarse hacia un marco jurídico común que cree un espacio de seguridad jurídica tanto en el ámbito empresarial y las transacciones económicas y de servicios, como de la libre circulación de las personas y sus relaciones más allá de su espacio cotidiano, donde Internet juega un papel fundamental y los datos se propagan a gran velocidad por las redes sociales.

 

Sólo mediante la cimentación del ordenamiento jurídico sobre unos principios generales, dúctiles y transversales, disminuyendo la incertidumbre de los ciudadanos y aportando claridad en la interpretación y en la aplicación del derecho a la protección de los datos personales, tomando como base el derecho sustantivo y procesal preexistente en Iberoamérica, desde el más profundo respeto a las bases constitucionales, que son garantía de la libertad y estado de derecho.

 

El avance de las nuevas tecnologías, y creación de espacios supranacionales en el ámbito de Internet, conllevan la aparición de nuevas figuras jurídicas, y favorecen el desarrollo personal de los ciudadanos y el acceso a la información. La utilización de las mismas en ámbitos como el educativo deben llevar implícita una formación de las personas en materia de privacidad, un mayor conocimiento de sus derechos y obligaciones y una mayor formación que conlleve una protección de su intimidad.

 

La correcta utilización de las redes sociales y los medios de comunicación debe garantizar la protección de aquellos más vulnerables, en la educación de dichos valores deben intervenir, no sólo la propia familia, sino también instituciones educativas y la propia administración. La prevención de abusos en materia de protección de datos y una correcta formación evitan la vulneración de los derechos fundamentales de la persona y la consecución de delitos.

 

Es necesaria una formación y capacitación en las tecnologías de la información y la comunicación en todos los sectores laborales, pero con especial importancia en el de la educación, ya que de esta forma se conseguirá una rápida adaptación y concienciación, por parte de toda la sociedad, a las nuevas herramientas que se han desarrollado en las últimas décadas, ya que es obligación de los educadores la transmisión de sus conocimientos.

 

La legislación debe adaptarse a los nuevos tiempos, regulando nuevas figuras delictivas que atentan contra la intimidad y la seguridad jurídica de las personas. Los Estados deben facilitar mecanismos, formales y materiales, para una correcta protección de los ciudadanos, más allá de sus fronteras o de las nacionalidades de los mismos.

 

La información y la divulgación de los derechos de las personas en materia de protección de datos debe ser una prioridad de las instituciones nacionales, desde la infancia hasta la madurez, educar en valores, tanto para protección de la propia intimidad, como la de los demás ciudadanos.

 

El derecho a la intimidad debe ser un compromiso de todos. La denuncia de situaciones de ilegalidad o vulneraciones de la privacidad, la adopción de medidas de seguridad, no sólo en el ámbito empresarial, y la adaptación a la realidad, a los nuevos medios y canales de comunicación existentes, debe ser una prioridad legislativa y social.

 

Las legislaciones nacionales deben avanzar hacia la adopción de estándares comunes de seguridad, por lo que se debe seguir el camino normativo que conlleve a una legislación común, homogeneizada en la materia, mediante la instauración de instituciones nacionales, órganos de control específicos, con potestades de intervención inmediata, que deberán tener garantías de independencia e imparcialidad, que vigilen por el correcto funcionamiento de los mecanismos constitucionales y un sistema de sanciones común.

 

Los Estados deben establecer modelos de seguridad, que faciliten las transferencias de datos en condiciones optimas, salvaguardando los principios de integridad y confidencialidad de la información. La cooperación internacional, no sólo desde Iberoamérica, sino con otros Estados y la propia Unión Europea debe ser un pilar clave en la función legislativa y las acciones de los organismos encargados de supervisar el cumplimiento de la ley.

 

Sólo mediante la adopción de estos criterios normativos comunes, basados en principios jurídicos claros y del compromiso decidido de los Estados, sus instituciones y de los propios ciudadanos, se podrá garantizar una correcta protección de la intimidad, el derecho al honor y la privacidad de las personas, así como la protección de sus datos personales.

01Ene/14

Décret n° 2006-2967 du 13 novembre 2006, complétant le décret n° 94-1692 du 8 août 1994 relatif aux imprimés administratifs. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 17 novembre 2006, nº 92).

Le Président de la République,

Sur proposition du Premier ministre,

Vu le code pénal promulgué par le décret du 1er octobre 1913 ,ensemble les textes qui l’ont modifié et complété et notamment la loi n° 99-89 du 2 août 1999 et la loi n° 2005-45 du 6 juin 2005,

Vu le code des obligations et des contrats promulgué par le décret du 15 décembre 1906, ensemble les textes qui l’ont modifié et complété et notamment la loi n° 2000-57 du 13 juin 2000 et la loi n° 2005-80 du 9 août 2005,

Vu la loi n° 2000-83 du 9 août 2000, relative aux échanges et au commerce électroniques,

Vu le décret n° 93-982 du 3 mai 1993, relatif à la relation entre l’administration et ses usagers,

Vu le décret n° 93-1880 du 13 septembre 1993, relatif au système d’information et de communication administrative,

Vu le décret n° 94-1692 du 8 août 1994, relatif aux imprimés administratifs,

Vu l’avis du ministre des technologies de la communication,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Il est ajouté au décret n° 94-1692 du 8 août 1994, susvisé un chapitre V dont la teneur suit :

 

CHAPITRE V.- Les imprimés administratifs en ligne

Article 17 bis. –

Sont considérés imprimés administratifs en ligne, les imprimés administratifs téléchargés sur internet à partir du site web du système d’information et de communication administrative ou des sites web relatifs aux structures publiques.

Sont considérées structures publiques, au sens du présent décret, les ministères, les collectivités locales, les établissements publics à caractère administratif, les entreprises publiques et les établissements publics à caractère non administratif.

Article 17 ter. –

Les structures publiques sont tenues de mettre en ligne leurs imprimés administratifs et de les actualiser, chaque fois que nécessaire, selon les procédures en vigueur.

 

Article 17 quater. –

Les structures publiques s’engagent à adopter les imprimés administratifs disponibles en ligne dès lors qu’ils n’ont subi aucune altération.

 

Art.icle2. –

Le Premier ministre, les ministres et les secrétaires d’Etat sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 13 novembre 2006.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Décret n° 2009-283 du 2 février 2009, fixant les conditions et les procédures d’attribution d’une licence pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services télécommunications fixes et des servic

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu le décret n° 2008-611 du 4 mars 2008, fixant les conditions et les procédures d’attribution des licences pour l ’installation et l’exploitation des réseaux publics de télécommunications fixes ,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale et du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret fixe les conditions et les procédures spécifiques d’attribution, d’une licence pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de deuxième et troisième génération conformément aux dispositions de l’article 19 du code des télécommunications .

Article 2 .-

L'entrepris e qui sera chargée de l’installation et l’exploitation du réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services de télécommunications mobiles de deuxième et troisième génération est choisie après appel à la concurrence par voie d’appel d’offres international , et ce, conformément au règlement applicable à l’attribution de la licence prévu à l'article 3 du présent décret.

Article 3 .-

Il es t créé une commission spéciale pour l’élaboration des étapes préparatoires pour l’attribution d’une licence pour l’installation et l’exploitation d’ un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et les services de télécommunications mobiles de deuxième et troisième génération chargée de :

– l’adoption du règlement applicable à l’attribution de la licence pour l’installation et l’exploitation du réseau,

– l’approbation du dossier d’appel d’offres ,

– l’ouverture et le dépouillement des offres ,

– le classement des offres .

 

Article 4 .-

La commission spéciale pour l’élaboration des étapes préparatoires pour l’attribution d’une licence pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de télécommunications pour la fourniture des services de télécommunications fixes et des services des télécommunications mobiles de deuxième et troisième génération est composée comme suit :

– le ministre des technologies de la communication ou son représentant : président,

– un représentant du Premier ministère : membre,

– deux représentants du ministère des technologies de la communication : membres ,

– un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale : membre,

– un représentant du ministère des finances : membre,

– un représentant de la banque centrale de Tunisie : membre,

– un représentant de l’instance nationale des télécommunications : membre,

– un représentant du centre d’études et de recherches des télécommunications : membre,

– un représentant de l’agence nationale des fréquences : membre.

Cette commission se réunit sur convocation de son président.

Le président de la commission peut inviter toute personne dont l’avis est jugé utile pour les travaux de la commission.

La commission ne peut se réunir valablement qu’en présence de la majorité de ses membres. Ses décisions sont prises à l a majorité des voix des membres présents, en cas d’égalité des voix, celle du président est prépondérante .

Article 5 .-

L’ouverture, le dépouillement, l’analyse et le classement des offres sont effectués suivant les procédures prévues au règlement applicable à l’attribution de la licence et prévu à l’article 2 du présent décret.

Le ministère des technologies de la communication est chargé de l’accomplissement des procédures d’attribution de la licence et du suivi de sa mise en œuvre.

Article 6 .-

Sont abrogées, toutes les dispositions antérieures contraires au présent décret et notamment les dispositions du décret susvisé n° 2008-611 du 4 mars 2008.

Article 7 .-

Le ministre des technologies de la communication, le ministre du développement et de la coopération internationale et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 2 février 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Directiva 2002/38/CE del Consejo de 7 de mayo de 2002 por la que se modifica temporalmente la Directiva 77/338/CE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios pre

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas aplicables actualmente al IVA sobre los servicios de radiodifusión y de televisión y sobre determinados servicios prestados por vía electrónica, con arreglo al artículo 9 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (4), no permiten gravar de manera adecuada ese tipo de servicios consumidos dentro de la Comunidad ni evitar distorsiones de competencia en ese ámbito.

(2) Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, se deben eliminar tales distorsiones y hay que introducir nuevas normas armonizadas para este tipo de actividades. Se deben adoptar medidas para garantizar, en particular, que esos servicios, cuando se realicen con carácter oneroso y sean consumidos por clientes establecidos en la Comunidad, estén gravados en la Comunidad y no lo estén si se consumen fuera de la Comunidad.

(3) A tal efecto, los servicios de radiodifusión y de televisión y los servicios prestados por vía electrónica a partir de terceros países a personas establecidas en la Comunidad o a partir de la Comunidad a destinatarios establecidos en terceros países deberían estar gravados en el lugar de establecimiento del destinatario de los servicios.

(4) Con el fin de definir los servicios prestados por vía electrónica deberían incluirse ejemplos de dichos servicios en un anexo de la Directiva.

(5) Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los operadores económicos que suministren servicios prestados por vía electrónica no establecidos ni obligados a identificarse a efectos fiscales en la Comunidad debería crearse un régimen especial. En aplicación de dicho régimen cualquier operador económico que suministre servicios por vía electrónica a personas no sujetas al impuesto en la Comunidad puede optar, si carece de otra identificación a efectos fiscales en la Comunidad, por la identificación en un solo Estado miembro.

(6) El operador no establecido en la Comunidad que desee acogerse al régimen especial deberá cumplir los requisitos que se detallan en el mismo y atenerse a cualquier normativa existente en el Estado miembro en el que se consumen los servicios.

(7) En determinadas circunstancias, el Estado miembro de identificación debe tener la posibilidad de excluir del régimen especial a un operador económico no establecido.

(8) En caso de que un operador económico no establecido opte por el régimen especial, todo impuesto sobre el valor añadido devengado con respecto a bienes y servicios utilizados en sus actividades gravadas con arreglo al régimen especial deberá ser devuelto por el Estado miembro en que se haya abonado el impuesto sobre el valor añadido, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios – Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad (5). No deberían aplicarse las restricciones optativas para la devolución contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4 de esa misma Directiva.

(9) Los Estados miembros, con arreglo a las condiciones que establezcan, deberían autorizar la presentación por vía electrónica de determinadas declaraciones, y podrían requerir asimismo la utilización de la vía electrónica.

(10) Dichas disposiciones relativas a la introducción de declaraciones tributarias electrónicas deberán adoptarse con carácter permanente. Es deseable adoptar todas las demás disposiciones por un período temporal de tres años, que podría ampliarse por razones prácticas pero que debería, en cualquier caso, basándose en la experiencia, revisarse a los tres años a partir del 1 de julio de 2003.

(11) Por lo tanto, la Directiva 77/388/CEE deberá modificarse en consecuencia.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE quedará modificada temporalmente, de la forma siguiente:

1) En el artículo 9

a) en la letra e) del apartado 2, se sustituirá el punto final por un punto y coma y se añadirán los guiones siguientes:

“- los servicios de radiodifusión y de televisión;

– las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, entre otras, las que se citan en el anexo L.”;

b) en el apartado 2, se añadirá la letra f) siguiente:

“f) el lugar de las prestaciones de servicios enunciadas en el último guión de la letra e), cuando sean prestadas a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, que estén establecidas o que tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde el que se preste al servicio fuera de la Comunidad, o en defecto de la sede o el establecimiento mencionados tenga fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual, será el lugar en que la persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual.”;

c) en el apartado 3 la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

 “3. A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, los Estados miembros podrán considerar, en lo que concierne a las prestaciones de servicios enunciadas en la letra e) del apartado 2, salvo para los servicios mencionados en el último guión cuando se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto, y también por lo que respecta a los arrendamientos de medios de transporte:”;

d) el apartado 4 se modificará de la manera siguiente:

“4. En el caso de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión enunciados en la letra e) del apartado 2, cuando sean prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde el que se preste el servicio fuera de la Comunidad, o en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, que tenga fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la letra b) del apartado 3.”.

2) En la letra a) del apartado 3 del artículo 12, se añadirá el cuarto párrafo siguiente:

“El tercer párrafo no se aplicará a los servicios mencionados en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9.”.

3) Se añadirá el artículo siguiente:

“Artículo 26 quater.- Régimen especial para los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos del impuesto

A. Definiciones

A efectos del presente artículo, las siguientes definiciones serán de aplicación sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario:

a) 'sujeto pasivo no establecido': todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad y que no tenga la obligación por otro motivo de estar identificado a efectos fiscales conforme al artículo 22;

b) 'servicios electrónicos' o 'servicios prestados por vía electrónica': los servicios mencionados en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9;

c) 'Estado miembro de identificación': el Estado miembro por el que haya optado el sujeto pasivo no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

d) 'Estado miembro de consumo': el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme a la letra f) del apartado 2 del artículo 9;

e) 'Declaración del impuesto sobre el valor añadido': la declaración en la que figure la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto devengado en cada Estado miembro.

B. Régimen especial para los servicios prestados por vía electrónica

1. Los Estados miembros permitirán a un sujeto pasivo no establecido que preste servicios electrónicos a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto que esté establecida en un Estado miembro, o que tenga en él su domicilio o residencia habitual, acogerse a un régimen especial de conformidad con las siguientes disposiciones. El régimen especial se aplicará a todas estas prestaciones en la Comunidad.

2. El sujeto pasivo no establecido declarará al Estado miembro de identificación la iniciación, el cese o la modificación, en la medida en que deje de poder acogerse al régimen especial, de su actividad como sujeto pasivo. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

La información facilitada por el sujeto pasivo no establecido al Estado miembro de identificación al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, dirección de correos, dirección electrónica, incluidos los sitios de Internet, en su caso, número de identificación fiscal, y una declaración en la que se afirme que la persona carece de identificación a efectos de la aplicación del impuesto sobre el valor añadido en la Comunidad. El sujeto pasivo no establecido comunicará al Estado miembro de identificación toda posible modificación de la citada información.

3. El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo no establecido mediante un número individual. Los Estados miembros de consumo podrán mantener sus propios sistemas de identificación basándose en la información utilizada para aquella identificación.

El Estado miembro de identificación notificará por vía electrónica al sujeto pasivo no establecido el número de identificación que le haya asignado.

4. El Estado miembro de identificación excluirá al sujeto pasivo no establecido del registro de identificación si éste:

a) notifica que ya no presta servicios electrónicos, o

b) puede entenderse de otra forma que sus actividades gravadas han concluido, o

c) ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al régimen especial, o

d) incumple continuamente las normas de aplicación del régimen especial.

5. El sujeto pasivo no establecido presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del impuesto sobre el valor añadido por cada trimestre, independientemente de que haya suministrado o no servicios electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración.

La declaración del impuesto sobre el valor añadido deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de las prestaciones de servicios electrónicos durante el período al que se refiere la declaración y la cantidad global del impuesto correspondiente. Se indicarán asimismo el tipo impositivo aplicable y la deuda tributaria total.

6. La declaración del impuesto sobre el valor añadido se hará en euros. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en sus monedas nacionales. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, se utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

7. El sujeto pasivo no establecido abonará el impuesto sobre el valor añadido en el momento en que presente la declaración. El importe se ingresará en una cuenta bancaria en euros, designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en sus propias monedas.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE, los sujetos pasivos no establecidos que se acojan a este régimen especial tendrán derecho, en lugar de deducir las cuotas soportadas con arreglo al apartado 2 del artículo 17 de dicha Directiva, a la devolución del impuesto sobre el valor añadido considerada en virtud de la Directiva 86/560/CEE. Los apartados 2 y 3 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 86/650/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los servicios electrónicos cubiertos por este régimen.

9. El sujeto pasivo no establecido mantendrá un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial con la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del impuesto sobre el valor añadido mencionada en el punto 5 es correcta. Este registro se facilitará por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de identificación y al Estado miembro de consumo. El registro se mantendrá durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

10. La letra b) del apartado 2 del artículo 21 no se aplicará al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que haya optado por este régimen especial.”.

 

Artículo 2

El artículo 22, contenido en el artículo 28 nono de la Directiva 77/388/CEE, quedará modificado de la manera siguiente:

1) En el apartado 1, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

“a) Los sujetos pasivos deberán declarar el comienzo, la modificación y el cese de su actividad como tales sujetos pasivos. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.”.

2) En el apartado 4, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

 “a) Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración dentro del plazo que fijen los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período de liquidación. Dicho período se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.”.

3) En el apartado 6, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

“a) Los Estados miembros podrán exigir al sujeto pasivo que presente una declaración que incluya todos los datos mencionados en el apartado 4, relativa al conjunto de las operaciones efectuadas el año anterior. Esta declaración debe incluir también todos los elementos necesarios para efectuar las posibles regularizaciones. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.”.

4) En el apartado 6, el párrafo segundo de la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

“El estado recapitulativo deberá presentarse por cada trimestre civil, en el plazo y con arreglo a las condiciones que establezcan los Estados miembros, que deberán tomar las medidas necesarias para que se cumplan, en todo caso, las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos indirectos. Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.”.

 

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva el 1 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 4

El artículo 1 será de aplicación durante un período de tres años a partir del 1 de julio de 2003.

 

Artículo 5

El Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, revisará las disposiciones del artículo 1 de la presente Directiva con anterioridad al 30 de junio de 2006 y, de conformidad con el artículo 93 del Tratado, bien adoptará medidas sobre la creación de un mecanismo electrónico adecuado, de carácter no discriminatorio, destinado a calcular, declarar, recaudar y asignar ingresos fiscales procedentes de servicios prestados electrónicamente con imposición en el lugar de consumo, bien, de considerarlo necesario para razones prácticas, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, ampliará el período mencionado en el artículo 4.

 

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

R. De Rato Y Figaredo

 

ANEXO

 

ANEXO L.- LISTA ILUSTRATIVA DE PRESTACIONES DE SERVICIOS POR VÍA ELECTRÓNICA CONSIDERADAS EN LA LETRA E) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 9

1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

2. El suministro de programas y su actualización.

3. El suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos.

4. El suministro de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

5. El suministro de enseñanza a distancia.

En caso de que el suministrador de un servicio y su cliente se comuniquen por medio de correo electrónico, esta circunstancia no implica por sí misma que el servicio prestado sea un servicio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9.

———————————————————————————————-

(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 65.

(2) DO C 232 de 17.8.2001, p. 202.

(3) DO C 116 de 20.4.2001, p. 59.

(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/115/CE del Consejo (DO L 15 de 17.1.2002, p. 24).

(5) DO L 326 de 21.11.1986, p. 40.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición 1/2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 26 de febrero de 2004, que implementa , con carácter obligatorio, el princer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Priva

Disposición 1/2004, de 26 de febrero de 2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que implementa , con carácter obligatorio, el primer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados. (Boletín Oficial de 26 de febrero de 2004).

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

Que como etapa previa a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS resulta indispensable poner en práctica el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS.

Que el Censo Nacional, además de cuantificar el universo de aquellos regulados por la Ley de Protección de Datos Personales, tiene por finalidad conocer la composición cualitativa y sectorial de los actores que desarrollan el tratamiento de datos personales, información que servirá para la mejor implementación del Registro Nacional de Bases de Datos, cuyas bases técnico jurídicas fueron establecidas en la Disposición DNPDP número 2 del 20 de noviembre de 2003, y por ende, posibilitar una mayor protección a las personas.

Que por la condición de soporte fáctico del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, se dispuso la obligatoriedad de su realización para todos aquellos que actúen en el sector privado, definidas en el artículo 1° de la Reglamentación aprobada por el Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Que mediante la Disposición número 2 del 20 de noviembre de 2003, Anexo II, se aprobaron las bases técnico jurídicas para el formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, estableciéndose un plazo de NOVENTA (90) días para su implementación.

Que habiendo concluido el desarrollo del sistema informático para su cumplimiento en forma telemática, corresponde establecer las fechas en las que las obligadas deberán cumplir con la inscripción del formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap.c) de la Ley número 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntase el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, con carácter obligatorio, a partir del 1° de marzo de 2004 y hasta el 30 de abril de 2004, el que debe completarse en forma telemática a través del enlace dispuesto a esos efectos en la página de Internet http://www.jus.gov.ar.

Artículo 2º.- Apruébase el formulario para el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS que como Anexo I se acompaña a la presente.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A.Travieso.

ANEXO I

01Ene/14

Act nº 33 of 14 April 2005. Copyright Amendment Act 2005

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.-Title

(1)This Act is the Copyright Amendment Act 2005.

(2)In this Act, the Copyright Act 1994 is called “the principal Act”.

2.-Commencement

This Act comes into force on the day on which it receives the Royal assent.

 

3.-No copyright in certain works

Section 27 of the principal Act is amended by inserting, after subsection (1), the following subsections:

“(1A) No Crown copyright exists in any work, whenever that work was made,:

“(a)in which the Crown copyright has not been assigned to another person; and

“(b)that is incorporated by reference in a work referred to in subsection (1).

“(1B)Except as specified in subsection (1A), nothing in subsection (1) affects copyright in any work that is incorporated by reference in a work referred to in subsection (1).”

01Ene/14

Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Paz, Bolivia, octubre de 1979

ESTATUTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Aprobado mediante la Resolución nº 447 adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en su noveno período ordinario de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979

I.  NATURALEZA Y PROPÓSITOS 

Artículo 1º 

1.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

2.       Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se entiende: 

a.       los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los Estados partes en la misma; 

b.       los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los demás Estados miembros. 

II.  COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA 

Artículo 2º 

          1.          La Comisión se compone de siete miembros, quienes deben ser personas de alta autoridad moral y de reconocida versación en materia de derechos humanos. 

          2.          La Comisión representa a todos los Estados miembros de la Organización. 

Artículo 3º

          1.          Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros. 

          2.          Cada gobierno puede proponer hasta tres candidatos, ya sea nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización.  Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. 

Artículo 4º 

          1.          Seis meses antes de la celebración del período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, previa a la terminación del mandato para el cual fueron elegidos los miembros de la Comisión,  (1)el Secretario General de la OEA pedirá por escrito a cada Estado miembro de la Organización que presente sus candidatos dentro de un plazo de noventa días. 

          2.          El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General. 

Artículo 5º 

          La elección de los miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 4 (2), por votación secreta de la Asamblea General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los Estados miembros.  Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos. 

Artículo 6º 

          Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez.  Los mandatos se contarán a partir del 1º de enero del año siguiente al de la elección. 

Artículo 7º 

          No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado. 

Artículo 8º 

1.          El cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es incompatible con el ejercicio de actividades que pudieren afectar su independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de su cargo en la Comisión. 

2.          La Comisión considerará cualquier caso que se presente sobre incompatibilidad según los términos fijados en el inciso primero de este artículo y de acuerdo con el procedimiento que disponga su Reglamento. 

Si la Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco de sus miembros, determina que existe un caso de incompatibilidad, lo elevará con sus antecedentes a la Asamblea General, la cual decidirá al respecto. 

3.          La declaratoria de incompatibilidad, por parte de la Asamblea General, será adoptada con una mayoría de los dos tercios de los Estados miembros de la Organización y causará la inmediata separación del cargo del miembro de la Comisión, pero no invalidará las actuaciones en la que éste hubiera intervenido. 

Artículo 9º 

          Son deberes de los miembros de la Comisión: 

1.       Asistir, salvo impedimento justificado, a las reuniones ordinarias y extraordinarias que celebre la Comisión en su sede permanente o en aquella a la que haya acordado trasladarse transitoriamente. 

2.       Formar parte, salvo impedimento justificado, de las Comisiones Especiales que la Comisión acuerde integrar para el desempeño de observaciones in loco, o para realizar cualquier otro de los deberes que le incumban. 

3.       Guardar absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisión considere confidenciales.

 4.       Guardar, en las actividades de su vida pública y privada un comportamiento acorde con la elevada autoridad moral de su cargo y la importancia de la misión encomendada a la Comisión. 

Artículo 10 

1.          Si algún miembro violare gravemente alguno de los deberes a que se refiere el artículo 9, la Comisión, con el voto afirmativo de cinco de sus miembros, someterá el caso a la Asamblea General de la Organización, la cual decidirá si procede separarlo de su cargo. 

2.          Antes de tomar su decisión, la Comisión oirá al miembro en cuestión. 

Artículo 11 

1.          Al producirse una vacante que no se deba al vencimiento normal del mandato, el Presidente de la Comisión lo notificará inmediatamente al Secretario General de la Organización, quien a su vez lo llevará a conocimiento de los Estados miembros de la Organización. 

2.          Para llenar las vacantes cada gobierno podrá presentar un candidato dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de recibo de la comunicación en que el Secretario General informe que se ha producido una vacante.

3.          El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos y la comunicará al Consejo Permanente de la Organización, el cual llenará la vacante. 

4.          Cuando el mandato expire dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurriera una vacante, ésta no se llenará. 

Artículo 12 

1.          En los Estados miembros de la Organización que son partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas por el derecho internacional a los agentes diplomáticos.  Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones. 

2.          En los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos, necesarios para desempeñar con independencia sus funciones. 

3.          El régimen de inmunidades y privilegios de los miembros de la Comisión podrá reglamentarse o complementarse mediante convenios multilaterales o bilaterales entre la Organización y los Estados miembros. 

Artículo 13 

Los miembros de la Comisión percibirán gastos de viaje, viáticos y honorarios, según corresponda, por su participación en las sesiones de la Comisión o en otras funciones que la Comisión, de acuerdo con su Reglamento, les encomiende individual o colectivamente.  Tales gastos de viaje, viáticos y honorarios se incluirán en el presupuesto de la Organización y su monto y condiciones serán determinados por la Asamblea General. 

Artículo 14 

1.          La Comisión tendrá un Presidente, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que serán elegidos por mayoría absoluta de sus miembros por un período de un año, y podrán ser reelegidos sólo una vez en cada período de cuatro años. 

2.          El Presidente y los Vicepresidentes constituirán la Directiva de la Comisión, cuyas funciones serán determinadas por el Reglamento.

 Artículo 15 

El Presidente de la Comisión podrá trasladarse a la sede de ésta y permanecer en ella durante el tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones. 

III.  SEDE Y REUNIONES 

Artículo 16 

1.          La Comisión tendrá su sede en Washington, D. C. 

2.          La Comisión podrá trasladarse y reunirse en el territorio de cualquier Estado americano cuando lo decida por mayoría absoluta de votos y con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo. 

3.          La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con su Reglamento. 

Artículo 17 

1.          La mayoría absoluta de los miembros de la Comisión constituye quórum. 

2.          En relación con los Estados que son partes en la Convención, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Comisión en los casos en que así lo establezcan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el presente Estatuto.  En los demás casos se requerirá la mayoría absoluta de los miembros presentes. 

3.          En relación con los Estados que no son partes en la Convención, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Comisión, salvo cuando se trate de asuntos de procedimiento, en cuyo caso las decisiones se tomarán por simple mayoría.

 IV.  FUNCIONES Y ATRIBUCIONES 

Artículo 18 

          Respecto a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones: 

a.       estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

 b.      formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus legislaciones, de sus preceptos constitucionales y de sus compromisos internacionales, y también disposiciones apropiadas para fomentar el respeto a esos derechos; 

c.       preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; 

d.       solicitar que los gobiernos de los Estados le proporcionen informes sobre la medidas que adopten en materia de derechos humanos; 

e.       atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización, le formule cualquier Estado miembro sobre cuestiones relacionadas con los derechos humanos en ese Estado y, dentro de sus posibilidades, prestar el asesoramiento que le soliciten; 

f.       rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes; 

g.       practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo, y 

h.       presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General. 

Artículo 19 

En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ejercerá sus funciones de conformidad con las atribuciones previstas en aquella y en el presente Estatuto y, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, tendrá las siguientes: 

a.       diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención; 

b.       comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención; 

c.       solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas; 

d.       consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; 

e.       someter a la consideración de la Asamblea General proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, y 

f.       someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 20 

En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes: 

a.       prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

b.       examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales; 

c.       verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados.  

V.  SECRETARÍA 

Artículo 21 

1.          Los servicios de Secretaría de la Comisión estarán a cargo de una unidad administrativa especializada bajo la dirección de un Secretario Ejecutivo.  Esta unidad dispondrá de los recursos y del personal necesarios para cumplir las tareas que le encomiende la Comisión. 

2.          El Secretario Ejecutivo, quien deberá ser persona de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos, será responsable de la actividad de la Secretaría y asistirá a la Comisión en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el Reglamento.

3.          El Secretario Ejecutivo será designado por el Secretario General de la Organización en consulta con la Comisión.  Asimismo, para que el Secretario General pueda proceder a la separación del Secretario Ejecutivo de la Comisión deberá consultar su decisión con la Comisión e informarle de los motivos en que se fundamenta.  

VI.  ESTATUTO Y REGLAMENTO 

Artículo 22 

          1.          El presente Estatuto podrá ser modificado por la Asamblea General. 

          2.          La Comisión formulará y adoptará su propio Reglamento de acuerdo con el presente Estatuto.

 Artículo 23 

1.          El Reglamento de la Comisión determinará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el procedimiento que se debe seguir en los casos de peticiones o comunicaciones en las que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra la mencionada Convención y en las que se impute tal violación a algún Estado parte en la misma. 

2.          De no llegarse a la solución amistosa referida en los artículos 44 al 51 de la Convención, la Comisión redactará dentro del plazo de 180 días el informe requerido por el artículo 50 de la Convención.

Artículo 24 

1.          El Reglamento establecerá el procedimiento que se debe seguir en los casos de comunicaciones que contengan denuncias o quejas de violaciones de derechos humanos imputables a Estados que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

2.          A tal efecto, el Reglamento contendrá las normas pertinentes establecidas en el Estatuto de la Comisión aprobado por el Consejo de la Organización en las resoluciones aprobadas el 25 de mayo y el 8 de junio de 1960, con las modificaciones y enmiendas introducidas por la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria y por el Consejo de la Organización en la sesión celebrada el 24 de abril de 1968 y tomando en consideración la Resolución CP/RES. 253 (343/78) “Transición entre la actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos“, adoptada por el Consejo Permanente de la Organización el 20 de septiembre de 1978. 

VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Artículo 25 

          Mientras que la Comisión no adopte su nuevo Reglamento, se aplicará en relación a todos los Estados de la Organización, el Reglamento actual (OEA/Ser.L/VII.17 doc. 26, de 2 de mayo de 1976). 

Artículo 26 

          1.          Este Estatuto entrará en vigor 30 días después de su aprobación por la Asamblea General. 

          2.          El Secretario General promoverá la inmediata publicación del Estatuto y le dará la más amplia divulgación posible.

 

———————————————————————————-

(1)  Modificado mediante AG/RES. 1098 (XXI-0/91)

01Ene/14

African (Banjul) Charter on Human and Peoples´ Rights. (Adopted 27 June 1981, OAU Doc. CAB/LEG/67/3 rev. 5, 21 I.L.M. 58 (1982), entered into force 21 October 1986)

Preamble

The African States members of the Organization of African Unity, parties to the present convention entitled “African Charter on Human and Peoples' Rights”,

Recalling Decision 115 (XVI) of the Assembly of Heads of State and Government at its Sixteenth Ordinary Session held in Monrovia, Liberia, from 17 to 20 July 1979 on the preparation of a “preliminary draft on an African Charter on Human and Peoples' Rights providing inter alia for the establishment of bodies to promote and protect human and peoples' rights”;

Considering the Charter of the Organization of African Unity, which stipulates that “freedom, equality, justice and dignity are essential objectives for the achievement of the legitimate aspirations of the African peoples”;

Reaffirming the pledge they solemnly made in Article 2 of the said Charter to eradicate all forms of colonialism from Africa, to coordinate and intensify their cooperation and efforts to achieve a better life for the peoples of Africa and to promote international cooperation having due regard to the Charter of the United Nations. and the Universal Declaration of Human Rights;

Taking into consideration the virtues of their historical tradition and the values of African civilization which should inspire and characterize their reflection on the concept of human and peoples' rights;

Recognizing on the one hand, that fundamental human rights stem from the attributes of human beings which justifies their national and international protection and on the other hand that the reality and respect of peoples rights should necessarily guarantee human rights;

Considering that the enjoyment of rights and freedoms also implies the performance of duties on the part of everyone;

Convinced that it is henceforth essential to pay a particular attention to the right to development and that civil and political rights cannot be dissociated from economic, social and cultural rights in their conception as well as universality and that the satisfaction of economic, social and cultural rights is a guarantee for the enjoyment of civil and political rights;

Conscious of their duty to achieve the total liberation of Africa, the peoples of which are still struggling for their dignity and genuine independence, and undertaking to eliminate colonialism, neo-colonialism, apartheid, zionism and to dismantle aggressive foreign military bases and all forms of discrimination, particularly those based on race, ethnic group, color, sex. language, religion or political opinions;

Reaffirming their adherence to the principles of human and peoples' rights and freedoms contained in the declarations, conventions and other instrument adopted by the Organization of African Unity, the Movement of Non-Aligned Countries and the United Nations;

Firmly convinced of their duty to promote and protect human and people' rights and freedoms taking into account the importance traditionally attached to these rights and freedoms in Africa;

Have agreed as follows:

Part I: Rights and Duties

Chapter I: Human and Peoples' Rights

Article 1

The Member States of the Organization of African Unity parties to the present Charter shall recognize the rights, duties and freedoms enshrined in this Chapter and shall undertake to adopt legislative or other measures to give effect to them.

Article 2

Every individual shall be entitled to the enjoyment of the rights and freedoms recognized and guaranteed in the present Charter without distinction of any kind such as race, ethnic group, color, sex, language, religion, political or any other opinion, national and social origin, fortune, birth or other status.

Article 3

1. Every individual shall be equal before the law.

2. Every individual shall be entitled to equal protection of the law.

Article 4

Human beings are inviolable. Every human being shall be entitled to respect for his life and the integrity of his person. No one may be arbitrarily deprived of this right.

Article 5

Every individual shall have the right to the respect of the dignity inherent in a human being and to the recognition of his legal status. All forms of exploitation and degradation of man particularly slavery, slave trade, torture, cruel, inhuman or degrading punishment and treatment shall be prohibited.

Article 6

Every individual shall have the right to liberty and to the security of his person. No one may be deprived of his freedom except for reasons and conditions previously laid down by law. In particular, no one may be arbitrarily arrested or detained.

Article 7

1. Every individual shall have the right to have his cause heard. This comprises:

(a) the right to an appeal to competent national organs against acts of violating his fundamental rights as recognized and guaranteed by conventions, laws, regulations and customs in force;

(b) the right to be presumed innocent until proved guilty by a competent court or tribunal;

(c) the right to defense, including the right to be defended by counsel of his choice;

(d) the right to be tried within a reasonable time by an impartial court or tribunal.

2. No one may be condemned for an act or omission which did not constitute a legally punishable offence at the time it was committed. No penalty may be inflicted for an offence for which no provision was made at the time it was committed. Punishment is personal and can be imposed only on the offender.

Article 8

Freedom of conscience, the profession and free practice of religion shall be guaranteed. No one may, subject to law and order, be submitted to measures restricting the exercise of these freedoms.

Article 9

1. Every individual shall have the right to receive information.

2. Every individual shall have the right to express and disseminate his opinions within the law.

Article 10

1. Every individual shall have the right to free association provided that he abides by the law.

2. Subject to the obligation of solidarity provided for in 29 no one may be compelled to join an association.

Article 11

Every individual shall have the right to assemble freely with others. The exercise of this right shall be subject only to necessary restrictions provided for by law in particular those enacted in the interest of national security, the safety, health, ethics and rights and freedoms of others.

Article 12

1. Every individual shall have the right to freedom of movement and residence within the borders of a State provided he abides by the law.

2. Every individual shall have the right to leave any country including his own, and to return to his country. This right may only be subject to restrictions, provided for by law for the protection of national security, law and order, public health or morality.

3. Every individual shall have the right, when persecuted, to seek and obtain asylum in other countries in accordance with laws of those countries and international conventions.

4. A non-national legally admitted in a territory of a State Party to the present Charter, may only be expelled from it by virtue of a decision taken in accordance with the law.

5. The mass expulsion of non-nationals shall be prohibited. Mass expulsion shall be that which is aimed at national, racial, ethnic or religious groups.

Article 13

1. Every citizen shall have the right to participate freely in the government of his country, either directly or through freely chosen representatives in accordance with the provisions of the law.

2. Every citizen shall have the right of equal access to the public service of his country.

3. Every individual shall have the right of access to public property and services in strict equality of all persons before the law.

Article 14

The right to property shall be guaranteed. It may only be encroached upon in the interest of public need or in the general interest of the community and in accordance with the provisions of appropriate laws.

Article 15

Every individual shall have the right to work under equitable and satisfactory conditions, and shall receive equal pay for equal work.

Article 16

1. Every individual shall have the right to enjoy the best attainable state of physical and mental health.

2. States parties to the present Charter shall take the necessary measures to protect the health of their people and to ensure that they receive medical attention when they are sick.

Article 17

1. Every individual shall have the right to education.

2. Every individual may freely, take part in the cultural life of his community.

3. The promotion and protection of morals and traditional values recognized by the community shall be the duty of the State.

Article 18

1. The family shall be the natural unit and basis of society. It shall be protected by the State which shall take care of its physical health and moral.

2. The State shall have the duty to assist the family which is the custodian or morals and traditional values recognized by the community.

3. The State shall ensure the elimination of every discrimination against women and also ensure the protection of the rights of the woman and the child as stipulated in international declarations and conventions.

4. The aged and the disabled shall also have the right to special measures of protection in keeping with their physical or moral needs.

Article 19

All peoples shall be equal; they shall enjoy the same respect and shall have the same rights.

Nothing shall justify the domination of a people by another.

Article 20

1. All peoples shall have the right to existence. They shall have the unquestionable and inalienable right to self- determination. They shall freely determine their political status and shall pursue their economic and social development according to the policy they have freely chosen.

2. Colonized or oppressed peoples shall have the right to free themselves from the bonds of domination by resorting to any means recognized by the international community.

3. All peoples shall have the right to the assistance of the States parties to the present Charter in their liberation struggle against foreign domination, be it political, economic or cultural.

Article 21

1. All peoples shall freely dispose of their wealth and natural resources. This right shall be exercised in the exclusive interest of the people. In no case shall a people be deprived of it.

2. In case of spoliation the dispossessed people shall have the right to the lawful recovery of its property as well as to an adequate compensation.

3. The free disposal of wealth and natural resources shall be exercised without prejudice to the obligation of promoting international economic cooperation based on mutual respect, equitable exchange and the principles of international law.

4. States parties to the present Charter shall individually and collectively exercise the right to free disposal of their wealth and natural resources with a view to strengthening African unity and solidarity.

5. States parties to the present Charter shall undertake to eliminate all forms of foreign economic exploitation particularly that practiced by international monopolies so as to enable their peoples to fully benefit from the advantages derived from their national resources.

Article 22

1. All peoples shall have the right to their economic, social and cultural development with due regard to their freedom and identity and in the equal enjoyment of the common heritage of mankind.

2. States shall have the duty, individually or collectively, to ensure the exercise of the right to development.

Article 23

1. All peoples shall have the right to national and international peace and security. The principles of solidarity and friendly relations implicitly affirmed by the Charter of the United Nations and reaffirmed by that of the Organization of African Unity shall govern relations between States.

2. For the purpose of strengthening peace, solidarity and friendly relations, States parties to the present Charter shall ensure that: (a) any individual enjoying the right of asylum under 12 of the present Charter shall not engage in subversive activities against his country of origin or any other State party to the present Charter; (b) their territories shall not be used as bases for subversive or terrorist activities against the people of any other State party to the present Charter.

Article 24

All peoples shall have the right to a general satisfactory environment favorable to their development.

Article 25

States parties to the present Charter shall have the duty to promote and ensure through teaching, education and publication, the respect of the rights and freedoms contained in the present Charter and to see to it that these freedoms and rights as well as corresponding obligations and duties are understood.

Article 26

States parties to the present Charter shall have the duty to guarantee the independence of the Courts and shall allow the establishment and improvement of appropriate national institutions entrusted with the promotion and protection of the rights and freedoms guaranteed by the present Charter.

Chapter II: Duties

Article 27

1. Every individual shall have duties towards his family and society, the State and other legally recognized communities and the international community.

2. The rights and freedoms of each individual shall be exercised with due regard to the rights of others, collective security, morality and common interest.

Article 28

Every individual shall have the duty to respect and consider his fellow beings without discrimination, and to maintain relations aimed at promoting, safeguarding and reinforcing mutual respect and tolerance.

Article 29

The individual shall also have the duty:

1. To preserve the harmonious development of the family and to work for the cohesion and respect of the family; to respect his parents at all times, to maintain them in case of need;

2. To serve his national community by placing his physical and intellectual abilities at its service;

3. Not to compromise the security of the State whose national or resident he is;

4. To preserve and strengthen social and national solidarity, particularly when the latter is threatened;

5. To preserve and strengthen the national independence and the territorial integrity of his country and to contribute to its defense in accordance with the law;

6. To work to the best of his abilities and competence, and to pay taxes imposed by law in the interest of the society;

7. To preserve and strengthen positive African cultural values in his relations with other members of the society, in the spirit of tolerance, dialogue and consultation and, in general, to contribute to the promotion of the moral well being of society;

8. To contribute to the best of his abilities, at all times and at all levels, to the promotion and achievement of African unity.

Part II: Measures of Safeguard

Chapter I: Establishment and Organization of the African Commission on Human and Peoples' Rights

Article 30

An African Commission on Human and Peoples' Rights, hereinafter called “the Commission”, shall be established within the Organization of African Unity to promote human and peoples' rights and ensure their protection in Africa.

Article 31

1. The Commission shall consist of eleven members chosen from amongst African personalities of the highest reputation, known for their high morality, integrity, impartiality and competence in matters of human and peoples' rights; particular consideration being given to persons having legal experience.

2. The members of the Commission shall serve in their personal capacity.

Article 32

The Commission shall not include more than one national of the same state.

Article 33

The members of the Commission shall be elected by secret ballot by the Assembly of Heads of State and Government, from a list of persons nominated by the States parties to the present Charter.

Article 34

Each State party to the present Charter may not nominate more than two candidates. The candidates must have the nationality of one of the States party to the present Charter.

When two candidates are nominated by a State, one of them may not be a national of that State.

Article 35

1. The Secretary General of the Organization of African Unity shall invite States parties to the present Charter at least four months before the elections to nominate candidates;

2. The Secretary General of the Organization of African Unity shall make an alphabetical list of the persons thus nominated and communicate it to the Heads of State and Government at least one month before the elections.

Article 36

The members of the Commission shall be elected for a six year period and shall be eligible for re-election. However, the term of office of four of the members elected at the first election shall terminate after two years and the term of office of three others, at the end of four years.

Article 37

Immediately after the first election, the Chairman of the Assembly of Heads of State and Government of the Organization of African Unity shall draw lots to decide the names of those members referred to in Article 36.

Article 38

After their election, the members of the Commission shall make a solemn declaration to discharge their duties impartially and faithfully.

Article 39

1. In case of death or resignation of a member of the Commission the Chairman of the Commission shall immediately inform the Secretary General of the Organization of African Unity, who shall declare the seat vacant from the date of death or from the date on which the resignation takes effect.

2. If, in the unanimous opinion of other members of the Commission, a member has stopped discharging his duties for any reason other than a temporary absence, the Chairman of the Commission shall inform the Secretary General of the Organization of African Unity, who shall then declare the seat vacant.

3. In each of the cases anticipated above, the Assembly of Heads of State and Government shall replace the member whose seat became vacant for the remaining period of his term unless the period is less than six months.

Article 40

Every member of the Commission shall be in office until the date his successor assumes office.

Article 41

The Secretary General of the Organization of African Unity shall appoint the Secretary of the Commission. He shall also provide the staff and services necessary for the effective discharge of the duties of the Commission. The Organization of African Unity shall bear the costs of the staff and services.

Article 42

1. The Commission shall elect its Chairman and Vice Chairman for a two-year period.

They shall be eligible for re-election.

2. The Commission shall lay down its rules of procedure.

3. Seven members shall form the quorum.

4. In case of an equality of votes, the Chairman shall have a casting vote.

5. The Secretary General may attend the meetings of the Commission. He shall not participate in deliberations nor shall he be entitled to vote. The Chairman of the Commission may, however, invite him to speak.

Article 43

In discharging their duties, members of the Commission shall enjoy diplomatic privileges and immunities provided for in the General Convention on the Privileges and Immunities of the Organization of African Unity.

Article 44

Provision shall be made for the emoluments and allowances of the members of the Commission in the Regular Budget of the Organization of African Unity.

Chapter II: Mandate of the Commission

Article 45

The functions of the Commission shall be:

1. To promote Human and Peoples' Rights and in particular:

(a) To collect documents, undertake studies and researches on African problems in the field of human and peoples' rights, organize seminars, symposia and conferences, disseminate information, encourage national and local institutions concerned with human and peoples' rights, and should the case arise, give its views or make recommendations to Governments.

(b) To formulate and lay down, principles and rules aimed at solving legal problems relating to human and peoples' rights and fundamental freedoms upon which African Governments may base their legislations.

(c) Co-operate with other African and international institutions concerned with the promotion and protection of human and peoples' rights.

2. Ensure the protection of human and peoples' rights under conditions laid down by the present Charter.

3. Interpret all the provisions of the present Charter at the request of a State party, an institution of the OAU or an African Organization recognized by the OAU.

4. Perform any other tasks which may be entrusted to it by the Assembly of Heads of State and Government.

Chapter III:  Procedure of the Commission

Article 46

The Commission may resort to any appropriate method of investigation; it may hear from the Secretary General of the Organization of African Unity or any other person capable of enlightening it.

Communication from States

Article 47

If a State party to the present Charter has good reasons to believe that another State party to this Charter has violated the provisions of the Charter, it may draw, by written communication, the attention of that State to the matter. This communication shall also be addressed to the Secretary General of the OAU and to the Chairman of the Commission.

Within three months of the receipt of the communication, the State to which the communication is addressed shall give the enquiring State, written explanation or statement elucidating the matter. This should include as much as possible relevant information relating to the laws and rules of procedure applied and applicable, and the redress already given or course of action available.

Article 48

If within three months from the date on which the original communication is received by the State to which it is addressed, the issue is not settled to the satisfaction of the two States involved through bilateral negotiation or by any other peaceful procedure, either State shall have the right to submit the matter to the Commission through the Chairman and shall notify the other States involved.

Article 49

Notwithstanding the provisions of 47, if a State party to the present Charter considers that another State party has violated the provisions of the Charter, it may refer the matter directly to the Commission by addressing a communication to the Chairman, to the Secretary General of the Organization of African Unity and the State concerned.

Article 50

The Commission can only deal with a matter submitted to it after making sure that all local remedies, if they exist, have been exhausted, unless it is obvious to the Commission that the procedure of achieving these remedies would be unduly prolonged.

Article 51

1. The Commission may ask the States concerned to provide it with all relevant information.

2. When the Commission is considering the matter, States concerned may be represented before it and submit written or oral representation.

Article 52

After having obtained from the States concerned and from other sources all the information it deems necessary and after having tried all appropriate means to reach an amicable solution based on the respect of Human and Peoples' Rights, the Commission shall prepare, within a reasonable period of time from the notification referred to in 48, a report stating the facts and its findings. This report shall be sent to the States concerned and communicated to the Assembly of Heads of State and Government.

Article 53

While transmitting its report, the Commission may make to the Assembly of Heads of State and Government such recommendations as it deems useful.

Article 54

The Commission shall submit to each ordinary Session of the Assembly of Heads of State and Government a report on its activities.

Other Communications

Article 55

1. Before each Session, the Secretary of the Commission shall make a list of the communications other than those of States parties to the present Charter and transmit them to the members of the Commission, who shall indicate which communications should be considered by the Commission.

2. A communication shall be considered by the Commission if a simple majority of its members so decide.

Article 56

Communications relating to human and peoples' rights referred to in 55 received by the Commission, shall be considered if they:

1. Indicate their authors even if the latter request anonymity,

2. Are compatible with the Charter of the Organization of African Unity or with the present Charter,

3. Are not written in disparaging or insulting language directed against the State concerned and its institutions or to the Organization of African Unity,

4. Are not based exclusively on news discriminated through the mass media,

5. Are sent after exhausting local remedies, if any, unless it is obvious that this procedure is unduly prolonged,

6. Are submitted within a reasonable period from the time local remedies are exhausted or from the date the Commission is seized of the matter, and

7. Do not deal with cases which have been settled by these States involved in accordance with the principles of the Charter of the United Nations, or the Charter of the Organization of African Unity or the provisions of the present Charter.

Article 57

Prior to any substantive consideration, all communications shall be brought to the knowledge of the State concerned by the Chairman of the Commission.

Article 58

1. When it appears after deliberations of the Commission that one or more communications apparently relate to special cases which reveal the existence of a series of serious or massive violations of human and peoples' rights, the Commission shall draw the attention of the Assembly of Heads of State and Government to these special cases.

2. The Assembly of Heads of State and Government may then request the Commission to undertake an in-depth study of these cases and make a factual report, accompanied by its findings and recommendations.

3. A case of emergency duly noticed by the Commission shall be submitted by the latter to the Chairman of the Assembly of Heads of State and Government who may request an in-depth study.

Article 59

1. All measures taken within the provisions of the present Charter shall remain confidential until such a time as the Assembly of Heads of State and Government shall otherwise decide.

2. However, the report shall be published by the Chairman of the Commission upon the decision of the Assembly of Heads of State and Government.

3. The report on the activities of the Commission shall be published by its Chairman after it has been considered by the Assembly of Heads of State and Government.

Chapter IV:  Applicable Principles

Article 60

The Commission shall draw inspiration from international law on human and peoples' rights, particularly from the provisions of various African instruments on human and peoples' rights, the Charter of the United Nations, the Charter of the Organization of African Unity, the Universal Declaration of Human Rights, other instruments adopted by the United Nations and by African countries in the field of human and peoples' rights as well as from the provisions of various instruments adopted within the Specialized Agencies of the United Nations of which the parties to the present Charter are members.

Article 61

The Commission shall also take into consideration, as subsidiary measures to determine the principles of law, other general or special international conventions, laying down rules expressly recognized by member states of the Organization of African Unity, African practices consistent with international norms on human and people's rights, customs generally accepted as law, general principles of law recognized by African states as well as legal precedents and doctrine.

Article 62

Each state party shall undertake to submit every two years, from the date the present Charter comes into force, a report on the legislative or other measures taken with a view to giving effect to the rights and freedoms recognized and guaranteed by the present Charter.

Article 63

1. The present Charter shall be open to signature, ratification or adherence of the member states of the Organization of African Unity.

2. The instruments of ratification or adherence to the present Charter shall be deposited with the Secretary General of the Organization of African Unity.

3. The present Charter shall come into force three months after the reception by the Secretary General of the instruments of ratification or adherence of a simple majority of the member states of the Organization of African Unity.

Part III: General Provisions

Article 64

1. After the coming into force of the present Charter, members of the Commission shall be elected in accordance with the relevant Articles of the present Charter.

2. The Secretary General of the Organization of African Unity shall convene the first meeting of the Commission at the Headquarters of the Organization within three months of the constitution of the Commission. Thereafter, the Commission shall be convened by its Chairman whenever necessary but at least once a year.

Article 65

For each of the States that will ratify or adhere to the present Charter after its coming into force, the Charter shall take effect three months after the date of the deposit by that State of its instrument of ratification or adherence.

Article 66

Special protocols or agreements may, if necessary, supplement the provisions of the present Charter.

Article 67

The Secretary General of the Organization of African Unity shall inform member states of the Organization of the deposit of each instrument of ratification or adherence.

Article 68

The present Charter may be amended if a State party makes a written request to that effect to the Secretary General of the Organization of African Unity. The Assembly of Heads of State and Government may only consider the draft amendment after all the States parties have been duly informed of it and the Commission has given its opinion on it at the request of the sponsoring State. The amendment shall be approved by a simple majority of the States parties. It shall come into force for each State which has accepted it in accordance with its constitutional procedure three months after the Secretary General has received notice of the acceptance.

Adopted by the eighteenth Assembly of Heads of State and Government June 1981 – Nairobi, Kenya

 

01Ene/14

Gesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen für das Land Nordrhein-Westfalen (Informationsfreiheitsgesetz Nordrhein-Westfalen – IFG NRW) Vom 27. November 2001

§ 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu den bei den öffentlichen Stellen vorhandenen Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.

§ 2.-  Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Verwaltungstätigkeit der Behörden, Einrichtungen und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen (öffentliche Stellen). Behörde im Sinne dieses Gesetzes ist jede Stelle, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnimmt.

(2) Für den Landtag und für die Gerichte sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Entsprechendes gilt für den Landesrechnungshof und die Staatlichen Rechnungsprüfungsämter.

(3) Für Forschungseinrichtungen, Hochschulen und Prüfungseinrichtungen gilt dieses Gesetz nur, soweit sie nicht im Bereich von Forschung, Lehre, Leistungsbeurteilungen und Prüfungen tätig werden.

(4) Sofern eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts öffentlich-rechtliche Aufgaben wahrnimmt, gilt sie als Behörde im Sinne dieses Gesetzes.

§ 3.-  Begriffsbestimmungen

Informationen im Sinne dieses Gesetzes sind alle in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder auf sonstigen Informationsträgern vorhandenen Informationen, die im dienstlichen Zusammenhang erlangt wurden. Informationsträger sind alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder in sonstiger Form speichern können.

§ 4.-  Informationsrecht

(1) Jede natürliche Person hat nach Maßgabe dieses Gesetzes gegenüber den in § 2 genannten Stellen Anspruch auf Zugang zu den bei der Stelle vorhandenen amtlichen Informationen.

(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht bestehen, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Im Rahmen dieses Gesetzes entfällt die Pflicht zur Amtsverschwiegenheit.

§ 5.-  Verfahren

(1) Der Zugang zu den bei den öffentlichen Stellen vorhandenen Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag kann schriftlich, mündlich oder in elektronischer Form gestellt werden. Er muss hinreichend bestimmt sein und insbesondere erkennen lassen, auf welche Informationen er gerichtet ist. Anträge auf Zugang zu amtlichen Informationen der Verwaltungstätigkeit von Schulen sind in inneren Schulangelegenheiten an die Schulaufsicht, in äußeren Schulangelegenheiten an die Schulträger zu richten. Begehrt die Antragstellerin oder der Antragsteller eine bestimmte Art des Informationszugangs, so darf nur dann eine andere Art bestimmt werden, wenn hierfür ein wichtiger Grund vorliegt.

(2) Die Information soll unverzüglich, spätestens innerhalb eines Monats nach Antragstellung, zugänglich gemacht werden. Die inhaltliche Richtigkeit der Information ist nicht zu überprüfen. Die Ablehnung eines Antrages nach Absatz 1 oder die Beschränkung des beantragten Zugangs zu einer Information ist schriftlich zu erteilen und zu begründen; bei mündlicher Antragstellung gilt die Schriftform nur auf ausdrückliches Verlangen der Antragstellerin oder des Antragstellers. Die informationssuchende Person ist im Falle der Ablehnung auch auf ihr Recht nach § 13 Abs. 2 hinzuweisen.

(3) Ist die Gewährung des Informationszugangs von der Einwilligung einer betroffenen Person abhängig, gilt diese Einwilligung als verweigert, wenn sie nicht innerhalb eines Monats nach Anfrage durch die öffentliche Stelle vorliegt.

(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn die Information der Antragstellerin oder dem Antragsteller bereits zur Verfügung gestellt worden ist oder wenn sich die Antragstellerin oder der Antragsteller die Information in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann.

(5) Bei Anträgen, die von mehr als 20 Personen auf Unterschriftenlisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter gleichlautender Texte eingereicht werden (gleichförmige Anträge), gelten die §§ 17 und 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend. Sind mehr als 20 Personen aufzufordern, einen gemeinsamen Vertreter zu bestellen, kann die öffentliche Stelle die Aufforderung ortsüblich bekanntmachen.

§ 6.- Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit und solange

a) das Bekanntwerden der Information die Landesverteidigung, die internationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land oder die öffentliche Sicherheit oder Ordnung, insbesondere die Tätigkeit der Polizei, des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaften oder der Behörden des Straf- und Maßregelvollzugs einschließlich ihrer Aufsichtsbehörden beeinträchtigen würde oder

b) durch die Bekanntgabe der Information der Verfahrensablauf eines anhängigen Verwaltungsverfahrens, eines Ordnungswidrigkeitenverfahrens, eines Disziplinarverfahrens oder der Erfolg einer bevorstehenden behördlichen Maßnahme erheblich beeinträchtigt würde oder

c) durch das Bekanntwerden der Information Angaben und Mitteilungen öffentlicher Stellen des Bundes oder anderer Länder ohne deren Zustimmung offenbart würden.

Entsprechendes gilt, wenn konkrete Anhaltspunkte dafür bestehen, dass die Information zu einer Gefährdung der öffentlichen Sicherheit oder Ordnung missbräuchlich verwendet werden soll.

§ 7.- Schutz des behördlichen

Entscheidungsbildungsprozesses

(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen für Entwürfe zu Entscheidungen, für Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung sowie für Protokolle vertraulicher Beratungen.

(2) Der Antrag soll abgelehnt werden, wenn

a) sich der Inhalt der Information auf den Prozess der Willensbildung innerhalb von und zwischen öffentlichen Stellen bezieht oder

b) das Bekanntwerden des Inhalts der Information die Funktionsfähigkeit und die Eigenverantwortung der Landesregierung beeinträchtigt oder

c) es sich um Informationen handelt, die ausschließlich Bestandteil von Vorentwürfen und Notizen sind, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden.

(3) Informationen, die nach Absatz 1 vorenthalten worden sind, sind nach Abschluss des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen. Für Protokolle vertraulichen Inhalts gilt dies nur für die Ergebnisse.

§ 8.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch die Übermittlung der Information ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und dadurch ein wirtschaftlicher Schaden entstehen würde. Entsprechendes gilt für Informationen, die wegen ihrer volkswirtschaftlichen Bedeutung im öffentlichen Interesse geheimzuhalten sind. Sätze 1 und 2 gelten nicht, wenn die Allgemeinheit ein überwiegendes Interesse an der Gewährung des Informationszugangs hat und der eintretende Schaden nur geringfügig wäre. Im Zweifelsfall ist der oder dem Betroffenen vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben. Betroffen sein kann auch eine öffentliche Stelle.

§ 9.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Information personenbezogene Daten offenbart werden, es sei denn,

a) die betroffene Person hat eingewilligt oder

b) die Offenbarung ist durch ein Gesetz oder aufgrund eines Gesetzes erlaubt oder

c) die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte Einzelner geboten oder

d) die Einholung der Einwilligung der betroffenen Person ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich und es offensichtlich ist, dass die Offenbarung im Interesse der betroffenen Person liegt oder

e) die Antragstellerin oder der Antragsteller macht ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Information geltend und überwiegende schutzwürdige Belange der betroffenen Person stehen der Offenbarung nicht entgegen.

(2) Soll Zugang zu personenbezogenen Informationen nach Absatz 1 Buchstabe b bis e gewährt werden, ist die betroffene Person von der Freigabe der Information zu benachrichtigen, wenn dies nicht mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden ist. Können durch den Zugang zu einer Information schutzwürdige Belange der betroffenen Person beeinträchtigt werden, so hat die öffentliche Stelle dieser vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

(3) Dem Antrag auf Informationszugang soll in der Regel stattgegeben werden, soweit sich die Angaben auf Namen, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und Rufnummer beschränken und

a) die betroffene Person als Amtsträger an dem jeweiligen Vorgang mitgewirkt hat oder

b) die betroffene Person als Gutachter, Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme in einem Verfahren abgegeben hat,

es sei denn, der Offenbarung stehen schutzwürdige Belange der betroffenen Person entgegen.

§ 10.- Einwilligung der betroffenen Person

(1) Im Fall des § 9 Abs. 1 Buchstabe a) ist zu prüfen, ob dem Antrag auf Informationszugang nach Abtrennung oder Schwärzung der personenbezogenen Daten stattgegeben werden kann. Ist dies nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, hat die öffentliche Stelle unverzüglich die Einwilligung der betroffenen Person einzuholen. Wird die Einwilligung nicht erteilt oder gilt sie nach § 5 Abs. 3 als verweigert, besteht der Anspruch auf Informationszugang nicht.

(2) Die öffentlichen Stellen treffen gemäß § 4 Abs. 6 des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen geeignete Maßnahmen, damit Informationen, die dem Anwendungsbereich der §§ 6 bis 9 unterfallen, möglichst ohne unverhältnismäßigen Aufwand abgetrennt werden können.

§ 11.-  Kosten

(1) Für Amtshandlungen, die aufgrund dieses Gesetzes vorgenommen werden, werden Gebühren erhoben. Die Ablehnung eines Antrages auf Informationszugang ist gebührenfrei.

(2) Die Landesregierung wird ermächtigt, im Einvernehmen mit dem Landtagsausschuss für Innere Verwaltung und Verwaltungsstrukturreform die Gebührentatbestände und die Gebühren durch Rechtsverordnung (Gebührenordnung) zu bestimmen. Die Bestimmungen des Gebührengesetzes des Landes Nordrhein-Westfalen bleiben im Übrigen unberührt.

§ 12.- Veröffentlichungspflichten

Geschäftsverteilungspläne, Organigramme und Aktenpläne sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen. Die öffentlichen Stellen sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen. Soweit möglich hat die Veröffentlichung in elektronischer Form zu erfolgen. § 4 Abs. 2 Satz 1 dieses Gesetzes bleibt unberührt.

§ 13.- Beauftragte oder Beauftragter für das Recht auf Information

(1) Für die Sicherstellung des Rechts auf Information ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zuständig.

(2) Jeder hat das Recht, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz als Beauftragte oder Beauftragten für das Recht auf Information anzurufen. Das Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen gilt entsprechend.

(3) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz legt dem Landtag und der Landesregierung jeweils für zwei Kalenderjahre einen Bericht über ihre oder seine Tätigkeit als Beauftragte oder Beauftragter für das Recht auf Information vor. § 27 des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen gilt entsprechend.

§ 14.- In-Kraft-Treten, Berichtspflicht

In-Kraft-Treten, Berichtspflicht

Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 2002 in Kraft. Die Landesregierung berichtet dem Landtag bis zum 31. Dezember 2014 und danach alle fünf Jahre über die Erfahrungen mit diesem Gesetz.

 

Die Landesregierung Nordrhein-Westfalen

Der Ministerpräsident

Der Finanzminister

Der Innenminister zugleich für den Minister für Arbeit und Soziales, Technologie und Qualifikation

Der Justizminister

Der Minister für Wirtschaft und Mittelstand, Energie und Verkehr

Die Ministerin für Schule, Wissenschaft und Forschung

Der Minister für Städtebau und Wohnen, Kultur und Sport

Die Ministerin für Umwelt und Naturschutz, Landwirtschaft und Verbraucherschutz

Die Ministerin für Frauen, Jugend, Familie und Gesundheit

Die Ministerin für Bundes- und Europaangelegenheiten im Geschäftsbereich des Ministerpräsidenten

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 1 de septiembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos

Resolución de 1 de septiembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se determina la información que contiene el Catálogo de ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos (B.O.E. 227/33210 de 22 de septiembre de 2006)

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 14 de diciembre, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

El artículo 39 de la LOPD regula el Registro General de Protección de Datos, como órgano integrado en la Agencia Española de Protección de Datos al que corresponde velar por la publicidad de los tratamientos y ficheros de datos personales existentes con la finalidad de facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la propia Ley le reconoce.

El derecho de consulta al Registro, regulado en el artículo 14 de la LOPD habilita a cualquier persona para conocer, de forma pública y gratuita, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del fichero.

Hasta ahora, en aplicación del citado artículo 14 de la LOPD, se han venido publicando los datos correspondientes a la identidad del responsable, la dirección ante la que pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, el nombre y la finalidad del fichero, y, en el caso de los ficheros de titularidad pública, los datos relativos a la disposición general de creación de cada uno de los ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos.

Entre las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.1.j) de la Ley Orgánica 15/1999, se encuentra la de velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto debe publicar periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que determine el Director de la Agencia.

En consonancia con lo anterior, el artículo 7 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, establece que la Agencia Española de Protección de Datos, a efectos de dar publicidad de la existencia de ficheros con datos de carácter personal, publicará y difundirá un catálogo anual de los ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, con expresión de la información que al amparo del citado artículo 37.1.j) de la LOPD, determine el Director.

En la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es) se encuentra disponible el catálogo de ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos con el objeto de difundir y dar publicidad a la existencia de ficheros de datos de carácter personal, haciendo públicos hasta este momento los datos correspondientes a la identidad del responsable, la dirección de acceso, el nombre, la descripción y la finalidad del fichero.

Tras la aprobación de los nuevos formularios electrónicos (Sistema NOTA) por los que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, por  Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 181, de 31 de julio de 2006, se han acometido modificaciones en la infraestructura tecnológica de la Agencia que hacen posible mejorar las condiciones de la publicación de los ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos regulada en el artículo 37.1.j, con el objeto de facilitar el derecho de consulta regulado en el artículo 14 de la Ley, y ampliar la información que se facilita en el catálogo de ficheros.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 37.1. j) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, resuelvo:

Primero.-Aprobar la información que contiene el catálogo de ficheros con datos de carácter personal inscritos en el Registro General de Protección de Datos que se incorporará a la edición que anualmente realiza la Agencia Española de Protección de Datos en CD-ROM o en el soporte que en función de la evolución de la tecnología se determine, y cuya finalidad es facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición regulados en los artículos 14 a 16 de la LOPD.

Segundo.-Aprobar la publicación del nuevo catálogo de los ficheros con datos de carácter personal inscritos en el Registro General de Protección de Datos, que estará disponible en forma gratuita en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es), con actualización diaria, y cuya finalidad es facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición regulados en los artículos 14 a 16 de la LOPD.

Tercero.-La información que se hace pública en los catálogos que se aprueban en los apartados primero y segundo de esta Resolución se corresponde con la información que el responsable del fichero ha notificado al Registro General de Protección de Datos en los apartados siguientes: Responsable del fichero, servicio o unidad ante el que pueden ejercitarse los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación, identificación y finalidad y usos previstos del fichero, origen y procedencia de los datos, incluyendo el colectivo de personas sobre el que se obtienen los datos de carácter personal, tipos de datos, estructura y organización del fichero y, en su caso, los destinatarios de cesiones y/o transferencias internacionales de datos. Además, en el caso de los ficheros de titularidad pública, se publicarán los datos relativos a la disposición general de creación, modificación o supresión del fichero.

Cuarto.-Los datos de carácter personal incluidos en los catálogos citados en los puntos primero y segundo, no podrán ser objeto de tratamiento, ni usarse para finalidades a las previstas en el artículo 14 de la LOPD.

Queda prohibida la reproducción total o parcial de los catálogos a que se refiere la presente Resolución, incluso el volcado del contenido en cualquier soporte, sin expresa autorización de la Agencia Española de Protección de Datos.

Quinto.-En ningún caso podrá tomarse la presencia o ausencia de un fichero en estos catálogos como certificación positiva o negativa de una inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

Sexto.-La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 1 de septiembre de 2006

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas.

01Ene/14

Legislación de España. Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001 (B.O.E.  nº 226, viernes, 17 de septiembre de 2010)

 

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001.

 

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 23 de noviembre de 2001, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó “ad referendum” en Budapest el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en la misma ciudad y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo y los cuarenta y ocho artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

“Para el caso de que el presente Convenio sobre la Ciberdelincuencia sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.”

Dado en Madrid a 20 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONSEJO DE EUROPA

Convenio sobre la Ciberdelincuencia

Budapest, 23.XI.2001

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio;

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con los Estados Partes en el presente Convenio;

Convencidos de la necesidad de aplicar, con carácter prioritario, una política penal común encaminada a proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopción de la legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional;

Conscientes de los profundos cambios provocados por la digitalización, la convergencia y la globalización continua de las redes informáticas;

Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas igualmente para cometer delitos y de que las pruebas relativas a dichos delitos sean almacenadas y transmitidas por medio de dichas redes;

Reconociendo la necesidad de una cooperación entre los Estados y el sector privado en la lucha contra la ciberdelincuencia, así como la necesidad de proteger los legítimos intereses en la utilización y el desarrollo de las tecnologías de la información;

En la creencia de que la lucha efectiva contra la ciberdelincuencia requiere una cooperación internacional en materia penal reforzada, rápida y operativa;

Convencidos de que el presente Convenio resulta necesario para prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, mediante la tipificación de esos actos, tal y como se definen en el presente Convenio, y la asunción de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos, facilitando su detección, investigación y sanción, tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional rápida y fiable;

Conscientes de la necesidad de garantizar el debido equilibrio entre los intereses de la acción penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio de Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966) y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, así como la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, obtener y comunicar información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, así como el respeto de la intimidad;

Conscientes igualmente del derecho a la protección de los datos personales, tal y como se reconoce, por ejemplo, en el Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento informatizado de datos personales;

Considerando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo de los menores (1999);

Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como otros tratados similares celebrados entre los Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el presente Convenio pretende completar dichos Convenios con objeto de dotar de mayor eficacia las investigaciones y los procedimientos penales relativos a los delitos relacionados con los sistemas y datos informáticos, así como facilitar la obtención de pruebas electrónicas de los delitos;

Congratulándose de las recientes iniciativas encaminadas a mejorar el entendimiento y la cooperación internacional en la lucha contra la ciberdelincuencia, incluidas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión Europea y el G8;

Recordando las recomendaciones del Comité de Ministros n.º R (85) 10 relativa a la aplicación práctica del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, en relación con las comisiones rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, n.º R (88) 2 sobre medidas encaminadas a luchar contra la piratería en materia de propiedad intelectual y derechos afines, n.º R (87) 15 relativa a la regulación de la utilización de datos personales por la policía, n.º R (95) 4 sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, con especial referencia a los servicios telefónicos, así como n.º R (89) 9 sobre la delincuencia relacionada con la informática, que ofrece directrices a los legisladores nacionales para la definición de determinados delitos informáticos, y n.º R (95) 13 relativa a las cuestiones de procedimiento penal vinculadas a la tecnología de la información;

Teniendo en cuenta la Resolución n.º 1, adoptada por los Ministros europeos de Justicia en su XXI Conferencia (Praga, 10 y 11 de junio de 1997), que recomendaba al Comité de Ministros apoyar las actividades relativas a la ciberdelincuencia desarrolladas por el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) para aproximar las legislaciones penales nacionales y permitir la utilización de medios de investigación eficaces en materia de delitos informáticos, así como la Resolución n.º 3, adoptada en la XXIII Conferencia de Ministros europeos de Justicia (Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que animaba a las Partes negociadoras a proseguir sus esfuerzos para encontrar soluciones que permitan que el mayor número posible de Estados pasen a ser Partes en el Convenio, y reconocía la necesidad de un sistema rápido y eficaz de cooperación internacional que refleje debidamente las exigencias específicas de la lucha contra la ciberdelincuencia;

Teniendo asimismo en cuenta el Plan de Acción adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con ocasión de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997), para buscar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Terminología

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

a) Por “sistema informático” se entenderá todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa;

b) por “datos informáticos” se entenderá cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa diseñado para que un sistema informático ejecute una función;

c) por “proveedor de servicios” se entenderá:

i) Toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema informático, y

ii) cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios de ese servicio;

d) por “datos sobre el tráfico” se entenderá cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

CAPÍTULO II

Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional

Sección 1. Derecho penal sustantivo

Título 1. Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos

Artículo 2. Acceso ilícito.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno el acceso deliberado e ilegítimo a la totalidad o a una parte de un sistema informático. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático que esté conectado a otro sistema informático.

Artículo 3. Interceptación ilícita.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la interceptación deliberada e ilegítima, por medios técnicos, de datos informáticos comunicados en transmisiones no públicas efectuadas a un sistema informático, desde un sistema informático o dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas procedentes de un sistema informático que contenga dichos datos informáticos. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se haya cometido con intención delictiva o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático.

Artículo 4. Interferencia en los datos.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos.

2. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado 1 provoquen daños graves.

Artículo 5. Interferencia en el sistema.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la obstaculización grave, deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, provocación de daños, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos.

Artículo 6. Abuso de los dispositivos.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a) La producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de:

i) Un dispositivo, incluido un programa informático, diseñado o adaptado principalmente para la comisión de cualquiera de los delitos previstos de conformidad con los anteriores artículos 2 a 5;

ii) Una contraseña, un código de acceso o datos informáticos similares que permitan tener acceso a la totalidad o a una parte de un sistema informático,

con el fin de que sean utilizados para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 2 a 5; y

b) la posesión de alguno de los elementos contemplados en los anteriores apartados a.i) o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 2 a 5. Cualquier Parte podrá exigir en su derecho interno que se posea un número determinado de dichos elementos para que se considere que existe responsabilidad penal.

2. No podrá interpretarse que el presente artículo impone responsabilidad penal en los casos en que la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no tengan por objeto la comisión de un delito previsto de conformidad con los artículos 2 a 5 del presente Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de la protección de un sistema informático.

3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, siempre que la reserva no afecte a la venta, la distribución o cualquier otra puesta a disposición de los elementos indicados en el apartado 1.a.ii) del presente artículo.

Título 2. Delitos informáticos

Artículo 7. Falsificación informática.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa de forma deliberada e ilegítima, la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos que dé lugar a datos no auténticos, con la intención de que sean tenidos en cuenta o utilizados a efectos legales como si se tratara de datos auténticos, con independencia de que los datos sean o no directamente legibles e inteligibles. Cualquier Parte podrá exigir que exista una intención fraudulenta o una intención delictiva similar para que se considere que existe responsabilidad penal.

Artículo 8. Fraude informático.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno los actos deliberados e ilegítimos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona mediante:

a) Cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos;

b) cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con la intención fraudulenta o delictiva de obtener ilegítimamente un beneficio económico para uno mismo o para otra persona.

Título 3. Delitos relacionados con el contenido

Artículo 9. Delitos relacionados con la pornografía infantil.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a) La producción de pornografía infantil con vistas a su difusión por medio de un sistema informático;

b) la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil por medio de un sistema informático;

c) la difusión o transmisión de pornografía infantil por medio de un sistema informático,

d) la adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema informático para uno mismo o para otra persona;

e) la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos.

2. A los efectos del anterior apartado 1, por “pornografía infantil” se entenderá todo material pornográfico que contenga la representación visual de:

a) Un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

b) una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

c) imágenes realistas que representen a un menor comportándose de una forma sexualmente explícita.

3. A los efectos del anterior apartado 2, por “menor” se entenderá toda persona menor de dieciocho años. No obstante, cualquier Parte podrá establecer un límite de edad inferior, que será como mínimo de dieciséis años.

4. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, las letras d) y e) del apartado 1, y las letras b) y c) del apartado 2.

Título 4. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

Artículo 10. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de la propiedad intelectual, según se definan en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en aplicación del Acta de París de 24 de julio de 1971 por la que se revisó el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre la propiedad intelectual, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de los derechos afines definidas en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta haya asumido en aplicación de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y ejecutantes y los fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

3. En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que se disponga de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones internacionales que incumban a dicha Parte en aplicación de los instrumentos internacionales mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Título 5. Otras formas de responsabilidad y de sanciones

Artículo 11. Tentativa y complicidad.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier complicidad intencionada con vistas a la comisión de alguno de los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 10 del presente Convenio, con la intención de que se cometa ese delito.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier tentativa de comisión de alguno de las delitos previstos de conformidad con los artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a) y c) del presente Convenio, cuando dicha tentativa sea intencionada.

3. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 12. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a las personas jurídicas por los delitos previstos de conformidad con el presente Convenio, cuando sean cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física, tanto en calidad individual como en su condición de miembro de un órgano de dicha persona jurídica, que ejerza funciones directivas en la misma, en virtud de:

a) Un poder de representación de la persona jurídica;

b) una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c) una autorización para ejercer funciones de control en la persona jurídica.

2. Además de los casos ya previstos en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o de control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de un delito previsto de conformidad con el presente Convenio en beneficio de dicha persona jurídica por una persona física que actúe bajo su autoridad.

3. Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.

4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.

Artículo 13. Sanciones y medidas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 puedan dar lugar a la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas penas privativas de libertad.

2. Cada Parte garantizará la imposición de sanciones o de medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, a las personas jurídicas consideradas responsables de conformidad con el artículo 12.

Sección 2. Derecho procesal

Título 1. Disposiciones comunes

Artículo 14. Ámbito de aplicación de las disposiciones sobre procedimiento.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente Sección para los fines de investigaciones o procedimientos penales específicos.

2. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en el artículo 21, cada Parte aplicará los poderes y procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo a:

a) Los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 del presente Convenio;

b) otros delitos cometidos por medio de un sistema informático; y

c) la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

3. a) Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva, siempre que el ámbito de dichos delitos o categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que esa Parte aplique las medidas indicadas en el artículo 21. Las Partes procurarán limitar dichas reservas para permitir la aplicación más amplia posible de la medida indicada en el artículo 20.

b) Cuando, como consecuencia de las limitaciones existentes en su legislación vigente en el momento de la adopción del presente Convenio, una Parte no pueda aplicar las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de servicios:

i) Utilizado en beneficio de un grupo restringido de usuarios, y

ii) que no utilice las redes públicas de comunicaciones ni esté conectado a otro sistema informático, ya sea público o privado,

dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar dichas medidas a esas comunicaciones. Cada Parte procurará limitar este tipo de reservas de forma que se permita la aplicación más amplia posible de las medidas indicadas en los artículos 20 y 21.

Artículo 15. Condiciones y salvaguardas.

1. Cada Parte se asegurará de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección están sujetas a las condiciones y salvaguardas previstas en su derecho interno, que deberá garantizar una protección adecuada de los derechos humanos y de las libertades, incluidos los derechos derivados de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos, y que deberá integrar el principio de proporcionalidad.

2. Cuando resulte procedente dada la naturaleza del procedimiento o del poder de que se trate, dichas condiciones incluirán, entre otros aspectos, la supervisión judicial u otra forma de supervisión independiente, los motivos que justifiquen la aplicación, y la limitación del ámbito de aplicación y de la duración del poder o del procedimiento de que se trate.

3. Siempre que sea conforme con el interés público y, en particular, con la correcta administración de la justicia, cada Parte examinará la repercusión de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección en los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.

Título 2. Conservación rápida de datos informáticos almacenados

Artículo 16. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar o imponer de otra manera la conservación rápida de determinados datos electrónicos, incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio de un sistema informático, en particular cuando existan razones para creer que los datos informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.

2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el anterior apartado 1 por medio de una orden impartida a una persona para conservar determinados datos almacenados que se encuentren en posesión o bajo el control de dicha persona, la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a esa persona a conservar y a proteger la integridad de dichos datos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, de manera que las autoridades competentes puedan conseguir su revelación. Las Partes podrán prever que tales órdenes sean renovables.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar al encargado de la custodia de los datos o a otra persona encargada de su conservación a mantener en secreto la aplicación de dichos procedimientos durante el plazo previsto en su derecho interno.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Artículo 17. Conservación y revelación parcial rápidas de datos sobre el tráfico.

1. Para garantizar la conservación de los datos sobre el tráfico en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias:

a) Para asegurar la posibilidad de conservar rápidamente dichos datos sobre el tráfico con independencia de que en la transmisión de esa comunicación participaran uno o varios proveedores de servicios, y

b) para garantizar la revelación rápida a la autoridad competente de la Parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para que dicha Parte pueda identificar a los proveedores de servicio y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Título 3. Orden de presentación

Artículo 18. Orden de presentación.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:

a) A una persona que se encuentre en su territorio que comunique determinados datos informáticos que posea o que se encuentren bajo su control, almacenados en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos; y

b) a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados en conexión con dichos servicios.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo están sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 14.

3. A los efectos del presente artículo, por “datos relativos a los abonados” se entenderá toda información, en forma de datos informáticos o de cualquier otra forma, que posea un proveedor de servicios y esté relacionada con los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el periodo de servicio;

b) la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

c) cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

Título 4. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados

Artículo 19. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener acceso de una forma similar:

a) A un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los datos informáticos almacenados en el mismo; y

b) a un medio de almacenamiento de datos informáticos en el que puedan almacenarse datos informáticos, en su territorio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades procedan al registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema informático específico o a una parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a, y tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo situado en su territorio, y dichos datos sean lícitamente accesibles a través del sistema inicial o estén disponibles para éste, dichas autoridades puedan ampliar rápidamente el registro o la forma de acceso similar al otro sistema.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de una forma similar los datos informáticos a los que se haya tenido acceso en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 ó 2. Estas medidas incluirán las siguientes facultades:

a) Confiscar u obtener de una forma similar un sistema informático o una parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos informáticos;

b) realizar y conservar una copia de dichos datos informáticos;

c) preservar la integridad de los datos informáticos almacenados de que se trate;

d) hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del sistema informático al que se ha tenido acceso.

4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite toda la información necesaria, dentro de lo razonable, para permitir la aplicación de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2.

5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Título 5. Obtención en tiempo real de datos informáticos

Artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:

a) Obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Artículo 21. Interceptación de datos sobre el contenido.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a las autoridades competentes, por lo que respecta a una serie de delitos graves que deberán definirse en su derecho interno:

a) A obtener o a grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) a obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) A obtener o a grabar mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Sección 3. Jurisdicción

Artículo 22. Jurisdicción.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de cualquier delito previsto con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que se haya cometido:

a) En su territorio; o

b) a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicha Parte; o

c) a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de dicha Parte; o

d) por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió o si ningún Estado tiene competencia territorial respecto del mismo.

2. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar o a aplicar únicamente en determinados casos o condiciones las normas sobre jurisdicción establecidas en los apartados 1.b) a 1.d) del presente artículo o en cualquier otra parte de los mismos.

3. Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del presente Convenio, cuando el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de su nacionalidad, previa solicitud de extradición.

4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno.

5. Cuando varias Partes reivindiquen su jurisdicción respecto de un presunto delito contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarán consultas, siempre que sea oportuno, con miras a determinar cuál es la jurisdicción más adecuada para las actuaciones penales.

CAPÍTULO III

Cooperación internacional

Sección 1. Principios generales

Título 1. Principios generales relativos a la cooperación internacional

Artículo 23. Principios generales relativos a la cooperación internacional.

Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales aplicables a la cooperación internacional en materia penal, de acuerdos basados en legislación uniforme o recíproca y de su derecho interno, para los fines de las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de los delitos.

Título 2. Principios relativos a la extradición

Artículo 24. Extradición.

1. a) El presente artículo se aplicará a la extradición entre las Partes por los delitos establecidos en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que estén castigados en la legislación de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad de una duración máxima de como mínimo un año, o con una pena más grave.

b) Cuando deba aplicarse una pena mínima diferente en virtud de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca o de un tratado de extradición aplicable entre dos o más Partes, incluido el Convenio Europeo de Extradición (STE n.º 24), se aplicará la pena mínima establecida en virtud de dicho acuerdo o tratado.

2. Se considerará que los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo están incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos entre los que pueden dar lugar a extradición en cualquier tratado de extradición que puedan celebrar entre sí.

3. Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no haya celebrado ningún tratado de extradición, podrá aplicar el presente Convenio como fundamento jurídico de la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo como delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6. Cuando se deniegue la extradición por un delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo únicamente por razón de la nacionalidad de la persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de dicho delito, la Parte requerida deberá someter el asunto, a petición de la Parte requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las actuaciones penales pertinentes, e informará a su debido tiempo del resultado final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomarán su decisión y efectuarán sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la legislación de dicha Parte.

7. a) Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de cada autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.

b) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

Título 3. Principios generales relativos a la asistencia mutua

Artículo 25. Principios generales relativos a la asistencia mutua.

1. Las Partes se concederán asistencia mutua en la mayor medida posible para los fines de las investigaciones o procedimientos relativos a delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas en formato electrónico de un delito.

2. Cada Parte adoptará también las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 27 a 35.

3. En casos de urgencia, cada Parte podrá transmitir solicitudes de asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medios rápidos de comunicación, incluidos el fax y el correo electrónico, en la medida en que dichos medios ofrezcan niveles adecuados de seguridad y autenticación (incluido el cifrado, en caso necesario), con confirmación oficial posterior si la Parte requerida lo exige. La Parte requerida aceptará la solicitud y dará respuesta a la misma por cualquiera de estos medios rápidos de comunicación.

4. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en los artículos del presente capítulo, la asistencia mutua estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la cooperación. La Parte requerida no ejercerá el derecho a denegar la asistencia mutua en relación con los delitos mencionados en los artículos 2 a 11 únicamente porque la solicitud se refiere a un delito que considera de naturaleza fiscal.

5. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, se permita a la Parte requerida condicionar la asistencia mutua a la existencia de una doble tipificación penal, dicha condición se considerará cumplida cuando la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita la asistencia constituya un delito en virtud de su derecho interno, con independencia de que dicho derecho incluya o no el delito dentro de la misma categoría de delitos o lo denomine o no con la misma terminología que la Parte requirente,.

Artículo 26. Información espontánea.

1. Dentro de los límites de su derecho interno, y sin petición previa, una Parte podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en el presente Convenio o podría dar lugar a una petición de cooperación de dicha Parte en virtud del presente capítulo.

2. Antes de comunicar dicha información, la Parte que la comunique podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones. Si la Parte receptora no puede atender esa solicitud, informará de ello a la otra Parte, que deberá entonces determinar si a pesar de ello debe facilitarse la información o no. Si la Parte destinataria acepta la información en las condiciones establecidas, quedará vinculada por las mismas.

Titulo 4. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables

Artículo 27. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables.

1. Cuando entre las Partes requirente y requerida no se encuentre vigente un tratado de asistencia mutua o un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca, serán de aplicación las disposiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. a) Cada Parte designará una o varias autoridades centrales encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución.

b) Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

c) En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del presente apartado.

d) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

3. Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con los procedimientos especificados por la Parte requirente, salvo que sean incompatibles con la legislación de la Parte requerida.

4. Además de las condiciones o de los motivos de denegación contemplados en el apartado 4 del artículo 25, la Parte requerida podrá denegar la asistencia si:

a) La solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito vinculado a un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

5. La Parte requerida podrá posponer su actuación en respuesta a una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades.

6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte requerida estudiará, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.

7. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente del resultado de la ejecución de una solicitud de asistencia. Deberá motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.

8. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que preserve la confidencialidad de la presentación de una solicitud en virtud del presente capítulo y del objeto de la misma, salvo en la medida necesaria para su ejecución. Si la Parte requerida no puede cumplir esta petición de confidencialidad, lo comunicará inmediatamente a la Parte requirente, que determinará entonces si pese a ello debe procederse a la ejecución de la solicitud.

9. a) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia mutua o las comunicaciones al respecto podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades correspondientes de la Parte requerida. En tal caso, se enviará al mismo tiempo copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente.

b) Cualquier solicitud o comunicación en virtud de este apartado podrá efectuarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

c) Cuando se presente una solicitud en aplicación de la letra a) del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitarla, remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará directamente a la Parte requirente de dicha remisión.

d) Las solicitudes y comunicaciones efectuadas en virtud del presente apartado que no impliquen medidas coercitivas podrán ser remitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.

e) En el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá informar al Secretario General del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a su autoridad central.

Artículo 28. Confidencialidad y restricción de la utilización.

1. En ausencia de un tratado de asistencia mutua o de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca que esté vigente entre las Partes requirente y requerida, serán de aplicación las disposiciones del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. La Parte requerida podrá supeditar la entrega de información o material en respuesta a una solicitud a la condición de que:

a) Se preserve su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia judicial mutua no pueda ser atendida en ausencia de esta condición, o

b) no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos de los indicados en la solicitud.

3. Si la Parte requirente no puede cumplir alguna condición de las mencionadas en el apartado 2, informará de ello sin demora a la otra Parte, que determinará en tal caso si pese a ello debe facilitarse la información. Cuando la Parte requirente acepte la condición, quedará vinculada por ella.

4. Cualquier Parte que facilite información o material con sujeción a una condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 podrá requerir a la otra Parte que explique, en relación con dicha condición, el uso dado a dicha información o material.

Sección 2. Disposiciones especiales

Título 1. Asistencia mutua en materia de medidas provisionales

Artículo 29. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que ordene o asegure de otra forma la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático que se encuentre en el territorio de esa otra Parte, respecto de los cuales la Parte requirente tenga la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar, o la revelación de los datos.

2. En las solicitudes de conservación que se formulen en virtud del apartado 1 se indicará:

a) La autoridad que solicita dicha conservación;

b) el delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el mismo;

c) los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;

d) cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático;

e) la necesidad de la conservación; y

f) que la Parte tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados.

3. Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida tomará las medidas adecuadas para conservar rápidamente los datos especificados de conformidad con su derecho interno. A los efectos de responder a una solicitud, no se requerirá la doble tipificación penal como condición para proceder a la conservación.

4. Cuando una Parte exija la doble tipificación penal como condición para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con delitos distintos de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.

5. Asimismo, las solicitudes de conservación únicamente podrán denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

6. Cuando la Parte requerida considere que la conservación por sí sola no bastará para garantizar la futura disponibilidad de los datos o pondrá en peligro la confidencialidad de la investigación de la Parte requirente o causará cualquier otro perjuicio a la misma, informará de ello sin demora a la Parte requirente, la cual decidirá entonces si debe pese a ello procederse a la ejecución de la solicitud.

7. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el apartado 1 tendrán una duración mínima de sesenta días, con objeto de permitir a la Parte requirente presentar una solicitud de registro o de acceso de forma similar, confiscación u obtención de forma similar, o de revelación de los datos. Cuando se reciba dicha solicitud, seguirán conservándose los datos hasta que se adopte una decisión sobre la misma.

Artículo 30. Revelación rápida de datos conservados sobre el tráfico.

1. Cuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de conformidad con el artículo 29 para la conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la Parte requerida descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, la Parte requerida revelará rápidamente a la Parte requirente un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. La revelación de datos sobre el tráfico en virtud del apartado 1 únicamente podrá denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

Título 2. Asistencia mutua en relación con los poderes de investigación

Artículo 31. Asistencia mutua en relación con el acceso a datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que registre o acceda de forma similar, confisque u obtenga de forma similar y revele datos almacenados por medio de un sistema informático situado en el territorio de la Parte requerida, incluidos los datos conservados en aplicación del artículo 29.

2. La Parte requerida dará respuesta a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales, acuerdos y legislación mencionados en el artículo 23, así como de conformidad con otras disposiciones aplicables en el presente capítulo.

3. Se dará respuesta lo antes posible a la solicitud cuando:

a) Existan motivos para creer que los datos pertinentes están especialmente expuestos al riesgo de pérdida o modificación; o

b. los instrumentos, acuerdos o legislación mencionados en el apartado 2 prevean la cooperación rápida.

Artículo 32. Acceso transfronterizo a datos almacenados, con consentimiento o cuando estén a disposición del público.

Una Parte podrá, sin la autorización de otra Parte:

a) Tener acceso a datos informáticos almacenados que se encuentren a disposición del público (fuente abierta), con independencia de la ubicación geográfica de dichos datos; o

b) tener acceso o recibir, a través de un sistema informático situado en su territorio, datos informáticos almacenados situados en otra Parte, si la Parte obtiene el consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente autorizada para revelar los datos a la Parte por medio de ese sistema informático.

Artículo 33. Asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en su territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno.

2. Cada Parte prestará dicha asistencia como mínimo respecto de los delitos por los que se podría conseguir la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico en un caso similar en su país.

Artículo 34. Asistencia mutua relativa a la interceptación de datos sobre el contenido.

Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático en la medida en que lo permitan sus tratados y el derecho interno aplicables.

Título 3. Red 24/7

Artículo 35. Red 24/7.

1. Cada Parte designará un punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito. Dicha asistencia incluirá los actos tendentes a facilitar las siguientes medidas o su adopción directa, cuando lo permitan la legislación y la práctica internas:

a) El asesoramiento técnico;

b) la conservación de datos en aplicación de los artículos 29 y 30;

c) la obtención de pruebas, el suministro de información jurídica y la localización de sospechosos.

2. a) El punto de contacto de una Parte estará capacitado para mantener comunicaciones con el punto de contacto de otra Parte con carácter urgente.

b) Si el punto de contacto designado por una Parte no depende de la autoridad o de las autoridades de dicha Parte responsables de la asistencia mutua internacional o de la extradición, el punto de contacto velará por garantizar la coordinación con dicha autoridad o autoridades con carácter urgente.

3. Cada Parte garantizará la disponibilidad de personal debidamente formado y equipado con objeto de facilitar el funcionamiento de la red.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 36. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que cinco Estados, de los cuales tres como mínimo sean Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese más adelante su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Artículo 37. Adhesión al Convenio.

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración. La decisión se adoptará por la mayoría establecida en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2. Para todo Estado que se adhiera al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado 1, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 38. Aplicación territorial.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. En cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la declaración.

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados anteriores podrá retirarse, respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación.

Artículo 39. Efectos del Convenio.

1. La finalidad del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las disposiciones de:

– El Convenio europeo de extradición, abierto a la firma en París el 13 de diciembre de 1957 (STE n.º 24);

– el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (STE n.º 30);

– el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (STE n.º 99).

2. Si dos o más Partes han celebrado ya un acuerdo o tratado sobre las materias reguladas en el presente Convenio o han regulado de otra forma sus relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro, tendrán derecho a aplicar, en lugar del presente Convenio, dicho acuerdo o tratado o a regular dichas relaciones en consonancia. No obstante, cuando las Partes regulen sus relaciones respecto de las materias contempladas en el presente Convenio de forma distinta a la establecida en el mismo, deberán hacerlo de una forma que no sea incompatible con los objetivos y principios del Convenio.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.

Artículo 40. Declaraciones.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la facultad de exigir elementos complementarios según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6.1.b), 7, 9.3 y 27.9.e).

Artículo 41. Cláusula federal.

1. Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones derivadas del capítulo II del presente Convenio de forma compatible con los principios fundamentales por los que se rija la relación entre su gobierno central y los estados que lo formen u otras entidades territoriales análogas, siempre que siga estando en condiciones de cooperar de conformidad con el capítulo III.

2. Cuando formule una reserva en aplicación del apartado 1, un Estado federal no podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir sustancialmente sus obligaciones en relación con las medidas contempladas en el capítulo II. En todo caso, deberá dotarse de una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de las medidas previstas en dicho capítulo.

3. Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicación sea competencia de los estados federados o de otras entidades territoriales análogas que no estén obligados por el sistema constitucional de la federación a la adopción de medidas legislativas, el gobierno federal informará de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos estados, junto con su opinión favorable, alentándoles a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.

Artículo 42. Reservas.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el apartado 2 del artículo 4, apartado 3 del artículo 6, apartado 4 del artículo 9, apartado 3 del artículo 10, apartado 3 del artículo 11, apartado 3 del artículo 14, apartado 2 del artículo 22, apartado 4 del artículo 29 y apartado 1 del artículo 41. No podrán formularse otras reservas.

Artículo 43. Situación de las reservas y retirada de las mismas.

1. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el artículo 42 podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. Si en la notificación se indica que la retirada de una reserva surtirá efecto en una fecha especificada en la misma y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en dicha fecha posterior.

2. La Parte que haya formulado una reserva según lo dispuesto en el artículo 42 retirará dicha reserva, en todo o en parte, tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. El Secretario General del Consejo de Europa podrá preguntar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas según lo dispuesto en el artículo 42 acerca de las perspectivas de que se retire dicha reserva.

Artículo 44. Enmiendas.

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio o que haya sido invitado a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

2. Las enmiendas propuestas por una Parte serán comunicadas al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), que presentará al Comité de Ministros su opinión sobre la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y la opinión presentada por el CDPC y, previa consulta con los Estados Partes no miembros en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo será remitido a las Partes para su aceptación.

5. Cualquier enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor treinta días después de que las Partes hayan comunicado su aceptación de la misma al Secretario General.

Artículo 45. Solución de controversias.

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo de Problemas Penales del Consejo de Europa (CDPC) acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, éstas intentarán resolver la controversia mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico de su elección, incluida la sumisión de la controversia al CDPC, a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden las Partes interesadas.

Artículo 46. Consultas entre las Partes.

1. Las Partes se consultarán periódicamente, según sea necesario, con objeto de facilitar:

a) La utilización y la aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la detección de cualquier problema derivado del mismo, así como los efectos de cualquier declaración o reserva formulada de conformidad con el presente Convenio;

b) el intercambio de información sobre novedades significativas de carácter jurídico, político o tecnológico relacionadas con la ciberdelincuencia y con la obtención de pruebas en formato electrónico;

c) el estudio de la conveniencia de ampliar o enmendar el presente Convenio.

2. Se mantendrá periódicamente informado al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) acerca del resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1.

3. Cuando proceda, el CDPC facilitará las consultas mencionadas en el apartado 1 y tomará las medidas necesarias para ayudar a las Partes en sus esfuerzos por ampliar o enmendar el Convenio. Como máximo tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) llevará a cabo, en cooperación con las Partes, una revisión de todas las disposiciones del Convenio y, en caso necesario, recomendará las enmiendas procedentes.

4. Salvo en los casos en que sean asumidos por el Consejo de Europa, los gastos realizados para aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán sufragados por las Partes en la forma que éstas determinen.

5. Las Partes contarán con la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa para desempeñar sus funciones en aplicación del presente artículo.

Artículo 47. Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 48. Notificación.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se haya adherido al mismo o que haya sido invitado a hacerlo:

a) Cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 36 y 37;

d) cualquier declaración formulada en virtud del artículo 40 o reserva formulada de conformidad con el artículo 42;

e) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Convenio.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Convenio.

Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

ESTADOS PARTE

Estados

Firma

Manifestación Consentimiento

Entrada en Vigor

Declaraciones y reservas

Albania

23-11-2001

20-06-2002 R

01-07-2004

S

Alemania

23-11-2001

09-03-2004 R

01-07-2009

S

Armenia

23-11-2001

12-10-2006 R

01-02-2007

S

Azerbaiyán

30-06-2008

15-03-2010 R

01-07-2010

S

Bosnia Y Herzegovina

09-02-2005

19-05-2006 R

01-09-2006

S

Bulgaria

23-11-2001

07-04-2005 R

01-08-2005

S

Croacia

23-11-2001

17-10-2002 R

01-07-2004

S

Chipre

23-11-2001

19-01-2005 R

01-05-2005

S

Dinamarca

22-04-2003

21-06-2005 R

01-10-2005

S

Eslovaquia

04-02-2005

08-01-2008 R

01-05-2008

S

Eslovenia

24-07-2002

08-09-2004 R

01-01-2005

S

España

23-11-2001

03-06-2010 R

01-10-2010

S

Estados Unidos

23-11-2001

29-09-2006 R

01-01-2007

S

Estonia

23-11-2001

12-05-2003 R

01-07-2004

S

Finlandia

23-11-2001

24-05-2007 R

01-09-2007

S

Francia

23-11-2001

10-01-2006 Ap

01-05-2006

S

Hungría

23-11-2001

04-12-2003 R

01-07-2004

S

Islandia

30-11-2001

29-01-2007 R

01-05-2007

S

Italia

23-11-2001

05-06-2008 R

01-10-2008

S

Letonia

05-05-2004

14-02-2007 R

01-06-2007

S

Lituania

23-06-2003

18-03-2004 R

01-07-2004

S

Macedonia, Antigua Republica Yugoslava de.

23-11-2001

15-09-2004 R

01-01-2005

S

Montenegro

07-04-2005

03-03-2010 R

01-07-2010

S

Noruega

23-11-2001

30-06-2006 R

01-10-2006

S

Paises Bajos

23-11-2001

16-11-2006 Ac

01-03-2007

S

Portugal

23-11-2001

24-03-2010 R

01-07-2010

S

Republica De Moldavia

23-11-2001

12-05-2009 R

01-09-2009

S

Rumania

23-11-2001

12-05-2004 R

01-09-2004

S

Serbia

07-04-2005

14-04-2009 R

01-08-2009

S

Ucrania

23-11-2001

10-03-2006 R

01-07-2006

S

Albania

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 19 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General el 19 de junio de 2006-Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Albania declara que la dirección de las autoridades responsables del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, es:

Ministerio de Justicia, Bulevardi Zog I, Tirana.

Oficina Central Nacional de Interpol, Bulevardi Deshmoret e Kombit, Tirana.

Período de efecto: 19/6/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 19 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General el 19 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Albania declara que la dirección de la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, y de ejecutarlas o de transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es:

Ministerio de Justicia, Bulevardi Zog I, Tirana.

Período de efecto: 19/6/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 10 de octubre de 2006, registrada en Secretaría General el 10 de octubre de 2006 – Or. ingl.

El punto de contacto de la Red 24/7 designado por Albania es:

Police of State.

Ministry of Interior.

Bulevardi Deshmoret e Kombit.

Tirana.

Albania.

Período de efecto: 10/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Alemania

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que se reserva la posibilidad de exigir que:

(a) de conformidad con la segunda frase del artículo 2, el elemento suplementario de la comisión con infracción de medidas de seguridad se incluya como un elemento del delito de espionaje de datos, tipificado en derecho alemán en el artículo 202a del Código Penal, conforme a la primera frase del artículo 2, y

(b) de conformidad con la segunda frase del artículo 7, el elemento suplementario de “una intención fraudulenta o una intención delictiva similar”, que adopta la forma de engaño en las transacciones jurídicas, se incluya como elemento del delito de falsificación de datos jurídicamente probatorios, tipificado en derecho alemán en el artículo 269 del Código Penal, conforme a la primera frase del artículo 7.

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere a los artículos 2, 40, 7.

Reserva consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

La República Federal de Alemania declara que hará valer el artículo 42 del Convenio en la medida en que:

(a) no se aplicará el apartado 1.ai del artículo 6 y el apartado b, en relación con los “dispositivos”.

(b) no se tipificará como delito en virtud de la legislación nacional la tentativa de comisión de los actos a que se refiere el artículo 3, y

(c) podrán denegarse las solicitudes de conservación rápida de datos almacenados conforme al artículo 29 por causa de no reunirse la doble tipificación penal, a condición de que existan razones para creer que, en el momento de la revelación, no se cumplirá la condición de doble tipificación, salvo en el caso de que el delito de que se trate sea un delito tipificado conforme a los artículos 2 a 11.

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que la autoridad central responsable para el envío o la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional es la Federal Foreign Office (dirección: Auswärtiges Amt, Werderscher Markt, 1, 10117 Berlin).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que el punto de contacto designado para desempeñar las funciones especificadas en este artículo es la National High Tech Crime Unit de la Oficina Federal de la Policía Criminal (dirección: Thaerstr. 11, 65193 Wiesbaden, tel.: 49-611-551-3101, fax: 49-611-554-5100, correo electr.: [email protected] (únicamente para los casos no urgentes), y [email protected] (únicamente para casos urgentes).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Alemania, de fecha 14 de mayo de 2009, registrada en la Secretaría General el 15 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que la autoridad central encargada de las solicitudes de asistencia a falta de acuerdo internacional, es el Ministerio de Asuntos Exteriores (dirección: Auswärtiges Amt, Werderscher Markt, 1, 10117 Berlín).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Armenia

Declaración transmitida por la Representación Permanente de Armenia, con fecha 16 de julio de 2008, registrada en la Secretaría General el 16 de julio de 2008 –Original inglés– confirmada por una comunicación de la Representación Permanente de Armenia, de fecha 10 de octubre de 2008; registrada en la Secretaría General el 10 de octubre de 2008. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27, y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República de Armenia designa como punto de contacto nacional a fines de cooperación en la lucha contra la ciberdelincuencia, disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana:

Sr. Samvel Hovsepyan.

Mayor de la Policía.

Jefe de la 3.ª División del 1er Departamento del Departamento Principal de Lucha contra la Delincuencia Internacional Organizada de la Policía de la República de Armenia.

Tel.: +(37410) 562718.

Fax: +(37410) 578467.

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 16/7/2008.

La anterior declaración se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Azerbaiyán

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que la responsabilidad penal se produce cuando la conducta a que se refiere el artículo 4 del Convenio provoque daños graves.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 4, 42.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al inciso “b” del apartado 1 del artículo 6 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que en los casos en que los actos no se consideren delitos peligrosos para la población, los mismos no se tipificarán como delitos, sino como actos punibles por violar la ley. En la hipótesis de que la perpetración deliberada de actos susceptibles de sanción que no se consideren delitos peligrosos para la población (tanto por acción como por omisión) genere daños graves, dichos actos serán calificados como delitos.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al apartado 3 del artículo 6 del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los actos indicados en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio no son delitos, sino actos punibles por violar la ley en los casos en que dichos actos no se consideran delitos peligrosos para la población, y declara que dichos actos serán objeto de diligencias penales únicamente cuando se produzcan un daño grave.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al artículo 42 y al apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la divulgación, no se cumplirá la condición de doble tipificación penal.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 29,42.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso “a” del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, a falta de un tratado de extradición, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Justicia como la autoridad responsable para recibir las solicitudes relativas a la extradición y la detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso “c” del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Seguridad Nacional (dirección: 1, Inshaatchilar Avenue, Bakú, AZ 1073, República de Azerbaiyán; correo electr.: [email protected]) como la autoridad responsable para enviar y responder a las solicitudes de asistencia recíproca y a la cumplimentación de tales solicitudes.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso “e” del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Azerbaiyán informa al Secretario General de que, por razones de eficacia, las solicitudes efectuadas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a suu autoridad central.

Período de efecto: 1/7/2010 –

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010 – Original inglés.

En virtud del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Seguridad Nacional (dirección: 2, Parliament Avenue, Bakú, AZ 1006, República de Azerbaiyán; correo electr.: [email protected]) como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con el fin de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o de procedimientos en relación con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración aneja a los plenos poderes, remitida al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el artículo 38 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que la aplicación de las disposiciones del Convenio en los territorios de la República de Azerbaiyán ocupados por la República de Armenia, únicamente podrá garantizarse en el caso de que dichos territorios sean liberados de esa ocupación.

(Se adjunta mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.)

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 38.

Bosnia y Herzegovina

Declaración transmitida por una comunicación de la Representación Permanente de Bosnia y Herzegovina, de fecha 6 de agosto de 2008, y confirmada por una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Bosnia y Herzegovina, de fecha 28 de octubre de 2008, registrada en Secretaría General el 29 de octubre de 2008 – Original francés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27, y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Bosnia y Herzegovina ha designado como autoridad central a los fines del Convenio, a: la Agencia central de Información e Investigación de Bosnia y Herzegovina. El punto de contacto es es el Sr. Jasmin GOGIC, Director de la Oficina Regional de Sarajevo de la Agencia central de Información e Investigación de Bosnia y Herzegovina.

Período de efecto: 29/10/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Bulgaria

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de abril de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, la República de Bulgaria se reserva el derecho de aplicar únicamente las medidas estipuladas en el artículo 20 a los delitos graves, definidos como tales en el Código Penal de Bulgaria.

Período de efecto: 1/8/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa al Ministerio de Justicia como autoridad central responsable del envío y la recepción de una solicitud de extradición, y a la Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación como autoridad central responsable del envío y la recepción de una solicitud de detención provisional.

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005-Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa como autoridades centrales encargadas de enviar las solicitudes de asistencia judicial y de responder a las mismas, a:

La Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación, con respecto a las solicitudes de asistencia formuladas en la fase de diligencias previas al proceso;

el Ministerio de Justicia, con respecto a las solicitudes de asistencia formuladas en la fase del proceso;

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005-Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa al Servicio Nacional para la Lucha contra la Delincuencia Organizada del Ministerio del Interior para desempeñar las funciones de punto de contacto con respecto a las investigaciones relativas a la ciberdelincuencia.

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Croacia

Declaración consignada en una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Croacia, de fecha 8 de enero de 2009, registrada en la Secretaría General el 9 de enero de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27 y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Croacia designa como autoridades competentes a los fines del Convenio:

Artículos 24 y 27: el Ministerio de Justicia. Dezmanova 6, 10 000 Zagreb.

Artículo 35. el Ministerio del Interior, Policía-Dirección de la Policía Criminal, Ilica 335, 10 000 Zagreb.

Período de efecto: 9/1/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Chipre

Declaración consignada en una Nota Verbal del Ministerio de Justicia de Chipre, completada por una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de fecha 4 de agosto de 2009, registrada en la Secretaría General el 5 de agosto de 2009 – Original francés.

El Gobierno de la República de Chipre designa como autoridad responsable del envío y la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, y conforme al artículo 24 del Convenio, de las solicitudes formuladas en virtud del artículo 27 del Convenio, como punto de contacto en virtud del artículo 35 del Convenio, y conforme a lo dispuesto en la parte 17 de la Ley de 2004 (22(III)/2004) (Ratificación) del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, desde su entrada en vigor, (a saber, el 30 de abril de 2004), a la siguiente autoridad:

Ministerio de Justicia y de Orden Público.

Athalassas Av. 125.

1461 Nicosia.

Tel.: +357 22 805928

Fax: +357 22 518328

Correo electr.: [email protected]

[email protected]

Período de efecto: 5/8/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Dinamarca

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que el ámbito de los delitos previstos en el artículo 9 no incluirá la posesión de imágenes pornográficas de una persona de quince años de edad, si la persona afectada hubiera prestado su consentimiento a dicha posesión, véase el inciso “e” del apartado 1 del artículo 9.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que el ámbito de los delitos previstos en el artículo 9 no incluirá las representaciones visuales de una persona que parezca un menor, comportándose de forma sexualmente implícita, véase el inciso “b” del apartado 2 del artículo 9.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que aplicará el artículo 20 en relación con los datos sobre el tráfico únicamente cuando, de conformidad con el artículo 21, exista una obligación de facultar a las autoridades competentes para interceptar los datos sobre el contenido, cuando se trate de investigaciones sobre delitos graves, definidos en la ley nacional.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

En aplicación del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que, hasta que no se produzca otra decisión posterior, el Convenio no se aplicará a las islas Feroe ni a Groenlandia.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 38.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente al Ministerio de Justicia.

Slotsholmsgade 10, DK-1216 Copenhague K, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente al Ministerio de Justicia.

Slotsholmsgade 10, DK-1216 Copenhague K, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente a la Policía Nacional danesa. Departamento de Policía, Polititorvet 14, DK-1780 Copenhague V, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 35

Eslovaquia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, la República Eslovaca se reserva la posibilidad de exigir un elemento suplementario en el sentido del artículo 2 del Convenio y, para tipificar como delito un acceso ilícito, exige que el delito se cometa infringiendo las medidas de seguridad, con la intención de obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 2, 40.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no podrá cumplirse la condición de la doble tipificación penal.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 29, 42.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho de exigir, para tipificar como delito la conducta indicada en el apartado 1 del artículo 4, que provoque daños graves.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 4, 42.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24, la República Eslovaca declara que el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (Zupné námestie 13, 81311 Bratislava) ha sido designado como autoridad responsable del envío y de la recepción de las solicitudes de extradición. La autoridad competente para recibir las solicitudes de detención provisional es el fiscal competente de la Oficina del Fiscal Regional y el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca. La autoridad competente para enviar las solicitudes de detención provisional es el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca y el tribunal competente para expedir una orden de detención internacional.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008 – Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República Eslovaca declara que las autoridades centrales son el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (Zupné námestie 13, 81311 Bratislava) y la Oficina del Fiscal General (Stúrova 2, 81285 Bratislava).

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008 – Original inglés

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Eslovaca declara que el punto de contacto es el Presidium of the Police Forces, International Police Cooperation Office, Oficina Central Nacional de Interpol (Vajnorská 25, 81272 Bratislava).

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Eslovenia

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia declara que:

El Ministerio de Asuntos Exteriores es la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición en ausencia de un tratado:

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Slovenia.

Presernova 25

SI – 1000 Ljubljana

Tel.: +386 1 478 2000

el Ministerio del Interior, Criminal Investigation Police Directorate, International Police Cooperation Section es la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de detención provisional en ausencia de un tratado:

Ministerio del Interior.

Criminal Investigation Police Directorate.

International Police Cooperation Section.

Tel.: +386 1 428 4780

Fax: +386 1 251 75 16

Móvil (Oficial de Guardia): +386 41 713 680; +386 41 713 699

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Eslovenia designa al Ministerio de Justicia como autoridad central responsable para enviar o responder a las solicitudes de asistencia:

Ministry of Justice.

Zupanciceva 3.

SI – 1000 Ljubljana.

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006 – Original. inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República de Eslovenia designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, al Ministerio del Interior, Criminal Investigation Police Directorate, International Police Cooperation Section:

Ministry of the Interior.

Criminal Investigation Police Directorate.

International Police Cooperation Section.

Tel.: +386 1 428 4780

Fax: +386 1 251 75 16

Móvil (Oficial de Guardia): +386 41 713 680; +386 41 713 699

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

España

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de junio de 2010. Original inglés.

Para el caso de que el presente Convenio sobre la Ciberdelincuencia sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.”

Período de efecto: 1/10/2010.

Declaración consignada en una carta depositada junto con el instrumento de ratificación el 3 de junio de 2010. Original inglés.

De acuerdo con los artículos 24 y 27 del Convenio, España declara que la autoridad central designada es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

Período de efecto: 1/10/2010.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27.

Declaración consignada en una carta depositada junto con el instrumento de ratificación el 3 de junio de 2010. Original inglés.

De acuerdo con el artículo 35 del Convenio, España declara que la autoridad central designada es la Comisaría General de Policía Judicial del Ministerio del Interior.

Período de efecto: 1/10/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Estados Unidos de América

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 2 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 2 (“Acceso ilegal”) incluye como requisito complementario la intención de obtener datos informáticos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 6 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 6.1.b (“Abuso de dispositivos”) incluye como requisito la posesión de una cantidad mínima de elementos. Dicha cantidad deberá ser igual que la prevista en la ley federal aplicable de Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 7 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 7 (“Falsificación informática”) incluye como requisito la intención fraudulenta.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 7.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 27 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que las solicitudes formuladas a Estados Unidos en virtud del artículo 27.9.e

(“Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia en ausencia de acuerdos internacionales aplicables”) deberán dirigirse a su autoridad central en materia de asistencia.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 4 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de exigir que la conducta provoque daños graves, que se determinarán conforme a la ley federal aplicable de Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 4.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 6 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de no aplicar los apartados 1.a.i y 1.b del artículo 6 (“Abuso de dispositivos”) en lo que se refiere a los dispositivos principalmente diseñados o adaptados para permitir la comisión de los delitos tipificados en el artículo 4 (“Interferencia en los datos”) y en el artículo 5 (“Interferencia en el sistema”).

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 9 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de aplicar los apartados 2.b y c del artículo 9 únicamente en la medida en que sean compatibles con la Constitución de Estados Unidos, tal como se interpreta por Estados Unidos y del modo previsto en el derecho federal, en el que se prevé, por ejemplo, el delito de difusión de material considerado pornográfico en virtud de las normas aplicables en Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 10 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de imponer otros remedios eficaces en lugar de la responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 10 (“Delitos relacionados con las infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines”), en lo que se refiere a las infracciones de determinados derechos de alquiler, en la medida en que la penalización de tales infracciones no sea necesaria en aplicación de las obligaciones asumidas por Estados Unidos en virtud de los acuerdos enumerados en los apartados 1 y 2.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 10.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 22 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de no aplicar en parte los incisos b, c y d del apartado 1 del artículo 22 (“Jurisdicción”). Estados Unidos no afirmará su plena jurisdicción con respecto a los delitos cometidos fuera de su territorio por sus ciudadanos, o a bordo de buques que ostenten su pabellón o de aeronaves matriculadas según sus leyes. No obstante, la ley de Estados Unidos establece su jurisdicción respecto de determinado número de delitos, que deben tipificarse en virtud del Convenio, cometidos en el extranjero por ciudadanos de Estados Unidos en circunstancias que impliquen intereses federales específicos, así como sobre cierto número de delitos cometidos a bordo de buques con pabellón de Estados Unidos o de aeronaves matriculadas según las leyes de Estados Unidos. En estos casos, Estados Unidos aplicarán los apartados 1b., c. y d. en la medida prevista por su legislación federal.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 41 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de asumir las obligaciones derivadas del Capítulo II del Convenio de forma compatible con los principios fundamentales de su federalismo.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 41.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Estados Unidos no designarán una autoridad responsable de las solicitudes de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, dado que Estados Unidos continuarán apoyándose en tratados de extradición bilaterales, y que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición en Estados Unidos se establece en los tratados de extradición bilaterales aplicables.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la autoridad central de Estados Unidos de América designada para la asistencia a los fines del Convenio es la: Office of International Affairs, United States Department of Justice, Criminal Division, Washington, D.C., 20530.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, el punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines del Convenio, es la: Computer Crime and Intellectual Property Section, United States Department of Justice, Criminal Division, Washington, D.C. 20530. Los datos de contacto de la Computer Crime and Intellectual Property Section son los siguientes:

Red 24/7: Estados Unidos de América.

Contacto:

Computer Crime and Intellectual Property Section (CCIPS)

U. S. Department of Justice, Washington, D.C.

Descripción del contacto:

CCIPS es una sección de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, que incluye a 40 juristas, con experiencia en la obtención de pruebas electrónicas, encargados de combatir la ciberdelincuencia y el robo de propiedad intelectual.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Estonia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el inciso “a” del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Estonia designa al Ministerio de Justicia, en ausencia de un tratado de extradición, como autoridad responsable para el envío o la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el inciso “c” del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Estonia designa al Ministerio de Justicia como autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia judicial o de responder a las mismas, así como de ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Estonia designa a la Policía judicial central como punto de contacto.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Estonia, de fecha 5 de octubre de 2007, registrada en la Secretaría General el 8 de octubre de 2007. Original inglés.

Estonia designa como punto de contacto para la Red 24/24 7/7:

Sr. Dmitri Rudakov.

Estonian Central Criminal Police.

Tel.: +372.612.3684

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 8/10/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Finlandia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Finlandia declara que exige, para que el acceso ilícito previsto en este artículo sea sancionable, que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Convenio, la República de Finlandia declara que no aplicará el apartado 2 de dicho artículo, relativo a la penalización de la tentativa, a los daños penales insignificantes ni a las falsificaciones insignificantes.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 11.

Reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3.a del artículo 14 del Convenio, la República de Finlandia declara que únicamente aplicará el artículo 20 a los delitos dirigidos contra un sistema informático cometidas utilizando un equipo de terminal de telecomunicaciones, al proxenetismo, las amenazas a personas que deban ser oídas en el marco de la administración de justicia, poniendo en peligro, la comisión de delitos incluidos en la legislación sobre narcóticos o la tentativa de los delitos anteriormente indicados, los actos de preparación de los delitos cometidos con fines terroristas y delitos castigados con penas de al menos cuatro años de prisión.

De conformidad con el apartado 3.b del artículo 14 del Convenio, la República de Finlandia declara que no aplicará las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas dentro de un sistema informático, si el sistema funciona en beneficio de un grupo cerrado de usuarios y no utiliza redes públicas de comunicaciones y no está conectado a otro sistema informático, sea público o privado.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Finlandia designa al “National Bureau of Investigation, Criminal Intelligence Division / Communications Centre” como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente Adjunto de Finlandia, de fecha 14 de junio de 2007, registrada en Secretaría General el 18 de junio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Finlandia declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de las solicitudes con respecto a Finlandia es:

con respecto a las solicitudes de extradición, el Ministerio de Justicia, Eteläesplanadi 10, FIN-00130 Helsinki, y

con respecto a las solicitudes de detención provisional, la Oficina Nacional de Investigación, Jokiniemenkuja 4, FIN-01370 Vantaa, Fax: +358-983.886.299; correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente Adjunto de Finlandia, de fecha 14 de junio de 2007, registrada en Secretaría General el 18 de junio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República de Finlandia declara que la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia o de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es el Ministerio de Justicia, Eteläesplanadi 10, FIN-00130 Helsinki.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Francia:

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 21 del Convenio, Francia únicamente aplicará las medidas previstas en el artículo 21 cuando el delito perseguido esté castigado con pena de prisión igual o superior a dos años.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 21.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 27 del Convenio, Francia indica que, incluso en casos de urgencia:

las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades judiciales francesas y destinadas a las autoridades judiciales extranjeras se transmitirán por mediación del Ministerio de Justicia (Ministère de la Justice, 13, Place Vendôme, 75042 París Cedex 01):

las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades judiciales extranjeras y destinadas a las autoridades judiciales francesas se transmitirán por conducto diplomático (Ministère des Affaires étrangères, 37, Quai d’Orsay, 75700 París 07 SP).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el apartado 2.b del artículo 9 del Convenio, Francia aplicará el apartado 1 del artículo 9 a todo material pornográfico que represente de manera visual a una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita, siempre que no se pruebe que dicha persona tenía dieciocho años de edad el día de la toma o grabación de su imagen.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 22 del Convenio, Francia declara que se reserva el derecho de no fijar su jurisdicción cuando el delito no recaiga bajo la competencia territorial de ningún Estado. Francia declara, además, que cuando el delito sea susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió, su persecución únicamente podrá ejercerse a instancias del Ministerio público y deberá ir precedida de una denuncia o querella de la víctima o de sus derechohabientes o de una denuncia oficial de la autoridad del país donde se hubiere cometido el hecho (artículo 22.1.d).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Francia indica que:

el Ministerio de Asuntos Exteriores será la autoridad responsable para el envío y la recepción de una solicitud de extradición en ausencia de un tratado (Ministère des Affaires étrangères, 37, Quai d’Orsay, 75700 París 07 SP).

el Fiscal de la República territorialmente competente será la autoridad responsable para el envío y la recepción de una solicitud de detención provisional en ausencia de un tratado.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, Francia designa como punto de contacto a la Oficina Central de Lucha contra la delincuencia relacionada con la tecnología de la información y de la comunicación (11, Rue des Saussaies, 75800 París).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Hungría

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el inciso e. del apartado 9 del artículo 27, la República de Hungría informa que, razones de eficacia, las solicitudes que se refieren a este apartado deberán ir dirigidas a su autoridad central, por razones prácticas.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9, la República de Hungría se reserva el derecho de no aplicar el inciso b. del apartado 2 del artículo 9.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Hungría comunica que el Ministerio de Justicia, en ausencia de un tratado, es responsable del envío o de la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional. La Oficina Central Nacional de Interpol es únicamente responsable del envío o de la recepción de solicitudes de detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con los incisos a. y c. del apartado 2 del artículo 27, la República de Hungría comunica que, con relación a las solicitudes expedidas antes del inicio del procedimiento penal, la autoridad central designada es:

the Hungarian National Police International Implementing Co-operation Centre.

Budapest, Reve u. 4-6.

1139 – Hungría.

Con relación a las solicitudes expedidas después del inicio del procedimiento penal, la autoridad central designada es:

.la Oficina del Fiscal General de la República de Hungría.

Budapest, Markó u. 4-6.

1055 – Hungría.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003 – Original inglés.

De conformidad con el artículo 35, la República de Hungría comunica que el punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, designado es el “Hungarian National Police International Implementing Co-operation Centre”.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Islandia

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Islandia se reserva el derecho de no aplicar los incisos b. y c. del apartado 2 del artículo 9 del Convenio.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al Ministerio de Justicia, Skuggasundi, 150 Reykjavik, Islandia, como la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al Ministerio de Justicia, Skuggasundi, 150 Reykjavik, Islandia, como la autoridad encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, ejecutarlas, o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al National Commissioner of the Icelandic Police (Rikislögreglustjórinn), Skúlagata 21, 101 Reykjavik, Islandia, como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones relativas a los delitos vinculados a sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Italia

Declaración consignada en dos Notas Verbales remitidas en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 5 de junio de 2008 – Original francés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, y el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República Italiana declara que la autoridad central designada es el Ministro de Justicia de la República Italiana:

Ministerio de Justicia.

Departamento para Asuntos Judiciales.

Dirección General de la Justicia Penal.

Oficina II (Cooperación Judicial Internacional).

Viale Aremula 70.

I – 00186 Roma.

Tel.: 0039.06.68.85.21.80

Fax: 0039.06.68.85.73.59

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/10/2008.

La anterior declaración se refiere a los artículos 24, 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal remitida en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 5 de junio de 2008 – Original francés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Italiana declara que el Ministerio del Interior designará el punto de contacto de acuerdo con el Ministro de Justicia.

Período de efecto: 1/10/2008.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Italia, de fecha 19 de junio de 2009, registrada en Secretaría General el 22 de junio de 2009 –Original inglés– y actualizada por medio de una carta del Representante Permanente de Italia, de fecha 9 de junio de 2010, registrada en Secretaría General el 9 de junio de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Italia designa al “Servizio Polizia Postale e delle Comunicazioni” del Ministerio del Interior como punto de contacto con respecto a la Red 24/7. Los datos del servicio son:

Servizio Polizia Postale e delle Comunicazioni.

Via Tuscolana 1548

Tel.: 0039.06.46.53.01.00

Fax: 0039.06.46.53.01.33

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 22/6/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Letonia

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007 –Original inglés– y completada por una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Letonia, de fecha 31 de mayo de 2007, registrada en Secretaría General el 3 de julio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de no afirmar su jurisdicción con respecto a ninguno de los delitos tipificados en los artículos 2 a 11 del Convenio cuando el delito se cometa por uno de sus nacionales, si dicho delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió.

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud de dicho artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no podrá satisfacerse la condición de la doble tipificación.

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a. del artículo 24 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, es:

Prosecutor General Office.

Kalpaka Blvd. 6, Riga.

LV-1801, Letonia.

Tel.: +371 6 7044400 – Fax: +371 6 7044449

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c. del artículo 27 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad encargada de enviar las solicitudes de asistencia o de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es:

Ministry of Justice.

Brivibas Blvd. 36, Riga.

LV-1536, Letonia.

Tel.: +371 6 7036801 – Fax: +371 6 7285575

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Letonia declara que el punto de contacto es:

International Cooperation Department of Central Criminal Police Department of State Police.

Brivibas Str. 61, Riga.

LV-1010, Letonia.

Tel.: +371 6 7075031 – Fax: +371 6 7075053

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Lituania

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 y el artículo 2 del Convenio, la República de Lituania declara que existe responsabilidad penal en virtud del acto descrito en el artículo 2 del Convenio por el acceso ilegítimo a la totalidad o a una parte de un sistema informático infringiendo medidas de seguridad de un ordenador o de una red informática.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 y el inciso e. del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Lituania declara que, por razones de eficacia, las solicitudes de asistencia formuladas en virtud del apartado 9 del artículo 27 deberán ir dirigidas a las autoridades centrales anteriormente designadas.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República de Lituania declara que existe responsabilidad penal cuando los actos definidos en el artículo 4 del Convenio provoquen daños graves.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 4.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Lituania declara que se reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación de datos en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, el delito en cuya virtud se formula la solicitud de conservación de datos no tendrá la consideración de delito en virtud de las leyes de la República de Lituania.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania como autoridades responsables del ejercicio de las funciones mencionadas en el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del inciso a. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania como autoridades centrales para el ejercicio de las funciones mencionadas en el artículo 27.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Departamento de Policía del Ministerio del Interior de la República de Lituania como autoridad competente para ejercitar las funciones indicadas en el artículo 35.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Macedonia, de fecha 7 de octubre de 2004, transmitida por la Representación Permanente, y registrada en Secretaría General el 29 de noviembre de 2004. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Macedonia declara que designa al Ministerio de Justicia de la República de Macedonia como autoridad responsable de ejecutar las funciones estipuladas en el inciso a. del apartado 7 del artículo 24.

Período de efecto: 1/1/2005.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Macedonia, de fecha 7 de octubre de 2004, transmitida por la Representación Permanente, y registrada en Secretaría General el 29 de noviembre de 2004. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Macedonia declara que designa al Ministerio de Justicia de la República de Macedonia como autoridad central para ejercitar las funciones estipuladas en el artículo 27.

Período de efecto: 1/1/2005.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de “la Antigua República Yugoslava de Macedonia”, de fecha 12 de octubre de 2006, registrada en Secretaría General el 13 de octubre de 2006. Original inglés.

El punto de contacto de la Red 24/7 designado por la República de Macedonia es:

Sr. Marko Zvrlevski.

Deputy Public Prosecutor.

Department for Fight against Crime and Corruption.

Office of Public Prosecutor.

ul. Krste Misirkov bb.

1000 Skopje.

Tel. Mov.: 0038970.397849

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 13/10/2006 –

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Moldavia

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 y del inciso c. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Moldavia declara que las autoridades que se indican a continuación son las encargadas de la recepción y del envío de las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional:

a) Oficina del Fiscal General – con respecto a las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional formuladas en la fase de las diligencias penales.

Dirección: 26, Banulescu – Bodoni str., MD-2012 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 221 470; Fax: (+373 22) 234 797.

b) Ministerio de Justicia – con respecto a las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional formuladas durante la fase judicial de ejecución de la pena.

Dirección: 82, calle 31 de agosto de 1989, MD-2012 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 234 795; Fax: (+373 22) 234 797.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el inciso e. del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Moldavia declara que todas las solicitudes formuladas en la fase de las diligencias penales deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal General, mientras las formuladas en la fase del juicio oral o en la de ejecución de la pena, deberán ir dirigidas al Ministerio de Justicia.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, se designa al Sr. Octavian BUSUIOC, Dirección de Prevención y Lucha contra la ciberdelincuencia, y de Información y Delitos Transnacionales del Ministerio del Interior, como punto de contacto encargado de garantizar la cooperación internacional inmediata y permanente en el ámbito de la lucha contra la ciberdelincuencia.

Dirección: 14, Bucuriei str., MD-2004 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 577 262; Fax: (+373 22) 577 278.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, la República de Moldavia precisa que las disposiciones del Convenio únicamente serán aplicables en el territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldavia.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 38.

Montenegro

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, y en relación con el inciso e. del apartado 1 del artículo 9, Montenegro declara que la obtención de pornografía infantil por medio de sistemas informáticos para uno mismo o para otras personas, y la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o un medio de almacenamiento de datos informáticos no deberá considerarse como delito cuando la persona que aparezca en dicho material tenga catorce años de edad y haya prestado su consentimiento.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9, y en relación con el inciso b. del apartado 2 del artículo 9 del Convenio, Montenegro declara que el material que contenga la representación visual de una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita del modo indicado en el inciso b. del apartado 2 del artículo 9 del presente Convenio, no deberá considerarse como pornografía infantil.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y en relación con el artículo 20 del Convenio, Montenegro declara que aplicará las medidas mencionadas en el artículo 20 únicamente sobre la base de la decisión de un tribunal competente de Montenegro, si ello es necesario para el desarrollo de un proceso penal o por razones de seguridad para Montenegro.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 14, 20.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición, en ausencia de un tratado, es el Ministerio de Justicia de Montenegro (dirección: Vuka Karadzica 3, 81 000 Podgorica), mientras que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de detención provisional, en ausencia de un tratado, es la NCB Interpol en Podgorica (dirección: Bulevar Svetog Petra Cetinjskog 22, 81 000 Podgorica).

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad central responsable del envío o de la recepción de solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es, en ausencia de un tratado, el Ministerio de Justicia de Montenegro (dirección: Vuka Karadzica 3, 81 000 Podgorica).

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Noruega

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 3 del artículo 6 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar el artículo 6.1.a.i del Convenio.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reservas y declaraciones consignadas en el instrumento de ratificación y en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, depositados simultáneamente el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar las medidas mencionadas en el artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico, en el caso de los delitos menos graves.

Aclaración de lo que se entiende por “delitos menos graves”.

En aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, las Partes pueden reservarse el derecho de aplicar únicamente las medidas indicadas en el artículo 20 (Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico), a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva. Se indica en la reserva noruega que Noruega no desea autorizar la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico, en relación de los delitos menos graves.

El artículo 216b de la Ley de Procedimiento Penal Noruega prevé la obtención de datos relativos al tráfico en los casos en que existan motivos legítimos para sospechar que una persona ha cometido o intentado cometer un delito castigado con pena de prisión igual o superior a cinco años, o de haber infringido disposiciones penales específicas.

La utilización de diversas formas de control de las comunicaciones y otras medidas coercitivas intrusivas para la intimidad, se limita especialmente a los casos que impliquen delitos graves, definidos como aquellos castigados con pena de prisión igual o superior a cinco años.

Aclaración de la relación entre la reserva y al aplicación de los artículos 20 y 21 en la legislación noruega.

El derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 únicamente a los delitos especificados en la reserva, está sometido a la condición de que el ámbito de los delitos a los que se aplica el artículo 20 no sea más reducido que el ámbito de delitos a los que se aplican las medidas indicadas en el artículo 21. La condición prevista en el artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que el ámbito de delitos con respecto a los cuales los datos sobre el tráfico puedan ser recogidos en tiempo real, no sea más reducido que el ámbito de delitos para el que se permite la interceptación de datos sobre el contenido.

El artículo 21 (Interceptación de datos sobre el contenido) está sujeto en la legislación noruega al artículo 216a de la Ley de Procedimiento Penal. El artículo 216a afecta a los delitos castigados con al menos 10 años de prisión, mientras que el artículo 216b afecta a los delitos castigados con al menos cinco años de prisión. Ello significa que el artículo 216a se aplica a un ámbito de delitos más reducido que el artículo 216b, por lo que se cumple la condición prevista en el artículo 14. En consecuencia, Noruega puede formular una reserva conforme al artículo 14.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 14.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 4 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud de este artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no se cumplirá la condición de la doble tipificación.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 29 de junio, depositada junto con el instrumento de ratificación el 30 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, la autoridad noruega responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición es el Ministerio Real de Justicia y de Policía, P.O.Box 8005, N-0030 Oslo.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 29 de junio, depositada junto con el instrumento de ratificación el 30 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 27 del Convenio, la autoridad noruega designada es el Servicio Nacional de Investigación Criminal (KRIPOS). El número de teléfono directo abierto las veinticuatro horas del día y siete días a la semana (The High Tech Crimen Division) es el +47 23 20 88 88.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere a los artículos 27, 35.

Países Bajos

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, depositada con el instrumento de aceptación el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la autoridad designada por los Países Bajos es:

Ministerio de Justicia.

Office of International Legal Assistance in Criminal Matters.

PO Box 20301

2500 EH La Haya

Tel.: +31 (0)70-3707911

Fax: +31 (0)70-3707945

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 27.2.c del Convenio, la autoridad central designada por los Países Bajos es:

Landelijk Parket van het openbaar ministerie.

(National office of the public prosecution service).

Postbus 395

3000 AJ Rotterdam

Tel.: +31 (0)10-496-69-66

Fax: +31 (0)10-484-69-78

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, depositada con el instrumento de aceptación el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el punto de contacto designado por los Países Bajos es:

Landelijk Parket van het openbaar ministerie.

(National office of the public prosecution service).

Postbus 395

3000 AJ Rotterdam

Tel.: +31 (0)10-496-69-66

Fax: +31 (0)10-484-69-78

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 38 del Convenio, el Reino de los Países Bajos acepta el Convenio para el Reino en Europa.

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 38

Portugal

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7a del artículo 24 del Convenio, Portugal declara que, en los casos en que no sea aplicable un convenio de extradición u otro instrumento bilateral o multilateral en materia de extradición, la autoridad central responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de una solicitud de detención provisional, es la Procuradoria-Geral da República (Rua da Escola Politécnica, 140 – 1269-269 Lisboa, Portugal).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2c del artículo 27 del Convenio, Portugal declara que, en ausencia de acuerdos internacionales aplicables, la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas es la Procuradoria-Geral da República (Rua da Escola Politécnica, 140 – 1269-269 Lisboa, Portugal).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 5 del artículo 24 del Convenio, la República Portuguesa declara que no concederá la extradición de personas que:

a) Deban ser juzgadas por un tribunal de excepción o cumplir una pena decretada por un tribunal de este tipo;

b) cuando haya quedado probado que las mismas serán sometidas a un proceso que no ofrezca las garantías jurídicas de un procedimiento penal que respete las condiciones reconocidas a nivel internacional como indispensables para la salvaguardia de los derechos humanos, o que cumplirán su pena en condiciones inhumanas;

c) cuando sean reclamadas por un delito castigado con una pena o una medida de seguridad de carácter perpetuo.

La República Portuguesa únicamente concederá la extradición con respecto a un delito castigado con una pena privativa de libertad superior a un año.

La República Portuguesa no concederá la extradición de ciudadanos portugueses.

No procederá la extradición en Portugal por delitos castigados con la pena capital en virtud de la legislación del Estado requirente.

Portugal únicamente autorizará el tránsito por el territorio nacional a las personas en que concurran las condiciones en cuya virtud pueda concederse la extradición.

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Portugal designa como punto de contacto para la Red 24/7 a la Policia Judiciária (Rua Gomes Freire, 174 – 1169-007 Lisboa, Portugal; teléfono (+351) 218 641 000; Fax (+351) 213 304 260).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Rumanía

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Rumanía declara que la autoridad central responsable del envío y de la recepción de una solicitud de extradición o de una detención provisional es el Ministerio de Justicia (dirección: Str. Apollodor Nr. 17, sector 5, Bucarest).

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27 del Convenio, Rumanía declara que las autoridades centrales encargadas de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, son:

a) La Oficina del Fiscal del Alto Tribunal de Casación y de Justicia, para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante las diligencias previas al proceso (dirección: Blvd. Libertatii, Nr. 12-14, sector 5, Bucarest);

b) el Ministerio de Justicia para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante el proceso o la ejecución de la pena.

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Rumanía declara que el punto de contacto designado para garantizar la cooperación internacional inmediata y permanente en los ámbitos de la lucha contra la ciberdelincuencia es el Servicio de la Lucha contra la Ciberdelincuencia dentro de la Sección de Lucha contra la Delincuencia Organizada y el Tráfico de Estupefacientes del Alto Tribunal de Casación y de Justicia (dirección: Blvd. Libertatii, Nr. 12-14, sector 5, Bucarest);

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Serbia

Declaración consignada en una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Serbia, de fecha 16 de julio de 2009, registrada en Secretaría General el 16 de julio. Original inglés.

De conformidad con los artículos 24, 27 y 35 del Convenio, Serbia designa como autoridades centrales responsables de la aplicación del Convenio, a:

la Sra. Lidija Komlen Nikolic.

District Attorney for High-Tech Crime of the Republic of Serbia.

Savska 17A

11000 Beograd

Tel.: +381 11 36 01 278

Móvil: +381 63 38 44 42

Correo electr.: [email protected]

Ministry of Interior of the Republic of Serbia.

Directorate of Crime Police.

Department for the fight against organized crime.

Bulevar Mihajla Pupina 2.

11070 Novi Beograd

Tel./Fax: +381 11 31 48 66

Período de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Ucrania

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

Ucrania se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 6 del Convenio relativo a la tipificación como delito de la producción y la obtención para su utilización y otras formas de puesta a disposición de los dispositivos a que se refiere el apartado 1.a.i, así como la producción y la obtención para su utilización de los elementos a que se refiere el apartado 1.º.ii del artículo 6 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 6.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

Ucrania se reserva el derecho de no aplicar en su integridad los apartados 1.d y 1.e del artículo 9 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Ucrania declara que las autoridades facultadas para ejercer las funciones a que se refiere el apartado 7 del artículo 24 del convenio, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en lo que se refiere a las solicitudes procedentes de autoridades judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en lo que se refiere a las solicitudes procedentes de órganos de investigación).

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27, Ucrania declara que las autoridades encargadas de enviar las solicitudes, responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en lo que se refiere a las comisiones rogatorias procedentes de autoridades judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en lo que se refiere a las comisiones rogatorias procedentes de órganos encargados de investigación).

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de julio de 2004 y entrará en vigor para España el 1 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 36.4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de septiembre de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.  

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 12 de 20 de febrero de 2007, para enmendar la Ley Núm. 43 de 1994: Ley Especial Penal de Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño, Delitos de los Derechos de Autor y/o Propiedad intelectual

Ley núm. 12 de 20 de febrero de 2007, para enmendar la Ley Núm. 43 de 1994: Ley Especial Penal de Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño, Delitos de los Derechos de Autor y/o Propiedad intelectual

Para enmendar los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A, los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B y los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C; y para añadir un nuevo inciso D al Artículo 3; y enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, a los fines de atemperar los delitos provistos a tono con las disposiciones sobre el sistema de clasificación y, pena establecido por la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y para aclarar que lo dispuesto no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El mercado de la piratería, el tráfico ilegal y la falsificación de grabaciones de sonido han crecido rápidamente en los últimos años, desarrollándose en un negocio altamente sofisticado y con ganancias anuales multimillonarias. Se estima, de manera conservadora, que la industria disquera de Estados Unidos pierde aproximadamente 1.5 millones de dólares al día por dichas prácticas ilegales. La piratería tiene un efecto detrimental significativo en los artistas, en las compañías disqueras y en las miles de personas que se ganan la vida como parte de dicha industria, como por ejemplo: los artistas, compositores, distribuidores, vendedores al por mayor o vendedores al por menor. La Federación Internacional de Industrias Fonográficas (“IFPI”, por las siglas en inglés de “International Federation of Phonographic Industries”), es una asociación que representa a la industria disquera mundialmente, la cual estima que la venta producto de grabaciones pirateadas exceden los 5 billones de dólares. Este número no incluye las pérdidas que afecta a la industria como producto de la piratería a través del Internet.

La falsificación ilegal de grabaciones de sonido debido al desarrollo y disponibilidad de equipo técnico altamente especializado, de alta rapidez (‘high speed’) y producción en masa, la misma se ha transformado de una ocurrencia aislada a un problema que crece a pasos agigantados. La realidad es que la industria ha evidenciado que con menos de $2,000 en equipo, se puede organizar una operación pequeña de piratería de música. Dicha operación puede producir fácilmente miles de grabaciones de sonido semanalmente. Los avances tecnológicos permiten que la producción y distribución de productos pirateados sea más fácil, que la red de contactos sea mayor y que la calidad de la grabación sea mejor. Los piratas, traficantes ilegales y falsificadores ahora tienen a su disposición la tecnología para hacer una copia, casi perfecta, de la obra original.

Es importante señalar, que al pensar en quiénes son las víctimas de la piratería en la industria de la música lo son, no tan sólo las compañías disqueras, sino también los publicadores, los artistas, los escritores y el consumidor en general. A la hora de cuantificar el daño que sufre la industria a causa de la piratería no podemos dejar de mencionar que las pérdidas que la misma sufre se debe al desplazamiento de ventas legítimas, por la proliferación de la ya mencionada práctica ilegal. A tales efectos, los artistas que graban pierden ganancias de sus regalías y honorarios, al igual que los músicos, compositores, publicadores de música; cada uno de los cuales es compensado por el número de grabaciones vendidas.

No obstante, aunque existe legislación federal que criminaliza la reproducción, transportación o venta de grabación sin autorización de espectáculos en vivo, la venta de grabaciones sin el nombre y dirección legal del fabricante, las grabaciones de contrabando y la venta no autorizada de éstas, es necesario que dicha legislación sea suplementada con legislación estatal, que cubra aquellas áreas no contempladas en la legislación federal y que sirvan para proteger a la industria discográfica de dichas prácticas ilegales en el mercado puertorriqueño.

Actualmente, la Ley Especial Núm. 43 de 28 de julio de 1994, 33 L.P.R.A. Sec. 2168 et seq. prohíbe la reproducción, transferencia, copia, impreso, rotulación, publicidad y venta, sin la autorización del dueño, de grabaciones de sonido impresas antes del 15 de febrero de 1972, de grabaciones de actuaciones en vivo y de grabaciones que no están rotuladas con el verdadero nombre y la dirección del fabricante. Dicha Ley, no fue derogada mediante el Artículo 307 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado,” el cual dispuso:

“Artículo 307. Derogación. Salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente, se deroga la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Asimismo se derogan los Artículos 64 a 76, inclusive; Artículos 291 a 298, inclusive; Artículos 329 a 332, inclusive; Artículos 334 y 335; Artículos 337 y 338; Artículo 345; Artículos 351 y 357, inclusive; Artículo 348; Artículos 485 a 499; inclusive, Artículos 500 a 505, inclusive; Artículos 553 a 556, inclusive del Código Penal de 1902, según enmendado, que quedaron provisionalmente vigentes conforme al Artículo 278 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.”

Además, el Artículo 311 de la Ley Núm. 149, supra, estableció que “la inclusión en este Código de algunos delitos o disposiciones previstas en leyes especiales no implica la derogación de dichas leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados a este Código.” Por lo tanto, la Ley Núm. 43, supra, como Ley Especial, continua en vigor. Sin embargo, se hace necesario enmendarla, primero, para atemperarla con el nuevo orden jurídico establecido por el sistema de clasificación y pena de la Ley Núm. 149, supra; y segundo, para que la misma no sea inoperante y para que un oficial de la ley y el orden público tenga las herramientas necesarias para encausar a cualquier persona que viola las disposiciones de esta Ley, utilizando el trámite ordinario de acuerdo a las circunstancias presentes de cada caso, aclarando que lo dispuesto en la misma no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.- Se enmiendan los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A; los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B y los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C, y se añade un nuevo inciso D al Artículo 3 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Reproducciones, actuaciones en vivo y rotulación sin autorización del dueño.

Se impondrá pena de reclusión y multa, según se dispone más adelante, a toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, de este título en cualesquiera de las siguientes modalidades:

A – Con respecto a grabaciones impresas por primera vez antes del 15 de febrero de 1972, toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) reproduzca para la venta o induzca la transferencia de una grabación con intención de venderla, o induzca a que ésta se venda, o la use, o induzca a que ésta se use para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial sin el consentimiento del dueño; o

(2) transporte dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, una grabación con el conocimiento de que los sonidos han sido transferidos sin el consentimiento del dueño; o

(3) dé publicidad, ofrezca para la venta, venda o alquile o induzca a que se venda, revenda o se alquile, o posea para uno o más de estos propósitos, cualquier grabación de la cual la persona tiene conocimiento de que ha sido reproducida o transferida sin el consentimiento del dueño, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante cualquier período de tiempo;

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si el delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) El delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días ; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

B – Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:

(1) Dé publicidad, ofrezca a la venta, venda, alquile, transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile, transporte o posea para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, grabaciones de actuaciones en vivo obtenidas sin el consentimiento del dueño; o

(2) grabe, imprima, o induzca a que una actuación en vivo se grabe o imprima en una grabación, con la intención de venderla sin el consentimiento del dueño para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, será imputada de delito grave y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales en cualquier período de tiempo.

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) Si el delito envuelve más de cien (100), pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior, si mediaren las siguientes circunstancias:


(i) El delito envuelve por lo menos mil (1,000) grabaciones de sonido o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.

C- Toda persona que a sabiendas, maliciosa y fraudulentamente:


(1) Promocione, ofrezca a la venta, venda, alquile o transporte, o induzca a que se venda, revenda, alquile o transporte, o posea una grabación para devengar ganancias económicas personales o beneficio comercial, cuando la cubierta, caja, etiqueta o envoltura de la grabación no revele claramente en un lugar prominente el verdadero nombre y dirección del fabricante, será imputada de delito grave, y convicta que fuere será sancionada con:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior, si el delito envuelve menos de cien (100) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño o menos de siete (7) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño en cualquier período de tiempo; o

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior, si mediaren las siguientes circunstancias:

(i) El delito envuelve más de cien (100) pero menos de mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) más de siete (7) pero menos de sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales sin autorización del dueño durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior:

(i) Si el delito envuelve por los menos mil (1,000) grabaciones de sonido hechas sin autorización, o por lo menos sesenta y cinco (65) grabaciones audiovisuales hechas sin autorización durante un período de ciento ochenta (180) días; o

(ii) si el acusado ha sido previamente convicto por este mismo delito.”

D – Toda persona jurídica que viole lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley se le impondrán las multas establecidas en el Código Penal de Puerto Rico a esos efectos. Toda persona natural que viole las disposiciones establecidas en el Artículo 3 de esta Ley, se le impondrán las siguientes multas, dependiendo de la clasificación del delito:

(a) delito grave de cuarto grado en su mitad inferior: multa que no excederá los $25,000.00;

(b) delito grave de cuarto grado en su mitad superior: multa no menor de $25,001.00, que no excederá los $150,000.00;

(c) delito grave de tercer grado en su mitad inferior: multa no menor de $150,001.00, que no excederá los $250,000.00.

Artículo 2º.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Presunción de que el artista es dueño en ausencia de contrato escrito en el caso de actuaciones en vivo; grabaciones de contrabando.

Los dueños o sus representantes legales, así como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán instar ante el tribunal los procedimientos que sean de aplicación para la confiscación de grabaciones de contrabando, y una vez establecida la violación, el tribunal ordenará la incautación, confiscación y destrucción del material incautado. Disponiéndose que esto no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado solamente en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.

…”

Artículo 3º.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 8 marzo 2007.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 8 marzo 2007.
Graante Privacy: accesso ai dati della Centrale rischi.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Visto il reclamo presentato da Gianpaolo Grespan nei confronti di Banca di Roma S.p.a. relativamente ad accessi abusivi da parte di incaricati della banca alla Centrale dei rischi della Banca d'Italia ed al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a.;

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

PREMESSO

1. Con nota pervenuta il 3 aprile 2006, Gianpaolo Grespan ha rappresentato che, pur non essendo più cliente dal 2001, presso la Banca di Roma sarebbero stati effettuati vari accessi abusivi (sette), nel 2004 e nel 2005, al Servizio di prima informazione reso disponibile presso la Centrale dei rischi della Banca d'Italia e al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a., al fine di verificare dati personali che lo riguardano anche unitamente al proprio coniuge.

Dalla documentazione prodotta emerge che non hanno avuto idoneo e tempestivo riscontro talune istanze (del 7 novembre 2005 e del 10 gennaio 2006) proposte ai sensi dell'art. 7 del Codice, volte a conoscere l'identità delle persone che (anche in qualità di responsabili o di incaricati) avrebbero avuto accesso alle predette informazioni.

In una nota di risposta del 22 dicembre 2005 la banca ha così affermato: le “richieste di prima informazione sono state inoltrate alla […] Centrale rischi con la motivazione “richiesta di fido” al fine di istruire una richiesta di affidamento pervenuta al nostro dipendente”; nella medesima nota, la banca ha poi dichiarato all'interessato quanto segue: “trattandosi di attività svolta da nostri dipendenti che hanno operato nella qualità di incaricati, la sua istanza di conoscere le relative generalità risulta ultronea rispetto a quanto previsto dal sopra citato art. 7 del decreto legislativo n. 196/2003”. In una successiva nota del 27 febbraio 2006, la banca non ha infine effettuato alcun riferimento ai contestati accessi informatici.

2. A seguito della richiesta di informazioni inoltrata da questa Autorità il 22 novembre 2006, la banca, diversamente da quanto dichiarato all'interessato, ha rappresentato al Garante che, in seguito alla cessazione nel 2001 dei rapporti contrattuali, essa stessa non ha intrattenuto ulteriori rapporti con il medesimo interessato, “né ha avviato l'istruttoria di nuovi affidamenti”. La banca ha inoltre asserito che, “a seguito degli ulteriori approfondimenti effettuati, è emerso che gli accessi sono stati indebitamente disposti, per finalità di natura personale, da un dipendente di questa banca, signor Barcarolo Carlo, dirigente con il ruolo di account manager private, e materialmente eseguiti da collaboratori esecutivi non consapevoli dell'illiceità della richiesta”. Nei confronti di tale dirigente, cognato del Grespan, la banca avrebbe indirizzato solo una formale lettera di biasimo, mentre a seguito di tale episodio, la medesima banca ritiene di aver già posto in essere le (non meglio precisate) “iniziative volte a ridurre al minimo il rischio del ripetersi di eventi quali quello oggetto della segnalazione”.

3. Alla luce di quanto sopra evidenziato, presso la banca è stato effettuato un trattamento illecito ai sensi dell'art. 11, lett. a) e b) del Codice, conseguente ad accessi indebiti ai menzionati sistemi informativi, non giustificati da legittime esigenze (relative, in particolare, a richieste di credito). Ciò, per effetto del comportamento illecito di uno o più dipendenti del cui operato la banca risponde (artt. 4, comma 1, lett. f), 15 e 28-30 del Codice).

Le operazioni sono state effettuate in violazione della disciplina di settore che regola l'accesso ai menzionati sistemi informativi, in particolare di quella riguardante il servizio centralizzato dei rischi gestito dalla Banca d'Italia, la quale “fornisce agli intermediari partecipanti un'informativa utile […] per la valutazione del merito di credito della clientela e, in generale, per l'analisi e la gestione del rischio di credito” (cfr. Banca d'Italia, Centrale dei rischi, Istruzioni per gli intermediari creditizi, circ. n. 139, 11 febbraio 1991, 9° Agg. del 22 giugno 2004, p. I.3). Nel caso di specie, i ripetuti accessi sono stati infatti compiuti, come ammesso solo da ultimo dalla banca, al di fuori dei casi previsti e realizzando una grave violazione dei diritti dell'interessato, perseguendo indebitamente finalità private di un terzo in contrasto con gli obblighi correlati all'utilizzazione dei due sistemi informativi.

3.1. Deve altresì riscontrarsi un'ulteriore, grave violazione della disciplina di protezione dei dati ascrivibile alla banca, riguardo al non veritiero riscontro fornito all'interessato a seguito dell'esercizio dei diritti di accesso di cui all'art. 7 del Codice avvenuto in due occasioni.

Da un lato, la banca ha inizialmente dichiarato che le finalità del trattamento erano state quelle della consultazione dei sistemi informativi nell'ambito di un'istruttoria relativa a richieste di affidamento, la cui esistenza è stata, invece, negata successivamente dalla stessa banca nella comunicazione inviata all'Autorità.

Il riscontro fornito alla richiesta dell'interessato volta a conoscere i soggetti che sarebbero venuti a conoscenza di informazioni tratte dai predetti sistemi informativi, non risponde, altresì ai requisiti prescritti dal Codice, avendo l'interessato il diritto (art. 7, comma 2, lett. e)) di ottenere un'indicazione esaustiva dei soggetti che possono venire a conoscenza dei dati personali anche in qualità di responsabili o incaricati.

La banca ha contravvenuto non solo alla puntuale previsione contenuta nell'art. 7 del Codice, ma, più in generale, all'obbligo di correttezza (rilevante anche ai sensi dell'art. 11, comma 1, lett. a), del Codice), non essendo stato, altresì, consentito all'interessato di conoscere tempestivamente e agevolmente notizie veritiere sul trattamento di dati personali che lo riguardano (art. 10, comma 1, lett. a), del Codice).

3.2. Presso la banca, l'illecito trattamento è stato effettuato in più occasioni all'insaputa dell'interessato, violando anche il suo diritto ad essere preventivamente informato di ogni trattamento di dati che possa riguardarlo (artt. 13 e 161 del Codice).

Per la violazione di tale obbligo di preventiva informativa l'Autorità provvederà con separato provvedimento.

Va disposta la trasmissione di copia degli atti e del presente provvedimento all'autorità giudiziaria per la valutazione di profili di competenza in ordine agli illeciti penali che riterrà eventualmente configurabili.

La sequenza dei fatti documentata in atti, nonché delle diverse versioni fornite all'interessato, evidenzia che, malgrado le ordinarie misure di sicurezza attestate in atti dalla banca, non risulta in essere un idoneo meccanismo tale da consentire controlli più tempestivi ed efficaci sull'effettiva correlazione tra l'accesso ai predetti sistemi informativi e una documentata pratica di riferimento che giustifichi, in conformità alle norme, l'accesso stesso. Ne deriva la necessità di prescrivere a Banca di Roma S.p.a. di adottare la misura necessaria di cui al seguente dispositivo, entro il 30 maggio 2007.

TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE

dichiara illecito il trattamento di dati personali effettuato presso la Banca di Roma S.p.a. tramite alcuni accessi indebiti alle centrali rischi della Banca d'Italia e al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a. e prescrive, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, a Banca di Roma S.p.a. di adottare le necessarie misure di sicurezza idonee a contenere maggiormente il rischio di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle relative finalità ai sensi dell'art. 31 del Codice, e in particolare di adottare misure idonee a consentire controlli più tempestivi ed efficaci sull'effettiva correlazione tra l'accesso ai predetti sistemi informativi e una documentata pratica di riferimento che giustifichi, in conformità alle norme, l'accesso stesso. Anche ai sensi dell'art. 157 del Codice, l'adozione delle predette misure dovrà essere adeguatamente documentata a questa Autorità, entro e non oltre il 10 giugno 2007;

prescrive, altresì, a Banca di Roma S.p.a., ai sensi del medesimo art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare tutte le misure necessarie al fine di assicurare che alle istanze ritualmente proposte ai sensi dell'art. 7 del Codice sia fornito un riscontro veritiero, idoneo e tempestivo (punto 3.2);

dispone la trasmissione degli atti e di copia del presente provvedimento all'autorità giudiziaria per le valutazioni di competenza in ordine agli illeciti penali che riterrà eventualmente configurabili.
Roma, 8 marzo 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislación República del Perú por Descriptores

Página actualizada septiembre 2022

Legislación República del Perú por Descriptores

  • Acceso a la información
  • Central privada de información de riesgos
  • Contratación electrónica del Estado
  • Correo electrónico
  • Defensa de la Competencia
  • Delitos Informáticos
  • Derechos de autor y protección jurídica del software
  • Dinero electrónico
  • Documento electrónico
  • Factura electrónica
  • Firmas y certificados electrónicos/digitales
  • Gobierno electrónico
  • Habeas Data
  • Internet
  • Manifestación de la voluntad por medios electrónicos
  • Microformas
  • Nombres de Dominio
  • Notificaciones electrónicas
  • Planilla electrónica
  • Portales del Estado Peruano
  • Propiedad industrial
  • Propiedad intelectual
  • Protección al consumidor
  • Protección de datos
  • Salud
  • Seguridad de la información
  • Sociedad de la información
  • Software
  • Software libre
  • Telecomunicaciones
  • Teletrabajo
  • Uso de las tecnologías de la información en la gestión de archivos y documentos
  • Varios
  • Vigilancia electrónica personal
  • Voto electrónico

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Resolución Legislativa nº 13.282 de 15 diciembre 1959, aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos. (Artículo 19º).

Decreto Ley nº 22.128 de 28 marzo 1978, aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la ONU por Resolución nº 2200A (XXI) de 16 diciembre 1966. (Artículo 19º).

Decreto Ley nº 22.231 de 11 julio 1978, aprueba “Convención Americana sobre Derechos Humanos“. (Artículo 13º).

Constitución Política del Perú (Artículo 2º inciso 5).

Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada en octubre de 2000 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (Principio nº 4).

Decreto Supremo nº 018-2001/PCM del 26 febrero 2001, procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la información que posean o produzcan las entidades del Sector Público.

Resolución Defensorial nº 041-2001-DP, aprueba Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002. (Promulgada el 2 de agosto de 2002 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de agosto de 2002).

Resolución Defensorial nº 024-2002-DP (Defensoría del Pueblo), de 6 de agosto de 2002, anuncio de planteamiento Acción Inconstitucional contra la Ley nº 27806.

Ley nº 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley nº 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2003).

Resolución Defensorial nº 024-2000-DP (Defensoría del Pueblo), de 6 de agosto de 2002, anuncio de planteamiento Acción Inconstitucional contra la Ley nº 27806.

Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Ministerial nº 103-2003/PCM, que crea la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003.

Decreto Supremo nº 072-2003/PCM, de 6 de agosto de 2003, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Publicado el 7 de agosto de 2003). (Modificado por los Decretos Supremos 019-2017-JUS y 011-2018-JUS).

Decreto Supremo nº 079-2007/PCM de 5 septiembre 2007, Lineamientos para la elaboración y aprobación de TUPA y Disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo.

Resolución Defensorial nº 021-2008/DP de 12 de agosto de 2008, que aprueba la Directiva nº 001-2008/DP, que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo y sus anexos. (El Peruano, 16 de agosto de 2008).

Resolución Suprema nº 015-2011/PCM de 1 de febrero de 2011, por la que se constituye la Comisión Multisectorial Temporal para elaborar el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano (El Peruano 2 de febrero de 2011).

Ley nº 30.035 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el repositorio nacional digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto.

Decreto Legislativo nº 1353, de 6 de enero de 2017, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, sábado 7 de enero de 2017).  (Modificado por Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

Fe de erratas. Decreto Legislativo nº 1353 Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, 12 de enero de 2017).

Decreto Supremo nº 006-2017-JUS. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos  y la regulación de la gestión de intereses. (Modificado por Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado).

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 002-2018-JUS/DGTAIPD de 18 de enero de 2018. Resolución Directoral que regula los lineamientos para el reporte de solicitudes  de acceso a la información pública.

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019. Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021. 

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley de Reforma Constitucional de 7 de junio de 2023 

Ley nº 31.878 de 19 de septiembre de 2023, Reforma Constitucional que promueve el Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y reconoce el Derecho de Acceso a Internet Libre en todo el País. (El Peruano Sábado 23 de septiembre de 2023).

CENTRAL PRIVADA DE INFORMACIÓN DE RIESGOS

Ley nº 27.489 de 11 de junio de 2001, que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (Promulgada el 27 de junio de 2001 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de junio de 2001).

Ley nº 27.863 de 12 de noviembre de 2002, que modifica la Ley nº 27.489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y protección al titular de la información.

CIBERDEFENSA

Ley nº 30.999 de 9 de agosto de 2029. Ley de Ciberdefensa

Proyecto de Reglamento de 2 de agosto de 2023, de la Ley 30.999

CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA DEL ESTADODecreto Supremo nº 013-2001/PCM de 12 febrero 2001, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. (Derogado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM)

Decreto Supremo nº 031-2002/PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE de 15 enero 2004, Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado -SIACE.

Resolución Ministerial nº 142-2004/PCM, aprueba los “Lineamientos para la Implantación Inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE”

Resolución Ministerial nº 199-2004/PCM de 26 junio 2004, que constituyen la Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los “Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE”.

Decreto Supremo nº 084-2004/PCM, del 26 noviembre 2004. Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Ley nº 28.267 de 1 julio 2004, Ley que modifica la Ley nº 26.850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Título VII).

Decreto Supremo nº 070-2013-PCM, de 13 de junio de 2013, que modifica el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2013-PCM. (El Peruano 14 de junio de 2013).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS

CORREO ELECTRÓNICO

Decreto Legislativo nº 816, de 20 de abril de 1996, que aprueba el código tributario y recoge las notificaciones informáticas tributarias. (Promulgado el 20 de abril de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de abril de 1996).

Ley nº 26.961 de 2 junio 1998, Ley para el desarrollo de la actividad turística (El Peruano, 3 junio 1998) (Artículos 24 y 25)

Ley nº 27.419 de 25 de enero de 2001, que modifica dos artículos del Código Procesal Civil y posibilita el envío a través de correos electrónicos, de determinados  actos procesales. (Promulgada el 6 de febrero de 2001 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de febrero de 2001).

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.

Resolución Jefatural nº 088-2003/INEI, aprueba Directiva sobre “Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las entidades de la Administración Pública”.

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Resolución Ministerial nº 521-2006/MINSA, Directiva Administrativa para el correcto uso del correo electrónico en el Ministerio de Salud.

Resolución CONASEV nº 045-2006/EF/94.10, de 21 de julio de 2006, envío por las Sociedades Agentes de Bolsa, por medios distintos al soporte papel.

Ley nº 29246 de 4 de junio de 2008, Ley que modifica la Ley n° 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, Lima, martes 24 de junio de 2008).

Resolución Administrativa nº 029-2010/CED-CSJLN/PJ de 16 octubre 2010, disponen que las directivas y resoluciones de alcance general sean notificadas por el correo electrónico de los usuarios, magistrados y personal jurisdiccional y/o administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (CSJLN) (El Peruano 22 octubre 2010).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano”.

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Resolución Presidencia Consejo Directivo INDECOPI nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI – Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor. (Modificada por Decreto Legislativo 1390 de 4 de septiembre de 2018).

Decreto Supremo nº 071-2017-PCM, de 28 de junio de 2017. Aprueba disposiciones que regulan la implementación de la modalidad de publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, referida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad.

Decreto Legislativo nº 1390, de 4 de septiembre de 2018, que modifica la Ley nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor.

DELITOS INFORMÁTICOS

Decreto Legislativo nº 635 de 3 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Penal.

Decreto Legislativo nº 638 de 25 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Procesal Penal. (Derogado por Decreto Legislativo nº 957 de 22 de junio de 2004. Nuevo Código Procesal Penal).

Decreto Legislativo nº 654 de 31 de julio de 1991, que promulga nuevo Código de Ejecución Penal.

Proyecto de reforma penal sobre criminalidad informática en 1999.

Ley nº 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000  (Promulgada el 15 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”17 de julio de 2000).

Ley nº 27.729, de 23 mayo 2002, que modifica diversos artículos del Código Penal (Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de mayo de 2002).

Resolución Suprema nº 026-2002/MTC, constituye Comisión encargada de proponer acciones para implementar medidas recomendadas en la Resolución 55/63 de la Asamblea General de la ONU, para prevenir el uso criminal de tecnologías de información.

Ley nº 28.251, de 17 de mayo de 2004, que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176ºA, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183ºA e incorpora los artículos 179ºA, 181ºA, 182ºA a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del libro segundo del Código Penal. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 8 de junio de 2004).

Decreto Legislativo nº 957 de 22 de junio de 2004. Nuevo Código Procesal Penal.

Ley nº 28.269, de 4 de julio de 2004. Ley que delega facultades legislativas en materia procesal penal al Poder Ejecutivo al amparo del artículo 104º de la Constitución Política.

Ley nº 28.289 de 19 de julio de 2004. Ley de lucha contra la Piratería.

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2005).

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet.

Resolución Ministerial nº 150-2009/MINCETUR/DM de 8 octubre 2009.- Designan representantes del Ministerio ante la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería

Ley nº 29.499 de 18 de enero de 2010, que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29 A y modifica el artículo 52 del Código Penal.

Decreto Legislativo nº 635; Modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo nº 638, y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo, nº 654. (El Peruano, 19 de enero de 2010).

Ordenanza nº 007-2010/GOB. REG. TUMBES-CR de 23 abril 2010, que crea la Subcomisión de lucha contra los delitos aduaneros y piratería (El Peruano 26 junio 2010)

Proyecto de Ley nº 4406-2010/CR, presentado el 28 octubre de 2010, sanciona el acoso y violencia escolar (Ley Antibullying) y cuando esta se produce mediante medios telemáticos (Ciberbullying).

Ley nº 30.076, de 25 de julio de 2013, que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los niños y adolescentes y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana

Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado.

Ley nº 30.096 de 21 de octubre de 2013. Ley de Delitos Informáticos.

Ley nº 30.171 de 9 de marzo de 2014, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de delitos informáticos.

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1503-2020-MP-FN, de 30 de diciembre de 2020. Resolución de la Fiscalía Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público con competencia nacional y designan y nombran Fiscales en el Distrito Fiscal de Lima.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.880 de 22 de septiembre de 2023, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia de Seguridad Ciudadana, Gestión de Riesgo de desastres-niño global, infraestructura social, calidad de Proyectos y meritocracia (El Peruano, 23 de septiembre de 2023)

Decreto nº 1614 de 2o de diciembre de 2023, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de Delitos Informáticos para prevenir y hacer frente a la Ciberdelincuencia (El Peruano, 21 de diciembre de 2023)

DERECHOS DE AUTOR Y PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE

Decreto Legislativo nº 822 . Ley sobre Derecho de Autor (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1996). (Se deroga el presente decreto legislativo en la parte que se oponga a la Ley nº 28131). (Modificados e incorporados artículos del Decreto Legislativo nº 822 por la Ley nº 31117, de 29 de enero de 2021, Ley que incorpora y modifica artículos del Decreto Legislativo 822).

Decisión nº 351 Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Resolución nº 0121-98/ODA-INDECOPI, aprueban lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre uso legal de los programas de ordenador (software).

Ley nº 27.861 de 24 de octubre de 2002, que exceptúa el pago de los derechos de autor por la reproducción de obras para invidentes.

Ley 28131, Ley del Artísta Intérprete y Ejecutante. (El Peruano 19 de diciembre de 2003). (Modifica el Decreto Legislativo nº 822).

Ley nº 28.289 de 19 de julio de 2004. Ley de lucha contra la Piratería.

Ley nº 29.013 de 4 de mayo de 2007, que modifica la conformación de la Comisión de lucha contra los delitos aduaneros y la piratería.

Decreto Legislativo nº 1092 de 27 junio 2008, que aprueba medidas en frontera para la protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos y los Derechos de Marcas.

Decreto Supremo nº 077-2008/PCM de 26 noviembre 2008, modifica el artículo 4º del D. S. nº 013-2003-PCM para el cumplimiento en la Administración Pública de las  normas vigentes en materia de derecho de autor en el marco de la reforma del Estado y la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos. (El Peruano 27 de noviembre 2008).

Decreto Supremo nº 003-2009/EF de 12 de enero de 2009, Reglamento del Decreto Legislativo nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas.

Decreto Supremo nº 053-3027-PCM, de 18 de mayo de 2017, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, contemplado en el Decreto Legislativo n° 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

Ley nº 31117, de 29 de enero de 2021, Ley que incorpora y modifica artículos del Decreto Legislativo 822. Ley sobre el Derecho de Autor, para implementar el tratado de Marrakech y facilitar el acceso a obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

DINERO ELECTRÓNICO

Ley nº 29985 de 21 de diciembre de 2012. Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera. (El Peruano, 17 de enero de 2013).

Decreto Supremo nº 090-2013-EF, de 13 de mayo de 2013, Reglamento de la Ley nº 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.

Resolución SBS nº 6283-2013, de 18 de octubre de 2013. Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (Modificado por artículo octavo de la Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021).

Resolución SBS n° 2755-2018 de 16 de julio de 2018 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Circular n° 0010-2023-BCRP de 27 de junio de 2023, se facultó a las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico (EEDE) el acceso limitado a los servicios de canje y compensación que brindan las Empresas de Servicios de Canje y Compensación (ESEC), así como al Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (SLBTR) con la finalidad de permitir la interoperabilidad entre cuentas bancarias y cuentas de dinero electrónico

DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet. (Modificada por Ley nº 31.465 de 3 de mayo de 2022)

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 583-2010/SUNAT/A. – Modifican Procedimiento Específico “Teledespacho – Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)” INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA -PG.01-A (versión 1). (El Peruano, 2 octubre 2010).

Decreto Supremo n° 009-2017-SA, de 22 de marzo de 2017, aprobación del “Reglamento de la Ley nº 30024, Ley que Crea el Registro Nacional de Historias Clínicas electrónicas”.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Ley nº 30823, de 2 de julio de 2018, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

Ley nº 31.736 de 5 de mayo de 2023, que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica.

FACTURA ELECTRÓNICA

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución nº 052-2011/SUNAT, postergan entrada de las disposiciones que regulan el rechazo de la factura electrónica y la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 26 febrero 2011).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia nº 291-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica las Resoluciones de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT y 188-2010/SUNAT que regulan la emisión electrónica del recibo por honorarios y el llevado del libro de ingresos y gastos electrónicos y la emisión electrónica de la factura.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

FIRMAS Y CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS/DIGITALES

Código Civil de 24 de julio de 1984

Resolución Suprema nº 098-2000/JUS designan Comisión Multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Resolución Ministerial nº 074-2000/ITINCI-DM designan representante del Ministerio ante la comisión multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Resolución Ministerial nº 276-2000/MTC-15.01 designan representante del Ministerio ante comisión encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Ley nº 27.269 Ley de firmas y certificados digitales, del 8 de mayo de 2000. (Promulgada el 26 de mayo de 2000 y Publicada en el Diario Oficial El “Peruano” 28 de mayo de 2000). (Modificada por la Ley nº 27.310)

Ley nº 27.291, de 2 junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” 24 de junio de 2000).

Ley nº 27.310, de 26 junio de 2000, que modifica el artículo 11 de la Ley nº 27.269, de 15 de julio de 2000, sobre certificados de firmas digitales. (Diario Oficial “El Peruano” 17 de julio de 2000). http://www.elcomercioperu.com/index.html.

Resolución SBS nº 735-2000, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 10 de octubre de 2000).

Resolución SBS nº 736-2000, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 11 de octubre de 2000).

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 000103 de 2001, que establece a nivel nacional el uso obligatorio del “Formato Electrónico de Documentos Internos” (FEDI), en la tramitación interna de documentos que no estén relacionados con el despacho de mercancías.

Resolución Jefatural nº 021-2001/INEI designan representantes del INEI ante el Consejo de Supervisión e Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática

Decreto Supremo nº 019-2002/JUS, de 15 de mayo de 2002. Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales. (Modificado por Decreto Supremo nº 024-2002-JUS, publicado el 12 de julio de 2002) (Derogado mediante Decreto Supremo nº 004-2007-PCM).

Proyecto de Ley de 7 de junio de 2002, nº 03128 que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo nº 019-2002-JUS y designa al registro nacional de identificación y estado civil (RENIEC) como la autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el artículo 15º de la Ley 27.269 sobre firmas y certificados digitales.

Decreto Supremo nº 024-2002/JUS que sustituye articulo del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales. (El Peruano, 12 de junio de 2002)

Resolución nº 0103-2003/CRT-INDECOPI, de 23 octubre 2003. Disposiciones complementarias al Reglamento de la Ley de Firmas Digitales. Publicada el 5 de noviembre de 2003.

Ley nº 28.403 de 29 de noviembre de 2004, que dispone la recaudación de un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito.

Decreto Supremo nº 004-2007/PCM, publicado el 14 de enero del 2007, aprueba el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley nº 27.269. Se han aprobado los requisitos específicos, los indicadores y los procedimientos de verificación aplicable en la etapa de certificación de las funciones específicas sectoriales, a ser transferidas a los gobiernos regionales, comprendidas en el “Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos del año 2007”, aprobado por Decreto Supremo nº 036-2007-PCM.

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM de 18 julio 2008, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 julio 2008).

Decreto Supremo nº 0216-2016-PCM, de 28 de abril de 2016, de la Presidencia del Consejo de Ministros, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la infraestructura oficial de firma electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado. (El Peruano, 29 de abril de 2016).

Ley nº 30823, de 2 de julio de 2018, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

GOBIERNO ELECTRÓNICO/DIGITAL

Ley nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet. (Quedan derogados los artículos 210 y 240 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General -El Peruano, 25 de enero de 2019-). (Modificada por Ley nº 31.465 de 3 de mayo de 2022)

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de “Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico”.

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Carta Patrimonio Digital de 6 marzo 2009, de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática.

Resolución Ministerial nº 504-2009/PCM, crean Comisión Sectorial encargada de recomendar acciones y medidas para optimizar capacidades operativas de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática y de la Oficina de Sistemas de la Oficina General de Administración. (El Peruano, 26 noviembre 2009).

Acuerdo de Concejo nº 08-2011/MM de 7 enero 2011, declaran de interés prioritario la implementación integral del gobierno electrónico y conforman Comisión Especial de Gobierno Electrónico en la Municipalidad de Miraflores (El Peruano 9 enero 2011).

Resolución Ministerial nº 61-2011/PCM de 17 febrero 2011, que aprueba lineamientos que establecen el contenido mínimo de los Planes Estratégicos de Gobierno Electrónico (El Peruano 18 de febrero de 2011).

Decreto Supremo n° 066-2011-PCM, de 27 de julio de 2011. Aprueban el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0”.

Decreto Supremo nº 070-2011-PCM, que modifica el Reglamento de la Ley 27269 y establece normas aplicables al Procedimiento Registral en virtud del Decreto Legislativo nº 681 y ampliatoria (El Peruano, 27 de julio de 2011)

Decreto Supremo nº 105-2012/PCM, que establece disposiciones para facilitar la puesta en marcha de la firma digital y que modifica el Decreto Supremo nº 052-2008-PCM. (El Peruano, 21 de octubre de 2012)

Decreto Supremo nº 026-2016/PCM, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado(El Peruano, 26 de septiembre de 2016).

Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, de 27 de febrero de 2017, establece que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico.

Resolución Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2017-PCM/SEGDI, de 9 de agosto de 2017, aprueban Modelo de Gestión Documental en el marco del Decreto Legislativo nº 1310.

Decreto Supremo n° 121-2017-PCM, de 15 de diciembre de 2017. Decreto Supremo que amplía la información para la implementación progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano, en el marco del Decreto Legislativo n° 1246

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2018-PCM/SEGDI, de 4 de enero de 2018. Aprueban Lineamientos para uso de servicios en la nube para entidades de la Administración Pública del Estado Peruano.

Resolución Ministerial n° 006-2018-PCM, de 17 de enero de 2018. Se designa a la señora MARUSHKA VICTORIA CHOCOBAR REYES, en el cargo de Secretaria de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2018-PCM/SEGDI, de 2 de febrero de 2018. Aprueban los Lineamientos para la suscripción de un Acuerdo de Nivel de Servicio (ANS).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución Ministerial n° 119-2018-PCM, de 8 de mayo de 2018. Se crea el Comité de Gobierno Digital, así como se establecen las funciones del mismo, su alcance, y los lineamientos de gestión y planificación en Gobierno Digital.

Decreto Supremo n° 050-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto que establece la definición de Seguridad Digital de ámbito nacional, en el cumplimiento con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley nº 30618, Ley que modifica el Decreto Legislativo N°1441.

Decreto Legislativo 1412 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital. (El Peruano, 13 de septiembre de 2018). (Modificado por artículo 14 de la Ley nº 30.999, de 9 de agosto de 2019).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2018-PCM/SEGDI, de 21 de septiembre de 2018. Modifican el artículo 4 de la Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2017-PCM/SEGDI referente al Modelo de Gestión Documental.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 004-2018-PCM/SEGDI, de 10 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos del Líder de Gobierno Digital.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 13 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital. (El Peruano, 22 de diciembre 2018).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019). 

Decreto Supremo nº 118-2018-PCM, de 29 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que declara de interés nacional el desarrollo del Gobierno Digital, la innovación y la economía digital. (El Peruano, 30 de noviembre de 2018). (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Quinta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo n° 119-2018-PCM, de 30 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que modifica la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo n° 033-2018-PCM.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 004-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos del Líder de Gobierno Digital.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital.

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 17 de abril de 2019. Resolución que aprueba la directiva para compartir y usar Software Público Peruano.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).

Ley 30.999 de de 9 de agosto de 2019, de Ciberdefensa

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019). 

Decreto de Urgencia n° 006-2020, de 8 de enero de 2020. Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital.

Decreto de Urgencia nº 007-2020 de 8 de enero de 2020, que aprueba el marco de confianza digital y que dispone de medidas para su fortalecimiento. 

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2020-PCM/SEGDI, de 9 de julio de 2020. Norma que aprueba el Protocolo Técnico de Acceso a los resultados del cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional en el marco del cumplimiento del Decreto Supremo n° 070-2020-PCM.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2021-PCM/SGD, de 15 de junio de 2021. Aprueban la Directiva n° 001-2021-PCM/SGD, “Directiva que establece los Lineamientos para la Conversión Integral de Procedimientos Administrativos a Plataformas o Servicios Digitales”

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

HABEAS DATA

La Constitución Política del Perú de 1993. (Artículo 200).

Ley nº 26.301 de Habeas Data y Acción de Cumplimiento, de 18 de abril de 1994, trata de regular el Corpus Data de la Constitución.(Promulgada el 2 de mayo de 1994 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de mayo de 1994). (Derogada por Ley nº 28.237 de 7 de mayo de 2004)

Ley 26.545 de 10 de noviembre de 1995 que deroga inciso b) del artículo 5º de la Ley nº 26.301, que regula la aplicación de las Garantías Constitucionales del Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento. (Derogada por la Ley nº 28.237 de 7 de mayo de 2004).

Ley nº 26.470 de 31 de mayo de 1995, que modifica la Constitución Política del Estado, en lo referido a las Garantías Constitucionales. Reforma Constitucional del artículo 200 relativo al Habeas Data. (Promulgada el 9 de junio de 1995 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de junio de 1995).

Ley nº 28.237, de 7 de mayo de 2004, del Código Procesal Constitucional. Regula el Habeas Data en su artículo 61. (Promulgada el 28 de mayo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de mayo de 2004).

INTERNET

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, Crean el “Portal del Estado Peruano” como sistema interactivo de información de los ciudadanos a través de Internet.

Decreto Supremo nº 066-2001/PCM, aprueban los “Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú”.

Decreto Supremo nº 067-2001/ED, crean el Proyecto Huascarán.

Decreto Supremo nº 070-2001/ED, aprueban el Reglamento del Fondo Nacional para el Uso de Nuevas Tecnologías en la Educación.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, Crean el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

Resolución Ministerial nº 347-2001/MTC-15.03, aprueban los “Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú”.

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, Aprueban Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Ordenanza número 12, de la Municipalidad Distrital de San Miguel, de 22 de mayo de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 45, de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, de 21 de junio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 7, de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, de 24 de junio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 6 de la Municipalidad Distrital Bellavista, de 29 de junio de 2003, sobre disposiciones para cabinas públicas de internet

Ordenanza número 115 de la Municipalidad Distrital de Jesús María, de 17 de julio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 28, de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, de 2 de agosto de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 118, de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, de 13 de agosto de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 91 de la Municipalidad Distrital de Comas, de 5 de septiembre de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 139, de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, de 12 de septiembre de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Resolución Jefatural nº 017-2004/JEF-RENIEC, del 29 de febrero del 2004. En dicho texto se regula el uso de la internet para realizar algunos trámites en línea.

Decreto Supremo nº 032-2006/PCM, Crean el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones

Resolución Ministerial nº 126-2009/PCM de 25 marzo 2009, aprueba lineamientos para Accesibilidad a páginas web y aplicaciones para telefonía móvil para instituciones públicas del Sistema Nacional de Informática.

Ordenanza nº 245/MDL (Municipalidad Distrital Lince) de 18 agosto 2009, regula el acceso a menores de edad a páginas web o a cualquier forma de medio magnético o archivo grabado de contenido pornográfico, violencia extrema o similares en cabinas públicas de internet y videojuegos en el distrito.(El Peruano, 5 de septiembre 2009).

Ordenanza nº 197/MDA Municipalidad Distrital de Ancón (Lima) del 15 de octubre de 2009, que regula el acceso de menores de edad a cabinas de internet.

Ordenanza nº 188 Municipalidad Distrital de La Molina, establecen las normas de prohibición y sanciones administrativas al acceso a páginas de información o contenido pornográfico a menores de edad en cabinas públicas de Internet en el distrito. (El Peruano 17 diciembre 2009).

Ordenanza nº 087/MCPSMH de 1 de octubre 2010, que aprueba Ordenanza sobre mecanismos de control y sanciones administrativas en protección de los derechos de menores de edad en el uso de cabinas de Internet y el acceso a páginas web de contenido pornográfico en cabinas ubicadas en la jurisdicción del Centro Poblado de Santa María de Huachipa (El Peruano, 9 diciembre 2010)

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet.

Decreto Supremo nº 034-2010/MTC de 23 julio 2010, establece como Política Nacional la implementación de una red dorsal de fibra óptica para facilitar a la población el acceso a Internet de banda ancha y promover la competencia en la prestación de este servicio. (El Peruano 24 julio 2010).

Decreto Supremo 011-2002/JUS, de 3 de abril de 2002, mediante el cual se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Sistema Nacional de Registros Públicos y la SUNARP (Superintendencia Nacional de Registros Públicos) permite obtener copias simples de las partidas electrónicas accedidas vía internet.

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Ley nº 28.119 de 20 de noviembre de 2003, que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico. (Promulgada el 12 de diciembre de 2003 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de diciembre de 2003).

Ley nº 28.530 de 29 de abril de 2005, de promoción de acceso a internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de internet. (Promulgada el 24 de mayo de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de mayo de 2005).

Decreto Supremo nº 025-2010/ED de 30 noviembre 2010, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28.119, Ley modificada por la Ley 29.139, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet. (El Peruano, 1 de diciembre de 2010).

Proyecto de Ley nº 4662/2010/CR presentado el 10 de febrero 2011, proyecto que promueve Internet para todos.

Ley nº 30228 de 25 de junio de 2014, que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Proyecto de Ley nº 3156/2018-CR de 11 de septiembre de 2019, de autoría de la Congresista Estelita Sonia Bustos Espinoza. Proyecto de Ley de Reforma Constitucional que reconoce el derecho de acceso a Internet como derecho fundamental progresivo en la Constitución Política del Perú.

Proyecto de Ley nº 05091/2020-CR, de junio de 2020, que propone modificar los artículos 2, 3 inciso a y 4.3 del Decreto Legislativo nº 1182 que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. 

Proyecto de Ley nº 5600/2020-CR de 24 de junio de 2020, de autoría de la Congresista Ariette Contreras. Proyecto de Ley que reconoce el derecho de acceso a Internet para garantizar una educación y alfabetización accesible para todas las peruanas y peruanos.

Proyecto de Ley nº 2780/2017-CR de 21 de julio de 2020, de autoría del Congresista Mauricio Mulder. Ley que declara el acceso a Internet como un Derecho Humano.

Proyecto de Ley nº 5843/2020-CR de 23 de julio de 2020, de autoría del Congresista Absalón Montoya Guivin. Ley que reconoce el derecho a acceso a Internet como derecho constitucional.

Proyecto de Ley nº 6544/2020-CR, de 23 de octubre de 2020, que garantiza la ejecución de operaciones de Ciberseguridad y Seguridad Digital a través de un Centro Nacional de Ciberseguridad.  

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Resolución Legislativa n° 002-2021-2022-CR de 22 de octubre de 2021. Señala en el ítem 54 que el acceso a internet se enmarca dentro de las propuestas legislativas a ser presentadas por la Agenda Legislativa para el periodo anual de sesiones 2020-2021

Proyecto de Ley nº 00878/2021-CR. Ley General de Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.

Proyecto de Ley nº 00879/2021-CR. Ley de reforma constitucional que garantiza el acceso a Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.

Proyecto de Ley nº 881/2021-CR. Ley de reforma constitucional que reconoce el acceso a internet como Derecho Fundamental, presentado el 2 de diciembre de 2021. 

Proyecto de Ley nº 1418/2021-CR, presentado el 7  de marzo de 2022. Ley que obliga a las empresas de telefonía conservar por un periodo de al menos 7 años los registros de llamadas, para lo cual se modifica el literal E) del artículo 16 de la Ley 27.336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del organismo supervisor de inversión privada en Telecomunicaciones- OSIPTEL.

Ley de Reforma Constitucional de 7 de junio de 2023

Ley nº 31.878 de 19 de septiembre de 2023, Reforma Constitucional que promueve el Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y reconoce el Derecho de Acceso a Internet Libre en todo el País. (El Peruano Sábado 23 de septiembre de 2023).

MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Ley nº 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” 24 de junio de 2000).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

MICROFORMAS

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991, dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras. Sobre los efectos legales de los documentos digitales obtenidos producto del microfilmado. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 1991).

Decreto Ley nº 25.661, comprenden a la Banca Estatal de Fomento, dentro de los alcances del Decreto Legislativo nº 681, en cuanto al uso de las tecnologías de microformas, microduplicados, migrograbación y otros análogos.

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de la empresas. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Ley nº 26.612 de10 de mayo de 1996, que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promulgada el 17 de mayo de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 1996).

Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de junio de 1996). Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827.

Resolución nº 066-97/INDECOPI-CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre fotografía, micrografía, microformas y recipientes portátiles para gases licuados de petroleo. (El Peruano, 17 diciembre 1997)

Resolución nº 068-97/INDECOPI_CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban el Reglamento de la certificación de la idoneidad técnicas del Sistema de producción y almacenamiento de microformas. (El Peruano, 16 enero 1998)

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/1:1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/2:1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 001-98-TR, normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago con el uso de microformas (El Peruano, 22 de enero 1998).

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Decreto Supremo nº 135-99/EF. Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

Resolución nº 055-99/EF-SAFP de 25 febrero 1999,  Dictan normas que modifican Títulos III y V del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), autorización para usar el sistema de microforma digital.

Resolución nº 185-99/EF-SAFP, Modifican artículos del Título V del compendio de normas de Superintendencia, referido a afiliación y aportes (Admite el uso de microformas).

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS, Reglamenta la ampliación del alcance del D.L. nº 827 y se establecen requisitos para la formación de los representantes de la fe pública.

Ley nº 27.038 que modifica el Decreto Legislativo nº 816, Código Tributario y Normas conexas. (En el artº 20 se regula las microformas)

Ley nº 27.323, Ley que establece funciones de la CONASEV y la SBS para autorizar e inscribir a empresas e instituciones que recurren a servicios de microarchivos cuando estas no cuentan con un microarchivo propio. (El Peruano, 22 julio 2000).

Ley nº 27.287,  Ley de Títulos Valores. (En el artículo 110.2 se regula las microformas).

Ley nº 27.291, Ley que modifica el Código Civil permitiendo el uso de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica.

Ley nº 27.323 Ley del Mercado de Valores, Ley que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática, el  Decreto Legislativo nº 681. Normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo nº 861. Ley del Mercado de Valores.

Ley nº 27.419, Ley sobre notificación por correo electrónico (El Peruano, 6 febrero 2001).

Ley nº 27.658, Ley marco de modernización de la gestión del estado (El Peruano, 30 enero 2002).

Ley nº 28.186, Ley que establece los alcances del D. L. nº 681. Conservación de documentos con contenido tributario. (El Peruano, 5 de marzo de 2004)

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/2:2005.

Decreto Legislativo nº 1030, Ley de los sistemas nacionales de normalización y acreditación -SNA (El Peruano, 24 junio 2008).

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 de julio de 2008).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

NOMBRES DE DOMINIO

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Resolución Suprema nº 548-2001-RE, de 13 de diciembre de 2001, que deja sin efecto artículos de la Resolución mediante la cual se encargó al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet.

Resolución Jefatural nº 207-2002/INEI, de 5 de julio de 2002. Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 190-2003/INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.

Resolución nº 356-2003/MEM-DM, asigna dominio de Internet al Ministerio de Energía y Minas.

Resolución Ministerial nº 0285-2005/PCM de 12 de agosto de 2005 que crea la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

Ley nº 27.419 de 25 de enero de 2001, que modifica dos artículos del Código Procesal Civil y posibilita el envío a través de correos electrónicos, de determinados  actos procesales. (Promulgada el 6 de febrero de 2001 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de febrero de 2001).

Decreto Legislativo nº 932, implementación del Sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional.

Decreto Supremo nº 098-2004/EF, normas reglamentarias relativas a la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que la SUNAT notifique embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero.

Resolución de Superintendencia nº 087-2010/SUNAT de 18 marzo 2010, aprueba una nueva versión del programa de declaración telemática de notarios y dicta disposición sobre la utilización de la versión anterior a esta.

Resolución de Superintendencia nº 234-2010/SUNAT de 12 agosto 2010, incorpora actos administrativos que pueden ser notificados de manera electrónica al anexo de la Resolución de Superintendencia nº 014-2008-SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico. (El Peruano 13 agosto 2010).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 106-2011/SUNAT de 20 abril 2011, incorporan nuevos contribuyentes al uso del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante Grandes Compradores (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.170 de 30 de marzo de 2021, Ley que dispone la implementación de mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas

PLANILLA ELECTRÓNICA

Decreto Supremo nº 001-98/TR de 20 de enero de 1998, sobre normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago.

Decreto Supremo nº 018-2007/TR, establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”. (El Peruano, 28 agosto 2007).

Resolución Ministerial nº 250-2007/TR, aprueban información de la Planilla Electrónica y anexos. (El Peruano, 30 septiembre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT, de 26 octubre 2007, aprobación del PDT Planilla Electrónica formulario virtual nº 0601 y de las normas referidas a declaraciones de otros conceptos. (El Peruano, 27 octubre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 005-2008/SUNAT de 11 enero 2008, aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 y del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual nº 621. (El Peruano 12 enero 2008).

Resolución de Superintendencia nº 125-2008/SUNAT de 24 julio 2008, modifican la Resolución de Superintendencia nº 204-2007-SUNAT y aprueban nueva versión de PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano, 25 julio 2008).

Resolución de Superintendencia nº 056-2009/SUNAT de 20 febrero 2009, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano 21 febrero 2009).

Resolución de Superintendencia nº 091-2010/SUNAT de 29 marzo 2010, amplia uso de programa de declaración telemática (PDT) Planilla Electrónica.

Resolución de Superintendencia nº 175-2010/SUNAT de 26 mayo 2010, modifican la Resolución nº 204-2007-SUNAT para facilitar la actualización y/o modificación de datos de identificación de los trabajadores, pensionistas y otros asegurados regulares a ESSALUD y aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica y del PDT Remuneraciones.

Resolución de Superintendencia nº 185-2010/SUNAT de 14 junio 2010, aprueba nueva versión del PDT otras retenciones Formulario Virtual nº 617.

Resolución de Superintendencia nº 0189-2010/SUNAT de 17 de junio 2010, aprueba el formulario virtual nº 1607 asegura tu pensión, el cual permitirá a la aseguradora efectuar la declaración y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de pensiones de los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a estos. (El Peruano, 18 junio 2010).

Decreto Supremo nº 015-2010/TR de 17 diciembre 2010, modifican Decreto Supremo nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica” (El Peruano 18 diciembre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 332-2010/SUNAT de 23 diciembre 2010, aprueba proyecto “Optimización del registro y del programa de declaración telemática de la planilla electrónica” y designa el equipo a cargo de su ejecución.

Resolución de Superintendencia nº 333-2010/SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 22 diciembre 2010, que aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 (El Peruano 24 diciembre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 343-2010/SUNAT de 30 diciembre 2010, amplía los plazos previstos en la resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución Ministerial nº 009-2011/TR de 6 enero 2011, que aprueba información de la Planilla Electrónica (El Peruano, 8 enero 2011).

Resolución nº 010-2011/SUNAT, establece procedimiento para el registro de derechohabientes en el Registro de Información Laboral de SUNAT Operaciones en Línea y modifican la Resolución nº 204-2007/SUNAT que aprueba el PDT de Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 (El Peruano, 26 enero 2011).

Resolución de Superintendencia nº 028-2010/SUNAT de 27 enero 2010, aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601.

Resolución nº 076-2011/SUNAT, aprueba las nuevas versiones de los PDT IGV-Renta Mensual, Formularios Virtuales nº 621 y nº 617 modifican la Resolución nº 120-2009/SUNAT que aprobó el formulario nº 612 Simplificado IGV-Renta Mensual (El Peruano, 24 marzo 2011).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PORTALES DEL ESTADO PERUANO

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Resolución de Consejo Directivo nº 1170-2001/OS-CD, precisa información que publicará OSINERG en su página web y en el Diario Oficial El Peruano.

Resolución de Presidencia Ejecutiva nº 446/PE-ESSALUD-2001, dispone difusión periódica de la relación de proveedores aptos para el pago por servicios y bienes recibidos a través de la página web de ESSALUD.

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1205-2001/MP-FN, aprueba el Reglamento del Sistema de Denuncias por Web.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Resolución Administrativa de Presidencia nº 198-2001/P-CS, crea la página web del Poder Judicial.

Resolución Ministerial nº 110-2001/PCM, crea la Comisión de Trabajo Interinstitucional para el desarrollo del Portal del Estado Peruano.

Resolución Ministerial nº 220-2001/MTC-15.14, aprueba Directiva sobre publicación en la Página Web del Ministerio de convocatorias y resultados de procesos de concurso, licitación y adjudicación, directa pública que se realicen en el sector.

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, crea el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, aprueban Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública”.

Resolución Jefatural nº 347-2001/INEI, aprueba Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública”.

Resolución Jefatural nº 160-2002/INEI, aprueba Directiva nº 006-2002-INEI/DTNP sobre “Normas y Procedimientos Técnicos para la Actualización de Contenidos del Portal del Estado Peruano”.

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de “Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico”.

Ley nº 27933 del Sistema de Seguridad Ciudadana, de 28 de enero de 2003. (Modificado por Decreto Legislativo nº 1316 de 30 de diciembre de 2016)

Decreto Supremo nº 059-2004/PCM, establece disposiciones relativas a la administración del “Portal del Estado Peruano”.

Decreto Supremo nº 032-2006/PCM del 20 junio 2006, crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Decreto Supremo nº 019-2007/PCM, se establece el uso de la Ventanilla Única del Estado a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE) y se crea el Sistema Integrado de Servicios Públicos Virtuales.

Decreto Supremo nº 063-2010/PCM de 2 junio 2010, Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Cuarta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Decreto Legislativo nº 823 . Ley de Propiedad Industrial, de 23 de abril de 1996. (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1996).

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, vigente desde el 1 de diciembre de 2.000. Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en fecha 19 septiembre 2000.

Decreto Supremo nº 059-2017-PCM, de 26 de mayo de 2017. Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1075, Decreto Legislativo que
aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y sus modificaciones.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto Ley nº 22.994 de 23 de abril de 1980, que aprueba Convenio de Propiedad Intelectual (Promulgado el 23 de abril de 1980 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1980).

Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Promulgado el 18 de noviembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 1992).

Decreto Supremo 24-93/ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 1994).

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 068-97/INDECOPI-CRT Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998.

Resolución de la Presidencia del Directorio nº 064-2000/INDECOPI-DIR, aprueba el documento de trabajo nº 005-2000, “Promoviendo un Marco Institucional para la Valorización de la Propiedad Intelectual en el Perú”

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano”.

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Decreto Legislativo nº 1033 de 24 de junio 2008: Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.

Resolución Presidencia Consejo Directivo nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI – Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

Decreto Supremo nº 071-2017-PCM, de 28 de junio de 2017. Aprueba disposiciones que regulan la implementación de la modalidad de publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, referida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Ley nº 27.311, de 26 de junio de 2000, de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor (Diario Oficial “El Peruano” 18 de julio de 2000).

Decreto Supremo nº 006-2009/PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 19 febrero 2011).

Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 030-2011/PCM, aprueba Reglamento de Procesos Judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y el Fondo Especial creado por el artículo 131 de la Ley nº 29.571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 031-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección al Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 032-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, lo que implica que el uso de dicho libro será obligatorio a partir del 7 de mayo de 2011, en todos los establecimientos comerciales que atiendan al público consumidor. (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Legislativo de 4 de septiembre de 2018, que modifica la Ley nº 29.571 Código de Protección y Defensa del Consumidor.

PROTECCIÓN DE DATOS

Constitución Política del Perú de 1993

Resolución Ministerial nº 622-99/MTC/15.17, de 27 de noviembre de 1996, aprueba procedimiento de inspección y requerimiento de información relacionados al secreto de las telecomunicaciones y protección de datos.

Resolución Ministerial nº 094-2002/JUS, de 18 marzo 2002, se constituye la Comisión Especial encargada de proponer el anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales.

Resolución Ministerial nº 331-2004/JUS 20 julio 2004, Proyecto Ley de Protección de Datos Personales (El Peruano, 23 julio 2004).

Resolución Ministerial nº 111-2009/MTC/03 (Ministerio de Transporte y Comunicaciones), sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales de 3 junio 2010.

Ley nº 29.733 de 2 julio 2011 de Protección de Datos Personales.  (Modificada por Decreto Legislativo nº 1353, de 28 de diciembre de 2016, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.)

Decreto Supremo nº 003-2013-JUS de 21 de marzo de 2013, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos nº 29.733. (Diario Oficial el Peruano 22 de marzo de 2013). (Modificado por Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses).

Ley nº 30.024 de 30 abril de 2013, que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas.

Resolución Directoral nº 002-2013/JUS/DGPDP, de 31 de mayo de 2013, de aprobación del formulario de denuncia por actos contrarios a la Ley nº 29733 y su reglamento.

Resolución Directoral nº 003-2013/JUS/DGPDP, de 31 de mayo de 2013, de aprobación del formulario de realización de flujo transfronterizo de datos personales.

Resolución Directoral nº 10-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de absolución de consulta sobre protección de datos personales.

Resolución Directoral nº 12-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de modificación de banco de datos personales y el formulario de cancelación de banco de datos personales.

Resolución Directoral nº 13-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de solicitud de opinión sobre la realización de flujo transfronterizo de datos personales (transferencia internacional). 

Resolución Directoral nº 019-2013-JUS-DGPDP, de 11 de octubre de 2013, que aprueba la Directiva de seguridad de la información administrada por los Bancos de Datos Personales. Fé de erratas.

Resolución Directoral nº 020-2013-JUS/DGPDP, de 11 de octubre de 2013, modificación del punto 1 del título II de los formularios de inscripción de los bancos de datos.

Resolución Directoral nº 29-2013-JUS/DGPDP, de 18 de noviembre de 2013, que aprueba el formulario de consulta al contenido del Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

Ley nº 30.120 de 4 de diciembre de 2013, de apoyo a la Seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

Resolución Directoral nº 057-2014-JUS/DGPDP, de 7 de julio de 2014, de realización de flujo transfronterizo de datos personales (transferencia internacional).

Directiva nº 001-2014-JUS/DGPDP, de 25 de julio de 2014, sobre protección de datos personales en el marco de los procedimientos para la construcción, administración, sistematización y actualización de bases de datos personales vinculados con programas sociales y subsidios que administra el Estado. (El Peruano, 1 de agosto de 2014).

Resolución Directoral nº 060-2014-JUS/DGPDP  de 1 de agosto de 2014, que ha aprobado la Directiva nº 001-2014-JUS/DGPDP, que establece disposiciones para la protección de datos personales en el marco de los procedimientos para la construcción, administración, sistematización y actualización de base de datos vinculados con programas sociales y de subsidios que administra el Estado.

Ley nº 30.287 de 21 de noviembre de 2014, de prevención y control de la tuberculosis en el Perú. (El Peruano, 14 de diciembre de 2014).

Decreto Supremo n° 011-2014-IN, de 4 de diciembre de 2014, que tiene por objeto normar el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. (Modificado por el Decreto Supremo nº 010-2019-IN, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por D.S. n° 011-2014-IN).

Decreto Legislativo nº 1316 de 30 de diciembre de 2016. Decreto Legislativo que modifica la Ley nº 29733, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y regula la cooperación de la PNP con las Municipalidades para fortalecer el Sistema de Seguridad Ciudadana.

Decreto Legislativo nº 1353, de 6 de enero de 2017, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, sábado 7 de enero de 2017). (Modificado por Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

Fe de erratas. Decreto Legislativo nº 1353 Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, 12 de enero de 2017).

Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos  y la regulación de la gestión de intereses. (Modificado por Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado).

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral 002-2018-JUS/DGTAIPD de 18 de enero de 2018. Resolución Directoral que regula los lineamientos para el reporte de solicitudes  de acceso a la información pública.

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

RD 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales

RD 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

Decreto Supremo nº 010-2019-IN, de 8 de mayo de 2019. Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo n° 011-2014-IN.

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

Resolución Directoral nº 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021. 

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

Resolución Ministerial nº 0326-2020-JUS, de 23 de diciembre de 2020, que aprueba Metodología para el Cálculo de las Multas en materia de Protección de Datos Personales,

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SALUD

Ley nº 29.973 de 13 de diciembre de 2012. Ley General de la persona con discapacidad. (El Peruano, 24 de diciembre de 2012).

Ley nº 30.024 de 30 abril de 2013, que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas.

Decreto Supremo nº 002-2014-MIMP de 7 de abril de 2014. Reglamento de la Ley nº 29.973, Ley General de la persona con discapacidad.

SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

Resolución Ministerial nº 0391-2009/AG, aprueban e institucionalizan el documento “Política de Seguridad de la Información” del Ministerio (El Peruano, 22 mayo 2009).

Resolución Jefatural nº 347-2001/INEI, aprueba Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública”

Resolución Ministerial nº 224-2004/PCM, aprueba uso obligatorio de la Norma Técnica Peruana “NTP-ISO/IEC 17799:2004 EDI. Tecnología de la Información. Código de buenas prácticas para la gestión de la seguridad de la Información. 1ª Edición” en las Entidades integrantes del Sistema Nacional de Informática.

Resolución Ministerial nº 310-2004/PCM, autoriza ejecución de la “Primera encuesta de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud”.

Resolución Ministerial nº 575-2006/MINSA, Directiva Administrativa de Gestión de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud.

Resolución Ministerial nº 216-2006/MINCETUR-DM, Lineamientos Generales de Política de Seguridad de la Información del MINCETUR.

Circular nº G-140-2009, de 2 de abril de 2009. Gestión de la seguridad de la información.

Resolución Ministerial n° 144-2017-PCM, de 26 de mayo de 2017. Se designa al señor Fernando Francisco Veliz Fazzio, en el cargo de Subsecretario de Transformación Digital de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros

Resolución Ministerial nº 187-2010/PCM de 15 de junio 2010, autorizan ejecución de la “Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010”.

Resolución Ministerial nº 166-2017-PCM, de 20 de junio de 2017. Se modifica el artículo 5 de la Resolución Ministerial nº 004-2016-PCM.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Decreto de Urgencia nº 007-2020 de 8 de enero de 2020, que aprueba el marco de confianza digital y que dispone de medidas para su fortalecimiento. 

Resolución SBS nº 504-2021, de 19 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, modifican el Reglamento de Auditoría Interna, el Reglamento de Auditoría Externa, el TUPA de la SBS, el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento de Riesgo Operacional, el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito y el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (El Peruano, martes 23 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Resolución Suprema nº 004-2003/MTC, Aprueban Convenio a suscribirse con el PNUD para ejecutar proyecto “Desarrollo de la Sociedad de la Información”

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM, Crean Comisión Multisectorial para el desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Resolución Suprema nº 014-2003/MTC, Addenda al Convenio con el PNUD para administración del proyecto PER/03/005 “Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País”

Ley nº 28.303 de 23 de julio de 2004, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica.

Resolución Ministerial nº 235-2004/PCM, Publicación en la web de PCM y CODESI, informes relacionados al desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú.

Resolución Ministerial nº 318-2005/PCM de 16 agosto 2005, constituye la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú -La Agenda Digital Peruana”.

Resolución Ministerial nº 381-2005/PCM, modifica R. M. nº 318-2005-PCM sobre la Comisión Multisectorial para seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana” (El Peruano, 27 de octubre de 2005).

Resolución Ministerial nº 1371-2005/RE de 11 diciembre 2005, nombran representantes del Ministerio ante la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información- La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 1372-2005/RE de 7 diciembre 2005, designación delegación de participes en la reunión previa a la Cumbre y en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información realizada en Túnez.

Resolución Suprema nº 001-2006-MTC, de 20 de enero 2006, aprueban la Addenda nº 4 al Convenio Suscrito con el PNUD para la ejecución del proyecto “Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País”.

Decreto Supremo nº 031-2006/PCM de 20 de junio de 2006, aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú. La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Decreto Supremo nº 048-2008-PCM de 16 julio 2008, aprueba la reestructuración de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú- La Agenda Digital Peruana”.

Resolución Ministerial nº 775-2009/MTC/01 de 11 noviembre 2009.- Aceptan transferencia en la modalidad de donación a favor del Ministerio, en el marco del Proyecto “Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País”.

Resolución Ministerial nº 0473-2010/RE de 26 mayo 2010, oficializa el evento “Tercera reunión Ministerial sobre Sociedad de la Información -eLAC2010”.

Decreto Supremo N° 066-2011-PCM, de 27 de julio de 2011. Aprueban el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0”.

Política 35 del Acuerdo Nacional, sobre Sociedad de la Información y Sociedad del Conocimiento. 35. Sociedad de la información y sociedad del conocimiento, de 16 de agosto de 2017.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOFTWARE

Ley nº 28.612 que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la administración pública.

Decreto Supremo nº 024-2006/PCM, Reglamento de la Ley nº 28.612, Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Cuarta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 3 de abril de 2019. Resolución que aprueba la Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (El Peruano 17 de abril de 2019).

Directiva nº 001-2019-PCM/SEGDI. Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (Aprobada por Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2019-PCM/SEGDI).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOFTWARE LIBRE

Proyecto de Ley de Uso de Software Libre en la Administración Pública de 9 de abril de 2002.

Resolución Jefatural nº 199-2003/INEI, que aprueba la Directiva sobre “Normas Técnicas para la Administración de Software libre en los servicios informáticos de la Administración Pública”.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 3 de abril de 2019. Resolución que aprueba la Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (El Peruano 17 de abril de 2019).

Directiva nº 001-2019-PCM/SEGDI. Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (Aprobada por Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2019-PCM/SEGDI).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

TELECOMUNICACIONES

Decreto Legislativo nº 701 de 5 noviembre 1991, disponen la eliminación de las prácticas monopolísticas, controlistas y restrictivas de la Libre Competencia.

Decreto Legislativo nº 702 de 5 noviembre 1991, declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada. (El Peruano, 8 noviembre 1991).

Decreto Supremo nº 013-93/TCC de 28 abril 1993. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones.

Ley nº 26.285 de 14 enero 1994, Ley de desmonopolización progresiva de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 06-94/TCC de fecha 11 de febrero de 1994, aprueba el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones que ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC, 022-98-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC, 015-2003-MTC y 012-2004-MTC.

Decreto Supremo nº 62-94/PCM de 9 agosto 1994, Reglamento de OSIPTEL (Derogado por Decreto Supremo nº 008-2001/PCM).

Resolución Ministerial nº 622-99/MTC/15.17, de 27 de noviembre de 1996, aprueba procedimiento de inspección y requerimiento de información relacionados al secreto de las telecomunicaciones y protección de datos.

Decreto Supremo nº 005-98/MTC de 26 marzo 1998, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 020-98/MTC de 4 agosto 1998, aprueban los lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú. (El Peruano, 5 agosto 1998).

Decreto Supremo nº 021-98/MTC de 5 agosto 1998, aprueba modificaciones contratos de concesión entre el Estado y Telefónica del Perú.

Decreto Supremo nº 022-98/MTC de 13 agosto 1998, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 02-99/MTC de 21 enero 1999, Modifica el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 03-99/MTC de 21 enero 1999, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Ley nº 27.269 Ley de firmas y certificados digitales, del 8 de mayo de 2000. (Promulgada el 26 de mayo de 2000 y Publicada en el Diario Oficial El “Peruano” 28 de mayo de 2000). (Modificada por la Ley nº 27.310).

Ley nº 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000  (Promulgada el 15 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”17 de julio de 2000).

Ley nº 27.332 de 29 julio 2000, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Ley nº 27.336 de 5 agosto 2000, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del Organismos Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 008-2001/PCM de 2 febrero 2001, aprueba el Reglamento General del  Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

Decreto Supremo nº 032-2001/PCM de 29 marzo 2001, precisa alcances de diversas disposiciones de la Ley Marco de los Organismos reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos.

Ley nº 27.631 de 16 enero 2002, modifican Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 029-2002/MTC de 30 junio 2002, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 058-2002/PCM de 10 julio 2002, modifica el Reglamento General de OSIPTEL.

Resolución Suprema nº 022-2002/MTC de 31 agosto 2002, Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Resolución Suprema nº 011-2003/MTC de 6 mayo 2003, Plan Técnico Fundamental de Señalización.

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM de 4 de junio de 2003, crea la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Decreto Supremo nº 038-2003/MTC de 6 julio 2003, establece límites máximos permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 049-2003/MTC de 17 agosto 2003, lineamientos de Políticas para promover un mayor acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de referente interés social.

Decreto Supremo nº 062-2003/MTC de 27 noviembre 2003, precisan numeral 2.10.3 del Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Ley nº 28.295 de 28 junio 2004, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 027-2004/MTC de 9 de julio de 2004, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 15 julio 2004).

Decreto Supremo nº 029-2004/MTC de 12 agosto 2004, modifica el Decreto Supremo nº 062-2003/MTC que reguló los servicios especiales con interoperabilidad. (El Peruano, 13 agosto 2004).

Ley nº 28.337 de 16 agosto 2004, Ley que modifica Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 040-2004/MTC, Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, de 11 de enero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión (Publicado en el Diario “El Peruano” el 15 de febrero de 2005).

Decreto Supremo nº 009-2005/MTC, de 18 de marzo de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley 28295 que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 21 de marzo de 2005).

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2005).

Decreto Supremo nº 042-2005/PCM de 11 junio 2005, aprueban Reglamento de la Ley nº 27.332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificada por la Ley nº 28.337.

Resolución Suprema nº 032-2005/MTC de 19 octubre 2005, modifica el numeral 7 del Plan Técnico Fundamental de señalización (El Peruano, 20 octubre 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Decreto Supremo nº 001-2006/MTC de 21 enero 2006, aprueba Reglamento específico de homologación de equipos y aparatos de Telecomunicaciones.

Resolución Legislativa nº 28766 y Resolución Legislativa nº 29054, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, respectivamente, suscrito el 12 de abril de 2006. (Capítulo catorce: Telecomunicaciones).

Ley nº 28.744 de 7 julio 2006, crea el registro nacional de terminales de telefonía celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa.

Ley nº 28.900 de 4 noviembre 2006, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público, Adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones.

Decreto Supremo nº 038-2006/MTC de 7 diciembre 2006, modifica el Decreto Supremo nº 038-2003/MTC.

Decreto Supremo nº 041-2006/MTC de 22 diciembre 2006, adecuan el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a la Ley que establece la Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 043-2006/MTC de 28 diciembre 2006, aprueban Reglamento del Canon por el uso del Espectro Radioeléctrico para Servicios Públicos Móviles.

Resolución Ministerial nº 049-2007/MTC/03 de 26 enero 2007, modifican el Anexo II del Reglamento del Canon por uso del espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 de enero 2007).

Decreto Supremo nº 003-2007/MTC de 2 febrero 2007, incorpora Título I “Lineamientos para desarrollar y consolidar la competencia y la expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú” al D. S. nº 020-98-MTC.

Decreto Supremo nº 010-2007/MTC de 1 de abril 2007, aprueba Reglamento de la Ley nº 28.900 que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público. (El Peruano, 2 de abril 2007).

Ley nº 28.999 de 4 abril 2007, de portabilidad numérica en los Servicios Móviles.

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones (El Peruano, 20 de mayo de 2007).

Resolución Ministerial nº 251-2007/MTC/03 de 31 mayo 2007, dictan disposiciones para facilitar la implementación posterior de la Segunda Etapa del Plan Técnico Fundamental de Numeración referente al servicio público móvil.

Decreto Supremo nº 020-2007/MTC de 4 julio 2007, Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 023-2007/MTC de 8 julio 2007, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones.

Decreto Supremo nº 039-2007/MTC, de 12 de noviembre de 2007, que aprueba el Reglamento de la Ley nº 29022. Ley para la Expansión de la Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 002-2009/MTC, que modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 13 de enero de 2009).

Resolución Ministerial (Ministerio de Transporte y Comunicaciones) nº 111-2009/MTC/03, sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Decreto Supremo nº 009-2009/MTC de 13 de febrero de 2009, que modifica el numeral 1 del artículo 258º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (El Peruano, 14 de febrero de 2009).

Ley nº 29.432 de 9 de noviembre de 2009, que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley nº 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras de infraestructura en Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 001-2010/MTC del 4 de enero de 2010, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 5 de enero de 2010).

Decreto Supremo nº 024-2010/MTC, aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago.

Decreto Supremo nº 054-2010/PCM, modifica el Reglamento del Concurso Público para la designación de los miembros de los Consejos Directivos de los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos.

Resolución Ministerial  nº 317-2010/MTC/03, proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencias”, modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resolución Suprema nº 022-2002/MTC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo nº 005-2005/MTC y deroga los Decretos Supremos nº 030-2007/MTC y nº 043-2007/MTC. (El Peruano, 10 de julio de 2010).

Decreto Supremo nº 031-2010/MTC de 26 julio 2010, modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y aprueba el “Método para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 julio 2010).

Decreto Supremo nº 044-2009/RE, Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, suscrito el 29 de mayo de 2008 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio de 2009). (Capítulo diez: Telecomunicaciones).

Decreto Supremo nº 004-2011/PCM, modifica el artículo 103 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo 008-2001-PCM. (El Peruano, 15 enero 2011).

Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC  (El Peruano, 25 de marzo de 2011).

Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, modifica el artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC (El Peruano, 19 abril 2011).

Ley nº 29.733 de 2 julio 2011 de Protección de Datos Personales.

Ley nº 29.904 de 19 de Julio de 2012. Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica. (El Peruano, 20 de julio de 2012).

Decreto Supremo nº 019-2012/MTC de 29 de diciembre de 2012, que modifica el Texto Único Ordenando del Reglamento General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC

Decreto Supremo nº 006-2013/MTC de 4 de abril de 2013, que modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social, y establecen disposiciones complementarias.

Ley nº 30228 de 25 de junio de 2014, que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Legislativo 1182 de 26 de julio de 2015, sobre Uso de datos derivados de telecomunicaciones para identificación, localización y geolocalización de equipos para luchar contra delincuencia y crimen organizado

RD 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.284 de 15 de julio de 2021, que modifica el Decreto Legislativo 1.182, Decreto Legislativo que regula el uso de los Datos derivados de las Telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

TELETRABAJO

Ley nº 30.036 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el Teletrabajo.

Decreto de Urgencia nº 026-2020 de 15 de marzo de 2020. Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional. (El Peruano nº 15313 del domingo 15 de marzo de 2020). Título II. Trabajo Remoto. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Única del Decreto de Urgencia nº 127-2020 de 31 de octubre de 2020).

Decreto de Urgencia nº 127-2020 de 31 de octubre de 2020. Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones. (El Peruano, domingo 1 de noviembre de 2020).

Ley nº 31.169 de 30 de marzo de 2021, que declara de interés nacional y necesidad pública la instalación de antenas de radio, televisión e Internet para facilitar a niñas, niños y adolescentes de zonas rurales el aprendizaje de lecciones a distancia “aprendo en casa”.

Ley nº 31284 de 15 de julio de 2021, que modifica el Decreto Legislativo 1182, Decreto Legislativo que regula el uso de los Datos derivados de las Telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

Ley nº 31.572 de 7 de septiembre de 2022, del Teletrabajo (El Peruano, 11 de septiembre de 2022).

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LA GESTIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS

Ley nº 25.323, de 10 de junio de 1991, que crea el Sistema Nacional de Archivos (El Peruano, 11 de junio de 1991).

Decreto Ley nº 25.661, comprenden a la Banca Estatal de Fomento, dentro de los alcances del Decreto Legislativo nº 681, en cuanto al uso de la tecnología de microformas, microduplicados, micrograbación y otros análogos.

Ley nº 26.612, modifica el Decreto Legislativo nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información.

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991, dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras. Sobre los efectos legales de los documentos digitales obtenidos producto del microfilmado. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 1991).

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de la empresas. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

Resolución Ministerial nº 10-93/JUS de 8 de enero de 1993. Texto Único del Código Procesal Civil. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de abril de 1993).

Resolución nº 090-93-EF/94.10.0 CONASEV, sobre el archivo de documentos (El Peruano, 23 de junio de 1993).

Resolución Jefatural nº 030-96 de 1 de mayo 1996, que crea el Archivo del Registro Único de Identificación y Estado Civil de las Personas Naturales, recogidos con medios de tipo magnético.

Ley nº 26.612 de10 de mayo de 1996, que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promulgada el 17 de mayo de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 1996).

Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de junio de 1996). Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827.

Resolución nº 124-97/SUNARP de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos , aprobar la sustitución del archivo Registral existente en la Oficina de Lima y Callao por un Sistema de Microarchivos.

Resolución nº 068-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, que aprueba normas técnicas sobre micrografía. (El Peruano, 1 de enero de 1998).

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución Administrativo del Titular del Pliego del Ministerio Público nº 112-99/SE-TP-CEMP (“El Peruano” 25 junio 1999). La Comisión Ejecutiva del Ministerio Público aprobó la conformación de un Comité de trabajo encargado de la elaboración de las propuestas para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos principales del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmación, digitalización y otras.

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS del 24 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento sobre la aplicación de normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas. El D. Leg. nº 681 fue reglamentado mediante el D.S. nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el D.S. nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 26 de marzo de 2000).

Ley nº 27.323, del 15 de junio de 2000, que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Estadística e informática, el Decreto Legislativo nº 681. Normas que regulan el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo nº 861. Ley del Mercado de Valores. (Promulgada el 13 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de julio de 2000).

Ley nº 27.697, de 10 de abril de 2002, que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. (Promulgada el 11 de abril de 2002 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2002).

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 0005l6, sobre procesos de micrograbación de documentos aduaneros (El Peruano, 11 de junio de 2002).

Ley nº 28.186, de 12 de febrero de 2004, que establece los alcances del Decreto Legislativo nº 681 mediante el cual se regula el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. (Promulgada el 4 de marzo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de marzo de 2004).

Proyecto 4.2.5 Aplicación de tecnologías de microfilmación, digitación, digitalización y otras para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos de la Comisión Ejecutiva, Secretaría Ejecutiva y Archivo Central del Plan de Consolidación del Proceso de Reorganización y Modernización del Ministerio Público, con el propósito de mejorar los niveles de acceso a la Justicia.

Resolución SBS nº 5860 de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de archivos.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

VARIOS

Ley nº 24.789 de Centrales de Datos Financieros, de 18 de diciembre de 1987. (Promulgada el 28 de diciembre de 1987 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 1987).

Decreto Ley nº 26.116 de 24 de diciembre de 1992, Ley de Reestructuración Empresarial, que modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 28 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 1992).

Resolución Legislativa nº 26.407 de 16 diciembre 1994, aprueba acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay.

Resolución Jefatural nº 025-98/IDENTIDAD (“El Peruano” 24 marzo de 1998) relativo a la emisión del DNI.

Resolución Suprema nº 292-2004/RE por la que se crea la Comisión multisectorial para proponer normativa para el cctld.pe.

Resolución Administrativa nº 356-2009/CE-PJ de 26 octubre de 2009,  Disponer que las Salas y Juzgados Especializados en materia Contencioso Administrativa requieran a las partes consignar obligatoriamente en sus escritos de demanda y/o contestación…

Ordenanza nº 255-MDL (Municipalidad Distrital Lince) de 30 octubre 2009, aprueban la implementación del Sistema Administrativo Informático de Identificación Biométrica para el Registro de Incidencias e Infracciones Ciudadanas en el distrito de Lince.

Resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT de 29 enero 2010, establece plazos para el uso de Sistemas Informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución de Superintendencia nº 182-2010/SUNAT de 4 junio 2010, normas para la emisión por medios electrónicos de comprobantes de pago para la prestación de servicios aeroportuarios a favor de los pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 196-2010/SUNAT, modifica la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT que dictó disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el acceso a dicho sistema.

Resolución Administrativa nº 256-2010/CE-PJ, amplían alcances de la Resolución Administrativa nº 356-2009-CE-PJ mediante la cual se dispuso requerir la consignación de la casilla electrónica en escritos de demanda y contestación ante órganos competentes para conocer procesos contenciosos administrativos (El Peruano, 15 julio 2010).

Ordenanza Regional nº 157-GOB.HVCA/CR del 8 junio 2010, aprueba la creación del Consejo Regional de Ciencia y Tecnología e innovación tecnológica de Huancavelica (CORCYTECH-HVCA) (El Peruano 22 octubre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 276-2010/SUNAT de 15 octubre 2010, modifica la Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT que dictó normas para la implementación del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante grandes compradores.

Resolución de Superintendencia nº 292-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica la R.S. nº 182-2010/SUNAT que aprueba normas para la emisión por medios electrónicos de los comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios de pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 329-2010/SUNAT de 22 diciembre 2010, modifican la RS nº 286-2009/SUNAT que dicto disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el llevado de dichos libros y/o registros.

Ordenanza nº 007-2010, por la que se constituye el Consejo Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Región de Puno-CORCYTEC (B.O.P. 3 febrero 2011).

Resolución nº 073-2011/SUNAT, modifica la Resolución nº 188-2010/SUNAT en cuanto a las condiciones para la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 24 marzo 2011).

Resolución nº 106-2011/SUNAT, incorpora nuevos contribuyentes al uso del sistema de medios telemáticos ante grandes compradores, en dos grupos, el primer grupo indicado en el Anexo I a partir del 1 de mayo de 2011 y el segundo grupo indicado en el Anexo 2 a partir del 1 de junio de 2011. (El Peruano, 22 abril 2011).

VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Decreto Supremo nº 013-2010/JUS, de 14 de agosto de 2010, que aprueban reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley 29.499.

Resolución Suprema nº 108-2010/EF de 5 octubre de 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que incorpora al proceso de promoción de la inversión privada el servicio de Vigilancia Electrónica Personal establecido por la Ley nº 29.499. (El Peruano, 6 de octubre 2010).

Resolución Suprema nº 118-2010/EF de 4 noviembre 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que aprueban la modalidad y el plan de promoción de la inversión privada del proyecto servicio de Vigilancia Electrónica Personal bajo el marco del Decreto Legislativo nº 674. (El Peruano, 5 noviembre 2010).

Ley nº 29.499 de 18 de enero de 2010, que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29 A y modifica el artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo nº 635; Modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo nº 638, y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo, nº 654. (El Peruano, 19 de enero de 2010).

Ley nº 30.120 de 4 de diciembre de 2013, de apoyo a la Seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

Decreto Legislativo nº 1218 de 23 de septiembre de 2015. Regula el uso de las cámaras de videovigilancia. (El Peruano, 24 de septiembre de 2015)

Resolución Directoral nº 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

RD 002-2020-JUS/DGTAIPD de 14 de febrero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Decreto Supremo n° 007-2020-IN de 23 de abril de 2020, que aprueba Reglamento del DL 1218 de la Ley 30120 Ley de apoyo a seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

VOTO ELECTRÓNICO

Ley nº 29.603 de 20 octubre 2010, autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las normas reglamentarias para la implementación gradual y progresiva del voto electrónico.

Resolución Jefatural nº 083-2011/J/ONPE de 19 abril 2011, que aprueba el “Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011 (Diario El Peruano del 19 abril 2011) pags. 441325-441326.

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

Ley nº 28.581 que establece normas que regirán para las elecciones generales del año 2006 (Regula la implementación del voto electrónico) (El Peruano, 20 de julio de 2005).

Resolución Jefatural nº 211-2010/J/ONPE de 17 diciembre 2010, por el que se reglamenta el voto electrónico (El Peruano, 19 diciembre 2010).

Resolución Jefatural nº 016-2011/J/ONPE de 17 diciembre 2010, que aprueba los modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para le Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2011 y para la Segunda Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (El Peruano 22 enero 2011).

Resolución Jefatural nº 060-2011/J/ONPE de 7 de marzo de 2011, que aprueba la Reprogramación del “Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete”, a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo texto en anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Resolución Jefatural nº 082-2011/J/ONPE de 12 abril 2011, que aprueba el diseño de cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarios 2011 (Diario El Peruano, 13 abril 2011, pags. 440902-440906).

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de TRIBUNALE DI VENEZIA 20 GIUGNO 2005.

TRIBUNALE DI VENEZIA 20 GIUGNO 2005.

Giudice Dr. Roberto Simone

Svolgimento del processo

Con l'atto di citazione in epigrafe indicato Tizio conveniva dinanzi al Tribunale di Venezia la Banca di Roma s.p.a. ed esponeva che: era titolare dal 1995 di un conto corrente aperto presso la filiale 2 di Padova dell'istituto di credito, sul quale gli era stata concessa una linea di credito per oltre Lire 3.000.000 assistita da fideiussione prestata dalla sig.ra Caia, all'epoca sua compagna; verso la fine di maggio 2000 una dipendente della ridetta filiale, tale Sempronia, comunicava per telefono al padre della sua compagna l'andamento del rapporto bancario ed il relativo saldo debitorio; in seguito la stessa dipendente dell'istituto di credito lasciava nella segreteria telefonica dei suoi genitori analoga comunicazione; siffatte indebite comunicazioni, effettuate in spregio al canone della riservatezza propria dei rapporti bancari, oltre che alle disposizioni sul trattamento dei dati personali, lo avevano esposto alla definitiva compromissione del suo rapporto con la Caia, all'epoca già in crisi proprio per le sue lamentate difficoltà finanziarie, oltre che con la sua famiglia d'origine, presso cui era stato costretto a tornare a vivere suo malgrado.

Tanto premesso, l'attore chiedeva la condanna della convenuta al risarcimento dei danni patrimoniali e non patrimoniali patiti a causa dell'illecita condotta in questione.

Si costituiva la Banca di Roma s.p.a. e resisteva alla domanda svolta. Deduceva la convenuta che nessuna illecita comunicazione era stata fatta a soggetti estranei al rapporto contrattuale, mentre debitamente dello stato del rapporto era stata notiziata la De Blasi quale persona interessata al ricevimento della notizia, incombendo sull'attore l'onere della prova dell'indebita propalazione a soggetti terzi. Contestava inoltre la convenuta l'esistenza del nesso di causa tra la riferita comunicazione e la rottura del rapporto con la Caia, tanto più che questa come garante dell'attore aveva pieno diritto ad essere informata, sì che, anche in assenza della comunicazione a terzi, comunque la donna avrebbe saputo dell'esposizione finanziaria. Sul piano del pregiudizio non patrimoniale subito dall'attore proprio il richiamo dallo stesso fatto dell'art. 2050 c.c., quindi ad un'ipotesi di responsabilità oggettiva, escludeva la stessa possibilità di accordare il chiesto risarcimento.

Radicato il contraddittorio all'esito dell'udienza di prima comparizione erano concessi i termini per il deposito di memorie ai fini di cui all'art. 180, comma 2, c.p.c. A seguito di istruttoria orale e documentale, la causa era trattenuta in decisione sulle conclusioni epigrafate all'udienza del 26.11.2004, previa concessione dei termini per il deposito degli atti ex art. 190 c.p.c.

Motivi della decisione

L'espletata istruttoria ha corroborato l'allegazione fatta dall'attore. Contrariamente a quanto sostenuto dalla convenuta non è punto vero che la notizia dello scoperto del Tizio fu portata a conoscenza della sola Caia quale garante (cfr. il doc. 3 del fascicolo attoreo), posto che del raggiunto sbilanciamento fu resa edotta tanto la madre di quest'ultima (cfr. quanto dichiarato dalla teste Tizia), quanto i genitori dell'attore per effetto del messaggio lasciato nella segreteria telefonica. Al riguardo nessun dubbio può sorgere dal chiaro tenore delle dichiarazioni testimoniali assunte in questa sede. La teste Tizia ha riferito di una prima telefonata fatta a nome della Banca di Roma nella quale si chiedeva della figlia, cui poi fece seguito una seconda chiamata, questa volta presa dalla teste. Nel corso di tale conversazione la teste apprese della posizione di garante della figlia circa un'esposizione del Tizio, nonché l'ammontare del debito pari ad oltre Lire 3.000.000. Circostanze, queste ultime, prima del tutto ignorate dalla Tizia. Del pari la madre dell'attore, sentita in qualità di teste, ha ricordato che all'epoca della comunicazione lasciata in segreteria telefonica segnalante l'esposizione il figlio si era ritrasferito nella sua abitazione (quella dei genitori), per aver interrotto la relazione con la Caia. La teste ha inoltre riferito che il marito a causa di una siffatta comunicazione invitò il figlio ad andare via perché non intenzionato a ricevere telefonate del tenore indicato.

Per quanto non dimostrata la relazione causale tra l'episodio della telefonata e la rottura del rapporto con la Caia, come evidenziato da quest'ultima, la quale, tuttavia, ha rimarcato di aver chiesto spiegazioni all'attore non appena appresa la notizia dalla madre, è indubitabile che la condotta oggetto di causa confligga apertamente non solo con la dovuta correttezza nell'esecuzione del rapporto contrattuale, atta ad imporre l'adozione di obblighi comportamentali, ossia di prudenza e discrezione, se non particolarmente gravosi, ma anche con la normativa sul trattamento dei dati personali all'epoca in vigore ossia con la l. 675/96 tesa a tutelare, tra gli altri, il diritto alla dignità delle persone fisiche.

Che la condotta posta in essere dalla convenuta, ossia l'avvenuta indebita propalazione a terzi estranei dell'esposizione debitoria, possa essere nell'ambito di applicazione della legge indicata lo si desume dall'ampiezza della nozione di trattamento di cui all'art. 1, comma 2, lett. b), laddove si legge “per “trattamento” (si intende), qualunque operazione o complesso di operazioni, svolti con o senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati” e da quella di dato personale, dovendosi intendere come tale (art. 1, comma 2, lett. c) “qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale”

L'utilizzazione dei dati personali, oltre che per scopi determinati, espliciti o legittimi, deve avvenire in base all'art. 9 in modo lecito e corretto. Si consideri che in un'ottica volta a salvaguardare non più solo il diritto alla riservatezza, ma la conservazione dei dati personali ed il potere di controllo dell'individuo su questi, l'art. 15 della legge in questione impone che il trattamento avvenga con modalità in grado di assicurare la loro custodia in modo da ridurre al minimo i rischi di accesso non autorizzato. Da ciò si desume che nel trattamento dei dati personali se è necessaria l'adozione di misure di sicurezza in grado di evitare l'accesso da parte di soggetti non autorizzati, va da sé che confligge apertamente con il canone della correttezza la divulgazione ad opera del titolare (del trattamento) a soggetti diversi dall' “interessato”, ossia del soggetto cui i dati si riferiscono.

Né è sostenibile che la condotta dell'istituto di credito per il tramite del proprio determinato impiegato possa essere scriminata in base al diritto al soddisfacimento del proprio credito, posto che già a livello normativo è stato sancito il bilanciamento dei possibili interessi contrapposti, dando risalto preminente all'esigenza di evitare l'accesso e, quindi, la divulgazione a soggetti diversi dall'interessato (al dato) in una chiave di lettura volta a salvaguardare la dignità della persona fisica. Appare di tutta evidenza che con le improvvide telefonate il Tizio abbia visto, senza che ve ne fosse alcuna utilità, messa nudo la sua situazione debitoria, con ulteriore compromissione del rapporto interpersonale con la Caia (anche se la rottura c'era già stata) e con grave pregiudizio di quello con la famiglia d'origine presso cui all'epoca alloggiava.

Sostenere, come fatto dalla convenuta, l'impossibilità di accordare il risarcimento del danno non patrimoniale in presenza di una fattispecie di responsabilità oggettiva, quale quella derivante dall'illecito trattamento dei dati personali, stante l'espresso richiamo dell'art. 2050 c.c. fatto dall'art. 18, è apertamente in contrasto con l'evoluzione dei diversi formanti sull'argomento. Si badi che la presente vicenda è esaminata tutta alla luce della legge del 1996 e successive modifiche, posto che avveratasi prima dell'entrata in vigore del d.lgs. 196/2003.

È noto ai più che proprio la diretta considerazione del danno non patrimoniale quale posta risarcibile a prescindere dalla sussistenza del fatto di reato, secondo la tradizionale lettura dell'art. 2059 c.c., in alcuni interventi normativi, tra cui per l'appunto la legge sul data protection, ha portato la giurisprudenza nelle ben note sentenze del maggio 2003 ha virare verso una rilettura in chiave costituzionalmente compatibile della norma codicistica in materia di danno non patrimoniale.

In questo contesto, proprio la diretta considerazione dei valori della persona dotati di rango costituzionale ha portato il legislatore a sancire la piena risarcibilità del danno non patrimoniale indipendentemente dall'accertamento di un fatto di reato, tant'è che l'art. 29, comma 9, l. 675/96 prevede espressamente la risarcibilità di tale posta nei casi di violazione dell'art. 9, ossia di trattamento non in linea, per quanto riguarda la presente causa, con il canone della correttezza. Il sistema del danno non patrimoniale è stato poi riplasmato in toto dalle ben note sentenze 8828/2003 e 8827/2003, cui poi ha fatto seguito la sentenza 233/2003 della Corte costituzionale. In breve, dando seguito ideale alla sentenza 87/79 del Giudice delle leggi, la Cassazione ha dato piena cittadinanza a lesioni attinenti valori della persona costituzionalmente garantiti nell'ambito di una rilettura in chiave costituzionale dell'art. 2059 c.c. In questo modo, fermo il principio di tipicità dei danni non patrimoniali (secondo taluni degli interessi protetti, secondo altri, con una lettura espansiva, ma non pienamente condivisibile, delle conseguenze), si è operata, mediante un diverso ancoraggio costituzionale, una netta distinzione fra danno biologico tutelato dall'art. 32 cost., danno morale soggettivo connesso a tutte le forme di sentire interno (sofferenza e patimenti) o di lesione dell'integrità morale legati all'art. 2 cost. e danno connesso alla lesione di altri valori della persona di rango costituzionale (perdita del rapporto parentale, lesione della serenità familiare, artt. 29 e 30 cost.).

Assume l'attore di aver subito un grave danno nelle relazioni interpersonali e di essere stato posto in situazioni di forte tensione psicologica con la Caia. Per quanto, come già detto, la relazione con la Caia fosse già stata interrotta, è di tutta evidenza che la scoperta, a rottura avvenuta, dell'esistenza di un'esposizione debitoria, garantita dalla sua ex compagna, abbia quantomeno ulteriormente svalutato l'immagine dell'attore. Del pari, e la testimonianza della madre dell'attore lo ha confermato, ad essere compromesso, anche se non in modo irreversibile, fu il rapporto con il padre, tanto che quest'ultimo invitò l'attore a trovare una diversa sistemazione abitativa. Si badi che l'attore proprio per la rottura del rapporto con la Caia era tornato a casa dai genitori, sì che all'imbarazzo connesso alla richiesta ospitalità dovette aggiungersi quella dell'invito a trovarsi altra sistemazione abitativa.

Esclusa la sussistenza di qualsiasi danno patrimoniale, meramente allegato, ma non provato, dall'illecita condotta in esame è derivato un pregiudizio alla dignità della persona dell'attore con le indicate compromissioni sul piano del rapporto interpersonale e familiare, che non può che apprezzarsi in termini di rilevante consistenza. Anche se non risulta alcuna compromissione sul piano della validità psicofisica, la propalazione del dato ha compromesso, senza alcuna valida giustificazione, se non al chiaro intento di operare una forma di coazione psicologica all'adempimento magari ad opera di qualche familiare del debitore principale o (peggio ancora) della garante, in modo non trascurabile la dignità dell'attore. Libera la banca di agire per il recupero del credito, ma per nulla legittimata a lasciare sulla figura dell'attore lo stigma del debitore moroso in un contesto tutt'affatto diverso da quello degli ambienti degli affari, dove al più si può tollerare la messa al bando (sul piano dell'accesso al credito) dei debitori inadempienti. Non si comprende come possa reputarsi irrilevante la registrazione di un messaggio nella segreteria telefonica con indicazione dell'importo dovuto, non considerando che il messaggio potesse essere ascoltato da qualunque altro abitante nella casa.

In un'ottica di corretta liquidazione del danno non è possibile operare una duplicazione di poste, pervenendo a considerare separatamente il turbamento psicologico connesso all'indebita divulgazione e la violazione dell'art. 9 l. 675/96. Per contro, proprio la violazione del canone della correttezza nel trattamento dei dati personali ha dato luogo alla lesione dell'interesse non patrimoniale alla dignità della persona dell'attore, del tutto gratuitamente dipinto come cattivo pagatore.

Per tale lesione, pertanto, appare congruo liquidare in via puramente equitativa ed ai valori attuali la somma di € 20.000. Su tale importo, inoltre, saranno dovuti gli interessi al tasso di legge dalla presente sentenza al saldo.

La convenuta in accoglimento della domanda proposta deve essere condannata al pagamento in favore dell'attore, a titolo di risarcimento del danno non patrimoniale, della somma di € 20.000, oltre gli interessi dalla presente sentenza al saldo.

Le spese di lite, liquidate come da dispositivo, seguono la soccombenza.

Sentenza provvisoriamente esecutiva per legge.

P.Q.M.

Il Tribunale, definitivamente pronunciando nella causa in epigrafe riportata, respinta ogni altra domanda o eccezione, così provvede:

1) in accoglimento della domanda proposta ed accertata la responsabilità della convenuta in relazione ai fatti oggetto di causa, condanna la Banca di Roma s.p.a., in persona del legale rappresentante p.t., al pagamento in favore di Tizio, a titolo di risarcimento del danno non patrimoniale, della somma di € 20.000, oltre gli interessi dalla presente sentenza al saldo;

2) condanna la convenuta alla rifusione in favore dell'attore delle spese di lite, liquidate in complessivi € 7.244,69, di cui € 348,69 per spese, € 2.271,00 per diritti ed € 4.625,00 per onorari, oltre IVA e CPA se dovuti
per legge;

3) sentenza provvisoriamente esecutiva per legge.

Venezia, li 2 aprile 2005

Il Giudice Unico

Il Collaboratore di Cancelleria

Pubblicata il 20 giugno 2005

01Ene/14

Lei n.º 42/2013 de 3 de julho. Procede à oitava alteração à Lei n.º 5/2004, de 10 de fevereiro (Lei das Comunicações Eletrónicas), alterando as regras do barramento seletivo de comunicações relativo a serviços de valor acrescentado baseados no envio de me

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 42/2013 de 3 de julho. Procede à oitava alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro (Lei das Comunicações Eletrónicas), alterando as regras do barramento seletivo de comunicações relativo a serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem e serviço de audiotexto.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objeto

A presente lei procede à alteração da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, que estabelece o regime jurídico aplicável às redes e serviços de comunicações eletrónicas e aos recursos e serviços conexos e define as competências da autoridade reguladora neste domínio, alterando o barramento seletivo de comunicações relativo à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem, incluindo SMS (short message service) ou MMS (multimedia messaging service), e serviço audiotexto.

Artigo 2º.- Alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro

Os artigos 45º e 113º da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de julho, pelo Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho, e pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro, que a republicou, e pela Lei nº 10/2013, de 28 de janeiro, passam a ter a seguinte redação:

“Artigo 45º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- (Revogado.)

3 .- As empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público que sirvam de suporte à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem, incluindo SMS (short message service) ou MMS (multimedia messaging service), devem garantir que se encontre barrado, sem quaisquer encargos, o acesso a:

a) Serviços que impliquem o envio de mais de uma mensagem ou o envio de mensagens de forma periódica ou continuada; ou

b) Serviços que tenham conteúdo erótico ou sexual.

4 .- O acesso aos serviços referidos no número anterior só pode ser ativado, genérica ou seletivamente, após pedido escrito efetuado pelos respetivos assinantes ou através de outro suporte durável à sua disposição.

5 .- A pedido dos respetivos assinantes, as empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público que sirvam de suporte à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem devem, sem quaisquer encargos, barrar as comunicações, para tais serviços, independentemente da existência de contrato com o prestador desses serviços ou da sua eventual resolução.

6 .- Para efeitos do número anterior, o barramento deve ser efetuado até 24 horas após a solicitação do assinante, por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição e facilmente utilizável, não lhe podendo ser imputados quaisquer custos associados à prestação dos serviços cujo barramento foi solicitado, após esse prazo.

7 .- (Anterior nº 4.)

8 .- (Anterior nº 5.)

9 .- (Anterior nº 6.)

 

Artigo 113º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p) O incumprimento da obrigação de barramento, em violação dos n.os 1 a 6, 8 e 9 do artigo 45º;

q) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

r) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

t) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

u) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

v) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

x) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

z) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

aa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

bb) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

cc) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

dd) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ee) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ff) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

gg) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

hh) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ii) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

jj) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ll) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

mm) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “

 

Artigo 3º.- Disposição transitória

Ficam excecionadas da obrigação de barramento de comunicações prevista no nº 3 do artigo 45º as situações em que o assinante, em momento anterior à entrada em vigor da presente lei, tenha manifestado expressa e validamente, por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição, a vontade de aceder aos serviços, com exceção das mensagens de conteúdo erótico ou sexual, em que o utilizador tem que confirmar essa vontade por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição.

Artigo 4º.- Dever de informação aos clientes

Até à entrada em vigor da presente lei, os prestadores de suporte dos serviços de valor acrescentado têm que promover um aviso, por escrito, a todos os seus assinantes, informando sobre a alteração do regime de acesso aos serviços de valor acrescentado e sobre a necessidade de, querendo, solicitar o barramento dos serviços cujo acesso passa a ser facultado por defeito.

Artigo 5º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 45 dias após a data da sua publicação, com exceção do disposto no artigo 4º que entra em vigor no dia seguinte ao da publicação.

Aprovada em 17 de maio de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 25 de junho de 2013.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 26 de junho de 2013.

O Primeiro -Ministro, Pedro Passos Coelho.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 19 dicembre 2003.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 19 dicembre 2003.

Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Sviluppo ed utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni. (Gazzetta Ufficiale del 7 Febbraio 2004, n. 31).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il regio decreto 18 novembre 1923, n. 2440, recante “Nuove disposizioni sull'amministrazione del patrimonio e sulla contabilità generale dello Stato”;

Visto il regio decreto 23 maggio 1924, n. 827, recante “Regolamento per l'amministrazione del patrimonio e per la contabilità generale dello Stato”;

Visto il decreto legislativo 24 luglio 1992, n. 358, recante “Testo unico delle disposizioni in materia di appalti pubblici di forniture, in attuazione delle direttive 77/62/CEE, 80/767/CEE e 88/295/CEE”, e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 20 ottobre 1998, n. 402, in attuazione delle direttive 93/36/CEE e 97/52/CE);

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, recante “Nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi”;

Visto l'art. 12 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante “Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'art. 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421”;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 6 agosto 1997, n. 452, recante “Regolamento recante approvazione del capitolato di cui all'art. 12, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, relativo alla locazione e all'acquisto di apparecchiature informatiche, nonché alla licenza d'uso dei programmi”;

Visto l'art. 6 della legge 24 dicembre 1993, n. 537, recante “Interventi correttivi di finanza pubblica”, come modificato dall'art. 44 della legge 23 dicembre 1994, n. 724;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 18 aprile 1994, n. 573, recante “Norme per la semplificazione dei procedimenti di aggiudicazione di pubbliche forniture di valore inferiore alla soglia di rilievo comunitario”;

Visto il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 157, recante “Attuazione della direttiva 92/50/CEE in materia di appalti pubblici di servizi”, e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 25 febbraio 2000, n. 65, in attuazione delle direttive 97/52/CE e 98/4/CE);

Visto il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 158, recante “Attuazione delle direttive 90/531/CEE e 93/38/CEE relative alle procedure di appalti nei settori esclusi”, e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 25 novembre 1999, n. 525, in attuazione delle direttive 94/22/CE e 98/4/CE);

Visto l'art. 20, comma 8, allegato 1, punto 12 della legge 15 marzo 1997, n. 59, recante “Delega al Governo per il conferimento di funzioni e compiti alle regioni ed enti locali, per la riforma della pubblica amministrazione e per la semplificazione amministrativa”;

Visto l'art. 24 della legge 24 novembre 2000, n. 340, recante
“Disposizioni per la delegificazione di norme e per la semplificazione di procedimenti amministrativi – legge di semplificazione 1999”;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, di approvazione del “Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa (Testo A)”;

Vista la legge 27 dicembre 2002, n. 289, (legge finanziaria 2003), ed in particolare l'art. 26, comma 2, lettera a);

Visto il decreto del Presidente della Repubblica in data 10 giugno 2001, di nomina del Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le tecnologie;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 9 agosto 2001, concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le tecnologie;

Visti i significativi sviluppi delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione ed in particolare il processo di produzione, distribuzione ed evoluzione di programmi informatici che si basa sulla disponibilità del codice sorgente aperto;

Considerati gli esiti dell'indagine conoscitiva sui programmi informatici a codice sorgente aperto svolta dalla Commissione appositamente istituita e composta da numerosi e qualificati esperti
delle pubbliche amministrazioni, del mondo accademico e del settore delle imprese;

Ritenuto di dover fornire un indirizzo univoco relativo alle scelte delle soluzioni per la predisposizione e per l'acquisizione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni;

Emana

la seguente direttiva in materia di sviluppo e utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni.

1. Finalità.

Con la presente direttiva si forniscono alle pubbliche amministrazioni indicazioni e criteri tecnici e operativi per gestire piú efficacemente il processo di predisposizione o di acquisizione di programmi informatici. In particolare, nella presente direttiva si indica come le pubbliche amministrazioni debbano tener conto della offerta sul mercato di una nuova modalità di sviluppo e diffusione
di programmi informatici, definita “open source” o “a codice sorgente aperto”. L'inclusione di tale nuova tipologia d'offerta all'interno delle soluzioni tecniche tra cui scegliere, contribuisce ad ampliare la gamma delle opportunità e delle possibili soluzioni, in un quadro di equilibrio, di pluralismo e di aperta competizione.

2. Definizioni.

Ai fini della presente direttiva si intende:

a) per “formato dei dati” la modalità con cui i dati vengono rappresentati elettronicamente in modo che i programmi informatici possano elaborarli. Il formato specifica la corrispondenza fra la
rappresentazione binaria e i dati rappresentati (testo, immagini statiche o dinamiche, suono, ecc.).
Esempi di formati sono Bitmap, GIF, JPEG, ecc.;

b) per “formato aperto”, un formato dei dati reso pubblico e documentato esaustivamente;

c) per “tecnologia proprietaria”, una tecnologia posseduta in esclusiva da un soggetto che in genere ne mantiene segreto il funzionamento;

d) per “formato proprietario” un formato di dati utilizzato in esclusiva da un soggetto che potrebbe modificarlo a proprio piacimento;

e) per “standard” una specifica o norma condivisa da una comunità. Lo standard puó essere emanato da un ente di standardizzazione oppure essersi imposto di fatto (industry standard). Nel caso dei formati dei dati o dei documenti, un formato é standard quando é definito da un ente di standardizzazione (per esempio, il formato XML), o é di fatto condiviso da una comunità (per esempio, il formato PDF);

f) per “interoperabilita” la capacità di sistemi informativi anche eterogenei di condividere, scambiare e utilizzare gli stessi dati e funzioni d'interfaccia;

g) per “programmi informatici ad hoc o custom” applicazioni informatiche sviluppate o mantenute da un fornitore per soddisfare specifiche esigenze di uno o piú clienti. Normalmente questo tipo di sviluppo viene eseguito all'interno di un contratto di servizio per il quale il cliente corrisponde al fornitore un compenso;

h) per “programmi a licenza d'uso”, o “pacchetti”, applicazioni informatiche che vengono cedute in uso (e non in proprieta) dal fornitore al cliente. Tale cessione d'uso é regolata da opportune
licenze che indicano i vincoli e i diritti che sono garantiti al titolare della licenza stessa;

i) per “programmi di tipo proprietario”, applicazioni informatiche basate su tecnologia di tipo proprietario, cedute in uso dietro pagamento di una licenza, che garantisce solo la fornitura del
codice eseguibile e non del codice sorgente. Esempi di tali prodotti sono MS Windows, IBM DB2, Oracle DB;

j) per “programmi a codice sorgente aperto” o “open source”, applicazioni informatiche il cui codice sorgente puó essere liberamente studiato, copiato, modificato e ridistribuito;

k) per “costo totale di possesso”, l'insieme dei costi che nel corso dell'intera vita operativa di un sistema informativo é necessario sostenere affinché esso sia utilizzabile proficuamente
dall'utenza;

l) per “costo di uscita”, l'insieme dei costi da sostenere per abbandonare una tecnologia o migrare verso una tecnologia o soluzione informatica differente. Comprende i costi di conversione dati, di
aggiornamento dell'hardware, di realizzazione interfaccia e di formazione;

m) per “piattaforma”, infrastruttura informatica, comprendente sia hardware che software, su cui vengono elaborati i programmi applicativi;

n) per “portabilita”, possibilità di trasferire un programma informatico da una piattaforma a un'altra.

3. Analisi comparativa delle soluzioni.

1. Le pubbliche amministrazioni, nel rispetto della legge 7 agosto 1990, n. 241 e del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, acquisiscono programmi informatici a seguito di una valutazione
comparativa tra le diverse soluzioni disponibili sul mercato.

2. In particolare, valutano la rispondenza alle proprie esigenze di ciascuna delle seguenti soluzioni tecniche:

a) sviluppo di programmi informatici ad hoc, sulla scorta dei requisiti indicati dalla stessa amministrazione committente;

b) riuso di programmi informatici sviluppati ad hoc per altre amministrazioni;

c) acquisizione di programmi informatici di tipo proprietario mediante ricorso a licenza d'uso;

d) acquisizione di programmi informatici a codice sorgente aperto;

e) acquisizione mediante combinazione delle modalità di cui alle lettere precedenti.

3. Le pubbliche amministrazioni valutano quale soluzione, tra le disponibili, risulta piú adeguata alle proprie esigenze mediante comparazioni di tipo tecnico ed economico, tenendo conto anche del
costo totale di possesso delle singole soluzioni e del costo di uscita. In sede di scelta della migliore soluzione si tiene altresí conto del potenziale interesse di altre amministrazioni al riuso dei
programmi informatici, dalla valorizzazione delle competenze tecniche acquisite, della piú agevole interoperabilità. La prospettazione degli elementi di cui sopra é peraltro oggetto di valutazione da
parte del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione in sede di rilascio del parere di cui all'art. 8 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39. La suindicata valutazione va inclusa nell'ambito dello studio di fattibilità prescritto dall'art. 13 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, allorché si tratti di contratti di grande rilievo.

4. Criteri tecnici di comparazione.

Le pubbliche amministrazioni, nella predisposizione o nell'acquisizione dei programmi informatici, privilegiano le soluzioni che presentino le seguenti caratteristiche:

a) soluzioni informatiche che, basandosi su formati dei dati e interfacce aperte e standard, assicurino 1'interoperabilità e la cooperazione applicativa tra i diversi sistemi informatici della pubblica amministrazione, salvo che ricorrano peculiari ed eccezionali esigenze di sicurezza e segreto;

b) soluzioni informatiche che, in assenza di specifiche ragioni contrarie, rendano i sistemi informatici non dipendenti da un unico fornitore o da un'unica tecnologia proprietaria; la dipendenza é
valutata tenendo conto dell'intera soluzione;

c) soluzioni informatiche che, con il preventivo assenso del C.N.I.P.A. ed in assenza di specifiche ragioni contrarie, garantiscano la disponibilità del codice sorgente per ispezione e tracciabilità da parte delle pubbliche amministrazioni, ferma la non modificabilità del codice, fatti salvi i diritti di proprietà intellettuale del fornitore e fermo l'obbligo dell'amministrazione di garantire segretezza o riservatezza;

d) programmi informatici che esportino dati e documenti in piú formati, di cui almeno uno di tipo aperto.

5. Proprietà dei programmi software.

Nel caso di programmi informatici sviluppati ad hoc, l'amministrazione committente acquisisce la proprietà del prodotto finito, avendo contribuito con proprie risorse all'identificazione dei requisiti, all'analisi funzionale, al controllo e al collaudo del software realizzato dall'impresa contraente. Sarà cura dei committenti inserire, nei relativi contratti, clausole idonee ad attestare la proprietà dei programmi.

6. Trasferimento della titolarità delle licenze d'uso.

Le pubbliche amministrazioni si assicurano contrattualmente la possibilità di trasferire la titolarità delle licenze d'uso dei programmi informatici acquisiti, nelle ipotesi in cui all'amministrazione che ha acquistato la licenza medesima ne subentri un'altra nell'esercizio delle stesse attività; parimenti va
contrattualmente previsto l'obbligo del fornitore di trasferire, su richiesta dell'amministrazione, senza oneri ulteriori per l'amministrazione stessa, e salve eccezionali cause ostative, la licenza d'uso al gestore subentrante, nel caso in cui l'amministrazione trasferisca a terzi la gestione di proprie
attività, ovvero l'obbligo di emettere, laddove possibile, nuova licenza d'uso con i medesimi effetti nei confronti del nuovo gestore.

7. Riuso.

1. Al fine di favorire il riuso dei programmi informatici di proprietà delle amministrazioni, nei capitolati o nelle specifiche di progetto dovrà essere previsto, ove possibile, che i programmi
sviluppati ad hoc siano facilmente portabili su altre piattaforme.

2. Nei contratti di acquisizione di programmi informatici sviluppati per conto e a spese delle amministrazioni, le stesse includono clausole, concordate con il fornitore e che tengano conto
delle caratteristiche economiche ed organizzative di quest'ultimo, volte a vincolarlo, per un determinato lasso di tempo, a fornire, su richiesta di altre amministrazioni, servizi che consentono il riuso delle applicazioni. Le clausole suddette definiscono le condizioni da osservare per la prestazione dei servizi indicati.

8. Supporto alle amministrazioni.

Il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione promuove l'attuazione della presente direttiva e fornisce alle amministrazioni adeguato supporto.

Roma, 19 dicembre 2003

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 23 gennaio 2004

Ministeri istituzionali . Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 1, foglio n. 129

01Ene/14

Ley 1221 de 16 de julio de 2008, por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones (Diario Oficial nº 47.052)

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC).

 

Artículo 2º. Definiciones. Para la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:

 

Teletrabajo. Es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.

 

El teletrabajo puede revestir una de las siguientes formas:

 

Autónomos son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.

 

Móviles son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la comunicación, en dispositivos móviles.

 

Suplementarios, son aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.

 

Teletrabajador. Persona que desempeña actividades laborales a través de tecnologías de la información y la comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.

 

Artículo 3º. Política pública de fomento al teletrabajo. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, formulará, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Publica, el SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN. Esta Política tendrá en cuenta los siguientes componentes:

Infraestructura de telecomunicaciones.

Acceso a equipos de computación.

Aplicaciones y contenidos.

Divulgación y mercadeo.

Capacitación.

Incentivos.

Evaluación permanente y formulación de correctivos cuando su desarrollo lo requiera.

 

Parágrafo 1°. Teletrabajo para población vulnerable. El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida).

 

Artículo 4º. Red nacional de fomento al teletrabajo. Créase la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo de la cual harán parte:

a) Entidades públicas del orden Nacional, que hacen parte de la agenda de conectividad;

b) Empresas privadas de cualquier orden, representadas por los gremios que designe el Gobierno Nacional;

c) Operadores de telefonía pública básica conmutada nacional;

d) Cafés Internet;

e) Organismos y/o asociaciones profesionales.

 

Parágrafo. Las funciones y funcionamiento de la Red Nacional de Fomento al Trabajo, serán definidas en la Política Pública de Fomento al Trabajo de que habla el artículo tercero de la presente ley.

El Ministerio de la Protección Social ejercerá la coordinación general de la red de la que trata el presente artículo.

 

Artículo 5º. Implementación. El gobierno Nacional fomentará en las asociaciones, fundaciones y demás organizaciones tanto públicas como privadas, la implementación de esta iniciativa, a través del Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Así mismo, el Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un sistema de inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral en el marco del teletrabajo.

 

Artículo 6º. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores.

1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.

3. En los casos en los que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.

4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.

5. La asignación de tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.

6. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:

a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;

b) A protección de la discriminación en el empleo;

c) La protección en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los regímenes especiales;

d) La remuneración;

e) La protección por regímenes legales de seguridad social;

f) El acceso a la formación;

g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;

h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.

i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.

7. Los empleadores deberán proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios para desempeñar sus funciones.

Los elementos y medios suministrados no podrán ser usados por persona distinta al teletrabajador, quien al final del contrato deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del mismo, en buen estado, salvo el deterioro natural.

8. Si el teletrabajador no recibe los paquetes de información para que realice sus labores, o los programas para desempeñar su función, o no son arreglados a pesar de haberlo advertido no podrá dejar de reconocérsele el salario que tiene derecho.

Cuando el lugar de trabajo sea suministrado por el empleador y no puede realizar la prestación debido a un corte en las líneas telefónicas o en el flujo eléctrico su labor debe ser retribuida.

El trabajador que se desempeñe en la modalidad de móvil, no puede alegar estos imprevistos.

9. El empleador, debe contemplar el puesto de trabajo del teletrabajador dentro de los planes y programas de salud ocupacional, así mismo debe contar con una red de atención de urgencias en caso de presentarse un accidente o enfermedad del teletrabajador cuando esté trabajando.

10. La vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Los trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad laboral convencional.

11. Las empresas cuyas actividades tengan asiento en Colombia, que estén interesadas en vincular teletrabajadores, deberán hacerlo con personas domiciliadas en el territorio nacional, quienes desarrollarán sus labores en Colombia.

12. A todas las relaciones de teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les será aplicada la legislación laboral colombiana, en cuanto sea más favorable para el teletrabajador.

Parágrafo. Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.

 

Artículo 7. Registro de Teletrabajadores. Todo empleador que contrate teletrabajadores, debe informar de dicha vinculación a los Inspectores de Trabajo del respectivo municipio y donde no existan estos, al Alcalde Municipal, para lo cual el Ministerio de la Protección deberá reglamentar el formulario para suministrar la información necesaria.

 

Artículo 8°. Reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, reglamentará lo pertinente para el cumplimiento de la misma.

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

01Ene/14

Gesetzestext Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen

Inhaltsübersicht Erster Teil Allgemeiner Datenschutz Erster Abschnitt Grundsatzregelungen

1.  Aufgabe

2.  Begriffsbestimmungen

3. Anwendungsbereich

4. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

5. Durchführung des Datenschutzes

6. Dateibeschreibung und Geräteverzeichnis

7. Zulässigkeit der Datenverarbeitung

8. Rechte des Betroffenen

9. Datengeheimnis

10. Technische und organisatorische Maßnahmen

Zweiter Abschnitt

Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung

11. Erforderlichkeit

12. Erheben

13. Zweckbindung

14. Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

15. Automatisiertes Abrufverfahren

16. Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb

des öffentlichen Bereichs

17. Übermittlung an öffentliche Stellen außerhalb

des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

Dritter Abschnitt

Rechte des Betroffenen

18. Auskunft und Benachrichtigung

19. Berichtigung, Sperrung und Löschung

20. Schadensersatz

Zweiter Teil

Hessischer Datenschutzbeauftragter

21. Rechtsstellung

22. Unabhängigkeit

23. Verschwiegenheitspflicht

24. Aufgaben

25. Gutachten und Untersuchungen

26. Register

27. Beanstandungen durch den Hessischen Datenschutzbeauftragten

28.Anrufung des Hessischen Datenschutzbeauftragten

29. Auskunftsrecht des Hessischen Datenschutzbeauftragten

30. Berichtspflicht

31.Personal- und Sachausstattung

Dritter Teil

Besonderer Datenschutz

32. Datenverarbeitung für Planungszwecke

33. Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

34. Datenschutz bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

35. Übermittlung an öffentlich-rechtliche

Religionsgesellschaften

36. Fernmessen und Fernwirken

37.Datenverarbeitung des Hessischen Rundfunks

zu journalistisch-redaktionellen Zwecken

Vierter Teil

Rechte des Landtags und der kommunalen Vertretungsorgane

38. Auskunftsrecht des Landtags und der

kommunalen Vertretungsorgane

39. Untersuchungen für den Landtag und die kommunalen

Vertretungsorgane

Fünfter Teil

Schlußvorschriften

40. Straftaten

41. Ordnungswidrigkeiten

42.  Übergangsvorschriften

43. Aufhebung bisherigen Rechts

44. Inkrafttreten

01Ene/14

Ley nº 18.036 de 20 de octubre de 2006. Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se aprueba el Tratado sobre Derecho de Autor y declaraciones concertadas relativas al mismo. (Publicada en el Diario Oficial del 31 de octubre de 2006,

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo Único.- 

Apruébase el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor y Declaraciones Concertadas relativas al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, suscripto en la ciudad de Ginebra, el 8 de enero de 1997.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 2006.

 

ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, Presidente.

 

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

 

Montevideo, 20 de octubre de 2006.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
JORGE BROVETTO.
MARTÍN PONCE DE LEÓN. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 25 janvier 2007 portant le numéro 1187603,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” BURPASS “, mis en oeuvre par le bureau des passages, et dont la finalité principale est la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du personnel et des familles (nom, prénoms, date de naissance, adresse, nationalité des membres de la famille, photographie, passeport [numéro, date de délivrance, visa], numéros de téléphone professionnel), passeport de la famille (numéro, date de délivrance, visa) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, grade, spécialité) ;

– à la santé (certificat médical oui/non dans le cadre de l'aptitude ou non au transport et au séjour) ;

– à la situation économique et financière (indemnités, calcul des indemnités journalières et des frais de mission, condition de prise en charge) ;

– au déplacement des personnes (unité d'appartenance et de destination, lieu, objet, dates et heures de départ et d'arrivée, durée, moyen, trajet, titre de transport).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le bureau des passages ;

– l'agence de voyages prestataire de services ;

– les bureaux gestionnaires des unités d'affectation et de destination ;

– les directions locales des ressources humaines ;

– la direction du personnel militaire de la marine et les bureaux du personnel civil ;

– la direction centrale du commissariat de la marine ;

– la préfecture de police de Paris pour les demandes de passeports de mission ;

– les consulats étrangers pour les demandes de visas ;

– la paierie générale du Trésor.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du bureau des passages de l'état-major de la marine (bureau des affaires générales du major général de la marine), 2, rue Royale, 00350 Armées.

Article 6. Le capitaine de vaisseau adjoint au major général de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 16 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

LEY 23/2006, DE 7 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL (“BOE núm. 162/2006, de 8 de Julio de 2006”)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREAMBULO

I .- El proceso de reforma y actualización de la normativa española sobre propiedad intelectual, vinculado a las nuevas tecnologías y propio de la década de 1990, ha sido impulsado de forma significativa a través de ocho directivas comunitarias que conforman un proceso, todavía en curso, de formación de un derecho europeo de la propiedad intelectual.

La razón de esta reforma del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, responde a la necesidad de incorporar al derecho español una de las últimas directivas aprobadas en materia de propiedad intelectual, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de
2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, con la que la Unión Europea, a su vez, ha querido cumplir los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1996 sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas.

No obstante, al margen de las obligaciones legislativas internacionales y comunitarias, existen aspectos propios de la realidad española que deberán ser abordados en un futuro inmediato, como, por ejemplo, los organismos arbitrales, sin perjuicio de que esta Ley habilite al Gobierno para que, con carácter provisional, refuerce los mecanismos de actuación de la actual Comisión Mediadora de la Propiedad Intelectual, que pasará a denominarse Comisión de Propiedad Intelectual, la clara delimitación de competencias en materia de propiedad intelectual entre el Estado y las Comunidades Autónomas o la evolución tecnológica y su incidencia en el nivel de desarrollo de la sociedad de la información en España, atendiendo en este último caso a las oportunidades que el avance de la tecnología digital y de las comunicaciones suponen para la difusión de la cultura, para la aparición de nuevos modelos económicos y sociales, para el mayor y mejor disfrute de los ciudadanos, sin que nada de esto haya de suponer menoscabo en la protección de los creadores.

Los criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la Directiva y en el principio de mínima reforma de la actual normativa.

II.- Los derechos armonizados son los patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación pública. Las modificaciones que se introducen en nuestra legislación en relación con dichos derechos van dirigidas a mencionar de forma expresa o a aclarar lo que ya se entendía implícito en ella.

El derecho de reproducción, sin alterarse en su concepto, se clarifica añadiendo todas aquellas formas en que puede manifestarse, de tal suerte que se eviten las posibles dudas sobre la efectiva inclusión de las reproducciones realizadas por sistemas digitales.

Igualmente sucede con el derecho de distribución, que se mejora y aclara en su redacción, mediante la referencia expresa al hecho de que los titulares tienen reconocido este derecho circunscrito a la explotación de la obra incorporada en un soporte tangible, con lo que se acota así su alcance y se evita la confusión significativa que a veces ocurre en el ámbito de la explotación en red. Se aclara que la primera venta u otra transmisión de la propiedad no supone la extinción del derecho de distribución, sino que únicamente se pierde la facultad de autorizar o impedir posteriores ventas o transmisiones de la propiedad y, además, únicamente dentro del territorio de la Unión Europea. Se trata del llamado agotamiento comunitario, término ya acuñado por anteriores directivas y que ahora se armoniza con respecto a todo tipo de obras.

La novedad más destacable en el catálogo de derechos está representada por el reconocimiento explícito en esta ley del derecho de puesta a disposición interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que elija. Constituye ésta una modalidad del actual derecho de comunicación pública que,
teniendo en cuenta los amplios términos en los que el derecho está definido en el texto refundido, se ha venido entendiendo que quedaba incluida en él. No obstante, se incluye expresamente, en aras de la claridad y de una mayor seguridad jurídica, lo previsto en la Directiva en sus justos términos, por lo que la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de esta ley. Conforme a ello, se atribuye expresamente a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a las entidades de radiodifusión y a los productores, sean de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, un derecho exclusivo sobre esta modalidad de comunicación pública.

La reforma, por tanto, no altera el concepto tradicional de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, sino que introduce los matices derivados del nuevo entorno en el que se crean y explotan las obras y las prestaciones.

Otra de las novedades más importantes es la nueva regulación del régimen de copia privada en la que se han intentado mantener los principios ya asentados en nuestro ordenamiento que originan la debida compensación que los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para reproducir obras protegidas deben pagar a los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual.

Esta nueva regulación responde a la necesidad de armonizar los intereses tanto de los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la limitación de copia privada, establecida en el artículo 31. 2 de la ley, como de los distribuidores de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada, y trata de establecer un marco equilibrado que constituya un régimen en beneficio de todos los agentes afectados y adecuado a las nuevas realidades sociales y tecnológicas de la sociedad de la información.

La reforma del régimen de copia privada introduce las debidas diferencias entre el entorno analógico y el digital, ya que la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Así, se establece un régimen jurídico con la flexibilidad suficiente para adecuarse debidamente a la realidad tecnológica en constante evolución. Por ello, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del vigente artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sólo será de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales analógicos.

Asimismo, se da una primera solución transitoria en la que sea de plena aplicación la diferencia entre los entornos analógico y digital; para ello se añade un listado de otros equipos, aparatos y soportes materiales digitales, se precisa la compensación que los sujetos obligados al pago, definidos en el apartado 40.) del citado artículo 25, deberán de abonar a los acreedores y se excluyen expresamente los discos duros de ordenador, sin que haya sido necesario explicitar la exclusión de las conexiones ADSL, dado que éstas no son, por su propia naturaleza, ni equipos, ni aparatos, ni soportes materiales susceptibles de reproducir, sino que son meras conexiones, por lo que en ningún caso podrían quedar sujetas a pago de ninguna clase, en atención a unas reproducciones de imposible realización.

Del mismo modo y a través de la adaptación de las normas relativas a los límites de los derechos al nuevo contexto se sigue manteniendo un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las distintas categorías de titulares y los de los usuarios de las obras y prestaciones protegidas.

La Directiva establece un listado de límites, de los cuales sólo uno es obligatorio. No obstante, la propia directiva permite que se observen otros límites no previstos en ella, siempre que sean de importancia menor y se ciñan a usos analógicos.

Esta ley introduce el límite obligatorio: el previsto sobre exención de ciertas reproducciones provisionales de carácter técnico. Este límite responde, fundamentalmente, a la lógica del funcionamiento de los sistemas de transmisión de redes, en las que es necesario realizar una serie de fijaciones provisionales de carácter técnico con objeto de que las obras y prestaciones puedan ser utilizadas por el usuario. Estas reproducciones forman parte en sí mismas del funcionamiento de la red y, portante quedan configuradas como excepción al derecho de reproducción.

En cuanto a los límites facultativos, esta ley introduce dos nuevos: uno, la ilustración con fines educativos, y otro, la consulta mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos.

El límite de la ilustración con fines educativos ya está recogido en la actual normativa, aunque limitado a las bases de datos y para el derecho “sui géneris” Este límite, crucial en lo que a la educación se refiere, se recoge ahora para extenderlo a todas las demás categorías de obras, de forma equilibrada, lo que permite el desarrollo de la actividad educativa.

Para no comprometer los derechos de los autores y otros titulares, la ley especifica las condiciones en que debe desarrollarse este límite. Entre éstas se establece que los beneficiarios de este límite son los profesores de la educación reglada y se precisa, además, que los actos de explotación deben realizarse únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas. Asimismo, los actos de explotación sólo afectarán a los pequeños fragmentos de obras o a las obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, y quedarán excluidos de este límite, en cualquier caso, los libros de texto y los manuales universitarios, para cuya explotación será necesario solicitar la correspondiente autorización.

El otro límite de nuevo cuño tiene por objeto permitir realizar, a los efectos de investigación, consultas mediante terminales especializados instalados a tal efecto, ubicados en los propios establecimientos y a través de red cerrada e interna. No ampara la llamada entrega en línea, para la que deberá contarse con la oportuna licencia de los titulares.

Por otra parte, se incorporan mejoras respecto a otros límites que ya aparecían recogidos en nuestra legislación. Es el caso de la supresión del término “copista” en el límite referido a la copia privada. De acuerdo con la Directiva, se aclara que la reproducción ha de ser efectuada por una persona física para su uso privado. Asimismo, se establece que la compensación prevista en el artículo 25 deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. De este modo se da cumplimiento a lo exigido por la Directiva 2001/29/CE y se habilita al Gobierno para modificar lo referente a la relación entre dichas medidas tecnológicas y el límite de copia privada.

La introducción del nuevo artículo 31 bis responde a una mejor sistematización de límites que ya figuraban en la legislación española, pero cuya ubicación resultaba inadecuada, pues no sólo afectan al derecho de reproducción.

Se trata de los límites basados en razones de seguridad, que se extienden a todo tipo de obras y no sólo a las bases de datos, y de los límites basados en las necesidades de los procedimientos oficiales, entre los que se incluyen ahora los procedimientos parlamentarios. Asimismo, el ámbito de aplicación de estas excepciones se amplía y afectará no sólo al
derecho de reproducción, sino también a los derechos de distribución y comunicación pública.

El otro límite, dentro del mismo artículo, se refiere a la discapacidad y viene a sustituir al que antes se observaba para invidentes. Dicho límite se extiende a cualquier discapacidad y afecta a los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Se exige, como se venía haciendo, que la utilización se lleve a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se añaden dos condiciones más previstas en la directiva: que los actos guarden una relación directa con la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.

Por otro lado, la acotación que se introduce en el artículo 32 respecto de las revistas de prensa, matiza el alcance del límite facultando al autor, en determinados casos, a oponerse a la realización de aquéllas cuando consistan en la mera reproducción de artículos periodísticos.

En último lugar, se amplían los fines en virtud de los cuales los establecimientos determinados en el artículo 37 pueden realizar reproducciones de obras, añadiendo a los de investigación hasta ahora previstos en la ley, los de conservación.

III.- El libro II de la ley regula los llamados “otros derechos de propiedad intelectual”, cuyos titulares son, entre otros, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de grabaciones audiovisuales y las entidades de radiodifusión.

En consonancia con la Directiva, se reconoce un nuevo derecho exclusivo de puesta a disposición interactiva para los artistas intérpretes o ejecutantes y para las entidades de radiodifusión, y se mantiene para aquéllos el derecho de remuneración por esta modalidad de comunicación pública cuando tenga lugar su cesión al productor. A su vez, se introducen pequeñas mejoras en la redacción de los artículos referentes a la regulación de los derechos de reproducción y distribución para artistas, productores de fonogramas y productores de grabaciones audiovisuales.

Son objeto también de atención la tutela “post mortem” para los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes, que no estarán limitados en el tiempo, con la salvedad del derecho a no ser doblados en su propia lengua que dura lo que dura la vida del artista, la armonización de nuestra legislación sobre el derecho de remuneración de los productores de fonogramas con la legislación internacional y comunitaria, y la duración de los derechos de productores de fonogramas, que se ajusta a la directiva y a lo dispuesto en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.

IV.- Las nuevas tecnologías en el sector de las telecomunicaciones brindan nuevas oportunidades de creación y de difusión de las obras y prestaciones y con ellas también aumentan las amenazas de infracción de los derechos de propiedad intelectual. Sus titulares han comenzado a utilizar herramientas técnicas que impiden la realización de actos no autorizados sujetos a derechos exclusivos o que condicionan de alguna forma el acceso a los contenidos protegidos.

Junto a dichas medidas técnicas de protección aparecen herramientas destinadas a facilitar la identificación de las obras y prestaciones. Todas ellas necesitan ir acompañadas de medidas de carácter legislativo que garanticen su protección rápida y eficaz.

Aunque la protección jurídica de las medidas tecnológicas ya tiene un precedente en nuestra legislación civil y penal, por tratarse de una materia bastante novedosa, la incorporación de las normas sobre medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos se ha hecho respondiendo al criterio de máxima fidelidad al texto de la Directiva. Es precisamente su novedad y sustantividad lo que justifica asignarle un título propio dentro de esta Ley.

Además, se prevén y sancionan los actos de elusión de medidas tecnológicas eficaces empleadas para la protección de las obras y prestaciones, así como los actos de fabricación y comercialización de dispositivos y servicios de neutralización de dichas medidas. Esta nueva normativa convivirá con la ya existente para programas de ordenador, no afectará a sus
disposiciones específicas y no podrá invocarse en perjuicio de la protección dispensada a los programas.

La relación y, en su caso, el necesario ajuste entre determinados límites a los derechos de propiedad intelectual y la protección de las medidas tecnológicas se aborda mediante un sistema que evita que los derechos e intereses generales a los que responden los límites puedan quedar frustrados por la protección objetiva de las tecnologías. Así, en ciertos casos y siempre que los titulares no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, se prevé que los beneficiarios de dichos límites puedan acudir a la jurisdicción civil. Bien es verdad que en este ámbito la ley, haciendo uso de un criterio de prudencia, si bien ha optado por incluir dentro de estos límites el de copia privada, decisión
que la Directiva que se incorpora deja en manos de los Estados miembros, introduce un elemento ágil que permita al Gobierno, si las circunstancias sociales o tecnológicas cambiaran y así lo aconsejaran, excluir dicho límite de entre aquellos que permitan reclamar el levantamiento de las medidas tecnológicas de protección.

Esta especial protección queda excluida, por expreso mandato de la Directiva, cuando las medidas tecnológicas se apliquen a obras y prestaciones puestas a disposición del público con arreglo a lo convenido en contrato y de tal forma que los usuarios puedan acceder a ellas en el momento y desde el lugar que individualmente elijan. En tales circunstancias prevalecerán las medidas tecnológicas. De esta forma podrán desarrollarse en la red modelos de negocio que respondan a un amplio abanico de posibilidades diferenciadas e independientes de utilización, más próxima a la licencia o a la autorización de actos.

Como complemento de lo anterior y siempre siguiendo los criterios de la Directiva, se regula la protección de la información para la gestión de derechos. Precisamente, la mayor facilidad de la distribución de obras y prestaciones permitida por el desarrollo tecnológico aconseja que los titulares de derechos se cuiden de identificar mejor su obra o prestación, así como de proporcionar información sobre las condiciones y modalidades de utilización. Con la incorporación de estas normas se pretende alentar la implantación de esta información y de reprimir aquellas conductas que persigan su supresión o alteración.

V.- Respecto a las acciones y procedimientos que los titulares de los derechos pueden instar, se establece, por primera vez, la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurre un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual, sin la exigencia de que el intermediario sea también infractor.

Por otra parte, se aclara que el cese de la actividad ilícita puede comprender la incautación de los aparatos o dispositivos dedicados a la elusión de medidas tecnológicas y se incluye una referencia expresa al secuestro de estos aparatos como medida cautelar a dictar por la autoridad judicial.

Estas medidas vienen a completar el sistema existente de acciones disponibles para los titulares de derechos de propiedad intelectual cuando sus intereses se vean perjudicados por actividades ilícitas.

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril.

El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 19 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 para añadir un párrafo i), con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos i) y j), que pasan a ser los párrafos j) y k), respectivamente:

“i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”

Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.

1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

a) Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

b) Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

11. 15, 00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
21. 121, 71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
31. 162, 27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto. 41. 200, 13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.

b) Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0, 60 euros por unidad de grabación.

c) Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6, 61 euros por unidad de grabación.

d) Para soportes materiales de reproducción sonora: 0, 18 euros por hora de grabación o 0, 003005 euros por minuto de grabación.

e) Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0, 30 euros por hora de grabación o 0, 005006 euros por minuto de grabación.

6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

1ª. Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.

2ª. Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.

3ª. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la
distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la anterior.

4ª. Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.

b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

c) La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

d) La calidad de las reproducciones.

e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.

f) El tiempo de conservación de las reproducciones.

g) Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.

7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:

a) Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.

b) Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.

c) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.

d) Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31. 2.

8. La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.

10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación
individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.

11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el “Boletín Oficial del Estado” una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.

12. La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.

b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

13. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 y en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 6, de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el apartado 7. Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 12 harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.

14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 40.) deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación.

15. El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:

a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 13.

b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.

16. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.

17. A los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.

18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores.
También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.

19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.

20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.

21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

23. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.

24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154.
En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

25. El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21″

Cinco. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.

2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 990.), los programas de ordenador”

Seis. Se introduce un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.

1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige”

Siete. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.

1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo”

Ocho. Se modifica la rúbrica y se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37 con la siguiente redacción:

“Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos”

“1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación”

“3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa”

Nueve. Se modifica el apartado 4 al artículo 90 con la siguiente redacción:

“Artículo 90. Remuneración de los autores”

“4. La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20. 2. i) de unaobra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión”

Diez. El apartado 1 del artículo 107 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones”

Once. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 108. Comunicación pública.

1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública:

a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20. 2. i).

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1. b).

3. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1. b), respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.

4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20. 2. i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20. 2. f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1. b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3. 6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos”

Doce. El apartado 2 del artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Trece. El artículo 110 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108″

Catorce. El artículo 113 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 113. Derechos morales.

1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

2. Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él”

Quince. El artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 115. Reproducción.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales”

Dieciséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 116 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20. 2. i).
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20. 2. i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108″

Diecisiete. El apartado 2 del artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Dieciocho. El artículo 119 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 119. Duración de los derechos.
Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.
Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público”

Diecinueve. El artículo 121 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 121. Reproducción.
Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y sus copias, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales”

Veinte. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20. 2. f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión”

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 123 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Veintidós. Se añade un párrafo c) en el apartado 1 del artículo 126, con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos c) y d), que pasan a ser, respectivamente, los párrafos d) y e); asimismo, se modifica el anterior párrafo e), que pasa a ser párrafo f). Los nuevos párrafos c) y f) quedan redactados en los siguientes términos:

“c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”

“f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales”

Veintitrés. El artículo 138 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.
Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139. 1. h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141. 6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias”

Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 139 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a) La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 160 y 162.

b) La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.

c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

d) La retirada de los circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artículo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160.

f) El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162.

g) La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.

h) La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico”

Veinticinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4, se añaden los apartados 5 y 6 del artículo 141 y se añade un párrafo final, que quedan redactados en los siguientes términos:

“2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una infracción a los efectos de esta Ley, así como la prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en práctica.

3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación pública.

4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102. c) y 160. 2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 162. 2.

5. El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios. 6. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.
La adopción de las medidas cautelares quedará sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”

Veintiséis. Se añade al libro III un nuevo título V, con la rúbrica “Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos”, que incluirá los nuevos artículos 160 a 162.

Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 160, con la siguiente redacción:

“Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.

2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:

a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o

b) Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o

c) Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.

3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa”

Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 161, con la siguiente redacción:

“Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.

1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes:

a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31. 2.

b) Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en el artículo 31 bis.

c) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza en los términos previstos en el artículo 32. 2.

d) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación científica o para fines de seguridad pública o a efectosde un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34. 2. b) y c).

e) Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36. 3.

f) Límite relativo a las reproducciones de obras con fines de investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones en los términos previstos en el artículo 37. 1. g) Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción o una reutilización para fines de seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho ” sui géneris” en los términos previstos en el artículo 135. 1. b) ye).

2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.
Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 1. 2 y 3 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11. 2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el artículo 160. 1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.

5. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija”

Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 162, con la siguiente redacción:

“Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro III contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos derechos:

a) Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos.

b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público”

Treinta. Los artículos del libro IV se numerarán del siguiente modo:

a) El anterior artículo 160 pasa a ser el artículo 163.
b) El anterior artículo 161 pasa a ser el artículo 164.
c) El anterior artículo 162 pasa a ser el artículo 165.
d) El anterior artículo 163 pasa a ser el artículo 166.
e) El anterior artículo 164 pasa a ser el artículo 167.

Treinta y uno. Se añade una disposición transitoria decimonovena con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria decimonovena. Duración de los derechos de los productores de fonogramas. Los derechos de explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento tendrán la duración prevista en el artículo 119”

Disposición adicional primera. Medidas tecnológicas y límite de copia privada.

El Gobierno, en atención a las necesidades de carácter social, así como en atención a la evolución tecnológica, podrá modificar mediante real decreto lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 161 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo referente a la relación entre las medidas tecnológicas y el límite de copia privada.
Las entidades de gestión informarán semestralmente al Ministerio de Cultura y al de industria, Turismo y Comercio sobre la aplicación que se haga de las medidas tecnológicas a las que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda. Comisión de Propiedad Intelectual.

Se habilita al Gobierno para que, mediante real decreto, modifique, amplíe y desarrolle las funciones que el artículo 158 de esta Ley atribuye a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual, debiendo incluir, entre otras, las de arbitraje, mediación, fijación de cantidades sustitutorias de tarifas y resolución de conflictos en los que sean parte las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual entre sí o entre alguna o algunas de ellas y una o varias asociaciones de usuarios o entidades de radiodifusión. La Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual pasará a denominarse Comisión de Propiedad Intelectual.

Disposición adicional tercera. Fomento de la difusión de obras digitales.

El Gobierno favorecerá la creación de espacios de utilidad pública y para todos, que contendrán obras que se hallen en dominio público en formato digital y aquellas otras que sean de titularidad pública susceptibles de ser incorporadas en dicho régimen, prestando particular atención a la diversidad cultural española. Estos espacios serán preferentemente de acceso gratuito y de libre acceso por sistemas telemáticos, mediante estándares de libre uso y universalmente disponibles.

Asimismo, a estos espacios podrán incorporarse las obras cuyos autores así lo manifiesten expresamente.

Disposición transitoria única. Compensación equitativa por copia privada.

1. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, y hasta que se apruebe la orden ministerial a que se refiere la regla 30. del apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable será la establecida en los acuerdos suscritos entre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y las asociaciones representativas de los deudores del pago por copia privada, en los siguientes términos, que serán de general aplicación:

a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

11. Escáneres o equipos monofunción que permitan la digitalización de documentos: 9 euros por unidad.
21. Equipos multifuncionales de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 15, 00 euros por unidad.
31. Equipos o aparatos con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto: 15, 00 euros por unidad.
41. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto: 121, 71 euros por unidad.
51. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto: 162, 27 euros por unidad.
61. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante: 200, 13 euros por unidad.

b) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de fonogramas: 0, 60 euros por unidad de grabación.

c) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas: 6, 61 euros por unidad de grabación.

d) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción sonora, como discos o minidiscos compactos para audio o similares, sean o no regrabables: 0, 35 euros por hora de grabación o 0, 006 euros por minuto de grabación.

e) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual o audiovisual, como discos versátiles para vídeo o similares, sean o no regrabables: 0, 70 euros por hora de grabación o 0, 011667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 2, 35 gigabytes.

f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o audiovisual:

11. Discos compactos, sean o no regrabables o similares: 0, 16 euros por hora de grabación o 0, 002667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 525, 38 megabytes.
21. Discos versátiles, sean o no regrabables o similares: 0, 30 euros por hora de grabación o 0, 011667 por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale 2, 35 gigabytes.
31. A los efectos de su posterior distribución entre los distintos acreedores de las cantidades a que se refieren los párrafos 11. y 21. se considerará que en los discos compactos el 87, 54 por ciento corresponde a reproducción sonora y un 12, 46 por ciento a reproducción visual o audiovisual, y en los discos versátiles el 3, 43 por ciento corresponde a reproducción
sonora y el 96, 57 por ciento corresponde a reproducción visual o audiovisual.

2. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio iniciarán las actuaciones previstas en la regla 10. del apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un mes, contado desde la entrada en vigor de esta Ley.

3. La primera Orden Ministerial que se dicte en aplicación de lo previsto en el apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual tendrá efectos a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de legislación sobre propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 149. 1. 90. de la Constitución, en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149. 1. 60. de la Constitución y por su incidencia en las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con el artículo 149. 1. 130. de la Constitución.

Disposición final segunda. Aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su disposición adicional tercera serán de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos.

Disposición final tercera. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 7 de julio de 2006.

JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSE LUIS RODRIGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des centres de formation de Lorient et de Brest.

Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des centres de formation de Lorient et de Brest.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gourvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2006 portant le numéro 1172244,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” gestion des centres de formation de Lorient et de Brest ” et dont la finalité principale est la gestion des stages, des stagiaires, des formateurs, des employeurs et des financeurs.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (du stagiaire [nom, prénom, date et lieu de naissance, adresse, numéros de téléphone, numéro de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique], du formateur [nom, prénom, adresse, numéros de téléphone, numéro de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique], des employeurs et des financeurs [nom et prénom du contact, numéros de téléphone et de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique]) ;

– à la vie professionnelle du stagiaire (grade ou fonction, service d'affectation, adresse professionnelle) ;

– à la formation (formations suivies, notes, synthèses des évaluations) ;

– aux employeurs et aux financeurs (raison sociale, type de société, adresse, numéro SIRET, type de convention, adresse de facturation, fonction, nombre d'heures) ;

– à la situation économique et financière (numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées pour une durée maximale de 10 ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le service administratif du centre de formation ;

– les enseignants et équipe pédagogique ;

– les employeurs ;

– les financeurs ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des intéressés.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des secrétariats ” Gestion des enseignements ” de chacun des centres de formation concerné par le traitement.

Article 6. Le directeur du centre de formation de Lorient est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 12 juillet 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la qualité et du progrès, B. Delor

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002.

Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.

Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.

2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

3. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III . ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.

Artículo 10º.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley número 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley número 26301.

Artículo 12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:

a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitución Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.

Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.

El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.

No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.

El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la información como secreta o estrictamente secreta.

Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en cualquier momento.

b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.

c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.

d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.

h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.

Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.

Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.

El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 19º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV . TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 20º.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I . PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 22º.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 24º.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 25º.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 26º.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II . DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 27º.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 30º.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la Ley número 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley número 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 31º.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley número 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley número 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley número 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 32º.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33º.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo número 018-2001, del Decreto de Urgencia número 035-2001-PCM y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública según lo prescrito por esta Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros

 

 

Ley 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley nº 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2003)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 1º.- Modifica artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública

Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11º, 15º, 16º, 17º y 18º y la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final, y agréganse los artículos 15º A, 15º B y 15º C en la Ley nº 27806. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública

Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas

Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde.

2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones.

3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.

5. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la implementación

Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar

Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2º de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

Artículo 11º.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.

En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13º de la presente Ley. d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley nº 26301.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Secreta

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163º de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema
democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:

a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.

b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.

f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:

a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.

c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15º de la presente Ley.

d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.

e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15º numeral 1.

En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.

Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36º de la Ley nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 15ºC de la presente Ley.

Artículo 15º-A.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.

e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:

a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.

b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.

c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15º de la presente Ley.

En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.

Artículo 15º-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al
procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Artículo 15º-C.- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97º de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36º de la Ley nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15º y 15º-A incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Artículo 16º.- Información parcial

En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15º, 15º-A y 15º-B de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable

El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información

Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo nº 018-2001/PCM, del Decreto de Urgencia nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8º, 11º y 17º referidos a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley.”

Artículo 2º.- Texto Único Ordenado

Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 3º.- Disposición derogatoria

Derógase las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil tres

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Parecer de Orientação CVM nº 032 de 30 setembro de 2005.

Parecer de Orientação CVM nº 032 de 30 setembro de 2005.
Dispões sobre o uso da Internet em ofertas de valores mobiliários e na intermediação de operações.CVM.

Uso da Internet em ofertas de valores mobiliários e na intermediação de operações.

O presente parecer de orientação tem por objetivo explicitar o entendimento da Comissão de Valores Mobiliários quanto à caracterização de uma oferta de distribuição de valores mobiliários como pública, quando a Internet é utilizada como meio de comunicação, com base na interpretação do art. 19, §3º, III da Lei n.º 6.385/76, e de exercício de atividade sujeita à autorização da Comissão de Valores Mobiliários, quando a atividade é exercida por intermédio da Internet, nos termos do art. 16 da mesma lei.

O problema da utilização da Internet no mercado de valores mobiliários relaciona-se diretamente com a realização de oferta de valores mobiliários emitidos em outros países e a prestação de serviços de negociação de valores mobiliários junto a pessoas residentes no Brasil por intermediários estrangeiros. Além disso, a utilização da Internet também atinge ofertas e atividades no mercado de valores mobiliários efetuadas integralmente no Brasil, por agentes locais.

Deve-se notar, ainda, que a oferta de valores mobiliários emitidos em outros países e a intermediação de valores mobiliários junto a pessoas residentes no Brasil, por intermediários estrangeiros, ainda que não se utilizem da Internet, podem estar sujeitas à autorização da Comissão de Valores Mobiliários.

Por esses motivos, esta Comissão decidiu tratar da utilização da Internet e do registro de ofertas e intermediários separadamente, em pareceres de orientação editados na mesma data (além deste Parecer de Orientação, o de nº 33/05).

Esses dois pareceres devem ser lidos conjuntamente sempre que se pretender compreender o entendimento desta Autarquia no que respeita a ofertas de valores mobiliários e ao exercício de atividades sujeitas à autorização da própria Comissão de Valores Mobiliários, quando se utiliza a Internet como meio de comunicação entre intermediário situado no exterior e investidores residentes, domiciliados ou constituídos no Brasil ou para oferta de valor mobiliário emitido no exterior àqueles investidores.

1. Oferta Pública de Distribuição de Valores Mobiliários e Internet.

O uso da Internet como meio para divulgar a oferta de valores mobiliários caracteriza tal oferta, via de regra, como pública, nos termos do inciso III do § 3º do art. 19 da Lei nº 6.385/76, uma vez que a Internet permite o acesso indiscriminado às informações divulgadas por seu intermédio. Esse entendimento já consta, inclusive, do art. 3º, IV, da Instrução 400/05.

Dessa forma, salvo se medidas preventivas forem tomadas, ou situações especiais forem verificadas, faz-se necessário o prévio registro de tais ofertas perante a Comissão de Valores Mobiliários, nos termos do caput do artigo 19 da Lei nº 6.385/76.

Dentre as medidas preventivas e as situações especiais que podem ser levadas em consideração para a descaracterização da oferta de distribuição de valores mobiliários feita por intermédio da Internet como pública estão as seguintes:

medidas efetivas tomadas pelo patrocinador da página da Internet – information provider – para impedir que o público em geral tenha acesso ao conteúdo da página;

inexistência de divulgação da página ao público pelo patrocinador da página da internet por meio de correio eletrônico não solicitado, em mecanismos de busca, salas de discussão, por propaganda em páginas na Internet ou revistas, etc.; e

existência de indicação direta ou indireta, mas suficientemente clara, de que a página não foi criada para o público em geral.

Não é necessária a coexistência de todos os fatores elencados acima para descaracterizar como pública a oferta de valores mobiliários realizada por intermédio da Internet. Outros fatores, que não os mencionados expressamente acima, podem ser necessários para que se considere a oferta como pública.

A Comissão de Valores Mobiliários apurará a configuração como pública da oferta de valores mobiliários feita por intermédio da Internet, a partir da análise do caso concreto.

2. Exercício de Atividade Sujeita à Autorização da Comissão de Valores Mobiliários e Internet.

Na mesma linha, o uso da Internet para mediação ou corretagem de operações com valores mobiliários, distribuição de emissões no mercado ou para o exercício da atividade de aquisição de valores mobiliários para revendê-los por conta própria (incisos I a III do art. 16 da Lei 6.385/76) depende de prévia autorização da Comissão de Valores Mobiliários para o exercício da atividade.

Aprovado pelo Colegiado em reunião do dia 28 de setembro de 2005.

Original assinado por

MARCELO FERNANDEZ TRINDADE

PRESIDENTE

01Ene/14

Ley 32/2010, de 1 de octubre de la Autoridad Catalana de Protección de Datos (DOGC nº 5731 de 8 de octubre de 2010)

Preámbulo

La recogida y el tratamiento de información por parte de las entidades que forman el sector público, necesarios para el desarrollo de las funciones que les encomienda el ordenamiento jurídico, ha experimentado en los últimos años un considerable crecimiento, derivado no solo de la ampliación de la actividad del sector público, sino, fundamentalmente, del espectacular crecimiento de las posibilidades que ofrecen los medios tecnológicos para el tratamiento de la información. En este contexto y ante los riesgos que este fenómeno comporta, adquiere una relevancia creciente el derecho a la protección de datos, no únicamente para preservar el derecho a la intimidad, sino también, con carácter instrumental, para preservar los demás derechos de la persona reconocidos por la Constitución, el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

El derecho a la protección de datos está reconocido por el Convenio 108, de 28 de enero de 1981, del Consejo de Europa, por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, así como por el artículo 18.4 de la Constitución española y el artículo 31 del Estatuto de autonomía. Regulado en el ámbito estatal por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el derecho a la protección de datos comporta no solo el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de cualquier intromisión en la esfera íntima de la persona, sino, más allá de eso, un poder de disposición sobre los datos personales que se traduce en el reconocimiento del derecho a que se requiera el consentimiento para el uso y la recogida de dichos datos personales, del derecho a ser
informado, del derecho a acceder, rectificar, cancelar dichos datos y oponerse a su utilización en determinados supuestos, así como del derecho a que la recogida y el tratamiento sean realizados en condiciones que garanticen su seguridad.

La Agencia Catalana de Protección de Datos, autoridad independiente creada por la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, ha velado por la garantía del derecho a la protección de datos en el ámbito de las administraciones públicas de Cataluña mediante el asesoramiento, la difusión del derecho y el cumplimiento de las funciones de control establecidas por el ordenamiento jurídico.

La aprobación del Estatuto de autonomía de 2006 supuso el reconocimiento expreso, por vez primera en el ámbito estatutario, del derecho a la protección de datos y reforzó el papel de la autoridad de control en materia de protección de datos, ya que, por una parte, clarificó y amplió su ámbito de actuación y, por otra, reforzó su independencia al establecer su designación parlamentaria.

Junto con estas exigencias derivadas del Estatuto de autonomía y otras mejoras técnicas necesarias, es preciso también incorporar a la legislación vigente en Cataluña otras modificaciones, como la propia denominación de la autoridad, para evitar la confusión de su naturaleza con el de las entidades de carácter instrumental que bajo la denominación de agencias han aparecido últimamente en el ámbito administrativo.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º. La Autoridad Catalana de Protección de Datos.

La Autoridad Catalana de Protección de Datos es el organismo independiente que tiene por objeto garantizar, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, los derechos a la protección de datos personales y de acceso a la información vinculada a ellos.

Artículo 2º. Naturaleza jurídica

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos es una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con plena autonomía orgánica y funcional, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos se relaciona con el Gobierno mediante el departamento que se determine por reglamento.

Artículo 3º. Ámbito de actuación

El ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos comprende los ficheros y los tratamientos que llevan a cabo:

a) Las instituciones públicas.

b) La Administración de la Generalidad.

c) Los entes locales.

d) Las entidades autónomas, los consorcios y las demás entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Generalidad o a los entes locales, o que dependen de ellos.

e) Las entidades de derecho privado que cumplan, como mínimo, uno de los tres requisitos siguientes con relación a la Generalidad, a los entes locales o a los entes que dependen de ellos:

Primero. Que su capital pertenezca mayoritariamente a dichos entes públicos.

Segundo. Que sus ingresos presupuestarios provengan mayoritariamente de dichos entes públicos.

Tercero. Que en sus órganos directivos los miembros designados por dichos entes públicos sean mayoría.

f) Las demás entidades de derecho privado que prestan servicios públicos mediante cualquier forma de gestión directa o indirecta, si se trata de ficheros y tratamientos vinculados a la prestación de dichos servicios.

g) Las universidades públicas y privadas que integran el sistema universitario catalán, y los entes que de ellas dependen.

h) Las personas físicas o jurídicas que cumplen funciones públicas con relación a materias que son competencia de la Generalidad o de los entes locales, si se trata de ficheros o tratamientos destinados al ejercicio de dichas funciones y el tratamiento se lleva a cabo en Cataluña.

i) Las corporaciones de derecho público que cumplen sus funciones exclusivamente en el ámbito territorial de Cataluña a los efectos de lo establecido por la presente ley.

Artículo 4º. Competencias

Para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna y dentro de su ámbito de actuación, corresponden a la Autoridad Catalana de Protección de Datos las competencias de registro, control, inspección, sanción y resolución, así como la aprobación de propuestas, recomendaciones e instrucciones.

Artículo 5º. Funciones

Las funciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos son:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

b) Resolver las reclamaciones de tutela formuladas por las personas afectadas respecto al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

c) Promover, en el ámbito de sus competencias, la divulgación de los derechos de las personas con relación a la protección de datos y el acceso a la información, y la evaluación del impacto sobre la privacidad.

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, y adoptar las medidas correspondientes para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto de Estadística de Cataluña. A tales efectos, la Autoridad, en el ámbito de sus competencias, puede adoptar instrucciones y resoluciones dirigidas a los órganos administrativos y puede solicitar, si procede, la colaboración del Instituto de Estadística
de Cataluña.

e) Dictar, sin perjuicio de las competencias de otros órganos e instituciones, las instrucciones y las recomendaciones en materia de protección de datos de carácter personal y de acceso a la información.

f) Requerir a los responsables del fichero o del tratamiento y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de los datos personales objeto de investigación a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en su caso, ordenar el cese de los tratamientos y la supresión de los ficheros.

g) Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

h) Atender las peticiones de información, las quejas y las denuncias.

i) Decidir sobre las inscripciones de ficheros y el tratamiento de datos de carácter personal en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, así como tener conocimiento de los demás ficheros en que, a pesar de estar exentos del deber de inscripción en el Registro, la legislación vigente establezca un deber de comunicación a la autoridad de protección de datos.

j) Ejercer la potestad de inspección.

k) Ejercer la potestad sancionadora sobre cualquier tipo de fichero o tratamiento sometido a la normativa de protección de datos, en el ámbito que establece el artículo 3.

l) Elaborar planes de auditoría.

m) Emitir informe, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de la Generalidad de creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal, y sobre las disposiciones que afecten a la protección de datos de carácter personal.

n) Emitir informe, con carácter potestativo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de los entes locales de creación, modificación o supresión de ficheros, y sobre las disposiciones que tengan impacto en materia de protección de datos de carácter personal que los entes locales le sometan.

o) Responder a las consultas que formulen las entidades de su ámbito de actuación sobre la protección de datos de carácter personal al poder de las administraciones públicas y colaborar con estas entidades en la difusión de las obligaciones derivadas de la legislación reguladora de estas materias.

p) Otorgar las autorizaciones para la exención del deber de información en la recogida de datos, para el mantenimiento íntegro de determinados datos y las demás autorizaciones que establece la normativa vigente en materia de protección de datos.

q) Colaborar con la Agencia Española de Protección de Datos y con las demás agencias autonómicas, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de la agencia estatal.

r) Cumplir las demás funciones que le sean atribuidas de acuerdo con las leyes.

CAPÍTULO II.- Organización

Artículo 6º. Órganos de gobierno

Los órganos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos son:

a) El director o directora.

b) El Consejo Asesor de Protección de Datos.

Artículo 7º. El director o directora

1. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos dirige la institución y ejerce su representación.

2. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, con sujeción al ordenamiento jurídico, con plena independencia y objetividad y sin sujeción a mandato imperativo alguno ni a instrucción de ninguna clase, ejerce las funciones que establece el artículo 8 y las que se establezcan por ley o reglamento.

3. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es designado por el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes, a propuesta del Consejo Asesor de Protección de Datos, de entre personas con condición política de catalanes, con pleno uso de sus derechos civiles y políticos y con experiencia en materia de protección de datos. Si no obtiene la mayoría requerida, debe someterse a una segunda votación, en la misma sesión del Pleno, en que requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara.

4. Los candidatos a director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos que proponga el Consejo Asesor de Protección de Datos deben comparecer ante la correspondiente comisión del Parlamento de Cataluña para que sus miembros puedan pedir las pertinentes aclaraciones y explicaciones sobre cualquier aspecto relacionado con su formación académica, trayectoria profesional o méritos alegados.

5. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es elegido por un periodo de cinco años, renovable una sola vez.

6. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos cesa por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo del mandato.

b) A petición propia.

c) Por separación, acordada por el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones declarada por sentencia firme o condena firme por delito doloso.

7. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos tiene la consideración de alto cargo, asimilado al de secretario o secretaria general. El cargo, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad, es incompatible con:

a) El ejercicio de cualquier mandato representativo.

b) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales, o el estar afiliado a ellos.

c) La pertenencia al Consejo de Garantías Estatutarias o al Tribunal Constitucional.

d) El ejercicio de cualquier cargo político o función administrativa en organismos internacionales, la Unión Europea, el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales.

e) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar.

f) El desarrollo de cualquier actividad profesional, mercantil, industrial o laboral.

Artículo 8º. Funciones del director o directora

1. Corresponde al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos dictar las resoluciones y las instrucciones y aprobar las recomendaciones y los dictámenes que requiera el ejercicio de las funciones de la Autoridad, y en especial aprobar las instrucciones a que se refiere el artículo 15.

2. Corresponden al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ámbito específico de las competencias de la Autoridad, las siguientes funciones:

a) Resolver motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de las inscripciones que deban practicarse en el Registro de Protección de Datos de Cataluña.

b) Resolver motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de la denegación del ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

c) Requerir a los responsables y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos personales objeto de investigación a la legislación vigente y ordenar, si procede, el cese de los tratamientos y la cancelación de los ficheros.

d) Adoptar las medidas, resoluciones e instrucciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas.

e) Dictar las instrucciones y recomendaciones necesarias para adecuar los tratamientos de datos personales a los principios de la legislación vigente en materia de datos personales.

f) Emitir informe, con carácter preceptivo, de los anteproyectos de ley, de los proyectos de disposiciones normativas que elabore el Gobierno por delegación legislativa y de los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que afecten a la protección de datos de carácter personal.

g) Responder a las consultas que la Administración de la Generalidad, los entes locales y las universidades de Cataluña le formulen sobre la aplicación de la legislación de protección de datos de carácter personal.

h) Resolver sobre la adopción de medidas para corregir los efectos de las infracciones.

i) Proponer el inicio de actuaciones disciplinarias contra los responsables o los encargados del tratamiento, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente sobre régimen disciplinario de las administraciones públicas.

j) Resolver los expedientes sancionadores que sean de su competencia y poner en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos las presuntas infracciones cuya sanción le corresponda.

k) Ordenar el cese del tratamiento, de la comunicación ilícita de datos o la inmovilización de los ficheros, cuando proceda.

l) Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

m) Cumplir las funciones con relación a los planes de auditoría de la Autoridad a que se refiere el artículo 20. n) Atender las peticiones que le formulen los ciudadanos.

o) Responder a las consultas que le formulen las administraciones.

p) Elaborar la memoria anual de las actuaciones y actividades de la Autoridad a que se refiere el artículo 13 y comparecer ante la comisión pertinente del Parlamento para informar de su contenido.

q) Cumplir cualquier otra que le sea encomendada por ley o reglamento.

3. Corresponden al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en los ámbitos económico, de contratación y de recursos humanos de la Autoridad, las siguientes funciones:

a) Adjudicar y formalizar los contratos que requiera la gestión de la Autoridad y vigilar su cumplimiento y ejecución.

b) Aprobar los gastos y ordenar los pagos, dentro de los límites de los créditos del presupuesto de gastos de la Autoridad.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Autoridad y someterlo a la consideración del Consejo Asesor de Protección de Datos.

d) Aprobar la plantilla de personal de la Autoridad. (según corrección de errata, DOGC núm. 5739, de 21 de octubre de 2010).

Artículo 9º. El Consejo Asesor de Protección de Datos

1. El Consejo Asesor de Protección de Datos es el órgano de asesoramiento y participación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos y está constituido por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta, que es nombrado por el Consejo de entre sus miembros, una vez efectuada la renovación ordinaria de los miembros designados por el Parlamento.

b) Tres personas designadas por el Parlamento, por mayoría de tres quintas partes.
Si no obtienen la mayoría requerida, deben someterse a una segunda votación, en la misma sesión del Pleno, en que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta.

c) Tres personas en representación de la Administración de la Generalidad, designadas por el Gobierno.

d) Dos personas en representación de la Administración local de Cataluña, designadas por el Consejo de Gobiernos Locales.

e) Una persona experta en el ámbito de los derechos fundamentales, designada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

f) Una persona experta en informática, designada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

g) Una persona designada por el Instituto de Estudios Catalanes.

h) Una persona en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios, designada por el Consejo de las Personas Consumidoras de Cataluña.

i) El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña.

j) Un funcionario o funcionaria de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, que actúa de secretario o secretaria del Consejo.

2. La renovación de los miembros del Consejo Asesor de Protección de Datos se lleva a cabo cada cinco años de acuerdo con los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

3. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos asiste a las reuniones del Consejo Asesor de Protección de Datos con voz y sin voto.

Artículo 10º. Funciones del Consejo Asesor de Protección de Datos

1. Las funciones del Consejo Asesor de Protección de Datos son:

a) Proponer al Parlamento la persona o personas candidatas a ocupar el puesto de director o directora de la Autoridad.

b) Emitir informe sobre los proyectos de instrucciones de la Autoridad que le sean sometidos.

c) Emitir informe sobre el anteproyecto de presupuesto anual de la Autoridad que el director o directora proponga.

d) Asesorar al director o directora de la Autoridad sobre cuantas cuestiones le sean sometidas.

e) Elaborar un informe preceptivo previo a la aprobación de la plantilla del personal de la Autoridad.

f) Elaborar un informe vinculante sobre el número máximo de trabajadores de la plantilla de personal eventual de la Autoridad.

g) Elaborar estudios y propuestas en materia de protección de datos de carácter personal y pedir al director o directora el establecimiento de criterios en la materia.

2. El Consejo Asesor de Protección de Datos ha de ser informado de:

a) La actividad de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, por parte del director o directora y de forma periódica.

b) La memoria anual de la Autoridad.

c) Los criterios objetivos de los planes de auditoría a que se refiere el artículo 20. 3. El Consejo Asesor de Protección de Datos se rige por las normas que se establezcan por reglamento y, supletoriamente, por las disposiciones vigentes sobre funcionamiento de órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

Artículo 11º. El Registro de Protección de Datos de Cataluña

1. El Registro de Protección de Datos de Cataluña se integra en la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

2. Son objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña:

a) Los ficheros de datos personales, de titularidad pública o privada, incluidos dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

b) Los códigos tipo formulados por las entidades incluidas dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

c) Las autorizaciones de tratamientos de datos de carácter personal previstas en la legislación vigente.

3. El Gobierno debe establecer por reglamento el procedimiento de inscripción de la creación, la modificación y la supresión de ficheros en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, así como el contenido de los asientos registrales.

4. El Registro de Protección de Datos de Cataluña es de consulta pública y gratuita.
Cualquier persona puede consultar, como mínimo, la información sobre la existencia de un determinado tratamiento de datos de carácter personal, las finalidades y la identidad de la persona responsable del tratamiento.

5. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe establecer los acuerdos de cooperación necesarios con la Agencia Española de Protección de Datos para integrar la información registral y mantenerla actualizada.

CAPÍTULO III.- Relaciones con otros organismos e instituciones

Artículo 12º. Colaboración con otras instituciones

La Autoridad Catalana de Protección de Datos puede suscribir convenios de colaboración con el Síndic de Greuges, los síndicos locales, el Instituto de Estadística de Cataluña, las universidades y otras instituciones y organismos de defensa de los derechos de las personas.

Artículo 13º. Memoria anual

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe elaborar una memoria anual de sus actividades y de las conclusiones de los trabajos y expedientes que ha tramitado.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe presentar la memoria anual en el Parlamento y dar cuenta de la misma en el marco de la comisión correspondiente, y remitirla también al Gobierno, al Síndic de Greuges y al director o directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

Artículo 14º. Relaciones entre la Autoridad Catalana de Protección de Datos y el Síndic de Greuges

Las relaciones entre la Autoridad Catalana de Protección de Datos y el Síndic de Greuges son de colaboración en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO IV.- Ejercicio de competencias y funciones

Artículo 15º. Instrucciones

1. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede aprobar instrucciones para la adecuación de los ficheros y los tratamientos de datos a los principios y garantías que establece la legislación vigente en materia de protección de datos.

2. El proyecto de instrucción debe someterse a información pública y a informe del Consejo Asesor de Protección de Datos. Igualmente, puede ser sometido a informe de la Comisión Jurídica Asesora.

3. Las instrucciones a que se refiere el apartado 1 se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la sede electrónica de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Artículo 16º. Tutela de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación

1. Las personas interesadas a las que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de acceso, de rectificación, de cancelación o de oposición, o que puedan entender desestimada su solicitud por el hecho de no haber sido resuelta y remitida dentro del plazo establecido, pueden presentar una reclamación ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe resolver expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación a que se refiere el apartado 1 en el plazo de seis meses, previa audiencia de la persona responsable del fichero así como de las personas interesadas si el resultado del primer trámite de audiencia lo hace necesario. Transcurrido dicho plazo sin que la Autoridad notifique la resolución, se entiende que ha sido desestimada.

3. La resolución de estimación total o parcial de la tutela de un derecho ha de establecer el plazo en que este debe hacerse efectivo.

4. Si la solicitud de ejercicio del derecho ante la persona responsable del fichero es estimada, total o parcialmente, pero el derecho no se ha hecho efectivo en la forma y los plazos exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, las personas interesadas pueden ponerlo en conocimiento de la Autoridad Catalana de Protección de Datos para que se lleven a cabo las correspondientes actuaciones sancionadoras.

Artículo 17º. Publicidad de los informes y resoluciones

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos está obligada a garantizar la confidencialidad de las consultas y reclamaciones de que tenga conocimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información y documentación administrativas de las personas interesadas.

2. Los dictámenes, informes y resoluciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos deben hacerse públicos, una vez notificados a las personas interesadas, previa anonimización de los datos de carácter personal, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1.

3. De forma excepcional, puede optarse por no publicar las resoluciones sin interés doctrinal alguno o que, pese a la anonimización, sea aconsejable por causas justificadas evitar su publicidad para impedir hacer reconocibles a las personas que lo solicitan.

Artículo 18º. Funciones de control

1. La actividad de control de la Autoridad Catalana de Protección de Datos se lleva a cabo mediante la potestad de inspección, los planes de auditoría, la aplicación del régimen sancionador, los requerimientos de adecuación a la legalidad y la potestad de inmovilización de ficheros.

2. Los hechos constatados por los funcionarios al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos al llevar a cabo su tarea de control e inspección, si sus actuaciones se formalizan en un documento público en que se observen los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de los respectivos derechos o intereses que puedan aportar los propios interesados.

Artículo 19º. Potestad de inspección

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos puede inspeccionar los ficheros y los tratamientos de datos personales a que se refiere la presente ley, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. A tal fin, la Autoridad puede solicitar la presentación o la remisión de documentos y de datos o examinarlos en el lugar donde estén depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados, para lo cual puede acceder a los locales donde estén instalados.

2. Los funcionarios que ejercen la función inspectora a que se refiere el apartado 1 tienen la consideración de autoridad pública en el desarrollo de su actividad y quedan obligados a mantener el secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las funciones inspectoras, incluso después de haber cesado en las mismas.

3. En el ejercicio de las funciones de inspección los funcionarios pueden ser auxiliados por personal no funcionario, si así lo decide el director o directora de la Autoridad, en función de los conocimientos de orden técnico que puedan ser necesarios para auditar sistemas de información durante las tareas de investigación.

El personal no funcionario que participa en la actividad inspectora debe hacerlo siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión del personal funcionario inspector, y tiene las mismas obligaciones que este, especialmente en cuanto al deber de secreto.

4. Las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley tienen la obligación de auxiliar, con carácter preferente y urgente, a la Autoridad Catalana de Protección de Datos en sus investigaciones, si esta lo solicita.

Artículo 20º. Planes de auditoría

1. Los planes de auditoría de la Autoridad Catalana de Protección de Datos constituyen un sistema de control preventivo para:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

b) Recomendar o requerir a los responsables de los ficheros y de los tratamientos de datos de carácter personal la adopción de las medidas correctoras adecuadas.

2. Corresponde al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos:

a) Decidir el contenido de cada plan de auditoría y concretar los aspectos y tratamientos que deben ser analizados.

b) Seleccionar las entidades que deben ser objeto de los planes de auditoría mediante criterios objetivos que han de ser públicos.

3. Las entidades a que se refiere la letra b del apartado 2 deben colaborar con la persona responsable de la auditoría facilitando la realización de las verificaciones oportunas y aportando la información y documentación necesarias.

4. Las conclusiones de los planes de auditoría sobre el grado general de cumplimiento y las recomendaciones generales pertinentes deben difundirse públicamente.

5. Si durante el proceso de ejecución de un plan de auditoría la entidad afectada es objeto, previa denuncia, de la incoación de un expediente sancionador por parte de la Autoridad Catalana de Protección de Datos como consecuencia de la comisión de una posible infracción por algún aspecto coincidente o directamente relacionado con el contenido del plan de auditoría que se está llevando a cabo, la entidad debe ser excluida del plan de auditoría y debe continuarse la tramitación del procedimiento sancionador.

6. Los requerimientos a que se refiere la letra b del apartado 1 deben establecer un plazo adecuado para la adopción de las medidas correctoras necesarias por parte de las entidades afectadas. Transcurrido dicho plazo sin que la entidad afectada informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos sobre las medidas adoptadas, o si estas son insuficientes o inadecuadas, la Autoridad puede iniciar las actuaciones inspectoras oportunas para incoar, si procede, un procedimiento sancionador.

Artículo 21º. Régimen sancionador

1. Los responsables de los ficheros y de los tratamientos de datos personales incluidos dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos y los encargados de los correspondientes tratamientos quedan sujetos al régimen sancionador establecido por la legislación estatal de protección de datos de carácter personal. Las referencias a la Agencia Española de Protección de Datos o a sus órganos, en cuanto al régimen de infracciones, deben entenderse hechas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos o a sus órganos, en lo concerniente a su ámbito competencial.

2. En el caso de infracciones cometidas con relación a ficheros de titularidad pública, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe dictar una resolución que declare la infracción y establezca las medidas a adoptar para corregir sus efectos. Además, puede proponer, si procede, la iniciación de actuaciones disciplinarias de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente sobre el régimen
disciplinario del personal al servicio de las administraciones públicas.
Dicha resolución debe notificarse a la persona responsable del fichero o del tratamiento, a la encargada del tratamiento, si procede, al órgano del que dependan y a las personas afectadas, si las hay.

3. En el caso de infracciones cometidas con relación a ficheros de titularidad privada, la resolución que declare la infracción debe imponer las sanciones previstas por la legislación de protección de datos y las medidas a adoptar para corregir los efectos de la infracción.

4. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe informar al síndic o síndica de greuges de las actuaciones que haga a consecuencia de una solicitud del mismo y debe comunicarle las resoluciones sancionadoras que dicte con relación a dichas actuaciones.

Artículo 22º. Procedimiento sancionador

1. El Gobierno debe establecer por decreto el procedimiento para la determinación de las infracciones y la imposición de sanciones.

2. La denuncia que inicia un procedimiento sancionador debe formalizarse mediante escrito razonado y estar debidamente firmada.

3. La persona denunciante debe identificarse en el momento de hacer la denuncia a que se refiere el apartado 2. Sin embargo, puede solicitar de forma razonada que su identidad no sea revelada, previa ponderación de los intereses en conflicto por la Autoridad Catalana de Protección de Datos, cuando haya motivos fundamentados y legítimos relativos a una situación personal concreta que así lo justifique.

4. La persona denunciante tiene derecho a que le sean comunicadas las actuaciones que se deriven de su denuncia, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponderle si también es persona interesada.

Artículo 23º. Medidas provisionales

En el momento de la incoación o durante la tramitación del procedimiento sancionador, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede adoptar, de forma motivada, las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que finalmente pueda recaer y para conseguir la protección provisional del derecho a la protección de datos de las personas afectadas.

Con carácter previo, la Autoridad debe dar audiencia a las entidades afectadas, excepto si concurren circunstancias de urgencia que puedan hacer perder la finalidad de la medida. La resolución que adopte la medida es
susceptible de los recursos procedentes.

Artículo 24º. Cumplimiento de la resolución del procedimiento sancionador

1. En las infracciones declaradas respecto a ficheros de titularidad pública, las personas o entidades que hayan sido declaradas responsables de la infracción deben comunicar a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el plazo que establece la resolución, la adopción de las medidas y actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 25.

2. En las sanciones impuestas por infracciones cometidas respecto a ficheros de titularidad privada, el cumplimiento de la sanción debe llevarse a cabo en el plazo establecido por la legislación vigente. Dentro de este plazo, la entidad sancionada puede solicitar, de forma razonada, el fraccionamiento del pago. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe resolver la solicitud, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de la recaudación de los ingresos públicos.

3. Las personas o entidades sancionadas a quienes se haya impuesto alguna medida correctora de acuerdo con lo establecido por el artículo 25 deben comunicar a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el plazo que establece la resolución, las medidas adoptadas.

Artículo 25º. Requerimientos de adecuación y potestad de inmovilización

1. En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o de comunicación ilícita de datos personales en que se atente gravemente contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos o se impida su ejercicio, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede exigir a los responsables de los ficheros de datos personales el cese de la utilización o comunicación ilícita de datos personales.

2. Si el requerimiento a que se refiere el apartado 1 no es atendido, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede, mediante resolución motivada, inmovilizar los ficheros de datos personales, con la única finalidad de restaurar los derechos de las personas afectadas. En este supuesto, la inmovilización queda sin efecto de no acordar la Autoridad, en el plazo de quince días, la incoación de un procedimiento sancionador y ratificarse la medida.

CAPÍTULO V.- Régimen jurídico, de personal, económico y de contratación

Artículo 26º. Régimen jurídico

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ejercicio de sus funciones, actúa de conformidad con lo dispuesto por la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la Generalidad.

2. Las resoluciones del director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso administrativo, sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan.

Artículo 27º. Régimen de personal

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ejercicio de su potestad de autoorganización y de acuerdo con los créditos consignados en los presupuestos de la Generalidad, aprueba la relación de puestos de trabajo de los órganos y servicios que la integran y que han de ser ocupados por personal funcionario, laboral o eventual, e informa de ello al Parlamento.

2. Al personal al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos se le aplica a todos los efectos la normativa que regula el estatuto del personal al servicio de la Administración de la Generalidad en cuanto al régimen y la normativa de ordenación de la ocupación pública.

3. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de potestades públicas se reservan a personal funcionario.

4. Los puestos de trabajo considerados de confianza o de asesoramiento especial no reservado a personal funcionario y que figuran con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo son desempeñados por personal eventual, cuyo número máximo fija el Consejo Asesor de Protección de Datos.

5. La Autoridad Catalana de Protección de Datos ejerce la potestad disciplinaria respecto al personal al servicio de la institución.

6. El personal al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos tiene el deber de secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en su ejercicio.

Artículo 28º. Régimen económico y de contratación

1. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Autoridad Catalana de Protección de Datos cuenta con los siguientes bienes y recursos económicos:

a) Las asignaciones anuales de los presupuestos de la Generalidad.

b) Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como los productos y rentas de los mismos.

c) El producto de las sanciones que imponga en el ejercicio de sus competencias.

d) El producto de las tasas y demás ingresos públicos devengados por su actividad.

e) Cualquier otro recurso económico que legalmente se le pueda atribuir.

2. El producto de las sanciones que la Autoridad Catalana de Protección de Datos imponga en el ejercicio de sus competencias debe ser ingresado en el Tesoro de la Generalidad.

3. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos y remitirlo al departamento con que se relaciona para que el Gobierno lo integre en los presupuestos de la Generalidad.

4. La Autoridad Catalana de Protección de Datos está sometida al control financiero de la Intervención General de la Generalidad y al régimen de contabilidad pública.

5. El régimen jurídico de contratación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es el establecido por la legislación sobre contratos del sector público.

6. El régimen patrimonial de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es el establecido por la normativa que regula el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Sucesión de la Agencia Catalana de Protección de Datos

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos se subroga en la posición jurídica de la Agencia Catalana de Protección de Datos en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones de cualquier tipo de que fuera titular la Agencia.

2. Las referencias hechas en el ordenamiento jurídico a la Agencia Catalana de Protección de Datos deben entenderse hechas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Segunda. Procedimiento sancionador

Mientras el Gobierno no apruebe el decreto que regula el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, continúa siendo aplicable el procedimiento establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Tercera. Vigencia del Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos

Mientras no entren en vigor los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, sigue siendo de aplicación, en todo lo que no se oponga a la presente ley, el Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos, aprobado por el Decreto 48/2003, de 20 de febrero.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Estatutos de la Autoridad

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe aprobar los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Segunda. Desarrollo de los procedimientos

Se habilita al Gobierno para la regulación de los procedimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad para concretar mediante instrucción aquellos aspectos en que sea necesario.

Tercera. Creación, modificación y supresión de ficheros

1. Los consejeros de la Generalidad, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, quedan habilitados para crear, modificar y suprimir, mediante orden, los ficheros de sus departamentos o de los entes públicos vinculados a ellos o que dependan de los mismos y los ficheros de los consorcios en que la representación de la Administración de la Generalidad en los órganos de gobierno sea mayoritaria.

2. Las entidades de derecho público dotadas de especial independencia o autonomía quedan habilitadas para ejercer la competencia de crear, modificar y suprimir ficheros.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 5 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la messagerie interpersonnelle du secrétariat général pour l'administration.

Arrêté du 5 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la messagerie interpersonnelle du secrétariat général pour l'administration.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1097331,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Messagerie-Lotus” mis en oeuvre par la sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion du service des moyens généraux et dont la finalité principale est de mettre à la disposition du personnel du secrétariat général pour l'administration et des organismes soutenus par ce dernier une messagerie interpersonnelle.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, qualité) ;

– à la vie professionnelle (grade, fonction, organisme d'affectation, bureau, localisation, numéros de téléphone et de télécopie professionnels, emploi du temps) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (identifiant, mot de passe, adresse professionnelle de courrier électronique, adresses [fonctionnelle, du serveur, du service]).

Les données à caractère personnel sont enregistrées avec l'accord des personnes concernées et sont conservées jusqu'à la rupture de tous liens avec les sites mettant en oeuvre la messagerie.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents chargés de la mise à jour de la base centrale, de l'extraction et du transfert des fichiers locaux ;

– les personnes disposant d'une adresse intranet autorisées à utiliser la messagerie ;

– les personnels des autres ministères ayant accès au réseau interadministration “ADER” ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du responsable de site de la messagerie dont dépend l'utilisateur ou auprès du bureau de l'ingénierie des systèmes d'information et de communication de la sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion, fort de Vanves, 92240 Malakoff.

Article 5. Le sous-directeur des systèmes d'information, d'administration et de gestion est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 5 août 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef du service des moyens généraux, G. de Lavernhe

01Ene/14

Ley nº 65/2000, de 21 de agosto de 2000. Derechos de Autor

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su artículo 8, numeral 14, que son derechos de la persona humana la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias;

 

CONSIDERANDO: Que los derechos de autor están regulados mediante la ley nº 32-86, del 4 de julio de 1986, la cual, en la época en que fue promulgada, constituyó un instrumento jurídico moderno y eficaz para la protección de todas las obras comprendidas bajo el derecho autoral;

 

CONSIDERANDO: Que mediante la resolución nº 2-95, del 20 de enero de 1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio;

 

CONSIDERANDO: Que el acuerdo sobre “Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio” (ADPIC) forma parte integral del Acuerdo de Marrakech;

 

CONSIDERANDO: Que la adecuación institucional y legislativa del régimen de derecho de autor, en consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley sobre derecho de autor y de la institucionalidad que garantice el respeto de los derechos de sus legítimos detentores, teniendo en cuenta el mejor interés nacional.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Título I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1. 
Las disposiciones de la presente ley se reputan de interés público y social. Los autores y los titulares de obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas, gozarán de protección para sus obras de la manera prescrita por la presente ley. También quedan protegidos los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

 

Artículo 2.
El derecho de autor comprende la protección de las obras literarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras científicas, incluyendo todas las creaciones del espíritu en los campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género, mérito o destino, incluyendo pero no limitadas a:

1. Las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos;

2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la  misma naturaleza;

3. Las obras dramáticas o dramático-musicales y demás obras escénicas;

4. Las obras coreográficas y las pantomímicas;

5. Las composiciones musicales con letras o sin ellas;

6. Las obras audiovisuales, a las cuales se asimilan las expresadas por cualquier procedimiento análogo, fijadas en cualquier clase de soportes;

7. Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litografía y demás obras artísticas;

8. Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

9. Las obras de arte aplicado;

10. Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias;

11. Los programas de computadoras, en los mismos términos que las obras literarias, sean programas fuente o programas objeto, o por cualquier otra forma de expresión, incluidos la documentación técnica y los manuales de uso;

12. Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por máquina o en cualquier otra forma, que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos y sin perjuicio del derecho de autor existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilación;

13. En fin, toda producción del dominio literario o artístico o expresión literaria o artística del dominio científico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

Artículo 3. 
El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades que esta ley consagra son para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a los titulares que se protegen y su omisión no perjudica el goce o el ejercicio de los derechos.

 

Artículo 4.
Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la comunicación o cualquiera otra forma de difusión pública de la misma.

 

Artículo 5. 
Únicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público, y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente ley.

 

Artículo 6. 
Están protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias y en cuanto constituyan una creación original:

1) Las traducciones, adaptaciones, arreglos y demás transformaciones originales realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular del derecho sobre la obra originaria;

2) Las colecciones de obras literarias o artísticas, tales como las enciclopedias y antologías, y otras de similar naturaleza, siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

Párrafo

Al publicar o divulgar las obras a que se refiere este artículo deberán citarse el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originarias que fueron utilizadas.

 

Artículo 7. 
Esta ley protege exclusivamente la forma como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, artísticas o científicas,  pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación o los métodos matemáticos en sí.

 

Artículo 8 . 
Gozarán de protección de la presente ley:

1. Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea dominicano o esté domiciliado en la República;

2. Las obras publicadas en la República por primera vez o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;

3. Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países miembros de uno cualquiera de los Tratados Internacionales de los cuales forme parte la República Dominicana o se adhiera en el futuro;

4. Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los países miembros de tales convenios o tratados, o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;

5. Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión, en los términos previstos en el Título de esta ley correspondiente a los derechos afines al derecho de autor.

Párrafo

A falta de convención internacional aplicable, las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión extranjeras, gozan de la protección establecida en esta ley, siempre que en el respectivo país de origen se asegure una reciprocidad efectiva a los autores, artistas, productores o radiodifusores dominicanos, según corresponda.  

 

Artículo 9 . 
En las obras en colaboración divisibles, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor, la que puede explotar separadamente, salvo pacto en contrario. En las obras en colaboración indivisibles, los derechos pertenecen en común y proindiviso a todos los coautores, a menos que entre ellos se hubiese acordado disposición contraria.

 

Artículo 10. 
En la obra anónima y en la publicada con seudónimo cuyo autor no se haya revelado, el  editor o divulgador, según corresponda, será considerado, sin necesidad de otras pruebas, como representante del autor,  mientras éste no revele su identidad y pruebe su condición de tal, momento en el cual cesa la representación. El editor o divulgador está legitimado para defender y hacer valer los derechos del autor, sin perjuicio de la responsabilidad de aquel que actuare sin calidad o haciendo valer una falsa cualidad.   

 

Artículo 11. 
La persona que, tomando una obra de dominio público la traduzca, adapte, arregle, transporte, modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio trabajo, pero no podrá oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se constituirá un derecho de autor en favor de quien lo produce.

Párrafo
Quedan siempre a salvo los derechos morales de paternidad e integridad sobre la obra originaria.

 

Artículo 12. 
En las obras creadas bajo relación laboral, la titularidad de los derechos patrimoniales transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.

Párrafo
A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra son de los autores.


 
Artículo 13. 
Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, se presumen cedidos al organismo público de que se trate, salvo pacto en contrario.

Párrafo I
En esos casos, los derechos morales se mantendrán en cabeza de los autores, sin perjuicio de que la institución pública respectiva pueda ejercerlos, en representación de aquellos, para la defensa de la paternidad de los creadores y la integridad de la obra.

Párrafo II
Se exceptúan de las disposiciones de este artículo las obras creadas en ejercicio de la docencia, las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones científicas auspiciadas por instituciones públicas, cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, salvo estipulación en contrario.

 

Artículo 14.
En las obras creadas por encargo, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo pactado entre las partes.  En todo caso,  las obras sólo podrán ser utilizadas por  los contratantes, por el medio de difusión expresamente autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron.

 

Artículo 15. 
En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer la defensa de los derechos morales en representación de los autores.

 

Título II.- Definiciones

 

Artículo 16. 
Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Autor: La persona física que realiza la creación.                         

2. Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

3. Artista intérprete o ejecutante: La persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore.

4. Causahabiente: La persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos por la presente ley.

5. Comunicación al público: Difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera  que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos.

6. Distribución al público: Puesta a disposición del público el original o una o más copias de la obra en fonogramao una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, conocida o por conocerse.

7. Divulgación: Hacer accesible por primera vez la obra, interpretación o producción al público, con el consentimiento del titular del respectivo derecho, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

8. Editor: La persona, natural o jurídica, responsable contractualmente de la edición de una obra, quien, de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.

9. Emisión o transmisión: La difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos o imágenes, o de ambos, para su recepción por el público, mediante cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico.

10. Fijación: La incorporación de signos, imágenes y/o sonidos sobre una base material suficiente para permitir su lectura, percepción, reproducción o comunicación.

11. Fonograma: Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

12. Obra: Toda creación intelectual original, de carácter artístico, científico o literario, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

13. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y a todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.

14. Obra anónima: Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.

15. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica, que la coordina, divulga y publica bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

16. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación independiente.

17. Obra en colaboración: La que es producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales.

18. Obra individual: La que es producida por una sola persona natural.

19. Obra inédita: Aquella que no ha sido dada a conocer al público con el consentimiento del autor o sus causahabientes.

20. Obra originaria La primitivamente creada.

21. Obra póstuma: La que no ha sido divulgada durante la vida del autor.

22. Obra seudónima: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica.

23. Organismo de radiodifusión: La estación de radio o televisión que transmite programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse.

24. Productor de fonogramas: La persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos, de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

25. Programa de computadoras: Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina ejecute una tarea u obtenga un resultado.

26. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho.

27. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica de los sonidos y/o las imágenes. La radiodifusión incluye la realizada a través de un satélite desde la inyección de la señal hasta que la programación se ponga al alcance del público.

28. Reproducción: Fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio y en cualquier forma conocida o por conocerse.

29. Retransmisión: Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable o fibra óptica u otro procedimiento análogo.

30. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales. El concepto de satélite comprende tanto los de telecomunicación como los de radiodifusión directa.

31. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.

32. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.

33. Videograma: Toda fijación o reproducción de sonidos sincronizados con imágenes o de imágenes con sonidos, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos o cualquier otro medio físico.

 

Título III.- Contenido del derecho

 

Capítulo I.- De los derechos morales


Artículo 17.
El autor tendrá un derecho perpetuo sobre su obra, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:

1) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo, cuando se realice cualquiera de los actos relativos a la utilización de su derecho;

2) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación profesional, o la obra pierda mérito literario, académico o científico. El autor así afectado, podrá pedir reparación por el daño sufrido;

3) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él, cuando así lo ordenare por disposición testamentaria;

4) (Derogado por el Art. 65 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006.)

Artículo 18.
A la muerte del autor, corresponde a su cónyuge y herederos legales el ejercicio de los derechos indicados en los numerales 1) y 2) del artículo precedente. A falta de herederos legales, corresponde al Estado, a través de las instituciones designadas, garantizar el derecho moral del autor.

 

Capítulo II.- De los derechos patrimoniales

 

Artículo 19.
Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes, tienen la libre disposición de su obra a título gratuito u oneroso y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar
 o prohibir:

1) La reproducción de la obra, en cualquier forma o procedimiento;

2) La traducción a cualquier idioma o dialecto;

3) La modificación de su obra mediante su adaptación, arreglo o en cualquier otra forma;

4) La inclusión de la obra en producciones audiovisuales, en fonogramas o en cualquier otra clase de producción o de soporte material;

5) La distribución al público del original o de copias de la obra, mediante venta, alquiler, usufructo o de cualquier otra forma;

6) (Modificado por el artículo 35 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La comunicación de las obras al público, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, incluyendo la puesta a disposición al público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el momento de su preferencia, y particularmente:

a. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;

c. La emisión por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, inclusive la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicaciones;

d. La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e. La retransmisión, alámbrica o inalámbrica, por una entidad distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmisión original;

f. La emisión, transmisión o difusión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida por radio o televisión;

g. La exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones;

h. El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras protegidas;

i) En general, la difusión de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, por cualquier medio o procedimiento.

7) Cualquier otra forma de utilización de la obra, conocida o por conocerse, salvo disposición expresa de la ley o estipulación contractual en contrario;

(…)

Artículo 20.
Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la reproducción, distribución, comunicación pública u otra forma de utilización parcial o total de la obra sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus causahabientes u otros titulares reconocidos en la presente ley.

Párrafo
En esta disposición quedan comprendidas también la reproducción, distribución, comunicación pública u otra utilización de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.

Capítulo III.- Duración de los derechos patrimoniales

 

Artículo 21.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El derecho de autor, en su aspecto patrimonial, corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de aquél; si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado permanecerá como titular de los derechos hasta que expire el plazo de setenta años a partir de la muerte del autor. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de setenta años comienza a correr a partir de la muerte del último coautor.

Párrafo 
En caso de autores extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.

 

Artículo 22.
Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación de cada uno de los volúmenes.

 

Artículo 23.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En los casos en que los derechos patrimoniales del autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y setenta años desde el fallecimiento de éste y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los setenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.

 

Artículo 24.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de setenta años, contados a partir de su primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación. Si el autor revelare su identidad, el plazo de protección será el de su vida, más setenta años después de su fallecimiento.

 

Artículo 25.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección para las obras colectivas y los programas de computadoras será de setenta años, contados a partir de la publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

 

Artículo 26.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Para las fotografías, la duración del derecho de autor es de setenta años a partir de la primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

 

Artículo 27.
Las obras audiovisuales serán protegidas por setenta años contados a partir de la primera publicación o presentación, o, a falta de éstas, de su realización, sin perjuicio de los derechos sobre las obras originales incorporadas a la producción, cuya protección se regirá por los plazos generales previstos en esta ley.

 

Artículo 28.
Los plazos establecidos en el presente Capítulo se calcularán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o realización de la obra.

 

Artículo 29.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.

Párrafo I 
La duración de los derechos de los productores de fonogramas será de setenta años contados desde el primero de enero del año siguiente a la publicación del fonograma; en ausencia de tal publicación autorizada dentro de cincuenta años de su creación, será de setenta años a partir de la creación de la obra.

Párrafo II 
La protección a los organismos de radiodifusión será de setenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se realizó la emisión.

Título IV.- De las limitaciones y excepciones al derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 30.
Las limitaciones y excepciones al derecho de autor son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse en forma tal que atenten contra la explotación normal de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses del titular del respectivo derecho.

Artículo 31.
Se permite citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y tan seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de su obra que redunde en perjuicio de su autor. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor, el  título y demás datos que identifiquen la obra citada.

Párrafo
Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, los tribunales, a petición de parte interesada, fijarán equitativamente la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.

 

Artículo 32.
Podrán ser reproducidos  por medios reprográficos, para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a
condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

 

Artículo 33.
(Modificado por el artículo 37 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Podrá ser reproducido por la prensa, o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente.

Párrafo
Con el propósito de reportar acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

Artículo 34.
Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público de las noticias del día u otras informaciones referentes a hechos o sucesos noticiosos que hayan sido difundidos públicamente por la prensa o por la radiodifusión.

Párrafo  
También será lícito reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable u otro procedimiento análogo, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

 

Artículo 35.
Podrán publicarse en la prensa periódica o por la radiodifusión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o los que se promuevan ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otro documento similar pronunciado en público, siempre que se trate de obras cuyos derechos no hayan sido previa y expresamente reservados. Queda expresamente establecido que las obras de este género no pueden publicarse en colecciones separadas sin autorización del autor.

 

Artículo 36.
La publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

 

Artículo 37.
Es lícita la reproducción, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o científica, para uso personal y sin fines de lucro, sin perjuicio del derecho del titular a obtener una remuneración equitativa por la reproducción reprográfica o por la copia privada de una grabación sonora o audiovisual, en la forma que determine el reglamento. Los programas de computadoras se regirán por lo pautado expresamente en las disposiciones especiales de esta ley sobre tales obras.

 

Artículo 38.
Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local e internacional. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.

 

Artículo 39.
(Modificado por el artículo 38 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Se podrá reproducir para uso personal por medio de pinturas, dibujos, fotografías o fijaciones audiovisuales, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas. En lo que se refiere a obras de arquitectura; esta disposición es sólo aplicable a su aspecto exterior.

 

Artículo 40.
Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidas, pero está prohibida su reproducción, distribución o comunicación, integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronuncie.

 

Artículo 41.
Se permite  la reproducción de la Constitución Política, las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los convenios y demás actos administrativos y las decisiones judiciales, bajo la obligación de indicar la fuente y conformarse
textualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido.

 

Artículo 42.
Se permite la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida justificada por el fin que se persigue, cuando resulten indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.


 
Artículo 43.
El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

 

Artículo 44.
Se considerarán como únicas excepciones al derecho de comunicación pública, para los fines de esta ley:

1) Las que se realicen con fines estrictamente educativos, sin reproducción, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada;

2) Las de obras, interpretaciones, producciones o emisiones, sin reproducción, en los establecimientos de comercio, con únicos fines demostrativos para la clientela de equipos receptores, reproductores o de ejecución musical o para la venta de los soportes materiales lícitos que las contienen;

3) Las que se realicen sin reproducción para no videntes y otras personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro; y

4) Las comunicaciones privadas que se efectúen, sin reproducción,  en el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro.

 

Capítulo II.- De las licencias de traducción y reproducción de obras extranjeras

 

Artículo 45.
El Estado, por intermedio de la entidad que se designe en los reglamentos, podrá conceder licencias obligatorias no exclusivas e intransferibles de traducción y de reproducción de obras extranjeras, destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias, de conformidad con los tratados internacionales de los cuales forme parte la República o se adhiera en el futuro.

 

Artículo 46 .
Cuando procedan las licencias a que se refiere el artículo anterior, se tomarán las providencias necesarias para que se prevea a favor del titular del derecho de traducción o reproducción, según corresponda, una remuneración equitativa y ajustada a la escala que normalmente se abone en los casos de licencias libremente negociadas y se garantice una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición, según los casos.

 

Artículo 47.
Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.

 

Capítulo III.- De la limitación del derecho de autor por utilidad pública

 

Artículo 48.
Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado, el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor cultural, científico o pedagógico para el país, o de interés social o público, previo pago de una justa indemnización al titular de dicho derecho.

Para decretar esta utilización se requiere:

1) Que la obra haya sido ya publicada;

2) Que los ejemplares de la última edición estén agotados;

3) Que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su última publicación;

4) Que sea improbable que el titular del derecho de autor publique una nueva edición; y

5) Que el costo del ejemplar se considere inaccesible para la mayoría de los estudiantes del país que deben utilizarla como obra de texto. 

Párrafo
Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.

 

Título V.- Disposiciones especiales para ciertas obras

 

Capítulo I.- Generalidades

 

Artículo 49.
Las cartas y misivas pertenecen a la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su divulgación o publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea autorizada por el funcionario competente.

 

Artículo 50.
Las cartas de personas fallecidas no podrán publicarse dentro de los cincuenta años siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes de éstos o, en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. En caso de que faltare el cónyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de las cartas será libre.

Párrafo 
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicación de las cartas o misivas, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

 

Artículo 51.
Si el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá ser utilizado por otra obra análoga, sin el correspondiente permiso del autor.

 

Artículo 52.
Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en la presente ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso o, habiendo fallecido ella, de sus herederos o causahabientes. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo, quedando obligada a la reparación de daños y perjuicios.

 

Artículo 53.
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuera necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

 

Artículo 54.
El autor de una obra fotográfica u obtenida por cualquier procedimiento análogo, goza del derecho patrimonial exclusivo reconocido a las demás obras del ingenio conforme a esta ley, siempre que tenga características de originalidad y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotografías de otras obras de las artes figurativas.

 

Artículo 55.
(Modificado por el artículo 39 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cuando un contrato por encargo se refiera a la ejecución de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecución tendrá el derecho de exponerla públicamente, a título gratuito u oneroso, a menos que las partes hayan dispuesto de otra manera.

 

Artículo 56.
La enajenación del negativo presume la cesión al adquiriente del derecho de reproducción sobre la fotografía, a menos que las partes estipulen otra cosa.

 

Artículo 57.
Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos u otros medios impresos de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia, sólo confiere al editor el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
            
Párrafo
Si se trata de un autor contratado por el periódico o medio de comunicación social bajo relación laboral, no podrá reservarse el derecho de reproducción, que se presumirá cedido a la empresa periodística, pero el autor conservará sus derechos respecto de la edición independiente de sus producciones en forma de colección.

 

Capítulo II.- Obras audiovisuales

 

Artículo 58.
Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual será protegida como obra original, cualquiera que sea la clase de soporte en que la misma se encuentre incorporada.

Párrafo
La obra audiovisual incluye las cinematográficas y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.

 

Artículo 59.
Salvo pacto en contrario, se presume que son coautores de la obra audiovisual:

1) El director o realizador;

2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos;

3) El autor de la música;

4) El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado;

 

Artículo 60.
Salvo pacto en contrario, se presume que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma exclusiva, los derechos patrimoniales sobre la obra, lo que implica la autorización para que éste pueda ejercer la defensa de los derechos morales, en representación de los autores.

 

Artículo 61.
El productor audiovisual  es la persona natural o jurídica que asume la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la obra, y es la contractualmente responsable de la prestación de servicios de las personas que intervienen en su realización.

Párrafo

Salvo prueba en contrario, se presume productor a la persona natural o jurídica que aparece mencionada en la obra con tal carácter, en la forma acostumbrada.

 

Artículo 62.
El director o realizador de la obra audiovisual es el titular de los derechos morales de la misma en su conjunto, sin perjuicio de los que corresponden a los demás coautores y a los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus respectivas contribuciones, y de la facultad de defensa que corresponda al productor.

 

Artículo 63.
Habrá contrato de fijación audiovisual, cuando el autor o coautores conceden al productor, el derecho exclusivo de producir la obra audiovisual y fijarla, reproducirla, distribuirla y comunicarla públicamente, por sí mismo o por intermedio de terceros. Dicho contrato deberá contener:

1) La autorización del derecho exclusivo;

2) La remuneración debida por el productor a los coautores de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración;

3) El plazo para la terminación de la obra;

4) La responsabilidad del productor frente a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducción de la obra audiovisual.

 

Artículo 64.
(Modificado por el artículo 40 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Salvo estipulación en contrario por las partes, cada uno de los coautores de la obra audiovisual podrá disponer, libremente, de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla en una explotación diferente, salvo que perjudique con ello la explotación de la obra común.

Párrafo.
A menos que las partes hayan dispuesto de otra manera, si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización de los autores.

 

Artículo 65.
Si uno de los coautores se rehúsa a continuar su contribución en la obra audiovisual, o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte correspondiente a su contribución ya hecha para que la producción pueda ser terminada. Sin embargo, él no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución.

 

Artículo 66.
El productor de la obra audiovisual tendrá los siguientes derechos exclusivos:

1) Fijar y reproducir la obra para distribuirla o comunicarla por cualquier medio o procedimiento que sirva para su difusión, obteniendo beneficio económico por ello;

2) Distribuir los ejemplares de la obra audiovisual mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma, o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición o transmisión;

3) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones audiovisuales de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiera para el mejor aprovechamiento económico de ella y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción, distribución o comunicación no autorizadas de la obra audiovisual, derecho que también corresponde a los autores, quienes podrán actuar aislada o conjuntamente;

4) Los demás derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley a todas las obras del ingenio.

 

Artículo 67.
(Modificado por el artículo 41 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y si las partes no hubiesen acordado de otra manera, los coautores y los intérpretes principales conservan el derecho a participar proporcionalmente con el productor en la remuneración equitativa que se recaude por la copia privada de la grabación audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento.

 

Artículo 68.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las obras que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.

 

Artículo 69.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la distribución por cualquier medio de videogramas u otros soportes contentivos de obras audiovisuales, deberán obtener previamente la debida autorización del titular de los derechos sobre dichas obras o de su representante o licenciatario para el territorio nacional.

 

Artículo 70.
Conforme al derecho exclusivo de comunicación pública, es ilícito para las emisoras de televisión, abierta o por suscripción, y para cualquier receptor, comunicar  por todo procedimiento o medio, conocido o por conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmisión o retransmisión, alámbrica o inalámbrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas
u otra clase de soportes, salvo autorización expresa del productor o su representante acreditado.

Artículo 71.
De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducción y distribución, es ilícito que cualquier persona, empresa o asociación de cualquier género, realice las siguientes actividades:
 
1) Distribuir mediante venta, alquiler o puesta en circulación de cualquier otra manera, soportes audiovisuales reproducidos o copiados o ingresados al país, sin la licencia o autorización del productor o su representante acreditado;

2) Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tiene derecho a comercializar;

3) Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa del productor.

 

Artículo 72.
Las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser otorgadas por el productor de la respectiva obra audiovisual o, en su caso, por su representante legalmente establecido en el país, que cuente para ello con las concesiones o licencias otorgadas por el titular o sus causahabientes para reproducir y/o distribuir los correspondientes soportes, en la cantidad determinada por la licencia, concesión o autorización.

 

Capítulo III.- Programas de computadores 

 

Artículo 73.
El productor del programa de computadoras es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa, la persona que aparezca indicada como tal en la forma usual.

Párrafo
Salvo estipulación en contrario, se presume que los autores del programa han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho patrimonial exclusivo, inclusive el de realizar o autorizar adaptaciones o versiones de la obra.

 

Artículo 74.
Es lícito sin autorización del productor:

1) La reproducción de una sola copia de un programa legalmente obtenido por el comprador de dicho programa, para fines exclusivos de resguardo o seguridad;

2) La introducción del programa en la memoria temporal o de lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del usuario lícito, en los términos expresamente establecidos por la respectiva licencia;

3) La adaptación del programa por parte del usuario lícito, siempre que esté destinada exclusivamente a su uso personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho.

(Modificado por el artículo 42 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).

 

Artículo 75.
Las licencias de uso de los programas de computadoras y de las bases de datos, podrán constar en textos impresos emanados del productor, firmados o no por las partes, formando parte del conjunto de soportes gráficos y magnéticos entregados al usuario lícito, y en los cuales se contendrán las condiciones de utilización autorizadas expresamente por el titular de los derechos.

 

Título VI.- De la transmisión y de los contratos de utilización del derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 76 .
El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión u objeto de legado o disposición testamentaria. En caso de que en la sucesión de un coautor, su derecho no corresponda a persona o entidad alguna, el derecho de aquél acrecentará a los demás coautores. Este mismo acrecimiento se producirá si un coautor renuncia válidamente a su derecho patrimonial.

 

Artículo 77.
En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es también transferible por acto entre vivos, mediante un contrato de cesión.

Párrafo
La enajenación del soporte material que contiene la obra no implica la cesión a favor del adquiriente de ningún derecho de explotación sobre la misma, salvo disposición expresa y en contrario de la ley o del contrato.

 

Artículo 78.
El autor podrá enajenar el ejemplar original de su obra pictórica, escultórica o de artes figurativas en general. En este caso se considerará, salvo estipulación en contrario, que no ha concedido al adquiriente el derecho de reproducirlo, el cual seguirá siendo del autor o de sus causahabientes.

Párrafo
En caso de reventa de una obra pictórica, escultórica o de artes plásticas en general, efectuado en pública subasta, exhibición o por intermedio de un negociante profesional, el autor y, a su muerte, los herederos o causahabientes, por el período de protección de las obras reconocido en esta ley, gozan del derecho inalienable de percibir del vendedor un porcentaje del precio de reventa que, en ningún caso, será menor del dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudación y distribución de esa remuneración estará confiada a una sociedad de gestión colectiva constituida y autorizada conforme a las disposiciones de esta ley.

 

Capítulo II.- De los contratos en general

 

Artículo 79.
(Modificado por el artículo 43 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cualquier persona que adquiera o sea titular de un derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese derecho mediante contrato. Por lo tanto las provisiones del presente título se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma.

Párrafo I
La cesión de derechos patrimoniales puede celebrarse a título gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley; la cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso.

Párrafo II 
El autor puede también sustituir la cesión por la concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos patrimoniales.

Párrafo III 
Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunción de cesión de derechos

 

Artículo 80.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Las distintas formas de utilización de la obra, interpretaciones y fonogramas son independientes entre sí. La autorización para una forma de utilización no se extiende a las demás.

Párrafo
En cualquier caso, los efectos de la cesión o de la licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

 

Artículo 81.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La interpretación de los negocios jurídicos sobre derecho de autor y derechos conexos será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.

 

Artículo 82.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El que adquiere un derecho de utilización como cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cedente en virtud de su contrato con el autor, intérprete o productor del fonograma. El cedente responderá ante el autor, intérprete o productor del fonograma solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.

 

Artículo 83.
(Modificado por el artículo 45 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho patrimonial respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma en virtud de un contrato, incluyendo un contrato de trabajo para la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y producción de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados del mismo.

 

Artículo 84.
(Modificado por el artículo 46 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Según lo establecido en el Articulo 79 de la presente ley, serán nulos de pleno derecho, a menos que las partes no hayan acordado diferente:

1) Las contrataciones globales de la producción futura, a menos que se trate de una o varias obras, ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas características deben quedar claramente establecidas en el contrato;

2) El compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere por tiempo limitado.

 

Capítulo III.- Del contrato de edición

 

Artículo 85.
En virtud de este contrato, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica se obliga a entregar un ejemplar de la misma al editor, quien se compromete a publicarla, distribuirla y promoverla por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

 

Artículo 86.
En todo contrato de edición deberá pactarse la suma a ser recibida por el autor o titular de la obra. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde a dicho autor o titular un diez por ciento (10%) calculado sobre el precio de venta al público de los ejemplares editados en la primera edición. Cuando el contrato de edición comprenda el derecho para hacer dos o más ediciones, o sea, por un período de años determinado, se entenderá que la suma a pagar será de un quince por ciento (15%) calculado en la misma forma.

 

Artículo 87.
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deberá estipularse:

1) La identificación del autor, del editor y de la obra;

2) Si la obra es inédita o no;

3) Si la autorización es exclusiva o no;

4) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el ejemplar de la obra al editor;

5) El plazo convenido para poner en venta la primera edición;

6) La cantidad de ejemplares que deberán imprimirse en la primera edición;

7) La cantidad máxima de ejemplares que puedan editarse dentro del plazo o término estipulado; y

8) La forma como será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público.

Párrafo
A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores, se aplicarán las normas supletorias de los artículos siguientes.

 

Artículo 88.
El ejemplar de la obra deberá ser entregado al editor en el plazo y en la forma que se hubieren pactado. A falta de estipulación al respecto, se entenderá que la entrega deberá hacerse dentro del plazo de sesenta días desde la fecha y firma del contrato.

Párrafo I
Si se tratare de una obra inédita, el ejemplar será presentado en un soporte que sea apto para su fijación o reproducción.

Párrafo II
Si se tratare de una obra ya publicada, el ejemplar podrá ser entregado en un soporte que contenga las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.

 

Artículo 89.
A falta de estipulación expresa, se entenderá que el editor puede publicar una sola edición.

 

Artículo 90.
La edición o ediciones autorizadas por el contrato, deberán iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en él. En caso de silencio al respecto, ellas deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega del ejemplar, cuando se trate de la primera edición autorizada, o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior, cuando el contrato autorice más de una edición.

Párrafo I
Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario, para hacerla en las condiciones previstas en el contrato.

Párrafo II 
Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podrá hacer uso del derecho de rescisión del contrato.

 

Artículo 91.
El editor no podrá publicar un número mayor de ejemplares que el convenido. Si dicho número no se hubiese fijado, se entenderá que se harán quinientos (500) ejemplares en una sola edición. El editor podrá producir una cantidad adicional, no mayor de cinco por ciento (5%) de la autorizada, únicamente para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de producción. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta se hubiese pactado en relación con los ejemplares vendidos.

 

Artículo 92.
A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor.

 

Artículo 93.
La remuneración por concepto de derechos de autor se pagará en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté lista para su distribución y venta al público.

Párrafo I
Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada en liquidaciones semestrales, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquél en la forma prevista en la presente ley.

Párrafo II 
Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente el plazo semestral, y la falta de cumplimiento de pago de dicha obligación dará derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

 

Artículo 94.
Si el término del contrato expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al público con un descuento del cuarenta por ciento (40%).

Párrafo
Este derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de expiración del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podrá continuar la venta de los ejemplares
restantes en las condiciones del contrato, el que continuará vigente hasta que ellos se hubieren agotado.

 

Artículo 95.
Cualquiera que sea la duración convenida, si los ejemplares autorizados por el autor hubieren sido vendidos antes de la expiración del contrato, se entenderá que el término del mismo ha expirado.

 

Artículo 96.
El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la edición de la obra entre en producción. El editor no podrá hacer una nueva edición autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que éste tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones o correcciones que estime pertinentes. Si dichas correcciones, adiciones o mejoras son introducidas cuando la obra ya esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el costo ocasionado por ellas. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más oneroso el proceso de edición, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos.

 

Artículo 97.
Si el autor ha celebrado con anterioridad, contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. La ocultación de tales hechos ocasionará el pago de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al editor.

 

Artículo 98.
El editor no podrá modificar el contenido de la obra introduciendo en ella abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor.

Párrafo
Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de la nueva versión deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la respectiva edición y destacando en tipo de diferente tamaño o estilo, las partes que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor.

 

Artículo 99.
El incumplimiento por parte del autor, en cuanto a la fecha y forma de entrega del soporte que contiene la obra, dará al editor opción para rescindir el contrato o para devolver al autor el ejemplar que haya recibido, para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de una nueva entrega del ejemplar, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el término en que el autor ha demorado su entrega, debidamente corregido.

 

Artículo 100 .
Cuando el soporte de la obra, después de haber sido entregado al editor, se extraviase por culpa suya, éste queda obligado al pago de las sumas acordadas contractualmente. Si el titular o autor posee una copia del soporte extraviado, deberá ponerla a disposición del editor.

 

Artículo 101 .
En caso de que los ejemplares producidos de la obra desaparezcan o se destruyan total o parcialmente en manos del editor, el autor tendrá derecho a la suma pactada si fue acordada sin consideración al número de ejemplares vendidos.

Párrafo
Si la remuneración hubiere sido pactada en proporción a los ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a ella, cuando las causas de la pérdida o destrucción de los ejemplares producidos de la obra o de parte de ella sean imputables al editor.

 

Artículo 102 .
El autor o titular, sus herederos o concesionarios, podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares editados, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y, en general, de los ingresos causados, mediante la vigilancia del tiraje o producción en los talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes del editor, control que podrán ejercer por sí mismos o a través de una persona autorizada por escrito.

 

Artículo 103.
Además de las obligaciones ya indicadas en esta ley, el editor tendrá las siguientes:

1) Dar amplia publicidad a la edición de la obra en la forma más adecuada para su rápida difusión; 

2) Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar su remuneración, un mínimo de uno por ciento (1%) de los ejemplares  publicados en cada edición o reimpresión, con un límite máximo de cincuenta ejemplares para cada una de ellas. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma, quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de las remuneraciones correspondientes;

3) Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por su delegado, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley;       
  
4) Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal, si el autor no lo hubiere hecho; y

5) Las demás expresamente señaladas en el contrato.

Artículo 104.
Durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la presente ley contra los actos que estime lesivos a sus derechos, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacer conjuntamente con el editor o separadamente.

 

Artículo 105.
El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor, no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.

 

Artículo 106.
Si antes de terminar la elaboración y entrega del ejemplar de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente los honorarios pactados.

Párrafo 
Si el carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición, en la que deberá hacerse una clara distinción de los textos así adicionados.

 

Artículo 107.
La quiebra del editor, cuando la edición no se hubiere producido, dará por terminado el contrato. En caso de producción total o parcial, el contrato subsistirá hasta la venta de los ejemplares reproducidos. El contrato subsistirá hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la producción y el editor o el síndico así lo pidieren, dando garantías suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su terminación.

Párrafo
La terminación del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por la ley a los créditos laborales, para el pago de las remuneraciones debidas al autor.

 

Artículo 108.
Si después de tres años de hallarse la edición de la obra en venta al público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares que fueron editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio, si éste se hubiere pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso, el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos, al precio de venta al público menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para lo que tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares.

Párrafo
Si el autor hiciese uso de este derecho de compra, no podrá cobrar remuneración por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere pactado en proporción a la venta. 

 

Artículo 109.
Todo aumento o disminución en el precio de venta, cuya remuneración para el autor deba pagarse en proporción al valor de los ejemplares vendidos, será tenido en cuenta en cada liquidación semestral del editor. Para este fin, el editor queda obligado a comunicar al autor, en forma escrita y por un medio fehaciente, su decisión de aumento o disminución del precio antes de la fecha de su vigencia.

 

Artículo 110.
El editor está facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si éste no lo hubiere hecho.

Párrafo
A tales fines, el contrato será considerado como poder suficiente para efectuar las diligencias necesarias del registro.

 

Artículo 111.
Todo editor o persona que publique una obra, está obligado a consignar, en lugar visible, en todos los ejemplares que publique, inclusive los eventualmente destinados a ser distribuidos gratuitamente, las siguientes indicaciones:

1) Título de la obra;

2) Nombre o seudónimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato;

3) Nombre del compilador, adaptador o autor de la versión cuando los hubiere;

4) Si la obra fuese anónima así se hará constar;

5) La mención de reserva del derecho de autor, con el símbolo ©, acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. El símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera tal y en un lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado;
                                                                                                                      
6) Nombre y dirección del editor y del impresor o de otra empresa que, por cuenta del editor, realice la producción; y

7) Fecha en que se terminó la impresión o producción de los ejemplares.

 

Artículo 112.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables también, en cuanto corresponda, a los contratos de edición de obras musicales. 

Párrafo I
En estos casos, el autor cede al editor musical el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación a obras audiovisuales, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización que se establezca en el contrato. El editor queda obligado a la más amplia divulgación de la obra por todos los medios a su alcance, y percibiendo por ello la participación pecuniaria que ambos acuerden.

Párrafo II
El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edición musical, si el editor no ha realizado ninguna gestión para la divulgación de la obra dentro del año siguiente a la entrega del soporte que la contiene, o si la obra no ha producido beneficios económicos en tres años, a partir de la fecha del contrato, y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la obra.

 

Capítulo IV.- Del contrato de inclusión en fonogramas 

 

Artículo 113.
El contrato de inclusión en fonogramas es aquel por el cual el autor autoriza al productor, mediante una remuneración previamente acordada, a fijar la obra en un fonograma para su reproducción y distribución. Esta autorización no comprende el derecho de comunicación pública.

 

Artículo 114.
El productor de fonogramas está obligado a consignar o fijar en todos los ejemplares en que la obra haya sido incluida, en lugar visible y en forma permanente, aun en aquellos destinados a la distribución gratuita, las indicaciones siguientes:

1) Título de la obra, nombre de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión o arreglo, cuando lo hubieren;

2) Nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán indicados con su denominación propia o con el nombre de su director, según el caso;

3) La mención de reserva del derecho con el símbolo p (la letra “p” inscrita dentro de un círculo), seguido del año de la primera publicación;

4) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique; y

5) La frase “quedan reservados todos los derechos del autor, de los artistas intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma. Está prohibida la reproducción, alquiler y ejecución pública de los fonogramas”.

Párrafo
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

 

Artículo 115.
En el contrato de inclusión de la obra en fonograma, salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y pagada en liquidaciones semestrales.

 

Artículo 116.
El productor de fonogramas deberá llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobación, en cualquier tiempo, de la cantidad de copias fabricadas y vendidas. El autor, sus representantes o causahabientes, así como la sociedad de gestión que administre sus derechos, podrán verificar la exactitud de la liquidación mediante la inspección de los registros contables, talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor, y cualquier otro medio de prueba o lugar, con la asistencia de un representante de la Unidad  de Derecho de Autor.

 

Artículo 117.
La autorización otorgada por el autor o editor, sus causahabientes o la sociedad de gestión que los representen, para incluir la obra en un fonograma, concede derecho al productor autorizado a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, hasta la expiración del plazo convenido o, en su defecto, por el período de protección establecido en esta ley, condicionada al pago de la remuneración acordada.

Párrafo

En el supuesto de vencimiento del contrato en que se pactó la remuneración y en el caso de falta de acuerdo, las partes someterán su diferencia a arbitraje, tomándose como pautas para decidirla el promedio de las condiciones económicas aceptadas internacionalmente.

 

Artículo 118.
El autor o sus causahabientes, o sus representantes debidamente autorizados, así como el artista intérprete y el productor de fonogramas o las sociedades de gestión que los representen, podrán, conjunta o separadamente, perseguir ante la jurisdicción civil o penal, la reproducción o utilización ilícita de los fonogramas.

 

Capítulo V.- Del contrato de representación

 

Artículo 119 .
El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra dramática o dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una remuneración.

 

Artículo 120 .
Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta ley, toda aquella que se efectúe fuera de un ámbito doméstico y aun dentro de éste si es proyectada o propalada al exterior. La representación de una obra teatral, dramático-musical, coreográfica o similar, por procedimientos mecánicos de producción o mediante transmisiones alámbricas o inalámbricas, se consideran públicas.

 

Artículo 121 .
El empresario deberá anunciar al público, el título de la obra, acompañado siempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso, del productor y el adaptador, indicando las características de la adaptación.

 

Artículo 122 .
Cuando la retribución del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponderá, como mínimo, el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada función o representación y el quince por ciento (15%) de la misma en la función de estren
o.

 

Artículo 123 .
Si los intérpretes principales de la obra o los directores de orquestas o coro fueren escogidos de común acuerdo entre el autor y el empresario, éste no podrá sustituirlos sin el consentimiento previo de aquél, salvo caso fortuito que no admita demora.

 

Artículo 124 .
El empresario, que podrá ser una persona natural o jurídica, está obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podrá exceder de un año. Si no se hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá por convenido el plazo de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se calculará desde que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.

 

Artículo 125 .
Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerida por éste, sus causahabientes o representantes, o por la respectiva sociedad de gestión, la autoridad competente, a solicitud de cualquiera de ellos, ordenará la suspensión de la representación de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar en favor del titular del derecho.

 

Artículo 126 .
Si el contrato no fijare término para las representaciones, el empresario deberá repetirlas tantas veces como lo justifique económicamente la concurrencia del público. La autorización dada en el contrato caduca cuando la obra deje de ser representada por falta de concurrencia del público.

 

Artículo 127 .

En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él e indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

 

Título VII.- De la comunicación pública de obras musicales

 

Artículo 128.
La comunicación pública por cualquier medio, inclusive por transmisión alámbrica o inalámbrica, de una obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.

 

Artículo 129 .
Para los efectos de la presente ley, se considerarán incluidas entre las modalidades de ejecución o comunicación pública, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por telecomunicación, sea con la participación directa de los artistas intérpretes o ejecutantes, o bien a través de procesos, aparatos o sistemas mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.

 

Artículo 130 .
La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo anterior, o en cualquier otro donde se realicen actos de ejecución o comunicación pública de obras musicales, está obligada a:

1) Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de la misma, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta en su caso, y la marca del productor, cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonográfica o videográfica;

2) Remitir un ejemplar de dichas planillas a cada una de las sociedades de gestión que representen los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores, según corresponda. Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las soliciten para su examen.

Párrafo 
Las sociedades de gestión que representen a los titulares mencionados emitirán los correspondientes certificados de deuda con las liquidaciones de derechos de autor y derechos conexos, calculados sobre la base de las planillas o de las declaraciones de los usuarios y las tarifas aprobadas. A falta de planilla o declaración, el monto será estimado de oficio por dichas sociedades. Los certificados de deuda que no sean observados por el usuario de manera fundamentada, dentro de los cinco días de su presentación en el domicilio donde se realiza la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, se presumirán reconocidos en la exactitud de sus cuentas y serán vaciados en actos auténticos firmados por el representante de cada sociedad de gestión y el usuario ante notario público.

 

Título VIII.- De la retransmisión de emisiones de radio o televisión

 

Artículo 131.
Las personas físicas o jurídicas autorizadas para prestar el servicio público de telecomunicaciones de radiodifusión (radio o televisión), por medios inalámbricos o mediante cable u otro procedimiento análogo, conforme la legislación en materia de servicios públicos de telecomunicaciones, no podrán retransmitir las señales emitidas por el organismo de origen de la transmisión sin la autorización expresa de este último, y sin perjuicio de las acciones que corresponden, además, a los titulares de los derechos de comunicación pública sobre las obras de cualquier género, de las interpretaciones o ejecuciones artísticas o de las producciones fonográficas contenidas en la señal retransmitida sin autorización.

 

Artículo 132 .
(Modificado por el artículo 47 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La Unidad de Derecho de Autor estará facultada para practicar en cualquier momento la vigilancia y visitas de inspección técnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Unidad contará con el auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina que la persona natural o jurídica transmisora o retransmisora de señales o con estación terrena o un sistema de cable esté infringiendo cualquiera de los derechos sobre la programación contenida en la señal, o los del organismo de origen de la emisión transmitida o retransmitida, la Unidad podrá suspender temporalmente las autorizaciones para dicha transmisiones o retransmisiones hasta tanto sea decidido lo contrario por la vía judicial de los referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Párrafo I 
Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmisión alámbrica o inalámbrica estarán obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las inspecciones sean practicadas sin demora, previa la plena identificación del inspector, permitiéndole comprobar el funcionamiento de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionándoles sin restricción alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido y mostrándoles planos, expedientes, libros y demás documentos concernientes al aspecto técnico que intervengan en la transmisión o retransmisión. Los datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser éstas responsables personalmente de cualquier divulgación a terceros.

Párrafo II 
Las decisiones administrativas relativas a las solicitudes de cierre temporal o permanente de establecimientos transmisores de señales de radio o cable no autorizadas deberán ser otorgadas de forma expedita y no más tarde de 60 días después de la fecha de la solicitud. Estas decisiones se harán por escrito y deberán indicar las razones en las cuales se fundamentan. Cualquier cierre deberá ser efectivo inmediatamente luego de emitida la decisión al respecto. El cierre temporal deberá ser por hasta 30 días. El no cesar la transmisión o retransmisión luego del cierre deberá ser considerada una violación clasificada bajo el Literal d) del Artículo 105, de la Ley General de Telecomunicaciones, nº153-98, del 27 de mayo de 1998, y deberá estar sujeto a toda sanción disponible autorizada por dicha ley.

Párrafo III 

La ONDA u otra autoridad competente podría iniciar de oficio procedimientos para el cierre temporal o permanente de establecimientos que transmitan señales de radiodifusión o cable no autorizadas y otras sanciones disponibles bajo la ley nacional, sin la necesidad de mediar petición escrita de parte interesada o del titular del derecho.

 

Título IX.- De los derechos afines al derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 133 .
(Modificado por el artículo 48 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección ofrecida por las disposiciones de este título a los titulares de los derechos afines o conexos, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre sus obras literarias, artísticas y científicas consagradas por la presente ley. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte, y los derechos de los intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en casos en que se requiera la autorización tanto del autor de la obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no exime el requerimiento del intérprete o ejecutante o del productor, ni viceversa.

 

Artículo 134 .
Los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión están sometidos a las mismas limitaciones y excepciones previstas en esta ley para las obras literarias, artísticas o científicas, en cuanto sean aplicables.

 

Capítulo II.- De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

 

Artículo 135 .
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

2) La reproducción, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de su interpretación o ejecución;

3) La radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

4) La radiodifusión y distribución al público del original o de los ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma. (Numeral modificado por la ley nº 493-06, Artículo 2°).

(Modificado por el artículo 49 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).”

 

Artículo 136 .
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones, cuando la misma se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales, sin perjuicio del derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma que contiene su interpretación o ejecución, en la forma establecida en el capítulo siguiente.

 

Artículo 137 .
(Modificado por el artículo 50 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes conservarán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluyendo la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.

 

Artículo 138 .
No deberá interpretarse ninguna disposición de los artículos anteriores como restrictiva del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución.

 

Artículo 139 .
Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto en los artículos anteriores será dado por el representante del grupo, si lo tuviese o, en su defecto, por el director de la agrupación.

 

Artículo 140 .
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación o ejecución y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

 

Capítulo III.- De los productores de fonogramas

 

Artículo 141 .
(Modificado por el artículo 51 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:

1. La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;

2. La distribución al público del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;

3. La radiodifusión o comunicación al público de su fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.

 

Artículo 142 .
(Modificado por el artículo 52 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3 del Artículo 141, cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para comunicación no interactiva con el público, la persona que lo utilice pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice.

 

Artículo 143 .
(Modificado por el artículo 53 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

A menos que las partes no hayan acordado de otra manera, la mitad de la suma recibida por el productor fonográfico, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.

 

Capítulo IV.- De los organismos de radiodifusión

 

Artículo 144 .
Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:

1) La transmisión de sus emisiones;

2) La fijación de sus emisiones;

3) La reproducción de una fijación de sus emisiones, cuando:

a) No se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la reproducción; y

b) La emisión se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley, pero la reproducción se haga con fines distintos a los indicados.

Párrafo I
Asimismo, los organismos de radiodifusión tienen derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus transmisiones, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Párrafo II
Se reconoce una protección equivalente a la prevista en este artículo, al organismo de origen que realice su propia transmisión sonora o audiovisual por medio de cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

 

Artículo 145 .
Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones y ejecuciones, cuyos titulares hayan consentido en su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulado en el contrato, y estarán obligados a destruirlas o borrarlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

 

Título X.- El dominio público

 

Artículo 146 .
Dominio público es el régimen al que pasan las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa.

Párrafo 
Pertenecen principalmente al dominio público:

1) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y emisiones cuyo período de protección esté agotado;

2) Las expresiones del folklore y de cultura tradicional de autor no conocido;

3) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones cuyos titulares hayan renunciado expresamente a sus derechos;

4) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones extranjeras que no gocen de protección en el país;

5) Las obras de autores o artistas intérpretes o ejecutantes fallecidos sin sucesores ni derechohabientes.

 

Artículo 147 .
Para los efectos del numeral 3) del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de una obra, deberá hacerse por escrito e inscribirse en la Unidad de Derecho de Autor. La renuncia no será válida contra derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de la misma.

 

Artículo 148 .

La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones del dominio público será libre.

Párrafo
Sin embargo, por lo que se refiere a las obras del ingenio y a las interpretaciones o ejecuciones artísticas en el dominio público, deberán respetarse siempre la paternidad del autor o del artista intérprete o ejecutante, y la integridad de la obra o de la interpretación o ejecución, según corresponda.

 

Título XI.- Del registro y del depósito legal

 

Capítulo I.- Del registro nacional de derecho de autor

Artículo 149 .
El Registro Nacional de Derecho de Autor dependerá de la Unidad de Derecho de Autor y tendrá a su cargo el registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas y emisiones protegidas por esta ley, de los actos y contratos que se refieran al derecho de autor o a los derechos afines, de los documentos constitutivos y modificativos de las sociedades de gestión colectiva, y de los demás actos y documentos que se indiquen en el reglamento.

 

Artículo 150 .
Son objeto de registro:

1) Las obras científicas, literarias o artísticas, las interpretaciones o ejecuciones, las producciones fonográficas y las emisiones en dominio privado que los respectivos titulares presenten voluntariamente para ser registradas;

2) Los actos o contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en esta ley, así como aquellos que constituyan sobre ellos derechos de goce y que en forma facultativa resuelvan inscribir los interesados;

3) Las decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen o transmisión de derechos, dispongan medidas cautelares o afecten una declaración o inscripción efectuada ante el registro;

4) Los documentos constitutivos de las sociedades de gestión colectiva, y sus modificaciones, así como los demás documentos relativos a dichas entidades que disponga el reglamento;

5) Los pactos o convenios que celebren las sociedades de gestión con sociedades extranjeras;

6) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas, para gestionar ante la Unidad de Derecho de Autor. 

7) Los seudónimos de los autores que deseen conservar su anonimato, quienes podrán depositar en sobre lacrado su verdadera identidad;

8) Los demás actos o documentos que indique el reglamento.

 

Artículo 151 .
El registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones y demás actos que puedan registrarse, conforme al artículo anterior, tiene por objeto:

1) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que relativos a esos derechos;

2) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los titulares del derecho de autor y derechos afines, así como a los actos y documentos que a ellos se refieren;

3) Dar publicidad a la constitución de las sociedades de gestión colectiva. 

 

Artículo 152 .
La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá los datos, anexos o especificaciones que deberán suministrarse a los efectos del registro, de acuerdo a las características de las diferentes clases de obras, interpretaciones o
ejecuciones, producciones o emisiones, o de los actos o documentos que se presenten para su inscripción.

 

Artículo 153 .
Los solicitantes del registro no pagarán derecho alguno por el primer certificado que se otorgue, pero por cualquier otro certificado, copia, extracto o documento que se solicite deberán pagarse los derechos establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 154 .
La protección al derecho de autor y los derechos afines es independiente de toda formalidad y, en consecuencia, la omisión del registro no perjudica los derechos reconocidos en esta ley, de manera que la inscripción no es condición de fondo para la admisibilidad procesal, ni para el goce o el ejercicio de los mismos. El registro solamente establecerá la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

 

Artículo 155 .
Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto la Unidad de Derecho de Autor decida a quién le corresponde el registro. La decisión de dicha Unidad no tendrá influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podrá suspender el curso del proceso mientras la Unidad resuelve sobre dicha impugnación. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrá solicitar la inscripción de la obra completa a nombre de todos.

 

Capítulo II.- Del depósito legal

 

Artículo 156 .
El autor o sus causahabientes, y, en su defecto, el editor o el productor de las obras amparadas por la presente ley y el de fonogramas, quedan obligados a hacer el depósito legal en las condiciones establecidas por el presente capítulo y lo que disponga el reglamento.

Párrafo
Este depósito no impide el goce o el ejercicio de los derechos autorales y afines reconocidos por la presente ley.

 

Artículo 157 .
Si la obra estuviere publicada en forma impresa, se presentarán tres (3) ejemplares, con destino a la Biblioteca Nacional. Este depósito deberá hacerse dentro del plazo de sesenta (60) días después de la publicación.

Párrafo.- 
Las mismas exigencias se aplicarán para el depósito de producciones fonográficas.

 

Artículo 158 .
Si la obra fuere audiovisual u obtenida por un procedimiento análogo, bastará con depositar tantas fotografías como escenas principales tenga la producción, conjuntamente con un resumen del argumento. Se indicará además, el nombre del productor y de los coautores de la obra, de los artistas principales, y del formato y duración de la obra audiovisual.

 

Artículo 159 .
Para los programas de computadoras y bases de datos será suficiente, a los efectos del depósito, con indicar por escrito el nombre del productor, el título de la obra, el año de la publicación y una descripción de sus funciones o de su contenido, según los casos, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza, y una fotografía o transparencia donde se indique, en pantalla, el título de la obra, el autor y el productor.

 

Artículo 160 .
La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá las características del depósito legal de otros géneros de obras literarias, artísticas o científicas.

 

Artículo 161 .
El cumplimiento de la obligación de depósito legal, de conformidad con las normas de esta ley, es requisito previo indispensable para el registro de las obras y fonogramas que deben ser depositados, lo que se comprobará mediante la presentación de los correspondientes recibos. El incumplimiento de la obligación del depósito legal, dará lugar al pago de una suma equivalente a diez (10) veces el valor comercial de los ejemplares que no fueren depositados, la que deberá ser pagada solidariamente por las personas obligadas a dicho depósito, pero no limitará el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley.

 

Título XII.- De las sociedades de gestión colectiva

 

Artículo 162 .
Las sociedades de gestión colectiva de autores, o de titulares de derechos afines que se constituyan de acuerdo con esta ley y su reglamento, serán de interés público, tendrán personería jurídica y patrimonio propio. No podrá constituirse más de una sociedad por cada rama o especialidad literaria o artística de los titulares de derecho reconocidos por esta ley.

Párrafo I 
Dichas sociedades tendrán como finalidad esencial, la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados y los de los asociados o representados por las entidades extranjeras de la misma naturaleza con las cuales mantengan contratos de representación para el territorio nacional. Sin embargo, la adhesión a estas sociedades será voluntaria, pudiendo en todo momento los autores gestionar por sí procurar sus derechos a través de un apoderado, éste deberá ser persona física y deberá estar autorizado por la Unidad de Derecho de Autor. En estos casos, la sociedad de gestión será debidamente notificada de esta circunstancia, absteniéndose de realizar cualquier gestión sobre los derechos del titular.

Párrafo II 
Las sociedades de gestión serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo a entrar en funcionamiento, luego del dictamen favorable de la Unidad de Derecho de Autor, a quien corresponde su vigilancia e inspección, de acuerdo a lo que determine la presente ley y su reglamento.

Párrafo III
La Unidad de Derecho de Autor, a los efectos de emitir dictamen sobre la autorización de funcionamiento, deberá verificar que la sociedad de gestión cumple con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento. Dicho dictamen se efectuará mediante resolución motivada.

Párrafo IV
Sin perjuicio de lo dispuesto por el reglamento sobre la materia, toda sociedad de gestión deberá garantizar tanto en sus estatutos como en su funcionamiento, las siguientes condiciones:

1. Que todos los titulares de derecho tengan amplio acceso a la sociedad de gestión colectiva que le corresponda en condiciones de afiliación razonables;

2. Que los titulares de derechos o sus representantes tengan una participación efectiva en las decisiones importantes concernientes a la administración de sus derechos;

3. La existencia de un sistema de recaudación, distribución y fiscalización de los derechos efectivo, transparente e igualitario entre los titulares de derecho, sean nacionales o extranjeros. Toda sociedad de gestión deberá contar con un sistema de auditoría interna y externa;

4. Amplio acceso de los titulares de derecho o de sus representantes, o de las organizaciones extranjeras que mantengan relaciones de representación recíproca, a informaciones concretas y detalladas sobre datos básicos de sus respectivas obras o repertorios;

5. Mecanismo de elección que garantice la renovación periódica de los integrantes del consejo directivo de la sociedad de gestión, así

como su comité de vigilancia. El presidente de la Sociedad de Gestión Colectiva deberá ser dominicanº Sólo podrá ser reelecto una vez en períodos de dos años, sin embargo, podrá volver a postularse a esa posición transcurrido un período de la terminación de su último mandato;

6. La existencia de porcentajes razonables de gastos de administración, así como requerimientos especiales de experiencia y capacidad para la contratación de sus administradores o gerentes;

7. El carácter escrito de todos los actos o acuerdos celebrados por la sociedad de gestión.

 

Artículo 163 .
Las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas, podrán ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin presentar más título que el decreto de autorización y los estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

Párrafo 
Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades de gestión deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas aplicables y el repertorio de derechos, nacionales o extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad. Cualquier otra forma de consulta se realizará con los gastos a cargo de quien la solicite.

Artículo 164 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las licencias que otorguen para el uso de las obras, interpretaciones o producciones que conformen su repertorio. Dichas tarifas y sus modificaciones deberán ser homologadas por la Unidad de Derecho de Autor y publicadas en la forma que disponga el reglamento, dentro del plazo de treinta (30) días 
después de la fecha de su homologación.

Párrafo
Quien explote una obra, interpretación o producción administrados por una sociedad de gestión colectiva, sin que se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.

 

Artículo 165 .
Las tarifas que fijen las sociedades de gestión colectiva para la explotación del repertorio administrado, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario por su explotación.

Párrafo I
No obstante, dicha tarifa puede consistir en una suma periódica fija, en los casos siguientes:

a) Cuando, atendida la modalidad de explotación, exista dificultad grave para la determinación de los ingresos, o si su comprobación resulta imposible o de un costo desproporcionado con la eventual

retribución;

b) Si la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, tiene un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario o del objeto material al cual se destinen;

c) Cuando falten los medios necesarios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional.

Párrafo II 
No prescribe a favor de la sociedad de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores extranjeros se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad.

Artículo 166 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representen respecto a la utilización del repertorio que administren.

Párrafo
En estos casos, las tarifas o retribuciones concertadas en dichos contratos no podrán ser mayores que las publicadas por la sociedad y homologadas por la Unidad de Derecho de Autor. La sociedad de gestión tiene la obligación de liquidar las regalías e intereses dentro de los tres meses de haberlas recibido.

 

Artículo 167 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán ser sancionadas por la Unidad de Derecho de Autor, en la forma que determine el reglamento y de acuerdo a la gravedad de la falta, cuando incurran en hechos que afecten los intereses de sus asociados o representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan aplicar a sus directivos, gerentes o
administradores.

 

Título XIII.- De las violaciones al derecho de autor y derechos afines

(Modificado por el artículo 54 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

 

Capítulo I.- Opción de elección de procedimiento

Artículo 168 .
(Modificado por el artículo 55 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El titular del derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de opción será admitida como prevención para la continuación del proceso iniciado.

Párrafo I 
Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.

Párrafo II 
En los procedimientos civiles, penales y administrativos relativos a los derechos de autor y derechos conexos, en ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual,

es el titular designado de los derechos sobre dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma. Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Párrafo III
Las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y/o distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Las autoridades judiciales impondrán sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla sus órdenes válidas.

Párrafo IV
Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales en el marco de esta ley que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes.

De las sanciones

Artículo 169 .
(Modificado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multas de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales, quien:

1) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, la inscriba en el registro o la difunda por cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla mediante alteraciones o supresiones, atribuyéndose o atribuyendo a otro la autoría o la titularidad ajena;

2) En relación con una obra literaria, artística o científica, 
interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, y sin autorización expresa:

a) La modifique, total o parcialmente;

b) La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma; 

c) La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra manera;

d) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho;

e) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado en forma expresa;

f) Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, o la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste; o,

g) La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier medio, después de vencido el término de la cesión o la licencia concedida;

3) Dé a conocer una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del autor o su causahabiente, o de alguien en su nombre, sin la autorización para la divulgación otorgada por el titular del derecho;

4) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualesquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o ejecución, producción;

5) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor fonográfico o del organismo de radiodifusión, según los casos;

6) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, con alteraciones o supresiones capaces de atentar contra el decoro de la misma o contra la reputación de su respectivo titular;

7) Presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes; autorización obtenida; número de ejemplares reproducidos o distribuidos; o toda adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualesquiera de los titulares de derechos reconocidos por la presente ley;

8) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

9) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

10) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

11) Utilice de cualquier otra manera una obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, de manera tal que infrinja uno de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por la presente ley.

 

Artículo 170 .
Incurre en multa de diez a cincuenta salarios mínimos, quien:

1) Estando autorizado para publicar una obra la realice:

a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador, o arreglista, según los casos;

b) Estampe el nombre del titular con adiciones o supresiones que afecten su reputación;

c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones o supresiones, o con cualquier otra modificación, sin la autorización del titular del derecho;

d) Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto, o las publique conjuntamente, si solamente fue autorizado para la publicación de ellas en forma separada;

2) Abuse del derecho de cita permitido por la presente ley;

3) Usurpe, modifique o altere el título protegido de una obra, en los términos de esta ley;

4) Estando autorizado previamente por los titulares de derechos para la realización de un acto de comunicación pública, sea el responsable de la negativa al pago de las retribuciones correspondientes;

5) Incluya en una producción fonográfica mediante leyendas, en la cubierta o sobre folleto anexo, menciones destinadas a inducir al público en error con respecto de la versión fonográfica que se pone a su disposición;

6) No cumpla con las formalidades previstas en la presente ley sobre las menciones que deben indicarse en los ejemplares de una edición o de una producción fonográfica;

7) Omita los anuncios obligatorios previstos en el contrato de representación;

8) Incumpla con las obligaciones de confección y remisión de planillas previstas en el título de esta ley correspondiente a la comunicación pública de obras musicales.

Artículo 171 .
La responsabilidad por los hechos descritos en los artículos anteriores, se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.

Párrafo
En caso de reincidencia se le impondrá al reo el máximo de la pena fijada por la presente ley.

 

Artículo 172 .
Las multas establecidas en este capítulo se aumentarán hasta el triple de la cuantía del perjuicio material causado, cuando haya ocasionado a la víctima graves dificultades por atentar a su subsistencia.

Párrafo

En caso de insolvencia, se aplicará al infractor la pena de un día de prisión correccional por cada peso oro dejado de pagar, sin que en ningún caso, ésta pueda sobrepasar de los dos años.

 

Artículo 173 .
(Modificado por el artículo 57 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El juez competente tendrá facultad para ordenar:

1. La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, así como de los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito. Los materiales sujetos a incautación en una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;

2. La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito;

3. El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora;

4. El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada, sin compensación alguna para el infractor;

5. El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.

Párrafo I 
El Procurador Fiscal en todo momento y aún antes del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podrá realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar.

Párrafo II
En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra parte, en todo estado de causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.

Párrafo III
En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.

Artículo 174 .
De los procesos a que den lugar las infracciones indicadas en este capítulo, conocerán las autoridades penales comunes, según las reglas generales sobre competencia. Tanto en el sumario como en el juicio, se observarán los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Criminal, entendiéndose que los jueces no estarán autorizados a reducir las penas por debajo del mínimo legal, ni aun en caso de acoger circunstancias atenuantes.

 

Artículo 175 .
La acción penal que originan las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por cualquier persona en todos los casos y se iniciará de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte.

 

Capítulo II.- De las acciones civiles y su procedimiento

 

Artículo 176 .
Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se tramitarán y decidirán por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, observándose las reglas de procedimiento ordinario salvo competencia especial que determine la ley.

Artículo 177 .
Toda persona que sin el consentimiento del titular efectúe cualquier acto que forme parte de los derechos morales o patrimoniales del mismo o que constituya cualquier otra infracción a la presente ley, es responsable frente a dicho titular de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la violación del derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violación cometida por él.

Párrafo I
Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción y las ganancias del infractor atribuibles a la infracción, que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños por éste sufridos como consecuencia de la infracción.

Párrafo II
Los tribunales competentes, al establecer una adecuada indemnización que compense el daño que el titular haya sufrido como resultado de la infracción, deberán tener en cuenta, entre otros elementos:

a. El beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado en caso de que no mediara la violación;

b. La remuneración que el titular del derecho hubiera recibido de haber autorizado la explotación;

c. El valor del bien o servicio objeto de la violación con base al precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho.

Párrafo III
(Modificado por el artículo 3 de la ley 493-06). A solicitud del titular y como alternativa para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos ante la imposibilidad de valorar el daño real, el juez tendrá la facultad de fijar indemnizaciones por cada obra, ejecución o fonograma entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), con la finalidad no solo de indemnizar al titular del derecho por el daño causado con la infracción, sino también para disuadir de infracciones futuras.

(Modificado por el artículo 58 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).

 

Artículo 178 .
El propietario, socio, gerente, director, representante legal o responsable de las actividades realizadas en los lugares donde se realicen actos infractores a la presente ley, responderá solidariamente por las violaciones a los derechos que se produzcan en dichos locales.

 

Artículo 179 .
En caso de que el titular de cualquiera de los derechos reconocidos por la presente ley, tenga motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez, sin citación previa de la otra parte, una autorización para el
embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:

1) De los ejemplares de toda obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, reproducidos sin la autorización del titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos que se hayan utilizado para la comisión del ilícito, así como toda información o documentos de negocios relativos al acto;

2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribución de ejemplares ilícitos;

3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicación pública no autorizados; y,

4) De los dispositivos o productos que se sospeche estén relacionados con una de las actividades prohibidas tanto del Artículo 187 como del Artículo 189 de esta ley.

Párrafo I
El titular afectado podrá también solicitar la suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en especial, de la reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita, según proceda.

Párrafo II
Las autoridades judiciales deberán tener la autoridad para exigir al titular del derecho a proveer cualquier evidencia razonablemente disponible, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del titular es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al titular del derecho que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

(Modificado por el artículo 59 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

 

Artículo 180 .
A los efectos del ejercicio de las acciones civiles previstas en los artículos anteriores, cuando el titular del derecho de autor o de un derecho afín, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos, podrá solicitar al juez de primera instancia, previo al inicio de la acción o demanda principal, un auto que ordene la inspección judicial del lugar donde se presuma que se estén efectuando actos violatorios a la presente ley o sus reglamentos. Esta inspección también podrá ser ordenada para mercancías y equipos infractores que se encuentren en aduanas.

Párrafo I
El juez hará constar en el mismo auto que, si de la inspección efectuada se constata la presunción grave de cualesquiera actos violatorios a esta ley, o sus reglamentos, se proceda de inmediato al embargo conservatorio o secuestro de todo lo que constituya violación al derecho, y de los aparatos utilizados para cometer tales violaciones, y se ordena al infractor el cese inmediato de la actividad ilícita.

Párrafo II
El juez podrá ordenar que inspectores de la Unidad de Derecho de Autor estén presentes en dicha inspección, quienes conjuntamente con el ministerial actuante levantarán acta de todo lo ocurrido en la ejecución de la medida.

 

Artículo 181 .

(El acta de inspección deberá contener, además de las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, copia en cabeza del auto, el nombre del solicitante de la prueba, el domicilio completo del lugar inspeccionado, nombre de la persona física o moral a la cual se le efectúa la inspección, el tipo de obra, interpretación o ejecución, producción o emisión protegida que se presume objeto de la violación, el número de ejemplares ilícitamente reproducidos, si los hubiere y en ese caso, la descripción de los equipos utilizados para su reproducción si estuviesen en el mismo lugar, y cualquier otra información que se juzgue pertinente. En caso de obras audiovisuales y programas de computadoras, las actas contendrán, además, el nombre del respectivo productor.

Párrafo 
Dicha acta deberá ser firmada por los inspectores de la autoridad competente, si éstos concurriesen, y por dos testigos llamados al efecto, cuyas generales se harán constar.

 

Artículo 182 .
El auto que ordena la inspección será ejecutado sobre minuta no obstante acción en referimiento o recurso contra el mismo, y sin que el propietario, inquilino, ocupante o responsable del lugar, local o empresa comercial donde deba efectuarse la medida pueda oponerse a su práctica o ejecución.

Párrafo 
Cuando en virtud de la realización de la inspección se trabare embargo conservatorio o secuestro, el mismo juez que ordenó la inspección, dictará el levantamiento de la medida, a solicitud de la parte contra quien ha sido ejecutada, si al vencimiento de 30 días francos contados desde su ejecución no se hubiese iniciado la demanda principal para conocer de la violación al derecho.

 

Artículo 183 .
(Modificado por el artículo 60 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violación, el juez tendrá la autoridad de ordenar:

a. La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión de la violación, si no se hubiesen ya incautado;

b. La destrucción de ejemplares reproducidos o empleados ilícitamente;

c. La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de mercancías ilícitas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, que las mismas sean puestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. A tales fines, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la violación, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

d. La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, siempre que cuente con la autorización del titular del derecho;

e. La publicación del dispositivo de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios periódicos de circulación nacional, a solicitud de la parte perjudicada.

Párrafo I
En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas.

Párrafo II
En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.

 

Artículo 184 .
El demandante extranjero transeúnte no estará obligado a prestar la fianza judicatum solvi establecida en el artículo 16 del Código Civil de la República Dominicana y artículo 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil.

 

Capítulo III.- De las medidas en fronteras

 

Artículo 185 .
(Modificado por el artículo 61 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cuando el titular de un derecho de autor o un derecho afín, sus causahabientes, quien tenga la representación convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, tengan motivos válidos para sospechar que se está efectuando una importación o exportación de mercancías que lesionen el derecho de autor o los derechos afines, o que estas se encuentren en tránsito, podrán solicitar la suspensión del despacho de las mismas para libre circulación. La solicitud se realizará ante la Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente, y deberán estar acompañadas de las pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que existe una presunción de infracción de sus derechos, ofreciendo toda la información suficiente que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho para que dichas autoridades puedan reconocer con facilidad las mercancías. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. Estas autoridades podrán suspender de oficio el despacho de las mercaderías que presumen ilícitas.

Párrafo I
En ningún caso las autoridades competentes estarán facultadas para permitir la exportación de las mercancías pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales.

Párrafo II

La Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente que ordene la suspensión de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito tiene la obligación de avisar al solicitante y al importador en un lapso no mayor de cinco (5) días, el plazo durante el cual la suspensión fue concedida, a los fines de que el solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o solicite otras medidas, o sea apoderando un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario de las mercancías demande ante el juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales, según el caso, la modificación o revocación de las medidas tomadas.

Párrafo III
El juez apoderado podrá exigir al solicitante que aporte una garantía o caución suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución suficiente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.

Párrafo IV
El solicitante que haya obtenido la medida deberá demandar al fondo en un plazo no mayor de diez (10) días francos a partir de la fecha en que la misma haya sido ordenada, pudiendo solicitar a la autoridad que haya ordenado la medida que dicho plazo le sea prorrogado por diez (10) días más, la cual acogerá esta solicitud, si considera que se justifica la prórroga.

Párrafo V
El tribunal apoderado podrá ordenar la destrucción de la mercancía pirateada objeto de la medida en fronteras, salvo que el titular del derecho solicite que se disponga de ella de otra forma.

Párrafo VI 
En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería en relación con medidas en frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

Párrafo VII 
Cuando se haya determinado que las mercancías han sido pirateadas, la autoridad competente deberá informar al titular del derecho los nombres y direcciones del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

 

Título XIV.-  Prohibiciones relacionadas a medidas tecnológicas, información de gestión de derechos y señales de satélite codificadas portadoras de programas. (Título introducido por el artículo 62 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Capítulo I.- De las medidas tecnológicas efectivas

Artículo 186 .
Para los fines de la presente ley, medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

 

Artículo 187 .
La evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección, queda prohibida.

Párrafo I
Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a. Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en dicha actividad, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

b. Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

c. La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido;

d. Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo;

e. Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición;

f. Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;

g. Utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores estableciendo que para que esta excepción se mantenga vigente por más de cuatro años, deberá ser revisada al menos cada cuatro años, con la finalidad de que se demuestre mediante evidencia sustancial, que dicho impacto continúa sobre los usos no infractores particulares, y

h. Las actividades legalmente autorizadas de empleados, agentes o contratistas gubernamentales, realizadas para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a la evasión de medidas tecnológicas efectivas de protección.

 

Capítulo II.- De la información sobre la gestión de derechos

 

Artículo 188 .
Para los fines de la presente ley, información sobre la gestión de derechos, significa la información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, así como la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

 

Artículo 189 .
Cualquier persona que, sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de derecho de autor o derecho conexo:

a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;

b) Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o

c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de una obra, interpretación

o ejecución o fonograma, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

Será responsable y estará sujeta a los recursos establecidos en el Capítulo IV.

Párrafo I 
Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a información sobre la gestión de derechos.

(Modificado por las Leyes Nos. 424-06, del 20 de noviembre de 2006, 493-06, del 22 de diciembre de 2006 y 2-07, del 8 de enero de 2007).

 

Capítulo III.- De las señales de satélite codificadas portadoras de programas

 

Artículo 190 .
Se prohíbe fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

 

Artículo 191 .
Se prohíbe recibir y subsecuentemente distribuir dolosamente una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

 

Capítulo IV.- De los recursos civiles y penales

 

Artículo 192 .
Las violaciones de medidas tecnológicas efectivas consagradas en el capítulo I, de este título, constituyen una causa civil o delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir bajo la presente ley a los derechos de autor o derechos conexos.

 

Artículo 193 .
El titular de derecho en los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos, y cualquier persona perjudicada por cualquier actividad prohibida relacionada con señales de satélites codificadas de programas, incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su contenido, tendrá derecho a recursos civiles que deberán incluir, al menos:

a) Medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad prohibida;

b) Daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según lo establecido en el Artículo 177 de la presente ley;

c) Pago a la parte gananciosa titular de derecho, a la conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios de abogados razonables por parte de la parte involucrada en la conducta prohibida; y

d) La destrucción de dispositivos y productos que se ha determinado que están involucrados en la actividad prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales, según lo establecido en los Literales b) y c) del Artículo 183.

Párrafo I
En los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos no se impondrá el pago de daños civiles contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.”

 

Artículo 194 .
Cuando en el curso de un procedimiento penal relacionado a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos se determine que una persona se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en la evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección o en una actividad prohibida relacionada a la información sobre la gestión de derechos incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de la presente ley.

Párrafo I 
No se impondrán sanciones penales contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro.

 

Artículo 195 .
Cualquier persona que viole los preceptos consagrados en los Artículos 190 y 191 de la presente ley incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de esta ley.

 

Título XV.- De la unidad de derecho de autor

(Numeración modificada por la Ley 424-2006)

 

Artículo 196 .
Funcionará en la capital de la República, con jurisdicción en todo el territorio nacional, la Unidad de Derecho de Autor, la que tendrá a su cargo las funciones que se le asignan por medio de la presente ley y las demás que le sean atribuidas por el reglamento, en el cual se indicará la ubicación de la unidad en la organización administrativa del Estado.

 

Artículo 197 .
Son atribuciones de la Unidad de Derecho de Autor:

1. Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor;

2. Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva;

3. Intervenir por vía de conciliación, aun de oficio, y de arbitraje, cuando así lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley;

4. Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con esta ley y su reglamento;

5. Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines;

6. Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor y derechos conexos;

7. Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa y fundada del titular del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio;

8. Las demás que le establece esta ley y lo que disponga el reglamento;

Artículo 198 .
La Unidad de Derecho de Autor está facultada para que a través de sus funcionarios: 

1) Ingrese libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales puedan ser objeto de violación de uno cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley, o se presuma su violación;

2) Proceda a cualquier examen, comprobación o investigación que considere necesarios para tener la convicción de que se observan las disposiciones legales vigentes en la materia, en particular:

a) Interrogue, solo o ante testigos al personal de la empresa y ejecutivos sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de la presente ley o sus reglamentos;

b) Solicite la presentación de registros, licencias, autorizaciones o documentos referentes a esta materia y a la comercialización de los productos reproducidos ilícitamente;

c) Levante acta de la situación anómala encontrada en esta materia;

d) Ordene la suspensión inmediata de la actividad ilícita;

e) Retenga todo material ilícito, inclusive los equipos utilizados para la utilización no autorizada y los documentos pertinentes.

Párrafo
La Unidad de Derecho de Autor podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Título XV.- Disposiciones finales, derogativas y transitorias

 

Artículo 200 .
Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las prescripciones de la ley núm. 1381, de 1947 y de la ley 32-86, del 4 de julio de 1986, gozarán de los períodos de protección más largos fijados por la presente ley.

 

Artículo 201 .
Los derechos sobre las obras de nacionales y extranjeros residentes en el país, que no gozaban de protección conforme a la ley Núm. 1381 de 1947, por no haber sido registradas, que regresaron al dominio privado de acuerdo a la ley 32-86, gozan también automáticamente de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

 

Artículo 202 .
Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas o emisiones de titulares extranjeros que no gozaban de protección antes de la entrada en vigor de una Convención o de un Tratado con su país de origen, gozarán de protección a partir de la entrada en vigor de la presente ley o de tal Convención o Tratado, si es posterior, por el resto del período de protección aplicable.

 

Artículo 203 .
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes.

 

Artículo 204 .
Esta ley deroga y sustituye:

1) La ley 32-86, sobre Derecho de Autor, del 4 de julio de 1986;

2) El decreto 85-93, del 28 de marzo de 1993, que aprobó el tercer reglamento para la aplicación de la ley de Derechos de Autor en relación con el uso, distribución y explotación comercial de videogramas;

3) Todas las demás leyes, reglamentos y disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 205 .
Hasta tanto se reglamente la presente ley, quedan vigentes las disposiciones que no se opongan a ella, contenidas en el primer reglamento para la aplicación de la ley 32-86, nº82-93 del 28 de marzo de 1993.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil; años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración.

Rafaela Alburquerque,
Presidenta.

Ambrosina Saviñón Cáceres
Secretaria

Germán Castro García
Secretario Ad-Hoc

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil; años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración.

Ramón Alburquerque
Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez
Secretaria

Angel Dinócrates Pérez Pérez
Secretaria 

HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana

 

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil uno; años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración

HIPOLITO MEJIA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-002 du 11 janvier 2007

Délibération nº 2007-002 du 11 janvier 2007 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion d'infractions à la police des services publics de transports terrestres (décision d'autorisation unique nº AU-012).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la Convention européenne de sauvegarde des droits de l'homme et des libertés fondamentales du 4 novembre 1950 ;

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi du 15 juillet 1845 relative à la police des chemins de fer, modifiée par la loi du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne, notamment son article 24-1 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment ses articles 9, 25 (3°) et 25 (5°) ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles L. 529-3 à L. 529-5 et R. 49 à R. 49-8 ;

Vu le décret nº 730 du 22 mars 1942 portant règlement d'administration publique sur la police, la sûreté et l'exploitation des voies ferrées d'intérêt général et d'intérêt local, notamment ses articles 80-3 à 80-8, modifié par le décret nº 86-1045 du 18 septembre 1986 en son article 3 ;

Vu l'arrêté du 1er octobre 1986 relatif au procès-verbal d'infraction à la police des services publics de transports ferroviaires et des services de transports publics de personnes réguliers et à la demande, notamment son article 1er ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de droit public ou de droit privé gérant un service public de transports mettent en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel afin d'assurer le suivi des contraventions des quatre premières classes à la police des services publics de transports terrestres.

En cas d'infraction, ces organismes sont destinataires des procès-verbaux établis par les personnes habilitées en vertu de l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 modifiée, qui dispose que “les crimes, délits ou contraventions prévus par les titres Ier et III de la présente loi, ainsi que les contraventions prévues par les textes réglementaires relatifs à la police, la sûreté et l'exploitation des voies ferrées, pourront être constatés par des procès-verbaux dressés concurremment par les officiers de police judiciaire, les ingénieurs des ponts et chaussées et des mines, les conducteurs, gardes-mines, agents de surveillance et gardes nommés ou agréés par l'administration et dûment assermentés […] “.

Pour dresser ces procès-verbaux, les services publics de transports ferroviaires et les services de transports publics de personnes disposent d'agents habilités à constater les infractions et assermentés dans les conditions prévues par l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 susvisée. Ces agents établissent des procès-verbaux de constatation de l'infraction, dont le modèle est fixé par un arrêté conjoint du garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre chargé des transports.

Ces agents peuvent notamment constater le “délit d'habitude” défini par l'article 50 de la loi du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne : “l'habitude est caractérisée dès lors que la personne concernée a fait l'objet, sur une période inférieure ou égale à douze mois, de plus de dix contraventions sanctionnées aux premier et deuxième alinéas de l'article 80-3 du décret nº 730 du 22 mars 1942, qui n'auront pas donné lieu à une transaction en application de l'article 529-3 du code de procédure pénale”.

Saisie des traitements considérés, la commission est appelée à faire application de l'article 25 (3°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, qui soumet à autorisation ” les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées “.

Elle peut, en outre, en application de l'article 25-II de la même loi, adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques. Dès lors, le responsable de traitement qui met en oeuvre un traitement de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des infractions à la police des services publics de transports terrestres, est tenu, dans le respect des dispositions de cette décision unique, d'adresser à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation.

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour les traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités et caractéristiques techniques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les organismes publics ou privés gérant un service public de transports pour le suivi des contraventions des quatre premières classes à la police des services publics de transports terrestres prévues aux articles 74 et suivants du décret nº 730 du 22 mars 1942 et correspondant aux finalités suivantes :

– le suivi des procès-verbaux émis et amendes ;

– l'émission de bulletins de régularisation ;

– le traitement des relances et des réclamations consécutives à un constat d'infraction ;

– la détection du délit d'habitude ;

– la réalisation de statistiques anonymes.

Les infractions sont constatées lors des contrôles à bord des véhicules de transports ferroviaires et des véhicules de transports publics des personnes et dans les espaces publics dédiés à leur accès, au moyen de procès-verbaux dressés par les personnes habilitées.

Le traitement ne peut avoir pour objet le contrôle de l'activité des agents assermentés.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

a) Concernant les contrevenants n'ayant pas versé une indemnité transactionnelle au moment de la constatation :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. La date et le lieu de naissance ;

3. L'adresse ;

4. Le numéro et la nature de la pièce d'identité ;

5. La date et l'organisme de délivrance de la pièce d'identité ;

6. Le type de titre de transport utilisé ;

7. La signature du contrevenant ;

8. Le nom du représentant légal lorsqu'un procès-verbal est émis à l'encontre d'un mineur ou d'un majeur incapable ;

b) Concernant l'infraction :

1. Le lieu de l'infraction ;

2. Le type ainsi que, le cas échéant, le code de l'infraction ;

3. Les éléments constatés de l'infraction ;

4. La date et l'heure de la contravention ;

5. Le montant et les informations relatives au paiement de la contravention ;

6. Le numéro du procès-verbal ;

7. Les informations relatives au service émetteur du procès-verbal ;

8. Les informations relatives au délit d'habitude (nombre et dates des procès-verbaux) ;

9. Les relances et réclamations ;

10. La mention et la date de la transmission des informations au ministère public ;

c) Concernant l'agent verbalisateur :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. Le code identifiant fourni par l'employeur ;

3. La signature de l'agent verbalisateur.

Article 3. Destinataires des informations.

Dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice des finalités précitées, seuls peuvent être destinataires des données :

– les agents assermentés dans les conditions prévues à l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 susvisée et les agents assermentés dans ces mêmes conditions et agréés par le procureur de la République selon les modalités prévues aux articles R. 49-8-1 et R. 49-8-4 du code de procédure pénale ;

– les agents habilités du service chargé du recouvrement des contraventions au sein des organismes publics ou privés gérant un service public de transports terrestres ;

– les agents habilités des services juridiques, en charge du contentieux et de la lutte contre la fraude de ces organismes ;

– les agents individuellement désignés et spécialement habilités par le ministère public ;

– les agents individuellement désignés et spécialement habilités par le Trésor public en cas d'amende forfaitaire majorée pour recouvrir les sommes dues en vertu du titre rendu exécutoire.

Article 4. Durée de conservation.

En cas de paiement de l'indemnité forfaitaire prévue aux articles L. 529-3 et L. 529-4 du code de procédure pénale, les données relatives aux contrevenants doivent être supprimées à compter de ce paiement.

Ces données peuvent toutefois être conservées en archivage sur une base externe indépendante, accessible limitativement aux agents habilités des organismes publics ou privés gérant un service public de transport terrestre et pour des requêtes spécifiques, pour une durée supplémentaire maximale de deux ans à partir du paiement effectif des sommes dues.

Les données à caractère personnel stockées sur les assistants électroniques ne peuvent être conservées que pour une durée maximale de cinq jours.

Les données relatives aux contrevenants dans le cadre de contraventions n'ayant pas donné lieu à une transaction peuvent être conservées pour une durée maximale de douze mois consécutifs en vue de déterminer si le délit d'habitude est caractérisé et de constater l'infraction prévue à l'article 50 de la loi du 15 novembre 2001 pour la sécurité quotidienne. Elles peuvent également être mises en archivage sur une base externe indépendante, accessible limitativement aux agents habilités des organismes publics ou privés gérant un service public de transport terrestre et pour des requêtes spécifiques, pour une durée supplémentaire maximale de deux ans à partir de la fin du douzième mois dans la base informatique.

Les catégories de données relatives à l'agent chargé du contrôle peuvent être conservées pendant toute la durée de son affectation au sein de l'organisme.

Article 5 . Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées, notamment pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un code d'accès et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification, à l'exclusion des moyens biométriques. Ces accès font l'objet d'une journalisation.

Les agents assermentés ainsi que les agents assermentés et agréés par le procureur de la République peuvent disposer d'un assistant électronique sous réserve que les garanties de sécurité suivantes soient apportées :

– l'accès aux données est protégé par un mot de passe ;

– les données stockées sur l'assistant électronique font l'objet d'un chiffrement ;

– la transmission des données des assistants électroniques vers le fichier d'infractions s'effectue par l'intermédiaire d'un réseau sécurisé ;

– les ports de communication de l'assistant électronique sont désactivés (connexion filaire ou non : WiFi ou infrarouge) afin d'empêcher toute impression ou transmission des données présentes sur l'assistant personnel vers un autre système informatique.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, à l'information des personnes susceptibles d'être concernées par l'affichage d'une note explicative devant figurer, de manière visible, à l'intérieur des transports, et par la diffusion d'une mention d'information sur les courriers de relance de recouvrement des amendes.

L'information des agents contrôleurs sera effectuée par la diffusion à chaque personne concernée, préalablement à la mise en oeuvre du traitement, d'une note explicative individuelle.

Article 7. Exercice des droits d'accès et de rectification.

Les droits d'accès et de rectification définis au chapitre V de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exercent auprès du ou des services que le responsable de traitement aura désignés.

Article 8. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet la gestion des infractions à la police des services publics de transports terrestres qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet de demandes d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (3°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 9. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa -23/04/2002 (Periódico Oficial nº 51, 26 abril 2002) (Modificación Decreto nº 141 P.O. nº 100, segunda sección, 20 agosto 2008)

EL CIUDADANO JUAN S. MILLAN LIZÁRRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 84

(Publicado en el P.O. Nº 51 del 26 de abril de 2002).

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y tiene por objeto fijar los términos en que se garantiza y ejerce el derecho de acceso a la información pública como el correlativo al acceso y protección de datos personales, los que sólo serán limitados en los casos previstos expresamente por la Constitución como por esta Ley. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de acceso a la información pública aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta.

Toda la información en posesión de los órganos previstos en esta Ley, es pública y accesible a cualesquier persona y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

En el ejercicio del derecho de acceso a la información, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 3. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno, las razones que motiven el pedimento o justificar su utilización, salvo en el caso del derecho de Hábeas Data. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 4. Todas las entidades públicas están sometidas al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Los informes que presenten los partidos políticos con registro oficial ante el Consejo Estatal Electoral, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008).

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. COMISIÓN. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

II. COMITE DE INFORMACIÓN. Es el órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas.

III. DATOS PERSONALES. La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona, identificada o identificable, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

IV. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de la presente Ley.

V. DOCUMENTOS. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, facturas, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, base de datos, o bien, cualquier otro registro en posesión de las entidades públicas y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

VI. ENTIDAD PÚBLICA. El Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos estatales; los Ayuntamientos de los Municipios, Presidente Municipal, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal; los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos con registro oficial; universidades, patronatos, fideicomisos, asociaciones civiles y las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.

VII. HÁBEAS DATA. La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas.

VIII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

IX. INFORMACIÓN PÚBLICA. Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley.

X. INFORMACIÓN RESERVADA. La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.

XI. INTERÉS PÚBLICO. Valoración atribuida a los fines que persigue la información pública, mismos que deben ser garantizados mediante la intervención de las entidades públicas, y que es necesario que prevalezcan o subsistan aún cuando se afecten intereses particulares.

XII. PERSONA. Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas conforme a la Ley.

XIII. SERVIDOR PÚBLICO. Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

XIV. VERSIÓN PÚBLICA. Un documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 6. La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático.

II. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado.

IV. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado.

V. Garantizar la protección de los datos personales en poder de las entidades públicas.

VI. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VII. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VIII. Asegurar que las entidades públicas preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 7. Las entidades públicas designarán de entre sus servidores públicos al responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.

El servidor público de enlace, designado en términos del párrafo anterior, se asistirá por el Comité de Información, el cual se conformará por decisión del titular de la entidad pública con tres servidores públicos de dicha entidad. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

El Comité de Información tendrá facultades de supervisión, de consulta en materia de acuerdos de reserva o identificación de información confidencial, así como de organización administrativa y normativa de los procedimientos de acceso y conservación de la información pública. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Artículo 8. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y serán responsables de la misma en los términos de esta Ley y demás disposiciones respectivas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Toda la información en poder de las entidades públicas estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las entidades públicas de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 9. Las entidades públicas están obligadas a difundir de oficio, sin que medie solicitud al respecto la siguiente información:

I. Toda entidad pública:

a) Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que la rige.

b) El directorio de servidores públicos desde el titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, con nombre, número telefónico y, en su caso dirección electrónica oficial.

c) La remuneración total mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación según lo establezca la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal correspondiente, o el ordenamiento equivalente.

d) Las opiniones, expedientes, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifiquen el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios.

e) Los manuales de organización y, en general, la base normativa interna que regule su actuación, así como las minutas de las reuniones oficiales.

f) Los resultados de todo tipo de auditorias concluidas hechas al ejercicio presupuestal correspondiente.

g) La relación a detalle de todas personas físicas o morales que han recibido recursos públicos, cualquiera que sea su destino, especificando montos, número de póliza de cheque, conceptos y fechas en que se entregaron dichos recursos.

h) El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública.

i) Los mecanismos de participación ciudadana, para la toma de decisiones en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas.

j) Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos, así como padrón de los beneficiarios.

k) Los balances generales y su estado financiero.

l) La información anual de actividades.

m) Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados.

n) Otros datos públicos que sean de utilidad para el ejercicio de la transparencia de los recursos públicos y el acceso a la información.

II. El Poder Legislativo:

a) Las leyes, decretos, reglamentos, y demás disposiciones de observancia general vigentes en el Estado.

b) Las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los informes de los organismos autónomos, descentralizados y de participación estatal y municipal, una vez concluidos los procesos de revisión correspondientes.

c) Las iniciativas de ley, los dictámenes, el diario de debates, minutas de trabajo en comisiones, ordenes del día, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas en comisiones, por el Pleno de la Diputación Permanente.

d) La integración de los grupos parlamentarios, así como de las comisiones permanentes y, en su caso, transitorias.

e) La agenda legislativa.

f) Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones.

g) Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.

III. El Poder Ejecutivo:

a) El periódico oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general de su competencia.

b) Las iniciativas de ley o decreto presentadas ante el Congreso del Estado.

c) La información sobre los resultados de viajes de trabajo al extranjero.

d) La información necesaria para el adecuado y oportuno pago de las contribuciones.

e) Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia.

f) En materia de averiguaciones previas: Estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuales se ejerció acción penal, para cual se decretó el no ejercicio y cuales se archivaron.

g) El listado de expropiaciones por cada de utilidad pública.

h) Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores sociales y privado.

i) El presupuesto de egresos aprobados por el Congreso y las fórmulas de distribución de los recursos, federales o estatales, a los municipios.

j) La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad.

k) Los planes federales, estatales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales, los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físicos y financieros para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.

l) Padrón de beneficiarios de los programas sociales.

m) Las resoluciones definitivas que se dicten, dentro de su ámbito de competencia, en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio, previa autorización ficta de los particulares vinculados a dichas resoluciones.

IV. El Poder Judicial:

a) Las controversias entre poderes públicos.

b) Las sentencias definitivas que se dicten en los procesos judiciales, previa autorización ficta de los particulares vinculados a dichas resoluciones.

c) La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.

d) Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia.

e) Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares, si los hubiere y la jurisprudencia.

f) Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos.

g) Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo.

h) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

V. Los Ayuntamientos:

a) La integración y conformación política del Cabildo, así como los días y hora de sus sesiones ordinarias.

b) La integración de las comisiones de regidores al interior del Cabildo.

c) Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de Policía y Gobierno.

d) La información relativa a la concesión de servicios públicos municipales, así como toda aquella que verse sobre la enajenación de bienes inmuebles del dominio público o privado de los municipios.

e) Las cantidades recibidas por concepto de multas así como el uso o aplicación que se les da.

f) Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelos y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria.

g) Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes.

h) Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos.

i) El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar.

j) Las actas de sesiones de cabildo.

k) El marco regulatorio completo del municipio.

l) Los programas sociales, los mecanismos para acceder a ellos, así como el padrón de beneficiarios de los programas sociales.

m) Los planes federales, estatales, municipales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales, los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físicos y financieros para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberán difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.

La información a que se refiere este artículo estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 10. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:

I. La identificación precisa del contrato.

II. El monto.

III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato.

IV. El plazo para su cumplimiento.

V. Los mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 11. Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular.

II. Concepto de la concesión, autorización o permiso.

III. Vigencia.

Artículo 12. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier órgano público y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:

I. El monto.

II. El lugar.

III. El plazo de ejecución.

IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra.

V. Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.

Artículo 13. Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones a más tardar cada tres meses de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 14. Cada entidad pública deberá sistematizar la información, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los Municipios se preverá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información básica, garantizada en este capítulo.

Las entidades públicas deberán facilitar la consulta directa de información o documentación a los peticionarios de la misma cuando se trate de expedientes voluminosos o archivos de compleja reproducción, siempre y cuando no se contenga en ellos información reservada o confidencial. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Artículo 15. En cada reunión de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA

Artículo 16. Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas Data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 17. La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 18. Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y DE LA CONFIDENCIAL

Artículo 19. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

Artículo 20. Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas. Procede la clasificación de la información reservada por las razones de interés público siguientes: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas.

II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o aquella que para el cumplimiento de una Ley en particular, así se requiera. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que vulneren el derecho de hábeas data, en los términos de esta Ley.

IV. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la Ley.

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización.

VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada.

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades.

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa.

IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

Artículo 21. El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar que:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley.

II. La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la Ley.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés de conocer la información de referencia. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20  Agosto 2008).

Artículo 22. Cuando se solicite información contenida en un documento que integre a la vez, información pública e información confidencial, se entregará al solicitante la versión pública del mismo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 22 Bis. Los datos personales que quedan sujetos a clasificación como información confidencial, son:

I. Origen étnico o racial.

II. Características físicas.

III. Características morales.

IV. Características emocionales.

V. Vida afectiva.

VI. Vida familiar.

VII. Domicilio particular.

VIII. Número telefónico particular.

IX. Registro Federal de Contribuyentes, salvo en los casos señalados en las leyes respectivas.

X. Patrimonio.

XI. Ideología.

XII. Opinión política.

XIII. Creencia o convicción religiosa.

XIV. Creencia o convicción filosófica.

XV. Estado de salud física.

XVI. Estado de salud mental.

XVII. Preferencia sexual.

XVIII. Otras análogas que afecten su privacidad, intimidad, honor o dignidad.

(Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

Artículo 22 Bis A. No se considerará información confidencial aquella:

I. Que se encuentre en registros públicos o en fuentes de acceso al público.

II. Que cuente con el consentimiento expreso, por escrito o medio de autentificación similar, de los gobernados a que haga referencia la información que contenga datos personales.

III. Necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general prevista en la Ley, en donde no pueda asociarse con individuos en lo específico.

IV. Que se tramita entre los sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus atribuciones, funciones, obligaciones o facultades.

V. Que sea requerida por orden judicial u orden emitida en procedimiento seguido en forma de juicio.

VI. Que las entidades públicas transmitan a un tercero contratado para la realización de un servicio, sin que pueda utilizarse para otro fin distinto, o que obtengan para evaluar las propuestas técnicas y económicas con motivo de la celebración de un contrato otorgado a través de un procedimiento de licitación pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa.

VII. Necesaria para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos.

VIII. Excluida del carácter de confidencial por disposición legal.

IX. Que corresponda a las personas morales.

(Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

Artículo 23. El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada, deberá indicar: la fuente de la información, la causa de interés público, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.  (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público, por lo que se entregará versión pública del mismo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Tampoco podrá invocarse con este carácter las facturas o recibos que sustenten el ejercicio del gasto público, los cuales se entregarán al requirente mediante versión pública, cuando se trate de personas físicas. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 24. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por ocho años. Ésta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Asimismo, las entidades públicas podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 25. Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

CAPÍTULO QUINTO.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 26. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el comité de información o ante el servidor público designado para ello, por la entidad pública que la posea, mediante solicitud a través de los mecanismos siguientes:

I. Por escrito.

II. En forma verbal, siempre que la índole del asunto así lo permita, y en caso contrario la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

III. Mediante medios electrónicos, en los términos y condiciones fijados por la presente Ley, y demás disposiciones reglamentarias.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 27. La solicitud de acceso a la información deberá contener los siguientes datos: (Decreto Nº 141,Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Identificación de la autoridad a quien se dirija.

II. Nombre completo del solicitante. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Identificación clara y precisa de los datos, documentos e informaciones que requiere; y la forma de reproducción solicitada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud no contiene todos los datos anteriormente requeridos, la entidad pública deberá hacérselo saber por el mismo medio al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que en un término igual la aclare o complete; además, se le precisará que tal requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 31 y apercibiéndolo que de no atenderlo en el plazo señalado, se le tendrá por no presentada la solicitud. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

Artículo 28. El acceso a la información pública será gratuito. La reproducción de la información, habilitará a la entidad pública a realizar el cobro por un monto de recuperación al valor que se establecerá en la Ley respectiva. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.

II. El costo de envío.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

Cuando una solicitud se efectúe por medios electrónicos y a su vez, implique la expedición de algún documento que genere derechos conforme a la Ley Fiscal, éstos deberán cubrirse previamente. En este supuesto la entrega de la información pública correrá a partir de la fecha de acreditación del pago correspondiente. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 29. Las entidades públicas consideradas en la presente Ley están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

Artículo 30. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará al solicitante, por el mismo medio en que hubiese presentado la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su presentación. Esta negativa deberá estar fundada y motivada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 31. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros cinco días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo excederá de quince días hábiles.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 32. Cuando la entidad pública no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en esta Ley.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

CAPÍTULO SEXTO.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 33. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 34. Los archivos con datos personales en poder de las entidades públicas deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

a) Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida.

b) Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado.

c) El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 35. Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de la presente Ley.

La gestión de solicitudes de datos personales podrá realizarse tanto por escrito como por medios electrónicos y su entrega se hará estrictamente de manera personal y mediante identificación. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 36. Las entidades públicas deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los ficheros contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 37. Como órgano especializado e imparcial de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como un organismo con autonomía patrimonial, de operación, de gestión y de decisión, integrado por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Los comisionados serán electos por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de ellas enviará una lista de aspirantes con el doble del número de comisionados a nombrar, para que de entre ellos se elija a quien o quienes ocuparán el cargo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

La Comisión no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de las entidades públicas.

Artículo 38. Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano sinaloense.

II. Tener al menos treinta años de edad al día de la designación. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier campo de las ciencias sociales. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

V. No haber desempeñado cargo de elección popular, Titular de algún órgano centralizado, descentralizado, paraestatal de la administración pública federal, local o paramunicipal, Procurador General de Justicia del Estado, dirigente de partido o asociación política, durante los tres años previos al día de su nombramiento. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VI. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 39. Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, o cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal o por causa grave que calificará el Congreso del Estado.

El presidente será nombrado por sus pares por un período de dos años, pudiendo ser reelecto en una sola ocasión.

La sesión de pleno que tenga verificativo para la elección del presidente de la Comisión, se efectuará con toda formalidad.

En ella se dará cuenta de los principios rectores de esta Ley; por lo que se procederá a la votación correspondiente manifestando cada uno de los comisionados sus respectivas consideraciones.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 40. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley.

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información.

III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias.

IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley.

V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la información pública.

VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley.

VII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de Hábeas Data y la protección de los datos personales.

VIII. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

IX. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones.

X. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública.

XI. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley.

XII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado.

XIII. Designar a los servidores públicos a su cargo.

XIV. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.

Artículo 41. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, una Dirección Jurídica Consultiva, una Dirección de Capacitación y Vinculación Ciudadana y los asesores y personal auxiliar que autorice el pleno de la Comisión, misma que deberá ser incluida en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa.

El Secretario Ejecutivo y el demás personal serán nombrados por el pleno de la Comisión, a propuesta de su Presidente.

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 42. Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todas las entidades públicas deberán presentar un informe correspondiente al año anterior a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Artículo 43. Al inicio del segundo período ordinario de sesiones, el Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las entidades públicas.

CAPÍTULO OCTAVO.- RECURSO DE REVISIÓN

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 44. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las entidades públicas que negaren o limitaren el acceso a la información pública, podrán interponer el recurso de revisión ante la Comisión, ya sea por escrito, o de manera remota cuando por medios electrónicos se hubiese presentado inicialmente la solicitud de acceso a la información pública.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 45. La Comisión estará obligada a otorgar resolución en un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que se registró el recurso de revisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 46. Es procedente el recurso de revisión cuando la impugnación se presente en tiempo y forma.

Admitido el recurso correspondiente, se le dará vista a la entidad pública a efecto de que dentro de los cinco días hábiles siguientes, presente un informe justificado de la resolución administrativa recurrida, el cual deberá estar fundado y motivado.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 48. El recurso de revisión deberá presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Estar dirigido a la Comisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

II. Hacer constar el nombre de la entidad pública. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Hacer constar el nombre completo del recurrente, el cual deberá coincidir con el del solicitante de acceso a información pública, y en su caso, el de su representante legal. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

V. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo.

VI. Señalar la fecha en que se hizo la notificación.

VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos y motivos que funden su impugnación y los preceptos legales presuntamente violados. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

VIII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugne. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IX. Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que cuente.

X. La firma cuando sea presentado por escrito, o el número de folio de solicitud que se impugne, cuando sea por medios electrónicos. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 49. Cuando no existan pruebas para acreditar la violación reclamada, no será necesario satisfacer el requisito previsto en la fracción IX del artículo anterior.

Artículo 50. La Comisión deberá prevenir al recurrente sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso adolezca el recurso de revisión interpuesto, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores, el recurrente tendrá un plazo de cinco días hábiles, al término del cual en caso de no solventarse, se desechará de plano.

Cuando el recurso de revisión no cumpla con los requisitos y transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el término legal para su presentación, se desechará de plano.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 51. Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El recurrente se desista del recurso de revisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.

III. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 52. La Comisión, al resolver el recurso podrá: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Sobreseerlo.

II. Confirmar el acto o resolución recurrida. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Modificar o revocar el acto o resolución recurrida. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 53. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 54. DEROGADO. (Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 55. DEROGADO. (Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 56. Para las entidades públicas las resoluciones de la Comisión serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.

CAPÍTULO NOVENO.- FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

Artículo 57. El titular de la entidad pública, en los términos y condiciones previstos por la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el artículo 9 de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un período no mayor de tres meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente en los términos del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.

Artículo 58. El servidor público que oculte información para no liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal.

Artículo 59. El servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 60. El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal. En caso de reincidencia, será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la invocada Ley.

Artículo 61. El servidor público que a sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, incumplirá la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de tres a diez años, conforme lo previene la última parte del artículo 52 de la misma Ley.

Artículo 62. El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años, conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la Ley de referencia.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo. Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la presente Ley.

Para la integración inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional.

La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a sesenta días a partir de su constitución.

A partir de su nombramiento, los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y de Hábeas Data, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Cuarto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de Hábeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hayan expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Quinto. Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

Artículo Séptimo. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberá establecer la prevención presupuestal correspondiente para permitir el debido funcionamiento de la Comisión.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil dos.

C. IMELDA CASTRO CASTRO.                 DIPUTADA PRESIDENTE.

C. RAÚL DE JESÚS ELENES ANGULO.    DIPUTADO SECRETARIO.

C. JOSÉ LEONEL LEYVA.                            DIPUTADO SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil dos.

El Gobernador Constitucional del Estado. Juan S. Millán Lizárraga.

El Secretario General de Gobierno. Gonzalo M. Armienta Calderón.

El Secretario de Administración y Finanzas. Oscar J. Lara Aréchiga.

El Secretario de Planeación y Desarrollo. Cenovio Ruiz Zazueta.

El Secretario de Educación Pública y Cultura. J. Antonio Malacón Díaz.

El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca. Jesús Vega Acuña.

El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas. Abraham Velázquez Iribe.

El Secretario de Seguridad Pública. Luis Fernando Aguiar Santana.

El Secretario de Desarrollo Económico. Heriberto Félix Guerra.

El Secretario de Salud. Víctor M. Díaz Simental.

El Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. José Luis López Uranga. Rúbrica.

El Procurador General de Justicia. Oscar Fidel González Mendívil.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération no 2006-293 du 21 décembre 2006 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique.

Délibération no 2006-293 du 21 décembre 2006 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique.

Commission nationale de l’informatique et des libertés

La commission, saisie le 20 novembre 2006 par le ministre de la santé et des solidarités d’un projet de décret en Conseil d’Etat pris en application des dispositions de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique,

Vu la Convention no 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l’Europe pour la protection des personnes à l’égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi no 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l’égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment son article L. 1110-4 ;

Vu le code de la sécurité sociale, et notamment ses articles L. 161-36-1 A et L. 161-36-2 ;

Vu la délibération de la CNIL no 2005-209 du 11 octobre 2005 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des données de santé à caractère personnel pris en application de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique ;

Après avoir entendu M. Jean-Pierre de Longevialle, commissaire, en son rapport et Mme Pascale
Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l’avis suivant :

Le ministre de la santé et des solidarités a saisi la Commission nationale de l’informatique et des libertés d’une nouvelle version du projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique. Ce texte pris en application des dispositions du quatrième alinéa de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique (issu de l’article 3 de la loi du 4 mars 2002 relative aux droits des malades et à la qualité du système de santé) qui dispose :

” Afin de garantir la confidentialité des informations médicales mentionnées aux alinéas précédents, leur conservation sur support informatique comme leur transmission par voie électronique entre professionnels sont soumises à des règles définies par décret en Conseil d’Etat pris après avis public et motivé de la Commission nationale de l’informatique et des libertés. Ce décret détermine les cas où l’utilisation de la carte professionnelle de santé mentionnée au dernier alinéa de l’article L. 161-33 du code de la sécurité sociale est obligatoire. “

Cette disposition a été insérée à l’article L. 161-36-1 A du code de la sécurité sociale par la loi du
13 août 2004 relative à l’assurance maladie, qui prévoit notamment la création du dossier médical personnel (DMP) et précise que le report dans ce dossier par les professionnels de santé des informations médicales qu’ils génèrent s’opère dans le respect des règles de sécurité prévues à l’article L. 1110-4 du code de la santé publique.

Sur le renvoi à des référentiels définis par arrêté

Alors que le premier projet de décret pris en application de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique, dont la commission a été saisie et sur lequel elle s’est prononcée par avis du 11 octobre 2005, renvoyait la définition précise des règles de sécurité applicables à la conservation et à la transmission sur support électronique des données personnelles de santé à des ” politiques de confidentialité “ consignées dans des ” protocoles de confidentialité “ établis par les professionnels et établissements de santé, le présent texte dispose que les conditions de confidentialité et de sécurité auxquelles auront à se conformer les professionnels et établissements de santé seront précisées dans des ” référentiels “ définis par arrêté du ministre de la santé pris après avis de la CNIL et conformes, pour les établissements publics de santé et ceux participant à un service public hospitalier, au référentiel général de sécurité instauré par l’ordonnance du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives.

La commission approuve pleinement l’évolution que traduit le nouveau dispositif qui ne fait plus reposer la responsabilité d’établir les règles de sécurité sur ceux auxquels il incombe de les appliquer.

Elle se félicite également que, conformément à la demande formulée dans son précédent avis, le texte dont elle est aujourd’hui saisie comporte aux 1o, 2o, 3o et 4o du projet d’article R. 1110-1 du code de la santé publique l’énumération qu’elle avait souhaitée des catégories de mesures à adopter pour parvenir à un contenu satisfaisant des règles de sécurité.

Si la commission comprend par ailleurs que soit recherchée une cohérence entre les référentiels relatifs aux conditions de confidentialité et de sécurité applicables aux informations médicales et le référentiel général de sécurité instauré par l’ordonnance du 8 décembre 2005, elle estime que, s’agissant de données de santé qui sont protégées par un secret légal, les règles de sécurité doivent être renforcées par rapport à celles applicables dans le domaine de l’administration électronique.

De toute façon, elle observe que le référentiel général de sécurité prévu à l’article 9 de l’ordonnance du 8 décembre 2005 ” fixe les règles que doivent respecter les fonctions des systèmes d’information contribuant à la sécurité des informations échangées par voie électronique… ” alors que l’objet des référentiels applicables aux données de santé devra être plus large et couvrir non seulement la transmission de ces données mais également leur conservation sur support électronique d’application des règles de sécurité. Or, en ce qui les concerne, le projet de décret ne contient aucune indication.

Mais le problème qui a particulièrement retenu l’attention de la commission est celui que pose la date d’entrée en vigueur de ces dispositions. En effet, aux termes de l’article 2 du projet de décret, cette date devrait intervenir dans un délai maximum de trois ans à compter de la publication de l’arrêté du ministre de la santé, qui définira le référentiel de sécurité applicable aux données de santé. Comme, ainsi qu’il vient d’être précisé, ce dernier référentiel devra lui-même être (pour partie) conforme au référentiel général de sécurité de l’ordonnance du 8 décembre 2005 et que celle-ci a prévu que ” les conditions d’élaboration, d’approbation, de modification et de publication de ce référentiel sont fixées par décret “, à ce jour non paru, on voit que la mise en oeuvre effective des règles de sécurité à fixer en application d’une disposition législative remontant à 2002 se trouve en réalité reportée à une date qui risque d’être très lointaine.

Pour que ces délais d’application soient compatibles avec le calendrier de mise en place du DMP et
l’objectif annoncé de ” généralisation “ de celui-ci au 1er juillet 2007, la Commission estime en conséquence nécessaire que soient prévues des dispositions transitoires relatives aux règles de sécurité qui devront s’appliquer pendant la période qui s’écoulera entre la publication du décret et l’entrée en vigueur des référentiels approuvés par le ministre de la santé.

Sur l’utilisation de la carte de professionnel de santé

Concernant l’utilisation de la carte de professionnel de santé, qui ne constituera qu’un élément des
référentiels de sécurité applicables aux données de santé, mais un élément particulièrement important, l’article L. 1110-4 déjà mentionné dispose que le décret pris pour son application “détermine les cas dans lesquels cette utilisation est obligatoire “.

Le projet d’article R. 1110-3 du code de la santé publique a pour effet de rendre obligatoire cette utilisation ou celle d’un dispositif d’identification individuel offrant des garanties et fonctionnalités similaires et agréé par le ministre de la santé dans tous les cas d’accès à un fichier automatisé contenant des données personnelles de santé ou de transmission de données de santé par voie électronique.

En particulier, aucune distinction n’est faite par ce texte pour la transmission électronique de données de santé selon que cette transmission a lieu entre professionnels ou établissements de santé et à l’intérieur d’un établissement de santé au sein ou en dehors de la structure d’exercice.

La commission ne peut qu’être favorable à un emploi aussi généralisé que possible de la CPS qui permet à son porteur d’attester de son identité et de sa qualité de professionnel, de se faire reconnaître d’une application afin d’accéder à des informations médicales dans le respect des droits liés à sa fonction, de signer électroniquement et de procéder à un chiffrement des messages pour garantir la confidentialité de l’échange.

Cependant, la commission constate que la CPS est encore peu utilisée dans les établissements de santé. Aussi bien, si les dispositions de l’article R. 1110-3 seraient applicables immédiatement aux professionnels de santé, elles n’entreraient en vigueur, pour les établissements de santé, que ” dans un délai qui ne peut être supérieur à trois ans à compter de la publication “ du décret.

Dès lors, sur ce point également, la commission ne peut que réitérer les questions soulevées précédemment et le constat qui a été fait de la nécessité de prévoir un dispositif qui s’appliquerait jusqu’à la mise en place des règles définitives.

Enfin, dans la mesure où la CNIL est une autorité administrative indépendante qui a notamment pour mission de s’assurer du respect de la sécurité des données à caractère personnel, il apparaît utile que l’agrément du ministre soit délivré après avis de la CNIL.

Le président, A. TÜRK

01Ene/14

Ley de Protección de Datos, 3 de octubre de 2008

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de octubre de 2008).

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS  PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

UNICO.- Se crea la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES PÚBLICOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Bloqueo de datos personales: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento;
Cesión de datos personales: Toda obtención de datos resultante de la consulta de un archivo, registro, base o banco de datos, una publicación de los datos contenidos en él, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta a la interesada, así como la transferencia o comunicación de datos realizada entre entes públicos;
Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;
Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas; así como aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley;
Oficina de Información Pública: La unidad administrativa receptora de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de los entes públicos, a cuya tutela estará el tramite de las mismas, conforme a lo establecido en esta Ley y en los lineamientos que al efecto expida el Instituto;
Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable;
Responsable del Sistema de Datos Personales: Persona física que decida sobre la protección y tratamiento de datos personales, así como el contenido y finalidad de los mismos;
Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;
Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos;
Usuario: Aquel autorizado por el ente público para prestarle servicios para el tratamiento de datos personales.

Artículo 3º.- La interpretación de esta ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.

Artículo 4º.– En todo lo no previsto en los procedimientos a que se refiere esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

TITULO SEGUNDO.- DE LA TUTELA DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I .- DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 5º.- Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos se regirán por los principios siguientes:

Licitud: Consiste en que la posesión y tratamiento de sistemas de datos personales obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada ente público y deberán obtenerse a través de medios previstos en dichas disposiciones.
Los sistemas de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública y en ningún caso pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquella que motivaron su obtención. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales.
Calidad de los Datos: Los datos personales recabados deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. Los datos recabados deberán ser los que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.
Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales o, en caso, el responsable o el usuario del sistema de datos personales para su tratamiento, así como el deber de secrecía del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios.
Los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de servicios del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios, deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los sistemas de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación, así como las penas convencionales por su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en otras disposiciones aplicables.
Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que no podrán transmitirse salvo disposición legal o cuando medie el consentimiento del titular y dicha obligación subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el ente público y el responsable del sistema de datos personales o los usuarios.
El responsable del sistema de datos personales o los usuarios podrán ser relevados del deber de confidencialidad por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública.
Seguridad: Consiste en garantizar que únicamente el responsable del sistema de datos personales o en su caso los usuarios autorizados puedan llevar a cabo el tratamiento de los datos personales, mediante los procedimientos que para tal efecto se establezcan.
Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado.
Temporalidad: Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados.
Queda exceptuado el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que cuenten con el procedimiento de disociación.
Únicamente podrán ser conservados de manera integra, permanente y sujetos a tratamiento los datos personales con fines históricos.

CAPÍTULO II.- DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES

Artículo 6º.- Corresponde a cada ente público determinar, a través de su titular o, en su caso, del órgano competente, la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, conforme a su respectivo ámbito de competencia.

Artículo 7º.– La integración, tratamiento y tutela de los sistemas de datos personales se regirán por las disposiciones siguientes:

I. Cada ente público deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la creación, modificación o supresión de su sistema de datos personales;

II. En caso de creación o modificación de sistemas de datos personales, se deberá indicar por lo menos:
a) La finalidad del sistema de datos personales y los usos previstos para el mismo;
b) Las personas o grupos de personas sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos;
c) El procedimiento de recolección de los datos de carácter personal;
d) La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción de los tipos de datos incluidos en el mismo;
e) De la cesión de las que pueden ser objeto los datos;
f) Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos personales;
g) La unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; y
h) El nivel de protección exigible.

III. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de datos personales, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

IV. De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos aquellos que, con finalidades estadísticas o históricas, sean previamente sometidos al procedimiento de disociación.

Artículo 8º.– Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos deberán inscribirse en el registro que al efecto habilite el Instituto.
El registro debe comprender como mínimo la información siguiente:
I. Nombre y cargo del responsable y de los usuarios;
II. Finalidad del sistema;
III. Naturaleza de los datos personales contenidos en cada sistema;
IV. Forma de recolección y actualización de datos;
V. Destino de los datos y personas físicas o morales a las que pueden ser transmitidos;
VI. Modo de interrelacionar la información registrada;
VII. Tiempo de conservación de los datos, y
VIII. Medidas de seguridad.

Artículo 9º.- Cuando los entes públicos recaben datos personales deberán informar previamente a los interesados de forma expresa, precisa e inequívoca lo siguiente:

I. De la existencia de un sistema de datos personales, del tratamiento de datos personales, de la finalidad de la obtención de éstos y de los destinatarios de la información;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de responder a las preguntas que les sean planteadas;

III. De las consecuencias de la obtención de los datos personales, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos;

IV. De la posibilidad para que estos datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso del interesado, salvo cuando se trate de datos personales que por disposición de una Ley sean considerados públicos;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y

VI. Del nombre del responsable del sistema de datos personales y en su caso de los destinatarios.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención de los datos, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo.
En caso de que los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de manera expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del sistema de datos personales, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad de lo previsto en las fracciones I, IV y V del presente artículo.
Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo cuando alguna ley expresamente así lo estipule.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el presente artículo cuando los datos personales procedan de fuentes accesibles al público en general.

Artículo 10.- Ninguna persona esta obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual.
Queda prohibida la creación de sistemas de datos personales que tengan la finalidad exclusiva de almacenar los datos personales señalados en el párrafo anterior y sólo pueden ser tratados cuando medien razones de interés general, así lo disponga una ley, lo consienta expresamente el interesado o, con fines estadísticos o históricos, siempre y cuando se hubiera realizado previamente el procedimiento de disociación.
Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento de disociación no será necesario.

Artículo 11.- Los archivos o sistemas creados con fines administrativos por las dependencias, instituciones o cuerpos de seguridad pública, en los que se contengan datos de carácter personal, quedarán sujetos al régimen general de protección previsto en la presente Ley.
Los datos de carácter personal obtenidos para fines policiales, podrán ser recabados sin consentimiento de las personas a las que se refieren, pero estarán limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad.
La obtención y tratamiento de los datos a los que se refiere el presente artículo, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas por los interesados ante los órganos jurisdiccionales.
Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Artículo 12.– Los responsables de los sistemas de datos personales con fines policiales, para la prevención de conductas delictivas o en materia tributaria, podrán negar el acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos personales en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, así como cuando los mismos obstaculicen la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones.

CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 13.- Los entes públicos establecerán las medidas de seguridad técnica y organizativa para garantizar la confidencialidad e integralidad de cada sistema de datos personales que posean, con la finalidad de preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados en la presente Ley, frente a su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.
Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales, deberán constar por escrito y ser comunicadas al Instituto para su registro.
Las medidas de seguridad que al efecto se establezcan deberán indicar el nombre y cargo del servidor público o, en su caso, la persona física o moral que intervengan en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable del sistema de datos personales o usuario, según corresponda. Cuando se trate de usuarios se deberán incluir los datos del acto jurídico mediante el cual, el ente público otorgó el tratamiento del sistema de datos personales.
En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse al Instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó.

Artículo 14.- El ente público responsable de la tutela y tratamiento del sistema de datos personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente:

A. Tipos de seguridad:

I. Física.- Se refiere a toda medida orientada a la protección de instalaciones, equipos, soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso fortuito o causas de fuerza mayor;

II. Lógica.- Se refiere a las medidas de protección que permiten la identificación y autentificación de las personas o usuarios autorizados para el tratamiento de los datos personales de acuerdo con su función;

III. De desarrollo y aplicaciones.- Corresponde a las autorizaciones con las que deberá contar la creación o tratamiento de sistemas de datos personales, según su importancia, para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos, previendo la participación de usuarios, la separación de entornos, la metodología a seguir, ciclos de vida y gestión, así como las consideraciones especiales respecto de aplicaciones y pruebas;

IV. De cifrado.- Consiste en la implementación de algoritmos, claves, contraseñas, así como dispositivos concretos de protección que garanticen la integralidad y confidencialidad de la información; y

V. De comunicaciones y redes.- Se refiere a las restricciones preventivas y/o de riesgos que deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales para acceder a dominios o cargar programas autorizados, así como para el manejo de telecomunicaciones.

B. Niveles de seguridad:

I. Básico.- Se entenderá como tal, el relativo a las medidas generales de seguridad cuya aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales. Dichas medidas corresponden a los siguientes aspectos:
a) Documento de seguridad;
b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento de los sistemas de datos personales;
c) Registro de incidencias;
d) Identificación y autentificación;
e) Control de acceso;
f) Gestión de soportes, y
g) Copias de respaldo y recuperación.

II. Medio.- Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya aplicación corresponde a aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional a las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:
a) Responsable de seguridad;
b) Auditoria;
c) Control de acceso físico; y
d) Pruebas con datos reales.

III. Alto.- Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. Los sistemas de datos a los que corresponde adoptar el nivel de seguridad alto, además de
incorporar las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las que se detallan a continuación:
a) Distribución de soportes;
b) Registro de acceso; y
c) Telecomunicaciones.
Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características propias de la información.

Artículo 15.- Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo anterior constituyen mínimos exigibles, por lo que el ente público adoptará las medidas adicionales que estime necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales. Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten serán consideradas confidenciales y únicamente se comunicará al Instituto, para su registro, el nivel de seguridad aplicable.

CAPÍTULO IV.- DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones siguientes:

I. Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los entes públicos;

II. Cuando exista una orden judicial;

III. Cuando se refieran a las partes de un convenio de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

IV. Cuando el interesado no esté en posibilidad de otorgar su consentimiento por motivos de salud y el tratamiento de sus datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación o gestión de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;

V. Cuando la transmisión se encuentre expresamente previsto en una ley;

VI. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos;

VII. Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un servicio que responda al tratamiento de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente que la comunicación de los datos será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

VIII. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia, o para la realización de estudios epidemiológicos; y

IX. Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su tratamiento sea necesario siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
El consentimiento a que se refiere el presente artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento.
El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente, respondiendo solidariamente por la inobservancia de las mismas.

Artículo 17.- En los supuestos de utilización o cesión de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de las personas, el Instituto podrá requerir a los responsables de los sistemas de datos personales, la suspensión en la utilización o cesión de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, mediante resolución fundada y motivada, el Instituto podrá bloquear tales sistemas, de conformidad con el procedimiento que al efecto se establezca. El incumplimiento a la inmovilización ordenada por el Instituto será sancionado por la autoridad competente de conformidad por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 18.– El tratamiento de los sistemas de datos personales en materia de salud, se rige por lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Distrito Federal y demás normas que de ellas deriven. El tratamiento y cesión a esta información obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínicoasistencial, de manera tal que se mantenga la confidencialidad de los mismos, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación científica, de salud pública o con fines judiciales, en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales. El acceso a los datos y documentos relacionados con la salud de las personales queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Artículo 19.– Los sistemas de datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluyan los plazos de conservación establecidos por las disposiciones aplicables, o cuando dejen de ser necesarios para los fines por los cuales fueron recabados.
En el caso de que el tratamiento de los sistemas haya sido realizado por una persona distinta al ente público, el instrumento jurídico que dio origen al mismo deberá establecer el plazo de conservación por el usuario, al término del cual los datos deberán ser devueltos en su totalidad al ente público, quien deberá garantizar su tutela o proceder, en su caso, a la supresión.

Artículo 20.– En caso de que los destinatarios de los datos sean instituciones de otras entidades federativas, los entes públicos deberán asegurarse que tales instituciones garanticen que cuentan con niveles de protección, semejantes o superiores, a los establecidos en esta Ley y, en la propia normatividad del ente público de que se trate.
En el supuesto de que los destinatarios de los datos sean personas o instituciones de otros países, el responsable del sistema de datos personales deberá realizar la cesión de los mismos, conforme a las disposiciones previstas en la legislación federal aplicable, siempre y cuando se garanticen los niveles de seguridad y protección previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO V.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS

Artículo 21.- El titular del ente público designará al responsable de los sistemas de datos personales, mismo que deberá:

I. Cumplir con las políticas y lineamientos así como las normas aplicables para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de datos personales;

II. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de datos personales y comunicarlas al Instituto para su registro, en los términos previstos en esta Ley;

III. Elaborar y presentar al Instituto un informe correspondiente sobre las obligaciones previstas en la presente Ley, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año. La omisión de dicho informe será motivo de responsabilidad;

IV. Informar al interesado al momento de recabar sus datos personales, sobre la existencia y finalidad de los sistemas de datos personales, así como el carácter obligatorio u optativo de proporcionarlos y las consecuencias de ello;

V. Adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de informes, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en su caso, para la cesión de los mismos; debiendo capacitar a los servidores públicos encargados de su atención y seguimiento;

VI. Utilizar los datos personales únicamente cuando éstos guarden relación con la finalidad para la cual se hayan obtenido;

VII. Permitir en todo momento al interesado el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, a solicitar la rectificación o cancelación, así como a oponerse al tratamiento de los mismos en los términos de esta Ley;

VIII. Actualizar los datos personales cuando haya lugar, debiendo corregir o completar de oficio aquellos que fueren inexactos o incompletos, a efecto de que coincidan con los datos presentes del interesado, siempre y cuando se cuente con el documento que avale la actualización de dichos datos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado para solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales que le conciernen;

IX. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

X. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;

XI. Resolver sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de las personas;

XII. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

XIII. Llevar a cabo o, en su caso, coordinar la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos y sistemas de datos de carácter personal a su cargo;

XIV. Coordinar y supervisar la adopción de las medidas de seguridad a que se encuentren sometidos los sistemas de datos personales de acuerdo con la normativa vigente;

XV. Dar cuenta de manera fundada y motivada a la autoridad competente de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; y

XVI. Las demás que se deriven de la presente Ley o demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 22.– El titular del ente público será el responsable de decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento del sistema de datos personales, quien podrá delegar dicha atribución en la unidad administrativa en la que se concrete la competencia material, a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el sistema de datos y esté adscrito el responsable del mismo.

TÍTULO TERCERO.- DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL CONTROL Y VIGILANCIA

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL INSTITUTO Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 23.- El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es el órgano encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de las normas que de ella deriven; será la autoridad encargada de garantizar la protección y el correcto tratamiento de datos personales.

Artículo 24.- El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer, en el ámbito de su competencia, políticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los entes públicos, así como expedir aquellas normas que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley;

II. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

III. Establecer sistemas electrónicos para la recepción y trámite de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

IV. Llevar a cabo el registro de los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos;

V. Elaborar y mantener actualizado el registro del nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales, en posesión de los entes públicos, en términos de esta Ley;

VI. Emitir opiniones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los entes públicos, derivadas del incumplimiento de los principios que rigen esta Ley;

VII. Hacer del conocimiento del órgano de control interno del ente público que corresponda, las resoluciones que emita relacionadas con la probable violación a las disposiciones materia de la presente Ley;

VIII. Orientar y asesorar a las personas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente ley;

IX. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;

X. Solicitar y evaluar los informes presentados por los entes públicos respecto del ejercicio de los derechos previstos en esta Ley. Dicha evaluación se incluirá en el informe que de conformidad con el artículo 74 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la información pública presenta el Instituto a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y deberá incluir por lo menos:
a) El número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante cada Ente Público, así como su resultado;
b) El tiempo de respuesta a la solicitud;
c) El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
d) El uso de los recursos públicos en la materia;
e) Las acciones desarrolladas;
f) Sus indicadores de gestión; y
g) El impacto de su actuación.

XI. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y los derechos de las personas sobre sus datos personales;

XII. Establecer programas de capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten a los entes públicos y a su personal participar de estas actividades, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los principios que rigen la presente Ley;

XIII. Promover entre las instituciones educativas, públicas y privadas, la inclusión dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, los temas que ponderen la importancia del derecho a la protección de datos personales;

XIV. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;

XV. Investigar, substanciar y resolver el recurso de revisión en los términos previstos en esta Ley y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

XVI. Evaluar la actuación de los Entes Públicos, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas de oficio, a efecto de verificar la observancia de los principios contenidos en esta Ley, las cuales en ningún caso podrán referirse a información de acceso restringido de conformidad con la legislación aplicable;

XVII. Procurar la conciliación de los intereses de los interesados con los de los entes públicos, cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de la presente Ley; y

XVIII. Las demás que establezca esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 25.- A efecto de impulsar una cultura de protección de datos personales, se deberá promover el desarrollo de eventos que fomenten la profesionalización de los servidores públicos del Distrito Federal, sobre los sistemas y las medidas de seguridad que precisa la tutela de los datos personales de cada ente público.

TÍTULO CUARTO.- DE LOS DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO

CAPÍTULO I.- DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.
La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa.

Artículo 27.– El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 28.– Procederá el derecho de rectificación de datos del interesado, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, siempre y cuando no resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados.
No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, aquellos se considerarán exactos siempre que coincidan con éstos.

Artículo 29.– El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en los lineamientos emitidos por el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.
La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos.

Artículo 30.– El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del sistema de datos personales deberá cancelar los datos relativos al interesado.

Artículo 31.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, quién deberá también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 32.– La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.
La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores.
En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales del ente público.
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

Artículo 33.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, se deberá presentar ante la oficina de información pública del ente público que el interesado considere que está procesando información de su persona. El procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, iniciará con la presentación de una solicitud en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Por escrito material, será la presentada personalmente por el interesado o su representante legal, en la oficina de información pública, o bien, a través de correo ordinario, correo certificado o servicio de mensajería;

II. En forma verbal, será la que realiza el interesado o su representante legal directamente en la oficina de información pública, de manera oral y directa, la cual deberá ser capturada por el responsable de la oficina en el formato respectivo;

III. Por correo electrónico, será la que realiza el interesado a través de una dirección electrónica y sea enviada a la dirección de correo electrónico asignada a la oficina de información pública del ente público;

IV. Por el sistema electrónico que el Instituto establezca para tal efecto, y

V. Por vía telefónica, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.

Artículo 34.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales deberá contener, cuando menos, los requisitos siguientes:

I. Nombre del ente público a quien se dirija;

II. Nombre completo del interesado, en su caso, el de su representante legal;

III. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

IV. Cualquier otro elemento que facilite su localización;

V. El domicilio, mismo que se debe encontrar dentro del Distrito Federal, o medio electrónico para recibir notificaciones, y

VI. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa, copias simples o certificadas.
En el caso de solicitudes de acceso a datos personales, el interesado, o en su caso, su representante legal deberá acreditar su identidad y personalidad al momento de la entrega de la información. Asimismo, deberá acreditarse la identidad antes de que el ente público proceda a la rectificación o cancelación.
En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y acompañar la documentación probatoria que sustente su petición, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado y ésta sea procedente.
En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el interesado deberá señalar las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición.
Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir notificaciones y acuerdos de trámite serán:
correo electrónico, notificación personal en su domicilio o en la propia oficina de información pública que corresponda. En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda.
El único medio por el cual el interesado podrá recibir la información referente a los datos personales será la oficina de información pública, y sin mayor formalidad que la de acreditar su identidad y cubrir los costos de conformidad con la presente Ley y el Código Financiero del Distrito Federal.
El Instituto y los entes públicos contarán con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad.

Artículo 35.- Presentada la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la oficina de información pública del ente público, observará el siguiente procedimiento:

I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado, una copia de la solicitud registrada, que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer sello institucional, la hora y la fecha del registro;

II. Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos establecidos por el artículo anterior, de no ser así se prevendrá al interesado, tal y como lo señala el artículo 32 de la presente Ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la unidad administrativa que corresponda para que proceda a la localización de la información solicitada, a fin de emitir la respuesta que corresponda;

III. La unidad administrativa informará a la oficina de información pública de la existencia de la información solicitada. En caso de inexistencia, se procederá de conformidad con lo previsto por el artículo 32 para que la oficina de información pública a su vez realice una nueva búsqueda en otra área o unidad administrativa.
En la respuesta, la oficina de información pública, señalará el costo que por concepto de reproducción deberá pagar el solicitante en los términos del Código Financiero del Distrito Federal;

IV. La oficina de información pública, notificará en el domicilio o a través del medio señalado para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el interesado o su representante legal pasen a recogerla a la oficina de información pública;

V. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso electrónico directo a la información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a su representante legal; y

VI. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el interesado o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.
En caso de que el ente público determine que es procedente la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al interesado la procedencia de su petición, para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el interesado o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la oficina de información pública y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales.

Artículo 36.– En caso de que no proceda la solicitud, la oficina de información pública deberá notificar al peticionario de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su petición. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona.

Artículo 37.- El trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal es gratuito. No obstante, el interesado deberá cubrir los costos de reproducción de los datos solicitados, en términos de lo previsto por el Código Financiero del Distrito Federal.
Los costos de reproducción de la información solicitada se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío; y

III. La certificación de documentos cuando proceda.
Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de información.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 38.- Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el interesado que se considere agraviado por la resolución definitiva, que recaiga a su solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de la respuesta. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a las solicitudes, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados.

Artículo 39.- El Instituto tendrá acceso a la información contenida en los sistemas de datos personales que resulte indispensable para resolver el recurso. Dicha información deberá ser mantenida con carácter confidencial y no estará disponible en el expediente.
Las resoluciones que emita el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para los entes públicos y los particulares.
En contra de las resoluciones del Instituto el particular podrá interponer juicio de amparo.
La autoridad judicial competente tendrá acceso a los sistemas de datos personales cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 40.- El recurso de revisión será tramitado de conformidad con los términos, plazos y requisitos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Igualmente, el recurrente podrá interponer el recurso de revocación, que será sustanciado en los términos que establezca la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior del Instituto.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS INFRACCIÓNES

Artículo 41.– Constituyen infracciones a la presente Ley:

I. La omisión o irregularidad en la atención de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

II. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de derechos a que se refiere la presente Ley;

III. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información prevista en la presente Ley;

IV. Crear sistema de datos de carácter personal, sin la publicación previa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

V. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando éste es requerido;

VI. Incumplir los principios previstos por la presente Ley;

VII. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad a las que se refiere la presente Ley;

VIII. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de las resoluciones realizadas por el Instituto, así como obstruir las funciones del mismo;

IX. Omitir o presentar de manera extemporánea los informes a que se refiere la presente Ley;

X. Obtener datos personales de manera engañosa o fraudulenta;

XI. Transmitir datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la transmisión haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;

XII. Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por el Instituto o su instrucción de bloqueo de sistemas de datos personales, y

XIII. Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos o sistemas de datos personales sin autorización;

XIV. Incumplir con la inmovilización de sistemas de datos personales ordenada por el Instituto, y

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Las infracciones a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en términos de la Ley de Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo independientes de las de orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el ente público.

Artículo 42.- El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere pertinentes. Los órganos de control y fiscalización internos de los entes públicos entregarán semestralmente al Instituto, un informe estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con motivo del incumplimiento de la presente Ley y sus resultados. Esta información será incorporada al informe anual del Instituto.
Dicha resolución se comunicará al Ente Público y al responsable del sistema de datos personales y, en su caso, a los interesados de los datos personales que resultaren afectados.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Publíquese en el Diario de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.– Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.

TERCERO.– Los entes públicos deberán notificar al Instituto, treinta días hábiles después de la entrada en vigor de la presente Ley, la relación de Sistemas de Datos Personales que posean para su registro.

CUARTO.– El documento en el que se establezcan los niveles de seguridad a las que se refiere el capítulo III del Título II de la presente Ley, deberá ser emitido por los entes públicos dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley, mismo que deberá ser remitido al Instituto para su registro dentro del mismo plazo.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil ocho.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-

DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.-

SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.-

SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
SECRETARIO DEDESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.-
SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁSQUEZ ALZÚA.-
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.-
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
SECRETARIO DE SALUD, DR. ARMANDO AHUE ORTEGA.-
SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.-
SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-

01Ene/14

Resolución de 20 de julio de 1998, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas, sobre la información a incorporar en las cuentas anuales relativa al «efecto 2000».(BOE. 28 de julio 1.998)

El denominado “efecto 2000” en las aplicaciones informáticas, así como en determinadas instalaciones que poseen las empresas, tiene su origen en la forma de cómputo de fechas en los sistemas informáticos, que con carácter general se ha realizado empleando exclusivamente dos dígitos en el campo reservado al año, de forma que los dos primeros dígitos correspondía a mil novecientos (19XX).  Si no se corrigiese este aspecto, se podrían producir errores en los tratamientos de la información que impliquen cálculos que tengan como uno de sus parámetros la fecha.

Por ello, durante los últimos años las empresas han comenzado a realizar determinadas actividades sobre los activos a que antes se ha hecho referencia para revisar, adaptar y corregir los mismos, con objeto de evitar la aparición de fallos en los sistemas; paralelamente, se plantea el tema de la necesaria información que al respecto deben ofrecer las empresas en las cuentas anuales.

En este sentido hay que señalar que el “Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de junio de 1998 sobre medidas de valoración del “efecto 2000″”, establece en su apartado II.  Medidas de colaboración con el sector privado, que: “Se encomienda al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas que precise la información mínima que deban incorporar las empresas en la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios 1998 y 1999 sobre los proyectos y medidas adoptadas para evitar el efecto 2000, así como las consecuencias que se pudieran derivar en el desarrollo de su actividad mercantil”.

La presente Resolución, teniendo en cuenta las normas de contabilidad vigentes, así como los pronunciamientos, internacionales al respecto, trata estas circunstancias sin incorporar nuevos criterios, ya que se entiende que los incluidos en la legislación en vigor son suficientes, intentando únicamente una sistematización de esta información a incluir en las cuentas anuales, explicitando por una parte aquellos aspectos que afectan a las partidas incluidas en el Balance en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y por otra, indicando la información que con carácter de mínimo deben incluir las empresas en la memoria de las cuentas anuales, siempre que ésta sea significativa.

En relación con el primer aspecto hay que señalar que, como norma general, los importes que se destinen a la adecuación de las aplicaciones informáticas e instalaciones, se imputarán a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en que se devenguen.  Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que en determinadas circunstancias, de acuerdo con lo establecido en las normas contables, en particular lo regulado en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad, deban dotarse las provisiones para riesgos y gastos que sean necesarios.

Adicionalmente, si se cumplen las circunstancias reguladas en la norma de valoración tercera incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, para considerar que determinadas operaciones puedan ser calificadas como ampliaciones, renovaciones o mejoras del inmovilizado, éstas deberán se objeto de incorporación al activo de acuerdo con las citadas normas, si bien no se van a producir con carácter general este tipo de operaciones en consonancia con lo regulado en la norma séptima de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de fecha 21 de enero de 1992, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial.

Por último, si como consecuencia del “efecto 2000”, determinadas aplicaciones informáticas o instalaciones pudieran ver alterado el período estimado de vida útil, deberá tenerse en cuenta el número parámetro para calcular las nuevas cuotas de amortización que les correspondan hasta la finalización de su vida útil.

En lo que se refiere al segundo aspecto, la presente Resolución regula la información que con carácter de mínimo y siempre que sea significativa debe incorporarse en la memoria de las cuentas anuales, en relación con el “efecto 2000”, y que básicamente completa, amplía y comenta la recogida en el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Por todo lo anterior, atendiendo a la problemática indicada, este Instituto, con objeto de aclarar y sistematizar la información que las empresas deben recoger en las cuenta anuales como consecuencia del “efecto 2000”, dicta la presente Resolución de acuerdo con la disposición final quinta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, así como con el artículo 2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas.

Norma primera.  Operaciones derivadas de la adecuación de las aplicaciones informáticas y otras instalaciones como consecuencia del “Efecto 2000”.

1. Los gastos producidos en las empresas como consecuencia del “efecto 2000” en las aplicaciones informáticas y otras instalaciones, se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se devenguen, sin perjuicio de que en virtud del principio de prudencia, se deba dotar las correspondientes provisiones para riesgos y. gastos, cuando dichos gastos estén claramente especificados en cuanto a su naturaleza en la fecha de cierre del ejercicio, pero indeterminados en cuanto a su importe exacto o fecha en que se producirán.

2. Las operaciones a que se hace referencia en el apartado anterior que, teniendo en cuenta la naturaleza de los activos, pudieran identificarse de forma clara con una ampliación, mejora o renovación de la aplicación informática u otra instalación en los términos regulados en las normas de valoración del Plan General de Contabilidad, así como en el desarrollo efectuado por las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, se deberán contabilizar como mayor valor del inmovilizado a que correspondan.

3. En aquellos casos en que la vida útil de una aplicación informática u otra instalación, se vea afectada con motivo del “efecto 2000”, al tratarse de un parámetro estimado, deberá procederse a aplicar la norma de valoración vigésima primera del Plan General de Contabilidad, ajustando las cuotas de amortización del ejercicio y de los siguientes o, en su caso, dando de baja el mismo; esta circunstancia deberá tenerse en cuenta en el ejercicio en que se conozcan, de forma racional, las circunstancias anteriores.

4. Los gastos a que se ha hecho mencionen los apartados anteriores se contabilizarán de acuerdo con su naturaleza, sin perjuicio de que si fueran significativos desde un punto de vista cuantitativo, deberán tratarse como gastos extraordinarios en la cuenta de pérdidas Y ganancias.

Norma segunda.  Información a incluir en la Memoria.

En los modelos de Memoria de las cuentas anuales contenidos en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad en un apartado creado al efecto cuya denominación será “aspectos derivados del “efecto 2000″”, deberá incluirse, siempre que sea significativa, como mínimo la siguiente información:

a) Explicación de los efectos que produce el “efecto 2000” en la estructura general de la empresa, así como el detalle de los hechos más significativos y desglose de las incertidumbres que dependan de la acomodación Y subsanación por este cambio.  También se informará sobre los riesgos asegurados.

b) Planes de actuación elaborados para paliar el “efecto 2000”, estimando los importes de las actuaciones indicadas y el plazo para llevarlas a cabo.

c) Compromisos futuros relativos a inversiones u otras operaciones a realizar como consecuencia del “efecto 2000”, así como los ya realizados.

d) El importe de los gastos y pérdidas derivados de la adecuación de las aplicaciones informáticas o de otras instalaciones.

e) Provisiones que, en su caso, pudieran ocasionarse y su justificación.

f) Aplicaciones informáticas u otras instalaciones cuya vida útil se vea afectada como consecuencia del “efecto 2000”, señalando los efectos en la amortización de las mismas.

g) Cualquier impacto en la evaluación del principio de empresa en funcionamiento, como consecuencia del “efecto 2000”.

Madrid, 20 de julio de 1998.-El Presidente, Antonio Gómez Ciria.

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada para el Estado de Hidalgo de 19 de febrero de 2008

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 551 QUE CONTIENE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE HIDALGO

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Hidalgo, el uso de la firma electrónica avanzada, la aplicación y uso de medios electrónicos, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Artículo 2.- El uso de la firma electrónica avanzada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.

Artículo 3.- Podrán hacer uso de la firma electrónica avanzada los siguientes sujetos:

I.- El Poder Legislativo del Estado;

II.- El Poder Ejecutivo del Estado y sus Dependencias;

III.- El Poder Judicial del Estado;

IV.- La Procuraduría General de Justicia del Estado;

V.- Los Ayuntamientos de los Municipios y las Dependencias de la Administración Pública Municipal;

VI.- Las Entidades Paraestatales y Paramunicipales;

VII.- Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales; y

VIII.- Los particulares.

Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:

Autoridad Certificadora.- al órgano designado por el Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo los servicios de certificación de firmas electrónicas;

Certificado de firma electrónica avanzada.- al documento firmado electrónicamente por una Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;

Datos de creación de firma electrónica avanzada o clave privada.- A los datos únicos que el firmante genera con cualquier tecnología de manera secreta y utiliza para crear la firma electrónica avanzada, a fin de lograr un vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante;

Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública.- A los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;

Destinatario.- A la persona física designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, que no esté actuando como intermediario con respecto a dicho mensaje;

Dispositivo de creación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma;

Dispositivo de verificación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la firma;

Emisor.- A toda persona que, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario;

Firma electrónica.- Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor, también denominada como firma electrónica simple;

Firma electrónica avanzada.- A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;

Firmante.- A la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa;

Intermediario.- A la persona, que en relación con un mensaje de datos, actué por cuenta de otra, ya sea que envíe, reciba o archive dichos mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

Medios electrónicos.- A los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o cualquier otra tecnología;

Mensaje de datos.- A la información generada enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

Prestador de Servicios de Certificación.- A la Entidad pública o privada que ha sido facultada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos;

Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.- al padrón que integra la información relativa a la emisión y el estado de los certificados de la firma electrónica avanzada, expedidos por la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación;

Sistema de información.- A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;

Titular del certificado.- A la persona a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica.

Artículo 5.– Para el uso y aplicación de la firma electrónica avanzada y medios electrónicos, se deberán observar los siguientes principios:

I.- Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica avanzada con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;

II.- Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven;

III.- Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá proteger y resguardar de la distribución no autorizada;

IV.- Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha permanecido en un estado inalterado desde su creación;

V.- No repudio: El emisor reconoce la transmisión de mensajes de datos y no puede negar ante terceros el envío de dichos datos;

VI.- Recepción: Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del destinatario;

VII.- Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta;

VIII.- No discriminación: La utilización de medios electrónicos y firma electrónica en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de cualquier Autoridad; y

IX.- Neutralidad tecnológica: Ningún método de firma electrónica podrá ser objeto de rechazo, en virtud, de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 6.– En todos los actos señalados en el Artículo 2 de esta Ley podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos.

Artículo 7.– Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa; y

II.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal exija una formalidad que no sea

susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 8.- Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrá la misma validez y eficacia jurídica, que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel.

Artículo 9.- Los documentos presentados por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Artículo 10.– La firma electrónica simple no puede ser excluida como prueba en juicio, por el solo hecho de presentarse en forma electrónica.

Artículo 11.– Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se requiere de un acuse de recibo electrónico, generado por el sistema de información del destinatario, lo anterior atendiendo al principio de recepción.

Artículo 12.– Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora hábil del siguiente día hábil y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.

Artículo 13.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente Ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 14.- Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

Artículo 15.– Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

CAPÍTULO III.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 16.– La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado de acuerdo a lo que establece el Artículo 43 de esta ley y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel y será admisible como medio de prueba.

Artículo 17.– Para la obtención de la firma electrónica avanzada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento.

Artículo 18.- Para que la firma electrónica avanzada se considere como tal, debe contener las siguientes características:

I.- Que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Que contenga un código único de identificación del certificado;

III.- Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada correspondan inequívocamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;

IV.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensajes de datos; y

V.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 19.- Los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada y presten servicios relacionados con la misma en los actos previstos por esta Ley, deberán ante todo verificar la autenticidad de la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada y la fecha electrónica.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DISPOSITIVOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 20.- La Firma Electrónica avanzada debe ser creada mediante un dispositivo seguro de creación y un dispositivo de verificación.

Se considerará que un dispositivo de creación es seguro cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma, puedan producirse sólo una vez y se asegure su confidencialidad;

II.- Que se verifique que la firma no puede ser falsificada con la tecnología existente en cada momento;

III.- Que los datos creados puedan ser protegidos por el firmante contra la utilización de terceros; y

IV.- Que el dispositivo no altere los datos o el documento a firmar.

Artículo 21.- Los dispositivos de verificación permiten comprobar:

I.- Que la firma es segura;

II.- Que se puede detectar si los datos de la firma han sido alterados o modificados; y

III.- Que el mensaje de datos enviado pertenece al firmante.

Artículo 22.– La Autoridad Certificadora podrá certificar los dispositivos seguros de creación y verificación de la firma electrónica y comprobará que contengan los requisitos exigidos en los Artículos 20 y 21 de esta Ley.

CAPÍTULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

Artículo 23.- La Autoridad Certificadora será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación de las claves pública y privada;

II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada;

III.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;

IV.- Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma electrónica avanzada que presenten alguna de las hipótesis establecidas en el Artículo 51 de la Ley;

V.- Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada;

VI.- Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

VII.- Homologar los certificados expedidos por otras Autoridades Certificadoras o prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica avanzada;

VIII.- Celebrar los convenios necesarios con las demás Autoridades Certificadoras;

IX.- Autorizar, supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación;

X.- Establecer un Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación; y

XI.- Las demás que les confiere esta Ley y su Reglamento.

Artículo 24.- Las obligaciones de la Autoridad Certificadora serán las siguientes:

I.- Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejo sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Comprobar la identidad por los medios autorizados por las Leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;

III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que haya solicitado sus servicios;

V.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados; y

VI.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica avanzada.

Artículo 25.- La Autoridad Certificadora para el adecuado cumplimiento de sus funciones y dentro del ámbito de su respectiva competencia, podrá autorizar y asistirse de los Prestadores de Servicios de Certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación.

Artículo 26.– La Autoridad Certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los Prestadores de Servicios de Certificación y actuará como Autoridad Certificadora de los mismos.
Artículo 27.– La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios con otras Autoridades Certificadoras legalmente constituidas fuera del Estado de Hidalgo, con el fin de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación y reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada, siempre que estos cumplan con las condiciones establecidas por el presente ordenamiento.

CAPÍTULO VI.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 28.– Los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación, previa autorización de la Autoridad Certificadora, podrán ser prestados por:

I.- Los Notarios Públicos;

II.- Las personas físicas y jurídicas habilitadas para tal efecto; y

III.- Las Entidades Públicas Federales, Estatales o Municipales.

La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo, previo al inicio de la prestación de los servicios.

Artículo 29.– Los Prestadores de Servicio de Certificación desempeñarán las siguientes actividades:

I.- Emitir el certificado de la firma electrónica avanzada;

II.- Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;

III.- Comprobar la integridad del mensaje de datos del solicitante y verificar la firma electrónica avanzada; y

IV.- Llevar a acabo los registros de los documentos de identificación del firmante y de toda información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de la firma electrónica avanzada.

Artículo 30.- Para ser Prestador de Servicios de Certificación el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Solicitar a la Autoridad Certificadora la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;

II.- Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III.- Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta;

IV.- Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas como prestadores de servicios de certificación;

V.- Contar con una fianza por el monto que la Autoridad Certificadora determine, para afrontar los riesgos derivados de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el mal desempeño de sus funciones;

VI.- Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la Autoridad Certificadora; y

VII.- Las demás que señale el Reglamento.

Artículo 31.– En caso de que la Autoridad Certificadora no resuelva sobre la petición del solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, está se entenderá por negada.

Artículo 32.– Las personas que operen o tengan acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de Servicios de Certificación no podrán haber sido condenados por delitos contra el patrimonio, que haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un puesto en el servicio público.

Artículo 33.– Los Prestadores de Servicio de Certificación tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que resulte pertinente realizar para la emisión de los certificados, utilizando los medios admitidos en derecho, siempre y cuando se notifique previamente al solicitante;

II.- Informar, antes de la expedición del certificado, el precio, las condiciones para la utilización del certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible responsabilidad;

III.- Inscribir en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada el estado de los certificados que emita;

IV.- Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;

V.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que haya solicitado sus servicios;

VI.- Comunicar a la Autoridad Certificadora del cese de su actividad como Prestadores de Servicio de Certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos;

VII.- Notificar a la Autoridad Certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; y

VIII.- Las demás que establezca el Reglamento.

CAPÍTULO VII.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 34.- La función de un certificado de firma electrónica avanzada es autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona, identifica la fecha electrónica y verifica la vigencia de la misma.

Artículo 35.– Para obtener el certificado de la firma electrónica avanzada, el titular deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación la solicitud para la obtención del mismo.

Artículo 36.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación cuando expidan certificados de firma electrónica avanzada, únicamente podrán recabar los datos personales directamente de los titulares de las mismas y con consentimiento explícito. Los datos personales serán exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.

Artículo 37.- Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación deberán verificar fehacientemente la identidad del firmante, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento.

En caso de negar el certificado, se deberá comunicar por escrito fundando y motivando las razones de la negativa.

Artículo 38.– Cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación expedirán el certificado de firma electrónica avanzada en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación correspondiente en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 39.– El Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada, será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos, así como cualquier otra observación derivada.

Artículo 40.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación, serán responsables de administrar y resguardar la documentación y los datos personales del solicitante, en los términos de la Legislación aplicable en la materia.

Artículo 41.- El certificado de firma electrónica avanzada tendrá valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirá efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación autorizados por la misma.

Artículo 42.– La vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada, será de dos años e iniciará al momento mismo de su emisión y expirará el día y hora señalados en el mismo.

Artículo 43.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora o de los Prestadores de Servicios de Certificación;

IV.- La identificación del firmante con todos los requisitos que marca el Reglamento;

V.- Las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que representa;

VI.- El periodo de vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada;

VII.- En su caso, algunos límites de uso del certificado de la firma electrónica avanzada; y

VIII.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 44.- El titular podrá renovar el certificado de la firma electrónica avanzada antes de concluir su vigencia, en donde la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación podrán solicitar nuevamente la acreditación del solicitante.

CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 45.– El titular del certificado de firma electrónica avanzada, tendrá los siguientes derechos:

I.- Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- A ser informado sobre el costo de los servicios, las características de los procedimientos de certificación y creación de la firma electrónica, así como los límites de uso;

III.- A que la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación guarden la confidencialidad de sus datos personales e información proporcionada;

IV.- A presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de Servicios de Certificación, quienes proporcionarán domicilio y dirección electrónica para tales efectos;

V.- A actualizar y modificar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica; y

VI.- A suspender y extinguir el certificado de la firma electrónica avanzada.

Artículo 46.- Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica avanzada serán:

I.- Proporcionar datos que sean completos, exactos y veraces;

II.- Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada;

III.- Resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico; y

IV.- Notificar a la Autoridad Certificadora, la perdida de la firma electrónica avanzada o su certificado o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma.

CAPÍTULO IX.- DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 47.– Las causas de suspensión del certificado son:

I.- La sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado;

II.- A solicitud del titular del certificado, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos en el mismo; y

III.- Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente.

Artículo 48.– La suspensión se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas en el Artículo anterior continúen presentes.

Artículo 49.– El titular o representante legal del certificado de la firma electrónica avanzada, deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad Certificadora, señalando el motivo de la misma.

Artículo 50.– La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma procederá inmediatamente a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo.

CAPÍTULO X.- DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 51.- Se podrá revocar el certificado de la firma electrónica por alguna de las siguientes causas:

I.- Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma electrónica avanzada;

II.- Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma electrónica avanzada no cumplió con los requisitos que marca esta Ley; y

III.- Uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica avanzada.

Artículo 52.- La Autoridad Certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 53.– La Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo de los cinco días hábiles señalados en el Artículo anterior, y se deberá notificar personalmente al titular del certificado de la firma electrónica avanzada, entregando el comprobante de revocación de la misma.

Artículo 54.– La Autoridad Certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 55.– Los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada que incurran en causas de revocación señaladas en el Artículo 51 de esta Ley, no podrán solicitar certificado de firma electrónica avanzada, sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la Autoridad Certificadora.

CAPÍTULO XI.- DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 56.– La extinción del certificado se dará por alguna de las siguientes causas:

I.- Fallecimiento del titular o incapacidad jurídica declarada por una Autoridad competente;

II.- Expiración de su vigencia;

III.- Perdida, robo o inutilización del certificado de firma electrónica avanzada;

IV.- A solicitud del titular del certificado de la firma electrónica avanzada; y

V.- Terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedida el uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 57.- El titular del certificado de la firma electrónica avanzada o su representante legal según sea el caso, deberá presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud de extinción debidamente requisitada señalando el motivo del la misma.

Artículo 58.- La Autoridad Certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado y hará costar la misma en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

La extinción del certificado surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina.

CAPÍTULO XII.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 59.- El incumplimiento de lo establecido por esta Ley, estará sujeto a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo.

Artículo 60.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores, sea de responsabilidad civil o penal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.– La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de la Publicación de su Reglamento en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se deberá expedir el Reglamento, dentro de los siguientes 180 días a partir de la Publicación de la presente Ley.

Al ejecutivo de la entidad para los efectos del artículo 51 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Pachuca de Soto, Hgo. a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho.

PRESIDENTE

DIP. JESÚS PRIEGO CALVA

SECRETARIA

DIP. ADELFA ZÚÑIGA FUENTES

SECRETARIA

DIP. LAURA SÁNCHEZ YONG.

En uso de la facultades que me confiere el artículo 71 fracción de la Constitución Política del Estado, tengo a bien promulgar el presente Decreto, mando se imprima, publique y circule para su exacta observancia y debido cumplimiento

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.

EL GOBERNADO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO

LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG

01Ene/14

LEY ORGÁNICA 3/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, SOBRE PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN

PREÁMBULO

El artículo 71 de la Constitución, en sus números 1 y 2, garantiza la inviolabilidad e inmunidad de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones y actividades realizadas durante el periodo de su mandato, garantías que recogen también los Reglamentos vigentes del Congreso de los Diputados (artículos 10 y 11) y del Senado (artículos 21 y 22). Tales garantías pueden resultar afectadas por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando los Diputados o Senadores expresen opiniones que están estrechamente conectadas con sus funciones parlamentarias, pero no se producen dentro de las sedes de las Cámaras, y a las que no alcanzaría el principio de inviolabilidad ya referido.

Al amparo de esta Ley, los parlamentarios podrían verse constantemente amenazados por la iniciación de procesos civiles que menoscabasen su necesaria libertad para el ejercicio de sus funciones. Es preciso, pues, solucionar este problema mediante una Ley que, por un lado, respete el principio de igualdad entre todos los ciudadanos, garantizado por la Constitución, así como su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, pero, al mismo tiempo, evite que una aplicación excesiva de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, limite la libertad de expresión política de Diputados y Senadores.

Para ello, se adiciona un inciso final al artículo 2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Artículo único.

El artículo 2º párrafo 2º, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, queda redactado en los siguientes términos:

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiera otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones.

Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado. La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi no 2004-669 du 9 juillet 2004. Loi relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle. (Publication au JORF du 10 juillet 2004)

Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004. Loi relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle. (Publication au JORF du 10 juillet 2004)

TITRE Ier : MODIFICATIONS DU CODE DES POSTES ET TÉLÉCOMMUNICATIONS.

Article 1

Le code des postes et télécommunications devient le code des postes et des communications électroniques. Dans ce code, les mots : ” télécommunication “ et ” télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” communications électroniques “, sauf dans les mots : ” Autorité de régulation des télécommunications “ et dans les mots : ” Union internationale des télécommunications “, et les mots : ” Commission supérieure du service public des postes et télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques “.

Le mot : ” télécommunications “ est remplacé par les mots : ” communications électroniques “ dans l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales, dans l'article L. 113-4 du code de la consommation, et dans les premier, troisième et cinquième alinéas du VII de l'article 45 de la loi de finances pour 1987 (nº 86-1317 du 30 décembre 1986).

Le code des postes et télécommunications est modifié conformément aux dispositions du présent titre.

Article 2

L'article L. 32 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

” 1° Communications électroniques.

” On entend par communications électroniques les émissions, transmissions ou réceptions de signes, de signaux, d'écrits, d'images ou de sons, par voie électromagnétique. ” ;

2° Le 2° est ainsi rédigé :

” 2° Réseau de communications électroniques.

” On entend par réseau de communications électroniques toute installation ou tout ensemble d'installations de transport ou de diffusion ainsi que, le cas échéant, les autres moyens assurant l'acheminement de communications électroniques, notamment ceux de commutation et de routage.

” Sont notamment considérés comme des réseaux de communications électroniques : les réseaux satellitaires, les réseaux terrestres, les systèmes utilisant le réseau électrique pour autant qu'ils servent à l'acheminement de communications électroniques et les réseaux assurant la diffusion ou utilisés pour la distribution de services de communication audiovisuelle. ” ;

3° Le 3° est complété par les mots : ” ou de services de communication au public par voie électronique “ ;

4° Après le 3° bis, il est inséré un 3° ter ainsi rédigé :

” 3° ter Boucle locale.

” On entend par boucle locale l'installation qui relie le point de terminaison du réseau dans les locaux de l'abonné au répartiteur principal ou à toute autre installation équivalente d'un réseau de communications électroniques fixe ouvert au public. ” ;

5° Le 4° est ainsi rédigé :

” 4° Réseau indépendant.

” On entend par réseau indépendant un réseau de communications électroniques réservé à l'usage d'une ou plusieurs personnes constituant un groupe fermé d'utilisateurs, en vue d'échanger des communications internes au sein de ce groupe. ” ;

6° Au 5°, le mot : ” indépendant “ est remplacé par les mots : ” de communications électroniques “ ;

7° Le 6° est ainsi rédigé :

” 6° Services de communications électroniques.

” On entend par services de communications électroniques les prestations consistant entièrement ou principalement en la fourniture de communications électroniques. Ne sont pas visés les services consistant à éditer ou à distribuer des services de communication au public par voie électronique. ” ;

8° Au 7°, les mots : ” au départ et à destination de réseaux ouverts au public commutés “ sont supprimés ;

9° Le 8° est ainsi rédigé :

” 8° Accès.

” On entend par accès toute mise à disposition de moyens, matériels ou logiciels, ou de services, en vue de permettre au bénéficiaire de fournir des services de communications électroniques. Ne sont pas visés par le présent code les systèmes d'accès sous condition et les systèmes techniques permettant la réception de services de communication audiovisuelle, définis et réglementés par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication. ” ;

10° Le 9° est ainsi rédigé :

” 9° Interconnexion.

” On entend par interconnexion la liaison physique et logique des réseaux ouverts au public exploités par le même opérateur ou un opérateur différent, afin de permettre aux utilisateurs d'un opérateur de communiquer avec les utilisateurs du même opérateur ou d'un autre, ou bien d'accéder aux services fournis par un autre opérateur. Les services peuvent être fournis par les parties concernées ou par d'autres parties qui ont accès au réseau. L'interconnexion constitue un type particulier d'accès mis en oeuvre entre opérateurs de réseaux ouverts au public. ” ;

11° La seconde phrase du second alinéa du 10° est ainsi rédigée :

” Ne sont pas visés les équipements permettant exclusivement d'accéder à des services de radio et de télévision. ” ;

12° Au 12°, les mots : ” la protection de l'environnement et la prise en compte des contraintes d'urbanisme et d'aménagement du territoire, ” et le dernier alinéa sont supprimés ;

13° Les 13° et 14° sont ainsi rédigés :

” 13° Numéro géographique.

” On entend par numéro géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique dont la structure contient une indication géographique utilisée pour acheminer les appels vers le point de terminaison du réseau correspondant.

” 14° Numéro non géographique.

” On entend par numéro non géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique qui n'est pas un numéro géographique. ” ;

14° Il est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

” 18° Données relatives au trafic.

” On entend par données relatives au trafic toutes les données traitées en vue de l'acheminement d'une communication par un réseau de communications électroniques ou en vue de sa facturation. “

Article 3

L'article L. 32-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : ” autorisations et “ sont supprimés et les mots : ” , qui sont délivrées ou vérifiées dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées aux objectifs poursuivis ” sont remplacés par les mots : ” et sous réserve, le cas échéant, des autorisations prévues au titre II et par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée ” ;

2° A la deuxième phrase du 3° du I, les mots : ” dans les conditions prévues au chapitre IV “ sont supprimés ;

3° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

” Dans le cadre de leurs attributions respectives, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications prennent, dans des conditions objectives et transparentes, des mesures raisonnables et proportionnées aux objectifs poursuivis et veillent : ” ;

4° Au 3° du II, après les mots : ” l'emploi, “, sont insérés les mots : ” de l'investissement efficace dans les infrastructures, ” ;

5° Le 5° du II est complété par les mots : ” , ainsi que de la protection des données à caractère personnel ” ;

6° Dans le 6° du II, après le mot : ” télécommunications, “, sont insérés les mots : ” de l'ordre public et ” ;

7° Au 7° du II, après le mot : ” utilisateurs “, sont insérés les mots ” , notamment handicapés, “ ;

8° Le II est complété par les 9° à 14° ainsi rédigés :

” 9° A l'absence de discrimination, dans des circonstances analogues, dans le traitement des opérateurs ;

” 10° A la mise en place et au développement de réseaux et de services et à l'interopérabilité des services au niveau européen ;

” 11° A l'utilisation et à la gestion efficaces des fréquences radioélectriques et des ressources de numérotation ;

” 12° A un niveau élevé de protection des consommateurs, grâce notamment à la fourniture d'informations claires, notamment par la transparence des tarifs et des conditions d'utilisation des services de communications électroniques accessibles au public ;

” 13° Au respect de la plus grande neutralité possible, d'un point de vue technologique, des mesures qu'ils prennent ;

” 14° A l'intégrité et la sécurité des réseaux de communications électroniques ouverts au public. ” ;

9° Il est complété par un III ainsi rédigé :

” III. – Lorsque, dans le cadre des dispositions du présent code, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications envisagent d'adopter des mesures ayant une incidence importante sur un marché, ils rendent publiques les mesures envisagées dans un délai raisonnable avant leur adoption et recueillent les observations qui sont faites à leur sujet. Le résultat de ces consultations est rendu public, sous réserve des secrets protégés par la loi.

” L'autorité met en place un service permettant de prendre connaissance des consultations prévues par l'alinéa précédent. “

Article 4

I. – L'article L. 32-2 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 32-3 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 32-3. – Les opérateurs, ainsi que les membres de leur personnel, sont tenus de respecter le secret des correspondances. “

III. – L'article L. 32-4 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

” Le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications peuvent, de manière proportionnée aux besoins liés à l'accomplissement de leurs missions, et sur la base d'une décision motivée : ” ;

2° Au 1°, les mots : ” par les textes législatifs ou réglementaires ou par l'autorisation qui leur a été délivrée “ sont remplacés par les mots : ” par le présent code ou par les textes pris pour son application ” ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

” 2° Procéder auprès des mêmes personnes à des enquêtes.

” Ces enquêtes sont menées par des fonctionnaires et agents du ministère chargé des communications électroniques et de l'Autorité de régulation des télécommunications habilités à cet effet par le ministre chargé des communications électroniques et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Elles donnent lieu à procès-verbal. Un double en est transmis dans les cinq jours aux personnes intéressées.

” Les fonctionnaires et agents mentionnés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel utilisés par les personnes exploitant des réseaux de communications électroniques ou fournissant des services de communications électroniques, demander la communication de tous documents professionnels nécessaires et en prendre copie, enfin recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications nécessaires. Ils ne peuvent accéder à ces locaux qu'entre 8 heures et 20 heures ou pendant leurs heures d'ouverture au public. Ils ne peuvent pénétrer dans la partie des locaux servant de domicile aux intéressés, sauf autorisation du président du tribunal de grande instance ou du magistrat qu'il délègue à cette fin. ” ;

4° Au dernier alinéa, les mots : ” le président de “ sont supprimés.

Article 5

I. – La section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : ” Réseaux et services “.

II. – L'article L. 33 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

” Les réseaux et services de communications électroniques sont établis, exploités ou fournis dans les conditions fixées par la présente section. ” ;

2° Au 1°, les mots : ” de l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ” sont remplacés par les mots : ” de l'article L. 41 ” ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

” 2° Sous réserve des dispositions du IV de l'article L. 33-1, les installations utilisant des fréquences dont l'assignation est confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel, et dont l'objet exclusif est la diffusion de services de communication audiovisuelle. “

Article 6

I. – L'article L. 33-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

” I. – L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont libres sous réserve d'une déclaration préalable auprès de l'Autorité de régulation des télécommunications.

” Toutefois, la déclaration n'est pas exigée pour l'établissement et l'exploitation des réseaux internes ouverts au public et pour la fourniture au public de services de communications électroniques sur ces réseaux.

” La déclaration ne peut être faite par une personne qui a perdu, du fait d'un retrait ou d'une suspension prononcés en application de l'article L. 36-11, le droit d'établir et d'exploiter un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques ou par une personne qui a été condamnée à l'une des peines prévues par l'article L. 39.

” L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont soumis au respect de règles portant sur :

” a) Les conditions de permanence, de qualité et de disponibilité du réseau et du service ;

” b) Les conditions de confidentialité et de neutralité au regard des messages transmis et des informations liées aux communications ;

” c) Les normes et spécifications du réseau et du service ;

” d) Les prescriptions exigées par la protection de la santé et de l'environnement et par les objectifs d'aménagement du territoire et d'urbanisme, comportant, le cas échéant, les conditions d'occupation du domaine public, les garanties financières ou techniques nécessaires à la bonne exécution des travaux d'infrastructures et les modalités de partage des infrastructures et d'itinérance locale ;

” e) Les prescriptions exigées par l'ordre public, la défense nationale et la sécurité publique, notamment celles qui sont nécessaires à la mise en oeuvre des interceptions justifiées par les nécessités de la sécurité publique, ainsi que les garanties d'une juste rémunération des prestations assurées à ce titre ;

” f) L'acheminement gratuit des appels d'urgence. A ce titre, les opérateurs sont tenus d'assurer l'accès gratuit des services d'urgence à l'information relative à la localisation de l'équipement du terminal de l'utilisateur, dans la mesure où cette information est disponible ;

” g) Le financement du service universel et, le cas échéant, la fourniture du service universel et des services obligatoires, dans les conditions prévues aux articles L. 35-2 à L. 35-5 ;

” h) La fourniture des informations prévues à l'article L. 34 ;

” i) L'interconnexion et l'accès, dans les conditions prévues aux articles L. 34-8 et L. 38 ;

” j) Les conditions nécessaires pour assurer l'équivalence de traitement des opérateurs internationaux conformément aux dispositions du III du présent article ;

” k) Les conditions nécessaires pour assurer l'interopérabilité des services ;

” l) Les obligations qui s'imposent à l'exploitant pour permettre son contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications et celles qui sont nécessaires pour l'application de l'article L. 37-1 ;

” m) L'acquittement des taxes dues par l'exploitant pour couvrir les coûts administratifs occasionnés par la mise en oeuvre des dispositions du présent livre, dans les conditions prévues par les lois de finances ;

” n) L'information, notamment sur les conditions contractuelles de fourniture du service, et la protection des utilisateurs.

” Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment le contenu du dossier de déclaration, et précise, en tant que de besoin, selon les différentes catégories de réseaux et de services, les règles mentionnées aux a à n. ” ;

2° Au premier alinéa du II, le mot : ” autorisée “ est remplacé par le mot : ” déclarée ” ;

3° Le troisième alinéa du II est supprimé et le III est abrogé ;

4° Le IV devient le III ;

5° Au premier alinéa du III, les mots : ” autorisés à acheminer “ sont remplacés par le mot : ” acheminant “, et les mots : ” d'interconnexion aux réseaux français et étrangers auxquels ils demandent accès “ sont remplacés par les mots : ” d'accès aux réseaux français et étrangers “ ;

6° Au second alinéa du III, le mot : ” autorisés “ est remplacé par le mot : ” déclarés “, les mots : ” et de l'article L. 34-1 “ sont supprimés et, après les mots : ” d'interconnexion “, sont insérés les mots : ” et d'accès ” ;

7° Il est rétabli un IV ainsi rédigé :

” IV. – Les installations mentionnées au 2° de l'article L. 33 sont soumises à déclaration dans les conditions prévues aux trois premiers alinéas du I du présent article et doivent respecter les règles mentionnées aux i et l du I. ” ;

8° Le V est abrogé.

II. – Dans les premier et deuxième alinéas de l'article L. 35-6 du même code, les mots : ” autorisés en application des articles L. 33-1 et L. 34-1, sont déterminées par leur cahier des charges “ sont remplacés par les mots : ” sont déterminés par décret “.

Article 7

I. – L'article L. 33-2 du même code est ainsi modifié :

1° La première phrase du deuxième alinéa est ainsi rédigée :

” Un décret, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, détermine les conditions générales d'établissement et d'exploitation des réseaux indépendants en ce qui concerne la protection de la santé et de l'environnement et les objectifs d'urbanisme, les prescriptions relatives à l'ordre public, la sécurité publique et la défense, et les modalités d'implantation du réseau que doivent respecter les exploitants. ” ;

2° Au cinquième alinéa, le mot : ” autorisation “ est remplacé par le mot : ” déclaration “ et le mot : ” délivrée “ est supprimé ;

3° Les premier, troisième, quatrième et sixième alinéas sont supprimés.

II. – L'article L. 33-3 du même code est ainsi modifié :

1° Les 1°, 2°, 3° et 4° sont abrogés ;

2° Les 5°, 6° et 7° deviennent respectivement les 1°, 2° et 3° ;

3° Au dernier alinéa, la référence : ” 7° “ est remplacée par la référence : ” 3° “.

Article 8

I. – Les articles L. 33-4 et L. 34 à L. 34-4 du même code sont abrogés.

II. – Les articles L. 34-5 et L. 34-7 du même code deviennent respectivement les articles L. 33-4 et L. 33-5, insérés dans la section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II.

III. – Au deuxième alinéa de l'article L. 33-4 du même code, les mots : ” à définir les procédures d'autorisation, ” sont supprimés, après les mots : ” à l'interconnexion “, sont insérés les mots : ” ou à l'accès ” et la référence : ” L. 34-10 “ est remplacée par la référence : ” L. 44 “.

Article 9

La section 2 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, intitulée ” Annuaires et services de renseignements “, comprend l'article L. 34 ainsi rétabli :

” Art. L. 34. – La publication des listes d'abonnés ou d'utilisateurs des réseaux ou services de communications électroniques est libre, sous réserve de la protection des droits des personnes.

” Parmi les droits garantis figurent ceux pour toute personne d'être mentionnée sur les listes d'abonnés ou d'utilisateurs publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements ou de ne pas l'être, de s'opposer à l'inscription de certaines données la concernant dans la mesure compatible avec les nécessités de la constitution des annuaires et des services de renseignements auxquels ces listes sont destinées, d'être informée préalablement des fins auxquelles sont établis, à partir de ces listes, des annuaires et services de renseignements et des possibilités d'utilisation reposant sur des fonctions de recherche intégrées à leur version électronique, d'interdire que les informations nominatives la concernant soient utilisées dans des opérations commerciales, ainsi que de pouvoir obtenir communication desdites informations nominatives et exiger qu'elles soient rectifiées, complétées, clarifiées, mises à jour ou effacées, dans les conditions prévues aux articles 35 et 36 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

” Le consentement préalable des abonnés à un opérateur de téléphonie mobile est requis pour toute inscription dans les listes d'abonnés ou d'utilisateurs établies par leur opérateur mobile, destinées à être publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements, de données à caractère personnel les concernant.

” Sur toute demande présentée en vue d'éditer un annuaire universel ou de fournir un service universel de renseignements, même limitée à une zone géographique déterminée, les opérateurs sont tenus de communiquer, dans des conditions non discriminatoires et à un tarif reflétant les coûts du service rendu, la liste de tous les abonnés ou utilisateurs auxquels ils ont affecté, directement ou par l'intermédiaire d'un distributeur, un ou plusieurs numéros du plan national de numérotation téléphonique prévu à l'article L. 44. Les données communiquées portent soit sur l'ensemble des abonnés et des utilisateurs de l'opérateur, soit sur ceux qui sont domiciliés dans la ou les communes de la zone géographique faisant l'objet de la demande. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, précise les modalités d'application du présent alinéa.

” Les litiges relatifs aux conditions techniques et financières de la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'alinéa précédent peuvent être soumis à l'Autorité de régulation des télécommunications conformément à l'article L. 36-8. “

Article 10

I. – La section 3 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : ” Protection de la vie privée des utilisateurs de réseaux et services de communications électroniques “. Elle comprend les articles L. 32-3-1, L. 32-3-2, L. 32-5, L. 32-6 et L. 33-4-1 qui deviennent respectivement les articles L. 34-1, L. 34-2, L. 34-3, L. 34-4 et L. 34-5.

II. – L'article L. 34-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

” I. – Les opérateurs de communications électroniques, et notamment les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication au public en ligne, effacent ou rendent anonyme toute donnée relative au trafic, sous réserve des dispositions des II, III, IV et V. ” ;

2° Au II et au III, les mots : ” dans les limites fixées par le IV, “ sont remplacés par les mots : ” dans les limites fixées par le V, “ ;

3° Le dernier alinéa du III est ainsi rédigé :

” Les opérateurs peuvent en outre réaliser un traitement des données relatives au trafic en vue de commercialiser leurs propres services de communications électroniques ou de fournir des services à valeur ajoutée, si les abonnés y consentent expressément et pour une durée déterminée. Cette durée ne peut, en aucun cas, être supérieure à la période nécessaire pour la fourniture ou la commercialisation de ces services. Ils peuvent également conserver certaines données en vue d'assurer la sécurité de leurs réseaux. ” ;

4° Le IV devient le V ;

5° Après le III, il est rétabli un IV ainsi rédigé :

” IV. – Sans préjudice des dispositions du II et du III et sous réserve des nécessités des enquêtes judiciaires, les données permettant de localiser l'équipement terminal de l'utilisateur ne peuvent ni être utilisées pendant la communication à des fins autres que son acheminement, ni être conservées et traitées après l'achèvement de la communication que moyennant le consentement de l'abonné, dûment informé des catégories de données en cause, de la durée du traitement, de ses fins et du fait que ces données seront ou non transmises à des fournisseurs de services tiers. L'abonné peut retirer à tout moment et gratuitement, hormis les coûts liés à la transmission du retrait, son consentement. L'utilisateur peut suspendre le consentement donné, par un moyen simple et gratuit, hormis les coûts liés à la transmission de cette suspension. Tout appel destiné à un service d'urgence vaut consentement de l'utilisateur jusqu'à l'aboutissement de l'opération de secours qu'il déclenche et seulement pour en permettre la réalisation. ” ;

6° Le premier alinéa du V est ainsi rédigé :

” Les données conservées et traitées dans les conditions définies aux II, III et IV portent exclusivement sur l'identification des personnes utilisatrices des services fournis par les opérateurs, sur les caractéristiques techniques des communications assurées par ces derniers et sur la localisation des équipements terminaux. “

III. – A l'article L. 34-2 du même code, les mots : ” aux articles L. 33-1, L. 34-1 et L. 34-2 “ sont remplacés par les mots : ” à l'article L. 33-1 “.

IV. – A l'article L. 34-4 du même code, les mots : ” L. 32-3-1, L. 32-3-2 et L. 32-5 “ sont remplacés par les mots : ” L. 34-1, L. 34-2 et L. 34-3 “.

V. – L'article L. 34-6 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 34-6. – A sa demande, tout abonné d'un réseau ouvert au public peut, sauf pour une raison liée au fonctionnement des services d'urgence ou à la tranquillité de l'appelé, s'opposer à l'identification par ses correspondants de son numéro d'abonné. “

Article 11

L'article L. 34-8 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 34-8. – I. – L'interconnexion ou l'accès font l'objet d'une convention de droit privé entre les parties concernées. Cette convention détermine, dans le respect des dispositions du présent code et des décisions prises pour son application, les conditions techniques et financières de l'interconnexion ou de l'accès. Elle est communiquée à l'Autorité de régulation des télécommunications à sa demande.

” Lorsque cela est indispensable pour respecter les objectifs définis à l'article L. 32-1, l'autorité peut imposer, de manière objective, transparente, non discriminatoire et proportionnée, les modalités de l'accès ou de l'interconnexion :

” a) Soit de sa propre initiative, après avis du Conseil de la concurrence, consultation publique et notification à la Commission européenne et aux autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne ; la décision est adoptée dans des conditions de procédure préalablement publiées par l'autorité ;

” b) Soit à la demande d'une des parties, dans les conditions prévues à l'article L. 36-8.

” Les décisions adoptées en application des a et b sont motivées et précisent les conditions équitables d'ordre technique et financier dans lesquelles l'interconnexion ou l'accès doivent être assurés. Les dispositions du IV de l'article L. 36-8 sont applicables aux décisions prises en application du a.

” II. – Les exploitants de réseaux ouverts au public font droit aux demandes d'interconnexion des autres exploitants de réseaux ouverts au public, y compris ceux qui sont établis dans un autre Etat membre de la Communauté européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, présentées en vue de fournir au public des services de communications électroniques.

” La demande d'interconnexion ne peut être refusée si elle est justifiée au regard, d'une part, des besoins du demandeur, d'autre part, des capacités de l'exploitant à la satisfaire. Tout refus d'interconnexion opposé par l'exploitant est motivé.

” III. – Les opérateurs qui contrôlent l'accès aux utilisateurs finals peuvent se voir imposer des obligations en vue d'assurer le bon fonctionnement et l'interconnexion de leurs réseaux ainsi que l'accès aux services fournis sur d'autres réseaux.

” IV. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment les conditions générales et les principes de tarification auxquels les accords d'interconnexion et d'accès doivent satisfaire. “

Article 12

I. – La section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : ” Equipements radioélectriques et terminaux “.

II. – Il est inséré, dans la section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, un article L. 34-9-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 34-9-1. – Un décret définit les valeurs que ne doivent pas dépasser les champs électromagnétiques émis par les équipements utilisés dans les réseaux de communications électroniques ou par les installations mentionnées à l'article L. 33-3, lorsque le public y est exposé.

” Le respect de ces valeurs peut être vérifié sur place par des organismes répondant aux exigences de qualité fixées par un décret. “

III. – La section 6 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est abrogée.

Article 13

La dernière phrase du dernier alinéa de l'article L. 35-2 du même code est complétée par les mots : ” et précise, notamment, les cas dans lesquels les tarifs du service universel peuvent faire l'objet soit d'une mesure d'encadrement pluriannuel, soit d'une opposition ou d'un avis préalable de l'Autorité de régulation des télécommunications “.

Article 14

I. – Au chapitre IV du titre Ier du livre II du même code, il est inséré une section 1 intitulée ” Autorité de régulation des télécommunications “, comprenant les articles L. 36 à L. 36-14.

II. – L'article L. 36-2 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Ils sont tenus à l'obligation de discrétion pour ce qui concerne les procédures de règlement de différends et de sanctions conduites par ou devant l'autorité et les délibérations correspondantes. ” ;

2° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Afin de garantir l'indépendance et la dignité de leurs fonctions, et pendant la durée de celles-ci, les membres de l'autorité ne prennent, à titre personnel, aucune position publique sur des questions ayant fait ou susceptibles de faire l'objet d'une décision de la part de l'autorité. “

III. – L'article L. 36-6 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, avant les mots : ” l'Autorité “, sont insérés les mots : ” et, lorsque ces décisions ont un effet notable sur la diffusion de services de radio et de télévision, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel, ” ;

2° Au 1°, les mots : ” des articles L. 33-1 et L. 34-1 “ sont remplacés par les mots : ” de l'article L. 33-1 ” ;

3° Au 2°, après les mots : ” d'interconnexion “, sont insérés les mots : ” et d'accès “ ;

4° Le 3° est ainsi rédigé :

” 3° Les conditions d'utilisation des fréquences et bandes de fréquences mentionnées à l'article L. 42 ; “.

Article 15

L'article L. 36-7 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

” 1° Reçoit les déclarations prévues à l'article L. 33-1 ; “

2° Les huit derniers alinéas sont remplacés par les 5° à 8° ainsi rédigés :

” 5° Le cas échéant, définit des mesures d'encadrement pluriannuel des tarifs et émet un avis public sur la mise en oeuvre d'un tarif ou s'y oppose, en application des articles L. 35-2 et L. 38-1 ;

” 6° Assigne aux opérateurs et aux utilisateurs les fréquences nécessaires à l'exercice de leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 42-1 et veille à leur bonne utilisation ;

” 7° Etablit le plan national de numérotation téléphonique, attribue aux opérateurs les ressources en numérotation nécessaires à leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 44 et veille à leur bonne utilisation ;

” 8° Etablit la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques et fixe leurs obligations, dans les conditions prévues aux articles L. 37-1 et L. 37-2. “

Article 16

L'article L. 36-8 du même code est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, après le mot : ” refus “, sont insérés les mots : ” d'accès ou ” ;

2° Au deuxième alinéa du I, après le mot : ” observations “, sont insérés les mots : ” et, le cas échéant, procédé à des consultations techniques, économiques ou juridiques, ou expertises respectant le secret de l'instruction du litige dans les conditions prévues par le présent code “, le mot : ” spécial “ est supprimé et cet alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Lorsque les faits à l'origine du litige sont susceptibles de restreindre de façon notable l'offre de services de communication audiovisuelle, l'autorité recueille l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui se prononce dans un délai fixé par le décret en Conseil d'Etat prévu au présent alinéa. ” ;

3° Après le deuxième alinéa du I, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” L'Autorité de régulation des télécommunications peut refuser la communication de pièces mettant en jeu le secret des affaires. Ces pièces sont alors retirées du dossier. ” ;

4° L'avant-dernier alinéa du I est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Ces mesures doivent rester strictement limitées à ce qui est nécessaire pour faire face à l'urgence. ” ;

5° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

” En cas d'échec des négociations commerciales, l'Autorité de régulation des télécommunications peut également être saisie des différends relatifs à la mise en oeuvre des obligations des opérateurs prévues par le présent titre, ainsi que celles du chapitre III du titre II, notamment ceux portant sur : ” ;

6° Le 2° du II devient le 1° ;

7° Le 3° du II devient le 2°. Dans ce 2°, les mots : ” la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 33-4 “ sont remplacés par les mots : ” la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 34 ” ;

8° Dans le dernier alinéa du II, les mots : ” au 2° ” sont remplacés par les mots : ” au 1° “ ;

9° Il est complété par un V ainsi rédigé :

” V. – Lorsqu'une des parties est établie dans un autre Etat membre de la Communauté européenne et que le différend est également porté devant les autorités compétentes d'autres Etats membres, l'Autorité de régulation des télécommunications coordonne son action avec celle de ces autorités. Les règles de procédure définies aux I et II sont applicables, à l'exception de celles qui sont relatives aux délais. “

Article 17

I. – L'article L. 36-9 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 36-11 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

” 1° En cas d'infraction d'un exploitant de réseau ou d'un fournisseur de services aux dispositions du présent code et des textes et décisions pris pour son application, ainsi qu'aux prescriptions d'une décision d'attribution ou d'assignation de fréquence prise par l'autorité en application de l'article 26 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, l'exploitant ou le fournisseur est mis en demeure par le directeur des services de l'Autorité de régulation des télécommunications de s'y conformer dans un délai déterminé. Ce délai ne peut être inférieur à un mois sauf en cas d'infractions graves et répétées ou si l'exploitant ou le fournisseur en est d'accord. L'autorité peut rendre publique cette mise en demeure ; “

2° Le a du 2° est ainsi rédigé :

” a) Soit, en fonction de la gravité du manquement :

” – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, du droit d'établir un réseau de communications électroniques ou de fournir un service de communications électroniques, ou le retrait de ce droit, dans la limite de trois ans ;

” – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, la réduction de la durée, dans la limite d'une année, ou le retrait de la décision d'attribution ou d'assignation prise en application des articles L. 42-1 ou L. 44. ” ;

3° A l'avant-dernier alinéa du 2°, après le mot : ” dossier “, sont insérés les mots : ” et, le cas échéant, les résultats des enquêtes ou expertises conduites par l'autorité “ et les mots : ” l'opérateur ” sont remplacés par les mots : ” la personne en cause ” ;

4° Le 3° et le 4° deviennent respectivement le 4° et le 5° ;

5° Après le 2°, il est rétabli un 3° ainsi rédigé :

” 3° En cas d'atteinte grave et immédiate aux règles mentionnées au premier alinéa du présent article , l'Autorité de régulation des télécommunications peut ordonner, sans mise en demeure préalable, des mesures conservatoires. L'autorité peut, le cas échéant, confirmer les mesures conservatoires, après avoir donné à la personne concernée la possibilité d'exprimer son point de vue et de proposer des solutions ; “

6° Le dernier alinéa est supprimé ;

7° Il est complété par un 6° ainsi rédigé :

” 6° Lorsqu'un manquement constaté dans le cadre des dispositions du présent article est susceptible d'entraîner un préjudice grave pour un opérateur ou pour l'ensemble du marché, le président de l'Autorité de régulation des télécommunications peut demander au président de la section du contentieux du Conseil d'Etat statuant en référé qu'il soit ordonné à la personne responsable de se conformer aux règles et décisions applicables et de supprimer les effets du manquement ; le juge peut prendre, même d'office, toute mesure conservatoire et prononcer une astreinte pour l'exécution de son ordonnance. “

III. – Après la première phrase du premier alinéa de l'article L. 36-14 du même code, il est inséré une phrase ainsi rédigée :

” Elle y dresse une analyse des principales décisions prises par les autorités de régulation des communications électroniques dans les Etats membres de la Communauté européenne au cours de l'année écoulée, en vue de permettre l'établissement d'une comparaison des différents types de contrôles exercés et de leurs effets sur les marchés. “

IV. – Le même article est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :

” L'autorité rend compte de ses activités, et notamment des progrès réalisés eu égard aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, devant les commissions permanentes du Parlement compétentes, à leur demande. Ces dernières peuvent consulter l'autorité sur toute question relevant de sa compétence. ” ;

2° La dernière phrase du dernier alinéa est ainsi rédigée :

” A cette fin, les opérateurs ayant effectué la déclaration prévue à l'article L. 33-1 sont tenus de lui fournir les informations statistiques concernant l'utilisation, la zone de couverture et les modalités d'accès à leur service. “

Article 18

Le chapitre IV du titre Ier du livre II du même code est complété par une section 2 ainsi rédigée :

” Section 2

” Dispositions relatives aux opérateurs exerçant une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques

” Art. L. 37-1. – L'Autorité de régulation des télécommunications détermine, au regard notamment des obstacles au développement d'une concurrence effective, et après avis du Conseil de la concurrence, les marchés du secteur des communications électroniques pertinents, en vue de l'application des articles L. 38, L. 38-1 et L. 38-2.

” Après avoir analysé l'état et l'évolution prévisible de la concurrence sur ces marchés, l'autorité établit, après avis du Conseil de la concurrence, la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur chacun de ces marchés, au sens des dispositions de l'alinéa suivant.

” Est réputé exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques tout opérateur qui, pris individuellement ou conjointement avec d'autres, se trouve dans une position équivalente à une position dominante lui permettant de se comporter de manière indépendante vis-à-vis de ses concurrents, de ses clients et des consommateurs. Dans ce cas, l'opérateur peut également être réputé exercer une influence significative sur un autre marché étroitement lié au premier.

” Un décret précise les modalités d'application du présent article , notamment les conditions de reconduction et la fréquence minimale des analyses mentionnées au premier alinéa, ainsi que les cas dans lesquels l'autorité est tenue, eu égard aux attributions du Conseil supérieur de l'audiovisuel, de recueillir préalablement l'avis de ce dernier.

” Art. L. 37-2. – L'Autorité de régulation des télécommunications fixe en les motivant :

” 1° Les obligations prévues au III de l'article L. 34-8 ;

” 2° Les obligations des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques, prévues aux articles L. 38 et L. 38-1.

” Ces obligations s'appliquent pendant une durée limitée fixée par l'autorité, pour autant qu'une nouvelle analyse du marché concerné, effectuée en application de l'article L. 37-1, ne les rendent pas caduques.

” Art. L. 37-3. – L'Autorité de régulation des télécommunications informe la Commission européenne ainsi que les autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions qu'elle envisage de prendre, en application des articles L. 37-1 et L. 37-2, et qui sont susceptibles d'avoir des incidences sur les échanges entre les Etats membres.

” L'autorité surseoit à l'adoption des décisions envisagées en application de l'article L. 37-1 si la Commission européenne lui indique qu'elles font obstacle au marché unique ou sont incompatibles avec le droit communautaire. Elle renonce à leur adoption si la Commission le lui demande par un avis motivé, accompagné de propositions de modification.

” Dans des circonstances exceptionnelles, lorsque le ministre chargé des communications électroniques ou l'Autorité de régulation des télécommunications considèrent qu'il est urgent d'agir, par dérogation aux procédures prévues aux deux alinéas précédents, afin de préserver la concurrence et de protéger les intérêts des utilisateurs, ils peuvent adopter immédiatement des mesures proportionnées qui ne sont applicables que pour une période limitée.

” Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

” Art. L. 38. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques peuvent se voir imposer, en matière d'interconnexion et d'accès, une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 :

” 1° Rendre publiques des informations concernant l'interconnexion ou l'accès, notamment publier une offre technique et tarifaire détaillée d'interconnexion ou d'accès lorsqu'ils sont soumis à des obligations de non-discrimination ; l'Autorité de régulation des télécommunications peut imposer, à tout moment, des modifications à une telle offre pour la mettre en conformité avec les dispositions du présent code. L'opérateur communique à cette fin à l'Autorité de régulation des télécommunications toute information nécessaire ;

” 2° Fournir des prestations d'interconnexion ou d'accès dans des conditions non discriminatoires ;

” 3° Faire droit aux demandes raisonnables d'accès à des éléments de réseau ou à des moyens qui y sont associés ;

” 4° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause et pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ;

” 5° Isoler sur le plan comptable certaines activités en matière d'interconnexion ou d'accès, ou tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations imposées au titre du présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité ;

” 6° Le cas échéant, dans des circonstances exceptionnelles, respecter toutes autres obligations définies, après accord de la Commission européenne, en vue de lever ou d'atténuer les obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

” II. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur le marché du raccordement aux réseaux téléphoniques fixes ouverts au public sont tenus de fournir à tout opérateur les prestations d'interconnexion et d'accès nécessaires pour que leurs abonnés puissent, à un tarif raisonnable, présélectionner le service téléphonique au public de cet opérateur et écarter, appel par appel, tout choix de présélection en composant un préfixe court ; les tarifs de ces prestations reflètent les coûts correspondants.

” III. – L'autorité peut imposer à un opérateur réputé exercer une influence significative sur un marché mentionné au I de réviser les contrats et conventions en cours à la date de promulgation de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, qu'il a conclus, dans le cadre des droits exclusifs qui lui étaient confiés, avec les sociétés mentionnées aux articles 44 et 45 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, pour la transmission et la diffusion de leurs programmes.

” IV. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

” Au moment de la révision de l'analyse d'un marché, l'autorité publie un bilan relatif aux résultats effectifs, eu égard aux objectifs poursuivis, des mesures décidées en vertu de l'analyse précédente.

” V. – Dans son appréciation du caractère proportionné des obligations d'accès qu'elle est susceptible d'imposer en application du 3° du I, l'autorité prend notamment en considération les éléments suivants :

” a) La viabilité technique et économique de l'utilisation ou de la mise en place de ressources concurrentes, compte tenu du rythme auquel le marché évolue et de la nature et du type d'interconnexion et d'accès concerné ;

” b) Le degré de faisabilité de la fourniture d'accès proposée, compte tenu de la capacité disponible ;

” c) L'investissement initial réalisé par le propriétaire des ressources, sans négliger les risques inhérents à l'investissement ;

” d) La nécessité de préserver la concurrence à long terme ;

” e) Le cas échéant, les éventuels droits de propriété intellectuelle pertinents ;

” f) La fourniture de services paneuropéens.

” VI. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article et précise les obligations mentionnées aux 1° à 5° du I.

” Art. L. 38-1. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché de détail du secteur des communications électroniques peuvent, lorsque l'application de l'article L. 38 ne permet pas d'atteindre les objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, se voir imposer une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation de ces objectifs et établies en tenant compte de la nature des obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1 :

” 1° Fournir des prestations de détail dans des conditions non discriminatoires ; ne pas coupler abusivement de telles prestations ;

” 2° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause ; pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ; respecter un encadrement pluriannuel des tarifs défini par l'Autorité de régulation des télécommunications ; prévoir la communication des tarifs à l'Autorité de régulation des télécommunications préalablement à leur mise en oeuvre, dans la mesure où ces tarifs ne sont pas contrôlés en application de l'article L. 35-2 ; l'autorité peut s'opposer à la mise en oeuvre d'un tarif qui lui est communiqué en application du présent alinéa par une décision motivée explicitant les analyses, notamment économiques, qui sous-tendent son opposition ;

” 3° Tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations prévues par le présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité.

” II. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

” Elles ne sont pas applicables sur les marchés émergents, notamment ceux créés par l'innovation technologique, sauf s'il est porté atteinte aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1. En ce cas, l'Autorité de régulation des télécommunications ne peut imposer les obligations prévues au présent article que par une décision motivée, indiquant au cas par cas ceux des objectifs auxquels il est porté atteinte, et justifiant l'adéquation des obligations imposées.

” III. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

” Art. L. 38-2. – Les opérateurs considérés, en application de l'article L. 37-1, comme exerçant une influence significative sur tout ou partie du marché de la fourniture de l'ensemble minimal de liaisons louées mentionné à l'article 18 de la directive 2002/22 /CE du Parlement européen et du Conseil du 7 mars 2002 concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques (directive “service universel) sont tenus de fournir ces liaisons dans des conditions techniques et tarifaires fixées par décret.

” Art. L. 38-3. – Toute décision d'opposition prise en application de l'article L. 35-2 et de l'article L. 38-1 peut faire l'objet d'un recours en annulation ou en réformation dans un délai de deux mois suivant sa publication. Elle peut faire l'objet d'une demande de suspension présentée conformément aux dispositions de l'article L. 521-1 du code de justice administrative devant le Conseil d'Etat qui se prononce dans un délai de quinze jours suivant l'enregistrement de la requête et qui peut ordonner toutes mesures nécessaires au rétablissement de la légalité. “

Article 19

Le chapitre V du titre Ier du livre II du même code est ainsi modifié :

1° L'article L. 39 est ainsi rédigé :

” Art. L. 39. – Est puni d'un emprisonnement d'un an et d'une amende de 75 000 EUR le fait :

” 1° D'établir ou de faire établir un réseau ouvert au public, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ;

” 2° De fournir ou de faire fournir au public ou de commercialiser un service de communications électroniques, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit de fournir un tel service. ” ;

2° Le 1° de l'article L. 39-1 est ainsi rédigé :

” 1° De maintenir un réseau indépendant en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ; “

3° Aux 2° et 3° de l'article L. 39-1, la référence : ” L. 89 ” est remplacée par la référence : ” L. 41-1 “ ;

4° Le premier alinéa de l'article L. 39-2 est supprimé ;

5° A l'article L. 39-2, la référence : ” L. 32-5 “ est remplacée par la référence : ” L. 34-3 ” ;

6° Au premier alinéa de l'article L. 39-2-1, les mots : ” du deuxième alinéa “ sont supprimés ;

7° Le II de l'article L. 39-3 est abrogé ;

8° A l'article L. 39-6, les mots : ” de solliciter pendant une durée de deux années au plus une autorisation en application des articles L. 33-1 et L. 34-1 “ sont remplacés par les mots : ” , pour une durée de trois années au plus, d'établir un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques ” ;

9° Les articles L. 43, L. 44 et L. 45 deviennent respectivement les articles L. 39-7, L. 39-8 et L. 39-9 ;

10° A l'article L. 39-8, les mots : ” , à une station de l'exploitant public ou à une station privée autorisée par le ministre des postes et des télécommunications, “ sont remplacés par les mots : ” ou à une autre station autorisée ” ;

11° A l'article L. 39-9, les mots : ” L. 42 et L. 44, par le titre IV “ sont remplacés par les mots : ” L. 39-8 ” ;

12° Il est inséré, après l'article L. 39-9, un article L. 39-10 ainsi rédigé :

” Art. L. 39-10. – Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal, des infractions définies aux articles L. 39, L. 39-1 et L. 39-3.

” Les peines encourues par les personnes morales sont :

” 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;

” 2° La peine mentionnée au 2° de l'article 131-39 du Code pénal, pour une durée de cinq ans au plus ;

” 3° La peine mentionnée au 9° de l'article 131-39 du Code pénal.

” L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du Code pénal porte sur l'activité professionnelle dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise. ” ;

13° A l'article L. 40, les mots : ” de l'administration des télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” du ministère chargé des communications électroniques “ ;

14° Au deuxième alinéa du même article , la référence : ” L. 89 “ est remplacée par la référence : ” L. 41-1 “.

Article 20

Le titre II du livre II du même code est intitulé : ” Ressources et police “. Il est ainsi modifié :

1° Les articles L. 45-1 à L. 53 sont insérés dans une section 1 du chapitre Ier intitulée ” Occupation du domaine public et servitudes sur les propriétés privées “ ;

2° Les sections 1, 2 et 3 du chapitre II deviennent respectivement les sections 2, 3 et 4 du chapitre Ier ;

3° Le chapitre II est abrogé ;

4° Avant les chapitres Ier, III et IV, qui deviennent respectivement les chapitres III, IV et V, sont insérés un nouveau chapitre Ier intitulé ” Fréquences radioélectriques “ et un nouveau chapitre II intitulé ” Numérotation et adressage ” ;

5° Le nouveau chapitre Ier comporte une section 1 intitulée ” Dispositions générales “, une section 2 intitulée ” Dispositions spécifiques aux fréquences radioélectriques dont l'assignation est confiée à l'Autorité de régulation des télécommunications “ et une section 3 intitulée ” Agence nationale des fréquences “.

Article 21

I. – La section 1 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 41, L. 41-1, L. 41-2 et L. 41-3.

II. – L'article L. 41 du même code est ainsi rétabli :

” Art. L. 41. – Le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. “

III. – L'article L. 89 du même code devient l'article L. 41-1. Il est ainsi modifié :

1° Au second alinéa, les mots : ” l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication “ sont remplacés par les mots : ” l'article L. 41 “ ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” L'utilisation, par les titulaires d'autorisation, de fréquences radioélectriques disponibles sur le territoire de la République constitue un mode d'occupation privatif du domaine public de l'Etat. “

IV. – L'article L. 41-2 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 41-2. – Sans préjudice du deuxième alinéa du IV de l'article 30-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, les titulaires des autorisations mentionnées à l'article L. 41-1 supportent l'intégralité du coût des réaménagements nécessaires à la mise à disposition des fréquences qui leur sont assignées. Le préfinancement d'une partie de cette dépense peut être assuré par le fonds de réaménagement du spectre géré par l'Agence nationale des fréquences.

” Le montant et les modalités de répartition des contributions mentionnées à l'alinéa précédent sont fixés par l'Agence nationale des fréquences dans les conditions précisées par un décret en Conseil d'Etat. “

V. – L'article L. 41-3 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 41-3. – L'article L. 41 est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. En application de cet article , le Premier ministre détermine les fréquences ou bandes de fréquences attribuées aux gouvernements de Nouvelle-Calédonie et de Polynésie française. “

Article 22

I. – La section 2 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 42 à L. 42-4.

II. – Les articles L. 42 à L. 42-3 du même code sont ainsi rédigés :

” Art. L. 42. – Pour chacune des fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques dont l'assignation lui a été confiée en application de l'article L. 41, l'Autorité de régulation des télécommunications fixe, dans les conditions prévues à l'article L. 36-6 :

” 1° Le type d'équipement, de réseau ou de service auquel l'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences est réservée ;

” 2° Les conditions techniques d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences ;

” 3° Les cas dans lesquels l'autorisation d'utilisation est subordonnée à la déclaration prévue à l'article L. 33-1.

” Art. L. 42-1. – I. – L'Autorité de régulation des télécommunications attribue les autorisations d'utilisation des fréquences radioélectriques dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires tenant compte des besoins d'aménagement du territoire. Ces autorisations ne peuvent être refusées par l'Autorité de régulation des télécommunications que pour l'un des motifs suivants :

” 1° La sauvegarde de l'ordre public, les besoins de la défense nationale ou de la sécurité publique ;

” 2° La bonne utilisation des fréquences ;

” 3° L'incapacité technique ou financière du demandeur à faire face durablement aux obligations résultant des conditions d'exercice de son activité ;

” 4° La condamnation du demandeur à l'une des sanctions mentionnées aux articles L. 36-11, L. 39, L. 39-1 et L. 39-4.

” II. – L'autorisation précise les conditions d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences qui portent sur :

” 1° La nature et les caractéristiques techniques des équipements, réseaux et services qui peuvent utiliser la fréquence ou la bande de fréquences ainsi que leurs conditions de permanence, de qualité et de disponibilité et, le cas échéant, leur calendrier de déploiement et leur zone de couverture ;

” 2° La durée de l'autorisation, qui ne peut être supérieure à vingt ans, ainsi que le délai minimal dans lequel sont notifiés au titulaire les conditions de renouvellement de l'autorisation et les motifs d'un refus de renouvellement ; ce délai doit être proportionné à la durée de l'autorisation et prendre en compte le niveau d'investissement requis pour l'exploitation efficace de la fréquence ou de la bande de fréquences attribuée ;

” 3° Les redevances dues par le titulaire de l'autorisation, lorsque celles-ci n'ont pas été fixées par décret ;

” 4° Les conditions techniques nécessaires pour éviter les brouillages préjudiciables et pour limiter l'exposition du public aux champs électromagnétiques ;

” 5° Les obligations résultant d'accords internationaux ayant trait à l'utilisation des fréquences ;

” 6° Les engagements pris par le titulaire dans le cadre de l'appel à candidatures prévu à l'article L. 42-2.

” Les délais d'octroi des autorisations et de notification des conditions de leur renouvellement, ainsi que les obligations qui s'imposent aux titulaires d'autorisation pour permettre le contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications des conditions d'utilisation des fréquences sont fixés par décret.

” Art. L. 42-2. – Lorsque la bonne utilisation des fréquences l'exige, l'Autorité de régulation des télécommunications peut, après consultation publique, limiter, dans une mesure permettant d'assurer des conditions de concurrence effective, le nombre d'autorisations de les utiliser.

” Le ministre chargé des communications électroniques fixe, sur proposition de l'Autorité de régulation des télécommunications, les conditions d'attribution et de modification des autorisations d'utilisation correspondant à ces fréquences ainsi que la durée de la procédure d'attribution, qui ne peut excéder un délai fixé par décret.

” La sélection des titulaires de ces autorisations se fait par appel à candidatures sur des critères portant sur les conditions d'utilisation mentionnées à l'article L. 42-1 ou sur la contribution à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1.

” L'Autorité de régulation des télécommunications conduit la procédure de sélection et assigne les fréquences correspondantes.

” Le ministre peut prévoir que l'un des critères de sélection est constitué par le montant de la redevance que les candidats s'engagent à verser si la fréquence ou la bande de fréquences leur sont assignées.

” Le montant et les modalités de versement des redevances dues pour les fréquences qui sont assignées en application du présent article peuvent déroger aux dispositions de l'article L. 31 du code du domaine de l'Etat.

” Art. L. 42-3. – Le ministre chargé des communications électroniques arrête la liste des fréquences ou bandes de fréquences dont les autorisations peuvent faire l'objet d'une cession.

” Tout projet de cession est notifié à l'Autorité de régulation des télécommunications. Lorsqu'un projet porte sur une fréquence qui a été assignée en application de l'article L. 42-2 ou est utilisée pour l'exercice de missions de service public, la cession est soumise à approbation de l'autorité.

” Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article , et notamment :

” 1° Les procédures de notification et d'approbation susmentionnées ;

” 2° Les conditions dans lesquelles l'autorité peut s'opposer à la cession envisagée ou l'assortir de prescriptions destinées à assurer le respect des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 ou la continuité du service public ;

” 3° Les cas dans lesquels la cession doit s'accompagner de la délivrance d'une nouvelle autorisation d'utilisation ainsi que du retrait ou de la modification d'une autorisation existante ;

” 4° Les droits et obligations transférés au bénéficiaire de la cession ainsi que ceux qui, le cas échéant, restent à la charge du cédant. “

III. – L'article L. 90 du même code devient l'article L. 42-4. Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Le ministre fixe également les modalités d'attribution et de retrait des indicatifs des séries internationales utilisées par les stations radioélectriques autorisées en application du présent code. “

Article 23

L'article L. 97-1 du même code devient l'article L. 43 et est inséré dans la section 3 du chapitre Ier du titre II du livre II. Il est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa du I, les mots : ” de l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ” sont remplacés par les mots : ” de l'article L. 41 ” ;

2° Le quatrième alinéa du I est ainsi rédigé :

” Elle coordonne l'implantation sur le territoire national des stations radioélectriques de toute nature afin d'assurer la meilleure utilisation des sites disponibles et veille au respect des valeurs limites d'exposition du public aux champs électromagnétiques prévues à l'article L. 34-9-1. A cet effet, les décisions d'implantation ne peuvent être prises qu'avec son accord ou, lorsqu'elles relèvent de la compétence du Conseil supérieur de l'audiovisuel, qu'après son avis. Le conseil est tenu par cet avis lorsqu'il est fondé sur un motif tiré du respect des valeurs limites d'exposition. ” ;

3° Le IV est ainsi rédigé :

” IV. – Les ressources de l'agence comprennent la rémunération des services rendus, les revenus du portefeuille, les subventions publiques, ainsi que le produit des dons et legs. L'agence perçoit au bénéfice du fonds de réaménagement du spectre les contributions des personnes publiques ou privées versées à des fins de réaménagement du spectre. “

Article 24

Le chapitre II du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 44 et L. 45 ainsi rétablis :

” Art. L. 44. – Le plan national de numérotation téléphonique est établi par l'Autorité de régulation des télécommunications et géré sous son contrôle. Il garantit un accès égal et simple des utilisateurs aux différents réseaux et services de communications électroniques et l'équivalence des formats de numérotation. Il permet, sous réserve de faisabilité technique et économique, aux utilisateurs situés dans d'autres Etats membres de la Communauté européenne d'accéder aux numéros non géographiques accessibles sur l'ensemble du territoire national.

” L'autorité attribue, dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires, aux opérateurs qui le demandent, des préfixes et des numéros ou blocs de numéros, moyennant une redevance fixée par décret en Conseil d'Etat, destinée à couvrir les coûts de gestion du plan de numérotation téléphonique et le contrôle de son utilisation.

” La décision d'attribution précise les conditions d'utilisation de ces préfixes, numéros ou blocs de numéros qui portent sur :

” a) Le type de service auquel l'utilisation des ressources attribuées est réservée ;

” b) Les prescriptions nécessaires pour assurer une bonne utilisation des ressources attribuées ;

” c) Le cas échéant, les prescriptions relatives à la portabilité du numéro ;

” d) La durée de l'attribution, qui ne peut être supérieure à vingt ans.

” L'autorité attribue aux opérateurs, dans les mêmes conditions, les codes utilisés pour l'acheminement des communications électroniques qui ne relèvent pas du système de l'adressage de l'internet.

” L'autorité veille à la bonne utilisation des préfixes, numéros, blocs de numéros et codes attribués. Ceux-ci ne peuvent être protégés par un droit de propriété industrielle ou intellectuelle et ne peuvent faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'Autorité de régulation des télécommunications.

” Les opérateurs sont tenus de proposer à un tarif raisonnable à leurs abonnés les offres permettant à ces derniers de conserver leur numéro géographique lorsqu'ils changent d'opérateur sans changer d'implantation géographique et de conserver leur numéro non géographique, fixe ou mobile, lorsqu'ils changent d'opérateur tout en demeurant en métropole, dans un même département d'outre-mer, à Mayotte ou à Saint-Pierre-et-Miquelon. Les opérateurs prévoient les dispositions nécessaires dans les conventions d'accès et d'interconnexion, à des tarifs reflétant les coûts correspondants.

” Art. L. 45. – I. – Le ministre chargé des communications électroniques désigne, après consultation publique, les organismes chargés d'attribuer et de gérer les noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet, correspondant au territoire national. L'exercice de leur mission ne confère pas aux organismes ainsi désignés des droits de propriété intellectuelle sur les noms de domaine.

” L'attribution d'un nom de domaine est assurée par ces organismes dans l'intérêt général, selon des règles non discriminatoires rendues publiques et qui veillent au respect, par le demandeur, des droits de la propriété intellectuelle.

” En cas de cessation de l'activité de ces organismes, l'Etat dispose du droit d'usage de la base de données des noms de domaine qu'ils géraient.

” Le ministre chargé des communications électroniques veille au respect par ces organismes des principes énoncés au deuxième alinéa. Il peut procéder au retrait de la désignation d'un organisme, après avoir mis ce dernier à même de présenter ses observations, en cas de méconnaissance par celui-ci des dispositions du présent article . La décision du ministre chargé des communications électroniques tendant à la désignation, ou au retrait de la désignation, d'un organisme peut faire l'objet d'un recours devant le Conseil d'Etat. Chaque organisme adresse au ministre chargé des communications électroniques un rapport d'activité annuel.

” L'attribution et la gestion des noms de domaine rattachés à chaque domaine de premier niveau sont centralisées par un organisme unique.

” Un décret en Conseil d'Etat précise en tant que de besoin les conditions d'application du présent article .

” II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l'article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 relative à Mayotte, les dispositions du I sont applicables à Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

” Les organismes chargés d'attribuer les noms de domaine en Nouvelle-Calédonie et en Polynésie française ne détiennent pas de droits de propriété intellectuelle sur ces noms. “

Article 25

I. – L'article L. 45-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 “ sont remplacés par les mots : ” exploitants de réseaux ouverts au public “ ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 “ sont remplacés par les mots : ” exploitants de réseaux de communications électroniques ” ;

3° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Un décret en Conseil d'Etat détermine le montant maximum des redevances assorties à l'occupation du domaine public non routier. ” ;

4° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Le prix facturé pour l'occupation ou la vente de tout ou partie de fourreaux reflète les coûts de construction et d'entretien de ceux-ci. “

II. – Au premier alinéa de l'article L. 46 du même code, les mots : ” autorisés à établir les ” sont remplacés par le mot : ” de “.

III. – L'article L. 47 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi modifié :

a) Les mots : ” opérateurs autorisés “ sont remplacés par les mots : ” exploitants de réseaux ouverts au public “ ;

b) Il est complété par les mots : ” , la protection de l'environnement et le respect des règles d'urbanisme ” ;

2° Après le quatrième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” L'autorité mentionnée au premier alinéa se prononce dans un délai de deux mois sur les demandes de permission de voirie. “

IV. – L'article L. 48 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés :

” La servitude mentionnée à l'article L. 45-1 est instituée en vue de permettre l'installation et l'exploitation des équipements du réseau :

” a) Dans les parties des immeubles collectifs et des lotissements affectées à un usage commun ;

” b) Sur le sol et dans le sous-sol des propriétés non bâties ;

” c) Au-dessus des propriétés privées dans la mesure où l'exploitant se borne à utiliser l'installation d'un tiers bénéficiant de servitudes sans compromettre, le cas échéant, la mission propre de service public confiée à ce tiers. ” ;

2° Au troisième alinéa, les mots : ” au deuxième alinéa ” sont remplacés par les mots : ” à l'alinéa précédent “.

V. – Au premier alinéa des articles L. 56-1 et L. 62-1 du même code, les mots : ” opérateurs autorisés en application de l'article L. 33-1 “ sont remplacés par les mots : ” exploitants de réseaux ouverts au public “.

VI. – L'article L. 60 du même code est abrogé.

VII. – Aux premier et deuxième alinéas de l'article L. 63 du même code, les mots : ” du chapitre Ier “ sont remplacés par les mots : ” de la section 1 du présent chapitre “.

VIII. – Au premier alinéa de l'article L. 64 du même code, les mots : ” du chapitre II “ sont remplacés par les mots : ” des sections 2 et 3 du présent chapitre “.

IX. – L'article L. 95 du même code devient l'article L. 65-1, rétabli dans la section 1 du chapitre IV du titre II du livre II.

X. – Les titres VI et VII du livre II du même code sont abrogés.

Article 26

Le livre IV du même code est intitulé : ” Dispositions communes et finales ” et ainsi modifié :

1° Le titre Ier est abrogé ;

2° Avant l'article L. 126, les divisions et intitulés : ” Titre II. – Dispositions budgétaires “ et ” Chapitre V. – Dispositions particulières “ sont supprimés ; après cet article , les mots : ” Dispositions finales “ sont supprimés ;

3° Avant l'article L. 126, il est rétabli un article L. 125 ainsi rédigé :

” Art. L. 125. – La Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques comprend sept députés et sept sénateurs, désignés par leurs assemblées respectives, ainsi que trois personnalités qualifiées dans les secteurs des postes et des communications électroniques, désignées par les ministres chargés des postes et des communications électroniques parmi six personnalités proposées par le président de la commission. Elle est présidée par un parlementaire élu en son sein pour une durée de trois ans.

” Elle veille à l'évolution équilibrée des secteurs des postes et des communications électroniques et émet, à cette fin, un avis sur les projets de modification de la législation applicable à ces secteurs, sur les projets de cahier des charges de La Poste et des opérateurs chargés du service universel des communications électroniques et les projets de contrats de plan de La Poste. Elle est consultée par les ministres chargés des postes et des communications électroniques lors de la préparation des directives communautaires relatives à ces secteurs. Elle peut être consultée par l'Autorité de régulation des télécommunications et par les commissions permanentes de l'Assemblée nationale et du Sénat sur les questions relevant de sa compétence.

” Elle peut saisir l'Autorité de régulation des télécommunications sur des questions concernant la compétence de cette autorité en matière de contrôle et de sanction du respect, par les opérateurs, des obligations de service public et de service universel qui leur sont applicables en vertu du présent code.

” Elle peut suggérer les modifications de nature législative et réglementaire que lui paraît appeler l'évolution technologique, économique et sociale des activités postales et de communications électroniques.

” Elle adresse des recommandations au Gouvernement pour l'exercice d'une concurrence loyale dans les activités postales et de communications électroniques.

” Elle établit un rapport annuel qui est remis au Parlement et au Premier ministre. Ce rapport comprend une évaluation de l'action de l'Autorité de régulation des télécommunications, pour ce qui concerne le service public des communications électroniques. Elle peut, en outre, faire connaître, à tout moment, ses observations et ses recommandations.

” Elle peut recueillir toutes les informations utiles à l'accomplissement de ses missions et notamment demander aux ministres chargés des postes et des communications électroniques de faire procéder à toute étude ou investigation concernant La Poste et les opérateurs chargés du service universel des communications électroniques.

” Les moyens nécessaires au fonctionnement de la commission et à l'accomplissement de ses missions sont inscrits au budget des ministères chargés des postes et des communications électroniques.

” Un décret fixe les modalités d'application du présent article . “

TITRE II. MODIFICATIONS APPORTÉES À LA LOI nº 86-1067 DU 30 SEPTEMBRE 1986 RELATIVE À LA LIBERTÉ DE COMMUNICATION

 

Article 27

A l'article 3 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, le mot : ” télécommunication “ est remplacé par les mots : ” communications électroniques “.

Article 28

Au premier alinéa de l'article 6 de la même loi, les mots : ” , 27 et au deuxième alinéa de l'article 34 “ sont remplacés par les mots : ” et 27 “.

Article 29

L'article 10 de la même loi est abrogé.

Article 30

Au premier alinéa de l'article 12 de la même loi, les mots : ” ou de distribution par câble des services de communication audiovisuelle “ sont remplacés par les mots : ” ou de distribution des services de radio et de télévision par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques“.

Article 31

Au cinquième alinéa de l'article 15 de la même loi, les mots : ” des services de radiodiffusion sonore et de télévision “ sont supprimés.

Article 32

L'article 16 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 16. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe les règles concernant les conditions de production, de programmation et de diffusion des émissions relatives aux campagnes électorales que les sociétés mentionnées à l'article 44 sont tenues de produire et de programmer. Les prestations fournies à ce titre font l'objet de dispositions insérées dans les cahiers des charges.

” Pour la durée des campagnes électorales, le conseil adresse des recommandations aux éditeurs des services de radio et de télévision autorisés ou ayant conclu une convention en vertu de la présente loi. “

Article 33

Au premier alinéa de l'article 16-1 de la même loi, les références : ” 1°, 2°, 3° et 4° “ sont remplacées par les références : ” I et III “.

Article 34

I. – Au premier alinéa de l'article 17 de la même loi, les mots : ” de communication audiovisuelle “ sont remplacés par les mots : ” de radio et de télévision “.

II. – A l'article 20-1 de la même loi, les mots : ” services de radiodiffusion sonore ou télévisuelle “ sont remplacés par les mots : ” services de radio ou de télévision “.

Article 35

Après l'article 17 de la même loi, il est inséré un article 17-1 ainsi rédigé :

” Art. 17-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut être saisi par un éditeur ou par un distributeur de services, par une des personnes mentionnées à l'article 95 ou par un prestataire auquel ces personnes recourent, de tout différend relatif à la distribution d'un service de radio ou de télévision, y compris aux conditions techniques et financières de mise à disposition du public de ce service, lorsque ce différend est susceptible de porter atteinte au caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion, à la sauvegarde de l'ordre public, aux exigences de service public, à la protection du jeune public, à la dignité de la personne humaine et à la qualité et à la diversité des programmes, ou lorsque ce différend porte sur le caractère objectif, équitable et non discriminatoire des conditions de la mise à disposition du public de l'offre de programmes ou des relations contractuelles entre un éditeur et un distributeur de services.

” Le conseil se prononce dans un délai de deux mois, qu'il peut porter à quatre mois s'il l'estime utile, après avoir mis les parties à même de présenter leurs observations. Dans le respect des secrets protégés par la loi, il peut également inviter les tiers intéressés à présenter des observations utiles au règlement du différend.

” La décision du conseil précise les conditions permettant d'assurer le respect des obligations et des principes mentionnés au premier alinéa. Le cas échéant, le conseil modifie en conséquence les autorisations délivrées.

” Lorsque les faits à l'origine du différend sont susceptibles de restreindre l'offre de services de communications électroniques, le conseil recueille l'avis de l'Autorité de régulation des télécommunications, qui se prononce dans un délai d'un mois. Lorsque ces faits sont susceptibles de constituer une infraction aux dispositions du titre II du livre IV du code de commerce, il saisit le Conseil de la concurrence. Dans ce cas, le délai prévu au deuxième alinéa est suspendu jusqu'à ce que le Conseil de la concurrence se soit prononcé sur sa compétence.

” Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article . “

Article 36

Le quatrième alinéa de l'article 19 de la même loi est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

” – auprès des administrations, des producteurs d'oeuvres audiovisuelles et cinématographiques, des personnes mentionnées à l'article 95 ainsi que des éditeurs et distributeurs de services de communication audiovisuelle, toutes les informations nécessaires pour s'assurer du respect des obligations qui sont imposées à ces derniers ;

” – auprès des opérateurs de réseaux satellitaires, toutes les informations nécessaires à l'identification des éditeurs des services de télévision transportés ; “.

Article 37

Le titre II de la même loi est intitulé : ” Des services de communication audiovisuelle “.

Article 38

L'article 21 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 21. – Ainsi qu'il est dit à l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. “

Article 39

L'article 23 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

” Lorsqu'un service de communications électroniques utilise des fréquences ou bandes de fréquences dont l'assignation a été confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel en application de l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, l'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique ne peut être donnée par le conseil qu'après avis conforme de l'Autorité de régulation des télécommunications. ” ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Les dispositions du présent article ne sont pas applicables aux services de communications électroniques utilisés pour la diffusion de services de communication audiovisuelle. “

Article 40

Avant le dernier alinéa de l'article 25 de la même loi, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Il peut également, en vue de favoriser le développement rapide de la télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique, modifier les autorisations et les assignations délivrées en application des articles 30-1 et 30-2 en vue de regrouper sur une ou plusieurs ressources radioélectriques des éditeurs de services ne faisant pas appel à une rémunération des usagers. “

Article 41

Le 12° de l'article 28 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Toutefois, les décrochages locaux exceptionnels autorisés par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans des conditions prévues par décret, peuvent comporter des messages publicitaires diffusés sur l'ensemble du territoire national. “

Article 42

Après le 15° de l'article 28 de la même loi, il est inséré un 16° ainsi rédigé :

” 16° La diffusion de programmes consacrés à la culture scientifique, technique et industrielle. “

Article 43

Dans le deuxième alinéa de l'article 28 de la même loi, les mots : ” de la télévision numérique “ sont remplacés par les mots : ” de la radio et de la télévision numériques “.

Article 44

Le 14° de l'article 28 de la même loi est ainsi rédigé :

” 14° Les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 3° et 4° de l'article 27 portent alors globalement sur le service, et les obligations mentionnées aux 1°, 2° et 5° dudit article portent sur chacun des programmes le constituant ; “.

Article 45

L'article 28-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa du I est ainsi rédigé :

” La durée des autorisations délivrées en application des articles 29, 29-1, 30, 30-1 et 30-2 ne peut excéder dix ans. Toutefois, pour les services de radio en mode analogique, elle ne peut excéder cinq ans. Ces autorisations sont délivrées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans un délai de huit mois à compter de la date de clôture de réception des déclarations de candidatures des éditeurs ou des distributeurs de services. ” ;

2° Au deuxième alinéa du I, les mots : ” des articles 29, 30, 30-1 et 33-2 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 29, 29-1, 30 et 30-1 ” ;

3° Au septième alinéa du I, les mots : ” pour laquelle l'autorisation a été accordée “ sont remplacés par les mots : ” pour laquelle il est autorisé “ ;

4° Aux premier et dernier alinéas du II, les mots : ” de l'article 30-1 ” sont remplacés par les mots : ” des articles 29-1 et 30-1 “ et les mots : ” des articles 29, 30 ou 33-2 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 29 ou 30 ” ;

5° Au dernier alinéa du II, les mots : ” aux articles 29, 30, 30-1 et 33-2 “ sont remplacés par les mots : ” aux articles 29, 29-1, 30 et 30-1 “.

Article 46

Dans l'article 28-3 de la même loi, après la référence : ” 29, “, il est inséré la référence : ” 29-1, “.

Article 47

Après l'article 28-3 de la même loi, il est inséré un article 28-4 ainsi rédigé :

” Art. 28-4. – Préalablement aux attributions de droit d'usage de la ressource radioélectrique pour la diffusion en mode numérique de services de radio, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à une consultation publique sur l'utilisation du spectre radioélectrique quand ces attributions sont susceptibles d'avoir un impact significatif sur le paysage radiophonique. Il rend publiques les conclusions de cette consultation.

” Sur la base de cette consultation et selon la disponibilité de la ressource radioélectrique affectée à la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre et les normes d'utilisation techniques retenues, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête les modalités d'attribution de la ressource ainsi que les modalités d'appel aux candidatures. Il indique en particulier si les déclarations de candidatures sont présentées par des éditeurs de services pour l'application de l'article 29, du II de l'article 29-1 et de l'article 29-2 ou par des distributeurs de services pour l'application du III de l'article 29-1.

” Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à de nouvelles consultations s'il l'estime nécessaire, notamment en raison de la disponibilité de nouvelles ressources radioélectriques ou de l'évolution des technologies de diffusion. “

Article 48

L'article 29 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa, les mots : ” le conseil publie un appel aux candidatures “ sont remplacés par les mots : ” le conseil publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel à candidatures ” ;

2° Au quatrième alinéa, après les mots : ” les caractéristiques générales du service, “, sont insérés les mots : ” la ou les fréquences que le candidat souhaite utiliser, ” ;

3° Le cinquième alinéa est complété par les mots : ” dont le dossier est recevable “ ;

4° Les sixième et septième alinéas sont supprimés ;

5° Après le 5°, il est inséré un 6° ainsi rédigé :

” 6° Pour les services dont les programmes musicaux constituent une proportion importante de la programmation, des dispositions envisagées en faveur de la diversité musicale au regard, notamment, de la variété des oeuvres, des interprètes, des nouveaux talents programmés et de leurs conditions de programmation. “

Article 49

L'article 29-1 de la même loi devient l'article 29-3. Il est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa, les mots : ” à l'article 29 “ sont remplacés par les mots : ” aux articles 29 et 29-1 “ ;

2° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Ils peuvent également, à la demande du conseil, participer à l'instruction des demandes d'autorisations mentionnées aux articles 30 et 30-1 concernant des services de télévision locale et participer à l'observation de l'exécution des obligations contenues dans les autorisations. ” ;

3° Au deuxième alinéa, les mots : ” de la radiodiffusion sonore “ sont remplacés par les mots : ” de la radio et de la télévision “.

Article 50

Après l'article 29 de la même loi, il est rétabli un article 29-1 et inséré un article 29-2 ainsi rédigés :

” Art. 29-1. – Sous réserve de l'article 26, la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre en mode numérique est soumise aux dispositions qui suivent lorsque ces services utilisent une même ressource radioélectrique.

” I. – Pour les zones géographiques et les catégories de services qu'il a préalablement déterminées, le Conseil supérieur de l'audiovisuel publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel aux candidatures. Il fixe le délai dans lequel les déclarations de candidatures doivent être déposées ainsi que les informations qui doivent lui être fournies par les candidats. Il indique les conditions dans lesquelles les déclarations de candidatures peuvent porter sur une partie des zones géographiques de l'appel.

” Les déclarations de candidatures sont présentées par une personne mentionnée au troisième alinéa de l'article 29. Elles indiquent, le cas échéant, les données associées au service de radio destinées à l'enrichir ou à le compléter ainsi que la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que radiophoniques.

” Pour les déclarations de candidatures déposées par des distributeurs de services, le Conseil supérieur de l'audiovisuel indique également le nombre de services de radio qu'une offre pourra comporter et, le cas échéant, pour les catégories de services que le Conseil supérieur de l'audiovisuel détermine, les obligations portant sur la composition de l'offre de services.

” A l'issue du délai prévu au premier alinéa du présent I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Il peut procéder à leur audition publique.

” II. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux éditeurs de services en appréciant l'intérêt de chaque projet au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article .

” Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde le droit d'usage aux services de radio diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en tenant également compte de la cohérence des propositions formulées par les candidats en matière de regroupement technique et commercial avec d'autres services. Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, il autorise en priorité les services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique.

” Dans la mesure de la ressource radioélectrique disponible et au vu des propositions de regroupement formulées par les candidats, le Conseil supérieur de l'audiovisuel précise sur quelle fréquence s'exerce le droit d'usage accordé à chaque service en veillant à la cohérence technique et commerciale des regroupements ainsi constitués.

” Les sociétés chargées de faire assurer les opérations techniques nécessaires à la transmission et à la diffusion des services autorisés sur une même fréquence auprès du public sont désignées et autorisées dans les conditions définies à l'article 30-2.

” Les services déjà autorisés en mode analogique, conformément à l'article 29, faisant l'objet d'une autorisation d'émettre en mode numérique, à l'occasion des premiers appels à candidatures du Conseil supérieur de l'audiovisuel en application des dispositions du présent article , se voient accorder une prolongation de plein droit de leurs autorisations d'émettre en mode analogique de cinq ans.

” III. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux distributeurs de services pour la mise à disposition du public d'une offre de services de radio en appréciant l'intérêt de chaque offre de services au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29. Pour la mise en oeuvre des dispositions de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel assure l'exercice du droit d'usage de la ressource radioélectrique des sociétés mentionnées à l'article 44 par l'un au moins des distributeurs de services.

” Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, les autorisations sont assorties d'obligations de reprise des services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique et qui en font la demande. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut également assortir les autorisations d'obligations de reprise de services de radio qu'il détermine en tenant compte des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article et avec lesquels il a conclu une convention. Ces reprises s'effectuent dans des conditions techniques et financières équitables, raisonnables et non discriminatoires.

” Les autorisations comportent les éléments permettant d'assurer les conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires de l'utilisation de la ressource radioélectrique par les éditeurs de services. Elles comportent également les éléments mentionnés à l'article 25.

” Les services conventionnés sont regardés comme des services autorisés pour l'application des articles 28-1, 32 et 35 à 42-15.

” Toute modification des éléments au vu desquels l'autorisation a été délivrée au distributeur de services doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

” Art. 29-2. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut délivrer, hors appel aux candidatures et sur la même ressource radioélectrique, l'autorisation d'assurer la diffusion intégrale et simultanée en mode numérique d'un service préalablement autorisé sur la base de l'article 29 en mode analogique. Cette autorisation est assimilée à l'autorisation initiale dont elle ne constitue qu'une extension. “

Article 51

L'article 30 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le troisième alinéa, les mots : ” par une société commerciale ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29 ” sont remplacés par les mots : ” par une société commerciale, y compris une société d'économie mixte locale ou une société coopérative d'intérêt collectif, ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29, ou par un établissement public de coopération culturelle ” ;

2° Le quatrième alinéa est ainsi rédigé :

” A l'issue du délai prévu au deuxième alinéa, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Après audition publique de ces derniers, le conseil accorde l'autorisation en appréciant l'intérêt de chaque projet pour le public au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. “

Article 52

L'article 30-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa du II, les mots : ” sous forme de société “ sont remplacés par les mots : ” sous forme de société commerciale, y compris de société d'économie mixte locale ou de société coopérative d'intérêt collectif, ou d'établissement public de coopération culturelle ” ;

2° Le II est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” A l'issue du délai prévu au premier alinéa du I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. ” ;

3° Au deuxième alinéa du III, les mots : ” des articles 1er et 26 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 1er, 3-1 et 26 “ et les mots : ” autorisés avant l'entrée en vigueur de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 précitée “ sont remplacés par les mots : ” autorisés dans la zone considérée en application de l'article 30 préalablement à la date de l'appel aux candidatures ” ;

4° Au troisième alinéa du III, les mots : ” des articles 1er, 26 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 1er, 3-1, 26 “ ;

5° Au septième alinéa du III, les mots : ” pour l'application du troisième alinéa de l'article 41 “ sont remplacés par les mots : ” pour l'application du quatrième alinéa de l'article 41 “.

Article 53

L'article 30-2 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi modifié :

a) Au début de la première phrase, après les mots : ” en application “, sont insérés les mots : ” du II de l'article 29-1, ” ;

b) Dans la dernière phrase, après le mot : ” prévues “, sont insérés les mots : ” à l'article 29-1 ou “ ;

2° Dans la première phrase du dernier alinéa du III, dans le dernier alinéa du V et dans la première phrase du VI, les mots : ” de l'article 30-1 “ sont remplacés par les mots : ” du II de l'article 29-1 et de l'article 30-1 “ ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, la référence : ” 37 “ est remplacée par la référence : ” 43-1 ” ;

4° Le III est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” L'autorisation n'est pas remise en cause par l'octroi du droit d'usage de la ressource radioélectrique à un nouvel éditeur. ” ;

5° Au premier alinéa du IV, les mots : ” les éléments mentionnés au deuxième alinéa de l'article 34-2 “ sont remplacés par les mots et une phrase ainsi rédigée : ” les éléments prévus par le décret mentionné au dernier alinéa du I de l'article 34. Toute modification de ces éléments doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel. ” ;

6° Au deuxième alinéa du IV, les mots : ” Pour l'application des articles 30-3, 30-5, 41-1-1 et 41-2-1 “ sont remplacés par les mots : ” Pour l'application des articles 17-1 et 30-3 “ ;

7° Le V est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” A défaut de la conclusion des contrats nécessaires à la diffusion et à la transmission auprès du public des programmes à une date déterminée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, celui-ci peut déclarer l'autorisation caduque. “

Article 54

Au deuxième alinéa de l'article 30-3 de la même loi, les mots : ” dans les conditions prévues à l'article 30-5 “ sont remplacés par les mots : ” dans les conditions prévues à l'article 17-1 “.

Article 55

L'article 30-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : ” de l'article 30-1 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 29-1 et 30-1 “, et les mots : ” aux dispositions de l'article 1er “ sont remplacés par les mots : ” aux dispositions des articles 1er et 3-1 ” ;

2° Dans le second alinéa, les mots : ” à l'article 30-1 “ sont remplacés par les mots : ” aux articles 29-1 et 30-1 “.

Article 56

L'article 30-5 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 30-5. – L'usage de ressources radioélectriques par voie hertzienne terrestre pour la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que de radio ou de télévision est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat.

” Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. “

Article 57

Après l'article 30-5 de la même loi, il est inséré un article 30-6 et rétabli un article 31 ainsi rédigés :

” Art. 30-6. – Sous réserve des dispositions de l'article 26, l'usage des fréquences de diffusion afférentes à la radio et à la télévision par satellite est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat. La durée des autorisations pour les services de radio en mode numérique et de télévision ne peut être supérieure à dix ans et à cinq ans pour les services de radio en mode analogique.

” Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29 et en tenant compte des critères figurant aux 1°, 2° et 3° du même article .

” Les services de radio et de télévision diffusés sur ces fréquences sont soumis aux dispositions prévues aux articles 33 et 33-1.

” Par dérogation aux trois alinéas précédents et sans préjudice de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, dans la limite de la ressource radioélectrique disponible, autoriser le titulaire d'une autorisation délivrée sur la base du III de l'article 29-1 à assurer la reprise intégrale et simultanée d'une offre de services de radio numérique.

” Art. 31. – Si les décisions d'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique sont susceptibles de modifier de façon importante le marché en cause, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, préalablement au lancement des procédures prévues aux articles 29, 30, 30-1, 30-5 et 30-6, à une consultation publique.

” Les modalités de cette consultation sont déterminées par le conseil. “

Article 58

Le deuxième alinéa de l'article 32 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Lorsqu'ils s'appliquent à un service de radio diffusé par voie hertzienne terrestre, ils peuvent être motivés par référence à un rapport de synthèse explicitant les choix du conseil au regard des critères mentionnés aux articles 1er et 29. “

Article 59

Dans les intitulés du chapitre II du titre II et des sections 1 et 2 de ce chapitre, au premier alinéa de l'article 33 et au premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, respectivement, les mots : ” par câble et par satellite “, ” par câble ou diffusés par satellite “, ” par satellite ou distribués sur les réseaux câblés établis en application du présent chapitre “ sont remplacés par les mots : ” par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel “.

Article 60

Le dernier alinéa de l'article 33 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Sous réserve des engagements internationaux de la France, il peut également autoriser les services exclusivement diffusés en dehors du territoire national à déroger aux dispositions qui figurent aux 3° à 10°. “

Article 61

I. – Dans le premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, les mots : ” , soit d'un service soumis au régime de la concession de service public “ sont remplacés par les mots : ” lorsque cette reprise n'a pas pour effet de faire passer la population de la zone desservie par un service de télévision à vocation locale à plus de dix millions d'habitants “, et après la référence : ” 29, “, est insérée la référence : ” 29-1 “.

II. – Le dernier alinéa du même article est ainsi rédigé :

” La convention précise les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau n'utilisant pas les fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 6° et 7° de l'article 33 portent alors globalement sur le service et les obligations mentionnées aux 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9° et 10° du même article portent sur chacun des programmes le constituant. “

Article 62

L'article 33-1 de la même loi est complété par un II ainsi rédigé :

” II. – Par dérogation aux dispositions du I, ne sont soumis qu'à déclaration préalable les services de radio et de télévision qui sont distribués par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont le budget annuel est inférieur à 75 000 EUR pour les services de radio et à 150 000 EUR pour les services de télévision.

” La déclaration est déposée auprès du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui précise les éléments qu'elle doit contenir.

” Les services de télévision destinés aux informations sur la vie locale ne bénéficient pas de la dérogation instaurée par le premier alinéa. “

Article 63

L'article 33-2 de la même loi est abrogé.

Article 64

L'article 33-3 de la même loi est abrogé.

Article 65

L'article 34 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 34. – I. – Tout distributeur de services qui met à disposition du public, par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision, dépose une déclaration préalable auprès du conseil.

” Seuls peuvent avoir la qualité de distributeur de services les sociétés, y compris les sociétés d'économie mixte locale, les organismes d'habitations à loyer modéré, les collectivités territoriales et leurs groupements dans les conditions prévues au II, ainsi que les régies prévues par la loi nº 46-628 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

” Toutefois, sont dispensés de cette déclaration les distributeurs de services qui desservent moins de cent foyers.

” Toute modification d'éléments de cette déclaration doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

” Le conseil peut, par décision motivée prise dans un délai fixé par voie réglementaire, s'opposer soit à l'exploitation d'une offre de services, soit à une modification de la composition de cette offre, s'il estime qu'elle ne satisfait pas aux conditions et obligations de la présente loi, notamment celles mentionnées aux articles 1er, 3-1, 15 et 34-1 à 34-3, ou s'il estime qu'elle porte atteinte aux missions de service public assignées par l'article 43-11 aux sociétés nationales de programme et à la chaîne Arte, notamment par la numérotation attribuée au service dans l'offre commerciale.

” Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article , notamment les éléments que doit contenir la déclaration.

” II. – Toutefois, les collectivités territoriales et leurs groupements ne peuvent exercer directement ou indirectement l'activité de distributeur de services qu'après avoir constaté une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée et en avoir informé le Conseil supérieur de l'audiovisuel. Les interventions des collectivités s'effectuent dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées. L'insuffisance d'initiatives privées est constatée par un appel d'offres déclaré infructueux ayant visé à satisfaire les besoins de la population concernée en services de communication audiovisuelle.

” Les dépenses et les recettes afférentes à l'exercice d'une activité de distributeur de services de communication audiovisuelle sur ces mêmes réseaux par les collectivités territoriales et leurs groupements sont retracées au sein d'une comptabilité distincte.

” Les collectivités territoriales et leurs groupements exerçant directement ou indirectement une activité de distributeur de services audiovisuels à la date de la publication de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle ne sont pas soumises à l'obligation prévue au premier alinéa du présent II de constatation d'une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée. “

Article 66

L'article 34-1 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 34-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ainsi que les éditeurs de services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 ne peuvent, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, s'opposer à la retransmission de leurs services sur le réseau de distribution de télévision interne à un immeuble collectif, à une copropriété ou à un ensemble locatif lorsque ce réseau est raccordé à un réseau de communications électroniques autre que satellitaire ne donnant accès qu'à un nombre limité de services de télévision en raison de contraintes liées à la bande passante utilisée, ni conditionner cette reprise à une rémunération.

” Tout distributeur de services qui exploite un réseau interne de distribution de télévision établi dans les conditions définies au premier alinéa du présent article adresse, sur demande de la personne qui lui confie l'exploitation de ce réseau, une proposition commerciale de mise à disposition des services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 normalement reçus dans la zone. Lorsque le distributeur de services propose une offre en mode numérique, cette proposition concerne également les services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 et normalement reçus dans la zone.

” La proposition mentionnée au deuxième alinéa du présent article ne prend en compte que les frais d'installation, d'entretien ou de remplacement du réseau et n'est pas conditionnée à la souscription d'un abonnement à un ou plusieurs services. Les éditeurs concernés ne peuvent s'opposer au transport de ces chaînes par le réseau du distributeur de services que cette mise à disposition rendrait nécessaire, ni conditionner ce transport à une rémunération. “

Article 67

Après l'article 34-1 de la même loi, il est inséré un article 34-1-1 ainsi rédigé :

” Art. 34-1-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ne peuvent s'opposer à la reprise de ces services, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, sur un réseau autorisé en application de l'article 34 dans sa rédaction antérieure à l'entrée en vigueur de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, pendant une période de cinq ans à compter de la promulgation de ladite loi ; au minimum une année avant cette échéance, le Gouvernement présentera au Parlement un rapport sur l'opportunité de maintenir tout ou partie de ces obligations spécifiques, au vu des évolutions techniques et économiques. “

Article 68

L'article 34-2 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 34-2. – I. – Sur le territoire métropolitain, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services des sociétés mentionnées au I de l'article 44 et la chaîne Arte, diffusés par voie hertzienne terrestre en mode analogique ainsi que la chaîne TV 5, et les services spécifiquement destinés au public métropolitain édités par la société mentionnée au 4° du I de l'article 44, sauf si ces éditeurs estiment que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de leurs missions de service public. Lorsqu'il propose une offre de services en mode numérique, il met également gratuitement à disposition des abonnés à cette offre les services de ces sociétés qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique.

” Dans les collectivités d'outre-mer, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services de la société Réseau France outre-mer qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre dans la collectivité, sauf si cette société estime que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de ses missions de service public.

” Les coûts de transport et de diffusion de ces reprises sont à la charge du distributeur.

” II. – Tout distributeur de services par un réseau autre que satellitaire n'utilisant pas de fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met à disposition de ses abonnés les services d'initiative publique locale destinés aux informations sur la vie locale. Le décret mentionné à l'article 34 définit les limites et conditions de cette obligation.

” Les coûts de transport et de diffusion sont à la charge du distributeur.

” III. – Tout distributeur de services met gratuitement à disposition du public les services destinés aux sourds et aux malentendants associés aux programmes des services de télévision qu'il offre. Les dispositions techniques nécessaires sont à sa charge. “

Article 69

L'article 34-3 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 34-3. – Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions dans lesquelles chaque distributeur de services par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont l'offre comporte des services ayant fait l'objet d'une convention en application de l'article 33-1 doit assurer, parmi ceux-ci, des proportions minimales de services en langue française, qui, d'une part, ne sont contrôlés directement ou indirectement ni par le distributeur, ni par l'un de ses actionnaires détenant au moins 5 % de son capital, ni par la personne physique ou morale qui contrôle directement ou indirectement au moins la moitié des services concernés et, d'autre part, ne sont pas contrôlés directement ou indirectement par un distributeur de services. “

Article 70

Après l'article 34-3 de la même loi, il est inséré un article 34-4 ainsi rédigé :

” Art. 34-4. – Sans préjudice des articles 34-1 et 34-2, tout distributeur de services fait droit, dans des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires, aux demandes des éditeurs de services de télévision ne faisant pas appel à rémunération de la part des usagers et dont la diffusion est autorisée conformément aux articles 30 ou 30-1 tendant, d'une part, à permettre l'accès, pour la réception de leurs services, à tout terminal utilisé par le distributeur pour la réception de l'offre qu'il commercialise et, d'autre part, à assurer la présentation de leurs services dans les outils de référencement de cette offre. “

Article 71

L'article 37 de la même loi est abrogé.

Article 72

I. – Aux premier et deuxième alinéas du I de l'article 39 de la même loi, les mots : ” par voie hertzienne terrestre, par câble et par satellite “ sont remplacés par les mots : ” par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques“.

II. – Le III de l'article 39 de la même loi est ainsi rédigé :

” III. – Une même personne physique ou morale titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I ne peut détenir, directement ou indirectement, plus de 33 % du capital ou des droits de vote d'une société titulaire d'une autorisation relative à un service autre que national et qui ne consiste pas essentiellement en la reprise, dans les collectivités françaises d'outre-mer, d'un service national de télévision. “

Article 73

L'article 41 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, après les mots : ” radiodiffusion sonore par voie hertzienne terrestre “ sont insérés les mots : ” en mode analogique “, et après les mots : ” à d'autres titulaires d'autorisation “ sont insérés les mots : ” par voie hertzienne terrestre en mode analogique ” ;

2° Le deuxième alinéa est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

” Nul ne peut être titulaire de deux autorisations relatives chacune à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre.

” Nul ne peut être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I de l'article 39 et d'une autorisation relative à un service de même nature en mode analogique autre que national. Une même personne peut toutefois être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre et de plusieurs autorisations relatives à des services de même nature desservant chacun une zone géographique différente située dans un département d'outre-mer ou dans une collectivité d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie. ” ;

3° Au troisième alinéa, les mots : ” un nombre maximal de cinq autorisations “ sont remplacés par les mots : ” un nombre maximal de sept autorisations “ ;

4° Au cinquième et au sixième alinéa, les mots : ” six millions d'habitants “ sont remplacés par les mots : ” douze millions d'habitants “ ;

5° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Nul ne peut être titulaire d'une ou plusieurs autorisations relatives chacune à un service de radio dont l'audience potentielle cumulée terrestre dépasse 20 % des audiences potentielles cumulées de l'ensemble des services de radio, publics ou autorisés, diffusés par voie hertzienne terrestre. “

Article 74

Les articles 41-1 et 41-2 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, les mots : ” ou à l'exploitation d'un réseau distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore et de télévision “ sont supprimés ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 75

Les articles 41-1-1 et 41-2-1 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, la référence : ” ou 30-2 “ est supprimée ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 76

Au 5° de l'article 41-3 de la même loi, les mots : ” supérieure à six millions d'habitants “ sont remplacés par les mots : ” supérieure à dix millions d'habitants “.

Article 77

L'article 41-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” services de communication audiovisuelle “ sont remplacés par les mots : ” services de radio et de télévision “ ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” dans le secteur de la communication audiovisuelle “ sont remplacés par les mots : ” dans les secteurs de la radio et de la télévision “ ;

3° Le troisième alinéa est ainsi rédigé :

” Le Conseil supérieur de l'audiovisuel saisit le Conseil de la concurrence des pratiques anticoncurrentielles dont il a connaissance dans les secteurs de la radio et de la télévision. Cette saisine peut être assortie d'une demande de mesures conservatoires dans les conditions prévues à l'article L. 464-1 du code de commerce. “

Article 78

I. – Le premier alinéa de l'article 42 de la même loi est ainsi rédigé :

” Les éditeurs et distributeurs de services de radio ou de télévision ainsi que les éditeurs de services mentionnés à l'article 30-5 et les opérateurs de réseaux satellitaires peuvent être mis en demeure de respecter les obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs et réglementaires et par les principes définis aux articles 1er et 3-1. “

II. – Au premier alinéa de l'article 42-1 de la même loi, les mots : ” Si un éditeur ou un distributeur de services de radiodiffusion sonore ou de télévision ne se conforme pas aux mises en demeure qui lui ont été adressées “ sont remplacés par les mots : ” Si la personne faisant l'objet de la mise en demeure ne se conforme pas à celle-ci “.

Article 79

L'article 42-3 de la même loi est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

” Dans le respect des critères mentionnés à l'article 29, notamment le juste équilibre entre les réseaux nationaux et les services locaux, régionaux et thématiques indépendants, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut donner son agrément à un changement de titulaire d'autorisation pour la diffusion de services de radio lorsque ce changement bénéficie à la personne morale qui contrôle ou qui est contrôlée par le titulaire initial de l'autorisation au regard des critères figurant à l'article L. 233-3 du code de commerce. A l'occasion de ce changement de titulaire de l'autorisation, le conseil peut, dans les mêmes conditions, donner son agrément à un changement de la catégorie pour laquelle le service est autorisé. Ce changement ne peut être agréé hors appel aux candidatures par le Conseil supérieur de l'audiovisuel s'il est incompatible avec la préservation des équilibres des marchés publicitaires, notamment locaux.

” Ce changement de titulaire de l'autorisation n'est pas ouvert aux services mentionnés à l'article 80 et aux services locaux, régionaux et thématiques indépendants. “

Article 80

L'article 42-6 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 42-6. – Les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel sont motivées. Elles sont notifiées aux personnes visées par la décision. Sous réserve des secrets protégés par la loi, elles sont publiées au Journal officiel de la République française. “

Article 81

L'article 42-8 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 42-8. – Les éditeurs et les distributeurs de services de communication audiovisuelle peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application des articles 17-1, 42-1, 42-3 et 42-4.

” Les personnes mentionnées à l'article 95 et les prestataires auxquels ces personnes recourent peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application de l'article 17-1. “

Article 82

Le premier alinéa de l'article 42-10 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Cette demande peut avoir pour objet de faire cesser la diffusion, par un opérateur satellitaire, d'un service de télévision relevant de la compétence de la France dont les programmes portent atteinte à l'un au moins des principes mentionnés aux articles 1er, 3-1 ou 15. “

Article 83

Les articles 42-13 et 42-14 de la même loi sont abrogés.

Article 84

A l'article 42-15 de la même loi, les mots : ” en application du II de l'article 30-5 “ sont remplacés par les mots : ” en application de l'article 17-1 “.

Article 85

L'intitulé du chapitre IV du titre II de la même loi est ainsi rédigé : ” Dispositions communes à l'ensemble des services de communication audiovisuelle “.

Article 86

L'article 43 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 43. – Toute forme de publicité accessible par un service de communication audiovisuelle doit être clairement identifiée comme telle. Elle doit également permettre d'identifier la personne pour le compte de laquelle elle est réalisée. “

Article 87

Après l'article 43 de la même loi, il est rétabli un article 43-1 ainsi rédigé :

” Art. 43-1. – Tout éditeur d'un service de communication audiovisuelle tient en permanence à la disposition du public :

” 1° Sa dénomination ou sa raison sociale, son siège social, le nom de son représentant légal et de ses trois principaux associés ;

” 2° Le nom du directeur de la publication et celui du responsable de la rédaction ;

” 3° La liste des publications éditées par la personne morale et la liste des autres services de communication audiovisuelle qu'elle assure ;

” 4° Le tarif applicable lorsque le service donne lieu à rémunération. “

Article 88

L'article 44 de la même loi est ainsi modifié :

1° Après le cinquième alinéa du I, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés :

” 4° La société nationale de programme, dénommée Réseau France outre-mer, chargée de concevoir et de programmer des émissions de télévision et de radio destinées à être diffusées dans les collectivités françaises d'outre-mer. Cette société assure la promotion de la langue française ainsi que celle des langues et cultures régionales. Les émissions des autres sociétés nationales de programme sont mises à sa disposition à titre gratuit. Les programmes qu'elle produit sont mis gratuitement à la disposition de la société France Télévisions ainsi que de la société Radio France qui assurent la promotion et le rayonnement des cultures de la France d'outre-mer en métropole.

” Elle assure la continuité territoriale des autres sociétés nationales de programme, suivant des dispositifs qui peuvent être différenciés, en prenant en compte les particularités propres des départements d'outre-mer ou de la collectivité départementale de Mayotte selon des modalités déterminées par son cahier des missions et des charges après consultation de chaque conseil régional.

” Elle conclut des accords pluriannuels de coopération avec la société Radio France, notamment en matière de développement, de production, de programmes et d'information. ” ;

2° Le II est abrogé.

Article 89

Dans l'article 44-1 de la même loi, la référence : ” et 3° ” est remplacée par les références : ” , 3° et 4° “.

Article 90

A l'article 45-3 de la même loi, les mots : ” par câble ou par satellite “ sont remplacés par les mots : ” sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel “.

Article 91

L'article 46 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 46. – Il est créé, auprès de la société France Télévisions, un Conseil consultatif des programmes chargé d'émettre des avis et des recommandations sur les programmes, et dont la composition, les missions et les modalités de fonctionnement sont précisées par décret en Conseil d'Etat. “

Article 92

L'article 47 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : ” Réseau France outre-mer, “ sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa, les mots : ” et La Cinquième “ sont remplacés par les mots : ” , France 5 et Réseau France outre-mer “.

Article 93

L'article 47-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, le mot : ” douze “ est remplacé par le mot : ” quatorze ” ;

2° Au début du troisième alinéa (2°), le mot : ” quatre “ est remplacé par le mot : ” cinq “ ;

3° Le quatrième alinéa (3°) est ainsi rédigé :

” 3° Cinq personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins est issue du mouvement associatif, une au moins est issue du monde de la création ou de la production audiovisuelle ou cinématographique et une au moins est issue de l'outre-mer français. ” ;

4° Dans les septième et huitième alinéas, les mots : ” et La Cinquième “ sont remplacés par les mots : ” , France 5 et Réseau France outre-mer ” ;

5° A la fin du onzième alinéa (2°), les mots : ” dont un choisi parmi les représentants de l'Etat au conseil d'administration de la société France Télévision “ sont supprimés ;

6° Il est complété par cinq alinéas ainsi rédigés :

” Le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer comprend, outre le président, onze membres, dont le mandat est de cinq ans :

” 1° Deux parlementaires désignés respectivement par l'Assemblée nationale et par le Sénat ;

” 2° Quatre représentants de l'Etat nommés par décret ;

” 3° Trois personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins disposant d'une expérience reconnue dans le domaine radiophonique ;

” 4° Deux représentants élus du personnel conformément aux dispositions applicables à l'élection des représentants du personnel aux conseils d'administration des entreprises visées au 4 de l'article 1er de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée. “

Article 94

Dans le premier alinéa de l'article 47-2 de la même loi, les mots : ” Réseau France outre-mer, “ sont supprimés.

Article 95

Au début du premier alinéa de l'article 47-3 de la même loi, les mots : ” Les présidents des sociétés Réseau France outre-mer et Radio France sont nommés “ sont remplacés par les mots : ” Le président de la société Radio France est nommé “.

Article 96

Dans la première phrase de l'article 47-6 de la même loi, les mots : ” et La Cinquième ” sont remplacés par les mots : ” , France 5 et Réseau France outre-mer “.

Article 97

Au premier alinéa de l'article 48-1 et à l'article 49-1 de la même loi, les mots : ” les principes définis à l'article 1er “ sont remplacés par les mots : ” les principes définis aux articles 1er et 3-1 “.

Article 98

L'article 53 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa du I, dans le dernier alinéa du II et dans le premier alinéa du III, les mots : ” Réseau France outre-mer, “ sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa du I, dans le deuxième alinéa du II, dans le dernier alinéa du III et dans le premier alinéa du IV, les mots : ” et La Cinquième “ sont remplacés par les mots : ” , France 5 et Réseau France outre-mer “.

Article 99

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : ” France Télévision “ sont remplacés par les mots : ” France Télévisions “.

Article 100

Dans le premier alinéa de l'article 54 de la même loi, les mots : ” mentionnées aux 1° et 2° du I de “ sont remplacés par les mots : ” nationales de programme mentionnées à “.

Article 101

Le deuxième alinéa de l'article 76 de la même loi est ainsi rédigé :

” Sera puni de la même peine le dirigeant de droit ou de fait d'un éditeur de services de communication audiovisuelle qui n'aura pas respecté les prescriptions de l'article 43-1. “

Article 102

L'article 78 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : ” sur le fondement des dispositions de l'article 42 “ sont remplacés par les mots : ” sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 “ ;

2° Le II est ainsi rédigé :

” II. – Sera puni des mêmes peines :

” 1° Le dirigeant de droit ou de fait d'un organisme de distribution de services autres que ceux mentionnés à l'article 30-2 qui aura mis à la disposition du public une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision :

” a) Sans avoir procédé à la déclaration prévue à l'article 34 ;

” b) Ou sans avoir signalé préalablement au Conseil supérieur de l'audiovisuel une modification des éléments de cette déclaration.

” 2° Le dirigeant de droit ou de fait d'une société de distribution ou de commercialisation de services de radio ou de télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique qui aura mis ces services à la disposition du public :

” a) Sans autorisation du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou sans avoir procédé à la déclaration prévue au IV de l'article 30-2 ;

” b) Ou en violation d'une décision de suspension ou de retrait prononcée sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 ;

” c) Ou sur une fréquence autre que celle qui lui a été attribuée. “

Article 103

L'article 78-1 de la même loi est abrogé.

Article 104

L'article 79 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1°, les mots : ” des décrets prévus aux articles 27, 33 et 43 ” sont remplacés par les mots : ” des décrets prévus aux articles 27 et 33 “ ;

2° Au dernier alinéa, les mots : ” en application du quatrième alinéa du 1° de l'article 19 “ sont remplacés par les mots : ” en application des troisième et quatrième alinéas du 1° de l'article 19 “.

Article 105

Au premier alinéa de l'article 80 de la même loi, les mots : ” mentionnés au quinzième alinéa de l'article 29 “ sont remplacés par les mots : ” mentionnés au quatorzième alinéa de l'article 29 “.

Article 106

Après l'article 105 de la même loi, il est inséré un article 105-1 ainsi rédigé :

” Art. 105-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, dans les trois mois suivant la date de publication de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, à une consultation contradictoire relative, d'une part, à l'aménagement du spectre hertzien et à l'élaboration d'un nouveau plan de fréquences en vue d'un développement optimal de la diffusion radiophonique au plan national et, d'autre part, à l'optimisation de la diffusion et de la couverture des services associatifs, locaux, régionaux et thématiques indépendants. Il rend publiques les conclusions de cette consultation. “

Article 107

I. – Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : ” La Cinquième ” sont remplacés par les mots : ” France 5 “.

II. – A l'article 2-1 de la même loi, les mots : ” par voie hertzienne terrestre, par câble ou par satellite “ sont remplacés par les mots : ” par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques“.

Article 108

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : ” radiodiffusion sonore “ sont remplacés par le mot : ” radio “.

 

TITRE III. DISPOSITIONS DIVERSES

 

Article 109

I. – Dans le deuxième alinéa de l'article 1er de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précité, après les mots : ” d'autre part, “, sont insérés les mots : ” par la protection de l'enfance et de l'adolescence, “.

II. – Dans le deuxième alinéa du IV de l'article 1er de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, après les mots : ” d'autre part, “, sont insérés les mots : ” par la protection de l'enfance et de l'adolescence, “.

III. – L'article 13 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est abrogé.

IV. – Les dispositions du présent article entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 110

I. – L'article 56 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est complété par un IV ainsi rédigé :

” IV. – Dans le deuxième alinéa de l'article 60-2 du code de procédure pénale, les mots : “à l'article 43-7 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication sont remplacés par les mots : “au 1 du I de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. “

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 111

I. – Dans le dernier alinéa du IV de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 précitée, le mot : ” article “ est remplacé par la référence : ” IV “.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 112

I. – L'article 279 du code général des impôts est complété par un j ainsi rédigé :

” j) Les rémunérations versées par les collectivités territoriales et leurs groupements pour la mise en oeuvre d'un contrat d'objectifs et de moyens correspondant à l'édition d'un service de télévision locale. “

II. – Les pertes de recettes pour l'Etat sont compensées à due concurrence par la création d'une taxe additionnelle aux articles 575 et 575 A du même code.

Article 113

I. – L'article 302 bis KE du code général des impôts est ainsi modifié :

1° Il est inséré, après le premier alinéa, un alinéa ainsi rédigé :

” Pour l'application du présent article , est assimilée à une activité de vente ou de location de vidéogrammes la mise à disposition du public d'un service offrant l'accès à titre onéreux à des oeuvres cinématographiques ou audiovisuelles, sur demande individuelle formulée par un procédé de communication électronique. “,

2° Dans le troisième alinéa, les mots : ” de l'opération visée “ sont remplacés par les mots : ” des opérations visées “.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur à compter du 1er juillet 2004.

Article 114

Le chapitre Ier du titre II du livre Ier du code de la consommation est complété par une section 11 ainsi rédigée :

” Section 11

” Contrats de services de communications électroniques

” Art. L. 121-83. – Tout contrat souscrit par un consommateur avec un fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques doit comporter au moins les informations suivantes :

” a) L'identité et l'adresse du fournisseur ;

” b) Les services offerts, leur niveau de qualité et le délai nécessaire pour en assurer la prestation ;

” c) Le détail des tarifs pratiqués et les moyens par lesquels des informations actualisées sur l'ensemble des tarifs applicables et des frais de maintenance peuvent être obtenues ;

” d) Les compensations et formules de remboursement applicables si le niveau de qualité des services prévus dans le contrat n'est pas atteint ;

” e) La durée du contrat, les conditions de renouvellement et d'interruption des services et du contrat ;

” f) Les modes de règlement amiable des différends.

” Un arrêté conjoint du ministre chargé de la consommation et du ministre chargé des communications électroniques, pris après avis du Conseil national de la consommation, précise, en tant que de besoin, ces informations.

” Art. L. 121-84. – Tout projet de modification des conditions contractuelles de fourniture d'un service de communications électroniques est communiqué par le prestataire au consommateur au moins un mois avant son entrée en vigueur, assorti de l'information selon laquelle ce dernier peut, tant qu'il n'a pas expressément accepté les nouvelles conditions, résilier le contrat sans pénalité de résiliation et sans droit à dédommagement, jusque dans un délai de quatre mois après l'entrée en vigueur de la modification.

” Pour les contrats à durée déterminée ne comportant pas de clause déterminant précisément les hypothèses pouvant entraîner une modification contractuelle ou de clause portant sur la modification du prix, le consommateur peut exiger l'application des conditions initiales jusqu'au terme de la durée contractuelle.

” Toute offre de fourniture d'un service de communications électroniques s'accompagne d'une information explicite sur les dispositions relatives aux modifications ultérieures des conditions contractuelles.

” Art. L. 121-85. – Les infractions aux dispositions de l'article L. 121-83 et du premier alinéa de l'article L. 121-84 sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce. “

Article 115

I. – Le V de l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

” V. – Les dispositions du I relatives aux obligations de publicité et à la nécessité de constater une insuffisance d'initiatives privées, ainsi que le deuxième alinéa du II, ne sont pas applicables aux réseaux établis et exploités par les collectivités territoriales ou leurs groupements pour la distribution de services de radio et de télévision si ces réseaux ont été établis avant la date de promulgation de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. “

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 116

I. – Le titre II du livre IV de la première partie du code général des collectivités territoriales est complété par un chapitre VI intitulé ” Communication audiovisuelle “ et comprenant un article L. 1426-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 1426-1. – Les collectivités territoriales ou leurs groupements peuvent, dans les conditions prévues par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, éditer un service de télévision destiné aux informations sur la vie locale et diffusé par voie hertzienne terrestre ou par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

” La collectivité territoriale ou le groupement conclut avec la personne morale à laquelle est confié le service un contrat d'objectifs et de moyens définissant des missions de service public et leurs conditions de mise en oeuvre, pour une durée comprise entre trois et cinq ans. Ce contrat est annexé à la convention conclue avec le Conseil supérieur de l'audiovisuel. “

II. – Le premier alinéa de l'article L. 2224-35 du même code est ainsi modifié :

1° Les mots : ” par une collectivité territoriale ou un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité “ sont remplacés par les mots : ” par une collectivité territoriale, par un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité, ou par un gestionnaire de réseau public de distribution d'électricité ” ;

2° Les mots : ” en utilisant le même ouvrage souterrain que celui construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun “ sont remplacés par les mots : ” en utilisant la partie aménagée à cet effet dans l'ouvrage souterrain construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun “.

III. – Les dispositions du II entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 117

Les articles L. 3444-4 et L. 4433-3-3 du code général des collectivités territoriales sont abrogés.

Article 118

L'article L. 4433-30 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

” Art. L. 4433-30. – Lorsque les demandes d'autorisation relatives à des services de radio et de télévision, soumises au Conseil supérieur de l'audiovisuel en vertu des articles 29, 30 ou 30-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, concernent une région d'outre-mer, le conseil recueille au préalable l'avis du conseil régional intéressé. Cet avis est réputé rendu à défaut de réponse dans le délai de deux mois. “

Article 119

Dans le dixième alinéa (i) de l'article 65 du code des douanes et dans la première phrase de l'article L. 621-10 du code monétaire et financier, les mots : ” dans le cadre de l'article L. 32-3-1 “ sont remplacés par les mots : ” dans le cadre de l'article L. 34-1 “.

Article 120

Le troisième alinéa (a) de l'article 302 bis KA du code général des impôts est abrogé.

Article 121

Dans le dernier alinéa de l'article 432-9 du Code pénal, les mots : ” d'un exploitant de réseau de télécommunications autorisé en vertu de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” d'un exploitant de réseaux ouverts au public de communications électroniques “.

Article 122

Au j de l'article 25 de la loi nº 65-557 du 10 juillet 1965 fixant le statut de la copropriété des immeubles bâtis, les mots : ” raccordé à un réseau câblé, établi ou autorisé en application de l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication “ sont remplacés par les mots : ” dès lors qu'elle porte sur des parties communes “.

Article 123

I. – L'article 1er de la loi nº 66-457 du 2 juillet 1966 relative à l'installation d'antennes réceptrices de radiodiffusion est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” ainsi qu'au raccordement au câblage interne de l'immeuble ” sont remplacés par les mots : ” ainsi qu'au raccordement au réseau interne à l'immeuble ” ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” raccordé à un réseau câblé “ et les mots : ” et répondant, dans les deux cas, aux spécifications techniques d'ensemble fixées par l'arrêté interministériel prévu à l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, ” sont supprimés ;

3° Le troisième alinéa est supprimé ;

4° Au quatrième alinéa, les mots : ” par un réseau interne raccordé au réseau câblé “ sont remplacés par les mots : ” par un autre mode de réception des programmes “ ;

5° Au cinquième alinéa, les mots : ” agréées par le ministère des postes et télécommunications “ sont remplacés par le mot : ” autorisées “.

II. – A l'article 2 de la même loi, les mots : ” raccordé à un réseau câblé “ et les mots : ” , correspondant aux spécifications techniques mentionnées au cinquième alinéa de l'article 1er ci-dessus, ” sont supprimés.

Article 124

La loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom est ainsi modifiée :

1° Au premier alinéa de l'article 8, les mots : ” instituée à l'article 35 “ sont remplacés par les mots : ” mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques” ;

2° Les articles 35 et 48 sont abrogés ;

3° Au deuxième alinéa de l'article 37, les mots : ” instituée à l'article 35 de la présente loi “ sont remplacés par les mots : ” mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques“.

Article 125

La loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des télécommunications est ainsi modifiée :

1° Dans le titre et dans les dispositions de la loi, le mot : ” télécommunications “ est remplacé par les mots : ” communications électroniques ” ;

2° A l'article 11, le mot : ” autorisés “ est supprimé ;

3° Au premier alinéa de l'article 22, les mots : ” ou l'organisme visé à l'article L. 35-4 du code des postes et télécommunications “ sont supprimés.

Article 126

Dans le dernier alinéa (5°) de l'article 2 et dans le premier alinéa de l'article 4 de la loi nº 92-1282 du 11 décembre 1992 relative aux procédures de passation de certains contrats dans les secteurs de l'eau, de l'énergie, des transports et des télécommunications, les mots : ” services de télécommunications visés aux articles L. 33-1 et L. 34-1 du code des postes et télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” services de communications électroniques fournis au public “.

Article 127

Sans préjudice des dispositions de l'article 82 de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 modifiant la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, la diffusion des services de télévision par voie hertzienne, terrestre en mode analogique, prendra fin cinq ans après le début effectif des émissions en mode numérique, sous réserve du constat par le Conseil supérieur de l'audiovisuel de la couverture du territoire par ce mode de diffusion, de la pertinence des choix technologiques, de l'information appropriée du public et de l'équipement des foyers pour ce mode de réception.

Article 128

L'article 82 de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 précitée est ainsi rédigé :

” Art. 82. – Pour tout service de télévision autorisé antérieurement à la publication de la présente loi, ayant déjà bénéficié d'une autorisation de reconduction hors appel à candidatures sur la base de l'article 28-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée et qui bénéficie d'une autorisation en vue de sa reprise intégrale et simultanée en mode numérique pour une couverture à terme correspondant au caractère national ou local du service, délivrée à l'issue du premier appel à candidatures concernant cette zone de couverture en application de l'article 30-1 de la même loi, le terme de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 est prorogé de cinq ans.

” Le bénéfice de cette disposition est écarté par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans les conditions prévues aux articles 42-7, deuxième et troisième alinéas, 42-8 et 42-9 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, lorsque l'éditeur s'abstient sans motif impérieux d'émettre en mode numérique dans un délai de trois mois à compter de la date fixée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour le début effectif de diffusion du service en mode numérique dans chacune des zones concernées ou lorsque, pendant la durée de validité de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée qui a bénéficié de la prorogation prévue par le premier alinéa du présent article , l'éditeur décide d'interrompre son émission en mode numérique pendant une durée supérieure à trois mois.

” Lorsque le Conseil supérieur de l'audiovisuel fait usage du pouvoir prévu à l'alinéa précédent avant le terme de l'autorisation initiale, sa décision ne prive d'effet cette autorisation qu'au terme de celle-ci.

” Lorsque le conseil fait usage de ce pouvoir au cours de la période de prorogation découlant de l'application du premier alinéa, cette prorogation est maintenue au bénéfice de l'éditeur jusqu'à l'issue de l'appel à candidatures lancé pour l'usage des fréquences analogiques dont il était titulaire. “

Article 129

Le II de l'article 89 de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 précitée est abrogé.

Article 130

L'article 36 de la loi de finances pour 2001 (nº 2000-1352 du 30 décembre 2000) est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, les mots : ” d'autorisation d'établissement et d'exploitation du réseau mobile de troisième génération en métropole délivrée en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications ” sont remplacés par les mots : ” d'une autorisation d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole ” ;

2° Le dernier alinéa du I est ainsi rédigé :

” Les autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole sont délivrées pour une durée de vingt ans. ” ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, les mots : ” d'utilisation des fréquences allouées en vertu des autorisations d'établissement et d'exploitation des réseaux mobiles de troisième génération, délivrées en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications “ sont remplacés par les mots ” dues en vertu des autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération “.

Article 131

L'ordonnance nº 2001-670 du 25 juillet 2001 portant adaptation au droit communautaire du code de la propriété intellectuelle et du code des postes et télécommunications est ratifiée.

Article 132

Dans le II de l'article 126 de la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, les références : ” L. 32-5 “ et ” L. 32-6 “ sont respectivement remplacées par les références ” L. 34-3 “ et ” L. 34-4 “.

TITRE IV. DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

 

Article 133

I. – Les personnes exerçant, à la date d'entrée en vigueur de la présente loi, une des activités visées à l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques sont tenues d'effectuer, dans un délai de six mois, la déclaration prévue à cet article . Toutefois, les personnes qui étaient titulaires, à la même date, d'une autorisation d'exercer l'une de ces activités sont réputées avoir satisfait, pour l'activité autorisée, à cette obligation de déclaration.

II. – Les obligations qui étaient imposées aux opérateurs, à la date de publication de la présente loi, en application des articles L. 33-1 (II) et L. 34-8 (II à V) du code des postes et télécommunications dans leur rédaction alors en vigueur, restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre par l'Autorité de régulation des télécommunications des compétences que lui confèrent les dispositions des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi.

III. – Les autorisations d'utilisation de fréquences radioélectriques qui étaient en vigueur à la date de publication de la présente loi conservent leurs effets jusqu'au terme prévu par ces autorisations ou jusqu'au terme, s'il est antérieur, de l'autorisation d'établir et d'exploiter un réseau de communications électroniques qui avait, le cas échéant, été délivrée à leurs titulaires en application du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur. Lorsque l'opérateur était titulaire, à la date de publication de la présente loi, de l'autorisation mentionnée à l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur, il reste soumis à celles des obligations figurant dans le cahier des charges annexé à cette autorisation qui relèvent des conditions d'utilisation visées par les dispositions du II de l'article L. 42-1 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi, jusqu'à ce qu'une nouvelle décision d'assignation de la fréquence utilisée ait été prise.

IV. – Les obligations imposées au titre du 5° de l'article L. 36-7 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction en vigueur à la date de publication de la présente loi et au titre du cahier des charges de France Télécom approuvé par le décret nº 96-1225 du 27 décembre 1996 restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques lorsqu'elles concernent les tarifs des services pour lesquels il n'existe pas de concurrents sur le marché, et jusqu'à l'adoption du décret mentionné à l'article L. 35-2 du même code lorsqu'elles concernent les tarifs du service universel.

Article 134

Les conventions conclues avec les communes ou leurs groupements pour l'établissement et l'exploitation des réseaux câblés en cours d'application à la date d'entrée en vigueur de l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques ainsi que les cahiers des charges qui y sont annexés doivent être mis en conformité avec les dispositions de cet article dans un délai d'un an à compter de la publication du décret pris pour l'application de cet article .

Article 135

Les distributeurs de services mentionnés à l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée disposent d'un délai de trois mois à compter de la publication du décret prévu audit article 34 pour effectuer la déclaration prévue à cet article . Toutefois, lorsque ces distributeurs étaient titulaires d'une autorisation d'exploitation délivrée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel préalablement à la publication de la présente loi, cette autorisation tient lieu de déclaration.

Article 136

Toute demande d'autorisation déposée avant la publication de la présente loi et relative à un équipement ou à un service désormais soumis à simple déclaration en application de la présente loi est regardée comme une déclaration.

Les demandes relatives aux réseaux régis par l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques dans sa rédaction issue de la présente loi sont transmises par le Conseil supérieur de l'audiovisuel à l'Autorité de régulation des télécommunications lorsqu'elles relèvent de la compétence de cette autorité.

Article 137

I. – La société Réseau France outre-mer, dont l'Etat détient l'intégralité du capital, est désormais dénommée RFO Participations.

II. – Il est créé une société anonyme nouvelle, dénommée Réseau France outre-mer, à laquelle sont apportés, avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, les biens, droits et obligations de RFO Participations nécessaires à l'accomplissement, par Réseau France outre-mer, de son objet tel que défini au 4° du I de l'article 44 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, ainsi que les dettes afférentes.

Le transfert de ces biens, droits, dettes et obligations se trouvera définitivement réalisé par le seul fait de la présente loi, dès lors que la liste des actifs et passifs transférés aura été établie par la société France Télévisions et approuvée par un arrêté conjoint du ministre chargé des finances et du ministre chargé de la communication, arrêté qui devra être publié le 31 décembre 2004 au plus tard.

Afin d'assurer la neutralité fiscale des apports, Réseau France outre-mer sera réputée appartenir au groupe RFO Participations depuis la constitution de ce groupe, et bénéficie du transfert des déficits antérieurs non encore déduits par la société RFO Participations. Ces déficits seront librement imputables sur toute subvention ou abandon de créance qui pourrait être octroyé par RFO Participations à Réseau France outre-mer en 2004 parallèlement aux apports mentionnés au présent II.

III. – L'apport par l'Etat à la société France Télévisions de la totalité des actions de la société RFO Participations est réalisé par le seul fait des dispositions du présent article .

Il en est de même de l'ensemble des créances détenues par l'Etat sur la société RFO Participations à la date d'entrée en vigueur de la présente loi.

Ces transferts d'actions et de créances prennent effet au 1er juillet 2004.

IV. – L'apport, par la société RFO Participations, à la société France Télévisions, de l'intégralité de son patrimoine à l'issue des transferts mentionnés au II, est réalisé, dans le cadre d'une fusion-absorption de RFO Participations par la société France Télévisions par le seul fait des dispositions du présent IV.

Cette fusion est réalisée avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, et sous condition suspensive de réalisation des apports mentionnés aux II et III.

V. – Les transferts prévus au présent article emportent de plein droit, et sans qu'il soit besoin d'aucune formalité, les effets d'une transmission universelle de patrimoine.

Le deuxième alinéa de l'article L. 122-12 du code du travail s'applique aux salariés concernés par les transferts intervenant en application des dispositions du présent article .

VI. – La création de la société Réseau France outre-mer mentionnée au II emporte ipso facto nomination des administrateurs de RFO Participations, au conseil d'administration de la nouvelle société Réseau France outre-mer.

Dans un délai de trois mois à compter de la publication de la présente loi, les sociétés France Télévisions et Réseau France outre-mer mettent leurs statuts en conformité avec la présente loi.

Les mandats d'administrateur des sociétés RFO Participations et Réseau France outre-mer, à l'exception de celui du président-directeur général, qui prend fin dès la publication de la présente loi, prennent fin à la date de publication du décret approuvant les modifications statutaires rendues nécessaires par la présente loi.

Jusqu'à l'expiration d'un délai de trois mois à compter de la date de publication du décret mentionné au précédent alinéa, le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer délibère valablement dès que les deux tiers au moins de ses membres ont été désignés, sous réserve du respect des règles de quorum.

VII. – Les dispositions du présent article s'appliquent nonobstant toutes dispositions ou stipulations contraires.

L'ensemble des opérations liées aux transferts de biens, droits, dettes et obligations mentionnés au présent article ou pouvant intervenir en application du présent article ne donnent lieu, directement ou indirectement, à aucune perception de droits, impôts ou taxes de quelque nature que ce soit.

Article 138

Afin de parvenir à une meilleure utilisation des ressources en fréquences affectées à la diffusion des services de radio en modulation de fréquence, et par dérogation à l'article 28-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, en tant que de besoin, proroger, hors appel aux candidatures, pour une durée qui ne peut excéder deux ans les autorisations délivrées aux services de radio sur la base de l'article 29 de la même loi qui viennent à expiration entre la date de la publication de la présente loi et le 31 décembre 2006.

Article 139

A compter du 1er juillet 2004, le Conseil supérieur de l'audiovisuel propose à chacun des personnels bénéficiant d'un contrat à durée indéterminée placés sous son autorité avant cette date par application de l'article 100 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée un emploi sous contrat à durée indéterminée.

La durée pendant laquelle ces personnels ont été placés sous l'autorité du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou de la Commission nationale de la communication et des libertés avant le 1er juillet 2004 est assimilée à l'occupation d'un emploi public au regard des règles de calcul d'ancienneté. Les autres modalités de cette intégration sont définies entre le Conseil supérieur de l'audiovisuel et la société Télédiffusion de France.

Article 140

I. – La présente loi est applicable à Mayotte.

II. – Sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna :

– les articles 1er, 10 (I à IV), 19 (4° à 7° et 12°) et 23 ;

– le titre II et les articles 102 et 103 ainsi, en tant que de raison, que les dispositions du code des postes et des communications électroniques auxquelles ils se réfèrent.

III. – Les articles 1er et 23 et le titre II sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

IV. – A l'article 108 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : ” et à Mayotte “ sont remplacés par les mots : ” , à Mayotte et dans les Terres australes et antarctiques françaises “.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 9 juillet 2004.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Nicolas Sarkozy

Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales, Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Dominique Perben

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

La ministre de l'outre-mer, Brigitte Girardin

Le ministre délégué à l'industrie, Patrick Devedjian

01Ene/14

Loi nº 78-17 du 6 Janvier 1978, relative à l´informatique, aux fichiers et aux libertés (Journal Officiel de la Republique Francaise 7 janvier 1978

 

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté.

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

CHAPITRE Ier – PRINCIPES ET DÉFINITIONS

 

Article 1er

L'informatique doit être au service de chaque citoyen. Son développement doit s'opérer dans le cadre de la coopération internationale. Elle ne doit porter atteinte ni à l'identité humaine, ni aux droits de l'homme, ni à la vie privée, ni aux libertés individuelles ou publiques.

 

Article 2

La présente loi s’applique aux traitements automatisés de données à caractère personnel, ainsi qu’aux traitements non automatisés de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers, à l’exception des traitements mis en oeuvre pour l’exercice d’activités exclusivement personnelles, lorsque leur responsable remplit les conditions prévues à l’article 5.

Constitue une donnée à caractère personnel toute information relative à une personne physique identifiée ou qui peut être identifiée, directement ou indirectement, par référence à un numéro d’identification ou à un ou plusieurs éléments qui lui sont propres. Pour déterminer si une personne est identifiable, il convient de considérer l’ensemble des moyens en vue de permettre son identification dont dispose ou auxquels peut avoir accès le responsable du traitement ou toute autre personne.

Constitue un traitement de données à caractère personnel toute opération ou tout ensemble d’opérations portant sur de telles données, quel que soit le procédé utilisé, et notamment la collecte, l’enregistrement, l’organisation, la conservation, l’adaptation ou la modification, l’extraction, la consultation, l’utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l’interconnexion, ainsi que le verrouillage, l’effacement ou la destruction.

Constitue un fichier de données à caractère personnel tout ensemble structuré et stable de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés.

La personne concernée par un traitement de données à caractère personnel est celle à laquelle se rapportent les données qui font l’objet du traitement.

 

Article 3

I. - Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel est, sauf désignation expresse par les dispositions législatives ou réglementaires relatives à ce traitement, la personne, l’autorité publique, le service ou l’organisme qui détermine ses finalités et ses moyens.

II. - Le destinataire d’un traitement de données à caractère personnel est toute personne habilitée à recevoir communication de ces données autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, en raison de leurs fonctions, sont chargées de traiter les données. Toutefois, les autorités légalement habilitées, dans le cadre d’une mission particulière ou de l’exercice d’un droit de communication, à demander au responsable du traitement de leur communiquer des données à caractère personnel ne constituent pas des destinataires.

 

Article 4

Les dispositions de la présente loi ne sont pas applicables aux copies temporaires qui sont faites dans le cadre des activités techniques de transmission et de fourniture d’accès à un réseau numérique, en vue du stockage automatique, intermédiaire et transitoire des données et à seule fin de permettre à d’autres destinataires du service le meilleur accès possible aux informations transmises.

 

Article 5

I. - Sont soumis à la présente loi les traitements de données à caractère personnel :

1° Dont le responsable est établi sur le territoire français. Le responsable d’un traitement qui exerce une activité sur le territoire français dans le cadre d’une installation, quelle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi ;
 
2° Dont le responsable, sans être établi sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire français, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne.

II. - Pour les traitements mentionnés au 2° du I, le responsable désigne à la Commission nationale de l’informatique et des libertés un représentant établi sur le territoire français, qui se substitue à lui dans l’accomplissement des obligations prévues par la présente loi ; cette désignation ne fait pas obstacle aux actions qui pourraient être introduites contre lui.

 

CHAPITRE II – CONDITIONS DE LICÉITÉ DES TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL

 

Section 1 : Dispositions générales

 

Article 6

Un traitement ne peut porter que sur des données à caractère personnel qui satisfont aux conditions suivantes :

1° Les données sont collectées et traitées de manière loyale et licite ;
 
2° Elles sont collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités. Toutefois, un traitement ultérieur de données à des fins statistiques ou à des fins de recherche scientifique ou historique est considéré comme compatible avec les finalités initiales de la collecte des données, s’il est réalisé dans le respect des principes et des procédures prévus au présent chapitre, au chapitre IV et à la section 1 du chapitre V ainsi qu’aux chapitres IX et X et s’il n’est pas utilisé pour prendre des décisions à l’égard des personnes concernées ;
 
3° Elles sont adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et de leurs traitements ultérieurs ;
 
4° Elles sont exactes, complètes et, si nécessaire, mises à jour ; les mesures appropriées doivent être prises pour que les données inexactes ou incomplètes au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées ou traitées soient effacées ou rectifiées ;
 
5° Elles sont conservées sous une forme permettant l’identification des personnes concernées pendant une durée qui n’excède pas la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées.

 

Article 7

Un traitement de données à caractère personnel doit avoir reçu le consentement de la personne concernée ou satisfaire à l’une des conditions suivantes :

1° Le respect d’une obligation légale incombant au responsable du traitement ;
 
2° La sauvegarde de la vie de la personne concernée ;
 
3° L’exécution d’une mission de service public dont est investi le responsable ou le destinataire du traitement ;
 
4° L’exécution, soit d’un contrat auquel la personne concernée est partie, soit de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci ;
 
5° La réalisation de l’intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l’intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.

 

Section 2 : Dispositions propres à certaines catégories de données

 

Article 8

I. - Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l’appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

II. - Dans la mesure où la finalité du traitement l’exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I :

1° Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée ;
 
2° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d’une incapacité juridique ou d’une impossibilité matérielle ;
 
3° Les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical :

- pour les seules données mentionnées au I correspondant à l’objet de ladite association ou dudit organisme ;

–   sous réserve qu’ils ne concernent que les membres de cette association ou de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité ;

–   et qu’ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n’y consentent expressément ;

4° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée ;
 
5° Les traitements nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice ;
 
6° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s’impose en raison de ses fonctions l’obligation de secret professionnel prévue par l’article 226-13 du
Code pénal ;
 
7° Les traitements statistiques réalisés par l’Institut national de la statistique et des études économiques ou l’un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l’information statistique et dans les conditions prévues à l’article 25 de la présente loi ;
 
8° Les traitements nécessaires à la recherche dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

III. - Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements selon les modalités prévues à l’article 25. Les dispositions des chapitres IX et X ne sont pas applicables.
 
IV. - De même, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l’intérêt public et autorisés dans les conditions prévues au I de l’article 25 ou au II de l’article 26.

 

Article 9

Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par :

1° Les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales ;
 
2° Les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l’exercice des missions qui leur sont confiées par la loi ;
 
3° (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004); 
 
4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du
code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d’atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d’assurer la défense de ces droits.

 

Article 10

Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d’une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.
 
Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l’égard d’une personne ne peut être prise sur le seul fondement d’un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l’intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.
 
Ne sont pas regardées comme prises sur le seul fondement d’un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l’exécution d’un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.

 

CHAPITRE III – LA COMMISSION NATIONALE DE L'INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

 

Article 11

(Modifié par la loi nº2009-526 du 13/05/2009; par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)


La Commission nationale de l’informatique et des libertés est une autorité administrative indépendante. Elle exerce les missions suivantes :

1° Elle informe toutes les personnes concernées et tous les responsables de traitements de leurs droits et obligations ;

2° Elle veille à ce que les traitements de données à caractère personnel soient mis en œuvre conformément aux dispositions de la présente loi.
A ce titre :

a)    Elle autorise les traitements mentionnés à l’article 25 donne un avis sur les traitements mentionnés aux articles 26 (traitements Etat sécurité et infractions pénales) et 27 et reçoit les déclarations relatives aux autres traitements ;
b)    Elle établit et publie les normes mentionnées au I de l’article 24 et édicte, le cas échéant, des règlements types en vue d’assurer la sécurité des systèmes ;
c)    Elle reçoit les réclamations, pétitions et plaintes relatives à la mise en œuvre des traitements de données à caractère personnel et informe leurs auteurs des suites données à celles-ci ;
d)    Elle répond aux demandes d’avis des pouvoirs publics et, le cas échéant, des juridictions, et conseille les personnes et organismes qui mettent en œuvre ou envisagent de mettre en œuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel ;
e)    Elle informe sans délai le procureur de la République, conformément à l’article 40 du code de procédure pénale, des infractions dont elle a connaissance, et peut présenter des observations dans les procédures pénales, dans les conditions prévues à l’article 52 
f)   (Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011). Elle peut, par décision particulière, charger un ou plusieurs de ses membres ou le secrétaire général , dans les conditions prévues à l’article 44 (contrôle sur place), de procéder ou de faire procéder par les agents de ses services à des vérifications portant sur tous traitements et, le cas échéant, d’obtenir des copies de tous documents ou supports d’information utiles à ses missions ;
g)   (Abrogé par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)
h)    Elle répond aux demandes d’accès concernant les traitements mentionnés aux articles 41 et 42 ;

3° A la demande d’organisations professionnelles ou d’institutions regroupant principalement des responsables de traitements :
a)    Elle donne un avis sur la conformité aux dispositions de la présente loi des projets de règles professionnelles et des produits et procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement de données à caractère personnel, ou à l’anonymisation de ces données, qui lui sont soumis ;
b)    Elle porte une appréciation sur les garanties offertes par des règles professionnelles qu’elle a précédemment reconnues conformes aux dispositions de la présente loi, au regard du respect des droits fondamentaux des personnes ;
c)         (Modifié par la loi nº2009-526 du 13/05/2009). Elle délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel, après qu’elles les a reconnus conformes aux dispositions de la présente loi ; dans le cadre de l'instruction préalable à la délivrance du label par la commission, le président peut, lorsque la complexité du produit ou de la procédure le justifie, recourir à toute personne indépendante qualifiée pour procéder à leur évaluation. Le coût de cette évaluation est pris en charge par l'entreprise qui demande le label ;

4° Elle se tient informée de l’évolution des technologies de l’information et rend publique le cas échéant son appréciation des conséquences qui en résultent pour l’exercice des droits et libertés mentionnés à l’article 1er  ;
A ce titre :
a)          (Modifié par la loi nº2009-526 du 13/05/2009). Elle est consultée sur tout projet de loi ou de décret relatif à la protection des personnes à l’égard des traitements automatisés. A la demande du président de l'une des commissions permanentes prévue à l'article 43 de la Constitution, l'avis de la commission sur tout projet de loi est rendu public ;
b)    Elle propose au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires d’adaptation de la protection des libertés à l’évolution des procédés et techniques informatiques ;
c)    A la demande d’autres autorités administratives indépendantes, elle peut apporter son concours en matière de protection des données ;
d)    Elle peut être associée, à la demande du Premier ministre, à la préparation et à la définition de la position française dans les négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel. Elle peut participer, à la demande du Premier ministre, à la représentation française dans les organisations internationales et communautaires compétentes en ce domaine.

Pour l’accomplissement de ses missions, la commission peut procéder par voie de recommandation et prendre des décisions individuelles ou réglementaires dans les cas prévus par la présente loi.

La commission présente chaque année au Président de la République, au Premier ministre et au Parlement un rapport public rendant compte de l’exécution de sa mission.

Article 12

La Commission nationale de l’informatique et des libertés dispose des crédits nécessaires à l’accomplissement de ses missions. Les dispositions de la loi du 10 août 1922 relative au contrôle financier ne sont pas applicables à leur gestion. Les comptes de la commission sont présentés au contrôle de la Cour des comptes.

Article 13

(Modifié par la loi nº2009-526 du 13/05/2009; par la loi organique nº2010-704 du 28/06/2010; par la loi nº2011-334 du 29/03/2011; par la loi nº2011-525 du 17/05/2011)

I. - La Commission nationale de l’informatique et des libertés est composée de dix-sept membres :
1° (Modifié par la loi nº2011-525 du 17/05/2011)
Deux députés et deux sénateurs, désignés respectivement par l’Assemblée nationale et par le Sénat de manière à assurer une représentation pluraliste ;
2° (Modifié par la loi organique nº2010-704 du 28/06/2010)
Deux membres du Conseil économique, social et environnemental, élus par cette assemblée ;
3° Deux membres ou anciens membres du Conseil d’État, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale du Conseil d’État ;
4° Deux membres ou anciens membres de la Cour de cassation, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale de la Cour de cassation ;
5° Deux membres ou anciens membres de la Cour des comptes, d’un grade au moins égal à celui de conseiller maître, élus par l’assemblée générale de la Cour des comptes ;
6° Trois personnalités qualifiées pour leur connaissance de l’informatique ou des questions touchant aux libertés individuelles, nommées par décret ;
7° Deux personnalités qualifiées pour leur connaissance de l’informatique, désignées respectivement par le Président de l’Assemblée nationale et par le Président du Sénat.
       (Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Elle comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant.
La commission élit en son sein un président et deux vice-présidents, dont un vice-président délégué. Ils composent le bureau.

II. - Le mandat des membres de la commission est de cinq ans ; il est renouvelable une fois.

Le membre de la commission qui cesse d’exercer ses fonctions en cours de mandat est remplacé, dans les mêmes conditions, pour la durée de son mandat restant à courir.

Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions d’un membre qu’en cas d’empêchement constaté par la commission dans les conditions qu’elle définit.

(Modifié par la loi 2009-526 du 13/05/2009)

La commission établit un règlement intérieur. Ce règlement fixe les règles relatives à l’organisation et au fonctionnement de la commission. Il précise notamment les règles relatives aux délibérations, à l’instruction des dossiers et à leur présentation devant la commission, ainsi que les modalités de mise en œuvre de la procédure de labellisation prévue au c du 3° de l'article 11.

 

Article 14

I. La qualité de membre de la commission est incompatible avec celle de membre du Gouvernement.
 
II. Aucun membre de la commission ne peut :

participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il détient un intérêt, direct ou indirect, exerce des fonctions ou détient un mandat ;

participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il a, au cours des trente-six mois précédant la délibération ou les vérifications, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

III. Tout membre de la commission doit informer le président des intérêts directs ou indirects qu’il détient ou vient à détenir, des fonctions qu’il exerce ou vient à exercer et de tout mandat qu’il détient ou vient à détenir au sein d’une personne morale. Ces informations, ainsi que celles concernant le président, sont tenues à la disposition des membres de la commission.
 
Le président de la commission prend les mesures appropriées pour assurer le respect des obligations résultant du présent article.

Article 15

Sous réserve des compétences du bureau et de la formation restreinte, la commission se réunit en formation plénière.
 
En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.
 
La commission peut charger le président ou le vice-président délégué d’exercer celles de ses attributions mentionnées :

au troisième alinéa du I de l’article 23 ;

aux e et f du 2° de l’article 11 ;

au c du 2° de l’article 11 ;

au d du 4° de l’article 11 ;

aux articles 41 et 42 ;

à l’article 54 ;

aux articles 63, 64 et 65 ;

aux deux derniers alinéas de l'article 69, à l'exception des traitements mentionnés aux I ou II de l'article 26 ;

au premier alinéa de l’article 70.

Article 16

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Le bureau peut être chargé par la commission d’exercer les attributions de celle-ci mentionnées :

au dernier alinéa de l’article 19 ;

à l’article 25, en cas d’urgence ;

au second alinéa de l’article 70.

Article 17

La formation restreinte de la commission prononce les mesures prévues au I et au 1° du II de l’article 45.

Article 18

Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission. Des commissaires adjoints peuvent être désignés dans les mêmes conditions.
 
Le commissaire du Gouvernement assiste à toutes les délibérations de la commission réunie en formation plénière ou en formation restreinte, ainsi qu’à celles des réunions de son bureau qui ont pour objet l’exercice des attributions déléguées en vertu de l’article 16 ; il est rendu destinataire de tous ses avis et décisions.
 
Il peut, sauf en matière de sanctions, provoquer une seconde délibération, qui doit intervenir dans les dix jours de la délibération initiale.

Article 19

La commission dispose de services dirigés par le président et placés sous son autorité.
 
Les agents de la commission sont nommés par le président.
 
En cas de besoin, le vice-président délégué exerce les attributions du président.
 
Le secrétaire général est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l’autorité du président.
 
Ceux des agents qui peuvent être appelés à participer à la mise en oeuvre des missions de vérification mentionnées à l’article 44 doivent y être habilités par la commission ; cette habilitation ne dispense pas de l’application des dispositions définissant les procédures autorisant l’accès aux secrets protégés par la loi.

Article 20

Les membres et les agents de la commission sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions prévues à l’article 413-10 du Code pénal et, sous réserve de ce qui est nécessaire à l’établissement du rapport annuel, à l’article 226-13 du même code.

Article 21

Dans l’exercice de leurs attributions, les membres de la commission ne reçoivent d’instruction d’aucune autorité.
 
Les ministres, autorités publiques, dirigeants d’entreprises publiques ou privées, responsables de groupements divers et plus généralement les détenteurs ou utilisateurs de traitements ou de fichiers de données à caractère personnel ne peuvent s’opposer à l’action de la commission ou de ses membres et doivent au contraire prendre toutes mesures utiles afin de faciliter sa tâche.
 
Sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la commission en application du f du 2° de l’article 11 sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l’exercice de ses missions.

 

CHAPITRE IV – FORMALITÉS PRÉALABLES À LA MISE EN ŒUVRE DES TRAITEMENTS

 

Article 22

I. - A l’exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 25, 26 et 27 ou qui sont visés au deuxième alinéa de l’article 36, les traitements automatisés de données à caractère personnel font l’objet d’une déclaration auprès de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
 
II. - Toutefois, ne sont soumis à aucune des formalités préalables prévues au présent chapitre :

1° Les traitements ayant pour seul objet la tenue d’un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné exclusivement à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime ;
 
2° Les traitements mentionnés au 3° du II de l’article 8.

III. - Les traitements pour lesquels le responsable a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d’assurer, d’une manière indépendante, le respect des obligations prévues dans la présente loi sont dispensés des formalités prévues aux articles 23 et 24, sauf lorsqu’un transfert de données à caractère personnel à destination d’un État non membre de la Communauté européenne est envisagé.
 
La désignation du correspondant est notifiée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés. Elle est portée à la connaissance des instances représentatives du personnel.
 
Le correspondant est une personne bénéficiant des qualifications requises pour exercer ses missions. Il tient une liste des traitements effectués immédiatement accessible à toute personne en faisant la demande et ne peut faire l’objet d’aucune sanction de la part de l’employeur du fait de l’accomplissement de ses missions. Il peut saisir la Commission nationale de l’informatique et des libertés des difficultés qu’il rencontre dans l’exercice de ses missions.
 
En cas de non-respect des dispositions de la loi, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
 
IV. - Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel qui n’est soumis à aucune des formalités prévues au présent chapitre communique à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à ce traitement mentionnées aux 2° à 6° du I de l’article 31.

 

Section 1 : Déclaration

 

Article 23

I. - La déclaration comporte l’engagement que le traitement satisfait aux exigences de la loi.
 
Elle peut être adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés par voie électronique.
 
La commission délivre sans délai un récépissé, le cas échéant par voie électronique. Le demandeur peut mettre en oeuvre le traitement dès réception de ce récépissé ; il n’est exonéré d’aucune de ses responsabilités.
 
II. - Les traitements relevant d’un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l’objet d’une déclaration unique. Dans ce cas, les informations requises en application de l’article 30 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

 

Article 24

I. - Pour les catégories les plus courantes de traitements de données à caractère personnel, dont la mise en oeuvre n’est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés, la Commission nationale de l’informatique et des libertés établit et publie, après avoir reçu le cas échéant les propositions formulées par les représentants des organismes publics et privés représentatifs, des normes destinées à simplifier l’obligation de déclaration.
 
Ces normes précisent :

1° Les finalités des traitements faisant l’objet d’une déclaration simplifiée ;
 
2° Les données à caractère personnel ou catégories de données à caractère personnel traitées ;
 
3° La ou les catégories de personnes concernées ;
 
4° Les destinataires ou catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées ;
 
5° La durée de conservation des données à caractère personnel.
 
Les traitements qui correspondent à l’une de ces normes font l’objet d’une déclaration simplifiée de conformité envoyée à la commission, le cas échéant par voie électronique.

II. - La commission peut définir, parmi les catégories de traitements mentionnés au I, celles qui, compte tenu de leurs finalités, de leurs destinataires ou catégories de destinataires, des données à caractère personnel traitées, de la durée de conservation de celles-ci et des catégories de personnes concernées, sont dispensées de déclaration.
 
Dans les mêmes conditions, la commission peut autoriser les responsables de certaines catégories de traitements à procéder à une déclaration unique selon les dispositions du II de l’article 23.

 

Section 2 : Autorisation

 

Article 25

I. - Sont mis en oeuvre après autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, à l’exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27 :

1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 7° du II, au III et au IV de l’article 8 ;
 
2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l’exception de ceux d’entre eux qui sont mis en oeuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l’administration de soins ou de traitements ;
 
3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;
 
4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d’exclure des personnes du bénéfice d’un droit, d’une prestation ou d’un contrat en l’absence de toute disposition législative ou réglementaire ;
 
5° Les traitements automatisés ayant pour objet :

– l’interconnexion de fichiers relevant d’une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents ;
– l’interconnexion de fichiers relevant d’autres personnes et dont les finalités principales sont différentes.

6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d’inscription à celui-ci des personnes ;
 
7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes ;
 
8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes.

II. - Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.
 
III. - La Commission nationale de l’informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s’est pas prononcée dans ces délais, la demande d’autorisation est réputée rejetée.

 

Article 26

I. - Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État et :

1° Qui intéressent la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique ;
 
2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales ou l’exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

L’avis de la commission est publié avec l’arrêté autorisant le traitement.
 
II. - Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l’article 8 sont autorisés par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.
 
III. - Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d’État, de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l’acte, le sens de l’avis émis par la commission.
 
IV. - Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

 

Article 27

I. - Sont autorisés par décret en Conseil d’État, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État, d’une personne morale de droit public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, qui portent sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques ;
 
2° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État qui portent sur des données biométriques nécessaires à l’authentification ou au contrôle de l’identité des personnes.

II. - Sont autorisés par arrêté ou, en cas de traitement opéré pour le compte d’un établissement public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, par décision de l’organe délibérant chargé de leur organisation, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Les traitements mis en oeuvre par l’État ou les personnes morales mentionnées au I qui requièrent une consultation du répertoire national d’identification des personnes physiques sans inclure le numéro d’inscription à ce répertoire ;
 
2° Ceux des traitements mentionnés au I :

– qui ne comportent aucune des données mentionnées au I de l’article 8 ou à l’article 9 ;
– qui ne donnent pas lieu à une interconnexion entre des traitements ou fichiers correspondant à des intérêts publics différents ;
– et qui sont mis en oeuvre par des services ayant pour mission, soit de déterminer les conditions d’ouverture ou l’étendue d’un droit des administrés, soit d’établir l’assiette, de contrôler ou de recouvrer des impositions ou taxes de toute nature, soit d’établir des statistiques ;

3° Les traitements relatifs au recensement de la population, en métropole et dans les collectivités situées outre-mer ;
 
4° Les traitements mis en oeuvre par l’État ou les personnes morales mentionnées au I aux fins de mettre à la disposition des usagers de l’administration un ou plusieurs téléservices de l’administration électronique, si ces traitements portent sur des données parmi lesquelles figurent le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification ou tout autre identifiant des personnes physiques.

III. - Les dispositions du IV de l’article 26 sont applicables aux traitements relevant du présent article.

 

Article 28

I. - La Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie dans le cadre des articles 26 ou 27, se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée du président.
 
II. - L’avis demandé à la commission sur un traitement, qui n’est pas rendu à l’expiration du délai prévu au I, est réputé favorable.

 

Article 29

Les actes autorisant la création d’un traitement en application des articles 25, 26 et 27 précisent :

1° La dénomination et la finalité du traitement ;
 
2° Le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès défini au chapitre VII ;
 
3° Les catégories de données à caractère personnel enregistrées ;
 
4° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication de ces données ;
 
5° Le cas échéant, les dérogations à l’obligation d’information prévues au V de l’article 32.

 

Section 3 : Dispositions communes

 

Article 30

(Modifié par Loi nº2006-64 du 23 janvier 2006)

I. - Les déclarations, demandes d’autorisation et demandes d’avis adressées à la Commission nationale de l’informatique et des libertés en vertu des dispositions des sections 1 et 2 précisent :

1° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, celle de son représentant et, le cas échéant, celle de la personne qui présente la demande ;
 
2° La ou les finalités du traitement, ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, la description générale de ses fonctions ;
 
3° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toutes autres formes de mise en relation avec d’autres traitements ;
 
4° Les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement ;
 
5° La durée de conservation des informations traitées ;
 
6° Le ou les services chargés de mettre en oeuvre le traitement ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;
 
7° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;
 
8° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39, ainsi que les mesures relatives à l’exercice de ce droit ;
 
9° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données et la garantie des secrets protégés par la loi et, le cas échéant, l’indication du recours à un sous-traitant ;
 
10° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne, sous quelque forme que ce soit, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne au sens des dispositions du 2° du I de l’article 5.

Les demandes d'avis portant sur les traitements intéressant la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique peuvent ne pas comporter tous les éléments d'information énumérés ci-dessus. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, fixe la liste de ces traitements et des informations que les demandes d'avis portant sur ces traitements doivent comporter au minimum.

II. - Le responsable d’un traitement déjà déclaré ou autorisé informe sans délai la commission :

– de tout changement affectant les informations mentionnées au I ;
– de toute suppression du traitement.

 

Article 31

I. - La commission met à la disposition du public la liste des traitements automatisés ayant fait l’objet d’une des formalités prévues par les articles 23 à 27, à l’exception de ceux mentionnés au III de l’article 26.
 
Cette liste précise pour chacun de ces traitements :

1° L’acte décidant la création du traitement ou la date de la déclaration de ce traitement ;
 
2° La dénomination et la finalité du traitement ;
 
3° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, celles de son représentant ;
 
4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39 ;
 
5° Les catégories de données à caractère personnel faisant l’objet du traitement, ainsi que les destinataires et catégories de destinataires habilités à en recevoir communication ;
 
6° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne.

II. - La commission tient à la disposition du public ses avis, décisions ou recommandations.
 
III. - La Commission nationale de l’informatique et des libertés publie la liste des États dont la Commission des Communautés européennes a établi qu’ils assurent un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel.

 

CHAPITRE V – OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DROITS DES PERSONNES

 

Section 1 : Obligations incombant aux responsables de traitements

 

Article 32

(Modifié par l’ordonnance nº2011-1012 du 24/08/2011)
I. - La personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant est informée, sauf si elle l’a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant :

 

1° De l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant ;
2° De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;
3° Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;
4° Des conséquences éventuelles, à son égard, d’un défaut de réponse ;
5° Des destinataires ou catégories de destinataires des données ;
6° Des droits qu’elle tient des dispositions de la section 2 du présent chapitre (droits des personnes à l’égard des traitements de données) ;
7° Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne.
Lorsque de telles données sont recueillies par voie de questionnaires, ceux-ci doivent porter mention des prescriptions figurant aux 1°, 2°, 3° et 6°.
II.- (Modifié par l’ordonnance nº2011-1012 du 24/08/2011)
Tout abonné ou utilisateur d'un service de communications électroniques doit être informé de manière claire et complète, sauf s'il l'a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant :

de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations déjà stockées dans son équipement terminal de communications électroniques, ou à inscrire des informations dans cet équipement;

des moyens dont il dispose pour s'y opposer.

Ces accès ou inscriptions ne peuvent avoir lieu qu'à condition que l'abonné ou la personne utilisatrice ait exprimé, après avoir reçu cette information, son accord qui peut résulter de paramètres appropriés de son dispositif de connexion ou de tout autre dispositif placé sous son contrôle. 
Ces dispositions ne sont pas applicables si l'accès aux informations stockées dans l'équipement terminal de l'utilisateur ou l'inscription d'informations dans l'équipement terminal de l'utilisateur :

soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ;

soit est strictement nécessaire à la fourniture d'un service de communication en ligne à la demande expresse de l'utilisateur.

III.- Lorsque les données à caractère personnel n’ont pas été recueillies auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit fournir à cette dernière les informations énumérées au I dès l’enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

Lorsque les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet, les dispositions de l’alinéa précédent ne s’appliquent pas aux traitements nécessaires à la conservation de ces données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, dans les conditions prévues au livre II du code du patrimoine ou à la réutilisation de ces données à des fins statistiques dans les conditions de l’article 7 bis de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques. Ces dispositions ne s’appliquent pas non plus lorsque la personne concernée est déjà informée ou quand son information se révèle impossible ou exige des efforts disproportionnés par rapport à l’intérêt de la démarche.

IV. - Si les données à caractère personnel recueillies sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les informations délivrées par le responsable du traitement à la personne concernée peuvent se limiter à celles mentionnées au 1° et au 2° du I.

V. - Les dispositions du I ne s’appliquent pas aux données recueillies dans les conditions prévues au III et utilisées lors d’un traitement mis en œuvre pour le compte de l’Etat et intéressant la sûreté de l’État, la défense, la sécurité publique ou ayant pour objet l’exécution de condamnations pénales ou de mesures de sûreté, dans la mesure où une telle limitation est nécessaire au respect des fins poursuivies par le traitement.

VI. - Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas aux traitements de données ayant pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite d’infractions pénales.

 

Article 33

Sauf consentement exprès de la personne concernée, les données à caractère personnel recueillies par les prestataires de services de certification électronique pour les besoins de la délivrance et de la conservation des certificats liés aux signatures électroniques doivent l’être directement auprès de la personne concernée et ne peuvent être traitées que pour les fins en vue desquelles elles ont été recueillies.

 

Article 34

Le responsable du traitement est tenu de prendre toutes précautions utiles, au regard de la nature des données et des risques présentés par le traitement, pour préserver la sécurité des données et, notamment, empêcher qu’elles soient déformées, endommagées, ou que des tiers non autorisés y aient accès.
 
Des décrets, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, peuvent fixer les prescriptions techniques auxquelles doivent se conformer les traitements mentionnés au 2° et au 6° du II de l’article 8.

 

Article 34 bis

(Créé par ordonnance nº2011-1012 du 24/08/2011)
I. - Le présent article s'applique au traitement des données à caractère personnel mis en œuvre dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques sur les réseaux de communications électroniques ouverts au public, y compris ceux prenant en charge les dispositifs de collecte de données et d'identification. 
Pour l'application du présent article, on entend par violation de données à caractère personnel toute violation de la sécurité entraînant accidentellement ou de manière illicite la destruction, la perte, l'altération, la divulgation ou l'accès non autorisé à des données à caractère personnel faisant l'objet d'un traitement dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques.

II. - En cas de violation de données à caractère personnel, le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public avertit, sans délai, la Commission nationale de l'informatique et des libertés. 
Lorsque cette violation peut porter atteinte aux données à caractère personnel ou à la vie privée d'un abonné ou d'une autre personne physique, le fournisseur avertit également, sans délai, l'intéressé. 
La notification d'une violation des données à caractère personnel à l'intéressé n'est toutefois pas nécessaire si la Commission nationale de l'informatique et des libertés a constaté que des mesures de protection appropriées ont été mises en œuvre par le fournisseur afin de rendre les données incompréhensibles à toute personne non autorisée à y avoir accès et ont été appliquées aux données concernées par ladite violation. 
A défaut, la Commission nationale de l'informatique et des libertés peut, après avoir examiné la gravité de la violation, mettre en demeure le fournisseur d'informer également les intéressés. 

III. - Chaque fournisseur de services de communications électroniques tient à jour un inventaire des violations de données à caractère personnel, notamment de leurs modalités, de leur effet et des mesures prises pour y remédier et le conserve à la disposition de la commission.

 

Article 35

Les données à caractère personnel ne peuvent faire l’objet d’une opération de traitement de la part d’un sous-traitant, d’une personne agissant sous l’autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, que sur instruction du responsable du traitement.
 
Toute personne traitant des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement est considérée comme un sous-traitant au sens de la présente loi.
 
Le sous-traitant doit présenter des garanties suffisantes pour assurer la mise en oeuvre des mesures de sécurité et de confidentialité mentionnées à l’article 34. Cette exigence ne décharge pas le responsable du traitement de son obligation de veiller au respect de ces mesures.
 
Le contrat liant le sous-traitant au responsable du traitement comporte l’indication des obligations incombant au sous-traitant en matière de protection de la sécurité et de la confidentialité des données et prévoit que le sous-traitant ne peut agir que sur instruction du responsable du traitement.

 

Article 36

Les données à caractère personnel ne peuvent être conservées au-delà de la durée prévue au 5° de l’article 6 qu’en vue d’être traitées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ; le choix des données ainsi conservées est opéré dans les conditions prévues à l’article L. 212-4 du code du patrimoine.
 
Les traitements dont la finalité se limite à assurer la conservation à long terme de documents d’archives dans le cadre du livre II du même code sont dispensés des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements prévues au chapitre IV de la présente loi.
 
Il peut être procédé à un traitement ayant des finalités autres que celles mentionnées au premier alinéa :

soit avec l’accord exprès de la personne concernée ;

soit avec l’autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ;

soit dans les conditions prévues au 8° du II et au IV de l’article 8 s’agissant de données mentionnées au I de ce même article.

 

Article 37

Les dispositions de la présente loi ne font pas obstacle à l’application, au bénéfice de tiers, des dispositions du titre Ier de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d’amélioration des relations entre l’administration et le public et diverses dispositions d’ordre administratif, social et fiscal et des dispositions du livre II du code du patrimoine.
 
En conséquence, ne peut être regardé comme un tiers non autorisé au sens de l’article 34 le titulaire d’un droit d’accès aux documents administratifs ou aux archives publiques exercé conformément à la
loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 précitée et au livre II du même code. 

 

Section 2 : Droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

 

Article 38

Toute personne physique a le droit de s’opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données à caractère personnel la concernant fassent l’objet d’un traitement.
 
Elle a le droit de s’opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d’un traitement ultérieur.
 
Les dispositions du premier alinéa ne s’appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l’application de ces dispositions a été écartée par une disposition expresse de l’acte autorisant le traitement.

 

Article 39

I. - Toute personne physique justifiant de son identité a le droit d’interroger le responsable d’un traitement de données à caractère personnel en vue d’obtenir :

1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l’objet de ce traitement ;
 
2° Des informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées ;
 
3° Le cas échéant, des informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne ;
 
4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l’origine de celles-ci ;
 
5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l’égard de l’intéressé. Toutefois, les informations communiquées à la personne concernée ne doivent pas porter atteinte au droit d’auteur au sens des dispositions du livre Ier et du titre IV du livre III du
code de la propriété intellectuelle.

Une copie des données à caractère personnel est délivrée à l’intéressé à sa demande. Le responsable du traitement peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d’une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.
 
En cas de risque de dissimulation ou de disparition des données à caractère personnel, le juge compétent peut ordonner, y compris en référé, toutes mesures de nature à éviter cette dissimulation ou cette disparition.
 
II. - Le responsable du traitement peut s’opposer aux demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique. En cas de contestation, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif des demandes incombe au responsable auprès duquel elles sont adressées.
 
Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas lorsque les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d’atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d’établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique. Hormis les cas mentionnés au deuxième alinéa de l’article 36, les dérogations envisagées par le responsable du traitement sont mentionnées dans la demande d’autorisation ou dans la déclaration adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

 

Article 40

Toute personne physique justifiant de son identité peut exiger du responsable d’un traitement que soient, selon les cas, rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant, qui sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou dont la collecte, l’utilisation, la communication ou la conservation est interdite.
 
Lorsque l’intéressé en fait la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en vertu de l’alinéa précédent.
 
En cas de contestation, la charge de la preuve incombe au responsable auprès duquel est exercé le droit d’accès sauf lorsqu’il est établi que les données contestées ont été communiquées par l’intéressé ou avec son accord.
 
Lorsqu’il obtient une modification de l’enregistrement, l’intéressé est en droit d’obtenir le remboursement des frais correspondant au coût de la copie mentionnée au I de l’article 39.
 
Si une donnée a été transmise à un tiers, le responsable du traitement doit accomplir les diligences utiles afin de lui notifier les opérations qu’il a effectuées conformément au premier alinéa.
 
Les héritiers d’une personne décédée justifiant de leur identité peuvent, si des éléments portés à leur connaissance leur laissent présumer que les données à caractère personnel la concernant faisant l’objet d’un traitement n’ont pas été actualisées, exiger du responsable de ce traitement qu’il prenne en considération le décès et procède aux mises à jour qui doivent en être la conséquence.
 
Lorsque les héritiers en font la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en vertu de l’alinéa précédent.

 

Article 41

Par dérogation aux articles 39 et 40, lorsqu’un traitement intéresse la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, le droit d’accès s’exerce dans les conditions prévues par le présent article pour l’ensemble des informations qu’il contient.
 
La demande est adressée à la commission qui désigne l’un de ses membres appartenant ou ayant appartenu au Conseil d’État, à la Cour de cassation ou à la Cour des comptes pour mener les investigations utiles et faire procéder aux modifications nécessaires. Celui-ci peut se faire assister d’un agent de la commission. Il est notifié au requérant qu’il a été procédé aux vérifications.
 
Lorsque la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, que la communication des données qui y sont contenues ne met pas en cause ses finalités, la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, ces données peuvent être communiquées au requérant.
 
Lorsque le traitement est susceptible de comprendre des informations dont la communication ne mettrait pas en cause les fins qui lui sont assignées, l’acte réglementaire portant création du fichier peut prévoir que ces informations peuvent être communiquées au requérant par le gestionnaire du fichier directement saisi.

 

Article 42

Les dispositions de l’article 41 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d’une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si un tel droit a été prévu par l’autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27.

 

Article 43

Lorsque l'exercice du droit d'accès s'applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.

 

CHAPITRE VI – LE CONTRÔLE DE LA MISE EN ŒUVRE DES TRAITEMENTS

Article 44

(Modifié par loi nº2007-1787 du 20-12/2007;  par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

I. - Les membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ainsi que les agents de ses services habilités dans les conditions définies au dernier alinéa de l’article 19 ont accès, de 6 heures à 21 heures, pour l’exercice de leurs missions, aux lieux, locaux, enceintes, installations ou établissements servant à la mise en œuvre d’un traitement de données à caractère personnel et qui sont à usage professionnel, à l’exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé.
Le procureur de la République territorialement compétent en est préalablement informé.

II. - (Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011) 
Le responsable de locaux professionnels privés est informé de son droit d’opposition à la visite. Lorsqu’il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu’après l’autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter, qui statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d’État. Toutefois, lorsque l’urgence, la gravité des faits à l’origine du contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents le justifie, la visite peut avoir lieu sans que le responsable des locaux en ait été informé, sur autorisation préalable du juge des libertés et de la détention. Dans ce cas, le responsable des lieux ne peut s’opposer à la visite.

La visite s’effectue sous l’autorité et le contrôle du juge des libertés et de la détention qui l’a autorisée, en présence de l’occupant des lieux ou de son représentant qui peut se faire assister d’un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l’autorité des personnes chargées de procéder au contrôle.

L’ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d’une demande de suspension ou d’arrêt de cette visite. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l’objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d’un appel devant le premier président de la cour d’appel. Celui-ci connaît également des recours contre le déroulement des opérations de visite.

III.- Les membres de la commission et les agents mentionnés au premier alinéa du I peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l’accomplissement de leur mission, quel qu’en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles ; ils peuvent accéder aux programmes informatiques et aux données, ainsi qu’en demander la transcription par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.

Ils peuvent, à la demande du président de la commission, être assistés par des experts désignés par l’autorité dont ceux-ci dépendent.

Seul un médecin peut requérir la communication de données médicales individuelles incluses dans un traitement nécessaire aux fins de la médecine préventive, de la recherche médicale, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou à la gestion de service de santé, et qui est mis en œuvre par un membre d’une profession de santé.

Il est dressé contradictoirement procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article.

IV.- Pour les traitements intéressant la sûreté de l’État et qui sont dispensés de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise en application du III de l’article 26, le décret en Conseil d’État qui prévoit cette dispense peut également prévoir que le traitement n’est pas soumis aux dispositions du présent article.

 

CHAPITRE VII – SANCTIONS PRONONCÉES PAR LA COMMISSION NATIONALE DE L’INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

Article 45

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

I. - La formation restreinte de la Commission nationale de l’informatique et des libertés peut prononcer, après une procédure contradictoire, un avertissement à l’égard du responsable d’un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Cet avertissement a le caractère d’une sanction.
Le président de la commission peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu’il fixe. En cas d’urgence, ce délai peut être ramené à cinq jours.
Si le responsable du traitement se conforme à la mise en demeure qui lui est adressée, le président de la commission prononce la clôture de la procédure.
Dans le cas contraire, la formation restreinte peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :
1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l’article 47, à l’exception des cas où le traitement est mis en œuvre par l’État ;
2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l’article 22, ou un retrait de l’autorisation accordée en application de l’article 25.

II. - Lorsque la mise en œuvre d’un traitement ou l’exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l’article 1er, la formation restreinte peut, après une procédure contradictoire, engager une procédure d’urgence, définie par décret en Conseil d’État, pour :
1° Décider l’interruption de la mise en œuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l’article 26 ou de ceux mentionnés à l’article 27 mis en œuvre par l’État ; 
2° Prononcer un avertissement visé au premier alinéa du I ;
3° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux
I et II de l’article 26 ; 
4° Informer le Premier ministre pour qu’il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés aux mêmes I et II de l’article
26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la formation restreinte les suites qu’il a données à cette information au plus tard quinze jours après l’avoir reçue.

III. - En cas d’atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l’article 1er, le président de la commission peut demander, par la voie du référé, à la juridiction compétente d’ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure de sécurité nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

Article 46

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Les sanctions prévues au I et au 1° du II de l’article 45 sont prononcées sur la base d’un rapport établi par l’un des membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, désigné par le président de celle-ci parmi les membres n’appartenant pas à la formation restreinte. Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. Le rapporteur peut présenter des observations orales à la formation restreinte mais ne prend pas part à ses délibérations. La formation restreinte peut entendre toute personne dont l’audition lui paraît susceptible de contribuer utilement à son information, y compris, à la demande du secrétaire général, les agents des services.

La formation restreinte peut rendre publiques les sanctions qu’elle prononce. Elle peut également ordonner leur insertion dans des publications, journaux et supports qu’elle désigne aux frais des personnes sanctionnées. Le président de la commission peut demander au bureau de rendre publique la mise en demeure prévue au deuxième alinéa du I de l’article 45. Lorsque le président de la commission prononce la clôture de la procédure dans les conditions définies au troisième alinéa du même I, la clôture fait l’objet de la même mesure de publicité que celle, le cas échéant, de la mise en demeure.

Les décisions prises par la formation restreinte au titre de l’article 45 sont motivées et notifiées au responsable du traitement. Les décisions prononçant une sanction peuvent faire l’objet d’un recours de pleine juridiction devant le Conseil d’État.

Article 47

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Le montant de la sanction pécuniaire prévue au I de l’article 45 est proportionné à la gravité des manquements commis et aux avantages tirés de ce manquement.
Lors du premier manquement, il ne peut excéder 150 000 €. En cas de manquement réitéré dans les cinq années à compter de la date à laquelle la sanction pécuniaire précédemment prononcée est devenue définitive, il ne peut excéder 300 000 € ou, s’agissant d’une entreprise, 5 % du chiffre d’affaires hors taxes du dernier exercice clos dans la limite de 300 000 €.

Lorsque la formation restreinte a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s’impute sur l’amende qu’il prononce.

Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l’État étrangères à l’impôt et au domaine.

Article 48

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)
Les pouvoirs prévus à l’article 44 ainsi qu’au I, au 1° du II et au III de l’article 45 peuvent être exercés à l’égard des traitements dont les opérations sont mises en œuvre, en tout ou partie, sur le territoire national, y compris lorsque le responsable du traitement est établi sur le territoire d’un autre État membre de la Communauté européenne.

Article 49

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

La commission peut, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre État membre de l’Union européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions que celles prévues à l’article 44, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné aux I ou II de l’article 26.

Le président de la commission ou la formation restreinte peuvent, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux leurs dans un autre État membre de l’Union européenne, prendre les décisions mentionnées aux articles 45 à 47 et dans les conditions prévues par ces mêmes articles, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné aux I ou II de l’article 26.

La commission est habilitée à communiquer les informations qu’elle recueille ou qu’elle détient, à leur demande, aux autorités exerçant des compétences analogues aux siennes dans d’autres États membres de la Communauté européenne.

 

CHAPITRE VIII – DISPOSITIONS PÉNALES

Article 50

Les infractions aux dispositions de la présente loi sont prévues et réprimées par les articles 226-16 à 226-24 du Code pénal.

Article 51

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Est puni d’un an d’emprisonnement et de 15 000 € d’amende le fait d’entraver l’action de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Soit en s’opposant à l’exercice des missions confiées à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 (habilitation par la commission) lorsque la visite a été autorisée par le juge ;

2° Soit en refusant de communiquer à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 les renseignements et documents utiles à leur mission, ou en dissimulant lesdits documents ou renseignements, ou en les faisant disparaître ;

3° Soit en communiquant des informations qui ne sont pas conformes au contenu des enregistrements tel qu’il était au moment où la demande a été formulée ou qui ne présentent pas ce contenu sous une forme directement accessible.

Article 52

Le procureur de la République avise le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés de toutes les poursuites relatives aux infractions aux dispositions de la section 5 du chapitre VI du titre II du livre II du Code pénal et, le cas échéant, des suites qui leur sont données. Il l’informe de la date et de l’objet de l’audience de jugement par lettre recommandée adressée au moins dix jours avant cette date.
 
La juridiction d’instruction ou de jugement peut appeler le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou son représentant à déposer ses observations ou à les développer oralement à l’audience.

 

Chapitre IX – TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AYANT POUR FIN LA RECHERCHE DANS LE DOMAINE DE LA SANTÉ

 

Article 53

Les traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé sont soumis aux dispositions de la présente loi, à l'exception des articles 23 à 26, 32 et 38.

Les traitements de données ayant pour fin le suivi thérapeutique ou médical individuel des patients ne sont pas soumis aux dispositions du présent chapitre. Il en va de même des traitements permettant d'effectuer des études à partir des données ainsi recueillies si ces études sont réalisées par les personnels assurant ce suivi et destinées à leur usage exclusif.

 

Article 54

Pour chaque demande de mise en oeuvre d'un traitement de données à caractère personnel, un comité consultatif sur le traitement de l'information en matière de recherche dans le domaine de la santé, institué auprès du ministre chargé de la recherche et composé de personnes compétentes en matière de recherche dans le domaine de la santé, d'épidémiologie, de génétique et de biostatistique, émet un avis sur la méthodologie de la recherche au regard des dispositions de la présente loi, la nécessité du recours à des données à caractère personnel et la pertinence de celles-ci par rapport à l'objectif de la recherche, préalablement à la saisine de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Le comité consultatif dispose d'un mois pour transmettre son avis au demandeur. A défaut, l'avis est réputé favorable. En cas d'urgence, ce délai peut être ramené à quinze jours.

Le président du comité consultatif peut mettre en oeuvre une procédure simplifiée.

La mise en œuvre du traitement de données est ensuite soumise à l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui se prononce dans les conditions prévues à l'article 25.

Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés ayant pour finalité la recherche dans le domaine de la santé et portant sur des données ne permettant pas une identification directe des personnes concernées, la commission peut homologuer et publier des méthodologies de référence, établies en concertation avec le comité consultatif ainsi qu'avec les organismes publics et privés représentatifs, et destinées à simplifier la procédure prévue aux quatre premiers alinéas du présent article.

Ces méthodologies précisent, eu égard aux caractéristiques mentionnées à l'article 30, les normes auxquelles doivent correspondre les traitements pouvant faire l'objet d'une demande d'avis et d'une demande d'autorisation simplifiées.

Pour les traitements répondant à ces normes, seul un engagement de conformité à l'une d'entre elles est envoyé à la commission. Le président de la commission peut autoriser ces traitements à l'issue d'une procédure simplifiée d'examen.

Pour les autres catégories de traitements, le comité consultatif fixe, en concertation avec la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les conditions dans lesquelles son avis n'est pas requis.

 

Article 55

Nonobstant les règles relatives au secret professionnel, les membres des professions de santé peuvent transmettre les données à caractère personnel qu'ils détiennent dans le cadre d'un traitement de données autorisé en application de l'article 53.

Lorsque ces données permettent l'identification des personnes, elles doivent être codées avant leur transmission. Toutefois, il peut être dérogé à cette obligation lorsque le traitement de données est associé à des études de pharmacovigilance ou à des protocoles de recherche réalisés dans le cadre d'études coopératives nationales ou internationales ; il peut également y être dérogé si une particularité de la recherche l'exige. La demande d'autorisation comporte la justification scientifique et technique de la dérogation et l'indication de la période nécessaire à la recherche. À l'issue de cette période, les données sont conservées et traitées dans les conditions fixées à l'article 36.

La présentation des résultats du traitement de données ne peut en aucun cas permettre l'identification directe ou indirecte des personnes concernées.
Les données sont reçues par le responsable de la recherche désigné à cet effet par la personne physique ou morale autorisée à mettre en oeuvre le traitement. Ce responsable veille à la sécurité des informations et de leur traitement, ainsi qu'au respect de la finalité de celui-ci.
Les personnes appelées à mettre en oeuvre le traitement de données ainsi que celles qui ont accès aux données sur lesquelles il porte sont astreintes au secret professionnel sous les peines prévues à l'article 226-13 du Code pénal.

 

Article 56

Toute personne a le droit de s'opposer à ce que les données à caractère personnel la concernant fassent l'objet de la levée du secret professionnel rendue nécessaire par un traitement de la nature de ceux qui sont visés à l'article 53.

Dans le cas où la recherche nécessite le recueil de prélèvements biologiques identifiants, le consentement éclairé et exprès des personnes concernées doit être obtenu préalablement à la mise en oeuvre du traitement de données.

Les informations concernant les personnes décédées, y compris celles qui figurent sur les certificats des causes de décès, peuvent faire l'objet d'un traitement de données, sauf si l'intéressé a, de son vivant, exprimé son refus par écrit.

 

Article 57

Les personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel ou à propos desquelles de telles données sont transmises sont, avant le début du traitement de ces données, individuellement informées :

1° De la nature des informations transmises ;
2° De la finalité du traitement de données ;
3° Des personnes physiques ou morales destinataires des données ;
4° Du droit d'accès et de rectification institué aux articles 39 et 40 ;
5° Du droit d'opposition institué aux premier et troisième alinéas de l'article 56 ou, dans le cas prévu au deuxième alinéa de cet article, de l'obligation de recueillir leur consentement.

Toutefois, ces informations peuvent ne pas être délivrées si, pour des raisons légitimes que le médecin traitant apprécie en conscience, le malade est laissé dans l'ignorance d'un diagnostic ou d'un pronostic grave.

Dans le cas où les données ont été initialement recueillies pour un autre objet que le traitement, il peut être dérogé à l'obligation d'information individuelle lorsque celle-ci se heurte à la difficulté de retrouver les personnes concernées. Les dérogations à l'obligation d'informer les personnes de l'utilisation de données les concernant à des fins de recherche sont mentionnées dans le dossier de demande d'autorisation transmis à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui statue sur ce point.

 

Article 58

Sont destinataires de l'information et exercent les droits prévus aux articles 56 et 57 les titulaires de l'autorité parentale, pour les mineurs, ou le représentant légal, pour les personnes faisant l'objet d'une mesure de tutelle.

 

Article 59

Une information relative aux dispositions du présent chapitre doit être assurée dans tout établissement ou centre où s'exercent des activités de prévention, de diagnostic et de soins donnant lieu à la transmission de données à caractère personnel en vue d'un traitement visé à l'article 53.

 

Article 60

La mise en oeuvre d'un traitement de données en violation des conditions prévues par le présent chapitre entraîne le retrait temporaire ou définitif, par la Commission nationale de l'informatique et des libertés, de l'autorisation délivrée en application des dispositions de l'article 54.

Il en est de même en cas de refus de se soumettre aux vérifications prévues par le f du 2° de l'article 11.

 

Article 61

La transmission vers un État n’appartenant pas à la Communauté européenne de données à caractère personnel non codées faisant l’objet d’un traitement ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé n’est autorisée, dans les conditions prévues à l’article 54, que sous réserve du respect des règles énoncées au chapitre XII.

 

Chapitre X – TRAITEMENTS DE DONNÉES DE SANTÉ À CARACTÈRE PERSONNEL À DES FINS D'ÉVALUATION OU D'ANALYSE DES PRATIQUES OU DES ACTIVITÉS DE SOINS ET DE PRÉVENTION

 

Article 62

Les traitements de données de santé à caractère personnel qui ont pour fin l'évaluation des pratiques de soins et de prévention sont autorisés dans les conditions prévues au présent chapitre.

Les dispositions du présent chapitre ne s'appliquent ni aux traitements de données à caractère personnel effectuées à des fins de remboursement ou de contrôle par les organismes chargés de la gestion d'un régime de base d'assurance maladie, ni aux traitements effectués au sein des établissements de santé par les médecins responsables de l'information médicale dans les conditions prévues au deuxième alinéa de l'article L. 6113-7 du code de la santé publique.

 

Article 63

Les données issues des systèmes d'information visés à l'article L. 6113-7 du code de la santé publique, celles issues des dossiers médicaux détenus dans le cadre de l'exercice libéral des professions de santé, ainsi que celles issues des systèmes d'information des caisses d'assurance maladie, ne peuvent être communiquées à des fins statistiques d'évaluation ou d'analyse des pratiques et des activités de soins et de prévention que sous la forme de statistiques agrégées ou de données par patient constituées de telle sorte que les personnes concernées ne puissent être identifiées.

Il ne peut être dérogé aux dispositions de l'alinéa précédent que sur autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés dans les conditions prévues aux articles 64 à 66. Dans ce cas, les données utilisées ne comportent ni le nom, ni le prénom des personnes, ni leur numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques.

 

Article 64

Pour chaque demande, la commission vérifie les garanties présentées par le demandeur pour l'application des présentes dispositions et, le cas échéant, la conformité de sa demande à ses missions ou à son objet social. Elle s'assure de la nécessité de recourir à des données à caractère personnel et de la pertinence du traitement au regard de sa finalité déclarée d'évaluation ou d'analyse des pratiques ou des activités de soins et de prévention. Elle vérifie que les données à caractère personnel dont le traitement est envisagé ne comportent ni le nom, ni le prénom des personnes concernées, ni leur numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques. En outre, si le demandeur n'apporte pas d'éléments suffisants pour attester la nécessité de disposer de certaines informations parmi l'ensemble des données à caractère personnel dont le traitement est envisagé, la commission peut interdire la communication de ces informations par l'organisme qui les détient et n'autoriser le traitement que des données ainsi réduites.

La commission détermine la durée de conservation des données nécessaires au traitement et apprécie les dispositions prises pour assurer leur sécurité et la garantie des secrets protégés par la loi.

 

Article 65

La commission dispose, à compter de sa saisine par le demandeur, d'un délai de deux mois, renouvelable une seule fois, pour se prononcer. A défaut de décision dans ce délai, ce silence vaut décision de rejet.

Les traitements répondant à une même finalité portant sur des catégories de données identiques et ayant des destinataires ou des catégories de destinataires identiques peuvent faire l'objet d'une décision unique de la commission.

 

Article 66

Les traitements autorisés conformément aux articles 64 et 65 ne peuvent servir à des fins de recherche ou d'identification des personnes. Les personnes appelées à mettre en œuvre ces traitements, ainsi que celles qui ont accès aux données faisant l'objet de ces traitements ou aux résultats de ceux-ci lorsqu'ils permettent indirectement d’identifier les personnes concernées, sont astreintes au secret professionnel sous les peines prévues à l'article 226-13 du Code pénal.

Les résultats de ces traitements ne peuvent faire l'objet d'une communication, d'une publication ou d'une diffusion que si l'identification des personnes sur l'état desquelles ces données ont été recueillies est impossible.

 

Chapitre XI – TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AUX FINS DE JOURNALISME ET D'EXPRESSION LITTÉRAIRE ET ARTISTIQUE

 

Article 67

Le 5° de l’article 6, les articles 8, 9, 22, les 1° et 3° du I de l’article 25, les articles 32, 39, 40 et 68 à 70 ne s’appliquent pas aux traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre aux seules fins :

1° D’expression littéraire et artistique ;
 
2° D’exercice, à titre professionnel, de l’activité de journaliste, dans le respect des règles déontologiques de cette profession.

Toutefois, pour les traitements mentionnés au 2°, la dispense de l’obligation de déclaration prévue par l’article 22 est subordonnée à la désignation par le responsable du traitement d’un correspondant à la protection des données appartenant à un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle, chargé de tenir un registre des traitements mis en oeuvre par ce responsable et d’assurer, d’une manière indépendante, l’application des dispositions de la présente loi. Cette désignation est portée à la connaissance de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
 
En cas de non-respect des dispositions de la loi applicables aux traitements prévus par le présent article, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de se mettre en conformité avec la loi. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
 
Les dispositions des alinéas précédents ne font pas obstacle à l’application des dispositions du code civil, des lois relatives à la presse écrite ou audiovisuelle et du
Code pénal, qui prévoient les conditions d’exercice du droit de réponse et qui préviennent, limitent, réparent et, le cas échéant, répriment les atteintes à la vie privée et à la réputation des personnes.

 

Chapitre XII – TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS DES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

 

Article 68

Le responsable d’un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un État n’appartenant pas à la Communauté européenne que si cet État assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l’égard du traitement dont ces données font l’objet ou peuvent faire l’objet.
 
Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un État s’apprécie en fonction notamment des dispositions en vigueur dans cet État, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement, telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l’origine et de la destination des données traitées.

 

Article 69

Toutefois, le responsable d’un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un État ne répondant pas aux conditions prévues à l’article 68 si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou si le transfert est nécessaire à l’une des conditions suivantes :

1° A la sauvegarde de la vie de cette personne ;
 
2° A la sauvegarde de l’intérêt public ;
 
3° Au respect d’obligations permettant d’assurer la constatation, l’exercice ou la défense d’un droit en justice ;
 
4° A la consultation, dans des conditions régulières, d’un registre public qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime ;
 
5° A l’exécution d’un contrat entre le responsable du traitement et l’intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci ;
 
6° A la conclusion ou à l’exécution d’un contrat conclu ou à conclure, dans l’intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers.

Il peut également être fait exception à l’interdiction prévue à l’article 68, par décision de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou, s’il s’agit d’un traitement mentionné au I ou au II de l’article 26, par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission, lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l’objet.
 
La Commission nationale de l’informatique et des libertés porte à la connaissance de la Commission des Communautés européennes et des autorités de contrôle des autres États membres de la Communauté européenne les décisions d’autorisation de transfert de données à caractère personnel qu’elle prend au titre de l’alinéa précédent.

 

Article 70

Si la Commission des Communautés européennes a constaté qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel, la Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, délivre le récépissé avec mention de l’interdiction de procéder au transfert des données.
 
Lorsqu’elle estime qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données, la Commission nationale de l’informatique et des libertés en informe sans délai la Commission des Communautés européennes. Lorsqu’elle est saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, la Commission nationale de l’informatique et des libertés délivre le récépissé et peut enjoindre au responsable du traitement de suspendre le transfert des données. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé assure un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement la cessation de la suspension du transfert. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé n’assure pas un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement l’interdiction de procéder au transfert de données à caractère personnel à destination de cet État.

 

Chapitre XIII – DISPOSITIONS DIVERSES

 

Article 71

Des décrets en Conseil d’État, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, fixent les modalités d’application de la présente loi.

 

Article 72

La présente loi est applicable en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises, en Nouvelle-Calédonie et à Mayotte.
 
Par dérogation aux dispositions du deuxième alinéa de l’article 54, le comité consultatif dispose d’un délai de deux mois pour transmettre son avis au demandeur lorsque celui-ci réside dans l’une de ces collectivités. En cas d’urgence, ce délai peut être ramené à un mois.

 

01Ene/14

Lov 2006-05-19 nr.16 om innsyn Rett til jeg i Dokument offentleg verksemd (offentleglova)

Kapittel 1.- Innleiande føresegner

§ 1.-Formell

er med Formålet Lova Til Å leggje Rette for at offentleg verksemd gjennomsiktig og eh åpen for: Slik-og Å styrkje informasjons ytringsfridommen, demokratiske deltakinga hule, hule rettstryggleiken for enkelte, tilliten offentlege Til Det og fra kontrollen ålmenta.Lova leggje frontplater Til og av Rette for vidarebruk offentleg Informasjon.

§ 2.-Verkeområdet Til Lova

Lova Gjeld for

a) Staten fylkeskommunane kommunane og,

b) Andre rettssubjekt saker jeg Eller der dei gjer enkeltvedtak utferdar Forskrift,

c) rettssubjekt sjølvstendige der stat, fylkeskommune Eller Eller kommune Direkte indirekte Som Har ein eigardel Meir Enn halvparten gir jeg av Det øvste røystene rettssubjektet organet i, g

d) rettssubjekt sjølvstendige der stat, fylkeskommune Eller Eller kommune Direkte indirekte Har Retts Til Å velje Meir Enn halvparten røysterett i av-Det med medlemmene øvste organet i rettssubjektet.

Bokstavane c d og Som Gjeld ikkje rettssubjekt hovudsakleg Næring Driv og med jeg Direkte Konkurranse samisk vilkår Som På privat.For etter Som verksemder offentleg oppkjøp Eller lignende kjem inn etter bokstavane c Eller d, Gjeld Lova og med fra Fjerde månadsskiftet månaden etter hiet da vilkåra Vårt oppfylte.

Om Kan gi Kongen Forskrift til Lova ikkje frontplater gjelde for sjølvstendige rettssubjekt Eller sykehuset for Visse Dokument sjølvstendige rettssubjekt omfatta av eh Som Første Ledd bokstavane c Eller d, mA reknast oppholder Det Som fra omsynet nødvendig ut av Til arten verksemda, André Eller konkurransesituasjonen særlege tilhøve . Det samiske Gjeld oppholder fra Det Gjeld unntak innsynsretten for alt Det av vesentlege Dokumenta verksemda Til og Det særlege tungtvegande omsyn tilseier. Kongen Kan gi Forskrift Eller om at Lova Heilt Delvis frontplater sjølvstendige rettssubjekt gjelde for Som eh stat knytte Eller Til Å kommune utan oppfylle vilkåra Første Ledd bokstav c jeg d Eller, etter unnatekne Eller Som eh André Første Ledd punktum.

Lova Gjeld ikkje for Stortinget, Riksrevisjonen, Stortingets ombodsmann for forvaltninga og andre organ for Stortinget.

Lova Gjeld ikkje for gjeremål Som Har etter domstolane rettsstelLovene. Lova Gjeld Heller André ikkje for gjeremål Som Har etter rettsstelLovene organ i av eigenskap rettsstellorgan. Lova Gjeld dessutan ikkje for gjeremål Som Har etter politiet og påtalemakta straffeprosessLoven. Om Kan gi Kongen forskrifter kva elskeren Som Som frontplater reknast rettsstelLover, og etter om at enkelte gjeremål rettsstelLovene likevel frontplater Lova skal se omfatta av.

Lova Gjeld for Svalbard oppholder ikkje fastsett blir av anna Kongen.

Føresegnene i § 6, § 7 Andre Ledd, § 8 Tredje Ledd og andre punktum Fjerde femte Ledd og og § 30 Første Ledd Tredje punktum og andre Ledd Gjeld Uavhengig føresegnene i av-paragrafen verksemder henne for alle Som eh av omfatta vedlegg avtalen EØS-XI Nr.5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor.

Kapittel 2.- Hovudreglane om Kapittel innsyn

§ 3.-Hovudregel

Saksdokument, journalar og eh organet lignende register for opne for innsyn oppholder ikkje anna følgjer Lov av med Eller Forskrift heimel i Lov. Jeg Kan Alle krevje innsyn saksdokument, journalar og Til lignende organet sykehus register vedkommande organ.

§ 4.- Definisjonar

Med Dokument Meint eh Som i logisk avgrensa informasjonsmengd eit eh in LAGRA medium for seinare Lesing, lytting, framsyning, overføring lignende Eller.

Saksdokument for organet Dokument Som eh eh vertshuset komne Eller Til eit lagde fram for orgel, Eller Som Har organet sjølv oppretta, og Som Gjeld ansvarsområdet Eller Til verksemda organet. Dokument eit Forskerforbundet Det eh eh oppretta Sendt organet ut av. Dette oppholder ikkje skjer, frontplater dokumentet reknast Forskerforbundet Som Det er oppretta ferdigstilt.

Reknast ikkje Som frontplater Følgjande saksdokument for organet:

a) Dokument inngår Som-Eller i bibliotek museumssamling,

b) Privat Som Har Dokument overlate Til offentleg Arkiv for bevaring,

c) Dokument Som er Til eit overlate organ for periodisk skrift offentleggjering jeg ut av Som blir organet gitt,

d) avis, Tidsskrift, reklamemateriell lignende og Som Det organet mottek utan at Knytt eh til jeg bestemt organet sak i, g

e) Dokument Som Har ein organet Motteke medarbeidar jeg Annan eigenskap tilsett Enn Som i organet.

Femner orgel Omgrepet henne i Lova Lova om Allé Som verksemder Gjeld for.

§ 5.- utsett innsyn

Organet Kan Det fastsetje ved Forst i sak bestemt frontplater jeg skal se innsyn fra EiT seinare tidspunkt saksførebuinga Enn Det Som i av følgjer § § 3 4 og, Det er såframt grunn Til Å tru Som på Documenta dei ligg i forgrunnen, gir v eit Direkte misvisande bilete saka, og at innsyn derfor Eller Håkan Skade Klare samfunnsmessige interesser private.

For Dokument Som eh Til Eller av utarbeidde Riksrevisjonen saker jeg har Som Å vurderer leggje for Stortinget fram hiet Som i Ledd konstitusjonelle kontrollen, Gjeld innsyn motteken Forst eh jeg Forskerforbundet saka Stortinget, Eller Har Forskerforbundet Riksrevisjonen varsla vedkommande organ ved saka om eh ferdigbehandla, JF. Lov 7. mai 2004 Nr. 21 § 18 André om Riksrevisjonen Ledd.

Oppholder privat vesentlege Eller Det offentlege omsyn tilseier, EiT jeg Håkan innsyn Dokument Til Det Har utsetjast komme fram Til Det hiet vedkjem, Eller Det frontplater der hendinga offentleggjerast, Har funne stad.

§ 6.- Mot Forbod forskjellsbehandling

Se behandling av etter saker i Lova henne André Eller der tilfelle Til Det blir tilgang Informasjon gitt, eh Det Til ikkje hove Noka slagg forskjellsbehandling Mellom samanliknbare Eller Til Å tilfelle avtale har einerett på noKon frontplater Til In tilgang Informasjon. På sett fram eh ein førespurnad offentleg Eller jeg av offentleg tilknytt verksemd, Hove gir ikkje forskjellsbehandling Forskerforbundet formålet Til med Har førespurnaden ikkje samanheng offentlege gjeremåla dei med til verksemda.

er jeg Første Ledd Forbodet ikkje Til Det Håkan hinder for at avtalar gjerast om Det eh einerett oppholder nødvendig for levere Å jeg teneste ålmenta hvis interesse. Det frontplater gjerast vurdering Ny i av Å gjere grunngivinga for avtalar slike KVART Tredje år. Blir Som om avtalar einerett gjorde jeg av Leddet medhald henne, frontplater offentlege skal se. Det Kan ikkje gjerast avtalar einerett om Til Til tilgang Informasjon etter Som ålmenta føresegner Eller jeg Lov eit rettskrav Forskrift Har In innsyn til F jeg.

Anna ikkje oppholder fastsett blir jeg av Kongen Forskrift, Gjeld føresegnene Berre for henne jeg paragrafen verksemder omfatta av er Som-avtalen EØS vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor.

§ 7.- Bruk av offentleg Informasjon

er Det Som Informasjon gitt tilgang Eller Til hennes Lova etter Som gir anna Lovgiving ålmenta innsyn Rett til jeg offentleg verksemd, Håkan Til brukast eitkvart Formell Anna oppholder ikkje Lovgiving retten Eller Til Til eh ein tredjeperson hinder for Det.

Jeg verksemder omfatta av er Som-avtalen EØS vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor, frontplater eventuelle om Bruk av standardlisensar offentleg Informasjon tilgjengelege jeg skal se Digitalt format, og dei kunne behandlast Elektronisk mA. Kongen Kan Det jeg Forskrift fastsetje ved frontplater samisk gjelde for verksemder omfatta av eh Som ikkje EØS-avtalen vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor.

§ 8.- Om fri Hovudregel innsyn

Kan Organet Berre krevje betaling for innsyn etter This Lova oppholder heimel Har Det André Eller jeg Forskrift Tredje Ledd etter.

Om Kan gi Kongen Forskrift betaling for avskrifter, utskrifter kopiar Eller. Skal Betalingssatsane skal se: Slik at dei Samlah inntektene ikkje blir Større Enn VED dei faktiske kostnadene kopiering utsending og av Dokument.

Om Kan gi Kongen Forskrift ved Det Håkan krevjast betaling for Dokument oppholder særlege tilhøve arten se Til Det Dokumenta Eller verksemda gjer rimeleg. Skal Betalingssatsane fastsetjast: Slik at dei Samlah inntektene ikkje blir Større Enn VED dei faktiske kostnadene innsamling, Produksjon, reproduksjon og av Formidling informasjonen, tillegg av med av EI rimeleg avkastning investeringane.

For Som verksemder henne Lova utanfor Fell, menn Som eh omfatta anna av Som gir Lovgiving ålmenta innsyn i offentleg verksemd, Eller av-avtalen EØS vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av Informasjon offentleg Sektor fra, ma dei Samlah inntektene VED dei informasjonsutlevering ikkje overstige faktiske kostnadene innsamling se, Produksjon, og reproduksjon Formidling informasjonen av, av med i rimeleg avkastning tillegg investeringane av.

Krev Som Verksemder betaling for Informasjon, frontplater offentleggjere betalingssatsane i Det eh Elektronisk oppholder mogleg skjema og formålstenleg. OGSA verksemdene førespurnad På frontplater gi opplysningar grunnlaget for utrekning om og av-satsane eventuelt om kva faktorar vile BLI Som Til lagde grunn for utrekninga jeg særlege Hove.

Anna ikkje oppholder fastsett blir jeg av Kongen Forskrift, Gjeld Tredje Ledd føresegnene jeg og andre punktum Fjerde femte Ledd og Som eh verksemder Berre for EOS-avtalen omfatta av nr vedlegg XI. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor.

§ 9.- Rett Til Å jeg samanstilling krevje innsyn fra databasar

Jeg Kan Alle krevje innsyn opplysningar i av Som eh samanstilling Elektronisk LAGRA til jeg databasane organet oppholder samanstillinga Håkan med gjerast enkle framgangsmåtar.

§ 10.- Fore Til Å. Plikt journal. Tilgjengeleggjering journalar av og På Dokument Internett

Fore frontplater Organet tidsskriftet arkivLova med i etter reglane forskrifter.

Om Kan gi Kongen Forskrift Elektronisk Forer på Som organ tidsskrift, frontplater På gjere ha allment tilgjengeleg Internett, og om Det frontplater korleis gjerast.

Organ av Som eh omfatta henne Lova, Håkan gjere Dokument allment tilgjengelege in Internett, med Som er opplysningar unntak for teieplikt underlagde Eller jeg Lov Lov av i medhald. Om Kan gi Kongen Forskrift tilgjengeleggjering Dokument av in om og Internett ved personopplysningar Typar Visse, JF. personopplysningsLoven § 2 Nr. 1, og Som ein Dokument tredjeperson immaterielle rettar Til Har drepte ikkje frontplater In This gjerast tilgjengelege.

§ 11.- Meirinnsyn

er Det Til Nar hove fra A gjere unntak innsyn, frontplater organet likevel vurdere Eller en gi Heilt Delvis innsyn. Organet kanten gi innsyn oppholder omsynet veg Til offentleg innsyn tyngre behovet for unntak Enn.

§ 12.- Unntak for av Trekk dokumentet

Forskerforbundet organet gjer unntak innsyn for Delar av fra Dokument EiT, Håkan Det unntak for OGSA gjere subtrahere av dokumentet pólder

a) Delane desse Åleine vile gi v eit klart misvisande inntrykk innhaldet,

b) Det vile skal se urimeleg arbeidskrevjande for organet Å skilje dei ut, Eller

c) unnatekne dei opplysningane utgjer delen av hiet vesentlegaste dokumentet.

Kapittel 3.- Unntak fra Kapittel innsynsretten

§ 13.- er Som Opplysningar underlagde teieplikt

er Som Opplysningar underlagde teieplikt Eller jeg Lov Lov av i medhald, eh fra unnatekne innsyn.

Om jeg forvaltningsLoven Føresegnene teieplikt eh Som gir sjølvstendige rettssubjekt nemnde i § 2 Første Ledd bokstav c Eller di Lova henne, Hove Til Å gjere opplysningar unntak for Dokument og Som i samisk Omfang forvaltningsorgan dei gir Det.

Innsynskravet Gjeld Dokument eit eh Som Som Inneheld opplysningar underlagde teieplikt, falt plikta This og hiet Som Har Bort oppholder krav In tystnad samtykkjer, frontplater innsynskravet Saman in med i Eventuell grunngiving oppmoding leggjast fram for med ein vedkommande høveleg Frist Til Å Svare. Vedkommande Svarar ikkje, frontplater dette reknast nekting av Som samtykke.

§ 14.- Dokument utarbeidde for saksførebuing eiga (organinterne Dokument)

Eit organ Kan gjere unntak innsyn for Dokument fra Som Har organet utarbeidd for hvis eiga saksførebuing Interne.

Ledd Første Gjeld ikkje:

a) Dokument Dokument Eller av av-hiet Som Inneheld endelege avgjerda organet til jeg i SAK,

b) Retningslinjer Generelle saksbehandlinga nyttig for organet,

c) Saker Som er Til foredrag avgjorde Kongen i Statsråd av, og

d) og presedenskort lignende, menn ikkje oppholder kortet gjengir organinterne vurderingar.

Kongen Kan gi Forskrift ikkje om Det frontplater på gjerast kunne unntak Ledd jeg etter Første paragrafen henne for bestemte Dokument Eller jeg bestemte statlege statleg tilknytte organ.

§ 15.-Dokument innhenta utanfrå for Interne gi saksførebuinga

Forskerforbundet er Det Å sikre forsvarlege nødvendig for avgjerdsprosessar Interne, Håkan organet gjere unntak innsyn for Dokument fra Som Har organet innhenta fra Til eit underordna organ Bruk saksførebuinga Hvis jeg gir Interne. Det samiske Gjeld Dokument innhenta Som Har fra EiT eit departement departement Anna Til hiet i Bruk saksførebuinga hvis Interne.

Det Kan vidare gjerast Dokument unntak for Delar av og Som om Inneheld Råd vurderingar organ av korleis eit Jeg er i Stille kanten sak, og Som Til organet innhenta Bruk Har hiet Interne for saksførebuinga hvis Det eh Forskerforbundet påkravd omsyn til jeg av av forsvarleg ivaretaking sinus offentlege interesser i. Det saka.

Jeg Unntaka paragrafen tilsvarande for henne Gjeld Dokument Dokument av Som om eh innhenting nemnde og andre i Første Ledd, og og Til innkallingar Referat kallenavnet Mellom overordna fra og underordna organ, eit Mellom Mellom organ avdelingen og og Som gir noKon Råd vurderingar Eller Som eh nemnde Andre jeg Ledd.

Paragrafen hennes Gjeld ikkje for Dokument Som Som blir innhenta Ledd jeg i sak Allmenn høyring.

§ 16.- Innsyn Dokument sykehus Interne jeg og kommunane fylkeskommunane

Unntaka i § § 14 og 15 Gjeld ikkje:

a) saksframlegg vedlegg med Eller Til eit kommunalt fylkeskommunalt folkevalt organ,

b) sakliste kallenavnet til jeg folkevalde organ i og fylkeskommunar Kommunar,

c) Til Eller fra Dokument kommunale fylkeskommunale kontrollutval og, og revisjonsorgan klagenemnder, og

d) Dokument saker jeg Kommunal Eller der fylkeskommunal Eining Ekstern del opptrer Som til jeg Hove anna EI: Slik Eining.

§ 14 Gjeld likevel for Som blir Dokument utveksla Mellom kommunale fylkeskommunale kontrollutval og og Til sekretariatet utvalet.

Unntaket i § 14 gjeld ikkje for dokument frå eller til eit kommunalt eller fylkeskommunalt særLovsorgan eller eit kommunalt eller fylkeskommunalt føretak etter kommuneLoven kapittel 11.

Unntaket i § 14 gjeld heller ikkje for dokument frå eller til ei kommunal eller fylkeskommunal eining på område der einingane har sjølvstendig avgjerdsrett. Unntaket i § 14 gjeld likevel for dokument i saker der administrasjonssjefen eller kommunerådet gjennomfører kontrolltiltak overfor ei eining, og for utkast til vedtak og innstillingar som blir lagde fram for administrasjonssjefen eller kommunerådet før det blir gjort vedtak, eller før ei innstilling blir lagd fram for eit folkevalt organ. Unntaket i § 14 gjeld også for merknader frå administrasjonssjefen eller kommunerådet til slike utkast som er nemnde i førre punktum.

§ 17.- Unntak for visse dokument som gjeld Det Kongelege Hoff

Det kan gjerast unntak frå innsyn for dokument som gjeld talar som medlemmer av kongehuset skal halde eller har halde, og for dokument som gjeld reiseprogram for medlemmer av kongehuset. Dette gjeld likevel ikkje for den endelege talen etter at han er offentleg framført, og heller ikkje for dokument som gjeld reiseprogram, etter at reisa er gjennomført eller reiseprogrammet er offentleggjort.

§ 18.- Unntak for rettssaksdokument

Det kan gjerast unntak frå innsyn for dokument som eit organ har utarbeidd eller motteke som part i ei rettssak for norsk domstol.

§ 19.- Unntak for dokument som blir utveksla under konsultasjonar med Sametinget mm

Det kan gjerast unntak frå innsyn for dokument som blir utveksla mellom statlege organ og Sametinget og samiske organisasjonar som Ledd i konsultasjonar i samsvar med ILO-konvensjon Nr. 169 om urfolk og stammefolk i sjølvstendige statar artikkel 6. Dette gjeld ikkje dokument som blir utveksla som Ledd i allmenn høyring i ei sak.

§ 20.- Unntak av omsyn til Noregs utanrikspolitiske interesser

Det kan gjerast unntak frå innsyn for opplysningar når det er påkravd av omsyn til Noregs utanrikspolitiske interesser dersom:

a) det følgjer av folkerettslege reglar at Noreg har plikt til å nekte innsyn i opplysningane,

b) opplysningane er mottekne under føresetnad av eller det følgjer av fast praksis at dei ikkje skal offentleggjerast, eller

c) opplysningane gjeld norske forhandlingsposisjonar, forhandlingsstrategiar eller liknande og forhandlingane ikkje er avslutta. Etter at forhandlingane er avslutta, kan det framleis gjerast unntak for slike opplysningar dersom det er grunn til å tru at det vil bli teke opp igjen forhandlingar om den same saka.

Opplysningar i offisielle dokument som blir utveksla mellom Noreg og ein mellomstatleg organisasjon i saker som gjeld internasjonal normutvikling som kan få verknad for norsk rett, kan det gjerast unntak for etter første Ledd bokstav b berre dersom det er påkravd av omsyn til tungtvegande utanrikspolitiske interesser. Det same gjeld opplysningar om norske forhandlingsposisjonar etter at posisjonane er lagde fram i forhandlingane.

I andre høve enn dei som er nemnde i første og andre Ledd, kan det gjerast unntak frå innsyn for opplysningar når det er påkravd av særleg tungtvegande utanrikspolitiske interesser.

§ 21.- Unntak av omsyn til nasjonale forsvars- og tryggingsinteresser

Det kan gjerast unntak frå innsyn for opplysningar når det er påkravd av nasjonale tryggingsomsyn eller forsvaret av landet.

§ 22.- Unntak i visse budsjettsaker

Det kan gjerast unntak frå innsyn for dokument som er utarbeidde av eit departement, og som gjeld statlege budsjettsaker. Det same gjeld for opplysningar om førebelse budsjettrammer fastsette av regjering eller departement i dokument frå underliggjande organ og etatar, og frå Det Kongelege Hoff, Domstoladministrasjonen og Sametinget.

§ 23.- Unntak av omsyn til det offentlege sin forhandlingsposisjon mm

Det kan gjerast unntak frå innsyn for opplysningar når det er påkravd av omsyn til ei forsvarleg gjennomføring av økonomi-, lønns-, eller personalforvaltninga til organet.

Det kan gjerast unntak frå innsyn for opplysningar som gjeld forhandlingar om rammeavtalar med landbruks-, fiskeri- og reindriftsorganisasjonane når det er påkravd av omsyn til ei forsvarleg gjennomføring av forhandlingane.

Det kan gjerast unntak frå innsyn for tilbod og protokoll etter regelverk som er gitt i medhald av Lov 16. juli 1999 Nr. 69 om offentlege innkjøp, til valet av leverandør er gjort.

fra Det Kan gjerast unntak innsyn for Dokument Gjeld Selskap der Staten Som ein Eller Eller kommune Fylkeskommune Har eigarinteresser, og Som blir BEHANDLA av Som eigar vedkommande organ, oppholder selskapet ikkje av eh omfatta Lova verkeområdet for henne.

§ 24.- Unntak reguleringstiltak for Kontroll-og, og opplysningar Dokument Lovbrot om Som Håkan gjennomføringa lette av Lovbrot mm

fra Det Kan gjerast unntak innsyn for opplysningar nar Det eh Ville påkravd fordi innsyn motverke offentlege Kontroll-Eller Eller reguleringstiltak pålegg André Eller forbod, Eller Til forgrunnen fare for at dei ikkje gjennomførast kan.

Det Kan gjerast unntak innsyn for sammensmelting fra, tips om Dokument lignende Eller fra Lovbrot privat. Andre Dokument om Lovbrot, blant anna sammensmelting fra og tips offentlege organ, Håkan Det gjerast unntak innsyn for inntil saka fra er avgjord.

Det Kan gjerast unntak innsyn for opplysningar fra eh Forskerforbundet unntak påkravd fordi innsyn ville av straffbare handlingar gjennomføringa lette. Samisk Det er unntak Gjeld opplysningar der Ville påkravd fordi innsyn utsetje enkeltpersonar for fare, lette Eller Håkan Som handlingar gjennomføringa av av Skade Delar Miljøet særleg utsette Som eh, eh Som Eller Truà utrydding av.

§ 25.- Unntak for tilsetjingssaker mm

fra Det Kan gjerast unntak innsyn for Dokument tilsetjing Eller om jeg SAK jeg offentleg teneste forfremjing.

Jeg Første Ledd Unntaket Gjeld ikkje søkjarlister. Etter at frontplater Organet snarast søknadsfristen GATT ut eh, jeg søkjarliste setje Opp Som Skal innehalde Namn, or, Stilling Eller Eller yrkestittel-og Bustad arbeidskommune for kvar søkjar. Det Kan likevel gjerast unntak fra innsyn for opplysningar om ein søkjar ber oppholder vedkommande sjølv om Det. Se vurderinga av EI om: Slik oppmoding takast frontplater Til følgje, frontplater Det om Det in leggjast vekt knyter sek Til særleg offentleg interesse stillinga. Jeg utlysinga frontplater in Det gjerast oppmerksam på opplysningar om Håkan BLI søkjaren gjort offentlege sjølv søkjaren Har oppmoda om om å. BLI ikkje Opp in søkjarlista fort. Oppmodinga oppholder ikkje blir til følgje Teke, søkjaren varslast frontplater dette om. Det frontplater søkjarlista ga fram av Det Har kor skabb søkjarar Til stillinga vore, og Har dei Kjønn kVA.

Jeg Første Ledd Unntaket Gjeld ikkje nominasjonsvedtak utnemning av og ger røysteresultat Biskop.

fra Det Kan gjerast unntak skriftleg oppgåve innsyn i over utrekna Lønn lignende godtgjering Eller, utrekningsgrunnlag for trekking og Som blir feriepengar gjorde utbetalinga se. Jeg Første punktum Unntaket omfattar ikkje opplysningar bruttoutbetalingar om. Innsyn bruttoutbetalingar om Håkan i opplysningar givast se Oppstilling opplysningane i av-Anna Dokument EiT.

(Med Endra 16 des 2011 Lov Nr. 62).

§ 26.- Unntak for eksamenssvar og karakterar mm

fra Det Kan gjerast unntak innsyn for Svar Til Eller eksamen lignende Bevis Konkurranse og Til Eller innleverte utkast lignende. Det samiske Gjeld tilhøyrande Oppgaver inntil vedkommande eksamen Eller Eller Bevis Halden vedkommande Konkurranse eh eh ut LYST.Det Kan dessutan gjerast unntak innsyn for karakterar fra fra og vitnemål utdanning.

Det Kan gjerast unntak innsyn for opplysningar fra Som Skal kvensk fa om ein pris, Eller heidersteikn eit eh lignende inntil tildelinga gjort. For Som Har opplysningar om kven vore vurdert for Ein pris og eit heidersteikn lignende Eller, etter tildelinga Gjeld dette OGSA.

Det Kan gjerast unntak fra Som eh innsyn for personbilete Teke Personregistret Personregistret inn i EiT. Det Som er samisk Gjeld opplysningar innhenta se vedvarande regelmessig gjenteken personovervaking Eller.

Det Kan gjerast unntak innsyn for opplysningar fra og om forskingsidear forskingsprosjekt Gjeld Økonomisk Jeg sak Som fra Det stønad rådgjeving offentlege Eller jeg Samband forskingsprosjekt med.

Det Kan gjerast unntak innsyn for fødselsnummer fra og med tilsvarande funksjon nummer.

(Endra elsker 30 jan 2009 med Nr. 7 (ikr. 30 jan 2009, etter res. Nr 30 jan 2009. 76), 16 des 2011 Nr. 62).

§ 27.- Forskriftsheimel

Kongen Jeg Kan Håkan Det Forskrift fastsetje ved unntak gjerast fra og Allé innsyn for journalar Dokument in Det Håkan Eller der saksområde frontplater gjerast unntak fra Det alt vesentlege innsyn for Documenta av. : Slik Kan Forskrift Berre fastsetjast nar særleg tungtvegande grunnar taler for Det.

Kongen Jeg Kan Håkan Det Forskrift fastsetje ved unntak gjerast fra Dokument innsyn for Det eh jeg nar arkivdepot påkravd arkivtekniske omsyn av.

Kapittel 4.- Saksbehandling og Kapittel Klage

§ 28.- Innsynskravet

Eller Kan Innsyn krevjast skriftleg munnleg.

MA Innsynskravet gjelde bestemt sak jeg Eller jeg av ein rimeleg utstrekning saker bestemt art. Nar ikkje Gjeld Dette blir Det kravd innsyn lignende Eller jeg Ein journal register.

§ 29.- Innsynskravet avgjere kva mv frontplater organ.

Mottek Som eit eit innsynskrav organ, Kravet vurdere konkret og frontplater sjølvstendig. Kravet frontplater avgjerast ugrunna opphald utan.

Jeg Kan gi Kongen Forskrift regulere orgel Som in om kva forskjellige saksområda frontplater dei ta avgjerd etter paragrafen henne.

§ 30.- Organet Korleis frontplater gi innsyn

FastSet Organet omsynet ut fra Til eit forsvarleg saksbehandling korleis Dokument frontplater gjerast kjent. Det Kan Eller krevjast papirkopi Elektronisk dokumentet Kopi av. Hos verksemder omfatta av er Som-avtalen EØS vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor, og andre sykehus verksemder der eh Det av fastsett Kongen i Forskrift, Gjeld retten Kopi Til og Allé eksisterande språkversjonar format. Retten Til Eller format ikkje Gjeld Kopi av versjonar eit eh Som Dokument allment tilgjengelege. Om Kan gi Kongen Forskrift Elektronisk Kopi til retten Til frontplater ikkje Dokument gjelde for Som Har ein tredjeperson immaterielle rettar nyttig, og Det er for Dokument der av påkravd arkivtekniske omsyn.

Verksemder Nar Som er-avtalen EØS omfatta av nr vedlegg XI. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor, gir Det Som innsyn i. Informasjon knyter sek immaterielle rettar nyttig, frontplater organet, oppholder Har Det Det Til kjennskap, opplyse kven Som om eh av innehavar rettane, Eller kVA organet lisenshavar Fatt informasjonen fra Har. Gjeld Dette er likevel ikkje nar Det en gi klart unødvendig slike opplysningar. Kongen fastsetje Jeg Kan jeg Leddet føresegnene Forskrift på henne for OGSA frontplater gjelde verksemder omfatta av eh Som ikkje EØS-avtalen vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF).

§ 31.- Og avslag grunngiving

avslag frontplater På innsynskrav skriftleg skal se. Vice Alltid Organet frontplater Til hiet Som gir føresegna grunnlag for avslaget, og Til Ledd kva, bokstav nummer Eller Som eh jeg føresegna brukt. § 13. grunnlag oppholder for avslaget, nestleder OGSA organet frontplater Til Som føresegna pålegg teieplikt. avslaget Byggjer På Forskrift, ma organet opplyse om dette, og jeg forskrifta avslaget kva punkt På byggjer. OGSA frontplater avslaget opplyse Hovet om om og Til Å. Klage klagefristen.

Den Som Har avslag Fatt, Håkan Innan mellom fra veker avslaget Vårt Motteke, jeg nærare krevje grunngiving for Som Har avslaget der hovudomsyna vore avgjerande for avslaget, frontplater nemnast. Organet frontplater gi skriftleg grunngiving snarast Råd og etter arbeidsdagar seinast Innan du Vårt Motteke ved Kravet.

§ 32.- Klage

avgjerder etter denne Lova kan påklagast til det forvaltningsorganet som er nærmast overordna det forvaltningsorganet som har gjort vedtaket. avgjerder om å gi innsyn kan likevel ikkje påklagast. Fylkesmannen er klageinstans for vedtak i kommunalt eller fylkeskommunalt organ. Kongen kan gi forskrift om kva organ som skal vere klageinstans for avgjerder tekne av statlege organ. Kongen kan også gi forskrift om kva organ som skal vere klageinstans for avgjerder av rettssubjekt som er omfatta av § 2 første Ledd bokstavane b til d. Når det blir klaga på ei avgjerd frå eit departement, skal departementet opplyse klagaren om at retten til å klage til Sivilombodsmannen ikkje gjeld for avgjerder gjorde av Kongen i statsråd.

Dersom den som har kravd innsyn, ikkje har fått svar innan fem arbeidsdagar etter at organet mottok kravet, skal dette reknast som eit avslag som kan påklagast etter første Ledd. Dette gjeld likevel ikkje når Kongen i statsråd er klageorgan. Regelen i første punktum gjeld heller ikkje i slike tilfelle som fell inn under § 13 tredje Ledd, og når spørsmål om nedgradering må leggjast fram for eit anna organ.

Klaga skal førebuast og avgjerast utan ugrunna opphald. Elles gjeld reglane i forvaltningsLoven kapittel VI så langt dei passar.

Vedtaket til klageinstansen er særleg tvangsgrunnlag etter tvangsfullbyrdelsesLoven kapittel 13 overfor kommunar og fylkeskommunar og rettssubjekt som er omfatta av § 2 første Ledd bokstavane b til d.

Kapittel 5.- Sluttføresegner

§ 33.- Iverksetjing og overgangsreglar

Lova Gjeld fra hiet tid Kongen FastSet. Samisk(1) fra blir tid Lov 19. juni 1970 Nr. Om 69 i forvaltningen oppheva offentlighet.

For Som blir rettssubjekt omfatta Lova av etter § 2 Første Ledd bokstav c Eller d, Gjeld innsynsretten plikta og Til Å Berre journal for Dokument forgrunnen Som eh Til Eller oppretta komme inn av etter rettssubjektet Lova på henne Til Å gjelde Tek.

Om avtalar einerett Informasjon Som Til Til tilgang eksisterer nar tek Til Å gjelde Lova, og Som ikkje oppfyller vilkåra i § 6 Andre Ledd, frontplater opphøyre gar nar avtalen ut, menn likevel seinast hiet 31. desember 2008.

(Endra 30 juni 2006 med Lov Nr. 52 (ikr. 1 juli 2006, etter res. Nr 30 juni 2006. 727)).

(1) IKR. 1 jan 2009, etter res. 17 OKT 2008 Nr. 1118.

§ 34.- Endringar i andre Lover

Frå den tida Lova tek til å gjelde, blir desse endringane gjorde i andre Lover: 

 

1. I Lov 13. august 1915 Nr. 5 om domstolene blir det gjort desse endringane: 

§ 33 b første Ledd første punktum skal lyde:

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for domstoladministrasjonens virksomhet. 

§ 55 i første Ledd skal lyde:

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for utnevning av faste og midlertidige dommere. 

§ 238 første Ledd skal lyde:

Tilsynsutvalgets avgjørelser om disiplinærtiltak er enkeltvedtak etter forvaltningsLoven. ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for Tilsynsutvalgets saksbehandling med de særregler som følger av denne paragraf og § 239. 

 

2. I Lov 17. juli 1925 Nr. 11 om Svalbard skal § 32 lyde: 

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder tilsvarende for Longyearbyen lokalstyre som for kommunene. 

 

3. I Lov 12. mai 1961 Nr. 2 om opphavsrett til åndsverk mv skal § 27 første Ledd lyde: 

Vern etter denne Lov er ikke til hinder for dokumentinnsyn etter forvaltningsLoven og offentlegLova eller annen Lovgivning. 

 

4. Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker blir endra slik: 

§ 2 første Ledd bokstav f skal lyde:

f) dokument: en logisk avgrenset informasjonsmengde som er lagret på et medium for senere lesing, lytting, framføring, overføring eller lignende. 

§ 17 annet Ledd første punktum skal lyde:

Dersom det under saksforberedelsen mottar opplysninger om en part eller den virksomhet han driver eller planlegger, og parten etter §§ 18 til 19 har rett til å gjøre seg kjent med disse opplysninger, skal de forelegges ham til uttalelse. 

§ 17 tredje Ledd skal lyde:

OGSA kant Partene for øvrig gjøres kjent opplysninger av med Det Som vesentlig betydning forutsettes mA ved grunnlag og Har interesse for en uttale sek om og etter Som start Til 19 § § 18 Har Retts Til med å. gjøre kjent sek. Se avveiningen frontplater in om legges vekt Rask avgjørelse hensynet om eh Til og ønskelig start tilstrekkelig varetatt eh in Annen kompis, for se eksempel ha eh med gjort kjent retten etter § § 18 til 19 Til Å. sakens søknadsskjema. 

Nye og § 18 § § 18-18 d frontplater Til Lyde:

§ 18. (Partenes adgang Til med å. gjøre kjent sakens Dokumenter sek).

I del Har Retts Til med å. gjøre kjent sakens Dokumenter sek, for SA Vidt reglene Ikke jeg av Folger Annet § § 18 til 19. Mindreårig oppholder i del I eh saken av og blir representert rand, gjelder dette gi mindreårige SELV OGSA. OGSA gjelder innsyn Retten Til Det eh etter kl Truffet vedtak i saken. I under 15 år mindreårig frontplater Ikke med gjøres kjent opplysninger underlagt Lovbestemt taushetsplikt Som er.

er Det Til Nar adgang fra A gjøre unntak innsyn, frontplater forvaltningsorganet likevel vurdere en gi Eller Helt Delvis innsyn. Innsyn kritt kantene begynner Til oppholder hensynet veier tyngre behovet for unntak Enn.

§ 18a. (Dokument utarbeidet for Egen saksforberedelse).

I del Har Ikke in En KRav gjøre sek kjent Dokument med Som Har et forvaltningsorgan Egen utarbeidd gratis Interne saksforberedelse (organinterne søknadsskjema). Punktum Første gjelder saker Som Ikke Til foredrag behandlet blir jeg av Kongen Statsråd, etter at avgjort eh saken, og presedenskort, med mindre kortet gjengir organinterne vurderinger.

Om Kan gi Kongen på Det Ikke Forskrift frontplater kunne gjøres unntak etter Første Ledd for bestemte Dokumenter Eller jeg bestemte statlige statlig tilknyttede organer.

§ 18b. (Dokumenter innhentet saksforberedelsen utenfra for hiet Interne).

Forskerforbundet er Det Å sikre forsvarlige nødvendig for avgjørelsesprosesser Interne, Håkan organet gjøre unntak innsyn for Dokument fra Som Har organet innhentet fra et underordnet organ nyttig for gratis Interne saksforberedelse Bruk. Det Som et Samme gjelder Dokument innhentet fra Har et departement departement Annet Til saksforberedelse Bruk gratis Interne.

Det Kan gjøres Dokument unntak for nytt Deler av og Som om Inneholder Råd vurderinger av et organ hvordan kanten opptre i sak, og Som Har organet innhentet Til saksforberedelse Bruk gratis Interne, narkotika eh Det Til hensyn påkrevd av i av-Det ivaretakelse forsvarlig offentliges interesser Jeg saken.

Jeg Unntakene paragrafen tilsvarende for henne gjelder Dokument Dokument av Som om innhenting nevnt i og andre Første Ledd, og og Til innkallinger referater fra og moter Mellom overordnede underordnede organer, Mellom departementer Mellom og og et orgel noen Som Som gir Råd vurderinger nevnt Eller i andre Ledd.

§ 18C. (Jeg faktiske opplysninger innsyn mv.).

SELV dokumentet Eller om Det eh unntatt nytt Deler av etter reglene i og § § 18-18 b, Har Retts Til Å gjøre start sek kjent av Det med Som nytt Deler Inneholder sammendrag Eller Eller faktiske opplysninger Annen bearbeidelse FAKTUM av. Gjelder Dette likevel Ikke faktiske opplysninger og uten betydning Heller Ikke for avgjørelsen opplysningene nar jeg Eller et Annet bearbeidelsen Finnes forlate Som Har Dokument tilgang nyttig.

§ 18d. (Jeg innsyn Dokumenter sykehuset Interne kommunene fylkeskommunene og).

Unntakene i § § 18-18 b og Ikke gjelder:

a) saksframlegg vedlegg Til med Eller et kommunalt fylkeskommunalt folkevalgt organ,

b) saksliste kallenavnet til jeg folkevalgte organer og i Kommuner fylkeskommuner,

c) Til Eller fra Dokument kommunale fylkeskommunale kontrollutvalg og, og revisjonsorgan klagenemnder, og

d) Dokument saker jeg Eller der i Kommunal fylkeskommunal utløst opptrer Ekstern Som del i Annen: Slik overfor utløst.

§ 18 til gjelder likevel for Som blir Dokument utvekslet Mellom kommunale fylkeskommunale kontrollutvalg og utvalgets og Sekretariat.

Unntaket i § 18 til gjelder Ikke Til Eller fra Dokument for kommunalt et Eller Eller et kommunalt fylkeskommunalt særLovsorgan Eller fylkeskommunalt foretak etter kommuneLoven Kapittel 11.

Unntaket i § 18 Heller Ikke til gjelder Eller fra nyttig for Dokument i Kommunal Eller in fylkeskommunal utløst områder Har der enhetene selvstendig avgjørelsesmyndighet. Unntaket i § 18 til gjelder likevel for Dokument saker jeg Eller der administrasjonssjefen kommunerådet gjennomfører kontrolltiltak overfor i utløst, og for utkast vedtak Til og Som blir innstillinger lagt fram for administrasjonssjefen Eller Det blir kommunerådet for vedtak fattet Eller i innstilling for fram for lagt blir et folkevalgt organ. Unntaket i § 18 til gjelder OGSA for merknader kommunerådets administrasjonssjefens Eller til jeg slike utkast nevnt forrige punktum Som. 

§ 19 Første Ledd bokstav til frontplater Lyde:

a) av er Som betydning for Norges utenrikspolitiske interesser Nasjonale forsvars-Eller og sikkerhetsinteresser, narkotika slike Håkan opplysninger unntas etter offentlegLova § § 20 og 21, 

§ 19 Tredje Ledd Første punktum frontplater Lyde:

Kongen Som Kan gi forskrifter utfyller Eller for særskilte saksområder nærmere fastlegger hvordan § § 18 til 19 frontplater anvendes. 

§ 20 Annet Ledd Første punktum frontplater Lyde:

På anmodning frontplater delvis giS papirkopi Eller Elektronisk Dokument Kopi av. 

§ 20 Fjerde Ledd Første punktum frontplater Lyde:

Skal kopier vederlagsfritt kritt. 

§ 21 frontplater Lyde:

§ 21. (klage over avslag på krav om å få gjøre seg kjent med et dokument).

avslag på krav om innsyn skal være skriftlig. Blir krav om å få gjøre seg kjent med et bestemt dokument eller opplysning avslått, skal parten gjøres merksam på den bestemmelse som ligger til grunn for avslaget og hvilket Ledd og hvilken bokstav i bestemmelsen som er brukt. avslaget skal opplyse om retten til å klage etter annet Ledd og klagefristen etter § 29.

Den som har satt fram kravet, kan påklage avslaget i samsvar med reglene i kap. VI. Fylkesmannen er klageinstans når avslaget er truffet av kommunalt eller fylkeskommunalt organ. 

 

5. I Lov 11. juni 1976 Nr. 79 om kontroll med produkter og forbrukertjenester skal § 9 tredje Ledd første punktum lyde: 

Krav om informasjon kan avslås dersom det er et reelt og saklig behov for det i det enkelte tilfelle og informasjonen eller dokumentet informasjonen finnes i, kan unntas fra offentlighet i medhold av offentlegLova kapittel 3.

 

6. I Lov 28. april 1978 Nr. 18 om behandling av forbrukertvister blir desse endringane gjorde: 

§ 5 tredje Ledd skal lyde:

Dokumentene i Forbrukerrådets klagesaker blir først offentlige etter bestemmelsene i offentlegLova fra det tidspunkt saken er endelig avsluttet i Forbrukerrådet eller endelig avgjort av Forbrukertvistutvalget. 

§ 7 femte Ledd skal lyde:

Dokumentene i Forbrukertvistutvalgets klagesaker blir først offentlige etter bestemmelsene i offentlegLova fra det tidspunkt saken er endelig avgjort av utvalget. 

 

7. I Lov 13. juni 1980 Nr. 24 om ligningsforvaltning skal § 8-8 Nr. 1 lyde: 

Når ligningen er ferdig, utarbeides det en liste for hver kommune over alle som det er foretatt ligningsfastsettelser for. Det kan gis innsyn i og utskrift av opplysninger i listen så langt det følger av bestemmelsen her. OffentlegLova får ikke anvendelse ved krav om innsyn i slike lister. 

 

8. I Lov 13. mars 1981 Nr. 6 om vern mot forurensninger og om avfall skal § 14 andre og tredje Ledd lyde: 

Opplysninger som forurensningsmyndigheten har taushetsplikt om etter forvaltningsLoven § 13 flg., kan holdes tilbake også av den meldepliktige. Det samme gjelder opplysninger som går inn under offentlegLova §§ 20 og 21.

Bestemmelsen i offentlegLova § 30 om hvordan dokument skal gjøres kjent og i § 32 om klage over avgjørelse om ikke å gjøre det tilgjengelig, gjelder både når krav om offentlighet av konsekvensanalyse rettes til forurensningsmyndigheten og til den meldepliktige. Klage over avgjørelse truffet av den meldepliktige går til forurensningsmyndigheten. 

 

9. I plan- og bygningsLov 14. juni 1985 Nr. 77 skal § 16-1 tredje Ledd lyde: 

Enhver har hos vedkommende myndighet rett til å gjøre seg kjent med alternative utkast til planer som nevnt i annet Ledd og med de dokumenter som ligger til grunn for planutkastene med de unntak som følger av § 13 eller §§ 20 til 26 i offentlegLova. 

 

10. I Lov 21. juni 1985 Nr. 78 om registrering av foretak skal § 8-1 andre punktum lyde: 

Bestemmelsene i offentlegLova gjelder for opplysninger som ikke er registrert. 

 

11. I Lov 30. august 1991 Nr. 71 om statsforetak skal § 4 første punktum lyde: 

Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsLoven) gjelder ikke for statsforetak. 

 

12. I Lov 28. august 1992 Nr. 103 om pengespill mv skal § 4 første punktum lyde: 

Lov av 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsLoven) gjelder ikke for dette selskap. 

 

13. I Lov 2. april 1993 Nr. 38 om framstilling og bruk av genmodifiserte organismer mm skal § 12 lyde:

§ 12. Forholdet til offentlegLova

OffentlegLova gjelder for saker som behandles etter denne Lov. uten hinder av taushetsplikt skal følgende opplysninger likevel alltid være offentlige, med mindre de faller inn under offentlegLova §§ 20 og 21:

a) beskrivelse av den genmodifiserte organismen, brukerens navn og adresse, formålet med bruken og bruksstedet

b) metoder og planer for overvåking og beredskap

c) vurderinger av hvilke virkninger som kan forutses. 

 

14. I Lov 7. juni 1996 Nr. 31 om Den norske kirke skal § 38 første Ledd lyde: 

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for den virksomhet som drives av Lovbestemte kirkelige organer. 

 

15. I Lov 28. juni 1996 Nr. 54 om studentsamskipnader skal § 13 lyde: 

Departementet kan bestemme hvilke saksområder innen studentsamskipnadens forvaltning som er av en slik art at forvaltningsLoven og offentlegLova får anvendelse. 

 

16. I Lov 29. november 1996 Nr. 72 om petroleumsvirksomhet blir det gjort desse endringane: 

§ 4-9 fjerde Ledd skal lyde:

Kongen kan fastsette at Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker ikke skal gjelde for den som har operativansvar etter første Ledd. 

§ 11-9 første Ledd skal lyde:

Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsLoven) gjelder ikke for selskapet. 

 

17. I Lov 9. mai 1997 Nr. 26 om Statens investeringsfond for næringsvirksomhet i utviklingsland skal § 5 første Ledd første punktum lyde: 

Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsLoven) gjelder ikke for fondet. 

 

18. I Lov 16. juli 1999 Nr. 69 om offentlige anskaffelser skal § 7a fjerde Ledd lyde: 

OffentlegLova får anvendelse på den virksomhet som drives av Tvisteløsningsorganet. 

 

19. Jeg Lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger skal § 6 første Ledd lyde: 

Loven her begrenser ikke innsynsrett etter offentlegLova, forvaltningsLoven eller annen Lovbestemt rett til innsyn i personopplysninger. 

 

20. I Lov 24. november 2000 Nr. 82 om vassdrag og grunnvann skal § 24 første Ledd lyde: 

Søknaden er offentlig i samsvar med reglene i offentlegLova. 

 

21. I Lov 15. juni 2001 Nr. 53 om erstatning ved pasientskader mv. skal § 14 lyde:

§ 14. Forholdet til forvaltningsLoven og offentlegLova

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for virksomheten til Norsk Pasientskadeerstatning. Som enkeltvedtak anses avgjørelse om erstatning skal ytes, avgjørelse om erstatningens størrelse, avgjørelse om delutbetaling samt avgjørelse om advokatbistand etter § 11. 

 

22. I Lov 15. juni 2001 Nr. 93 om helseforetak mm blir § 5 andre Ledd oppheva. Noverande tredje til femte Ledd blir andre til fjerde Ledd. 

 

23. I Lov 9. mai 2003 Nr. 31 om rett til miljøinformasjon og deltakelse i offentlige beslutningsprosesser av betydning for miljøet blir desse endringane gjorde: 

§ 3 Første Ledd frontplater Lyde:

(1) This Loven innskrenker retten Ikke Til opplysninger offentlegLova etter, forvaltningsLoven Annen Lovgivning Eller. 

§ 5 Første Ledd bokstav til frontplater Lyde:

a) forvaltningsorgan ethvert omfattet av eh Som offentlegLova § 2. 

§ 6 frontplater Lyde:

Det er Ikke Til en TA adgang betaling for miljøinformasjon hiet Som Har Retts Til noen utlevert etter å F Loven henne, eh med Annet mindre bestemt Forskrift fastsatt jeg av This medhold Loven Eller offentlegLova § 8. 

§ 11 Første Ledd frontplater Lyde:

(1) Krav om miljøinformasjon kan avslås dersom det er et reelt og saklig behov for det i det enkelte tilfelle og informasjonen eller dokumentet informasjonen finnes i, kan unntas fra offentlighet i medhold av offentlegLova. 

§ 13 første og andre Ledd skal lyde:

(1) Organet bestemmer ut fra hensynet til forsvarlig saksbehandling hvordan informasjonen skal gjøres kjent. Det kan kreves papirkopi eller elektronisk kopi av informasjonen i alle eksisterende format og språkversjoner. Organet trenger ikke å gi kopi av format og versjoner av informasjonen som er alminnelig tilgjengelig.

(2) Informasjonen skal være dekkende og forståelig i forhold til informasjonsbehovet kravet gir uttrykk for. Dersom forespørselen kan besvares fyllestgjørende ved å henvise til allment tilgjengelige offentlige registre, rapporter, produktmerking eller lignende, kan informasjonssøker henvises dit. Når det gis innsyn i informasjon som det knytter seg immaterielle rettigheter til, skal organet dersom det har kjennskap til det opplyse om hvem som er innehaver av rettighetene eller hvilken lisenshaver organet har fått informasjonen fra. Dette gjelder likevel ikke når det fremstår som åpenbart unødvendig å gi slike opplysninger. Kongen kan gi forskrift om at bestemmelsene i første Ledd annet punktum og annet Ledd tredje og fjerde punktum i paragrafen her ikke skal gjelde for visse virksomheter eller typer av virksomheter som ikke omfattes av EØS-avtalen vedlegg XI Nr. 5k (direktiv 2003/98/EF) om viderebruk av informasjon fra offentlig sektor. 

 

24. I Lov 4. juli 2003 Nr. 83 om elektronisk kommunikasjon skal § 9-2 andre Ledd lyde: 

Forslag til enkeltvedtak og uttalelser som nevnt i første Ledd er offentlige, men likevel slik at opplysninger som er underlagt Lovbestemt taushetsplikt skal unntas fra offentlighet. OffentlegLova § 12 gjelder tilsvarende. 

 

25. I Lov 19. desember 2003 Nr. 130 om Innovasjon Norge blir § 6 andre Ledd oppheva. Noverande tredje til femte Ledd blir andre til fjerde Ledd. 

 

26. I Lov 5. mars 2004 Nr. 12 om konkurranse mellom foretak og kontroll med foretakssammenslutninger skal § 26 lyde:

§ 26. Forholdet til offentlegLova

OffentlegLova gjelder ikke i saker om overtredelse av §§ 10, 11, 18 første Ledd, 19 første Ledd eller vedtak i medhold av denne Lov så lenge saken ikke er avsluttet. En sak regnes ikke som avsluttet hvis den er anmeldt til påtalemyndigheten. 

 

27. I Lov 7. mai 2004 Nr. 21 om Riksrevisjonen blir desse endringane gjorde: 

§ 18 første Ledd skal lyde:

Enhver kan hos Riksrevisjonen gjøre seg kjent med det offentlige innholdet av dokumenter i en bestemt sak når dokumentet er kommet inn til eller er sendt fra Riksrevisjonen. Bestemmelsene i offentlegLova gjelder tilsvarende, så langt de passer. 

§ 18 tredje Ledd skal lyde:

Stortinget kan gi regler som utfyller eller gjør unntak fra offentlegLovas anvendelse på Riksrevisjonen og fastsette i hvilken utstrekning forskrifter gitt i medhold av offentlegLova skal gjelde for Riksrevisjonen. 

 

28. Jeg Lov 17. juni 2005 Nr. 85 og om rettsforhold Forvaltning Naturressurser jeg av og Finnmark grunn fylke blir desse endringane gjorde: 

§ 18 Andre frontplater Ledd Lyde:

Finnmarkseiendommens saksdokumenter er offentlige etter reglene i offentlegLova. Ved avslag på krav om innsyn kan spørsmålet om det er adgang til å unnta dokument fra offentlighet, påklages til fylkesmannen i Finnmark. 

§ 46 første Ledd første punktum skal lyde:

DomstolLoven kapittel 6 om ugildhet og offentlegLova gjelder så langt de passer for Finnmarkskommisjonens virksomhet. Ved avslag på krav om innsyn kan spørsmålet om det er adgang til å unnta dokument fra offentlighet, påklages til fylkesmannen i Finnmark. 

01Ene/14

Resolución de 5 de junio de 2006, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba el modelo normalizado para la solicitud y se regula la participación por vía telemática en el procedimiento de solicitud de representante d

La comprobación material de la inversión, como parte integrante de la función interventora cuyo ejercicio, en el ámbito de la Administración General del Estado, atribuye el ordenamiento jurídico vigente a la Intervención General, tiene por finalidad verificar materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato.

El artículo 110 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con el acto de recepción de los contratos, establece que dicho acto le sea comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación material de la inversión. Dicha comunicación será obligatoria de conformidad con el artículo 28 del RD 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, cuando la inversión exceda de 30.050,61 euros.

A estos efectos, la Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 24 de abril de 1997, aprobó el modelo normalizado de solicitud de representante de este Centro Fiscal para acudir a los actos de comprobación material de la inversión que debía ser utilizado en relación con los contratos administrativos sujetos a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, dejando en vigor los modelos establecidos por la Resolución de 21 de febrero de 1985 para los contratos sujetos a la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965.

Con la finalidad de unificar en un solo modelo la solicitud de representante de la Intervención General de la Administración del Estado para acudir al acto de recepción, la Resolución de este Centro directivo de 20 de enero de 2003 estableció un nuevo modelo normalizado de utilización preceptiva en todos los contratos administrativos cualquiera que fuera el régimen jurídico al que estuvieran sometidos, así como para solicitar la designación de representante de este Centro Fiscal para la comprobación material de la inversión en las obras, fabricación de bienes y prestación de servicios ejecutados por la propia Administración.

Al mismo tiempo, dada la progresiva incorporación de medios telemáticos a la actividad y el ejercicio de las funciones y competencias de esta Intervención General y en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común que posibilita a las Administraciones para que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad, la mencionada Resolución de 20 de enero de 2003 habilitaba para que la solicitud de representante de este Centro Fiscal para acudir al acto de recepción, pudiera realizarse a elección del órgano de contratación, bien en soporte papel o bien a través de medios telemáticos.

La experiencia adquirida en la aplicación de este procedimiento telemático por los órganos gestores que han asumido su utilización, aconseja introducir algunas modificaciones dirigidas a canalizar más eficazmente los accesos de los usuarios a este procedimiento y a facilitar la comunicación de la designación de representante de la IGAE al órgano gestor y al interventor por medios telemáticos.

En virtud de lo anterior dispongo:

 

Primero. Objeto.

La presente Resolución tiene por objeto:

Aprobar el modelo normalizado de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, que figura en el anexo I.

Establecer el cauce para articular la participación por vía telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

 

Segundo. Ámbito de aplicación.

La presente Resolución será de aplicación a los centros gestores de la Administración General del Estado y de los Organismos Autónomos que soliciten la designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

 

Tercero. Modelo normalizado de solicitud. 

En el anexo I de esta Resolución se establece el modelo unificado y normalizado de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, será preceptiva cuando la cuantía de la inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. El citado modelo será de utilización obligatoria en todos los contratos administrativos cualquiera que sea el régimen jurídico al que estén sometidos, así como para solicitar la designación de representante de este Centro Fiscal para la comprobación material de la inversión en las obras, fabricación de bienes y prestación de servicios ejecutados por la propia Administración.

 

Cuarto. Condiciones generales de utilización de la vía telemática.

La solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión podrá efectuarse mediante el procedimiento telemático regulado en esta Resolución, de conformidad con las condiciones, requisitos y procedimientos que a continuación se detallan:

Este procedimiento de solicitud telemática de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión está reservado a aquellos órganos que tengan competencia en la tramitación de la contratación.

Dentro de cada órgano de contratación, la aplicación informática contempla dos perfiles de usuario: usuario competente para la firma de la solicitud de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión y usuario tramitador de dicha solicitud.

El primer perfil de usuario, usuario competente para la firma, corresponderá a aquella o aquellas personas físicas del Centro gestor de la AGE u Organismo Autónomo con capacidad para efectuar esta solicitud.

El segundo perfil de usuario, usuario tramitador, será asignado por el usuario competente anterior entre las personas que presten sus servicios en el Centro gestor de la AGE u Organismo Autónomo, para la grabación de las solicitudes de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

La solicitud telemática de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión constará de dos fases. En la primera, el usuario tramitador efectúa la grabación de la solicitud a través de la propia aplicación, sin que dicha solicitud adquiera efecto por el propio hecho de la grabación. En la segunda fase, el usuario competente realiza la firma electrónica de la solicitud o de la relación de solicitudes pendientes de firma del correspondiente Centro gestor de la AGE u Organismo Autónomo, tomando efecto la solicitud a partir de dicho momento.

El acceso a la aplicación se efectuará a través de la Oficina virtual del portal en Internet de la Intervención General de la Administración del Estado, requiriéndose, en todo caso, certificado electrónico reconocido en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

En tanto no se adopte criterio general en el ámbito de la Administración pública estatal respecto a los certificados electrónicos admitidos en los procedimientos de Administración electrónica, se tomará como referencia los admitidos en base a la Orden EHA 3636/2005 por la que se crea el registro telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, y, en todo caso, se publicará en el canal Oficina virtual del portal en Internet de la Intervención General de la Administración del Estado la relación de entidades de certificación admitidas a efectos de esta aplicación.

Como elemento de autenticación en el acceso a la aplicación ambos perfiles de usuario, competente para firmar y tramitador, precisarán el certificado electrónico reconocido de persona física. Además, el usuario competente para firmar requerirá el mencionado certificado para la firma electrónica del formulario de solicitud.

La solicitud de acceso a la aplicación del apartado quinto se formulará de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 24 de mayo de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, de control de accesos a las bases de datos de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos y de la Intervención General de la Administración del Estado, en la que deberá especificarse el perfil de acceso requerido, ajustándose a lo dispuesto al efecto en el manual de usuarios externos, publicado en el Portal de Internet de la Intervención General de la Administración del Estado: 

http://www.igae.pap.meh.es, en el canal Oficina virtual, dentro del apartado relativo a Acceso a los sistemas de información.

Esta solicitud de acceso será resuelta por el Subdirector General de Intervención y Fiscalización de la Intervención General de la Administración del Estado en tanto que responsable de fichero, en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo técnico en la participación telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del interesado por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error.

No se admitirá la participación telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, cuando el certificado electrónico reconocido utilizado haya perdido su vigencia o no coincida su titularidad con la identificación del interesado.

 

Quinto.- Procedimiento de solicitud telemática de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

El participante en el procedimiento accederá a la opción correspondiente de la oficina virtual del portal de la Intervención General de la Administración del Estado y procederá como se indica a continuación:

Una vez conectado y superado el proceso de validación y autenticación se accederá a la aplicación COREnet que permite la participación en el procedimiento de solicitud de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

La aplicación COREnet, en función del perfil del usuario que accede (tramitador o competente para firmar), presenta prestaciones distintas.

El usuario tramitador podrá realizar al menos las siguientes operaciones:

Alta de contratista. Para tramitar a través de ella el alta de un contratista no registrado previamente en la base de datos de la aplicación.

Alta de solicitudes. Permite realizar a través de esta opción la captura de la solicitud de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, con carácter previo a su suscripción y remisión.

El usuario competente para firmar, además de las operaciones anteriores, podrá efectuar la firma electrónica de las solicitudes dadas de alta y pendientes de firma.

Las solicitudes firmadas surtirán efectos una vez recibida la confirmación correspondiente al acto de la firma.

 

Sexto.Procedimiento de comunicación telemática de la designación de representante de la IGAE.

La comunicación de la designación o no de representante de la IGAE que deba efectuarse al órgano gestor y al interventor se realizará por medios telemáticos a través de la aplicación COREnet, con firma electrónica reconocida conforme a la especificación ETSI TS 101 903, cuando la solicitud de representante de la IGAE se haya efectuado a través de la citada aplicación.

El órgano gestor y el interventor dispondrán en la aplicación COREnet de un buzón al que deberán acceder para la recepción de la comunicación.

 

Séptimo.Información para la intervención previa del reconocimiento de la obligación.

En los casos en que la solicitud de representante de la IGAE sea preceptiva, el órgano gestor, cuando haya utilizado el procedimiento de solicitud telemática, deberá comunicar el número de solicitud asignado por COREnet al interventor competente para la intervención previa del reconocimiento de la obligación en el momento de la remisión del expediente a tales efectos, con el fin de que el órgano de control pueda acceder a las comunicaciones cursadas por la IGAE en relación con dicha solicitud.

Los funcionarios autorizados de la Intervención delegada podrán acceder a la aplicación COREnet para la verificación de estas comunicaciones, identificadas a través del mencionado número de solicitud.

 

Octavo. Cláusula derogatoria.

Queda sin efecto la Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 20 de enero de 2003.

 

Noveno.Entrada en vigor.

La presente Resolución tendrá efectos desde el día 1 de octubre de 2006 y será de aplicación a los órganos de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos. Asimismo, resulta de aplicación a la Administración Militar del Estado el modelo normalizado de solicitud de representante del Anexo I.

 

Madrid, 5 de junio de 2006.

 

El Interventor General de la Administración del Estado, José Alberto Pérez Pérez.

 

01Ene/14

TRIBUNALE ROMA 4 LUGLIO 1998. I newsgroups al vaglio dall`Autorità giudiziaria (ancora a proposito della responsabilità degli attori d`Internet)

Prima Sezione

GIUDICE ESTENSORE: Dott. Vincenzo Mazzacane

PARTI:  BANCA DEL SALENTO  (avv. Pedretti e Falletti)

PANTHEON  (prof. Zeno Zencovich e avv. Clemente)

RESTAINO  (avv. Porcacchia)

Il Giudice Istruttore,  letti gli atti,  sciogliendo la riserva che precede,  osserva:

In fatto: la ricorrente Banca del Salento S.p.a, premesso che in data  17 maggio 1998, Restaino Sandro immetteva nella rete Internet un  messaggio di posta elettronica dal contenuto ritenuto dall'attuale  ricorrente lesivo del proprio onore, decoro e reputazione; che tale  messaggio era stato inviato ad un sito di discussione pubblica tra  quelli di più frequente accesso, gestito dalla società Pantheon s.r.l  avente come responsabile Centofanti Dario.

Tanto esposto in fatto, la ricorrente ha chiesto la rimozione  immediata dell'espressione “Fuggite dalla banca del Salento”  dall'intervento immesso in rete, la pubblicazione sullo stesso sito di  una nota di rettifica del contenuto del messaggio rimosso e/o la  pubblicazione degli estremi del provvedimento giudiziale, con cui en  era stata ordinata la rimozione, sottolineando in ordine al fumus boni  iuris la lesività per il proprio onore, reputazione e decoro del  messaggio immesso nella rete Internet da Restaino Sergio ed in ordine  al periculum in mora l'irreparabilita' del pregiudizio derivante dalla  divulgazione su scala mondiale di affermazioni infondate e dal

protrarsi della loro permanenza e accessibilità in rete.

Si è quindi proceduto ad instaurare il contraddittorio, avendo il  giudice istruttore ritenuto di non poter emettere inaudita altera  parte come richiesto dalla ricorrente, decreto di rimozione del  messaggio telematico.

Si sono costituite le parti convenute. Restaino Sergio, la Pantheon  s.r.l e Centofanti Dario, chiedendo il rigetto del ricorso.

Restaino Sergio ha contestato l'esistenza dei presupposti del  provvedimento d'urgenza, rilevando in ordine al fumo boni iuris che il  messaggio telematico in oggetto non ha carattere diffamatorio, poichè  contiene l'esposizione di fatti realmente accaduti e che lo scopo  dell'esistenza di gruppi privati di discussione su Internet è quello  di consentire lo scambio tra gli utenti di informazioni relativamente  a vicende effettivamente vissute, avvalendosi di un linguaggio  informale e libero; in ordine al periculo in mora che il messaggio,  una volta immesso nella rete, non può essere più recuperato e che  comunque e che comunque, la diffusione non è avvenuta su canali  pubblici.

In merito alla richiesta di pubblicazione di rettifica la difesa di  Restaino ha inoltre, rilevato come tale diritto sia previsto dalla  legge 47 del 1948 solo in riferimento alla carta stampata, alla radio  ed alla televisione, non agli strumenti informatici e come comunque  tale domanda esulerebbe dalle possibilità del Restaino dovendo  indirizzarsi a chi consente l'accesso ad Internet.

Centofanti Dario ha eccepito in via preliminare la carenza in proprio  di legittimazione passiva, in quanto egli è il legale rappresentante  della Pantheon s.r.l, a cui è legato da rapporto di rappresentanza  organica.

Centofanti Dario e la Pantheon s.r.l hanno rilevato in ordine al fumo  boni iuris l'inapplicabilità dei criteri enucleati con riguardo al  legittimo esercizio del diritto di cronaca a messaggi di natura  individuale non professionale ed occasionale quale quello in esame e  l'impossibilità di ricollegare il sito di discussione pubblica ed in  particolare modo il suo contenuto e la responsabilità per quanto vi  compare, ai convenuti Pantheon e Centofanti, che non hanno nessun  potere di vigilanza e controllo sui messaggi immessi in rete.

In ordine al pericolo in mora, ne è stata rilevata l'infondatezza,  poichè, secondo il programma di gestione adottato dalla Pantheon,  ciascun messaggio è visibile solo per trenta giorni a decorrere dalla  data di immissione.

É stata eccepita, inoltre, l'inammissibilità della richiesta di  rettifica, dovendo essere la ricorrente a precisare la propria  posizione, in quanto il gruppo di discussione non ha alcun titolo per  intervenire in merito.

Il Giudice Istruttore si è riservato di decidere all'esito della  discussione e del deposito di note illustrative da parte dei  procuratori.

In diritto: il convenuto Restaino Sergio in data 17 Maggio 1998 ha  immesso in Internet un messaggio di posta elettronica inviandolo ad un  gruppo di discussione (c.d. newsgroup) con indirizzo telematico “it.economia.analisi-tecn”, ospitato dal news-server Pantheon s.r.l,  avente come responsabile, c.d. webmaster Centofanti Dario.

I newsgroups o aree di discussione consistono in una sorta di  “bacheca” elettronica, dove gli utenti che agiscono tramite  elaboratori elettronici, possono leggere i messaggi apposti da altri  utenti e aggiungere i propri contributi. Si tratta di numerosissime  aree di discussione, articolate per argomenti, che si distinguono in

 moderate e non, a seconda della presenza o meno della figura del c.d.  moderatore, che analizza i messaggi in arrivo e cancella gli  interventi non in linea per forma o contenuto con i requisiti  essenziali del gruppo.

 L'accesso ai newsgroups è reso possibile dal c.d. news-server, che  potrebbe essere definito come un computer, collocato al centro della  rete, che ospita le suddette aree di discussione, ed a cui i singoli  utenti possono accedere avvalendosi dei programmi client di  collegamento (ad es. Netscape) installati sui propri terminali.

I newsgroups che consentono lo scambio in rete di informazioni ed opinioni su temi specifici tra i soggetti interessati, possono essere  creati da ogni utente Internet e fanno capo di solito ad una pluralità  di elaboratori che conservano tutti una copia del messaggio inviato de  utilizzano particolari procedimenti per sincronizzare i dati immessi,  in modo che qualsiasi news-server, che ospita quell'area di  discussione destinataria dell'intervento, possano essere consultati i  messaggi di più recente inserimento.

 Il news-server non è pertanto titolare di un sito, cioè di uno spazio  nella rete, ma mette a disposizione degli utenti Internet uno spazio  “virtuale” deputato ad ospitare i messaggi di coloro che vogliano  contribuire alla discussione di specifiche tematiche.

Tutto ciò premesso, occorre preliminarmente esaminare la posizione di  Centofanti Dario, convenuto in proprio quale webmaster, preposto alla  supervisione dei messaggi immessi in rete. Si rileva il difetto di  legittimazione passiva in proprio di Centofanti Dario, che non può  essere chiamato a rispondere in proprio per le attività svolte nella  sua qualità di organo responsabile del news-server Pantheon s.r.l.

 Neppure la Pantheon s.r.l è da ritenersi legittimata passiva dal  presente ricorso, in quanto il news-server si limita a mettere a  disposizione degli utenti lo spazio “virtuale” dell'area di  discussione e nel caso di specie, trattandosi di un newsgroup non  moderato, non ha alcun potere di controllo e vigilanza sugli  interventi che vi vengono inseriti.

Sul fumo boni iuris

Il messaggio a firma Restaino Sergio immesso nel predetto gruppo di  discussione non ha carattere lesivo per l'onore, il decoro e la  reputazione della ricorrente Banca del Salento S.p.a.

Si osserva che nel caso che ci occupa l'intervento del convenuto  presenta toni espositivi piuttosto forti, i quali sono da ricollegarsi  all'amarezza ed all'umanamente comprensibile malumore derivati dalle  vicende finanziarie sfavorevoli verificatesi in suo danno.

Quanto alla valenza lesiva attribuita dalla ricorrente all'espressione  “Fuggite dalla banca del Salento”, si rileva che tali segni  linguistici certamente di carattere critico, non integrano  affermazioni diffamatorie, ma sono espressione di marcato dissenso con  la condotta tenuta dall'ente creditizio. Diverso valore si sarebbe  dovuto attribuire alla suddetta espressione qualora l'autore non fosse  stato un privato cittadino, ma altro istituto di credito, versandosi  in quella eventualita' in un'ipotesi di concorrenza sleale.

 Si rileva inoltre, che il messaggio inviato da un soggetto nella sua  qualità di privato cittadino, come nel caso che ci occupa, non può  essere qualificato, ai fini della sua eventuale valenza scriminante  della diffamazione, come esercizio del diritto di cronaca  giornalistica non essendo possibile rintracciare i necessari estremi  del carattere giornalistico dell'attività svolta e dell'intento  lucrativo proprio di ogni attività professionale.

Ed ancora il messaggio in oggetto si caratterizza non tanto per la  narrazione di fatti accaduti (profilo prevalente nel campo del diritto  di cronaca), quanto per la formulazione di giudizi personali da parte  del Restaino sugli eventi verificatesi e pertanto deve essere  considerato manifestazione del diritto di critica , di cui all'art. 21  della Costituzione.

A questo punto deve verificarsi se Restaino Sergio abbia esercitato il  suddetto diritto nei limiti di legittimità individuali della  giurisprudenza prevalente. Per orientamento costante (Cass.93/9109 in  Foro Italiano 1994 L 2217 Cass. 20.1.84 Saviane, Cass. 24.4.85  Zanelli) si ritiene che il diritto di critica consiste

 nell'espressione di un dissenso motivato cioè nell'affermazione di  fatti non apodittica ma supportata da appigli concreti. Pertanto chi  voglia esprimere un giudizio sfavorevole sull'operato di un altro  soggetto dovrà spiegarne le motivazioni e fornire dei dati obiettivi.

 La critica consiste in un'interpretazione soggettiva di fatti e  comportamenti che per sua natura non può essere imparziale ma che  comunque deve, sia pure nell'ambito di forme aspre essere espressa in  modo corretto e civile. Se ne desume pertanto che non é critica ovvero  manifestazione di dissenso motivato ogni apprezzamento negativo  indotto da mera animosità personale ed espresso in forma esuberante.

Il diritto di critica è inoltre legittimamente esercitato se alla  continenza delle espressioni usate si accompagnano l'interesse  pubblico alla conoscenza delle affermazioni e la verità anche solo  putativa dei dati narrati.

In giurisprudenza inoltre si é osservato che talvolta la critica si  pone con toni sensibilmente accesi con punte fortemente polemiche  soprattutto quando si tratta di materie particolarmente sentite e che  la legittimità di siffatti interventi e subordinata al rispetto del  limite della continenza formale e sostanziale consistente il primo

 nella correttezza della forma espositiva adoperata ed il secondo nella  proporzione tra il contenuto la portata della critica e lo scopo  informativo che si persegue.

Applicando tali principi al caso che ci occupa si rileva che  l'intervento del Restaino è connotato certamente da toni forti ed aspri (si parla ad es. di decisioni che hanno generato “scompiglio,  sconcerto, emorragie di clienti e promotori e naturalmente perdite  finanziarie per alcuni investitori” di “disorganizzazione ed incuranza” della ricorrente), ma la forma espositiva non ha carattere  volgare ed offensivo.

Per quanto attiene al contenuto del messaggio, si rileva il carattere  di interesse pubblico dell'argomento trattato, forme di investimento  finanziario e la continenza sostanziale dell'intervento, poichè il  Restaino non è andato al di là di quanto necessario per l'affermazione  delle proprie opinioni. Si tratta nella specie di espressione di

dissenso motivato in quanto sia pure con toni aspri e polemici

Restaino basa la manifestazione del proprio pensiero su fatti e dati  che alla luce del testo del contratto allegato agli atti possono  essere considerati veri o quanto meno putativamente tali.

Si ritiene pertanto che nel caso che ci occupa Restaino Sergio abbia  legittimamente esercitato con il messaggio de quo il diritto di  critica riconosciuto dalla carta costituzionale all'art.21 e che  pertanto la ricorrente Banca del Salento S.p.a. non abbia subito  alcuna lesione al proprio onore, dignità e reputazione di istituto di  credito.

Sul periculo in mora

In ordine al profilo del periculi in mora si osserva che questo non  sussiste non avendo prodotto il messaggio del Restaino alcun danno  irreparabile per la Banca del Salento. Il predetto intervento  peraltro, rimane visibile nel newsgroup per un periodo di tempo  circoscritto trenta giorni dalla data di immissione a fronte della  prassi in tal senso adottata dal server Pantheon. Sussistono eque  ragioni per compensare le spese del giudizio.

P.Q.M.

rigetta il ricorso ex art. 700 c.p.c. proposto dalla Banca del Salento

S.p.a. nei confronti di Restaino Sergio, Pantheon s.r.l, Centofanti  Dario.

Spese compensate.

Si comunichi alle parti.

Roma 4.7.1998

Il Giudice Istruttore : Vicenzo Mazzacane

01Ene/14

Resolución Legislativa nº 13.282 de 15 diciembre 1959, aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos

RESOLUCION LEGISLATIVA nº 13282,

Aprueban la Declaración Universal de Derechos Humanos

Lima, 9 de Diciembre de 1959

Señor:

El Congreso, en ejercicio de la atribución que le confiere el inciso 21º, del artículo 123º de la Constitución Política del Estado, ha resuelto aprobar la Declaración Universal de las Derechos Humanos, suscrita en París, el 10 de Diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Lo comunicamos a usted, para su conocimiento y demás fines.

Dios guarde a usted.

ENRIQUE MARTINELLI TIZON

Presidente del Congreso

PEDRO A. DEL AGUILA HIDALGO

GO. Senador Secretario del Congreso

MANUEL B: MONTESINOS, Diputado

Secretario del Congreso.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

Lima, 15 de Diciembre de 1959

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

MANUEL PRADO.

RAUL PORRAS BARRENECHEA.

 

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera “distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios”.

Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

La Asamblea General proclama la presente

Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

 

Artículo 1º

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2º

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3º

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4º

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5º

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6º

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7º

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8º

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9º

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10º

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

 

Artículo 11º

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12º

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13º

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14º

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15º

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16º

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17º

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

 

Artículo 18º

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19º

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20º

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21º

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22º

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23º

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

 

Artículo 24º

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25º

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26º

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27º

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28º

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29º

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar

el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30º

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 333-2010-SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 22 diciembre 2010, que aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 (El Peruano 24 diciembre 2010)

Lima, 23 de diciembre de 2010 

CONSIDERANDO: 

Que de acuerdo con el artículo 12° del Decreto Supremo nº 039-2001-EF que aprobó el Reglamento de la Ley nº 27334, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) elaborar y aprobar las normas y procedimientos necesarios para llevar a cabo la recaudación y administración de las aportaciones a la Seguridad Social, para la declaración e inscripción de los asegurados y/o afiliados obligatorios así como para la declaración y/o pago de las demás deudas no tributarias a dichas entidades cuya recaudación le haya sido encomendada; 

Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos y en las condiciones que señale para ello; 

Que el artículo 29° del referido TUO faculta a la SUNAT a fijar la forma y lugar de pago; 

Que a través de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, así como de la Resolución de Superintendencia nº 143-2000/SUNAT, se aprueban disposiciones para la presentación de declaraciones tributarias mediante los formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT); 

Que asimismo, la Resolución de Superintendencia nº 129-2002/SUNAT señala los sujetos obligados a presentar declaraciones determinativas mediante los formularios virtuales generados por los PDT; 

Que de otro lado, el artículo 3° del Decreto Supremo nº 018-2007-TR que establece disposiciones relativas al uso de la Planilla Electrónica, faculta a la SUNAT a emitir las normas que regulen la forma y condiciones del soporte electrónico de dicha planilla así como las de su envío; 

Que teniendo en cuenta lo descrito en los considerandos precedentes, mediante la Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT y normas modificatorias se aprobó el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 como el medio virtual a través del cual se presenta la Planilla Electrónica y se declara, entre otros conceptos, la Contribución al Seguro Social de Salud (EsSalud); 

Que con la Resolución de Superintendencia nº 175-2010/SUNAT se aprobó la versión 1.6 del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601; 

Que el artículo 6° de la Ley nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas modificatorias, dispone que el aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso, y que la base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente; 

Que por su parte, la Cuarta Disposición Final del Reglamento de la Ley nº 28320 sobre la incorporación al EsSalud de los afiliados de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, aprobado mediante el Decreto Supremo nº 005-2005-TR y normas modificatorias, establece que la base imponible mínima mensual del aporte a cargo del armador del trabajador pesquero, será de 4.4 RMV vigente el último día del mes por el que el armador declara y paga las aportaciones del trabajador pesquero; 

Que dicha norma fue precisada por el Decreto Supremo nº 010-2005-TR, señalándose que la referida base mínima imponible es aplicada independientemente de los días laborados por el trabajador pesquero durante el período mensual declarado, y que excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente; 

Que mediante el Decreto Supremo nº 011-2010-TR se incrementó la RMV de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de quinientos cincuenta nuevos soles (S/. 550.00) a seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), el cual se otorgará de acuerdo al detalle establecido en el artículo 1° del referido decreto supremo; 

Que en ese sentido resulta necesario aprobar una nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 a efecto de actualizar el valor de la RMV utilizada como referencia en el citado PDT; 

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello sería innecesario en la medida que su única finalidad es aprobar una nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 que considere el monto de la RMV vigente previamente fijado por el Decreto Supremo nº 011-2010-TR; 

En uso de las facultades conferidas por el artículo 88° del TUO de Código Tributario aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias, el artículo 3° del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, el artículo 11° de la Ley General de la SUNAT aprobada por el Decreto Legislativo nº 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo nº 115-2002-PCM; 

SE RESUELVE: 

Artículo 1º.- Aprobación de la nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 
Apruébese el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 – versión 1.7, el cual será empleado a partir del 1 de enero de 2011 por los sujetos obligados a utilizarlo para cumplir con la presentación de la Planilla Electrónica y declarar las obligaciones que se generen por los conceptos a que se refiere la Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT y normas modificatorias. 

La referida versión también será usada por quienes se encuentren omisos a la presentación del citado PDT por los períodos tributarios de enero de 2008 a noviembre de 2010, o deseen rectificar la información correspondiente a tales períodos. 

Artículo 2º.- Obtención de la nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 
El PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 – versión 1.7, estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 28 de diciembre de 2010. Para tal efecto se entiende por SUNAT Virtual al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe. 

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet. 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL 

Única.- Vigencia 
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA 

Única.- Utilización de la versión anterior del PDT Planilla Electrónica 
Los deudores tributarios podrán hacer uso del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 – versión 1.6 hasta el 31 de diciembre de 2010. 

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO 
Superintendente Nacional
 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 21 DE OCTUBRE DE 2010

En el asunto C-467/08, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 15 de septiembre de 2008, recibido en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2008, en el procedimiento entre Padawan, S.L., y Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE), en el que participan:

Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA),
Asociación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes – Sociedad de Gestión de
España (AIE),
Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI),
Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),  integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. V. Trstenjak; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2010; consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Padawan, S.L., por el Sr. J. Jover Padró, la Sra. E. Blanco Aymerich y el Sr. A. González García, abogados;

– en nombre de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), por los Sres. P. Hernández Arroyo, J. Segovia Murúa, R. Allendesalazar Corchó y R. Vallina Hoset, abogados;

– en nombre de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), por el Sr. J.A. Suárez Lozano y la Sra. M. Benzal Medina, abogados;

– en nombre de la Asociación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes – Sociedad de Gestión de España (AIE), por el Sr. C. López Sánchez, abogado;

– en nombre de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), por el Sr. R. Ros Fernández, procurador, asistido por el Sr. F. Márquez Martín, abogado;

– en nombre del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), por la Sra. M. Malmierca Lorenzo y el Sr. J. Díaz de Olarte, abogados;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Bascones y la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. S. Unzeitig, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E.-M. Mamouna y V. Karra, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y N. Gonçalves, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes;

 

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2010,

dicta la siguiente

SENTENCIA

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del concepto de “compensación equitativa”, que figura en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), y que se abona a los titulares de los derechos de autor en concepto de “excepción de copia privada”.

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Padawan, S.L. (en lo sucesivo, “Padawan”), y la Sociedad General de Autores y Editores de España (en lo sucesivo, “SGAE”), relativo al “canon por copia privada” supuestamente adeudado por Padawan a causa de los CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3 que ésta comercializa.

Marco jurídico

Directiva 2001/29

3 Los considerandos noveno, décimo, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo quinto, trigésimo octavo y trigésimo noveno de la Directiva 2001/29 tienen el siguiente tenor:

“(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. […]

[…]

(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas.

[…]

(32) La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público.
Algunas de las excepciones o limitaciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente. La lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones, lo que será comprobado en un futuro examen de las medidas de transposición.

[…]

(35) En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.

[…]

(38) Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. […]

(39) Al aplicar la excepción o limitación relativa a la copia privada, los Estados miembros deben tener en cuenta el desarrollo económico y tecnológico, en particular, en lo relativo a la copia digital privada y a los sistemas de retribución, siempre que existan medidas tecnológicas de protección eficaces. Dichas excepciones o limitaciones no deben impedir ni el uso de medidas tecnológicas ni su aplicación en caso de elusión.”

4 A tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/29:

“Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:
a) a los autores, de sus obras;
b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;
c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;
d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;
e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.”

5 El artículo 5 de la Directiva 2001/29, titulado “Excepciones y limitaciones”, establece en su apartado 2, letra b):

“Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[…]

b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6″.

6 El artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva dispone:

“Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.”

7 El artículo 6 de la misma Directiva, titulado “Obligaciones relativas a medidas tecnológicas”, establece en sus apartados 3 y 4:

“3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley o el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE. Las medidas tecnológicas se considerarán “eficaces” cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

4. No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1, en caso de que los titulares de los derechos no adopten medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para que los titulares de los derechos faciliten al beneficiario de una excepción o limitación establecida por el Derecho nacional de conformidad con las letras a), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 5 o con las letras a), b) y e) del apartado 3 del mismo artículo, los medios adecuados para disfrutar de dicha excepción o limitación, en la medida necesaria para ese disfrute, siempre y cuando dicho beneficiario tenga legalmente acceso a la obra o prestación protegidas.
Un Estado miembro podrá adoptar asimismo tales medidas respecto del beneficiario de una excepción o limitación establecida en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 5, a menos que los titulares de los derechos hayan hecho ya posible la reproducción para uso privado en la medida necesaria para el disfrute de la excepción o limitación contemplada y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 5 del mismo artículo, sin impedir a los titulares de los derechos la adopción de medidas adecuadas respecto del número de reproducciones de conformidad con tales disposiciones.

“[…]

Normativa nacional

8 La normativa aplicable se encuentra recogida en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, “TRLPI”). Dicho Real Decreto Legislativo fue modificado, en el marco de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2001/29, mediante la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE nº 162, de 8 de julio de 2006, p. 25561).

9 El artículo 17 del TRLPI, titulado “Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades”, tiene el siguiente tenor:

“Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción […],
[reproducción] que no [podrá] ser [realizada] sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.”

10 Bajo la rúbrica “Reproducción”, el artículo 18 del TRLPI establece:

“Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.”

11 A tenor del artículo 31, apartado 2, del TRLPI:

“No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25 […]”

12 El artículo 25 del TRLPI, titulado “Compensación equitativa por copia privada”, dispone en sus apartados 1, 2 y 4:

“1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. […]

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

[…]

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

a. Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

b. Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.”

13 El artículo 25, apartado 6, del TRLPI expone el procedimiento de aprobación del importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital, procedimiento en el que intervienen el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, las asociaciones sectoriales que representen mayoritariamente a los deudores, el Consejo de Consumidores y Usuarios y el Ministerio de Economía y Hacienda.

14 El mismo apartado 6 dispone que “las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a. El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.

b. El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

c. La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

d. La calidad de las reproducciones.

e. La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.

f. El tiempo de conservación de las reproducciones.

g. Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos”.

15 El apartado 12 del artículo 25 del TRLPI está dedicado a las personas en quienes recae la obligación de pagar la compensación, estableciendo lo siguiente:

“La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

a. Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.

b. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16 La SGAE es una de las entidades encargadas de la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual en España.

17 Padawan comercializa CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3. La SGAE reclamó a Padawan el pago del “canon por copia privada” previsto en el artículo 25 del TRLPI, correspondiente a los ejercicios 2002 a 2004. Padawan se opuso al pago, alegando que la aplicación del canon a dichos soportes digitales sin distinción y con independencia de la función a que éstos se destinen (uso privado u otra actividad profesional o comercial) es contraria a la Directiva 2001/29.
Mediante sentencia de 14 de junio de 2007, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona estimó plenamente la reclamación de la SGAE y condenó a Padawan al pago de una cantidad de 16.759,25 euros, más los correspondientes intereses legales.

18 Padawan interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

19 Tras consultar a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la oportunidad de presentar una petición de decisión prejudicial, la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) Si el concepto de “compensación equitativa” previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE implica o no una armonización, con independencia de la facultad reconocida a los Estados miembros de escoger los sistemas de retribución que estimen pertinentes para hacer efectivo el derecho a una “compensación equitativa” de los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados por el establecimiento de la excepción de copia privada al derecho de reproducción.

2) Si cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensación equitativa, éste debe respetar un justo equilibrio entre los afectados, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago; y si este equilibrio viene determinado por la justificación de la compensación equitativa, que es paliar el perjuicio derivado de la excepción de copia privada.

3) Si en los casos en que un Estado miembro opta por un sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, este gravamen (la compensación equitativa por copia privada) debe ir necesariamente ligado, de acuerdo con la finalidad perseguida con el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE y el contexto de esta norma, al presumible uso de aquellos equipos y materiales para realizar reproducciones beneficiadas por la excepción de copia privada, de tal modo que la aplicación del gravamen estaría justificada cuando presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital vayan a ser destinados a realizar copia privada, y no lo estarían en caso contrario.

4) Si, caso de optar un Estado miembro por un sistema de “canon” por copia privada, es conforme al concepto de “compensación equitativa” la aplicación indiscriminada del referido “canon” a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada.

5) Si el sistema adoptado por el Estado español de aplicar el canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital de forma indiscriminada podría contrariar la Directiva 2001/29/CE, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho [de reproducción] por copia privada que la justifica, al aplicarse en gran medida a supuestos distintos en los que no existe la limitación de derechos que justifica la compensación económica.”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Admisibilidad

20 En primer lugar, el Centro Español de Derechos Reprográficos y el Gobierno español alegan, en esencia, que la petición de decisión prejudicial carece de pertinencia a efectos de la resolución del litigio principal, en la medida en que la Directiva 2001/29 no es aplicable a éste ratione temporis. En su opinión, resultan de aplicación al litigio las disposiciones nacionales anteriores a la entrada en vigor de aquellas que adaptaron el Derecho nacional a la Directiva. Por consiguiente, consideran que la interpretación del concepto de “compensación equitativa” que figura en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva no es necesaria para la resolución del litigio.

21 A este respecto, ha de recordarse que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros prevista en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que
plantean al Tribunal de Justicia. Por tanto, cuando las cuestiones planteadas versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (véanse, entre otras, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 38; de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros, C-18/01, Rec. p. I-5321, apartado 19, y de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea, C-261/07 y C-299/07, Rec. p. I-2949, apartado 32).

22 En cambio, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial, pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni apreciar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente efectúa de éstas. En efecto, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión
(sentencias de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01, Rec. p. I-5257, apartado 42; de 4 de diciembre de 2008, Jobra, C-330/07, Rec. p. I-9099, apartado 17, y de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07, Rec. p. I-3071, apartado 48).

23 En relación con la petición de decisión prejudicial que nos ocupa, procede señalar, por un lado, que se refiere a la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, concretamente el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, lo cual está incluido en el ámbito competencial del Tribunal de Justicia en el marco de tal petición, y además, que no está excluido en modo alguno, habida cuenta del período por el que se reclama el gravamen controvertido en el litigio principal y la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno, fijada a fecha 22 de diciembre de 2002 por el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/29, que el órgano jurisdiccional remitente tenga que extraer consecuencias de la interpretación que ha solicitado, en particular debido a su obligación de interpretación conforme del Derecho nacional a la luz del Derecho de la Unión
(sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8).

24 Por otro lado, la determinación de la legislación nacional aplicable ratione temporis constituye una cuestión de interpretación del Derecho nacional que, por lo tanto, no está incluida en el ámbito competencial del Tribunal de Justicia en el marco de una petición de decisión prejudicial.

25 De ello se deduce que procede desestimar la primera excepción de inadmisibilidad.

26 En segundo lugar, la SGAE sostiene que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son inadmisibles en la medida en que se refieren a situaciones de Derecho interno no armonizadas por la Directiva 2001/29. En su opinión, las cuestiones planteadas giran esencialmente en torno a aspectos que son competencia de los Estados miembros. Afirma que, en el ámbito de una remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional.

27 No obstante, ha de recordarse que el problema de si las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional versan sobre una materia ajena al Derecho de la Unión, debido a que la Directiva 2001/29 sólo prevea una armonización mínima en la materia, pertenece al fondo de las cuestiones planteadas por dicho órgano jurisdiccional y no a la admisibilidad de éstas (véase la sentencia de 11 de abril de 2000, Deliège, C-51/96 y C-191/97, Rec. p. I-2549, apartado 28). Por consiguiente, la objeción que plantea la SGAE, basada en la inaplicabilidad de la citada Directiva al litigio principal, no afecta a la admisibilidad del asunto, sino que se refiere al fondo de dichas cuestiones (véase, en este sentido, la sentencia de
13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, apartado 30).

28 Dado que procede desestimar la segunda excepción de inadmisibilidad, del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que procede declarar admisible la petición de decisión prejudicial.

Fondo del asunto

Primera cuestión

29 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el concepto de “compensación equitativa”, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, constituye un concepto autónomo de Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar las modalidades de aplicación del derecho a dicha compensación.

30 Ha de recordarse que, a tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros que decidan establecer en su Derecho interno la excepción de copia para uso privado están obligados a regular el abono de una “compensación equitativa” a favor de los titulares de los derechos.

31 Debe señalarse, de entrada, que ni el citado artículo 5, apartado 2, letra b), ni ninguna otra disposición de la Directiva 2001/29 se remiten al Derecho nacional de los Estados miembros en relación con el concepto de “compensación equitativa”.

32 Dadas las circunstancias, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véanse, entre otras, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 19 de septiembre
de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-6917, apartado 43, y de 2 de abril de 2009, A, C-523/07, Rec. p. I-2805, apartado 34).

33 De dicha jurisprudencia se desprende que el concepto de “compensación equitativa”, que figura en un precepto de una directiva que no efectúa ninguna remisión a los Derechos nacionales, debe considerarse un concepto autónomo de Derecho de la Unión y ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta [véase por analogía, en relación con el concepto de “remuneración equitativa” que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), la sentencia de 6 de febrero de 2003, SENA, C-245/00, Rec. p. I-1251, apartado 24].

34 Dicha conclusión se ve confirmada por el objetivo de la normativa en la que figura el concepto de compensación equitativa.

35 En efecto, la finalidad de la Directiva 2001/29, que está basada, en particular, en el artículo 95 CE y tiene por objeto armonizar determinados aspectos de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, así como impedir las distorsiones de la competencia en el mercado interior resultantes de la diversidad de normativas de los Estados miembros (sentencia de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken, C-479/04, Rec. p. I-8089, apartados 26 y 31 a 34), implica el desarrollo de conceptos autónomos de Derecho de la Unión. La voluntad del legislador de la Unión de lograr una interpretación lo más uniforme posible de la Directiva 2001/29 se refleja, en particular, en el trigésimo segundo considerando de ésta, que insta a los Estados miembros a aplicar con coherencia las excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

36 Por consiguiente, si bien los Estados miembros pueden, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, decidir con carácter facultativo acerca del establecimiento de una excepción de copia privada al derecho exclusivo de reproducción del autor, consagrado por el Derecho de la Unión, aquellos que utilicen dicha facultad deben regular el abono de una compensación equitativa a favor de los autores perjudicados por la aplicación de dicha excepción. Ahora bien, una interpretación según la cual los Estados miembros que han establecido tal excepción idéntica, prevista por el Derecho de la Unión y que incluye como elemento esencial, a tenor de los considerandos trigésimo quinto y trigésimo
octavo de dicha Directiva, el concepto de “compensación equitativa”, tienen libertad para precisar los parámetros de forma incoherente y no armonizada, susceptible de variar de un Estado miembro a otro, sería contraria al objetivo de dicha Directiva, indicado en el apartado anterior.

37 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el concepto de “compensación equitativa”, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa.

Segunda cuestión

38 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el “justo equilibrio” que ha de respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa deba calcularse sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Asimismo, se plantea quiénes son, además de los autores perjudicados, las personas afectadas entre quienes ha de respetarse ese “justo equilibrio”.

39 En primer lugar, en relación con la relevancia del criterio del perjuicio sufrido por el autor a efectos del cálculo de la compensación equitativa, de los considerandos trigésimo quinto y trigésimo octavo de la Directiva 2001/29 se desprende que dicha compensación equitativa tiene por objeto recompensar a los autores “adecuadamente” por el uso que, sin su autorización, se haya hecho de sus obras protegidas. Para determinar la cuantía de dicha compensación, debe tenerse en cuenta, como “criterio útil”, el “posible daño” que el acto de reproducción en cuestión haya causado al autor, teniendo en cuenta, no obstante, que un “perjuicio […] mínimo” puede no dar origen a una obligación de pago. Por lo tanto, la
excepción de copia privada debe poder implicar un sistema “para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos”.

40 De dichas disposiciones se desprende que el concepto y la cuantía de la compensación equitativa están vinculados al perjuicio causado al autor mediante la reproducción para uso privado, no autorizada, de su obra protegida. Desde esta perspectiva, la compensación equitativa debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor.

41 Además, los términos “recompensarles” y “compensar” que figuran en los considerandos trigésimo quinto y trigésimo octavo de la Directiva 2001/29 reflejan la voluntad del legislador de la Unión de establecer un determinado sistema de compensación, cuya aplicación se origina por la existencia, en detrimento de los titulares de derechos, de un perjuicio que genera, en principio, la obligación de “recompensarles” o “compensarles”.

42 De ello se deduce que la compensación equitativa debe calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas debido al establecimiento de la excepción de copia privada.

43 En segundo lugar, en lo relativo a las personas afectadas por el “justo equilibrio”, el trigésimo primer considerando de la Directiva 2001/29 prevé que se mantenga un “justo equilibrio” entre los derechos e intereses de los autores, beneficiarios de la compensación equitativa, por un lado, y los de los usuarios de prestaciones protegidas, por otro.

44 Pues bien, la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el autor de la obra en cuestión.

45 Por consiguiente, quien causa el perjuicio al titular exclusivo del derecho de reproducción es la persona que realiza, para su uso privado, una reproducción de una obra protegida sin solicitar la autorización previa del titular. Así pues, incumbe en principio a dicha persona reparar el perjuicio derivado de tal reproducción, financiando la compensación que se abonará al titular.

46 Partiendo de lo anterior, habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares de los derechos por el perjuicio que les causan y atendiendo al hecho de que el perjuicio que puede derivarse de cada utilización privada, considerada individualmente, puede resultar mínimo y, por lo tanto, no dar origen a una obligación de pago, como indica la última frase del trigésimo quinto considerando de la Directiva 2001/29, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un “canon por copia privada” que no grava a las personas privadas afectadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y, a este título, de derecho o de hecho, ponen dichos equipos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que disponen de dichos equipos quienes han de abonar el canon por copia privada.

47 Ciertamente, en un sistema de este tipo, no son los usuarios de prestaciones protegidas quienes figuran como deudores a efectos de la financiación de la compensación equitativa, contrariamente a lo que parece exigir el trigésimo primer considerando de la Directiva 2001/29.

48 No obstante, ha de señalarse que, por un lado, la actividad de los deudores de dicha financiación, a saber la puesta a disposición de equipos, aparatos y soportes de reproducción a favor de usuarios privados o la prestación a éstos de un servicio de reproducción, constituye la premisa fáctica necesaria para que las personas físicas puedan obtener copias privadas. Por otro lado, nada impide que dichos deudores repercutan el importe del canon por copia privada en el precio de puesta a disposición de los equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción prestado. De este modo, el usuario privado que abona dicho precio es quien soportará, en definitiva, la carga del canon. Dadas las circunstancias, el usuario privado a cuya disposición se ponen los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital o que utiliza un servicio de reproducción ha de considerarse, en realidad, como el “deudor indirecto” de la compensación equitativa.

49 Por consiguiente, dado que dicho sistema permite a los deudores repercutir el coste del canon sobre los usuarios privados y que, en consecuencia, estos últimos asumen la carga del canon por copia privada, procede considerarlo conforme con el “justo equilibrio” que ha de respetarse entre los intereses de los autores y los de los usuarios de prestaciones protegidas.

50 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el “justo equilibrio” que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del “justo equilibrio” la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.

Cuestiones tercera y cuarta

51 Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si a tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 existe una necesaria vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. Asimismo, plantea si la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, es conforme con la Directiva 2001/29.

52 Ha de señalarse, de entrada, que un sistema de financiación de la compensación equitativa como el expuesto en los apartados 46 y 48 de la presente sentencia sólo es compatible con los requisitos del “justo equilibrio” en caso de que los equipos, aparatos y soportes de reproducción en cuestión puedan utilizarse para realizar copias privadas y, por consiguiente, puedan causar un perjuicio a los autores de obras protegidas. Así pues, en atención a dichos requisitos, existe una necesaria vinculación entre la aplicación del canon por copia privada en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y la utilización de éstos para realizar reproducciones privadas.

53 Por consiguiente, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto, citado explícitamente por el órgano jurisdiccional remitente, de que éstos sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

54 En cambio, una vez que los equipos en cuestión se han puesto a disposición de personas físicas para fines privados, no es necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas mediante aquéllos ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas.

55 En efecto, se presume legítimamente que dichas personas físicas se benefician íntegramente de tal puesta a disposición, es decir, se supone que explotan plenamente las funciones de que están dotados los equipos, incluida la de reproducción.

56 De ello se desprende que la mera capacidad de dichos equipos o aparatos para realizar copias basta para justificar la aplicación del canon por copia privada, siempre y cuando dichos equipos o aparatos se hayan puesto a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados.

57 Esta interpretación se ve confirmada por el tenor del trigésimo quinto considerando de la Directiva 2001/29. Éste menciona, como criterio útil para determinar la cuantía de la compensación equitativa, no simplemente el “daño” como tal, sino el “posible” daño. El carácter potencial del perjuicio causado a los autores de obras protegidas reside en la realización del requisito previo necesario, consistente en la puesta a disposición de una persona física de equipos o aparatos que permitan efectuar copias, lo cual no tiene que dar lugar necesariamente a la realización efectiva de copias privadas.

58 Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado anteriormente que, desde el punto de vista del derecho de autor, ha de tenerse en cuenta la mera posibilidad para el usuario final, en aquel asunto los clientes de un hotel, de visionar las obras radiodifundidas por medio de televisores y de una señal de televisión puesta a su disposición por el hotel, y no el acceso efectivo de los clientes a las obras (sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05, Rec. p. I-11519, apartados 43 y 44).

59 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos
distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.

Quinta cuestión

60 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el sistema adoptado por el Reino de España, consistente en aplicar de forma indiscriminada el canon por copia privada a todo tipo de equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, con independencia del uso que se haga de ellos, es conforme con la Directiva 2001/29.

61 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, fuera del recurso por incumplimiento, no corresponde al Tribunal de Justicia decidir sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión. Ello es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, después de obtener en su caso del Tribunal de Justicia, por vía de remisión prejudicial, las precisiones necesarias sobre el alcance y la interpretación de ese Derecho (véase la sentencia de 22 de marzo de 1990, Triveneta Zuccheri y otros/Comisión, C-347/87, Rec. p. I-1083, apartado 16).

62 Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la vista de las respuestas facilitadas respecto de las cuatro primeras cuestiones, la compatibilidad del sistema español del canon por copia privada con la Directiva 2001/29.

63 Por consiguiente, no ha lugar a que el Tribunal de Justicia responda a la quinta cuestión.

Costas

64 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El concepto de “compensación equitativa”, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa.

2) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el “justo equilibrio” que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del “justo equilibrio” la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que,
a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.

3) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29

01Ene/14

Transitional Civil Code. The Ethiopian Civil Code, 1960 amended by Proclamation nº 2/1991, Transitional Civil Code of Eritrea, Vol. 1/1991. (Artº. 1647-1674, 2057)

Art.1647.-Attribution of the right.

(1) The author of a work of the mind shall have on the work he created, by the mere fact of his creation, an incorporeal right of ownership,

(2) He shall have such right regardless of the nature, form of expression, merit or purpose of the work.

(3) He shall have such right notwithstanding that he executed the work in pursuance of a contract of employment or a contract for the performance of a project entered into with a third party.

Art. 1648.- Works of the mind.

The following works shall be deemed to be works of the mind:

(a) literary works such as books, booklets, articles in reviews and news papers, lectures, speeches, sermons, theatrical and other dramatic works; and

(b) musical compositions with or without text, dramatic-musical works, radio phonic or radio visual works, choreographic works or pantomimes the production of which is reduced to writing or otherwise; and

(c) the works of the figurative arts such as drawings, paintings, engravings and sculptures, as well as photographic and cinematographic works; and

(d) illustrations, maps, plans, sketches, plastic works pertaining to geography, topography, architecture or other sciences; and

(e) any other work created by the intelligence of their author and presenting an original character.

Art. 1649.- Translations and adaptations.

Without prejudice to the rights of the author of the original work, translations, adaptations, musical arrangements and other renderings of a literary or artistic work shall be protected as original works.

Art. 1650.- Encyclopedia and anthologies.

Collections of literary or artistic works such as encyclopedia or anthologies which by the choice or arrangement of the material constitute intellectual creations shall be protected as such without prejudice to the rights of the authors over each of the works included in such collections.

Art. 1651.-Official text.

(1) official texts of a legislative, administrative or judicial nature shall not be subject to the provisions of this Title.

(2) They may be freely reproduced.

Art. 1652.-Right of publication.

(1) Only the author shall have the right to publish his work.

(2) After his death, this right shall pass to the person named by him or, in default of such person, to the heirs of the author.

(3) Where the heirs do not agree settle the matter on the application of publication, the court shall settle the matter on the application of any of them.

Art.- 1653.- Production and reproduction of the work.

(1) Only the author shall have during his life the right to produce his work.

(2) He shall alone have during his life the right to reproduce it.

Art.-1654.-Adaptations.

(1) Only the author shall have during his life the right to authorize the adaptation of his work to the theatre, cinematography or television, or any other kind of adaptation.

(2) A work shall be regarded as an adaptation of a third part’s work where it explicitly refers to the said work or it is obvious, from the circumstances of the case, that it closely derives its inspiration there from.

(3) A parody, pastiche or caricature shall not be regarded as an adaptation of the work.

Art.1655.- Translations.

(1) An author cannot object to the translation of his work.

(2) A translation made without the authorization of the author shall expressly state this fact at the beginning of the work.

(3) Failing such a statement, it shall be deemed to be prejudicial to the author’s rights.

Art. 1656.-private performances free of charge.

The author may not forbid private performances of his work given free of charge at a family gathering or in a school.

Art. 1657.-Articles and information of topical interest.

(1) Articles of topical interest published in newspapers and reviews any be reproduction was expressly reserved.

(2) The source shall always be clearly stated.

(3) Daily news articles on current events which are mere press information may be freely produced.

Art.1658.-Public speeches.

Speeches delivered in political assemblies, at public meetings or on the occasion of official ceremonies may be freely reproduced by the press, whether printed or broadcasted, during fifteen days from the day on which they were made.

Art. 1659.-Collection of speeches

Only the author shall have the right to publish his speeches and articles in book form or to issue a collection thereof.

Art. 1660. Limitation of speeches or articles.

(1) The author cannot forbid analyses and press reviews of his work.

(2) Copies or reproductions of the work made in a single copy shall be permitted where they are intended for private use only.

Art.1661.-Quotations.

The author cannot forbid short quotations from his work provided they do not exceed, in the work in which they are included, forty lines in the case of a poetical work or ten thousand letters in the case of any other work.

Art. 1662.-Photographic works.

(1) Photographic works shall be protected where they form part of a collection or are published in a book.

(2) In other cases, they shall not be protected unless they bear the name and address of the author or his agent.

Art. 1663.-Assignment of the work.

(1) the incorporeal ownership of the anther shall be independent of the ownership of the material object which constitutes the protected work.

(2) The rights specified in this Title shall not vest in the acquirer of the object by the mere face of his acquisition.

(3) The author may not require the owner of the material object to place this object at his disposal so as to enable him to exercise his rights.

Art.1664.-Reference to rules governing contracts of publication.

The conditions on which literary or artistic rights of ownership may be assigned by the author to third parties shall be as provided by the Chapter of this code relating to “contracts of publication” (Art. 2672-2697).

Art. 1665.-Alteration of a work.

Notwithstanding any stipulation to the contrary, the author may prevent his work , if altered by a third party, from being presented as his own.

Art. 1666.-Ascertainment of the author.

(1) Without prejudice to any proof to the contrary, the person in whose name the work was published shall be deemed to be the author thereof.

(2) The author may claim the benefit of the rights deriving from the provided that there is no doubt as to his identity.

Art.1667.-Anonymous works.

As regards anonymous and pseudonymous works other than those mentioned in Art.1666, the publisher whose name appears on the work shall without further proof be deemed to represent the author.

Art.1668.-works produced by several authors

1. Rights of co-authors.

(1) A work produced as a result of the cooperation of several authors shall be jointly owned by them.

(2) Author’s rights shall be exercised by common agreement between the coauthors.

(3) Where each of the authors contributed a different type of work, each of them may, unless otherwise agreed, utilize separately his personal contribution provided that such utilization is not detrimental to the use of the common work.

Art.1669.-2. Protection of third parties.

(1) where a work has been published under the name of a single author, third parties shall be justified in assuming that the said author is the sole author of the work.

(2) Rights of co-authors shall not affect them.

Art.1670.-Heirs of the author

1. Pecuniary rights.

(1) The author’s right to authorize the production, reproduction or adaptation of his work may, after his death, be exercised by his heirs for a period of fifty years from the time of the publication of the work.

(2) Where the heirs do not agree, the courts shall settle the matter on the application of any of them.

Art.1671.-Moral prejudice.

The right to prevent a work which has been altered by a third party from being attributed to the author may be exercised individually by the author’s spouse, ascendants, children and grandchildren during their life.

Art.1672.-Posthumous work.

A work published after the death of its author be protected for a period of fifty years as from the date of publication.

Art.1673.-Rights of public authorities.

(1) Public authorities may in the general interest, notwithstanding the author’s opposition, authorize the presentation or reproduction of a work of its adaptation, after such work has been published by its author or his heirs.

(2) The conditions and forms of such authorization shall be determined by a special law providing in particular for fair compensation to the author.

(3) In no circumstance may public authorities authorize the alteration of a work.

Art. 1674.-Protection of literary or artistic rights of ownership.

(3) any person whose right of literary or artistic ownership is infringed may demand the cessation of such infringement and the destruction of the copies or adaptations of his work made in breach of the law.

(4) He may in addition claim damages for the moral and material prejudice caused to him.

(5) The conditions on which he may act shall be as specified in the Title of this Code relating to “Extra-contractual liability and unlawful enrichment”(Art.2027). 

01Ene/14

Vendim i Këshillit të Ministrave nr. 405 datë. 27.07.2000 Për kushtet e nxjerrjes së pullës Postare Shqiptare

Ne mbeshtetje te nenit 100 te kushtetutes dhe te pikes 3, te nenit 11, te ligjit Nr. 8530, date 23.9.1999, “Per Sherbimin Postar ne Republiken e Shqiperise“, me propozimin e ministrit te Ekonomise Publike dhe Privatizimit, Keshilli i Ministrave

V E N D O S I:

 

1. Pulla postare shqiptare, me cilesine e letres me vlere, sherben per pagesen e sherbimeve qe kryejne zyrat eAlbapost“, sh..a., per pranimin, transportimin dhe shperndarjen e leterkembimit postar .

 

2. Prane DPPTse funksionon komisioni shteteror i pulles postare shqiptare. Kryetari i ketij komisioni eshte drejtori i Drejtorise se pergjithshme te Postave dheTelekomunikacioneve dhe ne perberje ka personalitete te njohura te shkences, kultures, artit, perfaqesues te shoqatave te filatelisteve, si dhe perfaqsues ngaAlbapostsh.a.

 

Anetaret e ketij komisioni emerohen nga ministri., 3. Percaktimi i tematikave vjetore behet nga komisioni shteteror i pulles postare shqitpare. Si rregull, tematika caktohet brenda tremujorit te pare te vitit paraardhes, duke u mbesthetur ne propozimet e sjella nga ministrite, institucionet e tjera shkencore, artisitke si dhe shoqatat e ndryshme, lidhur me natyren e fushes se veprimtarive te tyre, bazuar kjo ne kerkesen ,e DPPTse.

 

4. Emetimi, venia dhe heqja nga qarkullimi i çdo emisioni te pullave postare shqiptare, miratohet nga drejtori i Drejtorise se pergjithshme te Postave dhe Telekomunikacioneve.

 

5. Çmimi i shitjes se pullave postare shqiptare per nevojat e sherbimit postar nuk mund te jete me i vogel se vlera nominale e shenuar ne pulle. Çmimi dhe tirazhi i çdo emisioni miratohet nga ministri me propozimin eAlbapostsh.a. , ne perputhje me tarifat e miratuara dhe nevojat e sherbimit postar, si dhe kerkesat e sherbimit filatelik.

 

6. Per veprimtarine qe kryejne, anetaret e komisionit shteteror te pulles postare shqiptare marrin nje shperblim vjetor, masa e te cilit caktohet me udhezim te veçante te ministrit, dhe perballohet ngaAlbapostsh.a.

 

7. Pullat postare shqiptare shtypen ne ente te specializuara, te zgjedhura ne mbeshtetje te dispozitave ne fushen e prokurimeve. Ne çdo rast, konkurrentet duhet te jene te pajisur me dokumentacionin e nevojshem per shtypjen e letrave me vlere.

Shtypja, marrja ne dorezim, administrimi, shperndarja dhe shitja e pullave postale shqiptare behet ngaAlbapostsh.a. , ne perputhje me dispozitat ligjore ne ftiqi, te cilat rregullojne sherbimet e letrave me vlere.

 

8. Per pergatitjen e skicave dhe te boceteve te emisioneve te pullave postare shqiptare, te percaktuara ne tematiken vjetore, organizohet konkurs. Kriteret e shpalljes se konkursit dhe dhenia e çmimeve percaktohen sipas vendimit Nr.595, date 29.12.1993, te Keshillit te Ministrave, “Per kriteret e shpalljes se konkurseve me karakter kombetar e lokal dhe dhenien e çmimeve per.to“.

Te gjitha punimet e paraqitura ne konkurs ruhen neMuzeum e pulles postare shqiptare“.

Shperblimi i autoreve te shpallur titues, behet ngaAlbapostsh.a. masa e shperblimit per tituesit, nga i pari tek i treti, caktohet nga keshilli mbikeqyres i Albapostsh.a.

 

9. “Albapostsh.a. , organizon shitjen e pullave per nevojat e sherbimit nepermjet zyrave te postes, si dhe subjekteve te tjera, ne baze te kontratges te lidhur me to.

 

10. Shitja e pullave postare shqiptare per qellime filatelike, brenda dhe jashte vendit, behet ngaAlbapostsh.a., nepermjet shoqerive dhe agjencive tregtare vendase ose te huaja. per shitjen ne sasi te medha, ne tregun filatelik, “Albapostsh.a. , zbaton zbritje kundrejt çmimit nominal, i vijon:

a) per seri te plota, te pavulosura deri ne masen 20 per qind.

b) per seri te shkurtuara, te vulosura deri ne masen 80 per qind.

c) per emisionet e mbetura stok, te emetuara deri ne vitin 1993, vlera nominale e te cilave eshte shprehur ne qindarka dhe ne leke, deri ne masen 30 per qind kundrejt vleres se konvertuar ne dollare amerikane, sipas kursit te kembimit te periudhes perkatese te emetimit te serise, me te cilen eshte percaktuar çmimi i shitjes ne dollare amerikane.

Sasite e shitjes se pullave postare shqiptare, per te cilat zbatohen zbritjet ne perputhje me germat e mesipermea“, “b“, “c“, percaktohen me udhezim te veçante te ministrit.

 

11. Per emisionet e mbetura stok, qe kane humbur mundesine e perdorimit per afrankim, si dhe qe, per shkak te qendrimit te gjate karle humbur parametrat cilesore filatelie, “Albapostsh.a. , ka te drejten e asgjesimit te tyre, duke zbatuar dispozitat ligjore ne fuqi.

 

12. “Albapostsh.a., ben publikimin e pullave postare shqiptare, nepermjet materialeve informative, rerklamimit, simpoziumeve dhe pjesemarrjes ne ekspozita e panaire kombetare e nderkombetare.

 

13. “Muzeu i pulles postare shqiptare“, administrohet ngaAlbapostsh.a., ne perputhje me legjislacionin ne fuqi per ruajtjen e vlerave muzeale.

 

14. Ngarkohet ministri, te nxjerre udhezimet perkatese ne zbatim te ketij vendimi.

 

15. Vendimi nr .497, date 13.8.1998 i Keshillit te Ministrave, “Per pullen postare shqiptare“, shfuqizohet.

 

Ky vendim hyn ne fuqi pas botimit ne Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Ilir Meta

01Ene/14

Decreto Legislativo 26 febbraio 1999, n. 51. Disposizioni integrative e correttive della legge 31 dicembre 1996, n. 675, concernenti il personale dell'ufficio del Garante per la protezione dei dati personali

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, ed in particolare gli articoli 1, comma 1, lettere c) ed m), e 2, comma 1, lettera b), nonché le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 3 dicembre 1998;

Acquisito il parere delle competenti commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 febbraio 1999;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri di grazia e giustizia, del tesoro, del bilancio e della programmazione economica e per la funzione pubblica;

EMANA
il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1. Disposizioni integrative concernenti l'ufficio del Garante

1. Al comma 1 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo le parole: “ufficio composto”, sono inserite le seguenti: “, in sede di prima applicazione della presente legge,”.

2. Dopo il comma 1 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono inseriti i seguenti:

“1-bis. è istituito il ruolo organico del personale dipendente del Garante. Con proprio regolamento il Garante definisce:

a) l'ordinamento delle carriere e le modalità del reclutamento secondo le procedure previste dall'articolo 36 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni;

b) le modalità dell'inquadramento in ruolo del personale in servizio alla data di entrata in vigore del regolamento;

c) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249, e, per gli incarichi di funzioni dirigenziali, dall'articolo 19, comma 6, del citato decreto legislativo n. 29, come sostituito dall'articolo 13 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 80, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.

Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.

Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorità amministrative indipendenti, al personale è attribuito l'ottanta per cento del trattamento economico del personale dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

Per il periodo intercorrente tra l'8 maggio 1997 e la data di entrata in vigore del regolamento, resta ferma l'indennità di cui all'articolo 41 del decreto del Presidente della Repubblica 10 luglio 1991, n. 231, corrisposta al personale in servizio. Dal 1 gennaio 1998 e fino alla data di entrata in vigore del medesimo regolamento, è inoltre corrisposta la differenza tra il nuovo trattamento e la retribuzione già in godimento maggiorata della predetta indennità di funzione.

1-ter. L'ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta una indennità pari alla eventuale differenza tra il trattamento erogato dall'amministrazione o dall'ente di provenienza e quello spettante al corrispondente personale di ruolo, e comunque non inferiore alla indennità di cui all'articolo 41 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 231 del 1991.”.

Artícolo 2. Disposizioni correttive concernenti l'ufficio del Garante

1. Dopo il comma 1-ter dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, inserito dall'articolo 1 del presente decreto, sono inseriti i seguenti:

“1-quater. Con proprio regolamento il Garante ripartisce l'organico, fissato nel limite di cento unità, tra il personale dei diversi livelli e quello delle qualifiche dirigenziali e disciplina l'organizzazione, il funzionamento dell'ufficio, la riscossione e la utilizzazione dei diritti di segreteria, ivi compresi quelli corrisposti dall'8 maggio 1997, e la gestione delle spese, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato.

Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.

1-quinquies. In aggiunta al personale di ruolo, l'ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato disciplinato dalle norme di diritto privato, in numero non superiore a venti unità, ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma 4.

1-sexies. All'ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l'autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l'individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonchè quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e quelli concernenti le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti.”.

2. Nel comma 3 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “Le norme concernenti l'organizzazione” sono sostituite dalle seguenti: “In sede di prima applicazione della presente legge, le norme concernenti l'organizzazione” e le parole: “sono altresì previste” sono sostituite dalle seguenti: “sono determinate le indennità di cui all'articolo 30, comma 6, e altresì previste”.

3. Dopo il comma 3 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

“3-bis. Con effetto dalla data di entrata in vigore del regolamento di cui al comma 1-quater, cessano di avere vigore le norme adottate ai sensi del comma 3, primo periodo.”.

4. Al comma 4 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato, di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.”.

5. Dopo il comma 6 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

“6-bis. Il personale dell'ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all'articolo 32 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.”.

Artícolo 3. Disposizione finanziaria

1. All'onere derivante dall'attuazione del presente decreto si provvede con gli ordinari stanziamenti iscritti nel bilancio dello Stato.

Artícolo 4. Entrata in vigore

1. Le disposizioni di cui al presente decreto entrano in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. è fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addi 26 febbraio 1999

SCALFARO

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri
DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia        
CIAMPI, Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica        
PIAZZA, Ministro per la funzione pubblica        

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Zakon o varstvu osebnih podatkov – ZVOP-1 (Uradni list RS, št. 86/04 z dne 5. 8. 2004)

Zakon o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1).

 

Na podlagi druge alinee prvega odstavka 107. člena in prvega odstavka 91. člena Ustave Republike Slovenije izdajam

 

UKAZ o razglasitvi Zakona o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1)

Razglašam Zakon o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 15. julija 2004.

Št. 001-22-148/04

Ljubljana, dne 23. julija 2004

dr. Janez Drnovšek l. r. 
Predsednik 
Republike Slovenije

 

ZAKON O VARSTVU OSEBNIH PODATKOV (ZVOP-1)

 

I. DEL SPLOŠNE DOLOCBE

 

Vsebina zakona

1. člen

S tem zakonom se dolocajo pravice, obveznosti, nacela in ukrepi, s katerimi se preprecujejo neustavni, nezakoniti in neupraviceni posegi v zasebnost in dostojanstvo posameznika oziroma posameznice (v nadaljnjem besedilu: posameznik) pri obdelavi osebnih podatkov.

 

Nacelo zakonitosti in poštenosti

2. člen

Osebni podatki se obdelujejo zakonito in pošteno.

 

Nacelo sorazmernosti

3. člen

Osebni podatki, ki se obdelujejo, morajo biti ustrezni in po obsegu primerni glede na namene, za katere se zbirajo in nadalje obdelujejo.

 

Prepoved diskriminacije

4. člen

Varstvo osebnih podatkov je zagotovljeno vsakemu posamezniku ne glede na narodnost, raso, barvo, veroizpoved, etnicni pripadnost, spol, jezik, politicno ali drugo prepricanje, spolno usmerjenost, premoženjsko stanje, rojstvo, izobrazbo, družbeni položaj, državljanstvo, kraj oziroma vrsto prebivališca ali katerokoli drugo osebno okolišcino.

 

Ozemeljska veljavnost tega zakona

5. člen

(1) Ta zakon velja za obdelavo osebnih podatkov, ce je upravljavec osebnih podatkov ustanovljen, ima sedež ali je registriran v Republiki Sloveniji ali ce je podružnica upravljavca osebnih podatkov registrirana v Republiki Sloveniji.

(2) Ta zakon velja tudi, ce upravljavec osebnih podatkov ni ustanovljen, nima sedeža oziroma ni registriran v državi clanici Evropske unije oziroma ni del Evropskega gospodarskega prostora in za obdelavo osebnih podatkov uporablja avtomatsko ali drugo opremo, ki se nahaja v Republiki Sloveniji, razen ce se ta oprema uporablja samo za prenos osebnih podatkov preko ozemlja Republike Slovenije.

(3) Upravljavec osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka mora dolociti fizicno ali pravno osebo, ki ima sedež ali je registrirana v Republiki Sloveniji, ki ga zastopa glede obdelave osebnih podatkov v skladu s tem zakonom.

(4) Ta zakon velja tudi za diplomatsko-konzularna in druga uradna predstavništva Republike Slovenije v tujini.

 

Pomen izrazov

6. člen

V tem zakonu uporabljeni izrazi imajo naslednji pomen:

1. Osebni podatek – je katerikoli podatek, ki se nanaša na posameznika, ne glede na obliko, v kateri je izražen.

2. Posameznik – je dolocena ali dolocljiva fizicna oseba, na katero se nanaša osebni podatek; fizicna oseba je dolocljiva, ce se jo lahko neposredno ali posredno identificira, predvsem s sklicevanjem na identifikacijsko številko ali na enega ali vec dejavnikov, ki so znacilni za njeno fizicno, fiziološko, duševno, ekonomsko, kulturno ali družbeno identiteto, pri cemer nacin identifikacije ne povzroca velikih stroškov, nesorazmerno velikega napora ali ne zahteva veliko casa.

3. Obdelava osebnih podatkov – pomeni kakršnokoli delovanje ali niz delovanj, ki se izvaja v zvezi z osebnimi podatki, ki so avtomatizirano obdelani ali ki so pri rocni obdelavi del zbirke osebnih podatkov ali so namenjeni vkljucitvi v zbirko osebnih podatkov, zlasti zbiranje, pridobivanje, vpis, urejanje, shranjevanje, prilagajanje ali spreminjanje, priklicanje, vpogled, uporaba, razkritje s prenosom, sporocanje, širjenje ali drugo dajanje na razpolago, razvrstitev ali povezovanje, blokiranje, anonimiziranje, izbris ali unicenje; obdelava je lahko rocna ali avtomatizirana (sredstva obdelave).

4. Avtomatizirana obdelava – je obdelava osebnih podatkov s sredstvi informacijske tehnologije.

5. Zbirka osebnih podatkov – je vsak strukturiran niz podatkov, ki vsebuje vsaj en osebni podatek, ki je dostopen na podlagi meril, ki omogocajo uporabo ali združevanje podatkov, ne glede na to, ali je niz centraliziran, decentraliziran ali razpršen na funkcionalni ali geografski podlagi; strukturiran niz podatkov je niz podatkov, ki je organiziran na takšen nacin, da doloci ali omogoci dolocljivost posameznika.

6. Upravljavec osebnih podatkov – je fizicna ali pravna oseba ali druga oseba javnega ali zasebnega sektorja, ki sama ali skupaj z drugimi doloca namene in sredstva obdelave osebnih podatkov oziroma oseba, dolocena z zakonom, ki doloca tudi namene in sredstva obdelave.

7. Pogodbeni obdelovalec – je fizicna ali pravna oseba, ki obdeluje osebne podatke v imenu in na racun upravljavca osebnih podatkov.

8. Uporabnik osebnih podatkov – je fizicna ali pravna oseba ali druga oseba javnega ali zasebnega sektorja, ki se ji posredujejo ali razkrijejo osebni podatki.

9. Posredovanje osebnih podatkov – je posredovanje ali razkritje osebnih podatkov.

10. Tuji uporabnik in tuji upravljavec osebnih podatkov – je uporabnik osebnih podatkov v tretji državi in upravljavec osebnih podatkov v tretji državi.

11. Tretja država – je država, ki ni država clanica Evropske unije ali del Evropskega gospodarskega prostora.

12. Katalog zbirke osebnih podatkov – je opis zbirke osebnih podatkov.

13. Register zbirk osebnih podatkov – je register, v katerem so podatki iz katalogov zbirk osebnih podatkov.

14. Osebna privolitev posameznika – je prostovoljna izjava volje posameznika, da se lahko njegovi osebni podatki obdelujejo za dolocen namen, in je dana na podlagi informacij, ki mu jih mora zagotoviti upravljavec po tem zakonu; osebna privolitev posameznika je lahko pisna, ustna ali druga ustrezna privolitev posameznika.

15. Pisna privolitev posameznika – je podpisana privolitev posameznika, ki ima obliko listine, dolocila v pogodbi, dolocila v narocilu, priloge k vlogi ali drugo obliko v skladu z zakonom; podpis je tudi na podlagi zakona s podpisom izenacena oblika, podana s telekomunikacijskim sredstvom, ter na podlagi zakona s podpisom izenacena oblika, ki jo poda posameznik, ki ne zna ali ne more pisati.

16. Ustna ali druga ustrezna privolitev posameznika – je ustno ali s telekomunikacijskim ali drugim ustreznim sredstvom ali na drug ustrezen nacin dana privolitev, iz katere je mogoce nedvomno sklepati na posameznikovo privolitev.

17. Blokiranje – je takšna oznacitev osebnih podatkov, da se omeji ali prepreci njihova nadaljnja obdelava.

18. Anonimiziranje – je takšna sprememba oblike osebnih podatkov, da jih ni vec mogoce povezati s posameznikom ali je to mogoce le z nesorazmerno velikimi napori, stroški ali porabo casa.

19. Obcutljivi osebni podatki – so podatki o rasnem, narodnem ali narodnostnem poreklu, politicnem, verskem ali filozofskem prepricanju, clanstvu v sindikatu, zdravstvenem stanju, spolnem življenju, vpisu ali izbrisu v ali iz kazenske evidence ali evidenc, ki se vodijo na podlagi zakona, ki ureja prekrške (v nadaljnjem besedilu: prekrškovne evidence); obcutljivi osebni podatki so tudi biometricne znacilnosti, ce je z njihovo uporabo mogoce dolociti posameznika v zvezi s kakšno od prej navedenih okolišcin.

20. Isti povezovalni znaki – so osebna identifikacijska številka in druge z zakonom opredeljene enolicne identifikacijske številke posameznika, z uporabo katerih je mogoce zbirati oziroma priklicati osebne podatke iz tistih zbirk osebnih podatkov, v katerih so obdelovani tudi isti povezovalni znaki.

21. Biometricne znacilnosti – so takšne telesne, fiziološke ter vedenjske znacilnosti, ki jih imajo vsi posamezniki, so pa edinstvene in stalne za vsakega posameznika posebej in je možno z njimi dolociti posameznika, zlasti z uporabo prstnega odtisa, posnetka papilarnih linij s prsta, šarenice, ocesne mrežnice, obraza, ušesa, deoksiribonukleinske kisline ter znacilne drže.

22. Javni sektor – so državni organi, organi samoupravnih lokalnih skupnosti, nosilci javnih pooblastil, javne agencije, javni skladi, javni zavodi, univerze, samostojni visokošolski zavodi in samoupravne narodne skupnosti.

23. Zasebni sektor – so pravne in fizicne osebe, ki opravljajo dejavnost po zakonu, ki ureja gospodarske družbe ali gospodarske javne službe ali obrt, in osebe zasebnega prava; zasebni sektor so javni gospodarski zavodi, javna podjetja in gospodarske družbe, ne glede na delež oziroma vpliv države, samoupravne lokalne skupnosti ali samoupravne narodne skupnosti.

 

Izjeme pri uporabi tega zakona

7. člen

(1) Ta zakon se ne uporablja za obdelavo osebnih podatkov, ki jo izvajajo posamezniki izkljucno za osebno uporabo, družinsko življenje ali za druge domace potrebe.

(2) Za osebne podatke, ki jih o svojih clanih obdelujejo politicne stranke, sindikati, društva ali verske skupnosti, se ne uporabljajo 26., 27. in 28. člen tega zakona.

(3) Za osebne podatke, ki jih za namene obvešcanja javnosti obdelujejo mediji, se ne uporabljajo drugi odstavek 25. člena, 26., 27. in 28. člen ter V. del tega zakona.

 

II. DEL OBDELAVA OSEBNIH PODATKOV

 

1. poglavje Pravne podlage in nameni

Splošna opredelitev

8. člen

(1) Osebni podatki se lahko obdelujejo le, ce obdelavo osebnih podatkov in osebne podatke, ki se obdelujejo, doloca zakon ali ce je za obdelavo dolocenih osebnih podatkov podana osebna privolitev posameznika.

(2) Namen obdelave osebnih podatkov mora biti dolocen v zakonu, v primeru obdelave na podlagi osebne privolitve posameznika pa mora biti posameznik predhodno pisno ali na drug ustrezen nacin seznanjen z namenom obdelave osebnih podatkov.

 

Pravne podlage v javnem sektorju

9. člen

(1) Osebni podatki v javnem sektorju se lahko obdelujejo, ce obdelavo osebnih podatkov in osebne podatke, ki se obdelujejo, doloca zakon. Z zakonom se lahko doloci, da se doloceni osebni podatki obdelujejo le na podlagi osebne privolitve posameznika.

(2) Nosilci javnih pooblastil lahko obdelujejo osebne podatke tudi na podlagi osebne privolitve posameznika brez podlage v zakonu, kadar ne gre za izvrševanje njihovih nalog kot nosilcev javnih pooblastil. Zbirke osebnih podatkov, ki nastanejo na tej podlagi, morajo biti locene od zbirk osebnih podatkov, ki nastanejo na podlagi izvrševanja nalog nosilca javnih pooblastil.

(3) Ne glede na prvi odstavek tega člena se lahko v javnem sektorju obdelujejo osebni podatki posameznikov, ki so z javnim sektorjem sklenili pogodbo ali pa so na podlagi pobude posameznika z njim v fazi pogajanj za sklenitev pogodbe, ce je obdelava osebnih podatkov potrebna in primerna za izvedbo pogajanj za sklenitev pogodbe ali za izpolnjevanje pogodbe.

(4) Ne glede na prvi odstavek tega člena se lahko v javnemu sektorju izjemoma obdelujejo tisti osebni podatki, ki so nujni za izvrševanje zakonitih pristojnosti, nalog ali obveznosti javnega sektorja, ce se s to obdelavo ne poseže v upravicen interes posameznika, na katerega se osebni podatki nanašajo.

 

Pravne podlage v zasebnem sektorju

10. člen

(1) Osebni podatki v zasebnem sektorju se lahko obdelujejo, ce obdelavo osebnih podatkov in osebne podatke, ki se obdelujejo, doloca zakon ali ce je za obdelavo dolocenih osebnih podatkov podana osebna privolitev posameznika.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek se lahko v zasebnem sektorju obdelujejo osebni podatki posameznikov, ki so z zasebnim sektorjem sklenili pogodbo ali pa so na podlagi pobude posameznika z njim v fazi pogajanj za sklenitev pogodbe, ce je obdelava osebnih podatkov potrebna in primerna za izvedbo pogajanj za sklenitev pogodbe ali za izpolnjevanje pogodbe.

(3) Ne glede na prvi odstavek tega člena se lahko v zasebnem sektorju obdelujejo osebni podatki, ce je to nujno zaradi uresnicevanja zakonitih interesov zasebnega sektorja in ti interesi ocitno prevladujejo nad interesi posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki.

 

Pogodbena obdelava

11. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov lahko posamezna opravila v zvezi z obdelavo osebnih podatkov s pogodbo zaupa pogodbenemu obdelovalcu, ki je registriran za opravljanje takšne dejavnosti in zagotavlja ustrezne postopke in ukrepe iz 24. člena tega zakona.

(2) Pogodbeni obdelovalec sme opravljati posamezna opravila v zvezi z obdelavo osebnih podatkov v okviru narocnikovih pooblastil in osebnih podatkov ne sme obdelovati za noben drug namen. Medsebojne pravice in obveznosti se uredijo s pogodbo, ki mora biti sklenjena v pisni obliki in mora vsebovati tudi dogovor o postopkih in ukrepih iz 24. člena tega zakona. Upravljavec osebnih podatkov nadzoruje izvajanje postopkov in ukrepov iz 24. člena tega zakona.

(3) V primeru spora med upravljavcem osebnih podatkov in pogodbenim obdelovalcem je dolžan pogodbeni obdelovalec na podlagi zahteve upravljavca osebne podatke, ki jih je pogodbeno obdeloval, nemudoma vrniti upravljavcu. Morebitne kopije teh podatkov mora takoj uniciti ali jih posredovati državnemu organu, ki je v skladu z zakonom pristojen za odkrivanje ali pregon kaznivih dejanj, sodišcu ali drugemu državnemu organu, ce tako doloca zakon.

(4) V primeru prenehanja pogodbenega obdelovalca se osebni podatki brez nepotrebnega odlašanja vrnejo upravljavcu osebnih podatkov.

 

Varovanje življenjskih interesov posameznika

12. člen

Ce je obdelava osebnih podatkov nujno potrebna za varovanje življenja ali telesa posameznika, se lahko njegovi osebni podatki obdelujejo ne glede na to, da za obdelavo teh podatkov ni druge zakonite pravne podlage.

 

Obdelava obcutljivih osebnih podatkov

13. člen

Obcutljivi osebni podatki se lahko obdelujejo le v naslednjih primerih:

1. ce je posameznik za to podal izrecno osebno privolitev, ki je praviloma pisna, v javnem sektorju pa tudi dolocena z zakonom;

2. ce je obdelava potrebna zaradi izpolnjevanja obveznosti in posebnih pravic upravljavca osebnih podatkov na podrocju zaposlovanja v skladu z zakonom, ki doloca tudi ustrezna jamstva pravic posameznika;

3. ce je obdelava nujno potrebna za varovanje življenja ali telesa posameznika, na katerega se osebni podatki nanašajo, ali druge osebe, kadar posameznik, na katerega se osebni podatki nanašajo, fizicno ali poslovno ni sposoben dati svoje privolitve iz 1. tocke tega člena;

4. ce jih za namene zakonitih dejavnosti obdelujejo ustanove, združenja, društva, verske skupnosti, sindikati ali druge nepridobitne organizacije s politicnim, filozofskim, verskim ali sindikalnim ciljem, vendar le, ce se obdelava nanaša na njihove clane ali na posameznike, ki so v zvezi s temi cilji z njimi v rednem stiku, ter ce se ti podatki ne posredujejo drugim posameznikom ali osebam javnega ali zasebnega sektorja brez pisne privolitve posameznika, na katerega se nanašajo;

5. ce je posameznik, na katerega se nanašajo obcutljivi osebni podatki, te javno objavil brez ocitnega ali izrecnega namena, da omeji namen njihove uporabe;

6. ce jih za namene zdravstvenega varstva prebivalstva in posameznikov ter vodenja ali opravljanja zdravstvenih služb obdelujejo zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci v skladu z zakonom;

7. ce je to potrebno zaradi uveljavljanja ali nasprotovanja pravnemu zahtevku;

8. ce tako doloca drug zakon zaradi izvrševanja javnega interesa.

 

Zavarovanje obcutljivih osebnih podatkov

14. člen

(1) Obcutljivi osebni podatki morajo biti pri obdelavi posebej oznaceni in zavarovani tako, da se nepooblašcenim osebam onemogoci dostop do njih, razen v primeru iz 5. tocke 13. člena tega zakona.

(2) Pri prenosu obcutljivih osebnih podatkov preko telekomunikacijskih omrežij se šteje, da so podatki ustrezno zavarovani, ce se posredujejo z uporabo kriptografskih metod in elektronskega podpisa tako, da je zagotovljena njihova necitljivost oziroma neprepoznavnost med prenosom.

 

Avtomatizirano odlocanje

15. člen

Avtomatizirana obdelava osebnih podatkov, pri kateri se o posamezniku lahko sprejme odlocitev, ki ima za posledico pravne ucinke v zvezi z njim ali na njega znatno vpliva in ki temelji zgolj na avtomatizirani obdelavi podatkov, ki je namenjena ovrednotenju nekaterih osebnih vidikov v zvezi z njim, kakršni so zlasti njegova uspešnost pri delu, kreditna sposobnost, zanesljivost, ravnanje ali izpolnjevanje zahtevanih pogojev, je dovoljena le, ce je odlocitev:

1. sprejeta med sklepanjem ali izvajanjem pogodbe, pod pogojem, da je pobuda za sklenitev ali izvajanje pogodbe, ki jo je vložil posameznik, na katerega se osebni podatki nanašajo, izpolnjena ali da obstajajo primerni ukrepi za varstvo njegovih zakonitih interesov, kakršni so zlasti dogovori, ki mu omogocajo ugovarjati takšni odlocitvi ali izraziti njegovo stališce;

2. dolocena z zakonom, ki doloca tudi ukrepe za varstvo zakonitih interesov posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, zlasti možnost pravnega sredstva zoper takšno odlocitev.

 

Namen zbiranja in nadaljnja obdelava

16. člen

Osebni podatki se lahko zbirajo le za dolocene in zakonite namene ter se ne smejo nadalje obdelovati tako, da bi bila njihova obdelava v neskladju s temi nameni, ce zakon ne doloca drugace.

 

Obdelava za zgodovinsko, statisticno in znanstveno-raziskovalne namene

17. člen

(1) Ne glede na prvotni namen zbiranja se lahko osebni podatki nadalje obdelujejo za zgodovinsko, statisticno in znanstveno-raziskovalne namene.

(2) Osebni podatki se posredujejo uporabniku osebnih podatkov za namen obdelave iz prejšnjega odstavka v anonimizirani obliki, ce zakon ne doloca drugace ali ce posameznik, na katerega se nanašajo osebni podatki, ni predhodno podal pisne privolitve, da se lahko obdelujejo brez anonimiziranja.

(3) Osebni podatki, ki so bili posredovani uporabniku osebnih podatkov v skladu s prejšnjim odstavkom, se ob zakljucku obdelave unicijo, ce zakon ne doloca drugace. Uporabnik osebnih podatkov mora upravljavca osebnih podatkov, ki mu je posredoval osebne podatke, brez odlašanja po njihovem unicenju pisno obvestiti, kdaj in na kakšen nacin jih je unicil.

(4) Rezultati obdelave iz prvega odstavka tega člena se objavijo v anonimizirani obliki, razen ce zakon doloca drugace ali ce je posameznik, na katerega se nanašajo osebni podatki, za objavo v neanonimizirani obliki podal pisno privolitev ali ce je za takšno objavo podano pisno soglasje dedicev umrle osebe po tem zakonu.

 

2. poglavje Varstvo posameznikov

Tocnost in ažurnost osebnih podatkov

18. člen

(1) Osebni podatki, ki se obdelujejo, morajo biti tocni in ažurni.

(2) Upravljavec osebnih podatkov lahko pred vnosom v zbirko osebnih podatkov preveri tocnost osebnih podatkov z vpogledom v osebni dokument ali drugo ustrezno javno listino posameznika, na katerega se nanašajo.

 

Obvešcanje posameznika o obdelavi osebnih podatkov

19. člen

(1) Ce se osebni podatki zbirajo neposredno od posameznika, na katerega se nanašajo, mora upravljavec osebnih podatkov ali njegov zastopnik posamezniku sporociti naslednje informacije, ce z njimi posameznik še ni seznanjen:

– podatke o upravljavcu osebnih podatkov in njegovem morebitnem zastopniku (osebno ime, naziv oziroma firma in naslov oziroma sedež),

– namen obdelave osebnih podatkov.

(2) Ce je glede na posebne okolišcine zbiranja osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka potrebno, da se zagotovi zakonita in poštena obdelava osebnih podatkov posameznika, mora oseba iz prejšnjega odstavka posamezniku sporociti tudi dodatne informacije, ce posameznik z njimi še ni seznanjen, zlasti:

– navedbo uporabnika ali vrste uporabnikov njegovih osebnih podatkov,

– navedbo, ali je zbiranje osebnih podatkov obvezno ali prostovoljno, ter možne posledice, ce ne bo prostovoljno podal podatkov,

– informacijo o pravici do vpogleda, prepisa, kopiranja, dopolnitve, popravka, blokiranja in izbrisa osebnih podatkov, ki se nanašajo nanj.

(3) Ce osebni podatki niso bili zbrani neposredno od posameznika, na katerega se nanašajo, mora upravljavec osebnih podatkov ali njegov zastopnik posamezniku najpozneje ob vpisu ali posredovanju osebnih podatkov uporabniku osebnih podatkov sporociti naslednje informacije:

– podatke o upravljavcu osebnih podatkov in njegovem morebitnem zastopniku (osebno ime, naziv oziroma firma in naslov oziroma sedež),

– namen obdelave osebnih podatkov.

(4) Ce je glede na posebne okolišcine zbiranja osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka potrebno, da se zagotovi zakonita in poštena obdelava osebnih podatkov posameznika, mora oseba iz prejšnjega odstavka posamezniku sporociti tudi dodatne informacije, zlasti:

– informacijo o vrsti zbranih osebnih podatkov,

– navedbo uporabnika ali vrste uporabnikov njegovih osebnih podatkov,

– informacijo o pravici do vpogleda, prepisa, kopiranja, dopolnitve, popravka, blokiranja in izbrisa osebnih podatkov, ki se nanašajo nanj.

(5) Informacij iz tretjega in cetrtega odstavka tega člena ni potrebno zagotoviti, ce bi bilo to zaradi obdelave osebnih podatkov za zgodovinsko, statisticno ali znanstveno-raziskovalne namene nemogoce ali bi povzrocilo velike stroške, nesorazmerno velik napor ali zahtevalo veliko casa ali ce je z zakonom izrecno dolocen vpis ali posredovanje osebnih podatkov.

 

Uporaba istega povezovalnega znaka

20. člen

(1) Pri pridobivanju osebnih podatkov iz zbirk osebnih podatkov s podrocja zdravstva, policije, obvešcevalno-varnostne dejavnosti države, obrambe države, sodstva in državnega tožilstva ter kazenske evidence in prekrškovnih evidenc ni dovoljena uporaba istega povezovalnega znaka na nacin, da bi se za pridobitev osebnega podatka uporabil samo ta znak.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek se lahko izjemoma uporabi isti povezovalni znak za pridobivanje osebnih podatkov, ce je to edini podatek v konkretni zadevi, ki lahko omogoci, da se odkrije ali preganja kaznivo dejanje po uradni dolžnosti, da se zavaruje življenje ali telo posameznika ali da se zagotovi izvajanje nalog obvešcevalnih in varnostnih organov, dolocenih z zakonom. O tem je potrebno brez odlašanja napraviti uradni zaznamek ali drug pisni zapis.

(3) Prvi odstavek tega člena se ne uporablja za zemljiško knjigo in sodni register.

 

Rok hrambe osebnih podatkov

21. člen

(1) Osebni podatki se lahko shranjujejo le toliko casa, dokler je to potrebno za dosego namena, zaradi katerega so se zbirali ali nadalje obdelovali.

(2) Po izpolnitvi namena obdelave se osebni podatki zbrišejo, unicijo, blokirajo ali anonimizirajo, ce niso na podlagi zakona, ki ureja arhivsko gradivo in arhive, opredeljeni kot arhivsko gradivo, oziroma ce zakon za posamezne vrste osebnih podatkov ne doloca drugace.

 

Posredovanje osebnih podatkov

22. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov mora proti placilu stroškov posredovanja, ce zakon ne doloca drugace, posredovati osebne podatke uporabnikom osebnih podatkov.

(2) Upravljavec centralnega registra prebivalstva ali evidenc stalno in zacasno prijavljenih prebivalcev mora na nacin, ki je dolocen za izdajo potrdila, posredovati upravicencu, ki izkaže pravni interes za uveljavljanje pravic pred osebami javnega sektorja, osebno ime in naslov stalnega ali zacasnega prebivališca posameznika, zoper katerega uveljavlja svoje pravice.

(3) Upravljavec osebnih podatkov mora za vsako posredovanje osebnih podatkov zagotoviti, da je mogoce pozneje ugotoviti, kateri osebni podatki so bili posredovani, komu, kdaj in na kakšni podlagi, in sicer za obdobje, ko je mogoce zakonsko varstvo pravice posameznika zaradi nedopustnega posredovanja osebnih podatkov.

(4) Ne glede na prvi odstavek tega člena je upravljavec osebnih podatkov v javnem sektorju dolžan uporabniku osebnih podatkov v javnem sektorju posredovati osebne podatke brez placila stroškov posredovanja, razen ce zakon doloca drugace ali ce gre za uporabo za zgodovinsko, statisticno ali znanstveno-raziskovalne namene.

 

Varstvo osebnih podatkov umrlih posameznikov

23. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov lahko podatke o umrlem posamezniku posreduje samo tistim uporabnikom osebnih podatkov, ki so za obdelavo osebnih podatkov pooblašceni z zakonom.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek upravljavec osebnih podatkov podatke o umrlem posamezniku posreduje osebi, ki je po zakonu, ki ureja dedovanje, njegov zakoniti dedic prvega ali drugega dednega reda, ce za uporabo osebnih podatkov izkaže pravni interes, umrli posameznik pa ni pisno prepovedal posredovanja teh osebnih podatkov.

(3) Ce zakon ne doloca drugace, lahko upravljavec osebnih podatkov podatke iz prejšnjega odstavka posreduje tudi katerikoli drugi osebi, ki namerava te podatke uporabljati za zgodovinsko, statisticno ali znanstveno-raziskovalne namene, ce umrli posameznik ni pisno prepovedal posredovanja teh osebnih podatkov.

(4) Ce umrli posameznik ni podal prepovedi iz prejšnjega odstavka, lahko osebe, ki so po zakonu, ki ureja dedovanje, njegovi zakoniti dedici prvega ali drugega dednega reda, pisno prepovejo posredovanje njegovih podatkov, ce zakon ne doloca drugace.

 

3. poglavje Zavarovanje osebnih podatkov

Vsebina

24. člen

(1) Zavarovanje osebnih podatkov obsega organizacijske, tehnicne in logicno-tehnicne postopke in ukrepe, s katerimi se varujejo osebni podatki, preprecuje slucajno ali namerno nepooblašceno unicevanje podatkov, njihova sprememba ali izguba ter nepooblašcena obdelava teh podatkov tako, da se:

1. varujejo prostori, oprema in sistemsko programska oprema, vkljucno z vhodno-izhodnimi enotami;

2. varuje aplikativna programska oprema, s katero se obdelujejo osebni podatki;

3. preprecuje nepooblašcen dostop do osebnih podatkov pri njihovem prenosu, vkljucno s prenosom po telekomunikacijskih sredstvih in omrežjih;

4. zagotavlja ucinkovit nacin blokiranja, unicenja, izbrisa ali anonimiziranja osebnih podatkov;

5. omogoca poznejše ugotavljanje, kdaj so bili posamezni osebni podatki vneseni v zbirko osebnih podatkov, uporabljeni ali drugace obdelani in kdo je to storil, in sicer za obdobje, ko je mogoce zakonsko varstvo pravice posameznika zaradi nedopustnega posredovanja ali obdelave osebnih podatkov.

(2) V primeru obdelave osebnih podatkov, ki so dostopni preko telekomunikacijskega sredstva ali omrežja, morajo strojna, sistemska in aplikativno programska oprema zagotavljati, da je obdelava osebnih podatkov v zbirkah osebnih podatkov v mejah pooblastil uporabnika osebnih podatkov.

(3) Postopki in ukrepi za zavarovanje osebnih podatkov morajo biti ustrezni glede na tveganje, ki ga predstavlja obdelava in narava dolocenih osebnih podatkov, ki se obdelujejo.

(4) Funkcionarji, zaposleni in drugi posamezniki, ki opravljajo dela ali naloge pri osebah, ki obdelujejo osebne podatke, so dolžni varovati tajnost osebnih podatkov, s katerimi se seznanijo pri opravljanju njihovih funkcij, del in nalog. Dolžnost varovanja tajnosti osebnih podatkov jih obvezuje tudi po prenehanju funkcije, zaposlitve, opravljanja del ali nalog ali opravljanja storitev pogodbene obdelave.

 

Dolžnost zavarovanja

25. člen

(1) Upravljavci osebnih podatkov in pogodbeni obdelovalci so dolžni zagotoviti zavarovanje osebnih podatkov na nacin iz 24. člena tega zakona.

(2) Upravljavci osebnih podatkov v svojih aktih predpišejo postopke in ukrepe za zavarovanje osebnih podatkov ter dolocijo osebe, ki so odgovorne za dolocene zbirke osebnih podatkov, in osebe, ki lahko zaradi narave njihovega dela obdelujejo dolocene osebne podatke.

 

4. poglavje Obvešcanje o zbirkah osebnih podatkov

Katalog zbirke osebnih podatkov

26. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov za vsako zbirko osebnih podatkov vzpostavi katalog zbirke osebnih podatkov, ki vsebuje:

1. naziv zbirke osebnih podatkov;

2. podatke o upravljavcu osebnih podatkov (za fizicno osebo: osebno ime, naslov opravljanja dejavnosti ali naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, za samostojnega podjetnika posameznika pa še firmo, sedež in maticno številko; za pravno osebo: naziv oziroma firmo in naslov oziroma sedež upravljavca osebnih podatkov in maticno številko);

3. pravno podlago za obdelavo osebnih podatkov;

4. kategorije posameznikov, na katere se nanašajo osebni podatki;

5. vrste osebnih podatkov v zbirki osebnih podatkov;

6. namen obdelave;

7. rok hrambe osebnih podatkov;

8. omejitve pravic posameznikov glede osebnih podatkov v zbirki osebnih podatkov in pravno podlago omejitev;

9. uporabnike ali kategorije uporabnikov osebnih podatkov, vsebovanih v zbirki osebnih podatkov;

10. dejstvo, ali se osebni podatki iznašajo v tretjo državo, kam, komu in pravno podlago iznosa;

11. splošen opis zavarovanja osebnih podatkov;

12. podatke o povezanih zbirkah osebnih podatkov iz uradnih evidenc ter javnih knjig;

13. podatke o zastopniku iz tretjega odstavka 5. člena tega zakona (za fizicno osebo: osebno ime, naslov opravljanja dejavnosti ali naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, za samostojnega podjetnika posameznika pa še firmo, sedež in maticno številko; za pravno osebo: naziv oziroma firmo in naslov oziroma sedež upravljavca osebnih podatkov in maticno številko).

(2) Upravljavec osebnih podatkov mora skrbeti za tocnost in ažurnost vsebine kataloga.

 

Obvešcanje nadzornega organa

27. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov posreduje podatke iz 1., 2., 4., 5., 6., 9., 10., 11., 12. in 13. tocke prvega odstavka 26. člena tega zakona Državnemu nadzornemu organu za varstvo osebnih podatkov najmanj 15 dni pred vzpostavitvijo zbirke osebnih podatkov ali pred vnosom nove vrste osebnih podatkov.

(2) Upravljavec osebnih podatkov posreduje Državnemu nadzornemu organu za varstvo osebnih podatkov spremembe podatkov iz prejšnjega odstavka najkasneje v osmih dneh od dneva spremembe.

(3) Podatkov iz prvega odstavka tega člena ni potrebno posredovati tistemu upravljavcu osebnih podatkov, ki nima vec kot 20 oseb zaposlenih za nedolocen cas, o tistih zbirkah osebnih podatkov, ki jih o svojih zaposlenih vodi v skladu z zakonom, ki doloca zbirke osebnih podatkov na podrocju dela. V tem primeru mora vsaki osebi zagotoviti informacije iz 26. člena tega zakona.

 

Register

28. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov vodi in vzdržuje register zbirk osebnih podatkov, ki vsebuje podatke iz 27. člena tega zakona, na nacin, dolocen z metodologijo njegovega vodenja.

(2) Register se vodi s sredstvi informacijske tehnologije in se objavi na spletni strani Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: spletna stran).

(3) Pravilnik o metodologiji iz prvega odstavka tega člena doloci minister, pristojen za pravosodje, na predlog glavne državne nadzornice oziroma glavnega državnega nadzornika za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: glavni državni nadzornik).

 

III. DEL PRAVICE POSAMEZNIKA

 

Vpogled v register

29. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov mora vsakomur dovoliti vpogled v register zbirk osebnih podatkov in prepis podatkov.

(2) Vpogled in prepis podatkov se mora dovoliti in omogociti praviloma istega dne, najkasneje pa v osmih dneh, sicer se šteje, da je zahteva zavrnjena.

 

Pravica posameznika do seznanitve

30. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov mora posamezniku na njegovo zahtevo:

1. omogociti vpogled v katalog zbirke osebnih podatkov;

2. potrditi, ali se podatki v zvezi z njim obdelujejo ali ne, in mu omogociti vpogled v osebne podatke, ki so vsebovani v zbirki osebnih podatkov in se nanašajo nanj, ter njihovo prepisovanje ali kopiranje;

3. posredovati izpis osebnih podatkov, ki so vsebovani v zbirki osebnih podatkov in se nanašajo nanj;

4. posredovati seznam uporabnikov, katerim so bili posredovani osebni podatki, kdaj, na kakšni podlagi in za kakšen namen;

5. dati informacijo o virih, na katerih temeljijo zapisi, ki jih o posamezniku vsebuje zbirka osebnih podatkov, in o metodi obdelave;

6. dati informacije o namenu obdelave in vrsti osebnih podatkov, ki se obdelujejo, ter vsa potrebna pojasnila v zvezi s tem;

7. pojasniti tehnicne oziroma logicno-tehnicne postopke odlocanja, ce izvaja avtomatizirano odlocanje z obdelavo osebnih podatkov posameznika.

(2) Izpis iz 3. tocke prejšnjega odstavka ne more nadomestiti listine ali potrdila po predpisih o upravnem ali drugem postopku, kar se oznaci na izpisu.

 

Postopek seznanitve

31. člen

(1) Zahteva iz 30. člena tega zakona se vloži pisno ali ustno na zapisnik pri upravljavcu osebnih podatkov. Zahteva se lahko vloži enkrat na tri mesece, glede obdelave osebnih podatkov po dolocbah 2. poglavja VI. dela tega zakona pa enkrat na mesec.

(2) Upravljavec osebnih podatkov mora posamezniku omogociti vpogled, prepis, kopiranje in potrdilo po 1. in 2. tocki prvega odstavka 30. člena tega zakona najkasneje v 15 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo, ali ga v istem roku pisno obvestiti o razlogih, zaradi katerih vpogleda, prepisa, kopiranja ali izdaje potrdila ne bo omogocil.

(3) Izpis iz 3. tocke, seznam iz 4. tocke, informacije iz 5. in 6. tocke ter pojasnilo iz 7. tocke prvega odstavka 30. člena tega zakona mora upravljavec osebnih podatkov posredovati posamezniku v 30 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo, ali ga v istem roku pisno obvestiti o razlogih, zaradi katerih mu izpisa, seznama, informacij ali pojasnila ne bo posredoval.

(4) Ce upravljavec ne ravna v skladu z drugim in tretjim odstavkom tega člena, se šteje, da je zahteva zavrnjena.

(5) Stroške v zvezi z zahtevo in vpogledom iz tega člena krije upravljavec zbirke osebnih podatkov.

 

Pravica do dopolnitve, popravka, blokiranja, izbrisa in ugovora

32. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov mora na zahtevo posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, dopolniti, popraviti, blokirati ali izbrisati osebne podatke, za katere posameznik dokaže, da so nepopolni, netocni ali neažurni ali da so bili zbrani ali obdelani v nasprotju z zakonom.

(2) Upravljavec osebnih podatkov mora na zahtevo posameznika obvestiti vse uporabnike osebnih podatkov in pogodbene obdelovalce, katerim je posredoval osebne podatke posameznika, preden so bili izvedeni ukrepi iz prejšnjega odstavka, o njihovi dopolnitvi, popravku, blokiranju ali izbrisu po prejšnjem odstavku. Izjemoma mu tega ni potrebno storiti, ce bi to povzrocilo velike stroške, nesorazmerno velik napor ali zahtevalo veliko casa.

(3) Posameznik, katerega osebni podatki se obdelujejo v skladu s cetrtim odstavkom 9. člena ali tretjim odstavkom 10. člena tega zakona, ima kadarkoli z ugovorom pravico zahtevati prenehanje njihove obdelave. Upravljavec ugovoru ugodi, ce posameznik dokaže, da niso izpolnjeni pogoji za obdelavo po cetrtem odstavku 9. člena oziroma po tretjem odstavku 10. člena tega zakona. V tem primeru se njegovih osebnih podatkov ne sme vec obdelovati.

(4) Ce upravljavec ne ugodi ugovoru iz prejšnjega odstavka, lahko posameznik, ki je vložil ugovor, zahteva, da o obdelavi v skladu s cetrtim odstavkom 9. člena oziroma tretjim odstavkom 10. člena tega zakona odloci Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov. Posameznik lahko vloži zahtevo v sedmih dneh od vrocitve odlocitve o ugovoru.

(5) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov odloci o zahtevi iz prejšnjega odstavka v dveh mesecih od prejema zahteve. Vložena zahteva zadrži obdelavo osebnih podatkov posameznika, glede katerih je vložil zahtevo.

(6) Stroške vseh dejanj upravljavca osebnih podatkov iz prejšnjih odstavkov krije upravljavec.

 

Postopek dopolnitve, popravka, blokiranja, izbrisa in ugovora

33. člen

(1) Zahteva ali ugovor iz 32. člena tega zakona se vloži pisno ali ustno na zapisnik pri upravljavcu osebnih podatkov.

(2) Dopolnitev, popravo, blokiranje ali izbris osebnih podatkov mora upravljavec osebnih podatkov opraviti v 15 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo in o tem obvestiti vlagatelja zahteve ali ga v istem roku obvestiti o razlogih, zaradi katerih tega ne bo storil. V istem roku mora odlociti o ugovoru.

(3) Ce upravljavec osebnih podatkov ne ravna po prejšnjem odstavku, se šteje, da je zahteva zavrnjena.

(4) Ce upravljavec osebnih podatkov sam ugotovi, da so osebni podatki nepopolni, netocni ali neažurni, jih dopolni ali popravi in o tem obvesti posameznika, ce zakon ne doloca drugace.

(5) Stroške v zvezi z dopolnitvijo, popravo in izbrisom osebnih podatkov, obvestilom ter odlocitvijo o ugovoru krije upravljavec osebnih podatkov.

 

Sodno varstvo pravic posameznika

34. člen

(1) Posameznik, ki ugotovi, da so kršene njegove pravice, dolocene s tem zakonom, lahko zahteva sodno varstvo ves cas, dokler kršitev traja.

(2) Ce je kršitev iz prejšnjega odstavka prenehala, lahko posameznik vloži tožbo za ugotovitev, da je kršitev obstajala, ce mu v zvezi s kršitvijo ni zagotovljeno drugo sodno varstvo.

(3) V postopku odloca pristojno sodišce po dolocbah zakona, ki ureja upravni spor, kolikor ta zakon ne doloca drugace.

(4) V postopku je javnost izkljucena, ce sodišce na predlog posameznika iz utemeljenih razlogov ne odloci drugace.

(5) Postopek je nujen in prednosten.

 

Zacasna odredba

35. člen

V tožbi, vloženi zaradi kršitev pravic iz 32. člena tega zakona, lahko posameznik zahteva od sodišca, da do pravnomocne odlocitve v upravnem sporu naloži upravljavcu osebnih podatkov, da prepreci vsakršno obdelavo spornih osebnih podatkov, ce bi se z njihovo obdelavo prizadela posamezniku, na katerega se nanašajo, težko popravljiva škoda, odložitev obdelave pa ne nasprotuje javni koristi in tudi ni nevarnosti, da bi nasprotni stranki nastala vecja nepopravljiva škoda.

 

Omejitev pravic posameznika

36. člen

(1) Pravice posameznika iz tretjega in cetrtega odstavka 19. člena, 30. in 32. člena tega zakona je mogoce z zakonom izjemoma omejiti iz razlogov varstva suverenosti in obrambe države, varstva nacionalne varnosti in ustavne ureditve države, varnostnih, politicnih in gospodarskih interesov države, izvrševanja pristojnosti policije, preprecevanja, razkrivanja, odkrivanja, dokazovanja in pregona kaznivih dejanj in prekrškov, odkrivanja in kaznovanja kršitev eticnih norm za dolocene poklice, iz monetarnih, proracunskih ali davcnih razlogov, zaradi nadzora nad policijo in varstva posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, ali pravic in svobošcin drugih.

(2) Omejitve iz prejšnjega odstavka se lahko dolocijo samo v obsegu, ki je nujen za dosego namena, zaradi katerega se doloca omejitev.

 

IV. DEL INSTITUCIONALNO VARSTVO OSEBNIH PODATKOV

 

1. poglavje Nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov

Nadzorni organ

37. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: državni nadzorni organ) ima položaj nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov.

(2) Državni nadzorni organ opravlja inšpekcijski nadzor nad izvajanjem dolocb tega zakona in druge naloge po tem zakonu in drugih predpisih, ki urejajo varstvo ali obdelavo osebnih podatkov oziroma iznos osebnih podatkov iz Republike Slovenije. Državni nadzorni organ opravlja tudi druge naloge v skladu z zakonom.

(3) Državni nadzorni organ zagotavlja enotno uresnicevanje ukrepov na podrocju varstva osebnih podatkov.

 

Položaj in organizacija državnega nadzornega organa

38. člen

(1) Državni nadzorni organ je samostojni državni organ.

(2) Državni nadzorni organ vodi glavni državni nadzornik, ki je državni funkcionar. Njegovo placo ureja odlok državnega zbora, ki doloca uvršcanje funkcij v placne razrede.

(3) V državnem nadzornem organu so zaposlene najmanj štiri državne nadzornice oziroma državni nadzorniki za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: nadzornik). Najmanj eden izmed njih mora biti univerzitetni diplomirani pravnik.

(4) Glavni državni nadzornik vodi in predstavlja državni nadzorni organ, organizira in koordinira delo nadzornikov ter izvaja inšpekcijski nadzor po tem zakonu.

(5) Administrativno-tehnicna opravila za državni nadzorni organ opravlja ministrstvo, pristojno za pravosodje.

 

Sredstva za delo državnega nadzornega organa

39. člen

Sredstva za delo državnega nadzornega organa se zagotovijo v proracunu Republike Slovenije. Višino sredstev doloci Državni zbor Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: državni zbor) na predlog glavnega državnega nadzornika.

 

Imenovanje glavnega državnega nadzornika

40. člen

(1) Glavnega državnega nadzornika imenuje državni zbor na predlog ministra, pristojnega za pravosodje.

(2) Glavni državni nadzornik se imenuje izmed posameznikov, ki izpolnjujejo pogoje za imenovanje v naziv nadzornika po tem zakonu.

(3) Razpis za prosto mesto glavnega državnega nadzornika razpiše ministrstvo, pristojno za pravosodje, po uradni dolžnosti, najpozneje tri mesece pred iztekom mandata glavnega državnega nadzornika oziroma v enem mesecu po predcasni razrešitvi. Razpis se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije, rok za prijave ne sme biti krajši od 15 dni.

(4) Glavni državni nadzornik je imenovan za dobo osmih let in je lahko ponovno imenovan.

 

Razrešitev glavnega državnega nadzornika

41. člen

(1) Glavni državni nadzornik je lahko predcasno razrešen samo v naslednjih primerih:

– ce državnemu zboru predloži izjavo, da odstopa;

– ce je pravnomocno obsojen za kaznivo dejanje s kaznijo odvzema prostosti;

– ce ne more opravljati svoje funkcije iz zdravstvenih ali drugih utemeljenih razlogov vec kot šest mesecev;

– ce trajno izgubi delovno zmožnost za opravljanje svoje funkcije.

(2) Glavni državni nadzornik je predcasno razrešen in mu preneha mandat z dnem, ko državni zbor ugotovi nastop razloga iz prejšnjega odstavka.

 

Nadomešcanje glavnega državnega nadzornika

42. člen

Glavni državni nadzornik doloci svojega namestnika izmed nadzornikov, ki ga nadomešca v casu njegove odsotnosti ali zacasne zadržanosti.

 

Nadzornik

43. člen

(1) Za nadzornika je lahko imenovana oseba, ki ima univerzitetno izobrazbo, pet let delovnih izkušenj, od tega najmanj eno leto pri delu z osebnimi podatki, in opravljen strokovni izpit za inšpektorja po zakonu, ki ureja inšpekcijski nadzor.

(2) Nadzorniki imajo položaj, pravice in obveznosti, ki jih za inšpektorje doloca zakon, ki ureja inšpekcijski nadzor, in zakon, ki ureja javne uslužbence, ce ta zakon ne doloca drugace.

(3) Nadzornika imenuje glavni državni nadzornik v skladu z zakonom, ki ureja javne uslužbence.

 

Samostojnost nadzornikov

44. člen

(1) Nadzorniki so pri opravljanju nalog inšpekcijskega nadzora in drugih nalog po tem zakonu v okviru svojih pooblastil samostojni ter jih opravljajo v okviru in na podlagi ustave in zakonov.

(2) V zvezi z opravljanjem nalog, ki ne obsegajo opravljanja inšpekcijskega nadzora, so vezani na pisna navodila glavnega državnega nadzornika.

 

Zaposlitve in dodelitve v državni nadzorni organ

45. člen

(1) Glavni državni nadzornik doloci v skladu z zakonom, ki ureja javne uslužbence, v aktu o sistemizaciji notranjo organizacijo državnega nadzornega organa in potrebno število javnih uslužbencev državnega nadzornega organa, ki opravljajo pravne naloge, ter potrebno število javnih uslužbencev, ki opravljajo spremljajoca dela.

(2) Javne uslužbence državnih organov se na podlagi predloga glavnega državnega nadzornika z njihovo pisno privolitvijo ter s soglasjem predstojnika njihovega državnega organa lahko dodeli za opravljanje pravnih nalog ali spremljajocih del iz prejšnjega odstavka v državni nadzorni organ za dobo do treh let. Sodniki, državni tožilci in pomocniki državnih tožilcev so lahko dodeljeni za opravljanje teh nalog na podlagi dolocb zakonov, ki urejajo sodniško službo in državno tožilstvo.

(3) Uslužbenci in funkcionarji iz prejšnjih odstavkov ne smejo opravljati nalog inšpekcijskega nadzora.

 

2. poglavje Naloge državnega nadzornega organa

Porocila državnega nadzornega organa

46. člen

(1) Državni nadzorni organ posreduje letno porocilo o svojem delu državnemu zboru najkasneje do 31. maja za preteklo leto in ga objavi na svoji spletni strani.

(2) Letno porocilo vsebuje podatke o delu državnega nadzornega organa v preteklem letu ter ocene in priporocila s podrocja varstva osebnih podatkov.

 

Sodelovanje z drugimi organi

47. člen

Državni nadzorni organ pri svojem delu sodeluje z državnimi organi, pristojnimi organi Evropske unije za varstvo posameznikov pri obdelavi osebnih podatkov, mednarodnimi organizacijami, tujimi nadzornimi organi za varstvo osebnih podatkov, zavodi, združenji, nevladnimi organizacijami s podrocja varstva osebnih podatkov ali zasebnosti ter drugimi organizacijami in organi glede vseh vprašanj, ki so pomembna za varstvo osebnih podatkov.

 

Pristojnosti glede predpisov

48. člen

(1) Državni nadzorni organ daje predhodna mnenja ministrstvom, državnemu zboru, organom samoupravnih lokalnih skupnosti, drugim državnim organom ter nosilcem javnih pooblastil o usklajenosti dolocb predlogov zakonov ter ostalih predpisov z zakoni in drugimi predpisi, ki urejajo osebne podatke.

(2) Državni nadzorni organ lahko na Ustavno sodišce Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: ustavno sodišce) vloži zahtevo za oceno ustavnosti zakonov, ostalih predpisov ter splošnih aktov, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, ce nastane vprašanje ustavnosti in zakonitosti v zvezi s postopkom, ki ga vodi.

 

Javnost dela

49. člen

(1) Državni nadzorni organ lahko:

1. izdaja notranje glasilo ter strokovno literaturo;

2. na spletni strani ali na drug primeren nacin objavlja predhodna mnenja iz prvega odstavka 48. člena tega zakona, potem ko je bil zakon oziroma drug predpis sprejet ter objavljen v Uradnem listu Republike Slovenije, v glasilu samoupravne lokalne skupnosti ali objavljen na drug zakonit nacin;

3. na spletni strani oziroma na drug primeren nacin objavlja zahteve iz drugega odstavka 48. člena tega zakona, potem ko jih je ustavno sodišce prejelo;

4. na spletni strani oziroma na drug primeren nacin objavlja odlocbe in sklepe ustavnega sodišca o zahtevah iz drugega odstavka 48. člena tega zakona;

5. na spletni strani oziroma na drug primeren nacin objavlja odlocbe in sklepe sodišc s splošno pristojnostjo in upravnega sodišca, ki se nanašajo na varstvo osebnih podatkov, tako da iz njih ni možno razbrati osebnih podatkov strank, oškodovancev, pric ali izvedencev;

6. daje neobvezna mnenja o skladnosti kodeksov poklicne etike, splošnih pogojih poslovanja oziroma njihovih predlogov s predpisi s podrocja varstva osebnih podatkov;

7. daje neobvezna mnenja, pojasnila in stališca o vprašanjih s podrocja varstva osebnih podatkov in jih objavlja na spletni strani ali na drug primeren nacin;

8. pripravlja in daje neobvezna navodila in priporocila glede varstva osebnih podatkov na posameznem podrocju;

9. daje izjave za javnost o opravljenih inšpekcijskih nadzorih v posamicnih zadevah;

10. izvaja konference za medije v zvezi z delom državnega nadzornega organa ter prepise izjav ali posnetke izjav s konferenc za medije objavi na spletni strani;

11. na spletni strani objavlja druga pomembna obvestila.

(2) Državni nadzorni organ lahko za opravljanje pristojnosti iz 6., 7. in 8. tocke prejšnjega odstavka pozove k sodelovanju tudi predstavnike društev in drugih nevladnih organizacij s podrocja varstva osebnih podatkov, zasebnosti ter potrošnikov.

 

3. poglavje Inšpekcijski nadzor

Uporaba zakona, ki ureja inšpekcijski nadzor

50. člen

Za opravljanje inšpekcijskega nadzora po tem zakonu se uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja inšpekcijski nadzor, kolikor ta zakon ne doloca drugace.

 

Obseg inšpekcijskega nadzora

51. člen

V okviru inšpekcijskega nadzora državni nadzorni organ:

1. nadzoruje zakonitost obdelave osebnih podatkov;

2. nadzoruje ustreznost ukrepov za zavarovanje osebnih podatkov ter izvajanja postopkov in ukrepov za zavarovanje osebnih podatkov po 24. in 25. členu tega zakona;

3. nadzoruje izvajanje dolocb zakona, ki urejajo katalog zbirke osebnih podatkov, register zbirk osebnih podatkov in evidentiranje posredovanja osebnih podatkov posameznim uporabnikom osebnih podatkov;

4. nadzoruje izvajanje dolocb zakona glede iznosa osebnih podatkov v tretjo državo in o njihovem posredovanju tujim uporabnikom osebnih podatkov.

 

Neposredno opravljanje inšpekcijskega nadzora

52. člen

(1) Inšpekcijski nadzor neposredno opravlja nadzornik v mejah pristojnosti državnega nadzornega organa.

(2) Nadzornik izkazuje pooblastilo za opravljanje nalog inšpekcijskega nadzora s službeno izkaznico, ki vsebuje fotografijo nadzornika, njegovo osebno ime, strokovni ali znanstveni naslov ter ostale potrebne podatke. Obliko in vsebino službene izkaznice podrobneje predpiše minister, pristojen za pravosodje.

 

Pristojnosti nadzornika

53. člen

Pri opravljanju inšpekcijskega nadzora je nadzornik upravicen:

1. pregledovati dokumentacijo, ki se nanaša na obdelavo osebnih podatkov, ne glede na njeno zaupnost ali tajnost, ter iznos osebnih podatkov v tretjo državo in posredovanje tujim uporabnikom osebnih podatkov;

2. pregledovati vsebino zbirk osebnih podatkov ne glede na njihovo zaupnost ali tajnost in katalogov zbirk osebnih podatkov;

3. pregledovati dokumentacijo in akte, ki urejajo zavarovanje osebnih podatkov;

4. pregledovati prostore, v katerih se obdelujejo osebni podatki, racunalniško in drugo opremo ter tehnicno dokumentacijo;

5. preverjati ukrepe in postopke za zavarovanje osebnih podatkov ter njihovo izvajanje;

6. izvajati druge pristojnosti, dolocene z zakonom, ki ureja inšpekcijski nadzor, ter zakonom, ki ureja splošni upravni postopek;

7. opravljati druge zadeve, dolocene z zakonom.

 

Inšpekcijski ukrepi

54. člen

(1) Nadzornik, ki pri opravljanju inšpekcijskega nadzora ugotovi kršitev tega zakona ali drugega zakona ali predpisa, ki ureja varstvo osebnih podatkov, ima pravico takoj:

1. odrediti, da se nepravilnosti ali pomanjkljivosti, ki jih ugotovi, odpravijo na nacin in v roku, ki ga sam doloci;

2. odrediti prepoved obdelave osebnih podatkov osebam javnega ali zasebnega sektorja, ki niso zagotovile ali ne izvajajo ukrepov in postopkov za zavarovanje osebnih podatkov;

3. odrediti prepoved obdelave osebnih podatkov ter anonimiziranje, blokiranje, brisanje ali unicenje osebnih podatkov, kadar ugotovi, da se osebni podatki obdelujejo v nasprotju z dolocbami zakona;

4. odrediti prepoved iznosa osebnih podatkov v tretjo državo ali njihovega posredovanja tujim uporabnikom osebnih podatkov, ce se iznašajo ali posredujejo v nasprotju z dolocbami zakona ali obvezujoce mednarodne pogodbe;

5. odrediti druge ukrepe, dolocene z zakonom, ki ureja inšpekcijski nadzor, ter zakonom, ki ureja splošni upravni postopek.

(2) Ukrepov iz prejšnjega odstavka ni mogoce odrediti zoper osebo, ki v elektronskem komunikacijskem omrežju opravlja storitve prenosa podatkov, vkljucno z zacasnim shranjevanjem podatkov in drugimi delovanji v zvezi s podatki, ki so pretežno ali v celoti v funkciji opravljanja ali olajšanja prenosa podatkov po omrežjih, ce ta oseba sama nima interesa, povezanega z vsebino teh podatkov, in ne gre za osebo, ki lahko sama ali skupaj z omejenim krogom z njo povezanih oseb ucinkovito nadzoruje dostop do teh podatkov.

(3) Ce nadzornik pri inšpekcijskem nadzoru ugotovi, da obstaja sum storitve kaznivega dejanja ali prekrška poda kazensko ovadbo oziroma izvede postopke v skladu zakonom, ki ureja prekrške.

 

Sodno varstvo

55. člen

Zoper odlocbo ali sklep nadzornika iz prvega odstavka 54. člena tega zakona ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Obvešcanje prijavitelja

56. člen

Nadzornik je dolžan prijavitelja obvestiti o vseh pomembnejših ugotovitvah in dejanjih v postopku inšpekcijskega nadzora.

 

Pristojnosti državnega nadzornega organa glede dostopa do informacij javnega znacaja

57. člen

(1) Zoper odlocbo Pooblašcenca za dostop do informacij javnega znacaja lahko državni nadzorni organ zacne upravni spor, ce oceni, da je z njo kršeno varstvo osebnih podatkov.

(2) Postopek v upravnem sporu iz prejšnjega odstavka je nujen in prednosten.

(3) Državni nadzorni organ je dolžan vrociti Pooblašcencu za dostop do informacij javnega znacaja odlocbo ali sklep, v katerem se je nadzornik opredelil do vprašanja informacij javnega znacaja.

 

Varovanje tajnosti

58. člen

(1) Nadzornik je dolžan varovati tajnost osebnih podatkov, s katerimi se seznani pri opravljanju inšpekcijskega nadzora, tudi po prenehanju opravljanja službe nadzornika.

(2) Dolžnost iz prejšnjega odstavka velja tudi za vse javne uslužbence v državnem nadzornem organu.

 

4. poglavje Sodelovanje in zunanji nadzor na podrocju varstva osebnih podatkov

Varuh clovekovih pravic

59. člen

(1) Varuhinja oziroma varuh clovekovih pravic (v nadaljnjem besedilu: varuh) opravlja svoje naloge na podrocju varstva osebnih podatkov v razmerju do državnih organov, organov samoupravnih lokalnih skupnosti in nosilcev javnih pooblastil v skladu z zakonom, ki ureja varuha clovekovih pravic.

(2) Varstvo osebnih podatkov je posebno podrocje varuha, za katerega je zadolžen eden od namestnikov varuha.

 

Letno porocilo

60. člen

Varuh v svojem letnem porocilu poroca državnemu zboru o ugotovitvah, predlogih in priporocilih ter o stanju na podrocju varstva osebnih podatkov.

 

Pristojnost državnega zbora

61. člen

Stanje na podrocju varstva osebnih podatkov in izvrševanje dolocb tega zakona spremlja pristojno delovno telo državnega zbora.

 

V. DEL IZNOS OSEBNIH PODATKOV

 

1. poglavje Iznos osebnih podatkov v države clanice Evropske unije in Evropskega gospodarskega prostora

Prost pretok osebnih podatkov

62. člen

Kadar se posredujejo osebni podatki upravljavcu osebnih podatkov, pogodbenemu obdelovalcu ali uporabniku osebnih podatkov, ki je ustanovljen, ima sedež ali je registriran v državi clanici Evropske unije ali Evropskega gospodarskega prostora ali zanj kako drugace velja njen pravni red, se ne uporabljajo dolocbe tega zakona o iznosu osebnih podatkov v tretje države.

 

2. poglavje Iznos osebnih podatkov v tretje države

Splošna dolocba

63. člen

(1) Posredovanje osebnih podatkov, ki se obdelujejo ali se bodo obdelovali šele po opravljenem posredovanju v tretjo državo, je dopustno v skladu z dolocbami tega zakona in pod pogojem, da državni nadzorni organ izda odlocbo, da država, v katero se iznašajo, zagotavlja ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

(2) Odlocba iz prejšnjega odstavka ni potrebna, ce je tretja država na seznamu tistih držav iz 66. člena tega zakona, za katere je ugotovljeno, da v celoti zagotavljajo ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

(3) Odlocba iz prvega odstavka tega člena ni potrebna, ce je tretja država na seznamu tistih držav iz 66. člena tega zakona, za katere je ugotovljeno, da delno zagotavljajo ustrezno raven varstva osebnih podatkov, ce se posredujejo tisti osebni podatki in za tiste namene, za katere je ugotovljena ustrezna raven varstva.

 

Postopek ugotavljanja ustrezne ravni varstva osebnih podatkov

64. člen

(1) Državni nadzorni organ uvede postopek ugotavljanja ustrezne ravni varstva osebnih podatkov v tretji državi na podlagi ugotovitev inšpekcijskega nadzora ali na predlog fizicne ali pravne osebe, ki lahko izkaže pravni interes za izdajo odlocbe.

(2) Na zahtevo državnega nadzornega organa pridobi ministrstvo, pristojno za zunanje zadeve, od pristojnega organa tretje države potrebne informacije, ali ta država zagotavlja ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

(3) Državni nadzorni organ lahko pridobi dodatne informacije o ustrezni ravni varstva osebnih podatkov v tretji državi neposredno od drugih nadzornih organov ter od za to pristojnega organa Evropske unije.

(4) Državni nadzorni organ izda odlocbo v dveh mesecih od prejema popolnih informacij iz drugega in tretjega odstavka tega člena. Odlocbo lahko izda tudi samo o doloceni vrsti osebnih podatkov oziroma njihovi obdelavi za dolocen namen.

(5) Državni nadzorni organ je dolžan najpozneje v 15 dneh od izdaje odlocbe o tem, da tretja država ne zagotavlja ustrezne ravni varstva osebnih podatkov, pisno obvestiti pristojni organ Evropske unije.

 

Sodno varstvo

65. člen

Zoper odlocbo iz cetrtega odstavka 64. člena tega zakona ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Seznam

66. člen

(1) Državni nadzorni organ vodi seznam tretjih držav, za katere je ugotovil, da imajo v celoti ali delno zagotovljeno ustrezno raven varstva osebnih podatkov, ali da te nimajo zagotovljene. Ce je ugotovljeno, da tretja država le delno zagotavlja ustrezno raven varstva osebnih podatkov, se v seznamu navede tudi, v katerem delu je ustrezna raven zagotovljena.

(2) Glavni državni nadzornik objavi seznam iz prejšnjega odstavka v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Vezanost državnega nadzornega organa pri odlocanju

67. člen

Državni nadzorni organ je pri odlocanju vezan na odlocitve pristojnega organa Evropske unije glede ocene, ali tretje države zagotavljajo ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

 

Odlocanje o iznosu osebnih podatkov

68. člen

(1) Pri odlocanju o ustrezni ravni varstva osebnih podatkov v tretji državi je državni nadzorni organ dolžan ugotoviti vse okolišcine v zvezi z iznosom osebnih podatkov. Predvsem mora upoštevati vrsto osebnih podatkov, namen in trajanje predlagane obdelave, pravno ureditev v državi izvora in v državi prejemnici, vkljucno z ureditvijo varstva osebnih podatkov tujih državljanov, ter ukrepe zavarovanja osebnih podatkov, ki se v njih uporabljajo.

(2) Pri odlocanju iz prejšnjega odstavka državni nadzorni organ upošteva zlasti:

1. ali se izneseni osebni podatki uporabljajo le za namen, za katerega so bili izneseni, ali se namen lahko spremeni le na podlagi dovoljenja upravljavca osebnih podatkov, ki jih je posredoval, ali na podlagi osebne privolitve posameznika, na katerega se osebni podatki nanašajo;

2. ali ima posameznik, na katerega se nanašajo osebni podatki, možnost izvedeti, za kakšen namen so se njegovi osebni podatki uporabljali, komu so bili posredovani ter možnost popravka ali izbrisa netocnih ali neažurnih osebnih podatkov, razen ce mu to zaradi tajnosti postopka onemogocajo obvezujoce mednarodne pogodbe;

3. ali tuji upravljavec izvaja ustrezne organizacijske in tehnicne postopke ter ukrepe, s katerimi se zavarujejo osebni podatki;

4. ali je dolocena kontaktna oseba, ki je pooblašcena podati informacije posamezniku, na katerega se nanašajo osebni podatki, ali državnemu nadzornemu organu o obdelavi osebnih podatkov, ki so bili izneseni;

5. ali lahko tuj uporabnik iznese osebne podatke le pod pogojem, ce je pri drugem tujem uporabniku, ki mu bodo posredovani osebni podatki, zagotovljeno ustrezno varstvo osebnih podatkov tudi za tuje državljane;

6. ali je zagotovljeno ucinkovito pravno varstvo posameznikom, katerih osebni podatki so bili izneseni.

 

Pravilnik

69. člen

Na predlog glavnega državnega nadzornika izda minister, pristojen za pravosodje, s soglasjem ministra, pristojnega za zunanje zadeve, pravilnik, s katerim podrobneje doloci, katere informacije se štejejo za potrebne pri odlocanju državnega nadzornega organa o iznosu osebnih podatkov v tretje države.

 

Posebne dolocbe

70. člen

(1) Ne glede na prvi odstavek 63. člena tega zakona se lahko iznesejo osebni podatki in posredujejo v tretjo državo, ce:

1. tako doloca drug zakon ali obvezujoca mednarodna pogodba;

2. je podana osebna privolitev posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki in je seznanjen s posledicami takšnega posredovanja;

3. je iznos potreben za izpolnitev pogodbe med posameznikom, na katerega se nanašajo osebni podatki, in upravljavcem osebnih podatkov ali za izvršitev predpogodbenih ukrepov, sprejetih kot odgovor na zahtevo posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki;

4. je iznos potreben za sklenitev ali izvršitev pogodbe, ki je v korist posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, sklenjeno med upravljavcem osebnih podatkov in tretjo stranko,

5. je iznos potreben, da se pred hujšim ogrožanjem zavaruje življenje ali telo posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki;

6. se iznos opravi iz registrov, javnih knjig ali uradnih evidenc, ki so po zakonu namenjene zagotavljanju informacij javnosti in so na voljo za vpogled javnosti na splošno ali katerikoli osebi, ki lahko izkaže pravni interes, da so v posameznem primeru izpolnjeni pogoji, ki jih za vpogled doloca zakon;

7. upravljavec osebnih podatkov zagotovi ustrezne ukrepe zavarovanja osebnih podatkov ter temeljnih pravic in svobošcin posameznikov in navede možnosti njihovega uresnicevanja ali varstva, predvsem v dolocbah pogodb ali v splošnih pogojih poslovanja.

(2) V primeru iznosa osebnih podatkov po 7. tocki prejšnjega odstavka mora oseba, ki namerava iznesti osebne podatke, pridobiti posebno odlocbo državnega nadzornega organa, ki dovoljuje iznos osebnih podatkov.

(3) Oseba sme iznesti osebne podatke šele po prejemu odlocbe iz prejšnjega odstavka, s katero je iznos dovoljen.

(4) Zoper odlocbo iz drugega odstavka tega člena ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor. Postopek v upravnem sporu je nujen in prednosten.

(5) Državni nadzorni organ je dolžan najpozneje v 15 dneh od izdaje odlocbe iz drugega odstavka tega člena to posredovati pristojnemu organu Evropske unije in državam clanicam Evropske unije.

(6) Ce pristojni organ Evropske unije po prejemu odlocbe sprejme odlocitev, da je iznos na podlagi odlocbe iz drugega odstavka tega člena nedopusten, je državni nadzorni organ na to odlocitev vezan in je dolžan v petih dneh po prejemu te odlocitve izdati osebi iz drugega odstavka tega člena novo odlocbo, s katero ji prepove nadaljnji iznos osebnih podatkov.

 

Evidentiranje iznosa

71. člen

Iznos osebnih podatkov v tretjo državo se evidentira skladno z dolocbami 10. tocke prvega odstavka 26. člena tega zakona.

 

VI. DEL PODROCNE UREDITVE

 

1. poglavje Neposredno trženje

Pravice in dolžnosti upravljavca

72. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov lahko uporablja osebne podatke posameznikov, ki jih je zbral iz javno dostopnih virov ali v okviru zakonitega opravljanja dejavnosti, tudi za namene ponujanja blaga, storitev, zaposlitev ali zacasnega opravljanja del z uporabo poštnih storitev, telefonskih klicev, elektronske pošte ali drugih telekomunikacijskih sredstev (v nadaljnjem besedilu: neposredno trženje) v skladu z dolocbami tega poglavja, ce drug zakon ne doloca drugace.

(2) Za namene neposrednega trženja lahko upravljavec osebnih podatkov uporablja le naslednje osebne podatke, ki jih je zbral v skladu s prejšnjim odstavkom: osebno ime, naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, telefonsko številko, naslov elektronske pošte ter številko telefaksa. Na podlagi osebne privolitve posameznika lahko upravljavec osebnih podatkov obdeluje tudi druge osebne podatke, obcutljive osebne podatke pa le, ce ima za to osebno privolitev posameznika, ki je izrecna in praviloma pisna.

(3) Upravljavec osebnih podatkov mora neposredno trženje izvajati tako, da posameznika ob izvajanju neposrednega trženja obvesti o njegovih pravicah iz 73. člena tega zakona.

(4) Ce namerava upravljavec osebnih podatkov posredovati osebne podatke iz drugega odstavka tega člena drugim uporabnikom osebnih podatkov za namene neposrednega trženja ali pogodbenim obdelovalcem, je dolžan o tem obvestiti posameznika in pred posredovanjem osebnih podatkov pridobiti njegovo pisno privolitev. Obvestilo posamezniku o nameravanem posredovanju osebnih podatkov mora vsebovati informacijo, katere podatke namerava posredovati, komu in za kakšen namen. Stroške obvestila krije upravljavec osebnih podatkov.

 

Pravica posameznika

73. člen

(1) Posameznik lahko kadarkoli pisno ali na drug dogovorjen nacin zahteva, da upravljavec osebnih podatkov trajno ali zacasno preneha uporabljati njegove osebne podatke za namen neposrednega trženja. Upravljavec osebnih podatkov je dolžan v 15 dneh ustrezno prepreciti uporabo osebnih podatkov za namen neposrednega trženja ter o tem v nadaljnjih petih dneh pisno ali na drug dogovorjen nacin obvestiti posameznika, ki je to zahteval.

(2) Stroške vseh dejanj upravljavca osebnih podatkov v zvezi z zahtevo iz prejšnjega odstavka krije upravljavec.

 

2. poglavje Videonadzor

Splošne dolocbe

74. člen

(1) Dolocbe tega poglavja se uporabljajo za izvajanje videonadzora, ce drug zakon ne doloca drugace.

(2) Oseba javnega ali zasebnega sektorja, ki izvaja videonadzor, mora o tem objaviti obvestilo. Obvestilo mora biti vidno in razlocno objavljeno na nacin, ki omogoca posamezniku, da se seznani z njegovim izvajanjem najkasneje, ko se nad njim zacne izvajati videonadzor.

(3) Obvestilo iz prejšnjega odstavka mora vsebovati naslednje informacije:

1. da se izvaja videonadzor;

2. naziv osebe javnega ali zasebnega sektorja, ki ga izvaja;

3. telefonsko številko za pridobitev informacije, kje in koliko casa se shranjujejo posnetki iz videonadzornega sistema.

(4) Šteje se, da je z obvestilom iz drugega odstavka tega člena posameznik obvešcen o obdelavi osebnih podatkov po 19. členu tega zakona.

(5) Videonadzorni sistem, s katerim se izvaja videonadzor, mora biti zavarovan pred dostopom nepooblašcenih oseb.

 

Dostop v uradne službene oziroma poslovne prostore

75. člen

(1) Javni in zasebni sektor lahko izvajata videonadzor dostopa v njihove uradne službene oziroma poslovne prostore, ce je to potrebno za varnost ljudi ali premoženja, zaradi zagotavljanja nadzora vstopa ali izstopa v ali iz službenih oziroma poslovnih prostorov ali ce zaradi narave dela obstaja možnost ogrožanja zaposlenih. Odlocitev sprejme pristojni funkcionar, predstojnik, direktor ali drugi pristojni oziroma pooblašceni posameznik osebe javnega sektorja ali osebe zasebnega sektorja. V pisni odlocitvi morajo biti obrazloženi razlogi za uvedbo videonadzora. Uvedba videonadzora se lahko doloci tudi z zakonom ali s predpisom, sprejetim na njegovi podlagi.

(2) Videonadzor se lahko izvaja le na takšen nacin, da se ne more izvajati niti snemanje notranjosti stanovanjskih stavb, ki nimajo vpliva na dostop do njihovih prostorov, niti snemanje vhodov v stanovanja.

(3) O izvajanju videonadzora je potrebno pisno obvestiti vse zaposlene v osebi javnega ali zasebnega sektorja, ki opravljajo delo v nadzorovanem prostoru.

(4) Zbirka osebnih podatkov po tem členu vsebuje posnetek posameznika (slika oziroma glas), datum in cas vstopa in izstopa iz prostora, lahko pa tudi osebno ime posnetega posameznika, naslov njegovega stalnega ali zacasnega prebivališca, zaposlitev, številko in podatke o vrsti njegovega osebnega dokumenta ter razlogu vstopa, ce se navedeni osebni podatki zbirajo poleg ali s posnetkom videonadzornega sistema.

(5) Osebni podatki iz prejšnjega odstavka se lahko hranijo najvec eno leto po nastanku, nato se zbrišejo, ce zakon ne doloca drugace.

 

Vecstanovanjske stavbe

76. člen

(1) Za uvedbo videonadzora v vecstanovanjski stavbi je potrebna pisna privolitev solastnikov, ki imajo v lasti vec kot 70 odstotkov solastniških deležev.

(2) Videonadzor se lahko v vecstanovanjski stavbi uvede le, kadar je to potrebno za varnost ljudi in premoženja.

(3) Z videonadzorom v vecstanovanjski stavbi se lahko nadzoruje le dostop do vhodov in izhodov vecstanovanjskih stavb ter njihovi skupni prostori. Prepovedano je izvajati videonadzor nad hišniškim stanovanjem ter delavnico za hišnika.

(4) Prepovedano je omogociti ali izvajati sprotno ali naknadno pregledovanje posnetkov videonadzornega sistema preko interne kabelske televizije, javne kabelske televizije, interneta ali s pomocjo drugega telekomunikacijskega sredstva, ki lahko prenaša te posnetke.

(5) Prepovedano je z videonadzornim sistemom snemati vhode v posamezna stanovanja.

 

Delovni prostori

77. člen

(1) Izvajanje videonadzora znotraj delovnih prostorov se lahko izvaja le v izjemnih primerih, kadar je to nujno potrebno za varnost ljudi ali premoženja ali za varovanje tajnih podatkov ter poslovne skrivnosti, tega namena pa ni možno doseci z milejšimi sredstvi.

(2) Videonadzor se lahko izvaja le glede tistih delov prostorov, kjer je potrebno varovati interese iz prejšnjega odstavka.

(3) Prepovedano je izvajati videonadzor v delovnih prostorih izven delovnega mesta, zlasti v garderobah, dvigalih in sanitarnih prostorih.

(4) Zaposleni morajo biti pred zacetkom izvajanja videonadzora po tem členu vnaprej pisno obvešceni o njegovem izvajanju.

(5) Pred uvedbo videonadzora v osebi javnega ali zasebnega sektorja se mora delodajalec posvetovati z reprezentativnim sindikatom pri delodajalcu.

(6) Na podrocju obrambe države, obvešcevalno-varnostne dejavnosti države in varovanja tajnih podatkov se ne uporabljata cetrti in peti odstavek tega člena.

 

3. poglavje Biometrija

Splošna dolocba

78. člen

Z obdelavo biometricnih znacilnosti se ugotavljajo ali primerjajo lastnosti posameznika, tako da se lahko izvrši njegova identifikacija oziroma preveri njegova identiteta (v nadaljnjem besedilu: biometrijski ukrepi) pod pogoji, ki jih doloca ta zakon.

 

Biometrijski ukrepi v javnem sektorju

79. člen

(1) Biometrijske ukrepe v javnem sektorju se lahko doloci le z zakonom, ce je to nujno potrebno za varnost ljudi ali premoženja ali za varovanje tajnih podatkov ter poslovne skrivnosti, tega namena pa ni možno doseci z milejšimi sredstvi.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek se biometrijske ukrepe lahko doloci z zakonom, ce gre za izpolnjevanje obveznosti iz obvezujoce mednarodne pogodbe ali za identifikacijo posameznikov pri prehajanju državnih meja.

 

Biometrijski ukrepi v zasebnem sektorju

80. člen

(1) Zasebni sektor lahko izvaja biometrijske ukrepe le, ce so nujno potrebni za opravljanje dejavnosti, za varnost ljudi ali premoženja ali za varovanje tajnih podatkov ali poslovne skrivnosti. Biometrijske ukrepe lahko izvaja le nad svojimi zaposlenimi, ce so bili predhodno o tem pisno obvešceni.

(2) Ce izvajanje dolocenih biometrijskih ukrepov v zasebnem sektorju ni urejeno z zakonom, je upravljavec osebnih podatkov, ki namerava izvajati biometrijske ukrepe, dolžan pred uvedbo ukrepov posredovati državnemu nadzornemu organu opis nameravanih ukrepov in razloge za njihovo uvedbo.

(3) Državni nadzorni organ je po prejemu posredovanih informacij iz prejšnjega odstavka dolžan v dveh mesecih odlociti, ali je nameravana uvedba biometrijskih ukrepov v skladu s tem zakonom, predvsem s pogoji iz prvega stavka prvega odstavka tega člena. Rok se lahko podaljša za najvec en mesec, ce bi uvajanje teh ukrepov prizadelo vec kot 20 zaposlenih v osebi zasebnega sektorja, ali ce reprezentativni sindikat pri delodajalcu zahteva sodelovanje v upravnem postopku.

(4) Upravljavec osebnih podatkov sme izvajati biometrijske ukrepe po prejemu odlocbe iz prejšnjega odstavka, s katero je izvajanje biometrijskih ukrepov dovoljeno.

(5) Zoper odlocbo državnega nadzornega organa iz tretjega odstavka tega člena ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Biometrijski ukrepi v zvezi z zaposlenimi v javnem sektorju

81. člen

Ne glede na dolocbe 79. člena tega zakona se v javnem sektorju lahko uvedejo biometrijski ukrepi v zvezi z vstopom v stavbo ali dele stavbe in evidentiranjem prisotnosti zaposlenih na delu, ki se izvedejo ob smiselni uporabi drugega, tretjega in cetrtega odstavka 80. člena tega zakona.

 

4. poglavje Evidenca vstopov in izstopov iz prostorov

Evidenca

82. člen

(1) Oseba javnega ali zasebnega sektorja lahko za namene varovanja premoženja, življenja ali telesa posameznikov ter reda v njenih prostorih od posameznika, ki namerava vstopiti ali izstopiti iz tega prostora, zahteva, da navede vse ali nekatere osebne podatke iz drugega odstavka tega člena ter razlog vstopa ali izstopa. Po potrebi lahko osebne podatke preveri tudi z vpogledom v osebni dokument posameznika.

(2) V evidenci vstopov in izstopov se lahko o posamezniku vodijo samo naslednji osebni podatki: osebno ime, številka in vrsta osebnega dokumenta, naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, zaposlitev ter datum, ura in razlog vstopa ali izstopa v ali iz prostorov.

(3) Evidenca iz prejšnjega odstavka velja za uradno evidenco v skladu z zakonom, ki ureja splošni upravni postopek, ce je potrebno pridobiti podatke z vidika koristi mladoletnika ali za izvrševanje pristojnosti policije ter obvešcevalno-varnostne dejavnosti.

(4) Osebni podatki iz evidence iz drugega odstavka tega člena se lahko hranijo najvec tri leta od vpisa, nato se zbrišejo ali na drug nacin unicijo, ce zakon ne doloca drugace.

 

5. poglavje Javne knjige in varstvo osebnih podatkov

Zakoniti namen javne knjige

83. člen

Osebni podatki iz javne knjige, urejene z zakonom, se lahko uporabljajo le v skladu z namenom, za katerega so bili zbrani ali se obdelujejo, ce je zakoniti namen njihovega zbiranja ali obdelave dolocen ali dolocljiv.

 

6. poglavje Povezovanje zbirk osebnih podatkov

Uradne evidence in javne knjige

84. člen

(1) Zbirke osebnih podatkov iz uradnih evidenc in javnih knjig je dovoljeno povezovati, ce tako doloca zakon.

(2) Upravljavci ali upravljavec osebnih podatkov, ki povezuje dve ali vec zbirk osebnih podatkov, ki se vodijo za razlicne namene, so dolžni o tem predhodno pisno obvestiti državni nadzorni organ.

(3) Ce vsaj ena zbirka osebnih podatkov, ki naj bi se jo povezalo, vsebuje obcutljive podatke, ali ce bi povezovanje imelo za posledico razkritje obcutljivih podatkov ali je za izvedbo povezovanja potrebna uporaba istega povezovalnega znaka, povezovanje ni dovoljeno brez predhodnega dovoljenja državnega nadzornega organa.

(4) Državni nadzorni organ dovoli povezavo iz prejšnjega odstavka na podlagi pisne vloge upravljavca osebnih podatkov, ce ugotovi, da upravljavci osebnih podatkov zagotavljajo ustrezno zavarovanje osebnih podatkov.

(5) Zoper odlocbo iz prejšnjega odstavka ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Prepoved povezovanja

85. člen

Prepovedano je povezovati zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence in prekrškovnih evidenc z drugimi zbirkami osebnih podatkov ter povezovati zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence in prekrškovne evidence.

 

Posebna dolocba

86. člen

V registru zbirk osebnih podatkov se podatki o povezanih zbirkah osebnih podatkov iz uradnih evidenc ter javnih knjig vodijo posebej.

 

7. poglavje Strokovni nadzor

Uporaba dolocb tega poglavja

87. člen

Ce drug zakon ne doloca drugace, se dolocbe tega poglavja uporabljajo za obdelavo osebnih podatkov pri strokovnem nadzoru, ki je dolocen z zakonom.

 

Splošne dolocbe

88. člen

(1) Oseba javnega sektorja, ki izvaja strokovni nadzor (v nadaljnjem besedilu: izvajalec strokovnega nadzora), lahko obdeluje osebne podatke, ki jih obdelujejo upravljavci osebnih podatkov, nad katerimi ima po zakonu pristojnost izvajati strokovni nadzor.

(2) Izvajalec strokovnega nadzora ima pravico do vpogleda, izpisa, prepisovanja ali kopiranja vseh osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka, pri njihovi obdelavi za namene strokovnega nadzora in izdelave porocila ali ocene pa je dolžan varovati njihovo tajnost. V porocilu ali oceni ob zakljucku strokovnega nadzora lahko izvajalec strokovnega nadzora zapiše le tiste osebne podatke, ki so nujni za dosego namena strokovnega nadzora.

(3) Stroške vpogleda, izpisa, prepisovanja ali kopiranja iz prejšnjega odstavka krije upravljavec osebnih podatkov.

 

Strokovni nadzor in dodatna obdelava osebnih podatkov

89. člen

(1) Izvajalec strokovnega nadzora lahko pri opravljanju strokovnega nadzora, pri katerem v skladu s prvim odstavkom 88. člena tega zakona obdeluje osebne podatke, pisno obvesti posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, da izvaja strokovni nadzor in ga obvesti, da lahko pisno ali ustno poda svoja stališca.

(2) Posameznik iz prejšnjega odstavka lahko posreduje izvajalcu strokovnega nadzora za namene izvajanja strokovnega nadzora osebne podatke drugega posameznika, ki bi lahko o zadevi, v kateri se izvaja strokovni nadzor, kaj vedel. Ce izvajalec strokovnega nadzora ugotovi, da je to potrebno, opravi razgovor tudi z drugim posameznikom.

 

Strokovni nadzor in obcutljivi osebni podatki

90. člen

Ce se pri izvajanju strokovnega nadzora obdelujejo obcutljivi osebni podatki, izvajalec strokovnega nadzora o tem naredi uradni zaznamek ali drug uradni zapis v spisu zadeve upravljavca osebnih podatkov.

 

VII. DEL KAZENSKE DOLOCBE

 

Splošne kršitve dolocb tega zakona

91. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ce obdeluje osebne podatke, ne da bi imel za to podlago v zakonu ali v osebni privolitvi posameznika (8. člen);

2. ce posamezna opravila v zvezi z obdelavo osebnih podatkov zaupa drugi osebi, ne da bi sklenil pogodbo v skladu z drugim odstavkom 11. člena;

3. ce obdeluje obcutljive osebne podatke v nasprotju s 13. členom ali jih ne zavaruje v skladu s 14. členom;

4. ce avtomatizirano obdeluje osebne podatke v nasprotju s 15. členom;

5. ce zbira osebne podatke za namene, ki niso doloceni in zakoniti, ali ce jih nadalje obdeluje v nasprotju s 16. členom;

6. ce posreduje uporabniku osebnih podatkov osebne podatke v nasprotju z drugim odstavkom 17. člena ali ce ne unici osebnih podatkov v skladu s tretjim odstavkom 17. člena ali ne objavi rezultatov obdelave v skladu s cetrtim odstavkom 17. člena;

7. ce ne obvesti posameznika o obdelavi osebnih podatkov v skladu z 19. členom;

8. ce uporablja isti povezovalni znak v nasprotju z 20. členom:

9. ce ne zbriše, unici, blokira ali anonimizira osebnih podatkov, potem ko je bil izpolnjen namen obdelave v skladu z drugim odstavkom 21. člena;

10. ce ravna v nasprotju z 22. členom;

11. ce ne zagotovi, da katalog zbirke osebnih podatkov vsebuje podatke, ki jih doloca zakon (26. člen);

12. ce ne posreduje podatkov za potrebe registra zbirk osebnih podatkov (27. člen);

13. ce ravna v nasprotju s prvim ali drugim odstavkom 30. člena ali ce ravna v nasprotju z drugim, tretjim ali petim odstavkom 31. člena;

14. ce ravna v nasprotju z 32. členom ali ce ravna v nasprotju z drugim ali petim odstavkom 33. člena;

15. ce v nasprotju s prvim odstavkom 63. člena ali v nasprotju s 70. členom iznaša osebne podatke v tretjo državo.

(2) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o pogodbeni obdelavi

92. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ce prekoraci pooblastila, vsebovana v pogodbi iz drugega odstavka 11. člena ali ne vrne osebnih podatkov v skladu s tretjim odstavkom 11. člena.

(2) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o zavarovanju osebnih podatkov

93. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ce v skladu s tem zakonom obdeluje osebne podatke in ne zagotovi zavarovanja osebnih podatkov (24. in 25. člen).

(2) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o neposrednem trženju

94. člen

(1) Z globo od 500.000 do 1.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ce v skladu s tem zakonom obdeluje osebne podatke za namene neposrednega trženja in ne ravna v skladu z 72. ali 73. členom.

(2) Z globo od 100.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev splošnih dolocb o videonadzoru

95. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ce ne objavi obvestila na nacin iz drugega odstavka 74. člena;

2. ce obvestilo ne vsebuje informacij iz tretjega odstavka 74. člena;

3. ce ne zavaruje videonadzornega sistema, s katerim se izvaja videonadzor, v nasprotju s petim odstavkom 74. člena.

(2) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o videonadzoru glede dostopa v uradne službene oziroma poslovne prostore

96. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ce izvaja videonadzor brez obrazložene pisne odlocitve ali brez druge pravne podlage iz prvega odstavka 75. člena;

2. ce izvaja videonadzor tako, da izvaja snemanje notranjosti stanovanjskih stavb, ki nimajo vpliva na dostop do njihovih prostorov ali posnetke vhodov v stanovanja (drugi odstavek 75. člena);

3. ce pisno ne obvesti zaposlenih (tretji odstavek 75. člena);

4. ce hrani osebne podatke v nasprotju s petim odstavkom 75. člena.

(2) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o videonadzoru pri vecstanovanjskih stavbah

97. člen

(1) Z globo od 500.000 do 2.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ki izvaja videonadzor v nasprotju s 76. členom.

(2) Z globo od 100.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 100.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o videonadzoru v delovnih prostorih

98. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ki izvaja videonadzor v delovnih prostorih v nasprotju z 77. členom.

(2) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o biometriji v javnem sektorju

99. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba javnega sektorja, ki izvaja biometrijske ukrepe v nasprotju s 79. členom.

(2) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe javnega sektorja.

(3) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prvega odstavka tega člena tudi odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o biometriji v zasebnem sektorju

100. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ki izvaja biometrijske ukrepe v nasprotju z 80. členom.

(2) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

 

Kršitev dolocb o evidenci vstopov in izstopov

101. člen

(1) Z globo od 500.000 do 1.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ki uporablja evidenco vstopov in izstopov kot uradno evidenco v nasprotju s tretjim odstavkom 82. člena;

2. ki ravna v nasprotju s cetrtim odstavkom 82. člena.

(2) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se za prekršek kaznuje tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

(3) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori prekršek iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 100.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori prekršek iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o povezovanju zbirk osebnih podatkov

102. člen

(1) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali samoupravne lokalne skupnosti, ki poveže zbirke osebnih podatkov v nasprotju s tretjim odstavkom 84. člena.

(2) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali samoupravne lokalne skupnosti, ki poveže zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence in prekrškovnih evidenc z drugimi zbirkami osebnih podatkov ali poveže zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence z zbirko osebnih podatkov iz prekrškovnih evidenc (85. člen).

 

Kršitev dolocb o strokovnem nadzoru

103. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba:

1. ce izvaja strokovni nadzor v nasprotju z drugim odstavkom 88. člena;

2. ce ne napravi uradnega zaznamka ali drugega uradnega zapisa v nasprotju z 90. členom tega zakona.

(2) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

VIII. DEL PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

Pristojnosti pooblašcenca za dostop do informacij javnega znacaja glede varstva osebnih podatkov

104. člen

(1) Zoper odlocbo ali sklep državnega nadzornega organa lahko pooblašcenec za dostop do informacij javnega znacaja do uveljavitve zakona, ki bo uredil to vprašanje, zacne upravni spor, ce oceni, da je z njo kršen dostop do informacij javnega znacaja.

(2) Postopek v upravnem sporu iz prejšnjega odstavka je nujen in prednosten.

(3) Pooblašcenec za dostop do informacij javnega znacaja je dolžan vrociti državnemu nadzornemu organu odlocbo ali sklep, v katerem se je pooblašcenec opredelil do vprašanja varstva osebnih podatkov.

 

Rok za izdajo podzakonskih predpisov

105. člen

(1) Pravilnik iz tretjega odstavka 28. člena in 69. člena tega zakona se izda v dveh mesecih od uveljavitve tega zakona.

(2) Predpis iz drugega odstavka 52. člena tega zakona se izda do 1. januarja 2006.

 

Prehodna ureditev

106. člen

(1) Javni skladi lahko obdelujejo ter zbirajo na podlagi osebne privolitve od posameznikov osebne podatke, ki se nanašajo na njih, ce so ti podatki potrebni in primerni za izvrševanje njihovih nalog in pristojnosti, ne glede na dolocbe zakonov, ki urejajo njihove naloge in pristojnosti ter dolocbe tega zakona, do uveljavitve posebnega zakona, ki bo uredil ta vprašanja.

(2) Upravljavci osebnih podatkov lahko javnosti posredujejo in javno objavijo osebno ime, naziv ali funkcijo, službeno telefonsko številko in naslov službene elektronske pošte predstojnika in tistih zaposlenih, katerih delo je pomembno zaradi poslovanja s strankami oziroma uporabniki storitev, do uveljavitve posebnega zakona, ki bo uredil ta vprašanja.

 

Izraz upravljavec osebnih podatkov

107. člen

Izrazi “upravljavec zbirke osebnih podatkov”, “upravljavec podatkov” ali “upravljalec zbirk podatkov” ali “upravljalec zbirke podatkov”, ki so doloceni v zakonih, se štejejo za izraz “upravljavec osebnih podatkov” po tem zakonu.

 

Zacetek delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov

108. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov zacne z delom 1. januarja 2006.

(2) Do zacetka delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov njegove pristojnosti in naloge po tem zakonu opravlja Inšpektorat za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije kot organ v sestavi Ministrstva za pravosodje in inšpektorji, imenovani po Zakonu o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01- popr., 52/02-ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C).

 

Imenovanje glavnega državnega nadzornika

109. člen

(1) Postopek za imenovanje glavnega državnega nadzornika se zacne najkasneje 1. junija 2005.

(2) Z dnem imenovanja glavnega državnega nadzornika preneha mandat glavnemu inšpektorju za varstvo osebnih podatkov.

(3) Ce je glavni državni nadzornik imenovan pred zacetkom dela Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov, je glavni državni nadzornik predstojnik Inšpektorata za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije kot organa v sestavi Ministrstva za pravosodje do zacetka dela državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov.

(4) Ce glavni državni nadzornik ni imenovan do zacetka dela Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov, opravlja njegovo funkcijo glavni inšpektor za varstvo osebnih podatkov kot vršilec dolžnosti do imenovanja glavnega državnega nadzornika.

 

Prevzem zaposlenih in arhivov

110. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov prevzame inšpektorje in druge zaposlene, ki na dan zacetka delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov opravljajo delo v Inšpektoratu za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije.

(2) Na Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov se prenesejo nedokoncane zadeve, arhivi in evidence, ki jih vodi Inšpektorat za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije.

 

Uporaba posameznih dolocb tega zakona

111. člen

(1) Dolocbe drugega odstavka 48. člena ter 3. in 4. tocke prvega odstavka 49. člena tega zakona se zacnejo uporabljati z dnem zacetka delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov.

(2) Do vzpostavitve spletne strani Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov se informacije, ki jih po tem zakonu objavlja državni nadzorni organ na svoji spletni strani, objavljajo na spletni strani Ministrstva za pravosodje.

 

Dokoncanje tekocih postopkov

112. člen

Ce je odlocba ali sklep inšpektorja izdan pred uveljavitvijo tega zakona, se postopek konca po dolocbah Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C).

 

Prenos vodenja registra zbirk osebnih podatkov

113. člen

(1) Skupni katalog osebnih podatkov, ki se vodi po dolocbah Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C), se z dnem uveljavitve tega zakona preimenuje v register zbirk osebnih podatkov.

(2) Do 1. januarja 2006 vodi in vzdržuje register iz prejšnjega odstavka Ministrstvo za pravosodje, s tem datumom pa ga preda Državnemu nadzornemu organu za varstvo osebnih podatkov.

 

Dopolnitev podatkov v registru zbirk osebnih podatkov

114. člen

Upravljavci osebnih podatkov, ki so posredovali osebne podatke po dolocbah Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C) v skupni katalog osebnih podatkov morajo posredovati vse podatke iz 27. člena tega zakona pristojnemu organu iz 113. člena tega zakona v enem letu po uveljavitvi podzakonskega predpisa iz tretjega odstavka 28. člena tega zakona.

 

Prenehanje veljavnosti

115. člen

(1) Z dnem uveljavitve tega zakona preneha veljati Zakon o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C).

(2) Z dnem zacetka dela Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov preneha veljati druga alinea prvega odstavka in tretji odstavek 13. člena Uredbe o organih v sestavi ministrstev (Uradni list RS, št. 58/03).

(3) Z dnem uveljavitve tega zakona prenehajo veljati dolocbe prvega odstavka 110. člena in drugega odstavka 111. člena Zakona o elektronskih komunikacijah (Uradni list RS, št. 43/04) v delu, ki dolocajo zbiranje, obdelavo in objavo EMŠO – enotne maticne številke obcana.

 

Sprememba v drugem zakonu

116. člen

V Zakonu o ratifikaciji Konvencije o varstvu posameznikov glede na avtomatsko obdelavo osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 11/94 – Mednarodne pogodbe, št. 3/94) se v 3. členu besedilo “znanost in tehnologijo” nadomesti z besedilom “pravosodje”.

 

Zacetek veljavnosti

117. člen

Ta zakon zacne veljati 1. januarja 2005.

Št. 210-01/89-3/25

Ljubljana, dne 15. julija 2004.

EPA 1228-III

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
Feri Horvat l. r.

01Ene/14

CONSIGLIO DI STATO; sezione IV, decisione 27 agosto 1998 , n. 1137; Pres. PEZZANA, Est. DE NICTOLIS; Soc. Salini costruttori (Avv. TRALDI) c. Sezione speciale per l'assicurazione del credito all'esportazione (Avv. dello Stato CAPUTI JAMBRENGHI). Giudizio per l'esecuzione di Cons. Stato, sez. IV, 15 gennaio 1998, n. 14.

Atto amministrativo – Accesso ai documenti – Sopravvenienza della legge sulla “privacy” – Abrogazione parziale della normativa sulla trasparenza – Esclusione (L. 7 agosto 1990 n. 241, nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi, art. 22; l. 31 dicembre 1996 n. 675, tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento di dati personali, art. 20, 22, 27, 43).

Nella misura in cui fa salve, in forza dell'art. 43, le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi, la l. 31 dicembre 1996 n. 675 non incide sulla vigente disciplina in tema di rapporti tra pubblicità degli atti amministrativi e diritto alla riservatezza.

01Ene/14

Mi escritorio en la nube

Mi escritorio en la nube

Almacenamiento en la nube. Google, Apple y ahora Microsoft. Ya hace tiempo que el concepto de almacenamiento en la nube nos es familiar, es algo con lo que llevamos conviviendo mucho tiempo con el correo electrónico pero en los últimos tiempos esta cobrando una importancia cada vez más grande y es que ahora no hablamos de almacenar en un servidor nuestro correo sino toda la información que podamos tener en nuestro equipo.

Llevamos un tiempo escuchando las bondades y peligros de estas tecnologías. Lo bueno que es poder acceder a nuestra información desde cualquier lugar del mundo y los peligros en materia de privacidad que esto conlleva. Pero el avance de esta idea parece imparable, y el público general parece aceptarla de buen grado. Ejemplo claro es Facebook, no hay nada que más preocupación nos de que la confidencialidad de nuestra vida privada, sin embargo los usuarios de la red social por excelencia no paran de crecer y a pesar de los problemas sonados de falta de seguridad que ha tenido la compañía su trafico no ha parado de crecer.

Pues bien, ahora es Microsoft la que recurre a la nube como propuesta de servicio a sus clientes. El nuevo sistema operativo de la compañía que tiene previsto ver la luz en 2012, Windows 8, ofrecerá la posibilidad de guardar nuestro escritorio en la nube, pudiendo acceder a el desde cualquier ordenador o tableta con conexión a Internet. En principio parece algo interesante y que ofrece beneficios a sus usuarios en tanto en cuanto podremos acceder a nuestra información cuando y donde queramos, pero la pregunta que nos suscita es el cómo y que garantías de confidencialidad nos ofrece, y es que aspectos como la foto de fondo de escritorio no puede parecer de importancia pero cuando hablamos del historial de navegación, carpetas personales o contraseñas grabadas en el sistema la cosa cambia.

Microsoft ha publicado un documento donde resalta las ventajas del servicio e incide en que se trata de algo opcional, explicando las medidas de seguridad con las que contará el servicio, cifrado de datos, contraseñas y transmisiones, envío de código de verificación al móvil del usuario la primera vez que utilice el servicio y el compromiso de no compartir los datos con terceras partes. Pero parece no haber sido suficiente ya que ya se han alzado las primeras voces alertando de posibles fallos de seguridad en el sistema, y es que para algunos expertos de seguridad califican las garantías que ofrece Microsoft de estándar, unas garantías mínimas que no ofrecen la seguridad necesaria para la importancia de los datos en juego.

Una cosa esta clara, estos servicios de acceso a nuestra información y de sincronización automática entre diferentes dispositivos ya no es algo que se nos ofrece como un añadido de valor a un producto, sino que es algo que el usuario requiere y reclama. Es una necesidad. No es por lo tanto cuestión de hacer o no hacer, sino de cómo hacerlo. Es en este punto en el que estamos y como para cualquier nueva tecnología en la que nos encontramos dudas razonables sobre la seguridad de nuestra información, el mejor consejo es la prudencia y aplicar las buenas practicas que ya todos conocemos, como por ejemplo evitar conectarse a través de wifi abiertas, tener contraseñas robustas, conocer las condiciones de seguridad y privacidad del servicio y sobre todo no hacer nada de lo que luego nos podamos arrepentir.

Áudea, Seguridad de la Información.

Álvaro Aritio

Departamento de Gestión

www.audea.com

01Ene/14

Instrucción número 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los edificios.

            La necesidad de regular los ficheros automatizados establecidos para el control del acceso a las personas a los centros de trabajo o dependencias públicas, a donde se acude con la finalidad de efectuar actividades relacionadas con las propias del centro visitado, plantea problemas relacionados con la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, con mayor razón desde la aprobación de la Directiva europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Estos problemas se concretan en la necesidad de regular los datos constituidos por sonido e imagen, como los de vigilancia por videocámara, y, en general, todos los recopilados en cumplimiento de las funciones de vigilancia, con la prestación del consentimiento necesario para ello, así como el período en que los mismo deban ser conservados y su posterior cancelación por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron recabados.

            La Instrucción solamente se refiere al ámbito competencial propio de la Ley reguladora del tratamiento automatizado de datos personales y se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.c) de la misma que atribuye a la Agencia de Protección de Datos competencias en esta materia.

Norma primera.- Ámbito de aplicación

  1. La presente Instrucción regula los datos de carácter personal tratados de forma automatizada que son recabados por los servicios de seguridad con la finalidad de controlar el acceso a los edificios públicos y privados, así como de establecimientos, espectáculos, certámenes y convenciones.

2.      A tales efectos, tendrá la consideración de dato personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, debiendo entenderse comprendidos dentro de la misma el sonido y la imagen. 

Norma segunda.- Responsable del fichero

1.      Tendrá la consideración de responsable del fichero la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo por cuya cuenta se efectúe la realización del servicio de seguridad. No obstante lo anterior, mediante el correspondiente contrato de prestación de seguridad, podrá tener la consideración de responsable del fichero la empresa que preste los servicios de aquélla naturaleza

2.      El responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 5/1992 y, entre ellas, la de la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

.Norma tercera.- Recogida de datos

1.      La recogida de datos efectuada para el cumplimiento de los fines a los que se refiere la presente Instrucción deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, y, en concreto, deberá informarse de la existencia de un fichero automatizado, de la finalidad de la recogida de los datos, de los destinatarios de la información, del carácter obligatorio de su respuesta, de las consecuencias de la negativa a suministrarlos, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación o cancelación y de la identidad y dirección del responsable del fichero.

2.      Los datos recogidos serán los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad de controlar el acceso.

Norma cuarta.- Utilización de los datos.

            Los datos personales así obtenidos no podrán ser utilizados para otros fines. Tampoco podrán ser objeto de cesión los datos así recabados fuera de los casos expresamente establecidos en la ley, salvo consentimiento del afectado.

Norma quinta.- Cancelación de los datos

            Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados.

Norma sexta.- Medidas de seguridad.

            El responsable del fichero garantizará la adopción de las medidas técnicas y organizativas necesarias para la seguridad de los datos y que impidan el acceso no autorizado a los ficheros creados para dichos fines.

Norma final.- Entrada en vigor.

            La presente Instrucción entrará en vigor a partir de los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

            Madrid, 1 de marzo de 1996.- El Director, Juan José Martín-Casallo López

01Ene/14

Resolución 212/1998 de la Secretaría de la Función Pública, de 30 de diciembre de 1998. Legislacion Informatica de

Resolución 212/1998 de la Secretaría de la Función Pública, de 30 de diciembre de 1998

Apruébase la Política de Certificación que establece los criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes y los requisitos y condiciones para la emisión de los certificados de clave pública utilizados en el proceso de verificación de firmas digitales en el ámbito del Sector Público Nacional.

 

VISTO lo dispuesto por el Decreto Nro. 427 del 16 de abril de 1998, por el cual se aprueba la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es la Autoridad de Aplicación del régimen de Firma Digital aprobado por el citado Decreto y el Organismo Licenciante de las Autoridades Certificantes Licenciadas en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

Que en ese carácter, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se encuentra facultada para aprobar la Política de Certificación (“Certification Policy”) que establece los criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes y los requisitos y condiciones para la emisión de los certificados de clave pública utilizados en el proceso de verificación de firmas digitales en el ámbito del Sector Público Nacional.

Que dentro de los lineamientos de la Infraestructura de Firma Digital aprobados por el Decreto 427/98, profesionales y técnicos de la Subsecretaría de Tecnologías Informáticas han preparado el cuerpo normativo de la aludida política, compendiada bajo el título ‘Política de Certificación (“Certification Policy”): Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional”, y elevándolos para su aprobación e inmediata puesta en vigencia.

Por ello,

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º Apruébase la “Política de Certificación (“Certification Policy”): Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional”, que figura en el Anexo de la presente, reguladora de la relación entre el Organismo Licenciante y los organismos de la Administración Pública Nacional que actúen en el carácter de Autoridades Certificantes Licenciadas, y establece los requisitos y condiciones para la emisión de los certificados de clave pública utilizados en el proceso de verificación de firmas digitales en el ámbito del Sector Público Nacional.

Artículo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudia Bello.

ANEXO. POLITICA DE CERTIFICACION

Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional

Organismo Licenciante

Secretaría de la Función Pública

Diciembre, 1998

INDICE

1. AMBITO DE APLICACION

2. SUJETOS

3. OBJETO

4. CONTACTOS . SUGERENCIAS

5. RESPONSABILIDAD DEL ORGANISMO LICENCIANTE

5.1. Responsabilidades asumidas por el Organismo Licenciante al emitir un certificado

6. INTERPRETACION

7. PUBLICACION . REPOSITORIOS

7.1 . Frecuencia de la publicación

7.2. Acceso

7.3. Confidencialidad

8 . IDENTIFICACION Y AUTENTICACION

8.1. Iniciación del trámite

8.2. Validación de la información presentada

8.3. Solicitudes de renovación

8.4. Período de validez

9 . REQUISITOS OPERATIVOS

9.1. Requerimiento

9.2. Emisión del certificado

9.3. Contenido del certificado

9.4. Condiciones de validez del certificado de clave pública

9.5. Revocación de certificados

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

9.5.1.2. Revocación obligatoria

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

9.5.4. Actualización de repositorios

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

9.6. Auditoría . Procedimientos de seguridad

9.7. Archivos

9.7.1. Información a ser archivada

9.7.2. Plazo de conservación

9.7.3. Protección de archivos

9.7.4. Archivos de resguardo

9.8. Planes de Emergencia

9.8.1. Plan de recuperación ante desastres

9.8.2. Plan de protección de claves

9.8.3. Cese de operaciones del Organismo Licenciante

10 . CONTROLES DE SEGURIDAD

10.1. Controles de seguridad física

10.1.1. Control de acceso

10.2. Controles funcionales

10.2.1. Determinación de roles

10.2.2. Separación de funciones

10.3. Controles de seguridad personal

10.3.1. Calificación del personal

10.3.2. Antecedentes

10.3.3. Entrenamiento

10.4. Controles de seguridad técnica

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

10.4.1.2. Envío de la clave pública

10.4.1.3. Características criptográficas

10.4.2. Protección de la clave privada

10.4.2.1. Estándares criptográficos

10.4.2.2. Copias de resguardo

10.4.2.3. Destrucción de la clave privada

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

10.4.4. Controles de seguridad del computador

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

11. CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS . CARACTERISTICAS

12 . ADMINISTRACION DE ESTA POLITICA

12.1. Cambios de política

12.1.1. Listado de propuestas

12.1.2. Período de prueba

12.2. Publicación y notificación

GLOSARIO

Referencias

POLITICA DE CERTIFICACION

Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional

1. Ambito de aplicación

Esta política de certificación define los términos y condiciones que rigen la relación entre el Organismo Licenciante, cuyas funciones son ejercidas por la Secretaría de la Función Pública y los organismos y dependencias de la Administración Pública Nacional que actúen como Autoridades Certificantes Licenciadas.

En ella se especifican los requisitos a tener en cuenta para la emisión y administración de los certificados de clave pública utilizados en el proceso de verificación de firmas digitales de Autoridades Certificantes Licenciadas en el ámbito de la Administración Pública Nacional, otorgando confiabilidad a la Infraestructura de Firma Digital del Sector Público Nacional en razón de que las partes involucradas pueden asegurarse de la autenticidad e integridad de los documentos digitales firmados digitalmente.

El presente forma parte de la serie “B” de documentos emitidos por el Organismo Licenciante.

2. Sujetos

Esta política es aplicable por:

2.1 . La Secretaría de la Función Pública, en su carácter de Organismo Licenciante, que otorga licencias habilitantes a las dependencias de la Administración Pública Nacional que decidan actuar como Autoridades Certificantes Licenciadas y emite certificados de clave pública que permitan verificar las firmas digitales de estas últimas.

2.2 . La Contaduría General de la Nación que cumple funciones de Organismo Auditante de todos los Organismos regulados por esta política.

2.3 . Las Autoridades Certificantes Licenciadas en su carácter de suscriptoras de los certificados que emita el Organismo Licenciante.

La descripción detallada de los procedimientos utilizados por el Organismo Licenciante para implementar los requerimientos de esta política se encuentra incluida en el Manual de Procedimientos, el cual complementa el presente documento y forma parte de la serie “C” de documentos emitidos por el Organismo Licenciante.

3. Objeto

Esta política regula el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional que no produzcan efectos individuales en forma directa.

4. Contactos . Sugerencias

Esta política es administrada por el Organismo Licenciante, cuyas funciones son ejercidas por la Secretaría de la Función Pública.

Para consultas o sugerencias, por favor dirigirse a:

E.mail: [email protected]

Personalmente o por correo:

Organismo Licenciante

Roque Sáenz Peña 511 – 5°piso

(1035) Buenos Aires

TE: 342.4683

Fax: 331.6898

5. Responsabilidad del Organismo Licenciante

Como Organismo Licenciante, la Secretaría de la Función Pública es responsable de todos los aspectos relativos a la emisión y administración de los certificados emitidos a favor de las Autoridades Certificantes Licenciadas en el ámbito de la Administración Pública Nacional, incluyendo:

• El proceso de postulación de la Autoridad Certificante.

• El proceso de identificación y autenticación.

• La emisión de certificados.

• La administración de certificados.

• La resolución de las contingencias que eventualmente se susciten respecto a la Infraestructura de Firma Digital de la Administración Pública Nacional.

5.1. Responsabilidades asumidas por el Organismo Licenciante al emitir un certificado

Al emitir un certificado, el Organismo Licenciante garantiza:

• Que el certificado ha sido emitido siguiendo las pautas establecidas en el Manual de Procedimientos para la validación de los datos en él incluidos.

• Que el certificado satisface todos los requisitos exigidos por el Decreto ?°427/98.

• Que los algoritmos y longitudes de claves utilizados cumplen con la última versión aprobada por Resolución de la Secretaría de la Función Pública de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

• Que el certificado será publicado según lo dispuesto en esta política.

6. Interpretación

La interpretación, obligatoriedad, diseño y validez de esta política se encuentran sometidos a lo establecido por el Decreto nº427/98. Las definiciones y regulaciones indicadas en el decreto mencionado son parte de esta política.

7. Publicación . Repositorios

La Secretaría de la Función Pública opera un repositorio en línea de acceso público que contiene:

a) Certificados emitidos que hagan referencia a esta política.

b) Listas de certificados revocados.

c) El certificado de clave pública del Organismo Licenciante.

d) Copia de todas las versiones del Manual de Procedimientos que se emitan.

e) Copia de esta política.

f) Ultima versión aprobada por Resolución de la Secretaría de la Función Pública de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

g) Toda otra información referida a certificados que hagan referencia a esta política.

El repositorio se encuentra disponible en:

http://ol.pki.gov.ar

7.1 . Frecuencia de la publicación

Toda información que corresponda incluir en el repositorio debe serlo en un plazo no superior a las veinticuatro (24) horas de conocida por el Organismo Licenciante.

No obstante, las revocaciones de certificados deberán incluirse en el repositorio inmediatamente después de ser validada la identificación de quien las solicite.

Los certificados emitidos por el Organismo Licenciante que hacen referencia a esta política se publicarán inmediatamente después de ser aceptados.

7.2. Acceso

El repositorio se encuentra disponible para uso público durante veinticuatro (24) horas diarias siete (7) días a la semana, sujeto a un razonable calendario de mantenimiento.

El Organismo Licenciante no puede poner restricciones al acceso a esta política, a su certificado de clave pública y a versiones anteriores y actualizadas del Manual de Procedimientos.

7.3. Confidencialidad

Toda información referida a Autoridades Certificantes que sea recibida por el Organismo Licenciante en los requerimientos es confidencial y no puede hacerse pública sin su consentimiento previo, salvo que sea requerida judicialmente.

Lo indicado no es aplicable cuando se trate de información que se transcriba en el certificado o sea obtenida de fuentes públicas.

8. Identificación y Autenticación

8.1. Iniciación del trámite

Sujeto a los requisitos indicados en este capítulo, los requerimientos recibidos por la Secretaría de la Función Pública en su carácter de Organismo Licenciante pueden ser comunicados por el solicitante:

a) Vía correo electrónico o interfaz web.

b) Por correo

c) Personalmente

En todos los casos, el representante autorizado por el organismo o dependencia que solicite la correspondiente licencia, debe concurrir personalmente a fin de proceder a su identificación.

8.2. Validación de la información presentada

Cuando el Organismo Licenciante reciba un requerimiento de parte de un organismo o dependencia, está obligado a confirmar:

a) Que la información contenida en el requerimiento se encuentre avalada por documentación respaldatoria.

b) Que la organización exista y desarrolle sus funciones en el domicilio indicado en el requerimiento.

c) Que el requerimiento sea firmado por un representante debidamente autorizado a ese fin por la máxima autoridad competente.

A fin de efectuar esta verificación, el Organismo Licenciante puede acudir a registros de reparticiones oficiales o a los medios de validación que estime más adecuados.

8.3. Solicitudes de renovación

Dentro de los tres (3) meses anteriores a la expiración del período operacional de un certificado emitido según los lineamientos de esta política, una Autoridad Certificante Licenciada puede solicitar al Organismo Licenciante la emisión de un nuevo certificado

8.4. Período de validez

Los certificados tienen un período máximo de validez de tres (3) años desde la fecha de emisión.

9. Requisitos operativos

9.1. Requerimiento

La emisión del certificado a favor de la Autoridad Certificante implica el otorgamiento de la licencia para actuar como Autoridad Certificante Licenciada y caduca por expiración o renovación del certificado.

Todo organismo o dependencia que se postule para obtener un certificado debe completar un requerimiento, el que estará sujeto a revisión y aprobación por el Organismo Licenciante.

El proceso de solicitud puede ser iniciado solamente por el representante autorizado del organismo o dependencia.

9.2. Emisión del certificado

Cumplidos los recaudos del proceso de identificación y autenticación de acuerdo con esta política y una vez completada y aprobada la solicitud, el Organismo Licenciante debe emitir el correspondiente certificado. Debe firmarlo digitalmente y ponerlo a disposición del representante autorizado del organismo o dependencia, notificándolo de tal situación. Además, está obligado a establecer un procedimiento que asegure que el certificado sea recibido por el solicitante.

9.3. Contenido del certificado

El certificado de clave pública debe contener como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre de la Autoridad Certificante Licenciada.

b) Clave pública de la Autoridad Certificante Licenciada.

c) Algoritmos que deben utilizarse en la clave pública en él contenida.

d) Número de serie del certificado.

e) Período de vigencia del certificado.

f) Nombre del Organismo Licenciante emisor del certificado.

g) Firma digital del Organismo Licenciante que emite el certificado identificando los algoritmos utilizados.

h) Todo otro dato relevante para la utilización del certificado según disponga el Manual de Procedimientos del Organismo Licenciante.

9.4. Condiciones de validez del certificado de clave pública

El certificado de clave pública correspondiente a una Autoridad Certificante Licenciada es válido únicamente si:

a) Ha sido emitido por el Organismo Licenciante.

b) No ha sido revocado.

c) No ha expirado su período de vigencia.

d) El certificado del Organismo Licenciante no ha sido revocado ni ha expirado su período de vigencia.

El certificado de clave pública del Organismo Licenciante es válido únicamente si:

a) No ha sido revocado.

b) No ha expirado su período de vigencia.

9.5. Revocación de certificados

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

Una Autoridad Certificante Licenciada puede solicitar la revocación de su certificado por cualquier motivo y en cualquier momento. La solicitud de revocación debe estar firmada digitalmente por el representante autorizado o por la máxima autoridad competente.

9.5.1.2. Revocación obligatoria

Una Autoridad Certificante Licenciada debe solicitar la inmediata revocación de su certificado:

a) Cuando se produzcan cambios en la información que el certificado contiene o ésta se desactualice.

b) Cuando la clave privada asociada al certificado de clave pública, o el medio en que se encuentre almacenada, se encuentren comprometidos o corran peligro de estarlo.

c) Cuando el organismo o dependencia decida discontinuar sus actividades como Autoridad

Certificante Licenciada.

d) Cuando el organismo o dependencia haya dejado de funcionar.

El Organismo Licenciante debe revocar el certificado:

a) A solicitud de la Autoridad Certificante Licenciada.

b) Ante incumplimiento por parte de la Autoridad Certificante Licenciada de las obligaciones establecidas por el Decreto nº427/98, por esta política, por el Manual de Procedimientos o por cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable al certificado.

c) Ante incumplimiento por parte de la Autoridad Certificante Licenciada de las observaciones efectuadas por las auditorías que le fueran practicadas, siempre que, a juicio del Organismo Licenciante, no medie justificación admisible para dicho incumplimiento.

d) Si toma conocimiento de que existe sospecha de que la clave privada de la Autoridad Certificante Licenciada se encuentra comprometida.

e) Si el Organismo Licenciante determina que el certificado no fue emitido de acuerdo a los lineamientos del Decreto nº427/98, de esta política, del Manual de Procedimientos o de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

Si cumplido el plazo establecido por el Decreto nº427/98 no se continuara con la aplicación de este sistema, el Organismo Licenciante dejará automáticamente de emitir certificados, manteniendo únicamente su función de revocación. Las Autoridades Certificantes Licenciadas podrán seguir operando bajo su exclusiva responsabilidad hasta la extinción o revocación de sus certificados.

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

Unicamente la Autoridad Certificante Licenciada, a través de su representante autorizado o de la máxima autoridad competente del organismo o dependencia, puede solicitar la revocación de su certificado emitido según lo dispuesto en esta política.

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

La solicitud de revocación de certificado de una Autoridad Certificante Licenciada debe ser comunicada en forma inmediata al Organismo Licenciante. Puede presentarse vía correo electrónico o interfaz web, si se encuentra firmada digitalmente con la clave privada del suscriptor.

También puede solicitarse acudiendo personalmente ante el Organismo Licenciante y acreditando debidamente su identificación o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente su identidad.

9.5.4. Actualización de repositorios

Una vez recibida una solicitud de revocación y efectuada la validación de la identidad del solicitante, la lista de certificados revocados y el estado de los certificados en la base de datos del Organismo Licenciante deben actualizarse de inmediato.

Todas las solicitudes y la información acerca de los procedimientos cumplimentados deben ser archivadas, según lo dispuesto en 9.7.

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

El Organismo Licenciante debe emitir listas de certificados revocados, efectuando como mínimo una actualización diaria. Además, en caso de producirse una revocación, debe emitir una actualización inmediatamente después que haya sido recibida la correspondiente solicitud o que haya tomado conocimiento de la existencia de una causa que la origine.

En todos los casos, las listas de certificados revocados deben ser firmadas digitalmente por el Organismo Licenciante.

9.6. Auditoría . Procedimientos de seguridad

Todos los hechos significativos que afecten la seguridad del sistema del Organismo Licenciante deben ser almacenados en archivos de auditoría (logs).

Serán conservados en el ámbito del Organismo Licenciante al menos durante un año.

Posteriormente, serán archivados en un lugar físico protegido hasta completar un período mínimo de diez (10) años.

9.7. Archivos

9.7.1. Información a ser archivada

El Organismo Licenciante debe conservar información acerca de:

• Solicitudes de certificados y toda información que avale el proceso de identificación.

• Certificados emitidos y listas de certificados revocados.

• Archivos de auditoría.

• Toda comunicación relevante entre el Organismo Licenciante y las Autoridades Certificantes Licenciadas.

9.7.2. Plazo de conservación

La información acerca de los certificados debe conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años.

9.7.3. Protección de archivos

Los medios de almacenamiento de la información deben ser protegidos física y lógicamente, utilizando criptografía cuando fuera apropiado.

9.7.4. Archivos de resguardo

Es obligación del Organismo Licenciante la implementación de procedimientos para la emisión de copias de resguardo actualizadas, las cuales deben encontrarse disponibles a la brevedad en caso de pérdida o destrucción de los archivos. Dichos procedimientos deben detallarse en el Manual de Procedimientos.

9.8. Planes de Emergencia

9.8.1. Plan de recuperación ante desastres

El Organismo Licenciante debe implementar un plan de recuperación ante desastres. Este debe garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria (recepción de solicitudes de revocación y consulta de listas de certificados revocados actualizadas) y su puesta en operaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producirse una emergencia.

El plan debe ser conocido por todo el personal que cumpla funciones en el Organismo Licenciante y debe incluir una prueba completa de los procedimientos a utilizar en casos de emergencia, por lo menos una vez al año.

9.8.2. Plan de protección de claves

El Organismo Licenciante debe implementar un plan que determine los procedimientos a seguir cuando su clave privada se vea comprometida. Deben incluirse las medidas a tomar para revocar los certificados emitidos y notificar en forma inmediata a las Autoridades Certificantes Licenciadas.

9.8.3. Cese de operaciones del Organismo Licenciante

En caso de que el Organismo Licenciante cese en sus funciones, todas las Autoridades Certificantes deben ser notificadas de inmediato.

Resulta de aplicación lo dispuesto en 9.5.1.2 último párrafo.

10. Controles de Seguridad

10.1. Controles de seguridad física

10.1.1. Control de acceso

El Organismo Licenciante debe implementar controles apropiados que restrinjan el acceso a los equipos, programas y datos utilizados para proveer el servicio de certificación solamente a personas debidamente autorizadas.

10.2. Controles funcionales

10.2.1. Determinación de roles

Todo el personal que tenga acceso o control sobre operaciones criptográficas que puedan afectar la emisión, utilización o revocación de los certificados, incluyendo modificaciones en el repositorio, debe ser confiable. Se incluyen, entre otros, a administradores del sistema, operadores, técnicos y supervisores de las operaciones del Organismo Licenciante.

10.2.2. Separación de funciones

Con el fin de asegurar que ninguna persona pueda individualmente violar las medidas de seguridad, las funciones en el Organismo Licenciante deben separarse entre múltiples roles e individuos, llevados a cabo por distintos responsables.

10.3. Controles de seguridad personal

10.3.1. Calificación del personal

El Organismo Licenciante debe seguir una política de administración de personal que provea razonable seguridad de la confiabilidad y competencia del personal para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

10.3.2. Antecedentes

El Organismo Licenciante debe realizar una adecuada investigación sobre el personal que cumpla funciones críticas, debiendo verificar su confiabilidad y competencia de acuerdo a los requerimientos de esta política.

Todo el personal que no cumpla las exigencias establecidas, no puede desempeñar funciones en el Organismo Licenciante.

10.3.3. Entrenamiento

Todo el personal del Organismo Licenciante debe tener acceso a manuales que determinarán los procedimientos para la emisión, actualización y revocación de los certificados, así como aspectos funcionales del sistema informático.

10.4. Controles de seguridad técnica

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

El par de claves de la Autoridad Certificante Licenciada debe ser generado de manera tal que la clave privada sólo sea conocida por el agente autorizado para actuar como su representante, quien es considerado como titular del par de claves.

El responsable de la Autoridad Certificante Licenciada debe generar su propio par de claves en un sistema confiable, no debe revelar bajo ninguna circunstancia su clave privada y debe almacenarla en un medio que garantice su confidencialidad.

10.4.1.2. Envío de la clave pública

La clave pública de la Autoridad Certificante Licenciada debe ser transferida al Organismo Licenciante de manera tal que asegure que:

• No pueda ser cambiada durante la transferencia.

• El remitente posea la clave privada que corresponde a la clave pública transferida.

• El remitente de la clave pública sea el responsable autorizado de la Autoridad Certificante Licenciada.

El formato del requerimiento debe ser PKCS#10. i

10.4.1.3. Características criptográficas

La Secretaría de la Función Pública, en su carácter de autoridad de aplicación, define en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional:

• Los tipos de algoritmos de firma aceptables.

• Las longitudes mínimas de clave aceptables del Organismo Licenciante y de las Autoridades Certificantes Licenciadas.

El algoritmo de firma utilizado por el Organismo Licenciante es SHA.1 con RSA.ii

En caso de conocerse un mecanismo que vulnere cualquiera de los algoritmos mencionados en las longitudes indicadas, es obligación del Organismo Licenciante revocar todos los certificados comprometidos y notificar a las Autoridades Certificantes Licenciadas.

10.4.2. Protección de la clave privada

El Organismo Licenciante debe proteger su clave privada de acuerdo con lo previsto en esta política.

10.4.2.1. Estándares criptográficos

La generación y almacenamiento de claves y su utilización deben efectuarse utilizando un equipamiento técnicamente confiable que cumpla con los estándares aprobados por la Secretaría de la Función Pública para la Administración Pública Nacional.

10.4.2.2. Copias de resguardo

El Organismo Licenciante debe efectuar una copia de resguardo de su clave privada, obligándose a asegurar:

• Un adecuado control de acceso al medio de almacenamiento.

• Que los responsables del uso de la clave privada sean notificados de cualquier intento de acceso a la mencionada copia.

10.4.2.3. Destrucción de la clave privada

Si por cualquier motivo deja de utilizarse la clave privada del Organismo Licenciante para crear firmas digitales, todas las copias de la misma deben ser destruidas.

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

El par de claves del Organismo Licenciante debe ser reemplazado cuando hayan sido vulneradas o exista presunción en tal sentido.

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

La clave privada del Organismo Licenciante empleada para emitir certificados según los lineamientos de esta política debe utilizarse para firmar certificados a favor de Autoridades Certificantes Licenciadas. Adicionalmente, la mencionada clave sólo puede usarse para firmar listas de certificados revocados.

10.4.4. Controles de seguridad del computador

Todos los servidores del Organismo Licenciante incluyen los controles de seguridad enunciados en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

Los servicios que provee el Organismo Licenciante que deben estar conectados a una red de comunicación pública, deben ser protegidos por la tecnología apropiada que garantice su seguridad.

Además, debe asegurarse que se exija autorización de acceso a todos los servicios que así lo requieran.

11. Certificados y listas de certificados revocados . Características

Todos los certificados que hacen referencia a esta política se emiten en formato X509 versión 3 iii o superior e incluyen una referencia que identifica la política aplicable.

Las listas de certificados revocados se emiten en formato X509 versión 2. iv

12. Administración de esta política

12.1. Cambios de política

12.1.1. Listado de propuestas

Todos los cambios propuestos a esta política que se encuentren a consideración del Organismo Licenciante y que puedan afectar a las Autoridades Certificantes Licenciadas, serán publicados y puestos en conocimiento de éstas.

12.1.2. Período de prueba

Las Autoridades Certificantes Licenciadas pueden enviar comentarios acerca de los cambios en la política que se encuentren a consideración del Organismo Licenciante dentro de los cuarenta y cinco (45) días de que éstos les fueran notificados. Si los cambios propuestos fueran modificados como consecuencia de estos comentarios, esta situación les será comunicada a las Autoridades Certificantes Licenciadas.

12.2. Publicación y notificación

Una copia de esta política de certificación se encuentra disponible en la interfaz web del Organismo Licenciante en:

http://ol.pki.gov.ar/policy/actual.html

El Organismo Licenciante debe mantener copias de acceso público de esta política.

Versiones anteriores de esta política se encuentran disponibles en:

http://ol.pki.gov.ar/policy

GLOSARIO

I. PKCS#10: Public Key Criptography Standards #10, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/rsalabs/pubs/PKCS/

II. SHA.1: Secure Hash Standard.1, NIST FIPS PUB 180.1, desarrollado por National Institute of Standards and Technology, US Department of Commerce. Disponible en:

http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip180.1.htm

RSA: Estándar criptográfico, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/rsalabs/pubs/PKCS

III. X509 versión 3: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.08.txt

IV. X509 versión 2: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.08.txt

Referencias

• Thomas J. Smedinghoff, “Model Certificate Policy. Discussion Draft”, Marzo 25, 1998 (Federal PKI Task Force. Business and Legal Work Group).

• Santosh Chokhani y Warwick Ford, “Internet x509 Public Key Infraestructure Part IV: Certificate Policy and Certification Practices Framework”, Abril 25, 1998 (PKIX Working Group Internet Draft).

01Ene/14

Resolución de 26 de mayo de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, Legislacion Informatica de

Resolución de 26 de mayo de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Pleno de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI) de 18 de diciembre de 2002 por el que se aprueban los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus potestades. (B.O.E. de 23 de junio de 2003).

El Pleno de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI), en su reunión del día 18 de diciembre de 2002, adoptó el Acuerdo que figura a continuación de la presente Resolución, por el que se aprueban los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus potestades.

Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho Acuerdo como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 26 de junio de 2003

El Secretario de Estado para la Administración Pública

JULIO GÓMEZ POMAR RODRÍGUEZ

ANEXO

Acuerdo del Pleno de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI) de 18 de diciembre de 2002 por el que se aprueban los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus potestades.

El día 18 de diciembre de 2001, la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI), acordó la adopción de los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus potestades. En dicho acuerdo se estableció que durante un año tales criterios tendrían carácter de recomendación, salvo que una norma del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica dispusiera otra cosa.

En el año transcurrido, los Criterios de seguridad, normalización y conservación se han difundido de manera general en el ámbito de la Administración General del Estado. Han probado su utilidad, facilitando a los órganos y Organismos Públicos un conjunto común, riguroso y fundado de criterios, normas y protocolos en la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el ejercicio de sus potestades, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, modificado por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

Los Criterios de seguridad, normalización y conservación están basados en un conjunto riguroso y fundado de normas técnicas de amplia aceptación por el mercado, garantizando la necesaria interoperabilidad entre los órganos de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de aquella y la de éstos con los ciudadanos.

Así mismo, durante el año transcurrido, los Criterios se han actualizado incorporado las observaciones realizadas por los Departamentos ministeriales.

El Pleno de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI), en su reunión del día 18 de diciembre de 2002,

ACUERDA

Primero. Aprobar los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas para el ejercicio de potestades.

Segundo. Acordar la publicación de los Criterios de seguridad, normalización y conservación en la página web del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica.

Tercero. Encomendar a la Unidad de Apoyo del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica el control sobre la actualización de los Criterios de seguridad, normalización y conservación. Dicha actualización se aprobará de conformidad con el Real Decreto 263/1996 de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

01Ene/14

Ley nº 293 de reforma de la Ley nº 210, Ley de Incorporación de Particulares en la operación y ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicación, de 16 de junio de 1998.Legislacion Informatica de

Ley nº 293 de reforma de la Ley nº 210, Ley de Incorporación de Particulares en la operación y ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicación, de 16 de junio de 1998.

Ley nº 293

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional De La Republica De Nicaragua

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:

Ley De Reformas A La Ley Nº 210, Ley de Icorporación de Particulares en la operación y ampliación de los Servicios Publicos De Telecomunicaciones

Artículo 1

Se reforman los Artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Capítulo II. Disposiciones para la Enajenación de Acciones de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones de la Ley Nº 210, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, del 27 de Noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Nº 231 del 7 de Diciembre de 1995, los que leerán así:

“Artículo 4.

Mediante Licitación Pública, el Gobierno de Nicaragua queda autorizado para vender el cuarenta por ciento (40%) de las acciones en la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), incluyendo el Contrato de Administración, a una empresa o consorcio de prestigio internacional en telecomunicaciones previamente calificada de acuerdo a los requerimientos que establecen las leyes de la materia y las normas complementarias y las bases de la licitación que para tal efecto se elaboren.

Para determinar el precio base de la licitación, se estimará el valor de mercado de las acciones, calculado por una firma o empresa de reconocido prestigio y experiencia en la materia, según técnicas de valuación de uso común en la comunidad financiera internacional asimismo, hará una valorización de las acciones sin tomar en cuenta el Contrato de Administración incluido en el cuarenta por ciento (40%) de las acciones a licitarse.

La única forma y medio de pago admisible será al contado y en Dólares de Estados Unidos de América, en el acto de la aceptación de la Adjudicación de la Licitación.

Artículo 5

Se autoriza al Gobierno de Nicaragua a vender a los trabajadores, empleados y funcionarios de ENITEL, TELCOR Y CORREOS DE NICARAGUA, el diez por ciento (10%) del total de las acciones originales de ENITEL.

El valor de estas acciones será el determinado en el Artículo 4 de la presente Ley para las acciones que no incluyen el Contrato de Administración.

Artículo 6

Se autoriza al Gobierno de Nicaragua donar a los trabajadores, empleados y funcionarios de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, el uno por ciento (1%) de las acciones originales de ENITEL.

Las acciones donadas mediante endoso serán distribuidas en forma nominativa y directamente proporcional al número de años de servicio. En este caso los trabajadores tendrán libertad de disponer de dichas acciones, después de doce meses de la fecha del endoso a los trabajadores.

Artículo 7

El Poder Ejecutivo, mediante Acuerdo Presidencial queda autorizado a vender, después de seis meses, contados a partir de la adjudicación de la Licitación a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, el remanente de las acciones de ENITEL. La venta se podrá efectuar mediante colocación de bloques accionarios en una o varias Bolsas de Valores de Nicaragua o de otros países, en cantidades de acciones y en la oportunidad que disponga el Gobierno de Nicaragua. También se podrán vender dichas acciones en procesos directos de Licitación Pública. En todo caso, la colocación de acciones se hará gradualmente.

El Estado deberá haber colocado en el mercado todas las acciones restantes a la conclusión del período de exclusividad, que se establece por tres años.

Artículo 8

La única forma de pago admisible para la adquisición de las acciones a que ser refiere el Artículo 7 de la presente Ley, será de estricto contado y en moneda de curso internacional.”

Artículo 2

Se reforman los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del Capítulo III. Del Procedimiento de Precalificación y Licitación Pública de la misma Ley Nº 210, los que se leerán así:

” Artículo 9.

El Estado tendrá una acción especial en la empresa ENITEL que se llamará Acción de Control. Esta acción de Control se mantendrá durante todo el período de exclusividad de tres años.

Artículo 10

Se requerirá el voto favorable de la Acción de Control, propiedad del Estado para los siguientes asuntos:

1) El cambio de objeto social.

2) La disolución o fusión de la sociedad.

3) La venta, donaciones o gravámenes de las acciones del ganador de la licitación inicial del cuarenta por ciento (40%).

4) La venta sustancial del activos de ENITEL.

Artículo 11

La Junta Directiva de ENITEL será el organismo encargado de elaborar el procedimiento para la Precalificación, Licitación Pública de la concesión y venta de las acciones de ENITEL, de acuerdo a lo que se dispone en la presente Ley y por acuerdos complementarios de carácter administrativo que para tales efectos dicte la misma Junta Directiva.

Artículo 12

La Precalificación y Licitación para la venta del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de ENITEL, a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, se llevará a cabo de conformidad y en cumplimiento de por lo menos las siguientes formalidades:

1) Elaboración de los documentos de licitación por expertos en telecomunicaciones.

2) Invitación pública a la Precalificación mediante la publicación por (3) días consecutivos en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua, en por lo menos dos periódicos de circulación nacional y en una publicación extranjera de circulación internacional de las condiciones de Precalificación. La Junta Directiva de ENITEL podrá autorizar la publicación en Internet de las invitaciones a Precalificación. Estos avisos se publicarán con treinta (30) días de anticipación a la fecha inicial señalada para el retiro de los documentos. En los avisos también se indicará el lugar, fecha y hora en que se hará la recepción de los documentos.

3) Firma por parte de las empresas o consorcios interesados, de todos los documentos de Precalificación y Licitación, expresando su conocimiento, entendimiento y aceptación, sin reservas, del contenido de lo mismos.

4) Presentación de las ofertas y sus respectivas fianzas.

5) Adjudicación de la licitación.

6) Pago de las acciones.

7) Firma de todos los documentos de traspaso.

Artículo 13.

Las empresas o consorcios que deseen participar en el proceso de Licitación Pública a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, deberán someterse al proceso de Precalificación establecido en la misma.

Las empresas o consorcios que anteriormente participaron en los procesos de Precalificación para la Licitación de las Acciones de ENITEL y que deseen participar en la Licitación Pública a que se refiere la presente Ley, actualizarán la información suministrada previamente y serán precalificadas si cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 14

Las empresas y consorcios de que trata la presente Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 15

Los documentos de precalificación y las ofertas se presentarán por escrito y en sobre cerrado y sellado. Deberán estar firmados por funcionarios o representantes legales de las empresas o consorcios, especialmente autorizados para ello.

Artículo 16

Los requisitos que deben cumplir los interesados en precalificar, sea por ellos mismos o en consorcio, son los siguientes:

1) Experiencia técnica y de gestión con reputación e imagen como Operador en el sector de las telecomunicaciones, para que se garantice el desarrollo y modernización del Sistema de Telecomunicaciones de ENITEL, para cuyo cumplimiento se establecerán las cláusulas que sean necesarias en los respectivos contratos que deben suscribirse.

2) Solidez económica y financiera, que garantice la inversión a efectuar.

3) En caso de consorcio, se debe presentar la correspondiente Carta de Intención suscrita por todos los miembros participantes en el consorcio. Las bases de la Licitación establecerán el procedimiento a seguirse en este caso.

Artículo 17

La información solicitada en la invitación a precalificar será suministrada a la Junta Directiva de ENITEL, por las empresas o consorcios interesados, mediante apoderado especialmente facultado, el día señalado para la recepción de tal información. Esta recepción de información se llevará a efecto en un acto público. La Notaria del Estado certificará este acto.

Los criterios de evaluación para la calificación de los inversionistas serán los siguientes:

1) Experiencia no menor de cinco años de operar sistemas regulados de Servicios Telefónicos Básicos.

2) Facturación anual por servicios de Telecomunicaciones mayores de mil millones de Dólares de Estados Unidos de América.

3) Tener un mínimo de quinientos mil suscriptores (Abonados) en operación.

4) Tener un patrimonio no menor de Un mil quinientos millones de Dólares de Estados Unidos de América.

Para efectos de los numerales 2 y 4 de este Artículo se tomará en cuenta los Estados Financieros auditados, del año anterior a la Precalificación.

Cuando se trate de un consorcio, el Socio Operador de Telecomunicaciones deberá cumplir con los requisitos anteriores.

Artículo 18

Para todos los efectos legales, el resultado de esta precalificación se adoptará mediante resolución de la Junta Directiva de ENITEL. Esta resolución se notificará a todos los participantes y se publicará en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.

Contra la resolución de la Precalificación, se establece el Recursos de Revisión que será

Conocido por la Junta Directiva de ENITEL. Este Recurso estará sujeto al siguiente procedimiento:

6) La impugnación deberá ser interpuesta, por la empresa a consorcio interesado, ante la Junta Directiva de ENITEL dentro de un término de tres días contados a partir de la notificación. En el escrito de interposición del recurso se expresarán los agravios.

6) La Junta Directiva de ENITEL, dentro de los ocho días siguientes de haber recibido la impugnación, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 19

Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la licitación, las empresas o consorcios que hubiesen precalificado. Sin embargo, las empresas o consorcios no precalificadas podrán asociarse con empresas o consorcios precalificados, bajo las siguientes condiciones.

1) El socio precalificado será el representante de todos los miembros del consorcio, y como tal, tendrá plenos poderes para obligar individual y colectivamente a todos los asociados.

2) Todos los socios del consorcio serán solidariamente responsables para con el Estado, de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las actuaciones y contratos en los que sea parte el consorcio. Para estos efectos, cada socio suscribirá el Contrato de Concesión ratificando esta solidaridad.

3) Los Asociados extranjeros deberán inscribirse previamente en el Registro Público y, designar y mantener un representante legal residente en el país.

4) Los precalificados y los oferentes se someterán a la jurisdicción y competencia de los tribunales de Nicaragua para los conflictos que pudieran suscitarse con respecto a las bases de la Licitación, su adjudicación, celebración de Contratos de Administración y de Concesión y su cumplimiento, con renuncia a cualquier otro foro o jurisdicción y a cualquier reclamación diplomática.

Artículo 20.

Todos los licitantes deberán someter a la Junta Directiva de ENITEL, treinta días antes del acto de presentación de su oferta económica una copia de los documentos de la Licitación firmada en original y una declaración expresa de aceptación de los mismos, sin objeciones, condiciones ni reservas.

Entre los documentos de Licitación a homologarse se incluirán entre otros:

1) Contrato de Concesión.

2) Acuerdo entre Accionistas

3) Acuerdo de Derechos de Oferta Pública de Valores.

4) Contrato de Servicios de Administración.

5) Acuerdo de Compraventa de Valores.

El procedimiento para la homologación de estos documentos será determinado en las Bases de la Licitación.

La Junta Directiva de ENITEL, dispondrá de un máximo de quince (15) días para resolver sobre la aceptación o no de los documentos homologados a que se refiere este Artículo, y la notificará a las empresas y consorcios que los hayan presentado. En caso de inconformidad, las empresas y consorcios podrán hacer uso del Recurso de Revisión en los mismos términos y condiciones señalados en el Artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 21

Los licitantes que hayan cumplido con lo dispuestos en el Artículo anterior, deberán entregar sus ofertas ajustándose a lo que señalen las Bases de la Licitación y deberán someter sus ofertas económicas en Dólares de los Estados Unidos de América. Sólo se admitirá un sobre cerrado por proponente, el que contendrá.

1) El precio que se ofrece por las acciones en venta de ENITEL.

2) Un documento de pago, expedido por un Banco Comercial, y

3) Cualquier otro documento que establezcan las Bases de la Licitación.

Artículo 22

No se aceptarán, en ningún caso, otros documentos que no sean los indicados en el Artículo anterior y solamente se aceptará la presentación de una oferta por empresa o consorcio licitante.

Artículo 23

Las ofertas se recibirán y abrirán en un “Acto Público de Recepción de Ofertas”, el que se hará constar en un Acta que será suscrita por los representantes legales de los licitantes, si lo quisieren, y por los miembros de la Junta Directiva de ENITEL. El Acta será certificada por la Notaria del Estado, y en ella se hará constar la negativa o excusa de los representantes legales de los licitantes que no firmaren.

Las ofertas que se presenten ya vencido el plazo señalado para ello, serán devueltas sin abrirse.

Artículo 24

En el acto de apertura de ofertas, se leerá en voz alta los nombres de los oferentes, el precio de cada oferta y el monto de las garantías.

El precio base estará contenido en un sobre cerrado que se pondrá en lugar visible quince minutos antes del inicio del Acto Público de Recepción de Ofertas y una vez abiertas las ofertas, se abrirá el sobre y se dará a conocer el precio base.

Artículo 25

La Junta Directiva de ENITEL, acordará, mediante resolución razonada, la adjudicación o no de la Licitación. Esta resolución se notificará a cada una de las empresas o consorcios participantes en la Licitación y también se deberá publicar en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.”

Artículo 3

Se reforman los Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Capítulo IV, Disposiciones Generales, de la misma Ley Nº 210, los que se leerá así:

Artículo 26

El Estado se reserva en todo momento el derecho de declarar desierta la Licitación, o no adjudicarla dando las razones correspondientes, cuando considere que no están adecuadamente salvaguardados sus intereses, y esta decisión no podrá originar derecho o reclamos de ninguna naturaleza, ya sea por gastos, honorarios, reembolsos, retribuciones o indemnizaciones, por parte de los precalificados o de los oferentes.

Artículo 27

En las Bases de la Licitación se deberá mencionar claramente el método que se utilizará para evaluar las ofertas. En ellas se incluirá explícitamente la mención de que será designado ganador y se le adjudicará la Licitación al ofertante que, cumpliendo con las condiciones y especificaciones estipuladas en las Bases de la Licitación, ofrezca el precio más alto y que éste sea al menos igual al precio base estimado para su venta. Si esta última condición no se cumple, se declarará desierta la Licitación, y se someterá a una nueva, siguiendo el procedimiento que se establezca en las Bases de la Licitación.

Artículo 28

La Junta Directiva de ENITEL, podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den, no podrán alterar la esencia de la oferta, el precio de la misma ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.

Artículo 29.

Contra la Resolución de Adjudicación, se establece el Recurso de Apelación que será reconocido por el Presidente de la República, cuya decisión agotará la vía administrativa. Este recurso estará sujeto al siguiente procedimiento:

1) La impugnación deberá ser interpuesta por el ofertante interesado, ante la Junta Directiva de ENITEL, dentro de un término de tres días contados a partir de la notificación. En el escrito de interposición de recurso se expresarán los agravios.

2) Dentro de los días siguientes al de la interposición del recurso, la Junta Directiva de ENITEL, luego de verificar que se han cumplido los requisitos referidos en el párrafo que antecede, admitirá el recurso y emplazará al recurrente y el adjudicatario de la Licitación, para que dentro de los tres días siguientes concurran ante el Presidente de la República a hacer uso de sus derechos.

3) El Presidente de la República, dentro de los quince días siguientes al día de haber recibido las diligencias, y siempre que el recurrente se haya personado ante él, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 30.

Si el Presidente de la República declara con lugar el Recurso de Apelación, a que se refiere el Artículo anterior, la Junta Directiva de ENITEL convocara a las Empresas o Consorcios que presentaron ofertas a una nueva presentación de ofertas, señalando fecha, hora y lugar para recepción de las ofertas. La presentación de las ofertas se deberá hacer a más tardar dentro de los treinta días siguientes a esta nueva invitación pública.

Artículo 31.

Si el Presidente de la República declara sin lugar el Recurso de Apelación, se procederá a la venta de las acciones de ENITEL a favor del adjudicatario.

Artículo32

El Ministro de Finanzas entregará al comprador, las acciones de ENITEL, debidamente endosadas, con su respectivo Contrato de Transferencia.

Artículo 33.

Para su validez, una vez privatizado ENITEL, el nuevo Contrato de Concesión que se firme entre TELCOR, Ente Regulador, y ENITEL, deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

1) El servicio objeto de Concesión.

2) Las modalidades de presentación de los servicios.

3) El área de cobertura del servicio.

4) Los criterios para la fijación de tarifas.

5) Plan mínimo de expansión de servicios.

6) La obligación de aceptar interconexiones en los términos que establezca TELCOR, Ente Regulador, si fuera el caso.

7) El régimen técnico en general y las condiciones de calidad del servicio.

8) Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el incumplimiento del contrato.

9) El plazo a iniciar las operaciones y las obras que se requieren.

10) El monto del derecho a pagar por la obtención de la concesión.

11) El monto de las tasas aplicables según la Ley.

12) Las garantías de fiel cumplimiento y los criterios de procedimientos para su ajuste.

13) El plazo de concesión.

14) El derecho del Estado de rescatar la concesión cuando el servicio no sea prestado adecuadamente.

15) Las limitaciones y condiciones a la transferencia de la concesión y acciones del concesionario.

16) Las restricciones a la emisión y venta de acciones durante el término de duración de la concesión.

17) Las causas de cancelación del contrato y sus consecuencias y los mecanismos para la adjudicación a un nuevo operador.

18) La regulación del derecho de la concesionaria a recibir una justa indemnización por terminación anticipada del contrato por causa no imputable a ella.

19) Los términos que regirán la reservación de los bienes.

20) La fórmula para la determinación del valor de los bienes, redes y equipos para los efectos de la terminación de la concesión.

21) Los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por acuerdo de las partes.

Artículo 34.

El Gobierno de Nicaragua por medio de TELCOR, Ente Regulador, además de las facultades que le concede la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, se reserva las siguientes facultades:

5) Practicar inspecciones, evaluaciones e investigaciones sobre ENITEL.

5) Imponer las sanciones previstas en la Ley.

5) Exigir fianza bancaria de fiel cumplimiento de la concesión.

5) Disminuir el alcance de la concesión por incumplimiento de las metas de expansión y calidad del servicio o por práctica desleal con otras competidoras.

5) Adoptar medidas correctivas en caso de practicas restrictivas al régimen de libre competencia.

5) Cancelar o suspender temporalmente la concesión en los casos previstos por la Ley.

5) En caso de cancelación conforme lo señalado por la Ley, las acciones de la sociedad o el interés social del titular, deberán ser traspasados transitoriamente al Ministerio de Finanzas, y las redes, equipos y demás bienes afectos a la presión del servicio, deberán ser puestos a disposición de TELCOR, Ente Regulador, para que a través de un Interventor se pueda garantizar la continuidad del servicio.

Artículo 4.

Se reforman los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Capítulo V. De la Garantía de Estabilidad Laboral y Derechos de los Trabajadores de ENITEL, de la misma Ley Nº 210, los que se leerán así:

Artículo 35.

Si el Contrato de Concesión es cancelado antes del vencimiento del término, deberá abrirse un nuevo proceso de Licitación, conforme lo establece la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales , para otorgar la concesión.

Artículo 36.

Se establece el alcance de la Concesión dentro de los siguientes limites:

1) La Concesión tendrá un plazo de duración no mayor de veinte años, podrá ser prorrogable siempre y cuando la empresa concesionaria haya cumplido con la Ley y las condiciones del Contrato de Concesión, lo solicite con cinco años de anticipación a la fecha de vencimiento y acepte las nuevas condiciones que le imponga el gobierno de Nicaragua.

2) Se otorga exclusividad temporal en toda Nicaragua, por un período de tres años, para los servicios de Telefonía Básica que comprende Telefonía Local, Larga Distancia, Nacional e Internacional y Suministros de Enlaces de Telex y Telegrafía.

3) Las Licencias de los servicios de interés general y especial que antes de la venta ya presta ENITEL.

Artículo 37.

Por ministerio de la presente Ley se otorga licencia a ENITEL para operar la Banda “B” de Telefonía Celular, en todo el país, sujeto a las regulaciones que TELCOR, Ente Regulador, determine en el respectivo Contrato de Concesión de acuerdo a la Ley.

Artículo38.

Al concluir el período de exclusividad para la prestación de servicios otorgados a ENITEL, TELCOR, Ente Regulador podrá otorgar concesiones a particulares ya sean éstas personas naturales o jurídicas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de la materia.

Artículo 39.

El Contrato de Concesión al que se refiere el Artículo 33 de la presente Ley, establecerá las siguientes obligaciones para la empresa concesionaria.

1) Expandir la Red Telefónica para alcanzar las metas determinadas por el mismo Contrato de Concesión.

2) Interconectar los equipos terminales de los usuarios que cumplan con las normas técnicas establecidas por TELCOR, Ente Regulador, así como las redes de otros operadores autorizados.

6) Establecer, de acuerdo con la Ley, tarifas a un nivel razonable y no discriminatorio,

permitiendo la recuperación de costos apropiados.

4) Para la Tarifa de servicios telefónicos básicos, como el servicio local, larga distancia y telefonía pública, se aplicará el mecanismo de precios topes, mediante el cual el consumo de una canasta básica de llamadas telefónicas por un usuario promedio, irá disminuyendo en términos reales, transfiriendo los beneficios del incremento de productividad de la empresa de los usuarios.

5) Para otros servicios no básicos que presta la empresa concesionaria, las tarifas se regirán por los niveles aprobados por TELCOR, Ente Regulador, a menos que éste determine que existe una competencia efectiva en el mercado.

6) El Contrato de Concesión deberá contener los criterios, metas y parámetros para las

obligaciones que establece el presente Artículo.

7) ENITEL contratará una firma externa de auditores que presentará un informe anual a TELCOR, Ente Regulador, y a la Contraloría General de la República de acuerdo a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Artículo 40.

Además de las obligaciones anteriores, el concesionario deberá cumplir, dentro del período de exclusividad, con las metas de expansión y modernización de la red que se le señale en el Contrato de Concesión, que firmará con TELCOR, Ente Regulador, en las siguientes áreas:

1) Teléfonos Públicos y Telefonía Rural.

2) Expansión del Servicio de Telefonía Básica.

3) Tiempo de espera para la instalación del servicio de Telefonía Básica.

4) Mejoramiento de la Red.

5) Tiempo de reparación.

6) Fallas en el Servicio.

7) Completamientos de llamadas y atención de operadoras.

8) Tono de marcar.

9) Llamadas que pasan al Primer Intento.

10) Facturación detallada por tipo de Servicio de acuerdo a estándares internacionales.

Las metas de expansión y modernización a que se refiere este Artículo constarán en los documentos de Licitación y estarán sujetas a la aceptación y homologación que se establece en el Artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 41

El Contrato de Concesión, contendrá además, las siguientes disposiciones de protección al usuario:

1) ENITEL establecerá procedimientos para recibir y atender oportunamente las quejas de los usuarios, sin perjuicio del derecho del usuario de recurrir a TELCOR, Ente Regulador.

2) ENITEL someterá a la aprobación de TELCOR, Ente Regulador, un Código de Prácticas Comerciales que regirá su relación con los usuarios.

Artículo 42

No podrán adquirir acciones de ENITEL, dentro del proceso de Licitación Pública al que se refiere la presente Ley, las siguientes personas:

1) Los funcionarios públicos de elección directa o indirecta, de cualquier Poder del Estado, los Alcaldes Municipales, los Ministros y Vice-Ministros del Estado, los Presidentes de Entes Autónomos y Gubernamentales, el Contralor General de la República, el Superintendente de Bancos, La Junta de ENITEL, ni los Embajadores y Cónsules de Nicaragua en el Exterior, o los que hayan desempeñado estas funciones, a menos que hayan dejado de ejercer el cargo dos año s antes de la fecha de al a adquisición de las acciones.

2) Las empresas consultaras, sus accionistas o dueños y los profesionales de las mismas, encargadas de elaborar el estudio técnico económico de los bienes de ENITEL a enajenarse o gravarse.

3) Los particulares, empleados y funcionarios estatales con poder de influencia, que hayan estado vinculados directamente o hayan intervenido en alguna de las etapas del proceso de Licitación Pública a que se refiere la presente Ley.

4) Las sociedades en las que participen las personas referidas en los numerales anteriores.

Estas prohibiciones son igualmente aplicables a los cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas mencionadas en los numerales anteriores.

Artículo 43

Cualquier traspaso de acciones transgrediendo lo dispuesto en el Artículo anterior no tendrá validez alguna.

Artículo 44

La proporción de acciones que cada trabajador tendrá derecho a adquirir, se calculará de acuerdo a la siguiente relación: 60% en base a la antigüedad y el 40% en base al último salario.

El Ministerio de Finanzas constituirá a favor de los trabajadores un Fideicomiso Irrevocable, designándose a una Institución bancaria escogida en Licitación Pública como Fiduciario, a la que transferirá el Estado , la totalidad de certificados de acciones que representa el diez por ciento (10%) de ENITEL, y que será la encargada de la transferencia a favor de los trabajadores de las acciones que les correspondan.

Este Fideicomiso se mantendrá en beneficio de los trabajadores activos, jubilados y los que se jubilen durante el Plan, de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, a partir de la fecha de venta o traspaso de las acciones antes señaladas.

El Ministerio de Finanzas establecerá un Plan para facilitar y regular la adquisición de las acciones destinadas a los trabajadores, empleados, funcionarios y jubilados de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, establecidas en el Artículo 5 de la presente Ley. Dicho Plan contemplará entre otros aspectos la forma de pago de estas acciones, dentro de un plazo razonable. Los adquirentes de estas acciones podrán usar su pasivo laboral para pagar tales acciones, y para el mismo fin podrán emplear las utilidades que produzcan las acciones que tengan pagadas en su totalidad.

Artículo 45

Los beneficiarios de la venta de acciones a que se refiere el Artículo anterior serán jubilados de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA y sus trabajadores que al momento de efectuar la venta tengan dos o más años de estar laborando continuamente.”

Artículo 5

Se reforman los Artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del Capítulo VI. De la Administración y Destino de los Ingresos Obtenidos por la Venta de Acciones y por la Concesión, de la misma Ley Nº210, los que se leerán así:

“Artículo 46.

Las empresas o consorcios interesados en esta Licitación Pública, deberán incluir su oferta, el costo económico y financiero de un fondo especial de dos millones y medio de Dólares de los Estados Unidos de América, para iniciar un Plan de Pensión de Vejez para los jubilados y trabajadores de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, respectivamente, el que será complementario de los beneficios ya existentes.

Asímismo, las Empresas o Consorcios señalados anteriormente deberán incluir en su oferta, el costo de un seguro colectivo que garantice el pago del saldo pendiente de las acciones que compren los trabajadores para aquellos que fallezcan antes de haber completado el pago de las mismas.

La empresa o consorcio a quien se le vendan las acciones tendrá la responsabilidad de contratar y de mantener vigente dicho seguro a partir de la fecha de entrega de las acciones.

Artículo 47

ENITEL garantizará la estabilidad laboral de todos sus trabajadores y asumirá su pasivo laboral.

ENITEL también garantizará la libertad sindical de conformidad a lo establecido en la legislación vigente, y respetará las organizaciones gremiales y sindicales que gocen de personalidad jurídica, independientemente que los miembros de dichas organizaciones posean acciones del Capital Social de la Empresa.

Mientras duren las negociaciones para un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, entran en vigencia las setenta y cuatro (74) Cláusulas ya negociadas y aceptadas por ENITEL y las Organizaciones Sindicales ante el Ministerio del Trabajo.

Las Cláusulas aún pendientes por negociar que son las siguientes:

Cláusula Nº3, Ambito de Aplicación, Cláusula Nº11, permanencia Sindical, Cláusula Nº 20, Nómina de Trabajadores, Cláusula Nº 22, Comisión Bipartita, Cláusula Nº 23, Estabilidad Laboral, Cláusula Nº 40, Salario Base, Cláusula Nº 42, Subsidio Telefónico para los Trabajadores, Cláusula Nº 54, Subsidio Alimenticio, la Empresa transitoriamente las aplicará según lo establece el Convenio Colectivo de Trabajo anterior, hasta que sean negociadas y aprobadas por ambas partes, y se firme el nuevo Convenio Colectivo, el cual deberá completarse a más tardar seis meses después de aprobadas la presente Ley.

Artículo 48

Se define como estabilidad laboral, el derecho que tiene cada trabajador de ENITEL que no sea de confianza, a permanecer en su puesto de trabajo o en otro similar de igual o de superior jerarquía de conformidad con sus aptitudes, capacitación profesional o técnica, siempre y cuando el, trabajador cumpla con las responsabilidades laborales que impone su contrato de trabajo y sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo en materia de estabilidad Laboral. La estabilidad laboral aquí otorgada estará vigente durante el Período de Exclusividad concedido al Concesionario. En caso de nuevo cargos y vacantes, ENITEL preferentemente los cubrirá con sus trabajadores, siempre que éstos llenen los requisitos necesarios.

Artículo 49

ENITEL deberá mantener programas de capacitación dentro de los cuales se incluirán aquellos relativos a la modernización tecnológica para que sus trabajadores puedan adaptarse a la nueva tecnología a fin de garantizar la permanencia del trabajo.

Artículo 50

Los fondos provenientes de la venta de las acciones de ENTEL, de la primera transacción (40%), ingresarán a la Hacienda Pública, para su utilización conforme lo disponga la Ley de Presupuesto General de la República destinándose de la manera siguiente:

1) El equivalente de 20 millones de Dólares de Estados Unidos de América para el fondo de Crédito Rural en términos concesionales.

2) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para inversión en infraestructura (energía eléctrica, agua potable, caminos de penetración).

3) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para la construcción de viviendas rurales.

4) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para la creación del Fondo de combate a la pobreza.

5) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para la ejecución de proyectos presentados por cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional por partes iguales para obras sociales.

6) El restante de fondos para el fortalecimiento de las reservas del país.

Artículo 51

En el caso del segundo párrafo del Artículo 7 de la presente Ley, concluido el período de exclusividad, si aún posee el Estado de acciones de ENITEL, el Poder Ejecutivo podrá decidir conservarlas durante un período prudencial, señalando para ello las razones y el plazo para su disposición.”

Artículo 6

Se Adiciona un nuevo Artículo que será el Artículo 52, al mencionado capítulo VI, De la Administración y Destino de los Ingresos Obtenidos por la Venta de Acciones y por la Concesión, de la misma Ley Nº 210, el que se leerá así:

“Artículo 52

La Contraloría General de la República, podrá actuar de oficio o a petición de algunas de las empresas o consorcios interesados en la precalificación y/o Licitación, de conformidad con su Ley Orgánica y/o Leyes especiales.”

Artículo 7

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional.

Noel Pereira Majano, Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República, publíquese y ejecútese.

Managua, uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 8.039 de procedimiento de observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12 de octubre de 2000.

Ley nº 8.039 de procedimiento de observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12 de octubre de 2000.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La violación de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales ordenadas en la presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta Ley regulará la competencia del Tribunal Registral Administrativo en cuanto a las apelaciones de todos los registros del Registro Nacional.

La autorización del titular del derecho de propiedad intelectual será siempre expresa y por escrito.

Artículo 2º. Interpretación. En el examen judicial y administrativo de las lesiones causadas a los derechos consignados y protegidos en esta Ley, el juez, el Registro de la Propiedad Industrial o el Director del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrá acudir a reglas de interpretación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las acciones lesivas, de tal manera que las formalidades propias de los modos específicos de regular estos derechos no impidan la aplicación práctica de los supuestos legales de tutela a casos concretos.

En todo procedimiento administrativo, incoado ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, o proceso judicial, al aplicar la sanción final la autoridad competente tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el daño causado al bien jurídico tutelado.

CAPÍTULO II. Medidas cautelares

SECCIÓN I. Disposiciones generales

Artículo 3º. Adopción de medidas cautelares. Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su transcurso, o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.

Una medida cautelar solo se ordenará cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante. La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía suficiente antes de que esta se dicte para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.

Artículo 4º. Proporcionalidad de la medida. Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como la proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que ella puede provocar.

Artículo 5º. Medidas. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a) El cese inmediato de los actos que constituyen la infracción.
b) El embargo de las mercancías falsificadas o ilegales.
c) La suspensión del despacho aduanero de las mercancías, materiales o medios referidos en el inciso b).
d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía suficiente.

Artículo 6º. Procedimiento. La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la solicitud de medida cautelar, deberá conceder audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se manifiesten sobre la solicitud. Luego de transcurrido este plazo, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el tribunal competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución tomada por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, deberá ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los efectos de la ejecución de la medida.

En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios los efectos de la medida, la autoridad judicial, el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el Registro de la Propiedad Industrial, deberá resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar en el plazo de cuarenta y ocho horas después de presentada.

Artículo 7º. Medida cautelar sin participación del supuesto infractor. Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial competente la notificará a la parte afectada, dentro de los tres días hábiles después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir la medida ejecutada.

Artículo 8º. Plazo para presentar denuncia o demanda. Si la medida cautelar se pide antes de incoar el proceso y es adoptada, la parte promovente deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge. De no presentarse en tiempo la demanda, o bien, cuando se determine que no se infringió un derecho de propiedad intelectual, la medida cautelar se tendrá por revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite de ejecución de sentencia.

Artículo 9º. Daños y perjuicios. Si la demanda judicial no se presenta en tiempo, o bien, si la medida cautelar es revocada o por cualquier otra causa se deja sin efecto, quien pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo, dentro del plazo de un mes, a quien conozca del proceso de base. De no solicitarlo en el período señalado o si no se acredita el derecho, se ordenará devolver al actor la caución por daños y perjuicios.

Para los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando la medida cautelar se origine en una decisión administrativa, la parte afectada deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la ejecución de la medida.

SECCIÓN II. Medidas en frontera

Artículo 10. Aplicación de medidas en frontera. Cuando se requiera aplicar una medida cautelar en el momento del despacho aduanero de las mercancías falsificadas o ilegales, la decisión administrativa del Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la decisión judicial que ordena tal medida, deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte demandada.

Artículo 11. Solicitud de medidas en frontera. El titular de un derecho de propiedad intelectual que tenga conocimiento fundado sobre la llegada o el despacho de mercancías que infringen su derecho, podrá solicitarle al Registro de la Propiedad Industrial, al Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o a la autoridad judicial, que ordene a las autoridades aduaneras suspender el despacho.

A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le exigirá, como mínimo, que:

a) Acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad intelectual.
b) Otorgue una garantía por un monto razonable, antes de que se dicte, para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.
c) Aporte la información y descripción de la mercancía lo más detallada posible, para que las autoridades de aduana puedan identificarla con facilidad.
Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o las autoridades judiciales, lo notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Artículo 12. Casos en que no aplican las medidas en frontera. No habrá obligación de aplicar las medidas en frontera contenidas en este capítulo a lo siguiente:

a) Las importaciones de mercaderías puestas en el mercado nacional por el titular del derecho o con su consentimiento y las importaciones hechas por quienes están autorizados por el Estado o de acuerdo con las leyes del país, una vez que el titular del derecho o su representante las haya introducido lícitamente en el país o en el extranjero.
b) Las cantidades de mercancías que constituyan parte del equipaje personal del pasajero.

Artículo 13º. Duración de la suspensión. Si transcurren diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida, sin que este haya presentado demanda o sin que se haya recibido comunicación del Registro de la Propiedad Industrial, del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o de una autoridad judicial, de que se han tomado las medidas precautorias que prolonguen la suspensión del despacho, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el juez competente, notificará a las autoridades aduaneras para que la medida sea levantada y se ordene el despacho de las mercancías, si se han cumplido las demás condiciones requeridas.

Artículo 14º. Prescripciones especiales para dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada. En los casos en que las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación de mercancías en aplicación de una medida cautelar, que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, y se compruebe que:

a) Injustificadamente la medida cautelar no ha sido ejecutada en el Plazo de tres días hábiles, y
b) Siempre que se entregue una muestra certificada por la aduana y se hayan cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de las mercancías tendrá derecho a que se proceda al despacho de aduana, previo depósito de una garantía ante el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial que emitió la medida cautelar, para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de la garantía se entenderá sin perjuicio de los recursos a disposición del titular del derecho y se entenderá que la garantía se le devolverá si no presenta la denuncia o la demanda en el plazo fijado en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 15. Inspección. Una vez suspendido por las autoridades de aduanas el despacho aduanero de las mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, le permitirá inspeccionarlas al titular del derecho o a su representante, con el único fin de fundamentar sus reclamaciones. Al permitir la inspección y cuando sea pertinente, la autoridad aduanera podrá disponer lo necesario para proteger cualquier derecho de información no divulgada (secretos comerciales o industriales).

Comprobada una infracción por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, y a solicitud del titular del derecho o su representante, las autoridades de aduana deberán informar el nombre y la dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías; además, la cantidad y descripción de las mercancías objeto de la suspensión.

Artículo 16º. Actuación de oficio. Cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes motivos para considerar que se vulnera un derecho de propiedad intelectual, deberán actuar de oficio y retener el despacho de las mercancías, sea porque aluden directamente a tales motivos, o bien, porque pueden generar confusión en el público consumidor. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la retención de las mercancías, las autoridades de aduana deberán denunciar, ante el Ministerio Público, la comisión de alguno de los delitos contemplados en la presente Ley. De lo contrario, la mercancía deberá ser devuelta y la autoridad aduanera será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con las normas de la Ley General de la Administración Pública. En la medida de lo posible, las autoridades de aduanas informarán al titular sobre los derechos que puedan estar infringiéndose.

Artículo 17. Destrucción y comiso de mercancías. Al emitir la autoridad judicial una resolución que autorice destruir mercancías, deberá considerar los intereses de terceros, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la medida ordenada. En la resolución firme de la autoridad judicial, podrá disponerse que las autoridades de aduana destruyan o eliminen las mercancías falsificadas o ilegales.

Las autoridades de aduana no permitirán que las mercancías falsificadas o ilegales se reexporten en el mismo estado ni las someterán a ningún procedimiento aduanero distinto, hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales mercancías.

Sin embargo, si el titular del derecho de propiedad intelectual infringido con esas mercancías lo consiente, la autoridad judicial podrá ordenar en sentencia firme el comiso de dichas mercancías en favor del Estado, que deberá donarlas a programas de bienestar social. Antes de realizar el comiso deberán retirarse de las mercancías aquellos elementos que infringen los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 18. Retención infundada. Cuando haya habido retención infundada de las mercancías, las autoridades judiciales condenarán en abstracto al demandante al pago por los daños y perjuicios causados al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías; dicho pago será liquidado en ejecución de sentencia.

CAPÍTULO III. Creación del Tribunal Registral Administrativo y Procedimientos Administrativos

SECCIÓN I. Tribunal Registral Administrativo

Artículo 19. Creación del Tribunal Registral Administrativo. Créase el Tribunal Registral Administrativo como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia, con personalidad jurídica instrumental para ejercer las funciones y competencias que le asigna esta Ley. Tendrá la sede en San José y competencia en todo el territorio nacional. Sus atribuciones serán exclusivas y tendrá independencia funcional y administrativa; sus fallos agotarán la vía administrativa.

El Tribunal Registral Administrativo formulará su presupuesto ante la Junta Administrativa del Registro Nacional, la cual lo aprobará y remitirá a la Contraloría General de la República. Dicho presupuesto será cubierto con los ingresos que recibe la Junta Administrativa del Registro Nacional, suma que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) de los ingresos ordinarios del Registro Nacional calculados para el año económico ni del superávit del Registro Nacional. Tal presupuesto no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que limiten de alguna forma su ejecución y funcionamiento. El personal será pagado con fondos de la Junta Administrativa del Registro Nacional, por el plazo que se estipule o por término indefinido.

De ser necesario, las instituciones del Estado podrán trasladar funcionarios al Tribunal Registral Administrativo y donar activos, bienes muebles o inmuebles, para el mejor desempeño de este. Asimismo, se autoriza al Tribunal para recibir donaciones de empresas estatales, públicas o de empresas privadas, nacionales o internacionales.

Artículo 20. Integración. El Tribunal estará compuesto por cinco miembros, dos de los cuales serán nombrados por el Ministro de Justicia y Gracia. La Junta Administrativa del Registro Nacional enviará tres ternas al Poder Ejecutivo, para que nombre a los tres miembros restantes. Todos los nombramientos se harán previo concurso de antecedentes y deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.

El Tribunal tendrá cinco miembros suplentes, los cuales serán nombrados de la misma manera que los titulares.

Los miembros del Tribunal serán nombrados por un período de cuatro años, podrán ser reelegidos previo concurso de antecedentes en los mismos términos indicados en el primer párrafo de este artículo. Las formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el concurso de antecedentes y en el ordenamiento jurídico, se observarán igualmente para removerlos.

La retribución a los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos afines del personal de los órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.

A los suplentes se les remunerarán sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la genere.

Artículo 21. Requisitos de los miembros. Los miembros de este Tribunal deberán tener amplia experiencia en materia registral o en otras afines, poseer reconocida solvencia moral y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y comprobada competencia en la materia, garanticen imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.

Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un vicepresidente y un secretario. El Reglamento interno regulará los elementos requeridos para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores. El presidente ejercerá la representación legal del órgano.

Artículo 22. Principios jurídicos. El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo, deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente Ley, su reglamento, y supletoriamente, lo dispuesto en el libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, capítulo “Del Procedimiento Ordinario”, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal, para tramitar los asuntos a su cargo, fijará los plazos comunes e improrrogables a las partes, a fin de que presenten sus alegatos y pruebas de descargo, dentro del principio de búsqueda de la verdad real de los hechos, la celeridad requerida del procedimiento y el principio de oralidad. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por los respectivos Registros del Registro Nacional, a saber: Registro Público de la Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Bienes Muebles, Registro de la Propiedad Industrial, Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Catastro Nacional y cualquier otro Registro que pueda incorporarse al Registro Nacional, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Hacen plena prueba los informes y las certificaciones emitidos por los contadores públicos autorizados u otros profesionales con fe pública. En tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos será responsabilidad del Registro que haya dictado la calificación o resolución impugnada.

Artículo 23. Asesoramiento al Tribunal. El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando el nivel técnico lo amerite, con el propósito de resolver cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.

Artículo 24. Celeridad del trámite. El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.

El fallo deberá dictarse en el término máximo de treinta días naturales, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en conocimiento del Tribunal; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta pronta y cumplida.

Artículo 25. Competencia del Tribunal. El Tribunal Registral Administrativo conocerá:

a) De los recursos de apelación interpuestos contra los actos y las resoluciones definitivas dictados por todos los Registros que conforman el Registro Nacional.
b) De los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de los Registros que integran el Registro Nacional.
Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa.

Asimismo, el Tribunal podrá realizar los actos y contratos que le permita su funcionamiento administrativo, tales como recibir bienes muebles o inmuebles donados, aceptar los traslados de personal, contratar a los asesores y técnicos que requiera para el asesoramiento o adiestramiento de personal, la capacitación y la investigación que se genere con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Además, podrá firmar todo tipo de convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas.

El Tribunal Registral Administrativo creará su propio régimen de salarios para su personal y estará autorizado para contratar al personal técnico y profesional que satisfaga las necesidades del servicio público.

Para hacerse acreedores a dicho régimen de salarios, los funcionarios deberán aprobar las pruebas que definirá el Tribunal; asimismo, cumplir los requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.

Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios y las categorías de puestos acordes con el párrafo cuarto del artículo 20 de esta Ley; así como los demás requisitos para la ejecución de esta norma.

Artículo 26. Plazos. El recurso de apelación correspondiente deberá interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, y deberá presentarse ante el Registro que dictó la resolución y, si está en tiempo, este lo admitirá y remitirá al Tribunal junto con el expediente y todos sus antecedentes. El plazo para interponer el recurso de revocatoria será de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución.

SECCIÓN II. Procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos y competencia desleal

Artículo 27. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos serán los dispuestos en la Ley de marcas y signos distintivos, nº 7978, de 6 de enero del 2000.

Artículo 28. Procedimientos administrativos para casos de competencia desleal en marcas y signos distintivos. Además de los actos señalados en el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, nº 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, contrario a los usos y las prácticas honestas en materia comercial. Asimismo, constituyen actos de competencia desleal, entre otros, los siguientes:

a) Toda conducta tendiente a inducir a error respecto de la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para el empleo o consumo, la cantidad u otras características de los productos o servicios, para aprovechar los derechos de un titular del derecho, protegidos por esta Ley.
b) Toda conducta tendiente a reproducir, sin autorización del propietario, marcas, distintivos y cualquier otro elemento protegido en beneficio de su legítimo propietario, para aprovechar, a escala comercial, los resultados del esfuerzo y prestigio ajenos.
c) Cualquier uso de un signo cuyo registro esté prohibido conforme a los incisos k) y q) del artículo 7 de la Ley de marcas y signos distintivos, nº 7978, de 6 de enero de 2000.
d) El uso, en el comercio, de un signo cuyo registro esté prohibido según los incisos c), d), e), g) y h) del artículo 8 de la Ley de marcas y signos distintivos, nº 7978, de 6 de enero de 2000.
En los procedimientos administrativos relacionados con supuestos de competencia desleal de marcas o signos distintivos, con efectos reflejos al consumidor con motivo del uso ilícito de marcas o signos distintivos, la Comisión Nacional del Consumidor ordenará la adopción de cualquiera de las medidas cautelares referidas en esta Ley, sin perjuicio de las citadas en el artículo 58 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.

SECCIÓN III. Procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad

Artículo 29. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, serán los prescritos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, nº 6867, de 25 de abril de 1983.

Artículo 30. Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN IV. Procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos

Artículo 31. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos serán los definidos en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982.

Artículo 32. Recursos contra decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Las decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN V. Procedimientos administrativos en materia de información no divulgada

Artículo 33. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de información no divulgada serán los establecidos en la Ley de información no divulgada, nº 7975, de 4 de enero de 2000.

Artículo 34. Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN VI. Procedimientos administrativos en Materia de circuitos integrados

Artículo 35. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de circuitos integrados serán los contenidos en la Ley de protección a los circuitos integrados de los esquemas de trazado, nº 7961, de 17 de diciembre de 1999.

Artículo 36. Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

CAPÍTULO IV. Procesos

SECCIÓN I. Procesos civiles

Artículo 37. Medidas cautelares en procesos civiles. Sin perjuicio de lo ordenado por el título IV, libro I del Código Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de propiedad intelectual, el juez podrá adoptar las medidas cautelares referidas en esta Ley.

Artículo 38. Procesos civiles. Las pretensiones de los titulares de propiedad intelectual se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el título II, libro II del Código Procesal Civil.

Los casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.

Artículo 39. Pruebas bajo el control de la parte contraria. Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle que la aporte. Si procede, esta prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la información no divulgada.

Respecto de las patentes de procedimiento, salvo prueba en contrario, se tendrá que todo producto idéntico, producido sin el consentimiento del titular de la patente, se ha obtenido mediante el procedimiento patentado, si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo.

Artículo 40. Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.

Artículo 41. Decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil. A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las mercancías falsificadas o ilegales objeto de la demanda, y su destrucción solo podrá dictarse en sentencia.

SECCIÓN II. Procesos penales

Artículo 42. Medidas cautelares en los procesos penales. Además de las medidas cautelares regidas por el Código Procesal Penal, serán de aplicación, en los procesos penales, las medidas cautelares mencionadas en la presente Ley, en cuanto resulten compatibles.

Artículo 43. Acción penal. El régimen procesal penal común regirá los procesos relativos a los delitos referidos en la presente Ley, cuya acción será pública a instancia privada.

CAPÍTULO V. Delitos Penales

Sección I. Delitos contra los derechos de la propiedad intelectual derivados de marcas y signos distintivos

Artículo 44. Falsificación de marca. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien falsifique una marca o signo distintivo ya registrado, de manera que cause daño a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo.

Para los efectos de este artículo y su interpretación, así como para los subsiguientes que también aludan a marcas o signos distintivos registrados, se utilizarán los conceptos consignados en la Ley de marcas y signos distintivos, nº 7978, de 6 de enero de 2000.

Artículo 45. Venta, almacenamiento y distribución de productos fraudulentos. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte productos fraudulentos, incluso su empaque, embalaje, contenedor o envase, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo.

Artículo 46. Venta, adquisición y ofrecimiento de diseños o ejemplares idénticos a una marca ya inscrita. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales a una marca inscrita, por separado de los productos a los que se destina, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo registrado.

Artículo 47. Identificación fraudulenta como distribuidor. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien se identifique, en el mercado, como distribuidor autorizado de una determinada empresa cuyo nombre comercial esté registrado, sin serlo en realidad, de manera que se cause un perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro del nombre comercial debidamente registrado.

Artículo 48. Utilización fraudulenta de indicaciones o denominaciones de origen. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien utilice o anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el fabricante o comerciante de un producto, de manera que se cause perjuicio a los derechos de la propiedad intelectual derivados del uso, la identificación y el disfrute de una indicación o denominación de origen.

SECCIÓN II. Delitos contra derechos de información no divulgada

Artículo 49. Divulgación de secretos comerciales o industriales. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien divulge, sin autorización del titular de secretos comerciales o industriales, información confidencial conocida por razón de su oficio, empleo, relación contractual o profesión, de modo que pueda causar perjuicio al titular.

Para los efectos del presente artículo, así como de los subsiguientes de esta sección, se utilizarán, para fines de interpretación, los conceptos de secreto comercial o industrial e información no divulgada, contenidos en la Ley de Información no divulgada, Nº 7975, de 4 de enero de 2000.

Si un funcionario público es quien revela la información no divulgada, se le impondrá, además de la pena privativa de libertad, inhabilitación de uno a dos años para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 50. Obtención de información no divulgada por medios ilícitos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, por medios ilícitos o desleales, obtenga información no divulgada.

SECCIÓN III. Delitos contra derechos de autor y derechos Conexos

Artículo 51. Representación o comunicación pública sin autorización de obras literarias o artísticas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien represente o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho.

Artículo 52. Comunicación de fonogramas, videogramas o emisiones sin autorización. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien comunique al público fonogramas, videogramas o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 53. Inscripción registral de derechos de autor ajenos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien inscriba como suyos, en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o no, o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, siendo derechos ajenos.

Artículo 54. Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas protegidos, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 55. Fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e interpretaciones protegidas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fije y reproduzca o transmita interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin autorización del titular, de modo que pueda resultar perjuicio.

La misma pena se aplicará a quien fije, reproduzca o retransmita emisiones protegidas, incluidas las satelitales, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 56. Impresión de un número superior de ejemplares de una obra. Será sancionado con prisión de uno a tres años el editor o impresor que reproduzca un número de ejemplares superior al número convenido con el autor de la obra, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 57. Publicación como propias de obras ajenas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien publique como propias o como de otro autor, obras ajenas protegidas, a las cuales se les haya cambiado o suprimido el título o se les haya alterado el texto, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 58. Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien adapte, transforme, traduzca, modifique o compile obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización del titular, de modo que pueda resultar perjuicio.

No serán punibles los compendios de obras literarias o de artículos de revista científicos o técnicos que tengan fin didáctico, siempre y cuando hayan sido elaborados sin fines de lucro e indiquen la fuente de donde se extrajo la información.

Artículo 59. Venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito y distribución de ejemplares fraudulentos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte, ejemplares fraudulentos de una obra literaria o artística, fonograma o videograma, de modo que se afecten los derechos que la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, confiere al titular.

Artículo 60. Arrendamiento de obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas sin autorización del autor. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien alquile o dé en arrendamiento obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 61. Fabricación, importación, venta y alquiler de aparatos o mecanismos descodificadores. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fabrique, importe, venda u ofrezca para la venta, dé en arrendamiento o facilite un dispositivo o sistema útil para descifrar una señal de satélite portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal, de modo que pueda resultar perjuicio a los derechos del distribuidor.

Artículo 62. Alteración, supresión, modificación o deterioro de las defensas tecnológicas contra la reproducción de obras o la puesta a disposición del público. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, en cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los mecanismos de protección electrónica o las señales codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público.

Artículo 63. Alteración de información electrónica colocada para proteger derechos patrimoniales del titular. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien altere o suprima, sin autorización, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos.

La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica, colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.

SECCIÓN IV. Delitos contra derechos de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad

Artículo 64. Violación de productos patentados o protegidos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien haga aparecer como productos patentados o protegidos por modelos de utilidad, los que no lo están, de modo que pueda resultar perjuicio al legítimo titular del derecho.

Para los efectos de la interpretación del presente artículo, se utilizarán los conceptos de productos patentados o protegidos y el de modelos de utilidad contenidos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.

Artículo 65. Invocación frente a terceros de derechos en calidad de titular. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, sin ser titular de una patente ni de un modelo de utilidad o sin gozar ya de estos privilegios, los invoque ante terceros como si los disfrutara, de modo que pueda causar daño al legítimo titular del derecho.

Queda a salvo el derecho que posee el creador de utilizar su invención o modelo de utilidad una vez iniciado el trámite de registro de esa patente de invención o modelo de utilidad.

Artículo 66. Violación de derechos derivados de patentes o modelos de utilidad registrados en Costa Rica. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fabrique productos patentados y registrados en Costa Rica por modelos de utilidad, emplee procedimientos patentados y registrados en Costa Rica sin el consentimiento de su titular, o actúe sin licencia ni autorización, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del derecho.

Artículo 67. Reproducción ilícita de modelos o dibujos industriales. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien reproduzca modelos o dibujos industriales protegidos y registrados en Costa Rica, sin el consentimiento de su titular, sin la licencia ni la autorización correspondiente, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del derecho.

Artículo 68. Venta, almacenamiento, distribución, depósito, exportación o importación de ejemplares fraudulentos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos de modo que se pueda causar daño a los derechos conferidos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.

SECCIÓN V. Delitos contra derechos sobre esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados

Artículo 69. Violación de los derechos derivados de un esquema original de trazado (topografía) de circuitos integrados. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien reproduzca, explote, venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos, o incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido, de manera que se perjudiquen los derechos derivados de un esquema original de trazado (topografía) o de cualquiera de sus partes.

Para los efectos de este artículo y su interpretación, se utilizarán los conceptos de circuito integrado y, esquema de trazado, consignados en la Ley de protección a los sistemas de trazados de los circuitos integrados, nº 7961, de 17 de diciembre de 1999.

SECCIÓN VI. Disposiciones comunes a todos los tipos penales de este capítulo

Artículo 70. Principio de lesividad e insignificancia. Para cualquiera de los artículos componentes del capítulo V de esta Ley, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su carácter de insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.

Artículo 71. Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal. A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, el decomiso de las mercancías falsificadas o ilegales, y la destrucción solo podrá dictarse en sentencia penal condenatoria.

CAPÍTULO VI. Disposiciones finales

Artículo 72. Adiciones

a) Adiciónase un nuevo párrafo final al artículo 95 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982. El texto dirá:
“Artículo 95.
(…)
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.”
b) Adiciónase un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley de marcas y otros signos distintivos, Nº 7978, de 6 de enero de 2000. El texto dirá así:
“Artículo 95.
(…)
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.”

Artículo 73. Derogaciones. Deróganse las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 117 al 120, los artículos 122 y 124, los artículos 126 al 131 y los artículos 133 al 146 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982.
b) Los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, nº 6867, de 25 de abril de 1983.
c) Los incisos a) y c) del artículo 1 de la Ley de creación de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso-Administrativo, nº 7274, de 10 de diciembre de 1991, en lo referente a los registros que integran el Registro Nacional.

Artículo 74. Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de seis meses a partir de su publicación.

Transitorio I. Los procesos pendientes de resolución y los que se inicien durante el período de transición desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta la constitución y el ejercicio del Tribunal Registral Administrativo, serán conocidos, hasta su finalización, por la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, creada en la Ley nº 7274, de 10 de diciembre de 1991.

Transitorio II. Confiérese al Poder Ejecutivo el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, para la constitución y el funcionamiento del Tribunal Registral Administrativo.

Transitorio III. El Tribunal Registral Administrativo creado en la presente Ley, podrá adquirir los bienes y servicios necesarios para funcionar, los cuales podrán financiarse mediante el superávit de operación del presupuesto del Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil.

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia.

Emanuel Ajoy Chan, Primer Secretario.

Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.

San José, a los doce días del mes de octubre del año dos mil.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.

Los Ministros de Comercio Exterior a. i. Lic. Anabel González Campabadal y de Justicia y Gracia a. i. Lic. Luis Arturo Polinaris Vargas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.195 sobre notificación por e-mail

Ley nº 7.195 sobre notificación por e-mail

MINISTERIO DE GOBIERNO

LEY Número 7.195 Sancionada: 23-03-2004. Promulgada: 29-07-2004 Decreto 1423. Publicada: 09-08-2004. Modifica artículo 34 del Código Procesal Laboral ley 2.144. De las notificaciones. Retiro en préstamo de Expedientes. Notificación ficta. Notificación en el expediente. Notificación a domicilio legal electrónico o informático.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1.

Modificase el Artículo 34 de la ley 2144, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 34 De las Notificaciones.

lnc. 1)Retiro en préstamo de Expedientes:

Los expedientes únicamente podrán ser facilitados en préstamo por el Secretario, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados o peritos, en los casos siguientes:

a) Para alegar de bien probado;

b) Para practicar pericias;

c) Cuando el Secretario lo dispusiere

El prestatario firmará recibo en un libro especial, en el cual se individualizará el expediente y se hará constar la fecha y el plazo del préstamo.

Vencido el plazo del préstamo sin que el expediente haya sido devuelto sin causa justificada, el prestatario, a quien no se le facilitará el expediente en lo sucesivo, será condenado al pago de una multa, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes y se librará orden al oficial de justicia, para que, con allanamiento de domicilio y uso de la fuerza pública, retire el expediente.

El retiro del expediente, importará la notificación de todas las resoluciones. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.

Inc. 2) Notificación ficta:

Toda providencia judicial se considera notificada por el Ministerio de la ley, los días martes y viernes de cada semana, o el día siguiente hábil, con excepción de los casos en que esta ley o el tribunal establezca que debe notificarse en otra forma.

Inc. 3) Notificación en el expediente:

En oportunidad de examinar el expediente; el litigante o el profesional que intervenga en el proceso como apoderado, tendrá la carga de notificarse expresamente de las resoluciones enumeradas en el Artículo 35, la que se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia junto al jefe de Mesa de Entradas.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el jefe de Mesa de Entradas, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias con la firma de dicho empleado.

Inc. 4) Notificación a domicilio legal electrónico o informático:

Se practicará por vía de correo electrónico, fax o cualquier otro método que en el futuro se implemente para los casos que determine la Suprema Corte de Justicia de la Provincia mediante Acordada, dejándose constancia impresa en el expediente del envío de la notificación, realizada por el Tribunal con indicación de fecha y hora, la que sustituirá toda otra forma de notificación al domicilio legal.

Hasta tanto se disponga la obligatoriedad de esta forma de notificación, las partes voluntariamente podrán consentir la misma, a cuyo efecto deberán denunciar su domicilio electrónico.

 

Artículo 2.

La presente ley comenzará a regir a partir de los quince días de su publicación oficial y será aplicable a todos los procesos, inclusive los que se encuentran en trámite, sin perjuicio de la validez de los actos de notificación que se encuentren en curso.

Artículo 3.

Quedan derogadas todas la disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 4.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Juan C. Jaliff -Vicegobernador Presidente del Senado Luis A. Petri -Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Raúl H. Vicchi- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

DECRETO N 1.423 Mendoza, 29 de julio de 2004

Visto el Expediente Nº 5359 H0400020 y su acumulado Nº 2388H0400020, en el que a fs. 1 del expediente citado en primer término obra nota de la H. Cámara de Senadores de la Provincia, en la que comunica el dictado de las Resoluciones Nº 241/04 de dicha Cámara y 289/ 04 de la H. Cámara de Diputados mediante las que insisten en la sanción 7195, por los dos tercios de votos de los miembros presentes de ambas Cámaras, según lo establecido por el Artículo 102 de la Constitución de la Provincia, atento que oportunamente fuera observada por Decreto N 570/04

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1.- Téngase por ley de la Provincia la Sanción Nº 7.195.

Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

JULIO CESAR CLETO COBOS

Alfredo Cornejo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión de la Comisión 2004/535/CE, de 14 de mayo de 2004

Decisión de la Comisión 2004/535/CE, de 14 de mayo de 2004

Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2004 relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales incluidos en los registros de nombres de los pasajeros que se transfieren al Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos ( Bureau of Customs and Border Protection )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un tercer país si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2) La Comisión puede dictaminar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos relevantes para la transferencia, enumerados en el apartado 2 de su artículo 25.

(4) En el ámbito del transporte aéreo, el registro de nombres de los pasajeros ( Passenger Name Records , PNR) es un registro de los requisitos de viaje de cada pasajero y miembro de la tripulación. El PNR contiene toda la información necesaria para que sea posible la tramitación y control de reservas por parte de las compañías aéreas de la reserva y de las compañías aéreas participantes respectivamente. El término “compañía aérea de la reserva” significa la compañía aérea con la que el pasajero efectuó su reserva original o con la que se hicieron reservas adicionales después del comienzo del viaje. El término “compañías aéreas participantes” significa cualquier compañía aérea a la que la compañía aérea de la reserva ha solicitado que se reserve un sitio para un pasajero en uno o varios vuelos de esa compañía.

(5) El Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos ( Bureau of Customs and Border Protection , CBP) del Departamento de Seguridad Interior ( Department of Homeland Security , DHS) exige a cada compañía dedicada al transporte aéreo internacional de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos que proporcione a dicho Servicio acceso electrónico al PNR, en la medida en que este se elabora e incluye en el sistema electrónico de reservas de la compañía.

(6) Los requisitos relativos a los datos personales incluidos en los PNR de pasajeros de vuelos que se han de transferir al CBP se basan en una ley promulgada por los los Estados Unidos en noviembre de 2001(2) y en los reglamentos de aplicación aprobados por el CBP con arreglo a la mencionada ley(3).

(7) La legislación estadounidense en cuestión se refiere a la intensificación de la seguridad y de las condiciones en las que se permite la entrada y salida del país de las personas, cuestiones sobre las que los Estados Unidos tienen la facultad soberana de decidir dentro de su competencia. Por otra parte, los requisitos establecidos son coherentes con todos los compromisos internacionales que ha asumido dicho país. Los Estados Unidos son un país democrático, un Estado de Derecho y con una sólida tradición de libertades civiles. La legitimidad de su proceso legislativo y la solidez e independencia de su poder judicial no se cuestionan. La libertad de prensa constituye otra potente garantía frente a cualquier violación de las libertades civiles.

(8) La Comunidad está plenamente comprometida con el respaldo a los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo, dentro de los límites fijados por el Derecho comunitario. El Derecho comunitario permite determinar el equilibrio necesario entre las exigencias de la seguridad y el respeto de la vida privada. Por ejemplo, el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE establece que los Estados miembros pueden adoptar medidas legales para limitar el alcance de determinados requisitos de dicha Directiva, en caso necesario por motivos de seguridad del Estado, defensa, seguridad pública y prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

(9) Las transferencias de datos en cuestión corresponden a responsables específicos del tratamiento de datos, en concreto compañías aéreas que tienen vuelos entre la Comunidad y los Estados Unidos, y a un único destinatario en los Estados Unidos, el CBP.

(10) Todo acuerdo para establecer el marco jurídico de las transferencias a los Estados Unidos destinadas al PNR, en particular a través de esta Decisión, debe ser limitado en el tiempo. Se ha acordado un período de tres años y medio. A lo largo de este período, el entorno puede modificarse de manera significativa, por lo que las dos partes están de acuerdo en que será necesario revisar los acuerdos.

(11) El tratamiento por parte del CBP de los datos personales que contienen los PNR de pasajeros de vuelos que se transfieren a dicho Servicio está regido por las condiciones establecidas en los Compromisos del Servicio de aduanas y protección de fronteras (CBP) del Departamento de Seguridad Interior , de 11 de mayo de 2004 (denominados en lo sucesivo, “los Compromisos” ) así como en la legislación nacional estadounidense en las condiciones que se establecen en dichos Compromisos.

(12) Por lo que respecta a la legislación nacional de los Estados Unidos, la Ley de libertad de información ( Freedom of Information Act , FOIA) es pertinente en el presente contexto, ya que regula las condiciones en las que el mencionado Servicio puede denegar solicitudes de divulgación y mantener de este modo la confidencialidad de los PNr. La Ley regula la divulgación de un PNR a la persona a la que se refiera tal registro; dicha divulgación está íntimamente relacionada con los derechos de acceso del interesado. Se aplica a los ciudadanos estadounidenses y extranjeros indistintamente.

(13) Por lo que respecta a los Compromisos mencionados, tal como se establece en el punto 44 de éstos, lo dispuesto en los Compromisos se incorporará, o ya se ha incorporado, a leyes, reglamentos, directivas u otros instrumentos políticos en los Estados Unidos, por lo que tendrá efectos jurídicos de distinto grado. Los Compromisos se publicarán íntegramente en el Registro Federal bajo la autoridad del DHS. Se trata de Compromisos políticos serios y muy meditados del DHS cuyo cumplimiento será objeto de control conjunto por parte de los Estados Unidos y la Comunidad. Su incumplimiento podrá ser objeto de recurso, según proceda, por las vías jurídica, administrativa y política y, si se mantiene, dará lugar a la suspensión de los efectos de la presente Decisión.

(14) Las normas que aplica el CBP al tratamiento de los datos de los PNR con arreglo a la legislación de su país, así como los Compromisos citados, respetan los principios básicos necesarios para un nivel adecuado de protección de las personas físicas.

(15) Por lo que se refiere al principio de limitación a una finalidad específica, los datos personales de los pasajeros de vuelos incluidos en los PNR que se transfieren al CBP serán objeto de tratamiento para una finalidad específica y posteriormente se utilizarán o volverán a transmitirse únicamente en caso de que ello sea compatible con la finalidad de la transferencia. En concreto, los datos de los PNR se utilizarán estrictamente para los fines de prevención y lucha contra el terrorismo y delitos conexos, otros delitos graves, incluida la delincuencia organizada, que tengan un carácter transnacional y la fuga en caso de orden de arresto o detención por estos delitos señalados.

(16) En cuanto a la calidad de los datos y el principio de proporcionalidad, que han de considerarse en relación con los motivos importantes de interés público por los que se transfieren datos del PNR, los datos que se faciliten al CBP no podrán ser alterados por dicho Servicio. Se transferirá un máximo de 34 categorías de datos del PNR; las autoridades estadounidenses consultarán a la Comisión antes de añadir nuevos requisitos. La información adicional de carácter personal que se desee obtener como consecuencia directa de datos del PNR se obtendrá de fuentes ajenas a la administración únicamente por vías legales. Por regla general, cada PNR se destruirá al término de un plazo de tres años y seis meses, a excepción de los datos a los que se haya accedido para investigaciones específicas, o en caso de acceso manual.

(17) Por lo que respecta al principio de transparencia, el CBP facilitará información a los viajeros respecto a la finalidad de la transferencia y el tratamiento y a la identidad del responsable del tratamiento en el tercer país, así como información de otro tipo.

(18) En cuanto al principio de seguridad, el CBP toma las medidas de seguridad técnica y organizativa adecuadas a los riesgos que representa el tratamiento.

(19) Se reconocen los derechos de acceso y rectificación, en la medida en que el interesado pueda obtener una copia de los datos del PNR y la rectificación de los datos inexactos. Las excepciones previstas, a grandes rasgos, son comparables con las restricciones que pueden imponer los Estados miembros con arreglo al artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

(20) Las transferencias ulteriores se realizarán, en cada caso específico, a otras autoridades gubernamentales, incluidas las de otros países, con competencias antiterroristas o encargadas de velar por el cumplimiento de la ley, para fines que correspondan a los expuestos en la declaración de limitación a una finalidad específica. También será posible realizar transferencias para la protección de intereses vitales del interesado o de otras personas, en particular en relación con riesgos importantes para la salud, o en el caso de un procedimiento judicial penal, o en otros casos en que la legislación lo exija. Los organismos que reciban los datos están obligados por las condiciones explícitas relativas a la divulgación a utilizar los datos únicamente para los fines mencionados y no pueden transferir posteriormente los datos sin la autorización del CBP. Ningún otro organismo extranjero, federal, estatal o local tiene acceso electrónico directo a datos del PNR a través de las bases de datos del CBP. El CBP denegará la divulgación pública de los PNR con arreglo a las excepciones establecidas por las disposiciones pertinentes de la FOIA.

(21) El CBP no utiliza datos sensibles del tipo de los mencionados en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE y se compromete a instaurar los medios para destruirlos y a no utilizarlos hasta que se instaure un sistema de filtros destinado a excluir tales datos de los PNR transferidos a los Estados Unidos.

(22) Por lo que se refiere a los mecanismos para garantizar el cumplimiento de estos principios por el CBP, se prevé que el personal de dicho Servicio recibirá formación e información, así como el establecimiento de posibles sanciones a los integrantes del mismo. El respeto de la intimidad en general por parte del CBP será objeto del análisis escrupuloso del Director responsable de la protección de la intimidad ( Chief Privacy Officer ) del DHS, que es funcionario del mismo, pero tiene un amplio margen de autonomía organizativa y debe rendir cuentas cada año al Congreso. Las personas cuyos datos del PNR hayan sido transferidos podrán formular reclamaciones al CBP o, si estas no se resuelven, a dicho Director responsable de la protección de la intimidad del DHS, directamente o a través de las autoridades de protección de datos de los Estados miembros. La Oficina de protección de la intimidad del DHS atenderá mediante tramitación acelerada las reclamaciones que le remitan las autoridades de protección de datos de los Estados miembros en nombre de residentes de la Comunidad, en caso de que el residente considere que su reclamación no ha sido resuelta de manera satisfactoria por el CBP o la Oficina de protección de la intimidad del DHS. El CBP, en colaboración con el DHS, y un equipo dirigido por la Comisión realizarán un examen anual conjunto del cumplimiento de los Compromisos.

(23) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la facultad de las autoridades competentes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(24) El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido dictámenes relativos al nivel de protección de los datos de pasajeros que ofrecen las autoridades estadounidenses, los cuales han servido de guía a la Comisión a lo largo de las negociaciones con el DHS. La Comisión ha tomado nota de estos dictámenes al elaborar la presente Decisión(4).

(25) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, se considera que el Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos ( Bureau of Customs and Border Protection ; en lo sucesivo, “el CBP” ) ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de PNR que se transfieren desde la Comunidad relativos a vuelos con destino u origen en los Estados Unidos, con arreglo a los Compromisos que figuran en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión se refiere a la adecuación de la protección ofrecida por el CBP con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y no afectará a otras condiciones o restricciones que se impongan en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia el CBP, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) la autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el CBP ha vulnerado las normas de protección aplicables, o

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección expuestas en el anexo, existan razones para creer que el CBP no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo al CBP y proporcionarle la oportunidad de alegar.

2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

Artículo 4

1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 3.

2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de cualquier cambio en las normas de protección y de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento por parte del CBP de las normas de protección que figuran en el anexo no garantice dicho cumplimiento.

3. Si la información recogida con arreglo al artículo 3 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que los principios básicos necesarios para un nivel adecuado de protección de las personas físicas no están siendo respetados, o que los organismos responsables del cumplimiento por parte del CBP de las normas de protección que figuran en el anexo no están ejerciendo su función, se lo notificará al CBP y, si procede, será de aplicación el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión.

Artículo 5

El funcionamiento de la presente Decisión será supervisado y el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE será informado de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección de los datos personales incluidos en PNR de pasajeros de vuelos que se transfieren al CBP es adecuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 7

La presente Decisión expirará tres años y seis meses después de la fecha de su notificación, salvo que la Decisión sea prorrogada con arreglo al procedimiento expuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2004 .

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

—————————————————————————————————

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) Título 49 del United States Code , sección 44909(c)(3).

(3) Título 19 del Code of Federal Regulations , sección 122.49b.

(4) Dictamen 6/2002 relativo a la transmisión de listas de pasajeros y otros datos de compañías aéreas a los los Estados Unidos, aprobado por el Grupo el 24 de octubre de 2002 , disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/privacy/docs/wpdocs/2002/wp66_es.pdf

Dictamen 4/2003 ” on the level of protection ensured in the US for the transfer of passengers' data ” , aprobado por el Grupo el 13 de junio de 2003 , disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/privacy/docs/wpdocs/2003/wp78_en.pdf

Dictamen 2/2004 ” on the adequate protection of personal data contained in the PNR of air passengers to be transferred to the United States' Bureau of Customs and Border Protection (US CBP) ” , aprobado por el Grupo el 29 de enero de 2004 , disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/privacy/docs/wpdocs/2004/wp87_en.pdf

—————————————————————————————————

ANEXO


COMPROMISOS DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD INTERIOR – SERVICIO DE ADUANAS Y PROTECCIÓN DE FRONTERAS (CBP)

Con objeto de apoyar el proyecto de la Comisión Europea ( “la Comisión” ) para ejercer las facultades que le son asignadas en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE ( “la Directiva” ) y adoptar una decisión por la que se reconozca que el Servicio de aduanas y protección de fronteras ( Bureau of Customs and Border Protection – CBP) proporciona una protección adecuada a efectos de la transmisión por parte de las compañías aéreas de los datos del registro de nombres de los pasajeros(1) ( Passenger Name Records – PNR), que pueden estar sometidos a la jurisdicción de la Directiva, el CBP se compromete a lo siguiente:

Fundamento jurídico del derecho de obtención del PNR

1. Con arreglo a la ley [título 49, United States Code (Código de los los Estados Unidos), sección 44909(c)(3)] y sus reglamentos (provisionales) de ejecución [título 19, Code of Federal Regulations (Código de disposiciones federales), sección 122.49b], cada compañía aérea que se ocupe de vuelos internacionales de pasajeros con destino o en procedencia de los los Estados Unidos deberá facilitar al CBP (anteriormente denominado servicio americano de aduanas) un acceso electrónico a los datos del PNR en la medida en que se recopilan y se almacenan en los sistemas automatizados de reserva/control de salidas ( “sistemas de reserva” ).

Uso de los datos del PNR por parte del CBP

2. La mayor parte de los elementos informativos que aparecen en los datos del PNR los puede obtener el CBP mediante el examen del billete de avión y demás documentos de viaje de una persona determinada de conformidad con sus atribuciones ordinarias de control de fronteras, pero la posibilidad de recibir estos datos en forma electrónica va a aumentar significativamente la capacidad del CBP para facilitar viajes de pasajeros de buena fe y llevar a cabo eficazmente una evaluación precoz del riesgo de los pasajeros.

3. El CBP utiliza los datos del PNR estrictamente para impedir y luchar: 1) contra el terrorismo y delitos conexos; 2) contra otros delitos graves, incluida la delincuencia organizada, que sean, por naturaleza, transnacionales; y 3) contra la fuga en caso de orden de arresto o detención por los delitos antes señalados. La utilización de la información del PNR a estos efectos permitirá al CBP centrar sus recursos en preocupaciones de alto riesgo, con lo que se facilitan y se protegen los viajes de pasajeros de buena fe.

Requisitos relativos a los datos

4. Los datos que solicita el CBP aparecen en el anexo A. (Dichos datos así identificados se denominan “PNR” a efectos del presente documento.) Si bien el CBP requiere acceso a cada uno de los treinta y cuatro (34) elementos enumerados en el anexo A, este organismo considera que un PNR individual incluirá en contadas ocasiones un conjunto completo de todos los datos identificados. En los casos en que el PNR no incluya un conjunto completo de todos los datos identificados, el CBP no intentará acceder directamente, desde el sistema de reservas de la compañía aérea, a otros datos del PNR que no estén enumerados en el anexo A.

5. Con respecto a los datos identificados como “OSI” y “SSI/SSR” (normalmente mencionados como observaciones generales y campos abiertos), el sistema automatizado del CBP buscará en estos campos cualquier otro dato identificado en el anexo A. El personal del CBP no estará autorizado a examinar manualmente todos los campos OSI y SSI/SSR, a menos que el CBP considere que la persona objeto de un PNR presenta un elevado riesgo en relación con alguno de los objetivos mencionados en el anterior punto 3.

6. Cualquier información personal adicional buscada como resultado directo de los datos del PNR se obtendrá de fuentes exteriores al gobierno, siempre a través de canales legales, incluso, si procede, utilizando las vías de asistencia judicial recíproca, y únicamente por los motivos mencionados en el anterior punto 3. Por ejemplo, si el número de una tarjeta de crédito figura en un PNR, la información relativa a las transacciones relacionadas con esa cuenta podrá obtenerse en el marco de un procedimiento legal, como una citación emitida por un gran jurado, un mandato judicial o cualquier otra forma autorizada legalmente. Además, el acceso a los registros relacionados con las cuentas de correo electrónico recogidas en un PNR estará sujeto a los requisitos legales de los los Estados Unidos en materia de citaciones, mandatos judiciales, mandatos de detención y otros procedimientos legales, en función del tipo de información que se busque.

7. El CBP consultará a la Comisión Europea en relación con los datos del PNR (anexo A), antes de realizar la revisión, si este organismo tiene conocimiento de campos adicionales de PNR que las compañías aéreas puedan añadir a sus sistemas y el CBP considera que van a mejorar significativamente su capacidad para evaluar el riesgo de los pasajeros o si las circunstancias muestran que va a ser necesario un campo de PNR que anteriormente no lo era para cumplir los objetivos limitados a que se hace referencia en el punto 3 de este documento.

8. El CBP podrá transferir series de PNR a la administración para la seguridad de los transportes (TSA) con objeto de que esta entidad pueda probar su Sistema informatizado de preselección de pasajeros II (CAPPS II). Tales transferencias no se llevarán a cabo hasta que no se haya autorizado previamente la utilización de datos de los PNR de vuelos nacionales de los los Estados Unidos para las pruebas. La TSA o cualquier otra parte directamente implicada en las pruebas no conservará los datos para las pruebas de los PNR transmitidos con arreglo a esta disposición más allá del período necesario para efectuar tales pruebas, ni los transmitirá a terceros(2). La finalidad del tratamiento estará estrictamente limitada a las pruebas del sistema CAPS II y sus interfaces y, salvo en situaciones de emergencia que exijan la identificación positiva de un terrorista conocido o una persona con relaciones probadas con el terrorismo, carecerá de toda consecuencia operativa. Según la disposición que requiere un método automatizado de filtrado de los datos, recogida en el punto 10, el CBP habrá filtrado y borrado los datos “sensibles” antes de trasmitir cualquier serie de PNR a la TSA en virtud del presente punto.

Tratamiento de datos “sensibles”

9. El CBP se compromete a no utilizar los datos sensibles (por ejemplo: datos personales que especifican el origen racial o étnico, opiniones políticas, creencias religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, situación médica o de salud u orientación sexual de la persona) a partir del PNR, como se indica más adelante.

10. El CBP aplicará, con la mayor brevedad, un sistema automatizado para filtrar y borrar ciertos códigos y términos “sensibles” de los PNR, identificados en colaboración con la Comisión Europea.

11. Hasta la implantación de estos filtros automatizados, el CBP declara que no utiliza ni utilizará datos “sensibles” de los PNR y se compromete a suprimir tales datos en cualquier divulgación discrecional del PNR, con arreglo a los puntos 28 a 34(3).

Métodos de acceso a la información del PNR

12. Con respecto a la información del PNR a la que accede (o recibe) el CBP directamente a partir de los sistemas de reserva de las compañías aéreas con objeto de identificar a individuos que pudiera someter a examen en las fronteras, el personal del CBP sólo accederá (o recibirá) y utilizará información del PNR relativa a personas cuyo viaje incluya un vuelo hacia o a partir(4) de los los Estados Unidos.

13. El CBP “extraerá” la información relativa a pasajeros procedente de sistemas de reserva de las compañías aéreas hasta que éstas puedan poner en marcha un sistema de “transmisión” de datos hacia el CBP.

14. El CBP extraerá la información del PNR relacionada con un vuelo concreto no antes de las 72 horas que preceden a la salida de dicho vuelo, y volverá a comprobar los sistemas un máximo de tres (3) veces entre la extracción inicial, la salida del vuelo desde un punto exterior y su llegada a los los Estados Unidos, o entre la extracción inicial y la salida del vuelo desde los los Estados Unidos, según el caso, para identificar todo cambio en la información. En caso de que las compañías aéreas consigan tener la capacidad de “transmitir” información del PNR, el CBP necesitará recibir la información 72 horas antes de la salida del vuelo, siempre que se le comuniquen también todos los cambios de la información del PNR que se produzcan entre ese momento y la hora de llegada a los Estados Unidos o de salida desde este país(5). En el caso infrecuente de que el CBP obtenga previamente datos que indiquen que cierta(s) persona(s) que presenta(n) un peligro concreto puede(n) estar viajando a bordo de un vuelo destinado a los Estados Unidos o procedente de este país, o que haga escala en su territorio, el CBP podrá extraer (o solicitar que se le transmitan) datos de los PNR con una antelación superior a 72 horas antes de la salida del vuelo, para garantizar la adopción de medidas adecuadas para impedir o luchar contra alguno de los delitos mencionados en el anterior punto 3. En la medida de lo posible, en los casos en que el CBP deba obtener la información del PNR antes de las 72 horas que preceden a la salida del vuelo, el CBP utilizará los medios habituales de aplicación de la ley.

Almacenamiento de información del PNR

15. Siempre que lo apruebe la administración de archivos y registros nacionales ( National Archives and Records Administration ) (título 44, United States Code , 2101 y ss.), el CBP limitará el acceso en línea a la información del PNR a los usuarios autorizados(6) del CBP durante un período de siete (7) días, tras el cual el número de funcionarios autorizados a acceder a la información del PNR se limitará aún más durante un período de tres años y seis meses (3,5) a partir de la fecha en que se accedió a dicha información (o se recibió ésta) desde el sistema de reservas de la compañía aérea. Tras dicho período de tres años y medio, se destruirán los datos de los PNR que no se hayan consultado manualmente durante dicho período. Una vez transcurridos los tres años y medio, el CBP enviará los datos consultados manualmente a un archivo de registros suprimidos(7), donde permanecerán por un período de ocho (8) años y, a continuación, se destruirán. Este calendario, no obstante, no se aplicará a la información del PNR vinculada a un registro de aplicación específico (dicha información permanecería accesible hasta el archivo del registro de aplicación). En cuanto a los PNR a los que tenga acceso (o reciba) directamente el CBP a partir del sistema de reservas de la compañía aérea durante el período de vigencia de los presentes Compromisos, este organismo respetará los principios de conservación de los datos definidos en el presente punto, sin perjuicio de la posible expiración de los presentes Compromisos con arreglo al punto 46.

Seguridad del sistema informático del CBP

16. El personal autorizado del CBP dispone de un acceso al PNR a través de un sistema Intranet cerrado en el CBP, que está completamente codificado y cuya conexión está controlada por el centro de datos de aduanas ( Customs Data Center ). A la información del PNR almacenada en la base de datos del CBP únicamente tiene acceso en modo “sólo lectura” el personal autorizado, lo que significa que el contenido de la información puede ser reformateado sistemáticamente, pero no se puede alterar sustancialmente de ninguna manera una vez obtenida a partir del sistema de reserva de una compañía aérea.

17. Ningún otro organismo extranjero, federal, estatal o local dispone de acceso electrónico directo a la información del PNR mediante las bases de datos del CBP [incluyendo a través del sistema integrado de información aduanera, Interagency Border Inspection System (IBIS)].

18. Los detalles sobre el acceso a la información en las bases de datos del CBP [como por ejemplo: quién, dónde, cuándo (fecha y hora) y cualquier revisión de los datos] los registra automáticamente y los supervisa sistemáticamente el servicio de asuntos internos para evitar la utilización no autorizada del sistema.

19. Sólo determinados funcionarios, empleados o contratistas en materia de tecnología de la información del CBP(8) (bajo supervisión de este organismo) que hayan superado con éxito una investigación sobre antecedentes, dispongan de una cuenta activa, protegida mediante una contraseña ( password ) en los sistemas informáticos del CBP y tengan oficialmente un derecho reconocido para examinar la información del PNR, podrán acceder a esta información.

20. Los funcionarios, empleados y contratistas del CBP están obligados a recibir cada dos años una formación sobre seguridad y confidencialidad de datos, y deben superar un examen. La supervisión del CBP y del sistema CAPPS II se utiliza para controlar y garantizar la conformidad con todos los requisitos en materia de confidencialidad y seguridad de datos.

21. El acceso no autorizado por parte del personal del CBP a los sistemas de reserva de las compañías aéreas o a los sistemas informáticos del CBP que almacenan información del PNR es objeto de graves medidas disciplinarias (que pueden llegar al despido) y pueden dar lugar a condenas penales (multas y/o penas de cárcel por un máximo de un año) (título 18, United States Code , sección 1030).

22. Las disposiciones políticas y reglamentarias del CBP contemplan asimismo graves medidas disciplinarias (que pueden llegar al despido) contra cualquier empleado del CBP que revele información procedente de los sistemas informáticos del CBP sin autorización oficial (título 19, Code of Federal Regulations , sección 103.34).

23. Podrán imponerse condenas penales (entre las que se incluyen multas y/o penas de cárcel por un máximo de un año) contra cualquier funcionario o empleado de los los Estados Unidos que revele la información del PNR obtenida con motivo de su cometido, cuando dicha revelación no esté autorizada por la ley (título 18, United States Code , secciones 641, 1030, 1905).

Tratamiento y Protección de la información del PNR por parte del CBP

24. El CBP trata la información del PNR relativa a personas de cualquier nacionalidad o país de residencia como información sensible en materia de aplicación de la ley y confidencial de carácter personal en el caso de los pasajeros, y como información comercial confidencial en el caso de la compañía aérea. Por consiguiente, no divulgaría dichas informaciones al público, excepto si así lo dispone el presente documento o la ley.

25. La divulgación al público de la información del PNR se rige de manera general por la ley sobre libertad de información ( Freedom of Information Act – FOIA) (título 5, United States Code , sección 552) que autoriza el acceso de cualquier persona (con independencia de su nacionalidad o país de residencia) a los registros de un organismo federal de los los Estados Unidos, excepto si dichos registros (o una parte de ellos) están protegidos frente a la divulgación al público por una exención contemplada en la ley sobre libertad de información. Entre dichas exenciones, esta ley autoriza a un organismo a no revelar un registro (o una parte del mismo) si la información tiene el carácter de información comercial confidencial, si la divulgación de la información pudiera constituir una clara intromisión injustificada en la vida privada, o si la información se elabora a efectos de aplicación de las leyes, en la medida en que se pueda pensar razonablemente que dicha divulgación constituye una intromisión injustificada en la vida privada [título 5, United States Code , secciones 552(b)(4), (6), (7)(C)].

26. La normativa relativa al CBP (título 19, Code of Federal Regulations , sección 103.12), que rige la tramitación de las solicitudes de información (como por ejemplo la información del PNR) en virtud de la ley sobre libertad de información, contempla específicamente que (con determinadas excepciones en caso de solicitudes procedentes de las personas afectadas por la información) los requisitos de la ley sobre libertad de información en materia de divulgación no son aplicables a los registros del CBP relativos a: 1) información comercial confidencial, 2) material que afecte a la vida privada cuya divulgación pudiera constituir una clara intromisión injustificada en la vida privada, y 3) información recogida con fines judiciales, en los casos en que se pueda pensar razonablemente que su divulgación supondría una intromisión injustificada en la vida privada(9).

27. El CBP decidirá, en relación con cualquier tramitación administrativa o judicial derivada de una solicitud de información del PNR obtenida por compañías aéreas, en el marco de la ley sobre libertad de información, que dichos registros no se pueden divulgar de conformidad con dicha ley.

Transmisión de información del PNR a otras administraciones públicas

28. Con excepción de las transmisiones entre el CBP y la TSA efectuadas con arreglo al punto 8 del presente documento, los servicios del Departamento de seguridad interior (DHS) serán considerados “organismos terceros” , sometidos a idénticas normas y condiciones que las restantes administraciones públicas ajenas a dicho departamento para compartir la información del PNr.

29. El CBP, dentro de sus competencias, sólo facilitará la información del PNR a otras administraciones públicas, incluidas las administraciones públicas extranjeras, encargadas de luchar contra el terrorismo o de hacer aplicar la ley, caso por caso, con objeto de impedir o luchar contra el terrorismo u otros graves delitos contemplados en el punto 3 del presente documento. (Las administraciones con las que el CBP puede compartir dicha información se denominarán a partir de ahora “autoridades designadas” ).

30. El CBP ejercerá juiciosamente su capacidad de transferir información del PNR para los fines indicados. Este organismo determinará en primer lugar si el motivo de divulgación de la información del PNR a otra autoridad designada se ajusta a la finalidad indicada (véase el anterior punto 29). En tal caso, el CBP determinará si la autoridad designada es responsable de investigar o perseguir las violaciones de un estatuto o reglamento relacionado con este fin, o de exigir su cumplimiento o aplicarlo, cuando a alguno de estos organismos le conste que se ha producido una violación o que ésta puede ocurrir. La justificación de la divulgación deberá examinarse a la luz de todas las circunstancias presentes.

31. Para regular la divulgación de datos de los PNR que puedan transmitirse a otras autoridades designadas, el CBP se considera el “propietario” de los datos y dichas autoridades designadas están sujetas, en virtud de las condiciones expresas de divulgación, a las siguientes obligaciones: 1) utilizar los datos PNR únicamente para los fines previstos en los puntos 29 o 34 del presente documento, según proceda; 2) velar por la eliminación sistemática de los datos de los PNR recibidos, respetando los procedimientos de conservación de registros de la autoridad designada; y 3) obtener la autorización expresa del CBP para cualquier divulgación posterior. El Director responsable de la protección de la intimidad ( Chief Privacy Officer ) del DHS podrá investigar e informar sobre el incumplimiento de las condiciones de transmisión y podrá decidir que la autoridad designada deje de tener derecho a recibir transmisiones posteriores de PNR por parte del CBP.

32. Cada divulgación de información del PNR por parte del CBP dependerá de que el organismo receptor trate estos datos como información comercial confidencial y protegida por ley, o como información personal confidencial sobre la persona afectada, como se indica en los puntos 25 y 26, y que debería considerarse exenta de divulgación en virtud de la ley sobre libertad de información (título 5, United States Code , sección 552). Además, se advertirá al organismo receptor de que no se permitirá una posterior divulgación de esta información sin la expresa autorización previa del CBP. Este organismo no autorizará ninguna transmisión adicional de información del PNR para fines distintos de los indicados en los puntos 29, 34 o 35.

33. Las personas empleadas por tales autoridades designadas que divulguen, sin la debida autorización, información del PNR, podrán ser sancionadas penalmente (título 18, United States Code , secciones 641, 1030, 1905).

34. Ninguna declaración del presente documento impedirá el uso o divulgación de información del PNR a las autoridades administrativas pertinentes, cuando tal divulgación sea necesaria para la protección de los intereses vitales de la persona afectada o de otras personas, en especial en lo tocante a importantes riesgos para la salud. Se aplicarán a las divulgaciones por estos motivos las mismas condiciones de transmisión recogidas en los puntos 31 y 32 del presente documento.

35. Ninguna declaración del presente documento impedirá el uso o divulgación de información del PNR en cualquier causa judicial penal o si existe una obligación jurídica. El CBP avisará a la Comisión Europea en caso de adopción de cualquier legislación estadounidense que afecte sustancialmente a las declaraciones efectuadas en el presente documento.

Comunicación, acceso y posibilidades de reparación para las personas afectadas por el PNR

36. El CBP proporcionará información a los viajeros sobre los requisitos PNR y las cuestiones relacionadas con su utilización (a saber, información general sobre la autoridad responsable de la recogida de datos, finalidad de la recogida, protección de datos, datos compartidos, identidad del funcionario responsable, procedimientos disponibles de reparación e información de contacto para personas que formulan preguntas, preocupaciones, etc., publicaciones en el sitio web del CBP, en los folletos de viajes, etc.).

37. Las solicitudes por parte de la persona afectada (también denominada “solicitante en primera instancia” ) para recibir una copia de la información del PNR que figura en la base de datos del CBP acerca de su persona se tramitan en el marco de la ley sobre libertad de información. Estas solicitudes podrán enviarse a: Freedom of Information Act (FOIA) Request, U.S. Customs and Border Protection, 1300 Pennsylvania Avenue, N.W., Washington, D.C. 20229; por correo; o entregarse personalmente a: Disclosure Law Officer, U.S. Customs and Border Protection, Headquarters, Washington, D.C. Se puede obtener más información sobre los procedimientos de solicitud en el marco de la ley sobre libertad de información en la sección 103.5 del título 19 del United States Code of Federal Regulations . En el caso de una solicitud en primera instancia, el hecho de que el CBP considere, por otro lado, que la información del PNR sea información personal y confidencial sobre la persona afectada o información comercial y confidencial de la compañía aérea no será utilizado por este organismo, en el marco de la ley sobre libertad de información, para ocultar información del PNR a la persona afectada.

38. En determinadas circunstancias excepcionales, el CBP podrá ejercer su autoridad en el marco de la ley sobre libertad de información para denegar o aplazar la divulgación total (o, más probablemente, parcial) del registro PNR a un solicitante en primera instancia, de conformidad con el título 5, United States Code , sección 552(b) (por ejemplo, si la divulgación en el marco de la ley sobre libertad de información pudiera previsiblemente alterar las modalidades de aplicación o revelara técnicas y procedimientos de las investigaciones judiciales que, previsiblemente, pudiera provocar un incumplimiento de la misma). En virtud de la ley sobre libertad de información, cualquier solicitante tiene la capacidad de impugnar administrativa o jurídicamente la decisión de un organismo de retener información (título 5, United States Code , secciones 552(a)(4)(B); título 19, Code of Federal Regulations , secciones 103.7-103.9).

39. El CBP rectificará(10) datos a petición de los pasajeros y de los miembros de la tripulación, de las compañías aéreas o de las autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la Unión Europea (en la medida específicamente autorizada por la persona afectada) cuando aquel organismo determine que estos datos figuran en su base de datos y que se justifica una corrección por estar adecuadamente sustentada. El CBP informará a cualquier autoridad designada que haya recibido esa información del PNR sobre cualquier rectificación importante de tales datos.

40. Las solicitudes de rectificación de datos de los PNR que figuran en la base de datos del CBP y las denuncias individuales presentadas por los titulares de estos datos en cuanto al tratamiento de los mismos por parte de este organismo deberán enviarse, bien directamente, o bien por medio de las autoridades de protección de datos (en la medida específicamente autorizada por la persona afectada) a la siguiente dirección: Assistant Commissioner, Office of Field Operations, U.S. Bureau of Customs and Border Protection, 1300 Pennsylvania Avenue, N.W., Washington, D.C. 20229.

41. En caso de que el CBP no pueda resolver la reclamación, ésta podrá remitirse, por escrito, al Director responsable de la protección de la intimidad (Department of Homeland Security, Washington, D.C. 20528), quien examinará la situación y procurará solucionarla(11).

42. Además, la Oficina de protección de la intimidad del DHS examinará con urgencia las denuncias que le remitan las autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la Unión Europea en nombre de un residente de la Unión Europea, en la medida en que este residente haya facultado a las autoridades a actuar en su nombre y considere que el CBP o el propio Director responsable de la protección de la intimidad del DHS no han tratado adecuadamente su denuncia en materia de protección de datos de los PNR (de conformidad con los puntos 37 a 41 del presente documento). Dicho Director comunicará sus conclusiones y advertirá a las autoridades de protección de datos en cuanto a la adopción de medidas, si se hubiera producido. El Director incluirá en su informe al Congreso una serie de cuestiones sobre el número, el contenido y la resolución de denuncias relativas al manejo de datos personales, tales como el PNR(12).

Sobre el cumplimiento

43. El CBP, junto con el DHS, se compromete a celebrar una vez al año o con más frecuencia, si las partes así lo decidieran, un examen conjunto con la Comisión Europea, asistida, si fuera conveniente, por representantes de las autoridades europeas encargadas de garantizar el cumplimiento de la legislación y/o de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea(13), sobre la aplicación de los presentes Compromisos, para contribuir conjuntamente al buen funcionamiento de los procesos descritos en el presente documento.

44. El CBP adoptará reglamentos, directrices u otros documentos políticos que incorporen las declaraciones aquí formuladas, para que los funcionarios, empleados y contratistas de este organismo puedan cumplir los presentes Compromisos. Como se indica en el presente documento, a los funcionarios, empleados o contratistas del CBP que incurran en un incumplimiento de las decisiones de sus organismos, aquí expuestas, se les podrán aplicar medidas disciplinarias graves o sanciones penales, según proceda.

Reciprocidad

45. En caso de que la Unión Europea aplique un sistema de identificación de viajeros de líneas aéreas que exija a las compañías aéreas proporcionar a las autoridades el acceso a la información del PNR de personas cuyo itinerario de viaje en curso incluya un viaje con destino a la Unión Europea o procedente de ésta, el CBP, sobre una base de estricta reciprocidad, instará a las compañías aéreas radicadas en los Estados Unidos a que cooperen.

Examen y expiración de los Compromisos

46. Los presentes Compromisos se aplicarán durante un período de tres años y seis meses (3,5 años) a partir de la entrada en vigor del acuerdo entre los los Estados Unidos y la Comunidad Europea por el que se autorice el tratamiento de datos de los PNR por las compañías aéreas y su transmisión al CBP, de conformidad con la Directiva. Una vez transcurridos dos años y seis meses (2,5 años) de vigencia de los presentes Compromisos, el CBP, junto con el DHS, iniciará conversaciones con la Comisión con el objeto de prorrogar los presentes Compromisos y toda disposición conexa, en condiciones aceptables para ambas partes. Si no fuera posible celebrar un acuerdo aceptable para ambas partes antes de que expiren los presentes Compromisos, éstos perderán su vigencia.

No creación de Derecho privado o de precedentes

47. Los presentes Compromisos no crean ni confieren ningún derecho o beneficio a ninguna persona o parte, privada o pública.

48. Las disposiciones de los presentes Compromisos no constituyen un precedente para cualquier negociación posterior con la Comisión Europea, la Unión Europea, cualquier entidad conexa o cualquier Estado tercero en materia de transmisión de cualquier tipo de datos.

11 de mayo de 2004

————————————————————————————————

(1) A efectos del presente documento, los términos “pasajero” y “pasajeros” incluirán a los miembros de las tripulaciones.

(2) A efectos de esta disposición, el CBP no se considera ni una parte directamente implicada en el proceso de prueba CAPPS II, ni una “tercera parte” .

(3) Antes de la aplicación de los filtros automáticos por parte del CBP (mencionada en el anterior punto 10), si existen datos “sensibles” en un PNR divulgado de forma no discrecional por el CBP, como recoge el punto 35, este organismo hará todo lo posible para limitar la divulgación de estos datos “sensibles” , con arreglo a la legislación estadounidense.

(4) Esto incluirá a las personas que hagan escala en los los Estados Unidos.

(5) En caso de que las compañías aéreas acordaran transmitir la información del PNR a la CBP, el organismo iniciaría negociaciones con las compañías aéreas sobre la posibilidad de transmitir dicha información con intervalos periódicos entre un plazo de 72 horas antes de la salida del vuelo desde un punto exterior y su llegada a los los Estados Unidos, o en el plazo de 72 horas antes de la salida del vuelo desde los los Estados Unidos, según el caso. El CBP desea utilizar un método de transmisión de la información necesaria del PNR que satisfaga las necesidades de los organismos en materia de evaluación eficaz de riesgos, a la vez que minimice las consecuencias económicas para las compañías aéreas.

(6) Entre los usuarios autorizados del CBP podemos encontrar empleados destinados en unidades analíticas de las oficinas locales, así como empleados destinados en el centro de orientación nacional ( National targeting Center ). Como se ha indicado anteriormente, las personas encargadas del mantenimiento, desarrollo o supervisión de la base de datos de la CBP tendrán también acceso a dicha información para tales finalidades limitadas.

(7) Aunque el registro PNR no se suprime técnicamente cuando se transfiere al archivo de registros suprimidos, se almacena como información bruta (no localizable inmediatamente y, por lo tanto, no utilizable en las investigaciones “tradicionales” de aplicación de la ley) y sólo puede consultarlo el personal autorizado de la Oficina de asuntos internos del CBP (y en determinados casos la Oficina del Inspector general en relación con las supervisiones) y el personal responsable del mantenimiento de la base de datos de la Oficina de tecnología de la información del CBP, de acuerdo con sus “necesidades de conocimiento” .

(8) El acceso por parte de “contratistas” a cualquier información del PNR contenida en los sistemas informáticos del CBP estará limitada a personas que tengan un contrato con este organismo para ayudar al mantenimiento o desarrollo de su sistema informático.

(9) El CBP aplicaría estas exenciones de manera uniforme, con independencia de la nacionalidad o del país de residencia del titular de los datos.

(10) Al “rectificar” , el CBP desea dejar claro que no estará autorizado a revisar los datos del registro PNR de las compañías aéreas a los que tenga acceso. Se tratará, más bien, de crear un registro separado y vinculado al PNR para anotar que se ha determinado la inexactitud de los datos y que se han corregido adecuadamente. Concretamente, el organismo anotará el registro de examen secundario del pasajero para reflejar que determinados datos del PNR pueden ser o son inexactos.

(11) El Director responsable de la protección de la intimidad del DHS no depende de ninguna dirección dentro del Department of Homeland Security . Está obligado por norma a garantizar que el uso de la información personal cumpla la normativa pertinente (véase la nota a pie de página 13). Las decisiones del Director responsable de la protección de la intimidad serán vinculantes para el Departamento y no podrán revocarse por motivos políticos.

(12) De conformidad con la artículo 222 de la Homeland Security Act (Ley de seguridad territorial) de 2002 (Ley pública 107-296 de 25 de noviembre de 2002 ), el Director responsable de la protección de la intimidad del DHS es responsable de realizar una evaluación del impacto en la vida privada de las normas propuestas del Departamento sobre la vida privada de la información personal, incluido el tipo de información personal recogida y el número de personas afectadas, y debe informar anualmente al Congreso sobre las actividades del Departamento que afectan a la vida privada. El apartado 5 del artículo 222 de la Ley exige a dicho Director que reciba e informe al Congreso sobre todas las denuncias de violaciones de la privacidad.

(13) Las partes se comunicarán entre sí la composición de los respectivos equipos y podrán incluir autoridades competentes en materia de privacidad/protección de datos, control aduanero y otras formas de aplicación de la ley, seguridad de las fronteras y/o seguridad de la aviación. Las autoridades competentes estarán obligadas a obtener todas las autorizaciones necesarias y asumirán la confidencialidad de las conversaciones y de los documentos a los que pudieran tener acceso. No obstante, la confidencialidad no impedirá que ambas partes presenten un informe adecuado sobre los resultados del examen conjunto a las respectivas autoridades competentes, incluidos el Congreso americano y el Parlamento Europeo. Sin embargo, las autoridades participantes no podrán, bajo ninguna circunstancia, revelar ningún dato personal sobre un determinado individuo, ni ninguna información que no sea pública procedente de los documentos a los que tengan acceso, o cualquier información operativa o propia de la agencia que pudieran obtener durante el examen conjunto. Las partes determinarán conjuntamente las modalidades pormenorizadas del examen conjunto.

—————————————————————————————————

ANEXO “A”


Datos de los PNR solicitados por el CBP a las compañías aéreas

1. Código de identificación del registro PNR

2. Fecha de reserva

3. Fecha(s) prevista(s) del viaje

4. Nombre

5. Otros nombres en el PNR

6. Dirección

7. Información sobre modalidades de pago

8. Dirección de facturación

9. Teléfonos de contacto

10. Itinerario completo del viaje para el PNR específico

11. Información sobre viajeros frecuentes (referida únicamente a millas recorridas y dirección o direcciones)

12. Agencia de viajes

13. Agente de viajes

14. Información del PNR sobre códigos compartidos

15. Situación de viaje ( travel status ) del pasajero

16. Información sobre PNR escindido/dividido

17. Dirección electrónica

18. Información sobre la emisión de billetes

19. Observaciones generales

20 Número del billete

21. Número de asiento

22. Fecha de emisión del billete

23. Pasajero del que no se dispone de información

24. Números de etiquetado de maletas

25. Pasajero de último momento sin reserva ( Go show information )

26. Información OSI

27. Información SSI

28. Información sobre la fuente

29. Historial de los cambios aportados al PNR

30. Número de viajeros en el PNR

31. Información sobre el asiento

32. Billetes de ida sólo

33. Toda la información del sistema de información avanzada sobre pasajeros ( Advanced Passenger Information System , APIS) recogida

34. Información sobre ATFQ ( Automatic Ticket Fare Quote ).

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos. Resolución nº 476/2001 de 21 de noviembre de 2001.

Buenos Aires 21 de noviembre de 2001

VISTO el expediente EXPMINFRAVI EX número 225 000345/2001 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, los Decretos número 252/00 y número 243/01, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 252/00 crea el Programa Nacional para la Sociedad de la Información.

Que el Decreto número 243/01 dispone en su artículo 1, que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del mismo.

Que el artículo 6 del Decreto 252/00, establece que: Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines.

Que en este contexto, la vigencia de un marco normativo adecuado, resulta fundamental para el logro de estos objetivos. Por esa razón, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha realizado una serie de actividades tendientes a estudiar los antecedentes e iniciativas en materia de Delitos Informáticos tanto en el derecho comparado como en nuestro país, habiendo concluido con la redacción del Anteproyecto de Ley que se acompaña en el ANEXO I.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES ya ha procedido a someter a consulta pública diferentes anteproyectos de ley relacionados con el programa creado por Decreto número 252/2000, a través de las Resoluciones número 333 del 10 de septiembre de 2001 y número 338 del 14 de septiembre de 2001 ambas de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Que habiendo evaluado el resultado de la participación lograda en las Consultas Públicas convocadas las Resoluciones citadas, se estima conveniente continuar con dicho mecanismo, toda vez que alienta y facilita la participación de los ciudadanos en estos procesos.

Que cabe resaltar que la utilización de este mecanismo de consulta es particularmente útil, siendo relevante el aporte que puedan realizar los sectores relacionados, tanto académicos como técnicos.

Que este procedimiento tiende a que los requeridos, y todos los interesados en general, manifiesten su opinión respecto de la temática abordada por el anteproyecto que se somete a consulta.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto número 772 y el Decreto número 243/01.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º. Adóptase el procedimiento de Documento de Consulta previsto en el ANEXO I, artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución número 57 del 23 de agosto de 1996 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por el término de TREINTA (30) días corridos, a los fines de tratar el documento que contendrá el Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos, que como ANEXO I integra la presente.

Artículo 2º. Las opiniones y sugerencias deberán ser enviadas a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected].

Artículo 3º. Todo interesado podrá acceder a cada uno o todos los trabajos recibidos, ingresando a la página Web de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (www.secom.gov.ar).

Artículo 4º. Sin perjuicio del derecho de formular sugerencias de todos aquellos interesados, remítase el Documento de Consulta a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Carrera de Derecho de Alta Tecnología de la Universidad Católica Argentina, Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara del Software Digital Interactivo, Cámara Argentina de Base de Datos y Servicios en Línea (CABASE), Asociación Argentina de Derecho de Alta Tecnología (AADAT), Asociación Argentina de Usuarios de la Informática y las Comunicaciones (Usuaria), Asociación de Abogados de Buenos Aires, Internet Society, Capítulo Argentino (ISOC.AR) e INECIP Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales.

Artículo 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Henoch D. Aguiar.

 

 

 

ANEXO I. ANTEPROYECTO DE LEY DE DELITOS INFORMATICOS

Artículo 1°. Acceso Ilegítimo Informático

Será reprimido con pena de multa de mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare un delito más severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas accediere, por cualquier medio, a un sistema o dato informático de carácter privado o público de acceso restringido.

La pena será de un mes a dos años de prisión si el autor revelare, divulgare o comercializare la información accedida ilegítimamente.

En el caso de los dos párrafos anteriores, si las conductas se dirigen a sistemas o datos informáticos concernientes a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos, la pena de prisión será de seis meses a seis años.

Artículo 2°: Daño Informático

Será reprimido con prisión de un mes a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas, alterare de cualquier forma, destruyere, inutilizare, suprimiere o hiciere inaccesible, o de cualquier modo y por cualquier medio, dañare un sistema o dato informático.

Artículo 3°:

En el caso del artículo 2º, la pena será de dos a ocho años de prisión, si mediara cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2) Si fuera cometido contra un sistema o dato informático de valor científico, artístico, cultural o financiero de cualquier administración pública, establecimiento público o de uso público de todo género;
3) Si fuera cometido contra un sistema o dato informático concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos. Sí del hecho resultaren, además, lesiones de las descritas en los artículos 90 o 91 del Código Penal, la pena será de tres a quince años de prisión, y si resultare la muerte se elevará hasta veinte años de prisión.

Artículo 4°: Fraude Informático

Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que con ánimo de lucro, para sí o para un tercero, mediante cualquier manipulación o artificio tecnológico semejante de un sistema o dato informático, procure la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

En el caso del párrafo anterior, si el perjuicio recae en alguna administración publica, o entidad financiera, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Artículo 5°: Disposiciones Comunes

1) A los fines de la presente ley se entenderá por sistema informático todo dispositivo o grupo de elementos relacionados que, conforme o no a un programa, realiza el tratamiento automatizado de datos, que implica generar, enviar, recibir, procesar o almacenar información de cualquier forma y por cualquier medio.
2) A los fines de la presente ley se entenderá por dato informático o información, toda representación de hechos, manifestaciones o conceptos en un formato que puede ser tratado por un sistema informático.
3) En todos los casos de los artículos anteriores, si el autor de la conducta se tratare del responsable de la custodia, operación, mantenimiento o seguridad de un sistema o dato informático, la pena se elevará un tercio del máximo y la mitad del mínimo, no pudiendo superar, en ninguno de los casos, los veinticinco años de prisión.

FUNDAMENTOS

La Tecno-era o Era Digital y su producto, la Sociedad de la Información, han provocado un cambio de paradigma social y cultural, impactando drásticamente en la estructura socio-económica y provocando un rediseño de la arquitectura de los negocios y la industria.

La Informática nos rodea y es un fenómeno irreversible. Se encuentra involucrada en todos los ámbitos de la interacción humana, desde los más importantes a los más triviales, generándose lo que, en la doctrina norteamericana, se denomina “computer dependency”. Sin la informática las sociedades actuales colapsarían. Es instrumento de expansión ilimitada e inimaginable del hombre y es, a la vez, una nueva de forma de energía, e inclusive, de poder intelectual.

Naturalmente que el Derecho, como orden regulador de conductas, no queda exento del impacto de las nuevas tecnologías, destacándose la imposibilidad de adaptar dócilmente los institutos jurídicos vigentes y los viejos dogmas a estos nuevos fenómenos.

De igual manera, las tecnologías de la información han abierto nuevos horizontes al delincuente, incitando su imaginación, favoreciendo su impunidad y potenciando los efectos del delito convencional. A ello contribuye la facilidad para la comisión y encubrimiento de estas conductas disvaliosas y la dificultad para su descubrimiento, prueba y persecución.

La información, en consecuencia, ha adquirido un valor altísimo desde el punto de vista económico, constituyéndose en un bien sustrato del tráfico jurídico, con relevancia jurídico-penal por ser posible objeto de conductas delictivas (acceso ilegítimo, sabotaje o daño informático, espionaje informático, etc.) y por ser instrumento de comisión, facilitación, aseguramiento y calificación de los ilícitos tradicionales.

Atendiendo a las características de esta nueva “Era” y sus implicancias ya descriptas, consideramos que el bien jurídico tutelado en los delitos informáticos es la información en todos sus aspectos (vgr.: propiedad común, intimidad, propiedad intelectual, seguridad pública, confianza en el correcto funcionamiento de los sistemas informáticos), entendiendo que su ataque supone una agresión a todo el complejo entramado de relaciones socio-económico-culturales, esto es, a las actividades que se producen en el curso de la interacción humana en todo sus ámbitos y que dependen de los sistemas informáticos (transporte, comercio, sistema financiero, gestión gubernamental, arte, ciencia, relaciones laborales, tecnologías, etc.).

En definitiva, en esta propuesta se entiende por delitos informáticos a aquellas acciones típicas, antijurídicas y culpables que recaen sobre la información, atentando contra su integridad, confidencialidad o disponibilidad, en cualquiera de las fases que tienen vinculación con su flujo o tratamiento, contenida en sistemas informáticos de cualquier índole sobre los que operan las maniobras dolosas.

Cabe adelantar que, dentro de estas modalidades de afectación del bien jurídico tutelado, se propone la creación de tres tipos de delitos básicos, con sus correspondientes agravantes, a saber:
a) El acceso ilegítimo informático o intrusismo informático no autorizado (hacking) que supone vulnerar la confidencialidad de la información en sus dos aspectos: exclusividad e intimidad;
b) El daño o sabotaje informático (cracking), conducta ésta que va dirigida esencialmente a menoscabar la integridad y disponibilidad de la información; y
c) El fraude informático, hipótesis en la cual se utiliza el medio informático como instrumento para atentar contra el patrimonio de un tercero, que se incluye en esta ley por su propia especificidad que impone no romper la sistemática de este proyecto de ley especial y por la imposibilidad de incorporarla a los delitos contra la propiedad contemplados en el Código Penal.

Ahora bien, la información, como valor a proteger, ha sido tenida en consideración por el Derecho Penal en otras ocasiones. Sin embargo, se lo ha hecho desde la óptica de la confidencialidad, pero no como un nuevo bien jurídico tutelado abarcativo de varios intereses dignos de protección penal. Piénsese sino en las normativas sobre violación de secretos profesionales o comerciales o la más reciente legislación de Habeas Data, de confidencialidad de la información y en el Derecho Publico Provincial, por las Constituciones de las Provincias del Chaco y de la Rioja, entre otras tantas normas que dentro de regímenes específicos, resguardan a la información con una especial protección.

Asimismo se busca, de alguna manera, cubrir las lagunas legales que fueron quedando luego de la incorporación de cierta protección a determinados intangibles en nuestro derecho positivo nacional.

Se impone aquí aclarar que, como política de legislación criminal, se ha optado por incluir estos delitos en una ley especial y no mediante la introducción de enmiendas al Código Penal, fundamentalmente para no romper el equilibrio de su sistemática y por tratarse de un bien jurídico novedoso que amerita una especial protección juridico-penal.

Adicionalmente este esquema tiene la bondad de permitir la incorporación de nuevas figuras que hagan a la temática dentro de su mismo seno sin volver a tener que discernir nuevamente con el problema de romper el equilibrio de nuestro Código Penal, que viene siendo objeto de sucesivas modificaciones. Este es el esquema que también han seguido países como los EE.UU. en donde se tiene una alta consciencia de que la carrera tecnológica posibilita nuevas formas de cometer conductas verdaderamente disvaliosas y merecedores de un reproche penal.

Va de suyo, que este no es un anteproyecto general y omnicomprensivo de todas aquellas acciones antijurídicas, sino uno que busca dar una respuesta en un campo especifico del Derecho positivo, como lo es el Derecho Penal.

Desde el primer momento, se decidió privilegiar la claridad expositiva, el equilibrio legislativo y apego al principio de legalidad evitando caer en una legislación errática que terminara meramente en un recogimiento de la casuística local o internacional.

Para ello se debió evitar la tentación de tomar figuras del derecho comparado sin antes desmenuzarlas y analizar estrictamente el contexto en donde se desarrollaron y finalmente ponderar cómo jugarían dentro del esquema criminal general vigente en la República Argentina.

Se buscó, asimismo, llevar nitidez estructural y conceptual a un campo en donde es muy difícil encontrarla, en donde las cuestiones técnicas ofrecen a cada paso claro-oscuros que muchas veces resultan territorios inexplorados no solo para el derecho penal, sino para el derecho en general y sus operadores.

Este anteproyecto abraza el principio de la mínima intervención en materia penal, buscando incriminar únicamente las conductas que representen un disvalor de tal entidad que ameriten movilizar el aparato represivo del Estado. Somos plenamente conscientes de que en más de una oportunidad una ilegitima conducta determinada será merecedora de un castigo extra penal, sea a través del régimen de la responsabilidad civil, del derecho administrativo o la materia contravencional.

Imbuido en este espíritu es que se ha decidido privilegiar el tratamiento de tres tipos delictivos fundamentales. El lector atento podrá notar que no una gran cantidad, sino la mayoría de las conductas que habitualmente se cometen o se buscan cometer dentro del ámbito informático son alcanzadas por alguno de los tipos tratados.

A) ACCESO ILEGITIMO INFORMÁTICO

Se ha optado por incorporar esta figura básica en la que por acceso se entiende todo ingreso no consentido, ilegítimo y a sabiendas, a un sistema o dato informático.

Decimos que es una figura base porque su aplicación se restringe a aquellos supuestos en que no media intención fraudulenta ni voluntad de dañar, limitándose la acción a acceder a un sistema o dato informático que se sabe privado o público de acceso restringido, y del cual no se posee autorización así se concluye que están excluidos de la figura aquellos accesos permitidos por el propietario u otro tenedor legítimo del sistema.

Consideramos apropiada aquí, la fijación de una pena de multa, atento que se trata de una figura básica que generalmente opera como antesala de conductas más graves, por lo que no amerita pena privativa de la libertad, la que por la naturaleza del injusto habría de ser de muy corta duración.

Este criterio resulta acorde con el de las legislaciones penales más modernas (Alemana, Austríaca, Italiana, Francesa y Española), que ven en la pena de multa el gran sustituto de las penas corporales de corta duración, puesto que no menoscaban bienes personalísimos como la libertad, ni arrancan al individuo de su entorno familiar y social o lo excluyen de su trabajo.

En cuanto a los elementos subjetivos de la figura, se añade un ánimo especial del autor para la configuración del tipo, que es la intencionalidad de acceder a un sistema de carácter restringido, es decir, sin consentimiento expreso o presunto de su titular.

Se contempla en el segundo párrafo, la pena de un mes a dos años de prisión si el autor revelare, divulgare o comercializare la información, como modalidad más gravosa de afectación del bien jurídico tutelado por la circunstancia que supone la efectiva pérdida de la exclusividad de la información, penalidad concordante con la descripción típica introducida por la ley 25.326, la que incorpora al código penal el artículo 157 bis.

Por último, se contempla en el último párrafo, como agravante de ambas modalidades de esta figura delictiva, la circunstancia que los sistemas o datos informáticos sean concernientes a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos, en cuyo caso la pena prevista va desde los seis meses hasta los seis años de prisión. En esta hipótesis resulta palmario el fundamento de la agravante por la importancia que los sistemas e información comprometida involucran para el correcto funcionamiento de servicios vitales para la Nación, sin los cuales se pondría en jaque la convivencia común, en especial en los núcleos urbanos.

B) DAÑO O SABOTAJE INFORMATICO

En cuanto a la protección propiamente dicha de la integridad y disponibilidad de un sistema o dato informático, el artículo propuesto tiene por objeto llenar el vacío que presenta el tipo penal de daño (artículo 183 del Código Penal) que sólo contempla las cosas muebles.

En nuestro país la jurisprudencia sostuvo que el borrado o destrucción de un programa de computación no es una conducta aprehendida por el delito de daño (art. 183 del CP), pues el concepto de cosa es sólo aplicable al soporte y no a su contenido (CNCrimCorrec., Sala 6ta, 30/4/93, “Pinamonti, Orlando M.”, JA 1995-III-236). Dicha solución es aplicable también a los datos o información almacenada en un soporte magnético.

Al incluir los sistemas y datos informáticos como objeto de delito de daño se busca penalizar todo ataque, borrado, destrucción o alteración intencional de dichos bienes intangibles. Asimismo, la incriminación tiende también a proteger a los usuarios contra los virus informáticos, caballos de troya, gusanos, cancer routines, bombas lógicas y otras amenazas similares.

La figura proyectada constituye un delito subsidiario, ya que la acción de dañar es uno de los medios generales para la comisión de ilícitos, pero esta subsidiariedad está restringida exclusivamente a los casos en que el delito perpetrado por medio de la acción dañosa esté “más severamente penado”.

Asimismo, la ley prevé figuras gravadas, previendo especialmente las consecuencias del daño como, por ejemplo, el producido en un sistema o dato informático concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud publica o la prestación de servicios públicos.

En este sentido, conviene precisar el alcance de cada supuesto. Respecto del inciso que agrava el daño a sistemas o datos informáticos con el propósito de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, hemos seguido la técnica legislativa y los supuestos utilizados por el legislador al redactar el artículo 184 inciso 1° del Código Penal.

En segundo término, se protege la información de valor científico, artístico, cultural o financiero de las Universidades, colegios, museos y de toda administración publica, establecimiento público o de uso público de todo género. La especialidad de la información protegida y la condición pública o de uso público de los establecimientos ameritan agravar la pena en estas hipótesis.

En tercer lugar, la conducta se agrava cuando el daño recae sobre un sistema o dato informático concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos. Aquí, la trascendencia pública, inmanentes a las obligaciones del Estado en materia de seguridad interior y exterior, salud y prestación de servicios públicos, justifican que la sanción penal se eleve por sobre el límite impuesto por la figura básica.

Por último, en función del inciso 3° se contempla como resultado, la producción de una la lesión, grave o gravísima, o la muerte de alguna persona, que pudiere ocurrir con motivo de un daño a un sistema o dato informático, elevándose la pena en función de la elevada jerarquía jurídica que reviste la integridad física de los seres humanos.

Hacemos notar que el Derecho comparado ha seguido los mismos lineamientos, pues frente a la evolución de los sistemas informáticos, las legislaciones penales debieron adaptarse a los nuevos bienes inmateriales.

Así, en la mayoría de los Códigos Penales de los Estados Unidos se ha tipificado una figura de destrucción de datos y sistemas informáticos. También la ley federal de delitos informáticos, denominada Computer Fraud and Abuse Act de 1986, contempla en la Sección (a) (5) la alteración, daño o destrucción de información como un delito autónomo.

El art. 303 a del StGB (Código Penal Alemán) establece que “1. Quien ilícitamente cancelare, ocultare, inutilizare o alterare datos de los previstos en el 202 a, par.2° será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con pena de multa”.

El art. 126 a del Código Penal de Austria (östStGB) dispone que “1. Quien perjudicare a otro a través de la alteración, cancelación, inutilización u ocultación de datos protegidos automáticamente, confiados o transmitidos, sobre los que carezca en todo o en parte, de disponibilidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis meses o con pena de multa de hasta 360 días-multa”.

Con la ley número 88-19 del 5 de enero de 1988 Francia incluyó en su Código Penal varios delitos informáticos. Entre ellos, destacamos la figura del art. 462-4 referida a la destrucción de datos que, establecía que “Quien, intencionalmente y con menosprecio de los derechos de los demás, introduzca datos en un sistema de tratamiento automático de datos o suprima o modifique los datos que éste contiene o los modos de tratamiento o transmisión, será castigado con prisión de tres meses a tres años y con multa de 2.000 a 500.000 francos o con una de los dos penas”. Con la reforma penal de 1992, este artículo quedó ubicado en el art. 323-1 del Nouveau Code pénal, con la siguiente modificación: Se penaliza a quien al acceder a un ordenador de manera fraudulenta, suprima o modifique los datos allí almacenados.

El artículo 392 del Código Penal italiano incluye la alteración, modificación o destrucción total o parcial de programas de computación y el daño a la operación de un sistema telemático o informático. El artículo 420 del Código Penal, referido a atentados contra sistemas de instalaciones públicas, ha sido también modificado. Actualmente cualquiera que realice un acto con la intención de dañar o destruir sistemas informáticos o telemáticos de instalaciones públicas o sus datos, información o programas puede ser castigado con prisión de uno a cuatro años. En casos de consumación del delito (destrucción o daño a los datos) la pena se eleva de tres a ocho años.

En España, a partir de la reforma del Código penal, el nuevo artículo 264.2 reprime a quien por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.

En 1993 Chile sancionó la ley 19.223 (Diario Oficial de la República de Chile, Lunes 7 de junio de 1993) por la que se tipifican figuras penales relativas a la informática. En su art.3° dispone: “El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio”.

C) FRAUDE INFORMATICO

Se ha pensado el delito de fraude informático como un tipo autónomo y no como una figura especial de las previstas en los arts. 172 y 173 del Código Penal. En este sentido, se entendió que en el fraude informático, la conducta disvaliosa del autor está signada por la conjunción de dos elementos típicos ausentes en los tipos tradicionales de fraude previstos en Código: el ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial fruto de una transferencia patrimonial no consentida sin que medie engaño ni voluntad humana viciada. El ánimo de lucro es el elemento subjetivo del tipo que distingue el fraude informático de las figuras de acceso ilegítimo informático y daño informático en los casos en que la comisión de las conductas descriptas en estos tipos trae aparejado un perjuicio patrimonial.

El medio comisivo del delito de fraude informático consiste en la manipulación o despliegue de cualquier artificio semejante sobre un sistema o dato informático. Se ha optado por definir la conducta que caracteriza este delito como una “manipulación” o “artificio tecnológico semejante” en el entendimiento de que dichos términos comprenden tanto la acción de supresión, modificación, adulteración o ingreso de información falsa en un sistema o dato informático.

El hecho se agrava cuando el fraude informático recae en alguna Administración Pública Nacional o Provincial, o entidad financiera.

D) DISPOSICIONES COMUNES

Como artículo 6°, bajo el título de Disposiciones Comunes, se ha creído necesario, por el tipo de ley especial de que se trata, redactar un glosario que facilite la comprensión de la terminología utilizada por el Anteproyecto.

Se definen en las disposiciones comunes, los dos términos centrales, en torno a los cuales giran los tipos definidos, con el mayor rigorismo a los fines de acotar los tipos en salvaguarda del principio de legalidad, pero, a la vez, con la suficiente flexibilidad y vocabulario técnico, con el objeto de no generar anacronismos en razón de la velocidad con la que se producen los cambios tecnológicos, tratando de aprehender todos los fenómenos de las nuevas tecnologías de la información.

Se ha podido comprobar, fruto de debates que se producen en otras latitudes, que la inmensa cantidad de las conductas ilegitimas que se buscan reprimir atentan ya sea contra uno u otro de estos dos conceptos definidos. Consiguientemente se decidió -siguiendo la Convención del Consejo de Europa sobre Cyber Crime- que, demarcando con nitidez ambos conceptos y haciéndolos jugar dentro de la tipología elegida, se lograba abarcar en mayor medida las conductas reprochables, sin perder claridad ni caer en soluciones vedadas por principios centrales del derecho penal: a saber, Principio de legalidad y Principio de Prohibición de la Analogía.

Independientemente de lo manifestado, se debe tener presente que sí bien el dato informático o información, tal cual está definido en esta ley especial, es sin duda de un intangible, y que -solo o en conjunto con otros intangibles- puede revestir cierto valor económico o de otra índole, no debe, por ello, caerse en el error de -sin mas- asociarlo a lo que en los términos del Derecho de la Propiedad Intelectual se entiende por obra protegida. (vgr. :software). Si bien una obra protegida por el régimen de la Propiedad Intelectual, puede almacenarse o transmitirle a través de red o de un sistema informático y -eventualmente- ser objeto de una conducta de las descripta por esta ley, no toda información – según se define aquí- es una obra de propiedad intelectual y por ende goza del resguardo legal que otorga de dicho régimen de protección especial.

Común a las disposiciones de acceso ilegítimo, daño y fraude informáticos, se ha entendido que el delito se ve agravado cuando quien realiza las conductas delictivas es aquél que tiene a su cargo la custodia u operación del sistema en razón de las responsabilidades y deberes que le incumben, puesto que usa sus conocimientos, status laboral o situación personal para cometer cualesquiera de los delitos tipificados por la presente ley.

En cuanto a la escala penal, se le otorga al juez una amplia discrecionalidad para graduar el aumento de la pena en estos casos, pero le pone un límite, y es que la sanción no podrá superar los veinticinco años de prisión.

Por los motivos expuestos se somete a su consideración el presente anteproyecto de ley.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Electronic Transactions Act nº 162 of 1999

Electronic Transactions Act nº 162 of 1999

An Act to facilitate electronic transactions, and for other purposes

Part 1. Introduction

1 Short title

This Act may be cited as the Electronic Transactions Act 1999.

2 Commencement

1) Subject to subsection 2), this Act commences on a day to be fixed by Proclamation.

2) If this Act does not commence under subsection 1) within the period of 6 months beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent, it commences on the first day after the end of that period.

3 Object

The object of this Act is to provide a regulatory framework that:

a) recognises the importance of the information economy to the future economic and social prosperity of Australia; and

b) facilitates the use of electronic transactions; and

c) promotes business and community confidence in the use of electronic transactions; and

d) enables business and the community to use electronic communications in their dealings with government.

4 Simplified outline

The following is a simplified outline of this Act:

• For the purposes of a law of the Commonwealth, a transaction is not invalid because it took place by means of one or more electronic communications.

• The following requirements imposed under a law of the Commonwealth can be met in electronic form:

a) a requirement to give information in writing;

b) a requirement to provide a signature;

c) a requirement to produce a document;

d) a requirement to record information;

e) a requirement to retain a document.

• For the purposes of a law of the Commonwealth, provision is made for determining the time and place of the dispatch and receipt of an electronic communication.

• The purported originator of an electronic communication is bound by it for the purposes of a law of the Commonwealth only if the communication was sent by the purported originator or with the authority of the purported originator.

5 Definitions

1) In this Act, unless the contrary intention appears:

Commonwealth entity means:

a) a Minister; or

b) an officer or employee of the Commonwealth; or

c) a person who holds or performs the duties of an office under a law of the Commonwealth; or

d) an authority of the Commonwealth; or

e) an employee of an authority of the Commonwealth.

consent includes consent that can reasonably be inferred from the conduct of the person concerned.

data includes the whole or part of a computer program within the meaning of the Copyright Act 1968.

data storage device means any article or material (for example, a disk) from which information is capable of being reproduced, with or without the aid of any other article or device.

electronic communication means:

a) a communication of information in the form of data, text or images by means of guided and/or unguided electromagnetic energy; or

b) a communication of information in the form of speech by means of guided and/or unguided electromagnetic energy, where the speech is processed at its destination by an automated voice recognition system.

information means information in the form of data, text, images or speech.

information system means a system for generating, sending, receiving, storing or otherwise processing electronic communications.

information technology requirements includes software requirements.

non-profit body means a body that is not carried on for the purposes of profit or gain to its individual members and is, by the terms of the body’s constitution, prohibited from making any distribution, whether in money, property or otherwise, to its members.

place of business, in relation to a government, an authority of a government or a non-profit body, means a place where any operations or activities are carried out by that government, authority or body.

transaction includes a transaction of a non-commercial nature.

2) Before 1 July 2001, in this Act (other than this section):

law of the Commonwealth means a law of the Commonwealth specified in the regulations.

6. Crown to be bound

This Act binds the Crown in all its capacities.

7. External Territories

This Act extends to all the external Territories.

Part 2. Application of legal requirements to electronic communications

Division 1. General rule about validity of transactions for the purposes of laws of the Commonwealth

8. Validity of electronic transactions

1) For the purposes of a law of the Commonwealth, a transaction is not invalid because it took place wholly or partly by means of one or more electronic communications.

2) The general rule in subsection 1) does not apply in relation to the validity of a transaction to the extent to which another, more specific provision of this Part deals with the validity of the transaction.

Exemptions

3) The regulations may provide that subsection 1) does not apply to a specified transaction.

4) The regulations may provide that subsection 1) does not apply to a specified law of the Commonwealth.

Division 2. Requirements under laws of the Commonwealth

9. Writing

Requirement to give information in writing

1) If, under a law of the Commonwealth, a person is required to give information in writing, that requirement is taken to have been met if the person gives the information by means of an electronic communication, where:

a) in all cases at the time the information was given, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

b) if the information is required to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that the information be given, in accordance with particular information technology requirements, by means of a particular kind of electronic communication the entity’s requirement has been met; and

c) if the information is required to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that particular action be taken by way of verifying the receipt of the information the entity’s requirement has been met; and

d) if the information is required to be given to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the information is required to be given consents to the information being given by way of electronic communication.

Permission to give information in writing

2) If, under a law of the Commonwealth, a person is permitted to give information in writing, the person may give the information by means of an electronic communication, where:

a) in all cases at the time the information was given, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

b) if the information is permitted to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that the information be given, in accordance with particular information technology requirements, by means of a particular kind of electronic communication the entity’s requirement has been met; and

c) if the information is permitted to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that particular action be taken by way of verifying the receipt of the information the entity’s requirement has been met; and

d) if the information is permitted to be given to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the information is permitted to be given consents to the information being given by way of electronic communication.

Certain other laws not affected

3) This section does not affect the operation of any other law of the Commonwealth that makes provision for or in relation to requiring or permitting information to be given, in accordance with particular information technology requirements:

a) on a particular kind of data storage device; or

b) by means of a particular kind of electronic communication.

Giving information

4) This section applies to a requirement or permission to give information, whether the expression give, send or serve, or any other expression, is used.

5) For the purposes of this section, giving information includes, but is not limited to, the following:

a) making an application;

b) making or lodging a claim;

c) giving, sending or serving a notification;

d) lodging a return;

e) making a request;

f) making a declaration;

g) lodging or issuing a certificate;

h) making, varying or cancelling an election;

i) lodging an objection;

j) giving a statement of reasons.

 

10. Signature

Requirement for signature

1) If, under a law of the Commonwealth, the signature of a person is required, that requirement is taken to have been met in relation to an electronic communication if:

a) in all cases a method is used to identify the person and to indicate the person’s approval of the information communicated; and

b) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time the method was used, the method was as reliable as was appropriate for the purposes for which the information was communicated; and

c) if the signature is required to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that the method used as mentioned in paragraph a) be in accordance with particular information technology requirements the entity’s requirement has been met; and

d) if the signature is required to be given to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the signature is required to be given consents to that requirement being met by way of the use of the method mentioned in paragraph a).

Certain other laws not affected

2) This section does not affect the operation of any other law of the Commonwealth that makes provision for or in relation to requiring:

a) an electronic communication to contain an electronic signature (however described); or

b) an electronic communication to contain a unique identification in an electronic form; or

c) a particular method to be used in relation to an electronic communication to identify the originator of the communication and to indicate the originator’s approval of the information communicated.

 

11. Production of document

Requirement to produce a document

1) If, under a law of the Commonwealth, a person is required to produce a document that is in the form of paper, an article or other material, that requirement is taken to have been met if the person produces, by means of an electronic communication, an electronic form of the document, where:

a) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time of the communication, the method of generating the electronic form of the document provided a reliable means of assuring the maintenance of the integrity of the information contained in the document; and

b) in all cases at the time the communication was sent, it was reasonable to expect that the information contained in the electronic form of the document would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

c) if the document is required to be produced to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that an electronic form of the document be produced, in accordance with particular information technology requirements, by means of a particular kind of electronic communication the entity’s requirement has been met; and

d) if the document is required to be produced to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that particular action be taken by way of verifying the receipt of the document the entity’s requirement has been met; and

e) if the document is required to be produced to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the document is required to be produced consents to the production, by means of an electronic communication, of an electronic form of the document.

Permission to produce a document

2) If, under a law of the Commonwealth, a person is permitted to produce a document that is in the form of paper, an article or other material, then, instead of producing the document in that form, the person may produce, by means of an electronic communication, an electronic form of the document, where:

a) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time of the communication, the method of generating the electronic form of the document provided a reliable means of assuring the maintenance of the integrity of the information contained in the document; and

b) in all cases at the time the communication was sent, it was reasonable to expect that the information contained in the electronic form of the document would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

c) if the document is permitted to be produced to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that an electronic form of the document be produced, in accordance with particular information technology requirements, by means of a particular kind of electronic communication the entity’s requirement has been met; and

d) if the document is permitted to be produced to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that particular action be taken by way of verifying the receipt of the document the entity’s requirement has been met; and

e) if the document is permitted to be produced to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the document is permitted to be produced consents to the production, by means of an electronic communication, of an electronic form of the document.

Integrity of information

3) For the purposes of this section, the integrity of information contained in a document is maintained if, and only if, the information has remained complete and unaltered, apart from:

a) the addition of any endorsement; or

b) any immaterial change;

which arises in the normal course of communication, storage or display.

Certain other laws not affected

4) This section does not affect the operation of any other law of the Commonwealth that makes provision for or in relation to requiring or permitting electronic forms of documents to be produced, in accordance with particular information technology requirements:

a) on a particular kind of data storage device; or

b) by means of a particular kind of electronic communication.

Exemption. migration and citizenship documents

5) Schedule 1 has effect.

Copyright

6) The following provisions have effect:

a) the generation of an electronic form of a document for the purposes of:

I) this section; or

II) law of a State or Territory that corresponds to this section;

does not constitute an infringement of the copyright in a work or other subject matter embodied in the document.

b) he production, by means of an electronic communication, of an electronic form of a document for the purposes of:

I) this section; or

II) a law of a State or Territory that corresponds to this section;

does not constitute an infringement of the copyright in a work or other subject matter embodied in the document.

Note:Section 13 sets out exemptions from this section.

12. Retention

Recording of information

1) If, under a law of the Commonwealth, a person is required to record information in writing, that requirement is taken to have been met if the person records the information in electronic form, where:

a) in all cases at the time of the recording of the information, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

b) if the regulations require that the information be recorded, in electronic form, on a particular kind of data storage device that requirement has been met.

Retention of written document

2) If, under a law of the Commonwealth, a person is required to retain, for a particular period, a document that is in the form of paper, an article or other material, that requirement is taken to have been met if the person retains an electronic form of the document throughout that period, where:

a) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time of the generation of the electronic form of the document, the method of generating the electronic form of the document provided a reliable means of assuring the maintenance of the integrity of the information contained in the document; and

b) in all cases at the time of the generation of the electronic form of the document, it was reasonable to expect that the information contained in the electronic form of the document would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

c) if the regulations require that the electronic form of the document be retained on a particular kind of data storage device that requirement has been met.

3) For the purposes of subsection 2), the integrity of information contained in a document is maintained if, and only if, the information has remained complete and unaltered, apart from:

a) the addition of any endorsement; or

b) any immaterial change;

which arises in the normal course of communication, storage or display.

Retention of electronic communications

4) If, under a law of the Commonwealth, a person (the first person) is required to retain, for a particular period, information that was the subject of an electronic communication, that requirement is taken to be met if the first person retains, or causes another person to retain, in electronic form, the information throughout that period, where:

a) in all cases at the time of commencement of the retention of the information, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

b) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time of commencement of the retention of the information, the method of retaining the information in electronic form provided a reliable means of assuring the maintenance of the integrity of the information contained in the electronic communication; and

c) in all cases throughout that period, the first person also retains, or causes the other person to retain, in electronic form, such additional information obtained by the first person as is sufficient to enable the identification of the following:

I) the origin of the electronic communication;

II) the destination of the electronic communication;

III) the time when the electronic communication was sent;

IV) the time when the electronic communication was received; and

d) in all cases at the time of commencement of the retention of the additional information covered by paragraph c), it was reasonable to expect that the additional information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

e) if the regulations require that the information be retained, in electronic form, on a particular kind of data storage device that requirement is met throughout that period.

5) For the purposes of subsection 4), the integrity of information that was the subject of an electronic communication is maintained if, and only if, the information has remained complete and unaltered, apart from:

a) the addition of any endorsement; or

b) any immaterial change;

which arises in the normal course of communication, storage or display.

Copyright

6) The generation of an electronic form of a document for the purposes of:

a) this section; or

b) a law of a State or Territory that corresponds to this section;

does not constitute an infringement of the copyright in a work or other subject matter embodied in the document.

Note:Section 13 sets out exemptions from this section.

13. Exemptions from this Division

Exemptions under the regulations

1) The regulations may provide that this Division, or a specified provision of this Division, does not apply to a specified requirement.

2) The regulations may provide that this Division, or a specified provision of this Division, does not apply to a specified permission.

3) The regulations may provide that this Division, or a specified provision of this Division, does not apply to a specified law of the Commonwealth.

Exemptions for courts and tribunals

4) This Division does not apply to the practice and procedure of a court or tribunal. For this purpose, practice and procedure includes all matters in relation to which rules of court may be made.

Evidence Act 1995 etc. not affected

5) This Division does not affect the operation of:

a) the Evidence Act 1995; or

b) a law of a State or Territory that corresponds to the Evidence Act 1995; or

c) a law of a State or Territory, or a rule of common law, that makes provision for the way in which evidence is given in proceedings in a court.

Division 3. Other provisions relating to laws of the Commonwealth

14. Time and place of dispatch and receipt of electronic communications

Time of dispatch

1) For the purposes of a law of the Commonwealth, if an electronic communication enters a single information system outside the control of the originator, then, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of the electronic communication, the dispatch of the electronic communication occurs when it enters that information system.

2) For the purposes of a law of the Commonwealth, if an electronic communication enters successively 2 or more information systems outside the control of the originator, then, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of the electronic communication, the dispatch of the electronic communication occurs when it enters the first of those information systems.

Time of receipt

3) For the purposes of a law of the Commonwealth, if the addressee of an electronic communication has designated an information system for the purpose of receiving electronic communications, then, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of the electronic communication, the time of receipt of the electronic communication is the time when the electronic communication enters that information system.

4) For the purposes of a law of the Commonwealth, if the addressee of an electronic communication has not designated an information system for the purpose of receiving electronic communications, then, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of the electronic communication, the time of receipt of the electronic communication is the time when the electronic communication comes to the attention of the addressee.

Place of dispatch and receipt

5) For the purposes of a law of the Commonwealth, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of an electronic communication:

a) the electronic communication is taken to have been dispatched at the place where the originator has its place of business; and

b) the electronic communication is taken to have been received at the place where the addressee has its place of business.

6) For the purposes of the application of subsection 5) to an electronic communication:

a) if the originator or addressee has more than one place of business, and one of those places has a closer relationship to the underlying transaction it is to be assumed that that place of business is the originator’s or addressee’s only place of business; and

b) if the originator or addressee has more than one place of business, but paragraph a) does not apply it is to be assumed that the originator’s or addressee’s principal place of business is the originator’s or addressee’s only place of business; and

c) if the originator or addressee does not have a place of business it is to be assumed that the originator’s or addressee’s place of business is the place where the originator or addressee ordinarily resides.

Exemptions

7) The regulations may provide that this section does not apply to a specified electronic communication.

8) The regulations may provide that this section does not apply to a specified law of the Commonwealth.

15. Attribution of electronic communications

1) For the purposes of a law of the Commonwealth, unless otherwise agreed between the purported originator and the addressee of an electronic communication, the purported originator of the electronic communication is bound by that communication only if the communication was sent by the purported originator or with the authority of the purported originator.

2) Subsection 1) is not intended to affect the operation of a law (whether written or unwritten) that makes provision for:

a) conduct engaged in by a person within the scope of the person’s actual or apparent authority to be attributed to another person; or

b) a person to be bound by conduct engaged in by another person within the scope of the other person’s actual or apparent authority.

Exemptions

3) The regulations may provide that this section does not apply to a specified electronic communication.

4) The regulations may provide that this section does not apply to a specified law of the Commonwealth.

Certain provisions of the Evidence Act 1995 etc. not affected

5) This section does not affect the operation of:

a) section 87 or 88 of the Evidence Act 1995; or

b) a law of a State or Territory that corresponds to section 87 or 88 of the Evidence Act 1995; or

c) a law of a State or Territory, or a rule of common law, that provides for a statement made by a person to be treated as an admission made by a party to a proceeding in a court.

Part 3. Miscellaneous

16. Regulations

The Governor-General may make regulations prescribing matters:

a) required or permitted by this Act to be prescribed; or

b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

Schedule 1. Exemption of migration and citizenship documents from section 11

Note:See subsection 11.5).

1. Exempt migration documents

1) Section 11 does not apply to a document required or permitted to be produced in connection with:

a) the operation of a provision of a migration law that relates to:

I) an application for, or the grant of, a visa; or

II) the cancellation of a visa; or

III) the deportation of a person; or

b) the application of a migration law to a non-citizen who:

I) does not hold, or is reasonably suspected of not holding, a visa; or

II) seeks to enter Australia unlawfully, or is reasonably suspected of seeking to enter Australia unlawfully; or

III) seeks to enter the migration zone unlawfully, or is reasonably suspected of seeking to enter the migration zone unlawfully; or

c) the operation of Division 2, 5, 8 or 11 of Part 2 of the Migration Act 1958; or

d) the operation of Division 1.4, 1.4A or 1.4B of Part 1 of the Migration Regulations 1994.

2) An expression used in paragraph 1.a) or b) and in the Migration Act 1958 has the same meaning in that paragraph as it has in that Act.

3) In this clause:

migration law means:

a) the Migration Act 1958; or

b) regulations under that Act.

2. Exempt citizenship documents

1) Section 11 does not apply to a document required or permitted to be produced in connection with:

a) ascertaining whether a person is, or remains, an Australian citizen; or

b) the operation of a provision of a citizenship law that relates to:

I) registration; or

II) an application for, or the grant of, a certificate of Australian citizenship; or

III) the inclusion of the name of a child in a certificate of Australian citizenship; or

IV) the amendment, replacement, cancellation or surrender of a certificate of Australian citizenship; or

V) an application for, or the issue of, an evidentiary certificate; or

VI) the cancellation or surrender of an evidentiary certificate; or

VII) the renunciation of Australian citizenship; or

VIII) the deprivation of Australian citizenship; or

c) the revocation of a certificate of Australian citizenship; or

d) the operation of a provision of a citizenship law that relates to:

I) an application for, or the issue of, a declaratory certificate of citizenship; or

II) the return of a declaratory certificate of citizenship; or

III) the keeping of a register; or

IV) the correction of an entry in a register; or

V) the cancellation of an entry in a register; or

VI) the giving of an extract of an entry in a register; or

VII) the return of an extract of an entry in a register; or

e) the operation of regulation 4 of the Australian Citizenship Regulations.

2) An expression used in paragraph 1.b) or c) and in the Australian Citizenship Act 1948 has the same meaning in that paragraph as it has in that Act.

3) An expression used in paragraph 1.d) and in the Australian Citizenship Regulations has the same meaning in that paragraph as it has in those regulations.

4) In this clause:

citizenship law means:

a) the Australian Citizenship Act 1948; or

b) regulations under that Act.

3. Schedule does not limit section 13

This Schedule does not, by implication, limit section 13 (which deals with exemptions from Division 2 of Part 2).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición 1/2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 26 de febrero de 2004, que implementa , con carácter obligatorio, el princer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados. (Boletín Oficial de 26 de febrero de 2004).

Disposición 1/2004, de 26 de febrero de 2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que implementa , con carácter obligatorio, el princer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados. (Boletín Oficial de 26 de febrero de 2004).

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

Que como etapa previa a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS resulta indispensable poner en práctica el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS.

Que el Censo Nacional, además de cuantificar el universo de aquellos regulados por la Ley de Protección de Datos Personales, tiene por finalidad conocer la composición cualitativa y sectorial de los actores que desarrollan el tratamiento de datos personales, información que servirá para la mejor implementación del Registro Nacional de Bases de Datos, cuyas bases técnico jurídicas fueron establecidas en la Disposición DNPDP número 2 del 20 de noviembre de 2003, y por ende, posibilitar una mayor protección a las personas.

Que por la condición de soporte fáctico del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, se dispuso la obligatoriedad de su realización para todos aquellos que actúen en el sector privado, definidas en el artículo 1° de la Reglamentación aprobada por el Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Que mediante la Disposición número 2 del 20 de noviembre de 2003, Anexo II, se aprobaron las bases técnico jurídicas para el formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, estableciéndose un plazo de NOVENTA (90) días para su implementación.

Que habiendo concluido el desarrollo del sistema informático para su cumplimiento en forma telemática, corresponde establecer las fechas en las que las obligadas deberán cumplir con la inscripción del formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap.c) de la Ley número 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntase el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, con carácter obligatorio, a partir del 1° de marzo de 2004 y hasta el 30 de abril de 2004, el que debe completarse en forma telemática a través del enlace dispuesto a esos efectos en la página de Internet http://www.jus.gov.ar.

Artículo 2º.- Apruébase el formulario para el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS que como Anexo I se acompaña a la presente.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A.Travieso.

ANEXO I

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des person

Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, ratifiée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 septembre 2005 portant le numéro 1031837,

Arrête :

Article 1. L'article 1er de l'arrêté du 28 octobre 2005 susvisé est modifié comme suit :

“La direction du personnel, de la modernisation et de l'administration (DPMA) met en oeuvre un traitement informatisé dénommé “infrastructure de gestion de clés publiques de la direction du personnel, de la modernisation et de l'administration (IGC DPMA), qui a pour objet de gérer les certificats électroniques attribués et les porteurs correspondants.

Cette infrastructure intègre les certificats électroniques attribués aux agents de l'administration centrale du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.”


Article 2. Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 21 février 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration :

Le chef de service, A. Casanova

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de l'information et de la communication du 24 juillet 2012, modifiant l'arrêté du 9 janvier 2010, fixant les redevances d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage.

Le ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et notamment son article 41,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès et notamment son article 10,

Vu le décret n° 2011-4796 du 29 décembre 2011, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 2 décembre 2009, portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage, tel que modifié par l'arrêté du 24 juillet 2012,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de communication du 9 janvier 2010, fixant les redevances d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage,

Vu l'avis de l'instance nationale des télécommunications.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Sont abrogées les dispositions du tiret 4 de l'article 2 de l'arrêté du ministre des technologies de la communication susvisé du 9 janvier 2010 et remplacées comme suit :

 

Article 2 (tiret quatre nouveau). – Les numéros des sous- plages ” 80 ” et ” 82 ” : 1000 dinars pour chaque groupe de 1000 nombre.

 

Article 2 .-

La sous- plage ” 87 ” prévue au tiret 5 de l'article 2 de l'arrêté du ministre des technologies de la communication susvisé du 9 janvier 2010 est remplacée par la sous- plage ” 85 “.

 

Article 3 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 24 juillet 2012.

Le ministre de la technologie de l’information et de la communication

Mongi Marzouk

Vu

Le Chef du Gouvernement

Hamadi Jebali

01Ene/14

Bermuda Constitution (Amendment) Order 2001, 18th July 2001

Her Majesty, by virtue and in exercise of the powers vested in Her in that behalf by section 1 of the Bermuda Constitution Act 1967(a) and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:

Citation, construction and commencement

1.-

(1) This Order may be cited as the Bermuda Constitution (Amendment) Order 2001 and shall be construed as one with the Bermuda Constitution Orders 1968 (b) (hereinafter referred to as “the principal Order”).

(2) The principal Order and this Order may be cited together as the Bermuda Constitution Orders 1968 to 2001.

(3) In this Order, “the Constitution” means the Constitution set out in Schedule 2 to the principal Order.

(4) This Order shall come into force on 21st August 2001.

 

Recommendations for single-member constituencies

2.-

(1) Notwithstanding section 54 of the Constitution, the following provisions shall have effect in relation to a Constituency Boundaries Commission first appointed in accordance with section 53 of the Constitution after the date on which this Order comes into force.

(2) A Constituency Boundaries Commission so appointed shall, as soon as practicable after its appointment, prepare and submit to the Governor a report recommending the number, being no fewer than twenty nor greater than forty, and boundaries of constituencies into which Bermuda should be divided with a view to each such constituency returning one member to the House of Assembly.

(3) In preparing its report under subsection (2) of this section the Commission shall ensure that the constituencies shall contain, so far as is reasonably practicable, equal numbers of persons qualified to be registered as electors under section 55 of the Constitution as amended by this Order; and in doing so the Commission :

(a) shall take no account of the racial distribution of electors within Bermuda;

(b) shall take account of geographical features and natural boundaries within Bermuda;

(c) may ignore the boundaries of parishes; and

(d) shall ensure, so far as is reasonably practicable, that each constituency is a contiguous unit.

(4) For the purpose of the discharge of its functions, the Commission shall invite views from members of the public and may seek such advice as it considers appropriate.

(5) The Governor shall forthwith transmit to the Secretary of State a report submitted to him by the Commission under subsection (2) of this section, together with the record of any debate in the House of Assembly on that report including any motion approved by the House in relation to the report.

(6) Section 53 of the Constitution shall apply for the purposes of this section, save that in subsections (4)(a) and (5)(a) the references to section 54 of the Constitution shall have effect as if they were references to subsection (2) of this section.

Amendment of section 2 of Constitution

3. Section 2(1) of the Constitution is amended by deleting the words “save in execution of the sentence of a court in respect of a criminal offence of which he has been convicted”.

Amendment of section 3 of Constitution

4. Section 3 of the Constitution is amended by deleting subsection (2).

Amendment of section 22 of Constitution

5.- Section 22 of the Constitution is amended by deleting subsection (3).

 

Amendment of section 29 of Constitution

6.- Section 29(a) of the Constitution is amended by substituting the words “Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981)” for the words “British subject”.

Amendment of section 55 of Constitution

7.- Section 55 of the Constitution is amended in subsection (1) by replacing paragraph (a) by the following:

“(a) is a Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981) who has attained the age of eighteen years;”.

Amendment of references to Parliamentary Secretary in Constitution

8.- Sections 42, 63, 64, 67, 68 and 103 of, and the Schedule to, the Constitution are amended by substituting the words “Junior Minister” for the words “Parliamentary Secretary” wherever they occur.

Amendment of references to Auditor in Constitution

9.- Sections 82, 88, 93, 100, 101, 104 and 105 of the Constitution are amended by substituting the words “Auditor General” for the word “Auditor” wherever it occurs.

Addition of new Chapter VIA to Constitution

10.- The following new Chapter and sections are inserted in the Constitution after section 93:

“CHAPTER VIA.- OMBUDSMAN

The Ombudsman

93A.-

(1) There shall be an Ombudsman for Bermuda.

(2) The Governor, acting after consultation with the Premier who shall first have consulted the Opposition Leader, shall, by instrument under the Public Seal, appoint the Ombudsman.

(3) No person shall be qualified to be appointed as Ombudsman if he is or has been within the preceding three years:

(a) a Senator or a member of, or a confirmed candidate for election to, the House of Assembly; or

(b) the holder of any office in any political party.

(4) The office of Ombudsman shall become vacant:

(a) at the expiration of the period specified in the instrument by which he was appointed;

(b) if he resigns his office by writing under his hand addressed to the Governor;

(c) if he becomes a Senator or a member of, or a confirmed candidate for election to, the House of Assembly or the holder of any office in any political party; or

(d) if the Governor, acting in his discretion, directs that he shall be removed from office for inability to discharge the functions of his office (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour, or for contravention of subsection (5) of this section.

(5) Subject to such exceptions as the Govenor, acting in his discretion, may authorise by directions in writing, the Ombudsman shall not hold any other office of emolument either in the public service or otherwise, nor engage in any occupation for reward other than the duties of his office.

(6) Section 103(1)(b) of this Constitution shall have effect as if a reference to the Ombudsman were inserted after the reference to a judge of the Supreme Court or the Court of Appeal; and section 93(2)(a) of this Constitution shall have effect as if a reference to the Ombudsman were inserted after the reference to a judge of the Court of Appeal.

Functions of Ombudsman

93B.

(1) The Ombudsman shall have such functions and jurisdiction as may be prescribed by law.

(2) In the exercise of his functions and jurisdiction, the Ombudsman shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

(3) The Ombudsman shall have no jurisdiction to inquire into any question relating to the exercise of any function by the Governor or the Deputy Governor which under this Constitution shall not be inquired into by any court.”.

Transitional provision

11. Any person who, immediately before the day on which this Order comes into force, holds or is acting in the office of Parliamentary Secretary or Auditor shall, on and after that day, continue to hold or act in the office of Junior Minister or Auditor General, as the case may be, as if he had been appointed to hold or act in it in accordance with the Constitution as amended by this Order.

A. K. Galloway

Clerk of the Privy Council

—————————————————————————————————-

(a) ( 1967 c. 63. a)

(b) ( S.I. 1968/182, amended by S.I. 1968/463, 726, 1973/233, 1979/452, 1310, 1989/151. b) 

01Ene/14

Decreto nº 178/013, de 11 de Junio de 2013. Regula todo intercambio de información entre Entidades Públicas, sean éstas Estatales o no Estatales.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 11 de Junio de 2013

 

VISTO: los Artículos 157 a 160 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

 

RESULTANDO:

I) que en virtud de dichas disposiciones, las Entidades Públicas Estatales o No Estatales, deben adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para promover el intercambio de información pública o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos;

II) que razones de legalidad imponen la necesidad de dar cumplimiento a la reglamentación en ellos estatuida, a los efectos de facilitar su efectividad y operatividad;

III) que tales disposiciones reconocen los principios generales que deben regir el intercambio de información entre las Entidades Públicas, Estatales o No Estatales, y establecen el marco legal en que dicha información debe encuadrarse;

 

CONSIDERANDO:

I) que el Artículo 159 de la Ley que se reglamenta determina que por vía reglamentaria se establecerán las condiciones para proceder al intercambio de información;

II) que el intercambio de información por medios electrónicos es un elemento central en la concreción del Gobierno Electrónico que coadyuva en la obtención de mayor eficiencia, eficacia y transparencia de la gestión administrativa del Estado, y brinda beneficios sustanciales a la calidad de vida de las personas;

III) que el presente Decreto busca promover el uso intensivo de información que obra en poder del Estado, en el entendido que ésta puede constituir una verdadera fuerza transformadora y dinamizadora de su actuar;

IV) que mediante procesos seguros y confiables de intercambio de información, se puede facilitar y agilizar la realización de trámites y la prestación de servicios a la ciudadanía por medios electrónicos;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por las disposiciones citadas y a lo establecido por el Artículo 168 ordinal 4º de la Constitución Vigente de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

actuando en Consejo de Ministros

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I. – DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto regula todo intercambio de información entre Entidades Públicas, sean éstas Estatales o No Estatales.

Artículo 2º.- Intercambio de información pública.-

Toda Entidad Pública tiene el deber de intercambiar la información pública que produzca, obtenga, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otra Entidad Pública que así se lo solicite.

 

Artículo 3º.- Intercambio de información privada.-

Toda Entidad Pública deberá intercambiar con las Entidades Públicas que así lo soliciten, la información privada que obre en su poder o se encuentre bajo su control, siempre que su titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, en los términos preceptuados por la Ley nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

 

Artículo 4º.- Principios.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el intercambio de información las Entidades Públicas, deberán ajustar su actuación a los siguientes principios generales:

A) Principio de cooperación.- Las Entidades Públicas se interrelacionarán a través de medios electrónicos, simplificando los procesos administrativos y fomentando la prestación conjunta de los servicios a las personas. Se potenciará la visión integral del Estado, evitando la superposición de actuaciones y promoviendo el desarrollo de prácticas coordinadas e integradas.

B) Principio de finalidad.- La información que obre en poder de las Entidades Públicas, se intercambiará en el marco de los poderes y competencias que les hubieren sido asignados por Ley, procurando evitar que las personas deban proporcionar aquella información que ya se encuentre en poder de otra Entidad Pública.

C) Principio de confianza y seguridad.- Las Entidades Públicas garantizarán la confianza y seguridad en la gestión de la información, trámites y servicios que se realicen a través de medios electrónicos proporcionando un nivel adecuado de confidencialidad, integridad y disponibilidad.

D) Principio de previo consentimiento informado de los titulares de datos personales.- Tratándose de datos personales cuya recolección y tratamiento requieran el consentimiento libre, previo, expreso e informado de su titular, se observará lo dispuesto en la Ley nº 18.331, de 11 de agosto de 2008, y su Decreto reglamentario nº 414/009, de 31 de agosto de 2009.

E) Principio de eficiencia y eficacia.- El uso de medios electrónicos se llevará a cabo de forma tal que contribuya a mejorar la calidad de los servicios e información a los ciudadanos, reduciendo de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, y optimizando los recursos de las Entidades Públicas.

 

CAPÍTULO II .- PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO

 

Artículo 5º.-Acuerdos de Intercambio de Información.-

Las Entidades Públicas que pretendan realizar intercambios de información podrán seleccionar alguna de las siguientes modalidades:

A) Formalizar un acuerdo de intercambio en el que se establezcan los mecanismos o condiciones de éste.

B) Adoptar los mecanismos o condiciones de intercambio definidos por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) y formalizar un acuerdo.

 

Artículo 6º.-Formalización de acuerdos.-

Las Entidades Públicas que pretendan realizar intercambios de información, contarán con un plazo de noventa días para la formalización de un Acuerdo de Intercambio, contados desde la fecha de recepción de la solicitud por parte del jerarca de la Entidad Pública cuya información se requiere.

Cuando, por resolución fundada, las Entidades Públicas decidan intercambiar información sin formalizar un Acuerdo, deberán igualmente garantizar niveles de seguridad suficientes conforme lo establecido en el presente decreto.

 

Artículo 7º.- Trámite.-

A los efectos del otorgamiento del Acuerdo de Intercambio, a requerimiento fundado de la Entidad interesada, la Entidad requerida se pronunciará al respecto por acto también fundado, y fijarán lugar y fecha para su suscripción.

 

Artículo 8º.-Contenido del Acuerdo.-

Los Acuerdos de Intercambio de Información entre Entidades Públicas contendrán, como mínimo, su finalidad, motivación y objeto, plazo de ejecución, especificaciones técnicas, obligaciones y derechos de las partes.

 

Artículo 9º.-Divisibilidad de la información.

Conforme lo establecido en el Artículo 7º del Decreto nº 232/010, de 2 de agosto de 2010, la información que hubiere sido entregada a una Entidad Pública con carácter confidencial y ésta requiera intercambiarla con otra, podrá ser dividida a esos efectos.

 

Artículo 10.-Seguridad de la información.-

Tanto durante el intercambio de la información como en el procesamiento de la misma deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar los niveles de seguridad conforme las políticas, estándares, buenas prácticas y normas técnicas dictadas por AGESIC.

 

Artículo 11.-Veracidad y responsabilidad de la información.-

La Entidad Pública requerida será responsable por la veracidad de la información al momento de producirse el intercambio. Verificado el mismo, todo tratamiento posterior que se realice de ésta, será responsabilidad de la Entidad Pública solicitante de la información.

 

Artículo 12.-Requisitos técnicos.

En la implementación y ejecución del acuerdo se dará preferencia a aquellos requisitos de orden técnico dictados por AGESIC.

 

CAPÍTULO III .- REGISTRO DE ACUERDOS DE INTEROPERABILIDAD

 

Artículo 13.- Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.-

Créase el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 160 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el Artículo 81 de la Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011.

Las Entidades Públicas que efectúen Acuerdos de Intercambio de Información deberán inscribirlos en el Registro que se crea a tales efectos dentro de los noventa días de firmado el acuerdo, asentando una copia en el Registro.

 

CAPÍTULO IV .- INTERVENCIÓN DE AGESIC

 

Artículo 14.-Cometidos y potestades.

Conforme el Artículo 160 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el Artículo 81 de la Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011, AGESIC deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en el presente Decreto.

 

Artículo 15.-Fiscalización.-

AGESIC en el ejercicio de sus potestades fiscalizará:

A) El cumplimiento de las condiciones establecidas en los Acuerdos de Intercambio de Información.

B) Las Entidades Públicas que intercambien información aunque no realicen acuerdos.

C) Las condiciones de seguridad de la información.

D) El cumplimiento de los estándares, buenas prácticas y normas técnicas señaladas por AGESIC, cuando las Entidades Públicas suscriptoras del acuerdo hubieran acordado esta modalidad.

E) La verificación de los requisitos establecidos en el presente Decreto y los Artículos 157 a 160 de la Ley nº. 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

 

Artículo 16.- Resolución de controversias.

Toda diferencia o controversia que se suscite en materia de intercambio de información entre Entidades Públicas podrá ser sometida a resolución de AGESIC, la cual oirá a las partes y se pronunciará mediante resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta y cinco días corridos siguientes.

A tales efectos, AGESIC designará un instructor que podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias y convenientes para el mejor y más completo esclarecimiento de la situación. Concluida la instrucción, el instructor realizará un informe circunstanciado con las conclusiones a las que arribe y elevará el mismo al jerarca de AGESIC para su resolución.

AGESIC podrá establecer un procedimiento especial de solución de controversias. En todo caso, deberá guiarse por los principios reconocidos en el presente Decreto y por aquéllos enunciados en el Decreto nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

 

Artículo 17.-Plataforma de Interoperabilidad.-

AGESIC pondrá a disposición de las Entidades Públicas una Plataforma de Interoperabilidad, por medio de la cual éstas podrán realizar intercambios de información en soporte electrónico, de forma segura y confiable.
Toda Entidad Pública que desee hacer uso de dicha Plataforma de Interoperabilidad, deberá aceptar y cumplir con los términos y condiciones de uso que AGESIC fije a tales efectos.

 

Artículo 18.-Intervención de la Unidad de Acceso a la Información Pública.-

Toda Entidad Pública a la que se le deniegue el acceso a información en poder de otra Entidad Pública invocándose su calidad de reservada, podrá someter la cuestión a la resolución de la Unidad de Acceso a la Información Pública. Esta Unidad determinará si la información clasificada como reservada se ajusta a lo establecido en la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, y en caso de considerar inadecuada tal clasificación, dispondrá su desclasificación, en los términos establecidos en el artículo 26 literal C) del Decreto nº 232/010, de 2 de agosto de 2010.

 

Artículo 19.-Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República;

EDUARDO BONOMI;

LUIS ALMAGRO;

FERNANDO LORENZO;

ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO;

RICARDO EHRLICH;

ENRIQUE PINTADO;

ROBERTO KREIMERMAN;

NELSON LOUSTAUNAU;

SUSANA MUÑIZ;

ENZO BENECH;

LILIAM KECHICHIAN;

FRANCISCO BELTRAME;

DANIEL OLESKER.

01Ene/14

Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica. (Diario Oficial de Galicia nº 34, miércoles, 18 de febrero de 2009).

A la Comunidad Autónoma de Galicia, en función de la competencia recogida en el artículo 33.1º del Estatuto de autonomía de Galicia, le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Esta última está representada, en lo que aquí concierne, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que estableció los principios de una nueva relación clínica basada en la autonomía de la persona; la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y deberes en materia de información y documentación clínica, que completa las previsiones que la Ley general de sanidad enunció como principios generales así como la Ley 16/2003, de cohesión y calidad que trata lo relativo al sistema de información sanitaria. Asimismo, en lo relativo a la confidencialidad de los datos, y a la promoción de nuevos canales electrónicos de interacción con la ciudadanía, es preciso tener en cuenta a Ley 15/1999, de 13 de diciembre, que regula la protección de datos de carácter personal y su reglamento, Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, así como la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

En el ámbito de la Comunidad gallega, el régimen jurídico de la historia clínica de los pacientes está recogido en la Ley 3/2001, de 28 de marzo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, modificada por la Ley 3/2005, de 7 de marzo.

Mediante el presente decreto se da un paso decisivo para la regulación de la historia clínica electrónica, ya que la implantación y uso de las tecnologías de la información, en el acceso y elaboración de la historia clínica, constituye la base para el logro de una mayor calidad y seguridad en la información sanitaria, superando con mucho las formas tradicionales de documentación manual.

La historia clínica electrónica se constituye como el soporte más adecuado para la asistencia sanitaria, facilitando el manejo y accesibilidad de la documentación clínica del/de la paciente o usuario/a, y a cuyo objeto los profesionales que intervienen en ella tienen el derecho de acceso y deber de acceder y cumplimentar la historia clínica electrónica.

La historia clínica electrónica constituye la alternativa de futuro a la historia clínica manual pero no destruye ni altera su concepto básico ni su valor documental. Expone cuestiones específicas derivadas de la funcionalidad del soporte y, al mismo tiempo, constituye una oportunidad única para solucionar una serie de problemas pendientes en la historia clínica tradicional.

Este nuevo soporte de trabajo hace necesario regular algunos aspectos referidos al manejo electrónico de información personal por parte de las instituciones asistenciales públicas y personales, ya que con el uso de la historia clínica electrónica no solo se pueden tratar más datos personales, sino que también puede hacer posible que dichos datos sean más fácilmente accesibles para un número mayor de destinatarios, lo que hace imprescindible establecer totales garantías de confidencialidad e integridad de los datos.

En este contexto, la Consellería de Sanidad desarrolló un sistema de historia clínica electrónica denominado IANUS. Este sistema integra en un único sistema de información, toda la documentación clínica generada en los diferentes niveles de prestación a lo largo de todo el proceso asistencial. IANUS configura un modelo de historia clínica única, que garantiza, de manera segura, la accesibilidad de toda la información clínica a los profesionales que desarrollan su actividad para el sistema sanitario público de Galicia, promoviendo la compartición de información y la transferencia de conocimiento.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 70/2004, de 25 de marzo, que establece el código numérico personal de los profesionales que intervienen en los procedimientos de prestación y gestión de servicios del sistema sanitario público gallego.

Los principios generales a tener en cuenta para la regulación en esta materia son, fundamentalmente, el principio de la vinculación asistencial con el paciente, el principio de proporcionalidad y el principio de autonomía.
El principio de vinculación asistencial es la llave que legitima el acceso a la historia clínica electrónica por los profesionales sanitarios, así como por el personal con funciones administrativas, de gestión o de atención al paciente.

El principio de proporcionalidad es aquel que marca en cada momento, y en relación con cada situación concreta, el alcance y medida que puede tener el acceso a la historia clínica electrónica.
Por último, el principio de la autonomía de la voluntad del paciente permite a este el acceso a su historia clínica.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cinco de febrero de dos mil nueve, dispongo:

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto.-

El presente decreto tiene por objeto regular el acceso y uso de la información contenida en la historia clínica electrónica, en el ámbito del sistema público de salud de Galicia y establecer este sistema como el soporte más adecuado para el manejo de la historia clínica en los centros sanitarios de Galicia.

 

Artículo 2.- Normas aplicables.

Sin perjuicio de las normas legales de aplicación en la materia, el uso y acceso a la historia clínica electrónica, en el ámbito del sistema público de salud de Galicia, se llevará a cabo en la forma establecida en el presente decreto y en las demás normas que, en su caso, lo desarrollen.

 

Artículo 3.- Elaboración y contenido de la historia clínica electrónica.-

1.- La elaboración de la historia clínica electrónica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al/a la paciente o usuario/a, es responsabilidad de los/as profesionales que intervienen en ella.

2.- La historia clínica electrónica se constituye cómo el adecuado soporte a esta asistencia y a cuyo objeto los/as profesionales que intervienen en la asistencia de los/as pacientes o usuarios/as tienen el derecho de acceso y deber de acceder y cumplimentar la historia clínica electrónica.

3.- La historia clínica electrónica incorporará la información correspondiente al contenido previsto en el artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y deberes en materia de información y documentación clínica, y en el artículo 16 de la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.

Asimismo, incorporará la información clínica generada en aquellas actuaciones sanitarias derivadas de programas de salud pública, bajo el principio de integrar toda aquella información que pueda ser relevante para una mejor asistencia futura.

 

Artículo 4.- Gestión de la historia clínica electrónica.-

1.- La historia clínica electrónica se gestionará mediante el sistema de información corporativo denominado IANUS, con la finalidad de garantizar la calidad, accesibilidad y seguridad técnica de la información clínica, así como la coordinación y la continuidad asistencial.

2.- Los/as profesionales que necesiten cumplimentar o consultar la historia clínica electrónica de un/una paciente o usuario/a utilizarán IANUS cómo principal herramienta de trabajo, sin perjuicio de que determinados departamentos, por sus especiales necesidades, utilicen herramientas informáticas específicas, siempre que figuren incluidas en el catálogo corporativo de aplicaciones y sistemas informáticos de la Consellería de Sanidad y deberán estar integradas con el sistema de información IANUS, desde donde será posible consultar la información clínica generada por las mismas.

 

Artículo 5.- Comunicación de datos personales.-

1.- Los datos de salud, en cuanto datos especialmente protegidos, podrán tratarse y cederse en los términos previstos en los artículos 7, 8 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el reglamento que la desarrolla.

2.- En particular, no será necesario el consentimiento de la persona interesada para la comunicación de datos personales sobre la salud a través de medios electrónicos, entre organismos, centros, servicios y establecimientos de la Consellería de Sanidad, el Servicio Gallego de Salud y el sistema nacional de salud, cuando se realice para llevar a cabo la atención sanitaria de las personas, tanto se realice con medios propios o concertados.

 

Artículo 6.- Intimidad y secreto.

En todos los casos quedará plenamente garantizado el derecho del/de la paciente o usuario/a a su intimidad personal y familiar, por lo que el personal que acceda a cualquier dato sobre su salud guardará el correspondiente secreto profesional.

 

Artículo 7.- Control del acceso.-

1.- Los/as profesionales podrán consultar la información contenida en la historia clínica electrónica en el ejercicio de las funciones y competencias que tengan reconocidas.

2.- El sistema IANUS identificará de forma inequívoca y personalizada a todo profesional que intente acceder a la información contenida en la historia clínica electrónica de un/a paciente o usuario/a, y verificará su autorización.

3.- Se establecerán las medidas técnicas y operativas de control de los accesos de los/as profesionales a la información contenida en la historia clínica electrónica, en la forma que resulte más adecuada a sus circunstancias organizativas. Por defecto, este acceso se realizará mediante el uso de la tarjeta identificativa del profesional y su firma electrónica reconocida.

4.- De cada intento de acceso al sistema IANUS se guardarán, como mínimo, la identificación del/de la profesional de que se trate, la fecha y hora en que se realizó, la parte de la historia clínica electrónica accedida y el tipo de acceso. Si el acceso al sistema IANUS es denegado por no cumplirse los criterios de acceso, esta denegación quedará también registrada.

 

CAPÍTULO II.- De los diferentes accesos por los/as profesionales relacionados/as con el sistema sanitario público de Galicia y de los Módulos de especial custodia.

 

Artículo 8.- Acceso a la historia clínica electrónica por los profesionales sanitarios.

Los/as profesionales sanitarios tienen acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica, como instrumento fundamental para la idónea asistencia sanitaria al/a la paciente o usuario/a. El sistema IANUS habilitará el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica de un/a paciente o usuario/a por los/as profesionales sanitarios que intervengan en su asistencia directa en los distintos niveles de prestación.

 

Artículo 9.- Acceso por el personal de gestión y servicios.

El sistema IANUS permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica al personal de gestión y servicios de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Los trabajadores sociales que desarrollen sus funciones en los centros, servicios o establecimientos sanitarios únicamente podrán registrar su actividad en los apartados correspondientes a aspectos sociales y sociosanitarios de la historia clínica. 

El acceso mencionado estará restringido a los datos imprescindibles para el ejercicio de sus funciones en relación con su puesto de trabajo, y respetará el derecho a la intimidad personal y familiar de los/as pacientes o usuario/as.

(Redacción dada por el Decreto 164/2013, de 24 de octubre)

 

Artículo 10 bis. Acceso por profesionales sanitarios de centros sociosanitarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como de aquellos centros sociosanitarios concertados para la prestación de servicios.-

Se permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica a los/as profesionales sanitarios que desarrollan su actividad en los centros sociosanitarios dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como a aquellos/as profesionales sanitarios/as que trabajen para las personas físicas o jurídicas que presten servicios sociosanitarios concertados con la Xunta de Galicia o con el Servicio Gallego de Salud, con la acreditación previa del cumplimiento de las exigencias contenidas en la normativa de protección de datos personales. Este acceso estará limitado a las historias clínicas de los/las pacientes o usuarios/as ingresados en estos centros sociosanitarios y en el marco temporal que dure ese ingreso. 

Estos centros concertados incorporarán a la historia clínica electrónica la documentación clínica generada por la asistencia sanitaria prestada”.

(Añadido por el Decreto 164/2013, de 24 de octubre)

 

Artículo 10.- Acceso por profesionales sanitarios de centros, servicios y establecimientos concertados para la prestación de servicios.-

Se permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica a los/as profesionales sanitarios que trabajen para las personas físicas o jurídicas que presten servicios concertados en hospitales u otros centros sanitarios del Servicio Gallego de Salud, previa acreditación del cumplimiento de las exigencias contenidas en la normativa de protección de datos personales. Este acceso estará limitado a las historias clínicas de los/as pacientes o usuario/as que los centros sanitarios del Servicio Gallego de Salud remitan a los centros concertados y en el marco temporal que dure esa atención.

Estos centros concertados incorporarán a la historia clínica electrónica la documentación clínica generada por la asistencia sanitaria prestada.

 

Artículo 11.- Acceso para fines estadísticos o epidemiológicos, de investigación y docencia, publicaciones científicas y estudios.-

1.- El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con fines epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia se rige por lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso, entre otras, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, de la tecnología y la innovación, y la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica.

(Redacción dada por el Decreto 164/2013, de 24 de octubre)

El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente o usuario/a, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, excepto que el/la propio/a paciente o usuario/a diese su consentimiento para no separarlos, o bien existan criterios técnicos y/o científicos que requieran la identificación de la persona a efectos epidemiológicos y de salud pública. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica electrónica queda limitado estrictamente a los fines específicos en cada caso.

(Redacción dada por el Decreto 164/2013, de 24 de octubre)

De conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación, cuando eso sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, general de salud pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarlo, en todo caso, un profesional sanitario sujeto al secreto profesional u otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que haya solicitado el acceso a los datos.

(Redacción dada por el Decreto 164/2013, de 24 de octubre)

2.- El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con fines de investigación se llevará a cabo únicamente para proyectos de investigación que sean científicamente aprobados. Esta aprobación será efectuada por la Comisión de Ética de Investigación correspondiente, previa autorización del órgano de la Consellería de Sanidad competente en materia de investigación y la propuesta de la dirección del centro al que pertenece el/la investigador/a principal del proyecto.

3.- Al objeto de garantizar la confidencialidad de la información clínica, a efectos de su difusión o publicación se tendrán en cuenta necesariamente las siguientes normas:

a) No se difundirán aquellos datos que permitan la identificación del/de la paciente o usuario/a.

b) Cuando sea absolutamente necesario identificar al/a la paciente o usuario/a, será preceptiva la autorización por escrito del mismo.

c) La difusión o publicación de resultados seguirá en todo caso las normas y sugerencias relativas a la buena práctica en investigación.

d) Cuando sea necesaria la publicación de imágenes médicas o cualquier otro soporte audiovisual que muestren partes del cuerpo del/de la paciente o usuario/ a, y de ellas se pudiera llegar a conocer su identidad, será obligatorio el permiso escrito del mismo.

4.- El acceso a la historia clínica electrónica de los/as médicos internos residentes o alumnos/as de grado de titulaciones sanitarias, adscritos en período de formación reglada a un centro del sistema sanitario público gallego, con finalidad docente, requerirá la autorización de la dirección del centro sanitario a propuesta motivada de la persona tutor responsable de su formación.

 

Artículo 12.- Acceso a efectos de las actividades de inspección, evaluación, acreditación y planificación sanitaria.-

El sistema IANUS permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica al personal debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación sanitaria, en la medida en que lo precise para el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, del respeto de los derechos del/de la paciente o de cualquier otro deber del centro en relación con los/as pacientes y usuarios/as o la propia Administración sanitaria. El acceso mencionado tendrá el alcance de la labor encomendada por la autoridad competente, y respetará el derecho a la intimidad personal y familiar de los/as pacientes o usuarios/as.

El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con fines de evaluación, acreditación y planificación sanitaria obliga a preservar los datos de identificación personal del/de la paciente o usuario/a, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla general quede asegurado el anonimato, excepto que el/la propio/a paciente o usuario/a diese su consentimiento para no separarlos.


Artículo 13.- Acceso a la historia clínica electrónica a requerimiento judicial.-

Se establece la plena colaboración con la Administración de justicia, de manera que el sistema IANUS facilitará siempre el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica del/de la paciente o usuario/a para la investigación judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuando la autoridad judicial lo considere imprescindible y así lo solicite, se facilitará la información completa de la historia clínica electrónica con la unificación de los datos identificativos y los clínico-asistenciales. En el resto de los supuestos, la información quedará limitada estrictamente para los fines específicos de cada caso. 

(Redacción dada por el Decreto 164/2013, de 24 de octubre)

 

Artículo 14.- Acceso a la historia clínica electrónica a efectos de responsabilidad patrimonial.-

En los supuestos de procedimientos administrativos de exigencia de responsabilidad patrimonial sobre la asistencia sanitaria se permitirá que los órganos competentes para su tramitación y resolución tengan acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica, limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

 

Artículo 15.- Acceso a la historia clínica electrónica a efectos de facturación de servicios sanitarios.

A las compañías de aseguramiento privado sólo se les facilitarán aquellos datos de la historia clínica electrónica imprescindibles a efectos de facturación, con la finalidad de la justificación del gasto. Cualquier otra información clínica solicitada por la compañía aseguradora requerirá el consentimiento expreso del/de la paciente.

 

Artículo 16.- Módulos de especial custodia.-

A través del sistema IANUS se establecerán progresivamente mecanismos que permitan al/a la paciente o usuario/a determinar un módulo o módulos de información clínica que puedan contener aquellos datos considerados de especial custodia o intimidad en las áreas de genética, sexualidad y reproducción, psiquiatría, trasplante de órganos, enfermedades infecciosas que puedan perjudicar su vida social o laboral, así como datos relativos a la violencia doméstica.

 

Artículo 17.- Control del acceso a los módulos de especial custodia.-

Los/as profesionales que, de acuerdo con sus funciones, precisen acceder a los datos de módulos de especial custodia, serán advertidos por el sistema IANUS de esta circunstancia, con el fin de que indiquen el motivo del acceso, extremen la cautela en su manejo y que incorporen dentro de los módulos correspondientes los nuevos datos que se puedan generar.

En el registro de accesos quedarán singularizados los correspondientes a los datos de especial custodia, lo que permitirá realizar auditorías específicas.

 

Artículo 18.- Acceso de carácter excepcional.-

El acceso fuera de los supuestos recogidos en este capítulo tendrá carácter excepcional y habrá de responder a un interés legítimo susceptible de protección y estar convenientemente motivado.


CAPÍTULO III.- Del acceso por los/as pacientes o usuarios/as

 

Artículo 19.- Derecho de acceso a los datos de la historia clínica electrónica.

1.El derecho de acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica podrá ejercitarse:

a) Por el/la paciente o usuario/a, mediante la acreditación de su identidad.

b) Mediante representación voluntaria, debidamente acreditada, o legal, en los casos que corresponda.

c) A través de las personas vinculadas al/a la paciente o usuario/a por razones familiares o de hecho, mediante la acreditación de este vínculo, en la medida en que el/la paciente o usuario/a lo autorice.

d) Por un tercero, motivado por un riesgo objetivo para su salud, previa acreditación de aquel riesgo conforme a criterios médico-científicos.

2.- En el caso de pacientes o usuarios/as fallecidos, el sistema público de salud de Galicia facilitará el acceso a la información contenida en su historia clínica electrónica a las personas vinculadas a los mismos, por razones familiares o de hecho, excepto que el/la fallecido/ a lo prohibiera expresamente y así se acredite.

 

Artículo 20.- Extensión del derecho de acceso a los datos.-

El/la paciente o usuario/a tiene derecho de acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica y a obtener copia de los informes o datos que figuran en la misma, pudiéndolo llevar a cabo mediante cualquier medio que esté conforme con la normativa aplicable.

 

Artículo 21.- Límites.-

1.- No se facilitará información que afecte a la intimidad de los/as pacientes fallecidos/as, ni a las anotaciones subjetivas de los/as profesionales, ni que perjudique a terceros.

El derecho al acceso del/de la paciente o usuario/a a la información contenida en la historia clínica electrónica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella, recogidos en interés terapéutico del/de la paciente, ni en perjuicio del derecho de los/as profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso a reserva de sus anotaciones subjetivas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende por anotaciones subjetivas las valoraciones personales, sustentadas o no en los datos clínicos de que se disponga en ese momento, que no formando parte de la historia clínica actual del/de la paciente o usuario/a, puedan influir en el diagnóstico y futuro tratamiento médico una vez constatadas.

El personal sanitario deberá abstenerse de incluir expresiones, comentarios o datos que no tengan relación con la asistencia sanitaria del/de la paciente o que carezcan de valor sanitario.

2.- También puede limitarse el acceso del/de la paciente o usuario/a a la información sanitaria cuando se acredite la existencia de un estado de necesidad terapéutica.

3.- En todo caso, el acceso de una tercera persona a la historia clínica electrónica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes.

 

Artículo 22.- Acceso directo a la historia clínica electrónica por medios electrónicos (internet).-

A través del sistema IANUS se habilitarán los mecanismos que permitan el acceso directo del/de la paciente o usuario/a, por medios electrónicos, a la información contenida en su historia clínica electrónica que autorice la ley, garantizando que la transmisión de sus datos no sea inteligible ni manipulada por terceras personas, y con aplicación de las medidas de seguridad previstas en la normativa de protección de datos personales para los datos de salud. El ejercicio de este acceso deberá realizarse previa comprobación por el sistema IANUS de la identidad del/de la interesado/ a a través de su firma electrónica, o mediante otro mecanismo semejante que permita comprobarla con plena seguridad.

 

Artículo 23.- Formas de ejercicio del derecho de acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica.

1.- El ejercicio de este derecho se puede llevar a cabo de dos formas:

a) Mediante acceso directo por el/la paciente o usuario/a a través de medios electrónicos de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los/las ciudadanos a los servicios públicos.

b) Mediante solicitud previa dirigida a las unidades de atención al/a la paciente del sistema sanitario público de Galicia.

2.- En todo caso, el/la responsable del fichero, conforme a la Ley orgánica 15/1999, informará al/a la afectado/a de su derecho a solicitar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 24.- Acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica mediante solicitud.-

1.- El ejercicio de este derecho de acceso se ajustará a la normativa aplicable en materia de fomento de la utilización de los medios electrónicos, y se llevará a cabo mediante solicitud de conformidad con lo previsto en el anexo de este decreto.

2.- La persona responsable del tratamiento del fichero de historia clínica electrónica, conforme a la Ley orgánica 15/1999, deberá contestar la solicitud que se le dirija, en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros y resolverá sobre la misma en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de manera expresa se responda a la petición de acceso, el/la interesado/a podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Podrá denegarse el acceso total o parcial a los datos de carácter personal cuando el derecho ya se ejercitó en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.

3.- Corresponderá al responsable del tratamiento del fichero la prueba del cumplimiento del deber de respuesta, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Acceso a la historia clínica en soporte papel.-

La historia clínica en soporte papel coexistirá con la historia clínica electrónica en tanto no se produzca la digitalización del sistema de documentación clínica actualmente existente.

 

Disposición transitoria segunda.- Módulos de especial custodia y acceso vía internet.-

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este decreto se habilitarán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 y en el artículo 22 relativos a los módulos de especial custodia y al acceso a la historia clínica electrónica vía internet, respectivamente.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.- 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.-

Se faculta a la persona titular de la Consellería de Sanidad para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

 

Disposición final segunda.-

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

01Ene/14

Decreto nº 5.644, de 28 de dezembro de 2005. Dispõe sobre a atuação integrada e o intercâmbio de informações entre a Secretaria da Receita Federal e a Secretaria da Receita Previdenciária e dá outras providências. (DOU de 29/12/2005)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA , no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea “a”, da Constituição,

 

D E C R E T A :

 

 

Artigo 1º.- A Secretaria da Receita Federal, órgão do Ministério da Fazenda, e a Secretaria da Receita Previdenciária, órgão do Ministério da Previdência Social, deverão atuar de forma integrada, com o compartilhamento de informações de interesse para a execução das respectivas competências, com vistas ao aumento da eficiência das atividades de fiscalização, arrecadação e cobrança dos tributos que administram.

 

§ 1º O disposto no caput inclui a execução conjunta de atividades nas áreas de fiscalização, arrecadação e cobrança, bem assim de atendimento aos contribuintes em unidades integradas das respectivas Secretarias e mediante interligação dos sítios na Internet.

 

§ 2º As Secretarias da Receita Federal e da Receita Previdenciária prestarão, mutuamente, assistência técnica nas áreas administrativa e tributária, com vistas ao aprimoramento da gestão administrativa, inclusive no que se refere à qualificação das normas, dos procedimentos e dos sistemas informatizados.

 

§ 3º Em relação às informações compartilhadas de que trata este artigo, as Secretarias da Receita Federal e da Receita Previdenciária são responsáveis pela preservação do sigilo fiscal previsto no Artigo 198 da Lei nº 5.172, de 25 de outubro de 1966 (Código Tributário Nacional).

 

 

Artigo 2º.- Ato conjunto dos Ministros de Estado da Fazenda e da Previdência Social definirá os procedimentos e a forma de implementação do disposto neste Decreto.

 

 

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

Brasília, 28 de dezembro de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA 
Antonio Palocci Filho 
Nelson Machado

 

01Ene/14

Decreto nº 779/2000 de 24 de agosto de 2000. Reglamentación de la Ley nº 19.628 que regula el Registro de Bancos de Datos Personales a Cargo de los Organismos Público.

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE BANCOS DE DATOS PERSONALES A CARGO DE ORGANISMOS PUBLICOS

Santiago, 24 de agosto de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 779.-

Vistos: El artículo 32 nº8 de la Constitución Política de la República y el artículo 22° de la ley nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Bancos de Datos Personales a cargo de Organismos Públicos.

Artículo 1º.-

El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro de los Bancos de Datos Personales a cargo de Organismos Públicos, en el cual se inscribirán todos los bancos de datos personales que de acuerdo con la ley respectiva lleven las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1° de la ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

TITULO I.- De las Inscripciones en el Registro de Bancos de Datos Personales

Artículo 2º.-

Los organismos señalados en el artículo primero de este Reglamento deberán requerir su inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales ante las Oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación habilitadas para estos efectos o en el respectivo sitio en Internet del Servicio, o de cualquier otra forma que el Servicio determine.

Las inscripciones que sean requeridas a través del sitio en Internet del Servicio, estarán sujetas a las confirmaciones y medidas de seguridad que la institución determine conforme a las normas legales pertinentes.

Artículo 3º.-

La inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1.- El nombre del banco de datos personales;

2.- El organismo público responsable del banco de datos personales respectivo;

3.- El RUT correspondiente al organismo público;

4.- El fundamento jurídico de la existencia del banco de datos personales;

5.- La finalidad del banco de datos;

6.- El o los tipos de datos almacenados en dicho banco, y

7.- Una descripción del universo de personas que comprende.

 

Artículo 4º.-

El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará al organismo público responsable de bancos de datos personales una certificación que indique a lo menos, el nombre y el RUT de dicho organismo, la individualización de cada uno de los bancos que se encuentren inscritos bajo su nombre en el respectivo Registro a la fecha de emisión del certificado y la fecha en que fueron registrados.

Artículo 5º.-

Mediante resolución del Director Nacional se fijará el procedimiento de inscripción de los bancos de datos personales a cargo de los organismos citados en el artículo primero del presente reglamento.

TITULO II.- De las Obligaciones de los Organismos Públicos Responsables de Bancos de Datos Personales

Artículo 6º.-

Los organismos públicos que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento mantengan bancos de datos personales, deberán proceder a su inscripción en el Registro de que trata este reglamento, dentro del plazo de tres meses, contados desde igual fecha.

Los organismos públicos que se hagan responsables de nuevos bancos de datos personales, deberán proceder a su inscripción, dentro del plazo de 15 días contados desde que se inicien las actividades del respectivo banco de datos.

Toda modificación que se refiera a los bancos de datos personales ya registrados, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 9º del presente reglamento.

TITULO III.- De los Informes

Artículo 7º.-

El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará, por medios electrónicos, a todo el que lo solicite, un informe en el cual conste el nombre de un determinado banco de datos personales, las menciones acerca de la información que contiene y el nombre del organismo público responsable de su registro.

TITULO IV.- De las Correcciones y las Modificaciones

Artículo 8º.-

Cualquier corrección relativa a errores u omisiones de una inscripción, será requerida por el propio organismo responsable de dicha inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales, debiendo efectuarse de las formas establecidas en el artículo 2° del presente reglamento.

Artículo 9º.-

Cualquier modificación de una inscripción, será requerida por el propio organismo responsable de dicha inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales, en el plazo de quince días contados desde que se produzca, debiendo efectuarse en alguna de las formas establecidas en el artículo 2° del presente reglamento.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.-

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.

José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo para su conocimiento.-

Le saluda atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

01Ene/14

Decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112. Disposizioni urgenti per lo sviluppo economico, la semplificazione, la competitività, la stabilizzazione della finanza pubblica e la perequarizione tributaria (art. 29. Trattamento dei dati personali). (Gazzetta Uffic

Titolo I.- FINALITÁ E AMBITO DI INTERVENTO

Articolo 1.- Finalità e ambito di intervento

1. Le disposizioni del presente decreto comprendono le misure necessarie e urgenti per attuare, a decorrere dalla seconda metà dell'esercizio finanziario in corso, un intervento organico diretto a conseguire, unitamente agli altri provvedimenti indicati nel Documento di programmazione economica e finanziaria per il 2009:

a) un obiettivo di indebitamento netto delle amministrazioni pubbliche che risulti pari al 2,5 per cento del PIL nel 2008 e, conseguentemente, al 2 per cento nel 2009, all'1 per cento nel 2010 e allo 0,1 per cento nel 2011 nonché a mantenere il rapporto tra debito pubblico e PIL entro valori non superiori al 103,9 per cento nel 2008, al 102,7 per cento nel 2009, al 100,4 per cento nel 2010 ed al 97,2 per cento nel 2011;

b) la crescita del tasso di incremento del PIL rispetto agli andamenti tendenziali per l'esercizio in corso e per il successivo triennio attraverso l'immediato avvio di maggiori investimenti in materia di innovazione e ricerca, sviluppo dell'attività imprenditoriale, efficientamento e diversificazione delle fonti di energia, potenziamento dell'attività della pubblica amministrazione e rilancio delle privatizzazioni, edilizia residenziale e sviluppo delle città nonché attraverso interventi volti a garantire condizioni di competitività per la semplificazione e l'accelerazione delle procedure amministrative e giurisdizionali incidenti sul potere di acquisto delle famiglie e sul costo della vita e concernenti le attività di impresa nonché per la semplificazione dei rapporti di lavoro tali da determinare effetti positivi in termini di crescita economica e sociale.

 

Titolo II.- SVILUPPO ECONOMICO, SEMPLIFICAZIONE E COMPETITIVITÁ

Capitolo I.- Innovazione

Articolo 2.- Banda larga

1. Gli interventi di installazione di reti e impianti di comunicazione elettronica in fibra ottica sono realizzabili mediante denuncia di inizio attività.

2. L'operatore della comunicazione ha facoltà di utilizzare per la posa della fibra nei cavidotti, senza oneri, le infrastrutture civili già esistenti di proprietà a qualsiasi titolo pubblica o comunque in titolarità di concessionari pubblici. Qualora dall'esecuzione dell'opera possa derivare un pregiudizio alle infrastrutture civili esistenti le parti, senza che ciò possa cagionare ritardo alcuno all'esecuzione dei lavori, concordano un equo indennizzo, che, in caso di dissenso, é determinato dal giudice.

3. Nei casi di cui al comma 2 resta salvo il potere regolamentare riconosciuto, in materia di coubicazione e condivisione di infrastrutture, all'Autorità Garante per le Comunicazioni dall'articolo 89, primo comma, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259. All'Autorità Garante per le Comunicazioni compete altresì l'emanazione del regolamento di cui all'articolo 4, terzo comma, della legge 31 luglio 1997, n. 249, in materia di installazione delle reti dorsali.

4. L'operatore della comunicazione, almeno trenta giorni prima dell'effettivo inizio dei lavori, presenta allo sportello unico dell'Amministrazione territoriale competente la denuncia, accompagnata da una dettagliata relazione e dagli elaborati progettuali, che asseveri la conformità delle opere da realizzare alla normativa vigente. Con il medesimo atto, trasmesso anche al gestore interessato, indica le infrastrutture civili esistenti di cui intenda avvalersi ai sensi del comma 2 per la posa della fibra.

5. Le infrastrutture destinate all'installazione di reti e impianti di comunicazione elettronica in fibra ottica sono assimilate ad ogni effetto alle opere di urbanizzazione primaria di cui all'articolo 16, comma 7 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380.

6. La denuncia di inizio attività é sottoposta al termine massimo di efficacia di tre anni. L'interessato é comunque tenuto a comunicare allo sportello unico la data di ultimazione dei lavori.

7. Qualora l'immobile interessato dall'intervento sia sottoposto ad un vincolo la cui tutela compete, anche in via di delega, alla stessa amministrazione comunale, il termine di trenta giorni antecedente l'inizio dei lavori decorre dal rilascio del relativo atto di assenso. Ove tale atto non sia favorevole, la denuncia é priva di effetti.

8. Qualora l'immobile oggetto dell'intervento sia sottoposto ad un vincolo la cui tutela non compete all'amministrazione comunale, ove il parere favorevole del soggetto preposto alla tutela non sia stato allegato alla denuncia il competente ufficio comunale convoca una conferenza di servizi ai sensi degli articoli 14, 14-bis, 14-ter, 14-quater, della legge 7 agosto 1990, n. 241. Il termine di trenta giorni di cui al comma 1 decorre dall'esito della conferenza. In caso di esito non favorevole, la denuncia é priva di effetti.

9. La sussistenza del titolo é provata con la copia della denuncia di inizio attività da cui risulti la data di ricevimento della denuncia, l'elenco di quanto presentato a corredo del progetto nonché gli atti di assenso eventualmente necessari.

10. Il dirigente o il responsabile del competente ufficio comunale, ove entro il termine indicato al comma 3 sia riscontrata l'assenza di una o più delle condizioni legittimanti, ovvero qualora esistano specifici motivi ostativi di sicurezza, incolumità pubblica o salute, notifica all'interessato l'ordine motivato di non effettuare il previsto intervento, contestualmente indicando le modifiche che si rendono necessarie per conseguire l'assenso dell'Amministrazione. é comunque salva la facoltà di ripresentare la denuncia di inizio attività, con le modifiche le integrazioni necessarie per renderla conforme alla normativa vigente.

11. L'operatore della comunicazione decorso il termine di cui al comma 4 e nel rispetto dei commi che precedono dà comunicazione dell'inizio dell'attività al Comune.

12. Ultimato l'intervento, il progettista o un tecnico abilitato rilascia un certificato di collaudo finale che va presentato allo sportello unico, con il quale si attesta la conformità dell'opera al progetto presentato con la denuncia di inizio attività.

13. Per gli aspetti non regolati dal presente articolo si applica l'articolo 23 del decreto del Presidente della Repubblica n. 380/2001. Può applicarsi, ove ritenuta più favorevole dal richiedente, le disposizioni di cui all'articolo 45.

14. Salve le disposizioni di cui agli articoli 90 e 91 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, i soggetti pubblici non possono opporsi alla installazione nella loro proprietà di reti e impianti interrati di comunicazione elettronica in fibra ottica, ad eccezione del caso che si tratti di beni facenti parte del patrimonio indisponibile dello Stato, delle province e dei comuni e che tale attività possa arrecare concreta turbativa al pubblico servizio. L'occupazione e l'utilizzo del suolo pubblico per i fini di cui alla presente norma non necessita di autonomo titolo abilitativo.

15. Gli articoli 90 e 91 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259 si applicano anche alle opere occorrenti per la realizzazione degli impianti di comunicazione elettronica in fibra ottica su immobili di proprietà privata, senza la necessità di alcuna preventiva richiesta di utenza.

 

Articolo 3.- Start up

1. Dopo il comma 6 dell'articolo 68 del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, sono aggiunti i seguenti commi:

    “6-bis. Le plusvalenze di cui alle lettere c) e c-bis) del comma 1, dell'articolo 67 derivanti dalla cessione di partecipazioni al capitale in società di cui all'articolo 5, escluse le società semplici e gli enti ad esse equiparati, e all'articolo 73, comma 1, lettera a), costituite da non più di sette anni, possedute da almeno tre anni, ovvero dalla cessione degli strumenti finanziari e dei contratti indicati nelle disposizioni di cui alle lettere c) e c-bis) relativi alle medesime società, rispettivamente posseduti e stipulati da almeno tre anni, non concorrono alla formazione del reddito imponibile in quanto esenti qualora e nella misura in cui, entro due anni dal loro conseguimento, siano reinvestite in società di cui all'articolo 5 e all'articolo 73, comma 1, lettera a), che svolgono la medesima attività, mediante la sottoscrizione del capitale sociale o l'acquisto di partecipazioni al capitale delle medesime, sempreché si tratti di società costituite da non più di tre anni.

    6-ter. L'importo dell'esenzione prevista dal comma precedente non può in ogni caso eccedere il quintuplo del costo sostenuto dalla società le cui partecipazioni sono oggetto di cessione, nei cinque anni anteriori alla cessione, per l'acquisizione o la realizzazione di beni materiali ammortizzabili, diversi dagli immobili, e di beni immateriali ammortizzabili, nonché per spese di ricerca e sviluppo.”

 

Articolo 4.- Strumenti innovativi di investimento

1. Per lo sviluppo di programmi di investimento destinati alla realizzazione di iniziative produttive con elevato contenuto di innovazione, anche consentendo il coinvolgimento degli apporti dei soggetti pubblici e privati operanti nel territorio di riferimento, e la valorizzazione delle risorse finanziarie destinate allo scopo, anche derivanti da cofinanziamenti europei ed internazionali, possono essere costituiti appositi fondi di investimento con la partecipazione di investitori pubblici e privati, articolati in un sistema integrato tra fondi di livello nazionale e rete di fondi locali. Con decreto del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono disciplinate le modalità di costituzione e funzionamento dei fondi, di apporto agli stessi e le ulteriori disposizioni di attuazione.

2. Dalle disposizioni del presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, sono escluse garanzie a carico delle Amministrazioni Pubbliche sulle operazioni attivabili ai sensi del comma 1.

 

Capitolo II.- Impresa

Articolo 5.- Sorveglianza dei prezzi

1. I commi 198 e 199 dell'articolo 2 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, sono sostituiti dai seguenti:

    “198. é istituito presso il Ministero dello sviluppo economico il Garante per la sorveglianza dei prezzi che svolge la funzione di sovrintendere alla tenuta ed elaborazione dei dati e delle informazioni segnalate agli “uffici prezzi” delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura di cui al comma 196. Esso analizza le segnalazioni ritenute meritevoli di approfondimento e decide, se necessario, di avviare indagini conoscitive finalizzate a verificare l'andamento dei prezzi di determinati prodotti e servizi. I risultati dell'attività svolta sono messi a disposizione, su richiesta, dell'Autorità garante della concorrenza e del mercato.”

    “199. Per l'esercizio della propria attività il Garante di cui al comma precedente si avvale dei dati rilevati dall'ISTAT, della collaborazione dei Ministeri competenti per materia, dell'Ismea, dell'Unioncamere, delle Camere di commercio, nonché del supporto operativo della Guardia di finanza per lo svolgimento di indagini conoscitive. Il Garante può convocare le imprese e le associazioni di categoria interessate al fine di verificare i livelli di prezzo dei beni e dei servizi di largo consumo corrispondenti al corretto e normale andamento del mercato. L'attività del Garante viene resa nota al pubblico attraverso il sito dell'Osservatorio dei prezzi del Ministero dello sviluppo economico.”

2. Ai commi 200 e 201 dell'articolo 2 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, le parole “di cui al comma 199”, sono sostituite dalle seguenti “di cui al comma 198”

 

Articolo 6.- Sostegno all'internazionalizzazione delle imprese

1. Le iniziative delle imprese italiane dirette alla loro promozione, sviluppo e consolidamento sui mercati diversi da quelli dell'Unione Europea possono fruire di agevolazioni finanziarie esclusivamente nei limiti ed alle condizioni previsti dal Regolamento (CE) n. 1998/2006 della Commissione Europea del 15 dicembre 2006, relativo agli aiuti di importanza minore (de minimis).

2. Le iniziative ammesse ai benefici sono:

    a) la realizzazione di programmi aventi caratteristiche di investimento finalizzati al lancio ed alla diffusione di nuovi prodotti e servizi ovvero all'acquisizione di nuovi mercati per prodotti e servizi già esistenti, attraverso l'apertura di strutture volte ad assicurare in prospettiva la presenza stabile nei mercati di riferimento;

    b) studi di prefattibilità e di fattibilità collegati ad investimenti italiani all'estero, nonché programmi di assistenza tecnica collegati ai suddetti investimenti;

    c) altri interventi prioritari individuati e definiti dal Comitato interministeriale per la programmazione economica.

3. Con una o più delibere del Comitato interministeriale per la programmazione economica, su proposta del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro degli affari esteri, da adottare entro 90 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, sono determinati i termini, le modalità e le condizioni degli interventi, le attività e gli obblighi del gestore, le funzioni di controllo, nonché la composizione e i compiti del Comitato per l'amministrazione del fondo di cui al comma 4. Sino all'operatività delle delibere restano in vigore i criteri e le procedure attualmente vigenti.

4. Per le finalità dei commi precedenti sono utilizzate le disponibilità del Fondo rotativo di cui all'articolo 2, comma 1, del decreto-legge 28 maggio 1981, n. 251, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 luglio 1981, n. 394 con le stesse modalità di utilizzo delle risorse del Fondo rotativo. Entro il 30 giugno di ciascun anno, il Comitato interministeriale per la programmazione economica delibera il piano previsionale dei fabbisogni finanziari del fondo. Le ulteriori assegnazioni di risorse sono stabilite in via ordinaria dalla legge finanziaria ovvero in via straordinaria da apposite leggi di finanziamento.

5. é abrogato il decreto-legge 28 maggio 1981, n. 251, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 luglio 1981, n. 394, ad eccezione dei commi 1 e 4 dell'articolo 2, ad eccezione altresì degli articoli 10, 11, 20, 22 e 24. é, per altro abrogata la legge 20 ottobre 1990, n. 304 ad eccezione degli articoli 4 e 6, e sono abrogati, altresì, i commi 5, 6, 6-bis, 7 e 8, dell'articolo 22 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 143.

6. I riferimenti alle norme abrogate ai sensi del presente articolo contenuti nel comma 1, dell'articolo 25 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 143, devono intendersi sostituiti dal riferimento al presente articolo.

 

Capitolo III.- Energia

Articolo 7.- Strategia energetica nazionale” e stipula di accordi per ridurre le emissioni di CO2

1. Entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, il Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dello sviluppo economico, definisce la “Strategia energetica nazionale”, che indica le priorità per il breve ed il lungo periodo e reca la determinazione delle misure necessarie per conseguire, anche attraverso meccanismi di mercato, i seguenti obiettivi:

    a) diversificazione delle fonti di energia e delle aree geografiche di approvvigionamento;

    b) miglioramento della competitività del sistema energetico nazionale e sviluppo delle infrastrutture nella prospettiva del mercato interno europeo;

    c) promozione delle fonti rinnovabili di energia e dell'efficienza energetica;

    d) realizzazione nel territorio nazionale di impianti di produzione di energia nucleare;

    e) incremento degli investimenti in ricerca e sviluppo nel settore energetico e partecipazione ad accordi internazionali di cooperazione tecnologica;

    f) sostenibilità ambientale nella produzione e negli usi dell'energia, anche ai fini della riduzione delle emissioni di gas ad effetto serra;

    g) garanzia di adeguati livelli di protezione sanitaria della popolazione e dei lavoratori.

2. Ai fini della elaborazione della proposta di cui al comma 1, il Ministro dello sviluppo economico convoca, d'intesa con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, una Conferenza nazionale dell'energia e dell'ambiente.

3. Anche al fine della realizzazione degli obiettivi di cui al comma 1 il Governo é autorizzato ad avviare la stipula, entro il 31 dicembre 2009, di uno o più accordi con Stati membri dell'Unione Europea o Paesi Terzi, per intraprendere il processo di sviluppo del settore dell'energia nucleare, al fine di contenere le emissioni di CO2 e garantire la sicurezza e l'efficienza economica dell'approvvigionamento e produzione di energia, in conformità al Regolamento (CE) n. 1504/2004 del 19 luglio 2004, alla Decisione 2004/491/Euratom del 29 aprile 2004, alla Decisione 2004/294/CE dell'8 marzo 2004 e alle direttive 2003/54/CE e 2003/55/CE del 26 giugno 2003.

2. Gli accordi potranno prevedere modelli contrattuali volti all'ottenimento di forniture di energia nucleare a lungo termine da rendere, con eventuali interessi, a conclusione del processo di costruzione e ristrutturazione delle centrali presenti sul territorio nazionale.

3. Gli accordi potranno definire, conseguentemente, tutti gli aspetti connessi della normativa, ivi compresi l'assetto e le competenze dei soggetti pubblici operanti nei sistemi dell'energia nucleare, provvedendo a realizzare il necessario coordinamento con le disposizioni vigenti, nel rispetto delle competenze delle Regioni a statuto speciale e delle Province autonome di Trento e di Bolzano, secondo i rispettivi statuti e le relative norme di attuazione.

4. Dall'attuazione del presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

Articolo 8.- Legge obiettivo per lo sfruttamento di giacimenti di idrocarburi

1. Il divieto di prospezione, ricerca e coltivazione di idrocarburi nelle acque del golfo di Venezia, di cui all'articolo 4 della legge 9 gennaio 1991, n. 9, come modificata dall'articolo 26 della legge 31 luglio 2002, n. 179, si applica fino a quando il Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'ambiente, del territorio e del mare, non abbia definitivamente accertato la non sussistenza di rischi apprezzabili di subsidenza sulle coste, sulla base di nuovi e aggiornati studi, che dovranno essere presentati dai titolari di permessi di ricerca e delle concessioni di coltivazione, utilizzando i metodi di valutazione più conservativi e prevedendo l'uso delle migliori tecnologie disponibili per la coltivazione.

2. I titolari di concessioni di coltivazione di idrocarburi nel cui ambito ricadono giacimenti di idrocarburi definiti marginali ai sensi dell'articolo 5, comma 1, del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, attualmente non produttivi e per i quali non sia stata presentata domanda per il riconoscimento della marginalità economica, comunicano al Ministero dello sviluppo economico entro il termine di tre mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge l'elenco degli stessi giacimenti, mettendo a disposizione dello stesso Ministero i dati tecnici ad essi relativi.

3. Il Ministero dello sviluppo economico, entro i sei mesi successivi al termine di cui al comma 2, pubblica l'elenco dei giacimenti di cui al medesimo comma 2, ai fini della attribuzione mediante procedure competitive ad altro titolare, anche ai fini della produzione di energia elettrica, in base a modalità stabilite con decreto dello stesso Ministero da emanare entro il medesimo termine.

4. é abrogata ogni incentivazione sancita dall'articolo 5 del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, per i giacimenti marginali.

 

Articolo 9.- Sterilizzazione dell'IVA sugli aumenti petroliferi

1. All'articolo 1, comma 291, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, sono apportate le seguenti modifiche:

    a) le parole “può essere” sono modificate con le parole: “é adottato”;

    b) al primo periodo, dopo le parole “a due punti percentuali rispetto” é aggiunta la seguente parola: “esclusivamente”

2. Per fronteggiare la grave crisi dei settori dell'agricoltura, della pesca professionale e dell'autotrasporto conseguente all'aumento dei prezzi dei prodotti petroliferi, a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente provvedimento e fino al 31 dicembre 2008, l'Agenzia nazionale per l'attrazione degli investimenti e lo sviluppo d'impresa Spa provvede con proprie risorse, nell'ambito dei compiti istituzionali, alle opportune misure di sostegno volte a consentire il mantenimento dei livelli di competitività, previa apposita convenzione tra il Ministero dello sviluppo economico e l'Agenzia.

3. Con decreto del Ministro dello sviluppo economico di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentiti i Ministri delle infrastrutture e dei trasporti e delle politiche agricole, alimentari e forestali é approvata, entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, la convenzione di cui al comma 2, che definisce altresì le modalità e le risorse per l'attuazione delle misure di cui al presente articolo. Restano ferme le modalità di utilizzo già previste dalla normativa vigente per le disponibilità giacenti sui conti di tesoreria intestati all'Agenzia.

4. L'applicazione delle disposizioni del presente articolo é subordinata alla preventiva approvazione da parte della Commissione europea.

 

Articolo 10.- Promozione degli interventi infrastrutturali strategici e nei settori dell'energia e delle telecomunicazioni

1. Al comma 355 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311 é aggiunta la seguente lettera:

    “c-ter) infrastrutture nel settore energetico ed in quello delle reti di telecomunicazione, sulla base di programmi predisposti dal Ministero dello sviluppo economico.”

 

Capitolo IV.- Casa e infrastrutture

 

Articolo 11.- Piano Casa

1. Al fine di superare in maniera organica e strutturale il disagio sociale e il degrado urbano derivante dai fenomeni di alta tensione abitativa, il CIPE approva un piano nazionale di edilizia abitativa, su proposta del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro per le politiche giovanili, previa intesa in sede di Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281. Il Ministero trasmette la proposta di piano alla Conferenza unificata entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

2. Il piano é rivolto all'incremento del patrimonio immobiliare ad uso abitativo attraverso l'offerta di alloggi di edilizia residenziale, da realizzare nel rispetto dei criteri di efficienza energetica e di riduzione delle emissioni inquinanti, con il coinvolgimento di capitali pubblici e privati, destinati prioritariamente a prima casa per le seguenti categorie sociali svantaggiate nell'accesso al libero mercato degli alloggi in locazione:

   a) nuclei familiari a basso reddito, anche monoparentali o monoreddito;

   b) giovani coppie a basso reddito;

   c) anziani in condizioni sociali o economiche svantaggiate;

   d) studenti fuori sede;

   e) soggetti sottoposti a procedure esecutive di rilascio;

     f) altri soggetti in possesso dei requisiti di cui all'articolo 1 della legge n. 9 del 2007;

    g) immigrati regolari.

3. Il Piano nazionale ha ad oggetto la realizzazione di misure di recupero del patrimonio abitativo esistente o di costruzione di nuovi alloggi ed é articolato, sulla base di criteri oggettivi che tengano conto dell'effettivo disagio abitativo presente nelle diverse realtà territoriali, attraverso i seguenti interventi:

    a) costituzione di fondi immobiliari destinati alla valorizzazione e all'incremento dell'offerta abitativa, ovvero alla promozione di strumenti finanziari immobiliari innovativi e con la partecipazione di altri soggetti pubblici o privati, articolati anche in un sistema integrato nazionale e locale, per l'acquisizione e la realizzazione di immobili per l'edilizia residenziale;

    b) incremento del patrimonio abitativo di edilizia sociale con le risorse derivanti dalla alienazione di alloggi di edilizia pubblica in favore degli occupanti muniti di titolo legittimo;

    c) promozione da parte di privati di interventi ai sensi della parte II, titolo III, del Capo III del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163;

    d) agevolazioni, anche amministrative, in favore di cooperative edilizie costituite tra i soggetti destinatari degli interventi in esame, potendosi anche prevedere termini di durata predeterminati per la partecipazione di ciascun socio, in considerazione del carattere solo transitorio dell'esigenza abitativa;

    e) realizzazione di programmi integrati di promozione di edilizia sociale e nei sistemi metropolitani ai sensi del comma 5.

4. L'attuazione del Piano nazionale é realizzata con le modalità di cui alla parte II, titolo III, del Capo IV del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, ovvero, per gli interventi integrati di valorizzazione del contesto urbano e dei servizi metropolitani, ai sensi dei commi da 5 a 8.

5. Al fine di superare i fenomeni di disagio abitativo e di degrado urbano, concentrando gli interventi sulla effettiva consistenza dei fenomeni di disagio e di degrado nei singoli contesti, rapportati alla dimensione fisica e demografica del territorio di riferimento, attraverso la realizzazione di programmi integrati di promozione di edilizia sociale e nei sistemi metropolitani e di riqualificazione urbana, anche attraverso la risoluzione dei problemi di mobilità, promuovendo e valorizzando la partecipazione di soggetti pubblici e privati, con principale intervento finanziario privato, possono essere stipulati appositi accordi di programma, promossi dal Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, per l'attuazione di interventi destinati a garantire la messa a disposizione di una quota di alloggi, da destinare alla locazione a canone convenzionato, stabilito secondo criteri di sostenibilità economica, e all'edilizia sovvenzionata, complessivamente non inferiore al 60% degli alloggi previsti da ciascun programma, congiuntamente alla realizzazione di interventi di rinnovo e rigenerazione urbana, caratterizzati da elevati livelli di qualità in termini di vivibilità, salubrità, sicurezza e sostenibilità ambientale ed energetica. Gli interventi sono attuati, attraverso interventi di cui alla parte II, titolo III, Capitolo III del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, mediante le seguenti modalità:

    a) trasferimento di diritti edificatori in favore dei promotori degli interventi di incremento del patrimonio abitativo destinato alla locazione a canone agevolato, con la possibilità di prevedere come corrispettivo della cessione dei diritti edificatori in tutto o in parte la realizzazione di unità abitative di proprietà pubblica da destinare alla locazione a canone agevolato, ovvero da destinare alla alienazione in favore di categorie sociali svantaggiate, di cui al comma 2;

    b) incrementi premiali di diritti edificatori finalizzati alla dotazione di servizi, spazi pubblici e di miglioramento della qualità urbana;

    c) provvedimenti mirati alla riduzione del prelievo fiscale di pertinenza comunale o degli oneri di costruzione e strumenti di incentivazione del mercato della locazione;

    d) costituzione di fondi immobiliari di cui al comma 3, lettera a), con la possibilità di prevedere altresì il conferimento al fondo dei canoni di locazione, al netto delle spese di gestione degli immobili.

6. Ai fini della realizzazione degli interventi di cui al presente articolo l'alloggio sociale, in quanto servizio economico generale, é identificato, ai fini dell'esenzione dell'obbligo della notifica degli aiuti di Stato, di cui agli articoli 87 e 88 del Trattato istitutivo della Comunità Europea, come parte essenziale e integrante della più complessiva offerta di edilizia residenziale sociale, che costituisce nel suo insieme servizio abitativo finalizzato al soddisfacimento di esigenze primarie.

7. In sede di attuazione dei programmi di cui al comma 5, sono appositamente disciplinate le modalità e i termini per la verifica periodica e ricorrente delle fasi di realizzazione del piano, in base al cronoprogramma approvato e alle esigenze finanziarie, potendosi conseguentemente disporre, in caso di scostamenti, la diversa allocazione delle risorse finanziarie pubbliche verso modalità di attuazione più efficienti. Gli alloggi realizzati o alienati nell'ambito delle procedure di cui al presente articolo non possono essere oggetto di successiva alienazione prima di dieci anni dall'acquisto originario.

8. Per la migliore realizzazione dei programmi, i comuni e le province possono associarsi ai sensi di quanto previsto dal testo unico di cui al decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267. I programmi integrati di cui al comma 5 sono dichiarati di interesse strategico nazionale al momento della sottoscrizione dell'accordo di cui all'accordo di cui al comma 5. Alla loro attuazione si provvede con l'applicazione dell'articolo 81 del decreto del Presidente della Repubblica 24 luglio 1977, n. 616 e successive modificazioni ed integrazioni.

9. Per l'attuazione degli interventi previsti dal presente articolo é istituito un Fondo nello stato di previsione del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, nel quale confluiscono le risorse finanziarie di cui all'articolo 1 comma 1154 della legge 27 dicembre 2006, n. 296 nonché di cui agli articoli 21, 21-bis e 41 del decreto-legge 1° ottobre 2007, n. 159, convertito con modificazioni dalla legge 29 novembre 2007, n. 222. Gli eventuali provvedimenti adottati in attuazione delle disposizioni legislative citate al primo periodo del presente comma, incompatibili con il presente articolo, restano privi di effetti. A tale scopo le risorse di cui agli articoli 21, 21-bis e 41 del citato decreto-legge n. 159 del 2007, ivi comprese quelle già trasferite alla Cassa depositi e prestiti, sono versate all'entrata del bilancio dello Stato per essere iscritte sul Fondo di cui al presente comma, negli importi corrispondenti agli effetti in termini di indebitamento netto previsti per ciascun anno in sede di iscrizione in bilancio delle risorse finanziarie di cui alle indicate autorizzazioni di spesa.

 

Articolo 12.- Abrogazione della revoca delle concessioni TAV

All'articolo 13 del decreto-legge 31 gennaio 2007, n. 7, convertito in legge, con modificazioni, dalla legge 2 aprile 2007, n. 40, sono apportate le seguenti modifiche:

a) il comma 8-sexiesdecies é sostituito dal seguente: “per effetto delle revoche di cui al comma 8-quinquiesdecies i rapporti convenzionali stipulati da TAV S.p.A. con i contraenti generali in data 15 ottobre 1991 ed in data 16 marzo 1992 continuano senza soluzione di continuità, con RFI S.p.A. Ed i relativi atti integrativi prevedono la quota di lavori che deve essere affidata dai contraenti generali ai terzi mediante procedura concorsuale conforme alle previsioni delle direttive comunitarie”;

b) i commi 8-septiesdecies, 8-duodevicies ed 8-undevicies sono abrogati.

Articolo 13.- Misure per valorizzare il patrimonio residenziale pubblico

1. Al fine di valorizzare gli immobili residenziali costituenti il patrimonio degli Istituti autonomi per le case popolari, comunque denominati, e di favorire il soddisfacimento dei fabbisogni abitativi, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto il Ministro delle infrastrutture ed il Ministro per i rapporti con le regioni promuovono, in sede di Conferenza unificata, di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, la conclusione di accordi con regioni ed enti locali aventi ad oggetto la semplificazione delle procedure di alienazione degli immobili di proprietà dei predetti Istituti.

2. Ai fini della conclusione degli accordi di cui al comma 1, si tiene conto dei seguenti criteri:

    a) determinazione del prezzo di vendita delle unità immobiliari in proporzione al canone di locazione;

    b) riconoscimento del diritto di opzione all'acquisto in favore dell'assegnatario unitamente al proprio coniuge, qualora risulti in regime di comunione dei beni, ovvero, in caso di rinunzia da parte dell'assegnatario, in favore del coniuge in regime di separazione dei beni, o, gradatamente, del convivente more uxorio, purché la convivenza duri da almeno cinque anni, dei figli conviventi, dei figli non conviventi;

    c) destinazione dei proventi delle alienazioni alla realizzazione di interventi volti ad alleviare il disagio abitativo.

3. Nei medesimi accordi, fermo quanto disposto dall'articolo 1, comma 6, del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, può essere prevista la facoltà per le amministrazioni regionali e locali di stipulare convenzioni con società di settore per lo svolgimento delle attività strumentali alla vendita dei singoli beni immobili.

 

Articolo 14.- Expo Milano 2015

1. Per la realizzazione delle opere e delle attività connesse allo svolgimento del grande evento EXPO Milano 2015 in attuazione dell'adempimento degli obblighi internazionali assunti dal Governo italiano nei confronti del Bureau International des Expositions (BIE) é autorizzata la spesa di 30 milioni di euro per l'anno 2009, 45 milioni di euro per l'anno 2010, 59 milioni di euro per l'anno 2011, 223 milioni di euro per l'anno 2012, 564 milioni di euro per l'anno 2013, 445 milioni di euro per l'anno 2014 e 120 milioni di euro per l'anno 2015.

2. Ai fini di cui al comma 1 il Sindaco di Milano pro tempore, senza oneri aggiuntivi a carico del bilancio dello Stato, é nominato Commissario straordinario del Governo per l'attività preparatoria urgente. Entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, sentito il presidente della regione Lombardia e sentiti i rappresentanti degli enti locali interessati, sono istituiti gli organismi per la gestione delle attività, compresa la previsione di un tavolo istituzionale per il governo complessivo degli interventi regionali e sovra regionali presieduto dal presidente della regione Lombardia pro tempore e sono stabiliti i criteri di ripartizione e le modalità di erogazione dei finanziamenti.

 

Capitolo V.- Istruzione e ricerca

Articolo 15.- Costo dei libri scolastici

1. A partire dall'anno scolastico 2008-2009, nel rispetto della normativa vigente e fatta salva l'autonomia didattica nell'adozione dei libri di testo nelle scuole di ogni ordine e grado, tenuto conto dell'organizzazione didattica esistente, i competenti organi individuano preferibilmente i libri di testo disponibili, in tutto o in parte, nella rete internet. Gli studenti accedono ai testi disponibili tramite internet, gratuitamente o dietro pagamento a seconda dei casi previsti dalla normativa vigente.

2. Al fine di potenziare la disponibilità e la fruibilità, a costi contenuti di testi, documenti e strumenti didattici da parte delle scuole, degli alunni e delle loro famiglie, nel termine di un triennio, a decorrere dall'anno scolastico 2008-2009, i libri di testo per le scuole del primo ciclo dell'istruzione, di cui al decreto legislativo 19 febbraio 2004, n. 59, e per gli istituti di istruzione secondaria superiore sono prodotti nelle versioni a stampa, on line scaricabile da internet, e mista. A partire dall'anno scolastico 2011-2012, il collegio dei docenti adotta esclusivamente libri utilizzabili nelle versioni on line scaricabili da internet o mista. Sono fatte salve le disposizioni relative all'adozione di strumenti didattici per i soggetti diversamente abili.

3. I libri di testo sviluppano i contenuti essenziali delle Indicazioni nazionali dei piani di studio e possono essere realizzati in sezioni tematiche, corrispondenti ad unità di apprendimento, di costo contenuto e suscettibili di successivi aggiornamenti e integrazioni. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, sono determinati:

    a) le caratteristiche tecniche dei libri di testo nella versione a stampa, anche al fine di assicurarne il contenimento del peso;

    b) le caratteristiche tecnologiche dei libri di testo nelle versioni on line e mista;

    c) il prezzo dei libri di testo della scuola primaria e i tetti di spesa dell'intera dotazione libraria per ciascun anno della scuola secondaria di I e II grado, nel rispetto dei diritti patrimoniali dell'autore e dell'editore.

4. Le Università e le Istituzioni dell'alta formazione artistica, musicale e coreutica, nel rispetto della propria autonomia, adottano linee di indirizzo ispirate ai principi di cui ai commi 1, 2 e 3.

 

Articolo 16.- Facoltà di trasformazione in fondazioni delle università

1. In attuazione dell'articolo 33 della Costituzione, nel rispetto delle leggi vigenti e dell'autonomia didattica, scientifica, organizzativa e finanziaria, le Università pubbliche possono deliberare la propria trasformazione in fondazioni di diritto privato. La delibera di trasformazione é adottata dal Senato accademico a maggioranza assoluta ed é approvata con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. La trasformazione opera a decorrere dal 1° gennaio dell'anno successivo a quello di adozione della delibera.

2. Le fondazioni universitarie subentrano in tutti i rapporti attivi e passivi e nella titolarità del patrimonio dell'Università. Al fondo di dotazione delle fondazioni universitarie é trasferita, con decreto dell'Agenzia del demanio, la proprietà dei beni immobili già in uso alle Università trasformate.

3. Gli atti di trasformazione e di trasferimento degli immobili e tutte le operazioni ad essi connesse sono esenti da imposte e tasse.

4. Le fondazioni universitarie sono enti non commerciali e perseguono i propri scopi secondo le modalità consentite dalla loro natura giuridica e operano nel rispetto dei principi di economicità della gestione. Non é ammessa in ogni caso la distribuzione di utili, in qualsiasi forma. Eventuali proventi, rendite o altri utili derivanti dallo svolgimento delle attività previste dagli statuti delle fondazioni universitarie sono destinati interamente al perseguimento degli scopi delle medesime.

5. I trasferimenti a titolo di contributo o di liberalità a favore delle fondazioni universitarie sono esenti da tasse e imposte indirette e da diritti dovuti a qualunque altro titolo e sono interamente deducibili dal reddito del soggetto erogante. Gli onorari notarili relativi agli atti di donazione a favore delle fondazioni universitarie sono ridotti del 90 per cento.

6. Contestualmente alla delibera di trasformazione vengono adottati lo statuto e i regolamenti di amministrazione e di contabilità delle fondazioni universitarie, i quali devono essere approvati con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. Lo statuto può prevedere l'ingresso nella fondazione universitaria di nuovi soggetti, pubblici o privati.

7. Le fondazioni universitarie adottano un regolamento di Ateneo per l'amministrazione, la finanza e la contabilità, anche in deroga alle norme dell'ordinamento contabile dello Stato e degli enti pubblici, fermo restando il rispetto dei vincoli derivanti dall'ordinamento comunitario.

8. Le fondazioni universitarie hanno autonomia gestionale, organizzativa e contabile, nel rispetto dei principi stabiliti dal presente articolo.

9. La gestione economico-finanziaria delle fondazioni universitarie assicura l'equilibrio di bilancio. Il bilancio viene redatto con periodicità annuale. Resta fermo il sistema di finanziamento pubblico; a tal fine, costituisce elemento di valutazione, a fini perequativi, l'entità dei finanziamenti privati di ciascuna fondazione.

10. La vigilanza sulle fondazioni universitarie é esercitata dal Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. Nei collegi dei sindaci delle fondazioni universitarie é assicurata la presenza dei rappresentanti delle Amministrazioni vigilanti.

11. La Corte dei conti esercita il controllo sulle fondazioni universitarie secondo le modalità previste dalla legge 21 marzo 1958, n. 259 e riferisce annualmente al Parlamento. 12. In caso di gravi violazioni di legge afferenti alla corretta gestione della fondazione universitaria da parte degli organi di amministrazione o di rappresentanza, il Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca nomina un Commissario straordinario senza oneri aggiuntivi a carico del Bilancio dello Stato, con il compito di salvaguardare la corretta gestione dell'ente ed entro sei mesi da tale nomina procede alla nomina dei nuovi amministratori dell'ente medesimo, secondo quanto previsto dallo statuto.

13. Fino alla stipulazione del primo contratto collettivo di lavoro, al personale amministrativo delle fondazioni universitarie si applica il trattamento economico e giuridico vigente alla data di entrata in vigore della presente norma.

14. Alle fondazioni universitarie continuano ad applicarsi tutte le disposizioni vigenti per le Università statali in quanto compatibili con il presente articolo e con la natura privatistica delle fondazioni medesime.

 

Articolo 17.- Progetti di ricerca di eccellenza

1. Al fine di una più efficiente allocazione delle risorse pubbliche volte al sostegno e all'incentivazione di progetti di ricerca di eccellenza ed innovativi, ed in considerazione del sostanziale esaurimento delle finalità originariamente perseguite, a fronte delle ingenti risorse pubbliche rese disponibili, a decorrere dal 1° luglio 2008 la Fondazione IRI é soppressa.

2. A decorrere dal 1° luglio 2008, le dotazioni patrimoniali e ogni altro rapporto giuridico della Fondazione IRI in essere a tale data, ad eccezione di quanto previsto al comma 3, sono devolute alla Fondazione Istituto Italiano di Tecnologia.

3. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze é disposta l'attribuzione del patrimonio storico e documentale della Fondazione IRI ad una società totalitariamente controllata dallo Stato che ne curerà la conservazione. Con il medesimo decreto potrà essere altresì disposta la successione di detta società in eventuali rapporti di lavoro in essere con la Fondazione IRI alla data di decorrenza di cui al comma 1, ovvero altri rapporti giuridici attivi o passivi che dovessero risultare incompatibili con le finalità o l'organizzazione della Fondazione Istituto Italiano di Tecnologia.

4. Le risorse acquisite dalla Fondazione Istituto Italiano di Tecnologia ai sensi del precedente comma sono destinate al finanziamento di programmi per la ricerca applicata finalizzati alla realizzazione, sul territorio nazionale, di progetti in settori tecnologici altamente strategici e alla creazione di una rete di infrastrutture di ricerca di alta tecnologia localizzate presso primari centri di ricerca pubblici e privati.

5. La Fondazione Istituto Italiano di Tecnologia provvederà agli adempimenti di cui all'articolo 20 delle disposizioni di attuazione del codice civile.

 

Capitolo VI.- Liberalizzazioni e deregolazione

 

Articolo 18.- Reclutamento del personale delle società pubbliche

1. A decorrere dal sessantesimo giorno successivo all'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto-legge, le società che gestiscono servizi pubblici locali a totale partecipazione pubblica adottano, con propri provvedimenti, criteri e modalità per il reclutamento del personale e per il conferimento degli incarichi nel rispetto dei principi di cui al comma 3 dell'articolo 35 del decreto legislativo n. 165 del 2001.

2. Le altre società a partecipazione pubblica totale o di controllo adottano, con propri provvedimenti, criteri e modalità per il reclutamento del personale e per il conferimento degli incarichi nel rispetto dei principi, anche di derivazione comunitaria, di trasparenza, pubblicità e imparzialità.

3. Le disposizioni di cui al presente articolo non si applicano alle società quotate su mercati regolamentati.

 

Articolo 19.- Abolizione dei limiti al cumulo tra pensione e redditi di lavoro

1. A decorrere dal 1° gennaio 2009 le pensioni dirette di anzianità a carico dell'assicurazione generale obbligatoria e delle forme sostitutive ed esclusive della medesima sono totalmente cumulabili con i redditi da lavoro autonomo e dipendente. A decorrere dalla medesima data di cui al primo periodo del presente comma sono totalmente cumulabili con i redditi da lavoro autonomo e dipendente le pensioni dirette conseguite nel regime contributivo in via anticipata rispetto ai 65 anni per gli uomini e ai 60 anni per le donne a carico dell'assicurazione generale obbligatoria e delle forme sostitutive ed esclusive della medesima nonché della gestione separata di cui all'articolo 1, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, a condizione che il soggetto abbia maturato i requisiti di cui all'articolo 1, commi 6 e 7 della legge 23 agosto 2004, n. 243 e successive modificazioni e integrazioni fermo restando il regime delle decorrenze dei trattamenti disciplinato dall'articolo 1, comma 6, della predetta legge n. 243 del 2004. Con effetto dalla medesima data di cui al primo periodo del presente comma relativamente alle pensioni liquidate interamente con il sistema contributivo:

    a) sono interamente cumulabili con i redditi da lavoro autonomo e dipendente le pensioni di vecchiaia anticipate liquidate con anzianità contributiva pari o superiore a 40 anni;

    b) sono interamente cumulabili con i redditi da lavoro autonomo e dipendente le pensioni di vecchiaia liquidate a soggetti con età pari o superiore a 65 anni per gli uomini e 60 anni per le donne.

2. I commi 21 e 22 dell'articolo 1 della legge 8 agosto 1995, n. 335, sono soppressi.

3. Restano ferme le disposizioni di cui all'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 5 giugno 1965, n. 758.

 

Articolo 20.- Disposizioni in materia contributiva

1. Il secondo comma, dell'articolo 6, della legge 11 gennaio 1943, n. 138, si interpreta nel senso che i datori di lavoro che hanno corrisposto per legge o per contratto collettivo, anche di diritto comune, il trattamento economico di malattia, con conseguente esonero dell'Istituto nazionale della previdenza sociale dall'erogazione della predetta indennità, non sono tenuti al versamento della relativa contribuzione all'Istituto medesimo. Restano acquisite alla gestione e conservano la loro efficacia le contribuzioni comunque versate per i periodi anteriori alla data del 1° gennaio 2009.

2. A decorrere dal 1° gennaio 2009, le imprese dello Stato, degli enti pubblici e degli enti locali privatizzate e a capitale misto sono tenute a versare, secondo la normativa vigente:

    a) la contribuzione per maternità;

    b) la contribuzione per malattia per gli operai.

3. A decorrere dal 1° gennaio 2009 il comma 2, lettera  a) dell'articolo 16 della legge 23 luglio 1991, n. 223 é così sostituito: “Al versamento di un contributo nella misura dello 0,30% delle retribuzioni che costituiscono imponibile contributivo”

4. Sono abrogate le disposizioni di cui all'articolo 40, n. 2, del regio decreto-legge 4 ottobre 1935, n. 1827.

5. All'articolo 36 del decreto del Presidente della Repubblica del 26 aprile 1957, n. 818, sono soppresse le parole: “dell'articolo 40, n. 2, del R.D.L. 4 ottobre 1935, n. 1827, e”

6. L'estensione dell'obbligo assicurativo di cui al comma 4 si applica con effetto dal primo periodo di paga decorrente dal 1° gennaio 2009.

7. A decorrere dalla data di entrata in vigore della presente legge, nei procedimenti relativi a controversie in materia di previdenza e assistenza sociale, a fronte di una pluralità di domande che frazionino un credito relativo al medesimo rapporto, comprensivo delle somme eventualmente dovute per interessi, competenze e onorari e ogni altro accessorio, la riunificazione é disposta d'ufficio dal giudice ai sensi dell'articolo 151 delle disposizioni di attuazione del codice di procedura civile.

8. In mancanza della riunificazione di cui al comma 7, l'improcedibilità della domanda può essere richiesta dal convenuto in ogni stato e grado del procedimento, ivi compresa la fase esecutiva.

9. Il giudice, ove abbia notizia che la riunificazione non é stata osservata, anche sulla base dell'eccezione del convenuto, sospende il giudizio o revoca la provvisoria esecutività dei decreti e fissa alle parti un termine perentorio per la riunificazione.

10. A decorrere dal 1° gennaio 2009, l'assegno sociale di cui all'articolo 3, comma 6, della legge 8 agosto 1995, n. 335, é corrisposto agli aventi diritto a condizione che abbiano soggiornato legalmente, in via continuativa, per almeno cinque anni nel territorio nazionale.

11. A decorrere dal 1° gennaio 2009, al primo comma dell'articolo 43 del decreto del Presidente della Repubblica 30 aprile 1970, n. 639, dopo la parola: “regionali” sono soppresse le seguenti parole: “e provinciali”

12. Entro tre mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge l'Istituto nazionale della previdenza sociale mette a disposizione dei Comuni modalità telematiche di trasmissione per le comunicazioni relative ai decessi e alle variazioni di stato civile da effettuarsi obbligatoriamente entro due giorni dalla data dell'evento.

13. In caso di ritardo nella trasmissione di cui al comma 12 il responsabile del procedimento, ove ne derivi pregiudizio, risponde a titolo di danno erariale.

14. Il primo periodo dell'articolo 31, comma 19, della legge 27 dicembre 2002, n. 289 é soppresso.

 

Articolo 21.- Modifiche alla disciplina del contratto di lavoro a tempo determinato

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, dopo le parole “tecnico, produttivo, organizzativo o sostitutivo” aggiungere le parole: “,anche se riferibili alla ordinaria attività del datore di lavoro”

2. All'articolo 5, comma 4-bis, del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, come modificato dall'articolo 1, comma 40, della legge 24 dicembre 2007, n. 247, dopo le parole “ferma restando la disciplina della successione di contratti di cui ai commi precedenti” aggiungere le parole: “e fatte salve diverse disposizioni di contratti collettivi stipulati a livello nazionale, territoriale o aziendale con le organizzazioni sindacali comparativamente più rappresentative sul piano nazionale”

3. All'articolo 5, comma 4-quater, del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, come modificato dall'articolo 1, comma 40, della legge 24 dicembre 2007, n. 247, dopo le parole “ha diritto di precedenza” aggiungere le parole: “fatte salve diverse disposizioni di contratti collettivi stipulati a livello nazionale, territoriale o aziendale con le organizzazioni sindacali comparativamente più rappresentative sul piano nazionale”

4. Decorsi 24 mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, il Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali procede ad una verifica, con le organizzazioni sindacali dei datori e dei prestatori di lavoro comparativamente più rappresentative sul piano nazionale, degli effetti delle disposizioni contenute nei commi che precedono e ne riferisce al Parlamento entro tre mesi ai fini della valutazione della sua ulteriore vigenza.

 

Articolo 22.- Modifiche alla disciplina dei contratti occasionali di tipo accessorio

1. L'articolo 70, comma 1, del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276, é sostituito dal seguente:

“1. Per prestazioni di lavoro accessorio si intendono attività lavorative di natura occasionale rese nell'ambito: 

a) di lavori domestici;

b) di lavori di giardinaggio, pulizia e manutenzione di edifici, strade, parchi e monumenti;

c) dell'insegnamento privato supplementare; 

d) di manifestazioni sportive, culturali o caritatevoli o di lavori di emergenza o di solidarietà; 

e) dei periodi di vacanza da parte di giovani con meno di 25 anni di età, regolarmente iscritti a un ciclo di studi presso l'università o un istituto scolastico di ogni ordine e grado; 

f) di attività agricole di carattere stagionale; 

g) dell'impresa familiare di cui all'articolo 230-bis del codice civile, limitatamente al commercio, al turismo e ai servizi; 

h) della consegna porta a porta e della vendita ambulante di stampa quotidiana e periodica.”

2. All'articolo 72 comma 4-bis le parole “lettera e-bis” sono sostituite dalle seguenti: “lettera g”

3. L'articolo 72, comma 5, del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276, é sostituito dal seguente:

“5. Il Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali individua con proprio decreto il concessionario del servizio e regolamenta i criteri e le modalità per il versamento dei contributi di cui al comma 4 e delle relative coperture assicurative e previdenziali. In attesa del decreto ministeriale i concessionari del servizio sono individuati nell'I.N.P.S. e nelle agenzie per il lavoro di cui agli articoli 4, comma 1, lettera a) e c) e 6, commi 1, 2 e 3 del presente decreto”

4. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto é abrogato l'articolo 71 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276.

 

Articolo 23.- Modifiche alla disciplina del contratto di apprendistato

1. All'articolo 49, comma 3, del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 le parole da “inferiore a due anni e superiore a sei” sono sostituite con “superiore a sei anni” .

2. All'articolo 49 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 é aggiunto il seguente comma:

 “5-ter. In caso di formazione esclusivamente aziendale non opera quanto previsto dal comma 5. In questa ipotesi i profili formativi dell'apprendistato professionalizzante sono rimessi integralmente ai contratti collettivi di lavoro stipulati a livello nazionale, territoriale o aziendale da associazioni dei datori e prestatori di lavoro comparativamente più rappresentative sul piano nazionale ovvero agli enti bilaterali. I contratti collettivi e gli enti bilaterali definiscono la nozione di formazione aziendale e determinano, per ciascun profilo formativo, la durata e le modalità di erogazione della formazione, le modalità di riconoscimento della qualifica professionale ai fini contrattuali e la registrazione nel libretto formativo”

3. Al comma 1 dell'articolo 50 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 dopo le parole “alta formazione” aggiungere le parole: “,compresi i dottorati di ricerca”

4. Al comma 3 dell'articolo 50 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 dopo le parole “e le altre istituzioni formative” aggiungere le seguenti parole: “In assenza di regolamentazioni regionali l'attivazione dell'apprendistato di alta formazione é rimessa ad apposite convenzioni stipulate dai datori di lavoro con le Università e le altre istituzioni formative. Trovano applicazione, per quanto compatibili, i principi stabiliti all'articolo 49, comma 4, nonché le disposizioni di cui all'articolo 53”

5. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto sono abrogati:

    a) l'articolo 1 del decreto ministeriale 7 ottobre 1999;

    b) l'articolo 21 e l'articolo 24, commi 3 e 4, del decreto del Presidente della Repubblica 30 dicembre 1956, n. 1668;

    c) l'articolo 4 della legge 19 gennaio 1955, n. 25.

 

Capitolo VII.- Semplificazioni

 

Articolo 24.- Taglia-leggi

1. A far data dal sessantesimo giorno successivo alla data di entrata in vigore del presente decreto sono o restano abrogate le disposizioni elencate nell'Allegato A.

 

Articolo 25.- Taglia-oneri amministrativi

1. Entro sessanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e del Ministro per la semplificazione normativa, é approvato un programma per la misurazione degli oneri amministrativi derivanti da obblighi informativi nelle materie affidate alla competenza dello Stato, con l'obiettivo di giungere, entro il 31 dicembre 2012, alla riduzione di tali oneri per una quota complessiva del 25%, come stabilito in sede europea. Per la riduzione relativa alle materie di competenza regionale, si provvede ai sensi dell'articolo 20-ter della legge 15 marzo 1997, n. 59, e dei successivi accordi attuativi.

2. In attuazione del programma di cui al comma 1, il Dipartimento della funzione pubblica coordina le attività di misurazione in raccordo con l'Unità per la semplificazione e la qualità della regolazione e le amministrazioni interessate per materia.

3. Ciascun Ministro, di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e con il Ministro per la semplificazione normativa, adotta il piano di riduzione degli oneri amministrativi, che definisce le misure normative, organizzative e tecnologiche finalizzate al raggiungimento dell'obiettivo di cui al comma 1, assegnando i relativi programmi ed obiettivi ai dirigenti titolari dei centri di responsabilità amministrativa. I piani confluiscono nel piano d'azione per la semplificazione e la qualità della regolazione di cui al comma 2 dell'articolo 1 del decreto legge 10 gennaio 2006, n. 4, che assicura la coerenza generale del processo nonché il raggiungimento dell'obiettivo finale di cui al comma 1.

4. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e del Ministro per la semplificazione normativa, si provvede a definire le linee guida per la predisposizione dei piani di cui al comma 3 e delle forme di verifica dell'effettivo raggiungimento dei risultati, anche utilizzando strumenti di consultazione pubblica delle categorie e dei soggetti interessati.

5. Sulla base degli esiti della misurazione di ogni materia, congiuntamente ai piani di cui al comma 3, e comunque entro il 30 settembre 2012, il Governo é delegato ad adottare uno o più regolamenti ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e del Ministro per la semplificazione normativa, di concerto con il Ministro o i Ministri competenti, contenenti gli interventi normativi volti a ridurre gli oneri amministrativi gravanti sulle imprese nei settori misurati e a semplificare e riordinare la relativa disciplina. Tali interventi confluiscono nel processo di riassetto di cui all'articolo 20 della legge 15 marzo 1997, n. 59.

6. Degli stati di avanzamento e dei risultati raggiunti con le attività di misurazione e riduzione degli oneri amministrativi gravanti sulle imprese é data tempestiva notizia sul sito web del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, del Ministro per la semplificazione normativa e dei Ministeri e degli enti pubblici statali interessati.

7. Del raggiungimento dei risultati indicati nei singoli piani ministeriali di semplificazione si tiene conto nella valutazione dei dirigenti responsabili.

 

Articolo 26.- Taglia-enti

1. Gli enti pubblici non economici con una dotazione organica inferiore alle 50 unità, nonché quelli di cui al comma 636 dell'articolo 2 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, con esclusione degli ordini professionali e le loro federazioni, delle federazioni sportive e degli enti non inclusi nell'elenco ISTAT pubblicato in attuazione del comma 5 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, nonché degli enti parco e degli enti di ricerca sono soppressi al sessantesimo giorno dalla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, ad eccezione di quelli confermati con decreto dei Ministri per la pubblica amministrazione e l'innovazione e per la semplificazione normativa, da emanarsi entro quaranta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, e di quelli le cui funzioni sono attribuite, con lo stesso decreto, ad organi diversi dal Ministero che riveste competenza primaria nella materia. Le funzioni da questi esercitate sono attribuite all'amministrazione vigilante e le risorse finanziarie ed umane sono trasferite a quest'ultima, che vi succede a titolo universale in ogni rapporto, anche controverso. Nel caso in cui gli enti da sopprimere sono sottoposti alla vigilanza di più Ministeri, le funzioni vengono attribuite al Ministero che riveste competenza primaria nella materia. Nei successivi novanta giorni i Ministri vigilanti comunicano ai Ministri per la pubblica amministrazione e l'innovazione e per la semplificazione normativa gli enti che risultano soppressi ai sensi del presente articolo.

2. Sono, altresì, soppressi tutti gli altri enti pubblici non economici di dotazione organica superiore a quella di cui al comma 1 che, alla scadenza del 31 dicembre 2008 non sono stati individuati dalle rispettive amministrazioni al fine della loro conferma, riordino o trasformazione ai sensi del comma 634 dell'articolo 2 della legge 24 dicembre 2007, n. 244. A decorrere dalla stessa data, le relative funzioni sono trasferite al Ministero vigilante. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, d'intesa con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la semplificazione normativa e sentiti i Ministri interessati, corredato da una situazione contabile, é disposta la destinazione delle risorse finanziarie, strumentali e di personale degli enti soppressi. In caso di incapienza della dotazione organica del Ministero di cui al secondo periodo, si applica l'articolo 3, comma 128, della presente legge. Al personale che rifiuta il trasferimento si applicano le disposizioni in materia di eccedenza e mobilità collettiva di cui agli articoli 33 e seguenti del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

3. All'allegato A della legge 24 dicembre 2007, n. 244 sono aggiunti, in fine, i seguenti enti:
    “Ente italiano montagna
    Istituto italiano per l'Africa e l'Oriente
    Istituto agronomico per l'oltremare”

4. All'alinea del comma 634 dell'articolo 2 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, le parole: “Ministro per le riforme e le innovazioni nella pubblica amministrazione” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, del Ministro per la semplificazione normativa”

5. All'articolo 1, comma 4, della legge 27 settembre 2007, n. 165, le parole “e il Ministro per dell'Economia e delle Finanze” sono sostituite dalle seguenti “, il Ministro dell'Economia e delle Finanze e il Ministro per la semplificazione normativa”

 

Articolo 27.- Taglia-carta

1. Al fine di ridurre l'utilizzo della carta, dal 1° gennaio 2009, le amministrazioni pubbliche riducono del 50% rispetto a quella dell'anno 2007, la spesa per la stampa delle relazioni e di ogni altra pubblicazione prevista da leggi e regolamenti e distribuita gratuitamente od inviata ad altre amministrazioni.

2. Al fine di ridurre i costi di produzione e distribuzione, a decorrere dal 1° gennaio 2009, la diffusione della Gazzetta Ufficiale a tutti i soggetti in possesso di un abbonamento a carico di amministrazioni o enti pubblici o locali é sostituita dall'abbonamento telematico. Il costo degli abbonamenti é conseguentemente rideterminato entro 60 giorni dalla data di conversione del presente decreto-legge.

 

Articolo 28.- Misure per garantire la razionalizzazione di strutture tecniche statali

1. é istituito, sotto la vigilanza del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, l'Istituto di ricerca per la protezione ambientale (IRPA).

2. L'IRPA svolge le funzioni, con le inerenti risorse finanziarie strumentali e di personale, dell'Agenzia per la protezione dell'Ambiente e per i servizi tecnici di cui all'articolo 38 del Decreto legislativo n. 300 del 30 luglio 1999 e successive modificazioni, dell'Istituto Nazionale per la fauna selvatica di cui alla legge 11 febbraio 1992, n. 157 e successive modificazioni, e dell'Istituto Centrale per la Ricerca scientifica e tecnologica applicata al mare di cui all'articolo 1-bis del decreto-legge 4 dicembre 1993, n. 496, convertito in legge, con modificazioni, dall'articolo 1, comma 1, della legge 21 gennaio 1994, n. 61, i quali, a decorrere dalla data di insediamento dei commissari di cui al comma 5 del presente articolo, sono soppressi.

3. Con decreto del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, da adottare di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentite le Commissioni parlamentari competenti in materia di ambiente, che si esprimono entro venti giorni dalla data di assegnazione, sono determinati, in coerenza con obiettivi di funzionalità, efficienza ed economicità, gli organi di amministrazione e controllo, la sede, le modalità di costituzione e di funzionamento, le procedure per la definizione e l'attuazione dei programmi per l'assunzione e l'utilizzo del personale, nel rispetto del contratto collettivo nazionale di lavoro del comparto degli enti di ricerca e della normativa vigente, nonché per l'erogazione delle risorse dell'IRPA. In sede di definizione di tale decreto si tiene conto dei risparmi da realizzare a regime per effetto della riduzione degli organi di amministrazione e controllo degli enti soppressi, nonché conseguenti alla razionalizzazione delle funzioni amministrative, anche attraverso l'eliminazione delle duplicazioni organizzative e funzionali, e al minor fabbisogno di risorse strumentali e logistiche.

4. La denominazione “Istituto di ricerca per la protezione ambientale (IRPA)” sostituisce, ad ogni effetto e ovunque presente, le denominazioni: “Agenzia per la protezione dell'Ambiente e per i servizi tecnici (APAT)”, “Istituto Nazionale per la fauna selvatica (INFS)” e “Istituto Centrale per la Ricerca scientifica e tecnologica applicata al mare (ICRAM)”

5. Per garantire l'ordinaria amministrazione e lo svolgimento delle attività istituzionali fino all'avvio dell'IRPA, il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, con proprio decreto, da emanarsi entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, nomina un commissario e due subcommissari.

6. Dall'attuazione del presente articolo, compresa l'attività dei commissari di cui al comma precedente, non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

7. La Commissione istruttoria per l'IPPC, di cui all'articolo 10 del decreto del Presidente della Repubblica 14 maggio 2007, n. 90, é composta da ventitre esperti, provenienti dal settore pubblico e privato, con elevata qualificazione giuridico-amministrativa, di cui almeno tre scelti fra magistrati ordinari, amministrativi e contabili, oppure tecnico-scientifica.

8. Il presidente viene scelto nell'ambito degli esperti con elevata qualificazione tecnico-scientifica.

9. Il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare procede, con proprio decreto, alla nomina dei ventitre esperti, in modo da adeguare la composizione dell'organo alle prescrizioni di cui al periodo precedente. Sino all'adozione del decreto di nomina dei nuovi esperti, lo svolgimento delle attività istituzionali é garantita dagli esperti in carica alla data di entrata in vigore del presente decreto.

10. La Commissione di valutazione degli investimenti e di supporto alla programmazione e gestione degli interventi ambientali di cui all'articolo 2 del decreto del Presidente della Repubblica 14 maggio 2007, n. 90, é composta da ventitre membri di cui dieci tecnici, scelti fra ingegneri, architetti, biologi, chimici e geologi, e tredici scelti fra giuristi ed economisti, tutti di comprovata esperienza, di cui almeno tre scelti fra magistrati ordinari, amministrativi e contabili.

11. I componenti sono nominati ai sensi dell'articolo 2, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 14 maggio 2007, n. 90, entro quarantacinque giorni dall'entrata in vigore del presente decreto legge.

12. La Commissione continua ad esercitare tutte le funzioni di cui all'articolo 2, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 14 maggio 2007, n. 90.

13. Dall'attuazione del presente articolo, compresa l'attività dei commissari di cui al comma 11, non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

Articolo 29.- Trattamento dei dati personali

1. All'articolo 34 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo il comma 1 é aggiunto il seguente:

    “1-bis. Per i soggetti che trattano soltanto dati personali non sensibili e l'unico dato sensibile é costituito dallo stato di salute o malattia dei propri dipendenti senza indicazione della relativa diagnosi, l'obbligo di cui alla lettera g) del comma 1 e di cui al punto 19 dell'Allegato B é sostituito dall'autocertificazione, resa dal titolare del trattamento ai sensi dell'articolo 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, di trattare soltanto dati personali non sensibili, che l'unico dato sensibile é costituito dallo stato di salute o malattia dei propri dipendenti senza indicazione della relativa diagnosi, e che il trattamento di tale ultimo dato é stato eseguito in osservanza delle misure di sicurezza richieste dal presente codice nonché dall'Allegato B).”   

2. Entro due mesi dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto-legge, con un aggiornamento del disciplinare tecnico adottato nelle forme del decreto del Ministro della giustizia di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e con il Ministro per la semplificazione normativa, ai sensi dell'articolo 36 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono previste modalità semplificate di redazione del documento programmatico per la sicurezza di cui alla lettera g) del comma 1 dell'articolo 34 e di cui al punto 19 dell'Allegato B al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 per le correnti finalità amministrative e contabili.

3. Qualora il decreto di cui al comma 2 non venga adottato entro il termine ivi indicato, la disciplina di cui al comma 1 si applica a tutti i soggetti di cui al comma 2.

4. All'articolo 38 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, il comma 2 é sostituito dal seguente:

    “La notificazione é validamente effettuata solo se é trasmessa attraverso il sito del Garante, utilizzando l'apposito modello, che contiene la richiesta di fornire tutte e soltanto le seguenti informazioni:

        1) le coordinate identificative del titolare del trattamento e, eventualmente, del suo rappresentante, nonché di un responsabile del trattamento se designato;

        2) la o le finalità del trattamento;

        3) una descrizione della o delle categorie di persone interessate e dei dati o delle categorie di dati relativi alle medesime;

        4) i destinatari o le categorie di destinatari a cui i dati possono essere comunicati;

        5) i trasferimenti di dati previsti verso Paesi terzi;

        6) una descrizione generale che permetta di valutare in via preliminare l'adeguatezza delle misure adottate per garantire la sicurezza del trattamento.”

5. Entro due mesi dall'entrata in vigore della presente legge il Garante di cui all'articolo 153 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 adegua il modello di cui al comma 2 dell'articolo 38 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 alle prescrizioni di cui al comma 4.

 

Articolo 30.- Semplificazione dei controlli amministrativi a carico delle imprese soggette a certificazione

1. Per le imprese soggette a certificazione ambientale o di qualità rilasciata da un soggetto certificatore accreditato in conformità a norme tecniche europee ed internazionali, i controlli periodici svolti dagli enti certificatori sostituiscono i controlli amministrativi o le ulteriori attività amministrative di verifica, anche ai fini dell'eventuale rinnovo o aggiornamento delle autorizzazioni per l'esercizio dell'attività. Le verifiche dei competenti organi amministrativi hanno ad oggetto, in questo caso, esclusivamente l'attualità e la completezza della certificazione.

2. La disposizione di cui al comma 1 é espressione di un principio generale di sussidiarietà orizzontale ed attiene ai livelli essenziali delle prestazioni concernenti i diritti civili e sociali che devono essere garantiti su tutto il territorio nazionale ai sensi dell'articolo 117, secondo comma, lettera  m), della Costituzione. Resta ferma la potestà delle Regioni e degli Enti locali, nell'ambito delle rispettive competenze, di garantire livelli ulteriori di tutela.

3. Con regolamento, da emanarsi ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, e successive modificazioni, entro sessanta giorni dall'entrata in vigore della presente legge, sono individuati le tipologie dei controlli e gli ambiti nei quali trova applicazione la disposizione di cui al comma 1, con l'obiettivo di evitare duplicazioni e sovrapposizioni di controlli, nonché le modalità necessarie per la compiuta attuazione della disposizione medesima.

4. Le prescrizioni di cui ai commi 1 e 2 entrano in vigore all'atto di emanazione del regolamento di cui al comma 3.

 

Articolo 31.- Durata e rinnovo della carta d'identità

1. L'articolo 3, secondo comma, del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, di cui al regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, e successive modificazioni, le parole: “cinque anni” sono sostituite dalle seguenti: “dieci anni”

2. La disposizione di cui all'articolo 3, secondo comma, del citato testo unico di cui al regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, come modificato dal comma 1 del presente articolo, si applica anche alle carte d'identità in corso di validità alla data di entrata in vigore della presente legge.

3. Ai fini del rinnovo, i Comuni informano i titolari della carta d'identità della data di scadenza del documento stesso tra il centoottantesimo e il novantesimo giorno antecedente la medesima data.

 

Articolo 32.- Strumenti di pagamento

1. All'articolo 49 del decreto legislativo 21 novembre 2007, n. 231, sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) ai commi 1, 5, 8, 12 e 13, le parole “euro 5.000” sono sostituite dalle seguenti: “euro 12.500”;

    b) l'ultimo periodo del comma 10 é abrogato.

2. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 66, comma 7 del citato decreto legislativo n. 231 del 2007.

3. Le disposizioni di cui ai commi 12 e 12-bis dell'articolo 35 del decreto-legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito con modificazioni dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, sono abrogate.

 

Articolo 33.- Applicabilità degli studi di settore e elenco clienti fornitori

1. Il comma 1 dell'articolo 1, del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 31 maggio 1999, n. 195, é sostituito dal seguente:

“1. Le disposizioni previste dall'articolo 10, commi da 1 a 6, della legge 8 maggio 1998, n. 146, si applicano a partire dagli accertamenti relativi al periodo d'imposta nel quale entrano in vigore gli studi di settore. A partire dall'anno 2009 gli studi di settore devono essere pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana entro il 30 settembre del periodo d'imposta nel quale entrano in vigore. Per l'anno 2008 il termine di cui al periodo precedente é fissato al 31 dicembre”

2. Resta ferma la disposizione di cui all'articolo 10, comma 9, della legge 8 maggio 1998, n. 146, concernente la emanazione di regolamenti governativi nella materia ivi indicata. I regolamenti previsti dal citato articolo 10 della legge n. 146, del 1998, possono comunque essere adottati qualora disposizioni legislative successive a quelle contenute nella presente legge regolino la materia, a meno che la legge successiva non lo escluda espressamente.

3. All'articolo 8-bis del decreto del Presidente della Repubblica n. 322 del 1998, sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) il comma 4-bis é abrogato;

    b) il comma 6 é abrogato.

 

Articolo 34.- Tutela dei consumatori e apparecchi di misurazione

1. L'articolo 20 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, é abrogato. Sono attribuite ai comuni le funzioni esercitate dalle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, in materia di verificazione prima e verificazione periodica degli strumenti metrici.

2. Presso ciascun comune é individuato un responsabile delle attività finalizzate alla tutela del consumatore e della fede pubblica, con particolare riferimento ai compiti in materia di controllo di conformità dei prodotti e strumenti di misura già svolti dagli uffici di cui al precedente periodo.

3. Dall'attuazione delle disposizioni del presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Le attività delle Amministrazioni pubbliche interessate sono svolte nell'ambito delle risorse disponibili a legislazione vigente.

 

Articolo 35.- Semplificazione della disciplina per l'installazione degli impianti all'interno degli edifici

1. Entro il 31 marzo 2009 il Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro per la semplificazione normativa, emana uno o più decreti, ai sensi dell'articolo 17 della legge 23 agosto 1988, n. 400, volti a disciplinare:

    a) il complesso delle disposizioni in materia di attività di installazione degli impianti all'interno degli edifici prevedendo semplificazioni di adempimenti per i proprietari di abitazioni ad uso privato e per le imprese;

    b) la definizione di un reale sistema di verifiche di impianti di cui alla lettera a) con l'obiettivo primario di tutelare gli utilizzatori degli impianti garantendo una effettiva sicurezza;

    c) la revisione della disciplina sanzionatoria in caso di violazioni di obblighi stabiliti dai provvedimenti previsti alle lettere a) e b).

2. L'articolo 13 del decreto ministeriale 22 gennaio 2008, n. 37 é soppresso.

 

Articolo 36.- Class action

1. Anche al fine di individuare e coordinare specifici strumenti di tutela risarcitoria collettiva, anche in forma specifica nei confronti delle pubbliche amministrazioni, all'articolo 2, comma 447 della legge 4 dicembre 2007, n. 244, le parole “decorsi centottanta giorni” sono sostituiti dalle seguenti: “decorso un anno”

 

Articolo 37.- Certificazioni e prestazioni sanitarie

1. Al fine di garantire la riduzione degli adempimenti meramente formali e non necessari alla tutela della salute a carico di cittadini ed imprese e consentire la eliminazione di adempimenti formali connessi a pratiche sanitarie obsolete, ferme restando comunque le disposizioni vigenti in tema di sicurezza sul lavoro, con decreto del Ministro del lavoro, della salute e della solidarietà sociale, di concerto con il Ministro per la semplificazione normativa, previa intesa in sede di Conferenza Unificata, sono individuate le disposizioni da abrogare.

2. Il comma 2 dell'articolo 1 del testo unico delle disposizioni concernenti la disciplina dell'immigrazione e norme sulla condizione dello straniero, di cui al decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286, e successive modificazioni, é sostituito dal seguente: “2. Il presente testo unico non si applica ai cittadini degli Stati membri dell'Unione europea, salvo quanto previsto dalle norme di attuazione dell'ordinamento comunitario”

 

Articolo 38.- Impresa in un giorno

1. Al fine di garantire il diritto di iniziativa economica privata di cui all'articolo 41 della Costituzione, l'avvio di attività imprenditoriale, per il soggetto in possesso dei requisiti di legge, é tutelato sin dalla presentazione della dichiarazione di inizio attività o dalla richiesta del titolo autorizzatorio.

2. Le disposizioni del presente articolo attengono ai livelli essenziali delle prestazioni per garantire uniformemente i diritti civili e sociali ed omogenee condizioni per l'efficienza del mercato e la concorrenzialità delle imprese su tutto il territorio nazionale, ai sensi dell'articolo 117, seconda comma, lettera m) della Costituzione.

3. Con regolamento, adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro dello sviluppo economico e del Ministro per la semplificazione normativa, si procede alla semplificazione e al riordino della disciplina dello sportello unico per le attività produttive di cui al decreto del Presidente della Repubblica 20 ottobre 1998, n. 447, e successive modificazioni, in base ai seguenti principi e criteri, nel rispetto di quanto previsto dagli articoli 19, comma 1 e 20, comma 4, della legge 7 agosto 1990, n. 241:

    a) attuazione del principio secondo cui, salvo quanto previsto per i soggetti privati di cui alla lettera c), lo sportello unico costituisce l'unico punto di accesso per il richiedente in relazione a tutte le vicende amministrative riguardanti la sua attività produttiva e fornisce, altresì, una risposta unica e tempestiva per conto di tutte le pubbliche amministrazioni comunque coinvolte nel procedimento, ivi comprese quelle di cui all'articolo 14-quater, comma 3, della legge 7 agosto 1990, n. 241;

    b) le disposizioni si applicano sia per l'espletamento delle procedure e delle formalità per i prestatori di servizi di cui alla direttiva del Consiglio e del Parlamento europeo del 12 dicembre 2006, n. 123, sia per la realizzazione e la modifica di impianti produttivi di beni e servizi;

    c) l'attestazione della sussistenza dei requisiti previsti dalla normativa per la realizzazione, la trasformazione, il trasferimento e la cessazione dell'esercizio dell'attività di impresa può essere affidata a soggetti privati accreditati (“Agenzie per le imprese”). In caso di istruttoria con esito positivo, tali soggetti privati rilasciano una dichiarazione di conformità che costituisce titolo autorizzatorio per l'esercizio dell'attività. Qualora si tratti di procedimenti che comportino attività discrezionale da parte dell'Amministrazione, i soggetti privati accreditati svolgono unicamente attività istruttorie in luogo e a supporto dello sportello unico;

    d) i comuni possono esercitare le funzioni inerenti allo sportello unico anche avvalendosi del sistema camerale;

    e) l'attività di impresa può essere avviata immediatamente nei casi in cui sia sufficiente la presentazione della dichiarazione di inizio attività allo sportello unico;

    f) lo sportello unico, al momento della presentazione della dichiarazione attestante la sussistenza dei requisiti previsti per la realizzazione dell'intervento, rilascia una ricevuta che, in caso di d.i.a., costituisce titolo autorizzatorio. In caso di diniego, il privato può richiedere il ricorso alla conferenza di servizi di cui agli articoli da 14 a 14-quinquies della legge 7 agosto 1990, n. 241;

    g) per i progetti di impianto produttivo eventualmente contrastanti con le previsioni degli strumenti urbanistici, é previsto un termine di trenta giorni per il rigetto o la formulazione di osservazioni ostative, ovvero per l'attivazione della conferenza di servizi per la conclusione certa del procedimento;

    h) in caso di mancato ricorso alla conferenza di servizi, scaduto il termine previsto per le altre amministrazioni per pronunciarsi sulle questioni di loro competenza, l'amministrazione procedente conclude in ogni caso il procedimento prescindendo dal loro avviso; in tal caso, salvo il caso di omessa richiesta dell'avviso, il responsabile del procedimento non può essere chiamato a rispondere degli eventuali danni derivanti dalla mancata emissione degli avvisi medesimi.

4. Con uno o più regolamenti, adottati ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro dello sviluppo economico e del Ministro per la semplificazione normativa, sono stabiliti i requisiti e le modalità di accreditamento dei soggetti privati di cui al comma 3, lettera b), e le forme di vigilanza sui soggetti stessi, eventualmente anche demandando tali funzioni al sistema camerale, nonché le modalità per la divulgazione, anche informatica, delle tipologie di autorizzazione per le quali é sufficiente l'attestazione dei soggetti privati accreditati, secondo criteri omogenei sul territorio nazionale e tenendo conto delle diverse discipline regionali.

5. Il Comitato per la semplificazione di cui all'articolo 1 del decreto-legge n. 4 del 2006 predispone un piano di formazione dei dipendenti pubblici, con la eventuale partecipazione anche di esponenti del sistema produttivo, che miri a diffondere sul territorio nazionale la capacità delle amministrazioni pubbliche di assicurare sempre e tempestivamente l'esercizio del diritto di cui al comma 1 attraverso gli strumenti di semplificazione di cui al presente articolo.

6. Dall'attuazione delle disposizioni del presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

Articolo 39.- Adempimenti di natura formale nella gestione dei rapporti di lavoro

1. Il datore di lavoro privato, con la sola esclusione del datore di lavoro domestico, deve istituire e tenere il libro unico del lavoro nel quale sono iscritti tutti i lavoratori subordinati, i collaboratori coordinati e continuativi e gli associati in partecipazione con apporto lavorativo. Per ciascun lavoratore devono essere indicati il nome e cognome, il codice fiscale e, ove ricorrano, la qualifica e il livello, la retribuzione base, l'anzianità di servizio, nonché le relative posizioni assicurative.

2. Nel libro unico del lavoro deve essere effettuata ogni annotazione relativa a dazioni in danaro o in natura corrisposte o gestite dal datore di lavoro, comprese le somme a titolo di rimborso spese, le trattenute a qualsiasi titolo effettuate, le detrazioni fiscali, i dati relativi agli assegni per il nucleo familiare, le prestazioni ricevute da enti e istituti previdenziali. Le somme erogate a titolo di premio o per prestazioni di lavoro straordinario devono essere indicate specificatamente. Il libro unico del lavoro deve altresì contenere un calendario delle presenze, da cui risulti, per ogni giorno, il numero di ore di lavoro effettuate da ciascun lavoratore subordinato, nonché l'indicazione delle ore di straordinario, delle eventuali assenze dal lavoro, anche non retribuite, delle ferie e dei riposi. Nella ipotesi in cui al lavoratore venga corrisposta una retribuzione fissa o a giornata intera o a periodi superiori é annotata solo la giornata di presenza al lavoro.

3. Il libro unico del lavoro deve essere compilato coi dati di cui ai commi 1 e 2, per ciascun mese di riferimento, entro il giorno 16 del mese successivo.

4. Il Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali stabilisce, con decreto da emanarsi entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, le modalità e tempi di tenuta e conservazione del libro unico del lavoro e disciplina il relativo regime transitorio.

5. Con la consegna al lavoratore di copia delle scritturazioni effettuate nel libro unico del lavoro il datore di lavoro adempie agli obblighi di cui alla legge 5 gennaio 1953, n. 4.

6. La violazione dell'obbligo di istituzione e tenuta del libro unico del lavoro di cui al comma 1 é punita con la sanzione pecuniaria amministrativa da 500 a 2.500 euro. L'omessa esibizione agli organi di vigilanza del libro unico del lavoro é punita con la sanzione pecuniaria amministrativa da 200 a 2.000 euro. I soggetti di cui all'articolo 1, comma 4, della legge 11 gennaio 1979, n. 12, che, senza giustificato motivo, non ottemperino entro quindici giorni alla richiesta degli organi di vigilanza di esibire la documentazione in loro possesso sono puniti con la sanzione amministrativa da 250 a 2000 euro. In caso di recidiva della violazione la sanzione varia da 500 a 3000.

7. Salvo i casi di errore meramente materiale, l'omessa o infedele registrazione dei dati di cui ai commi 1 e 2 che determina differenti trattamenti retributivi, previdenziali o fiscali é punita con la sanzione pecuniaria amministrativa da 150 a 1500 euro e se la violazione si riferisce a più di dieci lavoratori la sanzione va da 500 a 3000 euro. La violazione dell'obbligo di cui al comma 3 é punita con la sanzione pecuniaria amministrativa da 100 a 600 euro, se la violazione si riferisce a più di dieci lavoratori la sanzione va da 150 a 1500 euro. La mancata conservazione per il termine previsto dal decreto di cui al comma 4 é punita con la sanzione pecuniaria amministrativa da 100 a 600 euro. Alla contestazione delle sanzioni amministrative di cui al presente comma provvedono gli organi di vigilanza che effettuano accertamenti in materia di lavoro e previdenza. Autorità competente a ricevere il rapporto ai sensi dell'articolo 17 della legge 24 novembre 1981, n. 689 é la Direzione provinciale del lavoro territorialmente competente.

8. Il primo periodo dell'articolo 23 del decreto del Presidente della Repubblica 30 giugno 1965, n. 1124 é sostituito dal seguente: “Se ai lavori sono addette le persone indicate dall'articolo 4, numeri 6 e 7, il datore di lavoro, anche artigiano, qualora non siano oggetto di comunicazione preventiva di instaurazione del rapporto di lavoro di cui all'articolo 9-bis, comma 2, del decreto-legge 1° ottobre 1996, n. 510, convertito, con modificazioni, nella legge 28 novembre 1996, n. 608, e successive modificazioni, deve denunciarle, in via telematica o a mezzo fax, all'Istituto assicuratore nominativamente, prima dell'inizio dell'attività lavorativa, indicando altresì il trattamento retributivo ove previsto”

9. Alla legge 18 dicembre 1973, n. 877 sono apportate le seguenti modifiche:

a) nell'articolo 2, é abrogato il comma 3; 

b) nell'articolo 3, i commi da 1 a 4 e 6 sono abrogati, il comma 5 é sostituito dal seguente: “Il datore di lavoro che faccia eseguire lavoro al di fuori della propria azienda é obbligato a trascrivere il nominativo ed il relativo domicilio dei lavoratori esterni alla unità produttiva, nonché la misura della retribuzione nel libro unico del lavoro”; 

c) nell'articolo 10, i commi da 2 a 4 sono abrogati, il comma 1 é sostituito dal seguente: “Per ciascun lavoratore a domicilio, il libro unico del lavoro deve contenere anche le date e le ore di consegna e riconsegna del lavoro, la descrizione del lavoro eseguito, la specificazione della quantità e della qualità di esso”; 

d) nell'articolo 13, i commi 2 e 6 sono abrogati, al comma 3 sono abrogate le parole “e 10, primo comma”, al comma 4 sono abrogate le parole “3, quinto e sesto comma, e 10, secondo e quarto comma”

10. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto sono soppressi, e fermo restando quanto previsto dal decreto di cui al comma 4:

    a) l'articolo 134 del regio decreto 28 agosto 1924, n. 1422;

   b) l'articolo 7 della legge 9 novembre 1955, n. 1122;

   c) gli articoli 39 e 41 del decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1955, n. 797;   

   d) il decreto del Presidente della Repubblica 24 settembre 1963, n. 2053;

   e) gli articoli 20, 21, 25 e 26 del decreto del Presidente della Repubblica 30 giugno 1965, n. 1124;

   f) l'articolo 42 della legge 30 aprile 1969, n. 153;

   g) la legge 8 gennaio 1979, n. 8;

   h) il decreto del Presidente della Repubblica 21 gennaio 1981, n. 179;

   i) l'articolo 9-quater del decreto-legge 1° ottobre 1996, n. 510, convertito con modificazioni nella legge 28 novembre 1996, n. 608;   

   j) il comma 1178 dell'articolo 1 della legge 27 dicembre 2006, n. 296;

   k) il decreto ministeriale 30 ottobre 2002;

   l) la legge 17 ottobre 2007, n. 188;

   m) i commi 32, lettera d), 38, 45, 47, 48, 49, 50, dell'articolo 1 della legge 24 dicembre 2007, n. 247;

   n) i commi 1173 e 1174 dell'articolo 1 della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

11. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto trovano applicazione gli articoli 14, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 e successive modifiche e integrazioni.

12. Alla lettera h) dell'articolo 55, comma 4, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81, le parole “degli articoli 18, comma 1, lettera u)” sono soppresse.

 

Articolo 40.- Tenuta dei documenti di lavoro ed altri adempimenti formali

1. L'articolo 5 della legge 11 gennaio 1979, n. 12 é sostituito dal seguente:

“1. Per lo svolgimento della attività di cui all'articolo 2 i documenti dei datori di lavoro possono essere tenuti presso lo studio dei consulenti del lavoro o degli altri professionisti di cui all'articolo 1, comma 1. I datori di lavoro che intendono avvalersi di questa facoltà devono comunicare preventivamente alla Direzione provinciale del lavoro competente per territorio le generalità del soggetto al quale é stato affidato l'incarico, nonché il luogo ove sono reperibili i documenti. 2. Il consulente del lavoro e gli altri professionisti di cui all'articolo 1, comma 1, che, senza giustificato motivo, non ottemperino entro 15 giorni alla richiesta degli organi di vigilanza di esibire la documentazione in loro possesso, sono puniti con la sanzione pecuniaria amministrativa da 100 a 1000 euro. In caso di recidiva della violazione é data informazione tempestiva al Consiglio provinciale dell'Ordine professionale di appartenenza del trasgressore per eventuali provvedimenti disciplinari”

2. All'articolo 4-bis del decreto legislativo 21 aprile 2000, n. 181, come inserito dall'articolo 6 del decreto legislativo 19 dicembre 2002, n. 297, il comma 2 é sostituito dal seguente:

“2. All'atto della assunzione, prima dell'inizio della attività di lavoro, i datori di lavoro pubblici e privati, sono tenuti a consegnare ai lavoratori una copia della comunicazione di instaurazione del rapporto di lavoro di cui all'articolo 9-bis, comma 2, del decreto-legge 1° ottobre 1996, n. 510, convertito, con modificazioni, nella legge 28 novembre 1996, n. 608, e successive modificazioni, adempiendo in tal modo anche alla comunicazione di cui al decreto legislativo 26 maggio 1997, n. 152. L'obbligo si intende assolto nel caso in cui il datore di lavoro consegni al lavoratore, prima dell'inizio della attività lavorativa, copia del contratto individuale di lavoro che contenga anche tutte le informazioni previste dal decreto legislativo 26 maggio 1997, n. 152. La presente disposizione non si applica per il personale di cui all'articolo 3 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165”

3. All'articolo 8 del decreto legislativo 19 novembre 2007, n. 234 sono apportate le seguenti modifiche: 

a) al comma 2 sono abrogate le parole “I registri sono conservati per almeno due anni dopo la fine del relativo periodo”; 

b) il comma 3 é sostituito dal seguente: “Gli obblighi di registrazione di cui al comma 2 si assolvono mediante le relative scritturazioni nel libro unico del lavoro”

4. Il comma 6 dell'articolo 9 della legge 12 marzo 1999, n. 68, é sostituito dal seguente:

“6. I datori di lavoro pubblici e privati, soggetti alle disposizioni della presente legge sono tenuti ad inviare in via telematica agli uffici competenti un prospetto informativo dal quale risultino il numero complessivo dei lavoratori dipendenti, il numero e i nominativi dei lavoratori computabili nella quota di riserva di cui all'articolo 3, nonché i posti di lavoro e le mansioni disponibili per i lavoratori di cui all'articolo 1. Se, rispetto all'ultimo prospetto inviato, non avvengono cambiamenti nella situazione occupazionale tali da modificare l'obbligo o da incidere sul computo della quota di riserva, il datore di lavoro non é tenuto ad inviare il prospetto. Al fine di assicurare l'unitarietà e l'omogeneità del sistema informativo lavoro, il modulo per l'invio del prospetto informativo, nonché la periodicità e le modalità di trasferimento dei dati sono definiti con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro per l'innovazione e le tecnologie e previa intesa con la Conferenza Unificata. I prospetti sono pubblici. Gli uffici competenti, al fine di rendere effettivo il diritto di accesso ai predetti documenti amministrativi, ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, dispongono la loro consultazione nelle proprie sedi, negli spazi disponibili aperti al pubblico”

5. Al comma 1 dell'articolo 17 della legge 12 marzo 1999, n. 68 sono soppresse le parole “nonché apposita certificazione rilasciata dagli uffici competenti dalla quale risulti l'ottemperanza alle norme della presente legge”

6. Gli armatori e le società di armamento sono tenute a comunicare, entro il ventesimo giorno del mese successivo alla data di imbarco o sbarco, agli Uffici di collocamento della gente di mare nel cui ambito territoriale si verifica l'imbarco o lo sbarco, l'assunzione e la cessazione dei rapporti di lavoro relativi al personale marittimo iscritto nelle matricole della gente di mare di cui all'articolo 115 del Codice della Navigazione, al personale marittimo non iscritto nelle matricole della gente di mare nonché a tutto il personale che a vario titolo presta servizio, come definito all'articolo 2, comma 1, lettera a) del decreto del Presidente della Repubblica n. 324 del 2001.

 

Articolo 41.- Modifiche alla disciplina in materia di orario di lavoro

1. All'articolo 1, comma 2, lettera e), n. 2, del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 dopo le parole “é considerato lavoratore notturno qualsiasi lavoratore che svolga”, inserire le parole: “per almeno tre ore”

2. All'articolo 1, comma 2, lettera h), del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 dopo le parole “passeggeri o merci”, inserire le parole: “sia per conto proprio che per conto di terzi”

3. All'articolo 2, comma 3, del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 dopo le parole “attività operative specificamente istituzionali”, inserire le parole: “e agli addetti ai servizi di vigilanza privata”

4. All'articolo 7 del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 dopo le parole “frazionati durante la giornata”, inserire le parole: “o da regimi di reperibilita”

5. All'articolo 9, comma 1, del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66, dopo le parole “di cui all'articolo 7.”, sono aggiunte le parole “Il suddetto periodo di riposo consecutivo é calcolato come media in un periodo non superiore a 14 giorni”

6. La lettera a) dell'articolo 9, comma 2, del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 é sostituita dalla seguente: “a) attività di lavoro a turni ogni volta che il lavoratore cambi turno o squadra e non possa usufruire, tra la fine del servizio di un turno o di una squadra e l'inizio del successivo, di periodi di riposo giornaliero o settimanale”

7. Il comma 1 dell'articolo 17 del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 é sostituito dal seguente: “Le disposizioni di cui agli articoli 7, 8, 12 e 13 possono essere derogate mediante contratti collettivi stipulati a livello nazionale con le organizzazioni sindacali comparativamente più rappresentative. In assenza di specifiche disposizioni nei contratti collettivi nazionali le deroghe possono essere stabilite nei contratti collettivi territoriali o aziendali stipulati con le organizzazioni sindacali comparativamente più rappresentative sul piano nazionale”

8. Il comma 3, dell'articolo 18-bis del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 é sostituito dal seguente: “3. La violazione delle disposizioni previste dall'articolo 4, commi 2, 3, 4, dall'articolo 9, comma 3, e dall'articolo 10, comma 1, é punita con la sanzione amministrativa da 130 a 780 euro per ogni lavoratore, per ciascun periodo di riferimento di cui all'articolo 4, commi 3 o 4, a cui si riferisca la violazione”

9. Il comma 4 dell'articolo 18-bis del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 é sostituito dal seguente: “4. La violazione delle disposizioni previste dall'articolo 7, comma 1, é punita con la sanzione amministrativa da 25 euro a 100 euro in relazione ad ogni singolo lavoratore e ad ogni singolo periodo di 24 ore”

10. Il comma 6 dell'articolo 18-bis del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 é sostituito dal seguente: “6. La violazione delle disposizioni previste dall'articolo 5, commi 3 e 5, é soggetta alla sanzione amministrativa da 25 a 154 euro. Se la violazione si riferisce a più di cinque lavoratori ovvero si é verificata nel corso dell'anno solare per più di cinquanta giornate lavorative, la sanzione amministrativa va da 154 a 1.032 euro e non é ammesso il pagamento della sanzione in misura ridotta”

11. All'articolo 14, comma 1, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81 eliminare le parole: “ovvero in caso di reiterate violazioni della disciplina in materia di superamento dei tempi di lavoro, di riposo giornaliero e settimanale di cui agli articoli 4, 7 e 9 del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66, e successive modificazioni, considerando le specifiche gravità di esposizione al rischio di infortunio,”

12. All'articolo 14, comma 4, lettera b), del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81 eliminare le parole: “di reiterate violazioni della disciplina in materia di superamento dei tempi di lavoro, di riposo giornaliero e settimanale, di cui al decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66, o”

13. Al personale delle aree dirigenziali degli Enti e delle Aziende del Servizio Sanitario Nazionale, in ragione della qualifica posseduta e delle necessità di conformare l'impegno di servizio al pieno esercizio della responsabilità propria dell'incarico dirigenziale affidato, non si applicano le disposizioni di cui agli articoli 4 e 7 del decreto legislativo 2003, n. 66. La contrattazione collettiva definisce le modalità atte a garantire ai dirigenti condizioni di lavoro che consentano una protezione appropriata ed il pieno recupero delle energie psico-fisiche.

14. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto sono abrogati gli articoli 4, comma 5, 12, comma 2, e l'articolo 18-bis, comma 5, del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66.

 

Articolo 42.- Accesso agli elenchi dei contribuenti

1. Nel rispetto del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, al fine di attuare il principio di trasparenza nell'ambito dei rapporti fiscali in coerenza con la disciplina prevalente negli altri Stati comunitari:

    a) all'articolo 69 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, sono apportate le seguenti modificazioni:

        1) il comma 6 é sostituito dal seguente: “Gli elenchi sono depositati per la durata di un anno sia presso lo stesso ufficio delle imposte, sia presso i Comuni interessati. Nel predetto periodo é ammessa la visione e l'estrazione di copia degli elenchi nei modi e con i limiti stabiliti dalla disciplina in materia di accesso ai documenti amministrativi di cui agli articoli 22 e seguenti della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, dalla relativa normativa di attuazione, nonché da specifiche disposizioni di legge. Per l'accesso non sono dovuti i tributi speciali di cui al decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 648”;

        2) dopo il comma 6 é aggiunto il seguente: “6-bis. Fuori dai casi sopra previsti, la comunicazione o diffusione, totale o parziale, con qualsiasi mezzo, degli elenchi o di dati personali ivi contenuti, ove il fatto non costituisca reato, é punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinquemila euro a trentamila euro. La somma può essere aumentata sino al triplo quando risulta inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore”;

    b) all'articolo 66-bis del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, sono apportate le seguenti modificazioni:

        1) nel primo periodo del secondo comma le parole “e pubblicano” sono soppresse;

        2) il secondo periodo del secondo comma é sostituito dal seguente: “Gli elenchi sono depositati per la durata di un anno sia presso lo stesso ufficio delle imposte, sia presso i Comuni interessati. Nel predetto periodo, é ammessa la visione e l'estrazione di copia degli elenchi nei modi e con i limiti stabiliti dalla disciplina in materia di accesso ai documenti amministrativi di cui agli articoli 22 e seguenti nella legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, dalla relativa normativa di attuazione, nonché da specifiche disposizioni di legge. Per l'accesso non sono dovuti i tributi speciali di cui al decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 648”;

        3) al quarto comma la parola “pubblicano” é sostituita dalle seguenti: “formano, per le finalità di cui al secondo comma”;

        4) dopo il quarto comma é aggiunto il seguente: “Fuori dai casi sopra previsti, la comunicazione o diffusione, totale o parziale, con qualsiasi mezzo, degli elenchi o di dati personali ivi contenuti, ove il fatto non costituisca reato, é punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinquemila euro a trentamila euro. La somma può essere aumentata sino al triplo quando risulta inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore.”

 

Articolo 43.- Semplificazione degli strumenti di attrazione degli investimenti e di sviluppo d'impresa

1. Per favorire l'attrazione degli investimenti e la realizzazione di progetti di sviluppo di impresa rilevanti per il rafforzamento della struttura produttiva del Paese, con particolare riferimento alle aree del Mezzogiorno, con decreto di natura non regolamentare del Ministro dello sviluppo economico, sono stabiliti i criteri, le condizioni e le modalità per la concessione di agevolazioni finanziarie a sostegno degli investimenti privati e per la realizzazione di interventi ad essi complementari e funzionali. Con tale decreto, da adottare di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la semplificazione normativa, sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, si provvede, in particolare a:

    a) individuare le attività, le iniziative, le categorie di imprese, il valore minimo degli investimenti e le spese ammissibili all'agevolazione, la misura e la natura finanziaria delle agevolazioni concedibili nei limiti consentiti dalla vigente normativa comunitaria, i criteri di valutazione dell'istanza di ammissione all'agevolazione;

    b) affidare, con le modalità stabilite da apposita convenzione, all'Agenzia nazionale per l'attrazione degli investimenti e lo sviluppo di impresa S.p.A. le funzioni relative alla gestione dell'intervento di cui al presente articolo, ivi comprese quelle relative alla ricezione, alla valutazione ed alla approvazione della domanda di agevolazione, alla stipula del relativo contratto di ammissione, all'erogazione, al controllo ed al monitoraggio dell'agevolazione, alla partecipazione al finanziamento dell'eventuali opere infrastrutturali complementari e funzionali all'investimento privato;

    c) stabilire le modalità di cooperazione con le Regioni e gli enti locali interessati, ai fini della gestione dell'intervento di cui al presente articolo, con particolare riferimento alla programmazione e realizzazione dell'eventuali opere infrastrutturali complementari e funzionali all'investimento privato;

    d) disciplinare una procedura accelerata che preveda la possibilità per l'Agenzia nazionale per l'attrazione degli investimenti e lo sviluppo di impresa S.p.A. di chiedere al Ministero dello sviluppo economico l'indizione di conferenze di servizi ai sensi dell'articolo 14 e seguenti della legge 7 agosto 1990, n. 241. Alla conferenza partecipano tutti i soggetti competenti all'adozione dei provvedimenti necessari per l'avvio dell'investimento privato ed alla programmazione delle opere infrastrutturali complementari e funzionali all'investimento stesso, la predetta Agenzia nonché, senza diritto di voto, il soggetto che ha presentato l'istanza per la concessione dell'agevolazione. All'esito dei lavori della conferenza, e in ogni caso scaduto il termine di cui all'articolo 14-ter, comma 3, della citata legge n. 241 del 1990, il Ministero dello sviluppo economico adotta, in conformità alla determinazione conclusiva della conferenza di servizi, un provvedimento di approvazione del progetto esecutivo che sostituisce, a tutti gli effetti, salvo che la normativa comunitaria non disponga diversamente, ogni autorizzazione, concessione, nulla osta o atto di assenso comunque denominato necessario all'avvio dell'investimento agevolato e di competenza delle amministrazioni partecipanti, o comunque invitate a partecipare ma risultate assenti, alla predetta conferenza;

    e) le agevolazioni di cui al presente comma sono cumulabili, nei limiti dei massimali previsti dalla normativa comunitaria, con benefici fiscali.

2. Il Ministero dello sviluppo economico definisce, con apposite direttive, gli indirizzi operativi per la gestione dell'intervento di cui al presente articolo, vigila sull'esercizio delle funzioni affidate all'Agenzia nazionale per l'attrazione degli investimenti e lo sviluppo di impresa S.p.A. ai sensi del decreto di cui al comma 1, effettua verifiche, anche a campione, sull'attuazione degli interventi finanziati e sui risultati conseguiti per effetto degli investimenti realizzati.

3. Le agevolazioni finanziarie e gli interventi complementari e funzionali di cui al comma 1 possono essere finanziati con le disponibilità assegnate ad apposito Fondo istituito nello stato di previsione del Ministero dello sviluppo economico, dove affluiscono le risorse ordinarie disponibili a legislazione vigente già assegnate al Ministero dello sviluppo economico in forza di Piani pluriennali di intervento e del Fondo per le aree sottoutilizzate di cui all'articolo 61 della legge 27 dicembre 2002, n. 289, nell'ambito dei programmi previsti dal Quadro strategico nazionale 2007-2013 ed in coerenza con le priorità ivi individuate. Con apposito decreto del Ministero per lo sviluppo economico di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze, da emanarsi entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge, viene effettuata una ricognizione delle risorse di cui al presente comma per individuare la dotazione del Fondo.

4. Per l'utilizzo del Fondo di cui al precedente comma, il Ministero per lo sviluppo economico si avvale dell'Agenzia nazionale per l'attrazione degli investimenti.

5. Dalla data di entrata in vigore del decreto di cui al comma 1, non possono essere più presentate domande per l'accesso alle agevolazioni e agli incentivi concessi sulla base delle previsioni in materia di contratti di programma, di cui all'articolo 2, comma 203, lettera e), della legge 23 dicembre 1996, n. 662, ivi compresi i contratti di localizzazione, di cui alle delibere CIPE 19 dicembre 2002, n. 130, e del 9 maggio 2003, n. 16. Alle domande presentate entro la data di cui al periodo precedente si applica la disciplina vigente prima dell'entrata in vigore della presente legge, fatta salva la possibilità per l'interessato di chiedere che la domanda sia valutata ai fini dell'ammissione ai benefici di cui al presente articolo.

6. Sono abrogate le disposizioni dell'articolo 1, commi 215, 216, 217, 218 e 221, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, e dell'articolo 6, commi 12, 13, 14 e 14-bis, del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80. Dalla data di entrata in vigore del decreto di cui al comma 1, é abrogato l'articolo 1, comma 13, del citato decreto-legge n. 35 del 2005.

7. Per gli interventi di cui al presente articolo effettuati direttamente dall'Agenzia per l'attrazione degli investimenti, si può provvedere, previa definizione nella convenzione di cui al comma 1, lettera b), a valere sulle risorse finanziarie, disponibili presso l'Agenzia medesima, ferme restando le modalità di utilizzo già previste dalla normativa vigente per le disponibilità giacenti sui conti di tesoreria intestati all'Agenzia.

 

Articolo 44.- Semplificazione e riordino delle procedure di erogazione dei contributi all'editoria

1. Con regolamento di delegificazione ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, da emanare entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sentito anche il Ministro per la semplificazione normativa, sono emanate senza oneri aggiuntivi per la finanza pubblica e tenuto conto delle somme complessivamente stanziate nel bilancio dello Stato per il settore dell'editoria, che costituiscono limite massimo di spesa, misure di semplificazione e riordino della disciplina di erogazione dei contributi all'editoria di cui alla legge 7 agosto 1990, n. 250, e successive modificazioni, e alla legge 7 marzo 2001, n. 62, nonché di ogni altra disposizione legislativa o regolamentare ad esse connessa, secondo i seguenti principi e criteri direttivi:

    a) semplificazione della documentazione necessaria per accedere al contributo e dei criteri di calcolo dello stesso, assicurando comunque la prova dell'effettiva distribuzione e messa in vendita della testata, nonché l'adeguata valorizzazione dell'occupazione professionale;

    b) semplificazione delle fasi del procedimento di erogazione, che garantisca, anche attraverso il ricorso a procedure informatizzate, che il contributo sia effettivamente erogato entro e non oltre l'anno successivo a quello di riferimento.

 

Articolo 45.- Soppressione del Servizio consultivo ed ispettivo tributario e della Commissione spesa pubblica

1. A decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto, il Servizio consultivo ed ispettivo tributario é soppresso e, dalla medesima data, le relative funzioni sono attribuite al Dipartimento delle finanze del Ministero dell'economia e delle finanze ed il relativo personale amministrativo é restituito alle amministrazioni di appartenenza ovvero, se del ruolo del Ministero dell'economia e delle finanze, assegnato al Dipartimento delle finanze di tale Ministero.

2. A decorrere dalla data di cui al comma 1, sono o restano abrogate tutte le disposizioni incompatibili con quelle di cui al medesimo comma 1 e, in particolare:

     a) gli articoli 9, 10, 11, 12 della legge 24 aprile 1980, n. 146, e successive modificazioni;

     b) l'articolo 22 del regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica 26 marzo 2001, n. 107;

     c) gli articoli 2, comma 1, lettera d), e 3, comma 1, lettere d) ed e), limitatamente al primo periodo, del decreto legislativo 3 luglio 2003, n. 173;

     d) gli articoli 4, comma 1, lettera c), e 18 del regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica 30 gennaio 2008, n. 43;

     e) gli articoli da 14 a 29 del regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica 27 marzo 1992, n. 287, e successive modificazioni.

3. A decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'organismo previsto dall'articolo 1, comma 474, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, é soppresso. Conseguentemente, sono abrogati i commi 477, 478 e 479 del medesimo articolo. Le risorse rinvenienti dall'abrogazione del comma 477 sono iscritti in un apposito fondo dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze sono adottate le variazioni degli assetti organizzativi e funzionali conseguenti alla soppressione del predetto organismo e si provvede anche con riferimento al relativo personale, tenuto conto delle attività di cui al comma 480 del medesimo articolo 1.

 

Capitolo VIII.- Piano industriale della pubblica amministrazione

 

Articolo 46.- Riduzione delle collaborazioni e consulenze nella pubblica amministrazione

1. Il comma 6 dell'articolo 7 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, come modificato dal decreto legge 4 luglio 2006, n. 233, convertito dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, e da ultimo dall'articolo 3, comma 76, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, é così sostituito:

“6. Per esigenze cui non possono far fronte con personale in servizio, le amministrazioni pubbliche possono conferire incarichi individuali, con contratti di lavoro autonomo, di natura occasionale o coordinata e continuativa, ad esperti di particolare e comprovata specializzazione anche universitaria, in presenza dei seguenti presupposti di legittimità:

    a) l'oggetto della prestazione deve corrispondere alle competenze attribuite dall'ordinamento all'amministrazione conferente, ad obiettivi e progetti specifici e determinati e deve risultare coerente con le esigenze di funzionalità dell'amministrazione conferente;

    b) l'amministrazione deve avere preliminarmente accertato l'impossibilità oggettiva di utilizzare le risorse umane disponibili al suo interno;

    c) la prestazione deve essere di natura temporanea e altamente qualificata;

    d) devono essere preventivamente determinati durata, luogo, oggetto e compenso della collaborazione. Si prescinde dal requisito della comprovata specializzazione universitaria in caso di stipulazione di contratti d'opera per attività che debbano essere svolte da professionisti iscritti in ordini o albi o con soggetti che operino nel campo dell'arte, dello spettacolo o dei mestieri artigianali, ferma restando la necessità di accertare la maturata esperienza nel settore. Il ricorso a contratti di collaborazione coordinata e continuativa per lo svolgimento di funzioni ordinarie o l'utilizzo dei collaboratori come lavoratori subordinati é causa di responsabilità amministrativa per il dirigente che ha stipulato i contratti. Il secondo periodo dell'articolo 1, comma 9, del decreto-legge 12 luglio 2004, n. 168 é abrogato.”

2. L'articolo 3, comma 55, della legge 24 dicembre 2007, n. 244 é così sostituito: “Gli enti locali possono stipulare contratti di collaborazione autonoma, indipendentemente dall'oggetto della prestazione, solo con riferimento alle attività istituzionali stabilite dalla legge o previste nel programma approvato dal Consiglio ai sensi dell'articolo 42, comma 2, del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267”

3. L'articolo 3, comma 56, della legge 24 dicembre 2007, n. 244 é così sostituito: “Con il regolamento di cui all'articolo 89 del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, sono fissati, in conformità a quanto stabilito dalle disposizioni vigenti, i limiti, i criteri e le modalità per l'affidamento di incarichi di collaborazione autonoma, che si applicano a tutte le tipologie di prestazioni. La violazione delle disposizioni regolamentari richiamate costituisce illecito disciplinare e determina responsabilità erariale. Il limite massimo della spesa annua per incarichi di collaborazione é fissato nel bilancio preventivo”

 

Articolo 47.- Controlli su incompatibilità, cumulo di impieghi e incarichi

1. Dopo il comma 16 dell'articolo 53 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 é aggiunto il seguente: “16-bis. La Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, può disporre verifiche del rispetto della disciplina delle incompatibilità di cui al presente articolo e di cui all'articolo 1, comma 56 e seguenti, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, per il tramite dell'Ispettorato per la funzione pubblica. A tale scopo quest'ultimo stipula apposite convenzioni coi servizi ispettivi delle diverse amministrazioni, avvalendosi, altresì, della Guardia di Finanza e collabora con il Ministero dell'economia e delle finanze al fine dell'accertamento della violazione di cui al comma 9.”

 

Articolo 48.- Risparmio energetico

1. Le pubbliche amministrazioni statali di cui all'articolo 1, comma 1, lettera z), del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82 sono tenute ad approvvigionarsi di combustibile da riscaldamento e dei relativi servizi nonché di energia elettrica mediante le convenzioni Consip o comunque a prezzi inferiori o uguali a quelli praticati dalla Consip.

2. Le altre pubbliche amministrazioni adottano misure di contenimento delle spese di cui al comma 1 in modo da ottenere risparmi equivalenti.

 

Articolo 49.- Lavoro flessibile nelle pubbliche amministrazioni

1. L'articolo 36 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 é sostituito dal seguente:

    “36. Utilizzo di contratti di lavoro flessibile.

1. Per le esigenze connesse con il proprio fabbisogno ordinario le pubbliche amministrazioni assumono esclusivamente con contratti di lavoro subordinato a tempo indeterminato seguendo le procedure di reclutamento previste dall'articolo 35.

2. Per rispondere ad esigenze temporanee ed eccezionali le amministrazioni pubbliche possono avvalersi delle forme contrattuali flessibili di assunzione e di impiego del personale previste dal codice civile e dalle leggi sui rapporti di lavoro subordinato nell'impresa, nel rispetto delle procedure di reclutamento vigenti. Ferma restando la competenza delle amministrazioni in ordine alla individuazione delle necessità organizzative in coerenza con quanto stabilito dalle vigenti disposizioni di legge, i contratti collettivi nazionali provvedono a disciplinare la materia dei contratti di lavoro a tempo determinato, dei contratti di formazione e lavoro, degli altri rapporti formativi e della somministrazione di lavoro, in applicazione di quanto previsto dal decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, dall'articolo 3 del decreto-legge 30 ottobre 1984, n. 726, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 dicembre 1984, n. 863, dall'articolo 16 del decreto-legge 16 maggio 1994, n. 299, convertito con modificazioni, dalla legge 19 luglio 1994, n. 451, dal decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 per quanto riguarda la somministrazione di lavoro, nonché da ogni successiva modificazione o integrazione della relativa disciplina con riferimento alla individuazione dei contingenti di personale utilizzabile. Non é possibile ricorrere alla somministrazione di lavoro per l'esercizio di funzioni direttive e dirigenziali.

3. Al fine di evitare abusi nell'utilizzo del lavoro flessibile, le amministrazioni, nell'ambito delle rispettive procedure, rispettano principi di imparzialità e trasparenza e non possono ricorrere all'utilizzo del medesimo lavoratore con più tipologie contrattuali per periodi di servizio superiori al triennio nell'arco dell'ultimo quinquennio.

4. Le amministrazioni pubbliche trasmettono alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica e al Ministero dell'economia e delle finanze – Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato le convenzioni concernenti l'utilizzo dei lavoratori socialmente utili.

5. In ogni caso, la violazione di disposizioni imperative riguardanti l'assunzione o l'impiego di lavoratori, da parte delle pubbliche amministrazioni, non può comportare la costituzione di rapporti di lavoro a tempo indeterminato con le medesime pubbliche amministrazioni, ferma restando ogni responsabilità e sanzione. Il lavoratore interessato ha diritto al risarcimento del danno derivante dalla prestazione di lavoro in violazione di disposizioni imperative. Le amministrazioni hanno l'obbligo di recuperare le somme pagate a tale titolo nei confronti dei dirigenti responsabili, qualora la violazione sia dovuta a dolo o colpa grave. I dirigenti che operano in violazione delle disposizioni del presente articolo sono responsabili anche ai sensi dell'articolo 21 del presente decreto. Di tali violazioni si terrà conto in sede di valutazione dell'operato del dirigente ai sensi dell'articolo 5 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286.”

 

Capitolo IX.- Giustizia

 

Articolo 50.- Cancellazione della causa dal ruolo

1. Il primo comma dell'articolo 181 del codice di procedura civile é sostituito dal seguente:

    “Se nessuna delle parti compare alla prima udienza, il giudice fissa un'udienza successiva, di cui il cancelliere dà comunicazione alle parti costituite. Se nessuna delle parti compare alla nuova udienza, il giudice ordina che la causa sia cancellata dal ruolo e dichiara l'estinzione del processo.”

 

Articolo 51.- Comunicazioni e notificazioni per via telematica

1. A decorrere dalla data fissata con uno o più decreti del Ministro della giustizia, le notificazioni e comunicazioni di cui al primo comma dell'articolo 170 del codice di procedura civile, la notificazione di cui al primo comma dell'articolo 192 del codice di procedura civile e ogni altra comunicazione al consulente sono effettuate per via telematica all'indirizzo elettronico comunicato ai sensi dell'articolo 7 del decreto del Presidente della Repubblica 13 febbraio 2001, n. 123, nel rispetto della normativa, anche regolamentare, relativa al processo telematico, concernente la sottoscrizione, la trasmissione e la ricezione dei documenti informatici.

2. Il Ministro della giustizia adotta il decreto di cui al comma 1 sentiti l'Avvocatura Generale dello Stato, il Consiglio Nazionale Forense e i Consigli dell'Ordine degli Avvocati interessati, previa verifica della funzionalità dei servizi di comunicazione dei documenti informatici degli uffici giudiziari, individuando i circondari di tribunale nei quali trovano applicazione le disposizioni di cui al comma 1.

3. A decorrere dalla data fissata ai sensi del comma 1, le notificazioni e comunicazioni nel corso del procedimento alla parte costituita e al consulente che non hanno comunicato l'indirizzo elettronico di cui al medesimo comma, sono fatte presso la cancelleria.

4. A decorrere dalla data fissata ai sensi del comma 1, le notificazioni e le comunicazioni di cui ai commi 1 e 2 dell'articolo 17 del decreto legislativo 17 gennaio 2003 n. 5, si effettuano ai sensi dell'articolo 170 del codice di procedura civile.

5. All'articolo 16 del regio decreto legge 27 novembre 1933, n. 1578, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 gennaio 1934, n. 36, sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) dopo il primo comma é aggiunto il seguente:

        “Nell'albo é indicato l'indirizzo elettronico attribuito a ciascun professionista dal punto di accesso ai sensi dell'articolo 7 del decreto del Presidente della Repubblica 13 febbraio 2001, n. 123”;

    b) il quarto comma é sostituito dal seguente:

“A decorrere dalla data fissata dal Ministro della giustizia con decreto emesso sentiti i Consigli dell'Ordine, gli albi riveduti debbono essere comunicati per via telematica, a cura del Consiglio, al Ministero della giustizia nelle forme previste dalle regole tecnico-operative per l'uso di strumenti informatici e telematici nel processo civile”

 

Articolo 52.- Misure urgenti per il contenimento delle spese di giustizia

1. Dopo l'articolo 227 del decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 2002, n. 115, sono aggiunti i seguenti articoli:

“Capitolo I.- Riscossione mediante ruolo

    articolo 227-bis (L) (Quantificazione dell'importo dovuto). –

1. Per la quantificazione dell'importo si applica la disposizione di cui all'articolo 211.

    articolo 227-ter (L) (Riscossione a mezzo ruolo). 

1. Entro un mese dal passaggio in giudicato o dalla definitività del provvedimento da cui sorge l'obbligo, l'ufficio procede all'iscrizione a ruolo.

2. L'agente della riscossione notifica al debitore una comunicazione con l'intimazione a pagare l'importo dovuto nel termine di un mese e contestuale cartella di pagamento contenente l'intimazione ad adempiere entro il termine di giorni venti successivi alla scadenza del termine di cui alla comunicazione con l'avvertenza che in mancanza si procederà ad esecuzione forzata.

3. Se il ruolo é ripartito in più rate, l'intimazione ad adempiere contenuta nella cartella di pagamento produce effetti relativamente a tutte le rate.”

 

Articolo 53.- Razionalizzazione del processo del lavoro

1. Nel secondo comma dell'articolo 421 del Codice di Procedura Civile le parole “dell'articolo precedente” sono sostituite dalle parole “dell'articolo 420”

2. Il primo comma dell'articolo 429 del Codice di Procedura Civile é sostituito dal seguente: “Nell'udienza il giudice, esaurita la discussione orale e udite le conclusioni delle parti, pronuncia sentenza con cui definisce il giudizio dando lettura del dispositivo e della esposizione delle ragioni di fatto e di diritto della decisione. In caso di particolare complessità della controversia, il giudice fissa nel dispositivo un termine, non superiore a sessanta giorni, per il deposito della sentenza”

 

Articolo 54.- Accelerazione del processo amministrativo

1. All'articolo 9, comma 2, della legge 21 luglio 2000, n. 205, le parole “dieci anni” sono sostituite con le seguenti: “cinque anni”

2. La domanda di equa riparazione non é proponibile se nel giudizio dinanzi al giudice amministrativo in cui si assume essersi verificata la violazione di cui all'articolo 2, comma 1, non é stata presentata un'istanza ai sensi del secondo comma dell'articolo 51 del regio decreto 17 agosto 1907, n. 642, nei sei mesi antecedenti alla scadenza dei termini di durata di cui all'articolo 4, comma 1-ter, lettera b).

3. Alla legge 27 aprile 1982, n. 186, sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) all'articolo 1, primo comma, le parole: “le prime tre con funzioni consultive e le altre con funzioni giurisdizionali” sono sostituite dalle parole: “con funzioni consultive o giurisdizionali, oltre alla sezione normativa istituita dall'articolo 17, comma 28, della legge 15 maggio 1997, n. 127”;

    b) all'articolo 1, dopo il quarto comma é aggiunto il seguente: “Il Presidente del Consiglio di Stato, con proprio provvedimento, all'inizio di ogni anno, sentito il Consiglio di Presidenza, individua le sezioni che svolgono funzioni giurisdizionali e consultive, determina le rispettive materie di competenza e la composizione, nonché la composizione della Adunanza Plenaria ai sensi dell'articolo 5, primo comma.”;

    c) all'articolo 5, primo comma, le parole da “dal consiglio” sino alla parola: “giurisdizionali.” sono sostituite dalle seguenti parole: “dal Presidente del Consiglio di Stato, sentito il Consiglio di Presidenza.”;

    d) all'articolo 5, comma secondo, le parole “in modo da assicurare in ogni caso la presenza di quattro consiglieri per ciascuna sezione giurisdizionale” sono soppresse.

Articolo 55.- Accelerazione del contenzioso tributario

1. Relativamente ai soli processi pendenti, su ricorso degli uffici dell'Amministrazione finanziaria, innanzi alla Commissione tributaria centrale alla data di entrata in vigore dell'articolo 1, comma 351, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, per i quali non é stata ancora fissata l'udienza di trattazione alla data di entrata in vigore del presente articolo, i predetti uffici depositano presso la competente segreteria, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente articolo, apposita dichiarazione di persistenza del loro interesse alla definizione del giudizio. In assenza di tale dichiarazione i relativi processi si estinguono di diritto e le spese del giudizio restano a carico della parte che le ha sopportate.

2. A decorrere dalla data di entrata in vigore del presente articolo non si fa luogo alla nomina di nuovi giudici della Commissione tributaria centrale e le sezioni della stessa, ove occorrente, sono integrate esclusivamente con i componenti delle commissioni tributarie regionali presso le quali le predette sezioni hanno sede.

 

Articolo 56.- Disposizioni transitorie

1. Gli articoli 181 e 429 del codice di procedura civile, come modificati dal presente decreto-legge, si applicano ai giudizi instaurati dopo la sua entrata in vigore.

 

Capitolo X.- Privatizzazioni

 

Articolo 57.- Servizi di Cabotaggio

1. Le funzioni e i compiti di programmazione e di amministrazione relative ai servizi di cabotaggio marittimo di servizio pubblico che si svolgono all'interno di una Regione sono esercitati dalla Regione interessata. Per le Regioni a statuto speciale il conferimento delle funzioni e dei compiti avviene nel rispetto degli statuti speciali. La gestione dei servizi di cabotaggio é regolata da contratti di servizio secondo quanto previsto dagli articoli 17 e 19 del decreto legislativo n. 422 del 1997 in quanto applicabili al settore.

2. Le risorse attualmente previste nel bilancio dello Stato per il finanziamento dei contratti di servizio pubblico di cabotaggio marittimo sono altresì destinate alla compartecipazione dello Stato alla spesa sostenuta dalle Regioni per l'erogazione di tali servizi. Con decreti del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Conferenza Stato-Regioni, é disposta, nei limiti delle risorse disponibili a legislazione vigente pro tempore, la ripartizione di tali risorse. Al fine di assicurare la congruità e l'efficienza della spesa statale, le Regioni, per accedere al contributo, stipulano i contratti e determinano oneri di servizio pubblico e dinamiche tariffarie sulla base di criteri comuni stabiliti dal CIPE, sentita la Conferenza Stato-Regioni.

3. Su richiesta delle Regioni interessate, da effettuarsi entro 120 giorni dall'entrata in vigore del presente provvedimento, l'intera partecipazione detenuta dalla Società Tirrenia di Navigazione S.p.a. nelle società Caremar – Campania Regionale Marittima S.p.a., Saremar – Sardegna Regionale Marittima S.p.a., Toremar – Toscana Regionale Marittima S.p.a., Siremar – Sicilia Regionale Marittima S.p.a. é trasferita, a titolo gratuito, rispettivamente alle Regioni Campania, Sardegna, Toscana, Sicilia. Entro il medesimo termine, la Regione Puglia e la Regione Lazio possono richiedere il trasferimento gratuito, a società da loro interamente partecipate, del complesso dei beni, delle attività e delle risorse umane utilizzate rispettivamente dalla Tirrenia di Navigazione S.p.a. e dalla Caremar S.p.a. per l'esercizio dei collegamenti con le Isole Tremiti e con l'arcipelago Pontino.

4. In deroga agli articoli 10, 17 e 18 del decreto legislativo n. 422 del 1997 e sussistendo comprovate esigenze economiche sociali, ambientali, anche al fine di assicurare il rispetto del principio della continuità territoriale e la domanda di mobilità dei cittadini, le Regioni possono affidare, l'esercizio di servizi di cabotaggio a società di capitale da esse interamente partecipate secondo le modalità stabilite dal diritto comunitario.

5. All'articolo 2, comma 192, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, il secondo periodo é soppresso.

 

Articolo 58.- Ricognizione e valorizzazione del patrimonio immobiliare di regioni, comuni ed altri enti locali

1. Per procedere al riordino, gestione e valorizzazione del patrimonio immobiliare di Regioni, Province, Comuni e altri Enti locali, ciascun ente con delibera dell'organo di Governo individua, sulla base e nei limiti della documentazione esistente presso i propri archivi e uffici, i singoli beni immobili ricadenti nel territorio di competenza, non strumentali all'esercizio delle proprie funzioni istituzionali, suscettibili di valorizzazione ovvero di dismissione. Viene così redatto il Piano delle Alienazioni immobiliari allegato al bilancio di previsione.

2. L'inserimento degli immobili nel piano ne determina la conseguente classificazione come patrimonio disponibile e ne dispone espressamente la destinazione urbanistica; la deliberazione del consiglio comunale di approvazione del Piano delle Alienazioni costituisce variante allo strumento urbanistico generale. Tale variante, in quanto relativa a singoli immobili, non necessita di verifiche di conformità agli eventuali atti di pianificazione sovraordinata di competenza delle Province e delle Regioni.

3. Gli elenchi di cui ai commi 1 e 2, da pubblicare mediante le forme previste per ciascuno di tali enti, hanno effetto dichiarativo della proprietà, in assenza di precedenti trascrizioni, e producono gli effetti previsti dall'articolo 2644 del codice civile, nonché effetti sostitutivi dell'iscrizione del bene in catasto.

4. Gli uffici competenti provvedono, se necessario, alle conseguenti attività di trascrizione, intavolazione e voltura.

5. Contro l'iscrizione del bene negli elenchi di cui ai commi 1 e 2, é ammesso ricorso amministrativo entro sessanta giorni dalla pubblicazione, fermi gli altri rimedi di legge.

6. La procedura prevista dall'articolo 3-bis del decreto-legge 25 settembre 2001 n. 351, convertito con modificazioni dalla legge 23 novembre 2001 n. 410, per la valorizzazione dei beni dello Stato si estende ai beni immobili inclusi negli elenchi di cui al presente articolo. In tal caso, la procedura prevista al comma 2 del suddetto articolo si applica solo per i soggetti diversi dai Comuni e l'iniziativa é rimessa all'Ente proprietario dei beni da valorizzare. I bandi previsti dal comma 5 sono predisposti dall'Ente proprietario dei beni da valorizzare.

7. I soggetti di cui all'articolo 1 possono in ogni caso individuare forme di valorizzazione alternative, nel rispetto dei principi di salvaguardia dell'interesse pubblico e mediante l'utilizzo di strumenti competitivi.

8. Gli enti proprietari degli immobili inseriti negli elenchi di cui al presente articolo possono conferire i propri beni immobili anche residenziali a fondi comuni di investimento immobiliare ovvero promuoverne la costituzione secondo le disposizioni degli articoli 4 e seguenti del decreto-legge 25 settembre 2001 n. 351, convertito con modificazioni dalla legge 23 novembre 2001, n. 410.

9. Ai conferimenti di cui al presente articolo, nonché alle dismissioni degli immobili inclusi negli elenchi di cui all'articolo 1, si applicano le disposizione dei commi 18 e 19 dell'articolo 3 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito con modificazioni dalla legge 23 novembre 2001 n. 410.

 

Articolo 59.- Finmeccanica S.p.a.

1. In caso di delibera di aumenti di capitale nel corso del corrente esercizio, da parte della società Finmeccanica S.p.a., finalizzati ad iniziative strategiche di sviluppo, il Ministero dell'economia e delle finanze é autorizzato a sottoscrivere azioni di nuova emissione della stessa società per un importo massimo di 250 milioni di euro, attraverso l'esercizio di una quota dei diritti di opzione spettanti allo Stato, mediante utilizzo delle risorse derivanti, almeno per pari importo, dalla distribuzione di riserve disponibili da parte di società controllate dallo Stato e che vengono versate su apposita contabilità speciale per le finalità del presente articolo.

 

Titolo III.- STABILIZZAZIONE DELLA FINANZA PUBBLICA

 

Capitolo I.- Bilancio dello stato

 

Articolo 60.- Missioni di spesa e monitoraggio della finanza pubblica

1. Per il triennio 2009-2011 le dotazioni finanziarie, a legislazione vigente, delle missioni di spesa di ciascun Ministero, sono ridotte per gli importi indicati nell'elenco n. 1, con separata indicazione della componente relativa a competenze predeterminate per legge.

2. Dalle riduzioni di cui al comma 1 sono escluse le dotazioni di spesa di ciascuna missione connesse a stipendi, assegni, pensioni e altre spese fisse; alle spese per interessi; alle poste correttive e compensative delle entrate, comprese le regolazioni contabili con le Regioni; ai trasferimenti a favore degli enti territoriali aventi natura obbligatoria, del fondo ordinario delle università; delle risorse destinate alla ricerca; delle risorse destinate al finanziamento del 5 per mille delle imposte sui redditi delle persone fisiche; nonché quelle dipendenti da parametri stabiliti dalla legge o derivanti da accordi internazionali.

3. Fermo quanto previsto ai sensi del comma 6, per il triennio 2009-2011, in sede di predisposizione del progetto di bilancio annuale e pluriennale dello Stato, i Ministri competenti possono rimodulare le riduzioni delle missioni di spesa di cui al comma 1, tra i relativi programmi, nel rispetto delle finalità stabilite dalle disposizioni legislative relative ai medesimi programmi e dei saldi di finanza pubblica. é consentita la rimodulazione tra spese di funzionamento e spese per interventi previsti dalla legge nel limite massimo del 10 per cento delle risorse stanziate per gli interventi stessi. Resta precluso l'utilizzo degli stanziamenti di spesa in conto capitale per finanziare spese correnti.

4. Ai fini della predisposizione del progetto di bilancio annuale e pluriennale dello Stato, i Ministri interessati, entro la prima decade del mese di settembre 2008, inviano, per il tramite degli uffici centrali del bilancio, al Ministero dell'economia e delle finanze, Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, le proposte di rimodulazione delle risorse tra i vari programmi, per i quali potranno essere effettuate proposte di revisione, in considerazione di quelli ritenuti prioritari nel rispetto di quanto stabilito al comma 3.

5. In apposito allegato a ciascuno stato di previsione della spesa sono esposte le autorizzazioni legislative ed i relativi importi da utilizzare per ciascun programma.

6. Fermo restando quanto previsto in materia di flessibilità con la legge annuale di bilancio, in via sperimentale, fino alla riforma della legge 5 agosto 1978, n. 468, e successive modificazioni e integrazioni, nel disegno di legge di bilancio o nei provvedimenti di cui all'articolo 17 della citata legge n. 468 del 1978, ovvero, quando si evidenzi l'esigenza di interventi più tempestivi, con decreti del Ministro dell'economia e delle finanze, su proposta del Ministro competente, da inviare alla Corte dei conti per la registrazione, nel rispetto dell'invarianza degli effetti sui saldi di finanza pubblica e nel rispetto dell'obiettivo di pervenire al consolidamento dell'articolazione per missioni e per programmi di ciascun stato di previsione, possono essere rimodulate tra i programmi le dotazioni finanziarie di ciascuna missione di spesa, fatta eccezione per le spese di natura obbligatoria, per le spese in annualità e a pagamento differito. Le variazioni tra spese di funzionamento e quelle per interventi sono consentite entro il limite massimo del 10 per cento delle risorse stanziate per gli interventi stessi. Resta precluso l'utilizzo degli stanziamenti di spesa in conto capitale per finanziare spese correnti. Gli schemi dei decreti di cui al primo periodo sono trasmessi al Parlamento per l'espressione del parere delle Commissioni competenti per materia e per i profili di carattere finanziario. I pareri devono essere espressi entro quindici giorni dalla data di trasmissione. Decorso inutilmente il termine senza che le Commissioni abbiano espresso i pareri di rispettiva competenza, i decreti possono essere adottati. Il Governo, ove non intenda conformarsi alle condizioni formulate con riferimento ai profili finanziari, ritrasmette alle Camere gli schemi di decreto corredati dei necessari elementi integrativi di informazione, per i pareri definitivi delle commissioni competenti per i profili finanziari, che devono essere espressi entro dieci giorni. Fatto salvo quanto previsto dagli articoli 2, comma 4-quinquies, della citata legge n. 468 del 1978, e 3, comma 5, del decreto legislativo 7 agosto 1997, n. 279, e successive modificazioni, nel caso si tratti di dotazioni finanziarie direttamente determinate da disposizioni di legge, i pareri espressi dalle Commissioni competenti per i profili di carattere finanziario sono vincolanti. Ciascun ministro prospetta le ragioni della riconfigurazione delle autorizzazioni di spesa di propria competenza nonché i criteri per il miglioramento della economicità ed efficienza e per la individuazione di indicatori di risultato relativamente alla gestione di ciascun programma nelle relazioni al Parlamento di cui al comma 68 dell'articolo 3 della legge 24 dicembre 2007, n. 244. Il termine di cui al citato comma 68 dell'articolo 3 della legge n. 244 del 2007 é differito, per l'anno 2008, al 30 settembre 2008.

7. Ai fini di assicurare il rispetto effettivo dei parametri imposti in sede internazionale e di patto di crescita e stabilità, ogni disposizione normativa che comporti nuove o maggiori spese é coperta con riferimento al saldo netto da finanziare, al fabbisogno del settore statale e all'indebitamento netto del conto consolidato delle pubbliche amministrazioni.

8. Il fondo di cui all'articolo 5 comma 4, del decreto-legge 27 maggio 2008, n. 93, é integrato di 100 milioni di euro per l'anno 2009, 300 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011, da utilizzare a reintegro delle dotazioni finanziarie dei programmi di spesa.

9. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio. 10. Per l'anno 2009 non si applicano le disposizioni di cui all'articolo 1, commi 507 e 508, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 e la quota resa indisponibile per detto anno, ai sensi del citato comma 507, é portata in riduzione delle relative dotazioni di bilancio.

11. L'autorizzazione di spesa di cui alla legge 3 gennaio 1981, n. 7 e alla legge 26 febbraio 1987, n. 49 relative all'aiuto pubblico a favore dei Paesi in via di sviluppo é ridotta di 170 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2009.

12. L'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 896, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, é ridotta di 183 milioni di euro per l'anno 2009.

13. All'articolo 1, comma 21, primo periodo, della legge 23 dicembre 2005, n. 266 le parole “a singoli capitoli,” sono sostituite dalle seguenti: “ai singoli programmi”

14. Fermo quanto previsto dall'articolo 1, comma 21 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, ai fini del controllo e monitoraggio della spesa pubblica, la mancata segnalazione da parte del funzionario responsabile dell'andamento della stessa in maniera tale da rischiare di non garantire il rispetto delle originarie previsioni di spesa costituisce evento valutabile ai fini della responsabilità disciplinare. Ai fini della responsabilità contabile, il funzionario responsabile risponde del danno derivante dal mancato rispetto dei limiti della spesa originariamente previsti, anche a causa della mancata tempestiva adozione dei provvedimenti necessari ad evitare efficacemente tale esito, nonché dalle misure occorrenti per ricondurre la spesa entro i predetti limiti.

15. Al fine di agevolare il perseguimento degli obiettivi di finanza pubblica, a decorrere dall'esercizio finanziario 2009, le amministrazioni dello Stato, escluso il comparto della sicurezza e del soccorso, possono assumere mensilmente impegni per importi non superiori ad un dodicesimo della spesa prevista da ciascuna unità previsionale di base, con esclusione delle spese per stipendi, retribuzioni, pensioni e altre spese fisse o aventi natura obbligatoria ovvero non frazionabili in dodicesimi, nonché per interessi, poste correttive e compensative delle entrate, comprese le regolazioni contabili, accordi internazionali, obblighi derivanti dalla normativa comunitaria, annualità relative ai limiti di impegno e rate di ammortamento mutui. La violazione del divieto di cui al presente comma rileva agli effetti della responsabilità contabile.

 

Articolo 61.- Potenziamento degli strumenti di controllo e monitoraggio della spesa della Corte dei conti

1. Le sezioni regionali di controllo della Corte dei conti, di cui all'articolo 7, comma 7, della legge 5 giugno 2003, n. 131, di concerto con il Presidente della Corte, anche a richiesta delle competenti commissioni dei Consigli regionali, possono effettuare controlli su gestioni pubbliche in corso di svolgimento presso le amministrazioni regionali.

2. Ove accerti gravi irregolarità o deviazioni da obiettivi, procedure o tempi di attuazione stabiliti da norme o da direttive dell'organo esecutivo regionale, la sezione regionale di controllo, con decreto motivato, può intimare agli organi amministrativi competenti per la gestione controllata l'immediata sospensione sia dell'impegno di somme già stanziate sui pertinenti capitoli di spesa, sia del pagamento di somme impegnate.

3. Il decreto presidenziale diviene efficace mediante comunicazione all'amministrazione, anche con strumenti telematici idonei allo scopo, ed é contestualmente trasmesso in copia al Ministro dell'economia e delle finanze.

4. Qualora nel corso di un controllo concomitante emergano rilevanti ritardi rispetto a quanto previsto da norme, nazionali o comunitarie, o da direttive degli organi esecutivi competenti nella realizzazione di piani o programmi o nell'assunzione di impegni o erogazione di spese, contributi o trasferimenti di fondi, la Corte ne accerta, in contraddittorio con l'amministrazione, le cause d'ordine finanziario, procedurale o organizzativo e ne dà notifica all'amministrazione competente ed al Ministro dell'economia e delle finanze.

6. L'amministrazione competente ha obbligo di conformarsi all'accertamento della Corte, adottando i provvedimenti idonei a rimuovere gli impedimenti.

 

Articolo 62.- Contenimento dell'indebitamento delle regioni e degli enti locali

1. Ai fini della tutela dell'unità economica della Repubblica e nel rispetto dei principi di coordinamento della finanza pubblica previsti agli articoli 119 e 120 della Costituzione, alle regioni, alle province autonome di Trento e Bolzano e agli enti locali é fatto divieto di stipulare fino alla data di entrata in vigore del regolamento di cui al comma 2, contratti relativi agli strumenti finanziari derivati previsti all'articolo 1, comma 3, del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, nonché di ricorrere all'indebitamento attraverso contratti che non prevedano modalità di rimborso mediante rate di ammortamento comprensive di capitale e interessi. La durata dei piani di ammortamento non può essere superiore a trent'anni, ivi comprese eventuali operazioni di rifinanziamento o rinegoziazione ammesse dalla legge. E comunque per il periodo di un anno decorrente dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze, sentite la Banca d'Italia e la Commissione nazionale delle società e della borsa, con regolamento da emanarsi ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, individua la tipologia degli strumenti finanziari derivati che i soggetti di cui al comma 1 possono stipulare e stabilisce i criteri e le condizioni per la conclusione delle relative operazioni.

3. Restano salve tutte le disposizioni in materia di indebitamento delle regioni, delle province autonome di Trento e Bolzano e degli enti locali che non siano in contrasto con quelle le disposizioni del presente articolo.

 

Articolo 63.- Esigenze prioritarie

1. L'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 1240, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, é incrementata di euro 90 milioni per l'anno 2008, per il finanziamento della partecipazione italiana alle missioni internazionali di pace. A tal fine é integrato l'apposito fondo nell'ambito dello stato di previsione della spesa del Ministero dell'economia e delle finanze.

2. La disposizione di cui all'articolo 1, comma 621, lettera a), della legge 27 dicembre 2006, n. 296, non si applica limitatamente all'anno 2008.

3. In relazione alle necessità connesse alle spese di funzionamento delle istituzioni scolastiche il “Fondo per il funzionamento delle istituzioni scolastiche” di cui all'articolo 1, comma 601, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 (legge finanziaria 2007), iscritto nello stato di previsione del Ministero della pubblica istruzione é incrementato dell'importo di euro 200 milioni per l'anno 2008.

4. Per far fronte alle esigenze del Gruppo Ferrovie dello Stato S.p.a. é autorizzata la spesa di 300 milioni di euro per l'anno 2008. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, da emanarsi entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, é definita la destinazione del contributo.

5. Per far fronte alle obbligazioni già assunte per la realizzazione di interventi previsti nel contratto di programma 2003-2005 e in Accordi pregressi, a valere su residui passivi degli anni 2002 e precedenti, la Società ANAS S.p.a. é autorizzata ad utilizzare, in via di anticipazione, le disponibilità giacenti sul conto di tesoreria n. 20060, con obbligo di reintegro entro il 31 dicembre 2008, previa presentazione di apposita ricognizione riguardante il fabbisogno correlato all'attuazione degli interventi per il corrente esercizio e per l'anno 2009.

6. L'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 7, del decreto-legge 20 maggio 1993, n. 148, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 luglio 1993, n. 236, relativa al Fondo per l'occupazione é incrementata di euro 700 milioni per l'anno 2009.

7. L'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 20, comma 8, della legge 8 novembre 2000, n. 328, relativa al Fondo da ripartire per le politiche sociali, come determinata dalla tabella C della legge 24 dicembre 2007, n. 244, é integrata di 300 milioni di euro per l'anno 2009.

8. Nello stato di previsione della spesa del Ministero dell'economia e delle finanze é costituito un apposito fondo, con una dotazione finanziaria di 500 milioni di euro per l'anno 2009, per il finanziamento, con appositi provvedimenti normativi, delle misure di proroga di agevolazioni fiscali riconosciute a legislazione vigente.

9. All'articolo 1, comma 282, secondo periodo, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, le parole “quadriennio 2005-2008” sono sostituite dalle seguenti: “periodo 2005-2011”

10. Al fine di garantire le necessarie risorse finanziarie a carico del bilancio dello Stato occorrenti per i rinnovi contrattuali e gli adeguamenti retributivi del personale delle amministrazioni statali nonché per l'attuazione delle misure di cui all'articolo 78, il Fondo per interventi strutturali di politica economica di cui all'articolo 10, comma 5, del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, é integrato dell'importo di 500 milioni di euro per l'anno 2008 e di 2.740 milioni di euro a decorrere dall'anno 2009.

11. All'articolo 2, comma 488, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Nel rispetto del limite del 7 per cento dei fondi disponibili, l'Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL) é autorizzato a procedere, in forma diretta, alla realizzazione di investimenti per infrastrutture di interesse regionale nel limite di 75 milioni di euro per l'anno 2008.”

12. Per promuovere lo sviluppo economico e rimuovere gli squilibri economico-sociali é istituito, nello stato di previsione del Ministero delle infrastrutture e trasporti, il Fondo per la promozione e il sostegno dello sviluppo del trasporto pubblico locale, con una dotazione di 113 milioni di euro per l'anno 2008, di 130 milioni di euro per l'anno 2009 e di 110 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011. Per gli anni successivi, al finanziamento del Fondo si provvede ai sensi dell'articolo 11, comma 3, lettera f), della legge 5 agosto 1978, n. 468, e successive modificazioni. Le risorse del Fondo sono destinate alle finalità di cui all'articolo 1, comma 1031, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, come modificato dal comma 306, e di cui all'articolo 9 della legge 26 febbraio 1992, n. 211, con le procedure e le modalità previste da tali disposizioni. Gli interventi finanziati, ai sensi e con le modalità della legge 26 febbraio 1992, n. 211, con le risorse di cui al presente comma, individuati con decreto del Ministro delle infrastrutture e trasporti, sono destinati al completamento delle opere in corso di realizzazione in misura non superiore al 20 per cento. Il finanziamento di nuovi interventi é subordinato all'esistenza di parcheggi di interscambio, ovvero alla loro realizzazione, che può essere finanziata con le risorse di cui al presente comma.

13. La ripartizione delle risorse di cui al comma 12 tra le finalità ivi previste é definita con decreto del Ministro delle infrastrutture e trasporti, d'intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano. In fase di prima applicazione, per il triennio 2008-2010, le risorse sono ripartite in pari misura tra le finalità previste. A decorrere dall'anno 2011 la ripartizione delle risorse tra le finalità di cui al comma 13 é effettuata con il medesimo decreto, tenendo conto di principi di premialità che incentivino l'efficienza, l'efficacia e la qualità nell'erogazione dei servizi, la mobilità pubblica e la tutela ambientale. All'articolo 1, comma 1032, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, la lettera d) é abrogata.

 

Capitolo II.- Contenimento della spesa per il pubblico impiego

Articolo 64.- Disposizioni in materia di organizzazione scolastica

1. Ai fini di una migliore qualificazione dei servizi scolastici e di una piena valorizzazione professionale del personale docente, a decorrere dall'anno scolastico 2009/2010, sono adottati interventi e misure volti ad incrementare, gradualmente, di un punto il rapporto alunni/docente, da realizzare comunque entro l'anno scolastico 2011/2012, per un accostamento di tale rapporto ai relativi standard europei.

2. Si procede, altresì, alla revisione dei criteri e dei parametri previsti per la definizione delle dotazioni organiche del personale amministrativo, tecnico ed ausiliario (ATA), in modo da conseguire, nel triennio 2009-2011 una riduzione complessiva del 17 per cento della consistenza numerica della dotazione organica determinata per l'anno scolastico 2007/2008. Per ciascuno degli anni considerati, detto decremento non deve essere inferiore ad un terzo della riduzione complessiva da conseguire, fermo restando quanto disposto dall'articolo 2, commi 411 e 412, della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

3. Per la realizzazione delle finalità previste dal presente articolo, il Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Conferenza Unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281 e previo parere delle Commissioni Parlamentari competenti per materia e per le conseguenze di carattere finanziario, predispone, entro quarantacinque giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, un piano programmatico di interventi volti ad una maggiore razionalizzazione dell'utilizzo delle risorse umane e strumentali disponibili, che conferiscano una maggiore efficacia ed efficienza al sistema scolastico.

4. Per l'attuazione del piano di cui al comma 3, con uno o più regolamenti da adottare entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto ed in modo da assicurare comunque la puntuale attuazione del piano di cui al comma 3, in relazione agli interventi annuali ivi previsti, ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Conferenza unificata di cui al citato decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, anche modificando le disposizioni legislative vigenti, si provvede ad una revisione dell'attuale assetto ordinamentale, organizzativo e didattico del sistema scolastico, attenendosi ai seguenti criteri:

    a. razionalizzazione ed accorpamento delle classi di concorso, per una maggiore flessibilità nell'impiego dei docenti;

    b. ridefinizione dei curricoli vigenti nei diversi ordini di scuola anche attraverso la razionalizzazione dei piani di studio e dei relativi quadri orari, con particolare riferimento agli istituti tecnici e professionali;

    c. revisione dei criteri vigenti in materia di formazione delle classi;

    d. rimodulazione dell'attuale organizzazione didattica della scuola primaria;

    e. revisione dei criteri e dei parametri vigenti per la determinazione della consistenza complessiva degli organici del personale docente ed ATA, finalizzata ad una razionalizzazione degli stessi;

    f. ridefinizione dell'assetto organizzativo-didattico dei centri di istruzione per gli adulti, ivi compresi i corsi serali, previsto dalla vigente normativa.

5. I dirigenti del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, compresi i dirigenti scolastici, coinvolti nel processo di razionalizzazione di cui al presente articolo, ne assicurano la compiuta e puntuale realizzazione. Il mancato raggiungimento degli obiettivi prefissati, verificato e valutato sulla base delle vigenti disposizioni anche contrattuali, comporta l'applicazione delle misure connesse alla responsabilità dirigenziale previste dalla predetta normativa.

6. Fermo restando il disposto di cui all'articolo 2, commi 411 e 412, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, dall'attuazione dei commi 1, 2, 3, e 4 del presente articolo, devono derivare per il bilancio dello Stato economie lorde di spesa, non inferiori a 456 milioni di euro per l'anno 2009, a 1.650 milioni di euro per l'anno 2010, a 2.538 milioni di euro per l'anno 2011 e a 3.188 milioni di euro a decorrere dall'anno 2012.

7. Ferme restando le competenze istituzionali di controllo e verifica in capo al Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca e al Ministero dell'economia e delle finanze, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri é costituito, contestualmente all'avvio dell'azione programmatica e senza maggiori oneri a carico del bilancio dello Stato, un comitato di verifica tecnico-finanziaria composto da rappresentanti del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca e del Ministero dell'economia e delle finanze, con lo scopo di monitorare il processo attuativo delle disposizioni di cui al presente articolo, al fine di assicurare la compiuta realizzazione degli obiettivi finanziari ivi previsti, segnalando eventuali scostamenti per le occorrenti misure correttive. Ai componenti del Comitato non spetta alcun compenso né rimborso spese a qualsiasi titolo dovuto.

8. Al fine di garantire l'effettivo conseguimento degli obiettivi di risparmio di cui al comma 6, si applica la procedura prevista dall'articolo 1, comma 621, lettera b), della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

9. Una quota parte delle economie di spesa di cui al comma 6 é destinata, nella misura del 30 per cento, ad incrementare le risorse contrattuali stanziate per le iniziative dirette alla valorizzazione ed allo sviluppo professionale della carriera del personale della Scuola a decorrere dall'anno 2010, con riferimento ai risparmi conseguiti per ciascun anno scolastico. Gli importi corrispondenti alle indicate economie di spesa vengono iscritti in bilancio in un apposito Fondo istituito nello stato di previsione del Ministero dell'istruzione dell'università e della ricerca, a decorrere dall'anno successivo a quello dell'effettiva realizzazione dell'economia di spesa, e saranno resi disponibili in gestione con decreto del Ministero dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca subordinatamente alla verifica dell'effettivo ed integrale conseguimento delle stesse rispetto ai risparmi previsti.

 

Articolo 65.- Forze armate

1. In coerenza al processo di revisione organizzativa del Ministero della difesa e della politica di riallocazione e ottimizzazione delle risorse, da perseguire anche mediante l'impiego in mansioni tipicamente operative del personale utilizzato per compiti strumentali, gli oneri previsti dalla tabella A allegata alla legge 14 novembre 2000, n. 331, nonché dalla tabella C allegata allalegge 23 agosto 2004, n. 226, così come rideterminati dall'articolo 1, comma 570, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 e dall'articolo 2, comma 71, della legge 24 dicembre 2007, n. 244 sono ridotti del 7 per cento per l'anno 2009 e del 40 per cento a decorrere dall'anno 2010.

2. A decorrere dall'anno 2010, i risparmi di cui al comma 1 per la parte eccedente il 7 per cento, possono essere conseguiti in alternativa anche parziale alle modalità ivi previste, mediante specifici piani di razionalizzazione predisposti dal Ministero della difesa in altri settori di spesa.

3. Dall'attuazione del comma 1 devono conseguire economie di spesa per un importo non inferiore a 304 milioni di euro a decorrere dall'anno 2010. Al fine di garantire l'effettivo conseguimento degli obiettivi di risparmio di cui al presente comma, in caso di accertamento di minori economie, si provvede a ridurre le dotazioni complessive di parte corrente dello stato di previsione del Ministero della difesa ad eccezione di quelle relative alle competenze spettanti al personale del dicastero medesimo.

 

Articolo 66.- Turn over

1. Le amministrazioni di cui al presente articolo provvedono, entro il 31 dicembre 2008 a rideterminare la programmazione triennale del fabbisogno di personale in relazione alle misure di razionalizzazione, di riduzione delle dotazioni organiche e di contenimento delle assunzioni previste dal presente decreto.

2. All'articolo 1, comma 523, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 le parole “per gli anni 2008 e 2009” sono sostituite dalle parole “per l'anno 2008” e le parole “per ciascun anno” sono sostituite dalle parole “per il medesimo anno”

3. Per l'anno 2009 le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 523, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 possono procedere, previo effettivo svolgimento delle procedure di mobilità, ad assunzioni di personale a tempo indeterminato nel limite di un contingente di personale complessivamente corrispondente ad una spesa pari al 10 per cento di quella relativa alle cessazioni avvenute nell'anno precedente. In ogni caso il numero delle unità di personale da assumere non può eccedere, per ciascuna amministrazione, il 10 per cento delle unità cessate nell'anno precedente.

4. All'articolo 1, comma 526, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 le parole “per gli anni 2008 e 2009” sono sostituite dalle seguenti: “per l'anno 2008”

5. Per l'anno 2009 le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 526, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 possono procedere alla stabilizzazione di personale in possesso dei requisiti ivi richiamati nel limite di un contingente di personale complessivamente corrispondente ad una spesa pari al 10 per cento di quella relativa alle cessazioni avvenute nell'anno precedente. In ogni caso il numero delle unità di personale da stabilizzare non può eccedere, per ciascuna amministrazione, il 10 per cento delle unità cessate nell'anno precedente.

6. L'articolo 1, comma 527, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 é sostituito dal seguente: “Per l'anno 2008 le amministrazioni di cui al comma 523 possono procedere ad ulteriori assunzioni di personale a tempo indeterminato, previo effettivo svolgimento delle procedure di mobilità, nel limite di un contingente complessivo di personale corrispondente ad una spesa annua lorda pari a 75 milioni di euro a regime. A tal fine é istituito un apposito fondo nello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze pari a 25 milioni di euro per l'anno 2008 ed a 75 milioni di euro a decorrere dall'anno 2009. Le autorizzazioni ad assumere sono concesse secondo le modalità di cui all'articolo 39, comma 3-ter, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, e successive modificazioni.”

7. Il comma 102 dell'articolo 3 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, é sostituito dal seguente: “Per gli anni 2010 e 2011, le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 523 della legge 27 dicembre 2006, n. 296, possono procedere, per ciascun anno, previo effettivo svolgimento delle procedure di mobilità, ad assunzioni di personale a tempo indeterminato nel limite di un contingente di personale complessivamente corrispondente ad una spesa pari al 20 per cento di quella relativa al personale cessato nell'anno precedente. In ogni caso il numero delle unità di personale da assumere non può eccedere, per ciascun anno, il 20 per cento delle unità cessate nell'anno precedente”.

8. Sono abrogati i commi 103 e 104 dell'articolo 3, della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

9. Per l'anno 2012, le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 523 della legge 27 dicembre 2006, n. 296, possono procedere, previo effettivo svolgimento delle procedure di mobilità, ad assunzioni di personale a tempo indeterminato nel limite di un contingente di personale complessivamente corrispondente ad una spesa pari al 50 per cento di quella relativa al personale cessato nell'anno precedente. In ogni caso il numero delle unità di personale da assumere non può eccedere il 50 per cento delle unità cessate nell'anno precedente.

10. Le assunzioni di cui ai commi 3, 5, 7 e 9 sono autorizzate secondo le modalità di cui all'articolo 35, comma 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e successive modificazioni, previa richiesta delle amministrazioni interessate, corredata da analitica dimostrazione delle cessazioni avvenute nell'anno precedente e delle conseguenti economie e dall'individuazione delle unità da assumere e dei correlati oneri, asseverata dai relativi organi di controllo.

11. I limiti di cui ai commi 3, 7 e 9 si applicano anche alle assunzioni del personale di cui all'articolo 3 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni. Le limitazioni di cui ai commi 3, 7 e 9 non si applicano alle assunzioni di personale appartenente alle categorie protette e a quelle connesse con la professionalizzazione delle forze armate cui si applica la specifica disciplina di settore.

12. All'articolo 1, comma 103 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, come modificato da ultimo dall'articolo 3, comma 105 della legge 24 dicembre 2007, n. 244 le parole “A decorrere dall'anno 2011” sono sostituite dalle parole “A decorrere dall'anno 2013”

13. Le disposizioni di cui al comma 7 trovano applicazione, per il triennio 2009-2011 fermi restando i limiti di cui all'articolo 1, comma 105 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, nei confronti del personale delle università. Nei limiti previsti dal presente comma é compreso, per l'anno 2009, anche il personale oggetto di procedure di stabilizzazione in possesso degli specifici requisiti previsti dalla normativa vigente. Nei confronti delle università per l'anno 2012 si applica quanto disposto dal comma 9. Le limitazioni di cui al presente comma non si applicano alle assunzioni di personale appartenente alle categorie protette. In relazione a quanto previsto dal presente comma, l'autorizzazione legislativa di cui all'articolo 5, comma 1, lettera a) della legge n. 537 del 1993, concernente il fondo per il finanziamento ordinario delle università, é ridotta di 63,5 milioni di euro per l'anno 2009, di 190 milioni di euro per l'anno 2010, di 316 milioni di euro per l'anno 2011, di 417 milioni di euro per l'anno 2012 e di 455 milioni di euro a decorrere dall'anno 2013.

14. Per il triennio 2010-2012 gli enti di ricerca possono procedere, previo effettivo svolgimento delle procedure di mobilità, ad assunzioni di personale a tempo indeterminato nei limiti di cui all'articolo 1, comma 643 di cui alla legge 27 dicembre 2006, n. 296. In ogni caso il numero delle unità di personale da assumere in ciascuno dei predetti anni non può eccedere le unità cessate nell'anno precedente.

 

Articolo 67.- Norme in materia di contrattazione integrativa e di controllo dei contratti nazionali ed integrativi

1. Le risorse determinate, per l'anno 2007, ai sensi dell'articolo 12, del decreto-legge 28 marzo 1997, n. 79 e successive modificazioni, sono ridotte del 10% ed un importo pari a 20 milioni di euro é destinato al fondo di assistenza per i finanzieri di cui alla legge 20 ottobre 1960, n. 1265.

2. Per l'anno 2009, nelle more di un generale riordino della materia concernente la disciplina del trattamento economico accessorio, ai sensi dell'articolo 45 del decreto legislativo n. 165 del 2001, rivolta a definire una più stretta correlazione di tali trattamenti alle maggiori prestazioni lavorative e allo svolgimento di attività di rilevanza istituzionale che richiedono particolare impegno e responsabilità, tutte le disposizioni speciali, di cui all'allegato B, che prevedono risorse aggiuntive a favore dei fondi per il finanziamento della contrattazione integrativa delle Amministrazioni statali, sono disapplicate.

3. A decorrere dall'anno 2010 le risorse previste dalle disposizioni di cui all'allegato 1, che vanno a confluire nei fondi per il finanziamento della contrattazione integrativa delle Amministrazioni statali, sono ridotte del 20% e sono utilizzate sulla base di nuovi criteri e modalità di cui al comma 2 che tengano conto dell'apporto individuale degli uffici e dell'effettiva applicazione ai processi di realizzazione degli obiettivi istituzionali indicati dalle predette leggi.

4. I commi 2 e 3, trovano applicazione nei confronti di ulteriori disposizioni speciali che prevedono risorse aggiuntive a favore dei Fondi per il finanziamento della contrattazione integrativa delle amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 189, della legge 23 dicembre 2005, n. 266.

5. Per le medesime finalità di cui al comma 1, va ridotta la consistenza dei Fondi per il finanziamento della contrattazione integrativa delle Amministrazioni di cui al comma 189 dell'articolo 1, della legge 266 del 2005. Conseguentemente il comma 189, dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005 n, 266 é così sostituito: “189. A decorrere dall'anno 2009, l'ammontare complessivo dei fondi per il finanziamento della contrattazione integrativa delle amministrazioni dello Stato, delle agenzie, incluse le Agenzie fiscali di cui agli articoli 62, 63 e 64 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, e successive modificazioni, degli enti pubblici non economici, inclusi gli enti di ricerca e quelli pubblici indicati all'articolo 70, comma 4, del medesimo decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e delle università, determinato ai sensi delle rispettive normative contrattuali, non può eccedere quello previsto per l'anno 2004 come certificato dagli organi di controllo di cui all'articolo 48, comma 6, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e, ove previsto, all'articolo 39, comma 3-ter, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, e successive modificazioni ridotto del 10 per cento.”

6. Le somme provenienti dalle riduzioni di spesa di cui al presente articolo sono versate annualmente dagli Enti e dalle amministrazioni dotati di autonomia finanziaria entro il mese di ottobre all'entrata del bilancio dello Stato con imputazione al capo X, capitolo 2368.

7. All'articolo 47 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) il comma 6 é sostituito dal seguente:

“6. In caso di certificazione non positiva della Corte dei Conti le parti contraenti non possono procedere alla sottoscrizione definitiva dell'ipotesi di accordo. Il Presidente dell'Aran, sentito il Comitato di settore ed il Presidente del Consiglio dei Ministri, provvede alla riapertura delle trattative ed alla sottoscrizione di una nuova ipotesi di accordo adeguando i costi contrattuali ai fini della certificazione. In seguito alla sottoscrizione della nuova ipotesi si riapre la procedura di certificazione prevista dai commi precedenti. Nel caso in cui la certificazione non positiva sia limitata a singole clausole contrattuali l'ipotesi può essere sottoscritta definitivamente ferma restando l'inefficacia delle clausole contrattuali non positivamente certificate.”;

    b) il comma 7 é sostituito dal seguente:

“7. L'ipotesi di accordo é trasmessa dall'Aran, corredata dalla prescritta relazione tecnica, al comitato di settore ed al Presidente del Consiglio dei Ministri entro 7 giorni dalla data di sottoscrizione. Il parere del Comitato di settore e del Consiglio dei Ministri si intende reso favorevolmente trascorsi quindici giorni dalla data di trasmissione della relazione tecnica da parte dell'Aran. La procedura di certificazione dei contratti collettivi deve concludersi entro quaranta giorni dalla sottoscrizione dell'ipotesi di accordo decorsi i quali i contratti sono efficaci, fermo restando che, ai fini dell'esame dell'ipotesi di accordo da parte del Consiglio dei Ministri, il predetto termine può essere sospeso una sola volta e per non più di quindici giorni, per motivate esigenze istruttorie dei comitati di settore o del Presidente del Consiglio dei Ministri. L'ARAN provvede a fornire i chiarimenti richiesti entro i successivi sette giorni. La deliberazione del Consiglio dei Ministri deve essere comunque essere adottata entro otto giorni dalla ricezione dei chiarimenti richiesti, o dalla scadenza del termine assegnato all'Aran, fatta salva l'autonomia negoziale delle parti in ordine ad un'eventuale modifica delle clausole contrattuali. In ogni caso i contratti per i quali non si sia conclusa la procedura di certificazione divengono efficaci trascorso il cinquantacinquesimo giorno dalla sottoscrizione dell'ipotesi di accordo. Resta escluso comunque dall'applicazione del presente articolo ogni onere aggiuntivo a carico del bilancio dello Stato anche nell'ipotesi in cui i comitati di settore delle amministrazioni di cui all'articolo 41, comma 3, non si esprimano entro il termine di cui al comma 3 del presente articolo;

    c) dopo il comma 7 é inserito il seguente comma:

“7-bis. Tutti i termini indicati dal presente articolo si intendono riferiti a giornate lavorative.”

8. In attuazione dei principi di responsabilizzazione e di efficienza della pubblica amministrazione, le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e successive modificazioni, hanno l'obbligo di trasmettere alla Corte dei Conti, tramite il Ministero economia e finanze – Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, entro il 31 maggio di ogni anno, specifiche informazioni sulla contrattazione integrativa, certificate dagli organi di controllo interno.

9. A tal fine, d'intesa con la Corte dei conti e la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, il Ministero economia e finanze – Dipartimento della ragioneria generale dello Stato integra le informazioni annualmente richieste con il modello di cui all'articolo 40-bis, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, predisponendo un'apposita scheda con le ulteriori informazioni di interesse della Corte dei Conti volte tra l'altro ad accertare, oltre il rispetto dei vincoli finanziari previsti dalla vigente normativa in ordine alla consistenza delle risorse assegnate ai fondi per la contrattazione integrativa ed all'evoluzione della consistenza dei fondi e della spesa derivante dai contratti integrativi applicati, anche la concreta definizione ed applicazione di criteri improntati alla premialità, al riconoscimento del merito ed alla valorizzazione dell'impegno e della qualità della prestazione individuale, con riguardo ai diversi istituti finanziati dalla contrattazione integrativa, nonché a parametri di selettività, con particolare riferimento alle progressioni economiche.

10. La Corte dei Conti utilizza tali informazioni, unitamente a quelle trasmesse ai sensi del titolo V del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, ai fini del referto sul costo del lavoro e propone, in caso di esorbitanza delle spese dai limiti imposti dai vincoli di finanza pubblica e dagli indirizzi generali assunti in materia in sede di contrattazione collettiva nazionale, interventi correttivi a livello di comparto o di singolo ente. Fatte salve le ipotesi di responsabilità previste dalla normativa vigente, in caso di accertato superamento di tali vincoli le corrispondenti clausole contrattuali sono immediatamente sospese ed é fatto obbligo di recupero nell'ambito della sessione negoziale successiva.

11. Le amministrazioni hanno l'obbligo di pubblicare in modo permanente sul proprio sito web, con modalità che garantiscano la piena visibilità e accessibilità delle informazioni ai cittadini, la documentazione trasmessa annualmente all'organo di controllo in materia di contrattazione integrativa.

12. In caso di mancato adempimento delle prescrizioni del presente articolo, oltre alle sanzioni previste dall'articolo 60, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, é fatto divieto alle amministrazioni di procedere a qualsiasi adeguamento delle risorse destinate alla contrattazione integrativa. Il collegio dei revisori di ciascuna amministrazione, o in sua assenza, l'organo di controllo interno equivalente vigila sulla corretta applicazione delle disposizioni del presente articolo.

 

Articolo 68.- Riduzione degli organismi collegiali e di duplicazioni di strutture

1. Ai fini dell'attuazione del comma 2-bis dell'articolo 29 del decreto-legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, improntato a criteri di rigorosa selezione, per la valutazione della perdurante utilità degli organismi collegiali operanti presso la Pubblica Amministrazione e per realizzare, entro il triennio 2009-2011, la graduale riduzione di tali organismi fino al definitivo trasferimento delle attività ad essi demandati nell'ambito di quelle istituzionali delle Amministrazioni, vanno esclusi dalla proroga prevista dal comma 2-bis del citato decreto-legge n. 223 del 2006 gli organismi collegiali: istituiti in data antecedente al 30 giugno 2004 da disposizioni legislative od atti amministrativi la cui operatività é finalizzata al raggiungimento di specifici obiettivi o alla definizione di particolari attività previste dai provvedimenti di istituzione e non abbiano ancora conseguito le predette finalità; istituiti successivamente alla data del 30 giugno 2004 che non operano da almeno due anni antecedenti alla data di entrata in vigore del presente decreto; svolgenti funzioni riconducibili alle competenze previste dai regolamenti di organizzazione per gli uffici di struttura dirigenziale di 1° e 2° livello dell'Amministrazione presso la quale gli stessi operano ricorrendo, ove vi siano competenze di più amministrazioni, alla conferenza di servizi.

2. Nei casi in cui, in attuazione del comma 2-bis dell'articolo 29 del citato decreto-legge n. 223 del 2006 venga riconosciuta l'utilità degli organismi collegiali di cui al comma 1, la proroga é concessa per un periodo non superiore a due anni. In sede di concessione della proroga prevista dal citato comma 2-bis dovranno inoltre prevedersi ulteriori obiettivi di contenimento dei trattamenti economici da corrispondere ai componenti privilegiando i compensi collegati alla presenza a quelli forfetari od onnicomprensivi stabilendo l'obbligo, a scadenza dei contratti, di nominare componenti la cui sede di servizio coincida con la località sede dell'organismo.

3. Con Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, su proposta del Ministro competente, sono individuati gli organismi collegiali ritenuti utili sulla base dei criteri di cui ai precedenti commi, in modo tale da assicurare un ulteriore contenimento della spesa non inferiore a quello conseguito in attuazione del citato articolo 29 del decreto-legge n. 223 del 2006.

4. La riduzione di spesa prevista dal comma 1 dell'articolo 29 del citato decreto-legge n. 223 del 2006 riferita all'anno 2006 si applica agli organismi collegiali ivi presenti istituiti dopo l'entrata in vigore del citato decreto-legge.

5. Al fine di eliminare duplicazioni organizzative e funzionali nonché di favorire una maggiore efficienza dei servizi e la razionalizzazione delle procedure, le strutture amministrative che svolgono prevalentemente attività a contenuto tecnico e di elevata specializzazione riconducibili a funzioni istituzionali attribuite ad amministrazioni dello Stato centrali o periferiche, sono soppresse e le relative competenze sono trasferite alle Amministrazioni svolgenti funzioni omogenee.

6. In particolare sono soppresse le seguenti strutture:

    a) Alto Commissario per la prevenzione ed il contrasto della corruzione e delle altre forme di illecito all'interno della pubblica amministrazione di cui all'articolo 1 della legge 16 gennaio 2003, n. 3 e successive modificazioni.

    b) Alto Commissario per la lotta alla contraffazione di cui all'articolo 1-quater del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80 e all'articolo 4-bis del decreto-legge 10 gennaio 2006, n. 2, convertito dalla legge 11 marzo 2006, n. 81;

    c) Commissione per l'inquadramento del personale già dipendente da organismi militari operanti nel territorio nazionale nell'ambito della Comunità Atlantica di cui all'articolo 2, comma 2, della legge 9 marzo 1971, n. 98.

7. Le amministrazioni interessate trasmettono al Dipartimento della Funzione Pubblica ed al Ministero dell'economia e delle finanze – Dipartimento della Ragioneria Generale dello Stato – i provvedimenti di attuazione del presente articolo.

8. Gli organi delle strutture soppresse ai sensi del presente articolo rimangono in carica per 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto al fine di gestire l'ordinato trasferimento delle funzioni. I risparmi derivanti dal presente articolo sono destinati al miglioramento dei saldi di finanza pubblica. Le amministrazioni interessate trasmettono al Ministero dell'economia e delle finanze – Dipartimento della ragioneria generale dello Stato i provvedimenti di attuazione del presente articolo.

 

Articolo 69.- Progressione triennale

1. A decorrere dal 1° gennaio 2009 la progressione economica degli stipendi prevista dagli ordinamenti di appartenenza per le categorie di personale di cui all'articolo 3 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, si sviluppa in classi ed aumenti periodici triennali con effetto sugli automatismi biennali in corso di maturazione al 1° gennaio 2009 ferme restando le misure percentuali in vigore.

2. In relazione ai risparmi relativi al sistema universitario, valutati in 40 milioni di euro per l'anno 2009, in 80 milioni di euro per l'anno 2010, in 80 milioni di euro per l'anno 2011, in 120 milioni di euro per l'anno 2012 e in 160 milioni di euro a decorrere dall'anno 2013, il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, tenuto conto dell'articolazione del sistema universitario e della distribuzione del personale interessato, definisce, d'intesa con il Ministero dell'economia e delle finanze le modalità di versamento, da parte delle singole università delle relative risorse con imputazione al capo X, capitolo 2368 dello stato di previsione delle entrate del Bilancio dello Stato, assicurando le necessarie attività di monitoraggio.

 

Articolo 70.- Esclusione di trattamenti economici aggiuntivi per infermità dipendente da causa di servizio

1. A decorrere dal 1° gennaio 2009 nei confronti dei dipendenti delle amministrazioni pubbliche ai quali sia stata riconosciuta un'infermità dipendente da causa di servizio ed ascritta ad una delle categorie della tabella A annessa al decreto del Presidente della Repubblica 30 dicembre 1981, n. 834, fermo restando il diritto all'equo indennizzo é esclusa l'attribuzione di qualsiasi trattamento economico aggiuntivo previsto da norme di legge o pattizie.

2. Con la decorrenza di cui al comma 1 sono conseguentemente abrogati gli articoli 43 e 44 del Regio decreto 30 settembre 1922, n. 1290 e gli articoli 117 e 120 del Regio decreto 31 dicembre 1928, n. 3458 e successive modificazioni ed integrazioni.

 

Articolo 71.- Assenze per malattia e per permesso retribuito dei dipendenti delle pubbliche amministrazioni

1. Per i periodi di assenza per malattia, di qualunque durata, ai dipendenti delle pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nei primi dieci giorni di assenza é corrisposto il trattamento economico fondamentale con esclusione di ogni indennità o emolumento, comunque denominati, aventi carattere fisso e continuativo, nonché di ogni altro trattamento accessorio. Resta fermo il trattamento più favorevole eventualmente previsto dai contratti collettivi o dalle specifiche normative di settore per le assenze per malattia dovute ad infortunio sul lavoro o a causa di servizio, oppure a ricovero ospedaliero o a day hospital, nonché per le assenze relative a patologie gravi che richiedano terapie salvavita. I risparmi derivanti dall'applicazione del presente comma costituiscono economie di bilancio per le amministrazioni dello Stato e concorrono per gli enti diversi dalle amministrazioni statali al miglioramento dei saldi di bilancio. Tali somme non possono essere utilizzate per incrementare i fondi per la contrattazione integrativa.

2. Nell'ipotesi di assenza per malattia protratta per un periodo superiore a dieci giorni, e, in ogni caso, dopo il secondo evento di malattia nell'anno solare l'assenza viene giustificata esclusivamente mediante presentazione di certificazione medica rilasciata da struttura sanitaria pubblica.

3. L'Amministrazione dispone il controllo in ordine alla sussistenza della malattia del dipendente anche nel caso di assenza di un solo giorno, tenuto conto delle esigenze funzionali e organizzative. Le fasce orarie di reperibilità del lavoratore, entro le quali devono essere effettuate le visite mediche di controllo, é dalle ore 8.00 alle ore 13.00 e dalle ore 14 alle ore 20.00 di tutti i giorni, compresi i non lavorativi e i festivi.

4. La contrattazione collettiva ovvero le specifiche normative di settore, fermi restando i limiti massimi delle assenze per permesso retribuito previsti dalla normativa vigente, definiscono i termini e le modalità di fruizione delle stesse, con l'obbligo di stabilire una quantificazione esclusivamente ad ore delle tipologie di permesso retribuito, per le quali la legge, i regolamenti, i contratti collettivi o gli accordi sindacali prevedano una fruizione alternativa in ore o in giorni. Nel caso di fruizione dell'intera giornata lavorativa, l'incidenza dell'assenza sul monte ore a disposizione del dipendente, per ciascuna tipologia, viene computata con riferimento all'orario di lavoro che il medesimo avrebbe dovuto osservare nella giornata di assenza.

5. Le assenze dal servizio dei dipendenti di cui al comma 1 non sono equiparate alla presenza in servizio ai fini della distribuzione delle somme dei fondi per la contrattazione integrativa. Fanno eccezione le assenze per congedo di maternità, compresa l'interdizione anticipata dal lavoro, e per congedo di paternità, le assenze dovute alla fruizione di permessi per lutto, per citazione a testimoniare e per l'espletamento delle funzioni di giudice popolare, nonché le assenze previste dall'articolo 4, comma 1, della legge 8 marzo 2000, n. 53, e per i soli dipendenti portatori di handicap grave, i permessi di cui all'articolo 33, comma 3, della legge 5 febbraio 1992, n. 104.

6. Le disposizioni del presente articolo costituiscono norme non derogabili dai contratti o accordi collettivi.

 

Articolo 72.- Personale dipendente prossimo al compimento dei limiti di età per il collocamento a riposo

1. Per gli anni 2009, 2010 e 2011 il personale in servizio presso le amministrazioni dello Stato, anche ad ordinamento autonomo, le Agenzie fiscali, la Presidenza del Consiglio dei Ministri, gli Enti pubblici non economici, le Università, le Istituzioni ed Enti di ricerca nonché gli enti di cui all'articolo 70, comma 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, può chiedere di essere esonerato dal servizio nel corso del quinquennio antecedente la data di maturazione della anzianità massima contributiva di 40 anni. La richiesta di esonero dal servizio deve essere presentata dai soggetti interessati, improrogabilmente, entro il 1° marzo di ciascun anno a condizione che entro l'anno solare raggiungano il requisito minimo di anzianità contributivo richiesto e non é revocabile. La disposizione non si applica al personale della Scuola.

2. é data facoltà all'amministrazione, in base alle proprie esigenze funzionali, di accogliere la richiesta dando priorità al personale interessato da processi di riorganizzazione della rete centrale e periferica o di razionalizzazione o appartenente a qualifiche di personale per le quali é prevista una riduzione di organico.

3. Durante il periodo di esonero dal servizio al dipendente spetta un trattamento temporaneo pari al cinquanta per cento di quello complessivamente goduto, per competenze fisse ed accessorie, al momento del collocamento nella nuova posizione. Ove durante tale periodo il dipendente svolga in modo continuativo ed esclusivo attività di volontariato, opportunamente documentata e certificata, presso organizzazioni non lucrative di utilità sociale, associazioni di promozione sociale, organizzazioni non governative che operano nel campo della cooperazione con i Paesi in via di sviluppo, ed altri soggetti da individuare con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze da emanarsi entro novanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, la misura del predetto trattamento economico temporaneo é elevata dal cinquanta al settanta per cento. Fino al collocamento a riposo del personale in posizione di esonero gli importi del trattamento economico posti a carico dei fondi unici di amministrazione non possono essere utilizzati per nuove finalità.

4. All'atto del collocamento a riposo per raggiunti limiti di età il dipendente ha diritto al trattamento di quiescenza e previdenza che sarebbe spettato se fosse rimasto in servizio.

5. Il trattamento economico temporaneo spettante durante il periodo di esonero dal servizio é cumulabile con altri redditi derivanti da prestazioni lavorative rese dal dipendente come lavoratore autonomo o per collaborazioni e consulenze con soggetti diversi dalle amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 o società e consorzi dalle stesse partecipati. In ogni caso non é consentito l'esercizio di prestazioni lavorative da cui possa derivare un pregiudizio all'amministrazione di appartenenza.

6. Le amministrazioni di appartenenza, in relazione alle economie effettivamente derivanti dal collocamento in posizione di esonero dal servizio, certificate dai competenti organi di controllo, possono procedere, previa autorizzazione della Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica e del Ministero dell'economia e delle finanze ad assunzioni di personale in via anticipata rispetto a quelle consentite dalla normativa vigente per l'anno di cessazione dal servizio per limiti di età del dipendente collocato in posizione di esonero. Tali assunzioni vengono scomputate da quelle consentite in tale anno.

7. All'articolo 16 comma 1 del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 503, e successive modificazioni, dopo il primo periodo sono aggiunti i seguenti: “In tal caso é data facoltà all'amministrazione, in base alle proprie esigenze organizzative e funzionali, di accogliere la richiesta in relazione alla particolare esperienza professionale acquisita dal richiedente in determinati o specifici ambiti ed in funzione dell'efficiente andamento dei servizi. La domanda di trattenimento va presentata all'amministrazione di appartenenza dai ventiquattro ai dodici mesi precedenti il compimento del limite di età per il collocamento a riposo previsto dal proprio ordinamento.”

8. Sono fatti salvi i trattenimenti in servizio in essere alla data di entrata in vigore della presente legge e quelli già disposti con decorrenza anteriore al 31 dicembre 2008.

9. Le amministrazioni di cui al comma 7 riconsiderano, con provvedimento motivato, tenuto conto di quanto ivi previsto, i provvedimenti di trattenimento in servizio già adottati con decorrenza dal 1° gennaio al 31 dicembre 2009.

10. I trattenimenti in servizio già autorizzati con effetto a decorrere dal 1° gennaio 2010 decadono ed i dipendenti interessati al trattenimento sono tenuti a presentare una nuova istanza nei termini di cui al comma 7.

11. Nel caso di compimento dell'anzianità massima contributiva di 40 anni del personale dipendente, le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 possono risolvere, fermo restando quanto previsto dalla disciplina vigente in materia di decorrenze dei trattamenti pensionistici, il rapporto lavoro con un preavviso di sei mesi. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da emanare entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentiti i Ministri dell'interno e della difesa sono definiti gli specifici criteri e le modalità applicative dei principi della disposizione di cui al presente comma relativamente al personale dei comparti sicurezza e difesa, tenendo conto delle rispettive peculiarità ordinamentali. Le disposizioni di cui al presente comma non si applicano a magistrati e professori universitari.

 

Articolo 73.- Part time

1. All'articolo 1, comma 58, della legge 23 dicembre 1996, n. 662 sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) al primo periodo le parole: “avviene automaticamente” sono sostituite dalle seguenti: “può essere concessa dall'amministrazione”;

    b) al secondo periodo le parole “grave pregiudizio” sono sostituite da “pregiudizio”;

    c) al secondo periodo le parole da: “può con provvedimento motivato” fino a “non superiore a sei mesi” sono soppresse;

    d) all'ultimo periodo, dopo le parole: “il Ministro della funzione pubblica e con il Ministro del tesoro” sono sostituite dalle seguenti: “Il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e il Ministro dell'economia e delle finanze”

2. All'articolo 1, comma 59, della legge 23 dicembre 1996, n. 662 sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) le parole: “al 50” sono sostituite dalle seguenti: “al 70”;   

    b) dopo le parole predetti risparmi, le parole da “può essere utilizzata” fino a “dei commi da 45 a 55” sono sostituite dalle seguenti: “é destinata, secondo le modalità ed i criteri stabiliti dalla contrattazione integrativa, ad incentivare la mobilità del personale esclusivamente per le amministrazioni che dimostrino di aver provveduto ad attivare piani di mobilità e di riallocazione mediante trasferimento di personale da una sede all'altra dell'amministrazione stessa.”;

    c) le parole da “L'ulteriore quota” fino a “produttività individuale e collettiva” sono soppresse.

 

Articolo 74.- Riduzione degli assetti organizzativi

1. Le amministrazioni dello Stato, anche ad ordinamento autonomo, ivi inclusa la Presidenza del Consiglio dei Ministri, le agenzie, incluse le agenzie fiscali di cui agli articoli 62, 63 e 64 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300 e successive modificazioni e integrazioni, gli enti pubblici non economici, gli enti di ricerca, nonché gli enti pubblici di cui all'articolo 70, comma 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni ed integrazioni, provvedono entro il 31 ottobre 2008, secondo i rispettivi ordinamenti:

    a) a ridimensionare gli assetti organizzativi esistenti, secondo principi di efficienza, razionalità ed economicità, operando la riduzione degli uffici dirigenziali di livello generale e di quelli di livello non generale, in misura non inferiore, rispettivamente, al 20 e al 15 per cento di quelli esistenti. A tal fine le amministrazioni adottano misure volte:

    alla concentrazione dell'esercizio delle funzioni istituzionali, attraverso il riordino delle competenze degli uffici;

    all'unificazione delle strutture che svolgono funzioni logistiche e strumentali, salvo specifiche esigenze organizzative, derivanti anche dalle connessioni con la rete periferica, riducendo, in ogni caso, il numero degli uffici dirigenziali di livello generale e di quelli di livello non generale adibiti allo svolgimento di tali compiti.

    Le dotazioni organiche del personale con qualifica dirigenziale sono corrispondentemente ridotte, ferma restando la possibilità dell'immissione di nuovi dirigenti, nei termini previsti dall'articolo 1, comma 404, lettera a), della legge 27 dicembre 2006, n. 296;

    b) a ridurre il contingente di personale adibito allo svolgimento di compiti logistico-strumentali e di supporto in misura non inferiore al dieci per cento con contestuale riallocazione delle risorse umane eccedenti tale limite negli uffici che svolgono funzioni istituzionali;

    c) alla rideterminazione delle dotazioni organiche del personale non dirigenziale, apportando una riduzione non inferiore al dieci per cento della spesa complessiva relativa al numero dei posti di organico di tale personale.

2. Ai fini dell'attuazione delle misure di cui al comma 1, le amministrazioni possono disciplinare, mediante appositi accordi, forme di esercizio unitario delle funzioni logistiche e strumentali, compresa la gestione del personale, nonché l'utilizzo congiunto delle risorse umane in servizio presso le strutture centrali e periferiche.

3. Con i medesimi provvedimenti di cui al comma 1, le amministrazioni dello Stato rideterminano la rete periferica su base regionale o interregionale, oppure, in alternativa, provvedono alla riorganizzazione delle esistenti strutture periferiche nell'ambito degli uffici territoriali di Governo nel rispetto delle procedure previste dall'articolo 1, comma 404, lettera c), della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

4. Ai fini dell'attuazione delle misure previste dal comma 1, lettera a), della presente disposizione da parte dei Ministeri si tiene conto delle riduzioni apportate dai regolamenti emanati ai sensi dell'articolo 1, comma 404, lettera a), della legge 27 dicembre 2006, n. 296, avuto riguardo anche ai Ministeri esistenti anteriormente alla data di entrata in vigore del decreto-legge 16 maggio 2008, n. 85. In considerazione delle esigenze di compatibilità generali nonché degli assetti istituzionali, la Presidenza del Consiglio dei Ministri assicura il conseguimento delle corrispondenti economie con l'adozione di provvedimenti specifici del Presidente del Consiglio dei Ministri adottati ai sensi del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, e successive integrazioni e modificazioni, che tengono comunque conto dei criteri e dei principi di cui al prente articolo.

5. Sino all'emanazione dei provvedimenti di cui al comma 1 le dotazioni organiche sono provvisoriamente individuate in misura pari ai posti coperti alla data del 30 giugno 2008. Sono fatte salve le procedure concorsuali e di mobilità avviate alla data di entrata in vigore del presente decreto.

6. Alle amministrazioni che non abbiano adempiuto a quanto previsto dai commi 1 e 4 é fatto divieto di procedere ad assunzioni di personale a qualsiasi titolo e con qualsiasi contratto.

 

Articolo 75.- Autorità indipendenti

1. Le Autorità indipendenti, in attesa della emanazione della specifica disciplina di riforma di cui all'articolo 3, comma 45 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, entro quarantacinque giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto ed, in coerenza con i rispettivi ordinamenti, riconsiderano le proprie politiche in materia di personale in base ai principi di contenimento della relativa spesa desumibili dalle corrispondenti norme di cui al presente decreto, predisponendo allo scopo, appositi piani di adeguamento da inoltrare alla Presidenza del Consiglio dei Ministri e al Ministero dell'economia e delle finanze. Nelle more delle attività di verifica dei predetti piani, da completarsi entro i quarantacinque giorni successivi alla ricezione, fatte salve eventuali motivate esigenze istruttorie, é fatto divieto di procedere ad assunzioni di personale a qualsiasi titolo.

2. Presso le stesse Autorità il trattamento economico del personale già interessato dalle procedure di cui all'articolo 1, comma 519 della legge 27 dicembre 2006, n. 296 é determinato al livello iniziale e senza riconoscimento dell'anzianità di servizio maturata nei contratti a termine o di specializzazione, senza maggiori spese e con l'attribuzione di un assegno “ad personam”, riassorbibile e non rivalutabile pari all'eventuale differenza tra il trattamento economico conseguito e quello spettante all'atto del passaggio in ruolo.

 

Articolo 76.- Spese di personale per gli enti locali e delle camere di commercio

1. All'articolo 1, comma 557, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 e successive modificazioni é aggiunto alla fine il seguente periodo: “ai fini dell'applicazione della presente norma, costituiscono spese di personale anche quelle sostenute per i rapporti di collaborazione continuata e continuativa, per la somministrazione di lavoro, per il personale di cui all'articolo 110 del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, nonché per tutti i soggetti a vario titolo utilizzati, senza estinzione del rapporto di pubblico impiego, in strutture e organismi variamente denominati partecipati o comunque facenti capo all'ente”

2. L'articolo 3, comma 121, della legge 24 dicembre 2007, n. 244 é abrogato.

3. L'articolo 82, comma 11, del testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali, di cui al decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267 e successive modificazioni é sostituito dal seguente: “La corresponsione dei gettoni di presenza é comunque subordinata alla effettiva partecipazione del consigliere a consigli e commissioni; il regolamento ne stabilisce termini e modalita”

4. In caso di mancato rispetto del patto di stabilità interno nell'esercizio precedente é fatto divieto agli enti di procedere ad assunzioni di personale a qualsiasi titolo, con qualsivoglia tipologia contrattuale, ivi compresi i rapporti di collaborazione continuata e continuativa e di somministrazione, anche con riferimento ai processi di stabilizzazione in atto. é fatto altresì divieto agli enti di stipulare contratti di servizio con soggetti privati che si configurino come elusivi della presente disposizione.

5. Ai fini del concorso delle autonomie regionali e locali al rispetto degli obiettivi di finanza pubblica, gli enti sottoposti al patto di stabilità interno assicurano la riduzione dell'incidenza percentuale delle spese di personale rispetto al complesso delle spese correnti, con particolare riferimento alle dinamiche di crescita della spesa per la contrattazione integrativa, tenuto anche conto delle corrispondenti disposizioni dettate per le amministrazioni statali.

6. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da emanarsi entro novanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, previo accordo tra Governo, regioni e autonomie locali da concludersi in sede di conferenza unificata, sono definiti parametri e criteri di virtuosità, con correlati obiettivi differenziati di risparmio, tenuto conto delle dimensioni demografiche degli enti, delle percentuali di incidenza delle spese di personale attualmente esistenti rispetto alla spesa corrente e dell'andamento di tale tipologia di spesa nel quinquennio precedente. In tale sede sono altresì definiti:

    a) criteri e modalità per estendere la norma anche agli enti non sottoposti al patto di stabilità interno;

    b) criteri e parametri – con riferimento agli articoli 90 e 110 del decreto legislativo n. 267 del 2000 e considerando in via prioritaria il rapporto tra la popolazione dell'ente ed il numero dei dipendenti in servizio – volti alla riduzione dell'affidamento di incarichi a soggetti esterni all'ente, con particolare riferimento agli incarichi dirigenziali e alla fissazione di tetti retributivi non superabili in relazione ai singoli incarichi e di tetti di spesa complessivi per gli enti;

    c) criteri e parametri – considerando quale base di riferimento il rapporto tra numero dei dirigenti e dipendenti in servizio negli enti – volti alla riduzione dell'incidenza percentuale delle posizioni dirigenziali in organico.

7. Fino all'emanazione del decreto di cui al comma 2 é fatto divieto agli enti nei quali l'incidenza delle spese di personale é pari o superiore al 50% delle spese correnti di procedere ad assunzioni di personale a qualsiasi titolo e con qualsivoglia tipologia contrattuale.

8. Il personale delle aziende speciali create dalle camere di commercio non può transitare, in caso di cessazione dell'attività delle aziende medesime, alle camere di commercio di riferimento, se non previa procedura selettiva di natura concorsuale e, in ogni caso, a valere sui contingenti di assunzioni effettuabili in base alla vigente normativa. Sono disapplicate le eventuali disposizioni statutarie o regolamentari in contrasto con il presente articolo.

 

Capitolo III.- Patto di stabilità interno

 

Articolo 77.- Patto di stabilità interno

1. Ai fini della tutela dell'unità economica della Repubblica, le regioni, le province autonome di Trento e di Bolzano, le province e i comuni con popolazione superiore a 5.000 abitanti concorrono alla realizzazione degli obiettivi di finanza pubblica per il triennio 2009/2011 nelle misure seguenti in termini di fabbisogno e indebitamento netto:

    a) il settore regionale per 1.500, 2.300 e 4.060 milioni, rispettivamente, per gli anni 2009, 2010 e 2011;

    b) il settore locale per 1.650, 2.900 e 5.140 milioni, rispettivamente, per gli anni 2009, 2010 e 2011.

2. Nel caso in cui non fossero approvate entro il 31 luglio 2008 le disposizioni legislative per la disciplina del nuovo patto di stabilità interno, volta a conseguire gli effetti finanziari di cui al comma 1, gli stanziamenti relativi agli interventi individuati nell'elenco 2 annesso alla presente legge sono accantonati e possono essere utilizzati solo dopo l'approvazione delle predette disposizioni legislative.

 

Articolo 78.- Disposizioni urgenti per Roma capitale

1. Al fine di assicurare il raggiungimento degli obiettivi strutturali di risanamento della finanza pubblica e nel rispetto dei principi indicati dall'articolo 119 della Costituzione, nelle more dell'approvazione della legge di disciplina dell'ordinamento, anche contabile, di Roma Capitale ai sensi dell'articolo 114, terzo comma, della Costituzione, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, il Sindaco del comune di Roma, senza oneri aggiuntivi a carico dello Stato é nominato Commissario straordinario del Governo per la ricognizione della situazione economico-finanziaria del comune e delle società da esso partecipate, con esclusione di quelle quotate nei mercati regolamentati, e per la predisposizione ed attuazione di un piano di rientro dall'indebitamento pregresso.

2. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri:

    a) sono individuati gli istituti e gli strumenti disciplinati dal Titolo VIII del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, di cui può avvalersi il Commissario straordinario, parificato a tal fine all'organo straordinario di liquidazione, fermo restando quanto previsto al comma 6;

    b) su proposta del Commissario straordinario, sono nominati tre subcommissari, ai quali possono essere conferite specifiche deleghe dal Commissario, uno dei quali scelto tra i magistrati ordinari, amministrativi e contabili, uno tra i dirigenti della Ragioneria generale dello Stato e uno tra gli appartenenti alla carriera prefettizia o dirigenziale del Ministero dell'interno, collocati in posizione di fuori ruolo o di comando per l'intera durata dell'incarico. Per l'espletamento degli anzidetti incarichi gli organi commissariali non hanno diritto ad alcun compenso o indennità, oltre alla retribuzione, anche accessoria, in godimento all'atto della nomina, e si avvalgono delle strutture comunali. I relativi posti di organico sono indisponibili per la durata dell'incarico.

3. La gestione commissariale del comune assume, con bilancio separato rispetto a quello della gestione ordinaria, tutte le entrate di competenza e tutte le obbligazioni assunte alla data del 28 aprile 2008. Le disposizioni dei commi precedenti non incidono sulle competenze ordinarie degli organi comunali relativamente alla gestione del periodo successivo alla data del 28 aprile 2008.

4. Il piano di rientro, con la situazione economico-finanziaria del comune e delle società da esso partecipate di cui al comma 1, gestito con separato bilancio, entro il 30 settembre 2008, ovvero entro altro termine indicato nei decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri di cui ai commi 1 e 2, é presentato dal Commissario straordinario al Governo, che l'approva entro i successivi trenta giorni, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, individuando le coperture finanziarie necessarie per la relativa attuazione nei limiti delle risorse allo scopo destinate a legislazione vigente. é autorizzata l'apertura di una apposita contabilità speciale. Al fine di consentire il perseguimento delle finalità indicate al comma 1, il piano assorbe, anche in deroga a disposizioni di legge, tutte le somme derivanti da obbligazioni contratte, a qualsiasi titolo, alla data di entrata in vigore del presente decreto, anche non scadute, e contiene misure idonee a garantire il sollecito rientro dall'indebitamento pregresso. Il Commissario straordinario potrà recedere, entro lo stesso termine di presentazione del piano, dalle obbligazioni contratte dal Comune anteriormente alla data di entrata in vigore del presente decreto.

5. Per l'intera durata del regime commissariale di cui al presente articolo non può procedersi alla deliberazione di dissesto di cui all'articolo 246, comma 1, del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267.

6. I decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri di cui ai commi 1 e 2 prevedono in ogni caso l'applicazione, per tutte le obbligazioni contratte anteriormente alla data di emanazione del medesimo decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, dei commi 2, 3 e 4 dell'articolo 248 e del comma 12 dell'articolo 255 del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267. Tutte le entrate del comune di competenza dell'anno 2008 e dei successivi anni sono attribuite alla gestione corrente, di competenza degli organi istituzionali dell'Ente.

7. Ai fini dei commi precedenti, per il comune di Roma sono prorogati di sei mesi i termini previsti per l'approvazione del rendiconto relativo all'esercizio 2007, per l'adozione della delibera di cui all'articolo 193, comma 2, del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267 e per l'assestamento del bilancio relativo all'esercizio 2008.

8. Nelle more dell'approvazione del piano di rientro di cui al presente articolo, la Cassa Depositi e Prestiti S.p.A. concede al comune di Roma una anticipazione di 500 milioni di euro a valere sui primi futuri trasferimenti statali ad esclusione di quelli compensativi per i mancati introiti di natura tributaria.

 

Capitolo IV.- Spesa sanitaria e per invalidità

 

Articolo 79.- Programmazione delle risorse per la spesa sanitaria

1. Al fine di garantire il rispetto degli obblighi comunitari e la realizzazione degli obiettivi di finanza pubblica per il triennio 2009-2011:

    a) il finanziamento del Servizio sanitario nazionale cui concorre ordinariamente lo Stato é confermato in 102.683 milioni di euro per l'anno 2009, ai sensi delle disposizioni di cui all'articolo 1, comma 796, lettera a) della legge 27 dicembre 2006, n. 296 e dell'articolo 3, comma 139 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, ed é determinato in 103.945 milioni di euro per l'anno 2010 e in 106.265 milioni di euro per l'anno 2011, comprensivi dell'importo di 50 milioni di euro, per ciascuno degli anni indicati, a titolo di ulteriore finanziamento a carico dello Stato per l'ospedale Bambino Gesù. Restano fermi gli adempimenti regionali previsti dalla legislazione vigente, nonché quelli derivanti dagli accordi e dalle intese intervenute fra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano;

    b) per gli anni 2010 e 2011 l'accesso al finanziamento integrativo a carico dello Stato derivante da quanto disposto dalla lettera a), rispetto al livello di finanziamento previsto per l'anno 2009, é subordinato alla stipula di una specifica intesa fra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e Bolzano, ai sensi dell'articolo 8, comma 6, della legge 5 giugno 2003, n. 131, da sottoscriversi entro il 31 luglio 2008, che, ad integrazione e modifica dell'accordo Stato-regioni dell'8 agosto 2001, dell'intesa Stato-regioni del 23 marzo 2005 e dell'intesa Stato-regioni relativa al Patto per la salute del 5 ottobre 2006, contempli norme di efficientamento del sistema e conseguente contenimento della dinamica dei costi, al fine di non determinare tensioni nei bilanci regionali extrasanitari e di non dover ricorrere necessariamente all'attivazione della leva fiscale regionale.

2. Al fine di procedere al rinnovo degli accordi collettivi nazionali con il personale convenzionato con il Servizio sanitario nazionale per il biennio economico 2006-2007, il livello del finanziamento cui concorre ordinariamente lo Stato, di cui al comma 1, lettera a), é incrementato di 184 milioni di euro per l'anno 2009 e di 69 milioni di euro a decorrere dall'anno 2010, anche per l'attuazione del Progetto Tessera Sanitaria e, in particolare, per il collegamento telematico in rete dei medici e la ricetta elettronica, di cui al comma 5-bis dell'articolo 50, della legge 24 novembre 2003, n. 326.

3. All'articolo 4, comma 2, del decreto-legge 1° ottobre 2007, n. 159, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 novembre 2007, n. 222, il secondo periodo é soppresso.

 

Articolo 80.- Piano straordinario di verifica delle invalidità civili

1. L'Istituto nazionale di previdenza sociale (INPS) attua, dal 1° gennaio 2009 al 31 dicembre 2009, un piano straordinario di 200.000 accertamenti di verifica nei confronti dei titolari di benefici economici di invalidità civile.

2. Nel caso di accertata insussistenza dei prescritti requisiti sanitari, si applica l'articolo 5, comma 5, del decreto del Presidente della Repubblica 21 settembre 1994, n. 698.

3. Nei procedimenti di verifica, compresi quelli in corso, finalizzati ad accertare, nei confronti di titolari di trattamenti economici di invalidità civile, la permanenza dei requisiti sanitari necessari per continuare a fruire dei benefici stessi, l'I.N.P.S. dispone la sospensione dei relativi pagamenti qualora l'interessato, a cui sia stata notificata la convocazione, non si presenti a visita medica senza giustificato motivo. Se l'invalido, entro novanta giorni dalla data di notifica della sospensione ovvero della richiesta di giustificazione nel caso in cui tale sospensione sia stata già disposta, non fornisce idonee motivazioni circa la mancata presentazione a visita, l'I.N.P.S. provvede alla revoca della provvidenza a decorrere dalla data della sospensione medesima. Ove, invece, siano ritenute valide le giustificazioni addotte, verrà comunicata la nuova data di visita medica alla quale l'interessato non potrà sottrarsi, pena la revoca del beneficio economico dalla data di sospensione, salvo i casi di visite domiciliari richieste dagli interessati o disposte dall'amministrazione. Sono esclusi dalle disposizioni di cui al primo e al secondo periodo del presente comma i soggetti ultrasettantenni, i minori nati affetti da patologie e per i quali é stata determinata una invalidità pari al 100 per cento ed i soggetti affetti da patologie irreversibili per i quali, in luogo della automatica sospensione dei pagamenti, si procede obbligatoriamente alla visita domiciliare volta ad accertare la persistenza dei requisiti di invalidità necessari per il godimento dei benefici economici.

4. Qualora l'invalido non si sottoponga agli ulteriori accertamenti specialistici, eventualmente richiesti nel corso della procedura di verifica, la sospensione dei pagamenti e la revoca del beneficio economico verranno disposte con le medesime modalità di cui al comma 2.

5. Ai titolari di patente di guida speciale chiamati a visita per il rinnovo della patente stessa, gli uffici della motorizzazione civile sono autorizzati a rilasciare un permesso di guida provvisorio, valido sino all'esito finale delle procedure di rinnovo.

6. Nei procedimenti giurisdizionali relativi ai verbali di visita emessi dalle commissioni mediche di verifica, finalizzati all'accertamento degli stati di invalidità civile, cecità civile e sordomutismo, nonché ai provvedimenti di revoca emessi dall'I.N.P.S. nella materia di cui al presente articolo la legittimazione passiva spetta all'I.N.P.S. medesimo.

7. Con decreto del ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da emanarsi entro trenta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, sono stabiliti termini e modalità di attuazione del piano straordinario di cui al presente articolo, avuto riguardo, in particolare, alla definizione di criteri selettivi in ragione dell'incidenza territoriale dei beneficiari di prestazioni rispetto alla popolazione residente nonché alle sinergie con le diverse banche dati presenti nell'ambito della amministrazioni pubbliche, tra le quali quelle con l'amministrazione finanziaria e la motorizzazione civile.

 

Titolo IV.- PEREQUAZIONE TRIBUTARIA 

Capitolo I.- MISURI FISCALI. PEREQUAZIONE TRIBUTARIA

 

Articolo 81.- Settori petrolifero e del gas

1. Per le produzioni ottenute a decorrere dal 1° gennaio 2008 dalle concessioni di coltivazione di cui all'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, al verificarsi delle condizioni previste nel comma 2, il titolare unico o contitolare di ciascuna concessione é tenuto a corrispondere esclusivamente allo Stato il valore di un'aliquota del prodotto della coltivazione ulteriore rispetto a quella già prevista dall'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, determinata secondo quanto previsto dal comma 4.

2. Il valore dell'ulteriore aliquota di prodotto é dovuto al verificarsi delle seguenti condizioni:

    a) per l'olio, nel caso in cui la quotazione media annua del Brent dell'anno di riferimento espressa in euro sia superiore almeno del 10 per cento a 55 euro per barile. La quotazione media annua del Brent sarà determinata per ciascun anno come media delle quotazioni di fine mese pubblicate dal Platts in dollari al barile per il greggio Brent Dated e convertita in euro al barile sulla base del cambio medio annuo euro/dollaro rilevato dalla Banca d'Italia.

    b) per il gas, nel caso in cui la media annua dell'indice QE, di cui all'articolo 19, comma 5-bis, lettera b), del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, dell'anno di riferimento sia superiore almeno del 10 per cento a 0,5643 centesimi di euro/MJ.

3. Per gli anni successivi al 2008, le suddette quotazioni di riferimento per l'olio e il gas sono rideterminate tenendo conto delle variazioni annuali dei prezzi della produzione di prodotti industriali e del costo del lavoro per unità di prodotto nell'industria con decreto del Ministero dello sviluppo economico di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze.

4. Verificandosi le condizioni di cui al comma 3, il valore dell'ulteriore aliquota di prodotto per l'olio e per il gas da corrispondere allo Stato si determina:

    a) per le quantità di idrocarburi liquidi e gassosi estratti in terraferma e per le quantità di idrocarburi gassosi estratti in mare:

        1) con l'aliquota del 2,1 per cento nel caso di incremento degli indici di cui alle lettere a) e b) del comma 2 in misura pari al 10 per cento;

        2) con l'aliquota dello 0,3 per cento per ogni punto percentuale di incremento degli stessi indici ulteriore rispetto al 10 per cento;

    b) per le quantità di idrocarburi liquidi estratti in mare:

        1) con l'aliquota dell'1,2 per cento nel caso di incremento dell'indice di cui alla lettera a) del comma 2 in misura pari al 10 per cento;

        2) con l'aliquota dello 0,15 per cento per ogni punto percentuale di incremento dello stesso indice ulteriore rispetto al 10 per cento.

5. Le quantità esenti dal pagamento dell'aliquota di cui all'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, sono esenti anche dal pagamento dell'ulteriore aliquota di cui al comma 1.

6. Per la liquidazione, l'accertamento, la riscossione del prelievo dell'ulteriore aliquota di cui al comma 1, inclusa la disciplina sanzionatoria, si applica quanto previsto dall'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, purché compatibile con la natura esclusivamente erariale di tale prelievo.

7. All'ulteriore aliquota di prodotto della coltivazione dovuta ai sensi dei commi da 1 a 6 non si applicano le disposizioni di cui ai commi da 8 a 15.

8. A decorrere dall'anno 2008, per le concessioni di coltivazioni di cui all'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, il titolare unico o contitolare versa nel mese di novembre di ciascun anno a titolo d'acconto del valore delle aliquote di prodotto dovuto per l'anno in corso un importo pari al 100 per cento di quanto versato per l'anno precedente.

9. Il versamento é effettuato allo Stato, alle Regioni a statuto ordinario ed ai Comuni interessati secondo le rispettive quote di competenza e con le stesse modalità previste per i versamenti di cui al predetto articolo 19, comma 8, del decreto legislativo n. 625 del 1996. Limitatamente all'acconto relativo al periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, le somme dovute allo Stato affluiscono all'entrata del bilancio dello Stato per la successiva riassegnazione al fondo speciale istituito con il comma 29. Se per l'anno precedente é stata omessa la presentazione del prospetto di cui al predetto articolo 19, comma 11, del decreto legislativo n. 625 del 1996, l'acconto é commisurato al 100 per cento del valore delle aliquote di prodotto che avrebbe dovuto essere dichiarato con tale prospetto.

10. I versamenti in acconto relativi al valore delle aliquote di prodotto della coltivazione dei giacimenti di gas dovute allo Stato da cedere presso il mercato regolamentato ai sensi dell'articolo 11 del decreto-legge 31 gennaio 2007, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 aprile 2007, n. 40, sono determinati valorizzando la produzione secondo il criterio di cui al predetto articolo 19, comma 5-bis, lettera b).

11. In caso di omesso o insufficiente versamento dell'acconto, si applica la disciplina sanzionatoria di cui all'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471, oltre agli interessi di cui all'articolo 9 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602. Si applicano altresì le disposizioni di cui all'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 472. 12. Le disposizioni del comma 11 non si applicano nel caso in cui:

    a) il versamento dovuto nei confronti di ciascun ente impositore separatamente considerato é inferiore a 100.000 euro;

    b) quando l'acconto versato nei confronti di ciascun ente impositore separatamente considerato é inferiore a quello dovuto, ma non inferiore al 75 per cento del valore dell'aliquota di prodotto dovuto per l'anno in corso. Ai fini del periodo precedente é effettuata secondo il criterio di cui al comma 3 la valorizzazione delle aliquote di prodotto della coltivazione dei giacimenti di gas dovute allo Stato da cedere presso il mercato regolamentato ai sensi dell'articolo 11 del decreto-legge 31 gennaio 2007, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 aprile 2007, n. 40.

13. Il credito risultante dall'eccedenza dell'acconto versato rispetto a quanto dovuto nei confronti di ciascun ente impositore é rimborsata entro 90 giorni dalla presentazione del prospetto di cui al predetto articolo 19, comma 8, del decreto legislativo n. 625 del 1996. Nel caso in cui il rimborso avvenga oltre tale termine maturano gli stessi interessi di cui al comma 11.

14. La stessa eccedenza di cui al comma 13 può essere utilizzata in compensazione di quanto dovuto in acconto o a saldo nei confronti di altri enti impositori compensando prioritariamente:

    a) le eccedenze nei confronti dei comuni con quanto dovuto alle rispettive regioni di appartenenza;

    b) le eccedenze nei confronti delle regioni con quanto dovuto allo Stato anche a titolo di imposta sul reddito delle società.

15. Il credito di cui al comma 13 può essere ceduto ad altro titolare o contitolare di concessione di coltivazione per essere compensato secondo quanto previsto dal comma 14.

16. In dipendenza dell'andamento dell'economia e dell'impatto sociale dell'aumento dei prezzi e delle tariffe del settore energetico, l'aliquota dell'imposta sul reddito delle società di cui all'articolo 75 del Testo Unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, é applicata con una addizionale di 5,5 punti percentuali per i soggetti che abbiano conseguito nel periodo di imposta precedente un volume di ricavi superiore a 25 milioni di euro e che operano nei settori di seguito indicati:

    a) ricerca e coltivazione di idrocarburi liquidi e gassosi;

    b) raffinazione petrolio, produzione o commercializzazione di benzine, petroli, gasoli per usi vari, oli lubrificanti e residuati, gas di petrolio liquefatto e gas naturale;

    c) produzione o commercializzazione di energia elettrica.

17. In deroga all'articolo 3 della legge 27 luglio 2000, n. 212, la disposizione di cui al comma 16 si applica a decorrere dal periodo di imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto.

18. é fatto divieto agli operatori economici dei settori richiamati al comma 16 di traslare l'onere della maggiorazione d'imposta sui prezzi al consumo. L'Autorità per l'energia elettrica e il gas vigila sulla puntuale osservanza della disposizione di cui al precedente periodo.

19. Al testo unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica del 22 dicembre 1986, n. 917, dopo l'articolo 92 é aggiunto il seguente:

    “Articolo 92-bis.- Valutazione delle rimanenze di alcune categorie di imprese

1. La valutazione delle rimanenze finali dei beni indicati all'articolo 85, comma 1, lettere a) e b) é effettuata secondo il metodo della media ponderata o del “primo entrato primo uscito”, anche se non adottati in bilancio, dalle imprese il cui volume di ricavi supera le soglie previste per l'applicazione degli studi di settore, esercenti le attività di:

    a) ricerca e coltivazione di idrocarburi liquidi e gassosi;

    b) raffinazione petrolio, produzione o commercializzazione di benzine, petroli, gasoli per usi vari, oli lubrificanti e residuati, di gas di petrolio liquefatto e di gas naturale.

2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche ai soggetti che redigono il bilancio in base ai principi contabili internazionali di cui al regolamento (CE) n. 1602/2002 del Parlamento europeo e del Consiglio, del 19 luglio 2002, ed anche a quelli che abbiano esercitato, relativamente alla valutazione dei beni fungibili, l'opzione di cui all'articolo 13, comma 4, del decreto legislativo 28 febbraio 2005, n. 38.

3. Per quanto non diversamente disposto dal presente articolo si applicano le disposizioni dei commi 1, 5 e 7, dell'articolo 92.”

20. Le disposizioni di cui al comma 19 hanno effetto a decorrere dal periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto.

21. Il maggior valore delle rimanenze finali che si determina per effetto della prima applicazione dell'articolo 92-bis, del testo unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica del 22 dicembre 1986, n. 917, anche per le imprese che si sono avvalse dell'opzione di cui all'articolo 13, commi 2 e 4, del decreto legislativo 28 febbraio 2005, n. 38, non concorre alla formazione del reddito in quanto escluso ed é soggetto ad un'imposta sostitutiva dell'imposta sul reddito delle persone fisiche, dell'imposta sul reddito delle società e dell'imposta regionale sulle attività produttive con l'aliquota del 16 per cento.

22. L'imposta sostitutiva dovuta é versata in un'unica soluzione contestualmente al saldo dell'imposta personale dovuta per l'esercizio di prima applicazione dell'articolo 92-bis del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986. Alternativamente, su opzione del contribuente può essere versata in tre rate di eguale importo contestualmente al saldo delle imposte sul reddito relative all'esercizio di prima applicazione dell'articolo 92-bis del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986 e dei due esercizi successivi. Sulla seconda e terza rata maturano interessi al tasso annuo semplice del 3 per cento.

23. Il maggior valore assoggettato ad imposta sostitutiva si considera fiscalmente riconosciuto dall'esercizio successivo a quello di prima applicazione dell'articolo 92-bis del testo unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986; tuttavia fino al terzo esercizio successivo:

   a) le svalutazioni determinate in base all'articolo 92, comma 5, del testo unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986, fino a concorrenza del maggior valore assoggettato ad imposta sostitutiva non concorrono alla formazione del reddito ai fini delle imposte personali e dell'imposta regionale sulle attività produttive, ma determinano la riliquidazione della stessa imposta sostitutiva. In tal caso l'importo corrispondente al 16 per cento di tali svalutazioni é computato in diminuzione delle rate di eguale importo ancora da versare; l'eccedenza é compensabile a valere sui versamenti a saldo ed in acconto dell'imposta personale sul reddito;

   b) nel caso di conferimento dell'azienda comprensiva di tutte o parte delle rimanenze di cui all'articolo 92-bis del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986, il diritto alla riliquidazione e l'obbligo di versamento dell'imposta sostitutiva si trasferiscono sul conferitario, solo nel caso in cui quest'ultimo non eserciti prima del conferimento le attività di cui al predetto articolo 92-bis e adotti lo stesso metodo di valutazione del conferente. In caso contrario, si rende definitiva l'imposta sostitutiva in misura corrispondente al maggior valore delle rimanenze conferite così come risultante dall'ultima riliquidazione effettuata dal conferente; fino a concorrenza di tale maggiore valore le svalutazioni determinate dal conferitario in base all'articolo 92, comma 5, del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986, concorrono alla formazione del reddito per il 50 per cento del loro ammontare fino all'esercizio in corso al 31 dicembre 2011.

24. Fino al termine dell'esercizio in corso al 31 dicembre 2011, nel caso di cessione dell'azienda comprensiva di tutte o parte delle rimanenze di cui all'articolo 92-bis, del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917 del 1986, l'imposta sostitutiva in misura corrispondente al maggior valore delle rimanenze cedute così come risultante dall'ultima riliquidazione effettuata dal cedente si ridetermina con l'aliquota del 27,5 per cento.

25. L'applicazione dell'articolo 92-bis del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917 del 1986, come introdotto dal comma 19, costituisce deroga ai sensi dell'articolo 2423-bis del codice civile.

26. Il titolare unico ovvero il contitolare di concessione di coltivazione di cui all'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, conferisce allo Stato una quota, espressa in barili, pari all'uno per cento delle produzioni annue ottenute a decorrere dal 1° luglio 2008 dalle concessioni di coltivazione. Il conferimento é effettuato annualmente nelle forme del versamento all'Erario, a decorrere dal 2009, entro il 31 luglio, di una somma pari al valore del prodotto da conferire calcolato utilizzando la quotazione media annua del Brent per barile rilevata nel periodo dal 1° luglio dell'anno precedente al 30 giugno dell'anno in corso.

27. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro dello sviluppo economico, sono stabilite le modalità di applicazione delle disposizioni di cui al comma 26.

28. Per la disciplina sanzionatoria si applica quanto previsto dall'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625.

29. é istituito un Fondo speciale destinato al soddisfacimento delle esigenze prioritariamente di natura alimentare e successivamente anche energetiche dei cittadini meno abbienti.

30. Il Fondo é alimentato:

   a) dalle somme riscosse in eccesso dagli agenti della riscossione ai sensi dell'articolo 27 del presente decreto;

    b) dalle somme dovute allo Stato a titolo di acconto delle aliquote di prodotto della coltivazione di idrocarburi ai sensi del comma 9 secondo periodo, del presente decreto;

    c) dalle somme versate dalle cooperative a mutualità prevalente di cui all'articolo 2, commi 25 e 26;

    d) con trasferimenti dal bilancio dello Stato;

    e) con versamenti effettuati a titolo spontaneo e solidale da parte di società ed enti operanti in specie nel comparto energetico.

31. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali sono stabilite le modalità di utilizzo del Fondo per la erogazione di aiuti eccezionali in presenza di effettive situazioni di bisogno.

32. In considerazione delle straordinarie tensioni cui sono sottoposti i prezzi dei generi alimentari e il costo delle bollette energetiche, al fine di soccorrere le fasce deboli di popolazione in stato di particolare bisogno e su domanda di queste, é concessa ai cittadini residenti che versano in condizione di maggior disagio economico, individuati ai sensi del successivo comma, una carta acquisti finalizzata all'acquisto di tali beni e servizi, con onere a carico dello Stato.

33. Entro trenta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, il Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, disciplina, nei limiti delle risorse disponibili a legislazione vigente:

     a) i criteri e le modalità di individuazione dei titolari del beneficio di cui al comma 32, tenendo conto dell'età dei cittadini, dei trattamenti pensionistici e di altre forme di sussidi e trasferimenti già ricevuti dallo Stato, della situazione economica del nucleo familiare;

     b) l'ammontare del beneficio unitario;

     c) le modalità e i limiti per la fruizione del beneficio.

34. Ai fini dell'attuazione dei commi 32 e 33, che in ogni caso deve essere conseguita entro il 30 settembre 2008, il Ministero dell'economia e delle finanze può avvalersi di altre amministrazioni, enti pubblici o di Sogei S.p.a.

35. Il Ministero dell'economia e delle finanze, ovvero uno dei soggetti di cui questo si avvale ai sensi del comma 34, individua:

  a) i titolari del beneficio di cui al comma 32, in conformità alla disciplina di cui al comma 33;

  b) il gestore del servizio integrato di gestione delle carte acquisti e dei relativi rapporti amministrativi, tenendo conto della disponibilità di una rete distributiva diffusa in maniera capillare sul territorio della Repubblica, che possa fornire funzioni di sportello relative all'attivazione della carta e alla gestione dei rapporti amministrativi, al fine di minimizzare gli oneri, anche di spostamento, dei titolari del beneficio, e tenendo conto altresì di precedenti esperienze in iniziative di erogazione di contributi pubblici.

36. Le pubbliche amministrazioni e gli enti pubblici che detengono informazioni funzionali all'individuazione dei titolari del beneficio di cui al comma 32 o all'accertamento delle dichiarazioni da questi effettuate per l'ottenimento dello stesso, forniscono, in conformità alle leggi che disciplinano i rispettivi ordinamenti, dati, notizie, documenti e ogni ulteriore collaborazione richiesta dal Ministero dell'economia e delle finanze o dalle amministrazioni o enti di cui questo si avvale, secondo gli indirizzi da questo impartiti.

37. Il Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, con apposite convenzioni, promuove il concorso del settore privato al supporto economico in favore dei titolari delle carte acquisti.

38. Agli oneri derivanti dall'attuazione dei commi da 32 a 37 si provvede mediante utilizzo del Fondo di cui ai commi da 29 a 31.

 

Articolo 82.- Banche, assicurazioni, fondi di investimento immobiliari “familiari” e cooperative

1. All'articolo 96 del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, dopo il comma 5 é inserito il seguente:

    “5-bis. Gli interessi passivi sostenuti dai soggetti indicati nel primo periodo del comma 5, sono deducibili dalla base imponibile della predetta imposta nei limiti del 96 per cento del loro ammontare. Nell'ambito del consolidato nazionale di cui agli articoli da 117 a 129, l'ammontare complessivo degli interessi passivi maturati in capo a soggetti partecipanti al consolidato a favore di altri soggetti partecipanti sono integralmente deducibili sino a concorrenza dell'ammontare complessivo degli interessi passivi maturati in capo ai soggetti partecipanti a favore di soggetti estranei al consolidato. La società o ente controllante opera la deduzione integrale degli interessi passivi di cui al periodo precedente in sede di dichiarazione di cui all'articolo 122, apportando la relativa variazione in diminuzione della somma algebrica dei redditi complessivi netti dei soggetti partecipanti.”

2. In deroga all'articolo 3 della legge 27 luglio 2000, n. 212, le disposizioni di cui al comma 5-bis dell'articolo 96 del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986, come introdotto dal comma 1, si applicano a decorrere dal periodo di imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto. Limitatamente al medesimo periodo d'imposta gli interessi passivi di cui al citato comma 5-bis sono deducibili nei limiti del 97 per cento del loro ammontare.

3. Al decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, sono apportate le seguenti modifiche:

    a) all'articolo 6, comma 8, dopo il primo periodo é aggiunto il seguente:

“Gli interessi passivi concorrono alla formazione del valore della produzione nella misura del 96 per cento del loro ammontare.”;

    b) all'articolo 6, comma 9, dopo il primo periodo é aggiunto il seguente:

“Gli interessi passivi concorrono alla formazione del valore della produzione nella misura del 96 per cento del loro ammontare.”;

    c) all'articolo 7, comma 2, é aggiunto in fine il seguente periodo:

“Gli interessi passivi concorrono alla formazione del valore della produzione nella misura del 96 per cento del loro ammontare.”

4. In deroga all'articolo 3 della legge 27 luglio 2000, n. 212, le disposizioni di cui al comma 3 si applicano a decorrere dal periodo di imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto. Limitatamente al medesimo periodo d'imposta gli interessi passivi di cui al comma precedente sono deducibili nei limiti del 97 per cento del loro ammontare.

5. Nella determinazione degli acconti dovuti ai fini dell'imposta sul reddito delle società e dell'imposta regionale sulle attività produttive per il medesimo periodo di imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, in sede di versamento della seconda o unica rata, si assume, quale imposta del periodo precedente, quella che si sarebbe determinata applicando le disposizioni dei commi precedenti.

6. All'articolo 111, comma 3, del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, sono apportate le seguenti modifiche:

    a) le parole “pari al 60 per cento” sono sostituite dalle seguenti “pari al 30 per cento”;

    b) le parole “nei nove esercizi successivi” sono sostituite dalle seguenti “nei diciotto esercizi successivi”;

    c) le parole “il 50 per cento della medesima riserva sinistri” sono sostituite dalle seguenti “il 75 per cento della medesima riserva sinistri”

7. Le residue quote dell'ammontare complessivo delle variazioni della riserva sinistri di cui all'articolo 111, comma 3, del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917 del 1986, che eccede il 60 per cento dell'importo iscritto in bilancio, formate negli esercizi precedenti a quello in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto e non ancora dedotte, sono deducibili per quote costanti fino al raggiungimento del diciottesimo esercizio successivo a quello di loro formazione.

8. In deroga all'articolo 3 della legge 27 luglio 2000, n. 212, le disposizioni di cui ai commi 6 e 7 si applicano a decorrere dal periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto; nella determinazione degli acconti dovuti per il medesimo periodo di imposta, in sede di versamento della seconda o unica rata, si assume, quale imposta del periodo precedente, quella che si sarebbe determinata applicando le disposizioni dei commi 6 e 7.

9. La percentuale della somma da versare, nei termini e con le modalità previsti dall'articolo 15-bis del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 642, é elevata al 75 per cento per l'anno 2008, all'85 per cento per il 2009 e al 95 per cento per gli anni successivi.

10. La percentuale della somma da versare nei termini e con le modalità previsti dall'articolo 9 comma 1-bis della legge 29 ottobre 1961, n. 1216, é elevata al 14 per cento per l'anno 2008, al 30 per cento per il 2009 e al 40 per cento per gli anni successivi.

11. All'articolo 106, comma 3, del Testo Unico delle imposte dirette approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, sono apportate le seguenti modifiche:

    a) le parole: “0,40 per cento”, ovunque ricorrano, sono sostituite dalle seguenti: “0,30 per cento”;

    b) le parole “nei nove esercizi successivi” sono sostituite dalle seguenti “nei diciotto esercizi successivi”

12. Le residue quote dell'ammontare complessivo delle svalutazioni eccedenti la misura deducibile in ciascun esercizio ai sensi del comma 3 dell'articolo 106 del testo unico delle imposte dirette approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917 del 1986, formate negli esercizi precedenti a quello in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto e non ancora dedotte, sono deducibili per quote costanti fino al raggiungimento del diciottesimo esercizio successivo a quello in cui esse si sono formate.

13. In deroga all'articolo 3 della legge 27 luglio 2000, n. 212, le disposizioni di cui ai commi 11 e 12 si applicano a decorrere dal periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto; nella determinazione degli acconti dovuti per il medesimo periodo di imposta, in sede di versamento della seconda o unica rata, si assume, quale imposta del periodo precedente, quella che si sarebbe determinata applicando le disposizioni dei commi 11 e 12.

14. Al testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro di cui al decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) all'articolo 5, comma 2, dopo le parole: “ad eccezione delle operazioni esenti di cui all'articolo 10, numeri 8), 8-bis), 8-ter) e 27-quinquies), dello stesso decreto” sono aggiunte le seguenti:

    “nonché delle locazioni di immobili esenti ai sensi dell'articolo 6 della legge 13 maggio 1999, n. 133 e dell'articolo 10, secondo comma, del medesimo decreto n. 633 del 1972”;

    b) all'articolo 40, comma 1 dopo le parole “27-quinquies) dello stesso decreto” sono inserite le seguenti: “nonché delle locazioni di immobili esenti ai sensi dell'articolo 6 della legge 13 maggio 1999, n. 133, e dell'articolo 10, secondo comma, del medesimo decreto n. 633 del 1972”

15. Con provvedimento del direttore dell'Agenzia delle entrate sono stabiliti le modalità e i termini degli adempimenti e del versamento dell'imposta commisurata ai canoni di locazione maturati a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto per i contratti di locazione in corso alla medesima data e per quelli stipulati successivamente.

16. Le disposizioni di cui all'articolo 1, comma 262, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, si applicano a decorrere dal 1° gennaio 2009. Conseguentemente nel comma 264, dell'articolo 1, lettera a), della legge n. 244 del 2007, sono soppresse le parole “, e al comma 262”

17. A partire dal periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, ai fondi d'investimento immobiliare chiusi di cui all'articolo 37 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, che presentano i requisiti indicati nelle lettere a) e b) del comma 2, si applica un'imposta patrimoniale sull'ammontare del valore netto dei fondi. La società di gestione preleva un ammontare pari all'1 per cento a titolo di imposta patrimoniale. Il valore netto del fondo deve essere calcolato come media annua dei valori risultanti dai prospetti redatti ai sensi dell'articolo 6, comma 1, lettera c), numero 3) del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58. Nel caso di fondi comuni avviati o cessati in corso d'anno, in luogo del patrimonio all'inizio dell'anno si assume il patrimonio alla data di avvio del fondo ovvero in luogo del patrimonio alla fine dell'anno si assume il patrimonio alla data di cessazione del fondo. Ai fini dell'applicazione della presente disposizione non concorre a formare il valore del patrimonio netto l'ammontare dell'imposta patrimoniale dovuta per il periodo d'imposta e accantonata nel passivo. L'imposta é corrisposta entro il 16 febbraio dell'anno successivo. Per l'accertamento, la riscossione e le sanzioni dell'imposta non dichiarata o non versata si applicano le disposizioni stabilite in materia di imposte sui redditi.

18. L'imposta di cui al comma 17 é dovuta qualora il fondo sia costituito con apporto di immobili, diritti reali immobiliari o partecipazioni in società immobiliari per la maggior parte del suo patrimonio e qualora:

    a) le quote del fondo siano detenute, da meno di 10 partecipanti salvo che almeno il 50 per cento di tali quote siano detenute da uno o più dei soggetti di cui al comma 2 ultimo periodo dell'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, dai soggetti indicati nell'articolo 6 del decreto legislativo 1° aprile 1996, n. 239, da imprenditori individuali, società ed enti se le partecipazioni sono relative all'impresa commerciale nonché da enti pubblici ed enti di previdenza obbligatoria;

    b) e, in ogni caso, se il fondo é istituito ai sensi degli articoli 15 e 16 del regolamento del Ministro del tesoro del bilancio e della programmazione economica 24 maggio 1999, n. 228, e più dei due terzi delle quote siano detenute complessivamente, nel corso del periodo d'imposta, al di fuori dell'esercizio d'impresa, da persone fisiche legate fra loro da rapporti di parentela o affinità ai sensi dell'articolo 5, comma 5, del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, nonché da società ed enti di cui le persone fisiche medesime detengano il controllo ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile, ovvero il diritto di partecipazione agli utili superiore al 50 per cento e da trust di cui siano disponenti o beneficiari.

19. La Società di gestione del risparmio verifica la condizione di cui alla lettera a) del comma 18 al momento dell'istituzione del fondo comune. La condizione di cui alla lettera b) del comma 18 é verificata costantemente dalla società di gestione del risparmio, considerando la media annua del valore delle quote detenute dai partecipanti. A tal fine in caso di cessione delle quote gli acquirenti sono tenuti a rendere apposita comunicazione scritta alla società di gestione del risparmio, entro 30 giorni dalla data dell'acquisto, contenente tutte le informazioni necessarie e aggiornate ai fini dell'applicazione delle disposizioni del comma 18, lettera b).

20. La sussistenza delle condizioni indicate nel comma 18 determina l'applicazione dell'imposta patrimoniale di cui al comma 17 a partire dal periodo d'imposta nel quale esse si verificano.

21. Nell'articolo 7, comma 1, del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, le parole: “una ritenuta del 12,50 per cento”, sono sostituite dalle seguenti: “una ritenuta del 20 per cento”

22. All'articolo 73 del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, dopo il comma 5-ter, é inserito il seguente: “5-quater. Salvo prova contraria, si considerano residenti nel territorio dello Stato le società o enti che detengano più del 50 per cento delle quote dei fondi di investimento immobiliare chiusi di cui all'articolo 37 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, e siano controllati direttamente o indirettamente, per il tramite di società fiduciarie o per interposta persona, da soggetti residenti in Italia. Il controllo é individuato ai sensi dell'articolo 2359, commi 1 e 2, del codice civile, anche per partecipazioni possedute da soggetti diversi dalle società.”

23. Nel comma 2 dell'articolo 51 del Testo Unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 29 dicembre 1986, n. 917, la lettera g-bis) é abrogata.

24. La disposizione di cui al comma 23 si applica in relazione alle azioni assegnate ai dipendenti a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

25. Le cooperative a mutualità prevalente di cui all'articolo 2512 del codice civile che presentano in bilancio un debito per finanziamento contratto con i soci superiore a 50 milioni di euro, sempre che tale debito sia superiore al patrimonio netto contabile, comprensivo dell'utile d'esercizio, così come risultanti alla data di approvazione del bilancio d'esercizio, destinano il 5 per cento dell'utile netto annuale al fondo di solidarietà per i cittadini meno abbienti di cui all'articolo 1, commi da 29 a 31 secondo le modalità e i termini stabiliti con decreto non regolamentare emanato dal Ministro dell'economia e delle finanze, d'intesa con il Ministro della giustizia.

26. La disposizione di cui al comma 25 si applica in relazione agli utili evidenziati nei bilanci relativi all'esercizio in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto e a quello successivo.

27. Il comma 3 dell'articolo 6 del decreto-legge 15 aprile 2002, n. 63, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 giugno 2002, n. 112, é sostituito dal seguente:

    “3. Sugli interessi corrisposti dalle società cooperative e loro consorzi ai propri soci persone fisiche residenti nel territorio dello Stato, relativamente ai prestiti erogati alle condizioni stabilite dall'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 601, si applica una ritenuta a titolo di imposta nella misura del 20 per cento.”

28. Al comma 460 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, dopo la lettera b) é inserita la seguente lettera:

    “b-bis) per la quota del 55 per cento degli utili netti annuali delle società cooperative di consumo e loro consorzi”

29. In deroga all'articolo 3 della legge 27 luglio 2000, n. 212, le disposizioni di cui al comma 28 si applicano a decorrere dal periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto; nella determinazione degli acconti dovuti per il medesimo periodo di imposta, in sede di versamento della seconda o unica rata, si assume, quale imposta del periodo precedente, quella che si sarebbe determinata applicando le disposizioni del comma 28.

 

Articolo 83.- Efficienza dell'Amministrazione finanziaria

1. Al fine di garantire maggiore efficacia ai controlli sul corretto adempimento degli obblighi di natura fiscale e contributiva a carico dei soggetti non residenti e di quelli residenti ai fini fiscali da meno di 5 anni, l'I.N.P.S. e l'Agenzia delle entrate predispongono di comune accordo appositi piani di controllo anche sulla base dello scambio reciproco dei dati e delle informazioni in loro possesso.

2. L'I.N.P.S. e l'Agenzia delle entrate determinano le modalità di attuazione della disposizione di cui al comma 1 con apposita convenzione.

3. Nel triennio 2009-2011 l'Agenzia delle entrate realizza un piano di ottimizzazione dell'impiego delle risorse finalizzato ad incrementare la capacità operativa destinata alle attività di prevenzione e repressione della evasione fiscale, rispetto a quella media impiegata agli stessi fini nel biennio 2007-2008, in misura pari ad almeno il 10 per cento.

4. All'articolo 1 del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo il comma 2-bis, é aggiunto il seguente:

    “2-ter. Il Dipartimento delle finanze con cadenza semestrale fornisce ai comuni, anche per il tramite dell'Associazione nazionale dei comuni italiani, l'elenco delle iscrizioni a ruolo delle somme derivanti da accertamenti ai quali i comuni abbiano contribuito ai sensi dei commi precedenti.”

5. Ai fini di una più efficace prevenzione e repressione dei fenomeni di frode in materia di IVA nazionale e comunitaria l'Agenzia delle entrate, l'Agenzia delle dogane e la Guardia di finanza incrementano la capacità operativa destinata a tali attività anche orientando appositamente loro funzioni o strutture al fine di assicurare:

    a) l'analisi dei fenomeni e l'individuazione di specifici ambiti di indagine;

    b) la definizione di apposite metodologie di contrasto;

    c) la realizzazione di specifici piani di prevenzione e contrasto dei fenomeni medesimi;

    d) il monitoraggio dell'efficacia delle azioni poste in essere.

6. Il coordinamento operativo tra i soggetti istituzionali di cui al comma 5 é assicurato mediante un costante scambio informativo anche allo scopo di consentire la tempestiva emissione degli atti di accertamento e l'adozione di eventuali misure cautelari.

7. Gli esiti delle attività svolte formano oggetto di apposite relazioni annuali al Ministro dell'economia e delle finanze.

8. Nell'ambito della programmazione dell'attività di accertamento relativa agli anni 2009, 2010 e 2011 é pianificata l'esecuzione di un piano straordinario di controlli finalizzati alla determinazione sintetica del reddito delle persone fisiche a norma dell'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, sulla base di elementi e circostanze di fatto certi desunti dalle informazioni presenti nel sistema informativo dell'anagrafe tributaria nonché acquisiti in base agli ordinari poteri istruttori e in particolare a quelli acquisiti ai sensi dell'articolo 32, primo comma, lettera f), del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973.

9. Nella selezione delle posizioni ai fini dei controlli di cui al comma 8 é data priorità ai contribuenti che non hanno evidenziato nella dichiarazione dei redditi alcun debito d'imposta e per i quali esistono elementi segnaletici di capacità contributiva.

10. Coerentemente con quanto previsto dall'articolo 33 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e dall'articolo 63 del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, la Guardia di finanza contribuisce al piano straordinario di cui al comma 8 destinando una adeguata quota della propria capacità operativa alle attività di acquisizione degli elementi e circostanze di fatto certi necessari per la determinazione sintetica del reddito delle persone fisiche a norma dell'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973. L'Agenzia delle entrate e la Guardia di finanza definiscono annualmente, d'intesa tra loro, le modalità della loro cooperazione al piano.

11. Ai fini della realizzazione del piano di cui al comma 8 ed in attuazione della previsione di cui all'articolo 1 del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, i comuni segnalano all'Agenzia delle entrate eventuali situazioni rilevanti per la determinazione sintetica del reddito di cui siano a conoscenza.

12. Al fine di favorire lo scambio di esperienze professionali e amministrative tra le Agenzie fiscali attraverso la mobilità dei loro dirigenti generali di prima fascia, nonché di contribuire al perseguimento della maggiore efficienza e funzionalità di tali Agenzie, su richiesta nominativa del direttore di una Agenzia fiscale, che indica altresì l'alternativa fra almeno due incarichi da conferire, il Ministro dell'economia e delle finanze assegna a tale Agenzia il dirigente generale di prima fascia in servizio presso altra Agenzia fiscale, sentito il direttore della Agenzia presso la quale é in servizio il dirigente generale richiesto. Qualora per il nuovo incarico sia prevista una retribuzione complessivamente inferiore a quella percepita dal dirigente generale in relazione all'incarico già ricoperto, per la differenza sono fatti salvi gli effetti economici del contratto individuale di lavoro in essere presso l'Agenzia fiscale di provenienza fino alla data di scadenza di tale contratto, in ogni caso senza maggiori oneri rispetto alle risorse assegnate a legislazione vigente alla Agenzia fiscale richiedente. In caso di rifiuto ad accettare gli incarichi alternativamente indicati nella richiesta, il dirigente generale é in esubero ai sensi e per gli effetti dell'articolo 33 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

13. All'articolo 67 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300:

    a) nel comma 1, lettera b), la parola “sei” é sostituita dalla seguente: “quattro”;

    b) nel comma 3, il secondo periodo é sostituito dal seguente:

    “Metà dei componenti sono scelti tra i dipendenti di pubbliche amministrazioni ovvero tra soggetti ad esse esterni dotati di specifica competenza professionale attinente ai settori nei quali opera l'agenzia.”

14. In sede di prima applicazione della disposizione di cui al comma 13 i comitati di gestione delle Agenzie fiscali in carica alla data di entrata in vigore del presente decreto cessano automaticamente il trentesimo giorno successivo.

15. Al fine di garantire la continuità delle funzioni di controllo e monitoraggio dei dati fiscali e finanziari, i diritti dell'azionista della società di gestione del sistema informativo dell'amministrazione finanziaria ai sensi dell'articolo 22, comma 4, della legge 30 dicembre 1991, n. 413, sono esercitati dal Ministero dell'economia e delle finanze ai sensi dell'articolo 6, comma 7, del decreto del Presidente della Repubblica 30 gennaio 2008, n. 43, che provvede agli atti conseguenti in base alla legislazione vigente. Sono abrogate tutte le disposizioni incompatibili con il presente comma. Il consiglio di amministrazione, composto di cinque componenti, é conseguentemente rinnovato entro il 30 giugno 2008 senza applicazione dell'articolo 2383, terzo comma, del codice civile.

16. Al fine di assicurare maggiore effettività alla previsione di cui all'articolo 1 del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, i comuni, entro i sei mesi successivi alla richiesta di iscrizione nell'anagrafe degli italiani residenti all'estero, confermano all'Ufficio dell'Agenzia delle entrate competente per l'ultimo domicilio fiscale che il richiedente ha effettivamente cessato la residenza nel territorio nazionale. Per il triennio successivo alla predetta richiesta di iscrizione la effettività della cessazione della residenza nel territorio nazionale é sottoposta a vigilanza da parte dei comuni e dell'Agenzia delle entrate, la quale si avvale delle facoltà istruttorie di cui al Titolo IV del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600.

17. In fase di prima attuazione delle disposizioni introdotte dal comma 16, la specifica vigilanza ivi prevista da parte dei comuni e dell'Agenzia delle entrate viene esercitata anche nei confronti delle persone fisiche che hanno chiesto la iscrizione nell'anagrafe degli italiani residenti all'estero a far corso dal 1° gennaio 2006. L'attività dei comuni é anche in questo caso incentivata con il riconoscimento della quota pari al 30 per cento delle maggiori somme relative ai tributi statali riscosse a titolo definitivo previsto dall'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248.

18. Allo scopo di semplificare la gestione dei rapporti con l'Amministrazione fiscale, ispirandoli a principi di reciproco affidamento ed agevolando il contribuente mediante la compressione dei tempi di definizione, nel decreto legislativo 19 giugno 1997, n. 218, dopo l'articolo 5 é inserito il seguente:

    “Articolo 5-bis (Adesione ai verbali di constatazione). –

             1. Il contribuente può prestare adesione anche ai verbali di constatazione in materia di imposte sui redditi e di imposta sul valore aggiunto redatti ai sensi dell'articolo 24 della legge 7 gennaio 1929, n. 4, che consentano l'emissione di accertamenti parziali previsti dall'articolo 41-bis del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e dall'articolo 54, quarto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.

    2. L'adesione di cui al comma 1 può avere ad oggetto esclusivamente il contenuto integrale del verbale di constatazione e deve intervenire entro i 30 giorni successivi alla data della notifica del verbale medesimo mediante comunicazione al competente Ufficio delle entrate ed al Reparto della Guardia di finanza che ha redatto il verbale. Entro i 60 giorni successivi alla comunicazione, l'Ufficio delle entrate notifica al contribuente l'atto di definizione dell'accertamento parziale recante le indicazioni previste dall'articolo. 7.

    3. In presenza dell'adesione di cui al comma 1 la misura delle sanzioni applicabili indicata nell'articolo 2, comma 5, é ridotta alla metà e le somme dovute possono essere versate ratealmente ai sensi dell'articolo 8 comma 2, senza prestazione delle garanzie ivi previste.”

19. In funzione dell'attuazione del federalismo fiscale, a far corso dal 1° gennaio 2009 gli studi di settore di cui all'articolo 62-bis del decreto-legge 30 agosto 1993, n. 331, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 ottobre 1993, n. 427, vengono elaborati anche su base regionale o comunale, ove ciò sia compatibile con la metodologia prevista dal primo comma, secondo periodo, dello stesso articolo 62-bis.

20. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze sono stabilite le modalità di attuazione del comma 19, prevedendo che la elaborazione su base regionale o comunale avvenga con criteri di gradualità entro il 31 dicembre 2013 e garantendo che alla stessa possano partecipare anche i comuni, in attuazione della previsione di cui all'articolo 1 del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248.

21. All'articolo 22 del decreto legislativo 13 aprile 1999, n. 112, dopo il comma 1 sono inseriti i seguenti:

    “1-bis. In caso di versamento di somme eccedenti almeno cinquanta euro rispetto a quelle complessivamente richieste dall'agente della riscossione, quest'ultimo ne offre la restituzione all'avente diritto notificandogli una comunicazione delle modalità di restituzione dell'eccedenza. Decorsi tre mesi dalla notificazione senza che l'avente diritto abbia accettato la restituzione, ovvero, per le eccedenze inferiori a cinquanta euro, decorsi tre mesi dalla data del pagamento, l'agente della riscossione riversa le somme eccedenti all'ente creditore ovvero, se tale ente non é identificato né facilmente identificabile, all'entrata del bilancio dello Stato, ad esclusione di una quota pari al 15 per cento, che affluisce ad apposita contabilità speciale. Il riversamento é effettuato il giorno 20 dei mesi di giugno e dicembre di ciascun anno.

    1-ter. La restituzione ovvero il riversamento sono effettuati al netto dell'importo delle spese di notificazione, determinate ai sensi dell'articolo 17, comma 7-ter, trattenute dall'agente della riscossione a titolo di rimborso delle spese sostenute per la notificazione.

    1-quater. Resta fermo il diritto di chiedere, entro l'ordinario termine di prescrizione, la restituzione delle somme eccedenti di cui al comma 1-bis all'ente creditore ovvero allo Stato. In caso di richiesta allo Stato, le somme occorrenti per la restituzione sono prelevate dalla contabilità speciale prevista dal comma 1-bis e riversate all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnate ad apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze.”

22. Le somme eccedenti di cui all'articolo 22, comma 1-bis, del decreto legislativo 13 aprile 1999, n. 112, incassate anteriormente al quinto anno precedente la data di entrata in vigore del presente decreto, sono versate entro il 20 dicembre 2008 ed affluiscono all'entrata del bilancio dello Stato per la successiva riassegnazione al fondo speciale istituito con l'articolo 1, comma 29.

23. All'articolo 19 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) nel comma 1, sono soppresse le parole da “Se” a “cancellazione dell'ipoteca”;

    b) nel comma 4, le parole da “l'ultimo” a “mese” sono sostituite dalle seguenti: “nel giorno di ciascun mese indicato nell'atto di accoglimento dell'istanza di dilazione”;

    c) il comma 4-bis é abrogato. In ogni caso le sue disposizioni continuano a trovare applicazione nei riguardi delle garanzie prestate ai sensi dell'articolo 19 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 602 del 1973 nel testo vigente anteriormente alla data di entrata in vigore del presente decreto. 24. All'articolo 79, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, dopo la parola “131”, sono inserite le seguenti: “, moltiplicato per tre”

25. é istituito presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri il Comitato strategico per lo sviluppo e la tutela all'estero degli interessi nazionali in economia, con compiti di indirizzo, consulenza, nonché di coordinamento informativo, anche mediante scambi di dati, con le principali imprese nazionali, soprattutto a partecipazione pubblica, che operano nei settori dell'energia, dei trasporti, della difesa, delle telecomunicazioni, nonché nei settori di altri pubblici servizi.

26. Al Comitato competono, altresì, anche al fine di farne oggetto di pareri al Governo, l'analisi di fenomeni economici complessi propri della globalizzazione, quali l'influenza dei fondi sovrani e lo sviluppo sostenibile nei Paesi in via di sviluppo, nonché compiti di supporto alle funzioni di coordinamento degli sforzi per lo sviluppo delle attività all'estero di imprese italiane e delle iniziative di interesse nazionale all'estero.

27. Il Comitato é composto, in numero non superiore a dieci, da alte professionalità tecniche dotate di elevata specializzazione nei suoi settori di intervento, nonché da qualificati rappresentanti dei Ministeri degli affari esteri, dell'economia e delle finanze, della difesa, dello sviluppo economico, delle infrastrutture e dei trasporti.

28. Le funzioni di segreteria del Comitato sono assicurate, nei limiti degli ordinari stanziamenti di bilancio, dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri. Il Comitato e la sua segreteria sono costituiti con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, con il quale sono stabilite altresì le disposizioni generali sul loro funzionamento. Il Comitato riferisce ogni sei mesi sulla attività svolta e sui propri risultati. La partecipazione al Comitato é gratuita.

 

Titolo V.- DISPOSIZIONI FINANZIARIE E FINALI

Articolo 84.- Copertura finanziaria

1. Agli oneri derivanti dagli articoli 3, 14, 19, 22, 60, comma 7, 63, commi 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 e 12, 72, commi da 7 a 11, 81, 82 del presente decreto-legge, pari a 1.520,5 milioni di euro per l'anno 2008, a 5.569,1 milioni di euro per l'anno 2009, a 4.203,2 milioni di euro per l'anno 2010 e a 4.486,3 milioni di euro per l'anno 2011, si provvede mediante utilizzo di parte delle maggiori entrate recate dal presente provvedimento.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare con propri decreti le occorrenti variazioni di bilancio.

 

Articolo 85.- Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno stesso della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

01Ene/14

Decreto Legislativo 9m maggio 1997, n. 123. Disposizioni correttive ed integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675 in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Sentito il Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 9 maggio 1997;

Sulla proposta del Ministro di grazia e giustizia;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1.Informazioni all'interessato

1. Nell'articolo 10, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, tra la parola: “informati” e le parole: “per iscritto” sono inserite le seguenti: “oralmente o” .

Artícolo  2. Trattamento di dati in ambito giornalistico

1. Nell'articolo 25, comma 4, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Il codice può prevedere forme semplificate per le informative di cui all'articolo 10.”.

2. Nell'articolo 25 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto, in fine, il seguente comma:
“4-bis. Le disposizioni della presente legge che attengono all'esercizio della professione di giornalista si applicano anche ai trattamenti effettuati dai soggetti iscritti nell'elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69, nonché ai trattamenti temporanei finalizzati esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero.”.

Artícolo 3.Garante

1.      Nella denominazione del Capo VII e nell'articolo 30, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “Garante per la tutela delle persone di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali” sono sostituite dalle seguenti: “Garante per la protezione dei dati personali”.

2.       Nell'articolo 33, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito, in fine, il seguente periodo: “Il segretario generale può essere scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.”.
3. Il personale richiesto dal Garante per la protezione dei dati personali nella fase di costituzione del relativo ufficio, nelle more del perfezionamento del comando, del fuori ruolo o dell'aspettativa, può essere utilizzato dal Garante a decorrere dalla data indicata nella richiesta, sempreché tale data sia di almeno dieci giorni successiva a quella della richiesta, vi sia l'assenso dell'interessato e l'amministrazione o l'ente di appartenenza non si opponga.

Artícolo 4. Autorizzazioni e informative

1. Il comma 7 dell'articolo 41 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:
“7. Le disposizioni della presente legge che prevedono un'autorizzazione del Garante si applicano, limitatamente alla medesima autorizzazione e fatta eccezione per la disposizione di cui all'articolo 28, comma 4, lettera g), a decorrere dal 30 novembre 1997. Le medesime disposizioni possono essere applicate dal Garante anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti.”.

2.      Nell'articolo 41 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente comma:
“7-bis. In sede di prima applicazione della presente legge, le informative e le comunicazioni di cui agli articoli 10, comma 3, e 27, comma 2, possono essere date entro il 30 novembre 1997.”.

Artícolo 5. Norme di coordinamentoe transitorie

1.      Nell'articolo 42, commi 1 e 4, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali” sono sostituite dalle seguenti: “Garante per la protezione dei dati personali”.

2.      Negli articoli 1 e 2 della legge 31 dicembre 1996, n. 676, le parole: “Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali” sono sostituite dalle seguenti: “Garante per la protezione dei dati personali”.

3.      Fino alla data di entrata in vigore del decreto di cui all'articolo 33, comma 3, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, per la gestione delle spese dell'ufficio del Garante per la protezione dei dati personali si osservano, in quanto compatibili, le disposizioni contenute nel regolamento per la gestione delle spese occorrenti per il funzionamento dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, approvate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 6 ottobre 1994, n. 769, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 78 del 2 aprile 1995.

Artícolo 6. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno stesso della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.

2. Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 9 maggio 1997

SCALFARO

Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Flick, Ministro di grazia e giustizia       


Visto, il Guardiasigilli: FLICK

01Ene/14

Decreto Presidenza Consiglio Ministri 13 marzo 2003. Dipartimento per l´innovazione e le tecnologie. Proroga del termine di scadenza per la presentazione della documentazione nedcessaria ai fini della sottoscrizione delle convenzioni per il finanziamento

Decreto Presidenza Consiglio Ministri 13 marzo 2003. Dipartimento per l´innovazione e le tecnologie. Proroga del termine di scadenza per la presentazione della documentazione nedcessaria ai fini della sottoscrizione delle convenzioni per il finanziamento dei progetti approvati nell´ambito del “Piano d´azione e-government”. (G.U. n. 83 del 9 aprile 2003).

Il Ministro per L'Innovazione e le Tecnologie

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante “Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri” a norma dell'art. 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001 relativo alla delega in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Visto il decreto del Presidente del Consiglia dei Ministri del 27 settembre 2001, recante l'stituzione del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 14 febbraio 2002 che disciplina procedure e modalità per l'utilizzo dei fondi assegnati al finanziamento del Piano d'azione di e-government;

Visto l'avviso relativo alla selezione dei progetti proposti dalle regioni e dagli enti locali per l'attuazione dell'e-government, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 78 del 3 aprile 2002;
Considerato che in risposta al citato avviso di selezione sono stati presentati complessivamente 377 progetti;

Visto il decreto dell'11 novembre 2002, con il quale il capo del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie ha approvato i progetti ammessi al cofinaziamento;

Visto il decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 novembre 2002 con il quale sono determinati i fondi per il cofinanziamento per ciascuno dei 138 progetti ammessi al cofinanziarnento e nel quale é stato previsto che la sottoscrizione delle convenzioni dovesse avvenire entro centoventi giorni dalla data del suddetto decreto;

Ravvisate le difficoltà da parte delle amministrazioni di far pervenire entro il termine previsto il completamento della documentazione necessaria ai fini della sottoscrizione delle convenzioni;
Considerata l'esigenza di concludere l'attività in corso, indicando un ulteriore definitivo termine per le amministrazioni destinatarie dei cofinanziamenti, per completare le procedure;

Decreta:

Articolo 1.Proroga termine per la presentazione della documentazione

1. La data entro la quale dovrà pervenire la documentazione necessaria ai fini della sottoscrizione delle convenzioni di cui all'art. 4 del decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 novembre 2002, é prorogata tassativamente al 15 aprile 2003.

2. Nel caso in cui gli enti destinatari dei fondi previsti dagli articoli 2 e 3 del decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 novembre 2002 non dovessero far pervenire la documentazione richiesta per la sottoscrizione delle convenzioni entro la data stabilita al comma 1 del presente articolo, decadranno dal diritto al finanziamento previsto dal suddetto decreto. In tali casi, le somme non utilizzate saranno destinate alle attività previste dall'art. 5 del decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 novembre 2002.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 048-2008-PCM de 16 julio 2008, aprueba la reestructuración de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú- La Agenda Digital Peruana”

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial nº 318-2005-PCM, modificada por Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, se constituyó la Comisión Multisectorial para el Seguimiento y Evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, con el fin de lograr el cumplimiento eficaz de sus objetivos, resultados y metas, en los plazos señalados en dicho Plan;

Que, el referido Plan de Desarrollo, identificó como factor crítico de éxito, el factor institucional, en virtud del cual se requiere garantizar su ejecución, monitoreo, evaluación y actualización, a través de una asignación clara de responsabilidades y permanente coordinación entre las entidades que constituyen el sector público y aquellas del sector privado, académico y la sociedad en general;

Que, en la “Segunda Conferencia Ministerial sobre la Sociedad de la Información – eLAC 2007”, llevada a cabo del 6 al 8 de febrero de 2008 en El Salvador, se suscribió el Compromiso de San Salvador, por el cual los países de América Latina y el Caribe, se comprometen, entre otros, a adoptar metas que conduzcan a la construcción de una sociedad de la información integradora y orientada al desarrollo, inspirada en las iniciativas existentes impulsada por los gobiernos, los organismos internacionales y regionales, la sociedad en general y el sector privado sobre esta materia;

Que, asimismo, en el citado evento, el Perú ha sido elegido como sede de la siguiente Conferencia Ministerial de Sociedades de la Información – eLAC 2010, donde se evaluará, entre otros aspectos, el cumplimiento de los compromisos adoptados en El Salvador;

Que, en este contexto, la Comisión Multisectorial para el Seguimiento y Evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, adquiere un rol protagónico en la consecución de las metas que el Perú se ha fijado para el desarrollo de la sociedad de la información, por lo cual resulta necesaria su reestructuración a fin de cumplir cabalmente con el nuevo reto que se nos presenta como país;

Que, el numeral 3 del artículo 36º de la Ley nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo establece que las Comisiones Multisectoriales de naturaleza permanente son creadas formalmente por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los titulares de los Sectores involucrados;

Que, en ese sentido resulta necesario reestructurar la Comisión Multisectorial para el Seguimiento y Evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana” creando una Comisión Multisectorial de naturaleza permanente;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 27158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo nº 063-2007-PCM;

SE DECRETA:

Artículo 1º.- Reestructuración

Reestructurar mediante la creación de una Comisión Multisectorial Permanente a la Comisión Multisectorial para el Seguimiento y Evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana” creada mediante la Resolución Ministerial nº 318-2005-PCM.

La Comisión Multisectorial dependerá de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 2º.- Conformación de la Comisión Multisectorial

La Comisión Multisectorial referida en el artículo precedente estará conformada por los siguientes miembros:

El Presidente del Consejo de Ministros, quien la presidirá;
El Ministro de Producción;
El Ministro de Educación;
El Ministro de Transportes y Comunicaciones;

La Comisión Multisectorial deberá ser instalada dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido publicado el presente Decreto Supremo.

Artículo 3º.- Secretario Técnico

El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico actuará como Secretario Técnico de la Comisión Multisectorial.

Artículo 4º.- Reglamento

El Reglamento Interno de la Comisión Multisectorial deberá ser aprobado mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros en el plazo de 30 días calendario contados a partir del día siguiente a su instalación.

Artículo 5º.- Funciones de la Comisión Multisectorial

La Comisión Multisectorial que se constituye por el presente Decreto Supremo tiene las siguientes funciones:

a) Efectuar las acciones para implementar el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana” y alcanzar los objetivos estratégicos establecidos en dicho Plan.

b) Realizar las coordinaciones necesarias para que las acciones propuestas en el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana”, se incorporen en los planes operativos y planes estratégicos de los Ministerios y organismos públicos, los que contendrán indicadores y metas que permitan evaluar el logro de los resultados esperados del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana.

c) Ejercer la labor de seguimiento y monitoreo del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana.

d) Proponer la reorientación de las acciones en los casos en los cuales durante la implementación del Plan ocurran situaciones no previstas con anterioridad.

e) Elaborar un informe anual de los avances del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana, a nivel regional, sectorial y nacional, dicho informe debe ser presentado la última semana del mes de junio de cada año.

f) Cumplir con las obligaciones derivadas de los compromisos adquiridos por el país en torno al desarrollo de la Sociedad de la Información (eLAC, Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información entre otros.)

Para la realización del monitoreo, seguimiento e implementación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana, la citada Comisión Multisectorial coordina con los Gobiernos Regionales, locales y demás instituciones del Sector Público nacional, la incorporación de las metas y objetivos del referido Plan, en sus respectivos presupuestos y planes operativos institucionales, y la implementación de los medios y acciones pertinentes destinados a desarrollar la construcción de la Sociedad de la Información en el ámbito de sus competencias, en forma coordinada con otras instituciones, evitando duplicidad de gastos de recursos estatales.

Asimismo, dicha comisión podrá buscar y coordinar cooperación internacional que permita apoyar la ejecución del Plan en sus diversos campos, y el apoyo financiero por parte de las organizaciones especializadas que participan en el Plan.

Artículo 6º.- Asesoría

La Comisión Multisectorial para el Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana, podrá contar con el asesoramiento de Grupos de Trabajo, alineados en los Capítulos definidos por eLAC 2010 sobre los siguientes temas:

1. Infraestructura y Acceso.
2. Educación y mejoramiento de capacidades humanas.
3. Salud y Desarrollo Social.
4. Producción y servicios.
5. Gobierno Electrónico.
6. Instrumentos de Política y Estrategias.

Los Grupos de Trabajo serán constituidos mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros

Artículo 7º.- Derogación

Deróguese la Resolución Ministerial nº 318-2005-PCM modificada por la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM.

Artículo 8º.- Refrendos

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de la Producción, la Ministra de Transportes y comunicaciones y el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil ocho.

ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GALVEZ, Presidente del Consejo de Ministros

RAFAEL REY REY, Ministro de la Producción

VERONICA ZAVALA LOMBARDI, Ministra de Transportes y Comunicaciones

JOSE ANTONIO CHANG ESCOBEDO, Ministro de Educación