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01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 82/2002, DE 22 DE ABRIL DE 2002. SALA PRIMERA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 82/2002, DE 22 DE ABRIL DE 2002. SALA PRIMERA.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5369/97, promovido por don Manuel Ruiz Claros y don Francisco Vivar Andrades, representados por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina y asistidos por el Letrado don Manuel José Guerrero Galán, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1997, don Victorio Venturini Medina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Ruiz Claros y don Francisco Vivar Andrades, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997, que revocó la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 1 de octubre de 1997 y ordenó se dictara un nuevo pronunciamiento, aceptando la licitud de las pruebas declarada en la misma.

2. Los hechos y circunstancias procesales relevantes para la resolución del presente amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga se incoaron diligencias previas núm. 5380/96 por presunto delito de contrabando a raíz de las investigaciones realizadas por la Jefatura Provincial de Málaga del Servicio de Vigilancia Aduanera y la solicitud de intervención telefónica cursada por este Servicio de 4 de septiembre de 1996. Dicha solicitud es del siguiente tenor literal:

«En esta Jefatura Provincial se vienen llevando a cabo investigaciones sobre los conocidos contrabandistas de tabaco Manuel Ruiz Claros, con DNI 25028054 …, y sobre Francisco Andrades, con DNI 24803316 … ambos con antecedentes en este Servicio y domiciliados en Málaga capital.

Se deriva de estas investigaciones que en la actualidad ambos contrabandistas están asociados y están recibiendo partidas de tabaco de unas cien cajas (cada caja contiene quinientas cajetillas) de sus proveedores, que son de la provincia de Málaga y de otras provincias limítrofes, para su posterior distribución en partidas más pequeñas.

Para realizar sus contractos, tanto para la compra del mencionado tabaco como para su posterior distribución, vienen utilizando, Manuel Ruiz Claros el TMA nº 908 65 16 88 y Francisco Vivar Andrades, el TMA nº 908 65 16 34.

Con el fin de continuar las investigaciones sería fundamental poder intervenir los mencionados teléfonos móviles, por lo que se solicita a V.I., si lo estima oportuno. La intervención de los referidos teléfonos, que de concederla sería llevada a cabo por funcionarios de esta Jefatura Provincial, dando puntual cuenta de los resultados de dichas investigaciones a este Juzgado.

Igualmente sería de interés para la investigación la relación de llamadas y titulares efectuadas por dichos teléfonos móviles durante el tiempo que durase la intervención, por lo que le solicito, si lo estima oportuno, autorice a la Compañía Telefónica a facilitar a este Servicio dicha relación de llamadas.»

b) El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga en Auto de 4 de septiembre de 1996 denegó la solicitud de intervención telefónica de los teléfonos móviles solicitada «teniendo en cuenta la entidad del hecho y la proporcionalidad del mismo con el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones y dado que en el escrito presentado no se justifica suficientemente los indicios de participación en los hechos de las personas titulares de los teléfonos». No obstante, se acordó acceder a la solicitud de instar de la Compañía Telefónica la relación de llamadas realizadas durante el mes de agosto, «diligencia ésta que servirá de inicio y que podrá conducir a obtener otras pruebas o indicios que permitan, si acaso, la intervención telefónica u otras medidas convenientes».

c) El 16 de septiembre de 1996 el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó la intervención de los teléfonos de los domicilios de los recurrentes de amparo adjuntando escrito de ampliación de la investigación realizada sobre las presuntas actividades de contrabando de tabaco de los mismos. En dicho escrito se detalla:

«Por funcionarios de esta Jefatura Provincial se han venido llevando a cabo investigaciones sobre los presuntos contrabandistas de tabaco Manuel Ruiz Claros … y sobre Francisco Vivar Andrades … y que actualmente se encuentran asociados para la compra y posterior distribución del tabaco de contrabando.

Durante el pasado mes de Agosto esta organización ha distribuido entre sus clientes más de quinientas cajas de tabaco de contrabando, cuyo valor oficial de mercado ascendería a la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas.

El modus operandi de dicha organización es el siguiente:

Contactan o se reúnen con sus proveedores de tabaco que son los siguientes, Juan Campaña Gómez (contrabandista de tabaco a gran escala de la localidad de Córdoba y con numerosos antecedentes por delito de esta misma naturaleza) Domingo (igualmente de la localidad de Córdoba y proveedor habitual que les suele suministrar tabaco por cantidades superiores a las cincuenta cajas de tabaco y que en la actualidad viene utilizando el T.M.A. 908 363179). Manolo de Campanillas (en la actualidad el principal proveedor de tabaco de esta organización que suele introducir doscientas cajas de tabaco de contrabando por semana y de las cuales la mitad de la mercancía se las vende directamente a la organización que se viene investigando).

Con cada uno de estos proveedores se funciona de una forma diferente, con Juan Campaña una vez que quedan de acuerdo en la cantidad y precio de la mercancía (tabaco) quedan en un lugar determinado y Manuel Ruiz Claros y Francisco Vivar Andrades acuden en una furgoneta para traerse el tabaco (en la actualidad no se conoce la matrícula de la furgoneta en la que van a por el tabaco). Con Domingo una vez acordado la cantidad de tabaco a comprar y el precio del mismo, Domingo con sus propios vehículos (que pudieran ser bien una furgoneta grande o un camión) les trae el tabaco hasta los almacenes que dispone esta organización para guardar el tabaco y posteriormente distribuirlos entre sus clientes. Con Manuel de Campanillas actúan de la siguiente forma, Manuel de Campanilla trae el tabaco de contrabando de cien cajas en cien cajas en un camión matrícula S-6904-L, descargando la mercancía en un almacén que tiene Manolo de Campanillas y del que se conoce la carretera por donde va el vehículo que posteriormente saca el tabaco del almacén. El pasado mes de Agosto se estuvo controlando al vehículo Renault 19 de color rojo matrícula MA-3652-BW (vehículo de alquiler) que era el coche en el que sacaban de nueve en nueve cajas de tabaco, el tabaco que se encontraba en el almacén de Manolo de Campanillas para llevárselo a la organización que se está investigando a su almacén que se encuentra en una cochera de los aparcamientos de varios bloques que se encuentra en c/ Goya de Málaga. En uno de los controles que se … hacia al vehículo antes reseñado, el conductor del mismo se percató de la presencia de los funcionarios y llegó a arrojar tres cajas de tabaco del vehículo.

La organización de Manuel Ruiz Claros y Francisco Vivar Andrades aparte del almacén que poseen en c/ Goya tienen otros almacenes del que actualmente se desconocen donde pudieran estar.

Una vez el tabaco en manos de esta organización [sic] los distribuye entre sus clientes siempre en cantidades inferiores al millón de pesetas para evitar si son cogidos que sea delito de contrabando y pasa a ser una mera infracción de contrabando.

Algunos de los vehículos utilizados por esta organización para distribuir el tabaco entre sus clientes son, un Fiat Regata de color azul matrícula MA-1950-AN, un Fiat Croma de color gris oscuro matrícula MA-6657-AL «.

d) El Juzgado de Instrucción acordó la intervención telefónica de los teléfonos solicitados en Auto de 16 de septiembre de 1996, cuyo contenido es el siguiente:

«Hechos. Único: que por el Servicio de Vigilancia Aduanera de Málaga se solicita la intervención de los teléfonos fijos 2.325.40.15 y 2.32.35.16, el primero a nombre de Dolores Cortes Flores y usado por su esposo Manuel Ruiz Claros y el último a nombre de Pilar Gonzalez Perez y usado por su esposo Francisco Vivar Andrades, por tener indicios de que están incursos en delito de contrabando, ampliando anterior solicitud y explicando las investigaciones llevadas a cabo.

Razonamientos jurídicos. Único: A la vista del informe ampliando la anterior solicitud y las investigaciones llevadas a cabo por el Servicio de Vigilancia Aduanera, se estima pertinente, como medio de investigación del delito y al existir indicios de que la intervención de los teléfonos de tipo fijo aludidos puede servir para la comprobación del ilícito penal, procede acceder a la misma, por el tiempo de un mes a tenor de lo prevenido en el art. 579 L.E.Cr.

Vistas las normas del Titulo VIII, Libro II, de la L.E.Cr.,».

e) El 20 de septiembre de 1996 el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó nuevamente la intervención de los teléfonos móviles números 908651688 y 908651634 utilizados por los investigados, argumentado que, por las intervenciones telefónicas acordadas, se comprueba que reciben muchas llamadas de personas, pero que al no estar en su domicilio, quienes cogen el teléfono les remiten a sus teléfonos móviles, razón por la cual se considera necesaria la intervención de los móviles y que la compañía Sistema de Móviles S.A. facilite al Servicio de Vigilancia Aduanera la relación de llamadas y titulares de los teléfonos marcados mientras dure la intervención. El Juzgado de Instrucción accedió a las dos peticiones solicitadas en Auto de 20 de septiembre de 1996, con remisión expresa al escrito del Servicio de Vigilancia Aduanera.

«En relación a las Diligencias Previas número 5380/96 de ese Juzgado de Instrucción, por las cuales se vienen llevando a cabo investigaciones sobre la organización de contrabandistas compuesta por los vecinos de Málaga Manuel Ruiz Claros y Francisco Vivar Andrades.

Desde el día 18.9.96 se tienen intervenido los teléfonos fijos núm. 2.32.35.16 instalado en c/ Betsaida núm. 2-1-cº (utilizado por Francisco Vivar Andrades) y el teléfono 2.35.40.15 instalado en c/ Almogia núm. 1 1-A (utilizado por Manuel Ruiz Claros), por dichas intervenciones se puede comprobar claramente que la actividad que vienen desarrollando ambos vecinos de Málaga es la de contrabando de tabaco; e igualmente se puede comprobar que en la mayoría de los casos estas personas no suelen estar en sus domicilio y las personas que llaman a que realicen sus contactos con Manuel Ruiz Claros y Francisco Vivar Andrades a los teléfonos móviles que ambos vienen utilizando.

Por todo lo expuesto y como se explica en el informe remitido a ese Juzgado el pasado día 16.9.96, para poder continuar con las investigaciones sería necesario poder intervenir los teléfonos móviles que ambos vienen utilizando, el 908 651688 (utilizado por Manuel Ruiz Claros) y el 908 651634 (utilizado por Francisco Vivar Andrades); y es que por lo que se solicita a V.I., por si lo estima oportuno, la intervención de los dos teléfonos móviles antes reseñados, que de concederla sería llevado a cabo por funcionarios de esta Jefatura Provincial, dando puntual cuenta de los resultados de las investigaciones a ese Juzgado.

Igualmente sería de interés para las investigaciones que V.I. autorice a Sistemas Móviles S.A. a que facilite a este Servicio la relación de llamadas y titulares de los teléfonos marcados mientras durase la intervención de dichos T.M.A.

Actualmente y según las conversaciones que mantienen por los teléfonos intervenidos están tratando de comprar una cantidad de tabaco (no han reseñado la cantidad por los teléfonos) y posiblemente en la provincia de Córdoba.»


«Hechos. Primero: Que en el escrito que antecede, del Servicio de Vigilancia Aduanera se interesa la intervención de los T.M.A. número 908 651688 y 908 651634, utilizados, respectivamente, por Manuel Ruiz Claros y Francisco Vivar Andrades, para los efectos relacionados con la investigación ordenada sobre la existencia de un posible delito contrabando.

Razonamientos jurídicos. Primero.- Se estima pertinente, a los fines de la investigación del delito objeto de las presentes actuaciones, acceder a lo pedido y decretar la intervención del teléfono aludido por el plazo de un mes, a tenor de lo que previenen los preceptos legales del Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

f) En escrito de 15 de octubre de 1996, el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó la prórroga de los cuatro teléfonos intervenidos, así como autorización para que la compañía Sistemas de Móviles S.A. facilitase la relación de llamadas y titulares de los teléfonos marcadas a través de los móviles intervenidos, durante el tiempo de su intervención. A dicha solicitud se adjunta informe detallado de cinco páginas —folios 19 a 23—, en el que se exponen las informaciones más relevantes sobre las actividades de contrabando de tabaco obtenidas a través de las investigaciones y de las intervenciones telefónicas, con especificación del número de las cintas y los pasos de las mismas. El citado informe finaliza con una estimación aproximada del volumen de las operaciones realizadas y de la posibilidad de recibir en días próximos cuarenta cajas de tabaco ofrecidas por una persona, conocido contrabandista y del que se sospecha es distribuidor de los investigados. Se adjunta asimismo la transcripción de las conversaciones más relevantes de las cintas grabadas —folios 24 a 71—. El Juzgado de Instrucción accedió a dichas peticiones en Auto de 15 de septiembre de 1996, con remisión expresa al escrito del Servicio de Vigilancia Aduanera.

g) Según consta en el atestado y en la relación de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 1 de octubre de 1997, hacia las 23:30 horas del día 28 de octubre de 1996 don Manuel Ruiz Claros se dirigió junto con don Francisco Vivar Andrades, a bordo del vehículo marca Fiat Regata matrícula B-6118-BJ, a la calle Alcalde Díaz Zafra de Málaga a la puerta del garaje existente en los bajos del bloque 39, edificio don Salvador, bloque A. En este lugar, se bajó uno de ellos y abrió la puerta del mismo, introduciéndose ambos en el garaje y saliendo nuevamente cerrando la puerta. En dicho vehículo fueron interceptados a escasa distancia del lugar por Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que tenían montado un servicio de seguimiento y vigilancia sobre los acusados, incautándose 2.000 cajetillas de tabaco Winston americano y 1.000 cajetillas de la marca Marlboro que se encontraron en el turismo y que carecían de las precintas reglamentarias acreditativas de su legal importación en España, de cualquier otra marca que justifique su legal tenencia y de las que deben llevar los cigarrillos fabricados y recibidos en el ámbito comunitario. Posteriormente, los funcionarios regresaron al garaje con los acusados y al no encontrar nada se marcharon al garaje de la casa de Manuel Ruiz Claros, donde tampoco encontraron nada, y desde allí a las dependencias de la Agencia Tributaria. Tales Agentes volvieron una vez más, en compañía de los acusados, al garaje de la calle Alcalde Díaz Zafra, y al llegar encontraron a otros Agentes del Servicio que se habían quedado realizando la inspección, que habían abierto la puerta metálica corredera del trastero número 21, en el que habían encontrado 5.500 cajetillas de tabaco rubio americano, sin que contaran para ello con el consentimiento de los acusados, ni tampoco con mandamiento judicial que autorizara tal registro. Las cajetillas encontradas carecían también de las precintas y marcas necesarias para su legal tenencia en España. El trastero en el que se encontraron las cajetillas lo poseía Manuel Ruiz Claros en régimen de alquiler y estaba ubicado en el garaje citado al que sólo podían acceder las personas titulares de las plazas de garaje.

h) El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, en Sentencia de 1 de octubre de 1997, absolvió a los acusados y hoy recurrentes de amparo del delito de contrabando de los arts. 2.1.d y 2.3.b de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de los que habían sido acusados, acogiendo la tesis de las defensas relativa a la inexistencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia. De un lado, se sostiene que los Autos de autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas no estarían motivados al no haberse ponderado la proporcionalidad y el carácter imprescindible de la medida, así como que las mismas no se habrían realizado con un control judicial efectivo, pues las cintas y sus transcripciones se habrían entregado en el Juzgado el 31 de octubre de 1996, después de haberse dictado la prórroga. De otro, se argumenta que el trastero en el que se encontraron las cajetillas es un lugar cerrado, de modo que, de acuerdo con los arts. 546, 547 y concordantes LECrim., su entrada y registro requiere el oportuno mandamiento judicial o consentimiento de su titular. Ante la falta de cualquiera de ambos títulos habilitantes el Juzgado considera nulo el registro y entiende que carece de forma absoluta de validez como prueba, de conformidad con el art. 11 LOPJ.

i) El Abogado del Estado recurrió la Sentencia en apelación alegando que no concurrían los motivos de nulidad de la prueba acogidos en la misma. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de 28 de noviembre de 1997, estimó parcialmente el recurso de apelación del Abogado del Estado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y ordenando se dictara un nuevo pronunciamiento «sin necesidad de la celebración de nuevo juicio y aceptando la licitud de las pruebas». El fundamento de esta resolución reside, en primer término, con abundante cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la suficiencia de la motivación de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones y sus prórrogas, en su integración con las solicitudes a las que se remiten, y en la irrelevancia de las irregularidades cometidas en la ejecución de la medida, como la falta de entrega de las cintas originales o la extemporaneidad de su remisión. De otra parte, la resolución se asienta en la licitud de la entrada y registro en el trastero núm. 21 del garaje citado, pues, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, los trasteros de las viviendas no constituyen parte de las mismas o espacios destinados a la habitación de las personas, «por lo que no puede extenderse a ellos la protección constitucional ni por ende serles de aplicación las normas procesales reguladoras de las garantías que han de observarse en la práctica de las diligencias de entrada y registro en el domicilio de los particulares». Por ello, estima parcialmente el recurso y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, ordena la retroacción al Juzgado de lo Penal.

j) El recurso de amparo se interpuso contra esta Sentencia. Con posterioridad, el Juzgado de lo Penal, en cumplimiento de lo ordenado, dictó la Sentencia de 25 de junio de 1999 en la que condenó a los recurrentes como autores del delito de contrabando. A don Manuel Ruiz Claros, apreciando la circunstancia agravante de reincidencia, le condenó a la pena de un año y diez meses de prisión, y a don Francisco Vivar Andrades a la pena de seis meses de prisión, así como a ambos a la multa de ocho millones setecientas mil pesetas, y a indemnizar conjuntamente al Estado en setenta y siete millones setecientas mil ochocientas dos pesetas, importe del valor de la cuota tributaria dejada de ingresar. Sentencia confirmada por la de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de noviembre de 1999, no impugnada, como tampoco aquella condenatoria primera, en amparo.

3. Los demandantes de amparo alegan la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

a) La lesión del derecho al secreto de las comunicaciones se sustenta, de un lado, en la falta de proporcionalidad de la medida, pues el sacrificio del derecho sólo resultaría justificado para la averiguación de delitos graves y el delito investigado, contrabando, no podría considerarse grave, ni en atención a la pena prevista al mismo —prisión de seis meses a tres años—, conforme a la cual ha de considerarse menos grave —art. 33 CP—, ni en atención a la alarma social que genera, que es escasa, ni, por último, desde un punto de vista criminológico o social. En el mismo orden de consideraciones se sostiene que la medida no era imprescindible, ya que la investigación realizada por el Servicio de Vigilancia Aduanera habría aportado el conocimiento de todas las circunstancias del delito —con independencia de que se niegue su veracidad.

De otra parte, se razona la falta de motivación de los Autos de autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas, tanto de los teléfonos fijos como móviles, por ser Autos genéricos, estereotipados y sin razonamientos referidos al caso concreto.

Finalmente, se argumenta la falta de control judicial de la medida, pues la transcripción de las cintas no es literal, ni en su integridad, ya que se seleccionaron los pasajes, y, por cuanto las cintas originales no se entregaron al Juzgado, parcialmente, hasta el 31 de octubre de 1996, y hasta el 20 de noviembre de 1996; en todo caso, dicha entrega se efectuó con posterioridad al momento en que se dictaron los Autos de 20 de septiembre y de 15 de octubre de 1996, de manera que el Juez de Instrucción no tuvo en cuenta las cintas al valorar la conveniencia de continuar la intervención telefónica.

b) La lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el registro realizado en el trastero citado en los antecedentes, se habría producido al infringir las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 545 y ss.) que regulan los registros no sólo de los domicilios, sino de lugares cerrados no constitutivos de domicilio que se consideran edificios o lugares públicos (art. 547.3) y preceptúan la necesidad de que los mismos se realicen con autorización judicial (art. 546) y en presencia de los procesados y del Secretario judicial (art. 569). Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que, aunque a los efectos de la protección de art. 18.2 CE, el trastero de una casa no es un domicilio, sin embargo, como se deduce de los arts. 547.3, 569 en relación con los arts. 567 y 568 LECrim, la ley sí exige que el registro se realice en presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente, de modo que su ausencia determina una infracción procesal. Dichas infracciones procesales determinarían la nulidad de la prueba practicada en aplicación de los arts. 11.1 y 238.3 LOPJ.

Como derivación de lo anterior se habría ocasionado la lesión del derecho a la presunción de inocencia al impedirse a los interesados, privados de libertad, presenciar el registro y no darles ocasión para nombrar representante, afectándose su facultad de contradicción y menoscabándose sus posibilidades de defensa; por consiguiente, la ilicitud de la diligencia determina que su resultado no pueda ser utilizado como prueba de cargo.

También se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto al derecho a una resolución motivada y fundada, al no aplicarse las citadas normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que este derecho se conculca cuando la decisión sea arbitraria o irrazonable. En el caso se sostiene que la resolución no puede considerarse fundada en Derecho por cuanto ignorar totalmente las normas aplicables al caso «supone una aplicación de la legalidad arbitraria».

4. En escrito de 16 de febrero de 1998, la representación legal de don Manuel Ruiz Claros interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo. A 15 de febrero de 2000 se tiene por recibido escrito de la misma representación reiterando la petición de suspensión y adjuntando la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 25 de junio de 1999 y providencia de 2 de febrero de 2000 del mismo Juzgado acordando el cumplimiento de la pena impuesta a don Manuel Ruiz Claros y remisión de la misma al Ministerio Fiscal para que informe sobre la suspensión condicional de la condena impuesta a don Francisco Vivar Andrades.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera de 11 de septiembre de 2000, se acordó, de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de lo Penal núm. 8 de la misma ciudad para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del rollo de Sala núm. 956/97 y procedimiento abreviado núm. 238/97.

6. Por providencia de 29 de octubre de 2001, la Sección Segunda, tras recibir las actuaciones el 28 de octubre de 2000, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga para que en el plazo de diez días se emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento abreviado núm. 238/97, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso de amparo. Se acordó igualmente abrir pieza separada de suspensión.

7. Por Auto de la Sala Primera de 27 de noviembre de 2001, se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997 en el rollo núm. 956/97 y de las resoluciones dictadas en ejecución de la misma, Sentencia de 25 de junio de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 8 y Sentencia de 5 de noviembre de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, exclusivamente en lo que se refiere a las penas privativas de libertad impuestas a los demandantes de amparo.

8. En diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 5 de diciembre de 2001 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación ostentada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que en dicho plazo efectuaren las alegaciones que estimaren pertinentes sobre la demanda de amparo.

9. En escrito de 11 de enero de 2002, el Abogado del Estado en interés de la Administración General del Estado efectuó las alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Comienza el escrito argumentado que, aunque se aceptara la fundamentación de la demanda, no se podría acoger la petición relativa a que se declarase ajustada a Derecho la Sentencia absolutoria del Juzgado, por cuanto dicho pronunciamiento excedería de las competencias de este Tribunal y con el mismo se privaría al Estado del derecho al recurso.

a) En relación con las lesiones relativas a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, se sostiene que, si bien es cierto que la STC 171/1999, afirma que un garaje y trastero constituye domicilio, sin embargo, dicha declaración no se atempera con la doctrina de otras resoluciones (SSTC 69/1999 y 283/2000). Además, se advierte que el trastero se abrió con un llavero que los propios actores facilitaron (folio 88) y que, en todo caso, ni la demanda de amparo está fundamentada en la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, no debiendo reconstruirse ni alterar de oficio la causa de pedir, ni se invocó dicha infracción en la vía judicial previa.

De otra parte, se razona que no puede reprocharse a la Sentencia de la Sala de apelación la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues, para que dicha lesión pudiera entenderse actual y efectivamente ocurrida, sería menester una Sentencia penal condenatoria y la Sentencia recurrida carece de dicha naturaleza.

En cuanto a las infracciones de la legalidad procesal en el registro denunciadas su examen quedaría fuera de la jurisdicción constitucional de amparo y aunque se aceptara dialécticamente su relevancia en el marco del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) el amparo sería prematuro, pues tampoco se actualizaría su lesión hasta que se dictara una Sentencia condenatoria.

b) En cuanto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), aduce el Abogado del Estado, de un lado, en lo que se refiere a la falta de proporcionalidad de la medida dado que el delito de contrabando no sería un delito grave, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (SSTC 229/2000, FJ 2; 14/2001, FJ 3; 202/201, FJ 3), la gravedad del delito no se determina sólo en atención a la pena, sino al bien jurídico protegido, a la relevancia social de la actividad, así como al elemento de que sean organizaciones complejas las que se dedican a la misma. De modo que en atención a estos criterios habría de considerarse el delito de contrabando como grave.

Respecto de la proporcionalidad de los Autos de intervención telefónica, sostiene el Abogado del Estado que, si bien en un primer momento se denegó la medida por entenderse que los datos aportados por el Servicio de Vigilancia Aduanera no eran suficientes, éste aportó un informe complementario detallado —el 16 de septiembre de 1996— en el se contienen datos suficientes sobre los indicios de la participación en el delito de los titulares de los teléfonos, remitiéndose el Auto de autorización del Juzgado a dicho informe. Se afirma, además, que la finalidad de la intervención telefónica era conocer el momento futuro en que podrían aprehenderse a los recurrentes géneros de contrabando, de modo que carece de sentido que los esfuerzos del Servicio de Vigilancia Aduanera en proporcionar datos sobre la actividad delictiva «puedan ser empleados como argumentos para denegar esa medida» de intervención telefónica. En el mismo orden de consideraciones se razona que el Auto de 20 de septiembre de 1996, en el que se amplia la intervención a los teléfonos móviles, asume como necesidad de la medida la justificación alegada por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el sentido de que los investigados no estaban en sus domicilios y por ello se remitía a quienes llamaban a los teléfonos móviles de éstos.

Finalmente en cuanto a la falta de motivación de los Autos se sostiene que, siendo constitucionalmente posible la integración de los mismos con la solicitud e informes del Servicio de Vigilancia Aduanera (SSTC 299/2000, FJ 4; 202/2001, FJ 5), conjuntamente considerados recogen todos los requisitos constitucionales de la motivación en punto a la expresión de indicios objetivos de criminalidad, identidad de los investigados, determinación de números de teléfono intervenidos, plazo y modo de llevar a cabo la intervención. Igualmente entiende que el Auto de prórroga se adoptó teniendo en cuenta los datos obtenidos por la intervención previa, pues el Servicio de Vigilancia Aduanera presentó al Juzgado la transcripción de las cintas en sus aspectos más relevantes, y nadie ha sostenido que dicha transcripción puesta a disposición judicial contuviera errores destacables, alteraciones u omisiones importantes, de modo que, con ello se satisfacen las exigencias constitucionales respecto de la prórroga (STC 202/2001, FJ 6).

En cuanto al control judicial de la medida, y al margen de que no constituyen vulneración autónoma del derecho al secreto de las comunicaciones (STC 202/2001, FJ 7), sólo es constitucionalmente exigible, como ya se ha dicho, que el juez conozca los resultados de la misma, por lo que la exigencia se habría cumplido dado que el Servicio de Vigilancia Aduanera facilitó al Juzgado la transcripción ya referida, además de que al día siguiente de la detención de los acusados —31 de octubre— entregó un grupo de cintas y, veinte días después —20 de noviembre—, otro grupo de cintas.

Finalmente, se aduce que resulta digno de ser resaltado que tras dictarse la Sentencia condenatoria el 25 de junio de 1999, los demandantes de amparo no alegaron infracción alguna del art. 18.3 CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia, por lo que dicha falta de invocación, si bien no podría ser ponderada como falta de invocación previa (art. 44.1.c LOTC), si podría valorarse como aquiescencia sobrevenida sobre la constitucionalidad de la intervención telefónica.

c) En otrosí a dicho escrito de alegaciones solicitó el Abogado del Estado, de conformidad con el art. 89.1 LOTC, la práctica de la prueba consistente en documental pública en que los Secretarios de las Salas del Tribunal certificaran si de los libros y archivos de su Secretaría, obra recurso de amparo de los demandantes contra las Sentencias de 25 de junio de 1999, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, y de 5 de noviembre de 1999, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga. Asimismo, de haberse interpuesto tal amparo, se solicita también certificación de haber sido admitido o inadmitido, acompañándose testimonio correspondiente de la resolución y demanda de amparo para ser unidos a los autos del presente amparo.

10. En escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 2002, el Ministerio Fiscal en trámite de alegaciones interesó que se declarase prematura la demanda de amparo y, en su defecto, la desestimación de la demanda.

a) En cuanto al objeto de la demanda, reitera el Fiscal afirmaciones realizadas en el escrito de alegaciones efectuado en relación con la suspensión de la ejecución, señalando que el amparo no se refiere a Sentencia condenatoria alguna, sino a la Sentencia de 28 de noviembre de 1997 que declaró nula la Sentencia de instancia y ordenó dictar otra aceptando la licitud de las pruebas. Entiende que, por consiguiente, no resulta posible examinar enjuiciamiento condenatorio alguno alcanzado por valoración de pruebas determinadas, sino, en todo caso, analizar la decisión puntual (sobre la licitud y validez de dos pruebas) realizada por el Tribunal de apelación. En este contexto, sostiene que, si bien es cierto que «la Audiencia Provincial ha dicho su ‘última palabra’ en lo que respecta a la licitud de las escuchas telefónicas y que, en este sentido y por lo que respecta a este punto, la vía judicial puede entenderse agotada» y que, incluso, «ocurre lo mismo por lo que hace a la entrada y registro en el trastero del garaje donde se encontró la mayor parte de las cajetillas», no es menos cierto que cuando se interpuso la demanda de amparo el Juez de lo Penal no se había pronunciado y no se podía saber si dicha resolución sería condenatoria o absolutoria. Por ello considera el Fiscal que la demanda fue prematura, que debió esperar a que resolviera el Juez y el Tribunal de apelación, y, en consecuencia, que la demanda debe ser inadmitida de acuerdo con el art. 44.1 a) y c) LOTC. Salvando las distancias, sostiene que el caso sería similar a los supuestos en que como cuestiones previas en el procedimiento abreviado, el Juez decidiera declarar lícitas pruebas que la parte considera que no lo son, aunque es verdad que en ese caso la resolución se consideraría interlocutoria porque todavía podía repararse por las vías del proceso y de los recursos, mientras que en el presente recurso de amparo no ocurre lo mismo. El supuesto es similar en la medida en que todavía no se habría producido una valoración de conjunto de la prueba, para saber si podía establecerse o no una conexión de antijuridicidad con otras pruebas, por ejemplo con el tabaco hallado en el coche.

b) Para el caso de que no se considere este motivo de inadmisión, razona el Fiscal la inexistencia de vulneración de los derechos alegados. Así, respecto del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto los recurrentes no fueron condenados en la Sentencia impugnada. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Sentencia de apelación, al justificar la licitud de la entrada y registro en el trastero, entiende que no afectando la alegación al derecho a la inviolabilidad del domicilio, no invocado en la demanda, el motivo ha de reconducirse a una cuestión de legalidad ordinaria; y, de otra parte, sostiene que la Sentencia impugnada contiene suficientes razonamientos como para que no pueda considerarse incursa en error patente, o arbitrariedad, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Con base y cita literal extensa de la STC 14/2001, sostiene el Fiscal la inexistencia de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, por cuanto, de un lado, las intervenciones serían proporcionadas, atendiendo a las noticias facilitadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, y, de otro, los Autos que acordaron las escuchas y su prórroga contuvieron motivación bastante, teniendo en cuenta la remisión que efectúan a la solicitud de dicho Servicio. Finalmente, habría existido suficiente control judicial de la medida teniendo en cuenta la recepción de las cintas originales al concluir la intervención junto a la transcripción adverada por el Secretario judicial y los fragmentos que durante el desarrollo de las escuchas fueron remitidos al Juez para que pudiera conceder las prórrogas.

11. Por providencia de 25 de febrero de 2002, la Sala Primera acordó denegar la petición de prueba interesada por el Abogado del Estado, al no estimarla necesaria.

12. Por providencia 18 de abril de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997, a la que los recurrentes imputan que ha lesionado sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Como ha quedado expuesto en los antecedentes, dicha Sentencia anuló la Sentencia absolutoria de los recurrentes de amparo, que había sido dictada por el Juzgado de lo Penal, al estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Asimismo, ordenó la retroacción de actuaciones para que dicho Juzgado de lo Penal dictara nueva resolución valorando las pruebas que previamente había considerado ilícitas, puesto que, según la Sentencia de la Audiencia Provincial, dichas pruebas no estaban aquejadas de ilicitud. En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado de lo Penal dictó Sentencia condenatoria el 25 de junio de 1999, confirmada por la Audiencia Provincial en Sentencia de 5 de noviembre de 1999. Objeto del presente amparo es, no obstante, tan sólo la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997 y las vulneraciones de derechos fundamentales que sean imputables a ella de forma directa e inmediata (art. 44.1.b LOTC).

2. Con carácter previo al examen de las vulneraciones expuestas procede atender a las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal en orden a considerar la posible concurrencia de defectos de admisibilidad en la demanda de amparo en su conjunto o respecto de alguna de sus pretensiones.

En primer término, conviene advertir que, como señalan ambas partes y deriva de su mera lectura, en la demanda de amparo no se invoca el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). No se trata sólo de que formalmente los demandantes de amparo no invoquen este derecho, sino de que expresamente los recurrentes parten de la interpretación acogida por el Tribunal Supremo de que el trastero y el garaje no constituyen domicilio a los efectos de la protección constitucional del art. 18.2 CE y aceptan esta interpretación.

Coinciden ambas partes también en entender que la pretensión relativa a la lesión del derecho a la presunción de inocencia ha de considerarse prematura, dado que la demanda no se dirige frente a una Sentencia condenatoria. En este extremo, hemos de coincidir también con el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, pues, en virtud del contenido del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente protegido (art. 24.2 CE) como derecho a no ser condenado si no es en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías que puedan considerarse constitucionalmente legítimas acreditativas de forma sólida y razonable de los hechos y de la intervención en los mismos del acusado (por todas, STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 4; 149/2001, de 27 de junio, FJ 6), ciertamente sólo es posible atribuir su lesión de forma directa e inmediata a una Sentencia condenatoria (art. 44.1.b LOTC). Por consiguiente, dado que el recurso de amparo no se interpone frente a una Sentencia que tenga tal carácter, la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia debe quedar imprejuzgada.

Diferente es la cuestión relativa a si las pretensiones de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con las presuntas irregularidades cometidas en el registro del trastero y a la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones reúnen los requisitos de admisibilidad de nuestra Ley Orgánica. Así, respecto del registro, sostiene el Abogado del Estado que el amparo en este punto sería prematuro, pues, aunque se aceptara su relevancia en el marco del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), no se podría considerar actualizada su lesión hasta que se dictara una Sentencia condenatoria. En relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, sin embargo, el argumento del Abogado del Estado no se basa en el carácter prematuro de la demanda, sino en el aquietamiento de los demandantes de amparo, habida cuenta de que no volvieron a alegar esta vulneración contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal y confirmada por la Audiencia Provincial, ni han interpuesto nuevo recurso de amparo contra estas resoluciones. Por su parte, el Ministerio Fiscal, si bien sostiene que ha de considerarse agotada la vía judicial previa en lo que se refiere a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a las irregularidades eventualmente cometidas durante el registro, sin embargo, considera que la demanda ha de ser inadmitida por prematura puesto que la Audiencia Provincial no habría dicho su «última palabra» sobre dichas cuestiones, en la medida en que no se impugna ninguna valoración de pruebas realizada y dado que en el momento de interponerse la demanda no se podía saber si las posteriores resoluciones serían absolutorias o condenatorias.

Pues bien, ni la alegación de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ni tampoco la del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión pueden considerarse prematuras, pues, sobre la cuestión relativa a la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, ya ha dicho su «última palabra» la Audiencia Provincial. Las vulneraciones de los derechos sustantivos al secreto de las comunicaciones o, en su caso, al derecho a la inviolabilidad del domicilio han de considerarse perfeccionadas, a los efectos de la interposición del recurso de amparo, en la resolución que pone fin a la vía judicial penal, con independencia de que la misma no sea una Sentencia condenatoria (STC 149/2001, de 27 de junio, FJ 3). Consecuencia de ello es que, una vez dictadas las posteriores resoluciones judiciales tras la retroacción de actuaciones ordenada por la Audiencia Provincial de Málaga, el examen de dichas vulneraciones por este Tribunal, en su caso en el marco de la demanda de amparo contra estas resoluciones, que según se ha dejado constancia en los antecedentes no se interpuso, sólo podría efectuarse con función instrumental, en la medida en que ello fuera necesario para analizar la lesión del derecho a la presunción de inocencia, en caso de ser alegada (STC 149/2001, FJ 3). Por esta razón no puede entenderse que los demandantes de amparo se hayan aquietado ante esta vulneración, al no haber reiterado su alegación frente a las resoluciones dictadas con posterioridad a la que es objeto del presente amparo.

Tampoco puede considerarse prematura la pretensión relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que no sea arbitraria, irrazonable o fruto de un error patente, pretensión bajo la que se impugnan las eventuales irregularidades cometidas en el registro del trastero; porque, de un lado, ciertamente, la lesión relativa a la falta de motivación de la resolución judicial, tanto en sí misma considerada como en relación con el objeto sobre el que se proyecta la eventual ilicitud del registro, habría quedado perfeccionada en la resolución aquí recurrida sin que la misma pudiera analizarse en un eventual recurso de amparo frente a las posteriores Sentencias condenatorias dictadas al amparo de la retroacción de actuaciones ordenada; y, de otro, como declaramos en la STC 149/2001, FJ 3, «la revocación de una Sentencia penal absolutoria que habilita la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento constituye en sí misma gravamen suficiente a los efectos de interponer el recurso de amparo, con independencia de los efectivos perjuicios adicionales que un nuevo juicio penal pueda llevar aparejados».

En conclusión, y en atención a lo expuesto, debemos analizar las alegaciones referidas al derecho al secreto de las comunicaciones y al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3. Sostienen los recurrentes que la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) se ha producido como consecuencia de la falta de proporcionalidad de la medida, de la ausencia de motivación de los Autos de autorización judicial y de la falta de control judicial de las intervenciones telefónicas. Para el examen de esta pretensión hemos de comenzar por recordar que, de conformidad con nuestra jurisprudencia, la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima cuando está legalmente prevista con suficiente precisión, autorizada por la Autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, cuando su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 2, entre las últimas); de modo que la comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8; y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).

También incide en la legitimidad de la medida y, por tanto, en el derecho al secreto de las comunicaciones, la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención —datos objetivos que hagan pensar en la posible existencia de delito grave, conexión de los usuarios de los teléfonos con los hechos—, como de la necesidad y adecuación de la medida —razones y finalidad perseguida— (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico «pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7).

4. Los recurrentes basan la ausencia de proporcionalidad de la medida en dos motivos: en primer término, que el delito investigado, contrabando, no puede considerarse grave dada la pena con la que se conmina —de seis meses a tres años—; en segundo lugar, que, si se dan por ciertos los datos aportados por el Servicio de Vigilancia Aduanera, la intervención telefónica sería innecesaria, ya que dicho Servicio tendría todos los datos necesarios sobre la comisión del delito.

Sobre la proporcionalidad de las intervenciones telefónicas acordadas para la investigación del delito de contrabando ya nos hemos pronunciado en el sentido de que, de un lado, la gravedad del delito no se determina exclusivamente por la pena con la que el mismo se sanciona, sino también en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social de los hechos. De modo que, aunque, conforme al nuevo Código Penal, la pena para este delito sea considerada menos grave, sin embargo, «no cabe sostener que, cuando el contrabando de tabaco se realiza a gran escala a través de una organización, … merece un reproche social muy escaso, dada la incidencia de tal actividad, no sólo sobre los intereses recaudatorios de la Hacienda Pública, sino también sobre la finalidad extrafiscal inherente a la imposición específica sobre consumos, justificada en el caso del tabaco por los costes sociales, sanitarios en concreto, que genera por tratarse de un producto perjudicial para la salud (Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales). El legislador democrático … ha plasmado esa relevancia social que presenta el contrabando de tabaco, mayor que la que se dice en la demanda de amparo, al proclamar que ‘el impacto social, económico y recaudatorio del comercio legítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a ese delito’ (Exposición de Motivos Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando). Pero es que a la hora de ponderar la relevancia social de los hechos y su gravedad, el elemento de que sean organizaciones complejas las que se dedican a su comisión es, sin duda, un factor de suma importancia a atender, por la potencial eficacia de dichas organizaciones en su embate contra los intereses sociales y públicos garantizados por la legalidad que atacan» (STC 299/2001, de 11 de diciembre, FJ 2; reiterado en SSTC 14/2001, de 29 de enero, FJ 3; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 3).

Por consiguiente, y en aplicación de la doctrina expuesta, también en este caso, en el que existe una organización de considerables dimensiones dedicada al contrabando de tabaco y dada la relevancia de los intereses que con este delito se intentan proteger, hemos de considerar proporcionada la medida en lo que se refiere a la comprobación de su fin constitucionalmente legítimo, cual es la investigación de un delito grave.

Tampoco puede acogerse el segundo argumento de los recurrentes referido a la falta de proporcionalidad de la medida, pues, de un lado, las solicitudes de intervención telefónica se sustentaron en su necesidad para «continuar la investigación», y, de otro, los Autos apelan a su carácter necesario para comprobar el delito; de modo que, ciertamente, como sostiene el Abogado del Estado, no puede considerarse irrazonable que, a pesar de que la autoridad solicitante tuviera datos sobre la comisión del delito, la intervención telefónica fuera necesaria para averiguar el momento de entrega o posesión de grandes cantidades de tabaco. Así, el informe complementario del Servicio de Vigilancia Aduanera adjuntado a la solicitud de prórroga finaliza con una estimación sobre la posibilidad de que los investigados recibieran en los próximos días cuarenta cajas de tabaco. A tal efecto se ha de tener en cuenta que las infracciones en materia de contrabando sólo constituyen delito si el valor del objeto de contrabando supera la cuantía de un millón de pesetas —seis mil euros— [art. 2.3 d) Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando], de modo que de ello derivaba la trascendencia de proseguir la investigación para obtener información sobre el momento puntual de entrega de grandes cantidades.

Hemos de rechazar, desde esta perspectiva, la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

5. Aducen los recurrentes, en un segundo orden argumental, la falta de motivación de los Autos de autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas, por considerar que dichas resoluciones son genéricas, estereotipadas y no contienen razonamientos referidos al caso concreto. Esta queja tampoco puede ser estimada, pues aunque lo deseable sería que la resolución judicial expresara directamente todos los elementos que son necesarios para considerar fundamentada la medida (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4), sin embargo este Tribunal viene admitiendo que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, «contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva» (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4). Estos elementos se refieren al presupuesto habilitante, esto es, a la posible existencia de un delito y a la conexión con tal delito de los titulares o usuarios de los teléfonos, de modo que deben exteriorizarse los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de su comisión por las personas investigadas, así como los datos relativos al delito investigado, a los números de los teléfonos intervenidos, a quienes llevarán a cabo la intervención, y a su duración (por todas SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8).

En el caso, la queja de los recurrentes se refiere claramente a las resoluciones judiciales aisladamente consideradas, de manera que, teniendo en cuenta que, como ha quedado expuesto en los antecedentes, todas ellas se remiten expresamente a las respectivas solicitudes del Servicio de Vigilancia Aduanera y a los informes incorporados por dicho Servicio, resulta posible su integración con los mismos. Mediante dicha integración se obtienen todos los datos que, de conformidad con nuestra jurisprudencia, resultan exigibles: el delito investigado (contrabando), la investigación previa y los datos obtenidos a través de ella sobre las actividades de los sospechosos, los datos de los teléfonos y sus titulares, el tiempo de duración de la medida (un mes), las personas que la llevarían a cabo (funcionarios de la Jefatura Provincial del Servicio de Vigilancia Aduanera).

La queja relativa a la falta de motivación de los Autos se imputa también al Auto de prórroga de la intervención telefónica, y, aunque en relación con la falta de control judicial de la medida, se sostiene que ese Auto fue acordado sin que el Juez hubiera tenido en cuenta los resultados de la intervención previa. Tampoco esta queja puede prosperar, pues, si bien es cierto que hemos declarado que la autorización de prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11; y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8), no puede negarse, en este caso, que el Juzgado no haya tenido en cuenta dichos resultados. Como resulta de las actuaciones y ha quedado expuesto en los antecedentes, el Servicio de Vigilancia Aduanera complementó la solicitud de prórroga con un detallado informe —folios 19 a 23— en el que se exponen las informaciones más relevantes obtenidas sobre las actividades de contrabando, así como la transcripción de las conversaciones más significativas de las cintas grabadas —folios 24 a 71. A dicho informe y transcripción se remite el Auto de 15 de octubre de 1996. Todo ello prueba de modo suficiente que el Juez tuvo en cuenta los datos obtenidos en el primer período de intervención; de modo que a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo.

6. Alegan, por último, los recurrentes la falta de control judicial de la medida, sustentando dicha queja básicamente en que las cintas se entregaron al Juzgado con posterioridad a ser autorizada la prórroga de las intervenciones telefónicas y en que la transcripción de las cintas no fue literal ni íntegra, habiendo seleccionado el Servicio de Vigilancia Aduanera los pasajes transcritos. En relación con esta queja hemos de precisar que la falta de control judicial de la medida puede ocasionar la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención, o, en caso de su incumplimiento, o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación (por todas SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7). Sin embargo, no afectan a este derecho, sino al derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), las irregularidades en el control judicial cometidas con posterioridad a las intervenciones practicadas, pues dichas irregularidades no tienen lugar durante el acto limitativo del derecho, sino en el momento de incorporación de sus resultados al proceso. Así, todo lo relativo a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que su defectuosa incorporación a las actuaciones no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir las grabaciones o su transcripción en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (por todas, SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 12 y 13; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7).

De conformidad con dicha doctrina y teniendo en cuenta que sólo podemos pronunciarnos sobre la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, hemos de reiterar que, a efectos de la existencia de control judicial de la medida durante la ejecución del acto limitativo, resulta suficiente el realizado; pues, como hemos señalado se fijaron plazos para la intervención y el Juez tuvo conocimiento de sus resultados a través de los informes y transcripción parcial de las cintas.

El resto de los defectos alegados, relativos a las transcripciones de las cintas no pueden ser examinados en la presente demanda, pues en cuanto constitutivos, en su caso, de una vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, sólo pueden imputarse a una Sentencia que eventualmente valorase las mismas como prueba, y, como ya ha quedado dicho, no es este el caso de la resolución impugnada en este amparo.

7. Resta únicamente por examinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que los recurrentes cifran en la lesión del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, en tanto que, en su opinión, la Audiencia Provincial «ha ignorado totalmente las normas aplicables al caso» y ello «supone una aplicación de la legalidad arbitraria». En particular, sostienen que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula sólo la entrada y registro en domicilio, sino también en lugares cerrados no constitutivos de domicilio que se consideran edificios o lugares públicos (art. 547.3), normas que exigen que esa entrada y registro se realice con autorización judicial (art. 546) y en presencia de los procesados y del Secretario judicial (art. 569). Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este propósito, que sostiene que, aunque a los efectos de la protección del art. 18.2 CE el trastero de una casa no es un domicilio, sin embargo, a los de su registro, como se deduce de los arts. 547.3, 569 en relación con los arts. 567 y 568 LECrim, se precisa su realización en presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente, de modo que su ausencia determina una infracción procesal. En opinión de los recurrentes, la infracción de las normas procesales citadas provoca la nulidad de la prueba practicada en aplicación de los arts. 11.1 y 238.3 LOPJ.

Precisada así la pretensión, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva «integra en su contenido, además del derecho a la defensa y a la ejecución de las resoluciones judiciales, el derecho al acceso a la jurisdicción y, en su caso, a los recursos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada, que sin embargo puede ser de inadmisión si concurren las causas legalmente previstas para ello. En todo caso, la respuesta debe ser motivada, razonada y congruente. Por el contrario, este derecho constitucional no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales; pero en este caso serían esos derechos los vulnerados, y no el art. 24.1 CE. El recurso de amparo no es, pues, un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso: si lo fuera el Tribunal Constitucional se convertiría en un órgano de casación o de apelación universal y quedaría desvirtuada la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo (por todas, SSTC 148/1994, FJ 4; 309/1994, FJ 2 )» (STC 214/1999, de 29 de noviembre).

Además, hemos sostenido con reiteración, por lo que la cita de nuestras Sentencias se hace innecesaria, que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente. Ahora bien, «en rigor, cuando lo que se debate es …, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 CE. Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» (STC 214/1999, FJ 5)

El carácter restrictivo del canon constitucional aplicado en estos casos, cuyo sentido y finalidad, convendrá reiterarlo, reside en conjurar los riesgos de que, mediante la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, este Tribunal se convierta en un órgano de casación universal y, por tanto, en la necesidad de preservar la función de estricta protección de los derechos fundamentales que este Tribunal Constitucional tiene encomendada, explica que hayamos declarado la lesión de esta garantía en escasas ocasiones en procesos constitucionales de amparo en los que la controversia se refería únicamente a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad infraconstitucional (SSTC 22/1994, de 27 de enero; 126/1994, de 25 de abril; 112/1996, de 24 de junio; 214/1999, de 29 de noviembre; 226/2000, de 2 de octubre; 256/2000, de 30 de octubre; 261/2000, de 30 de octubre; y 151/2001, de 2 de julio).

De otra parte, en la medida en que los recurrentes ciñen su queja a considerar que el defecto en que incurre la resolución impugnada, y en virtud del cual ha de entenderse que la motivación de la misma no constituye una fundamentación en Derecho, es la arbitrariedad, hemos de señalar también que «esta tacha extrema de arbitrariedad … supone que la resolución judicial impugnada no es expresión de la Administración de Justicia sino mera apariencia de la misma (STC 148/1994), lo que implica ‘negación radical de la tutela judicial’ (STC 54/1997, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo ‘irracional o absurdo’ (STC 244/1994, FJ 2)» (STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7).

8. Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso analizado conduce asimismo a la desestimación de la vulneración alegada. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la resolución impugnada de la Audiencia Provincial de Málaga sostiene que no puede compartirse la decisión del Juzgado de lo Penal en lo atinente a la «nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el trastero … pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo … que los trasteros de las viviendas no constituyen parte de las mismas o espacios destinados a la habitación de las personas, por lo que no puede extenderse a ellos la protección constitucional ni por ende serles de aplicación las normas procesales reguladoras de las garantías que han de observarse en la práctica de las diligencias de entrada y registro en el domicilio de los particulares» (fundamento de Derecho 1).

En el párrafo transcrito se comprueba la existencia de argumentación y que la misma contiene un razonamiento que no resulta ajeno a la lógica, pues, ni parte de premisas falsas, ni ilógicas, ni de las mismas extrae una consecuencia que no derive de ellas. Pues, ciertamente, el Tribunal Supremo sostiene que el trastero y el garaje no son domicilio, y, si se parte de dicha premisa, a estos lugares no le son aplicables ni la protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio, ni las normas procesales que regulan garantías relativas a la entrada y registro en el domicilio de particulares.

Tampoco la resolución impugnada puede considerarse arbitraria. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no sólo regula las entradas y registros en los domicilios, sino también en edificios y lugares públicos, considerando tales «cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554» (art. 547.3 LECrim) en orden a la observancia de los requisitos exigidos en sus arts. 546 y 569: autorización judicial (art. 546 LECrim) y presencia del interesado y del Secretario judicial (art. 569 LECrim). Estas normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen garantías de carácter legal y no constitucional, aunque en algunos casos puedan considerarse conectadas con la protección del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), no fueron tomadas en consideración expresamente por la Audiencia Provincial en el caso concreto, a pesar de que los absueltos apelaban a su aplicación para considerar nulo el registro del trastero en el que se halló parte del tabaco aprehendido, y a pesar de que la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 1 de octubre de 1997 también recurrió a su aplicación en su fundamento jurídico séptimo en los siguientes términos: «Pues bien, debiendo ser reputado tal trastero como un lugar cerrado, es evidente, de acuerdo con los artículos 546, 547 y concordantes de la LECrim, que para su entrada y registro es preceptivo el oportuno mandamiento judicial, … a falta de consentimiento del titular o titulares. Si se ha realizado, pues, sin contar con ninguno de esos dos títulos habilitantes, preciso es concluir declarando la nulidad del mismo y, consecuentemente, su carencia absoluta de validez como prueba, según el art. 11.1 de la LOPJ».

Ahora bien, aunque el sometimiento de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.3 CE) y las exigencias constitucionales de fundamentación en Derecho de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) deberían haber conducido a que el órgano judicial ponderara expresamente la licitud del registro no sólo en atención al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), sino también desde la óptica de los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la licitud del registro de lugares cerrados, no puede afirmarse que la ausencia de razonamiento explícito sobre la aplicación o inaplicación de dichos preceptos legales implique una absoluta falta de motivación ni defecto tan desmedido como la arbitrariedad, pues la resolución impugnada no cae en el mero voluntarismo judicial que la prohibición constitucional de incurrir en motivación arbitraria intenta evitar.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,


Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.397 de reforma a la Ley 6.683 de Derechos de Autor y Derechos conexos de 3 de mayo de 1994. (Publicada en la Gaceta nº 89 del 10 de mayo de 1994)

Ley  nº 7.397 de reforma a la Ley 6.683 de Derechos de Autor y Derechos conexos de 3 de mayo de 1994. (Publicada en la Gaceta nº 89 del 10 de mayo de 1994)

Artículo 1. Refórmanse los artículos 1, 4, 8, 16, 40, 74, 103, 106, 119 y 125 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº. 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:

«Artículo 1. Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos a los cuales se refiere esta Ley. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.

Por «obras literarias y artísticas» deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.»


«Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Obra individual: la producida por un solo autor.

b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.

c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de éste.

ch) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.

d) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.

e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.

f) Obra originaria: la creación primigenia.

g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.

h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre.

i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.

j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.

k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.

l) Reproducción: copia de obra literaria o artística, o de una fijación visual o sonora.

ll) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público.

m) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.

n) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

ñ) Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma.»


«Artículo 8. Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones.»


«Artículo 16. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquiriente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:

a) La reproducción.

b) La traducción a cualquier idioma o dialecto.

c) La adaptación e inclusión en fonograma, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.

ch) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial:

 

1) Por la ejecución, representación o declaración.

2) Por la radiodifusión sonora o audiovisual.

3) Por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes.


d) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.

e) La distribución.»


«Artículo 40. Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según un plan suministrado por el editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador.»


«Artículo 74. También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se aplicará a los programas de computación.»


«Artículo 103. Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:

1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.

2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.

3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.

4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.

5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.»


«Artículo 106. Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra, por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos, o por cualquier otro medio, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a su publicación, un ejemplar de la reproducción en cada una de las siguientes instituciones:

Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, Biblioteca de la Universidad Nacional, Biblioteca de la Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, Biblioteca del Ministerio de Justicia y Gracia, Dirección General del Archivo Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica y en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el Registro precitado, deberá acompañarse de los documentos de recibo de las otras instituciones.

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con una multa equivalente al valor total de la reproducción.»


«Artículo 119. Incurre en prisión de uno a tres años:

a) El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artística, fonograma, interpretación o ejecución, fijada, o no, o transmisión, ajenos y protegidos.

b) El que reproduzca obra literaria o artística protegida sin la autorización de su autor.

c) El que reproduzca fonograma protegido sin la autorización de su productor.

ch) El que fije y reproduzca o transmita, interpretación o ejecución protegidas, sin autorización del artista.

d) El que fije y reproduzca, o retransmita emisión protegida sin autorización del organismo de radiodifusión.

e) El editor o impresor que reproduzca un número superior de ejemplares, del convenido con el autor de la obra.

f) El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compendie o refunda obra ajena protegida, sin la autorización del autor.

g) El que dolosamente, con el título cambiado o suprimido y con el texto alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o de otro autor.

h) El que venda, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra en la defraudación del autor, del artista, del productor de fonogramas o del organismo de radiodifusión.

i) El que alquile o dé en arrendamiento ejemplares de obras o fonogramas sin la autorización del titular del derecho.»


«Artículo 125. La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos defraudados.»

Artículo 2. Derógase el artículo 20 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas.

Artículo 3. Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 5339/2002, de 6 de mayo, de la Contraloría General de la República, por la cual se modifican las Resoluciones 5313 y 5314 de febrero 28 de 2002.

Resolución 5339/2002, de 6 de mayo, de la Contraloría General de la República, por la cual se modifican las Resoluciones 5313 y 5314 de febrero 28 de 2002.

El Contralor General de la República, en uso de las facultades constitucionales, legales, y en especial, las conferidas por los artículos 1° y 2° de la Ley 598 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el legislador mediante la Ley 598 de 18 de julio de 2000, creó el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal -SICE-, el Catálogo Unico de Bienes y Servicios -CUBS- y el Registro Unico de Precios de Referencia -RUPR-, otorgando facultades al Contralor General de la República para establecer su organización y funcionamiento;

Que mediante la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002 se reglamentó la organización y funcionamiento del Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE;

Que mediante la Resolución 5314 de febrero 28 de 2002 se adoptó el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y se reglamentó su funcionamiento;

Que se hace necesario precisar el alcance del literal d) del artículo 60º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002;

Que en la etapa inicial del SICE los servicios y la obra pública no han sido codificados en su totalidad, razón por la cual serán excluidos temporalmente del sistema, haciéndose necesario precisar que los procesos contractuales para su adquisición, no se regirán por las disposiciones contenidas en la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002;

Que la obtención del precio indicativo definido en el artículo 5° de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002, requiere de la inscripción previa de los precios por parte de los proveedores de las entidades públicas, actividad que requiere un tiempo prudencial para que el sistema sea alimentado con estos precios,

RESUELVE:

Artículo 1°. Adicionar el artículo 26º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002 con el siguiente parágrafo:

» Parágrafo. En los demás eventos en los cuales sea necesario ajustar el plan de compras, tales como imprevistos, modificaciones al presupuesto y otros, se realizarán los cambios en el documento inicial elaborado en medio magnético y este será enviado al operador del SICE, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, para la elaboración y entrega del Plan de Compras inicial».

Artículo 2°. Adicionar el artículo 32º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002, con el siguiente parágrafo.

«Parágrafo 4°. En el evento de que la entidad consultante no encontrare ningún precio indicativo, en relación con el bien o servicio que pretende adquirir, con la sola consulta al sistema se tendrá por cumplida la obligación establecida en el presente artículo.

Para este efecto. la entidad imprimirá el Certificado de Consulta, el cual servirá de soporte para los procesos contractuales que se adelanten. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de las entidades públicas de exigir en los procesos contractuales el certificado de registro del proveedor, en los términos y condiciones señalados en el artículo 47º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002″.

Artículo 3°. Modificar el artículo 41º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002, el cual quedará así:

«Artículo 41º. Precios a registrar. El precio a registrar por parte de los proveedores como requisito previo a la contratación, será el que el proveedor esté en condiciones de ofrecer al Estado, teniendo en cuenta el valor al detal (precio unitario), pago de contado y la entrega en el lugar en el cual manifestó que ofrece el bien y servicio. El precio así registrado, incluido el IVA, se constituye en el precio de referencia en los términos del inciso octavo del artículo 5° de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002.

Parágrafo. El registro del precio de referencia por parte de los proveedores, se realizará en pesos colombianos, con el fin de permitir su comparación con los demás precios registrados y el procesamiento de la información, con miras a obtener el precio indicativo del respectivo bien o servicio, de acuerdo al procedimiento indicado en el inciso décimo del artículo 5° de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002″.

Artículo 4°. Modificar el numeral 2.3 del literal a) del artículo 59º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002, el cual quedará así:

«2,3. Unidad Administrativa Especial-Fondo de Infraestructura Carcelaria -FIC-. 12 01 08 000».

Artículo 5°. Adicionar el artículo 60º de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002 con los siguientes parágrafos:

«Parágrafo 1°. Los proveedores de las entidades indicadas en el literal a) del artículo 59º de la Resolución 5313 de 2002, que no se hayan registrado en los plazos indicados en el literal b) del artículo 60º de la Resolución en mención, podrán realizar tanto el registro de proveedores, como el registro de precios, en forma indefinida, ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, quien en calidad de operador del sistema, impartirá las respectivas instrucciones a través de la página web www.sice-cgr.gov.co.

«Parágrafo 2°. En cumplimiento al literal d) del artículo 60º de la Resolución 5313 de 2002, el Certificado de Registro se exigirá en los procesos contractuales iniciados a partir del 1° de mayo de 2002. Para efectos de la presente resolución, los procesos contractuales que requieren licitación o concurso se entienden iniciados en la fecha de la expedición del acto administrativo que ordena su apertura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 30º de la Ley 80 de 1993. Los demás procesos contractuales se entienden iniciados en la fecha del envío de la solicitud de ofertas».

Artículo 6°. Modificar el artículo 13º de la Resolución 5314 de febrero 28 de 2002, el cual quedará así:

«Artículo 13º. Bienes y Servicios Exceptuados Temporalmente del SICE. Los procesos contractuales para la adquisición de los siguientes bienes y servicios se exceptúan temporalmente del cumplimiento de los procedimientos y obligaciones indicadas en la Resolución 5313 y 5314 de febrero 28 de 2002:

a) Los servicios indicados en las clases 201 a 243 del Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, adoptado mediante los Artículos 1º y 6º de la Resolución 5314 de febrero 28 de 2002;

b) Aquellos bienes y servicios que por sus características especiales no permitan una individualización respecto a su tipo, clase, subclase, grupo y atributos y que hayan sido expresamente exceptuados del CUBS, por el Comité para la Administración del CUBS, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 5313 de 28 de febrero de 2002;

c) Los bienes y servicios que se requieren para la Defensa y Seguridad Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 literal i) del artículo 24º de la Ley 80 de 1993;

d) La obra pública indicada en las clases 301 a 308 del Catálogo Unico de Bienes y Servicios;

e) La compra venta y el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles;

f) Los animales vivos de la clase 163 del Catálogo Unico de Bienes y Servicios;

g) Los demás bienes y servicios que sean excluidos del SICE por parte del Comité para la Administración del CUBS, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 5313 de febrero 28 de 2002 y el parágrafo 1° del artículo 11 de la Resolución 5314 de la misma fecha».

Artículo 8. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2002.

El Contralor General de la República, Carlos Ossa Escobar.

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz (LDSG)Vom. 5 Julio 1994.Inhaltsübersicht.

                           Erster Abschnitt

                        Allgemeine Bestimmungen

  1 Zweck

  2 Geltungsbereich

  3 Begriffsbestimmungen

  4 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

  5 Zulässigkeit der Datenverarbeitung, Einwilligung

  6 Rechte der Betroffenen

  7 Automatisiertes Übermittlungsverfahren

  8 Datengeheimnis

  9 Technische und organisatorische Maßnahmen

 10 Durchführung des Datenschutzes, Verzeichnisse

 11 Behördlicher Datenschutzbeauftragter

                           Zweiter Abschnitt

                Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 12 Erhebung

 13 Speicherung und Nutzung

 14 Datenübermittlung an öffentliche Stellen

 15 Datenübermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

 16 Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

 17 Datenübermittlung an ausländische, über- und zwischenstaatliche Stellen

                           Dritter Abschnitt

                        Rechte der Betroffenen

 18 Auskunft

 19 Berichtigung, Sperrung und Löschung

 20 Unterlassungs- und Beseitigungsanspruch

 21 Schadensersatz

                           Vierter Abschnitt

                Landesbeauftragter für den Datenschutz

 22 Wahl und Amtszeit

 23 Rechtsstellung

 24 Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz

 25 Beanstandungen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

 26 Kommission bei dem Landesbeauftragten für den Datenschutz

 27 Anmeldepflicht, Datenschutzregister

 28 Verpflichtungen der datenverarbeitenden Stellen

 29 Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz, Berichtspflicht

                           Fünfter Abschnitt

                        Besonderer Datenschutz

 30 Verarbeitung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

 31 Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

 32 Datenverarbeitung für Planungszwecke

 33 Allgemeine Verwaltungstätigkeit

                          Sechster Abschnitt

                          Informationsrechte

 34 Informationsrechte des Landtags und der kommunalen Gebietskörperschaften

                           Siebter Abschnitt

                           Strafbestimmungen

 35 Strafbestimmungen

                           Achter Abschnitt

                   Übergangs- und Schlußbestimmungen

 36 Verwaltungsvorschriften

 37 Übergangsbestimmungen

 38 Verweisungen und Bezeichnungen in anderen Vorschriften

 39 Inkrafttreten

    Der Landtag Rheinland-Pfalz hat das folgende Gesetz

    beschlossen:

                           Erster Abschnitt

                        Allgemeine Bestimmungen

                                    1. Zweck

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, das Recht einer jeden Person zu schützen, grundsätzlich selbst über die Preisgabe

und Verwendung ihrer personenbezogenen Daten zu bestimmen.

(2) Dieses Gesetz soll auch sicherstellen, daß die verfassungsmäßige Stellung des Landtags und der Landesregierung zueinander sowie die kommunale Selbstverwaltung und die Stellung ihrer Organe durch die automatisierte

Datenverarbeitung nicht beeinträchtigt werden.

                                    2 . Geltungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch

1. die Behörden,

2. die Organe der Rechtspflege,

3. die sonstigen öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen des Landes,

4. die kommunalen Gebietskörperschaften,

5. die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und

6. die Vereinigungen der in den Nummern 1 bis 5 genannten Stellen ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen). Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts der in Satz 1 genannten öffentlichen Stellen, soweit diesen die absolute Mehrheit der Anteile gehört oder die absolute Mehrheit der Stimmen zusteht,

ungeachtet der Beteiligung nicht-öffentlicher Stellen. Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Der Landtag, seine Gremien, seine Mitglieder, die Fraktionen sowie deren Verwaltungen und deren Beschäftigte

unterliegen nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie in Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten. Der Landtag erläßt insoweit unter Berücksichtigung seiner verfassungsrechtlichen Stellung und der Grundsätze dieses Gesetzes eine Datenschutzordnung.

(3) Auf öffentliche Stellen, die als Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit am Wettbewerb teilnehmen und

deren Vereinigungen sind mit Ausnahme des 27 der Vierte Abschnitt sowie 31 anzuwenden. Im übrigen gelten für

diese Stellen die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) mit Ausnahme des Zweiten Abschnitts

entsprechend.

(4) Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute gelten abweichend von Absatz 3 die Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Kreditinstitute anzuwenden sind. Die Aufgaben nach  38 BDSG

werden bei öffentlich-rechtlichen Kreditinstituten durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz wahrge- nommen.

(5) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange diese in allgemein zugänglichen Quellen gespeichert sind, sowie für Daten der Betroffenen, die diese zur Veröffentlichung bestimmt haben.

(6) Werden personenbezogene Daten im Rahmen einer durch Rechtsvorschrift angeordneten statistischen Erhebung verarbeitet, sind nur  9 und der Vierte Abschnitt mit Ausnahme des  27 anzuwenden. Soweit eine Trennung der Hilfsmerkmale von den Erhebungsmerkmalen nach 12 Abs. 1 Satz 2 des Bundesstatistikgesetzes noch nicht erfolgt ist oder personenbezogene Daten in Adreßdateien nach 13 des Bundesstatistikgesetzes gespeichert sind, gilt außerdem 18.

(7) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Bundes oder des Landes die Verarbeitung personenbezogener Daten regeln, gehen sie den Bestimmungen dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufsoder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(8) Die Bestimmungen dieses Gesetzes gehen denen des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der

Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.

                                 3.  Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse bestimmter oder

bestimmbarer natürlicher Personen (Betroffene).

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Nutzen, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren,

1. Erheben das Beschaffen personenbezogener Daten,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren  personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum  Zwecke ihrer weiteren Verwendung,

3. Nutzen jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten  innerhalb der datenverarbeitenden Stelle,

4. Übermitteln das Bekanntgeben oder sonstige Offenbaren personenbezogener Daten an Dritte, insbesondere  in der Weise, daß

   a) die Daten durch die datenverarbeitende Stelle weitergegeben werden oder

   b) Dritte die zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltenen Daten einsehen oder abrufen,

5. Sperren das Kennzeichnen personenbezogener Daten,  um ihre weitere Verarbeitung einzuschränken,

6. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder

durch andere im Auftrag verarbeiten läßt.

(4) Dritte sind Personen oder Stellen außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen die Betroffenen

sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Geltungsbereich dieses Gesetzes personenbezogene Daten im Auftrag der datenverarbeitenden Stelle verarbeiten.

(5) Eine Datei ist

1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch  automatisierte Verfahren personenbezogen ausgewertet

   werden kann (automatisierte Datei), oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Merkmalen personenbe-

   zogen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(6) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild-

und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden

sollen und alsbald vernichtet werden.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten in der Weise, daß Einzelangaben über persönliche

oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten

und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

                                 4. Verarbeitung personenbezogener Daten  im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag einer datenverarbeitenden Stelle durch andere Personen oder

Stellen verarbeitet, bleibt die auftraggebende Stelle für die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und

anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in  6 Abs. 1 Nr. 1 bis 4 genannten Rechte sind ihr

gegenüber geltend zu machen. Sofern die Bestimmungen dieses Gesetzes auf die auftragnehmende Person oder

Stelle keine Anwendung finden, ist die auftraggebende Stelle verpflichtet, sicherzustellen, daß die auftragnehmende Person oder Stelle die Bestimmungen dieses Gesetzes beachtet und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterwirft.

(2) Die auftragnehmende Person oder Stelle ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihr

getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen.

Der Auftrag ist unter Festlegung des Gegenstands und des Umfangs der Datenverarbeitung, der technischen und orga-

nisatorischen Maßnahmen und etwaiger Unterauftragsverhältnisse schriftlich zu erteilen. Für ergänzende Weisungen

gilt Satz 2 entsprechend. Der Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für die ihrer Aufsicht

unterliegenden öffentlichen Stellen des Landes erteilt werden; diese sind hiervon zu unterrichten.

(3) Die auftragnehmende Person oder Stelle darf die personenbezogenen Daten nur im Rahmen der Weisungen

der auftraggebenden Stelle verarbeiten. Ist sie der Ansicht, daß eine Weisung der auftraggebenden Stelle gegen

dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat sie diese unverzüglich darauf hinzu-

weisen.

(4) Ist die auftragnehmende Person oder Stelle eine öffentliche Stelle, gelten für sie neben Absatz 3 nur die 8,

9 und 35 sowie die Bestimmungen über die Datenschutzkontrolle. An nicht-öffentliche Stellen soll ein Auftrag nur

vergeben werden, wenn überwiegende schutzwürdige

Interessen, insbesondere Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse, nicht entgegenstehen.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten auch für Personen und Stellen, die im Auftrag Hilfstätigkeiten bei der Datenverarbeitung erledigen.

                                5.  Zulässigkeit der Datenverarbeitung, Einwilligung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist zulässig, soweit

1. die Betroffenen eingewilligt haben oder

2. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt und die Verarbeitung nach Maßgabe der Bestimmungen

dieses Gesetzes erfolgt. 2 Abs. 7 Satz 1 bleibt unberührt.

(2) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemes

sen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(3) Die Betroffenen sind in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, den Verwendungszweck der

Daten und den möglichen Empfängerkreis aufzuklären.

Dabei sind die Betroffenen unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß sie die Einwilligung verweigern oder mit Wirkung für die Zukunft widerrufen können.

(4) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegen besondere Umstände im Sinne des Absatzes 2 Satz 1 auch

dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte

Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind die Hinweise nach Absatz 3 und die Gründe,

aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszweckes ergibt, schriftlich festzuhalten.

                                 6.  Rechte der Betroffenen

(1) Die Betroffenen haben nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu ihrer Person gespeicherten Daten (18),

2. Berichtigung, Sperrung und Löschung der zu ihrer Person gespeicherten Daten (19),

3. Unterlassung und Beseitigung (20),

4. Schadensersatz (21),

5. Einsicht in das Datenschutzregister oder Auskunft aus diesem (27 Abs. 4) und

6. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz  (29 Abs. 1).

(2) Die Rechte der Betroffenen nach Absatz 1 können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt

werden. Vereinbarungen über die Höhe des eingetretenen

Schadens und seine Abwicklung bleiben unberührt.

(3) Sind die personenbezogenen Daten der Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen verarbeitungsberechtigt sind, und sind die Betroffenen nicht in der Lage, die datenverarbeitende Stelle festzustellen, so können

sie sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen der Betroffenen an die zuständige datenverarbeitende Stelle weiterzuleiten. Die Betroffenen sind über die Weiterleitung zu unterrichten.

                                7. Automatisiertes Übermittlungsverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf

ohne vorherige Prüfung des Einzelfalls durch die übermittelnde Stelle ermöglicht (automatisiertes Übermittlungsverfahren), ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der Betroffenen, des Schutzes besonderer Berufs- oder Amtsgeheimnisse und der Aufgaben der beteiligten öffentlichen Stellen angemessen ist. Die Bestimmungen über die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf im Einzelfall bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des automatisierten Übermittlungsverfahrens

kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. den Anlaß und den Zweck des Übermittlungsverfahrens,

2. die Stellen, denen die Übermittlung personenbezogener  Daten durch Abruf ermöglicht wird,

3. die Art der zu übermittelnden Daten sowie

4. die nach § 9 erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für die ihrer Aufsicht

unterliegenden öffentlichen Stellen des Landes getroffen werden; diese sind hiervon zu unterrichten.

(3) Vor der Einrichtung eines automatisierten Übermittlungsverfahrens ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu hören. Die Einrichtung eines automatisierten

Übermittlungsverfahrens, an dem öffentliche Stellen des Landes beteiligt sind, bedarf der Zustimmung der für die

übermittelnde und die abrufende Stelle jeweils zuständigen obersten Landesbehörde.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung im Einzelfall trägt die abrufende Stelle. Die übermittelnde Stelle prüft die Zulässigkeit des Abrufs nur, wenn dazu Anlaß besteht. Die übermittelnde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten zumindest stichprobenweise überprüft werden kann.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer öffentlichen Stelle ein automatisiertes Verfahren ein

gerichtet wird, das den Abruf personenbezogener Daten für einen anderen Zweck ermöglicht als den, für den sie gespeichert worden sind. Die Einrichtung des Verfahrens bedarf der Zulassung durch die Leitung der öffentlichen Stelle.

(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf aus Datenbestän-

den, die allgemein zur Nutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

                                 8.   Datengeheimnis

(1) Den bei der datenverarbeitenden Stelle oder in deren Auftrag beschäftigten Personen, die dienstlichen Zugang zu

personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, diese Daten zu einem anderen als dem zur jeweiligen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder unbefugt zu offenbaren (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

(2) Die in Absatz 1 Satz 1 genannten Personen sind bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit über ihre Pflichten nach Absatzn1

sowie die sonstigen bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten und auf deren Einhaltung zu verpflichten.

                                 9.   Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die öffentlichen Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind,

um die Ausführung der Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand unter Berücksichtigung der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten und ihrer Verwendung in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten und unter Berücksichtigung des jeweiligen

Standes der Technik Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind,

1.  Unbefugten den Zugang zu Datenverarbeitungs anlagen zu verwehren (Zugangskontrolle),

2.  zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen,  kopiert, verändert, gelöscht oder entfernt werden  können (Datenträgerkontrolle),

3.  die unbefugte Speicherung sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter

    personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4.  zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit  Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten benutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5.  zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf  die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden personenbezogenen Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6.  zu gewährleisten, daß festgestellt werden kann, an wen welche personenbezogenen Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt oder innerhalb  einer datenverarbeitenden Stelle für einen anderen  Zweck weitergegeben werden können und dieses ein    schließlich des Zeitpunktes stichprobenweise über  prüft werden kann (Übermittlungskontrolle),

7.  zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt  werden kann, welche personenbezogenen Daten zu  welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme  eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8.  zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen der auftraggebenden Stelle verarbeitet  werden können (Auftragskontrolle),

9.  zu gewährleisten, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von Datenträgern diese nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert,  gelöscht oder entwendet werden können (Transportkontrolle), und

10. zu gewährleisten, daß die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Die Landesregierung wird ermächtigt, nach Anhörung des Landesbeauftragten für den Datenschutz die in Absatz 2 genannten Anforderungen nach dem jeweiligen Stand der Technik durch Rechtsverordnung fortzuschreiben.

(4) Werden personenbezogene Daten in nicht-automatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet, sind insbesondere

Maßnahmen zu treffen, die verhindern, daß Unbefugte bei der Aufbewahrung, der Verarbeitung, dem Transport oder

der Vernichtung auf diese Daten zugreifen können.

(5) Die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach den Absätzen 1, 2 und 4 sind durch Dienstanweisung

im einzelnen festzulegen. § 10 Abs. 2 Satz 2 Nr. 10 bleibt unberührt.

                                10.  Durchführung des Datenschutzes, Verzeichnisse

(1) Die öffentlichen Stellen haben in ihrem Geschäftsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer

Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

(2) Die datenverarbeitenden Stellen sind verpflichtet, ein Verzeichnis der Verfahren zu führen, in denen personenbe-

zogene Daten automatisiert gespeichert werden. Für Verfahren ist in einer Verfahrensbeschreibung im einzelnen

festzulegen:

1.  die Bezeichnung des Verfahrens,

2.  die Rechtsgrundlage und der Zweck der Datenverarbeitung,

3.  die Art der gespeicherten Daten,

4.  der Kreis der Betroffenen,

5.  die Herkunft regelmäßig übermittelter Daten,

6.  die Art der für die regelmäßige Datenübermittlung vorgesehenen Daten und der mögliche Empfängerkreis,

7.  die Fristen für die Sperrung und Löschung sowie deren  Prüfung,

8.  die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind,

9.  die Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag sowie

10. die ergänzenden technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 9.

Satz 2 Nr. 5 und 6 gilt auch für Daten, die innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle für einen anderen Zweck weitergegeben werden. Die Sätze 1 bis 3 gelten nicht für Verfahren, die aus verarbeitungstechnischen Gründen für einen  Zeitraum von nicht mehr als drei Monaten eingerichtet werden.

(3) Die datenverarbeitenden Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert verarbeiten, sind verpflichtet, in einem

Geräteverzeichnis zu dokumentieren:

1. den Typ und die Art der Geräte,

2. die Herstellerfirma der Geräte,

3. den Standort der Geräte,

4. das eingesetzte Betriebssystem,

5. die Einrichtungen zur Datenfernverarbeitung und zur  Datenübertragung sowie

6. die eingesetzten Programme.

Das Verzeichnis ist laufend auf dem neuesten Stand zu halten. Erfolgt die Verarbeitung personenbezogener Daten

im Auftrag, kann das Geräteverzeichnis bei der auftragnehmenden Person oder Stelle geführt werden.

(4) Die Gerichte und der Rechnungshof führen die Verzeichnisse nach den Absätzen 2 und 3 nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

                                11. Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Öffentliche Stellen, bei denen mindestens zehn Beschäftigte regelmäßig personenbezogene Daten verarbeiten,

haben schriftlich einen behördlichen Datenschutzbeauftragten zu bestellen. Dieser ist insoweit unmittelbar der

Behördenleitung zu unterstellen. Bestellt werden darf nur, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei Anwendung seiner Fachkunde auf dem Gebiet des Datenschutzes weisungsfrei und darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden.

(2) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist zur Verschwiegenheit über die Identität der Betroffenen verpflichtet.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die öffentlichen Stellen bei der Ausführung dieses

Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere

1. auf die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der  Einführung und Anwendung von Verfahren, in denen

   personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet  werden, hinzuwirken; zu diesem Zweck ist er über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig zu unterrichten,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Bestimmungen  dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den  Datenschutz vertraut zu machen,

3. die öffentlichen Stellen bei der Umsetzung der nach den 9, 10 und 27 erforderlichen Maßnahmen zu unterstützen sowie

4. Hinweise zur Einhaltung der sonstigen Bestimmungen  dieses  Gesetzes und anderer Vorschriften über den  Datenschutz zu geben.

(4) Soweit die Voraussetzungen für die Bestellung eines behördlichen Datenschutzbeauftragten nach Absatz 1

Satz 1 nicht vorliegen, haben die öffentlichen Stellen die Anforderungen des Absatzes 3 in anderer Weise sicherzustellen.

(5) Für die Gerichte und den Rechnungshof gelten die Absätze 1 bis 4 nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten

tätig werden.

                         Zweiter Abschnitt

              Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

                               12. Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind grundsätzlich bei den Betroffenen durch Befragen zu erheben. Dabei ist ihnen

gegenüber der Erhebungszweck anzugeben. Werden die personenbezogenen Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, sind die Betroffenen hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen. Sind die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich, sind die Betroffenen über die möglichen Folgen einer Nichtbeantwortung aufzuklären.

(3) Personenbezogene Daten dürfen bei den Betroffenen ohne deren Mitwirkung erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend vor aussetzt oder

2. die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine solche Erhebung erforderlich macht und keine Anhaltspunkte

   vorliegen,  daß ihr überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen entgegenstehen.

(4) Eine Erhebung personenbezogener Daten bei Dritten ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend vor aussetzt,

2. die Betroffenen eingewilligt haben,

3. Angaben der Betroffenen überprüft werden müssen,  weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit  bestehen,

4. dies zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemein wohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für

   die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

5. dies zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist,

6. offensichtlich ist, daß dies im Interesse der Betroffenen  liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, daß sie in

   Kenntnis des Zwecks ihre Einwilligung verweigern  würden,

7. die Betroffenen einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht nicht nachgekommen und über die

   beabsichtigte Erhebung bei Dritten unterrichtet worden sind,

8. die Erhebung bei den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde oder

9. die Daten unmittelbar aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die datenverarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte.

   In den Fällen des Satzes 1 Nr. 7 bis 9 ist eine Erhebung bei  Dritten nur zulässig, wenn keine Anhaltspunkte vorliegen,

   daß ihr überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen entgegenstehen.

(5) Sollen personenbezogene Daten nach Absatz 4 erhoben werden, dürfen die für die Erfüllung des Übermittlungs-

ersuchens erforderlichen Angaben mitgeteilt werden.

(6) Die Absätze 1, 4 und 5 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer datenverarbeitenden

Stelle erhoben werden.

(7) Werden personenbezogene Daten nach Absatz 4 bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist diese auf die

Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(8) 13 Abs. 3 bis 6 gilt entsprechend.

                                13.  Speicherung und Nutzung

(1) Das Speichern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn dies

1. zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der datenverarbeitenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. für Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden  sind; ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die personenbezogenen Daten nur für die Zwecke genutzt  werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern oder Nutzen personenbezogener Daten für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. die Voraussetzungen vorliegen, die nach § 12 Abs. 4 eine  Erhebung bei Dritten zulassen würden,

2. es zur Bekämpfung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von

   Strafen oder Maßnahmen im Sinne des 11 Abs. 1 Nr. 8  des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln

   oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes  oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen

   erforderlich ist, oder

3. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung  erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der

   Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse    der Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung

   erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf  andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem

   Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Speicherung oder Nutzung personenbezogener Daten für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der

Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen oder statistischen Zwecken der datenverarbeitenden Stelle dient. Dies gilt auch für die Speicherung oder Nutzung personenbezogener Daten zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht überwiegende

schutzwürdige Interessen der Betroffenen entgegenstehen.

(4) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 und 2 gespeichert oder genutzt werden dürfen, weitere

personenbezogene Daten der Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit

unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, ist die Speicherung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht überwiegende

schutzwürdige Interessen der Betroffenen oder Dritter entgegenstehen; die Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(5) Personenbezogene Daten, die auschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur

Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert oder genutzt werden, dürfen für andere Zwecke nur insoweit genutzt werden, als dies zur Abwehr erheblicher Gefährdungen der öffentlichen Sicherheit, insbesondere für Leben, Gesundheit oder Freiheit, erforderlich ist.

(6) Personenbezogene Daten, die einem Berufsoder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufsoder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden

sind, dürfen nur für den Zweck gespeichert oder genutzt werden, für den die datenverarbeitende Stelle sie erhalten

hat. Eine darüber hinausgehende Speicherung oder Nutzung der Daten ist nur zulässig, wenn ein Gesetz dies vorsieht oder zwingend voraussetzt.

                                14.  Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit  der  übermittelnden oder der empfangenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Verarbeitung  nach  12 Abs. 4 oder 13 Abs. 2 Nr. 2 oder 3 zulassen  würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen der empfangenden Stelle, trägt diese die Verantwortung. In diesem Fall prüft die übermittelnde

Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der empfangenden Stelle liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. In diesem Fall hat die erhebende Stelle der um Übermittlung ersuchten Stelle die für ihre Prüfung erforderlichen Angaben mitzuteilen. 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Die empfangende Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des 12 Abs. 4 oder des 13 Abs. 2 Nr. 2 oder 3 zulässig.

(4) Sollen personenbezogene Daten zur Erfüllung von Aufgaben der empfangenden Stelle ohne Vorliegen eines Übermittlungsersuchens übermittelt werden, hat die übermittelnde Stelle zu prüfen, ob Anhaltspunkte vorliegen, die

einer Erhebung der personenbezogenen Daten durch die empfangende Stelle entgegenstehen würden.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle

weitergegeben werden.

(6) 13 Abs. 3 bis 6 gilt entsprechend.

                           15 . Datenübermittlung an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gilt 14

Abs. 1 bis 4 entsprechend, sofern sichergestellt ist, daß bei der empfangenden Stelle der Datenschutz gewährleistet ist.

                                16.  Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtöffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit

   der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Verarbeitung nach 12 Abs. 4 oder 13 Abs. 2 Nr. 3 zulassen    würden,

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Verarbeitung  nach 12 Abs. 4 Satz 1 Nr. 1, 2, 4, 5 oder 9 und Satz 2  zulassen würden,

3. die empfangende Stelle ein rechtliches Interesse an der  Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht

   und kein Grund zu der Annahme besteht, daß überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen entgegenstehen, oder

4. dies im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein  berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die  Betroffenen nach Unterrichtung über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und  den Verwendungszweck der Datenübermittlung nicht  widersprochen haben.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) Die empfangende Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat die empfangende Stelle darauf hinzuweisen.

(4) Die übermittelnde Stelle kann die Datenübermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz bei der empfangenden Stelle sicherstellen.

                               17. Datenübermittlung an ausländische, über- und  zwischenstaatliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an ausländische sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen  ist

nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Vereinbarungen zulässig.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an die in Absatz 1 genannten Stellen ist auch zulässig, wenn die Voraussetzungen des 14 Abs. 1 oder des 16 Abs. 1 vorliegen und im Empfängerland gleichwertige Datenschutzregelungen gelten. Eine Übermittlung nach Satz 1 ist unzulässig, soweit Grund zu der Annahme besteht, daß durch sie gegen

den Zweck dieses Gesetzes oder eines anderen deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeitet werden

dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind.

                         Dritter Abschnitt

                      Rechte der Betroffenen

                               18.  Auskunft

(1) Den Betroffenen ist auf Antrag unentgeltlich Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft oder die Personen oder Stellen beziehen, an     die die Daten übermittelt worden sind, sowie

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung.  In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet  werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, haben die Betroffenen einen Anspruch auf Auskunft nur, soweit sie Angaben machen, die das Auffinden  der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem  Informationsinteresse der Betroffenen steht. Die datenverarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach  pflichtgemäßem Ermessen; sind die Daten in Akten gespeichert, kann den Betroffenen auf Verlangen Einsicht gewährt werden.

(2) Für personenbezogene Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger

oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, oder ausschließlich Zwecken der

Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen, gilt Absatz 1 nur, wenn die Betroffenen ein berechtigtes Interesse an der Auskunft darlegen.

(3) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der  Zuständigkeit der datenverarbeitenden Stelle liegenden

   Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder  sonst dem Wohl des Bundes oder eines Landes Nachteile

   bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem

   Wesen nach, insbesondere wegen überwiegender schutz würdiger Interessen Dritter, geheimgehalten werden  müssen.

(4) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsäch-

lichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte

Zweck gefährdet würde. In diesem Fall sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, daß sie sich an den Landesbeauftragten

für den Datenschutz wenden können.

(5) Wird den Betroffenen eine Auskunft nicht erteilt, so ist sie auf deren Verlangen dem Landesbeauftragten für den

Datenschutz zu erteilen. Die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Datenschutz an die Betroffenen darf keine

Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der datenverarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehen-

den Auskunft zustimmt.

(6) Die Absätze 1 bis 6 gelten nicht für die Gerichte, soweit sie nicht in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, und die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie strafverfolgend oder strafvollstreckend tätig werden, sowie für Vorgänge im Zusammenhang mit der Ausübung des Gnadenrechts.

                               19.  Berichtigung, Sperrung und Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Sind personenbezogene Daten in nicht-automatisierten Dateien oder in Akten zu berichtigen, ist es ausreichend, in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt oder aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder unrichtig geworden sind. Die perso

nenbezogenen Daten sind zu ergänzen, wenn der Zweck der Speicherung oder berechtigte Interessen der Betroffenen dies erfordern.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1.      ihre Speicherung unzulässig ist oder

2.      2. ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist; die Erforderlichkeit richtet sich nach den für die datenverarbeitenden Stellen getroffenen allgemeinen Regelungen über die Dauer der Aufbewahrung von personenbezogenen Daten einschließlich der

Erfordernisse einer ordnungsgemäßen Dokumentation.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung der personenbezogenen Daten, wenn

1. die Richtigkeit personenbezogener Daten von den    Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtig   keit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt,

2. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder ver  tragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,

3. Grund zu der Annahme besteht, daß durch die Löschung  schutzwürdige Interessen  der Betroffenen oder Dritter    beeinträchtigt werden können,

4. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Auf   wand möglich ist oder

5. die Daten nur zu Zwecken der Datensicherung oder  Datenschutzkontrolle gespeichert sind.  Gesperrte personenbezogene Daten sind gesondert aufzubewahren. Ist dies mit einem vertretbaren Aufwand nicht  möglich, sind die gesperrten Daten besonders zu kenn  zeichnen.

(4) Gesperrte personenbezogene Daten dürfen ohne Einwilligung der Betroffenen nur genutzt oder übermittelt werden, wenn dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder Dritter liegenden Gründen unerläßlich ist und die Daten hierfür verarbeitet werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären. Die Gründe für die Nutzung oder Übermittlung gesperrter personenbezogener Daten sind zu dokumentieren.

(5) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu unterrichten, denen diese Daten übermittelt oder innerhalb der datenverarbeitenden Stelle weitergegeben worden sind.

Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden.

Sind personenbezogene Daten nicht regelmäßig übermittelt worden, erfolgt eine Unterrichtung nach Satz 1 nur, soweit die Angaben über die empfangende Stelle und die übermittelten Daten bekannt sind.

                              20.  Unterlassungs- und Beseitigungsanspruch

(1) Die Betroffenen können verlangen, daß eine Beeinträchtigung ihrer schutzwürdigen Interessen unterlassen oder beseitigt wird, wenn diese nach der Berichtigung, Sperrung oder Löschung ihrer personenbezogenen Daten andauert.

(2) Unterlassungs- und Beseitigungsansprüche auf Grund  anderer Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

                               21.   Schadensersatz

(1) Fügt eine öffentliche Stelle den Betroffenen durch eine nach den Bestimmungen dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie diesen gegenüber unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

(2) Bei einer schweren Beeinträchtigung des Persönlichkeitsrechts ist den Betroffenen auch der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 250 000 DM begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 250 000 DM übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

(4) Sind bei einer automatisierten Datei mehrere Stellen verarbeitungsberechtigt und sind die Geschädigten nicht in der Lage, die datenverarbeitende Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Mehrere Ersatzpflichtige haften gesamtschuldnerisch.

(6) Auf das Mitverschulden der Betroffenen und die Verjährung sind die 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(7) Die Geltendmachung weitergehender Schadensersatzansprüche auf Grund anderer Rechtsvorschriften bleibt unberührt.

(8) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

                         Vierter Abschnitt

              Landesbeauftragter für den Datenschutz

                               22.   Wahl und Amtszeit

(1) Der Landtag wählt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in geheimer Wahl mit der Mehrheit seiner Mitglieder auf Vorschlag einer Fraktion; eine Aussprache findet

nicht statt.

(2) Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt acht Jahre. Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bleibt solange im

Amt, bis ein Nachfolger gewählt ist. Der Landtag kann den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit einer Mehrheit von zwei Dritteln seiner Mitglieder abwählen. Der

Landesbeauftragte für den Datenschutz kann jederzeit vom Amt zurücktreten.

                               23.   Rechtsstellung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz steht in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis und ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

(2) Die Vergütung des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist durch Vertrag zu regeln. Sie unterliegt abweichend von § 71 a Abs. 5 des Landesbeamtengesetzes Rhein-

land-Pfalz nicht der nebentätigkeitsrechtlichen Ablieferungspflicht. Das Amt kann auch einem Beamten im Nebenamt oder im Ruhestand übertragen werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtags eingerichtet, hat die Stellung einer diesem gegenüber unabhängigen obersten Landesbehörde und unterliegt keiner Dienst- und Rechtsaufsicht.

(4) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist das zur Aufgabenerfüllung notwendige Personal zur Verfügung zu stellen. Es untersteht seiner Dienstaufsicht.

Die Beamten werden auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz vom Präsidenten des Landtags ernannt und entlassen. Sie können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden; dies gilt auch für Beamte, die zum Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden. Für die sonstigen Bediensteten gelten die Sätze 3 und 4 entsprechend.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz darf neben diesem Amt kein Gewerbe ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf

Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist, auch nach Beendigung des Amtsverhältnisses, verpflichtet, über amtlich bekannt gewordene Angelegenheiten Verschwiegenheit zu wahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt einen Stellvertreter für die Führung der Geschäfte im Falle seiner Verhinderung.

(8) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann an den Sitzungen des Landtags und seiner Ausschüsse nach Maßgabe der Geschäftsordnung des Landtags teilnehmen. Der

Landtag und seine Ausschüsse können seine Anwesenheit verlangen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich in Ausschußsitzungen zu Fragen äußern, die für den Datenschutz von Bedeutung sind.

                               24.  Aufgaben des Landesbeauftragten  für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Gerichte und der Rechnungshof unterliegen der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der datenverarbeitenden Stelle mit. Damit können Vorschläge zur Verbesserung des

Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung von festgestellten Mängeln bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, verbunden werden. 25 bleibt unberührt.

(4) Zu den Aufgaben des Landesbeauftragten für den Datenschutz gehört auch, den Landtag, die Landesregierung und ihre Mitglieder sowie die übrigen öffentlichen

Stellen zu beraten.

(5) Der Landtag und seine Ausschüsse sowie die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Berichten zu Fragen des Datenschutzes betrauen. Auf Ersuchen der in Satz 1 genannten Stellen geht der Landesbeauftragte für den Datenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die den Datenschutz betreffen, nach.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beobachtet die Auswirkungen der Datenverarbeitung auf die Arbeitsweise und die Entscheidungsbefugnisse der öffentlichen Stellen. Er kann insoweit Maßnahmen anregen, die geeignet erscheinen, eine Beeinträchtigung der Wirkungsmöglichkeiten der Verfassungsorgane des Landes und der Organe der kommunalen Selbstverwaltung zu verhindern.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz hält mit den für die Überwachung des Datenschutzes im öffentlichen und nicht-öffentlichen Bereich zuständigen Behörden und

Stellen des Landes, der übrigen Länder und des Bundes Verbindung und wirkt darauf hin, daß die Aufgabe des Datenschutzes nach einheitlichen Grundsätzen verwirklicht wird.

                           25. Beanstandungen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Bestimmungen dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige

Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei Stellen der Landesverwaltung gegenüber der zustän  digen  obersten Landesbehörde,

2. bei den kommunalen Gebietskörperschaften gegenüber den verantwortlichen Organen der Gemeinde oder des  Gemeindeverbandes,

3. bei den wissenschaftlichen Hochschulen und Fachhochschulen gegenüber dem Präsidenten oder dem Rektor    sowie

4. bei den sonstigen öffentlichen Stellen gegenüber dem  Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ  und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer angemesse

   nen Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 bis 4 unter   richtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(3) Die nach Absatz 1 Satz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung getroffen worden sind. Die in

Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 bis 4 genannten Stellen leiten eine Abschrift ihrer Stellungnahme gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz gleichzeitig der zuständigen

Aufsichtsbehörde zu.

(4) Bleiben die Vorschläge des Landesbeauftragten für den Datenschutz unbeachtet, kann er die Landesregierung und den Landtag verständigen.

                                26. Kommission bei dem Landesbeauftragten  für den Datenschutz

(1) Bei dem Landesbeauftragten für den Datenschutz wird eine Kommission gebildet, die aus sechs Mitgliedern besteht. In die Kommission entsenden der Landtag fünf Mitglieder und die Landesregierung ein Mitglied.

(2) Die Mitglieder der Kommission werden vom Landtag aus seiner Mitte für die Dauer der Wahlperiode des Landtags, von der Landesregierung für die Dauer von fünf Jahren

entsandt.

(3) Die Kommission unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz bei der Wahrnehmung seiner Aufgaben. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt

an den Sitzungen der Kommission teil. Über Maßnahmen nach 24 Abs. 6 Satz 2 und 25 Abs. 4 ist die Kommission zu unterrichten. Der Tätigkeitsbericht des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist in der Kommission vorzuberaten.

(4) Die Kommission tritt auf Antrag eines ihrer Mitglieder oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.

(5) Die Kommission wählt aus dem Kreis der vom Landtag entsandten Mitglieder einen Vorsitzenden und einen Stellvertreter. Sie gibt sich eine Geschäftsordnung.

(6) Die Mitglieder der Kommission sind verpflichtet, auch nach ihrem Ausscheiden über die ihnen bei ihrer amtlichen Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu wahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(7) Der Vorsitzende der Kommission erhält eine monatliche Aufwandsentschädigung in gleicher Höhe wie der Vorsitzende eines Ausschusses des Landtags.

(8) Die Mitglieder der Kommission erhalten Reisekostenvergütung nach der höchsten Reisekostenstufe des Landesreisekostengesetzes.

                               27.  Anmeldepflicht, Datenschutzregister

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, dem Landesbeauftragten für den Datenschutz Verfahren, in denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, anzumelden. Mit der Anmeldung ist die Beschreibung des Verfahrens nach 10 Abs. 2 vorzulegen. Wesentliche Änderungen des Verfahrens sind fortlaufend mitzuteilen. Für die Gerichte besteht eine Anmeldepflicht nur, soweit sie in Verwaltungangelegenheiten tätig werden, für den Rechnungshof nur außerhalb seiner Prüfungstätigkeit. 10 Abs. 2 Satz 3 gilt entsprechend. Die Anmeldung ist so rechtzeitig

vorzunehmen, daß der Landesbeauftragte für den Datenschutz vor der erstmaligen Speicherung personenbezogener Daten seiner Überwachungspflicht nach  24 nachkommen kann.

(2) Wird ein Verfahren bei mehreren öffentlichen Stellen eingesetzt, können nach der erstmaligen Anmeldung des Verfahrens durch die Fachaufsichtsbehörde oder eine der

beteiligten öffentlichen Stellen die übrigen öffentlichen Stellen mit Zustimmung des Landesbeauftragten für den Datenschutz eine verkürzte Anmeldung vornehmen.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz führt ein Register der nach Absatz 1 angemeldeten automatisierten Verfahren, in denen personenbezogene Daten verarbeitet

werden (Datenschutzregister). Verfahren der Verfassungsschutzbehörde werden nicht in das Datenschutzregister aufgenommen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz gewährt auf Antrag Einsicht in das Datenschutzregister oder erteilt unentgeltlich Auskunft aus diesem. Dies gilt nicht, soweit

besondere Rechtsvorschriften entgegenstehen oder die Geheimhaltung der Verfahren im überwiegenden öffentlichen Interesse geboten ist.

                                28.  Verpflichtungen der datenverarbeitenden Stellen

(1) Die datenverarbeitenden Stellen haben den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Sie sind

insbesondere verpflichtet,

 1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen  und Akten, insbesondere in die gespeicherten  Daten und in  die Datenverarbeitungsprogramme sowie

   in die nach  10 Abs. 2 und 3 zu führenden Verzeichnisse  zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, sowie

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

(2) Für die Gerichte und den Rechnungshof gelten die Verpflichtungen nach Absatz 1 nur, soweit sie in Verwaltungs-

angelegenheiten tätig werden.

                                29.  Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz, Berichtspflicht

(1) Die Betroffenen können sich jederzeit unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden,

wenn sie der Ansicht sind, bei der Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten in ihren Rechten verletzt worden zu

sein.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag alle zwei Jahre jeweils zum 1. Oktober einen

Tätigkeitsbericht.

                         Fünfter Abschnitt

                      Besonderer Datenschutz

                               30. Verarbeitung personenbezogener Daten durch  Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für

Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen

Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbei-

ten und die Bestimmungen der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis da-

hin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse

einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur

zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

1.      die Betroffenen eingewilligt haben oder

2.      2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist und über-

   wiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

                               31. Datenverarbeitung bei Dienst- und  Arbeitsverhältnissen

(1) Die öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten von Beschäftigten nur verarbeiten, soweit dies zur

Begründung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift dies

erlaubt.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten von Beschäftigten an andere als öffentliche Stellen ist nur zulässig, soweit

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Betroffenen eingewilligt haben,

3. dies aus dienstlichen Gründen geboten ist,

4. dies zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemein   wohl oder Rechte Dritter erforderlich ist oder

5. die empfangende Stelle ein rechtliches Interesse darlegt  und überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

(3) Im Zusammenhang mit der Begründung von Dienstoder Arbeitsverhältnissen ist die Erhebung personenbezogener Daten von Beschäftigten bei der bisherigen Beschäftigungsstelle nur zulässig, wenn die Betroffenen eingewilligt haben. Satz 1 gilt entsprechend für die Übermittlung personenbezogener Daten an zukünftige Beschäftigungsstellen.

(4) Entscheidungen im Rahmen von Dienst- und Arbeitsverhältnissen dürfen nicht ausschließlich auf Informationen

und Erkenntnisse gestützt werden, die durch die automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gewonnen

wurden.

(5) Personenbezogene Daten der Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatori-

schen Maßnahmen nach 9 gespeichert wurden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle

genutzt werden.

(6) Personenbezogene Daten von Personen, die sich um eine Einstellung bewerben, dürfen nur verarbeitet werden,

soweit dies im Rahmen des Einstellungs- und Auswahlverfahrens erforderlich ist. Steht fest, daß ein Dienst- oder

Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, sind die von den Betroffenen vorgelegten Unterlagen diesen unverzüglich

zurückzusenden. Haben die Betroffenen in die weitere Verarbeitung der von ihnen vorgelegten Unterlagen eingewilligt oder ist dies wegen eines bereits anhängigen oder wahrscheinlich zu erwartenden Rechtsstreits erforderlich, ist

eine weitere Verarbeitung auch insoweit zulässig.

(7) Besondere Rechtsvorschriften über die Verarbeitung personenbezogener Daten bei Dienst- und Arbeitsverhält-

nissen bleiben unberührt.

                               32.   Datenverarbeitung für Planungszwecke

(1) Für Zwecke der öffentlichen Planung dürfen personenbezogene Daten verarbeitet werden, wenn ein besonderes

öffentliches Interesse an der Planung besteht, der Planungszweck auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann und überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen.

(2) Die für Planungszwecke gespeicherten personenbezogenen Daten dürfen für andere Zwecke nicht genutzt oder

übermittelt werden. Sobald dies nach dem Planungszweck möglich ist, sind die personenbezogenen Daten zu anonymisieren.

(3) Für Zwecke der öffentlichen Planung verarbeitete personenbezogene Daten dürfen nur veröffentlicht oder in sonstiger Weise offenbart werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben oder

2. dies für die Darstellung der Planungsergebnisse unerläß   lich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen der

   Betroffenen nicht entgegenstehen.

                               33. Allgemeine Verwaltungstätigkeit

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten bei der Wahrnehmung ihrer Aufgaben verarbeiten, soweit dies

für die allgemeine Verwaltungstätigkeit erforderlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen

wegen der Art der Daten, ihrer Verwendung oder ihrer Offenkundigkeit nicht entgegenstehen.

(2) Die allgemeine Verwaltungstätigkeit nach Absatz 1 umfaßt die Vorgangsverwaltung, die Dokumentation der Verwaltungsvorgänge einschließlich der Verfahrensbeteiligten, die Bürokommunikation sowie die sonstigen zur ordnungsgemäßen Erledigung der behördlichen Aufgaben erforderlichen organisatorischen Tätigkeiten. Als allgemeine Verwaltungstätigkeit gilt auch die Bearbeitung von Anträgen und Vorgängen, die einem gesetzlich geregelten Sachgebiet

nicht zugeordnet werden können, sowie die Durchführung von Rechtsstreitigkeiten.

                        Sechster Abschnitt

                        Informationsrechte

                 34.  Informationsrechte des Landtags und der kommunalen Gebietskörperschaften

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, dem Landtag, dem Präsidenten des Landtags und den Fraktionen des

Landtags sowie den Gemeinden und Gemeindeverbänden die von diesen im Rahmen ihrer Zuständigkeiten verlangten

Auskünfte aus Datenbanken und anderen automatisierten Informationssystemen zu erteilen, soweit Programme zur

Auswertung vorhanden sind.

(2) Den Auskünften nach Absatz 1 darf ein gesetzliches Verbot, ein wichtiges öffentliches Interesse oder ein überwiegendes schutzwürdiges Interesse der Betroffenen oder Dritter nicht entgegenstehen; dem Auskunftsrecht des Landtags steht ein solches Interesse in der Regel nicht entgegen.

                         Siebter Abschnitt

                         Strafbestimmungen

                               35.   Strafbestimmungen

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,

entgegen den Bestimmungen dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, nutzt, sperrt, löscht, zum Abruf bereithält oder übermittelt, oder

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung  falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder einen

   anderen veranlaßt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem  Jahr oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Der Versuch ist strafbar.

                         Achter Abschnitt

                 Übergangs- und Schlußbestimmungen

                               36. Verwaltungsvorschriften

Der Minister des Innern und für Sport erläßt die zur Durchführung dieses Gesetzes erforderlichen Verwaltungsvorschriften im Einvernehmen mit den Ministern, deren Geschäftsbereich berührt ist, und nach Anhörung des Landesbeauftragten für den Datenschutz.

                               37.  Übergangsbestimmungen

(1) Werden im Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes personenbezogene Daten im Auftrag verarbeitet, ist das

Auftragsverhältnis innerhalb eines Jahres den Bestimmungen des 4 anzupassen. Satz 1 gilt entsprechend für die

Anpassung eines automatisierten Übermittlungsverfahrens an die Erfordernisse des 7.

(2) Innerhalb eines Jahres nach Inkrafttreten dieses Gesetzes haben die öffentlichen Stellen

1. die nach 10 Abs. 2 und 3 zu führenden Verzeichnisse zu erstellen,

2. nach 11 Abs. 1 Satz 1 behördliche Datenschutzbeauftragte zu bestellen und

3. die Anmeldung der Verfahren, in denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, nach 27

   Abs. 1 vorzunehmen.

(3) Vordrucke, die den Anforderungen des 5 Abs. 2 und 3 nicht entsprechen, dürfen bis zum Ablauf eines Jahres

nach Inkrafttreten dieses Gesetzes aufgebraucht werden.

                               38. Verweisungen und Bezeichnungen in  anderen Vorschriften

Soweit in anderen Vorschriften auf Bestimmungen verwiesen wird, die durch dieses Gesetz außer Kraft gesetzt

werden, oder Bezeichnungen verwendet werden, die durch dieses Gesetz aufgehoben oder geändert werden, treten an

deren Stelle die entsprechenden Bestimmungen und Bezeichnungen dieses Gesetzes.

                               39.  Inkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

(2) Gleichzeitig tritt das Landesdatenschutzgesetz vom 21. Dezember 1978 (GVBl. S. 749), zuletzt geändert durch  

Artikel 1 des Gesetzes vom 13. Februar 1991 (GVBl. S. 46), BS 204-1, außer Kraft.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 176/2002, de 8 de abril, de la Jefatura del Gabinete de Ministros, sobre tramitación y documentación digital.

Resolución 176/2002, de 8 de abril, de la Jefatura del Gabinete de Ministros, sobre tramitación y documentación digital.

Buenos Aires, 8 de abril de 2002

VISTO el Expediente número 1355/2002 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley número 25.506, y los Decretos Números 427 del 16 de abril de 1998, 333 del 19 de febrero de 1985 y modificatorios, 759 del 2 de febrero de 1966 y 78 del 10 de enero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley número 25.506 reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica.

Que el Decreto número 427/1998 autoriza el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, otorgándole similar valor que el de la firma manuscrita y estableciendo una alternativa a las previsiones pertinentes del Decreto número 333/1985 (Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativa) respecto de tales actos.

Que por el Decreto número 759/1966 se aprobó el Reglamento para Mesas de Entradas, Salidas y Archivo de cumplimiento obligatorio en el ámbito de la Administración Pública Nacional, facultando a los organismos a adecuar dicho reglamento.

Que para proceder al empleo de la firma digital en el registro, tramitación y despacho de documentación en los términos precedentemente aludidos en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, corresponde habilitar un Sistema de Tramitación Electrónica para la recepción, emisión y archivo de documentación en formato digital firmado digitalmente en la delegación del servicio de Mesa de Entradas y Despacho de la Jurisdicción, operante en dicha Subsecretaría.

Que en tal sentido, por Decreto número 78/2002 y normas complementarias, se asignó a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA, a través de la DIRECCION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO, entre otros objetivos el de administrar el despacho y registro de la documentación administrativa, habiéndose establecido una Delegación de la misma en la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, atento al elevado volumen y características de la documentación que tramita dicha área, en función de las competencias específicas asignadas.

Que consecuentemente, el sistema electrónico mencionado funcionará en el DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para la tramitación de actuaciones específicas que determine dicha Subsecretaría.

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el punto 30 del Capítulo VIII (Disposiciones Generales) del Decreto número 759/1966 y el Decreto número 78/2002.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º. Habilítase el Sistema de Tramitación Electrónica para la Recepción, Emisión y Archivo de Documentación en formato digital firmada digitalmente, el que funcionará en el DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 2º. Apruébase la «Política de Operación del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA«, que obra como Anexo I a la presente Resolución.

Artículo 3º. A los efectos de implementar la presente se admitirán los certificados digitales emitidos por las siguientes autoridades certificantes:

a) Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

b) Autoridad Certificante del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

c) Otras Autoridades Certificantes Licenciadas.

Artículo 4º. La SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS habilitará paulatinamente los distintos trámites en los que interviene en razón de sus competencias, que podrán ser realizados conforme a lo dispuesto por la presente.

Artículo 5º. Autorízase a la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a actualizar los contenidos del Anexo I de la presente a fin de evitar su obsolescencia.

Artículo 6º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

Cdor. JORGE M. CAPITANICH, Jefe de Gabinete de Ministros.

ANEXO I. Política de Operación del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO

Introducción

El Sistema de Tramitación Electrónica aprobado por la presente, tiene como objeto disponer un punto de entrada y salida de documentación interna de la Administración Pública Nacional tramitada en formato electrónico, en la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Este Sistema permite fa recepción, emisión y archivo de documentos vía correo electrónico confeccionando los correspondientes comprobantes de recepción fechados y firmados. En caso de ser organizaciones públicas deberán utilizarse cuentas de correo institucional (dominio.gov.ar).

Política de funcionamiento

• El Sistema sólo procesará documentos digitales firmados digitalmente. Cualquier otro documento recibido será descartado sin generar intervención ninguna.

• El remitente deberá obtener su certificado de firma digital ante alguna de las autoridades consignadas en el artículo 3° de la presente resolución.

• La información para determinar los certificados digitales considerados válidos para operar con el Sistema de Tramitación Electrónico del DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO se encuentran publicados en http://www.sgp.gov.ar/mede/certificados.html.

• El Sistema expide exclusivamente documentos digitales firmados digitalmente, no debiendo considerarse válido ningún otro tipo de documento digital emitido a su nombre.

• El Sistema emite al remitente, un comprobante de recepción fechado y firmado (vía correo electrónico institucional) por cada documento recibido. El organismo remitente deberá considerar entregado un documento, sólo cuando obtiene el correspondiente acuse de recibo por parte del‘ Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO.

• El horario de operación es de lunes a domingo, durante las VEINTICUATRO (24) horas. No obstante, para aquellos trámites en los cuales exista un plazo prefijado de tiempo para su resolución, sí la recepción fuera realizada fuera del horario de atención del DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dicho plazo comenzará a regir a partir de las NUEVE (9) horasdel primer día hábil posterior a la recepción por parte del Sistema.

• El Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO opera además como sistema de archivo, guardando registro de toda la documentación entrante y saliente. Aquellos organismos que necesiten copia de alguno de estos documentos, en formato digital o copia en papel certificada, podrán solicitarlo al DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

• Para simplificar la operatoria de los organismos que reciban documentos digitales firmados digitalmente a través del Sistema que se aprueba por la presente, el DEPARTAMENTO DELEGACIÓN DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, pone a disposición de los mismos, recopilaciones periódicas en soporte óptico o magnético de todos los documentos que te fueran remitidos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 décembre 2005 modifiant l'arrêté du 3 décembre 2004 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire en

Arrêté du 13 décembre 2005 modifiant l'arrêté du 3 décembre 2004 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire entre 1914 et 1918.

La ministre de la défense,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le code du patrimoine, notamment le livre II ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 3 décembre 2004 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire entre 1914 et 1918 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 novembre 2005 portant le numéro 1039896 (version 1),

Arrête :

Article 1. L'arrêté du 3 décembre 2004 susvisé est modifié ainsi qu'il suit :

I. – Les articles 1er, 4, 5 et 6 sont remplacés par les dispositions suivantes :

«Article 1er. – Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la mémoire, du patrimoine et des archives, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire 1914-1918 mis en oeuvre par le service historique de la défense – département air et dont la finalité principale est d'assurer la bonne conservation des fiches numérisées recensant le personnel de l'aéronautique militaire de la Grande Guerre, tout en facilitant leur accès.»

«Article 4. – Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

«Article 5. – Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du service historique de la défense, département air, BP 166, 00468 Armées.

«Article 6. – Le chef du service historique de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.»

II. – Le premier tiret de l'article 3 est remplacé par :

» – le personnel habilité du département air ; «

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 décembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la mémoire, du patrimoine et des archives, J. P. Bodin

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 9 janvier 2010, fixant les redevances d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 15 janvier 2010, nº 5).

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et notamment son article 41,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication et du transport du 18 novembre 2002, fixant les redevances d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 2 décembre 2009, portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage,

Vu l'avis de l'instance nationale des télécommunications.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Les redevances de réservation et d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage sont payables annuellement et d'avance au profit de l'instance nationale des télécommunications.

Les redevances de réservation et d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage sont calculées au prorata du temps d'utilisation, et ce, pour la première année seulement.

 

Article 2 .-

Les redevances annuelles d'attribution de ressources de numérotation sont fixées, en hors taxes, comme suit :

– les numéros des plages des services de télécommunications téléphoniques relatifs aux points de terminaison fixes : 1.500 dinars par bloc de 10.000 numéros,

– les numéros des plages des services de télécommunications téléphoniques relatifs aux points de terminaison mobiles : 2.500 dinars par bloc de 10.000 numéros,

– les numéros des sous-plages » 81 » et » 88 » : 100 dinars par numéro,

– les numéros des sous-plages » 80 «, » 82 » et » 83 » : 1.000 dinars par bloc de 1.000 numéros,

– les numéros de la sous- plage » 87 » : 2.500 dinars par numéro.

– les numéros des sous- plages » 10 «, » 11 » et » 19 » : gratuit,

– les numéros des sous- plages » 16 » et » 18 » : 1.500 dinars par numéro,

– les numéros des sous- plages » 12 » et » 17 » : 10.000 dinars par numéro,

– les codes relatifs à l'identification des réseaux de télécommunications : 10.000 dinars par code,

– les codes relatifs aux points de signalisation nationaux : 100 dinars par code,

– les codes relatifs aux points de signalisation internationaux : 10.000 dinars par code.

 

Article 3 .-

Les redevances annuelles de réservation de ressources de numérotation sont fixées à 50% de celles relatives à l'attribution.

 

Article 4 .-

L'instance nationale des télécommunications fixe par décision les redevances annuelles d'enregistrement des noms de domaine Internet. Ces redevances ne doivent pas dépasser, en hors taxes, 42 dinars par nom de domaine.

 

Article 5 .-

Les redevances annuelles d'attribution des adresses IP sont fixées, en hors taxes, à 50 dinars par bloc de 256 adresses IP.

 

Article 6 .-

Sont abrogées, les dispositions de l'arrêté du ministre des technologies de la communication et du transport du 18 novembre 2002 fixant les redevances d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage.

 

Tunis, le 9 janvier 2010.

Le ministre des technologies de la communication  El Hadj Gley

Vu

Le Premier ministre Mohamed Ghannouch

 

01Ene/14

Autores de todo el mundo ya pueden conocer la difusión online de sus obras

Madrid, 12 de julio de 2010  Safe Creative, empresa líder en registro de la propiedad intelectual online anuncia la firma de un acuerdo con Attributor, compañía que detecta las copias de contenidos online, en virtud del cual los autores van a poder detectar e identificar portales y sitios web donde se están distribuyendo las obras escritas previamente registradas en Safe Creative.

 

Ambas compañías han sumado sus recursos para poner en manos de los internautas una sencilla interfaz que permite a los autores que registran sus contenidos en Safe Creative, conocer de forma gratuita los sitios online por donde se están divulgando sus obras escritas, actualmente hasta un máximo de dos «copias» de forma gratuita. La posibilidad futura de contratación bajo pago de este servicio de rastreo y trazabilidad de más copias, va a permitir a los creadores de obras conocer con inmediatez en qué portales y sitios web se están publicando sus obras escritas para poder tomar decisiones en función de dicha información.

 

Este nuevo servicio que ofrece el registro de la Propiedad Intelectual online es posible gracias a la integración de la tecnología de rastreo de huellas digitales de Attributor en Safe Creative vía API (programa que sirve para las aplicaciones informática hablen entre sí) y que ayuda a verificar también si se respetan o no los términos en los que el autor quiere que se distribuya su obra. Attributor es especialista en la identificación de copias de contenidos publicados en periódicos, revistas, libros y blogs.

 

Este servicio ofrece tranquilidad y confianza tanto a los usuarios particulares que difunden sus obras en blogs personales, como a las grandes compañías y medios de comunicación que han establecido una licencia de uso y protección de la autoría de contenido. Las licencias de registro responden a la normativa de uso que cada usuario le asigna a su obra, por ejemplo, algunos optan por permitir la libre difusión pero siempre especificando los datos de su autor.

Además de informar a los creadores en qué sitios Web se están reproduciendo sus obras y los casos en los que no se están respetando las licencias de distribución con la que cada autor quiere que se divulguen éstas a través de la red, Safe Creative ofrece y aconseja sobre los modelos de licencia que más conviene asignar a cada contenido según formato y necesidades del autor, así como ofrece un decálogo de recomendaciones sobre cómo pueden actuar los internautas en caso de que alguna de sus obras inscritas en el registro de la Propiedad Intelectual online esté siendo reproducida en Internet de manera ilícita. Para consultar el decálogo puede visitar:

http://es.safecreative.net/2010/06/08/que-hacer-en-caso-de-plagio-u-otro-uso-ilicito-de-nuestro-contenido/

 

Según destaca Mario Pena, Director de Comunidad y Negocios de Safe Creative: «estamos muy contentos con la firma de este acuerdo conAttributor por muchos motivos. Esta alianza nos permite dar una mayor tranquilidad y confianza a los usuarios de Internet, porque podremos indicarle exactamente en qué portales y en qué modo se está difundiendo su obra. Esto sin duda, les motivará a seguir enriqueciendo los espacios digitales con la seguridad de que su autoría será reconocida. Si entre todos unimos esfuerzos por difundir información pero respetando los derechos de propiedad de los creadores, estaremos construyendo una Red más libre y diversa».

 

Para más información sobre Safe Creative y los tipos de licencia, puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

 

También puede encontrar un video informativo de título: «Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 35.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa                                                                                               

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

 

 

01Ene/14

Décret nº 2013-5199 du 12 décembre 2013, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l’information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, tel que modifié et complété par les textes subséquents et notamment la loi n° 2012-27 du 29 décembre 2012 portant loi de finances pour l’année 2013,

Vu la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, portant loi de finances pour l'année 1999 et notamment son article 19, telle que modifiée par la loi n° 2002-101 du 17 décembre 2002, portant la loi de finances pour l'année 2003 et la loi n° 2009-71 du 21 décembre 2009, portant la loi de finances pour l'année 2010 et la loi n° 2012-27 du 29 décembre 2012 portant la loi de finances pour l'année 2013 notamment son article 73,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu la loi n° 2005-15 du 16 février 2005, relative à l’organisation du secteur des métiers,

Vu la loi n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique,

Vu la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007, relative à l’initiative économique notamment ses articles 36 et 37,

Vu la loi n° 2010-18 du 20 avril 2010, portant création du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,

Vu le décret n° 94-492 du 28 février 1994, portant fixation des listes des activités relevant des secteurs prévus par les articles 1, 2, 3 et 27 du code d’incitation aux investissements,

Vu le décret n° 94-539 du 10 mars 1994, portant fixation des primes, des listes des activités et des projets d’infrastructure et équipements collectifs éligibles aux encouragements au titre du développement régional, tel que complété par le décret n° 2009-2752 du 28 septembre 2009 et le décret n° 2011-528 du 9 mai 2011,

Vu le décret n° 2007-1274 du 21 mai 2007, fixant la liste des activités liées à l’économie numérique,

Vu le décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique, tel que modifié par le décret n° 2009-2019 du 23 juin 2009,

Vu le décret n° 2008-388 du 11 février 2008, portant encouragement des nouveaux promoteurs, des petites et moyennes entreprises et des petits métiers, tel que modifié et complété par le décret n° 2009-36 du 13 janvier 2009 et le décret n° 2009-2753 du 28 septembre 2009 et le décret n° 2011-442 du 26 avril 2011,

Vu le décret n° 2010-2026 du 16 août 2010, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur financement,

Vu le décret n° 2010-2342 du 20 septembre 2010, fixant les conditions du bénéfice des interventions du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication ainsi que les taux et les modalités d’octroi des primes de la dotation remboursable et de la participation au capital,

Vu le décret n° 2012-1997 du 11 septembre 2012, fixant les attributions du ministère des technologies de l’information et de la communication,

Vu le décret n° 2012-1998 du 11 septembre 2012, portant organisation du ministère des technologies de l’information et de la communication,

Vu le décret n° 2013-561 du 21 janvier 2013, relatif aux grands projets,

Vu le décret n° 2013-1333 du 12 mars 2013, portant création de l’instance générale de suivi des programmes publics,

Vu l’arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif,

Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret a pour objet de fixer les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur financement, dénommé ci-après «le Fonds», et ce, conformément aux dispositions de la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, telle que modifiée par la loi n° 2002-101 du 17 décembre 2002, portant loi de finances pour l'année 2003 , la loi n° 2009-71 du 21 décembre 2009, portant loi de finances pour l'année 2010 et la loi n° 2012-27 du 29 décembre 2012 portant loi de finances pour l'année 2013.

 

CHAPITRE PREMIER.- Des interventions et activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication

 

Article 2 .-

Le fonds finance :

– les dépenses de fonctionnement et d’équipement des organismes publics intervenants dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,

– la participation de l’Etat au profit des projets et programmes publics dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,

– la participation de l’Etat aux projets et programmes du secteur privé et aux programmes publics destinés au secteur privé dans le domaine des technologies de l’information et de la communication

 

Article 3 .-

Les interventions du fonds au titre de la participation de l’Etat au profit des projets et programmes publics dans le secteur des technologies de l’information et de la communication comprennent les domaines suivants :

1. les études stratégiques,

2. les programmes de recherche et de développement,

3. les projets de l’Etat pour le développement de l’économie numérique, des infrastructures, des applications et du contenu numérique,

4. les programmes de développement des services universels,

5. les programmes de formation et de développement des compétences dans le secteur des technologies de l’information et de la communication au profit des agents publics,

6. les manifestations nationales et internationales.

 

Article 4 .-

Les interventions du fonds au titre de la participation de l’Etat au profit des projets et programmes du secteur privé et aux programmes publics destinés au secteur privé dans le domaine des technologies de l’information et de la communication comprennent les domaines suivants :

1. régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,

2. Les programmes publics pour le soutien et le développement de l’utilisation des technologies de l’information et de la communication par les petites entreprises et les artisans ainsi que la formation certifiante au profit des diplômés de l’enseignement supérieur,

3. Les programmes des entreprises privées pour la formation et le développement des compétences spécialisées dans le domaine des technologies de l’information et de la communication et recrutées par ces entreprises,

4. Le programme public visant l’encouragement de l’implantation des entreprises opérant dans le domaine de l’offshoring,

5. Les projets de réalisation et d’aménagement des espaces et cyber-parcs par les privés et destinés à héberger les entreprises spécialisées dans le secteur,

6. La participation au financement des manifestations organisées dans le domaine des technologies de l’information et de la communication par les associations actives dans le secteur.

Il est interdit de cumuler la participation du fonds aux programmes et projets prévus par le présent article et les incitations financières attribuées conformément aux textes en vigueur au titre des mêmes composantes du projet.

 

CHAPITRE 2.- Des modalités de financement des interventions

Article 5 .-

La participation du fonds au titre des projets et programmes publics est fixée cas par cas sur proposition de la commission prévues à l’article 18 du présent décret.

 

Article 6 .-

Le fonds finance le régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication conformément à la loi n° 2010-18 du 20 avril 2010, portant création du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication et au décret n° 2010-2342, susvisé fixant les conditions du bénéfice du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication ainsi que les taux et les modalités d’octroi des primes, de la dotation remboursable et de la participation au capital.

Article 7 .-

La participation du Fonds aux projets et programmes prévus aux points 2, 3, 4, 5 et 6 de l’article 4 du présent décret est fixée comme suit :

1. une participation financière directe couvrant au maximum 90% du coût de chaque programme public visant à promouvoir et développer l’utilisation des technologies de l’information et de la communication par les petites entreprises, artisans ainsi que la formation certifiante au profit des diplômés de l’enseignement supérieur,

2. une participation financière directe au titre de chaque programme proposé par les entreprises privées pour la formation et le développement des compétences dans le domaine des technologies de l’information et de la communication recrutées par ces entreprises, de 70% du coût du programme, le montant de cette participation ne peut dépasser 50.000 dinars par annuellement par entreprise,

3. une participation financière directe d’un montant de 100.000 dinars au titre du programme public pour l’encouragement de l’implantation des entreprises opérant dans le domaine de l’offshoring,

4. une participation financière directe d’un montant équivalent à 20% du coût de réalisation et d’aménagement des espaces et cyber-parcs par les privés et destinés à héberger les entreprises spécialisées dans le secteur qui répondent aux normes internationales en vigueur,

5. Une participation financière directe d’un montant de 5.000 dinars au titre de la participation au financement des manifestations organisée dans le domaine des technologies de l’information et de la communication par les associatives actives dans le secteur.

 

CHAPITRE 3.- Des conditions d’octroi des interventions

Article 8 .-

Le fonds finance tout programme public proposé par un des organismes publics visant à promouvoir et à encourager l’utilisation des technologies de l’information et de la communication par les petites entreprises les artisans et les diplômés de l’enseignement supérieur, dans les limite d'une seule fois et sans possibilité de renouvellement.

 

Article 9 .-

Le fonds finance les programmes de formation et de développement des compétences dans le domaine des technologies de l’information et de communication présentés par les entreprises privées spécialisées dans les services de télécommunications et d’ingénierie informatique constituées depuis 2 ans au moins, au profit de leurs agents spécialisés dans les technologies de l’information et de la communication et titulaires d’un diplôme universitaire.

 

Article 10 .-

Le fonds finance, au titre du programme public visant l’encouragement de l’implantation des entreprises opérant dans le domaine de l’offshoring, les entreprises tunisiennes spécialisées dans le domaine des technologies de l’information et de la communication dont le chiffre d’affaires destiné à l’export dépasse 40% au titre de l’année précédente et compte tenu du nombre d’emplois créés pendant les deux premières années d’activité, dans les limite d'une seule fois et sans possibilité de renouvellement.

 

Article 11 .-

Le fonds finance les participations de l’Etat au titre des projets de réalisation et d’aménagement des espaces et cyber-parcs par les privés qui répondent aux normes internationales en vigueur et destinés à héberger les entreprises spécialisées dans le domaine des technologies de l’information et de la communication au profit des promoteurs tunisiens, conformément aux dispositions et conditions prévues par l’arrêté du ministre des technologies de communication portant approbation du cahier des charges relatif aux cyber parcs.

 

CHAPITRE 4.- Des procédures d’octroi des participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication

Article 12 .-

La participation du fonds au titre de participation de l’Etat aux projets et programmes publics est accordée par une décision du ministre chargé des technologies de l'information et de la communication après avis de la commission prévue à l’article 18 du présent décret sur la base d'une étude préparée par l’organisme public concerné qui comprend obligatoirement les aspects techniques et financiers du projet. Un rapport motivé préparé par le secrétariat permanent de la commission est joint à l’avis de la commission.

 

Article 13 .-

Les participations du fonds prévus au tiret 1 de l’article 4 du présent décret, est accordée par décision du ministre chargé des technologies de l’information et de la communication après avis de la commission d’octroi des avantages citée au paragraphe 2 de l’article 7 du décret n° 94-539 du 10 mars 1994 susmentionné.

 

Article 14 .-

Tout établissement public désirant bénéficier de la participation du fonds au titre du programme public visant à promouvoir et à développer l’utilisation des technologies de l’information et de la communication par les petites entreprises,les artisans et la formation certifiante au profit des diplômés de l’enseignement supérieur doit déposer auprès du ministère des technologies de l’information et de la communication directement et contre récépissé ou par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception, un dossier comprenant obligatoirement les documents suivants :

– une présentation de l’établissement public concerné,

– une étude comprenant une présentation du programme concernant son objet, les parties concernées, le coût estimatif et la durée d’exécution,

– les contrats signés avec les petites entreprises, les artisans et les diplômés de l’enseignement supérieur à cet effet,

– une liste nominative des petites entreprises, des artisans et des diplômés de l’enseignement concernés par le programme, accompagnée par les documents justificatifs du niveau d’instruction,

– les documents justifiants le paiement du reliquat du coût du programme par les petites entreprises, les artisans et les diplômés de l’enseignement supérieur.

 

Article 15 .-

Tout établissement, désirant bénéficier de la participation du fonds au titre du programme public pour l’encouragement de l’implantation des entreprises opérant dans le domaine de l’offshoring, doit déposer auprès du ministère chargé des technologies de l’information et de la communication directement et contre récépissé ou par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception, un dossier comprenant obligatoirement les documents suivants :

– les documents juridiques de l’établissement,

– les documents et les justificatifs comptables du chiffre d’affaires y compris les opérations d’export au titre de l’année précédente,

– une liste nominative accompagnée par les documents justifiants les recrutements réalisés durant les deux premières années à partir de la date d’entrée en activité,

– une attestation d’adhésion des agents concernés à la caisse nationale de la sécurité nationale.

 

Article 16 .-

Tout établissement, désirant bénéficier de la participation du fonds au titre du programme de formation et de développement des compétences dans le domaine des technologies de l’information et de la communication, doit déposer auprès du ministère chargé des technologies de l’information et de la communication directement et contre récépissé ou par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception, un dossier comprenant obligatoirement les documents suivants :

– les documents juridiques de l’établissement,

– une note sur le type de formation et l’impact sur la rentabilité de l’établissement et notamment dans le domaine de d’export,

– une liste nominative des agents concernés par la certification ou la formation accompagnée par les curriculums vitae et les documents justificatifs du niveau d’instruction,

– une attestation d’adhésion des agents concernés à la caisse nationale de la sécurité nationale,

– une facture estimative des coûts de la formation.

La participation du fonds au titre du programme de formation et de développement des compétences dans le domaine des technologies de l’information et de la communication est payée après présentation des attestations obtenues et de la facture définitive.

Article 17 .-

Toute association active dans le domaine des technologies de l’information et de la communication désirant bénéficier de la participation du fonds au titre de participation au financement des manifestations nationales et internationales, doit déposer une demande à cet effet auprès du ministère chargé des technologies de l’information et de la communication directement et contre récépissé ou par lettre recommandée ou document électronique fiable avec accusé de réception, un dossier comprenant obligatoirement les documents suivants :

– les documents juridiques de l’association,

– une étude comprenant le programme de la manifestation, les parties concernées, les coûts estimés, les objectifs et l'utilité attendus de cette manifestation.

 

CHAPITRE 5.- De la commission consultative

Article 18 .-

Il est créé auprès du ministre chargé des technologies de l’information et de la communication une commission consultative chargée notamment de :

– émettre les avis sur l’attribution de la participation du fonds aux programmes et projets prévus aux articles 3 et 4 du présent décret,

– suivi de l’exécution des programmes et projets bénéficiant de l'intervention du fonds et entrant dans ses attributions.

 

Article 19 .-

La commission consultative est présidée par le ministre chargé des technologies de l’information et de la communication ou son représentant, elle est composée des membres suivants :

– un représentant de la Présidence du gouvernement,

– un représentant du ministère des finances,

– un représentant du ministère chargé de la recherche scientifique,

– un représentant du ministère chargé de l’emploi,

– un représentant du ministère chargé du développement régional,

– trois (3) représentants du ministère chargé des technologies de l’information et de la communication,

– un représentant de l’instance nationale des télécommunications,

– un représentant de l’union tunisienne de l’industrie, du commerce et de l’artisanat,

– trois (3) compétences nationales ayant une expérience dans le domaine des technologies de l’information et de la communication.

Les membres de la commission consultative sont désignés par décision du ministre chargé des technologies de l’information et de la communication sur proposition des ministères et organismes concernés. Le président de la commission peut inviter à titre consultatif toute personne dont la contribution est jugée utile.

Il est interdit au président et aux membres de la commission d'avoir directement ou indirectement des intérêts dans toute entreprise exerçant ses activités dans l'un des domaines concernés par les interventions du fonds.

La commission se réunit sur convocation de son président chaque fois qu’il est nécessaire sur la base d’un ordre du jour communiqué aux membres de la commission, au moins, deux semaines avant la date de la réunion de la commission. La commission ne peut se réunir qu’en présence des deux tiers de ses membres au moins.

Les convocations adressées aux membres de la commission doivent être accompagnées de copies électroniques des dossiers à présenter dans les délais susmentionnés.

Au cas où ce quorum n’est pas atteint, la commission tiendra après dix jours une deuxième réunion quel que soit le nombre des membres présents. Dans tous les cas, la commission émet ses avis à la majorité des voix des membres présents, en cas d’égalité des voix, celle du président est prépondérante.

Les travaux de la commission sont consignés dans des procès-verbaux comprenant les avis de ses membres et adressés au ministre chargé des technologies de l’information et de la communication pour les approuver puis ils sont communiqués à ses membres pour information.

Les participations du fonds sont attribuées par décision du ministre chargé des technologies de l’information et de la communication fixant le montant global. Elles sont débloquées en deux (2) tranches comme suit :

– 50% du montant global de la participation, à l'exécution de 50% de programme concerné ou du coût d'investissement du projet approuvé,

– 50% du montant global de la participation, à l'entrée en application du programme ou à l'entrée en exploitation effective du projet.

Les tranches sont débloquées par une décision du ministre chargé des technologies de l’information et de la communication sur la base des rapports périodiques préparés par le secrétariat permanant et soumis à la commission sur l'avancement de l'exécution des projets et programmes bénéficiant des interventions du fonds.

 

Article 20 .-

Les services compétents du ministère chargé des technologies de l’information et de la communication sont chargés du secrétariat permanent de la commission.

Le secrétariat permanente prépare les procès-verbas des réuniones acompañes des pro jets de décisions d´octroi de la participación du fonds et les correspondances à adresser aux entreprises concernées.

Les projets de décisions d’octroi de la participation du fonds et les correspondances à adresser aux entreprises concernées susmentionnés, sont accompagnés obligatoirement par des rapports justifiés préparés par le secrétariat permanent de la commission.

Le secrétariat permanent adresse également, à la commission des rapports périodiques chaque six mois sur l’avancement de la réalisation des projets et programmes bénéficiant des interventions du fonds.

 

Article 21 .-

En cas de constations d’un retard au niveau de la réalisation du projet ou du programme, la commission peut inviter le représentant de la partie bénéficiaire afin de s’informer sur les causes des retards. Un rapport est adressé au ministre chargé des technologies de l’information et de la communication comprenant des propositions à cet effet.

A défaut de réalisation du projet ou programme, de défauts constatés , ou d’un retard grave et injustifié au niveau de son exécution, ou violation des dispositions du présent décret, la commission peut proposer l'arrêt de paiement des crédits mis à la disposition du projet ou programme.

Le ministre chargé des technologies de l’information et de la communication adresse une demande au ministre des finances pour retrait et récupération des avantages concernés conformément aux procédures prévues par l'article 65 du code d'incitation aux investissements.

 

Article 22 .-

Sont abrogés les dispositions du décret n° 2010-2026 du 16 août 2010, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur financement.

 

Article 23 .-

Le ministre des finances et le ministre des technologies de l’information et de la communication sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 12 décembre 2013.

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh

01Ene/14

Decreto 1.573/2008, de 13 de junio de 2008, que aprueba la reglamentación de la Ley 12.491. Crea la infraestructura de firma digital del Gobierno de la Provincia de Santa Fe

VISTO:

 

El Expediente nº 00308-0006707-7 del Registro del Sistema de Información de Expedientes por el cual la Dirección Provincial de Informática eleva un proyecto de decreto, propiciando la reglamentación de la Ley Provincial nº 12.491 y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Provincial nº 12.491 en su Artículo 4°, dispone que el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamentación;

 

Que dicha norma establece que la Provincia instrumentará los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en los Capítulos I a IV de la Ley nº 25.506, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, por lo cual, se deberán contemplar los aspectos considerados en los restantes capítulos de la ley nacional y que se vinculen a la presente ley;

 

Que la Ley 12.491 establece en su Artículo 3° que el Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de firma digital de forma tal que posibilite el trámite de los expedientes por vía simultánea, búsquedas automáticas de información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización, y en un plazo máximo de 5 (cinco) años de entrada en vigencia la misma, a la aplicación de esta tecnología a la totalidad de la normativa del Sector Público Provincial;

 

Que el Decreto 697/05 y la Ley 12.492 aprueban el Convenio de Cooperación firmado entre la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe celebrado el 17 de marzo de 2005, registrado en el Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales bajo el número 2406 en fecha 29 de marzo de 2005;

 

Que en ese marco, el Decreto 783/07 aprueba el Acta Complementaria del Convenio de Cooperación mencionado en el Considerando precedente, y en la cual se acuerda que la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación asistirá al ex Ministerio de Hacienda y Finanzas en la definición y desarrollo de aplicativos que utilicen la tecnología de firma digital, estableciéndose objetivos y actividades a desarrollar;

 

Que se verifica una tendencia en los últimos tiempos hacia el uso masivo de esta tecnología, para garantizar la integridad, inalterabilidad y autenticidad de los documentos enviados por medios electrónicos, como así también para verificar su autoría;

 

Que la firma digital es una herramienta cuya implementación permitirá un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y que la misma puede tener diversas aplicaciones en el ámbito de la Administración Pública Provincial;

 

Que el ex-Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la ex-Dirección Provincial de Informática, ha establecido una propuesta de trabajo para impulsar las actividades que involucran el uso de la tecnología de firma digital y de hecho, se encuentra realizando tareas en este sentido desde hace varios años;

 

Que a partir de la nueva Ley Orgánica de Ministerios nº 12817, parte de las competencias que correspondían al ex – Ministerio de Hacienda y Finanzas pasaron a corresponder al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado;

 

Que el Decreto nº 0205/2007 en su artículo 1º transfirió a la órbita de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado a la Dirección General de Informática dependiente del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas y mediante su artículo 2º asignó a la Secretaría de Tecnologías para la Gestión las competencias que las normas del Sistema Provincial de Informática asignaban a la ex –  Dirección Provincial de Informática del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas.

 

Que en nuestro país se denomina «Infraestructura de Firma Digital» al conjunto de leyes, normativa legal complementaria, obligaciones legales, hardware, software, bases de datos, redes, estándares tecnológicos, procedimientos de seguridad y personal especializado, que permiten que distintas entidades (individuos u organizaciones) se identifiquen entre sí de manera segura al realizar transacciones en redes y que esta definición es conocida mundialmente con las siglas PKI que significan Public Key Infrastructure o Infraestructura de Clave Pública;

 

Que para llevar adelante estas actividades en la Provincia de Santa Fe, se requiere establecer una organización de trabajo acorde con las necesidades de esta administración gubernamental;

 

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades que le son conferidas al Poder Ejecutivo por el Art. 72 inc. 1 y 4 de la Constitución Provincial y por la Ley nº 12.491;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

D E C R E T A

 

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley nº 12.491 conforme a lo que se establece en el Anexo Único que forma parte del presente decreto.

 

Artículo 2º.- Créase la Infraestructura de Firma Digital del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (IFD-SF).

 

Artículo 3º.- Establécese que el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, a través de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión actuará como Autoridad de Aplicación de la presente normativa, de la cual dependerá la Infraestructura de Firma Digital del Gobierno de la Provincia de Santa Fe.

 

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO ÚNICO.

Infraestructura de Firma Digital Gobierno de la Provincia de Santa Fe (IFD-SF)

 

1. Organización Institucional

La Infraestructura de Firma Digital del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (IFD-SF) está compuesta por normativa, equipamiento, software, políticas y procedimientos de seguridad, que garanticen la validez jurídica de las operaciones que utilicen certificados digitales de clave pública, así como también los agentes del Estado específicamente capacitados para el desempeño de estas actividades.

 

2. Autoridad de Aplicación

El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, a través de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión, será la Autoridad de Aplicación de la presente normativa, de la cual dependerá la IFD-SF, desde donde se deberán coordinar todas las actividades relativas a la utilización de firma digital en la Provincia de Santa Fe.

 

3. Atribuciones de la Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer las pautas de incorporación de la tecnología de clave pública dentro de la Administración Pública Provincial en consonancia con las políticas del Gobierno.

b) Elaborar normas, procedimientos y previsiones presupuestarias para lograr la generación, comunicación, archivo y conservación de los documentos digitales, manteniendo la validez y eficacia como documentos probatorios en las transacciones de la Administración Pública Provincial.

c) Asegurar condiciones relacionadas con:

La utilización de estándares.

Niveles de seguridad de la información y las comunicaciones.

Emisión y revocación de los certificados digitales, garantizando su validez y autoría.

Difusión de toda la información de interés de los suscriptores de certificados digitales por los medios que se determinen, tales como Autoridades de Certificación (AC), Políticas de Certificación (CP), Listas de Certificados Revocados (CRL) y cualquier otra que se considere apropiada.

Reconocimiento de certificados digitales extranjeros.

La prestación de otros servicios que utilicen la tecnología de clave pública y otros temas que se deriven de la aplicación del presente.

d) Realizar contratos para utilizar servicios de infraestructura tecnológica de terceros, sean éstos públicos o privados de acuerdo a los análisis de factibilidad que realice la IFD-SF.

e) Rechazar explícitamente la utilización de certificados digitales emitidos por políticas de certificación que se opongan a los intereses y necesidades de la Administración Pública Provincial.

f) Realizar convenios con entes públicos nacionales, provinciales o interprovinciales, para que actúen como Certificadores Licenciados que emitan certificados para la Provincia de Santa Fe, en los casos que se considere conveniente.

g) Requerir la colaboración técnica que considere necesaria en el ámbito estatal, universitario o privado, a través de convenios o acuerdos de colaboración.

 

4. Organización de la IFD-SF

Establécense tres áreas de trabajo principales de la IFD-SF, cuyos objetivos se detallan a continuación:

a) Área Técnica, orientada a coordinar y realizar investigación y desarrollo sobre los aspectos asociados a la tecnología de clave pública, utilización de estándares, aplicaciones y seguridad.

b) Área Normativa, destinada a coordinar y elaborar los aspectos normativos que se requieran para encuadrar las actividades de aplicación de la tecnología de clave pública en el Gobierno de la Provincia, asegurando el valor jurídico en su aplicación.

c) Área Administrativa, con el objetivo coordinar las actividades con las correspondientes reparticiones del gobierno provincial, otras provincias, el gobierno nacional, municipios, etc., así como también la realización de acuerdos y convenios que se requieran para asegurar la estructura administrativa que facilite la aplicación de la tecnología de clave pública.

 

5. Funciones de la IFD-SF

La Infraestructura de Firma Digital de la Provincia de Santa Fe tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar planes anuales tendientes a la incorporación progresiva de las tecnologías de firma digital y firma electrónica, así como también de las tecnologías emergentes asociadas, a través de los diferentes servicios que se ofrezca.

b) Proponer las normas y procedimientos técnicos necesarios para la instrumentación de la firma digital en los diferentes circuitos administrativos de la Administración Pública Provincial.

c) Proponer y mantener las normas y procedimientos técnicos y de seguridad para la generación, comunicación, archivo y conservación de los documentos digitales o electrónicos.

d) Realizar investigación, desarrollo y proponer los productos y estándares tecnológicos nacionales e internacionales, tendientes a asesorar y guiar la incorporación de estas tecnologías de acuerdo a las políticas provinciales.

e) Analizar las políticas de certificación que involucran certificados digitales utilizados dentro de la Administración Pública Provincial y advertir a la Autoridad de Aplicación sobre posibles inconsistencias o riesgos de seguridad que pudieran afectar su utilización en actos públicos.

f) Publicar en el Boletín Oficial y en Internet toda la información de interés de la administración y/o de usuarios de certificados digitales utilizados en transacciones del Estado Provincial.

 

6. Ente Licenciante

Se reconoce como Ente Licenciante a aquel que determine la Autoridad de Aplicación establecida por la Ley Nacional nº 25.506 ó aquella que la sustituya en un futuro, así como también la organización, requerimientos y aspectos de control para el licenciamiento, que se establecen en dicha ley o aquella que la sustituya en un futuro.

7. Certificadores Licenciados

La IFD-SF podrá constituir organismos certificadores licenciados en el marco de la Ley 25.506 o aquella que la sustituya en un futuro. Dichos certificadores licenciados podrán otorgar certificados digitales para las necesidades de funcionamiento de la Administración Pública Provincial, Municipal y/o Comunal.

 

8. Autoridades de Registro

Se podrán constituir Autoridades de Registro asociadas a los Certificadores Licenciados, sean éstos provinciales o nacionales, de acuerdo a las necesidades que tenga la Provincia en cuanto a la aplicabilidad y uso de certificados digitales.

 

9. Funciones de la Autoridad de Registro

Las Autoridades de Registro que se constituyan en el marco de la presente normativa, tendrán las siguientes funciones:

a) Recibir las solicitudes de nuevos certificados digitales para suscriptores.

b) Verificar los datos de identidad y de competencia del solicitante de un certificado digital.

c) Aprobar la emisión del certificado solicitado, conforme las normas emanadas de autoridad competente;

d) Gestionar la solicitud de revocación de un certificado y gestionar por su propia cuenta la revocatoria cuando así correspondiere (supuestos de fallecimiento, incapacidad, suspensión, cese de la función que dio lugar a su emisión, etc.);

e) Archivar la información que respalde las gestiones de certificados en el legajo correspondiente al solicitante;

f) Realizar ante la Autoridad de Certificación correspondiente las gestiones que fueran conducentes para el mejor funcionamiento de este servicio;

g) Poner en conocimiento del área informática correspondiente, las situaciones de emisión y/o revocación de un certificado que impliquen la creación y eliminación de las cuentas de correo oficiales.

 

10. Políticas de Certificación

La IFD-SF podrá proponer a la Autoridad de Aplicación, las políticas de certificación de los Certificadores Licenciados dependientes del Gobierno de la Provincia de Santa Fe. También podrá determinar la conveniencia de contratar ó utilizar servicios de infraestructura tecnológica de terceros, sean éstos públicos o privados, asegurando que se tomen los recaudos necesarios para brindar un servicio confiable en el tema dentro del ámbito provincial y que se respeten los estándares y pautas de aplicación que emanen del Ente Licenciante Nacional.

 

11. Titulares de los Certificados Digitales

Pueden ser titulares de Certificados Digitales, emitidos por una Autoridad de Certificación que determine el Gobierno Provincial, todos los agentes y funcionarios de la Administración Pública Provincial, personas físicas o jurídicas que se encuentren en relación con la misma y agentes de otros organismos con las que se tenga relación a través de convenios específicos.

La IFD-SF podrá proponer a la Autoridad de Aplicación la extensión de Certificados Digitales a otras personas físicas o jurídicas.

 

12. Aceptación de certificados digitales

La IFD-SF propondrá a la Autoridad de Aplicación, las características y requerimientos que deban cumplir las políticas de certificación a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas políticas y que sean utilizados dentro de la Administración Pública (Art. 34 bis del Decreto 2628/02, reglamentario de la Ley 25.506 y modificado por Decreto 724/06).

 

13. Responsabilidades de los suscriptores de certificados

Los suscriptores de certificados digitales emitidos por una Autoridad de Certificación determinada por el Gobierno Provincial, tienen las siguientes obligaciones:

a) Mantener informada a la Autoridad de Registro acerca de cualquier cambio en la información que se incluya en el certificado digital y en particular, el cese de la relación con un organismo de la Administración Pública Provincial desde donde se generó la solicitud del certificado.

b) Notificar inmediatamente cualquier anomalía en la utilización del certificado digital.

c) Mantener en secreto la clave privada y/o resguardos de la misma y mantenerla bajo su exclusivo uso, haciéndose plenamente responsable de los actos y efectos que el uso de la firma digital produzca.

d) En caso de ausencia de funcionario o empleado titular de un certificado digital, quien queda a cargo de sus funciones deberá utilizar su propio certificado para firmar digitalmente o solicitar uno, en el caso de no poseerlo.

 

14. Revocación de Certificados Digitales

Los certificados digitales emitidos según lo especificado en la presente reglamentación, serán revocados de forma inmediata en los siguientes casos:

a) A solicitud del titular del certificado digital.

b) Ante la sospecha de que un certificado no es confiable (que haya sido emitido con información falsa y/o los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros y/o la clave privada puede no estar en exclusivo conocimiento del suscriptor y toda otra situación similar que se considere que pone en riesgo la confiabilidad del certificado).

c) Por condiciones especiales definidas en la Política de Certificación.

d) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.

e) Por fallecimiento y/o declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento y/o de incapacidad del titular.

f) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.

g) Por el cese de funciones del titular en un cargo de la Administración Pública Provincial.

h) Por el cambio de la condición por la cual fue otorgado el certificado a un particular que interactúa con la Administración Pública Provincial, si se considera apropiado.

01Ene/14

Decreto nº 258 del 9 de junio de 1992. Reglas de Conducta Médica. Se reglamenta un conjunto de normas sobre Derechos del Paciente.

Ministerio de Salud Pública.

 

Montevideo, 9 de junio de 1992.

 

Visto: la conveniencia de establecer con valor y fuerza reglamentaria un conjunto de normas sobre conducta médica y derechos del paciente.

 

 

Resultando:

 

I) Que desde hace milenios existen reglas destinadas a regir la realización del acto médico y, mas modernamente, se ha manifestado una creciente preocupación por codificar los derechos del paciente;

 

II) Que, en el Uruguay, se han formulado en distintos momentos Códigos de ética Médica destinados a establecer un patrón común de actuación estimado como valioso.

 

 

Considerando:

 

I) Que en el ámbito del Ministerio de Salud Pública no existe un conjunto orgánico de pautas de conducta profesional objetivadas a través de un acto- regla;

 

II) Que el Poder Ejecutivo esta facultado a establecer, por vía reglamentaria, normas de actuación aplicables a sus funcionarios dependientes y que, a la vez, puedan servir como marco objetivo para la valoración de comportamientos por agentes ajenos a sus cuadros pero alcanzados por sus poderes de control;

 

III) Que si bien en nuestro país no existe colegiación obligatoria ni se ha legislado en la materia, se han formulado verdaderos Códigos de ética médica, entre los cuales se ha tomado como base para la redacción del Título I de la parte dispositiva de este Decreto lo sustancial del texto preparado por la Academia Nacional de Medicina, sin perjuicio de otros valiosos antecedentes;

 

IV) Que en lo que refiere a los derechos del paciente consignados en el Título II de la parte dispositiva de este Decreto, se ha partido de la Declaración aprobada por la Asamblea de Representantes de la Asociación Americana de Hospitales el 6 de febrero de 1973 y, en particular, de la Carta de derechos del paciente del Hospital Maciel;

 

V) Que en ambos Títulos se ha optado por incluir una síntesis de los grandes principios a fin de enfatizar en su carácter didáctico y respetar la conciencia de cada profesional, ámbito al que el Derecho no debe ingresar sino para garantizarlo;

VI) Que se oyó- a las Direcciones Generales de la Salud y de A.S.S.E., y se requirió opinión al Sindicato Médico del Uruguay, a la Federación Médica del Interior, a la Federación de Funcionarios de Salud Pública, a la Academia Nacional de Medicina y a la Comisión Honoraria de Salud Pública, compatibilizando sus distintas sugerencias en todo lo posible.

 

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los Arts 44, 72 y 168 de la Constitución y en los Capítulos III, IV y VII de la ley orgánica nº 9.202 de 12 de enero de 1934,

 

El Presidente de la República

 

DECRETA:

 

Título 1.- REGLAS DE CONDUCTA MÉDICA

 

Capítulo 1.- Deberes

 

Artículo 1º.-

El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo, brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su alcance, que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y produzca los más reducidos efectos colaterales adversos e inconvenientes, con el menor costo posible para el paciente y la sociedad que integra. Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano, procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación médica actualizada.

 

Artículo 2º.-

El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del momento de la concepción (Arts. 1.2 y 4.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos aprobada por la ley 15.737 de 8/3/985 y Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 16.137 de 28/9/990). En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (Arts. 7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad o circunstancias.

 

Artículo 3º.

El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión, una conducta pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad extramédica que signifique menoscabo para la profesión.

 

Artículo 4º.-

El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.

 

Artículo 5º.

El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto este le consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las circunstancias del caso. Al respecto, procurará obtener el «libre consentimiento informado» del enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir consentimiento valido los menores de 21 años de edad (Artículo 280 del Código Civil) y demás incapaces, salvo las excepciones legalmente previstas.

 

Artículo 6º.-

El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma posible, haciéndolo con el máximo respeto, demostrándole especial consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén espiritual, proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar prejuicios derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo o aliviarlo con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus conocimientos científicos y experiencia clínica, dedicándole todo el tiempo necesario sin darle muestras de prisa

 

Artículo 7º.

El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrare en su presencia o inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de obtener en el lugar del hecho todos y los mas adecuados recursos, y de no ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones mas apropiadas que sea posible. Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante.

 

Artículo 8º.-

El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando encontrare obstáculo absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin inconvenientes ni perjuicios para el enfermo. Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios de ser único en una localidad

 

Artículo 9º.

El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes legales, y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo considere necesario, informándole del modo más leal y amplio.

 

Artículo 10.

El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante.

 

 Artículo 11.-

El médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato correcto y solidario, respetando los ámbitos de actuación y especialización profesional de estos. Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones pertinentes y contando con la correspondencia cuidadosa de quienes integran el equipo.

 

Artículo 12.-

El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su muerte digna.

 

Artículo 13.

El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica en seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente y que no tenga por finalidad el restablecimiento de la salud (Artículo 44 de la Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar tal objetivo.

 

Artículo 14.

El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el mantenimiento de la salud de la pública, inculcando en sus pacientes y quienes con él se relacionen los principios y directivas trazados en materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública, indispensables para preservar la salud.

 

Artículo 15.-

El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea requerida en vía administrativa o judicial, aun cuando de ello se deriven perjuicios para él o sus colegas. Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le sea requerida por cualquier autoridad pública

 

Artículo 16.

El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o actos que le sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional. En la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las reglamentaciones vigentes.

 

Artículo 17.

El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso. Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.

 

Artículo 18.– Sin perjuicio de los deberes anunciados precedentemente, el médico debe ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias relativas a su condición de profesional de salud.

 

Capítulo 2.- Prohibiciones

 

Artículo 19.-

Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a que refieren los Arts. 7 y 8 del presente decreto, sea de modo directo o indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente. Artículo 20.- Al médico le esta prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico tratante

 

 Artículo 21.

Al médico le esta prohibido desprestigiar a colegas superiores y colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.

 

Artículo 22.-

Al médico le esta prohibido arrogarse especializaciones cuyo reconocimiento por las autoridades competentes no posee.

 

Artículo 23.

Al médico le esta prohibido prescribir medicamentos u otros dispositivos terapéuticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas, instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapéutico, o de cualquier otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales, económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño de la profesión.

 

Artículo 24.

Al médico le esta prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la atribución de cualquier afección a un paciente sano.

 

Artículo 25.

Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza.

 

Artículo 26.

Al médico le esta prohibido participar en cualquier actividad que lleve adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina

 

Artículo 27.

Al médico le esta prohibido extender certificados inexactos con el fin de reportar a un tercero beneficios indebidos, sean de índole económica, laboral o de cualquier otra naturaleza. Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las reglamentaciones vigentes.

 

Artículo 28.-

Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o indirectamente, están involucrados sus intereses o los de terceros vinculados en razón de cualquier actividad.

 

Capítulo Derechos

 

Artículo 29.

La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los capítulos precedentes no afecta en lo mas mínimo los derechos del médico inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario y de trabajador – tanto de carácter individual como colectivo – reconocidos, establecidos o garantizados por reglas de Derecho.

 

Título II.- DERECHOS DEL PACIENTE

Artículo 30.-

El paciente tiene derecho a conocer y hacer uso de sus derechos y si por alguna razón no los conoce o necesita ayuda, el establecimiento de salud correspondiente tiene obligación de prestarle ayuda.

 

Artículo 31.-

El paciente tiene derecho a recibir tratamiento sin distinción de raza, religión, sexo, nacionalidad de origen, impedimentos físicos, orientación sexual o fuentes de pago.

 

Artículo 32.

El paciente tiene derecho a recibir una atención solícita y respetuosa en un ambiente limpio y seguro sin restricciones innecesarias.

 

Artículo 33.-

El paciente tiene derecho a recibir atención de emergencia cuando la necesite.

 

Artículo 34.

El paciente tiene derecho a saber el nombre y el cargo del médico que lo atenderá.

 

Artículo 35.

El paciente tiene derecho a saber los nombres, cargos y funciones de cualquier miembro del personal que partícipe en la atención médica que se le brinda y a negarse a recibir tratamiento, a ser examinado u observado por una persona que no acepte por razones debidamente justificadas, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.

 

Artículo 36.-

El paciente tiene derecho a recibir información completa sobre el diagnóstico de su enfermedad, el tratamiento y el pronóstico, expuesta de modo sencillo, inteligible y procurando no alterar el equilibrio psicosocial del mismo

 

Artículo 37.

El paciente tiene derecho a recibir toda la información necesaria para autorizar con conocimiento de causa, cualquier tratamiento o procedimiento que le practiquen. En dicha información se deben mencionar los posibles riesgos y beneficios del procedimiento o tratamiento propuesto, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.

 

Artículo 38.

El paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esta negativa para su salud, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra.

 

Artículo 39.

El paciente tiene derecho a negarse a participar en una investigación. Antes de decidir si va a participar o no, tiene derecho a recibir una explicación completa.

 

Artículo 40.

El paciente tiene derecho a que se respete su intimidad mientras permanezca en el hospital y se trate confidencialmente toda la información y los documentos relativos al estado de su salud.

 

Artículo 41.-

El paciente tiene derecho a participar en las decisiones relacionadas con su tratamiento. El hospital tiene que darle por escrito un plan terapéutico a seguir, luego del alta.

 

Artículo 42.

El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma, a sus expensas.

 

Artículo 43.-

El paciente tiene derecho a quejarse de la atención y los servicios que recibe sin temor a represalias y exigir, una respuesta del hospital, inclusive por escrito, si así lo desea.

 

Artículo 44.-

La enumeración de derechos del paciente contenida en los artículos precedentes tiene carácter enunciativo y no enerva el cumplimiento por éste de todos y cada uno de los deberes que son emanación de las obligaciones constitucionales de cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad (Artículo 44, inc. 2º de la Constitución).

 

Título III.- NORMAS DE APLICACIÓN

Artículo 45.

Las normas contenidas en el presente decreto son de aplicación directa en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública, cualquiera sea la forma de vinculación funcional de los profesionales que se desempeñan en las mismas

 

Artículo 46.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las normas contenidas en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión de Salud Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar comportamientos médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública pero respecto a las cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su competencia legal. De igual modo procederá a la Dirección General de la Salud, a través de sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la apreciación de conductas que incidan en la calidad de la atención por parte de las instituciones sometidas a su control.

 

Artículo 47.

En los casos a que se refiere el artículo precedente serán aplicables además los principios generales establecidos en el Artículo 2º y en los Arts. 168 y siguientes. del decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, en lo pertinente.

 

Artículo 48.

El incumplimiento de los deberes establecidos en el Capítulo 1 del Título I del presente decreto y la violación de las prohibiciones editadas en el Capítulo 2 de dicho Título, cuando sean cometidos por funcionarios públicos, constituirán faltas administrativas Como tales, será objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa substanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que se asegurara la garantía de defensa (Libro II del decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991).

 

Artículo 49.-

Los jerarcas de las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública tendrán la obligación de difundir las normas contenidas en el presente decreto entre el personal de su dependencia. Asimismo, deberán públicar en lugar visible de cada centro asistencial la «Carta de Derechos del Paciente» contenida en el Título II del presente decreto.

 

Artículo 50.-

Este decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 51.

Derógase todas las ordenanzas, instrucciones de servicio y demás disposiciones reglamentarias que directa o indirectamente resulten contrarias o supongan al presente decreto

 

Artículo 52.-

 Comuníquese, etc.

 

Ministro CARLOS E. DELPIAZZO.

Presidente LACALLE HERRERA

01Ene/14

Decreto nº 5.007, de 9 de março de 2004. Promulga o Protocolo Facultativo à Convenção sobre os Direitos da Criança referente à venda de crianças, à prostitução infantil e à pornografia infantil. (DOU de 09/03/2004)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e

       

Considerando que o Congresso Nacional aprovou, por meio do Decreto Legislativo nº 230, de 29 de maio de 2003, o texto do Protocolo Facultativo à Convenção sobre os Direitos da Criança referente à venda de crianças, à prostituição infantil e à pornografia infantil, adotado em Nova York em 25 de maio de 2000;

       

Considerando que o Governo brasileiro depositou o instrumento de ratificação junto à Secretaria-Geral da ONU em 27 de janeiro de 2004;

       

Considerando que o Protocolo entrou em vigor internacional em 18 de janeiro de 2002, e entrou em vigor para o Brasil em 27 de fevereiro de 2004;

       

 

DECRETA:

       

 

Artigo 1º.- O Protocolo Facultativo à Convenção sobre os Direitos da Criança referente à venda de crianças, à prostituição infantil e à pornografia infantil, adotado em Nova York em 25 de maio de 2000, apenso por cópia ao presente Decreto, será executado e cumprido tão inteiramente como nele se contém.

       

 

Artigo 2º.- São sujeitos à aprovação do Congresso Nacional quaisquer atos que possam resultar em revisão do referido Protocolo ou que acarretem encargos ou compromissos gravosos ao patrimônio nacional, nos termos do Artigo 49, inciso I, da Constituição.

       

 

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 8 de março de 2004; 183º da Independência e 116º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Celso Luiz Nunes Amorim

PROTOCOLO FACULTATIVO À CONVENÇÃO SOBRE OS DIREITOS DA CRIANÇA REFERENTE À VENDA DE CRIANÇAS, À PROSTITUIÇÃO INFANTIL E À PORNOGRAFIA INFANTIL

 

Os Estados Partes do presente Protocolo,

 

Considerando que, a fim de alcançar os propósitos da Convenção sobre os Direitos da Criança e a implementação de suas disposições, especialmente dos Artigos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 e 36, seria apropriado ampliar as medidas a serem adotadas pelos Estados Partes, a fim de garantir a proteção da criança contra a venda de crianças, a prostituição infantil e a pornografia infantil,

 

Considerando também que a Convenção sobre os Direitos da Criança reconhece o direito da criança de estar protegida contra a exploração econômica e contra o desempenho de qualquer trabalho que possa ser perigoso para a criança ou interferir em sua educação, ou ser prejudicial à saúde da criança ou ao seu desenvolvimento físico, mental, espiritual, moral ou social,

 

Seriamente preocupados com o significativo e crescente tráfico internacional de crianças para fins de venda de crianças, prostituição infantil e pornografia infantil,

Profundamente preocupados com a prática disseminada e continuada do turismo sexual, ao qual as crianças são particularmente vulneráveis, uma vez que promove diretamente a venda de crianças, a prostituição infantil e a pornografia infantil,

 

Reconhecendo que uma série de grupos particularmente vulneráveis, inclusive meninas, estão mais expostos ao risco de exploração sexual, e que as meninas estão representadas de forma desproporcional entre os sexualmente explorados,

 

Preocupados com a crescente disponibilidade de pornografia infantil na Internet e em outras tecnologias modernas, e relembrando a Conferência Internacional sobre o Combate à Pornografia Infantil na Internet (Viena, 1999) e, em particular, sua conclusão, que demanda a criminalização em todo o mundo da produção, distribuição, exportação, transmissão, importação, posse intencional e propaganda de pornografia infantil, e enfatizando a importância de cooperação e parceria mais estreita entre governos e a indústria da Internet,

 

Acreditando que a eliminação da venda de crianças, da prostituição infantil e da pornografia será facilitada pela adoção de uma abordagem holística que leve em conta os fatores que contribuem para a sua ocorrência, inclusive o subdesenvolvimento, a pobreza, as disparidades econômicas, a estrutura sócio-econômica desigual, as famílias com disfunções, a ausência de educação, a migração do campo para a cidade, a discriminação sexual, o comportamento sexual adulto irresponsável, as práticas tradicionais prejudiciais, os conflitos armados e o tráfico de crianças,

 

Acreditando na necessidade de esforços de conscientização pública para reduzir a demanda de consumo relativa à venda de crianças, prostituição infantil e pornografia infantil, e acreditando, também, na importância do fortalecimento da parceria global entre todos os atores, bem como da melhoria do cumprimento da lei no nível nacional,

 

Tomando nota das disposições de instrumentos jurídicos internacionais relevantes para a proteção de crianças, inclusive a Convenção da Haia sobre a Proteção de Crianças e Cooperação no que se Refere à Adoção Internacional; a Convenção da Haia sobre os Aspectos Civis do Seqüestro Internacional de Crianças; a Convenção da Haia sobre Jurisdição, Direito Aplicável, Reconhecimento, Execução e Cooperação Referente à Responsabilidade dos Pais; e a Convenção nº 182 da Organização Internacional do Trabalho sobre a Proibição das Piores Formas de Trabalho Infantil e a Ação Imediata para sua Eliminação,

 

Encorajados pelo imenso apoio à Convenção sobre os Direitos da Criança, que demonstra o amplo compromisso existente com a promoção e proteção dos direitos da criança,

 

Reconhecendo a importância da implementação das disposições do Programa de Ação para a Prevenção da Venda de Crianças, da Prostituição Infantil e da Pornografia Infantil e a Declaração e Agenda de Ação adotada no Congresso Mundial contra a Exploração Comercial Sexual de Crianças, realizada em Estocolmo, de 27 a 31 de agosto de 1996, bem como outras decisões e recomendações relevantes emanadas de órgãos internacionais pertinentes,

 

Tendo na devida conta a importância das tradições e dos valores culturais de cada povo para a proteção e o desenvolvimento harmonioso da criança,

 

Acordaram o que segue:

 

 

Artigo 1º

 

Os Estados Partes proibirão a venda de crianças, a prostituição infantil e a pornografia infantil, conforme disposto no presente Protocolo.

 

 

Artigo 2º

 

Para os propósitos do presente Protocolo:

 

a) Venda de crianças significa qualquer ato ou transação pela qual uma criança é transferida por qualquer pessoa ou grupo de pessoas a outra pessoa ou grupo de pessoas, em troca de remuneração ou qualquer outra forma de compensação;

 

b) Prostituição infantil significa o uso de uma criança em atividades sexuais em troca de remuneração ou qualquer outra forma de compensação;

 

c) Pornografia infantil significa qualquer representação, por qualquer meio, de uma criança envolvida em atividades sexuais explícitas reais ou simuladas, ou qualquer representação dos órgãos sexuais de uma criança para fins primordialmente sexuais.

 

 

Artigo 3º

 

1. Os Estados Partes assegurarão que, no mínimo, os seguintes atos e atividades sejam integralmente cobertos por suas legislações criminal ou penal, quer os delitos sejam cometidos dentro ou fora de suas fronteiras, de forma individual ou organizada:

 

a) No contexto da venda de crianças, conforme definido no Artigo 2º;

 

(i) A oferta, entrega ou aceitação, por qualquer meio, de uma criança para fins de:

 

a. Exploração sexual de crianças;

 

b. Transplante de orgãos da criança com fins lucrativos;

 

c. Envolvimento da criança em trabalho forçado.

 

(ii). A indução indevida ao consentimento, na qualidade de intermediário, para adoção de uma criança em violação dos instrumentos jurídicos internacionais aplicáveis sobre adoção;

 

b) A oferta, obtenção, aquisição, aliciamento ou o fornecimento de uma criança para fins de prostituição infantil, conforme definido no Artigo 2º;

 

c) A produção, distribuição, disseminação, importação, exportação, oferta, venda ou posse, para os fins acima mencionados, de pornografia infantil, conforme definido no Artigo 2º.

 

2. Em conformidade com as disposições da legislação nacional de um Estado Parte, o mesmo aplicar-se-á a qualquer tentativa de perpetrar qualquer desses atos e à cumplicidade ou participação em qualquer desses atos.

 

3. Os Estados Partes punirão esses delitos com penas apropriadas que levem em consideração a sua gravidade.

 

4. Em conformidade com as disposições de sua legislação nacional, os Estados Partes adotarão medidas, quando apropriado, para determinar a responsabilidade legal de pessoas jurídicas pelos delitos definidos no parágrafo 1 do presente Artigo. Em conformidade com os princípios jurídicos do Estado Parte, essa responsabilidade de pessoas jurídicas poderá ser de natureza criminal, civil ou administrativa.

 

5. Os Estados Partes adotarão todas as medidas legais e administrativas apropriadas para assegurar que todas as pessoas envolvidas na adoção de uma criança ajam em conformidade com os instrumentos jurídicos internacionais aplicáveis.

 

 

Artigo 4º

 

1. Cada Estado Parte adotará as medidas necessárias para estabelecer sua jurisdição sobre os delitos a que se refere o Artigo 3º, parágrafo 1, quando os delitos forem cometidos em seu território ou a bordo de embarcação ou aeronave registrada naquele Estado.

 

2. Cada Estado Parte poderá adotar as medidas necessárias para estabelecer sua jurisdição sobre os delitos a que se refere o Artigo 3º, parágrafo 1, nos seguintes casos:

 

a) Quando o criminoso presumido for um cidadão daquele Estado ou uma pessoa que mantém residência habitual em seu território;

 

b) Quando a vítima for um cidadão daquele Estado.

 

3. Cada Estado Parte adotará, também, as medidas necessárias para estabelecer sua jurisdição sobre os delitos acima mencionados quando o criminoso presumido estiver presente em seu território e não for extraditado para outro Estado Parte pelo fato de o delito haver sido cometido por um de seus cidadãos.

 

4. O presente Protocolo não exclui qualquer jurisdição criminal exercida em conformidade com a legislação interna.

 

 

Artigo 5º

 

1. Os delitos a que se refere o Artigo 3º, parágrafo 1, serão considerados delitos passíveis de extradição em qualquer tratado de extradição existentes entre Estados Partes, e incluídos como delitos passíveis de extradição em todo tratado de extradição subseqüentemente celebrado entre os mesmos, em conformidade com as condições estabelecidas nos referidos tratados.

 

2. Se um Estado Parte que condiciona a extradição à existência de um tratado receber solicitação de extradição de outro Estado Parte com o qual não mantém tratado de extradição, poderá adotar o presente Protocolo como base jurídica para a extradição no que se refere a tais delitos. A extradição estará sujeita às condições previstas na legislação do Estado demandado.

 

3. Os Estados Partes que não condicionam a extradição à existência de um tratado reconhecerão os referidos delitos como delitos passíveis de extradição entre si, em conformidade com as condições estabelecidas na legislação do Estado demandado.

 

4. Para fins de extradição entre Estados Partes, os referidos delitos serão considerados como se cometidos não apenas no local onde ocorreram, mas também nos territórios dos Estados obrigados a estabelecer sua jurisdição em conformidade com o Artigo 4º.

 

5. Se um pedido de extradição for feito com referência a um dos delitos descritos no Artigo 3º, parágrafo 1, e se o Estado Parte demandado não conceder a extradição ou recusar-se a conceder a extradição com base na nacionalidade do autor do delito, este Estado adotará as medidas apropriadas para submeter o caso às suas autoridades competentes, com vistas à instauração de processo penal.

 

 

Artigo 6º

 

1. Os Estados Partes prestar-se-ão mutuamente toda a assistência possível no que se refere a investigações ou processos criminais ou de extradição instaurados com relação aos delitos descritos no Artigo 3º, parágrafo 1. Inclusive assistência na obtenção de provas à sua disposição e necessárias para a condução dos processos.

 

2. Os Estados Partes cumprirão as obrigações assumidas em função do parágrafo 1 do presente Artigo, em conformidade com quaisquer tratados ou outros acordos sobre assistência jurídica mútua que porventura existam entre os mesmos. Na ausência de tais tratados ou acordos, os Estados Partes prestar-se-ão assistência mútua em conformidade com sua legislação nacional.

 

 

Artigo 7º

 

Os Estados Partes, em conformidade com as disposições de sua legislação nacional:

 

a) adotarão medidas para permitir o seqüestro e confisco, conforme o caso, de:

 

(i) bens tais como materiais, ativos e outros meios utilizados para cometer ou facilitar o cometimento dos delitos definidos no presente Protocolo;

 

(ii) rendas decorrentes do cometimento desses delitos.

 

b) atenderão às solicitações de outro Estado Parte referentes ao seqüestro ou confisco de bens ou rendas a que se referem os incisos i) e ii) do parágrafo a);

 

c) adotarão medidas para fechar, temporária ou definitivamente, os locais utilizados para cometer esses delitos.

 

 

Artigo 8º

 

1. Os Estados Partes adotarão as medidas apropriadas para proteger os direitos e interesses de crianças vítimas das práticas proibidas pelo presente Protocolo em todos os estágios do processo judicial criminal, em particular:

 

a) reconhecendo a vulnerabilidade de crianças vitimadas e adaptando procedimentos para reconhecer suas necessidades especiais, inclusive suas necessidades especiais como testemunhas;

 

b) informando as crianças vitimadas sobre seus direitos, seu papel, bem como o alcance, as datas e o andamento dos processos e a condução de seus casos;

 

c) permitindo que as opiniões, necessidades e preocupações das crianças vitimadas sejam apresentadas e consideradas nos processos em que seus interesses pessoais forem afetados, de forma coerente com as normas processuais da legislação nacional;

 

d) prestando serviços adequados de apoio às crianças vitimadas no transcorrer do processo judicial;

 

e) protegendo, conforme apropriado, a privacidade e a identidade das crianças vitimadas e adotando medidas, em conformidade com a legislação nacional, para evitar a disseminação inadequada de informações que possam levar à identificação das crianças vitimadas;

 

f) assegurando, nos casos apropriados, a segurança das crianças vitimadas, bem como de suas famílias e testemunhas, contra intimidação e retaliação;

 

g) evitando demora desnecessária na condução de causas e no cumprimento de ordens ou decretos concedendo reparação a crianças vitimadas.

 

2. Os Estados Partes assegurarão que quaisquer dúvidas sobre a idade real da vítima não impedirão que se dê início a investigações criminais, inclusive investigações para determinar a idade da vítima.

 

3. Os Estados Partes assegurarão que, no tratamento dispensado pelo sistema judicial penal às crianças vítimas dos delitos descritos no presente Protocolo, a consideração primordial seja o interesse superior da criança.

 

4. Os Estados Partes adotarão medidas para assegurar treinamento apropriado, em particular treinamento jurídico e psicológico, às pessoas que trabalham com vítimas dos delitos proibidos pelo presente Protocolo.

 

5. Nos casos apropriados, os Estados Partes adotarão medidas para proteger a segurança e integridade daquelas pessoas e/ou organizações envolvidas na prevenção e/ou proteção e reabilitação de vítimas desses delitos.

 

6. Nenhuma disposição do presente Artigo será interpretada como prejudicial aos direitos do acusado a um julgamento justo e imparcial, ou como incompatível com esses direitos.

 

 

Artigo 9º

 

1. Os Estados Partes adotarão ou reforçarão, implementarão e disseminarão leis, medidas administrativas, políticas e programas sociais para evitar os delitos a que se refere o presente Protocolo. Especial atenção será dada á proteção de crianças especialmente vulneráveis a essas práticas.

 

2. Os Estados Partes promoverão a conscientização do público em geral, inclusive das crianças, por meio de informações disseminadas por todos os meios apropriados, educação e treinamento, sobre as medidas preventivas e os efeitos prejudiciais dos delitos a que se refere o presente Protocolo. No cumprimento das obrigações assumidas em conformidade com o presente Artigo, os Estados Partes incentivarão a participação da comunidade e, em particular, de crianças vitimadas, nas referidas informações e em programas educativos e de treinamento, inclusive no nível internacional.

 

3. Os Estados Partes adotarão todas as medidas possíveis com o objetivo de assegurar assistência apropriada às vítimas desses delitos, inclusive sua completa reintegração social e sua total recuperação física e psicológica.

 

4. Os Estados Partes assegurarão que todas as crianças vítimas dos delitos descritos no presente Protocolo tenham acesso a procedimentos adequados que lhe permitam obter, sem discriminação, das pessoas legalmente responsáveis, reparação pelos danos sofridos.

 

5. Os Estados Partes adotarão as medidas apropriadas para proibir efetivamente a produção e disseminação de material em que se faça propaganda dos delitos descritos no presente Protocolo.

 

 

Artigo 10º

 

1. Os Estados Partes adotarão todas as medidas necessárias para intensificar a cooperação internacional por meio de acordos multilaterais, regionais e bilaterais para prevenir, detectar, investigar, julgar e punir os responsáveis por atos envolvendo a venda de crianças, a prostituição infantil, a pornografia infantil e o turismo sexual infantil. Os Estados Partes promoverão, também, a cooperação e coordenação internacionais entre suas autoridades, organizações não-governamentais nacionais e internacionais e organizações internacionais.

 

2. Os Estados Partes promoverão a cooperação internacional com vistas a prestar assistência às crianças vitimadas em sua recuperação física e psicológica, sua reintegração social e repatriação.

 

3. Os Estados Partes promoverão o fortalecimento da cooperação internacional, a fim de lutar contra as causas básicas, tais como pobreza e subdesenvolvimento, que contribuem para a vulnerabilidade das crianças à venda de crianças, à prostituição infantil, à pornografia infantil e ao turismo sexual infantil.

 

4. Os Estados Partes que estejam em condições de fazê-lo, prestarão assistência financeira, técnica ou de outra natureza por meio de programas multilaterais, regionais, bilaterais ou outros programas existentes.

 

 

Artigo 11

 

Nenhuma disposição do presente Protocolo afetará quaisquer outras disposições mais propícias à fruição dos direitos da criança e que possam estar contidas:

 

a) na legislação de um Estado Parte;

 

b) na legislação internacional em vigor para aquele Estado.

 

 

Artigo 12

 

1. Cada Estado Parte submeterá ao Comitê sobre os Direitos da Criança, no prazo de dois anos a contar da data da entrada em vigor do Protocolo para aquele Estado Parte, um relatório contendo informações abrangentes sobre as medidas adotadas para implementar as disposições do Protocolo.

 

2. Após a apresentação do relatório abrangente, cada Estado Parte incluirá nos relatórios que submeter ao Comitê sobre os Direitos da Criança quaisquer informações adicionais sobre a implementação do Protocolo, em conformidade com o Artigo 44 da Convenção. Os demais Estados Partes do Protocolo submeterão um relatório a cada cinco anos.

 

3. O Comitê sobre os Direitos da Criança poderá solicitar aos Estados Partes informações adicionais relevantes para a implementação do presente Protocolo.

 

 

Artigo 13

 

1. O presente Protocolo está aberto para assinatura de qualquer Estado que seja parte ou signatário da Convenção.

 

2. O presente Protocolo está sujeito a ratificação e aberto a adesão de qualquer Estado que seja parte ou signatário da Convenção. Os instrumentos de ratificação ou adesão serão depositados com o Secretário Geral das Nações Unidas.

 

 

Artigo 14

 

1. O presente Protocolo entrará em vigor três meses após o depósito do décimo instrumento de ratificação ou adesão.

 

2. Para cada Estado que ratificar o presente Protocolo ou a ele aderir após sua entrada em vigor, o presente Protocolo passará a viger um mês após a data do depósito de seu próprio instrumento de ratificação ou adesão.

 

 

Artigo 15

 

1. Qualquer Estado Parte poderá denunciar o presente Protocolo a qualquer tempo por meio de notificação escrita ao Secretário Geral das Nações Unidas, o qual subseqüentemente informará os demais Estados Partes da Convenção e todos os Estados signatários da Convenção. A denúncia produzirá efeitos um ano após a data de recebimento da notificação pelo Secretário Geral das Nações Unidas.

 

2. A referida denúncia não isentará o Estado Parte das obrigações assumidas por força do presente Protocolo no que se refere a qualquer delito ocorrido anteriormente à data na qual a denúncia passar a produzir efeitos. A denúncia tampouco impedirá, de qualquer forma, que se dê continuidade ao exame de qualquer matéria que já esteja sendo examinada pelo Comitê antes da data na qual a denúncia se tornar efetiva.

 

 

Artigo 16

 

1. Qualquer Estado Parte poderá propor uma emenda e depositá-la junto ao Secretário Geral das Nações Unidas. O Secretário Geral comunicará a emenda proposta aos Estados Partes, solicitando-lhes que indiquem se são favoráveis à realização de uma conferência de Estados Partes para análise e votação das propostas. Caso, no prazo de quatro meses a contar da data da referida comunicação, pelo menos um terço dos Estados Partes se houver manifestado a favor da referida conferência, o Secretário Geral convocará a conferência sob os auspícios das Nações Unidas. Qualquer emenda adotada por uma maioria de Estados Partes presentes e votantes na conferência será submetida à Assembléia Geral para aprovação.

 

2. Uma emenda adotada em conformidade com o parágrafo 1 do presente Artigo entrará em vigor quando aprovada pela Assembléia Geral das Nações Unidas e aceita por maioria de dois terços dos Estados Partes.

 

3. Quando uma emenda entrar em vigor, tornar-se-á obrigatória para aqueles Estados Partes que a aceitaram; os demais Estados Partes continuarão obrigados pelas disposições do presente Protocolo e por quaisquer emendas anteriores que tenham aceitado.

 

 

Artigo 17

 

1. O presente Protocolo, com textos em árabe, chinês, espanhol, francês, inglês e russo igualmente autênticos, será depositado nos arquivos das Nações Unidas.

 

2. O Secretário Geral das Nações Unidas enviará cópias autenticadas do presente Protocolo a todos os Estados Partes da Convenção e a todos os Estados signatários da Convenção.

 

01Ene/14

Legislación de Brasil. Decreto nº 6.948, de 25 de agosto de 2009.

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA , no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea a, da Constituição, e tendo em vista o disposto nos arts. 28 a 30 da Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005,

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- Fica instituído, no âmbito da Presidência da República, o Comitê Gestor do Programa de Inclusão Digital – CGPID.

 

 

Artigo 2º.- Ao CGPID compete:

 

I  – estabelecer as diretrizes gerais de gestão e aplicação dos recursos financeiros destinados ao Programa de Inclusão Digital, de que trata a Lei nº 11.196, de 21 de novembro de 2005, e projetos que o integram;

 

II – aprovar o plano anual de trabalho do Programa de Inclusão Digital e avaliar seus resultados periodicamente;

 

III – acompanhar e monitorar a implementação e desempenho dos projetos no âmbito do Programa de Inclusão Digital;

 

IV – articular-se com os demais comitês gestores e grupos de trabalho interministeriais criados no âmbito do Governo Federal, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios com objetivos específicos vinculados a programas e projetos de inclusão digital;

 

V – elaborar estudos e propostas relativos a projetos relacionados no Programa de Inclusão Digital e destinados a subsidiar as decisões no âmbito da Presidência da República, relativas a projetos e programas de inclusão digital;

 

VI – prestar assistência e assessoramento aos órgãos da Presidência da República em temas relacionados a programas e projetos de inclusão digital e seu acompanhamento; e

 

VII – elaborar o seu regimento interno.

 

 

Artigo 3º.- O Comitê Gestor será composto por um representante, titular e suplente, de cada um dos seguintes órgãos:

 

I – Casa Civil da Presidência da República, que o presidirá;

 

II – Gabinete Pessoal do Presidente da República;

 

III – Secretaria de Comunicação Social da Presidência da República;

 

IV – Ministério das Comunicações;

 

V – Ministério da Ciência e Tecnologia;

 

VI – Ministério da Educação;

 

VII – Ministério da Cultura; e

 

VIII – Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão.

 

§ 1º.- Os membros do CGPID serão indicados pelos titulares dos órgãos representados e designados pelo Ministro de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República.

 

§ 2º.- A Secretaria-Executiva do CGPID será exercida pelo Gabinete Pessoal do Presidente da República.

 

§ 3º.- A Secretaria-Executiva do CGPID poderá convidar representantes de outros órgãos ou entidades, públicas ou privadas, para participar das reuniões do colegiado, sem direito a voto.

 

 

Artigo 4º.- Compete à Secretaria-Executiva do CGPID:

 

I – supervisionar e coordenar as atividades do CGPID, em articulação com o seu Presidente;

 

II – prestar, com a colaboração dos demais órgãos que o integram, o apoio técnico necessário ao desempenho das atribuições do CGPID;

 

III – preparar as reuniões do CGPID;

 

IV – acompanhar a implementação das deliberações e diretrizes fixadas pelo CGPID;

 

V – elaborar minutas de relatórios de desempenho do Programa de Inclusão Digital e projetos vinculados, a serem apreciados e aprovados pelo CGPID;

 

VI – encaminhar à Casa Civil da Presidência da República pedido fundamentado para que seja requisitado servidor ou empregado público de qualquer órgão da administração pública federal, na forma do disposto no Artigo 2º da Lei nº 9.007, de 17 de março de 1995, e nos arts. 26 a 28 do Decreto nº 5.135, de 7 de julho de 2004; e

 

VII – exercer outras atividades que lhe sejam atribuídas pelo CGPID.

 

 

Artigo 5º.- A Secretaria de Administração da Casa Civil da Presidência da República prestará o apoio administrativo aos trabalhos do CGPID e de sua Secretaria-Executiva.

 

 

Artigo 6º.- O CGPID elaborará seu regimento interno no prazo de trinta dias, contados da publicação deste Decreto, a ser aprovado pela Ministra de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República.

 

 

Artigo 7º.- A participação no CGPID será considerada serviço de natureza relevante e não enseja qualquer tipo de remuneração.

 

 

Artigo 8º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

Brasília, 25 de Agosto de 2009; 188º da Independência e 121º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA Dilma Roussef

Publicado no DOU de 26.8.2009

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 34.765-MINAET. Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones de 22 de septiembre de 2008

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, la Ley General de Telecomunicaciones nº 8642 del 4 de junio del 2008 y la Ley de Radio nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.

Considerando:

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la nación cuya administración y control corresponden al Estado.

III.- Que la Ley General de Telecomunicaciones clasifica las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en: uso comercial, uso no comercial, uso oficial, uso para seguridad, socorro y emergencia y uso libre. Adicionalmente, establece que los títulos habilitantes necesarios para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones son: concesión, autorización y permiso

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones traslada las competencias otorgadas en la Ley de Radio, referentes al otorgamiento de concesiones del Ministerio de Gobernación y Policía al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y las de administración y control del espectro radioeléctrico del Control Nacional de Radio ala Superintendencia de Telecomunicaciones.

V.- Que es necesario establecer los principios a seguir en lo concerniente a las concesiones, autorizaciones y permisos, así como asignación de frecuencias para los diferentes servicios de telecomunicaciones.

 

Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones

 

TÍTULO I

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º.Del objeto.

El presente Reglamento desarrolla el Capítulo II y III del Título I, de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio de 2008, los cuales establecen la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico y las normas aplicables al otorgamiento de los títulos habilitantes; así como la Ley de Radio nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas.

Este Reglamento deberá ser interpretado de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de Radio, la Ley de Fortalecimiento y Modernización delas Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, los reglamentos y demás normas dictadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como las normas y recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por los organismos multilaterales de los que forma parte el país.

 

Artículo 2º.Del ámbito de aplicación.

Están sometidas al presente reglamento las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operenredes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.

 

Artículo 3º.- Objetivos generales.

a. Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos;

b. Promover la competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles;

c. Procurar la optimización del uso de los recursos escasos y el uso eficiente de la red pública de telecomunicaciones;

d. Promover el ingreso de nuevos operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones a fin de satisfacer las necesidades de los usuarios y su libre elección entre los servicios disponibles;

e. Establecer los procedimientos a seguir ante la Superintendencia de Telecomunicaciones y el Poder Ejecutivo para el otorgamiento de los títulos habilitantes que establece la Ley General de Telecomunicaciones; y

f. Establecer los requisitos legales, técnicos y económicos que deberán cumplir los proveedores y operadores para el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones;

 

Artículo 4º.- Competencia y funciones.

Las funciones y competencias del Rector del Sector de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones son las establecidas en los artículos 10, 29 y 76 de la Ley General de Telecomunicaciones 8642, los artículos 36, 60 y 81 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593 y sus reformas, y artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.

 

Artículo 5º.Definiciones.

Las definiciones que a continuación se detallan no son limitativas y en ausencia de definición expresa, podrán utilizarse para integrar y delimitar este reglamento, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para los fines del presente se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Agencia de Publicidad: Aquella entidad que se dedica a la concepción creativa de campañas publicitarias, de relaciones públicas y mercadeo, que contrata con especialistas en la materia los diversos servicios de producción de esas campañas y con los medios de comunicación, su colocación.

2. Anuncio Radial: Todo mensaje comercial con fines de difusión publicitaria grabado en cinta magnetofónica, en disco o por cualquier otra técnica, que se transmita a través de una estación de radiodifusión sonora, por altavoces estacionarios o móviles, o por cualquier otro medio.

3. Boletín Informativo: El informe oficial emitido periódicamente por la SUTEL, incluyendo, sin limitación, todas las decisiones y autorizaciones de títulos habilitantes otorgadas por la SUTEL.

4. Canal: El medio o espacio por el que se transmite una o varias señales simultáneamente utilizando un determinado rango de frecuencias.

5. Comercial Fílmico o Corto Fílmico: Todo mensaje publicitario y todo anuncio comercial visual y auditivo, con fines comerciales, publicitarios o propagandísticos que se difunda a través de las salas de cine, o de las estaciones radiodifusoras de televisión, excepto los avances de películas de largometraje, series, las telenovelas o los programas musicales.

6. Centro de Transmisión y Control: El lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para el mismo.

7. Concesión: El acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo otorga a una persona física o jurídica el derecho para usar y explotar las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones.

8. Consejo Sectorial de Telecomunicaciones: Para los efectos del transitorio IV de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá entenderse Consejo Sectorial de Telecomunicaciones por Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

9. Enlace de Radiodifusión: Estación de servicio fijo o móvil, que con antenas sumamente direccionales transportan la señal desde los estudios con la programación al transmisor principal, o del transmisor principal al transmisor repetidor, para brindar cobertura a aquellas zonas no cubiertas por el transmisor principal del servicio de radiodifusión sonora o televisiva.

10. Locutor Comercial. Los locutores comerciales para grabar anuncios comerciales para cine, radio y televisión, son quienes se encuentren debidamente registrados ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(Reformado este inciso, por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

11. Obra Audiovisual: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

12. Ondas Radioeléctricas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

13. Potencia de Transmisor de Video: La potencia de cresta de salida cuando se transmite una señal normalizada de televisión.

14. Potencia Efectiva Radiada: La potencia suministrada a la antena multiplicada por la ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.

15. Productora de Cine o Televisión: Es aquella empresa que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial, y que cuente con personal técnico e intelectual capacitado y el equipo necesario para la realización de los productos usuales del género, entendiéndose por equipo: cámara de cine, cámaras de video o cámaras de televisión, mesas de edición, instrumentos profesionales de video y sonido, grabadoras, sistemas de edición, equipos de iluminación, o cualquier otro medio tecnológico profesional para la producción de programas, documentales o anuncios publicitarios.

16. Productor Cinematográfico, Audiovisual y Anuncios Comerciales: Es aquella persona que crea intelectualmente el montaje de una obra cinematográfica, audiovisual o anuncio comercial total y tiene la iniciativa, coordinación y responsabilidad en su producción.

17. Productor Musical: Se entiende como tal, a aquella persona que crea la música y letra para fines publicitarios.

18. Programación: El material de televisión o audio susceptible de ser transmitido a través de un canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos, cívicos, de fomento, culturales u otro.

19. Programación de Oferta de Productos: La que tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios.

20. Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

21. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

22. Red de televisión por cable: Es la red del sistema de televisión por cable, concesionados por el Poder Ejecutivo, al amparo de la cual se prestan servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de que, a través de la misma red, se presten otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las disposiciones legales existentes.

23. Repetidor Radiodifusión: Estación del servicio de radiodifusión, destinada a cubrir zonas no cubiertas por el transmisor matriz.

24. Residente: Extranjero que reside en Costa Rica a quien se le ha autorizado la residencia en el país de conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería.

25. Radionavegación Aeronáutica: Está referido a las aeronaves. En los servicios de radionavegación aeronáutica, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

26. Radionavegación Marítima: Servicio de radionavegación destinado a las naves marítimas y a su explotación en condiciones de seguridad. En el servicio de radionavegación marítima por satélite, los equipos que captan están ubicados a bordo de las embarcaciones.

27. Servicio de Aficionado: Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la Radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

28. Servicio de Audio por Suscripción: Aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, se distribuye de programación de audio de manera continua.

29. Servicio de Radiodifusión: Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva, son aquellos de acceso libre, entendiendo éste como el servicio de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público en general sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.

30. Servicios de Seguridad: Es todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes.

31. Servicio de Televisión por Suscripción: Aquel servicio final que se realiza a través de redes cableadas, utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, o directamente del satélite, por el que, mediante contrato con proveedores autorizados de la señal se distribuye programación de audio y video asociado, de manera continua a los suscriptores que realicen un pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable.

32. Servicio Fijo: Es aquel servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

33. Servicio General Compartido: Es una forma particular de servicio de radiocomunicación, realizado mediante equipos de potencia limitada que trabajan en frecuencias comunes, conforme sea establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

34. Servicio Inalámbrico: Todo servicio de radiocomunicación.

35. Servicio móvil: Es aquel servicio de radiocomunicación prestado por estaciones fijas con estaciones móviles y portátiles.

36. Servicio Oficial: Servicio de Radiocomunicación explotado por Instituciones de los Supremos Poderes de la Administración Pública.

37. Teletexto. Se conoce como teletexto, al servicio de difusión de datos digitales dentro de la estructura de una señal de televisión, destinado primordialmente a la visualización de textos o material gráfico de forma bidimensional, reconstruidos a partir de los datos codificados en la pantalla de receptores de televisión adecuadamente equipados.

38. Zona de Sombra: Es aquella parte del área de servicio en la que debido a obstáculos orográficos del terreno, la estación no puede proporcionar un servicio adecuado.

39. Zumbido y Ruido: El zumbido y el ruido de modulación en un transmisor es la variación fortuita de la amplitud de la señal de salida RF, no ocasionada por la señal de modulación de video.

 

CAPÍTULO II.- Del espectro radioeléctrico

 

SECCIÓN I.- Planificación, administración y control

 

Artículo 6º.- Planificación, administración y control.

El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.

 

Artículo 7º.- Definición de competencias.

Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. En dicho plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para lo cual se tomará en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL). Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren de asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.

El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.

El Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones.

Corresponderá a la SUTEL la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.

 

Artículo 8º.Objetivos de la planificación, administración y control.

Los objetivos de la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico son:

a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología;

b) Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria;

c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.

 

Artículo 9º.- Clasificación del espectro radioeléctrico.

Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:

a) Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.

b) Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.

c) Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.

d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.

e) Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Estas bandas no requerirán de concesión, autorización o permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.

 

Artículo 10.- Reasignación de frecuencias.

Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:

a) Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.

b) Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.

c) Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.

d) Sea necesario para resolver problemas de interferencia.

e) Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.

f) Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.

Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios.

La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.

La reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico también procede cuando sea solicitada por su titular por alguna de las razones y mecanismos indicadas en este artículo.

 

Artículo 11.- Procedimiento para la reasignación de frecuencias.

El Poder Ejecutivo le solicitará a la SUTEL su criterio técnico para determinar la procedencia o no de la reasignación de frecuencias. Previo a emitir su recomendación la SUTEL deberá dar audiencia al titular de la banda de frecuencia sujeta a reasignación.

El adjudicatario de la banda tendrá un plazo de quince (15) días naturales para manifestar su posición. Una vez recibida la posición del adjudicatario la SUTEL tendrá treinta (30) días naturales para realizar los estudios correspondientes y comunicar al Poder Ejecutivo su recomendación.

 

SECCIÓN II.- Bandas de uso libre

 

Artículo 12.-

Los equipos que operen en las bandas de uso libre deben caracterizarse por utilizar emisiones de muy baja potencia que minimizan la posibilidad de interferencia perjudicial y poseen una notable inmunidad a las interferencias provenientes de emisiones similares con métodos convencionales de modulación. Tales características permiten mejorar considerablemente, la eficiencia en el uso del espectro y aliviar la congestión de segmentos del mismo, destinando grupos de frecuencias para que operen en forma compartida o bien compartiéndose las frecuencias asignadas, mediante sistemas diferentes de modulación. Se entienden incluidas las telecomunicaciones dentro de un mismo inmueble, que aun cuando utilizan el espectro radioeléctrico, no tienen conexión con redes exteriores.

 

Artículo 13.- Caracterización de los servicios.

Los equipos utilizados operarán en las bandas de frecuencias definidas en las políticas del Plan Nacional de Telecomunicaciones y según las características técnicas definidas en el Plan Nacional de Atribuciones.

 

Artículo 14.- Consideraciones Generales.

i. La operación de estos servicios está condicionada a no causar interferencia perjudicial a otros servicios autorizados a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Así mismo debe tolerar la interferencia perjudicial proveniente de otros sistemas autorizados, contra la cual no estará protegido, en el entendido que los servicios de radiocomunicación que funcionen en estas bandas tendrán prioridad.

ii. Ante una denuncia de interferencia causada por estos servicios y debidamente comprobada, deberá de suspender toda operación y no podrá reanudarse hasta que se haya subsanado la interferencia y sea debidamente comprobado la eliminación de ésta por la SUTEL.

iii. En caso de incidirse con una interferencia, la SUTEL podrá decomisar o aplicar las medidas cautelares necesarias mediante solicitud a la autoridad competente.

 

Artículo 15.- Servicio General Compartido.

Estos servicios se caracterizan por su modalidad de operación que permiten simplificar los procedimientos de gestión de frecuencias, permitiendo mejorar considerablemente la eficiencia del uso del espectro, aliviando la congestión de segmentos del mismo, destinados a punto multipunto. Este servicio está destinado a proporcionar enlaces exclusivamente para la transmisión de datos, con terminales fijas o móviles en espacios limitados.

 

Artículo 16.- Soporte de Redes Públicas.

Cuando las frecuencias de uso libre sean utilizadas como soporte de redes públicas o constituyan una red pública de telecomunicaciones estarán sometidos en lo que corresponda a la Ley General de Telecomunicaciones.

 

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I.- Títulos habilitantes

SECCIÓN ÚNICA.- Disposiciones generales

Artículo 17.- Presentación de una solicitud.

Cualquier persona interesada en obtener un título habilitante para prestar servicios de telecomunicaciones en la República de Costa Rica, deberá presentar la correspondiente solicitud, la cual quedará sujeta al trámite y procedimiento establecido en este Reglamento.

Toda solicitud o documento relacionado con la misma, deberá ser entregada en un (1) original y dos (2) copias. El órgano competente estampará el original y las copias de la solicitud con un sello dando constancia de la fecha de presentación de la solicitud, y devolverá al solicitante una de las copias selladas, en señal de acuse de recibo.

La solicitud y todos sus anexos, deberán estar redactados en idioma español o traducidos a éste por un intérprete oficial de la República de Costa Rica. Toda documentación que se presente deberá estar firmada por el solicitante o un apoderado de este último.

 

Artículo 18.- Registro del domicilio social o lugar de residencia.

Todo solicitante, al momento de presentar su solicitud, deberá indicar su domicilio o lugar donde recibir notificaciones, obligación que se mantendrá durante la vigencia del título habilitante.

En el caso de personas jurídicas, se deberán incluir los nombres y cambios que se sucedan de sus representantes. Igual obligación recaerá sobre aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, dispongan de una concesión vigente.

 

Artículo 19.- Solicitud de confidencialidad.

Todo solicitante de un título habilitante, podrá requerir por escrito que cierta información se declare confidencial. Dicha solicitud de confidencialidad deberá ser debidamente motivada y presentada ante el órgano instructor, quien deberá resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública.

De manera particular, dicha solicitud de confidencialidad deberá:

a. Identificar el documento que contiene la información, describir las razones que la motivan y el plazo durante el cual se requiere la confidencialidad de la información; y

b. Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en un perjuicio competitivo sustancial para el solicitante.

La SUTEL revisará la solicitud y emitirá su decisión dentro de un plazo de quince (15) días naturales, contados a partir del recibo de la misma, haciendo constar, en el caso de que acceda a la solicitud, el plazo durante el cual la información mantendrá el carácter confidencial.

Si las condiciones que motivan la solicitud se mantienen y se acerca la fecha de vencimiento del plazo fijado por el órgano instructor, el solicitante podrá requerir una extensión del indicado plazo, siempre y cuando presente la solicitud con por lo menos diez (10) días de antelación al vencimiento del mismo.

La SUTEL deberá restringir la divulgación de información confidencial a sus empleados, consultores o subcontratistas de éste, que no requieran conocer de la misma para el desempeño de sus labores en la institución.

 

Artículo 20.- Cambio de información.

El titular de un título habilitante tendrá la obligación continua de registrar ante la SUTEL, cualquier cambio material a la información que haya presentado, que no requiera de la aprobación previa de la SUTEL, pero que pueda afectar las condiciones de otorgamiento del título habilitante, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del cambio.

La falta de cumplimiento de esta obligación constituirá una falta muy grave y será sancionada de conformidad con el artículo 67 inciso a.8) de la Ley General de Telecomunicaciones.

Si la información fuere necesaria para la solución de un proceso o controversia, la SUTEL podrá requerir la abreviación del plazo.

 

CAPÍTULO II.- Las concesiones

Artículo 21.- Concesiones.

Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones, salvedad hecha de lo dispuesto en artículo 7 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.

Las concesiones de frecuencias serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y corresponderá a la SUTEL la instrucción del procedimiento.

 

Artículo 22.- Estudios previos al inicio del procedimiento concursal.

El Poder Ejecutivo, previo a emitir la decisión de inicio del procedimiento concursal, deberá solicitar a la SUTEL la realización de los estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de las concesiones.

La SUTEL contará con el plazo de treinta (30) días naturales para llevar a cabo esos estudios, contados a partir del ingreso de dicha solicitud.

 

Artículo 23.- Decisión inicial.

Una vez emitido el criterio técnico de los estudios previos por parte de la SUTEL y comprobada la necesidad y factibilidad de la concesión, el Poder Ejecutivo emitirá la decisión de inicio del procedimiento concursal respectivo, que trasladará a la SUTEL para que lo instruya.

La decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación será emitida por el Poder Ejecutivo. Esta decisión se adoptará una vez que se haya acreditado al menos, lo siguiente:

a) Una justificación de la procedencia del concurso público, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer, considerando para ello los planes de largo y mediano plazo, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y las políticas sectoriales.

b) Las especificaciones técnicas y características de la frecuencia del espectro radioeléctrico a concesionar.

c) Deberá acreditarse la existencia de estudios necesarios y la factibilidad del otorgamiento de la concesión.

La SUTEL valorará el cumplimiento de los anteriores requisitos, previo inicio del procedimiento y dispondrá la confección de un cronograma con tareas y responsables de su ejecución y velará por el debido cumplimiento del procedimiento.

 

Artículo 24.- Trámite posterior a la decisión inicial.

Una vez adoptada la decisión inicial y cumplidos los requisitos previos, la SUTEL deberá:

a) Comunicar a cada uno de los funcionarios responsables, los plazos y las tareas que deberán desempeñar, según el cronograma requerido por este Reglamento.

b) Elaborar el respectivo cartel. Asimismo será la encargada de que exista una versión última del cartel que contenga todas las modificaciones, disponible tanto en medios físicos como electrónicos, cuando así proceda.

c) Conformar un expediente que deberá estar debidamente foliado y contendrá los documentos en el mismo orden en que se presentan por los oferentes o interesados, o según se produzcan por las unidades administrativas. Los borradores no podrán formar parte de dicho expediente.

d) Incorporar los documentos al expediente dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción en la SUTEL. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir la actualización del expediente.

e) Custodiar el expediente original y atender las consultas que le formulen sobre el estado del procedimiento, hasta el momento en que sea remitido al Poder Ejecutivo para su adjudicación. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente que podrá ser consultado en la SUTEL.

f) Utilizará un expediente electrónico a efecto de tenerlo a disposición de cualquier interesado en consultarlo, siempre que cuente con sistemas electrónicos implementados que cumplan con las medidas de seguridades requeridas por la Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, Ley nº 7494 del 2 de mayo de 1995, su reglamentación, la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley nº 8454 del 30 de agosto de 2005 y su Reglamento.

g) Conservar en medio magnético u óptico, toda la información relativa al concurso en el expediente electrónico; durante un período mínimo de cinco años posterior a la ejecución total del respectivo contrato. En materia de archivo de expedientes electrónicos se aplicará lo dispuesto en la normativa establecida por la Dirección General de Archivo Nacional.

 

Artículo 25.- Cartel del concurso.

El cartel del concurso será elaborado por la SUTEL y deberá establecer, además de lo señalado en el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones, en aplicación del concurso público, lo siguiente:

a) La obligatoriedad de los oferentes de rendir una garantía de participación porcentual, entre un 1% y un 5% sobre el monto cotizado.

b) La obligatoriedad del oferente u oferentes adjudicados de rendir una garantía de cumplimiento de ente el 5% y 10% del monto adjudicado.

c) Que la forma de rendir las garantías será la establecida en el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

d) Un encabezado que contenga la identificación de la Administración promovente, la indicación del tipo y número del concurso y una breve descripción del objeto contractual.

e) Indicación de la oficina que tramita el procedimiento y que proporcionará la información adicional necesaria respecto de las especificaciones y documentación relacionada.

f) Las condiciones, día, hora límite y dirección, para la presentación de ofertas y garantías de participación; así como el número de copias que deberá adjuntarse a la oferta original, cuando así proceda.

g) Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar el oferente.

h) Sistema de valoración y comparación de las ofertas. Cuando únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al respecto.

i) Indicación precisa de los documentos que deben aportarse para la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, técnicos u otros.

j) Términos de pago del precio ofrecido, las contribuciones al FONATEL cuando corresponda, cánones de regulación.

k) Plazo de vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.

l) El uso de medios electrónicos si resulta procedente, la posibilidad de presentar ofertas vía fax deberá habilitarse expresamente en el cartel, previéndose para ello un plazo de confirmación por escrito. En ningún caso se aceptará la presentación de ofertas por la vía telefónica.

m) El cartel no podrá imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean indispensables o resulten convenientes al interés público, si con ello limita las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes. Tampoco podrá exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones de aspectos del pliego sobre los cuales los participantes no tengan ningún poder de disposición.

n) Las medidas, límites, plazos, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia. Asimismo, respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aún cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá.

Supletoriamente, al cartel se le aplicará lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

 

Artículo 26.- Objeción al cartel.

Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el ordenamiento regulador de la materia.

El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en contra del acto de adjudicación.

 

Artículo 27.- Presentación de ofertas.

Las ofertas se presentarán ante la SUTEL, conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.

Las ofertas serán reguladas por lo establecido al respecto en la Ley de Contratación Administrativa y el Capítulo VI del reglamento a dicha ley en lo que corresponda.

 

Artículo 28.Selección del concesionario y adjudicación.

El concesionario será seleccionado entre las ofertas presentadas, conforme las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso.

Las ofertas elegibles serán evaluadas por la SUTEL, a la que le corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación procede y a cuál oferente, o bien, si debe ser declarada desierta o infructuosa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que éstas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.

El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado por el Poder Ejecutivo en el diario oficial La Gaceta dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de adjudicación.

 

Artículo 29.- Apelación de la adjudicación.

Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente, estará legitimado para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero.

El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución.

La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.

La resolución final o el auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación contencioso-administrativa vigente.

Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante sólo podrá reconocer los daños y perjuicios causados.

 

Artículo 30.- Contrato de concesión.

Firme el acto de adjudicación, el Poder Ejecutivo elaborará y suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir, de conformidad con la ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública.

 

Artículo 31.Contenido del contrato de concesión.

El contrato de concesión incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a. Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil, y dirección de correo electrónico del solicitante de la Concesión;

b. Bien concesionado;

c. Zona(s) de servicio o área (s) geográfica(s) autorizada(s);

d. Plazo de la concesión;

e. Pago de tasas, cánones y otros derechos, si corresponde;

f. La obligación del pago de los cánones correspondientes y la contribución al FONATEL.

g. Plan mínimo de expansión acordado por las partes, siempre que el SUTEL lo considere necesario;

h. Derechos y obligaciones del titular de la Concesión, incluyendo aquellos estipulados en La Ley General de Telecomunicaciones y los reglamentos aplicables;

i. Obligación de cumplir con las especificaciones y características técnicas de las instalaciones especificadas en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y normas técnicas aprobadas por el SUTEL;

j. Plazo para la instalación de los equipos y la iniciación del servicio;

k. Cumplimiento con los requisitos de homologación;

l. Obligación de mantener contabilidades separadas para cada servicio, en el caso en que se provean varios servicios bajo una misma concesión;

m. Condiciones y cumplimiento continuo de las obligaciones de calidad del servicio, en caso que el SUTEL lo considere necesario;

n. Cumplimiento con las reglas y obligaciones de interconexión;

o. Mecanismos para dirimir los conflictos entre la SUTEL y el concesionario;

p. Causas de extinción, caducidad y revocación de la concesión,;

q. Señalamiento de régimen de faltas y sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley y los reglamentos pertinentes.

 

Artículo 32.- Plazo para inicio de los servicios.

El contrato de concesión establecerá el inicio del plazo para la prestación de los servicios autorizados, contado a partir de la fecha de notificación del refrendo contralor.

Dicho plazo no estará sujeto a prórroga, salvo que el titular demuestre que su incumplimiento se debe a una causa justificada. Toda solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del cumplimiento de las dos terceras partes del plazo otorgado para el inicio de la prestación del servicio, debiendo contener la prueba de la causa que justifique su imposibilidad.

La solicitud de prórroga debe presentarse ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

Si el Poder Ejecutivo acepta la solicitud de la prórroga, le otorgará al solicitante una única prórroga de hasta noventa (90) días naturales, contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en el contrato de concesión para el inicio de los servicios.

En ningún caso el plazo para inicio del servicio, incluyendo la prórroga que se le conceda, podrá ser superior a los dos (2) años.

El incumplimiento en el inicio de los servicios dentro del plazo establecido será sancionado de conformidad con la Ley.

 

Artículo 33.Plazos y prórroga.

Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración, ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

El período de duración de la prórroga de la concesión inicia a partir de la fecha en que se notifique el refrendo contralor.

 

Artículo 34.- Concesión directa.

Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La SUTEL instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión según sus procedimientos internos.

 

Artículo 35.- Cesión.

Las concesiones pueden ser cedidas siempre que lo autorice el Poder Ejecutivo.

La solicitud de cesión se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

La SUTEL podrá solicitar al concesionario la documentación o información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones y la justa causa de la cesión.

Autorizada la cesión, el Poder Ejecutivo deberá elaborar y suscribir el respectivo contrato con el nuevo concesionario y el cedente.

 

Artículo 36.- Extinción, caducidad y revocación de las concesiones.

Son causales de revocación y extinción de los contratos de concesión, las señaladas en el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones.

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las concesiones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

 

CAPÍTULO II.- De las autorizaciones

Artículo 37.- Autorizaciones.

Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:

a. Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

b. Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente.

c. Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

La autorización será otorgada por la SUTEL previa solicitud del interesado, debidamente justificada.

 

Artículo 38.- Admisibilidad de la solicitud.

La SUTEL dispondrá de tres (3) días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de autorizaciones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública. Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha ley.

Los requisitos para presentar las solicitudes son:

a) Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización;

b) Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera;

c) Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio;

d) Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio;

e) Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

f) Programa de cobertura geográfica;

g) Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 39.- Edicto.

Una vez admitida la gestión, la SUTEL emitirá un edicto de convocatoria que debe contener un extracto de la solicitud y la convocatoria para recibir objeciones dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, contados desde la última publicación. Dicho edicto deberá ser publicado por el solicitante en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. Dichas publicaciones deberán realizarse dentro de los siete (7) días calendario, posteriores al retiro del edicto por parte del solicitante. El trámite no continuará hasta que se presente ante la SUTEL los comprobantes de que se realizaron las publicaciones respectivas.

Si el solicitante no solicita la publicación del referido extracto dentro del plazo señalado, la solicitud será rechazada.

 

Artículo 40.- Traslado de las objeciones.

Los objeciones deberán sustentarse en criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la autorización solicitada con los requisitos y las normas técnicas establecidas por la SUTEL. La SUTEL dará traslado por el plazo de cinco (5) días hábiles al solicitante, para que se refiera a las observaciones u objeciones presentadas.

 

Artículo 41.Resolución de las autorizaciones.

De no presentarse ninguna objeción dentro del plazo otorgado, la SUTEL deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales a partir del día que venció el plazo para presentar dichas objeciones.

Dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se presenten las objeciones, la SUTEL deberá emitir el acto final que atienda la solicitud de autorización y las objeciones presentadas.

Mediante resolución razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de autorización.

Cuando la SUTEL apruebe la solicitud, en la resolución correspondiente fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Esta resolución fijará el dimensionamiento de su vigencia.

En caso que se deniegue la solicitud, la SUTEL indicará el fundamento y deberá considerar si se ajusta o no a los objetivos de la Ley General de Telecomunicaciones y a las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

Artículo 42.- Publicación.

Dentro de los cinco (5) días naturales siguientes a la fecha de la emisión de la resolución que aprueba la autorización, la SUTEL publicará un extracto de la misma en el diario oficial La Gaceta, y en la página web que mantiene la SUTEL en la Internet. El extracto contendrá como mínimo, la siguiente información:

a. Nombre del titular de la autorización;

b. Servicios autorizados;

c. Zonas de servicio o áreas geográficas autorizadas;

d. Duración de la autorización;

e. Plazo para el inicio de los servicios;

f. Resumen de los términos y condiciones sustanciales de la autorización.

 

Artículo 43.- Plazo y prórroga.

Las autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas.

La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su expiración ante la SUTEL, acompañada de los requisitos que ésta Superintendencia determine y le será aplicable el procedimiento señalado en este apartado.

 

Artículo 44.Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones.

Son causales de revocación y extinción de las autorizaciones, las señaladas en el artículo 25 y 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

 

CAPÍTULO IV.- De los permisos

SECCIÓN I.- Disposiciones generales

Artículo 45.- Permisos.

Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, se requerirá un permiso, el cual será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de la SUTEL y el cumplimiento de los requisitos que se definan en este reglamento.

La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

 

Artículo 46.De los permisos para el uso de bandas especiales.

Los servicios de comunicación marítima, aeronáutica, meteorológica, así como los servicios experimentales y de aficionados, que requieran operar en las bandas de frecuencias que internacionalmente se hayan establecido para tales efectos, y de conformidad con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, podrán operar previa obtención del permiso respectivo, el cual será otorgada por el Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL y sujeta a la presentación de los requisitos establecidos en el presente reglamento.

La solicitud de permisos se presentará ante el Poder Ejecutivo, quien dentro de los cinco (5) días naturales siguientes, solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual dentro de los quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de criterio técnico, revisará la solicitud y notificará al Poder Ejecutivo su recomendación técnica.

 

Artículo 47.De los requisitos para la obtención de un permiso.

Para la obtención de un permiso para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, los siguientes requisitos:

a. Nombre del solicitante.

b. Número de cédula de identificación.

c. Ocupación.

d. Indicar dirección exacta del domicilio.

e. Nombre o razón social del solicitante.

f. Cédula jurídica (adjuntar copia).

g. Número de teléfono.

h. Apartado postal.

i. Lugar para escuchar notificaciones.

j. Lugar donde se instalará el, o los equipos de radiocomunicación.

k. Indicar las características técnicas de los equipos.

l. Firma del solicitante o representante legal autenticada.

m. Lugar y fecha de la solicitud.

Además, cuando se trate de naves deberá adjuntar, lo siguiente:

a. Clase de nave.

b. Número de registro o matrícula. (Adjuntar copia).

c. Lugar de registro.

d. Nombre de la nave.

e. Actividad a la que se dedica la nave.

f. Certificado de matrícula.

 

Artículo 48.Extinción, caducidad y revocación de los permisos.

Son causales de revocación y extinción de los permisos, las señaladas en el artículo 22 y 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que sean aplicables.

El procedimiento para la extinción, caducidad y revocación de los permisos será el procedimiento ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de Administración Pública, nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

 

SECCIÓN II.- Permisos especiales.-

 

Disposiciones generales para los servicios de radioaficionados

 

Artículo 49.- Concepto.

Se entiende por servicio de radioaficionados, el servicio de Radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan por la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro. Su operación se limita a las frecuencias comunes conforme se establece en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

 

Artículo 50.De la clasificación de los servicios de radioaficionados.

Los servicios de radioaficionados se clasifican de acuerdo a las siguientes categorías:

a. Categoría Banda Ciudadana.

b. Categoría Novicio (Clase C).

c. Categoría Intermedia (Clase B).

d. Categoría Superior (Clase A).

 

Banda ciudadana

 

Artículo 51.- De la categoría banda ciudadana.

Es un servicio de radiocomunicación fijo-móvil terrestre, abierto al público que está integrado por estaciones fijas y móviles terrestres destinadas a cursar tráfico de correspondencia, ya sean de asuntos familiares, de entretenimiento o de actividades de auxilio y cooperación con las autoridades nacionales en caso de emergencias.

 

Artículo 52.- De las normas administrativas.

Para adquirir permiso de operación de equipos de radio en el servicio de banda ciudadana deberá presentar formal solicitud en el formulario correspondiente, aportando timbre fiscal de cien colones, en caso de que la solicitud no sea presentada por el permisionario, su firma deberá ser debidamente autenticada. Para tal efecto presentará lo siguiente:

a. Nombre completo, número de cédula y demás calidades de identificación del solicitante, así como su dirección exacta, fotocopia de la cédula de identidad, lugar para recibir notificaciones y si se trata de un costarricense mayor de ocho años y menor de dieciocho, deberá presentar certificado de nacimiento.

b. Dos fotografías recientes tamaño pasaporte.

c. Pagar el impuesto de ley, el canon correspondiente a las licencias de aficionado y adjuntar los timbres correspondientes.

d. Descripción detallada de la manera que será utilizado el equipo de radio.

e. Ubicación exacta de los equipos, aportando en caso de ser móviles la marca, modelo, placa y fotocopia de la tarjeta de circulación vigente.

f. Fotocopia de los manuales o folletos de los equipos a utilizar.

Se otorgará el permiso para instalar y operar estaciones de banda ciudadana a los costarricenses mayores de edad, a los menores de dieciocho años y mayores de ocho, con la debida autorización por escrito de sus tutores, adjunta a la respectiva certificación de nacimiento, y a los extranjeros que demuestren fehacientemente su condición migratoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y sus documentos de identificación. Se extenderá el permiso que los identifique como usuarios del servicio siempre y cuando se sujeten a lo dispuesto en este Reglamento.

El permiso para la operación de estaciones del servicio de banda ciudadana, se otorgará previo examen de capacidad técnica teórica en la materia ante la SUTEL, el cual se aprobará con una nota mínima de un setenta por ciento de un puntaje total de cien.

Los permisos se otorgarán por un período de un año, pudiendo ser renovados al final de este período, siempre y cuando no haya incumplido con los requerimientos técnicos establecidos. No procederá la renovación del permiso cuando se demuestre que ha causado interferencia a otros servicios y se ha hecho caso omiso de las notificaciones para que se corrija.

Estarán exentos de autorización los equipos radioeléctricos que posean antena incorporada y que utilicen una potencia máxima de hasta 200 mW.

 

Artículo 53.- De las normas operativas.

Al operar en la banda ciudadana deberán observarse las siguientes normas operativas:

1. Antes de emitir señal, debe verificarse si el canal a utilizar se encuentra libre a fin de evitar interferencias con otros usuarios.

2. El que opera una estación de banda ciudadana, deberá identificarse con sus letras de identificación completas, al principio y al final de cada cambio, sin agregar nombres complementarios. Para tal efecto las estaciones dedicadas a este servicio usarán el prefijo «TEA» seguido de un dígito que será determinado por la localidad de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los dígitos serán asignados de acuerdo a cada provincia de la siguiente forma:

Provincia       Distrito

San José             2

Cartago              3

Heredia              4

Alajuela              5

Limón                 6

Guanacaste         7

Puntarenas          8

3. Para llamar, se transmitirá no más de tres veces las características de la estación llamada y luego de la palabra «de» seguidas las características de la estación que llama, también no más de tres veces consecutivas antes de ofrecer el cambio. Entre cada comunicación (cambio) el operador de la estación deberá dejar un espacio en blanco por no menos de cinco segundos para dar oportunidad a otras estaciones de ingresar a la frecuencia utilizada.

4. Una vez establecida la comunicación, deberá mencionarse la señal distintiva o letras de identificación de la estación corresponsal y de la que opera en forma completa y sin agregado de nombres complementarios.

5. Transmitir los siguientes tipos de comunicación:

a. Comunicaciones que faciliten al permisionario el desarrollo de sus actividades personales.

b. Comunicaciones de relato.

c. Comunicaciones que conlleven a la seguridad de la vida o la propiedad de los bienes.

d. Rendir asistencia a motoristas, marineros u otros viajeros.

e. Comunicaciones sólo con estaciones debidamente autorizadas para operar.

f. Las comunicaciones referentes a emergencias, tendrán prioridad sobre cualquier otra comunicación que se realice en esos momentos en cualquier frecuencia o canal.

g. Excepcionalmente y cuando corresponda a necesidades de fuerza mayor, la estación podrá ser operada por personas no autorizadas en el momento de la emergencia.

La SUTEL sólo dará curso a denuncias por interferencias a los servicios de banda ciudadana que sean provocadas por estaciones similares a las interferidas por cualquier otro servicio o provenientes de equipos de carácter científico, industrial o médico cuando se produzcan en las bandas de frecuencias asignadas a los canales de uso restringido.

 

Artículo 54.- De las prohibiciones.

Es absolutamente prohibido:

a. Usar la radio para cualquier propósito que atente contra el orden público.

b. Usar lenguaje obsceno, indecente, soez, profano o de significado interpretativo.

c. Comunicarse con estaciones no autorizadas.

d. Interconectarse los equipos de la red de telefonía.

e. Efectuar retransmisiones de programas de estaciones de radiodifusión.

f. Omitir la señal distintiva o letras de identificación completas de la estación que llama y la de su corresponsal en cada cambio, así como también agregar nombres complementarios a las mismas.

g. Emplear una potencia superior a la establecida.

h. Ceder el uso de la estación o micrófono a personas no autorizadas con excepción de los casos de emergencias.

i. Transmitir música o cualquier otro sonido distinto de la palabra humana, excepto de tonos correspondientes a sistemas de llamada selectiva.

j. Efectuar pruebas de equipos o micrófonos y realizar pruebas de carácter experimental.

k. Hacer comentarios de índole político, religioso o racial.

l. Realizar en los canales de llamada y emergencia otro tipo de tráfico que no esté establecido.

m. Producir interferencias a otras estaciones u otro servicio.

n. La instalación y operación de una estación de banda ciudadana sin el permiso correspondiente.

o. Las transmisiones contrarias a la seguridad nacional o seguridad ciudadana.

p. La modificación o alteración de las normas y características técnicas de instalación y operación sin la autorización correspondiente.

q. El uso de pre-amplificadores de micrófono y generadores de eco.

 

De las estaciones de radioaficionados

 

Artículo 55.De los permisos.

Podrán obtener permiso de radioaficionado todos los mayores de ocho años, incluyendo los extranjeros que demuestren fehacientemente su condición migratoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y los documentos de identificación, para cuyo efecto deben demostrar aptitud para operar e instalar estaciones radioeléctricas de aficionados, siempre y cuando se sujeten a lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y al presente Reglamento.

El mayor de ocho años y menor de dieciocho que desee obtener licencia de radioaficionado, deberá presentar la debida autorización escrita de sus padres o tutores.

Se otorgará permiso de reciprocidad a los extranjeros sin rendir los exámenes correspondientes, siempre que presenten el permiso de radioaficionado vigente de su país de origen y que el beneficio se conceda recíprocamente a los ciudadanos costarricenses.

En casos excepcionales el Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de radioaficionado de cortesía a los miembros de las Misiones Diplomáticas debidamente acreditadas.

Se podrá otorgar permisos a las personas que comprueben su condición de radioaficionado en otros países y que se encuentren en tránsito por un breve período en el territorio nacional, aún en los casos en que no existen acuerdos de reciprocidad con el país de origen de los solicitantes.

Las personas mencionadas en el párrafo anterior, deberán presentar su documentación en orden con la visa vigente, cuya validez determinará el período máximo del permiso de operación y licencia de radioaficionado vigente del país respectivo.

Una vez obtenido el permiso, el aficionado, deberá identificar su estación con el prefijo «TI» correspondiente a Costa Rica y el número de zona donde opere y el indicativo del país de origen, ejemplo «TI2/K1ZZ».

 

Artículo 56.- De los requisitos para obtener un permiso.

Todos los aspirantes a obtener un permiso de radioaficionado deberán presentar su solicitud en el formulario correspondiente, a la SUTEL, con los siguientes datos:

a. Nombre completo, número de cédula, calidades generales, dirección exacta donde se instalará la estación, número telefónico, apartado postal, lugar para recibir notificaciones y cualquier otro dato para la fácil ubicación del solicitante.

b. Dos fotografías tamaño pasaporte.

c. Fotocopia de la cédula de identidad.

d. Si es menor de edad debe indicar el nombre del padre o tutor, aportando su nombre y calidades junto a la autorización escrita, en donde conste la firma de éste debidamente autenticada, solicitando la licencia de radioaficionado para el menor.

e. Especificación de las características del equipo a utilizar, indicando marca, modelo, número de serie y potencia, así como también todo el equipo accesorio.

f. En caso de no poseer equipo, un compromiso por escrito de notificar a SUTEL cuando se obtenga, incluyendo los detalles indicados en el párrafo anterior.

Para obtener el permiso de radioaficionado deberá someterse a un examen teórico y uno práctico, debiendo aprobar ambos con una calificación mínima de setenta por ciento. La SUTEL convocará a examen en los meses de febrero, junio y octubre, sin embargo la SUTEL podrá realizar convocatorias en forma extraordinaria cuando por razones de oportunidad o conveniencia así lo considere necesario.

 

Artículo 57.- De la preparación de los aspirantes para examen.

La SUTEL podrá delegar la preparación para los exámenes de los aspirantes a radioaficionados, a las asociaciones de aficionados o radio clubes debidamente acreditados.

Asimismo, la SUTEL autorizará a personas con permisos de categoría superior, para que los aspirantes a radioaficionados, puedan efectuar entrenamientos de operación, el cual deberá en todo momento estar bajo la supervisión y control del titular del permiso, quién deberá estar presente.

Para efecto del párrafo anterior, el interesado en la preparación de los aspirantes deberá solicitar la autorización por escrito, indicando que asume la responsabilidad de la operación. Estos permisos se otorgarán por un período de sesenta días improrrogables.

En todo caso la SUTEL definirá e implementará la metodología a propósito en esta materia.

 

Artículo 58.- De los aspirantes.

Al aspirante se le otorgará un permiso provisional para prácticas por un plazo máximo de 90 días e improrrogables antes del examen, el cual sólo podrá utilizarlo en los equipos autorizados.

Como forma de identificación se le otorgará el prefijo «TI» seguido de un dígito que indicará la zona y cuatro letras donde la primera de ellas será «P» identificándolos como practicantes, podrá operar en las mismas bandas y frecuencias atribuidas a la categoría de NOVICIO.

 

Artículo 59.- De la categoría de los permisos.

Los permisos de radioaficionados se clasifican en las siguientes categorías:

a. NOVICIO (clase C)

b. INTERMEDIA (clase B)

c. SUPERIOR (clase A)

 

Artículo 60.- Categoría novicio.

Para ingresar en la categoría novicio se requerirá:

a. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

b. Tener una edad mínima de 12 años cumplidos al rendir los exámenes, si se tratare de menores de 18 años la solicitud deberá de ser avalada por su padre, madre o tutor, los que serán responsables de la actividad que el menor realice con la estación.

La potencia máxima en la etapa final de los transmisores para la categoría novicio será de 100 watts, en las Bandas de 10 y 40 metros y 10 watts en las Bandas de VHF y UHF.

 

Artículo 61.- Categoría intermedia.

Para ingresar a la categoría intermedia se requerirá:

a. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

b. Tener un año de actividad ininterrumpida como aficionado de la categoría novicio.

c. Aportar antecedentes de haber desarrollado actividad en la categoría novicio. Aportando libro de guardia, 50 tarjetas QSL de estaciones diferentes, certificados o diplomas.

d. Tener una edad mínima de 15 años cumplidos al rendir los exámenes, si tratare de menores de 18 años, la solicitud deberá ser avalada por el padre, madre o tutor, los que serán responsables de la actividad que realice con la estación el menor.

La potencia máxima en la etapa final de los transmisores en la categoría intermedia será de 250 watts.

 

Artículo 62.- Categoría superior.

Para ascender a la categoría superior se requerirá:

a. Tener como mínimo 1 año de actividad ininterrumpida en la categoría intermedia.

b. Aprobar los exámenes indicados en este Reglamento.

c. Aportar antecedentes de haber desarrollado actividades en la categoría intermedia, para lo cual deberá presentar el libro de anotaciones diarias, 100 tarjetas QSL de estaciones diferentes, certificados o diplomas.

d. Tener 18 años cumplidos al rendir los exámenes.

La potencia máxima en la etapa final para la categoría superior será de 1000 watts.

 

Artículo 63.- Del control de los aficionados.

Para efectos de control, los aficionados deberán llevar y tener al día un libro bitácora de anotaciones diarias que deberá ser sellado y habilitado por la SUTEL, donde el aficionado anotará todos los comunicados que realice.

El libro de guardia llevará sus páginas numeradas y será escrito en texto claro. Tendrán que consignarse las siguientes indicaciones:

a. Fecha y hora en que establece el contacto.

b. Banda utilizada.

c. Estación corresponsal.

d. Tipo de emisión empleado.

e. Reporte de señal «RS o RST».

Este documento deberá ser presentado en el momento y lugar en que sea requerido por los funcionarios de la SUTEL.

Previa notificación a la SUTEL, con una antelación no menor de diez días hábiles, los aficionados podrán cambiar la ubicación de su estación, debiendo detallar en forma precisa la nueva ubicación. Cuando el desplazamiento sea por un período menor de 96 horas no será necesario notificar a SUTEL.

 

Artículo 64.- De las asociaciones o clubes de aficionados.

El Poder Ejecutivo otorgará los correspondientes permisos a las asociaciones o clubes de radioaficionados a las que acredite:

a. Tener personería jurídica vigente.

b. Contar con sede propia, arrendada o cedida de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones.

c. Estar en condiciones de instalar y poner en funcionamiento una estación de radio de su propiedad.

d. Tener un número de socios acorde a lo establecido en la Ley de Asociaciones, los cuales deberán ser titulares de licencia de radioaficionado.

Los radio clubes o asociaciones de aficionados que ostenten el respectivo permiso, podrán ser colaboradores de la SUTEL en la vigilancia y salvaguarda del buen uso de las bandas de frecuencias del servicio de radioaficionado, en el fiel cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y a prestar su cooperación en los casos de emergencia. Con fines de desarrollo de las actividades propias y de los aficionados nacionales, los radio clubes o asociaciones podrán organizar concursos, certámenes y actividades ajustadas a estos fines.

Los radio clubes o asociaciones reconocidos podrán con fines de experimentación y de mejoramiento de condiciones de operación, trasladar sus equipos a diferentes lugares y ubicación, previa notificación a SUTEL, de la nueva ubicación de los equipos para fines de autorización y posterior identificación y registro. A los radio clubes o asociaciones se les otorgarán indicativos propios, los que serán utilizados en las transmisiones que bajo su responsabilidad se efectúen.

Como norma general utilizará el prefijo «TI» seguido del dígito 0, dos o tres letras las cuales identificarán la estación, dichos indicativos se utilizarán en concursos, operaciones especiales de cadenas, certámenes y con el fin de desarrollo y capacitación de sus afiliados, así como también en los casos de urgencia o necesidad que se presenten en los que los radio clubes intervengan.

 

Artículo 65.De las estaciones repetidoras.

Para la instalación de una estación repetidora se deberá solicitar autorización a la SUTEL, en cuya solicitud se incluirán los siguientes datos:

a. El nombre de las personas físicas o jurídicas propietarias de la estación.

b. Lugar de instalación.

c. Frecuencias de operación.

d. Características técnicas de los equipos.

Una vez autorizado el funcionamiento de la estación repetidora por SUTEL, aquella deberá estar en servicio en un plazo no mayor de noventa días naturales. Transcurrido ese término sin que opere su puesta en actividad, la autorización será revocada a partir del vencimiento del plazo.

Cuando una repetidora habilitada salga de servicio por un tiempo mayor de quince días seguidos, dicha circunstancia deberá ser comunicada por escrito a la SUTEL, indicando el plazo requerido para reiniciar su servicio.

La SUTEL asignará, previas las consultas que crea convenientes, las frecuencias de entrada y salida para las repetidoras. El titular de una estación repetidora queda obligado a comunicarle la inactividad definitiva para revocar la autorización.

Cuando la SUTEL verifique la inactividad de una repetidora por un plazo de noventa días naturales, notificará al interesado para que en un plazo de tres días hábiles justifique la inoperancia. Una vez transcurrido este plazo, de no presentarse justificación válida, se revocará la autorización.

 

Artículo 66.- De la operación del servicio.

Como medio de identificación los radioaficionados usarán el prefijo TI o TE, seguido de un dígito que será determinado por la ubicación de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL.

Los dígitos serán asignados en el orden siguiente:

 

Ubicación         Dígito

San José              2

Cartago               3

Heredia               4

Alajuela               5

Limón                  6

Guanacaste          7

Puntarenas           8

 

Artículo 67.- De la Isla del Coco.

El prefijo TI9 pertenece a la Isla del Coco, podrá ser autorizado por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para operar desde ese lugar único y exclusivamente a radioaficionados con permiso. Las operaciones desde la Isla del Coco sólo se autorizarán en los meses de febrero y julio y por un tiempo no mayor de siete días naturales.

 

Artículo 68.- De la solicitud del permiso para operar desde la Isla del Coco.

La solicitud para usar el prefijo TI9 desde la Isla del Coco puede ser realizado por uno o varios radioaficionados con permiso clase superior, por escrito y con no menos de 30 días naturales con antelación al viaje a la Isla. El permiso será vigente únicamente por el tiempo indicado en la solicitud, la veracidad del arribo y salida será corroborada por las autoridades nacionales destacadas en el lugar.

 

Artículo 69.- Del uso del prefijo TI9.

Para operar desde la Isla del Coco el distintivo de llamada será TI9, seguido de una o dos letras, el cual será asignado a la expedición por la SUTEL. No se podrá trabajar más de un distintivo de llamada con el prefijo TI9 al mismo tiempo, salvo que se trate de una expedición distinta. Los radioaficionados que les fuere otorgada una permiso no podrán solicitar otra en un plazo menor de un año, con el entendido que en los permisos posteriores el distintivo de la llamada podría ser totalmente diferente.

 

Artículo 70.- De los indicativos para concurso y actividades especiales.

Para efectos de concursos y actividades especiales de radioaficionados, la SUTEL asignará indicativos especiales a los radioaficionados de categoría superior que así lo soliciten.

El indicativo se asignará por el tiempo que dure el evento, utilizando prefijo «TI o TE» seguido de una a cuatro letras o números, o combinación de ambos.

 

Artículo 71.- De la identificación de las estaciones de radioaficionado.

Las estaciones debidamente autorizadas en una provincia y que se trasladen a otra zona temporalmente o en tránsito, usarán su indicativo original, además usarán el dígito de su nueva localidad al final, separándolo con la palabra barra o portable. En caso de que el traslado sea definitivo, deberá solicitar a la SUTEL, el cambio de dígito correspondiente a la zona a fin de que se tramite la respectiva modificación en el acuerdo.

Será obligación de todo radioaficionado identificarse debidamente con sus letras de llamada completas, al principio y al final de cada cambio. Cuando se realicen comunicados en las frecuencias atribuidas a los aficionados en las bandas de HF, deberá utilizarse el código fonético internacional al identificarse.

 

De las restricciones y prohibiciones

 

Artículo 72.- De las restricciones.

Todos los radioaficionados deberán sujetarse a las siguientes restricciones:

a. Las estaciones de radioaficionado solamente podrán comunicarse con otras de igual naturaleza.

b. Las estaciones de radioaficionado no aceptarán ni transmitirán mensajes escritos o de palabra, si de esta actividad se deriva algún beneficio indirecto o monetario.

c. Los radioaficionados debidamente autorizados podrán facilitar el uso del micrófono de su estación para asuntos relacionados a personas sin licencia siempre y cuando los cambios y la identificación de la estación estén a su cargo.

d. La frecuencia de emisión de una estación deberá ser estable y deberá estar libre de cualquier tipo de radiación no esencial. Las radiaciones parásitas, armónicas o combinaciones de las mismas deben ser eliminadas y en caso de interferencia a otros servicios, deberá suspender las transmisiones sin más trámite que la notificación, si se comprobare técnicamente que es la causante de dicha interferencia, pudiendo reanudarla una vez que la SUTEL verifique que la causa que ocasionaba la interferencia ha sido corregida.

e. Los aficionados con licencias o permisos autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, así como los radio clubes con personería jurídica, deberán enviar a la SUTEL, información personal detallada a fin de actualizar los registros respectivos.

Con carácter excepcional y respetado los principios de proporcionalidad y racionalidad, podrá omitirse las presentes restricciones los radioaficionados en casos de emergencia.

 

TÍTULO III.- Disposiciones generales para los títulos habilitantes

CAPÍTULO I.- Derechos y obligaciones de los operadores

Artículo 73.Derechos generales del titular de la concesión, autorización y permiso.

Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos otorgados por la Ley o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, el titular de la concesión gozará, principalmente, de los siguientes derechos:

a. Prestar los servicios de telecomunicaciones autorizados en el respectivo título habilitante a cambio de una contraprestación económica;

b. Utilizar bienes del dominio público para el tendido de sus redes e instalación de sus sistemas, adecuándose a las normas pertinentes, y de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones;

c. Solicitar las servidumbres necesarias para las instalaciones y sistemas de telecomunicaciones para servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley.

d. Negociar acuerdos de Acceso e Interconexión de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 74.- Obligaciones Generales del Titular del Título Habilitante.

Sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular en el respectivo título habilitante, su titular estará obligado a:

a. Prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los términos, condiciones y plazos establecidos en la ley, este Reglamento, el respectivo título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL;

b. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la SUTEL;

c. Cumplir los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y por la SUTEL;

d. Cumplir con el plan mínimo de expansión de los servicios previstos en su título habilitante, en los plazos establecidos, pudiendo la empresa justificar su incumplimiento por causa justificada y solicitar una revisión del mismo a la SUTEL, que evaluará la existencia de causa justificada y determinará la procedencia de esta solicitud;

e. Permitir el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley y su reglamentación, y permitir el libre acceso a los servicios que mediante ellas se presten, en condiciones transparentes y no discriminatorias;

f. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las telecomunicaciones.

g. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidos en la ley o en su respectivo título habilitante;

h. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos;

i. Admitir como cliente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las personas que lo deseen y respetar los derechos de los usuarios finales;

j. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, las informaciones y datos fidedignos que ésta les solicite, concernientes a la actividad que presta;

k. Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más y mejores alternativas en la prestación de los servicios;

l. Las redes públicas deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su acceso e interconexión;

m. Presentar a la SUTEL los informes y documentación que ésta requiera con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley.

 

Artículo 75.Obligaciones generales de los operadores o proveedores importantes.

La SUTEL podrá imponer las siguientes obligaciones a los operadores y proveedores importantes:

a. Hacer pública la información que la SUTEL solicite la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa.

b. Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo a los reglamentos.

c. Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de competencia correspondiente o en la Ley nº 7472. Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

d. Someterse al régimen tarifario correspondiente.

e. Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información.

f. Proporcionar a otros operadores y proveedores servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que la que proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios servicios.

g. Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones, así como cumplir con las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.

h. Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores adquiridas al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.

i. Ofrecer acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos, condiciones y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

j. Suministrar una Oferta de Interconexión por Referencia (OIR), suficientemente desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y demás condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la SUTEL.

La OIR deberá ser aprobada por la SUTEL, la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de los principios y objetivos de este Reglamento.

En circunstancias debidamente justificadas la SUTEL podrá imponer estas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

CAPÍTULO II.- Uso y diseño de redes públicas de telecomunicaciones

Artículo 76.Declaratoria de interés público.

Se considera como actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes.

 

Artículo 77.- Derechos de paso y uso en conjunto de infraestructuras físicas.

La SUTEL garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones y para la provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; así como la co-localización de equipos.

El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización será regulado en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de forma que se asegure la competencia efectiva y la optimización y aprovechamiento de los recursos.

Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-localización serán establecidas de común acuerdo por los operadores de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones emitidas por la SUTEL, según corresponda.

La SUTEL intervendrá de oficio o a petición de parte para resolver las diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la co-localización tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica y estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.

 

Articulo 78.- Sobre infraestructuras comunes en edificaciones.

Sobre las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones, tienen como objetivos esenciales: por una parte, garantizar el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los diferentes servicios de telecomunicaciones, a través del operador autorizado de su elección, dotando a los edificios de unas infraestructuras apropiadas que lo permitan, promoviendo para ello el uso compartido de dichas infraestructuras, que el nivel de calidad de las mismas sea el adecuado y regulando la actividad del sector de instaladores; y, por otra parte, procurar que todos los operadores de servicios dispongan de derechos equitativos de uso de dichas infraestructuras, que les permitan tener acceso a sus potenciales clientes.

La SUTEL podrá emitir las normas técnicas necesarias para el uso de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, que aprueba, entre otros aspectos, las normas técnicas que deben cumplir las instalaciones para los diferentes servicios de telecomunicaciones, y fija los derechos y obligaciones de los operadores y propietarios de los inmuebles en relación con las citadas infraestructuras.

 

Artículo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres.

Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público, todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado, así como la evaluación de impacto ambiental de las obras, proyectos o actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento cuyo valor será fijado por Tributación Directa.

Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.

Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación del inmueble; el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.

Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que por su ubicación sean necesarios a juicio del Ministerio, para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones, nº 7495, del 3 de mayo de 1995 y quedarán a nombre del Estado.

Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

Artículo 80.- Plazo para la instalación del equipo.

Para proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación del servicio, el titular se ajustará al plazo fijado en el respectivo título.

 

Artículo 81.Prórroga para la instalación.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo o la SUTEL, según corresponda podrán otorgar una única prórroga para iniciar la prestación del servicio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a. Cuando el concesionario solicite por escrito, antes del vencimiento del plazo otorgado para la instalación y adjunte certificación de un contador público autorizado, que demuestre que se han realizado inversiones mayores al 50% del total requerido para el funcionamiento del sistema solicitado, previo dictamen de la SUTEL.

b. Cuando de conformidad con el criterio técnico de la SUTEL sea imprescindible hacer ajustes o modificaciones en el sistema.

c. Cuando concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito la SUTEL enviará un funcionario a las instalaciones para verificar la situación y procederá a recomendar la prórroga correspondiente. Si en un plazo de treinta días naturales no resuelve la petición del concesionario, se entenderá que la prórroga ha sido otorgada.

 

CAPÍTULO III.- De la inspección de las redes de telecomunicaciones

 

Artículo 82.- Inspección.

Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan a través de la Ley General de Telecomunicaciones y sus respectivos títulos habilitantes, la SUTEL podrá inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones. De igual manera, corresponderá a la SUTEL la inspección de las redes de radiodifusión y televisión cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de telecomunicaciones.

Los funcionarios de la SUTEL, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la fuerza pública. Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y además que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.

A los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes. La SUTEL podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia con respecto a los operadores y proveedores, quienes están obligados a prestarle total colaboración, para facilitar las labores que le faculta la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 83.- Acuse de instalación e inspección.

Una vez instalada la red, el interesado notificará a la SUTEL a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales realice las inspecciones respectivas y compruebe que la instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitante. En caso de comprobarse que no reúne los requisitos de instalación, se procederá a formular las recomendaciones técnicas y se fijará nueva fecha para realizar inspección dentro de los siguientes treinta (30) días naturales.

 

Artículo 84.- Instalación y modificación de las redes.

La instalación y modificación de las redes de telecomunicación estarán sujetas a los requisitos técnicos establecidos en el contrato de concesión, el presente reglamento y la legislación vigente. Para tal efecto, forman parte de la concesión los planos y demás documentos que hayan sido presentados por el interesado para solicitar el uso y explotación del espectro radioeléctrico.

 

Artículo 85.- Mantenimiento de los servicios.

El mantenimiento de los servicios de telecomunicaciones, debe realizarse de tal manera que garantice el funcionamiento correcto y acorde con el servicio prestado, sin que cause problemas o interferencias a otros servicios o concesionarios, ni represente un riesgo extremo para la integridad física del personal de mantenimiento e inspección o para terceras personas.

 

Artículo 86.- Señalización de torres.

Los proyectos de ubicación y altura de la estructura que constituya o soporte al sistema de transmisión o recepción, observarán lo previsto en los reglamentos y disposiciones administrativas necesarias y demás disposiciones aplicables y, de ser necesario, deberán obtener las autorizaciones que se trate.

Las torres de las estaciones de telecomunicación, deberán cumplir con las señales preventivas y demás requisitos para la navegación aérea, según establece la Organización de Aviación Civil Internacional O.A.C.I.

 

Artículo 87.- Autorización de equipo auxiliar.

La autorización de un transmisor auxiliar estará sujeta a los siguientes requisitos:

a. Que el propietario de radiocomunicación demuestre la necesidad de dicho equipo.

b. El transmisor auxiliar será instalado en una ubicación alterna al transmisor principal donde no se altere la zona de cobertura, se ajustará a su frecuencia y a su modo de operación.

c. El transmisor auxiliar estará sujeto a las condiciones técnicas establecidas en este reglamento, según el tipo de servicio, y funcionará exclusivamente cuando se presenten desperfectos en el transmisor principal.

d. Se podrá autorizar la instalación y operación de un transmisor auxiliar, en el lugar que así sea solicitado, en la misma frecuencia y modo de operación, de conformidad con las características técnicas aprobadas, el cual podrá ser puesto en funcionamiento cuando la SUTEL lo considere necesario.

 

Artículo 88.Inspección de los servicios.

Con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes. Para facilitar la función de inspección, el titular deberá mostrar durante tales visitas de inspección los siguientes documentos:

a. Autorización para operar el sistema.

b. Instructivos de los equipos y materiales con que constan las instalaciones del sistema.

c. Copia del certificado del técnico responsable.

 

Artículo 89.- De las irregularidades encontradas durante las inspecciones.

Toda irregularidad encontrada por los inspectores durante las inspecciones que se efectúen, será notificada por la SUTEL al titular, para que se realicen las correcciones necesarias dentro de un plazo, que en ningún caso podrá ser menor de 48 horas, ni podrá exceder de treinta (30) días naturales. En caso de que ésta sea perjudicial, SUTEL ordenará la suspensión inmediata de la transmisión del equipo causante de la interferencia hasta la corrección de la irregularidad. Si el concesionario no acatara las indicaciones de la SUTEL, se informará al Poder Ejecutivo para que proceda a imponer las sanciones correspondientes.

 

Artículo 90.- De las interferencias.

Se entiende por interferencia toda señal radioeléctrica u otro medio de emisión que comprometa, degrade, interrumpa, o impida el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones que opere de acuerdo con las características técnicas de título habilitante, este reglamento y la Ley General de Telecomunicaciones.

La SUTEL investigará toda interferencia perjudicial, emanada de aparatos, motores, vehículos e instalaciones eléctricas de cualquier clase, que encuentre durante las inspecciones o que se le denuncie por escrito. En este último caso deberá apersonarse a las instalaciones correspondientes a indagar sobre la denuncia, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, sin necesidad de previa notificación al titular. De igual manera, SUTEL de oficio hará inspecciones periódicas para determinar la existencia de interferencias en las frecuencias asignadas y procurar que el concesionario proceda a la corrección.

 

Artículo 91.Cambio de frecuencia por interferencia.

El Poder Ejecutivo cambiará la frecuencia otorgada, cuando por problemas de interferencia perjudicial no exista otra alternativa. En tal supuesto se citará a las partes involucradas para que, dentro de los siguientes treinta (30) días naturales, hagan valer sus derechos. En todo caso prevalecerán los derechos del concesionario de mayor antigüedad, sin perjuicio de la indemnización correspondiente de la otra parte por afectación de nombre y estrategias de mercadeo.

 

Artículo 92.- Uso compartido de frecuencias.

Para el uso de frecuencias la SUTEL recomendará la asignación de estas en forma compartida, en una misma zona, para aquellos sistemas que operen en simples o canal directo, cuyo número de estaciones, ya sean fijas, móviles o portátiles, sea inferior a cinco unidades. El máximo de estaciones que se autorizará a operar en una frecuencia compartida será de treinta. La SUTEL al momento de hacer la recomendación asignará el número de tono correspondiente a cada servicio.

Los adjudicatarios que compartan la misma frecuencia deberán de respetarse y coordinar las operaciones de su sistema de comunicación, evitando de esta forma ocasionarse interferencias. La SUTEL inspeccionará los servicios otorgados con anterioridad a la vigencia de este reglamento a fin de determinar la utilización real de las frecuencias. En caso de determinarse técnicamente la subutilización de las mismas, la SUTEL recomendará al MINAET otorgarla en forma compartida. De comprobarse que no está en uso la frecuencia, se recomendará la revocación de la concesión.

 

Artículo 93.- Obligatoriedad de aceptar y responder llamadas de socorro.

Los operadores, proveedores y usuarios de telecomunicaciones están obligados a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen y a responder en la misma forma a dicho mensaje, dándoles inmediatamente el debido curso. La estación que emita señales de socorro, urgencia, seguridad e identificación que sean falsas o engañosas, serán sancionadas conforme la ley

 

Artículo 94.- Identificación de las transmisiones.

Todas las transmisiones deben ser identificadas por medio de los distintivos de llamada asignados, debiendo hacerlo como mínimo una vez cada hora, utilizando para ello, en lo posible una de las siguientes formas:

a. Señales vocales, utilizando modulación simple de amplitud o de frecuencia.

b. Señales de códigos internacionales.

c. Alguna otra, de las formas recomendadas por la SUTEL.

En lo posible, las señales de identificación se transmitirán automáticamente. En el caso de los radioaficionados, cada cambio deberá identificarse al principio y final de cada transmisión.

 

Artículo 95.De los indicativos.

Como medio de identificación las estaciones transmisoras de Radiodifusión Sonora y Televisiva usarán el prefijo TI, seguido de dos o tres letras asignadas por la SUTEL y los servicios de redes privadas o redes públicas usarán el prefijo TE seguido de un dígito que será determinado por la localidad de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por la SUTEL. Los dígitos serán asignados de acuerdo a cada zona, de la siguiente forma:

Provincia de San José         2

Provincia de Cartago          3

Provincia de Heredia          4

Provincia de Alajuela          5

Provincia de Limón             6

Provincia de Guanacaste     7

Provincia de Puntarenas     8

Isla del Coco                     9

 

TÍTULO IV.- Servicios de radiodifusión y televisión

CAPÍTULO I.- Servicios de radiodifusión y televisión

 

Artículo 96.Servicios de radiodifusión y televisión.

El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Radio nº 1758, sus reformas y este reglamento.

A la SUTEL le corresponderá realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas concesiones.

Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son los de acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la Ley General de Telecomunicaciones en lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia.

Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en el presente reglamento. Para prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.

 

SECCIÓN I.- Disposiciones generales del servicio de radiodifusión

Artículo 97.- Clasificación según su naturaleza.

Las disposiciones de este capítulo son para todos los servicios de radiodifusión en general de conformidad con la siguiente clasificación de estaciones:

a. Estaciones comerciales: Son aquellas que se dedican a la explotación lucrativa permanente de propaganda comercial, por medio de programas musicales, literarios, científicos, deportivos, noticiosos, de entretenimiento o de otro género que revista un interés general para el público.

b. Estaciones culturales: Son aquellas que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes califique como tales, cuya programación está destinada a difundir únicamente contenidos educativos, religiosos y /o culturales, que sean formativos e informativos de la persona humana, así como tecnológicos, transmitiendo conocimientos y conductas que promuevan los valores sociales y personales.

c. Estaciones internacionales de onda corta: Son aquellas radioemisoras comerciales o culturales que operan en las bandas internacionales de onda corta, siendo sus programas especialmente para la audición en el extranjero.

 

Artículo 98.- Clasificación según el servicio prestado.

Las estaciones radiodifusoras se clasifican así:

a. Servicios de radiodifusión comercial sonora.

b. Servicios de radiodifusión comercial de televisión.

c. Servicios de radiodifusión cultural sonora.

d. Servicios de radiodifusión cultural de televisión.

 

Artículo 99.Tiempo mínimo de transmisión.

Las estaciones al servicio de radiodifusión sonora y televisiva deberán cumplir con un mínimo de transmisión de doce horas diarias, debiendo notificar a la SUTEL su horario.

 

Artículo 100.- Prestación del servicio.

Los servicios de radiodifusión se prestarán de acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre dicha materia, la Ley de Radio, el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el presente reglamento.

 

Artículo 101.Utilización de las frecuencias.

Las frecuencias de radiodifusión se explotarán de acuerdo a las siguientes reglas:

a. Las frecuencias destinadas al servicio de la radiodifusión sonora no podrán ser utilizadas como enlaces de ninguna clase.

b. Los concesionarios de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora se sujetarán a lo establecido en el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y para cumplir con la cobertura que les corresponda, podrán utilizar uno o más transmisores en la misma frecuencia para cubrir aquellas zonas no abarcadas por la emisora matriz, pero todas las transmisiones se alimentarán necesariamente con la misma programación.

c. Las frecuencias otorgadas son para una zona de cobertura dada, que puede ser regional o todo el territorio nacional, según estudio que realizará la SUTEL de acuerdo a los medios técnicos de propagación y a la señal mínima de protección establecida. Las radiodifusoras que operan en la actualidad conforme a derecho, mantendrán la cobertura real de sus transmisiones. La SUTEL realizará mediciones periódicas de intensidad de campo para su comprobación.

d. Con fundamento en razones de orden técnico o de interés general, el Poder Ejecutivo previo informe de la SUTEL y audiencia al interesado, dispondrá el cambio o variación de las frecuencias asignadas. Así mismo, previo informe técnico de la SUTEL, se adjudicarán en forma compartida las frecuencias de conformidad con su área de cobertura.

e. Deben explotarse de acuerdo a su naturaleza y según se determina en este Reglamento.

Queda absolutamente prohibido el uso de una frecuencia de radiodifusión sonora en la misma banda como repetidora de cualquier radioemisora dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir un programa en específico.

 

SECCIÓN II.- Operación e instalación de los servicios de radiodifusión sonora

Artículo 102.Operación e instalación.

La operación e instalación deberá ajustarse en todo a lo establecido en el contrato de concesión, en este Reglamento, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, en la Ley, y a los lineamientos internacionales de la materia adoptados por Costa Rica mediante tratados o convenios debidamente ratificados.

 

Artículo 103.Ajustes en los equipos.

Los concesionarios de estas frecuencias deben realizar en sus equipos todos los ajustes necesarios para no afectar otros servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 104.- Carga resistiva para prueba.

La carga artificial que se utiliza para pruebas de comportamiento del equipo, y para ajustes, debe contar con una instalación de tipo permanente y el intercambio de líneas a carga artificial debe realizarse mediante interruptores, desconectadores o relevadores que no causen pérdidas o desajustes en el equipo.

 

Artículo 105.- Mediciones rutinarias y pruebas de comportamiento.

Para que las estaciones de radiodifusión presten un servicio de óptima calidad, se deberá evaluar la calidad de las emisiones, efectuando a los equipos transmisores, las mediciones rutinarias para comprobar que se cumple con la presente norma. En lo referente a las pruebas de comportamiento, deben efectuarse como mínimo, una vez al año y con el transmisor ajustado a su funcionamiento normalizado, de acuerdo con los parámetros asignados por la SUTEL, la cual podrá solicitar a las estaciones la realización de pruebas de comportamiento adicionales. Los parámetros asignados por la SUTEL deberán ser publicados en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.

 

Artículo 106.- Instrumentos de medición.

Para controlar el funcionamiento de una estación de radiodifusión, todo concesionario deberá contar con los siguientes instrumentos de medición:

a. Instrumentos de escala lineal: La longitud de la escala será tal que facilite tomar las lecturas. Las escalas tendrán al menos 40 divisiones. La lectura normal de los medidores durante la operación, se debe encontrar en el tercer cuadrante de su escala. Los instrumentos de medición deben instalarse sobre los tableros de tal forma que se de protección a la vida e integridad humanas.

b. Instrumentos de escala no lineal: Deben llenar los requisitos especificados para los medidores de escala lineal. El total de la escala del medidor no será mayor que 3 veces la lectura mínima de operación.

c. Instrumentos de tipo especial: Se podrán emplear instrumentos para tomar lecturas desde un punto remoto, siempre que reúnan los siguientes requisitos. Las lecturas en las escalas de instrumentos serán iguales a los valores medidos directamente. Deben satisfacerse todos los requisitos establecidos para los instrumentos de medición.

Cuando se cuente con instrumentos remotos para tomar las lecturas, se contará con puntos de medición directa para intercalar un instrumento de medición auxiliar.

Cuando los medidores de corriente, emplean derivados o sistemas de partérmico, estos deben tener la capacidad suficiente para trabajar en forma adecuada con la corriente normal de operación, no siendo aceptable que se alteren o modifiquen para variar su operación nominal. En el caso de las antenas alimentadas en paralelo, el medidor de corriente de línea de transmisión a la salida del transmisor, puede considerarse como un medidor remoto de la corriente de la antena, siempre que la línea de transmisión termine directamente en el círculo de acoplamiento, el cual debe emplear sólo elementos serie de sintonización. Se permite la instalación de instrumentos o dispositivos de medición de tipo especial, siempre que no modifiquen el funcionamiento de los equipos y estén autorizados por la SUTEL.

 

Artículo 107.- Ubicación del sistema radiador.

El lugar para la instalación de los equipos deberá escogerse de tal forma que proporcione transmisión en una trayectoria de línea de vista al área que se pretenda servir, considerando la potencia aparente radiada y la altura de la antena del radiador, a fin de que cumpla con los valores de intensidad mínima en la población principal por servir establecidos en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

El sistema en el cual vaya a instalarse la estación y el sistema radiador de la misma, será elegido haciendo las siguientes consideraciones:

a. La antena receptora de un enlace o traslador deberá estar localizada dentro de las áreas que contengan un contorno de intensidad de campo de referencia como el señalado en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

b. La antena transmisora debe situarse tan cerca del equipo transmisor como sea posible, para reducir la longitud de la línea de transmisión y con esto las pérdidas de potencia consecuentes.

c. Debe considerarse la existencia de campos de radiofrecuencia que incidan en el sitio en donde se pretende instalar el equipo transmisor de radiodifusión sonora o de televisión, para prever que dichos campos afecten tanto la recepción de dicho equipo, como que produzcan efectos indeseables sobre el área por servir.

d. Debe tomarse en cuenta que el sitio sea accesible durante todo el año para facilitar el mantenimiento, la inspección y operación del equipo.

e. La elección del sitio se hará de acuerdo con el propósito de la estación, es decir, según se quiera proporcionar servicio a una ciudad pequeña, área metropolitana o una gran región.

f. Ubicación cercana a otras estaciones: Cuando el sistema radiador vaya a ubicarse a una distancia muy próxima de otras estaciones del servicio de radiodifusión, se analizará que no haya interferencia debida a productos de intermodulación y otros efectos perjudiciales. El mismo procedimiento se realizará para todos los casos en que existan instalaciones de otros servicios de telecomunicaciones en áreas cercanas.

g. Ubicación ideal: Es deseable que el sitio donde vaya a instalarse el sistema radiador quede localizado tan cerca como sea posible del centro geométrico del área por servir, consistente con la posibilidad de encontrar el sitio con la suficiente elevación, así como conseguir con esto el agrupamiento de las estaciones de televisión para que se facilite la recepción de todas ellas.

h. Orientación del diagrama de radiación de la antena de los sistemas direccionales de antenas: Cualquier sistema direccional de antena debe instalarse en forma tal que su diagrama quede orientado en el espacio, de manera que la máxima potencia se radie hacia el área principal por servir.

i. Formas de obtención del diagrama de radiación de antena: El diagrama de radiación de antenas direccionales que inicialmente se determine analíticamente, deberá comprobarse posteriormente por medición directa.

 

Artículo 108.- Estructura para la instalación de varias antenas transmisoras.

Cuando una estructura se use en forma común para instalar dos o más antenas transmisoras de estaciones de radiodifusión sonora, de televisión, o de cualquier otro servicio distinto al de radiodifusión, se debe realizar un estudio técnico y práctico por parte de la SUTEL de no interferencia que muestre satisfactoriamente la supresión de interferencia entre las estaciones involucradas, así como el cumplimiento de todas las características de radiación autorizadas para cada una de ellas.

 

Artículo 109.Características técnicas de los equipos.

Los equipos transmisores deben reunir las características que se indican a continuación:

a. Será necesario que los equipos transmisores utilizados cuenten con filtros pasa bajos. No obstante, si se causan interferencias a la recepción de otras estaciones autorizadas por la emisión de la banda lateral inferior fuera del canal, deberán ser atenuadas hasta que la interferencia desaparezca.

b. Los convertidores de frecuencia y amplificadores asociados deben estar diseñados de tal forma que las características eléctricas de las señales que se reciban, no sean alteradas al pasar a través de los circuitos, excepto en el cambio de frecuencia y la amplitud, en el caso de trasladores. La respuesta de los aparatos no debe variar en más de 4 dB cuando el equipo trabaja a su potencia normal.

c. Los aparatos estarán equipados con medidores adecuados o puntos de medición para tomar lecturas de voltaje o corriente del paso final de RF.

d. El equipo debe ser instalado en gabinetes a fin de que sean protegidos contra fenómenos atmosféricos.

e. Los efectos de intermodulación que pudieran generarse en los equipos deben ser eliminados de la transmisión para que estos no constituyan una fuente potencial de interferencias.

f. Debe asegurarse que los circuitos del equipo mantengan su estabilidad en condiciones lineales para toda la gama de intensidades de señales a fin de prevenir suspensiones de radiación debido a una operación no lineal y oscilación en cualquier paso amplificador, así como contar con los respectivos filtros de supresión o atenuación de espurias y armónicas.

g. El aislamiento entre los circuitos de entrada y salida, incluyendo los sistemas de antena receptora y transmisora debe ser al menos 20 dB mayor que la máxima ganancia de los equipos.

h. Cuando el equipo trabaje a su potencia normal, la amplitud de la señal de audio puede atenuarse, si se necesita, para reducir al máximo los efectos de intermodulación o eliminar interferencia entre las señales de imagen y sonido.

 

Artículo 110.Tolerancia en frecuencia.

El oscilador local debe mantener la estabilidad de la frecuencia de operación dentro de 0.02% de la frecuencia central de la portadora asignada.

 

Artículo 111.- Radiaciones no esenciales.

Las emisiones tales como productos de intermodulación y armónicas de radiofrecuencia no esenciales para la transmisión de la información que se presenten en frecuencias a más de 3 MHz arriba o abajo de los límites superior e inferior del canal asignado, no deben ser superiores a 5 miliwatts.

Se evitará que dichas emisiones ocasionen interferencia a la recepción directa de cualquier frecuencia o en canal adyacente, o en aquellos otros equipos de telecomunicación autorizados, ya sea reduciendo la emisión o por cualquier otro medio técnico.

 

Artículo 112.Parámetros de operación de las repetidoras.

La asignación de frecuencia para las estaciones repetidoras en la zona de sombra donde no tenga cobertura la emisora matriz, lo hará El Poder Ejecutivo de acuerdo a los estudios que efectúe la SUTEL, en cada caso particular. Los equipos no deberán radiar señales de ninguna otra estación que no sea la autorizada, ni se asignará señal de identificación individual a cada equipo, sirviendo la transmisión principal de identificación.

 

Artículo 113.- Potencia.

La potencia de los equipos de la estación principal, de la estación repetidora para la zona de sombra y estaciones de baja potencia, será la que determine la SUTEL, en función a su ubicación con respecto del contorno protegido de la estación principal, los cuales se sujetarán a lo establecido, en su caso, a los Convenios correspondientes. En todos los casos, la potencia se limitará a la necesaria para cubrir la zona a servir. Respecto a otras características de las emisiones, se aplicará lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y este Reglamento.

 

Artículo 114.Requisitos de seguridad para protección de la vida humana y del equipo.

El personal que opera y mantiene las estaciones del servicio de radiodifusión sonora o de televisión, deberá desarrollar sus actividades en condiciones de seguridad tales, como, pero no limitado a: que se dé cumplimiento a los aspectos normativos vigentes, relacionados con ruido ambiental, temperatura, iluminación, exposición excesiva a campos de radiofrecuencia, campos de radiaciones ionizantes, sistemas de tierra, tensiones y corrientes eléctricas, descargas atmosféricas, protección contra incendios, etc.

El equipo empleado para la operación de la estación de televisión, deberá cumplir con los requisitos de seguridad que establecen las disposiciones normativas aplicables. En todo caso serán obligatorias para todos los concesionarios las siguientes normas de seguridad:

a. Los equipos de transmisión deben operar en condiciones ambientales adecuadas e incluir en sus circuitos, sistemas de control, protección y señalización que garanticen su correcto funcionamiento y a la vez otorgue seguridad a la vida e integridad humanas.

b. Con objeto de impedir que las diferentes tensiones de operación del circuito que se puedan aplicar en forma simultánea al equipo, los sistemas de arranque (interruptores automáticos, arrancadores, etc.) deberán conectarse constituyendo una secuencia inalterable cuyo orden sucesivo se determinará de acuerdo con las características del equipo.

c. Los equipos o dispositivos empleados al efectuar reparaciones en el transmisor, deben de cumplir con los requisitos de seguridad, tanto para la vida humana como para los mismos equipos.

 

Artículo 115.- Restricción del uso de una frecuencia o canal de televisión.

Queda absolutamente prohibido el uso de una frecuencia para el servicio de radiodifusión sonora o un canal de televisión en la misma banda como repetidora de cualquier canal dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir un programa en específico.

 

SECCIÓN III.- Servicio de radiodifusión televisiva

Artículo 116.- Instrumentos de comprobación.

Las estaciones de radiodifusión de televisión deben contar con los siguientes instrumentos de comprobación y en condiciones de operar en cualquier momento:

a. Generador o generadores de señales de pruebas de escalera, ventana, tren de oscilaciones múltiples, seno cuadrado y sincronismo.

b. Generador de barras de color.

c. Monitor de Amplitud y fase de la crominancia de las señales de Vídeo.

d. Analizador de banda lateral o generador de barrido.

e. Monitor de forma de onda.

f. Procesador de vídeo.

g. Medidor de frecuencia.

h. Indicador de nivel de entrada de audio al transmisor.

i. Monitor de modulación de audio.

j. Monitor o monitores de vídeo y audio para señales monocroma y de color.

k. Dispositivo para generar señales patrón.

l. Medidores de tensión y de corriente en el paso final de RF de vídeo, de audio y reflectómetro, instalados permanentemente en el transmisor.

m. Carga artificial con vatímetro y conmutador.

n. Medidor de tensión de línea de corriente alterna.

o. Filtro de paso de banda alta (3.58 MHz).

 

Artículo 117.- Medidores e instrumentos indispensables para el funcionamiento de una estación de radiodifusión de televisión.

Todas las estaciones deben contar con los siguientes medidores y estar en condiciones de correcta operación:

a. Medidor de tensión de la línea de alimentación alterna con conmutador entre fases.

b. En todos los casos, el amplificador final de radiofrecuencia tendrá medidores para las tensiones y corrientes, indispensables para determinar la potencia de operación.

c. En el caso de diseños especiales, el número de medidores o dispositivos de medición lo fijará la SUTEL.

d. La instalación de los medidores podrá ser sobre el tablero del transmisor.

e. Debe contarse con un medidor o medidores de corriente de radiofrecuencia en la entrada del acoplador y en el punto de alimentación de la antena o antenas, tratándose de sistemas direccionales, adicionalmente en el punto común de alimentación.

 

Artículo 118.- Equipo de señalización.

El equipo de señalización utilizado dependerá de las necesidades de las transmisiones que vayan a realizarse. En el caso de transmisiones de tipo internacional, podrá coordinarse tomando en consideración el encaminamiento de la señal.

Cuando se haga uso de segmentos espaciales deberá de hacerse a través del ente respectivo, sin embargo, en forma general, quedarán sujetos a las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

Artículo 119.- Características de las señales de vídeo y audio.

La formación de la señal de vídeo, las cámaras, controles de cámara, generadores de pulsos de sincronismo, equipo de reproducción de tipo magnético, óptico o de película, efectos de vídeo y en general todo el equipo empleado en la estación, deberán ajustarse en forma tal, que en conjunto, cumplan con las normas que a continuación se citan:

a. Para la señal monocroma debe emplearse el sistema denominado «M», de acuerdo a la clasificación que establece la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del CCIR, Ginebra, Suiza de 1974.

b. Para señal de color, debe emplearse el sistema denominado «M/NTSC», de acuerdo con las recomendaciones del CCIR, Ginebra, Suiza de 1974.

c. Los aparatos deben incluir circuitos automáticos que mantengan constante dentro de 2 dB la potencia de cresta de salida cuando la intensidad de la señal, de entrada está variando sobre un margen de 30 dB y asegurar que la potencia de salida no exceda la potencia nominal.

 

Artículo 120.- Señales para prueba y control.

El intervalo comprendido entre los últimos 12 microsegundos de la línea número 17, hasta la línea número 20 del intervalo de borrado vertical de cada campo, puede ser empleado para las transmisiones de señales de prueba, sujetas a las condiciones siguientes:

a. La señal de prueba puede incluir señales usadas para proporcionar niveles de referencia de modulación, de tal manera que las variaciones de intensidad de luz de la escena, captada por la cámara, sean transmitidas fielmente; señales destinadas a comprobar el funcionamiento de todo el sistema de transmisión o sus componentes individuales, y las señales de entrada y control relacionadas con la operación de la estación de televisión.

b. La modulación del transmisor de televisión por tales señales de prueba, debe estar confinada a la zona comprendida entre el nivel blanco de referencia y el nivel de supresión excepto cuando tales señales de prueba están compuestas por frecuencias correspondientes a subportadora de crominancia, en cuyo caso sus excursiones negativas pueden extenderse dentro de la región de amplitud de cresta de sincronismo. En ningún caso las excursiones de modulación producidas por señales de prueba pueden extenderse más del nivel de cresta del sincronismo.

c. El uso de señales de prueba no deberá dar por resultado degradaciones apreciables de los programas de televisión difundidos por la estación, ni provocar emisión de componentes espurias que excedan de las tolerancias establecidas para las emisiones normales.

d. No deberán trasmitirse señales de prueba durante las porciones de cada línea destinada al borrado horizontal.

e. Entre la última señal de prueba y el principio de la primera línea de exploración, deberá mantenerse siempre un intervalo de protección no menor de media línea.

f. La línea número 19 de cada campo, podrá ser utilizada de la señal de referencia de cancelación de fantasmas.

g. La línea número 21 del campo 2 podrá ser utilizada para transmisiones opcionales de subtitulaje restringido y otros tipos de información.

h. Los intervalos dentro del primero y los últimos diez microsegundos de las líneas 22 y 24 y de la 260 a la 262 (sobre la base un campo) pueden contener patrones codificados para el propósito de identificación electrónica de los programas de radiodifusión de televisión y de sus anuncios. Ninguna transmisión de tales patrones codificados debe exceder en un segundo de duración.

i. La transmisión de estos patrones no debe ocasionar degradación de las transmisiones de radiodifusión.

 

Artículo 121.Teletexto.

Para la explotación de este servicio se deberá usar el intervalo de supresión de trama utilizando de las líneas 10 a 21 y de la 273 a 284.

 

Artículo 122.Señales de telemetría y alerta.

Se puede emplear el multiplaje de la portadora de audio para transmitir señales de telemetría y de alerta desde la ubicación de un transmisor móvil remoto al punto de control de una estación de radiodifusión, debiéndose sujetar a las siguientes condiciones:

a. No deben ocasionarse degradaciones a las señales de vídeo y audio.

b. El uso del multiplaje no debe producir emisiones fuera del canal de televisión autorizado.

c. El multiplaje se limita al uso de una subportadora única.

d. La modulación máxima de la portadora de audio producida por la subportadora no debe exceder al 10% del máximo grado de modulación.

e. El multiplaje de la portadora de audio no ocasionará que los niveles de ruido a la salida del sistema de transmisión excedan a los especificados en la parte correspondiente a normas de emisión, nivel de ruido para modulación en frecuencia y modulación en amplitud.

f. La frecuencia instantánea de la subportadora utilizada para modular la portadora de audio, estará comprendida dentro de la gamma de 20 a 50 KHz.

 

Artículo 123.- Áreas de cobertura.

La Estación de Televisión es una estación de servicio de radiodifusión constituida por un transmisor y sus instalaciones accesorias requeridas, para la emisión de señales de vídeo y audio, las que según su zona de cobertura se clasifican de la siguiente forma:

a. Estación Regional de Televisión Clase 1: Es una estación que por su ubicación y sus características de radiación, está destinada a servir a una región de área relativamente grande dentro de la cual existen ciudades o núcleos importantes de población y varios núcleos secundarios o zonas rurales, delimitada por el contorno de isoservicio de 47 dBµV/m para los canales 2 al 6; 56 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 64 dBµV/m para los canales 14 al 69. En todo caso, esos núcleos importantes de población o ciudades principales dentro de la región, deberán tener un servicio de calidad tal, que queden incluidas dentro de los contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 80 dBµV/m para los canales del 14 al 69.

b. Estación Semiregional de Televisión Clase II: Es una estación que por su ubicación y sus características de radiación está destinada a servir una zona que comprenda a una ciudad y a las poblaciones circunvecinas a ella. Dentro de la zona a servir, delimitada por el contorno de izo servicio de 47 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 56 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 64 dBµV/m para los canales 14 al 69. En todo caso, esa ciudad o núcleo principal de población deberá tener un servicio de calidad tal que queden incluidos dentro de los contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7 al 13 y de 80 dBµV/m para los canales 14 al 69.

c. Estación Local de Televisión Clase III: Es una estación que por su ubicación y sus características de radiación está destinada a servir a una sola ciudad dentro de la zona urbana, delimitada por un contorno de izo servicio de calidad tal que quede incluida dentro de los contornos de intensidad de campo de 74 dBµV/m para los canales 2 al 6; de 77 dBµV/m para los canales 7 al 13 de 80 dBµV/m para los canales 14 al 69.

 

Artículo 124.Estaciones repetidoras zona de sombra.

Con el fin de que en aquellas poblaciones o zonas pequeñas en las que por alguna causa no se reciba la señal con la intensidad necesaria proveniente de una estación de origen, se podrán emplear equipos que reciban a través del espacio la señal radiada por una estación de televisión, o a través de otros equipos mediante enlace radioeléctrico, línea física, o vía satélite, retransmitiéndola con la potencia mínima necesaria para que sea recibida directamente en una población o la zona que se desee servir, siempre y cuando el contorno producido por esta no rebase el contorno de 47 dBµV/ m para los canales 2 al 6, 56 dBµV/m para los canales 7 al 13 y 64 dBµV/ m para los canales 14 al 69, del área de servicio registrado por SUTEL de su estación principal.

 

Artículo 125.- Contornos de intensidad de campo.

A continuación se dan los valores específicos de las intensidades medias de campo para las señales del servicio de televisión, correspondientes a cada estación, según la banda de frecuencias de que se trate. Los contornos de intensidad de campo 47, 56 y 64 dBµV/m, marcados con (1) en la tabla de intensidad de campo, corresponden a los contornos protegidos de la estación; los de 68, 71 y 74 dBµV/m, marcados con (2) en la siguiente tabla se refieren a la señal de referencia para cada grupo de canales, dentro de la que se pueden ubicar sistemas de retransmisión de baja potencia, como son los mini transmisores, trasladores o amplificadores, con el objeto de cubrir zonas difíciles o de nula recepción y los contornos de intensidad de campo 74, 77 y 80 dBµV/m, marcados con (3) en la tabla, se refieren a la señal mínima dentro de la cual debe quedar comprendida la ciudad principal a servir.

 

TABLA INTENSIDAD DE CAMPO TV.

2 AL 6                     7 AL 13                     14 AL 69

dBµV/m V/m         dBµV/m V/ m                 dBµV/m V/m

74(3) 5011             77(3) 7080                     80(3) 10000

68(2) 2511             71(2) 2458                     74(2) 5011

47(1) 224               56(1) 631                       64(1) 1585

 

Artículo 126.- De la televisión digital.

El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, otorgará permiso temporal de uso del canal de televisión que esté libre en una determinada zona, a los actuales concesionarios que así lo soliciten para realizar pruebas en el sistema digital, una vez realizada la transición definitiva a digital deberá devolver al Estado el canal autorizado para pruebas.

 

SECCIÓN IV.- Del contenido de la programación y de los anuncios comerciales

De la programación y de los anuncios comerciales

 

Artículo 127.- Del origen de los anuncios comerciales.

Para los efectos del artículo 11 de la Ley 1758, se consideran nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia, y que vengan amparados por un formulario aduanero firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen y certificado de producción de la Dirección de Integración Económica del país respectivo.

El Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones no considerará como nacional aquellos comerciales provenientes del área centroamericana que no comprueben el origen de su producción por medio de la certificación anteriormente indicada. Para tal efecto, toda la documentación deberá ser autenticada por la autoridad consular respectiva.

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 128.- De la autorización para la transmisión de anuncios comerciales.

Para la autorización de difusión de un anuncio comercial fílmico, o corto fílmico deberá presentar una solicitud firmada por el anunciante o por un representante de su agencia de publicidad donde indique lo siguiente:

a. Nombre del anunciante.

b. Nombre de la agencia de publicidad.

c. Nombre de la empresa productora, indicando su domicilio social.

d. Nombre del producto anunciado.

e. Versión del comercial.

f. Duración en segundos.

g. Medio de telecomunicaciones en el que se difundirá.

h. Nombre y nacionalidad del o los locutores.

i. Nombre y nacionalidad del productor musical.

j. Adjuntar copia del anuncio comercial en formato digital.

En caso de anuncios comerciales de origen costarricense, declarar bajo juramento que el corto sometido para aprobación cumple con este criterio, bajo responsabilidad del firmante en caso de falsedad.

Cuando se trate de comerciales de origen extranjero, la solicitud deberá acompañarse por los documentos que certifique que el impuesto correspondiente ha sido debidamente cancelado. Los anuncios radiales de origen extranjero deberán someterse al procedimiento aquí establecido.

 

Artículo 129.- Del control de la transmisión de anuncios comerciales.

El Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones velará para que la transmisión de anuncios comerciales se sujete a lo establecido en la Ley , y el presente reglamento. Para tal efecto, el Departamento podrá solicitar a las estaciones de radio y televisión, tomar copia de sus pautas diarias de programación y anuncios para que sean remitidas a este Ministerio en un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se recibe luego del apercibimiento. Para estos efectos, las estaciones de radio y televisión deberán conservar en sus archivos copias de las pautas diarias de programación por lo menos durante un plazo de treinta (30) días calendario.

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 130.- Del ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente capítulo no se aplican a empresas de televisión cuando sean únicamente retransmisoras de anuncios comerciales pautados en el extranjero, y los reciban directamente del satélite como parte de señales.

 

SECCIÓN V.- De los locutores

Artículo 131.Del registro de locutores para anuncios comerciales.

Para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley nº 1758, los locutores de anuncios comerciales nacionales o extranjeros para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. No se autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo estipula este reglamento.

Las solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse en papel tamaño carta con tres copias, expresando lo siguiente:

a. Fecha.

b. Nombre completo.

c. Número de cédula de identidad o de residencia.

d. Domicilio.

e. Número de teléfono.

f. Dos fotografías.

g. Firma debidamente autenticada.

h. Timbre del Colegio de Abogados.

Además de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la que se demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b) que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los casos excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar esa función en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Las certificaciones provenientes del extranjero sobre estudios de capacitación en esta materia, deben estar debidamente autenticadas por la Autoridad Consular respectiva.

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

Artículo 132.- De las sanciones.

La inobservancia de cualquier obligación de las contenidas en este Título, facultará al Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para iniciar proceso administrativo para el cobro de la multa establecida en artículo 11, inciso h) de la Ley nº 1758, el cual será cobrado por cada vez que se incumpla la disposición.

(Reformado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008).

 

CAPÍTULO II.- Del servicio de televisión y audio por suscripción

SECCIÓN I.- Generalidades

 

Artículo 133.- Alcances.

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones será de aplicación lo dispuesto en esta normativa a los servicios de televisión o audio por suscripción, cuando para la prestación del servicio requieran del uso del espectro radioeléctrico. En el caso de transmisión de televisión inalámbrica los concesionarios procurarán brindar este servicio a la totalidad del territorio nacional, o bien ciudades o núcleos importantes de población. Para la transmisión de video y audio asociado o de audio a través de una red, no será necesaria la concesión cuando tenga exclusivamente fines de comunicación interna y no sean objeto de comercialización directa o indirecta, siempre que no contravenga disposiciones técnicas y normativas vigentes en materia de telecomunicaciones.

 

Artículo 134.- De la concesión.

Para la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción deberá obtenerse la concesión del caso conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones otorgada por el Poder Ejecutivo y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Nombre y calidad del solicitante de la concesión. Si se tratare de personas físicas deberá indicar el número de cédula de identidad o cédula de residencia. En caso de personas jurídicas el solicitante deberá acreditar su personería mediante certificación, la cual deberá contener las citas de inscripción de la compañía, número de cédula jurídica, plazo social y el nombre del o de los representantes judiciales y extrajudiciales de la sociedad.

2. Cuando para la prestación del servicio en la transmisión de la señal hasta el usuario final se requiera de frecuencias del espectro radioeléctrico, además de los requisitos aquí establecidos deberá indicar lo siguiente:

a. Banda de frecuencia solicitada.

b. Indicar las coordenadas geográficas del lugar de ubicación de los equipos transmisores.

c. Indicar la potencia solicitada.

d. Sistema de radiación o propagación.

e. Zona de cobertura deseada.

f. Características técnicas del transmisor y lugar en que desea ubicarlo.

g. Tipo de antena que pretende instalar.

h. Clase de polarización de la señal recibida o radiada.

i. Aportar prospectos que contengan las principales características técnicas de los equipos a utilizar, los cuales deberán de ajustarse a las normas técnicas de homologación establecidas.

j. Planos de las zonas de cobertura.

k. Plan de inversiones detallado por etapas y determinado cronológicamente.

l. Indicar el tipo de línea de transmisión utilizada entre el transmisor y la antena.

m. Nombre y firma del técnico o ingeniero que se hará responsable de la instalación y mantenimiento del sistema.

3. Declaración jurada que se cuentan con los contratos de la programación a transmitir o comercializar en estricto apego a la normativa que rige la propiedad intelectual.

4. Lugar para oír notificaciones del solicitante o representante legal.

5. Estado civil, dirección exacta del domicilio y número telefónico del solicitante.

6. Firma del solicitante o representante legal autenticada por un notario.

7. Lugar y fecha de la solicitud.

8. Adjuntar fotocopia de todos los documentos.

 

Artículo 135.- De la verificación, supervisión e información.

Los concesionarios estarán obligados a permitir el acceso a sus instalaciones a los funcionarios de la SUTEL, así como a otorgarles la información y facilidades para que realicen sus funciones en términos de ley.

 

Artículo 136.Extensión del derecho de la concesión.

La concesión que otorgue el Poder Ejecutivo, en ningún caso otorgarán derechos de exclusividad a los concesionarios.

 

Artículo 137.- Ampliación de cobertura.

Los titulares de la concesión que preste servicios de televisión inalámbrica informarán a la SUTEL sobre las ampliaciones de cobertura, cuando se encuentre al corriente en el programa previsto en su título de concesión.

 

Artículo 138.Contenido del servicio.

Para los sistemas terrestres de televisión integrados por suscripción, los concesionarios deberán incluir dentro de su programación los canales costarricenses de televisión que tengan cobertura en por lo menos un sesenta por ciento del territorio nacional, excluyendo la Isla del Coco, que cumpla con por lo menos catorce horas mínimas de transmisión diaria, que la recepción de la señal cumpla con los requisitos de señal mínima establecidas en el presente Reglamento, que tengan índices de audiencia aceptables y cuenten con los derechos de transmisión correspondientes.

 

Artículo 139.- Interferencia.

La operación del servicio de televisión o audio por suscripción no deberá interferir o distorsionar la señal o ser obstáculo, en forma alguna, para la transmisión o recepción de otros servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 140.- Reservas al servicio de televisión por suscripción.

Los servicios de televisión por suscripción, transmitirán en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo la publicidad de los canales nacionales que transmitan.

 

Artículo 141.Restricciones al servicio de audio por suscripción.

El servicio de audio restringido no podrá incluir publicidad y únicamente podrá transmitir música, con excepción de lo dispuesto en el presente reglamento. La recepción de señales por los suscriptores sólo podrá efectuarse en aparatos fijos.

 

Artículo 142.- Suscriptores.

Los concesionarios deberán crear y mantener actualizada una base de datos de sus suscriptores, que incluya, lo siguiente:

a. El nombre y domicilio.

b. Los servicios contratados.

c. El registro de facturación y pagos.

 

SECCIÓN II.- Operación e instalación de la red

Artículo 143.- De la instalación de la red.

Las disposiciones de esta sección son aplicables al servicio de televisión y audio por suscripción en el segmento que utilice el espectro radioeléctrico a que se refiere la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al concesionario, de conformidad con las disposiciones aplicables, por la prestación de otros servicios de telecomunicaciones que se proporcionen a través de la misma red, para los cuales deberá obtener la autorización o permiso respectivo según las disposiciones vigentes en materia de telecomunicaciones.

 

Artículo 144.- Operaciones.

El concesionario, deberá informar a la SUTEL el inicio de las operaciones. Los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico mediante la transmisión de la señal para la prestación del servicio de televisión o audio por suscripción, en el entendido que ésta no se trate del servicio de televisión por cable, fibra óptica o directa por satélite, sólo podrán cambiar la ubicación del centro de transmisión con la autorización previa de la SUTEL, tal solicitud deberá ser resuelta en un plazo no mayor de 60 días naturales.

Los concesionarios que presten el servicio por cable, o fibra óptica, únicamente deberán informar por escrito a la SUTEL sobre la ubicación del centro de recepción con al menos treinta (30) días naturales de anticipación.

La SUTEL podrá ordenar el cambio de ubicación del centro de transmisión y control, o modificaciones a su instalación, si se observan interferencias a servicios de telecomunicaciones establecidos con anterioridad.

 

Artículo 145.- Estaciones de música ambiente. Son aquellas que están destinadas a la transmisión exclusiva de música, mediante el sistema de suscripción dentro de un área de cobertura determinada, haciendo uso de ondas radioeléctricas. Este servicio solamente podrá ser brindado en las frecuencias que se establecen en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. La de señal de radio frecuencia podrá ser monoaural con un ancho de banda de CIENTO OCHENTA Kilo Hertz (180 KHz), o estereofónica con un ancho de banda de TRESCIENTOS kiloHertz, y una excursión máxima de más menos SETENTA Y CINCO kiloHertz (± 75 KHz). La polarización de la antena deberá ser vertical. Lo anterior no aplicará para cuando se utilice la señal complementaria en la banda de 88-108 MHz para la transmisión de música ambiente.

 

SECCIÓN III.- De la programación

Artículo 146.- Contenido de la programación.

La programación que se difunda a través de las redes, procurará contribuir con la integración familiar, al desarrollo armónico de la niñez, al mejoramiento de los sistemas educativos, a la difusión de nuestros valores cívicos, artísticos, históricos y culturales, y al desarrollo sustentable.

 

Artículo 147.- Información sobre programación.

El concesionario que preste los servicios de televisión por suscripción deberá informar previamente a los suscriptores los títulos de los programas y su clasificación, según las normas que al efecto establecen las empresas que originan la señal. Dicha información podrá ser suministrada mediante guías impresas o mediante dispositivos dentro del mismo sistema que informen sobre la programación con anticipación a la transmisión del espacio correspondiente.

Cuando el concesionario modifique la distribución en su red de los canales que transmite, deberá informar a sus suscriptores, con una antelación mínima de diez días naturales, la identificación de las señales que ofrece y el número de canal correspondiente a cada una de ellas en el equipo terminal. Las modificaciones en la distribución de canales, deberán informarse por parte de los concesionarios al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la fecha en que las realicen.

 

Artículo 148.- Programación con restricción.

Los concesionarios estarán en la obligación de tener a disposición de sus suscriptores la información necesaria para, de acuerdo con la tecnología disponible, bloquear discrecionalmente la señal. Asimismo brindarán la asistencia necesaria para la instalación e implementación de estos sistemas a los suscriptores que los adquieran.

 

TÍTULO V.- Disposiciones finales

CAPÍTULO I.- Registro Nacional de Telecomunicaciones

 

Artículo 149.- Registro Nacional de Telecomunicaciones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. La inscripción en este registro tendrá carácter declarativo y la información que se constituya tendrá por objeto asegurar que el público tenga acceso a información relativa a las redes y servicios de telecomunicaciones y garantizar la transparencia en la labor de supervisión de la SUTEL.

 

Artículo 150.- Actos sujetos a Registro.

Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones:

a) Las concesiones, autorizaciones y permisos otorgados para la operación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.

c) Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.

d) La asignación de recursos de numeración.

e) Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso e interconexión.

f) Los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, colocalización y uso compartido de infraestructuras físicas.

g) Los precios y tarifas y sus respectivas modificaciones.

h) Las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento.

i) Los contratos de adhesión que apruebe la SUTEL.

j) Los árbitros y peritos acreditados por la SUTEL.

k) Las sanciones impuestas con carácter firme.

l) Los reglamentos técnicos que se dicten.

m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.

n) Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.

o) Los informes del Fondo Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

p) Los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

q) Cualquiera otro acto que disponga la SUTEL mediante resolución motivada que se requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.

 

Artículo 151.- Boletín de SUTEL.

La SUTEL tendrá un boletín público, cuya publicación será periódica, conteniendo todos los títulos habilitantes otorgados dentro del período transcurrido desde la última publicación así como toda resolución o decisión emitida por la SUTEL para el período que le corresponda. El boletín deberá estar disponible en la página que la SUTEL mantiene en la Internet.

 

Artículo 152.- Acceso al Registro y expedición de certificaciones.

El Registro Nacional de Telecomunicaciones será público. La información que se contenga será de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite. Podrá también consultarse los archivos y libros registrales. A estos efectos, la SUTEL facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina del registro y, en su caso, a través de la página Web de la SUTEL. Cualquier persona podrá solicitar certificaciones de los actos inscritos.

La expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las tasas correspondiente con arreglo a lo previsto en el Artículo 85 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

Artículo 153.- Confidencialidad de la información.

Cualquier persona podrá, a sus expensas, obtener una certificación de los actos mantenidos en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, salvo de aquella información que haya sido catalogada como confidencial por la SUTEL de conformidad las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y este Reglamento y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y su Reglamento.

 

Artículo 154.Modificación de los datos inscritos.

Una vez practicada la primera inscripción de un operador o proveedor, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan respecto de los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con la red o servicio que se pretenda explotar o prestar.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador estará obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. La comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un quince (15) días desde el día en que se produzca la modificación.

Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o de la SUTEL, la inscripción se realizará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones remitirá a la SUTEL la correspondiente documentación.

En el caso de que la inscripción o sus modificaciones no pudieran practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el interesado, se le requerirá para que los complete en el plazo de 10 días hábiles

 

CAPÍTULO II.- De las audiencias

Artículo 155.- De las audiencias.

Para los asuntos indicados en este artículo, la SUTEL convocará a audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés legítimo para manifestarse sobre:

a. Las fijaciones tarifarias que se deban realizar de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones.

b. La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

c. La formulación de estándares de calidad de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

d. La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

e. Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme a los artículos 36 y 73 inciso h) de Ley nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública respecto de las instituciones descentralizadas.

 

Artículo 156.- Objetivo de las audiencias.

El procedimiento de las audiencias tiene como objetivo crear un mecanismo justo, transparente, eficaz, eficiente, no discriminatorio y abierto a la participación, a través del cual se da oportunidad a quienes tengan interés legítimo para manifestarse, manifiesten su posición o expresen su opinión sobre los puntos de interés consultados en audiencia.

 

Artículo 157.- Principios.

El trámite de la audiencia pública, como procedimiento administrativo que es, será regido por los siguientes principios:

1. Debido proceso en sentido adjetivo y sustantivo,

2. Publicidad,

3. Oralidad,

4. Congruencia,

5. Participación,

6. Informalismo,

7. Economía procedimental,

8. Imparcialidad e,

9. Impulso de oficio.

 

Artículo 158.- Supuestos.

En los casos previstos legalmente se seguirá el trámite de audiencia pública, regulado en el presente capítulo, debiéndose precisar en cada caso el objeto y alcance que tendrá la respectiva audiencia pública. La audiencia pública, como procedimiento, podrá desarrollarse en una sola o en varias etapas.

 

Artículo 159.- Publicación del asunto.

La SUTEL realizará una publicación sucinta pero comprensible en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, y otorgará un plazo de veinte (20) días naturales para que los interesados presenten sus posiciones. En esta misma publicación se realizará la convocatoria a la audiencia pública con al menos veinte (20) días naturales para su realización.

 

Artículo 160.- Contenido mínimo de la convocatoria.

La convocatoria a la audiencia deberá indicar al menos lo siguiente:

1. Objeto y alcance de la audiencia pública.

2. Lugar, día y hora de celebración.

3. Requisitos y documentos que deben aportar las personas que desean participar para efectos de su identificación como interesados legítimos, y el plazo para presentarlos.

4. Dependencia en la cual podrá examinarse o fotocopiarse la información pertinente sobre el asunto.

5. Plazo y oficina en la cual deberán presentarse las oposiciones y medios admisibles de hacerlas llegar.

 

Artículo 161.- Publicación de avisos y convocatorias.

La Imprenta Nacional estará en el deber de publicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, los avisos y convocatorias que le remita la SUTEL.

 

Artículo 162.- Partes, legitimación y personería.

Quien desee ser parte en una audiencia pública, debe presentar por escrito a la SUTEL, el planteamiento de su oposición en el tema objeto de la audiencia, demostrar el derecho o interés legítimo que invoque, acompañar la documentación que la sustente y ofrecer sus pruebas, así como también indicar sus calidades y lugar para oír notificaciones. Los representantes de los usuarios finales y usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 163.- Pretensión.

a. Los interesados podrán oponerse o apoyar las oposiciones objeto de la audiencia, mediante la presentación de escrito motivado, acompañado de la prueba en que se fundamenten; se formulará por escrito y se podrá sustanciar oralmente.

b. Todas las oposiciones de las partes de la audiencia, conjuntamente con la prueba ofrecida, deberán estar presentadas en el respectivo expediente dentro del plazo de veinte (20) días naturales establecidos al efecto.

 

Artículo 164.- Copias.

A los escritos y pruebas documentales presentadas, deberán acompañarse tres copias fieles, salvo cuando se trate de cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, discos, disquetes para computadora, grabaciones magnetofónicas, y objetos muebles de similar naturaleza, de los que se presentará sólo un original o una copia fiel.

 

Artículo 165.- Etapa de instrucción.

a. Convocada la audiencia pública, automáticamente comenzará la instrucción de la misma a cargo de uno o más instructores designados por el Consejo de la SUTEL. El Instructor podrá requerir la asistencia del personal de la SUTEL que sea necesario.

b. La etapa de instrucción tiene por objeto realizar todos los trámites previos necesarios para la efectiva realización de la audiencia y poner en conocimiento de las partes y el público en general todos los hechos vinculados a la audiencia pública.

 

Artículo 166.- Instructor.

a) El instructor tiene amplias facultades para:

1. Fijar plazos para el ordenamiento de las actuaciones.

2. Determinar los medios por los cuales se registrará la audiencia.

3. Decidir acerca de la legitimación de las partes, teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de la audiencia pública.

4. Admitir pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes o inconsecuentes.

5. Introducir pruebas de oficio.

6. Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del procedimiento.

b) Quienes no fueren admitidos como parte, podrán interponer todos los recursos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

 

Artículo 167.- Informe de la instrucción.

Al finalizar la instrucción el instructor preparará un informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la audiencia pública y lo elevará al Consejo de la SUTEL. Dicho informe estará a disposición de quien lo requiera, con anterioridad a la celebración de la audiencia.

 

Artículo 168.- Director de la audiencia.

a) La audiencia pública será dirigida por el Director designado por el Consejo de la SUTEL, sin perjuicio que dadas las situaciones del caso, él puede delegar la dirección de la audiencia en alguno de los funcionarios idóneos de la SUTEL, quien podrá requerir la asistencia del personal de la institución, que resulten necesario.

b) Corresponde al Director de la audiencia:

1. Abrir el acto de la audiencia indicando a los presentes el modo como ésta se desarrollará y dirigir el debate.

2. Dar oportunidad para la presentación de las alegaciones.

3. Procurar que la exposición de las partes, sea clara, precisa y breve.

4. Repreguntar a las partes y a los expertos y peritos que participan en el procedimiento, a efecto de que se aclaren de la mejor manera los argumentos y resulten debidamente expuestos los fundamentos en que se sustentan.

5. Ordenar que se levante el acta de la audiencia, que recoja los aspectos más relevantes del debate, con referencia expresa a todas las oposiciones relativas al objeto de la audiencia.

 

Artículo 169.- Informe del Director de la audiencia.

El Director deberá rendir un informe de la audiencia sobre el desarrollo de ésta. El informe bajo ninguna circunstancia sustituye el acta que sobre la audiencia deberá levantarse. Dicho informe deberá incorporarse al expediente.

 

Artículo 170.- Normas supletorias.

La audiencia se regirá supletoriamente, en lo que sea compatible, con las regulaciones del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

 

Artículo 171.Entrega de los documentos sometidos a consulta.

Los estudios y la documentación que sustenta los asuntos sometidos a consulta y opinión de los interesados, estarán a disposición del público, a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria, en la sede a la SUTEL y en la página Web a la SUTEL.

 

CAPÍTULO III.- Cánones de telecomunicaciones

Artículo 172.- Canon de regulación.

Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, nº 7593, de 9 de agosto de 1996 y sus reformas. El Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará de los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado.

 

Artículo 173.Canon de reserva del espectro.

Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un canon de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no.

El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado por la SUTEL con consideración de los siguientes parámetros:

a) La cantidad de espectro reservado.

b) La reserva exclusiva y excluyente del espectro.

c) El plazo de la concesión.

d) La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población.

e) La potencia de los equipos de transmisión.

f) La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios.

g) Las frecuencias adjudicadas.

h) La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado.

i) El ancho de banda.

El objeto del canon es para la planificación, la administración y el control del uso del espectro radioeléctrico. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar a la SUTEL. En octubre de cada año, el Poder Ejecutivo debe ajustar el presente canon, vía decreto ejecutivo, realizando de previo el procedimiento participativo de consulta señalado por la Ley General de Telecomunicaciones.

Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y regirá el canon del año anterior.

El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon será determinado por éste mediante una declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración y pago vence dos meses y quince días posteriores al cierre del respectivo periodo fiscal. La administración de este canon se hará por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para este canon resulta aplicable el Título III, Hechos Ilícitos Tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la SUTEL, dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería.

 

CAPÍTULO IV.- Régimen sancionatorio

Artículo 174.Potestad sancionatoria.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, a la SUTEL, le corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.

Para la determinación de las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública, nº 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

Asimismo, corresponde a la SUTEL la imposición de las medidas cautelares durante el procedimiento, en los términos, condiciones y plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 8642.

 

Artículo 175.- Clases de infracciones.

Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 8642. Para la valoración y determinación de las sanciones correspondientes en el caso de estas infracciones se estará a lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones 8642 y los Reglamentos vigentes para cada Capítulo.

 

Artículo 176.- Sanciones por infracciones.

Las infracciones descritas en la Ley 8642, serán sancionadas conforme al artículo 68 de dicha Ley. La SUTEL aplicara las sanciones por resolución fundada, en forma gradual y proporcionada, basada en los criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley 8642. Asimismo, la SUTEL deberá respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, para lo que podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan con la realidad de los hechos investigados.

Para la determinación del ingreso bruto anual del infractor a que se hace referencia en los incisos a) y b) del artículo 68, se estará a lo dispuesto en el artículo 5, siguientes y concordantes de la Ley de Impuesto sobre la Renta, número 7092 del 19 de mayo de 1988 y sus reformas. Lo anterior sin perjuicio de la valoración correspondiente a la pertenencia del infractor a un grupo económico en los términos del artículo 6 y 68 de la Ley 8642.

Adicionalmente, la SUTEL podrá imponer como sanción en el caso de infracciones muy graves que se refiere el inciso a) del artículo 67, el cierre de establecimientos y la remoción de equipos, en lo términos en los términos del artículo 69 de la Ley 8642.

En lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia para los servicios de radiodifusión y televisión previsto en el artículo 29 de la Ley 8642, le será aplicable el régimen sancionatorio del Título V de la Ley 8642.

 

Artículo 177.Prescripción.

La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones contenidas en la Ley 8642 se regirá por las reglas descritas en el numeral 71 de dicha Ley.

 

Artículo 178.- Cobro judicial.

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en el marco de la Ley 8642, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente, conforme al artículo 72 de la Ley indicada.

 

Artículo 179.- Disposiciones transitorias.

I) En un plazo no mayor de seis (6) meses los equipos transmisores utilizados deberán contar con filtros pasa bajos definidos en el artículo sobre las características técnicas de los equipos de este reglamento.

II) (Derogado por el decreto ejecutivo nº 34916 de 1° de diciembre de 2008)

III) En tanto la Superintendencia de Telecomunicaciones no se encuentre conformada, la Dirección de Telecomunicaciones de la ARESEP, recibirá y tramitará las gestiones y actividades preparatorias que le corresponden a la SUTEL, de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.

 

Artículo 180.- Disposición derogatoria.

Deróguese el Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto nº 31608-G, del 24 de junio de 2004.

 

Artículo 181.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República a los veintidós días del mes de setiembre de dos mil ocho.

 

 

01Ene/14

Decreto Legislativo 30 maggio 2008, n. 109. Attuazione della direttiva 2006/24/CE riguardante la conservazione dei dati generati o trattati nell´ambito della fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico o di reti pubbliche di

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 6 febbraio 2007, n. 13, recante disposizioni per l'adempimento di obblighi derivanti dall'appartenenza dell'Italia alle Comunità europee – Legge comunitaria 2006, ed in particolare l'articolo 1 e l'allegato B;

Vista la direttiva 2006/24/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 15 marzo 2006, riguardante la conservazione di dati generati o trattati nell'ambito della fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico o di reti pubbliche di comunicazione e che modifica la direttiva 2002/58/CE;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n 196, e successive modificazioni, recante Codice in materia di protezione dei dati personali;

Visto il decreto-legge 27 luglio 2005, n. 144, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 luglio 2005, n. 155, recante misure urgenti per il contrasto del terrorismo internazionale;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 27 febbraio 2008;

Acquisito il parere della competente Commissione della Camera dei deputati;

Considerato che la competente Commissione del Senato della Repubblica non si e' espressa nel termine previsto;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 21 maggio 2008;

Sulla proposta del Ministro per le politiche europee e del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri degli affari esteri, della giustizia, dell'economia e delle finanze, dello sviluppo economico, dell'interno e della difesa;

E m a n a

il seguente decreto legislativo:

Articolo 1.-Definizioni

1. Ai fini del presente decreto si intende:
    
a) per utente: qualsiasi persona fisica o giuridica che utilizza un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, senza esservi necessariamente abbonata;
    
b) per dati relativi al traffico: qualsiasi dato sottoposto a trattamento ai fini della trasmissione di una comunicazione su una rete di comunicazione elettronica o della relativa fatturazione, ivi compresi i dati necessari per identificare l'abbonato o l'utente;
    
c) per dati relativi all'ubicazione: ogni dato trattato in una rete di comunicazione elettronica che indica la posizione geografica dell'apparecchiatura terminale dell'utente di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, ivi compresi quelli relativi alla cella da cui una chiamata di telefonia mobile ha origine o nella quale si conclude;
    
d) per traffico telefonico: le chiamate telefoniche, incluse le chiamate vocali, di messaggeria vocale, in conferenza e quelle basate sulla trasmissione dati, purche' fornite da un gestore di telefonia, i servizi supplementari, inclusi l'inoltro e il trasferimento di chiamata, la messaggeria e i servizi multimediali, inclusi i servizi di messaggeria breve, servizi mediali avanzati e servizi multimediali;
    
e) per chiamata senza risposta: la connessione istituita da un servizio telefonico accessibile al pubblico, non seguita da un'effettiva comunicazione, in quanto il destinatario non ha risposto ovvero vi e' stato un intervento del gestore della rete;
    
f) per identificativo dell'utente: l'identificativo unico assegnato a una persona al momento dell'abbonamento o dell'iscrizione presso un servizio di accesso internet o un servizio di comunicazione internet;
    
g) per indirizzo di protocollo internet (IP) univocamente assegnato: indirizzo di protocollo (IP) che consente l'identificazione diretta dell'abbonato o utente che effettua comunicazioni sulla rete pubblica.

2. Ai fini del presente decreto si applicano, altresì, le ulteriori definizioni, non ricomprese nel comma 1, elencate nell'articolo 4 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni, recante codice in materia di protezione dei dati personali, di seguito denominato: «Codice».

Articolo 2.- Modifiche all'articolo 132 del Codice

1. All'articolo 132 del Codice sono apportate le seguenti modificazioni:
    
a) al comma 1, dopo le parole: «ventiquattro mesi» sono inserite le seguenti: «dalla data della comunicazione», le parole: «, inclusi quelli concernenti le chiamate senza risposta,» sono soppresse e le parole: «sei mesi» sono sostituite dalle seguenti: «dodici mesi dalla data della comunicazione»;
    
b) dopo il comma 1 e' inserito il seguente: «1-bis. I dati relativi alle chiamate senza risposta, trattati temporaneamente da parte dei fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico oppure di una rete pubblica di comunicazione, sono conservati per trenta giorni.»;
    
c) i commi 2, 4 e 4-bis sono abrogati;
    
d) il comma 5 e' così modificato:
        1) all'alinea, le parole: «ai commi 1 e 2» sono sostituite dalle seguenti: «al comma 1» e le parole: «volti anche a» sono sostituite dalle seguenti: «volti a garantire che i dati conservati possiedano i medesimi requisiti di qualità, sicurezza e protezione dei dati in rete, nonche' a»;
        2) le lettere 
b) e c) sono soppresse;
        3) alla lettera 
d) le parole: «ai commi 1 e 2» sono sostituite dalle seguenti: «al comma 1».

Articolo 3.- Categorie di dati da conservare per gli operatori di telefonia e di comunicazione elettronica

1. Le categorie di dati da conservare per le finalità di cui all'articolo 132 del Codice sono le seguenti:

   a) i dati necessari per rintracciare e identificare la fonte di una comunicazione:
        1) per la telefonia di rete fissa e la telefonia mobile:
            1.1 numero telefonico chiamante;
            1.2 nome e indirizzo dell'abbonato o dell'utente registrato;
        2) per l'accesso internet:
            2.1 nome e indirizzo dell'abbonato o dell'utente registrato a cui al momento della comunicazione sono stati univocamente assegnati l'indirizzo di protocollo internet (IP), un identificativo di utente o un numero telefonico;
        3) per la posta elettronica:
            3.1 indirizzo IP utilizzato e indirizzo di posta elettronica ed eventuale ulteriore identificativo del mittente;
            3.2 indirizzo IP e nome a dominio pienamente qualificato del mail exchanger host, nel caso della tecnologia SMTP ovvero di qualsiasi tipologia di host relativo ad una diversa tecnologia utilizzata per la trasmissione della comunicazione;
        4) per la telefonia, invio di fax, sms e mms via internet:
            4.1 indirizzo IP, numero telefonico ed eventuale altro identificativo dell'utente chiamante;
            4.2 dati anagrafici dell'utente registrato che ha effettuato la comunicazione;

    b) i dati necessari per rintracciare e identificare la destinazione di una comunicazione:
        1) per la telefonia di rete fissa e la telefonia mobile:
            1.1 numero composto, ovvero il numero o i numeri chiamati e, nei casi che comportano servizi supplementari come l'inoltro o il trasferimento di chiamata, il numero o i numeri a cui la chiamata e' trasmessa;
            1.2 nome e indirizzo dell'abbonato o dell'utente registrato;
        2) per la posta elettronica:
            2.1 indirizzo di posta elettronica, ed eventuale ulteriore identificativo, del destinatario della comunicazione;
            2.2 indirizzo IP e nome a dominio pienamente qualificato del mail exchanger host (nel caso della tecnologia SMTP), ovvero di qualsiasi tipologia di host (relativamente ad una diversa tecnologia utilizzata), che ha provveduto alla consegna del messaggio;
            2.3 indirizzo IP utilizzato per la ricezione ovvero la consultazione dei messaggi di posta elettronica da parte del destinatario indipendentemente dalla tecnologia o dal protocollo utilizzato;
        3) telefonia, invio di fax, sms e mms via internet:
            3.1 indirizzo IP, numero telefonico ed eventuale altro identificativo dell'utente chiamato;
            3.2 dati anagrafici dell'utente registrato che ha ricevuto la comunicazione;
            3.3 numero o numeri a cui la chiamata e' trasmessa, nei casi di servizi supplementari come l'inoltro o il trasferimento di chiamata;

    c) i dati necessari per determinare la data, l'ora e la durata di una comunicazione:
        1) per la telefonia di rete fissa e la telefonia mobile, data e ora dell'inizio e della fine della comunicazione;
        2) per l'accesso internet :
            2.1 data e ora (GMT) della connessione e della disconnessione dell'utente del servizio di accesso internet, unitamente all'indirizzo IP, dinamico o statico, univocamente assegnato dal fornitore di accesso internet a una comunicazione e l'identificativo dell'abbonato o dell'utente registrato;
        3) per la posta elettronica:
            3.1 data e ora (GMT) della connessione e della disconnessione dell'utente del servizio di posta elettronica su internet ed indirizzo IP utilizzato, indipendentemente dalla tecnologia e dal protocollo impiegato;
        4) per la telefonia, invio di fax, sms e mms via internet:
            4.1 data e ora (GMT) della connessione e della disconnessione dell'utente del servizio utilizzato su internet ed indirizzo IP impiegato, indipendentemente dalla tecnologia e dal protocollo usato;

    d) i dati necessari per determinare il tipo di comunicazione:
        1) per la telefonia di rete fissa e la telefonia mobile: il servizio telefonico utilizzato;
        2) per la posta elettronica internet e la telefonia internet: il servizio internet utilizzato;

    e) i dati necessari per determinare le attrezzature di comunicazione degli utenti o quello che si presume essere le loro attrezzature:
        1) per la telefonia di rete fissa, numeri telefonici chiamanti e chiamati;
        2) per la telefonia mobile:
            2.1 numeri telefonici chiamanti e chiamati;
            2.2 International Mobile Subscriber Identity (IMSI) del chiamante;
            2.3 International Mobile Equipment Identity (IMEI) del chiamante;
            2.4 l'IMSI del chiamato;
            2.5 l'IMEI del chiamato;
            2.6 nel caso dei servizi prepagati anonimi, la data e l'ora dell'attivazione iniziale della carta e l'etichetta di ubicazione (Cell ID) dalla quale e' stata effettuata l'attivazione;
        3) per l'accesso internet e telefonia, invio di fax, sms e mms via internet:
            3.1 numero telefonico chiamante per l'accesso commutato (dial-up access);
            3.2 digital subscriber line number (DSL) o un altro identificatore finale di chi e' all'origine della comunicazione;

    f) i dati necessari per determinare l'ubicazione delle apparecchiature di comunicazione mobile:
        1) etichetta di ubicazione (Cell ID) all'inizio della comunicazione;
        2) dati per identificare l'ubicazione geografica della cella facendo riferimento alle loro etichette di ubicazione (Cell ID) nel periodo in cui vengono conservati i dati sulle comunicazioni.

2. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri per le politiche europee, dello sviluppo economico, dell'interno, della giustizia, dell'economia e delle finanze e della difesa, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, possono essere specificati, ove si renda necessario anche al fine dell'adeguamento all'evoluzione tecnologica e nell'ambito delle categorie di dati di cui alle lettere da a) ad f) del comma 1, i dati da conservare.

Articolo 4.- Autorità di controllo ed informazioni di tipo statistico

1. All'articolo 154 comma 1, lettera a), del Codice, sono aggiunte, infine, le parole: «e con riferimento alla conservazione dei dati di traffico».

2. I fornitori di servizi di cui al presente decreto entro il 30 giugno, inviano annualmente al Ministero della giustizia, per il successivo inoltro alla Commissione europea, le informazioni relative:
    
a) al numero complessivo dei casi in cui sono state forniti i dati relativi al traffico telefonico o telematico alle autorità competenti conformemente alla legislazione nazionale applicabile;
    
b) al periodo di tempo trascorso fra la data della memorizzazione dei dati di traffico e quella della richiesta da parte delle autorità competenti;
    
c) ai casi in cui non e' stato possibile soddisfare le richieste di accesso ai dati.

Articolo 5.- Sanzioni

1. Dopo l'articolo 162 del Codice e' inserito il seguente:
    «Articolo 162-
bis. (Sanzioni in materia di conservazione dei dati di traffico). 1. Salvo che il fatto costituisca reato e salvo quanto previsto dall'articolo 5, comma 2, del decreto legislativo di recepimento della direttiva 2006/24/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 15 marzo 2006, nel caso di violazione delle disposizioni di cui all'Articolo 132, commi 1 e 1-bis, si applica la sanzione amministrativa pecuniaria da 10.000 euro a 50.000 euro, che può essere aumentata sino al triplo in ragione delle condizioni economiche dei responsabili della violazione.».

2. Salvo che il fatto costituisca reato, l'omessa o l'incompleta conservazione dei dati ai sensi dell'articolo 132, commi 1 e 1-bis, del Codice, e' punita con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 10.000 ad euro 50.000 che può essere aumentata fino al triplo in ragione delle condizioni economiche dei responsabili della violazione. Nel caso di assegnazione di indirizzo IP che non consente l'identificazione univoca dell'utente o abbonato si applica la sanzione amministrativa pecuniaria da 5.000 euro a 50.000 euro, che può essere aumentata fino al triplo in ragione delle condizioni economiche dei responsabili della violazione. Le violazioni sono contestate e le sanzioni sono applicate dal Ministero dello sviluppo economico.

Articolo 6.- Disposizioni transitorie e finali

1. Dall'attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

2. I soggetti pubblici interessati provvedono agli adempimenti derivanti dall'attuazione del presente decreto con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

3. La disposizione dell'articolo 132, comma 1-bis, del Codice, introdotta dall'articolo 2, comma 1, lettera b), ha effetto decorsi tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

4. L'articolo 6, comma 4, del decreto-legge 27 luglio 2005, n. 144, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 luglio 2005, n. 155, e' abrogato.

5. I fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico che offrono servizi di accesso a internet (Internet Acces Provider) assicurano la disponibilità e l'effettiva univocità degli indirizzi di protocollo internet entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. 

01Ene/14

Decreto Ministeriale Difesa 10 0ttobre 2002. Disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattramento dei dati sensibili da parte di soggetti pubblici.(Suppl. Ord. n. 232 del 18 dicembre 2002 alla G. U. n. 296 del 18 dicembre 2002).

Decreto Ministeriale Difesa 10 0ttobre 2002. Disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattramento dei dati sensibili da parte di soggetti pubblici.(Suppl. Ord. n. 232 del 18 dicembre 2002 alla G. U. n. 296 del 18 dicembre 2002).

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Visti gli articoli 22 e 23 della citata legge n. 675/1996 recanti disposizioni in merito ai dati sensibili ed ai dati inerenti alla salute; Visti in particolare i commi 3 e 3-bis del citato articolo 22 della legge n. 675/1996;

Visto il decreto legislativo n. 135 dell'11 maggio 1999 recante disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattamento di dati sensibili da parte dei soggetti pubblici;
Considerate le indicazioni fornite dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per gli affari giuridici e legislativi con circolare n. DAGL/643 – PRES. 2000 del 19 aprile 2000;

Decreta:

Articolo 1.

1. Il presente provvedimento individua, nelle allegate tabelle, distintamente per il Gabinetto del Ministro della difesa, lo stato maggiore della Difesa, gli stati maggiori di Forza Armata, il Comando generale dell'Arma dei carabinieri, la Direzione generale del personale militare, la Direzione generale del personale civile, la Direzione generale della leva e la Direzione generale della sanita' militare, le categorie di dati sensibili che possono essere trattati e le relative operazioni strettamente pertinenti e necessarie in relazione a rilevanti finalita' di interesse pubblico perseguite.

2. I dati forniti saranno oggetto di verifiche successive ai fini sia del completamento sia dell'aggiornamento delle categorie di dati sensibili trattati e delle operazioni eseguibili.
Il presente decreto viene trasmesso alla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana per la pubblicazione.

 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 020-98-MTC de 4 agosto 1998, aprueban los lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Artículo 2 de la Ley de Telecomunicaciones, es de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro de un marco de libre competencia;

Que conforme a la Ley nº 26285, se reguló la desmonopolización progresiva de los servicios públicos de telecomunicaciones de telefonía local y portadores de larga distancia nacional e internacional, estableciéndose un período de concurrencia limitada previo a la plena apertura del mercado;

Que para efectos de contar con una política integral frente a la apertura plena del mercado de telecomunicaciones se creó, por Resolución Suprema nº 564-97-PCM, una Comisión Técnica encargada de analizar y proponer las bases de una política integral de apertura;

Que, la Comisión Técnica a que se refiere el considerando anterior ha presentado una propuesta integral, en base a la cual se han elaborado lineamientos específicos de política de apertura de las telecomunicaciones dirigidos a promover la inversión en el sector;

Que, estando a lo expuesto, resulta conveniente aprobar los lineamientos sobre política de apertura de las telecomunicaciones;

De conformidad con la Constitución Política del Perú y la Ley de Telecomunicaciones;

 

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébanse los «Lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú», contenidos en el Anexo 1, el mismo que es parte integrante de este Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la vigencia del presente Decreto Supremo, adoptarán las disposiciones necesarias para adecuar la normativa vigente a los principios y políticas contenidos en los lineamientos aprobados.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Ministro de Economía y Finanzas.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ANTONIO PAUCAR CARBAJAL

Ministro de Transportes, Comunicaciones

Vivienda y Construcción

JORGE BACA CAMPODONICO

Ministro de Economía y Finanzas

 

LINEAMIENTOS DE POLITICAS DE APERTURA DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES

 

INTRODUCCION

De la Comisión Técnica de Telecomunicaciones CTT

1. Para la adecuada preparación de las políticas y cambios normativos necesarios de cara al fin del período de concurrencia limitada y la consiguiente apertura total de los mercados de servicios públicos de telecomunicaciones a la competencia, el Poder Ejecutivo de la República del Perú nominó la Comisión Técnica de Telecomunicaciones (CTT).La CTT está integrada por un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), quien la preside, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), entidad que a su vez actúa como Secretaría Técnica. Estas son, junto al Comité Especial de Telecomunicaciones de PromCepri, las instituciones del Estado con responsabilidad sobre el sector de telecomunicaciones. El MTC dicta la política general del sector, los Planes Técnicos Fundamentales, asigna y monitorea el espectro radioeléctrico y otorga las concesiones.

OSIPTEL, es el ente regulador de los mercados de servicios públicos de telecomunicaciones y se constituye en la vía administrativa para la solución de controversias entre empresas operadoras. El Comité Especial de Telecomunicaciones de PromCepri es el encargado de proponer la entrega de concesiones al sector privado en el área de telecomunicaciones y de llevar adelante los concursos para el otorgamiento de concesiones de obras de infraestructura -entre ellas las de telecomunicaciones-.

2. Un documento preliminar de los presentes lineamientos fue expuesto en un seminario de carácter técnico en el cual se recibieron comentarios de empresas operadoras interesadas en entrar al mercado, reguladores de otros países, representantes de usuarios y expertos internacionales.

Visión y Principios Regulatorios

3. Hasta el 27 de junio de 1999, el servicio de telefonía fija local, el servicio de portador de larga distancia nacional y el de larga distancia internacional se encuentran en exclusividad. La apertura completa es la puerta de entrada para la siguiente fase del proceso de reestructuración del sector de telecomunicaciones en el Perú y que consiste en el desarrollo del sector en competencia. La primera fase, que se hace coincidir con el período de concurrencia limitada, ha sido exitosa en el logro de las metas que se plantearon y que se plasman en indicadores de telecomunicaciones alentadores para el Perú.

4. La competencia deberá permitir consolidar la expansión telefónica y mantenernos al día con las tendencias de modernización del sector. Para ello, será necesario afianzar las políticas consistentes con el desarrollo del sector en un ambiente de libre y leal competencia reduciendo las barreras legales a la entrada para los operadores eficientes; asimismo, es indispensable contar con un marco regulatorio que permita recuperar costos y generar márgenes razonables de utilidad para todas las empresas eficientes-entrantes y las que se encuentran actualmente en el mercado-. El funcionamiento del mercado permitirá que las tarifas reflejen costos, aumentar la cobertura de servicios, garantizar el derecho del usuario a elegir al proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y mantenernos en la tendencia de expansión, modernización e innovación de los servicios. De esta manera, el sector de telecomunicaciones podrá servir de soporte a incrementos en la competitividad y eficiencia de la economía peruana.

5. Sobre la base de la experiencia internacional, la realidad socioeconómica peruana y las tecnologías disponibles, es de esperar que la competencia se plasme de manera más rápida en los servicios de larga distancia nacional e internacional, con las asociadas reducciones de tarifas.

Se prevé que el surgimiento de competencia en telefonía fija local será un proceso más largo, el cual probablemente se base en nuevas tecnologías tales como la telefonía fija inalámbrica. La competencia en telefonía fija local, demandará de las entidades del gobierno una activa promoción, facilitando el ingreso de nuevos operadores y nuevas tecnologías, especialmente las inalámbricas, para contrarrestar las limitaciones que las infraestructuras tradicionales puedan ocasionar. Asimismo, la expansión del servicio en las áreas rurales demandará una participación del FITEL.

6. Un aspecto relevante vinculado con la regulación y directamente relacionado con el proceso de apertura del mercado se refiere a la necesidad, o no, de modificar la actual ley de telecomunicaciones. Al respecto, se ha llegado a la conclusión recogiendo las recomendaciones presentadas en tal sentido, que no es necesario modificar la actual ley de telecomunicaciones como requisito para lograr un proceso exitoso de apertura, siendo preferible mantener el texto actual, que resulta compatible con una situación de plena competencia.

LAS NUEVAS METAS

7. Frente a la nueva realidad de una plena apertura del mercado a la competencia es necesario que nos fijemos como país nuevos objetivos y metas de manera que nos sirvan de guía para medir los avances de nuestro proceso de desarrollo e inversión en el sector.

8.En este sentido planteamos como metas para el año 2003 las siguientes:

a) Alcanzar una teledensidad de 20 líneas por cada 100 habitantes. En este objetivo están comprendidos la telefonía alámbrica e inalámbrica.

b) Incorporar a los servicios de telecomunicaciones 5000 nuevas localidades o centros poblados.

c) Incrementar sustancialmente el acceso a Internet en el Perú.

d) Tener disponibilidad de los servicios y tecnologías necesarias, colocándonos a la vanguardia de la modernización de la región.

e) Completar íntegramente la digitalización de las redes.

f) En las zonas calificadas como poblaciones urbanas, lograr que el 98% de las solicitudes de nuevas líneas sean atendidas en no más de 5 días.

9. El logro de estas metas implican continuar con un enorme esfuerzo de inversión privada estimada en no menos de 2,500 millones de dólares y que implican el reta de la apertura. Como resultado de estas metas el nivel competitivo del país se incrementará de forma importante.

10. Para efectos de lograr una exitosa apertura del mercado, se han identificado las siguientes políticas específicas relevantes:

 

POLITICAS ESPECIFICAS

POLITICA DE TARIFAS

11. OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la fijación de tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, posea la potestad para desregularlas, si verifica condiciones de competencia efectiva.

12. La tendencia en el Perú es a desregular las tarifas de todos los servicios que reflejen condiciones de competencia efectiva. En aquellos mercados donde existan operadores dominantes, la regulación de sus tarifas a través de precios tope debe servir también para regular los precios de sus competidores en los servicios involucrados. En situaciones en las que no existe una competencia efectiva en un determinado servicio, será conveniente evaluar el establecimiento de topes a los precios de las otras empresas que prestan dicho servicio, de acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones. Con esta finalidad, los entrantes tendrán la obligación de remitir a OSIPTEL, previa a su entrada en vigencia, las tarifas que planean cobrar a los usuarios en aquellos mercados donde exista un operador con posición de dominio. (1)

13. Los contratos de concesión con Telefónica del Perú S.A. aprobados por D.S. nº 11-94-TC prevén que, culminado el período de concurrencia limitada inicialmente pactado (junio 1999), OSIPTEL establecería el factor de productividad aplicable a cada una de las canastas previstas en los Anexos correspondientes. Sin embargo, el hecho de adelantar la fecha de terminación del período de concurrencia limitada hace inviable tal mecanismo. Por ello, en este primer período de revisión (es decir, del 1 de agosto de 1998 al 31 de agosto de 2001), es necesario reemplazar el antedicho mecanismo por uno de tarifas tope, que consista en una reducción efectiva de tarifas, que se reajustarán luego según el Índice de Costos pactado en el contrato de concesión.

14. A término del tercer año de la apertura, será de aplicación lo establecido en la sección 9.04 de los contratos de concesión, es decir, de acuerdo a las canastas previstas y aplicación de los sectores de productividad correspondientes.

15. La definición de los factores de productividad supone proyectar ganancias razonables de productividad de la empresa a ser regulada en base a variables como el valor de los activos existentes, el costo de oportunidad del capital, tasas esperadas de crecimiento de la demanda y mejoras tecnológicas. En cualquier caso, es importante que los factores de productividad que se establezcan generen incentivos suficientes y adecuados para la expansión de los servicios en el Perú.

16. La unidad geográfica del área local para efectos de la aplicación de la tarifa local será el límite de la demarcación política de cada departamento del Perú. En consecuencia, se extiende el área local, que antes se limitaba al área urbana de los centros poblados.

17. Se considerará el departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao como una sola área local.

18. En el servicio de telefonía fija, las tarifas de renta mensual y llamada local que aplicará TdP serán iguales a nivel nacional, sin perjuicio de que existan paquetes tarifarios u ofertas por debajo de dichos topes.

 

POLITICA DE CONCESIONES

19. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (MTC) tiene competencia sobre la política y los mecanismos de otorgamiento de concesiones, así como sobre la asignación y el monitoreo del espectro radioeléctrico.

20. Se considera importante precisar que una política de acceso al mercado debe promover la competencia, facilitar el desarrollo de nuevos servicios y tecnologías promover la inversión y maximizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico. De esta manera, la política de acceso debe:

a) Ser transparente, objetiva y no discriminatoria.

b) Aplicar efectivamente los principios de simplificación administrativa y de celeridad en el otorgamiento de concesiones.

c) Utilizar mecanismos competitivos (subastas o concursos) para la asignación del espectro, cuando la disponibilidad de frecuencias limita el número de operadores en un servicio y haya más demanda que oferta del espectro.

21. No se establecerá limitación al número de concesionarios en un servicio, salvo en aquellos casos en que haya restricciones de espectro. En este sentido, a aquellas empresas que cumplan con los requisitos y obligaciones exigibles se les otorgará la concesión a solicitud de parte.

22. Para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, con excepción de los de valor añadido, es requisito el otorgamiento de una concesión. Los concesionarios tendrán derecho a revender sus servicios a terceros autorizados por el MTCVC.

23. Es de particular relevancia reforzar el procedimiento de otorgamiento de concesiones, de forma que las empresas operadoras interesadas no vean retrasados innecesariamente sus planes de inversión y oferta de servicios. La seguridad de completar este procedimiento en un determinado plazo reduce la incertidumbre y los costos de transacción, y permite a las empresas un adecuado planeamiento de sus operaciones. En tal sentido:

24. El otorgamiento de concesiones debe estar sujeta a un plazo máximo bajo responsabilidad, que no debe ser.

25. Para lograr el cumplimiento del plazo señalado se plantea las siguientes medidas:

a) El proceso debe basarse en modelos de contratos de concesión predeterminados y públicamente conocidos.

b) Durante el proceso no deben evaluarse aspectos que son propios de la gestión empresarial, tales como tecnologías especificas que el solicitante utilizará en la provisión de los servicios, y estudios sobre factibilidad técnico-económica.

c) Además de lo previsto en el modelo de contrato, el proceso de otorgamiento debe considerar únicamente la suscripción del correspondiente plan mínimo de expansión expresado en función de variables resultado y la constitución de una garantía (fianza bancaria) que respalde adecuadamente el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de concesión, incluyendo eventuales sanciones.

26. Las concesiones se otorgarán a los operadores que deseen brindar servicios públicos de telecomunicaciones a solicitud de parte y constituyen un acto administrativo diferente de la asignación del espectro. El espectro radioeléctrico se asignará a operadores mediante el mecanismo de concurso público de ofertas cuando haya escasez, y mediante solicitud de parte cuando no la haya.

27. Cuando una concesión involucra el uso del espectro, se requiere que los operadores del servicio cumplan metas de uso de las frecuencias razonables y justificadas ya que su uso restringe a otro operador potencial de ofrecer servicios usando ese espectro. Por lo tanto, se requerirá a un operador de estos servicios lograr dichas metas, con el riesgo de perder el espectro asignado, que sería otorgado a otro operador.

28. Los planes mínimo de expansión tomarán en cuenta lo siguiente:

Para larga distancia:

El concesionario deberá estar en capacidad de prestar el servicio concedido dentro de un plazo de 24 meses en cinco ciudades en distintos departamentos del país con infraestructura propia y poseer al menos un centro de conmutación. La selección de las cinco ciudades mencionadas se hará del total de ciudades del país que cuenten con una población superior a los 50,000 habitantes. Esta obligación procederá de acuerdo a los programas que el propio concesionario defina con el MTC.

Para telefonía fija local:

El área mínima de concesión es el departamento. El nuevo concesionario deberá instalar un 5% de las líneas en servicio del mayor operador establecido existente en la misma área en el momento de la solicitud de la concesión del nuevo operador dentro de un plazo de cinco años. Al menos 10% de las nuevas líneas fuera de la ciudad con mayor densidad. En cualquier caso la obligación estará sujeta a la existencia de demanda, como lo establecerán los contratos de concesión. (1)

29. En suma, para el otorgamiento de una concesión, serán requisitos:

a) Pago del derecho por concesión previsto en el reglamento general de la ley.

b) Presentar un Perfil Técnico Económico, que contemple Planes Mínimos de Expansión de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores.

c) En el caso que la concesión implique la asignación de espectro, se establecerán metas de uso de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior.

d) Las concesiones contemplaran también el cumplimiento de las obligaciones generales a que se refiere este documento. (2)

30. Al otorgar concesiones es conveniente facilitar la prestación de servicios múltiples e integrados de manera que los concesionarios puedan adaptarse a las nuevas tecnologías y modalidades de servicio, generando el concepto de prestador general de servicios integrados.

Para estos casos de servicios integrados, es necesario ser concesionario en cada servicio y cumplir los requisitos que en cada caso se haya comprometido en el contrato de concesión.

31. No será necesario contar con reglamentos técnicos específicos de servicios como requisito del otorgamiento de concesiones y autorizaciones, pero el Estado se reserva el derecho de emitir reglamentos técnicos que normen la calidad mínima de los servicios ofrecidos. En los casos en que se realicen subastas, sus bases incorporarán metas por el uso de frecuencias.

32. En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso de cualquier título de concesiones y asignación del espectro, se requerirá la autorización previa del MTC, el que no podrá denegarlo sin causa justificada.

33. La comercialización en general será permitida. Se entiende por comercialización la posibilidad de que un concesionario compre un volumen al por mayor de tráfico y lo revenda al por menor. Se otorgarán licencias de operación a los comercializadores puros, es decir, aquellos que no construyan infraestructura. La autoridad regulatoria no establecerá niveles de descuento obligatorios pero si que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. Quienes detenten este tipo de licencias, no tendrán los derechos ni las obligaciones de los concesionarios, por ejemplo, en relación a la interconexión.

34. Se propone que el Perú adopte el Acuerdo sobre Mutuo Reconocimiento del APEC sobre homologación de equipos de telecomunicaciones.

 

Áreas Locales para Telefonía Fija

35. El área local es el departamento y constituye la unidad mínima para el otorgamiento de una concesión de servicio local de telefonía fija. Es factible otorgar concesión para la prestación de servicios locales dentro de varias áreas locales, como es posible también el otorgamiento de concesión para prestar el servicio en las áreas locales de todo el territorio nacional. Dentro del área local otorgada en concesión se aplican las tarifas del servicio local. (3)

36. En las áreas de tasación local y de larga distancia se cobrarán tarifas locales y de larga distancia respectivamente. El mismo concepto de área local usado para tasar las llamadas a los usuarios se utilizará para establecer los cargos de interconexión.

 

POLITICA DE INTERCONEXION

37. OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre los temas de la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones. La política de interconexión es un elemento clave para el éxito de un proceso de apertura del mercado de telecomunicaciones. La experiencia internacional comparada demuestra que la efectiva entrada de nuevos operadores al mercado depende en buena medida de su capacidad para establecer y conocer los términos relevantes de los acuerdos de interconexión que deben celebrar con los operadores establecidos. En este sentido, la predeterminación de los aspectos relevantes de la interconexión resulta esencial para promover la entrada rápido de nuevos operadores al mercado. De no definirse estos parámetros, la entrada de operadores se vería afectada por incertidumbre e inestabilidad y seriamente retrasada por largos procesos de negociación y potenciales controversias entre operadores. Por ello, el objetivo de la política de interconexión es el de reducir sustancialmente la incertidumbre eliminando retrasos y costos de transacción. Asimismo una política de interconexión debe permitir un balance entre la necesidad de garantizar el acceso de los operadores a las distintas redes y la de permitir mantener y modernizar la red, generando incentivos para su expansión.

38. En línea de lo anterior se han identificado tres aspectos relevantes sobre la política de interconexión que atañen al éxito de la apertura:

a) La fijación de los puntos de interconexión (PI).

b) El establecimiento de los cargos de interconexión por defecto, generando señales claras para los participantes en el mercado.

c) Acceso a instalaciones esenciales.

 

Sobre la fijación de puntos de interconexión

39. Los operadores establecidos deberán definir por lo menos un punto de interconexión en cada área local tanto en la interconexión local-local como en la de larga distancia-local y larga distancia-larga distancia. Los puntos de interconexión adicionales estarán sujetos a negociación.

40. Sólo se proveerá y se cobrará por cargo de interconexión donde tenga presencia cada uno de los prestadores de servicios a ser interconectados.

41. Los operadores de larga distancia deberán aceptar comunicaciones de otros operadores de larga distancia para terminarlas en un área local en aquellos casos que estos últimos no tengan puntos de interconexión locales. Las tarifas por dicho concepto será objeto de negociación comercial entre partes, siendo el costo del transporte de la llamada negociado sobre la base de la tarifa en vigor aplicable. Los descuentos por volúmenes de tráfico que se apliquen serán públicos y no serán discriminatorios entre los operadores.

42. Si por cualquier motivo un operador no puede proveer temporalmente la interconexión en ciertas áreas locales, se podrá permitir a los competidores interconectarse mediante líneas telefónicas hasta que pueda cumplir sus obligaciones. Si este es el caso, los usuarios accederían al competidor a través del pago basado en la tarifa de una llamada local. A cambio de este pago y como compensación, el competidor no pagará los cargos de tráfico local. El competidor pagaría la misma renta mensual que otros competidores. Este tipo de interconexión sólo estaría disponible como un arreglo transitorio hasta que la interconexión vía troncales de enlace esté disponible. El plazo para aplicar esta regla será el previsto por el reglamento correspondiente.

43. El acceso del cliente de telefonía al operador de larga distancia se realizará a través del servicio de telefonía local.

 

Sobre los cargos de intereconexión

44. El Reglamento de Interconexión vigente establece, en su Artículo 13 hasta, que los cargos de interconexión son iguales a la suma de: (i) los costos de interconexión, (ii) contribuciones a los costos totales del prestador del servicio local, y (iii) un margen de utilidad razonable. En el Artículo 14 hasta, se defina el costo de la interconexión como la diferencia en los costos totales que incluyen la instalación determinada y los costos totales que excluyen dicha instalación, dividida por la capacidad de la instalación, es decir, los costos medios. Para su cálculo el Artículo 15 hasta establece que deberá basarse, entre otros, en los siguientes principios básicos:

a) se considerará el valor de adquisición utilizando tecnologías eficientes,

b) la depreciación se determinará considerando la vida útil de los activos de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Perú.

45. De acuerdo a nuestra legislación los cargos de interconexión serán los que resulten de la negociación de las partes. En caso no exista acuerdo entre las partes, OSIPTEL tiene expresas facultades para determinar los cargos correspondientes. Se considera que dar señales claras al mediano plazo sobre este asunto, es de crucial interés para todos los operadores, sean ya establecidos o entrantes. Por ello, resulta conveniente que OSIPTEL anticipe públicamente los valores de los cargos de interconexión por defecto, de manera de generar un entorno de estabilidad.

46. Para establecer los cargos por defecto, y en su caso, de acuerdo a la ley, establecer mandatos o resolver una controversia, se aplicará el Reglamento de Interconexión, para lo cual se obtendrá la información sobre la base de:

a) La información de costos, proporcionados por las empresas.

b) En tanto y en la medida que no sea posible lo primero para el establecimiento de los cargos, se utilizarán mecanismos de comparación internacional, tomando en cuenta las mejores prácticas de la región, adaptada a la realidad de Perú.

c) Como complemento podrá considerarse también la simulación de una empresa eficiente, que recoja los parámetros de la realidad peruana.

47. De acuerdo a lo analizado, en una primera etapa no será posible contar con información desagregada que permita establecer los cargos de interconexión por defecto en base al método del literal a). En vista de ello, es necesario, que en la primera etapa se determinen estos cargos sobre la base del método previsto en el literal b). En una segunda etapa, los cargos deben basarse en el método a) y, complementariamente, en el c).

48. Al definirse los cargos de interconexión por defecto debe establecerse un solo cargo de interconexión a nivel local sin diferenciar entre llamadas entrantes y salientes, ni locales y larga distancia nacional e internacional, pues ello genera distorsiones y arbitrajes que desnaturalizan el objetivo perseguido por este tipo de diferenciaciones. Asimismo, este cargo de interconexión será único por departamento (nueva área local) por la terminación de la llamada.

49. Aquellos costos de proveer la interconexión así como las modificaciones en las redes de los operadores que se interconectan estará sujeta a una lista de precios por defecto preparada por OSIPTEL basada en la información proporcionada por las empresas. Las partes negociarán de acuerdo al proyecto técnico de interconexión los pagos que deberán realizarse para implementar dicho proyecto.

«49-A. La revisión de los cargos de interconexión tope se efectuará obligatoriamente cada cuatro (4) años. Sin perjuicio de ello, el Osiptel podrá efectuar la revisión de oficio, o a pedido de parte en cualquier momento, siempre que exista una justificación para ello. El OSIPTEL podrá establecer plazos diferentes al precitado plazo, mediante Resolución de su Consejo Directivo.

Esta revisión no implica necesariamente la modificación de dichos cargos»

Instalaciones Esenciales

50. Se considerarán instalaciones esenciales a efectos de interconexión: 1) la terminación de llamada que incluye la conmutación y señalización necesarias; 2) el transporte, en cuanto al circuito de interconexión y equipos necesarios que enlazan las redes a ser interconectadas en la misma localidad y 3) servicios auxiliares tales como guía telefónica y la información necesaria para poder facturar y otros servicios auxiliares que cumplan con la definición de instalación esencial.

51. La facturación no es facilidad esencial, mas si toda aquella información necesaria que permita al entrante poder facturar y cobrar a los usuarios, la cual deberá ser provista por TdP de manera oportuna.

52. Terminación de llamada, el cual incluye la conmutación e información de señalización y tasación necesarias. La terminación de llamada supone la posibilidad de completar las llamadas originadas desde y hacia la red del solicitante de la interconexión hacia y desde la red del operador al que se le solicita la interconexión en el área local donde ambos tengan infraestructura propia ya instalada.

53. Transporte consiste en el circuito de interconexión que enlaza las redes de distintos operadores concesionarios a ser interconectadas en la misma localidad y aplica también entre operadores locales con operadores de larga distancia en la misma localidad.

54. Señalización: Sólo se considerará instalación esencial la información o facilidades necesarias e imprescindibles a intercambiar para hacer efectiva la interconexión. La señalización nº 7 necesaria para completar la llamada estará incluida por defecto en el cargo de terminación de llamada.

 

POLITICA SOBRE EL ACCESO DEL USUARIO FINAL AL PORTADOR DE LARGA DISTANCIA

55. Uno de los problemas que debe resolverse en el contexto de competencia de larga distancia es el del acceso de usuario al operador de larga distancia de su elección, ya sea mediante la preselección (o presuscripción), o seleccionando cualquier portador cada vez que realiza una llamada o alguna combinación de ambas.

56. Se aplicará un sistema donde el principio de libertad de elección sea alcanzado a través de una mezcla del sistema de preselección y llamada por llamada, implementada en dos etapas:

a) Durante dos años, contados a partir del inicio de operación comercial del primer entrante en larga distancia, se instaurará el sistema de preselección.

b) Al término de este período, se iniciará la modalidad de «preselección más «llamada-porllamada», en el cual coexista la preselección junto con la alternativa de que el usuario elija a otro operador en una determinad llamada.

57. Los Operadores Locales en general, deben brindar las facilidades para que el sistema de preselección funcione adecuadamente, en este sentido, y teniendo en cuenta las limitaciones técnicas de TdP en cuanto al número de operadores de larga distancia que pueden ser programados para ser sujetos de una preselección por los usuarios, TdP deberá facilitar la interconexión con al menos tres nuevos operadores de larga distancia bajo el sistema de preselección de manera inmediata a la apertura con un mínimo de 85% de las líneas telefónicas.

A partir del inicio del segundo año deberá acomodar sin limitaciones a todos los operadores de larga distancia bajo la modalidad de preselección con al menos 95% de las líneas telefónicas.

TdP deberá sustentar técnicamente aquellas líneas en las cuales no pueda proporcionar el servicio bajo el sistema de preselección. Asimismo, presentará un cronograma de adecuación técnica para la introducción del sistema «llamada-por-llamada» de acuerdo a los plazos previstos en el párrafo anterior.

58. En 1998, OSIPTEL coordinará con el MTC la selección de códigos de números especiales, que serán sorteados entre los concesionarios de servicios de larga distancia incluyendo al establecido. El primer sorteo se efectuará cuando al menos un nuevo concesionario de servicios de larga distancia comunicase a OSIPTEL la fecha de inicio de sus operaciones comerciales. El mismo proceso será aplicable a todos los concesionarios que ingresen al mercado, con posterioridad.

59. Luego de concluida la primera preselección, se establecerá un período de prueba de tres meses con la finalidad de que los operadores adecuen sus operaciones a este nuevo sistema.

Durante este período el abonado u operador propietario de los terminales de teléfonos públicos de interiores que decida cambiar de concesionario de larga distancia podrá hacerlo, luego de transcurrido al menos un mes de servicios con dicho concesionario. OSIPTEL en su oportunidad decidirá los plazos mínimos para que los abonados cambien de concesionarios de larga distancia.

60. Los abonados existentes que decidan no seleccionar a otro concesionario de larga distancia continuarán obteniendo dichos servicios con su actual concesionario, en ejercicio de su libertad de elección expresada en su contrato de abonado. Los nuevos abonados del servicio telefónico podrán seleccionar a su proveedor de larga distancia, al momento de suscribir su contrato de abonado o, en su oportunidad, podrán seleccionar a su proveedor en cada llamada.

61. A los usuarios de teléfonos públicos de exteriores (v.g. en vías públicas) y a los usuarios del servicio de telefonía móvil celular, no les será aplicable el sistema de preselección.

 

POLITICA SOBRE FACTURACION, COBRANZA, FRAUDE Y ACCESO A LA INFORMACION DEL USUARIO

62. Uno de los elementos críticos de los procesos de apertura de mercados ha sido el referido a la facturación y cobranza, así como al acceso a la información del usuario.

63. Los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que tengan interconexión con la telefonía fija local o se soporten en ella para la prestación de sus servicios pueden libremente negociar la contratación de la facturación y cobranza de sus servicios a la empresa concesionaria de telefonía fija local correspondiente (en adelante, se denominará facturación y cobranza de servicios de terceros). Las condiciones económicas por la facturación y cobranza de servicios de terceros deben basarse en los costos de su prestación, respetando los principios de neutralidad y no discriminación y no en el monto facturado. Las políticas de descuento deberán ser públicas.

64. Bajo el sistema de presuscripción, TdP sólo suspenderá a un cliente por deuda pendiente de un determinado servicio a solicitud del prestador de dicho servicio, sin que ello afecte a otros servicios provistos por otros operadores. La suspensión no procederá mientras se encuentre en trámite un proceso de reclamo por dicha deuda. Los reclamos que formulen los usuarios de servicios de terceros por la facturación y calidad del servicio telefónico serán resueltos por la empresa concesionaria que brinda el servicio materia del reclamo.

65. A la facturación y cobranza de servicios de terceros le serán aplicables, en lo que resulte pertinente, las cláusulas generales de contratación y las condiciones de uso.

66. En aquellos casos que los concesionarios de servicios portadores de larga distancia nacional o internacional facturen directamente a los usuarios, deberán contar con el contrato de abonado correspondiente que contenga la autorización expresa y voluntaria del usuario de que el servicio de larga distancia sea facturado directamente por el concesionario de tal servicio.

67. La guía telefónica del concesionario de telefonía local incluirá a todos los abonados de los concesionarios de telefonía fija local, a cambio de una contraprestación a ser determinada entre operadores.

 

POLITICA SOBRE TASAS CONTABLES

68. El MTC es responsable de fijar la política a seguir en las relaciones internacionales de telecomunicaciones. OSIPTEL tiene la potestad de fijar los lineamientos, criterios y/o limitaciones que deben seguir las empresas en sus negociaciones sobre acuerdos internacionales de operación

69. En tanto subsista el Sistema de Tasas Contables Internacionales, los operadores tienen libertad para negociar la tasa contable en cumplimiento de los Lineamientos que OSIPTEL establezca.

70. Las tasas contables deberán ser no discriminatorias, transparentes, y tender gradualmente a costos.

71. OSIPTEL fijará tasas contables piso para cada uno de los tres primeros años de la apertura basado en la futura proyección de los valores que negociará TdP con los operadores norteamericanos.

72. Cumpliendo con el principio de transparencia, los valores de las tasas contables vigentes serán públicos.

Para tal efecto, las empresas operadoras están obligadas a entregar a OSIPTEL información de las tasas negociadas con todos los operadores internacionales. OSIPTEL deberá tener a disposición del público la información histórica de las mismas.

73. En la medida que se tienda a arreglos de liquidación basados en acuerdos de interconexión, de terminación de la llamada o de cualquier otro tipo de negociación de convenios o acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales (diferentes al Sistema de Tasas Contables Internacionales), los operadores deberán cumplir con entregar a OSIPTEL la información sobre estos arreglos, con la finalidad de supervisar el cumplimiento de los lineamientos definidos por el ente regulador.

 

POLITICA SOBRE ACCESO UNIVERSAL

74. En los países en desarrollo el concepto relevante es el de Acceso Universal (AU), enfocado en el alcance o cobertura de los servicios básicos.

75. Defínase como Acceso Universal el acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios de telecomunicaciones esenciales, entendiéndose por servicios esenciales a los disponibles para la mayoría de usuarios y provistos por los operadores públicos de telecomunicaciones.

76. El nivel de acceso universal para el período 1999 – 2003 incluirá instalar teléfonos públicos en 5,000 centros poblados rurales actualmente sin servicio, capaces de trasmitir voz, faxes y datos a baja velocidad y de emitir llamadas libres de pago a los servicios de emergencia. El acceso universal con capacidad de acceso a Internet será un objetivo complementario y podrá darse en localidades donde resulte conveniente desde el punto de vista costo-beneficio.

77. La provisión del acceso universal se promueve y financia mediante el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL).

 

POLITICA SOBRE ASIGNACION DE RECURSOS ESCASOS: NUMERACION Y ESPECTRO

78. EL MTC establece la política general del sector telecomunicaciones, los planes técnicos fundamentales y asigna y monitorea el espectro radioeléctrico.

«78-A.- La asignación del espectro radioeléctrico deberá sujetarse, además de los principios reconocidos en el TUO de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y la Ley nº 27444, a los señalados en la Norma de Metas de Uso de Espectro Radioeléctrico de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución Ministerial nº 087-2002-MTC/15.03. y las demás disposiciones que se dicten sobre la materia».

Espectro Radioeléctrico

79. El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias contará con una clasificación de uso de este recurso escaso de tal manera que pueda garantizarse que, en las bandas de uso comercial, no se realicen asignaciones de frecuencias para otros fines, que acaben saturándolas artificialmente y que plantee esquemas de migración que finalmente deban ser asumidos por las empresas entrantes.

80. A fin de garantizar la más eficiente administración del recurso, la asignación da el derecho de uso de una determinada porción de espectro radioeléctrico. Se permitirá la prestación de diversos servicios en una sola banda.

81. La determinación de los montos por derechos del uso del espectro radioeléctrico y la forma de pago de los mismos, será objeto de un reglamento específico. Las variables que serán utilizadas para efectos del cálculo de dichos montos (como pueden ser el número de canales ancho de banda, cobertura, entre otras) serán fijadas por dicho reglamento específico.

82. En relación a las empresas que ya operan en el mercado, se considera que tienen pleno derecho a solicitar ampliaciones de los niveles de espectro que ya se les hubiere asignado, siempre y cuando sustenten su solicitud en datos de demanda efectivamente atendida y proyecciones de futura demanda. Estas solicitudes de ampliación, sin embargo, serán objeto de las restricciones generales que disponen se efectúe concurso público en los casos que la demanda sea mayor que la oferta de espectro.

83. De no existir restricciones de espectro de por medio y a fin de promover la modernización de la infraestructura empleada por las empresas operadoras ya establecidas, se considera conveniente autorizar la asignación de nuevas frecuencias sin necesidad de tramitar el otorgamiento de una nueva concesión. La autoridad estará siempre atenta de verificar si las solicitudes pueden corresponderse con la configuración de determinadas posiciones de dominio en el mercado.

84. La entidad estatal competente publicará periódicamente un programa de las bandas de frecuencias, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán objeto de concurso público. Además, los interesados podrán solicitar que se concursen bandas de frecuencias distintas a las publicadas en el mencionado programa.

«84-A. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará el Registro Nacional de Frecuencias en su página web, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la presente norma, el cual servirá de base para el establecimiento de un sistema electrónico de administración de frecuencias».

85. El uso eficiente del espectro radioeléctrico se garantizará mediante el establecimiento de Metas de Uso de Frecuencias que se aplicarán a todas las Asignaciones de Espectro que se realicen. Además, se establecerán mecanismos para que las frecuencias reviertan al Estado mediante la revocación parcial o total de la asignación, siempre que se justifique en el hecho de que en un plazo razonable (un año) no se haya dado uso efectivo al recurso asignado o en el incumplimiento injustificado de las Metas de Uso de Frecuencias establecidas.

86. Las asignaciones del espectro radioeléctrico se expedirán a través de resolución administrativa, no formando así parte del título habilitante de la concesión. De esta manera la entidad competente podrá efectuar cambios de una frecuencia autorizada sin tener que modificar los títulos propios de la concesión. Los cambios de asignación se realizarán procurando no afectar derechos de terceros y serán efectivos en los siguientes casos:

a) Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.

b) Solución de problemas de interferencia perjudicial.

c) Utilización de nuevas tecnologías

d) Cumplimiento de acuerdos internacionales.

«86-A.- La asignación del espectro radioeléctrico en las bandas identificadas para el acceso a las redes de operadores y atribuidas a título primario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se realizará mediante concurso público en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Para tal efecto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitirá los dispositivos correspondientes».

«86-B.- Deberán utilizarse, de manera previa, mecanismos de consulta pública a fin que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determine aquellos casos en los que el espectro radioeléctrico deba ser asignado por el mecanismo de concurso público».

«86-C. – El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará aquellos casos en que el concurso público para el otorgamiento de concesiones y la asignación de espectro se deba delegar a otra entidad, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 58 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones y el Artículo 139 de su Reglamento General«.(*)

 

Acceso Fijo Inalámbrico y Sistemas de Comunicaciones Personales

87. Dado que el espectro es un recurso escaso y por la importancia que tendría el acceso fijo inalámbrico para el desarrollo de la competencia en telefonía fija, se dará prioridad a las subastas de espectro para permitir el ingreso de nuevos proveedores de telefonía fija local, a través de estas nuevas tecnologías. El otorgamiento del espectro en las Bandas de 3400 a 3600 Mhz y de 1850 a 1990 Mhz, incluyendo la Banda 1910 a 1930 Mhz, se hará mediante subasta o concurso público, que tengan en cuenta, entre otros criterios a evaluar, factores como menor tarifa o mayor área de cobertura o de menor tiempo de instalación de servicio.

88. Las autoridades competentes facilitarán, a partir de 1999, la introducción de un tercer operador para prestar servicios de telefonía móvil (PCS), en una de las Bandas anchas de PCS.

La concesión del servicio PCS y la adjudicación de la Banda de frecuencias se harán mediante concurso público o subasta. Siendo la intención del Estado permitir la entrada de un tercer operador distinto a los que actualmente brindan servicio móvil celular, estos últimos no podrán participar en dicha subasta. Sin embargo, los operadores de servicio móvil celular que actualmente prestan servicios podrán participar en los siguientes procesos de adjudicación de bandas de PCS, o solicitarlas cuando justifiquen la ampliación del ancho de Banda de su respectivo sistema móvil celular, en cuyo caso también se llamará a concurso público o subasta.(4)

«88-A. Los concesionarios del servicio telefónico móvil y del servicio de comunicaciones personales (PCS) que actualmente prestan tales servicios, no podrán participar en el concurso público para el otorgamiento de concesión y asignación de las bandas del espectro radioeléctrico precisadas en la Resolución Ministerial nº 453-2004-MTC/03. Esta restricción alcanza a toda persona natural o jurídica vinculada a ellos, conforme las normas especiales sobre vinculación y grupo económico aprobadas por Resolución SBS nº 445-2000, Resolución CONASEV nº 722-97-EF/94.10 y Resolución CONASEV nº 009-2002-EF-94.10.

No será aplicable para el referido concurso público lo dispuesto en el último párrafo del Lineamiento 88.»

 

Numeración

89. En el mediano plazo (cinco años), no se requerirán incrementos de dígitos. Sin embargo, por efecto de la «departamentalización» del área local de Lima y Callao, se requerirá adecuar el Plan de Numeración a 7 dígitos en todo el departamento de Lima. Para el resto del Perú se mantendrá en 6 dígitos.

90. Se mantienen los códigos de área que se vienen utilizando a nivel nacional. Si se presentará alguna limitación de códigos de numeración a nivel local, se recomienda crear nuevos códigos de área.

91. Para el caso de las Redes Inteligentes, se utilizará el siguiente formato:

0 – 8 0 C X X X X X

C: número entero que identifica el servicio de Red Inteligente (0 ≤ C ≤ 9 )

X: número entero (0 ≤ X ≤ 9 )

92. Con la implementación de este formato se dispondría de 100,000 códigos de numeración a nivel nacional para cada servicio de Red Inteligente (número no geográfico). Asimismo, quedaría disponible el dígito 8 para el servicio de telefonía fija o móvil tanto en Lima como en provincias.

93. Los códigos asignados para los servicios especiales serán utilizados únicamente para el servicio telefónico (reclamos, informes, emergencia, acceso a servicio telefónico de larga distancia). (5)

94. Los servicios suplementarios, complementarios, de valor añadido u otros servicios finales que se soporten sobre el servicio telefónico utilizarán los códigos de numeración de la serie 0-80C en la medida de lo posible. (6)

95. Bajo el sistema de presuscripción más llamada- por llamada, se accederá a otros portadores de larga distancia utilizando el código para servicios especiales facultativos 19X 0 19XX -de ser necesario- (donde X es un número entero: 0 ≤ X ≤ 9).

Las llamadas de larga distancia nacional e internacional se realizarán de la siguiente manera:

a) Se marca el código de identificación 19X o 19XX que identifica al otro operador de larga distancia.

b) Luego se marca el prefijo 0 para llamadas de larga distancia nacional ó 00 para llamadas de larga distancia internacional.

c) Finalmente se marca el número nacional o internacional del abonado con el que se establecerá la comunicación.

96. De implementarse la portabilidad de números en el período correspondiente a 1999-2002, ésta solamente podría ser a nivel de códigos de área y se requeriría que la entidad responsable de la administración de los códigos establezca los mecanismos de coordinación entre los operadores.

97. Se crea el Comité Consultivo del Plan Técnico Fundamental de Numeración compuesto por representantes del MTC y del OSIPTEL que tendrá como funciones el estudio y elaboración de propuestas en materias relativas a la gestión, administración y asignación de la numeración.

98. El procedimiento para la asignación de números será el siguiente:

a) El MTC atenderá las solicitudes en estricto orden de recepción.

b) Las solicitudes deberán presentarse con tres meses de anticipación a la fecha prevista para su utilización y deberán contener la información requerida por la base de datos del MTC.

99. La asignación se realizará tomando en consideración:

a) Para el caso de los operadores de larga distancia, sólo se asignará un código de identificación. Cuando un operador de larga distancia demuestre técnica o económicamente la necesidad de tener más códigos de identificación, el MTC, después de escuchar a las partes interesadas, evaluará cada caso y determinará lo conducente.

b) La cantidad total de números en reserva para (i) el servicio telefónico (fijo o móvil) en la modalidad de abonado y (ii) la cantidad total de números en reserva para cada servicio de red inteligente. A tal efecto, el Comité Consultivo del PTFN propondrá al MTC el procedimiento de evaluación de los números en reserva.

100. El MTC deberá resolver lo conducente a las solicitudes en un plazo no mayor de 60 días calendario, posterior a la fecha de recepción de la solicitud.

101. El Comité Consultivo del PTFN propondrá al MTC un plan y cronograma para la implementación de los números portables.

 

POLITICA SOBRE REGULACION DE LOS OPERADORES

102. Todos los operadores, establecidos y entrantes contribuirán al FITEL, el fondo de desarrollo de las telecomunicaciones. El porcentaje de contribución será el mismo para todos los operadores.

103. El Estado se reserva el derecho de emitir reglamentos que normen la calidad de los diferentes servicios brindados en salvaguarda del bienestar de los consumidores y que serán de obligatorio cumplimiento para todos los servicios. A los operadores de telefonía local en general se le exigirán los mismos parámetros de calidad que los previstos en los Contratos de Concesión de TdP, relacionado con Tasa de Incidencia de Fallas, Tasa de Corrección de Fallas Locales, Llamadas Locales Completadas, Respuesta del Operador.

104. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores de servicios de larga distancia estarán obligados a cumplir el mismo porcentaje de llamadas completadas que aquellos contenidos en los Contratos de Concesión de Telefónica del Perú.

105. En los mercados regulados por medio del sistema de tarifas tope, los entrantes deberán remitir a OSIPTEL, previa a su aplicación y puesta en vigencia, las tarifas que planean cobrar a los usuarios. Las promociones y ofertas de hasta 3 meses respecto a sus tarifas que hagan los distintos operadores deberán ser comunicadas a OSIPTEL en un plazo de al menos 3 días útiles antes de su difusión. (7)

106. Todos los operadores están obligados a brindar servicios en casos de emergencia o crisis, tanto natural como relacionada a la Seguridad Nacional.

107. Los operadores que presten más de un servicio y que tengan ingresos de al menos US$ 15 millones estarán obligadas a llevar Contabilidad Separada por servicios de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que OSIPTEL emita.

108. Todos los operadores deberán mantener registros de sus operaciones que permitan auditar los montos cobrados a los usuarios y monitorear el cumplimiento general de los términos de sus contratos de concesión.

109. TdP tiene, además de las que le resulten de las estipulaciones de los contratos de concesión de que sea titular, las siguientes obligaciones:

a) Someter a aprobación del OSIPTEL, las tarifas de los servicios públicos que ofrece, así como los planes de descuentos y promociones en general. Todas las tarifas y descuentos de TdP y aprobadas por OSIPTEL deberán ser publicadas con anticipación a su puesta en vigencia.

Las promociones y ofertas de hasta 3 meses respecto a sus tarifas que hagan los distintos operadores deberán ser comunicadas a OSIPTEL en un plazo de al menos 3 días útiles antes de su difusión.

b) En cumplimiento de las normas que prohíben los subsidios cruzados, las tarifas de TdP de servicios en competencia y que son ofrecidos por sus competidores a través del acceso a las instalaciones esenciales de TdP, estarán sujetas a una prueba periódica de imputación, que consiste en que las tarifas minoristas para servicios en competencia cobradas por TdP, deberán cubrir los costos de prestación del servicio en competencia que incluyan los costos de las instalaciones esenciales. (8)

 

POLITICA SOBRE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA EN TELECOMUNICACIONES

110. El OSIPTEL está a cargo de implementar el cumplimiento de las normas y en capacidad de tipificar y precisar los criterios de interpretación que se usarán para sancionar conductas ilegales.

111. Para la promoción y preservación de la libre y leal competencia en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, los órganos competentes del Sector aplicarán la normativa sectorial específica y, supletoriamente, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones de los Decretos Legislativos nºs. 701 y 807, las del Decreto Ley nº 26122 y disposiciones modificatorias, complementarias, ampliatorias y conexas.

112. OSIPTEL puede dictar precedentes de observancia obligatoria que recojan los principios de interpretación y aplicación de la Ley, de manera tal que vaya precisando y autolimitando los principios de aplicación e interpretación, sin perder la flexibilidad para enfrentar situaciones nuevas. Los precedentes son resoluciones de casos concretos que recogen principios que serán de obligatorio cumplimiento para casos futuros, salvo que el propio organismo modifique el criterio adoptado de manera posterior por resolución debidamente motivada. La seguridad se brinda por medio de la obligatoriedad del precedente y de los principios en él recogidos que se hacen de conocimiento público para dar transparencia al proceso de decisión. Sin embargo, el régimen es flexible al permitir excepcionalmente la modificación de un precedente sobre la base de resoluciones debidamente motivadas.

113. Aquellas prácticas consideradas infracciones en base a criterios de interpretación recogidos en precedentes aprobados luego del desarrollo de la práctica serán objeto de una sanción atenuada.

114. OSIPTEL puede dictar lineamientos que resuman los principios de aplicación general que viene aplicando o aplicará en el futuro. Los lineamientos, a diferencia de los precedentes, no tienen carácter vinculante u obligatorio, sino son simplemente referenciales.

«115.- Establecimientos públicos de acceso a Internet:

Los establecimientos públicos de acceso a Internet no requieren de título habilitante por parte del Ministerio para su funcionamiento.

Sin perjuicio de lo establecido, la actividad señalada en el párrafo anterior deberá realizarse a través de las redes de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y la provisión del servicio de acceso a Internet se hará por medio de un prestador de servicios de valor añadido debidamente registrado».

————————————————————————————————————–

(1) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002.

(1) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002.

(1) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002.

(1) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo nº 015-2003-MTC, publicado el 25-03-2003.

(2) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo nº 015-2003-MTC, publicado el 25-03-2003.

(3) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo nº 015-2003-MTC, publicado el 25-03-2003

(4) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo nº 040-99-MTC, publicado el 19-10-99.

(5) Numeral derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo nº 007-2005-MTC, publicado el 11 Marzo 2005.

(6) Numeral derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo nº 007-2005-MTC, publicado el 11 Marzo 2005.

(7) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002.

(8) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo nº 029-2002-MTC, publicado el 30-06-2002. 

01Ene/14

Ley Federal del Derecho de Autor Mexico

Diario Oficial de la Federación
24 de diciembre de 1996
Reformas: 19 de mayo de 1997

A continuación se transcriben algunos artículos aplicables a la informática, omitiéndose artículos y capítulos que en forma expresa se refieren a obras de naturaleza distinta a los programas de cómputo y bases de datos.

 

Título I.- Disposiciones generales

Capítulo uno

Artículo 1. La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tienen por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 3. Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.

Artículo 4. Las obras objeto de protección pueden ser:

A. Según su autor:

I.. Conocido: contiene la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;

II. Anónimas: sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y

III. Seudónimas: las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;

B. Según su comunicación:

I. Divulgadas: las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma;

II. Inéditas: las no divulgadas, y

III. Publicadas:

a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y

b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares;

C. Según su origen:

I. Primigenias: las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otras, sus características permitan afirmar su originalidad, y

II. Derivadas: aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia;

D. Según los creadores que intervienen:

I. Individuales: las que han sido creadas por una sola persona;

II. De colaboración: las que han sido creadas por varios autores, y

III. Colectivas: las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.

Artículo 5. La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

Artículo 6. Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

Artículo 7. Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Artículo 9. Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del 1º de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.

Artículo 10. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
 

Título II.- Del derecho de autor

Capítulo I.- Reglas generales

Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Artículo 12. Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.

Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

XI.  Programas de cómputo

XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

Artículo 14. No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:

I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;

III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;

V. Los nombres y títulos o frases aislados;

VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;

Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

I. Divulgación: el acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;

II.  Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público, mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;

III. Comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;

IV. Ejecución o representación pública: presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

V. Distribución al público: puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y

VI. Reproducción: la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Artículo 17. Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión «Derechos Reservados», o su abreviatura «D.R.» seguida del símbolo; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sancione establecidas en la Ley.

Capítulo II.- De los derechos morales

Artículo 18. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.

Artículo 19. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.

Artículo 20. Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.

Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;

II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;

III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;

IV. Modificar su obra;

V. Retirar su obra del comercio, y

VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.

Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

Artículo 22. Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.

Artículo 23. Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.

Capítulo III.- De los derechos patrimoniales

Artículo 24. En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

Artículo 25. Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.

Artículo 26. El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.

Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar;

II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:

a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;

b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y

c) El acceso público por medio de la telecomunicación;

III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:

a) Cable;

b) Fibra óptica;

c) Microondas;

d) Vía satélite, o

e) Cualquier otro medio análogo;

IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contenga, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley;

V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;

VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y

VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.

Artículo 28. Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.

Artículo 29. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:

I. La vida del autor y, a partir de su muerte, setenta y cinco años más.

Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los setenta y cinco años se contarán a partir de la muerte del último, y

II. Setenta y cinco años después de divulgadas:

a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I, y

b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios.

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.

Título III.- De la transmisión de los derechos patrimoniales

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

Artículo 31. Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

Artículo 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberá inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

Artículo 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

Artículo 34. La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.

Artículo 35. La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 36. La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 37. Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.

Artículo 38. El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

Artículo 39. La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.

Artículo 40. Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.

Artículo 41. Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
 

Título IV.- De la protección al derecho de autor

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 77. La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.

Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderá a la persona que las haga del conocimiento público con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.

Artículo 78. Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones, y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrá ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia.

Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

Artículo 80. En el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos otorgados por esta Ley, corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autoría de cada uno.

Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a la minoría la participación que corresponda.

Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer los derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.

Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás.

Artículo 83. Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.

La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.

Artículo 84. Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado. El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.
 

Capítulo IV.- De los programas de computación y las bases de datos

Artículo 101. Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica.

Artículo 102. Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.

Artículo 103. Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.

Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.

Artículo 104. Como excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso.

Artículo 105. El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:

I. Sea indispensable para la utilización del programa, o

II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.

Artículo 106. El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir:

I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma;

II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción del programa resultante;

III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, concluido el alquiler, y

IV. La decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje.

Artículo 107. Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos.

Artículo 108. Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 años.

Artículo 109. El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate.

Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.

Artículo 110. El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:

I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;

III. La distribución del original o copias de la base de datos;

IV. La comunicación al público, y

V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del presente artículo.

Artículo 111. Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan.

Artículo 112. Queda prohibida la importación, fabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.

Artículo 113. Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisión estarán protegidas por esta Ley.

Artículo 114. La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.
 

Título V.- De los derechos conexos

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 115. La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Título VI.- De las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos

Capítulo I.- De la limitación por causa de utilidad pública

Artículo 147. Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, de oficio o a petición de parte podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Capítulo II.- De la limitación a los derechos patrimoniales

Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:

I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;

II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;

III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;

IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;

V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;

VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y

VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos.

Artículo 149. Podrán realizarse sin autorización:

I. La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras, y

II. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:

a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;

b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultánea, y

c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.

La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.

Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.

Artículo 150. No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:

I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;

III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y

IV.- El receptor sea un causante menor o una microindustria.

Artículo 151. No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas, u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:

I. No se persiga un beneficio económico directo;

II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;

III. Sean con fines de enseñanza o investigación científica, o

IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.

Capítulo III.- Del dominio público

Artículo 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.

Artículo 153. Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

 

Título XII.- De los procedimientos administrativos

Capítulo I.- De las infracciones en materia de derechos de autor

Artículo 229. Son infracciones en materia de derecho de autor:

I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente Ley;

II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 la presente Ley;

III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto;

IV. No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva, los informes y documentos a que se refieren los artículo 204 fracción IV y 207 de la presente Ley;

V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley;

VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley;

VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley;

VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley;

IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;

X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;

XI. Publicar antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial;

XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad;

XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la presente Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia, y

XIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 230. Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo  con multa:

I. De cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior, y

II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los demás casos previstos en el artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día, a quien persista en la infracción.

Capítulo II.- De las infracciones en materia de comercio

Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;

II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;

III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley; (1)

IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin su autorización del titular del derecho de autor;

V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;

VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida;

VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular;

VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida;

IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del título VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y

X. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.

Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstos en la presente Ley serán sancionados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:

I. De cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior;

II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior, y

III. De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.

Artículo 233. Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión, o cualquier persona física o moral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.

Artículo 234. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la Ley de Propiedad Industrial.

Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizar investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.

Artículo 235. En relación con las infracciones en materia de comercio, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial queda facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.

Artículo 236. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título se entenderá como salario mínimo el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisión de la infracción.

01Ene/14

DG MARKT 5009/00/final WP 29

Dictamen 2000/2, sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5009/00/final WP 29)

WP29 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

Introducción

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(1) ha tomado nota de la Comunicación de la Comisión Europea(2) sobre la revisión de la normativa vigente en el sector de las comunicaciones europeo.

Tras la consulta pública realizada por la Comisión Europea hasta el 15 de febrero de 2000, el Grupo de trabajo desea resaltar la importancia de las cuestiones que se plantearon.

Además, desea manifestar su deseo de participar y realizar aportaciones constructivas a la revisión de la normativa del sector de las telecomunicaciones.

Cuestiones pertinentes sobre protección de datos en el contexto de la revisión general

Dentro de la revisión general prevista de la normativa del sector de las telecomunicaciones, también se revisará y actualizará la Directiva en vigor sobre tratamiento de los datos personales y protección de la vida privada en el sector de las telecomunicaciones(3).

El apartado 3 del artículo 14 de dicha Directiva establece que el Grupo de trabajo establecido en la Directiva 95/46/CE ejercerá sus funciones también por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la Directiva 97/66/CE.

El artículo 30 de la Directiva general sobre protección de datos define los cometidos del Grupo de trabajo. Uno de ellos es asesorar a la Comisión Europea sobre cualquier proyecto de modificación de la Directiva o cualquier proyecto de medidas nuevas o especiales para salvaguardar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, así como sobre cualquier otro proyecto de medidas comunitarias que afecte a dichos derechos y libertades.

En dictámenes anteriores, el Grupo de trabajo subrayó la necesidad de tener en cuenta los nuevos avances tecnológicos(4), que podrían poner en peligro la protección de los datos personales y el derecho a la vida privada.

En este sentido, el Grupo de trabajo acoge favorablemente la actualización de esta Directiva en la medida en que permite abordar de manera más específica los problemas de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones al tiempo que mantiene y, en caso necesario, mejora en actual nivel de protección.

(1) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(2) Documento COM (1999) 539.

(3) Directiva 97/66/CE, de 15 de diciembre de 1997, DO L 24 de 30.1.1998.

(4) Entre otros, en el Documento de trabajo Tratamiento de datos personales en Internet, aprobado el 23 de febrero de 1999, documento 5013/99/ES/final WP 16. Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

Sin embargo, no se debe olvidar que la Directiva específica 97/66/CE se limita a completar la Directiva general 95/46/CE estableciendo disposiciones jurídicas y técnicas concretas(5). Al revisar la Directiva específica, será necesario tener en cuenta, respetar y ser coherente con las disposiciones de la Directiva general sobre protección de datos 95/46/CE, que se aplica siempre al tratamiento de datos personales en este ámbito, independientemente de los medios técnicos utilizados.

Obviamente, la Directiva específica no sólo debe proteger los derechos fundamentales de las personas, sino que también debe tener en cuenta otros intereses legítimos, como los de secreto e integridad de las telecomunicaciones públicas.

El texto de la Comunicación de la Comisión Europea destaca que la revisión prevista prestará especial atención a la terminología utilizada por la Directiva 97/66/CE para dejar claro que los servicios y tecnologías nuevos están cubiertos por ella y evitar así posibles ambigüedades, facilitando la aplicación uniforme de los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo acoge favorablemente esta revisión de la terminología para tales fines.

Como bien se indica en la Comunicación de la Comisión Europea, la normativa de telecomunicaciones debería aplicarse a los servicios de Internet de la misma manera que se aplica a otras formas de comunicación.

El Grupo de trabajo abordó ya esta cuestión en dictámenes anteriores y ha afirmado claramente que el tratamiento de los datos personales en Internet tiene que respetar los principios de protección de los datos exactamente igual que se hace fuera de línea(6). Por tanto, el tratamiento de los datos personales en Internet debe considerarse desde la perspectiva de las dos Directivas sobre protección de datos.

El Grupo de trabajo, y en particular el Grupo operativo Internet creado en su seno, desearía poner al servicio de la Comisión sus conocimientos especializados sobre protección de datos para las cuestiones relacionadas con Internet que deben abordarse en el marco de la revisión general de la legislación del sector de las telecomunicaciones.

Otra interesante cuestión tratada en la Comunicación de la Comisión es el creciente impacto de los programas informáticos y las configuraciones tecnológicas controladas por ellos.

El Grupo de trabajo prestó cierta atención a este asunto en el pasado, en concreto en su Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware(7). En esta Recomendación, el Grupo de trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos de Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.

El Grupo de trabajo considera que la función cada vez más importante del software en el campo de las telecomunicaciones debe tenerse en cuenta en la revisión de esta Directiva, especialmente al abordar las responsabilidades de todos agentes de las operaciones de tratamiento de datos.

(5) Para todos los asuntos que no están cubiertos específicamente en la Directiva 97/66/CE, tales como las obligaciones del controlador y los derechos de las personas, o los servicios de telecomunicaciones que no estén disponibles para el público, se aplica la Directiva 95/46/CE (véase el considerando 11 de la Directiva 97/66/CE).

(6) Véase también la Declaración ministerial de la Conferencia de Bonn sobre Redes mundiales, junio de 1997, en http://www2.echo.lu/bonn/conference.html.

(7) Recomendación 1/99, aprobada por el Grupo de trabajo el 23 de febrero de 1999, documento 5093/98/ES/final WP 17.

La revisión de la Directiva también podría ser una buena oportunidad para volver a analizar las diversas responsabilidades que corresponden a los operadores de la red y los proveedores de servicios en este ámbito.

Uno de los objetivos de la revisión de la normativa del sector de las telecomunicaciones es desarrollar la legislación europea en una dirección tecnológicamente neutra. El Grupo de trabajo está de acuerdo con este objetivo. No obstante, esta intención no debería impedir al legislador europeo elaborar una normativa nueva que aborde de manera suficiente los problemas específicos planteados por los nuevos avances tecnológicos en este ámbito.

También desea destacar que la nueva directiva debería hacer hincapié en que todas las tecnologías, independientemente del tipo de medios técnicos empleados, deben respetar la vida privada y, cuando sea posible, protegerla. Conclusión

En general, el Grupo de trabajo acoge con satisfacción la actualización de la Directiva 97/66/CE en la medida en que permite abordar de manera específica los problemas de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones, al tiempo que mantiene o mejora, en su caso, el actual nivel de protección. El Grupo de trabajo concede gran importancia a conseguir un alto nivel de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones y, en concreto, a garantizar el secreto y la integridad de las comunicaciones.

Al tiempo que favorece la actualización y mejora de la normativa de telecomunicaciones, el Grupo de trabajo desea destacar la importancia de que, en los Estados miembros, se incorpore a su debido tiempo la Directiva en vigor sobre el sector de las telecomunicaciones. Por tanto, el Grupo invita a la Comisión a indicar claramente en sus comunicaciones que la nueva normativa comenzará a ser de aplicación dentro de unos años y que, mientras tanto, los Estados miembros deben continuar redactando sus leyes de conformidad con la normativa vigente.

El Grupo de trabajo desea animar a la Comisión a que, en el proceso de revisión, tenga en cuenta todas las Recomendaciones, Dictámenes y documentos de trabajo preparados por él sobre las cuestiones tratadas en la Comunicación.

El presente Dictamen no pretende expresar la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la materia. El Grupo desea contribuir a la ampliación del debate sobre este asunto y proporcionar sugerencias concretas, si así se desea, sobre las próximas fases del procedimiento de revisión.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Lov nr 639 af 12. juni 2013, om ændring af forskellige lovbestemmelser om aktindsigt m.v.

(Konsekvensændringer i lyset af lov om offentlighed i forvaltningen og af ændringer i forvaltningsloven og retsplejeloven)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

Justitsministeriet

§ 1

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret senest ved § 1 i Lov Nr. 1245 af 18. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 32, stk. 2, ændres «offentlighedslovens § 2 samt §§ 7-11 og 14″ til: «§§ 19-29 og 35 i lov om offentlighed i forvaltningen».

§ 2

I lov Nr. 442 af 9. juni 2004 om retssikkerhed ved forvaltningens anvendelse af tvangsindgreb og oplysningspligter, som ændret ved lov Nr. 525 af 6. juni 2007, foretages følgende ændringer:

1. I § 3 ændres «§§ 3-10, 12-18 og 22-26″ til: «§§ 3-9 a, 10-18 og 22-26″.

2. § 4 affattes således:

«§ 4. I sager om iværksættelse af tvangsindgreb skal en myndighed, når den mundtligt eller på anden måde bliver bekendt med oplysninger om en sags faktiske grundlag eller eksterne faglige vurderinger, der er af betydning for beslutningen om iværksættelse af tvangsindgreb, snarest muligt gøre notat om indholdet af oplysningerne eller vurderingerne. Det gælder dog ikke, hvis oplysningerne eller vurderingerne i øvrigt fremgår af sagens dokumenter.

Stk. 2.En myndighed skal i sager om iværksættelse af tvangsindgreb endvidere snarest muligt tage notat om væsentlige sagsekspeditionsskridt, der ikke i øvrigt fremgår af sagens dokumenter.»

§ 3

I lov om fonde og visse foreninger, jf. lovbekendtgørelse Nr. 938 af 20. september 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 46, stk. 1, 2. pkt., og § 56, stk. 1, 2. pkt., ændres «Offentlighedslovens § 12″ til: «§§ 30 og 34 i lov om offentlighed i forvaltningen».

Beskæftigelsesministeriet

§ 4

I lov om arbejdsmiljø, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1072 af 7. september 2010, som ændret ved lov Nr. 1538 af 21. december 2010, lov Nr. 597 af 14. juni 2011, § 30 i lov Nr. 155 af 20. februar 2013 og § 1 i lov Nr. 356 af 9. april 2013, foretages følgende ændring:

1. § 14, stk. 4, ophæves.

Stk. 5 og 6 bliver herefter stk. 4 og 5.

§ 5

I lov om arbejdsskadesikring, jf. lovbekendtgørelse Nr. 278 af 14. marts 2013, som ændret ved § 6 i lov Nr. 472 af 13. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 76 b, stk. 3, 3. pkt., ændres «§ 12, stk. 1,» til: «§ 30″.

§ 6

I lov om Arbejdsmarkedets Tillægspension, jf. lovbekendtgørelse Nr. 942 af 2. oktober 2009, som ændret bl.a. ved § 8 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og senest ved § 2 i lov Nr. 472 af 13. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 27 g, stk. 3, 3. pkt., ændres «§ 12, stk. 1,» til: «§ 30″.

§ 7

I lov om Lønmodtagernes Dyrtidsfond, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1156 af 3. oktober 2007, som ændret bl.a. ved § 8 i lov Nr. 515 af 17. juni 2008 og § 15 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og senest ved § 1 i lov Nr. 472 af 13. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 10 g, stk. 3, 2. pkt., ændres «§ 12, stk. 1,» til: «§ 30″.

Forsvarsministeriet

§ 8

I militær retsplejelov, lov Nr. 531 af 24. juni 2005, som ændret ved § 100 i lov Nr. 538 af 8. juni 2006, foretages følgende ændringer:

1. I § 4, stk. 1, Nr. 3, ændres «§ 41 c, stk. 3″ til: «§ 41 c, stk. 4″.

2. I § 4, stk. 2, Nr. 1, ændres «§ 41 d, stk. 3″ til: «§ 41 d, stk. 5″.

3. I § 4, stk. 2, Nr. 5, ændres «§ 729 d, stk. 3″ til: «§ 729 d, stk. 4″.

Økonomi- og Indenrigsministeriet

§ 9

I lov om kommunernes styrelse, jf. lovbekendtgørelse Nr. 885 af 29. august 2012, som ændret ved § 1 i lov Nr. 1252 af 18. december 2012, § 1 i lov Nr. 1253 af 18. december 2012 og § 2 i lov Nr. 381 af 17. april 2013, foretages følgende ændringer:

1. § 49, stk. 4, ophæves.

Stk. 5 og 6 bliver herefter stk. 4 og 5.

2. § 56, stk. 4, ophæves.

Stk. 5 og 6 bliver herefter stk. 4 og 5.

§ 10

I lov om forpligtende kommunale samarbejder, jf. lovbekendtgørelse Nr. 50 af 15. januar 2010, som ændret ved § 3 i lov Nr. 294 af 11. april 2011, § 1 i lov Nr. 587 af 18. juni 2012 og § 4 i lov Nr. 492 af 21. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. § 7, stk. 5, affattes således:

«Stk. 5.Når interne miljøoplysninger omfattet af lov om aktindsigt i miljøoplysninger videregives i medfør af stk. 1-3, mister oplysningerne ikke som følge af videregivelsen deres interne karakter.»

§ 11

I lov Nr. 539 af 24. juni 2005 om visse proceduremæssige spørgsmål i forbindelse med kommunalreformen foretages følgende ændring:

1. I § 16, stk. 10, ændres «§§ 9, 10 og 12-16″ til: «§§ 9, 9 a og 10-16″.

§ 12

I lov Nr. 544 af 24. juni 2005 om kommunale borgerservicecentre, som ændret ved lov Nr. 389 af 25. maj 2009, foretages følgende ændring:

1. § 3, stk. 5, affattes således:

«Stk. 5.Når et borgerservicecenter i medfør af stk. 2 videregiver interne miljøoplysninger omfattet af lov om aktindsigt i miljøoplysninger til en anden myndighed, mister oplysningerne ikke som følge af videregivelsen deres interne karakter. Det gælder dog kun, såfremt videregivelsen er fornøden til myndighedens varetagelse af tilsyns- og kontrolopgaver i forhold til borgerservicecenterets opgavevaretagelse.»

Miljøministeriet

§ 13

I lov om kemikalier, jf. lovbekendtgørelse Nr. 878 af 26. juni 2010, som ændret bl.a. ved § 1 i lov Nr. 294 af 11. april 2011 og § 1 i lov Nr. 277 af 19. marts 2013 og senest ved lov Nr. 489 af 21. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 35 e, stk. 1, 2. pkt., ændres «§ 11″ til: «§ 9 b».

§ 14

I lov om aktindsigt i miljøoplysninger, jf. lovbekendtgørelse Nr. 660 af 14. juni 2006, som ændret ved § 8 i lov Nr. 571 af 9. juni 2006, § 17 i lov Nr. 484 af 11. maj 2010 og § 25 i lov Nr. 580 af 18. juni 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 6 indsættes som stk. 2:

«Stk. 2.- Henvisninger i denne lov til bestemmelser i lov om offentlighed i forvaltningen skal forstås som henvisninger til de pågældende bestemmelser i lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen med senere ændringer. Henvisninger i denne lov til bestemmelser i forvaltningsloven skal forstås som henvisninger til de pågældende bestemmelser i lovbekendtgørelse Nr. 988 af 9. oktober 2012. Henvisninger i denne lov til bestemmelser i retsplejeloven skal forstås som henvisninger til de pågældende bestemmelser i lovbekendtgørelse Nr. 1008 af 24. oktober 2012 som ændret ved § 1 i lov Nr. 1242 af 18. december 2012 og § 1 i lov Nr. 1387 af 23. december 2012.»

Skatteministeriet

§ 15

I skatteforvaltningsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 907 af 28. august 2006, som ændret senest ved § 2 i lov Nr. 925 af 18. september 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 73, stk. 9, ændres «§§ 9, 10 og 12-16″ til: «§§ 9, 9 a og 10-16″.

§ 16

I lov Nr. 429 af 6. juni 2005 om opkrævning og inddrivelse af visse fordringer, som ændret senest ved § 112 i lov Nr. 1336 af 19. december 2008, foretages følgende ændring:

1. I § 13, stk. 9, ændres «§§ 9, 10 og 12-16″ til: «§§ 9, 9 a og 10-16″.

Social- og Integrationsministeriet

§ 17

I lov om retssikkerhed og administration på det sociale område, jf. lovbekendtgørelse Nr. 930 af 17. september 2012, som ændret senest ved § 2 i lov Nr. 495 af 21. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 43, stk. 1, 1. pkt., ændres «offentlighedsloven» til: «lov om offentlighed i forvaltningen bortset fra bestemmelserne i §§ 11-12 og 15-17″.

Ministeriet for Forskning, Innovation og Videregående Uddannelser

§ 18

I SU-loven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 661 af 29. juni 2009, som ændret bl.a. ved § 1 i lov Nr. 274 af 19. marts 2013 og senest ved § § 1 i lov Nr. 485 af 17. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 42, stk. 4, udgår «og offentlighedsloven».

§ 19

I lov om statens voksenuddannelsesstøtte (SVU), jf. lovbekendtgørelse Nr. 206 af 27. februar 2013, som ændret ved § 2 i lov Nr. 274 af 19. marts 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 21, stk. 3, udgår «og offentlighedsloven».

§ 20

I lov om specialpædagogisk støtte ved videregående uddannelser, jf. lovbekendtgørelse Nr. 539 af 28. maj 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 12, stk. 4, 2. pkt., og § 16, stk. 3, udgår «og offentlighedsloven».

Erhvervs- og Vækstministeriet

§ 21

I designloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 102 af 24. januar 2012, som ændret ved § 3 i lov Nr. 1387 af 23. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 52, stk. 2, ændres «§ 4, stk. 2″ til: «§ 8″.

§ 22

I konkurrenceloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 23 af 17. januar 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 13, stk. 1, 2. pkt., ændres «§ 4, stk. 2, og § 6″ til: «§§ 8 og 13″.

§ 23

I lov om betalingstjenester og elektroniske penge, jf. lovbekendtgørelse Nr. 365 af 26. april 2011, som ændret bl.a. ved § 3 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og senest ved § 4 i lov Nr. 378 af 17. april 2013, foretages følgende ændringer:

1. I § 93, stk. 3, 2. pkt., ændres «§ 12, stk. 1,» til: «§ 30″.

2. I § 98, stk. 6, 2. pkt., ændres «§ 4, stk. 2,» til: «§ 8″.

§ 24

I lov om brugsmodeller, jf. lovbekendtgørelse Nr. 106 af 24. januar 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 65, stk. 2, ændres «§ 4, stk. 2″ til: «§ 8″.

§ 25

I lov om finansiel virksomhed, jf. lovbekendtgørelse Nr. 705 af 25. juni 2012, som ændret bl.a. ved § 1 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og senest ved § 3 i lov Nr. 378 af 17. april 2013, foretages følgende ændring:

1. I § 354 a, stk. 3, 2. pkt., ændres «§ 12, stk. 1,» til: «§ 30″.

§ 26

I lov om forsikringsformidling, jf. lovbekendtgørelse Nr. 930 af 18. september 2008, som ændret senest ved § 12 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 49 a, stk. 3, 2. pkt., ændres «§ 12, stk. 1,» til: «§ 30″.

§ 27

I lov om værdipapirhandel m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 219 af 20. februar 2013, som ændret ved § 2 i lov Nr. 155 af 28. februar 2012, § 2 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012 og § 8 i lov Nr. 1383 af 23. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 84 c, stk. 3, 2. pkt., ændres «§ 12, stk. 1,» til: «§ 30».

§ 28

I lov Nr. 697 af 25. juni 2010 om pantebrevsselskaber, som ændret ved § 42 i lov Nr. 1231 af 18. december 2012 og § 13 i lov Nr. 1287 af 19. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 15, stk. 4, 2. pkt., ændres «§ 12, stk. 1,» til: «§ 30″.

§ 29

I patentloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 108 af 24. januar 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 71, stk. 3, ændres «§ 4, stk. 2″ til: «§ 8″.

§ 30

I varemærkeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 109 af 24. januar 2012, som ændret ved § 4 i lov Nr. 1387 af 23. december 2012, foretages følgende ændring:

1. I § 47, stk. 3, ændres «§ 4, stk. 2″ til: «§ 8″.

§ 31

Loven træder i kraft den 1. januar 2014.

§ 32

Stk. 1.Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, jf. dog stk. 2-5.

Stk. 2.§§ 8, 21, 23-25 og 27-30 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Færøerne med de ændringer, som de færøske forhold tilsiger.

Stk. 3.§§ 1 og 2 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger Færøerne med de ændringer, som de færøske forhold tilsiger.

Stk. 4.§§ 1, 3, 8, 21 og 23-30 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Grønland med de ændringer, som de grønlandske forhold tilsiger.

Stk. 5.§ 2 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger i Grønland med de ændringer, som de grønlandske forhold tilsiger.

Givet på Christiansborg Slot, den 12. juni 2013

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Morten Bødskov 

01Ene/14

Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras (B.O.E. del 24 de marzo de 2004)

La confianza de los inversores es una de las piezas fundamentales del engranaje de los mercados financieros. La aplicación de las nuevas tecnologías de la información está favoreciendo, de una parte, la aparición de productos financieros cada vez más innovadores, y de otra, el crecimiento de la prestación de servicios a distancia. Estas nuevas posibilidades de comercialización financiera justifican la adopción de nuevas medidas tendentes a preservar la confianza de los inversores en el funcionamiento y capacidad de los mercados financieros. En efecto, para asegurar que este mayor dinamismo en la prestación de servicios financieros beneficia a los inversores es necesario que el marco legal regulador de los servicios financieros ofrezca a estos clientes un nivel de protección adecuado, que preserve su confianza en el funcionamiento de los mercados.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, adopta en su capítulo V una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros. En primer lugar, se establece la obligación para las entidades financieras, de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente. Además podrán designar un defensor del cliente, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que determine en cada caso su reglamento de funcionamiento, y que habrá de ser una entidad o experto independiente. El artículo 48 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, extiende este tratamiento a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

En segundo lugar, una vez que se haya formulado previamente la queja o reclamación, y ésta no se haya resuelto o se haya denegado la admisión o se hubiere desestimado, los encargados de atenderla serán unos órganos de nueva creación, los Comisionados para la Defensa de los Clientes de Servicios Financieros, en cuyo Reglamento, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, se establece, en efecto, que tendrán por objeto la protección de los derechos del usuario de servicios financieros, siendo competentes para atender las quejas o reclamaciones que formulen los usuarios de los servicios prestados por: las entidades de crédito, las sociedades de tasación y los establecimientos de cambio de moneda autorizados para realizar operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero o gestión de transferencias en el exterior; por las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva en relación con los partícipes en fondos de inversión y los accionistas de sociedades de inversión que hayan delegado la gestión en aquéllas; y por las entidades aseguradoras, salvo en los supuestos de contratos por grandes riesgos, y las entidades gestoras de fondos de pensiones, así como en relación con la actividad de los mediadores de seguros conforme a lo establecido en su legislación específica. El Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros habilita al Ministro de Economía para dictar sus disposiciones de desarrollo.

Por todo ello, será imprescindible para la admisión y tramitación de quejas o reclamaciones ante el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros correspondiente, acreditar haberlas formulado previamente ante las entidades financieras obligadas a atenderlas y resolverlas a través de un servicio o unidad equivalente encargado de la realización de dicha función.

El artículo 31 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, habilita al Ministro de Economía para regular los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el defensor del cliente, así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones. A estos efectos, la Ley permite que el Ministro exija la adopción de las adecuadas medidas de separación respecto de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades. También se prevé la posibilidad de someter a verificación administrativa los reglamentos de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio, así como la de exigir la inclusión, en una memoria anual de las entidades, de un resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o servicio de atención al cliente y el defensor del cliente durante el ejercicio que corresponda.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

CAPÍTULO I.- Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1º.- Objeto

La presente Orden tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos que deben cumplir los departamentos y servicios de atención al cliente así como el defensor del cliente de las entidades relacionadas en el artículo 2º de esta norma.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

1. Estarán sujetas a cuanto se dispone en esta Orden las siguientes entidades:

a) las entidades de crédito,

b) las empresas de servicios de inversión,

c) las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva,

d) las entidades aseguradoras,

e) las entidades gestoras de fondos de pensiones, con las precisiones establecidas en la disposición adicional primera de esta Orden,

f) las sociedades de correduría de seguros,

g) las sucursales en España de las entidades enumeradas en los párrafos anteriores con domicilio social en otro Estado.

Las entidades señaladas en los párrafos anteriores que hayan sido autorizadas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, cuando ejerzan su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 3º, 9º y 10.3 de esta Orden.

2. Las obligaciones recogidas en esta Orden estarán referidas a las quejas y reclamaciones presentadas, directamente o mediante representación, por todas las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que reúnan la condición de usuario de los servicios financieros prestados por las entidades señaladas en el apartado anterior, siempre que tales quejas y reclamaciones se refieran a sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros, en particular, del principio de equidad.

En los contratos de seguro tendrán también la consideración de usuarios de servicios financieros los terceros perjudicados.

 

CAPÍTULO II.- Requisitos y deberes del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente

 

Artículo 3º.- Deber de atender y resolver las quejas y reclamaciones

Las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2º de la presente Orden (en adelante, las entidades) estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.

 

Artículo 4º.- Estructura organizativa para el tratamiento de quejas y reclamaciones

1. Las entidades deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes.

Las entidades que formen parte del mismo grupo económico podrán disponer de un departamento o servicio de atención al cliente único para todo el grupo.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior se entenderá que existe grupo cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 4º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.

2. Las entidades podrán designar un defensor del cliente, al que corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga el reglamento de funcionamiento a que se refiere el artículo 8º de la presente Orden, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

La designación del defensor del cliente podrá efectuarse conjuntamente con otras entidades, de manera que aquél atienda y resuelva las reclamaciones de los clientes de todas ellas, de acuerdo con lo que disponga su reglamento de funcionamiento.

 

Artículo 5º.- Designación del titular del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente

1. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente deberán ser personas con honorabilidad comercial y profesional, y con conocimiento y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.

Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.

Poseen conocimientos y experiencia adecuados a los efectos previstos en esta Orden, quienes hayan desempeñado funciones relacionadas con la actividad financiera propia de la entidad o entidades de que se trate.

2. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente, en su caso, serán designados por el consejo de administración u órgano equivalente de la entidad, o la dirección general de la sucursal, en su caso. Tratándose del defensor del cliente dicha designación podrá ser, de conformidad con lo que dispongan los estatutos de cada entidad, posteriormente ratificada por la junta o asamblea general u órgano equivalente.

3. La designación del titular del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, será comunicada al Comisionado o Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros y a la autoridad o autoridades supervisoras que correspondan por razón de su actividad.

 

Artículo 6º.- Departamento o servicio de atención al cliente

1. Las entidades deberán adoptar las medidas necesarias para separar el departamento o servicio de atención al cliente de los restantes servicios comerciales u operativos de la organización, de modo que se garantice que aquél tome de manera autónoma sus decisiones referentes al ámbito de su actividad y, asimismo, se eviten conflictos de interés.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los procedimientos previstos para la transmisión de la información requerida por el departamento o servicio de atención al cliente al resto de servicios de la organización, respondan a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación.

2. Las entidades se asegurarán de que sus departamentos o servicios de atención al cliente están dotados de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones. En particular, adoptarán las acciones necesarias para que el personal al servicio de dichos departamentos disponga de un conocimiento adecuado de la normativa sobre transparencia y protección de los clientes de servicios financieros.

 

Artículo 7º.- Defensor del cliente

1. El defensor del cliente actuará con independencia respecto de la entidad y con total autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones.

2. A tal fin, el defensor del cliente será una persona o entidad de reconocido prestigio en el ámbito jurídico, económico o financiero, ajena a la organización de la entidad o entidades a que presta sus servicios.

3. Las decisiones del defensor del cliente favorables al reclamante vincularán a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de la tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.

 

Artículo 8º.- Reglamento de funcionamiento

1. Cada entidad o grupo aprobará un Reglamento para la Defensa del Cliente, que regulará la actividad del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, así como las relaciones entre ambos.

2. El reglamento será aprobado por el consejo de administración u órgano equivalente de cada entidad, y, en su caso, por la dirección general de la sucursal, y podrá ser, de acuerdo con lo que prevean los estatutos de cada entidad, posteriormente ratificado por la junta o asamblea general u órgano equivalente.

3. El reglamento deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Duración del mandato, en su caso, y posibilidad de renovación.

b) Causas de incompatibilidad, inelegibilidad y cese.

c) Relación clara y precisa de asuntos cuyo conocimiento, por razón del fondo, la cuantía o cualquier otro criterio, se atribuye al defensor del cliente, en su caso, con indicación expresa de que aquellos que no le correspondan serán competencia del departamento o servicio de atención al cliente; si ambas instancias tuvieran atribuido el conocimiento del mismo tipo de reclamación se deberá especificar si tras la decisión del departamento o servicio de atención al cliente el reclamante puede acudir al defensor del cliente como segunda instancia, sin perjuicio del plazo de dos meses para dictar una decisión definitiva para el reclamante a los efectos de lo establecido en el artículo 10.3 de esta Orden.

d) Deber de todos los departamentos y servicios de la entidad de facilitar al departamento o servicio de atención al cliente y al defensor del cliente, cuantas informaciones éstos soliciten en relación con el ejercicio de sus funciones.

e) Plazo para la presentación de las reclamaciones, a contar desde la fecha en que el cliente tuviera conocimiento de los hechos causantes de la queja o reclamación, sin que pueda ser inferior a dos años.

f) Concreción de los trámites internos en la entidad o grupo en aplicación del procedimiento establecido en el capítulo III.

g) Los demás previstos en esta Orden.

4. Corresponderá al organismo que tenga legalmente atribuidas las competencias de control e inspección de la entidad de que se trate, verificar, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, que el reglamento contiene la regulación necesaria y que se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable. En particular, esta función corresponderá:

a) En el caso de las entidades de crédito, así como sus sucursales en España, al Banco de España, salvo que se trate de cajas de ahorros, así como de cooperativas de crédito de competencia autonómica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, en cuyo caso corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la entidad.

b) En el caso de empresas de servicios de inversión y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como sus sucursales en España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) En el caso de entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades de correduría de seguros y sus sucursales en España, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, salvo que se trate de entidades de competencia autonómica, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en cuyo caso corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique el domicilio social de la entidad.

En el supuesto de que un mismo reglamento se aplicara a todas las entidades de un mismo grupo, la verificación correrá a cargo de la autoridad competente que, de acuerdo con los párrafos anteriores, corresponda a la entidad dominante, previo informe de las restantes autoridades competentes.

En todos los casos, las autoridades citadas podrán solicitar informe de los Comisionados que correspondan por razón de las entidades a los que los reglamentos resulten de aplicación.

 

Artículo 9º.- Deberes de información

1. Las entidades pondrán a disposición de sus clientes, en todas y cada una de las oficinas abiertas al público, así como en sus páginas web en el caso de que los contratos se hubieran celebrado por medios telemáticos, la información siguiente:

a) La existencia de un departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, de un defensor del cliente, con indicación de su dirección postal y electrónica.

b) La obligación por parte de la entidad de atender y resolver las quejas y reclamaciones presentadas por sus clientes, en el plazo de dos meses desde su presentación en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente,

c) Referencia al Comisionado o Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros que correspondan, con especificación de su dirección postal y electrónica, y de la necesidad de agotar la vía del departamento o servicio de atención al cliente o del defensor del cliente para poder formular las quejas y reclamaciones ante ellos.

d) El reglamento de funcionamiento previsto en el artículo anterior.

e) Referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros.

2. Las decisiones con que finalicen los procedimientos de tramitación de quejas y reclamaciones mencionarán expresamente la facultad que asiste al reclamante para, en caso de disconformidad con el resultado del pronunciamiento, acudir al Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros que corresponda.

 

CAPÍTULO III.- Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de las quejas y reclamaciones

 

Artículo 10.- Alcance del procedimiento

1. El procedimiento previsto en este capítulo será exigible en la tramitación de las reclamaciones cuyo conocimiento se atribuya al defensor del cliente, de acuerdo con lo que disponga cada reglamento de funcionamiento, y siempre que aquéllas no hayan sido resueltas previamente por la oficina o servicio objeto de la reclamación o por el departamento o servicio de atención al cliente.

2. Los clientes que presenten quejas y reclamaciones cuyo conocimiento se atribuya al departamento o servicio de atención al cliente, podrán solicitar, una vez informados al efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, que aquéllas sean tramitadas conforme se establece en este capítulo.

3. En todo caso, los departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, los defensores del cliente, dispondrán de un plazo de dos meses, a contar desde la presentación ante ellos de la queja o reclamación, para dictar un pronunciamiento, pudiendo el reclamante a partir de la finalización de dicho plazo acudir al Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros que corresponda.

 

Artículo 11.- Forma, contenido y lugar de la presentación de las quejas y reclamaciones

1. La presentación de las quejas y reclamaciones podrá efectuarse, personalmente o mediante representación, en soporte papel o por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, siempre que éstos permitan la lectura, impresión y conservación de los documentos.

La utilización de medios informáticos, electrónicos o telemáticos deberá ajustarse a las exigencias previstas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

2. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de un documento en el que se hará constar:

a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, debidamente acreditada; número del documento nacional de identidad para las personas físicas y datos referidos a registro público para las jurídicas.

b) Motivo de la queja o reclamación, con especificación clara de las cuestiones sobre las que se solicita un pronunciamiento.

c) Oficina u oficinas, departamento o servicio donde se hubieran producido los hechos objeto de la queja o reclamación.

d) Que el reclamante no tiene conocimiento de que la materia objeto de la queja o reclamación está siendo sustanciada a través de un procedimiento administrativo, arbitral o judicial.

e) Lugar, fecha y firma.

El reclamante deberá aportar, junto al documento anterior, las pruebas documentales que obren en su poder en que se fundamente su queja o reclamación.

3. Las quejas y reclamaciones podrán ser presentadas ante los departamentos o servicios de atención al cliente, ante el defensor del cliente, en su caso, en cualquier oficina abierta al público de la entidad, así como en la dirección de correo electrónico que cada entidad habrá de habilitar a este fin.

 

Artículo 12.- Admisión a trámite

1. Recibida la queja o reclamación por la entidad, en el caso de que no hubiese sido resuelta a favor del cliente por la propia oficina o servicio objeto de la queja o reclamación, ésta será remitida al departamento o servicio de atención al cliente, quien, cuando proceda de acuerdo con el reglamento de funcionamiento, la remitirá, a su vez, al defensor del cliente. Si la queja o reclamación hubiera sido presentada ante el defensor del cliente no tratándose de un asunto de su competencia, se remitirá por éste al departamento o servicio de atención al cliente. Deberá informarse al reclamante sobre la instancia competente para conocer su queja o reclamación.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que el cómputo del plazo máximo de terminación comenzará a contar desde la presentación de la queja o reclamación en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente. En todo caso, se deberá acusar recibo por escrito y dejar constancia de la fecha de presentación a efectos del cómputo de dicho plazo.

Recibida la queja o reclamación por la instancia competente para su tramitación, se procederá a la apertura de expediente.

La queja o reclamación se presentará una sola vez por el interesado, sin que pueda exigirse su reiteración ante distintos órganos de la entidad.

2. Si no se encontrase suficientemente acreditada la identidad del reclamante, o no pudiesen establecerse con claridad los hechos objeto de la queja o reclamación, se requerirá al firmante para completar la documentación remitida en el plazo de diez días naturales, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará la queja o reclamación sin más trámite.

El plazo empleado por el reclamante para subsanar los errores a que se refiere el párrafo anterior no se incluirá en el cómputo del plazo de dos meses previsto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Orden.

3. Sólo podrá rechazarse la admisión a trámite de las quejas y reclamaciones en los casos siguientes:

a) Cuando se omitan datos esenciales para la tramitación no subsanables, incluidos los supuestos en que no se concrete el motivo de la queja o reclamación.

b) Cuando se pretendan tramitar como queja o reclamación, recursos o acciones distintos cuyo conocimiento sea competencia de los órganos administrativos, arbitrales o judiciales, o la misma se encuentre pendiente de resolución o litigio o el asunto haya sido ya resuelto en aquellas instancias.

c) Cuando los hechos, razones y solicitud en que se concreten las cuestiones objeto de la queja o reclamación no se refieran a operaciones concretas o no se ajusten a los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 2 de esta Orden.

d) Cuando se formulen quejas o reclamaciones que reiteren otras anteriores resueltas, presentadas por el mismo cliente en relación a los mismos hechos.

e) Cuando hubiera transcurrido el plazo para la presentación de quejas y reclamaciones que establezca el reglamento de funcionamiento.

Cuando se tuviera conocimiento de la tramitación simultánea de una queja o reclamación y de un procedimiento administrativo, arbitral o judicial sobre la misma materia, deberá abstenerse de tramitar la primera.

4. Cuando se entienda no admisible a trámite la queja o reclamación, por alguna de las causas indicadas, se pondrá de manifiesto al interesado mediante decisión motivada, dándole un plazo de diez días naturales para que presente sus alegaciones. Cuando el interesado hubiera contestado y se mantengan las causas de inadmisión, se le comunicará la decisión final adoptada.

 

Artículo 13.- Tramitación

1. Los departamentos o servicios de atención al cliente y los defensores del cliente podrán recabar en el curso de la tramitación de los expedientes, tanto del reclamante como de los distintos departamentos y servicios de la entidad afectada, cuantos datos, aclaraciones, informes o elementos de prueba consideren pertinentes para adoptar su decisión.

2. En el caso de que el asunto sea conocido por el defensor del cliente, se habilitará un plazo, cuya duración será fijada en el reglamento de funcionamiento, para que la entidad afectada presente sus alegaciones.

 

Artículo 14.- Allanamiento y desistimiento

1. Si a la vista de la queja o reclamación, la entidad rectificase su situación con el reclamante a satisfacción de éste, deberá comunicarlo a la instancia competente y justificarlo documentalmente, salvo que existiere desistimiento expreso del interesado. En tales casos, se procederá al archivo de la queja o reclamación sin más trámite.

2. Los interesados podrán desistir de sus quejas y reclamaciones en cualquier momento. El desistimiento dará lugar a la finalización inmediata del procedimiento en lo que a la relación con el interesado se refiere. No obstante, el defensor del cliente podrá acordar la continuación del mismo en el marco de su función de promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

 

Artículo 15.- Finalización y notificación

1. El expediente deberá finalizar en el plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha en que la queja o reclamación fuera presentada en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente.

2. La decisión será siempre motivada y contendrá unas conclusiones claras sobre la solicitud planteada en cada queja o reclamación, fundándose en las cláusulas contractuales, las normas de transparencia y protección de la clientela aplicables, así como las buenas prácticas y usos financieros.

En el caso de que la decisión se aparte de los criterios manifestados en expedientes anteriores similares, deberán aportarse las razones que lo justifiquen.

3. La decisión será notificada a los interesados en el plazo de diez días naturales a contar desde su fecha, por escrito o por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, siempre que éstos permitan la lectura, impresión y conservación de los documentos, y cumplan los requisitos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, según haya designado de forma expresa el reclamante y, en ausencia de tal indicación, a través del mismo medio en que hubiera sido presentada la queja o reclamación.

 

Artículo 16.- Relación con los Comisionados

1. Las entidades deberán atender, por medio de una persona designada al efecto, los requerimientos que los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros puedan efectuarles en el ejercicio de sus funciones, en los plazos que éstos determinen de conformidad con lo establecido en su Reglamento.

2. Los Comisionados y las entidades adoptarán los acuerdos necesarios y llevarán a cabo las acciones oportunas para facilitar que la transmisión de los datos y documentos que sean necesarios en el ejercicio de sus funciones, sea efectuada por medios telemáticos mediante el uso de la firma electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y su normativa de desarrollo.

 

CAPÍTULO IV.- Informe anual

 

Artículo 17.- Contenido

1. Dentro del primer trimestre de cada año, los departamentos y servicios de atención al cliente y, en su caso, los defensores del cliente, presentarán ante el consejo de administración u órgano equivalente o ante la dirección general de la sucursal, en su caso, un informe explicativo del desarrollo de su función durante el ejercicio precedente, que habrá de tener el contenido mínimo siguiente:

a) resumen estadístico de las quejas y reclamaciones atendidas, con información sobre su número, admisión a trámite y razones de inadmisión, motivos y cuestiones planteadas en las quejas y reclamaciones, y cuantías e importes afectados,

b) resumen de las decisiones dictadas, con indicación del carácter favorable o desfavorable para el reclamante,

c) criterios generales contenidos en las decisiones,

d) recomendaciones o sugerencias derivadas de su experiencia, con vistas a una mejor consecución de los fines que informan su actuación.

2. Al menos un resumen del informe se integrará en la memoria anual de las entidades.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.- Defensor del partícipe

1. El defensor del cliente previsto en esta Orden podrá asumir, cuando así lo decidan la entidad o entidades promotoras, las funciones del defensor del partícipe contemplado en el artículo 7º del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que cumpla los requisitos allí previstos, debiendo comunicarse esta circunstancia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. El procedimiento de presentación, tramitación y terminación de las quejas y reclamaciones regulado en esta Orden se aplicará a las que se presenten ante los defensores del partícipe de los planes de pensiones individuales a los que se refiere la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

3. Los departamentos y servicios de atención al cliente o los defensores del cliente de las entidades gestoras de fondos de pensiones atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten por los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, cuya tramitación no esté reservada a las competencias del defensor del partícipe por la normativa de planes y fondos de pensiones.

 

Disposición adicional segunda.- Régimen aplicable a otras entidades

1. En virtud de lo establecido en los artículos 1º y 8º del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros, aprobado por el Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, las siguientes entidades deberán atender y resolver las quejas y reclamaciones que, ajustándose a los requisitos previstos en el artículo 2.2 de esta Orden, sean presentadas por sus clientes, a través de un servicio o unidad equivalente para la realización de dicha función:

a) las sociedades de tasación,

b) los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera autorizados para operaciones de venta de billetes extranjeros o gestión de transferencias con el exterior.

2. Las entidades enumeradas en el apartado anterior podrán designar un defensor del cliente en los términos previstos en el artículo 4.2, a quienes serán de aplicación los requisitos establecidos en los artículos 5º y 7º de esta norma.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, las citadas entidades estarán obligadas a aprobar un Reglamento para la Defensa del Cliente, en los términos del artículo 8º, que será objeto de verificación por el Banco de España, y se ajustarán al procedimiento establecido en el capítulo III.

3. Las entidades referidas en el apartado 1 anterior comunicarán la designación de los titulares de los servicios o unidades equivalentes para el tratamiento de las quejas y reclamaciones de sus clientes, así como, en su caso, de su defensor del cliente, al Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios.

4. Las citadas entidades se someterán a los deberes de información recogidos en el artículo 9º, así como al plazo previsto en el artículo 10.3 de esta Orden.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Expedientes en tramitación

Los expedientes de quejas y reclamaciones que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta norma, por parte de los departamentos o servicios de atención al cliente o defensores del cliente de las entidades del artículo 2.1 de esta norma, continuarán sustanciándose conforme al procedimiento establecido en la normativa anteriormente aplicable.

 

Disposición transitoria segunda.- Cargos vigentes

Se entenderá que las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, vinieran desarrollando funciones equivalentes a las aquí previstas para los titulares del departamento o servicio de atención al cliente y el defensor del cliente, cumplen los requisitos generales previstos para el desempeño de tales cargos.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Carácter básico

Esta Orden tiene carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor

Esta norma entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

01Ene/14

ORDEN REAL DE GRANADA DE 1973

PRIMER ANEXO DE LA ORDEN LA CONSTITUCIÓN DE GRENADA

POR CUANTO el pueblo de Granada,

a) AFIRMA que la nación de Granada se funda en principios que reconocen la paternidad y la supremacía de Dios y los deberes del hombre hacia el prójimo;

b) RECONOCE que, puesto que el desarrollo espiritual es de suprema importancia para la existencia humana y constituye su expresión más elevada, su aspiración es la de luchar por ese fin con toda su fuerza y todos sus recursos;

c) CREE firmemente en la dignidad de los valores humanos y que todos los hombres han recibido del Creador derechos, razón y conciencia iguales e inalienables; que los derechos y los deberes son correlativos en toda actividad social y política del hombre; y que mientras los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad;

d) EXPRESA su respeto por el imperio de la ley; y en vista de que la conducta moral constituye el florecimiento de su cultura y de su herencia pluralista, considera como el deber de todo hombre el tener un gran respeto por ella;

e) REITERA que el ideal consistente en hombres libres sin temores ni privaciones puede ser mejor alcanzado si se crean las condiciones por las cuales todos puedan hacer uso de sus derechos económicos , sociales, políticos, civiles y culturales;

f) DESEA que su constitución refleje los principios y creencias mencionados anteriormente, que representan los elevados ideales sobre los cuales se funda su nación, y disponga el modo de asegurar la protección de los derechos y las libertades fundamentales en Granada,

POR LO TANTO, regirán las siguientes disposiciones de la Constitución de Granada:

CAPÍTULO I. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1.-

Por cuanto en Granada toda persona es acreedora, sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respaldo de los derechos y libertades de los demás así como al interés público, a todos y cada uno de los derechos y libertades fundamentales, a saber:
a) el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad individual y a la protección de la ley;
b) el derecho a libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c) el derecho a la protección de su vida privada en su hogar y a su propiedad, a la seguridad de que no se le privará de su propiedad sin compensación, y
d) el derecho al trabajo,
Las disposiciones de este Capítulo tendrán por objeto dar protección a los derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones aquí establecidas, a fin de asegurar que su goce y ejercicio por parte de una persona no perjudique los derechos y libertades de los demás o el interés público.

ARTÍCULO 7.-
A menos que ella lo consienta, a ninguna persona se la podrá someter al registro personal o de su propiedad u obligar a que acepte que otras personas ingresen a un recinto de su propiedad.
Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con esta sección o en contravención de ella, en cuanto a la ley en cuestión establezca una disposición
a) que sea razonablemente necesaria en bien de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, la explotación y utilización de los recursos minerales o la explotación o utilización de cualquier propiedad con un fin beneficioso para la comunidad;
b) que sea razonablemente necesaria con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas;
c) que autorice a un funcionario o agente del gobierno de Grenada, una autoridad del gobierno local o una corporación establecida por ley con fines públicos para entrar en el recinto de cualquier persona con el objeto de inspeccionar ese recinto o lo que esté contenido en él con el propósito de establecer un impuesto, tasa o derecho o con el propósito de realizar un trabajo relacionado con cualquier propiedad que esté legalmente en ese recinto y que pertenezca a ese Gobierno, autoridad o corporación, según sea el caso, o
d) que autorice, con el objeto de hacer cumplir la sentencia u orden de un tribunal en un proceso civil, la búsqueda de cualquier persona o propiedad por orden de un tribunal o el ingreso en ese recinto en virtud de esa orden,
y excepto que se demuestre que esa disposición o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ella, no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

ARTÍCULO 10.-
Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna persona se le podrá impedir el goce de su libertad de expresión, inclusive la libertad de mantener opiniones sin interferencia, la libertad de recibir ideas e información sin interferencia, la libertad de comunicar ideas e información sin interferencia (ya sea al público en general o a una persona o clase de personas) y la libertad de gozar del derecho a la inviolabilidad de su correspondencia.
Nada que forme parte de una ley o que se haga en virtud de ella se considerará inconsecuente con esta sección o en contravención a ella en cuanto la ley en cuestión establezca disposiciones
a) que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salud pública;
b) que sean razonablemente necesarias para proteger la reputación, derechos y libertades de otras personas o la vida privada de personas implicadas en un proceso legal; para impedir la divulgación de información recibida confidencialmente, para mantener la autoridad e independencia de los tribunales, o para regular la administración o funcionamiento técnicos de los servicios de teléfono, telégrafo, correo, radio o televisión, o
c) que impongan restricciones a los funcionarios públicos, y excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 9.780 de 18 de diciembre de 2000 del Municipio de Lomas de Zamora, sobre el acceso a la información pública

ORDENANZA Nº 9780 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2003, SOBRE DERECHO A LA INFORMACIÓN

 

Principio General

Artículo 1º.- El Estado Municipal garantizará el libre acceso a la información sobre los actos de gobierno. Todo ciudadano domiciliado o no en el Distrito de Lomas de Zamora, tendrá derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a recibir y o tener información oportuna, completa, veraz, gratuita y exenta de pago de tasas de todo acto que en cumplimiento de sus funciones produzca el Departamento Ejecutivo, sus auxiliares (art. 178 a 224 Ley 6769/58 y sus modificatorias), el Concejo Deliberante, el Tribunal de Faltas o cualquier órgano o funcionario municipal.

Se considerará información a los efectos de esta Ordenanza, toda documentación que sirva para efectuar actos administrativos, actas de reuniones oficiales, actas de reuniones de Comisión del HCD y versiones taquigráficas.

 

Formalidad y plazos de la entrega de la información.

Artículo 2°.- La información requerida deberá ser solicitada por escrito, bajo debida constancia con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse al solicitante la manifestación del propósito de la requisitoria. Deberá quedar en el organismo encargado de la recepción del pedido, la constancia escrita de la información solicitada y entregada.

Salvo que el peticionante por las circunstancias del caso aceptare un plazo mayor, la información requerida deberá ser satisfecha dentro de los quince días hábiles a partir de la solicitud. En caso de necesidad este plazo se podrá prorrogar por otros quince (15) días hábiles. Quedan exceptuadas de estos plazos aquellas informaciones que por su dimensión requieran de plazos mayores. En estos casos, se deberá poner sobre aviso al solicitante y entregar la información en sus parcialidades, no debiendo superar cada entrega plazos mayores de quince (15) días hábiles.

El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Sobre el soporte de la información.

Artículo 3º.- Quedan comprendidos en los actos referidos en el artículo anterior los soportes
en que ellos se encontraren registrados, como documentos escritos, impresos, fotográficos, grabaciones magnetofónicas, video grabaciones, filmaciones, informatización
digital, o cualquier otro formato existente capaz de contener información o que en lo futuro cree la tecnología. En estos casos, el derecho reconocido en el artículo primero será solamente el de obtener copia o transcripción del contenido de dichos soportes, en ningún caso el Municipio deberá entregar soporte o registro original.

 

Soportes especiales.

Artículo 4º.- Si la información requerida, por sus características, contenido técnico o volumen deba ser proporcionada en soportes materiales especiales o cuantiosos, estará a cargo del requirente proporcionar a éstos, lo cual no eximirá al Municipio de cumplir con la información requerida, quedando a cargo de aquél la ulterior compensación. Todo gasto de reproducción será asumido por el solicitante. El acceso y la vista de la información será gratuita.

 

Deber de fundamentación.         

Artículo 5º.- Queda excluida del derecho contemplado en el artículo primero toda información relativa a la intimidad de las personas. El Municipio no suministrará bases de datos domiciliarios, telefónicos o de cualquier otro tipo particulares, o las que estuvieren alcanzadas por otras prohibiciones legales, tales como las del secreto bancario, fiscal o estadístico relativo a la identidad y circunstancias de la o las personas comprendidas en dichos informes. Tampoco deberá suministrar información que pudiera relevar la estrategia de adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional o que en su difusión temprana atente contra los intereses de la comunidad. Queda excluida también, la información contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de una Autoridad Pública que no forma parte de los expedientes.

 

Artículo 6°.- La denegación de información basada en los supuestos contemplados en el artículo anterior deberá ser fundada por escrito por el funcionario de mayor

01Ene/14

Posición común (CE) nº 8/2000 aprobada por el Consejo el 29 de noviembre de 1999 con vistas a la adopción de la Directiva 2000/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de……, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y s

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (DO C 317 de 15.10.1998, p. 7),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 101 de 12.4.1999, p. 64),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (DO C 189 de 6.7.1999, p. 7),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado  (Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 415), Posición común del Consejo de 29 de noviembre de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de ….),

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito tal como se definen en la letra b) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo (Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322 de 17.12.1977, p. 30); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/…./CE del Parlamento Europeo y del Consejo) tienen un ámbito de actividad limitado.

(2) Es necesario tener en cuenta las características específicas de estas entidades y proporcionar las medidas apropiadas para coordinar y armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar.

(3) A efectos de la presente Directiva se considerará el dinero electrónico como un substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, almacenado en un soporte electrónico como, por ejemplo, una tarjeta inteligente o una memoria de ordenador y que, en general, está pensado para efectuar pagos electrónicos de poca monta.

(4) En enfoque adoptado resulta adecuado para alcanzar exclusivamente el grado necesario y suficiente de armonización con objeto de asegurar el reconocimiento mutuo de la autorización y la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, de tal modo que sea posible conceder una única licencia reconocida en el conjunto del territorio comunitario y concebida para dar confianza al portador y aplicar el principio de que la supervisión cautelar compete al Estado miembro de origen.

(5) En el contexto más amplio del comercio electrónico, que evoluciona rápidamente, conviene establecer un marco reglamentario que permita aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico, evitando, en particular, obstaculizar la innovación tecnológica; por consiguiente, la presente Directiva introduce un marco jurídico neutro desde el punto de vista tecnológico que armoniza la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico en la medida necesaria para garantizar su gestión responsable y prudente, así como su integridad financiera en particular.

(6) En virtud del punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE del Consejo (Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de créditos y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO L 386 de 30.12.1989, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110 de 28.4.1992, p. 52)) , las entidades de crédito ya pueden emitir y gestionar medios de pago, incluido el dinero electrónico, así como desarrollar tales actividades en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema global de supervisión cautelar que se les aplica de conformidad con las Directivas bancarias europeas.

(7) La introducción de un régimen específico de supervisión cautelar para las entidades de dinero electrónico, que, aunque basado en el régimen aplicable a otras entidades de crédito, y particularmente en las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, difiere de tal régimen, está justificada y es conveniente por el hecho de que la emisión de dinero electrónico no constituye por sí misma, dado su carácter específico de substitutivo electrónico de las monedas y los billetes de banco, una actividad de recepción de depósitos con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE, si los fondos recibidos se cambian de inmediato por dinero electrónico.

(8) La recepción de fondos del público a cambio de dinero electrónico, que se plasma en un saldo acreedor disponible en una cuenta con la institución emisora, constituye la recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE.

(9) Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse para dar confianza al portador; la posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico se consideren corno depósitos u otros fondos reembolsables con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE.

(10) A fin de afrontar los riesgos específicos inherentes a la emisión de dinero electrónico, este régimen de supervisión cautelar debe ser más específico y, por consiguiente, menos oneroso que el régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a los requisitos reducidos de capital inicial y a la inaplicación de las Directivas 89/647/CEE (Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO L 386 de 30.12.1989, p. 14); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29)), 92/121/CEE  (Directiva 98/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito (DO L 29 de 5.2.1993, p. 1); Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994) y 93/6/CEE  (Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE) del Consejo.

(11) No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las demás entidades de crédito que emiten dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los portadores; esto se logra siempre que los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de dinero electrónico estén compensados por disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la limitación de las actividades comerciales que pueden llevar a cabo las entidades de dinero electrónico y en particular a las limitaciones dictadas por la prudencia de sus inversiones encaminadas a garantizar que sus obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico en circulación estén respaldadas en todo momento por activos con un grado de liquidez suficiente y bajo riesgo.

(12) Hasta tanto tenga lugar la armonización de la supervisión cautelar de las actividades subcontratadas de las entidades de crédito, resulta conveniente que las entidades de crédito electrónico dispongan de unos procedimientos de gestión y control que sean responsables y prudentes.  Teniendo en cuenta la posibilidad de que las funciones operativas y otras funciones auxiliares relacionadas con la emisión de dinero electrónico sean efectuadas por empresas no sometidas a la supervisión cautelar, resulta esencial que las entidades de dinero electrónico dispongan de estructuras internas que puedan asumir los riesgos financieros y no financieros a los que están expuestas.

(13) La emisión de dinero electrónico puede afectar a la estabilidad del sistema financiero y al buen funcionamiento de los sistemas de pagos; debería existir una estrecha cooperación para evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

(14) Es adecuado ofrecer a las autoridades competentes la posibilidad de eximir de algunas o de la totalidad de las exigencias impuestas por la presente Directiva a entidades de dinero electrónico que operen únicamente dentro del territorio de los respectivos Estados miembros.

(15) La adopción de la presente Directiva constituye el medio más indicado para alcanzar los objetivos perseguidos y no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(16) Debería preverse una revisión de la presente Directiva a la luz de la experiencia con respecto a los hechos significativos que se produzcan en el mercado y a la protección de los portadores de dinero electrónico.

(17) Se ha consultado al Comité consultivo bancario sobre la adopción de la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Ámbito de aplicación, definiciones y limitación de actividades

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicará a las entidades a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «entidad de dinero electrónico»: una empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico;

b) «dinero electrónico»: un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

I) almacenado en un soporte electrónico,

II) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido,

III) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

4. Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito, tal como se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, el ejercicio de la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

5. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:

a) la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas, y otras funciones suplementarias en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y

b) el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas u organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no deberán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.

Artículo 2. Aplicación de las Directivas bancarias

1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, únicamente las referencias a entidades de crédito efectuadas en las Directivas 77/780/CEE, 89/646/CEE, 91/308/CEE (Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema Financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77)) y 92/30/CEE se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.

2. No se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 2, las letras b), c) y d) del apartado 3 y el apartado 7 del artículo 3, los artículos 4 y 6, los apartados 2 y 3 del artículo 7, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 ni los artículos 10 y 14 de la Directiva 77/780/CEE, ni tampoco los artículos 4, 6, 10 y 12, el apartado 2 del artículo 18, ni los artículos 23 y 24 de la Directiva 89/646/CEE.  Los acuerdos de reconocimiento mutuo previstos en la Directiva 89/646/CEE no se aplicarán a las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico.

3. La recepción de fondos de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 no constituirá un depósito u otros fondos reembolsables con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE, si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.

Artículo 3. Reembolso

1. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin gastos, a no ser los que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

2. El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso.

3. El contrato podrá prever un límite mínimo para el reembolso.  El límite no podrá superar 10 euros.

Artículo 4. Requisitos relativos al capital inicial y a los fondos propios permanentes

1. El capital inicial de las entidades de dinero electrónico, tal como se define en los puntos 1 y 2 del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (DO L 124 de 5.5.1989, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/30/CEE), no será inferior a 1 millón de euros.  No obstante lo dispuesto en los siguientes apartados 2 y 3, sus fondos propios, tal como se definen en la Directiva 89/299/CEE, no podrán reducirse por debajo de dicho importe.

2. De forma permanente, los fondos propios de las entidades de dinero electrónico serán equivalentes o superiores al 2% del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación o de la media de los seis meses precedentes del importe global de dichas obligaciones financieras, si esta última magnitud fuese superior.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un ejercicio de actividad de seis meses, incluido el día del inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser iguales o superiores al 2% del importe corriente de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, o del importe global de dichas obligaciones financieras previsto para el período de seis meses si este último importe fuese superior.  Este importe global será el que conste en su plan de actividades, sin perjuicio de cualquier ajuste de dicho plan que puedan exigir las autoridades competentes.

Artículo 5. Limitación de inversiones

1. Las entidades de dinero electrónico podrán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:

a) activos que, conforme a los puntos 1, 2, 3 y 4 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/647/CEE, tengan una ponderación del riesgo de crédito del 0% y un grado de liquidez suficiente;

b) depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de la zona A tal como se definen en la Directiva 89/647/CEE; y

c) instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:

I) que tengan un grado de liquidez suficiente,

II) que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a) del apartado 1,

III) que estén reconocidos por las autoridades competentes como elementos cualificados conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE, y

IV) que sean emitidos por empresas distintas de aquellas que tengan una participación cualificada, según se define en el artículo 1 de la Directiva 89/646/CEE, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.

2. Las inversiones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 no podrán exceder de veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a limitaciones por lo menos tan estrictas como las aplicables a las entidades de crédito de conformidad con la Directiva 92/121/CEE.

3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente en forma de productos derivados negociados en mercados organizados a los que no se aplique el anexo II de la Directiva 89/647/CEE.  La utilización de productos derivados con arreglo a lo dispuesto en la primera frase sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.

4. Los Estados miembros impondrán limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.

6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, las autoridades competentes habrán de garantizar que la entidad de dinero electrónico considerada tome las medidas apropiadas para poner remedio rápidamente a la situación.  Con este fin, y únicamente durante un período transitorio, las autoridades competentes podrán permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, y ello por un importe no superior al 5% de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad, en caso de que esta cifra sea inferior

Artículo 6. Verificación de requisitos específicos por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes velarán por que, como mínimo dos veces al año, los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 4 y 5 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes los comunicarán a las autoridades competentes junto con cualquier dato componente necesario, bien por las autoridades competentes, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.

Artículo 7. Gestión responsable y prudente

Las entidades de dinero electrónico llevarán a cabo una gestión y aplicarán procedimientos administrativos y contables responsables y prudentes y mecanismos de control interno adecuados. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los riesgos relativos a su cooperación con cualquier empresa que ejerza funciones operativas u otras funciones suplementarias relativas a sus actividades.

Artículo 8. Exenciones

1. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la presente Directiva y de la aplicación de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE a las entidades de dinero electrónico en los casos siguientes:

a) cuando todas las actividades comerciales del tipo indicado en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 que lleve a cabo dicha entidad generen unas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación cuyo importe total no exceda normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso exceda de 6 millones de euros; o bien

b) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones suplementarias relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, cualquier empresa matriz de la entidad o por cualquier otra filial de dicha empresa matriz; o

c) cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como pago únicamente por un reducido número de empresas que puedan identificarse claramente por:

I) su ubicación en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas, o

II) su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, por ejemplo, un régimen de comercialización o distribución común.

Las cláusulas contractuales deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.

2. Las entidades de dinero electrónico a las que se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 del presente artículo no se beneficiarán de las disposiciones en materia de reconocimiento mutuo previstas en la Directiva 89/646/CEE.

3. Los Estados miembros exigirán que todas las entidades de dinero electrónico eximidas de la aplicación de la presente Directiva y de las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE informen periódicamente de sus actividades, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con el dinero electrónico.

Artículo 9. Derechos adquiridos

Se presumirá que están autorizadas las entidades de dinero electrónico sujetas a la presente Directiva que hayan iniciado sus actividades de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que tengan su domicilio social antes de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, o bien de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 10, si ésta ocurriese con anterioridad.  Los Estados miembros obligarán a tales entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que éstas puedan determinar, dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, si dichas entidades se ajustan a los requisitos de la presente Directiva, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.  Si, dentro de un plazo de seis meses desde la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 10, no se ha garantizado el cumplimiento, la entidad de dinero electrónico no se beneficiará del reconocimiento mutuo una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 10. Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarías y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (Dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11. Revisión

A más tardar el … (Cincuenta y cuatro meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular sobre:

las medidas para proteger a los portadores de dinero electrónico, incluyendo la posibilidad de establecer un sistema de garantía, los requisitos de capital, las exenciones, y la posibilidad de prohibir el pago de intereses por los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico, acompañado , en su caso, de propuestas para su revisión.

Artículo 12. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo                                                           Por el Consejo

La Presidenta                                                                           El Presidente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 22 de septiembre de 1998 la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Directiva sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades basada en el apartado 2 del artículo 47 del Tratado CE, en particular la segunda y tercera frases.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen tras una primera lectura de la propuesta el 15 de abril de 1999.  El Comité Económico y Social hizo lo propio el 27 de enero de 1999, así como el Banco Central Europeo el 18 de enero de 1999.

2. El 29 de noviembre de 1999, el Consejo adoptó su Posición común de acuerdo con el artículo 251 del Tratado.

II. OBJETIVO

La Directiva introduce un régimen de supervisión especial para los emisores de dinero electrónico.  Este régimen se basa en el régimen de supervisión cautelar vigente aplicable a las instituciones de crédito, pero difiere de él a fin de responder a los riesgos particulares asociados a la emisión de dinero electrónico.  El propósito es introducir un marco jurídico neutral desde el punto de vista tecnológico que armonice la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico de forma que garantice su gestión prudente y adecuada, así como su integridad financiera.  Al mismo tiempo establece un marco reglamentario con el fin de permitir aprovechar plenamente todas las ventajas derivadas del dinero electrónico sin obstaculizar la innovación tecnológica.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

La Posición común sigue en sus líneas principales la propuesta de la Comisión.  Al igual que ella, la Posición común tiene por objeto establecer un equilibrio entre la necesidad de prever la integridad financiera de las entidades de dinero electrónico y la protección de los consumidores, así como la necesidad de garantizar que el desarrollo de los regímenes de dinero electrónico no sea obstaculizado por un exceso de reglamentación.  En la Posición común, el balance se obtiene mediante la creación de un marco jurídico más exigente que el que propone la Comisión en algunas cuestiones y flexibilizando dicho marco en otras.

Los cambios en la Posición común con respecto a la propuesta de la Comisión se exponen a continuación.  Se ha incluido en la Posición común la enmienda 1 propuesta por el Parlamento Europeo, que sustituye el término «usuario» por el de «portador» en todo el texto.

Artículo 1 (artículo 1 de la propuesta de la Comisión)

La letra a) del apartado 3 incluye la enmienda 14 propuesta por el Parlamento Europeo.  Aclara además que la Directiva se aplica únicamente a los emisores de dinero electrónico.

La letra b) del apartado 3 precisa la naturaleza jurídica de la definición de dinero electrónico al añadir que el dinero electrónico constituye un crédito exigible a su emisor.  Se han suprimido del inciso I) los ejemplos de las formas que puede adoptar el dinero electrónico por considerarlos innecesarios en la parte dispositivo del texto y se han incluido en el considerando 3. Se ha añadido un nuevo inciso II) en el que se estipula que el portador siempre deberá pagar la totalidad del valor del dinero electrónico recibido.  Por tanto no será posible emitir dinero electrónico por un importe mayor que el del pago que se exige a cambio.  El inciso III) [el inciso II) en la propuesta de la Comisión] se ha mantenido tal como lo propuso la Comisión salvo que se ha adoptado el término «emisor» con el fin de abarcar al «emisor» y a la «entidad emisora».  Se han suprimido los incisos iii) y iv) de la propuesta de la Comisión por considerarlos superfluos en la parte dispositiva; la explicación de que el dinero electrónico tiene por objetivo el de servir como sustitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios y de que es generado a los efectos de realizar pagos de escasa cuantía por medios electrónicos se especifica en el considerando 3.

La enmienda 15 del Parlamento Europeo, que modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 1, contiene varios elementos que hasta un cierto punto están incluidos en la Posición común pero redactados de otro modo.  La enmienda del Parlamento correspondiente al inciso ii) de la letra b) relativa a las filiales se ha incluido en el artículo 8 relativo a las exenciones (véase más adelante).  El inciso iii bis propuesto no está incluido en la Posición común ya que el Consejo no considera conveniente que se incluyan disposiciones relativas a los gastos en la definición de dinero electrónico.  Los términos «autoridades competentes» [letra b) bis] y «fondos propios» [letra b) ter] están definidos en la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE) aplicable a las entidades de dinero electrónico, por lo que la Posición común no recoge estas enmiendas, aunque el apartado 1 del artículo 5 de la Posición común se refiere a la Directiva de fondos propios (Directiva 89/299/CEE)

Con el fin de adaptar el texto al de la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE), se ha introducido en el apartado 4 una nueva disposición que estipula que sólo las entidades de crédito que se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, es decir las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito en su sentido tradicional, podrán emitir dinero electrónico.

El apartado 5 sigue fundamentalmente la propuesta de la Comisión (apartado 4 de dicha propuesta).  La referencia que hace la letra a) al punto 5 del anexo de la Segunda Directiva bancaria se ha suprimido a fin de evitar confusiones.  En cambio, se especifica claramente que las entidades de dinero electrónico no deben conceder ningún tipo de crédito, con objeto de evitar que se emita dinero electrónico a crédito sin que haya mediado intercambio real de fondos.  Esta prohibición no significa que las entidades de dinero electrónico no puedan invertir en instrumentos de deuda: las disposiciones del artículo 5 en materia de inversión no se ven afectadas.  Para aclarar esta disposición se ha retocado el texto de la letra b).

Artículo 2 (artículo 2 de la propuesta de la Comisión)

El apartado 1 incorpora la enmienda 16 propuesta por el Parlamento Europeo y en consecuencia se ha suprimido, conforme proponía el Parlamento Europeo en la enmienda 17, el apartado 3 de la propuesta de la Comisión.

La referencia explícita que hace la segunda oración del apartado 2 a artículos concretos de la Segunda Directiva bancaria se ha sustituido por una referencia a las medidas de reconocimiento mutuo previstas en dicha Directiva, dado que la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son derechos que se fundan en el Tratado.

Al igual que en la propuesta de la Comisión, el apartado 3 especifica que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico no son depósitos con arreglo al artículo 3 de la Segunda Directiva bancaria.  El texto se ha modificado a fin de tener en cuenta la incorporación de disposiciones en materia de reembolsabilidad.  La referencia que hace la letra a) de la propuesta de la Comisión a un sustitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios aparece ahora en el considerando 3 y el contenido de la letra b) de la propuesta de la Comisión queda incluido en la prohibición del apartado 5 del artículo 1 de la Posición común por lo que se refiere a la concesión de crédito.  La enmienda 18 propuesta por el Parlamento Europeo con respecto al apartado 4 del artículo 18 queda incluida en el artículo 3 de la Posición común.

Artículo 3 (nuevo)

Dado que las enmiendas 18 y 19 se solapan en cuanto al fondo, el Consejo ha decidido fusionarlas e incluirlas en el nuevo artículo 3 a fin de reunir en un solo artículo todas las disposiciones relativas a reembolsabilidad.  El texto corresponde fielmente al de la enmienda 19 salvo por dos excepciones:

el aspecto de la enmienda 18 relativo a gastos se ha incluido en el nuevo artículo 3, y

a fin de prever cierta flexibilidad con respecto a la forma en que el dinero electrónico se reembolsa en la práctica, también se da al emisor la posibilidad de reembolsarlo transfiriéndolo a una cuenta.

Artículo 4 (artículo 3 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común expresa todos los importes en euros, y no en ecus, y por lo tanto incluye la enmienda 20 propuesta por el Parlamento Europeo.  Al remitir a la Directiva de fondos propios, la Posición común incorpora parte de la enmienda 15 propuesta por el Parlamento Europeo.

El capital inicial mínimo se fija en 1 millón de euros en el apartado 1. Dicho importe concilia las necesidades de asegurar que las entidades de dinero electrónico dispongan de fondos propios suficientes para garantizar su estabilidad y de impulsar la creación de sistemas de fondos propios evitando excesivos requisitos para la constitución de nuevos sistemas.

El resto del artículo no registra cambios respecto del artículo 3 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 5 (artículo 4 de la propuesta de la Comisión)

El artículo 5 incorpora las enmiendas 21 y 22 propuestas por el Parlamento Europeo.

El artículo contiene además algunas modificaciones de redacción para dar mayor claridad al texto: la letra b) se ha dividido en dos párrafos y, con objeto de que el texto resulte más preciso, se han incorporado referencias a la Directiva «Coeficiente de solvencia», a la Directiva 89/647/CEE, a la Segunda Directiva bancaria y a la Directiva 89/646/CEE.  Por otra parte, se ha retocado al artículo para tener en cuenta la formulación del apartado 5 del artículo 1, que limita las participaciones de las entidades de dinero electrónico en otras empresas.

Artículo 6 (artículo 5 de la propuesta de la Comisión)

El artículo 6 se ha reformulado para adaptarlo al apartado 7 del artículo 3 de la Directiva «Coeficiente de solvencia» a fin de que las autoridades competentes dispongan de mayor flexibilidad al verificar el cumplimiento de los artículos 4 y 5.

Artículo 7 (artículo 6 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común ha conservado únicamente el apartado 1 de la propuesta de la Comisión.  El Consejo considera que en su actual redacción el artículo 7 de la Posición común basta para posibilitar la supervisión de todas las entidades de este tipo, entre ellas las que han delegado determinadas funciones a otras empresas, dado que se hace referencia expresa a los riesgos financieros y no financieros a que están expuestas las entidades de dinero electrónico, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento.  En consecuencia, se han suprimido los apartados 2 y 3 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 8 (artículo 7 de la propuesta de la Comisión)

La Posición común conserva las exenciones propuestas por la Comisión, si bien con modificaciones en cuanto a alcance y forma, con objeto de que los Estados miembros dispongan de un mayor grado de flexibilidad en la aplicación de las Directivas.

En el apartado 1 se ofrece a los Estados miembros la opción de eximir de la aplicación de todas o alguna de las disposiciones de la Directiva y de la aplicación de la Primera y Segunda Directivas bancarias.  Esto dará a los Estados miembros que deseen utilizar esa opción plena flexibilidad para tener en cuenta el carácter específico de cada sistema, circunstancia especialmente importante a la vista del ámbito de aplicación del artículo 8 (véase más adelante).  Dicha opción no afecta a la naturaleza de las entidades en cuestión. Éstas siguen siendo «entidades de crédito» con arreglo al primer guión del artículo 1 de la Primera Directiva bancaria.  Tampoco se ve afectada la facultad de las autoridades monetarias de imponer requisitos de reserva mínimos.

La Posición común establece tres categorías de entidades a las que puede aplicarse la exención:

1). Al igual que en la propuesta de la Comisión, pueden acogerse a los beneficios de la exención las entidades de pequeño tamaño.  No obstante, la Posición común limita más esta posibilidad que la propuesta de la Comisión circunscribiéndola a las entidades cuyas obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación no excedan normalmente de 5 millones de euros y en ningún caso excedan de 6 millones de euros [letra a) del apartado 1].

2). Las entidades que formen parte de un grupo sólo podrán acogerse a los beneficios de la exención cuando el dinero electrónico emitido por ellas sea aceptado por otros miembros del mismo grupo [letra b) del apartado 1].  La Posición común tiene en cuenta por tanto la enmienda 15 propuesta por el Parlamento Europeo.  También concilia la propuesta de la Comisión, en la que las entidades que emiten dinero electrónico para su uso dentro del mismo grupo se encuentran plenamente incluidas en todos los casos en el ámbito de aplicación de la Directiva, y la propuesta del Parlamento Europeo, en la que se excluye a dichas entidades

1). Las entidades que emiten dinero electrónico con fines limitados también pueden acogerse a los beneficios de la exención [letra c) del apartado 1].  La Posición común define este supuesto como dinero electrónico aceptado como medio de pago únicamente por un número limitado de empresas ubicadas en las mismas instalaciones u otras zonas locales delimitadas (por ejemplo, recintos universitarios) o empresas en estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora (por ejemplo una cadena comercial integrada por socios independientes pero con un régimen de comercialización o distribución común).

Al igual que en la propuesta de la Comisión, se imponen ciertas restricciones a las entidades que se acogen a los beneficios de una exención: un dispositivo electrónico de almacenamiento de como máximo 150 euros por tarjeta y la especificación de que estas entidades no podrán acogerse a las medidas de reconocimiento mutuo previstas en la Segunda Directiva bancaria (Directiva 89/646/CEE).  Además, en su apartado 3 la Directiva exige que las entidades eximidas informen periódicamente de sus actividades.

La Posición común no ha conservado el apartado 2 de la propuesta de la Comisión y con ello incluye la enmienda 23 propuesta por el Parlamento Europeo.

Artículo 9 (artículo 8 de la propuesta de la Comisión)

Comparada con la propuesta de la Comisión, la Posición común incorpora plazos más concretos con respecto a la cláusula de derechos adquiridos.  También estipula que, cuando una entidad no cumpla con la Directiva dentro de determinado plazo, no podrá acogerse a los beneficios de las medidas de reconocimiento mutuo.

Artículo 10

La Posición común establece que la Directiva comenzará a aplicarse dieciocho meses después de su entrada en vigor.  La Directiva entrará en vigor el día de su publicación.

Artículo 11

Dada la rápida evolución que registra el sector, la Posición común estipula que la Comisión informará sobre la aplicación de la Directiva dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigor.  El informe incluirá en particular una serie de cuestiones que se han considerado de interés especial.

Considerandos

Los considerandos se han adaptado a tenor de las modificaciones efectuadas en la propuesta de la Comisión

La Posición común incorpora las enmiendas 2 y 10 propuestas por el Parlamento Europeo.

Las enmiendas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 propuestas por el Parlamento Europeo, en su mayor parte relacionadas con la cuestión de la interoperabilidad, no se han incluido en la Posición común porque no contribuyen a aclarar el articulado de la Directiva [véase el punto 10 del Acuerdo interinstitucional relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.)].  El Consejo considera, por otra parte, que las enmiendas 3, 8, 12 y 13 son incompatibles con el derecho de iniciativa de la Comisión sea con arreglo al Tratado, en el caso de las enmiendas 3, 12 y 13, sea con arreglo al Derecho derivado comunitario, en el caso de la enmienda 8.

IV. CONCLUSIÓN

El Consejo considera que todas las modificaciones practicadas en la propuesta de la Comisión se ajustan por entero a los objetivos de la Directiva propuesta.  La finalidad ha sido velar por la integridad financiera de las entidades de dinero electrónico sin frenar la evolución del sector, y contribuir de tal forma a fomentar un entorno favorable al desarrollo de este nuevo medio de pago.  La Posición común incorpora lo fundamental de las enmiendas del articulado de la Directiva propuestas por el Parlamento y las correspondientes modificaciones de los considerandos.

01Ene/14

Proyecto 2408 de Cámara de Representantes, Análisis Crítico y Recomendaciones a los Artículos: 24, 25, 26,50, 55 y  58

Proyecto 2408 de Cámara de Representantes, Análisis Crítico y Recomendaciones a los Artículos: 24, 25, 26,50, 55 y 58

Autores:

Patricia Vázquez /[email protected]1

Osvaldo Padilla/ [email protected]2

Gerardo Lázaro/ [email protected]3

Se ha propuesto en Puerto Rico la creación de un Código Cibernético en la Cámara de Representantes, con el propósito de que contemos con una ley que regule el mundo cibernético. Ese mundo que ha ido aumentando vertiginosamente en las últimas 2 décadas, y ha ido formando parte de nuestras vidas cada vez más. Es por esto que la Cámara ha tomado la iniciativa de radicar este proyecto. El mismo atiende asuntos como la pornografía infantil, la piratería informática, el asecho cibernético, entre otros. En este trabajo nos dedicaremos al estudio y análisis de los artículos 24, 25, 26, 50, 55 y 58 exclusivamente. Discutiremos las disposiciones haciendo un análisis de la medida, y el Estado de Derecho vigente en Puerto Rico, y también haremos una comparación con disposiciones equivalentes en otras jurisdicciones. Comenzaremos con el artículo 24, el cual nos habla del asecho cibernético. Luego discutiremos el artículo 25, el cual se refiere a la intimidación cibernética. Proseguimos con el artículo 26, que trata el tema de los piratas cibernéticos, mejor conocido como «hackers». A renglón seguido analizamos el artículo 50, que define el concepto: material de dominio público. Le sigue el artículo 55 dispone lo relacionado a la adquisición y desarrollo de equipos y aplicaciones. Finalmente discutiremos el artículo 58 titulado: disponibilidad cibernética.

Empezamos con el artículo 24 del Cyber Code4 propuesto, el cual pretende tipificar como una conducta criminal el acecho cibernético (conocido en inglés como «Cyberstalking»). Este proyecto de ley lo define en el Inciso (i) del Artículo 2 como:

[p]articipar o llevar a cabo conducta para comunicarse, o para hacer que se comuniquen, palabras, imágenes, lenguaje, o por medio de la utilización del correo electrónico, comunicación electrónica, o equipos cibernéticos dirigida a una persona, causando considerable angustia emocional y/o física a esa persona, y sin contar con ningún propósito legítimo para ello.

La conducta está clasificada como un delito grave de cuarto grado. La redacción de la disposición también provee para que a discreción del tribunal, se puedan encontrar circunstancias agravantes.

En España, los acosadores cibernéticos se identifican en su Código Penal por cometer faltas contra la intimidad, revelando secreto de personas a través de invasión de documentos electrónicos o intercepción de comunicación electrónica5; realizar amenazas a través de medios electrónicos de comunicación; e injuriando y calumniando a través de redes sociales, foros o correos electrónicos6. Las penas de estos delitos en dicha jurisdicción pueden darse entre un (1) año de cárcel hasta siete (7) años de cárcel, multa o ambas.

Varias leyes federales de los Estados Unidos castigan ciertas vertientes del acoso cibernético. El 18 U.S.C. 875(c) dispone que es un crimen federal, con una pena de hasta cinco (5) años en prisión y una multa de hasta $250,000, la transmisión de cualquier comunicación en el comercio interestatal o extranjero que contenga una amenaza de causarle daño a otra persona. Como este estatuto aplica a toda la comunicación en el comercio interestatal o extranjero, incluye dentro de su manto las comunicaciones a través de teléfonos, correos electrónicos, buscapersonas, o la Internet. Esta ley no es un estatuto legislado con el propósito de combatir completamente el acecho cibernético. El mismo no aplicaría en una situación en que un acosador cibernético se envuelva en un patrón de conducta que pretenda hostigar o molestar a otra persona (sin existir algún tipo de amenaza). Tampoco está claro si aplicaría en situaciones en que una persona hostigue o atemorice a otra a través de publicaciones de mensajes en tablas de discusión (conocido en inglés como «discusión boards») o cuartos de charlas (en inglés conocido como «chat rooms»), que inciten a otro a que hostiguen o molesten a otra persona.

El 47 U.S.C. 223(a)(1)(C) es más amplio que el 18 U.S.C. 875 en que cubre amenazas y hostigamiento, pero la Sección 223 solamente aplica a comunicación directa entre el criminal y la víctima. Por lo tanto, no aplicaría a situaciones en que una persona hostigue o atemorice a otra a través de publicaciones de mensajes en tablas de discusión o cuartos de charlas, que inciten a otro a que hostiguen o molesten a otra persona.

El Interstate Stalking Act del 1996 criminaliza a cualquier persona que cruce entre los estados con la intención de hacerle daño u hostigar a otra persona, y ocasiona que esa persona o un miembro de su familia teman por su vida o por daño a su salud. Más aún, el 18 U.S.C. 2425 convierte en crimen federal utilizar cualquier medio interestatal o extranjero para comunicarse con cualquier persona con la intención de solicitar o atraer un menor de edad hacia una actividad sexual.

En Puerto Rico, la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, se conoce como la Ley contra el acecho en Puerto Rico. Define el acecho como un patrón de conducta mediante el cual se mantiene constante o repetidamente una vigilancia o proximidad física o visual sobre determinada persona; se envían repetidamente amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona; se efectúan repetidamente actos de vandalismo dirigidos a determinada persona; se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a molestar, perseguir o perturbar a la víctima o a miembros de su familia. Este patrón de conducta debe ser repetidamente (dos o más veces). El delito se considera menos grave pero existen ciertas agravantes que lo hacen grave de cuarto grado.

Entendemos que, si en Puerto Rico existe una ley especial que trata específicamente el delito de acecho, este Artículo 24 de Acecho Cibernético puede estar incluido en dicha ley incluido como modalidades nuevas del delito del acecho. No obstante, procederemos a realizar nuestras críticas a dicho artículo.

Curiosamente, notamos que si la conducta de acecho cibernético es contra una persona que haya obtenido del tribunal una orden de protección emitida por violencia doméstica, a tenor con la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica o bajo la Ley Núm. 289 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, la persona incurrirá en un delito menos grave (énfasis nuestro), aun cuando el delito de acecho cibernético lo están clasificando como grave de cuarto grado. En otras palabras, si a la víctima del acecho cibernético se le había otorgado una orden de protección contra la persona que finalmente cometió el delito, pues el delito será atenuado a uno menos grave por la existencia de propia orden de protección. Recomendamos que si la conducta de acecho cibernético es contra una persona que haya obtenido del tribunal una orden de protección emitida a tenor con las leyes mencionadas, la misma sea tipificada como un delito grave de tercer grado.

Observamos también que no se incluye alguna disposición cuando el acecho cibernético es contra un menor de edad. Esta es una de las modalidades que más se mencionan en los medios y, definitivamente, el Estado debe velar por el bienestar de los niños. Por lo tanto, recomendamos que si el acto delictivo de acecho cibernético se realiza en contra de un menor de edad, el delito debe ser considerado como delito grave de tercer grado con la pena de su mitad superior.

Asimismo, los incisos (b) y (c) de dicho Artículo son similares excepto que los daños en el (b) son hacia personas y en el (c) son hacia el empleo o propiedad. Recomendamos que ambos incisos se integren para evitar la redundancia en la redacción.

El artículo 25 del Cyber Code7 propuesto pretende tipificar como una conducta criminal la intimidación cibernética (conocido en inglés como «Cyberbullying»). Este proyecto de ley lo define en el Inciso (h) del Artículo 2 como:

[a]cto repetitivo de comportamiento agresivo, con el fin de lastimar intencionalmente a otra persona, ya sea física, mental o emocionalmente; o un acto repetitivo de comportamiento pasivo, que conduzca a la otra persona a auto-infligirse daño físico o perjudicarse a sí misma en cualquier otra manera; sea actuando como uno mismo, o haciéndose pasar por otra persona, sea real o ficticia, o pseudónimo.

La conducta está clasificada como un delito grave de cuarto grado. La redacción de la disposición también provee para que a discreción del tribunal, se puedan encontrar circunstancias agravantes.

En Estados Unidos, los centros de estudios sociológicos enfocan sus investigaciones sobre la conducta de la intimidación cibernética hacia los menores de edad. El Cyberbullying Research Center8 define el «cyberbullying» como un «daño premeditado y repetitivo causado a través del uso de computadoras, teléfonos celulares y otros medios electrónicos». El National Crime Prevention Council9 detalla que la intimidación cibernética ocurre cuando se utiliza la Internet, teléfonos celulares u otros medios electrónicos para enviar o publicar textos o imágenes con la intención de hace daño o avergonzar a otra persona.

Esta modalidad de intimidación tiene varias formas, que incluyen el hostigamiento directo y actividades indirectas que pretenden hacerle daño a la reputación o interferir a las relaciones de la víctima, como son publicar material dañino, personificar a la persona, difundir imágenes o información personal, o actividades que resulten en el rechazo de las personas hacia la víctima.

Legislación dirigida a penalizar la intimidación cibernética ha ido desarrollándose a través de los estados de los Estados Unidos. Por ejemplo, en Missouri existen ordenanzas estatales que tipifican al hostigamiento digital como un delito menos grave. Este estado, como muchos otros, ha establecido comités para redactar leyes para combatir la intimidación cibernética. En California, se aprobó legislación que le concede autoridad a la administración de las escuelas a disciplinar a los estudiantes que intimidan a otros, cibernéticamente o no10, siguiendo el estándar Tinker11.

La jurisdicción de Canadá ha criminalizado la conducta de intimidación cibernética. Bajo su Código Penal, es un crimen comunicarse repetidamente con otra persona si la comunicación le causa temor por su propia seguridad o la de otros. También se considera como un crimen el publicar algo que esté diseñado para insultar a otra persona, o que pueda lacerar la reputación de otra persona exponiéndolo al odio, desprecio o burlas. Asimismo, la intimidación cibernética puede violar la Ley de Derechos Humanos canadiense, si la persona disemina odio o discriminación basado en raza, origen étnico, color, religión, edad, sexo, orientación sexual, estatus matrimonial o familiar o incapacidad.

En España, el Artículo 169 del Código Penal dispone que comete un delito de amenaza la persona que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Observando la propuesta del legislador en el Artículo 25 del Cyber Code, notamos que no se incluye disposición alguna sobre la intimidación cibernética que se cometa contra un menor de edad. Actualmente, ésta es una de las mayores preocupaciones de todas las jurisdicciones por la exposición que tienen los menores de edad a los medios electrónicos. La propia Exposición de Motivos de este Proyecto de Ley menciona el caso Megan Meier del estado de Missouri, una joven de trece (13) años de edad, que cometió un suicidio por haber sido intimidada a través de una red social por la madre de una ex-amiga. Aun cuando el segundo párrafo del Artículo dispone que se podrá imponer una pena mayor de acuerdo a la discreción del Tribunal, y tomando en consideración el deber del Estado de velar por el bienestar de los niños, recomendamos que explícitamente se incluya en la pieza legislativa que si el acto delictivo se realiza contra un menor de edad, el delito debe ser considerado como un delito grave de tercer grado con la pena de su mitad superior.

Más aún, recomendamos que se tipifique como delito grave de segundo grado la intimidación cibernética que se lleve a cabo contra un menor de edad bajo una de las siguientes condiciones:

  1. Lleva a cabo la conducta mientras el menor se encuentre en una escuela.

  2. Lleva a cabo la conducta mientras el menor se encuentre de camino hacia o de regreso de la escuela.

  3. Lleva a cabo la conducta mientras el menor se encuentre en su período de almuerzo, ya sea dentro o fuera de los predios de la escuela.

  4. Lleva a cabo la conducta mientras el menor se encuentre participando de una actividad escolar.

Esta recomendación la incluimos basados en que una persona que intimida cibernéticamente a un menor mientras esté participando de actividades relacionadas con la escuela, no tan sólo pone en peligro la salud física o mental de la víctima directa sino que pone en peligro directo a todas las personas, incluyendo otros estudiantes, que se encuentren cerca de la víctima.

El artículo 26 del Cyber Code12 propuesto intenta prevenir la difusión de virus en sistemas de computadoras. Este proyecto de ley define virus de computadora como: «cualquier programa o código que se inserta en un sistema de computadora que puede copiarse a sí mismo e infectar, rendir inoperante, o destruir y eliminar archivos, datos y documentos, o hacer que el sistema lleve a cabo acciones, sin el permiso o el conocimiento de la persona o usuario, y en claro perjuicio a esa persona, compañía, corporación o agencia gubernamental»13. El mismo lo tipifica como una conducta criminal, y lo clasifica específicamente como un delito grave de cuarto grado.

Observamos que el artículo 26 del «Cyber Code» propuesto no especifica la pena de reclusión, o la multa máxima a la que se expone la persona acusada del delito descrito. Lo que nos lleva a consultar nuestra ley penal. Según el Código Penal de Puerto Rico, los delitos graves de cuarto grado se definen como aquellos: «Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.»14 A renglón seguido, este mismo artículo: «Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa.» Por lo cual podemos concluir que una persona que incurra en la conducta descrita por el artículo que nos ocupa se enfrentará a la pena antes citada.

En cuanto a este hecho tenemos 2 preocupaciones. En primer lugar, luego de un análisis, concluimos que a pena estatuida por el Código Penal de 6 meses a 3 años de reclusión, no es suficiente para las graves consecuencias que puede tener la conducta descrita. Nuestra segunda preocupación estriba en que la redacción del artículo es sumamente amplia y general. La conducta de piratería informática se puede cometer de distintas maneras y en distintos grados. No comprendemos como este artículo puede recoger todas las posibles vertientes que puede tener este delito, y todas las posibles penas relativas. Otras jurisdicciones consultadas coinciden en este particular. Y es que todas tienen más de una pena en el artículo que tipifica el delito de piratería informática. Recomendamos que este artículo sea revisado, y redactado, de manera que establezca al menos 3 clasificaciones. Y que según sea el daño causado, sea el grado del delito, y por ende la pena.

Sabemos que la ley y la justicia deben ser proporcionales, es decir, que la conducta que se está tipificando como delito, tiene que tener una pena estatuida que sea relativa a la falta cometida. Sin embargo, vemos como el artículo en cuestión describe una conducta la cual puede tener consecuencias graves, y atentar en contra de la seguridad pública. Los actos descritos podrían provocar que corporaciones pierdan miles de dólares en transacciones de negocio. También podrían obtener información privilegiada de personas privadas o de entidades gubernamentales. La alta incidencia en robos de identidad, y las graves consecuencias que pueden tener este comportamiento para la seguridad pública son agravantes que merecen ser atendidos con unas penas mayores. Este artículo 26 del proyecto 2408 de la Cámara también tiene la deficiencia de ser muy genérico. El comportamiento de los piratas cibernéticos, mejor conocidos como «hackers» puede manifestarse en modalidades y grados muy distintos. Es por esto que proponemos que el artículo se divida en varios incisos, los cuales tipifiquen las modalidades y grados. De la misma manera se le deben estatuir distintas penas dependiendo de los grados y las consecuencias que tengan los actos imputados. Al examinar otras jurisdicciones confirmamos ambas teorías, de que la clasificación la pena estatuida es baja, y que la redacción del artículo es muy genérica y amplia. Hagamos un breve recorrido por otras jurisdicciones. Comencemos con algunos estados de la unión americana. En Arizona, el estatuto Ariz. Rev. Stat. Ann. § 13-2316, que describe conducta parecida a la del artículo en cuestión tiene una clasificación de delito grave de tercer grado en su modalidad más simple.15 Sin embargo el mismo tiene 4 modalidades distintas, con sus distintas penas. En el caso de Texas, en su Código Penal  Tex. Penal Code Ann. § 33.02 , describe conducta también parecida a la descrita en el artículo 26 del Cyber Code, sin embargo es más detallada en cuanto a que según las faltas cometidas, las penas van aumentando. Alcanzan hasta delito grave en primer grado en los casos en que el daño causado supera los $200,000. 16 En Delaware, los «hackers» se enfrentan a la comisión de un delito grave de cuarto grado cuando su conducta causa daños de más de $10,000. 17 En México, recientemente se hizo una reforma penal, en la cual el Código Penal Federal en su artículo 211 quedó enmendado, de manera que ahora los piratas cibernéticos enfrentarán de 1 a 4 años de prisión. 18 Podemos concluir que el artículo 26 del Cyber Code propuesto, tiene dos deficiencias:

  1. No se clasifican las conductas dependiendo de su gravedad. Es muy genérico.

  2. La pena estatuida de delito menos grave, para la conducta que se tipifica es muy baja.

Por otro lado, el artículo 5019 del proyecto 2408, define el concepto «material de dominio público». En resumen, lo define como todo material oficial publicado por el gobierno, exceptuando lo que sea confidencial. Esta definición es muy directa y precisa, sólo si se mencionara el concepto en algún otro lugar del proyecto, esta disposición sería útil. No podemos comprender la razón de por qué ese artículo existe, y no se vuelve a hacer referencia al mismo. Tampoco está en la sección de definiciones, en donde hubiera hecho más sentido. Recomendamos que se elimine este artículo, a menos que se incluya alguna disposición que se relacione con el concepto. De otra manera, el artículo sólo existe para crear confusión.

El capítulo IV del Código Cibernético está dirigido a las disposiciones que aplican específicamente al Gobierno. Las referidas disposiciones establecen los servicios que el Gobierno debe proveer a través de la red cibernética y los derechos de los ciudadanos a ser protegidos. Los artículos que serán objeto de análisis en este escrito son el artículo 55 titulado «Adquisición y Desarrollo de Equipos y Aplicaciones» y el artículo 58 cuyo título es «Disponibilidad Cibernética».

La relación entre el gobierno y la red cibernética ha sido objeto de análisis desde el advenimiento de esta nueva tecnología. La diversidad de áreas de estudio que esta relación hace necesario que se defina de forma general esta interacción. El nombre con el que se ha denominado el conjunto de las interacciones entre el gobierno y la red cibernética es el de gobierno electrónico (e-government).

El estudio del gobierno electrónico se divide en cuatro perspectivas: los servicios electrónicos, el comercio electrónico, la democracia electrónica y la gerencia electrónica20. Estas perspectivas se refieren a las diversas interacciones que genera el gobierno electrónico, ejemplo de ello es la democracia electrónica que se enfoca en la participación pública en los asuntos políticos a través de la red cibernética21.

El presente escrito está enfocado en la perspectiva de los servicios electrónicos, definida como la interacción entre los servicios que el gobierno ofrece a través de la red cibernética y los ciudadanos22. Los artículos que analizaremos están relacionados con la provisión de servicios gubernamentales a través de la red cibernética y la responsabilidad que se le delega a la Oficina del Contralor para adiestrar a las instituciones públicas en el manejo de equipos y aplicaciones relacionados con el control de la tecnología de información.

  1. El desarrollo del Gobierno Electrónico

La idea de utilizar los avances tecnológicos en la provisión de servicios gubernamentales y el manejo de la información pública, no es nueva. A mediados del siglo pasado, las bases de datos de información pública eran manejadas de manera manual, lo que provocaba que se ocupara un mayor espacio destinado al almacenamiento23. Esta situación, a su vez, provocaba el que no se incentivara el almacenamiento excesivo de información pública24 En síntesis, las condiciones particulares del manejo de la información pública en esa época, actuaban como impedimento para la conservación de ésta.

  1. La red cibernética y los servicios gubernamentales

  1. El trasfondo histórico y la situación actual

La necesidad de adaptarse a los cambios económicos y sociales, le presenta retos al gobierno. Uno de estos retos es atender los reclamos de los ciudadanos que exigen un servicio más eficiente por parte del gobierno. Otro de los retos que enfrenta el gobierno es reducir los gastos operacionales. Ante este panorama de retos y desafíos, los gobiernos a nivel internacional han recurrido a la red cibernética como una fuente de oportunidades. El desarrollo del uso del Internet para fines comerciales también ha contribuido a forzar al gobierno a recurrir a la red cibernética para ofrecer sus servicios25.

En el caso de Estados Unidos, el gobierno federal ha establecido una política pública firme a favor de proveer los servicios de las instituciones públicas a través de la red cibernética26. Un ejemplo de esta política pública fue la aprobación del «E-government Act of 2002» que establece la política pública sobre el gobierno electrónico27. Uno de los propósitos de la referida ley era el de mejorar la manera en que la información del gobierno es manejada y hecha accesible a los ciudadanos28. La ley también creó una oficina dedicada al e-government, esta se encuentra adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto del gobierno federal29.

El compromiso con el desarrollo del gobierno electrónico, no es único del gobierno de Estados Unidos, otros países también han sido firmes en este esfuerzo. Las comparaciones que se hacen a nivel internacional reflejan que Suecia, Dinamarca y Noruega son los líderes en cuanto al desarrollo del gobierno electrónico30. En esta encuesta realizada por las Naciones Unidas se desprende que ninguna de las naciones del Caribe o Centroamérica se encuentra entre los primeros 35 países en cuanto a desarrollo del gobierno electrónico31.

  1. Retos y Oportunidades del Gobierno Electrónico

La utilización de la red cibernética para hacer gestiones en cuanto a los servicios gubernamentales plantea una serie de retos. El primero de ellos es la falta de accesibilidad de los ciudadanos a la red cibernética y la formación en el manejo de ésta. En este aspecto se crea la llamada «disparidad digital» entre los que están preparados y tienen acceso a las computadoras y los que no32. Esta situación crea un dilema en cuanto a la inversión pública y en el ofrecimiento de servicios de forma electrónica y la cantidad de ciudadanos aptos para utilizarlos.

Por otro lado, cuando se habla del manejo de información, siempre surgen las interrogantes sobre la seguridad y privacidad. La transmisión de información sensitiva, incluyendo las transacciones económicas, a través de la red cibernética genera preocupaciones legítimas en cuanto a la protección de los datos ofrecidos33. Las preocupaciones surgen en cuanto a la protección que se le pueda dar a esa información debido a la existencia de los ‘hackers’ y el desconocimiento sobre quién está recibiendo la información en la computadora a la que se envía34. Esta situación hace indispensable que el gobierno les ofrezca la mayor garantía a los ciudadanos en cuanto al manejo de su información, para que estos confíen. Entre los ejemplos de información sensitiva podemos destacar los datos que se desprenden de la radicación de planillas sobre ingresos personales, la tramitación de licitaciones para subastas del gobierno y el intercambio de información sobre procesos judiciales en curso, entre otros.

Sin embargo, a pesar de los retos y desafíos que genera la implementación de los servicios gubernamentales a través de la red, existen grandes oportunidades. La primera que debemos destacar es la posibilidad de lograr un gobierno más eficiente. La eficiencia en el gobierno se obtiene en este caso, mediante la reducción significativa en los costos de transacción. Una definición abarcadora de los costos de transacción, incluye todos los costos asociados al intercambio de información para determinar el precio, la calidad y los servicios asociados35. En el caso del gobierno, los costos de transacción incluyen los relacionados al cumplimiento de los reglamentos, las leyes y la política pública establecida36. Uno de los beneficios que se le adscribe al gobierno electrónico es la reducción en los costos de transacción. Las razones que explican la reducción incluyen: la facilitación en el intercambio de información entre las agencias públicas y la reducción en el tiempo que conlleva atender a los ciudadanos en las oficinas37.

  1. Puerto Rico, el gobierno electrónico y el Código Cibernético

  1. Los retos del gobierno electrónico en Puerto Rico

El desarrollo del gobierno electrónico ha sido una de las políticas públicas que el Estado Libre Asociado ha impulsado en la primera década del siglo 21. A mediados del año 2000, se aprobó una ley titulada «Ley para el Estado Digital de Puerto Rico» con el propósito de hacer accesibles algunas transacciones gubernamentales a través de la red cibernética y así comenzar un proceso de integración de la tecnología al servicio público. Para el año 2003, la entonces Gobernadora firma una Orden Ejecutiva en la que se crea una Oficina de Gobierno Electrónico adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, además de crear la posición del Oficial Ejecutivo de Tecnología. Al año siguiente, se aprueba una nueva ley denominada «Ley de Gobierno Electrónico» . La referida ley derogo la Ley del Estado Digital de Puerto Rico aprobada en el año 2000. La nueva ley mantenía la política pública del desarrollo del gobierno electrónico a la vez que enmendaba la ley orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para otorgarle más facultades en esta área. Luego de este trasfondo histórico de la legislación sobre gobierno electrónico en Puerto Rico, procede analizar los artículos 55 y 58 del Código Cibernético, enmarcados en lo que representa el gobierno electrónico.

El artículo 58 del Código Cibernético establece varios servicios que el gobierno les hará disponible a los ciudadanos a través de la red cibernética. Los servicios que se harán disponibles incluyen: la obtención de certificados, la posibilidad de someter documentos requeridos y la oportunidad de presentar solicitudes para distintos propósitos. A pesar de ser abarcadora la lista de servicios que el artículo dispone, existen impedimentos para que su implementación sea exitosa. El artículo 55 versa sobre la adquisición de nuevos equipos electrónicos y cibernéticos, por lo que su discusión está estrechamente vinculada al gobierno electrónico y por tanto se entiende discutida por el análisis a continuación.

El reto principal que el gobierno debe enfrentar, es el número limitado de los puertorriqueños que utilizan el Internet. Para el año 2008, aproximadamente un 24% de los puertorriqueños utilizaba la red cibernética38. El por ciento reducido de puertorriqueños que utiliza el Internet representa una limitación para el desarrollo del gobierno electrónico en la isla. La situación se complica si tomamos en consideración las características demográficas del país, principalmente el proceso de envejecimiento del país. Para julio de 2008, la población mayor de 60 anos en la isla, se estimo en 19% de la población total39. Esto implica que al menos hay casi una quinta parte de la población que no tuvo acceso a Internet durante su formación académica y posiblemente durante su vida laboral.

Otro reto que enfrenta el desarrollo del gobierno electrónico en Puerto Rico es la necesidad de crear confiabilidad, seguridad y certeza en los servicios que se ofrecen a través de la red cibernética. Para que los ciudadanos se sientan seguros al utilizar estos servicios, tiene que sentirse confiados de que la información llegara a los lugares pertinentes y para el propósito que se envió. Un ejemplo de este reto, es el caso de las solicitudes de licitación; las compañías que desean licitar, tienen que tener la certeza de que la información que envían se utilice para los propósitos pertinentes. Lo mismo ocurre con la radicación de planillas contributivas a través de la red cibernética.

En conclusión, el artículo 58 del Código Cibernético nos presenta una lista de servicios que el gobierno debe hacer accesible a través de la red cibernética. La lista de servicios que se incluyen en el artículo, de primera intención, nos parece ambiciosa. Por su parte, el artículo 55 solo dispone que la Oficina del Contralor deba mantener un manual con unas guías dirigidas al asesoramiento en la compra de equipos electrónicos o cibernéticos. Sin embargo, la inversión del gobierno en proveer éstos los servicios a través de la red y en la compra de equipos para ofrecer servicios a través de la red cibernética, no tendría sentido si no se atiende la accesibilidad a estos. Es indispensable establecer un programa abarcador dirigido a crear una cultura cibernética en la isla. La utilización de la red cibernética debe promoverse a los ciudadanos de todas las edades y recursos económicos. Para ello, es imperativo que se desarrolle un programa a gran escala dirigido a promover el uso de la red cibernética, haciendo énfasis en los beneficios que la misma nos puede generar en la economía nacional y en la sociedad en general. El programa gubernamental debe tomar en consideración las características demográficas de la isla para dirigir esfuerzos a los sectores de la población que por una razón u otra, no han tenido la oportunidad de acceder a la red cibernética.

Por otro lado, el desarrollo del gobierno electrónico en Puerto Rico también debe estar enmarcado en la herramienta que esto representa para mejorar la competitividad económica de la isla. Para promover la inversión en la isla, no basta con hacerles disponibles los documentos y requisitos a las compañías a través de la red cibernética. También hace falta que los posibles empleados que esa compañía reclute estén adiestrados en el uso de la red cibernética. De esta manera tendremos una mano de obra más competitiva y con mayores oportunidades.

Luego de haber analizado las disposiciones, y haberlas comparado con disposiciones paralelas y jurisprudencia en otras jurisdicciones, llegamos a varias conclusiones. No está en duda que era tiempo de que Puerto Rico se uniera al gran grupo de países que han comenzado a reconocer el gran impacto que la red de redes ha tenido y seguirá teniendo en nuestras vidas, y han elaborado leyes para regular conductas que resultan en la comisión de delitos por el medio electrónico. Sin embargo tenemos varias inquietudes ante la legislación propuesta, debido a que gran parte del contenido del mismo nos resulta irrelevante, ya que muchos de los delitos ya están tipificados en el Código Penal. No entendemos que este código propuesto cumpla con el propósito de una ley especial, ya que no explica los delitos con más detalle y profundidad, ni establece penas adicionales a las ya provistas por el Código Penal. El «Cyber Code» necesita análisis profundo, y el estudio exhaustivo de leyes similares en otras jurisdicciones. Los artículos estudiados son muestra de esto. El artículo 26 no clasifica distintos tipos de conducta dentro de «difundir viruses», cuando la realidad fáctica es que esta conducta puede darse en niveles muy distintos, y con consecuencias muy distintas. Tampoco estatuye penas específicas, por lo cual presumimos que aplican las del Código Penal. En cuanto al artículo 50, no entendemos la necesidad del mismo, ya que no está en cuestión la publicidad o confidencialidad de información del Estado en esta ley. Adicional a esto, en Puerto Rico existe amplia jurisprudencia que determina los criterios para decidir qué información deber ser de dominio público y cual no. Es por esto que a continuación exponemos nuestra recomendación en cuanto a la redacción de los artículos estudiados. A continuación una tabla con nuestras recomendaciones.

1 Patricia Vázquez Santiago / L00069063/ [email protected] / 787-381-4010

2 Osvaldo Padilla / L000315343/ [email protected]/ 787-550-5182

3 Gerardo Lázaro / L00269008 / [email protected] / 787-529-3737

4 Artículo 24 del P. del C. 2408 del 24 de enero de 2010 conocido como «Cyber Code 2010», «Cyberstalking» o Acecho Cibernético

5 Artículo 197, Código Civil Español

6 Artículo 205, Código Civil Español

7 Artículo 25 del P. del C. 2408 del 24 de enero de 2010 conocido como «Cyber Code 2010», «Cyberbullying» o Intimidación Cibernética

8 Centro cibernético que se dedica a la investigación y publicación de información actualizada sobre la naturaleza, alcance, causas y consecuencias de la intimidación cibernética en los adolescentes.

9 Entidad sin fines de lucro que se dedica a mantener informada a las personas, sus familias y la comunidad sobre cómo estar libres del crimen a través de publicaciones impresas y en-línea, e implementando programas de concienciación a través de la comunidad.

10 Assembly Bill 86 2008 del estado de California

11 Los oficiales escolares pueden imponer disciplina al estudiantado cuando expresiones dañinas, o amenazantes para hacer daño, puedan interrumpir sustancialmente una escuela o interferir con el derecho a la seguridad que tienen los estudiantes.

12 Artículo 26 del Proyecto 2408 Acceso No-Autorizado, Alteración y Uso de Documentos. Toda persona, compañía o corporación, que emplee los servicios o use métodos de «hacker», y lleve acabo un acceso no-autorizado a una página cibernética o cuenta personal de una persona, compañía, corporación o del Gobierno de Puerto Rico, con la intención o acción directa o indirecta de modificar, borrar, alterar, penetrar, sustituir o eliminar los archivos, configuración, páginas cibernéticas, gráficas o contenido de los servicios, o usarlos para su beneficio o el de un tercero, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

13 Proyecto de la Cámara de Representantes 2408 del 24 de enero de 2010: artículo 2 sección C.

14 Artículo 16 del Código Penal de Puerto Rico 2004. 33 L.P.R.A.: Los delitos se clasifican en menos graves y graves.

Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil

(5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos. Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue:

(a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años.

(b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años.

(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años.

(d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.

No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros

tipos de penas, además de la reclusión. Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa. Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses

o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas.

15 Computer tampering; venue; forfeiture; classificationA. A person who acts without authority or who exceeds authorization of use commits computer tampering by:1. Accessing, altering, damaging or destroying any computer, computer system or network, or any part of a computer, computer system or network, with the intent to devise or execute any scheme or artifice to defraud or deceive, or to control property or services by means of false or fraudulent pretenses, representations or promises.2. Knowingly altering, damaging, deleting or destroying computer programs or data.3. Knowingly introducing a computer contaminant into any computer, computer system or network.4. Recklessly disrupting or causing the disruption of computer, computer system or network services or denying or causing the denial of computer or network services to any authorized user of a computer, computer system or network.5. Recklessly using a computer, computer system or network to engage in a scheme or course of conduct that is directed at another person and that seriously alarms, torments, threatens or terrorizes the person. For the purposes of this paragraph, the conduct must both:(a) Cause a reasonable person to suffer substantial emotional distress.(b) Serve no legitimate purpose.6. Preventing a computer user from exiting a site, computer system or network-connected location in order to compel the user's computer to continue communicating with, connecting to or displaying the content of the service, site or system.7. Knowingly obtaining any information that is required by law to be kept confidential or any records that are not public records by accessing any computer, computer system or network that is operated by this state, a political subdivision of this state or a medical institution.8. Knowingly accessing any computer, computer system or network or any computer software, program or data that is contained in a computer, computer system or network.C. On conviction of a violation of this section, the court shall order that any computer system or instrument of communication that was owned or used exclusively by the defendant and that was used in the commission of the offense be forfeited and sold, destroyed or otherwise properly disposed.D. A violation of subsection A, paragraph 6 of this section constitutes an unlawful practice under section 44-1522 and is in addition to all other causes of action, remedies and penalties that are available to this state. The attorney general may investigate and take appropriate action pursuant to title 44, chapter 10, article 7.E. Computer tampering pursuant to subsection A, paragraph 1 of this section is a class 3 felony. Computer tampering pursuant to subsection A, paragraph 2, 3 or 4 of this section is a class 4 felony, unless the computer, computer system or network tampered with is a critical infrastructure resource, in which case it is a class 2 felony. Computer tampering pursuant to subsection A, paragraph 5 of this section is a class 5 felony. Computer tampering pursuant to subsection A, paragraph 7 or 8 of this section is a class 6 felony.

16 Sec. 33.01.  DEFINITIONS.  In this chapter:

(1)  «Access» means to approach, instruct, communicate with, store data in, retrieve or intercept data from, alter data or computer software in, or otherwise make use of any resource of a computer, computer network, computer program, or computer system.

(2)  «Aggregate amount» means the amount of:

(A)  any direct or indirect loss incurred by a victim, including the value of money, property, or service stolen or rendered unrecoverable by the offense; or

(B)  any expenditure required by the victim to verify that a computer, computer network, computer program, or computer system was not altered, acquired, damaged, deleted, or disrupted by the offense.

(3)  «Communications common carrier» means a person who owns or operates a telephone system in this state that includes equipment or facilities for the conveyance, transmission, or reception of communications and who receives compensation from persons who use that system.

(4)  «Computer» means an electronic, magnetic, optical, electrochemical, or other high-speed data processing device that performs logical, arithmetic, or memory functions by the manipulations of electronic or magnetic impulses and includes all input, output, processing, storage, or communication facilities that are connected or related to the device.

(5)  «Computer network» means the interconnection of two or more computers or computer systems by satellite, microwave, line, or other communication medium with the capability to transmit information among the computers.

(6)  «Computer program» means an ordered set of data representing coded instructions or statements that when executed by a computer cause the computer to process data or perform specific functions.

(7)  «Computer services» means the product of the use of a computer, the information stored in the computer, or the personnel supporting the computer, including computer time, data processing, and storage functions.

(8)  «Computer system» means any combination of a computer or computer network with the documentation, computer software, or physical facilities supporting the computer or computer network.

(9)  «Computer software» means a set of computer programs, procedures, and associated documentation related to the operation of a computer, computer system, or computer network.

(10)  «Computer virus» means an unwanted computer program or other set of instructions inserted into a computer's memory, operating system, or program that is specifically constructed with the ability to replicate itself or to affect the other programs or files in the computer by attaching a copy of the unwanted program or other set of instructions to one or more computer programs or files.

(11)  «Data» means a representation of information, knowledge, facts, concepts, or instructions that is being prepared or has been prepared in a formalized manner and is intended to be stored or processed, is being stored or processed, or has been stored or processed in a computer. Data may be embodied in any form, including but not limited to computer printouts, magnetic storage media, laser storage media, and punchcards, or may be stored internally in the memory of the computer.

(12)  «Effective consent» includes consent by a person legally authorized to act for the owner. Consent is not effective if:

(A)  induced by deception, as defined by Section 31.01, or induced by coercion;

(B)  given by a person the actor knows is not legally authorized to act for the owner;

(C)  given by a person who by reason of youth, mental disease or defect, or intoxication is known by the actor to be unable to make reasonable property dispositions;

(D)  given solely to detect the commission of an offense; or

(E)  used for a purpose other than that for which the consent was given.

(13)  «Electric utility» has the meaning assigned by Section 31.002, Utilities Code.

(14)  «Harm» includes partial or total alteration, damage, or erasure of stored data, interruption of computer services, introduction of a computer virus, or any other loss, disadvantage, or injury that might reasonably be suffered as a result of the actor's conduct.

(15)  «Owner» means a person who:

(A)  has title to the property, possession of the property, whether lawful or not, or a greater right to possession of the property than the actor;

(B)  has the right to restrict access to the property; or

(C)  is the licensee of data or computer software.

(16)  «Property» means:

(A)  tangible or intangible personal property including a computer, computer system, computer network, computer software, or data; or

(B)  the use of a computer, computer system, computer network, computer software, or data.

17 (a) A person committing any of the crimes described in §§ 932-938 of this title is guilty in the first degree when the damage to or the value of the property or computer services affected exceeds $10,000. Computer crime in the first degree is a class D felony.(b) A person committing any of the crimes described in §§ 932-938 of this title is guilty in the second degree when the damage to or the value of the property or computer services affected exceeds $5,000. Computer crime in the second degree is a class E felony.(c) A person committing any of the crimes described in §§ 932-938 of this title is guilty in the third degree when:(1) The damage to or the value of the property or computer services affected is $1,500 or more; or(2) That person engages in conduct which creates a risk of serious physical injury to another person.Computer crime in the third degree is a class G felony.(d) A person committing any of the crimes described in §§ 932-938 of this title is guilty in the fourth degree when the damage to or the value of the property or computer services, if any, is under $1,500. Computer crime in the fourth degree is a class A misdemeanor.(e) Any person gaining money, property services or other consideration through the commission of any offense under this subpart, upon conviction, in lieu of having a fine imposed, may be sentenced by the court to pay an amount, fixed by the court, not to exceed double the amount of the defendant's gain from the commission of such offense. In such case, the court shall make a finding as to the amount of the defendant's gain from the offense and, if the record does not contain sufficient evidence to support such a finding, the court may conduct a hearing upon the issue. For the purpose of this section, «gain» means the amount of money or the value of property or computer services or other consideration derived. (f) Amounts included in violations of this subpart committed pursuant to 1 scheme or course of conduct, whether from the same person or several persons, may be aggregated in determining the degree of the crime. (g) For the purposes of this subpart, the value of property or computer services shall be:(1) The market value of the property or computer services at the time of the violation; or(2) If the property or computer services are unrecoverable, damaged or destroyed as a result of a violation of this subpart, the cost of reproducing or replacing the property or computer services at the time of the violation. When the value of the property or computer services or damage thereto cannot be satisfactorily ascertained, the value shall be deemed to be $250.

18 ARTICULO 211 BIS 2. AL QUE SIN AUTORIZACION MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PERDIDA DE INFORMACION CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMATICA DEL ESTADO, PROTEGIDOS POR ALGUN MECANISMO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRAN DE UNO A CUATRO AÑOS DE PRISION Y DE DOSCIENTOS A SEISCIENTOS DIAS MULTA.

19 Artículo 50.-Material de Dominio Público Se entenderá por Material de Dominio Público todo aquél publicado por el Gobierno de los Estados Unidos y por el Gobierno de Puerto Rico., que no esté clasificado como confidencial o secreto.

20 Mark La Vigne, Technology and legal practice symposium issue: Electronic Government: A vision of a future that is already here, 52 Syracuse L. Rev. 1243 (2002).

21 Ibíd.

22 Ibíd.

23 William Fenwick, Erin John & Jason Stimac, The Necessity of Egovernment, 25 Santa Clara Comp. & High Tech L.J. 427 (2009).

24 Ibid.

25 Alfred Tat-Kei Ho, Reinventing Local Governments and the E-government Initiative, 62 Pub. Adm. Rev. 434 July/August (2002).

26 John C. Reitz, Section VI: Computers and Law: E-Government, 54 Am. J. Comp. L. 733 Fall (2006).

27 44 USC §101

28 44 USC § 207(a)

30 UN E-government survey 2008: From E-government to connected governance, Department of Economic and Social Affairs – Division for Public Administration and Development Management, New York (2008).

31 Ibíd.

32 John C. Reitz, Section VI: Computers and Law: E-Government, 54 Am. J. Comp. L. 733 Fall (2006).

33 Ibid

34 Ibíd.

35 Roger LeRoy Miller, Economía Hoy, (p. 77) (traducción del libre Economics Today), Pearson Educación, Colombia (2002).

36 Véase: William Fenwick, Erin John & Jason Stimac, The Necessity of Egovernment, 25 Santa Clara Comp. & High Tech L.J. 427 (2009).

37 Ibid

38 http://www.tendenciaspr.com/Fichas/FichaUsuarios.pdf

39 Negociado del Censo Federal, Estimación de población por edad y sexo de Puerto Rico 2008, http://www.gobierno.pr/Censo/EstimacionPoblacion/EstimacionesNegociado/

 

01Ene/14

Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla. (B.O.E. núm. 43

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, vino a modificar, en sus artículos 32 y 33, las obligaciones en materia de comunicación de los contratos de trabajo establecidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, respectivamente.

Así, se han modificado los artículos 8.3.a) y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores para suprimir la obligación de registrar en las oficinas públicas de empleo la copia firmada de los contratos de trabajo y sus prórrogas, sustituyéndolo por comunicaciones fehacientes del contenido de los contratos de trabajo.

En el mismo sentido se ha adecuado la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, modificando el artículo 10.1, para sustituir la obligación de registro de los contratos de trabajo en la oficina pública de empleo por comunicaciones de su contenido.

Dichas modificaciones se han abordado en aras a la necesidad de modernizar los Servicios Públicos de Empleo y acercarlos al ciudadano.

Estos procesos de simplificación administrativa han sido recomendados, por otra parte, en el ámbito comunitario desde la propia Comisión Europea y el Estado español se comprometió en el Plan Nacional de Acción para el Empleo del Reino de España a poner en marcha sistemas alternativos para el registro de los contratos de trabajo que supusieran verdaderos avances en la eliminación de trámites burocráticos, simplificando las relaciones de la Administración con los ciudadanos.

Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su exposición de motivos, propugna la tecnificación y la modernización de la actuación administrativa, así como la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas. Concretamente, el artículo 45 de dicho cuerpo legal incorpora el impulso que las Administraciones públicas han de dar al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. Por último, recientemente el artículo 68 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha venido a establecer modificaciones en los artículos 38 y 59 de la citada Ley 30/1992 añadiendo, además, una nueva disposición adicional decimoctava, para impulsar la administración electrónica.

Con el fin de dar cumplimiento a la previsión de desarrollo reglamentario del artículo 16.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, dentro del referido marco previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y con el fin de cumplir las recomendaciones de la Comisión Europea, se hace necesario la aprobación de un Real Decreto que ofrezca una regulación unitaria y completa sobre la obligación de la comunicación de la contratación, así como sobre el uso de los medios telemáticos en relación con la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de las copias básicas de aquéllos en el ámbito de los Servicios Públicos de Empleo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,

 

D I S P O N G O :

 

CAPÍTULO I.- Comunicaciones del contenido de los contratos de trabajo y de las copias básicas

Artículo 1.- Sujetos obligados, plazo y alcance de la obligación.

1. Los empresarios están obligados a comunicar a los Servicios Públicos de Empleo, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

2. Los empresarios deberán enviar o remitir a los Servicios Públicos de Empleo la copia básica de los contratos de trabajo, previamente entregada a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere.

 

Artículo 2.- Procedimientos para realizar la comunicación del contenido de los contratos de trabajo o sus prórrogas y el envío o remisión de las copias básicas.

La comunicación del contenido de los contratos de trabajo o de sus prórrogas y el envío o remisión de las copias básicas a las que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse, bien a través del procedimiento que se regula en el capítulo II de la presente norma, o bien mediante la presentación en los Servicios Públicos de Empleo de copia de los contratos de trabajo o de sus prórrogas o mediante la comunicación de los datos a los que se hace referencia en la disposición final segunda de este Real Decreto y de las propias copias básicas.

 

Artículo 3.- Contenido de las comunicaciones.

1. Las comunicaciones del contenido de los contratos de trabajo o de sus prórrogas a las que se alude en el artículo anterior contendrán los datos que se definan como obligatorios por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Tales datos se referirán a la identificación del trabajador, de la empresa, a los requisitos específicos de cada modalidad contractual, de las transformaciones o conversiones de los contratos de trabajo temporales en indefinidos, de los llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos y de los pactos de horas complementarias en los contratos a tiempo parcial indefinido, así como a los datos de las certificaciones expedidas por la Administración pública o entidad encargada de gestionar la formación de trabajadores sustituidos durante dichos periodos por trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo y a los de las comunicaciones que legal o reglamentariamente se establezcan según lo dispuesto en su respectiva normativa reguladora.

 

Artículo 4.- Obligaciones de los Servicios Públicos de Empleo.

1. Los Servicios Públicos de Empleo están obligados a incorporar a la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal, compartida con dichos Servicios Públicos, todos los datos definidos como obligatorios por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto de las comunicaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 3 del presente Real Decreto.

2. Los Servicios Públicos de Empleo incorporarán a sus bases de datos la información procedente de las copias básicas de los contratos de trabajo, enviadas o remitidas por los empresarios o por quienes legalmente les representen, cuando éstos utilicen la modalidad de transmisión prevista en el capítulo II del presente Real Decreto.

3. A los efectos de lo dispuesto en la presente norma, el Servicio Público de Empleo Estatal creará los oportunos registros telemáticos para la recepción o salida de comunicaciones, con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo, en particular a los requisitos y garantías establecidos en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en lo relativo a criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el mismo.

4. Los Servicios Públicos de Empleo están obligados a facilitar la información a que se refiere el artículo siguiente a solicitud de los trabajadores o de sus representantes legales.

 

Artículo 5.- Derechos de información de los trabajadores y de sus representantes legales.

1. Los trabajadores podrán en cualquier momento solicitar de los Servicios Públicos de Empleo información del contenido de las comunicaciones a las que se refieren los artículos 1 y 3 en las que aquéllos sean parte.

2. La información relativa a los datos de los contratos de trabajo provenientes de las copias básicas de los mismos, a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo anterior, estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores, a través de los órganos de participación institucional de los mismos en los correspondientes Servicios Públicos de Empleo.

 

CAPÍTULO II.- Uso de medios telemáticos en relación con la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de las copias básicas

Artículo 6.- Uso de medios telemáticos.

Las actuaciones relativas a las comunicaciones de los contratos de trabajo y de las copias básicas de aquéllos, a las que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, podrán realizarse a través de medios telemáticos en la forma que reglamentariamente determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el marco de lo previsto por el Real Decreto 263/1996 y en los citados criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el mismo.

 

Artículo 7.- Autorizaciones.

La utilización de los medios telemáticos a que hace referencia el artículo anterior deberá ser autorizada por los Servicios Públicos de Empleo dentro del marco normativo establecido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero. Esta autorización podrá solicitarse en cualquier Servicio Público de Empleo, tendrá validez en todo el territorio estatal y permitirá a los empresarios o personas o entidades que legalmente les representen efectuar las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 1 y 3 de este Real Decreto.

 

Artículo 8.- Transmisión de datos por medios telemáticos y efectos de la transmisión.

1. La transmisión de los datos que se efectúe utilizando los medios telemáticos desarrollados en previsión de lo establecido en los artículos anteriores por quienes hayan sido autorizados para ello supondrá el cumplimiento por parte del empresario responsable de la obligación de comunicación de la contratación, así como de la obligación de enviar o remitir la copia básica del contrato a los Servicios Públicos de Empleo.

2. El carácter telemático de la transmisión no obstará a la plena validez y eficacia de los actos administrativos realizados por los Servicios Públicos de Empleo que deriven de aquella transmisión.

 

Artículo 9.- Información.

Si a los autorizados por los Servicios Públicos de Empleo les fuera necesario obtener información escrita en soporte papel, relativa a las actuaciones realizadas y aceptadas a través de estos medios, para surtir efectos ante terceros, podrán utilizar los métodos de impresión que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, facultándoseles para certificar con sello y firma la impresión de la información recibida desde el correspondiente Servicio Público de Empleo.

 

Disposición adicional única.- Servicios Públicos de Empleo.

Las referencias efectuadas en el presente Real Decreto a los Servicios Públicos de Empleo se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo y a los correspondientes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Las referencias al Servicio Público de Empleo Estatal se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo.

 

Disposición final primera.- Aprobación de procedimientos telemáticos.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará, previa consulta con las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, los programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos e impresión que vayan a ser utilizados en las comunicaciones de la contratación por vía telemática y difundirá públicamente sus características.

 

Disposición final segunda.- Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, a definir los datos que obligatoriamente deberán comunicarse a los Servicios Públicos de Empleo.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, a 27 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

01Ene/14

Recomencación 98/560/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1998 relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de informaci›n mediante la promoci›n de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de prot

RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO de 24 de septiembre de 1998 relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

(1) Considerando que la Comisión adoptó el Libro Verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información el 16 de octubre de 1996 y que el Consejo lo acogió favorablemente en su sesión de 16 de diciembre de 1996;

(2) Considerando que el Parlamento Europeo (3), el Comité Económico y Social (4) y el Comité de las Regiones han aprobado sendos dictámenes sobre dicho Libro Verde (5);

(3) Considerando que la Comisión presentó al Consejo, en su sesión de 30 de junio de 1997, las conclusiones del proceso de consulta a las partes interesadas y que el Consejo, de forma unánime, les dispensó una acogida favorable;

(4) Considerando que la Comisión adoptó el 16 de octubre de 1996 la comunicación sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet (6), y que el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo adoptaron la Resolución sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet el 17 de febrero de 1997; que el Parlamento Europeo aprobó el 24 de abril de 1997 su dictamen relativo a la comunicación de la Comisión sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet; que estos trabajos se realizan de manera complementaria a la presente Recomendación puesto que tratan específicamente de todos los tipos de contenidos ilícitos y nocivos en Internet;

(5) Considerando que la presente Recomendación se refiere, en particular, a cuestiones relacionadas con la protección de los menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información que se ofrecen al público, cualesquiera que sean las formas de difusión (tales como radiodifusión, servicios en línea de propiedad privada o servicios en Internet);

(6) Considerando que la información, la sensibilización y la educación de los usuarios son fundamentales para promover la competitividad de la industria de servicios audiovisuales y de información así como su adaptación al desarrollo tecnológico y a los cambios estructurales; que constituyen asimismo una condición para la plena participación del ciudadano europeo en la sociedad de la información; que es, por tanto, conveniente, de manera complementaria a las medidas de protección de los menores y de lucha contra los contenidos ilícitos que atentan contra la dignidad humana, fomentar el uso lícito y responsable de los servicios de información y de comunicaciones, entre otras cosas por medio del ejercicio del control parental;

(7) Considerando que la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (7), y en particular sus artículos 22, 22 bis y 22 ter, prevé un conjunto completo de medidas para la protección de los menores frente a los programas de televisión a efectos de garantizar la libre circulación de éstos;

(8) Considerando que el desarrollo de los servicios audiovisuales y de información es de capital importancia para Europa, habida cuenta de las enormes posibilidades que ofrecen tanto en materia de educación y de acceso a la información y a la cultura como de desarrollo Económico y de creación de empleo;

(9) Considerando que la plena realización de dichas posibilidades supone la existencia de una industria rentable e innovadora en la Comunidad; que antes que a nadie les corresponde a las empresas garantizar y mejorar su competitividad, en su caso con ayuda de los poderes públicos;

(10) Considerando que con la protección de importantes intereses generales, en particular la protección de los menores y de la dignidad humana, se promueve la creación del clima de confianza necesario para que se haga realidad todo el potencial de la industria de servicios audiovisuales y de información, al eliminar los obstáculos al desarrollo y a la plena competitividad de dicha industria;

(11) Considerando que la competitividad general de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mejorará si se instaura un entorno propicio a la cooperación entre las empresas del sector sobre cuestiones relacionadas con la pprotección de los menores y de la dignidad humana;

(12) Considerando que gracias a la existencia de determinadas condiciones tecnológicas se puede alcanzar un alto grado de protección de los importantes intereses generales antes mencionados, en particular la protección de los menores y de la dignidad humana, y, por consiguiente, la aceptación de estos servicios por parte del conjunto de los usuarios;

(13) Considerando que, por tanto, es importante impulsar a las empresas a que establezcan un marco nacional de autorregulación mediante la cooperación entre sí y con las restantes partes interesadas; que la autorregulación puede ofrecer a las empresas los medios para adaptarse rápidamente a la aceleración del progreso técnico y la mundialización de los mercados;

(14) Considerando que la protección de los intereses generales que de este modo se persigue debe contemplarse en el marco de los principios fundamentales de respeto de la vida privada y la libertad de expresión, consagrados tal como se expresan en los artículos 8 y 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y reconocidos y tal como los reconoce el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como principios generales del Derecho comunitario;

(15) Considerando que toda medida restrictiva de dichos derechos y libertades debe ser no discriminatoria, necesaria respecto del objetivo perseguido y estrictamente proporcionada en relación a las limitaciones que imponga;

(16) Considerando que la naturaleza mundial de las redes de comunicación hace necesario un planteamiento internacional de las cuestiones de protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información; que, en este contexto, el establecimiento de un marco indicativo común a nivel europeo permite a la vez fomentar los valores europeos y hacer una contribución decisiva al debate internacional;

(17) Considerando que es fundamental tratar por separado las cuestiones relativas a los contenidos ilícitos que atentan contra la dignidad humana y las cuestiones relativas a los contenidos legales que pueden ser nocivos para los menores y afectar a su desarrollo físico, mental o moral; que estas dos problemáticas pueden requerir planteamientos y soluciones distintos;

(18) Considerando que las legislaciones nacionales de los Estados miembros que establecen los principios y normas en materia de protección de los menores y de la dignidad humana reflejan la diversidad de las culturas y sensibilidades nacionales y locales; que en este contexto debe prestarse especial atención a la aplicación del principio de subsidiariedad;

(19) Considerando que, dada la naturaleza transnacional de las redes de comunicaciones, la eficacia de las medidas nacionales aumentaría, a nivel de la Comunidad, con una coordinación de las iniciativas nacionales y de los órganos responsables de aplicarlas de acuerdo con las responsabilidades y funciones respectivas de las partes afectadas, así como con el desarrollo de la cooperación y el intercambio de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados en los ámbitos pertinentes;

(20) Considerando que, de forma complementaria y respetando los marcos normativos pertinentes al nivel nacional y comunitario, la mayor autorregulación de los operadores debe contribuir a la aplicación rápida de soluciones concretas a los problemas de protección de los menores y de la dignidad humana, a la vez que se mantiene la flexibilidad necesaria para adaptarse a la rápida evolución de los servicios audiovisuales y de información;

(21) Considerando que la contribución de la Comunidad para completar la acción de los Estados miembros en materia de protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información debe apoyarse en la plena explotación de los instrumentos existentes;

(22) Considerando que deberían coordinarse estrechamente los distintos trabajos pertinentes realizados paralelamente al seguimiento del Libro Verde, especialmente los trabajos realizados en el marco del seguimiento de la comunicación «Contenidos ilícitos y nocivos en Internet», a saber: la Resolución adoptada por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo el 17 de febrero de 1997, la Resolución del Parlamento Europeo de 1997 y los dos informes del grupo de trabajo presentados al Consejo el 28 de noviembre de 1996 y el 27 de junio de 1997, los trabajos realizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 ter de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (8), así como los trabajos en materia de cooperación en justicia y asuntos de interior;

(23) Considerando que la aplicación de la presente Recomendación deberá efectuarse en estrecha coordinación con la de cualquier medida nueva que pudiera derivarse de los trabajos sobre el seguimiento de la comunicación de la Comisión sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet,

I.- RECOMIENDA que los Estados miembros favorezcan un clima de confianza que contribuya al desarrollo de la industria de servicios audiovisuales y de información:

1.- fomentando, como complemento del marco regulador, el establecimiento de marcos nacionales de tipo voluntario para la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información por medio de:

la promoción, de acuerdo con las tradiciones y prácticas nacionales, de la participación de las partes interesadas (como usuarios, consumidores, empresas y autoridades públicas) en la definición, aplicación y evaluación de medidas nacionales en los ámbitos cubiertos por la presente Recomendación;

el establecimiento de un marco nacional de autorregulación por parte de los operadores de servicios en línea, teniendo en cuenta los principios indicativos y el método descritos en el anexo;

la cooperación a escala de la Comunidad para definir métodos comparables de valoración;

2.- impulsando a los organismos de radiodifusión de su competencia, de manera complementaria con los marcos normativos nacionales y comunitarios que regulan la radiodifusión, a investigar y experimentar voluntariamente nuevos medios de protección de los menores y de información de los espectadores;

3.- tomando medidas eficaces, cuando sean adecuadas y viables, para reducir los posibles obstáculos al desarrollo de la industria de servicios en línea manteniendo al mismo tiempo la lucha contra la circulación de contenidos ilícitos que atentan contra la dignidad humana, por medio de:

la gestión de reclamaciones y la transmisión de la información necesaria sobre presuntos contenidos ilícitos a las autoridades competentes a escala nacional;

la cooperación transnacional entre las estructuras de gestión de reclamaciones para fortalecer la eficacia de las medidas nacionales;

4.- promoviendo, con el fin de incentivar la adaptación al desarrollo tecnológico y además de las medidas legales o de otro tipo existentes relativas a los servicios de radiodifusión, en consonancia con las mismas y en estrecha colaboración con las partes interesadas:

acciones que permitan a los menores utilizar de forma responsable los servicios audiovisuales y de información en línea, en concreto mediante una mejor sensibilización de los padres, educadores y profesores sobre el potencial de los nuevos servicios y sobre los medios adecuados de protección de los menores;

acciones que faciliten, cuando sea apropiado y necesario, la identificación de los contenidos y servicios de calidad para menores y el acceso a los mismos, entre otras cosas mediante el suministro de medios de acceso tanto en las instituciones educativas como en los lugares públicos.

II.- RECOMIENDA que las industrias y partes interesadas:

1.- cooperen, de acuerdo con las tradiciones y prácticas nacionales, con las autoridades competentes para dotarse de estructuras representativas del conjunto de las partes interesadas a nivel nacional con el fin, entre otras cosas, de facilitar la participación en la coordinación a nivel europeo e internacional en los ámbitos cubiertos por la presente Recomendación;

2.- colaboren en la elaboración de códigos de conducta para la protección de los menores y la dignidad humana aplicables a la prestación de servicios en línea, entre otras cosas para crear unas condiciones favorables al desarrollo de nuevos servicios, teniendo en cuenta los principios y la metodología descritos en el anexo;

3.- desarrollen y experimenten en los servicios de difusión radiofónica y televisiva, de forma voluntaria, nuevos medios de protección de los menores y de información de los espectadores con objeto de fomentar la innovación a la vez que se mejora dicha protección;

4.- desarrollen medidas positivas en beneficio de los menores, entre ellas iniciativas que les faciliten un acceso más amplio a los servicios audiovisuales y de información que a la vez eviten los contenidos que puedan ser perjudiciales;

5.- colaboren en el seguimiento y evaluación periódicos de las iniciativas realizadas a nivel nacional en aplicación de la presente Recomendación.

III.- INVITA a la Comisión:

1.- a facilitar, cuando sea necesario mediante los instrumentos financieros comunitarios existentes, la constitución de redes entre los órganos responsables de la definición y aplicación de los marcos nacionales de autorregulación y a facilitar el intercambio de experiencias y de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados, en particular por lo que se refiere a planteamientos innovadores, a escala de la Comunidad, entre los Estados miembros y las partes interesadas en los distintos ámbitos cubiertos por la presente Recomendación;

2.- a fomentar la cooperación y el intercambio de experiencias y de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados entre las estructuras de autorregulación y las estructuras de gestión de reclamaciones con el fin de favorecer un clima de confianza combatiendo la difusión de contenidos ilícitos que atentan contra la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información en línea;

3.- a promover, con los Estados miembros, la cooperación internacional en los distintos ámbitos cubiertos por la presente Recomendación, especialmente mediante el intercambio de experiencias y de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados entre operadores y otras partes interesadas de la Comunidad y sus asociados en otras regiones del mundo;

4.- a desarrollar, en cooperación con las autoridades nacionales competentes, una metodología de evaluación de las medidas adoptadas con arreglo a la presente Recomendación, prestando especial atención al valor añadido aportado por el proceso de cooperación a escala de la Comunidad y a presentar, dos años después de la adopción de la presente Recomendación, un informe de evaluación sobre sus efectos, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. FARNLEITNER

 

ANEXO.- DIRECTRICES INDICATIVAS PARA LA APLICACIÓN, A ESCALA NACIONAL, DE UN MARCO DE AUTORREGULACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y DE LA DIGNIDAD HUMANA EN LOS SERVICIOS AUDIOVISUALES Y DE INFORMACIÓN EN LÍNEA

Objetivo:

Las presentes Directrices pretenden favorecer un clima de confianza en la industria de servicios audiovisuales y de información en línea garantizando dentro de la Comunidad una coherencia general en la elaboración por los operadores y otras partes interesadas de marcos nacionales de autorregulación para la protección de los menores y de la dignidad humana. Los servicios cubiertos por estas directrices son los proporcionados a distancia, por medios electrónicos No se incluyen los servicios de difusión televisiva cubiertos por la Directiva 89/552/CEE del Consejo ni los servicios de difusión por radio. Los contenidos de que se trata son los que se ofrecen al público, no los de correspondencia privada.

Esta coherencia incrementará la eficacia del proceso de autorregulación y aportará las bases de una cooperación transnacional de todas las partes.

Teniendo en cuenta el carácter voluntario del proceso de autorregulación, destinado principalmente a completar la reglamentación vigente, y la necesidad de respetar la diversidad de planteamientos y sensibilidades en los diferentes Estados miembros de la Comunidad, las presentes Directrices se refieren a cuatro elementos clave constitutivos del marco nacional de autorregulación:

consulta y representatividad de las partes interesadas;

código(s) de conducta;

órganos nacionales que faciliten la cooperación al nivel de la Comunidad;

evaluación nacional de los marcos de autorregulación.

1.- CONSULTA Y REPRESENTATIVIDAD DE LAS PARTES INTERESADAS

El objetivo es garantizar que la definición, aplicación y evaluación del marco nacional de autorregulación se hagan con la plena participación de las partes interesadas, tales como los poderes públicos, los usuarios, los consumidores y las empresas que intervienen de forma directa o indirecta en la industria de servicios audiovisuales y de información en línea deberán establecerse claramente las responsabilidades y funciones respectivas de las partes interesadas, tanto públicas como privadas.

El carácter voluntario de la autorregulación supone que la aceptación y la eficacia de un marco nacional de autorregulación depender.n del nivel de colaboración activa de todas las partes en su definición, aplicación y evaluación.

Todas las partes interesadas deberían participar tambi.n en los trabajos a más largo plazo, como el desarrollo de instrumentos o conceptos comunes (por ejemplo, en materia de etiquetado de los contenidos) o en la elaboración de medidas complementarias (por ejemplo, en materia de información, sensibilización y educación).

2.- CÓDIGO(S) DE CONDUCTA

 

2.1.- Consideraciones generales

El objetivo perseguido es elaborar, en el marco nacional de autorregulación, normas básicas estrictamente proporcionadas a los objetivos perseguidos. Estas normas deberían integrarse en un código o códigos de conducta adoptados y aplicados voluntariamente por los operadores (esto es, principalmente las empresas) y cuyo contenido abarque al menos las categorías definidas en el punto 2.2.

En la elaboración de dichas normas, deberá tenerse en cuenta:

la diversidad de los servicios y funciones asumidos por distintas categorías de operadores (los proveedores de red, de acceso, de servicios, de contenido, etc.) y sus responsabilidades respectivas;

la diversidad de los tipos de entorno y de aplicaciones de los servicios en línea (redes abiertas y cerradas, aplicaciones de niveles de interactividad diversos).

En esta perspectiva, los operadores pueden inclinarse por adoptar uno o más códigos de conducta.

Teniendo en cuenta esta diversidad, la proporcionalidad de las normas que se elaboren deberá evaluarse en función de:

los principios de libertad de expresión y de protección de la vida privada así como el principio de libre circulación de servicios;

el principio de viabilidad técnica y económica, dado que el objetivo global es el desarrollo de la sociedad de la información en Europa.

2.2.- Contenido del código o códigos de conducta

El código o códigos de conducta deberían cubrir lo siguiente:

 

2.2.1.- protección de menores

Objetivo: permitir que los menores utilicen de forma responsable los servicios en línea y evitar que accedan sin permiso de sus padres o educadores a contenidos legales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral. Esto debe suponer, además de acciones coordinadas para la educación y sensibilización de los menores, la elaboración de ciertas normas en los ámbitos siguientes:

a) información a los usuarios

Objetivo: en el marco del est.mulo de un uso responsable de las redes, los operadores de servicios en línea deberían informar a los usuarios, cada vez que sea posible, de todo riesgo derivado del contenido de determinados servicios en línea así como de los medios adecuados de protección existentes.

Los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas sobre la naturaleza de la información que se facilitará a los usuarios así como sobre el momento y forma de su comunicación. En este contexto, hay que elegir las oportunidades más adecuadas para divulgar esta información (comercialización de equipos técnicos, contrato con el usuario, sitios web, etc.).

b) Presentación de contenidos legales que puedan ser nocivos para los menores

Objetivo: los contenidos legales que puedan ser nocivos para los menores o afectar a su desarrollo físico, mental o moral deberían, siempre que sea posible, ser presentados de una forma que de al usuario un mínimo de información sobre sus efectos potencialmente nocivos para los menores.

Por consiguiente, los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas destinadas a las empresas que prestan este tipo de servicios en línea, y a los usuarios y proveedores de contenidos; estas normas deberían establecer las condiciones en las que la oferta y difusión de contenidos que puedan perjudicar a los menores deban quedar sometidas, siempre que sea posible, a medidas de protección como:

una portada de advertencia o una señal sonora o visual;

marcado descriptivo o clasificación del contenido;

sistemas de comprobación de la edad de los usuarios.

En este contexto, deberá darse prioridad a los medios de protección aplicados en la fase de presentación a los contenidos legales que puedan manifiestamente perjudicar a los menores, como la pornografía o la violencia.

c) Apoyo al ejercicio del control parental

Objetivo: siempre que sea posible, deberá proporcionarse a los padres, educadores y demás personas que ejerzan este tipo de control, herramientas de ayuda fáciles de usar y suficientemente flexibles que, sin comprometer sus opciones educativas, permitan que los menores de los que son responsables accedan a los servicios, incluso sin supervisión.

Los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas sobre las condiciones en que se facilitarán a los usuarios, siempre que sea posible, dispositivos o servicios adicionales de ayuda al ejercicio del control parental, en particular:

programas informáticos de filtrado instalados y activados por el usuario;

opciones de filtrado activadas por los operadores de servicios previa petición del usuario final antes de que el contenido llegue al usuario (por ejemplo, un acceso limitado a sitios de la red determinados previamente o un acceso global a los servicios).

d) Gestión de las reclamaciones (líneas directas)

Objetivo: promover la gestión eficaz de las reclamaciones sobre los contenidos que no respeten las normas en materia de protección de menores o infrinjan el código de conducta en la materia.

Los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas sobre la gestión de las reclamaciones y animar a los operadores a facilitar los instrumentos y estructuras de gestión necesarios para el envío sencillo y la correcta recepción de las reclamaciones (teléfono, correo electrónico, fax) y a crear procedimientos para atender las reclamaciones (información de los proveedores de contenido, intercambio de información entre operadores, respuesta a las reclamaciones, etc.).

2.2.2. protección de la dignidad humana

Objetivo: apoyar medidas eficaces para luchar contra los contenidos ilícitos que atenten contra la dignidad humana.

a) información a los usuarios

Objetivo: los usuarios, siempre que sea posible, deberán ser informados claramente de los riesgos inherentes al uso de los servicios en línea como proveedores de contenido para fomentar un uso legal y responsable de las redes.

Los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas sobre la naturaleza de la información que se facilitará y sobre el momento y la forma en que se comunicará.

b) Gestión de las reclamaciones (líneas directas)

Objetivo: promover la gestión eficaz de las reclamaciones sobre contenidos ilícitos que atenten contra la dignidad humana difundidos en los servicios en línea y audiovisuales, de conformidad con las responsabilidades y funciones respectivas de las partes interesadas, para reducir la cantidad de contenidos ilícitos y la utilizaci.n abusiva de las redes.

Los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas sobre la gestión de las reclamaciones y animar a los operadores a facilitar los instrumentos y estructuras de gestión necesarios para el envío sencillo y la correcta recepción de las reclamaciones (teléfono, correo electrónico, fax) y a crear procedimientos para atender las reclamaciones (información de los proveedores de contenido, intercambio de información entre operadores, respuesta a las reclamaciones, etc.).

c) cooperación de los operadores con las autoridades judiciales y policiales

Objetivo: garantizar, de conformidad con las responsabilidades y funciones de las partes interesadas, una cooperación eficaz entre los operadores y las autoridades judiciales y policiales en los Estados miembros en la lucha contra la producción y difusión de contenidos ilícitos que atenten contra la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información en línea.

Los códigos de conducta deberían abordar, por ejemplo, la cuestión de las normas básicas sobre los procedimientos de cooperación entre los operadores y las autoridades públicas competentes respetando los principios de proporcionalidad y de libertad de expresión así como las disposiciones jur.dicas nacionales pertinentes.

2.2.3. Infracciones de los códigos de conducta

Objetivo: promover la credibilidad del código o códigos de conducta teniendo en cuenta el carácter voluntario de su aplicación mediante el establecimiento de medidas disuasorias proporcionadas a la naturaleza de las infracciones. Con esta perspectiva, deberían preverse, en su caso, procedimientos de recurso y de mediación.

Los códigos de conducta deberían incluir normas apropiadas en la materia.

 

3.- ÓRGANOS NACIONALES QUE FACILITEN LA COOPERACIÓN AL NIVEL DE LA COMUNIDAD

Objetivo: facilitar la cooperación a escala de la Comunidad (intercambio de experiencias y de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados y trabajos en común) mediante la constitución de redes entre las estructuras pertinentes en los Estados miembros, de forma coherente con sus funciones y responsabilidades nacionales. Estas estructuras podrían permitir además ampliar la cooperación internacional.

La cooperación a escala europea supondrá:

cooperación entre las partes interesadas:

se pide a todas las partes que participen en la elaboración del marco nacional de autorregulación que constituyan un organismo representativo al nivel nacional para facilitar el intercambio de experiencias y de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados y para cooperar al nivel de la Comunidad e internacional;

cooperación entre las estructuras nacionales de gestión de reclamaciones:

para facilitar y desarrollar la cooperación al nivel europeo e internacional, se pide a las partes que intervengan en un sistema eficaz de gestión de reclamaciones que constituyan un punto de contacto al nivel nacional para potenciar la cooperación en la lucha contra contenidos ilícitos, facilitar el intercambio de experiencias y de información sobre métodos que hayan dado buenos resultados y mejorar el uso lícito y responsable de las redes.

4.- EVALUACIÓN DE LOS MARCOS DE AUTORREGULACIÓN

El objetivo es prever los medios para una evaluación periódica, a escala nacional, del marco de autorregulación, a fin de valorar si protege eficazmente los intereses generales en cuestión, determinar su adecuación  a sus objetivos y adaptarlo gradualmente a la evolución del mercado, la tecnología y los tipos de usos.

Se pide a las partes interesadas que creen un sistema de evaluación al nivel nacional que les permita seguir la evolución de la aplicación del marco de autorregulación. En este contexto se deberá tener en cuenta la cooperación apropiada a escala europea, entre otras cosas para definir metodologías de valoración comparables.

————————————————————————————————————-

(1) Dictamen emitido el 13 de mayo de 1998

(2) DO C 214 de 10. 7. 1998, p. 25.

(3) DO C 339 de 10. 11. 1997, p. 420.

(4) DO C 287 de 22. 9. 1997, p. 11.

(5) DO C 215 de 16. 7. 1997, p. 37. (6) DO C 70 de 6. 3. 1997, p. 1.

(6) DO C 70 de 6. 3. 1997, p. 1.

(7) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 60.

(8) DO L 298 de 17. 10. 1989, p. 23. Directiva modificada por .ltima vez por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 60).

01Ene/14

Reglamento (CE) n° 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 66,

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica y del Reino de Suecia (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen, creado de conformidad con lo dispuesto en el Título IV del Convenio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en lo sucesivo «el Convenio de Schengen de 1990», constituye un instrumento fundamental para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen tal como ha sido integrado en el marco de la Unión Europea.

(2) La capacidad de servicio del Sistema de Información de Schengen, en su formato actual, queda limitada a 18 Estados participantes. Actualmente funciona para 13 Estados miembros más otros dos Estados (Islandia y Noruega) y se prevé que entre en funcionamiento para el Reino Unido e Irlanda en un futuro próximo. Sin embargo, no se concibió para dar servicio al progresivo número de Estados miembros que tenga la Unión Europea tras la ampliación.

(3) Por ello, y a fin de aprovechar los últimos progresos en el ámbito de las tecnologías de la información y permitir la introducción de nuevas utilidades, es necesario desarrollar un nuevo Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), como ya se reconoce en la Decisión SCH/Com-ex (97) 24 del Comité Ejecutivo, de 7 de octubre de 1997(3).

(4) El gasto ocasionado por el desarrollo del SIS II debe correr a cargo del presupuesto de la Unión Europea de conformidad con las conclusiones al respecto del Consejo, de 29 de mayo de 2001. El presente Reglamento constituye, junto con la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 DE diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4) la preceptiva base legislativa para permitir la inclusión en el presupuesto de la Unión de los créditos necesarios para el desarrollo del SIS II y la ejecución de esta parte del presupuesto.

(5) La base legislativa consta de dos partes: el presente Reglamento basado en el artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y una Decisión del Consejo basada en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 30, en las letras a) y b) del artículo 31 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea. La razón de ello es que, como se establece en el artículo 92 del Convenio de Schengen de 1990, el Sistema de Información de Schengen permitirá que las autoridades designadas por los Estados miembros, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispongan de descripciones de personas y de objetos, al efectuar controles en la frontera así como comprobaciones y otros controles de policía y de aduanas realizados dentro del país de conformidad con el derecho nacional, así como a efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de permisos de residencia y de la administración de extranjeros en el marco de la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la circulación de personas.

(6) El hecho de que la base legislativa necesaria para permitir que el desarrollo del SIS II se financie con cargo al presupuesto de la Unión consista en dos instrumentos distintos no afecta al principio de que el Sistema de Información de Schengen constituye, y debería seguir constituyendo, un sistema de información único e integrado y de que el SIS II debe desarrollarse conforme a este principio.

(7) El presente Reglamento no obsta a la adopción en el futuro de la legislación necesaria que defina detalladamente el funcionamiento y el uso del SIS II, a saber, sin que la enumeración sea exhaustiva: normas que definan los tipos de datos que deben registrarse en el sistema, los fines para los cuales han de registrarse y los criterios del registro; normas relativas al contenido de los registros del SIS, también en lo concerniente a la responsabilidad de su exactitud; normas relativas a la duración, interrelación y compatibilidad de las alertas; normas relativas al acceso a los datos del SIS, y normas relativas a la protección y al control de datos personales.

(8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(9) El presente Reglamento constituye un desarrollo de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en el ámbito a que se refieren, por un lado, el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen (6), y, por otro, el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7).

(10) Debe acordarse un procedimiento que permita a representantes de Islandia y Noruega asociarse a los trabajos de los comités que asistan a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. El Canje de Notas entre la Comunidad e Islandia y Noruega, anejo al mencionado Acuerdo de asociación(8), contempla dicho procedimiento.

(11) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, mediante carta de 6 de septiembre de 2001, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(12) El presente Reglamento y la participación del Reino Unido en su adopción y aplicación se entienden sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido en el acervo de Schengen definida por el Consejo en la Decisión 2000/365/CE.

(13) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción del presente Reglamento, y por eso no le vinculará ni le será aplicable. Habida cuenta de que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del Título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento, si lo incorporará a su legislación nacional.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1

El Sistema de Información de Schengen creado con arreglo a lo dispuesto en el Título IV del Convenio de Schengen de 1990 debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), que permita la integración de los nuevos Estados miembros en el sistema.

 

Artículo 2

Corresponderá a la Comisión desarrollar el SIS II, que será un único sistema integrado; lo hará de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

 

Artículo 3

Las medidas necesarias para el desarrollo del SIS II se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión mencionado en el apartado 2 del artículo 5 cuando afecten a materias que no sean las enumeradas en el artículo 4.

 

Artículo 4

Las medidas necesarias para el desarrollo del SIS II relativas a las siguientes materias se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el apartado 3 del artículo 5:

a) la concepción de la arquitectura física del sistema, incluida su red de comunicaciones;

b) los aspectos técnicos que tengan una incidencia en la protección de los datos personales;

c) los aspectos técnicos con importantes repercusiones financieras para los presupuestos de los Estados miembros o con importantes repercusiones técnicas para los sistemas nacionales de los Estados miembros;

d) el desarrollo de los requisitos en materia de seguridad.

 

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión o reglamentación según los casos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

 

Artículo 6

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a finales de cada semestre y por primera vez a finales del segundo semestre de 2002, un informe sobre los avances realizados en el desarrollo del SIS II.

 

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Expirará el 31 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será en obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Verwilghen

——————————————————————————————

(1) DO C 183 de 29.6.2001, p. 12.

(2) Dictamen emitido el 23 de octubre de 2001(no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 442.

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(7) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.

 

01Ene/14

Legislación de Brasil. Resolução STJ nº 01, de 6 de fevereiro de 2009

 

STJ – RESOLUÇÃO Nº 01, DE 6 DE FEVEREIRO DE 2009: Regulamenta o processo judicial eletrônico no âmbito do Superior Tribunal de Justiça.

 

O PRESIDENTE DO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTIÇA, no uso das atribuições que lhe confere o inciso XX do Artigo 21 do Regimento Interno e tendo em vista o disposto no Artigo 18 da Lei nº 11.419, de 19/12/2006, bem como o decidido pelo Conselho de Administração na sessão realizada em 4 de fevereiro de 2009,

 

RESOLVE:


DA INFORMATIZAÇÃO DO PROCESSO JUDICIAL


Artigo 1º.
Instituir, no âmbito do Superior Tribunal de Justiça, o e-STJ, meio eletrônico de tramitação de processos judiciais, comunicação de atos e transmissão de peças processuais, nos termos da Lei nº 11.419/2006 e desta resolução.

 

 

Artigo 2º. A prática dos atos processuais pelo e-STJ será acessível aos usuários credenciados.

 

Parágrafo único. São usuários internos do e-STJ os Ministros e os servidores autorizados do Superior Tribunal de Justiça, e usuários externos, os membros do Ministério Público Federal que atuem no Superior Tribunal de Justiça e os procuradores e representantes das partes com capacidade postulatória.

 

 

Artigo 3º. Todos os atos gerados no e-STJ serão registrados com a identificação do usuário e a data e o horário de sua realização.

 

 

Artigo 4º. Será considerado, para todos os efeitos, o horário de Brasília atualizado pelo Observatório Nacional.

 

 

Artigo 5º. Os atos processuais praticados por usuários externos consideram-se realizados no dia e na hora do seu envio para o e-STJ, devendo ser fornecido recibo eletrônico de protocolo.

 

DO SISTEMA PROCESSUAL ELETRÔNICO

 

Artigo 6º. O e-STJ estará acessível ao usuário externo credenciado ininterruptamente, ficando disponível 24 horas, para a prática de atos processuais, ressalvados os períodos de manutenção do sistema.

 

 

Artigo 7º. Em caso de indisponibilidade do sistema por motivo técnico, os prazos legais serão prorrogados para o primeiro dia útil seguinte à solução do problema. Nessa hipótese, o sistema deverá informar a ocorrência, registrando:

 

I – data e hora do início da indisponibilidade do sistema;

 

II – data e hora do término da indisponibilidade do sistema;

 

III – serviços que ficaram indisponíveis;

 

IV – tempo total da indisponibilidade.

 

 

Artigo 8º. A Secretaria do Tribunal, por meio da Secretaria de Tecnologia da Informação, colocará, à disposição dos usuários externos, nas dependências do Superior Tribunal de Justiça, terminais de auto-atendimento com acesso ao sistema de digitalização e computadores ligados à internet.

 

DO CREDENCIAMENTO

 

Artigo 9º. O credenciamento no e-STJ será efetuado:

 

I – pela Secretaria de Tecnologia da Informação do Superior Tribunal de Justiça para os usuários internos;

 

II – no portal do Superior Tribunal de Justiça, pelo próprio usuário externo com o uso de sua assinatura digital, baseada em certificado digital emitido por Autoridade Certificadora credenciada, na forma de lei específica;

 

III – mediante identificação presencial do interessado e apresentação dos documentos que comprovem sua capacidade postulatória, incluindo a carteira da Ordem dos Advogados do Brasil e o CPF.

 

DO PROCESSO ELETRÔNICO

 

Artigo 10. Os processos recursais serão digitalizados e transmitidos pelos tribunais de origem ao Superior Tribunal de Justiça em arquivo no formato pdf (portable document format), via e-STJ.

 

 

Artigo 11. A qualificação das partes e de seus procuradores, bem como os dados necessários relativos ao processo serão feitos pelo órgão judicial de origem para a transmissão eletrônica dos autos via e-STJ.

 

 

Artigo 12. A exatidão das informações transmitidas é da exclusiva responsabilidade do órgão judicial de origem.

 

 

Artigo 13. Os processos recursais e originários recebidos por meio físico serão digitalizados pela Secretaria Judiciária e passarão a tramitar eletronicamente.

 

§ 1º A digitalização dos processos recursais será certificada nos autos físicos, os quais, após, serão devolvidos ao tribunal de origem, onde deverão aguardar o julgamento definitivo do recurso.

 

§ 2º Parágrafo único. No caso dos processos originários, os autos físicos permanecerão guardados nas dependências do Superior Tribunal de Justiça até a consolidação do sistema de tramitação do processo eletrônico.

 

 

Artigo 14. Na hipótese de processos recursais recebidos por meio físico, virtualizados exclusivamente no ambiente do Superior Tribunal de Justiça, o resultado do julgamento será também impresso em papel e remetido ao órgão de origem, indicando a forma pela qual o sistema e-STJ poderá ser acessado para o conhecimento das demais peças processuais.

 

Parágrafo único. Nos tribunais onde já esteja instituído o procedimento de envio e recebimento em formato eletrônico, o resultado será encaminhado eletronicamente.

 

DAS PETIÇÕES E DOCUMENTOS

 

Artigo 15. Os documentos e peças encaminhados fisicamente ao Superior Tribunal de Justiça serão digitalizados na Seção de Protocolo de Petições da Secretaria Judiciária.

 

Parágrafo único. Os documentos cuja digitalização seja tecnicamente inviável devido ao grande volume ou por motivo de ilegibilidade devem ser apresentados à Seção de Protocolo de Petições no prazo de 10 (dez) dias, contados do envio de comunicação eletrônica sobre o fato.

 

 

Artigo 16. Os originais das petições entregues em meio físico ao Superior Tribunal de Justiça serão devolvidos ao interessado. Caso não haja devolução, as petições serão eliminadas no prazo de 30 dias, contados do término do prazo para a argüição de falsidade ou do despacho do(a) Relator(a), independentemente de intimação.

 

 

Artigo 17. Os originais dos extratos digitais e dos documentos digitalizados apresentados pelos usuários externos deverão ser preservados por seu detentor até o trânsito em julgado ou, quando admitida, até o final do prazo para a interposição de ação rescisória.

 

 

Artigo 18. As petições encaminhadas por meio digital ao Superior Tribunal de Justiça serão validadas na Seção de Protocolo de Petições e associadas eletronicamente aos autos respectivos.

 

 

Artigo 19. O e-STJ expedirá aviso de recebimento dos arquivos enviados.

 

§ 1º O comprovante de protocolo da petição deverá ser emitido pelo usuário em consulta ao sistema.

 

§ 2º Devem constar do comprovante de recebimento as seguintes informações:

 

I – número do protocolo da petição;

 

II – número do processo e nome das partes, indicação da parte representada, identificação resumida do pedido e órgão julgador destinatário, informados pelo remetente;

 

III – data e horário do recebimento da petição no Superior Tribunal de Justiça, fornecidos pelo Observatório Nacional, considerando-se o horário de Brasília;

 

IV – identificação do signatário da petição transmitida por meio eletrônico ao Superior Tribunal de Justiça.

 

§ 3º O credenciado com certificação digital válida poderá consultar as petições que transmitiu por meio eletrônico e seus recibos respectivos.

 

DAS RESPONSABILIDADES DOS USUÁRIOS

 

Artigo 20. São de exclusiva responsabilidade dos usuários:

 

I – o sigilo da chave privada de sua identidade digital, log in e senha, não sendo oponível, em qualquer hipótese, alegação de seu uso indevido;

 

II – a conformidade entre os dados informados no formulário eletrônico de envio, como o número do processo e o órgão julgador, e os demais constantes da petição remetida;

 

III – as condições das linhas de comunicação, o acesso a seu provedor da internet e a configuração do computador utilizado nas transmissões eletrônicas de acordo com os requisitos estabelecidos no portal oficial deste Tribunal;

 

IV – a confecção da petição e anexos por meio digital, em conformidade com os requisitos dispostos no portal oficial deste Tribunal, no que se refere ao formato e tamanho dos arquivos transmitidos eletronicamente;

 

V – o acompanhamento da divulgação dos períodos em que o serviço não estiver disponível em decorrência de manutenção no portal oficial do Superior Tribunal de Justiça;

 

VI – o acompanhamento do regular recebimento da petição no campo específico para preenchimento do formulário.

 

Parágrafo único. A não-obtenção de acesso ao e-STJ e eventual defeito de transmissão ou recepção de dados não-imputáveis à falha do sistema informatizado do Superior Tribunal de Justiça não servirão de escusa para o descumprimento dos prazos legais.

 

 

Artigo 21. Incumbe ao credenciado observar as diferenças de fuso horário existentes no País, sendo referência, para fins de contagem de prazo recursal, o horário oficial de Brasília, obtido junto ao Observatório Nacional.

 

§ 1º Quando o ato for praticado por meio eletrônico para atender prazo processual, serão considerados tempestivos os transmitidos integralmente até as 24 (vinte e quatro) horas de seu último dia.

 

§ 2º Não são considerados, para efeito de tempestividade, o horário da conexão do usuário à internet, o horário do acesso ao portal do Superior Tribunal de Justiça e os horários consignados nos equipamentos do remetente e da unidade destinatária.

 

 

Artigo 22. Os casos omissos serão resolvidos pelo Presidente do Superior Tribunal de Justiça.

 

 

Artigo 23. Esta resolução entra em vigor na data da sua publicação.

MINISTRO.- CESAR ASFOR ROCHA

 

01Ene/14

Resolución nº 2058 sobre Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). (Resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2004)

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTOS el Informe del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4339/04) sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES 1932 (XXXIII-/03) «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia»;

 

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección»;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye la libertad «de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión»;

 

RECORDANDO que el  Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas realizada en la ciudad de Québec en el año 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso a la información de todos los ciudadanos;

 

DESTACANDO ASIMISMO, que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa;

CONSTATANDO que los Jefes de Estado manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

TENIENDO EN CUENTA la adopción de la Declaración de Santiago sobre Democracia y Confianza Ciudadana: Un Nuevo Compromiso de Gobernabilidad para las Américas» [AG/DEC.31 (XXXIII-O/03)], como asimismo la Resolución AG/RES. 1960 (XXXIII-O/03) «Programa de Gobernabilidad Democrática en las Américas»;

CONSIDERANDO que la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) ha venido identificando y facilitando el acceso a los gobiernos de los Estados Miembros a las prácticas de gobierno electrónico que facilitan la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los procesos gubernamentales;

CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Unidad para la Promoción de la Democracia (UPD) ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública.

 

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular el documento «Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico» presentado por el Dr. Jonathan Fried (CJI/doc.25/00 rev. 1);

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

RECONOCIENDO también que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluyendo los medios de comunicación a través de la información publica que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz, y a fortalecer la gobernabilidad democrática;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información,

RESUELVE:

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Reiterar que los Estados tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y de promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo al compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren y/o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos, para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

 

4. Instar a los Estados Miembros a que al momento de elaborar y adaptar su legislación nacional tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

 

5. Alentar los esfuerzos de los Estados Miembros para que, a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.

 

6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Unidad para la Promoción de la Democracia que:

 

a) Apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros, que lo soliciten, en la elaboración de legislación y mecanismos sobre la materia de acceso a la información pública y participación ciudadana;

 

b) Asistan al Consejo Permanente en la preparación de la sesión especial, mencionada en el párrafo 9 (a).

 

7. Encomendar a la Relatoría Especial para la libertad de expresión que continúe incluyendo en el Informe Anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

 

8. Instruir a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.

 

9. Recomendar al Consejo Permanente que:

 

a) Convoque una sesión especial con la participación de expertos de los Estados y representantes de la sociedad civil conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la  información pública y su relación con la participación ciudadana.

 

b) A partir del Informe de la Sesión Especial y por medio de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, elabore un documento de base sobre las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública.

 

10. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

ANEXO.- DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La República Bolivariana de Venezuela considera que el acceso a la información pública en poder del Estado debe estar en plena consonancia con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». Venezuela sostiene que un régimen democrático de acceso a la información pública debe permitir que todos los ciudadanos, sin exclusiones, puedan buscar, recibir y difundir información. Cuando un ciudadano busca información ejerce de manera conciente y plena el derecho al acceso a la información y el Estado debe promover la adopción de disposiciones legislativas que le garanticen ese ejercicio.

Asimismo, el Estado debe garantizar ese mismo derecho a los pobres, a los marginados, a los excluidos sociales en base al principio de igualdad ante la ley. en ese orden, atendiendo ese principio de participación igualitaria, Venezuela presentó la siguiente propuesta: «Instruir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a recibir información publica, sobre la base del principio de transparencia de la información, cuando es difundida a través de los medios de comunicación, en el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión y como mecanismo efectivo de participación». Venezuela lamenta, que una vez mas, se postergue la recepción del mensaje que emite la voz de los pobres, tal y como fue dramáticamente denunciado en el estudio publicado por el Banco Mundial La Voz de los Pobres, Hay alguien que nos escuche?. Compartimos el criterio de quienes denuncian que negar el acceso a la información a los pobres y excluidos los condena a continuar en el ostracismo social y económico. Por esa razón, Venezuela exhorta a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a tomar la iniciativa y, en el marco de las facultades que le otorga la Convención Interamericana de Derechos Humanos, efectúe el estudio antes mencionado e informe de sus resultados a la próxima Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Corrección de errores del Reglamento 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos

Corrección de errores del Reglamento 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (Diario Oficial L 164 de 26.6.2007, p. 36).

En la página 4, en el artículo 3, en el apartado 1:

donde dice:

«Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al tratamiento de datos personales por parte de todas las instituciones y organismos comunitarios, en la medida en que dicho tratamiento se lleve a cabo para el ejercicio de actividades que pertenecen al ámbito de aplicación del Derecho comunitario.»,

debe decir:

«Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al tratamiento de datos personales por parte de todas las instituciones y organismos comunitarios, en la medida en que dicho tratamiento se lleve a cabo para el ejercicio de actividades que pertenecen en todo o en parte al ámbito de aplicación del Derecho comunitario.».

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2005 Nº 3222. Children and Young Persons Electronic Communications. The Electronic Commerce Directive (Adoption and Children Act 2002) Regulations 2005, 17th November 2005.

Statutory Instrument 2005 Nº 3222.-Children and Young Persons Electronic Communications.-The Electronic Commerce Directive (Adoption and Children Act 2002) Regulations 2005, 17th November 2005.-

The Secretary of State for Education and Skills (1), being designated for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (2) in relation to information society services, in exercise of the powers conferred by that section makes the following Regulations

 

Citation, commencement and application

1.-

(1) These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Adoption and Children Act 2002) Regulations 2005 and shall come into force on 30th December 2005.

(2) In so far as these Regulations relate to sections 92 and 93 of the Adoption and Children Act 2002 (3), they apply to England and Wales only.

 

Interpretation

2.-

(1) In these Regulations :

«the Act» means the Adoption and Children Act 2002;

«the Commission» means the Commission of the European Communities;

«co-ordinated field» has the meaning given to that expression in article 2(h) of the electronic commerce directive;

«country of origin» in relation to an incoming electronic commerce activity means the EEA State in which is situated the establishment from which the information society service in question is provided;

«EEA State» means a member State of the European Union, Norway, Iceland and Liechtenstein;

«electronic commerce directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular, electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce);

«incoming electronic commerce activity» means an activity which consists of the provision of an information society service from an establishment in an EEA State other than the United Kingdom to a person or persons in the United Kingdom;

«incoming provider» means a person carrying on an incoming electronic commerce activity;

«information society service» means an information society service within the meaning of article 2(a) of the electronic commerce directive;

«prohibited measure» means a measure imposed for reasons falling within the co-ordinated field which constitutes a restriction on the freedom to provide an incoming electronic commerce activity;

«recipient of the service» means any natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible; and

«relevant EEA authority» means the authority of the EEA State (other than the United Kingdom), which is the country of origin of the incoming electronic commerce activity to which the Secretary of State is seeking to apply a prohibited measure, which appears to a responsible authority to be the appropriate authority for the purposes of meeting the procedural conditions.-(2) For the purposes of these Regulations :

(a) an establishment, in connection with an information society service, is the place at which the provider of the service (being a national of an EEA State or a company or firm as mentioned in Article 48 of the treaty establishing the European Community) effectively pursues an economic activity for an indefinite period;

(b) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute that place as an establishment of the kind mentioned in sub-paragraph (a);

(c) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the provider has the centre of his activities relating to the service;

(d) the responsible authorities are :

(i) in relation to England, the Secretary of State;

(ii) in relation to Wales, the National Assembly for Wales;

(iii) in relation to Scotland, the Scottish Ministers;

(iv) in relation to Northern Ireland, the Department of Health, Social Services and Public Safety;

(v) in relation to England, the Commission for Social Care Inspection (4); and

(vi) in relation to Scotland, the Scottish Commission for the Regulation of Care (5).

 

Application of sections 92, 93, 123 and 124 of the Act to UK-established providers

3.-

For the purposes of sections 92 and 93 (restriction on arranging adoptions), and sections 123 and 124 (restriction on advertising adoption) of the Act, a person who carries on an activity which consists of the provision of an information society service from an establishment in the United Kingdom to a person or persons in one or more EEA States and who would not otherwise be regarded as carrying on that activity in the United Kingdom shall be regarded as carrying it on in the United Kingdom.

 

Restrictions on arranging adoption and advertising not to apply to incoming providers

4.-

Subject to regulation 5, so far as anything in sections 92 and 93 (restriction on arranging adoptions), or sections 123 and 124 (restriction on advertising adoption) of the Act constitutes a prohibited measure, it shall not apply to anything done by an incoming provider.

 

Regulation 4 not to apply in certain circumstances

5.-

If the policy conditions and the procedural conditions are met, nothing in regulation 4 shall prevent a prohibited measure from applying to anything done by the incoming provider.

 

The policy conditions

6.-

The policy conditions are that :

(a) a responsible authority considers that :

(i) the prohibited measure is necessary for :

(aa) the prevention, investigation, detection or prosecution of criminal offences;

(bb) the protection of minors; or

(ii) other reasons of public policy relevant to the objectives of the Act; and

(iii) the carrying on of the incoming electronic commerce activity by the person to whom the prohibited measure is to apply prejudices, or presents a serious and grave risk of prejudice to, any of the objectives referred to in sub-paragraph (i); and

(b) the prohibited measure appears to the responsible authority to be a proportionate means of achieving, or addressing the prejudice or risk of prejudice to, any of those objectives.

 

The procedural conditions

7.-

The procedural conditions are that :

(a) a responsible authority has requested the relevant EEA authority to take measures to remedy the situation giving rise to the request;

(b) the relevant EEA authority :

(i) has not, within what appears to the responsible authority to be a reasonable time, taken such measure; or

(ii) has taken such measure, but the measures appear to the responsible authority to be inadequate in the circumstances;

(c) the responsible authority has notified the Commission and the relevant EEA authority of its intention to apply the prohibited measure; and

(d) the responsible authority has notified the person to whom the prohibited measure is to apply of its proposal to do so, and afforded that person the opportunity to make representations to the responsible authority in such manner, and within such period, as the responsible authority may determine.

 

Urgent cases

8.-

(1) If the case appears to a responsible authority to be one of urgency, it may apply the prohibited measure regardless of whether the procedural conditions are met.

(2) If a responsible authority applies a prohibited measure in reliance on paragraph (1), it must notify the Commission and the relevant EEA authority as soon as possible that the prohibited measure has been applied, and provide each of those bodies with a statement of its reasons for considering the case to be one of urgency.

 

Defence to section 124 for mere conduits

9.-

(1) A person providing an information society service which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service or the provision of access to a communication network shall not be guilty of an offence under section 124 of the Act (offence of breaching restriction under section 123) as a result of that transmission where that person :

(a) did not initiate the transmission;

(b) did not select the receiver of the transmission; and

(c) did not select or modify the information contained in the transmission.

(2) For the purposes of paragraph (1) above, the acts of transmission and of provision of access include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted where :

(a) this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network; and

(b) the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

Defence to section 124 for caching

10.-

A person providing an information society service which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service shall not be guilty of an offence under section 124 of the Act as a result of that transmission where :

(a) the information is the subject of automatic, intermediate and temporary storage where that storage is for the sole purpose of making more efficient onward transmission of the information to other recipients of the service upon their request; and

(b) that person :

(i) did not modify the information;

(ii) complied with conditions on access to the information;

(iii) complied with any rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;

(iv) did not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and

(v) acted expeditiously to remove or to disable access to the stored information upon becoming aware that the information at the initial source of the transmission had been removed from the network, or access to it had been disabled, or that a court or a responsible authority had ordered such removal or disablement.

 

Defence to section 124 for hosting

11.-

(1) Notwithstanding section 124(2) of the Act and unless paragraph (2) applies, a person providing an information society service which consists of the storage of information provided by a recipient of the service shall not be guilty of an offence under section 124 of the Act as a result of that storage unless :

(a) it is proved that he knew that section 123 applied to the information; or

(b) upon becoming aware that section 123 applied to the information, that person failed to act expeditiously to remove or to disable access to the information.

(2) This paragraph applies where the recipient of the service was acting under the authority or the control of the service provider.

 

Maria Eagle

Parliamentary Under Secretary of State Department for Education and Skills

17th November 2005

———————————————————————————————–

(1) Section 57(1) of the Scotland Act 1998 (c.-46) allows a Minister of the Crown to implement EC obligations despite the transfer of powers to Scottish Ministers.back

(2) 1972 c.68.-The Secretary of State is designated for these purposes by Article 2 of, and Schedule 1 to, The European Communities (Designations) (Nº-2) Order 2001 (S.I.-2001/2555).back

(3) 2002 c.38.back

(4) Established by the Health and Social Care (Community Health and Standards) Act 2003 (c.-43).back

(5) Established by the Regulation of Care (Scotland)

01Ene/14

Legislacion Informatica de Pakistan. Ordinance nº LXXII of 2007 to make provisión for prevention of the electronic crimes

Ordinance nº LXXII of 2007 to make provisión for prevention of the electronic crimes

The Gazette of Pakistan

Islamabad, Monday, december 31, 2007

PART I. ACTS, ORDINANCE, PRESIDENT´S ORDERS AND REGULATIONS

GOVERNMENT OF PAKISTAN

MINISTRY OF LAW, JUSTICE AND HUMAN RIGHTS

Islamabad, the 31st Decembrer, 2007

Nº 2(1) 2007-PUB.The following Ordinance promulgated by the President is hereby published for general information

ORDINANCE Nº LXXII OF 2007

AN ORDINANCE to make provision for prevention of the electronic crimes

WHEREAS it is expedient to prevent any action directed against the confidentiality, integrity and availability of electronic system, networks and data as well as the misuse of such system, networks and data by providing for the punishment of such actions and to provide mechanism for investigation, prosecution and trial of offences and for matters connected therewith or ancillary thereto;

AND WHEREAS the National Assembly stands dissolved and the President is satisfied that the circumstances exist which render it necessary to take immediate action;

Now, THEREFORE, in exercise of the powers conferred by clause (1) of Article 89 of the Constitution of the Islamic Republic of Pakistan and in exercise of all powers enabling in that behalf, the president is pleased to make and promulgate the following Ordinance:

 

1. Short title, extent application and commencement.

This Ordinance may be called the Prevention of Electronic Crimes Ordinance, 2007.

It extends to the whole of Pakistan.

It shall apply to every person who commits an offence under this Ordinance irrespective of his nationality or citizenship whatsoever or in any place outside or inside Pakistan, having detrimental effect on the security of Pakistan or its nationals or national harmony or any property or any electronic system or data located in Pakistan or any electronic system or data capable of being connected, sent to, used by or with any electronic system in Pakistan.

It shall come into force at once.

 

2. Definitions.

In this Ordinance, unless there is anything repugnant in the subject or context :

«access» means gaining access to any electronic system or data held in an electronic system or by causing the electronic system to perform any function to achieve that objective;

«Authority» means the Pakistan Telecommunication Authority established under section 3 of the Pakistan Telecommunication (Reorganization) Act 1996 (XVII of 1996);

«Code» means the Code of Criminal Procedure, 1.898 (Act V of 1898);

«Constitution» means Constitution of the Islamic Republic of Pakistan;

«data» means representations of information or of concepts that are being prepared or have been prepared in a form suitable for use in an electronic system including but not limited to computer program, text, images, sound, video and information within a database or electronic system;

«decision of the Authority» means decision given, determination made or order passed by the Authority under any of the provisions of the Pakistan Telecommunication (Reorganization) Act 1996 ( XVII of 1996) on any matter related to one or more licensed operators in pursuant to the powers conferred upon the Authority by any other law, rules , regulation or directive for the time being in force which includes any interim order passed by the Authority pending final decision;

«Electronic Certification Accreditation Council» means the council established under section 18 of the Electronic Transaction Ordinance 2002(LI of 2002);

«electronic» includes but not limited to electrical, digital, analogue, magnetic, optical, biochemical , electrochemical, electromechanical, electromagnetic, radio electric or wireless technology;

«electronic device» means any hardware which performs one or more specific functions and operates on any form or combination of electrical energy.

«electronic mail message» means any data generated by an electronic system for a unique electronic mail address;

«electronic mail address» means a destination , commonly expressed as a string of characters, consisting of a unique user or group name or mailbox , commonly referred to as the local part, and a reference to an internet or intranet domain commonly referred to as the domain part, whether or not displayed , to which an electronic mail message can be sent or delivered or originated from and includes an electronic mail address which may be permanent, dynamic or disposable;

«electronic system» means any electronic device or a group of interconnected or related devices, one or more of which, pursuant to a program or manual or any external instruction, performs automatic processing of information or data and may also include a permanent, removable or any other electronic storage medium;

«encrypted data» means data which has been transformed or scrambled from its plain version or text to an unreadable or incomprehensible format and is recoverable by an associated decryption or decoding technique, regardless of the technique utilized for such transformation or scrambling and irrespective of the medium in which such data occurs or can be found for the purposes of protecting such data;

«function» includes logic, control, arithmetic, deletion, storage and retrieval and communication or telecommunication to, from or within an electronic system;

«Interpol» means International Criminal Police Organization;

«offence» includes :

a. an offences punishable under this Ordinance;

b. an offence punishable under the laws mentioned in the Schedule; or

c. any other offence punishable under any other law for the time being in force if committed through or by using any computer, electronic system, electronic means or electronic device as a mean or tool;

«plain version» means original data before it has been transformed or scrambled to an unreadable or incomprehensible format or after it has been recovered by using any decryption or decoding technique;

«rules» means rules made under this Ordinance;

«Schedule» means the Schedule to this Ordinance;

«sensitive electronic system» means an electronic system used directly in connection with or necessary for :

the security, defence or international relations of Pakistan;

the existence or identity of a confidential source of information relating to the enforcement of criminal law;

the provision of services directly related to communications infrastructure, banking and financial services, public utilities, courts, public transportation, public key infrastructure, payment systems infrastructure or e-commerce infrastructure;

the protection of public safety including systems related to essential emergency services such as police, civil defence and medical services;

the purpose declared as such by the Federal Government in accordance with the prescribed procedure; or

containing any data or database protected as such, by any other law.

«service provider» includes but not limited to:

a person acting as a service provider in relation to sending, receiving, storing or processing of electronic communication or the provision of other services in relation to electronic communication through any electronic system;

a person who owns, possesses, operates, manages or controls a public switched network or provides telecommunication services; or

any other person who processes or stores data on behalf of such electronic communication service or users of such service;

«subscriber information» means any information contained in any form thaf is held by a service provider, relating to subscriber’s services other than traffic data and by which can be established :

the type of communication service used, the technical provisions taken thereto and the period of service;

the subscriber’s identity, postal ,geographic electronic mail address, telephone and other access number, billing and payment information, available on the basis of the service agreement or arrangement; or

any other information on the site of the installation of communication equipment, available on the basis of the service agreement or arrangement;

«traffic data» means any data relating to a communication by means of an electronic system, generated by an electronic system that formed a part in the chain of communication, indicating the communication’s origin, destination, route, time, date, size, duration, or type of underlying service;

«Tribunal» means the Information and Communication Technologies Tribunal constituted under section 31; and

«unauthorized access» means access of any kind by any person to any electronic system or .data held in an electronic system or electronic device, without authority or in excess of authority, if he is not himself entitled to control access of the kind in question to the electronic system or electronic device, or data and he does not have consent to such access from any person, so entitled.

 

CHAPTER II. OFFENCES AND PUNISHMENTS

 

3. Criminal access

Whoever intentionally gains unauthorized access to the whole or any part of an electronic system or electronic device with or without infringing security measures, shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to two years, or with fine not exceeding three hundred thousand rupees, or with both.

 

4. Criminal data access

Whoever intentionally causes any electronic system or electronic device to perform any function for the purpose of gaining unauthorized access to any data held in any electronic system or electronic device or on obtaining such unauthorized access shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to three years, or with fine or with both.

 

5. Data damage

Whoever with intent to illegal gain or cause harm to the public or any person, damages any data is shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to three years, or with fine, or with both.

Explanation: For the purpose of this section the expression «data damage» includes but not limited to modifying, altering, deleting, deterioration, erasing, suppressing, changing location of data or making data temporarily or permanently unavailable, halting electronic system, choking the networks or affecting the reliability or usefulness of data.

 

6. System damage

Whoever with intent to cause damage to the public or any person interferes with or interrupts or obstructs the functioning, reliability or usefulness of an electronic system or electronic device by inputting, transmitting, damaging, deleting. altering, tempering, deteriorating or suppressing any data or services or halting electronic system or choking the networks shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to three years, or with fine or, with both.

Explanation: For the purpose of this section the expression «services» include any kind of service provided through electronic system.

 

7. Electronic fraud

Whoever for wrongful gain interferes with or uses any data, electronic system or electronic device or induces any person to enter into a relationship or with intent to deceive any person, which act or omission is likely to cause damage or harm to that person or any other person shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to seven years, or with fine, or with Both.

 

8. Electronic forgery

Whoever for wrongful gain interferes with data, electronic system or electronic device, with intent to cause damage or injury to the public or to any person, or to make any illegal claim or title or to cause any person to part with property or to enter into any express or implied contract, or with intent to commit fraud by any input, alteration, deletion, or suppression of data, resulting in unauthentic data with the intent that it be considered or acted upon for legal purposes as if it were authentic, regardless of the fact that the data is directly readable and intelligible or not shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to seven years, or with fine or with both.

 

9. Misuse of electronic system or electronic device

a. Whoever produces, possesses, sells, procures, transports, imports, distributes or otherwise makes available an electronic system or electronic device, including a computer program, designed or adapted primarily for the purpose of committing any of the offences established under this Ordinance or a password, access code, or similar data by which the whole or any part of an electronic system or electronic device is capable of being accessed or its functionality compromised or reverse engineered with the intent that it be used for the purpose of committing any of the offences established under this Ordinance, is said to commit offence of misuse of electronic system or electronic devices:

Provided that the provisions of this section shall not apply to the authorized testing or protection of an electronic system for any lawful purpose.

b. Whoever commits the offence described in sub-section (1) shall be punishable with imprisonment of either description for a term which may extend to three years, or with fine, or with both.

 

10. Unauthorized access to code

Whoever discloses or obtains any password, access as to code, system design or any other means of gaining access to any electronic system or data with intent to obtain wrongful gain, do reverse engineering or cause wrongful loss to any person or for any other unlawful purpose shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to three years, or with, or with both.

 

11. Misuse of encryption

Whoever for %the purpose of commission of an offence or concealment of incriminating evidence, knowingly and willfully encrypts any incriminating communication or data contained in electronic system relating to that crime or incriminating evidence, commits the offence of misuse of encryption shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to five years, or with fine, or with both.

 

12. Malicious code

a. Whoever willfully writes, offers, makes available, distributes or transmits malicious code through an electronic system or electronic device, with intent to cause harm to any electronic system or resulting in the corruption, destruction, alteration, suppression, theft or loss of data commits the offence of malicious code:

Provided that the provision of this section shall not apply to the authorized testing, research and development or protection of an electronic system for any lawful purpose.

Explanation. – For the purpose of this section the expression «malicious code» includes but not limited to a computer program or a hidden function in a program that damages data or compromises the electronic system’s performance or uses the electronic system resources without proper authorization, with or without attaching its copy to a file and is capable of spreading over electronic system with or without human intervention including virus, worm or Trojan horse.

b. Whoever commits the offence specified in sub-section (1) shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to five years, or with fine or with both.

 

13. Cyber stalking

a. Whoever with intent to coerce , intimidate, or harass any person uses computer, computer network, internet, network site ,electronic mail or any other similar means of communication to. –

i. communicate obscene, vulgar, profane, lewd, lascivious , or indecent language, picture or image;

ii. make any suggestion or proposal of an obscene nature;

iii. threaten any illegal or immoral act;

iv. take or distribute pictures or photographs of any person without his consent or knowledge;

v. display or distribute information in a manner that substantially increases the risk of harm or violence to any other person, commits the offence of cyber stalking.

b. Whoever commits the offence specified in sub-section (1) shall be punishable with imprisonment of either description for a term which may extend to seven years or with fine not exceeding three hundred thousand rupees, or with both:

Provided if the victim of the cyber stalking under sub-section (1) is a minor the punishment may extend to ten years or with fine not less than one hundred thousand rupees, or with both.

 

14. Spamming

a. Whoever transmits harmful, fraudulent, misleading, illegal or unsolicited electronic messages in bulk to any jerson without the express permission of the recipient, or causes any electronic system to show any such message or involves in falsified online user account registration or falsified domain name registration for commercial purpose commits the offence of spamming.

b. Whoever commits the offence of spamming as described in sub-section (1) shall be punishable with fine not exceeding fifty thousand rupees if he commits this offence of spamming for the first time and for every subsequent. commission of offence of spamming he shall be punished with imprisonment of three months or with fine , or with both.

 

15. Spoofing.

a. Whoever establishes a website, or sends an electronic message with a counterfeit source intended to be believed by the recipient or visitor or its electronic system to be an authentic source with intent to gain unauthorized access or obtain valuable information which later can be used for any unlawful purposes commits the offence of spooling.

b. Whoever commits the offence of spooling specified in sub-section (1) shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to three years, or with fine, or with both.

 

16. Unauthorized interception.

a. Whoever without lawful authority intercepts by technical means, transmissions of data to, from or within an electronic system including electromagnetic emissions from an electronic system carrying such data commits the offence of unauthorized interception.

b. Whoever commits the offence of unauthorized interception described in subsection (1) shall be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to five years, or with fine not exceeding five hundred thousand rupees, or with both.

 

17. Cyber terrorism.

a. Any person, group or organization who, with terroristic intent utilizes, accesses or causes to be accessed a computer or computer network or electronic system or electronic device or by any available means, and thereby knowingly engages in or attempts to engage in a terroristic act commits the offence of cyber terrorism.

Explanation1: For the purposes of this section the expression «terroristic intent» means to act with the purpose to alarm, frighten, disrupt, harm, damage, or carry out an act of violence against any segment of the population, the Government or entity associated therewith.

Explanation2: For the purposes of this section the expression «terroristic act» includes, but is not limited to, –

i. altering by addition, deletion, or change or attempting to alter information that may result in the imminent injury, sickness, or death to any segment of the population;

ii. transmission or attempted transmission o a harmful program with the purpose of substantially disrupting or disabling any computer network operated by the Government or any public entity;

iii. aiding the commission of or attempting to aid the commission of an act of violence against the sovereignty of Pakistan, whether or not the commission of such act of violence is actually completed; or

iv. stealing or copying, or attempting to steal or copy, or secure classified information or data necessary to manufacture any form of chemical, biological or nuclear weapon, or any other weapon of mass destruction.

b. Whoever commits the offence of cyber terrorism and causes death of any person shall be punishable with death or imprisonment for life, and with line and in any other case he shall be punishable with imprisonment of either description for a term which may extend to ten years, or with fine not less than ten million rupees, or with both.

 

18. Enhanced punishment for offences involving sensitive electronic systems.

a. Whoever causes criminal access to any sensitive electronic system in the course of the commission of any of the offences established under this Ordinance shall, in addition to the punishment prescribed for that offence, be punished with imprisonment of either description for a term which may extend to ten years, or with fine not exceeding one million rupees, or with both.

b. For the purposes of any prosecution under this section, it shall be presumed, until contrary is proved, that the accused had the requisite knowledge that it was a sensitive electronic system.

 

19. Of abets, aids or attempts to commits offence.

a. Any person who knowingly and willfully abets the commission of or who aids to commit or does any act preparatory to or in furtherance of the commission of any offence under this Ordinance shall be guilty of that offence and shall be liable on conviction to the punishment provided for the offence.

b. Any person who attempts to commit an offence under this Ordinance shall be punished for a term which may extend to oneha1f of the longest term of imprisonment provided for that offence.

Explanation: For aiding or abetting an offence to be committed under this section, it is immaterial whether the offence has been committed or not.

 

20. Other offences.

Whoever commits any offence, other than those expressly provided under this Ordinance, with the help of computer .electronic system, electronic device or any other electronic mean; shall be punished, in addition to the punishment provided for that offence. with imprisonment of either description for a term which may extend to two years, or with fine not exceeding two hundred thousand rupees, or with both.

 

21. Offences by corporate body

A corporate body shall be held liable for an offence under this Ordinance if the offence is committed on its instructions or for its benefit.’ The corporate body shall he punished with fine not less than one hundred thousand rupees or the amount involved in the offence whichever is the higher:

Provided that such punishment shall not absolve the criminal liability of the natural person who has committed the offence.

Explanation: For the purposes of this section corporate body, includes a body of persons incorporated under any law such as trust, waqf, an association, a statutory body or a company.

 

CHAPTER III. PROSECUTION AND TRIAL OF OFFENCES

 

22. Offences to be compoundable and non-cognizable

All offences under this Ordinance shall be compoundable, non-cognizable and bailable except the offences punishable with imprisonment for seven years or more.

 

23. Prosecution and trial of offences

a. The Tribunal shall take cognizance of and try any offence under this Ordinance.

b. In all matters with respect to which no procedure has been provided in this Ordinance or the rules made thereunder, the provisions of the Code shall, mutatis mutandis, apply for the trial.

c. All proceedings before the Tribunal shall be deemed to be judicial proceedings within the meanings of sections 193 and 228 of the Pakistan Penal Code 1860 (XLV of 1860) and the Tribunal shall be deemed to be a Court for the purposes of sections 480 and 482 of the Code.

 

24. Order for payment of compensation

The Tribunal may, on awarding punishment of imprisonment or fine or both for commission of any offence, make an order for payment of any compensation to the victim for any damage caused to his electronic system or data by commission of the offence and the compensation so awarded shall be recoverable as arrears of land revenue:

Provided that the compensation awarded by the Tribunal shall not prejudice any right to a civil remedy for the recovery of damages beyond the amount of compensation awarded.

CHAPTER IV. ESTABLISHMENT OF INVESTIGATION AND PROSECUTION AGENCIES

 

25. Establishment of investigation agencies and prosecution

The Federal Government shall establish a specialized investigation and prosecution cell within Federal Investigation Agency to investigate and prosecute the offences under this Ordinance.

Provided that till such time any agency is so established, the investigation and prosecution of an offence shall be conducted in accordance with the provisions of the Code:

Provided further that any police officer investigating an offence under this Ordinance may seek assistance of any special investigation agency for any technical in put, collection and preservation of evidence.

 

26. Powers of officer

a. Subject to obtaining search warrant an investigation officer shall be entitled to:

i. have access to and inspect the operation of any electronic system;

ii. use or cause to be used any such electronic system to search any data contained in or available to such electronic system;

iii. have access to or demand any information, code or technology which has the capability of retransforming or unscrambling encrypted data contained or available to such electronic system into readable and comprehensible format or plain version;

iv. require any person by whom or on whose behalf, the investigating officer has reasonable cause to believe, any electronic system has been used;

v. require any person having charge of, or otherwise concerned with the operation of such electronic system to provide him reasonable technical and other assistance as he may require for the purposes of clauses (a), (b) and (c);

vi. require any person who is in possession of decryption information of under investigation electronic system , device or data to grant him access to such decryption information necessary to decrypt data required for the purpose of investigating any such offence.

Explanation: Decryption information means information or technology that enables a person to readily retransform or unscramble encrypted data from its unreadable and from cipher text to its plain text

b. The police officer may, subject to the proviso, require a service provider to submit subscriber information relating to such services in respect of a person under investigation in that service provider’s possession or control necessary for the investigation of the offence:

Provided the investigating officer shall get prior permission to investigate any service provider from the licensing authority where prior permission of the licensing authority is required under any law to investigate the licensed service provider.

c. Any person who obstructs the lawful exercise of the powers under sub-sections (1) or (2) shall be liable to punishment with imprisonment of either description for a term which may extend to one year, or with fine not exceeding one hundred thousand rupees, or with both.

 

27. Real-time collection of traffic data

a. The Federal Government may require a licensed service provider, within its existing or required technical capability, to collect or record through the application of technical means or to co-operate and assist any law enforcement or intelligence agency in the collection or recording of traffic data or data, in real-time, associated with specified communications transmitted by means of an electronic system.

b. The Federal Government may also require the service provider to keep confidential the fact of the execution of any power provided for in this section and any information relating to it.

 

28. Retention of traffic data

a. A service provider shall, within its existing or required technical capability, retain its traffic data minimum for a period of ninety days and provide that data to the investigating agency or the investigating officer when required. The Federal Government may extend the period to retain such date as and when deems appropriate:

b. The service providers shall retain the traffic data under sub section (1) by fulfilling all the requirements of data retention and its originality as provided under sections 5 and 6 of the Electronic Transaction Ordinance 2002 (LI of 2002).

c. Any person who contravenes the provisions of this section shall be punished with imprisonment for a term of six months or with fine or with both.

 

29. Transborder access

For the purpose of investigation the Federal Government or the investigation agency may, without the permission of any foreign Government or international agency access publicly available electronic system or data notwithstanding the geographically location of such electronic system or data, or access or receive, through an electronic system, data located in foreign country or territory, if it obtains the lawful and voluntary consent of the person who has the lawful authority to disclose it:

Provided that such access is not prohibited under the law of the foreign Government or the international agency.

Provided further the that investigating agency shall inform in writing to the Ministry of Foreign Affairs of Government of Pakistan I other relevant agencies as the case may be about the investigation conducted under this section.

CHAPTER V. INTERNATIONAL COOPERATION

 

30. International cooperation

a. The Federal Government may cooperate with any foreign Government, Interpol or any other international agency with whom it has or establishes reciprocal arrangements for the purposes of investigations or proceedings concerning offences related to electronic system and data, or for the collection of evidence in electronic form of an offence or obtaining expeditious preservation and disclosure of traffic data or data by means of a electronic system or real-time collection of traffic data associated with specified communications or interception of data.

b. The Federal Government may, without prior request, forward to such foreign Government, Interpol or other international agency, any information obtained from its own investigations if it considers that the disclosure of such information might assist the other Government or agency in initiating or carrying out investigations or proceedings concerning any offence.

c. The Federal Government may require the foreign Government, Interpol or other international agency to keep the information provided confidential or use it subject to some conditions.

d. The investigating agency shall, subject to approval of the Federal Government, be responsible for sending and answering requests for mutual assistance, the execution of such requests or their transmission to the authorities competent for their execution.

e. The Federal Government may refuse to accede to any request made by such foreign Government, Interpol or international agency if the request concerns an offence which is likely to prejudice its sovereignty, security, public order or other essential interests.

f. The Federal Government may postpone action on a request if such action would prejudice investigations or proceedings conducted by its investigation agency.

 

CHAPTER VI. INFORMATION AND COMMUNICATION TECHNOLOGIES TRIBUNAL

 

31. Information and Communication Technologies Tribunal

a. As soon as possible after the commencement of this Ordinance , the Federal Government shall, by notification in the official Gazette, constitute the Information and Communication Technologies Tribunal whose principal seat shall be at Islamabad.

b. The Tribunal may hold its sittings at such place or places as the Federal Government may decide.

c. The Tribunal shall consist of a chairman and as many members as the Federal Government may determine but not more than seven members.

d. The Chairman may constitute Benches of the Tribunal and unless otherwise directed by him a Bench shall consist of not less than two members. A Bench shall exercise such powers and discharge such functions as may be prescribed. There shall be established at least one
Bench in each province.

e. The Federal Government shall appoint the Chairman and members of the Tribunal.

 

32. Qualifications for appointment

a. A person shall not be qualified for appointment as Chairman unless he is, or has been, or is qualified for appointment as a judge of the High Court.

b. A person shall not be qualified for appointment as a Member unless he –

i. has for two years served as a District and Sessions Judge; or

ii. has for a period of not less than ten years been an advocate of a High Court; or

iii. has special knowledge of legislation and professional experience of not less than ten years in the field of telecommunication and information technologies.

 

33. Salary and allowances, and other terms and conditions of services

The salary, allowances, privileges, and the other terms and conditions of service of the Chairman and member of the Tribunal shall be such as the Federal Government may, by notification in official Gazette, determine.

 

34. Resignation and removal

a. The Chairman or a member of the Tribunal may, by writing under his hand addressed to the Federal Government, resign his office:

Provided that the Chairman or a member shall, unless he is permitted by the Federal Government to relinquish his office sooner, continue to hold office until the expiry of three months from the date of receipt of such resignation or until a person duly appointed as his successor enters upon his office whichever is earlier.

b. The Chairman or a member of the Tribunal shall not be removed from his office before the expiry of term specified in section 33, by the Federal Government except as may be prescribed.

c. The Federal Government may, by rules, regulate the procedure for the investigation of misconduct or physical or mental incapacity of the Chairman and a member of the Tribunal.

 

35. Saving Tribunal’s proceedings

No act or proceedings of the Tribunal shall be called in question in any manner on the ground merely of any defect in the constitution of the Tribunal.

 

36. Employees of the Tribunal

a. The Federal Government shall provide the Tribunal with such employees as the Government may deem appropriate in consultation with the Chairman of the Tribunal.

b. The employees of the Tribunal shall perform their duties under general superintendence of the Chairman of the Tribunal.

c. The salaries, allowances and other conditions of service of the employees of the ICT Tribunal shall be such as may be prescribed by the Federal Government.

 

37. Right to legal representation

The parties in appeal may either appear in person or authorize one or more legal practitioners, and in case of a corporate body any of its officers, to present the case before the Tribunal.

 

38. Amicus curiae

a. The Tribunal may, if it so requires, be assisted in technical aspects in any case by an amicus curiae having knowledge and experience in information communication technologies, finance and economics.

b. The Federal Government shall maintain a list of amicus curiae having relevant qualifications and experience.

c. The Tribunal in consultation with the Federal Government shall determine the remuneration of the amicus curiae and the Tribunal may decide the party or parties to pay such remuneration, keeping in view the circumstances of each case.

 

39. Procedure and powers of Tribunal

a. Subject to the provision of this Ordinance and the rules made thereunder, the Tribunal, –

i. may, where it deems necessary, apply the procedures as provided in the Code or, as the case may be, in the Code of Civil Procedure, 1908 (Act V of 1908);

ii. in the exercise of its civil jurisdiction, shall have powers vested in the civil court under the Code of Civil Procedure, 1908;’and

iii. in the exercise of its criminal jurisdiction, shall have the same powers as are vested in the Court of Session under the Code.

 

40. Appeal to Tribunals

a. Any person aggrieved by any of the following orders may, within fifteen days from the date of such order, prefer an appeal to the Tribunal, namely:-

i. any decision of the Authority; or

ii. any decision of the Electronic Certification Accreditation Council:

iii. Provided that no appeal shall lie to the ICT Tribunal from an order passed by the Authority or the Electronic Certification Accreditation Council with the consent of the parties.

b. Any appeal against a decision of the Authority shall be accompanied by a court fee, –

i. ten thousand rupees where the valuation of the subject matter in issue is not more than five million rupees;

ii. fifty thousand rupees where the valuation of the subject matter in issue is more than five million rupees but not more than then million rupees; and

iii. one hundred thousand rupees where the valuation of the subject matter in is more than ten million rupees.

c. The appeal filed before the Tribunal under subsection (1) shall be dealt with by it as expeditiously as possible and the Tribunal shall dispose of the appeal finally within ninety days from the date of receipt of the appeal.

 

41. Powers of Tribunal

The Tribunal while hearing an appeal under section 40 shall have all the powers as are vested in the court of first appeal under the Code in exercise of its civil jurisdiction in respect of appeal against any decision or order of the Authority or the Electronic Certification Accreditation Council.

 

42. Limitation

The provisions of the Limitation Act, 1908 (IX of 1908), shall, mutatis mutandis , apply to the proceedings of ICT Tribunal.

 

43. Appeal to High Court

a. Any person aggrieved by :

i. any decision or order of the Tribunal made under section 40 may prefer second appeal to the respective High Court within thirty days from the date of the decision or order of the Tribunal.
Provided that appeal under this clause shall lie only if the High Court grants leave to appeal;

ii. an order of conviction passed by the Tribunal in respect of any offence under this Ordinance may prefer an appeal to the respective High Court within thirty days of the decision or order of the Tribunal.

b. An appeal against an order of the Tribunal under section 40 or an order of sentence exceeding ten years shall be heard by the Division Bench of the High Court.

 

44. Civil court not to have jurisdiction

No court shall have jurisdiction to entertain any suit or proceeding in respect of any matter which the Tribunal constituted under this Ordinance is empowered by or under this Ordinance to determine and no injunction shall be granted by any court or other authority in respect of any action taken or to be taken in pursuance of any power conferred by or under this Ordinance.

 

45. Transitory proceedings

a. Until the establishment of the Tribunal all cases, proceedings and appeals, subject matter of which is within the jurisdiction of Tribunal , shall continue to be heard and decided by the competent forum existing under any law for the time being in force.

b. On the constitution of the Tribunal all cases, proceedings and appeals shall stand transferred to and heard and disposed of by the Tribunal.

c. On transfer of cases, proceedings and appeals under sub-section (2), the Tribunal shall proceed from the stage the proceedings had reached immediately prior to the transfer and shall not be bound to recall any witness or again record any evidence that may have been recalled.

CHAPTER VII. MISCELLANEOUS

 

46. Ordinance to override other laws.

The provisions of this Ordinance shall have effect notwithstanding anything to the contrary contained in any other law for the time being in force.

 

47. Power to amend Schedule.

The Federal Government many, by notification in the official Gazette, amend the Schedule so as add any entry thereto or modify or omit any entry therein.

 

48. Powers to make rules.

a. The Federal Government may , by notification in the official Gazette, make rules for carrying out purposes of the Tribunal.

 

49. Removal of difficulties.

If any difficulty arises in giving effect to the provisions of this Ordinance, the Federal Government may, by order published in the official Gazette, make such provisions not inconsistent with the provisions of this Ordinance as may appear to be necessary for removing the difficulty.

THE FIRST SCHEDULE

(See section 3 s)

1. The Electronic Transactions Ordinance, 2002 ( LI of 2002).

2. The Pakistan Telecommunication (Reorganization) Act,1996 (XVII of 1996).

3. The Telegraph Act, 1885 (XIII of 1885).

4. The Wireless Telegraphy Act, 1933 (XVII of 1933).

PERVEZ MUSHARRAF, President.

Justice MUHAMMAD RAZA KHAN, Secretary.

01Ene/14

Master y Post-Grado

CENTRO UNIVERSITARIO NOVE DE JULHO (UNINOVE)

Especialistas em Direito Eletrônico

 

2013

Curso Superior de Tecnología: Banco de Dados

http://www.uninove.br/Paginas/ShowGraduacao.aspx?SEQ=49

 

Curso Superior de Tecnologia em Gestão da Tecnologia da Informação 

http://www.uninove.br/Paginas/ShowGraduacao.aspx?SEQ=409

 

Curso Superior Segurança da Informação

http://www.uninove.br/Paginas/ShowGraduacao.aspx?SEQ=51

 

Curso Superior Sistemas para Internet

http://www.uninove.br/Paginas/ShowGraduacao.aspx?SEQ=53

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en Argentina. Valor Probatorio de Documentos Electrónicos.Anexos

Valor Probatorio de Documentos Electrónicos.

PROGRAMA

MODULO I – NUEVA REGLAMENTACIÓN SOBRE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Aspectos practicos de la nueva reglamentacisn. Futuro posible. Incidencias en el mundo de las contrataciones electrsnicas. Cuestiones no tratadas en la reglamentacisn y sus consecuencias. Tiempos para su implementacisn en los negocios. Comparacisn con la implementacisn de este tipo de normativas en otros pamses.

MODULO II – EVIDENCIAS Y VALOR PROBATORIO
Valor probatorio de los documentos electrsnicos. Documento e Instrumento. Requisitos documentales: soporte, escritura y atribucisn autorma. El tratamiento de la informacisn electrsnica y su valor probatorio. Aspectos practicos a considerar en la prueba informatica. Medidas cautelares, preliminares y de prueba anticipada. La pericia informatica. Novedades jurisprudenciales. El valor probatorio de los documentos electrsnicos para delitos de propiedad intelectual, hackers, correo electrsnico, sitios web, etc.

MODULO III – GESTIÓN DOCUMENTAL
Desmaterializacisn de los documentos en papel. Manejo de documentos electrsnicos en la empresa, en la Administracisn, en las instancias litigiosas (judiciales y arbitrales). El expediente electrsnico. Consultas pzblicas de expedientes por Internet. Notificaciones electrsnicas. Gobierno electrsnico.
Gestisn de documentos electrsnicos a largo plazo: legibilidad de formatos. (Records management). Seguridad documental.

MODULO IV – CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
La seguridad en la contratacisn a distancia/electrsnica. Marco internacional, marco nacional. Aspectos jurmdicos y de negocio.
Legislacisn sobre proteccisn de datos.
Ley de Firma Electrsnica. Firma electrsnica a travis de Web: certificaciones nacionales, europeas e internacionales. Reglamentacisn de la Ley 25.506. Decisisn 6/2007.

MODULO V – FACTURAS
– Qui es una factura electónica.
– Su objetivo.
– Caracteristicas.
– Quienes pueden usarla.
– Documentos incluidos.
– Comprobantes excluidos.
– Hay que emitir siempre FE?.

Normativa vigente respecto de Factura electrónica
Antecedentes : Operaciones que deben estar incluidas en este sistema
Descripción de la Misma
Sujetos Obligados a Su uso. Exclusiones
Sujetos Optativos.
Comprobantes Comerciales