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01Ene/14

Andmekogude seadus. 12. märtsil 1997. a. (RT I 1997, 28, 423)

1. peatükk.- Üldsätted

 

§ 1. Reguleerimisala

(1)        Käesolev seadus sätestab riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu valdamise, kasutamise ja käsutamise korra ning riigi, kohaliku omavalitsuse ja eraõigusliku isiku andmekogu pidamise, andmete väljastamise ja andmete kasutamise üldalused.

(14.06.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 57, 373)

(2)        Seadusega võib ette näha registreid, mis ei ole andmekogud käesoleva seaduse tähenduses ja millele kohaldatakse käesolevat seadust nendes seadustes sätestatud ulatuses.

(14.06.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 57, 373)

(3)        Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375; 2003, 20, 117) sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

(19.06.2002 jõust.01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 2. Mõisted

(1)        Andmekogu käesoleva seaduse mõistes on riigi, kohaliku omavalitsuse, avalik-õigusliku või eraõigusliku isiku peetav korrastatud andmete kogum, mille pidamisel kasutatakse automatiseeritud andmetöötlust või mida peetakse käsitsi ja korrastatud vormidel, mis võimaldavad andmetega lihtsat tutvumist või nende mehhaanilist töötlemist. Käesolev seadus ei käsitle andmekogusid, mida peetakse:

1)         raamatupidamise seaduse (RT I 2002, 102, 600; 2003, 88, 588) alusel;

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

2)         teaduslikul, pedagoogilisel ja kodu-uurimislikul eesmärgil, kui neid andmekogusid kasutatakse ainult sellel otstarbel;

3)         organisatsiooni õigusaktidest tulenevate või põhikirjaliste ülesannete täitmisel, kui neist andmekogudest ei väljastata andmeid muudeks vajadusteks;

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

4)         Statistikaametis riiklike statistiliste vaatluste korraldamise eesmärgil.

(08.04.2004 jõust.28.04.2004 – RT I 2004, 30, 204)

(2)        Andmeteks käesoleva seaduse mõttes loetakse igasuguseid üksteisest eraldatavaid informatsiooniühikuid.

(3)        Andmete töötlemine käesoleva seaduse tähenduses on andmete kogumine, salvestamine, korrastamine, säilitamine, muutmine, nende kohta päringute teostamine, nendest väljavõtete tegemine, andmete kasutamine, üleandmine, ühendamine, sulgemine, kustutamine või hävitamine või mitu eeltoodud toimingut, sõltumata toimingute teostamise viisist või kasutatavatest vahenditest.

(4)        Automatiseeritud andmetöötlus on andmete töötlemine arvuti või arvutisüsteemi ja andmete töötlemiseks ettenähtud tarkvara abil.

(5)        Andmekogu pidamine on andmete töötlemine, andmete töötlemise arvestuse pidamine, andmete kaitsmine ja nimetatud tegevuste korraldamine.

(6)        Andmekogu laiendamine on andmekogusse kogutavate andmete loetelu täiendamine.

(7)        Andmete ristkasutus on andmete ülekandmine ühest andmekogust teise või mitmes andmekogus sisalduvate andmete ühine infotehnoloogiline töötlemine.

 

§ 3. Andmete töötlemise alused

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(1)        Eraõiguslikul isikul on õigus koguda tema peetavasse andmekogusse kõiki avalikult kättesaadavaid või isiku poolt vabatahtlikult andmekogusse kandmiseks esitatavaid andmeid. Eraõiguslik isik võib nõuda oma klientidelt ainult neid andmeid, mis on otseselt vajalikud kliendi poolt soovitava toimingu sooritamiseks.

(2)        Avalik-õiguslikul isikul on õigus tema peetavasse andmekogusse koguda ainult tema asutamise seaduses nimetatud ülesannete täitmiseks vajalikke andmeid.

(3)        Riik ja kohalik omavalitsus võivad töödelda nende peetavates andmekogudes oma seadusekohaste ülesannete täitmiseks vajalikke andmeid, mille töötlemine on ette nähtud seadustes või seaduse alusel vastuvõetud õigusaktides.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(4)        Andmete kogumisel andmekogusse peab andmekogu omanik arvestama käesolevas seaduses, isikuandmete kaitse seaduses (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 91, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387), riigisaladuse seaduses (RT I 1994, 45, 720; 1996, 42, 809), muudes seadustes ja nende alusel vastuvõetud õigusaktides sätestatud piiranguid ja seaduses ettenähtud juhul saama andmete kogumiseks loa andmekaitse järelevalveasutuselt.

 

§ 4. Andmekogu omanik

Andmekogu omanikuks võib olla eraõiguslik isik, avalik-õiguslik isik, riik või kohalik omavalitsus.

 

§ 5. Andmekogu asutamine

(1)        Eraõiguslik isik ja avalik-õiguslik isik peavad seaduses sätestatud juhtudel andmekogu asutamiseks taotlema loa andmekaitse järelevalveasutuselt.

(2)        Riik ja kohalik omavalitsusüksus asutavad andmekogu käesolevas seaduses ettenähtud korras.

 

§ 6. Vastutav ja volitatud töötleja

(1)        Andmekogu vastutavaks töötlejaks on andmekogu omanik. Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutava töötleja õiguste teostaja määratakse seaduses või seaduse alusel vastuvõetud õigusaktis sätestatud korras.

(2)        Volitatud töötleja on isik, kes peab andmekogu või töötleb andmeid andmekogu vastutava töötleja tellimusel.

 

§ 7. Vastutava ja volitatud töötleja kohustused andmekogu pidamisel

(1)        Vastutav töötleja on kohustatud tagama andmekogu pidamise ja selles sisalduvate andmete töötlemise täies vastavuses seaduse ja seaduse alusel vastuvõetud õigusaktidega.

(2)        Volitatud töötleja on kohustatud täitma kõiki temale andmekogu vastutava töötleja poolt antud ülesandeid andmekogu pidamisel ja andmete töötlemisel täies vastavuses seaduse ja seaduse alusel vastuvõetud õigusaktidega ning neid järgides sõlmitud lepingutega. Volitatud töötleja võib teostada andmekogus säilitatavate andmete töötlust ainult juhul, kui ta on saanud selleks otsese käsu andmekogu vastutavalt töötlejalt või ta täidab seaduse, muu õigusakti või andmekogu vastutava töötlejaga sõlmitud lepinguga talle pandud ülesandeid.

(3)        Volitatud töötleja peab hoolitsema selle eest, et andmekogu oleks halduslike, füüsiliste ning tark- ja riistvaraliste meetmetega asjakohaselt kaitstud loata töötluse, sealhulgas kasutamise, hävitamise ning muutmise eest.

(4)        Volitatud töötleja peab tagama andmekogu kaitsmise abinõud selliselt, et oleks välditud:

1)         kõrvaliste isikute juurdepääs andmete töötlemiseks kasutatavatele seadmetele;

2)         andmekandjate omavoliline lugemine, kopeerimine või kustutamine;

3)         andmete omavoliline salvestamine ja nende muutmine või kustutamine;

4)         andmetöötlussüsteemi omavoliline kasutamine andmete ülekandmiseks andmesidevahendite abil;

5)         andmesaajate juurdepääs neile mittelubatud (väljaandmiseks ja kasutamiseks mitteettenähtud) andmetele;

6)         andmete töötlemine mittesihipäraselt (mitte tööülesande kohaselt);

7)         andmete edastamisel andmesidevahenditega ja andmekandjate transportimisel andmete omavoliline lugemine, kopeerimine, muutmine ning kustutamine.

(5)        Andmekogu volitatud töötleja on kohustatud koostama ja pidama andmete töötlemisel kasutatavate vahendite loetelu ja dokumentatsiooni ning andmete töötlemise arvestust.

(6)        Andmete töötlemises ja väljastamises osalevad isikud on kohustatud hoidma saladuses neile tööülesannete täitmisel teatavaks saanud andmeid, mida pole antud avalikuks kasutamiseks. See kohustus jätkub pärast töösuhte lõppemist.

 

§ 8. Vastutava ja volitatud töötleja vastutus andmekogu pidamisel

(1)        Andmekogu vastutav töötleja vastutab kõigi andmekogu pidamisel toimunud õiguserikkumiste eest, välja arvatud juhul, kui tema poolt seaduse või muu õigusakti täpseks täitmiseks antud korraldused on jäetud täitmata või on täidetud pahatahtlikult või on volitatud töötleja rikkunud vastutava töötlejaga sõlmitud lepingut ja vastutav töötleja on alustanud ise menetlust või pöördunud vastavasisulise avaldusega pädeva organi poole õiguserikkuja vastutusele võtmiseks seaduses ettenähtud korras.

(2)        Volitatud töötleja vastutab ainult nende rikkumiste eest, mis on seotud tema lepinguliste ülesannete täitmisega, või ta enda lepinguvälise seadusvastase tegevuse eest.

 

§ 9. Andmekogu asutamise ja kasutuselevõtmise dokumentidega tutvumine

Andmekogu vastutava töötleja ja andmekogu volitatud töötleja juures peab olema võimalik tutvuda andmekogu asutamise ja muude andmekogu kohta käivate dokumentidega.

 

§ 10. Andmekogus olevate andmetega tutvumine ja neist ärakirjade saamine

(1)        Eraõiguslikule isikule kuuluvas andmekogus olevate andmetega tutvumiseks loa andmise või sellest keeldumise ja andmetest ärakirjade väljastamise otsustab andmekogu omanik, kui seaduses ei ole sätestatud teisiti.

(2)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogudes peetavad andmed on avalikud ning igal Eesti kodanikul on õigus nendega seaduses sätestatud korras tutvuda ja neist ärakirju saada, välja arvatud juhul, kui seadusega on andmetega tutvumine või andmete väljastamine keelatud või need on ette nähtud ainult ametialaseks kasutamiseks. Kui seadus ei sätesta teisiti, siis on käesolevas lõikes nimetatud õigus võrdselt Eesti kodanikuga ka Eestis viibival välisriigi kodanikul ja kodakondsuseta isikul.

(3)        Seaduses sätestatud juhtudel on riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogus olevate andmetega tutvumine, andmete väljastamine ja neist ärakirjade saamine tasuline.

 

§ 11. Isiku õigus tutvuda tema kohta kogutud andmetega

Igal isikul on õigus tutvuda tema kohta andmekogusse kogutud andmetega, kui seda õigust ei ole piiratud seadusega.

 

§ 111. Piirangud julgeolekuasutust puudutavate andmete kajastamisel riigi andmekogudes

(1)        Julgeolekuasutust puudutavaid riigisaladuseks tunnistatud või ametialaseks kasutamiseks ettenähtud andmeid kajastatakse üksnes julgeolekuasutuste andmekogudes.

(2)        Julgeolekuasutust puudutavate muude andmete kajastamisel riigi andmekogudes võib vajaduse korral kasutada variandmeid.

(3)        Variandmete kasutamine toimub julgeolekuasutuse juhi salajase käskkirja alusel, milles näidatakse ära julgeolekuasutust puudutavad tegelikud andmed ja nende kajastamisel riigi andmekogudes kasutatavad variandmed.

(20.12.2000 jõust.01.03.2001 – RT I 2001, 7, 17)

 

§ 12. Andmete ristkasutus

(1)        Riigi või kohaliku omavalitsuse eri andmekogudes säilitatavate andmete ristkasutus on lubatud ainult seaduses või seaduse alusel vastuvõetud õigusaktis sätestatud juhtudel ja ainult riigile või kohalikule omavalitsusüksusele seadusega pandud ülesannete täitmiseks.

(2)        (Kehtetu – 12.02.2003 jõust.01.10.2003 – RT I 2003, 26, 158)

 

§ 13. Andmekogude laiendamine ja ühendamine

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude laiendamine või nende ühendamine on lubatud ainult seaduses sätestatud alustel ja korras, kusjuures see peab toimuma riigile ja kohalikule omavalitsusele seadusega pandud ülesandeid arvestades.

(2)        Delikaatseid isikuandmeid sisaldava andmekogu laiendamiseks või ühendamiseks teise andmekoguga on vaja andmekaitse järelevalveasutuse luba.

 

§ 14. Andmekogu pidamine volitatud töötleja poolt halduslepingu alusel

(19.06.2002 jõust.01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(1)        Kui riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu volitatud töötlejaks on andmekogu asutamise õigusaktis määratud eraõiguslik isik, peetakse andmekogu halduslepingu alusel.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(2)        Riigi põhiregistri ja riikliku registri pidamise haldusleping sõlmitakse kuni neljaks aastaks.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(3)        Riigiasutuse andmekogu ja kohaliku omavalitsuse registri või muu andmekogu pidamise haldusleping sõlmitakse kuni kolmeks aastaks.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 15. Andmekogu andmete töötlemise vahendite dokumenteerimine

Andmete töötlemisel kasutatavate vahendite loetelu peab sisaldama järgmisi andmeid:

1)         seadme nimetus, tüüp, number ning selle seadme valmistanud ettevõtte nimi;

2)         kasutatava tarkvara nimetus, litsentsi number ning selle valmistanud ettevõtte nimi;

3)         kasutatava tarkvara dokumentide asukoht.

 

§ 16. Andmekogude riiklik register

(1)        Vabariigi Valitsus asutab riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogude riikliku registri nimetusega “Andmekogude riiklik register”.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(2)        Andmekogude riiklikus registris on andmed järgmiste riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogude kohta:

1)         riigi põhiregistrid ja nendega andmete vahetamises osalevad andmekogud;

2)         riiklikud registrid;

3)         Vabariigi Valitsuse kehtestatud tunnustega riigiasutuste muud andmekogud ja kohalike omavalitsuste andmekogud.

(3)        Andmekogude riikliku registri vastutavaks töötlejaks määratud valitsusasutus annab Vabariigi Valitsuse ja valitsusasutuste poolt asutatavate andmekogude asutamise dokumentide projektide kohta arvamuse.

(4)        Andmekogude riikliku registri vastutaval töötlejal on õigus teha Vabariigi Valitsusele ja andmekogude vastutavatele töötlejatele ning riigi infosüsteemide alaseid töid koordineerivale asutusele sarnaste ja teineteist sisuliselt kordavate andmekogude pidamise vältimiseks ettepanekuid andmekogu laiendamiseks, ühendamiseks või likvideerimiseks, andmete ristkasutuseks, andmetöötluse või andmehõive korrastamiseks.

 

§ 17. Järelevalve teostamine andmekogude üle

(1)        Järelevalvet andmekogude pidamise seaduslikkuse üle teostab andmekaitse järelevalveasutus. Andmekaitse järelevalveasutuse ülesanded, õigused ja kohustused on sätestatud isikuandmete kaitse seaduses, käesolevas seaduses ning muudes seadustes.

(2)        (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

2. peatükk.- Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogud

 

1. osa.- Üldsätted

 

§ 18. Riigi andmekogu mõiste ja liigid

(1)        Riigi andmekogu on käesolevas seaduses sätestatud korras asutatud ja riigi omandis olev andmekogu.

(2)        Riigi andmekogude liigid on:

1)         riigi põhiregister;

2)         riiklik register;

3)         riigiasutuste peetavad muud andmekogud.

 

§ 19. Kohaliku omavalitsuse andmekogu mõiste ja liigid

(1)        Kohaliku omavalitsuse andmekogu on käesolevas seaduses sätestatud korras asutatud ja kohaliku omavalitsuse omandis olev andmekogu.

(2)        Kohaliku omavalitsuse andmekogud jagunevad järgmiselt:

1)         kohaliku omavalitsuse registrid;

2)         kohaliku omavalitsuse muud andmekogud.

(3)        Mitu kohalikku omavalitsust võivad pidada oma ülesannete täitmiseks vajalikku ühist andmekogu.

 

§ 20. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude pidamise viisid ja ülesehituse printsiibid

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogusid peetakse infotehnoloogiliste andmebaasidena. Andmekogu pidamisel tuleb andmed klassifitseerida ja kodeerida vastavalt riiklikele klassifikaatoritele ja standarditele.

(2)        Tulenevalt andmekogu eesmärgist ja selle pidamise otstarbekusest võib riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogusid pidada ka:

1)         kartoteekide või kanderaamatutena;

2)         andmekogu toimikute või objekti toimikutena;

3)         heli-, pildi- või esemekoguna;

4)         muul andmekogu asutavas õigusaktis määratud viisil.

(3)        Andmekogu ülesehitus määratakse teda asutava õigusaktiga, lähtudes andmekogu koostamise eesmärgist ja kasutamise lihtsusest.

(4)        Riigiasutustel on keelatud pidada sarnaseid ja teineteist sisuliselt kordavaid andmekogusid.

 

§ 21. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutav töötleja ja volitatud töötleja

(1)        Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutav töötleja on andmekogu omaniku esindaja, kes vastutab andmekogu pidamise seaduslikkuse eest, korraldab andmekogu ja tema osade projekteerimiseks ja kasutuselevõtmiseks vajalike tööde läbiviimise ja vastuvõtmise, juhib andmekogu pidamist, teostab andmekogu pidamise üle järelevalvet ning lahendab seaduses sätestatud ulatuses ja korras vaidlusi andmekogu pidamisel tekkinud küsimustes.

(2)        Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogu volitatud töötleja on käesoleva seaduse või muu õigusakti alusel määratud või andmekogu vastutava töötlejaga sõlmitud lepingu alusel tegutsev riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus või isik, kes teostab õigusaktis või lepingus ja õigusaktis ettenähtud ulatuses andmete töötlemist.

(3)        Andmekogu vastutav töötleja annab andmekogu volitatud töötlejale ülesandeid ja juhendeid andmekogu pidamise ja töötlemisega seotud asjades ning teostab kontrolli volitatud töötleja tegevuse üle andmekogu pidamisel.

 

§ 211. Juurdepääs riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogus peetavatele andmetele

(1)        Igaühel on õigus saada riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogust andmeid, millele juurdepääs ei ole seadusega piiratud.

(2)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu volitatud töötleja on kohustatud isiku nõudel andmed väljastama sellekohase taotluse saamisest alates viie tööpäeva jooksul, kui seadusega ei ole sätestatud teist tähtaega.

(3)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogust või andmekogu kohta ei väljastata andmeid, mis käsitlevad andmekaitset ja andmete tehnilist töötlemist. Sellistele andmetele on juurdepääsuõigus üksnes andmete töötlejal ja andmekogu pidamise järele valvaval isikul või uurimisorganil.

(4)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogus töödeldavatele andmetele tagatakse juurdepääs avaliku teabe seaduses sätestatud korras, viisil, tingimustel ja tähtaegadel, kui seadusega ei ole sätestatud teistsugust korda, viisi, muid tingimusi või tähtaegu. Juurdepääs isikuandmetele võimaldatakse kooskõlas isikuandmete kaitse seaduse ja avaliku teabe seadusega.

(5)        Avalikkusele olulist teavet sisaldavale andmekogule peab olema võimalik juurde pääseda üldkasutatava andmesidevõrgu kaudu. Andmekogud või nende osad, mis tuleb sel viisil avalikustada, sätestatakse andmekogude asutamise aluseks olevas seaduses või muus õigusaktis.

(15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

 

§ 22. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekoguga seotud kulude katmine

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu pidamiseks vajalikud kulud sisaldavad andmekogu asutamise, kasutuselevõtmise, pidamise ja arendamisega, andmete kogumise, registreerimise, töötlemise ja väljastamisega seotud kulusid.

(2)        Riigi andmekogude pidamiseks vajalikud kulud kaetakse riigieelarvest ja andmekogude pidamisel osutatavate teenuste eest võetavate tasude arvel, kui tasuliste teenuste osutamine on sätestatud seadusega.

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

(3)        (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(31)      Kui andmekogu pidamisel on seadusega sätestatud tasuliste teenuste osutamine, esitatakse andmekogu pidamise eelarve koostamisel andmed vastavate tasude suuruse ja laekumise kohta eelmisel eelarveaastal.

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

(4)        Kohaliku omavalitsuse andmekogudega seotud kulud kaetakse kohalikust eelarvest.

 

§ 23. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude laiendamine ja ühendamine

Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude laiendamine või ühendamine võib toimuda ainult seaduses ettenähtud juhtudel ja andmekaitse järelevalveasutuse loal, kui:

1)         laiendamine või ühendamine on vajalik riigiasutusele või kohalikule omavalitsusele pandud ülesannete otstarbekamaks täitmiseks ja laiendatud või ühendatud andmekogus sisalduvad andmed ei riku isikuandmete kaitse seaduse ja muude seadustega sätestatud piiranguid või

2)         riigiasutusele või kohalikule omavalitsusele on seadusega pandud uusi ülesandeid, mille nõuetekohane täitmine toob kaasa vajaduse olemasolevat andmekogu laiendada või ühendada see mõne teise olemasoleva andmekoguga.

 

§ 24. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu likvideerimine

(1)        Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogu likvideerimise otsustab seaduses sätestatud korras andmekogu asutaja.

(2)        (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

2. osa.- Riigi põhiregistrid

 

§ 25. Riigi põhiregistri mõiste

(1)        Riigi põhiregister on seadusega asutatud avalikuks kasutamiseks määratud andmekogu, mida peetakse üldistes huvides riigi kõige olulisemate ülesannete täitmiseks.

(2)        Riigi põhiregistreid peetakse:

1)         riigi rahvastiku (elanikud),

2)         riigis registreeritud juriidiliste isikute,

3)         kinnisvara,

4)         (Kehtetu – 30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

5)         riigivara,

6)         muude seadusega määratud oluliste objektide kohta.

 

§ 26. Riigi põhiregistri asutamine

(1)        Riigi põhiregister asutatakse tema kohta käiva seadusega või antakse mõne muu seadusega loodud registrile riigi põhiregistri staatus.

(2)        Riigi põhiregistrit käsitlevas seaduses sätestatakse:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registri ametlik nimi ning selle kuuluvus põhiregistrite hulka;

3)         registri vastutav töötleja – ministeerium (minister) või Riigikantselei;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317; 24.01.2001 jõust.23.02.2001 – RT I 2001, 17, 77)

4)         registri volitatud töötlejate määramise kord;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

5)         registri ülesehitus ja registri pidamise organisatsiooniline struktuur, volitatud töötlejate õigused ja kohustused;

6)         registri objekt, registriandmete koosseis, registri objekti kohta registrisse kantavad andmed, registrisse kantud andmete õiguslik tähendus, andmete registris säilitamise tähtaeg ja juhud, mil on lubatud registrisse kantud andmete ristkasutus;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

7)         andmete registrisse vastuvõtmise ja registrist väljastamise üle arvestuse pidamise kord;

8)         andmete esitaja ja tema poolt andmete registrisse üleandmise kord ja tähtajad ning andmete õigeaegse esitamata jätmise või teadlikult valeandmete esitamise korral tema suhtes kohaldatavad sanktsioonid;

9)         registrile esitatud andmete registreerimise aluseks olevate alusdokumentide loetelu, juhul kui see ei ole sätestatud muus seaduses;

10)       registriandmetele juurdepääsu õigus ja kord;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

11)       andmete, millele on tulenevalt isikuandmete kaitse seadusest, riigisaladuse seadusest ja muudest seadustest kehtestatud juurdepääsupiirangud, loetelu ning vastavate juurdepääsupiirangute kehtestamise ja juurdepääsupiirangutega andmetele juurdepääsu võimaldamise kord;

(30.05.2000 jõust.01.08.2000 – RT I 2000, 50, 317)

12)       ebaõigete andmete parandamise ja sellest informeerimise kord;

13)       andmetele juurdepääsu sulgemise tingimused ja kord;

14)       registrist andmete saamise eest tasumise kord ning andmeid tasuta saavate isikute ja asutuste loetelu;

15)       registri pidamise finantseerimise kord;

16)       registri laiendamise, teise registriga ühendamise ja likvideerimise alused ja kord.

(3)        Seaduses võib sätestada ka teisi riigi põhiregistri kohta käivaid tingimusi.

 

§ 27. Riigi põhiregistri vastutav töötleja

(1)        Riigi põhiregistri vastutavaks töötlejaks määratakse üks ministeeriumidest (ministritest) või Riigikantselei.

(24.01.2001 jõust.23.02.2001 – RT I 2001, 17, 77)

(2)        Registri pidamise täpsemaks korraldamiseks on Vabariigi Valitsusel ja vastutaval töötlejal õigus anda (seaduses sätestatud juhtudel ja ulatuses) välja õigusakte.

 

§ 28. Riigi põhiregistri volitatud töötleja

(1)        Riigi põhiregistri volitatud töötlejaks võib olla:

1)         riigiasutus;

2)         avatud pakkumismenetluse teel korraldatud riigihanke eduka pakkumise esitanud isik.

(2)        Riigiasutuse määrab riigi põhiregistri volitatud töötlejaks vastutava töötleja ettepanekul Vabariigi Valitsus, kui seadusega ei ole ette nähtud teisiti.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 29. Põhiregistri laiendamine ja ühendamine

Riigi põhiregistri laiendamine või sellega muu andmekogu ühendamine toimub põhiregistri kohta käiva seaduse vastavasisulise muutmise teel.

 

§ 30. Põhiregistri likvideerimine

Riigi põhiregistri võib likvideerida ainult seaduses sätestatud juhtudel eraldi seaduse alusel.

 

3. osa.- Riiklikud registrid

 

§ 31. Riikliku registri mõiste

Riiklik register käesoleva seaduse mõistes on Vabariigi Valitsuse poolt seaduse või välislepingu alusel asutatud ühe või mitme ministeeriumi või Riigikantselei seadusekohaste ülesannete täitmiseks vajalik andmekogu.

(25.03.98 jõust.01.05.98 – RT I 1998, 36/37, 552)

 

§ 32. Riikliku registri asutamine

(1)        Riikliku registri asutab Vabariigi Valitsus määrusega.

(2)        Riikliku registri asutamise ettepaneku Vabariigi Valitsusele teeb minister, kelle valitsemisala ülesannete täitmiseks on register vajalik.

(3)        Minister esitab riikliku registri asutamise ettepaneku Vabariigi Valitsuse määruse eelnõuna koos seletuskirja ja riikliku registri põhimääruse eelnõuga.

(4)        Juhul kui asutatav riiklik register hõlmab mitme ministeeriumi valitsemisala, esitab minister ettepaneku riikliku registri asutamiseks kooskõlastatult vastavate ministritega.

(5)        Riikliku registri asutamise kohta annab arvamuse riigi infosüsteemide alaseid töid koordineeriv asutus, andmekaitse järelevalveasutus, Statistikaamet ja andmekogude riikliku registri vastutav töötleja.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 33. Riikliku registri asutamise ettepanekule lisatav seletuskiri

Riikliku registri asutamise ettepanekule lisatavas seletuskirjas peab sisalduma:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registriobjekt ja selle andmete koosseis;

3)         andmeandjate loetelu – füüsilised ja juriidilised isikud, kohaliku omavalitsuse organid ja asutused ning riigiasutused, kellel on registrisse andmete andmise kohustus;

4)         andmesaajate loetelu – füüsilised ja juriidilised isikud, kohaliku omavalitsuse organid ja asutused ning riigiasutused, kellel on registrist andmete saamise õigus;

5)         registri projekteerimiseks ja kasutuselevõtmiseks vajalike tööde eelarve;

6)         registri pidamise kulude arvestus;

7)         ettepanek registri vastutava töötleja ja volitatud töötleja kohta.

 

§ 34. Riikliku registri asutamise määrus

(1)        Riikliku registri asutamise määruses peab sisalduma:

1)         registri nimi;

2)         registri asutamise aluseks olev õigusakt;

3)         registri projekteerimiseks ja kasutuselevõtmiseks vajalike tööde tegemise tähtajad, nende tööde finantseerimise maht ja allikad;

4)         registri vastutav töötleja – ministeerium või muu valitsusasutus, kelle juhtimisel registrit peetakse ja kes samaaegselt võib olla volitatud töötleja;

5)         registri volitatud töötleja(te) nimi (nimed) või nimetus(ed).

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(2)        Riikliku registri asutamise määrusega kinnitatakse riikliku registri pidamise põhimäärus.

 

§ 35. Riikliku registri pidamise põhimäärus

Riikliku registri pidamise põhimääruses sätestatakse:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registri ametlik nimi;

3)         registri ülesehitus ja registri pidamise organisatsiooniline struktuur, andmete töötlemise kord eri tasanditel, andmete vahetamine ja võrdlemine eri tasandite vahel;

4)         registrisse kantavad andmed ja nende õiguslik režiim;

5)         registriandmete esitaja;

6)         registrisse andmete esitaja poolt kogutud andmete registreerimise aluseks olevate alusdokumentide loetelu, kui see ei ole sätestatud muus seaduses;

7)         andmete registrisse üleandmise kord ja tähtajad;

8)         registrist andmete väljastamise kord ja viis ning registrist andmete saamiseks õigustatud isikute ring;

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

9)         isikud, kellel on õigus saada andmeid tasuta ning registrist andmete saamise eest tasumise kord;

10)       andmete registrist väljastamise kord;

11)       vastavalt seadusele piiratult kättesaadavate andmete ja salastatavate andmete loetelu ning nendega tutvumise kord;

12)       andmetele juurdepääsu sulgemise tingimused ja kord;

13)       ebaõigete andmete parandamise ja sellest informeerimise kord;

14)       andmete registrisse vastuvõtmise ja registrist väljastamise üle arvestuse pidamise kord;

15)       registri pidamise üle järelevalvet teostama õigustatud isikud ja järelevalve teostamise kord;

16)       registri pidamise finantseerimise kord;

17)       registri likvideerimise kord.

 

§ 36. Riikliku registri laiendamine

Riikliku registri laiendamine toimub seaduses sätestatud aluste olemasolul riikliku registri pidamise põhimääruses vastavasisuliste muudatuste tegemise järel.

 

§ 37. Riikliku registri likvideerimine

(1)        Riikliku registri likvideerimise otsustab Vabariigi Valitsus.

(2)        Registri likvideerimisel otsustab Vabariigi Valitsus andmete üleandmise teise registrisse, riiklikku arhiivi või nende kuulumise hävitamisele ja üleandmise või hävitamise tähtaja.

(3)        Andmete üleandmine toimub volitatud töötleja poolt vastutava töötleja vastutusel ning riikliku andmekaitse järelevalveasutuse volitatud ametiisiku ja riiklike infosüsteemide alaseid töid koordineeriva asutuse volitatud ametiisiku juuresolekul. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt.

 

4. osa.- Riigiasutuse muud andmekogud

 

§ 38. Riigiasutuse andmekogu

Riigiasutuse andmekogu käesoleva seaduse mõistes on riigiasutusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks või riigiasutuse töö korraldamise tagamiseks vajalik andmekogu.

 

§ 39. Riigiasutuse andmekogu asutamine

(1)        Riigiasutusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks vajaliku andmekogu asutamise otsustab riigiasutuse juht.

(2)        Riigiasutuse andmekogu asutab riigiasutuse juht või tema poolt volitatud ametiisik.

 

§ 40. Riigiasutuse andmekogu asutamise kord

(1)        Andmekogu asutamise õigusaktis määrab asutaja kindlaks:

1)         andmekogu asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärgi;

2)         andmekogu nime;

3)         andmekogu ülesehituse;

4)         andmekogu vastutava ja volitatud töötleja;

5)         andmekogusse kantavad andmed;

6)         (Kehtetu – 15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

7)         vastavalt riigisaladuse seadusele ja isikuandmete kaitse seadusele avalikuks kasutamiseks mitteettenähtud andmete loetelu;

8)         andmekogu pidamise üle järelevalve teostamise korra.

(2)        Andmekogu asutamisest informeeritakse kirjalikult andmekaitse järelevalveasutust.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(3)        Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud andmekogu asutamise õigusakti kohta annavad arvamuse andmekogude riikliku registri vastutav töötleja ja Statistikaamet.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 41. Riigiasutuse andmekogu likvideerimine

(1)        Andmekogu likvideerimise otsustab andmekogu asutaja.

(2)        Andmekogu likvideerimisel otsustatakse andmete üleandmine teise andmekogusse, riiklikku või riigiasutuse arhiivi või nende kuulumine hävitamisele ja üleandmise või hävitamise tähtaeg.

(3)        Andmete üleandmine toimub andmekogu volitatud töötleja poolt andmekogu vastutava töötleja vastutusel ja riikliku andmekaitse järelevalveasutuse volitatud ametiisiku juuresolekul. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt.

 

5. osa.- Kohaliku omavalitsuse andmekogud

 

§ 42. Kohaliku omavalitsuse register

Kohaliku omavalitsuse register käesoleva seaduse mõistes on kohalikule omavalitsusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks või kohaliku omavalitsuse töö korraldamise tagamiseks vajalik register.

 

§ 43. Kohaliku omavalitsuse registri asutamine

(1)        Kohaliku omavalitsuse registri asutab kohaliku omavalitsuse volikogu käesoleva seaduse alusel ja kohaliku omavalitsuse kehtestatud korras.

(2)        Kohaliku omavalitsuse registri asutamise aluseks on seadus või kohaliku omavalitsuse volikogu otsus.

(3)        Mitme kohaliku omavalitsuse ülesannete täitmiseks ühiselt peetav register asutatakse vastavate volikogude otsusega ning informeeritakse sellest kirjalikult vastavaid maavanemaid ja andmekaitse järelevalveasutust.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

(4)        Kohaliku omavalitsuse registri asutamise ettepanekule lisatavas seletuskirjas peab sisalduma:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registrisse kogutavate andmete loetelu;

3)         andmete esitajate loetelu – kes ja milliseid andmeid on kohaliku omavalitsuse volikogu otsuse või muu õigusaktiga kohustatud registrisse andma;

4)         tasuta andmesaajate loetelu – kellel ja milliseid andmeid on õigus õigusaktide alusel saada;

5)         registri kasutuselevõtmiseks vajalike tööde eelarve;

6)         registri pidamise kulude arvestus;

7)         ettepanek registri volitatud töötlejate kohta.

(5)        Registri asutaja määrab:

1)         registri nime;

2)         registri vastutava töötleja – kohaliku omavalitsuse organi, kelle juhtimisel andmekogu peetakse ja kes samaaegselt võib olla andmekogu pidaja;

3)         registri volitatud töötleja(d);

4)         registri kasutuselevõtmiseks vajalike tööde tegemise tähtajad, nende tööde finantseerimise mahu ja allikad;

5)         registri pidamise põhimääruse esitamise tähtaja.

(6)        Andmekogu asutamise dokumentidele annab arvamuse andmekogude riikliku registri vastutav töötleja.

 

§ 44. Kohaliku omavalitsuse registri pidamise põhimäärus

(1)        Kohaliku omavalitsuse registri pidamise põhimääruse kinnitab volikogu ja selles sätestatakse:

1)         registri asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärk;

2)         registri ametlik nimi;

3)         registri ülesehitus ja registri pidamise organisatsiooniline struktuur, andmete töötlemise kord eri tasanditel, andmete vahetamine ja võrdlemine eri tasandite vahel;

4)         registrisse kantavad andmed ja nende õiguslik režiim;

5)         registriandmete esitaja;

6)         registrisse andmete esitaja kogutud andmete registreerimise aluseks olevate alusdokumentide loetelu, kui see ei ole sätestatud muus seaduses;

7)         andmete registrisse üleandmise kord ja tähtajad;

8)         (Kehtetu – 15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

9)         isikud, kellel on õigus saada andmeid tasuta ning registrist andmete saamise eest tasumise kord;

10)       andmete registrist väljastamise kord;

11)       vastavalt seadusele piiratult kättesaadavate andmete ja salastatavate andmete loetelu ning nendega tutvumise kord;

12)       andmetele juurdepääsu sulgemise tingimused ja kord;

13)       ebaõigete andmete parandamise ja sellest informeerimise kord;

14)       andmete registrisse vastuvõtmise ja registrist väljastamise üle arvestuse pidamise kord;

15)       registri pidamise üle järelevalvet teostama õigustatud isikud ja järelevalve teostamise kord;

16)       registri pidamise finantseerimise kord;

17)       registri likvideerimise kord.

 

§ 45. Kohaliku omavalitsuse muu andmekogu

Kohaliku omavalitsuse andmekogu käesoleva seaduse mõistes on kohalikule omavalitsusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks või töö korraldamise tagamiseks vajalik andmekogu.

 

§ 46. Kohaliku omavalitsuse andmekogu asutamine

(1)        Kohalikule omavalitsusele seaduse või muu õigusaktiga pandud ülesannete täitmiseks vajaliku andmekogu asutamise otsustab kohaliku omavalitsusasutuse juht.

(2)        Kohaliku omavalitsuse andmekogu asutab kohaliku omavalitsusasutuse juht või tema poolt volitatud ametiisik.

 

§ 47. Kohaliku omavalitsuse andmekogu asutamise kord

(1)        Andmekogu asutamise õigusaktis määrab asutaja kindlaks:

1)         andmekogu asutamise ja kasutuselevõtmise eesmärgi;

2)         andmekogu nime;

3)         andmekogu ülesehituse;

4)         andmekogu vastutava ja volitatud töötleja;

5)         andmekogusse kantavad andmed;

6)         (Kehtetu – 15.11.2000 jõust.01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

7)         vastavalt riigisaladuse seadusele ja isikuandmete kaitse seadusele avalikuks kasutamiseks mitteettenähtud andmete loetelu;

8)         andmekogu pidamise üle järelevalve teostamise korra.

(2)        Andmekogu asutamisest informeeritakse kirjalikult andmekaitse järelevalveasutust.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 48. Kohaliku omavalitsuse andmekogu likvideerimine

(1)        Andmekogu likvideerimise otsustab andmekogu asutaja.

(2)        Andmekogu likvideerimisel otsustatakse andmete üleandmine teise andmekogusse, riiklikku või kohaliku omavalitsuse arhiivi või nende kuulumine hävitamisele ja üleandmise või hävitamise tähtaeg.

(3)        Andmete üleandmine toimub andmekogu volitatud töötleja poolt andmekogu vastutava töötleja vastutusel ja isikuandmete korral riikliku andmekaitse järelevalveasutuse volitatud ametiisiku juuresolekul. Andmete üleandmisel või hävitamisel koostatakse vastav akt.

 

3. peatükk.- Järelevalve andmekogude pidamise üle

 

§ 49. Andmekaitse järelevalveasutus

Andmekaitsealast järelevalvet teostab isikuandmete kaitse seaduse § 34 alusel määratud riigiasutus.

 

§ 50. Andmekaitse järelevalveasutuse õigused

Andmekaitse järelevalveasutusel on lisaks isikuandmete kaitse seaduses sätestatud õigustele õigus igal ajal kontrollida riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogude pidamise vastavust seadustele ja muudele õigusaktidele, anda seaduses sätestatud juhtudel lubasid andmete töötlemiseks ja ristkasutuseks, andmekogude ühendamiseks, laiendamiseks ja likvideerimiseks, lahendada andmete töötlemisel tekkivaid vaidlusi ning määrata seaduses sätestatud korras karistusi andmete ebaseadusliku töötlemise ja andmekogude pidamise korra rikkumise puhul.

 

§ 51. Vaide esitamine

Vastutava või volitatud töötleja haldusakti või toimingu peale võib esitada vaide andmekaitse järelevalveasutusele.

(19.06.2002 jõust.01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

31. peatükk. (19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Vastutus

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 511. Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogusse andmete esitamata jätmine ja valeandmete esitamine

(1)        Riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogusse kohustuslike andmete esitamata jätmise või valeandmete esitamise eest – karistatakse rahatrahviga kuni 100 trahviühikut.

(2)        Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, – karistatakse rahatrahviga kuni 30 000 krooni.

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 512. Riigi- või kohaliku omavalitsuse andmekogu pidamise korra rikkumine

Riigi- või kohaliku omavalitsuse andmekogu vastutava või volitatud töötleja kohustuste rikkumise eest andmekogu pidamisel – karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 513. Menetlus

(1)        Käesoleva seaduse §-des 511 ja 512 sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku (RT I 2001, 61, 364; 2002, 86, 504; 105, 612; 2003, 4, 22; 83, 557; 90, 601; 2004, 7, 40) üldosa ja väärteomenetluse seadustiku (RT I 2002, 50, 313; 110, 654; 2003, 26, 156; 83, 557; 88, 590; 593) sätteid.

(2)        Käesoleva seaduse §-des 511 ja 512 sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitseinspektsioon.

(19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

4. peatükk.- Rakendussätted

 

§ 52. Varem asutatud riiklike registrite ja andmebaaside vastavusse viimine käesoleva seadusega

(1)        Riikliku registri või andmebaasi põhimäärus, mis on vastu võetud enne käesoleva seaduse jõustumist, tuleb viia vastavusse käesoleva seadusega kahe aasta jooksul pärast seaduse jõustumist.

(2)        Andmekogusse andmete kogumise, andmekogu pidamise ja andmekogust andmete saamise finantseerimine tuleb viia vastavusse käesoleva seadusega seaduse jõustumisele järgneval riigieelarve koostamisel.

 

§ 53. Andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid

(1)        Andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid on:

1)         klassifikaatorite süsteem;

2)         geodeetiline süsteem;

3)         aadressandmete süsteem;

4)         infosüsteemide turvameetmete süsteem;

5)         infosüsteemide andmevahetuskiht.

(2)        Klassifikaator käesoleva seaduse mõistes on riigi või kohaliku omavalitsuse andmekogus kasutatav ühetüübilisi objekte teatud tunnuse või tunnuste hulga alusel liigitav ja üheselt identifitseeriv tähistuseeskiri. Klassifikaatorite süsteem koosneb:

1)         klassifikaatoritele esitatavatest nõuetest;

2)         klassifikaatoritest;

3)         klassifikaatorite haldajatest;

4)         klassifikaatorite kasutajatest;

5)         klassifikaatorite ja nende haldajate loetelust.

(3)        Geodeetiline süsteem käesoleva seaduse mõistes koosneb:

1)         geodeetilisest referentssüsteemist;

2)         tasapinnaliste ristkoordinaatide süsteemist;

3)         kõrgussüsteemist;

4)         gravimeetrilisest süsteemist.

(4)        Aadressandmete süsteem käesoleva seaduse mõistes on ühtsete põhimõtete kogum, mis tagab aadressobjektide ühest identifitseerimist nii nende asukohas kui erinevates andmekogudes ning muudab võrreldavaks erineval ajal ja eri põhimõtetel esitatud aadressid.

(5)        Infosüsteemide turvameetmete süsteem käesoleva seaduse mõistes koosneb:

1)         turvanõuete spetsifitseerimise korrast;

2)         andmete organisatsioonilistest, füüsilistest ja infotehnilistest turvameetmetest.

(6)        Infosüsteemide andmevahetuskiht käesoleva seaduse mõistes on nõuetele vastav turvalist internetipõhist andmevahetust võimaldav tehniline ja tehnoloogiline keskkond.

(7)        Andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid kehtestab Vabariigi Valitsus. Vabariigi Valitsus võib käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 2 ja 4 sätestatud süsteemide kehtestamise delegeerida asjaomasele ministrile. Andmekogude pidamist kindlustavate süsteemide kohta käivate eelnõude kohta annavad arvamuse asjaomased ministeeriumid.

(30.01.2003 jõust.01.03.2003 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 531. Andmekogude pidamist kindlustavate süsteemide kasutamine

Asjaomaste andmekogude pidamist kindlustavate süsteemide kasutamine on kohustuslik kõigi riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude pidamisel.

(30.01.2003 jõust.01.01.2004 – RT I 2003, 18, 107)

 

§ 54. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 55. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 56. (Kehtetu – 19.06.2002 jõust.01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

§ 57. Riiklike registrite seaduse kehtetuks tunnistamine

Tunnistatakse kehtetuks Eesti Nõukogude Sotsialistliku Vabariigi riiklike registrite seadus (ENSV Teataja 1990, 3, 61).

 

 

1 RT = Riigi Teataja = State Gazette

2 ENSV Teataja = ESSR Gazette

01Ene/14

Gesetz zur Förderung der Informationsfreiheit im Land Berlin (Berliner Informationsfreiheitsgesetz – IFG) vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561), zuletzt geändert durch Gesetz vom 11. Juli 2006 (GVBl. S. 819)

Abschnitt 1.- Informationsrecht

§ 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, durch ein umfassendes Informationsrecht das in Akten festgehaltene Wissen und Handeln öffentlicher Stellen unter Wahrung des Schutzes personenbezogener Daten unmittelbar der Allgemeinheit zugänglich zu machen, um über die bestehenden Informationsmöglichkeiten hinaus die demokratische Meinungs- und Willensbildung zu fördern und eine Kontrolle des staatlichen Handelns zu ermöglichen.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz regelt die Informationsrechte gegenüber den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen (insbesondere nicht rechtsfähige Anstalten, Krankenhausbetriebe, Eigenbetriebe und Gerichte) des Landes Berlin, den landesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts (§ 28 des Allgemeinen Zuständigkeitsgesetzes) und gegenüber Privaten, die mit der Ausübung hoheitlicher Befugnisse betraut sind (öffentliche Stellen). Für die Gerichte und die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben erledigen.

(2) Der Zugang zu Informationen über die Umwelt bestimmt sich nach den Regelungen in § 18 a.

§ 3.- Informationsrecht

(1) Jeder Mensch hat nach Maßgabe dieses Gesetzes gegenüber den in § 2 genannten öffentlichen Stellen nach seiner Wahl ein Recht auf Einsicht in oder Auskunft über den Inhalt der von der öffentlichen Stelle geführten Akten. Die Rechte nach Satz 1 können auch von juristischen Personen geltend gemacht werden.

(2) Akten im Sinne dieses Gesetzes sind alle schriftlich, elektronisch, optisch, akustisch oder auf andere Weise festgehaltenen Gedankenverkörperungen und sonstige Aufzeichnungen, insbesondere Schriftstücke, Magnetbänder, Disketten, Filme, Fotos, Tonbänder, Pläne, Diagramme, Bilder und Karten, soweit sie amtlichen Zwecken dienen.

(3) Weitergehende Ansprüche nach anderen Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

§ 4.- Umfang der Informationsfreiheit

(1) Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist in dem beantragten Umfang zu gewähren, es sei denn, eine der in Abschnitt 2 geregelten Ausnahmen findet Anwendung.

(2) Die öffentlichen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 haben beim Abschluss von Verträgen sicherzustellen, dass die Bestimmungen des Vertrages dem Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft nach diesem Gesetz nicht entgegenstehen. Die öffentlichen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 weisen bei Verträgen nach § 7 a die Vertragspartner vor Vertragsschluss auf die Regelung des § 17 Absatz 3 hin.

Abschnitt 2.- Einschränkungen des Informationsrechts

§ 5.- Amtsverschwiegenheit

Mit der Entscheidung, Akteneinsicht oder Aktenauskunft zu erteilen, ist die Genehmigung nach § 26 Abs. 2 des Landesbeamtengesetzes zu verbinden. Sie darf nur in den Fällen des § 11 versagt werden.

§ 6.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht, soweit durch die Akteneinsicht oder Aktenauskunft personenbezogene Daten veröffentlicht werden und tatsächliche Anhaltspunkte dafür vorhanden sind, dass überwiegend Privatinteressen verfolgt werden oder der Offenbarung schutzwürdige Belange der Betroffenen entgegenstehen und das Informationsinteresse (§ 1) das Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung nicht überwiegt.

(2) Der Offenbarung personenbezogener Daten stehen schutzwürdige Belange der Betroffenen in der Regel nicht entgegen, wenn die Betroffenen zustimmen oder soweit sich aus einer Akte

1. ergibt, dass

a) die Betroffenen an einem Verwaltungsverfahren oder einem sonstigen Verfahren beteiligt sind,

b) eine gesetzlich oder behördlich vorgeschriebene Erklärung abgegeben oder eine Anzeige, Anmeldung, Auskunft oder vergleichbare Mitteilung durch die Betroffenen gegenüber einer Behörde erfolgt ist,

c) gegenüber den Betroffenen überwachende oder vergleichbare Verwaltungstätigkeiten erfolgt sind,

d) die Betroffenen Eigentümer, Pächter, Mieter oder Inhaber eines vergleichbaren Rechts sind,

e) die Betroffenen als Gutachter, sachverständige Personen oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme abgegeben haben, und durch diese Angaben mit Ausnahme von

– Namen,

– Titel, akademischem Grad,

– Geburtsdatum,

– Beruf, Branchen- oder Geschäftsbezeichnung,

– innerbetrieblicher Funktionsbezeichnung,

– Anschrift,

– Rufnummer

nicht zugleich weitere personenbezogene Daten offenbart werden;

2. die Mitwirkung eines bestimmten Amtsträgers oder einer bestimmten Amtsträgerin an Verwaltungsvorgängen, dessen oder deren Name, Titel, akademischer Grad, Beruf, innerdienstliche Funktionsbezeichnung, dienstliche Anschrift und Rufnummer ergeben.

Satz 1 gilt auch, wenn die Betroffenen im Rahmen eines Arbeits- oder Anstellungsverhältnisses oder als Vertreter oder Vertreterin oder Organ einer juristischen Person an einem Verwaltungsverfahren beteiligt sind, die Mitteilungen machen oder die Verwaltungstätigkeit ihnen gegenüber in einer solchen Eigenschaft erfolgt.

§ 7.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht, soweit dadurch ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird oder den Betroffenen durch die Offenbarung ein nicht nur unwesentlicher wirtschaftlicher Schaden entstehen kann, es sei denn, das Informationsinteresse überwiegt das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung.

Gegenüber der Offenbarung tatsächlicher Anhaltspunkte für das Vorliegen einer strafbaren Handlung können sich die Betroffenen und die öffentliche Stelle nicht auf Satz 1 berufen.

§ 7 a.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen bei besonderen Verträgen

(1) Übertragen öffentliche Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 Beteiligungen an Unternehmen in den Bereichen

– Wasserversorgung und Abwasserentsorgung,

– Abfallentsorgung,

– öffentlicher Nahverkehr,

– Energieversorgung,

– Krankenhauswesen oder

– Verarbeitung von Daten, die im Zusammenhang mit hoheitlicher Tätigkeit stehen, vollständig oder teilweise, mittelbar oder unmittelbar auf Private, so unterliegen die geschlossenen Verträge grundsätzlich dem Informationsrecht des § 3. Das gleiche gilt für die Übertragung von Eigentum, Besitz, eines Erbbaurechts oder einer Dienstbarkeit an einer Sache, die zu einer in Satz 1 genannten Infrastruktur gehört, wenn die Übertragung die dauerhafte Erbringung der Infrastrukturleistung durch den Privaten ermöglichen soll.

(2) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht hinsichtlich solcher Verträge oder Vertragsbestandteile, die Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse beinhalten und durch deren Offenbarung dem Vertragspartner ein wesentlicher wirtschaftlicher Schaden entstehen würde, sofern nicht das Informationsinteresse das schutzwürdige Geheimhaltungsinteresse des privaten Vertragspartners überwiegt. Das Informationsinteresse überwiegt in der Regel das schutzwürdige Geheimhaltungsinteresse, wenn der private Vertragspartner im Geltungsbereich dieses Gesetzes ohne Wettbewerber ist oder keinem wesentlichen Wettbewerb ausgesetzt ist. Das Vorliegen der Voraussetzungen des Satzes 1 ist durch den privaten Vertragspartner darzulegen.

(3) Wird ein Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft bezogen auf einen Vertrag im Sinne des Absatzes 1 gestellt, der vor dem Inkrafttreten des Zweiten Gesetzes zur Änderung des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 8. Juli 2010 (GVBl. S. 358) geschlossen wurde, und stehen der Gewährung von Akteneinsicht oder Aktenauskunft Bestimmungen des Vertrages entgegen, so hat die vertragschließende öffentliche Stelle den privaten Vertragspartner zu Nachverhandlungen und zur Anpassung des Vertrages aufzufordern. Kann innerhalb eines Zeitraums von sechs Monaten nach Zugang der Aufforderung zur Nachverhandlung keine Einigung erzielt werden, so wird Akteneinsicht oder Aktenauskunft gewährt, wenn das Informationsinteresse das private Geheimhaltungsinteresse erheblich überwiegt. Der Abwägungsmaßstab des Absatzes 2 ist zu berücksichtigen. Das Vorliegen des schutzwürdigen Geheimhaltungsinteresses ist durch den privaten Vertragspartner darzulegen. § 14 bleibt unberührt.

(4) Die übrigen Einschränkungen des Informationsrechts nach Abschnitt 2 bleiben unberührt.

§ 8.- Angaben über Gesundheitsgefährdungen

Der Offenbarung von personenbezogenen Daten oder von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen durch Akteneinsicht oder Aktenauskunft stehen schutzwürdige Belange der Betroffenen nach § 6 Abs. 1 und § 7 in der Regel nicht entgegen, soweit diese Angaben im Zusammenhang mit Angaben über Gesundheitsgefährdungen sowie im Zusammenhang mit den von den Betroffenen dagegen eingesetzten Schutzvorkehrungen stehen.

§ 9.- Schutz besonderer öffentlicher Belange, der Rechtsdurchsetzung und der Strafverfolgung

(1) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht, soweit und solange durch das vorzeitige Bekanntwerden des Akteninhalts der Erfolg bevorstehender behördlicher Maßnahmen, insbesondere von Überwachungs- und Aufsichtsmaßnahmen, ordnungsbehördlichen Anordnungen und Maßnahmen der Verwaltungsvollstreckung vereitelt wird oder ein vorzeitiges Bekanntwerden des Akteninhalts nach der besonderen Art der Verwaltungstätigkeit mit einer ordnungsgemäßen Aufgabenerfüllung unvereinbar ist. Das Gleiche gilt, soweit und solange durch das vorzeitige Bekanntwerden des Akteninhalts der Erfolg eines Ermittlungsverfahrens wegen einer Straftat oder einer Ordnungswidrigkeit gefährdet werden kann oder nachteilige Auswirkungen für das Land Berlin bei der Durchführung eines laufenden Gerichtsverfahrens zu befürchten sind.

(2) Die öffentliche Stelle kann die Akteneinsicht oder Aktenauskunft unter Berufung auf Absatz 1 nur für die Dauer von drei Monaten verweigern, wegen laufender Gerichtsverfahren nur bis zu deren rechtskräftigem Abschluss. Die Entscheidung ist entsprechend zu befristen. Nach Ablauf der Frist hat die öffentliche Stelle auf Antrag erneut zu entscheiden. Eine weitere Vorenthaltung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist nur zulässig, wenn die Voraussetzungen nach Absatz 1 weiterhin vorliegen.

§ 10.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht bis zum Abschluss eines Verwaltungsverfahrens nicht für Entwürfe zu Entscheidungen sowie für Arbeiten zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung. Dies gilt nicht für die Ergebnisse von abgeschlossenen Verfahrenshandlungen eines Verwaltungsverfahrens, die für die Entscheidung verbindlich sind. Hierzu ge hören insbesondere Ergebnisse von Beweiserhebungen sowie bei mitwirkungsbedürftigen Verwaltungsverfahren verbindliche Stellungnahmen anderer Behörden.

(2) Die Akten zur Vorbereitung und Durchführung der Bauleitplanung sind einsehbar, sobald der Beschluss, einen Bauleitplan aufzustellen, gefasst ist. Für die Akten der Landschaftsplanung sowie für die Akten zur Aufstellung der in § 17 genannten Pläne gilt Satz 1 entsprechend. Die Akten zur Durchführung von städtebaulichen Sanierungsmaßnahmen sind einsehbar, sobald der Beginn der vorbereitenden Untersuchung beschlossen worden ist.

(3) Das Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft besteht nicht,

1. soweit sich Akten auf die Beratung des Senats und der Bezirksämter sowie deren Vorbereitung beziehen,

2. soweit durch das Bekanntwerden des Akteninhalts Angaben und Mitteilungen öffentlicher Stellen, die nicht dem Anwendungsbereich dieses Gesetzes unterfallen, ohne deren Zustimmung offenbart werden.

(4) Die Akteneinsicht oder Aktenauskunft soll versagt werden, wenn sich der Inhalt der Akten auf den Prozess der Willensbildung innerhalb von und zwischen Behörden bezieht.

§ 11.- Gefährdung des Gemeinwohls

Außer in den Fällen der §§ 5 bis 10 darf die Akteneinsicht oder Aktenauskunft nur versagt werden, wenn das Bekanntwerden des Akteninhalts dem Wohle des Bundes oder eines deutschen Landes schwerwiegende Nachteile bereiten oder zu einer schwerwiegenden Gefährdung des Gemeinwohls führen würde.

§ 12.- Beschränkte Akteneinsicht oder Aktenauskunft

Soweit die Voraussetzungen für Einschränkungen der Informationsfreiheit nach den §§ 5 bis 11 nur bezüglich eines Teils einer Akte vorliegen, besteht ein Recht auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft hinsichtlich der anderen Aktenteile. Wird Akteneinsicht beantragt, so sind die geheimhaltungsbedürftigen Aktenteile unkenntlich zu machen oder abzutrennen; die Abtrennung kann auch durch Ablichtung der nicht geheimhaltungsbedürftigen Aktenteile erfolgen. Art und Umfang der Abtrennung oder Unkenntlichmachung sind in der Akte zu vermerken.

Abschnitt 3.- Verfahren

§ 13.- Antragstellung, Durchführung der Akteneinsicht und Aktenauskunft

(1) Der Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist mündlich oder schriftlich bei der öffentlichen Stelle zu stellen, die die Akten führt. Im Antrag soll die betreffende Akte bezeichnet werden. Sofern dem Antragsteller oder der Antragstellerin Angaben zur hinreichenden Bestimmung einer Akte fehlen, ist er oder sie durch die öffentliche Stelle zu beraten und zu unterstützen.Wird ein Antrag schriftlich bei einer unzuständigen öffentlichen Stelle gestellt, so ist diese verpflichtet, den Antrag unverzüglich an die zuständige Stelle weiterzuleiten und den Antragsteller oder die Antragstellerin entsprechend zu unterrichten.

(2) Die Akteneinsicht erfolgt bei der öffentlichen Stelle, die die Akten führt. Die öffentliche Stelle ist verpflichtet, dem Antragsteller oder der Antragstellerin ausreichende räumliche und sachliche Möglichkeiten zur Durchführung der Akteneinsicht zur Verfügung zu stellen.

(3) Aktenauskunft kann mündlich oder schriftlich erteilt werden.

(4) Bei Gewährung von Akteneinsicht und Aktenauskunft ist dem Antragsteller oder der Antragstellerin die Anfertigung von Notizen gestattet.

(5) Auf Verlangen sind dem Antragsteller oder der Antragstellerin Ablichtungen der Akten oder von Teilen derselben anzufertigen und zur Verfügung zu stellen. Soweit der Überlassung von Ablichtungen Urheberrechte entgegenstehen, ist von der öffentlichen Stelle die Einwilligung der Berechtigten einzuholen. Verweigern die Berechtigten die Einwilligung, so besteht kein Anspruch nach Satz 1. Das Recht auf Akteneinsicht und Aktenauskunft bleibt davon unberührt.

(6) Sofern die Einsicht von Daten begehrt wird, die auf Magnetbändern oder anderen Datenträgern der automatischen Datenverarbeitung gespeichert sind, ist dem Antragsteller oder der Antragstellerin ein lesbarer Ausdruck und auf Antrag eine elektronische Kopie zu überlassen.

(7) Die Veröffentlichung, Speicherung oder Sammlung von durch Akteneinsichten oder Aktenauskünfte erhaltenen Informationen zu gewerblichen Zwecken ist nicht zulässig.

§ 14.- Entscheidung, Anhörung der Betroffenen

(1) Über einen Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist unverzüglich zu entscheiden. Der Entscheidung hat eine Prüfung des Antrags auf Zulässigkeit und Umfang der Akteneinsicht oder Aktenauskunft nach den Vorschriften dieses Gesetzes vorauszugehen. Ergibt die Prüfung, dass dem Antrag stattgegeben werden kann und Rechte Betroffener nicht berührt sind, so soll bei mündlicher Antragstellung Akteneinsicht oder Aktenauskunft sofort gewährt werden. Bei schriftlicher Antragstellung ist dem Antragsteller oder der Antragstellerin die Entscheidung mitzuteilen und darauf hinzuweisen, dass die Akteneinsicht oder Aktenauskunft innerhalb der allgemeinen Sprechzeiten oder der allgemeinen Dienstzeiten gewährt wird. Wird durch die sofortige Gewährung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft im Einzelfall die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgabe der öffentlichen Stelle beeinträchtigt, so kann ein späterer Termin bestimmt werden.

(2) Kommt die öffentliche Stelle bei der Prüfung eines Antrags auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft zu der Auffassung, dass der Offenbarung von personenbezogenen Daten oder Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen keine schutzwürdigen Belange Betroffener entgegenstehen oder dass der Gewährung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft zwar schutzwürdige Belange Betroffener entgegenstehen, das Informationsinteresse aber das Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt, so hat sie den Betroffenen unter Hinweis auf Gegenstand und Rechtsgrundlage der Erteilung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft Gelegenheit zu geben, sich innerhalb von zwei Wochen zu den für die Entscheidung erheblichen Tatsachen zu äußern. Die Entscheidung ist auch den Betroffenen bekannt zu geben. Über den Antrag ist unverzüglich nach Ablauf der Äußerungsfrist zu entscheiden. Die Akteneinsicht oder Aktenauskunft darf erst nach Eintritt der Bestandskraft der Entscheidung gegenüber den Betroffenen oder zwei Wochen nach Anordnung der sofortigen Vollziehung, die auch den Betroffenen bekannt zu geben ist, erteilt werden. Gegen die Entscheidung können die Betroffenen Widerspruch einlegen.

(3) Gegen eine Entscheidung, durch die ein Antrag auf Akteneinsicht oder Aktenauskunft ganz oder teilweise zurückgewiesen wird, ist der Widerspruch nach den §§ 68 ff. der Verwaltungsgerichtsordnung auch dann zulässig, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde erlassen worden ist.

§ 15.- Begründungspflicht, Bescheidungsfrist

(1) Die Verweigerung oder Beschränkung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft ist schriftlich zu begründen. Ist der Antrag mündlich gestellt worden, so gilt dies nur auf ausdrückliches Verlangen des Antragstellers oder der Antragstellerin.

(2) In der Begründung hat die öffentliche Stelle, soweit dies ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Angaben mög lich ist, den Antragsteller oder die Antragstellerin über den Inhalt der vorenthaltenen Akten zu informieren.

(3) Im Falle der vollständigen Verweigerung der Akteneinsicht oder Aktenauskunft hat die Behörde auch zu begründen, weshalb keine beschränkte Akteneinsicht oder Aktenauskunft nach § 12 erteilt werden kann.

(4) Lehnt die öffentliche Stelle die Akteneinsicht unter Berufung auf § 9 oder § 10 ab, so hat sie dem Antragsteller oder der Antragstellerin mitzuteilen, zu welchem Zeitpunkt eine Einsichtnahme voraussichtlich erfolgen kann.

(5) Will die öffentliche Stelle den Antrag zurückweisen, so ist der Antragsteller oder die Antragstellerin innerhalb von zwei Wochen nach Antragstellung nach Absatz 1 zu bescheiden.

§ 16.- Kosten

Die Akteneinsicht oder Aktenauskunft und das Widerspruchsverfahren sind gebührenpflichtig. Das Gesetz über Gebühren und Beiträge vom 22. Mai 1957 (GVBl. S. 516) gilt in der jeweils geltenden Fassung entsprechend.

§ 17.- Veröffentlichungspflichten, Aktenverzeichnisse

(1) Emissionskataster (§ 46 des Bundes-Immissionsschutzgesetzes), Luftreinhaltepläne (§ 47 des Bundes-Immissionsschutzgesetzes), Abfallwirtschaftspläne (§ 29 des Kreislaufwirtschafts- und Abfallgesetzes), Abwasserbeseitigungspläne (§ 18 a Abs. 3 des Wasserhaushaltsgesetzes), wasserwirtschaftliche Rahmenpläne (§ 36 des Wasserhaushaltsgesetzes), Wasserbewirtschaftungspläne (§ 36 b des Wasserhaushaltsgesetzes), forstliche Rahmenplanung (§ 4 Abs. 1 des Landeswaldgesetzes) und vergleichbare Pläne sind zu veröffentlichen; Wasserbücher (§ 37 des Wasserhaushaltsgesetzes) sind allgemein zugänglich zu machen.

(2) Die Ergebnisse von Messungen, Beobachtungen und sonstigen Erhebungen über schädliche Umwelteinwirkungen, Umweltgefährdungen sowie über den Zustand der Umwelt, die von einer Behörde außerhalb ihrer Überwachungstätigkeit im Einzelfall durchgeführt werden, sind allgemein zugänglich zu machen.

(3) Verträge nach § 7 a sind zu veröffentlichen, soweit die Voraussetzungen eines Akteneinsichtsrechts oder Aktenauskunftsrechts nach § 7 a vorliegen und ein öffentliches Informationsinteresse besteht. Dem Berliner Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist vor einer Entscheidung Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

(4) Auf Bundesrecht beruhende Geheimhaltungspflichten bleiben unberührt.

(5) Jede öffentliche Stelle hat Verzeichnisse zu führen, die geeignet sind, die Aktenordnung und den Aktenbestand sowie den Zweck der geführten Akten erkennen zu lassen. Jede öffentliche Stelle hat Register, Aktenpläne, Aktenordnungen, Aktenverzeichnisse, Einsenderverzeichnisse, Tagebücher und Verzeichnisse im Sinne von Satz 1 allgemein zugänglich zu machen.

§ 18.- Beauftragter für das Recht auf Akteneinsicht

(1) Zur Wahrung des Rechts auf Akteneinsicht und Informationszugang wird ein Beauftragter für das Recht auf Akteneinsicht bestellt. Diese Aufgabe wird vom Berliner Datenschutzbeauftragten wahrgenommen. Die Wahl und die Rechtsstellung des Beauftragten für das Recht auf Akteneinsicht richten sich nach den §§ 21 und 22 des Berliner Datenschutzgesetzes. Der Beauftragte führt die Amts- und Funktionsbezeichnung Berliner Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit in männlicher oder weiblicher Form.

(2) Jeder Mensch hat das Recht, den Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit anzurufen. In diesem Fall hat der Beauftragte die Befugnisse des § 24 des Berliner Datenschutzgesetzes.

(3) Der Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit berichtet dem Abgeordnetenhaus entsprechend § 29 des Berliner Datenschutzgesetzes.

§ 18 a.- Umweltinformationen

(1) Für den Zugang zu Umweltinformationen im Land Berlin sowie für die Verbreitung dieser Umweltinformationen gilt mit Ausnahme der §§ 11 bis 14 das Umweltinformationsgesetz vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704) in der jeweils geltenden Fassung entsprechend.

(2) Bei Entscheidungen einer informationspflichtigen öffentlichen Stelle des Landes Berlin im Sinne des § 2 Abs. 1 Nr. 1 des Umweltinformationsgesetzes findet § 14 Abs. 3 Anwendung.

(3) Für Streitigkeiten um Ansprüche gegen private informationspflichtige Stellen im Sinne von § 2 Abs. 1 Nr. 2 des Umweltinformationsgesetzes ist der Rechtsweg zu den Verwaltungsgerichten gegeben.

(4) Für die Übermittlung von Umweltinformationen werden Kosten (Gebühren und Auslagen) erhoben. § 16 findet insoweit Anwendung. Abweichend von § 16 Abs. 1 Satz 1 werden Gebühren nicht erhoben für

1. die Akteneinsicht in Umweltinformationen vor Ort,

2. die Übermittlung der Ergebnisse der Überwachung von Emissionen nach den §§ 26, 28 und 29 des Bundes-Immissionsschutzgesetzes,

3. die Übermittlung der bei der zuständigen Behörde vorliegenden Ergebnisse der Überwachung der von einer Deponie ausgehenden Emissionen.

(5) Private informationspflichtige Stellen im Sinne von § 2 Abs. 1 Nr. 2 des Umweltinformationsgesetzes können für die Übermittlung von Umweltinformationen nach diesem Gesetz von der antragstellenden Person Kostenerstattung verlangen, soweit kein Fall nach Absatz 4 Satz 3 vorliegt. Die Höhe der erstattungsfähigen Kosten bemisst sich neben den Auslagen nach den festgelegten Gebührensätzen für Amtshandlungen von informationspflichtigen Stellen des Landes und der landesunmittelbaren juristischen Personen des öffentlichen Rechts.

Abschnitt 4.- Schlussvorschriften

§ 19.- Änderung des Gesetzes über das Verfahren der Berliner Verwaltung

Das Gesetz über das Verfahren der Berliner Verwaltung vom 8. Dezember 1976 (GVBl. S. 2735, 2898), zuletzt geändert durch Artikel I des Gesetzes vom 19. Juni 1997 (GVBl. S. 320), wird wie folgt geändert:

1. § 2 a Abs. 3 wird aufgehoben.

2. Es wird folgender § 4 a eingefügt:

§ 4 a.- Akteneinsicht durch Beteiligte

(1) Die Behörde hat den Beteiligten Einsicht in die das Verfahren betreffenden Akten zu gestatten. Bis zum Abschluss des Verwaltungsverfahrens gilt Satz 1 nicht für Entwürfe zu Entscheidungen sowie für die Arbeiten zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung.

(2) Die Regelungen der §§ 5 bis 12 des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561) gelten entsprechend.

(3) Die Akteneinsicht erfolgt bei der Behörde, die die Akten führt.

(4) Für Nichtbeteiligte gilt das Berliner Informationsfreiheitsgesetz.

(5) § 72 Abs. 1 des Verwaltungsverfahrensgesetzes ist mit der Maßgabe anzuwenden, dass die Regelungen des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes uneingeschränkt auch im Planfeststellungsverfahren gelten.

§ 20.- Änderung des Berliner Pressegesetzes

In § 4 des Berliner Pressegesetzes vom 15. Juni 1965 (GVBl. S. 744), das zuletzt durch Gesetz vom 6. April 1995 (GVBl. S. 240) geändert worden ist, wird folgender Absatz 5 angefügt:

(5) Die Vorschriften des Berliner Informationsfreiheitsgesetzes vom 15. Oktober 1999 (GVBl. S. 561) bleiben unberührt.

§ 21.- Änderung des Archivgesetzes des Landes Berlin

In § 4 des Archivgesetzes des Landes Berlin vom 29. November 1993 (GVBl. S. 576) wird folgender Absatz 1a eingefügt:

(1a) Abweichend von Absatz 1 Satz 1 sind Bauakten in der Regel 90 Jahre nach ihrer Entstehung auszusondern und unverändert anzubieten.

§ 22.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig entgegen § 13 Abs. 7 die durch Akteneinsichten oder Aktenauskünfte erhaltenen Informationen zu gewerblichen Zwecken veröffentlicht, speichert oder sammelt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 5 000 Euro geahndet werden.

§ 23.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach seiner Verkündung im Gesetz- und Verordnungsblatt für Berlin in Kraft. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 11.341, de 7 de agosto de 2006.

Lei nº 11.341, de 7 de agosto de 2006. Altera o parágrafo único do art. 541 do Código de Processo Civil. Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, para admitir as decisões disponíveis em mídia eletrônica, inclusive na Internet, entre as suscetíveis de prova de divergência jurisprudencial. (Publicado no D.O.U. de 8.8.2006).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. O parágrafo único do art. 541º da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973. Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Art. 541º. …………………………………….

…………………………………………………..

Parágrafo único. Quando o recurso fundar-se em dissídio jurisprudencial, o recorrente fará a prova da divergência mediante certidão, cópia autenticada ou pela citação do repositório de jurisprudência, oficial ou credenciado, inclusive em mídia eletrônica, em que tiver sido publicada a decisão divergente, ou ainda pela reprodução de julgado disponível na Internet, com indicação da respectiva fonte, mencionando, em qualquer caso, as circunstâncias que identifiquem ou assemelhem os casos confrontados.” (NR)

Artigo 2º. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 7 de agosto de 2006; 185º da Independência e 118º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos

01Ene/14

La editorial ROVE selecciona a Safe Creative como garantía para sus publicaciones en entornos digitales

Madrid, 26 de mayo de 2010  Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, acaba de anunciar un acuerdo conROVE, La editorial argentina de publicación gratuita, por el cual la editorial incorpora el registro automatizado de sus obras literarias en Safe Creative, ofreciendo así a sus escritores los beneficios legales y de difusión de información de derechos en la Red del Registro de Propiedad Intelectual de SafeCreative.

 

El acuerdo alcanzado entre el registro y la editorial se ha marcado como uno de sus principales objetivos aunar esfuerzos para que, tanto a autores como usuarios encuentren nuevos modos para conciliar los requerimientos de los creadores en cuanto al reconocimiento de la autoría de sus obras y permisos de uso y distribución, con las demandas de los usuarios al hilo de las nuevas capacidades que proporcionan las nuevas tecnologías.

 

Así, la reciente aparición del E-book y la proliferación de títulos están favoreciendo que tanto el registro de la Propiedad Intelectual, como la innovadora editorial online, exploren y experimenten juntos nuevos terrenos de investigación que sirvan para potenciar la transmisión de obras mediante este nuevo formato de lectura.

 

ROVE es la editorial argentina online en la que cualquier internauta tiene la posibilidad de publicar sus obras sin intermediarios, sin tiradas mínimas. A través de la plataforma, los escritores autorizan que sus escritos y sus obras sean compartidos gratuitamente, haciendo posible la difusión de su obra en línea y protegiendo sus derechos gracias a las nuevas tecnologías.

 

En una primera etapa y hasta que se automatice el proceso de registro desde la página web de ROVE, los usuarios deben enviar al equipo de administración de la editorial, el código de registro de cada obra registrada en Safe Creative que se encuentre publicada en ROVE.  Con este sencillo procedimiento la editorial incorpora dicha etiqueta de registro en la página particular de cada obra. Así, todos los autores que publican sus obras enROVE se pueden beneficiar de las garantías del registro Safe Creative, el primer registro de la propiedad intelectual online.

 

Según destaca Mario Pena, Director de Comunidad y Negocios de Safe Creative: “estamos muy contentos con la firma de este acuerdo por muchos motivos, que una editorial de primer nivel como es ROVE deposite su confianza en nosotros aporta a sus autores, además de seguridad con la prueba de autoría del registro, rigor en el uso en la Red tanto de “copyright” como de “copyleft“, y ofrece información en línea de los derechos, usos autorizados y posibles modificaciones de licencia. Además, este acuerdo nos va a permitir explorar juntos las nuevas posibilidades que proporciona la aparición del E-book. Juntos vamos a investigar las posibilidades del nuevo formato y cómo es posible hacer llegar al mismo toda la información sobre obras que proporciona Safe Creative a través de nuestra nueva tecnología “Semantic Copyright”, que permite identificar contenidos y los datos vinculados a los mismos en Internet”.

 

Para más información sobre Safe Creative y los tipos de licencia, puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

Sobre ART(herramienta de registro automático): http://es.safecreative.net/2010/03/16/registro-automatico-desde-tu-ordenador/

 

También puede encontrar un video informativo de título: “Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 30.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa                                                                                               

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 8 marzo 2007.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 8 marzo 2007.
Graante Privacy: accesso ai dati della Centrale rischi.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Visto il reclamo presentato da Gianpaolo Grespan nei confronti di Banca di Roma S.p.a. relativamente ad accessi abusivi da parte di incaricati della banca alla Centrale dei rischi della Banca d'Italia ed al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a.;

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

PREMESSO

1. Con nota pervenuta il 3 aprile 2006, Gianpaolo Grespan ha rappresentato che, pur non essendo più cliente dal 2001, presso la Banca di Roma sarebbero stati effettuati vari accessi abusivi (sette), nel 2004 e nel 2005, al Servizio di prima informazione reso disponibile presso la Centrale dei rischi della Banca d'Italia e al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a., al fine di verificare dati personali che lo riguardano anche unitamente al proprio coniuge.

Dalla documentazione prodotta emerge che non hanno avuto idoneo e tempestivo riscontro talune istanze (del 7 novembre 2005 e del 10 gennaio 2006) proposte ai sensi dell'art. 7 del Codice, volte a conoscere l'identità delle persone che (anche in qualità di responsabili o di incaricati) avrebbero avuto accesso alle predette informazioni.

In una nota di risposta del 22 dicembre 2005 la banca ha così affermato: le “richieste di prima informazione sono state inoltrate alla […] Centrale rischi con la motivazione “richiesta di fido” al fine di istruire una richiesta di affidamento pervenuta al nostro dipendente”; nella medesima nota, la banca ha poi dichiarato all'interessato quanto segue: “trattandosi di attività svolta da nostri dipendenti che hanno operato nella qualità di incaricati, la sua istanza di conoscere le relative generalità risulta ultronea rispetto a quanto previsto dal sopra citato art. 7 del decreto legislativo n. 196/2003”. In una successiva nota del 27 febbraio 2006, la banca non ha infine effettuato alcun riferimento ai contestati accessi informatici.

2. A seguito della richiesta di informazioni inoltrata da questa Autorità il 22 novembre 2006, la banca, diversamente da quanto dichiarato all'interessato, ha rappresentato al Garante che, in seguito alla cessazione nel 2001 dei rapporti contrattuali, essa stessa non ha intrattenuto ulteriori rapporti con il medesimo interessato, “né ha avviato l'istruttoria di nuovi affidamenti”. La banca ha inoltre asserito che, “a seguito degli ulteriori approfondimenti effettuati, è emerso che gli accessi sono stati indebitamente disposti, per finalità di natura personale, da un dipendente di questa banca, signor Barcarolo Carlo, dirigente con il ruolo di account manager private, e materialmente eseguiti da collaboratori esecutivi non consapevoli dell'illiceità della richiesta”. Nei confronti di tale dirigente, cognato del Grespan, la banca avrebbe indirizzato solo una formale lettera di biasimo, mentre a seguito di tale episodio, la medesima banca ritiene di aver già posto in essere le (non meglio precisate) “iniziative volte a ridurre al minimo il rischio del ripetersi di eventi quali quello oggetto della segnalazione”.

3. Alla luce di quanto sopra evidenziato, presso la banca è stato effettuato un trattamento illecito ai sensi dell'art. 11, lett. a) e b) del Codice, conseguente ad accessi indebiti ai menzionati sistemi informativi, non giustificati da legittime esigenze (relative, in particolare, a richieste di credito). Ciò, per effetto del comportamento illecito di uno o più dipendenti del cui operato la banca risponde (artt. 4, comma 1, lett. f), 15 e 28-30 del Codice).

Le operazioni sono state effettuate in violazione della disciplina di settore che regola l'accesso ai menzionati sistemi informativi, in particolare di quella riguardante il servizio centralizzato dei rischi gestito dalla Banca d'Italia, la quale “fornisce agli intermediari partecipanti un'informativa utile […] per la valutazione del merito di credito della clientela e, in generale, per l'analisi e la gestione del rischio di credito” (cfr. Banca d'Italia, Centrale dei rischi, Istruzioni per gli intermediari creditizi, circ. n. 139, 11 febbraio 1991, 9° Agg. del 22 giugno 2004, p. I.3). Nel caso di specie, i ripetuti accessi sono stati infatti compiuti, come ammesso solo da ultimo dalla banca, al di fuori dei casi previsti e realizzando una grave violazione dei diritti dell'interessato, perseguendo indebitamente finalità private di un terzo in contrasto con gli obblighi correlati all'utilizzazione dei due sistemi informativi.

3.1. Deve altresì riscontrarsi un'ulteriore, grave violazione della disciplina di protezione dei dati ascrivibile alla banca, riguardo al non veritiero riscontro fornito all'interessato a seguito dell'esercizio dei diritti di accesso di cui all'art. 7 del Codice avvenuto in due occasioni.

Da un lato, la banca ha inizialmente dichiarato che le finalità del trattamento erano state quelle della consultazione dei sistemi informativi nell'ambito di un'istruttoria relativa a richieste di affidamento, la cui esistenza è stata, invece, negata successivamente dalla stessa banca nella comunicazione inviata all'Autorità.

Il riscontro fornito alla richiesta dell'interessato volta a conoscere i soggetti che sarebbero venuti a conoscenza di informazioni tratte dai predetti sistemi informativi, non risponde, altresì ai requisiti prescritti dal Codice, avendo l'interessato il diritto (art. 7, comma 2, lett. e)) di ottenere un'indicazione esaustiva dei soggetti che possono venire a conoscenza dei dati personali anche in qualità di responsabili o incaricati.

La banca ha contravvenuto non solo alla puntuale previsione contenuta nell'art. 7 del Codice, ma, più in generale, all'obbligo di correttezza (rilevante anche ai sensi dell'art. 11, comma 1, lett. a), del Codice), non essendo stato, altresì, consentito all'interessato di conoscere tempestivamente e agevolmente notizie veritiere sul trattamento di dati personali che lo riguardano (art. 10, comma 1, lett. a), del Codice).

3.2. Presso la banca, l'illecito trattamento è stato effettuato in più occasioni all'insaputa dell'interessato, violando anche il suo diritto ad essere preventivamente informato di ogni trattamento di dati che possa riguardarlo (artt. 13 e 161 del Codice).

Per la violazione di tale obbligo di preventiva informativa l'Autorità provvederà con separato provvedimento.

Va disposta la trasmissione di copia degli atti e del presente provvedimento all'autorità giudiziaria per la valutazione di profili di competenza in ordine agli illeciti penali che riterrà eventualmente configurabili.

La sequenza dei fatti documentata in atti, nonché delle diverse versioni fornite all'interessato, evidenzia che, malgrado le ordinarie misure di sicurezza attestate in atti dalla banca, non risulta in essere un idoneo meccanismo tale da consentire controlli più tempestivi ed efficaci sull'effettiva correlazione tra l'accesso ai predetti sistemi informativi e una documentata pratica di riferimento che giustifichi, in conformità alle norme, l'accesso stesso. Ne deriva la necessità di prescrivere a Banca di Roma S.p.a. di adottare la misura necessaria di cui al seguente dispositivo, entro il 30 maggio 2007.

TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE

dichiara illecito il trattamento di dati personali effettuato presso la Banca di Roma S.p.a. tramite alcuni accessi indebiti alle centrali rischi della Banca d'Italia e al sistema centralizzato di rilevazione dei rischi di importo contenuto gestito da SIA S.p.a. e prescrive, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, a Banca di Roma S.p.a. di adottare le necessarie misure di sicurezza idonee a contenere maggiormente il rischio di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle relative finalità ai sensi dell'art. 31 del Codice, e in particolare di adottare misure idonee a consentire controlli più tempestivi ed efficaci sull'effettiva correlazione tra l'accesso ai predetti sistemi informativi e una documentata pratica di riferimento che giustifichi, in conformità alle norme, l'accesso stesso. Anche ai sensi dell'art. 157 del Codice, l'adozione delle predette misure dovrà essere adeguatamente documentata a questa Autorità, entro e non oltre il 10 giugno 2007;

prescrive, altresì, a Banca di Roma S.p.a., ai sensi del medesimo art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare tutte le misure necessarie al fine di assicurare che alle istanze ritualmente proposte ai sensi dell'art. 7 del Codice sia fornito un riscontro veritiero, idoneo e tempestivo (punto 3.2);

dispone la trasmissione degli atti e di copia del presente provvedimento all'autorità giudiziaria per le valutazioni di competenza in ordine agli illeciti penali che riterrà eventualmente configurabili.
Roma, 8 marzo 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislación República del Perú por Descriptores

Página actualizada septiembre 2022

Legislación República del Perú por Descriptores

  • Acceso a la información
  • Central privada de información de riesgos
  • Contratación electrónica del Estado
  • Correo electrónico
  • Defensa de la Competencia
  • Delitos Informáticos
  • Derechos de autor y protección jurídica del software
  • Dinero electrónico
  • Documento electrónico
  • Factura electrónica
  • Firmas y certificados electrónicos/digitales
  • Gobierno electrónico
  • Habeas Data
  • Internet
  • Manifestación de la voluntad por medios electrónicos
  • Microformas
  • Nombres de Dominio
  • Notificaciones electrónicas
  • Planilla electrónica
  • Portales del Estado Peruano
  • Propiedad industrial
  • Propiedad intelectual
  • Protección al consumidor
  • Protección de datos
  • Salud
  • Seguridad de la información
  • Sociedad de la información
  • Software
  • Software libre
  • Telecomunicaciones
  • Teletrabajo
  • Uso de las tecnologías de la información en la gestión de archivos y documentos
  • Varios
  • Vigilancia electrónica personal
  • Voto electrónico

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Resolución Legislativa nº 13.282 de 15 diciembre 1959, aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos. (Artículo 19º).

Decreto Ley nº 22.128 de 28 marzo 1978, aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la ONU por Resolución nº 2200A (XXI) de 16 diciembre 1966. (Artículo 19º).

Decreto Ley nº 22.231 de 11 julio 1978, aprueba “Convención Americana sobre Derechos Humanos“. (Artículo 13º).

Constitución Política del Perú (Artículo 2º inciso 5).

Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada en octubre de 2000 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (Principio nº 4).

Decreto Supremo nº 018-2001/PCM del 26 febrero 2001, procedimiento para facilitar a las personas el acceso a la información que posean o produzcan las entidades del Sector Público.

Resolución Defensorial nº 041-2001-DP, aprueba Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002. (Promulgada el 2 de agosto de 2002 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de agosto de 2002).

Resolución Defensorial nº 024-2002-DP (Defensoría del Pueblo), de 6 de agosto de 2002, anuncio de planteamiento Acción Inconstitucional contra la Ley nº 27806.

Ley nº 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley nº 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2003).

Resolución Defensorial nº 024-2000-DP (Defensoría del Pueblo), de 6 de agosto de 2002, anuncio de planteamiento Acción Inconstitucional contra la Ley nº 27806.

Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Ministerial nº 103-2003/PCM, que crea la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003.

Decreto Supremo nº 072-2003/PCM, de 6 de agosto de 2003, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Publicado el 7 de agosto de 2003). (Modificado por los Decretos Supremos 019-2017-JUS y 011-2018-JUS).

Decreto Supremo nº 079-2007/PCM de 5 septiembre 2007, Lineamientos para la elaboración y aprobación de TUPA y Disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo.

Resolución Defensorial nº 021-2008/DP de 12 de agosto de 2008, que aprueba la Directiva nº 001-2008/DP, que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo y sus anexos. (El Peruano, 16 de agosto de 2008).

Resolución Suprema nº 015-2011/PCM de 1 de febrero de 2011, por la que se constituye la Comisión Multisectorial Temporal para elaborar el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano (El Peruano 2 de febrero de 2011).

Ley nº 30.035 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el repositorio nacional digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto.

Decreto Legislativo nº 1353, de 6 de enero de 2017, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, sábado 7 de enero de 2017).  (Modificado por Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

Fe de erratas. Decreto Legislativo nº 1353 Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, 12 de enero de 2017).

Decreto Supremo nº 006-2017-JUS. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos  y la regulación de la gestión de intereses. (Modificado por Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado).

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 002-2018-JUS/DGTAIPD de 18 de enero de 2018. Resolución Directoral que regula los lineamientos para el reporte de solicitudes  de acceso a la información pública.

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019. Texto Único Ordenado de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021. 

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley de Reforma Constitucional de 7 de junio de 2023 

Ley nº 31.878 de 19 de septiembre de 2023, Reforma Constitucional que promueve el Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y reconoce el Derecho de Acceso a Internet Libre en todo el País. (El Peruano Sábado 23 de septiembre de 2023).

CENTRAL PRIVADA DE INFORMACIÓN DE RIESGOS

Ley nº 27.489 de 11 de junio de 2001, que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (Promulgada el 27 de junio de 2001 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de junio de 2001).

Ley nº 27.863 de 12 de noviembre de 2002, que modifica la Ley nº 27.489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y protección al titular de la información.

CIBERDEFENSA

Ley nº 30.999 de 9 de agosto de 2029. Ley de Ciberdefensa

Proyecto de Reglamento de 2 de agosto de 2023, de la Ley 30.999

CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA DEL ESTADODecreto Supremo nº 013-2001/PCM de 12 febrero 2001, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. (Derogado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM)

Decreto Supremo nº 031-2002/PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE de 15 enero 2004, Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado -SIACE.

Resolución Ministerial nº 142-2004/PCM, aprueba los “Lineamientos para la Implantación Inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE”

Resolución Ministerial nº 199-2004/PCM de 26 junio 2004, que constituyen la Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los “Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE”.

Decreto Supremo nº 084-2004/PCM, del 26 noviembre 2004. Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Ley nº 28.267 de 1 julio 2004, Ley que modifica la Ley nº 26.850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Título VII).

Decreto Supremo nº 070-2013-PCM, de 13 de junio de 2013, que modifica el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2013-PCM. (El Peruano 14 de junio de 2013).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS

CORREO ELECTRÓNICO

Decreto Legislativo nº 816, de 20 de abril de 1996, que aprueba el código tributario y recoge las notificaciones informáticas tributarias. (Promulgado el 20 de abril de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de abril de 1996).

Ley nº 26.961 de 2 junio 1998, Ley para el desarrollo de la actividad turística (El Peruano, 3 junio 1998) (Artículos 24 y 25)

Ley nº 27.419 de 25 de enero de 2001, que modifica dos artículos del Código Procesal Civil y posibilita el envío a través de correos electrónicos, de determinados  actos procesales. (Promulgada el 6 de febrero de 2001 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de febrero de 2001).

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.

Resolución Jefatural nº 088-2003/INEI, aprueba Directiva sobre “Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las entidades de la Administración Pública”.

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Resolución Ministerial nº 521-2006/MINSA, Directiva Administrativa para el correcto uso del correo electrónico en el Ministerio de Salud.

Resolución CONASEV nº 045-2006/EF/94.10, de 21 de julio de 2006, envío por las Sociedades Agentes de Bolsa, por medios distintos al soporte papel.

Ley nº 29246 de 4 de junio de 2008, Ley que modifica la Ley n° 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, Lima, martes 24 de junio de 2008).

Resolución Administrativa nº 029-2010/CED-CSJLN/PJ de 16 octubre 2010, disponen que las directivas y resoluciones de alcance general sean notificadas por el correo electrónico de los usuarios, magistrados y personal jurisdiccional y/o administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (CSJLN) (El Peruano 22 octubre 2010).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano”.

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Resolución Presidencia Consejo Directivo INDECOPI nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI – Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor. (Modificada por Decreto Legislativo 1390 de 4 de septiembre de 2018).

Decreto Supremo nº 071-2017-PCM, de 28 de junio de 2017. Aprueba disposiciones que regulan la implementación de la modalidad de publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, referida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad.

Decreto Legislativo nº 1390, de 4 de septiembre de 2018, que modifica la Ley nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor.

DELITOS INFORMÁTICOS

Decreto Legislativo nº 635 de 3 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Penal.

Decreto Legislativo nº 638 de 25 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Procesal Penal. (Derogado por Decreto Legislativo nº 957 de 22 de junio de 2004. Nuevo Código Procesal Penal).

Decreto Legislativo nº 654 de 31 de julio de 1991, que promulga nuevo Código de Ejecución Penal.

Proyecto de reforma penal sobre criminalidad informática en 1999.

Ley nº 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000  (Promulgada el 15 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”17 de julio de 2000).

Ley nº 27.729, de 23 mayo 2002, que modifica diversos artículos del Código Penal (Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de mayo de 2002).

Resolución Suprema nº 026-2002/MTC, constituye Comisión encargada de proponer acciones para implementar medidas recomendadas en la Resolución 55/63 de la Asamblea General de la ONU, para prevenir el uso criminal de tecnologías de información.

Ley nº 28.251, de 17 de mayo de 2004, que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176ºA, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183ºA e incorpora los artículos 179ºA, 181ºA, 182ºA a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del libro segundo del Código Penal. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 8 de junio de 2004).

Decreto Legislativo nº 957 de 22 de junio de 2004. Nuevo Código Procesal Penal.

Ley nº 28.269, de 4 de julio de 2004. Ley que delega facultades legislativas en materia procesal penal al Poder Ejecutivo al amparo del artículo 104º de la Constitución Política.

Ley nº 28.289 de 19 de julio de 2004. Ley de lucha contra la Piratería.

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2005).

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet.

Resolución Ministerial nº 150-2009/MINCETUR/DM de 8 octubre 2009.- Designan representantes del Ministerio ante la Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería

Ley nº 29.499 de 18 de enero de 2010, que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29 A y modifica el artículo 52 del Código Penal.

Decreto Legislativo nº 635; Modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo nº 638, y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo, nº 654. (El Peruano, 19 de enero de 2010).

Ordenanza nº 007-2010/GOB. REG. TUMBES-CR de 23 abril 2010, que crea la Subcomisión de lucha contra los delitos aduaneros y piratería (El Peruano 26 junio 2010)

Proyecto de Ley nº 4406-2010/CR, presentado el 28 octubre de 2010, sanciona el acoso y violencia escolar (Ley Antibullying) y cuando esta se produce mediante medios telemáticos (Ciberbullying).

Ley nº 30.076, de 25 de julio de 2013, que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los niños y adolescentes y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana

Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado.

Ley nº 30.096 de 21 de octubre de 2013. Ley de Delitos Informáticos.

Ley nº 30.171 de 9 de marzo de 2014, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de delitos informáticos.

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1503-2020-MP-FN, de 30 de diciembre de 2020. Resolución de la Fiscalía Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público con competencia nacional y designan y nombran Fiscales en el Distrito Fiscal de Lima.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.880 de 22 de septiembre de 2023, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia de Seguridad Ciudadana, Gestión de Riesgo de desastres-niño global, infraestructura social, calidad de Proyectos y meritocracia (El Peruano, 23 de septiembre de 2023)

Decreto nº 1614 de 2o de diciembre de 2023, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de Delitos Informáticos para prevenir y hacer frente a la Ciberdelincuencia (El Peruano, 21 de diciembre de 2023)

DERECHOS DE AUTOR Y PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE

Decreto Legislativo nº 822 . Ley sobre Derecho de Autor (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1996). (Se deroga el presente decreto legislativo en la parte que se oponga a la Ley nº 28131). (Modificados e incorporados artículos del Decreto Legislativo nº 822 por la Ley nº 31117, de 29 de enero de 2021, Ley que incorpora y modifica artículos del Decreto Legislativo 822).

Decisión nº 351 Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Resolución nº 0121-98/ODA-INDECOPI, aprueban lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre uso legal de los programas de ordenador (software).

Ley nº 27.861 de 24 de octubre de 2002, que exceptúa el pago de los derechos de autor por la reproducción de obras para invidentes.

Ley 28131, Ley del Artísta Intérprete y Ejecutante. (El Peruano 19 de diciembre de 2003). (Modifica el Decreto Legislativo nº 822).

Ley nº 28.289 de 19 de julio de 2004. Ley de lucha contra la Piratería.

Ley nº 29.013 de 4 de mayo de 2007, que modifica la conformación de la Comisión de lucha contra los delitos aduaneros y la piratería.

Decreto Legislativo nº 1092 de 27 junio 2008, que aprueba medidas en frontera para la protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos y los Derechos de Marcas.

Decreto Supremo nº 077-2008/PCM de 26 noviembre 2008, modifica el artículo 4º del D. S. nº 013-2003-PCM para el cumplimiento en la Administración Pública de las  normas vigentes en materia de derecho de autor en el marco de la reforma del Estado y la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos. (El Peruano 27 de noviembre 2008).

Decreto Supremo nº 003-2009/EF de 12 de enero de 2009, Reglamento del Decreto Legislativo nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas.

Decreto Supremo nº 053-3027-PCM, de 18 de mayo de 2017, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, contemplado en el Decreto Legislativo n° 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

Ley nº 31117, de 29 de enero de 2021, Ley que incorpora y modifica artículos del Decreto Legislativo 822. Ley sobre el Derecho de Autor, para implementar el tratado de Marrakech y facilitar el acceso a obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

DINERO ELECTRÓNICO

Ley nº 29985 de 21 de diciembre de 2012. Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera. (El Peruano, 17 de enero de 2013).

Decreto Supremo nº 090-2013-EF, de 13 de mayo de 2013, Reglamento de la Ley nº 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.

Resolución SBS nº 6283-2013, de 18 de octubre de 2013. Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (Modificado por artículo octavo de la Resolución SBS nº 504-2021 de 19 de febrero de 2021).

Resolución SBS n° 2755-2018 de 16 de julio de 2018 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Circular n° 0010-2023-BCRP de 27 de junio de 2023, se facultó a las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico (EEDE) el acceso limitado a los servicios de canje y compensación que brindan las Empresas de Servicios de Canje y Compensación (ESEC), así como al Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (SLBTR) con la finalidad de permitir la interoperabilidad entre cuentas bancarias y cuentas de dinero electrónico

DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet. (Modificada por Ley nº 31.465 de 3 de mayo de 2022)

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas nº 583-2010/SUNAT/A. – Modifican Procedimiento Específico “Teledespacho – Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA)” INTA-PE.00.02 (versión 3) y Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA -PG.01-A (versión 1). (El Peruano, 2 octubre 2010).

Decreto Supremo n° 009-2017-SA, de 22 de marzo de 2017, aprobación del “Reglamento de la Ley nº 30024, Ley que Crea el Registro Nacional de Historias Clínicas electrónicas”.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Ley nº 30823, de 2 de julio de 2018, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

Ley nº 31.736 de 5 de mayo de 2023, que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica.

FACTURA ELECTRÓNICA

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución nº 052-2011/SUNAT, postergan entrada de las disposiciones que regulan el rechazo de la factura electrónica y la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 26 febrero 2011).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 0188-2010/SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano, 17 junio 2010).

Resolución de Superintendencia nº 209-2010/SUNAT de 16 julio 2010, posterga la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia nº 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a esta.

Resolución de Superintendencia nº 291-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica las Resoluciones de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT y 188-2010/SUNAT que regulan la emisión electrónica del recibo por honorarios y el llevado del libro de ingresos y gastos electrónicos y la emisión electrónica de la factura.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

FIRMAS Y CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS/DIGITALES

Código Civil de 24 de julio de 1984

Resolución Suprema nº 098-2000/JUS designan Comisión Multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Resolución Ministerial nº 074-2000/ITINCI-DM designan representante del Ministerio ante la comisión multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Resolución Ministerial nº 276-2000/MTC-15.01 designan representante del Ministerio ante comisión encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas y certificados digitales

Ley nº 27.269 Ley de firmas y certificados digitales, del 8 de mayo de 2000. (Promulgada el 26 de mayo de 2000 y Publicada en el Diario Oficial El “Peruano” 28 de mayo de 2000). (Modificada por la Ley nº 27.310)

Ley nº 27.291, de 2 junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” 24 de junio de 2000).

Ley nº 27.310, de 26 junio de 2000, que modifica el artículo 11 de la Ley nº 27.269, de 15 de julio de 2000, sobre certificados de firmas digitales. (Diario Oficial “El Peruano” 17 de julio de 2000). http://www.elcomercioperu.com/index.html.

Resolución SBS nº 735-2000, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 10 de octubre de 2000).

Resolución SBS nº 736-2000, se reglamenta el uso de la firma digital. (Publicado el 11 de octubre de 2000).

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 000103 de 2001, que establece a nivel nacional el uso obligatorio del “Formato Electrónico de Documentos Internos” (FEDI), en la tramitación interna de documentos que no estén relacionados con el despacho de mercancías.

Resolución Jefatural nº 021-2001/INEI designan representantes del INEI ante el Consejo de Supervisión e Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática

Decreto Supremo nº 019-2002/JUS, de 15 de mayo de 2002. Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales. (Modificado por Decreto Supremo nº 024-2002-JUS, publicado el 12 de julio de 2002) (Derogado mediante Decreto Supremo nº 004-2007-PCM).

Proyecto de Ley de 7 de junio de 2002, nº 03128 que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo nº 019-2002-JUS y designa al registro nacional de identificación y estado civil (RENIEC) como la autoridad administrativa competente, conforme a lo establecido en el artículo 15º de la Ley 27.269 sobre firmas y certificados digitales.

Decreto Supremo nº 024-2002/JUS que sustituye articulo del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales. (El Peruano, 12 de junio de 2002)

Resolución nº 0103-2003/CRT-INDECOPI, de 23 octubre 2003. Disposiciones complementarias al Reglamento de la Ley de Firmas Digitales. Publicada el 5 de noviembre de 2003.

Ley nº 28.403 de 29 de noviembre de 2004, que dispone la recaudación de un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito.

Decreto Supremo nº 004-2007/PCM, publicado el 14 de enero del 2007, aprueba el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley nº 27.269. Se han aprobado los requisitos específicos, los indicadores y los procedimientos de verificación aplicable en la etapa de certificación de las funciones específicas sectoriales, a ser transferidas a los gobiernos regionales, comprendidas en el “Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos del año 2007”, aprobado por Decreto Supremo nº 036-2007-PCM.

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM de 18 julio 2008, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 julio 2008).

Decreto Supremo nº 0216-2016-PCM, de 28 de abril de 2016, de la Presidencia del Consejo de Ministros, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la infraestructura oficial de firma electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado. (El Peruano, 29 de abril de 2016).

Ley nº 30823, de 2 de julio de 2018, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

GOBIERNO ELECTRÓNICO/DIGITAL

Ley nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet. (Quedan derogados los artículos 210 y 240 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General -El Peruano, 25 de enero de 2019-). (Modificada por Ley nº 31.465 de 3 de mayo de 2022)

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de “Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico”.

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Carta Patrimonio Digital de 6 marzo 2009, de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática.

Resolución Ministerial nº 504-2009/PCM, crean Comisión Sectorial encargada de recomendar acciones y medidas para optimizar capacidades operativas de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática y de la Oficina de Sistemas de la Oficina General de Administración. (El Peruano, 26 noviembre 2009).

Acuerdo de Concejo nº 08-2011/MM de 7 enero 2011, declaran de interés prioritario la implementación integral del gobierno electrónico y conforman Comisión Especial de Gobierno Electrónico en la Municipalidad de Miraflores (El Peruano 9 enero 2011).

Resolución Ministerial nº 61-2011/PCM de 17 febrero 2011, que aprueba lineamientos que establecen el contenido mínimo de los Planes Estratégicos de Gobierno Electrónico (El Peruano 18 de febrero de 2011).

Decreto Supremo n° 066-2011-PCM, de 27 de julio de 2011. Aprueban el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0”.

Decreto Supremo nº 070-2011-PCM, que modifica el Reglamento de la Ley 27269 y establece normas aplicables al Procedimiento Registral en virtud del Decreto Legislativo nº 681 y ampliatoria (El Peruano, 27 de julio de 2011)

Decreto Supremo nº 105-2012/PCM, que establece disposiciones para facilitar la puesta en marcha de la firma digital y que modifica el Decreto Supremo nº 052-2008-PCM. (El Peruano, 21 de octubre de 2012)

Decreto Supremo nº 026-2016/PCM, que aprueba medidas para el fortalecimiento de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado(El Peruano, 26 de septiembre de 2016).

Decreto Supremo nº 022-2017-PCM, de 27 de febrero de 2017, establece que la Secretaría de Gobierno Digital es el órgano de línea, con autoridad técnico normativa a nivel nacional, responsable de formular y proponer políticas nacionales y sectoriales, planes nacionales, normas, lineamientos y estrategias en materia de Informática y de Gobierno Electrónico.

Resolución Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2017-PCM/SEGDI, de 9 de agosto de 2017, aprueban Modelo de Gestión Documental en el marco del Decreto Legislativo nº 1310.

Decreto Supremo n° 121-2017-PCM, de 15 de diciembre de 2017. Decreto Supremo que amplía la información para la implementación progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano, en el marco del Decreto Legislativo n° 1246

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2018-PCM/SEGDI, de 4 de enero de 2018. Aprueban Lineamientos para uso de servicios en la nube para entidades de la Administración Pública del Estado Peruano.

Resolución Ministerial n° 006-2018-PCM, de 17 de enero de 2018. Se designa a la señora MARUSHKA VICTORIA CHOCOBAR REYES, en el cargo de Secretaria de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2018-PCM/SEGDI, de 2 de febrero de 2018. Aprueban los Lineamientos para la suscripción de un Acuerdo de Nivel de Servicio (ANS).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución Ministerial n° 119-2018-PCM, de 8 de mayo de 2018. Se crea el Comité de Gobierno Digital, así como se establecen las funciones del mismo, su alcance, y los lineamientos de gestión y planificación en Gobierno Digital.

Decreto Supremo n° 050-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto que establece la definición de Seguridad Digital de ámbito nacional, en el cumplimiento con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley nº 30618, Ley que modifica el Decreto Legislativo N°1441.

Decreto Legislativo 1412 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital. (El Peruano, 13 de septiembre de 2018). (Modificado por artículo 14 de la Ley nº 30.999, de 9 de agosto de 2019).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2018-PCM/SEGDI, de 21 de septiembre de 2018. Modifican el artículo 4 de la Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2017-PCM/SEGDI referente al Modelo de Gestión Documental.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 004-2018-PCM/SEGDI, de 10 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos del Líder de Gobierno Digital.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 13 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital. (El Peruano, 22 de diciembre 2018).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019). 

Decreto Supremo nº 118-2018-PCM, de 29 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que declara de interés nacional el desarrollo del Gobierno Digital, la innovación y la economía digital. (El Peruano, 30 de noviembre de 2018). (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Quinta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo n° 119-2018-PCM, de 30 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que modifica la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo n° 033-2018-PCM.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 004-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos del Líder de Gobierno Digital.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 005-2018-PCM/SEGDI, de 22 de diciembre de 2018. Resolución que aprueba los lineamientos para la formulación del Plan de Gobierno Digital.

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 17 de abril de 2019. Resolución que aprueba la directiva para compartir y usar Software Público Peruano.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 002-2019-PCM/SEGDI, de 17 de julio de 2019. Resolución que aprueba los Estándares de Interoperabilidad de la PIDE. (El Peruano 26 de julio de 2019).

Ley 30.999 de de 9 de agosto de 2019, de Ciberdefensa

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 003-2019-PCM/SEGDI, de 27 de septiembre de 2019, de creación del Laboratorio de Gobierno y Transformación Digital del Estado. (El Peruano 5 de octubre de 2019). 

Decreto de Urgencia n° 006-2020, de 8 de enero de 2020. Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital.

Decreto de Urgencia nº 007-2020 de 8 de enero de 2020, que aprueba el marco de confianza digital y que dispone de medidas para su fortalecimiento. 

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2020-PCM/SEGDI, de 9 de julio de 2020. Norma que aprueba el Protocolo Técnico de Acceso a los resultados del cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional en el marco del cumplimiento del Decreto Supremo n° 070-2020-PCM.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2021-PCM/SGD, de 15 de junio de 2021. Aprueban la Directiva n° 001-2021-PCM/SGD, “Directiva que establece los Lineamientos para la Conversión Integral de Procedimientos Administrativos a Plataformas o Servicios Digitales”

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

HABEAS DATA

La Constitución Política del Perú de 1993. (Artículo 200).

Ley nº 26.301 de Habeas Data y Acción de Cumplimiento, de 18 de abril de 1994, trata de regular el Corpus Data de la Constitución.(Promulgada el 2 de mayo de 1994 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de mayo de 1994). (Derogada por Ley nº 28.237 de 7 de mayo de 2004)

Ley 26.545 de 10 de noviembre de 1995 que deroga inciso b) del artículo 5º de la Ley nº 26.301, que regula la aplicación de las Garantías Constitucionales del Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento. (Derogada por la Ley nº 28.237 de 7 de mayo de 2004).

Ley nº 26.470 de 31 de mayo de 1995, que modifica la Constitución Política del Estado, en lo referido a las Garantías Constitucionales. Reforma Constitucional del artículo 200 relativo al Habeas Data. (Promulgada el 9 de junio de 1995 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de junio de 1995).

Ley nº 28.237, de 7 de mayo de 2004, del Código Procesal Constitucional. Regula el Habeas Data en su artículo 61. (Promulgada el 28 de mayo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de mayo de 2004).

INTERNET

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, Crean el “Portal del Estado Peruano” como sistema interactivo de información de los ciudadanos a través de Internet.

Decreto Supremo nº 066-2001/PCM, aprueban los “Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú”.

Decreto Supremo nº 067-2001/ED, crean el Proyecto Huascarán.

Decreto Supremo nº 070-2001/ED, aprueban el Reglamento del Fondo Nacional para el Uso de Nuevas Tecnologías en la Educación.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, Crean el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

Resolución Ministerial nº 347-2001/MTC-15.03, aprueban los “Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú”.

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, Aprueban Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Ordenanza número 12, de la Municipalidad Distrital de San Miguel, de 22 de mayo de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 45, de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, de 21 de junio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 7, de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, de 24 de junio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 6 de la Municipalidad Distrital Bellavista, de 29 de junio de 2003, sobre disposiciones para cabinas públicas de internet

Ordenanza número 115 de la Municipalidad Distrital de Jesús María, de 17 de julio de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 28, de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, de 2 de agosto de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 118, de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, de 13 de agosto de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 91 de la Municipalidad Distrital de Comas, de 5 de septiembre de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Ordenanza número 139, de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, de 12 de septiembre de 2003, sobre normas de uso de cabinas públicas de internet

Resolución Jefatural nº 017-2004/JEF-RENIEC, del 29 de febrero del 2004. En dicho texto se regula el uso de la internet para realizar algunos trámites en línea.

Decreto Supremo nº 032-2006/PCM, Crean el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones

Resolución Ministerial nº 126-2009/PCM de 25 marzo 2009, aprueba lineamientos para Accesibilidad a páginas web y aplicaciones para telefonía móvil para instituciones públicas del Sistema Nacional de Informática.

Ordenanza nº 245/MDL (Municipalidad Distrital Lince) de 18 agosto 2009, regula el acceso a menores de edad a páginas web o a cualquier forma de medio magnético o archivo grabado de contenido pornográfico, violencia extrema o similares en cabinas públicas de internet y videojuegos en el distrito.(El Peruano, 5 de septiembre 2009).

Ordenanza nº 197/MDA Municipalidad Distrital de Ancón (Lima) del 15 de octubre de 2009, que regula el acceso de menores de edad a cabinas de internet.

Ordenanza nº 188 Municipalidad Distrital de La Molina, establecen las normas de prohibición y sanciones administrativas al acceso a páginas de información o contenido pornográfico a menores de edad en cabinas públicas de Internet en el distrito. (El Peruano 17 diciembre 2009).

Ordenanza nº 087/MCPSMH de 1 de octubre 2010, que aprueba Ordenanza sobre mecanismos de control y sanciones administrativas en protección de los derechos de menores de edad en el uso de cabinas de Internet y el acceso a páginas web de contenido pornográfico en cabinas ubicadas en la jurisdicción del Centro Poblado de Santa María de Huachipa (El Peruano, 9 diciembre 2010)

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet.

Decreto Supremo nº 034-2010/MTC de 23 julio 2010, establece como Política Nacional la implementación de una red dorsal de fibra óptica para facilitar a la población el acceso a Internet de banda ancha y promover la competencia en la prestación de este servicio. (El Peruano 24 julio 2010).

Decreto Supremo 011-2002/JUS, de 3 de abril de 2002, mediante el cual se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Sistema Nacional de Registros Públicos y la SUNARP (Superintendencia Nacional de Registros Públicos) permite obtener copias simples de las partidas electrónicas accedidas vía internet.

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet.

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Ley nº 28.119 de 20 de noviembre de 2003, que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico. (Promulgada el 12 de diciembre de 2003 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de diciembre de 2003).

Ley nº 28.530 de 29 de abril de 2005, de promoción de acceso a internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de internet. (Promulgada el 24 de mayo de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de mayo de 2005).

Decreto Supremo nº 025-2010/ED de 30 noviembre 2010, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28.119, Ley modificada por la Ley 29.139, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet. (El Peruano, 1 de diciembre de 2010).

Proyecto de Ley nº 4662/2010/CR presentado el 10 de febrero 2011, proyecto que promueve Internet para todos.

Ley nº 30228 de 25 de junio de 2014, que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Proyecto de Ley nº 3156/2018-CR de 11 de septiembre de 2019, de autoría de la Congresista Estelita Sonia Bustos Espinoza. Proyecto de Ley de Reforma Constitucional que reconoce el derecho de acceso a Internet como derecho fundamental progresivo en la Constitución Política del Perú.

Proyecto de Ley nº 05091/2020-CR, de junio de 2020, que propone modificar los artículos 2, 3 inciso a y 4.3 del Decreto Legislativo nº 1182 que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. 

Proyecto de Ley nº 5600/2020-CR de 24 de junio de 2020, de autoría de la Congresista Ariette Contreras. Proyecto de Ley que reconoce el derecho de acceso a Internet para garantizar una educación y alfabetización accesible para todas las peruanas y peruanos.

Proyecto de Ley nº 2780/2017-CR de 21 de julio de 2020, de autoría del Congresista Mauricio Mulder. Ley que declara el acceso a Internet como un Derecho Humano.

Proyecto de Ley nº 5843/2020-CR de 23 de julio de 2020, de autoría del Congresista Absalón Montoya Guivin. Ley que reconoce el derecho a acceso a Internet como derecho constitucional.

Proyecto de Ley nº 6544/2020-CR, de 23 de octubre de 2020, que garantiza la ejecución de operaciones de Ciberseguridad y Seguridad Digital a través de un Centro Nacional de Ciberseguridad.  

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Resolución Legislativa n° 002-2021-2022-CR de 22 de octubre de 2021. Señala en el ítem 54 que el acceso a internet se enmarca dentro de las propuestas legislativas a ser presentadas por la Agenda Legislativa para el periodo anual de sesiones 2020-2021

Proyecto de Ley nº 00878/2021-CR. Ley General de Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.

Proyecto de Ley nº 00879/2021-CR. Ley de reforma constitucional que garantiza el acceso a Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.

Proyecto de Ley nº 881/2021-CR. Ley de reforma constitucional que reconoce el acceso a internet como Derecho Fundamental, presentado el 2 de diciembre de 2021. 

Proyecto de Ley nº 1418/2021-CR, presentado el 7  de marzo de 2022. Ley que obliga a las empresas de telefonía conservar por un periodo de al menos 7 años los registros de llamadas, para lo cual se modifica el literal E) del artículo 16 de la Ley 27.336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del organismo supervisor de inversión privada en Telecomunicaciones- OSIPTEL.

Ley de Reforma Constitucional de 7 de junio de 2023

Ley nº 31.878 de 19 de septiembre de 2023, Reforma Constitucional que promueve el Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y reconoce el Derecho de Acceso a Internet Libre en todo el País. (El Peruano Sábado 23 de septiembre de 2023).

MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Ley nº 27.291, de 2 de junio de 2000, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área de contratos. (Promulgada el 23 de junio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” 24 de junio de 2000).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

MICROFORMAS

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991, dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras. Sobre los efectos legales de los documentos digitales obtenidos producto del microfilmado. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 1991).

Decreto Ley nº 25.661, comprenden a la Banca Estatal de Fomento, dentro de los alcances del Decreto Legislativo nº 681, en cuanto al uso de las tecnologías de microformas, microduplicados, migrograbación y otros análogos.

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de la empresas. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Ley nº 26.612 de10 de mayo de 1996, que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promulgada el 17 de mayo de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 1996).

Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de junio de 1996). Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827.

Resolución nº 066-97/INDECOPI-CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre fotografía, micrografía, microformas y recipientes portátiles para gases licuados de petroleo. (El Peruano, 17 diciembre 1997)

Resolución nº 068-97/INDECOPI_CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban el Reglamento de la certificación de la idoneidad técnicas del Sistema de producción y almacenamiento de microformas. (El Peruano, 16 enero 1998)

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/1:1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/2:1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 001-98-TR, normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago con el uso de microformas (El Peruano, 22 de enero 1998).

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Decreto Supremo nº 135-99/EF. Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

Resolución nº 055-99/EF-SAFP de 25 febrero 1999,  Dictan normas que modifican Títulos III y V del compendio de normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP), autorización para usar el sistema de microforma digital.

Resolución nº 185-99/EF-SAFP, Modifican artículos del Título V del compendio de normas de Superintendencia, referido a afiliación y aportes (Admite el uso de microformas).

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS, Reglamenta la ampliación del alcance del D.L. nº 827 y se establecen requisitos para la formación de los representantes de la fe pública.

Ley nº 27.038 que modifica el Decreto Legislativo nº 816, Código Tributario y Normas conexas. (En el artº 20 se regula las microformas)

Ley nº 27.323, Ley que establece funciones de la CONASEV y la SBS para autorizar e inscribir a empresas e instituciones que recurren a servicios de microarchivos cuando estas no cuentan con un microarchivo propio. (El Peruano, 22 julio 2000).

Ley nº 27.287,  Ley de Títulos Valores. (En el artículo 110.2 se regula las microformas).

Ley nº 27.291, Ley que modifica el Código Civil permitiendo el uso de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica.

Ley nº 27.323 Ley del Mercado de Valores, Ley que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática, el  Decreto Legislativo nº 681. Normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo nº 861. Ley del Mercado de Valores.

Ley nº 27.419, Ley sobre notificación por correo electrónico (El Peruano, 6 febrero 2001).

Ley nº 27.658, Ley marco de modernización de la gestión del estado (El Peruano, 30 enero 2002).

Ley nº 28.186, Ley que establece los alcances del D. L. nº 681. Conservación de documentos con contenido tributario. (El Peruano, 5 de marzo de 2004)

Norma Técnica Peruana NTP-392.030/2:2005.

Decreto Legislativo nº 1030, Ley de los sistemas nacionales de normalización y acreditación -SNA (El Peruano, 24 junio 2008).

Decreto Supremo nº 052-2008/PCM, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (El Peruano, 19 de julio de 2008).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

NOMBRES DE DOMINIO

Resolución Suprema nº 292-2001/RE, de 16 de julio de 2001, que encarga al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet. Derogado por la Resolución nº 548-2001-RE.

Resolución Suprema nº 548-2001-RE, de 13 de diciembre de 2001, que deja sin efecto artículos de la Resolución mediante la cual se encargó al INDECOPI la administración del nombre de dominio correspondiente al Perú en Internet.

Resolución Jefatural nº 207-2002/INEI, de 5 de julio de 2002. Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las Entidades de la Administración Pública.

Resolución Jefatural nº 190-2003/INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.

Resolución nº 356-2003/MEM-DM, asigna dominio de Internet al Ministerio de Energía y Minas.

Resolución Ministerial nº 0285-2005/PCM de 12 de agosto de 2005 que crea la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema de Nombres de Dominio

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

Ley nº 27.419 de 25 de enero de 2001, que modifica dos artículos del Código Procesal Civil y posibilita el envío a través de correos electrónicos, de determinados  actos procesales. (Promulgada el 6 de febrero de 2001 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de febrero de 2001).

Decreto Legislativo nº 932, implementación del Sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero Nacional.

Decreto Supremo nº 098-2004/EF, normas reglamentarias relativas a la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que la SUNAT notifique embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero.

Resolución de Superintendencia nº 087-2010/SUNAT de 18 marzo 2010, aprueba una nueva versión del programa de declaración telemática de notarios y dicta disposición sobre la utilización de la versión anterior a esta.

Resolución de Superintendencia nº 234-2010/SUNAT de 12 agosto 2010, incorpora actos administrativos que pueden ser notificados de manera electrónica al anexo de la Resolución de Superintendencia nº 014-2008-SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico. (El Peruano 13 agosto 2010).

Resolución nº 057-2011/SUNAT, facilita la presentación de escritos en procedimientos de cobranza coactiva a cargo de dependencias de tributos internos mediante formulario virtual (El Peruano, 8 marzo 2011).

Resolución de Superintendencia nº 106-2011/SUNAT de 20 abril 2011, incorporan nuevos contribuyentes al uso del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante Grandes Compradores (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.170 de 30 de marzo de 2021, Ley que dispone la implementación de mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas

PLANILLA ELECTRÓNICA

Decreto Supremo nº 001-98/TR de 20 de enero de 1998, sobre normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago.

Decreto Supremo nº 018-2007/TR, establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”. (El Peruano, 28 agosto 2007).

Resolución Ministerial nº 250-2007/TR, aprueban información de la Planilla Electrónica y anexos. (El Peruano, 30 septiembre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT, de 26 octubre 2007, aprobación del PDT Planilla Electrónica formulario virtual nº 0601 y de las normas referidas a declaraciones de otros conceptos. (El Peruano, 27 octubre 2007).

Resolución de Superintendencia nº 005-2008/SUNAT de 11 enero 2008, aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 y del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual nº 621. (El Peruano 12 enero 2008).

Resolución de Superintendencia nº 125-2008/SUNAT de 24 julio 2008, modifican la Resolución de Superintendencia nº 204-2007-SUNAT y aprueban nueva versión de PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano, 25 julio 2008).

Resolución de Superintendencia nº 056-2009/SUNAT de 20 febrero 2009, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601. (El Peruano 21 febrero 2009).

Resolución de Superintendencia nº 091-2010/SUNAT de 29 marzo 2010, amplia uso de programa de declaración telemática (PDT) Planilla Electrónica.

Resolución de Superintendencia nº 175-2010/SUNAT de 26 mayo 2010, modifican la Resolución nº 204-2007-SUNAT para facilitar la actualización y/o modificación de datos de identificación de los trabajadores, pensionistas y otros asegurados regulares a ESSALUD y aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica y del PDT Remuneraciones.

Resolución de Superintendencia nº 185-2010/SUNAT de 14 junio 2010, aprueba nueva versión del PDT otras retenciones Formulario Virtual nº 617.

Resolución de Superintendencia nº 0189-2010/SUNAT de 17 de junio 2010, aprueba el formulario virtual nº 1607 asegura tu pensión, el cual permitirá a la aseguradora efectuar la declaración y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de pensiones de los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a estos. (El Peruano, 18 junio 2010).

Decreto Supremo nº 015-2010/TR de 17 diciembre 2010, modifican Decreto Supremo nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica” (El Peruano 18 diciembre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 332-2010/SUNAT de 23 diciembre 2010, aprueba proyecto “Optimización del registro y del programa de declaración telemática de la planilla electrónica” y designa el equipo a cargo de su ejecución.

Resolución de Superintendencia nº 333-2010/SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 22 diciembre 2010, que aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 (El Peruano 24 diciembre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 343-2010/SUNAT de 30 diciembre 2010, amplía los plazos previstos en la resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución Ministerial nº 009-2011/TR de 6 enero 2011, que aprueba información de la Planilla Electrónica (El Peruano, 8 enero 2011).

Resolución nº 010-2011/SUNAT, establece procedimiento para el registro de derechohabientes en el Registro de Información Laboral de SUNAT Operaciones en Línea y modifican la Resolución nº 204-2007/SUNAT que aprueba el PDT de Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 (El Peruano, 26 enero 2011).

Resolución de Superintendencia nº 028-2010/SUNAT de 27 enero 2010, aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601.

Resolución nº 076-2011/SUNAT, aprueba las nuevas versiones de los PDT IGV-Renta Mensual, Formularios Virtuales nº 621 y nº 617 modifican la Resolución nº 120-2009/SUNAT que aprobó el formulario nº 612 Simplificado IGV-Renta Mensual (El Peruano, 24 marzo 2011).

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PORTALES DEL ESTADO PERUANO

Decreto Supremo nº 060-2001/PCM, del 22 de mayo del 2001, que crea el “Portal del Estado Peruano”, como sistema interactivo de información a los ciudadanos, a través de internet, el cual proporciona un servicio de acceso unificado a los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas.

Resolución de Consejo Directivo nº 1170-2001/OS-CD, precisa información que publicará OSINERG en su página web y en el Diario Oficial El Peruano.

Resolución de Presidencia Ejecutiva nº 446/PE-ESSALUD-2001, dispone difusión periódica de la relación de proveedores aptos para el pago por servicios y bienes recibidos a través de la página web de ESSALUD.

Resolución de la Fiscalía de la Nación nº 1205-2001/MP-FN, aprueba el Reglamento del Sistema de Denuncias por Web.

Decreto de Urgencia nº 077-2001, crea el Portal de Transparencia Económica como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos a través de Internet.

Resolución Administrativa de Presidencia nº 198-2001/P-CS, crea la página web del Poder Judicial.

Resolución Ministerial nº 110-2001/PCM, crea la Comisión de Trabajo Interinstitucional para el desarrollo del Portal del Estado Peruano.

Resolución Ministerial nº 220-2001/MTC-15.14, aprueba Directiva sobre publicación en la Página Web del Ministerio de convocatorias y resultados de procesos de concurso, licitación y adjudicación, directa pública que se realicen en el sector.

Resolución Jefatural nº 229-2001/INEI, crea el Centro de Administración del Portal del Estado Peruano (CAPEP).

Resolución Jefatural nº 234-2001/INEI, aprueban Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos sobre contenidos de las páginas web en las Entidades de la Administración Pública”.

Resolución Jefatural nº 347-2001/INEI, aprueba Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública”.

Resolución Jefatural nº 160-2002/INEI, aprueba Directiva nº 006-2002-INEI/DTNP sobre “Normas y Procedimientos Técnicos para la Actualización de Contenidos del Portal del Estado Peruano”.

Resolución Ministerial nº 266-2002/PCM, encargan preparación de “Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico”.

Ley nº 27933 del Sistema de Seguridad Ciudadana, de 28 de enero de 2003. (Modificado por Decreto Legislativo nº 1316 de 30 de diciembre de 2016)

Decreto Supremo nº 059-2004/PCM, establece disposiciones relativas a la administración del “Portal del Estado Peruano”.

Decreto Supremo nº 032-2006/PCM del 20 junio 2006, crea el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Decreto Supremo nº 019-2007/PCM, se establece el uso de la Ventanilla Única del Estado a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE) y se crea el Sistema Integrado de Servicios Públicos Virtuales.

Decreto Supremo nº 063-2010/PCM de 2 junio 2010, Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Cuarta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Decreto Legislativo nº 823 . Ley de Propiedad Industrial, de 23 de abril de 1996. (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1996).

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, vigente desde el 1 de diciembre de 2.000. Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en fecha 19 septiembre 2000.

Decreto Supremo nº 059-2017-PCM, de 26 de mayo de 2017. Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1075, Decreto Legislativo que
aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y sus modificaciones.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto Ley nº 22.994 de 23 de abril de 1980, que aprueba Convenio de Propiedad Intelectual (Promulgado el 23 de abril de 1980 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1980).

Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Promulgado el 18 de noviembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 1992).

Decreto Supremo 24-93/ITINCI, de 24 de septiembre de 1993, encomienda el Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Legislativo nº 788, publicado de 29 de diciembre de 1994, declara en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 29 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 1994).

NTP-392.030/1-1997 Reglamentación exclusiva de micropelículas y microfichas (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

NTP-392.030/2-1997 Reglamentación exclusiva de medios de archivo electrónico (microformas). Norma Técnica aprobadas por el INDECOPI referido al uso de la tecnología. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 055-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 7 de diciembre de 1997). (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 068-97/INDECOPI-CRT Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprueban normas técnicas peruanas sobre microformas.

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución nº 0021-98/INDECOPI/CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, de 17 de mayo de 1998.

Resolución de la Presidencia del Directorio nº 064-2000/INDECOPI-DIR, aprueba el documento de trabajo nº 005-2000, “Promoviendo un Marco Institucional para la Valorización de la Propiedad Intelectual en el Perú”

Decreto Supremo nº 077-2005/PCM. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano”.

Resolución nº 023-2008/INDECOPI/DIR.- “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aceptan renuncia presentada por miembro de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI

Resolución nº 030-2008/CRT-INDECOPI, (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) “EL Peruano” 19 de marzo de 2008, por la que se aprueban las Guías de Acreditación de Entidades de Certificación Digital, Entidades de Registro o Verificación de datos y Entidades de Prestación de Servicios de Valor añadido, así como la Guía para la Acreditación del Software de Firmas Digitales.

Decreto Legislativo nº 1033 de 24 de junio 2008: Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.

Resolución Presidencia Consejo Directivo nº 042-2009/INDECOPI/COD de 29 marzo 2009, establecen competencia funcional de las Salas de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Resolución nº 013-2009/CNB-INDECOPI – Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre melaza y bagazo de caña, diseño curricular de programas educativas, ingeniería de software y productos de cacao (El Peruano, 23 mayo 2009).

Directiva nº 005-2009/COD-INDECOPI de 3 de agosto de 2009. Directiva de operaciones y funcionamiento del Registro de números telefónicos y direcciones de correo excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva.

Decreto Supremo nº 071-2017-PCM, de 28 de junio de 2017. Aprueba disposiciones que regulan la implementación de la modalidad de publicación en la Gaceta Electrónica del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, referida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 1212, Decreto Legislativo que refuerza las facultades sobre eliminación de barreras burocráticas para el fomento de la competitividad.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Ley nº 27.311, de 26 de junio de 2000, de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor (Diario Oficial “El Peruano” 18 de julio de 2000).

Decreto Supremo nº 006-2009/PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 19 febrero 2011).

Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 030-2011/PCM, aprueba Reglamento de Procesos Judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y el Fondo Especial creado por el artículo 131 de la Ley nº 29.571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 031-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección al Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 032-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores (El Peruano, 14 abril 2011).

Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, lo que implica que el uso de dicho libro será obligatorio a partir del 7 de mayo de 2011, en todos los establecimientos comerciales que atiendan al público consumidor. (El Peruano, 22 abril 2011).

Decreto Legislativo de 4 de septiembre de 2018, que modifica la Ley nº 29.571 Código de Protección y Defensa del Consumidor.

PROTECCIÓN DE DATOS

Constitución Política del Perú de 1993

Resolución Ministerial nº 622-99/MTC/15.17, de 27 de noviembre de 1996, aprueba procedimiento de inspección y requerimiento de información relacionados al secreto de las telecomunicaciones y protección de datos.

Resolución Ministerial nº 094-2002/JUS, de 18 marzo 2002, se constituye la Comisión Especial encargada de proponer el anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales.

Resolución Ministerial nº 331-2004/JUS 20 julio 2004, Proyecto Ley de Protección de Datos Personales (El Peruano, 23 julio 2004).

Resolución Ministerial nº 111-2009/MTC/03 (Ministerio de Transporte y Comunicaciones), sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales de 3 junio 2010.

Ley nº 29.733 de 2 julio 2011 de Protección de Datos Personales.  (Modificada por Decreto Legislativo nº 1353, de 28 de diciembre de 2016, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.)

Decreto Supremo nº 003-2013-JUS de 21 de marzo de 2013, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos nº 29.733. (Diario Oficial el Peruano 22 de marzo de 2013). (Modificado por Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses).

Ley nº 30.024 de 30 abril de 2013, que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas.

Resolución Directoral nº 002-2013/JUS/DGPDP, de 31 de mayo de 2013, de aprobación del formulario de denuncia por actos contrarios a la Ley nº 29733 y su reglamento.

Resolución Directoral nº 003-2013/JUS/DGPDP, de 31 de mayo de 2013, de aprobación del formulario de realización de flujo transfronterizo de datos personales.

Resolución Directoral nº 10-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de absolución de consulta sobre protección de datos personales.

Resolución Directoral nº 12-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de modificación de banco de datos personales y el formulario de cancelación de banco de datos personales.

Resolución Directoral nº 13-2013-JUS/DGPDP, de 8 de agosto de 2013, que aprueba el formulario de solicitud de opinión sobre la realización de flujo transfronterizo de datos personales (transferencia internacional). 

Resolución Directoral nº 019-2013-JUS-DGPDP, de 11 de octubre de 2013, que aprueba la Directiva de seguridad de la información administrada por los Bancos de Datos Personales. Fé de erratas.

Resolución Directoral nº 020-2013-JUS/DGPDP, de 11 de octubre de 2013, modificación del punto 1 del título II de los formularios de inscripción de los bancos de datos.

Resolución Directoral nº 29-2013-JUS/DGPDP, de 18 de noviembre de 2013, que aprueba el formulario de consulta al contenido del Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

Ley nº 30.120 de 4 de diciembre de 2013, de apoyo a la Seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

Resolución Directoral nº 057-2014-JUS/DGPDP, de 7 de julio de 2014, de realización de flujo transfronterizo de datos personales (transferencia internacional).

Directiva nº 001-2014-JUS/DGPDP, de 25 de julio de 2014, sobre protección de datos personales en el marco de los procedimientos para la construcción, administración, sistematización y actualización de bases de datos personales vinculados con programas sociales y subsidios que administra el Estado. (El Peruano, 1 de agosto de 2014).

Resolución Directoral nº 060-2014-JUS/DGPDP  de 1 de agosto de 2014, que ha aprobado la Directiva nº 001-2014-JUS/DGPDP, que establece disposiciones para la protección de datos personales en el marco de los procedimientos para la construcción, administración, sistematización y actualización de base de datos vinculados con programas sociales y de subsidios que administra el Estado.

Ley nº 30.287 de 21 de noviembre de 2014, de prevención y control de la tuberculosis en el Perú. (El Peruano, 14 de diciembre de 2014).

Decreto Supremo n° 011-2014-IN, de 4 de diciembre de 2014, que tiene por objeto normar el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), con arreglo a las disposiciones de la Ley nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. (Modificado por el Decreto Supremo nº 010-2019-IN, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por D.S. n° 011-2014-IN).

Decreto Legislativo nº 1316 de 30 de diciembre de 2016. Decreto Legislativo que modifica la Ley nº 29733, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y regula la cooperación de la PNP con las Municipalidades para fortalecer el Sistema de Seguridad Ciudadana.

Decreto Legislativo nº 1353, de 6 de enero de 2017, que crea la autoridad nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, sábado 7 de enero de 2017). (Modificado por Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

Fe de erratas. Decreto Legislativo nº 1353 Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses. (El Peruano, 12 de enero de 2017).

Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, de 14 de septiembre de 2017, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos  y la regulación de la gestión de intereses. (Modificado por Decreto Supremo nº 011-2018-JUS de 13 de noviembre de 2018. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado).

Directiva nº 1-2018-JUS/DGTAIPD. Lineamientos para el reporte de solicitudes de Acceso a la Información Pública a ser remitidos a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral 002-2018-JUS/DGTAIPD de 18 de enero de 2018. Resolución Directoral que regula los lineamientos para el reporte de solicitudes  de acceso a la información pública.

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Resolución Directoral nº 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 011-2018-JUS, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

RD 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales

RD 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 85-2018-JUS/DGTAIPD, de 26 de noviembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la actualización de los formularios para el inicio de procedimientos ante la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y sus unidades orgánicas.

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

Decreto Supremo nº 010-2019-IN, de 8 de mayo de 2019. Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley n° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo n° 011-2014-IN.

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

Resolución Directoral nº 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Decreto Supremo nº 070-2020-PCM, de 16 de abril de 2020, dictan medidas complementarias al Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021. 

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

Resolución Ministerial nº 0326-2020-JUS, de 23 de diciembre de 2020, que aprueba Metodología para el Cálculo de las Multas en materia de Protección de Datos Personales,

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SALUD

Ley nº 29.973 de 13 de diciembre de 2012. Ley General de la persona con discapacidad. (El Peruano, 24 de diciembre de 2012).

Ley nº 30.024 de 30 abril de 2013, que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas.

Decreto Supremo nº 002-2014-MIMP de 7 de abril de 2014. Reglamento de la Ley nº 29.973, Ley General de la persona con discapacidad.

SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

Resolución Ministerial nº 0391-2009/AG, aprueban e institucionalizan el documento “Política de Seguridad de la Información” del Ministerio (El Peruano, 22 mayo 2009).

Resolución Jefatural nº 347-2001/INEI, aprueba Directiva “Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicadas por las entidades de la Administración Pública”

Resolución Ministerial nº 224-2004/PCM, aprueba uso obligatorio de la Norma Técnica Peruana “NTP-ISO/IEC 17799:2004 EDI. Tecnología de la Información. Código de buenas prácticas para la gestión de la seguridad de la Información. 1ª Edición” en las Entidades integrantes del Sistema Nacional de Informática.

Resolución Ministerial nº 310-2004/PCM, autoriza ejecución de la “Primera encuesta de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud”.

Resolución Ministerial nº 575-2006/MINSA, Directiva Administrativa de Gestión de la Seguridad de la Información del Ministerio de Salud.

Resolución Ministerial nº 216-2006/MINCETUR-DM, Lineamientos Generales de Política de Seguridad de la Información del MINCETUR.

Circular nº G-140-2009, de 2 de abril de 2009. Gestión de la seguridad de la información.

Resolución Ministerial n° 144-2017-PCM, de 26 de mayo de 2017. Se designa al señor Fernando Francisco Veliz Fazzio, en el cargo de Subsecretario de Transformación Digital de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros

Resolución Ministerial nº 187-2010/PCM de 15 de junio 2010, autorizan ejecución de la “Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010”.

Resolución Ministerial nº 166-2017-PCM, de 20 de junio de 2017. Se modifica el artículo 5 de la Resolución Ministerial nº 004-2016-PCM.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

Resolución Ministerial n° 087-2019-PCM, de 19 de marzo de 2019. Se modifican los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial n°119-2018-PCM, sobre Gobierno Digital. 

Decreto de Urgencia nº 007-2020 de 8 de enero de 2020, que aprueba el marco de confianza digital y que dispone de medidas para su fortalecimiento. 

Resolución SBS nº 504-2021, de 19 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, modifican el Reglamento de Auditoría Interna, el Reglamento de Auditoría Externa, el TUPA de la SBS, el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento de Riesgo Operacional, el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito y el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico. (El Peruano, martes 23 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Resolución Suprema nº 004-2003/MTC, Aprueban Convenio a suscribirse con el PNUD para ejecutar proyecto “Desarrollo de la Sociedad de la Información”

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM, Crean Comisión Multisectorial para el desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Resolución Suprema nº 014-2003/MTC, Addenda al Convenio con el PNUD para administración del proyecto PER/03/005 “Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País”

Ley nº 28.303 de 23 de julio de 2004, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica.

Resolución Ministerial nº 235-2004/PCM, Publicación en la web de PCM y CODESI, informes relacionados al desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú.

Resolución Ministerial nº 318-2005/PCM de 16 agosto 2005, constituye la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú -La Agenda Digital Peruana”.

Resolución Ministerial nº 381-2005/PCM, modifica R. M. nº 318-2005-PCM sobre la Comisión Multisectorial para seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana” (El Peruano, 27 de octubre de 2005).

Resolución Ministerial nº 1371-2005/RE de 11 diciembre 2005, nombran representantes del Ministerio ante la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información- La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 1372-2005/RE de 7 diciembre 2005, designación delegación de participes en la reunión previa a la Cumbre y en la Segunda Fase de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información realizada en Túnez.

Resolución Suprema nº 001-2006-MTC, de 20 de enero 2006, aprueban la Addenda nº 4 al Convenio Suscrito con el PNUD para la ejecución del proyecto “Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País”.

Decreto Supremo nº 031-2006/PCM de 20 de junio de 2006, aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú. La Agenda Digital Peruana.

Resolución Ministerial nº 274-2006/PCM de 25 de julio 2006, que aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico.

Decreto Supremo nº 048-2008-PCM de 16 julio 2008, aprueba la reestructuración de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú- La Agenda Digital Peruana”.

Resolución Ministerial nº 775-2009/MTC/01 de 11 noviembre 2009.- Aceptan transferencia en la modalidad de donación a favor del Ministerio, en el marco del Proyecto “Desarrollo de la Sociedad de la Información en el País”.

Resolución Ministerial nº 0473-2010/RE de 26 mayo 2010, oficializa el evento “Tercera reunión Ministerial sobre Sociedad de la Información -eLAC2010”.

Decreto Supremo N° 066-2011-PCM, de 27 de julio de 2011. Aprueban el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana 2.0”.

Política 35 del Acuerdo Nacional, sobre Sociedad de la Información y Sociedad del Conocimiento. 35. Sociedad de la información y sociedad del conocimiento, de 16 de agosto de 2017.

Decreto Supremo nº 033-2018-PCM, de 22 de marzo de 2018. Decreto Supremo que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital, para lo cual en el ejercicio de sus funciones articula acciones con las entidades de la Administración Pública, la sociedad civil, los ciudadanos la academia y el sector privado. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOFTWARE

Ley nº 28.612 que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la administración pública.

Decreto Supremo nº 024-2006/PCM, Reglamento de la Ley nº 28.612, Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la Administración Pública.

Decreto Supremo nº 051-2018-PCM, de 14 de mayo de 2018. Decreto Supremo que crea el Portal de Software Público Peruano. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Cuarta del Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021).

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 3 de abril de 2019. Resolución que aprueba la Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (El Peruano 17 de abril de 2019).

Directiva nº 001-2019-PCM/SEGDI. Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (Aprobada por Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2019-PCM/SEGDI).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

SOFTWARE LIBRE

Proyecto de Ley de Uso de Software Libre en la Administración Pública de 9 de abril de 2002.

Resolución Jefatural nº 199-2003/INEI, que aprueba la Directiva sobre “Normas Técnicas para la Administración de Software libre en los servicios informáticos de la Administración Pública”.

Resolución de Secretaría de Gobierno Digital n° 001-2019-PCM/SEGDI, de 3 de abril de 2019. Resolución que aprueba la Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (El Peruano 17 de abril de 2019).

Directiva nº 001-2019-PCM/SEGDI. Directiva para compartir y usar Software Público Peruano. (Aprobada por Resolución de Secretaría de Gobierno Digital nº 001-2019-PCM/SEGDI).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

TELECOMUNICACIONES

Decreto Legislativo nº 701 de 5 noviembre 1991, disponen la eliminación de las prácticas monopolísticas, controlistas y restrictivas de la Libre Competencia.

Decreto Legislativo nº 702 de 5 noviembre 1991, declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada. (El Peruano, 8 noviembre 1991).

Decreto Supremo nº 013-93/TCC de 28 abril 1993. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones.

Ley nº 26.285 de 14 enero 1994, Ley de desmonopolización progresiva de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 06-94/TCC de fecha 11 de febrero de 1994, aprueba el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones que ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC, 022-98-MTC, 002-99-MTC, 003-99-MTC, 043-2000-MTC, 029-2001-MTC, 029-2002-MTC, 015-2003-MTC y 012-2004-MTC.

Decreto Supremo nº 62-94/PCM de 9 agosto 1994, Reglamento de OSIPTEL (Derogado por Decreto Supremo nº 008-2001/PCM).

Resolución Ministerial nº 622-99/MTC/15.17, de 27 de noviembre de 1996, aprueba procedimiento de inspección y requerimiento de información relacionados al secreto de las telecomunicaciones y protección de datos.

Decreto Supremo nº 005-98/MTC de 26 marzo 1998, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 020-98/MTC de 4 agosto 1998, aprueban los lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú. (El Peruano, 5 agosto 1998).

Decreto Supremo nº 021-98/MTC de 5 agosto 1998, aprueba modificaciones contratos de concesión entre el Estado y Telefónica del Perú.

Decreto Supremo nº 022-98/MTC de 13 agosto 1998, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 02-99/MTC de 21 enero 1999, Modifica el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 03-99/MTC de 21 enero 1999, modifica artículos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Ley nº 27.269 Ley de firmas y certificados digitales, del 8 de mayo de 2000. (Promulgada el 26 de mayo de 2000 y Publicada en el Diario Oficial El “Peruano” 28 de mayo de 2000). (Modificada por la Ley nº 27.310).

Ley nº 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000  (Promulgada el 15 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano”17 de julio de 2000).

Ley nº 27.332 de 29 julio 2000, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Ley nº 27.336 de 5 agosto 2000, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del Organismos Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 008-2001/PCM de 2 febrero 2001, aprueba el Reglamento General del  Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

Decreto Supremo nº 032-2001/PCM de 29 marzo 2001, precisa alcances de diversas disposiciones de la Ley Marco de los Organismos reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos.

Ley nº 27.631 de 16 enero 2002, modifican Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 029-2002/MTC de 30 junio 2002, modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 058-2002/PCM de 10 julio 2002, modifica el Reglamento General de OSIPTEL.

Resolución Suprema nº 022-2002/MTC de 31 agosto 2002, Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Resolución Suprema nº 011-2003/MTC de 6 mayo 2003, Plan Técnico Fundamental de Señalización.

Resolución Ministerial nº 181-2003/PCM de 4 de junio de 2003, crea la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (CODESI).

Decreto Supremo nº 038-2003/MTC de 6 julio 2003, establece límites máximos permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 049-2003/MTC de 17 agosto 2003, lineamientos de Políticas para promover un mayor acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de referente interés social.

Decreto Supremo nº 062-2003/MTC de 27 noviembre 2003, precisan numeral 2.10.3 del Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Ley nº 28.295 de 28 junio 2004, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 027-2004/MTC de 9 de julio de 2004, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 15 julio 2004).

Decreto Supremo nº 029-2004/MTC de 12 agosto 2004, modifica el Decreto Supremo nº 062-2003/MTC que reguló los servicios especiales con interoperabilidad. (El Peruano, 13 agosto 2004).

Ley nº 28.337 de 16 agosto 2004, Ley que modifica Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

Decreto Supremo nº 040-2004/MTC, Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, de 11 de enero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión (Publicado en el Diario “El Peruano” el 15 de febrero de 2005).

Decreto Supremo nº 009-2005/MTC, de 18 de marzo de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley 28295 que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 21 de marzo de 2005).

Ley nº 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2005).

Decreto Supremo nº 042-2005/PCM de 11 junio 2005, aprueban Reglamento de la Ley nº 27.332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificada por la Ley nº 28.337.

Resolución Suprema nº 032-2005/MTC de 19 octubre 2005, modifica el numeral 7 del Plan Técnico Fundamental de señalización (El Peruano, 20 octubre 2005).

Decreto Supremo nº 031-2005/MTC, Reglamento de la Ley 28.493 que regula el uso de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM). (El Peruano, 4 enero 2006).

Decreto Supremo nº 001-2006/MTC de 21 enero 2006, aprueba Reglamento específico de homologación de equipos y aparatos de Telecomunicaciones.

Resolución Legislativa nº 28766 y Resolución Legislativa nº 29054, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, respectivamente, suscrito el 12 de abril de 2006. (Capítulo catorce: Telecomunicaciones).

Ley nº 28.744 de 7 julio 2006, crea el registro nacional de terminales de telefonía celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa.

Ley nº 28.900 de 4 noviembre 2006, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público, Adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones.

Decreto Supremo nº 038-2006/MTC de 7 diciembre 2006, modifica el Decreto Supremo nº 038-2003/MTC.

Decreto Supremo nº 041-2006/MTC de 22 diciembre 2006, adecuan el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a la Ley que establece la Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 043-2006/MTC de 28 diciembre 2006, aprueban Reglamento del Canon por el uso del Espectro Radioeléctrico para Servicios Públicos Móviles.

Resolución Ministerial nº 049-2007/MTC/03 de 26 enero 2007, modifican el Anexo II del Reglamento del Canon por uso del espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 de enero 2007).

Decreto Supremo nº 003-2007/MTC de 2 febrero 2007, incorpora Título I “Lineamientos para desarrollar y consolidar la competencia y la expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú” al D. S. nº 020-98-MTC.

Decreto Supremo nº 010-2007/MTC de 1 de abril 2007, aprueba Reglamento de la Ley nº 28.900 que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho público. (El Peruano, 2 de abril 2007).

Ley nº 28.999 de 4 abril 2007, de portabilidad numérica en los Servicios Móviles.

Ley nº 29.022 de 18 de mayo de 2007. Ley para la expansión de la infraestructura en telecomunicaciones (El Peruano, 20 de mayo de 2007).

Resolución Ministerial nº 251-2007/MTC/03 de 31 mayo 2007, dictan disposiciones para facilitar la implementación posterior de la Segunda Etapa del Plan Técnico Fundamental de Numeración referente al servicio público móvil.

Decreto Supremo nº 020-2007/MTC de 4 julio 2007, Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 023-2007/MTC de 8 julio 2007, aprueba el Reglamento de la Ley nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones.

Decreto Supremo nº 039-2007/MTC, de 12 de noviembre de 2007, que aprueba el Reglamento de la Ley nº 29022. Ley para la Expansión de la Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 002-2009/MTC, que modifica el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 13 de enero de 2009).

Resolución Ministerial (Ministerio de Transporte y Comunicaciones) nº 111-2009/MTC/03, sobre inviolabilidad, secreto de las telecomunicaciones y protección de datos personales. (El Peruano, 7 de febrero de 2009).

Decreto Supremo nº 009-2009/MTC de 13 de febrero de 2009, que modifica el numeral 1 del artículo 258º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (El Peruano, 14 de febrero de 2009).

Ley nº 29.432 de 9 de noviembre de 2009, que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley nº 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras de infraestructura en Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Decreto Supremo nº 001-2010/MTC del 4 de enero de 2010, que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. (El Peruano, 5 de enero de 2010).

Decreto Supremo nº 024-2010/MTC, aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago.

Decreto Supremo nº 054-2010/PCM, modifica el Reglamento del Concurso Público para la designación de los miembros de los Consejos Directivos de los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos.

Resolución Ministerial  nº 317-2010/MTC/03, proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencias”, modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resolución Suprema nº 022-2002/MTC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC y el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo nº 005-2005/MTC y deroga los Decretos Supremos nº 030-2007/MTC y nº 043-2007/MTC. (El Peruano, 10 de julio de 2010).

Decreto Supremo nº 031-2010/MTC de 26 julio 2010, modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y aprueba el “Método para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones. (El Peruano, 27 julio 2010).

Decreto Supremo nº 044-2009/RE, Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, suscrito el 29 de mayo de 2008 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio de 2009). (Capítulo diez: Telecomunicaciones).

Decreto Supremo nº 004-2011/PCM, modifica el artículo 103 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo 008-2001-PCM. (El Peruano, 15 enero 2011).

Resolución Ministerial nº 209-2011/MTC/03, Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC  (El Peruano, 25 de marzo de 2011).

Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, modifica el artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC (El Peruano, 19 abril 2011).

Ley nº 29.733 de 2 julio 2011 de Protección de Datos Personales.

Ley nº 29.904 de 19 de Julio de 2012. Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica. (El Peruano, 20 de julio de 2012).

Decreto Supremo nº 019-2012/MTC de 29 de diciembre de 2012, que modifica el Texto Único Ordenando del Reglamento General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC

Decreto Supremo nº 006-2013/MTC de 4 de abril de 2013, que modifica el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social, y establecen disposiciones complementarias.

Ley nº 30228 de 25 de junio de 2014, que modifica la Ley 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Decreto Legislativo 1182 de 26 de julio de 2015, sobre Uso de datos derivados de telecomunicaciones para identificación, localización y geolocalización de equipos para luchar contra delincuencia y crimen organizado

RD 43-2018-JUS/DGTAIPD de 3 de julio de 2018. Resolución Directoral que aprueba modelo de cláusula informativa sobre las circunstancias y condiciones del tratamiento de datos personales requeridas por el artículo 18 de la Ley 29733 de Protección de Datos Personales.

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

Ley nº 31.284 de 15 de julio de 2021, que modifica el Decreto Legislativo 1.182, Decreto Legislativo que regula el uso de los Datos derivados de las Telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

TELETRABAJO

Ley nº 30.036 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el Teletrabajo.

Decreto de Urgencia nº 026-2020 de 15 de marzo de 2020. Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional. (El Peruano nº 15313 del domingo 15 de marzo de 2020). Título II. Trabajo Remoto. (Modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Única del Decreto de Urgencia nº 127-2020 de 31 de octubre de 2020).

Decreto de Urgencia nº 127-2020 de 31 de octubre de 2020. Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones. (El Peruano, domingo 1 de noviembre de 2020).

Ley nº 31.169 de 30 de marzo de 2021, que declara de interés nacional y necesidad pública la instalación de antenas de radio, televisión e Internet para facilitar a niñas, niños y adolescentes de zonas rurales el aprendizaje de lecciones a distancia “aprendo en casa”.

Ley nº 31284 de 15 de julio de 2021, que modifica el Decreto Legislativo 1182, Decreto Legislativo que regula el uso de los Datos derivados de las Telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

Ley nº 31.572 de 7 de septiembre de 2022, del Teletrabajo (El Peruano, 11 de septiembre de 2022).

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LA GESTIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS

Ley nº 25.323, de 10 de junio de 1991, que crea el Sistema Nacional de Archivos (El Peruano, 11 de junio de 1991).

Decreto Ley nº 25.661, comprenden a la Banca Estatal de Fomento, dentro de los alcances del Decreto Legislativo nº 681, en cuanto al uso de la tecnología de microformas, microduplicados, micrograbación y otros análogos.

Ley nº 26.612, modifica el Decreto Legislativo nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información.

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991, dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras. Sobre los efectos legales de los documentos digitales obtenidos producto del microfilmado. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 1991).

Circular nº B-1922-92/SBS, Circular referida a la sustitución de archivos, mediante microformas y plazos de conservación de libros y demás documentos.

Decreto Supremo nº 009-92/JUS del 26 de junio de 1992. Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de la empresas. Este reglamento fue modificado y actualizado por el Decreto Supremo nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 27 de junio de 1992).

Resolución Ministerial nº 10-93/JUS de 8 de enero de 1993. Texto Único del Código Procesal Civil. (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de abril de 1993).

Resolución nº 090-93-EF/94.10.0 CONASEV, sobre el archivo de documentos (El Peruano, 23 de junio de 1993).

Resolución Jefatural nº 030-96 de 1 de mayo 1996, que crea el Archivo del Registro Único de Identificación y Estado Civil de las Personas Naturales, recogidos con medios de tipo magnético.

Ley nº 26.612 de10 de mayo de 1996, que modifica el D. Leg nº 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. Adapta los microarchivos a la tecnología electrónica. (Promulgada el 17 de mayo de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 1996).

Decreto Legislativo nº 827, de 31 de mayo de 1996, que amplia los alcances del Decreto Legislativo 681 autorizando a las instituciones del Estado para la utilización del sistema de microfilmado en sus documentos. (Promulgado el 31 de mayo de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de junio de 1996). Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827.

Resolución nº 124-97/SUNARP de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos , aprobar la sustitución del archivo Registral existente en la Oficina de Lima y Callao por un Sistema de Microarchivos.

Resolución nº 068-97/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, que aprueba normas técnicas sobre micrografía. (El Peruano, 1 de enero de 1998).

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Decreto Supremo nº 002-98/ITINCI de 18 de febrero de 1998, que aprobó las correspondientes normas técnicas, tanto para las organizaciones que operan microformas en micropelículas (microfilmación) como para las que emplean medios de archivos electrónicos; las que fueron incorporadas como obligatorias por el DS nº 002-98-ITINCI, de 18 de febrero de 1998. (El Peruano, 21 de febrero de 1998).

Resolución nº 0032-1998/INDECOPI-CRT, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Norma técnica en micrografía.(Diario Oficial “El Peruano” el 5 de agosto de 1998. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual).

Resolución Administrativo del Titular del Pliego del Ministerio Público nº 112-99/SE-TP-CEMP (“El Peruano” 25 junio 1999). La Comisión Ejecutiva del Ministerio Público aprobó la conformación de un Comité de trabajo encargado de la elaboración de las propuestas para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos principales del Ministerio Público utilizando tecnologías de microfilmación, digitalización y otras.

Decreto Supremo nº 001-2000/JUS del 24 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento sobre la aplicación de normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas. El D. Leg. nº 681 fue reglamentado mediante el D.S. nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992. Este reglamento fue modificado y actualizado por el D.S. nº 001-2000-JUS, del 24 de marzo de 2000. (El Peruano, 26 de marzo de 2000).

Ley nº 27.323, del 15 de junio de 2000, que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Estadística e informática, el Decreto Legislativo nº 681. Normas que regulan el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo nº 861. Ley del Mercado de Valores. (Promulgada el 13 de julio de 2000 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de julio de 2000).

Ley nº 27.697, de 10 de abril de 2002, que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. (Promulgada el 11 de abril de 2002 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de abril de 2002).

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 0005l6, sobre procesos de micrograbación de documentos aduaneros (El Peruano, 11 de junio de 2002).

Ley nº 28.186, de 12 de febrero de 2004, que establece los alcances del Decreto Legislativo nº 681 mediante el cual se regula el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. (Promulgada el 4 de marzo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de marzo de 2004).

Proyecto 4.2.5 Aplicación de tecnologías de microfilmación, digitación, digitalización y otras para el tratamiento de imágenes y documentos de los archivos de la Comisión Ejecutiva, Secretaría Ejecutiva y Archivo Central del Plan de Consolidación del Proceso de Reorganización y Modernización del Ministerio Público, con el propósito de mejorar los niveles de acceso a la Justicia.

Resolución SBS nº 5860 de 12 de junio de 2009, que crea el Registro de Empresas especializadas en servicios de Microarchivos (REMA), modifican el TUPA de la SBS y el Reglamento de Sanciones y dictan otras disposiciones para conservación o sustitución de archivos.

Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (El Peruano, 25 de enero de 2019).

VARIOS

Ley nº 24.789 de Centrales de Datos Financieros, de 18 de diciembre de 1987. (Promulgada el 28 de diciembre de 1987 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 1987).

Decreto Ley nº 26.116 de 24 de diciembre de 1992, Ley de Reestructuración Empresarial, que modifica el Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 28 de diciembre de 1992 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 1992).

Resolución Legislativa nº 26.407 de 16 diciembre 1994, aprueba acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay.

Resolución Jefatural nº 025-98/IDENTIDAD (“El Peruano” 24 marzo de 1998) relativo a la emisión del DNI.

Resolución Suprema nº 292-2004/RE por la que se crea la Comisión multisectorial para proponer normativa para el cctld.pe.

Resolución Administrativa nº 356-2009/CE-PJ de 26 octubre de 2009,  Disponer que las Salas y Juzgados Especializados en materia Contencioso Administrativa requieran a las partes consignar obligatoriamente en sus escritos de demanda y/o contestación…

Ordenanza nº 255-MDL (Municipalidad Distrital Lince) de 30 octubre 2009, aprueban la implementación del Sistema Administrativo Informático de Identificación Biométrica para el Registro de Incidencias e Infracciones Ciudadanas en el distrito de Lince.

Resolución de Superintendencia nº 034-2010/SUNAT de 29 enero 2010, establece plazos para el uso de Sistemas Informáticos y para la presentación del formulario nº 845.

Resolución de Superintendencia nº 182-2010/SUNAT de 4 junio 2010, normas para la emisión por medios electrónicos de comprobantes de pago para la prestación de servicios aeroportuarios a favor de los pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 196-2010/SUNAT, modifica la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT que dictó disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el acceso a dicho sistema.

Resolución Administrativa nº 256-2010/CE-PJ, amplían alcances de la Resolución Administrativa nº 356-2009-CE-PJ mediante la cual se dispuso requerir la consignación de la casilla electrónica en escritos de demanda y contestación ante órganos competentes para conocer procesos contenciosos administrativos (El Peruano, 15 julio 2010).

Ordenanza Regional nº 157-GOB.HVCA/CR del 8 junio 2010, aprueba la creación del Consejo Regional de Ciencia y Tecnología e innovación tecnológica de Huancavelica (CORCYTECH-HVCA) (El Peruano 22 octubre 2010).

Resolución de Superintendencia nº 276-2010/SUNAT de 15 octubre 2010, modifica la Resolución de Superintendencia nº 149-2009/SUNAT que dictó normas para la implementación del Sistema de Embargo por medios telemáticos ante grandes compradores.

Resolución de Superintendencia nº 292-2010/SUNAT de 29 octubre 2010, modifica la R.S. nº 182-2010/SUNAT que aprueba normas para la emisión por medios electrónicos de los comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios de pasajeros.

Resolución de Superintendencia nº 329-2010/SUNAT de 22 diciembre 2010, modifican la RS nº 286-2009/SUNAT que dicto disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a fin de facilitar el llevado de dichos libros y/o registros.

Ordenanza nº 007-2010, por la que se constituye el Consejo Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Región de Puno-CORCYTEC (B.O.P. 3 febrero 2011).

Resolución nº 073-2011/SUNAT, modifica la Resolución nº 188-2010/SUNAT en cuanto a las condiciones para la emisión de notas de crédito y de débito electrónicas (El Peruano, 24 marzo 2011).

Resolución nº 106-2011/SUNAT, incorpora nuevos contribuyentes al uso del sistema de medios telemáticos ante grandes compradores, en dos grupos, el primer grupo indicado en el Anexo I a partir del 1 de mayo de 2011 y el segundo grupo indicado en el Anexo 2 a partir del 1 de junio de 2011. (El Peruano, 22 abril 2011).

VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Decreto Supremo nº 013-2010/JUS, de 14 de agosto de 2010, que aprueban reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley 29.499.

Resolución Suprema nº 108-2010/EF de 5 octubre de 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que incorpora al proceso de promoción de la inversión privada el servicio de Vigilancia Electrónica Personal establecido por la Ley nº 29.499. (El Peruano, 6 de octubre 2010).

Resolución Suprema nº 118-2010/EF de 4 noviembre 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que aprueban la modalidad y el plan de promoción de la inversión privada del proyecto servicio de Vigilancia Electrónica Personal bajo el marco del Decreto Legislativo nº 674. (El Peruano, 5 noviembre 2010).

Ley nº 29.499 de 18 de enero de 2010, que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29 A y modifica el artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo nº 635; Modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo nº 638, y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo, nº 654. (El Peruano, 19 de enero de 2010).

Ley nº 30.120 de 4 de diciembre de 2013, de apoyo a la Seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

Decreto Legislativo nº 1218 de 23 de septiembre de 2015. Regula el uso de las cámaras de videovigilancia. (El Peruano, 24 de septiembre de 2015)

Resolución Directoral nº 002-2020-JUS/DGTAIPD de 10 de enero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Directiva nº 01-2020-JUS/DGTAIPD. Tratamiento de datos personales mediante Sistemas de Vigilancia.

RD 002-2020-JUS/DGTAIPD de 14 de febrero de 2020. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre Directiva para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Decreto Supremo n° 007-2020-IN de 23 de abril de 2020, que aprueba Reglamento del DL 1218 de la Ley 30120 Ley de apoyo a seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

VOTO ELECTRÓNICO

Ley nº 29.603 de 20 octubre 2010, autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las normas reglamentarias para la implementación gradual y progresiva del voto electrónico.

Resolución Jefatural nº 083-2011/J/ONPE de 19 abril 2011, que aprueba el “Procedimiento para el sorteo de miembros de mesa de voto electrónico para la Segunda Elección Presidencial 2011 (Diario El Peruano del 19 abril 2011) pags. 441325-441326.

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

Ley nº 28.581 que establece normas que regirán para las elecciones generales del año 2006 (Regula la implementación del voto electrónico) (El Peruano, 20 de julio de 2005).

Resolución Jefatural nº 211-2010/J/ONPE de 17 diciembre 2010, por el que se reglamenta el voto electrónico (El Peruano, 19 diciembre 2010).

Resolución Jefatural nº 016-2011/J/ONPE de 17 diciembre 2010, que aprueba los modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para le Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2011 y para la Segunda Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (El Peruano 22 enero 2011).

Resolución Jefatural nº 060-2011/J/ONPE de 7 de marzo de 2011, que aprueba la Reprogramación del “Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete”, a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo texto en anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Resolución Jefatural nº 082-2011/J/ONPE de 12 abril 2011, que aprueba el diseño de cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarios 2011 (Diario El Peruano, 13 abril 2011, pags. 440902-440906).

Resolución Jefatural nº 089-2011/J/ONPE de 29 abril 2011, que aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio y de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011 (El Peruano, 1 de mayo 2011).

Decreto Supremo nº 029-2021-PCM, de 18 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo nº 1412. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de TRIBUNALE DI VENEZIA 20 GIUGNO 2005.

TRIBUNALE DI VENEZIA 20 GIUGNO 2005.

Giudice Dr. Roberto Simone

Svolgimento del processo

Con l'atto di citazione in epigrafe indicato Tizio conveniva dinanzi al Tribunale di Venezia la Banca di Roma s.p.a. ed esponeva che: era titolare dal 1995 di un conto corrente aperto presso la filiale 2 di Padova dell'istituto di credito, sul quale gli era stata concessa una linea di credito per oltre Lire 3.000.000 assistita da fideiussione prestata dalla sig.ra Caia, all'epoca sua compagna; verso la fine di maggio 2000 una dipendente della ridetta filiale, tale Sempronia, comunicava per telefono al padre della sua compagna l'andamento del rapporto bancario ed il relativo saldo debitorio; in seguito la stessa dipendente dell'istituto di credito lasciava nella segreteria telefonica dei suoi genitori analoga comunicazione; siffatte indebite comunicazioni, effettuate in spregio al canone della riservatezza propria dei rapporti bancari, oltre che alle disposizioni sul trattamento dei dati personali, lo avevano esposto alla definitiva compromissione del suo rapporto con la Caia, all'epoca già in crisi proprio per le sue lamentate difficoltà finanziarie, oltre che con la sua famiglia d'origine, presso cui era stato costretto a tornare a vivere suo malgrado.

Tanto premesso, l'attore chiedeva la condanna della convenuta al risarcimento dei danni patrimoniali e non patrimoniali patiti a causa dell'illecita condotta in questione.

Si costituiva la Banca di Roma s.p.a. e resisteva alla domanda svolta. Deduceva la convenuta che nessuna illecita comunicazione era stata fatta a soggetti estranei al rapporto contrattuale, mentre debitamente dello stato del rapporto era stata notiziata la De Blasi quale persona interessata al ricevimento della notizia, incombendo sull'attore l'onere della prova dell'indebita propalazione a soggetti terzi. Contestava inoltre la convenuta l'esistenza del nesso di causa tra la riferita comunicazione e la rottura del rapporto con la Caia, tanto più che questa come garante dell'attore aveva pieno diritto ad essere informata, sì che, anche in assenza della comunicazione a terzi, comunque la donna avrebbe saputo dell'esposizione finanziaria. Sul piano del pregiudizio non patrimoniale subito dall'attore proprio il richiamo dallo stesso fatto dell'art. 2050 c.c., quindi ad un'ipotesi di responsabilità oggettiva, escludeva la stessa possibilità di accordare il chiesto risarcimento.

Radicato il contraddittorio all'esito dell'udienza di prima comparizione erano concessi i termini per il deposito di memorie ai fini di cui all'art. 180, comma 2, c.p.c. A seguito di istruttoria orale e documentale, la causa era trattenuta in decisione sulle conclusioni epigrafate all'udienza del 26.11.2004, previa concessione dei termini per il deposito degli atti ex art. 190 c.p.c.

Motivi della decisione

L'espletata istruttoria ha corroborato l'allegazione fatta dall'attore. Contrariamente a quanto sostenuto dalla convenuta non è punto vero che la notizia dello scoperto del Tizio fu portata a conoscenza della sola Caia quale garante (cfr. il doc. 3 del fascicolo attoreo), posto che del raggiunto sbilanciamento fu resa edotta tanto la madre di quest'ultima (cfr. quanto dichiarato dalla teste Tizia), quanto i genitori dell'attore per effetto del messaggio lasciato nella segreteria telefonica. Al riguardo nessun dubbio può sorgere dal chiaro tenore delle dichiarazioni testimoniali assunte in questa sede. La teste Tizia ha riferito di una prima telefonata fatta a nome della Banca di Roma nella quale si chiedeva della figlia, cui poi fece seguito una seconda chiamata, questa volta presa dalla teste. Nel corso di tale conversazione la teste apprese della posizione di garante della figlia circa un'esposizione del Tizio, nonché l'ammontare del debito pari ad oltre Lire 3.000.000. Circostanze, queste ultime, prima del tutto ignorate dalla Tizia. Del pari la madre dell'attore, sentita in qualità di teste, ha ricordato che all'epoca della comunicazione lasciata in segreteria telefonica segnalante l'esposizione il figlio si era ritrasferito nella sua abitazione (quella dei genitori), per aver interrotto la relazione con la Caia. La teste ha inoltre riferito che il marito a causa di una siffatta comunicazione invitò il figlio ad andare via perché non intenzionato a ricevere telefonate del tenore indicato.

Per quanto non dimostrata la relazione causale tra l'episodio della telefonata e la rottura del rapporto con la Caia, come evidenziato da quest'ultima, la quale, tuttavia, ha rimarcato di aver chiesto spiegazioni all'attore non appena appresa la notizia dalla madre, è indubitabile che la condotta oggetto di causa confligga apertamente non solo con la dovuta correttezza nell'esecuzione del rapporto contrattuale, atta ad imporre l'adozione di obblighi comportamentali, ossia di prudenza e discrezione, se non particolarmente gravosi, ma anche con la normativa sul trattamento dei dati personali all'epoca in vigore ossia con la l. 675/96 tesa a tutelare, tra gli altri, il diritto alla dignità delle persone fisiche.

Che la condotta posta in essere dalla convenuta, ossia l'avvenuta indebita propalazione a terzi estranei dell'esposizione debitoria, possa essere nell'ambito di applicazione della legge indicata lo si desume dall'ampiezza della nozione di trattamento di cui all'art. 1, comma 2, lett. b), laddove si legge “per “trattamento” (si intende), qualunque operazione o complesso di operazioni, svolti con o senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati” e da quella di dato personale, dovendosi intendere come tale (art. 1, comma 2, lett. c) “qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale”

L'utilizzazione dei dati personali, oltre che per scopi determinati, espliciti o legittimi, deve avvenire in base all'art. 9 in modo lecito e corretto. Si consideri che in un'ottica volta a salvaguardare non più solo il diritto alla riservatezza, ma la conservazione dei dati personali ed il potere di controllo dell'individuo su questi, l'art. 15 della legge in questione impone che il trattamento avvenga con modalità in grado di assicurare la loro custodia in modo da ridurre al minimo i rischi di accesso non autorizzato. Da ciò si desume che nel trattamento dei dati personali se è necessaria l'adozione di misure di sicurezza in grado di evitare l'accesso da parte di soggetti non autorizzati, va da sé che confligge apertamente con il canone della correttezza la divulgazione ad opera del titolare (del trattamento) a soggetti diversi dall' “interessato”, ossia del soggetto cui i dati si riferiscono.

Né è sostenibile che la condotta dell'istituto di credito per il tramite del proprio determinato impiegato possa essere scriminata in base al diritto al soddisfacimento del proprio credito, posto che già a livello normativo è stato sancito il bilanciamento dei possibili interessi contrapposti, dando risalto preminente all'esigenza di evitare l'accesso e, quindi, la divulgazione a soggetti diversi dall'interessato (al dato) in una chiave di lettura volta a salvaguardare la dignità della persona fisica. Appare di tutta evidenza che con le improvvide telefonate il Tizio abbia visto, senza che ve ne fosse alcuna utilità, messa nudo la sua situazione debitoria, con ulteriore compromissione del rapporto interpersonale con la Caia (anche se la rottura c'era già stata) e con grave pregiudizio di quello con la famiglia d'origine presso cui all'epoca alloggiava.

Sostenere, come fatto dalla convenuta, l'impossibilità di accordare il risarcimento del danno non patrimoniale in presenza di una fattispecie di responsabilità oggettiva, quale quella derivante dall'illecito trattamento dei dati personali, stante l'espresso richiamo dell'art. 2050 c.c. fatto dall'art. 18, è apertamente in contrasto con l'evoluzione dei diversi formanti sull'argomento. Si badi che la presente vicenda è esaminata tutta alla luce della legge del 1996 e successive modifiche, posto che avveratasi prima dell'entrata in vigore del d.lgs. 196/2003.

È noto ai più che proprio la diretta considerazione del danno non patrimoniale quale posta risarcibile a prescindere dalla sussistenza del fatto di reato, secondo la tradizionale lettura dell'art. 2059 c.c., in alcuni interventi normativi, tra cui per l'appunto la legge sul data protection, ha portato la giurisprudenza nelle ben note sentenze del maggio 2003 ha virare verso una rilettura in chiave costituzionalmente compatibile della norma codicistica in materia di danno non patrimoniale.

In questo contesto, proprio la diretta considerazione dei valori della persona dotati di rango costituzionale ha portato il legislatore a sancire la piena risarcibilità del danno non patrimoniale indipendentemente dall'accertamento di un fatto di reato, tant'è che l'art. 29, comma 9, l. 675/96 prevede espressamente la risarcibilità di tale posta nei casi di violazione dell'art. 9, ossia di trattamento non in linea, per quanto riguarda la presente causa, con il canone della correttezza. Il sistema del danno non patrimoniale è stato poi riplasmato in toto dalle ben note sentenze 8828/2003 e 8827/2003, cui poi ha fatto seguito la sentenza 233/2003 della Corte costituzionale. In breve, dando seguito ideale alla sentenza 87/79 del Giudice delle leggi, la Cassazione ha dato piena cittadinanza a lesioni attinenti valori della persona costituzionalmente garantiti nell'ambito di una rilettura in chiave costituzionale dell'art. 2059 c.c. In questo modo, fermo il principio di tipicità dei danni non patrimoniali (secondo taluni degli interessi protetti, secondo altri, con una lettura espansiva, ma non pienamente condivisibile, delle conseguenze), si è operata, mediante un diverso ancoraggio costituzionale, una netta distinzione fra danno biologico tutelato dall'art. 32 cost., danno morale soggettivo connesso a tutte le forme di sentire interno (sofferenza e patimenti) o di lesione dell'integrità morale legati all'art. 2 cost. e danno connesso alla lesione di altri valori della persona di rango costituzionale (perdita del rapporto parentale, lesione della serenità familiare, artt. 29 e 30 cost.).

Assume l'attore di aver subito un grave danno nelle relazioni interpersonali e di essere stato posto in situazioni di forte tensione psicologica con la Caia. Per quanto, come già detto, la relazione con la Caia fosse già stata interrotta, è di tutta evidenza che la scoperta, a rottura avvenuta, dell'esistenza di un'esposizione debitoria, garantita dalla sua ex compagna, abbia quantomeno ulteriormente svalutato l'immagine dell'attore. Del pari, e la testimonianza della madre dell'attore lo ha confermato, ad essere compromesso, anche se non in modo irreversibile, fu il rapporto con il padre, tanto che quest'ultimo invitò l'attore a trovare una diversa sistemazione abitativa. Si badi che l'attore proprio per la rottura del rapporto con la Caia era tornato a casa dai genitori, sì che all'imbarazzo connesso alla richiesta ospitalità dovette aggiungersi quella dell'invito a trovarsi altra sistemazione abitativa.

Esclusa la sussistenza di qualsiasi danno patrimoniale, meramente allegato, ma non provato, dall'illecita condotta in esame è derivato un pregiudizio alla dignità della persona dell'attore con le indicate compromissioni sul piano del rapporto interpersonale e familiare, che non può che apprezzarsi in termini di rilevante consistenza. Anche se non risulta alcuna compromissione sul piano della validità psicofisica, la propalazione del dato ha compromesso, senza alcuna valida giustificazione, se non al chiaro intento di operare una forma di coazione psicologica all'adempimento magari ad opera di qualche familiare del debitore principale o (peggio ancora) della garante, in modo non trascurabile la dignità dell'attore. Libera la banca di agire per il recupero del credito, ma per nulla legittimata a lasciare sulla figura dell'attore lo stigma del debitore moroso in un contesto tutt'affatto diverso da quello degli ambienti degli affari, dove al più si può tollerare la messa al bando (sul piano dell'accesso al credito) dei debitori inadempienti. Non si comprende come possa reputarsi irrilevante la registrazione di un messaggio nella segreteria telefonica con indicazione dell'importo dovuto, non considerando che il messaggio potesse essere ascoltato da qualunque altro abitante nella casa.

In un'ottica di corretta liquidazione del danno non è possibile operare una duplicazione di poste, pervenendo a considerare separatamente il turbamento psicologico connesso all'indebita divulgazione e la violazione dell'art. 9 l. 675/96. Per contro, proprio la violazione del canone della correttezza nel trattamento dei dati personali ha dato luogo alla lesione dell'interesse non patrimoniale alla dignità della persona dell'attore, del tutto gratuitamente dipinto come cattivo pagatore.

Per tale lesione, pertanto, appare congruo liquidare in via puramente equitativa ed ai valori attuali la somma di € 20.000. Su tale importo, inoltre, saranno dovuti gli interessi al tasso di legge dalla presente sentenza al saldo.

La convenuta in accoglimento della domanda proposta deve essere condannata al pagamento in favore dell'attore, a titolo di risarcimento del danno non patrimoniale, della somma di € 20.000, oltre gli interessi dalla presente sentenza al saldo.

Le spese di lite, liquidate come da dispositivo, seguono la soccombenza.

Sentenza provvisoriamente esecutiva per legge.

P.Q.M.

Il Tribunale, definitivamente pronunciando nella causa in epigrafe riportata, respinta ogni altra domanda o eccezione, così provvede:

1) in accoglimento della domanda proposta ed accertata la responsabilità della convenuta in relazione ai fatti oggetto di causa, condanna la Banca di Roma s.p.a., in persona del legale rappresentante p.t., al pagamento in favore di Tizio, a titolo di risarcimento del danno non patrimoniale, della somma di € 20.000, oltre gli interessi dalla presente sentenza al saldo;

2) condanna la convenuta alla rifusione in favore dell'attore delle spese di lite, liquidate in complessivi € 7.244,69, di cui € 348,69 per spese, € 2.271,00 per diritti ed € 4.625,00 per onorari, oltre IVA e CPA se dovuti
per legge;

3) sentenza provvisoriamente esecutiva per legge.

Venezia, li 2 aprile 2005

Il Giudice Unico

Il Collaboratore di Cancelleria

Pubblicata il 20 giugno 2005

01Ene/14

Lei n.º 42/2013 de 3 de julho. Procede à oitava alteração à Lei n.º 5/2004, de 10 de fevereiro (Lei das Comunicações Eletrónicas), alterando as regras do barramento seletivo de comunicações relativo a serviços de valor acrescentado baseados no envio de me

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 42/2013 de 3 de julho. Procede à oitava alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro (Lei das Comunicações Eletrónicas), alterando as regras do barramento seletivo de comunicações relativo a serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem e serviço de audiotexto.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objeto

A presente lei procede à alteração da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, que estabelece o regime jurídico aplicável às redes e serviços de comunicações eletrónicas e aos recursos e serviços conexos e define as competências da autoridade reguladora neste domínio, alterando o barramento seletivo de comunicações relativo à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem, incluindo SMS (short message service) ou MMS (multimedia messaging service), e serviço audiotexto.

Artigo 2º.- Alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro

Os artigos 45º e 113º da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de julho, pelo Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho, e pela Lei nº 51/2011, de 13 de setembro, que a republicou, e pela Lei nº 10/2013, de 28 de janeiro, passam a ter a seguinte redação:

“Artigo 45º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- (Revogado.)

3 .- As empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público que sirvam de suporte à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem, incluindo SMS (short message service) ou MMS (multimedia messaging service), devem garantir que se encontre barrado, sem quaisquer encargos, o acesso a:

a) Serviços que impliquem o envio de mais de uma mensagem ou o envio de mensagens de forma periódica ou continuada; ou

b) Serviços que tenham conteúdo erótico ou sexual.

4 .- O acesso aos serviços referidos no número anterior só pode ser ativado, genérica ou seletivamente, após pedido escrito efetuado pelos respetivos assinantes ou através de outro suporte durável à sua disposição.

5 .- A pedido dos respetivos assinantes, as empresas que oferecem redes de comunicações públicas ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público que sirvam de suporte à prestação de serviços de valor acrescentado baseados no envio de mensagem devem, sem quaisquer encargos, barrar as comunicações, para tais serviços, independentemente da existência de contrato com o prestador desses serviços ou da sua eventual resolução.

6 .- Para efeitos do número anterior, o barramento deve ser efetuado até 24 horas após a solicitação do assinante, por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição e facilmente utilizável, não lhe podendo ser imputados quaisquer custos associados à prestação dos serviços cujo barramento foi solicitado, após esse prazo.

7 .- (Anterior nº 4.)

8 .- (Anterior nº 5.)

9 .- (Anterior nº 6.)

 

Artigo 113º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p) O incumprimento da obrigação de barramento, em violação dos n.os 1 a 6, 8 e 9 do artigo 45º;

q) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

r) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

t) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

u) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

v) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

x) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

z) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

aa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

bb) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

cc) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

dd) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ee) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ff) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

gg) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

hh) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ii) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

jj) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ll) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

mm) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “

 

Artigo 3º.- Disposição transitória

Ficam excecionadas da obrigação de barramento de comunicações prevista no nº 3 do artigo 45º as situações em que o assinante, em momento anterior à entrada em vigor da presente lei, tenha manifestado expressa e validamente, por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição, a vontade de aceder aos serviços, com exceção das mensagens de conteúdo erótico ou sexual, em que o utilizador tem que confirmar essa vontade por escrito ou através de outro suporte durável à sua disposição.

Artigo 4º.- Dever de informação aos clientes

Até à entrada em vigor da presente lei, os prestadores de suporte dos serviços de valor acrescentado têm que promover um aviso, por escrito, a todos os seus assinantes, informando sobre a alteração do regime de acesso aos serviços de valor acrescentado e sobre a necessidade de, querendo, solicitar o barramento dos serviços cujo acesso passa a ser facultado por defeito.

Artigo 5º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 45 dias após a data da sua publicação, com exceção do disposto no artigo 4º que entra em vigor no dia seguinte ao da publicação.

Aprovada em 17 de maio de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 25 de junho de 2013.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 26 de junho de 2013.

O Primeiro -Ministro, Pedro Passos Coelho.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 19 dicembre 2003.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 19 dicembre 2003.

Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Sviluppo ed utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni. (Gazzetta Ufficiale del 7 Febbraio 2004, n. 31).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il regio decreto 18 novembre 1923, n. 2440, recante “Nuove disposizioni sull'amministrazione del patrimonio e sulla contabilità generale dello Stato”;

Visto il regio decreto 23 maggio 1924, n. 827, recante “Regolamento per l'amministrazione del patrimonio e per la contabilità generale dello Stato”;

Visto il decreto legislativo 24 luglio 1992, n. 358, recante “Testo unico delle disposizioni in materia di appalti pubblici di forniture, in attuazione delle direttive 77/62/CEE, 80/767/CEE e 88/295/CEE”, e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 20 ottobre 1998, n. 402, in attuazione delle direttive 93/36/CEE e 97/52/CE);

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, recante “Nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi”;

Visto l'art. 12 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante “Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'art. 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421”;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 6 agosto 1997, n. 452, recante “Regolamento recante approvazione del capitolato di cui all'art. 12, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, relativo alla locazione e all'acquisto di apparecchiature informatiche, nonché alla licenza d'uso dei programmi”;

Visto l'art. 6 della legge 24 dicembre 1993, n. 537, recante “Interventi correttivi di finanza pubblica”, come modificato dall'art. 44 della legge 23 dicembre 1994, n. 724;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 18 aprile 1994, n. 573, recante “Norme per la semplificazione dei procedimenti di aggiudicazione di pubbliche forniture di valore inferiore alla soglia di rilievo comunitario”;

Visto il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 157, recante “Attuazione della direttiva 92/50/CEE in materia di appalti pubblici di servizi”, e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 25 febbraio 2000, n. 65, in attuazione delle direttive 97/52/CE e 98/4/CE);

Visto il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 158, recante “Attuazione delle direttive 90/531/CEE e 93/38/CEE relative alle procedure di appalti nei settori esclusi”, e successive modificazioni (con particolare riguardo al decreto legislativo 25 novembre 1999, n. 525, in attuazione delle direttive 94/22/CE e 98/4/CE);

Visto l'art. 20, comma 8, allegato 1, punto 12 della legge 15 marzo 1997, n. 59, recante “Delega al Governo per il conferimento di funzioni e compiti alle regioni ed enti locali, per la riforma della pubblica amministrazione e per la semplificazione amministrativa”;

Visto l'art. 24 della legge 24 novembre 2000, n. 340, recante
“Disposizioni per la delegificazione di norme e per la semplificazione di procedimenti amministrativi – legge di semplificazione 1999”;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, di approvazione del “Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa (Testo A)”;

Vista la legge 27 dicembre 2002, n. 289, (legge finanziaria 2003), ed in particolare l'art. 26, comma 2, lettera a);

Visto il decreto del Presidente della Repubblica in data 10 giugno 2001, di nomina del Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le tecnologie;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 9 agosto 2001, concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le tecnologie;

Visti i significativi sviluppi delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione ed in particolare il processo di produzione, distribuzione ed evoluzione di programmi informatici che si basa sulla disponibilità del codice sorgente aperto;

Considerati gli esiti dell'indagine conoscitiva sui programmi informatici a codice sorgente aperto svolta dalla Commissione appositamente istituita e composta da numerosi e qualificati esperti
delle pubbliche amministrazioni, del mondo accademico e del settore delle imprese;

Ritenuto di dover fornire un indirizzo univoco relativo alle scelte delle soluzioni per la predisposizione e per l'acquisizione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni;

Emana

la seguente direttiva in materia di sviluppo e utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni.

1. Finalità.

Con la presente direttiva si forniscono alle pubbliche amministrazioni indicazioni e criteri tecnici e operativi per gestire piú efficacemente il processo di predisposizione o di acquisizione di programmi informatici. In particolare, nella presente direttiva si indica come le pubbliche amministrazioni debbano tener conto della offerta sul mercato di una nuova modalità di sviluppo e diffusione
di programmi informatici, definita “open source” o “a codice sorgente aperto”. L'inclusione di tale nuova tipologia d'offerta all'interno delle soluzioni tecniche tra cui scegliere, contribuisce ad ampliare la gamma delle opportunità e delle possibili soluzioni, in un quadro di equilibrio, di pluralismo e di aperta competizione.

2. Definizioni.

Ai fini della presente direttiva si intende:

a) per “formato dei dati” la modalità con cui i dati vengono rappresentati elettronicamente in modo che i programmi informatici possano elaborarli. Il formato specifica la corrispondenza fra la
rappresentazione binaria e i dati rappresentati (testo, immagini statiche o dinamiche, suono, ecc.).
Esempi di formati sono Bitmap, GIF, JPEG, ecc.;

b) per “formato aperto”, un formato dei dati reso pubblico e documentato esaustivamente;

c) per “tecnologia proprietaria”, una tecnologia posseduta in esclusiva da un soggetto che in genere ne mantiene segreto il funzionamento;

d) per “formato proprietario” un formato di dati utilizzato in esclusiva da un soggetto che potrebbe modificarlo a proprio piacimento;

e) per “standard” una specifica o norma condivisa da una comunità. Lo standard puó essere emanato da un ente di standardizzazione oppure essersi imposto di fatto (industry standard). Nel caso dei formati dei dati o dei documenti, un formato é standard quando é definito da un ente di standardizzazione (per esempio, il formato XML), o é di fatto condiviso da una comunità (per esempio, il formato PDF);

f) per “interoperabilita” la capacità di sistemi informativi anche eterogenei di condividere, scambiare e utilizzare gli stessi dati e funzioni d'interfaccia;

g) per “programmi informatici ad hoc o custom” applicazioni informatiche sviluppate o mantenute da un fornitore per soddisfare specifiche esigenze di uno o piú clienti. Normalmente questo tipo di sviluppo viene eseguito all'interno di un contratto di servizio per il quale il cliente corrisponde al fornitore un compenso;

h) per “programmi a licenza d'uso”, o “pacchetti”, applicazioni informatiche che vengono cedute in uso (e non in proprieta) dal fornitore al cliente. Tale cessione d'uso é regolata da opportune
licenze che indicano i vincoli e i diritti che sono garantiti al titolare della licenza stessa;

i) per “programmi di tipo proprietario”, applicazioni informatiche basate su tecnologia di tipo proprietario, cedute in uso dietro pagamento di una licenza, che garantisce solo la fornitura del
codice eseguibile e non del codice sorgente. Esempi di tali prodotti sono MS Windows, IBM DB2, Oracle DB;

j) per “programmi a codice sorgente aperto” o “open source”, applicazioni informatiche il cui codice sorgente puó essere liberamente studiato, copiato, modificato e ridistribuito;

k) per “costo totale di possesso”, l'insieme dei costi che nel corso dell'intera vita operativa di un sistema informativo é necessario sostenere affinché esso sia utilizzabile proficuamente
dall'utenza;

l) per “costo di uscita”, l'insieme dei costi da sostenere per abbandonare una tecnologia o migrare verso una tecnologia o soluzione informatica differente. Comprende i costi di conversione dati, di
aggiornamento dell'hardware, di realizzazione interfaccia e di formazione;

m) per “piattaforma”, infrastruttura informatica, comprendente sia hardware che software, su cui vengono elaborati i programmi applicativi;

n) per “portabilita”, possibilità di trasferire un programma informatico da una piattaforma a un'altra.

3. Analisi comparativa delle soluzioni.

1. Le pubbliche amministrazioni, nel rispetto della legge 7 agosto 1990, n. 241 e del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, acquisiscono programmi informatici a seguito di una valutazione
comparativa tra le diverse soluzioni disponibili sul mercato.

2. In particolare, valutano la rispondenza alle proprie esigenze di ciascuna delle seguenti soluzioni tecniche:

a) sviluppo di programmi informatici ad hoc, sulla scorta dei requisiti indicati dalla stessa amministrazione committente;

b) riuso di programmi informatici sviluppati ad hoc per altre amministrazioni;

c) acquisizione di programmi informatici di tipo proprietario mediante ricorso a licenza d'uso;

d) acquisizione di programmi informatici a codice sorgente aperto;

e) acquisizione mediante combinazione delle modalità di cui alle lettere precedenti.

3. Le pubbliche amministrazioni valutano quale soluzione, tra le disponibili, risulta piú adeguata alle proprie esigenze mediante comparazioni di tipo tecnico ed economico, tenendo conto anche del
costo totale di possesso delle singole soluzioni e del costo di uscita. In sede di scelta della migliore soluzione si tiene altresí conto del potenziale interesse di altre amministrazioni al riuso dei
programmi informatici, dalla valorizzazione delle competenze tecniche acquisite, della piú agevole interoperabilità. La prospettazione degli elementi di cui sopra é peraltro oggetto di valutazione da
parte del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione in sede di rilascio del parere di cui all'art. 8 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39. La suindicata valutazione va inclusa nell'ambito dello studio di fattibilità prescritto dall'art. 13 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, allorché si tratti di contratti di grande rilievo.

4. Criteri tecnici di comparazione.

Le pubbliche amministrazioni, nella predisposizione o nell'acquisizione dei programmi informatici, privilegiano le soluzioni che presentino le seguenti caratteristiche:

a) soluzioni informatiche che, basandosi su formati dei dati e interfacce aperte e standard, assicurino 1'interoperabilità e la cooperazione applicativa tra i diversi sistemi informatici della pubblica amministrazione, salvo che ricorrano peculiari ed eccezionali esigenze di sicurezza e segreto;

b) soluzioni informatiche che, in assenza di specifiche ragioni contrarie, rendano i sistemi informatici non dipendenti da un unico fornitore o da un'unica tecnologia proprietaria; la dipendenza é
valutata tenendo conto dell'intera soluzione;

c) soluzioni informatiche che, con il preventivo assenso del C.N.I.P.A. ed in assenza di specifiche ragioni contrarie, garantiscano la disponibilità del codice sorgente per ispezione e tracciabilità da parte delle pubbliche amministrazioni, ferma la non modificabilità del codice, fatti salvi i diritti di proprietà intellettuale del fornitore e fermo l'obbligo dell'amministrazione di garantire segretezza o riservatezza;

d) programmi informatici che esportino dati e documenti in piú formati, di cui almeno uno di tipo aperto.

5. Proprietà dei programmi software.

Nel caso di programmi informatici sviluppati ad hoc, l'amministrazione committente acquisisce la proprietà del prodotto finito, avendo contribuito con proprie risorse all'identificazione dei requisiti, all'analisi funzionale, al controllo e al collaudo del software realizzato dall'impresa contraente. Sarà cura dei committenti inserire, nei relativi contratti, clausole idonee ad attestare la proprietà dei programmi.

6. Trasferimento della titolarità delle licenze d'uso.

Le pubbliche amministrazioni si assicurano contrattualmente la possibilità di trasferire la titolarità delle licenze d'uso dei programmi informatici acquisiti, nelle ipotesi in cui all'amministrazione che ha acquistato la licenza medesima ne subentri un'altra nell'esercizio delle stesse attività; parimenti va
contrattualmente previsto l'obbligo del fornitore di trasferire, su richiesta dell'amministrazione, senza oneri ulteriori per l'amministrazione stessa, e salve eccezionali cause ostative, la licenza d'uso al gestore subentrante, nel caso in cui l'amministrazione trasferisca a terzi la gestione di proprie
attività, ovvero l'obbligo di emettere, laddove possibile, nuova licenza d'uso con i medesimi effetti nei confronti del nuovo gestore.

7. Riuso.

1. Al fine di favorire il riuso dei programmi informatici di proprietà delle amministrazioni, nei capitolati o nelle specifiche di progetto dovrà essere previsto, ove possibile, che i programmi
sviluppati ad hoc siano facilmente portabili su altre piattaforme.

2. Nei contratti di acquisizione di programmi informatici sviluppati per conto e a spese delle amministrazioni, le stesse includono clausole, concordate con il fornitore e che tengano conto
delle caratteristiche economiche ed organizzative di quest'ultimo, volte a vincolarlo, per un determinato lasso di tempo, a fornire, su richiesta di altre amministrazioni, servizi che consentono il riuso delle applicazioni. Le clausole suddette definiscono le condizioni da osservare per la prestazione dei servizi indicati.

8. Supporto alle amministrazioni.

Il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione promuove l'attuazione della presente direttiva e fornisce alle amministrazioni adeguato supporto.

Roma, 19 dicembre 2003

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 23 gennaio 2004

Ministeri istituzionali . Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 1, foglio n. 129

01Ene/14

Ley 1221 de 16 de julio de 2008, por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones (Diario Oficial nº 47.052)

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC).

 

Artículo 2º. Definiciones. Para la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:

 

Teletrabajo. Es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.

 

El teletrabajo puede revestir una de las siguientes formas:

 

Autónomos son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.

 

Móviles son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la comunicación, en dispositivos móviles.

 

Suplementarios, son aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.

 

Teletrabajador. Persona que desempeña actividades laborales a través de tecnologías de la información y la comunicación por fuera de la empresa a la que presta sus servicios.

 

Artículo 3º. Política pública de fomento al teletrabajo. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, formulará, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Publica, el SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN. Esta Política tendrá en cuenta los siguientes componentes:

Infraestructura de telecomunicaciones.

Acceso a equipos de computación.

Aplicaciones y contenidos.

Divulgación y mercadeo.

Capacitación.

Incentivos.

Evaluación permanente y formulación de correctivos cuando su desarrollo lo requiera.

 

Parágrafo 1°. Teletrabajo para población vulnerable. El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida).

 

Artículo 4º. Red nacional de fomento al teletrabajo. Créase la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo de la cual harán parte:

a) Entidades públicas del orden Nacional, que hacen parte de la agenda de conectividad;

b) Empresas privadas de cualquier orden, representadas por los gremios que designe el Gobierno Nacional;

c) Operadores de telefonía pública básica conmutada nacional;

d) Cafés Internet;

e) Organismos y/o asociaciones profesionales.

 

Parágrafo. Las funciones y funcionamiento de la Red Nacional de Fomento al Trabajo, serán definidas en la Política Pública de Fomento al Trabajo de que habla el artículo tercero de la presente ley.

El Ministerio de la Protección Social ejercerá la coordinación general de la red de la que trata el presente artículo.

 

Artículo 5º. Implementación. El gobierno Nacional fomentará en las asociaciones, fundaciones y demás organizaciones tanto públicas como privadas, la implementación de esta iniciativa, a través del Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Así mismo, el Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un sistema de inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral en el marco del teletrabajo.

 

Artículo 6º. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores.

1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.

3. En los casos en los que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.

4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.

5. La asignación de tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.

6. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:

a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;

b) A protección de la discriminación en el empleo;

c) La protección en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los regímenes especiales;

d) La remuneración;

e) La protección por regímenes legales de seguridad social;

f) El acceso a la formación;

g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;

h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.

i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.

7. Los empleadores deberán proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios para desempeñar sus funciones.

Los elementos y medios suministrados no podrán ser usados por persona distinta al teletrabajador, quien al final del contrato deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del mismo, en buen estado, salvo el deterioro natural.

8. Si el teletrabajador no recibe los paquetes de información para que realice sus labores, o los programas para desempeñar su función, o no son arreglados a pesar de haberlo advertido no podrá dejar de reconocérsele el salario que tiene derecho.

Cuando el lugar de trabajo sea suministrado por el empleador y no puede realizar la prestación debido a un corte en las líneas telefónicas o en el flujo eléctrico su labor debe ser retribuida.

El trabajador que se desempeñe en la modalidad de móvil, no puede alegar estos imprevistos.

9. El empleador, debe contemplar el puesto de trabajo del teletrabajador dentro de los planes y programas de salud ocupacional, así mismo debe contar con una red de atención de urgencias en caso de presentarse un accidente o enfermedad del teletrabajador cuando esté trabajando.

10. La vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Los trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad laboral convencional.

11. Las empresas cuyas actividades tengan asiento en Colombia, que estén interesadas en vincular teletrabajadores, deberán hacerlo con personas domiciliadas en el territorio nacional, quienes desarrollarán sus labores en Colombia.

12. A todas las relaciones de teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les será aplicada la legislación laboral colombiana, en cuanto sea más favorable para el teletrabajador.

Parágrafo. Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.

 

Artículo 7. Registro de Teletrabajadores. Todo empleador que contrate teletrabajadores, debe informar de dicha vinculación a los Inspectores de Trabajo del respectivo municipio y donde no existan estos, al Alcalde Municipal, para lo cual el Ministerio de la Protección deberá reglamentar el formulario para suministrar la información necesaria.

 

Artículo 8°. Reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, reglamentará lo pertinente para el cumplimiento de la misma.

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

01Ene/14

Gesetzestext Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen

Inhaltsübersicht Erster Teil Allgemeiner Datenschutz Erster Abschnitt Grundsatzregelungen

1.  Aufgabe

2.  Begriffsbestimmungen

3. Anwendungsbereich

4. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

5. Durchführung des Datenschutzes

6. Dateibeschreibung und Geräteverzeichnis

7. Zulässigkeit der Datenverarbeitung

8. Rechte des Betroffenen

9. Datengeheimnis

10. Technische und organisatorische Maßnahmen

Zweiter Abschnitt

Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung

11. Erforderlichkeit

12. Erheben

13. Zweckbindung

14. Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

15. Automatisiertes Abrufverfahren

16. Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb

des öffentlichen Bereichs

17. Übermittlung an öffentliche Stellen außerhalb

des Geltungsbereichs des Grundgesetzes

Dritter Abschnitt

Rechte des Betroffenen

18. Auskunft und Benachrichtigung

19. Berichtigung, Sperrung und Löschung

20. Schadensersatz

Zweiter Teil

Hessischer Datenschutzbeauftragter

21. Rechtsstellung

22. Unabhängigkeit

23. Verschwiegenheitspflicht

24. Aufgaben

25. Gutachten und Untersuchungen

26. Register

27. Beanstandungen durch den Hessischen Datenschutzbeauftragten

28.Anrufung des Hessischen Datenschutzbeauftragten

29. Auskunftsrecht des Hessischen Datenschutzbeauftragten

30. Berichtspflicht

31.Personal- und Sachausstattung

Dritter Teil

Besonderer Datenschutz

32. Datenverarbeitung für Planungszwecke

33. Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

34. Datenschutz bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

35. Übermittlung an öffentlich-rechtliche

Religionsgesellschaften

36. Fernmessen und Fernwirken

37.Datenverarbeitung des Hessischen Rundfunks

zu journalistisch-redaktionellen Zwecken

Vierter Teil

Rechte des Landtags und der kommunalen Vertretungsorgane

38. Auskunftsrecht des Landtags und der

kommunalen Vertretungsorgane

39. Untersuchungen für den Landtag und die kommunalen

Vertretungsorgane

Fünfter Teil

Schlußvorschriften

40. Straftaten

41. Ordnungswidrigkeiten

42.  Übergangsvorschriften

43. Aufhebung bisherigen Rechts

44. Inkrafttreten

01Ene/14

Ley nº 18.036 de 20 de octubre de 2006. Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se aprueba el Tratado sobre Derecho de Autor y declaraciones concertadas relativas al mismo. (Publicada en el Diario Oficial del 31 de octubre de 2006,

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo Único.- 

Apruébase el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor y Declaraciones Concertadas relativas al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, suscripto en la ciudad de Ginebra, el 8 de enero de 1997.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 2006.

 

ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, Presidente.

 

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

 

Montevideo, 20 de octubre de 2006.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
JORGE BROVETTO.
MARTÍN PONCE DE LEÓN. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 25 janvier 2007 portant le numéro 1187603,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” BURPASS “, mis en oeuvre par le bureau des passages, et dont la finalité principale est la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du personnel et des familles (nom, prénoms, date de naissance, adresse, nationalité des membres de la famille, photographie, passeport [numéro, date de délivrance, visa], numéros de téléphone professionnel), passeport de la famille (numéro, date de délivrance, visa) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, grade, spécialité) ;

– à la santé (certificat médical oui/non dans le cadre de l'aptitude ou non au transport et au séjour) ;

– à la situation économique et financière (indemnités, calcul des indemnités journalières et des frais de mission, condition de prise en charge) ;

– au déplacement des personnes (unité d'appartenance et de destination, lieu, objet, dates et heures de départ et d'arrivée, durée, moyen, trajet, titre de transport).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le bureau des passages ;

– l'agence de voyages prestataire de services ;

– les bureaux gestionnaires des unités d'affectation et de destination ;

– les directions locales des ressources humaines ;

– la direction du personnel militaire de la marine et les bureaux du personnel civil ;

– la direction centrale du commissariat de la marine ;

– la préfecture de police de Paris pour les demandes de passeports de mission ;

– les consulats étrangers pour les demandes de visas ;

– la paierie générale du Trésor.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du bureau des passages de l'état-major de la marine (bureau des affaires générales du major général de la marine), 2, rue Royale, 00350 Armées.

Article 6. Le capitaine de vaisseau adjoint au major général de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 16 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

LEY 23/2006, DE 7 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL (“BOE núm. 162/2006, de 8 de Julio de 2006”)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREAMBULO

I .- El proceso de reforma y actualización de la normativa española sobre propiedad intelectual, vinculado a las nuevas tecnologías y propio de la década de 1990, ha sido impulsado de forma significativa a través de ocho directivas comunitarias que conforman un proceso, todavía en curso, de formación de un derecho europeo de la propiedad intelectual.

La razón de esta reforma del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, responde a la necesidad de incorporar al derecho español una de las últimas directivas aprobadas en materia de propiedad intelectual, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de
2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, con la que la Unión Europea, a su vez, ha querido cumplir los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1996 sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas.

No obstante, al margen de las obligaciones legislativas internacionales y comunitarias, existen aspectos propios de la realidad española que deberán ser abordados en un futuro inmediato, como, por ejemplo, los organismos arbitrales, sin perjuicio de que esta Ley habilite al Gobierno para que, con carácter provisional, refuerce los mecanismos de actuación de la actual Comisión Mediadora de la Propiedad Intelectual, que pasará a denominarse Comisión de Propiedad Intelectual, la clara delimitación de competencias en materia de propiedad intelectual entre el Estado y las Comunidades Autónomas o la evolución tecnológica y su incidencia en el nivel de desarrollo de la sociedad de la información en España, atendiendo en este último caso a las oportunidades que el avance de la tecnología digital y de las comunicaciones suponen para la difusión de la cultura, para la aparición de nuevos modelos económicos y sociales, para el mayor y mejor disfrute de los ciudadanos, sin que nada de esto haya de suponer menoscabo en la protección de los creadores.

Los criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la Directiva y en el principio de mínima reforma de la actual normativa.

II.- Los derechos armonizados son los patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación pública. Las modificaciones que se introducen en nuestra legislación en relación con dichos derechos van dirigidas a mencionar de forma expresa o a aclarar lo que ya se entendía implícito en ella.

El derecho de reproducción, sin alterarse en su concepto, se clarifica añadiendo todas aquellas formas en que puede manifestarse, de tal suerte que se eviten las posibles dudas sobre la efectiva inclusión de las reproducciones realizadas por sistemas digitales.

Igualmente sucede con el derecho de distribución, que se mejora y aclara en su redacción, mediante la referencia expresa al hecho de que los titulares tienen reconocido este derecho circunscrito a la explotación de la obra incorporada en un soporte tangible, con lo que se acota así su alcance y se evita la confusión significativa que a veces ocurre en el ámbito de la explotación en red. Se aclara que la primera venta u otra transmisión de la propiedad no supone la extinción del derecho de distribución, sino que únicamente se pierde la facultad de autorizar o impedir posteriores ventas o transmisiones de la propiedad y, además, únicamente dentro del territorio de la Unión Europea. Se trata del llamado agotamiento comunitario, término ya acuñado por anteriores directivas y que ahora se armoniza con respecto a todo tipo de obras.

La novedad más destacable en el catálogo de derechos está representada por el reconocimiento explícito en esta ley del derecho de puesta a disposición interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que elija. Constituye ésta una modalidad del actual derecho de comunicación pública que,
teniendo en cuenta los amplios términos en los que el derecho está definido en el texto refundido, se ha venido entendiendo que quedaba incluida en él. No obstante, se incluye expresamente, en aras de la claridad y de una mayor seguridad jurídica, lo previsto en la Directiva en sus justos términos, por lo que la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de esta ley. Conforme a ello, se atribuye expresamente a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a las entidades de radiodifusión y a los productores, sean de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, un derecho exclusivo sobre esta modalidad de comunicación pública.

La reforma, por tanto, no altera el concepto tradicional de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, sino que introduce los matices derivados del nuevo entorno en el que se crean y explotan las obras y las prestaciones.

Otra de las novedades más importantes es la nueva regulación del régimen de copia privada en la que se han intentado mantener los principios ya asentados en nuestro ordenamiento que originan la debida compensación que los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para reproducir obras protegidas deben pagar a los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual.

Esta nueva regulación responde a la necesidad de armonizar los intereses tanto de los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la limitación de copia privada, establecida en el artículo 31. 2 de la ley, como de los distribuidores de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada, y trata de establecer un marco equilibrado que constituya un régimen en beneficio de todos los agentes afectados y adecuado a las nuevas realidades sociales y tecnológicas de la sociedad de la información.

La reforma del régimen de copia privada introduce las debidas diferencias entre el entorno analógico y el digital, ya que la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Así, se establece un régimen jurídico con la flexibilidad suficiente para adecuarse debidamente a la realidad tecnológica en constante evolución. Por ello, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del vigente artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sólo será de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales analógicos.

Asimismo, se da una primera solución transitoria en la que sea de plena aplicación la diferencia entre los entornos analógico y digital; para ello se añade un listado de otros equipos, aparatos y soportes materiales digitales, se precisa la compensación que los sujetos obligados al pago, definidos en el apartado 40.) del citado artículo 25, deberán de abonar a los acreedores y se excluyen expresamente los discos duros de ordenador, sin que haya sido necesario explicitar la exclusión de las conexiones ADSL, dado que éstas no son, por su propia naturaleza, ni equipos, ni aparatos, ni soportes materiales susceptibles de reproducir, sino que son meras conexiones, por lo que en ningún caso podrían quedar sujetas a pago de ninguna clase, en atención a unas reproducciones de imposible realización.

Del mismo modo y a través de la adaptación de las normas relativas a los límites de los derechos al nuevo contexto se sigue manteniendo un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las distintas categorías de titulares y los de los usuarios de las obras y prestaciones protegidas.

La Directiva establece un listado de límites, de los cuales sólo uno es obligatorio. No obstante, la propia directiva permite que se observen otros límites no previstos en ella, siempre que sean de importancia menor y se ciñan a usos analógicos.

Esta ley introduce el límite obligatorio: el previsto sobre exención de ciertas reproducciones provisionales de carácter técnico. Este límite responde, fundamentalmente, a la lógica del funcionamiento de los sistemas de transmisión de redes, en las que es necesario realizar una serie de fijaciones provisionales de carácter técnico con objeto de que las obras y prestaciones puedan ser utilizadas por el usuario. Estas reproducciones forman parte en sí mismas del funcionamiento de la red y, portante quedan configuradas como excepción al derecho de reproducción.

En cuanto a los límites facultativos, esta ley introduce dos nuevos: uno, la ilustración con fines educativos, y otro, la consulta mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos.

El límite de la ilustración con fines educativos ya está recogido en la actual normativa, aunque limitado a las bases de datos y para el derecho “sui géneris” Este límite, crucial en lo que a la educación se refiere, se recoge ahora para extenderlo a todas las demás categorías de obras, de forma equilibrada, lo que permite el desarrollo de la actividad educativa.

Para no comprometer los derechos de los autores y otros titulares, la ley especifica las condiciones en que debe desarrollarse este límite. Entre éstas se establece que los beneficiarios de este límite son los profesores de la educación reglada y se precisa, además, que los actos de explotación deben realizarse únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas. Asimismo, los actos de explotación sólo afectarán a los pequeños fragmentos de obras o a las obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, y quedarán excluidos de este límite, en cualquier caso, los libros de texto y los manuales universitarios, para cuya explotación será necesario solicitar la correspondiente autorización.

El otro límite de nuevo cuño tiene por objeto permitir realizar, a los efectos de investigación, consultas mediante terminales especializados instalados a tal efecto, ubicados en los propios establecimientos y a través de red cerrada e interna. No ampara la llamada entrega en línea, para la que deberá contarse con la oportuna licencia de los titulares.

Por otra parte, se incorporan mejoras respecto a otros límites que ya aparecían recogidos en nuestra legislación. Es el caso de la supresión del término “copista” en el límite referido a la copia privada. De acuerdo con la Directiva, se aclara que la reproducción ha de ser efectuada por una persona física para su uso privado. Asimismo, se establece que la compensación prevista en el artículo 25 deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. De este modo se da cumplimiento a lo exigido por la Directiva 2001/29/CE y se habilita al Gobierno para modificar lo referente a la relación entre dichas medidas tecnológicas y el límite de copia privada.

La introducción del nuevo artículo 31 bis responde a una mejor sistematización de límites que ya figuraban en la legislación española, pero cuya ubicación resultaba inadecuada, pues no sólo afectan al derecho de reproducción.

Se trata de los límites basados en razones de seguridad, que se extienden a todo tipo de obras y no sólo a las bases de datos, y de los límites basados en las necesidades de los procedimientos oficiales, entre los que se incluyen ahora los procedimientos parlamentarios. Asimismo, el ámbito de aplicación de estas excepciones se amplía y afectará no sólo al
derecho de reproducción, sino también a los derechos de distribución y comunicación pública.

El otro límite, dentro del mismo artículo, se refiere a la discapacidad y viene a sustituir al que antes se observaba para invidentes. Dicho límite se extiende a cualquier discapacidad y afecta a los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Se exige, como se venía haciendo, que la utilización se lleve a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se añaden dos condiciones más previstas en la directiva: que los actos guarden una relación directa con la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.

Por otro lado, la acotación que se introduce en el artículo 32 respecto de las revistas de prensa, matiza el alcance del límite facultando al autor, en determinados casos, a oponerse a la realización de aquéllas cuando consistan en la mera reproducción de artículos periodísticos.

En último lugar, se amplían los fines en virtud de los cuales los establecimientos determinados en el artículo 37 pueden realizar reproducciones de obras, añadiendo a los de investigación hasta ahora previstos en la ley, los de conservación.

III.- El libro II de la ley regula los llamados “otros derechos de propiedad intelectual”, cuyos titulares son, entre otros, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de grabaciones audiovisuales y las entidades de radiodifusión.

En consonancia con la Directiva, se reconoce un nuevo derecho exclusivo de puesta a disposición interactiva para los artistas intérpretes o ejecutantes y para las entidades de radiodifusión, y se mantiene para aquéllos el derecho de remuneración por esta modalidad de comunicación pública cuando tenga lugar su cesión al productor. A su vez, se introducen pequeñas mejoras en la redacción de los artículos referentes a la regulación de los derechos de reproducción y distribución para artistas, productores de fonogramas y productores de grabaciones audiovisuales.

Son objeto también de atención la tutela “post mortem” para los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes, que no estarán limitados en el tiempo, con la salvedad del derecho a no ser doblados en su propia lengua que dura lo que dura la vida del artista, la armonización de nuestra legislación sobre el derecho de remuneración de los productores de fonogramas con la legislación internacional y comunitaria, y la duración de los derechos de productores de fonogramas, que se ajusta a la directiva y a lo dispuesto en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.

IV.- Las nuevas tecnologías en el sector de las telecomunicaciones brindan nuevas oportunidades de creación y de difusión de las obras y prestaciones y con ellas también aumentan las amenazas de infracción de los derechos de propiedad intelectual. Sus titulares han comenzado a utilizar herramientas técnicas que impiden la realización de actos no autorizados sujetos a derechos exclusivos o que condicionan de alguna forma el acceso a los contenidos protegidos.

Junto a dichas medidas técnicas de protección aparecen herramientas destinadas a facilitar la identificación de las obras y prestaciones. Todas ellas necesitan ir acompañadas de medidas de carácter legislativo que garanticen su protección rápida y eficaz.

Aunque la protección jurídica de las medidas tecnológicas ya tiene un precedente en nuestra legislación civil y penal, por tratarse de una materia bastante novedosa, la incorporación de las normas sobre medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos se ha hecho respondiendo al criterio de máxima fidelidad al texto de la Directiva. Es precisamente su novedad y sustantividad lo que justifica asignarle un título propio dentro de esta Ley.

Además, se prevén y sancionan los actos de elusión de medidas tecnológicas eficaces empleadas para la protección de las obras y prestaciones, así como los actos de fabricación y comercialización de dispositivos y servicios de neutralización de dichas medidas. Esta nueva normativa convivirá con la ya existente para programas de ordenador, no afectará a sus
disposiciones específicas y no podrá invocarse en perjuicio de la protección dispensada a los programas.

La relación y, en su caso, el necesario ajuste entre determinados límites a los derechos de propiedad intelectual y la protección de las medidas tecnológicas se aborda mediante un sistema que evita que los derechos e intereses generales a los que responden los límites puedan quedar frustrados por la protección objetiva de las tecnologías. Así, en ciertos casos y siempre que los titulares no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, se prevé que los beneficiarios de dichos límites puedan acudir a la jurisdicción civil. Bien es verdad que en este ámbito la ley, haciendo uso de un criterio de prudencia, si bien ha optado por incluir dentro de estos límites el de copia privada, decisión
que la Directiva que se incorpora deja en manos de los Estados miembros, introduce un elemento ágil que permita al Gobierno, si las circunstancias sociales o tecnológicas cambiaran y así lo aconsejaran, excluir dicho límite de entre aquellos que permitan reclamar el levantamiento de las medidas tecnológicas de protección.

Esta especial protección queda excluida, por expreso mandato de la Directiva, cuando las medidas tecnológicas se apliquen a obras y prestaciones puestas a disposición del público con arreglo a lo convenido en contrato y de tal forma que los usuarios puedan acceder a ellas en el momento y desde el lugar que individualmente elijan. En tales circunstancias prevalecerán las medidas tecnológicas. De esta forma podrán desarrollarse en la red modelos de negocio que respondan a un amplio abanico de posibilidades diferenciadas e independientes de utilización, más próxima a la licencia o a la autorización de actos.

Como complemento de lo anterior y siempre siguiendo los criterios de la Directiva, se regula la protección de la información para la gestión de derechos. Precisamente, la mayor facilidad de la distribución de obras y prestaciones permitida por el desarrollo tecnológico aconseja que los titulares de derechos se cuiden de identificar mejor su obra o prestación, así como de proporcionar información sobre las condiciones y modalidades de utilización. Con la incorporación de estas normas se pretende alentar la implantación de esta información y de reprimir aquellas conductas que persigan su supresión o alteración.

V.- Respecto a las acciones y procedimientos que los titulares de los derechos pueden instar, se establece, por primera vez, la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurre un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual, sin la exigencia de que el intermediario sea también infractor.

Por otra parte, se aclara que el cese de la actividad ilícita puede comprender la incautación de los aparatos o dispositivos dedicados a la elusión de medidas tecnológicas y se incluye una referencia expresa al secuestro de estos aparatos como medida cautelar a dictar por la autoridad judicial.

Estas medidas vienen a completar el sistema existente de acciones disponibles para los titulares de derechos de propiedad intelectual cuando sus intereses se vean perjudicados por actividades ilícitas.

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril.

El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 19 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 para añadir un párrafo i), con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos i) y j), que pasan a ser los párrafos j) y k), respectivamente:

“i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”

Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.

1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

a) Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

b) Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

11. 15, 00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
21. 121, 71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
31. 162, 27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto. 41. 200, 13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.

b) Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0, 60 euros por unidad de grabación.

c) Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6, 61 euros por unidad de grabación.

d) Para soportes materiales de reproducción sonora: 0, 18 euros por hora de grabación o 0, 003005 euros por minuto de grabación.

e) Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0, 30 euros por hora de grabación o 0, 005006 euros por minuto de grabación.

6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

1ª. Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.

2ª. Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.

3ª. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la
distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la anterior.

4ª. Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.

b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

c) La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

d) La calidad de las reproducciones.

e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.

f) El tiempo de conservación de las reproducciones.

g) Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.

7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:

a) Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.

b) Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.

c) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.

d) Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31. 2.

8. La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.

10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación
individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.

11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el “Boletín Oficial del Estado” una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.

12. La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.

b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

13. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 y en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 6, de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el apartado 7. Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 12 harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.

14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 40.) deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación.

15. El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:

a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 13.

b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.

16. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.

17. A los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.

18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores.
También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.

19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.

20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.

21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

23. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.

24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154.
En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

25. El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21″

Cinco. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.

2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 990.), los programas de ordenador”

Seis. Se introduce un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.

1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige”

Siete. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.

1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo”

Ocho. Se modifica la rúbrica y se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37 con la siguiente redacción:

“Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos”

“1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación”

“3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa”

Nueve. Se modifica el apartado 4 al artículo 90 con la siguiente redacción:

“Artículo 90. Remuneración de los autores”

“4. La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20. 2. i) de unaobra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión”

Diez. El apartado 1 del artículo 107 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones”

Once. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 108. Comunicación pública.

1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública:

a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20. 2. i).

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1. b).

3. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1. b), respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.

4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20. 2. i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20. 2. f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1. b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3. 6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos”

Doce. El apartado 2 del artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Trece. El artículo 110 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108″

Catorce. El artículo 113 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 113. Derechos morales.

1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

2. Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él”

Quince. El artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 115. Reproducción.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales”

Dieciséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 116 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20. 2. i).
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20. 2. i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108″

Diecisiete. El apartado 2 del artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Dieciocho. El artículo 119 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 119. Duración de los derechos.
Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.
Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público”

Diecinueve. El artículo 121 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 121. Reproducción.
Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y sus copias, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales”

Veinte. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20. 2. f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión”

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 123 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial”

Veintidós. Se añade un párrafo c) en el apartado 1 del artículo 126, con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos c) y d), que pasan a ser, respectivamente, los párrafos d) y e); asimismo, se modifica el anterior párrafo e), que pasa a ser párrafo f). Los nuevos párrafos c) y f) quedan redactados en los siguientes términos:

“c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”

“f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales”

Veintitrés. El artículo 138 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.
Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139. 1. h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141. 6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias”

Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 139 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a) La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 160 y 162.

b) La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.

c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

d) La retirada de los circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artículo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160.

f) El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162.

g) La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.

h) La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico”

Veinticinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4, se añaden los apartados 5 y 6 del artículo 141 y se añade un párrafo final, que quedan redactados en los siguientes términos:

“2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una infracción a los efectos de esta Ley, así como la prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en práctica.

3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación pública.

4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102. c) y 160. 2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 162. 2.

5. El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios. 6. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.
La adopción de las medidas cautelares quedará sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”

Veintiséis. Se añade al libro III un nuevo título V, con la rúbrica “Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos”, que incluirá los nuevos artículos 160 a 162.

Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 160, con la siguiente redacción:

“Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.

2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:

a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o

b) Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o

c) Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.

3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa”

Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 161, con la siguiente redacción:

“Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.

1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes:

a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31. 2.

b) Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en el artículo 31 bis.

c) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza en los términos previstos en el artículo 32. 2.

d) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación científica o para fines de seguridad pública o a efectosde un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34. 2. b) y c).

e) Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36. 3.

f) Límite relativo a las reproducciones de obras con fines de investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones en los términos previstos en el artículo 37. 1. g) Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción o una reutilización para fines de seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho ” sui géneris” en los términos previstos en el artículo 135. 1. b) ye).

2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.
Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 1. 2 y 3 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11. 2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el artículo 160. 1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.

5. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija”

Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 162, con la siguiente redacción:

“Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro III contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos derechos:

a) Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos.

b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público”

Treinta. Los artículos del libro IV se numerarán del siguiente modo:

a) El anterior artículo 160 pasa a ser el artículo 163.
b) El anterior artículo 161 pasa a ser el artículo 164.
c) El anterior artículo 162 pasa a ser el artículo 165.
d) El anterior artículo 163 pasa a ser el artículo 166.
e) El anterior artículo 164 pasa a ser el artículo 167.

Treinta y uno. Se añade una disposición transitoria decimonovena con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria decimonovena. Duración de los derechos de los productores de fonogramas. Los derechos de explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento tendrán la duración prevista en el artículo 119”

Disposición adicional primera. Medidas tecnológicas y límite de copia privada.

El Gobierno, en atención a las necesidades de carácter social, así como en atención a la evolución tecnológica, podrá modificar mediante real decreto lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 161 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo referente a la relación entre las medidas tecnológicas y el límite de copia privada.
Las entidades de gestión informarán semestralmente al Ministerio de Cultura y al de industria, Turismo y Comercio sobre la aplicación que se haga de las medidas tecnológicas a las que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda. Comisión de Propiedad Intelectual.

Se habilita al Gobierno para que, mediante real decreto, modifique, amplíe y desarrolle las funciones que el artículo 158 de esta Ley atribuye a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual, debiendo incluir, entre otras, las de arbitraje, mediación, fijación de cantidades sustitutorias de tarifas y resolución de conflictos en los que sean parte las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual entre sí o entre alguna o algunas de ellas y una o varias asociaciones de usuarios o entidades de radiodifusión. La Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual pasará a denominarse Comisión de Propiedad Intelectual.

Disposición adicional tercera. Fomento de la difusión de obras digitales.

El Gobierno favorecerá la creación de espacios de utilidad pública y para todos, que contendrán obras que se hallen en dominio público en formato digital y aquellas otras que sean de titularidad pública susceptibles de ser incorporadas en dicho régimen, prestando particular atención a la diversidad cultural española. Estos espacios serán preferentemente de acceso gratuito y de libre acceso por sistemas telemáticos, mediante estándares de libre uso y universalmente disponibles.

Asimismo, a estos espacios podrán incorporarse las obras cuyos autores así lo manifiesten expresamente.

Disposición transitoria única. Compensación equitativa por copia privada.

1. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, y hasta que se apruebe la orden ministerial a que se refiere la regla 30. del apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable será la establecida en los acuerdos suscritos entre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y las asociaciones representativas de los deudores del pago por copia privada, en los siguientes términos, que serán de general aplicación:

a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

11. Escáneres o equipos monofunción que permitan la digitalización de documentos: 9 euros por unidad.
21. Equipos multifuncionales de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 15, 00 euros por unidad.
31. Equipos o aparatos con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto: 15, 00 euros por unidad.
41. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto: 121, 71 euros por unidad.
51. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto: 162, 27 euros por unidad.
61. Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante: 200, 13 euros por unidad.

b) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de fonogramas: 0, 60 euros por unidad de grabación.

c) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas: 6, 61 euros por unidad de grabación.

d) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción sonora, como discos o minidiscos compactos para audio o similares, sean o no regrabables: 0, 35 euros por hora de grabación o 0, 006 euros por minuto de grabación.

e) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual o audiovisual, como discos versátiles para vídeo o similares, sean o no regrabables: 0, 70 euros por hora de grabación o 0, 011667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 2, 35 gigabytes.

f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o audiovisual:

11. Discos compactos, sean o no regrabables o similares: 0, 16 euros por hora de grabación o 0, 002667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 525, 38 megabytes.
21. Discos versátiles, sean o no regrabables o similares: 0, 30 euros por hora de grabación o 0, 011667 por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale 2, 35 gigabytes.
31. A los efectos de su posterior distribución entre los distintos acreedores de las cantidades a que se refieren los párrafos 11. y 21. se considerará que en los discos compactos el 87, 54 por ciento corresponde a reproducción sonora y un 12, 46 por ciento a reproducción visual o audiovisual, y en los discos versátiles el 3, 43 por ciento corresponde a reproducción
sonora y el 96, 57 por ciento corresponde a reproducción visual o audiovisual.

2. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio iniciarán las actuaciones previstas en la regla 10. del apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un mes, contado desde la entrada en vigor de esta Ley.

3. La primera Orden Ministerial que se dicte en aplicación de lo previsto en el apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual tendrá efectos a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de legislación sobre propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 149. 1. 90. de la Constitución, en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149. 1. 60. de la Constitución y por su incidencia en las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con el artículo 149. 1. 130. de la Constitución.

Disposición final segunda. Aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su disposición adicional tercera serán de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos.

Disposición final tercera. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 7 de julio de 2006.

JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSE LUIS RODRIGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des centres de formation de Lorient et de Brest.

Arrêté du 12 juillet 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des centres de formation de Lorient et de Brest.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gourvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2006 portant le numéro 1172244,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” gestion des centres de formation de Lorient et de Brest ” et dont la finalité principale est la gestion des stages, des stagiaires, des formateurs, des employeurs et des financeurs.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (du stagiaire [nom, prénom, date et lieu de naissance, adresse, numéros de téléphone, numéro de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique], du formateur [nom, prénom, adresse, numéros de téléphone, numéro de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique], des employeurs et des financeurs [nom et prénom du contact, numéros de téléphone et de télécopie professionnel, adresse professionnelle de courrier électronique]) ;

– à la vie professionnelle du stagiaire (grade ou fonction, service d'affectation, adresse professionnelle) ;

– à la formation (formations suivies, notes, synthèses des évaluations) ;

– aux employeurs et aux financeurs (raison sociale, type de société, adresse, numéro SIRET, type de convention, adresse de facturation, fonction, nombre d'heures) ;

– à la situation économique et financière (numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées pour une durée maximale de 10 ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le service administratif du centre de formation ;

– les enseignants et équipe pédagogique ;

– les employeurs ;

– les financeurs ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des intéressés.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des secrétariats ” Gestion des enseignements ” de chacun des centres de formation concerné par le traitement.

Article 6. Le directeur du centre de formation de Lorient est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 12 juillet 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la qualité et du progrès, B. Delor

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002.

Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 13 de julio de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.

Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.

2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

3. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III . ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.

Artículo 10º.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley número 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley número 26301.

Artículo 12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:

a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitución Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.

Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.

El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.

No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.

El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la información como secreta o estrictamente secreta.

Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en cualquier momento.

b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.

c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.

d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.

h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.

Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.

Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.

El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 19º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV . TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 20º.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I . PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 22º.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 24º.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 25º.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 26º.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II . DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 27º.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 30º.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la Ley número 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley número 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 31º.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley número 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley número 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley número 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 32º.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33º.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo número 018-2001, del Decreto de Urgencia número 035-2001-PCM y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública según lo prescrito por esta Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros

 

 

Ley 27.927 de 13 de enero de 2003, que modifica la Ley nº 27.806 Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. (Promulgada el 3 de febrero de 2003 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2003)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 1º.- Modifica artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública

Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11º, 15º, 16º, 17º y 18º y la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final, y agréganse los artículos 15º A, 15º B y 15º C en la Ley nº 27806. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública

Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas

Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde.

2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones.

3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.

5. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la implementación

Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.

e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar

Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2º de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

Artículo 11º.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.

En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13º de la presente Ley. d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley nº 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley nº 26301.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Secreta

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163º de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema
democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:

a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.

b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.

f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:

a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.

c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15º de la presente Ley.

d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.

e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15º numeral 1.

En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.

Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36º de la Ley nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 15ºC de la presente Ley.

Artículo 15º-A.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.

d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana.

e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:

a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.

b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.

c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15º de la presente Ley.

En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.

Artículo 15º-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al
procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Artículo 15º-C.- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97º de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36º de la Ley nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15º, 15º-A y 15º-B tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15º y 15º-A incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Artículo 16º.- Información parcial

En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15º, 15º-A y 15º-B de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable

El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información

Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo nº 018-2001/PCM, del Decreto de Urgencia nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8º, 11º y 17º referidos a entidades obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley.”

Artículo 2º.- Texto Único Ordenado

Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 3º.- Disposición derogatoria

Derógase las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil tres

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Parecer de Orientação CVM nº 032 de 30 setembro de 2005.

Parecer de Orientação CVM nº 032 de 30 setembro de 2005.
Dispões sobre o uso da Internet em ofertas de valores mobiliários e na intermediação de operações.CVM.

Uso da Internet em ofertas de valores mobiliários e na intermediação de operações.

O presente parecer de orientação tem por objetivo explicitar o entendimento da Comissão de Valores Mobiliários quanto à caracterização de uma oferta de distribuição de valores mobiliários como pública, quando a Internet é utilizada como meio de comunicação, com base na interpretação do art. 19, §3º, III da Lei n.º 6.385/76, e de exercício de atividade sujeita à autorização da Comissão de Valores Mobiliários, quando a atividade é exercida por intermédio da Internet, nos termos do art. 16 da mesma lei.

O problema da utilização da Internet no mercado de valores mobiliários relaciona-se diretamente com a realização de oferta de valores mobiliários emitidos em outros países e a prestação de serviços de negociação de valores mobiliários junto a pessoas residentes no Brasil por intermediários estrangeiros. Além disso, a utilização da Internet também atinge ofertas e atividades no mercado de valores mobiliários efetuadas integralmente no Brasil, por agentes locais.

Deve-se notar, ainda, que a oferta de valores mobiliários emitidos em outros países e a intermediação de valores mobiliários junto a pessoas residentes no Brasil, por intermediários estrangeiros, ainda que não se utilizem da Internet, podem estar sujeitas à autorização da Comissão de Valores Mobiliários.

Por esses motivos, esta Comissão decidiu tratar da utilização da Internet e do registro de ofertas e intermediários separadamente, em pareceres de orientação editados na mesma data (além deste Parecer de Orientação, o de nº 33/05).

Esses dois pareceres devem ser lidos conjuntamente sempre que se pretender compreender o entendimento desta Autarquia no que respeita a ofertas de valores mobiliários e ao exercício de atividades sujeitas à autorização da própria Comissão de Valores Mobiliários, quando se utiliza a Internet como meio de comunicação entre intermediário situado no exterior e investidores residentes, domiciliados ou constituídos no Brasil ou para oferta de valor mobiliário emitido no exterior àqueles investidores.

1. Oferta Pública de Distribuição de Valores Mobiliários e Internet.

O uso da Internet como meio para divulgar a oferta de valores mobiliários caracteriza tal oferta, via de regra, como pública, nos termos do inciso III do § 3º do art. 19 da Lei nº 6.385/76, uma vez que a Internet permite o acesso indiscriminado às informações divulgadas por seu intermédio. Esse entendimento já consta, inclusive, do art. 3º, IV, da Instrução 400/05.

Dessa forma, salvo se medidas preventivas forem tomadas, ou situações especiais forem verificadas, faz-se necessário o prévio registro de tais ofertas perante a Comissão de Valores Mobiliários, nos termos do caput do artigo 19 da Lei nº 6.385/76.

Dentre as medidas preventivas e as situações especiais que podem ser levadas em consideração para a descaracterização da oferta de distribuição de valores mobiliários feita por intermédio da Internet como pública estão as seguintes:

medidas efetivas tomadas pelo patrocinador da página da Internet – information provider – para impedir que o público em geral tenha acesso ao conteúdo da página;

inexistência de divulgação da página ao público pelo patrocinador da página da internet por meio de correio eletrônico não solicitado, em mecanismos de busca, salas de discussão, por propaganda em páginas na Internet ou revistas, etc.; e

existência de indicação direta ou indireta, mas suficientemente clara, de que a página não foi criada para o público em geral.

Não é necessária a coexistência de todos os fatores elencados acima para descaracterizar como pública a oferta de valores mobiliários realizada por intermédio da Internet. Outros fatores, que não os mencionados expressamente acima, podem ser necessários para que se considere a oferta como pública.

A Comissão de Valores Mobiliários apurará a configuração como pública da oferta de valores mobiliários feita por intermédio da Internet, a partir da análise do caso concreto.

2. Exercício de Atividade Sujeita à Autorização da Comissão de Valores Mobiliários e Internet.

Na mesma linha, o uso da Internet para mediação ou corretagem de operações com valores mobiliários, distribuição de emissões no mercado ou para o exercício da atividade de aquisição de valores mobiliários para revendê-los por conta própria (incisos I a III do art. 16 da Lei 6.385/76) depende de prévia autorização da Comissão de Valores Mobiliários para o exercício da atividade.

Aprovado pelo Colegiado em reunião do dia 28 de setembro de 2005.

Original assinado por

MARCELO FERNANDEZ TRINDADE

PRESIDENTE

01Ene/14

Ley 32/2010, de 1 de octubre de la Autoridad Catalana de Protección de Datos (DOGC nº 5731 de 8 de octubre de 2010)

Preámbulo

La recogida y el tratamiento de información por parte de las entidades que forman el sector público, necesarios para el desarrollo de las funciones que les encomienda el ordenamiento jurídico, ha experimentado en los últimos años un considerable crecimiento, derivado no solo de la ampliación de la actividad del sector público, sino, fundamentalmente, del espectacular crecimiento de las posibilidades que ofrecen los medios tecnológicos para el tratamiento de la información. En este contexto y ante los riesgos que este fenómeno comporta, adquiere una relevancia creciente el derecho a la protección de datos, no únicamente para preservar el derecho a la intimidad, sino también, con carácter instrumental, para preservar los demás derechos de la persona reconocidos por la Constitución, el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

El derecho a la protección de datos está reconocido por el Convenio 108, de 28 de enero de 1981, del Consejo de Europa, por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, así como por el artículo 18.4 de la Constitución española y el artículo 31 del Estatuto de autonomía. Regulado en el ámbito estatal por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el derecho a la protección de datos comporta no solo el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de cualquier intromisión en la esfera íntima de la persona, sino, más allá de eso, un poder de disposición sobre los datos personales que se traduce en el reconocimiento del derecho a que se requiera el consentimiento para el uso y la recogida de dichos datos personales, del derecho a ser
informado, del derecho a acceder, rectificar, cancelar dichos datos y oponerse a su utilización en determinados supuestos, así como del derecho a que la recogida y el tratamiento sean realizados en condiciones que garanticen su seguridad.

La Agencia Catalana de Protección de Datos, autoridad independiente creada por la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, ha velado por la garantía del derecho a la protección de datos en el ámbito de las administraciones públicas de Cataluña mediante el asesoramiento, la difusión del derecho y el cumplimiento de las funciones de control establecidas por el ordenamiento jurídico.

La aprobación del Estatuto de autonomía de 2006 supuso el reconocimiento expreso, por vez primera en el ámbito estatutario, del derecho a la protección de datos y reforzó el papel de la autoridad de control en materia de protección de datos, ya que, por una parte, clarificó y amplió su ámbito de actuación y, por otra, reforzó su independencia al establecer su designación parlamentaria.

Junto con estas exigencias derivadas del Estatuto de autonomía y otras mejoras técnicas necesarias, es preciso también incorporar a la legislación vigente en Cataluña otras modificaciones, como la propia denominación de la autoridad, para evitar la confusión de su naturaleza con el de las entidades de carácter instrumental que bajo la denominación de agencias han aparecido últimamente en el ámbito administrativo.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º. La Autoridad Catalana de Protección de Datos.

La Autoridad Catalana de Protección de Datos es el organismo independiente que tiene por objeto garantizar, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, los derechos a la protección de datos personales y de acceso a la información vinculada a ellos.

Artículo 2º. Naturaleza jurídica

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos es una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con plena autonomía orgánica y funcional, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos se relaciona con el Gobierno mediante el departamento que se determine por reglamento.

Artículo 3º. Ámbito de actuación

El ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos comprende los ficheros y los tratamientos que llevan a cabo:

a) Las instituciones públicas.

b) La Administración de la Generalidad.

c) Los entes locales.

d) Las entidades autónomas, los consorcios y las demás entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Generalidad o a los entes locales, o que dependen de ellos.

e) Las entidades de derecho privado que cumplan, como mínimo, uno de los tres requisitos siguientes con relación a la Generalidad, a los entes locales o a los entes que dependen de ellos:

Primero. Que su capital pertenezca mayoritariamente a dichos entes públicos.

Segundo. Que sus ingresos presupuestarios provengan mayoritariamente de dichos entes públicos.

Tercero. Que en sus órganos directivos los miembros designados por dichos entes públicos sean mayoría.

f) Las demás entidades de derecho privado que prestan servicios públicos mediante cualquier forma de gestión directa o indirecta, si se trata de ficheros y tratamientos vinculados a la prestación de dichos servicios.

g) Las universidades públicas y privadas que integran el sistema universitario catalán, y los entes que de ellas dependen.

h) Las personas físicas o jurídicas que cumplen funciones públicas con relación a materias que son competencia de la Generalidad o de los entes locales, si se trata de ficheros o tratamientos destinados al ejercicio de dichas funciones y el tratamiento se lleva a cabo en Cataluña.

i) Las corporaciones de derecho público que cumplen sus funciones exclusivamente en el ámbito territorial de Cataluña a los efectos de lo establecido por la presente ley.

Artículo 4º. Competencias

Para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna y dentro de su ámbito de actuación, corresponden a la Autoridad Catalana de Protección de Datos las competencias de registro, control, inspección, sanción y resolución, así como la aprobación de propuestas, recomendaciones e instrucciones.

Artículo 5º. Funciones

Las funciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos son:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

b) Resolver las reclamaciones de tutela formuladas por las personas afectadas respecto al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

c) Promover, en el ámbito de sus competencias, la divulgación de los derechos de las personas con relación a la protección de datos y el acceso a la información, y la evaluación del impacto sobre la privacidad.

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, y adoptar las medidas correspondientes para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto de Estadística de Cataluña. A tales efectos, la Autoridad, en el ámbito de sus competencias, puede adoptar instrucciones y resoluciones dirigidas a los órganos administrativos y puede solicitar, si procede, la colaboración del Instituto de Estadística
de Cataluña.

e) Dictar, sin perjuicio de las competencias de otros órganos e instituciones, las instrucciones y las recomendaciones en materia de protección de datos de carácter personal y de acceso a la información.

f) Requerir a los responsables del fichero o del tratamiento y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de los datos personales objeto de investigación a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en su caso, ordenar el cese de los tratamientos y la supresión de los ficheros.

g) Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

h) Atender las peticiones de información, las quejas y las denuncias.

i) Decidir sobre las inscripciones de ficheros y el tratamiento de datos de carácter personal en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, así como tener conocimiento de los demás ficheros en que, a pesar de estar exentos del deber de inscripción en el Registro, la legislación vigente establezca un deber de comunicación a la autoridad de protección de datos.

j) Ejercer la potestad de inspección.

k) Ejercer la potestad sancionadora sobre cualquier tipo de fichero o tratamiento sometido a la normativa de protección de datos, en el ámbito que establece el artículo 3.

l) Elaborar planes de auditoría.

m) Emitir informe, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de la Generalidad de creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal, y sobre las disposiciones que afecten a la protección de datos de carácter personal.

n) Emitir informe, con carácter potestativo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de los entes locales de creación, modificación o supresión de ficheros, y sobre las disposiciones que tengan impacto en materia de protección de datos de carácter personal que los entes locales le sometan.

o) Responder a las consultas que formulen las entidades de su ámbito de actuación sobre la protección de datos de carácter personal al poder de las administraciones públicas y colaborar con estas entidades en la difusión de las obligaciones derivadas de la legislación reguladora de estas materias.

p) Otorgar las autorizaciones para la exención del deber de información en la recogida de datos, para el mantenimiento íntegro de determinados datos y las demás autorizaciones que establece la normativa vigente en materia de protección de datos.

q) Colaborar con la Agencia Española de Protección de Datos y con las demás agencias autonómicas, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de la agencia estatal.

r) Cumplir las demás funciones que le sean atribuidas de acuerdo con las leyes.

CAPÍTULO II.- Organización

Artículo 6º. Órganos de gobierno

Los órganos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos son:

a) El director o directora.

b) El Consejo Asesor de Protección de Datos.

Artículo 7º. El director o directora

1. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos dirige la institución y ejerce su representación.

2. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, con sujeción al ordenamiento jurídico, con plena independencia y objetividad y sin sujeción a mandato imperativo alguno ni a instrucción de ninguna clase, ejerce las funciones que establece el artículo 8 y las que se establezcan por ley o reglamento.

3. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es designado por el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes, a propuesta del Consejo Asesor de Protección de Datos, de entre personas con condición política de catalanes, con pleno uso de sus derechos civiles y políticos y con experiencia en materia de protección de datos. Si no obtiene la mayoría requerida, debe someterse a una segunda votación, en la misma sesión del Pleno, en que requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara.

4. Los candidatos a director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos que proponga el Consejo Asesor de Protección de Datos deben comparecer ante la correspondiente comisión del Parlamento de Cataluña para que sus miembros puedan pedir las pertinentes aclaraciones y explicaciones sobre cualquier aspecto relacionado con su formación académica, trayectoria profesional o méritos alegados.

5. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es elegido por un periodo de cinco años, renovable una sola vez.

6. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos cesa por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo del mandato.

b) A petición propia.

c) Por separación, acordada por el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones declarada por sentencia firme o condena firme por delito doloso.

7. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos tiene la consideración de alto cargo, asimilado al de secretario o secretaria general. El cargo, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad, es incompatible con:

a) El ejercicio de cualquier mandato representativo.

b) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales, o el estar afiliado a ellos.

c) La pertenencia al Consejo de Garantías Estatutarias o al Tribunal Constitucional.

d) El ejercicio de cualquier cargo político o función administrativa en organismos internacionales, la Unión Europea, el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales.

e) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar.

f) El desarrollo de cualquier actividad profesional, mercantil, industrial o laboral.

Artículo 8º. Funciones del director o directora

1. Corresponde al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos dictar las resoluciones y las instrucciones y aprobar las recomendaciones y los dictámenes que requiera el ejercicio de las funciones de la Autoridad, y en especial aprobar las instrucciones a que se refiere el artículo 15.

2. Corresponden al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ámbito específico de las competencias de la Autoridad, las siguientes funciones:

a) Resolver motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de las inscripciones que deban practicarse en el Registro de Protección de Datos de Cataluña.

b) Resolver motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de la denegación del ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

c) Requerir a los responsables y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos personales objeto de investigación a la legislación vigente y ordenar, si procede, el cese de los tratamientos y la cancelación de los ficheros.

d) Adoptar las medidas, resoluciones e instrucciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas.

e) Dictar las instrucciones y recomendaciones necesarias para adecuar los tratamientos de datos personales a los principios de la legislación vigente en materia de datos personales.

f) Emitir informe, con carácter preceptivo, de los anteproyectos de ley, de los proyectos de disposiciones normativas que elabore el Gobierno por delegación legislativa y de los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que afecten a la protección de datos de carácter personal.

g) Responder a las consultas que la Administración de la Generalidad, los entes locales y las universidades de Cataluña le formulen sobre la aplicación de la legislación de protección de datos de carácter personal.

h) Resolver sobre la adopción de medidas para corregir los efectos de las infracciones.

i) Proponer el inicio de actuaciones disciplinarias contra los responsables o los encargados del tratamiento, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente sobre régimen disciplinario de las administraciones públicas.

j) Resolver los expedientes sancionadores que sean de su competencia y poner en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos las presuntas infracciones cuya sanción le corresponda.

k) Ordenar el cese del tratamiento, de la comunicación ilícita de datos o la inmovilización de los ficheros, cuando proceda.

l) Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

m) Cumplir las funciones con relación a los planes de auditoría de la Autoridad a que se refiere el artículo 20. n) Atender las peticiones que le formulen los ciudadanos.

o) Responder a las consultas que le formulen las administraciones.

p) Elaborar la memoria anual de las actuaciones y actividades de la Autoridad a que se refiere el artículo 13 y comparecer ante la comisión pertinente del Parlamento para informar de su contenido.

q) Cumplir cualquier otra que le sea encomendada por ley o reglamento.

3. Corresponden al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en los ámbitos económico, de contratación y de recursos humanos de la Autoridad, las siguientes funciones:

a) Adjudicar y formalizar los contratos que requiera la gestión de la Autoridad y vigilar su cumplimiento y ejecución.

b) Aprobar los gastos y ordenar los pagos, dentro de los límites de los créditos del presupuesto de gastos de la Autoridad.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Autoridad y someterlo a la consideración del Consejo Asesor de Protección de Datos.

d) Aprobar la plantilla de personal de la Autoridad. (según corrección de errata, DOGC núm. 5739, de 21 de octubre de 2010).

Artículo 9º. El Consejo Asesor de Protección de Datos

1. El Consejo Asesor de Protección de Datos es el órgano de asesoramiento y participación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos y está constituido por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta, que es nombrado por el Consejo de entre sus miembros, una vez efectuada la renovación ordinaria de los miembros designados por el Parlamento.

b) Tres personas designadas por el Parlamento, por mayoría de tres quintas partes.
Si no obtienen la mayoría requerida, deben someterse a una segunda votación, en la misma sesión del Pleno, en que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta.

c) Tres personas en representación de la Administración de la Generalidad, designadas por el Gobierno.

d) Dos personas en representación de la Administración local de Cataluña, designadas por el Consejo de Gobiernos Locales.

e) Una persona experta en el ámbito de los derechos fundamentales, designada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

f) Una persona experta en informática, designada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

g) Una persona designada por el Instituto de Estudios Catalanes.

h) Una persona en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios, designada por el Consejo de las Personas Consumidoras de Cataluña.

i) El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña.

j) Un funcionario o funcionaria de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, que actúa de secretario o secretaria del Consejo.

2. La renovación de los miembros del Consejo Asesor de Protección de Datos se lleva a cabo cada cinco años de acuerdo con los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

3. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos asiste a las reuniones del Consejo Asesor de Protección de Datos con voz y sin voto.

Artículo 10º. Funciones del Consejo Asesor de Protección de Datos

1. Las funciones del Consejo Asesor de Protección de Datos son:

a) Proponer al Parlamento la persona o personas candidatas a ocupar el puesto de director o directora de la Autoridad.

b) Emitir informe sobre los proyectos de instrucciones de la Autoridad que le sean sometidos.

c) Emitir informe sobre el anteproyecto de presupuesto anual de la Autoridad que el director o directora proponga.

d) Asesorar al director o directora de la Autoridad sobre cuantas cuestiones le sean sometidas.

e) Elaborar un informe preceptivo previo a la aprobación de la plantilla del personal de la Autoridad.

f) Elaborar un informe vinculante sobre el número máximo de trabajadores de la plantilla de personal eventual de la Autoridad.

g) Elaborar estudios y propuestas en materia de protección de datos de carácter personal y pedir al director o directora el establecimiento de criterios en la materia.

2. El Consejo Asesor de Protección de Datos ha de ser informado de:

a) La actividad de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, por parte del director o directora y de forma periódica.

b) La memoria anual de la Autoridad.

c) Los criterios objetivos de los planes de auditoría a que se refiere el artículo 20. 3. El Consejo Asesor de Protección de Datos se rige por las normas que se establezcan por reglamento y, supletoriamente, por las disposiciones vigentes sobre funcionamiento de órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

Artículo 11º. El Registro de Protección de Datos de Cataluña

1. El Registro de Protección de Datos de Cataluña se integra en la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

2. Son objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña:

a) Los ficheros de datos personales, de titularidad pública o privada, incluidos dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

b) Los códigos tipo formulados por las entidades incluidas dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

c) Las autorizaciones de tratamientos de datos de carácter personal previstas en la legislación vigente.

3. El Gobierno debe establecer por reglamento el procedimiento de inscripción de la creación, la modificación y la supresión de ficheros en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, así como el contenido de los asientos registrales.

4. El Registro de Protección de Datos de Cataluña es de consulta pública y gratuita.
Cualquier persona puede consultar, como mínimo, la información sobre la existencia de un determinado tratamiento de datos de carácter personal, las finalidades y la identidad de la persona responsable del tratamiento.

5. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe establecer los acuerdos de cooperación necesarios con la Agencia Española de Protección de Datos para integrar la información registral y mantenerla actualizada.

CAPÍTULO III.- Relaciones con otros organismos e instituciones

Artículo 12º. Colaboración con otras instituciones

La Autoridad Catalana de Protección de Datos puede suscribir convenios de colaboración con el Síndic de Greuges, los síndicos locales, el Instituto de Estadística de Cataluña, las universidades y otras instituciones y organismos de defensa de los derechos de las personas.

Artículo 13º. Memoria anual

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe elaborar una memoria anual de sus actividades y de las conclusiones de los trabajos y expedientes que ha tramitado.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe presentar la memoria anual en el Parlamento y dar cuenta de la misma en el marco de la comisión correspondiente, y remitirla también al Gobierno, al Síndic de Greuges y al director o directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

Artículo 14º. Relaciones entre la Autoridad Catalana de Protección de Datos y el Síndic de Greuges

Las relaciones entre la Autoridad Catalana de Protección de Datos y el Síndic de Greuges son de colaboración en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO IV.- Ejercicio de competencias y funciones

Artículo 15º. Instrucciones

1. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede aprobar instrucciones para la adecuación de los ficheros y los tratamientos de datos a los principios y garantías que establece la legislación vigente en materia de protección de datos.

2. El proyecto de instrucción debe someterse a información pública y a informe del Consejo Asesor de Protección de Datos. Igualmente, puede ser sometido a informe de la Comisión Jurídica Asesora.

3. Las instrucciones a que se refiere el apartado 1 se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la sede electrónica de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Artículo 16º. Tutela de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación

1. Las personas interesadas a las que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de acceso, de rectificación, de cancelación o de oposición, o que puedan entender desestimada su solicitud por el hecho de no haber sido resuelta y remitida dentro del plazo establecido, pueden presentar una reclamación ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

2. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe resolver expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación a que se refiere el apartado 1 en el plazo de seis meses, previa audiencia de la persona responsable del fichero así como de las personas interesadas si el resultado del primer trámite de audiencia lo hace necesario. Transcurrido dicho plazo sin que la Autoridad notifique la resolución, se entiende que ha sido desestimada.

3. La resolución de estimación total o parcial de la tutela de un derecho ha de establecer el plazo en que este debe hacerse efectivo.

4. Si la solicitud de ejercicio del derecho ante la persona responsable del fichero es estimada, total o parcialmente, pero el derecho no se ha hecho efectivo en la forma y los plazos exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, las personas interesadas pueden ponerlo en conocimiento de la Autoridad Catalana de Protección de Datos para que se lleven a cabo las correspondientes actuaciones sancionadoras.

Artículo 17º. Publicidad de los informes y resoluciones

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos está obligada a garantizar la confidencialidad de las consultas y reclamaciones de que tenga conocimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información y documentación administrativas de las personas interesadas.

2. Los dictámenes, informes y resoluciones de la Autoridad Catalana de Protección de Datos deben hacerse públicos, una vez notificados a las personas interesadas, previa anonimización de los datos de carácter personal, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1.

3. De forma excepcional, puede optarse por no publicar las resoluciones sin interés doctrinal alguno o que, pese a la anonimización, sea aconsejable por causas justificadas evitar su publicidad para impedir hacer reconocibles a las personas que lo solicitan.

Artículo 18º. Funciones de control

1. La actividad de control de la Autoridad Catalana de Protección de Datos se lleva a cabo mediante la potestad de inspección, los planes de auditoría, la aplicación del régimen sancionador, los requerimientos de adecuación a la legalidad y la potestad de inmovilización de ficheros.

2. Los hechos constatados por los funcionarios al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos al llevar a cabo su tarea de control e inspección, si sus actuaciones se formalizan en un documento público en que se observen los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de los respectivos derechos o intereses que puedan aportar los propios interesados.

Artículo 19º. Potestad de inspección

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos puede inspeccionar los ficheros y los tratamientos de datos personales a que se refiere la presente ley, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. A tal fin, la Autoridad puede solicitar la presentación o la remisión de documentos y de datos o examinarlos en el lugar donde estén depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados, para lo cual puede acceder a los locales donde estén instalados.

2. Los funcionarios que ejercen la función inspectora a que se refiere el apartado 1 tienen la consideración de autoridad pública en el desarrollo de su actividad y quedan obligados a mantener el secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las funciones inspectoras, incluso después de haber cesado en las mismas.

3. En el ejercicio de las funciones de inspección los funcionarios pueden ser auxiliados por personal no funcionario, si así lo decide el director o directora de la Autoridad, en función de los conocimientos de orden técnico que puedan ser necesarios para auditar sistemas de información durante las tareas de investigación.

El personal no funcionario que participa en la actividad inspectora debe hacerlo siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión del personal funcionario inspector, y tiene las mismas obligaciones que este, especialmente en cuanto al deber de secreto.

4. Las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley tienen la obligación de auxiliar, con carácter preferente y urgente, a la Autoridad Catalana de Protección de Datos en sus investigaciones, si esta lo solicita.

Artículo 20º. Planes de auditoría

1. Los planes de auditoría de la Autoridad Catalana de Protección de Datos constituyen un sistema de control preventivo para:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

b) Recomendar o requerir a los responsables de los ficheros y de los tratamientos de datos de carácter personal la adopción de las medidas correctoras adecuadas.

2. Corresponde al director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos:

a) Decidir el contenido de cada plan de auditoría y concretar los aspectos y tratamientos que deben ser analizados.

b) Seleccionar las entidades que deben ser objeto de los planes de auditoría mediante criterios objetivos que han de ser públicos.

3. Las entidades a que se refiere la letra b del apartado 2 deben colaborar con la persona responsable de la auditoría facilitando la realización de las verificaciones oportunas y aportando la información y documentación necesarias.

4. Las conclusiones de los planes de auditoría sobre el grado general de cumplimiento y las recomendaciones generales pertinentes deben difundirse públicamente.

5. Si durante el proceso de ejecución de un plan de auditoría la entidad afectada es objeto, previa denuncia, de la incoación de un expediente sancionador por parte de la Autoridad Catalana de Protección de Datos como consecuencia de la comisión de una posible infracción por algún aspecto coincidente o directamente relacionado con el contenido del plan de auditoría que se está llevando a cabo, la entidad debe ser excluida del plan de auditoría y debe continuarse la tramitación del procedimiento sancionador.

6. Los requerimientos a que se refiere la letra b del apartado 1 deben establecer un plazo adecuado para la adopción de las medidas correctoras necesarias por parte de las entidades afectadas. Transcurrido dicho plazo sin que la entidad afectada informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos sobre las medidas adoptadas, o si estas son insuficientes o inadecuadas, la Autoridad puede iniciar las actuaciones inspectoras oportunas para incoar, si procede, un procedimiento sancionador.

Artículo 21º. Régimen sancionador

1. Los responsables de los ficheros y de los tratamientos de datos personales incluidos dentro del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos y los encargados de los correspondientes tratamientos quedan sujetos al régimen sancionador establecido por la legislación estatal de protección de datos de carácter personal. Las referencias a la Agencia Española de Protección de Datos o a sus órganos, en cuanto al régimen de infracciones, deben entenderse hechas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos o a sus órganos, en lo concerniente a su ámbito competencial.

2. En el caso de infracciones cometidas con relación a ficheros de titularidad pública, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe dictar una resolución que declare la infracción y establezca las medidas a adoptar para corregir sus efectos. Además, puede proponer, si procede, la iniciación de actuaciones disciplinarias de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente sobre el régimen
disciplinario del personal al servicio de las administraciones públicas.
Dicha resolución debe notificarse a la persona responsable del fichero o del tratamiento, a la encargada del tratamiento, si procede, al órgano del que dependan y a las personas afectadas, si las hay.

3. En el caso de infracciones cometidas con relación a ficheros de titularidad privada, la resolución que declare la infracción debe imponer las sanciones previstas por la legislación de protección de datos y las medidas a adoptar para corregir los efectos de la infracción.

4. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe informar al síndic o síndica de greuges de las actuaciones que haga a consecuencia de una solicitud del mismo y debe comunicarle las resoluciones sancionadoras que dicte con relación a dichas actuaciones.

Artículo 22º. Procedimiento sancionador

1. El Gobierno debe establecer por decreto el procedimiento para la determinación de las infracciones y la imposición de sanciones.

2. La denuncia que inicia un procedimiento sancionador debe formalizarse mediante escrito razonado y estar debidamente firmada.

3. La persona denunciante debe identificarse en el momento de hacer la denuncia a que se refiere el apartado 2. Sin embargo, puede solicitar de forma razonada que su identidad no sea revelada, previa ponderación de los intereses en conflicto por la Autoridad Catalana de Protección de Datos, cuando haya motivos fundamentados y legítimos relativos a una situación personal concreta que así lo justifique.

4. La persona denunciante tiene derecho a que le sean comunicadas las actuaciones que se deriven de su denuncia, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponderle si también es persona interesada.

Artículo 23º. Medidas provisionales

En el momento de la incoación o durante la tramitación del procedimiento sancionador, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede adoptar, de forma motivada, las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que finalmente pueda recaer y para conseguir la protección provisional del derecho a la protección de datos de las personas afectadas.

Con carácter previo, la Autoridad debe dar audiencia a las entidades afectadas, excepto si concurren circunstancias de urgencia que puedan hacer perder la finalidad de la medida. La resolución que adopte la medida es
susceptible de los recursos procedentes.

Artículo 24º. Cumplimiento de la resolución del procedimiento sancionador

1. En las infracciones declaradas respecto a ficheros de titularidad pública, las personas o entidades que hayan sido declaradas responsables de la infracción deben comunicar a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el plazo que establece la resolución, la adopción de las medidas y actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 25.

2. En las sanciones impuestas por infracciones cometidas respecto a ficheros de titularidad privada, el cumplimiento de la sanción debe llevarse a cabo en el plazo establecido por la legislación vigente. Dentro de este plazo, la entidad sancionada puede solicitar, de forma razonada, el fraccionamiento del pago. El director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos debe resolver la solicitud, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de la recaudación de los ingresos públicos.

3. Las personas o entidades sancionadas a quienes se haya impuesto alguna medida correctora de acuerdo con lo establecido por el artículo 25 deben comunicar a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el plazo que establece la resolución, las medidas adoptadas.

Artículo 25º. Requerimientos de adecuación y potestad de inmovilización

1. En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o de comunicación ilícita de datos personales en que se atente gravemente contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos o se impida su ejercicio, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede exigir a los responsables de los ficheros de datos personales el cese de la utilización o comunicación ilícita de datos personales.

2. Si el requerimiento a que se refiere el apartado 1 no es atendido, el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos puede, mediante resolución motivada, inmovilizar los ficheros de datos personales, con la única finalidad de restaurar los derechos de las personas afectadas. En este supuesto, la inmovilización queda sin efecto de no acordar la Autoridad, en el plazo de quince días, la incoación de un procedimiento sancionador y ratificarse la medida.

CAPÍTULO V.- Régimen jurídico, de personal, económico y de contratación

Artículo 26º. Régimen jurídico

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ejercicio de sus funciones, actúa de conformidad con lo dispuesto por la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la Generalidad.

2. Las resoluciones del director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso administrativo, sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan.

Artículo 27º. Régimen de personal

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el ejercicio de su potestad de autoorganización y de acuerdo con los créditos consignados en los presupuestos de la Generalidad, aprueba la relación de puestos de trabajo de los órganos y servicios que la integran y que han de ser ocupados por personal funcionario, laboral o eventual, e informa de ello al Parlamento.

2. Al personal al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos se le aplica a todos los efectos la normativa que regula el estatuto del personal al servicio de la Administración de la Generalidad en cuanto al régimen y la normativa de ordenación de la ocupación pública.

3. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de potestades públicas se reservan a personal funcionario.

4. Los puestos de trabajo considerados de confianza o de asesoramiento especial no reservado a personal funcionario y que figuran con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo son desempeñados por personal eventual, cuyo número máximo fija el Consejo Asesor de Protección de Datos.

5. La Autoridad Catalana de Protección de Datos ejerce la potestad disciplinaria respecto al personal al servicio de la institución.

6. El personal al servicio de la Autoridad Catalana de Protección de Datos tiene el deber de secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en su ejercicio.

Artículo 28º. Régimen económico y de contratación

1. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Autoridad Catalana de Protección de Datos cuenta con los siguientes bienes y recursos económicos:

a) Las asignaciones anuales de los presupuestos de la Generalidad.

b) Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como los productos y rentas de los mismos.

c) El producto de las sanciones que imponga en el ejercicio de sus competencias.

d) El producto de las tasas y demás ingresos públicos devengados por su actividad.

e) Cualquier otro recurso económico que legalmente se le pueda atribuir.

2. El producto de las sanciones que la Autoridad Catalana de Protección de Datos imponga en el ejercicio de sus competencias debe ser ingresado en el Tesoro de la Generalidad.

3. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos y remitirlo al departamento con que se relaciona para que el Gobierno lo integre en los presupuestos de la Generalidad.

4. La Autoridad Catalana de Protección de Datos está sometida al control financiero de la Intervención General de la Generalidad y al régimen de contabilidad pública.

5. El régimen jurídico de contratación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es el establecido por la legislación sobre contratos del sector público.

6. El régimen patrimonial de la Autoridad Catalana de Protección de Datos es el establecido por la normativa que regula el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Sucesión de la Agencia Catalana de Protección de Datos

1. La Autoridad Catalana de Protección de Datos se subroga en la posición jurídica de la Agencia Catalana de Protección de Datos en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones de cualquier tipo de que fuera titular la Agencia.

2. Las referencias hechas en el ordenamiento jurídico a la Agencia Catalana de Protección de Datos deben entenderse hechas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Segunda. Procedimiento sancionador

Mientras el Gobierno no apruebe el decreto que regula el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, continúa siendo aplicable el procedimiento establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Tercera. Vigencia del Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos

Mientras no entren en vigor los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, sigue siendo de aplicación, en todo lo que no se oponga a la presente ley, el Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos, aprobado por el Decreto 48/2003, de 20 de febrero.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Estatutos de la Autoridad

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe aprobar los estatutos de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Segunda. Desarrollo de los procedimientos

Se habilita al Gobierno para la regulación de los procedimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad para concretar mediante instrucción aquellos aspectos en que sea necesario.

Tercera. Creación, modificación y supresión de ficheros

1. Los consejeros de la Generalidad, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, quedan habilitados para crear, modificar y suprimir, mediante orden, los ficheros de sus departamentos o de los entes públicos vinculados a ellos o que dependan de los mismos y los ficheros de los consorcios en que la representación de la Administración de la Generalidad en los órganos de gobierno sea mayoritaria.

2. Las entidades de derecho público dotadas de especial independencia o autonomía quedan habilitadas para ejercer la competencia de crear, modificar y suprimir ficheros.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 5 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la messagerie interpersonnelle du secrétariat général pour l'administration.

Arrêté du 5 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la messagerie interpersonnelle du secrétariat général pour l'administration.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1097331,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Messagerie-Lotus” mis en oeuvre par la sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion du service des moyens généraux et dont la finalité principale est de mettre à la disposition du personnel du secrétariat général pour l'administration et des organismes soutenus par ce dernier une messagerie interpersonnelle.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, qualité) ;

– à la vie professionnelle (grade, fonction, organisme d'affectation, bureau, localisation, numéros de téléphone et de télécopie professionnels, emploi du temps) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (identifiant, mot de passe, adresse professionnelle de courrier électronique, adresses [fonctionnelle, du serveur, du service]).

Les données à caractère personnel sont enregistrées avec l'accord des personnes concernées et sont conservées jusqu'à la rupture de tous liens avec les sites mettant en oeuvre la messagerie.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents chargés de la mise à jour de la base centrale, de l'extraction et du transfert des fichiers locaux ;

– les personnes disposant d'une adresse intranet autorisées à utiliser la messagerie ;

– les personnels des autres ministères ayant accès au réseau interadministration “ADER” ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du responsable de site de la messagerie dont dépend l'utilisateur ou auprès du bureau de l'ingénierie des systèmes d'information et de communication de la sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion, fort de Vanves, 92240 Malakoff.

Article 5. Le sous-directeur des systèmes d'information, d'administration et de gestion est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 5 août 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef du service des moyens généraux, G. de Lavernhe

01Ene/14

Ley nº 65/2000, de 21 de agosto de 2000. Derechos de Autor

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su artículo 8, numeral 14, que son derechos de la persona humana la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias;

 

CONSIDERANDO: Que los derechos de autor están regulados mediante la ley nº 32-86, del 4 de julio de 1986, la cual, en la época en que fue promulgada, constituyó un instrumento jurídico moderno y eficaz para la protección de todas las obras comprendidas bajo el derecho autoral;

 

CONSIDERANDO: Que mediante la resolución nº 2-95, del 20 de enero de 1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio;

 

CONSIDERANDO: Que el acuerdo sobre “Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio” (ADPIC) forma parte integral del Acuerdo de Marrakech;

 

CONSIDERANDO: Que la adecuación institucional y legislativa del régimen de derecho de autor, en consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley sobre derecho de autor y de la institucionalidad que garantice el respeto de los derechos de sus legítimos detentores, teniendo en cuenta el mejor interés nacional.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Título I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1. 
Las disposiciones de la presente ley se reputan de interés público y social. Los autores y los titulares de obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas, gozarán de protección para sus obras de la manera prescrita por la presente ley. También quedan protegidos los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

 

Artículo 2.
El derecho de autor comprende la protección de las obras literarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras científicas, incluyendo todas las creaciones del espíritu en los campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género, mérito o destino, incluyendo pero no limitadas a:

1. Las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos;

2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la  misma naturaleza;

3. Las obras dramáticas o dramático-musicales y demás obras escénicas;

4. Las obras coreográficas y las pantomímicas;

5. Las composiciones musicales con letras o sin ellas;

6. Las obras audiovisuales, a las cuales se asimilan las expresadas por cualquier procedimiento análogo, fijadas en cualquier clase de soportes;

7. Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litografía y demás obras artísticas;

8. Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

9. Las obras de arte aplicado;

10. Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias;

11. Los programas de computadoras, en los mismos términos que las obras literarias, sean programas fuente o programas objeto, o por cualquier otra forma de expresión, incluidos la documentación técnica y los manuales de uso;

12. Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por máquina o en cualquier otra forma, que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos y sin perjuicio del derecho de autor existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilación;

13. En fin, toda producción del dominio literario o artístico o expresión literaria o artística del dominio científico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

Artículo 3. 
El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades que esta ley consagra son para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a los titulares que se protegen y su omisión no perjudica el goce o el ejercicio de los derechos.

 

Artículo 4.
Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la comunicación o cualquiera otra forma de difusión pública de la misma.

 

Artículo 5. 
Únicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público, y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente ley.

 

Artículo 6. 
Están protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias y en cuanto constituyan una creación original:

1) Las traducciones, adaptaciones, arreglos y demás transformaciones originales realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular del derecho sobre la obra originaria;

2) Las colecciones de obras literarias o artísticas, tales como las enciclopedias y antologías, y otras de similar naturaleza, siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.

Párrafo

Al publicar o divulgar las obras a que se refiere este artículo deberán citarse el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originarias que fueron utilizadas.

 

Artículo 7. 
Esta ley protege exclusivamente la forma como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, artísticas o científicas,  pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación o los métodos matemáticos en sí.

 

Artículo 8 . 
Gozarán de protección de la presente ley:

1. Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea dominicano o esté domiciliado en la República;

2. Las obras publicadas en la República por primera vez o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;

3. Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países miembros de uno cualquiera de los Tratados Internacionales de los cuales forme parte la República Dominicana o se adhiera en el futuro;

4. Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los países miembros de tales convenios o tratados, o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;

5. Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión, en los términos previstos en el Título de esta ley correspondiente a los derechos afines al derecho de autor.

Párrafo

A falta de convención internacional aplicable, las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión extranjeras, gozan de la protección establecida en esta ley, siempre que en el respectivo país de origen se asegure una reciprocidad efectiva a los autores, artistas, productores o radiodifusores dominicanos, según corresponda.  

 

Artículo 9 . 
En las obras en colaboración divisibles, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor, la que puede explotar separadamente, salvo pacto en contrario. En las obras en colaboración indivisibles, los derechos pertenecen en común y proindiviso a todos los coautores, a menos que entre ellos se hubiese acordado disposición contraria.

 

Artículo 10. 
En la obra anónima y en la publicada con seudónimo cuyo autor no se haya revelado, el  editor o divulgador, según corresponda, será considerado, sin necesidad de otras pruebas, como representante del autor,  mientras éste no revele su identidad y pruebe su condición de tal, momento en el cual cesa la representación. El editor o divulgador está legitimado para defender y hacer valer los derechos del autor, sin perjuicio de la responsabilidad de aquel que actuare sin calidad o haciendo valer una falsa cualidad.   

 

Artículo 11. 
La persona que, tomando una obra de dominio público la traduzca, adapte, arregle, transporte, modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio trabajo, pero no podrá oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se constituirá un derecho de autor en favor de quien lo produce.

Párrafo
Quedan siempre a salvo los derechos morales de paternidad e integridad sobre la obra originaria.

 

Artículo 12. 
En las obras creadas bajo relación laboral, la titularidad de los derechos patrimoniales transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.

Párrafo
A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra son de los autores.


 
Artículo 13. 
Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, se presumen cedidos al organismo público de que se trate, salvo pacto en contrario.

Párrafo I
En esos casos, los derechos morales se mantendrán en cabeza de los autores, sin perjuicio de que la institución pública respectiva pueda ejercerlos, en representación de aquellos, para la defensa de la paternidad de los creadores y la integridad de la obra.

Párrafo II
Se exceptúan de las disposiciones de este artículo las obras creadas en ejercicio de la docencia, las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones científicas auspiciadas por instituciones públicas, cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, salvo estipulación en contrario.

 

Artículo 14.
En las obras creadas por encargo, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo pactado entre las partes.  En todo caso,  las obras sólo podrán ser utilizadas por  los contratantes, por el medio de difusión expresamente autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron.

 

Artículo 15. 
En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer la defensa de los derechos morales en representación de los autores.

 

Título II.- Definiciones

 

Artículo 16. 
Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Autor: La persona física que realiza la creación.                         

2. Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

3. Artista intérprete o ejecutante: La persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore.

4. Causahabiente: La persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos por la presente ley.

5. Comunicación al público: Difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera  que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos.

6. Distribución al público: Puesta a disposición del público el original o una o más copias de la obra en fonogramao una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, conocida o por conocerse.

7. Divulgación: Hacer accesible por primera vez la obra, interpretación o producción al público, con el consentimiento del titular del respectivo derecho, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

8. Editor: La persona, natural o jurídica, responsable contractualmente de la edición de una obra, quien, de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.

9. Emisión o transmisión: La difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos o imágenes, o de ambos, para su recepción por el público, mediante cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico.

10. Fijación: La incorporación de signos, imágenes y/o sonidos sobre una base material suficiente para permitir su lectura, percepción, reproducción o comunicación.

11. Fonograma: Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

12. Obra: Toda creación intelectual original, de carácter artístico, científico o literario, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

13. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y a todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.

14. Obra anónima: Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.

15. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica, que la coordina, divulga y publica bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

16. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación independiente.

17. Obra en colaboración: La que es producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales.

18. Obra individual: La que es producida por una sola persona natural.

19. Obra inédita: Aquella que no ha sido dada a conocer al público con el consentimiento del autor o sus causahabientes.

20. Obra originaria La primitivamente creada.

21. Obra póstuma: La que no ha sido divulgada durante la vida del autor.

22. Obra seudónima: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica.

23. Organismo de radiodifusión: La estación de radio o televisión que transmite programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse.

24. Productor de fonogramas: La persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos, de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

25. Programa de computadoras: Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina ejecute una tarea u obtenga un resultado.

26. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho.

27. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica de los sonidos y/o las imágenes. La radiodifusión incluye la realizada a través de un satélite desde la inyección de la señal hasta que la programación se ponga al alcance del público.

28. Reproducción: Fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio y en cualquier forma conocida o por conocerse.

29. Retransmisión: Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable o fibra óptica u otro procedimiento análogo.

30. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales. El concepto de satélite comprende tanto los de telecomunicación como los de radiodifusión directa.

31. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.

32. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.

33. Videograma: Toda fijación o reproducción de sonidos sincronizados con imágenes o de imágenes con sonidos, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos o cualquier otro medio físico.

 

Título III.- Contenido del derecho

 

Capítulo I.- De los derechos morales


Artículo 17.
El autor tendrá un derecho perpetuo sobre su obra, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:

1) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo, cuando se realice cualquiera de los actos relativos a la utilización de su derecho;

2) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación profesional, o la obra pierda mérito literario, académico o científico. El autor así afectado, podrá pedir reparación por el daño sufrido;

3) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él, cuando así lo ordenare por disposición testamentaria;

4) (Derogado por el Art. 65 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006.)

Artículo 18.
A la muerte del autor, corresponde a su cónyuge y herederos legales el ejercicio de los derechos indicados en los numerales 1) y 2) del artículo precedente. A falta de herederos legales, corresponde al Estado, a través de las instituciones designadas, garantizar el derecho moral del autor.

 

Capítulo II.- De los derechos patrimoniales

 

Artículo 19.
Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes, tienen la libre disposición de su obra a título gratuito u oneroso y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar
 o prohibir:

1) La reproducción de la obra, en cualquier forma o procedimiento;

2) La traducción a cualquier idioma o dialecto;

3) La modificación de su obra mediante su adaptación, arreglo o en cualquier otra forma;

4) La inclusión de la obra en producciones audiovisuales, en fonogramas o en cualquier otra clase de producción o de soporte material;

5) La distribución al público del original o de copias de la obra, mediante venta, alquiler, usufructo o de cualquier otra forma;

6) (Modificado por el artículo 35 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La comunicación de las obras al público, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, incluyendo la puesta a disposición al público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el momento de su preferencia, y particularmente:

a. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;

c. La emisión por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, inclusive la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicaciones;

d. La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e. La retransmisión, alámbrica o inalámbrica, por una entidad distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmisión original;

f. La emisión, transmisión o difusión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida por radio o televisión;

g. La exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones;

h. El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras protegidas;

i) En general, la difusión de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, por cualquier medio o procedimiento.

7) Cualquier otra forma de utilización de la obra, conocida o por conocerse, salvo disposición expresa de la ley o estipulación contractual en contrario;

(…)

Artículo 20.
Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la reproducción, distribución, comunicación pública u otra forma de utilización parcial o total de la obra sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus causahabientes u otros titulares reconocidos en la presente ley.

Párrafo
En esta disposición quedan comprendidas también la reproducción, distribución, comunicación pública u otra utilización de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.

Capítulo III.- Duración de los derechos patrimoniales

 

Artículo 21.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El derecho de autor, en su aspecto patrimonial, corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de aquél; si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado permanecerá como titular de los derechos hasta que expire el plazo de setenta años a partir de la muerte del autor. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de setenta años comienza a correr a partir de la muerte del último coautor.

Párrafo 
En caso de autores extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.

 

Artículo 22.
Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación de cada uno de los volúmenes.

 

Artículo 23.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En los casos en que los derechos patrimoniales del autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y setenta años desde el fallecimiento de éste y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los setenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.

 

Artículo 24.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de setenta años, contados a partir de su primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación. Si el autor revelare su identidad, el plazo de protección será el de su vida, más setenta años después de su fallecimiento.

 

Artículo 25.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección para las obras colectivas y los programas de computadoras será de setenta años, contados a partir de la publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

 

Artículo 26.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Para las fotografías, la duración del derecho de autor es de setenta años a partir de la primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

 

Artículo 27.
Las obras audiovisuales serán protegidas por setenta años contados a partir de la primera publicación o presentación, o, a falta de éstas, de su realización, sin perjuicio de los derechos sobre las obras originales incorporadas a la producción, cuya protección se regirá por los plazos generales previstos en esta ley.

 

Artículo 28.
Los plazos establecidos en el presente Capítulo se calcularán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o realización de la obra.

 

Artículo 29.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.

Párrafo I 
La duración de los derechos de los productores de fonogramas será de setenta años contados desde el primero de enero del año siguiente a la publicación del fonograma; en ausencia de tal publicación autorizada dentro de cincuenta años de su creación, será de setenta años a partir de la creación de la obra.

Párrafo II 
La protección a los organismos de radiodifusión será de setenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se realizó la emisión.

Título IV.- De las limitaciones y excepciones al derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 30.
Las limitaciones y excepciones al derecho de autor son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse en forma tal que atenten contra la explotación normal de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses del titular del respectivo derecho.

Artículo 31.
Se permite citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y tan seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de su obra que redunde en perjuicio de su autor. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor, el  título y demás datos que identifiquen la obra citada.

Párrafo
Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, los tribunales, a petición de parte interesada, fijarán equitativamente la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.

 

Artículo 32.
Podrán ser reproducidos  por medios reprográficos, para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a
condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

 

Artículo 33.
(Modificado por el artículo 37 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Podrá ser reproducido por la prensa, o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente.

Párrafo
Con el propósito de reportar acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

Artículo 34.
Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público de las noticias del día u otras informaciones referentes a hechos o sucesos noticiosos que hayan sido difundidos públicamente por la prensa o por la radiodifusión.

Párrafo  
También será lícito reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable u otro procedimiento análogo, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

 

Artículo 35.
Podrán publicarse en la prensa periódica o por la radiodifusión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o los que se promuevan ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otro documento similar pronunciado en público, siempre que se trate de obras cuyos derechos no hayan sido previa y expresamente reservados. Queda expresamente establecido que las obras de este género no pueden publicarse en colecciones separadas sin autorización del autor.

 

Artículo 36.
La publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

 

Artículo 37.
Es lícita la reproducción, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o científica, para uso personal y sin fines de lucro, sin perjuicio del derecho del titular a obtener una remuneración equitativa por la reproducción reprográfica o por la copia privada de una grabación sonora o audiovisual, en la forma que determine el reglamento. Los programas de computadoras se regirán por lo pautado expresamente en las disposiciones especiales de esta ley sobre tales obras.

 

Artículo 38.
Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local e internacional. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.

 

Artículo 39.
(Modificado por el artículo 38 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Se podrá reproducir para uso personal por medio de pinturas, dibujos, fotografías o fijaciones audiovisuales, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas. En lo que se refiere a obras de arquitectura; esta disposición es sólo aplicable a su aspecto exterior.

 

Artículo 40.
Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidas, pero está prohibida su reproducción, distribución o comunicación, integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronuncie.

 

Artículo 41.
Se permite  la reproducción de la Constitución Política, las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los convenios y demás actos administrativos y las decisiones judiciales, bajo la obligación de indicar la fuente y conformarse
textualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido.

 

Artículo 42.
Se permite la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida justificada por el fin que se persigue, cuando resulten indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.


 
Artículo 43.
El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

 

Artículo 44.
Se considerarán como únicas excepciones al derecho de comunicación pública, para los fines de esta ley:

1) Las que se realicen con fines estrictamente educativos, sin reproducción, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada;

2) Las de obras, interpretaciones, producciones o emisiones, sin reproducción, en los establecimientos de comercio, con únicos fines demostrativos para la clientela de equipos receptores, reproductores o de ejecución musical o para la venta de los soportes materiales lícitos que las contienen;

3) Las que se realicen sin reproducción para no videntes y otras personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro; y

4) Las comunicaciones privadas que se efectúen, sin reproducción,  en el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro.

 

Capítulo II.- De las licencias de traducción y reproducción de obras extranjeras

 

Artículo 45.
El Estado, por intermedio de la entidad que se designe en los reglamentos, podrá conceder licencias obligatorias no exclusivas e intransferibles de traducción y de reproducción de obras extranjeras, destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias, de conformidad con los tratados internacionales de los cuales forme parte la República o se adhiera en el futuro.

 

Artículo 46 .
Cuando procedan las licencias a que se refiere el artículo anterior, se tomarán las providencias necesarias para que se prevea a favor del titular del derecho de traducción o reproducción, según corresponda, una remuneración equitativa y ajustada a la escala que normalmente se abone en los casos de licencias libremente negociadas y se garantice una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición, según los casos.

 

Artículo 47.
Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.

 

Capítulo III.- De la limitación del derecho de autor por utilidad pública

 

Artículo 48.
Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado, el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor cultural, científico o pedagógico para el país, o de interés social o público, previo pago de una justa indemnización al titular de dicho derecho.

Para decretar esta utilización se requiere:

1) Que la obra haya sido ya publicada;

2) Que los ejemplares de la última edición estén agotados;

3) Que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su última publicación;

4) Que sea improbable que el titular del derecho de autor publique una nueva edición; y

5) Que el costo del ejemplar se considere inaccesible para la mayoría de los estudiantes del país que deben utilizarla como obra de texto. 

Párrafo
Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.

 

Título V.- Disposiciones especiales para ciertas obras

 

Capítulo I.- Generalidades

 

Artículo 49.
Las cartas y misivas pertenecen a la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su divulgación o publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea autorizada por el funcionario competente.

 

Artículo 50.
Las cartas de personas fallecidas no podrán publicarse dentro de los cincuenta años siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes de éstos o, en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. En caso de que faltare el cónyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de las cartas será libre.

Párrafo 
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicación de las cartas o misivas, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

 

Artículo 51.
Si el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá ser utilizado por otra obra análoga, sin el correspondiente permiso del autor.

 

Artículo 52.
Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en la presente ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso o, habiendo fallecido ella, de sus herederos o causahabientes. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo, quedando obligada a la reparación de daños y perjuicios.

 

Artículo 53.
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuera necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

 

Artículo 54.
El autor de una obra fotográfica u obtenida por cualquier procedimiento análogo, goza del derecho patrimonial exclusivo reconocido a las demás obras del ingenio conforme a esta ley, siempre que tenga características de originalidad y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotografías de otras obras de las artes figurativas.

 

Artículo 55.
(Modificado por el artículo 39 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cuando un contrato por encargo se refiera a la ejecución de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecución tendrá el derecho de exponerla públicamente, a título gratuito u oneroso, a menos que las partes hayan dispuesto de otra manera.

 

Artículo 56.
La enajenación del negativo presume la cesión al adquiriente del derecho de reproducción sobre la fotografía, a menos que las partes estipulen otra cosa.

 

Artículo 57.
Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos u otros medios impresos de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia, sólo confiere al editor el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
            
Párrafo
Si se trata de un autor contratado por el periódico o medio de comunicación social bajo relación laboral, no podrá reservarse el derecho de reproducción, que se presumirá cedido a la empresa periodística, pero el autor conservará sus derechos respecto de la edición independiente de sus producciones en forma de colección.

 

Capítulo II.- Obras audiovisuales

 

Artículo 58.
Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual será protegida como obra original, cualquiera que sea la clase de soporte en que la misma se encuentre incorporada.

Párrafo
La obra audiovisual incluye las cinematográficas y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.

 

Artículo 59.
Salvo pacto en contrario, se presume que son coautores de la obra audiovisual:

1) El director o realizador;

2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos;

3) El autor de la música;

4) El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado;

 

Artículo 60.
Salvo pacto en contrario, se presume que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma exclusiva, los derechos patrimoniales sobre la obra, lo que implica la autorización para que éste pueda ejercer la defensa de los derechos morales, en representación de los autores.

 

Artículo 61.
El productor audiovisual  es la persona natural o jurídica que asume la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la obra, y es la contractualmente responsable de la prestación de servicios de las personas que intervienen en su realización.

Párrafo

Salvo prueba en contrario, se presume productor a la persona natural o jurídica que aparece mencionada en la obra con tal carácter, en la forma acostumbrada.

 

Artículo 62.
El director o realizador de la obra audiovisual es el titular de los derechos morales de la misma en su conjunto, sin perjuicio de los que corresponden a los demás coautores y a los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus respectivas contribuciones, y de la facultad de defensa que corresponda al productor.

 

Artículo 63.
Habrá contrato de fijación audiovisual, cuando el autor o coautores conceden al productor, el derecho exclusivo de producir la obra audiovisual y fijarla, reproducirla, distribuirla y comunicarla públicamente, por sí mismo o por intermedio de terceros. Dicho contrato deberá contener:

1) La autorización del derecho exclusivo;

2) La remuneración debida por el productor a los coautores de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración;

3) El plazo para la terminación de la obra;

4) La responsabilidad del productor frente a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducción de la obra audiovisual.

 

Artículo 64.
(Modificado por el artículo 40 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Salvo estipulación en contrario por las partes, cada uno de los coautores de la obra audiovisual podrá disponer, libremente, de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla en una explotación diferente, salvo que perjudique con ello la explotación de la obra común.

Párrafo.
A menos que las partes hayan dispuesto de otra manera, si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización de los autores.

 

Artículo 65.
Si uno de los coautores se rehúsa a continuar su contribución en la obra audiovisual, o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte correspondiente a su contribución ya hecha para que la producción pueda ser terminada. Sin embargo, él no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución.

 

Artículo 66.
El productor de la obra audiovisual tendrá los siguientes derechos exclusivos:

1) Fijar y reproducir la obra para distribuirla o comunicarla por cualquier medio o procedimiento que sirva para su difusión, obteniendo beneficio económico por ello;

2) Distribuir los ejemplares de la obra audiovisual mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma, o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición o transmisión;

3) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones audiovisuales de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiera para el mejor aprovechamiento económico de ella y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción, distribución o comunicación no autorizadas de la obra audiovisual, derecho que también corresponde a los autores, quienes podrán actuar aislada o conjuntamente;

4) Los demás derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley a todas las obras del ingenio.

 

Artículo 67.
(Modificado por el artículo 41 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y si las partes no hubiesen acordado de otra manera, los coautores y los intérpretes principales conservan el derecho a participar proporcionalmente con el productor en la remuneración equitativa que se recaude por la copia privada de la grabación audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento.

 

Artículo 68.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las obras que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.

 

Artículo 69.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la distribución por cualquier medio de videogramas u otros soportes contentivos de obras audiovisuales, deberán obtener previamente la debida autorización del titular de los derechos sobre dichas obras o de su representante o licenciatario para el territorio nacional.

 

Artículo 70.
Conforme al derecho exclusivo de comunicación pública, es ilícito para las emisoras de televisión, abierta o por suscripción, y para cualquier receptor, comunicar  por todo procedimiento o medio, conocido o por conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmisión o retransmisión, alámbrica o inalámbrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas
u otra clase de soportes, salvo autorización expresa del productor o su representante acreditado.

Artículo 71.
De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducción y distribución, es ilícito que cualquier persona, empresa o asociación de cualquier género, realice las siguientes actividades:
 
1) Distribuir mediante venta, alquiler o puesta en circulación de cualquier otra manera, soportes audiovisuales reproducidos o copiados o ingresados al país, sin la licencia o autorización del productor o su representante acreditado;

2) Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tiene derecho a comercializar;

3) Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa del productor.

 

Artículo 72.
Las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser otorgadas por el productor de la respectiva obra audiovisual o, en su caso, por su representante legalmente establecido en el país, que cuente para ello con las concesiones o licencias otorgadas por el titular o sus causahabientes para reproducir y/o distribuir los correspondientes soportes, en la cantidad determinada por la licencia, concesión o autorización.

 

Capítulo III.- Programas de computadores 

 

Artículo 73.
El productor del programa de computadoras es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa, la persona que aparezca indicada como tal en la forma usual.

Párrafo
Salvo estipulación en contrario, se presume que los autores del programa han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho patrimonial exclusivo, inclusive el de realizar o autorizar adaptaciones o versiones de la obra.

 

Artículo 74.
Es lícito sin autorización del productor:

1) La reproducción de una sola copia de un programa legalmente obtenido por el comprador de dicho programa, para fines exclusivos de resguardo o seguridad;

2) La introducción del programa en la memoria temporal o de lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del usuario lícito, en los términos expresamente establecidos por la respectiva licencia;

3) La adaptación del programa por parte del usuario lícito, siempre que esté destinada exclusivamente a su uso personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho.

(Modificado por el artículo 42 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).

 

Artículo 75.
Las licencias de uso de los programas de computadoras y de las bases de datos, podrán constar en textos impresos emanados del productor, firmados o no por las partes, formando parte del conjunto de soportes gráficos y magnéticos entregados al usuario lícito, y en los cuales se contendrán las condiciones de utilización autorizadas expresamente por el titular de los derechos.

 

Título VI.- De la transmisión y de los contratos de utilización del derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 76 .
El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión u objeto de legado o disposición testamentaria. En caso de que en la sucesión de un coautor, su derecho no corresponda a persona o entidad alguna, el derecho de aquél acrecentará a los demás coautores. Este mismo acrecimiento se producirá si un coautor renuncia válidamente a su derecho patrimonial.

 

Artículo 77.
En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es también transferible por acto entre vivos, mediante un contrato de cesión.

Párrafo
La enajenación del soporte material que contiene la obra no implica la cesión a favor del adquiriente de ningún derecho de explotación sobre la misma, salvo disposición expresa y en contrario de la ley o del contrato.

 

Artículo 78.
El autor podrá enajenar el ejemplar original de su obra pictórica, escultórica o de artes figurativas en general. En este caso se considerará, salvo estipulación en contrario, que no ha concedido al adquiriente el derecho de reproducirlo, el cual seguirá siendo del autor o de sus causahabientes.

Párrafo
En caso de reventa de una obra pictórica, escultórica o de artes plásticas en general, efectuado en pública subasta, exhibición o por intermedio de un negociante profesional, el autor y, a su muerte, los herederos o causahabientes, por el período de protección de las obras reconocido en esta ley, gozan del derecho inalienable de percibir del vendedor un porcentaje del precio de reventa que, en ningún caso, será menor del dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudación y distribución de esa remuneración estará confiada a una sociedad de gestión colectiva constituida y autorizada conforme a las disposiciones de esta ley.

 

Capítulo II.- De los contratos en general

 

Artículo 79.
(Modificado por el artículo 43 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cualquier persona que adquiera o sea titular de un derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese derecho mediante contrato. Por lo tanto las provisiones del presente título se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma.

Párrafo I
La cesión de derechos patrimoniales puede celebrarse a título gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley; la cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso.

Párrafo II 
El autor puede también sustituir la cesión por la concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos patrimoniales.

Párrafo III 
Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunción de cesión de derechos

 

Artículo 80.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Las distintas formas de utilización de la obra, interpretaciones y fonogramas son independientes entre sí. La autorización para una forma de utilización no se extiende a las demás.

Párrafo
En cualquier caso, los efectos de la cesión o de la licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

 

Artículo 81.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La interpretación de los negocios jurídicos sobre derecho de autor y derechos conexos será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.

 

Artículo 82.
(Modificado por el artículo 44 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El que adquiere un derecho de utilización como cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cedente en virtud de su contrato con el autor, intérprete o productor del fonograma. El cedente responderá ante el autor, intérprete o productor del fonograma solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.

 

Artículo 83.
(Modificado por el artículo 45 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho patrimonial respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma en virtud de un contrato, incluyendo un contrato de trabajo para la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y producción de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados del mismo.

 

Artículo 84.
(Modificado por el artículo 46 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Según lo establecido en el Articulo 79 de la presente ley, serán nulos de pleno derecho, a menos que las partes no hayan acordado diferente:

1) Las contrataciones globales de la producción futura, a menos que se trate de una o varias obras, ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas características deben quedar claramente establecidas en el contrato;

2) El compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere por tiempo limitado.

 

Capítulo III.- Del contrato de edición

 

Artículo 85.
En virtud de este contrato, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica se obliga a entregar un ejemplar de la misma al editor, quien se compromete a publicarla, distribuirla y promoverla por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

 

Artículo 86.
En todo contrato de edición deberá pactarse la suma a ser recibida por el autor o titular de la obra. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde a dicho autor o titular un diez por ciento (10%) calculado sobre el precio de venta al público de los ejemplares editados en la primera edición. Cuando el contrato de edición comprenda el derecho para hacer dos o más ediciones, o sea, por un período de años determinado, se entenderá que la suma a pagar será de un quince por ciento (15%) calculado en la misma forma.

 

Artículo 87.
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deberá estipularse:

1) La identificación del autor, del editor y de la obra;

2) Si la obra es inédita o no;

3) Si la autorización es exclusiva o no;

4) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el ejemplar de la obra al editor;

5) El plazo convenido para poner en venta la primera edición;

6) La cantidad de ejemplares que deberán imprimirse en la primera edición;

7) La cantidad máxima de ejemplares que puedan editarse dentro del plazo o término estipulado; y

8) La forma como será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público.

Párrafo
A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores, se aplicarán las normas supletorias de los artículos siguientes.

 

Artículo 88.
El ejemplar de la obra deberá ser entregado al editor en el plazo y en la forma que se hubieren pactado. A falta de estipulación al respecto, se entenderá que la entrega deberá hacerse dentro del plazo de sesenta días desde la fecha y firma del contrato.

Párrafo I
Si se tratare de una obra inédita, el ejemplar será presentado en un soporte que sea apto para su fijación o reproducción.

Párrafo II
Si se tratare de una obra ya publicada, el ejemplar podrá ser entregado en un soporte que contenga las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.

 

Artículo 89.
A falta de estipulación expresa, se entenderá que el editor puede publicar una sola edición.

 

Artículo 90.
La edición o ediciones autorizadas por el contrato, deberán iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en él. En caso de silencio al respecto, ellas deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega del ejemplar, cuando se trate de la primera edición autorizada, o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior, cuando el contrato autorice más de una edición.

Párrafo I
Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario, para hacerla en las condiciones previstas en el contrato.

Párrafo II 
Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podrá hacer uso del derecho de rescisión del contrato.

 

Artículo 91.
El editor no podrá publicar un número mayor de ejemplares que el convenido. Si dicho número no se hubiese fijado, se entenderá que se harán quinientos (500) ejemplares en una sola edición. El editor podrá producir una cantidad adicional, no mayor de cinco por ciento (5%) de la autorizada, únicamente para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de producción. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta se hubiese pactado en relación con los ejemplares vendidos.

 

Artículo 92.
A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor.

 

Artículo 93.
La remuneración por concepto de derechos de autor se pagará en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté lista para su distribución y venta al público.

Párrafo I
Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada en liquidaciones semestrales, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquél en la forma prevista en la presente ley.

Párrafo II 
Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente el plazo semestral, y la falta de cumplimiento de pago de dicha obligación dará derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

 

Artículo 94.
Si el término del contrato expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al público con un descuento del cuarenta por ciento (40%).

Párrafo
Este derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de expiración del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podrá continuar la venta de los ejemplares
restantes en las condiciones del contrato, el que continuará vigente hasta que ellos se hubieren agotado.

 

Artículo 95.
Cualquiera que sea la duración convenida, si los ejemplares autorizados por el autor hubieren sido vendidos antes de la expiración del contrato, se entenderá que el término del mismo ha expirado.

 

Artículo 96.
El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la edición de la obra entre en producción. El editor no podrá hacer una nueva edición autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que éste tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones o correcciones que estime pertinentes. Si dichas correcciones, adiciones o mejoras son introducidas cuando la obra ya esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el costo ocasionado por ellas. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más oneroso el proceso de edición, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos.

 

Artículo 97.
Si el autor ha celebrado con anterioridad, contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. La ocultación de tales hechos ocasionará el pago de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al editor.

 

Artículo 98.
El editor no podrá modificar el contenido de la obra introduciendo en ella abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor.

Párrafo
Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de la nueva versión deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la respectiva edición y destacando en tipo de diferente tamaño o estilo, las partes que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor.

 

Artículo 99.
El incumplimiento por parte del autor, en cuanto a la fecha y forma de entrega del soporte que contiene la obra, dará al editor opción para rescindir el contrato o para devolver al autor el ejemplar que haya recibido, para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de una nueva entrega del ejemplar, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el término en que el autor ha demorado su entrega, debidamente corregido.

 

Artículo 100 .
Cuando el soporte de la obra, después de haber sido entregado al editor, se extraviase por culpa suya, éste queda obligado al pago de las sumas acordadas contractualmente. Si el titular o autor posee una copia del soporte extraviado, deberá ponerla a disposición del editor.

 

Artículo 101 .
En caso de que los ejemplares producidos de la obra desaparezcan o se destruyan total o parcialmente en manos del editor, el autor tendrá derecho a la suma pactada si fue acordada sin consideración al número de ejemplares vendidos.

Párrafo
Si la remuneración hubiere sido pactada en proporción a los ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a ella, cuando las causas de la pérdida o destrucción de los ejemplares producidos de la obra o de parte de ella sean imputables al editor.

 

Artículo 102 .
El autor o titular, sus herederos o concesionarios, podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares editados, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y, en general, de los ingresos causados, mediante la vigilancia del tiraje o producción en los talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes del editor, control que podrán ejercer por sí mismos o a través de una persona autorizada por escrito.

 

Artículo 103.
Además de las obligaciones ya indicadas en esta ley, el editor tendrá las siguientes:

1) Dar amplia publicidad a la edición de la obra en la forma más adecuada para su rápida difusión; 

2) Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar su remuneración, un mínimo de uno por ciento (1%) de los ejemplares  publicados en cada edición o reimpresión, con un límite máximo de cincuenta ejemplares para cada una de ellas. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma, quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de las remuneraciones correspondientes;

3) Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por su delegado, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley;       
  
4) Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal, si el autor no lo hubiere hecho; y

5) Las demás expresamente señaladas en el contrato.

Artículo 104.
Durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la presente ley contra los actos que estime lesivos a sus derechos, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacer conjuntamente con el editor o separadamente.

 

Artículo 105.
El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor, no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.

 

Artículo 106.
Si antes de terminar la elaboración y entrega del ejemplar de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente los honorarios pactados.

Párrafo 
Si el carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición, en la que deberá hacerse una clara distinción de los textos así adicionados.

 

Artículo 107.
La quiebra del editor, cuando la edición no se hubiere producido, dará por terminado el contrato. En caso de producción total o parcial, el contrato subsistirá hasta la venta de los ejemplares reproducidos. El contrato subsistirá hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la producción y el editor o el síndico así lo pidieren, dando garantías suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su terminación.

Párrafo
La terminación del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por la ley a los créditos laborales, para el pago de las remuneraciones debidas al autor.

 

Artículo 108.
Si después de tres años de hallarse la edición de la obra en venta al público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares que fueron editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio, si éste se hubiere pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso, el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos, al precio de venta al público menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para lo que tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares.

Párrafo
Si el autor hiciese uso de este derecho de compra, no podrá cobrar remuneración por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere pactado en proporción a la venta. 

 

Artículo 109.
Todo aumento o disminución en el precio de venta, cuya remuneración para el autor deba pagarse en proporción al valor de los ejemplares vendidos, será tenido en cuenta en cada liquidación semestral del editor. Para este fin, el editor queda obligado a comunicar al autor, en forma escrita y por un medio fehaciente, su decisión de aumento o disminución del precio antes de la fecha de su vigencia.

 

Artículo 110.
El editor está facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si éste no lo hubiere hecho.

Párrafo
A tales fines, el contrato será considerado como poder suficiente para efectuar las diligencias necesarias del registro.

 

Artículo 111.
Todo editor o persona que publique una obra, está obligado a consignar, en lugar visible, en todos los ejemplares que publique, inclusive los eventualmente destinados a ser distribuidos gratuitamente, las siguientes indicaciones:

1) Título de la obra;

2) Nombre o seudónimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato;

3) Nombre del compilador, adaptador o autor de la versión cuando los hubiere;

4) Si la obra fuese anónima así se hará constar;

5) La mención de reserva del derecho de autor, con el símbolo ©, acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. El símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera tal y en un lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado;
                                                                                                                      
6) Nombre y dirección del editor y del impresor o de otra empresa que, por cuenta del editor, realice la producción; y

7) Fecha en que se terminó la impresión o producción de los ejemplares.

 

Artículo 112.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables también, en cuanto corresponda, a los contratos de edición de obras musicales. 

Párrafo I
En estos casos, el autor cede al editor musical el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación a obras audiovisuales, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización que se establezca en el contrato. El editor queda obligado a la más amplia divulgación de la obra por todos los medios a su alcance, y percibiendo por ello la participación pecuniaria que ambos acuerden.

Párrafo II
El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edición musical, si el editor no ha realizado ninguna gestión para la divulgación de la obra dentro del año siguiente a la entrega del soporte que la contiene, o si la obra no ha producido beneficios económicos en tres años, a partir de la fecha del contrato, y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la obra.

 

Capítulo IV.- Del contrato de inclusión en fonogramas 

 

Artículo 113.
El contrato de inclusión en fonogramas es aquel por el cual el autor autoriza al productor, mediante una remuneración previamente acordada, a fijar la obra en un fonograma para su reproducción y distribución. Esta autorización no comprende el derecho de comunicación pública.

 

Artículo 114.
El productor de fonogramas está obligado a consignar o fijar en todos los ejemplares en que la obra haya sido incluida, en lugar visible y en forma permanente, aun en aquellos destinados a la distribución gratuita, las indicaciones siguientes:

1) Título de la obra, nombre de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión o arreglo, cuando lo hubieren;

2) Nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán indicados con su denominación propia o con el nombre de su director, según el caso;

3) La mención de reserva del derecho con el símbolo p (la letra “p” inscrita dentro de un círculo), seguido del año de la primera publicación;

4) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique; y

5) La frase “quedan reservados todos los derechos del autor, de los artistas intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma. Está prohibida la reproducción, alquiler y ejecución pública de los fonogramas”.

Párrafo
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

 

Artículo 115.
En el contrato de inclusión de la obra en fonograma, salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y pagada en liquidaciones semestrales.

 

Artículo 116.
El productor de fonogramas deberá llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobación, en cualquier tiempo, de la cantidad de copias fabricadas y vendidas. El autor, sus representantes o causahabientes, así como la sociedad de gestión que administre sus derechos, podrán verificar la exactitud de la liquidación mediante la inspección de los registros contables, talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor, y cualquier otro medio de prueba o lugar, con la asistencia de un representante de la Unidad  de Derecho de Autor.

 

Artículo 117.
La autorización otorgada por el autor o editor, sus causahabientes o la sociedad de gestión que los representen, para incluir la obra en un fonograma, concede derecho al productor autorizado a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, hasta la expiración del plazo convenido o, en su defecto, por el período de protección establecido en esta ley, condicionada al pago de la remuneración acordada.

Párrafo

En el supuesto de vencimiento del contrato en que se pactó la remuneración y en el caso de falta de acuerdo, las partes someterán su diferencia a arbitraje, tomándose como pautas para decidirla el promedio de las condiciones económicas aceptadas internacionalmente.

 

Artículo 118.
El autor o sus causahabientes, o sus representantes debidamente autorizados, así como el artista intérprete y el productor de fonogramas o las sociedades de gestión que los representen, podrán, conjunta o separadamente, perseguir ante la jurisdicción civil o penal, la reproducción o utilización ilícita de los fonogramas.

 

Capítulo V.- Del contrato de representación

 

Artículo 119 .
El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra dramática o dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una remuneración.

 

Artículo 120 .
Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta ley, toda aquella que se efectúe fuera de un ámbito doméstico y aun dentro de éste si es proyectada o propalada al exterior. La representación de una obra teatral, dramático-musical, coreográfica o similar, por procedimientos mecánicos de producción o mediante transmisiones alámbricas o inalámbricas, se consideran públicas.

 

Artículo 121 .
El empresario deberá anunciar al público, el título de la obra, acompañado siempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso, del productor y el adaptador, indicando las características de la adaptación.

 

Artículo 122 .
Cuando la retribución del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponderá, como mínimo, el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada función o representación y el quince por ciento (15%) de la misma en la función de estren
o.

 

Artículo 123 .
Si los intérpretes principales de la obra o los directores de orquestas o coro fueren escogidos de común acuerdo entre el autor y el empresario, éste no podrá sustituirlos sin el consentimiento previo de aquél, salvo caso fortuito que no admita demora.

 

Artículo 124 .
El empresario, que podrá ser una persona natural o jurídica, está obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podrá exceder de un año. Si no se hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá por convenido el plazo de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se calculará desde que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.

 

Artículo 125 .
Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerida por éste, sus causahabientes o representantes, o por la respectiva sociedad de gestión, la autoridad competente, a solicitud de cualquiera de ellos, ordenará la suspensión de la representación de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar en favor del titular del derecho.

 

Artículo 126 .
Si el contrato no fijare término para las representaciones, el empresario deberá repetirlas tantas veces como lo justifique económicamente la concurrencia del público. La autorización dada en el contrato caduca cuando la obra deje de ser representada por falta de concurrencia del público.

 

Artículo 127 .

En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él e indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

 

Título VII.- De la comunicación pública de obras musicales

 

Artículo 128.
La comunicación pública por cualquier medio, inclusive por transmisión alámbrica o inalámbrica, de una obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.

 

Artículo 129 .
Para los efectos de la presente ley, se considerarán incluidas entre las modalidades de ejecución o comunicación pública, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por telecomunicación, sea con la participación directa de los artistas intérpretes o ejecutantes, o bien a través de procesos, aparatos o sistemas mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.

 

Artículo 130 .
La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo anterior, o en cualquier otro donde se realicen actos de ejecución o comunicación pública de obras musicales, está obligada a:

1) Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de la misma, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta en su caso, y la marca del productor, cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonográfica o videográfica;

2) Remitir un ejemplar de dichas planillas a cada una de las sociedades de gestión que representen los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores, según corresponda. Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las soliciten para su examen.

Párrafo 
Las sociedades de gestión que representen a los titulares mencionados emitirán los correspondientes certificados de deuda con las liquidaciones de derechos de autor y derechos conexos, calculados sobre la base de las planillas o de las declaraciones de los usuarios y las tarifas aprobadas. A falta de planilla o declaración, el monto será estimado de oficio por dichas sociedades. Los certificados de deuda que no sean observados por el usuario de manera fundamentada, dentro de los cinco días de su presentación en el domicilio donde se realiza la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, se presumirán reconocidos en la exactitud de sus cuentas y serán vaciados en actos auténticos firmados por el representante de cada sociedad de gestión y el usuario ante notario público.

 

Título VIII.- De la retransmisión de emisiones de radio o televisión

 

Artículo 131.
Las personas físicas o jurídicas autorizadas para prestar el servicio público de telecomunicaciones de radiodifusión (radio o televisión), por medios inalámbricos o mediante cable u otro procedimiento análogo, conforme la legislación en materia de servicios públicos de telecomunicaciones, no podrán retransmitir las señales emitidas por el organismo de origen de la transmisión sin la autorización expresa de este último, y sin perjuicio de las acciones que corresponden, además, a los titulares de los derechos de comunicación pública sobre las obras de cualquier género, de las interpretaciones o ejecuciones artísticas o de las producciones fonográficas contenidas en la señal retransmitida sin autorización.

 

Artículo 132 .
(Modificado por el artículo 47 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La Unidad de Derecho de Autor estará facultada para practicar en cualquier momento la vigilancia y visitas de inspección técnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Unidad contará con el auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina que la persona natural o jurídica transmisora o retransmisora de señales o con estación terrena o un sistema de cable esté infringiendo cualquiera de los derechos sobre la programación contenida en la señal, o los del organismo de origen de la emisión transmitida o retransmitida, la Unidad podrá suspender temporalmente las autorizaciones para dicha transmisiones o retransmisiones hasta tanto sea decidido lo contrario por la vía judicial de los referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Párrafo I 
Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmisión alámbrica o inalámbrica estarán obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las inspecciones sean practicadas sin demora, previa la plena identificación del inspector, permitiéndole comprobar el funcionamiento de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionándoles sin restricción alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido y mostrándoles planos, expedientes, libros y demás documentos concernientes al aspecto técnico que intervengan en la transmisión o retransmisión. Los datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser éstas responsables personalmente de cualquier divulgación a terceros.

Párrafo II 
Las decisiones administrativas relativas a las solicitudes de cierre temporal o permanente de establecimientos transmisores de señales de radio o cable no autorizadas deberán ser otorgadas de forma expedita y no más tarde de 60 días después de la fecha de la solicitud. Estas decisiones se harán por escrito y deberán indicar las razones en las cuales se fundamentan. Cualquier cierre deberá ser efectivo inmediatamente luego de emitida la decisión al respecto. El cierre temporal deberá ser por hasta 30 días. El no cesar la transmisión o retransmisión luego del cierre deberá ser considerada una violación clasificada bajo el Literal d) del Artículo 105, de la Ley General de Telecomunicaciones, nº153-98, del 27 de mayo de 1998, y deberá estar sujeto a toda sanción disponible autorizada por dicha ley.

Párrafo III 

La ONDA u otra autoridad competente podría iniciar de oficio procedimientos para el cierre temporal o permanente de establecimientos que transmitan señales de radiodifusión o cable no autorizadas y otras sanciones disponibles bajo la ley nacional, sin la necesidad de mediar petición escrita de parte interesada o del titular del derecho.

 

Título IX.- De los derechos afines al derecho de autor

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 133 .
(Modificado por el artículo 48 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

La protección ofrecida por las disposiciones de este título a los titulares de los derechos afines o conexos, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre sus obras literarias, artísticas y científicas consagradas por la presente ley. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte, y los derechos de los intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en casos en que se requiera la autorización tanto del autor de la obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no exime el requerimiento del intérprete o ejecutante o del productor, ni viceversa.

 

Artículo 134 .
Los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión están sometidos a las mismas limitaciones y excepciones previstas en esta ley para las obras literarias, artísticas o científicas, en cuanto sean aplicables.

 

Capítulo II.- De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

 

Artículo 135 .
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

2) La reproducción, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de su interpretación o ejecución;

3) La radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

4) La radiodifusión y distribución al público del original o de los ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma. (Numeral modificado por la ley nº 493-06, Artículo 2°).

(Modificado por el artículo 49 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).”

 

Artículo 136 .
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones, cuando la misma se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales, sin perjuicio del derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma que contiene su interpretación o ejecución, en la forma establecida en el capítulo siguiente.

 

Artículo 137 .
(Modificado por el artículo 50 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes conservarán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluyendo la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.

 

Artículo 138 .
No deberá interpretarse ninguna disposición de los artículos anteriores como restrictiva del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución.

 

Artículo 139 .
Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto en los artículos anteriores será dado por el representante del grupo, si lo tuviese o, en su defecto, por el director de la agrupación.

 

Artículo 140 .
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación o ejecución y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

 

Capítulo III.- De los productores de fonogramas

 

Artículo 141 .
(Modificado por el artículo 51 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:

1. La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;

2. La distribución al público del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;

3. La radiodifusión o comunicación al público de su fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.

 

Artículo 142 .
(Modificado por el artículo 52 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3 del Artículo 141, cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para comunicación no interactiva con el público, la persona que lo utilice pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice.

 

Artículo 143 .
(Modificado por el artículo 53 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

A menos que las partes no hayan acordado de otra manera, la mitad de la suma recibida por el productor fonográfico, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.

 

Capítulo IV.- De los organismos de radiodifusión

 

Artículo 144 .
Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:

1) La transmisión de sus emisiones;

2) La fijación de sus emisiones;

3) La reproducción de una fijación de sus emisiones, cuando:

a) No se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la reproducción; y

b) La emisión se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley, pero la reproducción se haga con fines distintos a los indicados.

Párrafo I
Asimismo, los organismos de radiodifusión tienen derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus transmisiones, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Párrafo II
Se reconoce una protección equivalente a la prevista en este artículo, al organismo de origen que realice su propia transmisión sonora o audiovisual por medio de cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

 

Artículo 145 .
Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones y ejecuciones, cuyos titulares hayan consentido en su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulado en el contrato, y estarán obligados a destruirlas o borrarlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

 

Título X.- El dominio público

 

Artículo 146 .
Dominio público es el régimen al que pasan las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa.

Párrafo 
Pertenecen principalmente al dominio público:

1) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y emisiones cuyo período de protección esté agotado;

2) Las expresiones del folklore y de cultura tradicional de autor no conocido;

3) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones cuyos titulares hayan renunciado expresamente a sus derechos;

4) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones extranjeras que no gocen de protección en el país;

5) Las obras de autores o artistas intérpretes o ejecutantes fallecidos sin sucesores ni derechohabientes.

 

Artículo 147 .
Para los efectos del numeral 3) del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de una obra, deberá hacerse por escrito e inscribirse en la Unidad de Derecho de Autor. La renuncia no será válida contra derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de la misma.

 

Artículo 148 .

La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones del dominio público será libre.

Párrafo
Sin embargo, por lo que se refiere a las obras del ingenio y a las interpretaciones o ejecuciones artísticas en el dominio público, deberán respetarse siempre la paternidad del autor o del artista intérprete o ejecutante, y la integridad de la obra o de la interpretación o ejecución, según corresponda.

 

Título XI.- Del registro y del depósito legal

 

Capítulo I.- Del registro nacional de derecho de autor

Artículo 149 .
El Registro Nacional de Derecho de Autor dependerá de la Unidad de Derecho de Autor y tendrá a su cargo el registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas y emisiones protegidas por esta ley, de los actos y contratos que se refieran al derecho de autor o a los derechos afines, de los documentos constitutivos y modificativos de las sociedades de gestión colectiva, y de los demás actos y documentos que se indiquen en el reglamento.

 

Artículo 150 .
Son objeto de registro:

1) Las obras científicas, literarias o artísticas, las interpretaciones o ejecuciones, las producciones fonográficas y las emisiones en dominio privado que los respectivos titulares presenten voluntariamente para ser registradas;

2) Los actos o contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en esta ley, así como aquellos que constituyan sobre ellos derechos de goce y que en forma facultativa resuelvan inscribir los interesados;

3) Las decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen o transmisión de derechos, dispongan medidas cautelares o afecten una declaración o inscripción efectuada ante el registro;

4) Los documentos constitutivos de las sociedades de gestión colectiva, y sus modificaciones, así como los demás documentos relativos a dichas entidades que disponga el reglamento;

5) Los pactos o convenios que celebren las sociedades de gestión con sociedades extranjeras;

6) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas, para gestionar ante la Unidad de Derecho de Autor. 

7) Los seudónimos de los autores que deseen conservar su anonimato, quienes podrán depositar en sobre lacrado su verdadera identidad;

8) Los demás actos o documentos que indique el reglamento.

 

Artículo 151 .
El registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones y demás actos que puedan registrarse, conforme al artículo anterior, tiene por objeto:

1) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que relativos a esos derechos;

2) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los titulares del derecho de autor y derechos afines, así como a los actos y documentos que a ellos se refieren;

3) Dar publicidad a la constitución de las sociedades de gestión colectiva. 

 

Artículo 152 .
La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá los datos, anexos o especificaciones que deberán suministrarse a los efectos del registro, de acuerdo a las características de las diferentes clases de obras, interpretaciones o
ejecuciones, producciones o emisiones, o de los actos o documentos que se presenten para su inscripción.

 

Artículo 153 .
Los solicitantes del registro no pagarán derecho alguno por el primer certificado que se otorgue, pero por cualquier otro certificado, copia, extracto o documento que se solicite deberán pagarse los derechos establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 154 .
La protección al derecho de autor y los derechos afines es independiente de toda formalidad y, en consecuencia, la omisión del registro no perjudica los derechos reconocidos en esta ley, de manera que la inscripción no es condición de fondo para la admisibilidad procesal, ni para el goce o el ejercicio de los mismos. El registro solamente establecerá la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

 

Artículo 155 .
Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto la Unidad de Derecho de Autor decida a quién le corresponde el registro. La decisión de dicha Unidad no tendrá influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podrá suspender el curso del proceso mientras la Unidad resuelve sobre dicha impugnación. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrá solicitar la inscripción de la obra completa a nombre de todos.

 

Capítulo II.- Del depósito legal

 

Artículo 156 .
El autor o sus causahabientes, y, en su defecto, el editor o el productor de las obras amparadas por la presente ley y el de fonogramas, quedan obligados a hacer el depósito legal en las condiciones establecidas por el presente capítulo y lo que disponga el reglamento.

Párrafo
Este depósito no impide el goce o el ejercicio de los derechos autorales y afines reconocidos por la presente ley.

 

Artículo 157 .
Si la obra estuviere publicada en forma impresa, se presentarán tres (3) ejemplares, con destino a la Biblioteca Nacional. Este depósito deberá hacerse dentro del plazo de sesenta (60) días después de la publicación.

Párrafo.- 
Las mismas exigencias se aplicarán para el depósito de producciones fonográficas.

 

Artículo 158 .
Si la obra fuere audiovisual u obtenida por un procedimiento análogo, bastará con depositar tantas fotografías como escenas principales tenga la producción, conjuntamente con un resumen del argumento. Se indicará además, el nombre del productor y de los coautores de la obra, de los artistas principales, y del formato y duración de la obra audiovisual.

 

Artículo 159 .
Para los programas de computadoras y bases de datos será suficiente, a los efectos del depósito, con indicar por escrito el nombre del productor, el título de la obra, el año de la publicación y una descripción de sus funciones o de su contenido, según los casos, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza, y una fotografía o transparencia donde se indique, en pantalla, el título de la obra, el autor y el productor.

 

Artículo 160 .
La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá las características del depósito legal de otros géneros de obras literarias, artísticas o científicas.

 

Artículo 161 .
El cumplimiento de la obligación de depósito legal, de conformidad con las normas de esta ley, es requisito previo indispensable para el registro de las obras y fonogramas que deben ser depositados, lo que se comprobará mediante la presentación de los correspondientes recibos. El incumplimiento de la obligación del depósito legal, dará lugar al pago de una suma equivalente a diez (10) veces el valor comercial de los ejemplares que no fueren depositados, la que deberá ser pagada solidariamente por las personas obligadas a dicho depósito, pero no limitará el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley.

 

Título XII.- De las sociedades de gestión colectiva

 

Artículo 162 .
Las sociedades de gestión colectiva de autores, o de titulares de derechos afines que se constituyan de acuerdo con esta ley y su reglamento, serán de interés público, tendrán personería jurídica y patrimonio propio. No podrá constituirse más de una sociedad por cada rama o especialidad literaria o artística de los titulares de derecho reconocidos por esta ley.

Párrafo I 
Dichas sociedades tendrán como finalidad esencial, la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados y los de los asociados o representados por las entidades extranjeras de la misma naturaleza con las cuales mantengan contratos de representación para el territorio nacional. Sin embargo, la adhesión a estas sociedades será voluntaria, pudiendo en todo momento los autores gestionar por sí procurar sus derechos a través de un apoderado, éste deberá ser persona física y deberá estar autorizado por la Unidad de Derecho de Autor. En estos casos, la sociedad de gestión será debidamente notificada de esta circunstancia, absteniéndose de realizar cualquier gestión sobre los derechos del titular.

Párrafo II 
Las sociedades de gestión serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo a entrar en funcionamiento, luego del dictamen favorable de la Unidad de Derecho de Autor, a quien corresponde su vigilancia e inspección, de acuerdo a lo que determine la presente ley y su reglamento.

Párrafo III
La Unidad de Derecho de Autor, a los efectos de emitir dictamen sobre la autorización de funcionamiento, deberá verificar que la sociedad de gestión cumple con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento. Dicho dictamen se efectuará mediante resolución motivada.

Párrafo IV
Sin perjuicio de lo dispuesto por el reglamento sobre la materia, toda sociedad de gestión deberá garantizar tanto en sus estatutos como en su funcionamiento, las siguientes condiciones:

1. Que todos los titulares de derecho tengan amplio acceso a la sociedad de gestión colectiva que le corresponda en condiciones de afiliación razonables;

2. Que los titulares de derechos o sus representantes tengan una participación efectiva en las decisiones importantes concernientes a la administración de sus derechos;

3. La existencia de un sistema de recaudación, distribución y fiscalización de los derechos efectivo, transparente e igualitario entre los titulares de derecho, sean nacionales o extranjeros. Toda sociedad de gestión deberá contar con un sistema de auditoría interna y externa;

4. Amplio acceso de los titulares de derecho o de sus representantes, o de las organizaciones extranjeras que mantengan relaciones de representación recíproca, a informaciones concretas y detalladas sobre datos básicos de sus respectivas obras o repertorios;

5. Mecanismo de elección que garantice la renovación periódica de los integrantes del consejo directivo de la sociedad de gestión, así

como su comité de vigilancia. El presidente de la Sociedad de Gestión Colectiva deberá ser dominicanº Sólo podrá ser reelecto una vez en períodos de dos años, sin embargo, podrá volver a postularse a esa posición transcurrido un período de la terminación de su último mandato;

6. La existencia de porcentajes razonables de gastos de administración, así como requerimientos especiales de experiencia y capacidad para la contratación de sus administradores o gerentes;

7. El carácter escrito de todos los actos o acuerdos celebrados por la sociedad de gestión.

 

Artículo 163 .
Las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas, podrán ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin presentar más título que el decreto de autorización y los estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

Párrafo 
Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades de gestión deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas aplicables y el repertorio de derechos, nacionales o extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad. Cualquier otra forma de consulta se realizará con los gastos a cargo de quien la solicite.

Artículo 164 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las licencias que otorguen para el uso de las obras, interpretaciones o producciones que conformen su repertorio. Dichas tarifas y sus modificaciones deberán ser homologadas por la Unidad de Derecho de Autor y publicadas en la forma que disponga el reglamento, dentro del plazo de treinta (30) días 
después de la fecha de su homologación.

Párrafo
Quien explote una obra, interpretación o producción administrados por una sociedad de gestión colectiva, sin que se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.

 

Artículo 165 .
Las tarifas que fijen las sociedades de gestión colectiva para la explotación del repertorio administrado, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario por su explotación.

Párrafo I
No obstante, dicha tarifa puede consistir en una suma periódica fija, en los casos siguientes:

a) Cuando, atendida la modalidad de explotación, exista dificultad grave para la determinación de los ingresos, o si su comprobación resulta imposible o de un costo desproporcionado con la eventual

retribución;

b) Si la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, tiene un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario o del objeto material al cual se destinen;

c) Cuando falten los medios necesarios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional.

Párrafo II 
No prescribe a favor de la sociedad de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores extranjeros se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad.

Artículo 166 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representen respecto a la utilización del repertorio que administren.

Párrafo
En estos casos, las tarifas o retribuciones concertadas en dichos contratos no podrán ser mayores que las publicadas por la sociedad y homologadas por la Unidad de Derecho de Autor. La sociedad de gestión tiene la obligación de liquidar las regalías e intereses dentro de los tres meses de haberlas recibido.

 

Artículo 167 .
Las sociedades de gestión colectiva podrán ser sancionadas por la Unidad de Derecho de Autor, en la forma que determine el reglamento y de acuerdo a la gravedad de la falta, cuando incurran en hechos que afecten los intereses de sus asociados o representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan aplicar a sus directivos, gerentes o
administradores.

 

Título XIII.- De las violaciones al derecho de autor y derechos afines

(Modificado por el artículo 54 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

 

Capítulo I.- Opción de elección de procedimiento

Artículo 168 .
(Modificado por el artículo 55 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El titular del derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de opción será admitida como prevención para la continuación del proceso iniciado.

Párrafo I 
Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.

Párrafo II 
En los procedimientos civiles, penales y administrativos relativos a los derechos de autor y derechos conexos, en ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual,

es el titular designado de los derechos sobre dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma. Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Párrafo III
Las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y/o distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Las autoridades judiciales impondrán sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla sus órdenes válidas.

Párrafo IV
Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales en el marco de esta ley que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes.

De las sanciones

Artículo 169 .
(Modificado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multas de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales, quien:

1) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, la inscriba en el registro o la difunda por cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla mediante alteraciones o supresiones, atribuyéndose o atribuyendo a otro la autoría o la titularidad ajena;

2) En relación con una obra literaria, artística o científica, 
interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, y sin autorización expresa:

a) La modifique, total o parcialmente;

b) La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma; 

c) La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra manera;

d) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho;

e) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado en forma expresa;

f) Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, o la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste; o,

g) La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier medio, después de vencido el término de la cesión o la licencia concedida;

3) Dé a conocer una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del autor o su causahabiente, o de alguien en su nombre, sin la autorización para la divulgación otorgada por el titular del derecho;

4) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualesquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o ejecución, producción;

5) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor fonográfico o del organismo de radiodifusión, según los casos;

6) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, con alteraciones o supresiones capaces de atentar contra el decoro de la misma o contra la reputación de su respectivo titular;

7) Presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes; autorización obtenida; número de ejemplares reproducidos o distribuidos; o toda adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualesquiera de los titulares de derechos reconocidos por la presente ley;

8) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

9) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

10) (Eliminado por el artículo 56 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006);

11) Utilice de cualquier otra manera una obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, de manera tal que infrinja uno de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por la presente ley.

 

Artículo 170 .
Incurre en multa de diez a cincuenta salarios mínimos, quien:

1) Estando autorizado para publicar una obra la realice:

a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador, o arreglista, según los casos;

b) Estampe el nombre del titular con adiciones o supresiones que afecten su reputación;

c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones o supresiones, o con cualquier otra modificación, sin la autorización del titular del derecho;

d) Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto, o las publique conjuntamente, si solamente fue autorizado para la publicación de ellas en forma separada;

2) Abuse del derecho de cita permitido por la presente ley;

3) Usurpe, modifique o altere el título protegido de una obra, en los términos de esta ley;

4) Estando autorizado previamente por los titulares de derechos para la realización de un acto de comunicación pública, sea el responsable de la negativa al pago de las retribuciones correspondientes;

5) Incluya en una producción fonográfica mediante leyendas, en la cubierta o sobre folleto anexo, menciones destinadas a inducir al público en error con respecto de la versión fonográfica que se pone a su disposición;

6) No cumpla con las formalidades previstas en la presente ley sobre las menciones que deben indicarse en los ejemplares de una edición o de una producción fonográfica;

7) Omita los anuncios obligatorios previstos en el contrato de representación;

8) Incumpla con las obligaciones de confección y remisión de planillas previstas en el título de esta ley correspondiente a la comunicación pública de obras musicales.

Artículo 171 .
La responsabilidad por los hechos descritos en los artículos anteriores, se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.

Párrafo
En caso de reincidencia se le impondrá al reo el máximo de la pena fijada por la presente ley.

 

Artículo 172 .
Las multas establecidas en este capítulo se aumentarán hasta el triple de la cuantía del perjuicio material causado, cuando haya ocasionado a la víctima graves dificultades por atentar a su subsistencia.

Párrafo

En caso de insolvencia, se aplicará al infractor la pena de un día de prisión correccional por cada peso oro dejado de pagar, sin que en ningún caso, ésta pueda sobrepasar de los dos años.

 

Artículo 173 .
(Modificado por el artículo 57 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

El juez competente tendrá facultad para ordenar:

1. La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, así como de los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito. Los materiales sujetos a incautación en una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;

2. La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito;

3. El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora;

4. El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada, sin compensación alguna para el infractor;

5. El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.

Párrafo I 
El Procurador Fiscal en todo momento y aún antes del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podrá realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar.

Párrafo II
En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra parte, en todo estado de causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.

Párrafo III
En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.

Artículo 174 .
De los procesos a que den lugar las infracciones indicadas en este capítulo, conocerán las autoridades penales comunes, según las reglas generales sobre competencia. Tanto en el sumario como en el juicio, se observarán los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Criminal, entendiéndose que los jueces no estarán autorizados a reducir las penas por debajo del mínimo legal, ni aun en caso de acoger circunstancias atenuantes.

 

Artículo 175 .
La acción penal que originan las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por cualquier persona en todos los casos y se iniciará de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte.

 

Capítulo II.- De las acciones civiles y su procedimiento

 

Artículo 176 .
Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se tramitarán y decidirán por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, observándose las reglas de procedimiento ordinario salvo competencia especial que determine la ley.

Artículo 177 .
Toda persona que sin el consentimiento del titular efectúe cualquier acto que forme parte de los derechos morales o patrimoniales del mismo o que constituya cualquier otra infracción a la presente ley, es responsable frente a dicho titular de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la violación del derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violación cometida por él.

Párrafo I
Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción y las ganancias del infractor atribuibles a la infracción, que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños por éste sufridos como consecuencia de la infracción.

Párrafo II
Los tribunales competentes, al establecer una adecuada indemnización que compense el daño que el titular haya sufrido como resultado de la infracción, deberán tener en cuenta, entre otros elementos:

a. El beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado en caso de que no mediara la violación;

b. La remuneración que el titular del derecho hubiera recibido de haber autorizado la explotación;

c. El valor del bien o servicio objeto de la violación con base al precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho.

Párrafo III
(Modificado por el artículo 3 de la ley 493-06). A solicitud del titular y como alternativa para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos ante la imposibilidad de valorar el daño real, el juez tendrá la facultad de fijar indemnizaciones por cada obra, ejecución o fonograma entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), con la finalidad no solo de indemnizar al titular del derecho por el daño causado con la infracción, sino también para disuadir de infracciones futuras.

(Modificado por el artículo 58 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006).

 

Artículo 178 .
El propietario, socio, gerente, director, representante legal o responsable de las actividades realizadas en los lugares donde se realicen actos infractores a la presente ley, responderá solidariamente por las violaciones a los derechos que se produzcan en dichos locales.

 

Artículo 179 .
En caso de que el titular de cualquiera de los derechos reconocidos por la presente ley, tenga motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez, sin citación previa de la otra parte, una autorización para el
embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:

1) De los ejemplares de toda obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, reproducidos sin la autorización del titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos que se hayan utilizado para la comisión del ilícito, así como toda información o documentos de negocios relativos al acto;

2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribución de ejemplares ilícitos;

3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicación pública no autorizados; y,

4) De los dispositivos o productos que se sospeche estén relacionados con una de las actividades prohibidas tanto del Artículo 187 como del Artículo 189 de esta ley.

Párrafo I
El titular afectado podrá también solicitar la suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en especial, de la reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita, según proceda.

Párrafo II
Las autoridades judiciales deberán tener la autoridad para exigir al titular del derecho a proveer cualquier evidencia razonablemente disponible, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del titular es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al titular del derecho que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

(Modificado por el artículo 59 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

 

Artículo 180 .
A los efectos del ejercicio de las acciones civiles previstas en los artículos anteriores, cuando el titular del derecho de autor o de un derecho afín, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos, podrá solicitar al juez de primera instancia, previo al inicio de la acción o demanda principal, un auto que ordene la inspección judicial del lugar donde se presuma que se estén efectuando actos violatorios a la presente ley o sus reglamentos. Esta inspección también podrá ser ordenada para mercancías y equipos infractores que se encuentren en aduanas.

Párrafo I
El juez hará constar en el mismo auto que, si de la inspección efectuada se constata la presunción grave de cualesquiera actos violatorios a esta ley, o sus reglamentos, se proceda de inmediato al embargo conservatorio o secuestro de todo lo que constituya violación al derecho, y de los aparatos utilizados para cometer tales violaciones, y se ordena al infractor el cese inmediato de la actividad ilícita.

Párrafo II
El juez podrá ordenar que inspectores de la Unidad de Derecho de Autor estén presentes en dicha inspección, quienes conjuntamente con el ministerial actuante levantarán acta de todo lo ocurrido en la ejecución de la medida.

 

Artículo 181 .

(El acta de inspección deberá contener, además de las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, copia en cabeza del auto, el nombre del solicitante de la prueba, el domicilio completo del lugar inspeccionado, nombre de la persona física o moral a la cual se le efectúa la inspección, el tipo de obra, interpretación o ejecución, producción o emisión protegida que se presume objeto de la violación, el número de ejemplares ilícitamente reproducidos, si los hubiere y en ese caso, la descripción de los equipos utilizados para su reproducción si estuviesen en el mismo lugar, y cualquier otra información que se juzgue pertinente. En caso de obras audiovisuales y programas de computadoras, las actas contendrán, además, el nombre del respectivo productor.

Párrafo 
Dicha acta deberá ser firmada por los inspectores de la autoridad competente, si éstos concurriesen, y por dos testigos llamados al efecto, cuyas generales se harán constar.

 

Artículo 182 .
El auto que ordena la inspección será ejecutado sobre minuta no obstante acción en referimiento o recurso contra el mismo, y sin que el propietario, inquilino, ocupante o responsable del lugar, local o empresa comercial donde deba efectuarse la medida pueda oponerse a su práctica o ejecución.

Párrafo 
Cuando en virtud de la realización de la inspección se trabare embargo conservatorio o secuestro, el mismo juez que ordenó la inspección, dictará el levantamiento de la medida, a solicitud de la parte contra quien ha sido ejecutada, si al vencimiento de 30 días francos contados desde su ejecución no se hubiese iniciado la demanda principal para conocer de la violación al derecho.

 

Artículo 183 .
(Modificado por el artículo 60 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violación, el juez tendrá la autoridad de ordenar:

a. La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión de la violación, si no se hubiesen ya incautado;

b. La destrucción de ejemplares reproducidos o empleados ilícitamente;

c. La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de mercancías ilícitas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, que las mismas sean puestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. A tales fines, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la violación, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

d. La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, siempre que cuente con la autorización del titular del derecho;

e. La publicación del dispositivo de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios periódicos de circulación nacional, a solicitud de la parte perjudicada.

Párrafo I
En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas.

Párrafo II
En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.

 

Artículo 184 .
El demandante extranjero transeúnte no estará obligado a prestar la fianza judicatum solvi establecida en el artículo 16 del Código Civil de la República Dominicana y artículo 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil.

 

Capítulo III.- De las medidas en fronteras

 

Artículo 185 .
(Modificado por el artículo 61 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Cuando el titular de un derecho de autor o un derecho afín, sus causahabientes, quien tenga la representación convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, tengan motivos válidos para sospechar que se está efectuando una importación o exportación de mercancías que lesionen el derecho de autor o los derechos afines, o que estas se encuentren en tránsito, podrán solicitar la suspensión del despacho de las mismas para libre circulación. La solicitud se realizará ante la Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente, y deberán estar acompañadas de las pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que existe una presunción de infracción de sus derechos, ofreciendo toda la información suficiente que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho para que dichas autoridades puedan reconocer con facilidad las mercancías. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. Estas autoridades podrán suspender de oficio el despacho de las mercaderías que presumen ilícitas.

Párrafo I
En ningún caso las autoridades competentes estarán facultadas para permitir la exportación de las mercancías pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales.

Párrafo II

La Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente que ordene la suspensión de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito tiene la obligación de avisar al solicitante y al importador en un lapso no mayor de cinco (5) días, el plazo durante el cual la suspensión fue concedida, a los fines de que el solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o solicite otras medidas, o sea apoderando un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario de las mercancías demande ante el juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales, según el caso, la modificación o revocación de las medidas tomadas.

Párrafo III
El juez apoderado podrá exigir al solicitante que aporte una garantía o caución suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución suficiente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.

Párrafo IV
El solicitante que haya obtenido la medida deberá demandar al fondo en un plazo no mayor de diez (10) días francos a partir de la fecha en que la misma haya sido ordenada, pudiendo solicitar a la autoridad que haya ordenado la medida que dicho plazo le sea prorrogado por diez (10) días más, la cual acogerá esta solicitud, si considera que se justifica la prórroga.

Párrafo V
El tribunal apoderado podrá ordenar la destrucción de la mercancía pirateada objeto de la medida en fronteras, salvo que el titular del derecho solicite que se disponga de ella de otra forma.

Párrafo VI 
En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería en relación con medidas en frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

Párrafo VII 
Cuando se haya determinado que las mercancías han sido pirateadas, la autoridad competente deberá informar al titular del derecho los nombres y direcciones del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

 

Título XIV.-  Prohibiciones relacionadas a medidas tecnológicas, información de gestión de derechos y señales de satélite codificadas portadoras de programas. (Título introducido por el artículo 62 de la Ley nº 424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006)

Capítulo I.- De las medidas tecnológicas efectivas

Artículo 186 .
Para los fines de la presente ley, medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

 

Artículo 187 .
La evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección, queda prohibida.

Párrafo I
Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a. Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en dicha actividad, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

b. Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

c. La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido;

d. Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo;

e. Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición;

f. Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;

g. Utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores estableciendo que para que esta excepción se mantenga vigente por más de cuatro años, deberá ser revisada al menos cada cuatro años, con la finalidad de que se demuestre mediante evidencia sustancial, que dicho impacto continúa sobre los usos no infractores particulares, y

h. Las actividades legalmente autorizadas de empleados, agentes o contratistas gubernamentales, realizadas para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a la evasión de medidas tecnológicas efectivas de protección.

 

Capítulo II.- De la información sobre la gestión de derechos

 

Artículo 188 .
Para los fines de la presente ley, información sobre la gestión de derechos, significa la información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, así como la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

 

Artículo 189 .
Cualquier persona que, sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de derecho de autor o derecho conexo:

a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;

b) Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o

c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de una obra, interpretación

o ejecución o fonograma, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

Será responsable y estará sujeta a los recursos establecidos en el Capítulo IV.

Párrafo I 
Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a información sobre la gestión de derechos.

(Modificado por las Leyes Nos. 424-06, del 20 de noviembre de 2006, 493-06, del 22 de diciembre de 2006 y 2-07, del 8 de enero de 2007).

 

Capítulo III.- De las señales de satélite codificadas portadoras de programas

 

Artículo 190 .
Se prohíbe fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

 

Artículo 191 .
Se prohíbe recibir y subsecuentemente distribuir dolosamente una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

 

Capítulo IV.- De los recursos civiles y penales

 

Artículo 192 .
Las violaciones de medidas tecnológicas efectivas consagradas en el capítulo I, de este título, constituyen una causa civil o delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir bajo la presente ley a los derechos de autor o derechos conexos.

 

Artículo 193 .
El titular de derecho en los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos, y cualquier persona perjudicada por cualquier actividad prohibida relacionada con señales de satélites codificadas de programas, incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su contenido, tendrá derecho a recursos civiles que deberán incluir, al menos:

a) Medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad prohibida;

b) Daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según lo establecido en el Artículo 177 de la presente ley;

c) Pago a la parte gananciosa titular de derecho, a la conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios de abogados razonables por parte de la parte involucrada en la conducta prohibida; y

d) La destrucción de dispositivos y productos que se ha determinado que están involucrados en la actividad prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales, según lo establecido en los Literales b) y c) del Artículo 183.

Párrafo I
En los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos no se impondrá el pago de daños civiles contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.”

 

Artículo 194 .
Cuando en el curso de un procedimiento penal relacionado a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos se determine que una persona se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en la evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección o en una actividad prohibida relacionada a la información sobre la gestión de derechos incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de la presente ley.

Párrafo I 
No se impondrán sanciones penales contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro.

 

Artículo 195 .
Cualquier persona que viole los preceptos consagrados en los Artículos 190 y 191 de la presente ley incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de esta ley.

 

Título XV.- De la unidad de derecho de autor

(Numeración modificada por la Ley 424-2006)

 

Artículo 196 .
Funcionará en la capital de la República, con jurisdicción en todo el territorio nacional, la Unidad de Derecho de Autor, la que tendrá a su cargo las funciones que se le asignan por medio de la presente ley y las demás que le sean atribuidas por el reglamento, en el cual se indicará la ubicación de la unidad en la organización administrativa del Estado.

 

Artículo 197 .
Son atribuciones de la Unidad de Derecho de Autor:

1. Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor;

2. Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva;

3. Intervenir por vía de conciliación, aun de oficio, y de arbitraje, cuando así lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley;

4. Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con esta ley y su reglamento;

5. Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines;

6. Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor y derechos conexos;

7. Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa y fundada del titular del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio;

8. Las demás que le establece esta ley y lo que disponga el reglamento;

Artículo 198 .
La Unidad de Derecho de Autor está facultada para que a través de sus funcionarios: 

1) Ingrese libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales puedan ser objeto de violación de uno cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley, o se presuma su violación;

2) Proceda a cualquier examen, comprobación o investigación que considere necesarios para tener la convicción de que se observan las disposiciones legales vigentes en la materia, en particular:

a) Interrogue, solo o ante testigos al personal de la empresa y ejecutivos sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de la presente ley o sus reglamentos;

b) Solicite la presentación de registros, licencias, autorizaciones o documentos referentes a esta materia y a la comercialización de los productos reproducidos ilícitamente;

c) Levante acta de la situación anómala encontrada en esta materia;

d) Ordene la suspensión inmediata de la actividad ilícita;

e) Retenga todo material ilícito, inclusive los equipos utilizados para la utilización no autorizada y los documentos pertinentes.

Párrafo
La Unidad de Derecho de Autor podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Título XV.- Disposiciones finales, derogativas y transitorias

 

Artículo 200 .
Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las prescripciones de la ley núm. 1381, de 1947 y de la ley 32-86, del 4 de julio de 1986, gozarán de los períodos de protección más largos fijados por la presente ley.

 

Artículo 201 .
Los derechos sobre las obras de nacionales y extranjeros residentes en el país, que no gozaban de protección conforme a la ley Núm. 1381 de 1947, por no haber sido registradas, que regresaron al dominio privado de acuerdo a la ley 32-86, gozan también automáticamente de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

 

Artículo 202 .
Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas o emisiones de titulares extranjeros que no gozaban de protección antes de la entrada en vigor de una Convención o de un Tratado con su país de origen, gozarán de protección a partir de la entrada en vigor de la presente ley o de tal Convención o Tratado, si es posterior, por el resto del período de protección aplicable.

 

Artículo 203 .
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes.

 

Artículo 204 .
Esta ley deroga y sustituye:

1) La ley 32-86, sobre Derecho de Autor, del 4 de julio de 1986;

2) El decreto 85-93, del 28 de marzo de 1993, que aprobó el tercer reglamento para la aplicación de la ley de Derechos de Autor en relación con el uso, distribución y explotación comercial de videogramas;

3) Todas las demás leyes, reglamentos y disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 205 .
Hasta tanto se reglamente la presente ley, quedan vigentes las disposiciones que no se opongan a ella, contenidas en el primer reglamento para la aplicación de la ley 32-86, nº82-93 del 28 de marzo de 1993.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil; años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración.

Rafaela Alburquerque,
Presidenta.

Ambrosina Saviñón Cáceres
Secretaria

Germán Castro García
Secretario Ad-Hoc

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil; años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración.

Ramón Alburquerque
Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez
Secretaria

Angel Dinócrates Pérez Pérez
Secretaria 

HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana

 

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República dominicana, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil uno; años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración

HIPOLITO MEJIA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-002 du 11 janvier 2007

Délibération nº 2007-002 du 11 janvier 2007 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion d'infractions à la police des services publics de transports terrestres (décision d'autorisation unique nº AU-012).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la Convention européenne de sauvegarde des droits de l'homme et des libertés fondamentales du 4 novembre 1950 ;

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi du 15 juillet 1845 relative à la police des chemins de fer, modifiée par la loi du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne, notamment son article 24-1 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment ses articles 9, 25 (3°) et 25 (5°) ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles L. 529-3 à L. 529-5 et R. 49 à R. 49-8 ;

Vu le décret nº 730 du 22 mars 1942 portant règlement d'administration publique sur la police, la sûreté et l'exploitation des voies ferrées d'intérêt général et d'intérêt local, notamment ses articles 80-3 à 80-8, modifié par le décret nº 86-1045 du 18 septembre 1986 en son article 3 ;

Vu l'arrêté du 1er octobre 1986 relatif au procès-verbal d'infraction à la police des services publics de transports ferroviaires et des services de transports publics de personnes réguliers et à la demande, notamment son article 1er ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de droit public ou de droit privé gérant un service public de transports mettent en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel afin d'assurer le suivi des contraventions des quatre premières classes à la police des services publics de transports terrestres.

En cas d'infraction, ces organismes sont destinataires des procès-verbaux établis par les personnes habilitées en vertu de l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 modifiée, qui dispose que “les crimes, délits ou contraventions prévus par les titres Ier et III de la présente loi, ainsi que les contraventions prévues par les textes réglementaires relatifs à la police, la sûreté et l'exploitation des voies ferrées, pourront être constatés par des procès-verbaux dressés concurremment par les officiers de police judiciaire, les ingénieurs des ponts et chaussées et des mines, les conducteurs, gardes-mines, agents de surveillance et gardes nommés ou agréés par l'administration et dûment assermentés […] “.

Pour dresser ces procès-verbaux, les services publics de transports ferroviaires et les services de transports publics de personnes disposent d'agents habilités à constater les infractions et assermentés dans les conditions prévues par l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 susvisée. Ces agents établissent des procès-verbaux de constatation de l'infraction, dont le modèle est fixé par un arrêté conjoint du garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre chargé des transports.

Ces agents peuvent notamment constater le “délit d'habitude” défini par l'article 50 de la loi du 15 novembre 2001 relative à la sécurité quotidienne : “l'habitude est caractérisée dès lors que la personne concernée a fait l'objet, sur une période inférieure ou égale à douze mois, de plus de dix contraventions sanctionnées aux premier et deuxième alinéas de l'article 80-3 du décret nº 730 du 22 mars 1942, qui n'auront pas donné lieu à une transaction en application de l'article 529-3 du code de procédure pénale”.

Saisie des traitements considérés, la commission est appelée à faire application de l'article 25 (3°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, qui soumet à autorisation ” les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées “.

Elle peut, en outre, en application de l'article 25-II de la même loi, adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques. Dès lors, le responsable de traitement qui met en oeuvre un traitement de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des infractions à la police des services publics de transports terrestres, est tenu, dans le respect des dispositions de cette décision unique, d'adresser à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation.

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour les traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités et caractéristiques techniques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les organismes publics ou privés gérant un service public de transports pour le suivi des contraventions des quatre premières classes à la police des services publics de transports terrestres prévues aux articles 74 et suivants du décret nº 730 du 22 mars 1942 et correspondant aux finalités suivantes :

– le suivi des procès-verbaux émis et amendes ;

– l'émission de bulletins de régularisation ;

– le traitement des relances et des réclamations consécutives à un constat d'infraction ;

– la détection du délit d'habitude ;

– la réalisation de statistiques anonymes.

Les infractions sont constatées lors des contrôles à bord des véhicules de transports ferroviaires et des véhicules de transports publics des personnes et dans les espaces publics dédiés à leur accès, au moyen de procès-verbaux dressés par les personnes habilitées.

Le traitement ne peut avoir pour objet le contrôle de l'activité des agents assermentés.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

a) Concernant les contrevenants n'ayant pas versé une indemnité transactionnelle au moment de la constatation :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. La date et le lieu de naissance ;

3. L'adresse ;

4. Le numéro et la nature de la pièce d'identité ;

5. La date et l'organisme de délivrance de la pièce d'identité ;

6. Le type de titre de transport utilisé ;

7. La signature du contrevenant ;

8. Le nom du représentant légal lorsqu'un procès-verbal est émis à l'encontre d'un mineur ou d'un majeur incapable ;

b) Concernant l'infraction :

1. Le lieu de l'infraction ;

2. Le type ainsi que, le cas échéant, le code de l'infraction ;

3. Les éléments constatés de l'infraction ;

4. La date et l'heure de la contravention ;

5. Le montant et les informations relatives au paiement de la contravention ;

6. Le numéro du procès-verbal ;

7. Les informations relatives au service émetteur du procès-verbal ;

8. Les informations relatives au délit d'habitude (nombre et dates des procès-verbaux) ;

9. Les relances et réclamations ;

10. La mention et la date de la transmission des informations au ministère public ;

c) Concernant l'agent verbalisateur :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. Le code identifiant fourni par l'employeur ;

3. La signature de l'agent verbalisateur.

Article 3. Destinataires des informations.

Dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice des finalités précitées, seuls peuvent être destinataires des données :

– les agents assermentés dans les conditions prévues à l'article 23 de la loi du 15 juillet 1845 susvisée et les agents assermentés dans ces mêmes conditions et agréés par le procureur de la République selon les modalités prévues aux articles R. 49-8-1 et R. 49-8-4 du code de procédure pénale ;

– les agents habilités du service chargé du recouvrement des contraventions au sein des organismes publics ou privés gérant un service public de transports terrestres ;

– les agents habilités des services juridiques, en charge du contentieux et de la lutte contre la fraude de ces organismes ;

– les agents individuellement désignés et spécialement habilités par le ministère public ;

– les agents individuellement désignés et spécialement habilités par le Trésor public en cas d'amende forfaitaire majorée pour recouvrir les sommes dues en vertu du titre rendu exécutoire.

Article 4. Durée de conservation.

En cas de paiement de l'indemnité forfaitaire prévue aux articles L. 529-3 et L. 529-4 du code de procédure pénale, les données relatives aux contrevenants doivent être supprimées à compter de ce paiement.

Ces données peuvent toutefois être conservées en archivage sur une base externe indépendante, accessible limitativement aux agents habilités des organismes publics ou privés gérant un service public de transport terrestre et pour des requêtes spécifiques, pour une durée supplémentaire maximale de deux ans à partir du paiement effectif des sommes dues.

Les données à caractère personnel stockées sur les assistants électroniques ne peuvent être conservées que pour une durée maximale de cinq jours.

Les données relatives aux contrevenants dans le cadre de contraventions n'ayant pas donné lieu à une transaction peuvent être conservées pour une durée maximale de douze mois consécutifs en vue de déterminer si le délit d'habitude est caractérisé et de constater l'infraction prévue à l'article 50 de la loi du 15 novembre 2001 pour la sécurité quotidienne. Elles peuvent également être mises en archivage sur une base externe indépendante, accessible limitativement aux agents habilités des organismes publics ou privés gérant un service public de transport terrestre et pour des requêtes spécifiques, pour une durée supplémentaire maximale de deux ans à partir de la fin du douzième mois dans la base informatique.

Les catégories de données relatives à l'agent chargé du contrôle peuvent être conservées pendant toute la durée de son affectation au sein de l'organisme.

Article 5 . Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées, notamment pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un code d'accès et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification, à l'exclusion des moyens biométriques. Ces accès font l'objet d'une journalisation.

Les agents assermentés ainsi que les agents assermentés et agréés par le procureur de la République peuvent disposer d'un assistant électronique sous réserve que les garanties de sécurité suivantes soient apportées :

– l'accès aux données est protégé par un mot de passe ;

– les données stockées sur l'assistant électronique font l'objet d'un chiffrement ;

– la transmission des données des assistants électroniques vers le fichier d'infractions s'effectue par l'intermédiaire d'un réseau sécurisé ;

– les ports de communication de l'assistant électronique sont désactivés (connexion filaire ou non : WiFi ou infrarouge) afin d'empêcher toute impression ou transmission des données présentes sur l'assistant personnel vers un autre système informatique.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, à l'information des personnes susceptibles d'être concernées par l'affichage d'une note explicative devant figurer, de manière visible, à l'intérieur des transports, et par la diffusion d'une mention d'information sur les courriers de relance de recouvrement des amendes.

L'information des agents contrôleurs sera effectuée par la diffusion à chaque personne concernée, préalablement à la mise en oeuvre du traitement, d'une note explicative individuelle.

Article 7. Exercice des droits d'accès et de rectification.

Les droits d'accès et de rectification définis au chapitre V de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exercent auprès du ou des services que le responsable de traitement aura désignés.

Article 8. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet la gestion des infractions à la police des services publics de transports terrestres qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet de demandes d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (3°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 9. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa -23/04/2002 (Periódico Oficial nº 51, 26 abril 2002) (Modificación Decreto nº 141 P.O. nº 100, segunda sección, 20 agosto 2008)

EL CIUDADANO JUAN S. MILLAN LIZÁRRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 84

(Publicado en el P.O. Nº 51 del 26 de abril de 2002).

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y tiene por objeto fijar los términos en que se garantiza y ejerce el derecho de acceso a la información pública como el correlativo al acceso y protección de datos personales, los que sólo serán limitados en los casos previstos expresamente por la Constitución como por esta Ley. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de acceso a la información pública aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta.

Toda la información en posesión de los órganos previstos en esta Ley, es pública y accesible a cualesquier persona y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

En el ejercicio del derecho de acceso a la información, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 3. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno, las razones que motiven el pedimento o justificar su utilización, salvo en el caso del derecho de Hábeas Data. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 4. Todas las entidades públicas están sometidas al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Los informes que presenten los partidos políticos con registro oficial ante el Consejo Estatal Electoral, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008).

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. COMISIÓN. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

II. COMITE DE INFORMACIÓN. Es el órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas.

III. DATOS PERSONALES. La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona, identificada o identificable, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

IV. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de la presente Ley.

V. DOCUMENTOS. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, facturas, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, base de datos, o bien, cualquier otro registro en posesión de las entidades públicas y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

VI. ENTIDAD PÚBLICA. El Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos estatales; los Ayuntamientos de los Municipios, Presidente Municipal, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal; los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos con registro oficial; universidades, patronatos, fideicomisos, asociaciones civiles y las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.

VII. HÁBEAS DATA. La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas.

VIII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

IX. INFORMACIÓN PÚBLICA. Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley.

X. INFORMACIÓN RESERVADA. La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.

XI. INTERÉS PÚBLICO. Valoración atribuida a los fines que persigue la información pública, mismos que deben ser garantizados mediante la intervención de las entidades públicas, y que es necesario que prevalezcan o subsistan aún cuando se afecten intereses particulares.

XII. PERSONA. Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas conforme a la Ley.

XIII. SERVIDOR PÚBLICO. Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

XIV. VERSIÓN PÚBLICA. Un documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 6. La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático.

II. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado.

IV. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado.

V. Garantizar la protección de los datos personales en poder de las entidades públicas.

VI. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VII. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VIII. Asegurar que las entidades públicas preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado. (Adic. Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 7. Las entidades públicas designarán de entre sus servidores públicos al responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.

El servidor público de enlace, designado en términos del párrafo anterior, se asistirá por el Comité de Información, el cual se conformará por decisión del titular de la entidad pública con tres servidores públicos de dicha entidad. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

El Comité de Información tendrá facultades de supervisión, de consulta en materia de acuerdos de reserva o identificación de información confidencial, así como de organización administrativa y normativa de los procedimientos de acceso y conservación de la información pública. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Artículo 8. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y serán responsables de la misma en los términos de esta Ley y demás disposiciones respectivas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Toda la información en poder de las entidades públicas estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las entidades públicas de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 9. Las entidades públicas están obligadas a difundir de oficio, sin que medie solicitud al respecto la siguiente información:

I. Toda entidad pública:

a) Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que la rige.

b) El directorio de servidores públicos desde el titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, con nombre, número telefónico y, en su caso dirección electrónica oficial.

c) La remuneración total mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación según lo establezca la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal correspondiente, o el ordenamiento equivalente.

d) Las opiniones, expedientes, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifiquen el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios.

e) Los manuales de organización y, en general, la base normativa interna que regule su actuación, así como las minutas de las reuniones oficiales.

f) Los resultados de todo tipo de auditorias concluidas hechas al ejercicio presupuestal correspondiente.

g) La relación a detalle de todas personas físicas o morales que han recibido recursos públicos, cualquiera que sea su destino, especificando montos, número de póliza de cheque, conceptos y fechas en que se entregaron dichos recursos.

h) El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública.

i) Los mecanismos de participación ciudadana, para la toma de decisiones en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas.

j) Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos, así como padrón de los beneficiarios.

k) Los balances generales y su estado financiero.

l) La información anual de actividades.

m) Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados.

n) Otros datos públicos que sean de utilidad para el ejercicio de la transparencia de los recursos públicos y el acceso a la información.

II. El Poder Legislativo:

a) Las leyes, decretos, reglamentos, y demás disposiciones de observancia general vigentes en el Estado.

b) Las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los informes de los organismos autónomos, descentralizados y de participación estatal y municipal, una vez concluidos los procesos de revisión correspondientes.

c) Las iniciativas de ley, los dictámenes, el diario de debates, minutas de trabajo en comisiones, ordenes del día, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas en comisiones, por el Pleno de la Diputación Permanente.

d) La integración de los grupos parlamentarios, así como de las comisiones permanentes y, en su caso, transitorias.

e) La agenda legislativa.

f) Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones.

g) Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.

III. El Poder Ejecutivo:

a) El periódico oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general de su competencia.

b) Las iniciativas de ley o decreto presentadas ante el Congreso del Estado.

c) La información sobre los resultados de viajes de trabajo al extranjero.

d) La información necesaria para el adecuado y oportuno pago de las contribuciones.

e) Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia.

f) En materia de averiguaciones previas: Estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuales se ejerció acción penal, para cual se decretó el no ejercicio y cuales se archivaron.

g) El listado de expropiaciones por cada de utilidad pública.

h) Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores sociales y privado.

i) El presupuesto de egresos aprobados por el Congreso y las fórmulas de distribución de los recursos, federales o estatales, a los municipios.

j) La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad.

k) Los planes federales, estatales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales, los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físicos y financieros para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.

l) Padrón de beneficiarios de los programas sociales.

m) Las resoluciones definitivas que se dicten, dentro de su ámbito de competencia, en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio, previa autorización ficta de los particulares vinculados a dichas resoluciones.

IV. El Poder Judicial:

a) Las controversias entre poderes públicos.

b) Las sentencias definitivas que se dicten en los procesos judiciales, previa autorización ficta de los particulares vinculados a dichas resoluciones.

c) La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.

d) Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia.

e) Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares, si los hubiere y la jurisprudencia.

f) Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos.

g) Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo.

h) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

V. Los Ayuntamientos:

a) La integración y conformación política del Cabildo, así como los días y hora de sus sesiones ordinarias.

b) La integración de las comisiones de regidores al interior del Cabildo.

c) Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de Policía y Gobierno.

d) La información relativa a la concesión de servicios públicos municipales, así como toda aquella que verse sobre la enajenación de bienes inmuebles del dominio público o privado de los municipios.

e) Las cantidades recibidas por concepto de multas así como el uso o aplicación que se les da.

f) Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelos y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria.

g) Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes.

h) Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos.

i) El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar.

j) Las actas de sesiones de cabildo.

k) El marco regulatorio completo del municipio.

l) Los programas sociales, los mecanismos para acceder a ellos, así como el padrón de beneficiarios de los programas sociales.

m) Los planes federales, estatales, municipales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales, los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físicos y financieros para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberán difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento.

La información a que se refiere este artículo estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 10. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:

I. La identificación precisa del contrato.

II. El monto.

III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato.

IV. El plazo para su cumplimiento.

V. Los mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 11. Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular.

II. Concepto de la concesión, autorización o permiso.

III. Vigencia.

Artículo 12. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier órgano público y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:

I. El monto.

II. El lugar.

III. El plazo de ejecución.

IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra.

V. Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.

Artículo 13. Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones a más tardar cada tres meses de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 14. Cada entidad pública deberá sistematizar la información, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los Municipios se preverá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información básica, garantizada en este capítulo.

Las entidades públicas deberán facilitar la consulta directa de información o documentación a los peticionarios de la misma cuando se trate de expedientes voluminosos o archivos de compleja reproducción, siempre y cuando no se contenga en ellos información reservada o confidencial. (Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Artículo 15. En cada reunión de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA

Artículo 16. Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas Data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 17. La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

Artículo 18. Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y DE LA CONFIDENCIAL

Artículo 19. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

Artículo 20. Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas. Procede la clasificación de la información reservada por las razones de interés público siguientes: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas.

II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o aquella que para el cumplimiento de una Ley en particular, así se requiera. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que vulneren el derecho de hábeas data, en los términos de esta Ley.

IV. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la Ley.

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización.

VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada.

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades.

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa.

IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

Artículo 21. El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar que:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley.

II. La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la Ley.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés de conocer la información de referencia. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20  Agosto 2008).

Artículo 22. Cuando se solicite información contenida en un documento que integre a la vez, información pública e información confidencial, se entregará al solicitante la versión pública del mismo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 22 Bis. Los datos personales que quedan sujetos a clasificación como información confidencial, son:

I. Origen étnico o racial.

II. Características físicas.

III. Características morales.

IV. Características emocionales.

V. Vida afectiva.

VI. Vida familiar.

VII. Domicilio particular.

VIII. Número telefónico particular.

IX. Registro Federal de Contribuyentes, salvo en los casos señalados en las leyes respectivas.

X. Patrimonio.

XI. Ideología.

XII. Opinión política.

XIII. Creencia o convicción religiosa.

XIV. Creencia o convicción filosófica.

XV. Estado de salud física.

XVI. Estado de salud mental.

XVII. Preferencia sexual.

XVIII. Otras análogas que afecten su privacidad, intimidad, honor o dignidad.

(Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

Artículo 22 Bis A. No se considerará información confidencial aquella:

I. Que se encuentre en registros públicos o en fuentes de acceso al público.

II. Que cuente con el consentimiento expreso, por escrito o medio de autentificación similar, de los gobernados a que haga referencia la información que contenga datos personales.

III. Necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general prevista en la Ley, en donde no pueda asociarse con individuos en lo específico.

IV. Que se tramita entre los sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus atribuciones, funciones, obligaciones o facultades.

V. Que sea requerida por orden judicial u orden emitida en procedimiento seguido en forma de juicio.

VI. Que las entidades públicas transmitan a un tercero contratado para la realización de un servicio, sin que pueda utilizarse para otro fin distinto, o que obtengan para evaluar las propuestas técnicas y económicas con motivo de la celebración de un contrato otorgado a través de un procedimiento de licitación pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa.

VII. Necesaria para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos.

VIII. Excluida del carácter de confidencial por disposición legal.

IX. Que corresponda a las personas morales.

(Adic. Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008) .

Artículo 23. El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada, deberá indicar: la fuente de la información, la causa de interés público, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.  (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público, por lo que se entregará versión pública del mismo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Tampoco podrá invocarse con este carácter las facturas o recibos que sustenten el ejercicio del gasto público, los cuales se entregarán al requirente mediante versión pública, cuando se trate de personas físicas. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 24. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por ocho años. Ésta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Asimismo, las entidades públicas podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 25. Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

CAPÍTULO QUINTO.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 26. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el comité de información o ante el servidor público designado para ello, por la entidad pública que la posea, mediante solicitud a través de los mecanismos siguientes:

I. Por escrito.

II. En forma verbal, siempre que la índole del asunto así lo permita, y en caso contrario la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

III. Mediante medios electrónicos, en los términos y condiciones fijados por la presente Ley, y demás disposiciones reglamentarias.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 27. La solicitud de acceso a la información deberá contener los siguientes datos: (Decreto Nº 141,Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Identificación de la autoridad a quien se dirija.

II. Nombre completo del solicitante. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Identificación clara y precisa de los datos, documentos e informaciones que requiere; y la forma de reproducción solicitada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud no contiene todos los datos anteriormente requeridos, la entidad pública deberá hacérselo saber por el mismo medio al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que en un término igual la aclare o complete; además, se le precisará que tal requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 31 y apercibiéndolo que de no atenderlo en el plazo señalado, se le tendrá por no presentada la solicitud. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

Artículo 28. El acceso a la información pública será gratuito. La reproducción de la información, habilitará a la entidad pública a realizar el cobro por un monto de recuperación al valor que se establecerá en la Ley respectiva. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008 ).

Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.

II. El costo de envío.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

Cuando una solicitud se efectúe por medios electrónicos y a su vez, implique la expedición de algún documento que genere derechos conforme a la Ley Fiscal, éstos deberán cubrirse previamente. En este supuesto la entrega de la información pública correrá a partir de la fecha de acreditación del pago correspondiente. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 29. Las entidades públicas consideradas en la presente Ley están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

Artículo 30. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará al solicitante, por el mismo medio en que hubiese presentado la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su presentación. Esta negativa deberá estar fundada y motivada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 31. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros cinco días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo excederá de quince días hábiles.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 32. Cuando la entidad pública no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en esta Ley.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

CAPÍTULO SEXTO.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 33. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 34. Los archivos con datos personales en poder de las entidades públicas deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

a) Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida.

b) Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado.

c) El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 35. Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de la presente Ley.

La gestión de solicitudes de datos personales podrá realizarse tanto por escrito como por medios electrónicos y su entrega se hará estrictamente de manera personal y mediante identificación. (Adic. Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 36. Las entidades públicas deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los ficheros contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 37. Como órgano especializado e imparcial de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como un organismo con autonomía patrimonial, de operación, de gestión y de decisión, integrado por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente. (Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Los comisionados serán electos por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de ellas enviará una lista de aspirantes con el doble del número de comisionados a nombrar, para que de entre ellos se elija a quien o quienes ocuparán el cargo. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

La Comisión no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de las entidades públicas.

Artículo 38. Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano sinaloense.

II. Tener al menos treinta años de edad al día de la designación. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier campo de las ciencias sociales. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

V. No haber desempeñado cargo de elección popular, Titular de algún órgano centralizado, descentralizado, paraestatal de la administración pública federal, local o paramunicipal, Procurador General de Justicia del Estado, dirigente de partido o asociación política, durante los tres años previos al día de su nombramiento. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

VI. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 39. Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, o cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal o por causa grave que calificará el Congreso del Estado.

El presidente será nombrado por sus pares por un período de dos años, pudiendo ser reelecto en una sola ocasión.

La sesión de pleno que tenga verificativo para la elección del presidente de la Comisión, se efectuará con toda formalidad.

En ella se dará cuenta de los principios rectores de esta Ley; por lo que se procederá a la votación correspondiente manifestando cada uno de los comisionados sus respectivas consideraciones.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 40. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley.

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información.

III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias.

IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley.

V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la información pública.

VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley.

VII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de Hábeas Data y la protección de los datos personales.

VIII. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

IX. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones.

X. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública.

XI. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley.

XII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado.

XIII. Designar a los servidores públicos a su cargo.

XIV. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.

Artículo 41. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, una Dirección Jurídica Consultiva, una Dirección de Capacitación y Vinculación Ciudadana y los asesores y personal auxiliar que autorice el pleno de la Comisión, misma que deberá ser incluida en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa.

El Secretario Ejecutivo y el demás personal serán nombrados por el pleno de la Comisión, a propuesta de su Presidente.

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El reglamento establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 42. Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todas las entidades públicas deberán presentar un informe correspondiente al año anterior a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Artículo 43. Al inicio del segundo período ordinario de sesiones, el Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las entidades públicas.

CAPÍTULO OCTAVO.- RECURSO DE REVISIÓN

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 44. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las entidades públicas que negaren o limitaren el acceso a la información pública, podrán interponer el recurso de revisión ante la Comisión, ya sea por escrito, o de manera remota cuando por medios electrónicos se hubiese presentado inicialmente la solicitud de acceso a la información pública.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 45. La Comisión estará obligada a otorgar resolución en un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que se registró el recurso de revisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 46. Es procedente el recurso de revisión cuando la impugnación se presente en tiempo y forma.

Admitido el recurso correspondiente, se le dará vista a la entidad pública a efecto de que dentro de los cinco días hábiles siguientes, presente un informe justificado de la resolución administrativa recurrida, el cual deberá estar fundado y motivado.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 48. El recurso de revisión deberá presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Estar dirigido a la Comisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

II. Hacer constar el nombre de la entidad pública. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Hacer constar el nombre completo del recurrente, el cual deberá coincidir con el del solicitante de acceso a información pública, y en su caso, el de su representante legal. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IV. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

V. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo.

VI. Señalar la fecha en que se hizo la notificación.

VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos y motivos que funden su impugnación y los preceptos legales presuntamente violados. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

VIII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugne. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

IX. Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que cuente.

X. La firma cuando sea presentado por escrito, o el número de folio de solicitud que se impugne, cuando sea por medios electrónicos. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 49. Cuando no existan pruebas para acreditar la violación reclamada, no será necesario satisfacer el requisito previsto en la fracción IX del artículo anterior.

Artículo 50. La Comisión deberá prevenir al recurrente sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso adolezca el recurso de revisión interpuesto, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores, el recurrente tendrá un plazo de cinco días hábiles, al término del cual en caso de no solventarse, se desechará de plano.

Cuando el recurso de revisión no cumpla con los requisitos y transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el término legal para su presentación, se desechará de plano.

(Decreto Nº 141, publicado en el P.O. Nº 100, Segunda Sección de fecha 20 agosto 2008)

Artículo 51. Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El recurrente se desista del recurso de revisión. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.

III. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 52. La Comisión, al resolver el recurso podrá: (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

I. Sobreseerlo.

II. Confirmar el acto o resolución recurrida. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

III. Modificar o revocar el acto o resolución recurrida. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 53. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas. (Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 Agosto 2008).

Artículo 54. DEROGADO. (Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 55. DEROGADO. (Por Decreto Nº 141, Publicado en el P.O. Nº 100 Segunda Sección de fecha 20 de Agosto de 2008).

Artículo 56. Para las entidades públicas las resoluciones de la Comisión serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.

CAPÍTULO NOVENO.- FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

Artículo 57. El titular de la entidad pública, en los términos y condiciones previstos por la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el artículo 9 de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un período no mayor de tres meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente en los términos del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.

Artículo 58. El servidor público que oculte información para no liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal.

Artículo 59. El servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 60. El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal. En caso de reincidencia, será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la invocada Ley.

Artículo 61. El servidor público que a sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, incumplirá la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de tres a diez años, conforme lo previene la última parte del artículo 52 de la misma Ley.

Artículo 62. El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años, conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la Ley de referencia.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo. Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la presente Ley.

Para la integración inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional.

La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a sesenta días a partir de su constitución.

A partir de su nombramiento, los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y de Hábeas Data, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Cuarto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de Hábeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hayan expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Quinto. Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

Artículo Séptimo. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberá establecer la prevención presupuestal correspondiente para permitir el debido funcionamiento de la Comisión.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil dos.

C. IMELDA CASTRO CASTRO.                 DIPUTADA PRESIDENTE.

C. RAÚL DE JESÚS ELENES ANGULO.    DIPUTADO SECRETARIO.

C. JOSÉ LEONEL LEYVA.                            DIPUTADO SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil dos.

El Gobernador Constitucional del Estado. Juan S. Millán Lizárraga.

El Secretario General de Gobierno. Gonzalo M. Armienta Calderón.

El Secretario de Administración y Finanzas. Oscar J. Lara Aréchiga.

El Secretario de Planeación y Desarrollo. Cenovio Ruiz Zazueta.

El Secretario de Educación Pública y Cultura. J. Antonio Malacón Díaz.

El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca. Jesús Vega Acuña.

El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas. Abraham Velázquez Iribe.

El Secretario de Seguridad Pública. Luis Fernando Aguiar Santana.

El Secretario de Desarrollo Económico. Heriberto Félix Guerra.

El Secretario de Salud. Víctor M. Díaz Simental.

El Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. José Luis López Uranga. Rúbrica.

El Procurador General de Justicia. Oscar Fidel González Mendívil.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération no 2006-293 du 21 décembre 2006 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique.

Délibération no 2006-293 du 21 décembre 2006 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique.

Commission nationale de l’informatique et des libertés

La commission, saisie le 20 novembre 2006 par le ministre de la santé et des solidarités d’un projet de décret en Conseil d’Etat pris en application des dispositions de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique,

Vu la Convention no 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l’Europe pour la protection des personnes à l’égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi no 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l’égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment son article L. 1110-4 ;

Vu le code de la sécurité sociale, et notamment ses articles L. 161-36-1 A et L. 161-36-2 ;

Vu la délibération de la CNIL no 2005-209 du 11 octobre 2005 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des données de santé à caractère personnel pris en application de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique ;

Après avoir entendu M. Jean-Pierre de Longevialle, commissaire, en son rapport et Mme Pascale
Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l’avis suivant :

Le ministre de la santé et des solidarités a saisi la Commission nationale de l’informatique et des libertés d’une nouvelle version du projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique. Ce texte pris en application des dispositions du quatrième alinéa de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique (issu de l’article 3 de la loi du 4 mars 2002 relative aux droits des malades et à la qualité du système de santé) qui dispose :

” Afin de garantir la confidentialité des informations médicales mentionnées aux alinéas précédents, leur conservation sur support informatique comme leur transmission par voie électronique entre professionnels sont soumises à des règles définies par décret en Conseil d’Etat pris après avis public et motivé de la Commission nationale de l’informatique et des libertés. Ce décret détermine les cas où l’utilisation de la carte professionnelle de santé mentionnée au dernier alinéa de l’article L. 161-33 du code de la sécurité sociale est obligatoire. “

Cette disposition a été insérée à l’article L. 161-36-1 A du code de la sécurité sociale par la loi du
13 août 2004 relative à l’assurance maladie, qui prévoit notamment la création du dossier médical personnel (DMP) et précise que le report dans ce dossier par les professionnels de santé des informations médicales qu’ils génèrent s’opère dans le respect des règles de sécurité prévues à l’article L. 1110-4 du code de la santé publique.

Sur le renvoi à des référentiels définis par arrêté

Alors que le premier projet de décret pris en application de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique, dont la commission a été saisie et sur lequel elle s’est prononcée par avis du 11 octobre 2005, renvoyait la définition précise des règles de sécurité applicables à la conservation et à la transmission sur support électronique des données personnelles de santé à des ” politiques de confidentialité “ consignées dans des ” protocoles de confidentialité “ établis par les professionnels et établissements de santé, le présent texte dispose que les conditions de confidentialité et de sécurité auxquelles auront à se conformer les professionnels et établissements de santé seront précisées dans des ” référentiels “ définis par arrêté du ministre de la santé pris après avis de la CNIL et conformes, pour les établissements publics de santé et ceux participant à un service public hospitalier, au référentiel général de sécurité instauré par l’ordonnance du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives.

La commission approuve pleinement l’évolution que traduit le nouveau dispositif qui ne fait plus reposer la responsabilité d’établir les règles de sécurité sur ceux auxquels il incombe de les appliquer.

Elle se félicite également que, conformément à la demande formulée dans son précédent avis, le texte dont elle est aujourd’hui saisie comporte aux 1o, 2o, 3o et 4o du projet d’article R. 1110-1 du code de la santé publique l’énumération qu’elle avait souhaitée des catégories de mesures à adopter pour parvenir à un contenu satisfaisant des règles de sécurité.

Si la commission comprend par ailleurs que soit recherchée une cohérence entre les référentiels relatifs aux conditions de confidentialité et de sécurité applicables aux informations médicales et le référentiel général de sécurité instauré par l’ordonnance du 8 décembre 2005, elle estime que, s’agissant de données de santé qui sont protégées par un secret légal, les règles de sécurité doivent être renforcées par rapport à celles applicables dans le domaine de l’administration électronique.

De toute façon, elle observe que le référentiel général de sécurité prévu à l’article 9 de l’ordonnance du 8 décembre 2005 ” fixe les règles que doivent respecter les fonctions des systèmes d’information contribuant à la sécurité des informations échangées par voie électronique… ” alors que l’objet des référentiels applicables aux données de santé devra être plus large et couvrir non seulement la transmission de ces données mais également leur conservation sur support électronique d’application des règles de sécurité. Or, en ce qui les concerne, le projet de décret ne contient aucune indication.

Mais le problème qui a particulièrement retenu l’attention de la commission est celui que pose la date d’entrée en vigueur de ces dispositions. En effet, aux termes de l’article 2 du projet de décret, cette date devrait intervenir dans un délai maximum de trois ans à compter de la publication de l’arrêté du ministre de la santé, qui définira le référentiel de sécurité applicable aux données de santé. Comme, ainsi qu’il vient d’être précisé, ce dernier référentiel devra lui-même être (pour partie) conforme au référentiel général de sécurité de l’ordonnance du 8 décembre 2005 et que celle-ci a prévu que ” les conditions d’élaboration, d’approbation, de modification et de publication de ce référentiel sont fixées par décret “, à ce jour non paru, on voit que la mise en oeuvre effective des règles de sécurité à fixer en application d’une disposition législative remontant à 2002 se trouve en réalité reportée à une date qui risque d’être très lointaine.

Pour que ces délais d’application soient compatibles avec le calendrier de mise en place du DMP et
l’objectif annoncé de ” généralisation “ de celui-ci au 1er juillet 2007, la Commission estime en conséquence nécessaire que soient prévues des dispositions transitoires relatives aux règles de sécurité qui devront s’appliquer pendant la période qui s’écoulera entre la publication du décret et l’entrée en vigueur des référentiels approuvés par le ministre de la santé.

Sur l’utilisation de la carte de professionnel de santé

Concernant l’utilisation de la carte de professionnel de santé, qui ne constituera qu’un élément des
référentiels de sécurité applicables aux données de santé, mais un élément particulièrement important, l’article L. 1110-4 déjà mentionné dispose que le décret pris pour son application “détermine les cas dans lesquels cette utilisation est obligatoire “.

Le projet d’article R. 1110-3 du code de la santé publique a pour effet de rendre obligatoire cette utilisation ou celle d’un dispositif d’identification individuel offrant des garanties et fonctionnalités similaires et agréé par le ministre de la santé dans tous les cas d’accès à un fichier automatisé contenant des données personnelles de santé ou de transmission de données de santé par voie électronique.

En particulier, aucune distinction n’est faite par ce texte pour la transmission électronique de données de santé selon que cette transmission a lieu entre professionnels ou établissements de santé et à l’intérieur d’un établissement de santé au sein ou en dehors de la structure d’exercice.

La commission ne peut qu’être favorable à un emploi aussi généralisé que possible de la CPS qui permet à son porteur d’attester de son identité et de sa qualité de professionnel, de se faire reconnaître d’une application afin d’accéder à des informations médicales dans le respect des droits liés à sa fonction, de signer électroniquement et de procéder à un chiffrement des messages pour garantir la confidentialité de l’échange.

Cependant, la commission constate que la CPS est encore peu utilisée dans les établissements de santé. Aussi bien, si les dispositions de l’article R. 1110-3 seraient applicables immédiatement aux professionnels de santé, elles n’entreraient en vigueur, pour les établissements de santé, que ” dans un délai qui ne peut être supérieur à trois ans à compter de la publication “ du décret.

Dès lors, sur ce point également, la commission ne peut que réitérer les questions soulevées précédemment et le constat qui a été fait de la nécessité de prévoir un dispositif qui s’appliquerait jusqu’à la mise en place des règles définitives.

Enfin, dans la mesure où la CNIL est une autorité administrative indépendante qui a notamment pour mission de s’assurer du respect de la sécurité des données à caractère personnel, il apparaît utile que l’agrément du ministre soit délivré après avis de la CNIL.

Le président, A. TÜRK

01Ene/14

Ley de Protección de Datos, 3 de octubre de 2008

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de octubre de 2008).

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS  PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

UNICO.- Se crea la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES PÚBLICOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Bloqueo de datos personales: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento;
Cesión de datos personales: Toda obtención de datos resultante de la consulta de un archivo, registro, base o banco de datos, una publicación de los datos contenidos en él, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta a la interesada, así como la transferencia o comunicación de datos realizada entre entes públicos;
Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;
Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas; así como aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley;
Oficina de Información Pública: La unidad administrativa receptora de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de los entes públicos, a cuya tutela estará el tramite de las mismas, conforme a lo establecido en esta Ley y en los lineamientos que al efecto expida el Instituto;
Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable;
Responsable del Sistema de Datos Personales: Persona física que decida sobre la protección y tratamiento de datos personales, así como el contenido y finalidad de los mismos;
Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;
Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos;
Usuario: Aquel autorizado por el ente público para prestarle servicios para el tratamiento de datos personales.

Artículo 3º.- La interpretación de esta ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.

Artículo 4º.– En todo lo no previsto en los procedimientos a que se refiere esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

TITULO SEGUNDO.- DE LA TUTELA DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I .- DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 5º.- Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos se regirán por los principios siguientes:

Licitud: Consiste en que la posesión y tratamiento de sistemas de datos personales obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada ente público y deberán obtenerse a través de medios previstos en dichas disposiciones.
Los sistemas de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública y en ningún caso pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquella que motivaron su obtención. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales.
Calidad de los Datos: Los datos personales recabados deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. Los datos recabados deberán ser los que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.
Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales o, en caso, el responsable o el usuario del sistema de datos personales para su tratamiento, así como el deber de secrecía del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios.
Los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de servicios del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios, deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los sistemas de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación, así como las penas convencionales por su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en otras disposiciones aplicables.
Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que no podrán transmitirse salvo disposición legal o cuando medie el consentimiento del titular y dicha obligación subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el ente público y el responsable del sistema de datos personales o los usuarios.
El responsable del sistema de datos personales o los usuarios podrán ser relevados del deber de confidencialidad por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública.
Seguridad: Consiste en garantizar que únicamente el responsable del sistema de datos personales o en su caso los usuarios autorizados puedan llevar a cabo el tratamiento de los datos personales, mediante los procedimientos que para tal efecto se establezcan.
Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado.
Temporalidad: Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados.
Queda exceptuado el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que cuenten con el procedimiento de disociación.
Únicamente podrán ser conservados de manera integra, permanente y sujetos a tratamiento los datos personales con fines históricos.

CAPÍTULO II.- DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES

Artículo 6º.- Corresponde a cada ente público determinar, a través de su titular o, en su caso, del órgano competente, la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, conforme a su respectivo ámbito de competencia.

Artículo 7º.– La integración, tratamiento y tutela de los sistemas de datos personales se regirán por las disposiciones siguientes:

I. Cada ente público deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la creación, modificación o supresión de su sistema de datos personales;

II. En caso de creación o modificación de sistemas de datos personales, se deberá indicar por lo menos:
a) La finalidad del sistema de datos personales y los usos previstos para el mismo;
b) Las personas o grupos de personas sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos;
c) El procedimiento de recolección de los datos de carácter personal;
d) La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción de los tipos de datos incluidos en el mismo;
e) De la cesión de las que pueden ser objeto los datos;
f) Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos personales;
g) La unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; y
h) El nivel de protección exigible.

III. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de datos personales, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

IV. De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos aquellos que, con finalidades estadísticas o históricas, sean previamente sometidos al procedimiento de disociación.

Artículo 8º.– Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos deberán inscribirse en el registro que al efecto habilite el Instituto.
El registro debe comprender como mínimo la información siguiente:
I. Nombre y cargo del responsable y de los usuarios;
II. Finalidad del sistema;
III. Naturaleza de los datos personales contenidos en cada sistema;
IV. Forma de recolección y actualización de datos;
V. Destino de los datos y personas físicas o morales a las que pueden ser transmitidos;
VI. Modo de interrelacionar la información registrada;
VII. Tiempo de conservación de los datos, y
VIII. Medidas de seguridad.

Artículo 9º.- Cuando los entes públicos recaben datos personales deberán informar previamente a los interesados de forma expresa, precisa e inequívoca lo siguiente:

I. De la existencia de un sistema de datos personales, del tratamiento de datos personales, de la finalidad de la obtención de éstos y de los destinatarios de la información;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de responder a las preguntas que les sean planteadas;

III. De las consecuencias de la obtención de los datos personales, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos;

IV. De la posibilidad para que estos datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso del interesado, salvo cuando se trate de datos personales que por disposición de una Ley sean considerados públicos;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y

VI. Del nombre del responsable del sistema de datos personales y en su caso de los destinatarios.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención de los datos, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo.
En caso de que los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de manera expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del sistema de datos personales, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad de lo previsto en las fracciones I, IV y V del presente artículo.
Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo cuando alguna ley expresamente así lo estipule.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el presente artículo cuando los datos personales procedan de fuentes accesibles al público en general.

Artículo 10.- Ninguna persona esta obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual.
Queda prohibida la creación de sistemas de datos personales que tengan la finalidad exclusiva de almacenar los datos personales señalados en el párrafo anterior y sólo pueden ser tratados cuando medien razones de interés general, así lo disponga una ley, lo consienta expresamente el interesado o, con fines estadísticos o históricos, siempre y cuando se hubiera realizado previamente el procedimiento de disociación.
Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento de disociación no será necesario.

Artículo 11.- Los archivos o sistemas creados con fines administrativos por las dependencias, instituciones o cuerpos de seguridad pública, en los que se contengan datos de carácter personal, quedarán sujetos al régimen general de protección previsto en la presente Ley.
Los datos de carácter personal obtenidos para fines policiales, podrán ser recabados sin consentimiento de las personas a las que se refieren, pero estarán limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad.
La obtención y tratamiento de los datos a los que se refiere el presente artículo, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas por los interesados ante los órganos jurisdiccionales.
Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Artículo 12.– Los responsables de los sistemas de datos personales con fines policiales, para la prevención de conductas delictivas o en materia tributaria, podrán negar el acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos personales en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, así como cuando los mismos obstaculicen la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones.

CAPÍTULO III.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 13.- Los entes públicos establecerán las medidas de seguridad técnica y organizativa para garantizar la confidencialidad e integralidad de cada sistema de datos personales que posean, con la finalidad de preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados en la presente Ley, frente a su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.
Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales, deberán constar por escrito y ser comunicadas al Instituto para su registro.
Las medidas de seguridad que al efecto se establezcan deberán indicar el nombre y cargo del servidor público o, en su caso, la persona física o moral que intervengan en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable del sistema de datos personales o usuario, según corresponda. Cuando se trate de usuarios se deberán incluir los datos del acto jurídico mediante el cual, el ente público otorgó el tratamiento del sistema de datos personales.
En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse al Instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó.

Artículo 14.- El ente público responsable de la tutela y tratamiento del sistema de datos personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente:

A. Tipos de seguridad:

I. Física.- Se refiere a toda medida orientada a la protección de instalaciones, equipos, soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso fortuito o causas de fuerza mayor;

II. Lógica.- Se refiere a las medidas de protección que permiten la identificación y autentificación de las personas o usuarios autorizados para el tratamiento de los datos personales de acuerdo con su función;

III. De desarrollo y aplicaciones.- Corresponde a las autorizaciones con las que deberá contar la creación o tratamiento de sistemas de datos personales, según su importancia, para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos, previendo la participación de usuarios, la separación de entornos, la metodología a seguir, ciclos de vida y gestión, así como las consideraciones especiales respecto de aplicaciones y pruebas;

IV. De cifrado.- Consiste en la implementación de algoritmos, claves, contraseñas, así como dispositivos concretos de protección que garanticen la integralidad y confidencialidad de la información; y

V. De comunicaciones y redes.- Se refiere a las restricciones preventivas y/o de riesgos que deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales para acceder a dominios o cargar programas autorizados, así como para el manejo de telecomunicaciones.

B. Niveles de seguridad:

I. Básico.- Se entenderá como tal, el relativo a las medidas generales de seguridad cuya aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales. Dichas medidas corresponden a los siguientes aspectos:
a) Documento de seguridad;
b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento de los sistemas de datos personales;
c) Registro de incidencias;
d) Identificación y autentificación;
e) Control de acceso;
f) Gestión de soportes, y
g) Copias de respaldo y recuperación.

II. Medio.- Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya aplicación corresponde a aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional a las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:
a) Responsable de seguridad;
b) Auditoria;
c) Control de acceso físico; y
d) Pruebas con datos reales.

III. Alto.- Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. Los sistemas de datos a los que corresponde adoptar el nivel de seguridad alto, además de
incorporar las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las que se detallan a continuación:
a) Distribución de soportes;
b) Registro de acceso; y
c) Telecomunicaciones.
Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características propias de la información.

Artículo 15.- Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo anterior constituyen mínimos exigibles, por lo que el ente público adoptará las medidas adicionales que estime necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales. Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten serán consideradas confidenciales y únicamente se comunicará al Instituto, para su registro, el nivel de seguridad aplicable.

CAPÍTULO IV.- DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones siguientes:

I. Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los entes públicos;

II. Cuando exista una orden judicial;

III. Cuando se refieran a las partes de un convenio de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

IV. Cuando el interesado no esté en posibilidad de otorgar su consentimiento por motivos de salud y el tratamiento de sus datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación o gestión de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;

V. Cuando la transmisión se encuentre expresamente previsto en una ley;

VI. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos;

VII. Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un servicio que responda al tratamiento de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente que la comunicación de los datos será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

VIII. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia, o para la realización de estudios epidemiológicos; y

IX. Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su tratamiento sea necesario siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
El consentimiento a que se refiere el presente artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento.
El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente, respondiendo solidariamente por la inobservancia de las mismas.

Artículo 17.- En los supuestos de utilización o cesión de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de las personas, el Instituto podrá requerir a los responsables de los sistemas de datos personales, la suspensión en la utilización o cesión de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, mediante resolución fundada y motivada, el Instituto podrá bloquear tales sistemas, de conformidad con el procedimiento que al efecto se establezca. El incumplimiento a la inmovilización ordenada por el Instituto será sancionado por la autoridad competente de conformidad por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 18.– El tratamiento de los sistemas de datos personales en materia de salud, se rige por lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Distrito Federal y demás normas que de ellas deriven. El tratamiento y cesión a esta información obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínicoasistencial, de manera tal que se mantenga la confidencialidad de los mismos, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación científica, de salud pública o con fines judiciales, en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales. El acceso a los datos y documentos relacionados con la salud de las personales queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Artículo 19.– Los sistemas de datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluyan los plazos de conservación establecidos por las disposiciones aplicables, o cuando dejen de ser necesarios para los fines por los cuales fueron recabados.
En el caso de que el tratamiento de los sistemas haya sido realizado por una persona distinta al ente público, el instrumento jurídico que dio origen al mismo deberá establecer el plazo de conservación por el usuario, al término del cual los datos deberán ser devueltos en su totalidad al ente público, quien deberá garantizar su tutela o proceder, en su caso, a la supresión.

Artículo 20.– En caso de que los destinatarios de los datos sean instituciones de otras entidades federativas, los entes públicos deberán asegurarse que tales instituciones garanticen que cuentan con niveles de protección, semejantes o superiores, a los establecidos en esta Ley y, en la propia normatividad del ente público de que se trate.
En el supuesto de que los destinatarios de los datos sean personas o instituciones de otros países, el responsable del sistema de datos personales deberá realizar la cesión de los mismos, conforme a las disposiciones previstas en la legislación federal aplicable, siempre y cuando se garanticen los niveles de seguridad y protección previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO V.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS

Artículo 21.- El titular del ente público designará al responsable de los sistemas de datos personales, mismo que deberá:

I. Cumplir con las políticas y lineamientos así como las normas aplicables para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de datos personales;

II. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de datos personales y comunicarlas al Instituto para su registro, en los términos previstos en esta Ley;

III. Elaborar y presentar al Instituto un informe correspondiente sobre las obligaciones previstas en la presente Ley, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año. La omisión de dicho informe será motivo de responsabilidad;

IV. Informar al interesado al momento de recabar sus datos personales, sobre la existencia y finalidad de los sistemas de datos personales, así como el carácter obligatorio u optativo de proporcionarlos y las consecuencias de ello;

V. Adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de informes, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en su caso, para la cesión de los mismos; debiendo capacitar a los servidores públicos encargados de su atención y seguimiento;

VI. Utilizar los datos personales únicamente cuando éstos guarden relación con la finalidad para la cual se hayan obtenido;

VII. Permitir en todo momento al interesado el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, a solicitar la rectificación o cancelación, así como a oponerse al tratamiento de los mismos en los términos de esta Ley;

VIII. Actualizar los datos personales cuando haya lugar, debiendo corregir o completar de oficio aquellos que fueren inexactos o incompletos, a efecto de que coincidan con los datos presentes del interesado, siempre y cuando se cuente con el documento que avale la actualización de dichos datos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado para solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales que le conciernen;

IX. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

X. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;

XI. Resolver sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de las personas;

XII. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

XIII. Llevar a cabo o, en su caso, coordinar la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos y sistemas de datos de carácter personal a su cargo;

XIV. Coordinar y supervisar la adopción de las medidas de seguridad a que se encuentren sometidos los sistemas de datos personales de acuerdo con la normativa vigente;

XV. Dar cuenta de manera fundada y motivada a la autoridad competente de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; y

XVI. Las demás que se deriven de la presente Ley o demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 22.– El titular del ente público será el responsable de decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento del sistema de datos personales, quien podrá delegar dicha atribución en la unidad administrativa en la que se concrete la competencia material, a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el sistema de datos y esté adscrito el responsable del mismo.

TÍTULO TERCERO.- DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL CONTROL Y VIGILANCIA

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL INSTITUTO Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 23.- El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es el órgano encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de las normas que de ella deriven; será la autoridad encargada de garantizar la protección y el correcto tratamiento de datos personales.

Artículo 24.- El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer, en el ámbito de su competencia, políticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los entes públicos, así como expedir aquellas normas que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley;

II. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

III. Establecer sistemas electrónicos para la recepción y trámite de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

IV. Llevar a cabo el registro de los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos;

V. Elaborar y mantener actualizado el registro del nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales, en posesión de los entes públicos, en términos de esta Ley;

VI. Emitir opiniones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los entes públicos, derivadas del incumplimiento de los principios que rigen esta Ley;

VII. Hacer del conocimiento del órgano de control interno del ente público que corresponda, las resoluciones que emita relacionadas con la probable violación a las disposiciones materia de la presente Ley;

VIII. Orientar y asesorar a las personas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente ley;

IX. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;

X. Solicitar y evaluar los informes presentados por los entes públicos respecto del ejercicio de los derechos previstos en esta Ley. Dicha evaluación se incluirá en el informe que de conformidad con el artículo 74 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la información pública presenta el Instituto a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y deberá incluir por lo menos:
a) El número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante cada Ente Público, así como su resultado;
b) El tiempo de respuesta a la solicitud;
c) El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
d) El uso de los recursos públicos en la materia;
e) Las acciones desarrolladas;
f) Sus indicadores de gestión; y
g) El impacto de su actuación.

XI. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y los derechos de las personas sobre sus datos personales;

XII. Establecer programas de capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten a los entes públicos y a su personal participar de estas actividades, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los principios que rigen la presente Ley;

XIII. Promover entre las instituciones educativas, públicas y privadas, la inclusión dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, los temas que ponderen la importancia del derecho a la protección de datos personales;

XIV. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;

XV. Investigar, substanciar y resolver el recurso de revisión en los términos previstos en esta Ley y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

XVI. Evaluar la actuación de los Entes Públicos, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas de oficio, a efecto de verificar la observancia de los principios contenidos en esta Ley, las cuales en ningún caso podrán referirse a información de acceso restringido de conformidad con la legislación aplicable;

XVII. Procurar la conciliación de los intereses de los interesados con los de los entes públicos, cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de la presente Ley; y

XVIII. Las demás que establezca esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 25.- A efecto de impulsar una cultura de protección de datos personales, se deberá promover el desarrollo de eventos que fomenten la profesionalización de los servidores públicos del Distrito Federal, sobre los sistemas y las medidas de seguridad que precisa la tutela de los datos personales de cada ente público.

TÍTULO CUARTO.- DE LOS DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO

CAPÍTULO I.- DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.
La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa.

Artículo 27.– El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 28.– Procederá el derecho de rectificación de datos del interesado, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, siempre y cuando no resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados.
No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, aquellos se considerarán exactos siempre que coincidan con éstos.

Artículo 29.– El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en los lineamientos emitidos por el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.
La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos.

Artículo 30.– El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del sistema de datos personales deberá cancelar los datos relativos al interesado.

Artículo 31.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, quién deberá también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 32.– La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.
La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores.
En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales del ente público.
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

Artículo 33.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, se deberá presentar ante la oficina de información pública del ente público que el interesado considere que está procesando información de su persona. El procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, iniciará con la presentación de una solicitud en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Por escrito material, será la presentada personalmente por el interesado o su representante legal, en la oficina de información pública, o bien, a través de correo ordinario, correo certificado o servicio de mensajería;

II. En forma verbal, será la que realiza el interesado o su representante legal directamente en la oficina de información pública, de manera oral y directa, la cual deberá ser capturada por el responsable de la oficina en el formato respectivo;

III. Por correo electrónico, será la que realiza el interesado a través de una dirección electrónica y sea enviada a la dirección de correo electrónico asignada a la oficina de información pública del ente público;

IV. Por el sistema electrónico que el Instituto establezca para tal efecto, y

V. Por vía telefónica, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.

Artículo 34.– La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales deberá contener, cuando menos, los requisitos siguientes:

I. Nombre del ente público a quien se dirija;

II. Nombre completo del interesado, en su caso, el de su representante legal;

III. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

IV. Cualquier otro elemento que facilite su localización;

V. El domicilio, mismo que se debe encontrar dentro del Distrito Federal, o medio electrónico para recibir notificaciones, y

VI. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa, copias simples o certificadas.
En el caso de solicitudes de acceso a datos personales, el interesado, o en su caso, su representante legal deberá acreditar su identidad y personalidad al momento de la entrega de la información. Asimismo, deberá acreditarse la identidad antes de que el ente público proceda a la rectificación o cancelación.
En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse y acompañar la documentación probatoria que sustente su petición, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del interesado y ésta sea procedente.
En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el interesado deberá señalar las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición.
Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir notificaciones y acuerdos de trámite serán:
correo electrónico, notificación personal en su domicilio o en la propia oficina de información pública que corresponda. En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda.
El único medio por el cual el interesado podrá recibir la información referente a los datos personales será la oficina de información pública, y sin mayor formalidad que la de acreditar su identidad y cubrir los costos de conformidad con la presente Ley y el Código Financiero del Distrito Federal.
El Instituto y los entes públicos contarán con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad.

Artículo 35.- Presentada la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la oficina de información pública del ente público, observará el siguiente procedimiento:

I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado, una copia de la solicitud registrada, que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer sello institucional, la hora y la fecha del registro;

II. Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos establecidos por el artículo anterior, de no ser así se prevendrá al interesado, tal y como lo señala el artículo 32 de la presente Ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la unidad administrativa que corresponda para que proceda a la localización de la información solicitada, a fin de emitir la respuesta que corresponda;

III. La unidad administrativa informará a la oficina de información pública de la existencia de la información solicitada. En caso de inexistencia, se procederá de conformidad con lo previsto por el artículo 32 para que la oficina de información pública a su vez realice una nueva búsqueda en otra área o unidad administrativa.
En la respuesta, la oficina de información pública, señalará el costo que por concepto de reproducción deberá pagar el solicitante en los términos del Código Financiero del Distrito Federal;

IV. La oficina de información pública, notificará en el domicilio o a través del medio señalado para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el interesado o su representante legal pasen a recogerla a la oficina de información pública;

V. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso electrónico directo a la información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a su representante legal; y

VI. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el interesado o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.
En caso de que el ente público determine que es procedente la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al interesado la procedencia de su petición, para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el interesado o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la oficina de información pública y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales.

Artículo 36.– En caso de que no proceda la solicitud, la oficina de información pública deberá notificar al peticionario de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su petición. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona.

Artículo 37.- El trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal es gratuito. No obstante, el interesado deberá cubrir los costos de reproducción de los datos solicitados, en términos de lo previsto por el Código Financiero del Distrito Federal.
Los costos de reproducción de la información solicitada se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío; y

III. La certificación de documentos cuando proceda.
Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de información.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 38.- Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el interesado que se considere agraviado por la resolución definitiva, que recaiga a su solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de la respuesta. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a las solicitudes, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados.

Artículo 39.- El Instituto tendrá acceso a la información contenida en los sistemas de datos personales que resulte indispensable para resolver el recurso. Dicha información deberá ser mantenida con carácter confidencial y no estará disponible en el expediente.
Las resoluciones que emita el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para los entes públicos y los particulares.
En contra de las resoluciones del Instituto el particular podrá interponer juicio de amparo.
La autoridad judicial competente tendrá acceso a los sistemas de datos personales cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 40.- El recurso de revisión será tramitado de conformidad con los términos, plazos y requisitos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Igualmente, el recurrente podrá interponer el recurso de revocación, que será sustanciado en los términos que establezca la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior del Instituto.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS INFRACCIÓNES

Artículo 41.– Constituyen infracciones a la presente Ley:

I. La omisión o irregularidad en la atención de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

II. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de derechos a que se refiere la presente Ley;

III. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información prevista en la presente Ley;

IV. Crear sistema de datos de carácter personal, sin la publicación previa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

V. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando éste es requerido;

VI. Incumplir los principios previstos por la presente Ley;

VII. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad a las que se refiere la presente Ley;

VIII. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de las resoluciones realizadas por el Instituto, así como obstruir las funciones del mismo;

IX. Omitir o presentar de manera extemporánea los informes a que se refiere la presente Ley;

X. Obtener datos personales de manera engañosa o fraudulenta;

XI. Transmitir datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la transmisión haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;

XII. Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por el Instituto o su instrucción de bloqueo de sistemas de datos personales, y

XIII. Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos o sistemas de datos personales sin autorización;

XIV. Incumplir con la inmovilización de sistemas de datos personales ordenada por el Instituto, y

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Las infracciones a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en términos de la Ley de Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo independientes de las de orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el ente público.

Artículo 42.- El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere pertinentes. Los órganos de control y fiscalización internos de los entes públicos entregarán semestralmente al Instituto, un informe estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con motivo del incumplimiento de la presente Ley y sus resultados. Esta información será incorporada al informe anual del Instituto.
Dicha resolución se comunicará al Ente Público y al responsable del sistema de datos personales y, en su caso, a los interesados de los datos personales que resultaren afectados.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Publíquese en el Diario de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.– Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.

TERCERO.– Los entes públicos deberán notificar al Instituto, treinta días hábiles después de la entrada en vigor de la presente Ley, la relación de Sistemas de Datos Personales que posean para su registro.

CUARTO.– El documento en el que se establezcan los niveles de seguridad a las que se refiere el capítulo III del Título II de la presente Ley, deberá ser emitido por los entes públicos dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley, mismo que deberá ser remitido al Instituto para su registro dentro del mismo plazo.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil ocho.-

POR LA MESA DIRECTIVA.-

DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.-

SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.-

SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
SECRETARIO DEDESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.-
SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁSQUEZ ALZÚA.-
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.-
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
SECRETARIO DE SALUD, DR. ARMANDO AHUE ORTEGA.-
SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.-
SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-

01Ene/14

Resolución de 20 de julio de 1998, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas, sobre la información a incorporar en las cuentas anuales relativa al «efecto 2000».(BOE. 28 de julio 1.998)

El denominado “efecto 2000” en las aplicaciones informáticas, así como en determinadas instalaciones que poseen las empresas, tiene su origen en la forma de cómputo de fechas en los sistemas informáticos, que con carácter general se ha realizado empleando exclusivamente dos dígitos en el campo reservado al año, de forma que los dos primeros dígitos correspondía a mil novecientos (19XX).  Si no se corrigiese este aspecto, se podrían producir errores en los tratamientos de la información que impliquen cálculos que tengan como uno de sus parámetros la fecha.

Por ello, durante los últimos años las empresas han comenzado a realizar determinadas actividades sobre los activos a que antes se ha hecho referencia para revisar, adaptar y corregir los mismos, con objeto de evitar la aparición de fallos en los sistemas; paralelamente, se plantea el tema de la necesaria información que al respecto deben ofrecer las empresas en las cuentas anuales.

En este sentido hay que señalar que el “Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de junio de 1998 sobre medidas de valoración del “efecto 2000″”, establece en su apartado II.  Medidas de colaboración con el sector privado, que: “Se encomienda al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas que precise la información mínima que deban incorporar las empresas en la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios 1998 y 1999 sobre los proyectos y medidas adoptadas para evitar el efecto 2000, así como las consecuencias que se pudieran derivar en el desarrollo de su actividad mercantil”.

La presente Resolución, teniendo en cuenta las normas de contabilidad vigentes, así como los pronunciamientos, internacionales al respecto, trata estas circunstancias sin incorporar nuevos criterios, ya que se entiende que los incluidos en la legislación en vigor son suficientes, intentando únicamente una sistematización de esta información a incluir en las cuentas anuales, explicitando por una parte aquellos aspectos que afectan a las partidas incluidas en el Balance en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y por otra, indicando la información que con carácter de mínimo deben incluir las empresas en la memoria de las cuentas anuales, siempre que ésta sea significativa.

En relación con el primer aspecto hay que señalar que, como norma general, los importes que se destinen a la adecuación de las aplicaciones informáticas e instalaciones, se imputarán a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en que se devenguen.  Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que en determinadas circunstancias, de acuerdo con lo establecido en las normas contables, en particular lo regulado en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad, deban dotarse las provisiones para riesgos y gastos que sean necesarios.

Adicionalmente, si se cumplen las circunstancias reguladas en la norma de valoración tercera incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, para considerar que determinadas operaciones puedan ser calificadas como ampliaciones, renovaciones o mejoras del inmovilizado, éstas deberán se objeto de incorporación al activo de acuerdo con las citadas normas, si bien no se van a producir con carácter general este tipo de operaciones en consonancia con lo regulado en la norma séptima de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de fecha 21 de enero de 1992, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial.

Por último, si como consecuencia del “efecto 2000”, determinadas aplicaciones informáticas o instalaciones pudieran ver alterado el período estimado de vida útil, deberá tenerse en cuenta el número parámetro para calcular las nuevas cuotas de amortización que les correspondan hasta la finalización de su vida útil.

En lo que se refiere al segundo aspecto, la presente Resolución regula la información que con carácter de mínimo y siempre que sea significativa debe incorporarse en la memoria de las cuentas anuales, en relación con el “efecto 2000”, y que básicamente completa, amplía y comenta la recogida en el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Por todo lo anterior, atendiendo a la problemática indicada, este Instituto, con objeto de aclarar y sistematizar la información que las empresas deben recoger en las cuenta anuales como consecuencia del “efecto 2000”, dicta la presente Resolución de acuerdo con la disposición final quinta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, así como con el artículo 2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas.

Norma primera.  Operaciones derivadas de la adecuación de las aplicaciones informáticas y otras instalaciones como consecuencia del “Efecto 2000”.

1. Los gastos producidos en las empresas como consecuencia del “efecto 2000” en las aplicaciones informáticas y otras instalaciones, se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se devenguen, sin perjuicio de que en virtud del principio de prudencia, se deba dotar las correspondientes provisiones para riesgos y. gastos, cuando dichos gastos estén claramente especificados en cuanto a su naturaleza en la fecha de cierre del ejercicio, pero indeterminados en cuanto a su importe exacto o fecha en que se producirán.

2. Las operaciones a que se hace referencia en el apartado anterior que, teniendo en cuenta la naturaleza de los activos, pudieran identificarse de forma clara con una ampliación, mejora o renovación de la aplicación informática u otra instalación en los términos regulados en las normas de valoración del Plan General de Contabilidad, así como en el desarrollo efectuado por las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, se deberán contabilizar como mayor valor del inmovilizado a que correspondan.

3. En aquellos casos en que la vida útil de una aplicación informática u otra instalación, se vea afectada con motivo del “efecto 2000”, al tratarse de un parámetro estimado, deberá procederse a aplicar la norma de valoración vigésima primera del Plan General de Contabilidad, ajustando las cuotas de amortización del ejercicio y de los siguientes o, en su caso, dando de baja el mismo; esta circunstancia deberá tenerse en cuenta en el ejercicio en que se conozcan, de forma racional, las circunstancias anteriores.

4. Los gastos a que se ha hecho mencionen los apartados anteriores se contabilizarán de acuerdo con su naturaleza, sin perjuicio de que si fueran significativos desde un punto de vista cuantitativo, deberán tratarse como gastos extraordinarios en la cuenta de pérdidas Y ganancias.

Norma segunda.  Información a incluir en la Memoria.

En los modelos de Memoria de las cuentas anuales contenidos en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad en un apartado creado al efecto cuya denominación será “aspectos derivados del “efecto 2000″”, deberá incluirse, siempre que sea significativa, como mínimo la siguiente información:

a) Explicación de los efectos que produce el “efecto 2000” en la estructura general de la empresa, así como el detalle de los hechos más significativos y desglose de las incertidumbres que dependan de la acomodación Y subsanación por este cambio.  También se informará sobre los riesgos asegurados.

b) Planes de actuación elaborados para paliar el “efecto 2000”, estimando los importes de las actuaciones indicadas y el plazo para llevarlas a cabo.

c) Compromisos futuros relativos a inversiones u otras operaciones a realizar como consecuencia del “efecto 2000”, así como los ya realizados.

d) El importe de los gastos y pérdidas derivados de la adecuación de las aplicaciones informáticas o de otras instalaciones.

e) Provisiones que, en su caso, pudieran ocasionarse y su justificación.

f) Aplicaciones informáticas u otras instalaciones cuya vida útil se vea afectada como consecuencia del “efecto 2000”, señalando los efectos en la amortización de las mismas.

g) Cualquier impacto en la evaluación del principio de empresa en funcionamiento, como consecuencia del “efecto 2000”.

Madrid, 20 de julio de 1998.-El Presidente, Antonio Gómez Ciria.

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada para el Estado de Hidalgo de 19 de febrero de 2008

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 551 QUE CONTIENE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE HIDALGO

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Hidalgo, el uso de la firma electrónica avanzada, la aplicación y uso de medios electrónicos, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Artículo 2.- El uso de la firma electrónica avanzada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.

Artículo 3.- Podrán hacer uso de la firma electrónica avanzada los siguientes sujetos:

I.- El Poder Legislativo del Estado;

II.- El Poder Ejecutivo del Estado y sus Dependencias;

III.- El Poder Judicial del Estado;

IV.- La Procuraduría General de Justicia del Estado;

V.- Los Ayuntamientos de los Municipios y las Dependencias de la Administración Pública Municipal;

VI.- Las Entidades Paraestatales y Paramunicipales;

VII.- Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales; y

VIII.- Los particulares.

Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:

Autoridad Certificadora.- al órgano designado por el Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo los servicios de certificación de firmas electrónicas;

Certificado de firma electrónica avanzada.- al documento firmado electrónicamente por una Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;

Datos de creación de firma electrónica avanzada o clave privada.- A los datos únicos que el firmante genera con cualquier tecnología de manera secreta y utiliza para crear la firma electrónica avanzada, a fin de lograr un vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante;

Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública.- A los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;

Destinatario.- A la persona física designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, que no esté actuando como intermediario con respecto a dicho mensaje;

Dispositivo de creación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma;

Dispositivo de verificación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la firma;

Emisor.- A toda persona que, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario;

Firma electrónica.- Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor, también denominada como firma electrónica simple;

Firma electrónica avanzada.- A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;

Firmante.- A la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa;

Intermediario.- A la persona, que en relación con un mensaje de datos, actué por cuenta de otra, ya sea que envíe, reciba o archive dichos mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

Medios electrónicos.- A los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o cualquier otra tecnología;

Mensaje de datos.- A la información generada enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

Prestador de Servicios de Certificación.- A la Entidad pública o privada que ha sido facultada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos;

Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.- al padrón que integra la información relativa a la emisión y el estado de los certificados de la firma electrónica avanzada, expedidos por la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación;

Sistema de información.- A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;

Titular del certificado.- A la persona a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica.

Artículo 5.– Para el uso y aplicación de la firma electrónica avanzada y medios electrónicos, se deberán observar los siguientes principios:

I.- Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica avanzada con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;

II.- Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven;

III.- Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá proteger y resguardar de la distribución no autorizada;

IV.- Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha permanecido en un estado inalterado desde su creación;

V.- No repudio: El emisor reconoce la transmisión de mensajes de datos y no puede negar ante terceros el envío de dichos datos;

VI.- Recepción: Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del destinatario;

VII.- Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta;

VIII.- No discriminación: La utilización de medios electrónicos y firma electrónica en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de cualquier Autoridad; y

IX.- Neutralidad tecnológica: Ningún método de firma electrónica podrá ser objeto de rechazo, en virtud, de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 6.– En todos los actos señalados en el Artículo 2 de esta Ley podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos.

Artículo 7.– Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa; y

II.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal exija una formalidad que no sea

susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 8.- Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrá la misma validez y eficacia jurídica, que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel.

Artículo 9.- Los documentos presentados por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Artículo 10.– La firma electrónica simple no puede ser excluida como prueba en juicio, por el solo hecho de presentarse en forma electrónica.

Artículo 11.– Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se requiere de un acuse de recibo electrónico, generado por el sistema de información del destinatario, lo anterior atendiendo al principio de recepción.

Artículo 12.– Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora hábil del siguiente día hábil y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.

Artículo 13.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente Ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 14.- Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

Artículo 15.– Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

CAPÍTULO III.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 16.– La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado de acuerdo a lo que establece el Artículo 43 de esta ley y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel y será admisible como medio de prueba.

Artículo 17.– Para la obtención de la firma electrónica avanzada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento.

Artículo 18.- Para que la firma electrónica avanzada se considere como tal, debe contener las siguientes características:

I.- Que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Que contenga un código único de identificación del certificado;

III.- Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada correspondan inequívocamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;

IV.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensajes de datos; y

V.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 19.- Los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada y presten servicios relacionados con la misma en los actos previstos por esta Ley, deberán ante todo verificar la autenticidad de la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada y la fecha electrónica.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DISPOSITIVOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 20.- La Firma Electrónica avanzada debe ser creada mediante un dispositivo seguro de creación y un dispositivo de verificación.

Se considerará que un dispositivo de creación es seguro cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma, puedan producirse sólo una vez y se asegure su confidencialidad;

II.- Que se verifique que la firma no puede ser falsificada con la tecnología existente en cada momento;

III.- Que los datos creados puedan ser protegidos por el firmante contra la utilización de terceros; y

IV.- Que el dispositivo no altere los datos o el documento a firmar.

Artículo 21.- Los dispositivos de verificación permiten comprobar:

I.- Que la firma es segura;

II.- Que se puede detectar si los datos de la firma han sido alterados o modificados; y

III.- Que el mensaje de datos enviado pertenece al firmante.

Artículo 22.– La Autoridad Certificadora podrá certificar los dispositivos seguros de creación y verificación de la firma electrónica y comprobará que contengan los requisitos exigidos en los Artículos 20 y 21 de esta Ley.

CAPÍTULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

Artículo 23.- La Autoridad Certificadora será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación de las claves pública y privada;

II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada;

III.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;

IV.- Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma electrónica avanzada que presenten alguna de las hipótesis establecidas en el Artículo 51 de la Ley;

V.- Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada;

VI.- Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

VII.- Homologar los certificados expedidos por otras Autoridades Certificadoras o prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica avanzada;

VIII.- Celebrar los convenios necesarios con las demás Autoridades Certificadoras;

IX.- Autorizar, supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación;

X.- Establecer un Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación; y

XI.- Las demás que les confiere esta Ley y su Reglamento.

Artículo 24.- Las obligaciones de la Autoridad Certificadora serán las siguientes:

I.- Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejo sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Comprobar la identidad por los medios autorizados por las Leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;

III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que haya solicitado sus servicios;

V.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados; y

VI.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica avanzada.

Artículo 25.- La Autoridad Certificadora para el adecuado cumplimiento de sus funciones y dentro del ámbito de su respectiva competencia, podrá autorizar y asistirse de los Prestadores de Servicios de Certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación.

Artículo 26.– La Autoridad Certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los Prestadores de Servicios de Certificación y actuará como Autoridad Certificadora de los mismos.
Artículo 27.– La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios con otras Autoridades Certificadoras legalmente constituidas fuera del Estado de Hidalgo, con el fin de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación y reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada, siempre que estos cumplan con las condiciones establecidas por el presente ordenamiento.

CAPÍTULO VI.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 28.– Los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación, previa autorización de la Autoridad Certificadora, podrán ser prestados por:

I.- Los Notarios Públicos;

II.- Las personas físicas y jurídicas habilitadas para tal efecto; y

III.- Las Entidades Públicas Federales, Estatales o Municipales.

La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo, previo al inicio de la prestación de los servicios.

Artículo 29.– Los Prestadores de Servicio de Certificación desempeñarán las siguientes actividades:

I.- Emitir el certificado de la firma electrónica avanzada;

II.- Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;

III.- Comprobar la integridad del mensaje de datos del solicitante y verificar la firma electrónica avanzada; y

IV.- Llevar a acabo los registros de los documentos de identificación del firmante y de toda información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de la firma electrónica avanzada.

Artículo 30.- Para ser Prestador de Servicios de Certificación el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Solicitar a la Autoridad Certificadora la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;

II.- Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III.- Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta;

IV.- Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas como prestadores de servicios de certificación;

V.- Contar con una fianza por el monto que la Autoridad Certificadora determine, para afrontar los riesgos derivados de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el mal desempeño de sus funciones;

VI.- Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la Autoridad Certificadora; y

VII.- Las demás que señale el Reglamento.

Artículo 31.– En caso de que la Autoridad Certificadora no resuelva sobre la petición del solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, está se entenderá por negada.

Artículo 32.– Las personas que operen o tengan acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de Servicios de Certificación no podrán haber sido condenados por delitos contra el patrimonio, que haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un puesto en el servicio público.

Artículo 33.– Los Prestadores de Servicio de Certificación tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que resulte pertinente realizar para la emisión de los certificados, utilizando los medios admitidos en derecho, siempre y cuando se notifique previamente al solicitante;

II.- Informar, antes de la expedición del certificado, el precio, las condiciones para la utilización del certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible responsabilidad;

III.- Inscribir en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada el estado de los certificados que emita;

IV.- Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;

V.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que haya solicitado sus servicios;

VI.- Comunicar a la Autoridad Certificadora del cese de su actividad como Prestadores de Servicio de Certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos;

VII.- Notificar a la Autoridad Certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; y

VIII.- Las demás que establezca el Reglamento.

CAPÍTULO VII.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 34.- La función de un certificado de firma electrónica avanzada es autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona, identifica la fecha electrónica y verifica la vigencia de la misma.

Artículo 35.– Para obtener el certificado de la firma electrónica avanzada, el titular deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación la solicitud para la obtención del mismo.

Artículo 36.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación cuando expidan certificados de firma electrónica avanzada, únicamente podrán recabar los datos personales directamente de los titulares de las mismas y con consentimiento explícito. Los datos personales serán exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.

Artículo 37.- Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación deberán verificar fehacientemente la identidad del firmante, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento.

En caso de negar el certificado, se deberá comunicar por escrito fundando y motivando las razones de la negativa.

Artículo 38.– Cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación expedirán el certificado de firma electrónica avanzada en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación correspondiente en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 39.– El Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada, será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos, así como cualquier otra observación derivada.

Artículo 40.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación, serán responsables de administrar y resguardar la documentación y los datos personales del solicitante, en los términos de la Legislación aplicable en la materia.

Artículo 41.- El certificado de firma electrónica avanzada tendrá valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirá efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación autorizados por la misma.

Artículo 42.– La vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada, será de dos años e iniciará al momento mismo de su emisión y expirará el día y hora señalados en el mismo.

Artículo 43.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora o de los Prestadores de Servicios de Certificación;

IV.- La identificación del firmante con todos los requisitos que marca el Reglamento;

V.- Las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que representa;

VI.- El periodo de vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada;

VII.- En su caso, algunos límites de uso del certificado de la firma electrónica avanzada; y

VIII.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 44.- El titular podrá renovar el certificado de la firma electrónica avanzada antes de concluir su vigencia, en donde la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación podrán solicitar nuevamente la acreditación del solicitante.

CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 45.– El titular del certificado de firma electrónica avanzada, tendrá los siguientes derechos:

I.- Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- A ser informado sobre el costo de los servicios, las características de los procedimientos de certificación y creación de la firma electrónica, así como los límites de uso;

III.- A que la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación guarden la confidencialidad de sus datos personales e información proporcionada;

IV.- A presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de Servicios de Certificación, quienes proporcionarán domicilio y dirección electrónica para tales efectos;

V.- A actualizar y modificar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica; y

VI.- A suspender y extinguir el certificado de la firma electrónica avanzada.

Artículo 46.- Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica avanzada serán:

I.- Proporcionar datos que sean completos, exactos y veraces;

II.- Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada;

III.- Resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico; y

IV.- Notificar a la Autoridad Certificadora, la perdida de la firma electrónica avanzada o su certificado o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma.

CAPÍTULO IX.- DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 47.– Las causas de suspensión del certificado son:

I.- La sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado;

II.- A solicitud del titular del certificado, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos en el mismo; y

III.- Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente.

Artículo 48.– La suspensión se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas en el Artículo anterior continúen presentes.

Artículo 49.– El titular o representante legal del certificado de la firma electrónica avanzada, deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad Certificadora, señalando el motivo de la misma.

Artículo 50.– La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma procederá inmediatamente a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo.

CAPÍTULO X.- DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 51.- Se podrá revocar el certificado de la firma electrónica por alguna de las siguientes causas:

I.- Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma electrónica avanzada;

II.- Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma electrónica avanzada no cumplió con los requisitos que marca esta Ley; y

III.- Uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica avanzada.

Artículo 52.- La Autoridad Certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 53.– La Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo de los cinco días hábiles señalados en el Artículo anterior, y se deberá notificar personalmente al titular del certificado de la firma electrónica avanzada, entregando el comprobante de revocación de la misma.

Artículo 54.– La Autoridad Certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 55.– Los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada que incurran en causas de revocación señaladas en el Artículo 51 de esta Ley, no podrán solicitar certificado de firma electrónica avanzada, sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la Autoridad Certificadora.

CAPÍTULO XI.- DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 56.– La extinción del certificado se dará por alguna de las siguientes causas:

I.- Fallecimiento del titular o incapacidad jurídica declarada por una Autoridad competente;

II.- Expiración de su vigencia;

III.- Perdida, robo o inutilización del certificado de firma electrónica avanzada;

IV.- A solicitud del titular del certificado de la firma electrónica avanzada; y

V.- Terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedida el uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 57.- El titular del certificado de la firma electrónica avanzada o su representante legal según sea el caso, deberá presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud de extinción debidamente requisitada señalando el motivo del la misma.

Artículo 58.- La Autoridad Certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado y hará costar la misma en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

La extinción del certificado surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina.

CAPÍTULO XII.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 59.- El incumplimiento de lo establecido por esta Ley, estará sujeto a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo.

Artículo 60.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores, sea de responsabilidad civil o penal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.– La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de la Publicación de su Reglamento en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se deberá expedir el Reglamento, dentro de los siguientes 180 días a partir de la Publicación de la presente Ley.

Al ejecutivo de la entidad para los efectos del artículo 51 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Pachuca de Soto, Hgo. a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho.

PRESIDENTE

DIP. JESÚS PRIEGO CALVA

SECRETARIA

DIP. ADELFA ZÚÑIGA FUENTES

SECRETARIA

DIP. LAURA SÁNCHEZ YONG.

En uso de la facultades que me confiere el artículo 71 fracción de la Constitución Política del Estado, tengo a bien promulgar el presente Decreto, mando se imprima, publique y circule para su exacta observancia y debido cumplimiento

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.

EL GOBERNADO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO

LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG

01Ene/14

LEY ORGÁNICA 3/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, SOBRE PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN

PREÁMBULO

El artículo 71 de la Constitución, en sus números 1 y 2, garantiza la inviolabilidad e inmunidad de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones y actividades realizadas durante el periodo de su mandato, garantías que recogen también los Reglamentos vigentes del Congreso de los Diputados (artículos 10 y 11) y del Senado (artículos 21 y 22). Tales garantías pueden resultar afectadas por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando los Diputados o Senadores expresen opiniones que están estrechamente conectadas con sus funciones parlamentarias, pero no se producen dentro de las sedes de las Cámaras, y a las que no alcanzaría el principio de inviolabilidad ya referido.

Al amparo de esta Ley, los parlamentarios podrían verse constantemente amenazados por la iniciación de procesos civiles que menoscabasen su necesaria libertad para el ejercicio de sus funciones. Es preciso, pues, solucionar este problema mediante una Ley que, por un lado, respete el principio de igualdad entre todos los ciudadanos, garantizado por la Constitución, así como su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, pero, al mismo tiempo, evite que una aplicación excesiva de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, limite la libertad de expresión política de Diputados y Senadores.

Para ello, se adiciona un inciso final al artículo 2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Artículo único.

El artículo 2º párrafo 2º, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, queda redactado en los siguientes términos:

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiera otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones.

Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado. La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi no 2004-669 du 9 juillet 2004. Loi relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle. (Publication au JORF du 10 juillet 2004)

Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004. Loi relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle. (Publication au JORF du 10 juillet 2004)

TITRE Ier : MODIFICATIONS DU CODE DES POSTES ET TÉLÉCOMMUNICATIONS.

Article 1

Le code des postes et télécommunications devient le code des postes et des communications électroniques. Dans ce code, les mots : ” télécommunication “ et ” télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” communications électroniques “, sauf dans les mots : ” Autorité de régulation des télécommunications “ et dans les mots : ” Union internationale des télécommunications “, et les mots : ” Commission supérieure du service public des postes et télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques “.

Le mot : ” télécommunications “ est remplacé par les mots : ” communications électroniques “ dans l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales, dans l'article L. 113-4 du code de la consommation, et dans les premier, troisième et cinquième alinéas du VII de l'article 45 de la loi de finances pour 1987 (nº 86-1317 du 30 décembre 1986).

Le code des postes et télécommunications est modifié conformément aux dispositions du présent titre.

Article 2

L'article L. 32 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

” 1° Communications électroniques.

” On entend par communications électroniques les émissions, transmissions ou réceptions de signes, de signaux, d'écrits, d'images ou de sons, par voie électromagnétique. ” ;

2° Le 2° est ainsi rédigé :

” 2° Réseau de communications électroniques.

” On entend par réseau de communications électroniques toute installation ou tout ensemble d'installations de transport ou de diffusion ainsi que, le cas échéant, les autres moyens assurant l'acheminement de communications électroniques, notamment ceux de commutation et de routage.

” Sont notamment considérés comme des réseaux de communications électroniques : les réseaux satellitaires, les réseaux terrestres, les systèmes utilisant le réseau électrique pour autant qu'ils servent à l'acheminement de communications électroniques et les réseaux assurant la diffusion ou utilisés pour la distribution de services de communication audiovisuelle. ” ;

3° Le 3° est complété par les mots : ” ou de services de communication au public par voie électronique “ ;

4° Après le 3° bis, il est inséré un 3° ter ainsi rédigé :

” 3° ter Boucle locale.

” On entend par boucle locale l'installation qui relie le point de terminaison du réseau dans les locaux de l'abonné au répartiteur principal ou à toute autre installation équivalente d'un réseau de communications électroniques fixe ouvert au public. ” ;

5° Le 4° est ainsi rédigé :

” 4° Réseau indépendant.

” On entend par réseau indépendant un réseau de communications électroniques réservé à l'usage d'une ou plusieurs personnes constituant un groupe fermé d'utilisateurs, en vue d'échanger des communications internes au sein de ce groupe. ” ;

6° Au 5°, le mot : ” indépendant “ est remplacé par les mots : ” de communications électroniques “ ;

7° Le 6° est ainsi rédigé :

” 6° Services de communications électroniques.

” On entend par services de communications électroniques les prestations consistant entièrement ou principalement en la fourniture de communications électroniques. Ne sont pas visés les services consistant à éditer ou à distribuer des services de communication au public par voie électronique. ” ;

8° Au 7°, les mots : ” au départ et à destination de réseaux ouverts au public commutés “ sont supprimés ;

9° Le 8° est ainsi rédigé :

” 8° Accès.

” On entend par accès toute mise à disposition de moyens, matériels ou logiciels, ou de services, en vue de permettre au bénéficiaire de fournir des services de communications électroniques. Ne sont pas visés par le présent code les systèmes d'accès sous condition et les systèmes techniques permettant la réception de services de communication audiovisuelle, définis et réglementés par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication. ” ;

10° Le 9° est ainsi rédigé :

” 9° Interconnexion.

” On entend par interconnexion la liaison physique et logique des réseaux ouverts au public exploités par le même opérateur ou un opérateur différent, afin de permettre aux utilisateurs d'un opérateur de communiquer avec les utilisateurs du même opérateur ou d'un autre, ou bien d'accéder aux services fournis par un autre opérateur. Les services peuvent être fournis par les parties concernées ou par d'autres parties qui ont accès au réseau. L'interconnexion constitue un type particulier d'accès mis en oeuvre entre opérateurs de réseaux ouverts au public. ” ;

11° La seconde phrase du second alinéa du 10° est ainsi rédigée :

” Ne sont pas visés les équipements permettant exclusivement d'accéder à des services de radio et de télévision. ” ;

12° Au 12°, les mots : ” la protection de l'environnement et la prise en compte des contraintes d'urbanisme et d'aménagement du territoire, ” et le dernier alinéa sont supprimés ;

13° Les 13° et 14° sont ainsi rédigés :

” 13° Numéro géographique.

” On entend par numéro géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique dont la structure contient une indication géographique utilisée pour acheminer les appels vers le point de terminaison du réseau correspondant.

” 14° Numéro non géographique.

” On entend par numéro non géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique qui n'est pas un numéro géographique. ” ;

14° Il est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

” 18° Données relatives au trafic.

” On entend par données relatives au trafic toutes les données traitées en vue de l'acheminement d'une communication par un réseau de communications électroniques ou en vue de sa facturation. “

Article 3

L'article L. 32-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : ” autorisations et “ sont supprimés et les mots : ” , qui sont délivrées ou vérifiées dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées aux objectifs poursuivis ” sont remplacés par les mots : ” et sous réserve, le cas échéant, des autorisations prévues au titre II et par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée ” ;

2° A la deuxième phrase du 3° du I, les mots : ” dans les conditions prévues au chapitre IV “ sont supprimés ;

3° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

” Dans le cadre de leurs attributions respectives, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications prennent, dans des conditions objectives et transparentes, des mesures raisonnables et proportionnées aux objectifs poursuivis et veillent : ” ;

4° Au 3° du II, après les mots : ” l'emploi, “, sont insérés les mots : ” de l'investissement efficace dans les infrastructures, ” ;

5° Le 5° du II est complété par les mots : ” , ainsi que de la protection des données à caractère personnel ” ;

6° Dans le 6° du II, après le mot : ” télécommunications, “, sont insérés les mots : ” de l'ordre public et ” ;

7° Au 7° du II, après le mot : ” utilisateurs “, sont insérés les mots ” , notamment handicapés, “ ;

8° Le II est complété par les 9° à 14° ainsi rédigés :

” 9° A l'absence de discrimination, dans des circonstances analogues, dans le traitement des opérateurs ;

” 10° A la mise en place et au développement de réseaux et de services et à l'interopérabilité des services au niveau européen ;

” 11° A l'utilisation et à la gestion efficaces des fréquences radioélectriques et des ressources de numérotation ;

” 12° A un niveau élevé de protection des consommateurs, grâce notamment à la fourniture d'informations claires, notamment par la transparence des tarifs et des conditions d'utilisation des services de communications électroniques accessibles au public ;

” 13° Au respect de la plus grande neutralité possible, d'un point de vue technologique, des mesures qu'ils prennent ;

” 14° A l'intégrité et la sécurité des réseaux de communications électroniques ouverts au public. ” ;

9° Il est complété par un III ainsi rédigé :

” III. – Lorsque, dans le cadre des dispositions du présent code, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications envisagent d'adopter des mesures ayant une incidence importante sur un marché, ils rendent publiques les mesures envisagées dans un délai raisonnable avant leur adoption et recueillent les observations qui sont faites à leur sujet. Le résultat de ces consultations est rendu public, sous réserve des secrets protégés par la loi.

” L'autorité met en place un service permettant de prendre connaissance des consultations prévues par l'alinéa précédent. “

Article 4

I. – L'article L. 32-2 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 32-3 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 32-3. – Les opérateurs, ainsi que les membres de leur personnel, sont tenus de respecter le secret des correspondances. “

III. – L'article L. 32-4 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

” Le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications peuvent, de manière proportionnée aux besoins liés à l'accomplissement de leurs missions, et sur la base d'une décision motivée : ” ;

2° Au 1°, les mots : ” par les textes législatifs ou réglementaires ou par l'autorisation qui leur a été délivrée “ sont remplacés par les mots : ” par le présent code ou par les textes pris pour son application ” ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

” 2° Procéder auprès des mêmes personnes à des enquêtes.

” Ces enquêtes sont menées par des fonctionnaires et agents du ministère chargé des communications électroniques et de l'Autorité de régulation des télécommunications habilités à cet effet par le ministre chargé des communications électroniques et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Elles donnent lieu à procès-verbal. Un double en est transmis dans les cinq jours aux personnes intéressées.

” Les fonctionnaires et agents mentionnés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel utilisés par les personnes exploitant des réseaux de communications électroniques ou fournissant des services de communications électroniques, demander la communication de tous documents professionnels nécessaires et en prendre copie, enfin recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications nécessaires. Ils ne peuvent accéder à ces locaux qu'entre 8 heures et 20 heures ou pendant leurs heures d'ouverture au public. Ils ne peuvent pénétrer dans la partie des locaux servant de domicile aux intéressés, sauf autorisation du président du tribunal de grande instance ou du magistrat qu'il délègue à cette fin. ” ;

4° Au dernier alinéa, les mots : ” le président de “ sont supprimés.

Article 5

I. – La section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : ” Réseaux et services “.

II. – L'article L. 33 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

” Les réseaux et services de communications électroniques sont établis, exploités ou fournis dans les conditions fixées par la présente section. ” ;

2° Au 1°, les mots : ” de l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ” sont remplacés par les mots : ” de l'article L. 41 ” ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

” 2° Sous réserve des dispositions du IV de l'article L. 33-1, les installations utilisant des fréquences dont l'assignation est confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel, et dont l'objet exclusif est la diffusion de services de communication audiovisuelle. “

Article 6

I. – L'article L. 33-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

” I. – L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont libres sous réserve d'une déclaration préalable auprès de l'Autorité de régulation des télécommunications.

” Toutefois, la déclaration n'est pas exigée pour l'établissement et l'exploitation des réseaux internes ouverts au public et pour la fourniture au public de services de communications électroniques sur ces réseaux.

” La déclaration ne peut être faite par une personne qui a perdu, du fait d'un retrait ou d'une suspension prononcés en application de l'article L. 36-11, le droit d'établir et d'exploiter un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques ou par une personne qui a été condamnée à l'une des peines prévues par l'article L. 39.

” L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont soumis au respect de règles portant sur :

” a) Les conditions de permanence, de qualité et de disponibilité du réseau et du service ;

” b) Les conditions de confidentialité et de neutralité au regard des messages transmis et des informations liées aux communications ;

” c) Les normes et spécifications du réseau et du service ;

” d) Les prescriptions exigées par la protection de la santé et de l'environnement et par les objectifs d'aménagement du territoire et d'urbanisme, comportant, le cas échéant, les conditions d'occupation du domaine public, les garanties financières ou techniques nécessaires à la bonne exécution des travaux d'infrastructures et les modalités de partage des infrastructures et d'itinérance locale ;

” e) Les prescriptions exigées par l'ordre public, la défense nationale et la sécurité publique, notamment celles qui sont nécessaires à la mise en oeuvre des interceptions justifiées par les nécessités de la sécurité publique, ainsi que les garanties d'une juste rémunération des prestations assurées à ce titre ;

” f) L'acheminement gratuit des appels d'urgence. A ce titre, les opérateurs sont tenus d'assurer l'accès gratuit des services d'urgence à l'information relative à la localisation de l'équipement du terminal de l'utilisateur, dans la mesure où cette information est disponible ;

” g) Le financement du service universel et, le cas échéant, la fourniture du service universel et des services obligatoires, dans les conditions prévues aux articles L. 35-2 à L. 35-5 ;

” h) La fourniture des informations prévues à l'article L. 34 ;

” i) L'interconnexion et l'accès, dans les conditions prévues aux articles L. 34-8 et L. 38 ;

” j) Les conditions nécessaires pour assurer l'équivalence de traitement des opérateurs internationaux conformément aux dispositions du III du présent article ;

” k) Les conditions nécessaires pour assurer l'interopérabilité des services ;

” l) Les obligations qui s'imposent à l'exploitant pour permettre son contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications et celles qui sont nécessaires pour l'application de l'article L. 37-1 ;

” m) L'acquittement des taxes dues par l'exploitant pour couvrir les coûts administratifs occasionnés par la mise en oeuvre des dispositions du présent livre, dans les conditions prévues par les lois de finances ;

” n) L'information, notamment sur les conditions contractuelles de fourniture du service, et la protection des utilisateurs.

” Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment le contenu du dossier de déclaration, et précise, en tant que de besoin, selon les différentes catégories de réseaux et de services, les règles mentionnées aux a à n. ” ;

2° Au premier alinéa du II, le mot : ” autorisée “ est remplacé par le mot : ” déclarée ” ;

3° Le troisième alinéa du II est supprimé et le III est abrogé ;

4° Le IV devient le III ;

5° Au premier alinéa du III, les mots : ” autorisés à acheminer “ sont remplacés par le mot : ” acheminant “, et les mots : ” d'interconnexion aux réseaux français et étrangers auxquels ils demandent accès “ sont remplacés par les mots : ” d'accès aux réseaux français et étrangers “ ;

6° Au second alinéa du III, le mot : ” autorisés “ est remplacé par le mot : ” déclarés “, les mots : ” et de l'article L. 34-1 “ sont supprimés et, après les mots : ” d'interconnexion “, sont insérés les mots : ” et d'accès ” ;

7° Il est rétabli un IV ainsi rédigé :

” IV. – Les installations mentionnées au 2° de l'article L. 33 sont soumises à déclaration dans les conditions prévues aux trois premiers alinéas du I du présent article et doivent respecter les règles mentionnées aux i et l du I. ” ;

8° Le V est abrogé.

II. – Dans les premier et deuxième alinéas de l'article L. 35-6 du même code, les mots : ” autorisés en application des articles L. 33-1 et L. 34-1, sont déterminées par leur cahier des charges “ sont remplacés par les mots : ” sont déterminés par décret “.

Article 7

I. – L'article L. 33-2 du même code est ainsi modifié :

1° La première phrase du deuxième alinéa est ainsi rédigée :

” Un décret, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, détermine les conditions générales d'établissement et d'exploitation des réseaux indépendants en ce qui concerne la protection de la santé et de l'environnement et les objectifs d'urbanisme, les prescriptions relatives à l'ordre public, la sécurité publique et la défense, et les modalités d'implantation du réseau que doivent respecter les exploitants. ” ;

2° Au cinquième alinéa, le mot : ” autorisation “ est remplacé par le mot : ” déclaration “ et le mot : ” délivrée “ est supprimé ;

3° Les premier, troisième, quatrième et sixième alinéas sont supprimés.

II. – L'article L. 33-3 du même code est ainsi modifié :

1° Les 1°, 2°, 3° et 4° sont abrogés ;

2° Les 5°, 6° et 7° deviennent respectivement les 1°, 2° et 3° ;

3° Au dernier alinéa, la référence : ” 7° “ est remplacée par la référence : ” 3° “.

Article 8

I. – Les articles L. 33-4 et L. 34 à L. 34-4 du même code sont abrogés.

II. – Les articles L. 34-5 et L. 34-7 du même code deviennent respectivement les articles L. 33-4 et L. 33-5, insérés dans la section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II.

III. – Au deuxième alinéa de l'article L. 33-4 du même code, les mots : ” à définir les procédures d'autorisation, ” sont supprimés, après les mots : ” à l'interconnexion “, sont insérés les mots : ” ou à l'accès ” et la référence : ” L. 34-10 “ est remplacée par la référence : ” L. 44 “.

Article 9

La section 2 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, intitulée ” Annuaires et services de renseignements “, comprend l'article L. 34 ainsi rétabli :

” Art. L. 34. – La publication des listes d'abonnés ou d'utilisateurs des réseaux ou services de communications électroniques est libre, sous réserve de la protection des droits des personnes.

” Parmi les droits garantis figurent ceux pour toute personne d'être mentionnée sur les listes d'abonnés ou d'utilisateurs publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements ou de ne pas l'être, de s'opposer à l'inscription de certaines données la concernant dans la mesure compatible avec les nécessités de la constitution des annuaires et des services de renseignements auxquels ces listes sont destinées, d'être informée préalablement des fins auxquelles sont établis, à partir de ces listes, des annuaires et services de renseignements et des possibilités d'utilisation reposant sur des fonctions de recherche intégrées à leur version électronique, d'interdire que les informations nominatives la concernant soient utilisées dans des opérations commerciales, ainsi que de pouvoir obtenir communication desdites informations nominatives et exiger qu'elles soient rectifiées, complétées, clarifiées, mises à jour ou effacées, dans les conditions prévues aux articles 35 et 36 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

” Le consentement préalable des abonnés à un opérateur de téléphonie mobile est requis pour toute inscription dans les listes d'abonnés ou d'utilisateurs établies par leur opérateur mobile, destinées à être publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements, de données à caractère personnel les concernant.

” Sur toute demande présentée en vue d'éditer un annuaire universel ou de fournir un service universel de renseignements, même limitée à une zone géographique déterminée, les opérateurs sont tenus de communiquer, dans des conditions non discriminatoires et à un tarif reflétant les coûts du service rendu, la liste de tous les abonnés ou utilisateurs auxquels ils ont affecté, directement ou par l'intermédiaire d'un distributeur, un ou plusieurs numéros du plan national de numérotation téléphonique prévu à l'article L. 44. Les données communiquées portent soit sur l'ensemble des abonnés et des utilisateurs de l'opérateur, soit sur ceux qui sont domiciliés dans la ou les communes de la zone géographique faisant l'objet de la demande. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, précise les modalités d'application du présent alinéa.

” Les litiges relatifs aux conditions techniques et financières de la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'alinéa précédent peuvent être soumis à l'Autorité de régulation des télécommunications conformément à l'article L. 36-8. “

Article 10

I. – La section 3 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : ” Protection de la vie privée des utilisateurs de réseaux et services de communications électroniques “. Elle comprend les articles L. 32-3-1, L. 32-3-2, L. 32-5, L. 32-6 et L. 33-4-1 qui deviennent respectivement les articles L. 34-1, L. 34-2, L. 34-3, L. 34-4 et L. 34-5.

II. – L'article L. 34-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

” I. – Les opérateurs de communications électroniques, et notamment les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication au public en ligne, effacent ou rendent anonyme toute donnée relative au trafic, sous réserve des dispositions des II, III, IV et V. ” ;

2° Au II et au III, les mots : ” dans les limites fixées par le IV, “ sont remplacés par les mots : ” dans les limites fixées par le V, “ ;

3° Le dernier alinéa du III est ainsi rédigé :

” Les opérateurs peuvent en outre réaliser un traitement des données relatives au trafic en vue de commercialiser leurs propres services de communications électroniques ou de fournir des services à valeur ajoutée, si les abonnés y consentent expressément et pour une durée déterminée. Cette durée ne peut, en aucun cas, être supérieure à la période nécessaire pour la fourniture ou la commercialisation de ces services. Ils peuvent également conserver certaines données en vue d'assurer la sécurité de leurs réseaux. ” ;

4° Le IV devient le V ;

5° Après le III, il est rétabli un IV ainsi rédigé :

” IV. – Sans préjudice des dispositions du II et du III et sous réserve des nécessités des enquêtes judiciaires, les données permettant de localiser l'équipement terminal de l'utilisateur ne peuvent ni être utilisées pendant la communication à des fins autres que son acheminement, ni être conservées et traitées après l'achèvement de la communication que moyennant le consentement de l'abonné, dûment informé des catégories de données en cause, de la durée du traitement, de ses fins et du fait que ces données seront ou non transmises à des fournisseurs de services tiers. L'abonné peut retirer à tout moment et gratuitement, hormis les coûts liés à la transmission du retrait, son consentement. L'utilisateur peut suspendre le consentement donné, par un moyen simple et gratuit, hormis les coûts liés à la transmission de cette suspension. Tout appel destiné à un service d'urgence vaut consentement de l'utilisateur jusqu'à l'aboutissement de l'opération de secours qu'il déclenche et seulement pour en permettre la réalisation. ” ;

6° Le premier alinéa du V est ainsi rédigé :

” Les données conservées et traitées dans les conditions définies aux II, III et IV portent exclusivement sur l'identification des personnes utilisatrices des services fournis par les opérateurs, sur les caractéristiques techniques des communications assurées par ces derniers et sur la localisation des équipements terminaux. “

III. – A l'article L. 34-2 du même code, les mots : ” aux articles L. 33-1, L. 34-1 et L. 34-2 “ sont remplacés par les mots : ” à l'article L. 33-1 “.

IV. – A l'article L. 34-4 du même code, les mots : ” L. 32-3-1, L. 32-3-2 et L. 32-5 “ sont remplacés par les mots : ” L. 34-1, L. 34-2 et L. 34-3 “.

V. – L'article L. 34-6 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 34-6. – A sa demande, tout abonné d'un réseau ouvert au public peut, sauf pour une raison liée au fonctionnement des services d'urgence ou à la tranquillité de l'appelé, s'opposer à l'identification par ses correspondants de son numéro d'abonné. “

Article 11

L'article L. 34-8 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 34-8. – I. – L'interconnexion ou l'accès font l'objet d'une convention de droit privé entre les parties concernées. Cette convention détermine, dans le respect des dispositions du présent code et des décisions prises pour son application, les conditions techniques et financières de l'interconnexion ou de l'accès. Elle est communiquée à l'Autorité de régulation des télécommunications à sa demande.

” Lorsque cela est indispensable pour respecter les objectifs définis à l'article L. 32-1, l'autorité peut imposer, de manière objective, transparente, non discriminatoire et proportionnée, les modalités de l'accès ou de l'interconnexion :

” a) Soit de sa propre initiative, après avis du Conseil de la concurrence, consultation publique et notification à la Commission européenne et aux autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne ; la décision est adoptée dans des conditions de procédure préalablement publiées par l'autorité ;

” b) Soit à la demande d'une des parties, dans les conditions prévues à l'article L. 36-8.

” Les décisions adoptées en application des a et b sont motivées et précisent les conditions équitables d'ordre technique et financier dans lesquelles l'interconnexion ou l'accès doivent être assurés. Les dispositions du IV de l'article L. 36-8 sont applicables aux décisions prises en application du a.

” II. – Les exploitants de réseaux ouverts au public font droit aux demandes d'interconnexion des autres exploitants de réseaux ouverts au public, y compris ceux qui sont établis dans un autre Etat membre de la Communauté européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, présentées en vue de fournir au public des services de communications électroniques.

” La demande d'interconnexion ne peut être refusée si elle est justifiée au regard, d'une part, des besoins du demandeur, d'autre part, des capacités de l'exploitant à la satisfaire. Tout refus d'interconnexion opposé par l'exploitant est motivé.

” III. – Les opérateurs qui contrôlent l'accès aux utilisateurs finals peuvent se voir imposer des obligations en vue d'assurer le bon fonctionnement et l'interconnexion de leurs réseaux ainsi que l'accès aux services fournis sur d'autres réseaux.

” IV. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment les conditions générales et les principes de tarification auxquels les accords d'interconnexion et d'accès doivent satisfaire. “

Article 12

I. – La section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : ” Equipements radioélectriques et terminaux “.

II. – Il est inséré, dans la section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, un article L. 34-9-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 34-9-1. – Un décret définit les valeurs que ne doivent pas dépasser les champs électromagnétiques émis par les équipements utilisés dans les réseaux de communications électroniques ou par les installations mentionnées à l'article L. 33-3, lorsque le public y est exposé.

” Le respect de ces valeurs peut être vérifié sur place par des organismes répondant aux exigences de qualité fixées par un décret. “

III. – La section 6 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est abrogée.

Article 13

La dernière phrase du dernier alinéa de l'article L. 35-2 du même code est complétée par les mots : ” et précise, notamment, les cas dans lesquels les tarifs du service universel peuvent faire l'objet soit d'une mesure d'encadrement pluriannuel, soit d'une opposition ou d'un avis préalable de l'Autorité de régulation des télécommunications “.

Article 14

I. – Au chapitre IV du titre Ier du livre II du même code, il est inséré une section 1 intitulée ” Autorité de régulation des télécommunications “, comprenant les articles L. 36 à L. 36-14.

II. – L'article L. 36-2 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Ils sont tenus à l'obligation de discrétion pour ce qui concerne les procédures de règlement de différends et de sanctions conduites par ou devant l'autorité et les délibérations correspondantes. ” ;

2° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Afin de garantir l'indépendance et la dignité de leurs fonctions, et pendant la durée de celles-ci, les membres de l'autorité ne prennent, à titre personnel, aucune position publique sur des questions ayant fait ou susceptibles de faire l'objet d'une décision de la part de l'autorité. “

III. – L'article L. 36-6 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, avant les mots : ” l'Autorité “, sont insérés les mots : ” et, lorsque ces décisions ont un effet notable sur la diffusion de services de radio et de télévision, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel, ” ;

2° Au 1°, les mots : ” des articles L. 33-1 et L. 34-1 “ sont remplacés par les mots : ” de l'article L. 33-1 ” ;

3° Au 2°, après les mots : ” d'interconnexion “, sont insérés les mots : ” et d'accès “ ;

4° Le 3° est ainsi rédigé :

” 3° Les conditions d'utilisation des fréquences et bandes de fréquences mentionnées à l'article L. 42 ; “.

Article 15

L'article L. 36-7 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

” 1° Reçoit les déclarations prévues à l'article L. 33-1 ; “

2° Les huit derniers alinéas sont remplacés par les 5° à 8° ainsi rédigés :

” 5° Le cas échéant, définit des mesures d'encadrement pluriannuel des tarifs et émet un avis public sur la mise en oeuvre d'un tarif ou s'y oppose, en application des articles L. 35-2 et L. 38-1 ;

” 6° Assigne aux opérateurs et aux utilisateurs les fréquences nécessaires à l'exercice de leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 42-1 et veille à leur bonne utilisation ;

” 7° Etablit le plan national de numérotation téléphonique, attribue aux opérateurs les ressources en numérotation nécessaires à leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 44 et veille à leur bonne utilisation ;

” 8° Etablit la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques et fixe leurs obligations, dans les conditions prévues aux articles L. 37-1 et L. 37-2. “

Article 16

L'article L. 36-8 du même code est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, après le mot : ” refus “, sont insérés les mots : ” d'accès ou ” ;

2° Au deuxième alinéa du I, après le mot : ” observations “, sont insérés les mots : ” et, le cas échéant, procédé à des consultations techniques, économiques ou juridiques, ou expertises respectant le secret de l'instruction du litige dans les conditions prévues par le présent code “, le mot : ” spécial “ est supprimé et cet alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Lorsque les faits à l'origine du litige sont susceptibles de restreindre de façon notable l'offre de services de communication audiovisuelle, l'autorité recueille l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui se prononce dans un délai fixé par le décret en Conseil d'Etat prévu au présent alinéa. ” ;

3° Après le deuxième alinéa du I, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” L'Autorité de régulation des télécommunications peut refuser la communication de pièces mettant en jeu le secret des affaires. Ces pièces sont alors retirées du dossier. ” ;

4° L'avant-dernier alinéa du I est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Ces mesures doivent rester strictement limitées à ce qui est nécessaire pour faire face à l'urgence. ” ;

5° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

” En cas d'échec des négociations commerciales, l'Autorité de régulation des télécommunications peut également être saisie des différends relatifs à la mise en oeuvre des obligations des opérateurs prévues par le présent titre, ainsi que celles du chapitre III du titre II, notamment ceux portant sur : ” ;

6° Le 2° du II devient le 1° ;

7° Le 3° du II devient le 2°. Dans ce 2°, les mots : ” la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 33-4 “ sont remplacés par les mots : ” la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 34 ” ;

8° Dans le dernier alinéa du II, les mots : ” au 2° ” sont remplacés par les mots : ” au 1° “ ;

9° Il est complété par un V ainsi rédigé :

” V. – Lorsqu'une des parties est établie dans un autre Etat membre de la Communauté européenne et que le différend est également porté devant les autorités compétentes d'autres Etats membres, l'Autorité de régulation des télécommunications coordonne son action avec celle de ces autorités. Les règles de procédure définies aux I et II sont applicables, à l'exception de celles qui sont relatives aux délais. “

Article 17

I. – L'article L. 36-9 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 36-11 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

” 1° En cas d'infraction d'un exploitant de réseau ou d'un fournisseur de services aux dispositions du présent code et des textes et décisions pris pour son application, ainsi qu'aux prescriptions d'une décision d'attribution ou d'assignation de fréquence prise par l'autorité en application de l'article 26 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, l'exploitant ou le fournisseur est mis en demeure par le directeur des services de l'Autorité de régulation des télécommunications de s'y conformer dans un délai déterminé. Ce délai ne peut être inférieur à un mois sauf en cas d'infractions graves et répétées ou si l'exploitant ou le fournisseur en est d'accord. L'autorité peut rendre publique cette mise en demeure ; “

2° Le a du 2° est ainsi rédigé :

” a) Soit, en fonction de la gravité du manquement :

” – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, du droit d'établir un réseau de communications électroniques ou de fournir un service de communications électroniques, ou le retrait de ce droit, dans la limite de trois ans ;

” – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, la réduction de la durée, dans la limite d'une année, ou le retrait de la décision d'attribution ou d'assignation prise en application des articles L. 42-1 ou L. 44. ” ;

3° A l'avant-dernier alinéa du 2°, après le mot : ” dossier “, sont insérés les mots : ” et, le cas échéant, les résultats des enquêtes ou expertises conduites par l'autorité “ et les mots : ” l'opérateur ” sont remplacés par les mots : ” la personne en cause ” ;

4° Le 3° et le 4° deviennent respectivement le 4° et le 5° ;

5° Après le 2°, il est rétabli un 3° ainsi rédigé :

” 3° En cas d'atteinte grave et immédiate aux règles mentionnées au premier alinéa du présent article , l'Autorité de régulation des télécommunications peut ordonner, sans mise en demeure préalable, des mesures conservatoires. L'autorité peut, le cas échéant, confirmer les mesures conservatoires, après avoir donné à la personne concernée la possibilité d'exprimer son point de vue et de proposer des solutions ; “

6° Le dernier alinéa est supprimé ;

7° Il est complété par un 6° ainsi rédigé :

” 6° Lorsqu'un manquement constaté dans le cadre des dispositions du présent article est susceptible d'entraîner un préjudice grave pour un opérateur ou pour l'ensemble du marché, le président de l'Autorité de régulation des télécommunications peut demander au président de la section du contentieux du Conseil d'Etat statuant en référé qu'il soit ordonné à la personne responsable de se conformer aux règles et décisions applicables et de supprimer les effets du manquement ; le juge peut prendre, même d'office, toute mesure conservatoire et prononcer une astreinte pour l'exécution de son ordonnance. “

III. – Après la première phrase du premier alinéa de l'article L. 36-14 du même code, il est inséré une phrase ainsi rédigée :

” Elle y dresse une analyse des principales décisions prises par les autorités de régulation des communications électroniques dans les Etats membres de la Communauté européenne au cours de l'année écoulée, en vue de permettre l'établissement d'une comparaison des différents types de contrôles exercés et de leurs effets sur les marchés. “

IV. – Le même article est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :

” L'autorité rend compte de ses activités, et notamment des progrès réalisés eu égard aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, devant les commissions permanentes du Parlement compétentes, à leur demande. Ces dernières peuvent consulter l'autorité sur toute question relevant de sa compétence. ” ;

2° La dernière phrase du dernier alinéa est ainsi rédigée :

” A cette fin, les opérateurs ayant effectué la déclaration prévue à l'article L. 33-1 sont tenus de lui fournir les informations statistiques concernant l'utilisation, la zone de couverture et les modalités d'accès à leur service. “

Article 18

Le chapitre IV du titre Ier du livre II du même code est complété par une section 2 ainsi rédigée :

” Section 2

” Dispositions relatives aux opérateurs exerçant une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques

” Art. L. 37-1. – L'Autorité de régulation des télécommunications détermine, au regard notamment des obstacles au développement d'une concurrence effective, et après avis du Conseil de la concurrence, les marchés du secteur des communications électroniques pertinents, en vue de l'application des articles L. 38, L. 38-1 et L. 38-2.

” Après avoir analysé l'état et l'évolution prévisible de la concurrence sur ces marchés, l'autorité établit, après avis du Conseil de la concurrence, la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur chacun de ces marchés, au sens des dispositions de l'alinéa suivant.

” Est réputé exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques tout opérateur qui, pris individuellement ou conjointement avec d'autres, se trouve dans une position équivalente à une position dominante lui permettant de se comporter de manière indépendante vis-à-vis de ses concurrents, de ses clients et des consommateurs. Dans ce cas, l'opérateur peut également être réputé exercer une influence significative sur un autre marché étroitement lié au premier.

” Un décret précise les modalités d'application du présent article , notamment les conditions de reconduction et la fréquence minimale des analyses mentionnées au premier alinéa, ainsi que les cas dans lesquels l'autorité est tenue, eu égard aux attributions du Conseil supérieur de l'audiovisuel, de recueillir préalablement l'avis de ce dernier.

” Art. L. 37-2. – L'Autorité de régulation des télécommunications fixe en les motivant :

” 1° Les obligations prévues au III de l'article L. 34-8 ;

” 2° Les obligations des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques, prévues aux articles L. 38 et L. 38-1.

” Ces obligations s'appliquent pendant une durée limitée fixée par l'autorité, pour autant qu'une nouvelle analyse du marché concerné, effectuée en application de l'article L. 37-1, ne les rendent pas caduques.

” Art. L. 37-3. – L'Autorité de régulation des télécommunications informe la Commission européenne ainsi que les autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions qu'elle envisage de prendre, en application des articles L. 37-1 et L. 37-2, et qui sont susceptibles d'avoir des incidences sur les échanges entre les Etats membres.

” L'autorité surseoit à l'adoption des décisions envisagées en application de l'article L. 37-1 si la Commission européenne lui indique qu'elles font obstacle au marché unique ou sont incompatibles avec le droit communautaire. Elle renonce à leur adoption si la Commission le lui demande par un avis motivé, accompagné de propositions de modification.

” Dans des circonstances exceptionnelles, lorsque le ministre chargé des communications électroniques ou l'Autorité de régulation des télécommunications considèrent qu'il est urgent d'agir, par dérogation aux procédures prévues aux deux alinéas précédents, afin de préserver la concurrence et de protéger les intérêts des utilisateurs, ils peuvent adopter immédiatement des mesures proportionnées qui ne sont applicables que pour une période limitée.

” Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

” Art. L. 38. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques peuvent se voir imposer, en matière d'interconnexion et d'accès, une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 :

” 1° Rendre publiques des informations concernant l'interconnexion ou l'accès, notamment publier une offre technique et tarifaire détaillée d'interconnexion ou d'accès lorsqu'ils sont soumis à des obligations de non-discrimination ; l'Autorité de régulation des télécommunications peut imposer, à tout moment, des modifications à une telle offre pour la mettre en conformité avec les dispositions du présent code. L'opérateur communique à cette fin à l'Autorité de régulation des télécommunications toute information nécessaire ;

” 2° Fournir des prestations d'interconnexion ou d'accès dans des conditions non discriminatoires ;

” 3° Faire droit aux demandes raisonnables d'accès à des éléments de réseau ou à des moyens qui y sont associés ;

” 4° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause et pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ;

” 5° Isoler sur le plan comptable certaines activités en matière d'interconnexion ou d'accès, ou tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations imposées au titre du présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité ;

” 6° Le cas échéant, dans des circonstances exceptionnelles, respecter toutes autres obligations définies, après accord de la Commission européenne, en vue de lever ou d'atténuer les obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

” II. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur le marché du raccordement aux réseaux téléphoniques fixes ouverts au public sont tenus de fournir à tout opérateur les prestations d'interconnexion et d'accès nécessaires pour que leurs abonnés puissent, à un tarif raisonnable, présélectionner le service téléphonique au public de cet opérateur et écarter, appel par appel, tout choix de présélection en composant un préfixe court ; les tarifs de ces prestations reflètent les coûts correspondants.

” III. – L'autorité peut imposer à un opérateur réputé exercer une influence significative sur un marché mentionné au I de réviser les contrats et conventions en cours à la date de promulgation de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, qu'il a conclus, dans le cadre des droits exclusifs qui lui étaient confiés, avec les sociétés mentionnées aux articles 44 et 45 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, pour la transmission et la diffusion de leurs programmes.

” IV. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

” Au moment de la révision de l'analyse d'un marché, l'autorité publie un bilan relatif aux résultats effectifs, eu égard aux objectifs poursuivis, des mesures décidées en vertu de l'analyse précédente.

” V. – Dans son appréciation du caractère proportionné des obligations d'accès qu'elle est susceptible d'imposer en application du 3° du I, l'autorité prend notamment en considération les éléments suivants :

” a) La viabilité technique et économique de l'utilisation ou de la mise en place de ressources concurrentes, compte tenu du rythme auquel le marché évolue et de la nature et du type d'interconnexion et d'accès concerné ;

” b) Le degré de faisabilité de la fourniture d'accès proposée, compte tenu de la capacité disponible ;

” c) L'investissement initial réalisé par le propriétaire des ressources, sans négliger les risques inhérents à l'investissement ;

” d) La nécessité de préserver la concurrence à long terme ;

” e) Le cas échéant, les éventuels droits de propriété intellectuelle pertinents ;

” f) La fourniture de services paneuropéens.

” VI. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article et précise les obligations mentionnées aux 1° à 5° du I.

” Art. L. 38-1. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché de détail du secteur des communications électroniques peuvent, lorsque l'application de l'article L. 38 ne permet pas d'atteindre les objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, se voir imposer une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation de ces objectifs et établies en tenant compte de la nature des obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1 :

” 1° Fournir des prestations de détail dans des conditions non discriminatoires ; ne pas coupler abusivement de telles prestations ;

” 2° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause ; pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ; respecter un encadrement pluriannuel des tarifs défini par l'Autorité de régulation des télécommunications ; prévoir la communication des tarifs à l'Autorité de régulation des télécommunications préalablement à leur mise en oeuvre, dans la mesure où ces tarifs ne sont pas contrôlés en application de l'article L. 35-2 ; l'autorité peut s'opposer à la mise en oeuvre d'un tarif qui lui est communiqué en application du présent alinéa par une décision motivée explicitant les analyses, notamment économiques, qui sous-tendent son opposition ;

” 3° Tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations prévues par le présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité.

” II. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

” Elles ne sont pas applicables sur les marchés émergents, notamment ceux créés par l'innovation technologique, sauf s'il est porté atteinte aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1. En ce cas, l'Autorité de régulation des télécommunications ne peut imposer les obligations prévues au présent article que par une décision motivée, indiquant au cas par cas ceux des objectifs auxquels il est porté atteinte, et justifiant l'adéquation des obligations imposées.

” III. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

” Art. L. 38-2. – Les opérateurs considérés, en application de l'article L. 37-1, comme exerçant une influence significative sur tout ou partie du marché de la fourniture de l'ensemble minimal de liaisons louées mentionné à l'article 18 de la directive 2002/22 /CE du Parlement européen et du Conseil du 7 mars 2002 concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques (directive “service universel) sont tenus de fournir ces liaisons dans des conditions techniques et tarifaires fixées par décret.

” Art. L. 38-3. – Toute décision d'opposition prise en application de l'article L. 35-2 et de l'article L. 38-1 peut faire l'objet d'un recours en annulation ou en réformation dans un délai de deux mois suivant sa publication. Elle peut faire l'objet d'une demande de suspension présentée conformément aux dispositions de l'article L. 521-1 du code de justice administrative devant le Conseil d'Etat qui se prononce dans un délai de quinze jours suivant l'enregistrement de la requête et qui peut ordonner toutes mesures nécessaires au rétablissement de la légalité. “

Article 19

Le chapitre V du titre Ier du livre II du même code est ainsi modifié :

1° L'article L. 39 est ainsi rédigé :

” Art. L. 39. – Est puni d'un emprisonnement d'un an et d'une amende de 75 000 EUR le fait :

” 1° D'établir ou de faire établir un réseau ouvert au public, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ;

” 2° De fournir ou de faire fournir au public ou de commercialiser un service de communications électroniques, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit de fournir un tel service. ” ;

2° Le 1° de l'article L. 39-1 est ainsi rédigé :

” 1° De maintenir un réseau indépendant en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ; “

3° Aux 2° et 3° de l'article L. 39-1, la référence : ” L. 89 ” est remplacée par la référence : ” L. 41-1 “ ;

4° Le premier alinéa de l'article L. 39-2 est supprimé ;

5° A l'article L. 39-2, la référence : ” L. 32-5 “ est remplacée par la référence : ” L. 34-3 ” ;

6° Au premier alinéa de l'article L. 39-2-1, les mots : ” du deuxième alinéa “ sont supprimés ;

7° Le II de l'article L. 39-3 est abrogé ;

8° A l'article L. 39-6, les mots : ” de solliciter pendant une durée de deux années au plus une autorisation en application des articles L. 33-1 et L. 34-1 “ sont remplacés par les mots : ” , pour une durée de trois années au plus, d'établir un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques ” ;

9° Les articles L. 43, L. 44 et L. 45 deviennent respectivement les articles L. 39-7, L. 39-8 et L. 39-9 ;

10° A l'article L. 39-8, les mots : ” , à une station de l'exploitant public ou à une station privée autorisée par le ministre des postes et des télécommunications, “ sont remplacés par les mots : ” ou à une autre station autorisée ” ;

11° A l'article L. 39-9, les mots : ” L. 42 et L. 44, par le titre IV “ sont remplacés par les mots : ” L. 39-8 ” ;

12° Il est inséré, après l'article L. 39-9, un article L. 39-10 ainsi rédigé :

” Art. L. 39-10. – Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du Code pénal, des infractions définies aux articles L. 39, L. 39-1 et L. 39-3.

” Les peines encourues par les personnes morales sont :

” 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du Code pénal ;

” 2° La peine mentionnée au 2° de l'article 131-39 du Code pénal, pour une durée de cinq ans au plus ;

” 3° La peine mentionnée au 9° de l'article 131-39 du Code pénal.

” L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du Code pénal porte sur l'activité professionnelle dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise. ” ;

13° A l'article L. 40, les mots : ” de l'administration des télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” du ministère chargé des communications électroniques “ ;

14° Au deuxième alinéa du même article , la référence : ” L. 89 “ est remplacée par la référence : ” L. 41-1 “.

Article 20

Le titre II du livre II du même code est intitulé : ” Ressources et police “. Il est ainsi modifié :

1° Les articles L. 45-1 à L. 53 sont insérés dans une section 1 du chapitre Ier intitulée ” Occupation du domaine public et servitudes sur les propriétés privées “ ;

2° Les sections 1, 2 et 3 du chapitre II deviennent respectivement les sections 2, 3 et 4 du chapitre Ier ;

3° Le chapitre II est abrogé ;

4° Avant les chapitres Ier, III et IV, qui deviennent respectivement les chapitres III, IV et V, sont insérés un nouveau chapitre Ier intitulé ” Fréquences radioélectriques “ et un nouveau chapitre II intitulé ” Numérotation et adressage ” ;

5° Le nouveau chapitre Ier comporte une section 1 intitulée ” Dispositions générales “, une section 2 intitulée ” Dispositions spécifiques aux fréquences radioélectriques dont l'assignation est confiée à l'Autorité de régulation des télécommunications “ et une section 3 intitulée ” Agence nationale des fréquences “.

Article 21

I. – La section 1 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 41, L. 41-1, L. 41-2 et L. 41-3.

II. – L'article L. 41 du même code est ainsi rétabli :

” Art. L. 41. – Le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. “

III. – L'article L. 89 du même code devient l'article L. 41-1. Il est ainsi modifié :

1° Au second alinéa, les mots : ” l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication “ sont remplacés par les mots : ” l'article L. 41 “ ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” L'utilisation, par les titulaires d'autorisation, de fréquences radioélectriques disponibles sur le territoire de la République constitue un mode d'occupation privatif du domaine public de l'Etat. “

IV. – L'article L. 41-2 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 41-2. – Sans préjudice du deuxième alinéa du IV de l'article 30-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, les titulaires des autorisations mentionnées à l'article L. 41-1 supportent l'intégralité du coût des réaménagements nécessaires à la mise à disposition des fréquences qui leur sont assignées. Le préfinancement d'une partie de cette dépense peut être assuré par le fonds de réaménagement du spectre géré par l'Agence nationale des fréquences.

” Le montant et les modalités de répartition des contributions mentionnées à l'alinéa précédent sont fixés par l'Agence nationale des fréquences dans les conditions précisées par un décret en Conseil d'Etat. “

V. – L'article L. 41-3 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 41-3. – L'article L. 41 est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. En application de cet article , le Premier ministre détermine les fréquences ou bandes de fréquences attribuées aux gouvernements de Nouvelle-Calédonie et de Polynésie française. “

Article 22

I. – La section 2 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 42 à L. 42-4.

II. – Les articles L. 42 à L. 42-3 du même code sont ainsi rédigés :

” Art. L. 42. – Pour chacune des fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques dont l'assignation lui a été confiée en application de l'article L. 41, l'Autorité de régulation des télécommunications fixe, dans les conditions prévues à l'article L. 36-6 :

” 1° Le type d'équipement, de réseau ou de service auquel l'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences est réservée ;

” 2° Les conditions techniques d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences ;

” 3° Les cas dans lesquels l'autorisation d'utilisation est subordonnée à la déclaration prévue à l'article L. 33-1.

” Art. L. 42-1. – I. – L'Autorité de régulation des télécommunications attribue les autorisations d'utilisation des fréquences radioélectriques dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires tenant compte des besoins d'aménagement du territoire. Ces autorisations ne peuvent être refusées par l'Autorité de régulation des télécommunications que pour l'un des motifs suivants :

” 1° La sauvegarde de l'ordre public, les besoins de la défense nationale ou de la sécurité publique ;

” 2° La bonne utilisation des fréquences ;

” 3° L'incapacité technique ou financière du demandeur à faire face durablement aux obligations résultant des conditions d'exercice de son activité ;

” 4° La condamnation du demandeur à l'une des sanctions mentionnées aux articles L. 36-11, L. 39, L. 39-1 et L. 39-4.

” II. – L'autorisation précise les conditions d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences qui portent sur :

” 1° La nature et les caractéristiques techniques des équipements, réseaux et services qui peuvent utiliser la fréquence ou la bande de fréquences ainsi que leurs conditions de permanence, de qualité et de disponibilité et, le cas échéant, leur calendrier de déploiement et leur zone de couverture ;

” 2° La durée de l'autorisation, qui ne peut être supérieure à vingt ans, ainsi que le délai minimal dans lequel sont notifiés au titulaire les conditions de renouvellement de l'autorisation et les motifs d'un refus de renouvellement ; ce délai doit être proportionné à la durée de l'autorisation et prendre en compte le niveau d'investissement requis pour l'exploitation efficace de la fréquence ou de la bande de fréquences attribuée ;

” 3° Les redevances dues par le titulaire de l'autorisation, lorsque celles-ci n'ont pas été fixées par décret ;

” 4° Les conditions techniques nécessaires pour éviter les brouillages préjudiciables et pour limiter l'exposition du public aux champs électromagnétiques ;

” 5° Les obligations résultant d'accords internationaux ayant trait à l'utilisation des fréquences ;

” 6° Les engagements pris par le titulaire dans le cadre de l'appel à candidatures prévu à l'article L. 42-2.

” Les délais d'octroi des autorisations et de notification des conditions de leur renouvellement, ainsi que les obligations qui s'imposent aux titulaires d'autorisation pour permettre le contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications des conditions d'utilisation des fréquences sont fixés par décret.

” Art. L. 42-2. – Lorsque la bonne utilisation des fréquences l'exige, l'Autorité de régulation des télécommunications peut, après consultation publique, limiter, dans une mesure permettant d'assurer des conditions de concurrence effective, le nombre d'autorisations de les utiliser.

” Le ministre chargé des communications électroniques fixe, sur proposition de l'Autorité de régulation des télécommunications, les conditions d'attribution et de modification des autorisations d'utilisation correspondant à ces fréquences ainsi que la durée de la procédure d'attribution, qui ne peut excéder un délai fixé par décret.

” La sélection des titulaires de ces autorisations se fait par appel à candidatures sur des critères portant sur les conditions d'utilisation mentionnées à l'article L. 42-1 ou sur la contribution à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1.

” L'Autorité de régulation des télécommunications conduit la procédure de sélection et assigne les fréquences correspondantes.

” Le ministre peut prévoir que l'un des critères de sélection est constitué par le montant de la redevance que les candidats s'engagent à verser si la fréquence ou la bande de fréquences leur sont assignées.

” Le montant et les modalités de versement des redevances dues pour les fréquences qui sont assignées en application du présent article peuvent déroger aux dispositions de l'article L. 31 du code du domaine de l'Etat.

” Art. L. 42-3. – Le ministre chargé des communications électroniques arrête la liste des fréquences ou bandes de fréquences dont les autorisations peuvent faire l'objet d'une cession.

” Tout projet de cession est notifié à l'Autorité de régulation des télécommunications. Lorsqu'un projet porte sur une fréquence qui a été assignée en application de l'article L. 42-2 ou est utilisée pour l'exercice de missions de service public, la cession est soumise à approbation de l'autorité.

” Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article , et notamment :

” 1° Les procédures de notification et d'approbation susmentionnées ;

” 2° Les conditions dans lesquelles l'autorité peut s'opposer à la cession envisagée ou l'assortir de prescriptions destinées à assurer le respect des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 ou la continuité du service public ;

” 3° Les cas dans lesquels la cession doit s'accompagner de la délivrance d'une nouvelle autorisation d'utilisation ainsi que du retrait ou de la modification d'une autorisation existante ;

” 4° Les droits et obligations transférés au bénéficiaire de la cession ainsi que ceux qui, le cas échéant, restent à la charge du cédant. “

III. – L'article L. 90 du même code devient l'article L. 42-4. Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Le ministre fixe également les modalités d'attribution et de retrait des indicatifs des séries internationales utilisées par les stations radioélectriques autorisées en application du présent code. “

Article 23

L'article L. 97-1 du même code devient l'article L. 43 et est inséré dans la section 3 du chapitre Ier du titre II du livre II. Il est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa du I, les mots : ” de l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ” sont remplacés par les mots : ” de l'article L. 41 ” ;

2° Le quatrième alinéa du I est ainsi rédigé :

” Elle coordonne l'implantation sur le territoire national des stations radioélectriques de toute nature afin d'assurer la meilleure utilisation des sites disponibles et veille au respect des valeurs limites d'exposition du public aux champs électromagnétiques prévues à l'article L. 34-9-1. A cet effet, les décisions d'implantation ne peuvent être prises qu'avec son accord ou, lorsqu'elles relèvent de la compétence du Conseil supérieur de l'audiovisuel, qu'après son avis. Le conseil est tenu par cet avis lorsqu'il est fondé sur un motif tiré du respect des valeurs limites d'exposition. ” ;

3° Le IV est ainsi rédigé :

” IV. – Les ressources de l'agence comprennent la rémunération des services rendus, les revenus du portefeuille, les subventions publiques, ainsi que le produit des dons et legs. L'agence perçoit au bénéfice du fonds de réaménagement du spectre les contributions des personnes publiques ou privées versées à des fins de réaménagement du spectre. “

Article 24

Le chapitre II du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 44 et L. 45 ainsi rétablis :

” Art. L. 44. – Le plan national de numérotation téléphonique est établi par l'Autorité de régulation des télécommunications et géré sous son contrôle. Il garantit un accès égal et simple des utilisateurs aux différents réseaux et services de communications électroniques et l'équivalence des formats de numérotation. Il permet, sous réserve de faisabilité technique et économique, aux utilisateurs situés dans d'autres Etats membres de la Communauté européenne d'accéder aux numéros non géographiques accessibles sur l'ensemble du territoire national.

” L'autorité attribue, dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires, aux opérateurs qui le demandent, des préfixes et des numéros ou blocs de numéros, moyennant une redevance fixée par décret en Conseil d'Etat, destinée à couvrir les coûts de gestion du plan de numérotation téléphonique et le contrôle de son utilisation.

” La décision d'attribution précise les conditions d'utilisation de ces préfixes, numéros ou blocs de numéros qui portent sur :

” a) Le type de service auquel l'utilisation des ressources attribuées est réservée ;

” b) Les prescriptions nécessaires pour assurer une bonne utilisation des ressources attribuées ;

” c) Le cas échéant, les prescriptions relatives à la portabilité du numéro ;

” d) La durée de l'attribution, qui ne peut être supérieure à vingt ans.

” L'autorité attribue aux opérateurs, dans les mêmes conditions, les codes utilisés pour l'acheminement des communications électroniques qui ne relèvent pas du système de l'adressage de l'internet.

” L'autorité veille à la bonne utilisation des préfixes, numéros, blocs de numéros et codes attribués. Ceux-ci ne peuvent être protégés par un droit de propriété industrielle ou intellectuelle et ne peuvent faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'Autorité de régulation des télécommunications.

” Les opérateurs sont tenus de proposer à un tarif raisonnable à leurs abonnés les offres permettant à ces derniers de conserver leur numéro géographique lorsqu'ils changent d'opérateur sans changer d'implantation géographique et de conserver leur numéro non géographique, fixe ou mobile, lorsqu'ils changent d'opérateur tout en demeurant en métropole, dans un même département d'outre-mer, à Mayotte ou à Saint-Pierre-et-Miquelon. Les opérateurs prévoient les dispositions nécessaires dans les conventions d'accès et d'interconnexion, à des tarifs reflétant les coûts correspondants.

” Art. L. 45. – I. – Le ministre chargé des communications électroniques désigne, après consultation publique, les organismes chargés d'attribuer et de gérer les noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet, correspondant au territoire national. L'exercice de leur mission ne confère pas aux organismes ainsi désignés des droits de propriété intellectuelle sur les noms de domaine.

” L'attribution d'un nom de domaine est assurée par ces organismes dans l'intérêt général, selon des règles non discriminatoires rendues publiques et qui veillent au respect, par le demandeur, des droits de la propriété intellectuelle.

” En cas de cessation de l'activité de ces organismes, l'Etat dispose du droit d'usage de la base de données des noms de domaine qu'ils géraient.

” Le ministre chargé des communications électroniques veille au respect par ces organismes des principes énoncés au deuxième alinéa. Il peut procéder au retrait de la désignation d'un organisme, après avoir mis ce dernier à même de présenter ses observations, en cas de méconnaissance par celui-ci des dispositions du présent article . La décision du ministre chargé des communications électroniques tendant à la désignation, ou au retrait de la désignation, d'un organisme peut faire l'objet d'un recours devant le Conseil d'Etat. Chaque organisme adresse au ministre chargé des communications électroniques un rapport d'activité annuel.

” L'attribution et la gestion des noms de domaine rattachés à chaque domaine de premier niveau sont centralisées par un organisme unique.

” Un décret en Conseil d'Etat précise en tant que de besoin les conditions d'application du présent article .

” II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l'article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 relative à Mayotte, les dispositions du I sont applicables à Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

” Les organismes chargés d'attribuer les noms de domaine en Nouvelle-Calédonie et en Polynésie française ne détiennent pas de droits de propriété intellectuelle sur ces noms. “

Article 25

I. – L'article L. 45-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 “ sont remplacés par les mots : ” exploitants de réseaux ouverts au public “ ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 “ sont remplacés par les mots : ” exploitants de réseaux de communications électroniques ” ;

3° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Un décret en Conseil d'Etat détermine le montant maximum des redevances assorties à l'occupation du domaine public non routier. ” ;

4° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Le prix facturé pour l'occupation ou la vente de tout ou partie de fourreaux reflète les coûts de construction et d'entretien de ceux-ci. “

II. – Au premier alinéa de l'article L. 46 du même code, les mots : ” autorisés à établir les ” sont remplacés par le mot : ” de “.

III. – L'article L. 47 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi modifié :

a) Les mots : ” opérateurs autorisés “ sont remplacés par les mots : ” exploitants de réseaux ouverts au public “ ;

b) Il est complété par les mots : ” , la protection de l'environnement et le respect des règles d'urbanisme ” ;

2° Après le quatrième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” L'autorité mentionnée au premier alinéa se prononce dans un délai de deux mois sur les demandes de permission de voirie. “

IV. – L'article L. 48 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés :

” La servitude mentionnée à l'article L. 45-1 est instituée en vue de permettre l'installation et l'exploitation des équipements du réseau :

” a) Dans les parties des immeubles collectifs et des lotissements affectées à un usage commun ;

” b) Sur le sol et dans le sous-sol des propriétés non bâties ;

” c) Au-dessus des propriétés privées dans la mesure où l'exploitant se borne à utiliser l'installation d'un tiers bénéficiant de servitudes sans compromettre, le cas échéant, la mission propre de service public confiée à ce tiers. ” ;

2° Au troisième alinéa, les mots : ” au deuxième alinéa ” sont remplacés par les mots : ” à l'alinéa précédent “.

V. – Au premier alinéa des articles L. 56-1 et L. 62-1 du même code, les mots : ” opérateurs autorisés en application de l'article L. 33-1 “ sont remplacés par les mots : ” exploitants de réseaux ouverts au public “.

VI. – L'article L. 60 du même code est abrogé.

VII. – Aux premier et deuxième alinéas de l'article L. 63 du même code, les mots : ” du chapitre Ier “ sont remplacés par les mots : ” de la section 1 du présent chapitre “.

VIII. – Au premier alinéa de l'article L. 64 du même code, les mots : ” du chapitre II “ sont remplacés par les mots : ” des sections 2 et 3 du présent chapitre “.

IX. – L'article L. 95 du même code devient l'article L. 65-1, rétabli dans la section 1 du chapitre IV du titre II du livre II.

X. – Les titres VI et VII du livre II du même code sont abrogés.

Article 26

Le livre IV du même code est intitulé : ” Dispositions communes et finales ” et ainsi modifié :

1° Le titre Ier est abrogé ;

2° Avant l'article L. 126, les divisions et intitulés : ” Titre II. – Dispositions budgétaires “ et ” Chapitre V. – Dispositions particulières “ sont supprimés ; après cet article , les mots : ” Dispositions finales “ sont supprimés ;

3° Avant l'article L. 126, il est rétabli un article L. 125 ainsi rédigé :

” Art. L. 125. – La Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques comprend sept députés et sept sénateurs, désignés par leurs assemblées respectives, ainsi que trois personnalités qualifiées dans les secteurs des postes et des communications électroniques, désignées par les ministres chargés des postes et des communications électroniques parmi six personnalités proposées par le président de la commission. Elle est présidée par un parlementaire élu en son sein pour une durée de trois ans.

” Elle veille à l'évolution équilibrée des secteurs des postes et des communications électroniques et émet, à cette fin, un avis sur les projets de modification de la législation applicable à ces secteurs, sur les projets de cahier des charges de La Poste et des opérateurs chargés du service universel des communications électroniques et les projets de contrats de plan de La Poste. Elle est consultée par les ministres chargés des postes et des communications électroniques lors de la préparation des directives communautaires relatives à ces secteurs. Elle peut être consultée par l'Autorité de régulation des télécommunications et par les commissions permanentes de l'Assemblée nationale et du Sénat sur les questions relevant de sa compétence.

” Elle peut saisir l'Autorité de régulation des télécommunications sur des questions concernant la compétence de cette autorité en matière de contrôle et de sanction du respect, par les opérateurs, des obligations de service public et de service universel qui leur sont applicables en vertu du présent code.

” Elle peut suggérer les modifications de nature législative et réglementaire que lui paraît appeler l'évolution technologique, économique et sociale des activités postales et de communications électroniques.

” Elle adresse des recommandations au Gouvernement pour l'exercice d'une concurrence loyale dans les activités postales et de communications électroniques.

” Elle établit un rapport annuel qui est remis au Parlement et au Premier ministre. Ce rapport comprend une évaluation de l'action de l'Autorité de régulation des télécommunications, pour ce qui concerne le service public des communications électroniques. Elle peut, en outre, faire connaître, à tout moment, ses observations et ses recommandations.

” Elle peut recueillir toutes les informations utiles à l'accomplissement de ses missions et notamment demander aux ministres chargés des postes et des communications électroniques de faire procéder à toute étude ou investigation concernant La Poste et les opérateurs chargés du service universel des communications électroniques.

” Les moyens nécessaires au fonctionnement de la commission et à l'accomplissement de ses missions sont inscrits au budget des ministères chargés des postes et des communications électroniques.

” Un décret fixe les modalités d'application du présent article . “

TITRE II. MODIFICATIONS APPORTÉES À LA LOI nº 86-1067 DU 30 SEPTEMBRE 1986 RELATIVE À LA LIBERTÉ DE COMMUNICATION

 

Article 27

A l'article 3 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, le mot : ” télécommunication “ est remplacé par les mots : ” communications électroniques “.

Article 28

Au premier alinéa de l'article 6 de la même loi, les mots : ” , 27 et au deuxième alinéa de l'article 34 “ sont remplacés par les mots : ” et 27 “.

Article 29

L'article 10 de la même loi est abrogé.

Article 30

Au premier alinéa de l'article 12 de la même loi, les mots : ” ou de distribution par câble des services de communication audiovisuelle “ sont remplacés par les mots : ” ou de distribution des services de radio et de télévision par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques“.

Article 31

Au cinquième alinéa de l'article 15 de la même loi, les mots : ” des services de radiodiffusion sonore et de télévision “ sont supprimés.

Article 32

L'article 16 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 16. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe les règles concernant les conditions de production, de programmation et de diffusion des émissions relatives aux campagnes électorales que les sociétés mentionnées à l'article 44 sont tenues de produire et de programmer. Les prestations fournies à ce titre font l'objet de dispositions insérées dans les cahiers des charges.

” Pour la durée des campagnes électorales, le conseil adresse des recommandations aux éditeurs des services de radio et de télévision autorisés ou ayant conclu une convention en vertu de la présente loi. “

Article 33

Au premier alinéa de l'article 16-1 de la même loi, les références : ” 1°, 2°, 3° et 4° “ sont remplacées par les références : ” I et III “.

Article 34

I. – Au premier alinéa de l'article 17 de la même loi, les mots : ” de communication audiovisuelle “ sont remplacés par les mots : ” de radio et de télévision “.

II. – A l'article 20-1 de la même loi, les mots : ” services de radiodiffusion sonore ou télévisuelle “ sont remplacés par les mots : ” services de radio ou de télévision “.

Article 35

Après l'article 17 de la même loi, il est inséré un article 17-1 ainsi rédigé :

” Art. 17-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut être saisi par un éditeur ou par un distributeur de services, par une des personnes mentionnées à l'article 95 ou par un prestataire auquel ces personnes recourent, de tout différend relatif à la distribution d'un service de radio ou de télévision, y compris aux conditions techniques et financières de mise à disposition du public de ce service, lorsque ce différend est susceptible de porter atteinte au caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion, à la sauvegarde de l'ordre public, aux exigences de service public, à la protection du jeune public, à la dignité de la personne humaine et à la qualité et à la diversité des programmes, ou lorsque ce différend porte sur le caractère objectif, équitable et non discriminatoire des conditions de la mise à disposition du public de l'offre de programmes ou des relations contractuelles entre un éditeur et un distributeur de services.

” Le conseil se prononce dans un délai de deux mois, qu'il peut porter à quatre mois s'il l'estime utile, après avoir mis les parties à même de présenter leurs observations. Dans le respect des secrets protégés par la loi, il peut également inviter les tiers intéressés à présenter des observations utiles au règlement du différend.

” La décision du conseil précise les conditions permettant d'assurer le respect des obligations et des principes mentionnés au premier alinéa. Le cas échéant, le conseil modifie en conséquence les autorisations délivrées.

” Lorsque les faits à l'origine du différend sont susceptibles de restreindre l'offre de services de communications électroniques, le conseil recueille l'avis de l'Autorité de régulation des télécommunications, qui se prononce dans un délai d'un mois. Lorsque ces faits sont susceptibles de constituer une infraction aux dispositions du titre II du livre IV du code de commerce, il saisit le Conseil de la concurrence. Dans ce cas, le délai prévu au deuxième alinéa est suspendu jusqu'à ce que le Conseil de la concurrence se soit prononcé sur sa compétence.

” Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article . “

Article 36

Le quatrième alinéa de l'article 19 de la même loi est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

” – auprès des administrations, des producteurs d'oeuvres audiovisuelles et cinématographiques, des personnes mentionnées à l'article 95 ainsi que des éditeurs et distributeurs de services de communication audiovisuelle, toutes les informations nécessaires pour s'assurer du respect des obligations qui sont imposées à ces derniers ;

” – auprès des opérateurs de réseaux satellitaires, toutes les informations nécessaires à l'identification des éditeurs des services de télévision transportés ; “.

Article 37

Le titre II de la même loi est intitulé : ” Des services de communication audiovisuelle “.

Article 38

L'article 21 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 21. – Ainsi qu'il est dit à l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. “

Article 39

L'article 23 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

” Lorsqu'un service de communications électroniques utilise des fréquences ou bandes de fréquences dont l'assignation a été confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel en application de l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, l'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique ne peut être donnée par le conseil qu'après avis conforme de l'Autorité de régulation des télécommunications. ” ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Les dispositions du présent article ne sont pas applicables aux services de communications électroniques utilisés pour la diffusion de services de communication audiovisuelle. “

Article 40

Avant le dernier alinéa de l'article 25 de la même loi, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Il peut également, en vue de favoriser le développement rapide de la télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique, modifier les autorisations et les assignations délivrées en application des articles 30-1 et 30-2 en vue de regrouper sur une ou plusieurs ressources radioélectriques des éditeurs de services ne faisant pas appel à une rémunération des usagers. “

Article 41

Le 12° de l'article 28 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Toutefois, les décrochages locaux exceptionnels autorisés par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans des conditions prévues par décret, peuvent comporter des messages publicitaires diffusés sur l'ensemble du territoire national. “

Article 42

Après le 15° de l'article 28 de la même loi, il est inséré un 16° ainsi rédigé :

” 16° La diffusion de programmes consacrés à la culture scientifique, technique et industrielle. “

Article 43

Dans le deuxième alinéa de l'article 28 de la même loi, les mots : ” de la télévision numérique “ sont remplacés par les mots : ” de la radio et de la télévision numériques “.

Article 44

Le 14° de l'article 28 de la même loi est ainsi rédigé :

” 14° Les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 3° et 4° de l'article 27 portent alors globalement sur le service, et les obligations mentionnées aux 1°, 2° et 5° dudit article portent sur chacun des programmes le constituant ; “.

Article 45

L'article 28-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa du I est ainsi rédigé :

” La durée des autorisations délivrées en application des articles 29, 29-1, 30, 30-1 et 30-2 ne peut excéder dix ans. Toutefois, pour les services de radio en mode analogique, elle ne peut excéder cinq ans. Ces autorisations sont délivrées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans un délai de huit mois à compter de la date de clôture de réception des déclarations de candidatures des éditeurs ou des distributeurs de services. ” ;

2° Au deuxième alinéa du I, les mots : ” des articles 29, 30, 30-1 et 33-2 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 29, 29-1, 30 et 30-1 ” ;

3° Au septième alinéa du I, les mots : ” pour laquelle l'autorisation a été accordée “ sont remplacés par les mots : ” pour laquelle il est autorisé “ ;

4° Aux premier et dernier alinéas du II, les mots : ” de l'article 30-1 ” sont remplacés par les mots : ” des articles 29-1 et 30-1 “ et les mots : ” des articles 29, 30 ou 33-2 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 29 ou 30 ” ;

5° Au dernier alinéa du II, les mots : ” aux articles 29, 30, 30-1 et 33-2 “ sont remplacés par les mots : ” aux articles 29, 29-1, 30 et 30-1 “.

Article 46

Dans l'article 28-3 de la même loi, après la référence : ” 29, “, il est inséré la référence : ” 29-1, “.

Article 47

Après l'article 28-3 de la même loi, il est inséré un article 28-4 ainsi rédigé :

” Art. 28-4. – Préalablement aux attributions de droit d'usage de la ressource radioélectrique pour la diffusion en mode numérique de services de radio, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à une consultation publique sur l'utilisation du spectre radioélectrique quand ces attributions sont susceptibles d'avoir un impact significatif sur le paysage radiophonique. Il rend publiques les conclusions de cette consultation.

” Sur la base de cette consultation et selon la disponibilité de la ressource radioélectrique affectée à la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre et les normes d'utilisation techniques retenues, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête les modalités d'attribution de la ressource ainsi que les modalités d'appel aux candidatures. Il indique en particulier si les déclarations de candidatures sont présentées par des éditeurs de services pour l'application de l'article 29, du II de l'article 29-1 et de l'article 29-2 ou par des distributeurs de services pour l'application du III de l'article 29-1.

” Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à de nouvelles consultations s'il l'estime nécessaire, notamment en raison de la disponibilité de nouvelles ressources radioélectriques ou de l'évolution des technologies de diffusion. “

Article 48

L'article 29 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa, les mots : ” le conseil publie un appel aux candidatures “ sont remplacés par les mots : ” le conseil publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel à candidatures ” ;

2° Au quatrième alinéa, après les mots : ” les caractéristiques générales du service, “, sont insérés les mots : ” la ou les fréquences que le candidat souhaite utiliser, ” ;

3° Le cinquième alinéa est complété par les mots : ” dont le dossier est recevable “ ;

4° Les sixième et septième alinéas sont supprimés ;

5° Après le 5°, il est inséré un 6° ainsi rédigé :

” 6° Pour les services dont les programmes musicaux constituent une proportion importante de la programmation, des dispositions envisagées en faveur de la diversité musicale au regard, notamment, de la variété des oeuvres, des interprètes, des nouveaux talents programmés et de leurs conditions de programmation. “

Article 49

L'article 29-1 de la même loi devient l'article 29-3. Il est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa, les mots : ” à l'article 29 “ sont remplacés par les mots : ” aux articles 29 et 29-1 “ ;

2° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Ils peuvent également, à la demande du conseil, participer à l'instruction des demandes d'autorisations mentionnées aux articles 30 et 30-1 concernant des services de télévision locale et participer à l'observation de l'exécution des obligations contenues dans les autorisations. ” ;

3° Au deuxième alinéa, les mots : ” de la radiodiffusion sonore “ sont remplacés par les mots : ” de la radio et de la télévision “.

Article 50

Après l'article 29 de la même loi, il est rétabli un article 29-1 et inséré un article 29-2 ainsi rédigés :

” Art. 29-1. – Sous réserve de l'article 26, la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre en mode numérique est soumise aux dispositions qui suivent lorsque ces services utilisent une même ressource radioélectrique.

” I. – Pour les zones géographiques et les catégories de services qu'il a préalablement déterminées, le Conseil supérieur de l'audiovisuel publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel aux candidatures. Il fixe le délai dans lequel les déclarations de candidatures doivent être déposées ainsi que les informations qui doivent lui être fournies par les candidats. Il indique les conditions dans lesquelles les déclarations de candidatures peuvent porter sur une partie des zones géographiques de l'appel.

” Les déclarations de candidatures sont présentées par une personne mentionnée au troisième alinéa de l'article 29. Elles indiquent, le cas échéant, les données associées au service de radio destinées à l'enrichir ou à le compléter ainsi que la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que radiophoniques.

” Pour les déclarations de candidatures déposées par des distributeurs de services, le Conseil supérieur de l'audiovisuel indique également le nombre de services de radio qu'une offre pourra comporter et, le cas échéant, pour les catégories de services que le Conseil supérieur de l'audiovisuel détermine, les obligations portant sur la composition de l'offre de services.

” A l'issue du délai prévu au premier alinéa du présent I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Il peut procéder à leur audition publique.

” II. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux éditeurs de services en appréciant l'intérêt de chaque projet au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article .

” Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde le droit d'usage aux services de radio diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en tenant également compte de la cohérence des propositions formulées par les candidats en matière de regroupement technique et commercial avec d'autres services. Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, il autorise en priorité les services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique.

” Dans la mesure de la ressource radioélectrique disponible et au vu des propositions de regroupement formulées par les candidats, le Conseil supérieur de l'audiovisuel précise sur quelle fréquence s'exerce le droit d'usage accordé à chaque service en veillant à la cohérence technique et commerciale des regroupements ainsi constitués.

” Les sociétés chargées de faire assurer les opérations techniques nécessaires à la transmission et à la diffusion des services autorisés sur une même fréquence auprès du public sont désignées et autorisées dans les conditions définies à l'article 30-2.

” Les services déjà autorisés en mode analogique, conformément à l'article 29, faisant l'objet d'une autorisation d'émettre en mode numérique, à l'occasion des premiers appels à candidatures du Conseil supérieur de l'audiovisuel en application des dispositions du présent article , se voient accorder une prolongation de plein droit de leurs autorisations d'émettre en mode analogique de cinq ans.

” III. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux distributeurs de services pour la mise à disposition du public d'une offre de services de radio en appréciant l'intérêt de chaque offre de services au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29. Pour la mise en oeuvre des dispositions de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel assure l'exercice du droit d'usage de la ressource radioélectrique des sociétés mentionnées à l'article 44 par l'un au moins des distributeurs de services.

” Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, les autorisations sont assorties d'obligations de reprise des services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique et qui en font la demande. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut également assortir les autorisations d'obligations de reprise de services de radio qu'il détermine en tenant compte des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article et avec lesquels il a conclu une convention. Ces reprises s'effectuent dans des conditions techniques et financières équitables, raisonnables et non discriminatoires.

” Les autorisations comportent les éléments permettant d'assurer les conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires de l'utilisation de la ressource radioélectrique par les éditeurs de services. Elles comportent également les éléments mentionnés à l'article 25.

” Les services conventionnés sont regardés comme des services autorisés pour l'application des articles 28-1, 32 et 35 à 42-15.

” Toute modification des éléments au vu desquels l'autorisation a été délivrée au distributeur de services doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

” Art. 29-2. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut délivrer, hors appel aux candidatures et sur la même ressource radioélectrique, l'autorisation d'assurer la diffusion intégrale et simultanée en mode numérique d'un service préalablement autorisé sur la base de l'article 29 en mode analogique. Cette autorisation est assimilée à l'autorisation initiale dont elle ne constitue qu'une extension. “

Article 51

L'article 30 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le troisième alinéa, les mots : ” par une société commerciale ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29 ” sont remplacés par les mots : ” par une société commerciale, y compris une société d'économie mixte locale ou une société coopérative d'intérêt collectif, ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29, ou par un établissement public de coopération culturelle ” ;

2° Le quatrième alinéa est ainsi rédigé :

” A l'issue du délai prévu au deuxième alinéa, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Après audition publique de ces derniers, le conseil accorde l'autorisation en appréciant l'intérêt de chaque projet pour le public au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. “

Article 52

L'article 30-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa du II, les mots : ” sous forme de société “ sont remplacés par les mots : ” sous forme de société commerciale, y compris de société d'économie mixte locale ou de société coopérative d'intérêt collectif, ou d'établissement public de coopération culturelle ” ;

2° Le II est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” A l'issue du délai prévu au premier alinéa du I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. ” ;

3° Au deuxième alinéa du III, les mots : ” des articles 1er et 26 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 1er, 3-1 et 26 “ et les mots : ” autorisés avant l'entrée en vigueur de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 précitée “ sont remplacés par les mots : ” autorisés dans la zone considérée en application de l'article 30 préalablement à la date de l'appel aux candidatures ” ;

4° Au troisième alinéa du III, les mots : ” des articles 1er, 26 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 1er, 3-1, 26 “ ;

5° Au septième alinéa du III, les mots : ” pour l'application du troisième alinéa de l'article 41 “ sont remplacés par les mots : ” pour l'application du quatrième alinéa de l'article 41 “.

Article 53

L'article 30-2 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi modifié :

a) Au début de la première phrase, après les mots : ” en application “, sont insérés les mots : ” du II de l'article 29-1, ” ;

b) Dans la dernière phrase, après le mot : ” prévues “, sont insérés les mots : ” à l'article 29-1 ou “ ;

2° Dans la première phrase du dernier alinéa du III, dans le dernier alinéa du V et dans la première phrase du VI, les mots : ” de l'article 30-1 “ sont remplacés par les mots : ” du II de l'article 29-1 et de l'article 30-1 “ ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, la référence : ” 37 “ est remplacée par la référence : ” 43-1 ” ;

4° Le III est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” L'autorisation n'est pas remise en cause par l'octroi du droit d'usage de la ressource radioélectrique à un nouvel éditeur. ” ;

5° Au premier alinéa du IV, les mots : ” les éléments mentionnés au deuxième alinéa de l'article 34-2 “ sont remplacés par les mots et une phrase ainsi rédigée : ” les éléments prévus par le décret mentionné au dernier alinéa du I de l'article 34. Toute modification de ces éléments doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel. ” ;

6° Au deuxième alinéa du IV, les mots : ” Pour l'application des articles 30-3, 30-5, 41-1-1 et 41-2-1 “ sont remplacés par les mots : ” Pour l'application des articles 17-1 et 30-3 “ ;

7° Le V est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” A défaut de la conclusion des contrats nécessaires à la diffusion et à la transmission auprès du public des programmes à une date déterminée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, celui-ci peut déclarer l'autorisation caduque. “

Article 54

Au deuxième alinéa de l'article 30-3 de la même loi, les mots : ” dans les conditions prévues à l'article 30-5 “ sont remplacés par les mots : ” dans les conditions prévues à l'article 17-1 “.

Article 55

L'article 30-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : ” de l'article 30-1 “ sont remplacés par les mots : ” des articles 29-1 et 30-1 “, et les mots : ” aux dispositions de l'article 1er “ sont remplacés par les mots : ” aux dispositions des articles 1er et 3-1 ” ;

2° Dans le second alinéa, les mots : ” à l'article 30-1 “ sont remplacés par les mots : ” aux articles 29-1 et 30-1 “.

Article 56

L'article 30-5 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 30-5. – L'usage de ressources radioélectriques par voie hertzienne terrestre pour la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que de radio ou de télévision est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat.

” Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. “

Article 57

Après l'article 30-5 de la même loi, il est inséré un article 30-6 et rétabli un article 31 ainsi rédigés :

” Art. 30-6. – Sous réserve des dispositions de l'article 26, l'usage des fréquences de diffusion afférentes à la radio et à la télévision par satellite est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat. La durée des autorisations pour les services de radio en mode numérique et de télévision ne peut être supérieure à dix ans et à cinq ans pour les services de radio en mode analogique.

” Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29 et en tenant compte des critères figurant aux 1°, 2° et 3° du même article .

” Les services de radio et de télévision diffusés sur ces fréquences sont soumis aux dispositions prévues aux articles 33 et 33-1.

” Par dérogation aux trois alinéas précédents et sans préjudice de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, dans la limite de la ressource radioélectrique disponible, autoriser le titulaire d'une autorisation délivrée sur la base du III de l'article 29-1 à assurer la reprise intégrale et simultanée d'une offre de services de radio numérique.

” Art. 31. – Si les décisions d'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique sont susceptibles de modifier de façon importante le marché en cause, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, préalablement au lancement des procédures prévues aux articles 29, 30, 30-1, 30-5 et 30-6, à une consultation publique.

” Les modalités de cette consultation sont déterminées par le conseil. “

Article 58

Le deuxième alinéa de l'article 32 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Lorsqu'ils s'appliquent à un service de radio diffusé par voie hertzienne terrestre, ils peuvent être motivés par référence à un rapport de synthèse explicitant les choix du conseil au regard des critères mentionnés aux articles 1er et 29. “

Article 59

Dans les intitulés du chapitre II du titre II et des sections 1 et 2 de ce chapitre, au premier alinéa de l'article 33 et au premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, respectivement, les mots : ” par câble et par satellite “, ” par câble ou diffusés par satellite “, ” par satellite ou distribués sur les réseaux câblés établis en application du présent chapitre “ sont remplacés par les mots : ” par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel “.

Article 60

Le dernier alinéa de l'article 33 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Sous réserve des engagements internationaux de la France, il peut également autoriser les services exclusivement diffusés en dehors du territoire national à déroger aux dispositions qui figurent aux 3° à 10°. “

Article 61

I. – Dans le premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, les mots : ” , soit d'un service soumis au régime de la concession de service public “ sont remplacés par les mots : ” lorsque cette reprise n'a pas pour effet de faire passer la population de la zone desservie par un service de télévision à vocation locale à plus de dix millions d'habitants “, et après la référence : ” 29, “, est insérée la référence : ” 29-1 “.

II. – Le dernier alinéa du même article est ainsi rédigé :

” La convention précise les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau n'utilisant pas les fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 6° et 7° de l'article 33 portent alors globalement sur le service et les obligations mentionnées aux 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9° et 10° du même article portent sur chacun des programmes le constituant. “

Article 62

L'article 33-1 de la même loi est complété par un II ainsi rédigé :

” II. – Par dérogation aux dispositions du I, ne sont soumis qu'à déclaration préalable les services de radio et de télévision qui sont distribués par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont le budget annuel est inférieur à 75 000 EUR pour les services de radio et à 150 000 EUR pour les services de télévision.

” La déclaration est déposée auprès du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui précise les éléments qu'elle doit contenir.

” Les services de télévision destinés aux informations sur la vie locale ne bénéficient pas de la dérogation instaurée par le premier alinéa. “

Article 63

L'article 33-2 de la même loi est abrogé.

Article 64

L'article 33-3 de la même loi est abrogé.

Article 65

L'article 34 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 34. – I. – Tout distributeur de services qui met à disposition du public, par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision, dépose une déclaration préalable auprès du conseil.

” Seuls peuvent avoir la qualité de distributeur de services les sociétés, y compris les sociétés d'économie mixte locale, les organismes d'habitations à loyer modéré, les collectivités territoriales et leurs groupements dans les conditions prévues au II, ainsi que les régies prévues par la loi nº 46-628 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

” Toutefois, sont dispensés de cette déclaration les distributeurs de services qui desservent moins de cent foyers.

” Toute modification d'éléments de cette déclaration doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

” Le conseil peut, par décision motivée prise dans un délai fixé par voie réglementaire, s'opposer soit à l'exploitation d'une offre de services, soit à une modification de la composition de cette offre, s'il estime qu'elle ne satisfait pas aux conditions et obligations de la présente loi, notamment celles mentionnées aux articles 1er, 3-1, 15 et 34-1 à 34-3, ou s'il estime qu'elle porte atteinte aux missions de service public assignées par l'article 43-11 aux sociétés nationales de programme et à la chaîne Arte, notamment par la numérotation attribuée au service dans l'offre commerciale.

” Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article , notamment les éléments que doit contenir la déclaration.

” II. – Toutefois, les collectivités territoriales et leurs groupements ne peuvent exercer directement ou indirectement l'activité de distributeur de services qu'après avoir constaté une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée et en avoir informé le Conseil supérieur de l'audiovisuel. Les interventions des collectivités s'effectuent dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées. L'insuffisance d'initiatives privées est constatée par un appel d'offres déclaré infructueux ayant visé à satisfaire les besoins de la population concernée en services de communication audiovisuelle.

” Les dépenses et les recettes afférentes à l'exercice d'une activité de distributeur de services de communication audiovisuelle sur ces mêmes réseaux par les collectivités territoriales et leurs groupements sont retracées au sein d'une comptabilité distincte.

” Les collectivités territoriales et leurs groupements exerçant directement ou indirectement une activité de distributeur de services audiovisuels à la date de la publication de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle ne sont pas soumises à l'obligation prévue au premier alinéa du présent II de constatation d'une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée. “

Article 66

L'article 34-1 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 34-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ainsi que les éditeurs de services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 ne peuvent, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, s'opposer à la retransmission de leurs services sur le réseau de distribution de télévision interne à un immeuble collectif, à une copropriété ou à un ensemble locatif lorsque ce réseau est raccordé à un réseau de communications électroniques autre que satellitaire ne donnant accès qu'à un nombre limité de services de télévision en raison de contraintes liées à la bande passante utilisée, ni conditionner cette reprise à une rémunération.

” Tout distributeur de services qui exploite un réseau interne de distribution de télévision établi dans les conditions définies au premier alinéa du présent article adresse, sur demande de la personne qui lui confie l'exploitation de ce réseau, une proposition commerciale de mise à disposition des services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 normalement reçus dans la zone. Lorsque le distributeur de services propose une offre en mode numérique, cette proposition concerne également les services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 et normalement reçus dans la zone.

” La proposition mentionnée au deuxième alinéa du présent article ne prend en compte que les frais d'installation, d'entretien ou de remplacement du réseau et n'est pas conditionnée à la souscription d'un abonnement à un ou plusieurs services. Les éditeurs concernés ne peuvent s'opposer au transport de ces chaînes par le réseau du distributeur de services que cette mise à disposition rendrait nécessaire, ni conditionner ce transport à une rémunération. “

Article 67

Après l'article 34-1 de la même loi, il est inséré un article 34-1-1 ainsi rédigé :

” Art. 34-1-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ne peuvent s'opposer à la reprise de ces services, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, sur un réseau autorisé en application de l'article 34 dans sa rédaction antérieure à l'entrée en vigueur de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, pendant une période de cinq ans à compter de la promulgation de ladite loi ; au minimum une année avant cette échéance, le Gouvernement présentera au Parlement un rapport sur l'opportunité de maintenir tout ou partie de ces obligations spécifiques, au vu des évolutions techniques et économiques. “

Article 68

L'article 34-2 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 34-2. – I. – Sur le territoire métropolitain, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services des sociétés mentionnées au I de l'article 44 et la chaîne Arte, diffusés par voie hertzienne terrestre en mode analogique ainsi que la chaîne TV 5, et les services spécifiquement destinés au public métropolitain édités par la société mentionnée au 4° du I de l'article 44, sauf si ces éditeurs estiment que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de leurs missions de service public. Lorsqu'il propose une offre de services en mode numérique, il met également gratuitement à disposition des abonnés à cette offre les services de ces sociétés qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique.

” Dans les collectivités d'outre-mer, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services de la société Réseau France outre-mer qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre dans la collectivité, sauf si cette société estime que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de ses missions de service public.

” Les coûts de transport et de diffusion de ces reprises sont à la charge du distributeur.

” II. – Tout distributeur de services par un réseau autre que satellitaire n'utilisant pas de fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met à disposition de ses abonnés les services d'initiative publique locale destinés aux informations sur la vie locale. Le décret mentionné à l'article 34 définit les limites et conditions de cette obligation.

” Les coûts de transport et de diffusion sont à la charge du distributeur.

” III. – Tout distributeur de services met gratuitement à disposition du public les services destinés aux sourds et aux malentendants associés aux programmes des services de télévision qu'il offre. Les dispositions techniques nécessaires sont à sa charge. “

Article 69

L'article 34-3 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 34-3. – Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions dans lesquelles chaque distributeur de services par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont l'offre comporte des services ayant fait l'objet d'une convention en application de l'article 33-1 doit assurer, parmi ceux-ci, des proportions minimales de services en langue française, qui, d'une part, ne sont contrôlés directement ou indirectement ni par le distributeur, ni par l'un de ses actionnaires détenant au moins 5 % de son capital, ni par la personne physique ou morale qui contrôle directement ou indirectement au moins la moitié des services concernés et, d'autre part, ne sont pas contrôlés directement ou indirectement par un distributeur de services. “

Article 70

Après l'article 34-3 de la même loi, il est inséré un article 34-4 ainsi rédigé :

” Art. 34-4. – Sans préjudice des articles 34-1 et 34-2, tout distributeur de services fait droit, dans des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires, aux demandes des éditeurs de services de télévision ne faisant pas appel à rémunération de la part des usagers et dont la diffusion est autorisée conformément aux articles 30 ou 30-1 tendant, d'une part, à permettre l'accès, pour la réception de leurs services, à tout terminal utilisé par le distributeur pour la réception de l'offre qu'il commercialise et, d'autre part, à assurer la présentation de leurs services dans les outils de référencement de cette offre. “

Article 71

L'article 37 de la même loi est abrogé.

Article 72

I. – Aux premier et deuxième alinéas du I de l'article 39 de la même loi, les mots : ” par voie hertzienne terrestre, par câble et par satellite “ sont remplacés par les mots : ” par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques“.

II. – Le III de l'article 39 de la même loi est ainsi rédigé :

” III. – Une même personne physique ou morale titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I ne peut détenir, directement ou indirectement, plus de 33 % du capital ou des droits de vote d'une société titulaire d'une autorisation relative à un service autre que national et qui ne consiste pas essentiellement en la reprise, dans les collectivités françaises d'outre-mer, d'un service national de télévision. “

Article 73

L'article 41 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, après les mots : ” radiodiffusion sonore par voie hertzienne terrestre “ sont insérés les mots : ” en mode analogique “, et après les mots : ” à d'autres titulaires d'autorisation “ sont insérés les mots : ” par voie hertzienne terrestre en mode analogique ” ;

2° Le deuxième alinéa est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

” Nul ne peut être titulaire de deux autorisations relatives chacune à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre.

” Nul ne peut être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I de l'article 39 et d'une autorisation relative à un service de même nature en mode analogique autre que national. Une même personne peut toutefois être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre et de plusieurs autorisations relatives à des services de même nature desservant chacun une zone géographique différente située dans un département d'outre-mer ou dans une collectivité d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie. ” ;

3° Au troisième alinéa, les mots : ” un nombre maximal de cinq autorisations “ sont remplacés par les mots : ” un nombre maximal de sept autorisations “ ;

4° Au cinquième et au sixième alinéa, les mots : ” six millions d'habitants “ sont remplacés par les mots : ” douze millions d'habitants “ ;

5° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Nul ne peut être titulaire d'une ou plusieurs autorisations relatives chacune à un service de radio dont l'audience potentielle cumulée terrestre dépasse 20 % des audiences potentielles cumulées de l'ensemble des services de radio, publics ou autorisés, diffusés par voie hertzienne terrestre. “

Article 74

Les articles 41-1 et 41-2 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, les mots : ” ou à l'exploitation d'un réseau distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore et de télévision “ sont supprimés ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 75

Les articles 41-1-1 et 41-2-1 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, la référence : ” ou 30-2 “ est supprimée ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 76

Au 5° de l'article 41-3 de la même loi, les mots : ” supérieure à six millions d'habitants “ sont remplacés par les mots : ” supérieure à dix millions d'habitants “.

Article 77

L'article 41-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” services de communication audiovisuelle “ sont remplacés par les mots : ” services de radio et de télévision “ ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” dans le secteur de la communication audiovisuelle “ sont remplacés par les mots : ” dans les secteurs de la radio et de la télévision “ ;

3° Le troisième alinéa est ainsi rédigé :

” Le Conseil supérieur de l'audiovisuel saisit le Conseil de la concurrence des pratiques anticoncurrentielles dont il a connaissance dans les secteurs de la radio et de la télévision. Cette saisine peut être assortie d'une demande de mesures conservatoires dans les conditions prévues à l'article L. 464-1 du code de commerce. “

Article 78

I. – Le premier alinéa de l'article 42 de la même loi est ainsi rédigé :

” Les éditeurs et distributeurs de services de radio ou de télévision ainsi que les éditeurs de services mentionnés à l'article 30-5 et les opérateurs de réseaux satellitaires peuvent être mis en demeure de respecter les obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs et réglementaires et par les principes définis aux articles 1er et 3-1. “

II. – Au premier alinéa de l'article 42-1 de la même loi, les mots : ” Si un éditeur ou un distributeur de services de radiodiffusion sonore ou de télévision ne se conforme pas aux mises en demeure qui lui ont été adressées “ sont remplacés par les mots : ” Si la personne faisant l'objet de la mise en demeure ne se conforme pas à celle-ci “.

Article 79

L'article 42-3 de la même loi est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

” Dans le respect des critères mentionnés à l'article 29, notamment le juste équilibre entre les réseaux nationaux et les services locaux, régionaux et thématiques indépendants, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut donner son agrément à un changement de titulaire d'autorisation pour la diffusion de services de radio lorsque ce changement bénéficie à la personne morale qui contrôle ou qui est contrôlée par le titulaire initial de l'autorisation au regard des critères figurant à l'article L. 233-3 du code de commerce. A l'occasion de ce changement de titulaire de l'autorisation, le conseil peut, dans les mêmes conditions, donner son agrément à un changement de la catégorie pour laquelle le service est autorisé. Ce changement ne peut être agréé hors appel aux candidatures par le Conseil supérieur de l'audiovisuel s'il est incompatible avec la préservation des équilibres des marchés publicitaires, notamment locaux.

” Ce changement de titulaire de l'autorisation n'est pas ouvert aux services mentionnés à l'article 80 et aux services locaux, régionaux et thématiques indépendants. “

Article 80

L'article 42-6 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 42-6. – Les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel sont motivées. Elles sont notifiées aux personnes visées par la décision. Sous réserve des secrets protégés par la loi, elles sont publiées au Journal officiel de la République française. “

Article 81

L'article 42-8 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 42-8. – Les éditeurs et les distributeurs de services de communication audiovisuelle peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application des articles 17-1, 42-1, 42-3 et 42-4.

” Les personnes mentionnées à l'article 95 et les prestataires auxquels ces personnes recourent peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application de l'article 17-1. “

Article 82

Le premier alinéa de l'article 42-10 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Cette demande peut avoir pour objet de faire cesser la diffusion, par un opérateur satellitaire, d'un service de télévision relevant de la compétence de la France dont les programmes portent atteinte à l'un au moins des principes mentionnés aux articles 1er, 3-1 ou 15. “

Article 83

Les articles 42-13 et 42-14 de la même loi sont abrogés.

Article 84

A l'article 42-15 de la même loi, les mots : ” en application du II de l'article 30-5 “ sont remplacés par les mots : ” en application de l'article 17-1 “.

Article 85

L'intitulé du chapitre IV du titre II de la même loi est ainsi rédigé : ” Dispositions communes à l'ensemble des services de communication audiovisuelle “.

Article 86

L'article 43 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 43. – Toute forme de publicité accessible par un service de communication audiovisuelle doit être clairement identifiée comme telle. Elle doit également permettre d'identifier la personne pour le compte de laquelle elle est réalisée. “

Article 87

Après l'article 43 de la même loi, il est rétabli un article 43-1 ainsi rédigé :

” Art. 43-1. – Tout éditeur d'un service de communication audiovisuelle tient en permanence à la disposition du public :

” 1° Sa dénomination ou sa raison sociale, son siège social, le nom de son représentant légal et de ses trois principaux associés ;

” 2° Le nom du directeur de la publication et celui du responsable de la rédaction ;

” 3° La liste des publications éditées par la personne morale et la liste des autres services de communication audiovisuelle qu'elle assure ;

” 4° Le tarif applicable lorsque le service donne lieu à rémunération. “

Article 88

L'article 44 de la même loi est ainsi modifié :

1° Après le cinquième alinéa du I, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés :

” 4° La société nationale de programme, dénommée Réseau France outre-mer, chargée de concevoir et de programmer des émissions de télévision et de radio destinées à être diffusées dans les collectivités françaises d'outre-mer. Cette société assure la promotion de la langue française ainsi que celle des langues et cultures régionales. Les émissions des autres sociétés nationales de programme sont mises à sa disposition à titre gratuit. Les programmes qu'elle produit sont mis gratuitement à la disposition de la société France Télévisions ainsi que de la société Radio France qui assurent la promotion et le rayonnement des cultures de la France d'outre-mer en métropole.

” Elle assure la continuité territoriale des autres sociétés nationales de programme, suivant des dispositifs qui peuvent être différenciés, en prenant en compte les particularités propres des départements d'outre-mer ou de la collectivité départementale de Mayotte selon des modalités déterminées par son cahier des missions et des charges après consultation de chaque conseil régional.

” Elle conclut des accords pluriannuels de coopération avec la société Radio France, notamment en matière de développement, de production, de programmes et d'information. ” ;

2° Le II est abrogé.

Article 89

Dans l'article 44-1 de la même loi, la référence : ” et 3° ” est remplacée par les références : ” , 3° et 4° “.

Article 90

A l'article 45-3 de la même loi, les mots : ” par câble ou par satellite “ sont remplacés par les mots : ” sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel “.

Article 91

L'article 46 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 46. – Il est créé, auprès de la société France Télévisions, un Conseil consultatif des programmes chargé d'émettre des avis et des recommandations sur les programmes, et dont la composition, les missions et les modalités de fonctionnement sont précisées par décret en Conseil d'Etat. “

Article 92

L'article 47 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : ” Réseau France outre-mer, “ sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa, les mots : ” et La Cinquième “ sont remplacés par les mots : ” , France 5 et Réseau France outre-mer “.

Article 93

L'article 47-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, le mot : ” douze “ est remplacé par le mot : ” quatorze ” ;

2° Au début du troisième alinéa (2°), le mot : ” quatre “ est remplacé par le mot : ” cinq “ ;

3° Le quatrième alinéa (3°) est ainsi rédigé :

” 3° Cinq personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins est issue du mouvement associatif, une au moins est issue du monde de la création ou de la production audiovisuelle ou cinématographique et une au moins est issue de l'outre-mer français. ” ;

4° Dans les septième et huitième alinéas, les mots : ” et La Cinquième “ sont remplacés par les mots : ” , France 5 et Réseau France outre-mer ” ;

5° A la fin du onzième alinéa (2°), les mots : ” dont un choisi parmi les représentants de l'Etat au conseil d'administration de la société France Télévision “ sont supprimés ;

6° Il est complété par cinq alinéas ainsi rédigés :

” Le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer comprend, outre le président, onze membres, dont le mandat est de cinq ans :

” 1° Deux parlementaires désignés respectivement par l'Assemblée nationale et par le Sénat ;

” 2° Quatre représentants de l'Etat nommés par décret ;

” 3° Trois personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins disposant d'une expérience reconnue dans le domaine radiophonique ;

” 4° Deux représentants élus du personnel conformément aux dispositions applicables à l'élection des représentants du personnel aux conseils d'administration des entreprises visées au 4 de l'article 1er de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée. “

Article 94

Dans le premier alinéa de l'article 47-2 de la même loi, les mots : ” Réseau France outre-mer, “ sont supprimés.

Article 95

Au début du premier alinéa de l'article 47-3 de la même loi, les mots : ” Les présidents des sociétés Réseau France outre-mer et Radio France sont nommés “ sont remplacés par les mots : ” Le président de la société Radio France est nommé “.

Article 96

Dans la première phrase de l'article 47-6 de la même loi, les mots : ” et La Cinquième ” sont remplacés par les mots : ” , France 5 et Réseau France outre-mer “.

Article 97

Au premier alinéa de l'article 48-1 et à l'article 49-1 de la même loi, les mots : ” les principes définis à l'article 1er “ sont remplacés par les mots : ” les principes définis aux articles 1er et 3-1 “.

Article 98

L'article 53 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa du I, dans le dernier alinéa du II et dans le premier alinéa du III, les mots : ” Réseau France outre-mer, “ sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa du I, dans le deuxième alinéa du II, dans le dernier alinéa du III et dans le premier alinéa du IV, les mots : ” et La Cinquième “ sont remplacés par les mots : ” , France 5 et Réseau France outre-mer “.

Article 99

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : ” France Télévision “ sont remplacés par les mots : ” France Télévisions “.

Article 100

Dans le premier alinéa de l'article 54 de la même loi, les mots : ” mentionnées aux 1° et 2° du I de “ sont remplacés par les mots : ” nationales de programme mentionnées à “.

Article 101

Le deuxième alinéa de l'article 76 de la même loi est ainsi rédigé :

” Sera puni de la même peine le dirigeant de droit ou de fait d'un éditeur de services de communication audiovisuelle qui n'aura pas respecté les prescriptions de l'article 43-1. “

Article 102

L'article 78 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : ” sur le fondement des dispositions de l'article 42 “ sont remplacés par les mots : ” sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 “ ;

2° Le II est ainsi rédigé :

” II. – Sera puni des mêmes peines :

” 1° Le dirigeant de droit ou de fait d'un organisme de distribution de services autres que ceux mentionnés à l'article 30-2 qui aura mis à la disposition du public une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision :

” a) Sans avoir procédé à la déclaration prévue à l'article 34 ;

” b) Ou sans avoir signalé préalablement au Conseil supérieur de l'audiovisuel une modification des éléments de cette déclaration.

” 2° Le dirigeant de droit ou de fait d'une société de distribution ou de commercialisation de services de radio ou de télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique qui aura mis ces services à la disposition du public :

” a) Sans autorisation du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou sans avoir procédé à la déclaration prévue au IV de l'article 30-2 ;

” b) Ou en violation d'une décision de suspension ou de retrait prononcée sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 ;

” c) Ou sur une fréquence autre que celle qui lui a été attribuée. “

Article 103

L'article 78-1 de la même loi est abrogé.

Article 104

L'article 79 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1°, les mots : ” des décrets prévus aux articles 27, 33 et 43 ” sont remplacés par les mots : ” des décrets prévus aux articles 27 et 33 “ ;

2° Au dernier alinéa, les mots : ” en application du quatrième alinéa du 1° de l'article 19 “ sont remplacés par les mots : ” en application des troisième et quatrième alinéas du 1° de l'article 19 “.

Article 105

Au premier alinéa de l'article 80 de la même loi, les mots : ” mentionnés au quinzième alinéa de l'article 29 “ sont remplacés par les mots : ” mentionnés au quatorzième alinéa de l'article 29 “.

Article 106

Après l'article 105 de la même loi, il est inséré un article 105-1 ainsi rédigé :

” Art. 105-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, dans les trois mois suivant la date de publication de la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, à une consultation contradictoire relative, d'une part, à l'aménagement du spectre hertzien et à l'élaboration d'un nouveau plan de fréquences en vue d'un développement optimal de la diffusion radiophonique au plan national et, d'autre part, à l'optimisation de la diffusion et de la couverture des services associatifs, locaux, régionaux et thématiques indépendants. Il rend publiques les conclusions de cette consultation. “

Article 107

I. – Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : ” La Cinquième ” sont remplacés par les mots : ” France 5 “.

II. – A l'article 2-1 de la même loi, les mots : ” par voie hertzienne terrestre, par câble ou par satellite “ sont remplacés par les mots : ” par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques“.

Article 108

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : ” radiodiffusion sonore “ sont remplacés par le mot : ” radio “.

 

TITRE III. DISPOSITIONS DIVERSES

 

Article 109

I. – Dans le deuxième alinéa de l'article 1er de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précité, après les mots : ” d'autre part, “, sont insérés les mots : ” par la protection de l'enfance et de l'adolescence, “.

II. – Dans le deuxième alinéa du IV de l'article 1er de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, après les mots : ” d'autre part, “, sont insérés les mots : ” par la protection de l'enfance et de l'adolescence, “.

III. – L'article 13 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est abrogé.

IV. – Les dispositions du présent article entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 110

I. – L'article 56 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est complété par un IV ainsi rédigé :

” IV. – Dans le deuxième alinéa de l'article 60-2 du code de procédure pénale, les mots : “à l'article 43-7 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication sont remplacés par les mots : “au 1 du I de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. “

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 111

I. – Dans le dernier alinéa du IV de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 précitée, le mot : ” article “ est remplacé par la référence : ” IV “.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 112

I. – L'article 279 du code général des impôts est complété par un j ainsi rédigé :

” j) Les rémunérations versées par les collectivités territoriales et leurs groupements pour la mise en oeuvre d'un contrat d'objectifs et de moyens correspondant à l'édition d'un service de télévision locale. “

II. – Les pertes de recettes pour l'Etat sont compensées à due concurrence par la création d'une taxe additionnelle aux articles 575 et 575 A du même code.

Article 113

I. – L'article 302 bis KE du code général des impôts est ainsi modifié :

1° Il est inséré, après le premier alinéa, un alinéa ainsi rédigé :

” Pour l'application du présent article , est assimilée à une activité de vente ou de location de vidéogrammes la mise à disposition du public d'un service offrant l'accès à titre onéreux à des oeuvres cinématographiques ou audiovisuelles, sur demande individuelle formulée par un procédé de communication électronique. “,

2° Dans le troisième alinéa, les mots : ” de l'opération visée “ sont remplacés par les mots : ” des opérations visées “.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur à compter du 1er juillet 2004.

Article 114

Le chapitre Ier du titre II du livre Ier du code de la consommation est complété par une section 11 ainsi rédigée :

” Section 11

” Contrats de services de communications électroniques

” Art. L. 121-83. – Tout contrat souscrit par un consommateur avec un fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques doit comporter au moins les informations suivantes :

” a) L'identité et l'adresse du fournisseur ;

” b) Les services offerts, leur niveau de qualité et le délai nécessaire pour en assurer la prestation ;

” c) Le détail des tarifs pratiqués et les moyens par lesquels des informations actualisées sur l'ensemble des tarifs applicables et des frais de maintenance peuvent être obtenues ;

” d) Les compensations et formules de remboursement applicables si le niveau de qualité des services prévus dans le contrat n'est pas atteint ;

” e) La durée du contrat, les conditions de renouvellement et d'interruption des services et du contrat ;

” f) Les modes de règlement amiable des différends.

” Un arrêté conjoint du ministre chargé de la consommation et du ministre chargé des communications électroniques, pris après avis du Conseil national de la consommation, précise, en tant que de besoin, ces informations.

” Art. L. 121-84. – Tout projet de modification des conditions contractuelles de fourniture d'un service de communications électroniques est communiqué par le prestataire au consommateur au moins un mois avant son entrée en vigueur, assorti de l'information selon laquelle ce dernier peut, tant qu'il n'a pas expressément accepté les nouvelles conditions, résilier le contrat sans pénalité de résiliation et sans droit à dédommagement, jusque dans un délai de quatre mois après l'entrée en vigueur de la modification.

” Pour les contrats à durée déterminée ne comportant pas de clause déterminant précisément les hypothèses pouvant entraîner une modification contractuelle ou de clause portant sur la modification du prix, le consommateur peut exiger l'application des conditions initiales jusqu'au terme de la durée contractuelle.

” Toute offre de fourniture d'un service de communications électroniques s'accompagne d'une information explicite sur les dispositions relatives aux modifications ultérieures des conditions contractuelles.

” Art. L. 121-85. – Les infractions aux dispositions de l'article L. 121-83 et du premier alinéa de l'article L. 121-84 sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce. “

Article 115

I. – Le V de l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

” V. – Les dispositions du I relatives aux obligations de publicité et à la nécessité de constater une insuffisance d'initiatives privées, ainsi que le deuxième alinéa du II, ne sont pas applicables aux réseaux établis et exploités par les collectivités territoriales ou leurs groupements pour la distribution de services de radio et de télévision si ces réseaux ont été établis avant la date de promulgation de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. “

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 116

I. – Le titre II du livre IV de la première partie du code général des collectivités territoriales est complété par un chapitre VI intitulé ” Communication audiovisuelle “ et comprenant un article L. 1426-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 1426-1. – Les collectivités territoriales ou leurs groupements peuvent, dans les conditions prévues par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, éditer un service de télévision destiné aux informations sur la vie locale et diffusé par voie hertzienne terrestre ou par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

” La collectivité territoriale ou le groupement conclut avec la personne morale à laquelle est confié le service un contrat d'objectifs et de moyens définissant des missions de service public et leurs conditions de mise en oeuvre, pour une durée comprise entre trois et cinq ans. Ce contrat est annexé à la convention conclue avec le Conseil supérieur de l'audiovisuel. “

II. – Le premier alinéa de l'article L. 2224-35 du même code est ainsi modifié :

1° Les mots : ” par une collectivité territoriale ou un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité “ sont remplacés par les mots : ” par une collectivité territoriale, par un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité, ou par un gestionnaire de réseau public de distribution d'électricité ” ;

2° Les mots : ” en utilisant le même ouvrage souterrain que celui construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun “ sont remplacés par les mots : ” en utilisant la partie aménagée à cet effet dans l'ouvrage souterrain construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun “.

III. – Les dispositions du II entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 117

Les articles L. 3444-4 et L. 4433-3-3 du code général des collectivités territoriales sont abrogés.

Article 118

L'article L. 4433-30 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

” Art. L. 4433-30. – Lorsque les demandes d'autorisation relatives à des services de radio et de télévision, soumises au Conseil supérieur de l'audiovisuel en vertu des articles 29, 30 ou 30-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, concernent une région d'outre-mer, le conseil recueille au préalable l'avis du conseil régional intéressé. Cet avis est réputé rendu à défaut de réponse dans le délai de deux mois. “

Article 119

Dans le dixième alinéa (i) de l'article 65 du code des douanes et dans la première phrase de l'article L. 621-10 du code monétaire et financier, les mots : ” dans le cadre de l'article L. 32-3-1 “ sont remplacés par les mots : ” dans le cadre de l'article L. 34-1 “.

Article 120

Le troisième alinéa (a) de l'article 302 bis KA du code général des impôts est abrogé.

Article 121

Dans le dernier alinéa de l'article 432-9 du Code pénal, les mots : ” d'un exploitant de réseau de télécommunications autorisé en vertu de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” d'un exploitant de réseaux ouverts au public de communications électroniques “.

Article 122

Au j de l'article 25 de la loi nº 65-557 du 10 juillet 1965 fixant le statut de la copropriété des immeubles bâtis, les mots : ” raccordé à un réseau câblé, établi ou autorisé en application de l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication “ sont remplacés par les mots : ” dès lors qu'elle porte sur des parties communes “.

Article 123

I. – L'article 1er de la loi nº 66-457 du 2 juillet 1966 relative à l'installation d'antennes réceptrices de radiodiffusion est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” ainsi qu'au raccordement au câblage interne de l'immeuble ” sont remplacés par les mots : ” ainsi qu'au raccordement au réseau interne à l'immeuble ” ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” raccordé à un réseau câblé “ et les mots : ” et répondant, dans les deux cas, aux spécifications techniques d'ensemble fixées par l'arrêté interministériel prévu à l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, ” sont supprimés ;

3° Le troisième alinéa est supprimé ;

4° Au quatrième alinéa, les mots : ” par un réseau interne raccordé au réseau câblé “ sont remplacés par les mots : ” par un autre mode de réception des programmes “ ;

5° Au cinquième alinéa, les mots : ” agréées par le ministère des postes et télécommunications “ sont remplacés par le mot : ” autorisées “.

II. – A l'article 2 de la même loi, les mots : ” raccordé à un réseau câblé “ et les mots : ” , correspondant aux spécifications techniques mentionnées au cinquième alinéa de l'article 1er ci-dessus, ” sont supprimés.

Article 124

La loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom est ainsi modifiée :

1° Au premier alinéa de l'article 8, les mots : ” instituée à l'article 35 “ sont remplacés par les mots : ” mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques” ;

2° Les articles 35 et 48 sont abrogés ;

3° Au deuxième alinéa de l'article 37, les mots : ” instituée à l'article 35 de la présente loi “ sont remplacés par les mots : ” mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques“.

Article 125

La loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des télécommunications est ainsi modifiée :

1° Dans le titre et dans les dispositions de la loi, le mot : ” télécommunications “ est remplacé par les mots : ” communications électroniques ” ;

2° A l'article 11, le mot : ” autorisés “ est supprimé ;

3° Au premier alinéa de l'article 22, les mots : ” ou l'organisme visé à l'article L. 35-4 du code des postes et télécommunications “ sont supprimés.

Article 126

Dans le dernier alinéa (5°) de l'article 2 et dans le premier alinéa de l'article 4 de la loi nº 92-1282 du 11 décembre 1992 relative aux procédures de passation de certains contrats dans les secteurs de l'eau, de l'énergie, des transports et des télécommunications, les mots : ” services de télécommunications visés aux articles L. 33-1 et L. 34-1 du code des postes et télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” services de communications électroniques fournis au public “.

Article 127

Sans préjudice des dispositions de l'article 82 de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 modifiant la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, la diffusion des services de télévision par voie hertzienne, terrestre en mode analogique, prendra fin cinq ans après le début effectif des émissions en mode numérique, sous réserve du constat par le Conseil supérieur de l'audiovisuel de la couverture du territoire par ce mode de diffusion, de la pertinence des choix technologiques, de l'information appropriée du public et de l'équipement des foyers pour ce mode de réception.

Article 128

L'article 82 de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 précitée est ainsi rédigé :

” Art. 82. – Pour tout service de télévision autorisé antérieurement à la publication de la présente loi, ayant déjà bénéficié d'une autorisation de reconduction hors appel à candidatures sur la base de l'article 28-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée et qui bénéficie d'une autorisation en vue de sa reprise intégrale et simultanée en mode numérique pour une couverture à terme correspondant au caractère national ou local du service, délivrée à l'issue du premier appel à candidatures concernant cette zone de couverture en application de l'article 30-1 de la même loi, le terme de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 est prorogé de cinq ans.

” Le bénéfice de cette disposition est écarté par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans les conditions prévues aux articles 42-7, deuxième et troisième alinéas, 42-8 et 42-9 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, lorsque l'éditeur s'abstient sans motif impérieux d'émettre en mode numérique dans un délai de trois mois à compter de la date fixée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour le début effectif de diffusion du service en mode numérique dans chacune des zones concernées ou lorsque, pendant la durée de validité de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée qui a bénéficié de la prorogation prévue par le premier alinéa du présent article , l'éditeur décide d'interrompre son émission en mode numérique pendant une durée supérieure à trois mois.

” Lorsque le Conseil supérieur de l'audiovisuel fait usage du pouvoir prévu à l'alinéa précédent avant le terme de l'autorisation initiale, sa décision ne prive d'effet cette autorisation qu'au terme de celle-ci.

” Lorsque le conseil fait usage de ce pouvoir au cours de la période de prorogation découlant de l'application du premier alinéa, cette prorogation est maintenue au bénéfice de l'éditeur jusqu'à l'issue de l'appel à candidatures lancé pour l'usage des fréquences analogiques dont il était titulaire. “

Article 129

Le II de l'article 89 de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 précitée est abrogé.

Article 130

L'article 36 de la loi de finances pour 2001 (nº 2000-1352 du 30 décembre 2000) est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, les mots : ” d'autorisation d'établissement et d'exploitation du réseau mobile de troisième génération en métropole délivrée en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications ” sont remplacés par les mots : ” d'une autorisation d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole ” ;

2° Le dernier alinéa du I est ainsi rédigé :

” Les autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole sont délivrées pour une durée de vingt ans. ” ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, les mots : ” d'utilisation des fréquences allouées en vertu des autorisations d'établissement et d'exploitation des réseaux mobiles de troisième génération, délivrées en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications “ sont remplacés par les mots ” dues en vertu des autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération “.

Article 131

L'ordonnance nº 2001-670 du 25 juillet 2001 portant adaptation au droit communautaire du code de la propriété intellectuelle et du code des postes et télécommunications est ratifiée.

Article 132

Dans le II de l'article 126 de la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, les références : ” L. 32-5 “ et ” L. 32-6 “ sont respectivement remplacées par les références ” L. 34-3 “ et ” L. 34-4 “.

TITRE IV. DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

 

Article 133

I. – Les personnes exerçant, à la date d'entrée en vigueur de la présente loi, une des activités visées à l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques sont tenues d'effectuer, dans un délai de six mois, la déclaration prévue à cet article . Toutefois, les personnes qui étaient titulaires, à la même date, d'une autorisation d'exercer l'une de ces activités sont réputées avoir satisfait, pour l'activité autorisée, à cette obligation de déclaration.

II. – Les obligations qui étaient imposées aux opérateurs, à la date de publication de la présente loi, en application des articles L. 33-1 (II) et L. 34-8 (II à V) du code des postes et télécommunications dans leur rédaction alors en vigueur, restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre par l'Autorité de régulation des télécommunications des compétences que lui confèrent les dispositions des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi.

III. – Les autorisations d'utilisation de fréquences radioélectriques qui étaient en vigueur à la date de publication de la présente loi conservent leurs effets jusqu'au terme prévu par ces autorisations ou jusqu'au terme, s'il est antérieur, de l'autorisation d'établir et d'exploiter un réseau de communications électroniques qui avait, le cas échéant, été délivrée à leurs titulaires en application du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur. Lorsque l'opérateur était titulaire, à la date de publication de la présente loi, de l'autorisation mentionnée à l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur, il reste soumis à celles des obligations figurant dans le cahier des charges annexé à cette autorisation qui relèvent des conditions d'utilisation visées par les dispositions du II de l'article L. 42-1 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi, jusqu'à ce qu'une nouvelle décision d'assignation de la fréquence utilisée ait été prise.

IV. – Les obligations imposées au titre du 5° de l'article L. 36-7 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction en vigueur à la date de publication de la présente loi et au titre du cahier des charges de France Télécom approuvé par le décret nº 96-1225 du 27 décembre 1996 restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques lorsqu'elles concernent les tarifs des services pour lesquels il n'existe pas de concurrents sur le marché, et jusqu'à l'adoption du décret mentionné à l'article L. 35-2 du même code lorsqu'elles concernent les tarifs du service universel.

Article 134

Les conventions conclues avec les communes ou leurs groupements pour l'établissement et l'exploitation des réseaux câblés en cours d'application à la date d'entrée en vigueur de l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques ainsi que les cahiers des charges qui y sont annexés doivent être mis en conformité avec les dispositions de cet article dans un délai d'un an à compter de la publication du décret pris pour l'application de cet article .

Article 135

Les distributeurs de services mentionnés à l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée disposent d'un délai de trois mois à compter de la publication du décret prévu audit article 34 pour effectuer la déclaration prévue à cet article . Toutefois, lorsque ces distributeurs étaient titulaires d'une autorisation d'exploitation délivrée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel préalablement à la publication de la présente loi, cette autorisation tient lieu de déclaration.

Article 136

Toute demande d'autorisation déposée avant la publication de la présente loi et relative à un équipement ou à un service désormais soumis à simple déclaration en application de la présente loi est regardée comme une déclaration.

Les demandes relatives aux réseaux régis par l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques dans sa rédaction issue de la présente loi sont transmises par le Conseil supérieur de l'audiovisuel à l'Autorité de régulation des télécommunications lorsqu'elles relèvent de la compétence de cette autorité.

Article 137

I. – La société Réseau France outre-mer, dont l'Etat détient l'intégralité du capital, est désormais dénommée RFO Participations.

II. – Il est créé une société anonyme nouvelle, dénommée Réseau France outre-mer, à laquelle sont apportés, avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, les biens, droits et obligations de RFO Participations nécessaires à l'accomplissement, par Réseau France outre-mer, de son objet tel que défini au 4° du I de l'article 44 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, ainsi que les dettes afférentes.

Le transfert de ces biens, droits, dettes et obligations se trouvera définitivement réalisé par le seul fait de la présente loi, dès lors que la liste des actifs et passifs transférés aura été établie par la société France Télévisions et approuvée par un arrêté conjoint du ministre chargé des finances et du ministre chargé de la communication, arrêté qui devra être publié le 31 décembre 2004 au plus tard.

Afin d'assurer la neutralité fiscale des apports, Réseau France outre-mer sera réputée appartenir au groupe RFO Participations depuis la constitution de ce groupe, et bénéficie du transfert des déficits antérieurs non encore déduits par la société RFO Participations. Ces déficits seront librement imputables sur toute subvention ou abandon de créance qui pourrait être octroyé par RFO Participations à Réseau France outre-mer en 2004 parallèlement aux apports mentionnés au présent II.

III. – L'apport par l'Etat à la société France Télévisions de la totalité des actions de la société RFO Participations est réalisé par le seul fait des dispositions du présent article .

Il en est de même de l'ensemble des créances détenues par l'Etat sur la société RFO Participations à la date d'entrée en vigueur de la présente loi.

Ces transferts d'actions et de créances prennent effet au 1er juillet 2004.

IV. – L'apport, par la société RFO Participations, à la société France Télévisions, de l'intégralité de son patrimoine à l'issue des transferts mentionnés au II, est réalisé, dans le cadre d'une fusion-absorption de RFO Participations par la société France Télévisions par le seul fait des dispositions du présent IV.

Cette fusion est réalisée avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, et sous condition suspensive de réalisation des apports mentionnés aux II et III.

V. – Les transferts prévus au présent article emportent de plein droit, et sans qu'il soit besoin d'aucune formalité, les effets d'une transmission universelle de patrimoine.

Le deuxième alinéa de l'article L. 122-12 du code du travail s'applique aux salariés concernés par les transferts intervenant en application des dispositions du présent article .

VI. – La création de la société Réseau France outre-mer mentionnée au II emporte ipso facto nomination des administrateurs de RFO Participations, au conseil d'administration de la nouvelle société Réseau France outre-mer.

Dans un délai de trois mois à compter de la publication de la présente loi, les sociétés France Télévisions et Réseau France outre-mer mettent leurs statuts en conformité avec la présente loi.

Les mandats d'administrateur des sociétés RFO Participations et Réseau France outre-mer, à l'exception de celui du président-directeur général, qui prend fin dès la publication de la présente loi, prennent fin à la date de publication du décret approuvant les modifications statutaires rendues nécessaires par la présente loi.

Jusqu'à l'expiration d'un délai de trois mois à compter de la date de publication du décret mentionné au précédent alinéa, le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer délibère valablement dès que les deux tiers au moins de ses membres ont été désignés, sous réserve du respect des règles de quorum.

VII. – Les dispositions du présent article s'appliquent nonobstant toutes dispositions ou stipulations contraires.

L'ensemble des opérations liées aux transferts de biens, droits, dettes et obligations mentionnés au présent article ou pouvant intervenir en application du présent article ne donnent lieu, directement ou indirectement, à aucune perception de droits, impôts ou taxes de quelque nature que ce soit.

Article 138

Afin de parvenir à une meilleure utilisation des ressources en fréquences affectées à la diffusion des services de radio en modulation de fréquence, et par dérogation à l'article 28-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, en tant que de besoin, proroger, hors appel aux candidatures, pour une durée qui ne peut excéder deux ans les autorisations délivrées aux services de radio sur la base de l'article 29 de la même loi qui viennent à expiration entre la date de la publication de la présente loi et le 31 décembre 2006.

Article 139

A compter du 1er juillet 2004, le Conseil supérieur de l'audiovisuel propose à chacun des personnels bénéficiant d'un contrat à durée indéterminée placés sous son autorité avant cette date par application de l'article 100 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée un emploi sous contrat à durée indéterminée.

La durée pendant laquelle ces personnels ont été placés sous l'autorité du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou de la Commission nationale de la communication et des libertés avant le 1er juillet 2004 est assimilée à l'occupation d'un emploi public au regard des règles de calcul d'ancienneté. Les autres modalités de cette intégration sont définies entre le Conseil supérieur de l'audiovisuel et la société Télédiffusion de France.

Article 140

I. – La présente loi est applicable à Mayotte.

II. – Sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna :

– les articles 1er, 10 (I à IV), 19 (4° à 7° et 12°) et 23 ;

– le titre II et les articles 102 et 103 ainsi, en tant que de raison, que les dispositions du code des postes et des communications électroniques auxquelles ils se réfèrent.

III. – Les articles 1er et 23 et le titre II sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

IV. – A l'article 108 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : ” et à Mayotte “ sont remplacés par les mots : ” , à Mayotte et dans les Terres australes et antarctiques françaises “.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 9 juillet 2004.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Nicolas Sarkozy

Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales, Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Dominique Perben

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

La ministre de l'outre-mer, Brigitte Girardin

Le ministre délégué à l'industrie, Patrick Devedjian

01Ene/14

Loi nº 78-17 du 6 Janvier 1978, relative à l´informatique, aux fichiers et aux libertés (Journal Officiel de la Republique Francaise 7 janvier 1978

 

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté.

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

CHAPITRE Ier – PRINCIPES ET DÉFINITIONS

 

Article 1er

L'informatique doit être au service de chaque citoyen. Son développement doit s'opérer dans le cadre de la coopération internationale. Elle ne doit porter atteinte ni à l'identité humaine, ni aux droits de l'homme, ni à la vie privée, ni aux libertés individuelles ou publiques.

 

Article 2

La présente loi s’applique aux traitements automatisés de données à caractère personnel, ainsi qu’aux traitements non automatisés de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers, à l’exception des traitements mis en oeuvre pour l’exercice d’activités exclusivement personnelles, lorsque leur responsable remplit les conditions prévues à l’article 5.

Constitue une donnée à caractère personnel toute information relative à une personne physique identifiée ou qui peut être identifiée, directement ou indirectement, par référence à un numéro d’identification ou à un ou plusieurs éléments qui lui sont propres. Pour déterminer si une personne est identifiable, il convient de considérer l’ensemble des moyens en vue de permettre son identification dont dispose ou auxquels peut avoir accès le responsable du traitement ou toute autre personne.

Constitue un traitement de données à caractère personnel toute opération ou tout ensemble d’opérations portant sur de telles données, quel que soit le procédé utilisé, et notamment la collecte, l’enregistrement, l’organisation, la conservation, l’adaptation ou la modification, l’extraction, la consultation, l’utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l’interconnexion, ainsi que le verrouillage, l’effacement ou la destruction.

Constitue un fichier de données à caractère personnel tout ensemble structuré et stable de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés.

La personne concernée par un traitement de données à caractère personnel est celle à laquelle se rapportent les données qui font l’objet du traitement.

 

Article 3

I. - Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel est, sauf désignation expresse par les dispositions législatives ou réglementaires relatives à ce traitement, la personne, l’autorité publique, le service ou l’organisme qui détermine ses finalités et ses moyens.

II. - Le destinataire d’un traitement de données à caractère personnel est toute personne habilitée à recevoir communication de ces données autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, en raison de leurs fonctions, sont chargées de traiter les données. Toutefois, les autorités légalement habilitées, dans le cadre d’une mission particulière ou de l’exercice d’un droit de communication, à demander au responsable du traitement de leur communiquer des données à caractère personnel ne constituent pas des destinataires.

 

Article 4

Les dispositions de la présente loi ne sont pas applicables aux copies temporaires qui sont faites dans le cadre des activités techniques de transmission et de fourniture d’accès à un réseau numérique, en vue du stockage automatique, intermédiaire et transitoire des données et à seule fin de permettre à d’autres destinataires du service le meilleur accès possible aux informations transmises.

 

Article 5

I. - Sont soumis à la présente loi les traitements de données à caractère personnel :

1° Dont le responsable est établi sur le territoire français. Le responsable d’un traitement qui exerce une activité sur le territoire français dans le cadre d’une installation, quelle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi ;
 
2° Dont le responsable, sans être établi sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire français, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne.

II. - Pour les traitements mentionnés au 2° du I, le responsable désigne à la Commission nationale de l’informatique et des libertés un représentant établi sur le territoire français, qui se substitue à lui dans l’accomplissement des obligations prévues par la présente loi ; cette désignation ne fait pas obstacle aux actions qui pourraient être introduites contre lui.

 

CHAPITRE II – CONDITIONS DE LICÉITÉ DES TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL

 

Section 1 : Dispositions générales

 

Article 6

Un traitement ne peut porter que sur des données à caractère personnel qui satisfont aux conditions suivantes :

1° Les données sont collectées et traitées de manière loyale et licite ;
 
2° Elles sont collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités. Toutefois, un traitement ultérieur de données à des fins statistiques ou à des fins de recherche scientifique ou historique est considéré comme compatible avec les finalités initiales de la collecte des données, s’il est réalisé dans le respect des principes et des procédures prévus au présent chapitre, au chapitre IV et à la section 1 du chapitre V ainsi qu’aux chapitres IX et X et s’il n’est pas utilisé pour prendre des décisions à l’égard des personnes concernées ;
 
3° Elles sont adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et de leurs traitements ultérieurs ;
 
4° Elles sont exactes, complètes et, si nécessaire, mises à jour ; les mesures appropriées doivent être prises pour que les données inexactes ou incomplètes au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées ou traitées soient effacées ou rectifiées ;
 
5° Elles sont conservées sous une forme permettant l’identification des personnes concernées pendant une durée qui n’excède pas la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées.

 

Article 7

Un traitement de données à caractère personnel doit avoir reçu le consentement de la personne concernée ou satisfaire à l’une des conditions suivantes :

1° Le respect d’une obligation légale incombant au responsable du traitement ;
 
2° La sauvegarde de la vie de la personne concernée ;
 
3° L’exécution d’une mission de service public dont est investi le responsable ou le destinataire du traitement ;
 
4° L’exécution, soit d’un contrat auquel la personne concernée est partie, soit de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci ;
 
5° La réalisation de l’intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l’intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.

 

Section 2 : Dispositions propres à certaines catégories de données

 

Article 8

I. - Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l’appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

II. - Dans la mesure où la finalité du traitement l’exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I :

1° Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée ;
 
2° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d’une incapacité juridique ou d’une impossibilité matérielle ;
 
3° Les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical :

- pour les seules données mentionnées au I correspondant à l’objet de ladite association ou dudit organisme ;

–   sous réserve qu’ils ne concernent que les membres de cette association ou de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité ;

–   et qu’ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n’y consentent expressément ;

4° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée ;
 
5° Les traitements nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice ;
 
6° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s’impose en raison de ses fonctions l’obligation de secret professionnel prévue par l’article 226-13 du
Code pénal ;
 
7° Les traitements statistiques réalisés par l’Institut national de la statistique et des études économiques ou l’un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l’information statistique et dans les conditions prévues à l’article 25 de la présente loi ;
 
8° Les traitements nécessaires à la recherche dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

III. - Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements selon les modalités prévues à l’article 25. Les dispositions des chapitres IX et X ne sont pas applicables.
 
IV. - De même, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l’intérêt public et autorisés dans les conditions prévues au I de l’article 25 ou au II de l’article 26.

 

Article 9

Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par :

1° Les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales ;
 
2° Les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l’exercice des missions qui leur sont confiées par la loi ;
 
3° (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004); 
 
4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du
code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d’atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d’assurer la défense de ces droits.

 

Article 10

Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d’une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.
 
Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l’égard d’une personne ne peut être prise sur le seul fondement d’un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l’intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.
 
Ne sont pas regardées comme prises sur le seul fondement d’un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l’exécution d’un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.

 

CHAPITRE III – LA COMMISSION NATIONALE DE L'INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

 

Article 11

(Modifié par la loi nº2009-526 du 13/05/2009; par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)


La Commission nationale de l’informatique et des libertés est une autorité administrative indépendante. Elle exerce les missions suivantes :

1° Elle informe toutes les personnes concernées et tous les responsables de traitements de leurs droits et obligations ;

2° Elle veille à ce que les traitements de données à caractère personnel soient mis en œuvre conformément aux dispositions de la présente loi.
A ce titre :

a)    Elle autorise les traitements mentionnés à l’article 25 donne un avis sur les traitements mentionnés aux articles 26 (traitements Etat sécurité et infractions pénales) et 27 et reçoit les déclarations relatives aux autres traitements ;
b)    Elle établit et publie les normes mentionnées au I de l’article 24 et édicte, le cas échéant, des règlements types en vue d’assurer la sécurité des systèmes ;
c)    Elle reçoit les réclamations, pétitions et plaintes relatives à la mise en œuvre des traitements de données à caractère personnel et informe leurs auteurs des suites données à celles-ci ;
d)    Elle répond aux demandes d’avis des pouvoirs publics et, le cas échéant, des juridictions, et conseille les personnes et organismes qui mettent en œuvre ou envisagent de mettre en œuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel ;
e)    Elle informe sans délai le procureur de la République, conformément à l’article 40 du code de procédure pénale, des infractions dont elle a connaissance, et peut présenter des observations dans les procédures pénales, dans les conditions prévues à l’article 52 
f)   (Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011). Elle peut, par décision particulière, charger un ou plusieurs de ses membres ou le secrétaire général , dans les conditions prévues à l’article 44 (contrôle sur place), de procéder ou de faire procéder par les agents de ses services à des vérifications portant sur tous traitements et, le cas échéant, d’obtenir des copies de tous documents ou supports d’information utiles à ses missions ;
g)   (Abrogé par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)
h)    Elle répond aux demandes d’accès concernant les traitements mentionnés aux articles 41 et 42 ;

3° A la demande d’organisations professionnelles ou d’institutions regroupant principalement des responsables de traitements :
a)    Elle donne un avis sur la conformité aux dispositions de la présente loi des projets de règles professionnelles et des produits et procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement de données à caractère personnel, ou à l’anonymisation de ces données, qui lui sont soumis ;
b)    Elle porte une appréciation sur les garanties offertes par des règles professionnelles qu’elle a précédemment reconnues conformes aux dispositions de la présente loi, au regard du respect des droits fondamentaux des personnes ;
c)         (Modifié par la loi nº2009-526 du 13/05/2009). Elle délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel, après qu’elles les a reconnus conformes aux dispositions de la présente loi ; dans le cadre de l'instruction préalable à la délivrance du label par la commission, le président peut, lorsque la complexité du produit ou de la procédure le justifie, recourir à toute personne indépendante qualifiée pour procéder à leur évaluation. Le coût de cette évaluation est pris en charge par l'entreprise qui demande le label ;

4° Elle se tient informée de l’évolution des technologies de l’information et rend publique le cas échéant son appréciation des conséquences qui en résultent pour l’exercice des droits et libertés mentionnés à l’article 1er  ;
A ce titre :
a)          (Modifié par la loi nº2009-526 du 13/05/2009). Elle est consultée sur tout projet de loi ou de décret relatif à la protection des personnes à l’égard des traitements automatisés. A la demande du président de l'une des commissions permanentes prévue à l'article 43 de la Constitution, l'avis de la commission sur tout projet de loi est rendu public ;
b)    Elle propose au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires d’adaptation de la protection des libertés à l’évolution des procédés et techniques informatiques ;
c)    A la demande d’autres autorités administratives indépendantes, elle peut apporter son concours en matière de protection des données ;
d)    Elle peut être associée, à la demande du Premier ministre, à la préparation et à la définition de la position française dans les négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel. Elle peut participer, à la demande du Premier ministre, à la représentation française dans les organisations internationales et communautaires compétentes en ce domaine.

Pour l’accomplissement de ses missions, la commission peut procéder par voie de recommandation et prendre des décisions individuelles ou réglementaires dans les cas prévus par la présente loi.

La commission présente chaque année au Président de la République, au Premier ministre et au Parlement un rapport public rendant compte de l’exécution de sa mission.

Article 12

La Commission nationale de l’informatique et des libertés dispose des crédits nécessaires à l’accomplissement de ses missions. Les dispositions de la loi du 10 août 1922 relative au contrôle financier ne sont pas applicables à leur gestion. Les comptes de la commission sont présentés au contrôle de la Cour des comptes.

Article 13

(Modifié par la loi nº2009-526 du 13/05/2009; par la loi organique nº2010-704 du 28/06/2010; par la loi nº2011-334 du 29/03/2011; par la loi nº2011-525 du 17/05/2011)

I. - La Commission nationale de l’informatique et des libertés est composée de dix-sept membres :
1° (Modifié par la loi nº2011-525 du 17/05/2011)
Deux députés et deux sénateurs, désignés respectivement par l’Assemblée nationale et par le Sénat de manière à assurer une représentation pluraliste ;
2° (Modifié par la loi organique nº2010-704 du 28/06/2010)
Deux membres du Conseil économique, social et environnemental, élus par cette assemblée ;
3° Deux membres ou anciens membres du Conseil d’État, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale du Conseil d’État ;
4° Deux membres ou anciens membres de la Cour de cassation, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale de la Cour de cassation ;
5° Deux membres ou anciens membres de la Cour des comptes, d’un grade au moins égal à celui de conseiller maître, élus par l’assemblée générale de la Cour des comptes ;
6° Trois personnalités qualifiées pour leur connaissance de l’informatique ou des questions touchant aux libertés individuelles, nommées par décret ;
7° Deux personnalités qualifiées pour leur connaissance de l’informatique, désignées respectivement par le Président de l’Assemblée nationale et par le Président du Sénat.
       (Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Elle comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant.
La commission élit en son sein un président et deux vice-présidents, dont un vice-président délégué. Ils composent le bureau.

II. - Le mandat des membres de la commission est de cinq ans ; il est renouvelable une fois.

Le membre de la commission qui cesse d’exercer ses fonctions en cours de mandat est remplacé, dans les mêmes conditions, pour la durée de son mandat restant à courir.

Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions d’un membre qu’en cas d’empêchement constaté par la commission dans les conditions qu’elle définit.

(Modifié par la loi 2009-526 du 13/05/2009)

La commission établit un règlement intérieur. Ce règlement fixe les règles relatives à l’organisation et au fonctionnement de la commission. Il précise notamment les règles relatives aux délibérations, à l’instruction des dossiers et à leur présentation devant la commission, ainsi que les modalités de mise en œuvre de la procédure de labellisation prévue au c du 3° de l'article 11.

 

Article 14

I. La qualité de membre de la commission est incompatible avec celle de membre du Gouvernement.
 
II. Aucun membre de la commission ne peut :

participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il détient un intérêt, direct ou indirect, exerce des fonctions ou détient un mandat ;

participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il a, au cours des trente-six mois précédant la délibération ou les vérifications, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

III. Tout membre de la commission doit informer le président des intérêts directs ou indirects qu’il détient ou vient à détenir, des fonctions qu’il exerce ou vient à exercer et de tout mandat qu’il détient ou vient à détenir au sein d’une personne morale. Ces informations, ainsi que celles concernant le président, sont tenues à la disposition des membres de la commission.
 
Le président de la commission prend les mesures appropriées pour assurer le respect des obligations résultant du présent article.

Article 15

Sous réserve des compétences du bureau et de la formation restreinte, la commission se réunit en formation plénière.
 
En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.
 
La commission peut charger le président ou le vice-président délégué d’exercer celles de ses attributions mentionnées :

au troisième alinéa du I de l’article 23 ;

aux e et f du 2° de l’article 11 ;

au c du 2° de l’article 11 ;

au d du 4° de l’article 11 ;

aux articles 41 et 42 ;

à l’article 54 ;

aux articles 63, 64 et 65 ;

aux deux derniers alinéas de l'article 69, à l'exception des traitements mentionnés aux I ou II de l'article 26 ;

au premier alinéa de l’article 70.

Article 16

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Le bureau peut être chargé par la commission d’exercer les attributions de celle-ci mentionnées :

au dernier alinéa de l’article 19 ;

à l’article 25, en cas d’urgence ;

au second alinéa de l’article 70.

Article 17

La formation restreinte de la commission prononce les mesures prévues au I et au 1° du II de l’article 45.

Article 18

Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission. Des commissaires adjoints peuvent être désignés dans les mêmes conditions.
 
Le commissaire du Gouvernement assiste à toutes les délibérations de la commission réunie en formation plénière ou en formation restreinte, ainsi qu’à celles des réunions de son bureau qui ont pour objet l’exercice des attributions déléguées en vertu de l’article 16 ; il est rendu destinataire de tous ses avis et décisions.
 
Il peut, sauf en matière de sanctions, provoquer une seconde délibération, qui doit intervenir dans les dix jours de la délibération initiale.

Article 19

La commission dispose de services dirigés par le président et placés sous son autorité.
 
Les agents de la commission sont nommés par le président.
 
En cas de besoin, le vice-président délégué exerce les attributions du président.
 
Le secrétaire général est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l’autorité du président.
 
Ceux des agents qui peuvent être appelés à participer à la mise en oeuvre des missions de vérification mentionnées à l’article 44 doivent y être habilités par la commission ; cette habilitation ne dispense pas de l’application des dispositions définissant les procédures autorisant l’accès aux secrets protégés par la loi.

Article 20

Les membres et les agents de la commission sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions prévues à l’article 413-10 du Code pénal et, sous réserve de ce qui est nécessaire à l’établissement du rapport annuel, à l’article 226-13 du même code.

Article 21

Dans l’exercice de leurs attributions, les membres de la commission ne reçoivent d’instruction d’aucune autorité.
 
Les ministres, autorités publiques, dirigeants d’entreprises publiques ou privées, responsables de groupements divers et plus généralement les détenteurs ou utilisateurs de traitements ou de fichiers de données à caractère personnel ne peuvent s’opposer à l’action de la commission ou de ses membres et doivent au contraire prendre toutes mesures utiles afin de faciliter sa tâche.
 
Sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la commission en application du f du 2° de l’article 11 sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l’exercice de ses missions.

 

CHAPITRE IV – FORMALITÉS PRÉALABLES À LA MISE EN ŒUVRE DES TRAITEMENTS

 

Article 22

I. - A l’exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 25, 26 et 27 ou qui sont visés au deuxième alinéa de l’article 36, les traitements automatisés de données à caractère personnel font l’objet d’une déclaration auprès de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
 
II. - Toutefois, ne sont soumis à aucune des formalités préalables prévues au présent chapitre :

1° Les traitements ayant pour seul objet la tenue d’un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné exclusivement à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime ;
 
2° Les traitements mentionnés au 3° du II de l’article 8.

III. - Les traitements pour lesquels le responsable a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d’assurer, d’une manière indépendante, le respect des obligations prévues dans la présente loi sont dispensés des formalités prévues aux articles 23 et 24, sauf lorsqu’un transfert de données à caractère personnel à destination d’un État non membre de la Communauté européenne est envisagé.
 
La désignation du correspondant est notifiée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés. Elle est portée à la connaissance des instances représentatives du personnel.
 
Le correspondant est une personne bénéficiant des qualifications requises pour exercer ses missions. Il tient une liste des traitements effectués immédiatement accessible à toute personne en faisant la demande et ne peut faire l’objet d’aucune sanction de la part de l’employeur du fait de l’accomplissement de ses missions. Il peut saisir la Commission nationale de l’informatique et des libertés des difficultés qu’il rencontre dans l’exercice de ses missions.
 
En cas de non-respect des dispositions de la loi, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
 
IV. - Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel qui n’est soumis à aucune des formalités prévues au présent chapitre communique à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à ce traitement mentionnées aux 2° à 6° du I de l’article 31.

 

Section 1 : Déclaration

 

Article 23

I. - La déclaration comporte l’engagement que le traitement satisfait aux exigences de la loi.
 
Elle peut être adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés par voie électronique.
 
La commission délivre sans délai un récépissé, le cas échéant par voie électronique. Le demandeur peut mettre en oeuvre le traitement dès réception de ce récépissé ; il n’est exonéré d’aucune de ses responsabilités.
 
II. - Les traitements relevant d’un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l’objet d’une déclaration unique. Dans ce cas, les informations requises en application de l’article 30 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

 

Article 24

I. - Pour les catégories les plus courantes de traitements de données à caractère personnel, dont la mise en oeuvre n’est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés, la Commission nationale de l’informatique et des libertés établit et publie, après avoir reçu le cas échéant les propositions formulées par les représentants des organismes publics et privés représentatifs, des normes destinées à simplifier l’obligation de déclaration.
 
Ces normes précisent :

1° Les finalités des traitements faisant l’objet d’une déclaration simplifiée ;
 
2° Les données à caractère personnel ou catégories de données à caractère personnel traitées ;
 
3° La ou les catégories de personnes concernées ;
 
4° Les destinataires ou catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées ;
 
5° La durée de conservation des données à caractère personnel.
 
Les traitements qui correspondent à l’une de ces normes font l’objet d’une déclaration simplifiée de conformité envoyée à la commission, le cas échéant par voie électronique.

II. - La commission peut définir, parmi les catégories de traitements mentionnés au I, celles qui, compte tenu de leurs finalités, de leurs destinataires ou catégories de destinataires, des données à caractère personnel traitées, de la durée de conservation de celles-ci et des catégories de personnes concernées, sont dispensées de déclaration.
 
Dans les mêmes conditions, la commission peut autoriser les responsables de certaines catégories de traitements à procéder à une déclaration unique selon les dispositions du II de l’article 23.

 

Section 2 : Autorisation

 

Article 25

I. - Sont mis en oeuvre après autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, à l’exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27 :

1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 7° du II, au III et au IV de l’article 8 ;
 
2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l’exception de ceux d’entre eux qui sont mis en oeuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l’administration de soins ou de traitements ;
 
3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;
 
4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d’exclure des personnes du bénéfice d’un droit, d’une prestation ou d’un contrat en l’absence de toute disposition législative ou réglementaire ;
 
5° Les traitements automatisés ayant pour objet :

– l’interconnexion de fichiers relevant d’une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents ;
– l’interconnexion de fichiers relevant d’autres personnes et dont les finalités principales sont différentes.

6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d’inscription à celui-ci des personnes ;
 
7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes ;
 
8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes.

II. - Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.
 
III. - La Commission nationale de l’informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s’est pas prononcée dans ces délais, la demande d’autorisation est réputée rejetée.

 

Article 26

I. - Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État et :

1° Qui intéressent la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique ;
 
2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales ou l’exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

L’avis de la commission est publié avec l’arrêté autorisant le traitement.
 
II. - Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l’article 8 sont autorisés par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.
 
III. - Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d’État, de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l’acte, le sens de l’avis émis par la commission.
 
IV. - Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

 

Article 27

I. - Sont autorisés par décret en Conseil d’État, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État, d’une personne morale de droit public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, qui portent sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques ;
 
2° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État qui portent sur des données biométriques nécessaires à l’authentification ou au contrôle de l’identité des personnes.

II. - Sont autorisés par arrêté ou, en cas de traitement opéré pour le compte d’un établissement public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, par décision de l’organe délibérant chargé de leur organisation, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Les traitements mis en oeuvre par l’État ou les personnes morales mentionnées au I qui requièrent une consultation du répertoire national d’identification des personnes physiques sans inclure le numéro d’inscription à ce répertoire ;
 
2° Ceux des traitements mentionnés au I :

– qui ne comportent aucune des données mentionnées au I de l’article 8 ou à l’article 9 ;
– qui ne donnent pas lieu à une interconnexion entre des traitements ou fichiers correspondant à des intérêts publics différents ;
– et qui sont mis en oeuvre par des services ayant pour mission, soit de déterminer les conditions d’ouverture ou l’étendue d’un droit des administrés, soit d’établir l’assiette, de contrôler ou de recouvrer des impositions ou taxes de toute nature, soit d’établir des statistiques ;

3° Les traitements relatifs au recensement de la population, en métropole et dans les collectivités situées outre-mer ;
 
4° Les traitements mis en oeuvre par l’État ou les personnes morales mentionnées au I aux fins de mettre à la disposition des usagers de l’administration un ou plusieurs téléservices de l’administration électronique, si ces traitements portent sur des données parmi lesquelles figurent le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification ou tout autre identifiant des personnes physiques.

III. - Les dispositions du IV de l’article 26 sont applicables aux traitements relevant du présent article.

 

Article 28

I. - La Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie dans le cadre des articles 26 ou 27, se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée du président.
 
II. - L’avis demandé à la commission sur un traitement, qui n’est pas rendu à l’expiration du délai prévu au I, est réputé favorable.

 

Article 29

Les actes autorisant la création d’un traitement en application des articles 25, 26 et 27 précisent :

1° La dénomination et la finalité du traitement ;
 
2° Le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès défini au chapitre VII ;
 
3° Les catégories de données à caractère personnel enregistrées ;
 
4° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication de ces données ;
 
5° Le cas échéant, les dérogations à l’obligation d’information prévues au V de l’article 32.

 

Section 3 : Dispositions communes

 

Article 30

(Modifié par Loi nº2006-64 du 23 janvier 2006)

I. - Les déclarations, demandes d’autorisation et demandes d’avis adressées à la Commission nationale de l’informatique et des libertés en vertu des dispositions des sections 1 et 2 précisent :

1° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, celle de son représentant et, le cas échéant, celle de la personne qui présente la demande ;
 
2° La ou les finalités du traitement, ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, la description générale de ses fonctions ;
 
3° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toutes autres formes de mise en relation avec d’autres traitements ;
 
4° Les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement ;
 
5° La durée de conservation des informations traitées ;
 
6° Le ou les services chargés de mettre en oeuvre le traitement ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;
 
7° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;
 
8° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39, ainsi que les mesures relatives à l’exercice de ce droit ;
 
9° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données et la garantie des secrets protégés par la loi et, le cas échéant, l’indication du recours à un sous-traitant ;
 
10° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne, sous quelque forme que ce soit, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne au sens des dispositions du 2° du I de l’article 5.

Les demandes d'avis portant sur les traitements intéressant la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique peuvent ne pas comporter tous les éléments d'information énumérés ci-dessus. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, fixe la liste de ces traitements et des informations que les demandes d'avis portant sur ces traitements doivent comporter au minimum.

II. - Le responsable d’un traitement déjà déclaré ou autorisé informe sans délai la commission :

– de tout changement affectant les informations mentionnées au I ;
– de toute suppression du traitement.

 

Article 31

I. - La commission met à la disposition du public la liste des traitements automatisés ayant fait l’objet d’une des formalités prévues par les articles 23 à 27, à l’exception de ceux mentionnés au III de l’article 26.
 
Cette liste précise pour chacun de ces traitements :

1° L’acte décidant la création du traitement ou la date de la déclaration de ce traitement ;
 
2° La dénomination et la finalité du traitement ;
 
3° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, celles de son représentant ;
 
4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39 ;
 
5° Les catégories de données à caractère personnel faisant l’objet du traitement, ainsi que les destinataires et catégories de destinataires habilités à en recevoir communication ;
 
6° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne.

II. - La commission tient à la disposition du public ses avis, décisions ou recommandations.
 
III. - La Commission nationale de l’informatique et des libertés publie la liste des États dont la Commission des Communautés européennes a établi qu’ils assurent un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel.

 

CHAPITRE V – OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DROITS DES PERSONNES

 

Section 1 : Obligations incombant aux responsables de traitements

 

Article 32

(Modifié par l’ordonnance nº2011-1012 du 24/08/2011)
I. - La personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant est informée, sauf si elle l’a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant :

 

1° De l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant ;
2° De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;
3° Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;
4° Des conséquences éventuelles, à son égard, d’un défaut de réponse ;
5° Des destinataires ou catégories de destinataires des données ;
6° Des droits qu’elle tient des dispositions de la section 2 du présent chapitre (droits des personnes à l’égard des traitements de données) ;
7° Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne.
Lorsque de telles données sont recueillies par voie de questionnaires, ceux-ci doivent porter mention des prescriptions figurant aux 1°, 2°, 3° et 6°.
II.- (Modifié par l’ordonnance nº2011-1012 du 24/08/2011)
Tout abonné ou utilisateur d'un service de communications électroniques doit être informé de manière claire et complète, sauf s'il l'a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant :

de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations déjà stockées dans son équipement terminal de communications électroniques, ou à inscrire des informations dans cet équipement;

des moyens dont il dispose pour s'y opposer.

Ces accès ou inscriptions ne peuvent avoir lieu qu'à condition que l'abonné ou la personne utilisatrice ait exprimé, après avoir reçu cette information, son accord qui peut résulter de paramètres appropriés de son dispositif de connexion ou de tout autre dispositif placé sous son contrôle. 
Ces dispositions ne sont pas applicables si l'accès aux informations stockées dans l'équipement terminal de l'utilisateur ou l'inscription d'informations dans l'équipement terminal de l'utilisateur :

soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ;

soit est strictement nécessaire à la fourniture d'un service de communication en ligne à la demande expresse de l'utilisateur.

III.- Lorsque les données à caractère personnel n’ont pas été recueillies auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit fournir à cette dernière les informations énumérées au I dès l’enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

Lorsque les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet, les dispositions de l’alinéa précédent ne s’appliquent pas aux traitements nécessaires à la conservation de ces données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, dans les conditions prévues au livre II du code du patrimoine ou à la réutilisation de ces données à des fins statistiques dans les conditions de l’article 7 bis de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques. Ces dispositions ne s’appliquent pas non plus lorsque la personne concernée est déjà informée ou quand son information se révèle impossible ou exige des efforts disproportionnés par rapport à l’intérêt de la démarche.

IV. - Si les données à caractère personnel recueillies sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les informations délivrées par le responsable du traitement à la personne concernée peuvent se limiter à celles mentionnées au 1° et au 2° du I.

V. - Les dispositions du I ne s’appliquent pas aux données recueillies dans les conditions prévues au III et utilisées lors d’un traitement mis en œuvre pour le compte de l’Etat et intéressant la sûreté de l’État, la défense, la sécurité publique ou ayant pour objet l’exécution de condamnations pénales ou de mesures de sûreté, dans la mesure où une telle limitation est nécessaire au respect des fins poursuivies par le traitement.

VI. - Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas aux traitements de données ayant pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite d’infractions pénales.

 

Article 33

Sauf consentement exprès de la personne concernée, les données à caractère personnel recueillies par les prestataires de services de certification électronique pour les besoins de la délivrance et de la conservation des certificats liés aux signatures électroniques doivent l’être directement auprès de la personne concernée et ne peuvent être traitées que pour les fins en vue desquelles elles ont été recueillies.

 

Article 34

Le responsable du traitement est tenu de prendre toutes précautions utiles, au regard de la nature des données et des risques présentés par le traitement, pour préserver la sécurité des données et, notamment, empêcher qu’elles soient déformées, endommagées, ou que des tiers non autorisés y aient accès.
 
Des décrets, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, peuvent fixer les prescriptions techniques auxquelles doivent se conformer les traitements mentionnés au 2° et au 6° du II de l’article 8.

 

Article 34 bis

(Créé par ordonnance nº2011-1012 du 24/08/2011)
I. - Le présent article s'applique au traitement des données à caractère personnel mis en œuvre dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques sur les réseaux de communications électroniques ouverts au public, y compris ceux prenant en charge les dispositifs de collecte de données et d'identification. 
Pour l'application du présent article, on entend par violation de données à caractère personnel toute violation de la sécurité entraînant accidentellement ou de manière illicite la destruction, la perte, l'altération, la divulgation ou l'accès non autorisé à des données à caractère personnel faisant l'objet d'un traitement dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques.

II. - En cas de violation de données à caractère personnel, le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public avertit, sans délai, la Commission nationale de l'informatique et des libertés. 
Lorsque cette violation peut porter atteinte aux données à caractère personnel ou à la vie privée d'un abonné ou d'une autre personne physique, le fournisseur avertit également, sans délai, l'intéressé. 
La notification d'une violation des données à caractère personnel à l'intéressé n'est toutefois pas nécessaire si la Commission nationale de l'informatique et des libertés a constaté que des mesures de protection appropriées ont été mises en œuvre par le fournisseur afin de rendre les données incompréhensibles à toute personne non autorisée à y avoir accès et ont été appliquées aux données concernées par ladite violation. 
A défaut, la Commission nationale de l'informatique et des libertés peut, après avoir examiné la gravité de la violation, mettre en demeure le fournisseur d'informer également les intéressés. 

III. - Chaque fournisseur de services de communications électroniques tient à jour un inventaire des violations de données à caractère personnel, notamment de leurs modalités, de leur effet et des mesures prises pour y remédier et le conserve à la disposition de la commission.

 

Article 35

Les données à caractère personnel ne peuvent faire l’objet d’une opération de traitement de la part d’un sous-traitant, d’une personne agissant sous l’autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, que sur instruction du responsable du traitement.
 
Toute personne traitant des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement est considérée comme un sous-traitant au sens de la présente loi.
 
Le sous-traitant doit présenter des garanties suffisantes pour assurer la mise en oeuvre des mesures de sécurité et de confidentialité mentionnées à l’article 34. Cette exigence ne décharge pas le responsable du traitement de son obligation de veiller au respect de ces mesures.
 
Le contrat liant le sous-traitant au responsable du traitement comporte l’indication des obligations incombant au sous-traitant en matière de protection de la sécurité et de la confidentialité des données et prévoit que le sous-traitant ne peut agir que sur instruction du responsable du traitement.

 

Article 36

Les données à caractère personnel ne peuvent être conservées au-delà de la durée prévue au 5° de l’article 6 qu’en vue d’être traitées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ; le choix des données ainsi conservées est opéré dans les conditions prévues à l’article L. 212-4 du code du patrimoine.
 
Les traitements dont la finalité se limite à assurer la conservation à long terme de documents d’archives dans le cadre du livre II du même code sont dispensés des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements prévues au chapitre IV de la présente loi.
 
Il peut être procédé à un traitement ayant des finalités autres que celles mentionnées au premier alinéa :

soit avec l’accord exprès de la personne concernée ;

soit avec l’autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ;

soit dans les conditions prévues au 8° du II et au IV de l’article 8 s’agissant de données mentionnées au I de ce même article.

 

Article 37

Les dispositions de la présente loi ne font pas obstacle à l’application, au bénéfice de tiers, des dispositions du titre Ier de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d’amélioration des relations entre l’administration et le public et diverses dispositions d’ordre administratif, social et fiscal et des dispositions du livre II du code du patrimoine.
 
En conséquence, ne peut être regardé comme un tiers non autorisé au sens de l’article 34 le titulaire d’un droit d’accès aux documents administratifs ou aux archives publiques exercé conformément à la
loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 précitée et au livre II du même code. 

 

Section 2 : Droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

 

Article 38

Toute personne physique a le droit de s’opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données à caractère personnel la concernant fassent l’objet d’un traitement.
 
Elle a le droit de s’opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d’un traitement ultérieur.
 
Les dispositions du premier alinéa ne s’appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l’application de ces dispositions a été écartée par une disposition expresse de l’acte autorisant le traitement.

 

Article 39

I. - Toute personne physique justifiant de son identité a le droit d’interroger le responsable d’un traitement de données à caractère personnel en vue d’obtenir :

1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l’objet de ce traitement ;
 
2° Des informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées ;
 
3° Le cas échéant, des informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne ;
 
4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l’origine de celles-ci ;
 
5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l’égard de l’intéressé. Toutefois, les informations communiquées à la personne concernée ne doivent pas porter atteinte au droit d’auteur au sens des dispositions du livre Ier et du titre IV du livre III du
code de la propriété intellectuelle.

Une copie des données à caractère personnel est délivrée à l’intéressé à sa demande. Le responsable du traitement peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d’une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.
 
En cas de risque de dissimulation ou de disparition des données à caractère personnel, le juge compétent peut ordonner, y compris en référé, toutes mesures de nature à éviter cette dissimulation ou cette disparition.
 
II. - Le responsable du traitement peut s’opposer aux demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique. En cas de contestation, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif des demandes incombe au responsable auprès duquel elles sont adressées.
 
Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas lorsque les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d’atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d’établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique. Hormis les cas mentionnés au deuxième alinéa de l’article 36, les dérogations envisagées par le responsable du traitement sont mentionnées dans la demande d’autorisation ou dans la déclaration adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

 

Article 40

Toute personne physique justifiant de son identité peut exiger du responsable d’un traitement que soient, selon les cas, rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant, qui sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou dont la collecte, l’utilisation, la communication ou la conservation est interdite.
 
Lorsque l’intéressé en fait la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en vertu de l’alinéa précédent.
 
En cas de contestation, la charge de la preuve incombe au responsable auprès duquel est exercé le droit d’accès sauf lorsqu’il est établi que les données contestées ont été communiquées par l’intéressé ou avec son accord.
 
Lorsqu’il obtient une modification de l’enregistrement, l’intéressé est en droit d’obtenir le remboursement des frais correspondant au coût de la copie mentionnée au I de l’article 39.
 
Si une donnée a été transmise à un tiers, le responsable du traitement doit accomplir les diligences utiles afin de lui notifier les opérations qu’il a effectuées conformément au premier alinéa.
 
Les héritiers d’une personne décédée justifiant de leur identité peuvent, si des éléments portés à leur connaissance leur laissent présumer que les données à caractère personnel la concernant faisant l’objet d’un traitement n’ont pas été actualisées, exiger du responsable de ce traitement qu’il prenne en considération le décès et procède aux mises à jour qui doivent en être la conséquence.
 
Lorsque les héritiers en font la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en vertu de l’alinéa précédent.

 

Article 41

Par dérogation aux articles 39 et 40, lorsqu’un traitement intéresse la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, le droit d’accès s’exerce dans les conditions prévues par le présent article pour l’ensemble des informations qu’il contient.
 
La demande est adressée à la commission qui désigne l’un de ses membres appartenant ou ayant appartenu au Conseil d’État, à la Cour de cassation ou à la Cour des comptes pour mener les investigations utiles et faire procéder aux modifications nécessaires. Celui-ci peut se faire assister d’un agent de la commission. Il est notifié au requérant qu’il a été procédé aux vérifications.
 
Lorsque la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, que la communication des données qui y sont contenues ne met pas en cause ses finalités, la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, ces données peuvent être communiquées au requérant.
 
Lorsque le traitement est susceptible de comprendre des informations dont la communication ne mettrait pas en cause les fins qui lui sont assignées, l’acte réglementaire portant création du fichier peut prévoir que ces informations peuvent être communiquées au requérant par le gestionnaire du fichier directement saisi.

 

Article 42

Les dispositions de l’article 41 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d’une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si un tel droit a été prévu par l’autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27.

 

Article 43

Lorsque l'exercice du droit d'accès s'applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.

 

CHAPITRE VI – LE CONTRÔLE DE LA MISE EN ŒUVRE DES TRAITEMENTS

Article 44

(Modifié par loi nº2007-1787 du 20-12/2007;  par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

I. - Les membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ainsi que les agents de ses services habilités dans les conditions définies au dernier alinéa de l’article 19 ont accès, de 6 heures à 21 heures, pour l’exercice de leurs missions, aux lieux, locaux, enceintes, installations ou établissements servant à la mise en œuvre d’un traitement de données à caractère personnel et qui sont à usage professionnel, à l’exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé.
Le procureur de la République territorialement compétent en est préalablement informé.

II. - (Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011) 
Le responsable de locaux professionnels privés est informé de son droit d’opposition à la visite. Lorsqu’il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu’après l’autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter, qui statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d’État. Toutefois, lorsque l’urgence, la gravité des faits à l’origine du contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents le justifie, la visite peut avoir lieu sans que le responsable des locaux en ait été informé, sur autorisation préalable du juge des libertés et de la détention. Dans ce cas, le responsable des lieux ne peut s’opposer à la visite.

La visite s’effectue sous l’autorité et le contrôle du juge des libertés et de la détention qui l’a autorisée, en présence de l’occupant des lieux ou de son représentant qui peut se faire assister d’un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l’autorité des personnes chargées de procéder au contrôle.

L’ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d’une demande de suspension ou d’arrêt de cette visite. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l’objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d’un appel devant le premier président de la cour d’appel. Celui-ci connaît également des recours contre le déroulement des opérations de visite.

III.- Les membres de la commission et les agents mentionnés au premier alinéa du I peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l’accomplissement de leur mission, quel qu’en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles ; ils peuvent accéder aux programmes informatiques et aux données, ainsi qu’en demander la transcription par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.

Ils peuvent, à la demande du président de la commission, être assistés par des experts désignés par l’autorité dont ceux-ci dépendent.

Seul un médecin peut requérir la communication de données médicales individuelles incluses dans un traitement nécessaire aux fins de la médecine préventive, de la recherche médicale, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou à la gestion de service de santé, et qui est mis en œuvre par un membre d’une profession de santé.

Il est dressé contradictoirement procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article.

IV.- Pour les traitements intéressant la sûreté de l’État et qui sont dispensés de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise en application du III de l’article 26, le décret en Conseil d’État qui prévoit cette dispense peut également prévoir que le traitement n’est pas soumis aux dispositions du présent article.

 

CHAPITRE VII – SANCTIONS PRONONCÉES PAR LA COMMISSION NATIONALE DE L’INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

Article 45

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

I. - La formation restreinte de la Commission nationale de l’informatique et des libertés peut prononcer, après une procédure contradictoire, un avertissement à l’égard du responsable d’un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Cet avertissement a le caractère d’une sanction.
Le président de la commission peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu’il fixe. En cas d’urgence, ce délai peut être ramené à cinq jours.
Si le responsable du traitement se conforme à la mise en demeure qui lui est adressée, le président de la commission prononce la clôture de la procédure.
Dans le cas contraire, la formation restreinte peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :
1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l’article 47, à l’exception des cas où le traitement est mis en œuvre par l’État ;
2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l’article 22, ou un retrait de l’autorisation accordée en application de l’article 25.

II. - Lorsque la mise en œuvre d’un traitement ou l’exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l’article 1er, la formation restreinte peut, après une procédure contradictoire, engager une procédure d’urgence, définie par décret en Conseil d’État, pour :
1° Décider l’interruption de la mise en œuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l’article 26 ou de ceux mentionnés à l’article 27 mis en œuvre par l’État ; 
2° Prononcer un avertissement visé au premier alinéa du I ;
3° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux
I et II de l’article 26 ; 
4° Informer le Premier ministre pour qu’il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés aux mêmes I et II de l’article
26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la formation restreinte les suites qu’il a données à cette information au plus tard quinze jours après l’avoir reçue.

III. - En cas d’atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l’article 1er, le président de la commission peut demander, par la voie du référé, à la juridiction compétente d’ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure de sécurité nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

Article 46

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Les sanctions prévues au I et au 1° du II de l’article 45 sont prononcées sur la base d’un rapport établi par l’un des membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, désigné par le président de celle-ci parmi les membres n’appartenant pas à la formation restreinte. Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. Le rapporteur peut présenter des observations orales à la formation restreinte mais ne prend pas part à ses délibérations. La formation restreinte peut entendre toute personne dont l’audition lui paraît susceptible de contribuer utilement à son information, y compris, à la demande du secrétaire général, les agents des services.

La formation restreinte peut rendre publiques les sanctions qu’elle prononce. Elle peut également ordonner leur insertion dans des publications, journaux et supports qu’elle désigne aux frais des personnes sanctionnées. Le président de la commission peut demander au bureau de rendre publique la mise en demeure prévue au deuxième alinéa du I de l’article 45. Lorsque le président de la commission prononce la clôture de la procédure dans les conditions définies au troisième alinéa du même I, la clôture fait l’objet de la même mesure de publicité que celle, le cas échéant, de la mise en demeure.

Les décisions prises par la formation restreinte au titre de l’article 45 sont motivées et notifiées au responsable du traitement. Les décisions prononçant une sanction peuvent faire l’objet d’un recours de pleine juridiction devant le Conseil d’État.

Article 47

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Le montant de la sanction pécuniaire prévue au I de l’article 45 est proportionné à la gravité des manquements commis et aux avantages tirés de ce manquement.
Lors du premier manquement, il ne peut excéder 150 000 €. En cas de manquement réitéré dans les cinq années à compter de la date à laquelle la sanction pécuniaire précédemment prononcée est devenue définitive, il ne peut excéder 300 000 € ou, s’agissant d’une entreprise, 5 % du chiffre d’affaires hors taxes du dernier exercice clos dans la limite de 300 000 €.

Lorsque la formation restreinte a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s’impute sur l’amende qu’il prononce.

Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l’État étrangères à l’impôt et au domaine.

Article 48

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)
Les pouvoirs prévus à l’article 44 ainsi qu’au I, au 1° du II et au III de l’article 45 peuvent être exercés à l’égard des traitements dont les opérations sont mises en œuvre, en tout ou partie, sur le territoire national, y compris lorsque le responsable du traitement est établi sur le territoire d’un autre État membre de la Communauté européenne.

Article 49

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

La commission peut, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre État membre de l’Union européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions que celles prévues à l’article 44, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné aux I ou II de l’article 26.

Le président de la commission ou la formation restreinte peuvent, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux leurs dans un autre État membre de l’Union européenne, prendre les décisions mentionnées aux articles 45 à 47 et dans les conditions prévues par ces mêmes articles, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné aux I ou II de l’article 26.

La commission est habilitée à communiquer les informations qu’elle recueille ou qu’elle détient, à leur demande, aux autorités exerçant des compétences analogues aux siennes dans d’autres États membres de la Communauté européenne.

 

CHAPITRE VIII – DISPOSITIONS PÉNALES

Article 50

Les infractions aux dispositions de la présente loi sont prévues et réprimées par les articles 226-16 à 226-24 du Code pénal.

Article 51

(Modifié par la loi nº2011-334 du 29/03/2011)

Est puni d’un an d’emprisonnement et de 15 000 € d’amende le fait d’entraver l’action de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Soit en s’opposant à l’exercice des missions confiées à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 (habilitation par la commission) lorsque la visite a été autorisée par le juge ;

2° Soit en refusant de communiquer à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 les renseignements et documents utiles à leur mission, ou en dissimulant lesdits documents ou renseignements, ou en les faisant disparaître ;

3° Soit en communiquant des informations qui ne sont pas conformes au contenu des enregistrements tel qu’il était au moment où la demande a été formulée ou qui ne présentent pas ce contenu sous une forme directement accessible.

Article 52

Le procureur de la République avise le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés de toutes les poursuites relatives aux infractions aux dispositions de la section 5 du chapitre VI du titre II du livre II du Code pénal et, le cas échéant, des suites qui leur sont données. Il l’informe de la date et de l’objet de l’audience de jugement par lettre recommandée adressée au moins dix jours avant cette date.
 
La juridiction d’instruction ou de jugement peut appeler le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou son représentant à déposer ses observations ou à les développer oralement à l’audience.

 

Chapitre IX – TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AYANT POUR FIN LA RECHERCHE DANS LE DOMAINE DE LA SANTÉ

 

Article 53

Les traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé sont soumis aux dispositions de la présente loi, à l'exception des articles 23 à 26, 32 et 38.

Les traitements de données ayant pour fin le suivi thérapeutique ou médical individuel des patients ne sont pas soumis aux dispositions du présent chapitre. Il en va de même des traitements permettant d'effectuer des études à partir des données ainsi recueillies si ces études sont réalisées par les personnels assurant ce suivi et destinées à leur usage exclusif.

 

Article 54

Pour chaque demande de mise en oeuvre d'un traitement de données à caractère personnel, un comité consultatif sur le traitement de l'information en matière de recherche dans le domaine de la santé, institué auprès du ministre chargé de la recherche et composé de personnes compétentes en matière de recherche dans le domaine de la santé, d'épidémiologie, de génétique et de biostatistique, émet un avis sur la méthodologie de la recherche au regard des dispositions de la présente loi, la nécessité du recours à des données à caractère personnel et la pertinence de celles-ci par rapport à l'objectif de la recherche, préalablement à la saisine de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Le comité consultatif dispose d'un mois pour transmettre son avis au demandeur. A défaut, l'avis est réputé favorable. En cas d'urgence, ce délai peut être ramené à quinze jours.

Le président du comité consultatif peut mettre en oeuvre une procédure simplifiée.

La mise en œuvre du traitement de données est ensuite soumise à l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui se prononce dans les conditions prévues à l'article 25.

Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés ayant pour finalité la recherche dans le domaine de la santé et portant sur des données ne permettant pas une identification directe des personnes concernées, la commission peut homologuer et publier des méthodologies de référence, établies en concertation avec le comité consultatif ainsi qu'avec les organismes publics et privés représentatifs, et destinées à simplifier la procédure prévue aux quatre premiers alinéas du présent article.

Ces méthodologies précisent, eu égard aux caractéristiques mentionnées à l'article 30, les normes auxquelles doivent correspondre les traitements pouvant faire l'objet d'une demande d'avis et d'une demande d'autorisation simplifiées.

Pour les traitements répondant à ces normes, seul un engagement de conformité à l'une d'entre elles est envoyé à la commission. Le président de la commission peut autoriser ces traitements à l'issue d'une procédure simplifiée d'examen.

Pour les autres catégories de traitements, le comité consultatif fixe, en concertation avec la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les conditions dans lesquelles son avis n'est pas requis.

 

Article 55

Nonobstant les règles relatives au secret professionnel, les membres des professions de santé peuvent transmettre les données à caractère personnel qu'ils détiennent dans le cadre d'un traitement de données autorisé en application de l'article 53.

Lorsque ces données permettent l'identification des personnes, elles doivent être codées avant leur transmission. Toutefois, il peut être dérogé à cette obligation lorsque le traitement de données est associé à des études de pharmacovigilance ou à des protocoles de recherche réalisés dans le cadre d'études coopératives nationales ou internationales ; il peut également y être dérogé si une particularité de la recherche l'exige. La demande d'autorisation comporte la justification scientifique et technique de la dérogation et l'indication de la période nécessaire à la recherche. À l'issue de cette période, les données sont conservées et traitées dans les conditions fixées à l'article 36.

La présentation des résultats du traitement de données ne peut en aucun cas permettre l'identification directe ou indirecte des personnes concernées.
Les données sont reçues par le responsable de la recherche désigné à cet effet par la personne physique ou morale autorisée à mettre en oeuvre le traitement. Ce responsable veille à la sécurité des informations et de leur traitement, ainsi qu'au respect de la finalité de celui-ci.
Les personnes appelées à mettre en oeuvre le traitement de données ainsi que celles qui ont accès aux données sur lesquelles il porte sont astreintes au secret professionnel sous les peines prévues à l'article 226-13 du Code pénal.

 

Article 56

Toute personne a le droit de s'opposer à ce que les données à caractère personnel la concernant fassent l'objet de la levée du secret professionnel rendue nécessaire par un traitement de la nature de ceux qui sont visés à l'article 53.

Dans le cas où la recherche nécessite le recueil de prélèvements biologiques identifiants, le consentement éclairé et exprès des personnes concernées doit être obtenu préalablement à la mise en oeuvre du traitement de données.

Les informations concernant les personnes décédées, y compris celles qui figurent sur les certificats des causes de décès, peuvent faire l'objet d'un traitement de données, sauf si l'intéressé a, de son vivant, exprimé son refus par écrit.

 

Article 57

Les personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel ou à propos desquelles de telles données sont transmises sont, avant le début du traitement de ces données, individuellement informées :

1° De la nature des informations transmises ;
2° De la finalité du traitement de données ;
3° Des personnes physiques ou morales destinataires des données ;
4° Du droit d'accès et de rectification institué aux articles 39 et 40 ;
5° Du droit d'opposition institué aux premier et troisième alinéas de l'article 56 ou, dans le cas prévu au deuxième alinéa de cet article, de l'obligation de recueillir leur consentement.

Toutefois, ces informations peuvent ne pas être délivrées si, pour des raisons légitimes que le médecin traitant apprécie en conscience, le malade est laissé dans l'ignorance d'un diagnostic ou d'un pronostic grave.

Dans le cas où les données ont été initialement recueillies pour un autre objet que le traitement, il peut être dérogé à l'obligation d'information individuelle lorsque celle-ci se heurte à la difficulté de retrouver les personnes concernées. Les dérogations à l'obligation d'informer les personnes de l'utilisation de données les concernant à des fins de recherche sont mentionnées dans le dossier de demande d'autorisation transmis à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui statue sur ce point.

 

Article 58

Sont destinataires de l'information et exercent les droits prévus aux articles 56 et 57 les titulaires de l'autorité parentale, pour les mineurs, ou le représentant légal, pour les personnes faisant l'objet d'une mesure de tutelle.

 

Article 59

Une information relative aux dispositions du présent chapitre doit être assurée dans tout établissement ou centre où s'exercent des activités de prévention, de diagnostic et de soins donnant lieu à la transmission de données à caractère personnel en vue d'un traitement visé à l'article 53.

 

Article 60

La mise en oeuvre d'un traitement de données en violation des conditions prévues par le présent chapitre entraîne le retrait temporaire ou définitif, par la Commission nationale de l'informatique et des libertés, de l'autorisation délivrée en application des dispositions de l'article 54.

Il en est de même en cas de refus de se soumettre aux vérifications prévues par le f du 2° de l'article 11.

 

Article 61

La transmission vers un État n’appartenant pas à la Communauté européenne de données à caractère personnel non codées faisant l’objet d’un traitement ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé n’est autorisée, dans les conditions prévues à l’article 54, que sous réserve du respect des règles énoncées au chapitre XII.

 

Chapitre X – TRAITEMENTS DE DONNÉES DE SANTÉ À CARACTÈRE PERSONNEL À DES FINS D'ÉVALUATION OU D'ANALYSE DES PRATIQUES OU DES ACTIVITÉS DE SOINS ET DE PRÉVENTION

 

Article 62

Les traitements de données de santé à caractère personnel qui ont pour fin l'évaluation des pratiques de soins et de prévention sont autorisés dans les conditions prévues au présent chapitre.

Les dispositions du présent chapitre ne s'appliquent ni aux traitements de données à caractère personnel effectuées à des fins de remboursement ou de contrôle par les organismes chargés de la gestion d'un régime de base d'assurance maladie, ni aux traitements effectués au sein des établissements de santé par les médecins responsables de l'information médicale dans les conditions prévues au deuxième alinéa de l'article L. 6113-7 du code de la santé publique.

 

Article 63

Les données issues des systèmes d'information visés à l'article L. 6113-7 du code de la santé publique, celles issues des dossiers médicaux détenus dans le cadre de l'exercice libéral des professions de santé, ainsi que celles issues des systèmes d'information des caisses d'assurance maladie, ne peuvent être communiquées à des fins statistiques d'évaluation ou d'analyse des pratiques et des activités de soins et de prévention que sous la forme de statistiques agrégées ou de données par patient constituées de telle sorte que les personnes concernées ne puissent être identifiées.

Il ne peut être dérogé aux dispositions de l'alinéa précédent que sur autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés dans les conditions prévues aux articles 64 à 66. Dans ce cas, les données utilisées ne comportent ni le nom, ni le prénom des personnes, ni leur numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques.

 

Article 64

Pour chaque demande, la commission vérifie les garanties présentées par le demandeur pour l'application des présentes dispositions et, le cas échéant, la conformité de sa demande à ses missions ou à son objet social. Elle s'assure de la nécessité de recourir à des données à caractère personnel et de la pertinence du traitement au regard de sa finalité déclarée d'évaluation ou d'analyse des pratiques ou des activités de soins et de prévention. Elle vérifie que les données à caractère personnel dont le traitement est envisagé ne comportent ni le nom, ni le prénom des personnes concernées, ni leur numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques. En outre, si le demandeur n'apporte pas d'éléments suffisants pour attester la nécessité de disposer de certaines informations parmi l'ensemble des données à caractère personnel dont le traitement est envisagé, la commission peut interdire la communication de ces informations par l'organisme qui les détient et n'autoriser le traitement que des données ainsi réduites.

La commission détermine la durée de conservation des données nécessaires au traitement et apprécie les dispositions prises pour assurer leur sécurité et la garantie des secrets protégés par la loi.

 

Article 65

La commission dispose, à compter de sa saisine par le demandeur, d'un délai de deux mois, renouvelable une seule fois, pour se prononcer. A défaut de décision dans ce délai, ce silence vaut décision de rejet.

Les traitements répondant à une même finalité portant sur des catégories de données identiques et ayant des destinataires ou des catégories de destinataires identiques peuvent faire l'objet d'une décision unique de la commission.

 

Article 66

Les traitements autorisés conformément aux articles 64 et 65 ne peuvent servir à des fins de recherche ou d'identification des personnes. Les personnes appelées à mettre en œuvre ces traitements, ainsi que celles qui ont accès aux données faisant l'objet de ces traitements ou aux résultats de ceux-ci lorsqu'ils permettent indirectement d’identifier les personnes concernées, sont astreintes au secret professionnel sous les peines prévues à l'article 226-13 du Code pénal.

Les résultats de ces traitements ne peuvent faire l'objet d'une communication, d'une publication ou d'une diffusion que si l'identification des personnes sur l'état desquelles ces données ont été recueillies est impossible.

 

Chapitre XI – TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AUX FINS DE JOURNALISME ET D'EXPRESSION LITTÉRAIRE ET ARTISTIQUE

 

Article 67

Le 5° de l’article 6, les articles 8, 9, 22, les 1° et 3° du I de l’article 25, les articles 32, 39, 40 et 68 à 70 ne s’appliquent pas aux traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre aux seules fins :

1° D’expression littéraire et artistique ;
 
2° D’exercice, à titre professionnel, de l’activité de journaliste, dans le respect des règles déontologiques de cette profession.

Toutefois, pour les traitements mentionnés au 2°, la dispense de l’obligation de déclaration prévue par l’article 22 est subordonnée à la désignation par le responsable du traitement d’un correspondant à la protection des données appartenant à un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle, chargé de tenir un registre des traitements mis en oeuvre par ce responsable et d’assurer, d’une manière indépendante, l’application des dispositions de la présente loi. Cette désignation est portée à la connaissance de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
 
En cas de non-respect des dispositions de la loi applicables aux traitements prévus par le présent article, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de se mettre en conformité avec la loi. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
 
Les dispositions des alinéas précédents ne font pas obstacle à l’application des dispositions du code civil, des lois relatives à la presse écrite ou audiovisuelle et du
Code pénal, qui prévoient les conditions d’exercice du droit de réponse et qui préviennent, limitent, réparent et, le cas échéant, répriment les atteintes à la vie privée et à la réputation des personnes.

 

Chapitre XII – TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS DES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

 

Article 68

Le responsable d’un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un État n’appartenant pas à la Communauté européenne que si cet État assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l’égard du traitement dont ces données font l’objet ou peuvent faire l’objet.
 
Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un État s’apprécie en fonction notamment des dispositions en vigueur dans cet État, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement, telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l’origine et de la destination des données traitées.

 

Article 69

Toutefois, le responsable d’un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un État ne répondant pas aux conditions prévues à l’article 68 si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou si le transfert est nécessaire à l’une des conditions suivantes :

1° A la sauvegarde de la vie de cette personne ;
 
2° A la sauvegarde de l’intérêt public ;
 
3° Au respect d’obligations permettant d’assurer la constatation, l’exercice ou la défense d’un droit en justice ;
 
4° A la consultation, dans des conditions régulières, d’un registre public qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime ;
 
5° A l’exécution d’un contrat entre le responsable du traitement et l’intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci ;
 
6° A la conclusion ou à l’exécution d’un contrat conclu ou à conclure, dans l’intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers.

Il peut également être fait exception à l’interdiction prévue à l’article 68, par décision de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou, s’il s’agit d’un traitement mentionné au I ou au II de l’article 26, par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission, lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l’objet.
 
La Commission nationale de l’informatique et des libertés porte à la connaissance de la Commission des Communautés européennes et des autorités de contrôle des autres États membres de la Communauté européenne les décisions d’autorisation de transfert de données à caractère personnel qu’elle prend au titre de l’alinéa précédent.

 

Article 70

Si la Commission des Communautés européennes a constaté qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel, la Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, délivre le récépissé avec mention de l’interdiction de procéder au transfert des données.
 
Lorsqu’elle estime qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données, la Commission nationale de l’informatique et des libertés en informe sans délai la Commission des Communautés européennes. Lorsqu’elle est saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, la Commission nationale de l’informatique et des libertés délivre le récépissé et peut enjoindre au responsable du traitement de suspendre le transfert des données. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé assure un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement la cessation de la suspension du transfert. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé n’assure pas un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement l’interdiction de procéder au transfert de données à caractère personnel à destination de cet État.

 

Chapitre XIII – DISPOSITIONS DIVERSES

 

Article 71

Des décrets en Conseil d’État, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, fixent les modalités d’application de la présente loi.

 

Article 72

La présente loi est applicable en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises, en Nouvelle-Calédonie et à Mayotte.
 
Par dérogation aux dispositions du deuxième alinéa de l’article 54, le comité consultatif dispose d’un délai de deux mois pour transmettre son avis au demandeur lorsque celui-ci réside dans l’une de ces collectivités. En cas d’urgence, ce délai peut être ramené à un mois.

 

01Ene/14

Lov 2006-05-19 nr.16 om innsyn Rett til jeg i Dokument offentleg verksemd (offentleglova)

Kapittel 1.- Innleiande føresegner

§ 1.-Formell

er med Formålet Lova Til Å leggje Rette for at offentleg verksemd gjennomsiktig og eh åpen for: Slik-og Å styrkje informasjons ytringsfridommen, demokratiske deltakinga hule, hule rettstryggleiken for enkelte, tilliten offentlege Til Det og fra kontrollen ålmenta.Lova leggje frontplater Til og av Rette for vidarebruk offentleg Informasjon.

§ 2.-Verkeområdet Til Lova

Lova Gjeld for

a) Staten fylkeskommunane kommunane og,

b) Andre rettssubjekt saker jeg Eller der dei gjer enkeltvedtak utferdar Forskrift,

c) rettssubjekt sjølvstendige der stat, fylkeskommune Eller Eller kommune Direkte indirekte Som Har ein eigardel Meir Enn halvparten gir jeg av Det øvste røystene rettssubjektet organet i, g

d) rettssubjekt sjølvstendige der stat, fylkeskommune Eller Eller kommune Direkte indirekte Har Retts Til Å velje Meir Enn halvparten røysterett i av-Det med medlemmene øvste organet i rettssubjektet.

Bokstavane c d og Som Gjeld ikkje rettssubjekt hovudsakleg Næring Driv og med jeg Direkte Konkurranse samisk vilkår Som På privat.For etter Som verksemder offentleg oppkjøp Eller lignende kjem inn etter bokstavane c Eller d, Gjeld Lova og med fra Fjerde månadsskiftet månaden etter hiet da vilkåra Vårt oppfylte.

Om Kan gi Kongen Forskrift til Lova ikkje frontplater gjelde for sjølvstendige rettssubjekt Eller sykehuset for Visse Dokument sjølvstendige rettssubjekt omfatta av eh Som Første Ledd bokstavane c Eller d, mA reknast oppholder Det Som fra omsynet nødvendig ut av Til arten verksemda, André Eller konkurransesituasjonen særlege tilhøve . Det samiske Gjeld oppholder fra Det Gjeld unntak innsynsretten for alt Det av vesentlege Dokumenta verksemda Til og Det særlege tungtvegande omsyn tilseier. Kongen Kan gi Forskrift Eller om at Lova Heilt Delvis frontplater sjølvstendige rettssubjekt gjelde for Som eh stat knytte Eller Til Å kommune utan oppfylle vilkåra Første Ledd bokstav c jeg d Eller, etter unnatekne Eller Som eh André Første Ledd punktum.

Lova Gjeld ikkje for Stortinget, Riksrevisjonen, Stortingets ombodsmann for forvaltninga og andre organ for Stortinget.

Lova Gjeld ikkje for gjeremål Som Har etter domstolane rettsstelLovene. Lova Gjeld Heller André ikkje for gjeremål Som Har etter rettsstelLovene organ i av eigenskap rettsstellorgan. Lova Gjeld dessutan ikkje for gjeremål Som Har etter politiet og påtalemakta straffeprosessLoven. Om Kan gi Kongen forskrifter kva elskeren Som Som frontplater reknast rettsstelLover, og etter om at enkelte gjeremål rettsstelLovene likevel frontplater Lova skal se omfatta av.

Lova Gjeld for Svalbard oppholder ikkje fastsett blir av anna Kongen.

Føresegnene i § 6, § 7 Andre Ledd, § 8 Tredje Ledd og andre punktum Fjerde femte Ledd og og § 30 Første Ledd Tredje punktum og andre Ledd Gjeld Uavhengig føresegnene i av-paragrafen verksemder henne for alle Som eh av omfatta vedlegg avtalen EØS-XI Nr.5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor.

Kapittel 2.- Hovudreglane om Kapittel innsyn

§ 3.-Hovudregel

Saksdokument, journalar og eh organet lignende register for opne for innsyn oppholder ikkje anna følgjer Lov av med Eller Forskrift heimel i Lov. Jeg Kan Alle krevje innsyn saksdokument, journalar og Til lignende organet sykehus register vedkommande organ.

§ 4.- Definisjonar

Med Dokument Meint eh Som i logisk avgrensa informasjonsmengd eit eh in LAGRA medium for seinare Lesing, lytting, framsyning, overføring lignende Eller.

Saksdokument for organet Dokument Som eh eh vertshuset komne Eller Til eit lagde fram for orgel, Eller Som Har organet sjølv oppretta, og Som Gjeld ansvarsområdet Eller Til verksemda organet. Dokument eit Forskerforbundet Det eh eh oppretta Sendt organet ut av. Dette oppholder ikkje skjer, frontplater dokumentet reknast Forskerforbundet Som Det er oppretta ferdigstilt.

Reknast ikkje Som frontplater Følgjande saksdokument for organet:

a) Dokument inngår Som-Eller i bibliotek museumssamling,

b) Privat Som Har Dokument overlate Til offentleg Arkiv for bevaring,

c) Dokument Som er Til eit overlate organ for periodisk skrift offentleggjering jeg ut av Som blir organet gitt,

d) avis, Tidsskrift, reklamemateriell lignende og Som Det organet mottek utan at Knytt eh til jeg bestemt organet sak i, g

e) Dokument Som Har ein organet Motteke medarbeidar jeg Annan eigenskap tilsett Enn Som i organet.

Femner orgel Omgrepet henne i Lova Lova om Allé Som verksemder Gjeld for.

§ 5.- utsett innsyn

Organet Kan Det fastsetje ved Forst i sak bestemt frontplater jeg skal se innsyn fra EiT seinare tidspunkt saksførebuinga Enn Det Som i av følgjer § § 3 4 og, Det er såframt grunn Til Å tru Som på Documenta dei ligg i forgrunnen, gir v eit Direkte misvisande bilete saka, og at innsyn derfor Eller Håkan Skade Klare samfunnsmessige interesser private.

For Dokument Som eh Til Eller av utarbeidde Riksrevisjonen saker jeg har Som Å vurderer leggje for Stortinget fram hiet Som i Ledd konstitusjonelle kontrollen, Gjeld innsyn motteken Forst eh jeg Forskerforbundet saka Stortinget, Eller Har Forskerforbundet Riksrevisjonen varsla vedkommande organ ved saka om eh ferdigbehandla, JF. Lov 7. mai 2004 Nr. 21 § 18 André om Riksrevisjonen Ledd.

Oppholder privat vesentlege Eller Det offentlege omsyn tilseier, EiT jeg Håkan innsyn Dokument Til Det Har utsetjast komme fram Til Det hiet vedkjem, Eller Det frontplater der hendinga offentleggjerast, Har funne stad.

§ 6.- Mot Forbod forskjellsbehandling

Se behandling av etter saker i Lova henne André Eller der tilfelle Til Det blir tilgang Informasjon gitt, eh Det Til ikkje hove Noka slagg forskjellsbehandling Mellom samanliknbare Eller Til Å tilfelle avtale har einerett på noKon frontplater Til In tilgang Informasjon. På sett fram eh ein førespurnad offentleg Eller jeg av offentleg tilknytt verksemd, Hove gir ikkje forskjellsbehandling Forskerforbundet formålet Til med Har førespurnaden ikkje samanheng offentlege gjeremåla dei med til verksemda.

er jeg Første Ledd Forbodet ikkje Til Det Håkan hinder for at avtalar gjerast om Det eh einerett oppholder nødvendig for levere Å jeg teneste ålmenta hvis interesse. Det frontplater gjerast vurdering Ny i av Å gjere grunngivinga for avtalar slike KVART Tredje år. Blir Som om avtalar einerett gjorde jeg av Leddet medhald henne, frontplater offentlege skal se. Det Kan ikkje gjerast avtalar einerett om Til Til tilgang Informasjon etter Som ålmenta føresegner Eller jeg Lov eit rettskrav Forskrift Har In innsyn til F jeg.

Anna ikkje oppholder fastsett blir jeg av Kongen Forskrift, Gjeld føresegnene Berre for henne jeg paragrafen verksemder omfatta av er Som-avtalen EØS vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor.

§ 7.- Bruk av offentleg Informasjon

er Det Som Informasjon gitt tilgang Eller Til hennes Lova etter Som gir anna Lovgiving ålmenta innsyn Rett til jeg offentleg verksemd, Håkan Til brukast eitkvart Formell Anna oppholder ikkje Lovgiving retten Eller Til Til eh ein tredjeperson hinder for Det.

Jeg verksemder omfatta av er Som-avtalen EØS vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor, frontplater eventuelle om Bruk av standardlisensar offentleg Informasjon tilgjengelege jeg skal se Digitalt format, og dei kunne behandlast Elektronisk mA. Kongen Kan Det jeg Forskrift fastsetje ved frontplater samisk gjelde for verksemder omfatta av eh Som ikkje EØS-avtalen vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor.

§ 8.- Om fri Hovudregel innsyn

Kan Organet Berre krevje betaling for innsyn etter This Lova oppholder heimel Har Det André Eller jeg Forskrift Tredje Ledd etter.

Om Kan gi Kongen Forskrift betaling for avskrifter, utskrifter kopiar Eller. Skal Betalingssatsane skal se: Slik at dei Samlah inntektene ikkje blir Større Enn VED dei faktiske kostnadene kopiering utsending og av Dokument.

Om Kan gi Kongen Forskrift ved Det Håkan krevjast betaling for Dokument oppholder særlege tilhøve arten se Til Det Dokumenta Eller verksemda gjer rimeleg. Skal Betalingssatsane fastsetjast: Slik at dei Samlah inntektene ikkje blir Større Enn VED dei faktiske kostnadene innsamling, Produksjon, reproduksjon og av Formidling informasjonen, tillegg av med av EI rimeleg avkastning investeringane.

For Som verksemder henne Lova utanfor Fell, menn Som eh omfatta anna av Som gir Lovgiving ålmenta innsyn i offentleg verksemd, Eller av-avtalen EØS vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av Informasjon offentleg Sektor fra, ma dei Samlah inntektene VED dei informasjonsutlevering ikkje overstige faktiske kostnadene innsamling se, Produksjon, og reproduksjon Formidling informasjonen av, av med i rimeleg avkastning tillegg investeringane av.

Krev Som Verksemder betaling for Informasjon, frontplater offentleggjere betalingssatsane i Det eh Elektronisk oppholder mogleg skjema og formålstenleg. OGSA verksemdene førespurnad På frontplater gi opplysningar grunnlaget for utrekning om og av-satsane eventuelt om kva faktorar vile BLI Som Til lagde grunn for utrekninga jeg særlege Hove.

Anna ikkje oppholder fastsett blir jeg av Kongen Forskrift, Gjeld Tredje Ledd føresegnene jeg og andre punktum Fjerde femte Ledd og Som eh verksemder Berre for EOS-avtalen omfatta av nr vedlegg XI. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor.

§ 9.- Rett Til Å jeg samanstilling krevje innsyn fra databasar

Jeg Kan Alle krevje innsyn opplysningar i av Som eh samanstilling Elektronisk LAGRA til jeg databasane organet oppholder samanstillinga Håkan med gjerast enkle framgangsmåtar.

§ 10.- Fore Til Å. Plikt journal. Tilgjengeleggjering journalar av og På Dokument Internett

Fore frontplater Organet tidsskriftet arkivLova med i etter reglane forskrifter.

Om Kan gi Kongen Forskrift Elektronisk Forer på Som organ tidsskrift, frontplater På gjere ha allment tilgjengeleg Internett, og om Det frontplater korleis gjerast.

Organ av Som eh omfatta henne Lova, Håkan gjere Dokument allment tilgjengelege in Internett, med Som er opplysningar unntak for teieplikt underlagde Eller jeg Lov Lov av i medhald. Om Kan gi Kongen Forskrift tilgjengeleggjering Dokument av in om og Internett ved personopplysningar Typar Visse, JF. personopplysningsLoven § 2 Nr. 1, og Som ein Dokument tredjeperson immaterielle rettar Til Har drepte ikkje frontplater In This gjerast tilgjengelege.

§ 11.- Meirinnsyn

er Det Til Nar hove fra A gjere unntak innsyn, frontplater organet likevel vurdere Eller en gi Heilt Delvis innsyn. Organet kanten gi innsyn oppholder omsynet veg Til offentleg innsyn tyngre behovet for unntak Enn.

§ 12.- Unntak for av Trekk dokumentet

Forskerforbundet organet gjer unntak innsyn for Delar av fra Dokument EiT, Håkan Det unntak for OGSA gjere subtrahere av dokumentet pólder

a) Delane desse Åleine vile gi v eit klart misvisande inntrykk innhaldet,

b) Det vile skal se urimeleg arbeidskrevjande for organet Å skilje dei ut, Eller

c) unnatekne dei opplysningane utgjer delen av hiet vesentlegaste dokumentet.

Kapittel 3.- Unntak fra Kapittel innsynsretten

§ 13.- er Som Opplysningar underlagde teieplikt

er Som Opplysningar underlagde teieplikt Eller jeg Lov Lov av i medhald, eh fra unnatekne innsyn.

Om jeg forvaltningsLoven Føresegnene teieplikt eh Som gir sjølvstendige rettssubjekt nemnde i § 2 Første Ledd bokstav c Eller di Lova henne, Hove Til Å gjere opplysningar unntak for Dokument og Som i samisk Omfang forvaltningsorgan dei gir Det.

Innsynskravet Gjeld Dokument eit eh Som Som Inneheld opplysningar underlagde teieplikt, falt plikta This og hiet Som Har Bort oppholder krav In tystnad samtykkjer, frontplater innsynskravet Saman in med i Eventuell grunngiving oppmoding leggjast fram for med ein vedkommande høveleg Frist Til Å Svare. Vedkommande Svarar ikkje, frontplater dette reknast nekting av Som samtykke.

§ 14.- Dokument utarbeidde for saksførebuing eiga (organinterne Dokument)

Eit organ Kan gjere unntak innsyn for Dokument fra Som Har organet utarbeidd for hvis eiga saksførebuing Interne.

Ledd Første Gjeld ikkje:

a) Dokument Dokument Eller av av-hiet Som Inneheld endelege avgjerda organet til jeg i SAK,

b) Retningslinjer Generelle saksbehandlinga nyttig for organet,

c) Saker Som er Til foredrag avgjorde Kongen i Statsråd av, og

d) og presedenskort lignende, menn ikkje oppholder kortet gjengir organinterne vurderingar.

Kongen Kan gi Forskrift ikkje om Det frontplater på gjerast kunne unntak Ledd jeg etter Første paragrafen henne for bestemte Dokument Eller jeg bestemte statlege statleg tilknytte organ.

§ 15.-Dokument innhenta utanfrå for Interne gi saksførebuinga

Forskerforbundet er Det Å sikre forsvarlege nødvendig for avgjerdsprosessar Interne, Håkan organet gjere unntak innsyn for Dokument fra Som Har organet innhenta fra Til eit underordna organ Bruk saksførebuinga Hvis jeg gir Interne. Det samiske Gjeld Dokument innhenta Som Har fra EiT eit departement departement Anna Til hiet i Bruk saksførebuinga hvis Interne.

Det Kan vidare gjerast Dokument unntak for Delar av og Som om Inneheld Råd vurderingar organ av korleis eit Jeg er i Stille kanten sak, og Som Til organet innhenta Bruk Har hiet Interne for saksførebuinga hvis Det eh Forskerforbundet påkravd omsyn til jeg av av forsvarleg ivaretaking sinus offentlege interesser i. Det saka.

Jeg Unntaka paragrafen tilsvarande for henne Gjeld Dokument Dokument av Som om eh innhenting nemnde og andre i Første Ledd, og og Til innkallingar Referat kallenavnet Mellom overordna fra og underordna organ, eit Mellom Mellom organ avdelingen og og Som gir noKon Råd vurderingar Eller Som eh nemnde Andre jeg Ledd.

Paragrafen hennes Gjeld ikkje for Dokument Som Som blir innhenta Ledd jeg i sak Allmenn høyring.

§ 16.- Innsyn Dokument sykehus Interne jeg og kommunane fylkeskommunane

Unntaka i § § 14 og 15 Gjeld ikkje:

a) saksframlegg vedlegg med Eller Til eit kommunalt fylkeskommunalt folkevalt organ,

b) sakliste kallenavnet til jeg folkevalde organ i og fylkeskommunar Kommunar,

c) Til Eller fra Dokument kommunale fylkeskommunale kontrollutval og, og revisjonsorgan klagenemnder, og

d) Dokument saker jeg Kommunal Eller der fylkeskommunal Eining Ekstern del opptrer Som til jeg Hove anna EI: Slik Eining.

§ 14 Gjeld likevel for Som blir Dokument utveksla Mellom kommunale fylkeskommunale kontrollutval og og Til sekretariatet utvalet.

Unntaket i § 14 gjeld ikkje for dokument frå eller til eit kommunalt eller fylkeskommunalt særLovsorgan eller eit kommunalt eller fylkeskommunalt føretak etter kommuneLoven kapittel 11.

Unntaket i § 14 gjeld heller ikkje for dokument frå eller til ei kommunal eller fylkeskommunal eining på område der einingane har sjølvstendig avgjerdsrett. Unntaket i § 14 gjeld likevel for dokument i saker der administrasjonssjefen eller kommunerådet gjennomfører kontrolltiltak overfor ei eining, og for utkast til vedtak og innstillingar som blir lagde fram for administrasjonssjefen eller kommunerådet før det blir gjort vedtak, eller før ei innstilling blir lagd fram for eit folkevalt organ. Unntaket i § 14 gjeld også for merknader frå administrasjonssjefen eller kommunerådet til slike utkast som er nemnde i førre punktum.

§ 17.- Unntak for visse dokument som gjeld Det Kongelege Hoff

Det kan gjerast unntak frå innsyn for dokument som gjeld talar som medlemmer av kongehuset skal halde eller har halde, og for dokument som gjeld reiseprogram for medlemmer av kongehuset. Dette gjeld likevel ikkje for den endelege talen etter at han er offentleg framført, og heller ikkje for dokument som gjeld reiseprogram, etter at reisa er gjennomført eller reiseprogrammet er offentleggjort.

§ 18.- Unntak for rettssaksdokument

Det kan gjerast unntak frå innsyn for dokument som eit organ har utarbeidd eller motteke som part i ei rettssak for norsk domstol.

§ 19.- Unntak for dokument som blir utveksla under konsultasjonar med Sametinget mm

Det kan gjerast unntak frå innsyn for dokument som blir utveksla mellom statlege organ og Sametinget og samiske organisasjonar som Ledd i konsultasjonar i samsvar med ILO-konvensjon Nr. 169 om urfolk og stammefolk i sjølvstendige statar artikkel 6. Dette gjeld ikkje dokument som blir utveksla som Ledd i allmenn høyring i ei sak.

§ 20.- Unntak av omsyn til Noregs utanrikspolitiske interesser

Det kan gjerast unntak frå innsyn for opplysningar når det er påkravd av omsyn til Noregs utanrikspolitiske interesser dersom:

a) det følgjer av folkerettslege reglar at Noreg har plikt til å nekte innsyn i opplysningane,

b) opplysningane er mottekne under føresetnad av eller det følgjer av fast praksis at dei ikkje skal offentleggjerast, eller

c) opplysningane gjeld norske forhandlingsposisjonar, forhandlingsstrategiar eller liknande og forhandlingane ikkje er avslutta. Etter at forhandlingane er avslutta, kan det framleis gjerast unntak for slike opplysningar dersom det er grunn til å tru at det vil bli teke opp igjen forhandlingar om den same saka.

Opplysningar i offisielle dokument som blir utveksla mellom Noreg og ein mellomstatleg organisasjon i saker som gjeld internasjonal normutvikling som kan få verknad for norsk rett, kan det gjerast unntak for etter første Ledd bokstav b berre dersom det er påkravd av omsyn til tungtvegande utanrikspolitiske interesser. Det same gjeld opplysningar om norske forhandlingsposisjonar etter at posisjonane er lagde fram i forhandlingane.

I andre høve enn dei som er nemnde i første og andre Ledd, kan det gjerast unntak frå innsyn for opplysningar når det er påkravd av særleg tungtvegande utanrikspolitiske interesser.

§ 21.- Unntak av omsyn til nasjonale forsvars- og tryggingsinteresser

Det kan gjerast unntak frå innsyn for opplysningar når det er påkravd av nasjonale tryggingsomsyn eller forsvaret av landet.

§ 22.- Unntak i visse budsjettsaker

Det kan gjerast unntak frå innsyn for dokument som er utarbeidde av eit departement, og som gjeld statlege budsjettsaker. Det same gjeld for opplysningar om førebelse budsjettrammer fastsette av regjering eller departement i dokument frå underliggjande organ og etatar, og frå Det Kongelege Hoff, Domstoladministrasjonen og Sametinget.

§ 23.- Unntak av omsyn til det offentlege sin forhandlingsposisjon mm

Det kan gjerast unntak frå innsyn for opplysningar når det er påkravd av omsyn til ei forsvarleg gjennomføring av økonomi-, lønns-, eller personalforvaltninga til organet.

Det kan gjerast unntak frå innsyn for opplysningar som gjeld forhandlingar om rammeavtalar med landbruks-, fiskeri- og reindriftsorganisasjonane når det er påkravd av omsyn til ei forsvarleg gjennomføring av forhandlingane.

Det kan gjerast unntak frå innsyn for tilbod og protokoll etter regelverk som er gitt i medhald av Lov 16. juli 1999 Nr. 69 om offentlege innkjøp, til valet av leverandør er gjort.

fra Det Kan gjerast unntak innsyn for Dokument Gjeld Selskap der Staten Som ein Eller Eller kommune Fylkeskommune Har eigarinteresser, og Som blir BEHANDLA av Som eigar vedkommande organ, oppholder selskapet ikkje av eh omfatta Lova verkeområdet for henne.

§ 24.- Unntak reguleringstiltak for Kontroll-og, og opplysningar Dokument Lovbrot om Som Håkan gjennomføringa lette av Lovbrot mm

fra Det Kan gjerast unntak innsyn for opplysningar nar Det eh Ville påkravd fordi innsyn motverke offentlege Kontroll-Eller Eller reguleringstiltak pålegg André Eller forbod, Eller Til forgrunnen fare for at dei ikkje gjennomførast kan.

Det Kan gjerast unntak innsyn for sammensmelting fra, tips om Dokument lignende Eller fra Lovbrot privat. Andre Dokument om Lovbrot, blant anna sammensmelting fra og tips offentlege organ, Håkan Det gjerast unntak innsyn for inntil saka fra er avgjord.

Det Kan gjerast unntak innsyn for opplysningar fra eh Forskerforbundet unntak påkravd fordi innsyn ville av straffbare handlingar gjennomføringa lette. Samisk Det er unntak Gjeld opplysningar der Ville påkravd fordi innsyn utsetje enkeltpersonar for fare, lette Eller Håkan Som handlingar gjennomføringa av av Skade Delar Miljøet særleg utsette Som eh, eh Som Eller Truà utrydding av.

§ 25.- Unntak for tilsetjingssaker mm

fra Det Kan gjerast unntak innsyn for Dokument tilsetjing Eller om jeg SAK jeg offentleg teneste forfremjing.

Jeg Første Ledd Unntaket Gjeld ikkje søkjarlister. Etter at frontplater Organet snarast søknadsfristen GATT ut eh, jeg søkjarliste setje Opp Som Skal innehalde Namn, or, Stilling Eller Eller yrkestittel-og Bustad arbeidskommune for kvar søkjar. Det Kan likevel gjerast unntak fra innsyn for opplysningar om ein søkjar ber oppholder vedkommande sjølv om Det. Se vurderinga av EI om: Slik oppmoding takast frontplater Til følgje, frontplater Det om Det in leggjast vekt knyter sek Til særleg offentleg interesse stillinga. Jeg utlysinga frontplater in Det gjerast oppmerksam på opplysningar om Håkan BLI søkjaren gjort offentlege sjølv søkjaren Har oppmoda om om å. BLI ikkje Opp in søkjarlista fort. Oppmodinga oppholder ikkje blir til følgje Teke, søkjaren varslast frontplater dette om. Det frontplater søkjarlista ga fram av Det Har kor skabb søkjarar Til stillinga vore, og Har dei Kjønn kVA.

Jeg Første Ledd Unntaket Gjeld ikkje nominasjonsvedtak utnemning av og ger røysteresultat Biskop.

fra Det Kan gjerast unntak skriftleg oppgåve innsyn i over utrekna Lønn lignende godtgjering Eller, utrekningsgrunnlag for trekking og Som blir feriepengar gjorde utbetalinga se. Jeg Første punktum Unntaket omfattar ikkje opplysningar bruttoutbetalingar om. Innsyn bruttoutbetalingar om Håkan i opplysningar givast se Oppstilling opplysningane i av-Anna Dokument EiT.

(Med Endra 16 des 2011 Lov Nr. 62).

§ 26.- Unntak for eksamenssvar og karakterar mm

fra Det Kan gjerast unntak innsyn for Svar Til Eller eksamen lignende Bevis Konkurranse og Til Eller innleverte utkast lignende. Det samiske Gjeld tilhøyrande Oppgaver inntil vedkommande eksamen Eller Eller Bevis Halden vedkommande Konkurranse eh eh ut LYST.Det Kan dessutan gjerast unntak innsyn for karakterar fra fra og vitnemål utdanning.

Det Kan gjerast unntak innsyn for opplysningar fra Som Skal kvensk fa om ein pris, Eller heidersteikn eit eh lignende inntil tildelinga gjort. For Som Har opplysningar om kven vore vurdert for Ein pris og eit heidersteikn lignende Eller, etter tildelinga Gjeld dette OGSA.

Det Kan gjerast unntak fra Som eh innsyn for personbilete Teke Personregistret Personregistret inn i EiT. Det Som er samisk Gjeld opplysningar innhenta se vedvarande regelmessig gjenteken personovervaking Eller.

Det Kan gjerast unntak innsyn for opplysningar fra og om forskingsidear forskingsprosjekt Gjeld Økonomisk Jeg sak Som fra Det stønad rådgjeving offentlege Eller jeg Samband forskingsprosjekt med.

Det Kan gjerast unntak innsyn for fødselsnummer fra og med tilsvarande funksjon nummer.

(Endra elsker 30 jan 2009 med Nr. 7 (ikr. 30 jan 2009, etter res. Nr 30 jan 2009. 76), 16 des 2011 Nr. 62).

§ 27.- Forskriftsheimel

Kongen Jeg Kan Håkan Det Forskrift fastsetje ved unntak gjerast fra og Allé innsyn for journalar Dokument in Det Håkan Eller der saksområde frontplater gjerast unntak fra Det alt vesentlege innsyn for Documenta av. : Slik Kan Forskrift Berre fastsetjast nar særleg tungtvegande grunnar taler for Det.

Kongen Jeg Kan Håkan Det Forskrift fastsetje ved unntak gjerast fra Dokument innsyn for Det eh jeg nar arkivdepot påkravd arkivtekniske omsyn av.

Kapittel 4.- Saksbehandling og Kapittel Klage

§ 28.- Innsynskravet

Eller Kan Innsyn krevjast skriftleg munnleg.

MA Innsynskravet gjelde bestemt sak jeg Eller jeg av ein rimeleg utstrekning saker bestemt art. Nar ikkje Gjeld Dette blir Det kravd innsyn lignende Eller jeg Ein journal register.

§ 29.- Innsynskravet avgjere kva mv frontplater organ.

Mottek Som eit eit innsynskrav organ, Kravet vurdere konkret og frontplater sjølvstendig. Kravet frontplater avgjerast ugrunna opphald utan.

Jeg Kan gi Kongen Forskrift regulere orgel Som in om kva forskjellige saksområda frontplater dei ta avgjerd etter paragrafen henne.

§ 30.- Organet Korleis frontplater gi innsyn

FastSet Organet omsynet ut fra Til eit forsvarleg saksbehandling korleis Dokument frontplater gjerast kjent. Det Kan Eller krevjast papirkopi Elektronisk dokumentet Kopi av. Hos verksemder omfatta av er Som-avtalen EØS vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor, og andre sykehus verksemder der eh Det av fastsett Kongen i Forskrift, Gjeld retten Kopi Til og Allé eksisterande språkversjonar format. Retten Til Eller format ikkje Gjeld Kopi av versjonar eit eh Som Dokument allment tilgjengelege. Om Kan gi Kongen Forskrift Elektronisk Kopi til retten Til frontplater ikkje Dokument gjelde for Som Har ein tredjeperson immaterielle rettar nyttig, og Det er for Dokument der av påkravd arkivtekniske omsyn.

Verksemder Nar Som er-avtalen EØS omfatta av nr vedlegg XI. 5K (direktiv 2003/98/EF) om vidarebruk av fra Informasjon offentleg Sektor, gir Det Som innsyn i. Informasjon knyter sek immaterielle rettar nyttig, frontplater organet, oppholder Har Det Det Til kjennskap, opplyse kven Som om eh av innehavar rettane, Eller kVA organet lisenshavar Fatt informasjonen fra Har. Gjeld Dette er likevel ikkje nar Det en gi klart unødvendig slike opplysningar. Kongen fastsetje Jeg Kan jeg Leddet føresegnene Forskrift på henne for OGSA frontplater gjelde verksemder omfatta av eh Som ikkje EØS-avtalen vedlegg XI Nr. 5K (direktiv 2003/98/EF).

§ 31.- Og avslag grunngiving

avslag frontplater På innsynskrav skriftleg skal se. Vice Alltid Organet frontplater Til hiet Som gir føresegna grunnlag for avslaget, og Til Ledd kva, bokstav nummer Eller Som eh jeg føresegna brukt. § 13. grunnlag oppholder for avslaget, nestleder OGSA organet frontplater Til Som føresegna pålegg teieplikt. avslaget Byggjer På Forskrift, ma organet opplyse om dette, og jeg forskrifta avslaget kva punkt På byggjer. OGSA frontplater avslaget opplyse Hovet om om og Til Å. Klage klagefristen.

Den Som Har avslag Fatt, Håkan Innan mellom fra veker avslaget Vårt Motteke, jeg nærare krevje grunngiving for Som Har avslaget der hovudomsyna vore avgjerande for avslaget, frontplater nemnast. Organet frontplater gi skriftleg grunngiving snarast Råd og etter arbeidsdagar seinast Innan du Vårt Motteke ved Kravet.

§ 32.- Klage

avgjerder etter denne Lova kan påklagast til det forvaltningsorganet som er nærmast overordna det forvaltningsorganet som har gjort vedtaket. avgjerder om å gi innsyn kan likevel ikkje påklagast. Fylkesmannen er klageinstans for vedtak i kommunalt eller fylkeskommunalt organ. Kongen kan gi forskrift om kva organ som skal vere klageinstans for avgjerder tekne av statlege organ. Kongen kan også gi forskrift om kva organ som skal vere klageinstans for avgjerder av rettssubjekt som er omfatta av § 2 første Ledd bokstavane b til d. Når det blir klaga på ei avgjerd frå eit departement, skal departementet opplyse klagaren om at retten til å klage til Sivilombodsmannen ikkje gjeld for avgjerder gjorde av Kongen i statsråd.

Dersom den som har kravd innsyn, ikkje har fått svar innan fem arbeidsdagar etter at organet mottok kravet, skal dette reknast som eit avslag som kan påklagast etter første Ledd. Dette gjeld likevel ikkje når Kongen i statsråd er klageorgan. Regelen i første punktum gjeld heller ikkje i slike tilfelle som fell inn under § 13 tredje Ledd, og når spørsmål om nedgradering må leggjast fram for eit anna organ.

Klaga skal førebuast og avgjerast utan ugrunna opphald. Elles gjeld reglane i forvaltningsLoven kapittel VI så langt dei passar.

Vedtaket til klageinstansen er særleg tvangsgrunnlag etter tvangsfullbyrdelsesLoven kapittel 13 overfor kommunar og fylkeskommunar og rettssubjekt som er omfatta av § 2 første Ledd bokstavane b til d.

Kapittel 5.- Sluttføresegner

§ 33.- Iverksetjing og overgangsreglar

Lova Gjeld fra hiet tid Kongen FastSet. Samisk(1) fra blir tid Lov 19. juni 1970 Nr. Om 69 i forvaltningen oppheva offentlighet.

For Som blir rettssubjekt omfatta Lova av etter § 2 Første Ledd bokstav c Eller d, Gjeld innsynsretten plikta og Til Å Berre journal for Dokument forgrunnen Som eh Til Eller oppretta komme inn av etter rettssubjektet Lova på henne Til Å gjelde Tek.

Om avtalar einerett Informasjon Som Til Til tilgang eksisterer nar tek Til Å gjelde Lova, og Som ikkje oppfyller vilkåra i § 6 Andre Ledd, frontplater opphøyre gar nar avtalen ut, menn likevel seinast hiet 31. desember 2008.

(Endra 30 juni 2006 med Lov Nr. 52 (ikr. 1 juli 2006, etter res. Nr 30 juni 2006. 727)).

(1) IKR. 1 jan 2009, etter res. 17 OKT 2008 Nr. 1118.

§ 34.- Endringar i andre Lover

Frå den tida Lova tek til å gjelde, blir desse endringane gjorde i andre Lover: 

 

1. I Lov 13. august 1915 Nr. 5 om domstolene blir det gjort desse endringane: 

§ 33 b første Ledd første punktum skal lyde:

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for domstoladministrasjonens virksomhet. 

§ 55 i første Ledd skal lyde:

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for utnevning av faste og midlertidige dommere. 

§ 238 første Ledd skal lyde:

Tilsynsutvalgets avgjørelser om disiplinærtiltak er enkeltvedtak etter forvaltningsLoven. ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for Tilsynsutvalgets saksbehandling med de særregler som følger av denne paragraf og § 239. 

 

2. I Lov 17. juli 1925 Nr. 11 om Svalbard skal § 32 lyde: 

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder tilsvarende for Longyearbyen lokalstyre som for kommunene. 

 

3. I Lov 12. mai 1961 Nr. 2 om opphavsrett til åndsverk mv skal § 27 første Ledd lyde: 

Vern etter denne Lov er ikke til hinder for dokumentinnsyn etter forvaltningsLoven og offentlegLova eller annen Lovgivning. 

 

4. Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker blir endra slik: 

§ 2 første Ledd bokstav f skal lyde:

f) dokument: en logisk avgrenset informasjonsmengde som er lagret på et medium for senere lesing, lytting, framføring, overføring eller lignende. 

§ 17 annet Ledd første punktum skal lyde:

Dersom det under saksforberedelsen mottar opplysninger om en part eller den virksomhet han driver eller planlegger, og parten etter §§ 18 til 19 har rett til å gjøre seg kjent med disse opplysninger, skal de forelegges ham til uttalelse. 

§ 17 tredje Ledd skal lyde:

OGSA kant Partene for øvrig gjøres kjent opplysninger av med Det Som vesentlig betydning forutsettes mA ved grunnlag og Har interesse for en uttale sek om og etter Som start Til 19 § § 18 Har Retts Til med å. gjøre kjent sek. Se avveiningen frontplater in om legges vekt Rask avgjørelse hensynet om eh Til og ønskelig start tilstrekkelig varetatt eh in Annen kompis, for se eksempel ha eh med gjort kjent retten etter § § 18 til 19 Til Å. sakens søknadsskjema. 

Nye og § 18 § § 18-18 d frontplater Til Lyde:

§ 18. (Partenes adgang Til med å. gjøre kjent sakens Dokumenter sek).

I del Har Retts Til med å. gjøre kjent sakens Dokumenter sek, for SA Vidt reglene Ikke jeg av Folger Annet § § 18 til 19. Mindreårig oppholder i del I eh saken av og blir representert rand, gjelder dette gi mindreårige SELV OGSA. OGSA gjelder innsyn Retten Til Det eh etter kl Truffet vedtak i saken. I under 15 år mindreårig frontplater Ikke med gjøres kjent opplysninger underlagt Lovbestemt taushetsplikt Som er.

er Det Til Nar adgang fra A gjøre unntak innsyn, frontplater forvaltningsorganet likevel vurdere en gi Eller Helt Delvis innsyn. Innsyn kritt kantene begynner Til oppholder hensynet veier tyngre behovet for unntak Enn.

§ 18a. (Dokument utarbeidet for Egen saksforberedelse).

I del Har Ikke in En KRav gjøre sek kjent Dokument med Som Har et forvaltningsorgan Egen utarbeidd gratis Interne saksforberedelse (organinterne søknadsskjema). Punktum Første gjelder saker Som Ikke Til foredrag behandlet blir jeg av Kongen Statsråd, etter at avgjort eh saken, og presedenskort, med mindre kortet gjengir organinterne vurderinger.

Om Kan gi Kongen på Det Ikke Forskrift frontplater kunne gjøres unntak etter Første Ledd for bestemte Dokumenter Eller jeg bestemte statlige statlig tilknyttede organer.

§ 18b. (Dokumenter innhentet saksforberedelsen utenfra for hiet Interne).

Forskerforbundet er Det Å sikre forsvarlige nødvendig for avgjørelsesprosesser Interne, Håkan organet gjøre unntak innsyn for Dokument fra Som Har organet innhentet fra et underordnet organ nyttig for gratis Interne saksforberedelse Bruk. Det Som et Samme gjelder Dokument innhentet fra Har et departement departement Annet Til saksforberedelse Bruk gratis Interne.

Det Kan gjøres Dokument unntak for nytt Deler av og Som om Inneholder Råd vurderinger av et organ hvordan kanten opptre i sak, og Som Har organet innhentet Til saksforberedelse Bruk gratis Interne, narkotika eh Det Til hensyn påkrevd av i av-Det ivaretakelse forsvarlig offentliges interesser Jeg saken.

Jeg Unntakene paragrafen tilsvarende for henne gjelder Dokument Dokument av Som om innhenting nevnt i og andre Første Ledd, og og Til innkallinger referater fra og moter Mellom overordnede underordnede organer, Mellom departementer Mellom og og et orgel noen Som Som gir Råd vurderinger nevnt Eller i andre Ledd.

§ 18C. (Jeg faktiske opplysninger innsyn mv.).

SELV dokumentet Eller om Det eh unntatt nytt Deler av etter reglene i og § § 18-18 b, Har Retts Til Å gjøre start sek kjent av Det med Som nytt Deler Inneholder sammendrag Eller Eller faktiske opplysninger Annen bearbeidelse FAKTUM av. Gjelder Dette likevel Ikke faktiske opplysninger og uten betydning Heller Ikke for avgjørelsen opplysningene nar jeg Eller et Annet bearbeidelsen Finnes forlate Som Har Dokument tilgang nyttig.

§ 18d. (Jeg innsyn Dokumenter sykehuset Interne kommunene fylkeskommunene og).

Unntakene i § § 18-18 b og Ikke gjelder:

a) saksframlegg vedlegg Til med Eller et kommunalt fylkeskommunalt folkevalgt organ,

b) saksliste kallenavnet til jeg folkevalgte organer og i Kommuner fylkeskommuner,

c) Til Eller fra Dokument kommunale fylkeskommunale kontrollutvalg og, og revisjonsorgan klagenemnder, og

d) Dokument saker jeg Eller der i Kommunal fylkeskommunal utløst opptrer Ekstern Som del i Annen: Slik overfor utløst.

§ 18 til gjelder likevel for Som blir Dokument utvekslet Mellom kommunale fylkeskommunale kontrollutvalg og utvalgets og Sekretariat.

Unntaket i § 18 til gjelder Ikke Til Eller fra Dokument for kommunalt et Eller Eller et kommunalt fylkeskommunalt særLovsorgan Eller fylkeskommunalt foretak etter kommuneLoven Kapittel 11.

Unntaket i § 18 Heller Ikke til gjelder Eller fra nyttig for Dokument i Kommunal Eller in fylkeskommunal utløst områder Har der enhetene selvstendig avgjørelsesmyndighet. Unntaket i § 18 til gjelder likevel for Dokument saker jeg Eller der administrasjonssjefen kommunerådet gjennomfører kontrolltiltak overfor i utløst, og for utkast vedtak Til og Som blir innstillinger lagt fram for administrasjonssjefen Eller Det blir kommunerådet for vedtak fattet Eller i innstilling for fram for lagt blir et folkevalgt organ. Unntaket i § 18 til gjelder OGSA for merknader kommunerådets administrasjonssjefens Eller til jeg slike utkast nevnt forrige punktum Som. 

§ 19 Første Ledd bokstav til frontplater Lyde:

a) av er Som betydning for Norges utenrikspolitiske interesser Nasjonale forsvars-Eller og sikkerhetsinteresser, narkotika slike Håkan opplysninger unntas etter offentlegLova § § 20 og 21, 

§ 19 Tredje Ledd Første punktum frontplater Lyde:

Kongen Som Kan gi forskrifter utfyller Eller for særskilte saksområder nærmere fastlegger hvordan § § 18 til 19 frontplater anvendes. 

§ 20 Annet Ledd Første punktum frontplater Lyde:

På anmodning frontplater delvis giS papirkopi Eller Elektronisk Dokument Kopi av. 

§ 20 Fjerde Ledd Første punktum frontplater Lyde:

Skal kopier vederlagsfritt kritt. 

§ 21 frontplater Lyde:

§ 21. (klage over avslag på krav om å få gjøre seg kjent med et dokument).

avslag på krav om innsyn skal være skriftlig. Blir krav om å få gjøre seg kjent med et bestemt dokument eller opplysning avslått, skal parten gjøres merksam på den bestemmelse som ligger til grunn for avslaget og hvilket Ledd og hvilken bokstav i bestemmelsen som er brukt. avslaget skal opplyse om retten til å klage etter annet Ledd og klagefristen etter § 29.

Den som har satt fram kravet, kan påklage avslaget i samsvar med reglene i kap. VI. Fylkesmannen er klageinstans når avslaget er truffet av kommunalt eller fylkeskommunalt organ. 

 

5. I Lov 11. juni 1976 Nr. 79 om kontroll med produkter og forbrukertjenester skal § 9 tredje Ledd første punktum lyde: 

Krav om informasjon kan avslås dersom det er et reelt og saklig behov for det i det enkelte tilfelle og informasjonen eller dokumentet informasjonen finnes i, kan unntas fra offentlighet i medhold av offentlegLova kapittel 3.

 

6. I Lov 28. april 1978 Nr. 18 om behandling av forbrukertvister blir desse endringane gjorde: 

§ 5 tredje Ledd skal lyde:

Dokumentene i Forbrukerrådets klagesaker blir først offentlige etter bestemmelsene i offentlegLova fra det tidspunkt saken er endelig avsluttet i Forbrukerrådet eller endelig avgjort av Forbrukertvistutvalget. 

§ 7 femte Ledd skal lyde:

Dokumentene i Forbrukertvistutvalgets klagesaker blir først offentlige etter bestemmelsene i offentlegLova fra det tidspunkt saken er endelig avgjort av utvalget. 

 

7. I Lov 13. juni 1980 Nr. 24 om ligningsforvaltning skal § 8-8 Nr. 1 lyde: 

Når ligningen er ferdig, utarbeides det en liste for hver kommune over alle som det er foretatt ligningsfastsettelser for. Det kan gis innsyn i og utskrift av opplysninger i listen så langt det følger av bestemmelsen her. OffentlegLova får ikke anvendelse ved krav om innsyn i slike lister. 

 

8. I Lov 13. mars 1981 Nr. 6 om vern mot forurensninger og om avfall skal § 14 andre og tredje Ledd lyde: 

Opplysninger som forurensningsmyndigheten har taushetsplikt om etter forvaltningsLoven § 13 flg., kan holdes tilbake også av den meldepliktige. Det samme gjelder opplysninger som går inn under offentlegLova §§ 20 og 21.

Bestemmelsen i offentlegLova § 30 om hvordan dokument skal gjøres kjent og i § 32 om klage over avgjørelse om ikke å gjøre det tilgjengelig, gjelder både når krav om offentlighet av konsekvensanalyse rettes til forurensningsmyndigheten og til den meldepliktige. Klage over avgjørelse truffet av den meldepliktige går til forurensningsmyndigheten. 

 

9. I plan- og bygningsLov 14. juni 1985 Nr. 77 skal § 16-1 tredje Ledd lyde: 

Enhver har hos vedkommende myndighet rett til å gjøre seg kjent med alternative utkast til planer som nevnt i annet Ledd og med de dokumenter som ligger til grunn for planutkastene med de unntak som følger av § 13 eller §§ 20 til 26 i offentlegLova. 

 

10. I Lov 21. juni 1985 Nr. 78 om registrering av foretak skal § 8-1 andre punktum lyde: 

Bestemmelsene i offentlegLova gjelder for opplysninger som ikke er registrert. 

 

11. I Lov 30. august 1991 Nr. 71 om statsforetak skal § 4 første punktum lyde: 

Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsLoven) gjelder ikke for statsforetak. 

 

12. I Lov 28. august 1992 Nr. 103 om pengespill mv skal § 4 første punktum lyde: 

Lov av 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsLoven) gjelder ikke for dette selskap. 

 

13. I Lov 2. april 1993 Nr. 38 om framstilling og bruk av genmodifiserte organismer mm skal § 12 lyde:

§ 12. Forholdet til offentlegLova

OffentlegLova gjelder for saker som behandles etter denne Lov. uten hinder av taushetsplikt skal følgende opplysninger likevel alltid være offentlige, med mindre de faller inn under offentlegLova §§ 20 og 21:

a) beskrivelse av den genmodifiserte organismen, brukerens navn og adresse, formålet med bruken og bruksstedet

b) metoder og planer for overvåking og beredskap

c) vurderinger av hvilke virkninger som kan forutses. 

 

14. I Lov 7. juni 1996 Nr. 31 om Den norske kirke skal § 38 første Ledd lyde: 

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for den virksomhet som drives av Lovbestemte kirkelige organer. 

 

15. I Lov 28. juni 1996 Nr. 54 om studentsamskipnader skal § 13 lyde: 

Departementet kan bestemme hvilke saksområder innen studentsamskipnadens forvaltning som er av en slik art at forvaltningsLoven og offentlegLova får anvendelse. 

 

16. I Lov 29. november 1996 Nr. 72 om petroleumsvirksomhet blir det gjort desse endringane: 

§ 4-9 fjerde Ledd skal lyde:

Kongen kan fastsette at Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker ikke skal gjelde for den som har operativansvar etter første Ledd. 

§ 11-9 første Ledd skal lyde:

Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsLoven) gjelder ikke for selskapet. 

 

17. I Lov 9. mai 1997 Nr. 26 om Statens investeringsfond for næringsvirksomhet i utviklingsland skal § 5 første Ledd første punktum lyde: 

Lov 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker (forvaltningsLoven) gjelder ikke for fondet. 

 

18. I Lov 16. juli 1999 Nr. 69 om offentlige anskaffelser skal § 7a fjerde Ledd lyde: 

OffentlegLova får anvendelse på den virksomhet som drives av Tvisteløsningsorganet. 

 

19. Jeg Lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger skal § 6 første Ledd lyde: 

Loven her begrenser ikke innsynsrett etter offentlegLova, forvaltningsLoven eller annen Lovbestemt rett til innsyn i personopplysninger. 

 

20. I Lov 24. november 2000 Nr. 82 om vassdrag og grunnvann skal § 24 første Ledd lyde: 

Søknaden er offentlig i samsvar med reglene i offentlegLova. 

 

21. I Lov 15. juni 2001 Nr. 53 om erstatning ved pasientskader mv. skal § 14 lyde:

§ 14. Forholdet til forvaltningsLoven og offentlegLova

ForvaltningsLoven og offentlegLova gjelder for virksomheten til Norsk Pasientskadeerstatning. Som enkeltvedtak anses avgjørelse om erstatning skal ytes, avgjørelse om erstatningens størrelse, avgjørelse om delutbetaling samt avgjørelse om advokatbistand etter § 11. 

 

22. I Lov 15. juni 2001 Nr. 93 om helseforetak mm blir § 5 andre Ledd oppheva. Noverande tredje til femte Ledd blir andre til fjerde Ledd. 

 

23. I Lov 9. mai 2003 Nr. 31 om rett til miljøinformasjon og deltakelse i offentlige beslutningsprosesser av betydning for miljøet blir desse endringane gjorde: 

§ 3 Første Ledd frontplater Lyde:

(1) This Loven innskrenker retten Ikke Til opplysninger offentlegLova etter, forvaltningsLoven Annen Lovgivning Eller. 

§ 5 Første Ledd bokstav til frontplater Lyde:

a) forvaltningsorgan ethvert omfattet av eh Som offentlegLova § 2. 

§ 6 frontplater Lyde:

Det er Ikke Til en TA adgang betaling for miljøinformasjon hiet Som Har Retts Til noen utlevert etter å F Loven henne, eh med Annet mindre bestemt Forskrift fastsatt jeg av This medhold Loven Eller offentlegLova § 8. 

§ 11 Første Ledd frontplater Lyde:

(1) Krav om miljøinformasjon kan avslås dersom det er et reelt og saklig behov for det i det enkelte tilfelle og informasjonen eller dokumentet informasjonen finnes i, kan unntas fra offentlighet i medhold av offentlegLova. 

§ 13 første og andre Ledd skal lyde:

(1) Organet bestemmer ut fra hensynet til forsvarlig saksbehandling hvordan informasjonen skal gjøres kjent. Det kan kreves papirkopi eller elektronisk kopi av informasjonen i alle eksisterende format og språkversjoner. Organet trenger ikke å gi kopi av format og versjoner av informasjonen som er alminnelig tilgjengelig.

(2) Informasjonen skal være dekkende og forståelig i forhold til informasjonsbehovet kravet gir uttrykk for. Dersom forespørselen kan besvares fyllestgjørende ved å henvise til allment tilgjengelige offentlige registre, rapporter, produktmerking eller lignende, kan informasjonssøker henvises dit. Når det gis innsyn i informasjon som det knytter seg immaterielle rettigheter til, skal organet dersom det har kjennskap til det opplyse om hvem som er innehaver av rettighetene eller hvilken lisenshaver organet har fått informasjonen fra. Dette gjelder likevel ikke når det fremstår som åpenbart unødvendig å gi slike opplysninger. Kongen kan gi forskrift om at bestemmelsene i første Ledd annet punktum og annet Ledd tredje og fjerde punktum i paragrafen her ikke skal gjelde for visse virksomheter eller typer av virksomheter som ikke omfattes av EØS-avtalen vedlegg XI Nr. 5k (direktiv 2003/98/EF) om viderebruk av informasjon fra offentlig sektor. 

 

24. I Lov 4. juli 2003 Nr. 83 om elektronisk kommunikasjon skal § 9-2 andre Ledd lyde: 

Forslag til enkeltvedtak og uttalelser som nevnt i første Ledd er offentlige, men likevel slik at opplysninger som er underlagt Lovbestemt taushetsplikt skal unntas fra offentlighet. OffentlegLova § 12 gjelder tilsvarende. 

 

25. I Lov 19. desember 2003 Nr. 130 om Innovasjon Norge blir § 6 andre Ledd oppheva. Noverande tredje til femte Ledd blir andre til fjerde Ledd. 

 

26. I Lov 5. mars 2004 Nr. 12 om konkurranse mellom foretak og kontroll med foretakssammenslutninger skal § 26 lyde:

§ 26. Forholdet til offentlegLova

OffentlegLova gjelder ikke i saker om overtredelse av §§ 10, 11, 18 første Ledd, 19 første Ledd eller vedtak i medhold av denne Lov så lenge saken ikke er avsluttet. En sak regnes ikke som avsluttet hvis den er anmeldt til påtalemyndigheten. 

 

27. I Lov 7. mai 2004 Nr. 21 om Riksrevisjonen blir desse endringane gjorde: 

§ 18 første Ledd skal lyde:

Enhver kan hos Riksrevisjonen gjøre seg kjent med det offentlige innholdet av dokumenter i en bestemt sak når dokumentet er kommet inn til eller er sendt fra Riksrevisjonen. Bestemmelsene i offentlegLova gjelder tilsvarende, så langt de passer. 

§ 18 tredje Ledd skal lyde:

Stortinget kan gi regler som utfyller eller gjør unntak fra offentlegLovas anvendelse på Riksrevisjonen og fastsette i hvilken utstrekning forskrifter gitt i medhold av offentlegLova skal gjelde for Riksrevisjonen. 

 

28. Jeg Lov 17. juni 2005 Nr. 85 og om rettsforhold Forvaltning Naturressurser jeg av og Finnmark grunn fylke blir desse endringane gjorde: 

§ 18 Andre frontplater Ledd Lyde:

Finnmarkseiendommens saksdokumenter er offentlige etter reglene i offentlegLova. Ved avslag på krav om innsyn kan spørsmålet om det er adgang til å unnta dokument fra offentlighet, påklages til fylkesmannen i Finnmark. 

§ 46 første Ledd første punktum skal lyde:

DomstolLoven kapittel 6 om ugildhet og offentlegLova gjelder så langt de passer for Finnmarkskommisjonens virksomhet. Ved avslag på krav om innsyn kan spørsmålet om det er adgang til å unnta dokument fra offentlighet, påklages til fylkesmannen i Finnmark. 

01Ene/14

Resolución de 5 de junio de 2006, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba el modelo normalizado para la solicitud y se regula la participación por vía telemática en el procedimiento de solicitud de representante d

La comprobación material de la inversión, como parte integrante de la función interventora cuyo ejercicio, en el ámbito de la Administración General del Estado, atribuye el ordenamiento jurídico vigente a la Intervención General, tiene por finalidad verificar materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato.

El artículo 110 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con el acto de recepción de los contratos, establece que dicho acto le sea comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación material de la inversión. Dicha comunicación será obligatoria de conformidad con el artículo 28 del RD 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, cuando la inversión exceda de 30.050,61 euros.

A estos efectos, la Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 24 de abril de 1997, aprobó el modelo normalizado de solicitud de representante de este Centro Fiscal para acudir a los actos de comprobación material de la inversión que debía ser utilizado en relación con los contratos administrativos sujetos a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, dejando en vigor los modelos establecidos por la Resolución de 21 de febrero de 1985 para los contratos sujetos a la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965.

Con la finalidad de unificar en un solo modelo la solicitud de representante de la Intervención General de la Administración del Estado para acudir al acto de recepción, la Resolución de este Centro directivo de 20 de enero de 2003 estableció un nuevo modelo normalizado de utilización preceptiva en todos los contratos administrativos cualquiera que fuera el régimen jurídico al que estuvieran sometidos, así como para solicitar la designación de representante de este Centro Fiscal para la comprobación material de la inversión en las obras, fabricación de bienes y prestación de servicios ejecutados por la propia Administración.

Al mismo tiempo, dada la progresiva incorporación de medios telemáticos a la actividad y el ejercicio de las funciones y competencias de esta Intervención General y en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común que posibilita a las Administraciones para que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad, la mencionada Resolución de 20 de enero de 2003 habilitaba para que la solicitud de representante de este Centro Fiscal para acudir al acto de recepción, pudiera realizarse a elección del órgano de contratación, bien en soporte papel o bien a través de medios telemáticos.

La experiencia adquirida en la aplicación de este procedimiento telemático por los órganos gestores que han asumido su utilización, aconseja introducir algunas modificaciones dirigidas a canalizar más eficazmente los accesos de los usuarios a este procedimiento y a facilitar la comunicación de la designación de representante de la IGAE al órgano gestor y al interventor por medios telemáticos.

En virtud de lo anterior dispongo:

 

Primero. Objeto.

La presente Resolución tiene por objeto:

Aprobar el modelo normalizado de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, que figura en el anexo I.

Establecer el cauce para articular la participación por vía telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

 

Segundo. Ámbito de aplicación.

La presente Resolución será de aplicación a los centros gestores de la Administración General del Estado y de los Organismos Autónomos que soliciten la designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

 

Tercero. Modelo normalizado de solicitud. 

En el anexo I de esta Resolución se establece el modelo unificado y normalizado de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, será preceptiva cuando la cuantía de la inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. El citado modelo será de utilización obligatoria en todos los contratos administrativos cualquiera que sea el régimen jurídico al que estén sometidos, así como para solicitar la designación de representante de este Centro Fiscal para la comprobación material de la inversión en las obras, fabricación de bienes y prestación de servicios ejecutados por la propia Administración.

 

Cuarto. Condiciones generales de utilización de la vía telemática.

La solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión podrá efectuarse mediante el procedimiento telemático regulado en esta Resolución, de conformidad con las condiciones, requisitos y procedimientos que a continuación se detallan:

Este procedimiento de solicitud telemática de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión está reservado a aquellos órganos que tengan competencia en la tramitación de la contratación.

Dentro de cada órgano de contratación, la aplicación informática contempla dos perfiles de usuario: usuario competente para la firma de la solicitud de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión y usuario tramitador de dicha solicitud.

El primer perfil de usuario, usuario competente para la firma, corresponderá a aquella o aquellas personas físicas del Centro gestor de la AGE u Organismo Autónomo con capacidad para efectuar esta solicitud.

El segundo perfil de usuario, usuario tramitador, será asignado por el usuario competente anterior entre las personas que presten sus servicios en el Centro gestor de la AGE u Organismo Autónomo, para la grabación de las solicitudes de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

La solicitud telemática de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión constará de dos fases. En la primera, el usuario tramitador efectúa la grabación de la solicitud a través de la propia aplicación, sin que dicha solicitud adquiera efecto por el propio hecho de la grabación. En la segunda fase, el usuario competente realiza la firma electrónica de la solicitud o de la relación de solicitudes pendientes de firma del correspondiente Centro gestor de la AGE u Organismo Autónomo, tomando efecto la solicitud a partir de dicho momento.

El acceso a la aplicación se efectuará a través de la Oficina virtual del portal en Internet de la Intervención General de la Administración del Estado, requiriéndose, en todo caso, certificado electrónico reconocido en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

En tanto no se adopte criterio general en el ámbito de la Administración pública estatal respecto a los certificados electrónicos admitidos en los procedimientos de Administración electrónica, se tomará como referencia los admitidos en base a la Orden EHA 3636/2005 por la que se crea el registro telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, y, en todo caso, se publicará en el canal Oficina virtual del portal en Internet de la Intervención General de la Administración del Estado la relación de entidades de certificación admitidas a efectos de esta aplicación.

Como elemento de autenticación en el acceso a la aplicación ambos perfiles de usuario, competente para firmar y tramitador, precisarán el certificado electrónico reconocido de persona física. Además, el usuario competente para firmar requerirá el mencionado certificado para la firma electrónica del formulario de solicitud.

La solicitud de acceso a la aplicación del apartado quinto se formulará de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 24 de mayo de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, de control de accesos a las bases de datos de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos y de la Intervención General de la Administración del Estado, en la que deberá especificarse el perfil de acceso requerido, ajustándose a lo dispuesto al efecto en el manual de usuarios externos, publicado en el Portal de Internet de la Intervención General de la Administración del Estado: 

http://www.igae.pap.meh.es, en el canal Oficina virtual, dentro del apartado relativo a Acceso a los sistemas de información.

Esta solicitud de acceso será resuelta por el Subdirector General de Intervención y Fiscalización de la Intervención General de la Administración del Estado en tanto que responsable de fichero, en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo técnico en la participación telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del interesado por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error.

No se admitirá la participación telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, cuando el certificado electrónico reconocido utilizado haya perdido su vigencia o no coincida su titularidad con la identificación del interesado.

 

Quinto.- Procedimiento de solicitud telemática de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

El participante en el procedimiento accederá a la opción correspondiente de la oficina virtual del portal de la Intervención General de la Administración del Estado y procederá como se indica a continuación:

Una vez conectado y superado el proceso de validación y autenticación se accederá a la aplicación COREnet que permite la participación en el procedimiento de solicitud de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

La aplicación COREnet, en función del perfil del usuario que accede (tramitador o competente para firmar), presenta prestaciones distintas.

El usuario tramitador podrá realizar al menos las siguientes operaciones:

Alta de contratista. Para tramitar a través de ella el alta de un contratista no registrado previamente en la base de datos de la aplicación.

Alta de solicitudes. Permite realizar a través de esta opción la captura de la solicitud de designación de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, con carácter previo a su suscripción y remisión.

El usuario competente para firmar, además de las operaciones anteriores, podrá efectuar la firma electrónica de las solicitudes dadas de alta y pendientes de firma.

Las solicitudes firmadas surtirán efectos una vez recibida la confirmación correspondiente al acto de la firma.

 

Sexto.Procedimiento de comunicación telemática de la designación de representante de la IGAE.

La comunicación de la designación o no de representante de la IGAE que deba efectuarse al órgano gestor y al interventor se realizará por medios telemáticos a través de la aplicación COREnet, con firma electrónica reconocida conforme a la especificación ETSI TS 101 903, cuando la solicitud de representante de la IGAE se haya efectuado a través de la citada aplicación.

El órgano gestor y el interventor dispondrán en la aplicación COREnet de un buzón al que deberán acceder para la recepción de la comunicación.

 

Séptimo.Información para la intervención previa del reconocimiento de la obligación.

En los casos en que la solicitud de representante de la IGAE sea preceptiva, el órgano gestor, cuando haya utilizado el procedimiento de solicitud telemática, deberá comunicar el número de solicitud asignado por COREnet al interventor competente para la intervención previa del reconocimiento de la obligación en el momento de la remisión del expediente a tales efectos, con el fin de que el órgano de control pueda acceder a las comunicaciones cursadas por la IGAE en relación con dicha solicitud.

Los funcionarios autorizados de la Intervención delegada podrán acceder a la aplicación COREnet para la verificación de estas comunicaciones, identificadas a través del mencionado número de solicitud.

 

Octavo. Cláusula derogatoria.

Queda sin efecto la Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 20 de enero de 2003.

 

Noveno.Entrada en vigor.

La presente Resolución tendrá efectos desde el día 1 de octubre de 2006 y será de aplicación a los órganos de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos. Asimismo, resulta de aplicación a la Administración Militar del Estado el modelo normalizado de solicitud de representante del Anexo I.

 

Madrid, 5 de junio de 2006.

 

El Interventor General de la Administración del Estado, José Alberto Pérez Pérez.

 

01Ene/14

TRIBUNALE ROMA 4 LUGLIO 1998. I newsgroups al vaglio dall`Autorità giudiziaria (ancora a proposito della responsabilità degli attori d`Internet)

Prima Sezione

GIUDICE ESTENSORE: Dott. Vincenzo Mazzacane

PARTI:  BANCA DEL SALENTO  (avv. Pedretti e Falletti)

PANTHEON  (prof. Zeno Zencovich e avv. Clemente)

RESTAINO  (avv. Porcacchia)

Il Giudice Istruttore,  letti gli atti,  sciogliendo la riserva che precede,  osserva:

In fatto: la ricorrente Banca del Salento S.p.a, premesso che in data  17 maggio 1998, Restaino Sandro immetteva nella rete Internet un  messaggio di posta elettronica dal contenuto ritenuto dall'attuale  ricorrente lesivo del proprio onore, decoro e reputazione; che tale  messaggio era stato inviato ad un sito di discussione pubblica tra  quelli di più frequente accesso, gestito dalla società Pantheon s.r.l  avente come responsabile Centofanti Dario.

Tanto esposto in fatto, la ricorrente ha chiesto la rimozione  immediata dell'espressione “Fuggite dalla banca del Salento”  dall'intervento immesso in rete, la pubblicazione sullo stesso sito di  una nota di rettifica del contenuto del messaggio rimosso e/o la  pubblicazione degli estremi del provvedimento giudiziale, con cui en  era stata ordinata la rimozione, sottolineando in ordine al fumus boni  iuris la lesività per il proprio onore, reputazione e decoro del  messaggio immesso nella rete Internet da Restaino Sergio ed in ordine  al periculum in mora l'irreparabilita' del pregiudizio derivante dalla  divulgazione su scala mondiale di affermazioni infondate e dal

protrarsi della loro permanenza e accessibilità in rete.

Si è quindi proceduto ad instaurare il contraddittorio, avendo il  giudice istruttore ritenuto di non poter emettere inaudita altera  parte come richiesto dalla ricorrente, decreto di rimozione del  messaggio telematico.

Si sono costituite le parti convenute. Restaino Sergio, la Pantheon  s.r.l e Centofanti Dario, chiedendo il rigetto del ricorso.

Restaino Sergio ha contestato l'esistenza dei presupposti del  provvedimento d'urgenza, rilevando in ordine al fumo boni iuris che il  messaggio telematico in oggetto non ha carattere diffamatorio, poichè  contiene l'esposizione di fatti realmente accaduti e che lo scopo  dell'esistenza di gruppi privati di discussione su Internet è quello  di consentire lo scambio tra gli utenti di informazioni relativamente  a vicende effettivamente vissute, avvalendosi di un linguaggio  informale e libero; in ordine al periculo in mora che il messaggio,  una volta immesso nella rete, non può essere più recuperato e che  comunque e che comunque, la diffusione non è avvenuta su canali  pubblici.

In merito alla richiesta di pubblicazione di rettifica la difesa di  Restaino ha inoltre, rilevato come tale diritto sia previsto dalla  legge 47 del 1948 solo in riferimento alla carta stampata, alla radio  ed alla televisione, non agli strumenti informatici e come comunque  tale domanda esulerebbe dalle possibilità del Restaino dovendo  indirizzarsi a chi consente l'accesso ad Internet.

Centofanti Dario ha eccepito in via preliminare la carenza in proprio  di legittimazione passiva, in quanto egli è il legale rappresentante  della Pantheon s.r.l, a cui è legato da rapporto di rappresentanza  organica.

Centofanti Dario e la Pantheon s.r.l hanno rilevato in ordine al fumo  boni iuris l'inapplicabilità dei criteri enucleati con riguardo al  legittimo esercizio del diritto di cronaca a messaggi di natura  individuale non professionale ed occasionale quale quello in esame e  l'impossibilità di ricollegare il sito di discussione pubblica ed in  particolare modo il suo contenuto e la responsabilità per quanto vi  compare, ai convenuti Pantheon e Centofanti, che non hanno nessun  potere di vigilanza e controllo sui messaggi immessi in rete.

In ordine al pericolo in mora, ne è stata rilevata l'infondatezza,  poichè, secondo il programma di gestione adottato dalla Pantheon,  ciascun messaggio è visibile solo per trenta giorni a decorrere dalla  data di immissione.

É stata eccepita, inoltre, l'inammissibilità della richiesta di  rettifica, dovendo essere la ricorrente a precisare la propria  posizione, in quanto il gruppo di discussione non ha alcun titolo per  intervenire in merito.

Il Giudice Istruttore si è riservato di decidere all'esito della  discussione e del deposito di note illustrative da parte dei  procuratori.

In diritto: il convenuto Restaino Sergio in data 17 Maggio 1998 ha  immesso in Internet un messaggio di posta elettronica inviandolo ad un  gruppo di discussione (c.d. newsgroup) con indirizzo telematico “it.economia.analisi-tecn”, ospitato dal news-server Pantheon s.r.l,  avente come responsabile, c.d. webmaster Centofanti Dario.

I newsgroups o aree di discussione consistono in una sorta di  “bacheca” elettronica, dove gli utenti che agiscono tramite  elaboratori elettronici, possono leggere i messaggi apposti da altri  utenti e aggiungere i propri contributi. Si tratta di numerosissime  aree di discussione, articolate per argomenti, che si distinguono in

 moderate e non, a seconda della presenza o meno della figura del c.d.  moderatore, che analizza i messaggi in arrivo e cancella gli  interventi non in linea per forma o contenuto con i requisiti  essenziali del gruppo.

 L'accesso ai newsgroups è reso possibile dal c.d. news-server, che  potrebbe essere definito come un computer, collocato al centro della  rete, che ospita le suddette aree di discussione, ed a cui i singoli  utenti possono accedere avvalendosi dei programmi client di  collegamento (ad es. Netscape) installati sui propri terminali.

I newsgroups che consentono lo scambio in rete di informazioni ed opinioni su temi specifici tra i soggetti interessati, possono essere  creati da ogni utente Internet e fanno capo di solito ad una pluralità  di elaboratori che conservano tutti una copia del messaggio inviato de  utilizzano particolari procedimenti per sincronizzare i dati immessi,  in modo che qualsiasi news-server, che ospita quell'area di  discussione destinataria dell'intervento, possano essere consultati i  messaggi di più recente inserimento.

 Il news-server non è pertanto titolare di un sito, cioè di uno spazio  nella rete, ma mette a disposizione degli utenti Internet uno spazio  “virtuale” deputato ad ospitare i messaggi di coloro che vogliano  contribuire alla discussione di specifiche tematiche.

Tutto ciò premesso, occorre preliminarmente esaminare la posizione di  Centofanti Dario, convenuto in proprio quale webmaster, preposto alla  supervisione dei messaggi immessi in rete. Si rileva il difetto di  legittimazione passiva in proprio di Centofanti Dario, che non può  essere chiamato a rispondere in proprio per le attività svolte nella  sua qualità di organo responsabile del news-server Pantheon s.r.l.

 Neppure la Pantheon s.r.l è da ritenersi legittimata passiva dal  presente ricorso, in quanto il news-server si limita a mettere a  disposizione degli utenti lo spazio “virtuale” dell'area di  discussione e nel caso di specie, trattandosi di un newsgroup non  moderato, non ha alcun potere di controllo e vigilanza sugli  interventi che vi vengono inseriti.

Sul fumo boni iuris

Il messaggio a firma Restaino Sergio immesso nel predetto gruppo di  discussione non ha carattere lesivo per l'onore, il decoro e la  reputazione della ricorrente Banca del Salento S.p.a.

Si osserva che nel caso che ci occupa l'intervento del convenuto  presenta toni espositivi piuttosto forti, i quali sono da ricollegarsi  all'amarezza ed all'umanamente comprensibile malumore derivati dalle  vicende finanziarie sfavorevoli verificatesi in suo danno.

Quanto alla valenza lesiva attribuita dalla ricorrente all'espressione  “Fuggite dalla banca del Salento”, si rileva che tali segni  linguistici certamente di carattere critico, non integrano  affermazioni diffamatorie, ma sono espressione di marcato dissenso con  la condotta tenuta dall'ente creditizio. Diverso valore si sarebbe  dovuto attribuire alla suddetta espressione qualora l'autore non fosse  stato un privato cittadino, ma altro istituto di credito, versandosi  in quella eventualita' in un'ipotesi di concorrenza sleale.

 Si rileva inoltre, che il messaggio inviato da un soggetto nella sua  qualità di privato cittadino, come nel caso che ci occupa, non può  essere qualificato, ai fini della sua eventuale valenza scriminante  della diffamazione, come esercizio del diritto di cronaca  giornalistica non essendo possibile rintracciare i necessari estremi  del carattere giornalistico dell'attività svolta e dell'intento  lucrativo proprio di ogni attività professionale.

Ed ancora il messaggio in oggetto si caratterizza non tanto per la  narrazione di fatti accaduti (profilo prevalente nel campo del diritto  di cronaca), quanto per la formulazione di giudizi personali da parte  del Restaino sugli eventi verificatesi e pertanto deve essere  considerato manifestazione del diritto di critica , di cui all'art. 21  della Costituzione.

A questo punto deve verificarsi se Restaino Sergio abbia esercitato il  suddetto diritto nei limiti di legittimità individuali della  giurisprudenza prevalente. Per orientamento costante (Cass.93/9109 in  Foro Italiano 1994 L 2217 Cass. 20.1.84 Saviane, Cass. 24.4.85  Zanelli) si ritiene che il diritto di critica consiste

 nell'espressione di un dissenso motivato cioè nell'affermazione di  fatti non apodittica ma supportata da appigli concreti. Pertanto chi  voglia esprimere un giudizio sfavorevole sull'operato di un altro  soggetto dovrà spiegarne le motivazioni e fornire dei dati obiettivi.

 La critica consiste in un'interpretazione soggettiva di fatti e  comportamenti che per sua natura non può essere imparziale ma che  comunque deve, sia pure nell'ambito di forme aspre essere espressa in  modo corretto e civile. Se ne desume pertanto che non é critica ovvero  manifestazione di dissenso motivato ogni apprezzamento negativo  indotto da mera animosità personale ed espresso in forma esuberante.

Il diritto di critica è inoltre legittimamente esercitato se alla  continenza delle espressioni usate si accompagnano l'interesse  pubblico alla conoscenza delle affermazioni e la verità anche solo  putativa dei dati narrati.

In giurisprudenza inoltre si é osservato che talvolta la critica si  pone con toni sensibilmente accesi con punte fortemente polemiche  soprattutto quando si tratta di materie particolarmente sentite e che  la legittimità di siffatti interventi e subordinata al rispetto del  limite della continenza formale e sostanziale consistente il primo

 nella correttezza della forma espositiva adoperata ed il secondo nella  proporzione tra il contenuto la portata della critica e lo scopo  informativo che si persegue.

Applicando tali principi al caso che ci occupa si rileva che  l'intervento del Restaino è connotato certamente da toni forti ed aspri (si parla ad es. di decisioni che hanno generato “scompiglio,  sconcerto, emorragie di clienti e promotori e naturalmente perdite  finanziarie per alcuni investitori” di “disorganizzazione ed incuranza” della ricorrente), ma la forma espositiva non ha carattere  volgare ed offensivo.

Per quanto attiene al contenuto del messaggio, si rileva il carattere  di interesse pubblico dell'argomento trattato, forme di investimento  finanziario e la continenza sostanziale dell'intervento, poichè il  Restaino non è andato al di là di quanto necessario per l'affermazione  delle proprie opinioni. Si tratta nella specie di espressione di

dissenso motivato in quanto sia pure con toni aspri e polemici

Restaino basa la manifestazione del proprio pensiero su fatti e dati  che alla luce del testo del contratto allegato agli atti possono  essere considerati veri o quanto meno putativamente tali.

Si ritiene pertanto che nel caso che ci occupa Restaino Sergio abbia  legittimamente esercitato con il messaggio de quo il diritto di  critica riconosciuto dalla carta costituzionale all'art.21 e che  pertanto la ricorrente Banca del Salento S.p.a. non abbia subito  alcuna lesione al proprio onore, dignità e reputazione di istituto di  credito.

Sul periculo in mora

In ordine al profilo del periculi in mora si osserva che questo non  sussiste non avendo prodotto il messaggio del Restaino alcun danno  irreparabile per la Banca del Salento. Il predetto intervento  peraltro, rimane visibile nel newsgroup per un periodo di tempo  circoscritto trenta giorni dalla data di immissione a fronte della  prassi in tal senso adottata dal server Pantheon. Sussistono eque  ragioni per compensare le spese del giudizio.

P.Q.M.

rigetta il ricorso ex art. 700 c.p.c. proposto dalla Banca del Salento

S.p.a. nei confronti di Restaino Sergio, Pantheon s.r.l, Centofanti  Dario.

Spese compensate.

Si comunichi alle parti.

Roma 4.7.1998

Il Giudice Istruttore : Vicenzo Mazzacane

01Ene/14

Resolución Legislativa nº 13.282 de 15 diciembre 1959, aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos

RESOLUCION LEGISLATIVA nº 13282,

Aprueban la Declaración Universal de Derechos Humanos

Lima, 9 de Diciembre de 1959

Señor:

El Congreso, en ejercicio de la atribución que le confiere el inciso 21º, del artículo 123º de la Constitución Política del Estado, ha resuelto aprobar la Declaración Universal de las Derechos Humanos, suscrita en París, el 10 de Diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Lo comunicamos a usted, para su conocimiento y demás fines.

Dios guarde a usted.

ENRIQUE MARTINELLI TIZON

Presidente del Congreso

PEDRO A. DEL AGUILA HIDALGO

GO. Senador Secretario del Congreso

MANUEL B: MONTESINOS, Diputado

Secretario del Congreso.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

Lima, 15 de Diciembre de 1959

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

MANUEL PRADO.

RAUL PORRAS BARRENECHEA.

 

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera “distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios”.

Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

La Asamblea General proclama la presente

Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

 

Artículo 1º

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2º

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3º

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4º

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5º

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6º

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7º

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8º

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9º

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10º

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

 

Artículo 11º

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12º

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13º

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14º

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15º

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16º

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17º

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

 

Artículo 18º

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19º

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20º

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21º

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22º

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23º

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

 

Artículo 24º

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25º

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26º

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27º

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28º

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29º

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar

el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30º

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 333-2010-SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) 22 diciembre 2010, que aprueba nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 (El Peruano 24 diciembre 2010)

Lima, 23 de diciembre de 2010 

CONSIDERANDO: 

Que de acuerdo con el artículo 12° del Decreto Supremo nº 039-2001-EF que aprobó el Reglamento de la Ley nº 27334, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) elaborar y aprobar las normas y procedimientos necesarios para llevar a cabo la recaudación y administración de las aportaciones a la Seguridad Social, para la declaración e inscripción de los asegurados y/o afiliados obligatorios así como para la declaración y/o pago de las demás deudas no tributarias a dichas entidades cuya recaudación le haya sido encomendada; 

Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos y en las condiciones que señale para ello; 

Que el artículo 29° del referido TUO faculta a la SUNAT a fijar la forma y lugar de pago; 

Que a través de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, así como de la Resolución de Superintendencia nº 143-2000/SUNAT, se aprueban disposiciones para la presentación de declaraciones tributarias mediante los formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT); 

Que asimismo, la Resolución de Superintendencia nº 129-2002/SUNAT señala los sujetos obligados a presentar declaraciones determinativas mediante los formularios virtuales generados por los PDT; 

Que de otro lado, el artículo 3° del Decreto Supremo nº 018-2007-TR que establece disposiciones relativas al uso de la Planilla Electrónica, faculta a la SUNAT a emitir las normas que regulen la forma y condiciones del soporte electrónico de dicha planilla así como las de su envío; 

Que teniendo en cuenta lo descrito en los considerandos precedentes, mediante la Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT y normas modificatorias se aprobó el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 como el medio virtual a través del cual se presenta la Planilla Electrónica y se declara, entre otros conceptos, la Contribución al Seguro Social de Salud (EsSalud); 

Que con la Resolución de Superintendencia nº 175-2010/SUNAT se aprobó la versión 1.6 del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601; 

Que el artículo 6° de la Ley nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas modificatorias, dispone que el aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso, y que la base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente; 

Que por su parte, la Cuarta Disposición Final del Reglamento de la Ley nº 28320 sobre la incorporación al EsSalud de los afiliados de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, aprobado mediante el Decreto Supremo nº 005-2005-TR y normas modificatorias, establece que la base imponible mínima mensual del aporte a cargo del armador del trabajador pesquero, será de 4.4 RMV vigente el último día del mes por el que el armador declara y paga las aportaciones del trabajador pesquero; 

Que dicha norma fue precisada por el Decreto Supremo nº 010-2005-TR, señalándose que la referida base mínima imponible es aplicada independientemente de los días laborados por el trabajador pesquero durante el período mensual declarado, y que excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente; 

Que mediante el Decreto Supremo nº 011-2010-TR se incrementó la RMV de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de quinientos cincuenta nuevos soles (S/. 550.00) a seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), el cual se otorgará de acuerdo al detalle establecido en el artículo 1° del referido decreto supremo; 

Que en ese sentido resulta necesario aprobar una nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 a efecto de actualizar el valor de la RMV utilizada como referencia en el citado PDT; 

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello sería innecesario en la medida que su única finalidad es aprobar una nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 que considere el monto de la RMV vigente previamente fijado por el Decreto Supremo nº 011-2010-TR; 

En uso de las facultades conferidas por el artículo 88° del TUO de Código Tributario aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias, el artículo 3° del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, el artículo 11° de la Ley General de la SUNAT aprobada por el Decreto Legislativo nº 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo nº 115-2002-PCM; 

SE RESUELVE: 

Artículo 1º.- Aprobación de la nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 
Apruébese el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 – versión 1.7, el cual será empleado a partir del 1 de enero de 2011 por los sujetos obligados a utilizarlo para cumplir con la presentación de la Planilla Electrónica y declarar las obligaciones que se generen por los conceptos a que se refiere la Resolución de Superintendencia nº 204-2007/SUNAT y normas modificatorias. 

La referida versión también será usada por quienes se encuentren omisos a la presentación del citado PDT por los períodos tributarios de enero de 2008 a noviembre de 2010, o deseen rectificar la información correspondiente a tales períodos. 

Artículo 2º.- Obtención de la nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 
El PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 – versión 1.7, estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 28 de diciembre de 2010. Para tal efecto se entiende por SUNAT Virtual al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe. 

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet. 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL 

Única.- Vigencia 
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA 

Única.- Utilización de la versión anterior del PDT Planilla Electrónica 
Los deudores tributarios podrán hacer uso del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual nº 0601 – versión 1.6 hasta el 31 de diciembre de 2010. 

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO 
Superintendente Nacional
 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 21 DE OCTUBRE DE 2010

En el asunto C-467/08, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 15 de septiembre de 2008, recibido en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2008, en el procedimiento entre Padawan, S.L., y Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE), en el que participan:

Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA),
Asociación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes – Sociedad de Gestión de
España (AIE),
Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI),
Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),  integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. V. Trstenjak; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2010; consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Padawan, S.L., por el Sr. J. Jover Padró, la Sra. E. Blanco Aymerich y el Sr. A. González García, abogados;

– en nombre de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), por los Sres. P. Hernández Arroyo, J. Segovia Murúa, R. Allendesalazar Corchó y R. Vallina Hoset, abogados;

– en nombre de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), por el Sr. J.A. Suárez Lozano y la Sra. M. Benzal Medina, abogados;

– en nombre de la Asociación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes – Sociedad de Gestión de España (AIE), por el Sr. C. López Sánchez, abogado;

– en nombre de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), por el Sr. R. Ros Fernández, procurador, asistido por el Sr. F. Márquez Martín, abogado;

– en nombre del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), por la Sra. M. Malmierca Lorenzo y el Sr. J. Díaz de Olarte, abogados;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Bascones y la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. S. Unzeitig, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E.-M. Mamouna y V. Karra, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y N. Gonçalves, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes;

 

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2010,

dicta la siguiente

SENTENCIA

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del concepto de “compensación equitativa”, que figura en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), y que se abona a los titulares de los derechos de autor en concepto de “excepción de copia privada”.

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Padawan, S.L. (en lo sucesivo, “Padawan”), y la Sociedad General de Autores y Editores de España (en lo sucesivo, “SGAE”), relativo al “canon por copia privada” supuestamente adeudado por Padawan a causa de los CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3 que ésta comercializa.

Marco jurídico

Directiva 2001/29

3 Los considerandos noveno, décimo, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo quinto, trigésimo octavo y trigésimo noveno de la Directiva 2001/29 tienen el siguiente tenor:

“(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. […]

[…]

(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas.

[…]

(32) La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público.
Algunas de las excepciones o limitaciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente. La lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones, lo que será comprobado en un futuro examen de las medidas de transposición.

[…]

(35) En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.

[…]

(38) Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. […]

(39) Al aplicar la excepción o limitación relativa a la copia privada, los Estados miembros deben tener en cuenta el desarrollo económico y tecnológico, en particular, en lo relativo a la copia digital privada y a los sistemas de retribución, siempre que existan medidas tecnológicas de protección eficaces. Dichas excepciones o limitaciones no deben impedir ni el uso de medidas tecnológicas ni su aplicación en caso de elusión.”

4 A tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/29:

“Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:
a) a los autores, de sus obras;
b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;
c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;
d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;
e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.”

5 El artículo 5 de la Directiva 2001/29, titulado “Excepciones y limitaciones”, establece en su apartado 2, letra b):

“Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[…]

b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6″.

6 El artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva dispone:

“Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.”

7 El artículo 6 de la misma Directiva, titulado “Obligaciones relativas a medidas tecnológicas”, establece en sus apartados 3 y 4:

“3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley o el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE. Las medidas tecnológicas se considerarán “eficaces” cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

4. No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1, en caso de que los titulares de los derechos no adopten medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para que los titulares de los derechos faciliten al beneficiario de una excepción o limitación establecida por el Derecho nacional de conformidad con las letras a), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 5 o con las letras a), b) y e) del apartado 3 del mismo artículo, los medios adecuados para disfrutar de dicha excepción o limitación, en la medida necesaria para ese disfrute, siempre y cuando dicho beneficiario tenga legalmente acceso a la obra o prestación protegidas.
Un Estado miembro podrá adoptar asimismo tales medidas respecto del beneficiario de una excepción o limitación establecida en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 5, a menos que los titulares de los derechos hayan hecho ya posible la reproducción para uso privado en la medida necesaria para el disfrute de la excepción o limitación contemplada y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 5 del mismo artículo, sin impedir a los titulares de los derechos la adopción de medidas adecuadas respecto del número de reproducciones de conformidad con tales disposiciones.

“[…]

Normativa nacional

8 La normativa aplicable se encuentra recogida en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, “TRLPI”). Dicho Real Decreto Legislativo fue modificado, en el marco de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2001/29, mediante la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE nº 162, de 8 de julio de 2006, p. 25561).

9 El artículo 17 del TRLPI, titulado “Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades”, tiene el siguiente tenor:

“Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción […],
[reproducción] que no [podrá] ser [realizada] sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.”

10 Bajo la rúbrica “Reproducción”, el artículo 18 del TRLPI establece:

“Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.”

11 A tenor del artículo 31, apartado 2, del TRLPI:

“No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25 […]”

12 El artículo 25 del TRLPI, titulado “Compensación equitativa por copia privada”, dispone en sus apartados 1, 2 y 4:

“1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. […]

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

[…]

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

a. Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

b. Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.”

13 El artículo 25, apartado 6, del TRLPI expone el procedimiento de aprobación del importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital, procedimiento en el que intervienen el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, las asociaciones sectoriales que representen mayoritariamente a los deudores, el Consejo de Consumidores y Usuarios y el Ministerio de Economía y Hacienda.

14 El mismo apartado 6 dispone que “las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a. El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.

b. El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

c. La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

d. La calidad de las reproducciones.

e. La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.

f. El tiempo de conservación de las reproducciones.

g. Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos”.

15 El apartado 12 del artículo 25 del TRLPI está dedicado a las personas en quienes recae la obligación de pagar la compensación, estableciendo lo siguiente:

“La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

a. Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.

b. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16 La SGAE es una de las entidades encargadas de la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual en España.

17 Padawan comercializa CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3. La SGAE reclamó a Padawan el pago del “canon por copia privada” previsto en el artículo 25 del TRLPI, correspondiente a los ejercicios 2002 a 2004. Padawan se opuso al pago, alegando que la aplicación del canon a dichos soportes digitales sin distinción y con independencia de la función a que éstos se destinen (uso privado u otra actividad profesional o comercial) es contraria a la Directiva 2001/29.
Mediante sentencia de 14 de junio de 2007, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona estimó plenamente la reclamación de la SGAE y condenó a Padawan al pago de una cantidad de 16.759,25 euros, más los correspondientes intereses legales.

18 Padawan interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

19 Tras consultar a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la oportunidad de presentar una petición de decisión prejudicial, la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) Si el concepto de “compensación equitativa” previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE implica o no una armonización, con independencia de la facultad reconocida a los Estados miembros de escoger los sistemas de retribución que estimen pertinentes para hacer efectivo el derecho a una “compensación equitativa” de los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados por el establecimiento de la excepción de copia privada al derecho de reproducción.

2) Si cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensación equitativa, éste debe respetar un justo equilibrio entre los afectados, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago; y si este equilibrio viene determinado por la justificación de la compensación equitativa, que es paliar el perjuicio derivado de la excepción de copia privada.

3) Si en los casos en que un Estado miembro opta por un sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, este gravamen (la compensación equitativa por copia privada) debe ir necesariamente ligado, de acuerdo con la finalidad perseguida con el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE y el contexto de esta norma, al presumible uso de aquellos equipos y materiales para realizar reproducciones beneficiadas por la excepción de copia privada, de tal modo que la aplicación del gravamen estaría justificada cuando presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital vayan a ser destinados a realizar copia privada, y no lo estarían en caso contrario.

4) Si, caso de optar un Estado miembro por un sistema de “canon” por copia privada, es conforme al concepto de “compensación equitativa” la aplicación indiscriminada del referido “canon” a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada.

5) Si el sistema adoptado por el Estado español de aplicar el canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital de forma indiscriminada podría contrariar la Directiva 2001/29/CE, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho [de reproducción] por copia privada que la justifica, al aplicarse en gran medida a supuestos distintos en los que no existe la limitación de derechos que justifica la compensación económica.”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Admisibilidad

20 En primer lugar, el Centro Español de Derechos Reprográficos y el Gobierno español alegan, en esencia, que la petición de decisión prejudicial carece de pertinencia a efectos de la resolución del litigio principal, en la medida en que la Directiva 2001/29 no es aplicable a éste ratione temporis. En su opinión, resultan de aplicación al litigio las disposiciones nacionales anteriores a la entrada en vigor de aquellas que adaptaron el Derecho nacional a la Directiva. Por consiguiente, consideran que la interpretación del concepto de “compensación equitativa” que figura en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva no es necesaria para la resolución del litigio.

21 A este respecto, ha de recordarse que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros prevista en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que
plantean al Tribunal de Justicia. Por tanto, cuando las cuestiones planteadas versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (véanse, entre otras, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 38; de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros, C-18/01, Rec. p. I-5321, apartado 19, y de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea, C-261/07 y C-299/07, Rec. p. I-2949, apartado 32).

22 En cambio, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial, pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni apreciar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente efectúa de éstas. En efecto, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión
(sentencias de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01, Rec. p. I-5257, apartado 42; de 4 de diciembre de 2008, Jobra, C-330/07, Rec. p. I-9099, apartado 17, y de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07, Rec. p. I-3071, apartado 48).

23 En relación con la petición de decisión prejudicial que nos ocupa, procede señalar, por un lado, que se refiere a la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, concretamente el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, lo cual está incluido en el ámbito competencial del Tribunal de Justicia en el marco de tal petición, y además, que no está excluido en modo alguno, habida cuenta del período por el que se reclama el gravamen controvertido en el litigio principal y la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno, fijada a fecha 22 de diciembre de 2002 por el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/29, que el órgano jurisdiccional remitente tenga que extraer consecuencias de la interpretación que ha solicitado, en particular debido a su obligación de interpretación conforme del Derecho nacional a la luz del Derecho de la Unión
(sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8).

24 Por otro lado, la determinación de la legislación nacional aplicable ratione temporis constituye una cuestión de interpretación del Derecho nacional que, por lo tanto, no está incluida en el ámbito competencial del Tribunal de Justicia en el marco de una petición de decisión prejudicial.

25 De ello se deduce que procede desestimar la primera excepción de inadmisibilidad.

26 En segundo lugar, la SGAE sostiene que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son inadmisibles en la medida en que se refieren a situaciones de Derecho interno no armonizadas por la Directiva 2001/29. En su opinión, las cuestiones planteadas giran esencialmente en torno a aspectos que son competencia de los Estados miembros. Afirma que, en el ámbito de una remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional.

27 No obstante, ha de recordarse que el problema de si las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional versan sobre una materia ajena al Derecho de la Unión, debido a que la Directiva 2001/29 sólo prevea una armonización mínima en la materia, pertenece al fondo de las cuestiones planteadas por dicho órgano jurisdiccional y no a la admisibilidad de éstas (véase la sentencia de 11 de abril de 2000, Deliège, C-51/96 y C-191/97, Rec. p. I-2549, apartado 28). Por consiguiente, la objeción que plantea la SGAE, basada en la inaplicabilidad de la citada Directiva al litigio principal, no afecta a la admisibilidad del asunto, sino que se refiere al fondo de dichas cuestiones (véase, en este sentido, la sentencia de
13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, apartado 30).

28 Dado que procede desestimar la segunda excepción de inadmisibilidad, del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que procede declarar admisible la petición de decisión prejudicial.

Fondo del asunto

Primera cuestión

29 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el concepto de “compensación equitativa”, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, constituye un concepto autónomo de Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar las modalidades de aplicación del derecho a dicha compensación.

30 Ha de recordarse que, a tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros que decidan establecer en su Derecho interno la excepción de copia para uso privado están obligados a regular el abono de una “compensación equitativa” a favor de los titulares de los derechos.

31 Debe señalarse, de entrada, que ni el citado artículo 5, apartado 2, letra b), ni ninguna otra disposición de la Directiva 2001/29 se remiten al Derecho nacional de los Estados miembros en relación con el concepto de “compensación equitativa”.

32 Dadas las circunstancias, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véanse, entre otras, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 19 de septiembre
de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-6917, apartado 43, y de 2 de abril de 2009, A, C-523/07, Rec. p. I-2805, apartado 34).

33 De dicha jurisprudencia se desprende que el concepto de “compensación equitativa”, que figura en un precepto de una directiva que no efectúa ninguna remisión a los Derechos nacionales, debe considerarse un concepto autónomo de Derecho de la Unión y ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta [véase por analogía, en relación con el concepto de “remuneración equitativa” que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), la sentencia de 6 de febrero de 2003, SENA, C-245/00, Rec. p. I-1251, apartado 24].

34 Dicha conclusión se ve confirmada por el objetivo de la normativa en la que figura el concepto de compensación equitativa.

35 En efecto, la finalidad de la Directiva 2001/29, que está basada, en particular, en el artículo 95 CE y tiene por objeto armonizar determinados aspectos de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, así como impedir las distorsiones de la competencia en el mercado interior resultantes de la diversidad de normativas de los Estados miembros (sentencia de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken, C-479/04, Rec. p. I-8089, apartados 26 y 31 a 34), implica el desarrollo de conceptos autónomos de Derecho de la Unión. La voluntad del legislador de la Unión de lograr una interpretación lo más uniforme posible de la Directiva 2001/29 se refleja, en particular, en el trigésimo segundo considerando de ésta, que insta a los Estados miembros a aplicar con coherencia las excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

36 Por consiguiente, si bien los Estados miembros pueden, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, decidir con carácter facultativo acerca del establecimiento de una excepción de copia privada al derecho exclusivo de reproducción del autor, consagrado por el Derecho de la Unión, aquellos que utilicen dicha facultad deben regular el abono de una compensación equitativa a favor de los autores perjudicados por la aplicación de dicha excepción. Ahora bien, una interpretación según la cual los Estados miembros que han establecido tal excepción idéntica, prevista por el Derecho de la Unión y que incluye como elemento esencial, a tenor de los considerandos trigésimo quinto y trigésimo
octavo de dicha Directiva, el concepto de “compensación equitativa”, tienen libertad para precisar los parámetros de forma incoherente y no armonizada, susceptible de variar de un Estado miembro a otro, sería contraria al objetivo de dicha Directiva, indicado en el apartado anterior.

37 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el concepto de “compensación equitativa”, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa.

Segunda cuestión

38 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el “justo equilibrio” que ha de respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa deba calcularse sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Asimismo, se plantea quiénes son, además de los autores perjudicados, las personas afectadas entre quienes ha de respetarse ese “justo equilibrio”.

39 En primer lugar, en relación con la relevancia del criterio del perjuicio sufrido por el autor a efectos del cálculo de la compensación equitativa, de los considerandos trigésimo quinto y trigésimo octavo de la Directiva 2001/29 se desprende que dicha compensación equitativa tiene por objeto recompensar a los autores “adecuadamente” por el uso que, sin su autorización, se haya hecho de sus obras protegidas. Para determinar la cuantía de dicha compensación, debe tenerse en cuenta, como “criterio útil”, el “posible daño” que el acto de reproducción en cuestión haya causado al autor, teniendo en cuenta, no obstante, que un “perjuicio […] mínimo” puede no dar origen a una obligación de pago. Por lo tanto, la
excepción de copia privada debe poder implicar un sistema “para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos”.

40 De dichas disposiciones se desprende que el concepto y la cuantía de la compensación equitativa están vinculados al perjuicio causado al autor mediante la reproducción para uso privado, no autorizada, de su obra protegida. Desde esta perspectiva, la compensación equitativa debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor.

41 Además, los términos “recompensarles” y “compensar” que figuran en los considerandos trigésimo quinto y trigésimo octavo de la Directiva 2001/29 reflejan la voluntad del legislador de la Unión de establecer un determinado sistema de compensación, cuya aplicación se origina por la existencia, en detrimento de los titulares de derechos, de un perjuicio que genera, en principio, la obligación de “recompensarles” o “compensarles”.

42 De ello se deduce que la compensación equitativa debe calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas debido al establecimiento de la excepción de copia privada.

43 En segundo lugar, en lo relativo a las personas afectadas por el “justo equilibrio”, el trigésimo primer considerando de la Directiva 2001/29 prevé que se mantenga un “justo equilibrio” entre los derechos e intereses de los autores, beneficiarios de la compensación equitativa, por un lado, y los de los usuarios de prestaciones protegidas, por otro.

44 Pues bien, la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el autor de la obra en cuestión.

45 Por consiguiente, quien causa el perjuicio al titular exclusivo del derecho de reproducción es la persona que realiza, para su uso privado, una reproducción de una obra protegida sin solicitar la autorización previa del titular. Así pues, incumbe en principio a dicha persona reparar el perjuicio derivado de tal reproducción, financiando la compensación que se abonará al titular.

46 Partiendo de lo anterior, habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares de los derechos por el perjuicio que les causan y atendiendo al hecho de que el perjuicio que puede derivarse de cada utilización privada, considerada individualmente, puede resultar mínimo y, por lo tanto, no dar origen a una obligación de pago, como indica la última frase del trigésimo quinto considerando de la Directiva 2001/29, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un “canon por copia privada” que no grava a las personas privadas afectadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y, a este título, de derecho o de hecho, ponen dichos equipos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que disponen de dichos equipos quienes han de abonar el canon por copia privada.

47 Ciertamente, en un sistema de este tipo, no son los usuarios de prestaciones protegidas quienes figuran como deudores a efectos de la financiación de la compensación equitativa, contrariamente a lo que parece exigir el trigésimo primer considerando de la Directiva 2001/29.

48 No obstante, ha de señalarse que, por un lado, la actividad de los deudores de dicha financiación, a saber la puesta a disposición de equipos, aparatos y soportes de reproducción a favor de usuarios privados o la prestación a éstos de un servicio de reproducción, constituye la premisa fáctica necesaria para que las personas físicas puedan obtener copias privadas. Por otro lado, nada impide que dichos deudores repercutan el importe del canon por copia privada en el precio de puesta a disposición de los equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción prestado. De este modo, el usuario privado que abona dicho precio es quien soportará, en definitiva, la carga del canon. Dadas las circunstancias, el usuario privado a cuya disposición se ponen los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital o que utiliza un servicio de reproducción ha de considerarse, en realidad, como el “deudor indirecto” de la compensación equitativa.

49 Por consiguiente, dado que dicho sistema permite a los deudores repercutir el coste del canon sobre los usuarios privados y que, en consecuencia, estos últimos asumen la carga del canon por copia privada, procede considerarlo conforme con el “justo equilibrio” que ha de respetarse entre los intereses de los autores y los de los usuarios de prestaciones protegidas.

50 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el “justo equilibrio” que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del “justo equilibrio” la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.

Cuestiones tercera y cuarta

51 Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si a tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 existe una necesaria vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. Asimismo, plantea si la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, es conforme con la Directiva 2001/29.

52 Ha de señalarse, de entrada, que un sistema de financiación de la compensación equitativa como el expuesto en los apartados 46 y 48 de la presente sentencia sólo es compatible con los requisitos del “justo equilibrio” en caso de que los equipos, aparatos y soportes de reproducción en cuestión puedan utilizarse para realizar copias privadas y, por consiguiente, puedan causar un perjuicio a los autores de obras protegidas. Así pues, en atención a dichos requisitos, existe una necesaria vinculación entre la aplicación del canon por copia privada en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y la utilización de éstos para realizar reproducciones privadas.

53 Por consiguiente, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto, citado explícitamente por el órgano jurisdiccional remitente, de que éstos sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

54 En cambio, una vez que los equipos en cuestión se han puesto a disposición de personas físicas para fines privados, no es necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas mediante aquéllos ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas.

55 En efecto, se presume legítimamente que dichas personas físicas se benefician íntegramente de tal puesta a disposición, es decir, se supone que explotan plenamente las funciones de que están dotados los equipos, incluida la de reproducción.

56 De ello se desprende que la mera capacidad de dichos equipos o aparatos para realizar copias basta para justificar la aplicación del canon por copia privada, siempre y cuando dichos equipos o aparatos se hayan puesto a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados.

57 Esta interpretación se ve confirmada por el tenor del trigésimo quinto considerando de la Directiva 2001/29. Éste menciona, como criterio útil para determinar la cuantía de la compensación equitativa, no simplemente el “daño” como tal, sino el “posible” daño. El carácter potencial del perjuicio causado a los autores de obras protegidas reside en la realización del requisito previo necesario, consistente en la puesta a disposición de una persona física de equipos o aparatos que permitan efectuar copias, lo cual no tiene que dar lugar necesariamente a la realización efectiva de copias privadas.

58 Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado anteriormente que, desde el punto de vista del derecho de autor, ha de tenerse en cuenta la mera posibilidad para el usuario final, en aquel asunto los clientes de un hotel, de visionar las obras radiodifundidas por medio de televisores y de una señal de televisión puesta a su disposición por el hotel, y no el acceso efectivo de los clientes a las obras (sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05, Rec. p. I-11519, apartados 43 y 44).

59 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos
distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.

Quinta cuestión

60 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el sistema adoptado por el Reino de España, consistente en aplicar de forma indiscriminada el canon por copia privada a todo tipo de equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, con independencia del uso que se haga de ellos, es conforme con la Directiva 2001/29.

61 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, fuera del recurso por incumplimiento, no corresponde al Tribunal de Justicia decidir sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión. Ello es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, después de obtener en su caso del Tribunal de Justicia, por vía de remisión prejudicial, las precisiones necesarias sobre el alcance y la interpretación de ese Derecho (véase la sentencia de 22 de marzo de 1990, Triveneta Zuccheri y otros/Comisión, C-347/87, Rec. p. I-1083, apartado 16).

62 Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la vista de las respuestas facilitadas respecto de las cuatro primeras cuestiones, la compatibilidad del sistema español del canon por copia privada con la Directiva 2001/29.

63 Por consiguiente, no ha lugar a que el Tribunal de Justicia responda a la quinta cuestión.

Costas

64 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El concepto de “compensación equitativa”, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa.

2) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el “justo equilibrio” que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del “justo equilibrio” la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que,
a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.

3) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29

01Ene/14

Transitional Civil Code. The Ethiopian Civil Code, 1960 amended by Proclamation nº 2/1991, Transitional Civil Code of Eritrea, Vol. 1/1991. (Artº. 1647-1674, 2057)

Art.1647.-Attribution of the right.

(1) The author of a work of the mind shall have on the work he created, by the mere fact of his creation, an incorporeal right of ownership,

(2) He shall have such right regardless of the nature, form of expression, merit or purpose of the work.

(3) He shall have such right notwithstanding that he executed the work in pursuance of a contract of employment or a contract for the performance of a project entered into with a third party.

Art. 1648.- Works of the mind.

The following works shall be deemed to be works of the mind:

(a) literary works such as books, booklets, articles in reviews and news papers, lectures, speeches, sermons, theatrical and other dramatic works; and

(b) musical compositions with or without text, dramatic-musical works, radio phonic or radio visual works, choreographic works or pantomimes the production of which is reduced to writing or otherwise; and

(c) the works of the figurative arts such as drawings, paintings, engravings and sculptures, as well as photographic and cinematographic works; and

(d) illustrations, maps, plans, sketches, plastic works pertaining to geography, topography, architecture or other sciences; and

(e) any other work created by the intelligence of their author and presenting an original character.

Art. 1649.- Translations and adaptations.

Without prejudice to the rights of the author of the original work, translations, adaptations, musical arrangements and other renderings of a literary or artistic work shall be protected as original works.

Art. 1650.- Encyclopedia and anthologies.

Collections of literary or artistic works such as encyclopedia or anthologies which by the choice or arrangement of the material constitute intellectual creations shall be protected as such without prejudice to the rights of the authors over each of the works included in such collections.

Art. 1651.-Official text.

(1) official texts of a legislative, administrative or judicial nature shall not be subject to the provisions of this Title.

(2) They may be freely reproduced.

Art. 1652.-Right of publication.

(1) Only the author shall have the right to publish his work.

(2) After his death, this right shall pass to the person named by him or, in default of such person, to the heirs of the author.

(3) Where the heirs do not agree settle the matter on the application of publication, the court shall settle the matter on the application of any of them.

Art.- 1653.- Production and reproduction of the work.

(1) Only the author shall have during his life the right to produce his work.

(2) He shall alone have during his life the right to reproduce it.

Art.-1654.-Adaptations.

(1) Only the author shall have during his life the right to authorize the adaptation of his work to the theatre, cinematography or television, or any other kind of adaptation.

(2) A work shall be regarded as an adaptation of a third part’s work where it explicitly refers to the said work or it is obvious, from the circumstances of the case, that it closely derives its inspiration there from.

(3) A parody, pastiche or caricature shall not be regarded as an adaptation of the work.

Art.1655.- Translations.

(1) An author cannot object to the translation of his work.

(2) A translation made without the authorization of the author shall expressly state this fact at the beginning of the work.

(3) Failing such a statement, it shall be deemed to be prejudicial to the author’s rights.

Art. 1656.-private performances free of charge.

The author may not forbid private performances of his work given free of charge at a family gathering or in a school.

Art. 1657.-Articles and information of topical interest.

(1) Articles of topical interest published in newspapers and reviews any be reproduction was expressly reserved.

(2) The source shall always be clearly stated.

(3) Daily news articles on current events which are mere press information may be freely produced.

Art.1658.-Public speeches.

Speeches delivered in political assemblies, at public meetings or on the occasion of official ceremonies may be freely reproduced by the press, whether printed or broadcasted, during fifteen days from the day on which they were made.

Art. 1659.-Collection of speeches

Only the author shall have the right to publish his speeches and articles in book form or to issue a collection thereof.

Art. 1660. Limitation of speeches or articles.

(1) The author cannot forbid analyses and press reviews of his work.

(2) Copies or reproductions of the work made in a single copy shall be permitted where they are intended for private use only.

Art.1661.-Quotations.

The author cannot forbid short quotations from his work provided they do not exceed, in the work in which they are included, forty lines in the case of a poetical work or ten thousand letters in the case of any other work.

Art. 1662.-Photographic works.

(1) Photographic works shall be protected where they form part of a collection or are published in a book.

(2) In other cases, they shall not be protected unless they bear the name and address of the author or his agent.

Art. 1663.-Assignment of the work.

(1) the incorporeal ownership of the anther shall be independent of the ownership of the material object which constitutes the protected work.

(2) The rights specified in this Title shall not vest in the acquirer of the object by the mere face of his acquisition.

(3) The author may not require the owner of the material object to place this object at his disposal so as to enable him to exercise his rights.

Art.1664.-Reference to rules governing contracts of publication.

The conditions on which literary or artistic rights of ownership may be assigned by the author to third parties shall be as provided by the Chapter of this code relating to “contracts of publication” (Art. 2672-2697).

Art. 1665.-Alteration of a work.

Notwithstanding any stipulation to the contrary, the author may prevent his work , if altered by a third party, from being presented as his own.

Art. 1666.-Ascertainment of the author.

(1) Without prejudice to any proof to the contrary, the person in whose name the work was published shall be deemed to be the author thereof.

(2) The author may claim the benefit of the rights deriving from the provided that there is no doubt as to his identity.

Art.1667.-Anonymous works.

As regards anonymous and pseudonymous works other than those mentioned in Art.1666, the publisher whose name appears on the work shall without further proof be deemed to represent the author.

Art.1668.-works produced by several authors

1. Rights of co-authors.

(1) A work produced as a result of the cooperation of several authors shall be jointly owned by them.

(2) Author’s rights shall be exercised by common agreement between the coauthors.

(3) Where each of the authors contributed a different type of work, each of them may, unless otherwise agreed, utilize separately his personal contribution provided that such utilization is not detrimental to the use of the common work.

Art.1669.-2. Protection of third parties.

(1) where a work has been published under the name of a single author, third parties shall be justified in assuming that the said author is the sole author of the work.

(2) Rights of co-authors shall not affect them.

Art.1670.-Heirs of the author

1. Pecuniary rights.

(1) The author’s right to authorize the production, reproduction or adaptation of his work may, after his death, be exercised by his heirs for a period of fifty years from the time of the publication of the work.

(2) Where the heirs do not agree, the courts shall settle the matter on the application of any of them.

Art.1671.-Moral prejudice.

The right to prevent a work which has been altered by a third party from being attributed to the author may be exercised individually by the author’s spouse, ascendants, children and grandchildren during their life.

Art.1672.-Posthumous work.

A work published after the death of its author be protected for a period of fifty years as from the date of publication.

Art.1673.-Rights of public authorities.

(1) Public authorities may in the general interest, notwithstanding the author’s opposition, authorize the presentation or reproduction of a work of its adaptation, after such work has been published by its author or his heirs.

(2) The conditions and forms of such authorization shall be determined by a special law providing in particular for fair compensation to the author.

(3) In no circumstance may public authorities authorize the alteration of a work.

Art. 1674.-Protection of literary or artistic rights of ownership.

(3) any person whose right of literary or artistic ownership is infringed may demand the cessation of such infringement and the destruction of the copies or adaptations of his work made in breach of the law.

(4) He may in addition claim damages for the moral and material prejudice caused to him.

(5) The conditions on which he may act shall be as specified in the Title of this Code relating to “Extra-contractual liability and unlawful enrichment”(Art.2027). 

01Ene/14

Vendim i Këshillit të Ministrave nr. 405 datë. 27.07.2000 Për kushtet e nxjerrjes së pullës Postare Shqiptare

Ne mbeshtetje te nenit 100 te kushtetutes dhe te pikes 3, te nenit 11, te ligjit Nr. 8530, date 23.9.1999, “Per Sherbimin Postar ne Republiken e Shqiperise“, me propozimin e ministrit te Ekonomise Publike dhe Privatizimit, Keshilli i Ministrave

V E N D O S I:

 

1. Pulla postare shqiptare, me cilesine e letres me vlere, sherben per pagesen e sherbimeve qe kryejne zyrat eAlbapost“, sh..a., per pranimin, transportimin dhe shperndarjen e leterkembimit postar .

 

2. Prane DPPTse funksionon komisioni shteteror i pulles postare shqiptare. Kryetari i ketij komisioni eshte drejtori i Drejtorise se pergjithshme te Postave dheTelekomunikacioneve dhe ne perberje ka personalitete te njohura te shkences, kultures, artit, perfaqesues te shoqatave te filatelisteve, si dhe perfaqsues ngaAlbapostsh.a.

 

Anetaret e ketij komisioni emerohen nga ministri., 3. Percaktimi i tematikave vjetore behet nga komisioni shteteror i pulles postare shqitpare. Si rregull, tematika caktohet brenda tremujorit te pare te vitit paraardhes, duke u mbesthetur ne propozimet e sjella nga ministrite, institucionet e tjera shkencore, artisitke si dhe shoqatat e ndryshme, lidhur me natyren e fushes se veprimtarive te tyre, bazuar kjo ne kerkesen ,e DPPTse.

 

4. Emetimi, venia dhe heqja nga qarkullimi i çdo emisioni te pullave postare shqiptare, miratohet nga drejtori i Drejtorise se pergjithshme te Postave dhe Telekomunikacioneve.

 

5. Çmimi i shitjes se pullave postare shqiptare per nevojat e sherbimit postar nuk mund te jete me i vogel se vlera nominale e shenuar ne pulle. Çmimi dhe tirazhi i çdo emisioni miratohet nga ministri me propozimin eAlbapostsh.a. , ne perputhje me tarifat e miratuara dhe nevojat e sherbimit postar, si dhe kerkesat e sherbimit filatelik.

 

6. Per veprimtarine qe kryejne, anetaret e komisionit shteteror te pulles postare shqiptare marrin nje shperblim vjetor, masa e te cilit caktohet me udhezim te veçante te ministrit, dhe perballohet ngaAlbapostsh.a.

 

7. Pullat postare shqiptare shtypen ne ente te specializuara, te zgjedhura ne mbeshtetje te dispozitave ne fushen e prokurimeve. Ne çdo rast, konkurrentet duhet te jene te pajisur me dokumentacionin e nevojshem per shtypjen e letrave me vlere.

Shtypja, marrja ne dorezim, administrimi, shperndarja dhe shitja e pullave postale shqiptare behet ngaAlbapostsh.a. , ne perputhje me dispozitat ligjore ne ftiqi, te cilat rregullojne sherbimet e letrave me vlere.

 

8. Per pergatitjen e skicave dhe te boceteve te emisioneve te pullave postare shqiptare, te percaktuara ne tematiken vjetore, organizohet konkurs. Kriteret e shpalljes se konkursit dhe dhenia e çmimeve percaktohen sipas vendimit Nr.595, date 29.12.1993, te Keshillit te Ministrave, “Per kriteret e shpalljes se konkurseve me karakter kombetar e lokal dhe dhenien e çmimeve per.to“.

Te gjitha punimet e paraqitura ne konkurs ruhen neMuzeum e pulles postare shqiptare“.

Shperblimi i autoreve te shpallur titues, behet ngaAlbapostsh.a. masa e shperblimit per tituesit, nga i pari tek i treti, caktohet nga keshilli mbikeqyres i Albapostsh.a.

 

9. “Albapostsh.a. , organizon shitjen e pullave per nevojat e sherbimit nepermjet zyrave te postes, si dhe subjekteve te tjera, ne baze te kontratges te lidhur me to.

 

10. Shitja e pullave postare shqiptare per qellime filatelike, brenda dhe jashte vendit, behet ngaAlbapostsh.a., nepermjet shoqerive dhe agjencive tregtare vendase ose te huaja. per shitjen ne sasi te medha, ne tregun filatelik, “Albapostsh.a. , zbaton zbritje kundrejt çmimit nominal, i vijon:

a) per seri te plota, te pavulosura deri ne masen 20 per qind.

b) per seri te shkurtuara, te vulosura deri ne masen 80 per qind.

c) per emisionet e mbetura stok, te emetuara deri ne vitin 1993, vlera nominale e te cilave eshte shprehur ne qindarka dhe ne leke, deri ne masen 30 per qind kundrejt vleres se konvertuar ne dollare amerikane, sipas kursit te kembimit te periudhes perkatese te emetimit te serise, me te cilen eshte percaktuar çmimi i shitjes ne dollare amerikane.

Sasite e shitjes se pullave postare shqiptare, per te cilat zbatohen zbritjet ne perputhje me germat e mesipermea“, “b“, “c“, percaktohen me udhezim te veçante te ministrit.

 

11. Per emisionet e mbetura stok, qe kane humbur mundesine e perdorimit per afrankim, si dhe qe, per shkak te qendrimit te gjate karle humbur parametrat cilesore filatelie, “Albapostsh.a. , ka te drejten e asgjesimit te tyre, duke zbatuar dispozitat ligjore ne fuqi.

 

12. “Albapostsh.a., ben publikimin e pullave postare shqiptare, nepermjet materialeve informative, rerklamimit, simpoziumeve dhe pjesemarrjes ne ekspozita e panaire kombetare e nderkombetare.

 

13. “Muzeu i pulles postare shqiptare“, administrohet ngaAlbapostsh.a., ne perputhje me legjislacionin ne fuqi per ruajtjen e vlerave muzeale.

 

14. Ngarkohet ministri, te nxjerre udhezimet perkatese ne zbatim te ketij vendimi.

 

15. Vendimi nr .497, date 13.8.1998 i Keshillit te Ministrave, “Per pullen postare shqiptare“, shfuqizohet.

 

Ky vendim hyn ne fuqi pas botimit ne Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Ilir Meta

01Ene/14

Decreto Legislativo 26 febbraio 1999, n. 51. Disposizioni integrative e correttive della legge 31 dicembre 1996, n. 675, concernenti il personale dell'ufficio del Garante per la protezione dei dati personali

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, ed in particolare gli articoli 1, comma 1, lettere c) ed m), e 2, comma 1, lettera b), nonché le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 3 dicembre 1998;

Acquisito il parere delle competenti commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 febbraio 1999;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri di grazia e giustizia, del tesoro, del bilancio e della programmazione economica e per la funzione pubblica;

EMANA
il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1. Disposizioni integrative concernenti l'ufficio del Garante

1. Al comma 1 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, dopo le parole: “ufficio composto”, sono inserite le seguenti: “, in sede di prima applicazione della presente legge,”.

2. Dopo il comma 1 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono inseriti i seguenti:

“1-bis. è istituito il ruolo organico del personale dipendente del Garante. Con proprio regolamento il Garante definisce:

a) l'ordinamento delle carriere e le modalità del reclutamento secondo le procedure previste dall'articolo 36 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni;

b) le modalità dell'inquadramento in ruolo del personale in servizio alla data di entrata in vigore del regolamento;

c) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249, e, per gli incarichi di funzioni dirigenziali, dall'articolo 19, comma 6, del citato decreto legislativo n. 29, come sostituito dall'articolo 13 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 80, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.

Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.

Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorità amministrative indipendenti, al personale è attribuito l'ottanta per cento del trattamento economico del personale dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

Per il periodo intercorrente tra l'8 maggio 1997 e la data di entrata in vigore del regolamento, resta ferma l'indennità di cui all'articolo 41 del decreto del Presidente della Repubblica 10 luglio 1991, n. 231, corrisposta al personale in servizio. Dal 1 gennaio 1998 e fino alla data di entrata in vigore del medesimo regolamento, è inoltre corrisposta la differenza tra il nuovo trattamento e la retribuzione già in godimento maggiorata della predetta indennità di funzione.

1-ter. L'ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta una indennità pari alla eventuale differenza tra il trattamento erogato dall'amministrazione o dall'ente di provenienza e quello spettante al corrispondente personale di ruolo, e comunque non inferiore alla indennità di cui all'articolo 41 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 231 del 1991.”.

Artícolo 2. Disposizioni correttive concernenti l'ufficio del Garante

1. Dopo il comma 1-ter dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, inserito dall'articolo 1 del presente decreto, sono inseriti i seguenti:

“1-quater. Con proprio regolamento il Garante ripartisce l'organico, fissato nel limite di cento unità, tra il personale dei diversi livelli e quello delle qualifiche dirigenziali e disciplina l'organizzazione, il funzionamento dell'ufficio, la riscossione e la utilizzazione dei diritti di segreteria, ivi compresi quelli corrisposti dall'8 maggio 1997, e la gestione delle spese, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato.

Il regolamento è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.

1-quinquies. In aggiunta al personale di ruolo, l'ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato disciplinato dalle norme di diritto privato, in numero non superiore a venti unità, ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma 4.

1-sexies. All'ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l'autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l'individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonchè quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e quelli concernenti le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti.”.

2. Nel comma 3 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “Le norme concernenti l'organizzazione” sono sostituite dalle seguenti: “In sede di prima applicazione della presente legge, le norme concernenti l'organizzazione” e le parole: “sono altresì previste” sono sostituite dalle seguenti: “sono determinate le indennità di cui all'articolo 30, comma 6, e altresì previste”.

3. Dopo il comma 3 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

“3-bis. Con effetto dalla data di entrata in vigore del regolamento di cui al comma 1-quater, cessano di avere vigore le norme adottate ai sensi del comma 3, primo periodo.”.

4. Al comma 4 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato, di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.”.

5. Dopo il comma 6 dell'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente:

“6-bis. Il personale dell'ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all'articolo 32 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.”.

Artícolo 3. Disposizione finanziaria

1. All'onere derivante dall'attuazione del presente decreto si provvede con gli ordinari stanziamenti iscritti nel bilancio dello Stato.

Artícolo 4. Entrata in vigore

1. Le disposizioni di cui al presente decreto entrano in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. è fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addi 26 febbraio 1999

SCALFARO

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri
DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia        
CIAMPI, Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica        
PIAZZA, Ministro per la funzione pubblica        

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Zakon o varstvu osebnih podatkov – ZVOP-1 (Uradni list RS, št. 86/04 z dne 5. 8. 2004)

Zakon o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1).

 

Na podlagi druge alinee prvega odstavka 107. člena in prvega odstavka 91. člena Ustave Republike Slovenije izdajam

 

UKAZ o razglasitvi Zakona o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1)

Razglašam Zakon o varstvu osebnih podatkov (ZVOP-1), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 15. julija 2004.

Št. 001-22-148/04

Ljubljana, dne 23. julija 2004

dr. Janez Drnovšek l. r. 
Predsednik 
Republike Slovenije

 

ZAKON O VARSTVU OSEBNIH PODATKOV (ZVOP-1)

 

I. DEL SPLOŠNE DOLOCBE

 

Vsebina zakona

1. člen

S tem zakonom se dolocajo pravice, obveznosti, nacela in ukrepi, s katerimi se preprecujejo neustavni, nezakoniti in neupraviceni posegi v zasebnost in dostojanstvo posameznika oziroma posameznice (v nadaljnjem besedilu: posameznik) pri obdelavi osebnih podatkov.

 

Nacelo zakonitosti in poštenosti

2. člen

Osebni podatki se obdelujejo zakonito in pošteno.

 

Nacelo sorazmernosti

3. člen

Osebni podatki, ki se obdelujejo, morajo biti ustrezni in po obsegu primerni glede na namene, za katere se zbirajo in nadalje obdelujejo.

 

Prepoved diskriminacije

4. člen

Varstvo osebnih podatkov je zagotovljeno vsakemu posamezniku ne glede na narodnost, raso, barvo, veroizpoved, etnicni pripadnost, spol, jezik, politicno ali drugo prepricanje, spolno usmerjenost, premoženjsko stanje, rojstvo, izobrazbo, družbeni položaj, državljanstvo, kraj oziroma vrsto prebivališca ali katerokoli drugo osebno okolišcino.

 

Ozemeljska veljavnost tega zakona

5. člen

(1) Ta zakon velja za obdelavo osebnih podatkov, ce je upravljavec osebnih podatkov ustanovljen, ima sedež ali je registriran v Republiki Sloveniji ali ce je podružnica upravljavca osebnih podatkov registrirana v Republiki Sloveniji.

(2) Ta zakon velja tudi, ce upravljavec osebnih podatkov ni ustanovljen, nima sedeža oziroma ni registriran v državi clanici Evropske unije oziroma ni del Evropskega gospodarskega prostora in za obdelavo osebnih podatkov uporablja avtomatsko ali drugo opremo, ki se nahaja v Republiki Sloveniji, razen ce se ta oprema uporablja samo za prenos osebnih podatkov preko ozemlja Republike Slovenije.

(3) Upravljavec osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka mora dolociti fizicno ali pravno osebo, ki ima sedež ali je registrirana v Republiki Sloveniji, ki ga zastopa glede obdelave osebnih podatkov v skladu s tem zakonom.

(4) Ta zakon velja tudi za diplomatsko-konzularna in druga uradna predstavništva Republike Slovenije v tujini.

 

Pomen izrazov

6. člen

V tem zakonu uporabljeni izrazi imajo naslednji pomen:

1. Osebni podatek – je katerikoli podatek, ki se nanaša na posameznika, ne glede na obliko, v kateri je izražen.

2. Posameznik – je dolocena ali dolocljiva fizicna oseba, na katero se nanaša osebni podatek; fizicna oseba je dolocljiva, ce se jo lahko neposredno ali posredno identificira, predvsem s sklicevanjem na identifikacijsko številko ali na enega ali vec dejavnikov, ki so znacilni za njeno fizicno, fiziološko, duševno, ekonomsko, kulturno ali družbeno identiteto, pri cemer nacin identifikacije ne povzroca velikih stroškov, nesorazmerno velikega napora ali ne zahteva veliko casa.

3. Obdelava osebnih podatkov – pomeni kakršnokoli delovanje ali niz delovanj, ki se izvaja v zvezi z osebnimi podatki, ki so avtomatizirano obdelani ali ki so pri rocni obdelavi del zbirke osebnih podatkov ali so namenjeni vkljucitvi v zbirko osebnih podatkov, zlasti zbiranje, pridobivanje, vpis, urejanje, shranjevanje, prilagajanje ali spreminjanje, priklicanje, vpogled, uporaba, razkritje s prenosom, sporocanje, širjenje ali drugo dajanje na razpolago, razvrstitev ali povezovanje, blokiranje, anonimiziranje, izbris ali unicenje; obdelava je lahko rocna ali avtomatizirana (sredstva obdelave).

4. Avtomatizirana obdelava – je obdelava osebnih podatkov s sredstvi informacijske tehnologije.

5. Zbirka osebnih podatkov – je vsak strukturiran niz podatkov, ki vsebuje vsaj en osebni podatek, ki je dostopen na podlagi meril, ki omogocajo uporabo ali združevanje podatkov, ne glede na to, ali je niz centraliziran, decentraliziran ali razpršen na funkcionalni ali geografski podlagi; strukturiran niz podatkov je niz podatkov, ki je organiziran na takšen nacin, da doloci ali omogoci dolocljivost posameznika.

6. Upravljavec osebnih podatkov – je fizicna ali pravna oseba ali druga oseba javnega ali zasebnega sektorja, ki sama ali skupaj z drugimi doloca namene in sredstva obdelave osebnih podatkov oziroma oseba, dolocena z zakonom, ki doloca tudi namene in sredstva obdelave.

7. Pogodbeni obdelovalec – je fizicna ali pravna oseba, ki obdeluje osebne podatke v imenu in na racun upravljavca osebnih podatkov.

8. Uporabnik osebnih podatkov – je fizicna ali pravna oseba ali druga oseba javnega ali zasebnega sektorja, ki se ji posredujejo ali razkrijejo osebni podatki.

9. Posredovanje osebnih podatkov – je posredovanje ali razkritje osebnih podatkov.

10. Tuji uporabnik in tuji upravljavec osebnih podatkov – je uporabnik osebnih podatkov v tretji državi in upravljavec osebnih podatkov v tretji državi.

11. Tretja država – je država, ki ni država clanica Evropske unije ali del Evropskega gospodarskega prostora.

12. Katalog zbirke osebnih podatkov – je opis zbirke osebnih podatkov.

13. Register zbirk osebnih podatkov – je register, v katerem so podatki iz katalogov zbirk osebnih podatkov.

14. Osebna privolitev posameznika – je prostovoljna izjava volje posameznika, da se lahko njegovi osebni podatki obdelujejo za dolocen namen, in je dana na podlagi informacij, ki mu jih mora zagotoviti upravljavec po tem zakonu; osebna privolitev posameznika je lahko pisna, ustna ali druga ustrezna privolitev posameznika.

15. Pisna privolitev posameznika – je podpisana privolitev posameznika, ki ima obliko listine, dolocila v pogodbi, dolocila v narocilu, priloge k vlogi ali drugo obliko v skladu z zakonom; podpis je tudi na podlagi zakona s podpisom izenacena oblika, podana s telekomunikacijskim sredstvom, ter na podlagi zakona s podpisom izenacena oblika, ki jo poda posameznik, ki ne zna ali ne more pisati.

16. Ustna ali druga ustrezna privolitev posameznika – je ustno ali s telekomunikacijskim ali drugim ustreznim sredstvom ali na drug ustrezen nacin dana privolitev, iz katere je mogoce nedvomno sklepati na posameznikovo privolitev.

17. Blokiranje – je takšna oznacitev osebnih podatkov, da se omeji ali prepreci njihova nadaljnja obdelava.

18. Anonimiziranje – je takšna sprememba oblike osebnih podatkov, da jih ni vec mogoce povezati s posameznikom ali je to mogoce le z nesorazmerno velikimi napori, stroški ali porabo casa.

19. Obcutljivi osebni podatki – so podatki o rasnem, narodnem ali narodnostnem poreklu, politicnem, verskem ali filozofskem prepricanju, clanstvu v sindikatu, zdravstvenem stanju, spolnem življenju, vpisu ali izbrisu v ali iz kazenske evidence ali evidenc, ki se vodijo na podlagi zakona, ki ureja prekrške (v nadaljnjem besedilu: prekrškovne evidence); obcutljivi osebni podatki so tudi biometricne znacilnosti, ce je z njihovo uporabo mogoce dolociti posameznika v zvezi s kakšno od prej navedenih okolišcin.

20. Isti povezovalni znaki – so osebna identifikacijska številka in druge z zakonom opredeljene enolicne identifikacijske številke posameznika, z uporabo katerih je mogoce zbirati oziroma priklicati osebne podatke iz tistih zbirk osebnih podatkov, v katerih so obdelovani tudi isti povezovalni znaki.

21. Biometricne znacilnosti – so takšne telesne, fiziološke ter vedenjske znacilnosti, ki jih imajo vsi posamezniki, so pa edinstvene in stalne za vsakega posameznika posebej in je možno z njimi dolociti posameznika, zlasti z uporabo prstnega odtisa, posnetka papilarnih linij s prsta, šarenice, ocesne mrežnice, obraza, ušesa, deoksiribonukleinske kisline ter znacilne drže.

22. Javni sektor – so državni organi, organi samoupravnih lokalnih skupnosti, nosilci javnih pooblastil, javne agencije, javni skladi, javni zavodi, univerze, samostojni visokošolski zavodi in samoupravne narodne skupnosti.

23. Zasebni sektor – so pravne in fizicne osebe, ki opravljajo dejavnost po zakonu, ki ureja gospodarske družbe ali gospodarske javne službe ali obrt, in osebe zasebnega prava; zasebni sektor so javni gospodarski zavodi, javna podjetja in gospodarske družbe, ne glede na delež oziroma vpliv države, samoupravne lokalne skupnosti ali samoupravne narodne skupnosti.

 

Izjeme pri uporabi tega zakona

7. člen

(1) Ta zakon se ne uporablja za obdelavo osebnih podatkov, ki jo izvajajo posamezniki izkljucno za osebno uporabo, družinsko življenje ali za druge domace potrebe.

(2) Za osebne podatke, ki jih o svojih clanih obdelujejo politicne stranke, sindikati, društva ali verske skupnosti, se ne uporabljajo 26., 27. in 28. člen tega zakona.

(3) Za osebne podatke, ki jih za namene obvešcanja javnosti obdelujejo mediji, se ne uporabljajo drugi odstavek 25. člena, 26., 27. in 28. člen ter V. del tega zakona.

 

II. DEL OBDELAVA OSEBNIH PODATKOV

 

1. poglavje Pravne podlage in nameni

Splošna opredelitev

8. člen

(1) Osebni podatki se lahko obdelujejo le, ce obdelavo osebnih podatkov in osebne podatke, ki se obdelujejo, doloca zakon ali ce je za obdelavo dolocenih osebnih podatkov podana osebna privolitev posameznika.

(2) Namen obdelave osebnih podatkov mora biti dolocen v zakonu, v primeru obdelave na podlagi osebne privolitve posameznika pa mora biti posameznik predhodno pisno ali na drug ustrezen nacin seznanjen z namenom obdelave osebnih podatkov.

 

Pravne podlage v javnem sektorju

9. člen

(1) Osebni podatki v javnem sektorju se lahko obdelujejo, ce obdelavo osebnih podatkov in osebne podatke, ki se obdelujejo, doloca zakon. Z zakonom se lahko doloci, da se doloceni osebni podatki obdelujejo le na podlagi osebne privolitve posameznika.

(2) Nosilci javnih pooblastil lahko obdelujejo osebne podatke tudi na podlagi osebne privolitve posameznika brez podlage v zakonu, kadar ne gre za izvrševanje njihovih nalog kot nosilcev javnih pooblastil. Zbirke osebnih podatkov, ki nastanejo na tej podlagi, morajo biti locene od zbirk osebnih podatkov, ki nastanejo na podlagi izvrševanja nalog nosilca javnih pooblastil.

(3) Ne glede na prvi odstavek tega člena se lahko v javnem sektorju obdelujejo osebni podatki posameznikov, ki so z javnim sektorjem sklenili pogodbo ali pa so na podlagi pobude posameznika z njim v fazi pogajanj za sklenitev pogodbe, ce je obdelava osebnih podatkov potrebna in primerna za izvedbo pogajanj za sklenitev pogodbe ali za izpolnjevanje pogodbe.

(4) Ne glede na prvi odstavek tega člena se lahko v javnemu sektorju izjemoma obdelujejo tisti osebni podatki, ki so nujni za izvrševanje zakonitih pristojnosti, nalog ali obveznosti javnega sektorja, ce se s to obdelavo ne poseže v upravicen interes posameznika, na katerega se osebni podatki nanašajo.

 

Pravne podlage v zasebnem sektorju

10. člen

(1) Osebni podatki v zasebnem sektorju se lahko obdelujejo, ce obdelavo osebnih podatkov in osebne podatke, ki se obdelujejo, doloca zakon ali ce je za obdelavo dolocenih osebnih podatkov podana osebna privolitev posameznika.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek se lahko v zasebnem sektorju obdelujejo osebni podatki posameznikov, ki so z zasebnim sektorjem sklenili pogodbo ali pa so na podlagi pobude posameznika z njim v fazi pogajanj za sklenitev pogodbe, ce je obdelava osebnih podatkov potrebna in primerna za izvedbo pogajanj za sklenitev pogodbe ali za izpolnjevanje pogodbe.

(3) Ne glede na prvi odstavek tega člena se lahko v zasebnem sektorju obdelujejo osebni podatki, ce je to nujno zaradi uresnicevanja zakonitih interesov zasebnega sektorja in ti interesi ocitno prevladujejo nad interesi posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki.

 

Pogodbena obdelava

11. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov lahko posamezna opravila v zvezi z obdelavo osebnih podatkov s pogodbo zaupa pogodbenemu obdelovalcu, ki je registriran za opravljanje takšne dejavnosti in zagotavlja ustrezne postopke in ukrepe iz 24. člena tega zakona.

(2) Pogodbeni obdelovalec sme opravljati posamezna opravila v zvezi z obdelavo osebnih podatkov v okviru narocnikovih pooblastil in osebnih podatkov ne sme obdelovati za noben drug namen. Medsebojne pravice in obveznosti se uredijo s pogodbo, ki mora biti sklenjena v pisni obliki in mora vsebovati tudi dogovor o postopkih in ukrepih iz 24. člena tega zakona. Upravljavec osebnih podatkov nadzoruje izvajanje postopkov in ukrepov iz 24. člena tega zakona.

(3) V primeru spora med upravljavcem osebnih podatkov in pogodbenim obdelovalcem je dolžan pogodbeni obdelovalec na podlagi zahteve upravljavca osebne podatke, ki jih je pogodbeno obdeloval, nemudoma vrniti upravljavcu. Morebitne kopije teh podatkov mora takoj uniciti ali jih posredovati državnemu organu, ki je v skladu z zakonom pristojen za odkrivanje ali pregon kaznivih dejanj, sodišcu ali drugemu državnemu organu, ce tako doloca zakon.

(4) V primeru prenehanja pogodbenega obdelovalca se osebni podatki brez nepotrebnega odlašanja vrnejo upravljavcu osebnih podatkov.

 

Varovanje življenjskih interesov posameznika

12. člen

Ce je obdelava osebnih podatkov nujno potrebna za varovanje življenja ali telesa posameznika, se lahko njegovi osebni podatki obdelujejo ne glede na to, da za obdelavo teh podatkov ni druge zakonite pravne podlage.

 

Obdelava obcutljivih osebnih podatkov

13. člen

Obcutljivi osebni podatki se lahko obdelujejo le v naslednjih primerih:

1. ce je posameznik za to podal izrecno osebno privolitev, ki je praviloma pisna, v javnem sektorju pa tudi dolocena z zakonom;

2. ce je obdelava potrebna zaradi izpolnjevanja obveznosti in posebnih pravic upravljavca osebnih podatkov na podrocju zaposlovanja v skladu z zakonom, ki doloca tudi ustrezna jamstva pravic posameznika;

3. ce je obdelava nujno potrebna za varovanje življenja ali telesa posameznika, na katerega se osebni podatki nanašajo, ali druge osebe, kadar posameznik, na katerega se osebni podatki nanašajo, fizicno ali poslovno ni sposoben dati svoje privolitve iz 1. tocke tega člena;

4. ce jih za namene zakonitih dejavnosti obdelujejo ustanove, združenja, društva, verske skupnosti, sindikati ali druge nepridobitne organizacije s politicnim, filozofskim, verskim ali sindikalnim ciljem, vendar le, ce se obdelava nanaša na njihove clane ali na posameznike, ki so v zvezi s temi cilji z njimi v rednem stiku, ter ce se ti podatki ne posredujejo drugim posameznikom ali osebam javnega ali zasebnega sektorja brez pisne privolitve posameznika, na katerega se nanašajo;

5. ce je posameznik, na katerega se nanašajo obcutljivi osebni podatki, te javno objavil brez ocitnega ali izrecnega namena, da omeji namen njihove uporabe;

6. ce jih za namene zdravstvenega varstva prebivalstva in posameznikov ter vodenja ali opravljanja zdravstvenih služb obdelujejo zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci v skladu z zakonom;

7. ce je to potrebno zaradi uveljavljanja ali nasprotovanja pravnemu zahtevku;

8. ce tako doloca drug zakon zaradi izvrševanja javnega interesa.

 

Zavarovanje obcutljivih osebnih podatkov

14. člen

(1) Obcutljivi osebni podatki morajo biti pri obdelavi posebej oznaceni in zavarovani tako, da se nepooblašcenim osebam onemogoci dostop do njih, razen v primeru iz 5. tocke 13. člena tega zakona.

(2) Pri prenosu obcutljivih osebnih podatkov preko telekomunikacijskih omrežij se šteje, da so podatki ustrezno zavarovani, ce se posredujejo z uporabo kriptografskih metod in elektronskega podpisa tako, da je zagotovljena njihova necitljivost oziroma neprepoznavnost med prenosom.

 

Avtomatizirano odlocanje

15. člen

Avtomatizirana obdelava osebnih podatkov, pri kateri se o posamezniku lahko sprejme odlocitev, ki ima za posledico pravne ucinke v zvezi z njim ali na njega znatno vpliva in ki temelji zgolj na avtomatizirani obdelavi podatkov, ki je namenjena ovrednotenju nekaterih osebnih vidikov v zvezi z njim, kakršni so zlasti njegova uspešnost pri delu, kreditna sposobnost, zanesljivost, ravnanje ali izpolnjevanje zahtevanih pogojev, je dovoljena le, ce je odlocitev:

1. sprejeta med sklepanjem ali izvajanjem pogodbe, pod pogojem, da je pobuda za sklenitev ali izvajanje pogodbe, ki jo je vložil posameznik, na katerega se osebni podatki nanašajo, izpolnjena ali da obstajajo primerni ukrepi za varstvo njegovih zakonitih interesov, kakršni so zlasti dogovori, ki mu omogocajo ugovarjati takšni odlocitvi ali izraziti njegovo stališce;

2. dolocena z zakonom, ki doloca tudi ukrepe za varstvo zakonitih interesov posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, zlasti možnost pravnega sredstva zoper takšno odlocitev.

 

Namen zbiranja in nadaljnja obdelava

16. člen

Osebni podatki se lahko zbirajo le za dolocene in zakonite namene ter se ne smejo nadalje obdelovati tako, da bi bila njihova obdelava v neskladju s temi nameni, ce zakon ne doloca drugace.

 

Obdelava za zgodovinsko, statisticno in znanstveno-raziskovalne namene

17. člen

(1) Ne glede na prvotni namen zbiranja se lahko osebni podatki nadalje obdelujejo za zgodovinsko, statisticno in znanstveno-raziskovalne namene.

(2) Osebni podatki se posredujejo uporabniku osebnih podatkov za namen obdelave iz prejšnjega odstavka v anonimizirani obliki, ce zakon ne doloca drugace ali ce posameznik, na katerega se nanašajo osebni podatki, ni predhodno podal pisne privolitve, da se lahko obdelujejo brez anonimiziranja.

(3) Osebni podatki, ki so bili posredovani uporabniku osebnih podatkov v skladu s prejšnjim odstavkom, se ob zakljucku obdelave unicijo, ce zakon ne doloca drugace. Uporabnik osebnih podatkov mora upravljavca osebnih podatkov, ki mu je posredoval osebne podatke, brez odlašanja po njihovem unicenju pisno obvestiti, kdaj in na kakšen nacin jih je unicil.

(4) Rezultati obdelave iz prvega odstavka tega člena se objavijo v anonimizirani obliki, razen ce zakon doloca drugace ali ce je posameznik, na katerega se nanašajo osebni podatki, za objavo v neanonimizirani obliki podal pisno privolitev ali ce je za takšno objavo podano pisno soglasje dedicev umrle osebe po tem zakonu.

 

2. poglavje Varstvo posameznikov

Tocnost in ažurnost osebnih podatkov

18. člen

(1) Osebni podatki, ki se obdelujejo, morajo biti tocni in ažurni.

(2) Upravljavec osebnih podatkov lahko pred vnosom v zbirko osebnih podatkov preveri tocnost osebnih podatkov z vpogledom v osebni dokument ali drugo ustrezno javno listino posameznika, na katerega se nanašajo.

 

Obvešcanje posameznika o obdelavi osebnih podatkov

19. člen

(1) Ce se osebni podatki zbirajo neposredno od posameznika, na katerega se nanašajo, mora upravljavec osebnih podatkov ali njegov zastopnik posamezniku sporociti naslednje informacije, ce z njimi posameznik še ni seznanjen:

– podatke o upravljavcu osebnih podatkov in njegovem morebitnem zastopniku (osebno ime, naziv oziroma firma in naslov oziroma sedež),

– namen obdelave osebnih podatkov.

(2) Ce je glede na posebne okolišcine zbiranja osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka potrebno, da se zagotovi zakonita in poštena obdelava osebnih podatkov posameznika, mora oseba iz prejšnjega odstavka posamezniku sporociti tudi dodatne informacije, ce posameznik z njimi še ni seznanjen, zlasti:

– navedbo uporabnika ali vrste uporabnikov njegovih osebnih podatkov,

– navedbo, ali je zbiranje osebnih podatkov obvezno ali prostovoljno, ter možne posledice, ce ne bo prostovoljno podal podatkov,

– informacijo o pravici do vpogleda, prepisa, kopiranja, dopolnitve, popravka, blokiranja in izbrisa osebnih podatkov, ki se nanašajo nanj.

(3) Ce osebni podatki niso bili zbrani neposredno od posameznika, na katerega se nanašajo, mora upravljavec osebnih podatkov ali njegov zastopnik posamezniku najpozneje ob vpisu ali posredovanju osebnih podatkov uporabniku osebnih podatkov sporociti naslednje informacije:

– podatke o upravljavcu osebnih podatkov in njegovem morebitnem zastopniku (osebno ime, naziv oziroma firma in naslov oziroma sedež),

– namen obdelave osebnih podatkov.

(4) Ce je glede na posebne okolišcine zbiranja osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka potrebno, da se zagotovi zakonita in poštena obdelava osebnih podatkov posameznika, mora oseba iz prejšnjega odstavka posamezniku sporociti tudi dodatne informacije, zlasti:

– informacijo o vrsti zbranih osebnih podatkov,

– navedbo uporabnika ali vrste uporabnikov njegovih osebnih podatkov,

– informacijo o pravici do vpogleda, prepisa, kopiranja, dopolnitve, popravka, blokiranja in izbrisa osebnih podatkov, ki se nanašajo nanj.

(5) Informacij iz tretjega in cetrtega odstavka tega člena ni potrebno zagotoviti, ce bi bilo to zaradi obdelave osebnih podatkov za zgodovinsko, statisticno ali znanstveno-raziskovalne namene nemogoce ali bi povzrocilo velike stroške, nesorazmerno velik napor ali zahtevalo veliko casa ali ce je z zakonom izrecno dolocen vpis ali posredovanje osebnih podatkov.

 

Uporaba istega povezovalnega znaka

20. člen

(1) Pri pridobivanju osebnih podatkov iz zbirk osebnih podatkov s podrocja zdravstva, policije, obvešcevalno-varnostne dejavnosti države, obrambe države, sodstva in državnega tožilstva ter kazenske evidence in prekrškovnih evidenc ni dovoljena uporaba istega povezovalnega znaka na nacin, da bi se za pridobitev osebnega podatka uporabil samo ta znak.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek se lahko izjemoma uporabi isti povezovalni znak za pridobivanje osebnih podatkov, ce je to edini podatek v konkretni zadevi, ki lahko omogoci, da se odkrije ali preganja kaznivo dejanje po uradni dolžnosti, da se zavaruje življenje ali telo posameznika ali da se zagotovi izvajanje nalog obvešcevalnih in varnostnih organov, dolocenih z zakonom. O tem je potrebno brez odlašanja napraviti uradni zaznamek ali drug pisni zapis.

(3) Prvi odstavek tega člena se ne uporablja za zemljiško knjigo in sodni register.

 

Rok hrambe osebnih podatkov

21. člen

(1) Osebni podatki se lahko shranjujejo le toliko casa, dokler je to potrebno za dosego namena, zaradi katerega so se zbirali ali nadalje obdelovali.

(2) Po izpolnitvi namena obdelave se osebni podatki zbrišejo, unicijo, blokirajo ali anonimizirajo, ce niso na podlagi zakona, ki ureja arhivsko gradivo in arhive, opredeljeni kot arhivsko gradivo, oziroma ce zakon za posamezne vrste osebnih podatkov ne doloca drugace.

 

Posredovanje osebnih podatkov

22. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov mora proti placilu stroškov posredovanja, ce zakon ne doloca drugace, posredovati osebne podatke uporabnikom osebnih podatkov.

(2) Upravljavec centralnega registra prebivalstva ali evidenc stalno in zacasno prijavljenih prebivalcev mora na nacin, ki je dolocen za izdajo potrdila, posredovati upravicencu, ki izkaže pravni interes za uveljavljanje pravic pred osebami javnega sektorja, osebno ime in naslov stalnega ali zacasnega prebivališca posameznika, zoper katerega uveljavlja svoje pravice.

(3) Upravljavec osebnih podatkov mora za vsako posredovanje osebnih podatkov zagotoviti, da je mogoce pozneje ugotoviti, kateri osebni podatki so bili posredovani, komu, kdaj in na kakšni podlagi, in sicer za obdobje, ko je mogoce zakonsko varstvo pravice posameznika zaradi nedopustnega posredovanja osebnih podatkov.

(4) Ne glede na prvi odstavek tega člena je upravljavec osebnih podatkov v javnem sektorju dolžan uporabniku osebnih podatkov v javnem sektorju posredovati osebne podatke brez placila stroškov posredovanja, razen ce zakon doloca drugace ali ce gre za uporabo za zgodovinsko, statisticno ali znanstveno-raziskovalne namene.

 

Varstvo osebnih podatkov umrlih posameznikov

23. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov lahko podatke o umrlem posamezniku posreduje samo tistim uporabnikom osebnih podatkov, ki so za obdelavo osebnih podatkov pooblašceni z zakonom.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek upravljavec osebnih podatkov podatke o umrlem posamezniku posreduje osebi, ki je po zakonu, ki ureja dedovanje, njegov zakoniti dedic prvega ali drugega dednega reda, ce za uporabo osebnih podatkov izkaže pravni interes, umrli posameznik pa ni pisno prepovedal posredovanja teh osebnih podatkov.

(3) Ce zakon ne doloca drugace, lahko upravljavec osebnih podatkov podatke iz prejšnjega odstavka posreduje tudi katerikoli drugi osebi, ki namerava te podatke uporabljati za zgodovinsko, statisticno ali znanstveno-raziskovalne namene, ce umrli posameznik ni pisno prepovedal posredovanja teh osebnih podatkov.

(4) Ce umrli posameznik ni podal prepovedi iz prejšnjega odstavka, lahko osebe, ki so po zakonu, ki ureja dedovanje, njegovi zakoniti dedici prvega ali drugega dednega reda, pisno prepovejo posredovanje njegovih podatkov, ce zakon ne doloca drugace.

 

3. poglavje Zavarovanje osebnih podatkov

Vsebina

24. člen

(1) Zavarovanje osebnih podatkov obsega organizacijske, tehnicne in logicno-tehnicne postopke in ukrepe, s katerimi se varujejo osebni podatki, preprecuje slucajno ali namerno nepooblašceno unicevanje podatkov, njihova sprememba ali izguba ter nepooblašcena obdelava teh podatkov tako, da se:

1. varujejo prostori, oprema in sistemsko programska oprema, vkljucno z vhodno-izhodnimi enotami;

2. varuje aplikativna programska oprema, s katero se obdelujejo osebni podatki;

3. preprecuje nepooblašcen dostop do osebnih podatkov pri njihovem prenosu, vkljucno s prenosom po telekomunikacijskih sredstvih in omrežjih;

4. zagotavlja ucinkovit nacin blokiranja, unicenja, izbrisa ali anonimiziranja osebnih podatkov;

5. omogoca poznejše ugotavljanje, kdaj so bili posamezni osebni podatki vneseni v zbirko osebnih podatkov, uporabljeni ali drugace obdelani in kdo je to storil, in sicer za obdobje, ko je mogoce zakonsko varstvo pravice posameznika zaradi nedopustnega posredovanja ali obdelave osebnih podatkov.

(2) V primeru obdelave osebnih podatkov, ki so dostopni preko telekomunikacijskega sredstva ali omrežja, morajo strojna, sistemska in aplikativno programska oprema zagotavljati, da je obdelava osebnih podatkov v zbirkah osebnih podatkov v mejah pooblastil uporabnika osebnih podatkov.

(3) Postopki in ukrepi za zavarovanje osebnih podatkov morajo biti ustrezni glede na tveganje, ki ga predstavlja obdelava in narava dolocenih osebnih podatkov, ki se obdelujejo.

(4) Funkcionarji, zaposleni in drugi posamezniki, ki opravljajo dela ali naloge pri osebah, ki obdelujejo osebne podatke, so dolžni varovati tajnost osebnih podatkov, s katerimi se seznanijo pri opravljanju njihovih funkcij, del in nalog. Dolžnost varovanja tajnosti osebnih podatkov jih obvezuje tudi po prenehanju funkcije, zaposlitve, opravljanja del ali nalog ali opravljanja storitev pogodbene obdelave.

 

Dolžnost zavarovanja

25. člen

(1) Upravljavci osebnih podatkov in pogodbeni obdelovalci so dolžni zagotoviti zavarovanje osebnih podatkov na nacin iz 24. člena tega zakona.

(2) Upravljavci osebnih podatkov v svojih aktih predpišejo postopke in ukrepe za zavarovanje osebnih podatkov ter dolocijo osebe, ki so odgovorne za dolocene zbirke osebnih podatkov, in osebe, ki lahko zaradi narave njihovega dela obdelujejo dolocene osebne podatke.

 

4. poglavje Obvešcanje o zbirkah osebnih podatkov

Katalog zbirke osebnih podatkov

26. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov za vsako zbirko osebnih podatkov vzpostavi katalog zbirke osebnih podatkov, ki vsebuje:

1. naziv zbirke osebnih podatkov;

2. podatke o upravljavcu osebnih podatkov (za fizicno osebo: osebno ime, naslov opravljanja dejavnosti ali naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, za samostojnega podjetnika posameznika pa še firmo, sedež in maticno številko; za pravno osebo: naziv oziroma firmo in naslov oziroma sedež upravljavca osebnih podatkov in maticno številko);

3. pravno podlago za obdelavo osebnih podatkov;

4. kategorije posameznikov, na katere se nanašajo osebni podatki;

5. vrste osebnih podatkov v zbirki osebnih podatkov;

6. namen obdelave;

7. rok hrambe osebnih podatkov;

8. omejitve pravic posameznikov glede osebnih podatkov v zbirki osebnih podatkov in pravno podlago omejitev;

9. uporabnike ali kategorije uporabnikov osebnih podatkov, vsebovanih v zbirki osebnih podatkov;

10. dejstvo, ali se osebni podatki iznašajo v tretjo državo, kam, komu in pravno podlago iznosa;

11. splošen opis zavarovanja osebnih podatkov;

12. podatke o povezanih zbirkah osebnih podatkov iz uradnih evidenc ter javnih knjig;

13. podatke o zastopniku iz tretjega odstavka 5. člena tega zakona (za fizicno osebo: osebno ime, naslov opravljanja dejavnosti ali naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, za samostojnega podjetnika posameznika pa še firmo, sedež in maticno številko; za pravno osebo: naziv oziroma firmo in naslov oziroma sedež upravljavca osebnih podatkov in maticno številko).

(2) Upravljavec osebnih podatkov mora skrbeti za tocnost in ažurnost vsebine kataloga.

 

Obvešcanje nadzornega organa

27. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov posreduje podatke iz 1., 2., 4., 5., 6., 9., 10., 11., 12. in 13. tocke prvega odstavka 26. člena tega zakona Državnemu nadzornemu organu za varstvo osebnih podatkov najmanj 15 dni pred vzpostavitvijo zbirke osebnih podatkov ali pred vnosom nove vrste osebnih podatkov.

(2) Upravljavec osebnih podatkov posreduje Državnemu nadzornemu organu za varstvo osebnih podatkov spremembe podatkov iz prejšnjega odstavka najkasneje v osmih dneh od dneva spremembe.

(3) Podatkov iz prvega odstavka tega člena ni potrebno posredovati tistemu upravljavcu osebnih podatkov, ki nima vec kot 20 oseb zaposlenih za nedolocen cas, o tistih zbirkah osebnih podatkov, ki jih o svojih zaposlenih vodi v skladu z zakonom, ki doloca zbirke osebnih podatkov na podrocju dela. V tem primeru mora vsaki osebi zagotoviti informacije iz 26. člena tega zakona.

 

Register

28. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov vodi in vzdržuje register zbirk osebnih podatkov, ki vsebuje podatke iz 27. člena tega zakona, na nacin, dolocen z metodologijo njegovega vodenja.

(2) Register se vodi s sredstvi informacijske tehnologije in se objavi na spletni strani Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: spletna stran).

(3) Pravilnik o metodologiji iz prvega odstavka tega člena doloci minister, pristojen za pravosodje, na predlog glavne državne nadzornice oziroma glavnega državnega nadzornika za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: glavni državni nadzornik).

 

III. DEL PRAVICE POSAMEZNIKA

 

Vpogled v register

29. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov mora vsakomur dovoliti vpogled v register zbirk osebnih podatkov in prepis podatkov.

(2) Vpogled in prepis podatkov se mora dovoliti in omogociti praviloma istega dne, najkasneje pa v osmih dneh, sicer se šteje, da je zahteva zavrnjena.

 

Pravica posameznika do seznanitve

30. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov mora posamezniku na njegovo zahtevo:

1. omogociti vpogled v katalog zbirke osebnih podatkov;

2. potrditi, ali se podatki v zvezi z njim obdelujejo ali ne, in mu omogociti vpogled v osebne podatke, ki so vsebovani v zbirki osebnih podatkov in se nanašajo nanj, ter njihovo prepisovanje ali kopiranje;

3. posredovati izpis osebnih podatkov, ki so vsebovani v zbirki osebnih podatkov in se nanašajo nanj;

4. posredovati seznam uporabnikov, katerim so bili posredovani osebni podatki, kdaj, na kakšni podlagi in za kakšen namen;

5. dati informacijo o virih, na katerih temeljijo zapisi, ki jih o posamezniku vsebuje zbirka osebnih podatkov, in o metodi obdelave;

6. dati informacije o namenu obdelave in vrsti osebnih podatkov, ki se obdelujejo, ter vsa potrebna pojasnila v zvezi s tem;

7. pojasniti tehnicne oziroma logicno-tehnicne postopke odlocanja, ce izvaja avtomatizirano odlocanje z obdelavo osebnih podatkov posameznika.

(2) Izpis iz 3. tocke prejšnjega odstavka ne more nadomestiti listine ali potrdila po predpisih o upravnem ali drugem postopku, kar se oznaci na izpisu.

 

Postopek seznanitve

31. člen

(1) Zahteva iz 30. člena tega zakona se vloži pisno ali ustno na zapisnik pri upravljavcu osebnih podatkov. Zahteva se lahko vloži enkrat na tri mesece, glede obdelave osebnih podatkov po dolocbah 2. poglavja VI. dela tega zakona pa enkrat na mesec.

(2) Upravljavec osebnih podatkov mora posamezniku omogociti vpogled, prepis, kopiranje in potrdilo po 1. in 2. tocki prvega odstavka 30. člena tega zakona najkasneje v 15 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo, ali ga v istem roku pisno obvestiti o razlogih, zaradi katerih vpogleda, prepisa, kopiranja ali izdaje potrdila ne bo omogocil.

(3) Izpis iz 3. tocke, seznam iz 4. tocke, informacije iz 5. in 6. tocke ter pojasnilo iz 7. tocke prvega odstavka 30. člena tega zakona mora upravljavec osebnih podatkov posredovati posamezniku v 30 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo, ali ga v istem roku pisno obvestiti o razlogih, zaradi katerih mu izpisa, seznama, informacij ali pojasnila ne bo posredoval.

(4) Ce upravljavec ne ravna v skladu z drugim in tretjim odstavkom tega člena, se šteje, da je zahteva zavrnjena.

(5) Stroške v zvezi z zahtevo in vpogledom iz tega člena krije upravljavec zbirke osebnih podatkov.

 

Pravica do dopolnitve, popravka, blokiranja, izbrisa in ugovora

32. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov mora na zahtevo posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, dopolniti, popraviti, blokirati ali izbrisati osebne podatke, za katere posameznik dokaže, da so nepopolni, netocni ali neažurni ali da so bili zbrani ali obdelani v nasprotju z zakonom.

(2) Upravljavec osebnih podatkov mora na zahtevo posameznika obvestiti vse uporabnike osebnih podatkov in pogodbene obdelovalce, katerim je posredoval osebne podatke posameznika, preden so bili izvedeni ukrepi iz prejšnjega odstavka, o njihovi dopolnitvi, popravku, blokiranju ali izbrisu po prejšnjem odstavku. Izjemoma mu tega ni potrebno storiti, ce bi to povzrocilo velike stroške, nesorazmerno velik napor ali zahtevalo veliko casa.

(3) Posameznik, katerega osebni podatki se obdelujejo v skladu s cetrtim odstavkom 9. člena ali tretjim odstavkom 10. člena tega zakona, ima kadarkoli z ugovorom pravico zahtevati prenehanje njihove obdelave. Upravljavec ugovoru ugodi, ce posameznik dokaže, da niso izpolnjeni pogoji za obdelavo po cetrtem odstavku 9. člena oziroma po tretjem odstavku 10. člena tega zakona. V tem primeru se njegovih osebnih podatkov ne sme vec obdelovati.

(4) Ce upravljavec ne ugodi ugovoru iz prejšnjega odstavka, lahko posameznik, ki je vložil ugovor, zahteva, da o obdelavi v skladu s cetrtim odstavkom 9. člena oziroma tretjim odstavkom 10. člena tega zakona odloci Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov. Posameznik lahko vloži zahtevo v sedmih dneh od vrocitve odlocitve o ugovoru.

(5) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov odloci o zahtevi iz prejšnjega odstavka v dveh mesecih od prejema zahteve. Vložena zahteva zadrži obdelavo osebnih podatkov posameznika, glede katerih je vložil zahtevo.

(6) Stroške vseh dejanj upravljavca osebnih podatkov iz prejšnjih odstavkov krije upravljavec.

 

Postopek dopolnitve, popravka, blokiranja, izbrisa in ugovora

33. člen

(1) Zahteva ali ugovor iz 32. člena tega zakona se vloži pisno ali ustno na zapisnik pri upravljavcu osebnih podatkov.

(2) Dopolnitev, popravo, blokiranje ali izbris osebnih podatkov mora upravljavec osebnih podatkov opraviti v 15 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo in o tem obvestiti vlagatelja zahteve ali ga v istem roku obvestiti o razlogih, zaradi katerih tega ne bo storil. V istem roku mora odlociti o ugovoru.

(3) Ce upravljavec osebnih podatkov ne ravna po prejšnjem odstavku, se šteje, da je zahteva zavrnjena.

(4) Ce upravljavec osebnih podatkov sam ugotovi, da so osebni podatki nepopolni, netocni ali neažurni, jih dopolni ali popravi in o tem obvesti posameznika, ce zakon ne doloca drugace.

(5) Stroške v zvezi z dopolnitvijo, popravo in izbrisom osebnih podatkov, obvestilom ter odlocitvijo o ugovoru krije upravljavec osebnih podatkov.

 

Sodno varstvo pravic posameznika

34. člen

(1) Posameznik, ki ugotovi, da so kršene njegove pravice, dolocene s tem zakonom, lahko zahteva sodno varstvo ves cas, dokler kršitev traja.

(2) Ce je kršitev iz prejšnjega odstavka prenehala, lahko posameznik vloži tožbo za ugotovitev, da je kršitev obstajala, ce mu v zvezi s kršitvijo ni zagotovljeno drugo sodno varstvo.

(3) V postopku odloca pristojno sodišce po dolocbah zakona, ki ureja upravni spor, kolikor ta zakon ne doloca drugace.

(4) V postopku je javnost izkljucena, ce sodišce na predlog posameznika iz utemeljenih razlogov ne odloci drugace.

(5) Postopek je nujen in prednosten.

 

Zacasna odredba

35. člen

V tožbi, vloženi zaradi kršitev pravic iz 32. člena tega zakona, lahko posameznik zahteva od sodišca, da do pravnomocne odlocitve v upravnem sporu naloži upravljavcu osebnih podatkov, da prepreci vsakršno obdelavo spornih osebnih podatkov, ce bi se z njihovo obdelavo prizadela posamezniku, na katerega se nanašajo, težko popravljiva škoda, odložitev obdelave pa ne nasprotuje javni koristi in tudi ni nevarnosti, da bi nasprotni stranki nastala vecja nepopravljiva škoda.

 

Omejitev pravic posameznika

36. člen

(1) Pravice posameznika iz tretjega in cetrtega odstavka 19. člena, 30. in 32. člena tega zakona je mogoce z zakonom izjemoma omejiti iz razlogov varstva suverenosti in obrambe države, varstva nacionalne varnosti in ustavne ureditve države, varnostnih, politicnih in gospodarskih interesov države, izvrševanja pristojnosti policije, preprecevanja, razkrivanja, odkrivanja, dokazovanja in pregona kaznivih dejanj in prekrškov, odkrivanja in kaznovanja kršitev eticnih norm za dolocene poklice, iz monetarnih, proracunskih ali davcnih razlogov, zaradi nadzora nad policijo in varstva posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, ali pravic in svobošcin drugih.

(2) Omejitve iz prejšnjega odstavka se lahko dolocijo samo v obsegu, ki je nujen za dosego namena, zaradi katerega se doloca omejitev.

 

IV. DEL INSTITUCIONALNO VARSTVO OSEBNIH PODATKOV

 

1. poglavje Nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov

Nadzorni organ

37. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: državni nadzorni organ) ima položaj nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov.

(2) Državni nadzorni organ opravlja inšpekcijski nadzor nad izvajanjem dolocb tega zakona in druge naloge po tem zakonu in drugih predpisih, ki urejajo varstvo ali obdelavo osebnih podatkov oziroma iznos osebnih podatkov iz Republike Slovenije. Državni nadzorni organ opravlja tudi druge naloge v skladu z zakonom.

(3) Državni nadzorni organ zagotavlja enotno uresnicevanje ukrepov na podrocju varstva osebnih podatkov.

 

Položaj in organizacija državnega nadzornega organa

38. člen

(1) Državni nadzorni organ je samostojni državni organ.

(2) Državni nadzorni organ vodi glavni državni nadzornik, ki je državni funkcionar. Njegovo placo ureja odlok državnega zbora, ki doloca uvršcanje funkcij v placne razrede.

(3) V državnem nadzornem organu so zaposlene najmanj štiri državne nadzornice oziroma državni nadzorniki za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: nadzornik). Najmanj eden izmed njih mora biti univerzitetni diplomirani pravnik.

(4) Glavni državni nadzornik vodi in predstavlja državni nadzorni organ, organizira in koordinira delo nadzornikov ter izvaja inšpekcijski nadzor po tem zakonu.

(5) Administrativno-tehnicna opravila za državni nadzorni organ opravlja ministrstvo, pristojno za pravosodje.

 

Sredstva za delo državnega nadzornega organa

39. člen

Sredstva za delo državnega nadzornega organa se zagotovijo v proracunu Republike Slovenije. Višino sredstev doloci Državni zbor Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: državni zbor) na predlog glavnega državnega nadzornika.

 

Imenovanje glavnega državnega nadzornika

40. člen

(1) Glavnega državnega nadzornika imenuje državni zbor na predlog ministra, pristojnega za pravosodje.

(2) Glavni državni nadzornik se imenuje izmed posameznikov, ki izpolnjujejo pogoje za imenovanje v naziv nadzornika po tem zakonu.

(3) Razpis za prosto mesto glavnega državnega nadzornika razpiše ministrstvo, pristojno za pravosodje, po uradni dolžnosti, najpozneje tri mesece pred iztekom mandata glavnega državnega nadzornika oziroma v enem mesecu po predcasni razrešitvi. Razpis se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije, rok za prijave ne sme biti krajši od 15 dni.

(4) Glavni državni nadzornik je imenovan za dobo osmih let in je lahko ponovno imenovan.

 

Razrešitev glavnega državnega nadzornika

41. člen

(1) Glavni državni nadzornik je lahko predcasno razrešen samo v naslednjih primerih:

– ce državnemu zboru predloži izjavo, da odstopa;

– ce je pravnomocno obsojen za kaznivo dejanje s kaznijo odvzema prostosti;

– ce ne more opravljati svoje funkcije iz zdravstvenih ali drugih utemeljenih razlogov vec kot šest mesecev;

– ce trajno izgubi delovno zmožnost za opravljanje svoje funkcije.

(2) Glavni državni nadzornik je predcasno razrešen in mu preneha mandat z dnem, ko državni zbor ugotovi nastop razloga iz prejšnjega odstavka.

 

Nadomešcanje glavnega državnega nadzornika

42. člen

Glavni državni nadzornik doloci svojega namestnika izmed nadzornikov, ki ga nadomešca v casu njegove odsotnosti ali zacasne zadržanosti.

 

Nadzornik

43. člen

(1) Za nadzornika je lahko imenovana oseba, ki ima univerzitetno izobrazbo, pet let delovnih izkušenj, od tega najmanj eno leto pri delu z osebnimi podatki, in opravljen strokovni izpit za inšpektorja po zakonu, ki ureja inšpekcijski nadzor.

(2) Nadzorniki imajo položaj, pravice in obveznosti, ki jih za inšpektorje doloca zakon, ki ureja inšpekcijski nadzor, in zakon, ki ureja javne uslužbence, ce ta zakon ne doloca drugace.

(3) Nadzornika imenuje glavni državni nadzornik v skladu z zakonom, ki ureja javne uslužbence.

 

Samostojnost nadzornikov

44. člen

(1) Nadzorniki so pri opravljanju nalog inšpekcijskega nadzora in drugih nalog po tem zakonu v okviru svojih pooblastil samostojni ter jih opravljajo v okviru in na podlagi ustave in zakonov.

(2) V zvezi z opravljanjem nalog, ki ne obsegajo opravljanja inšpekcijskega nadzora, so vezani na pisna navodila glavnega državnega nadzornika.

 

Zaposlitve in dodelitve v državni nadzorni organ

45. člen

(1) Glavni državni nadzornik doloci v skladu z zakonom, ki ureja javne uslužbence, v aktu o sistemizaciji notranjo organizacijo državnega nadzornega organa in potrebno število javnih uslužbencev državnega nadzornega organa, ki opravljajo pravne naloge, ter potrebno število javnih uslužbencev, ki opravljajo spremljajoca dela.

(2) Javne uslužbence državnih organov se na podlagi predloga glavnega državnega nadzornika z njihovo pisno privolitvijo ter s soglasjem predstojnika njihovega državnega organa lahko dodeli za opravljanje pravnih nalog ali spremljajocih del iz prejšnjega odstavka v državni nadzorni organ za dobo do treh let. Sodniki, državni tožilci in pomocniki državnih tožilcev so lahko dodeljeni za opravljanje teh nalog na podlagi dolocb zakonov, ki urejajo sodniško službo in državno tožilstvo.

(3) Uslužbenci in funkcionarji iz prejšnjih odstavkov ne smejo opravljati nalog inšpekcijskega nadzora.

 

2. poglavje Naloge državnega nadzornega organa

Porocila državnega nadzornega organa

46. člen

(1) Državni nadzorni organ posreduje letno porocilo o svojem delu državnemu zboru najkasneje do 31. maja za preteklo leto in ga objavi na svoji spletni strani.

(2) Letno porocilo vsebuje podatke o delu državnega nadzornega organa v preteklem letu ter ocene in priporocila s podrocja varstva osebnih podatkov.

 

Sodelovanje z drugimi organi

47. člen

Državni nadzorni organ pri svojem delu sodeluje z državnimi organi, pristojnimi organi Evropske unije za varstvo posameznikov pri obdelavi osebnih podatkov, mednarodnimi organizacijami, tujimi nadzornimi organi za varstvo osebnih podatkov, zavodi, združenji, nevladnimi organizacijami s podrocja varstva osebnih podatkov ali zasebnosti ter drugimi organizacijami in organi glede vseh vprašanj, ki so pomembna za varstvo osebnih podatkov.

 

Pristojnosti glede predpisov

48. člen

(1) Državni nadzorni organ daje predhodna mnenja ministrstvom, državnemu zboru, organom samoupravnih lokalnih skupnosti, drugim državnim organom ter nosilcem javnih pooblastil o usklajenosti dolocb predlogov zakonov ter ostalih predpisov z zakoni in drugimi predpisi, ki urejajo osebne podatke.

(2) Državni nadzorni organ lahko na Ustavno sodišce Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: ustavno sodišce) vloži zahtevo za oceno ustavnosti zakonov, ostalih predpisov ter splošnih aktov, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, ce nastane vprašanje ustavnosti in zakonitosti v zvezi s postopkom, ki ga vodi.

 

Javnost dela

49. člen

(1) Državni nadzorni organ lahko:

1. izdaja notranje glasilo ter strokovno literaturo;

2. na spletni strani ali na drug primeren nacin objavlja predhodna mnenja iz prvega odstavka 48. člena tega zakona, potem ko je bil zakon oziroma drug predpis sprejet ter objavljen v Uradnem listu Republike Slovenije, v glasilu samoupravne lokalne skupnosti ali objavljen na drug zakonit nacin;

3. na spletni strani oziroma na drug primeren nacin objavlja zahteve iz drugega odstavka 48. člena tega zakona, potem ko jih je ustavno sodišce prejelo;

4. na spletni strani oziroma na drug primeren nacin objavlja odlocbe in sklepe ustavnega sodišca o zahtevah iz drugega odstavka 48. člena tega zakona;

5. na spletni strani oziroma na drug primeren nacin objavlja odlocbe in sklepe sodišc s splošno pristojnostjo in upravnega sodišca, ki se nanašajo na varstvo osebnih podatkov, tako da iz njih ni možno razbrati osebnih podatkov strank, oškodovancev, pric ali izvedencev;

6. daje neobvezna mnenja o skladnosti kodeksov poklicne etike, splošnih pogojih poslovanja oziroma njihovih predlogov s predpisi s podrocja varstva osebnih podatkov;

7. daje neobvezna mnenja, pojasnila in stališca o vprašanjih s podrocja varstva osebnih podatkov in jih objavlja na spletni strani ali na drug primeren nacin;

8. pripravlja in daje neobvezna navodila in priporocila glede varstva osebnih podatkov na posameznem podrocju;

9. daje izjave za javnost o opravljenih inšpekcijskih nadzorih v posamicnih zadevah;

10. izvaja konference za medije v zvezi z delom državnega nadzornega organa ter prepise izjav ali posnetke izjav s konferenc za medije objavi na spletni strani;

11. na spletni strani objavlja druga pomembna obvestila.

(2) Državni nadzorni organ lahko za opravljanje pristojnosti iz 6., 7. in 8. tocke prejšnjega odstavka pozove k sodelovanju tudi predstavnike društev in drugih nevladnih organizacij s podrocja varstva osebnih podatkov, zasebnosti ter potrošnikov.

 

3. poglavje Inšpekcijski nadzor

Uporaba zakona, ki ureja inšpekcijski nadzor

50. člen

Za opravljanje inšpekcijskega nadzora po tem zakonu se uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja inšpekcijski nadzor, kolikor ta zakon ne doloca drugace.

 

Obseg inšpekcijskega nadzora

51. člen

V okviru inšpekcijskega nadzora državni nadzorni organ:

1. nadzoruje zakonitost obdelave osebnih podatkov;

2. nadzoruje ustreznost ukrepov za zavarovanje osebnih podatkov ter izvajanja postopkov in ukrepov za zavarovanje osebnih podatkov po 24. in 25. členu tega zakona;

3. nadzoruje izvajanje dolocb zakona, ki urejajo katalog zbirke osebnih podatkov, register zbirk osebnih podatkov in evidentiranje posredovanja osebnih podatkov posameznim uporabnikom osebnih podatkov;

4. nadzoruje izvajanje dolocb zakona glede iznosa osebnih podatkov v tretjo državo in o njihovem posredovanju tujim uporabnikom osebnih podatkov.

 

Neposredno opravljanje inšpekcijskega nadzora

52. člen

(1) Inšpekcijski nadzor neposredno opravlja nadzornik v mejah pristojnosti državnega nadzornega organa.

(2) Nadzornik izkazuje pooblastilo za opravljanje nalog inšpekcijskega nadzora s službeno izkaznico, ki vsebuje fotografijo nadzornika, njegovo osebno ime, strokovni ali znanstveni naslov ter ostale potrebne podatke. Obliko in vsebino službene izkaznice podrobneje predpiše minister, pristojen za pravosodje.

 

Pristojnosti nadzornika

53. člen

Pri opravljanju inšpekcijskega nadzora je nadzornik upravicen:

1. pregledovati dokumentacijo, ki se nanaša na obdelavo osebnih podatkov, ne glede na njeno zaupnost ali tajnost, ter iznos osebnih podatkov v tretjo državo in posredovanje tujim uporabnikom osebnih podatkov;

2. pregledovati vsebino zbirk osebnih podatkov ne glede na njihovo zaupnost ali tajnost in katalogov zbirk osebnih podatkov;

3. pregledovati dokumentacijo in akte, ki urejajo zavarovanje osebnih podatkov;

4. pregledovati prostore, v katerih se obdelujejo osebni podatki, racunalniško in drugo opremo ter tehnicno dokumentacijo;

5. preverjati ukrepe in postopke za zavarovanje osebnih podatkov ter njihovo izvajanje;

6. izvajati druge pristojnosti, dolocene z zakonom, ki ureja inšpekcijski nadzor, ter zakonom, ki ureja splošni upravni postopek;

7. opravljati druge zadeve, dolocene z zakonom.

 

Inšpekcijski ukrepi

54. člen

(1) Nadzornik, ki pri opravljanju inšpekcijskega nadzora ugotovi kršitev tega zakona ali drugega zakona ali predpisa, ki ureja varstvo osebnih podatkov, ima pravico takoj:

1. odrediti, da se nepravilnosti ali pomanjkljivosti, ki jih ugotovi, odpravijo na nacin in v roku, ki ga sam doloci;

2. odrediti prepoved obdelave osebnih podatkov osebam javnega ali zasebnega sektorja, ki niso zagotovile ali ne izvajajo ukrepov in postopkov za zavarovanje osebnih podatkov;

3. odrediti prepoved obdelave osebnih podatkov ter anonimiziranje, blokiranje, brisanje ali unicenje osebnih podatkov, kadar ugotovi, da se osebni podatki obdelujejo v nasprotju z dolocbami zakona;

4. odrediti prepoved iznosa osebnih podatkov v tretjo državo ali njihovega posredovanja tujim uporabnikom osebnih podatkov, ce se iznašajo ali posredujejo v nasprotju z dolocbami zakona ali obvezujoce mednarodne pogodbe;

5. odrediti druge ukrepe, dolocene z zakonom, ki ureja inšpekcijski nadzor, ter zakonom, ki ureja splošni upravni postopek.

(2) Ukrepov iz prejšnjega odstavka ni mogoce odrediti zoper osebo, ki v elektronskem komunikacijskem omrežju opravlja storitve prenosa podatkov, vkljucno z zacasnim shranjevanjem podatkov in drugimi delovanji v zvezi s podatki, ki so pretežno ali v celoti v funkciji opravljanja ali olajšanja prenosa podatkov po omrežjih, ce ta oseba sama nima interesa, povezanega z vsebino teh podatkov, in ne gre za osebo, ki lahko sama ali skupaj z omejenim krogom z njo povezanih oseb ucinkovito nadzoruje dostop do teh podatkov.

(3) Ce nadzornik pri inšpekcijskem nadzoru ugotovi, da obstaja sum storitve kaznivega dejanja ali prekrška poda kazensko ovadbo oziroma izvede postopke v skladu zakonom, ki ureja prekrške.

 

Sodno varstvo

55. člen

Zoper odlocbo ali sklep nadzornika iz prvega odstavka 54. člena tega zakona ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Obvešcanje prijavitelja

56. člen

Nadzornik je dolžan prijavitelja obvestiti o vseh pomembnejših ugotovitvah in dejanjih v postopku inšpekcijskega nadzora.

 

Pristojnosti državnega nadzornega organa glede dostopa do informacij javnega znacaja

57. člen

(1) Zoper odlocbo Pooblašcenca za dostop do informacij javnega znacaja lahko državni nadzorni organ zacne upravni spor, ce oceni, da je z njo kršeno varstvo osebnih podatkov.

(2) Postopek v upravnem sporu iz prejšnjega odstavka je nujen in prednosten.

(3) Državni nadzorni organ je dolžan vrociti Pooblašcencu za dostop do informacij javnega znacaja odlocbo ali sklep, v katerem se je nadzornik opredelil do vprašanja informacij javnega znacaja.

 

Varovanje tajnosti

58. člen

(1) Nadzornik je dolžan varovati tajnost osebnih podatkov, s katerimi se seznani pri opravljanju inšpekcijskega nadzora, tudi po prenehanju opravljanja službe nadzornika.

(2) Dolžnost iz prejšnjega odstavka velja tudi za vse javne uslužbence v državnem nadzornem organu.

 

4. poglavje Sodelovanje in zunanji nadzor na podrocju varstva osebnih podatkov

Varuh clovekovih pravic

59. člen

(1) Varuhinja oziroma varuh clovekovih pravic (v nadaljnjem besedilu: varuh) opravlja svoje naloge na podrocju varstva osebnih podatkov v razmerju do državnih organov, organov samoupravnih lokalnih skupnosti in nosilcev javnih pooblastil v skladu z zakonom, ki ureja varuha clovekovih pravic.

(2) Varstvo osebnih podatkov je posebno podrocje varuha, za katerega je zadolžen eden od namestnikov varuha.

 

Letno porocilo

60. člen

Varuh v svojem letnem porocilu poroca državnemu zboru o ugotovitvah, predlogih in priporocilih ter o stanju na podrocju varstva osebnih podatkov.

 

Pristojnost državnega zbora

61. člen

Stanje na podrocju varstva osebnih podatkov in izvrševanje dolocb tega zakona spremlja pristojno delovno telo državnega zbora.

 

V. DEL IZNOS OSEBNIH PODATKOV

 

1. poglavje Iznos osebnih podatkov v države clanice Evropske unije in Evropskega gospodarskega prostora

Prost pretok osebnih podatkov

62. člen

Kadar se posredujejo osebni podatki upravljavcu osebnih podatkov, pogodbenemu obdelovalcu ali uporabniku osebnih podatkov, ki je ustanovljen, ima sedež ali je registriran v državi clanici Evropske unije ali Evropskega gospodarskega prostora ali zanj kako drugace velja njen pravni red, se ne uporabljajo dolocbe tega zakona o iznosu osebnih podatkov v tretje države.

 

2. poglavje Iznos osebnih podatkov v tretje države

Splošna dolocba

63. člen

(1) Posredovanje osebnih podatkov, ki se obdelujejo ali se bodo obdelovali šele po opravljenem posredovanju v tretjo državo, je dopustno v skladu z dolocbami tega zakona in pod pogojem, da državni nadzorni organ izda odlocbo, da država, v katero se iznašajo, zagotavlja ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

(2) Odlocba iz prejšnjega odstavka ni potrebna, ce je tretja država na seznamu tistih držav iz 66. člena tega zakona, za katere je ugotovljeno, da v celoti zagotavljajo ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

(3) Odlocba iz prvega odstavka tega člena ni potrebna, ce je tretja država na seznamu tistih držav iz 66. člena tega zakona, za katere je ugotovljeno, da delno zagotavljajo ustrezno raven varstva osebnih podatkov, ce se posredujejo tisti osebni podatki in za tiste namene, za katere je ugotovljena ustrezna raven varstva.

 

Postopek ugotavljanja ustrezne ravni varstva osebnih podatkov

64. člen

(1) Državni nadzorni organ uvede postopek ugotavljanja ustrezne ravni varstva osebnih podatkov v tretji državi na podlagi ugotovitev inšpekcijskega nadzora ali na predlog fizicne ali pravne osebe, ki lahko izkaže pravni interes za izdajo odlocbe.

(2) Na zahtevo državnega nadzornega organa pridobi ministrstvo, pristojno za zunanje zadeve, od pristojnega organa tretje države potrebne informacije, ali ta država zagotavlja ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

(3) Državni nadzorni organ lahko pridobi dodatne informacije o ustrezni ravni varstva osebnih podatkov v tretji državi neposredno od drugih nadzornih organov ter od za to pristojnega organa Evropske unije.

(4) Državni nadzorni organ izda odlocbo v dveh mesecih od prejema popolnih informacij iz drugega in tretjega odstavka tega člena. Odlocbo lahko izda tudi samo o doloceni vrsti osebnih podatkov oziroma njihovi obdelavi za dolocen namen.

(5) Državni nadzorni organ je dolžan najpozneje v 15 dneh od izdaje odlocbe o tem, da tretja država ne zagotavlja ustrezne ravni varstva osebnih podatkov, pisno obvestiti pristojni organ Evropske unije.

 

Sodno varstvo

65. člen

Zoper odlocbo iz cetrtega odstavka 64. člena tega zakona ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Seznam

66. člen

(1) Državni nadzorni organ vodi seznam tretjih držav, za katere je ugotovil, da imajo v celoti ali delno zagotovljeno ustrezno raven varstva osebnih podatkov, ali da te nimajo zagotovljene. Ce je ugotovljeno, da tretja država le delno zagotavlja ustrezno raven varstva osebnih podatkov, se v seznamu navede tudi, v katerem delu je ustrezna raven zagotovljena.

(2) Glavni državni nadzornik objavi seznam iz prejšnjega odstavka v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Vezanost državnega nadzornega organa pri odlocanju

67. člen

Državni nadzorni organ je pri odlocanju vezan na odlocitve pristojnega organa Evropske unije glede ocene, ali tretje države zagotavljajo ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

 

Odlocanje o iznosu osebnih podatkov

68. člen

(1) Pri odlocanju o ustrezni ravni varstva osebnih podatkov v tretji državi je državni nadzorni organ dolžan ugotoviti vse okolišcine v zvezi z iznosom osebnih podatkov. Predvsem mora upoštevati vrsto osebnih podatkov, namen in trajanje predlagane obdelave, pravno ureditev v državi izvora in v državi prejemnici, vkljucno z ureditvijo varstva osebnih podatkov tujih državljanov, ter ukrepe zavarovanja osebnih podatkov, ki se v njih uporabljajo.

(2) Pri odlocanju iz prejšnjega odstavka državni nadzorni organ upošteva zlasti:

1. ali se izneseni osebni podatki uporabljajo le za namen, za katerega so bili izneseni, ali se namen lahko spremeni le na podlagi dovoljenja upravljavca osebnih podatkov, ki jih je posredoval, ali na podlagi osebne privolitve posameznika, na katerega se osebni podatki nanašajo;

2. ali ima posameznik, na katerega se nanašajo osebni podatki, možnost izvedeti, za kakšen namen so se njegovi osebni podatki uporabljali, komu so bili posredovani ter možnost popravka ali izbrisa netocnih ali neažurnih osebnih podatkov, razen ce mu to zaradi tajnosti postopka onemogocajo obvezujoce mednarodne pogodbe;

3. ali tuji upravljavec izvaja ustrezne organizacijske in tehnicne postopke ter ukrepe, s katerimi se zavarujejo osebni podatki;

4. ali je dolocena kontaktna oseba, ki je pooblašcena podati informacije posamezniku, na katerega se nanašajo osebni podatki, ali državnemu nadzornemu organu o obdelavi osebnih podatkov, ki so bili izneseni;

5. ali lahko tuj uporabnik iznese osebne podatke le pod pogojem, ce je pri drugem tujem uporabniku, ki mu bodo posredovani osebni podatki, zagotovljeno ustrezno varstvo osebnih podatkov tudi za tuje državljane;

6. ali je zagotovljeno ucinkovito pravno varstvo posameznikom, katerih osebni podatki so bili izneseni.

 

Pravilnik

69. člen

Na predlog glavnega državnega nadzornika izda minister, pristojen za pravosodje, s soglasjem ministra, pristojnega za zunanje zadeve, pravilnik, s katerim podrobneje doloci, katere informacije se štejejo za potrebne pri odlocanju državnega nadzornega organa o iznosu osebnih podatkov v tretje države.

 

Posebne dolocbe

70. člen

(1) Ne glede na prvi odstavek 63. člena tega zakona se lahko iznesejo osebni podatki in posredujejo v tretjo državo, ce:

1. tako doloca drug zakon ali obvezujoca mednarodna pogodba;

2. je podana osebna privolitev posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki in je seznanjen s posledicami takšnega posredovanja;

3. je iznos potreben za izpolnitev pogodbe med posameznikom, na katerega se nanašajo osebni podatki, in upravljavcem osebnih podatkov ali za izvršitev predpogodbenih ukrepov, sprejetih kot odgovor na zahtevo posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki;

4. je iznos potreben za sklenitev ali izvršitev pogodbe, ki je v korist posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, sklenjeno med upravljavcem osebnih podatkov in tretjo stranko,

5. je iznos potreben, da se pred hujšim ogrožanjem zavaruje življenje ali telo posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki;

6. se iznos opravi iz registrov, javnih knjig ali uradnih evidenc, ki so po zakonu namenjene zagotavljanju informacij javnosti in so na voljo za vpogled javnosti na splošno ali katerikoli osebi, ki lahko izkaže pravni interes, da so v posameznem primeru izpolnjeni pogoji, ki jih za vpogled doloca zakon;

7. upravljavec osebnih podatkov zagotovi ustrezne ukrepe zavarovanja osebnih podatkov ter temeljnih pravic in svobošcin posameznikov in navede možnosti njihovega uresnicevanja ali varstva, predvsem v dolocbah pogodb ali v splošnih pogojih poslovanja.

(2) V primeru iznosa osebnih podatkov po 7. tocki prejšnjega odstavka mora oseba, ki namerava iznesti osebne podatke, pridobiti posebno odlocbo državnega nadzornega organa, ki dovoljuje iznos osebnih podatkov.

(3) Oseba sme iznesti osebne podatke šele po prejemu odlocbe iz prejšnjega odstavka, s katero je iznos dovoljen.

(4) Zoper odlocbo iz drugega odstavka tega člena ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor. Postopek v upravnem sporu je nujen in prednosten.

(5) Državni nadzorni organ je dolžan najpozneje v 15 dneh od izdaje odlocbe iz drugega odstavka tega člena to posredovati pristojnemu organu Evropske unije in državam clanicam Evropske unije.

(6) Ce pristojni organ Evropske unije po prejemu odlocbe sprejme odlocitev, da je iznos na podlagi odlocbe iz drugega odstavka tega člena nedopusten, je državni nadzorni organ na to odlocitev vezan in je dolžan v petih dneh po prejemu te odlocitve izdati osebi iz drugega odstavka tega člena novo odlocbo, s katero ji prepove nadaljnji iznos osebnih podatkov.

 

Evidentiranje iznosa

71. člen

Iznos osebnih podatkov v tretjo državo se evidentira skladno z dolocbami 10. tocke prvega odstavka 26. člena tega zakona.

 

VI. DEL PODROCNE UREDITVE

 

1. poglavje Neposredno trženje

Pravice in dolžnosti upravljavca

72. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov lahko uporablja osebne podatke posameznikov, ki jih je zbral iz javno dostopnih virov ali v okviru zakonitega opravljanja dejavnosti, tudi za namene ponujanja blaga, storitev, zaposlitev ali zacasnega opravljanja del z uporabo poštnih storitev, telefonskih klicev, elektronske pošte ali drugih telekomunikacijskih sredstev (v nadaljnjem besedilu: neposredno trženje) v skladu z dolocbami tega poglavja, ce drug zakon ne doloca drugace.

(2) Za namene neposrednega trženja lahko upravljavec osebnih podatkov uporablja le naslednje osebne podatke, ki jih je zbral v skladu s prejšnjim odstavkom: osebno ime, naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, telefonsko številko, naslov elektronske pošte ter številko telefaksa. Na podlagi osebne privolitve posameznika lahko upravljavec osebnih podatkov obdeluje tudi druge osebne podatke, obcutljive osebne podatke pa le, ce ima za to osebno privolitev posameznika, ki je izrecna in praviloma pisna.

(3) Upravljavec osebnih podatkov mora neposredno trženje izvajati tako, da posameznika ob izvajanju neposrednega trženja obvesti o njegovih pravicah iz 73. člena tega zakona.

(4) Ce namerava upravljavec osebnih podatkov posredovati osebne podatke iz drugega odstavka tega člena drugim uporabnikom osebnih podatkov za namene neposrednega trženja ali pogodbenim obdelovalcem, je dolžan o tem obvestiti posameznika in pred posredovanjem osebnih podatkov pridobiti njegovo pisno privolitev. Obvestilo posamezniku o nameravanem posredovanju osebnih podatkov mora vsebovati informacijo, katere podatke namerava posredovati, komu in za kakšen namen. Stroške obvestila krije upravljavec osebnih podatkov.

 

Pravica posameznika

73. člen

(1) Posameznik lahko kadarkoli pisno ali na drug dogovorjen nacin zahteva, da upravljavec osebnih podatkov trajno ali zacasno preneha uporabljati njegove osebne podatke za namen neposrednega trženja. Upravljavec osebnih podatkov je dolžan v 15 dneh ustrezno prepreciti uporabo osebnih podatkov za namen neposrednega trženja ter o tem v nadaljnjih petih dneh pisno ali na drug dogovorjen nacin obvestiti posameznika, ki je to zahteval.

(2) Stroške vseh dejanj upravljavca osebnih podatkov v zvezi z zahtevo iz prejšnjega odstavka krije upravljavec.

 

2. poglavje Videonadzor

Splošne dolocbe

74. člen

(1) Dolocbe tega poglavja se uporabljajo za izvajanje videonadzora, ce drug zakon ne doloca drugace.

(2) Oseba javnega ali zasebnega sektorja, ki izvaja videonadzor, mora o tem objaviti obvestilo. Obvestilo mora biti vidno in razlocno objavljeno na nacin, ki omogoca posamezniku, da se seznani z njegovim izvajanjem najkasneje, ko se nad njim zacne izvajati videonadzor.

(3) Obvestilo iz prejšnjega odstavka mora vsebovati naslednje informacije:

1. da se izvaja videonadzor;

2. naziv osebe javnega ali zasebnega sektorja, ki ga izvaja;

3. telefonsko številko za pridobitev informacije, kje in koliko casa se shranjujejo posnetki iz videonadzornega sistema.

(4) Šteje se, da je z obvestilom iz drugega odstavka tega člena posameznik obvešcen o obdelavi osebnih podatkov po 19. členu tega zakona.

(5) Videonadzorni sistem, s katerim se izvaja videonadzor, mora biti zavarovan pred dostopom nepooblašcenih oseb.

 

Dostop v uradne službene oziroma poslovne prostore

75. člen

(1) Javni in zasebni sektor lahko izvajata videonadzor dostopa v njihove uradne službene oziroma poslovne prostore, ce je to potrebno za varnost ljudi ali premoženja, zaradi zagotavljanja nadzora vstopa ali izstopa v ali iz službenih oziroma poslovnih prostorov ali ce zaradi narave dela obstaja možnost ogrožanja zaposlenih. Odlocitev sprejme pristojni funkcionar, predstojnik, direktor ali drugi pristojni oziroma pooblašceni posameznik osebe javnega sektorja ali osebe zasebnega sektorja. V pisni odlocitvi morajo biti obrazloženi razlogi za uvedbo videonadzora. Uvedba videonadzora se lahko doloci tudi z zakonom ali s predpisom, sprejetim na njegovi podlagi.

(2) Videonadzor se lahko izvaja le na takšen nacin, da se ne more izvajati niti snemanje notranjosti stanovanjskih stavb, ki nimajo vpliva na dostop do njihovih prostorov, niti snemanje vhodov v stanovanja.

(3) O izvajanju videonadzora je potrebno pisno obvestiti vse zaposlene v osebi javnega ali zasebnega sektorja, ki opravljajo delo v nadzorovanem prostoru.

(4) Zbirka osebnih podatkov po tem členu vsebuje posnetek posameznika (slika oziroma glas), datum in cas vstopa in izstopa iz prostora, lahko pa tudi osebno ime posnetega posameznika, naslov njegovega stalnega ali zacasnega prebivališca, zaposlitev, številko in podatke o vrsti njegovega osebnega dokumenta ter razlogu vstopa, ce se navedeni osebni podatki zbirajo poleg ali s posnetkom videonadzornega sistema.

(5) Osebni podatki iz prejšnjega odstavka se lahko hranijo najvec eno leto po nastanku, nato se zbrišejo, ce zakon ne doloca drugace.

 

Vecstanovanjske stavbe

76. člen

(1) Za uvedbo videonadzora v vecstanovanjski stavbi je potrebna pisna privolitev solastnikov, ki imajo v lasti vec kot 70 odstotkov solastniških deležev.

(2) Videonadzor se lahko v vecstanovanjski stavbi uvede le, kadar je to potrebno za varnost ljudi in premoženja.

(3) Z videonadzorom v vecstanovanjski stavbi se lahko nadzoruje le dostop do vhodov in izhodov vecstanovanjskih stavb ter njihovi skupni prostori. Prepovedano je izvajati videonadzor nad hišniškim stanovanjem ter delavnico za hišnika.

(4) Prepovedano je omogociti ali izvajati sprotno ali naknadno pregledovanje posnetkov videonadzornega sistema preko interne kabelske televizije, javne kabelske televizije, interneta ali s pomocjo drugega telekomunikacijskega sredstva, ki lahko prenaša te posnetke.

(5) Prepovedano je z videonadzornim sistemom snemati vhode v posamezna stanovanja.

 

Delovni prostori

77. člen

(1) Izvajanje videonadzora znotraj delovnih prostorov se lahko izvaja le v izjemnih primerih, kadar je to nujno potrebno za varnost ljudi ali premoženja ali za varovanje tajnih podatkov ter poslovne skrivnosti, tega namena pa ni možno doseci z milejšimi sredstvi.

(2) Videonadzor se lahko izvaja le glede tistih delov prostorov, kjer je potrebno varovati interese iz prejšnjega odstavka.

(3) Prepovedano je izvajati videonadzor v delovnih prostorih izven delovnega mesta, zlasti v garderobah, dvigalih in sanitarnih prostorih.

(4) Zaposleni morajo biti pred zacetkom izvajanja videonadzora po tem členu vnaprej pisno obvešceni o njegovem izvajanju.

(5) Pred uvedbo videonadzora v osebi javnega ali zasebnega sektorja se mora delodajalec posvetovati z reprezentativnim sindikatom pri delodajalcu.

(6) Na podrocju obrambe države, obvešcevalno-varnostne dejavnosti države in varovanja tajnih podatkov se ne uporabljata cetrti in peti odstavek tega člena.

 

3. poglavje Biometrija

Splošna dolocba

78. člen

Z obdelavo biometricnih znacilnosti se ugotavljajo ali primerjajo lastnosti posameznika, tako da se lahko izvrši njegova identifikacija oziroma preveri njegova identiteta (v nadaljnjem besedilu: biometrijski ukrepi) pod pogoji, ki jih doloca ta zakon.

 

Biometrijski ukrepi v javnem sektorju

79. člen

(1) Biometrijske ukrepe v javnem sektorju se lahko doloci le z zakonom, ce je to nujno potrebno za varnost ljudi ali premoženja ali za varovanje tajnih podatkov ter poslovne skrivnosti, tega namena pa ni možno doseci z milejšimi sredstvi.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek se biometrijske ukrepe lahko doloci z zakonom, ce gre za izpolnjevanje obveznosti iz obvezujoce mednarodne pogodbe ali za identifikacijo posameznikov pri prehajanju državnih meja.

 

Biometrijski ukrepi v zasebnem sektorju

80. člen

(1) Zasebni sektor lahko izvaja biometrijske ukrepe le, ce so nujno potrebni za opravljanje dejavnosti, za varnost ljudi ali premoženja ali za varovanje tajnih podatkov ali poslovne skrivnosti. Biometrijske ukrepe lahko izvaja le nad svojimi zaposlenimi, ce so bili predhodno o tem pisno obvešceni.

(2) Ce izvajanje dolocenih biometrijskih ukrepov v zasebnem sektorju ni urejeno z zakonom, je upravljavec osebnih podatkov, ki namerava izvajati biometrijske ukrepe, dolžan pred uvedbo ukrepov posredovati državnemu nadzornemu organu opis nameravanih ukrepov in razloge za njihovo uvedbo.

(3) Državni nadzorni organ je po prejemu posredovanih informacij iz prejšnjega odstavka dolžan v dveh mesecih odlociti, ali je nameravana uvedba biometrijskih ukrepov v skladu s tem zakonom, predvsem s pogoji iz prvega stavka prvega odstavka tega člena. Rok se lahko podaljša za najvec en mesec, ce bi uvajanje teh ukrepov prizadelo vec kot 20 zaposlenih v osebi zasebnega sektorja, ali ce reprezentativni sindikat pri delodajalcu zahteva sodelovanje v upravnem postopku.

(4) Upravljavec osebnih podatkov sme izvajati biometrijske ukrepe po prejemu odlocbe iz prejšnjega odstavka, s katero je izvajanje biometrijskih ukrepov dovoljeno.

(5) Zoper odlocbo državnega nadzornega organa iz tretjega odstavka tega člena ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Biometrijski ukrepi v zvezi z zaposlenimi v javnem sektorju

81. člen

Ne glede na dolocbe 79. člena tega zakona se v javnem sektorju lahko uvedejo biometrijski ukrepi v zvezi z vstopom v stavbo ali dele stavbe in evidentiranjem prisotnosti zaposlenih na delu, ki se izvedejo ob smiselni uporabi drugega, tretjega in cetrtega odstavka 80. člena tega zakona.

 

4. poglavje Evidenca vstopov in izstopov iz prostorov

Evidenca

82. člen

(1) Oseba javnega ali zasebnega sektorja lahko za namene varovanja premoženja, življenja ali telesa posameznikov ter reda v njenih prostorih od posameznika, ki namerava vstopiti ali izstopiti iz tega prostora, zahteva, da navede vse ali nekatere osebne podatke iz drugega odstavka tega člena ter razlog vstopa ali izstopa. Po potrebi lahko osebne podatke preveri tudi z vpogledom v osebni dokument posameznika.

(2) V evidenci vstopov in izstopov se lahko o posamezniku vodijo samo naslednji osebni podatki: osebno ime, številka in vrsta osebnega dokumenta, naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, zaposlitev ter datum, ura in razlog vstopa ali izstopa v ali iz prostorov.

(3) Evidenca iz prejšnjega odstavka velja za uradno evidenco v skladu z zakonom, ki ureja splošni upravni postopek, ce je potrebno pridobiti podatke z vidika koristi mladoletnika ali za izvrševanje pristojnosti policije ter obvešcevalno-varnostne dejavnosti.

(4) Osebni podatki iz evidence iz drugega odstavka tega člena se lahko hranijo najvec tri leta od vpisa, nato se zbrišejo ali na drug nacin unicijo, ce zakon ne doloca drugace.

 

5. poglavje Javne knjige in varstvo osebnih podatkov

Zakoniti namen javne knjige

83. člen

Osebni podatki iz javne knjige, urejene z zakonom, se lahko uporabljajo le v skladu z namenom, za katerega so bili zbrani ali se obdelujejo, ce je zakoniti namen njihovega zbiranja ali obdelave dolocen ali dolocljiv.

 

6. poglavje Povezovanje zbirk osebnih podatkov

Uradne evidence in javne knjige

84. člen

(1) Zbirke osebnih podatkov iz uradnih evidenc in javnih knjig je dovoljeno povezovati, ce tako doloca zakon.

(2) Upravljavci ali upravljavec osebnih podatkov, ki povezuje dve ali vec zbirk osebnih podatkov, ki se vodijo za razlicne namene, so dolžni o tem predhodno pisno obvestiti državni nadzorni organ.

(3) Ce vsaj ena zbirka osebnih podatkov, ki naj bi se jo povezalo, vsebuje obcutljive podatke, ali ce bi povezovanje imelo za posledico razkritje obcutljivih podatkov ali je za izvedbo povezovanja potrebna uporaba istega povezovalnega znaka, povezovanje ni dovoljeno brez predhodnega dovoljenja državnega nadzornega organa.

(4) Državni nadzorni organ dovoli povezavo iz prejšnjega odstavka na podlagi pisne vloge upravljavca osebnih podatkov, ce ugotovi, da upravljavci osebnih podatkov zagotavljajo ustrezno zavarovanje osebnih podatkov.

(5) Zoper odlocbo iz prejšnjega odstavka ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Prepoved povezovanja

85. člen

Prepovedano je povezovati zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence in prekrškovnih evidenc z drugimi zbirkami osebnih podatkov ter povezovati zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence in prekrškovne evidence.

 

Posebna dolocba

86. člen

V registru zbirk osebnih podatkov se podatki o povezanih zbirkah osebnih podatkov iz uradnih evidenc ter javnih knjig vodijo posebej.

 

7. poglavje Strokovni nadzor

Uporaba dolocb tega poglavja

87. člen

Ce drug zakon ne doloca drugace, se dolocbe tega poglavja uporabljajo za obdelavo osebnih podatkov pri strokovnem nadzoru, ki je dolocen z zakonom.

 

Splošne dolocbe

88. člen

(1) Oseba javnega sektorja, ki izvaja strokovni nadzor (v nadaljnjem besedilu: izvajalec strokovnega nadzora), lahko obdeluje osebne podatke, ki jih obdelujejo upravljavci osebnih podatkov, nad katerimi ima po zakonu pristojnost izvajati strokovni nadzor.

(2) Izvajalec strokovnega nadzora ima pravico do vpogleda, izpisa, prepisovanja ali kopiranja vseh osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka, pri njihovi obdelavi za namene strokovnega nadzora in izdelave porocila ali ocene pa je dolžan varovati njihovo tajnost. V porocilu ali oceni ob zakljucku strokovnega nadzora lahko izvajalec strokovnega nadzora zapiše le tiste osebne podatke, ki so nujni za dosego namena strokovnega nadzora.

(3) Stroške vpogleda, izpisa, prepisovanja ali kopiranja iz prejšnjega odstavka krije upravljavec osebnih podatkov.

 

Strokovni nadzor in dodatna obdelava osebnih podatkov

89. člen

(1) Izvajalec strokovnega nadzora lahko pri opravljanju strokovnega nadzora, pri katerem v skladu s prvim odstavkom 88. člena tega zakona obdeluje osebne podatke, pisno obvesti posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, da izvaja strokovni nadzor in ga obvesti, da lahko pisno ali ustno poda svoja stališca.

(2) Posameznik iz prejšnjega odstavka lahko posreduje izvajalcu strokovnega nadzora za namene izvajanja strokovnega nadzora osebne podatke drugega posameznika, ki bi lahko o zadevi, v kateri se izvaja strokovni nadzor, kaj vedel. Ce izvajalec strokovnega nadzora ugotovi, da je to potrebno, opravi razgovor tudi z drugim posameznikom.

 

Strokovni nadzor in obcutljivi osebni podatki

90. člen

Ce se pri izvajanju strokovnega nadzora obdelujejo obcutljivi osebni podatki, izvajalec strokovnega nadzora o tem naredi uradni zaznamek ali drug uradni zapis v spisu zadeve upravljavca osebnih podatkov.

 

VII. DEL KAZENSKE DOLOCBE

 

Splošne kršitve dolocb tega zakona

91. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ce obdeluje osebne podatke, ne da bi imel za to podlago v zakonu ali v osebni privolitvi posameznika (8. člen);

2. ce posamezna opravila v zvezi z obdelavo osebnih podatkov zaupa drugi osebi, ne da bi sklenil pogodbo v skladu z drugim odstavkom 11. člena;

3. ce obdeluje obcutljive osebne podatke v nasprotju s 13. členom ali jih ne zavaruje v skladu s 14. členom;

4. ce avtomatizirano obdeluje osebne podatke v nasprotju s 15. členom;

5. ce zbira osebne podatke za namene, ki niso doloceni in zakoniti, ali ce jih nadalje obdeluje v nasprotju s 16. členom;

6. ce posreduje uporabniku osebnih podatkov osebne podatke v nasprotju z drugim odstavkom 17. člena ali ce ne unici osebnih podatkov v skladu s tretjim odstavkom 17. člena ali ne objavi rezultatov obdelave v skladu s cetrtim odstavkom 17. člena;

7. ce ne obvesti posameznika o obdelavi osebnih podatkov v skladu z 19. členom;

8. ce uporablja isti povezovalni znak v nasprotju z 20. členom:

9. ce ne zbriše, unici, blokira ali anonimizira osebnih podatkov, potem ko je bil izpolnjen namen obdelave v skladu z drugim odstavkom 21. člena;

10. ce ravna v nasprotju z 22. členom;

11. ce ne zagotovi, da katalog zbirke osebnih podatkov vsebuje podatke, ki jih doloca zakon (26. člen);

12. ce ne posreduje podatkov za potrebe registra zbirk osebnih podatkov (27. člen);

13. ce ravna v nasprotju s prvim ali drugim odstavkom 30. člena ali ce ravna v nasprotju z drugim, tretjim ali petim odstavkom 31. člena;

14. ce ravna v nasprotju z 32. členom ali ce ravna v nasprotju z drugim ali petim odstavkom 33. člena;

15. ce v nasprotju s prvim odstavkom 63. člena ali v nasprotju s 70. členom iznaša osebne podatke v tretjo državo.

(2) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o pogodbeni obdelavi

92. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ce prekoraci pooblastila, vsebovana v pogodbi iz drugega odstavka 11. člena ali ne vrne osebnih podatkov v skladu s tretjim odstavkom 11. člena.

(2) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o zavarovanju osebnih podatkov

93. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ce v skladu s tem zakonom obdeluje osebne podatke in ne zagotovi zavarovanja osebnih podatkov (24. in 25. člen).

(2) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o neposrednem trženju

94. člen

(1) Z globo od 500.000 do 1.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ce v skladu s tem zakonom obdeluje osebne podatke za namene neposrednega trženja in ne ravna v skladu z 72. ali 73. členom.

(2) Z globo od 100.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev splošnih dolocb o videonadzoru

95. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ce ne objavi obvestila na nacin iz drugega odstavka 74. člena;

2. ce obvestilo ne vsebuje informacij iz tretjega odstavka 74. člena;

3. ce ne zavaruje videonadzornega sistema, s katerim se izvaja videonadzor, v nasprotju s petim odstavkom 74. člena.

(2) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o videonadzoru glede dostopa v uradne službene oziroma poslovne prostore

96. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ce izvaja videonadzor brez obrazložene pisne odlocitve ali brez druge pravne podlage iz prvega odstavka 75. člena;

2. ce izvaja videonadzor tako, da izvaja snemanje notranjosti stanovanjskih stavb, ki nimajo vpliva na dostop do njihovih prostorov ali posnetke vhodov v stanovanja (drugi odstavek 75. člena);

3. ce pisno ne obvesti zaposlenih (tretji odstavek 75. člena);

4. ce hrani osebne podatke v nasprotju s petim odstavkom 75. člena.

(2) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o videonadzoru pri vecstanovanjskih stavbah

97. člen

(1) Z globo od 500.000 do 2.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ki izvaja videonadzor v nasprotju s 76. členom.

(2) Z globo od 100.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 100.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o videonadzoru v delovnih prostorih

98. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ki izvaja videonadzor v delovnih prostorih v nasprotju z 77. členom.

(2) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

(3) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o biometriji v javnem sektorju

99. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba javnega sektorja, ki izvaja biometrijske ukrepe v nasprotju s 79. členom.

(2) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe javnega sektorja.

(3) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prvega odstavka tega člena tudi odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o biometriji v zasebnem sektorju

100. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik, ki izvaja biometrijske ukrepe v nasprotju z 80. členom.

(2) Z globo od 300.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika.

 

Kršitev dolocb o evidenci vstopov in izstopov

101. člen

(1) Z globo od 500.000 do 1.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ki uporablja evidenco vstopov in izstopov kot uradno evidenco v nasprotju s tretjim odstavkom 82. člena;

2. ki ravna v nasprotju s cetrtim odstavkom 82. člena.

(2) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se za prekršek kaznuje tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

(3) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori prekršek iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 100.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori prekršek iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o povezovanju zbirk osebnih podatkov

102. člen

(1) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali samoupravne lokalne skupnosti, ki poveže zbirke osebnih podatkov v nasprotju s tretjim odstavkom 84. člena.

(2) Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali samoupravne lokalne skupnosti, ki poveže zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence in prekrškovnih evidenc z drugimi zbirkami osebnih podatkov ali poveže zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence z zbirko osebnih podatkov iz prekrškovnih evidenc (85. člen).

 

Kršitev dolocb o strokovnem nadzoru

103. člen

(1) Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba:

1. ce izvaja strokovni nadzor v nasprotju z drugim odstavkom 88. člena;

2. ce ne napravi uradnega zaznamka ali drugega uradnega zapisa v nasprotju z 90. členom tega zakona.

(2) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe.

(3) Z globo od 200.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 50.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

VIII. DEL PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

Pristojnosti pooblašcenca za dostop do informacij javnega znacaja glede varstva osebnih podatkov

104. člen

(1) Zoper odlocbo ali sklep državnega nadzornega organa lahko pooblašcenec za dostop do informacij javnega znacaja do uveljavitve zakona, ki bo uredil to vprašanje, zacne upravni spor, ce oceni, da je z njo kršen dostop do informacij javnega znacaja.

(2) Postopek v upravnem sporu iz prejšnjega odstavka je nujen in prednosten.

(3) Pooblašcenec za dostop do informacij javnega znacaja je dolžan vrociti državnemu nadzornemu organu odlocbo ali sklep, v katerem se je pooblašcenec opredelil do vprašanja varstva osebnih podatkov.

 

Rok za izdajo podzakonskih predpisov

105. člen

(1) Pravilnik iz tretjega odstavka 28. člena in 69. člena tega zakona se izda v dveh mesecih od uveljavitve tega zakona.

(2) Predpis iz drugega odstavka 52. člena tega zakona se izda do 1. januarja 2006.

 

Prehodna ureditev

106. člen

(1) Javni skladi lahko obdelujejo ter zbirajo na podlagi osebne privolitve od posameznikov osebne podatke, ki se nanašajo na njih, ce so ti podatki potrebni in primerni za izvrševanje njihovih nalog in pristojnosti, ne glede na dolocbe zakonov, ki urejajo njihove naloge in pristojnosti ter dolocbe tega zakona, do uveljavitve posebnega zakona, ki bo uredil ta vprašanja.

(2) Upravljavci osebnih podatkov lahko javnosti posredujejo in javno objavijo osebno ime, naziv ali funkcijo, službeno telefonsko številko in naslov službene elektronske pošte predstojnika in tistih zaposlenih, katerih delo je pomembno zaradi poslovanja s strankami oziroma uporabniki storitev, do uveljavitve posebnega zakona, ki bo uredil ta vprašanja.

 

Izraz upravljavec osebnih podatkov

107. člen

Izrazi “upravljavec zbirke osebnih podatkov”, “upravljavec podatkov” ali “upravljalec zbirk podatkov” ali “upravljalec zbirke podatkov”, ki so doloceni v zakonih, se štejejo za izraz “upravljavec osebnih podatkov” po tem zakonu.

 

Zacetek delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov

108. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov zacne z delom 1. januarja 2006.

(2) Do zacetka delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov njegove pristojnosti in naloge po tem zakonu opravlja Inšpektorat za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije kot organ v sestavi Ministrstva za pravosodje in inšpektorji, imenovani po Zakonu o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01- popr., 52/02-ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C).

 

Imenovanje glavnega državnega nadzornika

109. člen

(1) Postopek za imenovanje glavnega državnega nadzornika se zacne najkasneje 1. junija 2005.

(2) Z dnem imenovanja glavnega državnega nadzornika preneha mandat glavnemu inšpektorju za varstvo osebnih podatkov.

(3) Ce je glavni državni nadzornik imenovan pred zacetkom dela Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov, je glavni državni nadzornik predstojnik Inšpektorata za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije kot organa v sestavi Ministrstva za pravosodje do zacetka dela državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov.

(4) Ce glavni državni nadzornik ni imenovan do zacetka dela Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov, opravlja njegovo funkcijo glavni inšpektor za varstvo osebnih podatkov kot vršilec dolžnosti do imenovanja glavnega državnega nadzornika.

 

Prevzem zaposlenih in arhivov

110. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov prevzame inšpektorje in druge zaposlene, ki na dan zacetka delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov opravljajo delo v Inšpektoratu za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije.

(2) Na Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov se prenesejo nedokoncane zadeve, arhivi in evidence, ki jih vodi Inšpektorat za varstvo osebnih podatkov Republike Slovenije.

 

Uporaba posameznih dolocb tega zakona

111. člen

(1) Dolocbe drugega odstavka 48. člena ter 3. in 4. tocke prvega odstavka 49. člena tega zakona se zacnejo uporabljati z dnem zacetka delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov.

(2) Do vzpostavitve spletne strani Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov se informacije, ki jih po tem zakonu objavlja državni nadzorni organ na svoji spletni strani, objavljajo na spletni strani Ministrstva za pravosodje.

 

Dokoncanje tekocih postopkov

112. člen

Ce je odlocba ali sklep inšpektorja izdan pred uveljavitvijo tega zakona, se postopek konca po dolocbah Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C).

 

Prenos vodenja registra zbirk osebnih podatkov

113. člen

(1) Skupni katalog osebnih podatkov, ki se vodi po dolocbah Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C), se z dnem uveljavitve tega zakona preimenuje v register zbirk osebnih podatkov.

(2) Do 1. januarja 2006 vodi in vzdržuje register iz prejšnjega odstavka Ministrstvo za pravosodje, s tem datumom pa ga preda Državnemu nadzornemu organu za varstvo osebnih podatkov.

 

Dopolnitev podatkov v registru zbirk osebnih podatkov

114. člen

Upravljavci osebnih podatkov, ki so posredovali osebne podatke po dolocbah Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C) v skupni katalog osebnih podatkov morajo posredovati vse podatke iz 27. člena tega zakona pristojnemu organu iz 113. člena tega zakona v enem letu po uveljavitvi podzakonskega predpisa iz tretjega odstavka 28. člena tega zakona.

 

Prenehanje veljavnosti

115. člen

(1) Z dnem uveljavitve tega zakona preneha veljati Zakon o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C).

(2) Z dnem zacetka dela Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov preneha veljati druga alinea prvega odstavka in tretji odstavek 13. člena Uredbe o organih v sestavi ministrstev (Uradni list RS, št. 58/03).

(3) Z dnem uveljavitve tega zakona prenehajo veljati dolocbe prvega odstavka 110. člena in drugega odstavka 111. člena Zakona o elektronskih komunikacijah (Uradni list RS, št. 43/04) v delu, ki dolocajo zbiranje, obdelavo in objavo EMŠO – enotne maticne številke obcana.

 

Sprememba v drugem zakonu

116. člen

V Zakonu o ratifikaciji Konvencije o varstvu posameznikov glede na avtomatsko obdelavo osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 11/94 – Mednarodne pogodbe, št. 3/94) se v 3. členu besedilo “znanost in tehnologijo” nadomesti z besedilom “pravosodje”.

 

Zacetek veljavnosti

117. člen

Ta zakon zacne veljati 1. januarja 2005.

Št. 210-01/89-3/25

Ljubljana, dne 15. julija 2004.

EPA 1228-III

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
Feri Horvat l. r.

01Ene/14

CONSIGLIO DI STATO; sezione IV, decisione 27 agosto 1998 , n. 1137; Pres. PEZZANA, Est. DE NICTOLIS; Soc. Salini costruttori (Avv. TRALDI) c. Sezione speciale per l'assicurazione del credito all'esportazione (Avv. dello Stato CAPUTI JAMBRENGHI). Giudizio per l'esecuzione di Cons. Stato, sez. IV, 15 gennaio 1998, n. 14.

Atto amministrativo – Accesso ai documenti – Sopravvenienza della legge sulla “privacy” – Abrogazione parziale della normativa sulla trasparenza – Esclusione (L. 7 agosto 1990 n. 241, nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi, art. 22; l. 31 dicembre 1996 n. 675, tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento di dati personali, art. 20, 22, 27, 43).

Nella misura in cui fa salve, in forza dell'art. 43, le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi, la l. 31 dicembre 1996 n. 675 non incide sulla vigente disciplina in tema di rapporti tra pubblicità degli atti amministrativi e diritto alla riservatezza.

01Ene/14

Mi escritorio en la nube

Mi escritorio en la nube

Almacenamiento en la nube. Google, Apple y ahora Microsoft. Ya hace tiempo que el concepto de almacenamiento en la nube nos es familiar, es algo con lo que llevamos conviviendo mucho tiempo con el correo electrónico pero en los últimos tiempos esta cobrando una importancia cada vez más grande y es que ahora no hablamos de almacenar en un servidor nuestro correo sino toda la información que podamos tener en nuestro equipo.

Llevamos un tiempo escuchando las bondades y peligros de estas tecnologías. Lo bueno que es poder acceder a nuestra información desde cualquier lugar del mundo y los peligros en materia de privacidad que esto conlleva. Pero el avance de esta idea parece imparable, y el público general parece aceptarla de buen grado. Ejemplo claro es Facebook, no hay nada que más preocupación nos de que la confidencialidad de nuestra vida privada, sin embargo los usuarios de la red social por excelencia no paran de crecer y a pesar de los problemas sonados de falta de seguridad que ha tenido la compañía su trafico no ha parado de crecer.

Pues bien, ahora es Microsoft la que recurre a la nube como propuesta de servicio a sus clientes. El nuevo sistema operativo de la compañía que tiene previsto ver la luz en 2012, Windows 8, ofrecerá la posibilidad de guardar nuestro escritorio en la nube, pudiendo acceder a el desde cualquier ordenador o tableta con conexión a Internet. En principio parece algo interesante y que ofrece beneficios a sus usuarios en tanto en cuanto podremos acceder a nuestra información cuando y donde queramos, pero la pregunta que nos suscita es el cómo y que garantías de confidencialidad nos ofrece, y es que aspectos como la foto de fondo de escritorio no puede parecer de importancia pero cuando hablamos del historial de navegación, carpetas personales o contraseñas grabadas en el sistema la cosa cambia.

Microsoft ha publicado un documento donde resalta las ventajas del servicio e incide en que se trata de algo opcional, explicando las medidas de seguridad con las que contará el servicio, cifrado de datos, contraseñas y transmisiones, envío de código de verificación al móvil del usuario la primera vez que utilice el servicio y el compromiso de no compartir los datos con terceras partes. Pero parece no haber sido suficiente ya que ya se han alzado las primeras voces alertando de posibles fallos de seguridad en el sistema, y es que para algunos expertos de seguridad califican las garantías que ofrece Microsoft de estándar, unas garantías mínimas que no ofrecen la seguridad necesaria para la importancia de los datos en juego.

Una cosa esta clara, estos servicios de acceso a nuestra información y de sincronización automática entre diferentes dispositivos ya no es algo que se nos ofrece como un añadido de valor a un producto, sino que es algo que el usuario requiere y reclama. Es una necesidad. No es por lo tanto cuestión de hacer o no hacer, sino de cómo hacerlo. Es en este punto en el que estamos y como para cualquier nueva tecnología en la que nos encontramos dudas razonables sobre la seguridad de nuestra información, el mejor consejo es la prudencia y aplicar las buenas practicas que ya todos conocemos, como por ejemplo evitar conectarse a través de wifi abiertas, tener contraseñas robustas, conocer las condiciones de seguridad y privacidad del servicio y sobre todo no hacer nada de lo que luego nos podamos arrepentir.

Áudea, Seguridad de la Información.

Álvaro Aritio

Departamento de Gestión

www.audea.com

01Ene/14

Instrucción número 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los edificios.

            La necesidad de regular los ficheros automatizados establecidos para el control del acceso a las personas a los centros de trabajo o dependencias públicas, a donde se acude con la finalidad de efectuar actividades relacionadas con las propias del centro visitado, plantea problemas relacionados con la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, con mayor razón desde la aprobación de la Directiva europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Estos problemas se concretan en la necesidad de regular los datos constituidos por sonido e imagen, como los de vigilancia por videocámara, y, en general, todos los recopilados en cumplimiento de las funciones de vigilancia, con la prestación del consentimiento necesario para ello, así como el período en que los mismo deban ser conservados y su posterior cancelación por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron recabados.

            La Instrucción solamente se refiere al ámbito competencial propio de la Ley reguladora del tratamiento automatizado de datos personales y se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.c) de la misma que atribuye a la Agencia de Protección de Datos competencias en esta materia.

Norma primera.- Ámbito de aplicación

  1. La presente Instrucción regula los datos de carácter personal tratados de forma automatizada que son recabados por los servicios de seguridad con la finalidad de controlar el acceso a los edificios públicos y privados, así como de establecimientos, espectáculos, certámenes y convenciones.

2.      A tales efectos, tendrá la consideración de dato personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, debiendo entenderse comprendidos dentro de la misma el sonido y la imagen. 

Norma segunda.- Responsable del fichero

1.      Tendrá la consideración de responsable del fichero la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo por cuya cuenta se efectúe la realización del servicio de seguridad. No obstante lo anterior, mediante el correspondiente contrato de prestación de seguridad, podrá tener la consideración de responsable del fichero la empresa que preste los servicios de aquélla naturaleza

2.      El responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 5/1992 y, entre ellas, la de la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

.Norma tercera.- Recogida de datos

1.      La recogida de datos efectuada para el cumplimiento de los fines a los que se refiere la presente Instrucción deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, y, en concreto, deberá informarse de la existencia de un fichero automatizado, de la finalidad de la recogida de los datos, de los destinatarios de la información, del carácter obligatorio de su respuesta, de las consecuencias de la negativa a suministrarlos, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación o cancelación y de la identidad y dirección del responsable del fichero.

2.      Los datos recogidos serán los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad de controlar el acceso.

Norma cuarta.- Utilización de los datos.

            Los datos personales así obtenidos no podrán ser utilizados para otros fines. Tampoco podrán ser objeto de cesión los datos así recabados fuera de los casos expresamente establecidos en la ley, salvo consentimiento del afectado.

Norma quinta.- Cancelación de los datos

            Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados.

Norma sexta.- Medidas de seguridad.

            El responsable del fichero garantizará la adopción de las medidas técnicas y organizativas necesarias para la seguridad de los datos y que impidan el acceso no autorizado a los ficheros creados para dichos fines.

Norma final.- Entrada en vigor.

            La presente Instrucción entrará en vigor a partir de los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

            Madrid, 1 de marzo de 1996.- El Director, Juan José Martín-Casallo López

01Ene/14

Resolución 212/1998 de la Secretaría de la Función Pública, de 30 de diciembre de 1998. Legislacion Informatica de

Resolución 212/1998 de la Secretaría de la Función Pública, de 30 de diciembre de 1998

Apruébase la Política de Certificación que establece los criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes y los requisitos y condiciones para la emisión de los certificados de clave pública utilizados en el proceso de verificación de firmas digitales en el ámbito del Sector Público Nacional.

 

VISTO lo dispuesto por el Decreto Nro. 427 del 16 de abril de 1998, por el cual se aprueba la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es la Autoridad de Aplicación del régimen de Firma Digital aprobado por el citado Decreto y el Organismo Licenciante de las Autoridades Certificantes Licenciadas en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

Que en ese carácter, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se encuentra facultada para aprobar la Política de Certificación (“Certification Policy”) que establece los criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes y los requisitos y condiciones para la emisión de los certificados de clave pública utilizados en el proceso de verificación de firmas digitales en el ámbito del Sector Público Nacional.

Que dentro de los lineamientos de la Infraestructura de Firma Digital aprobados por el Decreto 427/98, profesionales y técnicos de la Subsecretaría de Tecnologías Informáticas han preparado el cuerpo normativo de la aludida política, compendiada bajo el título ‘Política de Certificación (“Certification Policy”): Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional”, y elevándolos para su aprobación e inmediata puesta en vigencia.

Por ello,

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º Apruébase la “Política de Certificación (“Certification Policy”): Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional”, que figura en el Anexo de la presente, reguladora de la relación entre el Organismo Licenciante y los organismos de la Administración Pública Nacional que actúen en el carácter de Autoridades Certificantes Licenciadas, y establece los requisitos y condiciones para la emisión de los certificados de clave pública utilizados en el proceso de verificación de firmas digitales en el ámbito del Sector Público Nacional.

Artículo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudia Bello.

ANEXO. POLITICA DE CERTIFICACION

Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional

Organismo Licenciante

Secretaría de la Función Pública

Diciembre, 1998

INDICE

1. AMBITO DE APLICACION

2. SUJETOS

3. OBJETO

4. CONTACTOS . SUGERENCIAS

5. RESPONSABILIDAD DEL ORGANISMO LICENCIANTE

5.1. Responsabilidades asumidas por el Organismo Licenciante al emitir un certificado

6. INTERPRETACION

7. PUBLICACION . REPOSITORIOS

7.1 . Frecuencia de la publicación

7.2. Acceso

7.3. Confidencialidad

8 . IDENTIFICACION Y AUTENTICACION

8.1. Iniciación del trámite

8.2. Validación de la información presentada

8.3. Solicitudes de renovación

8.4. Período de validez

9 . REQUISITOS OPERATIVOS

9.1. Requerimiento

9.2. Emisión del certificado

9.3. Contenido del certificado

9.4. Condiciones de validez del certificado de clave pública

9.5. Revocación de certificados

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

9.5.1.2. Revocación obligatoria

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

9.5.4. Actualización de repositorios

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

9.6. Auditoría . Procedimientos de seguridad

9.7. Archivos

9.7.1. Información a ser archivada

9.7.2. Plazo de conservación

9.7.3. Protección de archivos

9.7.4. Archivos de resguardo

9.8. Planes de Emergencia

9.8.1. Plan de recuperación ante desastres

9.8.2. Plan de protección de claves

9.8.3. Cese de operaciones del Organismo Licenciante

10 . CONTROLES DE SEGURIDAD

10.1. Controles de seguridad física

10.1.1. Control de acceso

10.2. Controles funcionales

10.2.1. Determinación de roles

10.2.2. Separación de funciones

10.3. Controles de seguridad personal

10.3.1. Calificación del personal

10.3.2. Antecedentes

10.3.3. Entrenamiento

10.4. Controles de seguridad técnica

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

10.4.1.2. Envío de la clave pública

10.4.1.3. Características criptográficas

10.4.2. Protección de la clave privada

10.4.2.1. Estándares criptográficos

10.4.2.2. Copias de resguardo

10.4.2.3. Destrucción de la clave privada

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

10.4.4. Controles de seguridad del computador

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

11. CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS . CARACTERISTICAS

12 . ADMINISTRACION DE ESTA POLITICA

12.1. Cambios de política

12.1.1. Listado de propuestas

12.1.2. Período de prueba

12.2. Publicación y notificación

GLOSARIO

Referencias

POLITICA DE CERTIFICACION

Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional

1. Ambito de aplicación

Esta política de certificación define los términos y condiciones que rigen la relación entre el Organismo Licenciante, cuyas funciones son ejercidas por la Secretaría de la Función Pública y los organismos y dependencias de la Administración Pública Nacional que actúen como Autoridades Certificantes Licenciadas.

En ella se especifican los requisitos a tener en cuenta para la emisión y administración de los certificados de clave pública utilizados en el proceso de verificación de firmas digitales de Autoridades Certificantes Licenciadas en el ámbito de la Administración Pública Nacional, otorgando confiabilidad a la Infraestructura de Firma Digital del Sector Público Nacional en razón de que las partes involucradas pueden asegurarse de la autenticidad e integridad de los documentos digitales firmados digitalmente.

El presente forma parte de la serie “B” de documentos emitidos por el Organismo Licenciante.

2. Sujetos

Esta política es aplicable por:

2.1 . La Secretaría de la Función Pública, en su carácter de Organismo Licenciante, que otorga licencias habilitantes a las dependencias de la Administración Pública Nacional que decidan actuar como Autoridades Certificantes Licenciadas y emite certificados de clave pública que permitan verificar las firmas digitales de estas últimas.

2.2 . La Contaduría General de la Nación que cumple funciones de Organismo Auditante de todos los Organismos regulados por esta política.

2.3 . Las Autoridades Certificantes Licenciadas en su carácter de suscriptoras de los certificados que emita el Organismo Licenciante.

La descripción detallada de los procedimientos utilizados por el Organismo Licenciante para implementar los requerimientos de esta política se encuentra incluida en el Manual de Procedimientos, el cual complementa el presente documento y forma parte de la serie “C” de documentos emitidos por el Organismo Licenciante.

3. Objeto

Esta política regula el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional que no produzcan efectos individuales en forma directa.

4. Contactos . Sugerencias

Esta política es administrada por el Organismo Licenciante, cuyas funciones son ejercidas por la Secretaría de la Función Pública.

Para consultas o sugerencias, por favor dirigirse a:

E.mail: [email protected]

Personalmente o por correo:

Organismo Licenciante

Roque Sáenz Peña 511 – 5°piso

(1035) Buenos Aires

TE: 342.4683

Fax: 331.6898

5. Responsabilidad del Organismo Licenciante

Como Organismo Licenciante, la Secretaría de la Función Pública es responsable de todos los aspectos relativos a la emisión y administración de los certificados emitidos a favor de las Autoridades Certificantes Licenciadas en el ámbito de la Administración Pública Nacional, incluyendo:

• El proceso de postulación de la Autoridad Certificante.

• El proceso de identificación y autenticación.

• La emisión de certificados.

• La administración de certificados.

• La resolución de las contingencias que eventualmente se susciten respecto a la Infraestructura de Firma Digital de la Administración Pública Nacional.

5.1. Responsabilidades asumidas por el Organismo Licenciante al emitir un certificado

Al emitir un certificado, el Organismo Licenciante garantiza:

• Que el certificado ha sido emitido siguiendo las pautas establecidas en el Manual de Procedimientos para la validación de los datos en él incluidos.

• Que el certificado satisface todos los requisitos exigidos por el Decreto ?°427/98.

• Que los algoritmos y longitudes de claves utilizados cumplen con la última versión aprobada por Resolución de la Secretaría de la Función Pública de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

• Que el certificado será publicado según lo dispuesto en esta política.

6. Interpretación

La interpretación, obligatoriedad, diseño y validez de esta política se encuentran sometidos a lo establecido por el Decreto nº427/98. Las definiciones y regulaciones indicadas en el decreto mencionado son parte de esta política.

7. Publicación . Repositorios

La Secretaría de la Función Pública opera un repositorio en línea de acceso público que contiene:

a) Certificados emitidos que hagan referencia a esta política.

b) Listas de certificados revocados.

c) El certificado de clave pública del Organismo Licenciante.

d) Copia de todas las versiones del Manual de Procedimientos que se emitan.

e) Copia de esta política.

f) Ultima versión aprobada por Resolución de la Secretaría de la Función Pública de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

g) Toda otra información referida a certificados que hagan referencia a esta política.

El repositorio se encuentra disponible en:

http://ol.pki.gov.ar

7.1 . Frecuencia de la publicación

Toda información que corresponda incluir en el repositorio debe serlo en un plazo no superior a las veinticuatro (24) horas de conocida por el Organismo Licenciante.

No obstante, las revocaciones de certificados deberán incluirse en el repositorio inmediatamente después de ser validada la identificación de quien las solicite.

Los certificados emitidos por el Organismo Licenciante que hacen referencia a esta política se publicarán inmediatamente después de ser aceptados.

7.2. Acceso

El repositorio se encuentra disponible para uso público durante veinticuatro (24) horas diarias siete (7) días a la semana, sujeto a un razonable calendario de mantenimiento.

El Organismo Licenciante no puede poner restricciones al acceso a esta política, a su certificado de clave pública y a versiones anteriores y actualizadas del Manual de Procedimientos.

7.3. Confidencialidad

Toda información referida a Autoridades Certificantes que sea recibida por el Organismo Licenciante en los requerimientos es confidencial y no puede hacerse pública sin su consentimiento previo, salvo que sea requerida judicialmente.

Lo indicado no es aplicable cuando se trate de información que se transcriba en el certificado o sea obtenida de fuentes públicas.

8. Identificación y Autenticación

8.1. Iniciación del trámite

Sujeto a los requisitos indicados en este capítulo, los requerimientos recibidos por la Secretaría de la Función Pública en su carácter de Organismo Licenciante pueden ser comunicados por el solicitante:

a) Vía correo electrónico o interfaz web.

b) Por correo

c) Personalmente

En todos los casos, el representante autorizado por el organismo o dependencia que solicite la correspondiente licencia, debe concurrir personalmente a fin de proceder a su identificación.

8.2. Validación de la información presentada

Cuando el Organismo Licenciante reciba un requerimiento de parte de un organismo o dependencia, está obligado a confirmar:

a) Que la información contenida en el requerimiento se encuentre avalada por documentación respaldatoria.

b) Que la organización exista y desarrolle sus funciones en el domicilio indicado en el requerimiento.

c) Que el requerimiento sea firmado por un representante debidamente autorizado a ese fin por la máxima autoridad competente.

A fin de efectuar esta verificación, el Organismo Licenciante puede acudir a registros de reparticiones oficiales o a los medios de validación que estime más adecuados.

8.3. Solicitudes de renovación

Dentro de los tres (3) meses anteriores a la expiración del período operacional de un certificado emitido según los lineamientos de esta política, una Autoridad Certificante Licenciada puede solicitar al Organismo Licenciante la emisión de un nuevo certificado

8.4. Período de validez

Los certificados tienen un período máximo de validez de tres (3) años desde la fecha de emisión.

9. Requisitos operativos

9.1. Requerimiento

La emisión del certificado a favor de la Autoridad Certificante implica el otorgamiento de la licencia para actuar como Autoridad Certificante Licenciada y caduca por expiración o renovación del certificado.

Todo organismo o dependencia que se postule para obtener un certificado debe completar un requerimiento, el que estará sujeto a revisión y aprobación por el Organismo Licenciante.

El proceso de solicitud puede ser iniciado solamente por el representante autorizado del organismo o dependencia.

9.2. Emisión del certificado

Cumplidos los recaudos del proceso de identificación y autenticación de acuerdo con esta política y una vez completada y aprobada la solicitud, el Organismo Licenciante debe emitir el correspondiente certificado. Debe firmarlo digitalmente y ponerlo a disposición del representante autorizado del organismo o dependencia, notificándolo de tal situación. Además, está obligado a establecer un procedimiento que asegure que el certificado sea recibido por el solicitante.

9.3. Contenido del certificado

El certificado de clave pública debe contener como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre de la Autoridad Certificante Licenciada.

b) Clave pública de la Autoridad Certificante Licenciada.

c) Algoritmos que deben utilizarse en la clave pública en él contenida.

d) Número de serie del certificado.

e) Período de vigencia del certificado.

f) Nombre del Organismo Licenciante emisor del certificado.

g) Firma digital del Organismo Licenciante que emite el certificado identificando los algoritmos utilizados.

h) Todo otro dato relevante para la utilización del certificado según disponga el Manual de Procedimientos del Organismo Licenciante.

9.4. Condiciones de validez del certificado de clave pública

El certificado de clave pública correspondiente a una Autoridad Certificante Licenciada es válido únicamente si:

a) Ha sido emitido por el Organismo Licenciante.

b) No ha sido revocado.

c) No ha expirado su período de vigencia.

d) El certificado del Organismo Licenciante no ha sido revocado ni ha expirado su período de vigencia.

El certificado de clave pública del Organismo Licenciante es válido únicamente si:

a) No ha sido revocado.

b) No ha expirado su período de vigencia.

9.5. Revocación de certificados

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

Una Autoridad Certificante Licenciada puede solicitar la revocación de su certificado por cualquier motivo y en cualquier momento. La solicitud de revocación debe estar firmada digitalmente por el representante autorizado o por la máxima autoridad competente.

9.5.1.2. Revocación obligatoria

Una Autoridad Certificante Licenciada debe solicitar la inmediata revocación de su certificado:

a) Cuando se produzcan cambios en la información que el certificado contiene o ésta se desactualice.

b) Cuando la clave privada asociada al certificado de clave pública, o el medio en que se encuentre almacenada, se encuentren comprometidos o corran peligro de estarlo.

c) Cuando el organismo o dependencia decida discontinuar sus actividades como Autoridad

Certificante Licenciada.

d) Cuando el organismo o dependencia haya dejado de funcionar.

El Organismo Licenciante debe revocar el certificado:

a) A solicitud de la Autoridad Certificante Licenciada.

b) Ante incumplimiento por parte de la Autoridad Certificante Licenciada de las obligaciones establecidas por el Decreto nº427/98, por esta política, por el Manual de Procedimientos o por cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable al certificado.

c) Ante incumplimiento por parte de la Autoridad Certificante Licenciada de las observaciones efectuadas por las auditorías que le fueran practicadas, siempre que, a juicio del Organismo Licenciante, no medie justificación admisible para dicho incumplimiento.

d) Si toma conocimiento de que existe sospecha de que la clave privada de la Autoridad Certificante Licenciada se encuentra comprometida.

e) Si el Organismo Licenciante determina que el certificado no fue emitido de acuerdo a los lineamientos del Decreto nº427/98, de esta política, del Manual de Procedimientos o de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

Si cumplido el plazo establecido por el Decreto nº427/98 no se continuara con la aplicación de este sistema, el Organismo Licenciante dejará automáticamente de emitir certificados, manteniendo únicamente su función de revocación. Las Autoridades Certificantes Licenciadas podrán seguir operando bajo su exclusiva responsabilidad hasta la extinción o revocación de sus certificados.

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

Unicamente la Autoridad Certificante Licenciada, a través de su representante autorizado o de la máxima autoridad competente del organismo o dependencia, puede solicitar la revocación de su certificado emitido según lo dispuesto en esta política.

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

La solicitud de revocación de certificado de una Autoridad Certificante Licenciada debe ser comunicada en forma inmediata al Organismo Licenciante. Puede presentarse vía correo electrónico o interfaz web, si se encuentra firmada digitalmente con la clave privada del suscriptor.

También puede solicitarse acudiendo personalmente ante el Organismo Licenciante y acreditando debidamente su identificación o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente su identidad.

9.5.4. Actualización de repositorios

Una vez recibida una solicitud de revocación y efectuada la validación de la identidad del solicitante, la lista de certificados revocados y el estado de los certificados en la base de datos del Organismo Licenciante deben actualizarse de inmediato.

Todas las solicitudes y la información acerca de los procedimientos cumplimentados deben ser archivadas, según lo dispuesto en 9.7.

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

El Organismo Licenciante debe emitir listas de certificados revocados, efectuando como mínimo una actualización diaria. Además, en caso de producirse una revocación, debe emitir una actualización inmediatamente después que haya sido recibida la correspondiente solicitud o que haya tomado conocimiento de la existencia de una causa que la origine.

En todos los casos, las listas de certificados revocados deben ser firmadas digitalmente por el Organismo Licenciante.

9.6. Auditoría . Procedimientos de seguridad

Todos los hechos significativos que afecten la seguridad del sistema del Organismo Licenciante deben ser almacenados en archivos de auditoría (logs).

Serán conservados en el ámbito del Organismo Licenciante al menos durante un año.

Posteriormente, serán archivados en un lugar físico protegido hasta completar un período mínimo de diez (10) años.

9.7. Archivos

9.7.1. Información a ser archivada

El Organismo Licenciante debe conservar información acerca de:

• Solicitudes de certificados y toda información que avale el proceso de identificación.

• Certificados emitidos y listas de certificados revocados.

• Archivos de auditoría.

• Toda comunicación relevante entre el Organismo Licenciante y las Autoridades Certificantes Licenciadas.

9.7.2. Plazo de conservación

La información acerca de los certificados debe conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años.

9.7.3. Protección de archivos

Los medios de almacenamiento de la información deben ser protegidos física y lógicamente, utilizando criptografía cuando fuera apropiado.

9.7.4. Archivos de resguardo

Es obligación del Organismo Licenciante la implementación de procedimientos para la emisión de copias de resguardo actualizadas, las cuales deben encontrarse disponibles a la brevedad en caso de pérdida o destrucción de los archivos. Dichos procedimientos deben detallarse en el Manual de Procedimientos.

9.8. Planes de Emergencia

9.8.1. Plan de recuperación ante desastres

El Organismo Licenciante debe implementar un plan de recuperación ante desastres. Este debe garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria (recepción de solicitudes de revocación y consulta de listas de certificados revocados actualizadas) y su puesta en operaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producirse una emergencia.

El plan debe ser conocido por todo el personal que cumpla funciones en el Organismo Licenciante y debe incluir una prueba completa de los procedimientos a utilizar en casos de emergencia, por lo menos una vez al año.

9.8.2. Plan de protección de claves

El Organismo Licenciante debe implementar un plan que determine los procedimientos a seguir cuando su clave privada se vea comprometida. Deben incluirse las medidas a tomar para revocar los certificados emitidos y notificar en forma inmediata a las Autoridades Certificantes Licenciadas.

9.8.3. Cese de operaciones del Organismo Licenciante

En caso de que el Organismo Licenciante cese en sus funciones, todas las Autoridades Certificantes deben ser notificadas de inmediato.

Resulta de aplicación lo dispuesto en 9.5.1.2 último párrafo.

10. Controles de Seguridad

10.1. Controles de seguridad física

10.1.1. Control de acceso

El Organismo Licenciante debe implementar controles apropiados que restrinjan el acceso a los equipos, programas y datos utilizados para proveer el servicio de certificación solamente a personas debidamente autorizadas.

10.2. Controles funcionales

10.2.1. Determinación de roles

Todo el personal que tenga acceso o control sobre operaciones criptográficas que puedan afectar la emisión, utilización o revocación de los certificados, incluyendo modificaciones en el repositorio, debe ser confiable. Se incluyen, entre otros, a administradores del sistema, operadores, técnicos y supervisores de las operaciones del Organismo Licenciante.

10.2.2. Separación de funciones

Con el fin de asegurar que ninguna persona pueda individualmente violar las medidas de seguridad, las funciones en el Organismo Licenciante deben separarse entre múltiples roles e individuos, llevados a cabo por distintos responsables.

10.3. Controles de seguridad personal

10.3.1. Calificación del personal

El Organismo Licenciante debe seguir una política de administración de personal que provea razonable seguridad de la confiabilidad y competencia del personal para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

10.3.2. Antecedentes

El Organismo Licenciante debe realizar una adecuada investigación sobre el personal que cumpla funciones críticas, debiendo verificar su confiabilidad y competencia de acuerdo a los requerimientos de esta política.

Todo el personal que no cumpla las exigencias establecidas, no puede desempeñar funciones en el Organismo Licenciante.

10.3.3. Entrenamiento

Todo el personal del Organismo Licenciante debe tener acceso a manuales que determinarán los procedimientos para la emisión, actualización y revocación de los certificados, así como aspectos funcionales del sistema informático.

10.4. Controles de seguridad técnica

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

El par de claves de la Autoridad Certificante Licenciada debe ser generado de manera tal que la clave privada sólo sea conocida por el agente autorizado para actuar como su representante, quien es considerado como titular del par de claves.

El responsable de la Autoridad Certificante Licenciada debe generar su propio par de claves en un sistema confiable, no debe revelar bajo ninguna circunstancia su clave privada y debe almacenarla en un medio que garantice su confidencialidad.

10.4.1.2. Envío de la clave pública

La clave pública de la Autoridad Certificante Licenciada debe ser transferida al Organismo Licenciante de manera tal que asegure que:

• No pueda ser cambiada durante la transferencia.

• El remitente posea la clave privada que corresponde a la clave pública transferida.

• El remitente de la clave pública sea el responsable autorizado de la Autoridad Certificante Licenciada.

El formato del requerimiento debe ser PKCS#10. i

10.4.1.3. Características criptográficas

La Secretaría de la Función Pública, en su carácter de autoridad de aplicación, define en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional:

• Los tipos de algoritmos de firma aceptables.

• Las longitudes mínimas de clave aceptables del Organismo Licenciante y de las Autoridades Certificantes Licenciadas.

El algoritmo de firma utilizado por el Organismo Licenciante es SHA.1 con RSA.ii

En caso de conocerse un mecanismo que vulnere cualquiera de los algoritmos mencionados en las longitudes indicadas, es obligación del Organismo Licenciante revocar todos los certificados comprometidos y notificar a las Autoridades Certificantes Licenciadas.

10.4.2. Protección de la clave privada

El Organismo Licenciante debe proteger su clave privada de acuerdo con lo previsto en esta política.

10.4.2.1. Estándares criptográficos

La generación y almacenamiento de claves y su utilización deben efectuarse utilizando un equipamiento técnicamente confiable que cumpla con los estándares aprobados por la Secretaría de la Función Pública para la Administración Pública Nacional.

10.4.2.2. Copias de resguardo

El Organismo Licenciante debe efectuar una copia de resguardo de su clave privada, obligándose a asegurar:

• Un adecuado control de acceso al medio de almacenamiento.

• Que los responsables del uso de la clave privada sean notificados de cualquier intento de acceso a la mencionada copia.

10.4.2.3. Destrucción de la clave privada

Si por cualquier motivo deja de utilizarse la clave privada del Organismo Licenciante para crear firmas digitales, todas las copias de la misma deben ser destruidas.

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

El par de claves del Organismo Licenciante debe ser reemplazado cuando hayan sido vulneradas o exista presunción en tal sentido.

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

La clave privada del Organismo Licenciante empleada para emitir certificados según los lineamientos de esta política debe utilizarse para firmar certificados a favor de Autoridades Certificantes Licenciadas. Adicionalmente, la mencionada clave sólo puede usarse para firmar listas de certificados revocados.

10.4.4. Controles de seguridad del computador

Todos los servidores del Organismo Licenciante incluyen los controles de seguridad enunciados en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

Los servicios que provee el Organismo Licenciante que deben estar conectados a una red de comunicación pública, deben ser protegidos por la tecnología apropiada que garantice su seguridad.

Además, debe asegurarse que se exija autorización de acceso a todos los servicios que así lo requieran.

11. Certificados y listas de certificados revocados . Características

Todos los certificados que hacen referencia a esta política se emiten en formato X509 versión 3 iii o superior e incluyen una referencia que identifica la política aplicable.

Las listas de certificados revocados se emiten en formato X509 versión 2. iv

12. Administración de esta política

12.1. Cambios de política

12.1.1. Listado de propuestas

Todos los cambios propuestos a esta política que se encuentren a consideración del Organismo Licenciante y que puedan afectar a las Autoridades Certificantes Licenciadas, serán publicados y puestos en conocimiento de éstas.

12.1.2. Período de prueba

Las Autoridades Certificantes Licenciadas pueden enviar comentarios acerca de los cambios en la política que se encuentren a consideración del Organismo Licenciante dentro de los cuarenta y cinco (45) días de que éstos les fueran notificados. Si los cambios propuestos fueran modificados como consecuencia de estos comentarios, esta situación les será comunicada a las Autoridades Certificantes Licenciadas.

12.2. Publicación y notificación

Una copia de esta política de certificación se encuentra disponible en la interfaz web del Organismo Licenciante en:

http://ol.pki.gov.ar/policy/actual.html

El Organismo Licenciante debe mantener copias de acceso público de esta política.

Versiones anteriores de esta política se encuentran disponibles en:

http://ol.pki.gov.ar/policy

GLOSARIO

I. PKCS#10: Public Key Criptography Standards #10, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/rsalabs/pubs/PKCS/

II. SHA.1: Secure Hash Standard.1, NIST FIPS PUB 180.1, desarrollado por National Institute of Standards and Technology, US Department of Commerce. Disponible en:

http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip180.1.htm

RSA: Estándar criptográfico, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/rsalabs/pubs/PKCS

III. X509 versión 3: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.08.txt

IV. X509 versión 2: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.08.txt

Referencias

• Thomas J. Smedinghoff, “Model Certificate Policy. Discussion Draft”, Marzo 25, 1998 (Federal PKI Task Force. Business and Legal Work Group).

• Santosh Chokhani y Warwick Ford, “Internet x509 Public Key Infraestructure Part IV: Certificate Policy and Certification Practices Framework”, Abril 25, 1998 (PKIX Working Group Internet Draft).

01Ene/14

Resolución de 26 de mayo de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, Legislacion Informatica de

Resolución de 26 de mayo de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Pleno de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI) de 18 de diciembre de 2002 por el que se aprueban los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus potestades. (B.O.E. de 23 de junio de 2003).

El Pleno de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI), en su reunión del día 18 de diciembre de 2002, adoptó el Acuerdo que figura a continuación de la presente Resolución, por el que se aprueban los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus potestades.

Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho Acuerdo como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 26 de junio de 2003

El Secretario de Estado para la Administración Pública

JULIO GÓMEZ POMAR RODRÍGUEZ

ANEXO

Acuerdo del Pleno de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI) de 18 de diciembre de 2002 por el que se aprueban los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus potestades.

El día 18 de diciembre de 2001, la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI), acordó la adopción de los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus potestades. En dicho acuerdo se estableció que durante un año tales criterios tendrían carácter de recomendación, salvo que una norma del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica dispusiera otra cosa.

En el año transcurrido, los Criterios de seguridad, normalización y conservación se han difundido de manera general en el ámbito de la Administración General del Estado. Han probado su utilidad, facilitando a los órganos y Organismos Públicos un conjunto común, riguroso y fundado de criterios, normas y protocolos en la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el ejercicio de sus potestades, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, modificado por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

Los Criterios de seguridad, normalización y conservación están basados en un conjunto riguroso y fundado de normas técnicas de amplia aceptación por el mercado, garantizando la necesaria interoperabilidad entre los órganos de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de aquella y la de éstos con los ciudadanos.

Así mismo, durante el año transcurrido, los Criterios se han actualizado incorporado las observaciones realizadas por los Departamentos ministeriales.

El Pleno de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI), en su reunión del día 18 de diciembre de 2002,

ACUERDA

Primero. Aprobar los Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas para el ejercicio de potestades.

Segundo. Acordar la publicación de los Criterios de seguridad, normalización y conservación en la página web del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica.

Tercero. Encomendar a la Unidad de Apoyo del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica el control sobre la actualización de los Criterios de seguridad, normalización y conservación. Dicha actualización se aprobará de conformidad con el Real Decreto 263/1996 de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

01Ene/14

Ley nº 293 de reforma de la Ley nº 210, Ley de Incorporación de Particulares en la operación y ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicación, de 16 de junio de 1998.Legislacion Informatica de

Ley nº 293 de reforma de la Ley nº 210, Ley de Incorporación de Particulares en la operación y ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicación, de 16 de junio de 1998.

Ley nº 293

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional De La Republica De Nicaragua

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:

Ley De Reformas A La Ley Nº 210, Ley de Icorporación de Particulares en la operación y ampliación de los Servicios Publicos De Telecomunicaciones

Artículo 1

Se reforman los Artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Capítulo II. Disposiciones para la Enajenación de Acciones de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones de la Ley Nº 210, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, del 27 de Noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Nº 231 del 7 de Diciembre de 1995, los que leerán así:

“Artículo 4.

Mediante Licitación Pública, el Gobierno de Nicaragua queda autorizado para vender el cuarenta por ciento (40%) de las acciones en la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), incluyendo el Contrato de Administración, a una empresa o consorcio de prestigio internacional en telecomunicaciones previamente calificada de acuerdo a los requerimientos que establecen las leyes de la materia y las normas complementarias y las bases de la licitación que para tal efecto se elaboren.

Para determinar el precio base de la licitación, se estimará el valor de mercado de las acciones, calculado por una firma o empresa de reconocido prestigio y experiencia en la materia, según técnicas de valuación de uso común en la comunidad financiera internacional asimismo, hará una valorización de las acciones sin tomar en cuenta el Contrato de Administración incluido en el cuarenta por ciento (40%) de las acciones a licitarse.

La única forma y medio de pago admisible será al contado y en Dólares de Estados Unidos de América, en el acto de la aceptación de la Adjudicación de la Licitación.

Artículo 5

Se autoriza al Gobierno de Nicaragua a vender a los trabajadores, empleados y funcionarios de ENITEL, TELCOR Y CORREOS DE NICARAGUA, el diez por ciento (10%) del total de las acciones originales de ENITEL.

El valor de estas acciones será el determinado en el Artículo 4 de la presente Ley para las acciones que no incluyen el Contrato de Administración.

Artículo 6

Se autoriza al Gobierno de Nicaragua donar a los trabajadores, empleados y funcionarios de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, el uno por ciento (1%) de las acciones originales de ENITEL.

Las acciones donadas mediante endoso serán distribuidas en forma nominativa y directamente proporcional al número de años de servicio. En este caso los trabajadores tendrán libertad de disponer de dichas acciones, después de doce meses de la fecha del endoso a los trabajadores.

Artículo 7

El Poder Ejecutivo, mediante Acuerdo Presidencial queda autorizado a vender, después de seis meses, contados a partir de la adjudicación de la Licitación a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, el remanente de las acciones de ENITEL. La venta se podrá efectuar mediante colocación de bloques accionarios en una o varias Bolsas de Valores de Nicaragua o de otros países, en cantidades de acciones y en la oportunidad que disponga el Gobierno de Nicaragua. También se podrán vender dichas acciones en procesos directos de Licitación Pública. En todo caso, la colocación de acciones se hará gradualmente.

El Estado deberá haber colocado en el mercado todas las acciones restantes a la conclusión del período de exclusividad, que se establece por tres años.

Artículo 8

La única forma de pago admisible para la adquisición de las acciones a que ser refiere el Artículo 7 de la presente Ley, será de estricto contado y en moneda de curso internacional.”

Artículo 2

Se reforman los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del Capítulo III. Del Procedimiento de Precalificación y Licitación Pública de la misma Ley Nº 210, los que se leerán así:

” Artículo 9.

El Estado tendrá una acción especial en la empresa ENITEL que se llamará Acción de Control. Esta acción de Control se mantendrá durante todo el período de exclusividad de tres años.

Artículo 10

Se requerirá el voto favorable de la Acción de Control, propiedad del Estado para los siguientes asuntos:

1) El cambio de objeto social.

2) La disolución o fusión de la sociedad.

3) La venta, donaciones o gravámenes de las acciones del ganador de la licitación inicial del cuarenta por ciento (40%).

4) La venta sustancial del activos de ENITEL.

Artículo 11

La Junta Directiva de ENITEL será el organismo encargado de elaborar el procedimiento para la Precalificación, Licitación Pública de la concesión y venta de las acciones de ENITEL, de acuerdo a lo que se dispone en la presente Ley y por acuerdos complementarios de carácter administrativo que para tales efectos dicte la misma Junta Directiva.

Artículo 12

La Precalificación y Licitación para la venta del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de ENITEL, a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, se llevará a cabo de conformidad y en cumplimiento de por lo menos las siguientes formalidades:

1) Elaboración de los documentos de licitación por expertos en telecomunicaciones.

2) Invitación pública a la Precalificación mediante la publicación por (3) días consecutivos en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua, en por lo menos dos periódicos de circulación nacional y en una publicación extranjera de circulación internacional de las condiciones de Precalificación. La Junta Directiva de ENITEL podrá autorizar la publicación en Internet de las invitaciones a Precalificación. Estos avisos se publicarán con treinta (30) días de anticipación a la fecha inicial señalada para el retiro de los documentos. En los avisos también se indicará el lugar, fecha y hora en que se hará la recepción de los documentos.

3) Firma por parte de las empresas o consorcios interesados, de todos los documentos de Precalificación y Licitación, expresando su conocimiento, entendimiento y aceptación, sin reservas, del contenido de lo mismos.

4) Presentación de las ofertas y sus respectivas fianzas.

5) Adjudicación de la licitación.

6) Pago de las acciones.

7) Firma de todos los documentos de traspaso.

Artículo 13.

Las empresas o consorcios que deseen participar en el proceso de Licitación Pública a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, deberán someterse al proceso de Precalificación establecido en la misma.

Las empresas o consorcios que anteriormente participaron en los procesos de Precalificación para la Licitación de las Acciones de ENITEL y que deseen participar en la Licitación Pública a que se refiere la presente Ley, actualizarán la información suministrada previamente y serán precalificadas si cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 14

Las empresas y consorcios de que trata la presente Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 15

Los documentos de precalificación y las ofertas se presentarán por escrito y en sobre cerrado y sellado. Deberán estar firmados por funcionarios o representantes legales de las empresas o consorcios, especialmente autorizados para ello.

Artículo 16

Los requisitos que deben cumplir los interesados en precalificar, sea por ellos mismos o en consorcio, son los siguientes:

1) Experiencia técnica y de gestión con reputación e imagen como Operador en el sector de las telecomunicaciones, para que se garantice el desarrollo y modernización del Sistema de Telecomunicaciones de ENITEL, para cuyo cumplimiento se establecerán las cláusulas que sean necesarias en los respectivos contratos que deben suscribirse.

2) Solidez económica y financiera, que garantice la inversión a efectuar.

3) En caso de consorcio, se debe presentar la correspondiente Carta de Intención suscrita por todos los miembros participantes en el consorcio. Las bases de la Licitación establecerán el procedimiento a seguirse en este caso.

Artículo 17

La información solicitada en la invitación a precalificar será suministrada a la Junta Directiva de ENITEL, por las empresas o consorcios interesados, mediante apoderado especialmente facultado, el día señalado para la recepción de tal información. Esta recepción de información se llevará a efecto en un acto público. La Notaria del Estado certificará este acto.

Los criterios de evaluación para la calificación de los inversionistas serán los siguientes:

1) Experiencia no menor de cinco años de operar sistemas regulados de Servicios Telefónicos Básicos.

2) Facturación anual por servicios de Telecomunicaciones mayores de mil millones de Dólares de Estados Unidos de América.

3) Tener un mínimo de quinientos mil suscriptores (Abonados) en operación.

4) Tener un patrimonio no menor de Un mil quinientos millones de Dólares de Estados Unidos de América.

Para efectos de los numerales 2 y 4 de este Artículo se tomará en cuenta los Estados Financieros auditados, del año anterior a la Precalificación.

Cuando se trate de un consorcio, el Socio Operador de Telecomunicaciones deberá cumplir con los requisitos anteriores.

Artículo 18

Para todos los efectos legales, el resultado de esta precalificación se adoptará mediante resolución de la Junta Directiva de ENITEL. Esta resolución se notificará a todos los participantes y se publicará en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.

Contra la resolución de la Precalificación, se establece el Recursos de Revisión que será

Conocido por la Junta Directiva de ENITEL. Este Recurso estará sujeto al siguiente procedimiento:

6) La impugnación deberá ser interpuesta, por la empresa a consorcio interesado, ante la Junta Directiva de ENITEL dentro de un término de tres días contados a partir de la notificación. En el escrito de interposición del recurso se expresarán los agravios.

6) La Junta Directiva de ENITEL, dentro de los ocho días siguientes de haber recibido la impugnación, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 19

Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la licitación, las empresas o consorcios que hubiesen precalificado. Sin embargo, las empresas o consorcios no precalificadas podrán asociarse con empresas o consorcios precalificados, bajo las siguientes condiciones.

1) El socio precalificado será el representante de todos los miembros del consorcio, y como tal, tendrá plenos poderes para obligar individual y colectivamente a todos los asociados.

2) Todos los socios del consorcio serán solidariamente responsables para con el Estado, de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las actuaciones y contratos en los que sea parte el consorcio. Para estos efectos, cada socio suscribirá el Contrato de Concesión ratificando esta solidaridad.

3) Los Asociados extranjeros deberán inscribirse previamente en el Registro Público y, designar y mantener un representante legal residente en el país.

4) Los precalificados y los oferentes se someterán a la jurisdicción y competencia de los tribunales de Nicaragua para los conflictos que pudieran suscitarse con respecto a las bases de la Licitación, su adjudicación, celebración de Contratos de Administración y de Concesión y su cumplimiento, con renuncia a cualquier otro foro o jurisdicción y a cualquier reclamación diplomática.

Artículo 20.

Todos los licitantes deberán someter a la Junta Directiva de ENITEL, treinta días antes del acto de presentación de su oferta económica una copia de los documentos de la Licitación firmada en original y una declaración expresa de aceptación de los mismos, sin objeciones, condiciones ni reservas.

Entre los documentos de Licitación a homologarse se incluirán entre otros:

1) Contrato de Concesión.

2) Acuerdo entre Accionistas

3) Acuerdo de Derechos de Oferta Pública de Valores.

4) Contrato de Servicios de Administración.

5) Acuerdo de Compraventa de Valores.

El procedimiento para la homologación de estos documentos será determinado en las Bases de la Licitación.

La Junta Directiva de ENITEL, dispondrá de un máximo de quince (15) días para resolver sobre la aceptación o no de los documentos homologados a que se refiere este Artículo, y la notificará a las empresas y consorcios que los hayan presentado. En caso de inconformidad, las empresas y consorcios podrán hacer uso del Recurso de Revisión en los mismos términos y condiciones señalados en el Artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 21

Los licitantes que hayan cumplido con lo dispuestos en el Artículo anterior, deberán entregar sus ofertas ajustándose a lo que señalen las Bases de la Licitación y deberán someter sus ofertas económicas en Dólares de los Estados Unidos de América. Sólo se admitirá un sobre cerrado por proponente, el que contendrá.

1) El precio que se ofrece por las acciones en venta de ENITEL.

2) Un documento de pago, expedido por un Banco Comercial, y

3) Cualquier otro documento que establezcan las Bases de la Licitación.

Artículo 22

No se aceptarán, en ningún caso, otros documentos que no sean los indicados en el Artículo anterior y solamente se aceptará la presentación de una oferta por empresa o consorcio licitante.

Artículo 23

Las ofertas se recibirán y abrirán en un “Acto Público de Recepción de Ofertas”, el que se hará constar en un Acta que será suscrita por los representantes legales de los licitantes, si lo quisieren, y por los miembros de la Junta Directiva de ENITEL. El Acta será certificada por la Notaria del Estado, y en ella se hará constar la negativa o excusa de los representantes legales de los licitantes que no firmaren.

Las ofertas que se presenten ya vencido el plazo señalado para ello, serán devueltas sin abrirse.

Artículo 24

En el acto de apertura de ofertas, se leerá en voz alta los nombres de los oferentes, el precio de cada oferta y el monto de las garantías.

El precio base estará contenido en un sobre cerrado que se pondrá en lugar visible quince minutos antes del inicio del Acto Público de Recepción de Ofertas y una vez abiertas las ofertas, se abrirá el sobre y se dará a conocer el precio base.

Artículo 25

La Junta Directiva de ENITEL, acordará, mediante resolución razonada, la adjudicación o no de la Licitación. Esta resolución se notificará a cada una de las empresas o consorcios participantes en la Licitación y también se deberá publicar en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.”

Artículo 3

Se reforman los Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Capítulo IV, Disposiciones Generales, de la misma Ley Nº 210, los que se leerá así:

Artículo 26

El Estado se reserva en todo momento el derecho de declarar desierta la Licitación, o no adjudicarla dando las razones correspondientes, cuando considere que no están adecuadamente salvaguardados sus intereses, y esta decisión no podrá originar derecho o reclamos de ninguna naturaleza, ya sea por gastos, honorarios, reembolsos, retribuciones o indemnizaciones, por parte de los precalificados o de los oferentes.

Artículo 27

En las Bases de la Licitación se deberá mencionar claramente el método que se utilizará para evaluar las ofertas. En ellas se incluirá explícitamente la mención de que será designado ganador y se le adjudicará la Licitación al ofertante que, cumpliendo con las condiciones y especificaciones estipuladas en las Bases de la Licitación, ofrezca el precio más alto y que éste sea al menos igual al precio base estimado para su venta. Si esta última condición no se cumple, se declarará desierta la Licitación, y se someterá a una nueva, siguiendo el procedimiento que se establezca en las Bases de la Licitación.

Artículo 28

La Junta Directiva de ENITEL, podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den, no podrán alterar la esencia de la oferta, el precio de la misma ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.

Artículo 29.

Contra la Resolución de Adjudicación, se establece el Recurso de Apelación que será reconocido por el Presidente de la República, cuya decisión agotará la vía administrativa. Este recurso estará sujeto al siguiente procedimiento:

1) La impugnación deberá ser interpuesta por el ofertante interesado, ante la Junta Directiva de ENITEL, dentro de un término de tres días contados a partir de la notificación. En el escrito de interposición de recurso se expresarán los agravios.

2) Dentro de los días siguientes al de la interposición del recurso, la Junta Directiva de ENITEL, luego de verificar que se han cumplido los requisitos referidos en el párrafo que antecede, admitirá el recurso y emplazará al recurrente y el adjudicatario de la Licitación, para que dentro de los tres días siguientes concurran ante el Presidente de la República a hacer uso de sus derechos.

3) El Presidente de la República, dentro de los quince días siguientes al día de haber recibido las diligencias, y siempre que el recurrente se haya personado ante él, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 30.

Si el Presidente de la República declara con lugar el Recurso de Apelación, a que se refiere el Artículo anterior, la Junta Directiva de ENITEL convocara a las Empresas o Consorcios que presentaron ofertas a una nueva presentación de ofertas, señalando fecha, hora y lugar para recepción de las ofertas. La presentación de las ofertas se deberá hacer a más tardar dentro de los treinta días siguientes a esta nueva invitación pública.

Artículo 31.

Si el Presidente de la República declara sin lugar el Recurso de Apelación, se procederá a la venta de las acciones de ENITEL a favor del adjudicatario.

Artículo32

El Ministro de Finanzas entregará al comprador, las acciones de ENITEL, debidamente endosadas, con su respectivo Contrato de Transferencia.

Artículo 33.

Para su validez, una vez privatizado ENITEL, el nuevo Contrato de Concesión que se firme entre TELCOR, Ente Regulador, y ENITEL, deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

1) El servicio objeto de Concesión.

2) Las modalidades de presentación de los servicios.

3) El área de cobertura del servicio.

4) Los criterios para la fijación de tarifas.

5) Plan mínimo de expansión de servicios.

6) La obligación de aceptar interconexiones en los términos que establezca TELCOR, Ente Regulador, si fuera el caso.

7) El régimen técnico en general y las condiciones de calidad del servicio.

8) Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el incumplimiento del contrato.

9) El plazo a iniciar las operaciones y las obras que se requieren.

10) El monto del derecho a pagar por la obtención de la concesión.

11) El monto de las tasas aplicables según la Ley.

12) Las garantías de fiel cumplimiento y los criterios de procedimientos para su ajuste.

13) El plazo de concesión.

14) El derecho del Estado de rescatar la concesión cuando el servicio no sea prestado adecuadamente.

15) Las limitaciones y condiciones a la transferencia de la concesión y acciones del concesionario.

16) Las restricciones a la emisión y venta de acciones durante el término de duración de la concesión.

17) Las causas de cancelación del contrato y sus consecuencias y los mecanismos para la adjudicación a un nuevo operador.

18) La regulación del derecho de la concesionaria a recibir una justa indemnización por terminación anticipada del contrato por causa no imputable a ella.

19) Los términos que regirán la reservación de los bienes.

20) La fórmula para la determinación del valor de los bienes, redes y equipos para los efectos de la terminación de la concesión.

21) Los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por acuerdo de las partes.

Artículo 34.

El Gobierno de Nicaragua por medio de TELCOR, Ente Regulador, además de las facultades que le concede la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, se reserva las siguientes facultades:

5) Practicar inspecciones, evaluaciones e investigaciones sobre ENITEL.

5) Imponer las sanciones previstas en la Ley.

5) Exigir fianza bancaria de fiel cumplimiento de la concesión.

5) Disminuir el alcance de la concesión por incumplimiento de las metas de expansión y calidad del servicio o por práctica desleal con otras competidoras.

5) Adoptar medidas correctivas en caso de practicas restrictivas al régimen de libre competencia.

5) Cancelar o suspender temporalmente la concesión en los casos previstos por la Ley.

5) En caso de cancelación conforme lo señalado por la Ley, las acciones de la sociedad o el interés social del titular, deberán ser traspasados transitoriamente al Ministerio de Finanzas, y las redes, equipos y demás bienes afectos a la presión del servicio, deberán ser puestos a disposición de TELCOR, Ente Regulador, para que a través de un Interventor se pueda garantizar la continuidad del servicio.

Artículo 4.

Se reforman los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Capítulo V. De la Garantía de Estabilidad Laboral y Derechos de los Trabajadores de ENITEL, de la misma Ley Nº 210, los que se leerán así:

Artículo 35.

Si el Contrato de Concesión es cancelado antes del vencimiento del término, deberá abrirse un nuevo proceso de Licitación, conforme lo establece la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales , para otorgar la concesión.

Artículo 36.

Se establece el alcance de la Concesión dentro de los siguientes limites:

1) La Concesión tendrá un plazo de duración no mayor de veinte años, podrá ser prorrogable siempre y cuando la empresa concesionaria haya cumplido con la Ley y las condiciones del Contrato de Concesión, lo solicite con cinco años de anticipación a la fecha de vencimiento y acepte las nuevas condiciones que le imponga el gobierno de Nicaragua.

2) Se otorga exclusividad temporal en toda Nicaragua, por un período de tres años, para los servicios de Telefonía Básica que comprende Telefonía Local, Larga Distancia, Nacional e Internacional y Suministros de Enlaces de Telex y Telegrafía.

3) Las Licencias de los servicios de interés general y especial que antes de la venta ya presta ENITEL.

Artículo 37.

Por ministerio de la presente Ley se otorga licencia a ENITEL para operar la Banda “B” de Telefonía Celular, en todo el país, sujeto a las regulaciones que TELCOR, Ente Regulador, determine en el respectivo Contrato de Concesión de acuerdo a la Ley.

Artículo38.

Al concluir el período de exclusividad para la prestación de servicios otorgados a ENITEL, TELCOR, Ente Regulador podrá otorgar concesiones a particulares ya sean éstas personas naturales o jurídicas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de la materia.

Artículo 39.

El Contrato de Concesión al que se refiere el Artículo 33 de la presente Ley, establecerá las siguientes obligaciones para la empresa concesionaria.

1) Expandir la Red Telefónica para alcanzar las metas determinadas por el mismo Contrato de Concesión.

2) Interconectar los equipos terminales de los usuarios que cumplan con las normas técnicas establecidas por TELCOR, Ente Regulador, así como las redes de otros operadores autorizados.

6) Establecer, de acuerdo con la Ley, tarifas a un nivel razonable y no discriminatorio,

permitiendo la recuperación de costos apropiados.

4) Para la Tarifa de servicios telefónicos básicos, como el servicio local, larga distancia y telefonía pública, se aplicará el mecanismo de precios topes, mediante el cual el consumo de una canasta básica de llamadas telefónicas por un usuario promedio, irá disminuyendo en términos reales, transfiriendo los beneficios del incremento de productividad de la empresa de los usuarios.

5) Para otros servicios no básicos que presta la empresa concesionaria, las tarifas se regirán por los niveles aprobados por TELCOR, Ente Regulador, a menos que éste determine que existe una competencia efectiva en el mercado.

6) El Contrato de Concesión deberá contener los criterios, metas y parámetros para las

obligaciones que establece el presente Artículo.

7) ENITEL contratará una firma externa de auditores que presentará un informe anual a TELCOR, Ente Regulador, y a la Contraloría General de la República de acuerdo a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Artículo 40.

Además de las obligaciones anteriores, el concesionario deberá cumplir, dentro del período de exclusividad, con las metas de expansión y modernización de la red que se le señale en el Contrato de Concesión, que firmará con TELCOR, Ente Regulador, en las siguientes áreas:

1) Teléfonos Públicos y Telefonía Rural.

2) Expansión del Servicio de Telefonía Básica.

3) Tiempo de espera para la instalación del servicio de Telefonía Básica.

4) Mejoramiento de la Red.

5) Tiempo de reparación.

6) Fallas en el Servicio.

7) Completamientos de llamadas y atención de operadoras.

8) Tono de marcar.

9) Llamadas que pasan al Primer Intento.

10) Facturación detallada por tipo de Servicio de acuerdo a estándares internacionales.

Las metas de expansión y modernización a que se refiere este Artículo constarán en los documentos de Licitación y estarán sujetas a la aceptación y homologación que se establece en el Artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 41

El Contrato de Concesión, contendrá además, las siguientes disposiciones de protección al usuario:

1) ENITEL establecerá procedimientos para recibir y atender oportunamente las quejas de los usuarios, sin perjuicio del derecho del usuario de recurrir a TELCOR, Ente Regulador.

2) ENITEL someterá a la aprobación de TELCOR, Ente Regulador, un Código de Prácticas Comerciales que regirá su relación con los usuarios.

Artículo 42

No podrán adquirir acciones de ENITEL, dentro del proceso de Licitación Pública al que se refiere la presente Ley, las siguientes personas:

1) Los funcionarios públicos de elección directa o indirecta, de cualquier Poder del Estado, los Alcaldes Municipales, los Ministros y Vice-Ministros del Estado, los Presidentes de Entes Autónomos y Gubernamentales, el Contralor General de la República, el Superintendente de Bancos, La Junta de ENITEL, ni los Embajadores y Cónsules de Nicaragua en el Exterior, o los que hayan desempeñado estas funciones, a menos que hayan dejado de ejercer el cargo dos año s antes de la fecha de al a adquisición de las acciones.

2) Las empresas consultaras, sus accionistas o dueños y los profesionales de las mismas, encargadas de elaborar el estudio técnico económico de los bienes de ENITEL a enajenarse o gravarse.

3) Los particulares, empleados y funcionarios estatales con poder de influencia, que hayan estado vinculados directamente o hayan intervenido en alguna de las etapas del proceso de Licitación Pública a que se refiere la presente Ley.

4) Las sociedades en las que participen las personas referidas en los numerales anteriores.

Estas prohibiciones son igualmente aplicables a los cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas mencionadas en los numerales anteriores.

Artículo 43

Cualquier traspaso de acciones transgrediendo lo dispuesto en el Artículo anterior no tendrá validez alguna.

Artículo 44

La proporción de acciones que cada trabajador tendrá derecho a adquirir, se calculará de acuerdo a la siguiente relación: 60% en base a la antigüedad y el 40% en base al último salario.

El Ministerio de Finanzas constituirá a favor de los trabajadores un Fideicomiso Irrevocable, designándose a una Institución bancaria escogida en Licitación Pública como Fiduciario, a la que transferirá el Estado , la totalidad de certificados de acciones que representa el diez por ciento (10%) de ENITEL, y que será la encargada de la transferencia a favor de los trabajadores de las acciones que les correspondan.

Este Fideicomiso se mantendrá en beneficio de los trabajadores activos, jubilados y los que se jubilen durante el Plan, de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, a partir de la fecha de venta o traspaso de las acciones antes señaladas.

El Ministerio de Finanzas establecerá un Plan para facilitar y regular la adquisición de las acciones destinadas a los trabajadores, empleados, funcionarios y jubilados de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, establecidas en el Artículo 5 de la presente Ley. Dicho Plan contemplará entre otros aspectos la forma de pago de estas acciones, dentro de un plazo razonable. Los adquirentes de estas acciones podrán usar su pasivo laboral para pagar tales acciones, y para el mismo fin podrán emplear las utilidades que produzcan las acciones que tengan pagadas en su totalidad.

Artículo 45

Los beneficiarios de la venta de acciones a que se refiere el Artículo anterior serán jubilados de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA y sus trabajadores que al momento de efectuar la venta tengan dos o más años de estar laborando continuamente.”

Artículo 5

Se reforman los Artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del Capítulo VI. De la Administración y Destino de los Ingresos Obtenidos por la Venta de Acciones y por la Concesión, de la misma Ley Nº210, los que se leerán así:

“Artículo 46.

Las empresas o consorcios interesados en esta Licitación Pública, deberán incluir su oferta, el costo económico y financiero de un fondo especial de dos millones y medio de Dólares de los Estados Unidos de América, para iniciar un Plan de Pensión de Vejez para los jubilados y trabajadores de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, respectivamente, el que será complementario de los beneficios ya existentes.

Asímismo, las Empresas o Consorcios señalados anteriormente deberán incluir en su oferta, el costo de un seguro colectivo que garantice el pago del saldo pendiente de las acciones que compren los trabajadores para aquellos que fallezcan antes de haber completado el pago de las mismas.

La empresa o consorcio a quien se le vendan las acciones tendrá la responsabilidad de contratar y de mantener vigente dicho seguro a partir de la fecha de entrega de las acciones.

Artículo 47

ENITEL garantizará la estabilidad laboral de todos sus trabajadores y asumirá su pasivo laboral.

ENITEL también garantizará la libertad sindical de conformidad a lo establecido en la legislación vigente, y respetará las organizaciones gremiales y sindicales que gocen de personalidad jurídica, independientemente que los miembros de dichas organizaciones posean acciones del Capital Social de la Empresa.

Mientras duren las negociaciones para un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, entran en vigencia las setenta y cuatro (74) Cláusulas ya negociadas y aceptadas por ENITEL y las Organizaciones Sindicales ante el Ministerio del Trabajo.

Las Cláusulas aún pendientes por negociar que son las siguientes:

Cláusula Nº3, Ambito de Aplicación, Cláusula Nº11, permanencia Sindical, Cláusula Nº 20, Nómina de Trabajadores, Cláusula Nº 22, Comisión Bipartita, Cláusula Nº 23, Estabilidad Laboral, Cláusula Nº 40, Salario Base, Cláusula Nº 42, Subsidio Telefónico para los Trabajadores, Cláusula Nº 54, Subsidio Alimenticio, la Empresa transitoriamente las aplicará según lo establece el Convenio Colectivo de Trabajo anterior, hasta que sean negociadas y aprobadas por ambas partes, y se firme el nuevo Convenio Colectivo, el cual deberá completarse a más tardar seis meses después de aprobadas la presente Ley.

Artículo 48

Se define como estabilidad laboral, el derecho que tiene cada trabajador de ENITEL que no sea de confianza, a permanecer en su puesto de trabajo o en otro similar de igual o de superior jerarquía de conformidad con sus aptitudes, capacitación profesional o técnica, siempre y cuando el, trabajador cumpla con las responsabilidades laborales que impone su contrato de trabajo y sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo en materia de estabilidad Laboral. La estabilidad laboral aquí otorgada estará vigente durante el Período de Exclusividad concedido al Concesionario. En caso de nuevo cargos y vacantes, ENITEL preferentemente los cubrirá con sus trabajadores, siempre que éstos llenen los requisitos necesarios.

Artículo 49

ENITEL deberá mantener programas de capacitación dentro de los cuales se incluirán aquellos relativos a la modernización tecnológica para que sus trabajadores puedan adaptarse a la nueva tecnología a fin de garantizar la permanencia del trabajo.

Artículo 50

Los fondos provenientes de la venta de las acciones de ENTEL, de la primera transacción (40%), ingresarán a la Hacienda Pública, para su utilización conforme lo disponga la Ley de Presupuesto General de la República destinándose de la manera siguiente:

1) El equivalente de 20 millones de Dólares de Estados Unidos de América para el fondo de Crédito Rural en términos concesionales.

2) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para inversión en infraestructura (energía eléctrica, agua potable, caminos de penetración).

3) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para la construcción de viviendas rurales.

4) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para la creación del Fondo de combate a la pobreza.

5) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de América para la ejecución de proyectos presentados por cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional por partes iguales para obras sociales.

6) El restante de fondos para el fortalecimiento de las reservas del país.

Artículo 51

En el caso del segundo párrafo del Artículo 7 de la presente Ley, concluido el período de exclusividad, si aún posee el Estado de acciones de ENITEL, el Poder Ejecutivo podrá decidir conservarlas durante un período prudencial, señalando para ello las razones y el plazo para su disposición.”

Artículo 6

Se Adiciona un nuevo Artículo que será el Artículo 52, al mencionado capítulo VI, De la Administración y Destino de los Ingresos Obtenidos por la Venta de Acciones y por la Concesión, de la misma Ley Nº 210, el que se leerá así:

“Artículo 52

La Contraloría General de la República, podrá actuar de oficio o a petición de algunas de las empresas o consorcios interesados en la precalificación y/o Licitación, de conformidad con su Ley Orgánica y/o Leyes especiales.”

Artículo 7

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional.

Noel Pereira Majano, Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República, publíquese y ejecútese.

Managua, uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 8.039 de procedimiento de observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12 de octubre de 2000.

Ley nº 8.039 de procedimiento de observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12 de octubre de 2000.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La violación de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales ordenadas en la presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta Ley regulará la competencia del Tribunal Registral Administrativo en cuanto a las apelaciones de todos los registros del Registro Nacional.

La autorización del titular del derecho de propiedad intelectual será siempre expresa y por escrito.

Artículo 2º. Interpretación. En el examen judicial y administrativo de las lesiones causadas a los derechos consignados y protegidos en esta Ley, el juez, el Registro de la Propiedad Industrial o el Director del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrá acudir a reglas de interpretación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las acciones lesivas, de tal manera que las formalidades propias de los modos específicos de regular estos derechos no impidan la aplicación práctica de los supuestos legales de tutela a casos concretos.

En todo procedimiento administrativo, incoado ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, o proceso judicial, al aplicar la sanción final la autoridad competente tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el daño causado al bien jurídico tutelado.

CAPÍTULO II. Medidas cautelares

SECCIÓN I. Disposiciones generales

Artículo 3º. Adopción de medidas cautelares. Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su transcurso, o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.

Una medida cautelar solo se ordenará cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante. La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía suficiente antes de que esta se dicte para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.

Artículo 4º. Proporcionalidad de la medida. Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como la proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que ella puede provocar.

Artículo 5º. Medidas. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a) El cese inmediato de los actos que constituyen la infracción.
b) El embargo de las mercancías falsificadas o ilegales.
c) La suspensión del despacho aduanero de las mercancías, materiales o medios referidos en el inciso b).
d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía suficiente.

Artículo 6º. Procedimiento. La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la solicitud de medida cautelar, deberá conceder audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se manifiesten sobre la solicitud. Luego de transcurrido este plazo, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el tribunal competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución tomada por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, deberá ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los efectos de la ejecución de la medida.

En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios los efectos de la medida, la autoridad judicial, el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el Registro de la Propiedad Industrial, deberá resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar en el plazo de cuarenta y ocho horas después de presentada.

Artículo 7º. Medida cautelar sin participación del supuesto infractor. Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial competente la notificará a la parte afectada, dentro de los tres días hábiles después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir la medida ejecutada.

Artículo 8º. Plazo para presentar denuncia o demanda. Si la medida cautelar se pide antes de incoar el proceso y es adoptada, la parte promovente deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge. De no presentarse en tiempo la demanda, o bien, cuando se determine que no se infringió un derecho de propiedad intelectual, la medida cautelar se tendrá por revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite de ejecución de sentencia.

Artículo 9º. Daños y perjuicios. Si la demanda judicial no se presenta en tiempo, o bien, si la medida cautelar es revocada o por cualquier otra causa se deja sin efecto, quien pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo, dentro del plazo de un mes, a quien conozca del proceso de base. De no solicitarlo en el período señalado o si no se acredita el derecho, se ordenará devolver al actor la caución por daños y perjuicios.

Para los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando la medida cautelar se origine en una decisión administrativa, la parte afectada deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la ejecución de la medida.

SECCIÓN II. Medidas en frontera

Artículo 10. Aplicación de medidas en frontera. Cuando se requiera aplicar una medida cautelar en el momento del despacho aduanero de las mercancías falsificadas o ilegales, la decisión administrativa del Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la decisión judicial que ordena tal medida, deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte demandada.

Artículo 11. Solicitud de medidas en frontera. El titular de un derecho de propiedad intelectual que tenga conocimiento fundado sobre la llegada o el despacho de mercancías que infringen su derecho, podrá solicitarle al Registro de la Propiedad Industrial, al Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o a la autoridad judicial, que ordene a las autoridades aduaneras suspender el despacho.

A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le exigirá, como mínimo, que:

a) Acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad intelectual.
b) Otorgue una garantía por un monto razonable, antes de que se dicte, para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.
c) Aporte la información y descripción de la mercancía lo más detallada posible, para que las autoridades de aduana puedan identificarla con facilidad.
Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o las autoridades judiciales, lo notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Artículo 12. Casos en que no aplican las medidas en frontera. No habrá obligación de aplicar las medidas en frontera contenidas en este capítulo a lo siguiente:

a) Las importaciones de mercaderías puestas en el mercado nacional por el titular del derecho o con su consentimiento y las importaciones hechas por quienes están autorizados por el Estado o de acuerdo con las leyes del país, una vez que el titular del derecho o su representante las haya introducido lícitamente en el país o en el extranjero.
b) Las cantidades de mercancías que constituyan parte del equipaje personal del pasajero.

Artículo 13º. Duración de la suspensión. Si transcurren diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida, sin que este haya presentado demanda o sin que se haya recibido comunicación del Registro de la Propiedad Industrial, del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o de una autoridad judicial, de que se han tomado las medidas precautorias que prolonguen la suspensión del despacho, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el juez competente, notificará a las autoridades aduaneras para que la medida sea levantada y se ordene el despacho de las mercancías, si se han cumplido las demás condiciones requeridas.

Artículo 14º. Prescripciones especiales para dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada. En los casos en que las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación de mercancías en aplicación de una medida cautelar, que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, y se compruebe que:

a) Injustificadamente la medida cautelar no ha sido ejecutada en el Plazo de tres días hábiles, y
b) Siempre que se entregue una muestra certificada por la aduana y se hayan cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de las mercancías tendrá derecho a que se proceda al despacho de aduana, previo depósito de una garantía ante el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial que emitió la medida cautelar, para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de la garantía se entenderá sin perjuicio de los recursos a disposición del titular del derecho y se entenderá que la garantía se le devolverá si no presenta la denuncia o la demanda en el plazo fijado en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 15. Inspección. Una vez suspendido por las autoridades de aduanas el despacho aduanero de las mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, le permitirá inspeccionarlas al titular del derecho o a su representante, con el único fin de fundamentar sus reclamaciones. Al permitir la inspección y cuando sea pertinente, la autoridad aduanera podrá disponer lo necesario para proteger cualquier derecho de información no divulgada (secretos comerciales o industriales).

Comprobada una infracción por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, y a solicitud del titular del derecho o su representante, las autoridades de aduana deberán informar el nombre y la dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías; además, la cantidad y descripción de las mercancías objeto de la suspensión.

Artículo 16º. Actuación de oficio. Cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes motivos para considerar que se vulnera un derecho de propiedad intelectual, deberán actuar de oficio y retener el despacho de las mercancías, sea porque aluden directamente a tales motivos, o bien, porque pueden generar confusión en el público consumidor. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la retención de las mercancías, las autoridades de aduana deberán denunciar, ante el Ministerio Público, la comisión de alguno de los delitos contemplados en la presente Ley. De lo contrario, la mercancía deberá ser devuelta y la autoridad aduanera será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con las normas de la Ley General de la Administración Pública. En la medida de lo posible, las autoridades de aduanas informarán al titular sobre los derechos que puedan estar infringiéndose.

Artículo 17. Destrucción y comiso de mercancías. Al emitir la autoridad judicial una resolución que autorice destruir mercancías, deberá considerar los intereses de terceros, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la medida ordenada. En la resolución firme de la autoridad judicial, podrá disponerse que las autoridades de aduana destruyan o eliminen las mercancías falsificadas o ilegales.

Las autoridades de aduana no permitirán que las mercancías falsificadas o ilegales se reexporten en el mismo estado ni las someterán a ningún procedimiento aduanero distinto, hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales mercancías.

Sin embargo, si el titular del derecho de propiedad intelectual infringido con esas mercancías lo consiente, la autoridad judicial podrá ordenar en sentencia firme el comiso de dichas mercancías en favor del Estado, que deberá donarlas a programas de bienestar social. Antes de realizar el comiso deberán retirarse de las mercancías aquellos elementos que infringen los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 18. Retención infundada. Cuando haya habido retención infundada de las mercancías, las autoridades judiciales condenarán en abstracto al demandante al pago por los daños y perjuicios causados al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías; dicho pago será liquidado en ejecución de sentencia.

CAPÍTULO III. Creación del Tribunal Registral Administrativo y Procedimientos Administrativos

SECCIÓN I. Tribunal Registral Administrativo

Artículo 19. Creación del Tribunal Registral Administrativo. Créase el Tribunal Registral Administrativo como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia, con personalidad jurídica instrumental para ejercer las funciones y competencias que le asigna esta Ley. Tendrá la sede en San José y competencia en todo el territorio nacional. Sus atribuciones serán exclusivas y tendrá independencia funcional y administrativa; sus fallos agotarán la vía administrativa.

El Tribunal Registral Administrativo formulará su presupuesto ante la Junta Administrativa del Registro Nacional, la cual lo aprobará y remitirá a la Contraloría General de la República. Dicho presupuesto será cubierto con los ingresos que recibe la Junta Administrativa del Registro Nacional, suma que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) de los ingresos ordinarios del Registro Nacional calculados para el año económico ni del superávit del Registro Nacional. Tal presupuesto no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que limiten de alguna forma su ejecución y funcionamiento. El personal será pagado con fondos de la Junta Administrativa del Registro Nacional, por el plazo que se estipule o por término indefinido.

De ser necesario, las instituciones del Estado podrán trasladar funcionarios al Tribunal Registral Administrativo y donar activos, bienes muebles o inmuebles, para el mejor desempeño de este. Asimismo, se autoriza al Tribunal para recibir donaciones de empresas estatales, públicas o de empresas privadas, nacionales o internacionales.

Artículo 20. Integración. El Tribunal estará compuesto por cinco miembros, dos de los cuales serán nombrados por el Ministro de Justicia y Gracia. La Junta Administrativa del Registro Nacional enviará tres ternas al Poder Ejecutivo, para que nombre a los tres miembros restantes. Todos los nombramientos se harán previo concurso de antecedentes y deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.

El Tribunal tendrá cinco miembros suplentes, los cuales serán nombrados de la misma manera que los titulares.

Los miembros del Tribunal serán nombrados por un período de cuatro años, podrán ser reelegidos previo concurso de antecedentes en los mismos términos indicados en el primer párrafo de este artículo. Las formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el concurso de antecedentes y en el ordenamiento jurídico, se observarán igualmente para removerlos.

La retribución a los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos afines del personal de los órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.

A los suplentes se les remunerarán sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la genere.

Artículo 21. Requisitos de los miembros. Los miembros de este Tribunal deberán tener amplia experiencia en materia registral o en otras afines, poseer reconocida solvencia moral y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y comprobada competencia en la materia, garanticen imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.

Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un vicepresidente y un secretario. El Reglamento interno regulará los elementos requeridos para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores. El presidente ejercerá la representación legal del órgano.

Artículo 22. Principios jurídicos. El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo, deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente Ley, su reglamento, y supletoriamente, lo dispuesto en el libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, capítulo “Del Procedimiento Ordinario”, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal, para tramitar los asuntos a su cargo, fijará los plazos comunes e improrrogables a las partes, a fin de que presenten sus alegatos y pruebas de descargo, dentro del principio de búsqueda de la verdad real de los hechos, la celeridad requerida del procedimiento y el principio de oralidad. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por los respectivos Registros del Registro Nacional, a saber: Registro Público de la Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Bienes Muebles, Registro de la Propiedad Industrial, Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Catastro Nacional y cualquier otro Registro que pueda incorporarse al Registro Nacional, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Hacen plena prueba los informes y las certificaciones emitidos por los contadores públicos autorizados u otros profesionales con fe pública. En tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos será responsabilidad del Registro que haya dictado la calificación o resolución impugnada.

Artículo 23. Asesoramiento al Tribunal. El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando el nivel técnico lo amerite, con el propósito de resolver cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.

Artículo 24. Celeridad del trámite. El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.

El fallo deberá dictarse en el término máximo de treinta días naturales, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en conocimiento del Tribunal; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta pronta y cumplida.

Artículo 25. Competencia del Tribunal. El Tribunal Registral Administrativo conocerá:

a) De los recursos de apelación interpuestos contra los actos y las resoluciones definitivas dictados por todos los Registros que conforman el Registro Nacional.
b) De los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de los Registros que integran el Registro Nacional.
Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa.

Asimismo, el Tribunal podrá realizar los actos y contratos que le permita su funcionamiento administrativo, tales como recibir bienes muebles o inmuebles donados, aceptar los traslados de personal, contratar a los asesores y técnicos que requiera para el asesoramiento o adiestramiento de personal, la capacitación y la investigación que se genere con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Además, podrá firmar todo tipo de convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas.

El Tribunal Registral Administrativo creará su propio régimen de salarios para su personal y estará autorizado para contratar al personal técnico y profesional que satisfaga las necesidades del servicio público.

Para hacerse acreedores a dicho régimen de salarios, los funcionarios deberán aprobar las pruebas que definirá el Tribunal; asimismo, cumplir los requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.

Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios y las categorías de puestos acordes con el párrafo cuarto del artículo 20 de esta Ley; así como los demás requisitos para la ejecución de esta norma.

Artículo 26. Plazos. El recurso de apelación correspondiente deberá interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, y deberá presentarse ante el Registro que dictó la resolución y, si está en tiempo, este lo admitirá y remitirá al Tribunal junto con el expediente y todos sus antecedentes. El plazo para interponer el recurso de revocatoria será de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución.

SECCIÓN II. Procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos y competencia desleal

Artículo 27. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos serán los dispuestos en la Ley de marcas y signos distintivos, nº 7978, de 6 de enero del 2000.

Artículo 28. Procedimientos administrativos para casos de competencia desleal en marcas y signos distintivos. Además de los actos señalados en el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, nº 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, contrario a los usos y las prácticas honestas en materia comercial. Asimismo, constituyen actos de competencia desleal, entre otros, los siguientes:

a) Toda conducta tendiente a inducir a error respecto de la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para el empleo o consumo, la cantidad u otras características de los productos o servicios, para aprovechar los derechos de un titular del derecho, protegidos por esta Ley.
b) Toda conducta tendiente a reproducir, sin autorización del propietario, marcas, distintivos y cualquier otro elemento protegido en beneficio de su legítimo propietario, para aprovechar, a escala comercial, los resultados del esfuerzo y prestigio ajenos.
c) Cualquier uso de un signo cuyo registro esté prohibido conforme a los incisos k) y q) del artículo 7 de la Ley de marcas y signos distintivos, nº 7978, de 6 de enero de 2000.
d) El uso, en el comercio, de un signo cuyo registro esté prohibido según los incisos c), d), e), g) y h) del artículo 8 de la Ley de marcas y signos distintivos, nº 7978, de 6 de enero de 2000.
En los procedimientos administrativos relacionados con supuestos de competencia desleal de marcas o signos distintivos, con efectos reflejos al consumidor con motivo del uso ilícito de marcas o signos distintivos, la Comisión Nacional del Consumidor ordenará la adopción de cualquiera de las medidas cautelares referidas en esta Ley, sin perjuicio de las citadas en el artículo 58 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.

SECCIÓN III. Procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad

Artículo 29. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, serán los prescritos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, nº 6867, de 25 de abril de 1983.

Artículo 30. Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN IV. Procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos

Artículo 31. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos serán los definidos en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982.

Artículo 32. Recursos contra decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Las decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN V. Procedimientos administrativos en materia de información no divulgada

Artículo 33. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de información no divulgada serán los establecidos en la Ley de información no divulgada, nº 7975, de 4 de enero de 2000.

Artículo 34. Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN VI. Procedimientos administrativos en Materia de circuitos integrados

Artículo 35. Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de circuitos integrados serán los contenidos en la Ley de protección a los circuitos integrados de los esquemas de trazado, nº 7961, de 17 de diciembre de 1999.

Artículo 36. Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

CAPÍTULO IV. Procesos

SECCIÓN I. Procesos civiles

Artículo 37. Medidas cautelares en procesos civiles. Sin perjuicio de lo ordenado por el título IV, libro I del Código Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de propiedad intelectual, el juez podrá adoptar las medidas cautelares referidas en esta Ley.

Artículo 38. Procesos civiles. Las pretensiones de los titulares de propiedad intelectual se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el título II, libro II del Código Procesal Civil.

Los casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.

Artículo 39. Pruebas bajo el control de la parte contraria. Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle que la aporte. Si procede, esta prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la información no divulgada.

Respecto de las patentes de procedimiento, salvo prueba en contrario, se tendrá que todo producto idéntico, producido sin el consentimiento del titular de la patente, se ha obtenido mediante el procedimiento patentado, si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo.

Artículo 40. Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.

Artículo 41. Decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil. A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las mercancías falsificadas o ilegales objeto de la demanda, y su destrucción solo podrá dictarse en sentencia.

SECCIÓN II. Procesos penales

Artículo 42. Medidas cautelares en los procesos penales. Además de las medidas cautelares regidas por el Código Procesal Penal, serán de aplicación, en los procesos penales, las medidas cautelares mencionadas en la presente Ley, en cuanto resulten compatibles.

Artículo 43. Acción penal. El régimen procesal penal común regirá los procesos relativos a los delitos referidos en la presente Ley, cuya acción será pública a instancia privada.

CAPÍTULO V. Delitos Penales

Sección I. Delitos contra los derechos de la propiedad intelectual derivados de marcas y signos distintivos

Artículo 44. Falsificación de marca. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien falsifique una marca o signo distintivo ya registrado, de manera que cause daño a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo.

Para los efectos de este artículo y su interpretación, así como para los subsiguientes que también aludan a marcas o signos distintivos registrados, se utilizarán los conceptos consignados en la Ley de marcas y signos distintivos, nº 7978, de 6 de enero de 2000.

Artículo 45. Venta, almacenamiento y distribución de productos fraudulentos. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte productos fraudulentos, incluso su empaque, embalaje, contenedor o envase, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo.

Artículo 46. Venta, adquisición y ofrecimiento de diseños o ejemplares idénticos a una marca ya inscrita. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales a una marca inscrita, por separado de los productos a los que se destina, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo registrado.

Artículo 47. Identificación fraudulenta como distribuidor. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien se identifique, en el mercado, como distribuidor autorizado de una determinada empresa cuyo nombre comercial esté registrado, sin serlo en realidad, de manera que se cause un perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro del nombre comercial debidamente registrado.

Artículo 48. Utilización fraudulenta de indicaciones o denominaciones de origen. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien utilice o anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el fabricante o comerciante de un producto, de manera que se cause perjuicio a los derechos de la propiedad intelectual derivados del uso, la identificación y el disfrute de una indicación o denominación de origen.

SECCIÓN II. Delitos contra derechos de información no divulgada

Artículo 49. Divulgación de secretos comerciales o industriales. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien divulge, sin autorización del titular de secretos comerciales o industriales, información confidencial conocida por razón de su oficio, empleo, relación contractual o profesión, de modo que pueda causar perjuicio al titular.

Para los efectos del presente artículo, así como de los subsiguientes de esta sección, se utilizarán, para fines de interpretación, los conceptos de secreto comercial o industrial e información no divulgada, contenidos en la Ley de Información no divulgada, Nº 7975, de 4 de enero de 2000.

Si un funcionario público es quien revela la información no divulgada, se le impondrá, además de la pena privativa de libertad, inhabilitación de uno a dos años para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 50. Obtención de información no divulgada por medios ilícitos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, por medios ilícitos o desleales, obtenga información no divulgada.

SECCIÓN III. Delitos contra derechos de autor y derechos Conexos

Artículo 51. Representación o comunicación pública sin autorización de obras literarias o artísticas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien represente o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho.

Artículo 52. Comunicación de fonogramas, videogramas o emisiones sin autorización. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien comunique al público fonogramas, videogramas o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 53. Inscripción registral de derechos de autor ajenos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien inscriba como suyos, en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o no, o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, siendo derechos ajenos.

Artículo 54. Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas protegidos, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 55. Fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e interpretaciones protegidas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fije y reproduzca o transmita interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin autorización del titular, de modo que pueda resultar perjuicio.

La misma pena se aplicará a quien fije, reproduzca o retransmita emisiones protegidas, incluidas las satelitales, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 56. Impresión de un número superior de ejemplares de una obra. Será sancionado con prisión de uno a tres años el editor o impresor que reproduzca un número de ejemplares superior al número convenido con el autor de la obra, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 57. Publicación como propias de obras ajenas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien publique como propias o como de otro autor, obras ajenas protegidas, a las cuales se les haya cambiado o suprimido el título o se les haya alterado el texto, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 58. Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien adapte, transforme, traduzca, modifique o compile obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización del titular, de modo que pueda resultar perjuicio.

No serán punibles los compendios de obras literarias o de artículos de revista científicos o técnicos que tengan fin didáctico, siempre y cuando hayan sido elaborados sin fines de lucro e indiquen la fuente de donde se extrajo la información.

Artículo 59. Venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito y distribución de ejemplares fraudulentos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte, ejemplares fraudulentos de una obra literaria o artística, fonograma o videograma, de modo que se afecten los derechos que la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, confiere al titular.

Artículo 60. Arrendamiento de obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas sin autorización del autor. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien alquile o dé en arrendamiento obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

Artículo 61. Fabricación, importación, venta y alquiler de aparatos o mecanismos descodificadores. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fabrique, importe, venda u ofrezca para la venta, dé en arrendamiento o facilite un dispositivo o sistema útil para descifrar una señal de satélite portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal, de modo que pueda resultar perjuicio a los derechos del distribuidor.

Artículo 62. Alteración, supresión, modificación o deterioro de las defensas tecnológicas contra la reproducción de obras o la puesta a disposición del público. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, en cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los mecanismos de protección electrónica o las señales codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público.

Artículo 63. Alteración de información electrónica colocada para proteger derechos patrimoniales del titular. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien altere o suprima, sin autorización, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos.

La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica, colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.

SECCIÓN IV. Delitos contra derechos de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad

Artículo 64. Violación de productos patentados o protegidos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien haga aparecer como productos patentados o protegidos por modelos de utilidad, los que no lo están, de modo que pueda resultar perjuicio al legítimo titular del derecho.

Para los efectos de la interpretación del presente artículo, se utilizarán los conceptos de productos patentados o protegidos y el de modelos de utilidad contenidos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.

Artículo 65. Invocación frente a terceros de derechos en calidad de titular. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, sin ser titular de una patente ni de un modelo de utilidad o sin gozar ya de estos privilegios, los invoque ante terceros como si los disfrutara, de modo que pueda causar daño al legítimo titular del derecho.

Queda a salvo el derecho que posee el creador de utilizar su invención o modelo de utilidad una vez iniciado el trámite de registro de esa patente de invención o modelo de utilidad.

Artículo 66. Violación de derechos derivados de patentes o modelos de utilidad registrados en Costa Rica. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fabrique productos patentados y registrados en Costa Rica por modelos de utilidad, emplee procedimientos patentados y registrados en Costa Rica sin el consentimiento de su titular, o actúe sin licencia ni autorización, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del derecho.

Artículo 67. Reproducción ilícita de modelos o dibujos industriales. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien reproduzca modelos o dibujos industriales protegidos y registrados en Costa Rica, sin el consentimiento de su titular, sin la licencia ni la autorización correspondiente, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del derecho.

Artículo 68. Venta, almacenamiento, distribución, depósito, exportación o importación de ejemplares fraudulentos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos de modo que se pueda causar daño a los derechos conferidos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.

SECCIÓN V. Delitos contra derechos sobre esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados

Artículo 69. Violación de los derechos derivados de un esquema original de trazado (topografía) de circuitos integrados. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien reproduzca, explote, venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos, o incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido, de manera que se perjudiquen los derechos derivados de un esquema original de trazado (topografía) o de cualquiera de sus partes.

Para los efectos de este artículo y su interpretación, se utilizarán los conceptos de circuito integrado y, esquema de trazado, consignados en la Ley de protección a los sistemas de trazados de los circuitos integrados, nº 7961, de 17 de diciembre de 1999.

SECCIÓN VI. Disposiciones comunes a todos los tipos penales de este capítulo

Artículo 70. Principio de lesividad e insignificancia. Para cualquiera de los artículos componentes del capítulo V de esta Ley, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su carácter de insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.

Artículo 71. Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal. A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, el decomiso de las mercancías falsificadas o ilegales, y la destrucción solo podrá dictarse en sentencia penal condenatoria.

CAPÍTULO VI. Disposiciones finales

Artículo 72. Adiciones

a) Adiciónase un nuevo párrafo final al artículo 95 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982. El texto dirá:
“Artículo 95.
(…)
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.”
b) Adiciónase un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley de marcas y otros signos distintivos, Nº 7978, de 6 de enero de 2000. El texto dirá así:
“Artículo 95.
(…)
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.”

Artículo 73. Derogaciones. Deróganse las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 117 al 120, los artículos 122 y 124, los artículos 126 al 131 y los artículos 133 al 146 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982.
b) Los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, nº 6867, de 25 de abril de 1983.
c) Los incisos a) y c) del artículo 1 de la Ley de creación de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso-Administrativo, nº 7274, de 10 de diciembre de 1991, en lo referente a los registros que integran el Registro Nacional.

Artículo 74. Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de seis meses a partir de su publicación.

Transitorio I. Los procesos pendientes de resolución y los que se inicien durante el período de transición desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta la constitución y el ejercicio del Tribunal Registral Administrativo, serán conocidos, hasta su finalización, por la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, creada en la Ley nº 7274, de 10 de diciembre de 1991.

Transitorio II. Confiérese al Poder Ejecutivo el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, para la constitución y el funcionamiento del Tribunal Registral Administrativo.

Transitorio III. El Tribunal Registral Administrativo creado en la presente Ley, podrá adquirir los bienes y servicios necesarios para funcionar, los cuales podrán financiarse mediante el superávit de operación del presupuesto del Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil.

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia.

Emanuel Ajoy Chan, Primer Secretario.

Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.

San José, a los doce días del mes de octubre del año dos mil.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.

Los Ministros de Comercio Exterior a. i. Lic. Anabel González Campabadal y de Justicia y Gracia a. i. Lic. Luis Arturo Polinaris Vargas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.195 sobre notificación por e-mail

Ley nº 7.195 sobre notificación por e-mail

MINISTERIO DE GOBIERNO

LEY Número 7.195 Sancionada: 23-03-2004. Promulgada: 29-07-2004 Decreto 1423. Publicada: 09-08-2004. Modifica artículo 34 del Código Procesal Laboral ley 2.144. De las notificaciones. Retiro en préstamo de Expedientes. Notificación ficta. Notificación en el expediente. Notificación a domicilio legal electrónico o informático.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1.

Modificase el Artículo 34 de la ley 2144, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 34 De las Notificaciones.

lnc. 1)Retiro en préstamo de Expedientes:

Los expedientes únicamente podrán ser facilitados en préstamo por el Secretario, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados o peritos, en los casos siguientes:

a) Para alegar de bien probado;

b) Para practicar pericias;

c) Cuando el Secretario lo dispusiere

El prestatario firmará recibo en un libro especial, en el cual se individualizará el expediente y se hará constar la fecha y el plazo del préstamo.

Vencido el plazo del préstamo sin que el expediente haya sido devuelto sin causa justificada, el prestatario, a quien no se le facilitará el expediente en lo sucesivo, será condenado al pago de una multa, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes y se librará orden al oficial de justicia, para que, con allanamiento de domicilio y uso de la fuerza pública, retire el expediente.

El retiro del expediente, importará la notificación de todas las resoluciones. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.

Inc. 2) Notificación ficta:

Toda providencia judicial se considera notificada por el Ministerio de la ley, los días martes y viernes de cada semana, o el día siguiente hábil, con excepción de los casos en que esta ley o el tribunal establezca que debe notificarse en otra forma.

Inc. 3) Notificación en el expediente:

En oportunidad de examinar el expediente; el litigante o el profesional que intervenga en el proceso como apoderado, tendrá la carga de notificarse expresamente de las resoluciones enumeradas en el Artículo 35, la que se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia junto al jefe de Mesa de Entradas.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el jefe de Mesa de Entradas, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias con la firma de dicho empleado.

Inc. 4) Notificación a domicilio legal electrónico o informático:

Se practicará por vía de correo electrónico, fax o cualquier otro método que en el futuro se implemente para los casos que determine la Suprema Corte de Justicia de la Provincia mediante Acordada, dejándose constancia impresa en el expediente del envío de la notificación, realizada por el Tribunal con indicación de fecha y hora, la que sustituirá toda otra forma de notificación al domicilio legal.

Hasta tanto se disponga la obligatoriedad de esta forma de notificación, las partes voluntariamente podrán consentir la misma, a cuyo efecto deberán denunciar su domicilio electrónico.

 

Artículo 2.

La presente ley comenzará a regir a partir de los quince días de su publicación oficial y será aplicable a todos los procesos, inclusive los que se encuentran en trámite, sin perjuicio de la validez de los actos de notificación que se encuentren en curso.

Artículo 3.

Quedan derogadas todas la disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 4.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Juan C. Jaliff -Vicegobernador Presidente del Senado Luis A. Petri -Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Raúl H. Vicchi- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

DECRETO N 1.423 Mendoza, 29 de julio de 2004

Visto el Expediente Nº 5359 H0400020 y su acumulado Nº 2388H0400020, en el que a fs. 1 del expediente citado en primer término obra nota de la H. Cámara de Senadores de la Provincia, en la que comunica el dictado de las Resoluciones Nº 241/04 de dicha Cámara y 289/ 04 de la H. Cámara de Diputados mediante las que insisten en la sanción 7195, por los dos tercios de votos de los miembros presentes de ambas Cámaras, según lo establecido por el Artículo 102 de la Constitución de la Provincia, atento que oportunamente fuera observada por Decreto N 570/04

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1.- Téngase por ley de la Provincia la Sanción Nº 7.195.

Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

JULIO CESAR CLETO COBOS

Alfredo Cornejo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión de la Comisión 2004/535/CE, de 14 de mayo de 2004

Decisión de la Comisión 2004/535/CE, de 14 de mayo de 2004

Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2004 relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales incluidos en los registros de nombres de los pasajeros que se transfieren al Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos ( Bureau of Customs and Border Protection )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un tercer país si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2) La Comisión puede dictaminar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos relevantes para la transferencia, enumerados en el apartado 2 de su artículo 25.

(4) En el ámbito del transporte aéreo, el registro de nombres de los pasajeros ( Passenger Name Records , PNR) es un registro de los requisitos de viaje de cada pasajero y miembro de la tripulación. El PNR contiene toda la información necesaria para que sea posible la tramitación y control de reservas por parte de las compañías aéreas de la reserva y de las compañías aéreas participantes respectivamente. El término “compañía aérea de la reserva” significa la compañía aérea con la que el pasajero efectuó su reserva original o con la que se hicieron reservas adicionales después del comienzo del viaje. El término “compañías aéreas participantes” significa cualquier compañía aérea a la que la compañía aérea de la reserva ha solicitado que se reserve un sitio para un pasajero en uno o varios vuelos de esa compañía.

(5) El Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos ( Bureau of Customs and Border Protection , CBP) del Departamento de Seguridad Interior ( Department of Homeland Security , DHS) exige a cada compañía dedicada al transporte aéreo internacional de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos que proporcione a dicho Servicio acceso electrónico al PNR, en la medida en que este se elabora e incluye en el sistema electrónico de reservas de la compañía.

(6) Los requisitos relativos a los datos personales incluidos en los PNR de pasajeros de vuelos que se han de transferir al CBP se basan en una ley promulgada por los los Estados Unidos en noviembre de 2001(2) y en los reglamentos de aplicación aprobados por el CBP con arreglo a la mencionada ley(3).

(7) La legislación estadounidense en cuestión se refiere a la intensificación de la seguridad y de las condiciones en las que se permite la entrada y salida del país de las personas, cuestiones sobre las que los Estados Unidos tienen la facultad soberana de decidir dentro de su competencia. Por otra parte, los requisitos establecidos son coherentes con todos los compromisos internacionales que ha asumido dicho país. Los Estados Unidos son un país democrático, un Estado de Derecho y con una sólida tradición de libertades civiles. La legitimidad de su proceso legislativo y la solidez e independencia de su poder judicial no se cuestionan. La libertad de prensa constituye otra potente garantía frente a cualquier violación de las libertades civiles.

(8) La Comunidad está plenamente comprometida con el respaldo a los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo, dentro de los límites fijados por el Derecho comunitario. El Derecho comunitario permite determinar el equilibrio necesario entre las exigencias de la seguridad y el respeto de la vida privada. Por ejemplo, el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE establece que los Estados miembros pueden adoptar medidas legales para limitar el alcance de determinados requisitos de dicha Directiva, en caso necesario por motivos de seguridad del Estado, defensa, seguridad pública y prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

(9) Las transferencias de datos en cuestión corresponden a responsables específicos del tratamiento de datos, en concreto compañías aéreas que tienen vuelos entre la Comunidad y los Estados Unidos, y a un único destinatario en los Estados Unidos, el CBP.

(10) Todo acuerdo para establecer el marco jurídico de las transferencias a los Estados Unidos destinadas al PNR, en particular a través de esta Decisión, debe ser limitado en el tiempo. Se ha acordado un período de tres años y medio. A lo largo de este período, el entorno puede modificarse de manera significativa, por lo que las dos partes están de acuerdo en que será necesario revisar los acuerdos.

(11) El tratamiento por parte del CBP de los datos personales que contienen los PNR de pasajeros de vuelos que se transfieren a dicho Servicio está regido por las condiciones establecidas en los Compromisos del Servicio de aduanas y protección de fronteras (CBP) del Departamento de Seguridad Interior , de 11 de mayo de 2004 (denominados en lo sucesivo, “los Compromisos” ) así como en la legislación nacional estadounidense en las condiciones que se establecen en dichos Compromisos.

(12) Por lo que respecta a la legislación nacional de los Estados Unidos, la Ley de libertad de información ( Freedom of Information Act , FOIA) es pertinente en el presente contexto, ya que regula las condiciones en las que el mencionado Servicio puede denegar solicitudes de divulgación y mantener de este modo la confidencialidad de los PNr. La Ley regula la divulgación de un PNR a la persona a la que se refiera tal registro; dicha divulgación está íntimamente relacionada con los derechos de acceso del interesado. Se aplica a los ciudadanos estadounidenses y extranjeros indistintamente.

(13) Por lo que respecta a los Compromisos mencionados, tal como se establece en el punto 44 de éstos, lo dispuesto en los Compromisos se incorporará, o ya se ha incorporado, a leyes, reglamentos, directivas u otros instrumentos políticos en los Estados Unidos, por lo que tendrá efectos jurídicos de distinto grado. Los Compromisos se publicarán íntegramente en el Registro Federal bajo la autoridad del DHS. Se trata de Compromisos políticos serios y muy meditados del DHS cuyo cumplimiento será objeto de control conjunto por parte de los Estados Unidos y la Comunidad. Su incumplimiento podrá ser objeto de recurso, según proceda, por las vías jurídica, administrativa y política y, si se mantiene, dará lugar a la suspensión de los efectos de la presente Decisión.

(14) Las normas que aplica el CBP al tratamiento de los datos de los PNR con arreglo a la legislación de su país, así como los Compromisos citados, respetan los principios básicos necesarios para un nivel adecuado de protección de las personas físicas.

(15) Por lo que se refiere al principio de limitación a una finalidad específica, los datos personales de los pasajeros de vuelos incluidos en los PNR que se transfieren al CBP serán objeto de tratamiento para una finalidad específica y posteriormente se utilizarán o volverán a transmitirse únicamente en caso de que ello sea compatible con la finalidad de la transferencia. En concreto, los datos de los PNR se utilizarán estrictamente para los fines de prevención y lucha contra el terrorismo y delitos conexos, otros delitos graves, incluida la delincuencia organizada, que tengan un carácter transnacional y la fuga en caso de orden de arresto o detención por estos delitos señalados.

(16) En cuanto a la calidad de los datos y el principio de proporcionalidad, que han de considerarse en relación con los motivos importantes de interés público por los que se transfieren datos del PNR, los datos que se faciliten al CBP no podrán ser alterados por dicho Servicio. Se transferirá un máximo de 34 categorías de datos del PNR; las autoridades estadounidenses consultarán a la Comisión antes de añadir nuevos requisitos. La información adicional de carácter personal que se desee obtener como consecuencia directa de datos del PNR se obtendrá de fuentes ajenas a la administración únicamente por vías legales. Por regla general, cada PNR se destruirá al término de un plazo de tres años y seis meses, a excepción de los datos a los que se haya accedido para investigaciones específicas, o en caso de acceso manual.

(17) Por lo que respecta al principio de transparencia, el CBP facilitará información a los viajeros respecto a la finalidad de la transferencia y el tratamiento y a la identidad del responsable del tratamiento en el tercer país, así como información de otro tipo.

(18) En cuanto al principio de seguridad, el CBP toma las medidas de seguridad técnica y organizativa adecuadas a los riesgos que representa el tratamiento.

(19) Se reconocen los derechos de acceso y rectificación, en la medida en que el interesado pueda obtener una copia de los datos del PNR y la rectificación de los datos inexactos. Las excepciones previstas, a grandes rasgos, son comparables con las restricciones que pueden imponer los Estados miembros con arreglo al artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

(20) Las transferencias ulteriores se realizarán, en cada caso específico, a otras autoridades gubernamentales, incluidas las de otros países, con competencias antiterroristas o encargadas de velar por el cumplimiento de la ley, para fines que correspondan a los expuestos en la declaración de limitación a una finalidad específica. También será posible realizar transferencias para la protección de intereses vitales del interesado o de otras personas, en particular en relación con riesgos importantes para la salud, o en el caso de un procedimiento judicial penal, o en otros casos en que la legislación lo exija. Los organismos que reciban los datos están obligados por las condiciones explícitas relativas a la divulgación a utilizar los datos únicamente para los fines mencionados y no pueden transferir posteriormente los datos sin la autorización del CBP. Ningún otro organismo extranjero, federal, estatal o local tiene acceso electrónico directo a datos del PNR a través de las bases de datos del CBP. El CBP denegará la divulgación pública de los PNR con arreglo a las excepciones establecidas por las disposiciones pertinentes de la FOIA.

(21) El CBP no utiliza datos sensibles del tipo de los mencionados en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE y se compromete a instaurar los medios para destruirlos y a no utilizarlos hasta que se instaure un sistema de filtros destinado a excluir tales datos de los PNR transferidos a los Estados Unidos.

(22) Por lo que se refiere a los mecanismos para garantizar el cumplimiento de estos principios por el CBP, se prevé que el personal de dicho Servicio recibirá formación e información, así como el establecimiento de posibles sanciones a los integrantes del mismo. El respeto de la intimidad en general por parte del CBP será objeto del análisis escrupuloso del Director responsable de la protección de la intimidad ( Chief Privacy Officer ) del DHS, que es funcionario del mismo, pero tiene un amplio margen de autonomía organizativa y debe rendir cuentas cada año al Congreso. Las personas cuyos datos del PNR hayan sido transferidos podrán formular reclamaciones al CBP o, si estas no se resuelven, a dicho Director responsable de la protección de la intimidad del DHS, directamente o a través de las autoridades de protección de datos de los Estados miembros. La Oficina de protección de la intimidad del DHS atenderá mediante tramitación acelerada las reclamaciones que le remitan las autoridades de protección de datos de los Estados miembros en nombre de residentes de la Comunidad, en caso de que el residente considere que su reclamación no ha sido resuelta de manera satisfactoria por el CBP o la Oficina de protección de la intimidad del DHS. El CBP, en colaboración con el DHS, y un equipo dirigido por la Comisión realizarán un examen anual conjunto del cumplimiento de los Compromisos.

(23) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la facultad de las autoridades competentes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(24) El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido dictámenes relativos al nivel de protección de los datos de pasajeros que ofrecen las autoridades estadounidenses, los cuales han servido de guía a la Comisión a lo largo de las negociaciones con el DHS. La Comisión ha tomado nota de estos dictámenes al elaborar la presente Decisión(4).

(25) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, se considera que el Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos ( Bureau of Customs and Border Protection ; en lo sucesivo, “el CBP” ) ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de PNR que se transfieren desde la Comunidad relativos a vuelos con destino u origen en los Estados Unidos, con arreglo a los Compromisos que figuran en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión se refiere a la adecuación de la protección ofrecida por el CBP con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y no afectará a otras condiciones o restricciones que se impongan en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia el CBP, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) la autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el CBP ha vulnerado las normas de protección aplicables, o

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección expuestas en el anexo, existan razones para creer que el CBP no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo al CBP y proporcionarle la oportunidad de alegar.

2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

Artículo 4

1. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 3.

2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de cualquier cambio en las normas de protección y de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento por parte del CBP de las normas de protección que figuran en el anexo no garantice dicho cumplimiento.

3. Si la información recogida con arreglo al artículo 3 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que los principios básicos necesarios para un nivel adecuado de protección de las personas físicas no están siendo respetados, o que los organismos responsables del cumplimiento por parte del CBP de las normas de protección que figuran en el anexo no están ejerciendo su función, se lo notificará al CBP y, si procede, será de aplicación el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión.

Artículo 5

El funcionamiento de la presente Decisión será supervisado y el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE será informado de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección de los datos personales incluidos en PNR de pasajeros de vuelos que se transfieren al CBP es adecuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 7

La presente Decisión expirará tres años y seis meses después de la fecha de su notificación, salvo que la Decisión sea prorrogada con arreglo al procedimiento expuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2004 .

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) Título 49 del United States Code , sección 44909(c)(3).

(3) Título 19 del Code of Federal Regulations , sección 122.49b.

(4) Dictamen 6/2002 relativo a la transmisión de listas de pasajeros y otros datos de compañías aéreas a los los Estados Unidos, aprobado por el Grupo el 24 de octubre de 2002 , disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/privacy/docs/wpdocs/2002/wp66_es.pdf

Dictamen 4/2003 ” on the level of protection ensured in the US for the transfer of passengers' data ” , aprobado por el Grupo el 13 de junio de 2003 , disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/privacy/docs/wpdocs/2003/wp78_en.pdf

Dictamen 2/2004 ” on the adequate protection of personal data contained in the PNR of air passengers to be transferred to the United States' Bureau of Customs and Border Protection (US CBP) ” , aprobado por el Grupo el 29 de enero de 2004 , disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/privacy/docs/wpdocs/2004/wp87_en.pdf

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ANEXO


COMPROMISOS DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD INTERIOR – SERVICIO DE ADUANAS Y PROTECCIÓN DE FRONTERAS (CBP)

Con objeto de apoyar el proyecto de la Comisión Europea ( “la Comisión” ) para ejercer las facultades que le son asignadas en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE ( “la Directiva” ) y adoptar una decisión por la que se reconozca que el Servicio de aduanas y protección de fronteras ( Bureau of Customs and Border Protection – CBP) proporciona una protección adecuada a efectos de la transmisión por parte de las compañías aéreas de los datos del registro de nombres de los pasajeros(1) ( Passenger Name Records – PNR), que pueden estar sometidos a la jurisdicción de la Directiva, el CBP se compromete a lo siguiente:

Fundamento jurídico del derecho de obtención del PNR

1. Con arreglo a la ley [título 49, United States Code (Código de los los Estados Unidos), sección 44909(c)(3)] y sus reglamentos (provisionales) de ejecución [título 19, Code of Federal Regulations (Código de disposiciones federales), sección 122.49b], cada compañía aérea que se ocupe de vuelos internacionales de pasajeros con destino o en procedencia de los los Estados Unidos deberá facilitar al CBP (anteriormente denominado servicio americano de aduanas) un acceso electrónico a los datos del PNR en la medida en que se recopilan y se almacenan en los sistemas automatizados de reserva/control de salidas ( “sistemas de reserva” ).

Uso de los datos del PNR por parte del CBP

2. La mayor parte de los elementos informativos que aparecen en los datos del PNR los puede obtener el CBP mediante el examen del billete de avión y demás documentos de viaje de una persona determinada de conformidad con sus atribuciones ordinarias de control de fronteras, pero la posibilidad de recibir estos datos en forma electrónica va a aumentar significativamente la capacidad del CBP para facilitar viajes de pasajeros de buena fe y llevar a cabo eficazmente una evaluación precoz del riesgo de los pasajeros.

3. El CBP utiliza los datos del PNR estrictamente para impedir y luchar: 1) contra el terrorismo y delitos conexos; 2) contra otros delitos graves, incluida la delincuencia organizada, que sean, por naturaleza, transnacionales; y 3) contra la fuga en caso de orden de arresto o detención por los delitos antes señalados. La utilización de la información del PNR a estos efectos permitirá al CBP centrar sus recursos en preocupaciones de alto riesgo, con lo que se facilitan y se protegen los viajes de pasajeros de buena fe.

Requisitos relativos a los datos

4. Los datos que solicita el CBP aparecen en el anexo A. (Dichos datos así identificados se denominan “PNR” a efectos del presente documento.) Si bien el CBP requiere acceso a cada uno de los treinta y cuatro (34) elementos enumerados en el anexo A, este organismo considera que un PNR individual incluirá en contadas ocasiones un conjunto completo de todos los datos identificados. En los casos en que el PNR no incluya un conjunto completo de todos los datos identificados, el CBP no intentará acceder directamente, desde el sistema de reservas de la compañía aérea, a otros datos del PNR que no estén enumerados en el anexo A.

5. Con respecto a los datos identificados como “OSI” y “SSI/SSR” (normalmente mencionados como observaciones generales y campos abiertos), el sistema automatizado del CBP buscará en estos campos cualquier otro dato identificado en el anexo A. El personal del CBP no estará autorizado a examinar manualmente todos los campos OSI y SSI/SSR, a menos que el CBP considere que la persona objeto de un PNR presenta un elevado riesgo en relación con alguno de los objetivos mencionados en el anterior punto 3.

6. Cualquier información personal adicional buscada como resultado directo de los datos del PNR se obtendrá de fuentes exteriores al gobierno, siempre a través de canales legales, incluso, si procede, utilizando las vías de asistencia judicial recíproca, y únicamente por los motivos mencionados en el anterior punto 3. Por ejemplo, si el número de una tarjeta de crédito figura en un PNR, la información relativa a las transacciones relacionadas con esa cuenta podrá obtenerse en el marco de un procedimiento legal, como una citación emitida por un gran jurado, un mandato judicial o cualquier otra forma autorizada legalmente. Además, el acceso a los registros relacionados con las cuentas de correo electrónico recogidas en un PNR estará sujeto a los requisitos legales de los los Estados Unidos en materia de citaciones, mandatos judiciales, mandatos de detención y otros procedimientos legales, en función del tipo de información que se busque.

7. El CBP consultará a la Comisión Europea en relación con los datos del PNR (anexo A), antes de realizar la revisión, si este organismo tiene conocimiento de campos adicionales de PNR que las compañías aéreas puedan añadir a sus sistemas y el CBP considera que van a mejorar significativamente su capacidad para evaluar el riesgo de los pasajeros o si las circunstancias muestran que va a ser necesario un campo de PNR que anteriormente no lo era para cumplir los objetivos limitados a que se hace referencia en el punto 3 de este documento.

8. El CBP podrá transferir series de PNR a la administración para la seguridad de los transportes (TSA) con objeto de que esta entidad pueda probar su Sistema informatizado de preselección de pasajeros II (CAPPS II). Tales transferencias no se llevarán a cabo hasta que no se haya autorizado previamente la utilización de datos de los PNR de vuelos nacionales de los los Estados Unidos para las pruebas. La TSA o cualquier otra parte directamente implicada en las pruebas no conservará los datos para las pruebas de los PNR transmitidos con arreglo a esta disposición más allá del período necesario para efectuar tales pruebas, ni los transmitirá a terceros(2). La finalidad del tratamiento estará estrictamente limitada a las pruebas del sistema CAPS II y sus interfaces y, salvo en situaciones de emergencia que exijan la identificación positiva de un terrorista conocido o una persona con relaciones probadas con el terrorismo, carecerá de toda consecuencia operativa. Según la disposición que requiere un método automatizado de filtrado de los datos, recogida en el punto 10, el CBP habrá filtrado y borrado los datos “sensibles” antes de trasmitir cualquier serie de PNR a la TSA en virtud del presente punto.

Tratamiento de datos “sensibles”

9. El CBP se compromete a no utilizar los datos sensibles (por ejemplo: datos personales que especifican el origen racial o étnico, opiniones políticas, creencias religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, situación médica o de salud u orientación sexual de la persona) a partir del PNR, como se indica más adelante.

10. El CBP aplicará, con la mayor brevedad, un sistema automatizado para filtrar y borrar ciertos códigos y términos “sensibles” de los PNR, identificados en colaboración con la Comisión Europea.

11. Hasta la implantación de estos filtros automatizados, el CBP declara que no utiliza ni utilizará datos “sensibles” de los PNR y se compromete a suprimir tales datos en cualquier divulgación discrecional del PNR, con arreglo a los puntos 28 a 34(3).

Métodos de acceso a la información del PNR

12. Con respecto a la información del PNR a la que accede (o recibe) el CBP directamente a partir de los sistemas de reserva de las compañías aéreas con objeto de identificar a individuos que pudiera someter a examen en las fronteras, el personal del CBP sólo accederá (o recibirá) y utilizará información del PNR relativa a personas cuyo viaje incluya un vuelo hacia o a partir(4) de los los Estados Unidos.

13. El CBP “extraerá” la información relativa a pasajeros procedente de sistemas de reserva de las compañías aéreas hasta que éstas puedan poner en marcha un sistema de “transmisión” de datos hacia el CBP.

14. El CBP extraerá la información del PNR relacionada con un vuelo concreto no antes de las 72 horas que preceden a la salida de dicho vuelo, y volverá a comprobar los sistemas un máximo de tres (3) veces entre la extracción inicial, la salida del vuelo desde un punto exterior y su llegada a los los Estados Unidos, o entre la extracción inicial y la salida del vuelo desde los los Estados Unidos, según el caso, para identificar todo cambio en la información. En caso de que las compañías aéreas consigan tener la capacidad de “transmitir” información del PNR, el CBP necesitará recibir la información 72 horas antes de la salida del vuelo, siempre que se le comuniquen también todos los cambios de la información del PNR que se produzcan entre ese momento y la hora de llegada a los Estados Unidos o de salida desde este país(5). En el caso infrecuente de que el CBP obtenga previamente datos que indiquen que cierta(s) persona(s) que presenta(n) un peligro concreto puede(n) estar viajando a bordo de un vuelo destinado a los Estados Unidos o procedente de este país, o que haga escala en su territorio, el CBP podrá extraer (o solicitar que se le transmitan) datos de los PNR con una antelación superior a 72 horas antes de la salida del vuelo, para garantizar la adopción de medidas adecuadas para impedir o luchar contra alguno de los delitos mencionados en el anterior punto 3. En la medida de lo posible, en los casos en que el CBP deba obtener la información del PNR antes de las 72 horas que preceden a la salida del vuelo, el CBP utilizará los medios habituales de aplicación de la ley.

Almacenamiento de información del PNR

15. Siempre que lo apruebe la administración de archivos y registros nacionales ( National Archives and Records Administration ) (título 44, United States Code , 2101 y ss.), el CBP limitará el acceso en línea a la información del PNR a los usuarios autorizados(6) del CBP durante un período de siete (7) días, tras el cual el número de funcionarios autorizados a acceder a la información del PNR se limitará aún más durante un período de tres años y seis meses (3,5) a partir de la fecha en que se accedió a dicha información (o se recibió ésta) desde el sistema de reservas de la compañía aérea. Tras dicho período de tres años y medio, se destruirán los datos de los PNR que no se hayan consultado manualmente durante dicho período. Una vez transcurridos los tres años y medio, el CBP enviará los datos consultados manualmente a un archivo de registros suprimidos(7), donde permanecerán por un período de ocho (8) años y, a continuación, se destruirán. Este calendario, no obstante, no se aplicará a la información del PNR vinculada a un registro de aplicación específico (dicha información permanecería accesible hasta el archivo del registro de aplicación). En cuanto a los PNR a los que tenga acceso (o reciba) directamente el CBP a partir del sistema de reservas de la compañía aérea durante el período de vigencia de los presentes Compromisos, este organismo respetará los principios de conservación de los datos definidos en el presente punto, sin perjuicio de la posible expiración de los presentes Compromisos con arreglo al punto 46.

Seguridad del sistema informático del CBP

16. El personal autorizado del CBP dispone de un acceso al PNR a través de un sistema Intranet cerrado en el CBP, que está completamente codificado y cuya conexión está controlada por el centro de datos de aduanas ( Customs Data Center ). A la información del PNR almacenada en la base de datos del CBP únicamente tiene acceso en modo “sólo lectura” el personal autorizado, lo que significa que el contenido de la información puede ser reformateado sistemáticamente, pero no se puede alterar sustancialmente de ninguna manera una vez obtenida a partir del sistema de reserva de una compañía aérea.

17. Ningún otro organismo extranjero, federal, estatal o local dispone de acceso electrónico directo a la información del PNR mediante las bases de datos del CBP [incluyendo a través del sistema integrado de información aduanera, Interagency Border Inspection System (IBIS)].

18. Los detalles sobre el acceso a la información en las bases de datos del CBP [como por ejemplo: quién, dónde, cuándo (fecha y hora) y cualquier revisión de los datos] los registra automáticamente y los supervisa sistemáticamente el servicio de asuntos internos para evitar la utilización no autorizada del sistema.

19. Sólo determinados funcionarios, empleados o contratistas en materia de tecnología de la información del CBP(8) (bajo supervisión de este organismo) que hayan superado con éxito una investigación sobre antecedentes, dispongan de una cuenta activa, protegida mediante una contraseña ( password ) en los sistemas informáticos del CBP y tengan oficialmente un derecho reconocido para examinar la información del PNR, podrán acceder a esta información.

20. Los funcionarios, empleados y contratistas del CBP están obligados a recibir cada dos años una formación sobre seguridad y confidencialidad de datos, y deben superar un examen. La supervisión del CBP y del sistema CAPPS II se utiliza para controlar y garantizar la conformidad con todos los requisitos en materia de confidencialidad y seguridad de datos.

21. El acceso no autorizado por parte del personal del CBP a los sistemas de reserva de las compañías aéreas o a los sistemas informáticos del CBP que almacenan información del PNR es objeto de graves medidas disciplinarias (que pueden llegar al despido) y pueden dar lugar a condenas penales (multas y/o penas de cárcel por un máximo de un año) (título 18, United States Code , sección 1030).

22. Las disposiciones políticas y reglamentarias del CBP contemplan asimismo graves medidas disciplinarias (que pueden llegar al despido) contra cualquier empleado del CBP que revele información procedente de los sistemas informáticos del CBP sin autorización oficial (título 19, Code of Federal Regulations , sección 103.34).

23. Podrán imponerse condenas penales (entre las que se incluyen multas y/o penas de cárcel por un máximo de un año) contra cualquier funcionario o empleado de los los Estados Unidos que revele la información del PNR obtenida con motivo de su cometido, cuando dicha revelación no esté autorizada por la ley (título 18, United States Code , secciones 641, 1030, 1905).

Tratamiento y Protección de la información del PNR por parte del CBP

24. El CBP trata la información del PNR relativa a personas de cualquier nacionalidad o país de residencia como información sensible en materia de aplicación de la ley y confidencial de carácter personal en el caso de los pasajeros, y como información comercial confidencial en el caso de la compañía aérea. Por consiguiente, no divulgaría dichas informaciones al público, excepto si así lo dispone el presente documento o la ley.

25. La divulgación al público de la información del PNR se rige de manera general por la ley sobre libertad de información ( Freedom of Information Act – FOIA) (título 5, United States Code , sección 552) que autoriza el acceso de cualquier persona (con independencia de su nacionalidad o país de residencia) a los registros de un organismo federal de los los Estados Unidos, excepto si dichos registros (o una parte de ellos) están protegidos frente a la divulgación al público por una exención contemplada en la ley sobre libertad de información. Entre dichas exenciones, esta ley autoriza a un organismo a no revelar un registro (o una parte del mismo) si la información tiene el carácter de información comercial confidencial, si la divulgación de la información pudiera constituir una clara intromisión injustificada en la vida privada, o si la información se elabora a efectos de aplicación de las leyes, en la medida en que se pueda pensar razonablemente que dicha divulgación constituye una intromisión injustificada en la vida privada [título 5, United States Code , secciones 552(b)(4), (6), (7)(C)].

26. La normativa relativa al CBP (título 19, Code of Federal Regulations , sección 103.12), que rige la tramitación de las solicitudes de información (como por ejemplo la información del PNR) en virtud de la ley sobre libertad de información, contempla específicamente que (con determinadas excepciones en caso de solicitudes procedentes de las personas afectadas por la información) los requisitos de la ley sobre libertad de información en materia de divulgación no son aplicables a los registros del CBP relativos a: 1) información comercial confidencial, 2) material que afecte a la vida privada cuya divulgación pudiera constituir una clara intromisión injustificada en la vida privada, y 3) información recogida con fines judiciales, en los casos en que se pueda pensar razonablemente que su divulgación supondría una intromisión injustificada en la vida privada(9).

27. El CBP decidirá, en relación con cualquier tramitación administrativa o judicial derivada de una solicitud de información del PNR obtenida por compañías aéreas, en el marco de la ley sobre libertad de información, que dichos registros no se pueden divulgar de conformidad con dicha ley.

Transmisión de información del PNR a otras administraciones públicas

28. Con excepción de las transmisiones entre el CBP y la TSA efectuadas con arreglo al punto 8 del presente documento, los servicios del Departamento de seguridad interior (DHS) serán considerados “organismos terceros” , sometidos a idénticas normas y condiciones que las restantes administraciones públicas ajenas a dicho departamento para compartir la información del PNr.

29. El CBP, dentro de sus competencias, sólo facilitará la información del PNR a otras administraciones públicas, incluidas las administraciones públicas extranjeras, encargadas de luchar contra el terrorismo o de hacer aplicar la ley, caso por caso, con objeto de impedir o luchar contra el terrorismo u otros graves delitos contemplados en el punto 3 del presente documento. (Las administraciones con las que el CBP puede compartir dicha información se denominarán a partir de ahora “autoridades designadas” ).

30. El CBP ejercerá juiciosamente su capacidad de transferir información del PNR para los fines indicados. Este organismo determinará en primer lugar si el motivo de divulgación de la información del PNR a otra autoridad designada se ajusta a la finalidad indicada (véase el anterior punto 29). En tal caso, el CBP determinará si la autoridad designada es responsable de investigar o perseguir las violaciones de un estatuto o reglamento relacionado con este fin, o de exigir su cumplimiento o aplicarlo, cuando a alguno de estos organismos le conste que se ha producido una violación o que ésta puede ocurrir. La justificación de la divulgación deberá examinarse a la luz de todas las circunstancias presentes.

31. Para regular la divulgación de datos de los PNR que puedan transmitirse a otras autoridades designadas, el CBP se considera el “propietario” de los datos y dichas autoridades designadas están sujetas, en virtud de las condiciones expresas de divulgación, a las siguientes obligaciones: 1) utilizar los datos PNR únicamente para los fines previstos en los puntos 29 o 34 del presente documento, según proceda; 2) velar por la eliminación sistemática de los datos de los PNR recibidos, respetando los procedimientos de conservación de registros de la autoridad designada; y 3) obtener la autorización expresa del CBP para cualquier divulgación posterior. El Director responsable de la protección de la intimidad ( Chief Privacy Officer ) del DHS podrá investigar e informar sobre el incumplimiento de las condiciones de transmisión y podrá decidir que la autoridad designada deje de tener derecho a recibir transmisiones posteriores de PNR por parte del CBP.

32. Cada divulgación de información del PNR por parte del CBP dependerá de que el organismo receptor trate estos datos como información comercial confidencial y protegida por ley, o como información personal confidencial sobre la persona afectada, como se indica en los puntos 25 y 26, y que debería considerarse exenta de divulgación en virtud de la ley sobre libertad de información (título 5, United States Code , sección 552). Además, se advertirá al organismo receptor de que no se permitirá una posterior divulgación de esta información sin la expresa autorización previa del CBP. Este organismo no autorizará ninguna transmisión adicional de información del PNR para fines distintos de los indicados en los puntos 29, 34 o 35.

33. Las personas empleadas por tales autoridades designadas que divulguen, sin la debida autorización, información del PNR, podrán ser sancionadas penalmente (título 18, United States Code , secciones 641, 1030, 1905).

34. Ninguna declaración del presente documento impedirá el uso o divulgación de información del PNR a las autoridades administrativas pertinentes, cuando tal divulgación sea necesaria para la protección de los intereses vitales de la persona afectada o de otras personas, en especial en lo tocante a importantes riesgos para la salud. Se aplicarán a las divulgaciones por estos motivos las mismas condiciones de transmisión recogidas en los puntos 31 y 32 del presente documento.

35. Ninguna declaración del presente documento impedirá el uso o divulgación de información del PNR en cualquier causa judicial penal o si existe una obligación jurídica. El CBP avisará a la Comisión Europea en caso de adopción de cualquier legislación estadounidense que afecte sustancialmente a las declaraciones efectuadas en el presente documento.

Comunicación, acceso y posibilidades de reparación para las personas afectadas por el PNR

36. El CBP proporcionará información a los viajeros sobre los requisitos PNR y las cuestiones relacionadas con su utilización (a saber, información general sobre la autoridad responsable de la recogida de datos, finalidad de la recogida, protección de datos, datos compartidos, identidad del funcionario responsable, procedimientos disponibles de reparación e información de contacto para personas que formulan preguntas, preocupaciones, etc., publicaciones en el sitio web del CBP, en los folletos de viajes, etc.).

37. Las solicitudes por parte de la persona afectada (también denominada “solicitante en primera instancia” ) para recibir una copia de la información del PNR que figura en la base de datos del CBP acerca de su persona se tramitan en el marco de la ley sobre libertad de información. Estas solicitudes podrán enviarse a: Freedom of Information Act (FOIA) Request, U.S. Customs and Border Protection, 1300 Pennsylvania Avenue, N.W., Washington, D.C. 20229; por correo; o entregarse personalmente a: Disclosure Law Officer, U.S. Customs and Border Protection, Headquarters, Washington, D.C. Se puede obtener más información sobre los procedimientos de solicitud en el marco de la ley sobre libertad de información en la sección 103.5 del título 19 del United States Code of Federal Regulations . En el caso de una solicitud en primera instancia, el hecho de que el CBP considere, por otro lado, que la información del PNR sea información personal y confidencial sobre la persona afectada o información comercial y confidencial de la compañía aérea no será utilizado por este organismo, en el marco de la ley sobre libertad de información, para ocultar información del PNR a la persona afectada.

38. En determinadas circunstancias excepcionales, el CBP podrá ejercer su autoridad en el marco de la ley sobre libertad de información para denegar o aplazar la divulgación total (o, más probablemente, parcial) del registro PNR a un solicitante en primera instancia, de conformidad con el título 5, United States Code , sección 552(b) (por ejemplo, si la divulgación en el marco de la ley sobre libertad de información pudiera previsiblemente alterar las modalidades de aplicación o revelara técnicas y procedimientos de las investigaciones judiciales que, previsiblemente, pudiera provocar un incumplimiento de la misma). En virtud de la ley sobre libertad de información, cualquier solicitante tiene la capacidad de impugnar administrativa o jurídicamente la decisión de un organismo de retener información (título 5, United States Code , secciones 552(a)(4)(B); título 19, Code of Federal Regulations , secciones 103.7-103.9).

39. El CBP rectificará(10) datos a petición de los pasajeros y de los miembros de la tripulación, de las compañías aéreas o de las autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la Unión Europea (en la medida específicamente autorizada por la persona afectada) cuando aquel organismo determine que estos datos figuran en su base de datos y que se justifica una corrección por estar adecuadamente sustentada. El CBP informará a cualquier autoridad designada que haya recibido esa información del PNR sobre cualquier rectificación importante de tales datos.

40. Las solicitudes de rectificación de datos de los PNR que figuran en la base de datos del CBP y las denuncias individuales presentadas por los titulares de estos datos en cuanto al tratamiento de los mismos por parte de este organismo deberán enviarse, bien directamente, o bien por medio de las autoridades de protección de datos (en la medida específicamente autorizada por la persona afectada) a la siguiente dirección: Assistant Commissioner, Office of Field Operations, U.S. Bureau of Customs and Border Protection, 1300 Pennsylvania Avenue, N.W., Washington, D.C. 20229.

41. En caso de que el CBP no pueda resolver la reclamación, ésta podrá remitirse, por escrito, al Director responsable de la protección de la intimidad (Department of Homeland Security, Washington, D.C. 20528), quien examinará la situación y procurará solucionarla(11).

42. Además, la Oficina de protección de la intimidad del DHS examinará con urgencia las denuncias que le remitan las autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la Unión Europea en nombre de un residente de la Unión Europea, en la medida en que este residente haya facultado a las autoridades a actuar en su nombre y considere que el CBP o el propio Director responsable de la protección de la intimidad del DHS no han tratado adecuadamente su denuncia en materia de protección de datos de los PNR (de conformidad con los puntos 37 a 41 del presente documento). Dicho Director comunicará sus conclusiones y advertirá a las autoridades de protección de datos en cuanto a la adopción de medidas, si se hubiera producido. El Director incluirá en su informe al Congreso una serie de cuestiones sobre el número, el contenido y la resolución de denuncias relativas al manejo de datos personales, tales como el PNR(12).

Sobre el cumplimiento

43. El CBP, junto con el DHS, se compromete a celebrar una vez al año o con más frecuencia, si las partes así lo decidieran, un examen conjunto con la Comisión Europea, asistida, si fuera conveniente, por representantes de las autoridades europeas encargadas de garantizar el cumplimiento de la legislación y/o de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea(13), sobre la aplicación de los presentes Compromisos, para contribuir conjuntamente al buen funcionamiento de los procesos descritos en el presente documento.

44. El CBP adoptará reglamentos, directrices u otros documentos políticos que incorporen las declaraciones aquí formuladas, para que los funcionarios, empleados y contratistas de este organismo puedan cumplir los presentes Compromisos. Como se indica en el presente documento, a los funcionarios, empleados o contratistas del CBP que incurran en un incumplimiento de las decisiones de sus organismos, aquí expuestas, se les podrán aplicar medidas disciplinarias graves o sanciones penales, según proceda.

Reciprocidad

45. En caso de que la Unión Europea aplique un sistema de identificación de viajeros de líneas aéreas que exija a las compañías aéreas proporcionar a las autoridades el acceso a la información del PNR de personas cuyo itinerario de viaje en curso incluya un viaje con destino a la Unión Europea o procedente de ésta, el CBP, sobre una base de estricta reciprocidad, instará a las compañías aéreas radicadas en los Estados Unidos a que cooperen.

Examen y expiración de los Compromisos

46. Los presentes Compromisos se aplicarán durante un período de tres años y seis meses (3,5 años) a partir de la entrada en vigor del acuerdo entre los los Estados Unidos y la Comunidad Europea por el que se autorice el tratamiento de datos de los PNR por las compañías aéreas y su transmisión al CBP, de conformidad con la Directiva. Una vez transcurridos dos años y seis meses (2,5 años) de vigencia de los presentes Compromisos, el CBP, junto con el DHS, iniciará conversaciones con la Comisión con el objeto de prorrogar los presentes Compromisos y toda disposición conexa, en condiciones aceptables para ambas partes. Si no fuera posible celebrar un acuerdo aceptable para ambas partes antes de que expiren los presentes Compromisos, éstos perderán su vigencia.

No creación de Derecho privado o de precedentes

47. Los presentes Compromisos no crean ni confieren ningún derecho o beneficio a ninguna persona o parte, privada o pública.

48. Las disposiciones de los presentes Compromisos no constituyen un precedente para cualquier negociación posterior con la Comisión Europea, la Unión Europea, cualquier entidad conexa o cualquier Estado tercero en materia de transmisión de cualquier tipo de datos.

11 de mayo de 2004

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(1) A efectos del presente documento, los términos “pasajero” y “pasajeros” incluirán a los miembros de las tripulaciones.

(2) A efectos de esta disposición, el CBP no se considera ni una parte directamente implicada en el proceso de prueba CAPPS II, ni una “tercera parte” .

(3) Antes de la aplicación de los filtros automáticos por parte del CBP (mencionada en el anterior punto 10), si existen datos “sensibles” en un PNR divulgado de forma no discrecional por el CBP, como recoge el punto 35, este organismo hará todo lo posible para limitar la divulgación de estos datos “sensibles” , con arreglo a la legislación estadounidense.

(4) Esto incluirá a las personas que hagan escala en los los Estados Unidos.

(5) En caso de que las compañías aéreas acordaran transmitir la información del PNR a la CBP, el organismo iniciaría negociaciones con las compañías aéreas sobre la posibilidad de transmitir dicha información con intervalos periódicos entre un plazo de 72 horas antes de la salida del vuelo desde un punto exterior y su llegada a los los Estados Unidos, o en el plazo de 72 horas antes de la salida del vuelo desde los los Estados Unidos, según el caso. El CBP desea utilizar un método de transmisión de la información necesaria del PNR que satisfaga las necesidades de los organismos en materia de evaluación eficaz de riesgos, a la vez que minimice las consecuencias económicas para las compañías aéreas.

(6) Entre los usuarios autorizados del CBP podemos encontrar empleados destinados en unidades analíticas de las oficinas locales, así como empleados destinados en el centro de orientación nacional ( National targeting Center ). Como se ha indicado anteriormente, las personas encargadas del mantenimiento, desarrollo o supervisión de la base de datos de la CBP tendrán también acceso a dicha información para tales finalidades limitadas.

(7) Aunque el registro PNR no se suprime técnicamente cuando se transfiere al archivo de registros suprimidos, se almacena como información bruta (no localizable inmediatamente y, por lo tanto, no utilizable en las investigaciones “tradicionales” de aplicación de la ley) y sólo puede consultarlo el personal autorizado de la Oficina de asuntos internos del CBP (y en determinados casos la Oficina del Inspector general en relación con las supervisiones) y el personal responsable del mantenimiento de la base de datos de la Oficina de tecnología de la información del CBP, de acuerdo con sus “necesidades de conocimiento” .

(8) El acceso por parte de “contratistas” a cualquier información del PNR contenida en los sistemas informáticos del CBP estará limitada a personas que tengan un contrato con este organismo para ayudar al mantenimiento o desarrollo de su sistema informático.

(9) El CBP aplicaría estas exenciones de manera uniforme, con independencia de la nacionalidad o del país de residencia del titular de los datos.

(10) Al “rectificar” , el CBP desea dejar claro que no estará autorizado a revisar los datos del registro PNR de las compañías aéreas a los que tenga acceso. Se tratará, más bien, de crear un registro separado y vinculado al PNR para anotar que se ha determinado la inexactitud de los datos y que se han corregido adecuadamente. Concretamente, el organismo anotará el registro de examen secundario del pasajero para reflejar que determinados datos del PNR pueden ser o son inexactos.

(11) El Director responsable de la protección de la intimidad del DHS no depende de ninguna dirección dentro del Department of Homeland Security . Está obligado por norma a garantizar que el uso de la información personal cumpla la normativa pertinente (véase la nota a pie de página 13). Las decisiones del Director responsable de la protección de la intimidad serán vinculantes para el Departamento y no podrán revocarse por motivos políticos.

(12) De conformidad con la artículo 222 de la Homeland Security Act (Ley de seguridad territorial) de 2002 (Ley pública 107-296 de 25 de noviembre de 2002 ), el Director responsable de la protección de la intimidad del DHS es responsable de realizar una evaluación del impacto en la vida privada de las normas propuestas del Departamento sobre la vida privada de la información personal, incluido el tipo de información personal recogida y el número de personas afectadas, y debe informar anualmente al Congreso sobre las actividades del Departamento que afectan a la vida privada. El apartado 5 del artículo 222 de la Ley exige a dicho Director que reciba e informe al Congreso sobre todas las denuncias de violaciones de la privacidad.

(13) Las partes se comunicarán entre sí la composición de los respectivos equipos y podrán incluir autoridades competentes en materia de privacidad/protección de datos, control aduanero y otras formas de aplicación de la ley, seguridad de las fronteras y/o seguridad de la aviación. Las autoridades competentes estarán obligadas a obtener todas las autorizaciones necesarias y asumirán la confidencialidad de las conversaciones y de los documentos a los que pudieran tener acceso. No obstante, la confidencialidad no impedirá que ambas partes presenten un informe adecuado sobre los resultados del examen conjunto a las respectivas autoridades competentes, incluidos el Congreso americano y el Parlamento Europeo. Sin embargo, las autoridades participantes no podrán, bajo ninguna circunstancia, revelar ningún dato personal sobre un determinado individuo, ni ninguna información que no sea pública procedente de los documentos a los que tengan acceso, o cualquier información operativa o propia de la agencia que pudieran obtener durante el examen conjunto. Las partes determinarán conjuntamente las modalidades pormenorizadas del examen conjunto.

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ANEXO “A”


Datos de los PNR solicitados por el CBP a las compañías aéreas

1. Código de identificación del registro PNR

2. Fecha de reserva

3. Fecha(s) prevista(s) del viaje

4. Nombre

5. Otros nombres en el PNR

6. Dirección

7. Información sobre modalidades de pago

8. Dirección de facturación

9. Teléfonos de contacto

10. Itinerario completo del viaje para el PNR específico

11. Información sobre viajeros frecuentes (referida únicamente a millas recorridas y dirección o direcciones)

12. Agencia de viajes

13. Agente de viajes

14. Información del PNR sobre códigos compartidos

15. Situación de viaje ( travel status ) del pasajero

16. Información sobre PNR escindido/dividido

17. Dirección electrónica

18. Información sobre la emisión de billetes

19. Observaciones generales

20 Número del billete

21. Número de asiento

22. Fecha de emisión del billete

23. Pasajero del que no se dispone de información

24. Números de etiquetado de maletas

25. Pasajero de último momento sin reserva ( Go show information )

26. Información OSI

27. Información SSI

28. Información sobre la fuente

29. Historial de los cambios aportados al PNR

30. Número de viajeros en el PNR

31. Información sobre el asiento

32. Billetes de ida sólo

33. Toda la información del sistema de información avanzada sobre pasajeros ( Advanced Passenger Information System , APIS) recogida

34. Información sobre ATFQ ( Automatic Ticket Fare Quote ).

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos. Resolución nº 476/2001 de 21 de noviembre de 2001.

Buenos Aires 21 de noviembre de 2001

VISTO el expediente EXPMINFRAVI EX número 225 000345/2001 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, los Decretos número 252/00 y número 243/01, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 252/00 crea el Programa Nacional para la Sociedad de la Información.

Que el Decreto número 243/01 dispone en su artículo 1, que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del mismo.

Que el artículo 6 del Decreto 252/00, establece que: Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines.

Que en este contexto, la vigencia de un marco normativo adecuado, resulta fundamental para el logro de estos objetivos. Por esa razón, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha realizado una serie de actividades tendientes a estudiar los antecedentes e iniciativas en materia de Delitos Informáticos tanto en el derecho comparado como en nuestro país, habiendo concluido con la redacción del Anteproyecto de Ley que se acompaña en el ANEXO I.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES ya ha procedido a someter a consulta pública diferentes anteproyectos de ley relacionados con el programa creado por Decreto número 252/2000, a través de las Resoluciones número 333 del 10 de septiembre de 2001 y número 338 del 14 de septiembre de 2001 ambas de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Que habiendo evaluado el resultado de la participación lograda en las Consultas Públicas convocadas las Resoluciones citadas, se estima conveniente continuar con dicho mecanismo, toda vez que alienta y facilita la participación de los ciudadanos en estos procesos.

Que cabe resaltar que la utilización de este mecanismo de consulta es particularmente útil, siendo relevante el aporte que puedan realizar los sectores relacionados, tanto académicos como técnicos.

Que este procedimiento tiende a que los requeridos, y todos los interesados en general, manifiesten su opinión respecto de la temática abordada por el anteproyecto que se somete a consulta.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto número 772 y el Decreto número 243/01.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º. Adóptase el procedimiento de Documento de Consulta previsto en el ANEXO I, artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución número 57 del 23 de agosto de 1996 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por el término de TREINTA (30) días corridos, a los fines de tratar el documento que contendrá el Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos, que como ANEXO I integra la presente.

Artículo 2º. Las opiniones y sugerencias deberán ser enviadas a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected].

Artículo 3º. Todo interesado podrá acceder a cada uno o todos los trabajos recibidos, ingresando a la página Web de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (www.secom.gov.ar).

Artículo 4º. Sin perjuicio del derecho de formular sugerencias de todos aquellos interesados, remítase el Documento de Consulta a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Carrera de Derecho de Alta Tecnología de la Universidad Católica Argentina, Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara del Software Digital Interactivo, Cámara Argentina de Base de Datos y Servicios en Línea (CABASE), Asociación Argentina de Derecho de Alta Tecnología (AADAT), Asociación Argentina de Usuarios de la Informática y las Comunicaciones (Usuaria), Asociación de Abogados de Buenos Aires, Internet Society, Capítulo Argentino (ISOC.AR) e INECIP Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales.

Artículo 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Henoch D. Aguiar.

 

 

 

ANEXO I. ANTEPROYECTO DE LEY DE DELITOS INFORMATICOS

Artículo 1°. Acceso Ilegítimo Informático

Será reprimido con pena de multa de mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare un delito más severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas accediere, por cualquier medio, a un sistema o dato informático de carácter privado o público de acceso restringido.

La pena será de un mes a dos años de prisión si el autor revelare, divulgare o comercializare la información accedida ilegítimamente.

En el caso de los dos párrafos anteriores, si las conductas se dirigen a sistemas o datos informáticos concernientes a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos, la pena de prisión será de seis meses a seis años.

Artículo 2°: Daño Informático

Será reprimido con prisión de un mes a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas, alterare de cualquier forma, destruyere, inutilizare, suprimiere o hiciere inaccesible, o de cualquier modo y por cualquier medio, dañare un sistema o dato informático.

Artículo 3°:

En el caso del artículo 2º, la pena será de dos a ocho años de prisión, si mediara cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2) Si fuera cometido contra un sistema o dato informático de valor científico, artístico, cultural o financiero de cualquier administración pública, establecimiento público o de uso público de todo género;
3) Si fuera cometido contra un sistema o dato informático concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos. Sí del hecho resultaren, además, lesiones de las descritas en los artículos 90 o 91 del Código Penal, la pena será de tres a quince años de prisión, y si resultare la muerte se elevará hasta veinte años de prisión.

Artículo 4°: Fraude Informático

Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que con ánimo de lucro, para sí o para un tercero, mediante cualquier manipulación o artificio tecnológico semejante de un sistema o dato informático, procure la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

En el caso del párrafo anterior, si el perjuicio recae en alguna administración publica, o entidad financiera, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Artículo 5°: Disposiciones Comunes

1) A los fines de la presente ley se entenderá por sistema informático todo dispositivo o grupo de elementos relacionados que, conforme o no a un programa, realiza el tratamiento automatizado de datos, que implica generar, enviar, recibir, procesar o almacenar información de cualquier forma y por cualquier medio.
2) A los fines de la presente ley se entenderá por dato informático o información, toda representación de hechos, manifestaciones o conceptos en un formato que puede ser tratado por un sistema informático.
3) En todos los casos de los artículos anteriores, si el autor de la conducta se tratare del responsable de la custodia, operación, mantenimiento o seguridad de un sistema o dato informático, la pena se elevará un tercio del máximo y la mitad del mínimo, no pudiendo superar, en ninguno de los casos, los veinticinco años de prisión.

FUNDAMENTOS

La Tecno-era o Era Digital y su producto, la Sociedad de la Información, han provocado un cambio de paradigma social y cultural, impactando drásticamente en la estructura socio-económica y provocando un rediseño de la arquitectura de los negocios y la industria.

La Informática nos rodea y es un fenómeno irreversible. Se encuentra involucrada en todos los ámbitos de la interacción humana, desde los más importantes a los más triviales, generándose lo que, en la doctrina norteamericana, se denomina “computer dependency”. Sin la informática las sociedades actuales colapsarían. Es instrumento de expansión ilimitada e inimaginable del hombre y es, a la vez, una nueva de forma de energía, e inclusive, de poder intelectual.

Naturalmente que el Derecho, como orden regulador de conductas, no queda exento del impacto de las nuevas tecnologías, destacándose la imposibilidad de adaptar dócilmente los institutos jurídicos vigentes y los viejos dogmas a estos nuevos fenómenos.

De igual manera, las tecnologías de la información han abierto nuevos horizontes al delincuente, incitando su imaginación, favoreciendo su impunidad y potenciando los efectos del delito convencional. A ello contribuye la facilidad para la comisión y encubrimiento de estas conductas disvaliosas y la dificultad para su descubrimiento, prueba y persecución.

La información, en consecuencia, ha adquirido un valor altísimo desde el punto de vista económico, constituyéndose en un bien sustrato del tráfico jurídico, con relevancia jurídico-penal por ser posible objeto de conductas delictivas (acceso ilegítimo, sabotaje o daño informático, espionaje informático, etc.) y por ser instrumento de comisión, facilitación, aseguramiento y calificación de los ilícitos tradicionales.

Atendiendo a las características de esta nueva “Era” y sus implicancias ya descriptas, consideramos que el bien jurídico tutelado en los delitos informáticos es la información en todos sus aspectos (vgr.: propiedad común, intimidad, propiedad intelectual, seguridad pública, confianza en el correcto funcionamiento de los sistemas informáticos), entendiendo que su ataque supone una agresión a todo el complejo entramado de relaciones socio-económico-culturales, esto es, a las actividades que se producen en el curso de la interacción humana en todo sus ámbitos y que dependen de los sistemas informáticos (transporte, comercio, sistema financiero, gestión gubernamental, arte, ciencia, relaciones laborales, tecnologías, etc.).

En definitiva, en esta propuesta se entiende por delitos informáticos a aquellas acciones típicas, antijurídicas y culpables que recaen sobre la información, atentando contra su integridad, confidencialidad o disponibilidad, en cualquiera de las fases que tienen vinculación con su flujo o tratamiento, contenida en sistemas informáticos de cualquier índole sobre los que operan las maniobras dolosas.

Cabe adelantar que, dentro de estas modalidades de afectación del bien jurídico tutelado, se propone la creación de tres tipos de delitos básicos, con sus correspondientes agravantes, a saber:
a) El acceso ilegítimo informático o intrusismo informático no autorizado (hacking) que supone vulnerar la confidencialidad de la información en sus dos aspectos: exclusividad e intimidad;
b) El daño o sabotaje informático (cracking), conducta ésta que va dirigida esencialmente a menoscabar la integridad y disponibilidad de la información; y
c) El fraude informático, hipótesis en la cual se utiliza el medio informático como instrumento para atentar contra el patrimonio de un tercero, que se incluye en esta ley por su propia especificidad que impone no romper la sistemática de este proyecto de ley especial y por la imposibilidad de incorporarla a los delitos contra la propiedad contemplados en el Código Penal.

Ahora bien, la información, como valor a proteger, ha sido tenida en consideración por el Derecho Penal en otras ocasiones. Sin embargo, se lo ha hecho desde la óptica de la confidencialidad, pero no como un nuevo bien jurídico tutelado abarcativo de varios intereses dignos de protección penal. Piénsese sino en las normativas sobre violación de secretos profesionales o comerciales o la más reciente legislación de Habeas Data, de confidencialidad de la información y en el Derecho Publico Provincial, por las Constituciones de las Provincias del Chaco y de la Rioja, entre otras tantas normas que dentro de regímenes específicos, resguardan a la información con una especial protección.

Asimismo se busca, de alguna manera, cubrir las lagunas legales que fueron quedando luego de la incorporación de cierta protección a determinados intangibles en nuestro derecho positivo nacional.

Se impone aquí aclarar que, como política de legislación criminal, se ha optado por incluir estos delitos en una ley especial y no mediante la introducción de enmiendas al Código Penal, fundamentalmente para no romper el equilibrio de su sistemática y por tratarse de un bien jurídico novedoso que amerita una especial protección juridico-penal.

Adicionalmente este esquema tiene la bondad de permitir la incorporación de nuevas figuras que hagan a la temática dentro de su mismo seno sin volver a tener que discernir nuevamente con el problema de romper el equilibrio de nuestro Código Penal, que viene siendo objeto de sucesivas modificaciones. Este es el esquema que también han seguido países como los EE.UU. en donde se tiene una alta consciencia de que la carrera tecnológica posibilita nuevas formas de cometer conductas verdaderamente disvaliosas y merecedores de un reproche penal.

Va de suyo, que este no es un anteproyecto general y omnicomprensivo de todas aquellas acciones antijurídicas, sino uno que busca dar una respuesta en un campo especifico del Derecho positivo, como lo es el Derecho Penal.

Desde el primer momento, se decidió privilegiar la claridad expositiva, el equilibrio legislativo y apego al principio de legalidad evitando caer en una legislación errática que terminara meramente en un recogimiento de la casuística local o internacional.

Para ello se debió evitar la tentación de tomar figuras del derecho comparado sin antes desmenuzarlas y analizar estrictamente el contexto en donde se desarrollaron y finalmente ponderar cómo jugarían dentro del esquema criminal general vigente en la República Argentina.

Se buscó, asimismo, llevar nitidez estructural y conceptual a un campo en donde es muy difícil encontrarla, en donde las cuestiones técnicas ofrecen a cada paso claro-oscuros que muchas veces resultan territorios inexplorados no solo para el derecho penal, sino para el derecho en general y sus operadores.

Este anteproyecto abraza el principio de la mínima intervención en materia penal, buscando incriminar únicamente las conductas que representen un disvalor de tal entidad que ameriten movilizar el aparato represivo del Estado. Somos plenamente conscientes de que en más de una oportunidad una ilegitima conducta determinada será merecedora de un castigo extra penal, sea a través del régimen de la responsabilidad civil, del derecho administrativo o la materia contravencional.

Imbuido en este espíritu es que se ha decidido privilegiar el tratamiento de tres tipos delictivos fundamentales. El lector atento podrá notar que no una gran cantidad, sino la mayoría de las conductas que habitualmente se cometen o se buscan cometer dentro del ámbito informático son alcanzadas por alguno de los tipos tratados.

A) ACCESO ILEGITIMO INFORMÁTICO

Se ha optado por incorporar esta figura básica en la que por acceso se entiende todo ingreso no consentido, ilegítimo y a sabiendas, a un sistema o dato informático.

Decimos que es una figura base porque su aplicación se restringe a aquellos supuestos en que no media intención fraudulenta ni voluntad de dañar, limitándose la acción a acceder a un sistema o dato informático que se sabe privado o público de acceso restringido, y del cual no se posee autorización así se concluye que están excluidos de la figura aquellos accesos permitidos por el propietario u otro tenedor legítimo del sistema.

Consideramos apropiada aquí, la fijación de una pena de multa, atento que se trata de una figura básica que generalmente opera como antesala de conductas más graves, por lo que no amerita pena privativa de la libertad, la que por la naturaleza del injusto habría de ser de muy corta duración.

Este criterio resulta acorde con el de las legislaciones penales más modernas (Alemana, Austríaca, Italiana, Francesa y Española), que ven en la pena de multa el gran sustituto de las penas corporales de corta duración, puesto que no menoscaban bienes personalísimos como la libertad, ni arrancan al individuo de su entorno familiar y social o lo excluyen de su trabajo.

En cuanto a los elementos subjetivos de la figura, se añade un ánimo especial del autor para la configuración del tipo, que es la intencionalidad de acceder a un sistema de carácter restringido, es decir, sin consentimiento expreso o presunto de su titular.

Se contempla en el segundo párrafo, la pena de un mes a dos años de prisión si el autor revelare, divulgare o comercializare la información, como modalidad más gravosa de afectación del bien jurídico tutelado por la circunstancia que supone la efectiva pérdida de la exclusividad de la información, penalidad concordante con la descripción típica introducida por la ley 25.326, la que incorpora al código penal el artículo 157 bis.

Por último, se contempla en el último párrafo, como agravante de ambas modalidades de esta figura delictiva, la circunstancia que los sistemas o datos informáticos sean concernientes a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos, en cuyo caso la pena prevista va desde los seis meses hasta los seis años de prisión. En esta hipótesis resulta palmario el fundamento de la agravante por la importancia que los sistemas e información comprometida involucran para el correcto funcionamiento de servicios vitales para la Nación, sin los cuales se pondría en jaque la convivencia común, en especial en los núcleos urbanos.

B) DAÑO O SABOTAJE INFORMATICO

En cuanto a la protección propiamente dicha de la integridad y disponibilidad de un sistema o dato informático, el artículo propuesto tiene por objeto llenar el vacío que presenta el tipo penal de daño (artículo 183 del Código Penal) que sólo contempla las cosas muebles.

En nuestro país la jurisprudencia sostuvo que el borrado o destrucción de un programa de computación no es una conducta aprehendida por el delito de daño (art. 183 del CP), pues el concepto de cosa es sólo aplicable al soporte y no a su contenido (CNCrimCorrec., Sala 6ta, 30/4/93, “Pinamonti, Orlando M.”, JA 1995-III-236). Dicha solución es aplicable también a los datos o información almacenada en un soporte magnético.

Al incluir los sistemas y datos informáticos como objeto de delito de daño se busca penalizar todo ataque, borrado, destrucción o alteración intencional de dichos bienes intangibles. Asimismo, la incriminación tiende también a proteger a los usuarios contra los virus informáticos, caballos de troya, gusanos, cancer routines, bombas lógicas y otras amenazas similares.

La figura proyectada constituye un delito subsidiario, ya que la acción de dañar es uno de los medios generales para la comisión de ilícitos, pero esta subsidiariedad está restringida exclusivamente a los casos en que el delito perpetrado por medio de la acción dañosa esté “más severamente penado”.

Asimismo, la ley prevé figuras gravadas, previendo especialmente las consecuencias del daño como, por ejemplo, el producido en un sistema o dato informático concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud publica o la prestación de servicios públicos.

En este sentido, conviene precisar el alcance de cada supuesto. Respecto del inciso que agrava el daño a sistemas o datos informáticos con el propósito de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, hemos seguido la técnica legislativa y los supuestos utilizados por el legislador al redactar el artículo 184 inciso 1° del Código Penal.

En segundo término, se protege la información de valor científico, artístico, cultural o financiero de las Universidades, colegios, museos y de toda administración publica, establecimiento público o de uso público de todo género. La especialidad de la información protegida y la condición pública o de uso público de los establecimientos ameritan agravar la pena en estas hipótesis.

En tercer lugar, la conducta se agrava cuando el daño recae sobre un sistema o dato informático concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud pública o la prestación de servicios públicos. Aquí, la trascendencia pública, inmanentes a las obligaciones del Estado en materia de seguridad interior y exterior, salud y prestación de servicios públicos, justifican que la sanción penal se eleve por sobre el límite impuesto por la figura básica.

Por último, en función del inciso 3° se contempla como resultado, la producción de una la lesión, grave o gravísima, o la muerte de alguna persona, que pudiere ocurrir con motivo de un daño a un sistema o dato informático, elevándose la pena en función de la elevada jerarquía jurídica que reviste la integridad física de los seres humanos.

Hacemos notar que el Derecho comparado ha seguido los mismos lineamientos, pues frente a la evolución de los sistemas informáticos, las legislaciones penales debieron adaptarse a los nuevos bienes inmateriales.

Así, en la mayoría de los Códigos Penales de los Estados Unidos se ha tipificado una figura de destrucción de datos y sistemas informáticos. También la ley federal de delitos informáticos, denominada Computer Fraud and Abuse Act de 1986, contempla en la Sección (a) (5) la alteración, daño o destrucción de información como un delito autónomo.

El art. 303 a del StGB (Código Penal Alemán) establece que “1. Quien ilícitamente cancelare, ocultare, inutilizare o alterare datos de los previstos en el 202 a, par.2° será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con pena de multa”.

El art. 126 a del Código Penal de Austria (östStGB) dispone que “1. Quien perjudicare a otro a través de la alteración, cancelación, inutilización u ocultación de datos protegidos automáticamente, confiados o transmitidos, sobre los que carezca en todo o en parte, de disponibilidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis meses o con pena de multa de hasta 360 días-multa”.

Con la ley número 88-19 del 5 de enero de 1988 Francia incluyó en su Código Penal varios delitos informáticos. Entre ellos, destacamos la figura del art. 462-4 referida a la destrucción de datos que, establecía que “Quien, intencionalmente y con menosprecio de los derechos de los demás, introduzca datos en un sistema de tratamiento automático de datos o suprima o modifique los datos que éste contiene o los modos de tratamiento o transmisión, será castigado con prisión de tres meses a tres años y con multa de 2.000 a 500.000 francos o con una de los dos penas”. Con la reforma penal de 1992, este artículo quedó ubicado en el art. 323-1 del Nouveau Code pénal, con la siguiente modificación: Se penaliza a quien al acceder a un ordenador de manera fraudulenta, suprima o modifique los datos allí almacenados.

El artículo 392 del Código Penal italiano incluye la alteración, modificación o destrucción total o parcial de programas de computación y el daño a la operación de un sistema telemático o informático. El artículo 420 del Código Penal, referido a atentados contra sistemas de instalaciones públicas, ha sido también modificado. Actualmente cualquiera que realice un acto con la intención de dañar o destruir sistemas informáticos o telemáticos de instalaciones públicas o sus datos, información o programas puede ser castigado con prisión de uno a cuatro años. En casos de consumación del delito (destrucción o daño a los datos) la pena se eleva de tres a ocho años.

En España, a partir de la reforma del Código penal, el nuevo artículo 264.2 reprime a quien por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.

En 1993 Chile sancionó la ley 19.223 (Diario Oficial de la República de Chile, Lunes 7 de junio de 1993) por la que se tipifican figuras penales relativas a la informática. En su art.3° dispone: “El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio”.

C) FRAUDE INFORMATICO

Se ha pensado el delito de fraude informático como un tipo autónomo y no como una figura especial de las previstas en los arts. 172 y 173 del Código Penal. En este sentido, se entendió que en el fraude informático, la conducta disvaliosa del autor está signada por la conjunción de dos elementos típicos ausentes en los tipos tradicionales de fraude previstos en Código: el ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial fruto de una transferencia patrimonial no consentida sin que medie engaño ni voluntad humana viciada. El ánimo de lucro es el elemento subjetivo del tipo que distingue el fraude informático de las figuras de acceso ilegítimo informático y daño informático en los casos en que la comisión de las conductas descriptas en estos tipos trae aparejado un perjuicio patrimonial.

El medio comisivo del delito de fraude informático consiste en la manipulación o despliegue de cualquier artificio semejante sobre un sistema o dato informático. Se ha optado por definir la conducta que caracteriza este delito como una “manipulación” o “artificio tecnológico semejante” en el entendimiento de que dichos términos comprenden tanto la acción de supresión, modificación, adulteración o ingreso de información falsa en un sistema o dato informático.

El hecho se agrava cuando el fraude informático recae en alguna Administración Pública Nacional o Provincial, o entidad financiera.

D) DISPOSICIONES COMUNES

Como artículo 6°, bajo el título de Disposiciones Comunes, se ha creído necesario, por el tipo de ley especial de que se trata, redactar un glosario que facilite la comprensión de la terminología utilizada por el Anteproyecto.

Se definen en las disposiciones comunes, los dos términos centrales, en torno a los cuales giran los tipos definidos, con el mayor rigorismo a los fines de acotar los tipos en salvaguarda del principio de legalidad, pero, a la vez, con la suficiente flexibilidad y vocabulario técnico, con el objeto de no generar anacronismos en razón de la velocidad con la que se producen los cambios tecnológicos, tratando de aprehender todos los fenómenos de las nuevas tecnologías de la información.

Se ha podido comprobar, fruto de debates que se producen en otras latitudes, que la inmensa cantidad de las conductas ilegitimas que se buscan reprimir atentan ya sea contra uno u otro de estos dos conceptos definidos. Consiguientemente se decidió -siguiendo la Convención del Consejo de Europa sobre Cyber Crime- que, demarcando con nitidez ambos conceptos y haciéndolos jugar dentro de la tipología elegida, se lograba abarcar en mayor medida las conductas reprochables, sin perder claridad ni caer en soluciones vedadas por principios centrales del derecho penal: a saber, Principio de legalidad y Principio de Prohibición de la Analogía.

Independientemente de lo manifestado, se debe tener presente que sí bien el dato informático o información, tal cual está definido en esta ley especial, es sin duda de un intangible, y que -solo o en conjunto con otros intangibles- puede revestir cierto valor económico o de otra índole, no debe, por ello, caerse en el error de -sin mas- asociarlo a lo que en los términos del Derecho de la Propiedad Intelectual se entiende por obra protegida. (vgr. :software). Si bien una obra protegida por el régimen de la Propiedad Intelectual, puede almacenarse o transmitirle a través de red o de un sistema informático y -eventualmente- ser objeto de una conducta de las descripta por esta ley, no toda información – según se define aquí- es una obra de propiedad intelectual y por ende goza del resguardo legal que otorga de dicho régimen de protección especial.

Común a las disposiciones de acceso ilegítimo, daño y fraude informáticos, se ha entendido que el delito se ve agravado cuando quien realiza las conductas delictivas es aquél que tiene a su cargo la custodia u operación del sistema en razón de las responsabilidades y deberes que le incumben, puesto que usa sus conocimientos, status laboral o situación personal para cometer cualesquiera de los delitos tipificados por la presente ley.

En cuanto a la escala penal, se le otorga al juez una amplia discrecionalidad para graduar el aumento de la pena en estos casos, pero le pone un límite, y es que la sanción no podrá superar los veinticinco años de prisión.

Por los motivos expuestos se somete a su consideración el presente anteproyecto de ley.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Electronic Transactions Act nº 162 of 1999

Electronic Transactions Act nº 162 of 1999

An Act to facilitate electronic transactions, and for other purposes

Part 1. Introduction

1 Short title

This Act may be cited as the Electronic Transactions Act 1999.

2 Commencement

1) Subject to subsection 2), this Act commences on a day to be fixed by Proclamation.

2) If this Act does not commence under subsection 1) within the period of 6 months beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent, it commences on the first day after the end of that period.

3 Object

The object of this Act is to provide a regulatory framework that:

a) recognises the importance of the information economy to the future economic and social prosperity of Australia; and

b) facilitates the use of electronic transactions; and

c) promotes business and community confidence in the use of electronic transactions; and

d) enables business and the community to use electronic communications in their dealings with government.

4 Simplified outline

The following is a simplified outline of this Act:

• For the purposes of a law of the Commonwealth, a transaction is not invalid because it took place by means of one or more electronic communications.

• The following requirements imposed under a law of the Commonwealth can be met in electronic form:

a) a requirement to give information in writing;

b) a requirement to provide a signature;

c) a requirement to produce a document;

d) a requirement to record information;

e) a requirement to retain a document.

• For the purposes of a law of the Commonwealth, provision is made for determining the time and place of the dispatch and receipt of an electronic communication.

• The purported originator of an electronic communication is bound by it for the purposes of a law of the Commonwealth only if the communication was sent by the purported originator or with the authority of the purported originator.

5 Definitions

1) In this Act, unless the contrary intention appears:

Commonwealth entity means:

a) a Minister; or

b) an officer or employee of the Commonwealth; or

c) a person who holds or performs the duties of an office under a law of the Commonwealth; or

d) an authority of the Commonwealth; or

e) an employee of an authority of the Commonwealth.

consent includes consent that can reasonably be inferred from the conduct of the person concerned.

data includes the whole or part of a computer program within the meaning of the Copyright Act 1968.

data storage device means any article or material (for example, a disk) from which information is capable of being reproduced, with or without the aid of any other article or device.

electronic communication means:

a) a communication of information in the form of data, text or images by means of guided and/or unguided electromagnetic energy; or

b) a communication of information in the form of speech by means of guided and/or unguided electromagnetic energy, where the speech is processed at its destination by an automated voice recognition system.

information means information in the form of data, text, images or speech.

information system means a system for generating, sending, receiving, storing or otherwise processing electronic communications.

information technology requirements includes software requirements.

non-profit body means a body that is not carried on for the purposes of profit or gain to its individual members and is, by the terms of the body’s constitution, prohibited from making any distribution, whether in money, property or otherwise, to its members.

place of business, in relation to a government, an authority of a government or a non-profit body, means a place where any operations or activities are carried out by that government, authority or body.

transaction includes a transaction of a non-commercial nature.

2) Before 1 July 2001, in this Act (other than this section):

law of the Commonwealth means a law of the Commonwealth specified in the regulations.

6. Crown to be bound

This Act binds the Crown in all its capacities.

7. External Territories

This Act extends to all the external Territories.

Part 2. Application of legal requirements to electronic communications

Division 1. General rule about validity of transactions for the purposes of laws of the Commonwealth

8. Validity of electronic transactions

1) For the purposes of a law of the Commonwealth, a transaction is not invalid because it took place wholly or partly by means of one or more electronic communications.

2) The general rule in subsection 1) does not apply in relation to the validity of a transaction to the extent to which another, more specific provision of this Part deals with the validity of the transaction.

Exemptions

3) The regulations may provide that subsection 1) does not apply to a specified transaction.

4) The regulations may provide that subsection 1) does not apply to a specified law of the Commonwealth.

Division 2. Requirements under laws of the Commonwealth

9. Writing

Requirement to give information in writing

1) If, under a law of the Commonwealth, a person is required to give information in writing, that requirement is taken to have been met if the person gives the information by means of an electronic communication, where:

a) in all cases at the time the information was given, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

b) if the information is required to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that the information be given, in accordance with particular information technology requirements, by means of a particular kind of electronic communication the entity’s requirement has been met; and

c) if the information is required to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that particular action be taken by way of verifying the receipt of the information the entity’s requirement has been met; and

d) if the information is required to be given to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the information is required to be given consents to the information being given by way of electronic communication.

Permission to give information in writing

2) If, under a law of the Commonwealth, a person is permitted to give information in writing, the person may give the information by means of an electronic communication, where:

a) in all cases at the time the information was given, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

b) if the information is permitted to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that the information be given, in accordance with particular information technology requirements, by means of a particular kind of electronic communication the entity’s requirement has been met; and

c) if the information is permitted to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that particular action be taken by way of verifying the receipt of the information the entity’s requirement has been met; and

d) if the information is permitted to be given to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the information is permitted to be given consents to the information being given by way of electronic communication.

Certain other laws not affected

3) This section does not affect the operation of any other law of the Commonwealth that makes provision for or in relation to requiring or permitting information to be given, in accordance with particular information technology requirements:

a) on a particular kind of data storage device; or

b) by means of a particular kind of electronic communication.

Giving information

4) This section applies to a requirement or permission to give information, whether the expression give, send or serve, or any other expression, is used.

5) For the purposes of this section, giving information includes, but is not limited to, the following:

a) making an application;

b) making or lodging a claim;

c) giving, sending or serving a notification;

d) lodging a return;

e) making a request;

f) making a declaration;

g) lodging or issuing a certificate;

h) making, varying or cancelling an election;

i) lodging an objection;

j) giving a statement of reasons.

 

10. Signature

Requirement for signature

1) If, under a law of the Commonwealth, the signature of a person is required, that requirement is taken to have been met in relation to an electronic communication if:

a) in all cases a method is used to identify the person and to indicate the person’s approval of the information communicated; and

b) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time the method was used, the method was as reliable as was appropriate for the purposes for which the information was communicated; and

c) if the signature is required to be given to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that the method used as mentioned in paragraph a) be in accordance with particular information technology requirements the entity’s requirement has been met; and

d) if the signature is required to be given to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the signature is required to be given consents to that requirement being met by way of the use of the method mentioned in paragraph a).

Certain other laws not affected

2) This section does not affect the operation of any other law of the Commonwealth that makes provision for or in relation to requiring:

a) an electronic communication to contain an electronic signature (however described); or

b) an electronic communication to contain a unique identification in an electronic form; or

c) a particular method to be used in relation to an electronic communication to identify the originator of the communication and to indicate the originator’s approval of the information communicated.

 

11. Production of document

Requirement to produce a document

1) If, under a law of the Commonwealth, a person is required to produce a document that is in the form of paper, an article or other material, that requirement is taken to have been met if the person produces, by means of an electronic communication, an electronic form of the document, where:

a) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time of the communication, the method of generating the electronic form of the document provided a reliable means of assuring the maintenance of the integrity of the information contained in the document; and

b) in all cases at the time the communication was sent, it was reasonable to expect that the information contained in the electronic form of the document would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

c) if the document is required to be produced to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that an electronic form of the document be produced, in accordance with particular information technology requirements, by means of a particular kind of electronic communication the entity’s requirement has been met; and

d) if the document is required to be produced to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that particular action be taken by way of verifying the receipt of the document the entity’s requirement has been met; and

e) if the document is required to be produced to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the document is required to be produced consents to the production, by means of an electronic communication, of an electronic form of the document.

Permission to produce a document

2) If, under a law of the Commonwealth, a person is permitted to produce a document that is in the form of paper, an article or other material, then, instead of producing the document in that form, the person may produce, by means of an electronic communication, an electronic form of the document, where:

a) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time of the communication, the method of generating the electronic form of the document provided a reliable means of assuring the maintenance of the integrity of the information contained in the document; and

b) in all cases at the time the communication was sent, it was reasonable to expect that the information contained in the electronic form of the document would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

c) if the document is permitted to be produced to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that an electronic form of the document be produced, in accordance with particular information technology requirements, by means of a particular kind of electronic communication the entity’s requirement has been met; and

d) if the document is permitted to be produced to a Commonwealth entity, or to a person acting on behalf of a Commonwealth entity, and the entity requires that particular action be taken by way of verifying the receipt of the document the entity’s requirement has been met; and

e) if the document is permitted to be produced to a person who is neither a Commonwealth entity nor a person acting on behalf of a Commonwealth entity the person to whom the document is permitted to be produced consents to the production, by means of an electronic communication, of an electronic form of the document.

Integrity of information

3) For the purposes of this section, the integrity of information contained in a document is maintained if, and only if, the information has remained complete and unaltered, apart from:

a) the addition of any endorsement; or

b) any immaterial change;

which arises in the normal course of communication, storage or display.

Certain other laws not affected

4) This section does not affect the operation of any other law of the Commonwealth that makes provision for or in relation to requiring or permitting electronic forms of documents to be produced, in accordance with particular information technology requirements:

a) on a particular kind of data storage device; or

b) by means of a particular kind of electronic communication.

Exemption. migration and citizenship documents

5) Schedule 1 has effect.

Copyright

6) The following provisions have effect:

a) the generation of an electronic form of a document for the purposes of:

I) this section; or

II) law of a State or Territory that corresponds to this section;

does not constitute an infringement of the copyright in a work or other subject matter embodied in the document.

b) he production, by means of an electronic communication, of an electronic form of a document for the purposes of:

I) this section; or

II) a law of a State or Territory that corresponds to this section;

does not constitute an infringement of the copyright in a work or other subject matter embodied in the document.

Note:Section 13 sets out exemptions from this section.

12. Retention

Recording of information

1) If, under a law of the Commonwealth, a person is required to record information in writing, that requirement is taken to have been met if the person records the information in electronic form, where:

a) in all cases at the time of the recording of the information, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

b) if the regulations require that the information be recorded, in electronic form, on a particular kind of data storage device that requirement has been met.

Retention of written document

2) If, under a law of the Commonwealth, a person is required to retain, for a particular period, a document that is in the form of paper, an article or other material, that requirement is taken to have been met if the person retains an electronic form of the document throughout that period, where:

a) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time of the generation of the electronic form of the document, the method of generating the electronic form of the document provided a reliable means of assuring the maintenance of the integrity of the information contained in the document; and

b) in all cases at the time of the generation of the electronic form of the document, it was reasonable to expect that the information contained in the electronic form of the document would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

c) if the regulations require that the electronic form of the document be retained on a particular kind of data storage device that requirement has been met.

3) For the purposes of subsection 2), the integrity of information contained in a document is maintained if, and only if, the information has remained complete and unaltered, apart from:

a) the addition of any endorsement; or

b) any immaterial change;

which arises in the normal course of communication, storage or display.

Retention of electronic communications

4) If, under a law of the Commonwealth, a person (the first person) is required to retain, for a particular period, information that was the subject of an electronic communication, that requirement is taken to be met if the first person retains, or causes another person to retain, in electronic form, the information throughout that period, where:

a) in all cases at the time of commencement of the retention of the information, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

b) in all cases having regard to all the relevant circumstances at the time of commencement of the retention of the information, the method of retaining the information in electronic form provided a reliable means of assuring the maintenance of the integrity of the information contained in the electronic communication; and

c) in all cases throughout that period, the first person also retains, or causes the other person to retain, in electronic form, such additional information obtained by the first person as is sufficient to enable the identification of the following:

I) the origin of the electronic communication;

II) the destination of the electronic communication;

III) the time when the electronic communication was sent;

IV) the time when the electronic communication was received; and

d) in all cases at the time of commencement of the retention of the additional information covered by paragraph c), it was reasonable to expect that the additional information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference; and

e) if the regulations require that the information be retained, in electronic form, on a particular kind of data storage device that requirement is met throughout that period.

5) For the purposes of subsection 4), the integrity of information that was the subject of an electronic communication is maintained if, and only if, the information has remained complete and unaltered, apart from:

a) the addition of any endorsement; or

b) any immaterial change;

which arises in the normal course of communication, storage or display.

Copyright

6) The generation of an electronic form of a document for the purposes of:

a) this section; or

b) a law of a State or Territory that corresponds to this section;

does not constitute an infringement of the copyright in a work or other subject matter embodied in the document.

Note:Section 13 sets out exemptions from this section.

13. Exemptions from this Division

Exemptions under the regulations

1) The regulations may provide that this Division, or a specified provision of this Division, does not apply to a specified requirement.

2) The regulations may provide that this Division, or a specified provision of this Division, does not apply to a specified permission.

3) The regulations may provide that this Division, or a specified provision of this Division, does not apply to a specified law of the Commonwealth.

Exemptions for courts and tribunals

4) This Division does not apply to the practice and procedure of a court or tribunal. For this purpose, practice and procedure includes all matters in relation to which rules of court may be made.

Evidence Act 1995 etc. not affected

5) This Division does not affect the operation of:

a) the Evidence Act 1995; or

b) a law of a State or Territory that corresponds to the Evidence Act 1995; or

c) a law of a State or Territory, or a rule of common law, that makes provision for the way in which evidence is given in proceedings in a court.

Division 3. Other provisions relating to laws of the Commonwealth

14. Time and place of dispatch and receipt of electronic communications

Time of dispatch

1) For the purposes of a law of the Commonwealth, if an electronic communication enters a single information system outside the control of the originator, then, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of the electronic communication, the dispatch of the electronic communication occurs when it enters that information system.

2) For the purposes of a law of the Commonwealth, if an electronic communication enters successively 2 or more information systems outside the control of the originator, then, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of the electronic communication, the dispatch of the electronic communication occurs when it enters the first of those information systems.

Time of receipt

3) For the purposes of a law of the Commonwealth, if the addressee of an electronic communication has designated an information system for the purpose of receiving electronic communications, then, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of the electronic communication, the time of receipt of the electronic communication is the time when the electronic communication enters that information system.

4) For the purposes of a law of the Commonwealth, if the addressee of an electronic communication has not designated an information system for the purpose of receiving electronic communications, then, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of the electronic communication, the time of receipt of the electronic communication is the time when the electronic communication comes to the attention of the addressee.

Place of dispatch and receipt

5) For the purposes of a law of the Commonwealth, unless otherwise agreed between the originator and the addressee of an electronic communication:

a) the electronic communication is taken to have been dispatched at the place where the originator has its place of business; and

b) the electronic communication is taken to have been received at the place where the addressee has its place of business.

6) For the purposes of the application of subsection 5) to an electronic communication:

a) if the originator or addressee has more than one place of business, and one of those places has a closer relationship to the underlying transaction it is to be assumed that that place of business is the originator’s or addressee’s only place of business; and

b) if the originator or addressee has more than one place of business, but paragraph a) does not apply it is to be assumed that the originator’s or addressee’s principal place of business is the originator’s or addressee’s only place of business; and

c) if the originator or addressee does not have a place of business it is to be assumed that the originator’s or addressee’s place of business is the place where the originator or addressee ordinarily resides.

Exemptions

7) The regulations may provide that this section does not apply to a specified electronic communication.

8) The regulations may provide that this section does not apply to a specified law of the Commonwealth.

15. Attribution of electronic communications

1) For the purposes of a law of the Commonwealth, unless otherwise agreed between the purported originator and the addressee of an electronic communication, the purported originator of the electronic communication is bound by that communication only if the communication was sent by the purported originator or with the authority of the purported originator.

2) Subsection 1) is not intended to affect the operation of a law (whether written or unwritten) that makes provision for:

a) conduct engaged in by a person within the scope of the person’s actual or apparent authority to be attributed to another person; or

b) a person to be bound by conduct engaged in by another person within the scope of the other person’s actual or apparent authority.

Exemptions

3) The regulations may provide that this section does not apply to a specified electronic communication.

4) The regulations may provide that this section does not apply to a specified law of the Commonwealth.

Certain provisions of the Evidence Act 1995 etc. not affected

5) This section does not affect the operation of:

a) section 87 or 88 of the Evidence Act 1995; or

b) a law of a State or Territory that corresponds to section 87 or 88 of the Evidence Act 1995; or

c) a law of a State or Territory, or a rule of common law, that provides for a statement made by a person to be treated as an admission made by a party to a proceeding in a court.

Part 3. Miscellaneous

16. Regulations

The Governor-General may make regulations prescribing matters:

a) required or permitted by this Act to be prescribed; or

b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

Schedule 1. Exemption of migration and citizenship documents from section 11

Note:See subsection 11.5).

1. Exempt migration documents

1) Section 11 does not apply to a document required or permitted to be produced in connection with:

a) the operation of a provision of a migration law that relates to:

I) an application for, or the grant of, a visa; or

II) the cancellation of a visa; or

III) the deportation of a person; or

b) the application of a migration law to a non-citizen who:

I) does not hold, or is reasonably suspected of not holding, a visa; or

II) seeks to enter Australia unlawfully, or is reasonably suspected of seeking to enter Australia unlawfully; or

III) seeks to enter the migration zone unlawfully, or is reasonably suspected of seeking to enter the migration zone unlawfully; or

c) the operation of Division 2, 5, 8 or 11 of Part 2 of the Migration Act 1958; or

d) the operation of Division 1.4, 1.4A or 1.4B of Part 1 of the Migration Regulations 1994.

2) An expression used in paragraph 1.a) or b) and in the Migration Act 1958 has the same meaning in that paragraph as it has in that Act.

3) In this clause:

migration law means:

a) the Migration Act 1958; or

b) regulations under that Act.

2. Exempt citizenship documents

1) Section 11 does not apply to a document required or permitted to be produced in connection with:

a) ascertaining whether a person is, or remains, an Australian citizen; or

b) the operation of a provision of a citizenship law that relates to:

I) registration; or

II) an application for, or the grant of, a certificate of Australian citizenship; or

III) the inclusion of the name of a child in a certificate of Australian citizenship; or

IV) the amendment, replacement, cancellation or surrender of a certificate of Australian citizenship; or

V) an application for, or the issue of, an evidentiary certificate; or

VI) the cancellation or surrender of an evidentiary certificate; or

VII) the renunciation of Australian citizenship; or

VIII) the deprivation of Australian citizenship; or

c) the revocation of a certificate of Australian citizenship; or

d) the operation of a provision of a citizenship law that relates to:

I) an application for, or the issue of, a declaratory certificate of citizenship; or

II) the return of a declaratory certificate of citizenship; or

III) the keeping of a register; or

IV) the correction of an entry in a register; or

V) the cancellation of an entry in a register; or

VI) the giving of an extract of an entry in a register; or

VII) the return of an extract of an entry in a register; or

e) the operation of regulation 4 of the Australian Citizenship Regulations.

2) An expression used in paragraph 1.b) or c) and in the Australian Citizenship Act 1948 has the same meaning in that paragraph as it has in that Act.

3) An expression used in paragraph 1.d) and in the Australian Citizenship Regulations has the same meaning in that paragraph as it has in those regulations.

4) In this clause:

citizenship law means:

a) the Australian Citizenship Act 1948; or

b) regulations under that Act.

3. Schedule does not limit section 13

This Schedule does not, by implication, limit section 13 (which deals with exemptions from Division 2 of Part 2).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición 1/2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 26 de febrero de 2004, que implementa , con carácter obligatorio, el princer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados. (Boletín Oficial de 26 de febrero de 2004).

Disposición 1/2004, de 26 de febrero de 2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que implementa , con carácter obligatorio, el princer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados. (Boletín Oficial de 26 de febrero de 2004).

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

Que como etapa previa a la implementación del REGISTRO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS resulta indispensable poner en práctica el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS.

Que el Censo Nacional, además de cuantificar el universo de aquellos regulados por la Ley de Protección de Datos Personales, tiene por finalidad conocer la composición cualitativa y sectorial de los actores que desarrollan el tratamiento de datos personales, información que servirá para la mejor implementación del Registro Nacional de Bases de Datos, cuyas bases técnico jurídicas fueron establecidas en la Disposición DNPDP número 2 del 20 de noviembre de 2003, y por ende, posibilitar una mayor protección a las personas.

Que por la condición de soporte fáctico del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, se dispuso la obligatoriedad de su realización para todos aquellos que actúen en el sector privado, definidas en el artículo 1° de la Reglamentación aprobada por el Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Que mediante la Disposición número 2 del 20 de noviembre de 2003, Anexo II, se aprobaron las bases técnico jurídicas para el formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, estableciéndose un plazo de NOVENTA (90) días para su implementación.

Que habiendo concluido el desarrollo del sistema informático para su cumplimiento en forma telemática, corresponde establecer las fechas en las que las obligadas deberán cumplir con la inscripción del formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap.c) de la Ley número 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntase el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS, con carácter obligatorio, a partir del 1° de marzo de 2004 y hasta el 30 de abril de 2004, el que debe completarse en forma telemática a través del enlace dispuesto a esos efectos en la página de Internet http://www.jus.gov.ar.

Artículo 2º.- Apruébase el formulario para el PRIMER CENSO NACIONAL DE ARCHIVOS, REGISTROS, BASES O BANCOS DE DATOS PRIVADOS que como Anexo I se acompaña a la presente.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A.Travieso.

ANEXO I

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des person

Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, ratifiée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 septembre 2005 portant le numéro 1031837,

Arrête :

Article 1. L'article 1er de l'arrêté du 28 octobre 2005 susvisé est modifié comme suit :

“La direction du personnel, de la modernisation et de l'administration (DPMA) met en oeuvre un traitement informatisé dénommé “infrastructure de gestion de clés publiques de la direction du personnel, de la modernisation et de l'administration (IGC DPMA), qui a pour objet de gérer les certificats électroniques attribués et les porteurs correspondants.

Cette infrastructure intègre les certificats électroniques attribués aux agents de l'administration centrale du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.”


Article 2. Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 21 février 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration :

Le chef de service, A. Casanova

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de l'information et de la communication du 24 juillet 2012, modifiant l'arrêté du 9 janvier 2010, fixant les redevances d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage.

Le ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et notamment son article 41,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès et notamment son article 10,

Vu le décret n° 2011-4796 du 29 décembre 2011, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 2 décembre 2009, portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage, tel que modifié par l'arrêté du 24 juillet 2012,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de communication du 9 janvier 2010, fixant les redevances d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage,

Vu l'avis de l'instance nationale des télécommunications.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Sont abrogées les dispositions du tiret 4 de l'article 2 de l'arrêté du ministre des technologies de la communication susvisé du 9 janvier 2010 et remplacées comme suit :

 

Article 2 (tiret quatre nouveau). – Les numéros des sous- plages ” 80 ” et ” 82 ” : 1000 dinars pour chaque groupe de 1000 nombre.

 

Article 2 .-

La sous- plage ” 87 ” prévue au tiret 5 de l'article 2 de l'arrêté du ministre des technologies de la communication susvisé du 9 janvier 2010 est remplacée par la sous- plage ” 85 “.

 

Article 3 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 24 juillet 2012.

Le ministre de la technologie de l’information et de la communication

Mongi Marzouk

Vu

Le Chef du Gouvernement

Hamadi Jebali

01Ene/14

Bermuda Constitution (Amendment) Order 2001, 18th July 2001

Her Majesty, by virtue and in exercise of the powers vested in Her in that behalf by section 1 of the Bermuda Constitution Act 1967(a) and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:

Citation, construction and commencement

1.-

(1) This Order may be cited as the Bermuda Constitution (Amendment) Order 2001 and shall be construed as one with the Bermuda Constitution Orders 1968 (b) (hereinafter referred to as “the principal Order”).

(2) The principal Order and this Order may be cited together as the Bermuda Constitution Orders 1968 to 2001.

(3) In this Order, “the Constitution” means the Constitution set out in Schedule 2 to the principal Order.

(4) This Order shall come into force on 21st August 2001.

 

Recommendations for single-member constituencies

2.-

(1) Notwithstanding section 54 of the Constitution, the following provisions shall have effect in relation to a Constituency Boundaries Commission first appointed in accordance with section 53 of the Constitution after the date on which this Order comes into force.

(2) A Constituency Boundaries Commission so appointed shall, as soon as practicable after its appointment, prepare and submit to the Governor a report recommending the number, being no fewer than twenty nor greater than forty, and boundaries of constituencies into which Bermuda should be divided with a view to each such constituency returning one member to the House of Assembly.

(3) In preparing its report under subsection (2) of this section the Commission shall ensure that the constituencies shall contain, so far as is reasonably practicable, equal numbers of persons qualified to be registered as electors under section 55 of the Constitution as amended by this Order; and in doing so the Commission :

(a) shall take no account of the racial distribution of electors within Bermuda;

(b) shall take account of geographical features and natural boundaries within Bermuda;

(c) may ignore the boundaries of parishes; and

(d) shall ensure, so far as is reasonably practicable, that each constituency is a contiguous unit.

(4) For the purpose of the discharge of its functions, the Commission shall invite views from members of the public and may seek such advice as it considers appropriate.

(5) The Governor shall forthwith transmit to the Secretary of State a report submitted to him by the Commission under subsection (2) of this section, together with the record of any debate in the House of Assembly on that report including any motion approved by the House in relation to the report.

(6) Section 53 of the Constitution shall apply for the purposes of this section, save that in subsections (4)(a) and (5)(a) the references to section 54 of the Constitution shall have effect as if they were references to subsection (2) of this section.

Amendment of section 2 of Constitution

3. Section 2(1) of the Constitution is amended by deleting the words “save in execution of the sentence of a court in respect of a criminal offence of which he has been convicted”.

Amendment of section 3 of Constitution

4. Section 3 of the Constitution is amended by deleting subsection (2).

Amendment of section 22 of Constitution

5.- Section 22 of the Constitution is amended by deleting subsection (3).

 

Amendment of section 29 of Constitution

6.- Section 29(a) of the Constitution is amended by substituting the words “Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981)” for the words “British subject”.

Amendment of section 55 of Constitution

7.- Section 55 of the Constitution is amended in subsection (1) by replacing paragraph (a) by the following:

“(a) is a Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981) who has attained the age of eighteen years;”.

Amendment of references to Parliamentary Secretary in Constitution

8.- Sections 42, 63, 64, 67, 68 and 103 of, and the Schedule to, the Constitution are amended by substituting the words “Junior Minister” for the words “Parliamentary Secretary” wherever they occur.

Amendment of references to Auditor in Constitution

9.- Sections 82, 88, 93, 100, 101, 104 and 105 of the Constitution are amended by substituting the words “Auditor General” for the word “Auditor” wherever it occurs.

Addition of new Chapter VIA to Constitution

10.- The following new Chapter and sections are inserted in the Constitution after section 93:

“CHAPTER VIA.- OMBUDSMAN

The Ombudsman

93A.-

(1) There shall be an Ombudsman for Bermuda.

(2) The Governor, acting after consultation with the Premier who shall first have consulted the Opposition Leader, shall, by instrument under the Public Seal, appoint the Ombudsman.

(3) No person shall be qualified to be appointed as Ombudsman if he is or has been within the preceding three years:

(a) a Senator or a member of, or a confirmed candidate for election to, the House of Assembly; or

(b) the holder of any office in any political party.

(4) The office of Ombudsman shall become vacant:

(a) at the expiration of the period specified in the instrument by which he was appointed;

(b) if he resigns his office by writing under his hand addressed to the Governor;

(c) if he becomes a Senator or a member of, or a confirmed candidate for election to, the House of Assembly or the holder of any office in any political party; or

(d) if the Governor, acting in his discretion, directs that he shall be removed from office for inability to discharge the functions of his office (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour, or for contravention of subsection (5) of this section.

(5) Subject to such exceptions as the Govenor, acting in his discretion, may authorise by directions in writing, the Ombudsman shall not hold any other office of emolument either in the public service or otherwise, nor engage in any occupation for reward other than the duties of his office.

(6) Section 103(1)(b) of this Constitution shall have effect as if a reference to the Ombudsman were inserted after the reference to a judge of the Supreme Court or the Court of Appeal; and section 93(2)(a) of this Constitution shall have effect as if a reference to the Ombudsman were inserted after the reference to a judge of the Court of Appeal.

Functions of Ombudsman

93B.

(1) The Ombudsman shall have such functions and jurisdiction as may be prescribed by law.

(2) In the exercise of his functions and jurisdiction, the Ombudsman shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

(3) The Ombudsman shall have no jurisdiction to inquire into any question relating to the exercise of any function by the Governor or the Deputy Governor which under this Constitution shall not be inquired into by any court.”.

Transitional provision

11. Any person who, immediately before the day on which this Order comes into force, holds or is acting in the office of Parliamentary Secretary or Auditor shall, on and after that day, continue to hold or act in the office of Junior Minister or Auditor General, as the case may be, as if he had been appointed to hold or act in it in accordance with the Constitution as amended by this Order.

A. K. Galloway

Clerk of the Privy Council

—————————————————————————————————-

(a) ( 1967 c. 63. a)

(b) ( S.I. 1968/182, amended by S.I. 1968/463, 726, 1973/233, 1979/452, 1310, 1989/151. b) 

01Ene/14

Decreto nº 178/013, de 11 de Junio de 2013. Regula todo intercambio de información entre Entidades Públicas, sean éstas Estatales o no Estatales.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 11 de Junio de 2013

 

VISTO: los Artículos 157 a 160 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

 

RESULTANDO:

I) que en virtud de dichas disposiciones, las Entidades Públicas Estatales o No Estatales, deben adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para promover el intercambio de información pública o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos;

II) que razones de legalidad imponen la necesidad de dar cumplimiento a la reglamentación en ellos estatuida, a los efectos de facilitar su efectividad y operatividad;

III) que tales disposiciones reconocen los principios generales que deben regir el intercambio de información entre las Entidades Públicas, Estatales o No Estatales, y establecen el marco legal en que dicha información debe encuadrarse;

 

CONSIDERANDO:

I) que el Artículo 159 de la Ley que se reglamenta determina que por vía reglamentaria se establecerán las condiciones para proceder al intercambio de información;

II) que el intercambio de información por medios electrónicos es un elemento central en la concreción del Gobierno Electrónico que coadyuva en la obtención de mayor eficiencia, eficacia y transparencia de la gestión administrativa del Estado, y brinda beneficios sustanciales a la calidad de vida de las personas;

III) que el presente Decreto busca promover el uso intensivo de información que obra en poder del Estado, en el entendido que ésta puede constituir una verdadera fuerza transformadora y dinamizadora de su actuar;

IV) que mediante procesos seguros y confiables de intercambio de información, se puede facilitar y agilizar la realización de trámites y la prestación de servicios a la ciudadanía por medios electrónicos;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por las disposiciones citadas y a lo establecido por el Artículo 168 ordinal 4º de la Constitución Vigente de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

actuando en Consejo de Ministros

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I. – DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto regula todo intercambio de información entre Entidades Públicas, sean éstas Estatales o No Estatales.

Artículo 2º.- Intercambio de información pública.-

Toda Entidad Pública tiene el deber de intercambiar la información pública que produzca, obtenga, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otra Entidad Pública que así se lo solicite.

 

Artículo 3º.- Intercambio de información privada.-

Toda Entidad Pública deberá intercambiar con las Entidades Públicas que así lo soliciten, la información privada que obre en su poder o se encuentre bajo su control, siempre que su titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, en los términos preceptuados por la Ley nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

 

Artículo 4º.- Principios.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el intercambio de información las Entidades Públicas, deberán ajustar su actuación a los siguientes principios generales:

A) Principio de cooperación.- Las Entidades Públicas se interrelacionarán a través de medios electrónicos, simplificando los procesos administrativos y fomentando la prestación conjunta de los servicios a las personas. Se potenciará la visión integral del Estado, evitando la superposición de actuaciones y promoviendo el desarrollo de prácticas coordinadas e integradas.

B) Principio de finalidad.- La información que obre en poder de las Entidades Públicas, se intercambiará en el marco de los poderes y competencias que les hubieren sido asignados por Ley, procurando evitar que las personas deban proporcionar aquella información que ya se encuentre en poder de otra Entidad Pública.

C) Principio de confianza y seguridad.- Las Entidades Públicas garantizarán la confianza y seguridad en la gestión de la información, trámites y servicios que se realicen a través de medios electrónicos proporcionando un nivel adecuado de confidencialidad, integridad y disponibilidad.

D) Principio de previo consentimiento informado de los titulares de datos personales.- Tratándose de datos personales cuya recolección y tratamiento requieran el consentimiento libre, previo, expreso e informado de su titular, se observará lo dispuesto en la Ley nº 18.331, de 11 de agosto de 2008, y su Decreto reglamentario nº 414/009, de 31 de agosto de 2009.

E) Principio de eficiencia y eficacia.- El uso de medios electrónicos se llevará a cabo de forma tal que contribuya a mejorar la calidad de los servicios e información a los ciudadanos, reduciendo de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, y optimizando los recursos de las Entidades Públicas.

 

CAPÍTULO II .- PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO

 

Artículo 5º.-Acuerdos de Intercambio de Información.-

Las Entidades Públicas que pretendan realizar intercambios de información podrán seleccionar alguna de las siguientes modalidades:

A) Formalizar un acuerdo de intercambio en el que se establezcan los mecanismos o condiciones de éste.

B) Adoptar los mecanismos o condiciones de intercambio definidos por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) y formalizar un acuerdo.

 

Artículo 6º.-Formalización de acuerdos.-

Las Entidades Públicas que pretendan realizar intercambios de información, contarán con un plazo de noventa días para la formalización de un Acuerdo de Intercambio, contados desde la fecha de recepción de la solicitud por parte del jerarca de la Entidad Pública cuya información se requiere.

Cuando, por resolución fundada, las Entidades Públicas decidan intercambiar información sin formalizar un Acuerdo, deberán igualmente garantizar niveles de seguridad suficientes conforme lo establecido en el presente decreto.

 

Artículo 7º.- Trámite.-

A los efectos del otorgamiento del Acuerdo de Intercambio, a requerimiento fundado de la Entidad interesada, la Entidad requerida se pronunciará al respecto por acto también fundado, y fijarán lugar y fecha para su suscripción.

 

Artículo 8º.-Contenido del Acuerdo.-

Los Acuerdos de Intercambio de Información entre Entidades Públicas contendrán, como mínimo, su finalidad, motivación y objeto, plazo de ejecución, especificaciones técnicas, obligaciones y derechos de las partes.

 

Artículo 9º.-Divisibilidad de la información.

Conforme lo establecido en el Artículo 7º del Decreto nº 232/010, de 2 de agosto de 2010, la información que hubiere sido entregada a una Entidad Pública con carácter confidencial y ésta requiera intercambiarla con otra, podrá ser dividida a esos efectos.

 

Artículo 10.-Seguridad de la información.-

Tanto durante el intercambio de la información como en el procesamiento de la misma deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar los niveles de seguridad conforme las políticas, estándares, buenas prácticas y normas técnicas dictadas por AGESIC.

 

Artículo 11.-Veracidad y responsabilidad de la información.-

La Entidad Pública requerida será responsable por la veracidad de la información al momento de producirse el intercambio. Verificado el mismo, todo tratamiento posterior que se realice de ésta, será responsabilidad de la Entidad Pública solicitante de la información.

 

Artículo 12.-Requisitos técnicos.

En la implementación y ejecución del acuerdo se dará preferencia a aquellos requisitos de orden técnico dictados por AGESIC.

 

CAPÍTULO III .- REGISTRO DE ACUERDOS DE INTEROPERABILIDAD

 

Artículo 13.- Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.-

Créase el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 160 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el Artículo 81 de la Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011.

Las Entidades Públicas que efectúen Acuerdos de Intercambio de Información deberán inscribirlos en el Registro que se crea a tales efectos dentro de los noventa días de firmado el acuerdo, asentando una copia en el Registro.

 

CAPÍTULO IV .- INTERVENCIÓN DE AGESIC

 

Artículo 14.-Cometidos y potestades.

Conforme el Artículo 160 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el Artículo 81 de la Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011, AGESIC deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en el presente Decreto.

 

Artículo 15.-Fiscalización.-

AGESIC en el ejercicio de sus potestades fiscalizará:

A) El cumplimiento de las condiciones establecidas en los Acuerdos de Intercambio de Información.

B) Las Entidades Públicas que intercambien información aunque no realicen acuerdos.

C) Las condiciones de seguridad de la información.

D) El cumplimiento de los estándares, buenas prácticas y normas técnicas señaladas por AGESIC, cuando las Entidades Públicas suscriptoras del acuerdo hubieran acordado esta modalidad.

E) La verificación de los requisitos establecidos en el presente Decreto y los Artículos 157 a 160 de la Ley nº. 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

 

Artículo 16.- Resolución de controversias.

Toda diferencia o controversia que se suscite en materia de intercambio de información entre Entidades Públicas podrá ser sometida a resolución de AGESIC, la cual oirá a las partes y se pronunciará mediante resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta y cinco días corridos siguientes.

A tales efectos, AGESIC designará un instructor que podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias y convenientes para el mejor y más completo esclarecimiento de la situación. Concluida la instrucción, el instructor realizará un informe circunstanciado con las conclusiones a las que arribe y elevará el mismo al jerarca de AGESIC para su resolución.

AGESIC podrá establecer un procedimiento especial de solución de controversias. En todo caso, deberá guiarse por los principios reconocidos en el presente Decreto y por aquéllos enunciados en el Decreto nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

 

Artículo 17.-Plataforma de Interoperabilidad.-

AGESIC pondrá a disposición de las Entidades Públicas una Plataforma de Interoperabilidad, por medio de la cual éstas podrán realizar intercambios de información en soporte electrónico, de forma segura y confiable.
Toda Entidad Pública que desee hacer uso de dicha Plataforma de Interoperabilidad, deberá aceptar y cumplir con los términos y condiciones de uso que AGESIC fije a tales efectos.

 

Artículo 18.-Intervención de la Unidad de Acceso a la Información Pública.-

Toda Entidad Pública a la que se le deniegue el acceso a información en poder de otra Entidad Pública invocándose su calidad de reservada, podrá someter la cuestión a la resolución de la Unidad de Acceso a la Información Pública. Esta Unidad determinará si la información clasificada como reservada se ajusta a lo establecido en la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, y en caso de considerar inadecuada tal clasificación, dispondrá su desclasificación, en los términos establecidos en el artículo 26 literal C) del Decreto nº 232/010, de 2 de agosto de 2010.

 

Artículo 19.-Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República;

EDUARDO BONOMI;

LUIS ALMAGRO;

FERNANDO LORENZO;

ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO;

RICARDO EHRLICH;

ENRIQUE PINTADO;

ROBERTO KREIMERMAN;

NELSON LOUSTAUNAU;

SUSANA MUÑIZ;

ENZO BENECH;

LILIAM KECHICHIAN;

FRANCISCO BELTRAME;

DANIEL OLESKER.

01Ene/14

Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica. (Diario Oficial de Galicia nº 34, miércoles, 18 de febrero de 2009).

A la Comunidad Autónoma de Galicia, en función de la competencia recogida en el artículo 33.1º del Estatuto de autonomía de Galicia, le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Esta última está representada, en lo que aquí concierne, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que estableció los principios de una nueva relación clínica basada en la autonomía de la persona; la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y deberes en materia de información y documentación clínica, que completa las previsiones que la Ley general de sanidad enunció como principios generales así como la Ley 16/2003, de cohesión y calidad que trata lo relativo al sistema de información sanitaria. Asimismo, en lo relativo a la confidencialidad de los datos, y a la promoción de nuevos canales electrónicos de interacción con la ciudadanía, es preciso tener en cuenta a Ley 15/1999, de 13 de diciembre, que regula la protección de datos de carácter personal y su reglamento, Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, así como la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

En el ámbito de la Comunidad gallega, el régimen jurídico de la historia clínica de los pacientes está recogido en la Ley 3/2001, de 28 de marzo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, modificada por la Ley 3/2005, de 7 de marzo.

Mediante el presente decreto se da un paso decisivo para la regulación de la historia clínica electrónica, ya que la implantación y uso de las tecnologías de la información, en el acceso y elaboración de la historia clínica, constituye la base para el logro de una mayor calidad y seguridad en la información sanitaria, superando con mucho las formas tradicionales de documentación manual.

La historia clínica electrónica se constituye como el soporte más adecuado para la asistencia sanitaria, facilitando el manejo y accesibilidad de la documentación clínica del/de la paciente o usuario/a, y a cuyo objeto los profesionales que intervienen en ella tienen el derecho de acceso y deber de acceder y cumplimentar la historia clínica electrónica.

La historia clínica electrónica constituye la alternativa de futuro a la historia clínica manual pero no destruye ni altera su concepto básico ni su valor documental. Expone cuestiones específicas derivadas de la funcionalidad del soporte y, al mismo tiempo, constituye una oportunidad única para solucionar una serie de problemas pendientes en la historia clínica tradicional.

Este nuevo soporte de trabajo hace necesario regular algunos aspectos referidos al manejo electrónico de información personal por parte de las instituciones asistenciales públicas y personales, ya que con el uso de la historia clínica electrónica no solo se pueden tratar más datos personales, sino que también puede hacer posible que dichos datos sean más fácilmente accesibles para un número mayor de destinatarios, lo que hace imprescindible establecer totales garantías de confidencialidad e integridad de los datos.

En este contexto, la Consellería de Sanidad desarrolló un sistema de historia clínica electrónica denominado IANUS. Este sistema integra en un único sistema de información, toda la documentación clínica generada en los diferentes niveles de prestación a lo largo de todo el proceso asistencial. IANUS configura un modelo de historia clínica única, que garantiza, de manera segura, la accesibilidad de toda la información clínica a los profesionales que desarrollan su actividad para el sistema sanitario público de Galicia, promoviendo la compartición de información y la transferencia de conocimiento.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 70/2004, de 25 de marzo, que establece el código numérico personal de los profesionales que intervienen en los procedimientos de prestación y gestión de servicios del sistema sanitario público gallego.

Los principios generales a tener en cuenta para la regulación en esta materia son, fundamentalmente, el principio de la vinculación asistencial con el paciente, el principio de proporcionalidad y el principio de autonomía.
El principio de vinculación asistencial es la llave que legitima el acceso a la historia clínica electrónica por los profesionales sanitarios, así como por el personal con funciones administrativas, de gestión o de atención al paciente.

El principio de proporcionalidad es aquel que marca en cada momento, y en relación con cada situación concreta, el alcance y medida que puede tener el acceso a la historia clínica electrónica.
Por último, el principio de la autonomía de la voluntad del paciente permite a este el acceso a su historia clínica.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cinco de febrero de dos mil nueve, dispongo:

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto.-

El presente decreto tiene por objeto regular el acceso y uso de la información contenida en la historia clínica electrónica, en el ámbito del sistema público de salud de Galicia y establecer este sistema como el soporte más adecuado para el manejo de la historia clínica en los centros sanitarios de Galicia.

 

Artículo 2.- Normas aplicables.

Sin perjuicio de las normas legales de aplicación en la materia, el uso y acceso a la historia clínica electrónica, en el ámbito del sistema público de salud de Galicia, se llevará a cabo en la forma establecida en el presente decreto y en las demás normas que, en su caso, lo desarrollen.

 

Artículo 3.- Elaboración y contenido de la historia clínica electrónica.-

1.- La elaboración de la historia clínica electrónica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al/a la paciente o usuario/a, es responsabilidad de los/as profesionales que intervienen en ella.

2.- La historia clínica electrónica se constituye cómo el adecuado soporte a esta asistencia y a cuyo objeto los/as profesionales que intervienen en la asistencia de los/as pacientes o usuarios/as tienen el derecho de acceso y deber de acceder y cumplimentar la historia clínica electrónica.

3.- La historia clínica electrónica incorporará la información correspondiente al contenido previsto en el artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y deberes en materia de información y documentación clínica, y en el artículo 16 de la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.

Asimismo, incorporará la información clínica generada en aquellas actuaciones sanitarias derivadas de programas de salud pública, bajo el principio de integrar toda aquella información que pueda ser relevante para una mejor asistencia futura.

 

Artículo 4.- Gestión de la historia clínica electrónica.-

1.- La historia clínica electrónica se gestionará mediante el sistema de información corporativo denominado IANUS, con la finalidad de garantizar la calidad, accesibilidad y seguridad técnica de la información clínica, así como la coordinación y la continuidad asistencial.

2.- Los/as profesionales que necesiten cumplimentar o consultar la historia clínica electrónica de un/una paciente o usuario/a utilizarán IANUS cómo principal herramienta de trabajo, sin perjuicio de que determinados departamentos, por sus especiales necesidades, utilicen herramientas informáticas específicas, siempre que figuren incluidas en el catálogo corporativo de aplicaciones y sistemas informáticos de la Consellería de Sanidad y deberán estar integradas con el sistema de información IANUS, desde donde será posible consultar la información clínica generada por las mismas.

 

Artículo 5.- Comunicación de datos personales.-

1.- Los datos de salud, en cuanto datos especialmente protegidos, podrán tratarse y cederse en los términos previstos en los artículos 7, 8 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el reglamento que la desarrolla.

2.- En particular, no será necesario el consentimiento de la persona interesada para la comunicación de datos personales sobre la salud a través de medios electrónicos, entre organismos, centros, servicios y establecimientos de la Consellería de Sanidad, el Servicio Gallego de Salud y el sistema nacional de salud, cuando se realice para llevar a cabo la atención sanitaria de las personas, tanto se realice con medios propios o concertados.

 

Artículo 6.- Intimidad y secreto.

En todos los casos quedará plenamente garantizado el derecho del/de la paciente o usuario/a a su intimidad personal y familiar, por lo que el personal que acceda a cualquier dato sobre su salud guardará el correspondiente secreto profesional.

 

Artículo 7.- Control del acceso.-

1.- Los/as profesionales podrán consultar la información contenida en la historia clínica electrónica en el ejercicio de las funciones y competencias que tengan reconocidas.

2.- El sistema IANUS identificará de forma inequívoca y personalizada a todo profesional que intente acceder a la información contenida en la historia clínica electrónica de un/a paciente o usuario/a, y verificará su autorización.

3.- Se establecerán las medidas técnicas y operativas de control de los accesos de los/as profesionales a la información contenida en la historia clínica electrónica, en la forma que resulte más adecuada a sus circunstancias organizativas. Por defecto, este acceso se realizará mediante el uso de la tarjeta identificativa del profesional y su firma electrónica reconocida.

4.- De cada intento de acceso al sistema IANUS se guardarán, como mínimo, la identificación del/de la profesional de que se trate, la fecha y hora en que se realizó, la parte de la historia clínica electrónica accedida y el tipo de acceso. Si el acceso al sistema IANUS es denegado por no cumplirse los criterios de acceso, esta denegación quedará también registrada.

 

CAPÍTULO II.- De los diferentes accesos por los/as profesionales relacionados/as con el sistema sanitario público de Galicia y de los Módulos de especial custodia.

 

Artículo 8.- Acceso a la historia clínica electrónica por los profesionales sanitarios.

Los/as profesionales sanitarios tienen acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica, como instrumento fundamental para la idónea asistencia sanitaria al/a la paciente o usuario/a. El sistema IANUS habilitará el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica de un/a paciente o usuario/a por los/as profesionales sanitarios que intervengan en su asistencia directa en los distintos niveles de prestación.

 

Artículo 9.- Acceso por el personal de gestión y servicios.

El sistema IANUS permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica al personal de gestión y servicios de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Los trabajadores sociales que desarrollen sus funciones en los centros, servicios o establecimientos sanitarios únicamente podrán registrar su actividad en los apartados correspondientes a aspectos sociales y sociosanitarios de la historia clínica. 

El acceso mencionado estará restringido a los datos imprescindibles para el ejercicio de sus funciones en relación con su puesto de trabajo, y respetará el derecho a la intimidad personal y familiar de los/as pacientes o usuario/as.

(Redacción dada por el Decreto 164/2013, de 24 de octubre)

 

Artículo 10 bis. Acceso por profesionales sanitarios de centros sociosanitarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como de aquellos centros sociosanitarios concertados para la prestación de servicios.-

Se permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica a los/as profesionales sanitarios que desarrollan su actividad en los centros sociosanitarios dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como a aquellos/as profesionales sanitarios/as que trabajen para las personas físicas o jurídicas que presten servicios sociosanitarios concertados con la Xunta de Galicia o con el Servicio Gallego de Salud, con la acreditación previa del cumplimiento de las exigencias contenidas en la normativa de protección de datos personales. Este acceso estará limitado a las historias clínicas de los/las pacientes o usuarios/as ingresados en estos centros sociosanitarios y en el marco temporal que dure ese ingreso. 

Estos centros concertados incorporarán a la historia clínica electrónica la documentación clínica generada por la asistencia sanitaria prestada”.

(Añadido por el Decreto 164/2013, de 24 de octubre)

 

Artículo 10.- Acceso por profesionales sanitarios de centros, servicios y establecimientos concertados para la prestación de servicios.-

Se permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica a los/as profesionales sanitarios que trabajen para las personas físicas o jurídicas que presten servicios concertados en hospitales u otros centros sanitarios del Servicio Gallego de Salud, previa acreditación del cumplimiento de las exigencias contenidas en la normativa de protección de datos personales. Este acceso estará limitado a las historias clínicas de los/as pacientes o usuario/as que los centros sanitarios del Servicio Gallego de Salud remitan a los centros concertados y en el marco temporal que dure esa atención.

Estos centros concertados incorporarán a la historia clínica electrónica la documentación clínica generada por la asistencia sanitaria prestada.

 

Artículo 11.- Acceso para fines estadísticos o epidemiológicos, de investigación y docencia, publicaciones científicas y estudios.-

1.- El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con fines epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia se rige por lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso, entre otras, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, de la tecnología y la innovación, y la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica.

(Redacción dada por el Decreto 164/2013, de 24 de octubre)

El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente o usuario/a, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, excepto que el/la propio/a paciente o usuario/a diese su consentimiento para no separarlos, o bien existan criterios técnicos y/o científicos que requieran la identificación de la persona a efectos epidemiológicos y de salud pública. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica electrónica queda limitado estrictamente a los fines específicos en cada caso.

(Redacción dada por el Decreto 164/2013, de 24 de octubre)

De conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación, cuando eso sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, general de salud pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarlo, en todo caso, un profesional sanitario sujeto al secreto profesional u otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que haya solicitado el acceso a los datos.

(Redacción dada por el Decreto 164/2013, de 24 de octubre)

2.- El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con fines de investigación se llevará a cabo únicamente para proyectos de investigación que sean científicamente aprobados. Esta aprobación será efectuada por la Comisión de Ética de Investigación correspondiente, previa autorización del órgano de la Consellería de Sanidad competente en materia de investigación y la propuesta de la dirección del centro al que pertenece el/la investigador/a principal del proyecto.

3.- Al objeto de garantizar la confidencialidad de la información clínica, a efectos de su difusión o publicación se tendrán en cuenta necesariamente las siguientes normas:

a) No se difundirán aquellos datos que permitan la identificación del/de la paciente o usuario/a.

b) Cuando sea absolutamente necesario identificar al/a la paciente o usuario/a, será preceptiva la autorización por escrito del mismo.

c) La difusión o publicación de resultados seguirá en todo caso las normas y sugerencias relativas a la buena práctica en investigación.

d) Cuando sea necesaria la publicación de imágenes médicas o cualquier otro soporte audiovisual que muestren partes del cuerpo del/de la paciente o usuario/ a, y de ellas se pudiera llegar a conocer su identidad, será obligatorio el permiso escrito del mismo.

4.- El acceso a la historia clínica electrónica de los/as médicos internos residentes o alumnos/as de grado de titulaciones sanitarias, adscritos en período de formación reglada a un centro del sistema sanitario público gallego, con finalidad docente, requerirá la autorización de la dirección del centro sanitario a propuesta motivada de la persona tutor responsable de su formación.

 

Artículo 12.- Acceso a efectos de las actividades de inspección, evaluación, acreditación y planificación sanitaria.-

El sistema IANUS permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica al personal debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación sanitaria, en la medida en que lo precise para el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, del respeto de los derechos del/de la paciente o de cualquier otro deber del centro en relación con los/as pacientes y usuarios/as o la propia Administración sanitaria. El acceso mencionado tendrá el alcance de la labor encomendada por la autoridad competente, y respetará el derecho a la intimidad personal y familiar de los/as pacientes o usuarios/as.

El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con fines de evaluación, acreditación y planificación sanitaria obliga a preservar los datos de identificación personal del/de la paciente o usuario/a, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla general quede asegurado el anonimato, excepto que el/la propio/a paciente o usuario/a diese su consentimiento para no separarlos.


Artículo 13.- Acceso a la historia clínica electrónica a requerimiento judicial.-

Se establece la plena colaboración con la Administración de justicia, de manera que el sistema IANUS facilitará siempre el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica del/de la paciente o usuario/a para la investigación judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuando la autoridad judicial lo considere imprescindible y así lo solicite, se facilitará la información completa de la historia clínica electrónica con la unificación de los datos identificativos y los clínico-asistenciales. En el resto de los supuestos, la información quedará limitada estrictamente para los fines específicos de cada caso. 

(Redacción dada por el Decreto 164/2013, de 24 de octubre)

 

Artículo 14.- Acceso a la historia clínica electrónica a efectos de responsabilidad patrimonial.-

En los supuestos de procedimientos administrativos de exigencia de responsabilidad patrimonial sobre la asistencia sanitaria se permitirá que los órganos competentes para su tramitación y resolución tengan acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica, limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

 

Artículo 15.- Acceso a la historia clínica electrónica a efectos de facturación de servicios sanitarios.

A las compañías de aseguramiento privado sólo se les facilitarán aquellos datos de la historia clínica electrónica imprescindibles a efectos de facturación, con la finalidad de la justificación del gasto. Cualquier otra información clínica solicitada por la compañía aseguradora requerirá el consentimiento expreso del/de la paciente.

 

Artículo 16.- Módulos de especial custodia.-

A través del sistema IANUS se establecerán progresivamente mecanismos que permitan al/a la paciente o usuario/a determinar un módulo o módulos de información clínica que puedan contener aquellos datos considerados de especial custodia o intimidad en las áreas de genética, sexualidad y reproducción, psiquiatría, trasplante de órganos, enfermedades infecciosas que puedan perjudicar su vida social o laboral, así como datos relativos a la violencia doméstica.

 

Artículo 17.- Control del acceso a los módulos de especial custodia.-

Los/as profesionales que, de acuerdo con sus funciones, precisen acceder a los datos de módulos de especial custodia, serán advertidos por el sistema IANUS de esta circunstancia, con el fin de que indiquen el motivo del acceso, extremen la cautela en su manejo y que incorporen dentro de los módulos correspondientes los nuevos datos que se puedan generar.

En el registro de accesos quedarán singularizados los correspondientes a los datos de especial custodia, lo que permitirá realizar auditorías específicas.

 

Artículo 18.- Acceso de carácter excepcional.-

El acceso fuera de los supuestos recogidos en este capítulo tendrá carácter excepcional y habrá de responder a un interés legítimo susceptible de protección y estar convenientemente motivado.


CAPÍTULO III.- Del acceso por los/as pacientes o usuarios/as

 

Artículo 19.- Derecho de acceso a los datos de la historia clínica electrónica.

1.El derecho de acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica podrá ejercitarse:

a) Por el/la paciente o usuario/a, mediante la acreditación de su identidad.

b) Mediante representación voluntaria, debidamente acreditada, o legal, en los casos que corresponda.

c) A través de las personas vinculadas al/a la paciente o usuario/a por razones familiares o de hecho, mediante la acreditación de este vínculo, en la medida en que el/la paciente o usuario/a lo autorice.

d) Por un tercero, motivado por un riesgo objetivo para su salud, previa acreditación de aquel riesgo conforme a criterios médico-científicos.

2.- En el caso de pacientes o usuarios/as fallecidos, el sistema público de salud de Galicia facilitará el acceso a la información contenida en su historia clínica electrónica a las personas vinculadas a los mismos, por razones familiares o de hecho, excepto que el/la fallecido/ a lo prohibiera expresamente y así se acredite.

 

Artículo 20.- Extensión del derecho de acceso a los datos.-

El/la paciente o usuario/a tiene derecho de acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica y a obtener copia de los informes o datos que figuran en la misma, pudiéndolo llevar a cabo mediante cualquier medio que esté conforme con la normativa aplicable.

 

Artículo 21.- Límites.-

1.- No se facilitará información que afecte a la intimidad de los/as pacientes fallecidos/as, ni a las anotaciones subjetivas de los/as profesionales, ni que perjudique a terceros.

El derecho al acceso del/de la paciente o usuario/a a la información contenida en la historia clínica electrónica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella, recogidos en interés terapéutico del/de la paciente, ni en perjuicio del derecho de los/as profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso a reserva de sus anotaciones subjetivas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende por anotaciones subjetivas las valoraciones personales, sustentadas o no en los datos clínicos de que se disponga en ese momento, que no formando parte de la historia clínica actual del/de la paciente o usuario/a, puedan influir en el diagnóstico y futuro tratamiento médico una vez constatadas.

El personal sanitario deberá abstenerse de incluir expresiones, comentarios o datos que no tengan relación con la asistencia sanitaria del/de la paciente o que carezcan de valor sanitario.

2.- También puede limitarse el acceso del/de la paciente o usuario/a a la información sanitaria cuando se acredite la existencia de un estado de necesidad terapéutica.

3.- En todo caso, el acceso de una tercera persona a la historia clínica electrónica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes.

 

Artículo 22.- Acceso directo a la historia clínica electrónica por medios electrónicos (internet).-

A través del sistema IANUS se habilitarán los mecanismos que permitan el acceso directo del/de la paciente o usuario/a, por medios electrónicos, a la información contenida en su historia clínica electrónica que autorice la ley, garantizando que la transmisión de sus datos no sea inteligible ni manipulada por terceras personas, y con aplicación de las medidas de seguridad previstas en la normativa de protección de datos personales para los datos de salud. El ejercicio de este acceso deberá realizarse previa comprobación por el sistema IANUS de la identidad del/de la interesado/ a a través de su firma electrónica, o mediante otro mecanismo semejante que permita comprobarla con plena seguridad.

 

Artículo 23.- Formas de ejercicio del derecho de acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica.

1.- El ejercicio de este derecho se puede llevar a cabo de dos formas:

a) Mediante acceso directo por el/la paciente o usuario/a a través de medios electrónicos de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los/las ciudadanos a los servicios públicos.

b) Mediante solicitud previa dirigida a las unidades de atención al/a la paciente del sistema sanitario público de Galicia.

2.- En todo caso, el/la responsable del fichero, conforme a la Ley orgánica 15/1999, informará al/a la afectado/a de su derecho a solicitar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 24.- Acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica mediante solicitud.-

1.- El ejercicio de este derecho de acceso se ajustará a la normativa aplicable en materia de fomento de la utilización de los medios electrónicos, y se llevará a cabo mediante solicitud de conformidad con lo previsto en el anexo de este decreto.

2.- La persona responsable del tratamiento del fichero de historia clínica electrónica, conforme a la Ley orgánica 15/1999, deberá contestar la solicitud que se le dirija, en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros y resolverá sobre la misma en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de manera expresa se responda a la petición de acceso, el/la interesado/a podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Podrá denegarse el acceso total o parcial a los datos de carácter personal cuando el derecho ya se ejercitó en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.

3.- Corresponderá al responsable del tratamiento del fichero la prueba del cumplimiento del deber de respuesta, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Acceso a la historia clínica en soporte papel.-

La historia clínica en soporte papel coexistirá con la historia clínica electrónica en tanto no se produzca la digitalización del sistema de documentación clínica actualmente existente.

 

Disposición transitoria segunda.- Módulos de especial custodia y acceso vía internet.-

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este decreto se habilitarán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 y en el artículo 22 relativos a los módulos de especial custodia y al acceso a la historia clínica electrónica vía internet, respectivamente.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.- 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.-

Se faculta a la persona titular de la Consellería de Sanidad para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

 

Disposición final segunda.-

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

01Ene/14

Decreto nº 5.644, de 28 de dezembro de 2005. Dispõe sobre a atuação integrada e o intercâmbio de informações entre a Secretaria da Receita Federal e a Secretaria da Receita Previdenciária e dá outras providências. (DOU de 29/12/2005)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA , no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea “a”, da Constituição,

 

D E C R E T A :

 

 

Artigo 1º.- A Secretaria da Receita Federal, órgão do Ministério da Fazenda, e a Secretaria da Receita Previdenciária, órgão do Ministério da Previdência Social, deverão atuar de forma integrada, com o compartilhamento de informações de interesse para a execução das respectivas competências, com vistas ao aumento da eficiência das atividades de fiscalização, arrecadação e cobrança dos tributos que administram.

 

§ 1º O disposto no caput inclui a execução conjunta de atividades nas áreas de fiscalização, arrecadação e cobrança, bem assim de atendimento aos contribuintes em unidades integradas das respectivas Secretarias e mediante interligação dos sítios na Internet.

 

§ 2º As Secretarias da Receita Federal e da Receita Previdenciária prestarão, mutuamente, assistência técnica nas áreas administrativa e tributária, com vistas ao aprimoramento da gestão administrativa, inclusive no que se refere à qualificação das normas, dos procedimentos e dos sistemas informatizados.

 

§ 3º Em relação às informações compartilhadas de que trata este artigo, as Secretarias da Receita Federal e da Receita Previdenciária são responsáveis pela preservação do sigilo fiscal previsto no Artigo 198 da Lei nº 5.172, de 25 de outubro de 1966 (Código Tributário Nacional).

 

 

Artigo 2º.- Ato conjunto dos Ministros de Estado da Fazenda e da Previdência Social definirá os procedimentos e a forma de implementação do disposto neste Decreto.

 

 

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

Brasília, 28 de dezembro de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA 
Antonio Palocci Filho 
Nelson Machado

 

01Ene/14

Decreto nº 779/2000 de 24 de agosto de 2000. Reglamentación de la Ley nº 19.628 que regula el Registro de Bancos de Datos Personales a Cargo de los Organismos Público.

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE BANCOS DE DATOS PERSONALES A CARGO DE ORGANISMOS PUBLICOS

Santiago, 24 de agosto de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 779.-

Vistos: El artículo 32 nº8 de la Constitución Política de la República y el artículo 22° de la ley nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Bancos de Datos Personales a cargo de Organismos Públicos.

Artículo 1º.-

El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro de los Bancos de Datos Personales a cargo de Organismos Públicos, en el cual se inscribirán todos los bancos de datos personales que de acuerdo con la ley respectiva lleven las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1° de la ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

TITULO I.- De las Inscripciones en el Registro de Bancos de Datos Personales

Artículo 2º.-

Los organismos señalados en el artículo primero de este Reglamento deberán requerir su inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales ante las Oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación habilitadas para estos efectos o en el respectivo sitio en Internet del Servicio, o de cualquier otra forma que el Servicio determine.

Las inscripciones que sean requeridas a través del sitio en Internet del Servicio, estarán sujetas a las confirmaciones y medidas de seguridad que la institución determine conforme a las normas legales pertinentes.

Artículo 3º.-

La inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1.- El nombre del banco de datos personales;

2.- El organismo público responsable del banco de datos personales respectivo;

3.- El RUT correspondiente al organismo público;

4.- El fundamento jurídico de la existencia del banco de datos personales;

5.- La finalidad del banco de datos;

6.- El o los tipos de datos almacenados en dicho banco, y

7.- Una descripción del universo de personas que comprende.

 

Artículo 4º.-

El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará al organismo público responsable de bancos de datos personales una certificación que indique a lo menos, el nombre y el RUT de dicho organismo, la individualización de cada uno de los bancos que se encuentren inscritos bajo su nombre en el respectivo Registro a la fecha de emisión del certificado y la fecha en que fueron registrados.

Artículo 5º.-

Mediante resolución del Director Nacional se fijará el procedimiento de inscripción de los bancos de datos personales a cargo de los organismos citados en el artículo primero del presente reglamento.

TITULO II.- De las Obligaciones de los Organismos Públicos Responsables de Bancos de Datos Personales

Artículo 6º.-

Los organismos públicos que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento mantengan bancos de datos personales, deberán proceder a su inscripción en el Registro de que trata este reglamento, dentro del plazo de tres meses, contados desde igual fecha.

Los organismos públicos que se hagan responsables de nuevos bancos de datos personales, deberán proceder a su inscripción, dentro del plazo de 15 días contados desde que se inicien las actividades del respectivo banco de datos.

Toda modificación que se refiera a los bancos de datos personales ya registrados, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 9º del presente reglamento.

TITULO III.- De los Informes

Artículo 7º.-

El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará, por medios electrónicos, a todo el que lo solicite, un informe en el cual conste el nombre de un determinado banco de datos personales, las menciones acerca de la información que contiene y el nombre del organismo público responsable de su registro.

TITULO IV.- De las Correcciones y las Modificaciones

Artículo 8º.-

Cualquier corrección relativa a errores u omisiones de una inscripción, será requerida por el propio organismo responsable de dicha inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales, debiendo efectuarse de las formas establecidas en el artículo 2° del presente reglamento.

Artículo 9º.-

Cualquier modificación de una inscripción, será requerida por el propio organismo responsable de dicha inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales, en el plazo de quince días contados desde que se produzca, debiendo efectuarse en alguna de las formas establecidas en el artículo 2° del presente reglamento.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.-

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.

José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo para su conocimiento.-

Le saluda atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

01Ene/14

Decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112. Disposizioni urgenti per lo sviluppo economico, la semplificazione, la competitività, la stabilizzazione della finanza pubblica e la perequarizione tributaria (art. 29. Trattamento dei dati personali). (Gazzetta Uffic

Titolo I.- FINALITÁ E AMBITO DI INTERVENTO

Articolo 1.- Finalità e ambito di intervento

1. Le disposizioni del presente decreto comprendono le misure necessarie e urgenti per attuare, a decorrere dalla seconda metà dell'esercizio finanziario in corso, un intervento organico diretto a conseguire, unitamente agli altri provvedimenti indicati nel Documento di programmazione economica e finanziaria per il 2009:

a) un obiettivo di indebitamento netto delle amministrazioni pubbliche che risulti pari al 2,5 per cento del PIL nel 2008 e, conseguentemente, al 2 per cento nel 2009, all'1 per cento nel 2010 e allo 0,1 per cento nel 2011 nonché a mantenere il rapporto tra debito pubblico e PIL entro valori non superiori al 103,9 per cento nel 2008, al 102,7 per cento nel 2009, al 100,4 per cento nel 2010 ed al 97,2 per cento nel 2011;

b) la crescita del tasso di incremento del PIL rispetto agli andamenti tendenziali per l'esercizio in corso e per il successivo triennio attraverso l'immediato avvio di maggiori investimenti in materia di innovazione e ricerca, sviluppo dell'attività imprenditoriale, efficientamento e diversificazione delle fonti di energia, potenziamento dell'attività della pubblica amministrazione e rilancio delle privatizzazioni, edilizia residenziale e sviluppo delle città nonché attraverso interventi volti a garantire condizioni di competitività per la semplificazione e l'accelerazione delle procedure amministrative e giurisdizionali incidenti sul potere di acquisto delle famiglie e sul costo della vita e concernenti le attività di impresa nonché per la semplificazione dei rapporti di lavoro tali da determinare effetti positivi in termini di crescita economica e sociale.

 

Titolo II.- SVILUPPO ECONOMICO, SEMPLIFICAZIONE E COMPETITIVITÁ

Capitolo I.- Innovazione

Articolo 2.- Banda larga

1. Gli interventi di installazione di reti e impianti di comunicazione elettronica in fibra ottica sono realizzabili mediante denuncia di inizio attività.

2. L'operatore della comunicazione ha facoltà di utilizzare per la posa della fibra nei cavidotti, senza oneri, le infrastrutture civili già esistenti di proprietà a qualsiasi titolo pubblica o comunque in titolarità di concessionari pubblici. Qualora dall'esecuzione dell'opera possa derivare un pregiudizio alle infrastrutture civili esistenti le parti, senza che ciò possa cagionare ritardo alcuno all'esecuzione dei lavori, concordano un equo indennizzo, che, in caso di dissenso, é determinato dal giudice.

3. Nei casi di cui al comma 2 resta salvo il potere regolamentare riconosciuto, in materia di coubicazione e condivisione di infrastrutture, all'Autorità Garante per le Comunicazioni dall'articolo 89, primo comma, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259. All'Autorità Garante per le Comunicazioni compete altresì l'emanazione del regolamento di cui all'articolo 4, terzo comma, della legge 31 luglio 1997, n. 249, in materia di installazione delle reti dorsali.

4. L'operatore della comunicazione, almeno trenta giorni prima dell'effettivo inizio dei lavori, presenta allo sportello unico dell'Amministrazione territoriale competente la denuncia, accompagnata da una dettagliata relazione e dagli elaborati progettuali, che asseveri la conformità delle opere da realizzare alla normativa vigente. Con il medesimo atto, trasmesso anche al gestore interessato, indica le infrastrutture civili esistenti di cui intenda avvalersi ai sensi del comma 2 per la posa della fibra.

5. Le infrastrutture destinate all'installazione di reti e impianti di comunicazione elettronica in fibra ottica sono assimilate ad ogni effetto alle opere di urbanizzazione primaria di cui all'articolo 16, comma 7 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380.

6. La denuncia di inizio attività é sottoposta al termine massimo di efficacia di tre anni. L'interessato é comunque tenuto a comunicare allo sportello unico la data di ultimazione dei lavori.

7. Qualora l'immobile interessato dall'intervento sia sottoposto ad un vincolo la cui tutela compete, anche in via di delega, alla stessa amministrazione comunale, il termine di trenta giorni antecedente l'inizio dei lavori decorre dal rilascio del relativo atto di assenso. Ove tale atto non sia favorevole, la denuncia é priva di effetti.

8. Qualora l'immobile oggetto dell'intervento sia sottoposto ad un vincolo la cui tutela non compete all'amministrazione comunale, ove il parere favorevole del soggetto preposto alla tutela non sia stato allegato alla denuncia il competente ufficio comunale convoca una conferenza di servizi ai sensi degli articoli 14, 14-bis, 14-ter, 14-quater, della legge 7 agosto 1990, n. 241. Il termine di trenta giorni di cui al comma 1 decorre dall'esito della conferenza. In caso di esito non favorevole, la denuncia é priva di effetti.

9. La sussistenza del titolo é provata con la copia della denuncia di inizio attività da cui risulti la data di ricevimento della denuncia, l'elenco di quanto presentato a corredo del progetto nonché gli atti di assenso eventualmente necessari.

10. Il dirigente o il responsabile del competente ufficio comunale, ove entro il termine indicato al comma 3 sia riscontrata l'assenza di una o più delle condizioni legittimanti, ovvero qualora esistano specifici motivi ostativi di sicurezza, incolumità pubblica o salute, notifica all'interessato l'ordine motivato di non effettuare il previsto intervento, contestualmente indicando le modifiche che si rendono necessarie per conseguire l'assenso dell'Amministrazione. é comunque salva la facoltà di ripresentare la denuncia di inizio attività, con le modifiche le integrazioni necessarie per renderla conforme alla normativa vigente.

11. L'operatore della comunicazione decorso il termine di cui al comma 4 e nel rispetto dei commi che precedono dà comunicazione dell'inizio dell'attività al Comune.

12. Ultimato l'intervento, il progettista o un tecnico abilitato rilascia un certificato di collaudo finale che va presentato allo sportello unico, con il quale si attesta la conformità dell'opera al progetto presentato con la denuncia di inizio attività.

13. Per gli aspetti non regolati dal presente articolo si applica l'articolo 23 del decreto del Presidente della Repubblica n. 380/2001. Può applicarsi, ove ritenuta più favorevole dal richiedente, le disposizioni di cui all'articolo 45.

14. Salve le disposizioni di cui agli articoli 90 e 91 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, i soggetti pubblici non possono opporsi alla installazione nella loro proprietà di reti e impianti interrati di comunicazione elettronica in fibra ottica, ad eccezione del caso che si tratti di beni facenti parte del patrimonio indisponibile dello Stato, delle province e dei comuni e che tale attività possa arrecare concreta turbativa al pubblico servizio. L'occupazione e l'utilizzo del suolo pubblico per i fini di cui alla presente norma non necessita di autonomo titolo abilitativo.

15. Gli articoli 90 e 91 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259 si applicano anche alle opere occorrenti per la realizzazione degli impianti di comunicazione elettronica in fibra ottica su immobili di proprietà privata, senza la necessità di alcuna preventiva richiesta di utenza.

 

Articolo 3.- Start up

1. Dopo il comma 6 dell'articolo 68 del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, sono aggiunti i seguenti commi:

    “6-bis. Le plusvalenze di cui alle lettere c) e c-bis) del comma 1, dell'articolo 67 derivanti dalla cessione di partecipazioni al capitale in società di cui all'articolo 5, escluse le società semplici e gli enti ad esse equiparati, e all'articolo 73, comma 1, lettera a), costituite da non più di sette anni, possedute da almeno tre anni, ovvero dalla cessione degli strumenti finanziari e dei contratti indicati nelle disposizioni di cui alle lettere c) e c-bis) relativi alle medesime società, rispettivamente posseduti e stipulati da almeno tre anni, non concorrono alla formazione del reddito imponibile in quanto esenti qualora e nella misura in cui, entro due anni dal loro conseguimento, siano reinvestite in società di cui all'articolo 5 e all'articolo 73, comma 1, lettera a), che svolgono la medesima attività, mediante la sottoscrizione del capitale sociale o l'acquisto di partecipazioni al capitale delle medesime, sempreché si tratti di società costituite da non più di tre anni.

    6-ter. L'importo dell'esenzione prevista dal comma precedente non può in ogni caso eccedere il quintuplo del costo sostenuto dalla società le cui partecipazioni sono oggetto di cessione, nei cinque anni anteriori alla cessione, per l'acquisizione o la realizzazione di beni materiali ammortizzabili, diversi dagli immobili, e di beni immateriali ammortizzabili, nonché per spese di ricerca e sviluppo.”

 

Articolo 4.- Strumenti innovativi di investimento

1. Per lo sviluppo di programmi di investimento destinati alla realizzazione di iniziative produttive con elevato contenuto di innovazione, anche consentendo il coinvolgimento degli apporti dei soggetti pubblici e privati operanti nel territorio di riferimento, e la valorizzazione delle risorse finanziarie destinate allo scopo, anche derivanti da cofinanziamenti europei ed internazionali, possono essere costituiti appositi fondi di investimento con la partecipazione di investitori pubblici e privati, articolati in un sistema integrato tra fondi di livello nazionale e rete di fondi locali. Con decreto del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono disciplinate le modalità di costituzione e funzionamento dei fondi, di apporto agli stessi e le ulteriori disposizioni di attuazione.

2. Dalle disposizioni del presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, sono escluse garanzie a carico delle Amministrazioni Pubbliche sulle operazioni attivabili ai sensi del comma 1.

 

Capitolo II.- Impresa

Articolo 5.- Sorveglianza dei prezzi

1. I commi 198 e 199 dell'articolo 2 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, sono sostituiti dai seguenti:

    “198. é istituito presso il Ministero dello sviluppo economico il Garante per la sorveglianza dei prezzi che svolge la funzione di sovrintendere alla tenuta ed elaborazione dei dati e delle informazioni segnalate agli “uffici prezzi” delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura di cui al comma 196. Esso analizza le segnalazioni ritenute meritevoli di approfondimento e decide, se necessario, di avviare indagini conoscitive finalizzate a verificare l'andamento dei prezzi di determinati prodotti e servizi. I risultati dell'attività svolta sono messi a disposizione, su richiesta, dell'Autorità garante della concorrenza e del mercato.”

    “199. Per l'esercizio della propria attività il Garante di cui al comma precedente si avvale dei dati rilevati dall'ISTAT, della collaborazione dei Ministeri competenti per materia, dell'Ismea, dell'Unioncamere, delle Camere di commercio, nonché del supporto operativo della Guardia di finanza per lo svolgimento di indagini conoscitive. Il Garante può convocare le imprese e le associazioni di categoria interessate al fine di verificare i livelli di prezzo dei beni e dei servizi di largo consumo corrispondenti al corretto e normale andamento del mercato. L'attività del Garante viene resa nota al pubblico attraverso il sito dell'Osservatorio dei prezzi del Ministero dello sviluppo economico.”

2. Ai commi 200 e 201 dell'articolo 2 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, le parole “di cui al comma 199”, sono sostituite dalle seguenti “di cui al comma 198”

 

Articolo 6.- Sostegno all'internazionalizzazione delle imprese

1. Le iniziative delle imprese italiane dirette alla loro promozione, sviluppo e consolidamento sui mercati diversi da quelli dell'Unione Europea possono fruire di agevolazioni finanziarie esclusivamente nei limiti ed alle condizioni previsti dal Regolamento (CE) n. 1998/2006 della Commissione Europea del 15 dicembre 2006, relativo agli aiuti di importanza minore (de minimis).

2. Le iniziative ammesse ai benefici sono:

    a) la realizzazione di programmi aventi caratteristiche di investimento finalizzati al lancio ed alla diffusione di nuovi prodotti e servizi ovvero all'acquisizione di nuovi mercati per prodotti e servizi già esistenti, attraverso l'apertura di strutture volte ad assicurare in prospettiva la presenza stabile nei mercati di riferimento;

    b) studi di prefattibilità e di fattibilità collegati ad investimenti italiani all'estero, nonché programmi di assistenza tecnica collegati ai suddetti investimenti;

    c) altri interventi prioritari individuati e definiti dal Comitato interministeriale per la programmazione economica.

3. Con una o più delibere del Comitato interministeriale per la programmazione economica, su proposta del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro degli affari esteri, da adottare entro 90 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, sono determinati i termini, le modalità e le condizioni degli interventi, le attività e gli obblighi del gestore, le funzioni di controllo, nonché la composizione e i compiti del Comitato per l'amministrazione del fondo di cui al comma 4. Sino all'operatività delle delibere restano in vigore i criteri e le procedure attualmente vigenti.

4. Per le finalità dei commi precedenti sono utilizzate le disponibilità del Fondo rotativo di cui all'articolo 2, comma 1, del decreto-legge 28 maggio 1981, n. 251, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 luglio 1981, n. 394 con le stesse modalità di utilizzo delle risorse del Fondo rotativo. Entro il 30 giugno di ciascun anno, il Comitato interministeriale per la programmazione economica delibera il piano previsionale dei fabbisogni finanziari del fondo. Le ulteriori assegnazioni di risorse sono stabilite in via ordinaria dalla legge finanziaria ovvero in via straordinaria da apposite leggi di finanziamento.

5. é abrogato il decreto-legge 28 maggio 1981, n. 251, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 luglio 1981, n. 394, ad eccezione dei commi 1 e 4 dell'articolo 2, ad eccezione altresì degli articoli 10, 11, 20, 22 e 24. é, per altro abrogata la legge 20 ottobre 1990, n. 304 ad eccezione degli articoli 4 e 6, e sono abrogati, altresì, i commi 5, 6, 6-bis, 7 e 8, dell'articolo 22 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 143.

6. I riferimenti alle norme abrogate ai sensi del presente articolo contenuti nel comma 1, dell'articolo 25 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 143, devono intendersi sostituiti dal riferimento al presente articolo.

 

Capitolo III.- Energia

Articolo 7.- Strategia energetica nazionale” e stipula di accordi per ridurre le emissioni di CO2

1. Entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, il Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dello sviluppo economico, definisce la “Strategia energetica nazionale”, che indica le priorità per il breve ed il lungo periodo e reca la determinazione delle misure necessarie per conseguire, anche attraverso meccanismi di mercato, i seguenti obiettivi:

    a) diversificazione delle fonti di energia e delle aree geografiche di approvvigionamento;

    b) miglioramento della competitività del sistema energetico nazionale e sviluppo delle infrastrutture nella prospettiva del mercato interno europeo;

    c) promozione delle fonti rinnovabili di energia e dell'efficienza energetica;

    d) realizzazione nel territorio nazionale di impianti di produzione di energia nucleare;

    e) incremento degli investimenti in ricerca e sviluppo nel settore energetico e partecipazione ad accordi internazionali di cooperazione tecnologica;

    f) sostenibilità ambientale nella produzione e negli usi dell'energia, anche ai fini della riduzione delle emissioni di gas ad effetto serra;

    g) garanzia di adeguati livelli di protezione sanitaria della popolazione e dei lavoratori.

2. Ai fini della elaborazione della proposta di cui al comma 1, il Ministro dello sviluppo economico convoca, d'intesa con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, una Conferenza nazionale dell'energia e dell'ambiente.

3. Anche al fine della realizzazione degli obiettivi di cui al comma 1 il Governo é autorizzato ad avviare la stipula, entro il 31 dicembre 2009, di uno o più accordi con Stati membri dell'Unione Europea o Paesi Terzi, per intraprendere il processo di sviluppo del settore dell'energia nucleare, al fine di contenere le emissioni di CO2 e garantire la sicurezza e l'efficienza economica dell'approvvigionamento e produzione di energia, in conformità al Regolamento (CE) n. 1504/2004 del 19 luglio 2004, alla Decisione 2004/491/Euratom del 29 aprile 2004, alla Decisione 2004/294/CE dell'8 marzo 2004 e alle direttive 2003/54/CE e 2003/55/CE del 26 giugno 2003.

2. Gli accordi potranno prevedere modelli contrattuali volti all'ottenimento di forniture di energia nucleare a lungo termine da rendere, con eventuali interessi, a conclusione del processo di costruzione e ristrutturazione delle centrali presenti sul territorio nazionale.

3. Gli accordi potranno definire, conseguentemente, tutti gli aspetti connessi della normativa, ivi compresi l'assetto e le competenze dei soggetti pubblici operanti nei sistemi dell'energia nucleare, provvedendo a realizzare il necessario coordinamento con le disposizioni vigenti, nel rispetto delle competenze delle Regioni a statuto speciale e delle Province autonome di Trento e di Bolzano, secondo i rispettivi statuti e le relative norme di attuazione.

4. Dall'attuazione del presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

Articolo 8.- Legge obiettivo per lo sfruttamento di giacimenti di idrocarburi

1. Il divieto di prospezione, ricerca e coltivazione di idrocarburi nelle acque del golfo di Venezia, di cui all'articolo 4 della legge 9 gennaio 1991, n. 9, come modificata dall'articolo 26 della legge 31 luglio 2002, n. 179, si applica fino a quando il Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'ambiente, del territorio e del mare, non abbia definitivamente accertato la non sussistenza di rischi apprezzabili di subsidenza sulle coste, sulla base di nuovi e aggiornati studi, che dovranno essere presentati dai titolari di permessi di ricerca e delle concessioni di coltivazione, utilizzando i metodi di valutazione più conservativi e prevedendo l'uso delle migliori tecnologie disponibili per la coltivazione.

2. I titolari di concessioni di coltivazione di idrocarburi nel cui ambito ricadono giacimenti di idrocarburi definiti marginali ai sensi dell'articolo 5, comma 1, del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, attualmente non produttivi e per i quali non sia stata presentata domanda per il riconoscimento della marginalità economica, comunicano al Ministero dello sviluppo economico entro il termine di tre mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge l'elenco degli stessi giacimenti, mettendo a disposizione dello stesso Ministero i dati tecnici ad essi relativi.

3. Il Ministero dello sviluppo economico, entro i sei mesi successivi al termine di cui al comma 2, pubblica l'elenco dei giacimenti di cui al medesimo comma 2, ai fini della attribuzione mediante procedure competitive ad altro titolare, anche ai fini della produzione di energia elettrica, in base a modalità stabilite con decreto dello stesso Ministero da emanare entro il medesimo termine.

4. é abrogata ogni incentivazione sancita dall'articolo 5 del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164, per i giacimenti marginali.

 

Articolo 9.- Sterilizzazione dell'IVA sugli aumenti petroliferi

1. All'articolo 1, comma 291, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, sono apportate le seguenti modifiche:

    a) le parole “può essere” sono modificate con le parole: “é adottato”;

    b) al primo periodo, dopo le parole “a due punti percentuali rispetto” é aggiunta la seguente parola: “esclusivamente”

2. Per fronteggiare la grave crisi dei settori dell'agricoltura, della pesca professionale e dell'autotrasporto conseguente all'aumento dei prezzi dei prodotti petroliferi, a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente provvedimento e fino al 31 dicembre 2008, l'Agenzia nazionale per l'attrazione degli investimenti e lo sviluppo d'impresa Spa provvede con proprie risorse, nell'ambito dei compiti istituzionali, alle opportune misure di sostegno volte a consentire il mantenimento dei livelli di competitività, previa apposita convenzione tra il Ministero dello sviluppo economico e l'Agenzia.

3. Con decreto del Ministro dello sviluppo economico di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentiti i Ministri delle infrastrutture e dei trasporti e delle politiche agricole, alimentari e forestali é approvata, entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, la convenzione di cui al comma 2, che definisce altresì le modalità e le risorse per l'attuazione delle misure di cui al presente articolo. Restano ferme le modalità di utilizzo già previste dalla normativa vigente per le disponibilità giacenti sui conti di tesoreria intestati all'Agenzia.

4. L'applicazione delle disposizioni del presente articolo é subordinata alla preventiva approvazione da parte della Commissione europea.

 

Articolo 10.- Promozione degli interventi infrastrutturali strategici e nei settori dell'energia e delle telecomunicazioni

1. Al comma 355 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311 é aggiunta la seguente lettera:

    “c-ter) infrastrutture nel settore energetico ed in quello delle reti di telecomunicazione, sulla base di programmi predisposti dal Ministero dello sviluppo economico.”

 

Capitolo IV.- Casa e infrastrutture

 

Articolo 11.- Piano Casa

1. Al fine di superare in maniera organica e strutturale il disagio sociale e il degrado urbano derivante dai fenomeni di alta tensione abitativa, il CIPE approva un piano nazionale di edilizia abitativa, su proposta del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro per le politiche giovanili, previa intesa in sede di Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281. Il Ministero trasmette la proposta di piano alla Conferenza unificata entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

2. Il piano é rivolto all'incremento del patrimonio immobiliare ad uso abitativo attraverso l'offerta di alloggi di edilizia residenziale, da realizzare nel rispetto dei criteri di efficienza energetica e di riduzione delle emissioni inquinanti, con il coinvolgimento di capitali pubblici e privati, destinati prioritariamente a prima casa per le seguenti categorie sociali svantaggiate nell'accesso al libero mercato degli alloggi in locazione:

   a) nuclei familiari a basso reddito, anche monoparentali o monoreddito;

   b) giovani coppie a basso reddito;

   c) anziani in condizioni sociali o economiche svantaggiate;

   d) studenti fuori sede;

   e) soggetti sottoposti a procedure esecutive di rilascio;

     f) altri soggetti in possesso dei requisiti di cui all'articolo 1 della legge n. 9 del 2007;

    g) immigrati regolari.

3. Il Piano nazionale ha ad oggetto la realizzazione di misure di recupero del patrimonio abitativo esistente o di costruzione di nuovi alloggi ed é articolato, sulla base di criteri oggettivi che tengano conto dell'effettivo disagio abitativo presente nelle diverse realtà territoriali, attraverso i seguenti interventi:

    a) costituzione di fondi immobiliari destinati alla valorizzazione e all'incremento dell'offerta abitativa, ovvero alla promozione di strumenti finanziari immobiliari innovativi e con la partecipazione di altri soggetti pubblici o privati, articolati anche in un sistema integrato nazionale e locale, per l'acquisizione e la realizzazione di immobili per l'edilizia residenziale;

    b) incremento del patrimonio abitativo di edilizia sociale con le risorse derivanti dalla alienazione di alloggi di edilizia pubblica in favore degli occupanti muniti di titolo legittimo;

    c) promozione da parte di privati di interventi ai sensi della parte II, titolo III, del Capo III del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163;

    d) agevolazioni, anche amministrative, in favore di cooperative edilizie costituite tra i soggetti destinatari degli interventi in esame, potendosi anche prevedere termini di durata predeterminati per la partecipazione di ciascun socio, in considerazione del carattere solo transitorio dell'esigenza abitativa;

    e) realizzazione di programmi integrati di promozione di edilizia sociale e nei sistemi metropolitani ai sensi del comma 5.

4. L'attuazione del Piano nazionale é realizzata con le modalità di cui alla parte II, titolo III, del Capo IV del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, ovvero, per gli interventi integrati di valorizzazione del contesto urbano e dei servizi metropolitani, ai sensi dei commi da 5 a 8.

5. Al fine di superare i fenomeni di disagio abitativo e di degrado urbano, concentrando gli interventi sulla effettiva consistenza dei fenomeni di disagio e di degrado nei singoli contesti, rapportati alla dimensione fisica e demografica del territorio di riferimento, attraverso la realizzazione di programmi integrati di promozione di edilizia sociale e nei sistemi metropolitani e di riqualificazione urbana, anche attraverso la risoluzione dei problemi di mobilità, promuovendo e valorizzando la partecipazione di soggetti pubblici e privati, con principale intervento finanziario privato, possono essere stipulati appositi accordi di programma, promossi dal Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, per l'attuazione di interventi destinati a garantire la messa a disposizione di una quota di alloggi, da destinare alla locazione a canone convenzionato, stabilito secondo criteri di sostenibilità economica, e all'edilizia sovvenzionata, complessivamente non inferiore al 60% degli alloggi previsti da ciascun programma, congiuntamente alla realizzazione di interventi di rinnovo e rigenerazione urbana, caratterizzati da elevati livelli di qualità in termini di vivibilità, salubrità, sicurezza e sostenibilità ambientale ed energetica. Gli interventi sono attuati, attraverso interventi di cui alla parte II, titolo III, Capitolo III del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, mediante le seguenti modalità:

    a) trasferimento di diritti edificatori in favore dei promotori degli interventi di incremento del patrimonio abitativo destinato alla locazione a canone agevolato, con la possibilità di prevedere come corrispettivo della cessione dei diritti edificatori in tutto o in parte la realizzazione di unità abitative di proprietà pubblica da destinare alla locazione a canone agevolato, ovvero da destinare alla alienazione in favore di categorie sociali svantaggiate, di cui al comma 2;

    b) incrementi premiali di diritti edificatori finalizzati alla dotazione di servizi, spazi pubblici e di miglioramento della qualità urbana;

    c) provvedimenti mirati alla riduzione del prelievo fiscale di pertinenza comunale o degli oneri di costruzione e strumenti di incentivazione del mercato della locazione;

    d) costituzione di fondi immobiliari di cui al comma 3, lettera a), con la possibilità di prevedere altresì il conferimento al fondo dei canoni di locazione, al netto delle spese di gestione degli immobili.

6. Ai fini della realizzazione degli interventi di cui al presente articolo l'alloggio sociale, in quanto servizio economico generale, é identificato, ai fini dell'esenzione dell'obbligo della notifica degli aiuti di Stato, di cui agli articoli 87 e 88 del Trattato istitutivo della Comunità Europea, come parte essenziale e integrante della più complessiva offerta di edilizia residenziale sociale, che costituisce nel suo insieme servizio abitativo finalizzato al soddisfacimento di esigenze primarie.

7. In sede di attuazione dei programmi di cui al comma 5, sono appositamente disciplinate le modalità e i termini per la verifica periodica e ricorrente delle fasi di realizzazione del piano, in base al cronoprogramma approvato e alle esigenze finanziarie, potendosi conseguentemente disporre, in caso di scostamenti, la diversa allocazione delle risorse finanziarie pubbliche verso modalità di attuazione più efficienti. Gli alloggi realizzati o alienati nell'ambito delle procedure di cui al presente articolo non possono essere oggetto di successiva alienazione prima di dieci anni dall'acquisto originario.

8. Per la migliore realizzazione dei programmi, i comuni e le province possono associarsi ai sensi di quanto previsto dal testo unico di cui al decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267. I programmi integrati di cui al comma 5 sono dichiarati di interesse strategico nazionale al momento della sottoscrizione dell'accordo di cui all'accordo di cui al comma 5. Alla loro attuazione si provvede con l'applicazione dell'articolo 81 del decreto del Presidente della Repubblica 24 luglio 1977, n. 616 e successive modificazioni ed integrazioni.

9. Per l'attuazione degli interventi previsti dal presente articolo é istituito un Fondo nello stato di previsione del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, nel quale confluiscono le risorse finanziarie di cui all'articolo 1 comma 1154 della legge 27 dicembre 2006, n. 296 nonché di cui agli articoli 21, 21-bis e 41 del decreto-legge 1° ottobre 2007, n. 159, convertito con modificazioni dalla legge 29 novembre 2007, n. 222. Gli eventuali provvedimenti adottati in attuazione delle disposizioni legislative citate al primo periodo del presente comma, incompatibili con il presente articolo, restano privi di effetti. A tale scopo le risorse di cui agli articoli 21, 21-bis e 41 del citato decreto-legge n. 159 del 2007, ivi comprese quelle già trasferite alla Cassa depositi e prestiti, sono versate all'entrata del bilancio dello Stato per essere iscritte sul Fondo di cui al presente comma, negli importi corrispondenti agli effetti in termini di indebitamento netto previsti per ciascun anno in sede di iscrizione in bilancio delle risorse finanziarie di cui alle indicate autorizzazioni di spesa.

 

Articolo 12.- Abrogazione della revoca delle concessioni TAV

All'articolo 13 del decreto-legge 31 gennaio 2007, n. 7, convertito in legge, con modificazioni, dalla legge 2 aprile 2007, n. 40, sono apportate le seguenti modifiche:

a) il comma 8-sexiesdecies é sostituito dal seguente: “per effetto delle revoche di cui al comma 8-quinquiesdecies i rapporti convenzionali stipulati da TAV S.p.A. con i contraenti generali in data 15 ottobre 1991 ed in data 16 marzo 1992 continuano senza soluzione di continuità, con RFI S.p.A. Ed i relativi atti integrativi prevedono la quota di lavori che deve essere affidata dai contraenti generali ai terzi mediante procedura concorsuale conforme alle previsioni delle direttive comunitarie”;

b) i commi 8-septiesdecies, 8-duodevicies ed 8-undevicies sono abrogati.

Articolo 13.- Misure per valorizzare il patrimonio residenziale pubblico

1. Al fine di valorizzare gli immobili residenziali costituenti il patrimonio degli Istituti autonomi per le case popolari, comunque denominati, e di favorire il soddisfacimento dei fabbisogni abitativi, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto il Ministro delle infrastrutture ed il Ministro per i rapporti con le regioni promuovono, in sede di Conferenza unificata, di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, la conclusione di accordi con regioni ed enti locali aventi ad oggetto la semplificazione delle procedure di alienazione degli immobili di proprietà dei predetti Istituti.

2. Ai fini della conclusione degli accordi di cui al comma 1, si tiene conto dei seguenti criteri:

    a) determinazione del prezzo di vendita delle unità immobiliari in proporzione al canone di locazione;

    b) riconoscimento del diritto di opzione all'acquisto in favore dell'assegnatario unitamente al proprio coniuge, qualora risulti in regime di comunione dei beni, ovvero, in caso di rinunzia da parte dell'assegnatario, in favore del coniuge in regime di separazione dei beni, o, gradatamente, del convivente more uxorio, purché la convivenza duri da almeno cinque anni, dei figli conviventi, dei figli non conviventi;

    c) destinazione dei proventi delle alienazioni alla realizzazione di interventi volti ad alleviare il disagio abitativo.

3. Nei medesimi accordi, fermo quanto disposto dall'articolo 1, comma 6, del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, può essere prevista la facoltà per le amministrazioni regionali e locali di stipulare convenzioni con società di settore per lo svolgimento delle attività strumentali alla vendita dei singoli beni immobili.

 

Articolo 14.- Expo Milano 2015

1. Per la realizzazione delle opere e delle attività connesse allo svolgimento del grande evento EXPO Milano 2015 in attuazione dell'adempimento degli obblighi internazionali assunti dal Governo italiano nei confronti del Bureau International des Expositions (BIE) é autorizzata la spesa di 30 milioni di euro per l'anno 2009, 45 milioni di euro per l'anno 2010, 59 milioni di euro per l'anno 2011, 223 milioni di euro per l'anno 2012, 564 milioni di euro per l'anno 2013, 445 milioni di euro per l'anno 2014 e 120 milioni di euro per l'anno 2015.

2. Ai fini di cui al comma 1 il Sindaco di Milano pro tempore, senza oneri aggiuntivi a carico del bilancio dello Stato, é nominato Commissario straordinario del Governo per l'attività preparatoria urgente. Entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, sentito il presidente della regione Lombardia e sentiti i rappresentanti degli enti locali interessati, sono istituiti gli organismi per la gestione delle attività, compresa la previsione di un tavolo istituzionale per il governo complessivo degli interventi regionali e sovra regionali presieduto dal presidente della regione Lombardia pro tempore e sono stabiliti i criteri di ripartizione e le modalità di erogazione dei finanziamenti.

 

Capitolo V.- Istruzione e ricerca

Articolo 15.- Costo dei libri scolastici

1. A partire dall'anno scolastico 2008-2009, nel rispetto della normativa vigente e fatta salva l'autonomia didattica nell'adozione dei libri di testo nelle scuole di ogni ordine e grado, tenuto conto dell'organizzazione didattica esistente, i competenti organi individuano preferibilmente i libri di testo disponibili, in tutto o in parte, nella rete internet. Gli studenti accedono ai testi disponibili tramite internet, gratuitamente o dietro pagamento a seconda dei casi previsti dalla normativa vigente.

2. Al fine di potenziare la disponibilità e la fruibilità, a costi contenuti di testi, documenti e strumenti didattici da parte delle scuole, degli alunni e delle loro famiglie, nel termine di un triennio, a decorrere dall'anno scolastico 2008-2009, i libri di testo per le scuole del primo ciclo dell'istruzione, di cui al decreto legislativo 19 febbraio 2004, n. 59, e per gli istituti di istruzione secondaria superiore sono prodotti nelle versioni a stampa, on line scaricabile da internet, e mista. A partire dall'anno scolastico 2011-2012, il collegio dei docenti adotta esclusivamente libri utilizzabili nelle versioni on line scaricabili da internet o mista. Sono fatte salve le disposizioni relative all'adozione di strumenti didattici per i soggetti diversamente abili.

3. I libri di testo sviluppano i contenuti essenziali delle Indicazioni nazionali dei piani di studio e possono essere realizzati in sezioni tematiche, corrispondenti ad unità di apprendimento, di costo contenuto e suscettibili di successivi aggiornamenti e integrazioni. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, sono determinati:

    a) le caratteristiche tecniche dei libri di testo nella versione a stampa, anche al fine di assicurarne il contenimento del peso;

    b) le caratteristiche tecnologiche dei libri di testo nelle versioni on line e mista;

    c) il prezzo dei libri di testo della scuola primaria e i tetti di spesa dell'intera dotazione libraria per ciascun anno della scuola secondaria di I e II grado, nel rispetto dei diritti patrimoniali dell'autore e dell'editore.

4. Le Università e le Istituzioni dell'alta formazione artistica, musicale e coreutica, nel rispetto della propria autonomia, adottano linee di indirizzo ispirate ai principi di cui ai commi 1, 2 e 3.

 

Articolo 16.- Facoltà di trasformazione in fondazioni delle università

1. In attuazione dell'articolo 33 della Costituzione, nel rispetto delle leggi vigenti e dell'autonomia didattica, scientifica, organizzativa e finanziaria, le Università pubbliche possono deliberare la propria trasformazione in fondazioni di diritto privato. La delibera di trasformazione é adottata dal Senato accademico a maggioranza assoluta ed é approvata con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. La trasformazione opera a decorrere dal 1° gennaio dell'anno successivo a quello di adozione della delibera.

2. Le fondazioni universitarie subentrano in tutti i rapporti attivi e passivi e nella titolarità del patrimonio dell'Università. Al fondo di dotazione delle fondazioni universitarie é trasferita, con decreto dell'Agenzia del demanio, la proprietà dei beni immobili già in uso alle Università trasformate.

3. Gli atti di trasformazione e di trasferimento degli immobili e tutte le operazioni ad essi connesse sono esenti da imposte e tasse.

4. Le fondazioni universitarie sono enti non commerciali e perseguono i propri scopi secondo le modalità consentite dalla loro natura giuridica e operano nel rispetto dei principi di economicità della gestione. Non é ammessa in ogni caso la distribuzione di utili, in qualsiasi forma. Eventuali proventi, rendite o altri utili derivanti dallo svolgimento delle attività previste dagli statuti delle fondazioni universitarie sono destinati interamente al perseguimento degli scopi delle medesime.

5. I trasferimenti a titolo di contributo o di liberalità a favore delle fondazioni universitarie sono esenti da tasse e imposte indirette e da diritti dovuti a qualunque altro titolo e sono interamente deducibili dal reddito del soggetto erogante. Gli onorari notarili relativi agli atti di donazione a favore delle fondazioni universitarie sono ridotti del 90 per cento.

6. Contestualmente alla delibera di trasformazione vengono adottati lo statuto e i regolamenti di amministrazione e di contabilità delle fondazioni universitarie, i quali devono essere approvati con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. Lo statuto può prevedere l'ingresso nella fondazione universitaria di nuovi soggetti, pubblici o privati.

7. Le fondazioni universitarie adottano un regolamento di Ateneo per l'amministrazione, la finanza e la contabilità, anche in deroga alle norme dell'ordinamento contabile dello Stato e degli enti pubblici, fermo restando il rispetto dei vincoli derivanti dall'ordinamento comunitario.

8. Le fondazioni universitarie hanno autonomia gestionale, organizzativa e contabile, nel rispetto dei principi stabiliti dal presente articolo.

9. La gestione economico-finanziaria delle fondazioni universitarie assicura l'equilibrio di bilancio. Il bilancio viene redatto con periodicità annuale. Resta fermo il sistema di finanziamento pubblico; a tal fine, costituisce elemento di valutazione, a fini perequativi, l'entità dei finanziamenti privati di ciascuna fondazione.

10. La vigilanza sulle fondazioni universitarie é esercitata dal Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. Nei collegi dei sindaci delle fondazioni universitarie é assicurata la presenza dei rappresentanti delle Amministrazioni vigilanti.

11. La Corte dei conti esercita il controllo sulle fondazioni universitarie secondo le modalità previste dalla legge 21 marzo 1958, n. 259 e riferisce annualmente al Parlamento. 12. In caso di gravi violazioni di legge afferenti alla corretta gestione della fondazione universitaria da parte degli organi di amministrazione o di rappresentanza, il Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca nomina un Commissario straordinario senza oneri aggiuntivi a carico del Bilancio dello Stato, con il compito di salvaguardare la corretta gestione dell'ente ed entro sei mesi da tale nomina procede alla nomina dei nuovi amministratori dell'ente medesimo, secondo quanto previsto dallo statuto.

13. Fino alla stipulazione del primo contratto collettivo di lavoro, al personale amministrativo delle fondazioni universitarie si applica il trattamento economico e giuridico vigente alla data di entrata in vigore della presente norma.

14. Alle fondazioni universitarie continuano ad applicarsi tutte le disposizioni vigenti per le Università statali in quanto compatibili con il presente articolo e con la natura privatistica delle fondazioni medesime.

 

Articolo 17.- Progetti di ricerca di eccellenza

1. Al fine di una più efficiente allocazione delle risorse pubbliche volte al sostegno e all'incentivazione di progetti di ricerca di eccellenza ed innovativi, ed in considerazione del sostanziale esaurimento delle finalità originariamente perseguite, a fronte delle ingenti risorse pubbliche rese disponibili, a decorrere dal 1° luglio 2008 la Fondazione IRI é soppressa.

2. A decorrere dal 1° luglio 2008, le dotazioni patrimoniali e ogni altro rapporto giuridico della Fondazione IRI in essere a tale data, ad eccezione di quanto previsto al comma 3, sono devolute alla Fondazione Istituto Italiano di Tecnologia.

3. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze é disposta l'attribuzione del patrimonio storico e documentale della Fondazione IRI ad una società totalitariamente controllata dallo Stato che ne curerà la conservazione. Con il medesimo decreto potrà essere altresì disposta la successione di detta società in eventuali rapporti di lavoro in essere con la Fondazione IRI alla data di decorrenza di cui al comma 1, ovvero altri rapporti giuridici attivi o passivi che dovessero risultare incompatibili con le finalità o l'organizzazione della Fondazione Istituto Italiano di Tecnologia.

4. Le risorse acquisite dalla Fondazione Istituto Italiano di Tecnologia ai sensi del precedente comma sono destinate al finanziamento di programmi per la ricerca applicata finalizzati alla realizzazione, sul territorio nazionale, di progetti in settori tecnologici altamente strategici e alla creazione di una rete di infrastrutture di ricerca di alta tecnologia localizzate presso primari centri di ricerca pubblici e privati.

5. La Fondazione Istituto Italiano di Tecnologia provvederà agli adempimenti di cui all'articolo 20 delle disposizioni di attuazione del codice civile.

 

Capitolo VI.- Liberalizzazioni e deregolazione

 

Articolo 18.- Reclutamento del personale delle società pubbliche

1. A decorrere dal sessantesimo giorno successivo all'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto-legge, le società che gestiscono servizi pubblici locali a totale partecipazione pubblica adottano, con propri provvedimenti, criteri e modalità per il reclutamento del personale e per il conferimento degli incarichi nel rispetto dei principi di cui al comma 3 dell'articolo 35 del decreto legislativo n. 165 del 2001.

2. Le altre società a partecipazione pubblica totale o di controllo adottano, con propri provvedimenti, criteri e modalità per il reclutamento del personale e per il conferimento degli incarichi nel rispetto dei principi, anche di derivazione comunitaria, di trasparenza, pubblicità e imparzialità.

3. Le disposizioni di cui al presente articolo non si applicano alle società quotate su mercati regolamentati.

 

Articolo 19.- Abolizione dei limiti al cumulo tra pensione e redditi di lavoro

1. A decorrere dal 1° gennaio 2009 le pensioni dirette di anzianità a carico dell'assicurazione generale obbligatoria e delle forme sostitutive ed esclusive della medesima sono totalmente cumulabili con i redditi da lavoro autonomo e dipendente. A decorrere dalla medesima data di cui al primo periodo del presente comma sono totalmente cumulabili con i redditi da lavoro autonomo e dipendente le pensioni dirette conseguite nel regime contributivo in via anticipata rispetto ai 65 anni per gli uomini e ai 60 anni per le donne a carico dell'assicurazione generale obbligatoria e delle forme sostitutive ed esclusive della medesima nonché della gestione separata di cui all'articolo 1, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, a condizione che il soggetto abbia maturato i requisiti di cui all'articolo 1, commi 6 e 7 della legge 23 agosto 2004, n. 243 e successive modificazioni e integrazioni fermo restando il regime delle decorrenze dei trattamenti disciplinato dall'articolo 1, comma 6, della predetta legge n. 243 del 2004. Con effetto dalla medesima data di cui al primo periodo del presente comma relativamente alle pensioni liquidate interamente con il sistema contributivo:

    a) sono interamente cumulabili con i redditi da lavoro autonomo e dipendente le pensioni di vecchiaia anticipate liquidate con anzianità contributiva pari o superiore a 40 anni;

    b) sono interamente cumulabili con i redditi da lavoro autonomo e dipendente le pensioni di vecchiaia liquidate a soggetti con età pari o superiore a 65 anni per gli uomini e 60 anni per le donne.

2. I commi 21 e 22 dell'articolo 1 della legge 8 agosto 1995, n. 335, sono soppressi.

3. Restano ferme le disposizioni di cui all'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 5 giugno 1965, n. 758.

 

Articolo 20.- Disposizioni in materia contributiva

1. Il secondo comma, dell'articolo 6, della legge 11 gennaio 1943, n. 138, si interpreta nel senso che i datori di lavoro che hanno corrisposto per legge o per contratto collettivo, anche di diritto comune, il trattamento economico di malattia, con conseguente esonero dell'Istituto nazionale della previdenza sociale dall'erogazione della predetta indennità, non sono tenuti al versamento della relativa contribuzione all'Istituto medesimo. Restano acquisite alla gestione e conservano la loro efficacia le contribuzioni comunque versate per i periodi anteriori alla data del 1° gennaio 2009.

2. A decorrere dal 1° gennaio 2009, le imprese dello Stato, degli enti pubblici e degli enti locali privatizzate e a capitale misto sono tenute a versare, secondo la normativa vigente:

    a) la contribuzione per maternità;

    b) la contribuzione per malattia per gli operai.

3. A decorrere dal 1° gennaio 2009 il comma 2, lettera  a) dell'articolo 16 della legge 23 luglio 1991, n. 223 é così sostituito: “Al versamento di un contributo nella misura dello 0,30% delle retribuzioni che costituiscono imponibile contributivo”

4. Sono abrogate le disposizioni di cui all'articolo 40, n. 2, del regio decreto-legge 4 ottobre 1935, n. 1827.

5. All'articolo 36 del decreto del Presidente della Repubblica del 26 aprile 1957, n. 818, sono soppresse le parole: “dell'articolo 40, n. 2, del R.D.L. 4 ottobre 1935, n. 1827, e”

6. L'estensione dell'obbligo assicurativo di cui al comma 4 si applica con effetto dal primo periodo di paga decorrente dal 1° gennaio 2009.

7. A decorrere dalla data di entrata in vigore della presente legge, nei procedimenti relativi a controversie in materia di previdenza e assistenza sociale, a fronte di una pluralità di domande che frazionino un credito relativo al medesimo rapporto, comprensivo delle somme eventualmente dovute per interessi, competenze e onorari e ogni altro accessorio, la riunificazione é disposta d'ufficio dal giudice ai sensi dell'articolo 151 delle disposizioni di attuazione del codice di procedura civile.

8. In mancanza della riunificazione di cui al comma 7, l'improcedibilità della domanda può essere richiesta dal convenuto in ogni stato e grado del procedimento, ivi compresa la fase esecutiva.

9. Il giudice, ove abbia notizia che la riunificazione non é stata osservata, anche sulla base dell'eccezione del convenuto, sospende il giudizio o revoca la provvisoria esecutività dei decreti e fissa alle parti un termine perentorio per la riunificazione.

10. A decorrere dal 1° gennaio 2009, l'assegno sociale di cui all'articolo 3, comma 6, della legge 8 agosto 1995, n. 335, é corrisposto agli aventi diritto a condizione che abbiano soggiornato legalmente, in via continuativa, per almeno cinque anni nel territorio nazionale.

11. A decorrere dal 1° gennaio 2009, al primo comma dell'articolo 43 del decreto del Presidente della Repubblica 30 aprile 1970, n. 639, dopo la parola: “regionali” sono soppresse le seguenti parole: “e provinciali”

12. Entro tre mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge l'Istituto nazionale della previdenza sociale mette a disposizione dei Comuni modalità telematiche di trasmissione per le comunicazioni relative ai decessi e alle variazioni di stato civile da effettuarsi obbligatoriamente entro due giorni dalla data dell'evento.

13. In caso di ritardo nella trasmissione di cui al comma 12 il responsabile del procedimento, ove ne derivi pregiudizio, risponde a titolo di danno erariale.

14. Il primo periodo dell'articolo 31, comma 19, della legge 27 dicembre 2002, n. 289 é soppresso.

 

Articolo 21.- Modifiche alla disciplina del contratto di lavoro a tempo determinato

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, dopo le parole “tecnico, produttivo, organizzativo o sostitutivo” aggiungere le parole: “,anche se riferibili alla ordinaria attività del datore di lavoro”

2. All'articolo 5, comma 4-bis, del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, come modificato dall'articolo 1, comma 40, della legge 24 dicembre 2007, n. 247, dopo le parole “ferma restando la disciplina della successione di contratti di cui ai commi precedenti” aggiungere le parole: “e fatte salve diverse disposizioni di contratti collettivi stipulati a livello nazionale, territoriale o aziendale con le organizzazioni sindacali comparativamente più rappresentative sul piano nazionale”

3. All'articolo 5, comma 4-quater, del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, come modificato dall'articolo 1, comma 40, della legge 24 dicembre 2007, n. 247, dopo le parole “ha diritto di precedenza” aggiungere le parole: “fatte salve diverse disposizioni di contratti collettivi stipulati a livello nazionale, territoriale o aziendale con le organizzazioni sindacali comparativamente più rappresentative sul piano nazionale”

4. Decorsi 24 mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, il Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali procede ad una verifica, con le organizzazioni sindacali dei datori e dei prestatori di lavoro comparativamente più rappresentative sul piano nazionale, degli effetti delle disposizioni contenute nei commi che precedono e ne riferisce al Parlamento entro tre mesi ai fini della valutazione della sua ulteriore vigenza.

 

Articolo 22.- Modifiche alla disciplina dei contratti occasionali di tipo accessorio

1. L'articolo 70, comma 1, del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276, é sostituito dal seguente:

“1. Per prestazioni di lavoro accessorio si intendono attività lavorative di natura occasionale rese nell'ambito: 

a) di lavori domestici;

b) di lavori di giardinaggio, pulizia e manutenzione di edifici, strade, parchi e monumenti;

c) dell'insegnamento privato supplementare; 

d) di manifestazioni sportive, culturali o caritatevoli o di lavori di emergenza o di solidarietà; 

e) dei periodi di vacanza da parte di giovani con meno di 25 anni di età, regolarmente iscritti a un ciclo di studi presso l'università o un istituto scolastico di ogni ordine e grado; 

f) di attività agricole di carattere stagionale; 

g) dell'impresa familiare di cui all'articolo 230-bis del codice civile, limitatamente al commercio, al turismo e ai servizi; 

h) della consegna porta a porta e della vendita ambulante di stampa quotidiana e periodica.”

2. All'articolo 72 comma 4-bis le parole “lettera e-bis” sono sostituite dalle seguenti: “lettera g”

3. L'articolo 72, comma 5, del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276, é sostituito dal seguente:

“5. Il Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali individua con proprio decreto il concessionario del servizio e regolamenta i criteri e le modalità per il versamento dei contributi di cui al comma 4 e delle relative coperture assicurative e previdenziali. In attesa del decreto ministeriale i concessionari del servizio sono individuati nell'I.N.P.S. e nelle agenzie per il lavoro di cui agli articoli 4, comma 1, lettera a) e c) e 6, commi 1, 2 e 3 del presente decreto”

4. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto é abrogato l'articolo 71 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276.

 

Articolo 23.- Modifiche alla disciplina del contratto di apprendistato

1. All'articolo 49, comma 3, del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 le parole da “inferiore a due anni e superiore a sei” sono sostituite con “superiore a sei anni” .

2. All'articolo 49 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 é aggiunto il seguente comma:

 “5-ter. In caso di formazione esclusivamente aziendale non opera quanto previsto dal comma 5. In questa ipotesi i profili formativi dell'apprendistato professionalizzante sono rimessi integralmente ai contratti collettivi di lavoro stipulati a livello nazionale, territoriale o aziendale da associazioni dei datori e prestatori di lavoro comparativamente più rappresentative sul piano nazionale ovvero agli enti bilaterali. I contratti collettivi e gli enti bilaterali definiscono la nozione di formazione aziendale e determinano, per ciascun profilo formativo, la durata e le modalità di erogazione della formazione, le modalità di riconoscimento della qualifica professionale ai fini contrattuali e la registrazione nel libretto formativo”

3. Al comma 1 dell'articolo 50 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 dopo le parole “alta formazione” aggiungere le parole: “,compresi i dottorati di ricerca”

4. Al comma 3 dell'articolo 50 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 dopo le parole “e le altre istituzioni formative” aggiungere le seguenti parole: “In assenza di regolamentazioni regionali l'attivazione dell'apprendistato di alta formazione é rimessa ad apposite convenzioni stipulate dai datori di lavoro con le Università e le altre istituzioni formative. Trovano applicazione, per quanto compatibili, i principi stabiliti all'articolo 49, comma 4, nonché le disposizioni di cui all'articolo 53”

5. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto sono abrogati:

    a) l'articolo 1 del decreto ministeriale 7 ottobre 1999;

    b) l'articolo 21 e l'articolo 24, commi 3 e 4, del decreto del Presidente della Repubblica 30 dicembre 1956, n. 1668;

    c) l'articolo 4 della legge 19 gennaio 1955, n. 25.

 

Capitolo VII.- Semplificazioni

 

Articolo 24.- Taglia-leggi

1. A far data dal sessantesimo giorno successivo alla data di entrata in vigore del presente decreto sono o restano abrogate le disposizioni elencate nell'Allegato A.

 

Articolo 25.- Taglia-oneri amministrativi

1. Entro sessanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e del Ministro per la semplificazione normativa, é approvato un programma per la misurazione degli oneri amministrativi derivanti da obblighi informativi nelle materie affidate alla competenza dello Stato, con l'obiettivo di giungere, entro il 31 dicembre 2012, alla riduzione di tali oneri per una quota complessiva del 25%, come stabilito in sede europea. Per la riduzione relativa alle materie di competenza regionale, si provvede ai sensi dell'articolo 20-ter della legge 15 marzo 1997, n. 59, e dei successivi accordi attuativi.

2. In attuazione del programma di cui al comma 1, il Dipartimento della funzione pubblica coordina le attività di misurazione in raccordo con l'Unità per la semplificazione e la qualità della regolazione e le amministrazioni interessate per materia.

3. Ciascun Ministro, di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e con il Ministro per la semplificazione normativa, adotta il piano di riduzione degli oneri amministrativi, che definisce le misure normative, organizzative e tecnologiche finalizzate al raggiungimento dell'obiettivo di cui al comma 1, assegnando i relativi programmi ed obiettivi ai dirigenti titolari dei centri di responsabilità amministrativa. I piani confluiscono nel piano d'azione per la semplificazione e la qualità della regolazione di cui al comma 2 dell'articolo 1 del decreto legge 10 gennaio 2006, n. 4, che assicura la coerenza generale del processo nonché il raggiungimento dell'obiettivo finale di cui al comma 1.

4. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e del Ministro per la semplificazione normativa, si provvede a definire le linee guida per la predisposizione dei piani di cui al comma 3 e delle forme di verifica dell'effettivo raggiungimento dei risultati, anche utilizzando strumenti di consultazione pubblica delle categorie e dei soggetti interessati.

5. Sulla base degli esiti della misurazione di ogni materia, congiuntamente ai piani di cui al comma 3, e comunque entro il 30 settembre 2012, il Governo é delegato ad adottare uno o più regolamenti ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e del Ministro per la semplificazione normativa, di concerto con il Ministro o i Ministri competenti, contenenti gli interventi normativi volti a ridurre gli oneri amministrativi gravanti sulle imprese nei settori misurati e a semplificare e riordinare la relativa disciplina. Tali interventi confluiscono nel processo di riassetto di cui all'articolo 20 della legge 15 marzo 1997, n. 59.

6. Degli stati di avanzamento e dei risultati raggiunti con le attività di misurazione e riduzione degli oneri amministrativi gravanti sulle imprese é data tempestiva notizia sul sito web del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, del Ministro per la semplificazione normativa e dei Ministeri e degli enti pubblici statali interessati.

7. Del raggiungimento dei risultati indicati nei singoli piani ministeriali di semplificazione si tiene conto nella valutazione dei dirigenti responsabili.

 

Articolo 26.- Taglia-enti

1. Gli enti pubblici non economici con una dotazione organica inferiore alle 50 unità, nonché quelli di cui al comma 636 dell'articolo 2 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, con esclusione degli ordini professionali e le loro federazioni, delle federazioni sportive e degli enti non inclusi nell'elenco ISTAT pubblicato in attuazione del comma 5 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, nonché degli enti parco e degli enti di ricerca sono soppressi al sessantesimo giorno dalla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, ad eccezione di quelli confermati con decreto dei Ministri per la pubblica amministrazione e l'innovazione e per la semplificazione normativa, da emanarsi entro quaranta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, e di quelli le cui funzioni sono attribuite, con lo stesso decreto, ad organi diversi dal Ministero che riveste competenza primaria nella materia. Le funzioni da questi esercitate sono attribuite all'amministrazione vigilante e le risorse finanziarie ed umane sono trasferite a quest'ultima, che vi succede a titolo universale in ogni rapporto, anche controverso. Nel caso in cui gli enti da sopprimere sono sottoposti alla vigilanza di più Ministeri, le funzioni vengono attribuite al Ministero che riveste competenza primaria nella materia. Nei successivi novanta giorni i Ministri vigilanti comunicano ai Ministri per la pubblica amministrazione e l'innovazione e per la semplificazione normativa gli enti che risultano soppressi ai sensi del presente articolo.

2. Sono, altresì, soppressi tutti gli altri enti pubblici non economici di dotazione organica superiore a quella di cui al comma 1 che, alla scadenza del 31 dicembre 2008 non sono stati individuati dalle rispettive amministrazioni al fine della loro conferma, riordino o trasformazione ai sensi del comma 634 dell'articolo 2 della legge 24 dicembre 2007, n. 244. A decorrere dalla stessa data, le relative funzioni sono trasferite al Ministero vigilante. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, d'intesa con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la semplificazione normativa e sentiti i Ministri interessati, corredato da una situazione contabile, é disposta la destinazione delle risorse finanziarie, strumentali e di personale degli enti soppressi. In caso di incapienza della dotazione organica del Ministero di cui al secondo periodo, si applica l'articolo 3, comma 128, della presente legge. Al personale che rifiuta il trasferimento si applicano le disposizioni in materia di eccedenza e mobilità collettiva di cui agli articoli 33 e seguenti del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

3. All'allegato A della legge 24 dicembre 2007, n. 244 sono aggiunti, in fine, i seguenti enti:
    “Ente italiano montagna
    Istituto italiano per l'Africa e l'Oriente
    Istituto agronomico per l'oltremare”

4. All'alinea del comma 634 dell'articolo 2 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, le parole: “Ministro per le riforme e le innovazioni nella pubblica amministrazione” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, del Ministro per la semplificazione normativa”

5. All'articolo 1, comma 4, della legge 27 settembre 2007, n. 165, le parole “e il Ministro per dell'Economia e delle Finanze” sono sostituite dalle seguenti “, il Ministro dell'Economia e delle Finanze e il Ministro per la semplificazione normativa”

 

Articolo 27.- Taglia-carta

1. Al fine di ridurre l'utilizzo della carta, dal 1° gennaio 2009, le amministrazioni pubbliche riducono del 50% rispetto a quella dell'anno 2007, la spesa per la stampa delle relazioni e di ogni altra pubblicazione prevista da leggi e regolamenti e distribuita gratuitamente od inviata ad altre amministrazioni.

2. Al fine di ridurre i costi di produzione e distribuzione, a decorrere dal 1° gennaio 2009, la diffusione della Gazzetta Ufficiale a tutti i soggetti in possesso di un abbonamento a carico di amministrazioni o enti pubblici o locali é sostituita dall'abbonamento telematico. Il costo degli abbonamenti é conseguentemente rideterminato entro 60 giorni dalla data di conversione del presente decreto-legge.

 

Articolo 28.- Misure per garantire la razionalizzazione di strutture tecniche statali

1. é istituito, sotto la vigilanza del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, l'Istituto di ricerca per la protezione ambientale (IRPA).

2. L'IRPA svolge le funzioni, con le inerenti risorse finanziarie strumentali e di personale, dell'Agenzia per la protezione dell'Ambiente e per i servizi tecnici di cui all'articolo 38 del Decreto legislativo n. 300 del 30 luglio 1999 e successive modificazioni, dell'Istituto Nazionale per la fauna selvatica di cui alla legge 11 febbraio 1992, n. 157 e successive modificazioni, e dell'Istituto Centrale per la Ricerca scientifica e tecnologica applicata al mare di cui all'articolo 1-bis del decreto-legge 4 dicembre 1993, n. 496, convertito in legge, con modificazioni, dall'articolo 1, comma 1, della legge 21 gennaio 1994, n. 61, i quali, a decorrere dalla data di insediamento dei commissari di cui al comma 5 del presente articolo, sono soppressi.

3. Con decreto del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, da adottare di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentite le Commissioni parlamentari competenti in materia di ambiente, che si esprimono entro venti giorni dalla data di assegnazione, sono determinati, in coerenza con obiettivi di funzionalità, efficienza ed economicità, gli organi di amministrazione e controllo, la sede, le modalità di costituzione e di funzionamento, le procedure per la definizione e l'attuazione dei programmi per l'assunzione e l'utilizzo del personale, nel rispetto del contratto collettivo nazionale di lavoro del comparto degli enti di ricerca e della normativa vigente, nonché per l'erogazione delle risorse dell'IRPA. In sede di definizione di tale decreto si tiene conto dei risparmi da realizzare a regime per effetto della riduzione degli organi di amministrazione e controllo degli enti soppressi, nonché conseguenti alla razionalizzazione delle funzioni amministrative, anche attraverso l'eliminazione delle duplicazioni organizzative e funzionali, e al minor fabbisogno di risorse strumentali e logistiche.

4. La denominazione “Istituto di ricerca per la protezione ambientale (IRPA)” sostituisce, ad ogni effetto e ovunque presente, le denominazioni: “Agenzia per la protezione dell'Ambiente e per i servizi tecnici (APAT)”, “Istituto Nazionale per la fauna selvatica (INFS)” e “Istituto Centrale per la Ricerca scientifica e tecnologica applicata al mare (ICRAM)”

5. Per garantire l'ordinaria amministrazione e lo svolgimento delle attività istituzionali fino all'avvio dell'IRPA, il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, con proprio decreto, da emanarsi entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, nomina un commissario e due subcommissari.

6. Dall'attuazione del presente articolo, compresa l'attività dei commissari di cui al comma precedente, non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

7. La Commissione istruttoria per l'IPPC, di cui all'articolo 10 del decreto del Presidente della Repubblica 14 maggio 2007, n. 90, é composta da ventitre esperti, provenienti dal settore pubblico e privato, con elevata qualificazione giuridico-amministrativa, di cui almeno tre scelti fra magistrati ordinari, amministrativi e contabili, oppure tecnico-scientifica.

8. Il presidente viene scelto nell'ambito degli esperti con elevata qualificazione tecnico-scientifica.

9. Il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare procede, con proprio decreto, alla nomina dei ventitre esperti, in modo da adeguare la composizione dell'organo alle prescrizioni di cui al periodo precedente. Sino all'adozione del decreto di nomina dei nuovi esperti, lo svolgimento delle attività istituzionali é garantita dagli esperti in carica alla data di entrata in vigore del presente decreto.

10. La Commissione di valutazione degli investimenti e di supporto alla programmazione e gestione degli interventi ambientali di cui all'articolo 2 del decreto del Presidente della Repubblica 14 maggio 2007, n. 90, é composta da ventitre membri di cui dieci tecnici, scelti fra ingegneri, architetti, biologi, chimici e geologi, e tredici scelti fra giuristi ed economisti, tutti di comprovata esperienza, di cui almeno tre scelti fra magistrati ordinari, amministrativi e contabili.

11. I componenti sono nominati ai sensi dell'articolo 2, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 14 maggio 2007, n. 90, entro quarantacinque giorni dall'entrata in vigore del presente decreto legge.

12. La Commissione continua ad esercitare tutte le funzioni di cui all'articolo 2, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 14 maggio 2007, n. 90.

13. Dall'attuazione del presente articolo, compresa l'attività dei commissari di cui al comma 11, non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

Articolo 29.- Trattamento dei dati personali

1. All'articolo 34 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo il comma 1 é aggiunto il seguente:

    “1-bis. Per i soggetti che trattano soltanto dati personali non sensibili e l'unico dato sensibile é costituito dallo stato di salute o malattia dei propri dipendenti senza indicazione della relativa diagnosi, l'obbligo di cui alla lettera g) del comma 1 e di cui al punto 19 dell'Allegato B é sostituito dall'autocertificazione, resa dal titolare del trattamento ai sensi dell'articolo 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, di trattare soltanto dati personali non sensibili, che l'unico dato sensibile é costituito dallo stato di salute o malattia dei propri dipendenti senza indicazione della relativa diagnosi, e che il trattamento di tale ultimo dato é stato eseguito in osservanza delle misure di sicurezza richieste dal presente codice nonché dall'Allegato B).”   

2. Entro due mesi dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto-legge, con un aggiornamento del disciplinare tecnico adottato nelle forme del decreto del Ministro della giustizia di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e con il Ministro per la semplificazione normativa, ai sensi dell'articolo 36 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono previste modalità semplificate di redazione del documento programmatico per la sicurezza di cui alla lettera g) del comma 1 dell'articolo 34 e di cui al punto 19 dell'Allegato B al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 per le correnti finalità amministrative e contabili.

3. Qualora il decreto di cui al comma 2 non venga adottato entro il termine ivi indicato, la disciplina di cui al comma 1 si applica a tutti i soggetti di cui al comma 2.

4. All'articolo 38 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, il comma 2 é sostituito dal seguente:

    “La notificazione é validamente effettuata solo se é trasmessa attraverso il sito del Garante, utilizzando l'apposito modello, che contiene la richiesta di fornire tutte e soltanto le seguenti informazioni:

        1) le coordinate identificative del titolare del trattamento e, eventualmente, del suo rappresentante, nonché di un responsabile del trattamento se designato;

        2) la o le finalità del trattamento;

        3) una descrizione della o delle categorie di persone interessate e dei dati o delle categorie di dati relativi alle medesime;

        4) i destinatari o le categorie di destinatari a cui i dati possono essere comunicati;

        5) i trasferimenti di dati previsti verso Paesi terzi;

        6) una descrizione generale che permetta di valutare in via preliminare l'adeguatezza delle misure adottate per garantire la sicurezza del trattamento.”

5. Entro due mesi dall'entrata in vigore della presente legge il Garante di cui all'articolo 153 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 adegua il modello di cui al comma 2 dell'articolo 38 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 alle prescrizioni di cui al comma 4.

 

Articolo 30.- Semplificazione dei controlli amministrativi a carico delle imprese soggette a certificazione

1. Per le imprese soggette a certificazione ambientale o di qualità rilasciata da un soggetto certificatore accreditato in conformità a norme tecniche europee ed internazionali, i controlli periodici svolti dagli enti certificatori sostituiscono i controlli amministrativi o le ulteriori attività amministrative di verifica, anche ai fini dell'eventuale rinnovo o aggiornamento delle autorizzazioni per l'esercizio dell'attività. Le verifiche dei competenti organi amministrativi hanno ad oggetto, in questo caso, esclusivamente l'attualità e la completezza della certificazione.

2. La disposizione di cui al comma 1 é espressione di un principio generale di sussidiarietà orizzontale ed attiene ai livelli essenziali delle prestazioni concernenti i diritti civili e sociali che devono essere garantiti su tutto il territorio nazionale ai sensi dell'articolo 117, secondo comma, lettera  m), della Costituzione. Resta ferma la potestà delle Regioni e degli Enti locali, nell'ambito delle rispettive competenze, di garantire livelli ulteriori di tutela.

3. Con regolamento, da emanarsi ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, e successive modificazioni, entro sessanta giorni dall'entrata in vigore della presente legge, sono individuati le tipologie dei controlli e gli ambiti nei quali trova applicazione la disposizione di cui al comma 1, con l'obiettivo di evitare duplicazioni e sovrapposizioni di controlli, nonché le modalità necessarie per la compiuta attuazione della disposizione medesima.

4. Le prescrizioni di cui ai commi 1 e 2 entrano in vigore all'atto di emanazione del regolamento di cui al comma 3.

 

Articolo 31.- Durata e rinnovo della carta d'identità

1. L'articolo 3, secondo comma, del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, di cui al regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, e successive modificazioni, le parole: “cinque anni” sono sostituite dalle seguenti: “dieci anni”

2. La disposizione di cui all'articolo 3, secondo comma, del citato testo unico di cui al regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, come modificato dal comma 1 del presente articolo, si applica anche alle carte d'identità in corso di validità alla data di entrata in vigore della presente legge.

3. Ai fini del rinnovo, i Comuni informano i titolari della carta d'identità della data di scadenza del documento stesso tra il centoottantesimo e il novantesimo giorno antecedente la medesima data.

 

Articolo 32.- Strumenti di pagamento

1. All'articolo 49 del decreto legislativo 21 novembre 2007, n. 231, sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) ai commi 1, 5, 8, 12 e 13, le parole “euro 5.000” sono sostituite dalle seguenti: “euro 12.500”;

    b) l'ultimo periodo del comma 10 é abrogato.

2. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 66, comma 7 del citato decreto legislativo n. 231 del 2007.

3. Le disposizioni di cui ai commi 12 e 12-bis dell'articolo 35 del decreto-legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito con modificazioni dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, sono abrogate.

 

Articolo 33.- Applicabilità degli studi di settore e elenco clienti fornitori

1. Il comma 1 dell'articolo 1, del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 31 maggio 1999, n. 195, é sostituito dal seguente:

“1. Le disposizioni previste dall'articolo 10, commi da 1 a 6, della legge 8 maggio 1998, n. 146, si applicano a partire dagli accertamenti relativi al periodo d'imposta nel quale entrano in vigore gli studi di settore. A partire dall'anno 2009 gli studi di settore devono essere pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana entro il 30 settembre del periodo d'imposta nel quale entrano in vigore. Per l'anno 2008 il termine di cui al periodo precedente é fissato al 31 dicembre”

2. Resta ferma la disposizione di cui all'articolo 10, comma 9, della legge 8 maggio 1998, n. 146, concernente la emanazione di regolamenti governativi nella materia ivi indicata. I regolamenti previsti dal citato articolo 10 della legge n. 146, del 1998, possono comunque essere adottati qualora disposizioni legislative successive a quelle contenute nella presente legge regolino la materia, a meno che la legge successiva non lo escluda espressamente.

3. All'articolo 8-bis del decreto del Presidente della Repubblica n. 322 del 1998, sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) il comma 4-bis é abrogato;

    b) il comma 6 é abrogato.

 

Articolo 34.- Tutela dei consumatori e apparecchi di misurazione

1. L'articolo 20 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112, é abrogato. Sono attribuite ai comuni le funzioni esercitate dalle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, in materia di verificazione prima e verificazione periodica degli strumenti metrici.

2. Presso ciascun comune é individuato un responsabile delle attività finalizzate alla tutela del consumatore e della fede pubblica, con particolare riferimento ai compiti in materia di controllo di conformità dei prodotti e strumenti di misura già svolti dagli uffici di cui al precedente periodo.

3. Dall'attuazione delle disposizioni del presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Le attività delle Amministrazioni pubbliche interessate sono svolte nell'ambito delle risorse disponibili a legislazione vigente.

 

Articolo 35.- Semplificazione della disciplina per l'installazione degli impianti all'interno degli edifici

1. Entro il 31 marzo 2009 il Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro per la semplificazione normativa, emana uno o più decreti, ai sensi dell'articolo 17 della legge 23 agosto 1988, n. 400, volti a disciplinare:

    a) il complesso delle disposizioni in materia di attività di installazione degli impianti all'interno degli edifici prevedendo semplificazioni di adempimenti per i proprietari di abitazioni ad uso privato e per le imprese;

    b) la definizione di un reale sistema di verifiche di impianti di cui alla lettera a) con l'obiettivo primario di tutelare gli utilizzatori degli impianti garantendo una effettiva sicurezza;

    c) la revisione della disciplina sanzionatoria in caso di violazioni di obblighi stabiliti dai provvedimenti previsti alle lettere a) e b).

2. L'articolo 13 del decreto ministeriale 22 gennaio 2008, n. 37 é soppresso.

 

Articolo 36.- Class action

1. Anche al fine di individuare e coordinare specifici strumenti di tutela risarcitoria collettiva, anche in forma specifica nei confronti delle pubbliche amministrazioni, all'articolo 2, comma 447 della legge 4 dicembre 2007, n. 244, le parole “decorsi centottanta giorni” sono sostituiti dalle seguenti: “decorso un anno”

 

Articolo 37.- Certificazioni e prestazioni sanitarie

1. Al fine di garantire la riduzione degli adempimenti meramente formali e non necessari alla tutela della salute a carico di cittadini ed imprese e consentire la eliminazione di adempimenti formali connessi a pratiche sanitarie obsolete, ferme restando comunque le disposizioni vigenti in tema di sicurezza sul lavoro, con decreto del Ministro del lavoro, della salute e della solidarietà sociale, di concerto con il Ministro per la semplificazione normativa, previa intesa in sede di Conferenza Unificata, sono individuate le disposizioni da abrogare.

2. Il comma 2 dell'articolo 1 del testo unico delle disposizioni concernenti la disciplina dell'immigrazione e norme sulla condizione dello straniero, di cui al decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286, e successive modificazioni, é sostituito dal seguente: “2. Il presente testo unico non si applica ai cittadini degli Stati membri dell'Unione europea, salvo quanto previsto dalle norme di attuazione dell'ordinamento comunitario”

 

Articolo 38.- Impresa in un giorno

1. Al fine di garantire il diritto di iniziativa economica privata di cui all'articolo 41 della Costituzione, l'avvio di attività imprenditoriale, per il soggetto in possesso dei requisiti di legge, é tutelato sin dalla presentazione della dichiarazione di inizio attività o dalla richiesta del titolo autorizzatorio.

2. Le disposizioni del presente articolo attengono ai livelli essenziali delle prestazioni per garantire uniformemente i diritti civili e sociali ed omogenee condizioni per l'efficienza del mercato e la concorrenzialità delle imprese su tutto il territorio nazionale, ai sensi dell'articolo 117, seconda comma, lettera m) della Costituzione.

3. Con regolamento, adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro dello sviluppo economico e del Ministro per la semplificazione normativa, si procede alla semplificazione e al riordino della disciplina dello sportello unico per le attività produttive di cui al decreto del Presidente della Repubblica 20 ottobre 1998, n. 447, e successive modificazioni, in base ai seguenti principi e criteri, nel rispetto di quanto previsto dagli articoli 19, comma 1 e 20, comma 4, della legge 7 agosto 1990, n. 241:

    a) attuazione del principio secondo cui, salvo quanto previsto per i soggetti privati di cui alla lettera c), lo sportello unico costituisce l'unico punto di accesso per il richiedente in relazione a tutte le vicende amministrative riguardanti la sua attività produttiva e fornisce, altresì, una risposta unica e tempestiva per conto di tutte le pubbliche amministrazioni comunque coinvolte nel procedimento, ivi comprese quelle di cui all'articolo 14-quater, comma 3, della legge 7 agosto 1990, n. 241;

    b) le disposizioni si applicano sia per l'espletamento delle procedure e delle formalità per i prestatori di servizi di cui alla direttiva del Consiglio e del Parlamento europeo del 12 dicembre 2006, n. 123, sia per la realizzazione e la modifica di impianti produttivi di beni e servizi;

    c) l'attestazione della sussistenza dei requisiti previsti dalla normativa per la realizzazione, la trasformazione, il trasferimento e la cessazione dell'esercizio dell'attività di impresa può essere affidata a soggetti privati accreditati (“Agenzie per le imprese”). In caso di istruttoria con esito positivo, tali soggetti privati rilasciano una dichiarazione di conformità che costituisce titolo autorizzatorio per l'esercizio dell'attività. Qualora si tratti di procedimenti che comportino attività discrezionale da parte dell'Amministrazione, i soggetti privati accreditati svolgono unicamente attività istruttorie in luogo e a supporto dello sportello unico;

    d) i comuni possono esercitare le funzioni inerenti allo sportello unico anche avvalendosi del sistema camerale;

    e) l'attività di impresa può essere avviata immediatamente nei casi in cui sia sufficiente la presentazione della dichiarazione di inizio attività allo sportello unico;

    f) lo sportello unico, al momento della presentazione della dichiarazione attestante la sussistenza dei requisiti previsti per la realizzazione dell'intervento, rilascia una ricevuta che, in caso di d.i.a., costituisce titolo autorizzatorio. In caso di diniego, il privato può richiedere il ricorso alla conferenza di servizi di cui agli articoli da 14 a 14-quinquies della legge 7 agosto 1990, n. 241;

    g) per i progetti di impianto produttivo eventualmente contrastanti con le previsioni degli strumenti urbanistici, é previsto un termine di trenta giorni per il rigetto o la formulazione di osservazioni ostative, ovvero per l'attivazione della conferenza di servizi per la conclusione certa del procedimento;

    h) in caso di mancato ricorso alla conferenza di servizi, scaduto il termine previsto per le altre amministrazioni per pronunciarsi sulle questioni di loro competenza, l'amministrazione procedente conclude in ogni caso il procedimento prescindendo dal loro avviso; in tal caso, salvo il caso di omessa richiesta dell'avviso, il responsabile del procedimento non può essere chiamato a rispondere degli eventuali danni derivanti dalla mancata emissione degli avvisi medesimi.

4. Con uno o più regolamenti, adottati ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro dello sviluppo economico e del Ministro per la semplificazione normativa, sono stabiliti i requisiti e le modalità di accreditamento dei soggetti privati di cui al comma 3, lettera b), e le forme di vigilanza sui soggetti stessi, eventualmente anche demandando tali funzioni al sistema camerale, nonché le modalità per la divulgazione, anche informatica, delle tipologie di autorizzazione per le quali é sufficiente l'attestazione dei soggetti privati accreditati, secondo criteri omogenei sul territorio nazionale e tenendo conto delle diverse discipline regionali.

5. Il Comitato per la semplificazione di cui all'articolo 1 del decreto-legge n. 4 del 2006 predispone un piano di formazione dei dipendenti pubblici, con la eventuale partecipazione anche di esponenti del sistema produttivo, che miri a diffondere sul territorio nazionale la capacità delle amministrazioni pubbliche di assicurare sempre e tempestivamente l'esercizio del diritto di cui al comma 1 attraverso gli strumenti di semplificazione di cui al presente articolo.

6. Dall'attuazione delle disposizioni del presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

Articolo 39.- Adempimenti di natura formale nella gestione dei rapporti di lavoro

1. Il datore di lavoro privato, con la sola esclusione del datore di lavoro domestico, deve istituire e tenere il libro unico del lavoro nel quale sono iscritti tutti i lavoratori subordinati, i collaboratori coordinati e continuativi e gli associati in partecipazione con apporto lavorativo. Per ciascun lavoratore devono essere indicati il nome e cognome, il codice fiscale e, ove ricorrano, la qualifica e il livello, la retribuzione base, l'anzianità di servizio, nonché le relative posizioni assicurative.

2. Nel libro unico del lavoro deve essere effettuata ogni annotazione relativa a dazioni in danaro o in natura corrisposte o gestite dal datore di lavoro, comprese le somme a titolo di rimborso spese, le trattenute a qualsiasi titolo effettuate, le detrazioni fiscali, i dati relativi agli assegni per il nucleo familiare, le prestazioni ricevute da enti e istituti previdenziali. Le somme erogate a titolo di premio o per prestazioni di lavoro straordinario devono essere indicate specificatamente. Il libro unico del lavoro deve altresì contenere un calendario delle presenze, da cui risulti, per ogni giorno, il numero di ore di lavoro effettuate da ciascun lavoratore subordinato, nonché l'indicazione delle ore di straordinario, delle eventuali assenze dal lavoro, anche non retribuite, delle ferie e dei riposi. Nella ipotesi in cui al lavoratore venga corrisposta una retribuzione fissa o a giornata intera o a periodi superiori é annotata solo la giornata di presenza al lavoro.

3. Il libro unico del lavoro deve essere compilato coi dati di cui ai commi 1 e 2, per ciascun mese di riferimento, entro il giorno 16 del mese successivo.

4. Il Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali stabilisce, con decreto da emanarsi entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, le modalità e tempi di tenuta e conservazione del libro unico del lavoro e disciplina il relativo regime transitorio.

5. Con la consegna al lavoratore di copia delle scritturazioni effettuate nel libro unico del lavoro il datore di lavoro adempie agli obblighi di cui alla legge 5 gennaio 1953, n. 4.

6. La violazione dell'obbligo di istituzione e tenuta del libro unico del lavoro di cui al comma 1 é punita con la sanzione pecuniaria amministrativa da 500 a 2.500 euro. L'omessa esibizione agli organi di vigilanza del libro unico del lavoro é punita con la sanzione pecuniaria amministrativa da 200 a 2.000 euro. I soggetti di cui all'articolo 1, comma 4, della legge 11 gennaio 1979, n. 12, che, senza giustificato motivo, non ottemperino entro quindici giorni alla richiesta degli organi di vigilanza di esibire la documentazione in loro possesso sono puniti con la sanzione amministrativa da 250 a 2000 euro. In caso di recidiva della violazione la sanzione varia da 500 a 3000.

7. Salvo i casi di errore meramente materiale, l'omessa o infedele registrazione dei dati di cui ai commi 1 e 2 che determina differenti trattamenti retributivi, previdenziali o fiscali é punita con la sanzione pecuniaria amministrativa da 150 a 1500 euro e se la violazione si riferisce a più di dieci lavoratori la sanzione va da 500 a 3000 euro. La violazione dell'obbligo di cui al comma 3 é punita con la sanzione pecuniaria amministrativa da 100 a 600 euro, se la violazione si riferisce a più di dieci lavoratori la sanzione va da 150 a 1500 euro. La mancata conservazione per il termine previsto dal decreto di cui al comma 4 é punita con la sanzione pecuniaria amministrativa da 100 a 600 euro. Alla contestazione delle sanzioni amministrative di cui al presente comma provvedono gli organi di vigilanza che effettuano accertamenti in materia di lavoro e previdenza. Autorità competente a ricevere il rapporto ai sensi dell'articolo 17 della legge 24 novembre 1981, n. 689 é la Direzione provinciale del lavoro territorialmente competente.

8. Il primo periodo dell'articolo 23 del decreto del Presidente della Repubblica 30 giugno 1965, n. 1124 é sostituito dal seguente: “Se ai lavori sono addette le persone indicate dall'articolo 4, numeri 6 e 7, il datore di lavoro, anche artigiano, qualora non siano oggetto di comunicazione preventiva di instaurazione del rapporto di lavoro di cui all'articolo 9-bis, comma 2, del decreto-legge 1° ottobre 1996, n. 510, convertito, con modificazioni, nella legge 28 novembre 1996, n. 608, e successive modificazioni, deve denunciarle, in via telematica o a mezzo fax, all'Istituto assicuratore nominativamente, prima dell'inizio dell'attività lavorativa, indicando altresì il trattamento retributivo ove previsto”

9. Alla legge 18 dicembre 1973, n. 877 sono apportate le seguenti modifiche:

a) nell'articolo 2, é abrogato il comma 3; 

b) nell'articolo 3, i commi da 1 a 4 e 6 sono abrogati, il comma 5 é sostituito dal seguente: “Il datore di lavoro che faccia eseguire lavoro al di fuori della propria azienda é obbligato a trascrivere il nominativo ed il relativo domicilio dei lavoratori esterni alla unità produttiva, nonché la misura della retribuzione nel libro unico del lavoro”; 

c) nell'articolo 10, i commi da 2 a 4 sono abrogati, il comma 1 é sostituito dal seguente: “Per ciascun lavoratore a domicilio, il libro unico del lavoro deve contenere anche le date e le ore di consegna e riconsegna del lavoro, la descrizione del lavoro eseguito, la specificazione della quantità e della qualità di esso”; 

d) nell'articolo 13, i commi 2 e 6 sono abrogati, al comma 3 sono abrogate le parole “e 10, primo comma”, al comma 4 sono abrogate le parole “3, quinto e sesto comma, e 10, secondo e quarto comma”

10. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto sono soppressi, e fermo restando quanto previsto dal decreto di cui al comma 4:

    a) l'articolo 134 del regio decreto 28 agosto 1924, n. 1422;

   b) l'articolo 7 della legge 9 novembre 1955, n. 1122;

   c) gli articoli 39 e 41 del decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1955, n. 797;   

   d) il decreto del Presidente della Repubblica 24 settembre 1963, n. 2053;

   e) gli articoli 20, 21, 25 e 26 del decreto del Presidente della Repubblica 30 giugno 1965, n. 1124;

   f) l'articolo 42 della legge 30 aprile 1969, n. 153;

   g) la legge 8 gennaio 1979, n. 8;

   h) il decreto del Presidente della Repubblica 21 gennaio 1981, n. 179;

   i) l'articolo 9-quater del decreto-legge 1° ottobre 1996, n. 510, convertito con modificazioni nella legge 28 novembre 1996, n. 608;   

   j) il comma 1178 dell'articolo 1 della legge 27 dicembre 2006, n. 296;

   k) il decreto ministeriale 30 ottobre 2002;

   l) la legge 17 ottobre 2007, n. 188;

   m) i commi 32, lettera d), 38, 45, 47, 48, 49, 50, dell'articolo 1 della legge 24 dicembre 2007, n. 247;

   n) i commi 1173 e 1174 dell'articolo 1 della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

11. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto trovano applicazione gli articoli 14, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 e successive modifiche e integrazioni.

12. Alla lettera h) dell'articolo 55, comma 4, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81, le parole “degli articoli 18, comma 1, lettera u)” sono soppresse.

 

Articolo 40.- Tenuta dei documenti di lavoro ed altri adempimenti formali

1. L'articolo 5 della legge 11 gennaio 1979, n. 12 é sostituito dal seguente:

“1. Per lo svolgimento della attività di cui all'articolo 2 i documenti dei datori di lavoro possono essere tenuti presso lo studio dei consulenti del lavoro o degli altri professionisti di cui all'articolo 1, comma 1. I datori di lavoro che intendono avvalersi di questa facoltà devono comunicare preventivamente alla Direzione provinciale del lavoro competente per territorio le generalità del soggetto al quale é stato affidato l'incarico, nonché il luogo ove sono reperibili i documenti. 2. Il consulente del lavoro e gli altri professionisti di cui all'articolo 1, comma 1, che, senza giustificato motivo, non ottemperino entro 15 giorni alla richiesta degli organi di vigilanza di esibire la documentazione in loro possesso, sono puniti con la sanzione pecuniaria amministrativa da 100 a 1000 euro. In caso di recidiva della violazione é data informazione tempestiva al Consiglio provinciale dell'Ordine professionale di appartenenza del trasgressore per eventuali provvedimenti disciplinari”

2. All'articolo 4-bis del decreto legislativo 21 aprile 2000, n. 181, come inserito dall'articolo 6 del decreto legislativo 19 dicembre 2002, n. 297, il comma 2 é sostituito dal seguente:

“2. All'atto della assunzione, prima dell'inizio della attività di lavoro, i datori di lavoro pubblici e privati, sono tenuti a consegnare ai lavoratori una copia della comunicazione di instaurazione del rapporto di lavoro di cui all'articolo 9-bis, comma 2, del decreto-legge 1° ottobre 1996, n. 510, convertito, con modificazioni, nella legge 28 novembre 1996, n. 608, e successive modificazioni, adempiendo in tal modo anche alla comunicazione di cui al decreto legislativo 26 maggio 1997, n. 152. L'obbligo si intende assolto nel caso in cui il datore di lavoro consegni al lavoratore, prima dell'inizio della attività lavorativa, copia del contratto individuale di lavoro che contenga anche tutte le informazioni previste dal decreto legislativo 26 maggio 1997, n. 152. La presente disposizione non si applica per il personale di cui all'articolo 3 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165”

3. All'articolo 8 del decreto legislativo 19 novembre 2007, n. 234 sono apportate le seguenti modifiche: 

a) al comma 2 sono abrogate le parole “I registri sono conservati per almeno due anni dopo la fine del relativo periodo”; 

b) il comma 3 é sostituito dal seguente: “Gli obblighi di registrazione di cui al comma 2 si assolvono mediante le relative scritturazioni nel libro unico del lavoro”

4. Il comma 6 dell'articolo 9 della legge 12 marzo 1999, n. 68, é sostituito dal seguente:

“6. I datori di lavoro pubblici e privati, soggetti alle disposizioni della presente legge sono tenuti ad inviare in via telematica agli uffici competenti un prospetto informativo dal quale risultino il numero complessivo dei lavoratori dipendenti, il numero e i nominativi dei lavoratori computabili nella quota di riserva di cui all'articolo 3, nonché i posti di lavoro e le mansioni disponibili per i lavoratori di cui all'articolo 1. Se, rispetto all'ultimo prospetto inviato, non avvengono cambiamenti nella situazione occupazionale tali da modificare l'obbligo o da incidere sul computo della quota di riserva, il datore di lavoro non é tenuto ad inviare il prospetto. Al fine di assicurare l'unitarietà e l'omogeneità del sistema informativo lavoro, il modulo per l'invio del prospetto informativo, nonché la periodicità e le modalità di trasferimento dei dati sono definiti con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro per l'innovazione e le tecnologie e previa intesa con la Conferenza Unificata. I prospetti sono pubblici. Gli uffici competenti, al fine di rendere effettivo il diritto di accesso ai predetti documenti amministrativi, ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, dispongono la loro consultazione nelle proprie sedi, negli spazi disponibili aperti al pubblico”

5. Al comma 1 dell'articolo 17 della legge 12 marzo 1999, n. 68 sono soppresse le parole “nonché apposita certificazione rilasciata dagli uffici competenti dalla quale risulti l'ottemperanza alle norme della presente legge”

6. Gli armatori e le società di armamento sono tenute a comunicare, entro il ventesimo giorno del mese successivo alla data di imbarco o sbarco, agli Uffici di collocamento della gente di mare nel cui ambito territoriale si verifica l'imbarco o lo sbarco, l'assunzione e la cessazione dei rapporti di lavoro relativi al personale marittimo iscritto nelle matricole della gente di mare di cui all'articolo 115 del Codice della Navigazione, al personale marittimo non iscritto nelle matricole della gente di mare nonché a tutto il personale che a vario titolo presta servizio, come definito all'articolo 2, comma 1, lettera a) del decreto del Presidente della Repubblica n. 324 del 2001.

 

Articolo 41.- Modifiche alla disciplina in materia di orario di lavoro

1. All'articolo 1, comma 2, lettera e), n. 2, del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 dopo le parole “é considerato lavoratore notturno qualsiasi lavoratore che svolga”, inserire le parole: “per almeno tre ore”

2. All'articolo 1, comma 2, lettera h), del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 dopo le parole “passeggeri o merci”, inserire le parole: “sia per conto proprio che per conto di terzi”

3. All'articolo 2, comma 3, del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 dopo le parole “attività operative specificamente istituzionali”, inserire le parole: “e agli addetti ai servizi di vigilanza privata”

4. All'articolo 7 del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 dopo le parole “frazionati durante la giornata”, inserire le parole: “o da regimi di reperibilita”

5. All'articolo 9, comma 1, del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66, dopo le parole “di cui all'articolo 7.”, sono aggiunte le parole “Il suddetto periodo di riposo consecutivo é calcolato come media in un periodo non superiore a 14 giorni”

6. La lettera a) dell'articolo 9, comma 2, del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 é sostituita dalla seguente: “a) attività di lavoro a turni ogni volta che il lavoratore cambi turno o squadra e non possa usufruire, tra la fine del servizio di un turno o di una squadra e l'inizio del successivo, di periodi di riposo giornaliero o settimanale”

7. Il comma 1 dell'articolo 17 del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 é sostituito dal seguente: “Le disposizioni di cui agli articoli 7, 8, 12 e 13 possono essere derogate mediante contratti collettivi stipulati a livello nazionale con le organizzazioni sindacali comparativamente più rappresentative. In assenza di specifiche disposizioni nei contratti collettivi nazionali le deroghe possono essere stabilite nei contratti collettivi territoriali o aziendali stipulati con le organizzazioni sindacali comparativamente più rappresentative sul piano nazionale”

8. Il comma 3, dell'articolo 18-bis del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 é sostituito dal seguente: “3. La violazione delle disposizioni previste dall'articolo 4, commi 2, 3, 4, dall'articolo 9, comma 3, e dall'articolo 10, comma 1, é punita con la sanzione amministrativa da 130 a 780 euro per ogni lavoratore, per ciascun periodo di riferimento di cui all'articolo 4, commi 3 o 4, a cui si riferisca la violazione”

9. Il comma 4 dell'articolo 18-bis del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 é sostituito dal seguente: “4. La violazione delle disposizioni previste dall'articolo 7, comma 1, é punita con la sanzione amministrativa da 25 euro a 100 euro in relazione ad ogni singolo lavoratore e ad ogni singolo periodo di 24 ore”

10. Il comma 6 dell'articolo 18-bis del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66 é sostituito dal seguente: “6. La violazione delle disposizioni previste dall'articolo 5, commi 3 e 5, é soggetta alla sanzione amministrativa da 25 a 154 euro. Se la violazione si riferisce a più di cinque lavoratori ovvero si é verificata nel corso dell'anno solare per più di cinquanta giornate lavorative, la sanzione amministrativa va da 154 a 1.032 euro e non é ammesso il pagamento della sanzione in misura ridotta”

11. All'articolo 14, comma 1, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81 eliminare le parole: “ovvero in caso di reiterate violazioni della disciplina in materia di superamento dei tempi di lavoro, di riposo giornaliero e settimanale di cui agli articoli 4, 7 e 9 del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66, e successive modificazioni, considerando le specifiche gravità di esposizione al rischio di infortunio,”

12. All'articolo 14, comma 4, lettera b), del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81 eliminare le parole: “di reiterate violazioni della disciplina in materia di superamento dei tempi di lavoro, di riposo giornaliero e settimanale, di cui al decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66, o”

13. Al personale delle aree dirigenziali degli Enti e delle Aziende del Servizio Sanitario Nazionale, in ragione della qualifica posseduta e delle necessità di conformare l'impegno di servizio al pieno esercizio della responsabilità propria dell'incarico dirigenziale affidato, non si applicano le disposizioni di cui agli articoli 4 e 7 del decreto legislativo 2003, n. 66. La contrattazione collettiva definisce le modalità atte a garantire ai dirigenti condizioni di lavoro che consentano una protezione appropriata ed il pieno recupero delle energie psico-fisiche.

14. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto sono abrogati gli articoli 4, comma 5, 12, comma 2, e l'articolo 18-bis, comma 5, del decreto legislativo 8 aprile 2003, n. 66.

 

Articolo 42.- Accesso agli elenchi dei contribuenti

1. Nel rispetto del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, al fine di attuare il principio di trasparenza nell'ambito dei rapporti fiscali in coerenza con la disciplina prevalente negli altri Stati comunitari:

    a) all'articolo 69 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, sono apportate le seguenti modificazioni:

        1) il comma 6 é sostituito dal seguente: “Gli elenchi sono depositati per la durata di un anno sia presso lo stesso ufficio delle imposte, sia presso i Comuni interessati. Nel predetto periodo é ammessa la visione e l'estrazione di copia degli elenchi nei modi e con i limiti stabiliti dalla disciplina in materia di accesso ai documenti amministrativi di cui agli articoli 22 e seguenti della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, dalla relativa normativa di attuazione, nonché da specifiche disposizioni di legge. Per l'accesso non sono dovuti i tributi speciali di cui al decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 648”;

        2) dopo il comma 6 é aggiunto il seguente: “6-bis. Fuori dai casi sopra previsti, la comunicazione o diffusione, totale o parziale, con qualsiasi mezzo, degli elenchi o di dati personali ivi contenuti, ove il fatto non costituisca reato, é punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinquemila euro a trentamila euro. La somma può essere aumentata sino al triplo quando risulta inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore”;

    b) all'articolo 66-bis del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, sono apportate le seguenti modificazioni:

        1) nel primo periodo del secondo comma le parole “e pubblicano” sono soppresse;

        2) il secondo periodo del secondo comma é sostituito dal seguente: “Gli elenchi sono depositati per la durata di un anno sia presso lo stesso ufficio delle imposte, sia presso i Comuni interessati. Nel predetto periodo, é ammessa la visione e l'estrazione di copia degli elenchi nei modi e con i limiti stabiliti dalla disciplina in materia di accesso ai documenti amministrativi di cui agli articoli 22 e seguenti nella legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, dalla relativa normativa di attuazione, nonché da specifiche disposizioni di legge. Per l'accesso non sono dovuti i tributi speciali di cui al decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 648”;

        3) al quarto comma la parola “pubblicano” é sostituita dalle seguenti: “formano, per le finalità di cui al secondo comma”;

        4) dopo il quarto comma é aggiunto il seguente: “Fuori dai casi sopra previsti, la comunicazione o diffusione, totale o parziale, con qualsiasi mezzo, degli elenchi o di dati personali ivi contenuti, ove il fatto non costituisca reato, é punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinquemila euro a trentamila euro. La somma può essere aumentata sino al triplo quando risulta inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore.”

 

Articolo 43.- Semplificazione degli strumenti di attrazione degli investimenti e di sviluppo d'impresa

1. Per favorire l'attrazione degli investimenti e la realizzazione di progetti di sviluppo di impresa rilevanti per il rafforzamento della struttura produttiva del Paese, con particolare riferimento alle aree del Mezzogiorno, con decreto di natura non regolamentare del Ministro dello sviluppo economico, sono stabiliti i criteri, le condizioni e le modalità per la concessione di agevolazioni finanziarie a sostegno degli investimenti privati e per la realizzazione di interventi ad essi complementari e funzionali. Con tale decreto, da adottare di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la semplificazione normativa, sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, si provvede, in particolare a:

    a) individuare le attività, le iniziative, le categorie di imprese, il valore minimo degli investimenti e le spese ammissibili all'agevolazione, la misura e la natura finanziaria delle agevolazioni concedibili nei limiti consentiti dalla vigente normativa comunitaria, i criteri di valutazione dell'istanza di ammissione all'agevolazione;

    b) affidare, con le modalità stabilite da apposita convenzione, all'Agenzia nazionale per l'attrazione degli investimenti e lo sviluppo di impresa S.p.A. le funzioni relative alla gestione dell'intervento di cui al presente articolo, ivi comprese quelle relative alla ricezione, alla valutazione ed alla approvazione della domanda di agevolazione, alla stipula del relativo contratto di ammissione, all'erogazione, al controllo ed al monitoraggio dell'agevolazione, alla partecipazione al finanziamento dell'eventuali opere infrastrutturali complementari e funzionali all'investimento privato;

    c) stabilire le modalità di cooperazione con le Regioni e gli enti locali interessati, ai fini della gestione dell'intervento di cui al presente articolo, con particolare riferimento alla programmazione e realizzazione dell'eventuali opere infrastrutturali complementari e funzionali all'investimento privato;

    d) disciplinare una procedura accelerata che preveda la possibilità per l'Agenzia nazionale per l'attrazione degli investimenti e lo sviluppo di impresa S.p.A. di chiedere al Ministero dello sviluppo economico l'indizione di conferenze di servizi ai sensi dell'articolo 14 e seguenti della legge 7 agosto 1990, n. 241. Alla conferenza partecipano tutti i soggetti competenti all'adozione dei provvedimenti necessari per l'avvio dell'investimento privato ed alla programmazione delle opere infrastrutturali complementari e funzionali all'investimento stesso, la predetta Agenzia nonché, senza diritto di voto, il soggetto che ha presentato l'istanza per la concessione dell'agevolazione. All'esito dei lavori della conferenza, e in ogni caso scaduto il termine di cui all'articolo 14-ter, comma 3, della citata legge n. 241 del 1990, il Ministero dello sviluppo economico adotta, in conformità alla determinazione conclusiva della conferenza di servizi, un provvedimento di approvazione del progetto esecutivo che sostituisce, a tutti gli effetti, salvo che la normativa comunitaria non disponga diversamente, ogni autorizzazione, concessione, nulla osta o atto di assenso comunque denominato necessario all'avvio dell'investimento agevolato e di competenza delle amministrazioni partecipanti, o comunque invitate a partecipare ma risultate assenti, alla predetta conferenza;

    e) le agevolazioni di cui al presente comma sono cumulabili, nei limiti dei massimali previsti dalla normativa comunitaria, con benefici fiscali.

2. Il Ministero dello sviluppo economico definisce, con apposite direttive, gli indirizzi operativi per la gestione dell'intervento di cui al presente articolo, vigila sull'esercizio delle funzioni affidate all'Agenzia nazionale per l'attrazione degli investimenti e lo sviluppo di impresa S.p.A. ai sensi del decreto di cui al comma 1, effettua verifiche, anche a campione, sull'attuazione degli interventi finanziati e sui risultati conseguiti per effetto degli investimenti realizzati.

3. Le agevolazioni finanziarie e gli interventi complementari e funzionali di cui al comma 1 possono essere finanziati con le disponibilità assegnate ad apposito Fondo istituito nello stato di previsione del Ministero dello sviluppo economico, dove affluiscono le risorse ordinarie disponibili a legislazione vigente già assegnate al Ministero dello sviluppo economico in forza di Piani pluriennali di intervento e del Fondo per le aree sottoutilizzate di cui all'articolo 61 della legge 27 dicembre 2002, n. 289, nell'ambito dei programmi previsti dal Quadro strategico nazionale 2007-2013 ed in coerenza con le priorità ivi individuate. Con apposito decreto del Ministero per lo sviluppo economico di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze, da emanarsi entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge, viene effettuata una ricognizione delle risorse di cui al presente comma per individuare la dotazione del Fondo.

4. Per l'utilizzo del Fondo di cui al precedente comma, il Ministero per lo sviluppo economico si avvale dell'Agenzia nazionale per l'attrazione degli investimenti.

5. Dalla data di entrata in vigore del decreto di cui al comma 1, non possono essere più presentate domande per l'accesso alle agevolazioni e agli incentivi concessi sulla base delle previsioni in materia di contratti di programma, di cui all'articolo 2, comma 203, lettera e), della legge 23 dicembre 1996, n. 662, ivi compresi i contratti di localizzazione, di cui alle delibere CIPE 19 dicembre 2002, n. 130, e del 9 maggio 2003, n. 16. Alle domande presentate entro la data di cui al periodo precedente si applica la disciplina vigente prima dell'entrata in vigore della presente legge, fatta salva la possibilità per l'interessato di chiedere che la domanda sia valutata ai fini dell'ammissione ai benefici di cui al presente articolo.

6. Sono abrogate le disposizioni dell'articolo 1, commi 215, 216, 217, 218 e 221, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, e dell'articolo 6, commi 12, 13, 14 e 14-bis, del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80. Dalla data di entrata in vigore del decreto di cui al comma 1, é abrogato l'articolo 1, comma 13, del citato decreto-legge n. 35 del 2005.

7. Per gli interventi di cui al presente articolo effettuati direttamente dall'Agenzia per l'attrazione degli investimenti, si può provvedere, previa definizione nella convenzione di cui al comma 1, lettera b), a valere sulle risorse finanziarie, disponibili presso l'Agenzia medesima, ferme restando le modalità di utilizzo già previste dalla normativa vigente per le disponibilità giacenti sui conti di tesoreria intestati all'Agenzia.

 

Articolo 44.- Semplificazione e riordino delle procedure di erogazione dei contributi all'editoria

1. Con regolamento di delegificazione ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, da emanare entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sentito anche il Ministro per la semplificazione normativa, sono emanate senza oneri aggiuntivi per la finanza pubblica e tenuto conto delle somme complessivamente stanziate nel bilancio dello Stato per il settore dell'editoria, che costituiscono limite massimo di spesa, misure di semplificazione e riordino della disciplina di erogazione dei contributi all'editoria di cui alla legge 7 agosto 1990, n. 250, e successive modificazioni, e alla legge 7 marzo 2001, n. 62, nonché di ogni altra disposizione legislativa o regolamentare ad esse connessa, secondo i seguenti principi e criteri direttivi:

    a) semplificazione della documentazione necessaria per accedere al contributo e dei criteri di calcolo dello stesso, assicurando comunque la prova dell'effettiva distribuzione e messa in vendita della testata, nonché l'adeguata valorizzazione dell'occupazione professionale;

    b) semplificazione delle fasi del procedimento di erogazione, che garantisca, anche attraverso il ricorso a procedure informatizzate, che il contributo sia effettivamente erogato entro e non oltre l'anno successivo a quello di riferimento.

 

Articolo 45.- Soppressione del Servizio consultivo ed ispettivo tributario e della Commissione spesa pubblica

1. A decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto, il Servizio consultivo ed ispettivo tributario é soppresso e, dalla medesima data, le relative funzioni sono attribuite al Dipartimento delle finanze del Ministero dell'economia e delle finanze ed il relativo personale amministrativo é restituito alle amministrazioni di appartenenza ovvero, se del ruolo del Ministero dell'economia e delle finanze, assegnato al Dipartimento delle finanze di tale Ministero.

2. A decorrere dalla data di cui al comma 1, sono o restano abrogate tutte le disposizioni incompatibili con quelle di cui al medesimo comma 1 e, in particolare:

     a) gli articoli 9, 10, 11, 12 della legge 24 aprile 1980, n. 146, e successive modificazioni;

     b) l'articolo 22 del regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica 26 marzo 2001, n. 107;

     c) gli articoli 2, comma 1, lettera d), e 3, comma 1, lettere d) ed e), limitatamente al primo periodo, del decreto legislativo 3 luglio 2003, n. 173;

     d) gli articoli 4, comma 1, lettera c), e 18 del regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica 30 gennaio 2008, n. 43;

     e) gli articoli da 14 a 29 del regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica 27 marzo 1992, n. 287, e successive modificazioni.

3. A decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'organismo previsto dall'articolo 1, comma 474, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, é soppresso. Conseguentemente, sono abrogati i commi 477, 478 e 479 del medesimo articolo. Le risorse rinvenienti dall'abrogazione del comma 477 sono iscritti in un apposito fondo dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze sono adottate le variazioni degli assetti organizzativi e funzionali conseguenti alla soppressione del predetto organismo e si provvede anche con riferimento al relativo personale, tenuto conto delle attività di cui al comma 480 del medesimo articolo 1.

 

Capitolo VIII.- Piano industriale della pubblica amministrazione

 

Articolo 46.- Riduzione delle collaborazioni e consulenze nella pubblica amministrazione

1. Il comma 6 dell'articolo 7 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, come modificato dal decreto legge 4 luglio 2006, n. 233, convertito dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, e da ultimo dall'articolo 3, comma 76, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, é così sostituito:

“6. Per esigenze cui non possono far fronte con personale in servizio, le amministrazioni pubbliche possono conferire incarichi individuali, con contratti di lavoro autonomo, di natura occasionale o coordinata e continuativa, ad esperti di particolare e comprovata specializzazione anche universitaria, in presenza dei seguenti presupposti di legittimità:

    a) l'oggetto della prestazione deve corrispondere alle competenze attribuite dall'ordinamento all'amministrazione conferente, ad obiettivi e progetti specifici e determinati e deve risultare coerente con le esigenze di funzionalità dell'amministrazione conferente;

    b) l'amministrazione deve avere preliminarmente accertato l'impossibilità oggettiva di utilizzare le risorse umane disponibili al suo interno;

    c) la prestazione deve essere di natura temporanea e altamente qualificata;

    d) devono essere preventivamente determinati durata, luogo, oggetto e compenso della collaborazione. Si prescinde dal requisito della comprovata specializzazione universitaria in caso di stipulazione di contratti d'opera per attività che debbano essere svolte da professionisti iscritti in ordini o albi o con soggetti che operino nel campo dell'arte, dello spettacolo o dei mestieri artigianali, ferma restando la necessità di accertare la maturata esperienza nel settore. Il ricorso a contratti di collaborazione coordinata e continuativa per lo svolgimento di funzioni ordinarie o l'utilizzo dei collaboratori come lavoratori subordinati é causa di responsabilità amministrativa per il dirigente che ha stipulato i contratti. Il secondo periodo dell'articolo 1, comma 9, del decreto-legge 12 luglio 2004, n. 168 é abrogato.”

2. L'articolo 3, comma 55, della legge 24 dicembre 2007, n. 244 é così sostituito: “Gli enti locali possono stipulare contratti di collaborazione autonoma, indipendentemente dall'oggetto della prestazione, solo con riferimento alle attività istituzionali stabilite dalla legge o previste nel programma approvato dal Consiglio ai sensi dell'articolo 42, comma 2, del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267”

3. L'articolo 3, comma 56, della legge 24 dicembre 2007, n. 244 é così sostituito: “Con il regolamento di cui all'articolo 89 del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, sono fissati, in conformità a quanto stabilito dalle disposizioni vigenti, i limiti, i criteri e le modalità per l'affidamento di incarichi di collaborazione autonoma, che si applicano a tutte le tipologie di prestazioni. La violazione delle disposizioni regolamentari richiamate costituisce illecito disciplinare e determina responsabilità erariale. Il limite massimo della spesa annua per incarichi di collaborazione é fissato nel bilancio preventivo”

 

Articolo 47.- Controlli su incompatibilità, cumulo di impieghi e incarichi

1. Dopo il comma 16 dell'articolo 53 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 é aggiunto il seguente: “16-bis. La Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, può disporre verifiche del rispetto della disciplina delle incompatibilità di cui al presente articolo e di cui all'articolo 1, comma 56 e seguenti, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, per il tramite dell'Ispettorato per la funzione pubblica. A tale scopo quest'ultimo stipula apposite convenzioni coi servizi ispettivi delle diverse amministrazioni, avvalendosi, altresì, della Guardia di Finanza e collabora con il Ministero dell'economia e delle finanze al fine dell'accertamento della violazione di cui al comma 9.”

 

Articolo 48.- Risparmio energetico

1. Le pubbliche amministrazioni statali di cui all'articolo 1, comma 1, lettera z), del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82 sono tenute ad approvvigionarsi di combustibile da riscaldamento e dei relativi servizi nonché di energia elettrica mediante le convenzioni Consip o comunque a prezzi inferiori o uguali a quelli praticati dalla Consip.

2. Le altre pubbliche amministrazioni adottano misure di contenimento delle spese di cui al comma 1 in modo da ottenere risparmi equivalenti.

 

Articolo 49.- Lavoro flessibile nelle pubbliche amministrazioni

1. L'articolo 36 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 é sostituito dal seguente:

    “36. Utilizzo di contratti di lavoro flessibile.

1. Per le esigenze connesse con il proprio fabbisogno ordinario le pubbliche amministrazioni assumono esclusivamente con contratti di lavoro subordinato a tempo indeterminato seguendo le procedure di reclutamento previste dall'articolo 35.

2. Per rispondere ad esigenze temporanee ed eccezionali le amministrazioni pubbliche possono avvalersi delle forme contrattuali flessibili di assunzione e di impiego del personale previste dal codice civile e dalle leggi sui rapporti di lavoro subordinato nell'impresa, nel rispetto delle procedure di reclutamento vigenti. Ferma restando la competenza delle amministrazioni in ordine alla individuazione delle necessità organizzative in coerenza con quanto stabilito dalle vigenti disposizioni di legge, i contratti collettivi nazionali provvedono a disciplinare la materia dei contratti di lavoro a tempo determinato, dei contratti di formazione e lavoro, degli altri rapporti formativi e della somministrazione di lavoro, in applicazione di quanto previsto dal decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, dall'articolo 3 del decreto-legge 30 ottobre 1984, n. 726, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 dicembre 1984, n. 863, dall'articolo 16 del decreto-legge 16 maggio 1994, n. 299, convertito con modificazioni, dalla legge 19 luglio 1994, n. 451, dal decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 per quanto riguarda la somministrazione di lavoro, nonché da ogni successiva modificazione o integrazione della relativa disciplina con riferimento alla individuazione dei contingenti di personale utilizzabile. Non é possibile ricorrere alla somministrazione di lavoro per l'esercizio di funzioni direttive e dirigenziali.

3. Al fine di evitare abusi nell'utilizzo del lavoro flessibile, le amministrazioni, nell'ambito delle rispettive procedure, rispettano principi di imparzialità e trasparenza e non possono ricorrere all'utilizzo del medesimo lavoratore con più tipologie contrattuali per periodi di servizio superiori al triennio nell'arco dell'ultimo quinquennio.

4. Le amministrazioni pubbliche trasmettono alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica e al Ministero dell'economia e delle finanze – Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato le convenzioni concernenti l'utilizzo dei lavoratori socialmente utili.

5. In ogni caso, la violazione di disposizioni imperative riguardanti l'assunzione o l'impiego di lavoratori, da parte delle pubbliche amministrazioni, non può comportare la costituzione di rapporti di lavoro a tempo indeterminato con le medesime pubbliche amministrazioni, ferma restando ogni responsabilità e sanzione. Il lavoratore interessato ha diritto al risarcimento del danno derivante dalla prestazione di lavoro in violazione di disposizioni imperative. Le amministrazioni hanno l'obbligo di recuperare le somme pagate a tale titolo nei confronti dei dirigenti responsabili, qualora la violazione sia dovuta a dolo o colpa grave. I dirigenti che operano in violazione delle disposizioni del presente articolo sono responsabili anche ai sensi dell'articolo 21 del presente decreto. Di tali violazioni si terrà conto in sede di valutazione dell'operato del dirigente ai sensi dell'articolo 5 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286.”

 

Capitolo IX.- Giustizia

 

Articolo 50.- Cancellazione della causa dal ruolo

1. Il primo comma dell'articolo 181 del codice di procedura civile é sostituito dal seguente:

    “Se nessuna delle parti compare alla prima udienza, il giudice fissa un'udienza successiva, di cui il cancelliere dà comunicazione alle parti costituite. Se nessuna delle parti compare alla nuova udienza, il giudice ordina che la causa sia cancellata dal ruolo e dichiara l'estinzione del processo.”

 

Articolo 51.- Comunicazioni e notificazioni per via telematica

1. A decorrere dalla data fissata con uno o più decreti del Ministro della giustizia, le notificazioni e comunicazioni di cui al primo comma dell'articolo 170 del codice di procedura civile, la notificazione di cui al primo comma dell'articolo 192 del codice di procedura civile e ogni altra comunicazione al consulente sono effettuate per via telematica all'indirizzo elettronico comunicato ai sensi dell'articolo 7 del decreto del Presidente della Repubblica 13 febbraio 2001, n. 123, nel rispetto della normativa, anche regolamentare, relativa al processo telematico, concernente la sottoscrizione, la trasmissione e la ricezione dei documenti informatici.

2. Il Ministro della giustizia adotta il decreto di cui al comma 1 sentiti l'Avvocatura Generale dello Stato, il Consiglio Nazionale Forense e i Consigli dell'Ordine degli Avvocati interessati, previa verifica della funzionalità dei servizi di comunicazione dei documenti informatici degli uffici giudiziari, individuando i circondari di tribunale nei quali trovano applicazione le disposizioni di cui al comma 1.

3. A decorrere dalla data fissata ai sensi del comma 1, le notificazioni e comunicazioni nel corso del procedimento alla parte costituita e al consulente che non hanno comunicato l'indirizzo elettronico di cui al medesimo comma, sono fatte presso la cancelleria.

4. A decorrere dalla data fissata ai sensi del comma 1, le notificazioni e le comunicazioni di cui ai commi 1 e 2 dell'articolo 17 del decreto legislativo 17 gennaio 2003 n. 5, si effettuano ai sensi dell'articolo 170 del codice di procedura civile.

5. All'articolo 16 del regio decreto legge 27 novembre 1933, n. 1578, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 gennaio 1934, n. 36, sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) dopo il primo comma é aggiunto il seguente:

        “Nell'albo é indicato l'indirizzo elettronico attribuito a ciascun professionista dal punto di accesso ai sensi dell'articolo 7 del decreto del Presidente della Repubblica 13 febbraio 2001, n. 123”;

    b) il quarto comma é sostituito dal seguente:

“A decorrere dalla data fissata dal Ministro della giustizia con decreto emesso sentiti i Consigli dell'Ordine, gli albi riveduti debbono essere comunicati per via telematica, a cura del Consiglio, al Ministero della giustizia nelle forme previste dalle regole tecnico-operative per l'uso di strumenti informatici e telematici nel processo civile”

 

Articolo 52.- Misure urgenti per il contenimento delle spese di giustizia

1. Dopo l'articolo 227 del decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 2002, n. 115, sono aggiunti i seguenti articoli:

“Capitolo I.- Riscossione mediante ruolo

    articolo 227-bis (L) (Quantificazione dell'importo dovuto). –

1. Per la quantificazione dell'importo si applica la disposizione di cui all'articolo 211.

    articolo 227-ter (L) (Riscossione a mezzo ruolo). 

1. Entro un mese dal passaggio in giudicato o dalla definitività del provvedimento da cui sorge l'obbligo, l'ufficio procede all'iscrizione a ruolo.

2. L'agente della riscossione notifica al debitore una comunicazione con l'intimazione a pagare l'importo dovuto nel termine di un mese e contestuale cartella di pagamento contenente l'intimazione ad adempiere entro il termine di giorni venti successivi alla scadenza del termine di cui alla comunicazione con l'avvertenza che in mancanza si procederà ad esecuzione forzata.

3. Se il ruolo é ripartito in più rate, l'intimazione ad adempiere contenuta nella cartella di pagamento produce effetti relativamente a tutte le rate.”

 

Articolo 53.- Razionalizzazione del processo del lavoro

1. Nel secondo comma dell'articolo 421 del Codice di Procedura Civile le parole “dell'articolo precedente” sono sostituite dalle parole “dell'articolo 420”

2. Il primo comma dell'articolo 429 del Codice di Procedura Civile é sostituito dal seguente: “Nell'udienza il giudice, esaurita la discussione orale e udite le conclusioni delle parti, pronuncia sentenza con cui definisce il giudizio dando lettura del dispositivo e della esposizione delle ragioni di fatto e di diritto della decisione. In caso di particolare complessità della controversia, il giudice fissa nel dispositivo un termine, non superiore a sessanta giorni, per il deposito della sentenza”

 

Articolo 54.- Accelerazione del processo amministrativo

1. All'articolo 9, comma 2, della legge 21 luglio 2000, n. 205, le parole “dieci anni” sono sostituite con le seguenti: “cinque anni”

2. La domanda di equa riparazione non é proponibile se nel giudizio dinanzi al giudice amministrativo in cui si assume essersi verificata la violazione di cui all'articolo 2, comma 1, non é stata presentata un'istanza ai sensi del secondo comma dell'articolo 51 del regio decreto 17 agosto 1907, n. 642, nei sei mesi antecedenti alla scadenza dei termini di durata di cui all'articolo 4, comma 1-ter, lettera b).

3. Alla legge 27 aprile 1982, n. 186, sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) all'articolo 1, primo comma, le parole: “le prime tre con funzioni consultive e le altre con funzioni giurisdizionali” sono sostituite dalle parole: “con funzioni consultive o giurisdizionali, oltre alla sezione normativa istituita dall'articolo 17, comma 28, della legge 15 maggio 1997, n. 127”;

    b) all'articolo 1, dopo il quarto comma é aggiunto il seguente: “Il Presidente del Consiglio di Stato, con proprio provvedimento, all'inizio di ogni anno, sentito il Consiglio di Presidenza, individua le sezioni che svolgono funzioni giurisdizionali e consultive, determina le rispettive materie di competenza e la composizione, nonché la composizione della Adunanza Plenaria ai sensi dell'articolo 5, primo comma.”;

    c) all'articolo 5, primo comma, le parole da “dal consiglio” sino alla parola: “giurisdizionali.” sono sostituite dalle seguenti parole: “dal Presidente del Consiglio di Stato, sentito il Consiglio di Presidenza.”;

    d) all'articolo 5, comma secondo, le parole “in modo da assicurare in ogni caso la presenza di quattro consiglieri per ciascuna sezione giurisdizionale” sono soppresse.

Articolo 55.- Accelerazione del contenzioso tributario

1. Relativamente ai soli processi pendenti, su ricorso degli uffici dell'Amministrazione finanziaria, innanzi alla Commissione tributaria centrale alla data di entrata in vigore dell'articolo 1, comma 351, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, per i quali non é stata ancora fissata l'udienza di trattazione alla data di entrata in vigore del presente articolo, i predetti uffici depositano presso la competente segreteria, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente articolo, apposita dichiarazione di persistenza del loro interesse alla definizione del giudizio. In assenza di tale dichiarazione i relativi processi si estinguono di diritto e le spese del giudizio restano a carico della parte che le ha sopportate.

2. A decorrere dalla data di entrata in vigore del presente articolo non si fa luogo alla nomina di nuovi giudici della Commissione tributaria centrale e le sezioni della stessa, ove occorrente, sono integrate esclusivamente con i componenti delle commissioni tributarie regionali presso le quali le predette sezioni hanno sede.

 

Articolo 56.- Disposizioni transitorie

1. Gli articoli 181 e 429 del codice di procedura civile, come modificati dal presente decreto-legge, si applicano ai giudizi instaurati dopo la sua entrata in vigore.

 

Capitolo X.- Privatizzazioni

 

Articolo 57.- Servizi di Cabotaggio

1. Le funzioni e i compiti di programmazione e di amministrazione relative ai servizi di cabotaggio marittimo di servizio pubblico che si svolgono all'interno di una Regione sono esercitati dalla Regione interessata. Per le Regioni a statuto speciale il conferimento delle funzioni e dei compiti avviene nel rispetto degli statuti speciali. La gestione dei servizi di cabotaggio é regolata da contratti di servizio secondo quanto previsto dagli articoli 17 e 19 del decreto legislativo n. 422 del 1997 in quanto applicabili al settore.

2. Le risorse attualmente previste nel bilancio dello Stato per il finanziamento dei contratti di servizio pubblico di cabotaggio marittimo sono altresì destinate alla compartecipazione dello Stato alla spesa sostenuta dalle Regioni per l'erogazione di tali servizi. Con decreti del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Conferenza Stato-Regioni, é disposta, nei limiti delle risorse disponibili a legislazione vigente pro tempore, la ripartizione di tali risorse. Al fine di assicurare la congruità e l'efficienza della spesa statale, le Regioni, per accedere al contributo, stipulano i contratti e determinano oneri di servizio pubblico e dinamiche tariffarie sulla base di criteri comuni stabiliti dal CIPE, sentita la Conferenza Stato-Regioni.

3. Su richiesta delle Regioni interessate, da effettuarsi entro 120 giorni dall'entrata in vigore del presente provvedimento, l'intera partecipazione detenuta dalla Società Tirrenia di Navigazione S.p.a. nelle società Caremar – Campania Regionale Marittima S.p.a., Saremar – Sardegna Regionale Marittima S.p.a., Toremar – Toscana Regionale Marittima S.p.a., Siremar – Sicilia Regionale Marittima S.p.a. é trasferita, a titolo gratuito, rispettivamente alle Regioni Campania, Sardegna, Toscana, Sicilia. Entro il medesimo termine, la Regione Puglia e la Regione Lazio possono richiedere il trasferimento gratuito, a società da loro interamente partecipate, del complesso dei beni, delle attività e delle risorse umane utilizzate rispettivamente dalla Tirrenia di Navigazione S.p.a. e dalla Caremar S.p.a. per l'esercizio dei collegamenti con le Isole Tremiti e con l'arcipelago Pontino.

4. In deroga agli articoli 10, 17 e 18 del decreto legislativo n. 422 del 1997 e sussistendo comprovate esigenze economiche sociali, ambientali, anche al fine di assicurare il rispetto del principio della continuità territoriale e la domanda di mobilità dei cittadini, le Regioni possono affidare, l'esercizio di servizi di cabotaggio a società di capitale da esse interamente partecipate secondo le modalità stabilite dal diritto comunitario.

5. All'articolo 2, comma 192, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, il secondo periodo é soppresso.

 

Articolo 58.- Ricognizione e valorizzazione del patrimonio immobiliare di regioni, comuni ed altri enti locali

1. Per procedere al riordino, gestione e valorizzazione del patrimonio immobiliare di Regioni, Province, Comuni e altri Enti locali, ciascun ente con delibera dell'organo di Governo individua, sulla base e nei limiti della documentazione esistente presso i propri archivi e uffici, i singoli beni immobili ricadenti nel territorio di competenza, non strumentali all'esercizio delle proprie funzioni istituzionali, suscettibili di valorizzazione ovvero di dismissione. Viene così redatto il Piano delle Alienazioni immobiliari allegato al bilancio di previsione.

2. L'inserimento degli immobili nel piano ne determina la conseguente classificazione come patrimonio disponibile e ne dispone espressamente la destinazione urbanistica; la deliberazione del consiglio comunale di approvazione del Piano delle Alienazioni costituisce variante allo strumento urbanistico generale. Tale variante, in quanto relativa a singoli immobili, non necessita di verifiche di conformità agli eventuali atti di pianificazione sovraordinata di competenza delle Province e delle Regioni.

3. Gli elenchi di cui ai commi 1 e 2, da pubblicare mediante le forme previste per ciascuno di tali enti, hanno effetto dichiarativo della proprietà, in assenza di precedenti trascrizioni, e producono gli effetti previsti dall'articolo 2644 del codice civile, nonché effetti sostitutivi dell'iscrizione del bene in catasto.

4. Gli uffici competenti provvedono, se necessario, alle conseguenti attività di trascrizione, intavolazione e voltura.

5. Contro l'iscrizione del bene negli elenchi di cui ai commi 1 e 2, é ammesso ricorso amministrativo entro sessanta giorni dalla pubblicazione, fermi gli altri rimedi di legge.

6. La procedura prevista dall'articolo 3-bis del decreto-legge 25 settembre 2001 n. 351, convertito con modificazioni dalla legge 23 novembre 2001 n. 410, per la valorizzazione dei beni dello Stato si estende ai beni immobili inclusi negli elenchi di cui al presente articolo. In tal caso, la procedura prevista al comma 2 del suddetto articolo si applica solo per i soggetti diversi dai Comuni e l'iniziativa é rimessa all'Ente proprietario dei beni da valorizzare. I bandi previsti dal comma 5 sono predisposti dall'Ente proprietario dei beni da valorizzare.

7. I soggetti di cui all'articolo 1 possono in ogni caso individuare forme di valorizzazione alternative, nel rispetto dei principi di salvaguardia dell'interesse pubblico e mediante l'utilizzo di strumenti competitivi.

8. Gli enti proprietari degli immobili inseriti negli elenchi di cui al presente articolo possono conferire i propri beni immobili anche residenziali a fondi comuni di investimento immobiliare ovvero promuoverne la costituzione secondo le disposizioni degli articoli 4 e seguenti del decreto-legge 25 settembre 2001 n. 351, convertito con modificazioni dalla legge 23 novembre 2001, n. 410.

9. Ai conferimenti di cui al presente articolo, nonché alle dismissioni degli immobili inclusi negli elenchi di cui all'articolo 1, si applicano le disposizione dei commi 18 e 19 dell'articolo 3 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito con modificazioni dalla legge 23 novembre 2001 n. 410.

 

Articolo 59.- Finmeccanica S.p.a.

1. In caso di delibera di aumenti di capitale nel corso del corrente esercizio, da parte della società Finmeccanica S.p.a., finalizzati ad iniziative strategiche di sviluppo, il Ministero dell'economia e delle finanze é autorizzato a sottoscrivere azioni di nuova emissione della stessa società per un importo massimo di 250 milioni di euro, attraverso l'esercizio di una quota dei diritti di opzione spettanti allo Stato, mediante utilizzo delle risorse derivanti, almeno per pari importo, dalla distribuzione di riserve disponibili da parte di società controllate dallo Stato e che vengono versate su apposita contabilità speciale per le finalità del presente articolo.

 

Titolo III.- STABILIZZAZIONE DELLA FINANZA PUBBLICA

 

Capitolo I.- Bilancio dello stato

 

Articolo 60.- Missioni di spesa e monitoraggio della finanza pubblica

1. Per il triennio 2009-2011 le dotazioni finanziarie, a legislazione vigente, delle missioni di spesa di ciascun Ministero, sono ridotte per gli importi indicati nell'elenco n. 1, con separata indicazione della componente relativa a competenze predeterminate per legge.

2. Dalle riduzioni di cui al comma 1 sono escluse le dotazioni di spesa di ciascuna missione connesse a stipendi, assegni, pensioni e altre spese fisse; alle spese per interessi; alle poste correttive e compensative delle entrate, comprese le regolazioni contabili con le Regioni; ai trasferimenti a favore degli enti territoriali aventi natura obbligatoria, del fondo ordinario delle università; delle risorse destinate alla ricerca; delle risorse destinate al finanziamento del 5 per mille delle imposte sui redditi delle persone fisiche; nonché quelle dipendenti da parametri stabiliti dalla legge o derivanti da accordi internazionali.

3. Fermo quanto previsto ai sensi del comma 6, per il triennio 2009-2011, in sede di predisposizione del progetto di bilancio annuale e pluriennale dello Stato, i Ministri competenti possono rimodulare le riduzioni delle missioni di spesa di cui al comma 1, tra i relativi programmi, nel rispetto delle finalità stabilite dalle disposizioni legislative relative ai medesimi programmi e dei saldi di finanza pubblica. é consentita la rimodulazione tra spese di funzionamento e spese per interventi previsti dalla legge nel limite massimo del 10 per cento delle risorse stanziate per gli interventi stessi. Resta precluso l'utilizzo degli stanziamenti di spesa in conto capitale per finanziare spese correnti.

4. Ai fini della predisposizione del progetto di bilancio annuale e pluriennale dello Stato, i Ministri interessati, entro la prima decade del mese di settembre 2008, inviano, per il tramite degli uffici centrali del bilancio, al Ministero dell'economia e delle finanze, Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, le proposte di rimodulazione delle risorse tra i vari programmi, per i quali potranno essere effettuate proposte di revisione, in considerazione di quelli ritenuti prioritari nel rispetto di quanto stabilito al comma 3.

5. In apposito allegato a ciascuno stato di previsione della spesa sono esposte le autorizzazioni legislative ed i relativi importi da utilizzare per ciascun programma.

6. Fermo restando quanto previsto in materia di flessibilità con la legge annuale di bilancio, in via sperimentale, fino alla riforma della legge 5 agosto 1978, n. 468, e successive modificazioni e integrazioni, nel disegno di legge di bilancio o nei provvedimenti di cui all'articolo 17 della citata legge n. 468 del 1978, ovvero, quando si evidenzi l'esigenza di interventi più tempestivi, con decreti del Ministro dell'economia e delle finanze, su proposta del Ministro competente, da inviare alla Corte dei conti per la registrazione, nel rispetto dell'invarianza degli effetti sui saldi di finanza pubblica e nel rispetto dell'obiettivo di pervenire al consolidamento dell'articolazione per missioni e per programmi di ciascun stato di previsione, possono essere rimodulate tra i programmi le dotazioni finanziarie di ciascuna missione di spesa, fatta eccezione per le spese di natura obbligatoria, per le spese in annualità e a pagamento differito. Le variazioni tra spese di funzionamento e quelle per interventi sono consentite entro il limite massimo del 10 per cento delle risorse stanziate per gli interventi stessi. Resta precluso l'utilizzo degli stanziamenti di spesa in conto capitale per finanziare spese correnti. Gli schemi dei decreti di cui al primo periodo sono trasmessi al Parlamento per l'espressione del parere delle Commissioni competenti per materia e per i profili di carattere finanziario. I pareri devono essere espressi entro quindici giorni dalla data di trasmissione. Decorso inutilmente il termine senza che le Commissioni abbiano espresso i pareri di rispettiva competenza, i decreti possono essere adottati. Il Governo, ove non intenda conformarsi alle condizioni formulate con riferimento ai profili finanziari, ritrasmette alle Camere gli schemi di decreto corredati dei necessari elementi integrativi di informazione, per i pareri definitivi delle commissioni competenti per i profili finanziari, che devono essere espressi entro dieci giorni. Fatto salvo quanto previsto dagli articoli 2, comma 4-quinquies, della citata legge n. 468 del 1978, e 3, comma 5, del decreto legislativo 7 agosto 1997, n. 279, e successive modificazioni, nel caso si tratti di dotazioni finanziarie direttamente determinate da disposizioni di legge, i pareri espressi dalle Commissioni competenti per i profili di carattere finanziario sono vincolanti. Ciascun ministro prospetta le ragioni della riconfigurazione delle autorizzazioni di spesa di propria competenza nonché i criteri per il miglioramento della economicità ed efficienza e per la individuazione di indicatori di risultato relativamente alla gestione di ciascun programma nelle relazioni al Parlamento di cui al comma 68 dell'articolo 3 della legge 24 dicembre 2007, n. 244. Il termine di cui al citato comma 68 dell'articolo 3 della legge n. 244 del 2007 é differito, per l'anno 2008, al 30 settembre 2008.

7. Ai fini di assicurare il rispetto effettivo dei parametri imposti in sede internazionale e di patto di crescita e stabilità, ogni disposizione normativa che comporti nuove o maggiori spese é coperta con riferimento al saldo netto da finanziare, al fabbisogno del settore statale e all'indebitamento netto del conto consolidato delle pubbliche amministrazioni.

8. Il fondo di cui all'articolo 5 comma 4, del decreto-legge 27 maggio 2008, n. 93, é integrato di 100 milioni di euro per l'anno 2009, 300 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011, da utilizzare a reintegro delle dotazioni finanziarie dei programmi di spesa.

9. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio. 10. Per l'anno 2009 non si applicano le disposizioni di cui all'articolo 1, commi 507 e 508, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 e la quota resa indisponibile per detto anno, ai sensi del citato comma 507, é portata in riduzione delle relative dotazioni di bilancio.

11. L'autorizzazione di spesa di cui alla legge 3 gennaio 1981, n. 7 e alla legge 26 febbraio 1987, n. 49 relative all'aiuto pubblico a favore dei Paesi in via di sviluppo é ridotta di 170 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2009.

12. L'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 896, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, é ridotta di 183 milioni di euro per l'anno 2009.

13. All'articolo 1, comma 21, primo periodo, della legge 23 dicembre 2005, n. 266 le parole “a singoli capitoli,” sono sostituite dalle seguenti: “ai singoli programmi”

14. Fermo quanto previsto dall'articolo 1, comma 21 della legge 23 dicembre 2005, n. 266, ai fini del controllo e monitoraggio della spesa pubblica, la mancata segnalazione da parte del funzionario responsabile dell'andamento della stessa in maniera tale da rischiare di non garantire il rispetto delle originarie previsioni di spesa costituisce evento valutabile ai fini della responsabilità disciplinare. Ai fini della responsabilità contabile, il funzionario responsabile risponde del danno derivante dal mancato rispetto dei limiti della spesa originariamente previsti, anche a causa della mancata tempestiva adozione dei provvedimenti necessari ad evitare efficacemente tale esito, nonché dalle misure occorrenti per ricondurre la spesa entro i predetti limiti.

15. Al fine di agevolare il perseguimento degli obiettivi di finanza pubblica, a decorrere dall'esercizio finanziario 2009, le amministrazioni dello Stato, escluso il comparto della sicurezza e del soccorso, possono assumere mensilmente impegni per importi non superiori ad un dodicesimo della spesa prevista da ciascuna unità previsionale di base, con esclusione delle spese per stipendi, retribuzioni, pensioni e altre spese fisse o aventi natura obbligatoria ovvero non frazionabili in dodicesimi, nonché per interessi, poste correttive e compensative delle entrate, comprese le regolazioni contabili, accordi internazionali, obblighi derivanti dalla normativa comunitaria, annualità relative ai limiti di impegno e rate di ammortamento mutui. La violazione del divieto di cui al presente comma rileva agli effetti della responsabilità contabile.

 

Articolo 61.- Potenziamento degli strumenti di controllo e monitoraggio della spesa della Corte dei conti

1. Le sezioni regionali di controllo della Corte dei conti, di cui all'articolo 7, comma 7, della legge 5 giugno 2003, n. 131, di concerto con il Presidente della Corte, anche a richiesta delle competenti commissioni dei Consigli regionali, possono effettuare controlli su gestioni pubbliche in corso di svolgimento presso le amministrazioni regionali.

2. Ove accerti gravi irregolarità o deviazioni da obiettivi, procedure o tempi di attuazione stabiliti da norme o da direttive dell'organo esecutivo regionale, la sezione regionale di controllo, con decreto motivato, può intimare agli organi amministrativi competenti per la gestione controllata l'immediata sospensione sia dell'impegno di somme già stanziate sui pertinenti capitoli di spesa, sia del pagamento di somme impegnate.

3. Il decreto presidenziale diviene efficace mediante comunicazione all'amministrazione, anche con strumenti telematici idonei allo scopo, ed é contestualmente trasmesso in copia al Ministro dell'economia e delle finanze.

4. Qualora nel corso di un controllo concomitante emergano rilevanti ritardi rispetto a quanto previsto da norme, nazionali o comunitarie, o da direttive degli organi esecutivi competenti nella realizzazione di piani o programmi o nell'assunzione di impegni o erogazione di spese, contributi o trasferimenti di fondi, la Corte ne accerta, in contraddittorio con l'amministrazione, le cause d'ordine finanziario, procedurale o organizzativo e ne dà notifica all'amministrazione competente ed al Ministro dell'economia e delle finanze.

6. L'amministrazione competente ha obbligo di conformarsi all'accertamento della Corte, adottando i provvedimenti idonei a rimuovere gli impedimenti.

 

Articolo 62.- Contenimento dell'indebitamento delle regioni e degli enti locali

1. Ai fini della tutela dell'unità economica della Repubblica e nel rispetto dei principi di coordinamento della finanza pubblica previsti agli articoli 119 e 120 della Costituzione, alle regioni, alle province autonome di Trento e Bolzano e agli enti locali é fatto divieto di stipulare fino alla data di entrata in vigore del regolamento di cui al comma 2, contratti relativi agli strumenti finanziari derivati previsti all'articolo 1, comma 3, del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, nonché di ricorrere all'indebitamento attraverso contratti che non prevedano modalità di rimborso mediante rate di ammortamento comprensive di capitale e interessi. La durata dei piani di ammortamento non può essere superiore a trent'anni, ivi comprese eventuali operazioni di rifinanziamento o rinegoziazione ammesse dalla legge. E comunque per il periodo di un anno decorrente dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze, sentite la Banca d'Italia e la Commissione nazionale delle società e della borsa, con regolamento da emanarsi ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, individua la tipologia degli strumenti finanziari derivati che i soggetti di cui al comma 1 possono stipulare e stabilisce i criteri e le condizioni per la conclusione delle relative operazioni.

3. Restano salve tutte le disposizioni in materia di indebitamento delle regioni, delle province autonome di Trento e Bolzano e degli enti locali che non siano in contrasto con quelle le disposizioni del presente articolo.

 

Articolo 63.- Esigenze prioritarie

1. L'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 1240, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, é incrementata di euro 90 milioni per l'anno 2008, per il finanziamento della partecipazione italiana alle missioni internazionali di pace. A tal fine é integrato l'apposito fondo nell'ambito dello stato di previsione della spesa del Ministero dell'economia e delle finanze.

2. La disposizione di cui all'articolo 1, comma 621, lettera a), della legge 27 dicembre 2006, n. 296, non si applica limitatamente all'anno 2008.

3. In relazione alle necessità connesse alle spese di funzionamento delle istituzioni scolastiche il “Fondo per il funzionamento delle istituzioni scolastiche” di cui all'articolo 1, comma 601, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 (legge finanziaria 2007), iscritto nello stato di previsione del Ministero della pubblica istruzione é incrementato dell'importo di euro 200 milioni per l'anno 2008.

4. Per far fronte alle esigenze del Gruppo Ferrovie dello Stato S.p.a. é autorizzata la spesa di 300 milioni di euro per l'anno 2008. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, da emanarsi entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, é definita la destinazione del contributo.

5. Per far fronte alle obbligazioni già assunte per la realizzazione di interventi previsti nel contratto di programma 2003-2005 e in Accordi pregressi, a valere su residui passivi degli anni 2002 e precedenti, la Società ANAS S.p.a. é autorizzata ad utilizzare, in via di anticipazione, le disponibilità giacenti sul conto di tesoreria n. 20060, con obbligo di reintegro entro il 31 dicembre 2008, previa presentazione di apposita ricognizione riguardante il fabbisogno correlato all'attuazione degli interventi per il corrente esercizio e per l'anno 2009.

6. L'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 7, del decreto-legge 20 maggio 1993, n. 148, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 luglio 1993, n. 236, relativa al Fondo per l'occupazione é incrementata di euro 700 milioni per l'anno 2009.

7. L'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 20, comma 8, della legge 8 novembre 2000, n. 328, relativa al Fondo da ripartire per le politiche sociali, come determinata dalla tabella C della legge 24 dicembre 2007, n. 244, é integrata di 300 milioni di euro per l'anno 2009.

8. Nello stato di previsione della spesa del Ministero dell'economia e delle finanze é costituito un apposito fondo, con una dotazione finanziaria di 500 milioni di euro per l'anno 2009, per il finanziamento, con appositi provvedimenti normativi, delle misure di proroga di agevolazioni fiscali riconosciute a legislazione vigente.

9. All'articolo 1, comma 282, secondo periodo, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, le parole “quadriennio 2005-2008” sono sostituite dalle seguenti: “periodo 2005-2011”

10. Al fine di garantire le necessarie risorse finanziarie a carico del bilancio dello Stato occorrenti per i rinnovi contrattuali e gli adeguamenti retributivi del personale delle amministrazioni statali nonché per l'attuazione delle misure di cui all'articolo 78, il Fondo per interventi strutturali di politica economica di cui all'articolo 10, comma 5, del decreto-legge 29 novembre 2004, n. 282, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 dicembre 2004, n. 307, é integrato dell'importo di 500 milioni di euro per l'anno 2008 e di 2.740 milioni di euro a decorrere dall'anno 2009.

11. All'articolo 2, comma 488, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Nel rispetto del limite del 7 per cento dei fondi disponibili, l'Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL) é autorizzato a procedere, in forma diretta, alla realizzazione di investimenti per infrastrutture di interesse regionale nel limite di 75 milioni di euro per l'anno 2008.”

12. Per promuovere lo sviluppo economico e rimuovere gli squilibri economico-sociali é istituito, nello stato di previsione del Ministero delle infrastrutture e trasporti, il Fondo per la promozione e il sostegno dello sviluppo del trasporto pubblico locale, con una dotazione di 113 milioni di euro per l'anno 2008, di 130 milioni di euro per l'anno 2009 e di 110 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011. Per gli anni successivi, al finanziamento del Fondo si provvede ai sensi dell'articolo 11, comma 3, lettera f), della legge 5 agosto 1978, n. 468, e successive modificazioni. Le risorse del Fondo sono destinate alle finalità di cui all'articolo 1, comma 1031, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, come modificato dal comma 306, e di cui all'articolo 9 della legge 26 febbraio 1992, n. 211, con le procedure e le modalità previste da tali disposizioni. Gli interventi finanziati, ai sensi e con le modalità della legge 26 febbraio 1992, n. 211, con le risorse di cui al presente comma, individuati con decreto del Ministro delle infrastrutture e trasporti, sono destinati al completamento delle opere in corso di realizzazione in misura non superiore al 20 per cento. Il finanziamento di nuovi interventi é subordinato all'esistenza di parcheggi di interscambio, ovvero alla loro realizzazione, che può essere finanziata con le risorse di cui al presente comma.

13. La ripartizione delle risorse di cui al comma 12 tra le finalità ivi previste é definita con decreto del Ministro delle infrastrutture e trasporti, d'intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano. In fase di prima applicazione, per il triennio 2008-2010, le risorse sono ripartite in pari misura tra le finalità previste. A decorrere dall'anno 2011 la ripartizione delle risorse tra le finalità di cui al comma 13 é effettuata con il medesimo decreto, tenendo conto di principi di premialità che incentivino l'efficienza, l'efficacia e la qualità nell'erogazione dei servizi, la mobilità pubblica e la tutela ambientale. All'articolo 1, comma 1032, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, la lettera d) é abrogata.

 

Capitolo II.- Contenimento della spesa per il pubblico impiego

Articolo 64.- Disposizioni in materia di organizzazione scolastica

1. Ai fini di una migliore qualificazione dei servizi scolastici e di una piena valorizzazione professionale del personale docente, a decorrere dall'anno scolastico 2009/2010, sono adottati interventi e misure volti ad incrementare, gradualmente, di un punto il rapporto alunni/docente, da realizzare comunque entro l'anno scolastico 2011/2012, per un accostamento di tale rapporto ai relativi standard europei.

2. Si procede, altresì, alla revisione dei criteri e dei parametri previsti per la definizione delle dotazioni organiche del personale amministrativo, tecnico ed ausiliario (ATA), in modo da conseguire, nel triennio 2009-2011 una riduzione complessiva del 17 per cento della consistenza numerica della dotazione organica determinata per l'anno scolastico 2007/2008. Per ciascuno degli anni considerati, detto decremento non deve essere inferiore ad un terzo della riduzione complessiva da conseguire, fermo restando quanto disposto dall'articolo 2, commi 411 e 412, della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

3. Per la realizzazione delle finalità previste dal presente articolo, il Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Conferenza Unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281 e previo parere delle Commissioni Parlamentari competenti per materia e per le conseguenze di carattere finanziario, predispone, entro quarantacinque giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, un piano programmatico di interventi volti ad una maggiore razionalizzazione dell'utilizzo delle risorse umane e strumentali disponibili, che conferiscano una maggiore efficacia ed efficienza al sistema scolastico.

4. Per l'attuazione del piano di cui al comma 3, con uno o più regolamenti da adottare entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto ed in modo da assicurare comunque la puntuale attuazione del piano di cui al comma 3, in relazione agli interventi annuali ivi previsti, ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Conferenza unificata di cui al citato decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, anche modificando le disposizioni legislative vigenti, si provvede ad una revisione dell'attuale assetto ordinamentale, organizzativo e didattico del sistema scolastico, attenendosi ai seguenti criteri:

    a. razionalizzazione ed accorpamento delle classi di concorso, per una maggiore flessibilità nell'impiego dei docenti;

    b. ridefinizione dei curricoli vigenti nei diversi ordini di scuola anche attraverso la razionalizzazione dei piani di studio e dei relativi quadri orari, con particolare riferimento agli istituti tecnici e professionali;

    c. revisione dei criteri vigenti in materia di formazione delle classi;

    d. rimodulazione dell'attuale organizzazione didattica della scuola primaria;

    e. revisione dei criteri e dei parametri vigenti per la determinazione della consistenza complessiva degli organici del personale docente ed ATA, finalizzata ad una razionalizzazione degli stessi;

    f. ridefinizione dell'assetto organizzativo-didattico dei centri di istruzione per gli adulti, ivi compresi i corsi serali, previsto dalla vigente normativa.

5. I dirigenti del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, compresi i dirigenti scolastici, coinvolti nel processo di razionalizzazione di cui al presente articolo, ne assicurano la compiuta e puntuale realizzazione. Il mancato raggiungimento degli obiettivi prefissati, verificato e valutato sulla base delle vigenti disposizioni anche contrattuali, comporta l'applicazione delle misure connesse alla responsabilità dirigenziale previste dalla predetta normativa.

6. Fermo restando il disposto di cui all'articolo 2, commi 411 e 412, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, dall'attuazione dei commi 1, 2, 3, e 4 del presente articolo, devono derivare per il bilancio dello Stato economie lorde di spesa, non inferiori a 456 milioni di euro per l'anno 2009, a 1.650 milioni di euro per l'anno 2010, a 2.538 milioni di euro per l'anno 2011 e a 3.188 milioni di euro a decorrere dall'anno 2012.

7. Ferme restando le competenze istituzionali di controllo e verifica in capo al Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca e al Ministero dell'economia e delle finanze, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri é costituito, contestualmente all'avvio dell'azione programmatica e senza maggiori oneri a carico del bilancio dello Stato, un comitato di verifica tecnico-finanziaria composto da rappresentanti del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca e del Ministero dell'economia e delle finanze, con lo scopo di monitorare il processo attuativo delle disposizioni di cui al presente articolo, al fine di assicurare la compiuta realizzazione degli obiettivi finanziari ivi previsti, segnalando eventuali scostamenti per le occorrenti misure correttive. Ai componenti del Comitato non spetta alcun compenso né rimborso spese a qualsiasi titolo dovuto.

8. Al fine di garantire l'effettivo conseguimento degli obiettivi di risparmio di cui al comma 6, si applica la procedura prevista dall'articolo 1, comma 621, lettera b), della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

9. Una quota parte delle economie di spesa di cui al comma 6 é destinata, nella misura del 30 per cento, ad incrementare le risorse contrattuali stanziate per le iniziative dirette alla valorizzazione ed allo sviluppo professionale della carriera del personale della Scuola a decorrere dall'anno 2010, con riferimento ai risparmi conseguiti per ciascun anno scolastico. Gli importi corrispondenti alle indicate economie di spesa vengono iscritti in bilancio in un apposito Fondo istituito nello stato di previsione del Ministero dell'istruzione dell'università e della ricerca, a decorrere dall'anno successivo a quello dell'effettiva realizzazione dell'economia di spesa, e saranno resi disponibili in gestione con decreto del Ministero dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca subordinatamente alla verifica dell'effettivo ed integrale conseguimento delle stesse rispetto ai risparmi previsti.

 

Articolo 65.- Forze armate

1. In coerenza al processo di revisione organizzativa del Ministero della difesa e della politica di riallocazione e ottimizzazione delle risorse, da perseguire anche mediante l'impiego in mansioni tipicamente operative del personale utilizzato per compiti strumentali, gli oneri previsti dalla tabella A allegata alla legge 14 novembre 2000, n. 331, nonché dalla tabella C allegata allalegge 23 agosto 2004, n. 226, così come rideterminati dall'articolo 1, comma 570, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 e dall'articolo 2, comma 71, della legge 24 dicembre 2007, n. 244 sono ridotti del 7 per cento per l'anno 2009 e del 40 per cento a decorrere dall'anno 2010.

2. A decorrere dall'anno 2010, i risparmi di cui al comma 1 per la parte eccedente il 7 per cento, possono essere conseguiti in alternativa anche parziale alle modalità ivi previste, mediante specifici piani di razionalizzazione predisposti dal Ministero della difesa in altri settori di spesa.

3. Dall'attuazione del comma 1 devono conseguire economie di spesa per un importo non inferiore a 304 milioni di euro a decorrere dall'anno 2010. Al fine di garantire l'effettivo conseguimento degli obiettivi di risparmio di cui al presente comma, in caso di accertamento di minori economie, si provvede a ridurre le dotazioni complessive di parte corrente dello stato di previsione del Ministero della difesa ad eccezione di quelle relative alle competenze spettanti al personale del dicastero medesimo.

 

Articolo 66.- Turn over

1. Le amministrazioni di cui al presente articolo provvedono, entro il 31 dicembre 2008 a rideterminare la programmazione triennale del fabbisogno di personale in relazione alle misure di razionalizzazione, di riduzione delle dotazioni organiche e di contenimento delle assunzioni previste dal presente decreto.

2. All'articolo 1, comma 523, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 le parole “per gli anni 2008 e 2009” sono sostituite dalle parole “per l'anno 2008” e le parole “per ciascun anno” sono sostituite dalle parole “per il medesimo anno”

3. Per l'anno 2009 le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 523, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 possono procedere, previo effettivo svolgimento delle procedure di mobilità, ad assunzioni di personale a tempo indeterminato nel limite di un contingente di personale complessivamente corrispondente ad una spesa pari al 10 per cento di quella relativa alle cessazioni avvenute nell'anno precedente. In ogni caso il numero delle unità di personale da assumere non può eccedere, per ciascuna amministrazione, il 10 per cento delle unità cessate nell'anno precedente.

4. All'articolo 1, comma 526, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 le parole “per gli anni 2008 e 2009” sono sostituite dalle seguenti: “per l'anno 2008”

5. Per l'anno 2009 le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 526, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 possono procedere alla stabilizzazione di personale in possesso dei requisiti ivi richiamati nel limite di un contingente di personale complessivamente corrispondente ad una spesa pari al 10 per cento di quella relativa alle cessazioni avvenute nell'anno precedente. In ogni caso il numero delle unità di personale da stabilizzare non può eccedere, per ciascuna amministrazione, il 10 per cento delle unità cessate nell'anno precedente.

6. L'articolo 1, comma 527, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 é sostituito dal seguente: “Per l'anno 2008 le amministrazioni di cui al comma 523 possono procedere ad ulteriori assunzioni di personale a tempo indeterminato, previo effettivo svolgimento delle procedure di mobilità, nel limite di un contingente complessivo di personale corrispondente ad una spesa annua lorda pari a 75 milioni di euro a regime. A tal fine é istituito un apposito fondo nello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze pari a 25 milioni di euro per l'anno 2008 ed a 75 milioni di euro a decorrere dall'anno 2009. Le autorizzazioni ad assumere sono concesse secondo le modalità di cui all'articolo 39, comma 3-ter, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, e successive modificazioni.”

7. Il comma 102 dell'articolo 3 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, é sostituito dal seguente: “Per gli anni 2010 e 2011, le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 523 della legge 27 dicembre 2006, n. 296, possono procedere, per ciascun anno, previo effettivo svolgimento delle procedure di mobilità, ad assunzioni di personale a tempo indeterminato nel limite di un contingente di personale complessivamente corrispondente ad una spesa pari al 20 per cento di quella relativa al personale cessato nell'anno precedente. In ogni caso il numero delle unità di personale da assumere non può eccedere, per ciascun anno, il 20 per cento delle unità cessate nell'anno precedente”.

8. Sono abrogati i commi 103 e 104 dell'articolo 3, della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

9. Per l'anno 2012, le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 523 della legge 27 dicembre 2006, n. 296, possono procedere, previo effettivo svolgimento delle procedure di mobilità, ad assunzioni di personale a tempo indeterminato nel limite di un contingente di personale complessivamente corrispondente ad una spesa pari al 50 per cento di quella relativa al personale cessato nell'anno precedente. In ogni caso il numero delle unità di personale da assumere non può eccedere il 50 per cento delle unità cessate nell'anno precedente.

10. Le assunzioni di cui ai commi 3, 5, 7 e 9 sono autorizzate secondo le modalità di cui all'articolo 35, comma 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e successive modificazioni, previa richiesta delle amministrazioni interessate, corredata da analitica dimostrazione delle cessazioni avvenute nell'anno precedente e delle conseguenti economie e dall'individuazione delle unità da assumere e dei correlati oneri, asseverata dai relativi organi di controllo.

11. I limiti di cui ai commi 3, 7 e 9 si applicano anche alle assunzioni del personale di cui all'articolo 3 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni. Le limitazioni di cui ai commi 3, 7 e 9 non si applicano alle assunzioni di personale appartenente alle categorie protette e a quelle connesse con la professionalizzazione delle forze armate cui si applica la specifica disciplina di settore.

12. All'articolo 1, comma 103 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, come modificato da ultimo dall'articolo 3, comma 105 della legge 24 dicembre 2007, n. 244 le parole “A decorrere dall'anno 2011” sono sostituite dalle parole “A decorrere dall'anno 2013”

13. Le disposizioni di cui al comma 7 trovano applicazione, per il triennio 2009-2011 fermi restando i limiti di cui all'articolo 1, comma 105 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, nei confronti del personale delle università. Nei limiti previsti dal presente comma é compreso, per l'anno 2009, anche il personale oggetto di procedure di stabilizzazione in possesso degli specifici requisiti previsti dalla normativa vigente. Nei confronti delle università per l'anno 2012 si applica quanto disposto dal comma 9. Le limitazioni di cui al presente comma non si applicano alle assunzioni di personale appartenente alle categorie protette. In relazione a quanto previsto dal presente comma, l'autorizzazione legislativa di cui all'articolo 5, comma 1, lettera a) della legge n. 537 del 1993, concernente il fondo per il finanziamento ordinario delle università, é ridotta di 63,5 milioni di euro per l'anno 2009, di 190 milioni di euro per l'anno 2010, di 316 milioni di euro per l'anno 2011, di 417 milioni di euro per l'anno 2012 e di 455 milioni di euro a decorrere dall'anno 2013.

14. Per il triennio 2010-2012 gli enti di ricerca possono procedere, previo effettivo svolgimento delle procedure di mobilità, ad assunzioni di personale a tempo indeterminato nei limiti di cui all'articolo 1, comma 643 di cui alla legge 27 dicembre 2006, n. 296. In ogni caso il numero delle unità di personale da assumere in ciascuno dei predetti anni non può eccedere le unità cessate nell'anno precedente.

 

Articolo 67.- Norme in materia di contrattazione integrativa e di controllo dei contratti nazionali ed integrativi

1. Le risorse determinate, per l'anno 2007, ai sensi dell'articolo 12, del decreto-legge 28 marzo 1997, n. 79 e successive modificazioni, sono ridotte del 10% ed un importo pari a 20 milioni di euro é destinato al fondo di assistenza per i finanzieri di cui alla legge 20 ottobre 1960, n. 1265.

2. Per l'anno 2009, nelle more di un generale riordino della materia concernente la disciplina del trattamento economico accessorio, ai sensi dell'articolo 45 del decreto legislativo n. 165 del 2001, rivolta a definire una più stretta correlazione di tali trattamenti alle maggiori prestazioni lavorative e allo svolgimento di attività di rilevanza istituzionale che richiedono particolare impegno e responsabilità, tutte le disposizioni speciali, di cui all'allegato B, che prevedono risorse aggiuntive a favore dei fondi per il finanziamento della contrattazione integrativa delle Amministrazioni statali, sono disapplicate.

3. A decorrere dall'anno 2010 le risorse previste dalle disposizioni di cui all'allegato 1, che vanno a confluire nei fondi per il finanziamento della contrattazione integrativa delle Amministrazioni statali, sono ridotte del 20% e sono utilizzate sulla base di nuovi criteri e modalità di cui al comma 2 che tengano conto dell'apporto individuale degli uffici e dell'effettiva applicazione ai processi di realizzazione degli obiettivi istituzionali indicati dalle predette leggi.

4. I commi 2 e 3, trovano applicazione nei confronti di ulteriori disposizioni speciali che prevedono risorse aggiuntive a favore dei Fondi per il finanziamento della contrattazione integrativa delle amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 189, della legge 23 dicembre 2005, n. 266.

5. Per le medesime finalità di cui al comma 1, va ridotta la consistenza dei Fondi per il finanziamento della contrattazione integrativa delle Amministrazioni di cui al comma 189 dell'articolo 1, della legge 266 del 2005. Conseguentemente il comma 189, dell'articolo 1 della legge 23 dicembre 2005 n, 266 é così sostituito: “189. A decorrere dall'anno 2009, l'ammontare complessivo dei fondi per il finanziamento della contrattazione integrativa delle amministrazioni dello Stato, delle agenzie, incluse le Agenzie fiscali di cui agli articoli 62, 63 e 64 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, e successive modificazioni, degli enti pubblici non economici, inclusi gli enti di ricerca e quelli pubblici indicati all'articolo 70, comma 4, del medesimo decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e delle università, determinato ai sensi delle rispettive normative contrattuali, non può eccedere quello previsto per l'anno 2004 come certificato dagli organi di controllo di cui all'articolo 48, comma 6, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e, ove previsto, all'articolo 39, comma 3-ter, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, e successive modificazioni ridotto del 10 per cento.”

6. Le somme provenienti dalle riduzioni di spesa di cui al presente articolo sono versate annualmente dagli Enti e dalle amministrazioni dotati di autonomia finanziaria entro il mese di ottobre all'entrata del bilancio dello Stato con imputazione al capo X, capitolo 2368.

7. All'articolo 47 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) il comma 6 é sostituito dal seguente:

“6. In caso di certificazione non positiva della Corte dei Conti le parti contraenti non possono procedere alla sottoscrizione definitiva dell'ipotesi di accordo. Il Presidente dell'Aran, sentito il Comitato di settore ed il Presidente del Consiglio dei Ministri, provvede alla riapertura delle trattative ed alla sottoscrizione di una nuova ipotesi di accordo adeguando i costi contrattuali ai fini della certificazione. In seguito alla sottoscrizione della nuova ipotesi si riapre la procedura di certificazione prevista dai commi precedenti. Nel caso in cui la certificazione non positiva sia limitata a singole clausole contrattuali l'ipotesi può essere sottoscritta definitivamente ferma restando l'inefficacia delle clausole contrattuali non positivamente certificate.”;

    b) il comma 7 é sostituito dal seguente:

“7. L'ipotesi di accordo é trasmessa dall'Aran, corredata dalla prescritta relazione tecnica, al comitato di settore ed al Presidente del Consiglio dei Ministri entro 7 giorni dalla data di sottoscrizione. Il parere del Comitato di settore e del Consiglio dei Ministri si intende reso favorevolmente trascorsi quindici giorni dalla data di trasmissione della relazione tecnica da parte dell'Aran. La procedura di certificazione dei contratti collettivi deve concludersi entro quaranta giorni dalla sottoscrizione dell'ipotesi di accordo decorsi i quali i contratti sono efficaci, fermo restando che, ai fini dell'esame dell'ipotesi di accordo da parte del Consiglio dei Ministri, il predetto termine può essere sospeso una sola volta e per non più di quindici giorni, per motivate esigenze istruttorie dei comitati di settore o del Presidente del Consiglio dei Ministri. L'ARAN provvede a fornire i chiarimenti richiesti entro i successivi sette giorni. La deliberazione del Consiglio dei Ministri deve essere comunque essere adottata entro otto giorni dalla ricezione dei chiarimenti richiesti, o dalla scadenza del termine assegnato all'Aran, fatta salva l'autonomia negoziale delle parti in ordine ad un'eventuale modifica delle clausole contrattuali. In ogni caso i contratti per i quali non si sia conclusa la procedura di certificazione divengono efficaci trascorso il cinquantacinquesimo giorno dalla sottoscrizione dell'ipotesi di accordo. Resta escluso comunque dall'applicazione del presente articolo ogni onere aggiuntivo a carico del bilancio dello Stato anche nell'ipotesi in cui i comitati di settore delle amministrazioni di cui all'articolo 41, comma 3, non si esprimano entro il termine di cui al comma 3 del presente articolo;

    c) dopo il comma 7 é inserito il seguente comma:

“7-bis. Tutti i termini indicati dal presente articolo si intendono riferiti a giornate lavorative.”

8. In attuazione dei principi di responsabilizzazione e di efficienza della pubblica amministrazione, le amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e successive modificazioni, hanno l'obbligo di trasmettere alla Corte dei Conti, tramite il Ministero economia e finanze – Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, entro il 31 maggio di ogni anno, specifiche informazioni sulla contrattazione integrativa, certificate dagli organi di controllo interno.

9. A tal fine, d'intesa con la Corte dei conti e la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, il Ministero economia e finanze – Dipartimento della ragioneria generale dello Stato integra le informazioni annualmente richieste con il modello di cui all'articolo 40-bis, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, predisponendo un'apposita scheda con le ulteriori informazioni di interesse della Corte dei Conti volte tra l'altro ad accertare, oltre il rispetto dei vincoli finanziari previsti dalla vigente normativa in ordine alla consistenza delle risorse assegnate ai fondi per la contrattazione integrativa ed all'evoluzione della consistenza dei fondi e della spesa derivante dai contratti integrativi applicati, anche la concreta definizione ed applicazione di criteri improntati alla premialità, al riconoscimento del merito ed alla valorizzazione dell'impegno e della qualità della prestazione individuale, con riguardo ai diversi istituti finanziati dalla contrattazione integrativa, nonché a parametri di selettività, con particolare riferimento alle progressioni economiche.

10. La Corte dei Conti utilizza tali informazioni, unitamente a quelle trasmesse ai sensi del titolo V del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, ai fini del referto sul costo del lavoro e propone, in caso di esorbitanza delle spese dai limiti imposti dai vincoli di finanza pubblica e dagli indirizzi generali assunti in materia in sede di contrattazione collettiva nazionale, interventi correttivi a livello di comparto o di singolo ente. Fatte salve le ipotesi di responsabilità previste dalla normativa vigente, in caso di accertato superamento di tali vincoli le corrispondenti clausole contrattuali sono immediatamente sospese ed é fatto obbligo di recupero nell'ambito della sessione negoziale successiva.

11. Le amministrazioni hanno l'obbligo di pubblicare in modo permanente sul proprio sito web, con modalità che garantiscano la piena visibilità e accessibilità delle informazioni ai cittadini, la documentazione trasmessa annualmente all'organo di controllo in materia di contrattazione integrativa.

12. In caso di mancato adempimento delle prescrizioni del presente articolo, oltre alle sanzioni previste dall'articolo 60, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, é fatto divieto alle amministrazioni di procedere a qualsiasi adeguamento delle risorse destinate alla contrattazione integrativa. Il collegio dei revisori di ciascuna amministrazione, o in sua assenza, l'organo di controllo interno equivalente vigila sulla corretta applicazione delle disposizioni del presente articolo.

 

Articolo 68.- Riduzione degli organismi collegiali e di duplicazioni di strutture

1. Ai fini dell'attuazione del comma 2-bis dell'articolo 29 del decreto-legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, improntato a criteri di rigorosa selezione, per la valutazione della perdurante utilità degli organismi collegiali operanti presso la Pubblica Amministrazione e per realizzare, entro il triennio 2009-2011, la graduale riduzione di tali organismi fino al definitivo trasferimento delle attività ad essi demandati nell'ambito di quelle istituzionali delle Amministrazioni, vanno esclusi dalla proroga prevista dal comma 2-bis del citato decreto-legge n. 223 del 2006 gli organismi collegiali: istituiti in data antecedente al 30 giugno 2004 da disposizioni legislative od atti amministrativi la cui operatività é finalizzata al raggiungimento di specifici obiettivi o alla definizione di particolari attività previste dai provvedimenti di istituzione e non abbiano ancora conseguito le predette finalità; istituiti successivamente alla data del 30 giugno 2004 che non operano da almeno due anni antecedenti alla data di entrata in vigore del presente decreto; svolgenti funzioni riconducibili alle competenze previste dai regolamenti di organizzazione per gli uffici di struttura dirigenziale di 1° e 2° livello dell'Amministrazione presso la quale gli stessi operano ricorrendo, ove vi siano competenze di più amministrazioni, alla conferenza di servizi.

2. Nei casi in cui, in attuazione del comma 2-bis dell'articolo 29 del citato decreto-legge n. 223 del 2006 venga riconosciuta l'utilità degli organismi collegiali di cui al comma 1, la proroga é concessa per un periodo non superiore a due anni. In sede di concessione della proroga prevista dal citato comma 2-bis dovranno inoltre prevedersi ulteriori obiettivi di contenimento dei trattamenti economici da corrispondere ai componenti privilegiando i compensi collegati alla presenza a quelli forfetari od onnicomprensivi stabilendo l'obbligo, a scadenza dei contratti, di nominare componenti la cui sede di servizio coincida con la località sede dell'organismo.

3. Con Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, su proposta del Ministro competente, sono individuati gli organismi collegiali ritenuti utili sulla base dei criteri di cui ai precedenti commi, in modo tale da assicurare un ulteriore contenimento della spesa non inferiore a quello conseguito in attuazione del citato articolo 29 del decreto-legge n. 223 del 2006.

4. La riduzione di spesa prevista dal comma 1 dell'articolo 29 del citato decreto-legge n. 223 del 2006 riferita all'anno 2006 si applica agli organismi collegiali ivi presenti istituiti dopo l'entrata in vigore del citato decreto-legge.

5. Al fine di eliminare duplicazioni organizzative e funzionali nonché di favorire una maggiore efficienza dei servizi e la razionalizzazione delle procedure, le strutture amministrative che svolgono prevalentemente attività a contenuto tecnico e di elevata specializzazione riconducibili a funzioni istituzionali attribuite ad amministrazioni dello Stato centrali o periferiche, sono soppresse e le relative competenze sono trasferite alle Amministrazioni svolgenti funzioni omogenee.

6. In particolare sono soppresse le seguenti strutture:

    a) Alto Commissario per la prevenzione ed il contrasto della corruzione e delle altre forme di illecito all'interno della pubblica amministrazione di cui all'articolo 1 della legge 16 gennaio 2003, n. 3 e successive modificazioni.

    b) Alto Commissario per la lotta alla contraffazione di cui all'articolo 1-quater del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 maggio 2005, n. 80 e all'articolo 4-bis del decreto-legge 10 gennaio 2006, n. 2, convertito dalla legge 11 marzo 2006, n. 81;

    c) Commissione per l'inquadramento del personale già dipendente da organismi militari operanti nel territorio nazionale nell'ambito della Comunità Atlantica di cui all'articolo 2, comma 2, della legge 9 marzo 1971, n. 98.

7. Le amministrazioni interessate trasmettono al Dipartimento della Funzione Pubblica ed al Ministero dell'economia e delle finanze – Dipartimento della Ragioneria Generale dello Stato – i provvedimenti di attuazione del presente articolo.

8. Gli organi delle strutture soppresse ai sensi del presente articolo rimangono in carica per 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto al fine di gestire l'ordinato trasferimento delle funzioni. I risparmi derivanti dal presente articolo sono destinati al miglioramento dei saldi di finanza pubblica. Le amministrazioni interessate trasmettono al Ministero dell'economia e delle finanze – Dipartimento della ragioneria generale dello Stato i provvedimenti di attuazione del presente articolo.

 

Articolo 69.- Progressione triennale

1. A decorrere dal 1° gennaio 2009 la progressione economica degli stipendi prevista dagli ordinamenti di appartenenza per le categorie di personale di cui all'articolo 3 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, si sviluppa in classi ed aumenti periodici triennali con effetto sugli automatismi biennali in corso di maturazione al 1° gennaio 2009 ferme restando le misure percentuali in vigore.

2. In relazione ai risparmi relativi al sistema universitario, valutati in 40 milioni di euro per l'anno 2009, in 80 milioni di euro per l'anno 2010, in 80 milioni di euro per l'anno 2011, in 120 milioni di euro per l'anno 2012 e in 160 milioni di euro a decorrere dall'anno 2013, il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, tenuto conto dell'articolazione del sistema universitario e della distribuzione del personale interessato, definisce, d'intesa con il Ministero dell'economia e delle finanze le modalità di versamento, da parte delle singole università delle relative risorse con imputazione al capo X, capitolo 2368 dello stato di previsione delle entrate del Bilancio dello Stato, assicurando le necessarie attività di monitoraggio.

 

Articolo 70.- Esclusione di trattamenti economici aggiuntivi per infermità dipendente da causa di servizio

1. A decorrere dal 1° gennaio 2009 nei confronti dei dipendenti delle amministrazioni pubbliche ai quali sia stata riconosciuta un'infermità dipendente da causa di servizio ed ascritta ad una delle categorie della tabella A annessa al decreto del Presidente della Repubblica 30 dicembre 1981, n. 834, fermo restando il diritto all'equo indennizzo é esclusa l'attribuzione di qualsiasi trattamento economico aggiuntivo previsto da norme di legge o pattizie.

2. Con la decorrenza di cui al comma 1 sono conseguentemente abrogati gli articoli 43 e 44 del Regio decreto 30 settembre 1922, n. 1290 e gli articoli 117 e 120 del Regio decreto 31 dicembre 1928, n. 3458 e successive modificazioni ed integrazioni.

 

Articolo 71.- Assenze per malattia e per permesso retribuito dei dipendenti delle pubbliche amministrazioni

1. Per i periodi di assenza per malattia, di qualunque durata, ai dipendenti delle pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nei primi dieci giorni di assenza é corrisposto il trattamento economico fondamentale con esclusione di ogni indennità o emolumento, comunque denominati, aventi carattere fisso e continuativo, nonché di ogni altro trattamento accessorio. Resta fermo il trattamento più favorevole eventualmente previsto dai contratti collettivi o dalle specifiche normative di settore per le assenze per malattia dovute ad infortunio sul lavoro o a causa di servizio, oppure a ricovero ospedaliero o a day hospital, nonché per le assenze relative a patologie gravi che richiedano terapie salvavita. I risparmi derivanti dall'applicazione del presente comma costituiscono economie di bilancio per le amministrazioni dello Stato e concorrono per gli enti diversi dalle amministrazioni statali al miglioramento dei saldi di bilancio. Tali somme non possono essere utilizzate per incrementare i fondi per la contrattazione integrativa.

2. Nell'ipotesi di assenza per malattia protratta per un periodo superiore a dieci giorni, e, in ogni caso, dopo il secondo evento di malattia nell'anno solare l'assenza viene giustificata esclusivamente mediante presentazione di certificazione medica rilasciata da struttura sanitaria pubblica.

3. L'Amministrazione dispone il controllo in ordine alla sussistenza della malattia del dipendente anche nel caso di assenza di un solo giorno, tenuto conto delle esigenze funzionali e organizzative. Le fasce orarie di reperibilità del lavoratore, entro le quali devono essere effettuate le visite mediche di controllo, é dalle ore 8.00 alle ore 13.00 e dalle ore 14 alle ore 20.00 di tutti i giorni, compresi i non lavorativi e i festivi.

4. La contrattazione collettiva ovvero le specifiche normative di settore, fermi restando i limiti massimi delle assenze per permesso retribuito previsti dalla normativa vigente, definiscono i termini e le modalità di fruizione delle stesse, con l'obbligo di stabilire una quantificazione esclusivamente ad ore delle tipologie di permesso retribuito, per le quali la legge, i regolamenti, i contratti collettivi o gli accordi sindacali prevedano una fruizione alternativa in ore o in giorni. Nel caso di fruizione dell'intera giornata lavorativa, l'incidenza dell'assenza sul monte ore a disposizione del dipendente, per ciascuna tipologia, viene computata con riferimento all'orario di lavoro che il medesimo avrebbe dovuto osservare nella giornata di assenza.

5. Le assenze dal servizio dei dipendenti di cui al comma 1 non sono equiparate alla presenza in servizio ai fini della distribuzione delle somme dei fondi per la contrattazione integrativa. Fanno eccezione le assenze per congedo di maternità, compresa l'interdizione anticipata dal lavoro, e per congedo di paternità, le assenze dovute alla fruizione di permessi per lutto, per citazione a testimoniare e per l'espletamento delle funzioni di giudice popolare, nonché le assenze previste dall'articolo 4, comma 1, della legge 8 marzo 2000, n. 53, e per i soli dipendenti portatori di handicap grave, i permessi di cui all'articolo 33, comma 3, della legge 5 febbraio 1992, n. 104.

6. Le disposizioni del presente articolo costituiscono norme non derogabili dai contratti o accordi collettivi.

 

Articolo 72.- Personale dipendente prossimo al compimento dei limiti di età per il collocamento a riposo

1. Per gli anni 2009, 2010 e 2011 il personale in servizio presso le amministrazioni dello Stato, anche ad ordinamento autonomo, le Agenzie fiscali, la Presidenza del Consiglio dei Ministri, gli Enti pubblici non economici, le Università, le Istituzioni ed Enti di ricerca nonché gli enti di cui all'articolo 70, comma 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, può chiedere di essere esonerato dal servizio nel corso del quinquennio antecedente la data di maturazione della anzianità massima contributiva di 40 anni. La richiesta di esonero dal servizio deve essere presentata dai soggetti interessati, improrogabilmente, entro il 1° marzo di ciascun anno a condizione che entro l'anno solare raggiungano il requisito minimo di anzianità contributivo richiesto e non é revocabile. La disposizione non si applica al personale della Scuola.

2. é data facoltà all'amministrazione, in base alle proprie esigenze funzionali, di accogliere la richiesta dando priorità al personale interessato da processi di riorganizzazione della rete centrale e periferica o di razionalizzazione o appartenente a qualifiche di personale per le quali é prevista una riduzione di organico.

3. Durante il periodo di esonero dal servizio al dipendente spetta un trattamento temporaneo pari al cinquanta per cento di quello complessivamente goduto, per competenze fisse ed accessorie, al momento del collocamento nella nuova posizione. Ove durante tale periodo il dipendente svolga in modo continuativo ed esclusivo attività di volontariato, opportunamente documentata e certificata, presso organizzazioni non lucrative di utilità sociale, associazioni di promozione sociale, organizzazioni non governative che operano nel campo della cooperazione con i Paesi in via di sviluppo, ed altri soggetti da individuare con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze da emanarsi entro novanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, la misura del predetto trattamento economico temporaneo é elevata dal cinquanta al settanta per cento. Fino al collocamento a riposo del personale in posizione di esonero gli importi del trattamento economico posti a carico dei fondi unici di amministrazione non possono essere utilizzati per nuove finalità.

4. All'atto del collocamento a riposo per raggiunti limiti di età il dipendente ha diritto al trattamento di quiescenza e previdenza che sarebbe spettato se fosse rimasto in servizio.

5. Il trattamento economico temporaneo spettante durante il periodo di esonero dal servizio é cumulabile con altri redditi derivanti da prestazioni lavorative rese dal dipendente come lavoratore autonomo o per collaborazioni e consulenze con soggetti diversi dalle amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 o società e consorzi dalle stesse partecipati. In ogni caso non é consentito l'esercizio di prestazioni lavorative da cui possa derivare un pregiudizio all'amministrazione di appartenenza.

6. Le amministrazioni di appartenenza, in relazione alle economie effettivamente derivanti dal collocamento in posizione di esonero dal servizio, certificate dai competenti organi di controllo, possono procedere, previa autorizzazione della Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica e del Ministero dell'economia e delle finanze ad assunzioni di personale in via anticipata rispetto a quelle consentite dalla normativa vigente per l'anno di cessazione dal servizio per limiti di età del dipendente collocato in posizione di esonero. Tali assunzioni vengono scomputate da quelle consentite in tale anno.

7. All'articolo 16 comma 1 del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 503, e successive modificazioni, dopo il primo periodo sono aggiunti i seguenti: “In tal caso é data facoltà all'amministrazione, in base alle proprie esigenze organizzative e funzionali, di accogliere la richiesta in relazione alla particolare esperienza professionale acquisita dal richiedente in determinati o specifici ambiti ed in funzione dell'efficiente andamento dei servizi. La domanda di trattenimento va presentata all'amministrazione di appartenenza dai ventiquattro ai dodici mesi precedenti il compimento del limite di età per il collocamento a riposo previsto dal proprio ordinamento.”

8. Sono fatti salvi i trattenimenti in servizio in essere alla data di entrata in vigore della presente legge e quelli già disposti con decorrenza anteriore al 31 dicembre 2008.

9. Le amministrazioni di cui al comma 7 riconsiderano, con provvedimento motivato, tenuto conto di quanto ivi previsto, i provvedimenti di trattenimento in servizio già adottati con decorrenza dal 1° gennaio al 31 dicembre 2009.

10. I trattenimenti in servizio già autorizzati con effetto a decorrere dal 1° gennaio 2010 decadono ed i dipendenti interessati al trattenimento sono tenuti a presentare una nuova istanza nei termini di cui al comma 7.

11. Nel caso di compimento dell'anzianità massima contributiva di 40 anni del personale dipendente, le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 possono risolvere, fermo restando quanto previsto dalla disciplina vigente in materia di decorrenze dei trattamenti pensionistici, il rapporto lavoro con un preavviso di sei mesi. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da emanare entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentiti i Ministri dell'interno e della difesa sono definiti gli specifici criteri e le modalità applicative dei principi della disposizione di cui al presente comma relativamente al personale dei comparti sicurezza e difesa, tenendo conto delle rispettive peculiarità ordinamentali. Le disposizioni di cui al presente comma non si applicano a magistrati e professori universitari.

 

Articolo 73.- Part time

1. All'articolo 1, comma 58, della legge 23 dicembre 1996, n. 662 sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) al primo periodo le parole: “avviene automaticamente” sono sostituite dalle seguenti: “può essere concessa dall'amministrazione”;

    b) al secondo periodo le parole “grave pregiudizio” sono sostituite da “pregiudizio”;

    c) al secondo periodo le parole da: “può con provvedimento motivato” fino a “non superiore a sei mesi” sono soppresse;

    d) all'ultimo periodo, dopo le parole: “il Ministro della funzione pubblica e con il Ministro del tesoro” sono sostituite dalle seguenti: “Il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e il Ministro dell'economia e delle finanze”

2. All'articolo 1, comma 59, della legge 23 dicembre 1996, n. 662 sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) le parole: “al 50” sono sostituite dalle seguenti: “al 70”;   

    b) dopo le parole predetti risparmi, le parole da “può essere utilizzata” fino a “dei commi da 45 a 55” sono sostituite dalle seguenti: “é destinata, secondo le modalità ed i criteri stabiliti dalla contrattazione integrativa, ad incentivare la mobilità del personale esclusivamente per le amministrazioni che dimostrino di aver provveduto ad attivare piani di mobilità e di riallocazione mediante trasferimento di personale da una sede all'altra dell'amministrazione stessa.”;

    c) le parole da “L'ulteriore quota” fino a “produttività individuale e collettiva” sono soppresse.

 

Articolo 74.- Riduzione degli assetti organizzativi

1. Le amministrazioni dello Stato, anche ad ordinamento autonomo, ivi inclusa la Presidenza del Consiglio dei Ministri, le agenzie, incluse le agenzie fiscali di cui agli articoli 62, 63 e 64 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300 e successive modificazioni e integrazioni, gli enti pubblici non economici, gli enti di ricerca, nonché gli enti pubblici di cui all'articolo 70, comma 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni ed integrazioni, provvedono entro il 31 ottobre 2008, secondo i rispettivi ordinamenti:

    a) a ridimensionare gli assetti organizzativi esistenti, secondo principi di efficienza, razionalità ed economicità, operando la riduzione degli uffici dirigenziali di livello generale e di quelli di livello non generale, in misura non inferiore, rispettivamente, al 20 e al 15 per cento di quelli esistenti. A tal fine le amministrazioni adottano misure volte:

    alla concentrazione dell'esercizio delle funzioni istituzionali, attraverso il riordino delle competenze degli uffici;

    all'unificazione delle strutture che svolgono funzioni logistiche e strumentali, salvo specifiche esigenze organizzative, derivanti anche dalle connessioni con la rete periferica, riducendo, in ogni caso, il numero degli uffici dirigenziali di livello generale e di quelli di livello non generale adibiti allo svolgimento di tali compiti.

    Le dotazioni organiche del personale con qualifica dirigenziale sono corrispondentemente ridotte, ferma restando la possibilità dell'immissione di nuovi dirigenti, nei termini previsti dall'articolo 1, comma 404, lettera a), della legge 27 dicembre 2006, n. 296;

    b) a ridurre il contingente di personale adibito allo svolgimento di compiti logistico-strumentali e di supporto in misura non inferiore al dieci per cento con contestuale riallocazione delle risorse umane eccedenti tale limite negli uffici che svolgono funzioni istituzionali;

    c) alla rideterminazione delle dotazioni organiche del personale non dirigenziale, apportando una riduzione non inferiore al dieci per cento della spesa complessiva relativa al numero dei posti di organico di tale personale.

2. Ai fini dell'attuazione delle misure di cui al comma 1, le amministrazioni possono disciplinare, mediante appositi accordi, forme di esercizio unitario delle funzioni logistiche e strumentali, compresa la gestione del personale, nonché l'utilizzo congiunto delle risorse umane in servizio presso le strutture centrali e periferiche.

3. Con i medesimi provvedimenti di cui al comma 1, le amministrazioni dello Stato rideterminano la rete periferica su base regionale o interregionale, oppure, in alternativa, provvedono alla riorganizzazione delle esistenti strutture periferiche nell'ambito degli uffici territoriali di Governo nel rispetto delle procedure previste dall'articolo 1, comma 404, lettera c), della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

4. Ai fini dell'attuazione delle misure previste dal comma 1, lettera a), della presente disposizione da parte dei Ministeri si tiene conto delle riduzioni apportate dai regolamenti emanati ai sensi dell'articolo 1, comma 404, lettera a), della legge 27 dicembre 2006, n. 296, avuto riguardo anche ai Ministeri esistenti anteriormente alla data di entrata in vigore del decreto-legge 16 maggio 2008, n. 85. In considerazione delle esigenze di compatibilità generali nonché degli assetti istituzionali, la Presidenza del Consiglio dei Ministri assicura il conseguimento delle corrispondenti economie con l'adozione di provvedimenti specifici del Presidente del Consiglio dei Ministri adottati ai sensi del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, e successive integrazioni e modificazioni, che tengono comunque conto dei criteri e dei principi di cui al prente articolo.

5. Sino all'emanazione dei provvedimenti di cui al comma 1 le dotazioni organiche sono provvisoriamente individuate in misura pari ai posti coperti alla data del 30 giugno 2008. Sono fatte salve le procedure concorsuali e di mobilità avviate alla data di entrata in vigore del presente decreto.

6. Alle amministrazioni che non abbiano adempiuto a quanto previsto dai commi 1 e 4 é fatto divieto di procedere ad assunzioni di personale a qualsiasi titolo e con qualsiasi contratto.

 

Articolo 75.- Autorità indipendenti

1. Le Autorità indipendenti, in attesa della emanazione della specifica disciplina di riforma di cui all'articolo 3, comma 45 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, entro quarantacinque giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto ed, in coerenza con i rispettivi ordinamenti, riconsiderano le proprie politiche in materia di personale in base ai principi di contenimento della relativa spesa desumibili dalle corrispondenti norme di cui al presente decreto, predisponendo allo scopo, appositi piani di adeguamento da inoltrare alla Presidenza del Consiglio dei Ministri e al Ministero dell'economia e delle finanze. Nelle more delle attività di verifica dei predetti piani, da completarsi entro i quarantacinque giorni successivi alla ricezione, fatte salve eventuali motivate esigenze istruttorie, é fatto divieto di procedere ad assunzioni di personale a qualsiasi titolo.

2. Presso le stesse Autorità il trattamento economico del personale già interessato dalle procedure di cui all'articolo 1, comma 519 della legge 27 dicembre 2006, n. 296 é determinato al livello iniziale e senza riconoscimento dell'anzianità di servizio maturata nei contratti a termine o di specializzazione, senza maggiori spese e con l'attribuzione di un assegno “ad personam”, riassorbibile e non rivalutabile pari all'eventuale differenza tra il trattamento economico conseguito e quello spettante all'atto del passaggio in ruolo.

 

Articolo 76.- Spese di personale per gli enti locali e delle camere di commercio

1. All'articolo 1, comma 557, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 e successive modificazioni é aggiunto alla fine il seguente periodo: “ai fini dell'applicazione della presente norma, costituiscono spese di personale anche quelle sostenute per i rapporti di collaborazione continuata e continuativa, per la somministrazione di lavoro, per il personale di cui all'articolo 110 del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, nonché per tutti i soggetti a vario titolo utilizzati, senza estinzione del rapporto di pubblico impiego, in strutture e organismi variamente denominati partecipati o comunque facenti capo all'ente”

2. L'articolo 3, comma 121, della legge 24 dicembre 2007, n. 244 é abrogato.

3. L'articolo 82, comma 11, del testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali, di cui al decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267 e successive modificazioni é sostituito dal seguente: “La corresponsione dei gettoni di presenza é comunque subordinata alla effettiva partecipazione del consigliere a consigli e commissioni; il regolamento ne stabilisce termini e modalita”

4. In caso di mancato rispetto del patto di stabilità interno nell'esercizio precedente é fatto divieto agli enti di procedere ad assunzioni di personale a qualsiasi titolo, con qualsivoglia tipologia contrattuale, ivi compresi i rapporti di collaborazione continuata e continuativa e di somministrazione, anche con riferimento ai processi di stabilizzazione in atto. é fatto altresì divieto agli enti di stipulare contratti di servizio con soggetti privati che si configurino come elusivi della presente disposizione.

5. Ai fini del concorso delle autonomie regionali e locali al rispetto degli obiettivi di finanza pubblica, gli enti sottoposti al patto di stabilità interno assicurano la riduzione dell'incidenza percentuale delle spese di personale rispetto al complesso delle spese correnti, con particolare riferimento alle dinamiche di crescita della spesa per la contrattazione integrativa, tenuto anche conto delle corrispondenti disposizioni dettate per le amministrazioni statali.

6. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da emanarsi entro novanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, previo accordo tra Governo, regioni e autonomie locali da concludersi in sede di conferenza unificata, sono definiti parametri e criteri di virtuosità, con correlati obiettivi differenziati di risparmio, tenuto conto delle dimensioni demografiche degli enti, delle percentuali di incidenza delle spese di personale attualmente esistenti rispetto alla spesa corrente e dell'andamento di tale tipologia di spesa nel quinquennio precedente. In tale sede sono altresì definiti:

    a) criteri e modalità per estendere la norma anche agli enti non sottoposti al patto di stabilità interno;

    b) criteri e parametri – con riferimento agli articoli 90 e 110 del decreto legislativo n. 267 del 2000 e considerando in via prioritaria il rapporto tra la popolazione dell'ente ed il numero dei dipendenti in servizio – volti alla riduzione dell'affidamento di incarichi a soggetti esterni all'ente, con particolare riferimento agli incarichi dirigenziali e alla fissazione di tetti retributivi non superabili in relazione ai singoli incarichi e di tetti di spesa complessivi per gli enti;

    c) criteri e parametri – considerando quale base di riferimento il rapporto tra numero dei dirigenti e dipendenti in servizio negli enti – volti alla riduzione dell'incidenza percentuale delle posizioni dirigenziali in organico.

7. Fino all'emanazione del decreto di cui al comma 2 é fatto divieto agli enti nei quali l'incidenza delle spese di personale é pari o superiore al 50% delle spese correnti di procedere ad assunzioni di personale a qualsiasi titolo e con qualsivoglia tipologia contrattuale.

8. Il personale delle aziende speciali create dalle camere di commercio non può transitare, in caso di cessazione dell'attività delle aziende medesime, alle camere di commercio di riferimento, se non previa procedura selettiva di natura concorsuale e, in ogni caso, a valere sui contingenti di assunzioni effettuabili in base alla vigente normativa. Sono disapplicate le eventuali disposizioni statutarie o regolamentari in contrasto con il presente articolo.

 

Capitolo III.- Patto di stabilità interno

 

Articolo 77.- Patto di stabilità interno

1. Ai fini della tutela dell'unità economica della Repubblica, le regioni, le province autonome di Trento e di Bolzano, le province e i comuni con popolazione superiore a 5.000 abitanti concorrono alla realizzazione degli obiettivi di finanza pubblica per il triennio 2009/2011 nelle misure seguenti in termini di fabbisogno e indebitamento netto:

    a) il settore regionale per 1.500, 2.300 e 4.060 milioni, rispettivamente, per gli anni 2009, 2010 e 2011;

    b) il settore locale per 1.650, 2.900 e 5.140 milioni, rispettivamente, per gli anni 2009, 2010 e 2011.

2. Nel caso in cui non fossero approvate entro il 31 luglio 2008 le disposizioni legislative per la disciplina del nuovo patto di stabilità interno, volta a conseguire gli effetti finanziari di cui al comma 1, gli stanziamenti relativi agli interventi individuati nell'elenco 2 annesso alla presente legge sono accantonati e possono essere utilizzati solo dopo l'approvazione delle predette disposizioni legislative.

 

Articolo 78.- Disposizioni urgenti per Roma capitale

1. Al fine di assicurare il raggiungimento degli obiettivi strutturali di risanamento della finanza pubblica e nel rispetto dei principi indicati dall'articolo 119 della Costituzione, nelle more dell'approvazione della legge di disciplina dell'ordinamento, anche contabile, di Roma Capitale ai sensi dell'articolo 114, terzo comma, della Costituzione, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, il Sindaco del comune di Roma, senza oneri aggiuntivi a carico dello Stato é nominato Commissario straordinario del Governo per la ricognizione della situazione economico-finanziaria del comune e delle società da esso partecipate, con esclusione di quelle quotate nei mercati regolamentati, e per la predisposizione ed attuazione di un piano di rientro dall'indebitamento pregresso.

2. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri:

    a) sono individuati gli istituti e gli strumenti disciplinati dal Titolo VIII del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, di cui può avvalersi il Commissario straordinario, parificato a tal fine all'organo straordinario di liquidazione, fermo restando quanto previsto al comma 6;

    b) su proposta del Commissario straordinario, sono nominati tre subcommissari, ai quali possono essere conferite specifiche deleghe dal Commissario, uno dei quali scelto tra i magistrati ordinari, amministrativi e contabili, uno tra i dirigenti della Ragioneria generale dello Stato e uno tra gli appartenenti alla carriera prefettizia o dirigenziale del Ministero dell'interno, collocati in posizione di fuori ruolo o di comando per l'intera durata dell'incarico. Per l'espletamento degli anzidetti incarichi gli organi commissariali non hanno diritto ad alcun compenso o indennità, oltre alla retribuzione, anche accessoria, in godimento all'atto della nomina, e si avvalgono delle strutture comunali. I relativi posti di organico sono indisponibili per la durata dell'incarico.

3. La gestione commissariale del comune assume, con bilancio separato rispetto a quello della gestione ordinaria, tutte le entrate di competenza e tutte le obbligazioni assunte alla data del 28 aprile 2008. Le disposizioni dei commi precedenti non incidono sulle competenze ordinarie degli organi comunali relativamente alla gestione del periodo successivo alla data del 28 aprile 2008.

4. Il piano di rientro, con la situazione economico-finanziaria del comune e delle società da esso partecipate di cui al comma 1, gestito con separato bilancio, entro il 30 settembre 2008, ovvero entro altro termine indicato nei decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri di cui ai commi 1 e 2, é presentato dal Commissario straordinario al Governo, che l'approva entro i successivi trenta giorni, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, individuando le coperture finanziarie necessarie per la relativa attuazione nei limiti delle risorse allo scopo destinate a legislazione vigente. é autorizzata l'apertura di una apposita contabilità speciale. Al fine di consentire il perseguimento delle finalità indicate al comma 1, il piano assorbe, anche in deroga a disposizioni di legge, tutte le somme derivanti da obbligazioni contratte, a qualsiasi titolo, alla data di entrata in vigore del presente decreto, anche non scadute, e contiene misure idonee a garantire il sollecito rientro dall'indebitamento pregresso. Il Commissario straordinario potrà recedere, entro lo stesso termine di presentazione del piano, dalle obbligazioni contratte dal Comune anteriormente alla data di entrata in vigore del presente decreto.

5. Per l'intera durata del regime commissariale di cui al presente articolo non può procedersi alla deliberazione di dissesto di cui all'articolo 246, comma 1, del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267.

6. I decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri di cui ai commi 1 e 2 prevedono in ogni caso l'applicazione, per tutte le obbligazioni contratte anteriormente alla data di emanazione del medesimo decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, dei commi 2, 3 e 4 dell'articolo 248 e del comma 12 dell'articolo 255 del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267. Tutte le entrate del comune di competenza dell'anno 2008 e dei successivi anni sono attribuite alla gestione corrente, di competenza degli organi istituzionali dell'Ente.

7. Ai fini dei commi precedenti, per il comune di Roma sono prorogati di sei mesi i termini previsti per l'approvazione del rendiconto relativo all'esercizio 2007, per l'adozione della delibera di cui all'articolo 193, comma 2, del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267 e per l'assestamento del bilancio relativo all'esercizio 2008.

8. Nelle more dell'approvazione del piano di rientro di cui al presente articolo, la Cassa Depositi e Prestiti S.p.A. concede al comune di Roma una anticipazione di 500 milioni di euro a valere sui primi futuri trasferimenti statali ad esclusione di quelli compensativi per i mancati introiti di natura tributaria.

 

Capitolo IV.- Spesa sanitaria e per invalidità

 

Articolo 79.- Programmazione delle risorse per la spesa sanitaria

1. Al fine di garantire il rispetto degli obblighi comunitari e la realizzazione degli obiettivi di finanza pubblica per il triennio 2009-2011:

    a) il finanziamento del Servizio sanitario nazionale cui concorre ordinariamente lo Stato é confermato in 102.683 milioni di euro per l'anno 2009, ai sensi delle disposizioni di cui all'articolo 1, comma 796, lettera a) della legge 27 dicembre 2006, n. 296 e dell'articolo 3, comma 139 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, ed é determinato in 103.945 milioni di euro per l'anno 2010 e in 106.265 milioni di euro per l'anno 2011, comprensivi dell'importo di 50 milioni di euro, per ciascuno degli anni indicati, a titolo di ulteriore finanziamento a carico dello Stato per l'ospedale Bambino Gesù. Restano fermi gli adempimenti regionali previsti dalla legislazione vigente, nonché quelli derivanti dagli accordi e dalle intese intervenute fra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano;

    b) per gli anni 2010 e 2011 l'accesso al finanziamento integrativo a carico dello Stato derivante da quanto disposto dalla lettera a), rispetto al livello di finanziamento previsto per l'anno 2009, é subordinato alla stipula di una specifica intesa fra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e Bolzano, ai sensi dell'articolo 8, comma 6, della legge 5 giugno 2003, n. 131, da sottoscriversi entro il 31 luglio 2008, che, ad integrazione e modifica dell'accordo Stato-regioni dell'8 agosto 2001, dell'intesa Stato-regioni del 23 marzo 2005 e dell'intesa Stato-regioni relativa al Patto per la salute del 5 ottobre 2006, contempli norme di efficientamento del sistema e conseguente contenimento della dinamica dei costi, al fine di non determinare tensioni nei bilanci regionali extrasanitari e di non dover ricorrere necessariamente all'attivazione della leva fiscale regionale.

2. Al fine di procedere al rinnovo degli accordi collettivi nazionali con il personale convenzionato con il Servizio sanitario nazionale per il biennio economico 2006-2007, il livello del finanziamento cui concorre ordinariamente lo Stato, di cui al comma 1, lettera a), é incrementato di 184 milioni di euro per l'anno 2009 e di 69 milioni di euro a decorrere dall'anno 2010, anche per l'attuazione del Progetto Tessera Sanitaria e, in particolare, per il collegamento telematico in rete dei medici e la ricetta elettronica, di cui al comma 5-bis dell'articolo 50, della legge 24 novembre 2003, n. 326.

3. All'articolo 4, comma 2, del decreto-legge 1° ottobre 2007, n. 159, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 novembre 2007, n. 222, il secondo periodo é soppresso.

 

Articolo 80.- Piano straordinario di verifica delle invalidità civili

1. L'Istituto nazionale di previdenza sociale (INPS) attua, dal 1° gennaio 2009 al 31 dicembre 2009, un piano straordinario di 200.000 accertamenti di verifica nei confronti dei titolari di benefici economici di invalidità civile.

2. Nel caso di accertata insussistenza dei prescritti requisiti sanitari, si applica l'articolo 5, comma 5, del decreto del Presidente della Repubblica 21 settembre 1994, n. 698.

3. Nei procedimenti di verifica, compresi quelli in corso, finalizzati ad accertare, nei confronti di titolari di trattamenti economici di invalidità civile, la permanenza dei requisiti sanitari necessari per continuare a fruire dei benefici stessi, l'I.N.P.S. dispone la sospensione dei relativi pagamenti qualora l'interessato, a cui sia stata notificata la convocazione, non si presenti a visita medica senza giustificato motivo. Se l'invalido, entro novanta giorni dalla data di notifica della sospensione ovvero della richiesta di giustificazione nel caso in cui tale sospensione sia stata già disposta, non fornisce idonee motivazioni circa la mancata presentazione a visita, l'I.N.P.S. provvede alla revoca della provvidenza a decorrere dalla data della sospensione medesima. Ove, invece, siano ritenute valide le giustificazioni addotte, verrà comunicata la nuova data di visita medica alla quale l'interessato non potrà sottrarsi, pena la revoca del beneficio economico dalla data di sospensione, salvo i casi di visite domiciliari richieste dagli interessati o disposte dall'amministrazione. Sono esclusi dalle disposizioni di cui al primo e al secondo periodo del presente comma i soggetti ultrasettantenni, i minori nati affetti da patologie e per i quali é stata determinata una invalidità pari al 100 per cento ed i soggetti affetti da patologie irreversibili per i quali, in luogo della automatica sospensione dei pagamenti, si procede obbligatoriamente alla visita domiciliare volta ad accertare la persistenza dei requisiti di invalidità necessari per il godimento dei benefici economici.

4. Qualora l'invalido non si sottoponga agli ulteriori accertamenti specialistici, eventualmente richiesti nel corso della procedura di verifica, la sospensione dei pagamenti e la revoca del beneficio economico verranno disposte con le medesime modalità di cui al comma 2.

5. Ai titolari di patente di guida speciale chiamati a visita per il rinnovo della patente stessa, gli uffici della motorizzazione civile sono autorizzati a rilasciare un permesso di guida provvisorio, valido sino all'esito finale delle procedure di rinnovo.

6. Nei procedimenti giurisdizionali relativi ai verbali di visita emessi dalle commissioni mediche di verifica, finalizzati all'accertamento degli stati di invalidità civile, cecità civile e sordomutismo, nonché ai provvedimenti di revoca emessi dall'I.N.P.S. nella materia di cui al presente articolo la legittimazione passiva spetta all'I.N.P.S. medesimo.

7. Con decreto del ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da emanarsi entro trenta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, sono stabiliti termini e modalità di attuazione del piano straordinario di cui al presente articolo, avuto riguardo, in particolare, alla definizione di criteri selettivi in ragione dell'incidenza territoriale dei beneficiari di prestazioni rispetto alla popolazione residente nonché alle sinergie con le diverse banche dati presenti nell'ambito della amministrazioni pubbliche, tra le quali quelle con l'amministrazione finanziaria e la motorizzazione civile.

 

Titolo IV.- PEREQUAZIONE TRIBUTARIA 

Capitolo I.- MISURI FISCALI. PEREQUAZIONE TRIBUTARIA

 

Articolo 81.- Settori petrolifero e del gas

1. Per le produzioni ottenute a decorrere dal 1° gennaio 2008 dalle concessioni di coltivazione di cui all'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, al verificarsi delle condizioni previste nel comma 2, il titolare unico o contitolare di ciascuna concessione é tenuto a corrispondere esclusivamente allo Stato il valore di un'aliquota del prodotto della coltivazione ulteriore rispetto a quella già prevista dall'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, determinata secondo quanto previsto dal comma 4.

2. Il valore dell'ulteriore aliquota di prodotto é dovuto al verificarsi delle seguenti condizioni:

    a) per l'olio, nel caso in cui la quotazione media annua del Brent dell'anno di riferimento espressa in euro sia superiore almeno del 10 per cento a 55 euro per barile. La quotazione media annua del Brent sarà determinata per ciascun anno come media delle quotazioni di fine mese pubblicate dal Platts in dollari al barile per il greggio Brent Dated e convertita in euro al barile sulla base del cambio medio annuo euro/dollaro rilevato dalla Banca d'Italia.

    b) per il gas, nel caso in cui la media annua dell'indice QE, di cui all'articolo 19, comma 5-bis, lettera b), del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, dell'anno di riferimento sia superiore almeno del 10 per cento a 0,5643 centesimi di euro/MJ.

3. Per gli anni successivi al 2008, le suddette quotazioni di riferimento per l'olio e il gas sono rideterminate tenendo conto delle variazioni annuali dei prezzi della produzione di prodotti industriali e del costo del lavoro per unità di prodotto nell'industria con decreto del Ministero dello sviluppo economico di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze.

4. Verificandosi le condizioni di cui al comma 3, il valore dell'ulteriore aliquota di prodotto per l'olio e per il gas da corrispondere allo Stato si determina:

    a) per le quantità di idrocarburi liquidi e gassosi estratti in terraferma e per le quantità di idrocarburi gassosi estratti in mare:

        1) con l'aliquota del 2,1 per cento nel caso di incremento degli indici di cui alle lettere a) e b) del comma 2 in misura pari al 10 per cento;

        2) con l'aliquota dello 0,3 per cento per ogni punto percentuale di incremento degli stessi indici ulteriore rispetto al 10 per cento;

    b) per le quantità di idrocarburi liquidi estratti in mare:

        1) con l'aliquota dell'1,2 per cento nel caso di incremento dell'indice di cui alla lettera a) del comma 2 in misura pari al 10 per cento;

        2) con l'aliquota dello 0,15 per cento per ogni punto percentuale di incremento dello stesso indice ulteriore rispetto al 10 per cento.

5. Le quantità esenti dal pagamento dell'aliquota di cui all'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, sono esenti anche dal pagamento dell'ulteriore aliquota di cui al comma 1.

6. Per la liquidazione, l'accertamento, la riscossione del prelievo dell'ulteriore aliquota di cui al comma 1, inclusa la disciplina sanzionatoria, si applica quanto previsto dall'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, purché compatibile con la natura esclusivamente erariale di tale prelievo.

7. All'ulteriore aliquota di prodotto della coltivazione dovuta ai sensi dei commi da 1 a 6 non si applicano le disposizioni di cui ai commi da 8 a 15.

8. A decorrere dall'anno 2008, per le concessioni di coltivazioni di cui all'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, il titolare unico o contitolare versa nel mese di novembre di ciascun anno a titolo d'acconto del valore delle aliquote di prodotto dovuto per l'anno in corso un importo pari al 100 per cento di quanto versato per l'anno precedente.

9. Il versamento é effettuato allo Stato, alle Regioni a statuto ordinario ed ai Comuni interessati secondo le rispettive quote di competenza e con le stesse modalità previste per i versamenti di cui al predetto articolo 19, comma 8, del decreto legislativo n. 625 del 1996. Limitatamente all'acconto relativo al periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, le somme dovute allo Stato affluiscono all'entrata del bilancio dello Stato per la successiva riassegnazione al fondo speciale istituito con il comma 29. Se per l'anno precedente é stata omessa la presentazione del prospetto di cui al predetto articolo 19, comma 11, del decreto legislativo n. 625 del 1996, l'acconto é commisurato al 100 per cento del valore delle aliquote di prodotto che avrebbe dovuto essere dichiarato con tale prospetto.

10. I versamenti in acconto relativi al valore delle aliquote di prodotto della coltivazione dei giacimenti di gas dovute allo Stato da cedere presso il mercato regolamentato ai sensi dell'articolo 11 del decreto-legge 31 gennaio 2007, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 aprile 2007, n. 40, sono determinati valorizzando la produzione secondo il criterio di cui al predetto articolo 19, comma 5-bis, lettera b).

11. In caso di omesso o insufficiente versamento dell'acconto, si applica la disciplina sanzionatoria di cui all'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471, oltre agli interessi di cui all'articolo 9 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602. Si applicano altresì le disposizioni di cui all'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 472. 12. Le disposizioni del comma 11 non si applicano nel caso in cui:

    a) il versamento dovuto nei confronti di ciascun ente impositore separatamente considerato é inferiore a 100.000 euro;

    b) quando l'acconto versato nei confronti di ciascun ente impositore separatamente considerato é inferiore a quello dovuto, ma non inferiore al 75 per cento del valore dell'aliquota di prodotto dovuto per l'anno in corso. Ai fini del periodo precedente é effettuata secondo il criterio di cui al comma 3 la valorizzazione delle aliquote di prodotto della coltivazione dei giacimenti di gas dovute allo Stato da cedere presso il mercato regolamentato ai sensi dell'articolo 11 del decreto-legge 31 gennaio 2007, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 aprile 2007, n. 40.

13. Il credito risultante dall'eccedenza dell'acconto versato rispetto a quanto dovuto nei confronti di ciascun ente impositore é rimborsata entro 90 giorni dalla presentazione del prospetto di cui al predetto articolo 19, comma 8, del decreto legislativo n. 625 del 1996. Nel caso in cui il rimborso avvenga oltre tale termine maturano gli stessi interessi di cui al comma 11.

14. La stessa eccedenza di cui al comma 13 può essere utilizzata in compensazione di quanto dovuto in acconto o a saldo nei confronti di altri enti impositori compensando prioritariamente:

    a) le eccedenze nei confronti dei comuni con quanto dovuto alle rispettive regioni di appartenenza;

    b) le eccedenze nei confronti delle regioni con quanto dovuto allo Stato anche a titolo di imposta sul reddito delle società.

15. Il credito di cui al comma 13 può essere ceduto ad altro titolare o contitolare di concessione di coltivazione per essere compensato secondo quanto previsto dal comma 14.

16. In dipendenza dell'andamento dell'economia e dell'impatto sociale dell'aumento dei prezzi e delle tariffe del settore energetico, l'aliquota dell'imposta sul reddito delle società di cui all'articolo 75 del Testo Unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, é applicata con una addizionale di 5,5 punti percentuali per i soggetti che abbiano conseguito nel periodo di imposta precedente un volume di ricavi superiore a 25 milioni di euro e che operano nei settori di seguito indicati:

    a) ricerca e coltivazione di idrocarburi liquidi e gassosi;

    b) raffinazione petrolio, produzione o commercializzazione di benzine, petroli, gasoli per usi vari, oli lubrificanti e residuati, gas di petrolio liquefatto e gas naturale;

    c) produzione o commercializzazione di energia elettrica.

17. In deroga all'articolo 3 della legge 27 luglio 2000, n. 212, la disposizione di cui al comma 16 si applica a decorrere dal periodo di imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto.

18. é fatto divieto agli operatori economici dei settori richiamati al comma 16 di traslare l'onere della maggiorazione d'imposta sui prezzi al consumo. L'Autorità per l'energia elettrica e il gas vigila sulla puntuale osservanza della disposizione di cui al precedente periodo.

19. Al testo unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica del 22 dicembre 1986, n. 917, dopo l'articolo 92 é aggiunto il seguente:

    “Articolo 92-bis.- Valutazione delle rimanenze di alcune categorie di imprese

1. La valutazione delle rimanenze finali dei beni indicati all'articolo 85, comma 1, lettere a) e b) é effettuata secondo il metodo della media ponderata o del “primo entrato primo uscito”, anche se non adottati in bilancio, dalle imprese il cui volume di ricavi supera le soglie previste per l'applicazione degli studi di settore, esercenti le attività di:

    a) ricerca e coltivazione di idrocarburi liquidi e gassosi;

    b) raffinazione petrolio, produzione o commercializzazione di benzine, petroli, gasoli per usi vari, oli lubrificanti e residuati, di gas di petrolio liquefatto e di gas naturale.

2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche ai soggetti che redigono il bilancio in base ai principi contabili internazionali di cui al regolamento (CE) n. 1602/2002 del Parlamento europeo e del Consiglio, del 19 luglio 2002, ed anche a quelli che abbiano esercitato, relativamente alla valutazione dei beni fungibili, l'opzione di cui all'articolo 13, comma 4, del decreto legislativo 28 febbraio 2005, n. 38.

3. Per quanto non diversamente disposto dal presente articolo si applicano le disposizioni dei commi 1, 5 e 7, dell'articolo 92.”

20. Le disposizioni di cui al comma 19 hanno effetto a decorrere dal periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto.

21. Il maggior valore delle rimanenze finali che si determina per effetto della prima applicazione dell'articolo 92-bis, del testo unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica del 22 dicembre 1986, n. 917, anche per le imprese che si sono avvalse dell'opzione di cui all'articolo 13, commi 2 e 4, del decreto legislativo 28 febbraio 2005, n. 38, non concorre alla formazione del reddito in quanto escluso ed é soggetto ad un'imposta sostitutiva dell'imposta sul reddito delle persone fisiche, dell'imposta sul reddito delle società e dell'imposta regionale sulle attività produttive con l'aliquota del 16 per cento.

22. L'imposta sostitutiva dovuta é versata in un'unica soluzione contestualmente al saldo dell'imposta personale dovuta per l'esercizio di prima applicazione dell'articolo 92-bis del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986. Alternativamente, su opzione del contribuente può essere versata in tre rate di eguale importo contestualmente al saldo delle imposte sul reddito relative all'esercizio di prima applicazione dell'articolo 92-bis del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986 e dei due esercizi successivi. Sulla seconda e terza rata maturano interessi al tasso annuo semplice del 3 per cento.

23. Il maggior valore assoggettato ad imposta sostitutiva si considera fiscalmente riconosciuto dall'esercizio successivo a quello di prima applicazione dell'articolo 92-bis del testo unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986; tuttavia fino al terzo esercizio successivo:

   a) le svalutazioni determinate in base all'articolo 92, comma 5, del testo unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986, fino a concorrenza del maggior valore assoggettato ad imposta sostitutiva non concorrono alla formazione del reddito ai fini delle imposte personali e dell'imposta regionale sulle attività produttive, ma determinano la riliquidazione della stessa imposta sostitutiva. In tal caso l'importo corrispondente al 16 per cento di tali svalutazioni é computato in diminuzione delle rate di eguale importo ancora da versare; l'eccedenza é compensabile a valere sui versamenti a saldo ed in acconto dell'imposta personale sul reddito;

   b) nel caso di conferimento dell'azienda comprensiva di tutte o parte delle rimanenze di cui all'articolo 92-bis del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986, il diritto alla riliquidazione e l'obbligo di versamento dell'imposta sostitutiva si trasferiscono sul conferitario, solo nel caso in cui quest'ultimo non eserciti prima del conferimento le attività di cui al predetto articolo 92-bis e adotti lo stesso metodo di valutazione del conferente. In caso contrario, si rende definitiva l'imposta sostitutiva in misura corrispondente al maggior valore delle rimanenze conferite così come risultante dall'ultima riliquidazione effettuata dal conferente; fino a concorrenza di tale maggiore valore le svalutazioni determinate dal conferitario in base all'articolo 92, comma 5, del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986, concorrono alla formazione del reddito per il 50 per cento del loro ammontare fino all'esercizio in corso al 31 dicembre 2011.

24. Fino al termine dell'esercizio in corso al 31 dicembre 2011, nel caso di cessione dell'azienda comprensiva di tutte o parte delle rimanenze di cui all'articolo 92-bis, del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917 del 1986, l'imposta sostitutiva in misura corrispondente al maggior valore delle rimanenze cedute così come risultante dall'ultima riliquidazione effettuata dal cedente si ridetermina con l'aliquota del 27,5 per cento.

25. L'applicazione dell'articolo 92-bis del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917 del 1986, come introdotto dal comma 19, costituisce deroga ai sensi dell'articolo 2423-bis del codice civile.

26. Il titolare unico ovvero il contitolare di concessione di coltivazione di cui all'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625, conferisce allo Stato una quota, espressa in barili, pari all'uno per cento delle produzioni annue ottenute a decorrere dal 1° luglio 2008 dalle concessioni di coltivazione. Il conferimento é effettuato annualmente nelle forme del versamento all'Erario, a decorrere dal 2009, entro il 31 luglio, di una somma pari al valore del prodotto da conferire calcolato utilizzando la quotazione media annua del Brent per barile rilevata nel periodo dal 1° luglio dell'anno precedente al 30 giugno dell'anno in corso.

27. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro dello sviluppo economico, sono stabilite le modalità di applicazione delle disposizioni di cui al comma 26.

28. Per la disciplina sanzionatoria si applica quanto previsto dall'articolo 19 del decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625.

29. é istituito un Fondo speciale destinato al soddisfacimento delle esigenze prioritariamente di natura alimentare e successivamente anche energetiche dei cittadini meno abbienti.

30. Il Fondo é alimentato:

   a) dalle somme riscosse in eccesso dagli agenti della riscossione ai sensi dell'articolo 27 del presente decreto;

    b) dalle somme dovute allo Stato a titolo di acconto delle aliquote di prodotto della coltivazione di idrocarburi ai sensi del comma 9 secondo periodo, del presente decreto;

    c) dalle somme versate dalle cooperative a mutualità prevalente di cui all'articolo 2, commi 25 e 26;

    d) con trasferimenti dal bilancio dello Stato;

    e) con versamenti effettuati a titolo spontaneo e solidale da parte di società ed enti operanti in specie nel comparto energetico.

31. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali sono stabilite le modalità di utilizzo del Fondo per la erogazione di aiuti eccezionali in presenza di effettive situazioni di bisogno.

32. In considerazione delle straordinarie tensioni cui sono sottoposti i prezzi dei generi alimentari e il costo delle bollette energetiche, al fine di soccorrere le fasce deboli di popolazione in stato di particolare bisogno e su domanda di queste, é concessa ai cittadini residenti che versano in condizione di maggior disagio economico, individuati ai sensi del successivo comma, una carta acquisti finalizzata all'acquisto di tali beni e servizi, con onere a carico dello Stato.

33. Entro trenta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, il Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, disciplina, nei limiti delle risorse disponibili a legislazione vigente:

     a) i criteri e le modalità di individuazione dei titolari del beneficio di cui al comma 32, tenendo conto dell'età dei cittadini, dei trattamenti pensionistici e di altre forme di sussidi e trasferimenti già ricevuti dallo Stato, della situazione economica del nucleo familiare;

     b) l'ammontare del beneficio unitario;

     c) le modalità e i limiti per la fruizione del beneficio.

34. Ai fini dell'attuazione dei commi 32 e 33, che in ogni caso deve essere conseguita entro il 30 settembre 2008, il Ministero dell'economia e delle finanze può avvalersi di altre amministrazioni, enti pubblici o di Sogei S.p.a.

35. Il Ministero dell'economia e delle finanze, ovvero uno dei soggetti di cui questo si avvale ai sensi del comma 34, individua:

  a) i titolari del beneficio di cui al comma 32, in conformità alla disciplina di cui al comma 33;

  b) il gestore del servizio integrato di gestione delle carte acquisti e dei relativi rapporti amministrativi, tenendo conto della disponibilità di una rete distributiva diffusa in maniera capillare sul territorio della Repubblica, che possa fornire funzioni di sportello relative all'attivazione della carta e alla gestione dei rapporti amministrativi, al fine di minimizzare gli oneri, anche di spostamento, dei titolari del beneficio, e tenendo conto altresì di precedenti esperienze in iniziative di erogazione di contributi pubblici.

36. Le pubbliche amministrazioni e gli enti pubblici che detengono informazioni funzionali all'individuazione dei titolari del beneficio di cui al comma 32 o all'accertamento delle dichiarazioni da questi effettuate per l'ottenimento dello stesso, forniscono, in conformità alle leggi che disciplinano i rispettivi ordinamenti, dati, notizie, documenti e ogni ulteriore collaborazione richiesta dal Ministero dell'economia e delle finanze o dalle amministrazioni o enti di cui questo si avvale, secondo gli indirizzi da questo impartiti.

37. Il Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, con apposite convenzioni, promuove il concorso del settore privato al supporto economico in favore dei titolari delle carte acquisti.

38. Agli oneri derivanti dall'attuazione dei commi da 32 a 37 si provvede mediante utilizzo del Fondo di cui ai commi da 29 a 31.

 

Articolo 82.- Banche, assicurazioni, fondi di investimento immobiliari “familiari” e cooperative

1. All'articolo 96 del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, dopo il comma 5 é inserito il seguente:

    “5-bis. Gli interessi passivi sostenuti dai soggetti indicati nel primo periodo del comma 5, sono deducibili dalla base imponibile della predetta imposta nei limiti del 96 per cento del loro ammontare. Nell'ambito del consolidato nazionale di cui agli articoli da 117 a 129, l'ammontare complessivo degli interessi passivi maturati in capo a soggetti partecipanti al consolidato a favore di altri soggetti partecipanti sono integralmente deducibili sino a concorrenza dell'ammontare complessivo degli interessi passivi maturati in capo ai soggetti partecipanti a favore di soggetti estranei al consolidato. La società o ente controllante opera la deduzione integrale degli interessi passivi di cui al periodo precedente in sede di dichiarazione di cui all'articolo 122, apportando la relativa variazione in diminuzione della somma algebrica dei redditi complessivi netti dei soggetti partecipanti.”

2. In deroga all'articolo 3 della legge 27 luglio 2000, n. 212, le disposizioni di cui al comma 5-bis dell'articolo 96 del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917, del 1986, come introdotto dal comma 1, si applicano a decorrere dal periodo di imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto. Limitatamente al medesimo periodo d'imposta gli interessi passivi di cui al citato comma 5-bis sono deducibili nei limiti del 97 per cento del loro ammontare.

3. Al decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, sono apportate le seguenti modifiche:

    a) all'articolo 6, comma 8, dopo il primo periodo é aggiunto il seguente:

“Gli interessi passivi concorrono alla formazione del valore della produzione nella misura del 96 per cento del loro ammontare.”;

    b) all'articolo 6, comma 9, dopo il primo periodo é aggiunto il seguente:

“Gli interessi passivi concorrono alla formazione del valore della produzione nella misura del 96 per cento del loro ammontare.”;

    c) all'articolo 7, comma 2, é aggiunto in fine il seguente periodo:

“Gli interessi passivi concorrono alla formazione del valore della produzione nella misura del 96 per cento del loro ammontare.”

4. In deroga all'articolo 3 della legge 27 luglio 2000, n. 212, le disposizioni di cui al comma 3 si applicano a decorrere dal periodo di imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto. Limitatamente al medesimo periodo d'imposta gli interessi passivi di cui al comma precedente sono deducibili nei limiti del 97 per cento del loro ammontare.

5. Nella determinazione degli acconti dovuti ai fini dell'imposta sul reddito delle società e dell'imposta regionale sulle attività produttive per il medesimo periodo di imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, in sede di versamento della seconda o unica rata, si assume, quale imposta del periodo precedente, quella che si sarebbe determinata applicando le disposizioni dei commi precedenti.

6. All'articolo 111, comma 3, del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, sono apportate le seguenti modifiche:

    a) le parole “pari al 60 per cento” sono sostituite dalle seguenti “pari al 30 per cento”;

    b) le parole “nei nove esercizi successivi” sono sostituite dalle seguenti “nei diciotto esercizi successivi”;

    c) le parole “il 50 per cento della medesima riserva sinistri” sono sostituite dalle seguenti “il 75 per cento della medesima riserva sinistri”

7. Le residue quote dell'ammontare complessivo delle variazioni della riserva sinistri di cui all'articolo 111, comma 3, del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917 del 1986, che eccede il 60 per cento dell'importo iscritto in bilancio, formate negli esercizi precedenti a quello in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto e non ancora dedotte, sono deducibili per quote costanti fino al raggiungimento del diciottesimo esercizio successivo a quello di loro formazione.

8. In deroga all'articolo 3 della legge 27 luglio 2000, n. 212, le disposizioni di cui ai commi 6 e 7 si applicano a decorrere dal periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto; nella determinazione degli acconti dovuti per il medesimo periodo di imposta, in sede di versamento della seconda o unica rata, si assume, quale imposta del periodo precedente, quella che si sarebbe determinata applicando le disposizioni dei commi 6 e 7.

9. La percentuale della somma da versare, nei termini e con le modalità previsti dall'articolo 15-bis del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 642, é elevata al 75 per cento per l'anno 2008, all'85 per cento per il 2009 e al 95 per cento per gli anni successivi.

10. La percentuale della somma da versare nei termini e con le modalità previsti dall'articolo 9 comma 1-bis della legge 29 ottobre 1961, n. 1216, é elevata al 14 per cento per l'anno 2008, al 30 per cento per il 2009 e al 40 per cento per gli anni successivi.

11. All'articolo 106, comma 3, del Testo Unico delle imposte dirette approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, sono apportate le seguenti modifiche:

    a) le parole: “0,40 per cento”, ovunque ricorrano, sono sostituite dalle seguenti: “0,30 per cento”;

    b) le parole “nei nove esercizi successivi” sono sostituite dalle seguenti “nei diciotto esercizi successivi”

12. Le residue quote dell'ammontare complessivo delle svalutazioni eccedenti la misura deducibile in ciascun esercizio ai sensi del comma 3 dell'articolo 106 del testo unico delle imposte dirette approvato con decreto del Presidente della Repubblica n. 917 del 1986, formate negli esercizi precedenti a quello in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto e non ancora dedotte, sono deducibili per quote costanti fino al raggiungimento del diciottesimo esercizio successivo a quello in cui esse si sono formate.

13. In deroga all'articolo 3 della legge 27 luglio 2000, n. 212, le disposizioni di cui ai commi 11 e 12 si applicano a decorrere dal periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto; nella determinazione degli acconti dovuti per il medesimo periodo di imposta, in sede di versamento della seconda o unica rata, si assume, quale imposta del periodo precedente, quella che si sarebbe determinata applicando le disposizioni dei commi 11 e 12.

14. Al testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro di cui al decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) all'articolo 5, comma 2, dopo le parole: “ad eccezione delle operazioni esenti di cui all'articolo 10, numeri 8), 8-bis), 8-ter) e 27-quinquies), dello stesso decreto” sono aggiunte le seguenti:

    “nonché delle locazioni di immobili esenti ai sensi dell'articolo 6 della legge 13 maggio 1999, n. 133 e dell'articolo 10, secondo comma, del medesimo decreto n. 633 del 1972”;

    b) all'articolo 40, comma 1 dopo le parole “27-quinquies) dello stesso decreto” sono inserite le seguenti: “nonché delle locazioni di immobili esenti ai sensi dell'articolo 6 della legge 13 maggio 1999, n. 133, e dell'articolo 10, secondo comma, del medesimo decreto n. 633 del 1972”

15. Con provvedimento del direttore dell'Agenzia delle entrate sono stabiliti le modalità e i termini degli adempimenti e del versamento dell'imposta commisurata ai canoni di locazione maturati a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto per i contratti di locazione in corso alla medesima data e per quelli stipulati successivamente.

16. Le disposizioni di cui all'articolo 1, comma 262, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, si applicano a decorrere dal 1° gennaio 2009. Conseguentemente nel comma 264, dell'articolo 1, lettera a), della legge n. 244 del 2007, sono soppresse le parole “, e al comma 262”

17. A partire dal periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, ai fondi d'investimento immobiliare chiusi di cui all'articolo 37 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, che presentano i requisiti indicati nelle lettere a) e b) del comma 2, si applica un'imposta patrimoniale sull'ammontare del valore netto dei fondi. La società di gestione preleva un ammontare pari all'1 per cento a titolo di imposta patrimoniale. Il valore netto del fondo deve essere calcolato come media annua dei valori risultanti dai prospetti redatti ai sensi dell'articolo 6, comma 1, lettera c), numero 3) del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58. Nel caso di fondi comuni avviati o cessati in corso d'anno, in luogo del patrimonio all'inizio dell'anno si assume il patrimonio alla data di avvio del fondo ovvero in luogo del patrimonio alla fine dell'anno si assume il patrimonio alla data di cessazione del fondo. Ai fini dell'applicazione della presente disposizione non concorre a formare il valore del patrimonio netto l'ammontare dell'imposta patrimoniale dovuta per il periodo d'imposta e accantonata nel passivo. L'imposta é corrisposta entro il 16 febbraio dell'anno successivo. Per l'accertamento, la riscossione e le sanzioni dell'imposta non dichiarata o non versata si applicano le disposizioni stabilite in materia di imposte sui redditi.

18. L'imposta di cui al comma 17 é dovuta qualora il fondo sia costituito con apporto di immobili, diritti reali immobiliari o partecipazioni in società immobiliari per la maggior parte del suo patrimonio e qualora:

    a) le quote del fondo siano detenute, da meno di 10 partecipanti salvo che almeno il 50 per cento di tali quote siano detenute da uno o più dei soggetti di cui al comma 2 ultimo periodo dell'articolo 7 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, dai soggetti indicati nell'articolo 6 del decreto legislativo 1° aprile 1996, n. 239, da imprenditori individuali, società ed enti se le partecipazioni sono relative all'impresa commerciale nonché da enti pubblici ed enti di previdenza obbligatoria;

    b) e, in ogni caso, se il fondo é istituito ai sensi degli articoli 15 e 16 del regolamento del Ministro del tesoro del bilancio e della programmazione economica 24 maggio 1999, n. 228, e più dei due terzi delle quote siano detenute complessivamente, nel corso del periodo d'imposta, al di fuori dell'esercizio d'impresa, da persone fisiche legate fra loro da rapporti di parentela o affinità ai sensi dell'articolo 5, comma 5, del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, nonché da società ed enti di cui le persone fisiche medesime detengano il controllo ai sensi dell'articolo 2359 del codice civile, ovvero il diritto di partecipazione agli utili superiore al 50 per cento e da trust di cui siano disponenti o beneficiari.

19. La Società di gestione del risparmio verifica la condizione di cui alla lettera a) del comma 18 al momento dell'istituzione del fondo comune. La condizione di cui alla lettera b) del comma 18 é verificata costantemente dalla società di gestione del risparmio, considerando la media annua del valore delle quote detenute dai partecipanti. A tal fine in caso di cessione delle quote gli acquirenti sono tenuti a rendere apposita comunicazione scritta alla società di gestione del risparmio, entro 30 giorni dalla data dell'acquisto, contenente tutte le informazioni necessarie e aggiornate ai fini dell'applicazione delle disposizioni del comma 18, lettera b).

20. La sussistenza delle condizioni indicate nel comma 18 determina l'applicazione dell'imposta patrimoniale di cui al comma 17 a partire dal periodo d'imposta nel quale esse si verificano.

21. Nell'articolo 7, comma 1, del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, le parole: “una ritenuta del 12,50 per cento”, sono sostituite dalle seguenti: “una ritenuta del 20 per cento”

22. All'articolo 73 del Testo Unico delle imposte sui redditi approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, dopo il comma 5-ter, é inserito il seguente: “5-quater. Salvo prova contraria, si considerano residenti nel territorio dello Stato le società o enti che detengano più del 50 per cento delle quote dei fondi di investimento immobiliare chiusi di cui all'articolo 37 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, e siano controllati direttamente o indirettamente, per il tramite di società fiduciarie o per interposta persona, da soggetti residenti in Italia. Il controllo é individuato ai sensi dell'articolo 2359, commi 1 e 2, del codice civile, anche per partecipazioni possedute da soggetti diversi dalle società.”

23. Nel comma 2 dell'articolo 51 del Testo Unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 29 dicembre 1986, n. 917, la lettera g-bis) é abrogata.

24. La disposizione di cui al comma 23 si applica in relazione alle azioni assegnate ai dipendenti a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

25. Le cooperative a mutualità prevalente di cui all'articolo 2512 del codice civile che presentano in bilancio un debito per finanziamento contratto con i soci superiore a 50 milioni di euro, sempre che tale debito sia superiore al patrimonio netto contabile, comprensivo dell'utile d'esercizio, così come risultanti alla data di approvazione del bilancio d'esercizio, destinano il 5 per cento dell'utile netto annuale al fondo di solidarietà per i cittadini meno abbienti di cui all'articolo 1, commi da 29 a 31 secondo le modalità e i termini stabiliti con decreto non regolamentare emanato dal Ministro dell'economia e delle finanze, d'intesa con il Ministro della giustizia.

26. La disposizione di cui al comma 25 si applica in relazione agli utili evidenziati nei bilanci relativi all'esercizio in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto e a quello successivo.

27. Il comma 3 dell'articolo 6 del decreto-legge 15 aprile 2002, n. 63, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 giugno 2002, n. 112, é sostituito dal seguente:

    “3. Sugli interessi corrisposti dalle società cooperative e loro consorzi ai propri soci persone fisiche residenti nel territorio dello Stato, relativamente ai prestiti erogati alle condizioni stabilite dall'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 601, si applica una ritenuta a titolo di imposta nella misura del 20 per cento.”

28. Al comma 460 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, dopo la lettera b) é inserita la seguente lettera:

    “b-bis) per la quota del 55 per cento degli utili netti annuali delle società cooperative di consumo e loro consorzi”

29. In deroga all'articolo 3 della legge 27 luglio 2000, n. 212, le disposizioni di cui al comma 28 si applicano a decorrere dal periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto; nella determinazione degli acconti dovuti per il medesimo periodo di imposta, in sede di versamento della seconda o unica rata, si assume, quale imposta del periodo precedente, quella che si sarebbe determinata applicando le disposizioni del comma 28.

 

Articolo 83.- Efficienza dell'Amministrazione finanziaria

1. Al fine di garantire maggiore efficacia ai controlli sul corretto adempimento degli obblighi di natura fiscale e contributiva a carico dei soggetti non residenti e di quelli residenti ai fini fiscali da meno di 5 anni, l'I.N.P.S. e l'Agenzia delle entrate predispongono di comune accordo appositi piani di controllo anche sulla base dello scambio reciproco dei dati e delle informazioni in loro possesso.

2. L'I.N.P.S. e l'Agenzia delle entrate determinano le modalità di attuazione della disposizione di cui al comma 1 con apposita convenzione.

3. Nel triennio 2009-2011 l'Agenzia delle entrate realizza un piano di ottimizzazione dell'impiego delle risorse finalizzato ad incrementare la capacità operativa destinata alle attività di prevenzione e repressione della evasione fiscale, rispetto a quella media impiegata agli stessi fini nel biennio 2007-2008, in misura pari ad almeno il 10 per cento.

4. All'articolo 1 del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, dopo il comma 2-bis, é aggiunto il seguente:

    “2-ter. Il Dipartimento delle finanze con cadenza semestrale fornisce ai comuni, anche per il tramite dell'Associazione nazionale dei comuni italiani, l'elenco delle iscrizioni a ruolo delle somme derivanti da accertamenti ai quali i comuni abbiano contribuito ai sensi dei commi precedenti.”

5. Ai fini di una più efficace prevenzione e repressione dei fenomeni di frode in materia di IVA nazionale e comunitaria l'Agenzia delle entrate, l'Agenzia delle dogane e la Guardia di finanza incrementano la capacità operativa destinata a tali attività anche orientando appositamente loro funzioni o strutture al fine di assicurare:

    a) l'analisi dei fenomeni e l'individuazione di specifici ambiti di indagine;

    b) la definizione di apposite metodologie di contrasto;

    c) la realizzazione di specifici piani di prevenzione e contrasto dei fenomeni medesimi;

    d) il monitoraggio dell'efficacia delle azioni poste in essere.

6. Il coordinamento operativo tra i soggetti istituzionali di cui al comma 5 é assicurato mediante un costante scambio informativo anche allo scopo di consentire la tempestiva emissione degli atti di accertamento e l'adozione di eventuali misure cautelari.

7. Gli esiti delle attività svolte formano oggetto di apposite relazioni annuali al Ministro dell'economia e delle finanze.

8. Nell'ambito della programmazione dell'attività di accertamento relativa agli anni 2009, 2010 e 2011 é pianificata l'esecuzione di un piano straordinario di controlli finalizzati alla determinazione sintetica del reddito delle persone fisiche a norma dell'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, sulla base di elementi e circostanze di fatto certi desunti dalle informazioni presenti nel sistema informativo dell'anagrafe tributaria nonché acquisiti in base agli ordinari poteri istruttori e in particolare a quelli acquisiti ai sensi dell'articolo 32, primo comma, lettera f), del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973.

9. Nella selezione delle posizioni ai fini dei controlli di cui al comma 8 é data priorità ai contribuenti che non hanno evidenziato nella dichiarazione dei redditi alcun debito d'imposta e per i quali esistono elementi segnaletici di capacità contributiva.

10. Coerentemente con quanto previsto dall'articolo 33 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e dall'articolo 63 del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, la Guardia di finanza contribuisce al piano straordinario di cui al comma 8 destinando una adeguata quota della propria capacità operativa alle attività di acquisizione degli elementi e circostanze di fatto certi necessari per la determinazione sintetica del reddito delle persone fisiche a norma dell'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973. L'Agenzia delle entrate e la Guardia di finanza definiscono annualmente, d'intesa tra loro, le modalità della loro cooperazione al piano.

11. Ai fini della realizzazione del piano di cui al comma 8 ed in attuazione della previsione di cui all'articolo 1 del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, i comuni segnalano all'Agenzia delle entrate eventuali situazioni rilevanti per la determinazione sintetica del reddito di cui siano a conoscenza.

12. Al fine di favorire lo scambio di esperienze professionali e amministrative tra le Agenzie fiscali attraverso la mobilità dei loro dirigenti generali di prima fascia, nonché di contribuire al perseguimento della maggiore efficienza e funzionalità di tali Agenzie, su richiesta nominativa del direttore di una Agenzia fiscale, che indica altresì l'alternativa fra almeno due incarichi da conferire, il Ministro dell'economia e delle finanze assegna a tale Agenzia il dirigente generale di prima fascia in servizio presso altra Agenzia fiscale, sentito il direttore della Agenzia presso la quale é in servizio il dirigente generale richiesto. Qualora per il nuovo incarico sia prevista una retribuzione complessivamente inferiore a quella percepita dal dirigente generale in relazione all'incarico già ricoperto, per la differenza sono fatti salvi gli effetti economici del contratto individuale di lavoro in essere presso l'Agenzia fiscale di provenienza fino alla data di scadenza di tale contratto, in ogni caso senza maggiori oneri rispetto alle risorse assegnate a legislazione vigente alla Agenzia fiscale richiedente. In caso di rifiuto ad accettare gli incarichi alternativamente indicati nella richiesta, il dirigente generale é in esubero ai sensi e per gli effetti dell'articolo 33 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

13. All'articolo 67 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300:

    a) nel comma 1, lettera b), la parola “sei” é sostituita dalla seguente: “quattro”;

    b) nel comma 3, il secondo periodo é sostituito dal seguente:

    “Metà dei componenti sono scelti tra i dipendenti di pubbliche amministrazioni ovvero tra soggetti ad esse esterni dotati di specifica competenza professionale attinente ai settori nei quali opera l'agenzia.”

14. In sede di prima applicazione della disposizione di cui al comma 13 i comitati di gestione delle Agenzie fiscali in carica alla data di entrata in vigore del presente decreto cessano automaticamente il trentesimo giorno successivo.

15. Al fine di garantire la continuità delle funzioni di controllo e monitoraggio dei dati fiscali e finanziari, i diritti dell'azionista della società di gestione del sistema informativo dell'amministrazione finanziaria ai sensi dell'articolo 22, comma 4, della legge 30 dicembre 1991, n. 413, sono esercitati dal Ministero dell'economia e delle finanze ai sensi dell'articolo 6, comma 7, del decreto del Presidente della Repubblica 30 gennaio 2008, n. 43, che provvede agli atti conseguenti in base alla legislazione vigente. Sono abrogate tutte le disposizioni incompatibili con il presente comma. Il consiglio di amministrazione, composto di cinque componenti, é conseguentemente rinnovato entro il 30 giugno 2008 senza applicazione dell'articolo 2383, terzo comma, del codice civile.

16. Al fine di assicurare maggiore effettività alla previsione di cui all'articolo 1 del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, i comuni, entro i sei mesi successivi alla richiesta di iscrizione nell'anagrafe degli italiani residenti all'estero, confermano all'Ufficio dell'Agenzia delle entrate competente per l'ultimo domicilio fiscale che il richiedente ha effettivamente cessato la residenza nel territorio nazionale. Per il triennio successivo alla predetta richiesta di iscrizione la effettività della cessazione della residenza nel territorio nazionale é sottoposta a vigilanza da parte dei comuni e dell'Agenzia delle entrate, la quale si avvale delle facoltà istruttorie di cui al Titolo IV del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600.

17. In fase di prima attuazione delle disposizioni introdotte dal comma 16, la specifica vigilanza ivi prevista da parte dei comuni e dell'Agenzia delle entrate viene esercitata anche nei confronti delle persone fisiche che hanno chiesto la iscrizione nell'anagrafe degli italiani residenti all'estero a far corso dal 1° gennaio 2006. L'attività dei comuni é anche in questo caso incentivata con il riconoscimento della quota pari al 30 per cento delle maggiori somme relative ai tributi statali riscosse a titolo definitivo previsto dall'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248.

18. Allo scopo di semplificare la gestione dei rapporti con l'Amministrazione fiscale, ispirandoli a principi di reciproco affidamento ed agevolando il contribuente mediante la compressione dei tempi di definizione, nel decreto legislativo 19 giugno 1997, n. 218, dopo l'articolo 5 é inserito il seguente:

    “Articolo 5-bis (Adesione ai verbali di constatazione). –

             1. Il contribuente può prestare adesione anche ai verbali di constatazione in materia di imposte sui redditi e di imposta sul valore aggiunto redatti ai sensi dell'articolo 24 della legge 7 gennaio 1929, n. 4, che consentano l'emissione di accertamenti parziali previsti dall'articolo 41-bis del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e dall'articolo 54, quarto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.

    2. L'adesione di cui al comma 1 può avere ad oggetto esclusivamente il contenuto integrale del verbale di constatazione e deve intervenire entro i 30 giorni successivi alla data della notifica del verbale medesimo mediante comunicazione al competente Ufficio delle entrate ed al Reparto della Guardia di finanza che ha redatto il verbale. Entro i 60 giorni successivi alla comunicazione, l'Ufficio delle entrate notifica al contribuente l'atto di definizione dell'accertamento parziale recante le indicazioni previste dall'articolo. 7.

    3. In presenza dell'adesione di cui al comma 1 la misura delle sanzioni applicabili indicata nell'articolo 2, comma 5, é ridotta alla metà e le somme dovute possono essere versate ratealmente ai sensi dell'articolo 8 comma 2, senza prestazione delle garanzie ivi previste.”

19. In funzione dell'attuazione del federalismo fiscale, a far corso dal 1° gennaio 2009 gli studi di settore di cui all'articolo 62-bis del decreto-legge 30 agosto 1993, n. 331, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 ottobre 1993, n. 427, vengono elaborati anche su base regionale o comunale, ove ciò sia compatibile con la metodologia prevista dal primo comma, secondo periodo, dello stesso articolo 62-bis.

20. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze sono stabilite le modalità di attuazione del comma 19, prevedendo che la elaborazione su base regionale o comunale avvenga con criteri di gradualità entro il 31 dicembre 2013 e garantendo che alla stessa possano partecipare anche i comuni, in attuazione della previsione di cui all'articolo 1 del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248.

21. All'articolo 22 del decreto legislativo 13 aprile 1999, n. 112, dopo il comma 1 sono inseriti i seguenti:

    “1-bis. In caso di versamento di somme eccedenti almeno cinquanta euro rispetto a quelle complessivamente richieste dall'agente della riscossione, quest'ultimo ne offre la restituzione all'avente diritto notificandogli una comunicazione delle modalità di restituzione dell'eccedenza. Decorsi tre mesi dalla notificazione senza che l'avente diritto abbia accettato la restituzione, ovvero, per le eccedenze inferiori a cinquanta euro, decorsi tre mesi dalla data del pagamento, l'agente della riscossione riversa le somme eccedenti all'ente creditore ovvero, se tale ente non é identificato né facilmente identificabile, all'entrata del bilancio dello Stato, ad esclusione di una quota pari al 15 per cento, che affluisce ad apposita contabilità speciale. Il riversamento é effettuato il giorno 20 dei mesi di giugno e dicembre di ciascun anno.

    1-ter. La restituzione ovvero il riversamento sono effettuati al netto dell'importo delle spese di notificazione, determinate ai sensi dell'articolo 17, comma 7-ter, trattenute dall'agente della riscossione a titolo di rimborso delle spese sostenute per la notificazione.

    1-quater. Resta fermo il diritto di chiedere, entro l'ordinario termine di prescrizione, la restituzione delle somme eccedenti di cui al comma 1-bis all'ente creditore ovvero allo Stato. In caso di richiesta allo Stato, le somme occorrenti per la restituzione sono prelevate dalla contabilità speciale prevista dal comma 1-bis e riversate all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnate ad apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze.”

22. Le somme eccedenti di cui all'articolo 22, comma 1-bis, del decreto legislativo 13 aprile 1999, n. 112, incassate anteriormente al quinto anno precedente la data di entrata in vigore del presente decreto, sono versate entro il 20 dicembre 2008 ed affluiscono all'entrata del bilancio dello Stato per la successiva riassegnazione al fondo speciale istituito con l'articolo 1, comma 29.

23. All'articolo 19 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, sono apportate le seguenti modificazioni:

    a) nel comma 1, sono soppresse le parole da “Se” a “cancellazione dell'ipoteca”;

    b) nel comma 4, le parole da “l'ultimo” a “mese” sono sostituite dalle seguenti: “nel giorno di ciascun mese indicato nell'atto di accoglimento dell'istanza di dilazione”;

    c) il comma 4-bis é abrogato. In ogni caso le sue disposizioni continuano a trovare applicazione nei riguardi delle garanzie prestate ai sensi dell'articolo 19 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 602 del 1973 nel testo vigente anteriormente alla data di entrata in vigore del presente decreto. 24. All'articolo 79, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, dopo la parola “131”, sono inserite le seguenti: “, moltiplicato per tre”

25. é istituito presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri il Comitato strategico per lo sviluppo e la tutela all'estero degli interessi nazionali in economia, con compiti di indirizzo, consulenza, nonché di coordinamento informativo, anche mediante scambi di dati, con le principali imprese nazionali, soprattutto a partecipazione pubblica, che operano nei settori dell'energia, dei trasporti, della difesa, delle telecomunicazioni, nonché nei settori di altri pubblici servizi.

26. Al Comitato competono, altresì, anche al fine di farne oggetto di pareri al Governo, l'analisi di fenomeni economici complessi propri della globalizzazione, quali l'influenza dei fondi sovrani e lo sviluppo sostenibile nei Paesi in via di sviluppo, nonché compiti di supporto alle funzioni di coordinamento degli sforzi per lo sviluppo delle attività all'estero di imprese italiane e delle iniziative di interesse nazionale all'estero.

27. Il Comitato é composto, in numero non superiore a dieci, da alte professionalità tecniche dotate di elevata specializzazione nei suoi settori di intervento, nonché da qualificati rappresentanti dei Ministeri degli affari esteri, dell'economia e delle finanze, della difesa, dello sviluppo economico, delle infrastrutture e dei trasporti.

28. Le funzioni di segreteria del Comitato sono assicurate, nei limiti degli ordinari stanziamenti di bilancio, dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri. Il Comitato e la sua segreteria sono costituiti con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, con il quale sono stabilite altresì le disposizioni generali sul loro funzionamento. Il Comitato riferisce ogni sei mesi sulla attività svolta e sui propri risultati. La partecipazione al Comitato é gratuita.

 

Titolo V.- DISPOSIZIONI FINANZIARIE E FINALI

Articolo 84.- Copertura finanziaria

1. Agli oneri derivanti dagli articoli 3, 14, 19, 22, 60, comma 7, 63, commi 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 e 12, 72, commi da 7 a 11, 81, 82 del presente decreto-legge, pari a 1.520,5 milioni di euro per l'anno 2008, a 5.569,1 milioni di euro per l'anno 2009, a 4.203,2 milioni di euro per l'anno 2010 e a 4.486,3 milioni di euro per l'anno 2011, si provvede mediante utilizzo di parte delle maggiori entrate recate dal presente provvedimento.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare con propri decreti le occorrenti variazioni di bilancio.

 

Articolo 85.- Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno stesso della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

01Ene/14

Decreto Legislativo 9m maggio 1997, n. 123. Disposizioni correttive ed integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675 in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Sentito il Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 9 maggio 1997;

Sulla proposta del Ministro di grazia e giustizia;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1.Informazioni all'interessato

1. Nell'articolo 10, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, tra la parola: “informati” e le parole: “per iscritto” sono inserite le seguenti: “oralmente o” .

Artícolo  2. Trattamento di dati in ambito giornalistico

1. Nell'articolo 25, comma 4, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Il codice può prevedere forme semplificate per le informative di cui all'articolo 10.”.

2. Nell'articolo 25 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto, in fine, il seguente comma:
“4-bis. Le disposizioni della presente legge che attengono all'esercizio della professione di giornalista si applicano anche ai trattamenti effettuati dai soggetti iscritti nell'elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69, nonché ai trattamenti temporanei finalizzati esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero.”.

Artícolo 3.Garante

1.      Nella denominazione del Capo VII e nell'articolo 30, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “Garante per la tutela delle persone di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali” sono sostituite dalle seguenti: “Garante per la protezione dei dati personali”.

2.       Nell'articolo 33, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito, in fine, il seguente periodo: “Il segretario generale può essere scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.”.
3. Il personale richiesto dal Garante per la protezione dei dati personali nella fase di costituzione del relativo ufficio, nelle more del perfezionamento del comando, del fuori ruolo o dell'aspettativa, può essere utilizzato dal Garante a decorrere dalla data indicata nella richiesta, sempreché tale data sia di almeno dieci giorni successiva a quella della richiesta, vi sia l'assenso dell'interessato e l'amministrazione o l'ente di appartenenza non si opponga.

Artícolo 4. Autorizzazioni e informative

1. Il comma 7 dell'articolo 41 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:
“7. Le disposizioni della presente legge che prevedono un'autorizzazione del Garante si applicano, limitatamente alla medesima autorizzazione e fatta eccezione per la disposizione di cui all'articolo 28, comma 4, lettera g), a decorrere dal 30 novembre 1997. Le medesime disposizioni possono essere applicate dal Garante anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti.”.

2.      Nell'articolo 41 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente comma:
“7-bis. In sede di prima applicazione della presente legge, le informative e le comunicazioni di cui agli articoli 10, comma 3, e 27, comma 2, possono essere date entro il 30 novembre 1997.”.

Artícolo 5. Norme di coordinamentoe transitorie

1.      Nell'articolo 42, commi 1 e 4, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali” sono sostituite dalle seguenti: “Garante per la protezione dei dati personali”.

2.      Negli articoli 1 e 2 della legge 31 dicembre 1996, n. 676, le parole: “Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali” sono sostituite dalle seguenti: “Garante per la protezione dei dati personali”.

3.      Fino alla data di entrata in vigore del decreto di cui all'articolo 33, comma 3, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, per la gestione delle spese dell'ufficio del Garante per la protezione dei dati personali si osservano, in quanto compatibili, le disposizioni contenute nel regolamento per la gestione delle spese occorrenti per il funzionamento dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, approvate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 6 ottobre 1994, n. 769, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 78 del 2 aprile 1995.

Artícolo 6. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno stesso della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.

2. Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 9 maggio 1997

SCALFARO

Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Flick, Ministro di grazia e giustizia       


Visto, il Guardiasigilli: FLICK

01Ene/14

Decreto Presidenza Consiglio Ministri 13 marzo 2003. Dipartimento per l´innovazione e le tecnologie. Proroga del termine di scadenza per la presentazione della documentazione nedcessaria ai fini della sottoscrizione delle convenzioni per il finanziamento

Decreto Presidenza Consiglio Ministri 13 marzo 2003. Dipartimento per l´innovazione e le tecnologie. Proroga del termine di scadenza per la presentazione della documentazione nedcessaria ai fini della sottoscrizione delle convenzioni per il finanziamento dei progetti approvati nell´ambito del “Piano d´azione e-government”. (G.U. n. 83 del 9 aprile 2003).

Il Ministro per L'Innovazione e le Tecnologie

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante “Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri” a norma dell'art. 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001 relativo alla delega in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Visto il decreto del Presidente del Consiglia dei Ministri del 27 settembre 2001, recante l'stituzione del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 14 febbraio 2002 che disciplina procedure e modalità per l'utilizzo dei fondi assegnati al finanziamento del Piano d'azione di e-government;

Visto l'avviso relativo alla selezione dei progetti proposti dalle regioni e dagli enti locali per l'attuazione dell'e-government, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 78 del 3 aprile 2002;
Considerato che in risposta al citato avviso di selezione sono stati presentati complessivamente 377 progetti;

Visto il decreto dell'11 novembre 2002, con il quale il capo del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie ha approvato i progetti ammessi al cofinaziamento;

Visto il decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 novembre 2002 con il quale sono determinati i fondi per il cofinanziamento per ciascuno dei 138 progetti ammessi al cofinanziarnento e nel quale é stato previsto che la sottoscrizione delle convenzioni dovesse avvenire entro centoventi giorni dalla data del suddetto decreto;

Ravvisate le difficoltà da parte delle amministrazioni di far pervenire entro il termine previsto il completamento della documentazione necessaria ai fini della sottoscrizione delle convenzioni;
Considerata l'esigenza di concludere l'attività in corso, indicando un ulteriore definitivo termine per le amministrazioni destinatarie dei cofinanziamenti, per completare le procedure;

Decreta:

Articolo 1.Proroga termine per la presentazione della documentazione

1. La data entro la quale dovrà pervenire la documentazione necessaria ai fini della sottoscrizione delle convenzioni di cui all'art. 4 del decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 novembre 2002, é prorogata tassativamente al 15 aprile 2003.

2. Nel caso in cui gli enti destinatari dei fondi previsti dagli articoli 2 e 3 del decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 novembre 2002 non dovessero far pervenire la documentazione richiesta per la sottoscrizione delle convenzioni entro la data stabilita al comma 1 del presente articolo, decadranno dal diritto al finanziamento previsto dal suddetto decreto. In tali casi, le somme non utilizzate saranno destinate alle attività previste dall'art. 5 del decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 novembre 2002.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 23907 del 7 de diciembre de 1994; Reglamento de la Ley de Derecho de Autor

DECRETO SUPREMO nº 23907

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que la Ley nº 1322 de Derecho de Autor de 13 de abril de 1992, regula el régimen de protección de los autores sobre sus obras de índole literaria, artística ó científica y los derechos conexos, disponiendo en su Artículo 74 se elabore el reglamento que norme su ejecución.

Que la Secretaría Nacional de Cultura tiene a su cargo preservar y fortalecer todas las expresiones de la cultura por lo que debe adecuar sus objetivos básicos a las normas de la citada ley y a las que la reglamentan.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

Artículo ÚNICO.

Apruébase el Reglamento de la Ley 1322 de Derecho de Autor de 13 de abril de 1992, en sus 31 Artículos, el mismo que en anexo forma parte del presente decreto supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Humano, Hacienda, Desarrollo Económico y Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro años.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzaín, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

 

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 1. El presente reglamento establece las disposiciones específicas sobre el régimen de protección del Derecho de Autor que consagra la Ley nº 1322 y los derechos conexos que la misma Ley determina.

El Derecho de Autor comprende los derechos morales que protegen la paternidad e integridad de la obra, y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico de la misma. De igual manera salvaguarda el Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 2. Entiéndese también como obra anónima, al tenor del inciso d) del Artículo 5 de la Ley de Derecho de Autor, aquella cuyo autor se desconoce y que se ha conservado en cualquier forma, sin posibilidad alguna y cierta de identificación del autor.

Con relación al inciso p) del mismo Artículo, se entenderán como emisiones, transmisiones, o retransmisiones las efectuadas por cualquier medio conocido o que se conozca en el futuro.

Artículo 3. Sin perjuicio del derecho moral del autor de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, previsto por el Art. 14 inc. b) de la Ley de Derecho de Autor; quien pretenda utilizar una obra que generare beneficio de cualquier naturaleza, debe tener autorización del autor o sus representantes, refrendada mediante contrato escrito, donde se estipulen los alcances y características de la utilización.

Toda utilización completa o parcial de una obra, así como su transformación por cualquier método permitido por la Ley en la forma antes señalada, deberá hacer mención del autor original, el título de la obra, año de publicación o ejecución, nombre del editor o productor, si los hubiesen, todo crédito pertinente y cualquier otro dato que permita su identificación.

Cuando de las obras colectivas protegidas de cualquier naturaleza se obtuvieran obras derivadas tal como las define la Ley, u otras similares, permanecerá el derecho de autor de los creadores de las obras originales y será necesario obtener la previa autorización del o de los autores o sus representantes, siempre que tales obras se encuentren dentro del dominio privado.

Las obras individuales o colectivas creadas bajo un contrato laboral o de prestación de servicios o las creadas por empleados o funcionarios públicos en cumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, tendrán como titular a la entidad o a la persona jurídica por cuya cuenta y riesgo se realizan, salvo pacto en contrario.

Artículo 4. Cuando se utilice una obra anónima, se estará a lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley y al Artículo 25 del presente reglamento y hasta tanto no exista posibilidad alguna de identificación fehaciente de autoría. Cuando la utilización este referida a una obra bajo seudónimo, iniciales, sigla o signo y no sea conocida la identidad del autor, el ejercicio del respectivo derecho corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue, siempre que esta lo haga con consentimiento del autor mediante contrato escrito y hasta tanto el autor no revele su identidad.

Artículo 5. En todos los casos de obras divisibles, cada uno de los autores podrá libremente publicar, reproducir y explotar por cualquier medio la parte que le corresponde.

Artículo 6. Al tenor del Artículo 13 de la Ley se considerarán cedidos los derechos de la explotación económica de la obra colectiva: a) obras literarias al editor, b) obras musicales y teatrales al empresario o productor en su caso, c) obras cinematográficas y de video al productor.

A falta de mención expresa se entenderá que los derechos quedan cedidos al responsable principal de la utilización de la obra.

Artículo 7. En toda utilización de una obra incluso en aquellas en que no existe lucro, el responsable de dicha utilización tiene la obligación de mencionar al autor o autores o sus seudónimos, y el título de la misma.

En caso de las obras a que hace referencia el Capítulo II del Título V de la Ley, es obligatoria la mención del origen de las obras del Folklore Nacional con una referencia en lo posible clara de la comunidad de la que proceden. El Estado a través de la Secretaría Nacional de Cultura velará por la integridad de las obras del Folklore, incluso en las utilizaciones que se produzcan fuera del territorio nacional.

Toda violación de los derechos morales del autor podrá ser perseguida judicialmente por él, sus herederos o causahabientes, el estado, los municipios o cualquier persona natural o jurídica que cuente con los asideros legales que se lo permitan.

Artículo 8. La duración de la protección de los derechos patrimoniales en casos especiales se sujetará a las siguientes disposiciones:

a) La protección para todas las obras en colaboración, para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas será de 50 años contados a partir de su publicación y los derechos patrimoniales se reconocerán a favor de sus directores o en partes equivalentes a favor de los colaboradores, de acuerdo a convenio previo con 1os mismos.

b) Cuando se trate de obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen simultáneamente, o de publicaciones en forma de fascículos o entregas periódicas, el plazo de protección empezará a contarse respecto de cada volumen, fascículo o entrega, desde la respectiva fecha de publicación.

c) En el caso de obra seudónima que no deje dudas sobre la identidad del autor, la duración de la protección será la común.

d) Las obras cinematográficas y las obras fotográficas, así como las obtenidas por procedimientos análogos a la cinematografía o la fotografía se entenderán publicadas desde la fecha de su primera exhibición al público

e) En todos los casos en los que sea aplicable el término de protección a partir de la publicación se interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre del año que corresponde.

Artículo 9. El derecho de cita consagrado por el Artículo 24 de la Ley no se aplica a la utilización de fragmentos de obras con fines lucrativos, en cuyo caso deberá mediar contrato con todas las partes titularse de derechos patrimoniales de autor y de derecho conexos.

Artículo 10. Las cartas de personas fallecidas, hayan sido divulgadas o no, podrán publicarse dentro de los 50 años siguientes a su deceso solo con la autorización expresa de sus herederos o causahabientes.

Artículo 11. En la comunidad ganancialicia, cada cónyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos, sobre las que conservarán respectivamente su derecho moral y patrimonial conforme a lo establecido por el Artículo 107 del Código de Familia.

Artículo 12. La cesión del negativo o del medio análogo de reproducción de una obra cinematográficas, fotográfica o análogas de parte de su autor, no presume la cesión de los derechos de reproducción, salvo pacto contrario.

Artículo 13. Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás.

Los contratos establecidos en el Artículo 29 de la Ley deberán observar en su caso las siguientes salvedades:

a) El cedente de un derecho de utilización de una obra, responderá ante el autor solidariamente con el cesionario por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por el incumplimiento de algunas de esas obligaciones contractuales.

b) El derecho de utilización de una obra, adquirido por medio de contrato, solo podrá cederse a un tercero con el consentimiento del autor. Dicho consentimiento se considerará otorgado cuando el autor no lo deniegue dentro del plazo de 15 días siguientes al recibo de la petición escrita del derechohabiente o del presunto cesionario. Esta advertencia deberá constar expresamente en la petición.

c) El pleno ejercicio del derecho de revocación se hará efectivo a los sesenta días de comunicado por el autor o sus causahabientes, sin necesidad de ninguna otra formalidad, salvo si el ejercicio del derecho de uso cedido resulte imposible para su titular o si dicho titular se negare a ejercerlo o si el mencionado plazo fuera en daño emergente o lucro cesante para el autor.

d) La utilización del derecho de revocación no afecta los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato, o de otras disposiciones legales que implicaren el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una de ellas.

Artículo 14. A falta de estipulación del plazo de entrega del original de la obra, se entenderá que deberá hacerse dentro de los sesenta días posteriores a la firma del contrato. Si se tratara de una obra ya publicada, el original podrá ser entregado en un ejemplar impreso con las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.

Si el autor o editor retrasasen la publicación de la edición pactada sin causa plenamente justificada, deberán indemnizar a la otra parte por los perjuicios ocasionados.

Durante la vigencia del Contrato de Edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la ley contra los actos de defraudación que perjudiquen su derecho, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacerlo el autor y el editor en forma conjunta o separada.

Artículo 15. La remuneración al autor podrá pactarse en una cantidad de ejemplares que será el 10% (diez por ciento) del tiraje o en una suma fija acordada contractualmente no inferior al 10% , o en pagos periódicos de acuerdo a las ventas.

Todo aumento o disminución en el precio de venta de una obra cuya remuneración para el autor debe pagarse en proporción a los ejemplares vendidos, deberá ser tomado en cuenta en cada liquidación.

Artículo 16. En el Contrato de Edición deberán tomarse en cuenta las siguientes disposiciones reglamentarias:

a) El impresor podrá imprimir una cantidad adicional de cada pliego no mayor del 5% (cinco por ciento) de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares vendidos.

b) Si la remuneración del autor equivale a una suma fija, independientemente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares impresos y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ella es exigible desde el momento en que la obra esté lista para su distribución o venta al público.

c) Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada en liquidaciones semestrales o en plazos menores convenidos contractualmente entre las partes, a partir de la fecha de puesta en venta, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquel en cualquier momento. Será nulo cualquier pacto que aumente el plazo máximo semestral y la falta de cumplimiento del pago de dicha obligación dará derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

d) El editor no podrá disponer el inicio de una nueva impresión o edición que hubiere sido autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, quien tendrá derecho a efectuar las correcciones o adiciones que estime convenientes, con la obligación de reconocer los costos adicionales al editor.

e) Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de los nuevos originales deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiera o no quisiera hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la nueva edición y destacando en tipo de diferente tamaño o estilo las partes que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor o sus causahabientes.

f) El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de los originales dará al editor opción para rescindir el contrato o para devolver al autor los originales para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de devolución de los originales, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición serán prorrogados por el término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.

g) El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.

h) Si antes de terminar la elaboración y entrega de los originales de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optara por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente la remuneración pactada.

i) Si después de un año de hallarse la obra en venta al público no se hubiere vendido mas del 30% de los ejemplares que fueron impresos, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio si éste se hubiera pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al nuevo precio de venta fijado menos un treinta por ciento (30%) de descuento, para lo que tendrá un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares. Si el autor hiciere uso de este derecho de compra, no podrá cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares.

Además de las señaladas en el Código de Comercio y la Ley de Derecho de Autor, el editor tendrá las siguientes obligaciones:

1.Suministrar al autor en forma gratuita y sin afectar las regalías, hasta un máximo del uno por ciento (1%) de los ejemplares impresos en cada edición salvo pacto en contrario. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo a la presente norma quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para la liquidación de regalías.

2.Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por sus representantes de los talleres y almacenes.

3.Dar cumplimiento a las obligaciones vigentes sobre Depósito Legal.

4.Sin perjuicio de otras disposiciones vigentes, el editor hará figurar en el reverso de la portada interior de cada uno de los ejemplares impresos la mención de reserva consistente en el símbolo “©” seguido del nombre del titular del Derecho de Autor, el nombre y dirección completa del editor original y, en su caso, precedido de un nuevo símbolo “©”, el nombre y dirección del editor de la edición actual, el del traductor, si lo hubiere y el del editor de la traducción y su dirección completa.

Artículo 17. El autor o sus representantes así como el productor de fonogramas podrán conjunta o separadamente perseguir ante la justicia la producción o utilización ilícita de los fonogramas o de los dispositivos o mecanismos sobre los cuales se haya fijado indebidamente la obra.

Las disposiciones señaladas en la Ley y el presente reglamento referentes al contrato de fonograbación se aplicarán por extensión a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical o fijadas en el fonograma en forma declamada o como texto impreso adjunto al fonograma. El autor de la obra literaria deberá autorizar la utilización de dicho texto en la grabación o impresión mediante los mecanismos establecidos por la Ley y este reglamento.

Artículo 18. En el contrato de fonograbación la remuneración al autor se hará únicamente en proporción a la cantidad de ejemplares vendidos y el productor de fonogramas deberá llevar un sistema de registro que permita la comprobación en cualquier tiempo de dicha cantidad. El autor o sus representantes podrán verificar la exactitud de la liquidación correspondiente mediante la inspección de los talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor. Cualquier cambio en el precio de venta al público de los fonogramas, deberá ser previamente notificada a los autores o a la sociedad que los representa.

 

Artículo 19. Si no se hubiere establecido plazo para el contrato de representación o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá convenido el plazo de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se computará desde el día en que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.

Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor, la autoridad competente, a solicitud del mismo, de sus causahabientes, o las sociedades que los representan, ordenará el embargó de las entradas y la suspensión de las representaciones, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar en favor del autor.

En el caso de que la obra no fuera representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él e indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

El reemplazo de los interpretes principales de la obra o los directores de orquesta o coro podrá hacerlo directamente el empresario sin consultar al autor, únicamente en caso de que se presente una emergencia fortuita que no admita demora.

Artículo 20. El productor cinematográfico es la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización cinematográfica, el que tendrá los siguientes derechos exclusivos:

a) Reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio.

b) Perseguir judicialmente cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica.

Artículo 21. Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas de obras musicales sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.

Las autorizaciones de utilización de ejecución pública de obras musicales podrán ser otorgadas por las Sociedades Autorales y de Derechos Conexos que reconoce la Ley.

Artículo 22. Toda ejecución pública efectuada de acuerdo a la Ley y al presente reglamento significará para el o los autores, y para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores fonográficos cuando la ejecución se la efectúe a partir de una fijación o reproducción o se transmita por cualquier medio, una percepción o regalía en favor de los mismos, que será fijada de acuerdo a lo establecido por los Artículos 55 y 56 de la Ley y el Artículo 27 numeral 5 del presente reglamento.

 

Artículo 23. Al tenor de los Artículos 53 y 54 de la Ley, se entiende que el derecho otorgado al productor fonográfico no podrá ir en menoscabo del derecho otorgado por el Artículo 53 en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes. Salvo estipulación en contrario se entenderá que:

a) La autorización de la radiodifusión de una interpretación o ejecución no implica la autorización de permitir a otros organismos de radiodifusión que transmitan la interpretación o ejecución.

b) La autorización de radiodifusión no implica la autorización de fijar la interpretación o ejecución.

c) La autorización de radiodifusión y de fijar la interpretación o ejecución, no implica la autorización de reproducir la fijación.

d) La autorización de fijar la interpretación o ejecución, y de reproducir esta fijación no implica la autorización de transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación o sus reproducciones.

Desde el momento en que los artistas intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos no tendrán aplicación los incisos b) y c) precedentes.

No deberá interpretarse ninguna de las disposiciones anteriores como limitativa de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución.

Artículo 24. Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones y ejecuciones cuyos titulares hayan consentido con su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulada, y están obligados a destruirlas o borrarlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

Artículo 25. Las cantidades que se recauden por concepto de la utilización de obras del Patrimonio Nacional y extranjeras del Dominio Público serán depositadas en la cuenta que al efecto abrirá la Secretaria Nacional de Cultura y serán destinadas a los programas de desarrollo y difusión cultural de dicho organismo. Las sociedades autorales podrán realizar esos cobros actuando en calidad de agentes de retención.

A los efectos de los Artículo 60 y 61 de la Ley, se establecen los siguientes porcentajes de percepción que se aplicarán a aquellos que correspondan a las obras de dominio privado por la utilización de obras del Patrimonio Nacional y del Dominio Público:

a) Libros en general de literatura, arte y ciencias: 10%

b) Venta de obras originales de las artes plásticas: 20%

c) Representaciones teatrales, dramáticomusicales, coreográficas y cinematográficas: 30%

d) Ejecuciones musicales en locales públicos: 40%

e) Emisiones radiales o de televisión con o sin hilos y grabaciones de obras musicales: 50%

Artículo 26. El Registro Nacional de Derecho de Autor, dependiente de la Dirección General de Derecho de Autor se regirá por las siguientes disposiciones reglamentarias:

1.En el Registro Nacional de Derecho de Autor deberán inscribirse:

a) Las obras que presenten sus autores para ser registradas y obtener así la mayor protección que otorga la Ley.

b) Los convenios o contratos que de cualquier forma confieran, transmitan, o extingan derechos patrimoniales de autor o por los que se autoricen modificaciones de una obra.

c) Los estatutos y reglamentos de las diversas sociedades de autores así como sus reformas, los de las sociedades de artistas intérpretes o ejecutantes y sus reformas.

d) Los convenios o pactos que celebren las sociedades de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes con las sociedades extranjeras.

e) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para realizar gestiones ante la Dirección General de Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar en la Dirección y no esté limitado a la gestión de un sólo asunto.

f) Los nombres propios de los autores que, utilizando seudónimo, deseen conservar su anonimato. Dicho depósito deberá hacerse en sobre lacrado.

2.Para las obras anónimas entendidas conforme lo establecido en el Artículo 4 del presente reglamento, la inscripción se hará con el nombre de la persona natural o jurídica responsable de la divulgación. Igual tratamiento se seguirá con las obras seudónimas, salvo el caso en que el seudónimo esté registrado.

3.Las obras póstumas deberán ser registradas a nombre del autor. Dicho registro podrán hacerlo los herederos o legatarios o cualquier otra persona natural o jurídica.

4.El registro de una obra podrá ser impugnado por cualquier persona natural o jurídica o por el Estado, si la autoría de quien la tiene registrada quedara en duda. En este caso, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme sobre la autoría por autoridad competente.

5.Los requisitos de registro que deberán llenar las solicitudes, así como las obligaciones de los encargados del Registro, las normas, condiciones y demás formalidades para el funcionamiento del Registro Nacional de Derecho de Autor y de los Registros Departamentales, serán determinados en la Reglamentación que expedirá para el efecto la Secretaría Nacional de Cultura a través de la Dirección General de Derecho de Autor.

6.La protección de reserva de uso y explotación exclusiva se adquiere mediante el correspondiente certificado que se obtendrá ante el Registro Nacional de Derecho de Autor y tendrá vigencia mientras el interesado está usando o explotando esa reserva. Deberá ser renovado cada dos años.

Artículo 27. Las sociedades de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes funcionarán de acuerdo a las siguientes normas generales:

l.El reconocimiento de las sociedades de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes, previo trámite de su personalidad jurídica por los canales correspondientes, será conferido mediante resolución de la Secretaría Nacional de Cultura a través de la Dirección General de Derecho de Autor. Solo podrá constituirse una sociedad en cada rama de creación literaria, artística, científica o de derechos conexos. Una misma persona podrá pertenecer a más de una sociedad pero no podrá ser parte integrante de más de un órgano de dirección.

2.Sin perjuicio que nuevos géneros aparezcan en el futuro, se establecen los siguientes géneros de constitución de sociedades de derechos de autor:

a.Literatos, que incluyen a novelistas, ensayistas, historiadores, científicos, poetas, conferencistas y catedráticos;

b.Autores dramáticos, dramáticomusicales y de obras pantomímicas;

c.Autores y compositores de música incluidos los letristas y los coreógrafos de obras de danza;

d.Artistas plásticos como ser, pintores, escultores, grabadores, arquitectos, dibujantes, escenógrafos, diseñadores gráficos y artesanos;

e.Cineastas, videastas y fotógrafos; productores, directores y guionistas;

f.Creadores de programas de ordenador o computadora (soporte lógico o software).

Igualmente se establecen Sociedades de Derechos conexos para los artistas intérpretes o ejecutantes, sean estos: a.músicos cantantes o instrumentistas; b.actores, mimos, recitadores, y bailarines.

3.Las sociedades de autores, de artistas intérpretes o ejecutantes mencionadas en el punto anterior, una vez reconocidas, serán las únicas con potestad para percibir y liquidar en todo el territorio de la república y en el exterior en virtud de convenios de reciprocidad, los derechos económicos derivados de la utilización por cualquier medio o modalidad de las obras por ellas protegidas. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras destinatarias finales de tales derechos económicos, deberán actuar necesariamente a través de la sociedad respectiva. Para el cumplimiento de lo establecido, las sociedades garantizarán las percepciones mencionadas en sus estatutos y reglamentos tanto para sus socios como para quienes no estuvieran afiliados.

4.Las sociedades de autores, de artistas intérpretes o ejecutantes quedan facultadas para:

a) Establecer procedimientos de recaudación, administración y liquidación de derechos de autor y conexos, pudiendo coordinar con otras sociedades de distinto género, la forma de aplicarlos.

b) Determinar las condiciones a las que deberán ajustarse los contratos con los usuarios, siempre que no contravengan a la Ley y al presente reglamento, y conceder o negar las autorizaciones establecidas en los Artículos 29, 33, 36, 43, 47 y 53 de la Ley. Para el caso de las autorizaciones, las sociedades instrumentarán los medios para garantizar el cumplimiento de la voluntad del auto o intérprete.

c) Fijar los respectivos aranceles de cobranza periódica por cada modalidad de uso, percibiendo y liquidando los mismos de acuerdo a los estatutos de cada sociedad.

d) Firmar todo tipo de documentación relacionada con los derechos de autor o intérprete.

e) Exigir de los usuarios el pago en tiempo y en forma de los aranceles que se establezcan así como la presentación de declaraciones juradas, planillas de ejecución, en especial las señaladas en el Artículo 49 de la Ley, programas, catálogos, listados de publicaciones y todo otro elemento de verificación que permita y garantice la correcta percepción y liquidación de los derechos.

f) Controlar y verificar la exactitud de las constancias presentadas por los usuarios, incluyendo la documentación respaldatoria de las liquidaciones denunciadas por los mismos.

g) Efectuar el control de ingreso de personas, de venta de obras y de taquillas o de otras formas de contribución; del uso correcto de las obras autorizadas y de todo otro valor resultante o modalidad aplicable, que se determine como base para la fijación de aranceles correspondientes al cobro del derecho de autor y de intérprete.

h) Retener, como establecen las normas y práctica internacionales un 30% de los ingresos totales, para gastos de administración y funcionamiento.

i) Interponer las acciones que crean convenientes ante autoridades administrativas, policiales y judiciales, para prohibir el uso de repertorio y de obras que no estuvieren debidamente autorizadas.

j) Llevar a cabo toda otra acción necesaria para lograr el respeto y cumplimiento de la Ley y su reglamentación y de las obligaciones señaladas en las mismas para las sociedades.

5.Las remuneraciones establecidas en la Ley en favor del creador, el intérprete, artista o ejecutante de una obra, serán de concertación directa entre éste y el interesado que desee hacer usufructo de la misma, aunque las sociedades podrán constituirse, a pedido del autor o intérprete, en representantes para dicha concertación. Las regalías derivadas de la venta utilización por cualquier medio de tales obras, seran canalizadas a través de la sociedad respectiva, en forma exclusiva, tal como se establece en el numeral 3 del presente Artículo.

6.La demostración documental, por parte de cada sociedad, de que ha sido reconocida por el Estado como representante de su género, será suficiente para reclamar ante los usuarios o sus representantes el pago de las regalías y la defensa de los derechos mencionados en la ley y el presente reglamento.

7.Son atribuciones de las sociedades:

a) Asumir la defensa del Derecho moral y patrimonial de Autor.

b) Representar a sus socios, a los demás autores o artistas de su género y a sus respectivos derechohabientes, ante las autoridades administrativas y judiciales y ante terceros, en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos y suscribir contratos en materia de derecho de autor y derechos conexos, en los términos y con las limitaciones impuestas por la ley, el presente reglamento y los respectivos estatutos.

c) Recaudar y liquidar en favor de los autores e intérpretes las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos que les corresponden. Las sociedades serán mandatarias de los autores e intérpretes para todos los fines de esta materia, y para el caso de los asociados, además, por el acto de afiliación. Las liquidaciones pertinentes que correspondan a los autores o intérpretes no asociados, serán retenidas en favor de los mismos y para su pago, por un plazo a determinar en los estatutos que no podrá ser mayor a los 5 años. Vencido tal plazo, dichos fondos se destinarán a beneficios que otorguen en favor de socios ancianos o impedidos.

d) Recaudar y entregar a quien disponga la Ley y el presente Reglamento, las percepciones correspondientes a la utilización de obras del Patrimonio Nacional y del Dominio Público.

e) Celebrar convenios con las sociedades nacionales de distinto género mencionadas en este Artículo y con otras extranjeras de la misma rama o afines, y titulares de derechos conexos, con base a la reciprocidad.

f) Representar en el país a las sociedades extranjeras y ser representada en el exterior, en virtud de mandato específico o de pacto de reciprocidad celebrado por las mismas sociedades.

g) Los demás actos que no contravengan lo establecido por la Ley, por el presente reglamento y por los propios estatutos.

8.Los autores y los titulares de derechos conexos o las sociedades que los representan podrán celebrar contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representan respecto a la utilización de sus obras. Las retribuciones concertadas en dichos contratos no podrán ser contrarías a lo que establecen la Ley y este reglamento.

9.Los aranceles y/o remuneraciones de cobranza periódica de los derechos de representación o de ejecución pública consagrados en la Ley de Derecho de Autor y en el presente reglamento, serán convenidos y cobrados a los usuarios por un ente constituido por la sociedad autoral, la de artistas intérpretes y ejecutantes y la de productores de fonogramas o videogramas, el mismo que será una asociación civil con personería propia y cuyo régimen estatutario será determinado convencionalmente entre las organizaciones antes mencionadas.

Artículo 28. Se considerarán ejemplares ilícitos de libros, fonogramas, obras cinematográficas o videogramas, obras plásticas y de artesanía, todas aquellas reproducciones que se hagan en contra de lo dispuesto por la Ley y el presente reglamento tales como:

a) Ejemplares fraudulentos que conservan las características del original y que son reproducidos a partir de un ejemplar legítimo mediante cualquier tipo de procesos de reproducción.

b) Ejemplares en los que las características exteriores pueden no ser las del original, pero que contienen la obra o parte importante de la misma.

c) Ejemplares que se hayan obtenido por cualquier medio y que sean puestos a la venta o alquiler o se difundan por los diferentes medios sin la autorización de los titulares.

Y en general toda reproducción de una obra literaria o artística que haya sido hecha burlando los derechos del autor, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los editores o productores.

 

Artículo 29. Los ejemplares ilícitos de obras del patrimonio nacional y del dominio público que fueran secuestrados de acuerdo al Art. 70 de la Ley, serán subastados públicamente y el monto recaudado será destinado en favor de la Secretaria Nacional de Cultura al tenor del Art. 60 de la Ley y quienes los produjeren, imprimieren, distribuyeren o comercializaren serán pasibles a la sanción penal que señala el Art. 66 de la misma.

Artículo 30. Conforme al Artículo 71 de la Ley, se establece el procedimiento administrativo de conciliación y arbitraje bajo la competencia de la Dirección General de Derecho de Autor y al tenor siguiente:

1.El procedimiento de conciliación podrá ser recurrido por cualquiera de las partes o por ambas de común acuerdo ante el Director General de Derecho de Autor, quien procederá de la siguiente manera:

a) Solicitada la conciliación, el Director General de Derecho de Autor convocará en un plazo no mayor a las 48 horas de recibida la petición a las partes para una audiencia pública donde se intentará la conciliación.

b) Fracasada la conciliación, se intentará el arbitraje en una segunda audiencia convocada en un plazo no mayor a los 15 días de concluida la audiencia de conciliación con la designación de tres árbitros, uno por parte del denunciante, otro por el denunciado y un representante del Director General de Derecho de Autor.

2.El procedimiento de arbitraje se efectuará de la siguiente forma: instalada la nueva audiencia con presencia de las partes y árbitros, el Director General de Derecho de Autor dispondrá:

a) La lectura de los antecedentes, correrá traslado a la parte denunciada, exigirá la presentación de pruebas a las partes, las que producirán en el acto y oralmente.

b) Realizada la segunda audiencia y cumplidos los trámites señalados en el inciso anterior, convocará a una tercera audiencia, en un plazo no mayor a los 15 días, con el único fin de escuchar el informe de los árbitros.

c) Escuchado el informe de los árbitros, en audiencia continua dará a conocer su decisión, a la que las partes podrán acogerse o solicitar se remita el caso a los tribunales ordinarios. Con lo que queda concluido el trámite de conciliación y arbitraje.

Artículo 31. La Dirección General de Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proteger el Derecho de Autor y los derechos conexos.

b) Verificar el correcto funcionamiento de las sociedades de autores y de titulares de derechos conexos.

c) Llevar, controlar y conservar el Registro de la propiedad intelectual que comprende el derecho de autor, los derechos de reserva y uso y el depósito legal.

d) Las señales en la ley de Derecho de Autor, el presente Reglamento, sus normas internas de funcionamiento y demás disposiciones vigentes.

01Ene/14

Deliberazione 12 agosto 1997. Modificazioni ed integrazioni al regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori approvato con deliberazione n. 9882 del 1 aprile 1996. (Deliberazione n. 10886). Pubblicato su: GU n. 202 del 30-8-19

Deliberazione 12 agosto 1997. Modificazioni ed integrazioni al regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori approvato con deliberazione n. 9882 del 1 aprile 1996. (Deliberazione n. 10886). Pubblicato su: GU n. 202 del 30-8-1997.

Vista la legge 7 giugno 1974, n. 216, e le successive modifiche ed integrazioni;

Visto in particolare l'art. 3, lettera f), sub art. 1, della citata legge 7 giugno 1974, n. 216;

Vista la legge 2 gennaio 1991, n. 1;

Visto in particolare, l'art. 20, commi 1 e 2, della citata legge 2 gennaio 1991, n. 1;

Visto l'art. 66, lettera f), del decreto legislativo n. 415 / 1996;

Visto il regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori, approvato con delibera n. 9882 del 1 aprile 1996 e le successive modifiche ed integrazioni;

Visto il provvedimento del Governatore della Banca d'Italia, emanato d'intesa con la Consob, in data 9 aprile 1997, che disciplina il funzionamento del servizio di compensazione e di liquidazione;
Visto in particolare l'art. 3, comma 2, del citato provvedimento del Governatore della Banca d'Italia che prevede la c.d. “adesione indiretta”, attraverso la possibilità per un aderente al servizio di
compensazione e di liquidazione di partecipare al servizio stesso anche in nome proprio e per conto di altri operatori abilitati all'esercizio dei servizi di investimento;

Considerato che l'operatività sul sistema telematico delle borse valori da parte degli intermediari autorizzati é subordinata alla adesione al servizio di compensazione e di liquidazione presso la
Banca d'Italia o alla stipula di un accordo, per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate, con altro intermediario già aderente al servizio stesso;

Ritenuto opportuno indicare gli adempimenti a cui gli intermediari interessati dovranno attenersi per operare sul sistema telematico delle borse valori.

Ritenuto opportuno delegare al Consiglio di borsa alcune funzioni e poteri relativi all'attuazione della presente delibera;

Delibera:

Articolo 1

Il regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori é modificato ed integrato come segue:

1. All'art. 2, dopo la lettera x) sono aggiunte le seguenti lettere:
” y) servizio di compensazione e di liquidazione: designa il servizio disciplinato dal provvedimento del Governatore della Banca d'Italia, emanato d'intesa con la Consob, in data 9 aprile 1997;
z) aderente indiretto: designa l'operatore autorizzato che si avvale di un altro intermediario aderente al servizio di cui alla lettera y) per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate.”.

2. All'art. 6, dopo il comma 2 sono aggiunti i seguenti commi:
” 3. Gli operatori autorizzati che intendono operare sul sistema telematico delle borse valori devono trasmettere all'organo di controllo copia dell'atto di adesione al servizio di compensazione e di liquidazione ovvero la notifica, sottoscritta da entrambi i contraenti, dell'accordo per la compensazione e la liquidazione stipulato con un aderente al servizio stesso.
4. Nel caso in cui un operatore autorizzato si avvalga di un altro intermediario per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate, il recesso dall'accordo deve essere comunicato e trasmesso in forma scritta all'organo di controllo ed alla controparte. Alla ricezione della comunicazione, l'organo di controllo esclude dalle contrattazioni l'operatore aderente indiretto fino a quando l'operatore stesso non sia nuovamente in grado di regolare i contratti conclusi e di cio' abbia dato comunicazione secondo quanto previsto al comma precedente.
5. Al fine di garantire l'ordinato svolgimento delle contrattazioni, l'accordo di cui al comma 3 deve prevedere l'impegno dell'aderente al citato servizio a regolare i contratti stipulati sul mercato dall'aderente indiretto fino alla esclusione dello stesso dalle contrattazioni ai sensi del comma 4. Di detta clausola deve essere fatta esplicita menzione nella notifica dell'accordo trasmessa
all'organo di controllo.”.

Articolo 2

1. Sono delegati al Consiglio di borsa le seguenti funzioni e poteri:

a) raccolta della documentazione attestante l'adesione degli operatori autorizzati al servizio di compensazione e di liquidazione o l'avvenuta stipula dell'accordo dagli stessi concluso con un
aderente al servizio stesso per la compensazione e la liquidazione delle operazioni. Nell'esercizio di tale funzione il Consiglio di borsa dà immediata comunicazione scritta alla Consob degli operatori
che si avvalgono di un altro intermediario aderente al citato servizio per la compensazione e la liquidazione delle operazioni stipulate;

b) raccolta delle comunicazioni di recesso dall'accordo per la compensazione e la liquidazione ed esclusione dalle contrattazioni dell'operatore aderente indiretto nei casi di cui all'art. 6, comma
4, del regolamento per il funzionamento del sistema telematico delle borse valori. Nell'esercizio di tale potere il Consiglio di borsa esclude tempestivamente dalle contrattazioni l'operatore aderente
indiretto. Il Consiglio di borsa informa immediatamente la Consob delle comunicazioni di recesso ricevute e delle eventuali esclusioni dalle contrattazioni disposte.

2. Il Consiglio di borsa é tenuto, ai sensi del combinato disposto dell'art. 24, comma 1, secondo periodo, della legge 2 gennaio 1991, n. 1, e dell'art. 1, ultimo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1975, n. 138, a trasmettere immediatamente alla Consob copia dei provvedimenti adottati nell'esercizio dei poteri come sopra delegati.
Dell'esercizio dei poteri come sopra delegati e delle valutazioni effettuate, in relazione ai relativi criteri, nell'adozione degli specifici provvedimenti il Consiglio di borsa riferisce nella relazione di cui al penultimo capoverso della delibera Consob n. 6800 del 26 gennaio 1993.

Articolo 3

Il Consiglio di borsa curerà la diffusione della presente delibera nei modi d'uso.
La presente delibera sarà pubblicata nel bollettino della Consob e nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica.

Roma, 12 agosto 1997
Il presidente: Padoa-Schioppa

 

01Ene/14

DG MARKT XV D/5085/99/final WP 25

Recomendación 99/3, sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5085/99/final WP 25).

 

WP 25 GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación

Aprobada el 7 de septiembre de 1999

Introducción

La persecución del delito informático se considera cada vez más importante a escala internacional(1). Los países del G8(2) han adoptado un plan de acción de diez puntos(3) que actualmente están poniendo en práctica con ayuda de un subgrupo especializado en delitos de alta tecnología compuesto por representantes de las autoridades de control de los países del G8. Uno de los apartados más destacados y polémicos es la conservación de los datos sobre tráfico, tanto histórico como futuro, por parte de los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de las disposiciones legislativas y su puesta a disposición de las autoridades de control. El subgrupo de delitos de alta tecnología del G8 propondrá recomendaciones para garantizar la posibilidad de conservar y proporcionar dichos datos sobre tráfico. Los Ministros de Justicia e Interior del G8 analizarán estas recomendaciones en la reunión que se celebrará en Moscú los días 19 y 20 de octubre de 1999.

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(4) es consciente de la importante función que pueden ejercer los datos sobre tráfico en el contexto de la investigación de delitos cometidos a través de Internet, pero desea recordar a los poderes públicos nacionales los principios de protección de los derechos fundamentales y las libertades de las personas, y en particular, el derecho a la intimidad y al secreto de la correspondencia que se deben tener en cuenta en este aspecto.

(1) Véase por ejemplo el “Estudio COMCRIME” “Aspectos jurídicos de los delitos informáticos en la sociedad de la información – Estudio COMCRIME, enero de 1997, incluido en el Plan de acción de la UE contra la delincuencia organizada, disponible en el sitio Web del Grupo consultivo jurídico: http://www2.echo.lu/legal/en/comcrime/sieber.html. El Consejo de Europa está elaborando un proyecto de convenio sobre el delito informático. El Consejo de la UE expresó su apoyo a esta tarea el 27 de mayo de 1999. Bajo la denominación de delito informático se incluyen todos los delitos cometidos a través de redes, tales como ataques informáticos, publicación de material ilegal en sitios Web y delincuencia organizada transnacional (como narcotráfico o pornografía infantil).

(2) Los países del G8 son: Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, el Reino Unido, los Estados Unidos y Rusia.

(3) “Reunión de Ministros de Justicia e Interior de los Ocho, 9-10 de diciembre de 1997, Comunicado, Washington D.C., 10 de diciembre, Anexo al comunicado: Principios y plan de acción para combatir el delito de alta tecnología”

(4) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

El Grupo comprende que los Ministros de Justicia e Interior del G8 pueden verse obligados a solicitar una interpretación equilibrada de las dos Directivas comunitarias relativas a la protección de datos(5) en la fase de transposición, interpretación que tendrá en cuenta el interés por el control de su aplicación junto con el interés por el respeto a la intimidad.

El Grupo también es consciente de las cargas adicionales que deberían soportar los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio. Por consiguiente, el objetivo de la presente Recomendación es contribuir a una aplicación uniforme de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE con vistas a definir condiciones claras y predecibles para los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet, así como para las autoridades de control, que protejan simultáneamente el derecho a la intimidad.

Situación jurídica

En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE armoniza las condiciones de protección del derecho a la intimidad consagrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Esta Directiva otorga contenido y amplía los principios incluidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en relación con el tratamiento automático de datos personales. La Directiva 97/66/CE adapta las disposiciones de dicha Directiva al sector de telecomunicaciones. Ambas Directivas se aplican al tratamiento de los datos personales en Internet, incluidos los datos sobre tráfico relacionados con abonados y usuarios.(6)

En concreto, los artículos 6, 7, 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE y los artículos 4, 5, 6 y 14 de la Directiva 97/66/CE tratan la legitimidad de dicho tratamiento por los operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicio.

Estas disposiciones permiten a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicios de telecomunicación tratar los datos sobre el tráfico de telecomunicaciones en condiciones muy limitadas.

La letra b) del apartado 1 del artículo 6 dispone que estos datos sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. La letra e) del apartado 1 del artículo 6 establece que los datos personales sean conservados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. El artículo 13 permite a los Estados miembros limitar el alcance del apartado 1 del artículo 6, entre otros, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

(5) Directiva 95/46/CE (véase nota 3) y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se puede consultar en: véase nota 4.

(6) Véase “Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet”, adoptado el 23 de febrero de 1999, se puede consultar en: véase nota 1.

La aplicación de estos principios se define con mayor precisión en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE. El artículo 5 garantiza la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público. Los Estados miembros deben prohibir la escucha, grabación, almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.

Como norma general, los datos sobre tráfico deben destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación (apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE).

Esto se debe a la confidencialidad de los datos sobre tráfico que permiten obtener perfiles individuales de comunicación incluyendo fuentes de información y ubicación geográfica del usuario de teléfonos fijos o móviles y a los posibles efectos perniciosos sobre la intimidad resultantes de la recopilación, difusión o uso posterior de dichos datos. En el apartado 2 del artículo 6 se incluye una excepción relativa al tratamiento de datos sobre tráfico a los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, pero únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

El apartado 1 del artículo 14 permite a los Estados miembros limitar el alcance de las obligaciones y derechos que se establecen en el artículo 6 cuando dichas limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad nacional y la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales tal como se indica en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

De estas disposiciones se deduce que los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicio Internet no pueden recopilar y almacenar datos únicamente para controlar el cumplimiento de la legislación, a menos que así se les exija legalmente de conformidad con los motivos y condiciones antes mencionados. Esto coincide con los hábitos tradicionales de la mayoría de los Estados miembros, donde la aplicación de los principios nacionales de protección de datos ha dado lugar a la prohibición al sector privado de conservar datos personales con el único motivo de una posible necesidad posterior expresada por la policía o las fuerzas de seguridad del Estado.

En este contexto, es de observar que a efectos de control y en las condiciones incluidas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE, la mayoría de los Estados miembros tienen disposiciones legislativas que definen las condiciones precisas en las cuales la policía y las fuerzas de seguridad del Estado pueden tener acceso a datos almacenados por operadores privados de telecomunicaciones y proveedores de servicio Internet para sus propios fines civiles.

Como ya indicó el Grupo en su Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones adoptada el 3 de mayo de 1999(7), el que un tercero llegue a poseer datos sobre tráfico relativos al uso de los servicios de telecomunicación se ha considerado generalmente interceptación de las telecomunicaciones, por lo que constituye una violación del derecho a la intimidad de las personas y a la confidencialidad de las comunicaciones tal como está garantizado en el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE (8). Además, la difusión de estos datos sobre tráfico es incompatible con el artículo 6 de la citada Directiva.

(7) Se puede consultar en: véase nota 1.

Toda violación de estos derechos y obligaciones es inaceptable a menos que cumpla tres criterios fundamentales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y se ajuste a la interpretación del Tribunal europeo de Derechos Humanos de tal disposición: un fundamento jurídico, la necesidad de dicha medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio. El fundamento jurídico debe definir con precisión los límites y medios de aplicación de la medida: los fines para los que se podrán tratar los datos, el plazo durante el cual se podrán conservar (en caso de que se puedan conservar) y el acceso a los mismos deberán estar estrictamente limitados. Es imprescindible prohibir la vigilancia exploratoria o general a gran escala(9). De ello se deduce que los poderes públicos podrán tener acceso a datos sobre tráfico únicamente de manera individualizada y nunca sistemática ni general.

Estos criterios coinciden con las disposiciones antes citadas del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 14 de la Directiva 97/66/CE.

Divergencia entre las normas nacionales

En relación con el periodo durante el cual se pueden conservar los datos sobre tráfico, la Directiva 97/66/CE solamente permite su tratamiento a efectos de facturación(11) y únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura. No obstante, este plazo varía significativamente de un Estado miembro a otro. Por ejemplo, en Alemania los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicación pueden almacenar los datos necesarios para facturación durante un plazo máximo de 80 días a efectos de demostrar la corrección de la factura(12). En Francia, depende del tipo de operador: el operador de telecomunicaciones “tradicional” puede conservar los datos sobre tráfico hasta un año basándose en la ley que fija el plazo durante el cual puede impugnarse la factura. Este plazo queda fijado en 10 años para los demás operadores. En Austria, la ley sobre telecomunicaciones no fija ningún plazo concreto para guardar los datos sobre tráfico a efectos de facturación, sino que lo limita al plazo durante el cual puede impugnarse la factura o exigirse el pago. En el Reino Unido, de conformidad con la ley, la factura puede impugnarse durante seis años, pero los operadores y proveedores de servicio almacenan los datos pertinentes durante unos 18 meses. En Bélgica, por ejemplo, la ley no define el plazo, pero el mayor proveedor de servicios de telecomunicación lo establece en 3 meses en sus condiciones generales. Otra práctica distinta puede observarse en Portugal pues, dado que el plazo no está fijado por ley, la autoridad nacional de control de la protección de datos decide de manera individualizada. Es interesante destacar que en Noruega el plazo está fijado en 14 días.

(8) Las autoridades de control también necesitan acceder a información sobre conexión en tiempo real y a datos relativos a las conexiones activas (los denominados “datos sobre tráfico futuro”).

(9) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s. La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de “garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla” (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

(10) Actualmente, la Comisión está analizando la legislación de los Estados miembros que han notificado las medidas nacionales de transposición de la Directiva 97/66/CE y de la Directiva 95/46/CE. Véase el cuadro de transposición relativo a la Directiva 95/46/CE en: véase nota 4.

(11) Y, en caso necesario, para los pagos de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones, véase el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Tampoco es homogénea la práctica habitual de los proveedores de servicio Internet: parece que los pequeños proveedores conservan los datos sobre tráfico durante periodos muy breves (unas horas) debido a falta de capacidad de almacenamiento.

Los proveedores más importantes, que pueden permitirse disponer de capacidad de almacenamiento, pueden conservar los datos sobre tráfico durante unos meses (pero todo depende de su política de facturación: por tiempo de conexión o por periodos fijos).

A efectos de aplicación de la legislación, la ley sobre telecomunicaciones holandesa obliga a los operadores de telecomunicaciones y a los proveedores de servicio a recopilar y almacenar los datos sobre tráfico durante tres meses.

Obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

Estas divergencias podrían plantear obstáculos en el mercado interior para la prestación transfronteriza de servicios de telecomunicación e Internet, y la existencia de plazos tan diferentes puede dificultar el control del cumplimiento legislativo. Se puede dar el caso de que un proveedor de servicio Internet establecido en un Estado miembro no tenga derecho a almacenar datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en el Estado miembro donde el cliente utiliza sus servicios, o bien que se vea obligado a conservar los datos sobre tráfico durante más tiempo del permitido en su propio Estado miembro porque el país de los usuarios así lo exija legalmente. En caso de la facturación por itinerancia en telefonía móvil, quien cobra la factura es el operador nacional del abonado que usa este servicio en lugar del operador extranjero, por lo que los diversos plazos de almacenamiento de datos necesarios para la facturación pueden dar lugar a los mismos problemas que en el caso de los proveedores de servicio Internet. La norma de legislación aplicable definida en el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE únicamente resuelve este problema si el proveedor de servicios Internet es el responsable y está establecido en un solo Estado miembro, pero no cuando está establecido en varios Estados miembros con distintos plazos o cuando trata datos sobre tráfico en nombre del responsable.

(12) Si se impugna la factura durante este periodo, los datos pertinentes se podrán conservar hasta que el litigio quede resuelto.

 

Recomendación

En vista de lo anterior, el Grupo considera que los medios más eficaces para evitar riesgos inaceptables a la intimidad y reconocer simultáneamente la necesidad de una ejecución eficaz de la ley es que, en principio, los datos sobre tráfico no deberán conservarse a efectos exclusivos de control y que las legislaciones nacionales no deberán obligar a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicios Internet a conservar los datos sobre tráfico durante un plazo superior al necesario a efectos de facturación.

El Grupo recomienda que la Comisión Europea proponga medidas apropiadas para una mayor armonización del plazo durante el cual se permite a los operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios de telecomunicación y proveedores de servicio Internet conservar los datos sobre tráfico para facturación y pago de interconexiones(13). El Grupo considera que este plazo deberá ser suficiente para permitir a los consumidores impugnar la factura, pero lo más breve posible para no sobrecargar a los operadores y proveedores de servicios y para respetar los principios de proporcionalidad y especificidad como componentes del derecho a la intimidad.

(13) En vista de este objetivo, no se justifica ninguna distinción entre operadores privados y públicos

Este plazo debe ser conforme con los mayores niveles de protección observados en los Estados miembros. El Grupo llama la atención sobre el hecho de que en varios Estados miembros se han aplicado satisfactoriamente plazos no superiores a tres meses.

Por último, el Grupo recomienda que los gobiernos nacionales tengan en cuenta estas consideraciones.

 

Hecho en Bruselas a 7 de septiembre de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Orden AAA/1773/2013, de 20 de septiembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. (B.O. E. de 1 de octubre de 2013).

El artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente. Asimismo, la disposición adicional primera de dicha norma ordena a las Administraciones Públicas responsables de ficheros aprobar la disposición de creación de los mismos o adaptar la ya existente a las previsiones de la propia ley.

La Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, reguló los ficheros automatizados de datos de carácter personal del entonces Ministerio de Medio Ambiente, entre los que se incluían los ficheros gestionados por la Confederación Hidrográfica del Norte. Asimismo, como consecuencia de la ejecución del Acuerdo Administración – Sindicatos de 13 de noviembre de 2002, se dictó la Orden MAM/3783/2004, de 26 octubre, por la que se ampliaba la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, incluyendo, entre otros, el fichero “plan de pensiones” de la Confederación Hidrográfica del Norte.

Por Real Decreto 266/2008, de 22 de febrero, se modificó la Confederación Hidrográfica del Norte y se dividió en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y en la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil sucedió a la Confederación Hidrográfica del Norte en los bienes, derechos y obligaciones de ésta en el ámbito territorial de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, a la que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito de las demarcaciones hidrográficas.

Por otra parte, la Orden ARM/1683/2011, de 2 de junio, reguló los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el entonces Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, derogando la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, a excepción de aquellos ficheros contenidos en su anexo que tuviesen como órgano responsable alguna de las Confederaciones Hidrográficas, hasta tanto se desarrollase su normativa reguladora específica.

Por otro lado, la Orden ARM/3123/2011, de 3 de noviembre, por la que se establecen el uniforme y distintivos de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, establece la necesidad de la existencia y utilización de una identificación personal que acredite su condición de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y sean fácilmente reconocibles e identificables para los ciudadanos. Para ello dispone que dichos funcionarios cuenten con un carné de identificación en el que conste el número de identificación profesional (N.I.P.), personal e intransferible, que se asignará a cada agente en activo que realice las funciones de vigilancia del dominio público.

La entrada en vigor del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, ha introducido, a través de los artículos 53 y 54, algunas novedades en cuanto a la forma y contenido de la disposición, destacando la necesidad de especificar el sistema de tratamiento del fichero, pudiendo ser automatizado, no automatizado o parcialmente automatizado.

Teniendo en cuenta que la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, solamente regulaba los ficheros automatizados de Confederación Hidrográfica del Norte, y que se ha producido un cambio de titularidad derivado del citado Real Decreto 266/2008, junto con un análisis de los procesos y de la información que maneja la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, así como la racionalización y simplificación de la gestión de la información en el Organismo de cuenca, se hace necesaria la creación de nuevos ficheros de datos de carácter personal y la modificación o supresión de algunos ficheros existentes, con el fin de adecuarlos a las necesidades actuales del Organismo.

La presente norma tiene por objeto alcanzar un mejor cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales y en especial del mandato legal del artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como facilitar el ejercicio de derechos a los ciudadanos.

Por todo ello para dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo, previo informe de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Agencia Española de Protección de Datos,

dispongo:

 

Artículo 1.- Titularidad de los ficheros.

Los ficheros contenidos en los anexos I, II, III de la presente orden son titularidad de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Artículo 2.- Creación de ficheros.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a los efectos previstos en la misma, y cumpliendo con el artículo 54 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que establece los extremos que debe contener dicha disposición o acuerdo determinando el contenido mínimo de esta norma, se relacionan y describen en el anexo I los ficheros de nueva creación con datos de carácter personal, gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Artículo 3.- Modificación de los ficheros.

Se relacionan en el anexo II los ficheros recogidos en el anexo de la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que han sufrido modificaciones, aportando su nueva caracterización.

El contenido del anexo II se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, a los efectos previstos en la misma, cumpliendo con el artículo 54 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 4.- Supresión de ficheros.

Se suprimen los ficheros incluidos en el anexo III, en cumplimiento del artículo 20.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

Artículo 5.- Comunicación y cesión de datos.

1. Los datos de carácter personal contenidos en los ficheros regulados por esta orden solamente podrán ser objeto de comunicación y cesión en los términos previstos en los artículos 11, 12 y 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2. Asimismo, podrán ser cedidos, con carácter general, al Instituto Nacional de Estadística, para el desempeño de las funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública; a los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales, para las funciones que les atribuye el artículo 33 de la misma ley; y a los servicios estadísticos de las comunidades autónomas en las condiciones que fija el artículo 40, apartados 2 y 3, de la ley citada.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

1. Los ficheros 157 a 170, ambos inclusive, del anexo de la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

2. El fichero 206 “Plan de Pensiones”, recogido en Orden MAM/3783/2004, de 26 de octubre, por la que se amplía la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 20 de septiembre de 2013.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I.- Ficheros con datos de carácter personal que se crean

Fichero retribuciones

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Retribuciones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de las retribuciones a los empleados del organismo (nómina, dietas y locomoción, ayudas sociales, anticipos de nómina y retenciones judiciales), seguimiento presupuestario de los costes de personal y elaboración de datos para Administración Tributaria y Organismos de Seguridad Social.

Tipificación de finalidades: Gestión de nómina.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal u otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Transmisión por medios electrónicos de los datos relativos al personal de la unidad, procedente del Registro Central de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de formularios cumplimentados por el personal funcionario o laboral.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura: Datos identificativos: (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º SS/Mutualidad, N.º Registro de Personal, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, tarjeta sanitaria, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puestos de trabajo, datos económicos de la nómina, historial del trabajador).

Datos económico-financieros (datos bancarios, datos deducciones impositivas).

Transacciones (compensaciones/indemnizaciones).

Datos especialmente protegidos: Salud (referentes exclusivamente al grado de discapacidad o la simple declaración de discapacidad o invalidez del afectado), afiliación sindical (para deducción en nómina de cuota sindical).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria, en virtud de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social a efectos recaudatorios.

A MUFACE, mutualidades de empleados públicos y Colegios de Huérfanos a los que voluntariamente coticen algunos funcionarios, en su caso.

A la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en virtud del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

A las Entidades financieras, los datos necesarios para el abono de los haberes líquidos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico (en aplicación de los artículos 81.5.a y 81.6 del RLOPD)

Fichero pensiones

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Pensiones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del plan de pensiones de la Administración General del Estado en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados públicos de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil con la condición de partícipes en el plan de pensiones.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o representante legal y Registro Central de Personal.

c) Procedimiento de recogida. Transmisión de datos procedentes del Registro Central de Personal. Formularios de gestión de recursos humanos y de gestión interna del plan de pensiones.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º Registro de Personal, nombre y apellidos).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de características personales (fecha de nacimiento).

Datos económicos, financieros y de seguros (situación en el plan de pensiones y aportaciones realizadas por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil al plan de pensiones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: A la Entidad Gestora del plan de pensiones, entidad depositaria y comisión de control, según el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero Recursos Humanos

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Recursos Humanos.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de los Recursos Humanos del Organismo (gestión, formación, promoción y selección de personal, oposiciones y concursos, procedimiento de provisión, control de incompatibilidades).

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, participantes en procesos de provisión de puestos de trabajo, así como otras personas que voluntariamente remitan su currículum.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal u otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Transmisión por medios electrónicos de los datos relativos al personal de la unidad, procedente del Registro Central de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de formularios cumplimentados por el personal funcionario o laboral.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º SS/Mutualidad, N.º Registro de Personal, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (datos de estado civil, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad).

Circunstancias sociales (licencias, permisos).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puestos de trabajo, datos económicos de la nómina, historial del trabajador).

Académicos profesionales (formación, titulaciones, historia del estudiante, experiencia profesional).

Económicos financieros y de seguros (jubilación).

Datos sobre ejecución de sanciones en materia de función pública.

Datos especialmente protegidos: Salud (bajas por enfermedad, accidentes laborales y discapacidades).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Al Registro Central de Personal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

A organismos de la Seguridad Social, Administración de Trabajo y a las mutualidades de empleados públicos.

A los órganos de representación de los empleados públicos y órganos de representación sindical.

A órganos judiciales cuando sean requeridos, en virtud de la LOPJ.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel alto.

Fichero control horario

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Control horario.

a.2) Finalidad y usos previstos: Control horario de los empleados del organismo.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (DNI/NIF, nombre y apellidos, imagen, N.º SS/Mutualidad, número de tarjeta de identificación, dirección postal, teléfono/fax).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (licencias, permisos).

Datos de características personales (fecha de nacimiento).

Datos de control de presencia (fecha/hora/lugar entrada y salida, motivo ausencia).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: No se prevén.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico (en aplicación del artículo 81.6 del RLOPD).

Fichero Registro de Agentes Medioambientales

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Registro de Agentes Medioambientales.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del registro de agentes medioambientales en activo que realicen las funciones de vigilancia del dominio público hidráulico.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Agentes Medioambientales en activo destinados en Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (DNI/NIF, Número de Identificación Personal, nombre y apellidos, imagen).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (Cuerpo/Escala, puestos de trabajo).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: No se prevén.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero prevención de riesgos laborales

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Prevención de Riesgos Laborales.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de las actividades relacionadas con la prevención de riesgos laborales en el Organismo en los términos Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y personal externo.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o entidades privadas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, N.º SS/Mutualidad, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (Cuerpo/Escala, puestos de trabajo, historial del trabajador).

Datos especialmente protegidos: Salud (relativos a la investigación de accidentes y adaptación al puesto de trabajo).

d.2) Sistema de tratamiento: No automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Delegados de prevención, Comité de Seguridad y Salud, Empresas de Prevención y Vigilancia de la salud (el acceso estará limitado al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores mediante el acceso a los datos de salud, de forma que la Confederación Hidrográfica, como responsable, únicamente podrá acceder a los datos resultantes de las conclusiones de las acciones de vigilancia de la salud).

Inspección de trabajo y Autoridad Laboral.

Autoridad Sanitaria en el marco de la Ley General de Sanidad.

Jueces y Tribunales cuando requieran los datos de acuerdo con la LOPJ.

A otras entidades en caso de urgencia médica, o en estudios epidemiológicos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Alto.

Fichero Acción Social

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Acción Social.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de las ayudas del Plan de Acción Social.

Tipificación de finalidades: Recursos Humanos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus beneficiarios.

b.2) Procedencia: El propio interesado, su representante legal y otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma, dirección electrónica y firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo).

Circunstancias sociales (alojamiento o vivienda, pertenecía a clubes, asociaciones, licencias, permisos, autorizaciones).

Económicos financieros y de seguros (ingresos, rentas, inversiones, bienes patrimoniales, créditos, avales, datos bancarios, jubilación, datos económicos de la nómina, datos sobre deducciones impositivas, hipotecas, subsidios, beneficios).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puestos de trabajo, datos económicos de la nómina, historial del trabajador).

Transacciones de bienes y servicios.

Datos especialmente protegidos: Salud.

d.2) Sistema de tratamiento: No automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Órganos de representación de los empleados públicos y órganos de representación sindical, de acuerdo con la LOLS.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel alto.

Fichero gestión presupuestaria

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión Presupuestaria.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión contable y presupuestaria del Organismo.

Tipificación de finalidades: Gestión fiscal, contable y administrativa. Gestión económicafinanciera pública.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes y proveedores que reciben contraprestaciones de carácter económico de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos económico-financieros (datos bancarios).

Otro tipo de datos (bienes y servicios suministrados por el afectado, compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria según la Ley General Presupuestaria y la Ley General Tributaria.

Intervención General del Estado y Tribunal de Cuentas de acuerdo con la LO 2/1982.

Entidades financieras en las que se produzcan pagos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero gestión económica

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión Económica.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión económica y contable del Organismo.

Gestión de pagos a terceros y documentos contables.

Tipificación de finalidades: Gestión fiscal, contable y administrativa. Gestión económicafinanciera pública.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes y proveedores que reciben contraprestaciones de carácter económico de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos económico-financieros (datos bancarios).

Otro tipo de datos (bienes y servicios suministrados por el afectado, compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria según la Ley General Presupuestaria y la Ley General Tributaria.

Intervención General del Estado.

Órganos judiciales cuando sea requerido de acuerdo con la LOPJ y Tribunal de Cuentas de acuerdo con la LO 2/1982.

Entidades financieras en las que se produzcan pagos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero gestión contratos

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión contratos.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión y tramitación de expedientes de contratación.

Gestión económica y control de contratos con personal externo.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Proveedores, licitadores y adjudicatarios de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales. Personal externo al servicio de un licitador o adjudicatario de un contrato de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Académicos y profesionales (titulaciones, experiencia profesional).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Órganos judiciales cuando sea requerido, Tribunal de Cuentas y órganos del Ministerio de adscripción.

Intervención General del Estado.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel Básico.

Fichero registro de entrada y salida

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Registro de Entrada y Salida.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del registro de entrada/salida de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados, ciudadanos y residentes que presenten documentos a través del registro de entrada/salida del Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: El propio interesado o su representante legal. Otras administraciones.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Remitidos por otras oficinas de registro.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, dirección electrónica, teléfono/fax, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (puesto de trabajo, datos de representación en su caso).

Datos relacionados con el documento presentado, sin incluirse datos especialmente protegidos en el fichero.

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: A otros órganos administrativos a los que, en su caso, se dirija la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero recursos y reclamaciones

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Recursos y Reclamaciones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión y tramitación de los recursos, reclamaciones administrativas y defensa jurídica del Dominio Público Hidráulico.

Tipificación de finalidades: Procedimiento Administrativo. Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes interesados o afectados por las actividades de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras Administraciones o entidades privadas.

c) Procedimiento de recogida: Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otros datos de carácter personal:

Características personales (fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad).

Circunstancias sociales (licencias, permisos, autorizaciones).

Detalles de empleo (puestos de trabajo).

Académicos profesionales (formación, titulaciones, experiencia profesional).

Datos económico-financieros (datos bancarios).

Datos de infracciones (datos relativos a infracciones administrativas).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Otras administraciones en caso de que sea necesario para la solicitud de informe para la resolución.

Interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A órganos jurisdiccionales, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en caso de interposición de recurso-contencioso administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel medio.

Fichero responsabilidad patrimonial

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Responsabilidad Patrimonial.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que son consecuencia de las actuaciones del organismo en el ejercicio de sus competencias.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes afectados por las actuaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan o recibidos de otras Administraciones Públicas.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otros datos de carácter personal:

Características personales (fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad.

Circunstancias sociales (alojamiento o vivienda, propiedades, licencias, permisos, autorizaciones).

Económicos financieros y de seguros (seguros).

Otro tipo de datos (compensaciones/indemnizaciones).

Datos especialmente protegidos (salud).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Otras administraciones y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en caso de que sea necesario para la solicitud de informe para el expediente de responsabilidad patrimonial.

Interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Al Consejo de Estado.

A órganos jurisdiccionales, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en caso de interposición de recurso-contencioso administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel alto.

Fichero relaciones institucionales

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Relaciones institucionales.

a.2) Finalidad y usos previstos: Lista de miembros de los órganos de gobierno y participación de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil para la comunicación con los mismos. Relación de integrantes de los Órganos de Gobierno y de Gestión del Organismo de cuenca para la elección, constitución y convocatoria de dichos órganos. Gestión y tramitación de convenios con otras entidades.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes y cargos públicos relacionados con actividades de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Representantes de entidades públicas o privadas.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o entidades privadas o públicas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Captación de imágenes y sonido en reuniones.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, voz, imagen, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Detalles de empleo (Categoría/grado, puesto de trabajo, denominación de entidad que representa).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A medios de comunicación para informar sobre los contenidos tratados en las reuniones, acuerdos adoptados y personas asistentes.

Cuando sea necesario se recabará el consentimiento del afectado.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero registro de aguas

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Registro de aguas.

a.2) Finalidad y usos previstos: Inscripción de derechos relativos al uso privativo del agua así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características y exacciones, y fe pública registral.

a.3) Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo y fe pública registral.

Fines históricos, estadísticos y/o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre el que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos interesados o afectados por expedientes relacionados con el registro de aguas de la Confederación Hidrográfica y sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, registros públicos, ALBERCA y otras Administraciones públicas.

c) Procedimiento de recogida: Datos facilitados por el interesado. Documental, presencial y automatizado.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura: Datos identificativos: Nombre o razón social, DNI/NIF/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección. Datos relacionados con los derechos y aprovechamientos de aguas. Datos contenidos en el RDPH. Teléfono y correo electrónico.

Datos relacionados con los derechos y aprovechamientos de aguas.

Datos contenidos en el RDPH.

Otras categorías de datos de carácter personal: Circunstancias sociales (propiedades, autorizaciones) y otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado).

d.2) Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Conforme al artículo 80.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido. Departamentos autonómicos para el cobro de sus propias tasas y precios públicos de acuerdo con la normativa autonómica y la Ley General Tributaria. Comunidades de regantes, siempre dentro de su ámbito como entidades de derecho público para la organización de aprovechamientos colectivos de aguas públicas, de acuerdo con el TRLA.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Básico.

Fichero Autorizaciones y Concesiones

a) Identificación y uso del fichero.

a.1) Identificación del fichero: Autorizaciones y Concesiones.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de solicitudes de derechos, concesiones y autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, autorizaciones (vertidos, navegación recreativa, reutilización, extracción de áridos, obras en zona de policía y servidumbre, cortas y plantaciones de árboles, derivaciones temporales y cruces de líneas) y concesiones (aprovechamientos hidroeléctricos y de aguas superficiales y subterráneas). Reconocimientos al uso privativo por disposición legal. Elaborar informes de compatibilidad ambiental y con el Plan Hidrológico o adaptación a las competencias propias que gestiona el Organismo de cuenca. Exacciones. Control y Vigilancia del dominio público hidráulico.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo. Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes, representantes legales, personas de contacto, solicitantes, titulares y beneficiarios de autorizaciones, concesiones, extinciones e informes de uso del Dominio Público Hidráulico en la demarcación de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Personal de organismo relacionado con la tramitación de los expedientes.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, de otras personas físicas o de otras Administraciones Públicas o inicio de oficio.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan. Trabajo de campo.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (propiedades, autorizaciones y concesiones, localización).

Transacciones de bienes y servicios.

Económicos financieros y de seguros (bienes patrimoniales, embargos, hipotecas).

Otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado, compensaciones/indemnizaciones, localización).

Datos del aprovechamiento.

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A Registros Públicos y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos.

A comunidades de usuarios y otros interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

A órganos jurisdiccionales de acuerdo con la LOPJ, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en el trámite del expediente o en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

A órganos administrativos de las comunidades autónomas con competencia en materia de aguas.

Los datos de los expedientes de autorizaciones y concesiones podrán ser publicados, previa disociación de los datos de carácter personal, en virtud de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero Procedimiento Sancionador

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Procedimiento sancionador.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión, instrucción y control de expedientes sancionadores y denuncias tramitados por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Gestión sancionadora. Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes cuyos datos estén relacionados o deriven de la tramitación de expedientes sancionadores (denunciantes, afectados, personas físicas o representantes de personas jurídicas). Personal del organismo relacionado con la tramitación de los expedientes.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal, de registros públicos, de otras administraciones públicas, de fuentes accesibles al público, de declaraciones de terceros y agentes de la autoridad y de la instrucción de los procedimientos.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o terceros, recogidos de los documentos que se presentan o transcritos de su declaración, trabajo de campo, denuncias de particulares o agentes de la autoridad e instrucción del procedimiento.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de infracciones (datos relativos a infracciones administrativas).

Detalles de empleo (puesto de trabajo).

Transacciones de bienes y servicios

Otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado, compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos.

A los interesados en los procedimientos, en virtud de los dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y conforme al artículo 37 de la citada Ley que restringe dicho acceso atendiendo a la naturaleza del expediente.

A órganos jurisdiccionales de acuerdo con la LOPJ, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel medio.

Fichero gestión de regantes

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión de regantes.

a.2) Finalidad y usos previstos: Soporte de los datos que se utilizan para la confección de las tasas por canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Usuarios sujetos a canon de regulación y tarifa de utilización de agua en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, sus representantes legales o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (propiedades, autorizaciones y concesiones).

Otro tipo de datos (bienes y servicios recibidos por el afectado).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A los representantes legales de las comunidades de regantes los datos de sus regantes, en virtud de los dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Dirección Técnica, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero archivo general

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Archivo general.

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión del Archivo Histórico de la Confederación

Hidrográfica del Miño-Sil (control de entradas y salidas de documentos, autorizaciones de acceso, histórico de expedientes).

Tipificación de finalidades: Fines históricos, estadísticos o científicos.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados públicos del organismo, ciudadanos y sus representantes legales que accedan al Archivo General o que sean interesados en expedientes tramitados por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o de expedientes gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan o procedentes de expedientes gestionados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos históricos relativos a expedientes gestionados por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Otras administraciones para fines históricos, estadísticos o científicos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero gestión interna

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Gestión Interna.

a.2) Finalidad y usos previstos: Funciones auxiliares a la gestión de personal, tarjetas identificativas, control de vestuario, control de accesos a recursos de tecnologías de la información y demás actividades de organización, funcionamiento y control del organismo. Gestión del inventario.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Personal funcionario y laboral destinado en Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Personal externo al servicio de una empresa contratada o encomendada por Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y que requiera autorización para acceso a instalaciones o recursos de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Empleados de Confederación Hidrográfica del Miño-Sil a los que se les proporcione material de vestuario para realizar sus tareas.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, número de registro de personal, nombre y apellidos, teléfono/fax, imagen, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Características personales (sexo, características físicas o antropomórficas).

Detalles de empleo (Cuerpo/escala, Categoría/grado, puesto de trabajo).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: A los órganos de representación de los empleados públicos y órganos de representación sindical, cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaria General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero consultas, quejas y sugerencias

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Consultas, quejas y sugerencias.

a.2) Finalidad y usos previstos: Respuestas a demandas de información, de elaboración de informes técnicos y gestión de quejas y sugerencias presentadas sobre el Organismo.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos, residentes o empleados del organismo que soliciten información o envíen quejas y sugerencias.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal o de otras Administraciones Públicas.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan o recibidos de otras Administraciones Públicas.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Otros datos de carácter personal (datos profesionales y académicos, fecha de nacimiento).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Al Defensor del Pueblo o equivalentes en ámbito autonómico en caso de que se reciban por éstos.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero comunicación, formación y eventos

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Comunicación, formación y eventos

a.2) Finalidad y usos previstos: Control de las actividades formativas, organización de eventos y adjudicación de premios, envío de información institucional y suscripción a publicaciones y comunicaciones.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ponentes, asistentes, profesores y alumnos que reciben o imparten cursos de formación en el organismo. Participantes en las convocatorias de eventos y premios, asistentes a jornadas, cursos y otros eventos.

Suscriptores de publicaciones y servicios de comunicación.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida: Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Captación de imágenes y sonido en eventos.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, imagen/voz, firma/huella, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de características personales (nacionalidad, fecha de nacimiento, lengua materna).

Datos académicos y profesionales (formación, titulaciones, experiencia profesional).

Datos de detalle de empleo (puesto de trabajo).

Datos económico-financieros (ingresos, rentas y datos bancarios).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Hacienda Pública y Administración Tributaria, en virtud de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social a efectos recaudatorios.

A bancos y cajas de ahorro, para proceder al pago de los honorarios, y agencias de viajes, cuando sea necesario para el pago del desplazamiento o estancia.

A medios de comunicación.

Cuando sea necesario se recabará el consentimiento del afectado.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero participación pública

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Participación Pública.

a.2) Finalidad y usos previstos: Desarrollo de las actividades de participación ciudadana propias del organismo.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes que tomen parte en actividades de participación pública.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, o de otras personas distintas del afectado con su consentimiento.

c) Procedimiento de recogida: Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Las alegaciones presentadas por los interesados a los proyectos sometidos a información pública por el Organismo podrán ser publicados, previa disociación de los datos de carácter personal en virtud de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero control de acceso

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Control de acceso.

a.2) Finalidad y usos previstos: Control de acceso y seguridad en las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. El fichero se somete a la Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los edificios.

Tipificación de finalidades: Otras finalidades.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos que accedan a las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal y electrónica, teléfono).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (Objeto del acceso, Datos de la representación que ostente).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: No se prevén.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero Videovigilancia

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Videovigilancia.

a.2) Finalidad y usos previstos: Control de acceso y seguridad en las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. El fichero se somete a la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Tipificación de finalidades: Videovigilancia.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados y ciudadanos que accedan o pretendan acceder a las instalaciones de en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado.

c) Procedimiento de recogida. Grabación de imagen y sonido.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura: Datos identificativos (Imagen/voz).

d.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Cuando sea requerido: A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a órganos judiciales.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

 

ANEXO II.- Ficheros con datos de carácter personal que se modifican y sus ficheros resultantes

Fichero recaudación

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Motivo de la modificación: Incluir información más completa a la publicada en la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente al tiempo que complementarla siguiendo los requisitos adicionales del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se modifican todos los apartados salvo la identificación del fichero, el responsable del fichero y su nivel.

Fichero resultante:

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Recaudación.

a.2) Finalidad y usos previstos: Cobro de tasas a los usuarios de Dominio Público Hidráulico. Operación y mantenimiento de todos los procesos relacionados con las liquidaciones impagadas, incluyendo la gestión de apremios. Proceso de la información sobre los usuarios de aguas residuales para emitir las tasas del canon de regulación, control de regantes, cobros y apremios.

Tipificación de finalidades: Gestión económica y contable. Gestión económicofinanciera pública. Gestión contable, fiscal y administrativa.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes, usuarios, solicitantes, beneficiarios, contribuyentes y sujetos obligados al pago de tasas a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal. Otras Administraciones. Registros Públicos.

c) Procedimiento de recogida. Proporcionados por el interesado, recogidos de los documentos que se presentan, remitidos por otras administraciones o que figuren en expedientes.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, dirección electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Datos de infracciones (datos relativos a infracciones administrativas).

Datos del ingreso público a realizar.

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios: Hacienda Pública y Administración Tributaria de acuerdo con la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Secretaría General, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel medio.

Fichero Expropiaciones

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Motivo de la modificación: Incluir información más completa a la publicada en la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente al tiempo que complementarla siguiendo los requisitos adicionales del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se modifican todos los apartados salvo la identificación del fichero y el responsable del fichero.

Fichero resultante:

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Expropiaciones

a.2) Finalidad y usos previstos: Gestión de expropiaciones para la realización de obra pública en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Procedimiento Administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes titulares de bienes y derechos afectados por expropiaciones motivadas por obras públicas de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, o sus representantes legales.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado, su representante legal, de Registros Públicos, de fuentes accesibles al público o de otras Administraciones.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado, sus representantes legales, recogidos de los documentos que se presentan, de Registros Públicos o de otras Administraciones.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización:

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (propiedades).

Otro tipo de datos (compensaciones/indemnizaciones).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

A los interesados en los procedimientos, en virtud de los dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A otros órganos administrativos y jurisdiccionales, a la Abogacía General del Estado, y Ministerio Fiscal, en el trámite del expediente o en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones recaídas en el seno de los expedientes.

Se realizará la publicación en diarios oficiales, tablones de anuncio y prensa de aquellos datos necesarios para el cumplimiento de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Dirección Técnica, c/ Curros Enríquez, 4-2.º, 32003 Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

Fichero Censo Vertidos

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente.

Motivo de la modificación: Incluir información más completa a la publicada en la Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, al tiempo que complementarla siguiendo los requisitos adicionales del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Se modifican todos los apartados salvo la identificación del fichero y el responsable del fichero.

Fichero resultante:

a) Identificación y uso del fichero:

a.1) Identificación del fichero: Censo vertidos.

a.2) Finalidad y usos previstos: Elaboración de informes y seguimiento de autorizaciones de vertido en el dominio público hidráulico de la demarcación hidrográfica de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Tipificación de finalidades: Procedimiento administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Ciudadanos y residentes, representantes legales, personas de contacto, solicitantes, beneficiarios o titulares de autorizaciones de vertidos en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

b.2) Procedencia: Los datos proceden del propio interesado o su representante legal.

c) Procedimiento de recogida. Formularios cumplimentados por el interesado o recogidos de los documentos que se presentan. Trabajo de campo.

d) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización.

d.1) Estructura:

Datos identificativos (NIF/DNI/Documento identificativo, nombre y apellidos, dirección postal, teléfono/fax, firma/huella, dirección electrónica, firma electrónica).

Otras categorías de datos de carácter personal:

Circunstancias sociales (autorizaciones, características de las actividades causantes de los vertidos).

Datos económicos (canon de control de vertidos).

d.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

e) Comunicaciones de los datos previstas:

e.1) Destinatarios o categorías de destinatarios:

Interesados legítimos en los términos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Los datos de las autorizaciones de vertidos podrán ser publicados, previa disociación de los datos de carácter personal, en virtud de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

e.2) Transferencias internacionales a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

g) Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Comisaría de Aguas, c/ Progreso, 6, 32071-Ourense.

h) Medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el título VIII RLOPD:

Nivel básico.

 

ANEXO III.- Ficheros con datos de carácter personal que se suprimen

Fichero laboral-personal-hijos

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 158.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en los ficheros existentes denominado “Recursos Humanos” y “Retribuciones”.

Fichero cánones y tarifas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 159.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Recaudación”.

Fichero autorizaciones de vertido

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 161.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y concesiones”.

Fichero aprovechamientos de aguas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 162.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Registro de aguas”.

Fichero expedientes

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 163.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Procedimiento Sancionador”.

Fichero archivo Comisaría de Aguas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 164.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Archivo general”.

Fichero inventario aprovechamientos dominio público hidráulico

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 166.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y concesiones”.

Fichero sistema de información de calidad de las aguas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 167.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y concesiones”.

Fichero navegaciones

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 168.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y Concesiones”.

Fichero tasas

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 169.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Recaudación”.

Fichero informes concesionales

Norma de creación: Orden MAM/304/2003, de 11 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio Ambiente, fichero número: 170.

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Autorizaciones y concesiones”.

Fichero plan de pensiones

Norma de creación: Orden MAM/3783/2004, de 26 de octubre, por la que se amplía la relación de ficheros automatizados de datos de carácter personal del Ministerio de Medio

Ambiente, fichero número: 206

Motivo de la supresión: Revisión y reestructuración de los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: Los datos de este fichero se incorporan en el fichero existente denominado “Pensiones”.

01Ene/14

Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. (B.O.E. 8 de abril de 2013)

Por Orden EHA/1198/2010, de 4 de mayo, se reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, adaptándolo a lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Por otra parte, la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, creó y reguló el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, a la vez que modificó la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, reguladora del registro electrónico común.

Suprimidos ambos Ministerios por la disposición final primera del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, el Registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ha seguido operando de forma fraccionada y rigiéndose por distintas normativas, según que los trámites u operaciones a registrar pertenecieran a órganos procedentes de uno u otro Ministerio.

Si por una parte resulta conveniente unificar los criterios de regulación de dicho registro, evitando con ello posibles confusiones a los ciudadanos, por otra resulta preciso dar cumplimiento a la literalidad del artículo 26 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que apunta a la existencia de un único registro electrónico departamental.

Independientemente de lo anterior, es preciso garantizar que la adaptación del Registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no comporte costes ni suponga retrasos o distorsiones en la continuidad de la gestión, a cuyos efectos se adoptan las medidas oportunas.

 

En consecuencia, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (en lo sucesivo Registro Electrónico), para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a su ámbito, en la forma y con el alcance previstos en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en los artículos 26 al 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. El Registro Electrónico será único para todos los órganos del Departamento, si bien quedarán excluidos de su ámbito, rigiéndose por sus normas específicas:

a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y los restantes organismos públicos dependientes o adscritos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, si bien los mismos podrán utilizar el Registro regulado en la presente orden previa suscripción de un convenio con la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en las sedes electrónicas correspondientes.

b) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia del Consejo para la Defensa del Contribuyente, que serán objeto de anotación en el Registro Electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a lo que disponga su regulación específica.

c) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que deban ser objeto de anotación en registros electrónicos que cuenten con regulación propia en desarrollo de una disposición con rango de Ley, salvo cuando en dicha regulación se determine la utilización del Registro Electrónico regulado en la presente orden.

d) El Registro Electrónico Común, regulado por la Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, sin perjuicio de las conexiones que pueda tener con el Registro Electrónico.

3. La utilización del Registro Electrónico será obligatoria para los órganos y organismos pertenecientes a su ámbito en relación con las solicitudes, escritos y comunicaciones electrónicas con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales, deba llevarse a cabo su anotación registral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, así como del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y disposiciones de desarrollo, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites. A los efectos de la presente orden, el concepto de “ciudadano” será el definido en el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Salvo regulación expresa en contrario, se presumirá que existe la obligación de proceder al registro cuando se trate de las solicitudes, escritos o comunicaciones electrónicas aludidos en el párrafo anterior relativos a cualquier trámite o actuación en el desarrollo de los procedimientos registrados en el Sistema de Información Administrativa conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

La anotación registral de las comunicaciones relativas a otros servicios o actuaciones administrativas será potestativa siempre que no exista una norma que prevea expresamente su anotación. No obstante, la Comisión Ministerial de Administración Electrónica podrá acordar el registro obligatorio con finalidades estadísticas cuando se trate de trámites referidos a servicios o actuaciones significativos en la administración electrónica del Departamento o cuando la anotación registral comporte un incremento significativo de las garantías de los ciudadanos o de la calidad de los servicios prestados.

La utilización del Registro Electrónico será voluntaria en las comunicaciones electrónicas de los órganos y organismos del ámbito del Registro con otros órganos, organismos y entidades públicas de naturaleza administrativa, empresarial o fundacional cuando, conforme a las normas generales mencionadas, resulte obligatoria su anotación registral, pudiendo aquellos optar por el desarrollo de registros electrónicos específicos conforme a dicha normativa.

 

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. Corresponden a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes competencias en relación con el Registro Electrónico:

a) Las relativas a su gestión, que se ejercerán a través del Departamento de Servicios y Coordinación Territorial.

b) La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Esta relación y sus modificaciones serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será difundida a través de las sedes electrónicas que den acceso al Registro Electrónico.

La mencionada relación contendrá los siguientes datos: el código y la denominación del procedimiento o servicio a que se refiere el formulario en el Sistema de Información Administrativa; el órgano responsable de la gestión; el trámite a que se refiere el formulario; el código del formulario; y el registro auxiliar a través del que, en su caso, se realizará la presentación.

2. Corresponde a los Directores Generales del Departamento y a los Directores de los organismos adheridos al Registro Electrónico:

a) La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados a que se refiere la letra b) del apartado anterior, con especificación de los campos de los mismos de obligada cumplimentación y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario. Las resoluciones de aprobación de estos formularios serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial” del Ministerio y serán divulgadas a través de las sedes electrónicas que den acceso al registro.

b) Acordar los trámites y actuaciones de su competencia para los que sea válida la representación incorporada al registro electrónico de apoderamientos regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, con sujeción a lo dispuesto en el mismo y en la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio. Estos acuerdos serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial” del Ministerio y se divulgarán a través de las sedes electrónicas afectadas.

 

Artículo 3.- Documentos admisibles.

1. El Registro Electrónico admitirá, a través de las aplicaciones informáticas habilitadas para la presentación de formularios, cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a los órganos y organismos pertenecientes a la Administración General del Estado, con excepción de los mencionados en el artículo 29.1.d) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que deban ser objeto de presentación en otro registro electrónico específico.

La presentación incluirá asimismo los documentos electrónicos anejos, en los términos regulados en el artículo siguiente de la presente orden.

2. Cuando se presenten ante el Registro Electrónico solicitudes, escritos y comunicaciones admisibles en el mismo dirigidos a órganos de la Administración General del Estado o a organismos dependientes de ésta no comprendidos en el ámbito regulado en el artículo 1 de esta orden, se procederá a su anotación registral y acuse de recibo a los efectos del cómputo de la fecha y hora de presentación, procediéndose acto seguido a su puesta a disposición del Registro General del Ministerio a los efectos de su remisión al órgano u organismo que se entienda competente, bien porque así lo señale el remitente, bien porque se deduzca de su contenido. Esta remisión se realizará por la vía que mejor garantice la agilidad, seguridad y confidencialidad, de acuerdo con el desarrollo de los instrumentos electrónicos para la gestión registral.

3. Cuando requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios normalizados, esta presentación se realice utilizando las vías habilitadas para la presentación prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se admitirá y registrará dicha presentación, si bien el órgano destinatario del mismo podrá requerir al ciudadano la subsanación formal de la presentación realizada por vía inadecuada, bien exigiendo su reiteración a través de las vías específicas habilitadas al respecto, o mediante la subsanación de las omisiones o errores derivados de la presentación por esta vía impropia, todo ello dentro del marco que puedan prever las normas especiales reguladoras de los procedimientos.

4. El Registro Electrónico rechazará de forma automática, cuando ello resulte posible, las solicitudes, escritos y comunicaciones a que se refiere el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, proporcionando en la misma sesión la información y advertencias a que alude el apartado 2 de dicho artículo y dando opción al interesado para solicitar el justificante del intento de presentación a que alude este mismo precepto, con mención de las circunstancias del rechazo, salvo que la información sobre tal intento conste en la misma pantalla de forma imprimible o descargable por el interesado.

5. Cuando concurriendo las circunstancias de rechazo de las solicitudes, escritos y comunicaciones no se hubiese realizado el mismo de forma automática y se hubiera procedido a su anotación registral y acuse de recibo, el órgano administrativo competente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, requerirá la correspondiente subsanación advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación se entenderá no realizada. En caso de rechazo definitivo se hará constar el mismo en el Registro Electrónico, a los efectos de su acreditación posterior.

En particular, será de aplicación el párrafo anterior cuando, requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios específicos que contengan campos de cumplimentación obligatoria o respecto a los que se hubieran acordado criterios particulares de congruencia, la presentación se realice sin utilizar dicho formulario.

6. La mera constatación de la existencia de código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a la integridad o seguridad del sistema, en cualquiera de los documentos electrónicos adjuntos a un formulario, será causa suficiente para el rechazo en bloque de la presentación. En estos casos, una vez dejada constancia motivada del problema detectado y se haya informado al interesado de la causa del rechazo en la forma prevista en los apartados anteriores, se podrá proceder a la destrucción de estos documentos.

7. El rechazo de la presentación por omisión de la cumplimentación de los campos requeridos como obligatorios en la resolución de aprobación del correspondiente documento normalizado, o por la existencia de incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento, deberá realizarse en el acto mismo de su presentación electrónica, con indicación de forma automática de los campos omitidos o las incongruencias detectadas. A tal efecto, los formularios deberán marcar de forma precisa los campos de cumplimentación obligada y explicitar los criterios de congruencia entre los diversos datos. Las omisiones de datos o las incongruencias detectadas con posterioridad a la presentación no podrán dar lugar al rechazo de ésta, debiendo procederse en estos casos a su subsanación mediante requerimiento al presentador conforme a lo dispuesto en el número 5 anterior.

 

Artículo 4.- Presentación de documentación complementaria.

1. Cuando se presenten las solicitudes, escritos y comunicaciones previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las aplicaciones informáticas gestoras de la presentación de formularios normalizados podrán, de acuerdo con las normas que regulen el respectivo procedimiento, admitir o requerir la presentación de documentos electrónicos anejos al mismo. La posibilidad de esta presentación existirá en todo caso cuando se trate de una presentación electrónica prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Cuando el ciudadano hubiera optado por la presentación electrónica y deba acompañar documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá hacer entrega de los mismos por vía no electrónica, siguiendo lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la realización de la presentación del correspondiente formulario electrónico. La no aportación en dicho plazo de esta documentación complementaria podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Si en un momento posterior a la presentación de un formulario electrónico, el interesado, por propia iniciativa o en trámite de subsanación, debiese aportar documentos complementarios omitidos en la presentación de dicho formulario, lo hará también por vía electrónica, utilizando bien un formulario específico para tal propósito, si lo hubiere, o el sistema de presentación de propósito general a que se refiere el artículo 11 de la presente orden.

Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado al que se refiere el artículo 8.3.a) de esta orden, o la información que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

3. De acuerdo con la capacidad de los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión, si bien, en estos casos, se habilitará un procedimiento para su presentación fraccionada. De existir esta limitación, se anunciará la misma bien en la respectiva sede electrónica o en la aplicación gestora de la presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones, indicando el procedimiento a seguir para el fraccionamiento del envío.

4. Con el fin de posibilitar su lectura y conservación, las sedes electrónicas podrán concretar los formatos y versiones a que deberán sujetarse los documentos electrónicos anexos, aplicando en este caso los criterios establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Artículo 5.- Acreditación de la identidad y de la representación.

1. En relación con las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas físicas podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) El sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad en todo caso.

b) En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, siempre que los mismos hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Cuando una aplicación acepte la identificación y firma mediante los sistemas mencionados en este apartado, deberá permitir la utilización de todos los certificados electrónicos respecto a los que se acuerde la admisión conforme a las normas mencionadas.

c) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto.

2. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas jurídicas podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada basada en certificados electrónicos emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, siempre que los mismos hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Estos certificados electrónicos deberán no estar sujetos a condición restrictiva alguna que impida su utilización en cualquiera de los procedimientos o actuaciones a que se refiere el presente apartado.

b) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza tributaria, los certificados electrónicos de persona jurídica para ámbito tributario registrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos y con el alcance regulados para los mismos.

c) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza no tributaria y siempre que expresamente se admitan, los certificados electrónicos de persona jurídica para ámbito tributario registrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a cuyo efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.º La persona física que figura como solicitante del certificado emitido exclusivamente para ámbito tributario deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante el formulario aprobado al efecto, la extensión de efectos del mismo para todos los procedimientos y actuaciones de naturaleza no tributaria, del ámbito del Registro Electrónico, en que se autorice su utilización actual o futura.

2.º El solicitante deberá acreditar de forma indubitada que cuenta con las facultades o autorizaciones necesarias para formular la solicitud a que se refiere el apartado anterior, con referencia explícita a la presente norma cuando se trate de un supuesto de representación o apoderamiento.

d) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto.

3. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma:

a) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza tributaria, los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica para ámbito tributario, en los términos y con el alcance regulados para los mismos por la disposición adicional tercera de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, por la que se establecen los términos en los que podrán expedirse certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.

b) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza no tributaria, y siempre que expresamente se admitan, los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica para ámbito tributario, autorizados para su uso general por el artículo 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, a cuyo efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.º La persona física que figura como solicitante del certificado electrónico de entidad sin personalidad emitido exclusivamente para ámbito tributario deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante el formulario aprobado al efecto, la extensión de efectos del mismo para todos los procedimientos y actuaciones de naturaleza no tributaria, del ámbito del Registro Electrónico, en que se autorice su utilización actual o futura.

2.º El solicitante deberá acreditar la representación de la entidad mediante los medios regulados en el artículo 4 de la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, debiéndose inferir claramente de los mismos, por el alcance de las facultades conferidas, que dicho solicitante está plenamente autorizado para pedir la extensión del uso del certificado.

4. Las sedes electrónicas informarán sobre los sistemas de identificación y firma de personas físicas, personas jurídicas y entidades sin personalidad admitidos en cada momento en relación con los diversos procedimientos y actuaciones de su ámbito, de acuerdo con la relación de sistemas contenida en el presente artículo.

Los sistemas de presentación de formularios o documentos por vía electrónica rechazarán de forma automática la misma cuando se utilicen sistemas de identificación y firma distintos a los mencionados en el párrafo anterior, o cuando, tratándose de certificados electrónicos admitidos, los mismos no estuvieran vigentes en el momento de la presentación indicándose, en tal caso, la causa del rechazo.

La presentación electrónica de cualquier formulario o documento con un instrumento de firma admitido y no revocado, pero emitido para propósitos distintos a aquellos para los que se utiliza, dará lugar a la iniciación del procedimiento de subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre y cuando el defecto no sea detectado en el momento mismo de la presentación, en cuyo caso se rechazará la misma informando al interesado del error advertido.

5. Los ciudadanos podrán relacionarse con el Registro Electrónico de forma directa o a través de los siguientes procedimientos:

a) Actuación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la normativa específica de aplicación, acreditándose la personalidad y condición del representante y el alcance de la representación, cuando resulte preciso conforme a las indicadas normas, ante el órgano titular de la gestión o el que específicamente se determine. Los ciudadanos podrán optar por realizar esta acreditación ante el registro electrónico de apoderamientos regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, desarrollado por la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, siempre que se haya determinado la validez de la representación incorporada al registro de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo citado.

b) Presentación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la normativa específica de aplicación, mediante la utilización del procedimiento de representación habilitada ante la Administración regulado en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
c) Actuación mediante identificación con intervención de funcionario público habilitado, mediante el procedimiento previsto en el
artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el artículo 16 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Las especificaciones de firma de los documentos a que se hace referencia en este artículo se ajustarán a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado prevista en el artículo 24 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre y, en su defecto, en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración.

 

Artículo 6.- Canales y requisitos de acceso al Registro Electrónico.

El acceso al Registro Electrónico se realizará en todo caso a través de las aplicaciones informáticas gestoras de los sistemas de presentación y comunicación, utilizando los canales electrónicos habilitados al efecto y de acuerdo con las especificaciones informáticas requeridas por dichas aplicaciones, especificaciones de las que, en el caso de las relaciones con los ciudadanos, se informará a través de las correspondientes sedes electrónicas.

De forma específica, se podrá habilitar la posibilidad de presentar los formularios y documentación aneja o de realizar las comunicaciones en formato XML u otro formato de información estructurada, relacionándose con un servicio web del órgano titular del procedimiento.

 

Artículo 7.- Entrega de documentos y cómputo de plazos.

1. Las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites que hagan uso del Registro Electrónico permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento técnico u operativo contempladas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que se anunciarán con la antelación que resulte posible en la sede electrónica respectiva.

2. En los servicios, procedimientos y trámites que lo permitan, se habilitarán los sistemas precisos para que una eventual interrupción de la prestación del servicio por el Registro Electrónico no se traduzca en la interrupción de la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones por las diversas aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites.

3. Cuando por tratarse de interrupciones no planificadas que impidan la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, ya se trate de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites, como de la que da soporte al Registro Electrónico, no resulte posible realizar su anuncio con antelación, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, a cuyo efecto, siempre que una norma legal no lo impida expresamente, se dispondrá por el tiempo imprescindible la prórroga de los plazos de inminente vencimiento.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la fecha y hora a computar en las anotaciones del Registro Electrónico será la oficial de la sede electrónica de acceso, debiendo adoptarse las medidas precisas para asegurar su integridad.

5. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, a cuyo efecto el Registro Electrónico que se regula en esta orden se regirá por el calendario de días inhábiles aprobado anualmente, en cumplimiento del artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, correspondiente a todo el territorio nacional, que será recogido, directamente o mediante un enlace, en las sedes electrónicas pertenecientes al ámbito del Registro.

 

Artículo 8.- Anotaciones en el Registro Electrónico.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a servicios, procedimientos y trámites incluidos en la presente orden dará lugar a los asientos correspondientes en el Registro Electrónico, utilizándose medios electrónicos seguros para el intercambio con las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites de los datos de inscripción.

2. El sistema de información que soporte el Registro Electrónico garantizará la constancia de cada asiento que se practique y de los datos que deben figurar en el mismo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, así como los que se mencionan en las letras a) a d) del artículo 9.1 de la presente orden.

3. Cada presentación en el Registro Electrónico se identificará con los siguientes datos:

a) Un número o código de registro individualizado.

b) El nombre y apellidos, documento nacional de identidad, NIF, NIE, pasaporte o equivalente, dirección postal y, en su caso, electrónica. En el caso de personas jurídicas, denominación social, NIF o equivalente, domicilio social y, en su caso, dirección electrónica.

c) La fecha y hora de presentación.

d) La identidad del órgano al que se dirige el documento electrónico.

e) El contenido de la presentación, resumido en los datos que deben constar en el recibo de presentación conforme a lo indicado en las letras c) y d) del artículo 9.1 siguiente.

f) Los datos de identificación estadística a que se refiere el artículo 10.2 de la presente orden, conforme la codificación que se establezca.

g) Cualquier otra información que se considere pertinente en función del procedimiento origen del asiento.

 

Artículo 9.- Acuse de recibo.

1. El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente, mediante alguno de los sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada delartículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:

a) El número o código de registro individualizado.

b) La fecha y hora de presentación.

c) La copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

d) En su caso, la enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos. A estos efectos se entiende por la huella electrónica el resumen que se obtiene como resultado de aplicar un algoritmo matemático de compresión “hash” a la información de que se trate. El acuse de recibo mencionará el algoritmo utilizado en la elaboración de la huella electrónica.

e) Cuando se trate de solicitudes, escritos y comunicaciones que inicien un procedimiento, la información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.

2. El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo contenidas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

3. El traslado a los interesados del acuse de recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban motivar anotación en el Registro Electrónico se realizará por las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites, siempre que resulte posible, en la misma sesión en la que se realice la presentación, de forma tal que se garanticen plenamente la autenticidad, la integridad y el no repudio por la Administración del contenido de los formularios presentados así como de los documentos anejos a los mismos, proporcionando a los ciudadanos los elementos probatorios plenos del hecho de la presentación y del contenido de la documentación presentada, susceptibles de utilización posterior independiente, sin el concurso de la Administración o del propio Registro Electrónico.

4. Los Centros u Organismos responsables de las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites conservarán copia de los ficheros remitidos al presentador asociados al trámite realizado y quedarán a disposición del órgano responsable del Registro Electrónico a los efectos de resolver cualquier incidencia que pudiera suscitarse en relación con la presentación.

 

Artículo 10.- Interoperabilidad del Registro Electrónico e información estadística.

1. La interfaz operativa del Registro Electrónico se ofrecerá en forma de servicio web, de manera que cualquier aplicación externa, a través de la red corporativa y basada en cualquier tipo de tecnología, pueda acceder a la interfaz del Registro Electrónico y utilizar la funcionalidad proporcionada.

2. Para facilitar la búsqueda de la información en el Registro Electrónico y a efectos estadísticos, las aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites que conecten con el Registro Electrónico deberán identificar, de forma unívoca:

a) Las actuaciones administrativas de que se trate, de acuerdo con la codificación establecida en el Sistema de Información Administrativa a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

b) El formulario objeto de registro, de acuerdo con el código que le sea asignado en la resolución a que hace referencia el artículo 2.1.b) de la presente orden. La Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica coordinará la composición de los códigos asignados a los distintos formularios a los efectos de evitar duplicidades entre los mismos.

c) Si se trata o no de un escrito de iniciación del procedimiento.

3. Cuando la presentación se realice mediante la utilización de formularios de propósito general, constará exclusivamente el código de control interno que se establezca para los mismos, salvo que fuera posible capturar además los códigos de las actuaciones administrativas tramitadas con dichos formularios de propósito general.

 

Artículo 11.- Sistema de presentación de propósito general.

La recepción, registro, acuse de recibo y entrega a las unidades destinatarias, de las solicitudes, escritos y comunicaciones presentados al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de aplicación en relación con los centros y organismos pertenecientes al ámbito del Registro Electrónico, se efectuará mediante la utilización de formularios electrónicos de propósito general. La Subsecretaría del Departamento habilitará un sistema para la recepción y tramitación de dichas solicitudes, escritos y comunicaciones.

 

Artículo 12.- Responsabilidad.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados a través del registro electrónico. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios de administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

 

Artículo 13.- Información a los interesados.

Las sedes electrónicas del Departamento contendrán información que facilite a los interesados la utilización de los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley, o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga. De igual modo, se incluirá información detallada sobre la utilización, validación y conservación de los ficheros de acuse de recibo entregados como consecuencia de la presentación de cualquier tipo de documento ante el Registro Electrónico.

 

Artículo 14.- Utilización de las lenguas oficiales.

Con el fin de dar cumplimiento a la disposición adicional sexta de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su apartado primero, garantizando el uso de las lenguas oficiales del Estado en las relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, y siempre que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicha disposición así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, los formularios que deban ser objeto de aprobación conforme a los establecido en el artículo 2, apartado 2.a), de la presente orden lo serán en las lenguas oficiales que sean de aplicación. Esta obligación se extenderá igualmente a los formularios de propósito general.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Adaptación de aplicaciones informáticas y aprobación de Resoluciones.

1. La adaptación a lo dispuesto en los artículos 8.3, 9.1.e) y 10.2 de esta orden, se llevará a cabo de acuerdo con los criterios y programas que establezca al respecto la Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica.

2. La Subsecretaria de Hacienda y Administraciones Públicas procederá en el plazo máximo de tres meses a la aprobación de la relación a que se refiere el artículo 2.1.b) de la presente orden, correspondiente al ámbito del Registro Electrónico. En tanto no se proceda a esta aprobación permanecerán vigentes, en lo que resulte de aplicación, las resoluciones dictadas al amparo de las normas reguladoras de los Registros Electrónicos del Ministerio de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública.

3. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 2.2.a) de esta orden, la aprobación por los Directores Generales y los Directores de los organismos adheridos al Registro Electrónico de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados mencionados en dicho artículo, correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites mencionados en el apartado anterior, deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la aprobación de la resolución mencionada en el mismo. Se excluyen de este trámite los formularios que ya hubiesen sido aprobados ajustándose a lo establecido en la regulación de los Registros Electrónicos de los suprimidos Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, siempre que los mismos no hubiesen sido objeto de modificación.

4. En los procedimientos que lo requieran de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones mencionadas en el artículo 14 de la presente orden, la recepción de los formularios en las diferentes lenguas oficiales se realizará a medida que se adapten las respectivas aplicaciones informáticas gestoras de los servicios, procedimientos y trámites. Sin perjuicio de que dichos formularios estén disponibles para su descarga desde la sede electrónica respectiva, mientras no se realice dicha adaptación y con el fin de garantizar el derecho previsto en el artículo 35, apartado d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable a las relaciones electrónicas por remisión expresa del artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con efectividad desde el 31 de diciembre de 2009, los ciudadanos podrán ejercitar este derecho mediante el procedimiento de presentación previsto en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, utilizando la vía regulada en el artículo 11 de la presente orden, sin que ello se considere presentación por vía impropia a los efectos de la aplicación del artículo 3.3 de la misma.

 

Disposición transitoria segunda.- Organismos adheridos al Registro Electrónico.

Mantendrán su vigencia los acuerdos de inclusión de Organismos Autónomos actualmente dependientes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los anteriores Registros Electrónicos de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública

 

Disposición transitoria tercera.- Utilización de plataformas horizontales conectadas al Registro Electrónico por los Organismos públicos con registro electrónico propio.

En tanto los Organismos públicos del Ministerio no adheridos al Registro electrónico no desarrollen sus propios instrumentos para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones presentados al amparo del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, mediante la utilización de formularios electrónicos de propósito general, y para la práctica de notificaciones electrónicas, podrán realizarse dichos trámites a través de las plataformas desarrolladas al efecto por la Subsecretaría del Departamento, de lo que se hará la correspondiente anotación en el Registro electrónico regulado en la presente orden, sin perjuicio de la que, en su caso, deba realizarse en los registros propios de los Organismos mencionados.

 

Disposición transitoria cuarta.- Registros electrónicos auxiliares.

1. Sin perjuicio de la unidad del Registro electrónico ministerial, la Subsecretaria del Departamento podrá acordar mediante resolución, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y divulgada en la sede electrónica del ámbito del registro, el mantenimiento, con el carácter de registros electrónicos auxiliares del Registro regulado en esta orden, de determinados registros preexistentes, siempre que concurran circunstancias de carácter económico que lo justifiquen y durante el tiempo en que las mismas se mantengan. Los Registros electrónicos auxiliares deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberán trasvasar, al menos una vez al año, su información al Registro electrónico del Ministerio.

b) Deberán aplicar los criterios que determine el órgano gestor del Registro electrónico ministerial en orden a las condiciones del trasvase de información.

c) Deberán adaptarse en cuanto resulte posible a las condiciones con finalidad estadística reguladas para las anotaciones en el Registro general en los artículos 8.3 y 10.2 de la presente orden.

2. La Resolución que apruebe un Registro electrónico auxiliar deberá especificar la unidad responsable de su gestión, y podrá establecer adaptaciones provisionales de lo regulado en esta orden dentro del marco establecido en las normas de rango superior reguladoras de los Registros Electrónicos.

3. La responsabilidad para la emisión de certificaciones relativas a las anotaciones contenidas en los Registros electrónicos auxiliares corresponderá en exclusiva a la unidad gestora del Registro electrónico departamental, a cuyo efecto la misma dispondrá de autorización para el acceso a dichos Registros.

 

Disposición transitoria quinta.- Utilización del registro por determinados centros del Ministerio de Economía y Competitividad.

Los centros y organismos del Ministerio de Economía y Competitividad anteriormente pertenecientes al extinto Ministerio de Economía y Hacienda que vinieran utilizando el Registro regulado en la Orden EHA/1198/2010, de 4 de mayo, que reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, podrán hacer uso del Registro creado por la presente orden en tanto no se modifiquen las normas relativas al registro electrónico que les sean de aplicación en razón a su actual adscripción departamental

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.- Derogaciones normativas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

En particular, quedan derogadas las Órdenes EHA/1198/2010, de 4 de mayo, que reguló el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, en lo que se refiere a las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y la Orden TAP/1955/2011, de 5 de julio, en la parte relativa a la creación y regulación del registro electrónico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Solicitudes, escritos y comunicaciones procedentes del Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado.

La tramitación, anotación registral y acuse de recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones procedentes del Registro Electrónico Común, previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, se regirán por la normativa que regule el mismo, aplicándose en su defecto lo previsto en la presente orden. En todo caso, el Registro Electrónico deberá posibilitar la recepción de la información estadística a que hace referencia el artículo 10.2 de la presente orden para los formularios de propósito general.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 432/04 de 30 de Junio de 2004 Municipalidad de Trevelín, sobre el acceso a la información pública

 

 Municipalidad de Trevelin

 

Ordenanza nº 432/04

 

Visto:

 

La inquietud de este Cuerpo Legislativo respecto a la publicidad de los actos de gobierno, y a la información de los mismos y,

 

Considerando:

 

Que, se han analizado distintos proyectos de Ordenanza y la Ley Provincial nº 3.764 de acceso a las fuentes de información.

 

Que, esta gestión de gobierno respeta el derecho a informar e informarse.

 

Que, no existe una normativa que especifique o reglamente que, quienes y cómo se informa a la comunidad.

 

Por ello:

 

El Honorable Consejo Deliberante de la Municipalidad de Trevelin, en uso de las facultades que le confiere la Ley 3098, sanciona la presente

 

Ordenanza

 

Artículo 1º.- Toda persona jurídica e Instituciones Gubernamentales tienen derecho, de conformidad con el principio de publicidad en los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna.

La información se solicitará a la Municipalidad de Trevelin a través del Intendente Municipal o al Honorable Consejo Deliberante a través de la Presidencia sobre cualquier secretaría, dirección, u órgano perteneciente a la Municipalidad de Trevelin, entes descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, Órganos de Control y Juzgamiento Administrativo.

 

Artículo 2º.- El MUunicipio, a través del Intendente, debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Se considera como información a los efectos de esta Ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, información que resulte financiada con fondos públicos municipales, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º.– No se suministra información:

a) Que afecte a la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos.

b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial y la protegida por el secreto bancario.

c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia o adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que forman parte los expedientes.

e) Cuando la documentación solicitada sea referida a Sesiones Secretas del Consejo Deliberante de la Ciudad de Trevelin (por ej. Sala investigadora del juicio político).

f) Relativo a instancias tributarias de contribuyentes y / o terceros.

 

Artículo 4º.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante y en ningún caso se impondrá sobre copias tasas o contribución tributaria alguna.

 

Artículo 5º.- La solicitud debe realizarse por escrito, con la identificación de la persona jurídica solicitante u organismos gubernamentales. Debiendo presentar la manifestación del propósito de la requisitoria, y el destino que se dará a la información requerida. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 6º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de QUINCE (15) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 7º.- Si la demanda de información no se hubiera respondido, queda habilitado el peticionante a iniciar las acciones legales que mejor amparen sus derechos una vez agotada la vía administrativa.

 

Artículo 8º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por el Intendente en forma fundada.

 

Artículo 9º.- Pase al D.E.M. para su implementación.

 

Artículo 10º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante de Treveín, el día treinta de junio de 2004

Registrada bajo acta setecientos setenta y ocho. 

01Ene/14

Personal Data Protection Act 2008

Chapter 1.- General Provisions

 

§ 1. Scope of regulation and purpose of Act

 

(1)        The aim of this Act is to protect the fundamental rights and freedoms of natural persons upon processing of personal data, above all the right to inviolability of private life.

 

(2)        This Act provides for:

 

1)  the conditions and procedure for processing of personal data;

2)  the procedure for the exercise of state supervision upon processing of personal data;

3)  liability for the violation of the requirements for processing of personal data.

 

§ 2. Scope of application of Act

 

(1)        The following are excluded from the scope of this Act:

 

1) processing of personal data by natural persons for personal purposes;

2) transmission of personal data through the Estonian territory without any other processing of such data in Estonia;

 

(2)        This Act applies to criminal proceedings and court procedure with the specifications provided by procedural law.

 

(3)          This act provides for processing of state secrets containing personal data, if such processing is provided for in:

 

1)   Convention from 19 July 1990 Applying the Schengen Agreement of 14 June 1985 Between the Governments of the States of the Benelux Economic Union, the Federal Republic of Germany and the French Republic, on the Gradual Abolition of Checks at their Common Borders (the Schengen Convention) or

2)   Convention from 26 July 1995 based on Article K.3 of the Treaty on European Union, on the establishment of a European Police Office (the Europol Convention).

 

§ 3. Application of Administrative Procedure Act

 

The provisions of the Administrative Procedure Act apply to the administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

 

§ 4. Personal data

 

(1)        Personal data is any data concerning an identified natural person or a natural person to be identified, regardless of the form or format in which such data exists.

 

(2)        The following are sensitive personal data:

1)  data revealing political opinions or religious or philosophical beliefs, except data relating to being a member of a legal person in private law registered pursuant to the procedure provided by law;

2)  data revealing ethnic or racial origin;

3)  data on the state of health or disability;

4)  data on genetic information;

5)  biometric data (above all fingerprints, palm prints, eye iris images and genetic data);

6)  information on sex life;

7)  information on trade union membership;

8)  information concerning commission of an offence or falling victim to an offence before a public court hearing, making of a decision in the matter of the offence or termination of the court proceeding in the matter.

 

§ 5. Processing of personal data

 

Processing of personal data is any act performed with personal data, including the collection, recording, organisation, storage, alteration, disclosure, granting access to personal data, consultation and retrieval, use of personal data, communication, cross-usage, combination, closure, erasure or destruction of personal data or several of the aforementioned operations, regardless of the manner in which the operations are carried out or the means used.

 

§ 6. Principles of processing personal data

 

Upon processing of personal data, a processor of personal data is required to adhere to the following principles:

 

1)  principle of legality – personal data shall be collected only in an honest and legal manner;

2)  principle of purposefulness – personal data shall be collected only for the achievement of determined and lawful objectives, and they shall not be processed in a manner not conforming to the objectives of data processing;

3)  principle of minimalism – personal data shall be collected only to the extent necessary for the achievement of determined purposes;

4)  principle of restricted use – personal data shall be used for other purposes only with the consent of the data subject or with the permission of the competent authority;

5)  principle of high quality of data – personal data shall be up-to-date, complete and necessary for the achievement of the purpose of data processing;

6)  principle of security – security measures shall be applied in order to protect personal data from involuntary or unauthorised processing, disclosure or destruction;

7)  principle of individual participation – the data subject shall be notified of data collected concerning him or her, the data subject shall be granted access to the data concerning him or her and the data subject has the right to demand the correction of inaccurate or misleading data.

 

§ 7. Processor of personal data

 

(1)        A processor of personal data is a natural or legal person, a branch of a foreign company or a state or local government agency who processes personal data or on whose assignment personal data is processed.

 

(2)        A processor of personal data shall determine:

 

1)  the purposes of processing of personal data;

2)  the categories of personal data to be processed;

3)  the procedure for and manner of processing personal data;

4)  permission for communication of personal data to third persons.

 

(3)       A processor of personal data (hereinafter chief processor) may authorise, by an administrative act or contract, another person or agency (hereinafter authorised processor) to process personal data, unless otherwise prescribed by an Act or regulation.

 

(4)        The chief processor shall provide the authorised processor with mandatory instructions for processing personal data and shall be responsible for the authorised processor's compliance with the personal data processing requirements. The chief processor shall determine the requirements specified in subsection (2) of this section for the authorised processor.

 

(5)        The authorised processor may delegate the task of processing personal data to another person only with the written consent of the chief processor, provided that this does not exceed the limits of the authority of the authorised processor.

 

(6)        A processor of personal data operating outside of the European Union who uses equipment located in Estonia for processing personal data is required to appoint a representative located in Estonia, except in the case specified in clause 2 (1) 2) of this Act.

 

§ 8. Data subject

 

A data subject is a person whose personal data are processed.

 

§ 9. Third person

 

A third person is a natural or legal person, a branch of a foreign company or a state or local government agency who is not:

 

1)  the processor of the personal data in question;

2)  a data subject;

3)  a natural person who processes personal data in the subordination of a processor of personal data.

 

Chapter 2.- Permission for Processing Personal Data

 

§ 10. Permission for processing personal data

 

(1)        Processing of personal data is permitted only with the consent of the data subject unless otherwise provided by law.

 

(2)        An administrative authority shall process personal data only in the course of performance of public duties in order to perform obligations prescribed by law, an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission.

 

(3)        The conditions of and procedure for processing of personal data as provided for in subsection 2 (3) of this Act shall be established by a regulation of the Government of the Republic.

 

§ 11. Disclosure of personal data

 

(1)        If a data subject has disclosed his or her personal data, has given the consent specified in § 12 of this Act for the disclosure thereof or if such personal data has been disclosed on the basis of law, then other sections of this Act do not apply to the processing of the personal data which has already been disclosed.

 

(2)        Personal data may be processed and disclosed in the media for journalistic purposes without the consent of the data subject, if there is predominant public interest therefore and this is in accordance with the principles of journalism ethics. Disclosure of information shall not cause excessive damage to the rights of a data subject.

 

(3)        A data subject has the right to demand, at all times, that the person disclosing his or her personal data terminate the disclosure, unless such disclosure is carried out based on law or pursuant to subsection (2) of this section, provided and further disclosure does not excessively damage the rights of the data subject. A demand for the termination of disclosure of personal data shall not be made to a person disclosing personal data with regard to data carriers over which the person disclosing the personal data has no control at the time such demand is made.

 

(4)        Unless otherwise provided by law, a data subject has the right to demand, at all times, that the person processing disclosed personal data discontinue such activity unless otherwise provided by law, and provided that this is technically possible and does not result in disproportionate costs.

 

(5)        In addition to the provisions of subsections (3) and (4) of this section, a data subject has the right to make the demands provided in §§ 21 – 23 of this Act.

 

(6)        Processing of personal data intended to be communicated to third persons for assessing the creditworthiness of persons or other such purpose is permitted only if:

 

1)  the third person has justified interest to process personal data;

2)  the person communicating the personal data has established the justified interest of the third person, verified the accuracy of the data to be communicated and registered the data transmission.

 

(7)       Collection and communication of data to third persons for the purposes specified in subsection (6) is not permitted if:

 

1)  the data in question is sensitive personal data;

2)  it would excessively damage the justified interests of the data subject;

3)  less than thirty days have passed from a violation of a contract;

4)  more than three years have passed from the violation of an obligation.

 

(8)       Unless otherwise provided by law, upon the making of audio or visual recordings at a public place intended for future disclosure, the consent of the data subject shall be substituted by an obligation to notify the data subject thereof in a manner which permits the person to understand the fact of the recording of the audio or visual images and to give the person an opportunity to prevent the recording of his or her person if he or she so wishes. The notification obligation does not apply in the case of public events, recording of which for the purposes of disclosure may be reasonably presumed.

 

§ 12. Consent of data subject for processing of personal data

 

(1)        The declaration of intention of a data subject whereby the person permits the processing of his or her personal data (hereinafter consent) is valid only if it is based on the free will of the data subject. The consent shall clearly determine the data for the processing of which permission is given, the purpose of the processing of the data and the persons to whom communication of the data is permitted, the conditions for communicating the data to third persons and the rights of the data subject concerning further processing of his or her personal data. Silence or inactivity shall not be deemed a declaration of intention. Consent may be partial and conditional.

 

(2)        Consent shall be given in a format which can be reproduced in writing unless adherence to such formality is not possible due to a specific manner of data processing. If the consent is given together with another declaration of intention, the consent of the person must be clearly distinguishable.

 

(3)        Before obtaining a data subject's consent for the processing of personal data, the processor of personal data shall notify the data subject of the name, address and other contact details of the processor of the personal data. If the personal data is to be processed by the chief processor and authorised processor then the name of the chief processor and authorised processor or the representatives thereof and the address and other contact details of the chief processor or authorised processor shall be communicated and made available.

 

(4)        For processing sensitive personal data, the person must be explained that the data to be processed is sensitive personal data and the data subject's consent shall be obtained in a format which can be reproduced in writing.

 

(5)        A data subject has the right to prohibit, at all times, the processing of data concerning him or her for the purposes of research of consumer habits or direct marketing, and communication of data to third persons who intend to use such data for the research of consumer habits or direct marketing.

 

(6)        The consent of a data subject shall remain valid during the lifetime of the data subject and for thirty years after the death of the data subject unless the data subject has decided otherwise.

 

(7)        Consent may be withdrawn by the data subject at any time. Withdrawal of consent has no retroactive effect. The provisions of the General Principles of the Civil Code Act concerning declaration of intention shall additionally apply to consent.

 

(8)        In the case of a dispute it shall be presumed that the data subject has not granted consent for the processing of his or her personal data. The processor of personal data has the obligation to provide proof of the consent of a data subject.

 

§ 13. Processing of personal data after death of data subject

 

(1)        After the death of a data subject, processing of personal data relating to the data subject is permitted only with the written consent of the successor, spouse, descendant or ascendant, brother or sister of the data subject, except if consent is not required for processing of the personal data or if thirty years have passed from the death of the data subject. If there are more than one successor or other persons specified in this section, processing of the data subject's personal data is permitted with the consent of any one of them but each one of the successors has the right to withdraw the consent.

 

(2)        The consent specified in subsection (1) of this section is not required if the personal data to be processed only contains the data subject's name, sex, date of birth and death and the fact of death.

 

§ 14. Processing of personal data without consent of data subject

 

(1)        Processing of personal data is permitted without the consent of a data subject if the personal data is to be processed:

 

1) on the basis of law;

2)  for performance of a task prescribed by an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission;

3)  in individual cases for the protection of the life, health or freedom of the data subject if obtaining the consent of the data subject is impossible;

4)  for performance of a contract entered into with the data subject or for ensuring the performance of such contract unless the data to be processed is sensitive personal data.

 

(2)       Communication of personal data or granting access to personal data to third persons for the purposes of processing is permitted without the consent of the data subject:

 

1)  if the third person to whom such data is communicated processes the personal data for the purposes of performing a task prescribed by law, an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission;

2)  in individual cases for the protection of the life, health or freedom of the data subject if it is impossible to obtain the consent of the data subject;

3)  if the third person requests information obtained or created in the process of performance of public duties provided by an Act or legislation issued on the basis thereof and the data requested does not contain any sensitive personal data and access to it has not been restricted for any other reasons.

 

(3)       Surveillance equipment transmitting or recording personal data may be used for the protection of persons or property only if this does not excessively damage the justified interests of the data subject and the collected data is used exclusively for the purpose for it is collected. In such case, the consent of the data subject is substituted by sufficiently clear communication of the fact of the use of the surveillance equipment and of the name and contact details of the processor of the data. This requirement does not extend to the use of surveillance equipment by state agencies on the bases and pursuant to the procedure provided by law.

 

§ 15. Notification of data subject of processing of personal data

 

(1)        If the source of personal data is any other than the data subject himself or herself, then after obtaining or amending of the personal data or communicating the data to third persons, the processor of the personal data must promptly inform the data subject of the content and source of the personal data to be processed together with the information specified in subsection 12 (3) of this section.

 

(2)        A data subject need not be informed of the processing of his or her personal data:

 

1)    if the data subject has granted consent for the processing of his or her personal data;

2)    if the data subject is aware of the circumstances specified in subsection (1) of this section;

3)    if processing of the personal data is prescribed by law, an international agreement or directly applicable legislation of the Council of the European Union or the European Commission;

4)    if informing of the data subject is impossible;

5)    in the cases provided for in subsection 20 (1) of this Act.

 

§ 16. Processing of personal data for scientific research or official statistics needs

 

(1)        Data concerning a data subject may be processed without the consent of the data subject for the needs of scientific research or official statistics only in coded form. Before handing over data for processing it for the needs of scientific research or official statistics, the data allowing a person to be identified shall be substituted by a code. Decoding and the possibility to decode is permitted only for the needs of additional scientific research or official statistics. The processor of the personal data shall appoint the specific persons who have access to the information allowing decoding.

 

(2)        Processing of data concerning a data subject without the person's consent for scientific research or official statistics purposes in a format which enables identification of the data subject is permitted only if, after removal of the data enabling identification, the goals of data processing would not be achievable or achievement thereof would be unreasonably difficult. In such case, the personal data of a data subject may be processed without the person's consent only if the person carrying out the scientific research finds that there is a predominant public interest for such processing and the volume of the obligations of the data subject is not changed on the basis of the processed personal data and the rights of the data subject are not excessively damaged in any other manner.

 

(3)        Processing of personal data for scientific research or official statistics purposes without the consent of the data subject is permitted if the processor of the personal data has taken sufficient organisational, physical and information technology measures for the protection of the personal data, has registered the processing of sensitive personal data and the Data Protection Inspectorate has verified, before the commencement of the processing of the personal data, compliance with the requirements set out in this section and, if an ethics committee has been founded based on law in the corresponding area, has also heard the opinion of such committee.

 

(4)        Collected personal data may be processed for the purposes of scientific research or official statistics regardless of the purpose for which the personal data was initially collected. Personal data collected for scientific research or official statistics may be stored in coded form for the purposes of using it later for scientific research or official statistics.

 

§ 17. Automated decisions

(1)       The making of a decision by a data processing system without the participation of the data subject (hereinafter automated decision) for assessment of the character, abilities or other characteristics of the data subject which results in legal consequences to the data subject or significantly affects the data subject is prohibited except in the following cases:

 

1)  the automated decision concerning a data subject is made in the process of entry into or performance of a contract, provided that the request of the data subject for entry into or performance of the contract will be satisfied or the data subject will be given an opportunity to file an objection against the decision in order to protect his or her justified interests;

2)  making of the automated decision is prescribed by law if the law provides measures for the protection of the justified interests of the data subject.

 

(2)       Before making an automated decision, the data subject shall be informed, in an understandable manner, of the process of and conditions for data processing based on which the automated decision will be made.

 

§ 18. Transmission of personal data to foreign countries

 

(1)        Transmission of personal data from Estonia is permitted only to a country which has a sufficient level of data protection.

 

(2)        Transmission of personal data is permitted to the Member States of the European Union and the States party to the Agreement of the of the European Economic Area, and to countries whose level of data protection has been evaluated as sufficient by the European Commission. Transmission of personal data is not permitted to a country whose level of data protection has been evaluated as insufficient by the European Commission.

 

(3)         Personal data may be transmitted to a foreign country which does not meet the conditions provided in subsection (1) of this section only with the permission of the Data Protection Inspectorate if:

 

1)  the chief processor guarantees, for that specific event, the protection of the rights and inviolability of the private life of the data subject in such country;

 

2)  sufficient level of data protection is guaranteed in such country for that specific case of data transmission. In evaluating the level of data protection, the circumstances related to the transmission of personal data shall be taken into account, including the composition of the data, the objectives and duration of processing, the country of destination and final destination of the data, and the law in force in that country.

 

(4)       The Data Protection Inspectorate shall inform the European Commission of the grant of the permission on the basis of subsection (3) of this section.

 

(5)       Personal data may be transmitted to a foreign country which does not meet the conditions provided in subsection (1) of this section without the permission of the Data Protection Inspectorate if:

 

1)  the data subject has granted permission to this effect pursuant to § 12 of this Act;

2)  the personal data is transmitted in the cases provided for in clauses 14 (2) 2) and 3) of this Act.

 

Chapter 3.- Rights of Data Subject

 

§ 19. Right of data subjects to obtain information and personal data concerning them

 

(1)        At the request of a data subject, a processor of personal data shall communicate the following to the data subject:

 

1)  the personal data concerning the data subject;

2)  the purposes of processing of personal data;

3)  the categories and source of personal data;

4)  third persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

5)  third persons to whom the personal data of the data subject has been transmitted;

6)  the name of the processor of the personal data or representative thereof and the address and other contact details of the processor of the personal data.

 

(2)       A data subject has the right to obtain personal data relating to him or her from the processor of personal data. Where possible, personal data is issued in the manner requested by the data subject. The processor of personal data may demand a fee of up to 3 kroons per page for release of personal data on paper starting from the twenty-first page, unless a state fee for the release of information is prescribed by law.

 

(3)       The processor of personal data is required to provide a data subject with information and the requested personal data or state the reasons for refusal to provide data or information within five working days after the date of receipt of the corresponding request. Derogations from the procedure for provision of information concerning personal data and release of personal data to a data subject may be prescribed by an Act.

 

(4)       After the death of a data subject, his or her successor shall have the rights concerning the personal data of the data subject provided by this Chapter.

 

§ 20. Restrictions to right to receive information and personal data

 

(1)       The rights of a data subject to receive information and personal data concerning him or her upon the processing of the personal data shall be restricted if this may:

 

1)  damage rights and freedoms of other persons;

2)  endanger the protection of the confidentiality of filiation of a child;

3)  hinder the prevention of a criminal offence or apprehension of a criminal offender;

4)  complicate the ascertainment of the truth in a criminal proceeding.

 

(2)       A processor of personal data shall inform a data subject of the decision to refuse to release information or personal data. If personal data is processed by the authorised processor, then the chief processor shall decide on the refusal to release data or information.

 

§ 21. Right of data subject to demand termination of processing of personal data and correction, closure and deletion of personal data

 

(1)        A data subject has the right to demand the correction of inaccurate personal data concerning the data subject from the processor of his or her personal data.

 

(2)        If processing of personal data is not permitted on the basis of law, a data subject has the right to demand:

 

1)  termination of the processing of the personal data;

2)  termination of the disclosure or enabling access to the personal data;

3)  deletion or closure of the collected personal data.

 

(3)        A processor of personal data shall immediately perform the act provided in subsections (1) or (2) at the demand of a data subject unless the circumstances provided in subsection 20 (1) of this Act exist or the data subject's demand is unjustified. The processor of personal data shall notify the data subject of the satisfaction of his or her demand. Reasons for denial shall be provided to the data subject.

 

§ 22. Data subject’s right of recourse to Data Protection Inspectorate or court

 

A data subject has a right of recourse to the Data Protection Inspectorate or a court if the data subject finds that his or her rights are violated in the processing of personal data, unless a different procedure for contestation is provided by law.

 

§ 23. Right of data subject to demand compensation of damage

 

If the rights of a data subject have been violated upon processing of personal data, the data subject has the right to demand the compensation of the damage caused to him or her:

 

1)  on the basis and pursuant to the procedure provided by the State Liability Act if the rights were violated in the process of performance of a public duty, or

2)  on the basis and pursuant to the procedure provided by the Law of Obligations Act if the rights were violated in a private law relationship.

 

 

Chapter 4.- Requirements for Processing Personal Data and Security Measures for Protection of Personal Data

 

§ 24. Personal data processing requirements

 

Upon processing of personal data, a processor of personal data is required to:

 

1)  immediately delete or close personal data which is not necessary for achieving the purposes thereof, unless otherwise provided by law;

2)  guarantee that the personal data are accurate, and if necessary for achievement of the purposes, kept up to date;

3)  ensure that incomplete and inaccurate personal data are closed, and necessary measures are immediately taken for amendment or rectification thereof;

4)  ensure that inaccurate data are stored with a notation concerning their period of use together with accurate data;

5)  ensure that personal data which are contested on the basis of accuracy are closed until the accuracy of the data is verified or the accurate data are determined;

6)  upon rectification of personal data, inform the third persons who provided the personal data or to whom the personal data was forwarded if this is technically possible and does not result in disproportionate costs.

 

§ 25. Organisational, physical and information technology security measures for protection of personal data

 

(1)       A processor of personal data is required to take organisational, physical and information technology security measures to protect personal data:

 

1)  against accidental or intentional changing of the data, in the part of the integrity of data;

2)  against accidental or intentional destruction and prevention of access to the data by entitled persons, in the part of the availability of data;

3)  against unauthorised processing, in the part of confidentiality of the data.

 

(2)        Upon processing of personal data, the processor of personal data is required to:

 

1)  prevent access of unauthorised persons to equipment used for processing personal data;

2)  prevent unauthorised reading, copying and alteration of data within the data processing system, and unauthorised transfer of data carriers;

3)  prevent unauthorised recording, alteration and deleting of personal data and to ensure that it be subsequently possible to determine when, by whom and which personal data were recorded, altered or deleted or when, by whom and which data were accessed in the data processing system;

4)  ensure that every user of a data processing system only has access to personal data permitted to be processed by him or her, and to the data processing to which the person is authorised;

5)  ensure the existence of information concerning the transmission of data: where, to whom and which personal data were transmitted and ensure the preservation of such data in an unaltered state;

6)  ensure that unauthorised reading, copying, alteration or erasure is not carried out in the course of transmission of personal data via data communication equipment, and upon transportation of data carriers;

7)  organise the work of enterprises, agencies and organisations in a manner that allows compliance with data protection requirements.

 

(3)       A processor of personal data is required to keep account of the equipment and software used for processing of personal data, and record the following data:

 

1)  the name, type, location and name of the producer of the equipment;

2)  the name, version and name of the producer of the software, and the contact details of the producer.

 

§ 26. Requirements for persons processing personal data

 

(1)        A natural person processing personal data in the subordination of a processor of personal data is required to process the data for the purposes and under the conditions permitted by this Act, and in adherence to the instructions and orders of the chief processor.

 

(2)        The persons specified in subsection (1) of this section are required to maintain the confidentiality of personal data which become known to them in the performance of their duties even after performance of their duties relating to the processing, or after termination of their employment or service relationships.

 

(3)        A processor of personal data is required to guarantee training in the area of protection of personal data to persons engaged in the processing personal data in the subordination thereof.

 

 

Chapter 5.- Registration of Processing Sensitive Personal Data

 

§ 27. Obligation to register processing of sensitive personal data

 

(1)        If a processor of personal data has not appointed a person responsible for the protection of personal data provided in § 30 of this Act, the processor of personal data is required to register the processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate. If personal data is processed by an authorised processor then the applications provided by this Chapter shall be submitted by the chief processor.

 

(2)        The economic activity of a person shall not be registered and a person shall not be issued an activity licence or licence in areas of activity which involve processing of sensitive personal data if the person has not registered the processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate or appointed a person responsible for data protection.

 

(3)        Processing of sensitive personal data is registered for a period of five years. A processor of personal data is required to submit a new application for registration not later than three months prior to the expiry of the term for registration.

 

(4)        Processing of sensitive personal data is prohibited if:

 

1)  the Data Protection Inspectorate has not registered the processing of sensitive personal data, except in the case specified in subsection 30 (1) of this Act;

2)  the term for processing sensitive personal data has expired;

3)  the Data Protection Inspectorate has suspended or prohibited the processing of sensitive personal data.

 

(5)       The Data Protection Inspectorate shall refuse to register processing of sensitive personal data if:

 

1)  there are no legal grounds for processing;

2)  the conditions for processing do not meet the requirements provided for in this Act, another Act or legislation established on the basis thereof;

3)  the organisational, physical and information technology measures applied for the protection of personal data do not ensure compliance with the requirements provided for in § 25 of this Act.

 

§ 28. Registration application

 

(1)        A registration application for entry in the register of processors of personal data shall be submitted to the Data Protection Inspectorate at least one month before processing of sensitive personal data commences.

 

(2)        A registration application shall set out the following:

 

1)  the name, registry or personal identification code, place of business, seat or residence and other contact details of the processor of the personal data, including the authorised processor;

2)  a reference to the legal grounds of the processing of personal data;

3)  the purposes of processing of personal data;

4)  the categories of personal data;

5)  the categories of persons whose data are processed;

6)  the sources of personal data;

7)  persons or categories thereof to whom transmission of personal data is permitted;

8)  place or places of processing of personal data;

9)  the conditions for transfer of personal data to foreign states;

10)   a detailed description of the organisational, physical and information technology security measures for the protection of personal data specified in subsection 25 (2) of this Act;

11)   the opinion of the ethics committee provided on the basis of subsection 16 (3) of this Act, if this exists.

 

§ 29. Processing of registration application

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall decide on the registration or refusal to register processing of sensitive personal data within 20 working days after the date of submission of the registration application.

 

(2)        The Data Protection Inspectorate may inspect, at the site, readiness for processing sensitive personal data. In such case, the term for resolving the registration application is extended by ten working days. As a result of the inspection, the Data Protection Inspectorate may give recommendations for the application and improvement of the organisational, physical and information technology measures for the protection of personal data.

 

(3)        The right of a processor of personal data to process sensitive personal data is created as of the date determined by the decision provided in subsection (1) of this section. If the decision does not specify a date, the processor of personal data has the right to commence the processing of sensitive personal data as of the day following the date of entry of the processor in the register of processors of personal data.

 

(4)        A decision to register processing of sensitive personal data is deemed to be delivered to the chief processor at the time such decision is published on the website of the Data Protection Inspectorate. A notation is made in the register of processors of personal data concerning a decision on refusal of registration and such decision is communicated to the applicant by delivering the decision to the applicant.

 

(5)        A processor of personal data is required to register the amendment of data subject to entry in the register of processors of personal data with the Data Protection Inspectorate. The provisions concerning the terms for registration of the processing of personal data apply to the registration of amendment of data.

 

§ 30. Person responsible for protection of personal data

 

(1)        A processor of personal data need not register processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate if the processor has appointed a person responsible for the protection of personal data. The Data Protection Inspectorate shall be immediately informed of the appointment of a person responsible for the protection of personal data and termination of such person's authority. Upon appointment of a person responsible for the protection of personal data, the Data Protection Inspectorate shall be informed of the person's name and contact details.

 

(2)        A person responsible for the protection of personal data is independent in his or her activities from the processor of personal data and shall monitor the compliance of the processor of personal data upon processing of personal data with this Act and other legislation.

 

(3)        A person responsible for the protection of personal data shall keep a register of data processing performed by the processor of personal data which shall contain the data specified in subsections 28 (2) 1)-7) of this Act.

 

(4)        If a person responsible for the protection of personal data has informed the processor of personal data of a violation discovered upon the processing of personal data and the processor of personal data does not immediately take measures to terminate the violation then the person responsible for the protection of personal data shall immediately inform the Data Protection Inspectorate of the discovered violation.

 

(5)        If a person responsible for the protection of personal data is in doubt as to which requirements are applicable to the processing of personal data or which security measures must be applied upon processing of personal data then the person must obtain the opinion of the Data Protection Inspectorate in such matter before the processing of personal data is commenced.

 

§ 31. Register of processors of personal data and persons responsible for protection of personal data

 

(1)        The register of processors of personal data and persons responsible for the protection

of personal data is a database maintained by the Data Protection Inspectorate which contains data on the registration of sensitive personal data and appointment of persons responsible for the protection of personal data.

 

(2)        Information submitted to the Data Protection Inspectorate concerning organisational, physical and information technology security measures for the protection of personal data, and information concerning the conditions for the closure, deletion and destruction of personal data is deemed to be information intended for internal use.

 

(3)        The register is accessible to the public through the website of the Data Protection Inspectorate, except for the data specified in subsection (2) of this section and the data concerning the processing of personal data by security authorities.

 

(4)        Data entered in the register are informative. Entries concerning the registration of sensitive personal data have legal effect.

 

(5)        The procedure for maintaining the register specified in subsection (1) of this section shall be established by the Government of the Republic.

 

 

Chapter 6.- Supervision

 

§ 32. Supervision

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall monitor compliance with this Act and legislation established on the basis thereof.

 

(2)        In implementing its obligations arising from this Act, the Data Protection Inspectorate is independent and shall act pursuant to this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof.

 

(3)        The Data Protection Inspectorate shall monitor the processing of state secrets containing personal data in cases and to the extent provided for in clause 2 (3) of this Act.

 

 

§ 33. Tasks of Data Protection Inspectorate

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall:

 

1)  monitor compliance with the requirements provided by this Act;

2)  apply administrative coercion on the bases, to the extent and pursuant to the procedure prescribed by Acts;

3)  initiate misdemeanour proceedings where necessary and impose punishments;

4)  co-operate with international data protection supervision organisations and foreign data protection supervision authorities and other competent foreign authorities and persons;

5)  give instructions of advisory nature for application of this Act;

6)  perform other duties provided by Acts.

 

(2)       In performing its functions, the Data Protection Inspectorate has all the rights provided by this Act and legislation issued on the basis thereof, including the right to:

 

1)  suspend the processing of personal data;

2)  demand the rectification of inaccurate personal data;

3)  prohibit the processing of personal data;

4)  demand the closure or termination of processing of personal data, including destruction or forwarding to an archive;

5)  where necessary, immediately apply, in order to prevent the damage to the rights and freedoms of persons, organisational, physical or information technology measures for the protection of personal data pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act, unless the personal data is processed by a state agency;

6)  demand relevant documents and other necessary information from persons and to make copies of documents.

 

(3)      The provisions of clauses (2) 1), 3) and 4) of this section apply with regard to a state agency only if non-application would result in significant damage to the rights of the data subject.

 

(4)      Competent officials of the Data Protection Inspectorate have the right to enter, without hindrance, the premises or territory of a processor of personal data for the purposes of inspection, to access the documents and equipment of a processor of personal data as well as the recorded data and the software used for data processing.

 

(5)      The Data Protection Inspectorate may initiate supervision proceedings on the basis of a complaint or on its own initiative.

 

 

§ 34. Requirements set for head of Data Protection Inspectorate

 

(1)        A person with management skills and higher education who has sufficient expertise in the legal regulation of the protection of personal data and in information systems may be employed as the head of the Data Protection Inspectorate.

 

(2)        A person who has been convicted of an intentionally committed criminal offence or released from any position or office requiring higher education due to unsuitability for continued work shall not be the head of the Data Protection Inspectorate.

 

(3)        The head of the Data Protection Inspectorate shall not participate in the activities of political parties, hold any other remunerative position or office during his or her term of office, except in the field of pedagogical work or research.

 

 

§ 35. Security check of candidate for Head of Data Protection Inspectorate

 

(1)       The candidate for Head of Data Protection Inspectorate must pass a security check before being appointed the Head of Data Protection Inspectorate, except if he or she has a valid access permit in order to access state secrets classified as “top secret”.

 

(2)       The security check of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall be performed by the Security Police Board pursuant to the procedure provided for in the Surveillance Act.

 

(3)       In order to pass the security check, the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall submit a completed form for an applicant for a permit to access state secrets classified as “top secret” to the Security Police Board through the Ministry of Justice, and also written consent which permits the agency which performs security checks to obtain information concerning the person from natural and legal persons and state and local government agencies and bodies during the performance of the security check.

 

(4)       The Security Police Board shall, within three months as of receipt of the documents specified in subsection (3) of this section, present the information gathered as a result of the security check to the Minister of Justice and shall provide an opinion concerning the compliance of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate with the conditions for the issue of a permit for access to state secrets.

 

(5)       In the cases where the authority of the Head of Data Protection Inspectorate has terminated prematurely, the security check of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall be performed within one month as of the receipt of the documents specified in subsection (3) of this section. With the permission of the Committee for the Protection of State Secrets, the term for performing the security check may be extended by one month if circumstances specified in clause 33 (4) 1) or 2) of the State Secrets and Classified External Information Act become evident or a circumstance specified in clause 3) or 4) may become evident within one month.

 

(6)       Based on the information gathered throughout the security checks, a candidate for the position of the head of the Data Protection Inspectorate may be appointed to office within nine months as of the forwarding of the information gathered throughout the security checks to the Minister of Justice by the Security Police Board.

 

 

§ 36.    Appointment and release of head of Data Protection Inspectorate from office

 

(1)        The Government of the Republic shall appoint the head of Data Protection Inspectorate to office for a term of five years at the proposal of the Minister of Justice after having heard the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu2.

 

(2)        The Director General of the Data Protection Inspectorate may be released from office:

 

1) at his or her own request;

2) due to expiry of term of office;

3) for a disciplinary offence;

4) due to long-term incapacity for work;

5) upon the entry into force of a judgment of conviction with regard to him or her.;

6) if facts become evident which according to law preclude the appointment of the person as a director general.

 

(3)   The Government of the Republic shall release the head of the Data Protection Inspectorate from office on the proposal of the Minister of Justice after considering the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu. The position of the Constitutional Committee need not be asked if the head is released from office on the basis of clauses (2) 1), 2), 5) or 6). If the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu is not taken into account, reasons shall be provided therefor.

 

 

§ 37. Obligations of Data Protection Inspectorate

 

Officials of the Data Protection Inspectorate are required to:

 

1)  be guided by this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof;

2)  maintain, for an unspecified term, the confidentiality of restricted data and personal data made known to them in the course of their official duties;

3)  to present identification upon the request of an inspected person;

4)  prepare an inspection report concerning the results of inspection;

5)  in the event of a violation of personal data processing requirements, explain the nature of the violation to the processor of the personal data or a representative thereof and demand termination of the violation;

6)  issue, in the case of violation of the requirements for processing personal data, a precept or initiate misdemeanour proceedings.

 

§ 38. Term for review of complaints

 

(1)        The Data Processing Inspectorate shall settle a complaint within thirty days after the date of filing the complaint with the Data Processing Inspectorate.

 

(2)        The Data Processing Inspectorate may extend the term for review of a complaint by up to sixty days in order to additionally clarify circumstances relevant to the settling of the complaint. A person filing the complaint shall be notified of extension of the term in writing.

 

§ 39. Inspection report

 

(1)        An inspection report shall be prepared concerning an inspection of the conformity to the requirements for processing of personal data.

 

(2)        An inspection report shall set out:

1) the given name, surname and official title of the person who prepares the report;

2) the given name, surname and address of the addressee of the report or the name and postal address of a legal person;

3) the basis for the inspection act (legal basis, established facts, explanations of the chief or authorised processor or representative thereof and other circumstances relevant to the matter);

4) the time and place of preparation of the report;

5) the signature of the person who prepares the report.

 

§ 40. Precept of Data Protection Inspectorate

 

(1)        Officials of the Data Protection Inspectorate have the right to issue precepts to processors of personal data and adopt decisions for the purposes of ensuring compliance with this Act.

 

(2)        Upon failure to comply with a precept specified in subsection (1) of this section, the Data Protection Inspectorate may impose a penalty payment pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act. The upper limit for a penalty payment is 150 000 kroons. Penalty payment shall not be imposed on state agencies.

 

(3)        The decisions and precepts of the Data Protection Inspectorate concerning the suspension, termination and prohibition of the right to process personal data shall be entered in the register of processors of personal data.

 

(4)        If a state agency who is the processor of personal data fails to comply with the precept of the Data Protection Inspectorate within the term specified therein, the Data Protection Inspectorate shall file a protest with an administrative court pursuant to procedure provided for in the Code of Administrative Court Procedure.

 

§ 41. Report of Data Protection Inspectorate on compliance with this Act

 

(1)        The Data Protection Inspectorate shall submit a report on compliance with this Act to the Constitutional Committee of the Riigikogu and to the Legal Chancellor by 1 April each year.

 

(2)        The report shall provide an overview of the most important facts related to the compliance and application of this Act during the preceding calendar year.

 

(3)        Reports shall be published on the web site of the Data Protection Inspectorate.

 

(4)        In addition to the regular reports specified in subsection (1) of this section, the head of the Data Protection Inspectorate may submit reports concerning significant matters which have an extensive effect or need prompt settlement which become known in the course of supervision over compliance with this Act to the Constitutional Committee of the Riigikogu.

 

Chapter 7.- Liability

 

§ 42. Violation of the obligation to register the processing of sensitive personal data and requirements for transmission of the personal data to foreign states and of obligation to notify data subject

 

(1)        Violation of the obligation to register the processing of sensitive personal data, violation of the requirements regarding security measures to protect personal data or violation of other requirements for the processing of personal data is punishable by a fine of up to 300 fine units.

 

(2)        The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 500 000 kroons.

 

(3)        The provisions of the General Part of the Penal Code and the Code of Misdemeanour Procedure apply to misdemeanours provided for in this section.

 

(4)          The Data Protection Inspectorate is the extra-judicial body which conducts proceedings in matters of misdemeanours provided for in this section.

 

§ 43. Violation of requirements regarding security measures to protect personal data and of personal data processing requirements

 

(1)       Violation of the requirements regarding security measures to protect personal data or violation of other requirements for the processing of personal data prescribed in this Act if a precept issued to the person by the Data Protection Inspectorate on the basis of § 40 of this Act for the elimination of the violation is not complied with is punishable by a fine of up to 300 fine units.

 

(2)       The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 500 000 croons.

 

§ 44. Proceedings

 

(1)        The provisions of the General Part of the Penal Code apply to the misdemeanours provided for in §§ 41 and 42 of this Act.

 

(2)        The Data Protection Inspectorate shall conduct extra-judicial proceedings in the matters of misdemeanours provided for in §§ 41 and 42 of this Act.

 

Chapter 8.- Implementing Provisions

 

§ 45. Implementation of Act

 

(1)        Processing of the personal data collected before the entry into force of this Act shall be brought into conformity with this Act within one year after the date of entry into force of this Act.

 

§ 46. Repeal of Protection of Personal Data Act

 

The Protection of Personal Data Act (RT I 2003, 26, 158; 2004, 30, 208) is repealed.

 

§ 47. Amendment of Bar Association Act

 

Clause 41) is added to subsection 41 (1) of the Bar Association Act (RT I 2001, 36, 201; 2005, 71, 549) worded as follows:

            41) to process the personal data, including sensitive personal data, of a person other than client obtained on the basis of a contract or an Act, without the consent of such persons if this is necessary for the provision of legal services.

 

§ 48. Amendment of Archives Act

 

The Archives Act (RT I 1998, 36/37, 552; 2004, 28, 188) is amended as follows:

1)         subsection 40 (2) is amended by adding the words “, Personal Data Protection Act “ after the words “the Public Information Act”;

2)         subsection 42 (2) is amended and worded as follows:

“(2)      Third persons may access records containing personal data only with the written consent of the data subject. Access shall not be granted to the personal data contained in the records to which a person has not received consent.”;

3)         subsections (21) and (22) are added to § 42 in the following wording:

“(21)     After the death of a data subject, his or her successor or a third persons with the consent of the successor shall have the right to access records containing the personal data of the data subject. If there are more than one successors, access to records containing the personal data of the data subject is permitted with the consent of any one of those but each one of the successors has the right to withdraw the consent. Consent need not be obtained if more than thirty years have passed from the death of the data subject or if the personal data contained in the records are only the name, sex, time of birth and death and fact of death of the data subject.

(22) the consent provided in subsections (2) and (21) is not necessary in the cases provided in subsections 14 (1) and (2) or § 16 of the Personal Data Protection Act.”

 

§ 46. Amendment of Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act

A third sentence is added to subsection 5 (1) of the Amendment of Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 2005, 39, 308) in the following wording: “Penalty payment shall not be imposed on state agencies.”.

 

§ 49. Amendment of Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act

 

A third sentence is added to subsection 5 (1) of the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 2005, 39, 308) worded as follows:

 

“Coercive measures are not applied with regard to state agencies.”

 

§ 50. Amendment of Digital Signatures Act

 

In subsection 41 (3) of the Digital Signatures Act (RT I 2000, 26, 150; 2003, 88, 594), the words “Public Information Act and Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833)” shall be substituted by the words “Public Information Act and Personal Data Protection Act”.

 

§ 51. Amendment of Estonian Health Insurance Fund Act

 

Clause 2 (2) 3) of the Estonian Health Insurance Fund Act (RT I 2000, 57, 374; 2004, 89, 614) is amended and worded as follows:

“3) maintain the health insurance database in accordance with the Personal Data Protection Act and the Public Information Act for the purpose of granting health insurance benefits and performing other functions arising from this Act and the Health Insurance Act;”;

 

§ 52. Amendment of Administrative Procedure Act

 

The words“, including private personal data” are omitted from subsection 7 (3) of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2005, 39, 308).

 

§ 53. Amendment of Punishment Register Act

 

The Punishment Register Act (RT I 1997, 87, 1467; 2006, 29, 224) is amended as follows:

1)         the words “in the Database Act (RT 1997, 28, 423) and” are omitted from § 13;

2)         section 281 is added to Chapter 4 of the Act worded as follows:

 

Ҥ 281. Termination of disclosure of personal data

After the deletion of data concerning punishment of a person from the punishment register, the person has the right to demand, pursuant to the procedure prescribed in clause 21 (2) 2) of the Personal Data Protection Act, substitution of his or her name contained in a published court decision or other published decision by officials which was the basis for entry in the punishment register by initials or characters. A person who has been convicted for the commission of an offence provided in §§ 89–93, 95–112, § 114, subsection 133 (2), subsection 134 (2), § 135, §§ 141-142, subsection 143 (2), §§145-146, §§175–179, or §§184, 185, 187, 237, 255, 256, 268, 394, 403–405, 414, 415, or 418 of the Penal Code.”.

 

§ 54. Amendment of Insurance Activities Act

 

The Insurance Activities Act (RT I 2004, 90, 616) is amended as follows:

1) subsection (21) is added to subsection 54 (2) worded as follows:

(2) the insurer has the right to process the following personal data of a beneficiary or insured person designated by the policyholder in the contract for the performance of the contract entered into with the policyholder or for guaranteeing of the performance of the contract without their consent:

1) name;

2) personal identification code;

3) data on the place of residence.

 

2) subsection (21) is added to § 54 worded as follows:

„(21) After change of the beneficiary or insured person or the expiry of the corresponding insurance contract, processing of the personal data set out in subsection (2) without the consent of the beneficiary or insured person is permitted only for the purpose of performing the contract or guaranteeing the performance of the contract, or for the performance of the duties imposed by law on the insurance undertaking.

 

3) subsection 136 (2) is repealed.

 

§ 55. Amendments to Credit Institutions Act

 

The Credit Institutions Act (RT I 1999, 23, 349; 2006, 63, 467) is amended as follows:

1)         clause 88 (51) 2) is amended and worded as follows:

“2)       a financial institution belonging to the same consolidation group as the credit institution and another credit institution who needs information concerning the history of the performance of payment obligations by a client in order to calculate the capital requirement of the credit risk and to apply the principle of responsible lending. The information related to the violation of a client’s obligations may be forwarded if not more than seven years have passed after the end of the violation of the obligation, and personal data related to the violation of the client’s obligations may be forwarded if not more than five years have passed after the end of the violation of the obligation.”;

 

2)         subsection 89 (22) is amended and worded as follows:

“(22)     The consent for processing of personal data required pursuant to § 12 of the Personal Data Protection Act may also be contained in the standard terms.”;

 

3)         subsection (23) is added to § 89 worded as follows:

“(23)     The provisions of subsection 43 (2) of the Law of Obligations Act apply to standard terms under which a credit institution reserves the right to alter the standard terms specified in subsection (22) of this Act. Alteration of standard terms is deemed to be unfair with regard to the data subject especially if the alteration gives the credit institution the right to process personal data to an extent which the data subject could not have reasonably expected, based on the purpose of the contract.”

 

§ 56. Amendment of Professions Act

The words “to the Database Act (RT I 1997, 28, 423; 92, 597)” are omitted from subsection 11 (3) of the Professions Act (RT I 2001, 3, 7; 2003, 83, 559),”.

 

§ 57. Amendment of Motor Third Party Liability Insurance Act

 

The second sentence of subsection 66 (3) of the Motor Third Party Liability Insurance Act (RT I 2001, 43, 238; 2006, 21, 163) is amended and worded as follows: “The database is maintained pursuant to the Personal Data Protection Act and Public Information Act.”.

 

§ 58. Amendment of Agricultural Census Act

 

Section 18 of the Agricultural Census Act (RT I 2000, 35, 217) is amended and worded as follows:

“Upon organisation of a Census, persons who maintain state and local government databases are, at the request of the Statistical Office, required to submit data which are necessary for carrying out the Census from state and local government databases in accordance with the Personal Data Protection Act and the Public Information Act and legislation established on the basis thereof.”.

 

§ 59. Amendment of Money Laundering and Terrorist Financing Prevention Act

 

The words “in the Databases Act and” are omitted from § 20 of the Money Laundering and Terrorist Financing Prevention Act (RT I 1998, 110, 1811; 2006, 21, 162).

 

§ 60. Amendment of Population Register Act

 

Subsection 5 (1) of the Population Register Act (RT I 2000, 50, 317; 2006, 26, 191) is amended and worded as follows:

“(1) The Personal Data Protection Act applies to the maintenance of the population register with the specifications provided by this Act.”.

 

§ 61. Amendments to Public Health Act

 

In clause 8 (1) 12 of the Public Health Act (RT I 1995, 57, 978; 2006, 28, 211), the words “Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 2001, 50, 283) and Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 17, 77).” shall be substituted by the words “Personal Data Protection Act and Public Information Act.”.

 

§ 62. Amendments to Health Insurance Act

 

In clause 20 (2) 5 of the Health Insurance Act (RT I 1995, 62, 377; 2002, 26, 191), the words “§ 22 of the Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 2001, 50, 283) shall be substituted by the words “Personal Data Protection Act and Public Information Act.”.

 

§ 63. Amendments to State Family Benefits Act

 

Subsection 31 (2) of the State Family Benefits Act (RT I 2001, 95, 587; 2006, 26, 191) is amended and worded as follows:

“(2) Data shall be entered in registers and obtained from registers pursuant to the Personal Data Protection Act and the Public Information Act.”

 

§ 64. Amendment of State Pension Insurance Act

In § 52 of the State Pension Insurance Act (RT I 2001, 100, 648; 2006, 26, 193), the words “Databases Act” are substituted by the words “Public Information Act”.

 

§ 65. Amendment of Official Statistics Act

 

The Official Statistics Act (RT I 1997, 51, 822; 2004, 30, 204) is amended as follows:

1)         the word “private,” is omitted from the first sentence of subsection 41 (1);

2)         subsection 41 (4) is amended and worded as follows:

“(4) Agencies conducting official statistical surveys have the right to process personal data for the purposes of producing official statistics on the basis and pursuant to the procedure provided in õ 16 of the Personal Data Protection Act.”;

3)         the words “chief and authorised” are omitted from subsection 41 (6);

4)         subsection (4) is added to § 5 worded as follows:

“(5) If data collected for conducting official statistical surveys are coded in the cases and pursuant to the procedure prescribed by the Personal Data Protection Act, the possibility to decode such information shall be maintained for at least 100 years. A metabase for decoding shall be available and archived.”

5)         the second sentence of subsection 9 (2) is amended and worded as follows:

“Data enabling the identification of a data subject may be transmitted without the consent of the data subject, in accordance with § 16 of the Personal Data Protection Act, for the purposes of scientific research pursuant to the procedure provided by the Government of the Republic.”;

6)         in subsection 113 (3), the words “Data Protection Inspectorate” [Andmekaitseinspektsioon] are substituted by the words “Data Protection Inspectorate” [Andmekaitse Inspektsioon].

 

 

§ 66. Amendment of Plant Propagation and Plant Variety Right Act

 

In subsection 61 (2) of the Plant Propagation and Plant Variety Right Act (RT I 2005, 70, 540), the words “private personal data specified in the Personal Data Protection Act” are substituted by the words “information intended by law for internal use of an agency”.

 

§ 67. Amendment of Health Services Organisation Act

 

Section 41 is added to the Health Services Organisation Act (RT I 2001, 50, 284; 2005, 64, 482) worded as follows:

Ҥ. 41   Processing of personal data

(1) Health care providers who are required by law to maintain confidentiality have the right to process the personal data, including sensitive personal data, necessary for the provision of a health service, without the consent of the data subject.

(2) Data relating to the state of health of a data subject who is in hospital may be transmitted or the data may be accessed by those closest to him or her, except if:

1) the data subject has prohibited access to the data or transmission of the data;

2) a body conducting an investigation has prohibited access to the data or transmission of the data in the interests of preventing a criminal offence, of apprehending a criminal offender or ascertaining the truth in a criminal proceeding.

 

§ 68. Amendment of Unemployment Insurance Act

 

The second sentence of subsection 35 (4) of the Unemployment Insurance Act (RT I 2001, 59, 359; 2005, 57, 451) is amended and worded as follows: “The Personal Data Protection Act and the Public Information Act apply to the maintenance of databases.”.

 

§ 69. Amendment of Parental Benefit Act

 

Subsection 8 (4) of the Parental Benefit Act is amended and worded as follows:

“(4) The Personal Data Protection Act and the Public Information Act apply to the entry of data in registers and obtaining of data from registers.”

 

§ 70. Amendment of Blood Act

 

The Blood Act (RT I 2005, 13, 63; 2006, 27, 196) is amended as follows:

1) the first sentence of subsection (2) is amended and worded as follows:

“The provisions of the Public Information Act and the Data Protection Act apply to the information system of blood establishments with the specifications of this Act.”;

2) subsection (6) is repealed.

 

§ 71. Amendments to Aliens Act

 

The words “private and” are omitted from subsection 174 (1) of the Aliens Act (RT I 1993, 44, 637; 2006, 2, 3).

 

§ 72. Amendment of Act on Granting International Protection to Aliens

 

The text of § 131 of the Act on Granting International Protection to Aliens (RT I 2006, 2, 3; 2006, 21, 159) is amended and worded as follows:

 

“(1)      In the proceedings specified in this Act, the Citizenship and Migration Board, the border guard authority, the Ministry of Social Affairs and the agencies within the area of government thereof, the initial reception centre and the reception centre may process personal data, including sensitive personal data, without the consent of the person.

 

(2)       Aliens are required to provide the information specified in subsection (1) to competent administrative authorities for performance of the functions provided for in this Act.”

 

§ 73. Entry into force of Act

 

This Act enters into force on 1 January 2008.

 

 

The President of the Riigikogu                                             

Toomas Varek 

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 25 giugno 2009. Modifiche del provvedimento del 27 novembre 2008 recante prescrizioni ai titolari dei trattamenti affettuati con strumenti elettronici relativamente alle attribuzioni di am

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196) e, in particolare, gli artt. 31 ss. e 154, comma 1, lett. c) e h), nonché il disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza di cui all'allegato B al medesimo Codice;

VISTI gli atti d'ufficio relativi alla protezione dei dati trattati con sistemi informatici e alla sicurezza dei medesimi dati e sistemi;

RILEVATA l'esigenza di intraprendere una specifica attività rispetto ai soggetti preposti ad attività riconducibili alle mansioni tipiche dei c.d. “amministratori di sistema”, nonché di coloro che svolgono mansioni analoghe in rapporto a sistemi di elaborazione e banche di dati, evidenziandone la rilevanza rispetto ai trattamenti di dati personali anche allo scopo di promuovere presso i relativi titolari e nel pubblico la consapevolezza della delicatezza di tali peculiari mansioni nella “Società dell'informazione” e dei rischi a esse associati;

CONSIDERATA l'esigenza di consentire più agevolmente, nei dovuti casi, la conoscibilità dell'esistenza di tali figure o di ruoli analoghi svolti in relazione a talune fasi del trattamento all'interno di enti e organizzazioni;

RITENUTA la necessità di promuovere l'adozione di specifiche cautele nello svolgimento delle mansioni svolte dagli amministratori di sistema, unitamente ad accorgimenti e misure, tecniche e organizzative, volti ad agevolare l'esercizio dei doveri di controllo da parte del titolare (due diligence);

CONSTATATO che lo svolgimento delle mansioni di un amministratore di sistema, anche a seguito di una sua formale designazione quale responsabile o incaricato del trattamento, comporta di regola la concreta capacità, per atto intenzionale, ma anche per caso fortuito, di accedere in modo privilegiato a risorse del sistema informativo e a dati personali cui non si è legittimati ad accedere rispetto ai profili di autorizzazione attribuiti;

RILEVATA la necessità di richiamare l'attenzione su tale rischio del pubblico, nonché di persone giuridiche, pubbliche amministrazioni e di altri enti (di seguito sinteticamente individuati con l'espressione “titolari del trattamento”: art. 4, comma 1, lett. f) del Codice) che impiegano, in riferimento alla gestione di banche dati o reti informatiche, sistemi di elaborazione utilizzati da una molteplicità di incaricati con diverse funzioni, applicative o sistemistiche;

RILEVATO che i titolari sono tenuti, ai sensi dell'art. 31 del Codice, ad adottare misure di sicurezza “idonee e preventive” in relazione ai trattamenti svolti, dalla cui mancata o non idonea predisposizione possono derivare responsabilità anche di ordine penale e civile (artt. 15 e 169 del Codice);

CONSTATATO che l'individuazione dei soggetti idonei a svolgere le mansioni di amministratore di sistema riveste una notevole importanza, costituendo una delle scelte fondamentali che, unitamente a quelle relative alle tecnologie, contribuiscono a incrementare la complessiva sicurezza dei trattamenti svolti, e va perciò curata in modo particolare evitando incauti affidamenti;

CONSIDERATO inoltre che, qualora ritenga facoltativamente di designare uno o più responsabili del trattamento, il titolare è tenuto a individuare solo soggetti che “per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza” (art. 29, comma 2, del Codice);

RITENUTO che i titolari di alcuni trattamenti effettuati in ambito pubblico e privato a fini amministrativo-contabili, i quali pongono minori rischi per gli interessati e sono stati pertanto oggetto di recenti misure di semplificazione (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, conv., con mod., con l. 6 agosto 2008, n. 133; art. 34 del Codice; Provv. Garante 6 novembre 2008), debbano essere allo stato esclusi dall'ambito applicativo del presente provvedimento;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO:

1. Considerazioni preliminari
Con la definizione di amministratore di sistema” si individuano generalmente, in ambito informatico, figure professionali finalizzate alla gestione e alla manutenzione di un impianto di elaborazione o di sue componenti. Ai fini del presente provvedimento vengono però considerate tali anche altre figure equiparabili dal punto di vista dei rischi relativi alla protezione dei dati, quali gli amministratori di basi di dati, gli amministratori di reti e di apparati di sicurezza e gli amministratori di sistemi software complessi.

Gli amministratori di sistema così ampiamente individuati, pur non essendo preposti ordinariamente a operazioni che implicano una comprensione del dominio applicativo (significato dei dati, formato delle rappresentazioni e semantica delle funzioni), nelle loro consuete attività sono, in molti casi, concretamente “responsabili” di specifiche fasi lavorative che possono comportare elevate criticità rispetto alla protezione dei dati.

Attività tecniche quali il salvataggio dei dati (backup/recovery), l'organizzazione dei flussi di rete, la gestione dei supporti di memorizzazione e la manutenzione hardware comportano infatti, in molti casi, un'effettiva capacità di azione su informazioni che va considerata a tutti gli effetti alla stregua di un trattamento di dati personali; ciò, anche quando l'amministratore non consulti “in chiaro” le informazioni medesime.

La rilevanza, la specificità e la particolare criticità del ruolo dell'amministratore di sistema sono state considerate anche dal legislatore il quale ha individuato, con diversa denominazione, particolari funzioni tecniche che, se svolte da chi commette un determinato reato, integrano ad esempio una circostanza aggravante. Ci si riferisce, in particolare, all'abuso della qualità di operatore di sistema prevista dal codice penale per le fattispecie di accesso abusivo a sistema informatico o telematico (art. 615 ter) e di frode informatica (art. 640 ter), nonché per le fattispecie di danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici (artt. 635 bis e ter) e di danneggiamento di sistemi informatici e telematici (artt. 635 quater e quinques) di recente modifica (1).

La disciplina di protezione dei dati previgente al Codice del 2003 definiva l'amministratore di sistema, individuandolo quale “soggetto al quale è conferito il compito di sovrintendere alle risorse del sistema operativo di un elaboratore o di un sistema di banca dati e di consentirne l'utilizzazione” (art. 1, comma 1, lett. c) d.P.R. 318/1999).

Il Codice non ha invece incluso questa figura tra le proprie definizioni normative. Tuttavia le funzioni tipiche dell'amministrazione di un sistema sono richiamate nel menzionato Allegato B, nella parte in cui prevede l'obbligo per i titolari di assicurare la custodia delle componenti riservate delle credenziali di autenticazione. Gran parte dei compiti previsti nel medesimo Allegato B spettano tipicamente all'amministratore di sistema: dalla realizzazione di copie di sicurezza (operazioni di backup e recovery dei dati) alla custodia delle credenziali alla gestione dei sistemi di autenticazione e di autorizzazione.

Nel loro complesso, le norme predette mettono in rilievo la particolare capacità di azione propria degli amministratori di sistema e la natura fiduciaria delle relative mansioni, analoga a quella che, in un contesto del tutto differente, caratterizza determinati incarichi di custodia e altre attività per il cui svolgimento è previsto il possesso di particolari requisiti tecnico-organizzativi, di onorabilità, professionali, morali o di condotta, a oggi non contemplati per lo svolgimento di uno dei ruoli più delicati della “Società dell'informazione” (2).

Nel corso delle attività ispettive disposte negli ultimi anni dal Garante è stato possibile rilevare quale importanza annettano ai ruoli di system administrator (e di network administrator o database administrator) la gran parte di aziende e di grandi organizzazioni pubbliche e private, al di là delle definizioni giuridiche, individuando tali figure nell'ambito di piani di sicurezza o di documenti programmatici e designandoli a volte quali responsabili.

In altri casi, non soltanto in organizzazioni di piccole dimensioni, si è invece riscontrata, anche a elevati livelli di responsabilità, una carente consapevolezza delle criticità insite nello svolgimento delle predette mansioni, con preoccupante sottovalutazione dei rischi derivanti dall'azione incontrollata di chi dovrebbe essere preposto anche a compiti di vigilanza e controllo del corretto utilizzo di un sistema informatico.

Con il presente provvedimento il Garante intende pertanto richiamare tutti i titolari di trattamenti effettuati, anche in parte, mediante strumenti elettronici alla necessità di prestare massima attenzione ai rischi e alle criticità implicite nell'affidamento degli incarichi di amministratore di sistema.

L'Autorità ravvisa inoltre l'esigenza di individuare in questa sede alcune prime misure di carattere organizzativo che favoriscano una più agevole conoscenza, nell'ambito di organizzazioni ed enti pubblici e privati, dell'esistenza di determinati ruoli tecnici, delle responsabilità connesse a tali mansioni e, in taluni casi, dell'identità dei soggetti che operano quali amministratori di sistema in relazione ai diversi servizi e banche di dati.

2. Quadro di riferimento normativo
Nell'ambito del Codice il presente provvedimento si richiama, in particolare, all'art. 154, comma 1, lett. h), rientrando tra i compiti dell'Autorità quello di promuovere la “conoscenza tra il pubblico della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati”.

La lett. c) del medesimo comma 1 prevede poi la possibilità, da parte del Garante, di prescrivere misure e accorgimenti, specifici o di carattere generale, che i titolari di trattamento sono tenuti ad adottare.

3. Segnalazione ai titolari di trattamenti relativa alle funzioni di amministratore di sistema
Ai sensi del menzionato art. 154, comma 1, lett. h) il Garante, nel segnalare a tutti i titolari di trattamenti di dati personali soggetti all'ambito applicativo del Codice ed effettuati con strumenti elettronici la particolare criticità del ruolo degli amministratori di sistema, richiama l'attenzione dei medesimi titolari sulla necessità di adottare idonee cautele volte a prevenire e ad accertare eventuali accessi non consentiti ai dati personali, in specie quelli realizzati con abuso della qualità di amministratore di sistema; richiama inoltre l'attenzione sull'esigenza di valutare con particolare cura l'attribuzione di funzioni tecniche propriamente corrispondenti o assimilabili a quelle di amministratore di sistema, laddove queste siano esercitate in un contesto che renda ad essi tecnicamente possibile l'accesso, anche fortuito, a dati personali. Ciò, tenendo in considerazione l'opportunità o meno di tale attribuzione e le concrete modalità sulla base delle quali si svolge l'incarico, unitamente alle qualità tecniche, professionali e di condotta del soggetto individuato, da vagliare anche in considerazione delle responsabilità, specie di ordine penale e civile (artt. 15 e 169 del Codice), che possono derivare in caso di incauta o inidonea designazione.

4. Misure e accorgimenti prescritti ai titolari dei trattamenti effettuati con strumenti elettronici
Di seguito sono indicati gli accorgimenti e le misure che vengono prescritti ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice, a tutti i titolari dei trattamenti di dati personali effettuati con strumenti elettronici, esclusi, allo stato, quelli effettuati in ambito pubblico e privato a fini amministrativo-contabili che, ponendo minori rischi per gli interessati, sono stati oggetto delle recenti misure di semplificazione (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, conv., con mod., con l. 6 agosto 2008, n. 133; art. 34 del Codice; Provv. Garante 6 novembre 2008).

I seguenti accorgimenti e misure lasciano impregiudicata l'adozione di altre specifiche cautele imposte da discipline di settore per particolari trattamenti o che verranno eventualmente prescritte dalGarante ai sensi dell'art. 17 del Codice.

Per effetto del presente provvedimento:

4.1 Valutazione delle caratteristiche soggettive
L'attribuzione delle funzioni di amministratore di sistema deve avvenire previa valutazione dell'esperienza, della capacità e dell'affidabilità del soggetto designato, il quale deve fornire idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.

Anche quando le funzioni di amministratore di sistema o assimilate sono attribuite solo nel quadro di una designazione quale incaricato del trattamento ai sensi dell'art. 30 del Codice, il titolare e il responsabile devono attenersi comunque a criteri di valutazione equipollenti a quelli richiesti per la designazione dei responsabili ai sensi dell'art. 29.

4.2 Designazioni individuali
La designazione quale amministratore di sistema deve essere in ogni caso individuale e recare l'elencazione analitica degli ambiti di operatività consentiti in base al profilo di autorizzazione assegnato.

4.3 Elenco degli amministratori di sistema
Gli estremi identificativi delle persone fisiche amministratori di sistema, con l'elenco delle funzioni ad essi attribuite, devono essere riportati in un documento interno da mantenere aggiornato e disponibile in caso di accertamenti anche da parte del Garante.

Qualora l'attività degli amministratori di sistema riguardi anche indirettamente servizi o sistemi che trattano o che permettono il trattamento di informazioni di carattere personale di lavoratori, i titolari pubblici e privati nella qualità di datori di lavoro sono tenuti a rendere nota o conoscibile l'identità degli amministratori di sistema nell'ambito delle proprie organizzazioni, secondo le caratteristiche dell'azienda o del servizio, in relazione ai diversi servizi informatici cui questi sono preposti. Ciò, avvalendosi dell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'art. 13 del Codice nell'ambito del rapporto di lavoro che li lega al titolare, oppure tramite il disciplinare tecnico la cui adozione è prevista dal provvedimento del Garante n. 13 del 1° marzo 2007 (in G.U. 10 marzo 2007, n. 58); in alternativa si possono anche utilizzare strumenti di comunicazione interna (a es., intranet aziendale, ordini di servizio a circolazione interna o bollettini). Ciò, salvi i casi in cui tale forma di pubblicità o di conoscibilità non sia esclusa in forza di un'eventuale disposizione di legge che disciplini in modo difforme uno specifico settore.

Nel caso di servizi di amministrazione di sistema affidati in outsourcing il titolare o il responsabile del trattamento devono conservare direttamente e specificamente, per ogni eventuale evenienza, gli estremi identificativi delle persone fisiche preposte quali amministratori di sistema.

4.4 Verifica delle attività
L'operato degli amministratori di sistema deve essere oggetto, con cadenza almeno annuale, di un'attività di verifica da parte dei titolari o dei responsabili del trattamento, in modo da controllare la sua rispondenza alle misure organizzative, tecniche e di sicurezza rispetto ai trattamenti dei dati personali previste dalle norme vigenti.

4.5 Registrazione degli accessi
Devono essere adottati sistemi idonei alla registrazione degli accessi logici (autenticazione informatica) ai sistemi di elaborazione e agli archivi elettronici da parte degli amministratori di sistema. Le registrazioni (access log) devono avere caratteristiche di completezza, inalterabilità e possibilità di verifica della loro integrità adeguate al raggiungimento dello scopo di verifica per cui sono richieste.

Le registrazioni devono comprendere i riferimenti temporali e la descrizione dell'evento che le ha generate e devono essere conservate per un congruo periodo, non inferiore a sei mesi.

5. Tempi di adozione delle misure e degli accorgimenti
Per tutti i titolari dei trattamenti già iniziati o che avranno inizio entro trenta giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale del presente provvedimento, le misure e gli accorgimenti di cui al punto 4 dovranno essere introdotti al più presto e comunque entro, e non oltre, il termine che è congruo stabilire, in centoventi giorni dalla medesima data.

Per tutti gli altri trattamenti che avranno inizio dopo il predetto termine di trenta giorni dalla pubblicazione, gli accorgimenti e le misure dovranno essere introdotti anteriormente all'inizio del trattamento dei dati.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:

1. ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. h) del Codice, nel segnalare a tutti i titolari di trattamenti di dati personali soggetti all'ambito applicativo del Codice ed effettuati con strumenti elettronici la particolare criticità del ruolo degli amministratori di sistema, richiama l'attenzione dei medesimi titolari sull'esigenza di valutare con particolare attenzione l'attribuzione di funzioni tecniche propriamente corrispondenti o assimilabili a quelle di amministratore di sistema (system administrator), amministratore di base di dati (database administrator) o amministratore di rete (network administrator), laddove tali funzioni siano esercitate in un contesto che renda ad essi tecnicamente possibile l'accesso, anche fortuito, a dati personali. Ciò, tenendo in considerazione l'opportunità o meno di tale attribuzione e le concrete modalità sulla base delle quali si svolge l'incarico, unitamente alle qualità tecniche, professionali e di condotta del soggetto individuato;

2. ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) del Codice prescrive l'adozione delle seguenti misure ai titolari dei trattamenti di dati personali soggetti all'ambito applicativo del Codice ed effettuati con strumenti elettronici, anche in ambito giudiziario e di forze di polizia (artt. 46 e 53 del Codice), salvo per quelli effettuati in ambito pubblico e privato a fini amministrativo-contabili che pongono minori rischi per gli interessati e sono stati oggetto delle misure di semplificazione introdotte di recente per legge (art. 29 d.l. 25 giugno 2008, n. 112, conv., con mod., con l. 6 agosto 2008, n. 133; art. 34 del Codice; Provv. Garante 6 novembre 2008):

a. Valutazione delle caratteristiche soggettive
L'attribuzione delle funzioni di amministratore di sistema deve avvenire previa valutazione delle caratteristiche di esperienza, capacità e affidabilità del soggetto designato, il quale deve fornire idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.

Anche quando le funzioni di amministratore di sistema o assimilate sono attribuite solo nel quadro di una designazione quale incaricato del trattamento ai sensi dell'art. 30 del Codice, il titolare e il responsabile devono attenersi comunque a criteri di valutazione equipollenti a quelli richiesti per la designazione dei responsabili ai sensi dell'art. 29.

b. Designazioni individuali
La designazione quale amministratore di sistema deve essere individuale e recare l'elencazione analitica degli ambiti di operatività consentiti in base al profilo di autorizzazione assegnato.

c. Elenco degli amministratori di sistema
Gli estremi identificativi delle persone fisiche amministratori di sistema, con l'elenco delle funzioni ad essi attribuite, devono essere riportati in un documento interno da mantenere aggiornato e disponibile in caso di accertamenti da parte del Garante.

Qualora l'attività degli amministratori di sistema riguardi anche indirettamente servizi o sistemi che trattano o che permettono il trattamento di informazioni di carattere personale dei lavoratori, i titolari pubblici e privati sono tenuti a rendere nota o conoscibile l'identità degli amministratori di sistema nell'ambito delle proprie organizzazioni, secondo le caratteristiche dell'azienda o del servizio, in relazione ai diversi servizi informatici cui questi sono preposti. Ciò, avvalendosi dell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'art. 13 del Codice nell'ambito del rapporto di lavoro che li lega al titolare, oppure tramite il disciplinare tecnico di cui al provvedimento del Garante n. 13 del 1° marzo 2007 (in G.U. 10 marzo 2007, n. 58) o, in alternativa, mediante altri strumenti di comunicazione interna (ad es., intranet aziendale, ordini di servizio a circolazione interna o bollettini) o tramite procedure formalizzate a istanza del lavoratore. Ciò, salvi i casi in cui tali forme di pubblicità o di conoscibilità siano incompatibili con diverse previsioni dell'ordinamento che disciplinino uno specifico settore.

d. Servizi in outsourcing
Nel caso di servizi di amministrazione di sistema affidati in outsourcing il titolare o il responsabile esterno devono conservare direttamente e specificamente, per ogni eventuale evenienza, gli estremi identificativi delle persone fisiche preposte quali amministratori di sistema.

e. Verifica delle attività
L'operato degli amministratori di sistema deve essere oggetto, con cadenza almeno annuale, di un'attività di verifica da parte dei titolari del trattamento o dei responsabili, in modo da controllare la sua rispondenza alle misure organizzative, tecniche e di sicurezza riguardanti i trattamenti dei dati personali previste dalle norme vigenti.

f. Registrazione degli accessi
Devono essere adottati sistemi idonei alla registrazione degli accessi logici (autenticazione informatica) ai sistemi di elaborazione e agli archivi elettronici da parte degli amministratori di sistema. Le registrazioni (access log) devono avere caratteristiche di completezza, inalterabilità e possibilità di verifica della loro integrità adeguate al raggiungimento dello scopo per cui sono richieste. Le registrazioni devono comprendere i riferimenti temporali e la descrizione dell'evento che le ha generate e devono essere conservate per un congruo periodo, non inferiore a sei mesi;

3. dispone che le misure e gli accorgimenti di cui al punto 2 del presente dispositivo siano introdotti, per tutti i trattamenti già iniziati o che avranno inizio entro trenta giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale del presente provvedimento, al più presto e comunque entro, e non oltre, il termine che è congruo stabilire in centoventi giorni dalla medesima data; per tutti gli altri trattamenti che avranno inizio dopo il predetto termine di trenta giorni dalla pubblicazione, gli accorgimenti e le misure dovranno essere introdotti anteriormente all'inizio del trattamento dei dati (vedi proroga);

3 bis. dispone che l'eventuale attribuzione al responsabile del compito di dare attuazione alle prescrizioni di cui al punto 2, lett. d) ed e), avvenga nell'ambito della designazione del responsabile da parte del titolare del trattamento, ai sensi dell'art. 29 del Codice, o anche tramite opportune clausole contrattuali;

4. dispone che copia del presente provvedimento sia trasmesso al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.

Roma, 27 novembre 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

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(1) V., ad es., l'art. 5 l. 18 marzo 2008, n. 48 che prevede, oltre a una maggiore pena, la procedibilità d'ufficio nel caso in cui il reato sia commesso con “abuso della qualità di operatore del sistema”.

(2) Per altro verso il legislatore, nell'intervenire in tema di “Società dell'informazione”, ha previsto che i certificatori di firma elettronica, i quali sono preposti al trattamento dei dati connessi al rilascio del certificato di firma, debbano possedere i requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso banche, oltre ai requisiti tecnici necessari per lo svolgimento della loro attività (artt. 26, 27 e 29 del d.lg. 7 marzo 2005 n. 82).


 

01Ene/14

Radicación 1376 del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 2001 sobre Nombres de Dominio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 1376

Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: INTERNET Nombres de dominio. ¿El dominio “.co” tiene carácter público? ¿Tiene competencia el Estado colombiano para regularlo?.

La señora Ministra de Comunicaciones, doctora Angela Montoya Holguín, indaga a la Sala sobre la naturaleza jurídica del denominado dominio “punto co”, (escrito .co), utilizado en las direcciones de la Internet registradas en Colombia y las consecuencias que tendría reconocerle carácter público. Para el efecto, formula a la Sala la siguiente consulta:

 

1. Se solicita su concepto respecto del carácter público del recurso denominado dominio.co

1. Aceptándose que se trata de un recurso de carácter público, entendemos que se trata de un tema relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones. Se solicita su concepto sobre este aspecto.

1. En caso de ser el recurso denominado dominio .co relacionado con las telecomunicaciones, a dónde deben ingresar los recursos producto de su explotación ?

 

1. ANTECEDENTES

La señora Ministra de Comunicaciones explica los hechos que motivan la consulta, a partir del primero y principal que es: el dominio .co es el código que le correspondió a Colombia para identificarse dentro del directorio de países en la red o Internet, tal como le correspondió .ca al Canadá, .br al Brasil, .fr a Francia, .it a Italia, .uk al Reino Unido, .us a los Estados Unidos, y así sucesivamente a los distintos países del mundo afiliados a la Internet.

Agrega que la Universidad de los Andes, desde el mes de diciembre de 1991, ha venido actuando como administradora del dominio .co en virtud de una delegación otorgada por las entidades creadoras y administradoras de los dominios de primer nivel en el ámbito internacional, IANA (Internet Assigned Numbers Authority) e ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers).

Señala que, de acuerdo con la reglamentación de dichas entidades, los administradores de dominios de códigos de país – el caso de la Universidad en Colombia -, son administradores fiduciarios (trustees) a favor de la Nación  y  de la comunidad global de la Internet.

Informa que la Universidad de los Andes, en su condición de administradora del dominio .co, resolvió desarrollar un proceso de licitación con el propósito de buscar un operador internacional del mismo. Para ese efecto, y a través de asesores nacionales e internacionales, ha invitado a diferentes empresas colombianas y del exterior a participar en el proceso, en desarrollo del cual el .co, como dominio de primer nivel, dejaría de utilizarse exclusivamente para identificar a Colombia y pasaría a ser un dominio genérico, sinónimo de compañía o company, en inglés. Teniendo en cuenta que el dominio genérico.com está agotándose, se supone debe resultar atractivo para muchísimas compañías en el mundo poder identificar su género con el .co.

El Ministerio de Comunicaciones estima que tiene atribuciones legales para intervenir, en orden a impedir cualquier negociación que atribuya derechos a terceros para explotar comercialmente el dominio .co, privando a Colombia de su uso exclusivo para los fines que le fue asignado.

La señora Ministra resume así los principales argumentos de la tesis del Ministerio:

“1. La gestión de los nombres de dominio y direcciones en Internet es un tema de competencia del Ministerio de Comunicaciones, tanto por los términos generales del artículo 1º de la ley 72 de 1989, como por ser materia de regulación expresa de la Resolución 102 sobre Gestión de los Nombres de Dominio y Direcciones Internet de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la cual Colombia forma parte. La ley mencionada remite en su artículo 8º, para la regulación de telecomunicaciones, a las normas y recomendaciones de la UIT.

2. Si la Universidad culmina el proceso de licitación, Colombia pierde la distintividad exclusiva que le confiere el .co, el cual dejaría de ser solo un dominio de país, que identifica únicamente a Colombia, para convertirse en un dominio genérico para identificar compañías (co – company, en inglés).

Lo anterior quiere decir que se transformaría la naturaleza misma del recurso, que pasa de ser un distintivo especial de país a convertirse en un signo genérico.

3. La transformación del recurso dominio .co en un dominio genérico implica una modificación intrínseca; y la decisión de transformarlo es un acto de disposición. La condición de administrador fiduciario (trustee) que tiene la Universidad no le permite disponer del bien que tiene en fiducia sin la aquiescencia del fideicomitente y del beneficiario. Además, dada la naturaleza de bien de interés general, su transformación esencial requiere del consentimiento del Estado, a través del Gobierno Nacional – Ministerio de Comunicaciones”.

Por otra parte, en opinión del Ministerio, los argumentos de la Universidad de los Andes para no reconocer la autoridad del Ministerio de intervención en el asunto, son los siguientes:

“1. El dominio .co, en tanto tema de dominios de Internet, es un asunto desarrollado a nivel privado internacional, ajeno a la legislación colombiana, en general, y en especial a la legislación propia del Ministerio de Comunicaciones.

2. El proceso licitatorio que adelanta la Universidad no conlleva la pérdida de la administración del dominio.

3. La suspensión del proceso licitatorio podría causarle perjuicios a la comunidad Internet, al país y a la Universidad”.

La señora Ministra de Comunicaciones solicitó una audiencia con la Sala, la cual se celebró el día 13 de septiembre del año en curso, a partir de las 10.00 a.m. A ella asistieron: la señora Ministra, el señor Viceministro de Comunicaciones, Dr. Samuel Velásquez, y el señor Secretario Jurídico del Ministerio, Dr. Francisco Flórez; así mismo, por invitación de la señora Ministra concurrieron por la Universidad de los Andes, el Rector Dr. Carlos Angulo Galvis y el Ingeniero Ricardo Pedraza, Director Tecnológico de Información. Los asistentes ilustraron a la Sala sobre los diversos aspectos técnicos y jurídicos relacionados con la materia objeto de la consulta. Posteriormente, el Ministerio suministró documentos adicionales y traducciones oficiales de algunos documentos aportados en inglés; igualmente la Universidad de los Andes hizo llegar un estudio jurídico elaborado por el doctor Hugo Palacios Mejía.

 

2. CONSIDERACIONES

El problema consultado está inmerso en el fenómeno de la “Internet”, que desde finales del siglo XX viene provocando transformaciones profundas en la forma de vida de las sociedades contemporáneas. La realidad se proyecta en una nueva dimensión : la virtual; en ésta el tiempo y el espacio son diferentes a los de aquella. Mientras en la realidad el tiempo discurre sin afanes y por ello se cuenta en años, meses, días, horas y minutos, en el mundo virtual el tiempo transcurre velozmente y se contabiliza en segundos o nanosegundos. El espacio real está delimitado por lo que alcanzamos a percibir con nuestra visión natural, mientras el espacio virtual nos acerca imágenes y datos situados en lejanos lugares del universo, que seleccionamos libremente sin desplazarnos del sitio en que estamos. El espacio y el tiempo tienen, entonces, un nuevo significado en la Internet, porque ésta acortó sensiblemente las distancias y los períodos de acceso a las fuentes de información, y ha permitido que la información digital se transforme en un bien con valor económico y social, que sitúa el conocimiento como base de la economía actual.  

Con la Internet “El anillo cerrado y de finalidad única de las redes telefónicas se vio desplazado por la estructura abierta y de finalidad múltiple de las redes basadas en la transferencia de paquetes de datos. Y, con ello, la antigua arquitectura de distribución de información del tipo “de un emisor a muchos destinatarios” (como la televisión, la radio, los periódicos o los libros) se vio complementada por otra arquitectura en la que cada persona podría ejercer como su propio redactor-jefe y publicar lo que desease. Las personas podían comunicarse y asociarse de modos inéditos hasta ese momento. El nuevo espacio prometía un tipo de sociedad imposible de crear en el espacio real – libertad sin anarquía, control sin Estado, consenso sin poder -. … La sociedad de este nuevo espacio sería una entidad que se daría el orden a sí misma y que permanecería limpia de Gobiernos y libre de intrusiones por parte de las diferentes fuerzas políticas. ”  

Ese espacio, llamado virtual por oposición al real, ha adoptado una denominación propia : el “ciberespacio” (en inglés “cyberspace”), que según Leesig es un término que evoca control y no libertad. “Proviene – afirma el autor citado – de una novela de William Gibson (El neuromante, publicada en 1984) y su etimología enlaza el mundo de la “cibernética”, es decir, el estudio del control a distancia. La cibernética, pues, persigue un fin muy claro : la regulación perfecta, por lo que su principal motivación es encontrar mejores maneras de dirigir”.   

Debe aclararse que Leesig, catedrático de la facultad de Derecho de la Universidad de Harvard, desarrolla en su obra una tesis pro regulación del código del espacio de las aplicaciones, pues estima que “los gobiernos resultan necesarios para proteger la libertad, incluso a pesar de bastarse por sí solos para destruirla”.  

Lo antes expuesto demuestra que la materia a la cual está ligado el asunto que nos ocupa, incorpora en su contexto contenidos económicos, culturales, filosóficos, jurídicos, políticos, sociales y tecnológicos. Obviamente, las preguntas del Ministerio consultante delimitan el objeto de la reflexión y por ende la Sala no incursionará en asuntos que, si bien forman parte de la materia general que integra el contexto, no son indispensables para absolver aquellas.

Dada la complejidad y alcance de las cuestiones subyacentes a las preguntas formuladas, se procederá a descomponer en sus diversas partes el problema expuesto en los antecedentes y a precisar algunos elementos conexos con el mismo, para hacer un análisis de aquéllas y éstos, en orden a dar respuesta a las preguntas propuestas.  

Las partes que integran el problema que requiere solución pueden enunciarse en forma de interrogantes para efecto de su análisis, así :

a. ¿Qué es la Internet?, ¿cuándo y cómo surgió, cómo opera el sistema ?

b. ¿Qué son los nombres de dominio?

c. ¿Qué son los dominios? Clases de dominios.

d. ¿Quién y cómo ejerce la administración de los nombres de dominio?

e. ¿Qué es el dominio .co ?, ¿Cuál es su naturaleza jurídica?

f. ¿La Universidad de los Andes tiene derechos sobre el dominio .co ? Qué clase de derechos tiene y si ellos le permiten licitar la selección de un operador internacional del .co.

g. ¿Tiene el Estado colombiano algún derecho sobre el dominio .co? ¿Existen, o no, fundamentos jurídicos que permitan al Estado colombiano intervenir en la gestión del dominio .co?

Hay otros elementos relacionados con el problema, como son :

a) ¿Las regulaciones de organismos privados extranjeros coordinadores de la Internet prevalecen, o no, frente al ordenamiento jurídico colombiano en materia de sujetos, objetos de derechos y relaciones jurídicas?

b) ¿Existen, o no, normas legales que permitan establecer el cobro de tasas por el registro de nombres bajo el dominio .co?

A continuación procede la Sala a analizar cada uno de los asuntos expuestos en orden a responder las cuestiones formuladas por la señora Ministra de Comunicaciones.

 

2.1 La Internet. Qué es, cuándo y cómo surgió, cómo opera el sistema. A partir de los diversos conceptos expuestos por varios expertos en la materia, puede decirse que en sentido técnico la Internet es un inmenso conjunto mundial de redes conectadas entre sí de un modo que hace posible la comunicación casi instantánea desde cualquier computador de una de esas redes a otros situados en otras redes del conjunto, para interactuar o compartir información o recursos.

El Consejo Federal de Redes o FNC (Federal Networking Council) formuló la siguiente definición el 24 de octubre de 1995 : “Internet hace referencia a un sistema global de información que está relacionado lógicamente por un único espacio de direcciones global basado en el protocolo de Internet (IP) o en sus extensiones; es capaz de soportar comunicaciones usando el conjunto de protocolos TCP/IP o sus extensiones u otros protocolos compatibles con IP, y emplea, provee, o hace accesible, privada o públicamente, servicios de alto nivel en capas de comunicaciones y otras infraestructuras relacionadas aquí descritas”.

No obstante, hay autores para los cuales la definición de Internet aún está en proceso de construcción. Por tanto, los anteriores conceptos no pasarían de ser meras descripciones, válidas cuando más en el ámbito técnico. En materia jurídica aún no se ha estructurado una noción o definición de Internet ya que, por tratarse de un fenómeno tecnológico, apenas empieza a tenerse en cuenta en el Derecho por los efectos que está desencadenando en las relaciones jurídicas,

La Asamblea General del Consejo de Estado Francés en un denso estudio denominado “Internet y las redes numéricas”, que le fue solicitado por el Primer Ministro, expresa lo siguiente :

“Internet y las redes numéricas, son antes que todo un nuevo espacio de expresión humana, un espacio internacional que trasciende las fronteras, un espacio descentralizado que ningún operador ni ningún Estado domina por completo, un espacio heterogéneo donde cada uno puede actuar, expresarse y trabajar, un espacio prendado de libertad.

Este espacio no es naturalmente el del derecho. Este, de aplicación territorial, se apoya sobre comportamientos, categorías homogéneas y estables, elementos todos que faltan en el caso de la Internet. Este antagonismo con el derecho, según algunos habría favorecido el progreso inicial de la red, libre de todas las obligaciones, excepción hecha  de las fijadas por la comunidad de investigadores que participaron en su creación.

Sin embargo, esta situación no puede perdurar más tiempo”.

En este orden de ideas, más adelante, al explicar la filosofía general del informe, señala :

“contrariamente a lo que se oye a veces, el conjunto de la legislación existente se aplica a los actores de la Internet, principalmente las reglas de protección del consumidor y las que garantizan el respeto del orden público. No existe y no hay ninguna necesidad de un derecho específico de la Internet y de las redes: éstas son espacios en los cuales cualquier tipo de actividad puede practicarse y todas las reglas que regulan un dominio particular (publicidad, fiscalidad, propiedad intelectual……) tienen vocación de aplicarse”'.

Los orígenes de la Internet se remontan a la década del sesenta. En efecto, en agosto de 1962, J.C.R. Licklider, quien era jefe del programa de investigación del ordenador o computador en Advanced Research Projects Agency (ARPA), escribió en torno a la “red galáctica”, que se formaría por un conjunto de computadores conectados recíprocamente, el cual haría posible el rápido acceso a datos y a programas desde cualquier sitio. Antes, en julio de 1961, Leonard Kleinrock, investigador de Massachussets Institute of Technology (MIT), había difundido un primer documento sobre teoría de conmutación de paquetes, que en su criterio sería más eficiente que la conmutación de circuitos. Después, en 1965, Lorenzo Roberts y Thomas Merrill conectaron el computador TX,-2, situado en Massachussets, al computador Q-32, localizado en California, mediante una línea telefónica de marcación manual y baja velocidad, con lo cual lograron un diálogo entre dichos computadores u ordenadores. Los dos antecedentes narrados anteriormente constituyen los hitos más importantes en las investigaciones que consolidaron finalmente la Red o Internet.  

Luego, en 1966, Roberts fue a DARPA para desarrollar el concepto de la red de computadores y rápidamente organizar este plan para ARPANET. Esta se creó en 1969 y consistió en “una red experimental diseñada en investigaciones promovidas por el Departamento de Defensa de EE. UU. con el objetivo de establecer una red informática de comunicación que tuviera la capacidad de redirigir automáticamente la información (dividida en paquetes para asegurarla) por el camino adecuado para alcanzar su destino, evitando partes de la red colapsadas”. La versión experimental de ARPANET comenzó a funcionar con cuatro nodos y el éxito del experimento permitió que evolucionara hasta cubrir los Estados Unidos de costa a costa.

Los protocolos iniciales de ARPANET eran lentos y adolecían de frecuentes problemas. Esto incitó a Vinton G. Cerf y Robert E. Kahn a proponer un nuevo diseño de protocolos y su propuesta se constituyó en la base para los posteriores desarrollos de los protocolos de la Internet y de control de transmisión, que más adelante se describen. En 1980 ARPANET se reconvirtió a los nuevos protocolos y en 1984 se dividió en dos partes : una que mantuvo la denominación ARPANET y se dedicó a la investigación y desarrollo, y otra llamada “MILNET”, que se convirtió en una red militar no clasificada.

Tomando a ARPANET como modelo, y superado el objetivo inicial de carácter militar, surgieron otras redes semejantes de gran utilidad para el envío de datos e información entre universidades e instituciones de investigación científica o tecnológica, razón por la cual algunas de éstas situadas en los Estados Unidos empezaron a implementarla.

La conmutación de paquetes es el principio que sustenta el funcionamiento de la Internet ; significa que los datos enviados a la Red son divididos en trozos de entre 1 y 1500 caracteres de longitud (es decir, en largas listas de ceros y unos, que es el llamado formato binario); cada uno de estos trozos se denomina paquete.  

Internet ejecuta sus actividades mediante el empleo de protocolos comunes por una gran cantidad de operadores de sistemas informáticos y de redes. Un protocolo es un conjunto de convenciones o reglas relativas a la transmisión de datos entre computadores que permite a éstos el intercambio de información digital exenta de errores.  

“Las redes y los ordenadores integrados en Internet utilizan los protocolos TCP/I. El protocolo TCP (Transmission Control Protocol) hace posible la división de la información en paquetes y la numeración de éstos para que puedan ser unidos en orden correcto en el ordenador de destino, al tiempo que incorpora datos necesarios para la transmisión y la descodificación de los paquetes. El protocolo IP (Internet Protocol) se ocupa de que cada paquete sea etiquetado con las direcciones -o números IP- adecuadas. El destino de la información transmitida desde un ordenador conectado a la Red puede ser cualquier otro ordenador conectado, en cualquier lugar del mundo. Los paquetes en los que el protocolo TCP divide toda información para su transmisión circularán para llegar a su destino por una serie de ordenadores y un conjunto de dispositivos, llamados routers (direccionadores o enrutadores), que permiten las conexiones entre dos o más redes y seleccionan las rutas por las que envían los paquetes de información. No existe una sola ruta para transmitir información de un ordenador a otro. La ruta seguida en cada caso depende de elementos circunstanciales, como la densidad de tráfico o la existencia de averías en alguna red u ordenador intermediarios”

Finalmente, por sus posibilidades de aprovechamiento en el plano económico y comercial, se hizo cargo de la administración de la INTERNET el Departamento de Comercio de Estados Unidos. Y, naturalmente, la aparición de nodos de comunicación en lugares de otros países distintos al antes mencionado, requirió la adopción de soluciones técnicas específicas, comenzando por el sistema para identificar a los destinatarios.

La Internet hace posible la prestación de varios servicios : mensajes de persona a persona, como el correo electrónico; mensaje de un remitente a muchos destinatarios, como los servidores de listas de correo; bases de datos distribuidas, como las “news” de USENET; comunicación en tiempo real, como los “CHAT”; utilización remota de un computador en tiempo real (TELNET); acceso a información y ficheros como el ftp, gopher y la World Wide Web (www) o telaraña mundial; la transmisión de música, imágenes y video.

Dada la importancia que tiene la WWW en la Internet, en cuanto posibilita su mejor aprovechamiento, conviene destacar lo que sobre ella nos dice Javier A. Maestr :  “… fue creada originalmente por los Laboratorios Europeos de Física de Partículas (CERN), fundamentalmente en Suiza por los científicos R. Carillau y T. Berners-Le, que bautizaron su creación como 'World Wide Web', para servir como plataforma de un sistema global e interconectado de almacenamiento de conocimientos, que contuviera información procedente de una diversidad de fuentes, y que fuera accesible para los usuarios de la Internet de todo el mundo. La participación en este sistema de todos los ordenadores conectados a la Internet, como destaca el Tribunal que declaró inconstitucional la Ley de Decencia de las Comunicaciones estadounidense, hace de ellos partes de un único cuerpo o sistema de conocimiento”.

“La información y servicios de la WWW se encuentran siempre basados en documentos de formato HMTL que, con carácter esencial, incluyen enlaces (links, en inglés) a otros documentos de la WWW, de forma que, mediante estos enlaces, es posible saltar de un documento a otro, con independencia de su ubicación física concreta”.

“Ni que decir tiene que el sistema de enlaces, para que la WWW responda a sus objetivos iniciales, ha de ser estable, pues si los destinos de los enlaces devienen erróneos, no se pueden aprovechar las ventajas del sistema hipertextual. De hecho, la referencia a la estabilidad de la Internet y del sistema de nombres de dominio constituye un argumento o pretexto comúnmente utilizado por las autoridades norteamericanas para justificar su exhorbitada intervención en el sistema”.

En ese ámbito de una gran Red de redes, que comienza con aplicaciones no mercantiles, se abre paso un creciente e intenso uso para el comercio de bienes y servicios, con mucha repercusión en el mundo del Derecho, que afronta una fuerte exigencia de soluciones cuya construcción impone un replanteamiento de algunos postulados e instituciones tradicionales, en orden a su adaptación o a la creación de nuevos criterios e institutos que permitan dar respuesta a las cuestiones que demandan las innovaciones tecnológicas y sus ambiciosas aplicaciones.

Estas transformaciones fueron destacadas por el Consejo de Estado Francés en su amplio concepto rendido el 2 de julio de 1998, al cual ya nos referimos atrás. Al respecto afirma :

“A menudo la Internet es presentada como el arquetipo de un fenómeno nuevo: la convergencia entre los mundos hasta ahora separados de las redes informáticas, del audiovisual y de las telecomunicaciones. La Internet no es en efecto una red propiamente hablando, ni un servicio : él es accesible por todas las redes y ofrece el acceso a servicios y contenidos transnacionales de una gran variedad”.

“Hasta una época reciente, cada tipo de red estaba exclusiva o principalmente dedicada a un servicio : por ejemplo, el cable a los servicios audiovisuales, la red telefónica a la telefonía vocal y al minitel, etc.  En adelante, bajo el efecto de los fenómenos de convergencia tecnológica, las redes ya no están sólo dedicadas a servicios particulares y permiten transmitir cualquier tipo de contenido y de servicios (programas  audiovisuales, telefonía vocal, servicios comerciales interactivos)”.  

Y concluye el Consejo : “Por consiguiente, la distinción tradicional entre, por un lado la regulación de los servicios y de las redes audiovisuales y, por otro, la regulación de los servicios y de las redes de telecomunicaciones pierden su pertinencia. Una nueva distinción debe en adelante operarse entre dos tipos de reglamentación : la de las redes de telecomunicaciones y la de los contenidos y de los servicios”.

2.2 Los nombres de dominio. Por ser la Internet, como se dijo atrás, un entramado mundial de redes conectadas entre sí de un modo que hace posible la comunicación casi instantánea desde cualquier computador de una de esas redes a otros situados en otras redes del conjunto, es necesario que cada sitio esté plenamente identificado para que la comunicación se obtenga. Esto se logra mediante la IP (Internet Protocol), que consiste en una dirección numérica, basada tradicionalmente en números de 32 bits de longitud, aunque actualmente para aumentar el espacio de direcciones disponible se tiende a introducir una versión ampliada, con números de 128 bits. No obstante, Sidnie Feit afirma que “las normas de nombres de Internet permiten que cada etiqueta pueda tener hasta 63 caracteres, y que un nombre pueda tener hasta 255 caracteres”

Según Daniel Peña Valenzuel “cada dirección de protocolo Internet está integrada por cuatro grupos con dos o tres dígitos cada uno. Cada grupo está separado entre sí por un punto. Ejemplo : 125.99.76.127. En el presente ejemplo se evidencian las cuatro partes. El 125 corresponde a la parte de red, la dirección de red protocolo Internet que serían los números 99 y 76 y la dirección local que es el número 127”.

Para facilitar la memorización de las direcciones y la asociación de éstas con la actividad o entidad a la que corresponde, se creó el sistema de nombres de dominio (Domain Name System), que permite asignar nombres diferenciados para identificar los equipos conectados a la Red, los cuales son equivalentes con los números IP que en último extremo identifican el destino de la transmisión. Por consiguiente, los usuarios no necesitan conocer la dirección numérica correspondiente sino el nombre de dominio formado por letras, que dan lugar al empleo de denominaciones de organizaciones públicas o privadas, de nombres comerciales o marcas.

La expresión “nombre de dominio” corresponde en inglés a “domain name” y en francés a “nom de domaine”. Domain, según el Diccionario Internacional Simon and Schuster, significa :

1. Dominio, imperio, soberanía.

2. Dominio, territorio (sobre el que se ejerce soberanía); heredad, propiedad, finca.

3. Dominio, campo de acción, esfera de influencia. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “Nombre” significa, en una de sus acepciones, “Palabra con que son designados los objetos físicos, psíquicos o ideales”, y “Dominio” , entre otras connotaciones tiene las de

“4. Territorio sujeto a un Estado.

5. Territorio donde se habla una lengua o dialecto.

6, Ámbito real o imaginario de una actividad”.

Por consiguiente, de manera general, “dominio” en materia de la Internet es un campo de actividad en el ciberespacio, y la expresión “nombre de dominio” indica que las palabras que lo conforman como tal designan  la dirección de un sitio de ese espacio.

Técnicamente, el nombre de dominio ha sido definido de diferentes maneras : como “una dirección alfanumérica para acceder a la Internet”, como “un nombre alfanumérico único utilizado para identificar un sitio web en la Internet”, y como “una forma fácil de identificar una computadora o servidor conectado a la Internet. Cada computadora conectada a la Internet tiene su propia dirección numérica (una dirección de I.P., por ejemplo 123.34.32.34) algo similar a un número de teléfono. El nombre de dominio es una serie de letras que apuntan a la dirección numérica de la computadora. Cuando escribe un nombre de dominio en el “browser” de su computadora, el browser pide en la Internet por la dirección numérica que corresponde al nombre de dominio. Ya que cada nombre es asignado a un número, y cada sitio tiene solo un número, un nombre es único y sólo se puede registrar una sola vez”.  

El sistema de nombres de dominio estuvo precedido por un listado comprendido en un solo fichero (host.txt) que conservaba cada uno de los grandes computadores conectados a la red y debía renovarse cada que se conectara un nuevo equipo. Así se asociaban las direcciones IP y los nombres. Pero esto resultó poco práctico y eficaz a medida que creció el número de computadores conectados a la red, y por ello se crearon los dominios genéricos de primer nivel que más adelante se indican, bajo los cuales comenzaron a registrarse nombres.

Según la autora Sidnie Feit “El sistema de nombres de dominio (DNS-Domain Name System) se creó para proporcionar un método mejor para seguir la pista a los nombres y direcciones en Internet. Las bases de datos del DNS proporcionan servicios automáticos de conversión de nombre a dirección. El sistema funciona bien, y muchas organizaciones que no están conectadas a Internet usan el software de base de datos del DNS para rastrear internamente los nombres de sus propios ordenadores.

DNS es una base de datos distribuida. Los nombres y direcciones de Internet se almacenan en servidores de todo el mundo. La organización que posee un nombre de dominio, como yale.edu, es responsable del funcionamiento y mantenimiento de los servidores de nombres que traducen sus propios nombres a direcciones. El personal local introduce altas, bajas y cambios de nodos de forma rápida y precisa en el servidor primario del dominio.

Puesto que la traducción de nombre a dirección es tan importante, la información se duplica en uno o varios servidores secundarios”.

Para establecer un nombre de dominio, según Manuel José Cárdenas deben cumplirse dos etapas : escoger el radical y la extensión. El radical corresponde al nombre de la persona física o moral y la extensión al tipo de actividad o zona geográfica donde serán ejercidas esas actividades. El radical para las personas naturales se hace generalmente con la letra inicial del nombre y con el apellido completo. El de las personas jurídicas con la denominación que les corresponda

En el mismo sentido, el autor Peña Valenzuela señala e ilustra con ejemplos esta noción:

“El nombre de dominio se compone de dos elementos: el primero que constituye el segmento identificador o dominio propiamente dicho y el segundo que consiste en la designación de los diferentes niveles, primero y segundo, principalmente.

Primer caso: www.cocacola.com

Segundo caso: www.museedulouvre.fr

El segmento identificador, o dominio propiamente dicho, en estos dos casos sería cocacola y museedulouvre. Los otros segmentos denotan lo siguiente : www es la presencia y ubicación de la página respectiva en la world wide web. Las siguientes partes indican que se trata de un dominio de alto o primer nivel en el caso .com o sea una actividad comercial y en el segundo ejemplo el .fr es el dominio de segundo nivel o local que implica que ese dominio fue registrado en Francia”.

El sistema de nombres de dominio divide la carga de gestión de un administrador central, repartiéndola entre distintos subadministradores. Estos, a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión del dominio a administrar así lo aconseja. De esta forma, se pueden crear distintos niveles de dominios delegados, en los que cada administrador asigna nombres unívocos a su nivel, garantizando así la unicidad de cualquier nombre.

 

2.3 Los dominios. Qué son y su clasificación. En el punto anterior se precisó que en el nombre de dominio existe la raíz y la extensión, o el segmento identificador y otros segmentos. Mientras el primero está destinado a identificar un usuario determinado, el segundo identifica un ámbito de actividad o país bajo el cual se registra el primero.

En el nivel más alto de la jerarquía se encuentran los dominios de primer nivel o de nivel superior (en inglés TLD, top level domain) que son de dos clases:

1. Los genéricos o globales (gTLD), que se emplean en todo el mundo y se utilizan a continuación del nombre de una empresa o institución para identificar su clase de actividad o servicio, siendo de uso general : .com (compañías o negocios), .net (comunicación), .org (organización), y de uso restringido : .gov (gubernamental), .mil (militar), .int (internacional). .edu (educación),

El 16 de noviembre de 2000, la ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) aprobó otros siete dominios genéricos, para que entren en operación en el año 2001. Estos nuevos gTLD se dividen en dos categorías: i) TLD “no patrocinados”, de los que se pretende que sean relativamente amplios y funcionen con arreglo a las políticas establecidas directamente por “la comunidad mundial de la Internet mediante el proceso de la ICANN” y son : .biz (empresas o negocios, con activación el 23 de octubre), .info (medios de información), .name (identidad digital para páginas personales), .pro (profesionales: inicialmente médicos, abogados), y ii) TLD “patrocinados”, cada uno de los cuales se pretende que sea “un TLD especializado cuya organización patrocinadora represente al segmento de la comunidad más afectado por los asuntos relativos al TLD en cuestión.” Y son : .coop (cooperativas), .aero (aerolíneas, viajes), y .museum (museos).

1. Los del código de país (ccTLD) que se emplean para identificar el dominio de cada país y corresponden a dos letras que, precedidas de un punto, se ponen al final, después del dominio genérico que indica la clase de actividad o servicio, o el nombre o denominación de la persona o empresa. Estas dos letras se tomaron de la lista de países y territorios ISO-3166. La ISO (International Organization for Standardization) es la Organización Internacional para la Estandarización, una entidad no gubernamental creada en 1947, que agrupa a las entidades de normas estándares de 140 países.  

La norma ISO-3166-1 toma en cuenta los nombres geográficos o políticos que identifican países o territorios. En efecto, pueden citarse entre otros los siguientes:  Argentina : .ar,  Australia : .au, Bélgica : .be, Bolivia : .bo, Brasil : .br, Canadá : .ca, Colombia : .co, Costa Rica : .cr, Cuba : .cu, Alemania : .de, Ecuador : .ec, España : .es, Francia : .fr, Italia : .it, India : .in, Japón : .jp, Marruecos : .ma, México: .mx, Nicaragua : .ni, Noruega : .no, Panamá : .pa, Perú : .pe, Reino Unido : uk.   

En el segundo proceso de la OMPI relativo a nombres de dominio en la Internet , se dice :

“Nombres de países.

250. Las Naciones Unidas cuentan con un boletín terminológico oficial en el que se facilita una lista con los nombres de sus Estados miembros. La entrada correspondiente a cada Estado incluye su nombre habitual o “corto” (por ejm. “Ruanda”), además de su nombre formal o completo (por ejm. “La República Ruandesa”). El nombre habitual se utiliza en las Naciones Unidas para cualquier propósito ordinario. El nombre completo, que puede ser el mismo, se emplea en documentos formales tales como tratados y comunicaciones oficiales”.

Según Javier A. Maestre la norma ISO 3166 se creó con el objeto principal de tipificar de forma universal los orígenes y destinos de los medios de transporte internacionales. El mismo autor expresa que dicha norma presenta de momento al menos tres partes (3166-1, -2 y -3) y prevé tres códigos por territorio, uno de dos letras (que es el utilizado para los dominios territoriales), otro de tres letras y, finalmente, otro código, esta vez numérico, de tres cifras. El código escogido por la IANA para los nombres de dominio de país es el alfa-2 de la norma ISO-3166-1.

El mismo autor agrega : la ISO-3166-2 corresponde a la subdivisión geográfica de los territorios contenidos en la 3166-1, y la ISO-3166-3 relaciona los territorios que, por diversas causas, han sido excluidos de la norma ISO-3166-1, desde su creación en 1974.

Nótese cómo la norma ISO-3166-1 se creó en 1974, mientras el primer documento en el proceso de creación del sistema de nombres de dominio, es el RFC (Request For Comments) 799, elaborado en 1981 por D.L.  Mills.

Lo anterior permite concluir que ciertamente la IANA no creó los códigos de país que aparecen en la lista ISO-3166-1 alfa 2; como también que la razón del establecimiento de éstos estuvo vinculada a los medios de transporte internacional y a otros usos de Naciones Unidas en sus procesos de comunicaciones, archivo de documentos y elaboración de bases de datos. Por tanto, lo que IANA hizo fue reconocer el carácter de Estados o territorios a los que aparecían en esa lista de países y respetar el “nombre” que a ellos les pertenece, como Estados que lo ostentan notoriamente en sus relaciones internacionales, o como territorios geográficamente reconocidos.

Bajo el código de cada país se registran los nombres de dominio de segundo nivel, los cuales corresponden a los nombres comerciales o de las personas o instituciones que deseen tener una página o sitio de Internet en el respectivo país.  

En la actualidad, dicho registro se lleva a cabo por el administrador designado por la corporación ICANN para cada país.

Existen varios millones de nombres de dominio registrados en el mundo y más de 8.000 en Colombia, según información suministrada por la Universidad de los Andes en la audiencia celebrada por la Sala el 13 de septiembre del año en curso.

2.4 La administración de los nombres de dominio. Cuando la Internet era patrocinada por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos (DOD), éste fundó el Centro de información de red del Departamento de Defensa (DDN NIC – Departament of Defense Network Information Center ) responsable de la administración y registro de todos los nombres y direcciones.

Luego, en 1993, la Fundación Nacional de Ciencias (NSF – National Science Foundation) asumió esa responsabilidad sobre los nombres y direcciones no militares, mientras el DDN NIC conservó la responsabilidad sobre los nombres y direcciones militares.

La Fundación antes indicada creó el Servicio de registro InterNIC ( InterNIC Registration Service), como principal autoridad mundial sobre nombres y direcciones, pero dado que tal centralización generaba situaciones de ineficiencia, InterNIC optó por delegar su autoridad en registros regionales y éstos en registros nacionales.

Al tiempo que la InterNIC se ocupaba de la gestión ordinaria del sistema, mediante la determinación de bloques de direcciones numéricas a registros regionales de direcciones IP (ARIN, en Norteamérica, RIPE NCC en Europa y APNIC en la zona de Asia y el Pacífico), la asignación de las direcciones IP (Internet Protocol) y la administración del sistema de nombres de dominio fue ejercida por la Internet Assigned Numbers Authority – IANA -. Las direcciones a los usuarios las asignaban diferentes registros locales de la Internet.     

“El 1° de julio de 1997 el presidente de los Estados Unidos emitió un Marco de Referencia para el Comercio Electrónico Global y orientó a la Secretaría de Comercio a privatizar el manejo del sistema de nombres de dominio (DNS) de manera que incremente la competencia y facilite la participación internacional en su manejo. Después de un extenso proceso de consulta pública, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, el 8 de junio de 1998, expidió una declaración de política llamada ' Manejo de los nombres y direcciones de Internet ', conocida también como el ' Documento Blanco '. Este instó al sector privado a crear una corporación nueva, sin ánimo de lucro, que asumiera en adelante la responsabilidad sobre el manejo de ciertos aspectos del sistema de nombres de dominio”.

Según el mismo documento que se citó en el párrafo anterior, en noviembre de 1998, el Departamento de Comercio suscribió un memorando de entendimiento con ICANN para el desarrollo de colaboración y prueba de los mecanismos, métodos y procedimientos necesarios para la transición de la responsabilidad del manejo de funciones específicas DNS hacia el sector privado.  

La Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN), es una entidad sin ánimo de lucro constituida conforme a la Nonprofit Public Benefit Corporation Law de California (EE.UU.), cuyo objeto es administrar el espacio de direcciones IP y el sistema de nombres de dominio. Sin embargo, la IANA sigue siendo la autoridad general para la administración diaria del sistema de nombres de dominio de la Internet (DNS).

Según la información suministrada por la Universidad de los Andes, el 24 de diciembre de 1991 la IANA delegó en la Universidad de los Andes la administración del servicio de registro de nombres de dominio para Colombia bajo la denominación .co y posteriormente la ICANN, en 1998, reiteró dicha delegación con las responsabilidades a que alude el documento RFC-1591 de marzo de 1994. La delegación no consta en un documento suscrito por las partes, o por lo menos no fue aportado para los efectos de esta consulta ni por el Ministerio, ni por la Universidad de los Andes.   

Sin embargo, la Sala en el acopio de información sobre la materia consultada encontró el siguiente oficio :

“Despacho del Ministro de Educación Nacional 0529

Bogotá, D.E. 4 Mayo 1989

Doctor MARCO PALACIOS

Director General Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES

Bogotá

Doctor Palacios :

Con el propósito del Gobierno de vincular la actividad del Sistema de Educación Superior a las fuentes de información científica, este Despacho ha decidido la participación en la RED BITNET. El Nodo Central será dirigido y coordinado por el ICFES en los términos de su carta del día 14 de abril de 1989.

La operación de este Nodo Central estará a cargo, por períodos de un (1) año, de las Universidades Nacional y de los Andes, empezando la Universidad de Los Andes.

Le ruego comunicarse con los Rectores de dichas Universidades y con los encargados del Ministerio de Comunicaciones, a fin de hacerles conocer las reglamentaciones respectivas, de suerte que la participación en la red BITNET se cumpla a la brevedad posible.

Atentamente,

(fdo)

MANUEL FRANCISCO BECERRA

Ministro de Educación

c.c. Dr. Carlos Lemos Simmons, Ministro de Comunicaciones

c.c. Dr. Ricardo Mosquera, Rector Universidad Nacional

c.c. Dr. Arturo Infante V., Rector Universidad de los Andes”

Por consiguiente, es posible que existan otros documentos, entre ellos la carta de 14 de abril de 1989 que se menciona en el oficio, los cuales podrían arrojar más luces sobre las condiciones en que se produjo la participación del país en la Red, aunque el transcrito por sí mismo ilustra la intervención directa del Estado en el proceso de incorporación de Colombia a la Internet, desde 1989. Naturalmente, este hecho podrá fundamentar la solicitud de una ampliación, adición o aclaración de este concepto, si así lo estima conveniente el gobierno nacional.

El documento RFC-1591, referente a la estructura y delegación del sistema de nombres de dominio, anexo a la consulta, expresa entre otras cosas, las siguientes :

“Cada TLD genérico fue creado para una categoría general de organizaciones. Los dominios del código del país (por ejemplo, FR, NL, KR, US) están organizados por un administrador para ese país. Estos administradores pueden delegar el manejo de partes del árbol que da los nombres. Estos administradores desempeñan un servicio público en nombre de la comunidad de Internet”…

La principal preocupación al seleccionar a un administrador designado para un dominio es que sea capaz de llevar a cabo las responsabilidades necesarias, y tener la habilidad de hacer un trabajo competente, honesto, justo e imparcial.

1. El requisito principal es que para cada dominio haya un administrador designado para supervisar ese espacio de nombre de dominio. En el caso de los dominios de nivel superior, que sean códigos del país, esto significa que hay un administrador que supervisa los nombres de dominio y opera el sistema de nombre de dominio en ese país. El administrador debe, por supuesto, estar en Internet. Debe haber conexión de Protocolos de Internet (IP) para los servidores de nombres y conexión de correo electrónico (e-mail) con la gerencia y personal del administrador.

Debe haber un contacto administrativo y un contacto técnico para cada dominio. Para los dominios de nivel superior, que son códigos de un país, al menos el contacto administrativo debe residir en el país comprometido.

1. Estas autoridades designadas son delegatarias para el dominio delegado, y tienen el deber de servir a la comunidad.

El administrador designado es el delegatario del dominio de nivel superior tanto para la nación, en el código de país, como para la comunidad de la Internet global.

Las preocupaciones acerca de “derechos” y “propiedad” de dominios son inapropiadas. Es apropiado estar preocupado acerca de “responsabilidades” y “servicio” a la comunidad.

1. El administrador designado debe ser imparcial a todos los grupos en el dominio que solicita nombres de dominio. Esto significa que se aplican las mismas reglas a todas las solicitudes, todas las solicitudes se deben procesar de manera indiscriminada, y los usuarios académicos y comerciales (y otros) son tratados sobre una base igual. No se deben mostrar preferencias en relación con solicitudes que pueden surgir de clientes de otros negocios relacionados con el administrador – v.g., ningún servicio preferencial a clientes de un proveedor de red de datos particular. No puede haber un requerimiento de que sea usado un sistema de correo particular (u otra aplicación), protocolo o producto.

No hay requerimientos en subdominios de dominios de nivel superior más allá de los requerimientos relacionados con dominios de nivel más superior a los  mismos. Es decir, los requerimientos en este memo se aplican de manera recursiva. En particular, se debe permitir a todos los subdominios que operen sus propios servidores de nombre de dominio, suministrándoles cualquier información que el administrador de subdominio crea conveniente (siempre y cuando sea verdadera y correcta).

1. Las partes interesadas de manera significativa en el dominio deben acordar que el administrador designado es la parte apropiada.

IANA trata de hacer que las partes en conflicto lleguen a un acuerdo entre ellas mismas, y en general no lleva a cabo ninguna acción para cambiar las cosas a menos que todas las partes en conflicto estén de acuerdo; solamente en casos en que el administrador designado se haya comportado sustancialmente de manera incorrecta entonces IANA interferiría.

Sin embargo, también es apropiado para las partes interesadas tener alguna voz al seleccionar al administrador designado.

Hay dos casos en que IANA e IR central pueden establecer un dominio de nivel nuevo y delegar sólo una parte de él; (1) hay partes en conflicto que no pueden ponerse de acuerdo , o (2) la parte que aplica no puede representar o servir a todo el país. El último caso sirve en general cuando una parte fuera de un país está tratando de ayudar a conseguir la conexión a la red en ese país – esto generalmente se llama un servicio DNS “delegado”.

La Junta de Revisión de Nombres DNS de  la Internet (Internet DNS Names Review Board – IDNB ), un comité establecido por IANA, actuará como un panel de revisión para casos en que las partes no puedan llegar a un acuerdo entre ellas mismas. Las decisiones de IDNB serán decisivas.

1. El administrador designado debe hacer un trabajo satisfactorio al operar el servicio DNS para el dominio. Es decir, la gerencia actual para asignar nombres de dominio, delegar subdominios y operar servidores de nombres se debe hacer con capacidades técnicas. Esto incluye mantener la IR central (en el caso de dominios de nivel superior) u otros administradores de dominio de nivel más superior advertidos sobre el estado del dominio, respondiendo a solicitudes de manera oportuna y manejando la base de datos con exactitud, fuerza y elasticidad.

Debe haber un servidor de nombre primario y secundario que tenga conexión IP con la Internet y que se pueda verificar fácilmente para verificar la exactitud del estado operacional y de la base de datos por parte de IR e IANA.

En caso en que haya problemas persistentes con la operación apropiada de un dominio, la delegación puede ser revocada, y posiblemente delegada a otro administrador designado.

1. Para una transferencia del delegatario del administrador designado de una organización a otra, el administrador de dominio de nivel superior (IANA en el caso de dominios de nivel superior) debe recibir comunicación tanto de la organización vieja como de la nueva para asegurarle a IANA que la transferencia ha sido acordada mutuamente y que la organización nueva entiende sus responsabilidades.

También es muy útil para IANA recibir comunicaciones de otras partes que puedan estar interesadas o afectadas por la transferencia.

Derechos a los nombres

1. Nombres y Marcas Registradas.

En caso de una disputa entre quienes se registran en el nombre de dominio respecto a los derechos de un nombre particular, la autoridad que registra no tendrá ningún papel o responsabilidad diferente a proporcionar la información de contacto a ambas partes.

El registro de un nombre de dominio no tiene ningún estado de Marca Registrada. Depende de quien lo solicita estar seguro de que no está violando la Marca Registrada de alguien más.

1. Códigos de un País

IANA no está en el negocio de decidir qué es y qué no es un país.

La selección de la lista ISO 3166 como base para nombres de dominio de nivel superior de código de un país fue hecha con el conocimiento de que ISO tiene un procedimiento para determinar cuáles entidades deben estar y cuáles no deben estar en esa lista”. (Negrillas no están en el texto original)

Las anteriores declaraciones son reiteradas, con algunas precisiones, por el documento ICP-1 del 21 de mayo de 1999 de la IANA sobre “Prácticas de delegación para los dominios de primer nivel de código de país”.

 

2.5 El dominio .co . Su naturaleza jurídica. El dominio .co tiene las siguientes características :

a. Son dos letras seguidas, precedidas de un punto.

b. Estas dos letras se tomaron de “una tabla conocida como ISO-3166-1, que es mantenida por una agencia de las Naciones Unidas” (Documento ICP-1, pág. 2), para identificar países y territorios.

c. En dicha tabla ISO-3166-1 el  “.co” identifica únicamente a Colombia, tal como aparece en la lista de la IANA que se adjuntó a la consulta. (Root-Zone Whois information -Index by TLD Code)

d. El  .co es un dominio de nivel superior del código de país.

En uno de los conceptos jurídicos que sustentan la posición de la Universidad de los Andes se afirma que : “… no existe tratado internacional, contrato o texto legal alguno, en virtud del cual pueda afirmarse que un Estado tenía, o tiene, el derecho a que IANA le asigne un código de país. IANA creó códigos por país porque, a su juicio, ello convenía al desarrollo de la Internet”. Más adelante, el mismo estudio afirma:   “IANA al crear “dominios” por país, y al asignar códigos a estos, se limitó a aplicar uno de los 'estándares' creados por la International Organization for Standarization, entidad privada establecida en 1947 : el llamado ISO Standard 3166″.

Es cierto que a cada uno de los países y territorios que aparecen relacionados en la lista ISO-3166 se les atribuyó dominios, distinguidos individualmente con dos letras del nombre que aparece en la lista, para que dispusieran de un elemento de direccionamiento de las comunicaciones de la Internet, porque los creadores de ésta entendieron que el éxito de la misma era su alcance global, y es evidente que tampoco podían detener su expansión. De la misma manera que la Internet no quedó confinada exclusivamente a las redes militares o académicas de Estados Unidos, tampoco se pudo contener su despliegue a los diferentes países y territorios del mundo, menos cuando el ímpetu del comercio empezó a liderar su difusión y aprovechamiento, como elemento estratégico para consolidar la economía global.  Por tanto, al establecerse nodos de redes en diferentes lugares del mundo se hizo evidente la necesidad de definir los protocolos de direccionamiento a ellos.

Conforme a lo expuesto atrás, en la ISO-3166 nuestro país aparece así : “República de Colombia, como nombre formal o completo; “Colombia”, como nombre corto o habitual, de donde derivó “co” como acrónimo o sigla de identificación para los propósitos que motivaron dicha estandarización, y que IANA acogió para identificar el dominio del país en la Internet. El acrónimo es una palabra formada por las iniciales, y a veces, por más letras, de otras palabras.

Si el acrónimo o sigla “co” no identifica a Colombia, ¿por qué “.fr” , “.es”, “.uk”, “.us”, “.it”, sí identifican a Francia, España, Reino Unido, Estados Unidos e Italia? Y, de manera general, ¿por qué los demás acrónimos o siglas que aparecen en la lista ISO-3166-1, sí identifican los países y territorios a que se refieren?

Sencillamente porque esos acrónimos se elaboraron con base en la palabra o palabras que conforman el nombre de los países y territorios que aparecen en el boletín terminológico oficial de las Naciones Unidas, en el que se facilita una lista con los nombres de sus Estados miembros.

Si no existieran los antecedentes reseñados de la norma ISO-3166, podría adquirir fuerza persuasiva la hipótesis que pretende explicar el origen del “.co”, como producto de simple arbitrio de IANA, o una simple coincidencia con las dos primeras letras del nombre, porque ellas también se encuentran en los nombres de Costa Rica y el Congo, y por lo mismo habría podido referirse a uno de estos; y  hasta podría ensayarse otra hipótesis aún más exótica : que “co” es simplemente el símbolo de coda, que es la consonante o el grupo de consonantes que sigue a la cima (símbolo Ci), elemento vocálico de la sílaba, que a su vez está precedido por la consonante o el grupo de consonantes denominado cabeza (Ca)” Ejemplo : CiCo, o CaCiCo.  

Pero no es posible desconocer que en los dominios de primer nivel o de nivel superior (gTLD y ccTLD) hay un denominador común, que ellos fueron establecidos con una manifiesta y decidida intención : designar un ámbito o espacio correspondiente a un grupo de actividades o a un territorio, erigido en Estado o no, pero en el cual está arraigada una comunidad de personas. A esta conclusión se llega por inducción a partir de la realidad que denotan dichos dominios, así los de uso general : .com (compañías o negocios), .net (comunicación), .org (organización); los de uso restringido : .gov (gubernamental), .mil (militar), .int (internacional). .edu (educación), y los de país o territorio, según la concordancia de la lista ISO-3166-1 alfa 2, con la del boletín oficial de países miembros de Naciones Unidas.

Colombia es el nombre o denominación que la Constitución Política de 1991 consigna en el título y el preámbulo, para identificar el pueblo que representado por sus delegatarios en la Asamblea Nacional Constituyente decreta, sanciona y promulga dicha Carta fundamental, y en el artículo 1º de la misma para identificar el Estado. Ese mismo nombre lo emplea la Constitución en los artículos 2, 4, 9, 10, 24, 44, 93, 96, 97, 100 y 101, y de él deriva el gentilicio “colombiano (a)” que distingue a los habitantes que, conforme a lo dispuesto en el artículo 96, tienen la nacionalidad que los liga al Estado de Colombia.

El nombre de Colombia se remonta a Francisco Miranda, quien “en sus sueños libertadores imaginó que el conjunto de las futuras naciones se llamaría Colombia, como homenaje de desagravio a Colón, cuyo nombre, por obra de los cartógrafos del siglo XVI, no amparó las tierras del descubrimiento. Igualmente, Simón Bolívar en su célebre carta de Jamaica, al referirse a la posible unión de la Nueva Granada con Venezuela para formar una república central, señala. “Esta nación se llamaría Colombia como un tributo de justicia y gratitud al creador de nuestro hemisferio”

En las varias Constituciones Políticas expedidas después de la independencia nacional se emplea el nombre de Colombia, así en las de 1821 y de 1830 para distinguir la República de Colombia, formada por las provincias que constituían el Virreinato de la Nueva Granada y la Capitanía General de Venezuela. Después, se incorporó a la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia, sancionada el 8 de mayo de 1863, y finalmente se consolidó en la Constitución Política de 1886 para designar la República de Colombia, el cual conserva la Constitución de 1991, como se expresó atrás, y que distingue dentro del concierto de naciones a la República delimitada en la forma prevista en el artículo 101 de la C.P.

Por consiguiente, ni la IANA, ni la ICANN, ni la ISO dieron el nombre de Colombia a nuestro país, del cual se deriva el acrónimo “co” para identificarlo en los documentos de la ONU.

CO es entonces el acrónimo del vocablo “Colombia”, nombre sobre el cual tiene derecho el Estado colombiano, por haberlo adoptado en su Constitución Política para identificarse ante la comunidad de naciones, desde hace 180 años, cuando aún no existía la Internet y menos se vislumbraba la creación de los dominios o nombres de dominio.  

Las letras que conforman los dominios, tanto gTLD como ccTLD, son de uso común para todos los nombres que se registren bajo cada uno de dichos dominios. Y las palabras o expresiones empleadas como subdominios son distintivos que, a pesar de su registro bajo un dominio, aún no tienen establecida una protección legal, de carácter internacional o nacional.    

¿Puede un dominio de país considerarse como un “bien”, en sentido jurídico?. Para afirmar que es un bien, es preciso establecer si reúne los elementos de ser : una cosa, que tiene utilidad y que es susceptible de apropiación.

Suponiendo que se dan los dos primeros elementos, para cuya definición remitimos a la extensa jurisprudencia y doctrina elaborada a partir de las normas del Código Civil, estimamos que el último no se cumple. En efecto, los dominios de país en cuanto son “la misma terminación” empleada para configurar todos los nombres de dominio que se registren bajo cada uno de ellos, ejemplo “.co”  para el caso de Colombia, no puede considerarse susceptible de apropiación, pues si lo fuera el primero que registró un nombre de dominio se habría apropiado esa terminación. Y no es así. El dominio de país es de uso común por parte de todos los ciudadanos o personas, colombianos o no, que decidan registrar un nombre bajo ese dominio.

La doctrina distingue entre cosas apropiables e inapropiables. Estas últimas son aquellas que no pueden ser objeto de apropiación. Como ejemplos clásicos de estas cosas mencionan los autores la alta mar, el aire atmosférico, la luz solar. Hoy podrían añadirse como ejemplos : los vocablos de una lengua o idioma, los números, las notas musicales. Tales cosas, que algunos denominan comunes a todos los hombres (res communes omnium), están sustraídas a la propiedad privada, su uso es común a todos, no son susceptibles de dominio, y por consiguiente ninguna corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el Derecho Internacional.

“Las cosas comunes son inapropiables consideradas en su totalidad, pero nada se opone a que se aprovechen exclusivamente en forma parcial e inocua para el uso y goce de todos. Así se explica, por ejemplo, que libremente se extraiga oxígeno del aire y se venda aprisionado en tubos”.

En cuanto al “nombre de dominio”, conformado como se expresó en el punto 2.2, no existe un reconocimiento legal, ni en el orden interno  ni en el internacional, sobre su naturaleza de bien jurídicamente protegido.

En efecto, la pretensión de un derecho de propiedad sobre los nombres de dominio se desvanece cuando sobre ellos prevalece la protección de las marcas, de los nombres comerciales y los derechos de propiedad intelectual, porque como lo acepta el mismo documento RFC-1591 “El registro de un nombre de dominio no tiene ningún estado de Marca Registrada. Depende de quien lo solicita estar seguro de que no está violando la Marca Registrada de alguien más”. Naturalmente esto no descarta que, dentro de los desarrollos que está experimentando actualmente la propiedad, ahora comprensiva de  derechos sobre la “imagen personal”, pueda institucionalizarse un derecho sobre los nombres de dominio, en cuanto no pugnen con otros derechos ya individualmente adquiridos y reconocidos, y desde luego sin detrimento de los “dominios de país”, en cuanto son de uso común.

La base de datos confeccionada con los nombres registrados bajo el dominio de país se logra por razón de la administración de ese registro de dominio. Por tanto, sin la administración del registro en el dominio no existiría base de datos, y sin dominio de país, perdería sentido el registro.

Ahora bien, si como lo señala el documento de la OMPI de septiembre 3 de 2001 – aparte número 278 – no existe un ordenamiento jurídico internacional que de manera expresa proteja el nombre de los países, en el orden jurídico interno y en la tradición histórica y cultural se reconoce que Colombia es el nombre de la Nación y cuando se emplea como parte de algunos nombres comerciales o marcas es precisamente para señalar la pertenencia al país, como Café de Colombia, que se usa mundialmente dentro de la estrategia de comercialización del café por parte del Fondo Nacional del Café, que se nutre de contribuciones parafiscales pagadas por los productores del grano.

Si se practica un poco de dietrología, esto es, si se especula sobre lo que realmente hay oculto detrás del problema planteado en la consulta, se encuentra que la disputa no es tanto por el uso del acrónimo del nombre de la República de Colombia, como por el significado y alcance que tiene la asignación del dominio al país y, por ende, las condiciones en que ha de administrarse el registro de nombres en el mismo.

El hecho de que la asignación haya sido a favor del “país” y no del Estado, hace pensar que la expresión “país” tiene un contenido conceptual inequívoco : la comunidad o pueblo que lo ocupa. A favor de esta tesis militan los siguientes argumentos :

a) Que también se asignaron dominios a “territorios” que no son Estados, pero sí poseen una comunidad residente en ellos;

b) Que en la RFC-1591 está consignado expresamente, y de manera reiterada, que el dominio está “al servicio de la comunidad”.

El dominio .co, aunque sea administrado por una entidad privada, como lo es la Universidad de los Andes, tiene un notorio interés público. Para sustentar esta afirmación conviene precisar qué se entiende por interés público, al cual nuestra Constitución Política de 1991 le da carácter prevalente llamándolo indistintamente “interés general” o “interés público”.

Héctor José Escola, construye una noción de interés público a partir del significado etimológico de los vocablos que forman dicha expresión. Interés, afirma, proviene de la forma verbal latina interest, que deriva, a su vez, de las palabras inter y esse -inter-esse- que significan literalmente “estar entre”. Posteriormente, esta forma verbal se sustantivizó, bajo las lenguas romances, y vino a significar “lo que importa”, lo que es importante. Público, por su parte, y en oposición a privado, es todo aquello que atañe o interesa al Estado o a la comunidad.

“El interés supone la existencia de algo, que puede ser una cosa o un bien, que es importante para una persona, porque le significa un valor, un provecho, una utilidad en el orden moral o material, que esa persona aprecia como tal y que desea adquirir, conservar, acrecentar o mantener, para su propia esfera de valores. Tal interés, entendido de este modo, pasa a ser público cuando no es exclusivo o propio de una o pocas personas, sino cuando participan o coinciden en el mismo un número tal de personas, componentes de una comunidad determinada, que puede llegar a identificárselo como de todo el grupo, inclusive respecto de aquellos que, individualmente, puedan o no compartirlo”.

Naturalmente, es imprescindible una valoración consciente y libre de la cosa o el bien sobre el cual recaiga el interés, que permita establecer que éste realmente existe y que por lo mismo es razonablemente deseada la cosa o bien.

Además, ese interés puede estar representado “en la preservación y en el desarrollo más amplio de la sociedad y del gobierno como los medios esenciales para la satisfacción de muchos intereses diferentes y más específicos”, como señala Ronald Dworkin. Así mismo, dentro del beneficio que reporta ese interés valioso están comprendidos no sólo los miembros actuales de la comunidad, sino también aquellos que en el futuro ingresen a ella, esto es, las futuras generaciones.

Desde el punto de vista jurídico, la referencia al interés general cumple una doble función : legitima la limitación de los derechos y libertades del individuo por los poderes públicos y actúa como un elemento de control de dicho poder limitador.

El carácter de interés público del dominio .co se aprecia en lo siguiente:

a. El documento RFC-1591, el cual ya fue transcrito pero merece repetirse, en lo pertinente afirma : “Los dominios del código del país (por ejemplo, FR, NL, KR, US) están organizados por un administrador para ese país. ….Estos administradores desempeñan un servicio público en nombre de la comunidad de Internet”…

IANA e ICANN reconocen, expresamente, el interés tanto de la comunidad del país como de la comunidad global de Internet en la administración del registro de nombres de dominio.

a. El mismo documento señala : “El administrador designado es el delegatario del dominio de nivel superior tanto para la nación, en el código de país, como para la comunidad de la Internet global”.

Las preocupaciones acerca de “derechos” y “propiedad” de dominios son inapropiadas. Es apropiado estar preocupado acerca de “responsabilidades” y “servicio” a la comunidad.

a. El dominio .co se le asignó al país, esto es, a la comunidad colombiana. Por tanto, los intereses individuales de quienes requieran o pretendan registrar un nombre de dominio en Colombia, sólo podrán ser satisfechos si la sociedad o comunidad colombiana dispone, como país, de ese valioso recurso que es el dominio en Internet.

a. En mayo 4 de 1989, el Ministerio de Educación Nacional decidió la participación del Sistema de Educación Superior en la RED BITNET, asignando al ICFES la dirección coordinación del Nodo Central y la operación del mismo, por períodos de un (1) año, a las Universidades Nacional y de los Andes, empezando por la Universidad de los Andes.

a. El artículo 70 de la Constitución Política prescribe: ” El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación”.

f) El artículo 71 de la Constitución Política preceptúa : ” La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”.

Para desarrollar las dos normas constitucionales antes citadas, el Congreso expidió la ley 397 de 1997, llamada “ley de la cultura”, en cuyo artículo 1º se define la cultura en los siguientes términos:

“Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”

“La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas”

El numeral 5º de la referida norma ratifica el principio de que “es obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural de la nación”  y el numeral 7º señala que “el Estado protegerá el castellano como idioma oficial de Colombia”.

El artículo 2º de la citada ley establece que un objetivo primordial de la política estatal sobre la cultura es “la preservación del patrimonio cultural de la nación” y el artículo 5º señala que la misma política referida a éste tiene como objetivos principales, entre otros, la protección y la conservación de dicho patrimonio con el propósito de que “sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro”.

En relación con el patrimonio cultural de la nación, el primer inciso del artículo 4º de la ley de la cultura menciona sus elementos constitutivos. Dice así esta norma:

“Definición de patrimonio cultural de la nación.-El patrimonio cultural de la nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto debienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular”  

g) Conforme a las normas transcritas el nombre de “Colombia” posee interés histórico, lingüístico y testimonial, y por ende forma parte del patrimonio cultural de la nación.  Además, desde 1989 el gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación, intervino en las actividades propias de la RED en orden a “vincular la actividad del Sistema de Educación Superior a las fuentes de información científica”, decisión que encaja plenamente en las funciones que la Constitución Política de 1991 asigna al Estado, como se desprende de las normas atrás citadas.

a. El registro de nombres en el dominio .co no puede afectar derechos de terceros, particularmente los de propiedad industrial e intelectual. La violación de esos derechos genera conflictos cuya solución, en caso de litigio, puede demandar la intervención de autoridades judiciales

a. El registro de nombres bajo el dominio .co genera una obligación tributaria impuesta por ley. En efecto, el artículo 91 de la ley 633 de 2000 sobre reforma tributaria, dispone:

“Todas las páginas web y sitios de la Internet de origen colombiano que operan en la Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera”

La Corte Constitucional en sentencia C-1147 del 31 de octubre de 2001 declaró exequible el artículo 91, de manera condicionada, respecto de los cargos formulados en la demanda, en el entendido que la información que puede requerir la DIAN es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales; e inexequibles las expresiones en cursiva “en los términos” y “lo”.   

Naturalmente, a juicio de esta Sala, la inscripción de los nombres de dominio como dirección en la matrícula de los comerciantes, no crea derechos oponibles frente a quien ostenta derechos de marca, nombre comercial, o de autor. Y, en el supuesto de estar previamente inscrito y vigente en el registro mercantil un nombre igual, de comerciante o establecimiento de comercio, al “nombre de dominio” que pretende inscribirse, las cámaras de comercio se abstendrán de matricular el nuevo nombre de dominio, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 35 del Código de Comercio.

En consecuencia, el dominio .co no es un “bien”, porque su naturaleza no es la de ser una cosa destinada a la apropiación por una persona o grupo de personas en particular, dado que es “una rama del árbol de nombres que comprende un nodo y todos los nodos por debajo de él. En otras palabras, un dominio está compuesto por todos los nombres con una misma terminación”. Su utilidad es servir de base de datos con todos los nombres que se registren, para asegurar que todas las direcciones sean únicas en toda la Internet y de esta forma posibiliten las comunicaciones, tal como quedó expuesto en el punto 2.2.

 

2.6 ¿La Universidad de los Andes tiene derechos sobre el dominio .co ? Qué clase de derechos tiene y si ellos le permiten licitar la selección de un operador internacional del .co. La Universidad de los Andes ciertamente no pretende derecho de propiedad sobre el dominio .co, pues sólo afirma su carácter de delegada para administrarlo. Así lo expresó su representante legal en la audiencia y lo reiteran los estudios jurídicos aportados.  

Aunque no existe una delegación escrita, está aceptado que dicha delegación es para administrar el registro de dicho dominio. La Universidad estima que jurídicamente su derecho emana de un contrato, que no consta por escrito. Por ende, estimamos, sin fecha y lugar ciertos de su celebración.

Para la Sala, si el objeto de la delegación de la administración del registro es el código de país “.co”, que corresponde a Colombia, es lógico que esa delegación debe ser ejercida exclusivamente en Colombia, esto es, en el territorio que pertenece a este país. En este sentido, el documento RFC-1591 exige que “Debe haber un contacto administrativo y un contacto técnico para cada dominio. Para los dominios de nivel superior, que son códigos de un país, al menos el contacto administrativo debe residir en el país comprometido”. La Universidad de los Andes es el contacto administrativo.

Vale decir, que la entidad delegataria no puede cambiar el objeto de la delegación, ni en cuanto al ámbito espacial o territorial a que ella se contrae, ni en cuanto a la función atribuida al dominio administrado. Esto es, que no puede trasladar a otro país el registro de dicho dominio, ni puede hacer que éste pierda su función de dominio de nivel superior de país, para transformarlo en dominio o subdominio identificador de otras actividades, como serían las de comercio. La razón de la creación de los dominios de país y de su asignación fue la de servir a un país.

¿Cuál sería el objeto del contrato que la Universidad de los Andes celebre con la persona a la cual seleccione en la licitación?  

Si el objeto de dicho contrato es la explotación del dominio .co por una empresa comercial, esto significa que la misma Universidad considera que dicho dominio es un bien, naturaleza que se le niega. Y, que por otra parte, la RFC-1591 desecha como cuestión atinente a los dominios de país. Si, por el contrario, se mantiene la tesis de que .co no es un bien, entonces cuál sería el bien objeto de explotación?

Si el objeto del contrato es ceder el derecho que tiene la Universidad, esto es, la delegación para administrar el dominio, el cesionario no podrá derivar derechos distintos de los que tiene el cedente. Por consiguiente, no podrá mutar su naturaleza de dominio de país, como tampoco el ámbito de su administración delimitado por el espacio geográfico ocupado por Colombia en el continente.

Además, en la pretendida negociación, la Universidad de los Andes deberá someterse a las leyes colombianas, en obedecimiento a los principios consignados en los artículos 4° inciso 2° de la Constitución Política, 3° y 18 del Código Civil, este último reemplazado por el artículo 59 de la ley 149 de 1888 y luego recogido en el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal.

Desde un punto de vista puramente pragmático, la eventual negociación que intenta la Universidad de los Andes, en el supuesto de realizarse efectivamente, produciría entre otras consecuencias, las siguientes :

a. Las personas, naturales o jurídicas, que por primera vez decidan registrar un nombre de dominio bajo el .co, deberán someterse a las condiciones que fije el administrador que sustituya a la Universidad de los Andes. Dentro de esas condiciones estarán, seguramente, el pago de una tarifa que será fijada por ese nuevo administrador en una cuantía que le permita la mayor utilidad posible, dado el alto costo que se anuncia implicará la transacción. Y, si ese supuesto nuevo administrador tiene la sede de sus negocios en el exterior, el usuario asumirá las consecuencias que de este hecho puedan derivarse.

a. Las personas que ya tienen su registro de nombre de dominio, efectuado ante la Universidad, tendrán que someterse a las condiciones del nuevo administrador, por lo menos a partir del vencimiento de su actual inscripción.

a. El dominio .co al ser empleado para fines distintos al de dominio de país, dejará de distinguir a la República de Colombia. En consecuencia, los usuarios del dominio, esto es, la comunidad colombiana, perderá la identidad nacional que ese dominio le atribuye.

a. Todas las páginas web y sitios de la Internet de origen colombiano que operan en la Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios se sustraerán, por efectos del convenio o negocio privado entre la Universidad de los Andes y el contratista, de las obligaciones que les impone el artículo 91 de la ley 633 de 2000 sobre reforma tributaria.

Por ser el dominio “.co” de interés público, la Universidad de los Andes debe someterse a las disposiciones legales que el Congreso y el gobierno nacional expidan. La mencionada universidad no puede definir las condiciones bajo las cuales se debe administrar el dominio “.co”, ni cambiar su carácter de dominio del país para transformarlo en dominio genérico identificador de actividades. El Estado colombiano debe regular las condiciones que favorezcan y protejan el dominio .co, por ser de interés público, en orden a garantizar que beneficie a todos los colombianos y a la comunidad de la Internet y evitar acciones que generen monopolio sobre el mismo.

 

2.7 Fundamentos jurídicos que permiten al Estado Colombiano intervenir en materia del dominio .co

La regulación de las telecomunicaciones en Colombia.

 

2.7.1 Las nociones de telecomunicaciones y operador. La ley 72 de 1989 sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia, trae la siguiente definición del término:

“Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios  visuales u otros sistemas electromagnéticos”.

El artículo 2º del decreto ley 1900 de 1990 le adicionó las imágenes como objeto de las transmisiones y que éstas pudieran hacerse por sistemas ópticos.

La definición nacional acoge prácticamente la dada en el plano mundial por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de la cual hace parte Colombia, en el número 1012 del Anexo de Definición de Términos, aprobado conjuntamente con la constitución, el convenio y otros instrumentos de dicha organización, por la ley 252 de 1995, que dice:

“Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.

Como se aprecia, se trata de una noción muy amplia que hace referencia a la transmisión de datos, escritos, imágenes, sonidos e información por línea telefónica, fibra óptica, microondas o vía satélite, de la misma manera que sucede con las transmisiones de la Internet.

La Internet es una conexión integrada de redes de computadores y su forma de operar es muy rápida, en la medida en que comprende esencialmente tres pasos que se desarrollan a gran velocidad salvo que haya congestión en las líneas de conexión.

Si por ejemplo, una persona desea visitar virtualmente el Museo Alemán ubicado en la ciudad de Munich, la información la obtiene de la siguiente forma:

a. Su computador -por medio del modem- marca de manera automática el número telefónico del servidor local de la red. Este viene a ser el computador de la empresa de conexión a la cual está afiliada la persona.

b. Después, la persona escribe la dirección del museo: www.deutsches-museum.de.

c. La llamada va por microondas, fibra óptica o vía satélite, hasta Munich. Allá, la señal es recibida por otro servidor local que la manda al lugar del Museo Alemán, en donde se encuentra toda la información de éste.

Además de la rapidez de la comunicación, esta red tiene la ventaja de la economía, ya que la persona para conectarse con cualquier lugar del mundo, a través de la Internet, no debe hacer llamadas de larga distancia, sino que marca localmente el número telefónico de la empresa de conexión y ésta se encarga de establecer la comunicación con el país deseado y así sea una conexión nacional o internacional, siempre se pagará lo mismo: el valor de la llamada local más el tiempo que dure la conexión a la red, según la tarifa especial establecida.

En cuanto hace relación al término “operador”, éste es definido por el inciso segundo del artículo 2º del aludido decreto 1900, en la siguiente forma:

“Se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley”.

 

2.7.2 Algunas facultades del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones tiene a su cargo el amplio mundo de las comunicaciones y especialmente de las telecomunicaciones.

La ley 72 de 1989 establece, en el artículo 1°, lo siguiente:

“El Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:

1. Los servicios de telecomunicaciones.

2. Los servicios informáticos y de telemática.

3. Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.

4. Los servicios postales”.

Estas funciones de carácter general se encuentran ratificadas, en cuanto a las telecomunicaciones, por el artículo 5º del decreto ley 1900 de 1990 que dispone que “el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones”.

De otra parte, el artículo 8° de la citada ley confiere, de manera expresa, al Ministerio la facultad de dar la autorización previa a los servicios de telecomunicaciones:

“El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT.”

En el mismo sentido, el artículo 39 del decreto ley 1900 de 1990 dispone:

“Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de telecomunicaciones. Dicha autorización podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones.

Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico”.

Ahora bien, en cuanto a la regulación del sector de comunicaciones, el decreto 1130 de 1999 por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Comunicaciones, respeta el principio de la potestad reglamentaria asignada al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, pues señala dentro de las funciones del Ministerio, en el numeral 1º del artículo 3º, la de preparar los actos administrativos necesarios para que el Gobierno nacional pueda cumplir, entre otras funciones relacionadas con el sector, las siguientes:

“a) Adoptar las políticas, planes, programas y proyectos del sector de comunicaciones;

(…)

c) Establecer las condiciones generales de operación y comercialización de redes y servicios de conformidad con la ley;

d) Reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales dentro de las clases establecidas en la ley y definir la clasificación de cada servicio;

(…)

h) Reglamentar los nuevos desarrollos tecnológicos de acuerdo con la clasificación de servicios;

i) Señalar el régimen de contraprestaciones”.

Sobre este último punto cabe anotar que el numeral 16 del mismo artículo indica como función del Ministerio la de “administrar el régimen de contraprestaciones por concepto de concesiones de servicios, autorizaciones de redes, permisos para uso del espectro radioeléctrico y registros, certificaciones sobre el mismo y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo”.

Al encontrarse comprendidas las transmisiones de la Internet dentro de la noción de telecomunicaciones y tener el Gobierno nacional la facultad legal de regulación de este sector, se debe inferir que éste tiene la potestad de reglamentar las actividades concernientes a la Internet atendiendo la clase de servicios que se presten. Obviamente dicha reglamentación no comprende los contenidos de las comunicaciones, pues en la medida que estos toquen con derechos y deberes fundamentales de las personas, será una ley estatutaria el medio de regulación.

2.7.3 La clasificación legal de los servicios de telecomunicaciones. El artículo 27 del decreto ley 1900 de 1990 referente a las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, clasifica tales servicios en la siguiente forma:

“Los servicios de telecomunicaciones se clasifican para efectos de este decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales”.

Los servicios básicos son definidos por el artículo 28 del decreto en los siguientes términos:

“Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios.

Servicios portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.

Los teleservicios son aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil-celular, la telegrafía y el télex”.

De otra parte, el artículo 30 del mismo decreto define así los servicios telemáticos:

“Servicios telemáticos son aquellos que utilizando como soporte servicios básicos, permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos. Forman parte de éstos, entre otros, los de telefax, publifax, teletex, videotex y datafax”.

Como se vio, las redes y los computadores integrados en la Internet utilizan los protocolos TCP/IP.

Ahora bien, en cuanto a los servicios de valor agregado, el artículo 31 del citado decreto 1900 los define en los siguientes términos:

“Servicios de valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones.

Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico.

Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos”.

Es de observar que la ley 527 de 1999 sobre el comercio electrónico, señala que ella se aplica a “todo tipo de información en forma de mensaje de datos”, con algunas salvedades (art. 1º) y define el mensaje de datos como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), la Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

Por su parte, el artículo 2º del decreto 1794 de 1991, que reglamenta el decreto ley 1900 de 1990 en cuanto a los servicios telemáticos y de valor agregado de telecomunicaciones, trae sendas definiciones esencialmente iguales a las de éste sobre dichos servicios y en cuanto a los de valor agregado reafirma la exigencia de que sólo se consideran como tales los que se puedan diferenciar de los servicios básicos, para lo cual su artículo 4º menciona las características de diferenciación. Establece esta norma lo siguiente:

“Características diferenciables.- Sólo se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. Las características que hacen diferenciable un servicio de valor agregado se pueden referir a la transmisión de información de cualquier naturaleza o a la información transmitida o a una combinación de ambas posibilidades.

Hacen parte de las características diferenciables referidas a la transmisión, entre otras, la conversión de protocolos, la conversión de códigos, la conversión de formatos, la conversión de velocidades, la protección de errores, el encriptamiento, la codificación y el enrutamiento de la información y la adaptación a requerimientos de calidad.

Hacen parte de las características diferenciables referidas al tratamiento de la información, entre otros, el acceso, almacenamiento, envío, tratamiento, depósito y recuperación a distancia de información, el manejo de correo electrónico y de mensajes, las transacciones financieras y la telebanca”.

Según se desprende de estas normas, los servidores locales de Internet o proveedores de acceso prestan servicios telemáticos y si le agregan algún servicio adicional a los usuarios, como los señalados en la norma de las características diferenciables, prestan servicios de valor agregado de telecomunicaciones.

 

2.7.4 La administración de los nombres de dominio es un asunto del sector de telecomunicaciones. Las transmisiones de la Internet son telecomunicaciones y, como lo expresó el Consejo de Estado francés, la arquitectura de los nombres de dominio constituye “la columna vertebral” de la Internet, pues permite identificar los sitios, de tal suerte que sin éstos el sistema no funciona.

En consecuencia, la administración de los nombres de dominio de un país constituye un servicio de telecomunicaciones en la medida en que es esencial para que operen las telecomunicaciones por la Internet.

En efecto, la administración del dominio del código de un país, como lo es el .co, conlleva el servicio de registro de los nombres de dominio bajo el código de ese país, esto es, la relación de las inscripciones de las direcciones de las personas, nacionales o extranjeras, que quieren identificar su sitio en la red como de origen de ese país o direccionar hacia él y a partir de él, sus mensajes y servicios.

De manera que no se puede afirmar que la administración del dominio .co es un tema ajeno al sector de las telecomunicaciones y no constituye un servicio de telecomunicaciones porque no hay una ley que expresamente lo califique de tal, puesto que justamente sin esa administración no se pueden registrar las direcciones que identifican en el espacio de la Internet a un país, y por ende, a las personas que quieren participar por ese país de las telecomunicaciones a través de la Internet.

Es de observar que el artículo 1º de la ley 72 de 1989 que trae una enumeración no exhaustiva sino enunciativa, señala en primer lugar los servicios de telecomunicaciones, así, sin más calificativos, para conferirle al Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, su planeación, regulación y control, lo cual ratifica el artículo 5º del decreto ley 1900 de 1990, que menciona la palabra “telecomunicaciones” en general, sin limitarla a los servicios de éstas.

Así las cosas, la administración del dominio .co y el derivado registro de los nombres de dominio en Colombia, para la red de la Internet, es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en consecuencia, existe la competencia del Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, para su planeación, regulación y control, de conformidad con las normas citadas en precedencia y las concordantes del decreto 1130 de 1999, con mayor razón cuanto que el dominio .co, como se explicó en el punto 2.5, constituye un recurso de interés público, respecto del cual el Estado colombiano debe velar por su adecuada utilización para hacer prevalecer el interés general, de acuerdo con el principio instituido por el artículo 1º de la Constitución Política.

Cabe acotar que la Resolución COM 5/15 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones expedida en la Conferencia de Minneápolis en 1998, destaca que “los mecanismos de atribución de recursos mundiales y esenciales, tales como los nombres de dominio y direcciones Internet son un asunto que preocupa por igual a los gobiernos y al sector privado” y que “el papel de los gobiernos es establecer un régimen jurídico claro, coherente y predecible, para promover un entorno favorable en el que puedan interfuncionar las redes mundiales de información y éstas sean ampliamente accesibles a los nacionales de todos los países, así como garantizar la adecuada protección de los intereses de los consumidores y usuarios”, con lo cual se deduce que el organismo internacional de las telecomunicaciones es consciente de la importancia de la actuación de los gobiernos en la gestión de los nombres de dominio y las direcciones de Internet.

De igual manera, conviene observar que el Comité de Asesoría Gubernamental (en inglés, Governmental Advisory Committee -GAC) de ICANN en el documento titulado “Principios para la delegación y administración de dominios de nivel superior de código de país”, que obra en la consulta, destaca el hecho de que el gobierno de cada país debe intervenir en la designación del administrador de dicho dominio (ccTLD), al cual llama “delegado” y lo define así:

“'Delegado' significa la organización, empresa o individuo designado por el gobierno o autoridad pública relevante para ejercer la función de fideicomiso público de un ccTLD y por consiguiente, es reconocida a través de una comunicación entre ICANN y la entidad designada para ese fin. El delegado para un ccTLD puede ser el gobierno o la misma autoridad pública relevante o un organismo de supervisión designado por éstos” (punto 3.5).

El citado documento expresa que “la delegación misma no puede ser subcontratada, sublicenciada o de otro modo negociada sin el acuerdo del gobierno o autoridad pública relevante e ICANN” (punto 4.1) y  justifica el papel de éstos en el asunto porque representan “los intereses de la gente del país o territorio para el cual el ccTLD ha sido delegado” (punto 5.1) y además, ha sido adoptado por ese Comité “el principio general de que el sistema de poner nombres de la Internet es un recurso público en el sentido de que sus funciones deben administrarse en el interés público o común” (punto 5.3).

Como se advierte, este comité de alto nivel de la misma organización privada ICANN, señala la necesidad de que el gobierno de cada país intervenga en la designación del delegado o administrador del dominio del país y como seguramente observa que ello no ha sido así en algunos casos, manifiesta que “respecto a delegaciones o reasignaciones de delegacionesfuturas, ICANN debe delegar la administración de un ccTLD solamente a una organización, empresa o individuo que ha sido designado por el gobierno o autoridad pública relevante” (punto 7.4).

 

2.8 ¿Las regulaciones de organismos privados extranjeros coordinadores de la Internet prevalecen, o no, frente al ordenamiento jurídico colombiano en materia de sujetos, objetos de derechos y relaciones jurídicas?

El artículo 4° de la Constitución Política, además de señalar que ésta es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma, se aplicarán las disposiciones constitucionales, preceptúa : “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

En las regulaciones adoptadas por las instituciones de coordinación de la Internet hay aspectos de carácter técnico, que entrañan medidas destinadas a garantizar el funcionamiento y desarrollo de la Red, particularmente la definición de estándares relativos a los protocolos de comunicación y la asignación de direcciones que permiten la identificación de los computadores conectados a la Red. La efectividad de estas regulaciones  depende de la aceptación por los participantes en las actividades de la Red, en cuanto son requeridas para el adecuado funcionamiento y desarrollo de la misma.

Y, en cuanto a las cláusulas de las regulaciones que puedan versar sobre naturaleza, configuración y alcance de las relaciones jurídicas entre los participantes en la Internet deberá estarse a lo dispuesto en las constitucionales y legales, particularmente las que definen los alcances de la territorialidad de la ley. Y, en lo pertinente, por las disposiciones legales que dan fuerza vinculante a los tratados internacionales celebrados por Colombia.

En consecuencia, de manera general dichas regulaciones no pueden prevalecer sobre el ordenamiento jurídico nacional.

 

2.9 Tasas. En relación con la tasa que se generaría por la prestación del servicio de administración de los nombres de dominio bajo el código de nuestro país, el .co, se observa que, en la actualidad, no existe una norma legal especial que haya creado una tasa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución. Por consiguiente, a la hora actual, no existe sustento legal para el cobro de tasas por dicho concepto. La ley que establezca una tasa para que se cobre como recuperación de los costos de los servicios que se presten por el registro de nombres bajo el dominio .co, tendrá la destinación que en una de sus disposiciones se determine. Naturalmente, esta destinación será en procura de beneficio para el sostenimiento y mejoramiento de dicho servicio.

Para la inscripción de nombres de dominio en el registro mercantil, ordenada por el artículo 91 de la ley 633 de 2000, la Sala estima que aquella deberá hacerse como parte de la matrícula de los comerciantes que ordenan los artículos 28 numeral 1, 29, 31, 32 del Código de Comercio, particularmente lo atinente a la dirección.

Lo anterior, porque todas las personas que ejerzan actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, en cuanto encajen en la definición de comerciante o en la de empresa consignadas en los artículos 10 y 25 del Código de Comercio, tienen la obligación de matricularse en el registro mercantil (art. 19)

Por tanto, como la matrícula de los comerciantes en el registro mercantil ya tiene fijada una tasa, no habrá lugar a una nueva, pues el registro del nombre de dominio será, como se dijo atrás, un dato más en la dirección del comerciante.  

Nótese como por los diferentes registros previstos en la ley deben pagarse tasas, así : el registro mercantil, el registro de instrumentos públicos, el registro de marcas, patentes, propiedad industrial, entre otros.

 

3. Observación final  

La Internet hace ostensible la necesidad de que el Estado adopte decisiones inaplazables encaminadas a regular todo lo atinente al dominio .co., protección tanto del nombre de Colombia, como los de sus ciudades y lugares de interés económico, cultural o turístico, de eventuales ciberocupaciones mediante nombres de dominio.  Igualmente, convendrá mucho al país que, por parte del gobierno nacional, se avance con otros Estados en acuerdos de regulación de las anteriores materias, dada la importancia que para Colombia tiene la Internet como espacio propicio a las relaciones científicas, culturales, sociales y comerciales de nuestra comunidad nacional con otras del hemisferio, y como complemento a la legislación que sobre comercio electrónico se adoptó.  

 

4. LA SALA RESPONDE

 

4.1 El dominio .co  asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de dominio de la Internet, es de interés público.

4.2 La administración del dominio .co es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en tal virtud, es competente el Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, para actuar en su planeación, regulación y control, sin perjuicio de las funciones que hayan sido atribuidas al ICFES, conforme se indicó en el oficio 0529 de mayo 4 de 1989 del Ministro de Educación Nacional.

4.3 Mientras no exista una ley adoptada por el Congreso de la República que permita que las autoridades fijen la tarifa de las tasas que se cobren como recuperación de los costos de los servicios que se presten por el registro de nombres bajo el dominio .co, no puede cobrarse suma alguna por dicho concepto.

Transcríbase a la señora Ministra de Comunicaciones. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

CONSEJO DE  ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero : FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Radicación nº 1.376

Referencia : INTERNET Nombres de dominio. ¿El dominio “.co” tiene carácter público? ¿ Tiene competencia el Estado Colombiano para regularlo?

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, consigno las razones que sustentan mi disidencia respecto de las argumentaciones de la ponencia de mayoría.

 

I. Marco normativo

 

1. Regulación general.

Conforme a la ley 72 de 1989 “las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia”; corresponde al gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Comunicaciones, la regulación y control de todos los servicios de telecomunicaciones, entre ellos, los especializados o de valor agregado; el Ministerio, además, coordina los diferentes servicios que presten las entidades que participen en el sector; las “concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el gobierno y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones…” ( arts 1° a 7° ). A su vez, el decreto 2041 de 1998 establece los cánones para el pago de licencias, autorizaciones y permisos para la prestación de servicios de telecomunicaciones autorizados en Colombia.

El legislador dispuso, de forma perentoria, que el establecimiento, explotación y uso en el país de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales internacionales, así como su ampliación, modificación o renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y que se atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT. Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del gobierno es considerado clandestino y las autoridades competentes deberán adoptar las medidas previstas en el artículo 10.  

El decreto 1900 de 1990, cuyo objeto es el ordenamiento general de las telecomunicaciones, entiende por operador “una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio en virtud de autorización o concesión o por ministerio de la ley”, y establece que las concesiones de servicios de telecomunicaciones deberán otorgarse de modo tal “que se promuevan la eficiencia, la libre iniciativa y competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones”. (arts. 3° y 13)  

 

2.Servicios regulados

Entre los servicios de telecomunicaciones regulados y controlados por el Estado se encuentra los de valor agregado, previstos en el artículo 31 ibídem, definidos por el artículo 2° del decreto 1794 de 1991así: “Servicios de valor agregado. Son aquellos que proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones. Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos, en los términos del decreto 1900 de 1990, y de conformidad con el presente decreto”.

 

3. Función identificadora y de registro del dominio.

 

3.1. Función en el transporte de información

El transporte de información es la actividad de mayor trascendencia estratégica actual, así el control y desarrollo de las telecomunicaciones está asociado de manera definitiva a la economía mundial. Ahora, para que una sociedad pueda funcionar, es preciso que el Estado – las autoridades – entre a identificar una serie de elementos, no sólo por razones de ordenamiento de la convivencia entre asociados y de eficiencia en la prestación de servicios, sino de seguridad interna, necesidad cada vez patente ante el crecimiento inusitado de la población y los flujos migratorios. Se trata de la función identificatoria del Estado, de la cual se desprenden diversas e importantes connotaciones jurídicas – y de manera general el pago de derechos, impuestos, tasas, etc., a la cual van unidas, indisolublemente, la de registro público y la certificatoria.

Es así como existen, por vía de ejemplo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro nacional de abogados, el registro mercantil – también público como los anteriores -, los cuales implican el ejercicio de potestades públicas radicadas de manera directa en el Estado, las cuales, sin embargo, pueden ser delegadas en los términos señalados en la ley.

La numeración en el mundo actual se ha convertido en un bien intangible estratégico del mercado; es un “sitio” sujeto a la titularidad del estado y, de manera obvia, a su reglamentación.

Existen, además, otras clases de identificaciones estrictamente mediante números, como acontece con los teléfonos : los abonados fijos – teléfonos abonados fijos – los cuales son identificados por el Estado a través de numeración. La numeración los identifica. Es así como la numeración, en general, es un elemento fundamental para el desarrollo de servicios que requieren identificar un usuario – puede ser una persona o una máquina -. El desarrollo tecnológico, en la mayoría de los países todavía se ciñe a las redes que prestan el servicio de transmisión de voz denominado telefonía el cual, con el objeto de identificar el terminal telefónico, ideó un plan técnico básico de numeración, recomendado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT, adoptado en Colombia mediante decreto, que identifica una terminal a nivel local, regional, nacional o internacional.

Atendiendo la estructura de la numeración, por ejemplo, el código internacional que identifica a Colombia y que permite la comunicación a nivel mundial con ella es el número 057. Actualmente, con el vertiginoso desarrollo de la tecnología de las telecomunicaciones, al aparecer redes que permiten la transmisión de señales digitalizadas – denominadas datos -, y que realizan un tipo de conmutación diferente a la que venían realizando las redes convencionales de telefonía – de conmutación de circuitos a conmutación de paquetes -, los terminales de estas redes – entre ellas, las de Internet – deben ser identificadas con un tipo de número que se le ha denominado IP, por el protocolo que maneja la red.

 

3.2 Función pública de identificación del punto co

Como la red Internet nace en los Estados Unidos y se amplía por todo el mundo, para que ninguna terminal en el mundo repita su número de identificación – dirección IP –  un organismo internacional – la IANA – administra y asigna estas direcciones que identifican diferentes campos, entre ellos, el del país. A diferencia de la numeración telefónica que, en principio, es de fácil memorización, la numeración a través de direcciones IP por la cantidad de números que habría que evocar, se representan en forma alfa numérica, quedando los tres últimos dígitos después del punto para la identificación del país donde se va a utilizar ese rango de direcciones. Con el objeto de mantener la identificación de los países desde el punto de vista alfa numérico, la IANA decide adoptar la representación dada según la tabla de la ISO 3166-1 que es mantenida por la Agencia de las Naciones Unidas – Documento ICP-1, pág. 2 – para identificar países y territorios, según la cual la sílaba co identifica únicamente a Colombia y el punto exclusivamente separa uno de los campos del número que representa la dirección IP.

Así, cuando se hace referencia a .co se está hablando de dominio, de identificación de máquinas de procesamiento y, por lo mismo, está comprendido dentro del ámbito de identificación del Estado, el cual es su titular en los términos que adelante se precisarán. Por lo anterior, es claro que .co es el campo, en el número de la dirección IP, que representa el país Colombia, como lo es el 057 para redes que prestan servicios de telefonía. Por lo tanto, así como la numeración telefónica, las direcciones IP también son parte de la numeración e identificación de terminales de red, en este caso de Internet, para la prestación de servicios de telecomunicaciones que, para el caso de la red Internet, son denominados servicios de valor agregado.

De lo anterior se desprende que .co es una dirección que identifica al país Colombia, que es un número y que, en general, la numeración como el espectro electromagnético y el espacio físico son bienes del Estado – intransferibles e imprescriptibles -, elementos, por lo demás, estratégicos para el desarrollo de las telecomunicaciones en cualquier país, los que, por ser finitos, su titularidad y acceso debe ser especialmente protegido y regulado por el Estado colombiano. Permitir el uso, por fuera de la órbita del Estado colombiano, de cualquiera de estos elementos, para el caso la numeración en formas de direcciones IP, esto es .co, que identifica al país, es permitir que un bien público del Estado sea irregularmente explotado por un particular, desconociendo el principio de la libre concurrencia, patrocinando la posibilidad de competencia desleal o el abuso de la posición dominante. Sería además favorecer a un particular en detrimento del interés público o general.

En conclusión, las direcciones IP, en especial aquella que representa a Colombia en el concierto mundial, o sea .co, no tiene titular diferente al Estado colombiano y el registro que de ellas se haga es público, el cual debe ser llevado, bien de manera directa por el organismo público que se señale o por el particular que, expresa y previamente, sea autorizado por el Estado al efecto.

II.  La autorización contenida en el oficio nº 0529 del 4 de mayo de 1989, suscrito por el Ministro de Educación Nacional

La comunicación en mención contiene un importante antecedente para entender la posición que, en la actualidad, debe tener la Universidad de los Andes respecto del registro de direcciones, en especial .co que identifica a Colombia.

 

1. Antecedentes

Es aconsejable rememorar que en 1969 aparece ARPANET como una red de telecomunicaciones, financiada por el sector de defensa de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo objetivo primordial consistía en evitar la incomunicación en caso de guerra. De manera que ARPANET, en sus inicios, unió los centros de investigación militar de Estados Unidos; posteriormente, algunos programas especiales de las universidades se conectaron a dicha red, hasta que se dividió en actividades de investigación y puramente militares. Durante los años siguientes se siguieron conectando ordenadores centrales, pues se advirtió, que aumentaban las fortalezas del sistema integrando otros sectores a esa red, para generar mayores bifurcaciones y ramajes, época para la cual se fortalecen las redes universitarias y de investigación.

En el año 1981 Greyon Freeman e Ira Fuchs diseñaron una red universitaria denominada BITNET “because is time net” – porque es el tiempo de conectarnos -, que unía los ordenadores centrales del mundo académico, siguiendo el modelo de correo electrónico como postales. Todas las primeras redes, como ARPANET, fueron diseñadas para un propósito determinado, es decir, estaban dedicadas y restringidas a comunidades cerradas académicas y de investigadores.  

A finales de los años 80 existía en Colombia la red BITNET, de la cual el Estado colombiano, por conducto del Ministerio de Educación y a través del ICFES y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom. – de propiedad del Estado – financió el 75% del canal internacional, porcentaje del cual el 50% estuvo representado en pagos directos al interconectante internacional – INTELSAT -, el 25% en servicios que las universidades podían ofrecerle a Telecom, y el restante 25% para el pago en dinero por las universidades participantes, para lo que al efecto se denominó red universitaria nacional RUN. Las supervisión y control de este pago, así como la conexión al nodo asignado por el Ministerio de educación Nacional, quedó bajo la supervisión y control del ICFES.

 

2. Autorización limitada

Es así como el Ministro de Educación Nacional, en oficio 0529 del 4 de mayo de 1989, dirigido al Director del ICFES, le comunica que ha autorizado a las Universidades Nacional y de los Andes, empezando por ésta, para “la operación del Nodo Central”, toda vez que es propósito del gobierno “vincular la actividad del Sistema de Educación Superior a las fuentes de información científica, ( y ) este Despacho ha decidido la participación en la RED BITNET.”

Así, el rango de direcciones asignadas a Colombia para la operación terminó, de hecho, en poder de la Universidad de los Andes dado que, en ese momento, operaba el nodo central, el  que por políticas de BITNET era único por país y a partir del cual se debía desarrollar la red universitaria nacional RUN.

 

3. Incumplimiento

Lo anterior amerita precisión. Para tener acceso a la RED BITNET era necesario que cada país se proveyera de un nodo central, país que decidía, autónomamente, quien debía operarlo, lo que se concretó en Colombia, mediante el oficio aludido. La Universidad de los Andes, conforme a la información obtenida, no cumplió la actividad conjuntamente con la Universidad Nacional, como lo preveía la comunicación mencionada. El desarrollo mundial de BITNET impuso que pasara de ser una red para la investigación y la academia, a una red más comercial denominada Internet, que se inicia funcionando sobre la misma plataforma tecnológica de BITNET, es decir, utilizando, entre otras cosas, las mismas direcciones. Este desarrollo entra a Colombia a través de lo que se denominó la red CETCOL que pretendía ampliar la red, para lo cual, a través de Colciencias, entidad estatal encargada de desarrollar otro proyecto del Estado colombiano, se entregaron equipos y accesorios a varias universidades e instituciones de carácter académico, entre ellas la de los Andes, la que quedó como nodo en Bogotá. A diferencia de BITNET, que era una red centralizada alrededor de un solo nodo, que para el caso de Colombia fue, de facto, la Universidad de los Andes, la que mantuvo en forma ininterrumpida la administración de las direcciones IP que se le delegó como operación del nodo central de BITNET en Colombia y que, para el desarrollo de Internet en Colombia, lo continuó manejando, actitud que explica, en la práctica, porqué razón maneja tal entidad en la actualidad las direcciones IP de la red Internet y no el Estado colombiano, el que al respecto ha dado muestras de una omisión incalificable.  

 

4. La comercialización no está comprendida en la autorización existente

Vista la potencialidad de comercialización de los servicios los integrantes de la red CETCOL invitan a otras entidades a conformar lo que se denomina Corporación InterRed para explotar los servicios y el acceso a la red Internet. En esa época no había claridad sobre si los servicios a través de la red Internet estaban o no clasificados dentro de los servicios que determina el decreto 1900 de 1990 para cuya prestación se requería o no de las licencias, autorizaciones y permisos correspondientes, exigidos por el Estado colombiano.

Posteriormente se aclara esta situación y la Corporación InterRed debe solicitar licencia para continuar comercializando el servicio de Internet como servicio de valor agregado. Entretanto la Universidad de los Andes continúa manejando las direcciones IP a nivel de todo el país que inicia la liberalización de los servicios de telecomunicaciones con base en la ley 72 de 1989, decretos 1900 de 1990 y en especial el 1794 de 1991, sobre servicios de valor agregado, primer servicio con que Colombia rompe el monopolio en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y abre la competencia.

El decreto 1900 define la red de telecomunicaciones del Estado a través de la cual se prestan los servicios de telecomunicaciones – artículo 14 – y hace claridad sobre lo que no hace parte de las redes de telecomunicaciones del Estado, como son entre otras, las redes establecidas por personas naturales o jurídicas para su uso particular y exclusivo dentro del territorio nacional, sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado”; a través de las cuales se desarrollan las actividades de telecomunicaciones, como es el caso de las universidades y entidades sin ánimo de lucro o estatales que tienen el servicio de Internet o cualquiera de los otros servicios, o sea que desarrollan los servicios de telecomunicaciones sin usufructuarse de ellos

Los servicios de telecomunicaciones son prestados por operadores, para lo cual se requiere obtener la concesión para la prestación por parte del Ministerio de Comunicaciones, pagando los cánones correspondientes y un porcentaje por las ganancias netas que genera la prestación de los servicios a terceros

De lo expuesto se puede concluir que la Universidad de los Andes no esta autorizada para comercializar – explotar económicamente – los servicios de telecomunicaciones y aunque el .co no es un servicio de telecomunicaciones sino un número, el constituye un bien público de propiedad del Estado a través del cual se garantiza el desarrollo y la libre competencia del sector de las telecomunicaciones en Colombia. Por tanto, tampoco está autorizada a manejar el registro de las direcciones y menos a comercializarlas.

La Universidad de los Andes, además, no cuenta con autorización del Estado colombiano para beneficiarse del registro público de usuarios del dominio.co, al menos mediante prueba fehaciente que obre en el expediente respectivo y, mucho menos, para explotarlo económicamente en forma alguna.  

 

III. El dominio .co es un bien incorporal de carácter público y representa el territorio virtual de Colombia   

 

1. Naturaleza

La ponencia distingue claramente el dominio como dirección de un sitio del ciberespacio la cual, si va acompañada del acrónimo .co, constituye “un dominio de nivel superior de ese país” – para el caso concreto, de Colombia – ( pág. 25 supra ), y si la precede una denominación individual, constituye un dominio personal de segundo nivel.

Sin embargo, la ponencia no resulta afortunada en su desarrollo cuando le desconoce al .co el carácter de bien al afirmar que “no puede considerarse susceptible de apropiación, pues si lo fuera el primero que registró un nombre de dominio se habría apropiado de esa terminación”. En efecto, dicha argumentación no sólo confunde “el dominio .co” con el “dominio personal X .co”, sino que subordina la existencia del primero a la del segundo, y la ponencia sostiene lo contrario, es decir, que el primero es superior y el otro de segundo nivel.

Tal afirmación resulta equivocada pues, siendo como lo es, el dominio .co un dominio de nivel superior, representativo del sitio en el ciberespacio del país colombiano, su carácter general e identificatorio de éste último no sólo es completamente distinto en cuanto al carácter general de su ubicación en el ciberespacio, sino también en la identificación de la dirección personal, a tal punto que aquél puede existir por si sólo – dominio .co -, en tanto que el segundo – el personal – depende en su existencia del primero. Por consiguiente, el hecho de que exista o se adquiera el registro del dominio personal, no de ello puede concluirse – como lo sostiene la ponencia – que también se adquiere el dominio general .co. Sería lo mismo que afirmar, erradamente, que quien adquiere una cosa accesoria o subordinada también adquiere la principal o superior.

Ahora bien, el dominio .co como indicación del sitio del país, de Colombia, en el ciberespacio, tiene el carácter de “bien incorporal”, pues además de

(i) tener individualidad y sustantitividad por la delimitación espacial que tiene en la red, distinta a las demás ubicaciones, es

( ii ) útil y dominable.

Lo primero ( i ), porque dicho sitio permite no sólo identificar a Colombia en el ciberespacio, satisfaciendo la necesidad de tener esa denominación – identificación reconocida por la comunidad internacional desde hace  180 años, como lo consigna la ponencia de la que me aparto ( pág. 27 ) – sino porque, además, constituye el sitio especial – espacio – del país, en el cual puede albergar no sólo los dominios personales de segundo nivel, sino también desarrollar las relaciones entre ellos para la formación de la comunidad colombiana de cibernautas, permitir un desenvolvimiento colectivo de sus actividades en los campos de la información, la comunicación, la educación y las relaciones culturales, comerciales y personales, todas ellas de interés público.

 

2. Titularidad del Estado

De lo dicho se sigue que el dominio .co se constituye en un bien de carácter público que, a la vez, forma parte del patrimonio cultural de la Nación como uno de los bienes que otorgan  “identidad nacional”, y que, por consiguiente “pertenece a la Nación y es inalienable, inembargable e imprescriptible”, el que por esta naturaleza es, de manera absoluta, indisponible.       

Lo segundo ( ii ), consiste en que se trata de un objeto que puede estar sometido a un dominio para su regulación y dado el interés público que representa, es al Estado a quien corresponde su titularidad, así como las facultades para permitir, de un lado, el uso colectivo y para establecer las condiciones para tal efecto – por ej., las de su gratuidad, respeto a la dignidad por el país que identifica, su control, protección , defensa, etc. – y, del otro, la atribución de autorizar – por los medios legales mencionados o los que se dispongan en el futuro, por ejemplo permisos, autorizaciones, concesiones, etc. – la explotación del dominio .co, ya sea económica, cultural, técnica o de otra índole por instituciones, colectividades o personas individuales, en forma separada o conjuntamente con el dominio personal, incluyendo la elaboración, empleo y explotación del registro público de usuarios del dominio . co .

Por consiguiente, corresponde al Estado la facultad de permitir la explotación económica del dominio .co , con respeto de la libre concurrencia, así como garantizar el derecho a su uso por los habitantes ubicados en el ciberespacio colombiano, en las condiciones que el mismo señale.

Cosa distinta de esta potestad estatal, es el sistema de administración que la entidad o colectividad autorizada emplee como medio para la explotación correspondiente, el cual podrá ser, según lo autorice el mismo Estado, una administración nacional, estatal o privada, gratuita u onerosa.

Al efecto se precisa que la titularidad del dominio .co es del Estado y por tanto su uso debe ser general, mientras éste no disponga en contrario, es decir, que en principio, existe un uso para todos los colombianos. Así, la explotación comercial de dicho dominio, sólo puede adelantarla directamente su titular, el Estado colombiano, o autorizarla mediante concesión. Mientras tanto, existe prohibición de comercializarlo, de manera que, en gracia de discusión, así se hubiera obtenido una administración fiduciaria del dominio .co por la Universidad de los Andes, la titularidad siempre corresponderá al Estado colombiano y, además, no tiene autorización alguna para explotarlo económicamente, pues carece del permiso respectivo.

Con fundamento en las apreciaciones jurídicas anteriores, debo discrepar de manera tajante de la ponencia en cuanto afirma que “la entidad delegataria no puede cambiar el objeto de la delegación, ni en cuanto al ámbito espacial o territorial a que ella se contrae, ni en cuanto a la función atribuida al dominio administrado” – página 35 -, pues con ello pareciera dejarse abierta la puerta para que la Universidad de los Andes adelante un proceso licitatorio, a todas luces improcedente, respecto de un bien público.

 

III. Conclusiones

Las razones expuestas me llevan a apartarme de las argumentaciones generales de la ponencia, pues la conclusión a la que ella arriba al aceptar que el “dominio .co asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de dominio de la Internet, es de interés público”, deriva en reconocerle al Estado sólo una facultad de regulación y control, mientras que, como se sostiene en este salvamento de voto, tal dominio constituye un bien público incorporal, inenajenable e imprescriptible y, por tanto, toda explotación, especialmente la de índole económica, esto es, la que implica un aprovechamiento económico de la utilización del dominio .co, empleado separadamente o con el dominio personal, requiere autorización previa del Estado, sin que sea dable a ningún otro ente hacer dicha explotación económica mientras tanto, sin que, por lo demás, el uso tolerado del mismo origine derecho alguno.

Como se advirtió, a conocimiento de la Sala sólo llegó la autorización contenida en el oficio nº 0529 del 4 de mayo de 1989, suscrito por el Ministro de Educación Nacional, del cual no se desprende, en manera alguna, que la Universidad de los Andes tenga licencia para explotar económicamente el dominio .co. Por la misma razón, a mi juicio, dicha Universidad debe entregar al Estado colombiano la administración de las direcciones asignadas a Colombia para el desarrollo de la red Internet en el territorio colombiano y, por lo mismo, se repite, carece de toda  facultad relacionada con la explotación del dominio .co.

En la era de la información y del conocimiento virtual el territorio, ahora, también es virtual y está representado por un dominio en la red de redes Internet, como fue BITNET hace algunos años para Internet, como lo es ahora Internet para Internet II, donde estamos y estaremos representados como territorio virtual por el dominio .co, bien público de propiedad del Estado colombiano.

 

FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE     

01Ene/14

Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión. (B.O.E. 50/9242 del 27 de

Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión. (B.O.E. 50/9242 del 27 de febrero de 2004) (Derogado por Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre)

La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), presta una especial atención a los códigos de conducta, estableciendo la previsión de que se fomente su adopción.

Asimismo, en su artículo 16.2 la citada directiva dispone que se fomente la participación de las asociaciones u organizaciones que representen a los consumidores en la redacción y aplicación de los códigos de conducta que afecten sus intereses, añadiendo que, cuando resulte adecuado, a fin de tener en cuenta sus necesidades específicas, deberá consultarse a las asociaciones que representen a los discapacitados.

En transposición de lo dispuesto en la norma comunitaria y considerando que los códigos de conducta son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar las exigencias legales a las características específicas de cada sector, el artículo 18 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, establece que las Administraciones públicas impulsarán la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores en las materias reguladas en dicha ley. Tales códigos podrán versar, en particular -según el citado precepto-, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de servicios de la sociedad de la información.

En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.

También el Plan estratégico de protección al consumidor para el período 2002-2005, adoptado por la 15.a Conferencia Sectorial de Consumo, celebrada el 9 de julio de 2001, y con el objetivo de impulsar, desde las Administraciones de consumo, la concertación, el acuerdo y la mediación entre representantes de los consumidores y usuarios y de los sectores económicos, había previsto el fomento de códigos de conducta elaborados conjuntamente entre sectores y asociaciones de consumidores que incluyan la creación de un comité de seguimiento en el que participen representantes de los consumidores y usuarios, así como la imposición de sanciones en caso de incumplimiento (expulsión de las asociaciones del sector, publicidad de la infracción, etc.), y la posibilidad de comunicación a las Administraciones competentes para la incoación y ejecución, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.

Por otra parte, la Ley 34/2002, de 11 de julio, impulsa la adopción de procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos, en particular, en las relaciones con los consumidores, el sistema arbitral de consumo, al considerar que este es un procedimiento ágil, sencillo y eficaz para la resolución de las controversias que surjan en las relaciones de consumo articuladas por medios electrónicos, especialmente tras ser habilitadas las fórmulas para administrar el arbitraje a través de medios y telemáticos

Así, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, establece en su artículo 32 que el prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medios de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.

Específicamente, la disposición adicional tercera de la citada ley dispone que el prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al sistema arbitral de consumo.

A tal efecto, la norma señala que la Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo, a través de medios telemáticos.

Con el objetivo de fomentar la utilización de códigos de conducta en cuya elaboración participen las asociaciones de consumidores y usuarios que utilicen el sistema arbitral de consumo u otros sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos con los consumidores que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria, la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, prevé que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno apruebe un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios adheridos a tales códigos.

Este real decreto desarrolla la previsión contenida en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, para la aprobación de un distintivo de identificación de los códigos de conducta que ofrezcan determinadas garantías a los consumidores y usuarios.

El distintivo público de confianza que se crea pretende servir de guía para que los consumidores y usuarios puedan discernir, dentro del conjunto de sellos y códigos nacidos de la autonomía privada, aquéllos que incorporen garantías que proporcionen un elevado nivel de protección de sus derechos.

En este sentido, el presente real decreto recoge los requisitos ya establecidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, referidos a la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios en su elaboración y a los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos admisibles, es decir, el sistema arbitral de consumo o cualquier otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respeten los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto, contenidos básicamente en la Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y disposiciones concordantes, y en la Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo.

Igualmente, el texto hace especial hincapié en la conformidad del código adoptado con la legislación vigente; en la precisión de su contenido, que debe abordar aspectos determinantes de la confianza de los consumidores y usuarios en los servicios de la sociedad de la información; en la inclusión de garantías que aporten un valor añadido respecto a la regulación jurídica, y en la previsión de mecanismos de autocontrol o seguimiento de la aplicación del código. Asimismo, exige la actualización periódica de los códigos que hayan obtenido el distintivo público de confianza, para asegurar la adecuación permanente al ordenamiento jurídico y a la evolución de los servicios de la sociedad de la información.

Finalmente, este real decreto encomienda al Instituto Nacional del Consumo la atribución del distintivo y la supervisión del mantenimiento de las condiciones referentes a aquél.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y ha sido oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto crear el distintivo que podrán mostrar los prestadores de servicios que se adhieran a códigos de conducta que cumplan las condiciones previstas en el capítulo II de este real decreto, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Asimismo, este real decreto establece las condiciones que deben reunir tales códigos de conducta, la concesión y retirada del distintivo y el procedimiento aplicable.

Artículo 2. Denominación y forma del distintivo.
Este distintivo se denominará “distintivo público de confianza en línea”. Su formato es el que figura en el anexo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto es de aplicación a las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores que adopten códigos de conducta destinados a regular las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y los consumidores y usuarios, cuando la adhesión a tales códigos conceda el derecho al uso y administración del “distintivo público de confianza en línea”.

Esta norma se aplicará, asimismo, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que hagan uso de dicho distintivo.

CAPÍTULO II. Requisitos de los códigos de conducta

Artículo 4. Ámbito y contenido de los códigos.
1. Los códigos de conducta de ámbito nacional o superior regulados por este real decreto deberán estar redactados en términos claros y accesibles.

2. Además del resto de los requisitos exigidos en este real decreto, los códigos de conducta deben respetar la legalidad vigente e incluir, como mínimo, con suficiente grado de precisión:

a) Las garantías concretas que ofrecen a los consumidores y usuarios que mejoren o incrementen las reconocidas por el ordenamiento jurídico.

b) Un sistema de resolución extrajudicial de conflictos de entre los previstos en el artículo 7.

c) Los compromisos específicos que asumen los prestadores de servicios adheridos en relación con los problemas concretos planteados a los consumidores y usuarios del sector, identificados según la información de los promotores del código y la que, al efecto, les faciliten las asociaciones de consumidores y las Administraciones públicas sobre las reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios.

d) El ámbito de las actividades del prestador de servicios sometidas al código, que, al menos, englobará alguna de las siguientes áreas: las comunicaciones omerciales o la información precontractual, la contratación y los procedimientos de solución de quejas o reclamaciones, cuando éstos sean distintos de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los que se refiere el artículo 7.

3. Estos códigos de conducta deberán contemplar la posibilidad de adhesión al código de prestadores de servicios que no sean miembros de la entidad promotora, siempre que la actividad desarrollada por éstos esté incluida en el ámbito del código.

Artículo 5. Compromisos adicionales.
1. Sin perjuicio de cualquier otro compromiso que puedan establecer las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados por este real decreto, éstos podrán contener previsiones específicas sobre:

a) El grado de accesibilidad a los contenidos de los consumidores y usuarios que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada, conforme a los criterios de accesibilidad generalmente reconocidos, así como los calendarios adoptados para el establecimiento de medidas adicionales.

b) Las medidas concretas adoptadas en materia de protección de los menores y de respeto a la dignidad humana y a los valores y derechos constitucionalmente reconocidos.

c) La adhesión a códigos de conducta sobre clasificación y etiquetado de contenidos. En tales casos, deberá facilitarse información completa sobre tales códigos.

d) Las instrucciones sobre los sistemas de filtrado de contenidos utilizables en las relaciones con los prestadores de servicios.

e) Los procedimientos previstos para comprobar que los prestadores de servicios reúnen las condiciones exigidas para la adhesión al código de conducta y la utilización del distintivo.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta impulsarán que los prestadores de servicios adheridos ofrezcan al consumidor o usuario la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, la lengua en que se han de realizar las comunicaciones comerciales y, en especial, la información precontractual y el contrato.

Artículo 6. Participación del Consejo de Consumidores y Usuarios.
En la elaboración y modificación de los códigos de conducta regulados en este real decreto deberá darse participación al Consejo de Consumidores y Usuarios.

Esta participación se articulará, como mínimo, de la siguiente forma:

a) Que, con carácter previo a la redacción del código de conducta, las entidades promotoras de éste pongan en conocimiento del Consejo su voluntad de adoptarlo, solicitando la colaboración de este órgano a través del procedimiento que, en cada caso, se acuerde.

b) Que las entidades promotoras soliciten a las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo, la identificación de los problemas específicos del sector, partiendo de las reclamaciones y consultas por ellas tramitadas, y a los efectos previstos en el artículo 4.2.c).

c) Que el Consejo no emita motivadamente un dictamen desfavorable sobre el contenido definitivo del código de conducta en el plazo de un mes desde que la entidad promotora se lo hubiera solicitado. La mera formulación de observaciones al código no supone la emisión de un dictamen desfavorable. El dictamen desfavorable únicamente podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos recogidos en este real decreto o en las normas de protección a los consumidores y usuarios.

Artículo 7. Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.
1. Los códigos de conducta que pretendan obtener el “distintivo público de confianza en línea” deberán establecer, como medio de solución de controversias entre los prestadores de servicios y los consumidores y usuarios, el sistema arbitral de consumo u otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos en la medida en que lo posibilite su normativa específica y con las condiciones previstas en ella.

3. La adhesión de los prestadores de servicios a uno de los sistemas mencionados en el apartado anterior es requisito necesario para la incorporación de los prestadores de servicios a los códigos de conducta.

Artículo 8. Supervisión del cumplimiento de los códigos de conducta por los prestadores adheridos.
1. Los códigos de conducta deberán incluir procedimientos de evaluación independientes para comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestadores de servicios adheridos, y establecer un régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.

2. El procedimiento de evaluación que se prevea, que podrá realizarse íntegramente por medios electrónicos, deberá garantizar:

a) La independencia e imparcialidad del órgano responsable de la evaluación y sanción.

b) La sencillez, accesibilidad y gratuidad para la presentación de quejas y reclamaciones ante dicho órgano por los eventuales incumplimientos del código de conducta y la celeridad en todas las fases del procedimiento.

c) La audiencia del reclamado y el principio de contradicción.

d) Una graduación de sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento. Esas sanciones deberán ser disuasorias, y podrá establecer, en su caso, su publicidad o la suspensión o expulsión de la adhesión al código o a la entidad promotora, en el caso de que se trate de prestadores de servicios integrados en ella.

e) La notificación al denunciante de la solución adoptada.

3. Las sanciones que se impongan a los prestadores de servicios por incumplimiento de los códigos deberán notificarse al Instituto Nacional del Consumo trimestralmente y, si éstas supusieran la expulsión de la adhesión al código o la suspensión de sus derechos, en el plazo de cinco días siguientes a la adopción de la sanción.

CAPÍTULO III. Obligaciones de las entidades promotoras

Artículo 9. Obligaciones de las entidades promotoras de los códigos de conducta.
Las entidades promotoras de códigos de conducta regulados en este real decreto tendrán las siguientes obligaciones:

a) Administrar el “distintivo público de confianza en línea”, facilitando y gestionando su utilización por los prestadores de servicios adheridos al código de conducta adoptado por ellas y que, conforme a lo previsto en el artículo 7.3, le acrediten su adhesión al sistema extrajudicial de resolución de conflictos previsto en el código de conducta. Las entidades promotoras, asimismo, deberán informar al Instituto Nacional del Consumo sobre las adhesiones al código de conducta de nuevos proveedores de servicios o sobre las bajas, mediante la comunicación quincenal de las variaciones producidas.

b) Mantener accesible al público la información actualizada sobre las entidades promotoras, el contenido del código de conducta, los procedimientos de adhesión y de denuncia frente a posibles incumplimientos del código, los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que promueve el código y los prestadores de servicios adheridos a éste en cada momento. Esta información deberá presentarse de forma concisa y clara y estar permanentemente accesible por medios electrónicos.

c) Remitir al Instituto Nacional del Consumo una memoria anual sobre las actividades realizadas para difundir el código de conducta y promover la adhesión a éste, las actuaciones de verificación del cumplimiento del código y sus resultados, las quejas y reclamaciones tramitadas y el curso que se les hubiera dado, las sanciones impuestas y cualquier otro aspecto que las entidades promotoras deseen destacar.

d) Evaluar periódicamente la eficacia del código de conducta, midiendo el grado de satisfacción de los consumidores y usuarios y, en su caso, actualizar su contenido para adaptarlo a los cambios experimentados en la tecnología, en la prestación y uso de los servicios de la sociedad de la información y en la normativa que les sea aplicable.

Esta evaluación deberá contar con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios en los términos previstos en el artículo 6 y tendrá lugar, al menos, cada cuatro años, salvo que sea precisa la adaptación de los compromisos del código a la modificación de la normativa aplicable en un plazo menor.

Los resultados de la evaluación se comunicarán a la Comisión Europea y al Instituto Nacional del Consumo.

e) Favorecer la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada a toda la información disponible sobre el código de conducta.

CAPÍTULO IV. Concesión y retirada del distintivo

Artículo 10. Órgano competente para la concesión y retirada del distintivo.
El Instituto Nacional del Consumo será el órgano competente para la concesión y retirada del distintivo de confianza regulado en este real decreto, así como para velar por el mantenimiento de los requisitos que justifican su otorgamiento.

Artículo 11. Otorgamiento del distintivo.
1. Las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados en este real decreto presentarán su solicitud ante el Instituto Nacional del Consumo, acompañando una copia del código, de la documentación acreditativa de la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de haberse comunicado el proyecto de código a la Comisión Europea.

Asimismo, deberán aportar la documentación relativa a la adhesión de los prestadores de servicios que lo hayan suscrito al sistema extrajudicial de resolución de litigios que se prevea en el código.

2. El Instituto Nacional del Consumo requerirá cuantos informes estime pertinentes para valorar el alcance y contenido del código de conducta presentado y, en todo caso, con carácter preceptivo, el informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología y de la Comisión de Cooperación de Consumo; asimismo, podrá solicitar informe del Servicio de Defensa de la Competencia cuando, por el alcance y contenido del código, surgieran dudas sobre si puede afectar negativamente a la competencia. El Instituto Nacional del Consumo solicitará también el informe preceptivo del Ministerio de Economía cuando se trate de códigos de conducta que afecten a actividades de venta a distancia.

3. Por resolución motivada del Director del Instituto Nacional del Consumo, se concederá o denegará el derecho a la utilización y administración del “distintivo público de confianza en línea”. La concesión del distintivo se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Retirada del “distintivo público de confianza en línea”.
El derecho a la utilización y administración del “distintivo público de confianza en línea” podrá ser retirado si las entidades promotoras de los códigos de conducta reconocidos incumplen las obligaciones establecidas en este real decreto. La retirada del derecho a la utilización y administración del “distintivo público de confianza en línea” a una entidad promotora implicará la imposibilidad de su utilización por parte de los prestadores de servicios adheridos al código de conducta.

Asimismo, ante la inactividad de la entidad promotora y sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse frente a ella por tal causa, podrá retirarse directamente el uso del distintivo a los prestadores de servicios que incumplan manifiesta y reiteradamente el código de conducta cuya adhesión les confiera tal derecho.

La retirada del distintivo de confianza se tramitará mediante un procedimiento contradictorio y contará con el informe preceptivo de la Comisión de Cooperación de Consumo, pudiéndose adoptar como medida provisional la suspensión del derecho a utilizar el distintivo.

La resolución por la que se retire el distintivo será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Publicidad del distintivo.
1. El Instituto Nacional del Consumo publicará en su página de Internet los códigos de conducta a los que se conceda el distintivo regulado en esta norma; la relación de las entidades promotoras de dichos códigos y la de los prestadores de servicios adheridos; las sanciones impuestas a los prestadores de servicios por incumplimiento, si son públicas, especialmente cuando lleven aparejada la suspensión o expulsión del prestador de servicios del código o de la entidad promotora o la retirada del “distintivo público de confianza en línea”, y la dirección establecida para la presentación de quejas por incumplimiento de los códigos y la de los órganos de resolución extrajudicial de conflictos previstos en los códigos de conducta.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta a las que se haya concedido el derecho a la utilización y administración del distintivo regulado en este real decreto y los prestadores de servicios adheridos a tales códigos podrán usar, tanto gráficamente como por su denominación, el “distintivo público de confianza en línea” en todas sus manifestaciones internas y externas, incluidas las campañas de publicidad. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información al consumidor, en particular, en relación con la adhesión a sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos.

3. Las entidades promotoras y los prestadores de servicios adheridos a los códigos de conducta deberán posibilitar el acceso al contenido del código y a la dirección habilitada para presentar las quejas y reclamaciones a través de los soportes informáticos en los que se inserte el “distintivo público de confianza en línea”.

CAPÍTULO V. Actuaciones de control

Artículo 14. Actuaciones de control.
Cuando la utilización del “distintivo público de confianza en línea”, contraviniendo lo dispuesto en este real decreto, constituya publicidad ilícita, el Instituto Nacional del Consumo y los órganos competentes en materia de consumo de las comunidades autónomas podrán iniciar el procedimiento sancionador o promover el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, o en las respectivas leyes autonómicas.

Disposición transitoria única. Adaptación de los códigos vigentes.

Durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, las entidades promotoras de códigos vigentes en dicha fecha podrán solicitar del Instituto Nacional del Consumo la concesión del “distintivo público de confianza en línea”, acreditando, en su caso, que se ha comunicado el proyecto modificado a la Comisión Europea.

En tales supuestos, no será exigible la notificación previa al Consejo de Consumidores y Usuarios prevista en el artículo 6.a), y bastará con que se requiera la colaboración de dicho órgano, a través del procedimiento que en cada caso se acuerde, para la realización de las adaptaciones precisas para cumplir los requisitos exigidos en este real decreto.

Disposición final primera. Título y habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.a, 6.a , 8.a y 21.a de la Constitución y en ejecución de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico

Disposición final segunda. Facultad de aplicación.

Se faculta al Presidente del Instituto Nacional del Consumo para adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, en particular aquellas que posibiliten la gestión íntegra de los procedimientos previstos en él mediante la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en la redacción dada por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, y disposiciones concordantes y complementarias.

Las resoluciones del Presidente del Instituto Nacional del Consumo a que se refiere el párrafo precedente se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANEXO

Denominación: distintivo público de confianza en línea.

Construcción gráfica: una figura vertical constituida por cuatro rectángulos iguales de 45 mm de base por 20,25 mm de altura. Las medidas totales exteriores
incluidos los cuatro elementos son 45 mm de base por 81 mm de altura. El segundo recuadro contiene una imagen mixta representativa de la expresión abreviada de la arroba y el logotipo de Arbitraje de Consumo.

Los rectángulos superior e inferior contienen los siguientes textos: el superior “CONFIANZA EN LÍNEA” y el inferior “PRESTADOR ADHERIDO”, ambos en mayúsculas.

La expresión “PRESTADOR ADHERIDO” se sustituirá por “CÓDIGO DE CONDUCTA” cuando el logotipo sea utilizado por la entidad promotora del Código. El
tercer recuadro es un espacio en blanco para situar distintos logotipos.

Tipografía: helvética, en su versión normal con un cuerpo de letra 22, interlineado sólido y escala horizontal 100.

Colores: naranja y negro. El primero compuesto por: magenta 42%, amarillo 76% y el segundo, negro base.

El logotipo arriba descrito figura calado en blanco sobre el fondo naranja.

Todas las líneas que forman el conjunto son en color negro de 0,5 puntos.

01Ene/14

Recomendación de la Comisión 81/679/CEE, de 29 de julio de 1981

Recomendación de la Comisión 81/679/CEE, de 29 de julio de 1981

Recomendación de la Comisión de 29 de julio de 1981 relativa al Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal

I

1 . Con la introducción del tratamiento electrónico de datos y su creciente uso en muchos campos de la vida privada aumenta el peligro de utilización abusiva de dichos datos , sobre todo de aquellos que tienen carácter personal . La esfera de la vida privada exige por tanto una amplia protección de los datos de carácter personal .

2 . La protección de datos es un elemento necesario de la protección del individuo y constituye uno de sus derechos fundamentales . Por consiguiente es deseable que se lleve a cabo en todos los Estados miembros de la Comunidad una aproximación en materia de protección de datos , pues ello contribuirá de forma importante al establecimiento efectivo de los derechos del ciudadano en el ámbito europeo .

3 . Las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros de la Comunidad relativas a la protección de datos crean además condiciones divergentes en el tratamiento de los mismos . La creación y el funcionamiento del mercado común del tratamiento de datos presupone un amplio esfuerzo de normalización de las condiciones de tratamiento y de protección de datos en el ámbito europeo . Del mismo modo es deseable , en beneficio de la libre circulación de datos e informaciones a través de las fronteras y para evitar situaciones desiguales de competencia que puedan dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado común , una aproximación en materia de protección de datos .

4 . Por lo mismo , la aproximación en materia de protección de datos en los Estados miembros contribuiría a eliminar las reservas existentes con relación al tratamiento de datos y a las industrias conexas .

5 . Por estas razones la Comisión de las Comunidades Europeas se congratula de la adopción por el Consejo de Europa del Convenio sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y considera que dicho Convenio es apropiado para introducir en el ámbito europeo un nivel uniforme en materia de protección de datos .

No obstante , si en un plazo de tiempo razonable todos los Estados miembros , no llegasen a firmar y ratificar dicho Convenio la Comisión se reserva el derecho de proponer al Consejo que adopte un acto basado en el Tratado CEE .

II

Por estos motivos la Comisión , visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el segundo guión del artículo 155 , formula la siguiente Recomendación :

1 . La Comisión recomienda a aquellos Estados miembros de la Comunidad que todavía no lo hayan hecho , que firmen en el presente año 1981 el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal , y que lo ratifiquen antes de terminar el año 1982 .

2 . Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1981 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Reglamento (UE) nº 1272/2012 del Consejo de 20 de diciembre de 2012 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3), han sido considerablemente modificados. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, por motivos de claridad, refundir dichos actos.

(2) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4), de 19 de junio de 1990 (“Convenio de Schengen”), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(3) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado por el Consejo a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 (5) y de la Decisión 2001/886/JAI (6). Esos actos expiraron el 31 de diciembre de 2008, sin que hubieran culminado las operaciones de desarrollo de SIS II. Por tal motivo, esos actos hubieron de ser suplementados, en un primer momento, por el Reglamento (CE) nº 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI y, posteriormente, por el presente Reglamento y por el Reglamento (UE) nº 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (7), a más tardar, hasta el término de la migración del SIS 1+ al SIS II, o hasta una fecha que habrá de determinar el Consejo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (8) y la Decisión 2007/533/JHA del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (9).

(4) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(5) En el Reglamento (CE) nº 189/2008 del Consejo (10) y en la Decisión 2008/173/JAI del Consejo (11) se prevén determinados ensayos del SIS II.

(6) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II, ratificado por el Consejo el 6 de junio de 2008 y modificado posteriormente en octubre de 2009 como consecuencia de las orientaciones adoptadas en el Consejo JAI de 4 de junio de 2009. La versión actual del calendario general del SIS II fue presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en octubre de 2010.

(7) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI. El ensayo completo deberá efectuarse exclusivamente con los datos de ensayo.

(9) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St Johann im Pongau (Austria).

(10) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el SIS. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(11) El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el SIS.

(12) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(13) Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(14) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(15) Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización.

(16) A fin de ayudar a los Estados miembros en su búsqueda de la solución más favorable desde los puntos de vista técnico y financiero, la Comisión debería iniciar sin demora el proceso de adaptación del presente Reglamento, proponiendo con tal fin para la migración del SIS 1+ al SIS II el marco jurídico que mejor refleje el enfoque técnico recogido en el Plan de Migración para el Proyecto SIS (“el Plan de Migración”) adoptado por la Comisión tras el voto favorable del Comité SIS-VIS de 23 de febrero de 2011.

(17) El Plan de Migración prevé que, dentro del período de transición, todos los Estados miembros procederán consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1+ hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es, por consiguiente, necesario aplicar el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el período de transición debe ser lo más breve posible, y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no debe obstar para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición o que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el período de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía no hayan realizado la transición.

(18) Es necesario mantener la aplicación de determinadas disposiciones del título IV del Convenio de Schengen con carácter temporal mediante la incorporación de dichas disposiciones en el presente Reglamento, dado que constituyen el marco jurídico para el convertidor y la arquitectura provisional de migración durante la fase de migración. La arquitectura provisional de migración para las operaciones de SIS 1+ permite que SIS 1+ y determinados componentes técnicos de la arquitectura de SIS II operen en paralelo durante el período transitorio limitado necesario para posibilitar una migración incremental del SIS 1+ al SIS II.

(19) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo.

(20) La descripción de los componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración debe por lo tanto adaptarse para permitir otra solución técnica, y en particular el SIS 1+ RE, al desarrollo del SIS II Central. El SIS 1+ RE es una solución técnica viable para el desarrollo del SIS II y para alcanzar los objetivos que el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI establecen para el SIS II.

(21) El SIS 1+ RE tiene como característica principal la unicidad de medios entre el desarrollo del SIS II y el SIS 1+. En caso de aplicación de un marco técnico alternativo, las referencias a la arquitectura técnica del SIS II y al proceso de migración que aparecen en el presente Reglamento se entenderán como referencias al SIS II basado en otra solución técnica, aplicadas mutatis mutandis a las características técnicas específicas de dicha solución, de conformidad con el objetivo de desarrollar el SIS II Central.

(22) Sea cual sea el marco técnico, la migración a nivel central debe tener como resultado la disponibilidad de las base de datos SIS 1+ y de las nuevas funciones del SIS II, incluidas las categorías de datos adicionales, en el SIS II Central. A fin de facilitar la carga de datos, debe especificarse que los datos suprimidos a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio Schengen, no serán migrados del SIS 1+ al SIS II.

(23) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) (“el Reglamento financiero”). Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento.

(24) El desarrollo del SIS II Central a partir de una solución técnica alternativa debe financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, respetando al mismo tiempo el principio de buena gestión financiera. Con arreglo al Reglamento financiero, la Comisión puede confiar competencias de ejecución presupuestaria a organismos nacionales de carácter público. A tenor de la orientación política y respetando las condiciones que estipula el Reglamento financiero, si se pasase a la solución alternativa, podría pedirse a la Comisión que confíe a Francia las competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con el desarrollo de SIS II a partir del SIS 1+ RE.

(25) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, así como la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general “Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios” (13), incluían las operaciones nacionales de desarrollo de SIS II entre las acciones con derecho a cofinanciación por el Fondo para las Fronteras Exteriores (FFE). La Decisión 2007/599/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, por la que se aplica la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la adopción de las directrices estratégicas para el período 2007-2013 (14), dio un paso más, situando el sistema SIS II entre las cinco prioridades estratégicas del FFE, reconociendo así la importancia de apoyar un desarrollo coherente y oportuno de los proyectos nacionales de forma paralela al SIS II Central. Desde la adopción de todos esos actos jurídicos, el proyecto SIS II fue objeto de una notoria reorientación en el transcurso de 2010, tras la culminación de una importante campaña de ensayo, la llamada “etapa 1”. Además, la evolución en el uso del SIS por los Estados miembros desembocó en la necesidad de actualizar las especificaciones técnicas del SIS II en materia de prestaciones y capacidad de almacenamiento, lo que incidió en los costes del proyecto SIS II tanto a nivel central como nacional.

(26) Por lo que respecta al proceso de migración del SIS 1+ al SIS II, la evolución de las necesidades y los avances alcanzados en la ejecución del proyecto SIS II condujo a una redefinición de la arquitectura de migración, el calendario de migración y los requisitos de ensayo. Una importante parte de las actividades que ahora se requerirán al nivel de los Estados miembros para la migración al SIS II no se anticiparon en el momento de la adopción del Reglamento (CE) nº 1104/2008 y de la Decisión 2008/839/JAI ni en el de la elaboración del paquete financiero y los programas plurianuales con arreglo al FFE. Es por lo tanto necesario realinear parcialmente los principios de distribución de costes en lo que respecta a la migración desde SIS 1+ hacia SIS II. Algunas actividades nacionales relacionadas con dicha migración y, en particular, con la participación de los Estados miembros en actividades de ensayo en ese ámbito podrían ser cofinanciadas desde la línea presupuestaria SIS II del presupuesto general de la Unión. Esta posibilidad debería cubrir actividades específicas y bien definidas, complementarias de las que seguirían financiándose a partir del FFE y no coincidentes con ellas. La asistencia financiera facilitada con arreglo al presente Reglamento sería, por lo tanto, complementaria de la proporcionada por el FFE.

(27) Por lo que respecta a la cofinanciación establecida por el presente Reglamento, deben adoptarse las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes, así como las iniciativas necesarias para recuperar los fondos perdidos, erróneamente abonados o incorrectamente utilizados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (15), el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (16), y el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (17).

(28) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las repercusiones financieras de esta decisión para aquellos Estados miembros que deberían seguir participando plenamente cuando la Comisión ejerza sus competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberían ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (18).

(29) La Comisión y los Estados miembros seguirán cooperando estrechamente en todas las fases del desarrollo del SIS II y de la migración del SIS 1+ al SIS II hasta la conclusión del proceso. En las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de junio de 2009 sobre el SIS II, se creaba un órgano informal compuesto por expertos de los Estados miembros, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, con el fin de intensificar la cooperación y facilitar ayuda directa de los Estados miembros al proyecto SIS II Central. Los buenos resultados de los trabajos de dicho grupo de expertos y la necesidad de seguir intensificando la cooperación y la transparencia en torno al proyecto SIS II Central justifican la integración formal de este grupo de expertos en la estructura administrativa del SIS II. Por todo ello, debe formalizarse la creación de un grupo de expertos, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, para completar la actual estructura organizativa de SIS II. En aras de la eficacia y de la rentabilidad, deberá limitarse el número de expertos. Las actividades del Consejo de Gestión del Programa Global se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros.

(30) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (19), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. La Autoridad de Control Común será la responsable de supervisar la función de apoyo técnico del actual SIS 1+ hasta que entre en vigor el marco jurídico del SIS II. Las autoridades nacionales de control serán las responsables de la supervisión del tratamiento de datos personales del SIS 1+ en el territorio de sus respectivos Estados miembros y seguirán siendo responsables de supervisar la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II en el territorio de sus respectivos Estados miembros. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales. El marco jurídico del SIS II dispone que las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizarán el control coordinado del SIS II.

(32) La migración del SIS 1+ al SIS II es un proceso complejo que, a pesar de una preparación intensiva por parte de todos los interesados, entraña importantes riesgos técnicos. Es conveniente que el marco jurídico goce de la flexibilidad necesaria para responder a las dificultades imprevistas que el sistema central o uno o más sistemas nacionales podrían encontrar durante el proceso de migración. Por lo tanto, si bien por razones de seguridad jurídica la fase de transición y el período de seguimiento intensivo durante los cuales sigue existiendo la arquitectura provisional de migración deben ser lo más cortos posibles, se debe especificar en el presente Reglamento que ha de habilitarse al Consejo para que, en caso de dificultades técnicas fije la fecha final para el término de la migración de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

(33) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(35) Para que en 2012 esté operativo el mecanismo financiero que aprovisionará a los Estados miembros a partir del presupuesto general de la Unión, conforme al presente Reglamento, la entrada en vigor del mismo debe producirse al dia siguiente de su publicación.

(36) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (20), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo (21).

(37) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (22), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (23).

(38) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (24), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (25).

(39) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de ese Protocolo y en un período de seis meses desde la Decisión del Consejo sobre el presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.

(40) El Reino Unido participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo nº 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (26).

(41) Irlanda participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo nº 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (27).

(42) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(43) En el caso de Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(44) Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 9 de julio de 2012 (28).

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por la Decisión 2007/533/JAI.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.

3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) “SIS II Central”: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la “base de datos SIS II” y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) “C.SIS”: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) “N.SIS”: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) “N.SIS II”: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) “convertidor”: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3, así como la conversión y la sincronización de datos entre el C.SIS y el SIS II Central;

f) “ensayo completo”: el ensayo previsto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI;

g) “ensayo de la información suplementaria”: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II;

b) un ensayo completo de SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración;

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión al convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS;

c) el N.SIS;

d) SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con NISIS y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II

1. La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

 

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular las medidas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS con el SIS II Central se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.

 

Artículo 7.- Actividades principales

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, procederán a ensayos de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades a que se refieren los apartados 1 a 4.

6. Las actividades a que se refieren los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1, en el seno del Consejo.

 

Artículo 8.- Ensayo completo

1. El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionados en en el artículo 1 de la Decisión 2008/173/JAI es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.

4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios a que hace referencia el apartado 6 del presente artículo por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo. Los Estados miembros participantes en SIS 1+ garantizarán que los resultados del ensayo global se transmitan al Parlamento Europeo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración compuesta por los componentes que se enumeran en las letras a) a f) del artículo 4. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y los N.SIS II con el SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración.

3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.

 

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II.

La operación de carga de datos descrita en el párrafo primero irá seguida de la transición desde el N.SIS hacia el N.SIS II en cada Estado miembro. La transición se iniciará en la fecha que determine el Consejo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI, una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 3, de dicha Decisión. La transición del N-SIS al N.SIS II de todos los Estados miembros se terminará en un período de tiempo no superior a 12 horas.

Las aplicaciones nacionales para el intercambio de información suplementaria se trasladarán a la red s-TESTA de forma paralela a la transición.

La migración se dará por concluida tras un período de seguimiento intensivo. Dicho período de seguimiento intensivo será de duración limitada y no superará los 30 días a partir de la fecha de transición del primer Estado miembro.

La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.

 

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Para la carga de datos en la fase de migración a que hace referencia el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen seguirán aplicándose al SIS 1+.

A partir de la transición de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará la Decisión 2007/533/JAI.

El presente Reglamento seguirá aplicándose a la arquitectura provisional de migración durante toda la migración a la que se refiere el artículo11, apartado 3.

 

Artículo 13.- Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo y la migración de N.SIS II.

3. Los Estados miembros, en particular, facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la arquitectura provisional de migración.

 

Artículo 14.- Sustitución de las partes nacionales por N.SIS II

1. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del Convenio de Schengen, en cuyo caso los Estados miembros no deberán mantener ficheros nacionales de datos.

2. Si alguno de los Estados miembros sustituye su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dicha parte nacional, según lo indicado en el artículo 92, apartados 2 y 3, del Convenio de Schengen, adquirirán carácter obligatorio con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento.

 

Artículo 15.- Tratamiento de datos y llevanza de registros en el SIS II Central

1. La base de datos SIS II Central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.

2. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y el tratamiento de los datos SIS 1+, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central, y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.

3. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

4. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

5. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 3 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

6. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

7. Las autoridades competentes indicadas en el artículo 60, apartado 1, y en el artículo 61, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2007/533/JAI a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

 

Artículo 16.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.

2. Los costes de instalación, migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, así como las tareas que deberán ejecutar los sistemas nacionales conforme al presente Reglamento correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate, tal como dispone el artículo 119, apartado 2, del Convenio de Schengen.

3. Al complementar la ayuda financiera que proporciona el Fondo para las Fronteras Exteriores, la Unión puede aportar una contribución financiera para los gastos en que los Estados miembros incurran por las actividades de migración y ensayo de la migración efectuadas en cumplimiento de los artículos 8, 9, 10, apartado 8, y 11 del presente Reglamento para cubrir actividades específicas y bien definidas.

La contribución de la Unión a las actividades mencionadas en el párrafo primero adoptará la forma de subvenciones conforme a lo dispuesto en el título VI del Reglamento financiero. Dicha contribución no podrá superar el 75 % de los gastos subvencionables de cada Estado miembro ni 750 000 EUR por Estado miembro. La Comisión se encargará de evaluar, aprobar y gestionar las operaciones de cofinanciación de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otra índole, en particular los establecidos en el Reglamento financiero.

Cada Estado miembro solicitante de esa participación financiera deberá preparar una previsión financiera con un desglose de los costes operativos y administrativos de las actividades relacionadas con los ensayos y la migración. Siempre que los Estados miembros utilicen fondos de la Unión para sus gastos, esos gastos deberán ser razonables y ajustarse a los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre su utilización de la contribución de la Unión en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de transición fijada por el Consejo actuando de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

Cuando la contribución de la Unión no se ejecute o se ejecute de forma inadecuada, parcial o tardía, la Unión podrá reducir, retener o poner fin a su contribución financiera. Cuando los Estados miembros no contribuyan o contribuyan solo de forma parcial o tardía a la financiación de las actividades indicadas en el párrafo primero, la Unión podrá reducir su contribución financiera.

4. El Tribunal de Cuentas estará facultado para llevar a cabo las auditorías apropiadas en colaboración con las instituciones nacionales de control o con los servicios nacionales competentes. La Comisión estará facultada para llevar a cabo cuantas inspecciones y controles sean necesarios para garantizar la adecuada gestión de los fondos de la Unión y para proteger los intereses financieros de la Unión frente a posibles fraudes o irregularidades. Con ese fin, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas todos los documentos y registros pertinentes.

5. Los costes de instalación y utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, del Convenio de Schengen, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del SIS 1+ y la unidad de apoyo técnico, y los de las actividades realizadas en relación con las tareas conferidas a Francia a efectos del presente Reglamento serán sufragados en común por los Estados miembros, tal como lo dispone el artículo 119, apartado 1, del Convenio de Schengen.

 

Artículo 17.- Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI (“el Comité”). Se tratará de un comité conforme al Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

Artículo 18.- Consejo de Gestión del Programa Global

1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado “Consejo de Gestión del Programa Global” (“el Consejo de Gestión”). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.

2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros participantes en el SIS 1+ designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El Director General de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.

El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.

3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.

4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.

5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:

* alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia,

* convocatoria de reuniones,

* preparación de reuniones,

* admisión de otros expertos,

* un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes.

El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del director general de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros participantes en el SIS 1+ reunidos en el marco del Comité.

6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros participantes en el SIS 1+ en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la “Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos” de la Comisión.

 

Artículo 19.- Informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de los ensayos indicados en los artículos 8 y 10.

 

Artículo 20.- Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/839/JAI.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo II.

 

Artículo 21.- Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007//533/JAI.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU

 

 

ANEXO I .- DECISIONES DEROGADAS Y MODIFICACIONES SUCESIVAS

Decisión 2008/839/JAI del Consejo (DO L 299 de 8.11.2008, p. 43)

Decisión 542/2010/JAI del Consejo (DO L 155 de 22.6.2010, p. 23)

 

ANEXO II.- CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Decisión 2008/839/JAI                            El presente Reglamento

Artículo 1                                                Artículo 1

Artículo 2                                                Artículo 2

Artículo 3                                                Artículo 3

Artículo 4                                                Artículo 4

Artículo 5                                                Artículo 5

Artículo 6                                               Artículo 6

Artículo 7                                               Artículo 7

Artículo 8                                               Artículo 8

Artículo 9                                               Artículo 9

Artículo 10                                             Artículo 10

Artículo 11                                            Artículo 11

Artículo 12                                            Artículo 12

Artículo 13                                            Artículo 13

     –                                                       Artículo 14

Artículo 14                                            Artículo 15

Artículo 15                                           Artículo 16

Artículo 16                                                  –

Artículo 17                                           Artículo 17

Artículo 17 bis                                      Artículo 18

Artículo 18                                           Artículo 19

      –                                                    Artículo 20

Artículo 19                                          Artículo 21

     –                                                    Anexo I

     –                                                   Anexo II

——————————————————————————————–

 

(1) Dictamen de 21 de noviembre de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(3) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.

(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(5) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(6) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(7) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.

(8) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(9) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(10) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(11) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.(8) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(12) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(14) DO L 233 de 5.9.2007, p. 3.

(15) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(16) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(17) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(18) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(19) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(20) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(21) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(22) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(23) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(24) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(25) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(26) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(27) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(28) DO C 336 de 6.11.2012, p.

01Ene/14

Resolución nº 056-09, de 29 de junio de 2009, que ordena el inicio del proceso de consulta pública para dictar el “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposi

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 056-09

QUE ORDENA EL INICIO DEL PROCESO DE CONSULTA PÚBLICA PARA DICTAR EL “REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.”.

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo

Directivo y de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial nº 9983, reunido válidamente, previa convocatoria, dicta la presente

 

RESOLUCIÓN:

Con motivo del inicio del proceso de consulta pública para dictar el “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología”.

Antecedentes.-

1. En fecha 23 de abril de 2007, fue promulgada la Ley nº 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, que tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales, en los términos previstos en esta ley.

La integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos;

2. Con ocasión de los procesos de investigación seguidos de conformidad con las previsiones de la Ley nº 53-07, los órganos de investigación del Estado y los proveedores de servicios se encuentran en permanente intercambio de información respecto de los casos objeto de investigación, por lo cual se hace necesario que el INDOTEL proceda a la puesta en consulta pública, el proyecto de “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología”, de conformidad con el mandato legal que le ha sido conferido al efecto.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:

CONSIDERANDO: Que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano regulador de las telecomunicaciones en virtud de la Ley 153-98 y de los sujetos regulados por la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas digitales, así como en su papel de Presidente de la Comisión Nacional para la Sociedad de la Información y el Conocimiento (CNSIC), ha jugado un papel protagónico y de marcado liderazgo no sólo en la elaboración del texto de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, sino también, en su proceso de aprobación y ejecución;

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 sobre Delitos y Crímenes de Alta Tecnología tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales. Y la protección de la integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos.

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 53-07 dispone en su artículo 56, lo siguiente: “[…] El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creará un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios […] Dicha normativa deberá tomar en cuenta la importancia de preservación de la prueba, no obstante la cantidad de proveedores envueltos en la transmisión o comunicación.”;

CONSIDERANDO: Que es necesario contar con instrumentos jurídicos adecuados que proporcionen un equilibro, que conlleve la seguridad de una labor eficiente por parte de los Órganos de Investigación del Estado, la protección de la capacidad de los Proveedores de Servicios de proporcionar sus servicios y el establecimiento de salvaguardas relacionadas a la protección de derechos humanos fundamentales tales como libertad de expresión, el respeto a la vida privada, hogar y correspondencia y el derecho a la protección de datos de carácter personal;

CONSIDERANDO: que dentro de los denominados Derechos Individuales y Sociales de los ciudadanos, el numeral 9 del Artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana establece que: “La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia.

CONSIDERANDO: que el precitado artículo, consagra el principio constitucional sobre la inviolabilidad de las comunicaciones, haciéndose extensible a toda la comunicación de carácter privado, cuyas señales transiten a través de las distintas modalidades de redes telefónicas o mediante el uso del espectro radioeléctrico o por cualquier otro tipo de redes, por lo que es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica. Asimismo, resulta evidente que la misma Constitución, crea una condición de excepción a dicho principio por motivaciones de orden público, cuando establece la posibilidad de que las comunicaciones de tipo privado sean interceptadas mediante procedimientos legales en la substanciación de casos que se ventilen en la justicia;

CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley General de las Telecomunicaciones prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia;

CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 77 de la Ley 153-98, es deber del INDOTEL defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, mediante la elaboración de reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, estableciendo el cumplimiento de las correspondientes obligaciones a las partes y dado el caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la referida Ley;

 

CONSIDERANDO: Que entre las funciones del Consejo Directivo del INDOTEL el artículo 84, literal “b” de la Ley General de Telecomunicaciones señala la de “Dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente ley, y manteniendo el criterio consultivo de las empresas prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios”;

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones nº153-98, de fecha 27 de Mayo de 1998;

 

VISTA: La Ley nº 53-07 sobre Delitos y Crímenes de Alta Tecnología;

 

VISTO: El Convenio sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, del 23 de noviembre del 2001.

 

VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, aprobado mediante la Ley nº76-02, del 19 de julio del 2002;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: ORDENAR el inicio del proceso de consulta pública para dictar el “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, cuyo texto se encuentra anexo a la presente resolución, formando parte integral de la misma.

 

SEGUNDO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución, para que los interesados presenten las observaciones y comentarios que estimen convenientes al “Reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología”, de conformidad con el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, las cuales no serán vinculantes para el órgano regulador.

PARRAFO I: Los comentarios y las observaciones a los que hace referencia el presente artículo deberán ser depositados en formato papel y en formato electrónico, redactados en idioma español, dentro del plazo anteriormente establecido, en las oficinas del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), ubicadas en el Edificio Osiris, marcado con el número 962 de la Avenida Abraham Lincoln, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en días y horas laborables.

PARRAFO II: Vencido el plazo de treinta (30) días establecido en este ordinal “Segundo”, no se recibirán más observaciones y no se concederán prórrogas.

 

TERCERO: INSTRUIR a la Directora Ejecutiva para que disponga la publicación de esta resolución y su anexo en un periódico de amplia circulación nacional, inmediatamente a partir de lo cual dichos documentos deberán estar a disposición de los interesados en las oficinas del INDOTEL, ubicadas en la primera planta del Edificio Osiris, situado en la avenida Abraham Lincoln nº 962, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, así como en la página Web que mantiene esta institución en la red de Internet, en la dirección www.indotel.gob.do.

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente resolución, a unanimidad de votos por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

 

Dr. José Rafael Vargas

Secretario de Estado,

Presidente del Consejo Directivo

José Alfredo Rizek V.,

En representación del Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo

Miembro ex oficio del Consejo Directivo

Leonel Melo Guerrero

Miembro del Consejo Directivo

David A. Pérez Taveras

Miembro del Consejo Directivo

Juan Antonio Delgado

Miembro del Consejo Directivo

Joelle Exarhakos Casasnovas

Directora Ejecutiva

Secretaria del Consejo Directivo

 

 

“PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN Y PRESERVACIÓN DE DATOS E INFORMACIONES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY nº 53-07, SOBRE CRÍMENES Y DELITOS DE ALTA TECNOLOGÍA.”

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones.-

En adición a las definiciones establecidas en la Ley, las expresiones y términos que se emplean en este Reglamento tendrán el significado que se señala a continuación:

1.1. Abuso Sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo psicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico.

1.2. Atentado Sexual: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley 53-07, se considerará que atentar sexualmente será toda acción encaminada a establecer una relación y control emocional sobre un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental cuya finalidad última es la de abusar sexualmente del niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental. A fin de la presente definición, se considerará que ha atentado sexualmente, quien a sabiendas de que trata con un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental, por medios electrónicos a distancia y lo sedujere o intentare seducir con fines de connotación sexual y quien a sabiendas de que trata con un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental por medios electrónicos a distancia y lo indujere a la realización de manifestaciones sexuales y, a partir de aquello, lo intente obligar a realizar conductas por vía de amenazas.

1.3 Centro de Acceso Público: es cualquier establecimiento cuya actividad principal sea ofrecer el servicio de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP; además puede hacerse uso de aplicaciones de oficina, editores de imágenes y utilidades de software.

1.4 Datos de tráfico, conexión, acceso: Cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y dirección de la comunicación o tipo de servicio subyacente.

1.5 Datos Informáticos: toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función.

1.6. Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes: es una violación fundamental de los derechos de la niñez, la cual abarca el abuso sexual por parte de adultos, y remuneración en dinero o en especie para niños, niñas y adolescentes o para una tercera persona o personas, así como el tratamiento como objeto sexual y como mercancía de niños, niñas y adolescentes. Entre las formas principales de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes se encuentran la prostitución, la pornografía, el tráfico con propósitos sexuales y el turismo sexual.

1.7. Órgano de Investigación: se entenderá por órgano de investigación de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, al Ministerio Público y los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales, como la Policía Nacional y su Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), entre otros. Asimismo, esta definición será aplicable al INDOTEL, en el ejercicio de sus potestades inspectoras y sancionadoras, al amparo del marco legal y regulatorio aplicable a las telecomunicaciones, al comercio electrónico o cuando actúe como auxiliar de la justicia, en aplicación de la Ley nº 53-07.

1.8 Pornografía Infantil: Toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas o adolescentes con fines primordialmente sexuales. Se considera niño o niña, a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive, y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.

1.9. Proveedor de Servicios: Toda entidad pública o privada, que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un sistema informático o cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios del mismo. A titulo enunciativo y no limitativo, se consideran proveedores de servicios los proveedores de acceso, los transmisores de datos, los proveedores de servicios de copia temporal de datos, el servicio de alojamiento de datos, el servicio de enlaces o búsquedas y las Entidades de Certificación.

1.10. Puntos de Acceso Público: Es un punto de acceso inalámbrico (denominado en inglés Hotspot) cuya finalidad primaria es ofrecer el servicio de acceso a Internet, por medio de un pago determinado, o de manera gratuita, así como a otros servicios de red como mensajería instantánea, correo electrónico, video conferencia o Voz sobre IP. Estos incluyen los puntos de acceso de las universidades que permiten acceso a sus estudiantes, puntos de acceso públicos como los de la Secretaría de Estado de la Juventud, el INDOTEL, y otros de similar naturaleza.

1.11. Sistema Informático: Dispositivo o conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, que incluyen computadoras u otros componentes como mecanismos de entrada, salida, transferencia y almacenaje, además de circuitos de comunicación de datos y sistemas operativos, programas y datos, para el procesamiento y transmisión automatizada de datos.

1.12. Solicitud de Datos: Procedimiento mediante el cual los Órganos de Investigación, solicitan a los Proveedores de Servicios los Datos de tráfico, conexión, acceso de cualquiera de los usuarios de sus servicios;

1.13. Urgencia (emergencia): Situación en la cual se encuentre en peligro la vida de una persona, amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Secretarios de Estado o funcionarios electos.

 

Artículo2.- Alcance.-

2.1 Este Reglamento constituye el marco regulatorio que se aplicará en todo el territorio nacional para el proceso de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley nº 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

2.3 Este Reglamento deberá interpretarse:

(a) Teniendo en cuenta la necesidad de proteger a las personas contra los crímenes y delitos de alta tecnología;

(b) Considerando la importancia que tiene la preservación de los datos de tráfico, conexión y acceso por parte de los Proveedores de Servicios para la persecución de los crímenes y delitos de alta tecnología;

(c) Considerando la importancia de promover una cultura de cooperación –y no de confrontación- entre el Órgano de Investigación y los Proveedores de Servicios; y

(d) Teniendo en cuenta las normas y recomendaciones internacionales en la materia.

2.4 Las menciones y remisiones a normas contenidas en este Reglamento, se entenderán realizadas a aquellas que se encuentren vigentes en el momento de su aplicación, incluyendo sus posibles modificaciones y normas que las complementen o reemplacen.

Párrafo: En caso de modificación de estas normas, las remisiones previstas en el presente Reglamento serán interpretadas de la forma que mejor se adapte al propósito inicial de tal remisión.

Artículo3.- Obligación de conservar datos.-

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley nº 53-07, los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los datos de tráfico, conexión y acceso especificados en el artículo 4 del presente Reglamento, en la medida en que son generados por los usuarios de sus servicios, a fin de que puedan ser utilizados por los Órganos de Investigación en la solución de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Artículo 4.- Datos que deben conservarse.-

1. Los Proveedores de Servicios tienen la obligación de conservar los siguientes datos:

a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número de teléfono de llamada; y

ii) El nombre y la dirección del usuario del servicio.

2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario asignado;

ii) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía; y

iii) El nombre y la dirección del usuario del servicio al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfonº

b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas; y

ii) Los nombres y las direcciones de los usuarios de los servicios.

2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet; y

ii) Los nombres y direcciones de los usuarios de los servicios y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

c) Datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación;

2) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el Proveedor, así como la identificación de usuario registrado; y

ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado; y

2) Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1) Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino;

2) Con respecto a la telefonía móvil:

i) Los números de teléfono de origen y destino;

ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada;

iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada;

iv) La IMSI de la parte que recibe la llamada;

v) La IMEI de la parte que recibe la llamada;

vi) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda desde la que se haya activado el servicio.

3) Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números; y

ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1) La etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación; y

2) Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. De conformidad con el presente Reglamento, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación, salvo aquellos casos que cuenten con la orden de una autoridad judicial competente para tal fin.

 

Artículo 5.- Acceso a los datos.-

1. Los datos conservados por los Proveedores de Servicios, de conformidad con el presente Reglamento, solamente se proporcionarán a los Órganos de Investigación nacionales competentes, siempre que sean requeridos por estos, y cuando sean necesarios en el marco de una investigación abierta por una violación a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones.

2. Para el acceso a dichos datos los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación, deberán respetar los Derechos Fundamentales de los usuarios, consagrados en la Constitución de la República, en especial los relativos al Derecho a la Intimidad, a la inviolabilidad de las Comunicaciones y a la Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal serán plicables para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o de telecomunicaciones, así como cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los crímenes y delitos de alta tecnología.

Artículo 6.- Períodos de conservación.-

Los Proveedores de Servicios garantizarán que los datos mencionados en el artículo 4 se conservarán por un período de tiempo que no será inferior a noventa (90) días laborables, ni superior a dos (2) años a partir de la fecha de su generación y conservación.

TÍTULO II.- RÉGIMEN PROCEDIMENTAL PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS DATOS

 

CAPITULO I.- OBLIGACIONES Y MEDIDAS DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS

Artículo 7.- Obligaciones y medidas de los Órganos de Investigación.-

Los Órganos de Investigación tienen las siguientes obligaciones:

a) Asistir a los Proveedores de Servicios realizando seminarios de entrenamiento técnicos y legales, así como suministrando información sobre las investigaciones basadas en las quejas interpuestas por los Proveedores de Servicios o por la inteligencia recolectada basada en la actividad criminal divulgada por los Proveedores de Servicios;

b) Elaborar los procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes de investigación y asegurarse de que dichas solicitudes sean llevadas a cabo conforme a los procedimientos establecidos; las cuales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Los documentos o informaciones que debe presentar el solicitante ante la unidad de investigación correspondiente, para dar inicio a una investigación;

2. El procedimiento que debe seguir la unidad de investigación encargada, para solicitar la documentación y/o información al Proveedor de Servicios, indicando las personas en los órganos de investigación con capacidad de solicitar la información y/o documentación necesaria;

3. El tratamiento que debe dar la unidad encargada a la información y/o documentación obtenida a lo interno de la institución, a los fines de realizar la investigación en cuestión.

c) Proporcionar el entrenamiento necesario a su personal en cómo ejecutar los procedimientos descritos en el literal b) anterior, incluyendo la manera mediante la cual los datos pueden obtenerse de los Proveedores de Servicios y cómo procesar la información recibida;

d) Equipar al personal responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios de los recursos técnicos necesarios, incluyendo el acceso a Internet, dirección de correo electrónico institucional y otros recursos técnicos para permitir que reciban la información de los Proveedores de Servicios en el plazo requerido;

e) Designar al personal debidamente entrenado para interactuar con los Proveedores de Servicios;

f) Definir claramente en sus procedimientos escritos quién o quiénes de su personal puede(n) autorizar qué tipo de medidas y de solicitudes a los Proveedores de Servicios y cómo estas solicitudes pueden ser validadas/autenticadas por los Proveedores de Servicios;

g) Poner a disposición de los Proveedores de Servicios la información acerca de sus procedimientos y, en lo posible, quién de su personal es responsable de la cooperación con los Proveedores de Servicios;

h) Asegurar que las solicitudes enviadas sean específicas, completas y claras, y que proporcionen un nivel suficiente de detalle para permitir que los Proveedores de Servicios identifiquen los datos relevantes. Así mismo deben asegurarse de que las solicitudes sean enviadas al Proveedor de Servicios correspondiente;

i) Proporcionar tantos hechos sobre la investigación como sea posible, sin perjudicar la investigación o ningún derecho fundamental, para permitir a los Proveedores de Servicios identificar los datos relevantes;

j) Proporcionar explicaciones y asistencia a los Proveedores de Servicios con respecto a técnicas no relacionadas con casos de investigación para que entiendan cómo su cooperación dará lugar a investigaciones más eficientes contra el crimen y a una mejor protección para los ciudadanos;

k) Priorizar las solicitudes, especialmente las relacionadas con los volúmenes grandes de datos, para permitir a los Proveedores de Servicios tratar las más importantes primero;

l) Asegurar la confidencialidad de los datos recibidos;

m) Evitar los costes y las interrupciones innecesarias de las operaciones comerciales de los Proveedores de Servicios y de otros tipos de negocios para la remisión de las solicitudes;

n) Restringir el uso de los contactos de emergencia a los casos extremadamente urgentes para asegurarse de que este servicio no sea abusado;

ñ) Asegurar que las órdenes de preservación y otras medidas provisionales sean ejecutadas con la mayor rapidez posible y que el Proveedor de Servicios sea informado a tiempo de que los datos preservados ya no son requeridos;

o) Coordinar su cooperación con los Proveedores de Servicios y compartir buenas prácticas tanto nacional como internacionalmente;

p) Dar seguimiento y revisar el sistema de procesar las solicitudes con fines estadísticos, para identificar las fortalezas y debilidades y publicar tales resultados si lo considera apropiado.

Artículo 8.- Obligaciones y medidas de los Proveedores de Servicios.-

Los Proveedores de Servicios tienen las siguientes obligaciones:

a) Cooperar con los Órganos de Investigación para ayudar a reducir al mínimo el grado en el cual sus servicios son utilizados para la actividad criminal según lo definido por las leyes;

b) Notificar a los Órganos de Investigación de los casos que afecten a cualquier Proveedor de Servicios de los cuales tengan conocimiento. Esto no obliga a los Proveedores de Servicios a buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilegales;

c) Asistir a los Órganos de Investigación con programas de educación, entrenamiento y cualquier otra ayuda para el buen desarrollo de sus operaciones;

d) Emprender todos los esfuerzos razonables para asistir a los Órganos de Investigación en la ejecución de una solicitud;

e) Elaborar procedimientos escritos para el proceso de las solicitudes, indicando plazos de respuesta dependiendo de la información y/o documentación requerida, y asegurarse que el personal encargado de procesarlas las lleve a cabo conforme a los procedimientos establecidos;

f) Cerciorarse de que el personal responsable de ejecutar los procedimientos mencionados en el literal e) anterior, tenga suficiente entrenamiento para llevar a cabo dicha labor;

g) Designar al personal debidamente entrenado, como punto de contacto para la cooperación con los Órganos de Investigación;

h) Establecer los medios a través de los cuales los Órganos de Investigación pueden contactar su personal designado fuera de horas laborables normales para tratar situaciones de casos de emergencia;

i) Proporcionar al personal responsable de la cooperación con los Órganos de Investigación, los recursos necesarios para permitirles cumplir con las solicitudes formuladas por estos;

j) Organizar su cooperación con los Órganos de Investigación bajo la forma de programas de contactos, y proporcionar una descripción de tales programas a los Órganos de Investigación, incluyendo:

1. La información necesaria para contactar al personal designado, así como las horas durante las cuales tal personal está disponible;

2. La información requerida para que los Órganos de Investigación puedan remitir solicitudes al personal designado;

3. Otros detalles específicos de conformidad con el personal de contacto designado a (tal fin como en el caso de que un Proveedor de Servicio que opere en varios países, documentos que deben traducirse a una lengua particular etc.);

4. Proporcionar la información sobre el tipo de servicios que ofrecen a los usuarios, incluyendo web links a los servicios y a cualquier información adicional, así como a los datos de contacto para mayor información;

k) Proporcionar una lista, a petición de los Órganos de Investigación, de los tipos de datos que se podrían hacer disponibles para cada servicio al recibo de una solicitud, aceptando los Órganos de Investigación que no todos estos datos estarán disponibles para cada investigación;

l) Verificar la autenticidad y procedencia de las solicitudes recibidas de los Órganos de Investigación, en la medida de lo posible para asegurarse que los datos de sus clientes no sean divulgados a personas no autorizadas;

m) Responder a las solicitudes de los Órganos de Investigación por escrito y asegurándose que dichos documentos estén disponibles en el plazo establecido en los procedimientos;

n) Estandarizar el formato para enviar la respuesta a las solicitudes de los Órganos de Investigación;

ñ) Procesar las solicitudes a tiempo, conforme a los procedimientos establecidos;

o) Asegurar que la información transmitida a los Órganos de Investigación sea completa, exacta y esté debidamente protegida;

p) Asegurar la confidencialidad de las solicitudes recibidas;

q) Proporcionar explicaciones al Órgano de Investigación que envía la solicitud si la misma es rechazada o la información solicitada no puede ser proporcionada;

r) Dar seguimiento y revisar el sistema para procesar las solicitudes con fines estadísticos, para identificar las fortalezas y debilidades de dicho procedimiento y publicar tales resultados si lo consideran apropiado.

CAPITULO II.- SOLICITUDES, DOMICILIOS, PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS

Artículo 9.- Solicitudes.-

1. Todas las Solicitudes de los Órganos de Investigación a los Proveedores de Servicio, a las que se refiere el presente Reglamento, serán formuladas por escrito, utilizando por lo menos uno de los siguientes métodos:

a) Documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente, transmitidos mediante protocolos de comunicación electrónica tales como correo electrónico, transferencia de archivos, entre otros;

b) Correspondencia con acuse de recibo;

c) Acto de Alguacil; o

d) Cualquier otro medio físico o electrónico que pueda dejar constancia de la certitud de su recepción, la identidad del autor y de la integridad y confidencialidad del contenido de la misma.

2. Para los efectos de este Reglamento, toda Solicitud que se haga de conformidad con las letras b) y c) deberá ser entregada, para el caso de una persona física o natural, a su persona o en su residencia o domicilio constituido, y para el caso de una persona jurídica, entregadas a la persona de su representante legal o un(a) funcionario(a) acreditado(a) del notificado, o en su domicilio constituido, en ambos casos, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió y su relación con el requerido.

Artículo 10.-Punto de Contacto de los Órganos de Investigación.-

1. A fin del presente Reglamento, el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, fungirá como el punto de contacto entre los Proveedores de Servicios y los Órganos de Investigación.

2. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medio de escritos en formato papel en la Avenida Leopoldo Navarro, esquina Avenida México, Palacio de la Policía Nacional, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Republica Dominicana u otra dirección que previamente publique el DICAT en un diario de circulación nacional.

3. El DICAT recibirá las comunicaciones cursadas por medios electrónicos en la dirección de correo electrónico [email protected] y en los formularios que a tal efecto se habiliten en la página Web http://www.policianacional.gob.do/dicat .

Artículo 11.- Registro de Domicilio.-

1. Los Proveedores de Servicios deberán registrar una dirección de correo electrónico ante el DICAT en la cual se considerarán válidas las comunicaciones y solicitudes.

2. Los cambios de direcciones de correo electrónico registrado deberán ser informados al DICAT, en un plazo no menor de treinta (30) días calendarios previos al cambio de dicha dirección.

Artículo 12.- Procedimiento para la remisión de Solicitudes por parte de los Órganos de Investigación.-

1. Todas las Solicitudes a los Proveedores de Servicios de datos de tráfico, conexión y acceso de los usuarios de sus servicios se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión.

2. Para los casos relacionados a crímenes contra la humanidad; crímenes y delitos contra la Nación, el Estado y la paz pública; amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la Seguridad Nacional o que involucren la figura del Presidente de la República, Secretarios de Estado o funcionarios electos, de acuerdo a lo que dispone la Ley nº 53-07, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), en coordinacion con el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.

3. Para todas los demás crímenes y delitos no establecidos en el numeral 2 precedente, el órgano encargado de investigar dichos ilícitos será el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional.

4. Para las Solicitudes de datos de tráfico, conexión y acceso de los usuarios de sus servicios a Proveedores de Servicios extranjeros, se realizará mediante comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento, de parte del órgano encargado de investigar el ilícito de que trate, a través del Ministerio Público correspondiente, el cual a su vez la remitirá al Órgano de Investigación correspondiente en el país donde esté ubicado el Proveedor de Servicio, el cual a su vez la remitirá al Proveedor de Servicios en cuestión o, en su defecto, a las redes de cooperación internacional en materia de delitos informáticos.

Artículo 13.- Requisitos de las Solicitudes a los Proveedores de Servicios.-

1. Todas las Solicitudes a los Proveedores de Servicios deberán ser realizadas por escrito. En casos de extrema urgencia serán aceptables solicitudes orales, las cuales deberán ser seguidas por su correspondiente solicitud por escrito.

2. En cuanto a la forma, las Solicitudes deberán cumplir como mínimo con los siguientes requerimientos:

a) Toda la comunicación debe incluir el nombre de contacto, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del agente del Órgano de Investigación que busca los datos de modo que el Proveedor de Servicios pueda entrar en contacto con el solicitante si se presentase cualquier asunto;

b) Los Proveedores de Servicios no serán contactados por un agente de los Órganos de Investigación a través de un correo electrónico personal del agente, sino a través de una cuenta de correo electrónico institucional;

c) Todas las comunicaciones deben estar en papel con membrete del departamento, y toda la correspondencia debe incluir el número de la central telefónica y la dirección del Portal Web de la agencia del Órgano de Investigación, de modo que los Proveedores de Servicios puedan tomar medidas para verificar la autenticidad de solicitudes si lo juzgan apropiado; De todas formas, las solicitudes también podrán ser enviadas en formato electrónico si están firmadas digitalmente. En adición a esto se podrán utilizar otros medios de autenticación electrónica previamente acordados entre las partes.

3. En cuanto a su contenido, las Solicitudes como un mínimo deben contener la siguiente información:

a) El número de registro;

b) Referencia al fundamento jurídico;

c) Los datos específicos solicitados; y

d) La información para verificar el origen de la solicitud.

 

Artículo 14.- Procedimiento para la remisión de las respuestas a las Solicitudes de los Órganos de Investigación.-

1. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud de acuerdo con lo previsto en el literal a) del Artículo 9 del presente Reglamento, deberá acusar recibo de la recepción de dicha solicitud.

2. Dicho acuse de recibo se remitirá mediante documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente a la misma dirección de correo electrónico utilizada por el Órgano de Investigación para remitir la Solicitud, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su recepción.

3. El acuse de recibo deberá incluir el siguiente contenido mínimo:

a) Mención expresa a la naturaleza de “Acuse de Recibo”;

b) El número de registro de la Solicitud; y

c) Fecha y hora en la que el documento digital o mensaje de dato fue recibido por el Proveedor de Servicios.

4. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud por parte de los Órganos de Investigación deberá verificar la autenticidad de dicha solicitud para asegurarse que los datos de sus clientes no serán divulgados a personas no autorizadas.

5. Todo Proveedor de Servicios que sea destinatario de una Solicitud deberá responder a dicha Solicitud en lo plazos establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 15.- Plazo para la entrega de los datos.-

1. Los Proveedores de Servicios deberán responder las Solicitudes de los Órganos de Investigación en un plazo máximo de cinco (5) días calendario.

2. Para los casos de emergencia o urgencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del presente Reglamento, el plazo de respuesta a las Solicitudes por parte de los Proveedores de Servicios será de veinticuatro (24) horas.

TÍTULO III.- DE LA REGULACIÓN DE LOS CENTROS DE ACCESO PÚBLICO, PUNTOS DE ACCESO PÚBLICO Y SOBRE EL BLOQUEO DE CONTENIDO DE PÁGINAS EN INTERNET CON CONTENIDO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 16.- Obligaciones de los propietarios de los Centros de Acceso Público.-

1. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener un registro de los usuarios, no inferior a noventa (90) días laborables, con el nombre, Cédula de Identidad y Electoral u otro documento de identidad como el pasaporte, en el caso de extranjeros, o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad del usuario, fecha, hora y duración del servicio e individualización del equipo utilizado;

b) Prohibir el acceso a páginas de Internet, chats, portales o cualquier programa de contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes;

c) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes;

d) Supervisar a los niños, niñas y adolescentes mientras se encuentren en los Centros de Acceso Público; y

e) En caso de los Centros de Acceso Público que poseen “Salas privadas”, las cuales no pueden ser supervisadas por los propietarios de los Centros de Acceso Público, prohibir el acceso a niños, niñas y adolescentes a dichas salas.

2. Los propietarios de los Centros de Acceso Público tendrán un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementarlas medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 17.- Obligaciones de los propietarios de los Puntos de Acceso Público.-

1. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán las siguientes obligaciones:

a) Crear un registro inicial, en el cual los usuarios de sus servicios deban registrar sus datos, tales como nombre, Cédula de identidad y Electoral o en su defecto fecha de nacimiento y nacionalidad;

b) No permitir el acceso de usuarios “anónimos”. Aun el servicio sea gratuito los usuarios deberán registrarse creando cuentas de usuario en las que se deberá almacenar la dirección MAC (MAC Address) de la tarjeta inalámbrica del equipo del usuario;

c) Mantener un registro de los usuarios de sus servicios, no inferior a noventa (90) días laborables, de páginas de Internet que fueron visitadas, así como cuánto tiempo duraron en ellas. Este registro debe incluir la dirección MAC, la dirección IP pública asignada por el enrutador inalámbrico al momento de la conexión, la fecha y la hora de las mismas;

d) Prohibir el acceso a páginas Web, chats, portales o cualquier programa de contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes;

e) Implementar mecanismos de seguridad como programas y aplicaciones que impidan el acceso a páginas y similares con contenido de Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes.

2. Los propietarios de los Puntos de Acceso Público tendrán un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para adecuar e implementar las medidas y mecanismos de seguridad necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 18.- Obligación de los Proveedores de Servicio de bloquear páginas en el Internet con contenido de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los Proveedores de Servicio tendrán la obligación de proceder a realizar el bloqueo de páginas en Internet con contenido de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que sean detectadas por los Proveedores, usuarios o por los organismos de investigación y prevención en la materia.

Artículo 19.- Criterios para la evaluación y clasificación del contenido de páginas en Internet para ser considerado de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes.-

1. Los Proveedores de Servicios para poder clasificar un material de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Las definiciones y conceptos establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento, en particular las referentes a Abuso Sexual, Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes y Pornografía Infantil, así como las definiciones de Agresión Sexual y Violación según lo establecido por la Ley 24-97, que modifica el Código Penal Dominicano, y sanciona la violencia contra la mujer, doméstica e intrafamiliar;

b) Presentación de las partes genitales de un niño, niña o adolescente con fines sexuales, o en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual (conjunto de acciones de índole sexual);

c) Escenas sexuales con animales o figuras fantasiosas o imágenes o figuras virtuales, digitalizadas o creadas;

d) Escenas sexuales que involucren violencia, tortura, sometimiento, o similares;

e) Niños, niñas, adolescentes o adultos con apariencia de niños o niñas, que aparecen en contextos utilizados por adultos y prohibidos para niños por la ley. Ej.: bares, prostíbulos y que se encuentren en el contexto de una página pornográfica o como parte de una escena sexual;

f) Que el contexto de la página o escena incluya o sugiera expresa o sutilmente, reserva, secreto o confidencialidad o invitación a ser parte o miembro activo de esa comunidad;

g) Niños, niñas y adolescentes utilizando artículos o juguetes sexuales en un contexto de página pornográfica o como parte de una escena sexual o en cualquier otro contexto;

h) Representaciones simbólicas referidas a objetos de uso de niños, niñas o adolescente tales como juguetes, ropa, accesorios y comestibles;

i) Que el contexto de la página o escena incluya oferta de servicio o posibilidad de compraventa de material, contraprestación, pago por ver, o solicitudes de carácter sexual;

j) Cualquier página que promueva al país como paraíso de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes;

2. Para aplicar los criterios descritos anteriormente, los Proveedores de Servicios deberán tener en cuenta:

a) Si no resulta claramente aplicable uno o más criterios de los mencionados anteriormente, la página debe ser descartada.

b) En caso de duda se sugiere revisar con mayor detenimiento el contenido de la página antes de cualquier decisión. Si no es posible confirmar, la sugerencia es descartar.

c) La aplicación de un solo criterio puede ser suficiente para proceder a hacer inaccesible dicho contenido.

d) En ocasiones es necesaria la aplicación de dos o más criterios para clasificar el material.

e) Es posible que apliquen dos o más criterios, pero ello no es imprescindible.

 

TÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.- Sanciones.-

Serán susceptibles de ser sancionados con las penas establecidas por el artículo 60 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología los Proveedores de Servicio, los propietarios de los Puntos de Acceso Público y de los Centros de Acceso Público que no cumplan con las obligaciones de conservación de los datos establecidos por los artículos 3, 16, 17 y la obligación de páginas en Internet con contenido de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo establece el artículo 18 y 19 del presente Reglamento.

Artículo 21.- Reglamentación sobre los Criterios de Seguridad de los Centros y Puntos de Acceso Público.-

Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 17 sobre las obligaciones de los propietarios de los Centros y Puntos de Acceso Públicos, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) tendrá la potestad de definir reglamentariamente, mediante Resolución, los criterios técnicos de seguridad que deban cumplir estos centros y puntos de acceso para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.

 

Artículo 22.- Entrada en Vigencia.-

El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional.

01Ene/14

Resolución de 23 de mayo de 2013, de la Dirección General de Tributos y Juego, por la que resuelve incluir los modelos 641, 642, 643, 644 y 645, de autoliquidación o pago fraccionado del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, y el mo

Visto el informe técnico de la Subdirección General de Sistemas de Información de Hacienda de la Dirección General de Tecnologías de la Información de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, sobre los desarrollos técnicos de la aplicación “pago telemático genérico”, emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 96/1998, de 6 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la organización de la función informática, la utilización de los sistemas de información y el Registro de Ficheros Informatizados en el ámbito de la Administración de la Generalitat, del que se desprende que tal aplicativo, dadas sus características técnicas, permite la ampliación de su utilización a los modelos 641, 642, 643, 644 y 645, de autoliquidación o pago fraccionado del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, y al modelo 646 de autoliquidación del Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

Resultando que el Gobierno Valenciano aprobó el Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas de la Generalitat y el Plan de Innovación y Modernización de la Administración Valenciana Gobernanza 2013, entre cuyas medidas se enmarca la implantación de un sistema de pago telemático genérico de los tributos de la Generalitat para los modelos de autoliquidación habilitados en el portal tributario.
Resultando que constituye uno de los objetivos de esta dirección general el poner a disposición de los ciudadanos y profesionales que habitualmente actúan por mandato de aquellos, la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de ayuda al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que, a tal efecto, resulta especialmente útil el sistema Sar@, aprobado mediante la disposición adicional primera de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana, y, dentro de él, la facultad de realizar el pago de la deuda tributaria mediante el adeudo en cuenta a través de medios telemáticos, utilizando el sistema de pasarela de pagos de la Generalitat.

Resultando que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, se crean dos impuestos medioambientales de la Generalitat: el Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente y el Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

Resultando que el artículo noveno de la Orden 14/2012, de 26 de diciembre, del conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que aprueban los modelos de autoliquidación del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, establece, en su apartado 1, que la cumplimentación y presentación de los modelos de autoliquidación objeto de dicha orden, esto es, el 641 (Producción energía eléctrica. Pago fraccionado), el 642 (Producción energía eléctrica. Autoliquidación), el 643 (Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas. Pagos fraccionados), el 644 (Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas. Autoliquidación) y el 645 (Emisión de gases. Autoliquidación y pagos fraccionados), se efectuará obligatoriamente por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana, añadiendo, en su apartado 3, que el pago del tributo podrá efectuarse de manera telemática o mediante ingreso en cualquiera de las entidades colaboradoras en la recaudación de los tributos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana.

Por su parte, el artículo primero, apartados de la Orden 13/2012, de 26 de diciembre, del conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que aprueba el modelo de autoliquidación y el documento de repercusión del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero, establece, en su apartado 5, que la cumplimentación y presentación del modelo 646 de autoliquidación del citado impuesto se efectuará obligatoriamente, por vía telemática, añadiendo igualmente el apartado 7 de la misma orden que el pago del tributo podrá efectuarse de manera telemática o mediante ingreso en cualquiera de las entidades colaboradoras en la recaudación de los tributos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana.

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero, dos, de la precitada Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, el acceso a las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, relativas a la presentación y, en su caso, pago por vía telemática de declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos, en relación con los tributos cuya gestión compete a la Generalitat, se efectúa mediante la habilitación de utilidades, para cada tipo o modelo de documento con trascendencia tributaria, en el sistema informático de ayuda de la Generalitat a la cumplimentación, presentación y, en su caso, pago de tales modelos tributarios. A estos efectos, las técnicas ya disponibles, en el momento de entrada en vigor de dicha orden, figuran incluidas, con la denominación de Acciones, en su anexo I. La posterior habilitación de cualquier otra utilidad o la ampliación del ámbito objetivo de las utilidades ya habilitadas, como resulta el presente supuesto de extensión a los modelos de autoliquidación de los impuestos medioambientales de la Generalitat de la aplicación de “pago telemático genérico”, se debe realizar mediante resolución de la dirección general competente en materia de tributos.

Considerando que, mediante Resolución 21 de abril de 2010, de la Dirección General de Tributos, se resolvió incluir la acción “pago telemático genérico” en la relación de acciones del anexo I de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana, habilitando únicamente dicha opción para los modelos 046 de autoliquidación de tasas de la Generalitat, por lo que la ampliación del ámbito objetivo de dicha opción de “pago telemática genérico” a los modelos de autoliquidación y pagos fraccionados.

En su virtud, de conformidad con la normativa citada, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta dirección general en el ámbito de la gestión de los tributos propios de la Generalitat por el artículo 26.1.b del Decreto 20/2013, de 25 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, resuelvo:

Primero.

Autorizar la inclusión de los modelos 641, 642, 643, 644 y 645, de autoliquidación o pago fraccionado del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, y el modelo 646, de autoliquidación del Impuesto sobre eliminación de residuos en vertedero en la acción “pago telemático genérico” de la relación de acciones del anexo I de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana.

 

Número modelo

Tipo de declaración o de declaración-liquidación

Tributo

Acciones habilitadas

641

Pago fraccionado

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción de energía eléctrica.

Pago telemático genérico

642

Autoliquidación

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción de energía eléctrica.

Pago telemático genérico

643

Pago fraccionado

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas.

Pago telemático genérico

644

Autoliquidación

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas.

Pago telemático genérico

645

Autoliquidación y pago fraccionado

Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente. Emisión de gases.

Pago telemático genérico

646

Autoliquidación

Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

Pago telemático genérico

 

Segundo

Los requisitos para la utilización del subsistema Sar@-pago telemático genérico y el procedimiento para la realización del pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos de los modelos de autoliquidación o pago fraccionados a los que se refiere la presente resolución serán los establecidos en los anexos I y II, respectivamente, de la Resolución 21 de abril de 2010, de la Dirección General de Tributos, por la que se resuelve incluir la acción “pago telemático genérico” en la relación de acciones del anexo I de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gestión compete a la Generalitat Valenciana. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley 6 de 22 de enero de 2002 que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones. (Gaceta Oficial N° 24,476 de 23 de enero de 2002).

Ley 6 de 22 de enero de 2002 que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones. (Gaceta Oficial nº 24,476 de 23 de enero de 2002).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Capítulo I. Definiciones

Artículo 1.

Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos se definen así:

1. Código de Ética. Conjunto de principios y normas de obligatorio cumplimiento, con recomendaciones que ayudan a los miembros de una organización a actuar correctamente.

2. Derecho de libertad de información. Aquel que tiene cualquier persona de obtener información sobre asuntos en trámites, en curso, en archivos, en expedientes, documentos, registros, decisión administrativa o constancias de cualquier naturaleza en poder de las instituciones incluidas en la presente Ley.

3. Ética. Conjunto de reglas, principios y modelos de conducta que responden a criterios de corrección y de racionalidad que se identifican con un código de buen gobierno.

4. Información. Todo tipo de datos contenidos en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, químico, físico o biológico.

5. Información confidencial. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, la vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historia penal y policivo, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de edad. Para efectos de esta Ley, también se considera como confidencial la información contenida en los registros individuales o expedientes de personal o de recursos humanos de los funcionarios.

6. Información de acceso libre. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que no tenga restricción.

7. Información de acceso restringido. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deben conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo con la ley.

8. Institución. Toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, la Autoridad del Canal de Panamá, los municipios, los gobiernos locales, las juntas comunales, las empresas de capital mixto, las cooperativas, las fundaciones, los patronatos y los organismos no gubernamentales que hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del Estado.

9. Persona. Cualquier persona, ya sea natural o jurídica, que actúa en nombre propio o en nombre de un tercero.

10. Principio de acceso público. Derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir información veraz y oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en especial tratándose de su información personal.

11. Principio de publicidad. Toda la información que emana de la administración pública es de carácter público, por lo cual el Estado deberá garantizar una organización interna que sistematice la información, para brindar acceso a los ciudadanos y también para su divulgación a través de los distintos medios de comunicación social y/o Internet.

12. Rendición de cuentas. Obligación de todo servidor público de responsabilizarse individualmente de sus actos en el ejercicio de sus funciones y en la comunicación de los resultados de su gestión ante la sociedad. Esta obligación de rendir cuentas también les corresponde a los
cuerpos directivos colegiados de las instituciones públicas.

13. Transparencia. Deber de la administración pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de los servidores públicos.

Capítulo II. Libertad y Acceso a la Información

Artículo 2.

Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley. Las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad, están obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto a éste.

Artículo 3.

Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.

Artículo 4.

El acceso público la información será gratuito en tanto no se requiera la reproducción de esta. Los costos de reproducción de la información estarán a cargo del solicitante. En todo caso, las tarifas cobradas por la institución deberán incluir únicamente los costos de reproducción.

La información será suministrada en copia simple, o en su reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible.

Para los efectos de prestar el servicio de acceso por medio de Internet, las instituciones deberán prever una oficina de consulta que tenga los medios electrónicos indispensables para ofrecer un servicio de acceso de calidad. Esto se podrá lograr también por medio de kioscos de información que hayan previsto las distintas instituciones.

Parágrafo. En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el peticionario deberá cumplir, para los efectos de las formalidades y de los costos, con las disposiciones legales que rigen la materia.

Artículo 5.

La petición se hará por escrito en papel simple o por medio de correo electrónico, cuando la institución correspondiente disponga del mismo mecanismo para responderlo, sin formalidad alguna, ni necesidad de apoderado legal, detallando en la medida de lo posible la información que se requiere, y se presentará en la oficina asignada por cada institución para el recibo de correspondencia. Recibida la petición, deberá llevarse de inmediato al conocimiento del funcionario a quien se dirige.

Artículo 6.

Las solicitudes deberán contener lo siguiente:

1. Nombre del solicitante.

2. Número de cédula de identidad personal.

3. Dirección residencial o de su oficina.

4. Número telefónico donde puede ser localizado.

Tratándose de personas jurídicas, deberán detallarse los datos de inscripción y los datos personales de su representante legal.

Artículo 7.

El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito, y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante. De tratarse de una solicitud compleja o extensa, el funcionario informará por escrito, dentro de los treinta días calendario antes señalados, la necesidad de extender el término para recopilar la información solicitada. En ningún caso, dicho término podrá exceder de treinta días calendarios adicionales.

Se deberá prever un mecanismo claro y simple de constancia de la entrega efectiva de la información al solicitante, que puede hacerse también a través de correo electrónico cuando se disponga de tal facilidad y, en todo caso, cuando la solicitud hubiere sido presentada por esa vía.

En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Capítulo III. Obligación de Informar por Parte del Estado

Artículo 8.

Las instituciones del Estado están obligadas a brindar, a cualquier personal que lo requiera, información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan, exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso restringido.

Artículo 9.

En atención al principio de publicidad, las instituciones del Estado están obligadas a tener disponible en forma impresa, en sus respectivos sitios en Internet y a publicar periódicamente, información actualizada respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

1. El reglamento interno actualizado de la institución.

2. Las políticas generales de la institución, que formen parte de su plan estratégico.

3. Los manuales de procedimientos internos de la institución.

4. La descripción de la estructura organizativa de la institución.

5. La ubicación de documentos por categorías, registros y archivos de la institución, y el funcionario responsable de éstos.

6. La descripción de los formularios y reglas de procedimiento para obtener información de la institución y dónde pueden ser obtenidos.

Las instituciones públicas que tienen páginas electrónicas, además de los boletines, estarán obligadas a publicar a través de Internet la información que obliga la presente Ley.

Parágrafo. La Contraloría General de la República deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a dicha ejecución.

El Ministerio de Economía y Finanzas deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a tal ejecución.

Artículo 10.

El Estado informará a quien lo requiera sobre lo siguiente:

1. Funcionamiento de la institución, decisiones adoptadas y la información relativa a todos los proyectos que se manejen en la institución.

2. Estructura y ejecución presupuestaria, estadística y cualquier otra información relativa al presupuesto institucional.

3. Programas desarrollados por la institución.

4. Actos públicos relativos a las contrataciones públicas desarrolladas por la institución.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República deberán presentar y publicar trimestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, el cual deberá tener, como mínimo la siguiente información:

1. Desenvolvimiento del Producto Interno Bruto por sector.

2. Comportamiento de las actividades más relevantes por sector.

Artículo 11.

Será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del nivel que sea y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas.

Artículo 12.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, el Presupuesto General del Estado deberá contener la siguiente información sobre el sector público no financiero:

1. Ingresos corrientes.

2. Gastos corrientes de funcionamiento.

3. Ahorro corriente.

4. Intereses.

5. Gastos de capital (inversiones).

6. Donaciones y recuperaciones de capital.

7. Amortizaciones.

Capítulo IV. Información Confidencial y de Acceso Restringido

Artículo 13.

La información definida por la presente Ley como confidencial no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, por agentes del Estado.

En el caso de que la información de carácter confidencial sea parte de procesos judiciales, las autoridades competentes tomarán las provisiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y tengan acceso a ella únicamente las partes involucradas en el proceso judicial respectivo.

Artículo 14.

La información definida por esta Ley como de acceso restringido no se podrá divulgar, por un periodo de diez años, contado a partir de su clasificación como tal, salvo que antes del cumplimiento del periodo de restricción dejen de existir razones que justificaban su acceso restringido.

Se considerará de acceso restringido, cuando así sea declarado por el funcionario competente, de acuerdo con la presente Ley:

1. La información relativa a la seguridad nacional, manejada por los estamentos de seguridad.

2. Los secretos comerciales o la información comercial de carácter confidencial, obtenidos por el Estado, producto de la regulación de actividades económicas.

3. Los asuntos relacionados con procesos o jurisdiccionales adelantados por el Ministerio Público y el Órgano Judicial, los cuales sólo son accesibles para las partes del proceso, hasta que queden ejecutoriados.

4. La información que versa sobre procesos investigativos realizados por el Ministerio Público, la Fuerza Pública, la Policía Técnica Judicial, la Dirección General de Aduanas, el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, la Dirección de Análisis Financiero para la Prevención de Blanqueo de Capitales, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor y el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

5. La información sobre existencia de yacimientos minerales y petrolíferos.

6. Las memorias, notas, correspondencia y los documentos relacionados con negociaciones diplomáticas, comerciales e internacionales de cualquier índole.

7. Los documentos, archivos y transcripciones que naciones amigas proporcionen al país en investigaciones penales, policivas o de otra naturaleza.

8. Las actas, notas, archivos y otros registros o constancias de las discusiones o actividades del Consejo de Gabinete, del Presidente o Vicepresidentes de la República, con excepción de aquellas correspondientes a discusiones o actividades relacionadas con las aprobaciones de los contratos.

9. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los numerales anteriores.

En caso de que las autoridades correspondientes consideren que deba continuarse el carácter de restringido de la información detallada en este artículo, corresponderá a los Órganos Ejecutivo, Legislativo o Judicial, según sea el caso, emitir resoluciones por las cuales se prorrogará hasta por un máximo de diez años adicionales, la restricción sobre la información mencionada en este artículo. En ningún caso el carácter de restringido podrá superar los veinte años, contados a partir de la primera clasificación, procediendo la divulgación de la información si antes del cumplimiento del periodo de restricción adicional dejaren de existir las razones que justificaban tal acceso restringido.

El proceso de terminación de la restricción al acceso de la información opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de resolución o acto administrativo alguno.

En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta artículo, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté exceptuada.

Artículo 15.

Los expedientes administrativos de carácter reservado, tales como los que tienen relación con cuentas bancarias, información sobre investigaciones o reportes de operaciones sospechosas relacionadas con el blanqueo de capitales, menores de edad; los judiciales, arbitrales y del Ministerio Público, se regirán por las normas de acceso y de información contenidas en el Código Judicial, la legislación bancaria y normas aplicables a la prevención y el combate del blanqueo de capitales.

Artículo 16.

Las instituciones del Estado que nieguen el otorgamiento de una información por considerarla de carácter confidencial o de acceso restringido, deberán hacerlo a través de resolución motivada, estableciendo las razones en que se fundamentan la negación y que se sustenten en esta Ley.

Capítulo V. Acción de Hábeas Data

Artículo 17.

Toda persona estará legitimada para promover acción de Hábeas Data, con miras a garantizar el derecho de acceso a la información previsto en esta Ley, cuando el funcionario público titular o responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentra la información o dato personal reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta.

Artículo 18.

La acción de Hábeas Data será de competencia de los Tribunales Superiores que conocen de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, cuando el funcionario titular o responsable del registro, archivo o banco de datos, tenga mando y jurisdicción a nivel municipal o provincial.

Cuando el titular o responsable del registro, archivo o banco de datos tenga mando o jurisdicción en dos o más provincias o en toda la República, será de competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 19.

La acción de Hábeas Data se tramitará mediante procedimiento sumario sin formalidades, sin necesidad de abogado, y en lo que respecta a la sustanciación, impedimentos, notificaciones y apelaciones, se aplicarán las normas que para estas materias se regulan en el ejercicio de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales.

Capítulo VI. Sanciones y Responsabilidades Personales de los Funcionarios

Artículo 20.

El funcionario requerido por el Tribunal que conoce del Recurso de Hábeas Data, que incumpla con la obligación de suministrar la información, incurrirá en desacato y será sancionado con multa mínima equivalente al doble del salario mensual que devenga.

En caso de reincidencia, el funcionario será sancionado con la destitución del cargo.

Artículo 21.

La persona afectada por habérsele negado el acceso a la información, una vez cumplidos con los requisitos y trámites expuestos en la presente Ley, tendrá derecho a demandar civilmente al servidor público responsable por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado.

Artículo 22.

El funcionario que obstaculice el acceso a la información, destruya o altere un documento o registro, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales derivadas del hecho, será sancionado con multa equivalente a dos veces el salario mensual que devenga.

Artículo 23.

El monto de las multas impuestas por las sanciones establecidas en la presente Ley, será remitido a una cuenta especial para la Defensoría del Pueblo dentro de su presupuesto, y será destinado a programas de participación ciudadana.

Capítulo VII. Participación Ciudadana en las Decisiones Administrativas y sus Modalidades.

Artículo 24.

Las instituciones del Estado en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de permitir la participación de los ciudadanos en todos los actos de la administración pública que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de participación ciudadana que al efecto establece la presente Ley. Estos actos son, entre otros, los relativos a
construcción de infraestructuras, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios.

Artículo 25.

Sin perjuicio de las contempladas en otras leyes, se establece como modalidades de participación ciudadana en los actos de la administración pública, las siguientes:

1. Consulta Pública. Consiste en el acto mediante el cual la entidad estatal pone a disposición del público en general información base sobre un tema específico y solicita opiniones, propuestas o sugerencias de los ciudadanos y/o de organizaciones estatales.

2. Audiencia pública. Similar a la consulta pública, excepto que el acto de recibir sugerencias, opiniones o propuestas se realiza en forma personal ante la autoridad que corresponda, de acuerdo con el tema de que se trate.

3. Foros o talleres. Reunión selectiva o pública de actores relevantes o afectados junto con la autoridad competente, que permita el conocimiento profundo sobre un tema o sirva de mecanismo de obtención de consenso o resolución de conflictos.

4. Participación directa en instancias institucionales. Actuación de ciudadanos o representantes de organizaciones sociales en las instituciones públicas de consulta o toma de decisiones específicas.

Parágrafo: Las instituciones de la administración pública están obligadas a publicar, antes de la celebración de cualesquiera de los actos administrativos sujetos a participación ciudadana, la modalidad de participación ciudadana que adoptará en cumplimiento del presente artículo.

Capítulo VIII. Fiscalización del Cumplimiento por el Órgano Legislativo

Artículo 26.

Anualmente, todas las instituciones públicas incorporarán, en las memorias que presentarán al Órgano Legislativo, un informe que contendrá lo siguiente:

1. El número de las solicitudes de información presentadas a la institución.

2. El número de solicitudes resultas y negadas.

3. Una lista de todos los actos administrativos sometidos a participación ciudadana con un informe de las observaciones y decisiones finalmente adoptadas.

Capítulo IX. Código de Ética

Artículo 27.

Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, los municipios, los gobiernos locales y las juntas comunales, de no tenerlos, establecerán y ordenarán la publicación en la Gaceta Oficial de sus respectivos Códigos de Ética para el correcto ejercicio de la función pública, los cuales deberán incluir, entre otros, los siguientes aspectos.

1. Declaración de valores.

2. Conflicto de intereses.

3. Uso adecuado de los recursos asignados para el desempeño de la función pública.

4. Obligación de informar al superior sobre actos de corrupción.

5. Mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de las normas de conducta.

Parágrafo. Los Códigos de Ética a los que se refiere esta Ley serán recopilados por la Defensoría del Pueblo, previa su aprobación por cada una de las instituciones correspondientes.

Capítulo X. Disposiciones Finales

Artículo 28.

Esta Ley deroga toda disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.

Artículo 29.

La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá a los 10 días del mes de diciembre de dos mil uno.

El Presidente, RUBÉN AROSEMENA VALDÉS

El Secretario General, JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 22 DE ENERO DE 2002.

MIREYA MOSCOSO, Presidenta de la República

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES, Ministro de Gobierno y Justicia

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2007 Nº 1550.-The Electronic Commerce Directive (Terrorism Act 2006) Regulations 2007, 23rd May 2007.-

Statutory Instrument 2007 Nº 1550.-The Electronic Commerce Directive (Terrorism Act 2006) Regulations 2007, 23rd May 2007.-

The Secretary of State makes these Regulations in exercise of the powers conferred by section 2(2) of the European Communities Act 1972 (1).

The Secretary of State has been designated for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 in relation to information society services (2).

 

Citation and commencement

1.-

These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Terrorism Act 2006) Regulations 2007 and shall come into force on 21st June 2007.

 

Interpretation

2.-

(1) In these Regulations:

“the Act” means the Terrorism Act 2006 (3);

“article” has the meaning given in section 20(2) of the Act;

“the Directive” means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8th June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (4);

“information society services”:

(a) has the meaning given in Article 2(a) of the Directive (which refers to Article 1(2) of Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22nd June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations (5)); and

(b) is summarised in recital 17 of the Directive as covering “any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service”;

“recipient of the service” means any person who, for professional ends or otherwise, uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

“record” has the meaning given in section 20(2) of the Act;

“relevant offence” is an offence under section 1 or 2 of the Act;

“service provider” means a person providing an information society service;

“statement” is to be construed in accordance with section 20(6) of the Act.-(2) For the purposes of these Regulations :

(a) a service provider is established in a particular EEA state if he effectively pursues an economic activity using a fixed establishment in that EEA state for an indefinite period and he is a national of an EEA state or a company or firm as mentioned in Article 48 of the EEC Treaty;

(b) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute the establishment of a service provider;

(c) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the service provider has the centre of his activities relating to the service,

and references to a person being established in any place must be construed accordingly.

 

Internal market: UK service providers

3.-

(1) If :

(a) in the course of providing information society services, a service provider established in the United Kingdom does anything in an EEA state other than the United Kingdom, and

(b) his action, if done in a part of the United Kingdom, would constitute a relevant offence, he shall be guilty in that part of the United Kingdom of the offence.

(2) If paragraph (1) applies :

(a) proceedings for the offence may be taken at any place in the United Kingdom; and

(b) the offence may for all incidental purposes be treated as having been committed at any such place.

(3) Paragraph (1) does not apply to a case to which section 17 of the Act applies.

(4) If a person commits a relevant offence only by virtue of paragraph (1) he is liable :

(a) on conviction on indictment, to imprisonment for a term not exceeding two years;

(b) on summary conviction, to imprisonment for a term not exceeding the appropriate period or to a fine not exceeding the appropriate amount.

(5) The appropriate period is :

(a) in the case of a conviction in England and Wales if the offence is committed after the commencement of section 154(1) of the Criminal Justice Act 2003 (6), 12 months;

(b) in any other case, three months.

(6) The appropriate amount is :

(a) if calculated on a daily basis, £100 per day;

(b) if not calculated on a daily basis, level 5 on the standard scale.

Internal market: non-UK service providers

4.-

(1) Proceedings for a relevant offence shall not be instituted against a non-UK service provider unless the derogation condition is satisfied.

(2) A notice under section 3(3) of the Act shall not be given to a non-UK service provider unless the derogation and cooperation conditions are satisfied.

(3) The derogation condition is that the step mentioned in paragraph (1) or (2) (as the case may be) :

(a) is necessary to pursue any of the public interest objectives;

(b) relates to an information society service that prejudices that objective or presents a serious and grave risk of prejudice to it; and

(c) is proportionate to that objective.

(4) The public interest objectives are :

(a) public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of a relevant offence;

(b) public security, including the safeguarding of national security and defence.

(5) The cooperation condition is that :

A state in which the service provider is established to take appropriate measures and the EEA state has failed to do so; and

(b) a constable has notified the Commission and the EEA state that it is proposed to take the step mentioned in paragraph (2).

(6) The requirement in paragraph (2) to satisfy the cooperation condition does not apply if :

(a) it appears to a constable that the step mentioned in paragraph (2) should be taken as a matter of urgency; and

(b) in the shortest possible time after that step is taken, a constable notifies the Commission and the EEA state in which the service provider is established that the step has been taken, indicating the reason for the urgency.

(7) Appropriate measures are measures which appear to the constable to have equivalent effect under the law of the EEA state to the giving of a notice under section 3(3) of the Act.

(8) In this regulation :

(a) “the Commission” means the Commission of the European Communities;

(b) “non-UK service provider” means a service provider who is established in an EEA state other than the United Kingdom.

Exception for mere conduits

5.-

(1) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in :

(a) the provision of access to a communication network; or

(b) the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service,

if the transmission condition is satisfied.

(2) The transmission condition is that the service provider does not :

(a) initiate the transmission;

(b) select the recipient of the transmission; or

(c) select or modify the information contained in the transmission.

(3) Paragraph (1)(b) does not apply if the information is information to which regulation 6 applies.

(4) For the purposes of this regulation, the provision of access to a communication network and the transmission of information in the network includes the automatic, intermediate and transient storage of information for the purpose of carrying out the transmission in the network.

(5) Paragraph (4) does not apply if the information is stored for longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

Exception for caching

6.-

(1) This regulation applies to information which :

(a) is provided by a recipient of the service; and

(b) is the subject of automatic, intermediate and temporary storage which is solely for the purpose of making the onward transmission of the information to other recipients of the service at their request more efficient.

(2) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the transmission in a communication network of information to which this regulation applies if :

(a) the service provider does not modify the information;

(b) he complies with any conditions attached to having access to the information; and

(c) in a case to which paragraph (3) applies, the service provider expeditiously removes the information or disables access to it.

(3) This paragraph applies if the service provider obtains actual knowledge that :

(a) the information at the initial source of the transmission has been removed from the network;

(b) access to such information has been disabled; or

(c) a court or administrative authority has ordered the removal from the network of, or the disablement of access to, such information.

Exception for hosting

7.-

(1) A service provider is not capable of being guilty of a relevant offence in respect of anything done in the course of providing so much of an information society service as consists in the storage of information provided by a recipient of the service if :

(a) the service provider did not know when the information was provided that it was unlawfully terrorism-related; or

(b) upon obtaining actual knowledge that the information was unlawfully terrorism-related, the service provider expeditiously removed the information or disabled access to it.

(2) For the purposes of paragraph (1), information is unlawfully terrorism-related if it is constituted by a statement, or contained in an article or record, which is unlawfully terrorism-related by virtue of section 3(7) of the Act.

(3) Paragraph (1) does not apply if the recipient of the service is acting under the authority or control of the service provider.

Margaret Hodge

Minister of State for Industry and the Regions Department of Trade and Industry

23rd May 2007

———————————————————————————————-

(1) 1972 c.68.-The enabling powers of section 2(2) of this Act were extended by virtue of the amendment of section 1(2) by section 1 of the European Economic Area Act 1993 (c.51).back

(2) S.I.-2001/2555.

(3) 2006 c.11.

(4) O.J.-nº-L 178, 17.7.2000, p.1.-The Directive has been incorporated into the EEA agreement by Decision 91/2000 of the EEA Joint Committee (O.J.-L 7, 11.1.2001, p.13).

(5) O.J.-nº-L 204, 21.7.1998, p.37, as amended by Directive 98/48/EC (O.J.-L 217, 5.8.1998, p.18); there are other amendments but none are relevant.

(6) 2003 c.44.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Resolución Jefatural nº 190-2003-INEI, de 16 de junio de 2003

Resolución Jefatural nº 190-2003-INEI, de 16 de junio de 2003, que modifica normas de registro de Dominios para Entidades Públicas.

 

Considerando,

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 207-2002-INEI se aprobó la Directiva Nº 010-2002-INEI/DTNP, sobre “Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las entidades de la Administración Pública”;

Que, habiéndose iniciado en el proceso de descentralización el cambio de la estructura de la organización del Estado, con el establecimiento de los Gobiernos Regionales, es conveniente dejar sin efecto el numeral 6.2.2, que establece que los Consejos Transitorios de Administraciones Regionales, tendrán como nombre de dominio el siguiente formato “ctar(acrónimo)”.gob.pe, y modificar el numeral 6.2.3 de la citada Directiva;

Estando a lo propuesto por la Dirección Técnica de Normatividad y Promoción, con la opinión favorable de la Subjefatura de Informática y la visación de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 603, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática;

 

Se Resuelve;

 

Artículo 1º
Dejar sin efecto el numeral 6.2.2. de la Directiva Nº 010-2002-INEI/DTNP, sobre Normas Técnicas para la asignación de nombres de Domnio de las entidades de la Administración Pública, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 207-2002-INEI.

 

Artículo 2º
Modifíquese el numeral 6.2.3 de la Directiva mencionada en el Artículo 1º, el mismo que queda redactado de la siguiente forma:

“6.2.3 Los Gobiernos Regionales tendrán como nombre de dominio “Región(acrónimo)”.gob.pe”

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 19 de noviembre de 2004. Expediente Nº 0959-2004-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 19 de noviembre de 2004. Expediente Nº 0959-2004-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, fojas 136, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas data contra el señor presidente de la República, doctor Alejandro Toledo Manrique, solicitando que se le otorgue acceso a la información no proporcionada a la fecha y requerida mediante carta notarial de 18 de febrero del 2002, respecto a los gastos, relaciones de comitivas, itinerarios y agendas de trabajo de los viajes que ha realizado al exterior como Presidente de la República desde el 28 de julio de 2001 hasta fines de marzo de 2002. Así mismo, solicita que la información requerida se especifique como sigue:

a) monto asignado al Presidente como viáticos o su similar en cada uno de sus viajes;

b) monto asignado al Presidente como gastos de representación o su similar en cada viaje;

c) gastos de combustible y de operación del avión presidencial en cada viaje;

d) costos de sus pasajes aéreos en cada uno de sus viajes, según sea el caso,

e) monto asignado para gasto de la Comitiva Presidencial en cada viaje;

f) relación de la Comitiva Presidencial en cada uno de sus viajes presidenciales;

g) itinerario de cada uno de los viajes presidenciales;

h) la agenda de trabajo de cada viaje presidencial, e

i) otras informaciones relacionadas con cada uno de los viajes presidenciales.

Aduce que, al denegársele su pedido, se vulnera el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución, toda vez que la información solicitada no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda manifestando que no es posible emplazar válidamente al Presidente de la República, pues el mandatario no se encarga del procesamiento, archivo y custodia de la información. Además, precisa que la información que se solicita se encuentra en el tenor de los correspondientes dispositivos legales que han sido publicados en el diario oficial “El Peruano”, y que, en consecuencia, lo peticionado resulta irrelevante.

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de marzo del 2003, declara improcedente la demanda considerando que no se ha actuado ningún medio probatorio que acredite que el señor Presidente sea quien tenga dicha información, máxime cuando es la Dirección General de Administración del Despacho Presidencial la entidad pública encargada de procesar tal tipo de información.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, argumentando que no es al Presidente de la República a quien corresponde el acopio y archivo de la información, sino, en todo caso, al órgano autónomo.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que el Poder Ejecutivo, a través de la entidad u oficina encargada, cumpla con informar al recurrente respecto a los gastos, relaciones de comitivas, itinerarios y agendas de trabajo de los viajes que ha realizado al exterior el señor Presidente de la República, Alejandro Toledo Manrique, desde el 28 de julio del 2001 hasta fines de marzo del 2002.

Consideraciones preliminares

2. En el presente proceso, la recurrida consideró que la acción de garantía debió ser desestimada por accionarse contra el Presidente de la República, a quien no le corresponde el acopio de la información solicitada. Al respecto, conviene recordar que en la STC 1797-2002-HD/TC, don Wilo Rodríguez Gutiérrez interpuso acción de hábeas data contra el ex presidente de la República Valentín Paniagua Corazao, solicitando que se le proporcionara información sobre los gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori y su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país. En dicho caso, este Tribunal declaró fundada la demanda. Por tanto, sobre la base de nuestra jurisprudencia, este Colegiado ha establecido con carácter general que, en este tipo de procesos, no hay obstáculo para demandar al Presidente de la República.

3. Por otro lado, debe considerarse que, ante esta instancia, mediante escrito del 8 de setiembre de 2004, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros presenta el informe del gerente legal del despacho presidencial, mediante el cual comunica que con fecha 9 de mayo de 2003 se cumplió con entregar toda la información solicitada. Sobre este punto, de la revisión de los actuados se advierte que no se ha proporcionado la información del período comprendido entre agosto del 2001 y mayo del 2002. En consecuencia, la información proporcionada por el gerente legal del despacho presidencial no es suficiente para demostrar que se ha cumplido con entregar la totalidad de la información solicitada.

Marco constitucional y jurisprudencia vinculante sobre el derecho de acceso a la información pública aplicable al caso de autos

4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2°, inciso 5, reconoce el derecho de toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte a la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. Lo establecido en el referido artículo representa una realidad de doble perspectiva, pues no solo constituye el reconocimiento de un derecho fundamental, sino el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente. En esa medida, el secreto o lo oculto frente a la información de interés público resulta una medida de carácter extraordinario y excepcional para casos concretos derivados del mandato constitucional.

5. El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información peticionada, siendo excepcional la negación de acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley (STC 0666-1996-HD/TC, 1071-98-HD/TC, 214-2000-HD/TC, 315-2000-HD/TC y 1797-2002-HD/TC).

6. En la sentencia 1797-2002-HD/TC, hemos dicho que el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.

7. En ese sentido, el referido derecho a la información pública implica también el derecho de toda persona a la verdad, traducido en la obtención de una información fidedigna e indiscutible de parte de la Administración. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia 2488-2002-HC/TC, reconoció el derecho a la verdad como un nuevo derecho fundamental –no mencionado expresamente en la Constitución de 1993, pero incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la “enumeración abierta” de derechos fundamentales prevista en el artículo 3.° del texto constitucional, por cuanto es un derecho que se deriva del principio de la dignidad de la persona, del Estado democrático y social de derecho, y de la forma republicana de gobierno– que tiene una dimensión colectiva, que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal; y una individual, que consiste en el conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones a los derechos humanos, y cuya titularidad recae en las víctimas, sus familiares y allegados; circunstancias que, a su vez, el Estado tiene la obligación específica de investigar y de informar.

8. En este orden de ideas, este Colegiado considera que el derecho a la verdad, como parte del catálogo de derechos humanos reconocidos universalmente, guarda plena conexión con el derecho a la información y transparencia en el manejo de la cosa pública, en razón de que la sociedad tiene el atributo jurídico de acceder al conocimiento de los hechos de relevancia pública; y, por ende, de que goce de certeza y exactitud. Por ello, el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.

9. Es innegable que el concepto de verdad tiene, desde sus orígenes de la reflexión pública, una correspondencia con aquel apotegma que señala que “verdadero es el discurso que dice las cosas como son, falso el que las dice como no son”. Este principio es asumido plenamente en el derecho de acceso a la información pública, pues la Administración se encuentra en la obligación de brindar información veraz, sin alterar ni ocultar la realidad de los hechos.

10. Del mismo modo, el acceso a la información desde su perspectiva de derecho individual se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, entre otras. Tal condición instrumental de este derecho se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial de fecha 8 de febrero del 2002 –no encontrándose obligado a dar las razones de la información requerida–, el recurrente alega que la información solicitada es importante para poder ejercer su libertad de investigación sobre la diplomacia presidencial en el Perú.

11. En su perspectiva colectiva, este derecho representa una garantía para todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada. Por ello, conforme a nuestra jurisprudencia, hemos subrayado que el reconocimiento al acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático.

12. En el caso de autos, la información solicitada no se encuentra entre las causales de excepción establecidas en la Constitución ni en nuestra jurisprudencia, motivo por el cual resulta un derecho del recurrente el acceso oportuno a la misma, más aún cuando, por tratarse de información que involucra parte del manejo presupuestal en cuanto a gastos del Estado, esta debe respetar principios tales como el de publicidad y transparencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.

2. Ordena que el Poder Ejecutivo cumpla con proporcionar la información completa solicitada, previo pago de las tasas o derechos correspondientes para su expedición.

Publíquese y notifíquese

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en Santiago de Chile. Tercer encuentro de Derecho y Tecnologías.Anexos

encuentro de Derecho y Tecnologías.

El día miércoles 1 de octubre de 2008, en el Aula Magna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, se llevará adelante el III Encuentro de Derecho y Tecnologías, una instancia de diálogo sobre temas de futuro en la interrelación del Derecho, la informática y la sociedad.
Este evento, que se realiza anualmente desde el año 2006, es gratuito y abierto a toda la comunidad nacional ; en él se conocen y discuten los temas que pretenden marcar tendencia en el año venidero.

RESUMEN DEL PROGRAMA

– Nuevo Servicio WHO: la base de datos en que las personas deciden estar.

– Vídeovigilacia Policial y Libertades Públicas

– El acceso a la información pública y su (in)compatibilidad con la protección de datos personales

– Avances de la Sociedad Civil en el desarrollo

– Avances de la Sociedad Civil en el desarrollo de las políticas tecnológicas del Estado.

– Diálogos ciudadanos: Una experiencia práctica de extracción de conocimiento a partir de textos.

– Procedimiento Judicial Electrónico

– Medios digitales en Chile y Web 2.0

– Impacto de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual en el ámbito de las tecnologías

– Límites al uso de bases de datos de ADN en la persecución criminal.

– Protección de la infraestructura critica del Estado

 

EXPOSITORES

Entre otros: D. Marcos Almendras; Prof. Dr. Luis Cordero Vega; Prof. Lorena Donoso Abarca; D. Pedro Huichalaf Roa; Prof. Dr. Juan Velásquez Silva; D. Rodrigo Moya García; Prof. Alejandro Morales Vargas; D. Claudio Magliona Markovicth; D. Carlos Reusser Monsálvez y D. Igor Carrasco Neira.

 

INSCRIPCIONES

Para obtener un cupo en este evento es necesario que complete previamente el formulario que está disponible en el sitio web y que lo envíe por cualquiera de los medios que allí se indican.

SE CERTIFICARA LA ASISTENCIA

CARLOS REUSSER MONSALVEZ
Coordinador Académico
Centro de Estudios en Derecho Informático
Facultad de Derecho, Universidad